derecho civil

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“AÑO DE LA DIVERSIFICACION Y DEL FORTACIMIENTO DE LA EDUCACION” “MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD DEL PERU” “UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS” TEMA: PAGO DE INTERESES Y PAGO POR CONSIGNACION CURSO: DERECHO CIVIL (OBLIGACIONES) DOCENTE: SILVIA POLANCO CHAVEZ INTEGRANTES: -ZAMALLOA FARFAN WILLIAM BORIS -PAUCAR QUISPE, JOSEFINA NILDA -GOMEZ HUILLCA, KEYLA MELISSA CARRERA PROFESIONAL: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS SEMESTRE: VI AÑO: 2015-I

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obligaciones (pago por consignacion)

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AO DE LA DIVERSIFICACION Y DEL FORTACIMIENTO DE LA EDUCACION MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD DEL PERUUNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS

TEMA:PAGO DE INTERESES Y PAGO POR CONSIGNACIONCURSO:DERECHO CIVIL (OBLIGACIONES)DOCENTE:SILVIA POLANCO CHAVEZINTEGRANTES:-ZAMALLOA FARFAN WILLIAM BORIS-PAUCAR QUISPE, JOSEFINA NILDA-GOMEZ HUILLCA, KEYLA MELISSACARRERA PROFESIONAL:DERECHO Y CIENCIAS POLITICASSEMESTRE:VIAO:2015-I

INTRODUCCION

Nuestros objetivos, aunque sencillos, tendrn especial utilidad a la hora de leer la presente entrega, que contiene los conceptos necesarios para iniciar el estudio de las obligaciones, as Como saber de dnde surgen (fuentes), su clasificacin, las personas que pueden ser sujetos de obligaciones y, por ltimo pero no menos importante, Como se extinguen las obligaciones con respecto a los pagos de intereses y por consignacion.

Se denomina ''inters'' al precio o remuneracin que una persona ha de pagar por la utilizacin o disfrute de bienes de capital de pertenencia ajena. Como quiera que los bienes de capital constituyen factores de produccin, su utilizacin o disfrute proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un precio. En trminos jurdicos, sin embargo, el concepto de "inters" es un concepto ms estricto. Jurdicamente, son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilizacin y el disfrute de un capital consistente tambin en dinero.En consecuencia, del concepto de inters se desprenden las dos caractersticas ms importantes de la deuda de intereses:

a) La deuda de intereses es siempre una deuda pecuniaria, es decir, es una deuda que consiste en el pago de una suma de dinero.b) La obligacin de pagar intereses es una obligacin accesoria de la obligacin principal de restitucin o de entrega del capital disfrutado o utilizado.

Mientras que el pago por consignacin es un modo de liberarse de la obligacin que tiene el deudor que debe gozar de capacidad para hacerlo (por s o por otros e incluso terceros interesados o no) cumpliendo con la prestacin debida cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago; por supuesto tratndose de obligaciones de dar y no de hacer, pues en este ltimo caso slo podr demandarse por incumplimiento contractual.

PAGO DE INTERESES

INTERES COMPENSATORIO Y MORATORIO1. EL CREDITOLas operaciones de cambio de bienes y servicios se pueden realizar ejecutando las prestaciones en forma inmediata (compraventa al contado, etc.) o difiriendo unas de ellas para un momento futuro (compraventa a plazos, contrato de prstamo, etc.). En este segundo caso estamos frente a una operacin de crdito. El crdito es una operacin de cambio de una riqueza presente por una riqueza futura, basado en la confianza que se tiene en el deudor y en su solvencia moral y econmica. Por ejemplo, compro quintales de azcar que me deben ser entregados en el plazo de das, es decir, confi en que ser cancelado mi crdito llegado el vencimiento del plazo. Se dice que mi vendedor ha asumido una obligacin a crdito o plazo.La palabra crdito deriva del latn credere, que significa confianza. El crdito es el cambio de un bien presente por un bien futuro. Puede estar contenido en documentos, letra de cambio, pagare, cheque, etc.El crdito se mide en dinero. El acreedor anticipa al deudor una cantidad de dinero u otro bien cuyo valor se expresa en dinero. Por ello, el crdito es definido como una operacin financiera por la que una persona ( llamada acreedor ) presta una determinada cantidad de dinero a otra persona (8 denominada deudor), comprometindose esta devolverla en un plazo determinado, con sus respectivos intereses.Al deber de ejecutar la prestacin que incumbe al deudor corresponde al acreedor el derecho de crdito. El deber de prestacin del deudor y el derecho del acreedor constituyen la obligacin. El derecho del acreedor, su crdito, se dirige necesariamente contra una persona determinada, su deudor. El acreedor solo puede exigir la ejecucin de la prestacin debida al deudor y nadie ms por ello se dice que el derecho de crdito es relativo, a diferencia del derecho real que es absoluto (se hace valer erga omnes).El crdito facilita el desarrollo econmico desde la produccin de bienes y servicios hasta su colocacin en el mercado. Prcticamente es impensable una actividad empresarial sin el crdito. Es de vital importancia para las personas, las empresas, los estados.Otorgar un crdito siempre conlleva riesgos para el acreedor: el riesgo de que el deudor no cumpla con pagar la deuda en momento oportuno; el riesgo de que el deudor fallezca antes de pagar, si es una persona natural, o se extinga si es una persona jurdica; el riesgo de que las condiciones econmicas se modifiquen sustancialmente dificultando el cumplimiento de las obligaciones; el riesgo derivado de plazo de tiempo, a menor plazo menos riesgo de que aparezcan factores que dificulten o impidan la recuperacin del crdito, etc. Midiendo todos estos factores de riesgo y la utilidad esperada, se fija la tasa de inters que debe pagar el deudor.2. LOS INTERESES

Los intereses son las cantidades de dinero u otros bienes que, por ley o pacto, debe pagar el deudor por el uso y disfrute de un capital ajeno, proporcional al importe y a la duracin de la deuda.

La obligacin de pagar inters nace con la obligacin del capital. En este sentido, es una obligacin accesoria. Pero una vez constituida, la obligacin de intereses tiene sustantividad propia y puede exigir el pago de intereses si se ha reservado el derecho a cobrarlos.

A la pregunta que son los intereses?, Llambias contesta diciendo que son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razn de su importe y del tiempo trascurrido, prorrata temporis. No brotan ntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a travs del tiempo.

Von tuhr. Dice. Por intereses entendemos la remuneracin que el acreedor puede exigir que esta remuneracin se ajuste a la cuanta de la suma adecuada y la duracin de la deuda. Los intereses se calculan de cosas fungibles, que puede exigirse como un rendimiento de una obligacin de capital en proporcin al importe o al valor del capital y al tiempo por el cual se est privado de la utilizacin del mismo.

La opcin dominante exige que el objeto de la obligacin de capital sea dinero u otra bien fungible. Seala Enneccerus que esto es demasiado estrecho. Tambin un inters en el supuesto de obligacin dirigida a cosas no fungibles es imaginable un inters del valor de estimacin y, si las cosas estn destinadas a la venta del valor, en venta. En nuestro ordenamiento, no hay problema al respecto puesto que el bien objeto del capital y tambin el bien objeto del inters puede ser dinero o cualquier otro bien , fungible o no fungible.

La deuda de intereses presupone una deuda de capital sin la cual no se pueden originar aquellos.

El objeto de la obligacin principal que genera los intereses puede ser dinero (obligacin pecuniaria), u otros bienes (obligacin no pecuniaria). Independientemente de cual sea el objeto de la obligacin principal, los intereses pueden pagarse en dinero o en otros bienes. Corrientemente los intereses se devengan y pagan en dinero.

Los intereses (obligacin accesoria) presuponen una obligacin de capital (obligacin principal) , es decir, una obligacin de la cual representan el rendimiento y se reputan frutos civiles los frutos son los provechos renovables que produce un bien , sin que se altere ni disminuya su sustancia , son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relacin jurdica, devenga intereses el dinero o cualquier otro bien.Luego toda obligacin de dar un bien (obligacin de capital) es susceptibles de generar intereses. No generan intereses las obligaciones con prestaciones de hacer o de no hacer pues ellas no producen frutos como provechos renovables sin alterar su sustancia.

Siendo el inters el rendimiento de la obligacin de capital no puede nacer sin esta, por ello es una obligacin accesoria. No obstante ello, la obligacin de intereses, una vez constituida, tiene sustantividad podra y puede exigirse a pesar de la obligacin principal de los produjo haya desaparecido por pago, prescripcin u otra causa extintiva siempre que tal deuda de intereses este viva, por ser la de intereses una obligacin accesoria es que cedido el crdito principal se tiene por cedidos tambin los intereses el inters se fija y se satisface en dinero u otra cosa fungible.

La obligacin de satisfacer intereses se constituye por acto o negocio jurdico o por ley.

Tres son las caractersticas bsicas de los intereses:

1. Constituye una deuda pecuniaria que consiste en el pago de una cantidad de dinero;2. Es una obligacin asesora de la obligacin principal de restitucin del capital utilizado y disfrutado. La deuda de intereses supone una deuda de capital sin la cual no se puede originar. Con l devolucin del capital los intereses dejan de devengarse.3. Tienen la consideracin de frutos civiles producidos por un capital que es objeto de una relacin jurdica de crdito.Para determinar la cuanta de los intereses como seala santo briz son decisivos distintos factores:

1. El grado de seguridad: cuando ms insegura sea la inversin del capital tanto ms alto ser el inters.

2. Las relaciones concretas existentes entre las partes: necesidad de dinero por parte del deudor y planes de inversin por parte del acreedor.

3. La situacin general del mercado de capitales: intereses altos, si el dinero escasea; bajos, en caso de que abunde.

3 CLASES DE INTERSESHay las siguientes clases:a. SEGN EL ORIGEN O FUENTE DE SU CREACIONEl inters puede ser legal o convencional.

Inters legal. La obligacin de satisfacer intereses se constituye de modo inmediato por la ley.

Inters convencional o voluntario. Nace por voluntad de las partes. Se constituye por un acto, principalmente por contrato.

b. Segn la funcin economa que desempean

Inters compensatorio. Denominado tambin inters lucrativo o remunerativo constituye la contraprestacin por el uso del dinero o de cualquier otro bien los intereses compensatorios se deben desde que se contrae la obligacin hasta el momento del pago o hasta que el deudor es constituido en mora.Inters moratorio. Llamado tambin inters indemnizatorio o punitivo, tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Los intereses moratorios se deben desde el momento en que el deudor cae en mora hasta que se produce el pago.

c. Segn la forma de percepcin

Inters vencido: es el que se liquida al momento del pago del capital y si este se paga por cutas el inters vencido es el que se liquida al vencimiento de cada cuota.

Inters adecuado. Se liquida y paga en forma adelantada.

d. Segn se calcule en forma directa o capitalizada Inters simple: es el inters que produce una capital sin agregar ningn inters vencido aunque no se aya pagado. Los intereses derivados del capital no se acumulan al mismo para producir los intereses que corresponden al siguiente periodo.

El inters generado por el capital invertido se mantiene idntico en todos los periodos de la inversin mientras no vare la tasa ni el plazo.

Inters compuesto: es el que se capitaliza peridicamente para producir nuevos intereses. Los intereses agregado al capital originario pasan a reducir nuevos intereses.

e. Segn la forma como se calcule el inters en una operacin amortizable en cuotas.

Inters directo. Se calcula sobre el total del capital adecuado sin tomar en cuenta las amortizaciones.

Inters sobre el saldo. Se calcula teniendo en cuenta el saldo del capital que queda despus de la amortizacin.

Inters FLAT. Se llama as al inters que se liquida tomando como referencia el total de lo adecuado inicialmente sin tomar en cuenta los pagos a cuenta del capital.f. Segn rija para operaciones fuera o dentro del sistema financiero Inters civil. Es de aplicacin en las operaciones de crdito entre particulares. Est regulado en el cdigo civil.

Inters financiero. Es de aplicacin a las personas comprendidas dentro del sistema financiero.

g. Segn la tasa aplicable mantenga su cuanta inalterable o esta se modifique durante el plazo de la obligacin

Inters fijo. La tasa de inters fijo se mantiene estable mientras dura la inversin.

Inters variable. La tasa de inters variable se actualiza, por lo general, de manera mensual, para adaptarse a la inflacin, la variacin del tipo de cambio y otras variables.

h. Segn se aplique sobre capital actualizado o no, el inters puede ser nominal o real.

Tasa de inters nominal. Es la que refleja la rentabilidad de un producto financiero de manera peridica. Si tenemos una tasa de 2% mensual, se puede decir que la tasa nominal es del 6% por trimestre (2% mensual por 3 meses). Suele estar referida a un periodo de un ao aunque implica varios pagos de intereses en dicho plazo. No contempla el efecto de la capitalizacin de intereses. Por ejm. Si usted al vencimiento de los 30 das renueva el plazo fijado por otro periodo similar incorporando los intereses al capital y suponiendo que la tasa de inters es la misma. Podr observar que los intereses que ganara en el segundo periodo de 30 das sern mayores a los ganados en el primero, debido al que al capital colocado en superior al habrsele acumulado al depsito original. Los intereses ganado en el periodo y as sucesivamente.

Tasa de inters real. Llamado inters puro se aplica a operaciones cuyo capital no est sujeto a clusulas de reajustes como previsin de la depreciacin monetaria.

i. En las operaciones bancarias, segn se trate de intereses que paga el banco o intereses que cobra

Inters pasivo. Son pasivas las operaciones por las cuales los bancos toman en depsito dinero de sus clientes. El inters pasivo es que paga al banco por los depsitos que hacen sus clientes.

Inters activo. Son operaciones activas los prstamos que hacen los bancos a sus clientes. Inters activo es el que cobra el banco en las operaciones de prstamos a sus clientes.

j. Otras clasificaciones.

-tasa de inters preferencial. Es una tasa de inters que est por debajo respecto a la tasa general.

-tasa de inters afectiva. En las operaciones financieras, es la tasa de inters a que efectivamente est colocado el capital. Incluye el pago de inters, impuestos, comisiones y otros gastos vinculado con la operacin financiera incluye la capitalizacin del dinero solo mide el rendimiento del capital en el periodo en que se realiza el pago.

4. Diferencias de los intereses con otras institucionesLos intereses se diferencias de otras instituciones que le son prximas, como los siguientes:

1. Las cuotas de amortizacin: estas son los pagos parciales a cuenta del capital mientras que el inters es el pago o retribucin por el uso del capital ajeno. Las amortizaciones generalmente son satisfechas al mismo tiempo que los intereses y sirven paraRebajar poco a poco la deuda de capital.

2. Los dividendos: estos ah igual que el inters son frutos civiles de carcter remuneratorio pero a diferencia de los intereses se determinan a posteriori y dependen de ganancias que son repartidas entre los partcipes no existen en cuanto por ciento fijo. Anualmente las sociedades mercantiles tienen las obligaciones de efectuar el cierre de cuenta, en caso de obtencin de beneficios despus de compensar las prdidas de ejercicios anteriores y la dotacin de reservas legales y estatutarias esto se podrn repartir entre los socios. Los intereses, en cambio son cantidades de dinero determinado o determinable desde el momento de la constitucin de la obligacin.

3. Las rentas. Estas no tienen carcter accesorio como los intereses, sino que constituyen en s mismas una obligacin principal en calidad de contraprestacin. Por ejemplo, la renta que debe pagar el arrendatario como contra prestacin por el uso del bien que le ha cedido el arrendador, la renta vitalicia explica que las rentas son prestaciones homogenias regularmente peridicas por regla general prestaciones dinerarias que se deben por lapsos de tiempo determinados de antemanos o tambin indeterminados durante el tiempo de la vida del titular. Se diferencian de los intereses en que no son debidas junto a un capital, como remuneracin por su concesin temporal, si no que integran el objeto nico de la obligacin.

4. La comisin. En el contrato de comisin mercantil, la comisin es la retribucin que paga el comitente al comisionista al comisionista o mandatario por las operaciones mercantiles realizadas. En materias bancarias es la retribucin que paga el cliente al banco por la prestacin de algn servicio o como un costo financiero adicional al inters, si la comisin no retribuye prestacin de un servicio o de un costo financiero estar encubriendo inters que el acreedor no tiene derecho a cobrar.

Tas mxima del inters convencional

El momento de los intereses se mide por su tasa es decir un porcentaje de unidades de inters por cada cien unidades de capital por un determinado tiempo de duracin. Por ejemplo cuando se dice el capital redita el 5% de inters anual.

En el Per los intereses se clasifican segn que las operaciones econmicas se realicen fuera o dentro del sistema financiero, las tasas de inters se aplican al capital por el tiempo de duracin del crdito.

Las tasas de intereses de las operaciones que se realizan fuera del sistema financiero estn sujetas a tasas mximas. En cambio. Las tasa de inters de las operaciones realizadas dentro del sistema financiero (bancos, mutuales, etc.) no tiene lmites sin que se rigen por la ley de la oferta y la demanda. Se entienden por operaciones realizadas del sistema financiero a las llevadas a cabo entre entidades financieras o las concertadas entre y el estado o los particulares.

El banco central de reserva modifico las tasas de inters convencional compensatorio y moratorio aplicable a las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero.

1. Para el inters convencional compensatorio

a. Para operaciones no sujetas el sistema de reajuste de deudas la tasa mxima de inters convencional compensatorio de deudas la tasa promedio del sistema financiero para crditos a microempresas y es expresadas en trmino efectivos anuales.

b. Para operaciones sujeta al sistema de reajustes de deudas la tasa mxima de inters convencional compensatorio es calculada de forma tal que el costo efectivo de estas operaciones incluido el reajuste sea equivalente a la tasa sealada para las operaciones no sujetas de reajustes de deuda.2. Para el inters convencional moratorio

En moneda nacional

Sea que la operaciones ente o no sujetas al sistema de reajustes de deudas, la tasa mxima de inters convencional moratorio es equbalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para crditos de la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de inters convencional compensatorio o de ser el caso a la tasa de inters legal.

En moneda extranjera

La tasa afectiva mxima de inters convencional moratorio es equivalente al 20% de la tasa promedio del sistema financiero para crditos a la microempresas y se aplica de forma adicional de la tasa de inters convencional compensatorio o de ser el caso a la tasa del inters lega.La tasa de los intereses que generan los crditos de consumo o fijadas por el banco central de reserva los establecimientos proveedores de bienes y servicios que otorguen crditos de consumo fijaran libremente las tasas de inters sin exceder los lmites mximo determinados por el BCRP.

APLICACIN SUPLETORIA DE LA TASA DE INTERES LEGAL

Las tasas de inters es el costo por el uso del dinero o de cualquier otro bien ajeno ( cuando el inters es compensatorio ), o la indemnizacin por la mora el pago ( cuando el inters es moratorio ) expresada en porcentajes en funcin al monto del capital y al plazo de la obligacin o al tiempo del retardo e el pago. Puede ser por las partes o por la ley.

No todas las obligaciones deben intereses compensatorios, sino solo cuando lo dispone la ley o el acto jurdico fuente de la obligacin (contrato, testamento, etc. ), en cambio toda las obligaciones devengan intereses moratorios salvo pacto en contrario.

1. Intereses convencionales. Son los que surgen del acuerdo de las partes.2. Intereses legales. Son los que consagra la ley.3. Inters convencional compensatorio. Surge del acuerdo de las partes para compensar el uso que hace el deudor del dinero o de cualquier otro bien del acreedor.4. Inters convencional moratorio. Es el acordado por las partes para resarcir el acreedor el ao producido por el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardo o defectuoso del deudor.5. Inters legal compensatorio. Es el inters establecido por ley con el fin de compensar el uso por el deudor del dinero o cualquier otro bien del creedor.6. Intereses legal moratorio. Es el establecimiento por ley con el fin de indemnizar la mora en el pago.7. Intereses judiciales. Son los fijados por los jueces en ejercicio de la facultad que le confiere la ley.

1. Intereses legales

Son los que se deben por mandato de la ley pueden ser compensatorios o moratorios. Entre los intereses legales que consagra el cdigo civil, tenemos los siguientes.

a. Terminada la administracin legal de los padres sobre los bienes de sus hijos menores, el saldo queResulta contra los padres produce intereses legales desde un mes despus de la terminacin de la patria potestad.

b. El tutor responde de los intereses legales del dinero que est obligado a colocar cuando por su negligencia quede improductivo durante ms de un mes

c. El dinero y dems bienes colacionables que integran la masa hereditaria producen intereses legales desde la apertura de la sucesin.

d. El monto de la indemnizacin devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el dao.

e. Las obligaciones dinerarias devengan el inters legal desde la fecha en que el deudor incurra en mora.

2. Tasa mxima de inters

La tasa mxima del inters significa que no se puede pactar intereses compensatorios o moratorios que la excedan.

3. Tasa del inters legal.

Como hemos sealado antes la tasa del inters legal rige cuando la deuda detenga intereses (legales o convencionales, compensatorios o moratorios) pero no se ha determinado previamente la tasa. Es decir si no se ha fijado la tasa de inters que debe pagar el deudor este debe satisfacer la tasa de inters legal.

INTERPRETACION DEL CODIGO CIVIL

ART. 1242El inters es compensatorio cuando constituye la contraprestacin por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

El inters ser compensatorio cuando constituya la contraprestacin por el uso del dinero o de cualquier otro bien, y ser moratorio cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago.Ferrero Costa sostiene que "el inters compensatorio tiene como finalidad la de mantener el equilibrio patrimonial, evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el importe del rendimiento de un bien. As, se permite cobrarle a quien se beneficia del dinero o cualquier otro bien, una retribucin adecuada por el uso que haga de aquel".Crdenas Quirs precisa que "el trmino 'compensatorio' se suele utilizar en materia de indemnizacin de daos y perjuicios, de tal modo que los daos y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir a la prestacin cubriendo tanto el dao emergente como lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de cumplimiento. De all que se haya criticado la expresin 'intereses compensatorios' utilizada por el Cdigo para indicar 'la contraprestacin por el uso del dinero o de cualquier otro bien', siendo ms idnea la expresin 'intereses retributivos"'.

De otro lado en la segunda parte Civil se establece que el inters es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, reparando con ello los daos y perjuicios que el retraso haya ocasionado al acreedor, sea ste de origen culpable o doloso, en el cumplimiento de la obligacin que le corresponda ejecutar al deudor.Raymundo Salvat precisa que "los intereses moratorios son aquellos que el deudor puede deber, por retener un capital despus de la fecha en que deba devolverlo, es decir, los intereses son moratorios cuando las partes fijan el tipo de inters que regir en caso de mora, o sea, estableciendo al respecto una clusula penal".Agrega el citado jurista que "la mora del deudor viene a ser, en ltima instancia, un caso de inejecucin, ya que no se cumple con la obligacin en el tiempo prefijado. Y aunque la obligacin fuese cumplida, es obvio que el retardo ha producido daos y perjuicios".Cabe precisar que elemento esencial de la mora es el cumplimiento de la obligacin de manera tarda, es decir, fuera del plazo estipulado por las partes. En tal consideracin, es evidente que la mora difiere sustancialmente del incumplimiento. Por cuanto en este ltimo la obligacin no ser cumplida en ningn momento.

Artculo 1243La tasa mxima del inters convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Per. Cualquier exceso sobre la tasa mxima da lugar a la devolucin o a la imputacin al capital, a voluntad del deudor.

Santos Briz citado por Ferrero Costa distingue los intereses convencionales de los legales, expresando que "los primeros son lo que libremente estipulan las partes de acuerdo con la autonoma contractual y no tienen ms limitacin de orden pblico que la dimanante de la ley. Los intereses convencionales no se devengan si no se pactan; pero si se pagan aun sin estar pactados, no podr reclamarse por disminucin de la ley en defecto de pacto sobre intereses. stos slo se devengan cuando se incurre en mora".

Nuestro Cdigo Civil ha optado por sealar que la tasa mxima del inters convencional compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Per, nica entidad autorizada para establecer la tasa mxima de inters. Con ello el legislador ha pretendido evitar la comisin del delito de usura, ilcito penal al cual se puede incurrir cuando se pretende cobrar tasas de inters ms all de las permitidas por ley.La finalidad y objetivo principal de la presente norma son las de establecer una tasa mxima (fijada por el Banco Central de Reserva del Per) en el cobro de los intereses convencionales que son pactados por las partes y en mrito al acuerdo de voluntades, evitndose de esta manera los abusos que pudieran suscitarse en la fijacin de la tasa de inters y por ende en la comisin del ilcito penal de usura.

Cabe precisar que la fijacin de las mencionadas tasas mximas de inters convencional compensatorio y moratorio, reguladas por el Banco Central de Reserva del Per, es aplicable para las operaciones de crdito que realicen los particulares, es decir, aquellas personas que no estn comprendidas dentro del sistema financiero.

ART. 1244La tasa del inters legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Per.El inters legal viene a ser aquel que opera cuando su porcentaje es establecido por la propia ley, en defecto de convenio o pacto expreso de intereses o porque la ley lo fija en determinada tasa segn la naturaleza de la operacin.

Con fecha 1 de junio de 1982 se promulg la Ley N 23413 mediante la cual se autoriz al Banco Central de Reserva del Per a fijar la tasa de inters legal, modificndose con ello lo estipulado por el artculo 1325 del Cdigo Civil de 1936 derogado, cuyo texto original anterior era el siguiente:"El inters legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso es de 5% al ao".

El mismo que, con la dacin de la referida norma legal (Ley N 23413), se modific de la siguiente manera:

"El inters legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso ser fijado peridicamente por el Banco Central de Reserva del Per. Las consignaciones judiciales y administrativas que se efecten en el Banco de la Nacin devengarn el mismo inters legal a favor de quien las retira".

ART 1245

Cuando deba pagarse inters, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el inters legal.

'La regla establece que en el supuesto de que las partes hayan acordado el pago de un inters y ste no haya sido fijado, el deudor deber abonar el inters legal; es decir, que las partes contratantes han estipulado el devengamiento de intereses, sin embargo, han obviado precisar el monto de los mismos, en este caso se aplicar la tasa establecida para el inters legal.Se entiende por inters convencional de tasa legal cuando las partes contratantes hayan acordado previamente el devengamiento de intereses; sin embargo por omisin no se consigna el monto de los mismos, en cambio, se entiende por inters legal cuando es precisamente la ley la que determina el deber del deudor de pagar intereses. Es decir, nace por imperio de la ley.Roberto De Ruggiero seala que "los intereses legales pueden subdistinguirse en dos especies que deben ser perfectamente caracterizadas y separadas, ya que es completamente diverso el motivo o ttulo por el cual la ley los impone al deudor. Una es la de los intereses compensatorios y otra la de los intereses de mora".Cabe precisar que para Fernndez Cruz, el Cdigo Civil ha seguido los criterios de origen y finalidad de los intereses, agregando que "segn la ratio legis de la legislacin peruana establecida a partir de la dacin del Cdigo Civil de 1984, los intereses deben ser clasificados de la siguiente manera:a) De acuerdo con la fuente en donde se originan: convencionales y legales.b) De acuerdo con la finalidad que persiguen: compensatorios y moratorios".

ART. 1246

Si no se ha convenido el inters moratorio, el deudor slo est obligado a pagar por causa de mora el inters compensatorio pactado y, en su defecto, el inters legal.

los intereses moratorios vienen a ser aquellos que constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardo de la obligacin pecuniaria por parte del deudor, cubrindose de esta manera los daos y perjuicios ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago.

Por tanto, los intereses moratorios representan el resarcimiento del dao causado por el deudor a su acreedor pecuniario por el retraso culposo o doloso en la entrega de la cantidad debida.

En el artculo materia de anlisis se establece que en el supuesto de que las partes contratantes no hayan estipulado el inters moratorio, el deudor slo est obligado a pagar por causa de mora el inters compensatorio pactado y, en su defecto, se aplicar el inters legal, es decir, de no existir dicho inters compensatorio convencional, el deudor pagar el inters legal.

Cabe precisar que lo preceptuado en el presente artculo debe necesariamente concordarse con lo estipulado por el artculo 1324 del mismo cuerpo legal, relativo al inters que devengan las obligaciones de dar sumas de dinero en el supuesto de mora del deudor; al respecto, el acotado artculo seala que:"Artculo 1324.- Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el inters legal que fija el Banco Central de Reserva del Per, desde el da en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido dao alguno. Si antes de la mora se deban intereses mayores, ellos continuarn devengndose despus del da de la mora, con la calidad de intereses moratorios.Si se hubiese estipulado la indemnizacin del dao ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento".

ART 1247

En la obligacin no pecuniaria, el inters se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligacin en la plaza donde deba pagarse al da siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluacin.

se refiere al inters en obligacin no pecuniaria. Nuestro Cdigo Civil permite que pueda generar intereses una deuda no pecuniaria. En dicho caso, el inters deber fijarse de acuerdo con el valor que tengan los bienes materia de la obligacin en la plaza donde deba pagarse al da siguiente del vencimiento, o de acuerdo con aquel que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluacin.

Cabe la pregunta si en toda deuda principal pueden generarse intereses. Al respecto, existen opiniones encontradas.

Por un lado, algunos autores consideran que solamente en las deudas dinerarias se pueden generar intereses; de otro lado, otros en cambio consideran que toda obligacin de capital es susceptible de generar intereses.Debe tenerse en especial consideracin que, segn la naturaleza de su prestacin, las obligaciones se clasifican en:

a) Obligaciones de dar (artculos 1132 al 1147).b) Obligaciones de hacer (artculos 1148 al 1157). c) Obligaciones de no hacer (artculos 1158 al 1160).Solamente en el caso de las obligaciones de dar se pueden generar intereses.De otro lado, debe agregarse que lo preceptuado por el presente artculo recoge los principios consagrados en el artculo 311 del Cdigo de Comercio, el cual estipula que "los deudores que demoren el pago de sus deudas despus de vencidas, debern satisfacer desde el da siguiente al del vencimiento el inters pactado para este caso, o en su defecto el lega!. Si el prstamo consistiere en especie, para computar el crdito se graduar su valor por los precios que las mercaderas prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolucin el da siguiente del vencimiento, o por el que determinan peritos, si la mercadera estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuacin".

ART. 1248

Cuando la obligacin consiste en ttulos valores, el inters es igual a la renta que de venguen o, a falta de ella, al inters legal. En este ltimo caso, se determina el valor de los ttulos de acuerdo con su cotizacin en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el da siguiente al de su vencimiento.

El presente artculo se refiere al monto de los intereses que el deudor se encuentra obligado a pagar por causa de mora, cuando la obligacin consista en ttulos valores.

Previamente es conveniente aclarar, tal como as acertadamente lo sealan Osterling Parodi y Castillo Freyre, que "los intereses a que se refiere el presente artculo no se devengan de los ttulos valores, sino de la obligacin civil en ellos contenida, cuando exista mora en el pago"; agregan adems que el presente artculo "se refiere nicamente al caso de mora en el pago de la obligacin contenida o representada en un ttulo valor (y no en la entrega del ttulo valor), porque de existir otro supuesto posible de estar contenido en la hiptesis de dicha norma, se tratara -evidentemente- del pago de un inters lucrativo o compensatorio".

las Bolsas de Valores tienen por finalidad la negociacin de valores mobiliarios debidamente registrados que se realizan en la Rueda de Bolsa, Mesa de Negociacin y Mesa de Productos, destacando que tradicionalmente el mecanismo utilizado para la negociacin de valores ha sido la primera de las nombradas, es decir, la Rueda de Bolsa.Vidal Ramrez seala que es precisamente la Rueda de Bolsa la expresin cabal de la Bolsa como mercado, y constituye su funcin principal como institucin de servicio pblico, puesto que en ella se centraliza la negociacin de valores admitidos a cotizacin.ART. 1249

No se puede pactar la capitalizacin de intereses al momento de contraerse la obligacin, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

El presente artculo consagra el principio de la prohibicin de pactar la capitalizacin de intereses al momento de contraerse la obligacin, admitiendo por excepcin el caso de las cuentas mercantiles, bancarias o similares.

En doctrina la capitalizacin de intereses es denominada "anatocismo", entendindose por tal el hecho de que los intereses vencidos y no pagados se agreguen al capital con la finalidad de que generen a su vez nuevos intereses.Galli citado por Salvat seala que "la expresin anatocismo deriva del latn anatocismus que significa renovacin o reduplicacin de la usura, inters de inters. Etimolgicamente significa aumento, repeticin de producto".

Para otros autores la palabra proviene del griego an que significa: reiteracin y tokims, que significa: accin de dar a inters. Jurdicamente, esta voz refiere la idea de convenio mediante el cual se pacta pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos.

Louis Josserand seala que "se designa con el nombre de anatocismo de capitalizacin de intereses de una cantidad de dinero, los cuales toman a su vez la posicin jurdica de capitales, se convierten en productores de intereses, que son en realidad, subintereses: si una suma de cien mil francos es prestada al inters fijado anualmente del cinco por ciento, cada anualidad vencida se convertir a su vez en productiva de intereses, de suerte que el prestatario que no pague, deber pagar, despus del primer ao, no ya los intereses de cien mil, sino de ciento cinco mil francos; y as sucesivamente".

ART. 1250

Es vlido el convenio sobre capitalizacin de intereses celebrado por escrito despus de contrada la obligacin, siempre que medie no menos de un ao de atraso en el pago de los intereses.Nuestro Cdigo permite el convenio sobre capitalizacin de intereses siempre que:a) Haya sido celebrado por escrito.b) Despus de contrada la obligacin, yc) Que medie no menos de un ao de atraso en el pago de intereses.

Asimismo, se requiere acuerdo posterior al vencimiento de los intereses y quela capitalizacin proceda nicamente sobre intereses ya vencidos y de ninguna manera por devengarse.

Cabe sealar que el Cdigo no sanciona con nulidad la inobservancia de estos requisitos, constituyndose tan slo como un medio de prueba de la existencia del acto jurdico. Consideramos que lo recomendable hubiera sido establecer que el pacto de capitalizacin de intereses despus de contraerse la obligacin (el cual requiere acuerdo de voluntades, por cuanto no se podra realizar de manera unilateral), deba necesariamente constar por escrito, bajo sancin de nulidad, para de esta manera proteger adecuadamente al deudor.

Cabe aclarar que el mencionado pacto de capitalizacin de intereses es aplicable tanto para los intereses compensatorios, como los moratorios y legales.De otro lado, en relacin al tipo de inters susceptible de capitalizacin, varios autores coinciden en asignar nicamente esta condicin al inters compensatorio.

PAGO POR CONSIGNACION

1. Antecedentes normativos.

El antecedente normativo de este proceso es el acreedor a quien se hiciese el ofre de pago se negare admitirlo el deudor quedar libre de responsabilidad mediante la consignacin de la cosa debida.

2. Consignacin del bien o bienes objeto de la prestacin.

El precepto habla de consignacin de la prestacin en la conducta que tiene que realizar el deudor para el inters del acreedor y puede consistir en dar hacer o no hacer a conducta o comportamiento humano, no se consigna, si no los bienes que objeto de la prestacin.

3. Requisitos.

Para que sea viable el pago por consignacin deben cumplir con requisitos previstos y como tambin en los establecidos.

4. Caractersticas de la consignacin

El pago por consignacin se caracteriza por ser:

1. Un medio excepcional al que puede recurrir el deudor para liberarse de la obligacin.

2. Un derecho facultativo del deudor, quien puede o no ejercitarlo.

3. Un medio de extincin de la obligacin equivalente al pago

4. El deudor debe recurrir al rgano jurisdiccional en demanda de la tutela efectiva para la consignacin.

5. Efectos de la consignacin

1. Somete al acreedor a una situacin compulsiva en la que debe optar por aceptar u oponerse a la consignacin.

2. Pone fin al devengo de los intereses compensatorios o moratorios y constituye en mora al creedor.

3. Transfiere los riesgos del bien consignado al creedor (8 priculum es creditoris)

4. Extingue las garantas reales y personales.

OFRECIMIENTO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE PAGO

EL artculo tiene su antecedente el principal efecto del ofrecimiento de pago, judicial por extrajudicial realizado vlidamente es extinguir la obligacin desde el momento mismo en que el acreedor fue notificado con el ofrecimiento judicial o desde que se puso en su conocimiento el ofrecimiento extrajudicial.

1. Cuando el acreedor no se pone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco das siguientes a su emplazamiento vlidamente realizado.

2. Cuando la oposicin del acreedor al ofrecimiento de pago judicial o extrajudicial, es desestimada por resolucin con autoridad de cosa juzgada.

INTERPRETACION DEL CODIGOART. 1251El deudor queda libre de su obligacin si consigna la prestacin debida y concurren los siguientes requisitos:1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestacin debida, o lo hubiera puesto a su disposicin de la manera pactada en el ttulo de la obligacin.2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del artculo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tcita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el da y hora sealados para el cumplimiento, cuando se rehse a entregar recibo o conductas anlogas.(*)El pago por consignacin es el que satisface el deudor, o quien est legitimado para sustituirlo, con intervencin judicial; esto ltimo, es la caracterstica fundamental de esta forma de pago.

El acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien que l no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor. En cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho. De ah que la ley haya establecido este mecanismo, el pago por consignacin, al cual puede recurrir el deudor para lograr su liberacin judicial.En definitiva podemos decir que el pago por consignacin es un pago efectuado con intervencin judicial. Este dispositivo funciona mediante una demanda que pone el objeto debido ante el juez para que ste, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago, de tal forma que el deudor queda liberado. En ese sentido apreciamos de la redaccin de la norma en comentario que "el deudor queda libre de su obligacin si consigna la prestacin debidaSlo la "negativa injustificada" del acreedor autoriza al deudor a hacer la consignacin judicial. Pero, si la actitud del acreedor que no acepta el pago es legtima, se impone el rechazo de la demanda de consignacin. Para estar autorizado a poner en movimiento el aparato judicial, el deudor tiene que mostrar una justificacin. A falta de ello, si el acreedor pide el rechazo de la consignacin, corresponde rechazarla.

El deudor, para lograr el efecto de liberacin, no slo debe consignar la prestacin debida, sino satisfacer los requisitos que detallan los incisos de la norma en comentario:"El deudor debe demostrar haber ofrecido al acreedor el pago de la prestacin debida o haberlo puesto a su disposicin de la manera pactada en el ttulo de la obligacin".

ART. 1252El ofrecimiento puede ser judicial o extra judicial.Es judicial en los casos que as se hubiera pactado y adems: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestacin de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboracin necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crdito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores yen situaciones anlogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago vlido.El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligacin y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipacin no menor de cinco das anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipacin debe ser de diez das anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor seale. (*)Uno de los supuestos que seala la norma para el ofrecimiento judicial es que "el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiese hacerlo". El precepto se orienta a viabilizar el pago frente a los incapaces carentes de representantes legales o curadores, pues, si los tuvieren, el pago habra que hacerlo a ellos. Empero, seala Llambas, si el representante careciera, por la ndole de la obligacin, de facultades para recibir vlidamente el pago, procedera la consignacin; por citar, el pago del precio de un inmueble del pupilo que el tutor no estuviese autorizado a percibir.El requisito de la incapacidad que abre la va de la consignacin judicial, ha de concurrir al tiempo del pago. Una incapacidad anterior, ya superada, no sera suficiente, porque el acreedor ya estara en condiciones de recibir un pago vlido, que resultara liberatorio para el deudor.La consignacin puede tener lugar cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurriesen otras personas a exigirlo del deudor, esto es, cuando "el crdito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores".Esa circunstancia, la duda razonable sobre la titularidad del crdito, justifica que el deudor tenga motivos serios para no saber quin es el verdadero acreedor; y como quien paga mal puede verse precisado a pagar nuevamente, para evitar ese riesgo, l puede hacer un pago por consignacin para que sea el juez el que defina quin es el titular del crdito y quin tiene derecho para percibir el pago consignado.La consignacin es tarda si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece de derecho de pagar. Ello ocurre cuando, por entonces, la obligacin no subsiste por haber quedado resuelta en razn del incumplimiento del deudor. E igualmente es tarda la consignacin si a causa de la demora en el pago, la prestacin ya no tiene utilidad para el acreedor.Es de advertir que no es tarda la consignacin intentada despus de estar en mora el deudor. El hecho de la mora no hace caducar el us so/vend del deudor; por tanto si tiene derecho de pagar, se sigue de ah que puede consignar el pago apropiado que no quiera recibir el acreedor. Y si ste no tiene motivo legtimo para rechazar el pago, la consignacin tendr que ser aceptada.ART. 1253El ofrecimiento judicial de pago y la consignacin se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Cdigo Procesal Civil.La oposicin al ofrecimiento extra judicial y, en su caso, a la consignacin efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relacin jurdica respectiva. (*)La norma regula el procedimiento a seguir para el pago por consignacin, la misma que debera estar ubicada en el Cdigo Procesal Civil. La consignacin consiste en depositar la cosa bajo el poder de la autoridad judicial y a disposicin del acreedor. Con ello queremos decir que no es indispensable su entrega material al juzgado, sino que aun custodiada en distinto lugar al juzgado, el juez la tenga bajo el poder de su voluntad.

Como regla general, la consignacin debe ir precedida del ofrecimiento de pago y ser comunicada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligacin. Ambas cosas se tienen que acreditar ante la autoridad judicial; sin embargo, de manera excepcional, el deudor puede consignar sin previa oferta real, como es el caso del pago en la adjudicacin de bienes provenientes de remate judicial y el caso de expropiacin por causa de utilidad pblica.

El ofrecimiento debe realizarse en el lugar convenido para el pago y, si no hubiese mediado pacto especial, es competente "el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo inters se promueve, salvo disposicin legal o pacto en contrario", seala el artculo 23 del Cdigo Procesal Civil.El ofrecimiento judicial conlleva a que se cumpla la prestacin en la audiencia. Hecha la consignacin, el acreedor puede aceptarla o el juez declarar que est bien hecha. Si el acreedor acepta la suma ofrecida como pago, se le entregar a ste, previa entrega del recibo. En cualquiera de ambos casos, se cierra el ciclo del procedimiento entablado, y, como quiera que sustituye el pago, la obligacin se extingue y el deudor queda liberado; por el contrario, sigue subsistente la deuda si, por falta de cualquier requisito, la consignacin no fue vlida, ya que lo que extingue aquella es la consignacin y no el ofrecimiento de pago.ART. 1254

El pago se reputa vlido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco das siguientes de su emplazamiento;2.- La oposicin del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolucin con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el da en que el acreedor es vlidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el da que es puesto en conocimiento. (*)

El pago por consignacin es una forma de pago que como tal produce todos los efectos generales del pago. La consignacin da lugar a dos consecuencias importantes: detiene el curso de los intereses y opera la traslacin de los riesgos relativos a la prestacin consignada que pasan a ser soportadas por el acreedor.

Los requisitos de validez del pago por consignacin se refieren a las personas intervinientes, al objeto, modo y tiempo del pago. A esas condiciones, cabe agregar lo relativo al lugar de pago.En relacin al momento a partir del cual se producen las consecuencias, se hace la distincin segn: la consignacin haya sido aceptada o rechazada por el acreedor.En el primer supuesto, la consignacin hecha por depsito judicial que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del pago vlido. Esto porque el demandado est obligado a pronunciarse sobre la pretensin del actor, ya que es uno de esos casos en que, habiendo "obligacin legal de explicarse", su silencio equivale a conformidad.

ART. 1255El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depsito efectuado, en los casos siguientes:1.- Antes de la aceptacin por el acreedor.2.- Cuando hay oposicin, mientras no sea desestimada por resolucin con autoridad de cosa juzgada. (*)

la oferta real, seguida de la consignacin, libera al deudor, lo que permite creer a varios tratadistas que el efecto liberatorio depende de la oferta, bajo la condicin de que la consignacin se efecte a continuacin, con efectos retroactivos, despus de cumplirse esa condicin (se produce solo en la consignacin y no a partir de la oferta).Es preciso que la operacin que hasta ese momento solamente ocupa el lugar del pago, se transforme finalmente en pago verdadero y produzca la transmisin de la propiedad a favor del acreedor, si al menos lo consignado es conforme a lo debido.La norma, en estas circunstancias, permite al deudor retirar la cantidad consignada si el acreedor no hubiese aceptado la consignacin o no hubiese recado declaracin judicial tenindola por vlida.La solucin expuesta es una consecuencia de dominio del deudor sobre los bienes consignados en pago, en conjuncin con la revocacin del pago. Mientras la consignacin no se haya consumado, lo que hay es un acto de aplicacin de bienes propios a la satisfaccin de una deuda, que puede ser revocado por el mismo deudor. As, pues, el retiro de la consignacin contemplada debe ser concebido como un acto de revocacin para cuya comprensin no se advierten impedimentos legales. La aludida facultad de revocacin es estrictamente personal y no puede ser ejercida por otros acreedores del mismo deudor por va de accin subrogativa.