derecho civil guatemala 1

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  • 8/10/2019 Derecho Civil Guatemala 1

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    Derecho Civil. Guatemala (1/3)Autor: Denise Sanchez

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    Presentacin del curso

    El Derecho Civil en Guatemalase estudia en este curso completo. En esta primeraparte, de un total de tres, veremos los conceptos generales del Derecho, la Persona,la Personalidad, las Personas Jurdicas, elMatrimonio en Guatemala, la Unin deHecho, la Paternidad, la Adopcin, la Patria Potestad, La Tutela, el Derecho deAlimentos, el Patrimonio Familiar, el Registro Civil, los Bienes y el derecho real depropiedad.

    En los ltimos captulos estudiaremos la propiedad intelectual en Guatemala.

    NOTA: Este curso es la primera parte de un total de tres partes

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    1. Conceptos generales del derecho[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/conceptos-generales-derecho]

    Universidad Mariano Galvez

    Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

    rea Privada Sustantiva

    DERECHO CIVIL

    La palabra Derecho viene de la palabra latina directum, participio pasado del verbodirigere, compuesto de la voz rego, que significa regir, gobernar y de la preposicinde, que refuerza el sentido y la significacin. De acuerdo con esta etimologa,Derecho es lo directo, lo rgido, lo recto. Segn Geny, Derecho es el conjunto dereglas a las cuales est sometida la conducta exterior del hombre en sus relacionesson sus semejantes, bajo la inspiracin de la idea natural de justicia.

    Concepto: Conjunto de doctrinas y normas jurdicas que estudian a la persona como

    sujeto de derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho dela ciudad / ius gentium = derecho de un pueblo).

    Para el tratadista Manuel Albdalejo el Derecho Civil es el Derecho Privado generalque regula las relaciones ms comunes de la vida humana. Por su parte, JulianBonnecase lo define como la rama del derecho privado que determina lapersonalidad, regula las relaciones de familia y la estructura de las obligaciones y laforma de apropiacin de bienes.

    Derecho Civil con Relacin al Derecho Privado y Pblico:

    Diversas teoras han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina estaclasificacin del Derecho Pblico y Privado. Algunos autores ven en el derecho Pblico

    las normas de organizacin de la sociedad y en el Derecho Privado normas deconducta de los individuos que la integran.

    Son varias las diferencias existentes entre el Derecho Pblico y el Derecho Privadoentre las cuales se mencionan:

    Derecho Pblico: Es fundamentalmente irrenunciable, imperativo, la interpretacines estricta, las facultades deben ser establecidas expresamente. El derecho Pblicosegn la Teora de los fines que persigue la norma y los sujetos a que se refiere, sonaquellas normas que tienen por sujeto al Estado y regulan las relaciones polticas, yDerecho Privado aquellas normas que tiene por sujeto al individuo y regulan laactividad privada de ellos. Pero para Ruggiero, al lado del Estado existen otros

    agregados polticos menores y, contratio sensu, el Estado puede obrar como unparticular cualquiera. Adems, no solamente las personas investidas del ius imperiipertenecen a la esfera del Derecho Pblico, sino que en ste entran tambin losindividuos singulares en cuanto participan con determinados poderes en el ejerciciode la soberana, en este sentido se habla de derechos pblicos subjetivos.

    Derecho Privado: En el Derecho Privado los individuos pueden o no ejercitar lasfacultades que les corresponde, tambin priva el principio de la autonoma de lavoluntad, la interpretacin los individuos estn facultados para hacer todo aquelloque la ley no les prohbe

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    El Derecho Civil ha sido considerado como Derecho Privado General y Comn. Se diceque el Derecho Civil es general porque rige las relaciones jurdicas generales yordinarias del ser humano en cuanto a tal, con abstraccin de cualesquiera otrascircunstancias: raza, nacionalidad, profesin, sexo, etc.

    Por otro lado, el Derecho Civil se considera comn, porque norma todas lasrelaciones jurdicas privadas de los hombres, que no estn regidas por una ramaespecial; y porque sus normas y principios se proyectan en las dems ramas del

    Derecho, cuando ellas no aparecen inspiradas por principio o preceptos propios oparticulares, es decir, que con relacin al Derecho Civil las dems ramas del DerechoPrivado son normas de excepcin, pues cuando el Derecho Especial carece de algunaregulacin propia, entonces se aplican las normas generales del Derecho Civil, que esel Derecho Comn por excelencia.

    Combinado el criterio de la posicin y carcter con que los sujetos intervienen en larelacin jurdica, con el de los fines que persigue la norma, el derecho Pblicocomprende fundamentalmente todas aquellas normas regulan la estructura yfuncionamiento del Estado (derecho constitucional, administrativo), o la funcin detutela o garanta que el Estado presta al orden jurdico (derecho penal), ordenando lasformas y modos de realizar la proteccin jurdica (derecho procesal). Por lo tanto, el

    Derecho Privado abarca en esencia la regulacin de las relaciones patrimoniales delas personas colocadas en condiciones de paridad (sean entes pblicos oindividuales), la tutela de los bienes ideales que a la persona pertenecen, o laposicin familiar de sta. El derecho privado incluye no slo el derecho civil, sinotambin el derecho mercantil.

    Para concluir el derecho pblico es el conjunto de normas orientadas hacia el intersgeneral, que regulan la organizacin y la actividad del Estado y de los dems entespolticos menores; o disciplinan las relaciones entre los particulares y lasorganizaciones polticas. Derecho Privado es, por el contrario, el conjunto de normasorientadas hacia el inters particular, con gran trascendencia de las voluntadeshumanas, que regulan la relacin de los particulares entre s o las relaciones entre

    stos y el Estado o las dems organizaciones, con tal que sta no ejerza en la relacinfunciones de poder poltico o soberano.

    Derecho Civil con Relacin al Derecho Subjetivo y Objetivo:

    El derecho es un vocablo de significacin compleja, para su mejor comprensin sedivide en tres acepciones importantes:

    Derecho Abstracto: Se entiende por la propia justicia, la equidad. El hombre,como ser sociable, encuentra en sus relaciones los recursos o medios indispensablespara cumplir su misin, de ello surge la necesidad del empleo de la fuerza paramantener las relaciones equitativas o imperio del Derecho.

    Derecho Objetivo: (norma agenda) Conjunto de preceptos legales a que elhombre debe ajustar su conducta en el seno de determinada sociedad. Conjunto denormas jurdicas que forman el ordenamiento jurdico vigente.

    Los tratadistas definen el Derecho Objetivo como el conjunto de preceptos quedisciplinan imperiosamente la actividad humana para encauzar la conducta delhombre hacia el bien. Por su parte Ruggiero da una definicin ms acertada sobre elDerecho Objetivo, definindolo como el conjunto de las reglas impuestas a losparticulares en sus relaciones externas con carcter de universalidad, emanadas de

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    los rganos competentes y obligatorias mediante la coaccin.

    Derecho Subjetivo:( Facultas Agendi) Las facultades que dichas normasconceden y garantizan a los individuos sometidos a ellas. Conjunto de facultades quecorresponden al individuo y que ste puede ejercitar par hacer efectivas laspotestades jurdicas que las normas legales le reconocen.

    Castan Tobeas, define al Derecho Subjetivo como la facultad reconocida ygarantizada a una persona por el ordenamiento jurdico. Para l esta facultad, tiene

    dos facetas: I. La posibilidad de hacer o de querer, conforme al imperativo y dentrode sus lmites, que puede llamarse elemento interno. II. Constituido por laimposibilidad de todo impedimento ajeno y por la posibilidad correspondiente dereaccionar contra ste.

    Se da una posibilidad de exigir de otros el respeto, elemento al cual se le puededenominar como el elemento externo.

    Derecho Civil y su Campo de Aplicacin:

    El derecho civil est integrado de las normas fundamentales de la Personalidad, laFamilia y el Patrimonio. Las reglas sobre la personalidad se refieren a la persona en sy no a sus relaciones con los dems; regulan la existencia y capacidad de las

    personas fsicas o individuales y de las personas jurdicas.Las normas sobre familia rigen la organizacin de sta, los derechos y deberes quesurgen del parentesco, matrimonio, paternidad y filiacin matrimonial, de laadopcin, de la patria potestad, de los alimentos entre los parientes, de la tutela, delpatrimonio familiar, etc.

    Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones estimables endinero) disciplinan o concerniente a los derechos reales, los derechos personales, losderechos sucesorios por causa de muerte, etc.

    mbito de Derecho Civil Guatemalteco:

    Comprende los siguientes campos:A) Derecho de la Personalidad

    Persona Individual o fsica:

    Existencia

    Duracin

    Atributos: Nombre, estado y capacidad

    Domicilio

    Ausencia

    Persona Jurdica o colectiva:

    Los mismos caracteres de la persona individual, con excepcin de la ausencia

    B) Derecho de la Familia

    Matrimonio

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    Unin de Hecho

    Patria Potestad

    Parentesco

    Alimentos

    Filiacin

    Adopcin Tutela

    Patrimonio Familiar

    Derecho Registral Civil o simplemente Registro Civil

    C) Derecho Patrimonial

    Los bienes y dems derechos reales

    La sucesin Hereditaria: Testamentaria e Intestada o Legal

    Registro de la Propiedad Derecho de Obligaciones

    Obligaciones

    Contratos en particular

    Estn regulados en el Cdigo Civil = Decreto Ley 106 entr en vigencia el 1 de juliode 1964, cual se divide en 5 libros:

    Libro I De las Personas y la Familia arts. 1 al 441

    Libro IIDe los bienes de la propiedad y dems Derechos Reales arts. 442 al 916

    Libro III De la Sucesin Hereditaria arts. 917 al 1,123

    Libro IV Del Registro de la Propiedad arts. 1,124 al 1,250

    Libro V De las Obligaciones:

    De las obligaciones en general arts. 1251 al 1673

    De los Contratos en Particular arts. 1674 al 2,180

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    2. La persona[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/persona ]

    Definicin:

    Todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. Todo ser

    humano, distinto de los dems seres vivos, por sus atribuciones intelectuales ymorales. El tratadista Puig Pea ha definido la persona como todo ser o entidadsusceptible de figurar como trmino subjetivo en una relacin jurdica. El citadoautor entiende por relacin jurdica toda relacin de vida, reconocida y sancionadapor el Derecho.

    Para Manuel Osorio, persona es todo ser o entidad capaz de derechos yobligaciones, aunque no tenga existencia individual fsica, como las corporaciones,asociaciones, sociedades y fundaciones. Se advierte que el concepto de todas estasdefiniciones resulta sumamente amplio, porque no se circunscribe a las personascomo individuos de la especie humana, sino que incluye tambin a las entidadesque, sin tener esa condicin pueden estar afectadas de obligaciones y derechos. Las

    primeras son llamadas personas fsicas, naturales, individuales o de existencia fsica,y las segundas son llamadas jurdicas y tambin morales e ideales, son las que seencuentran formadas por determinacin de la ley.

    Etimologa:

    Persona es una vocablo integrado del verbo latino sonare, sonar, y del prefijo pero,que le acenta. En los albores del teatro griego personas eran las mascarasutilizadas en las representaciones. Prestaban un doble oficio: reconocer odistinguir a los actores y amplificar el sonido de la voz de los mismos. Con eltranscurso del tiempo de oper el fenmeno idiomtico del olvido del sentidoetimolgico, hasta aplicarse tal trmino (persona) a los seres o miembros de lahumanidad, amn de las connotaciones jurdicas, gramatical o de otra ndole quetambin tiene o puede tener.

    En el lenguaje jurdico se llama persona a todo ser capaz de derechos yobligaciones. El trmino persona es ms amplio que sujeto de derecho, ya que todosujeto de derecho ser persona; pero no toda persona ser sujeto de derecho,porque la actuacin supone la aptitud o susceptibilidad, pero no viceversa

    Persona Individual y persona jurdica:

    Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurdicas. Lasindividuales han sido llamadas fsicas o naturales. Las jurdicas han recibido variasdenominaciones: morales, colectivas, sociales e incorporables, o simplemente

    entidades. Savigny es el creador del trmino persona jurdica.Persona Individual: Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de unamujer. Entre algunos juristas se han suscitado polmicas en torno a la cuestin desi los seres monstruosos de deformen (los llamados abortos de la naturaleza)pueden considerarse personas para los efectos jurdicos; y se lleg a la conclusinque si, ya que no hay razn valedera que justifique tal exclusin.

    Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujetojurdico, con capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Las

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    persona individuales tambin llamadas naturales de dividen segn su enfoquejurdico en: a) por el sexo: en hombre y mujer, aparte la discut ida condicin de loshermafroditas; b) por su realidad corporal externa, en nacidos y concebidos; c) porla capacidad de obrar: en mayores y menores de edad; d) por el estado civil: solterosy casados; e) por la nacionalidad o ciudadana: en nacionales y extranjeros, con laespecie intermedia de los naturalizados en un pas; f) Por lo administrativo omunicipal en: vecinos, residentes y transentes.

    El artculo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre con

    que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombrepropio del apellido de sus padres casados, o el de sus padres no casados que lohubieren reconocido. (Regulacin en el C. C. Del art. 1 al 14).

    Persona Jurdica: Resultado de una ficcin de la ley, capaz de ejercer derechos ycontraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Laspersonas jurdicas nacen por creacin o autorizacin de la ley. El artculo 15 delC.C. establece quienes son persona jurdicas dentro de nuestra legislacin.

    Las personas jurdicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho pblico: elEstado, municipalidades, etc.; de derecho privado: las asociaciones, fundaciones,sociedades etc.

    Existencia Legal y Natural de la Persona:

    La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desdeentonces inicia la personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte.(art. 1 C.C.). Las personas individuales de existencia natural o visible son capacesde adquirir derecho y contraer obligaciones. La existencia natural de las personaindividuales principia desde su concepcin en el seno materno. Es evidente quetodos los seres concebidos requieren proteccin en cuanto a los derechos que porsu existencia legal puedan llegar a obtener, si nacieren vivos. Es la proteccin de losderechos eventuales del que est por nacer. Sobre este particular el C.C. en su art.1, dice que al que est por nacer se le considera nacido para todo lo que lefavorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. De nacer vivo losderechos eventuales se convierten automticamente en derecho adquiridos.

    La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural. Seentiende, por muerte natural la cesacin de la vida por cualquier causa o medio.

    Premoriencia y Conmoriencia:Neologismo. Muerte simultnea de dos o mspersonas. Si ellas ha perecido en un peligro comn, se presume que la muerte hasido simultnea, salvo probar que fue sucesiva. El tema de si los fallecimientosfueron simultneos o sucesivos tiene importancia jurdica a efectos de determinarlos derechos sucesorios de los respectivos herederos. ( art. 3 C.C.).

    Cuando en un suceso o acontecimiento trgico determinado, fallecieron dos o ms

    personas, y hubiere necesidad de determinar (para efectos sucesorios), cul de ellasmuri antes o primero que las otras, si se llegare a comprobar esta circunstancia, seest en el caso de la premorencia.

    Si no se lograre establecer quin de ellas falleci primero, se presume que todasmurieron al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechosentre ellas.

    La simultaneidad de la muerte es la primera impresin que se experimenta, laprimera deduccin que hace nuestra menta; por tal razn la conmorencia se

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    establece como una presuncin de la ley, prima facie, pero con carcter iuris tantum,es decir que admite prueba en contrario.

    Nacimientos mltiples:

    De conformidad con el art. 2 del C.C. si dos o ms personas nace de un mismoparto, se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. EnGuatemala, no existen derecho de primogenitura: todos los hijos gozan de igualdadde derechos civiles. De la misma igualdad disfrutan todas las personas individuales,

    sin discriminacin de raza, color, sexo, religin, nacimiento, posicin econmica osocial, u opiniones polticas.

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    3. La personalidad[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/personalidad]

    Definicin: Aptitud para ser sujeto de derechos y deberes o de relacionesjurdicas. La apreciacin de la persona, fsica o jurdica, considerada en si misma, encuanto a su existencia y capacidad, como sujeto de derecho, determina y constituye

    la personalidad.Derecho de la personalidad: Bonnecase define el derecho de personalidad comoel conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la persona considerada en simisma, en su individuacin y en su poder de accin. Individuacin, es el conjuntode elementos que permiten, por una parte, distinguirla socialmente; y por la otra,determinar cundo es necesario afectarla jurdicamente. Los elementos quepermiten distinguirla son el nombre, el estado y el domicilio.

    Para Castn Tobeas el derecho de personalidad, es la facultad concreta de queestn investidos todos los sujetos que tienen personalidad.

    Teoras sobre la Personalidad:

    Sobre el origen de la personalidad

    Teora de la Concepcin: La personalidad principia desde que est concebido elser. Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de laconcepcin. Si la personalidad jurdica, afirman sus seguidores, es inherente al serhumano, resulta lgico y consecuente que sea reconocida a partir de la concepcin,mxime si se toma en cuenta que la ley protege la existencia humana an antes delnacimiento. Est teora no ha tenido, ni en la antigedad ni en los tiemposmodernos, una aceptacin ms o menos general. Se la ha criticado, porquecientficamente resulta muy difcil, y quizs imposible hasta ahora, comprobar el daen que la mujer ha concebido. Un hecho tan importante como lo es determinar

    cundo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la eventualidad de unadifcil prueba.

    Teora del nacimiento: Se funda en que durante la concepcin el feto no tiene vidaindependiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidadtropezara con el inconveniente prctico de la imposibilidad de determinar elmomento de la concepcin (Castn Tobeas. Tomo I).

    Tiene ancestro romano. El momento en que la criatura nace, es el momento en queprincipia la personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vidapropia independiente de la vida de la madre, y es un hecho que puede ser objeto deprueba razonablemente fehaciente.

    Teora de la viabilidad: Exige para el reconocimiento de la persona no slo el hechode nacer sta viva, sino, adems, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustromaterno (viable significa capaz de vivir = vitae habilis=) (Castn Tobeas. Tomo I).

    Agrega esta teora, al hecho fsico del nacimiento, el requisito de que le nacidotenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido conaptitud fisiolgica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por s solo.

    Teora eclctica: Trata de conjugar las teoras anteriores. En su expresin ms

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    generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento,reconociendo desde la concepcin derechos al ser an no nacido, bajo la condicinde que nazca vivo. Otra tendencia, exige adems del nacimiento, las condiciones deviabilidad, que el ser sea viable, apto para seguir viviendo.

    La personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de laconcepcin para todo lo que beneficie al que est por nacer.

    El art. 1 del C.C. dispone que la personalidad civil comienza con el nacimiento y

    termina con la muerte; sin embargo, al que est por nacer se le considera nacidopara todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

    Nacsciturus: Ser humano meramente concebido, mientras permanece en el senomaterno.

    Algunos tratadistas estiman que la proteccin dada al nasciturus, es en virtud deconsideraciones a la madre. Ello est fuera de lgica, porque el propsito y finalidadfundamental es brindar esa proteccin al hombre que se espera. Otros opinan que laindicada proteccin crea un derecho sin sujeto; lo cual no se puede aceptar en ladoctrina, porque todo derecho tiene un sujeto.

    Capacidad: Aptitud que tiene un persona para adquirir derechos y contraer

    obligaciones de hecho y de derecho.La capacidad puede ser absoluta y relativa (art. 8 y 9 C.C.)

    Capacidad de Derecho o de Goce: aptitud de adqurir derechos, ser titular de ellos yser sujeto de derecho; es inherente a las personas.

    Capacidad de Hecho o de ejercicio: aptitud legal de una persona para ejercerpersonalmente por s misma, los derechos que le correspondan. Se presume lacapacidad de las personas.

    Existen casos en que las personas no tienen capacidad de derecho para ciertascosas especficas que seala la ley: los incapaces para otorgar testamento.

    Los actos de incapaces son nulos. Los anteriores a la declaratoria de interdiccinson anulables; si se trata de una perturbacin mental transitoria el acto es anulablepero debe probarse la perturbacin. (art. 9 C.C.)

    Incapacidad: art. 9 C.C. La declaratoria de interdiccin produce, desde la fecha enque sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para elejercicio de sus derechos.

    Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar,pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

    Art. 13 C.C. incapacidad relativa.

    Interdiccin: Es el estado en que se encuentran las personas que han sidoincapacitas para la realizacin de todos o de algunos actos de la vida civil;dementes prdigos, quebrados o condenados a ciertas penas. nicamente pordecisin judicial puede ser sujeta a interdiccin de una persona. (Manuel Osorio).Arts. 9 y 12 C.C. Declaratoria judicial que determina la ineptitud de una personapara adquirir de derechos y contraer obligaciones por s misma ya sea porincapacidad mental congnita o adquirida.

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    Atributos de la Personalidad:Son tres los atributos:

    a) nombre: es un elemento que sirve para diferencia o distinguir a una personadentro de la familia o de la sociedad.

    b) Estado: determina el lugar o situacin que jurdicamente le corresponde en ordena sus relaciones de familia.

    c) La capacidad: establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraer

    obligaciones.d) Domicilio: sede jurdica de las personas

    e) Patrimonio:

    El Nombre: Consta de dos partes: el nombre propio, prenombre, nombre de pila ode bautizo; y el patronmico, nombre de familia o de apellido. Ambos soninseparables en materia jurdica, aunque no en lo social. Jurdicamente el nombrees indivisible. (art. 4 C.C.)

    La adquisicin del apellido tiene lugar en los siguientes casos:

    a) Filiacin: (art. 4 C.C.)

    b) Adopcin (art. 232 C.C.)

    c) Matrimonio (art. 108 C.C.)

    El apellido se pierde por extincin del derecho de filiacin, por cesacin o porrevocacin de la adopcin; y respecto de la mujer por nulidad o disolucin de sumatrimonio.

    Caracteres del Nombre: Absolutos y Relativos

    Absolutos: oponibilidad erga omnes; inalienabilidad e imprescriptibilidad.

    Por la oponibilidad erga omnes el nombre puede hacerse valer en cualquier caso,tiempo y ante cualquier persona.

    Por la inalienabilidad, no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningn ttulo.Sin embargo, desde otro punto de vista, puede transmitirse: por filiacin, poradopcin o por matrimonio.

    Por imprescriptibilidad, el nombre o el derechos al mismo no se puede extinguir porninguna causa.

    Relativos: inmutabilidad e irrenunciabilidad

    Por la inmutabilidad debe entenderse strictu sensu que el derecho al nombre no es

    susceptible de cambio. El derecho a tener un nombre in inmutable.Por la irrenunciabilidad, en sentido estricto el derecho al nombre no se puederenunciar, dado que jurdicamente, la persona humana necesita de nombre.

    El estado Civil: Es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia,en cuanto le otorga o impone determinado derechos y obligaciones civiles.

    Salvat estima que el estado civil tiene por objeto determinar el nmero y naturalezade los derechos que incumben a las personas.

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    Clasificacin del Estado Civil:

    a) en relacin con la nacin:

    1. Nacionales

    2. Extranjeros

    b) en relacin con la familia:

    1. en funcin con el matrimonio: a) soltero, b) casado o conviviente de hecho, c)viudo, y d ) divorciado.

    Identificacin de Persona:

    Art. 5 C.C. El que constante y pblicamente use un nombre propio distinto del queconsta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno delos apellidos que le corresponden, puede establecer su identificacin por medio dedeclaracin jurada hecha en escritura pblica, por la misma persona si fuere mayorde edad o por sus pares que ejercieren la patria potestad, o por cualquiera quetenga inters en su identificacin.

    La identificacin de la persona se puede establecer en cualquiera de los siguientescasos:

    a) por el uso constante y pblico de un nombre propio distinto del que aparece ensu partida de nacimiento.

    b) Cuando el interesado use incompleto su nombre.

    c) Cuando se omita algunos de los apellidos que le correspondan.

    La identificacin de persona se tramita conforme el art 440 del C.P.C y M.

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    4. Personas jurdicas[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/personas-juridicas]

    Persona Jurdica es el resultado de una ficcin de la ley, capaz de ejercer derechos ycontraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Laspersonas jurdicas nacen por creacin o autorizacin de la ley. Son personas

    jurdicas los municipios, las sociedades, instituciones de beneficencia o asistenciasocial, las fundaciones, las corporaciones.

    Ruggiero, dice que las personas jurdicas constituyen una unidad orgnica,resultante de una colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que para laconsecucin de un fin social durable y permanente, el Estado le reconoce unacapacidad de derechos patrimoniales.

    Art 15 del C.C. establece quienes son personas jurdicas, as mismo el art. 67 de laConstitucin Poltica seala a las personas jurdicas.

    Caractersticas:

    a) conjunto de personas y bienesb) Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado acabo por una sola persona.

    c) Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como personajurdica.

    d) Puede ser sujeto de derecho.

    Atributos de la persona jurdica:

    a) personalidad y capacidad = considerada en s misma, en cuanto a su existencia y

    capacidad como sujeto de derecho. En cuando a la capacidad debe decirse que laspersonas jurdicas tienen capacidad de derecho (de goce ) que adquieren desde elmomento de su constitucin.(art. 16 C.C.)

    b) Nombre = es variable, ya que est sujeto a las circunstancias de nacimiento dela persona jurdica.

    c) Domicilio = arts. 38 y 39 C.C.

    d) Patrimonio =

    Clasificacin:

    Por la forma de su constitucin:

    a) Tipo Asociacional = estado, municipalidades, instituciones de derecho pblico(USAC, IGSS, BANGUAT, etc), sociedades, universidades, iglesias, asociaciones ycorporaciones en general.

    b) Tipo Fundacional = Fundaciones

    Por el Fin u objetivo que persiguen:

    a) Necesarias o de derecho pblico = estado, municipalidades, instituciones de

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    derecho pblico

    b) Voluntarias de Inters Privado = Asociaciones, Sociedades, Corporaciones,Consorcios, Fundaciones.

    Las fundaciones han sido definidas como afectaciones de capital o capitalesafectados a una finalidad determinada, generalmente de tipo benfico, de asistenciasocial educativo etc. (arts. 20, 21, 22 C.C.).

    Las entidades de inters pblico, como los establecimientos de asistencia social yotras instituciones similares regulan su capacidad civil por las leyes que las hayancreado o reconocido (arts. 18 C.C.)

    La capacidad de las asociaciones se regular por las normas de su institucinaprobadas por el Ejecutivo, cuando no hubieren sido creadas por el estado (art. 18C.C.).

    Las regulaciones sobre el establecimiento y funcionamiento de compaas oasociaciones extranjeras contenido el los arts. 28, 29, 30 y 31 C.C.

    Personas jurdicas constituidas en el extranjero

    Son tambin personas jurdicas los Estados extranjeros, cada una de sus provinciaso municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes enpases extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los delartculo anterior.

    El problema que plantean las personas jurdicas constituidas en el extranjero debeser considerado en el derecho internacional privado, al cual remitimos. Por nuestraparte, hemos de limitarnos a indicar brevemente cules son las soluciones que hanprevalecido en los principales tpicos de esta materia.

    Estados extranjeros:

    En cuanto a los Estados extranjeros reconocidos expresa o tcitamente como

    miembros de la comunidad internacional, pueden actuar sin ningn otro requisito,como personas jurdicas en nuestro pas; igualmente, pueden hacerlo sus provinciasy municipalidades, as como las otras personas de derecho publico que acten comorganos de aquellos (entes autrquicos).

    Personas de derecho privado; la cuestin de la autorizacin:

    Estas personas constituidas en el extranjero tienen personera en un pas siempreque renan las mismas condiciones exigidas por el mismo.

    Para actuar en un nuestro necesitan estas personas jurdicas la autorizacin previadel Estado? Segn la opinin prevaleciente en la jurisprudencia y doctrinasnacionales de Mxico, es necesario hacer una distincin: si se trata de la realizacin

    de actos aislados, la autorizacin no es necesaria; en cambio, s lo es si se pretendeejercer una actividad permanente en el pas. Esta solucin es, sin duda alguna, laque ms se ajusta a las leyes vigentes, y la que mejor consulta la defensa de losintereses pblicos en juego.

    En lo que atae a las sociedades comerciales, el Cdigo de Comercio autorizaexpresamente a las entidades constituidas fuera del pas a celebrar actos aisladosde comercio que no sean contrarios a nuestras leyes. De donde se desprende que,para comerciar habitualmente, se requiere la autorizacin previa del Poder Ejecutivo.

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    De esta exigencia estn exentas las sociedades annimas constituidas en elextranjero, las que podrn funcionar sin necesidad de autorizacin especial delPoder Ejecutivo.

    (VER ART. 22 AL 31 DEL CODIGO CIVIL)

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    5. El domicilio[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/domicilio ]

    Concepto y Etimologa

    Domicilio proviene del latn domus, casa, hogar. La real Academia Espaola ofrece 3

    acepciones: 1. Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se consideraestablecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio desus derechos, 3. Casa en que uno habita o se hospeda. El domicilio se constituyevoluntariamente por la residencia en un lugar con nimo de permanecer en l (art.32 C.C.). Se presume el nimo de permanecer, por la residencia continua duranteun ao en un lugar. Cesar la presuncin si se comprobare que la residencia esaccidental o que se tiene en otra parte.

    El domicilio es una residencia calificada o habitual. El domicilio de una personajurdica es el que se designa en el documento en que conste su creacin, o endefecto, el lugar en que tenga su administracin o sus oficinas centrales (arts. 38 y39 C.C.)

    Clasificacin del Domicilio

    Domicilio Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia en unlugar con nimo de permanecer en l. (art. 32 C.C.)

    Domicilio Mltiple o Plural: Si una persona vive alternativamente o tiene ocupacioneshabituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos. (art.34 C.C.)

    Domicilio Circunstancial o Accidental: La persona que no tiene residencia habitualse considera domiciliada en el lugar donde se encuentra. (art. 35 C.C.)

    Domicilio Legal: Es el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de susderechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (art. Art. 37 C.C.)

    Domicilio Contractual, especial o electivo: Las personas en sus contratos puedendesignar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que stosoriginen. (art. 40. C.C.)

    Elementos: externo u Objetivo = residencia, el asiento de una persona en un lugary elemento interno o Subjetivo = nimo de permanencia.

    Caracteres del Domicilio:

    Fijo: significa que el domicilio sea estable. No debe confundirse con el concepto deinmutable

    Obligatorio: quiere decir necesario y existente siempre, de acuerdo con el objetojurdico del domicil io

    Residencia: Domicilio, morada, habitacin. Permanencia o estancia en un lugar opais. Presencia y vivienda de determinados funcionarios en donde desempean suscargos o funciones, exigida como obligacin aneja a su ejercicio. En algunos pases,exigencia de responsabilidad poltica a los principales gobernantes y autoridades.Proceso, autos seguidos al residenciado.

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    Vecindad: Circunscripcin municipal en que una persona reside (art. 41) (arts. 17 y18 C. Municipal)

    En general significa calidad de vecino, o sea persona que habita con otros en unmismo pueblo, barrio o casa, en habitacin independiente. Tambin quien tienecasa y hogar en un pueblo y contribuye a las cargas o repartimientos aun cuando noviva en l. Asimismo en algunas legislaciones, quien ha ganado los derechospropios de la vecindad en un pueblo, por haber habitado en l durante el tiempo

    determinado por la ley.Bien se comprende la amplia serie de cuestiones que pueden promoverse en lasrelaciones de vecindad. Pero lo que principalmente interesa es que los miembrosque constituyen la de un pueblo son los que tienen que contribuir a las cargasmunicipales para la prestacin de los servicios que les corresponden.

    En algunos municipios se forman por determinacin de la ley, de las ordenanzasmunicipales o por espontaneidad de los vecinos, las llamadas juntas vecinales, quetienen como misin coadyuvar con las autoridades municipales.

    Domicilio de las personas jurdicas

    El domicilio de para corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas porlas leyes o por el gobierno, es el lugar donde esta situada su direccin oadministracin, si en sus estatutos o en la autorizacin que se les dio, no tuviesenun domicilio sealado.

    El domicilio de las personas jurdicas est determinado, en primer lugar, por losestatutos o por la autorizacin que les dio vida; a falta de ellos, por el lugar endonde se encuentra la direccin y administracin.

    En el caso de las sociedades o compaas comerciales tengan muchosestablecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichosestablecimientos, para solo la ejecucin de las obligaciones all contradas por los

    agentes locales de la sociedad. Es perfectamente justo que las personas quecontratan con las agencias o sucursales de una empresa comercial, no se veanobligadas mas tarde a plantear sus reclamaciones a otro lugar, ubicado quizs agran distancia.

    No siempre resulta claro, sin embargo si la representacin que tiene acreditado unacasa de comercio en algn punto del interior del pas es o no una sucursal, esto es,que autorice a demandarla en ese lugar. Es est una cuestin de hecho, que deberesolver el juez apreciando la importancia comercial del establecimiento delestablecimiento local y extensin de los poderes conferidos al gerente o jefe de ella.

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    6. La ausencia[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/ausencia]

    Concepto y naturaleza jurdica

    Concepto comn: En lenguaje corriente ausencia significa la no presencia de una

    persona en el lugar donde debera encontrarse.Concepto legal: En lenguaje legal o forense ausencia ha denotado el estado de unapersona que desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero, y suexistencia se considera o llega a ser incierta.

    Este concepto tradicional, que reconocen unnimemente todos los tratadistas deDerecho Civil, aparece en segundo plano en el art. 42 de nuestro Cdigo Civil, queencabeza el captulo de la Ausencia. Dice el inco. Final de dicha disposicin legal:Se considera tambin ausente, para los efectos legales, la persona que hadesparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

    La declaracin judicial de ausencia es un acto grave y trascendental, que no se

    just if ica para el simple nombramiento de representante judicial o guardadorad-litem de alguien que, por impresin, sali del pas sin dejar apoderadosuficiente, como el que va en viaje de negocios o gira turstica, o de estudios o porrazones de salud etc, y que no est comprendido en las circunstancias que rodean laausencia legal tradicional ya que se conoce su destino o paradero, se tienennoticias suyas, y sobre todo la certeza de su existencia.

    Para obtener tal nombramiento, bastara como est regulado en otras legislacionescon acreditar los extremos pertinentes, en unas diligencias sumarias, conintervencin del Ministerio Pblico.

    Declaracin de ausencia y sus efectos

    La declaracin de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales.

    Los efectos patrimoniales consisten en la administracin de los bienes del ausente,por un guardador, o por sus parientes. Ya se vio que son llamados en primertrmino su cnyuge e hijos, y en su defecto los parientes consanguneos en el ordensucesorio legal.

    En cuanto a los efectos familiares, es obvio determinar que el cnyuge presentetendr de modo exclusivo la patria potestad sobre los hijos comunes menores, contodos sus derechos y obligaciones.

    En lo referente a efectos sociales, las sociedades corporaciones o asociaciones de

    que el ausente forme parte, podrn sufrir o no alteraciones, o extinguirse, segn sedisponga en el instrumento constitutivo o estatuto correspondiente.

    Administracin de los bienes del ausente

    En rigor, la administracin de los bienes del ausente comienza desde que se confanen depsito al defensor especfico o a un depositario ad hoc, porque, en ciertomodo, el depositario realiza y cumple funciones administrativas y no solamente demera custodia, mxime si la naturaleza de los bienes as lo requiere o exige.

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    Empero la verdadera administracin se inicia con la entrega de los bienes, en talcarcter, al guardador o a los parientes del ausente, una vez que la ausencia ha sidodeclarada.

    Las disposiciones relativas a la administracin, contenidas en el cdigo civil Art. 44 ysigtes. Y el cdigo procesal civil y mercantil art. 418 y sigtes, se resumen as:

    El guardador deber solicitar al juez de Primera instancia el discernimiento delcargo, y antes de confirmarlo o discernirlo, el juez podr seguir, de oficio, una

    informacin sobre la moralidad y aptitudes del nombrado. Con el resultado, el juezconfirmar o no el nombramiento y, en caso afirmativo, discernir el cargo.Inmediatamente se proceder al inventario y avalo de los bienes que se habr deadministrar, as como al otorgamiento de garanta suficiente (fianza, prenda,hipoteca, etc).

    Si se tratare de un guardador comn recibir retribucin anual, conforme lodispuesto para la tutela, es decir, que oscilar entre el 5% y el 15% anual de lasrentas y productos lquidos de los bienes Art. 340 cc. En cambio, la retribucin deadministrador pariente sern los frutos naturales y civiles de los bienes. Art. 59 CC.

    Las excusas o impedimentos para el ejercicio del cargo debern presentarse dentrode quince das, contados de la fecha de la notificacin del nombramiento. Sinembargo, los que sobrevinieren durante el ejercicio sern admisibles en cualquiertiempo. Mientras no est aceptada la excusa y discernido el cargo a otra persona, elque haya propuesto la excusa o impedimento no podr separarse de laadministracin.

    Para la enajenacin o gravamen de los bienes el administrador deber obtenerautorizacin o licencia judicial, mediante la justificacin de urgente necesidad omanifiesta utilidad del acto que se pretende verificar.

    En general, el administrador de bienes del ausente est sujeto a todas lasrestricciones, prohibiciones y obligaciones de los tutores y protutores,principalmente a la rendicin de cuentas, y como es obvio, a las responsabilidades

    que se puedan deducir en su contra.El administrador tendr la representacin judicial y extrajudicial del ausente.

    Muerte Presunta

    Efectos de la declaracin de muerte presunta

    La declaracin de muerte presunta produce tambin efectos patrimoniales,familiares y sociales.

    El inmediato y ms importante efecto de tipo patrimonial es conceder va libre a losherederos testamentarios o legales del muerto presunto, para pedir la posesin

    definitiva de los bienes.Como consecuencia o derivacin implcita de la posesin efectiva los herederospodrn enajenar o gravar los bienes a cualquier ttulo.

    Los poseedores de los bienes debern prestar las pensiones alimenticias a quienestengan derecho a ello, en los trminos que la ley establece. Art. 73.cc.

    Los poseedores de los bienes (herederos o legatarios) estn impedidos legalmentede adquirirlos por prescripcin. Art. 76 cc.

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    Desde que se sepa, por noticia comprobada, que el ausente vive, los herederosdejan de ser poseedores de los bienes y se convierten automticamente enadministradores o guardadores de los mismos Art. 71 cc.

    En el campo familiar la declaracin de muerte presunta causa la disolucin delmatrimonio. Como consecuencia, el cnyuge sobreviviente, queda autorizado paravolverse a casar. En caso lo haga, el nuevo matrimonio ser vlido aunque elausente viva, a no ser que los cnyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de

    estar vivo el ausente. En este caso, la accin de nulidad corresponde al ausente o alcnyuge que haya ignorado, al casarse, que aqul vivia. Esta accin prescribe a lossesis meses contados para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento delnuevo matrimonio, y para el cnyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.

    Es lgico que la muerte presunta repercuta en el derecho de patria potestad sobrelos hijos sujetos a ella quedando el cnyuge sobreviviente como nico titular de esederecho. Al regreso del ausente que se presuma muerto, ipso ipso recupera stesus derechos de patria potestad.

    En cuanto a los efectos sociales, la declaracin de muerte presunta determinar lamodificacin o terminacin de las asociaciones etc, de que sea miembro o socio e lmuerto presunto, segn se prevea en la escritura social, estatutos o documentocreador.

    Cundo se declara la muerte presunta

    Lo establece claramente el art. 63cc. que dispone: Transcurridos cinco aos desdeque se decret la administracin por los parientes, o desde que se tuvo la ltimanoticia del ausente, podr declararse la muerte presunta de ste y, en tal caso,podrn sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesin de la herencia.

    Dentro de una sana hermenutica, la ley fija dos puntos de partida para el cmputode los cinco aos: 1) Desde que se decret la administracin de los bienes delausente, por sus parientes, y 2) Desde que se tuvieron de l ltimas noticias.

    Para el caso del primer cmputo no hay ninguna dificultad. Para el segundo, esmenester que en la resolucin judicial de declaracin de ausencia se fije o seestablezca la fecha de las ltimas noticias, para de esa fecha iniciar la cuenta de loscinco aos. Podra darse el caso tambin que durante el curso de la administracinse recibieren noticias, debidamente comprobadas, del ausente. Qu pasaraentonces? Se interrumpira el trmino de cinco aos, comenzado a correr a partirdel decreto de administracin? La respuesta tiene que ser afirmativa, y si no sevuelve a saber del ausente, el trmino de cinco aos se tendr que contarnecesariamente desde la fecha de las ltimas noticias recibidas, legalmentecomprobadas.

    Muerte presunta extraordinaria

    Con carcter extraordinario la ley ofrece, taxativamente, tres casos que dan lugar ala declaracin de muerte presunta. Efectivamente, el Ar. 64 c.c. dice a la letra.

    Podr asimismo declararse la muerte presunta

    a) De la persona que despareciere durante una guerra en que haya tomado parte ose hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un aode terminada la guerra sin que se tenga noticia de ella.

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    b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque nufrago, o alverificarse un accidente de aviacin, cuando haya transcurrido un ao de sudesaparicin, y

    c) De la persona cuyo cadver no haya sido encontrado y hubiere desparecido porcausa de explosin, incendio, terremoto, derrumbe, inundacin y otro siniestro.

    Como lgicamente se colige la declaracin de muerte presunta se har por laautoridad judicial, y la correspondiente sentencia ser inscrita en el Registro Civil

    del domicilio del presunto muerto. Art. 418 c.c.Ahora bien, en qu trmino se podr hacer tal declaracin? Para los casoscontenidos en los incisos a) y b) del art. 64 cc despus de transcurrido un ao determinada la guerra sin que se hayan tenido noticias de la persona desaparecida, ode la desaparicin de la que se encontraba a bordo del buque nufrago o de laaeronave que sufri el accidente (de aviacin).

    Respecto del caso contemplado en el inciso c) del art. 64 c.c. la ley no sealatrmino para la indicada declaracin de presuncin de muerte.

    Cabe hacer notar que este caso presenta dos 2) matices: 1) Cuando consta la fechadel siniesro, y 2) Cuando no consta.

    Cuando se tratare del primer aspecto (1) por analoga se habr de aplicar eltranscurso del plazo de un ao, que se ixige para los casos a) y b) del art. 64 c.c.:porque como reza el viejo aforismo donde existe la misma razn, se aplica lamisma disposicin.

    Cuando no consta la fecha del siniestro, en cualquier tiempo podr promoverse lasolicitud de tal declaracin; y entonces habr de tener aplicacin del art. 65 c.c. queliteralmente dice:

    Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida algunapersona, el juez fijar el da y la hora que se reputen ser lo de la muerte, en vista de

    las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presente losinteresados.

    A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijar como tal, la ltima horadel da presuntivo de la muerte.

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    7. La familia[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/familia ]

    Concepto

    El vocablo familia ofrece varios significados. Uno de carcter general con que se

    designa el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y aines. Otro, unpoco ms limitado, con el que llamamos al grupo de personas vinculadas entre sipor parentesco, que viven juntas, bajo la autoridad de una de e llas; o tambin elconjunto de personas que viven bajo el mismo techo bajo la direccin ydependencia econmica del jefe de la casa. Y otro, en sentido estricto, conque sedesigna el parentesco ms prximo y cercano: el grupo formado por el padre, lamadre y los hijos comunes. Esta acepcin, con alguna variante, es la que haalcanzado la categora de sentido jurdico, que se puede traducir como el conjuntode personas unidas por el matrimonio y por el vinculo de parentesco.

    En esta ltima definicin se puede observar que, dentro de la familia, se reconocentres clases de relaciones:

    1) Relacin conyugal (entre cnyuges o esposos);

    2) Relacin paterno-filial (entre padre e hijos);

    3) Relacin parentales (entre parientes).

    En sentido amplio, Salvat define la familia como el conjunto de descendientes,ascendientes y afines de un linaje.

    Planiol, en sentido estricto, dice de la familia que es un conjunto de personasunidas por los vnculos del matrimonio, parentesco o la adopcin.

    Importancia de la familia en los mbitos social, econmico y poltico

    Se aprecia su importancia desde tres puntos de vista; social, poltico y econmico.

    En el mbito social se destaca su importancia en indiscutible relevancia,precisamente porque la familia constituye la clula fundamental de la sociedad. Aeste respecto, dentro de las Garantas Sociales de nuestra Constitucin, el Art. 85,en su inciso primero, dice lo siguiente:

    El Estado emitir las leyes y disposiciones necesarias para la proteccin de lafamilia como elemento fundamental de la sociedad y velar por el cumplimiento delas obligaciones que de ellas se deriven. Promover su organizacin sobre la base

    jurdica del matrimonio. Este acto lo autorizarn los funcionarios que determine laley. Adems podrn autorizarlo los ministros de culto facultados por la autoridadadministrativa correspondiente.

    Por otra parte, la relacin conyugal y familiar crea entre sus componentes espritu deresponsabilidad, el propsito de observar buenas costumbres, el fomento de loshbitos de trabajo, orden y economa. El carcter moral y religioso de los padres seproyecta en los hijos, en los que llega a tener honda repercusin.

    El espritu de unidad y de solidaridad es uno de los pilares de la estabilidad de lafamilia; y habr de cultivarse con esmero.

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    Una familia fundada en principios cristianos tiene que ser ordenada, unida yejemplar.

    En el campo poltico la familia es un valioso elemento en la organizacin delEstado. En los ltimos tiempos ste se ha preocupado en brindarle adecuadaproteccin.

    En el campo econmico se pareca claramente la funcin de la familia a travs del

    trabajo y la adquisicin de bienes. En Guatemala el rgimen econmico delmatrimonio se regula por las capitulaciones otorgadas por los consortes antes o enel acto de la celebracin el matrimonio art. 116 c.c,. empero, aunque se hallaestablecida la comunidad absoluta de bienes, en la actualidad se tiene la tendenciade adoptar la separacin absoluta o la comunidad de gananciales Art. 122, 123 y124 c.c. Esto es debido principalmente a la independencia o liberacin de la mujer,que ya no es el ama de casa tradicional: ella ha salido de su hogar y llegado a lasfbricas, comercios, oficinas particulares y gubernamentales, vida universitaria,funciones polticas etc,, no slo para cooperar con el hombre en el sostenimiento dela carga econmica familiar art. 111 c.c. sino para realizarse en la vida como serhumano, con la dignidad y derechos a que es acreedora y que antes le haban sidonegados.

    El derecho de Familia

    El Derecho de Familia puede enfocarse desde dos angulos: objetivo y subjetivo.

    En sentido objetivo es el conjunto de normas que se regulan las relaciones de laspersonas que constituyen un grupo familiar o una familia.

    En sentido subjetivo se define como el conjunto de derechos que nacen de lasrelaciones que dentro del grupo familiar mantienen los miembros de esta familiacon los dems para cumplimiento de los fines de la unidad familiar.

    En general, el Derecho de Familia comprende el conjunto de normas reguladoras del

    matrimonio y sus implicaciones, paternidad y filiacin, patria potestad y tutela,alimentos, adopcin y todo lo referente al Estado Civil de las Personas.

    Fuentes del Derecho de Familia

    En el derecho guatemalteco se reconocen cuatro fuentes del Derecho de Familia:

    a) El matrimonio;

    b) La unin de hecho;

    c) La filiacin;

    d) La adopcin;

    Conviene destacar que la unin de hecho es una institucin social familiar muyparticular en nuestro pas, dato que, en otros, tal forma de integrar la familia no seconoce.

    Caractersticas del Derecho de Familia

    Las principales son las siguientes:

    1) Contiene un sustrato de carcter eminentemente moral, derivado

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    fundamentalmente del Derecho Cannico.

    2) Predominio de las relaciones personales sobre las relaciones patrimoniales.

    3) Primaca del inters social sobre el inters individual, y una ms frecuenteintervencin del Estado para proteger al ms dbil en la familia.

    4) Las relaciones familiares son a la vez derechos y deberes.

    5) Los derechos de la familia son inalienables e intransmisibles, irrenunciables eimprescriptibles

    6) Los derechos de la familia no estn condicionados, ni pueden estar constituidoscon sujecin al trmino.

    7) Carcter obligatorio o de orden pblico de las leyes relativas a la familia.

    Por la naturaleza de las caractersticas anotadas se ha pretendido considerar elDerecho de Familia como Derecho Pblico.

    Parentesco Consanguneo

    La fuente ordinaria del parentesco consanguineo es el matrimonio. En efecto, ya se

    vio que en virtud del enlace matrimonial los cnyuges se convierten en parientes,pero no forman grado (art. 190 c.c.) luego, vienen los hijos, los nietos; y surgeentonces un complejo de relaciones parentales.

    Adems del matrimonio, el parentesco por consanguinidad lo produce tambin lamaternidad extramatrimonial, conocida tradicionalmente como maternidad natural.Tal parentesco se da entre el hijo extramatrimonial y los ascendientes,descendientes y colaterales de la madre.

    Parentesco por Afinidad

    La afinidad es un parentesco por analoga y semejanza, que nace por causa delmatrimonio entre uno de los cnyuges y los parientes consanguneos del otro. Esun parentesco por la ley, llamado comnmente parentesco poltico. Su vida oduracin es precaria, pues concluye por la disolucin del matrimonio (ar. 198 c.c.)En esto se diferencia, en un aspecto, del parentesco por consanguinidad, que esinextinguible.

    En otras legislaciones, no en la guatemalteca, se contempla la afinidad ilegitima,como resultado de relaciones extramatrimoniales, para ciertos calificados actos

    jurdicos (impedimentos procsales etc).

    Efectos Jurdicos del Parentesco

    La importancia del parentesco se advierte claramente en lo relativo al matrimonio,

    alimentos, excusas, implicancias y recusaciones de funcionarios judiciales,impedimentos notariales...

    Los efectos jurdicos que se pueden derivar son tres:

    1) Derechos

    2) Obligaciones

    3) Incapacidades o impedimentos

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    Los derechos los podemos apreciar en las sucesiones o herencia.

    Tambin los advertimos en la patria potestad y los alimentos; empero, en estoscasos, tales derechos tienen valor correlativo, es decir, para unos son efectivamentetales, para otros son obligaciones.

    Las incapacidades o impedimentos se ven en los siguientes casos: Para contraermatrimonio, los hermanos y medio-hermanos; los ascendientes y descendientes quehayan estado ligados por afinidad art. 88 c.c. Para que el marido y mujer puedan

    efectuar entre si compraventas art. 1792 c.c. Para que el notario pueda autorizaractos o contratos de sus parientes art. 77 c. De N. Etc.

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    8. El matrimonio[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/matrimonio ]

    Definicin y Etimologa:

    Del latn mater (madre), formado a partir de patrimoniun (patrimonio), cuyo sufijo

    monium de origen oscuro. Oficio de la madre, aunque con ms propiedad sedebera decir carga de la madre, porque es ella quien lleva, de producirse, el pesomayor antes del parto, en el parto y despus del parto; as como el oficio del padre,es o era, el sostenimiento econmico de la familia.

    El matrimonio en este sentido significa el conjunto de normas que rigen elmatrimonio. Una institucin jurdica es un conjunto de normas de igual naturalezaque regulan un todo orgnico y persiguen una misma finalidad. El matrimonio conun acto jurdico que tiene por objeto determinar la aplicacin permanente de todoun estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crearsituaciones jurdicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto queno se agotan por la realizacin de las mismas sino que permiten su renovacin

    continua. El matrimonio es un acto mixto debido a que se constituye no slo por elconsentimiento de los consortes, sino tambin por la intervencin que tiene elRegistro Civil.

    Carcter del Matrimonio:

    a) Es una institucin de naturaleza jurdica, supuesto est regida exclusivamentepor la ley.

    b) Es una institucin de orden civil, organizada y tutelada por el Estado conindependencia del carcter religioso o cannico

    c) Es una institucin de orden pblico, dado que est absolutamente excluida o

    sustrada del imperio del principio de autonoma de la voluntad de las partescontrayentes; a quienes les est vedado aportar las leyes o normas correspondientespara crearse u rgimen diferente.

    d) Es un contrato porque nace y se funda en el consentimiento de los contrayentes;tiene su origen en el acuerdo de voluntades de dos personas, con nimo deobligarse. Naturalmente que es un contrato sui-gneris porque se diferencia de losdems contratos, en razn de que se rigen por normas legales, de inters pblico y,por ende, no susceptibles de ser alteradas por los contratantes y que prohbensometerlo a condiciones suspensivas o resolutorias.

    e) Est fundado en el principio monogmico; la unin de un solo varn con una solamujer. La ley no autoriza la poligamia simultnea; aunque si la poligamia sucesiva osucesin de matrimonios legales por disolucin del matrimonio anterior.

    f) Su caracterstica fundamental es la perpetuidad. Esta debe entenderse en elsentido de estabilidad. Es evidente que el complejo de intereses de todo orden quenacen del matrimonio, requieren tanto para los propios cnyuges, como para lafamilia y la sociedad en general, su conservacin y mantenimiento.

    El matrimonio es una de las instituciones sociales de mayor relevancia,indiscutiblemente que es la clula ncleo o base jurdica de la familia. La institucin

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    del matrimonio es el lgico y natural resultado de la necesidad orgnica y social delhombre y la mujer. Es obvio que los dos elementos de la especie humana, secompletan al entidad matrimonial, para su perpetuacin y bienestar comn.

    Clasificacin doctrinaria

    I. por su carcter:

    - civil o laico

    - religioso

    II. por su consumacin:

    - rato

    - consumado

    III. por su fuerza obligatoria:

    - vlido

    - insubsistente

    IV. por su forma de celebracin:

    - ordinario o regular

    - extraordinario o irregular

    LOS ESPONSALES

    En el sistema romano, los esponsales sponsalia, se distinguan claramente delmatrimonio en el derecho romano clsico; pero es probable que en su origenrepresentasen el elemento consensual del matrimonio, el compromiso de tomarsepor marido y mujer, y que la deductio puellae, no fuese sino la ejecucin de estecontrato, que se compona de dos actos sucesivos, el compromiso y la consumacindel matrimonio. En el Derecho clsico, los esponsales ya no son obligatorios,pueden los novios desligarse de ellos, siendo esto consecuencia del derecho que sereconoca ya a los dos cnyuges, de romper el mismo matrimonio.

    Los esponsales son la promesa de casarse que se hacen el varn y la mujer, conreciproca aceptacin; tal promesa no se podr invocar para que se realice elmatrimonio, ni para demandar por incumplimiento daos y perjuicios (80 c.c.)

    Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Constituyenunhecho privado que no produce ninguna obligacin ante la ley civil.

    Los bienes o cosas que se donan o entregan como prenda del cumplimiento de una

    promesa o contrato se denominan arras.La accin para exigir el cumplimiento de la promesa, deber entablarse dentro delos tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal. Vencidoste plazo, sin que se haya ejercitado la accin, las partes quedan libres de todaobligacin. En este caso, si hubo arras, las devolver quien las recibi.

    APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

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    La aptitud para contraer matrimonio est determinada por la mayora de edad(81 c.c.), por el hecho que los contrayentes hubiesen cumplido los dieciocho aos deedad, sin obstar que puede contraerlo el varn mayor de diecisis y la mujer mayorde catorce, siempre que medie la autorizacin conjunta del padre y de la madre (81,82, 83, 84 c.c.), o de uno de ellos, y si ninguno puede hacerlo por un juez. ElCdigo Civil fija la mayora de edad como punto de partida a efecto de precisar laaptitud legal para contraer matrimonio, a manera de excepcin dispone que puedecelebrarlo el varn mayor de diecisis y la mujer mayor de catorce. La ley da

    primordial da primordial importancia a la aptitud fsica como determinante para lacelebracin del matrimonio.

    IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

    Son los hechos o circunstancias que constituyen obstculo legal para la celebracindel Matrimonio.

    Clasificacin:

    Impedimentos dirimentes: Estn constituidos por aquellas

    prohibiciones cuya violacin produce la nulidad del matrimonio.

    Absolutos: Imposibilidad de una persona de casarse, provocan la insubsistencia ynulidad del matrimonio (88 y 144 c.c.)

    Relativos: Imposibilidad de una persona de casarse

    con determinada persona, pueden causar la anulacin del matrimonio (145 c.c.)

    Impedimentos Impidientes: Son prohibiciones cuya contravencin no

    afecta la validez del acto, slo da lugar a sanciones legales (89 c.c.).

    EL MATRIMONIO INSUBSISTENCIA, ILCITO, ANULABLE Y PUTATIVO

    INSUBSISTENCIA

    Es el impedimento absoluto para contraer matrimonio que tienen:

    Parientes consanguneos en lnea recta, y en lo colateral, los hermanos, mediohermanos;

    Ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;

    Los casados o unidos de hecho, con persona distinta de su conviviente.

    ANULABILIDAD

    Es una accin que busca declarar al matrimonio nulo, por haberse celebradomediante lo siguiente:

    Cuando uno o ambos cnyuges han consentido por error, dolo o coaccin.

    Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreacin, siempreque por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.

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    Incapacidad mental al momento de celebrarlo.

    Autor, cmplice o encubridor de la muerte de un cnyuge, con el cnyugesobreviviente.

    ILICITO

    Por los requisitos concurrentes u omitidos, al matrimonio lcito se contrapone elilcito, este ltimo puede ser nulo, en cuyo caso es discutible la calificacin dematrimonio, nunca existente para la ley; requisitos contenidos en el prrafo III,captulo I, ttulo II de la Familia.

    PUTATIVO

    El artculo 89 seala los casos en que no se pueden celebrar matrimonios, segn elartculo 90 si no obstante lo preceptuado en artculo 89 se celebrara un matrimonio,este ser vlido pero el funcionario y las personas culpables sern responsables deconformidad con la ley.

    MATRIMONIOS ESPECIALES

    a) In artculo mortis causa (105 c.c.)

    b) El de militares en campaa o plaza sitiada (107 c.c.)

    DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

    (Artculos 108 al 115 c.c.)

    Derecho de la mujer de agregar a su propio apellido el del cnyuge.

    Representacin conyugal corresponde a ambos.

    Obligacin del marido a suministrar todo lo necesario para el sostenimiento delhogar.

    Obligacin de la mujer al sostenimiento del hogar en forma equitativa.

    Derecho preferente de la mujer sobre el sueldo del marido.

    Ambos cnyuges tienen la obligacin de atender y cu idar de sus hijos.

    CELEBRACIN DEL MATRIMONIO

    Cumplidos los requisitos formales previstos en el cdigo (arts. 94, 95, 96, 97 c.c.), ycerciorado el funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, sealar, siestos as lo solicitan da y hora para la celebracin del matrimonio, o proceder sucelebracin inmediata (98). La ceremonia de la celebracin de matrimonio es el actosolemne con el que culminan las diligencias iniciadas a ese efecto. Para celebrar elmatrimonio civil, el funcionario autorizante, en presencia de los contrayentes, dalectura a los artculos 78 y 108 a 114 del Cdigo Civil; recibe de cada uno de loscontrayentes su consentimiento y , en seguida, los declara unidos en matrimonio(99). El funcionario debe levantar del matrimonio acta correspondiente, que ha deser aceptada y firmada por los cnyuges, los testigos, y entregar inmediatamenteconstancia a los contrayentes (99 y 100) (101)

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    9. Rgimen econmico del matrimonio[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/regimen-economico-matrimonio]

    EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

    A la par de las relaciones de carcter personalsimo, se generan entre los cnyuges,

    por razn del matrimonio, relaciones de naturaleza patrimonial que el derechoregula para evitar que puedan incidir en el buen suceso de aqullas y para precisarel mbito econmico de la unin conyugal, a manera que los bienes y obligacionespresentes y futuros del varn y de la mujer sean regidos por principios que en unmomento dado permitan conocer la situacin de unos y otros, tanto en relacin conlos propios esposos como respecto a terceras personas. El matrimonio no soloconstituye un estado civil, sino que determina un rgimen patrimonial; porque la leycivil tiene previsto, como obligatorio y exclusivo, o como supletorio ante el silenciode los contrayentes, el sistema patrimonial de bienes que ha de regir en el hogarconstituido. (116 a 140).

    CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DEFINICIN Y OBLIGATORIEDAD

    Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el rgimeneconmico del matrimonio (117 c.c.)

    El artculo 118 del c.c. establece los casos especficos en que son obligatorias lascapitulaciones matrimoniales.

    CLASIFICACIN DE LOS REGMENES ECONMICOS EN EL DERECHOGUATEMALTECO

    Son las disposiciones acordadas por los contrayentes, antes o en el acto decelebracin del Matrimonio (puede ser mediante capitulaciones matrimoniales), envirtud de las cuales disponen la forma en que se administrar el patrimonio presentey futuro en la relacin marital.

    a) Comunidad Absoluta (art. 122 c.c.)

    b) Separacin Absoluta (art. 123 c.c.)

    c) Comunidad de Gananciales (art. 124 c.c.)

    COMUNIDAD ABSOLUTATodos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos duranteel mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirn por mitad al disolverseel matrimonio.

    SEPARACIN ABSOLUTA

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    Cada cnyuge conserva la propiedad y administracin de los bienes que lepertenecen y ser dueo absoluto de sus frutos.

    COMUNIDAD DE GANANCIALES

    El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenan al contraermatrimonio y de os que adquieran durante l, por ttulo gratuito o con el valor de

    unos y otros; pero harn suyos por mitad al disolverse el patrimonio conyugal losbienes:

    a) Los frutos de los bienes propios.

    b) Los que se compren con esos frutos.

    c) Los que adquieran con su trabajo.

    LIQUIDACIN DEL PATRIMONIO CONYUGAL

    (140, 141, 142 y 143 c.c.) Concluida la comunidad de bienes se proceder a su

    liquidacin. Si el rgimen econmico fuere el de comunidad parcial, los bienes quequeden despus de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrarlos bienes propios de cada cnyuge, son gananciales que correspondern mitad pormitad, a marido y mujer y a sus respectivos herederos.

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    10. Modificacin y disolucin del matrimonio[http://www.mailxmail.com/...urso-derecho-civil-guatemala-1/modificacion-disolucion-matrimonio ]

    CAUSAS DE DISOLUCIN

    Muerte de uno de los cnyuges, declaracin de muerte presunta de uno de los cnyuges,divorcio.

    Muerte natural y muerte presunta de uno de los cnyuges

    La muerte de uno de los cnyuges como causal de disolucin del matrimonio, es un hechonatural de efectos jurdicos, no produce dificultades.

    La declaracin de muerte presunta produce como efecto inmediato la disolucin delmatrimonio y autoriza al cnyuge para contraer nuevo matrimonio (77 c.c.)

    Separacin y divorcio (ver art. 154 c.c.)

    Separacin: Es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida encomn, sin ruptura definitiva del vnculo, por acto unilateral de uno de los cnyuges, por

    acuerdo mutuo o por decisin judicial.Divorcio: Ruptura del vnculo matrimonial por la resolucin judicial pronunciada porfuncionario competente, previos los trmites y formalidades legales.

    CAUSALES DE SEPARACIN Y DIVORCIO

    1) Mutuo acuerdo o mutuo consentimiento de los cnyuges;

    2) Por voluntad de uno de los cnyuges, fundada en una causa determinada sealada en laley.

    DIVORCIO Y SEPARACIN POR MUTUO ACUERDO Y POR CAUSALDETERMINADA

    DIVORCIO y SEPARACIN POR MUTUO ACUERDO: La separacin o divorcio por mutuoacuerdo de los cnyuges, no podr pedirse sino despus de un ao, contado desde la fechaen que se celebr el matrimonio (154 c.c.)

    El art. 163 precepta que si la separacin o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo,los cnyuges debern presentar un proyecto de convenio. Conforme el art. 164, es al juez aquien corresponde, bajo su responsabilidad, calificar la garanta y asegurarsatisfactoriamente las obligaciones de los cnyuges. El art. 165 dispone que no podrdeclararse el divorcio mientras no estn suficientemente garantizadas la alimentacin yeducacin de los hijos.

    DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA: Es el tpico divorcio absoluto o vincular en cuantoconstituye precisamente la forma admitida por las legislaciones que no aceptan el divorcio

    por mutuo consentimiento. Dichas causas conforme el artculo 155, son las siguientes:1. La infidelidad de cualquiera de los cnyuges;

    2. Los malos tratamientos de obra, las rias y las disputas continuas, las injurias graves,ofensas al honor, y en general, al conducta que haga insoportable la vida en comn;

    3. El atentado de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos;

    4. La separacin o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, porms de un ao;

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    5. El hecho de que la mujer d a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes desu celebracin, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes delmatrimonio;

    6. La incitacin del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

    7. La negativa infundada de uno de los cnyuges a cumplir con el otro o con los hijoscomunes, los deberes de asistencia y alimentacin a que estn legalmente obligados;

    8. La disipacin de la hacienda domstica;

    9. Los hbitos del juego o la embriaguez;

    10. La denuncia de delito o acusacin calumniosa hecha por un cnyuge contra el otro;

    11. La condena de uno de los cnyuges, en sentencia firme, por delito contra lapropiedad o por otro comn con pena mayor de cinco aos de prisin;

    12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cnyuge o a ladescendencia;

    13. La impotencia absoluta y relativa para la procreacin, siempre que por sunaturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

    14. La enfermedad incurable de uno de los cnyuges;15. La separacin de personas declarada en sentencia firme

    El artculo 158 fue adicionado por el decreto-ley 218, en el sentido de que no puededeclararse el divorcio o la separacin con el simple allanamiento de la parte demandada, nies suficiente prueba para declararlos la confesin de la parte demandada sobre la causa quelos motiva.

    EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACIN Y EL DIVORCIO

    COMUNES: - liquidacin del patrimonio conyugal; - derecho de alimentos a favor delcnyuge inculpable; - suspensin o prdida de la patria potestad, cuando la causal deseparacin o divorcio la lleve consigo y haya peticin expresa de parte interesada. (159 c.c.)

    PROPIOS DE LA SEPARACIN: -subsistencia del vnculo matrimonial; - el cnyuge inculpablede la separacin tiene derecho a la sucesin intestada del otro (160 Y 1082 C.C.); - la mujerpuede continuar usan el apellido del marido.

    PROPIOS DEL DIVORCIO: - disolucin del vnculo conyugal (161); - la mujer pierde elderecho de seguir usando el apellido del marido (171); - el parentesco por afinidad seextingue (198); - Extincin del derecho de sucesin intestada.

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  • 8/10/2019 Derecho Civil Guatemala 1

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    11. La unin de hecho[http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/union-hecho ]

    CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA

    Es la institucin social de un hombre y una mujer con capacidad para contraer

    matrimonio, se juntan maridablemente, sin estar casados entre s con el propsitode un hogar y vida en comn ms o menos duradera cumpliendo los mismos finesque el matrimonio, y con el plazo mnimo y condiciones para que goce de laproteccin legal.

    NATURALEZA JURDICA: institucin social que cumple con fines similares almatrimonio, y busca dar legalidad a uniones anteriormente consideradas ilcitas einmorales. Institucin social que tiene la necesidad de brindarle proteccin legal a lamujer ya los hijos.

    ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIN GUATEMALTECA

    Constitucin de 1945 art. 74 deca el Estado promover la organizacin de la familiasobre la base jurdica del matrimonio, el cual descansa en la igualdad absoluta dederechos para ambos cnyuges; la ley determina los casos en que, por razn deequidad, la unin entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio,debe ser equiparada, para su estabilidad y singularidad al matrimonio civil.

    En 1947 se dict el estatuto de uniones de hecho Decreto Legislativo 444.

    En l