derecho civil

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TÍTULO SUPLETORIO EL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO: Si la prescripción adquisitiva de dominio es la adquisición de la propiedad a que tiene derecho un poseedor por el transcurso del tiempo (institución regulada por el Derecho Sustantivo), el título supletorio es una institución del derecho procesal que permite al propietario lograr que el Estado le confiera un título que acredite su dominio. Se dice que Título Supletorio de Dominio es un instrumento inmatriculador por excelencia, sustituyendo los defectos formales o estructurales o falta de exhibición de documentos fehacientes que acrediten la propiedad; ergo será el documento que sirva de sustento para inmatricular un predio, cumpliéndose por tanto con la exigencia prevista en el art. 2018 del Código Civil, porque precisamente, los jueces califican el “justo título” que detenta el propietario; sin embargo, queda a discreción del juzgador la antigüedad del título que dará lugar al título supletorio, pero que en lo personal, debe ser el mismo plazo de una prescripción adquisitiva de dominio corta. Sin embargo, estas dos instituciones a nivel jurisprudencial (judicial y registral) se vienen considerando como instituciones similares (por no decir iguales), bajo el sustento que si bien es que el usucapiente accedió a detentar el título de propietario por el transcurso del tiempo, y en el título supletorio de dominio el solicitante es un propietario cuyo título deriva de un acto traslativo de dominio, pero que presenta defectos formales o estructurales; en ambos casos al momento de solicitar la declaración de propiedad o la emisión del título supletorio ya son propietarios, que es el criterio determinante para que no se haga tal distingo. En tal razón, tanto en sede notarial como en sede judicial, se tramitan ambas pretensiones indistintamente sobre bienes inscritos o no inscritos. Sin embargo, más adelante advertiremos el riesgo de un proceso de formación de título supletorio en sede notarial, si es que no se tiene en cuenta la naturaleza de cada una de las instituciones. Trátese de Prescripción Adquisitiva de Dominio o Título Supletorio, la finalidad última es que la persona que venía poseyendo el bien y a quien los terceros creían propietario del predio que ocupaba, se incorpore al mercado con los beneficios de un derecho reconocido, y una vez inscrito en el Registro el titular podrá ser sujeto de crédito y el predio se habrá incorporado a partir de ese momento al mundo del tráfico comercial. Por otro lado, el Estado, con un título reconocido garantizará la paz y convivencia entre vecinos, y eliminará la incertidumbre jurídica que a la postre puede convertirse en conflicto de intereses con consecuencias no deseadas.

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TÍTULO SUPLETORIO

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TTULO SUPLETORIOEL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO:Si la prescripcin adquisitiva de dominio es la adquisicin de la propiedad a que tiene derecho un poseedor por el transcurso del tiempo (institucin regulada por el Derecho Sustantivo), el ttulo supletorio es una institucin del derecho procesal que permite al propietario lograr que el Estado le confiera un ttulo que acredite su dominio.

Se dice que Ttulo Supletorio de Dominio es un instrumento inmatriculador por excelencia, sustituyendo los defectos formales o estructurales o falta de exhibicin de documentos fehacientes que acrediten la propiedad; ergo ser el documento que sirva de sustento para inmatricular un predio, cumplindose por tanto con la exigencia prevista en el art. 2018 del Cdigo Civil, porque precisamente, los jueces califican el justo ttulo que detenta el propietario; sin embargo, queda a discrecin del juzgador la antigedad del ttulo que dar lugar al ttulo supletorio, pero que en lo personal, debe ser el mismo plazo de una prescripcin adquisitiva de dominio corta.

Sin embargo, estas dos instituciones a nivel jurisprudencial (judicial y registral) se vienen considerando como instituciones similares (por no decir iguales), bajo el sustento que si bien es que el usucapiente accedi a detentar el ttulo de propietario por el transcurso del tiempo, y en el ttulo supletorio de dominio el solicitante es un propietario cuyo ttulo deriva de un acto traslativo de dominio, pero que presenta defectos formales o estructurales; en ambos casos al momento de solicitar la declaracin de propiedad o la emisin del ttulo supletorio ya son propietarios, que es el criterio determinante para que no se haga tal distingo. En tal razn, tanto en sede notarial como en sede judicial, se tramitan ambas pretensiones indistintamente sobre bienes inscritos o no inscritos. Sin embargo, ms adelante advertiremos el riesgo de un proceso de formacin de ttulo supletorio en sede notarial, si es que no se tiene en cuenta la naturaleza de cada una de las instituciones.

Trtese de Prescripcin Adquisitiva de Dominio o Ttulo Supletorio, la finalidad ltima es que la persona que vena poseyendo el bien y a quien los terceros crean propietario del predio que ocupaba, se incorpore al mercado con los beneficios de un derecho reconocido, y una vez inscrito en el Registro el titular podr ser sujeto de crdito y el predio se habr incorporado a partir de ese momento al mundo del trfico comercial. Por otro lado, el Estado, con un ttulo reconocido garantizar la paz y convivencia entre vecinos, y eliminar la incertidumbre jurdica que a la postre puede convertirse en conflicto de intereses con consecuencias no deseadas.

En los diferentes sistemas cuando se crearon los registros pblicos existieron diversas formas de acceso dependiendo de la situacin de cada titular de los inmuebles. As pues encontramos a los titulares que tenan todos los documentos que acreditaban su derecho de propiedad.En otros casos existieron los sujetos que no eran propietarios originalmente, pero que estaban poseyendo efectivamente los bienes, y que luego de un periodo de la posesin efectiva mutaban su derecho a la propiedad, lo cual se ingresaba en el registro.Tambin existieron supuestos, en los cuales las personas eran propietarias, no solo poseedoras, pero que no podan acreditar su derecho. En estos casos, se aplicaba la figura del ttulo supletorio.Antecedente de esta figura la encontramos en la Ley Hipotecaria Espaola de 1861 dado que en su Art. 397 regul:El propietario que careciere de ttulo de dominio escrito, deber inscribir su derecho justificando previamente su posesin ante el juez de primera instancia del lugar en que estn situados los bienes, con audiencia del promotor fiscal, si tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de los dems partcipes en el dominio, si pretendiere inscribir un derecho real ().[1]Dado que el propietario no tiene ttulo con el cual acreditar su derecho, el dispositivo normativo seala que debe justificar su posesin; es decir, ser esta la que sirva supletoriamente- para acreditar su titularidad.En nuestro ordenamiento, si bien la primera norma especializada que regula la materia registral es la Ley del 2 enero de 1888, no regul el procedimiento para la inmatriculacin de los predios cuando el propietario no contase con titulacin pblica tal cual como hizo la LHE de 1861.No obstante ello, es el Reglamento Orgnico del Registro de 1888 el que nos da los primeros alcances. En principio el Art. 215 nos indica que el adquirente (por lo tanto propietario) que carece de instrumento para acreditar su titularidad deber exhibir sus ttulos supletorios de acuerdo al Cdigo de Enjuiciamientos.Revisado el Cdigo de Enjuiciamientos, este no desarrolla dicha figura. Sin embargo el Art. 216 seala los requisitos para que el poseedor que ha formado ttulos supletorios pueda inscribir su ttulo, lo cual posteriormente es acogido por el Art. 1296 del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1911.[2]Dada la regulacin en el cdigo adjetivo, se precis que en el caso de los ttulos supletorios, se aplicaban a ttulos que no estaban inscritos, y que buscaban su inmatriculacin. En cambio, en el caso de los predios inscritos cuando el titular no poda acreditar su adquisicin, se optaba por la prescripcin contra tbulas.Actualmente el Art. 2018 del Cdigo Civil recoge la figura: Para la primera inscripcin de dominio, se debe exhibir ttulos por un perodo ininterrumpido de cinco aos o, en su defecto,ttulos supletorios. (El subrayado es nuestro).A partir de dicha regulacin se seala que los ttulos supletorios son un medio para la formalizacin de la titularidad del derecho de propiedad solo para los casos en los cuales un propietario no inscrito, pueda regularizar su situacin en el registro.No obstante ello, dicho artculo no indica que solo el ttulo supletorio tenga dicha funcin. La restriccin que solo se aplica a terrenos que no se han inmatriculado no se desprende en estricto de la norma, sino de la propia figura, siendo que como hemos mencionado las legislaciones iniciales que regulaban los registros pblicos, vieron en esta, una forma de ingreso de la titularidad de los predios al registro, mas no como una forma de regularizar la propiedad de los predios registrados. En estos casos ofrecen otros mecanismos de saneamiento.Adicionalmente a ello, legislativamente se ha regulado en el artculo 37 del D.S. No. 035-2006-VIVIENDA, TUO de la Ley 27157 sealando: Procede tramitar notarialmente la formacin de ttulos supletorios de dominio, cuando el propietario carece de ttulos que acrediten su derecho, siempre que la edificacin objeto de regularizacin est levantada sobreun terreno no inscrito(). (El subrayado es nuestro).El artculo 6.1 de la Ley No. 27333 dispone: La declaracin notarial de formacin de ttulos supletorios para solicitar la primera inscripcin de dominio a que se refiere el Artculo 22 de la Ley No. 27157 se sujetar al mismo procedimiento establecido en el artculo precedente, en cuanto sea aplicable.El Art. 6.3 de la ley seala: En cualesquiera de los supuestos a los que se refieren los 2 (dos) numerales anteriores, el solicitante debe presentar ante el Notario la certificacin del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia del asunto no contenciosono se encuentra inmatriculado. (El subrayado es nuestro).En el mbito registral, para el caso de saneamiento va notarial, en el XLIX Pleno del Tribunal Registral se acord que:De conformidad con la Ley 27157 y 27333, el trmite notarial de ttulos supletorios solo procede respecto de predios no inscritos.[3]El caso que fundament dicho precedente se present mediante el ttulo No. 709 del 18.2.2009, en el cual se requiri la inscripcin de las partes notariales del acta de declaracin de formacin de ttulo supletorio de dominio a favor de Pepe Huillcas Lloclla y Livia Huamn Julluni.El ttulo a inscribir recaa sobre la partida No. 05003762 del Registro de Predios de la Zona Registral No. X Sede Cusco, Oficina de Abancay, en la cual corra registrado el lote de terreno No.2 ubicado en el Paraje de Condebamba.En este caso el Tribunal Registral revoc la observacin, y dispuso la tacha dado que se estaba solicitando la tramitacin del ttulo supletorio sobre un predio inscrito.Para fundamentar dicho criterio, en la discusin del pleno, la Vocal Nlida Palacios seal: Mi opinin al respecto es que la formacin de ttulos supletorios no procede respecto de bienes registrados, porque en stos se presume que el titular registral es el propietario del bien, presuncin que desvirta la invocacin de calidad de propietario del solicitante, deslegitimndolo para solicitar la formacin de ttulos supletorios, y aun cuando el proceso de formacin de ttulos supletorios no es uno de determinacin de mejor derecho, en el conflicto entre quien dice ser propietario, sin los correspondientes ttulos acreditativos de dominio y el titular registral, prima ste, aunque aqul venga poseyendo el bien, salvo que su posesin rena los requisitos y caractersticas previstos por ley para usucapir.[4]Aadi la Vocal Mariella Aldana Sobre el tema, considero que ya que existe norma expresa que con claridad establece que procede tramitar en sede notarial la formacin de ttulos supletorios siempre que se trate de predio no inscrito, para poder adoptar la posicin contraria, tendramos que inaplicar estas normas expresas.[5]Por tanto, se precis mediante precedente que en el mbito notarial solo puede utilizarse el mecanismo de ttulos supletorios para predios no inscritos que buscan su inscripcin. Criterio que entendemos debe aplicarse tambin en el mbito judicial bajo el Art. 504 del Cdigo Procesal Civil y siguientes.En resumen, podemos definir como ttulos supletorios (supletivos o sustitutorios) a aquellos que coadyuvan a la acreditacin de la titularidad de las personas cuando no se cuenta con los ttulos originales. Es decir, en caso existan ttulos a favor del titular o ttulo a favor de titular distinto, no se aplica la figura de los ttulos supletorios.[6]

TTULOS SUPLETORIOS Y USUCAPINNo es lo mismo la va de la usucapin que la de los ttulos supletorios. El ttulo supletorio tiene como presupuesto la titularidad del derecho de propiedad del demandante, el cual no puede acreditar su derecho. En cambio, en la usucapin el poseedor aspira a ser propietario, dado que no lo es.En segundo lugar, el ttulo supletorio si bien est regulado como un proceso abreviado contencioso (Art. 504 del CPC y siguientes), en estricto es no contencioso, dado que el titular busca que se reconozca su derecho, ms no que se constituya su derecho de propiedad dado que siempre lo fue. En cambio en la usucapin se reconoce a un poseedor no propietario que cumple con todos los requisitos establecidos por la norma, su titularidad de tipo originaria, por lo que solicita se le declare y publicite como tal.Luego, tal como mencionamos lneas atrs, se seala que el ttulo supletorio solo se aplica cuando el predio no est inmatriculado. En cambio, la prescripcin puede invocarse cuando el bien no est inmatriculado o cuando inscrito se pretende la denominada prescripcin contra tbula.No obstante ello, debemos tener cuidado con interpretar restrictivamente el Art. 952 del C.C.:Artculo 952.-Quien adquiere un bien por prescripcin puede entablar juicio para que se le declare propietario.La sentencia que accede a la peticin es ttulo para la inscripcin de la propiedad en el registro respectivo y paracancelar el asiento en favor del antiguo dueo. (El subrayado es nuestro).El hecho de que se cancele un asiento, presupone que la titularidad est inscrita, la cual es uno de los supuestos que existen para prescribir. Es decir, la interpretacin ac debe ser amplia, dado que la prescripcin la puede entablar el usucapiente contra propietario inscrito, o propietario no inscrito.En este sentido, si bien consideramos que es preciso sealar que los ttulos supletorios se aplican en caso de que los predios no estn inmatriculados, no es exacto cuando se seala que la usucapin slo se aplica contra bienes inscritos. En este ltimo caso, puede utilizarse la prescripcin tanto para predios inscritos como no inscritos. Esto no implica la identificacin entre los ttulos supletorios y la usucapin, sino solo 2 mecanismos distintos que sirven para sanear la titularidad inmobiliaria.

[1]Leyes hipotecarias y registrales de Espaa. Fuentes y evolucin. Tomo I Volumen I. Leyes de 1861 y 1869. Madrid, 1989, Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa, p.390.[2]CPC de 1912, Art. 1296 (DS 015-68-JC) El propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobativos de su dominio, puede solicitar la formacin de ttulos supletorios () debe expresar el modo cmo adquiri, quines son los colindantes () acompaar los certificados del RPI que acrediten que el inmueble no se encuentra inscrito (). No se puede solicitar la formacin de ttulos supletorios referentes a inmuebles ya inscritos a nombre de determinada persona.[3]XLIX Pleno del Tribunal Registral realizado el 18 de Junio de 2009 y publicado en el diario oficial el 8 de Julio 2009.[4]Exposicin de motivos del XLIX Pleno del Tribunal Registral realizado el 18 de Junio de 2009, p. 5 de documento.[5]Ibdem.[6]Avendao, Jorge. 1965, Los ttulos supletorios y la accin declarativa de prescripcin. EN: Themis, Lima, Ao1, Octubre-Diciembre de 1965, No.1, p.3.