derecho civil de catalunya

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DERECHO CIVIL CATALÁN I. INTRODUCCIÓN TEMA 1 EL ORDENAMIENTO CIVIL CATALÁN. ANTECEDENTES La formación del derecho civil catalán va muy unida a los acontecimientos histórico-políticos que han tenido lugar en Cataluña. Merece la pena destacar los siguientes antecedentes: 1) Durante los siglos VIII a X rigió en Cataluña el Liber Iudiciorum. 2) Durante los siglos XI y XII tuvieron lugar importantes acontecimientos en Cataluña: la aparición del feudalismo y la unión de Cataluña y Aragón, con lo que en esta época progresivamente dejó de aplicarse el Liber, con lo que con la promulgación de los Usatges comenzaron a aplicarse éstos, que surgieron por la necesidad de que se creara un derecho nuevo, pues el Liber había quedado desfasado, porque aparecen nuevas situaciones, realidades a las que el Liber no daba solución. 3) Durante los siglos XIII y XIV se produce el apogeo de la Corona de Aragón y tiene lugar su expansión mediterránea, sobretodo a partir de Jaime I. Las fuentes del derecho en esta época son: a) La legislación emanada de Cortes, que según de quien surgiera la iniciativa legislativa se distinguía entre, Constitucions y Capítols de Corts. En las Constitucions la iniciativa procedía del monarca, y en los Capítols a algunos de los estamentos que formaban la Corte (clero, nobleza o pueblo). b) Legislación real, que procedía del monarca y recibía distintos nombres (pragmáticas, sentencias arbitrales, privilegios). c) El “ius comune” que venía a cubrir los vacíos que tenía la legislación nacional, y que estaba formado por: - El derecho romano. Textos del Digesto y del Codex. 1

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Apuntes de la asignatura Derecho civil de Catalunya

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PGINA 46

DERECHO CIVIL CATALN

I. INTRODUCCIN

TEMA 1 EL ORDENAMIENTO CIVIL CATALN.

ANTECEDENTES

La formacin del derecho civil cataln va muy unida a los acontecimientos histrico-polticos que han tenido lugar en Catalua.

Merece la pena destacar los siguientes antecedentes:

1) Durante los siglos VIII a X rigi en Catalua el Liber Iudiciorum.

2) Durante los siglos XI y XII tuvieron lugar importantes acontecimientos en Catalua: la aparicin del feudalismo y la unin de Catalua y Aragn, con lo que en esta poca progresivamente dej de aplicarse el Liber, con lo que con la promulgacin de los Usatges comenzaron a aplicarse stos, que surgieron por la necesidad de que se creara un derecho nuevo, pues el Liber haba quedado desfasado, porque aparecen nuevas situaciones, realidades a las que el Liber no daba solucin.

3) Durante los siglos XIII y XIV se produce el apogeo de la Corona de Aragn y tiene lugar su expansin mediterrnea, sobretodo a partir de Jaime I.

Las fuentes del derecho en esta poca son:

a) La legislacin emanada de Cortes, que segn de quien surgiera la iniciativa legislativa se distingua entre, Constitucions y Captols de Corts.

En las Constitucions la iniciativa proceda del monarca, y en los Captols a algunos de los estamentos que formaban la Corte (clero, nobleza o pueblo).

b) Legislacin real, que proceda del monarca y reciba distintos nombres (pragmticas, sentencias arbitrales, privilegios).

c) El ius comune que vena a cubrir los vacos que tena la legislacin nacional, y que estaba formado por:

- El derecho romano. Textos del Digesto y del Codex.

- El derecho cannico. Inicialmente se compuso de costumbres y tradiciones eclesisticas y posteriormente de textos legales como el Decreto de Graciano o las Decretales.

- El derecho feudal. Contenido fundamentalmente en el Libri feudorum.

- La doctrina de los comentaristas elaborada en torno a los textos legales.

d) Colecciones de costumbres. Destacan:

- Costumbres de Lrida.

- Llibre de Costums de Tortosa.

- El derecho local de Barcelona, cuyos libros ms importantes fueron: Recognoverunt prceres y Ordinacions de Sanctacilia.

- El derecho local de Gerona.

- Las costumbres de los valles pirenaicos.

e) El llibre del Consolat del Mar, en el que se regula el derecho martimo y que tuvo una gran importancia dada la expansin catalana por el mediterrneo.

4) En el siglo XV las caractersticas ms importantes de la produccin del derecho pueden concretarse en la progresiva importancia que adquiere la legislacin emanada de Cortes y por el monarca, y e el inicio de la debilitacin de los derechos locales, y adems adquiere una gran importancia el ius comune, lo que hizo necesario una recopilacin, con lo que la primera Recopilacin de derecho civil cataln se promulg en el ao 1495.

5) Siglos XVI y XVII. Debido a las sucesivas crisis por las que pas Catalua y que acabaron con la guerra conocida por Guerra dels segadors, Catalua se empobrece y aquella hegemona mercantil del mediterrneo fue disminuyendo, por lo que hubo una incidencia en la produccin del derecho en esta poca hasta el Decreto de Nueva Planta, que se caracteriza porque cada vez es ms escasa la legislacin de Cortes y menor la importancia de los derechos locales, y por otro lado, en que va tomando auge la doctrina jurisprudencial y la doctrina cientfica, de la que se dice que tiene su mayor esplendor en este perodo, con autores como Jaime Cncer y Fontanella.

Hay que destacar tambin que en 1588-1589 se hace una segunda Recopilacin de la s leyes de Catalua, con lo que se pretende poner al da la legislacin suprimiendo las normas que haban quedado derogadas.

En una Constitucin de 1599 se estableci el orden de prelacin de las fuentes del ordenamiento jurdico cataln que prcticamente dur hasta la Compilacin de 1960.

Poco antes del Decreto de Nueva Planta se hace una tercera Recopilacin de la que se dice que es la definitiva recopilacin de las leyes catalanas, es decir, de las disposiciones que formaban las Constitucions i altres drets de Catalunya que se finaliz en 1704. Consisti en una revisin de la anterior e incorpor las pocas disposiciones dictadas por las Cortes, y sobretodo, se incluy la Constitucin de 1599. Esta recopilacin estuvo en vigor hasta que se promulg la Compilacin de 1960.

6) Siglo XVIII. La rendicin de Barcelona el 11 de setiembre de 1714 en la guerra de sucesin espaola comport la inmediata abolicin del rgimen poltico cataln. En Catalua se impuso el Decreto de Nueva Planta de 16 de enero de 1716, de Felipe V, que en el mbito del derecho cataln, ste, se vio privado de sus fuentes de produccin y progresivamente se produjo la desaparicin del derecho civil cataln y su sustitucin por el derecho castellano (el Decreto de Nueva Planta afect a la organizacin poltico administrativa de Catalua).

En materia de Administracin de Justicia estaba todo muy centralizado, los jueces que ejercan en Catalua eran castellanos y no conocan el derecho cataln y por lo tanto no lo aplicaban.

Adems, se dictaron leyes por parte del poder legislativo central, referidas exclusivamente a Catalua, y algunas de ellas, lo que hacan era extender a Catalua la aplicacin de otras leyes que se haban dictado para Castilla.

7) Siglo XIX, es la poca de la Codificacin en la que predomin el ideal de elaborar un solo Cdigo de leyes civiles.

Esta es una idea que se manifiesta en las Constituciones del siglo XIX.

El Cdigo Civil se elabor partiendo de una Ley de Bases (11-7-88). En esa Ley a los derechos forales se haca alusin en los artculos:

Artculo 6 de la Ley de Bases:

El Gobierno, oyendo a la Comisin de Cdigos, presentar a las Cortes un uno o varios proyectos de ley los apndices del Cdigo Civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen.

Artculo 7 de la Ley de Bases: Hace referencia a la forma de disposicin de los derechos forales de determinadas provincias e instrucciones para la aplicacin de los derechos forales (es largo).

Hay que fijarse en la palabra apndices del artculo 6.

Se encomend a juristas de las distintas regiones forales que se redactaran proyectos de ley en los que se contuvieran los apndices correspondientes.

Este sistema no tuvo xito porque los apndices se presentaban como leyes especiales, accesorias o meramente complementarias del Cdigo Civil y no en pie de igualdad con respecto de ste.

8) Siglo XX. Existe un nuevo planteamiento del tema de los derechos forales a partir de la Constitucin de 1931 (II Repblica). Sobre la base de esta Constitucin se reconoca autonoma a las regiones forales.

Ese reconocimiento de los derechos polticos provoc la posibilidad de que el derecho civil cataln se desarrollara. Se recoga esta posibilidad en el Estatuto de Autonoma de 1932.

Tuvo importancia la creacin del Tribunal de Casacin, mediante Ley de 12 de marzo de 1934, pues muchas de sus sentencias sirvieron de base a los compiladores para redactar la Compilacin de 1960.

Una ley de 8 de setiembre de 1939 dej sin efecto todas las leyes emanadas del Parlamento cataln y la doctrina del Tribunal de Casacin, por lo que tuvieron que dejar de aplicarse, restablecindose en su integridad el derecho existente al promulgarse el Estatuto de Autonoma.

As las cosas, en 1944 el Consejo de Estudios de Derecho Aragons promovi la celebracin en Zaragoza de un Congreso Nacional de Derecho Civil, que autorizado por el Ministerio de Justicia se celebr en 1946.

Su finalidad fue la de solucionar definitivamente el problema de la coexistencia de los denominados derechos civiles forales con el Cdigo Civil con el fin de evitar la desaparicin de stos.

Su principal consecuencia fue la promulgacin del Decreto de 23 de mayo de 1947. Este decreto puso en vigor el sistema de compilaciones dejando de lado el de los apndices, y adems se crearon las Comisiones de Juristas para el estudio y ordenacin de los derechos forales.

La Comisin de Juristas catalanes acord en el Acta de su constitucin, de 8 de marzo de 1948, tomar como base el Proyecto de Apndice de 1930.

La Compilacin del Derecho Civil Especial de Catalua se promulgo por la Ley 40/1960, de 21 de julio.

La Constitucin de 1978 consagra la tradicional pluralidad en materia civil existente en Espaa estableciendo un sistema de distribucin de competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas. Esa distribucin se hace sobre la base del reparto de materias entre las Cortes Generales y los Parlamentos autonmicos. Este sistema est establecido en el:

Artculo 149.1.8 de la Constitucin Espaola:

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

8. Legislacin civil, sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan.

(El resto del artculo se refiere a las reglas de aplicacin de la legislacin civil).

que viene a coincidir con el:

Artcle 9.2 de lEstatut dAutonomia:

La Generalitat de catalunya t competncia exclusiva sobre les matries segents:

2. Conservaci, modificaci i desenvolupament del dret civil catal.

Con fundamento en ello se concluye lo siguiente:

a) La Constitucin Espaola abandona de forma definitiva la poltica de elaborar un Cdigo Civil nico.

b) Las Comunidades Autnomas que tienen competencia en materia civil son:

Galicia, Pas Vasco, Aragn, Navarra, Baleares y Catalua.

c) El derecho civil cataln no es un derecho civil especial o marginal, sino que tiene la misma consideracin constitucional que el resto de los ordenamientos civiles espaoles y concretamente la misma consideracin que el Cdigo Civil (estn en pie de igualdad).

Partiendo del artculo 149.1.8 de la C.E. (visto atrs), hay que distinguir entre el alcance de las competencias civiles de las Comunidades Autnomas con el derecho civil propio y el alcance de las competencias exclusivas del Estado:

Alcance de las competencia en materia civil de las Comunidades Autnomas con derecho civil propio

El artculo 149.1.8 del C.E. utiliza la siguiente expresin: sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan.

Con esta expresin se atribuye sin perjuicio se atribuye a las Comunidades Autnomas la posibilidad de conservar, modificar y desarrollar el derecho civil propio.

La interpretacin de estas expresiones la formula el Tribunal Constitucional en la STC 88/93 de 12 de marzo, confirmada sta por la STC 156/93 de 6 de mayo.

Conservar quiere decir mantener el derecho vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la Constitucin Espaola lo que comporta la integracin de la leyes reguladoras de las instituciones propias del derecho autonmico y la formalizacin de las costumbres efectivamente vigentes en el mbito territorial de que se trate.

Modificar quiere decir, poder cambiar esta legislacin.

Desarrollar significa que la legislacin vigente hasta la Constitucin Espaola puede crecer mediante una accin legislativa, lo que es posible mediante la asuncin de competencias por parte de las Comunidades Autnomas.

Es esta ltima competencia la que ofrece ms problemas porque la Constitucin Espaola no precisa el alcance material de las competencias de las Comunidades Autnomas en materia civil, sino que lo hace forma negativa atribuyendo determinadas materias concretas al Estado.

Ahora bien, la STC 12/93 considera que no ha de existir un crecimiento ilimitado del derecho autonmico sino que esta limitado por los principios informadores peculiares del derecho local de que se trate y admite que las Comunidades Autnomas pueden regular instituciones conexas con las ya reguladas en la compilacin actualizada o inundando su contenido conforme a los principios informadores del derecho foral.

Alcance de las competencias exclusivas del Estado

Las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva son:

1) La aplicacin de la reglas relativas a la eficacia de las normas jurdicas, dentro de stas se incluyen las normas de interpretacin, (STC 83/86 de 26 de junio).

2) Las relaciones jurdico-civiles relativas a la forma del matrimonio, pero la reglamentacin sobre las relaciones patrimoniales corresponde a las Comunidades Autnomas que tengan derecho civil propio.

3) Ordenacin de los Registros e instrumentos pblicos.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia de la Generalitat de Catalunya para regular el uso del cataln en las escrituras pblicas, segn STC 74/89 de 29 de abril.

4) Bases de la obligaciones contractuales.

Es una competencia discutida porque no existe una ley de bases sobre esto, pero parece que cuando se habla de esto se est haciendo referencia a que es competencia exclusiva del Estado establecer los principios que podrn ser luego desarrollados por los respectivos Parlamentos.

5) Las normas para resolver los conflictos de leyes, y aqu se incluyen tanto las normas reguladoras para resolver los conflictos en el mbito del derecho internacional como los posibles conflictos interregionales.

En el contexto poltico y social propiciado por la Constitucin Espaola se han promulgado en Catalua varias leyes sobre materias especficas, el Cdigo de Familia y el de Sucesiones.

Estos Cdigos junto con el anunciado Cdigo de Derecho Patrimonial estn llamados a integrarse en el que ha de ser el futuro Cdigo Civil de Catalua.

Hay que tener en cuenta que aunque se llegue a elaborar nunca se regularn en l todas las materias propias del derecho civil.

FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALN:

INTERPRETACIN E INTEGRACIN

Competencia exclusiva del Estado es la determinacin de las fuentes del derecho con respeto a las normas de derecho foral especial, por lo tanto, las Comunidades Autnomas pueden decidir cual es su sistema de prelacin de fuentes y cuales lo van a ser de un determinado ordenamiento foral lo decidirn ellas.

El sistema de fuentes del Derecho civil cataln resulta de la Compilacin en su:

Article 1 de la Compilaci:

1. De conformitat amb el que estableixen la Constituci i lEstatut dAutonomia, les disposicions del Dret Civil de Catalunya regiran amb preferncia al Codi Civil i a les altres disposicions digual aplicaci general.

2. Per tal dinterpretar i integrar aquesta Compilaci i les altres normes hom prendr en consideraci les lleis, els costums, la jurisprudncia i la doctrina que constitueixen la tradici jurdica catalana, dacord amb els principis generals que inspiren lordenament jurdic de Catalunya.

1) La ley es la principal fuente del Derecho civil cataln.

Solo forman parte del ordenamiento jurdico cataln las leyes aprobadas por el Parlamento de Catalua, aplicndose el Cdigo Civil solo de forma supletoria.

Los aspectos formales de las leyes catalanas se regulan en la ley 3/82 de 23 de marzo, sobre el Parlament, el President i el Consell Executiu.

Son leyes vigentes en Catalua entre otras:

a) La Compilacin de Derecho Civil cataln, texto refundido aprobado por el Decreto 1/84 de 19 de julio, que ha sido sucesivamente modificado.

b) Ley 1/82, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas y su reglamento.

c) Ley 24/84, de 28 de noviembre, de Contratos de Integracin y su reglamento.d) Ley 6/90, de 16 de marzo de Censos.

e) Ley 13/90, de 9 de julio, de la Accin negatoria, las inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad.

f) Ley 22/91 de 29 de noviembre de Garantas posesorias sobre cosa mueble.

g) Ley 37/91, de 30 de diciembre, sobre medidas de proteccin de los menores desamparados y la adopcin y su reglamento, que ha sido sustituido por lo que ahora hay en el Cdigo de Familia.

h) Ley 40/91, de 30 de diciembre, del Cdigo de Sucesiones.

i) Ley 8/95, de 27 de julio, de atencin y proteccin de los nios y adolescentes.

j) Ley 7/97, de 18 de junio, de Asociaciones y su reglamento.

k) Ley 9/98, de 15 de julio, del Cdigo de Familia.

l) Ley 10/98, de 15 de julio, de Uniones estables de parejas.

m) Ley 19/98, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.

2) La costumbre.

Diversas disposiciones reconocen la vigencia de la costumbre como fuente del Derecho civil cataln, por ejemplo, artculos 337 al 339 de la Compilacin, el 148 y 149 del Cdigo de Sucesiones, el artculo 3 de la Ley de Contratos de integracin.

La:Disposici Final 1 de la Compilaci:Sens perjudici de la competncia exclusiva de la Generalitat sobre el Dret Civil Catal en relaci a la seva conservaci, la modificaci i el desenvolupament, les normes del Dret Civil de Catalunya, escrit o consuetudinari, principal o supletori, vigents en promulgar-se la Llei estatal 40/1960, de 21 de juliol, resten substitudes per les que hi sn contingudes, sens perjudici de les modificacions introdudes per la Llei catalana 13/1984, de 20 de mar.

dispone el papel de la costumbre como fuente del Derecho. En el ordenamiento jurdico cataln es secundario, porque solo ser fuente si la Compilacin u otra norma jurdica lo prev.

Hay que tener en cuenta lo que sobre el derecho local prev el:

Article 2 de la Compilaci:

El dret local, escrit o consuetudinari peculiar dalgunes poblacions o comarques, com sn Barcelona, Tortosa o els seus termes, el Camp de Tarragona, el Bisbat de Girona, la Vall dAran, el Pallars Sobir i la Conca de Tremp, ser observat al mateix territori que dantic aquelles comprenien, en la part que aquesta Compilaci el reculli o shi remeti.

Los requisitos para que la costumbre sea considerada fuente del Derecho civil son los mismos que se establecen en el:

Artculo 1.3 del Cdigo Civil.:

3. La costumbre slo regir en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden pblico y que resulte probada.

3) Los Principios Generales del Derecho.

Son aquellos cuya existencia se infiere de la debida interpretacin de las normas vigentes, por ejemplo, el principio de veracidad biolgica en materia de filiacin, el principio de prohibicin de enriquecimiento injusto, etc.

La aplicacin de estos principios se recoge en el artculo 1.2 de la Compilacin (visto atrs) y en la:

Disposici Final 4 de la Compilaci:

Conformement al que disposa el article 1 daquesta Compilaci, sens perjudici de les normes de directa aplicaci general, en el que no preveuen les disposicions de Dret Civil de Catalunya regeixen supletriament els preceptes del Codi Civil i de les altres lleis estatals de cracter civil, en la mesura que no soposin a aquelles disposicions o als principis generals que informen lordenament jurdic catal.

Las funciones que cumplen son bsicamente las siguientes:

a) Colmar las lagunas de la ley.

b) Evitar, en consecuencia, la aplicacin del derecho supletorio.

c) Limitar la tradicin jurdica catalana, ya que no se podr alegar sta para interpretar una norma si contradice los Principios Generales del Derecho.

4) La jurisprudencia.

No es una fuente del derecho, sino que conforme al:

Artculo 1.6 del Cdigo Civil:

La jurisprudencia complementar el ordenamiento jurdico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

se desprende que complementa el ordenamiento jurdico, y entre otras cosas, unifica las normas.

Hay que distinguir tres tipos de jurisprudencia:

1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que durante muchos aos aplico e interpret el Derecho civil cataln.

2) La Jurisprudencia del Tribunal de Casacin de la II Repblica, que fue creado por ley de 10 de marzo de 1934 y actu hasta que una ley de 8 de setiembre de 1939 dispuso que quedasen sin efectos las doctrinas emanadas del mismo.

Hay que tener en cuenta la:

Disposici Final 2 de la Compilaci:

La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Cassaci de Catalunya, en mteria de Dret Civil Catal, no modificada por aquesta Compilaci o altres lleis, forma part de la tradici jurdica catalana i pot sser invocada com a doctrina legal als efectes del recurs de cassaci.

3) La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalua que culmina la organizacin judicial en el mbito de la Comunidad autnoma catalana, siendo el complemento lgico y natural de la atribucin de competencia legislativa a dicha Comunidad.

La competencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalua, conforme al:

Article 19 de lEstatut dAutonomia:

El Tribunal Superior de Justcia de Catalunya, en el qual sintegrar lactual Audincia Territorial de Barcelona, es lrgan jurisdiccional en el qu culminar lorganitzaci judicial en el seu mbit territorial i davant el qual sesgotaran les succesives instncies processals, en els termes de larticle 152 de la Constituci i dacord amb el present Estatut

alcanza los recursos de casacin y revisin en materia de Derecho civil cataln, y adems conforme al:

Article 20.1.e de lEstatut dAutonomia:

1. La competncia dels rgans jurisdiccionals a Catalunya sestn:

e) Als recursos sobre qualificaci de documents referents al dret privatiu catal que hauran de tenir accs als Registres de la Propietat.

el Tribunal Superior de Justicia de Catalua tambin tiene competencia para resolver los recursos sobre calificacin de documentos.

La interpretacin: Hay que partir del:

Article 1.2 de la Compilaci:

2. Per tal dinterpretar i integrar aquesta Compilaci i les altres normes hom prendr en consideraci les lleis, els costums, la jurisprudncia i la doctrina que constitueixen la tradici jurdica catalana, dacord amb els principis generals que inspiren lordenament jurdic de Catalunya.

De esta norma hay que destacar:

1) Se trata de una disposicin general que no limita su alcance a la Compilacin sino que tambin abarca otras leyes catalanas.

2) No excluye la aplicacin del:

Artculo 3 del Cdigo Civil:

1. Las normas se interpretarn segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aqullas.

2. La equidad habr de ponderarse en la aplicacin de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales slo podrn descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

3) No se puede aplicar este precepto cuando el resultado interpretativo a que nos lleve sea contrario a los Principios Generales del Derecho cataln.

4) Las normas sobre cnones interpretativos son indicativas del procedimiento a seguir, pero no imperativas, una STTSJC de 1997, de 26 de mayo, afirma que este artculo tiene un carcter enunciativo y programtico, y por tanto, su redaccin es necesariamente genrica.

Lo que hace es declarar preferente la interpretacin histrica, pero deja libertad al intrprete para recurrir a otros medios de interpretacin y ello es as desde que el Tribunal Constitucional ha declarado que no son competencia exclusiva del Estado las normas interpretativas de las leyes (149.1.8 C.E.).

5) Los cnones interpretativos del 1.2 son:

a) Antiguas leyes, pues es a stas a las que se refiere el precepto. Cabe incluir la Constituci i altres drets de Catalunya en su redaccin de 1704.

b) Antiguas costumbres, si se trata de costumbres que interpretan una norma.

c) La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Casacin.

d) La doctrina cientfica. Cabe incluir la de aquellos autores que se considera que han contribuido a la formacin del actual derecho cataln actual.

La integracin: Es un sistema para solucionar lagunas de la ley o del ordenamiento jurdico. Ahora bien, cuando se trata de ordenamientos autonmicos hay que tener en cuenta junto a las lagunas legales y a las lagunas del derecho, es decir, a las lagunas internas, las llamadas lagunas externas o conjuntos vacos, que son instituciones que el legislador deliberadamente no regula, y por ello, no son lagunas en sentido propio. Se trata de instituciones desconocidas, que no existen, por ejemplo en derecho civil cataln la institucin de la mejora no existe, no es que haya una laguna en el ordenamiento civil cataln.

Es normal que en todos los ordenamientos haya lagunas legales, pero la solucin que se da a las lagunas internas y a las externas es distinta, porque en el primer caso hay que dar solucin al supuesto de hecho que no est contemplado en la ley, mientras que en el segundo caso no ha lugar a buscar solucin alguna por la razn de que se trata de instituciones desconocidas.

Para la solucin de las lagunas en derecho civil cataln se han de distinguir dos sistemas: la autointegracin y la heterointegracin.

Autointegracin: Se trata de dar solucin a la situacin no prevista en la ley mediante los recursos que ofrece el mismo derecho civil cataln.

Son:

1) La analoga, aunque no est directamente prevista como sistema de autointegracin, se puede deducir de:

Article 1.2 de la Compilaci:

2. Per tal dinterpretar i integrar aquesta Compilaci i les altres normes hom prendr en consideraci les lleis, els costums, la jurisprudncia i la doctrina que constitueixen la tradici jurdica catalana, dacord amb els principis generals que inspiren lordenament jurdic de Catalunya.

Disposici Final 4 de la Compilaci:

Conformement al que disposa el article 1 daquesta Compilaci, sens perjudici de les normes de directa aplicaci general, en el que no preveuen les disposicions de Dret Civil de Catalunya regeixen supletriament els preceptes del Codi Civil i de les altres lleis estatals de cracter civil, en la mesura que no soposin a aquelles disposicions o als principis generals que informen lordenament jurdic catal.

que las normas catalanas se pueden aplicar analgicamente a supuestos semejantes que no estn previstos directamente en la ley. La posibilidad de acudir a la analoga se deduce de la Disposicin Final 4.

2) La tradicin jurdica catalana, segn el 1.2 (visto atrs), sirve tanto para interpretar como para integrar. Hay que tener en cuenta que el recurso a la tradicin jurdica catalana no puede hacer revivir normas que no han sido recogidas por el actual derecho civil cataln, as se ha dicho en STS de 1983 y 1985.

3) Remisin a otros cuerpos legales. Esto solo es posible cuando lo prev el propio ordenamiento afectado. Podemos encontrar remisiones a conjuntos de normas como en el:

Article 3 de la Compilaci:

Els efectes dels estatuts personals, real i formal a Catalunya i per als catalans, aix com la condici de tals en relaci amb altres territoris i persones de diferent legislaci civil, es regiran per les normes establertes en el Ttol preliminar del Codi Civil i en les disposicin concordants.

que remite en bloque al Ttulo preliminar del Cdigo Civil.

Tambin puede hacerse la remisin a artculos concretos como en el caso del artculo 320 de la Compilacin que incorpora el artculo 1656 del Cdigo Civil.

Hay que tener presente a estos efectos la:

Disposici Final 3 de la Compilaci:

Les remissions que aquesta Compilaci fa a larticulat del Codi Civil sentn sempre que sn fetes en la seva redacci actual.

En estos casos no se puede hablar de que se aplican supletoriamente estos cuerpos legales porque aqu lo que sucede es que determinados artculos del Cdigo Civil se incorporan al derecho cataln en virtud de la tcnica de la remisin.

Heterointegracin: Consiste en la supletoriedad del derecho del Estado.

Se recoge esta supletoriedad en la Disposicin Final 4. El derecho supletorio solamente a las lagunas internas, no cuando las instituciones sean desconocidas, por eso resulta muy difcil en ocasiones esta tcnica de aplicar supletoriamente el derecho estatal y por ello hay que tener en cuenta las siguientes indicaciones:

1) El derecho supletorio del derecho civil de Catalua lo constituye el Cdigo Civil y las leyes estatales de carcter general.

2) El derecho supletorio solo se puede aplicar cuando falta la regulacin de una institucin jurdica prevista en el ordenamiento cataln despus de haber recurrido a todos los elementos de interpretacin que proporciona el mismo ordenamiento.

3) El derecho supletorio no se puede aplicar cuando las soluciones que comporta sean contrarias a los Principios Generales del Derecho cataln.

4) El derecho supletorio de las leyes especiales catalanas ser el derecho civil cataln general integrado por los textos vigentes y los Principios Generales del Derecho cataln.

MBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DE APLICACIN

La coexistencia del derecho civil cataln y otros derechos civiles espaoles plantea el problema de determinar si el derecho civil cataln solo se aplican a quien tienen vecindad civil catalana, con fundamento en el principio de personalidad, o si por el contrario se aplica en Catalua sea cual sea la vecindad de quienes habiten en esta Comunidad Autnoma, con fundamento en el principio de territorialidad.

Este planteamiento nos lleva a tratar:

1) Vigencia territorial del derecho civil cataln: Segn el:

Article 7 de lEstatut dAutonomia:

1. Les normes i disposicions de la Generalitat i el dret civil de Catalunya tindrn efic`cia territorial, sens perjudici de les excepcions que puguin establir-se en cada mteria i de les situacions que shagin de regir per lestatut personal o altres normes dextraterritorialitat.

2. Els estrangers que adquiriran la nacionalitat espaola quedarn sotmesos al dret civil catal mentre mantinguin el venatge administratiu a Catalunya, salvant que manifestessin llur voluntad en contra.

si lo relacionamos con el:

Article 1.1 de la Compilaci:

1. De conformitat amb el que estableixen la Constituci i lEstatut dAutonomia, les disposicions del Dret Civil de Catalunya regiran amb preferncia al Codi Civil i a les altres disposicions digual aplicaci general.

se llega a las siguientes conclusiones:

a) Son de aplicacin inmediata y preferente en Catalua las disposiciones de derecho civil aprobadas por el Parlamento cataln.

b) Tambin se aplican de forma inmediata en Catalua las normas estatales sobre aquellas materias cuya competencia tiene reservada en exclusiva el Estado.

c) Tambin se aplican pero con carcter provisional en Catalua, las normas civiles de origen estatal que regulan materias sobre las que tiene competencia el Parlamento de Catalua mientras ste no legisle efectivamente, siempre que no se opongan a los Principios Generales del Derecho cataln.

d) Frente al principio de territorialidad existen excepciones, pues hay materias que se rigen por el estatuto personal o por otras normas de extraterritorialidad.

2) Aplicacin extraterritorial del derecho civil cataln. El principio de territorialidad rige siempre que se den cumulativamente una serie de circunstancias que hagan indiscutible la aplicacin del derecho civil cataln.

Puede suceder que una relacin jurdica aparezca en principio conectada con mas de un ordenamiento jurdico-civil.

En estos casos habr que decidir cual es la ley aplicable.

En relacin con el derecho civil cataln esto supone una doble posibilidad:

1) Que los rganos jurisdiccionales que se encuentran en Catalua tengan que resolver el litigio, no segn el derecho civil cataln, sino conforme a las normas de cualquier otro derecho civil espaol.

2) Aunque en principio el derecho civil cataln rige en Catalua, puede ser que rganos judiciales que ejerzan sus funciones fuera de la Comunidad Autnoma catalana tengan que aplicar el derecho civil cataln.

Cmo se resuelven estos conflictos?-Mediante el derecho interregional espaol.

Derecho interregional:

Tiene por objeto determinar el derecho civil que se ha de aplicar en una relacin jurdica conectada con ms de un ordenamiento jurdico de los que coexisten en Espaa. Segn el artculo 149.1.8 de la C.E. (visto atrs), las normas sobre derecho interregional son competencia exclusiva del Estado.

Precepto fundamental es el:

Artculo 16 del Cdigo Civil:

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolvern segn las normas contenidas en el cap. IV con las siguientes particularidades:

1) Ser ley personal la determinada por la vecindad civil.

2) No ser aplicable lo dispuesto en los aps. 1, 2 y 3 art. 12 sobre calificacin, remisin y orden pblico.

que remite esencialmente a los: Artculo 9 del Cdigo Civil:

1. La ley personal correspondiente a las personas fsicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regir la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesin por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectar a la mayora de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirn por la ley personal comn de los cnyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento autntico otorgado antes de la celebracin del matrimonio; a falta de esta eleccin, por la ley de la residencia habitual comn inmediatamente posterior a la celebracin, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebracin del matrimonio.

La separacin y el divorcio se regirn por la ley que determine el art. 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el rgimen econmico del matrimonio sern vlidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. El carcter y contenido de la filiacin, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirn por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse sta, se estar a la de la residencia habitual del hijo.

5. La adopcin, constituida por Juez espaol se regir, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la ley espaola. No obstante, deber observarse la ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios:

1) Si tuviera su residencia habitual fuera de Espaa.

2) Aunque resida en Espaa, si no adquiere, en virtud de la adopcin la nacionalidad espaola.

A peticin del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en inters del adoptando, podr exigir, adems, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando.

Para la constitucin de la adopcin, los Cnsules espaoles tendrn las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea espaol y el adoptando est domiciliado en la demarcacin consular. La propuesta previa ser formulada por la entidad pblica correspondiente al ltimo lugar de residencia del adoptante en Espaa. Si el adoptante no tuvo residencia en Espaa en los dos ltimos aos, no ser necesaria propuesta previa, pero el Cnsul recabar de las autoridades del lugar de residencia de aqul informes suficientes para valorar su idoneidad.

En la adopcin constituida por la competente autoridad extranjera, la ley del adoptando regir en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal ley podrn prestarse ante una autoridad del pas en que se inici la constitucin o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso para la adopcin de un espaol ser necesario el consentimiento de la entidad pblica correspondiente a la ltima residencia del adoptando en Espaa.

No ser reconocida en Espaa como adopcin la constituida en el extranjero por adoptante espaol, si los efectos de aqulla no se corresponden con los previstos por la legislacin espaola. Tampoco lo ser, mientras la entidad pblica competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si ste fuera espaol y estuviera domiciliado en Espaa al tiempo de la adopcin.

La atribucin por la ley extranjera de un derecho de revocacin de la adopcin no impedir el reconocimiento de sta si se renuncia a tal derecho en documento pblico o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.

6. La tutela y las dems instituciones de proteccin del incapaz se regularn por la ley nacional de ste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de proteccin se regirn por la ley de su residencia habitual.

Las formalidades de constitucin de la tutela y dems instituciones de proteccin en que intervengan autoridades judiciales o administrativas espaolas se sustanciarn, en todo caso, con arreglo a la ley espaola.

Ser aplicable la ley espaola para tomar las medidas de carcter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se haIlen en territorio espaol.

7. El derecho a la prestacin de alimentos entre parientes habr de regularse por la ley nacional comn del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicar la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando sta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional comn. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtencin de alimentos, se aplicar la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamacin.

En caso de cambio de la nacionalidad comn o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicar a partir del momento del cambio.

8. La sucesin por causa de muerte se regir por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pas donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarn su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesin, si bien las legtimas se ajustarn, en su caso, a esta ltima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cnyuge suprstite se regirn por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legtimas de los descendientes.

9. A los efectos de este captulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes espaolas se estar a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, ser preferida la nacionalidad coincidente con la ltima residencia habitual y, en su defecto, la ltima adquirida.

Prevalecer en todo caso la nacionalidad espaola del que ostente adems otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o ms nacionalidades y ninguna de ellas fuera la espaola se estar a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerar como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurdicas es la determinada por su nacionalidad y regir en todo lo relativo a capacidad, constitucin, representacin, funcionamiento, transformacin, disolucin y extincin.

En la fusin de sociedades de distinta nacionalidad se tendrn en cuenta las respectivas leyes personales.

Texto redactado, con las excepciones abajo indicadas, conforme D 1836/1974 de 31 mayo

Apartados 2, 3, 5 y 8 redactados conforme L 11/1990 de 15 octubre

Prrafos 3, 4 y 5 apartado 5.2) redactados conforme LO 1/1996 de 15 enero, de Proteccin Jurdica del Menor

Apartado 4 redactado conforme LO 1/1996 de 15 enero, de Proteccin Jurdica del Menor

Prrafo final apartado 5 aadido por art. unico L 18/1999 de 18 mayo

Artculo 10 del Cdigo Civil:

1. La posesin, la propiedad y los dems derechos sobre bienes inmuebles, as como su publicidad, se regirn por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley ser aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitucin o cesin de derechos sobre bienes en trnsito, stos se considerarn situados en el lugar de su expedicin, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tcitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, as como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarn sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrcula o registro. Los automviles y otros medios de transporte por carretera quedarn sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisin de los ttulos-valores se atendr a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegern dentro del territorio espaol de acuerdo con la ley espaola, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que Espaa sea parte.

5. Se aplicar a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexin con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional comn a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual comn, y, en ltimo trmino, la ley del lugar de celebracin del contrato.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicar a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estn sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que stos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 art. 8, les ser de aplicacin la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirn, en todo caso, por la ley nacional del donante.

8. Sern vlidos, a efectos del ordenamiento jurdico espaol, los contratos onerosos celebrados en Espaa por extranjero incapaz segn su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislacin espaola. Esta regla no se aplicar a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirn por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestin de negocios se regular por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicar la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligacin se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, as como a su extincin. Sin embargo, se aplicar la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecucin que requieran intervencin judicial o administrativa.

11. A la representacin legal se aplicar la ley reguladora de la relacin jurdica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del pas en donde se ejerciten las facultades conferidas.

Texto redactado conforme D 1836/1974 de 31 mayo

Artculo 11 del Cdigo Civil:

1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y dems actos jurdicos se regirn por la ley del pas en que se otorguen. No obstante, sern tambin vlidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, as como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la comn de los otorgantes. Igualmente sern vlidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que stos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegacin, se entendern celebrados en el pas de su abanderamiento, matrcula o registro. Los navos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, ser siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aqullos en el extranjero.

3. Ser de aplicacin la ley espaola a los contratos, testamentos y dems actos jurdicos autorizados por funcionarios diplomticos o consulares de Espaa en el extranjero.

a efectos de resolver conflictos de derecho interregional, aunque esos artculos se refieren a conflictos de leyes internacionales.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en el derecho internacional conforme al artculo 16.1.2 del C.C. (visto atrs), no ser aplicable a los conflictos legislativos interregionales las llamadas excepciones de calificacin, remisin y orden pblico que se regulan en el artculo 12.1, 2, 3 y 4 del C.C.(visto atrs).

De la lectura de los apartados 1 y 2 se deduce que no ha lugar a aplicar las excepciones de calificacin y remisin en derecho interregional.

En cuanto al orden pblico, ste es nico en Espaa.

En cambio, como el artculo 16 del C.C.(visto atrs) no hace excepcin alguna al fraude de ley regula en el artculo 12.4 del C.C.(visto atrs), hay que entender que si que se aplica esta figura en derecho interregional.

As lo entendi la STS de 1994, de 5 de abril, en la que se declara la nulidad de un testamento en fraude de ley. Se ha criticado por la doctrina esta solucin.

Conclusin:

La norma de derecho interregional determina la aplicacin de un ordenamiento civil espaol de acuerdo con el elemento preponderante de una relacin conectada con diferentes derechos civiles espaoles. El legislador se vale de unos criterios de conexin personales o territoriales que llevan a establecer el mbito personal y territorial de aplicacin del derecho civil cataln.

mbito personal

El criterio de conexin personal, segn el:

Artculo 16.1.1 del Cdigo Civil:

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolvern segn las normas contenidas en el cap. IV con las siguientes particularidades:

1) Ser ley personal la determinada por la vecindad civil.

es la vecindad civil.

Se aplica nicamente a las personas que tienen vecindad civil catalana las normas que regulan el derecho civil cataln que regulan las cuestiones siguientes:

1) Capacidad y estado civil de las personas, segn el:

Artculo 9.1 del Cdigo Civil:

1. La ley personal correspondiente a las personas fsicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regir la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesin por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectar a la mayora de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2) Efectos del matrimonio contrado por personas sujetas al derecho civil cataln segn los:

Artculo 9.2 y 3 del Cdigo Civil:

2. Los efectos del matrimonio se regirn por la ley personal comn de los cnyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento autntico otorgado antes de la celebracin del matrimonio; a falta de esta eleccin, por la ley de la residencia habitual comn inmediatamente posterior a la celebracin, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebracin del matrimonio.

La separacin y el divorcio se regirn por la ley que determine el art. 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el rgimen econmico del matrimonio sern vlidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

Artculo 16 del Cdigo Civil:

3. Los efectos del matrimonio entre espaoles se regularn por la ley espaola que resulte aplicable segn los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Cdigo Civil.

En este ltimo caso se aplicar el rgimen de separacin de bienes del

Cdigo Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separacin.

3) Carcter y contenido de la filiacin y de las relaciones paterno-filiales, siempre que el hijo tenga vecindad catalana, segn el:

Artculo 9.4 del Cdigo Civil:

4. El carcter y contenido de la filiacin, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirn por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse sta, se estar a la de la residencia habitual del hijo.

4) Capacidad y consentimiento necesario para adoptar a un cataln, segn:

Artculo 9.5 del Cdigo Civil:

5. La adopcin, constituida por Juez espaol se regir, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la ley espaola. No obstante, deber observarse la ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios:

1) Si tuviera su residencia habitual fuera de Espaa.

2) Aunque resida en Espaa, si no adquiere, en virtud de la adopcin la nacionalidad espaola.

A peticin del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en inters del adoptando, podr exigir, adems, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando.

Para la constitucin de la adopcin, los Cnsules espaoles tendrn las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea espaol y el adoptando est domiciliado en la demarcacin consular. La propuesta previa ser formulada por la entidad pblica correspondiente al ltimo lugar de residencia del adoptante en Espaa. Si el adoptante no tuvo residencia en Espaa en los dos ltimos aos, no ser necesaria propuesta previa, pero el Cnsul recabar de las autoridades del lugar de residencia de aqul informes suficientes para valorar su idoneidad.

En la adopcin constituida por la competente autoridad extranjera, la ley del adoptando regir en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal ley podrn prestarse ante una autoridad del pas en que se inici la constitucin o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso para la adopcin de un espaol ser necesario el consentimiento de la entidad pblica correspondiente a la ltima residencia del adoptando en Espaa.

No ser reconocida en Espaa como adopcin la constituida en el extranjero por adoptante espaol, si los efectos de aqulla no se corresponden con los previstos por la legislacin espaola. Tampoco lo ser, mientras la entidad pblica competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si ste fuera espaol y estuviera domiciliado en Espaa al tiempo de la adopcin.

La atribucin por la ley extranjera de un derecho de revocacin de la adopcin no impedir el reconocimiento de sta si se renuncia a tal derecho en documento pblico o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.

5) Tutela e instituciones de proteccin de las personas que tengan vecindad civil catalana, segn el:

Artculo 9.6 del Cdigo Civil:

6. La tutela y las dems instituciones de proteccin del incapaz se regularn por la ley nacional de ste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de proteccin se regirn por la ley de su residencia habitual.

Las formalidades de constitucin de la tutela y dems instituciones de proteccin en que intervengan autoridades judiciales o administrativas espaolas se sustanciarn, en todo caso, con arreglo a la ley espaola.

Ser aplicable la ley espaola para tomar las medidas de carcter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se haIlen en territorio espaol.

6) Alimentos entre parientes siempre que tengan vecindad civil catalana las personas con derecho a reclamarlos y los obligados a prestarlos, segn el:

Artculo 9.7 del Cdigo Civil:

7. El derecho a la prestacin de alimentos entre parientes habr de regularse por la ley nacional comn del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicar la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando sta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional comn. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtencin de alimentos, se aplicar la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamacin.

En caso de cambio de la nacionalidad comn o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicar a partir del momento del cambio.

7) Sucesiones por causa de muerte si el causante de la sucesin tena vecindad civil catalana en el momento de su fallecimiento, segn el:

Artculo 9.8 del Cdigo Civil:

8. La sucesin por causa de muerte se regir por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pas donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarn su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesin, si bien las legtimas se ajustarn, en su caso, a esta ltima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cnyuge suprstite se regirn por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legtimas de los descendientes.

8) Donaciones, si el donante tiene vecindad civil catalana, segn el:

Artculo 10.7 del Cdigo Civil:

7. Las donaciones se regirn, en todo caso, por la ley nacional del

donante.

mbito territorial

Con carcter general se prev en el:

Article 2 de lEstatut dAutonomia:

El territori de Catalunya com a comunitat autnoma s el de les comarque compreses en les provncies de Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, en el moment dsser promulgat el present Estatut.

Los criterios de conexin territorial son:

- Lugar de situacin de la cosa o del bien.

- Lugar del otorgamiento del acto o negocio jurdico.

Desde esta perspectiva se aplican en Catalua las normas de derecho civil que hacen referencia a:

1) La posesin, la propiedad y los dems derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles, segn el:

Artculo 10.1 del Cdigo Civil:

1. La posesin, la propiedad y los dems derechos sobre bienes inmuebles, as como su publicidad, se regirn por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley ser aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitucin o cesin de derechos sobre bienes en trnsito, stos se considerarn situados en el lugar de su expedicin, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tcitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2) Tambin se aplica el derecho civil cataln a los contratos relativos a bienes

inmuebles, a menos que los interesados hayan convenido someter la relacin contractual a otra ley, segn el:

Artculo 10.5 del Cdigo Civil:

5. Se aplicar a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexin con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional comn a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual comn, y, en ltimo trmino, la ley del lugar de celebracin del contrato.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicar a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estn sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que stos radiquen.

3) Las formas y las solemnidades de los contratos, testamentos y otros actos jurdicos que se celebran en Catalua, segn el:

Artculo 11 del Cdigo Civil:

1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y dems actos jurdicos se regirn por la ley del pas en que se otorguen. No obstante, sern tambin vlidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, as como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la comn de los otorgantes. Igualmente sern vlidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que stos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegacin, se entendern celebrados en el pas de su abanderamiento, matrcula o registro. Los navos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, ser siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aqullos en el extranjero.

3. Ser de aplicacin la ley espaola a los contratos, testamentos y dems actos jurdicos autorizados por funcionarios diplomticos o consulares de Espaa en el extranjero.

La eleccin de la ley aplicable se deja en determinados casos a la decisin de los interesados y ello sobre la base del principio de la autonoma de la voluntad.

Supuestos significativos:

1) Posibilidad de pactar antes de la celebracin del matrimonio que sus efectos se regulen por el derecho civil cataln si los contrayentes no tienen la misma vecindad

civil y cualquiera de ellos tiene vecindad civil catalana o su residencia habitual en Catalua, segn el artculo 9.2 y 3 del C.C. (visto atrs).

2) Posibilidad de que los contratantes puedan someter la relacin contractual al orden civil cataln siempre que el contrato tenga alguna conexin con el derecho cataln, segn el artculo 10.5 del C.C.(visto atrs).

3) Posibilidad de que las formas y solemnidades de contratos, testamentos y otros actos jurdicos se regulen por el derecho civil cataln aunque se otorguen fuera de Catalua si su contenido se ha de regular por el derecho civil cataln, o si el otorgante u otorgantes tienen vecindad civil catalana, o por ltimo, si se trata de actos que se refieran a bienes inmuebles que se encuentren en Catalua, segn el artculo 11.1 del C.C. (visto atrs).

II. Derecho de la persona

TEMA 2 INSTITUCIONES DE PROTECCIN DE LA PERSONA

El derecho civil cataln no contiene una regulacin completa sobre la persona fsica. A lo que dedica ms proteccin es al menor de edad y a las instituciones tutelares.

En Catalua rige el sistema de adquisicin de la personalidad previsto en el:

Artculo 30

Para los efectos civiles, slo se reputar nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

de acuerdo con la tradicin jurdica catalana que en este punto ha seguido el criterio romanista del Cdigo Civil.

Hay que distinguir distintas situaciones en las que la persona fsica puede hallarse:

1) Mayora de edad: La plena capacidad se consigue con la mayora de edad por aplicacin del:

Artculo 322 del Cdigo Civil:

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Cdigo.

pero tambin se deduce indirectamente de algunos artculos de las leyes catalanas, como son los:

Article 158.c del Codi de Famlia:

Sens perjudici del que estableix larticle 136 la potestad del pare i de la mare sextingeix per:

c) Lemancipaci o la majoritat dels fills.

Article 220.1.a del Codi de Famlia:

1. La tutela sextingeix per:

a) La majoria dedat o lhabilitaci dedat del tutelat o tutelada, llevat que amb anterioritat hagus estat incapacitat judicialment.

2) Minora de edad: El Cdigo de Familia parte del reconocimiento de la capacidad natural del menor, segn los:

Article 155.2.b del Codi de Famlia:

2. Sexceptuen de la representaci legal atribuda al pare i a la mare:

b) Els actes que, de conformitat ambs les lleis i segons ledat i la capacitat natural, pugui fer el fill o la filla per si mateix.

Article 209.2.b del Codi de Famlia:

El tutor i la tutora i, si s el cas, laministrador o administradora patrimonial, en lambit de les respectives competncies, sn els representants legals del tutelat o tutelada.

2. Sexclouen de la representaci a qu fa referncia lapartat 1 els actes segents:b) Els que, de conformitat amb les lleis i les condicions de la persona tutelada, pot fer ella mateixa.

En consecuencia se establece que las limitaciones a su capacidad se ha de interpretar de forma restrictiva, segn el:

Article 133.3 del Codi de Famlia:

3. Les limitacions a la capacitat dobrar dels fills menors shan dinterpretar de forma restrictiva.

Aquellos actos que exclusivamente crean derechos y no comportan cargas u obligaciones y para los que basta la capacidad natural del menor, puede realizarlos ste por s solo, por ejemplo, la adquisicin de la posesin.

Cuando la capacidad natural no es suficiente, entonces, deber actuar a travs de su representante legal.

La ley legitima al menor para actuar por s solo en determinados actos, como contraer matrimonio, otorgar testamento, segn el:

Article 104 del Codi de Successions:

Sn incapaos per a testar els menors de catorze anys i els que no tenen capacitat natural en el moment de latorgament.

constituir asociaciones juveniles, segn el:

Article 4 de la Llei dAssociacions:

1. Poden constituir associacions i sser-ne membres:

c) Les persones menors dedat, quan es tracta dassociacions juvenils.

En otros supuestos se exige la audiencia del menor de edad, que tiene derecho a expresar su opinin.

Esto tiene relacin en que las decisiones que se tomen en relacin con el menor han de redundar en su inters.

3) Emancipacin y habilitacin de edad:

La emancipacin tiene su equiparacin en el Cdigo Civil con el beneficio de la mayor edad. El Cdigo de Familia no alude a los tipos de emancipacin ni regula de forma completa esta institucin sino que se limita a considerarla como un caso de extincin de la potestad del padre y de la madre y a regular deficientemente la actuacin del menor emancipado.

El Cdigo de Familia parece que parte de la admisin de las causas de emancipacin recogidas en el Cdigo Civil.

Segn el:

Article 159.1 del Codi de Famlia:

1. Els fills emancipats poden actuar, en relaci amb la seva persona i els seus bns i drets, com si fossin majors dedat, per necessiten que el pare i la mare o, si tots dos manquen o estan impedits per a exercir lassistncia que la llei determina, el curador o, si s casat amb una persona major dedat, el cnjuge, complementin la seva capacitat en els actes segents:

a) Els determinat per larticle 150.2

b) lacceptaci del crrec dadministrador en qualsevol mena de societat

c) Els actes que excedeixen ladministraci ordinria pel que fa al bns adquirits pel fill o filla de ms de setze anys amb la seva activitat que generi benefici.

los actos que necesitan el complemento de capacidad son:

a) Actos determinados por el:

Article 150.2 del Codi de Famlia:

2. Els bns i drets assenyalats per la lletra c del article 149 han dsser administrats pel fill o la filla, que necessita lassistncia del pare i la mare en els supsits determinats per larticle 159.

que nos remite al:

Article 149.c del Codi de Famlia:

c) Els adquirits pel fill o filla de ms de setze anys amb la seva activitat que generi benefici, amb relaci amb els quals ha dactuar com si fos emancipat.

que se refiere a los bienes adquiridos por el hijo/a de ms de 16 aos con su actividad, y adems el artculo 150 del C.F. nos vuelve a remitir al 159.

Si nos vamos a los antecedentes legislativos parece que la remisin que originariamente se haca lo era para referirse a los actos en los cuales los padres necesitan autorizacin judicial. Hay doctrina que entiende que esto tiene ms sentido que no lo que resulta de la actual redaccin. Habr que ver lo que dice el TSJC.

b) La aceptacin del cargo de administrador en cualquier tipo de sociedades.

c) Los actos que excedan de la administracin ordinaria por lo que hace a los bienes adquiridos por el hijo/a de ms de 16 aos con su actividad.

Los actos celebrados sin ese complemento son anulables tal como se desprende del:

Article 245 del Codi de Famlia:

Els actes del prdig o de la persona afectada de incapacidad relativa que requereixin assistncia de la persona titular de la curatela i shagin fet sense aquesta assistncia sn anul.lables en la forma establerta per la llei.

Adems, segn el:

Article 159.2 del Codi de Famlia:

2. La complementaci de capacitat no es pot concedir de manera general, per es pot donar per a una pluralitat dactes de la mateixa naturalesa o els referits al mateix negoci, activitat o societat, encara que siguin futurs, quen sigui convenient ateses les caracterstiques dels dits actes, les cicumstncies fonamentals dels qual, per, cal especificar.

el complemento de capacidad no se puede conceder de manera general, pero se puede dar para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o que se refieran a un conjunto de actos, aunque sean futuros.

Destacar que en el artculo 159.3 del C.F. (visto atrs) se prev que en casos de desacuerdo o de imposibilidad de complementar la capacidad de los padres, sea la autoridad judicial u otras personas quienes presten dicho complemento.

Esas otras personas son, segn el:

Article 138.2 del Codi Famlia:

2. Per acord del pare i de la mare, formalitzat en document pblic, la intervenci judicial pot sser substutuda per lacord dels dos parents ms prxims del fill als qual fa referncia larticle 149 del Codis de Successions, formalitzat tamb en document pblic. A aquests efectes, els germans del fill no poden intervenir com a parents ms prxims daquest. Si aquests parents no arribessin a lacord, es pot instar la intervenci judicial, dacord amb el que disposa lapartat 1.

los dos parientes ms prximos, de tal suerte, que para que puedan intervenir, esto ha de estar expresamente previsto en documento pblico.

En cuanto al aspecto personal se hace referencia en el Cdigo de Familia al supuesto de que en el ejercicio de la patria potestad por parte del emancipado, segn el:

Article 141.1.b del Codi de Famlia:

1. El pare o la mare menors exerceixen la potestat sense la necessitat de cap assistncia en els casos segents:

b) Si estan emancipats i, en el cas que ho estiguin per haver contret matrimoni, si tenen al menys setze anys o estan casats amb una persona que gaudexi de plena capacitat.

los emancipados pueden ejercer la potestad sobre sus hijos sin necesidad de asistencia.

El menor de vida independiente (la emancipacin de hecho).

Artculo 319 del Cdigo Civil:

Se reputar para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de diecisis aos que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de stos. Los padres podrn revocar este consentimiento.

El Cdigo de Familia se limita a recoger en algunas normas aisladas el rgimen de los bienes adquiridos por el hijo/a de ms de 16 aos.

El Cdigo de Familia viene a decir en los artculos 149 y 150 del C.F. que ese menor tiene libertad para todo lo relativo a la administracin ordinaria de los bienes que adquiere con su trabajo, pero para todo lo que exceda de esa administracin necesita la asistencia de su padre y madre.

En la misma lnea est el:

Article 209.2.e del Codi de Famlia:

1. El tutor i la tutora i, si s el cas, laministrador o administradora patrimonial, en lambit de les respectives competncies, sn els representants legals del tutelat o tutelada.2. Sexclouen de la representaci a qu fa referncia lapartat 1 els actes segents:

e) Els relatius als bns que el menor que tingui setze o ms anys hagi adquirit con la seva feina o indstria. Per als actes que excedeixin ladministraci ordinria, el menor necessita lassistncia del tutor o la tutora.

La habilitacin de edad, del:

Article 217 del Codi de Famlia:

1. Si el menor ha complert setze anys i laccepta, la persona que exerceix la tutela, sola o conjuntament amb el titular de ladministraci patrimonial, si s el cas, i amb lautoritzaci prvia judicial o del consell de tutela, si nhi ha, pot concedir a aquell el benefici de lhabilitaci dedat, que sha de formalitzar en escriptura pblica.

2. Lhabilitat dedat pot actuar en relaci amb la seva persona i els seus

bns igual que el menor emancipat, si b el complement de capacitat

establert per larticle 159 s prestat per la persona o les persones titulars de la tutela o de la prestaci patrimonial. Si la tutela havia estat exercida per dos tutors, pot prestar lindicat complement de capacitat, en tot cas, com a curadors.

que tiene su homlogo en el beneficio de la myor edad previsto en el:

Artculo 321 del Cdigo Civil:

Tambin podr el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de diecisis aos que lo solicitare.

Entre ambas figuras hay diferencias.

En el caso de la habilitacin de edad no es el Juez quien concede la habilitacin, sino el tutor con el consentimiento del sujeto a tutela, pues el Juez lo nico que hace es fiscalizar la decisin del tutor y es por esto por lo que la habilitacin de edad se ha de formalizar en escritura pblica, que se inscribir en el Registro Civil mediante la escritura, no con una resolucin judicial como prescribe el Cdigo Civil.

PUIG FERRIOL y ROCA TRIAS en su manual dicen que cuando existan discrepancias entre el tutor y el administrador patrimonial, parece que habr de recurrirse a la aplicacin del artculo 321 del C.C. (visto atrs) (el menor ha de acudir al Juez para solicitar el beneficio de la mayor edad).

4) El incapacitado. En derecho cataln para que una persona sea considerada incapaz ha de reunir los requisitos del:

Artculo 200 del Cdigo Civil:

Son causas de incapacitacin las enfermedades o deficiencias persistentes de carcter fsico o psquico, que impidan a la persona gobernarse por s misma.

y haber sido incapacitada judicialmente.

En el derecho civil cataln, al igual que en el Cdigo Civil, las situaciones de la persona que dan lugar a un rgimen de proteccin son la minora de edad y la incapacitacin, y en menor medida la emancipacin.

De la proteccin del menor de edad se encargan sus progenitores mediante la potestad, slo en ltima instancia entran en juego las instituciones tutelares.

La proteccin de los incapaces la asumen los padres, en ocasiones mediante el ejercicio de la potestad, o se consigue mediante las instituciones tutelares propiamente dichas. stas entran en juego siempre que no es posible prorrogar o rehabilitar la potestad.

En ocasiones el Cdigo de Familia considera que aun siendo posible prorrogar la potestad es ms aconsejable constituir la tutela o la curatela, segn el:

Article 162 del Codi de Famlia:

Lautoritat judicial, no obstant el que disposen els articles 160 i 161, atesa ledat i la situaci personal i social del pare i de la mare, el grau de deficincia del fill o filla incapa i les seves relacions personals, pot no acordar la prrroga o la rehabilitaci de la potestad i ordenar la constituci de la tutela o de la curatela.

La proteccin de los emancipados tiene lugar mediante la asistencia de sus padres, curador o cnyuge mayor de edad, segn el 159 C.F. (visto atrs)

Las instituciones tutelares.

En derecho cataln se configuran entorno a dos regmenes estables: la tutela y la curatela.

En segundo lugar en torno a un rgimen transitorio que es el defensor judicial.

En tercer lugar mediante un rgimen fctico que es la guarda de hecho.

La tutela: Se constituye para la proteccin de los menores no emancipados y para la proteccin de los incapaces cuando lo establezca una sentencia judicial. Al lado de esta tutela que es la ordinaria existe la tutela automtica que asume la autoridad pblica competente en el caso de desamparo de menores.

La curatela: Se constituye para la proteccin de los emancipados o que hayan obtenido la habilitacin de edad, siempre que los padres no puedan prestar asistencia.

Tambin se constituye para:

1) Proteccin de los incapaces cuando as lo declara una sentencia.

2) Proteccin de los prdigos (segn el 242 del C.F. el curador no tiene la representacin del prdigo, se limita a completar su capacidad), pero en muchos aspectos se aplican los:

Artculo 294 del Cdigo Civil:

Podrn pedir la declaracin de prodigalidad el cnyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto prdigo o se encuentren en situacin de reclamrselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo har el Ministerio Fiscal.

Texto redactado conforme L 13/1983 de 24 octubre

Texto redactado conforme L 13/1983 de 24 octubre

Artculo 296 del Cdigo Civil:

Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representar el Ministerio Fiscal, y, si ste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebelda.

3) Para la proteccin de los bienes dispuestos a favor de los no concebidos. Estamos en este caso ante una curatela sui generis o especfica, porque se protegen espectativas sucesorias, segn los:

Article 143.3 del Codi de Successions:

Si el testador institueix genricament els fills o els descendents duna altra persona, no sn eficaces les crides daquells que, al temps que es defereixi lherncia, no hagin nascut ni hagin estat concebuts.

Aix no obstant, quan el testador ha llegat lusdefruit universal a favor dalgun ascendent o daquests fills o descendents sentn que sn cridats els nascuts o concebuts en extingir-se per causa distinta de la renncia, lusdefruit o el darrer dels usdefruits successius.

Els no concebuts sn representats per un curador designat pel testador, amb les facultats que aquest li atribueixi, i, en defecte dell, ho sn pel mateix legatari dusdefruit universal, amb facultats de disposici i administraci, que ha dactuar dacord amb els fills o els descendents nascuts o llurs representants legals.

Article 226 del Codi de Successions:

En cas de possibles fidecomissaris que no hagin nascut ni estat concebuts la notificaci ha dsser feta als qui serien els seus ascendents ms inmediats que visquin. Si la personalitat dels possibles fidecomissaris noms s determinable per algun esdeveniment futur, ha dsser feta la notificaci a un curador que exerceixi la representaci i la defensa dels interessos daquests fidecomissaris. El mateix fidecomitent pot, en disposar el fidecoms, o en testament o en codicil posteriors, nomenar un o diversos curadors i llurs suplents. Aquest crrec es regeix per les normes dels marmessors i correspon al seu nomenament, en defecte del nomenat pel testador o si mancaven els designats al jutge competent, pels trmits de jurisdicci voluntria.

El crrec de curador subsisteix en cada successi mentre persisteix la situaci que lha originat. El curador ha de procedir en tot cas amb autoritzaci judicial prvia, i les despeses que ocasioni la seva actuaci i, si s el cas, el seu nomenament judicial, sn a crrec del fiecoms.

El defensor judicial:

Se concibe como un cargo transitorio que ha de ser provedo en casos en que existen conflictos de intereses, ya sea entre los padres y un menor, entre tutores, o en caso de interinidad, segn el:

Article 247 del Codi de Famlia:

El jutge o jutgessa ha de nomenar un defensor o defensora judicial en els casos segents:

a) Quan en alguna qesti hi hagi un conflicte dinteressos entre el tutor o tutora i la persona tutelada, o b entre els tutors entre s, o entre el curador o curadora i els prdigs o les persones en situaci dincapacitat relativa, o ladministrador o administradora de bns i el menor o incapacitat.

b) Quan ho exigeixin les circumstncies del menor o incapacitat mentre no es constitueixi la tutela o no sigui declarat el desemparament.

c) Mentre no es constitueixi la curatela de prdigs o de persones en situaci de incapacitat relativa.

d) En els supsits en que per qualsevol causa els titulars de la tutela o de la curatela no exerceixin llurs funcions, mentre no acabi la causa o no es designi una altra persona per a lexercici dels crrecs.

e) En la resta de casos determinats per la llei.

El guardador de hecho: En el Cdigo de Familia es una persona fsica o jurdica que tiene acogida transitoriamente a un menor desamparado o a una persona declarada incapaz o sujeta a curatela, segn el:

Article 253 del Codi de Famlia:

El guardador o guardadora de fet s la persona fsica o jurdica que t acollit transitoriment un menor que ha estat desemparat per aquella o aquelles persones que nhan de tenir cura, o qualsevol altra persona que, per ra de les seves circumstncies personals, pot sser declarada incapa o subjecta a curatela.

PARTICULARMENTE, DE LOS MENORES DESAMPARADOS:

EL ACOGIMIENTO

La proteccin de los menores desamparados afecta a personas marginadas y que normalmente no tienen patrimonio, siendo este el motivo determinante de que sea muy difcil encontrar personas dispuestas a asumir su tutela o la simple guarda, de ah que sea la entidad pblica la que subsidiariamente ejerza una funcin de proteccin.

Hay que distinguir tres intervenciones:

1) Intervencin de la Administracin (Direccin General de Atencin a la Infancia).

La accin protectora de la Administracin se efecta mediante la declaracin de desamparo.

En concepto de desamparo se ve en concreto en el:

Article 164 del Codi de Famlia:

1. La resoluci de desemparament de la persona menor que es troba en una situaci de fet en la qual li manquen els elements bsics per al desenvolupament integral de la seva personalitat comporta lassumpci automtica per lentitat pblica de les funcions tutelars sobre el menor, mentre no sigui reintegrat a qui en tingui la potestad o tutela, no es procedeixi a la constituci duna tutela per les regles ordinries o el menor no sigui adoptat, no semancipi o no arribi a la majoria dedat.

2. Lassumpci de les funcions tutelars implica la suspensi de la potestad o de la tutela ordinria durant el temps daplicaci de la mesura.

Es un concepto que se desarrolla en la ley de proteccin del menor, y a esta ley se remite el:

Article 166 del Codi de Famlia:

Lentitat pblica ha de prendre les mesures necessries per a assolir la protecci efectiva dels menors desemparats, dacord amb els principis i el procediment establerts per la legislaci sobre protecci de menors, amb aplicaci de les normes del ttol VII en all que no soposi al rgim propi de lentitat pblica.

Esta ley, la 37/91, de 30 de diciembre, de su:

Article 1 de la Llei de protecci de menors y adopci:

La Generalitat de Catalunya, per mitj de lorganisme que tingui atribuda aquesta competncia, exrceix, dacord amb aquesta llei i amb la Llei 11/1985, del 13 de juny, en la part que resta vigent, la protecci sobre els menors desemparats domiciliats a Catalunya o que shi trobin eventualment.

se desprende que tiene eficacia territorial.

Partiendo de esta eficacia territorial del artculo 1, en el:

Article 2 de la Llei de protecci de menors i adopci:

1. Lorganisme competent a qu es refereix larticle 1 ha de prendre les mesures necessries per a assolir la protecci efectiva dels menors desemparats i, preventivament, abans de nixer, quan es prevegi clarament la situaci de desemparament del futur nad.

2. Es considera que el menor est desemparat:

a) Quan manquen les persones a les quals per llei les correspon dexercir les funcions de guarda, o quan aquestes persones estan

b) impossibilitades per exercir-les o en situaci dexercir-les amb greu perill per al menor

c) Quan sapreci qualsevol forma dincompliment o dexercici inadequat dels deures de protecci establerts poer las lleis per a la guarda dels menors o manquin a aquests els elements bsics per al desenvolupament integral de llur personalitat.

d) Quan el menor presenta signes de maltractaments fsics o psquics, dabusos sexuals, dexplotaci o daltres de naturalesa anloga.3. Als efectes del que estableix lapartat 2, tothom i en especial qui per ra de la seva professi tingui coneixement de lexistncia de qualsevol maltractament a menors, ha de posar-ho en coneixement de lautoritat judicial o de lorganisme competent, el qual ha de garantir la reserva absoluta i lanonimat del comunicant.

4. El desemparament ha dsser apreciat pel mateix organisme competent, en resoluci motivada, comunicada al ministeri fiscal en el termini mxim de dos dies i notificada als pares, al tutor, al guardador o als familiars que darrerament hagin conviscut amb el menor. Aquests tamb han dsser informats dels drets que els asisteixen i de com poden canalitzar llur oposici.

5. Els centres dacolliment, si sescau, han dexercir latenci inmediata i transitria dels menors desemparats, a fi danlitzar-ne la problemtica i proposar desprs el tipus de mesures aplicables.

6. Els jutge, a petici dels pares, del tutor, del guardador, dels familiars esmentats a lapartat 4 daqust article, del ministeri fiscal o de lorganisme competent, ha de confirmar o deixar sense efecte la declaraci de desemparament.

se detallan situaciones en las que se considera que el menor est desamparado.

En cuanto al procedimiento para la declaracin de desamparo se regula en el artculo 2.3 (visto atrs).

Cualquier persona que tenga conocimiento de que un menor se haya en situacin de desamparo lo tiene que comunicar a la autoridad judicial o a la Administracin competente.

La Ley, en la misma lnea que el Cdigo Civil ha optado por potenciar el protagonismo de la Administracin concedindole importantes facultades: la Administracin declara el desamparo; puede adoptar medidas de proteccin, etc..

Con esto se persigue evitar la lentitud existente en la actualidad en los procesos judiciales, procurando que la proteccin del menor sea inmediata, sin perjuicio de que se pueda impugnar la decisin de la Administracin en caso de desacuerdo.

La entidad pblica ha de prestar atencin inmediata a travs de los Centros de Acogimiento. La declaracin de desamparo se ha de efectuar mediante resolucin motivada para lo que es competente la DGAI. La declaracin de desamparo ha de ser comunicada al fiscal y notificada a los representantes legales, guardadores o familiares que hayan vivido ltimamente con el menor.

2) Intervencin del Ministerio Fiscal: El Ministerio Fiscal en tanto que defensor de los intereses del menor, ejerce el control de los mecanismos de proteccin y asesora a las entidades pblicas; sirve de enlace entre stas y la organizacin judicial, todo ello comprobando peridicamente la situacin del menor.

Para cumplir sus funciones se le ha de notificar inmediatamente las medidas de proteccin que comporta separar al menor de su familia, segn el:

Article 6.1 de la Llei de protecci dels menors y adpoci:

1. Les mesures de protecci han dsser sempre acordades per escrit. Lorganisme competent ha de comunicar al Ministeri Fiscal ladopci de les mesures que comportin la separaci dels menors de llur famlia. El fiscal, a la vista de les actuacions, pot instar a lautoritat judicial la modificaci o la suspensi de la mesura adoptada.

Se le ha de comunicar tambin la declaracin de desamparo y la prrroga del acogimiento.

3) Intervencin del Juez: ste, acta garantizando que todas las actuaciones de las entidades pblicas redunden en el beneficio del menor, aunque su actuacin es a posteriori, segn los artculos 2.6 y 6.1 (vistos atrs).

Junto a este desamparo cabe hablar de otro:

El desamparo no imputable a los padres, debido a fuerza mayor y de carcter transitorio, segn el:

Article 9 de la Llei de protecci de menors i adopci:

Si el desemparament es degut a fora major de carcter transitori, no cal la resoluci formal que lapreci, i s suficient per a legitimar la intervenci de lorganisme competent la sol.licitud dels pares o els guardadors. En aquests casos, lorganisme competent exerceix noms la guarda mentre es mantingui aquella situaci.

y el:

Article 165 del Codi de Famlia:

Si el desemparament es deu a fora major de carcter transitori, lentitat pblica exerceix noms la guarda mentre es mantingui la situaci.

En este tipo de desamparo la entidad pblica solo asume la guarda de los menores, en cambio en el acogimiento imputable a los padres, la entidad asume la tutela automtica, quedando en suspenso la potestad de los padres, o la tutela.

Adopcin de una serie de medidas:

En cada caso la entidad pblica adopta las que considera ms conveniente dentro del catlogo que contempla el:

Article 5.1 de la Llei de protecci de menors i adopci:

1. Les mesures a adoptar, sempre amb informe previ dels eqips tcnics competents i tenint en compte linters del menor, poden sser:

Primera. Latenci en la propia famlia del menor, mitjanant ajuts de suport psico-social, de caire personal o econmic, de lAdministraci.

Segona. Lacolliment simple del menor per una persona o una famlia que puguin substituir, provisionalment o definitivament, el seu nucli familiar natural.

Tercera. Lacolliment simple en un centre pblic o col.laborador.

Quarta.Lacolliment familiar preadoptiu.

Cinquena. Qualsevol altra millora aconsellable, de carcter assistencial, educatiu o teraputic, ateses les circumstncies del menor.

Estas medidas suponen necesariamente una interferencia en el ejercicio de la potestad por parte de los padres o de la tutela por parte del tutor, por lo que la ley dota a la entidad pblica de los instrumentos necesarios para la efectividad de esas medidas concedindole la tutela o en su caso la guarda del menor.

La tutela automtica comporta la representacin legal del menor que asume la entidad pblica, mientras que en la guarda, no.

Se asigna a la DGAI el ejercicio de la guarda y de las funciones tutelares.

Se parte del principio de que siempre que sea posible se han de aplicar medidas que no comporten la separacin del menor de su hogar, de ah que la primera medida del artculo 5 (visto atrs) (en la propia familia).

Tiene mucha importancia la medida del acogimiento. El acogimiento familiar lo ha de adoptar la entidad pblica, aunque tambin lo puede acordar el Juez.

El acogimiento familiar consiste en separar al menor de su propia familia, integrndole en otra familia o procurndole la convivencia con otra persona, pero intentando siempre que lleve una vida familiar.

Hay que distinguir el acogimiento simple del preadoptivo.

Con el primero se pretende que el menor vuelva despus de cierto tiempo de acogimiento con su familia, mientras que con el acogimiento preadoptivo se contempla en la ley como un perodo de prueba y subsiguiente adopcin.

Acogimiento simple

A) Clases:

El artculo 5 (visto atrs), prev:

1) Acogimiento en institucin.

2) Acogimiento por persona o familia.

1) Acogimiento en institucin: Tiene lugar en los denominados centros residenciales de accin educativa, segn el:

Article 41 del Reglament de protecci dels menors i adopci:

Lorganitzaci dels Centres es dur a terme de manera que reprodueixi al mxim possible les condicions de vida duna famlia que permeti al menor un creixement harmnic i estable. Els grups de convivncia sern reduts i cada menor tindr un educador tutor de referncia.

del que se desprende que estos centros han de reproducir las condiciones de vida de una familia que permita al menor un crecimiento armnico y estable.

En el:

Article 12.3 de la Llei de protecci de menor i adopci:

3. Les institucions dacolliment han dsse totalment obertes, integrades en un barri o una comunitat i han dorganitzar-se sempre en unitats que permetin un tracte afectiu i una vida quotidiana personalitzats.

se dice que las instituciones de acogimiento han de estar integradas en un barrio o comunidad.

2) Acogimiento por persona o familia:

Hay que distinguir entre:

a) Existencia de vnculo familiar entre el menor y el acogedor:

El acogimiento en familia extensa del menor es aquel que tiene lugar cuando existe una previa relacin de parentesco entre el menor y los acogedores, segn el:

Article 56 del Reglament de proteeci dels menors i adopci:

Lacolliment en famlia extensa tindr preferncia respecte de lacolliment en famlia aliena sempre que concorrin les circumstncies establertes en el article segent.

este acogimiento es el preferente.

b) No existencia de vnculo entre el menor y el acogedor:

Este es el acogimiento en familia ajena, en el cual, el menor es asignado a la persona o familia con la que sin tener ningn vnculo familiar con el menor, ha presentado una solicitud de acogimiento y ha obte