derecho civil

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CONTENIDO PRESENTACION PÄG. 1. INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL……………………………………………………………………. 3 1.1 CONCEPTO DE DERECHO CIVIL……………………………………………………………................... 3 1.2 CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL……………………………………………………..………………... 4 1.3 UBICACIÓN DENTRO DE LA CIENCIA DEL DERECHO……………...………………………………… 5 1.4 EVOLUCION HISTORICA…………………………………………………..……………………………….. 7 2.LA PERSONA FISICA………………………………………………..………………………..…………….... 8 2.1 CONCEPTO JURIDICO DE LA PERSONA……………………..……………………………………….... 9 2.2 ASPECTOS CIVILES DE LA PERSONA FISICA…………………..………………………..………….. 10 2.3 NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD……………………………..……………………………………. 11 2.4 EXTINCION DE LA PERSONALIDAD………………………..…………………….……………………….12 2.4.1 AUSENCIA Y PRESUNCION DE MUERTE………………..…………………………….………………14 3. LA PERSONALIDAD…………………………………………………..…….………………………………....16 3.1 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD………………………………………..………………………….....16 3.2 CONCEPTO………………………………………………………………………….………………………...17 3.3 ENUNCIACION………………………………………………………………………………………………..19 3.4 CAPACIDAD…………………………………………………………………………………………………...20 3.4.1 CONCEPTO Y TIPOS………………………………………………………………………………………20 3.4.2 ADQUISICION Y RESTRICCIONES………………………………………………………………………21 3.4.3 INCAPACIDAD…………………………………………………………………...………………………….24 3.5 NOMBRE…………………………………………...…………………………………………………………..25 3.5.1 CONCEPTO……………………………………………………………………………………………….....26 3.5.2 EVOLUCION Y CONFORMACION ACTUAL…………………………………………………………….29 Página 1

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Page 1: Derecho Civil

CONTENIDO

PRESENTACION PÄG.

1. INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL……………………………………………………………………. 3

1.1 CONCEPTO DE DERECHO CIVIL……………………………………………………………................... 3

1.2 CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL……………………………………………………..………………... 4

1.3 UBICACIÓN DENTRO DE LA CIENCIA DEL DERECHO……………...………………………………… 5

1.4 EVOLUCION HISTORICA…………………………………………………..……………………………….. 7

2.LA PERSONA FISICA………………………………………………..………………………..…………….... 8

2.1 CONCEPTO JURIDICO DE LA PERSONA……………………..……………………………………….... 9

2.2 ASPECTOS CIVILES DE LA PERSONA FISICA…………………..………………………..………….. 10

2.3 NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD……………………………..……………………………………. 11

2.4 EXTINCION DE LA PERSONALIDAD………………………..…………………….……………………….12

2.4.1 AUSENCIA Y PRESUNCION DE MUERTE………………..…………………………….………………14

3. LA PERSONALIDAD…………………………………………………..…….………………………………....16

3.1 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD………………………………………..………………………….....16

3.2 CONCEPTO………………………………………………………………………….………………………...17

3.3 ENUNCIACION………………………………………………………………………………………………..19

3.4 CAPACIDAD…………………………………………………………………………………………………...20

3.4.1 CONCEPTO Y TIPOS………………………………………………………………………………………20

3.4.2 ADQUISICION Y RESTRICCIONES………………………………………………………………………21

3.4.3 INCAPACIDAD…………………………………………………………………...………………………….24

3.5 NOMBRE…………………………………………...…………………………………………………………..25

3.5.1 CONCEPTO……………………………………………………………………………………………….....26

3.5.2 EVOLUCION Y CONFORMACION ACTUAL…………………………………………………………….29

3.5.3 DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES…………………………………………………………29

3.6 DOMICILIO………………………………………………………………...……………………………………32

3.6.1 CONCEPTO…………………………………………………………………………………………………..32

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3.6.2 NATURALEZA JURIDICA………………………………………………………………………….…………32

3.6.3 TIPO……………………………………………………………………………………………………………..33

3.6.4 FUNCION……………………………………………………………………………………………………….33

CONCLUSION………………………………………………………………………………………………………..34

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1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL

El origen más remoto que se conoce del Derecho es el del criterio Persa que surge de la lucha entre el bien y el mal, con el triunfo del primero.

Etimológicamente Derecho deriva de la palabra Directus-rectus, voces latinas antecedentes de la palabra derecho, que significa recto, que no se desvía, ajustado a una norma, o a la idea de la norma misma.

Jus- derecho, deriva de justicia: lo declarado lícito por las leyes. Así, pues, la etimología, nos revela dos importantes aspectos de la noción de "Derecho": lo justo y lo recto.

El Derecho protege todo lo que significa el bien común, su ausencia daría lugar al caos, a la anarquía de la vida humana, por lo tanto la existencia humana está regulada por el derecho.

El Derecho se divide en subjetivo y objetivo:

Derecho Subjetivo: Facultad o poder del individuo que le permite realizar determinados actos.

Derecho objetivo: Conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad.

1.1 CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

El derecho civil es aquel que regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí. Se trata del conjunto de normas jurídicas que rigen los vínculos personales o patrimoniales entre personas privadas, ya sean físicas o jurídicas, tanto de carácter privado como público. Su objetivo es proteger los intereses de la persona en el orden moral y patrimonial.

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Esta rama del derecho  reconoce a cada persona como sujeto de derecho, más allá de sus actividades peculiares. Por lo general, abarca al conjunto de normas que están incluidas dentro del código civil. En el derecho anglosajón, se reconoce como derecho civil al derecho continental (o civil law) y al derecho positivo (en oposición a derecho natural).

El derecho civil, por lo tanto, comprende el derecho de las personas (regulando su capacidad jurídica), el derecho de las obligaciones y los contratos, el derecho de bienes, el derecho de familia, el derecho de sucesiones y las normas de responsabilidad civil, por ejemplo.

Para comprender la rama del derecho civil, es necesario conocer la noción del derecho natural, que es el conjunto de los principios de lo justo y de lo injusto que se inspiran en la naturaleza. Los derechos naturales, que son universales e inalienables, se materializan a través del derecho positivo o efectivo.

El derecho positivo, a su vez, puede dividirse en derecho público y derecho privado. En su sentido más amplio, el derecho civil funciona como sinónimo de derecho privado, ya que comprende las normas relativas al Estado y la capacidad de las personas.

1.2 CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

1.El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales y jurídicas, la capacidad jurídica y la administración de los bienes de los incapaces, los derechos de la personalidad, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de "personalísimos", por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas.

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2.El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.

3.El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.

4.Normas de responsabilidad civil5.El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de

las relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.

6.El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.

7.Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".

Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas

1.3 EL DERECHO COMO CIENCIA

Desarrollar este valioso tema, nos coloca a nosotros como estudiantes si se quiere en una posición si se quiere de primeros en poder determinar la ubicación exacta del derecho dentro de la ciencia, ya que este tema está entrando a la palestra y a la doctrina de grandes estudiosos de la rama. Ahora bien se nos he necesario ir explicando paso a paso la ciencia jurídica. En el mismo encontraremos contradicciones de juristas que afirman que por un lado opinan que el derecho no es una ciencia por que se encuentran en constantes cambios,  como así también existen otros juristas que definen al

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derecho como una ciencia. Claro está que tendríamos que dar algunas definiciones antes para poder ir más a fondo de tema. En primer lugar definimos el derecho como un conjunto de normas que van regular la conducta de una persona dentro de una sociedad, estableciendo obligaciones, deberes que van asegurar el  orden social.

En sentido Subjetivo,  el Derecho  es la facultad que tiene  las personas o el pueblo para que hagan reconocer sus Derechos. En sentido Doctrinario,   en este sentido se tratará en todo este trabajo ya que de este punto de vista al derecho se le reconoce como ciencia, he aquí el problema que ha traído controversias durante muchos años.

 

En un sentido sociológico los seres humanos deben vivir en sociedad para poder desarrollar al máximo sus capacidades físicas, intelectuales y espirituales y poder entrar a formar parte de la cultura histórica universal. Sin embargo, el innegable egoísmo humano, nacido de la tendencia animal a sobrevivir, da origen a una inclinación a 'manejar' a los demás para la consecución del bienestar personal, originando entonces un conflicto dentro de la comunidad. El conflicto debe quedar sujeto a una normatividad, a un orden social, cuya enseñanza comienza desde la infancia a través del proceso de socialización, que orienta y condiciona a la persona hacia el desempeño de un rol o función social. Este proceso conduce a una interiorización de la norma social, por la cual el ordenamiento externo se convierte en propio y las regulaciones se transforman en necesidades íntimas.

Quien se aparta de la norma lo hace en uno de dos sentidos: por variación del comportamiento, con lo cual la persona habrá introducido en su conducta diferencias más o menos fuertes, pero aún aceptables e incluso plausibles a los ojos de la sociedad (por ejemplo la moda); o por desviación del comportamiento establecido hacia campos francamente antisociales, lo cual no es aceptado por la comunidad pues lesiona en alguna forma el ordenamiento. El control social, que presiona al individuo a aceptar la norma, se ejerce, entre otras formas, a través de métodos coercitivos que convierten a quien se desvía, en sujeto de desaprobación y castigo al hacerlo responsable de las consecuencias de sus propios actos que afectan el normal curso de una sociedad."En conclusión el derecho es un conjunto

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de principios que van a regular la conducta humana, pero que también las mismas reglas serán  modificados por la misma sociedad, de acuerdo a las necesidades que se presentan"

A partir de esta noción bastante clara del derecho se nos viene a la mente la palabra ciencia, y mas allá su definición; la ciencia desde el punto de vista cotidiano es el Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales. En un sentido más amplio la ciencia Surge en la medida que el hombre se acerca a los fenómenos que le rodean. Es creación exclusiva del hombre. Es la estructura ordenada y sistemática de conocimientos. Es un método de acercamiento al mundo susceptible de ser sometido a experiencias por el hombre.

Pero a partir de esto el catedrático Mario Bunge dice: ''La ciencia puede caracterizarse como un conocimiento racional, sistemático, exacto, verificable y por consiguiente falible''. Mario Bunge en su metodología de la investigación divide a la ciencia en dos ramas: las  primeras en las formales dentro de ellas se encuentran las matemáticas,  álgebra, etc., y las ciencias Fácticas  que son las ciencias empíricas como son las química, psicología, la sociología y dentro de la sociología podemos ubicar a las ciencias.

1.4 EVOLUCION HISTORICA

La expresión Derecho Civil se origina en el ius civile de los romanos, que era el Derecho propio de los ciudadanos romanos, en tanto el ius gentium o ius naturalis, regía para todos los hombres, ciudadanos o extranjeros. El ius civile comprendía el Derecho Público y el Privado.

En el año 212 d. C., el emperador Caracalla otorgó la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, con lo cual el ius civile se transforma en el Derecho común.

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Con el tiempo, se separa de las normas del Derecho Público y pasa a identificarse con el Derecho Privado, hasta que comienzan a desmembrarse de él las actuales ramas de este último: primero el D. Comercial, en la medida en que los comerciantes comienzan a regirse por usos y costumbres mercantiles; luego el D. Laboral, cuando la locación de servicios del D. Civil se torna insuficiente para regular las variadas situaciones que suscita la relación laboral.

De este modo, actualmente el Derecho Civil sólo comprende una parte residual del Derecho Privado: lo que no está específicamente regulado por las ramas desmembradas. Sin embargo, dado su carácter de tronco común, las ramas separadas recurrirán a él para obtener determinados principios fundamentales que siempre serán de aplicación supletoria cuando la legislación específica así lo disponga o cuando no contemple determinadas situaciones.

El contenido actual del Derecho Civil abarca todo lo relativo a la persona como tal, sus relaciones (familiares, crediticias, etc.) con otras personas y su vinculación con los bienes, desde su concepción en el seno materno hasta después de su muerte (sucesión).

 

2. LA PERSONA FISICA

Las personas físicas son los seres humanos. - Toda persona física tiene los derechos que la constitución y las demás normas le otorgan. En contraposición a persona físicas existe la persona jurídica. Las personas físicas pueden realizar contratos, realizar declaraciones, comparecer en juicios, etc. Las personas físicas pueden actuar en nombre propio o en representación de otra persona física o jurídica.

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2.1 CONCEPTO JURIDICO DE LA PERSONA

Remontándonos al nacimiento mismo de la conducta colectiva del hombre, es posible identificar la  naturaleza social de éste, la cual motiva indudablemente la aparición de vínculos grupales, no solo con el objeto de coordinar esfuerzos en la búsqueda de satis factores primarios, sino también en la intima necesidad de establecer relaciones constantes, así pues, el hombre acepta su naturaleza social y deja de vivir en soledad para sumarse a pequeños grupos   que le permiten realizar funciones específicas y aunque rudimentariamente especializadas, es decir, nace la división de funciones, mientras que unos se dedicaban a la casa, otros recogían frutos, etc.   

La diaria convivencia humana determina, una serie de lazos y contactos de muy variada naturaleza, que validan y justifican la existencia de reglas, cayendo en la esfera del mas rudimentario esbozo del derecho como instrumento regulador de las mismas, actualmente tales vínculos son definidos como relaciones jurídicas, a las cuales se les otorga la función principal de coordinar y regular a los hombres dentro de su entorno social, sirviendo para el establecimiento de contactos mutuos, aplicables a la generalidad de los individuos que conforman la población de un estado.

 

Sin embargo, dichas  relaciones son entabladas  y sostenidas por sujetos a los cuales es necesario definir e identificar, lo que dentro de la técnica jurídica habrá de otorgar el carácter de personas, surgiendo la necesidad de dotar a tales seres humanos de características propias y perfectamente delineadas, de manera que sea posible diferenciar a todos y cada uno de ellos, debiendo dicha identificación no aplicarse únicamente a la persona por sí misma, sino que habrán  de incluirse

Las cualidades y derechos que permitan diferenciar igualmente sus bienes y pertenencias. 

Así mismo, el derecho actual acepta la existencia de personas morales, compuestas en la unión de dos o más individuos para alcanzar objetivos comunes, las cuales deben también contar con

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ciertos atributos que permitan su pronta identificación y delineamiento de derechos y obligaciones.   

Existen dos clases de personas dentro del derecho positivo mexicano, cada una de ellas perfectamente delineada en cuanto a su existencia y personalidad, tales personas son la individual (física) y la colectiva (moral), persona individual es el ser humano mismo, sin importar su género, raza o posición social mientras que la persona moral es la agrupación o entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios sujetos para cumplir de  mejor manera los objetivos a alcanzar.

 

2.2 ASPECTOS CIVILES DE LA PERSONA FISICA

PESONA FISICA:- Es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto.

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS:- Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos:- Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombres, Domicilio, Nacionalidad, los atributos mencionados son constantes y necesarios en toda persona física

La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue con la muerte, pero desde el momento en que un ser humano es concebido entra bajo la protección de la ley Art.l8 Código Civil.

Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos ya mencionados en el párrafo anterior como atributos de la personalidad individual se señalan los siguientes.

NOMBRE.- Es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. el nombre civil se compone del

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nombre propio ( Juan, Pedro, Antonio etc.) y del nombre de familia o apellidos ( Rodríguez, Moreno , González etc.).

E nombre como atributo de la personalidad es, en términos generales, inmutable, el nombre se encuentra protegido por el derecho y en este sentido se dice que toda persona tienen derecho al nombre , como lo establece el código civil que dispone que en el acta de nacimiento de la persona física deben constar, necesariamente , el nombre y apellidos Art.58.Código Civil.

DOMICILIO.-El domicilio de la persona física es el lugar en que reside con el propósito de establecerse en el, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. El Código Civil presume el propósito de establecerse en un lugar de las circunstancias de que se resida en él por más de seis meses.

El domicilio completa la identificación de la persona, que el apellido contribuye a asegurar, lo mismo que todo individuo tienen un nombre y un apellido, debe tener un a sede legal en la cual se le ha de considerar siempre presente, aun cuando se hecho se encuentre momentáneamente alejado de ella.

Existen tres tipos de domicilio:- el voluntario, el legal, y convencional, según el sistema jurídico.

Domicilio voluntario:- es aquel que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio.

Domicilio Legal:- de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Domicilio convencional: es aquel que designa alguna autoridad para el cumplimiento de determinadas obligaciones, estas facultadas por el Código Civil.

EL ESTADO:- Al que se alude generalmente con la calificación de CIVIL, es el conjunto de las cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos.

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El estado es una relación, jurídica.(y, por lo mismo fuente de derechos y deberes jurídicos), de tal modo inherentes a la persona que no puede cederse ni trasmitirse por lo que las cuestiones que a ella se refieren n o pueden ser objeto de compromiso o transacción.

Ofrece dos aspectos:- como estado de familia y como estado de nacionalidad .En relación con el primero, las personas pueden ser padres, hijo, esposas, maridos, hermanos, etc., en relación con el segundo pueden ser nacionales o extranjeras.

PATRIMONIO:-Es el conjunto de bienes o riquezas que corresponden a una persona o familia y están regulados en el libro primero , titulo noveno del patrimonio de la familia, capitulo único artículos del 633 al 659 del código Civil del Estado de Tamaulipas..

NACIONALIDAD.-Son mexicano por nacimiento los que nazcan en territorio de la Republica Mexicana, sea cual sea la nacionalidad de sus padres.

2.3 NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

Comienzo de la personalidad de las personales naturales. El nacimiento y su prueba. La persona por nacer. Situación del concebido y de la persona por concebir. Cálculo de la concepción. La personalidad del ser humano. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales. Como hemos visto en el capítulo anterior, no siempre ha sido así: en otras épocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). El tema central es la determinación del comienzo de la personalidad del ser humano. En el próximo se tratará de determinar el momento de la extinción de esa personalidad.

INDIVIDUALES: TEORÍAS

Todas las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que éste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen porque no

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existe acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente. Las principales teorías son:

I. teoría DE LA CONCEPCIÓN.

Sostenida por Casasús en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.

II. teorías DEL NACIMIENTO.

Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, una portio mulierís, lo que es falso puesto que biológicamente está demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y desde luego, tiene una vida diferente de la vida de ella. Estas teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellas podemos distinguir:

1° La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano.

2° La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-babillas literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil francés, el italiano de 1865 (no el vigente) y el español.

El gran inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una presunción jures tantum de viabilidad, o sea, que consideraba que todo niño nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El Código Civil español estableció en cambio una presunción juras et de jure de que es viable todo niño que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no

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sobreviva dicho plazo. Este sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.: por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al segundo o tercer día de nacido. y La teoría de la figura humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretendía excluir a los "prodigios" o "monstruos", pero hoy día nadie adhiere a la teoría porque se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la condición humana del nacido.

2.4 EXTINCION DE LA PERSONALIDAD

El artículo 32 del Código Civil establece como causa de extinción de la personalidad la muerte. Otra causa de la pérdida de personalidad equivalente a ella (prevista en los artículos 193 y siguientes del Código Civil) es la declaración judicial de fallecimiento, que se produce en situaciones de ausencia prolongada que hagan presumir la muerte de la persona (diez años sin noticias; cinco cuando el ausente haya cumplido 75 años al expirar este plazo; do s, si la desaparición se pro dujo en siniestros que hagan presagiar la muerte, etcétera).

La declaración de fallecimiento supone la disolución del matrimonio para su cónyuge, y se abre el proceso hereditario. Si la persona declarada fallecida apareciera después de dicha declaración, ésta tendrá derecho tanto a recobrar sus bienes en el estado en que se encuentren como al precio de los que se hubieren vendido; pero no podrá reclamar a sus sucesores los bienes que hubieran obtenido.

Con la muerte se extingue la personalidad del individuo, por lo que no podrá ser sujeto de derechos y deberes. Luego de la muerte lo que nacen son derechos de los herederos, pero el fallecido ya no es titular de derechos y deberes. Así pues, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los derechos y

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deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de valoración económica. También surgen las disposiciones mortis causa, que no son otra cosa que las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte.

2.4.1 AUSENCIA Y PRESUNCION DE MUERTE

Por ausencia se entiende, en su empleo usual, la falta de presencia de un sujeto en un lugar. En cambio, jurídicamente, es ‘el estado de una persona que desaparece del lugar de su domicilio, sin que se tenga noticia de su paradero y cuya existencia, por lo mismo, llega a ser incierta.

Así, mientras más tiempo pasa, las medidas van siendo cada vez menos provisionales. Se distinguen, en función de este criterio tres períodos: 

1. Las medidas provisionales anteriores a la declaración de ausencia.

Todas las medidas que se toman revisten carácter provisional; el mismo capítulo I del título IV del Código Civil se titula:

“Medidas provisionales Anteriores a la Declaratorio de Ausencia”; atienden a lo más urgente pues se supone que de un momento a otro el individuo puede regresar, o por lo menos tenerse noticias de su estancia en alguna parte. 

2. La declaración de ausencia.

En este segundo periodo como ya las probabilidades se han debilitado bastante a causa del transcurso de un espacio de tiempo muy suficiente para que se haya podido operar el regreso u obtener conocimiento del paradero del ausente, las disposiciones

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que en cuanto a sus asuntos se toman es más formal, por tratarse de una situación de mayor estabilidad.

3. La presunción de muerte.

Como en este periodo todas las probabilidades están en el sentido de haber muerto la persona, las medidas tomadas lo son en el concepto de definitivas y únicamente se deja la puerta abierta a la remota posibilidad de que pudiendo estar viva aún, se presente a tomar posesión de sus bienes

3. LA PERSONALIDAD

Personalidad:

La personalidad no es más que el patrón de pensamientos, sentimientos y conducta de presenta una persona y que persiste a lo largo de toda su vida, a través de diferentes situaciones

3.1 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todos las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a sí mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. Los atributos de la personalidad son derechos personales que nacen y mueren con la persona y que no se gastan, ni se venden, ni se transmiten.

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Los atributos de la personalidad nacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio le ayuda a entender la relación que tiene con su nación.

Los atributos de la personalidad son aquellas cualidades que le son inherentes a cada persona, es decir, aquellas propiedades que le corresponden por el simple hecho de ser tal. No se puede concebir una persona que no tenga tales cualidades. Estos atributos son la capacidad de goce, la nacionalidad, el estado civil, el domicilio, el nombre y el patrimonio.

“La persona es un sujeto de derechos y de obligaciones”. Según la teoría Kantiana, la escolástica y la filosofía de la ilustración, todo hombre es persona y por esto es originario de derecho. Por otro lado, Kelsen asegura que ciertos hombres carecen de personalidad, porque ésta es una condición atribuida y no consustancia. Aún así, para el derecho internacional el ser humano significa ser persona y, por tanto, tener los llamados atributos de la personalidad.

Según Mazeaud, las personas son físicas y morales. Las personas físicas somos todos los individuos que habitamos en la tierra. En las civilizaciones antiguas, cuando un animal cometía algún daño, se le castigaba como si fuese un hombre; pero en la actualidad, la responsabilidad de los animales no existe, solamente tenemos responsabilidad los seres humanos, es decir, las personas, a diferencia de las civilizaciones antiguas, en donde no todo ser humano tenía personalidad como, por ejemplo, los esclavos. Hoy en día existen algunos cultos en los que se cree lo mismo que en la antigüedad con respecto a los atributos de la personalidad. Por ejemplo, los hindúes cuya religión divide al pueblo en castas. Los parias son la casta más baja y son tratados como animales porque deben ser castigados por lo que hicieron en vidas pasadas.

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3.2 CONCEPTO DE PERSONALIDAD

La personalidad es un conjunto de características o patrones que definen a una persona, es decir, los pensamientos, sentimientos, actitudes y hábitos y la conducta de cada individuo, que de manera muy particular, hacen que las personas sean diferentes a las demás.

La manera en que cada ser pensante, actúa sobre situaciones diversas, nos dice algo sobre la personalidad de cada persona, en otras palabras es el modo habitual por el cual cada ser piensa, habla, siente y lleva a cabo alguna acción para satisfacer sus necesidades en su medio físico y social.

Cada persona al nacer, ya tiene su propia personalidad, puesto que desde bebes, los padres dice, “el niño es muy melindroso, ó es muy quieto, etc.” Ya desde ese punto tenemos personalidad. Aunque cabe hacer una aclaración, no nacemos con una personalidad determinada, si no que nacemos con ciertas características propias, que con el paso del tiempo y con el factor más determinante que es el de origen ambiental será como se definirá.

Esta personalidad se irá estructurando y cambiando con el paso de los años, ya sea por la influencia de figuras que significaron algo en la niñez o figuras como los padres, de tal manera que tendremos una personalidad copiada o pre-establecida por esas figuras aunque no estemos conscientes te esto.

La personalidad, será fundamental para el desarrollo de las demás habilidades del individuo y de la integración con grupos sociales.

Cuando la persona no se siente con personalidad, es porque no se ha identificado a sí mismo, es decir, no se conoce. Es por eso que algunas personas han pensado en eso y han desarrollado diversos métodos, ya sea para saber cuál es tu personalidad, o bien para mejorar algunos aspectos, que realcen esa personalidad.

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3.3 ENUNCIACION

El discurso argumentativo responde a la intención comunicativa o finalidad de convencer o persuadir; en otras palabras, el emisor busca, a través de él producir un cambio de actitud o de opinión en el receptor. La importancia de este tipo de discurso radica en la posibilidad de inducir, modificar, refutar o estabilizar creencias o ideas en los destinatarios, en tanto descansa en presupuestos ideológicos, esto es, visiones de mundo asociadas a él. 

Se pueden señalar dos dimensiones asociadas a este tipo de discurso: la del razonamiento lógico, propiamente argumentativa; y otra persuasiva, es decir, que busca influir afectivamente en el receptor apelando a sus emociones y sentimientos (esta es, la modalidad que utiliza la mayoría de los comerciales de televisión).

La situación de enunciación de este tipo de discurso tiene como característica fundamental el que los interlocutores no compartan el mismo punto de vista respecto de un tema determinado. Es importante señalar que los contenidos que se desarrollan en la argumentación son polémicos, es decir, no existe consenso sobre ellos. 

El hecho de que no exista acuerdo –entre emisor y receptor- sobre un tema revela la naturaleza dialógica de este tipo de discurso, en que emisor y receptor intercambian sus roles y desarrollan una serie de estrategias discursivas con la finalidad de intentar demostrar y  fundamentar sus puntos de vista  para convencer o persuadir a su interlocutor.

 

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3.4 CAPACIDAD

3.4.1 CONCEPTO Y TIPOS DE CAPACIDAD

.-  LA CAPACIDAD

            Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada. El Código, en el artículo 9 y siguientes (arts. 43 y s.s., C.C. 1,984), determina las reglas de la capacidad civil (capacidad de hecho), y en los artículos 1123 inciso 1 y 1125 inciso 1 (arts. 219, inc. 2 y 221, inc. 1. C.C. 1,984), declara la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad. Además, el artículo 1078 (art. 226, C.C. 1,984) contiene un precepto respecto a la incapacidad.

            La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto y la primera es una pieza frente a la segunda. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el numeral 1075 (art. 140, C.C. 1,984) indica como requisito del acto la capacidad se refiere a la de derecho como a la capacidad de obrar. Si falta esta última el acto es nulo o anulable.

            El art. 1075 (art. 140, C.C. 1,984) no mienta el consentimiento. Da por supuesto tal atributo, sin el cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. En realidad dentro de la indicación de agente capaz va implícita la noción. Agente capaz es quien jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una decisión de voluntad verdadera; es decir, quien puede consentir para generar un acto jurídico. El consentimiento es la causa eficiente del mismo. Se requiere un mínimum de voluntad razonable. En buena cuenta, el acto es nulo o anulable por incapacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón de que se reputa  que no  puede  ser  otorgado  por  el  sujeto un consentimiento eficiente.

Capacidad y consentimiento son, pues, dos conceptos correlativos, pero sin embargo no confundibles. De otro lado, por carencia de consentimiento verdadero es que el acto es impugnable

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por simulación, que la declaración informal es intrascendente y que se reputa como inexistente la prestada en estados tales como alucinación, sonambulismo, hipnosis, temulencia con pérdida de criterio discriminatorio y, en general, en estados tales de conciencia obnubilada que no son compatibles con la libertad y discernimiento necesarios.

            El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del negocio jurídico. No obstante, en casos taxativos el vinculum juris puede surgir o extinguirse sin la voluntad de un determinado sujeto. "puede surgir por efecto de la sentencia del magistrado, toda vez que alguien venga a menos en la obligación que pesa sobre él ex lega o ex voluntades, de crear un contrato (art. 2932): esto se justifica por un lado considerando que no se quiere permitir al deudor que se sustraiga a su obligación específica, para limitarse a resarcir los daños, y por otra parte notando que el proceso debe asegurar al vencedor el máximo de la utilidad de la cual es capaz.

Se puede extinguir todas las veces que el deudor haga al acreedor en mora el ofrecimiento de la prestación debida y ella sea convalidada con una sentencia pasada en juzgado (art. 1210 al 1212), esto se justifica reflexionando que el deudor, además de la obligación del cumplimiento, tiene el derecho de liberarse cuando quiera cumplir, sin que esto le sea impedido por el acreedor que quiera rechazar por capricho el recibir la prestación pactada.

            En ambos casos, como quiera, se puede decir que la ley no exige necesariamente un nuevo consentimiento porque vincula los efectos precitados a la voluntad expresada en el contrato originario.

            Por otro lado, en el derecho comparado, hay conformidad en exigir, como requisito esencial del acto jurídico, el que se realice mediante agente dotado de capacidad suficiente. Porque sin sujeto capaz no hay voluntad, y sin ésta no puede haber declaración con efectos jurídicos válidos.

            El art. 140 del C.C. de 1,984, en lo que se refiere al requisito de la capacidad no hace distinciones, se limita a exigir que el agente sea capaz, por lo que debe entenderse que comprende las dos manifestaciones o clases de la capacidad civil, esto es, tanto la capacidad de goce o jurídica, como a la capacidad de ejercicio, de obrar o de acción. De modo que di falta la primera, de goce, el acto

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jurídico es nulo, y si falta la segunda, de ejercicio, el acto también es nulo, o anulable, según se trate de la incapacidad de acción absoluta o relativa.

3.1.-     CAPACIDAD DE GOCE.-

Como se dijo, la capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir y ejercitar por sí mismas los derechos civiles.

La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos esenciales de la personalidad. Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento mientras que la personalidad es siempre indivisible. De aquí que aun cuando son conceptos afines, la personalidad importa una noción más amplia que la de capacidad de goce. - pero como no se concibe la personalidad sin la capacidad, ni viceversa, algunos autores dicen que son solo dos aspectos de una misma cuestión -.

            La capacidad de goce de las personas naturales comienza con el nacimiento, pero conforme con el art. 1 del C.C., los derechos que se refieran a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará en recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. Si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación en momento siquiera, se reputará no haber existido jamás y pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

            La capacidad de goce puede existir sin que haya capacidad de ejercicio, como sucede al demente, al infante, etc., que si bien adquieren derechos, no pueden ejercitarlos por sí mismos.

3.2.      CAPACIDAD DE EJERCICIO.-

                        La capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la denominan algunos autores, consisten en hacer valer los derechos, sea mediante la celebración de actos jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos en razón del derecho que se hace valer. Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad ejercita su derecho de dominio; e igualmente el padre de familia que castiga a su hijo ejercita su derecho.

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            El art. 42 del C.C. define la capacidad de ejercicio cuando dice: "Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44".

            La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce, pues para ejercitar un derecho es previo tenerlo. A veces la incapacidad de ejercicio es una consecuencia necesaria de la incapacidad de goce como, por ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, para reconocer la legitimar hijos o para testar. En estos casos la capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho vienen a confundirse, pues sólo se conceden a quien lo pueda ejercitar por si mismo.

            La norma es la capacidad y sólo por excepción la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud mental y el estado civil.

            Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son absolutamente incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva de derechos, pero como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar actos jurídicos: no tienen capacidad de ejercicio.

            En cambio, los que por su edad no están en concepto de la ley en la plenitud de su formación intelectual; o bien, los que sin estar privados de razón demuestran una falta total de prudencia en la administración de sus negocios.

            Como no existen incapacidades generales de goce, cuando la ley se refiere a los incapaces, debe entenderse incapaces de ejercicio.

            Los preceptos legales relativos a la capacidad son de orden público, puesto que estas leyes interesan a la sociedad en general y son de las que tienen por objeto asegurar el normal funcionamiento del orden social. Por ser de orden público los derechos que crean son irrenunciables. Y sus preceptos son imperativos, de manera que los particulares no pueden modificarlos. No podrían los particulares alterar mediante una convención, ni modo alguno, la capacidad que la ley atribuye a cada individuo, sea haciendo capaz al que no lo es, o viceversa.

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3.4.2 ADQUISICION Y RESTRICCIONES

La capacidad Jurídica de la personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde ese momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos legales; siempre que al término de la gestación se desprenda el feto enteramente del seno materno y viva 24 horas, ósea presentado vivo dentro del plazo legal.

Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.

Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad.

Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales.

La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.

Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por sí mismo o en todo caso, sin la debida autorización.

Interdicción civil

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La interdicción Civil consiste en el estado de una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya sea por razón de delito o por otra causa establecida en la ley.

Con respecto a la interdicción civil el legislador establece en el artículo 393 eiusdem, que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

a. Restricciones Genéricas de carácter parcial

La Inhabilitación

La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo 410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles para manejar sus propios negocios.

La Emancipación

Con respecto a la emancipación, el Código Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad

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de realizar actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario requerirá autorización del juez competente.

3.4.3 INCAPACIDAD

INCAPACIDAD: es el grado inferior de la capacidad de obrar; el incapacitado carece de la aptitud para ejercer sus derechos y cumplir sus deberes. La persona incapaz no actúa directamente en el mundo jurídico, sino por medio de otra persona que es su representante legal.

Según el Código Civil “incapaz” es quien no tiene la posibilidad de autogobierno, debido a una enfermedad o a una deficiencia. Incapacitar a una persona es privarla de la capacidad de obrar, y para ello tienen que mediar unas causas referidas en la ley. Toda persona es “capaz”, es decir, tiene capacidad de obrar, de manejar su propia vida, mientras no haya una sentencia judicial firme que diga lo contrario.

La incapacitación es el mecanismo jurídico previsto para aquellos casos en que enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico impiden a una persona gobernarse por sí misma, teniendo como objetivo la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial.

Se distinguen los siguientes efectos de la incapacitación:

-Efectos sustantivos: a) sumisión del incapacitado al régimen de tutela o curatela, determinando la sentencia que declare la incapacitación, la extensión y límites de dicho régimen; b) anulabilidad de los actos del incapacitado (entre ellos, singularmente los contratos); c) falta de

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eficacia retroactiva, ya que la declaración de incapacidad sólo produce efectos para el futuro no permitiendo anular los actos del incapacitado anteriores a su fecha.

-Efectos procesales: La sentencia de incapacitación no puede producir efectos indefinidos en el tiempo por lo que el Código Civil establece que sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación establecida.

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3.5 NOMBRE

3.5.1 CONCEPTO

El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia o nombre propio de cada individuo.

 

EL NOMBRE 

El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido. 

El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás.

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EL NOMBRE 

El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extra patrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias.

EL NOMBRE 

Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma.

Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto.

El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario

competente será sancionado.

 

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3.5.2 EVOLUCION Y CONFORMACION ACTUAL

La evolución del Derecho admite, en diversas legislaciones, el cambio del prenombre registrado en casos de cambio de sexo.

El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con el tiempo. Al contrario de otros derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser reclamados, o nombre permanece al infinito.

El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El nombre de alguien no se vende.

Por otro lado, el valor del nombre civil es inestimable - o sea - es imposible atribuirle un valor, al contrario de lo que ocurre con las marcas.

Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente válida para el cambio de éste.

3.5.3 DERECHOS Y OBLIGACIONES INERENTES

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

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Universales e inalienables

El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tuvieran el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos cuatro o más, de los principales tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.

Los derechos humanos son inalienables. No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales. Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito.

Interdependientes e indivisibles

Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.  

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Iguales y no discriminatorios

La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Derechos y obligaciones

Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.

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3.6 DOMICILIO

3.6.1 CONCEPTO

El domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.

En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Para la persona jurídica, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.

La importancia del domicilio estriba en que fija la competencia territorial del tribunal y  la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio.

3.6.2 NATURALEZA JURIDICA

Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y las publicistas.

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• Couture. la sitúa en dos categorías la primera nos habla de la teoría privatista que la explica como derecho privado como contrato y en el cuasicontrato.

• Y la segunda la refiere a la teoría publicista. Que abarca una teoría especial de derecho público cuando este se maneja como relación jurídica o situación jurídica.

3.6.3 TIPOS Y 3.6.4 FUNCION

Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Es decir es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

Residencia.Es el lugar donde la persona reside realmente. Una persona puede tener varias residencias. Ejemplo: una residencia en Asunción, y otro de verano en San Bernardino.

Habitación.Es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente por un tiempo generalmente breve.

Caracteres del domicilio:

a. Es necesario: nadie puede dejar de tener domicilio.b. Es único: en principio nadie podía tener más de un domicilio pero

este principio no siempre tuvo vigencia tanto que ya los romanos admitían que las personas podrían tener varios.

c. Voluntarios: la voluntad es determinante para la conciliación o cambio del domicilio.

d. Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio. Solo podrá ser allanado por un juez competente, la Constitución Nacional dispone que el domicilio de las personas es inviolable.

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3. Aplicación y efecto del domicilio.

El domicilio es muy importante porque de ella dependerá la determinación de la ley aplicable, en cuanto a la competencia del juez.Es el lugar donde el juez debe efectuar las notificaciones judiciales y el cumplimiento de ciertas obligaciones.

Determina la ley aplicable: cuando ocurre conflictos territoriales de leyes, el código establece una serie de situaciones en los que el domicilio determina cual es la ley que será aplicable (la nacional o extranjera).Fija la competencia de los jueces: es código de procedimiento y el de organización judicial establece una serie de situaciones en las que el domicilio es determinante para la fijación de la competencia del juez. Entre ellas, el cumplimiento de contratos, para el discernimiento de la tutela o la curatela, las de acciones del trabajo, la de los juicios donde sea parte el Estado, etc.

Notificaciones: el lugar donde se debe efectuar la notificación es en el domicilio real, es allí donde se debe liquidar, ya sea para la demanda o un contrato.

Establece el lugar para el cumplimiento de las obligaciones: el pago se realizará en el lugar designado en el contrato, caso contrario será en el domicilio del deudor.

División del domicilio:

El domicilio se divide en dos grandes grupos, generales y especiales, los que a su vez vuelven a dividirse: el primero en real, legal y de origen y el segundo en: de elección y de constitución.El domicilio general: la persona no puede tener más de un domicilio general, este domicilio será para cualquier relación jurídica.Domicilio real: es el lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (Art. 52).

Elementos:Objetivo material: es donde el individuo habitualmente vive con su familia o en ciertos casos donde tiene su principal establecimiento.

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Subjetivo o intencional: es el elemento voluntario, la intención que tiene la persona de fijar el domicilio en ese lugar.

4. Habitación alternativa. Necesidad de poseer un domicilio.

Toda persona debe necesariamente tener un domicilio. Este es el principio de la necesidad, consagrado ampliamente en el derecho moderno, y el domicilio legal excluye al real.

Como se determina el domicilio.

Para determinar el domicilio real en el supuesto caso de que la persona resida en lugares diferentes, el Código nos trae la siguiente solución: en caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.Ejemplo: si una persona tiene su familia en Asunción y reside allí, pero su lugar de trabajo, es decir, su principal establecimiento comercial, está en Luque, el primero de ellos será su domicilio.

Principio de la unidad del domicilio.

Aunque éste es un principio que admite excepciones, como por ejemplo, la persona que tiene más de una función pública, o la que reside en distintas localidades con su familia, o las personas jurídicas, o cuando hay domicilio de elección.

Cambio y conservación del domicilio real. Que elementos predominan para el cambio?

El principio es las ánimas, es el único elemento predominante para el cambio.En cuanto a la conservación consiste en la sola intensión de no cambiar o de no adoptar otra residencia.

Domicilio legal.

Es cuando la propia ley se encarga de fijar el domicilio y es denominado así en el Art. 53; es el lugar donde la ley presume sin admitir pruebas en contra que una persona reside de una manera

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permanente para el ejercicio de sus derechos y los cumplimientos de sus obligaciones.

Caracteres:Forzoso: es así porque la ley lo establece y no existe la posibilidad de librarse de ella.

Ficticio: generalmente no coincide con el domicilio real de la persona.

Excepcional: funciona solo en los casos o en situaciones previstas en la ley.

Casos de domicilio legal.

El artículo 52 del Código Civil establece los casos de domicilio legal que son los siguientes:

Función pública: los funcionarios públicos tienen sus domicilios legales donde ellos ejercen sus funciones.

Militares en servicio activo: es donde estos prestan servicios.

Condenados a pena privativa de libertad: tienen sus domicilios en el lugar donde se encuentra cumpliendo la pena.

Personas ambulantes: son los no poseen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de residencia actual sea el lugar que sea.

Personas incapaces: tienen el domicilio que fije su representante.

Domicilio de Origen.

Es el lugar o domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos y no el lugar de nacimiento de la persona. Se utiliza a falta de domicilio legar y real.

Domicilio de elección.

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La ley permite que las personas puedan libremente convenir la constitución de su domicilio que sea diferente al de su domicilio real donde puedan realizar ciertos actos jurídicos, este domicilio solo podrá ser modificado por la persona.

Caracteres:Voluntariedad: es inminente, depende directamente de las partes.

Contractilidad: siempre se constituye en virtud de un acuerdo voluntario, siguiendo el acuerdo del contrato.

Invariabilidad: una vez constituido solo puede modificarse por las partes con respecto al contrato.

Ficticio: no siempre el domicilio especial o de elección coincide con el domicilio real, este a veces puede constituirse en la escribanía donde se celebra el acto.

Domicilio procesal.

Este domicilio es aquel que se constituye por expresa disposición del Código de Procedimiento, debe estar ubicado dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo (20 cuadras del juzgado). No debe confundirse con el domicilio legal.

Su diferencia del domicilio legal.

El domicilio legal es donde la ley presume que la persona reside permanentemente para el ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones.

Y el domicilio procesal es donde la persona fija domicilio para procedimientos judiciales.

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3.7.1 ESTADO CIVIL

El significado etimológico de la palabra estado (a stando dicitur) señala su carácter estable o no fácilmente variable. Y es que responde el estado civil a las líneas fundamentales de la organización civil, así matrimonio, nacionalidad y en cada uno de sus tipos o relaciones de estado se distingue un número determinado de puntos en los que hay que incluir a las personas (p. ej.: casado, soltero, separado...). Puede por ello definirse como «la cualidad de la persona por su especial situación y consiguiente condición de miembro en la organización civil de la comunidad, que determina su independencia o dependencia jurídica y afecta a su capacidad de obrar (general, especial), es decir, al ámbito propio de poder y responsabilidad»

El concepto de estado civil, constantemente aludido en el Código (arts. 9.1, 237.7, 325, 1.252, 1.814) y nuca definido, halla su origen en Roma, en cuyo derecho la situación, o status, determinaba la condición de la persona, conforme al aforismo persona esta homo statu civili praeditus, concretando los textos el relieve de su importancia; si bien de ser estos mismos textos, como resaltó DE CASTRO, los que, al referir el término status una diversidad de contenidos carentes de relación con la persona, han confundido a la doctrina.

El Derecho romano hizo girar el estado civil de la persona en torno a tres categorías o situaciones fundamentales: la de libertad, la de ciudadanía y la de familia, como requisitos que, cumplidos, autorizan la plena capacidad, pues sólo el hombre libre, ciudadano y no sometido a manos es apto de plenitud (cives romanus sui iuris). Pero al perder relieve la esclavitud, al afirmarse la igualdad entre nacionales y extranjeros y al no ser causa de restricción el sometimiento al padre, el concepto tradicional deja de tener su significado original, comenzando a llenarse con nociones meta jurídicas, sociales, lo que provoca la conveniencia al menos de su precisión en el marco estrictoDel derecho.

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Doctrinalmente, la primera cuestión que pudo plantear el status fue desvincularle de toda referencia a consideraciones de casta, como noción que se opone a los contractos. Momento a partir del cual se tanteó en la doctrina qué sentido y alcance podría tener, y si debía tener alguno, la noción de estado civil; que, por ejemplo, se desconoce en el B.G.B., mientras es llevado a un tratamiento abundante por autores latinos.

3.7.2 LA POSECION DEL ESTADO

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, defecto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que "la posesión es la imagen del derecho".

En ese amplio sentido se habla no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto, si se quiere elaborar una teoría general de la posesión de amplio contenido, es necesario restringir la noción de posesión. Para ello conviene tomar como punto de partida el caso más antiguo de protección posesoria, que encierra el núcleo original y fundamental del concepto: la llamada posesión de cosas, que se da cuando una persona ejerce un dominio de hecho sobre una cosa, independientemente de que sea el propietario, o de que no lo sea. Así podemos tomar como punto de partida la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho

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en el entendido de que si se la califica como una situación o estado de hecho es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aun cuando una vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida o grado.

3.7.3 CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES

El matrimonio produce efectos patrimoniales entre los cónyuges, dando lugar a lo que se conoce como régimen económico matrimonial, y que consiste básicamente en que para sufragar los gastos de la unidad de consumo familiar si los contrayentes no pactan algo distinto en capitulaciones, se constituye legalmente un patrimonio común o sociedad conyugal; aunque la regla es justo la contraria en Cataluña y Baleares, donde lo que se establece a falta de pacto es la separación de bienes. Pero aun en caso de separación de bienes que permita a cada cónyuge disponer con libertad de lo que le pertenece privativamente, existen unas obligaciones comunes a ambos de contribuir al sostenimiento de la familia proporcionalmente a sus ingresos y bienes. Y ello sin olvidar las limitaciones que recaen sobre la vivienda familiar, que no podrá ser enajenada sin que lo consientan ambos, o recaiga en defecto de acuerdo resolución familiar.

Pero también la desaparición de la convivencia marital produce importantes efectos económicos. La separación o el divorcio son causa legal de disolución y liquidación de estos regímenes matrimoniales de comunidad, ya sean el consorcio conyugal aragonés, la sociedad de conquistas Navarra o la sociedad de gananciales del derecho común que, salvo en Cataluña y Baleares, rige en el resto de España. En esencia, bajo supervisión judicial, quienes se divorcian o separan han de fijar el debe y el haber de la sociedad conyugal y repartírselo, teniendo en cuenta las obligaciones alimenticias para con la prole y sus respectivas necesidades. Parece fácil en teoría, sin embargo es algo complicadísimo en la práctica por la contaminación emocional que preside toda crisis del matrimonio, pero además, si a eso le sumamos un mal asesoramiento jurídico, la catástrofe está asegurada.

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Uno de los problemas habituales en los convenios de separación o divorcio es el relativo a la vivienda habitual. Es frecuente que se adjudique el uso al cónyuge no propietario que va a hacerse cargo de los hijos. Este derecho al uso por razón del interés familiar se puede hacer constar en el registro. Esta mención actuará como una prohibición de disponer sobre la vivienda de modo que cualquier tercer adquirente sabrá que sobre la finca hay constituido un derecho de uso judicial. Ahora bien, ese derecho puede registrarse siempre que la vivienda pertenezca al otro cónyuge. Cuestión diferente es que la finca sea propiedad de persona que no tuvo participación en el procedimiento judicial; en ese caso, aunque se adjudique el uso a uno de los cónyuges no podrá gravarse registralmente la vivienda.

Los mayores conflictos surgen en relación con la sociedad de gananciales. A mucha gente le cuesta entender que los bienes gananciales, aquellos adquiridos a título oneroso con dinero común durante el matrimonio o los procedentes del trabajo o la industria de uno de los cónyuges, no les pertenecen por mitades indivisas. Los casados no tienen cada uno una mitad exacta sobre cada bien. La sociedad conyugal es un patrimonio separado, y los cónyuges tienen es un derecho igual sobre ese patrimonio entero, que se concretará sobre sus diferentes bienes, pero sólo cuando se disuelva. De modo, que ni estando casados puede disponer uno solo de mitades indivisas sobre un bien ganancial, ni estando separados o divorciados pueden apropiarse directamente de aquellas sin que, previamente y de común acuerdo, disuelvan la sociedad y se adjudiquen los bienes, ya sea por mitad, por entero o por cuotas indivisas desiguales.

Regímenes matrimoniales: el matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges con las consecuentes facultades y deberes recíprocos. Pero, además, derivan de él consecuencias de índole patrimonial. El “régimen matrimonial” comprende una de las consecuencias jurídicas del matrimonio: la referente a las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la administración y la propiedad de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la unión y la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.

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¨ Principales regímenes matrimoniales: son diversos los regímenes matrimoniales que aparecen en el derecho histórico y en el actual derecho comparado.

a) Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido: ya no tiene vigencia en el derecho positivo actual. Era aquél en que la totalidad del patrimonio de la mujer, como universalidad, se transfería al marido, que se convertía en su único propietario. A la finalidad del matrimonio no debía reintegrar nada a la mujer, ni compensarla en dinero. Era característico del Derecho Romano, donde la personalidad patrimonial de la mujer era absorbida por el marido (matrimonio in manu mariti).

b) Régimen de separación de bienes: es el contrario al anterior ya que cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes y de los que durante el matrimonio adquiere para sí. Cada uno administra sus bienes, goza de sus rentas y responde por sus deudas.- En el derecho Romano este régimen rigió al celebrarse el matrimonio libre o sine manos, en el que la mujer conservaba su personalidad jurídica y no era absorbida por el marido. Vinculada a esta forma de matrimonio se desarrolló la institución de la dote, integrada por los bienes entregados por los padres de la mujer o por otras personas, al marido, para que con las rentas de estos bienes encontrara una ayuda para enfrentar las cargas y gastos comunes del hogar y la familia, que pesaban exclusivamente sobre él. En un comienzo, la dote pasaba exclusivamente al patrimonio del marido, pero al cambiar las costumbres y multiplicarse los divorcios, se acordó a la mujer una acción para recuperarlo total o parcialmente.Es uno de los regímenes que prevalece actualmente en el derecho comparado, rigiendo como único sistema o como sistema alternativo a elección de los cónyuges.

c) Régimen de unidad y de unión de bienes: el patrimonio de la mujer pasa al marido como universalidad, pero a la disolución del matrimonio, el marido o sus sucesores deben restituir a aquélla los bienes, si se trata del régimen de unidad, o el valor de los mismos si se trata del régimen de unión. En la experiencia histórica aparecen combinados, debiendo devolver los bienes si se trata de inmuebles y en cambio, sólo el valor de los bienes muebles y las sumas de dinero aportados por la mujer.

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d) Régimen de comunidad: es el régimen que junto al de separación prevalece actualmente en el Derecho comparado. En éste ambos cónyuges comparten la buena o mala fortuna del matrimonio, porque se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan y que se repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio.Independientemente de la comunidad universal, en que todos los bienes presentes y futuros se convertían en comunes, la modalidad que más frecuentemente aparece en el derecho comparado y que impera en el argentino es la “comunidad de adquisiciones y ganancias”, según la cual los bienes que se tienen al celebrarse el matrimonio siguen perteneciendo a cada esposo, mientras que serán comunes los que se adquieran con posterioridad a dicha celebración( en el Derecho argentino sólo los que se adquieren a título oneroso) y las ganancias que, de cualquier origen, durante el matrimonio se produzcan.e) Régimen de Participación: como variante de los regímenes de separación de bienes, pero con connotaciones derivadas de la comunidad, se conoce un régimen denominado de “participación en los adquiridos de cada cónyuge”. No existen estrictamente bienes comunes - o gananciales - como en la comunidad, sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. En general funciona como el régimen de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada cónyuge el derecho a participar en los adquiridos del otro hasta igualar los patrimonios de ambos. Suele traducirse en un crédito que nace en cabeza del cónyuge que hizo menores adquisiciones o cuyo patrimonio experimentó aumentos inferiores para compensar la diferencia. Es un modo de participar en las mayores o más cuantiosas adquisiciones del otro.

Como sucede en el derecho argentino, dentro del régimen de comunidad pueden aparecer rasgos del régimen de participación en las ganancias, ya que no obstante existir una categoría de bienes que son comunes, y en virtud de que está separada la responsabilidad de cada esposo frente a terceros, a la finalización del régimen matrimonial, un esposo participa en el saldo líquido de ganancias y adquisiciones realizadas por el otro esposo recién tras haberse satisfecho las deudas por él contraídas. Se participa así en las ganancias del otro esposo, ya que los activos de cada cónyuge, al

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disolverse la comunidad, no pasan a ser una sola masa, con un solo pasivo, sino que cada masa soporta sus pasivos y luego, los saldos líquidos activos se suman y se distribuyen por mitades.

¨ Regímenes legales y convencionales: la ley puede imponer un régimen legal único, forzoso (comunidad, separación, etc.) o en cambio, puede prever que antes de la celebración del matrimonio, los contrayentes adopten mediante una convención prematrimonial uno de los distintos regímenes patrimoniales. En este último caso la ley puede regular los distintos regímenes por el cual pueden optar los contrayentes (en realidad se trataría de una adhesión a uno de los regímenes legales) I o puede dejar a éstos una cierta libertad para pactar las cláusulas del régimen.

Por último, la ley puede autorizar o no a los cónyuges, para cambiar luego del matrimonio el régimen patrimonial. Por esto último se dice que el régimen es o no inmutable.

Los sistemas que admiten los regímenes convencionales, prevén igualmente un régimen legal supletorio, para el caso de ausencia de convención prematrimonial al respecto (si los esposos no adhieren a ninguno de los regímenes que prevé la ley, se someten a lo que ella supletoriamente establece.

¨ La sociedad conyugal en el Derecho argentino: Nuestro Código Civil, siguiendo al Derecho Castellano que rigió en el Río de la Plata, organizó bajo el título de “Sociedad Conyugal”, un régimen clásico de comunidad (art. 1271 y ss.) en el cual se distinguen los bienes propios de cada cónyuge y las ganancias adquiridas por uno u otro durante el matrimonio.

El régimen matrimonial de la sociedad conyugal tiene carácter imperativo, porque las normas, en su casi totalidad, son de orden público, no pudiendo ser modificadas por voluntad de los cónyuges. Éstos no pueden, ni al contraer matrimonio, ni posteriormente, adoptar un régimen distinto al de sociedad conyugal.

También es imperativo a la voluntad de los cónyuges el momento en que comienza y puede concluir la sociedad conyugal, la calificación de los bienes sin perjuicio de que al tiempo de la liquidación y partición puedan los cónyuges cederse entre sí bienes gananciales y

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bienes propios), el régimen de cargas comunes y el de responsabilidad frente a los terceros.

Sin embargo, como las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (art. 163), aunque los cónyuges que tengan primer domicilio conyugal en el extranjero, los trasladen más tarde a nuestro país, se deberá aplicar a sus relaciones patrimoniales la ley del primer domicilio conyugal (ej.: si optaron por un régimen de separación de bienes admitido en el país en que se casaron, el juez argentino debe aplicar la ley extranjera que regula la separación de bienes). El artículo 163 sólo exceptúa las materias de estricto carácter real que estuviesen prohibidas por la ley argentina, respecto de las cuales no se aplicará el derecho extranjero. (ej.: la exigencia de la publicidad del dominio respecto de los bienes registrables que adquieran los cónyuges para oponer dicho dominio a terceros o la exigencia de la tradición o del título suficiente para la constitución de derechos reales, etc.)

¨ Naturaleza Jurídica: en la doctrina argentina se sostienen diversas tesis sobre la naturaleza jurídica de nuestro régimen matrimonial.

3.7.4 PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y ACCIONES

La prueba del estado civil debe ser realizada a través de instrumentos públicos que certifiquen el estado que poseen. Es por ello que esos instrumentos públicos poseen requisitos obligatorios, debido a que dan plena fe de lo que dicen.

Cómo se realiza la prueba del estado civil

1. Por medio de las partidas o certificados expedidos por el Registro Civil y que representan copias de lo escrito en sus registros

2. Por medio de otros documentos auténticos3. Por medio de testigos intervinientes en el acto que da origen al

estado civil

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4. por posesión notoria del estado civil, para que lo que requiere: nombre, trato y fama.

Las acciones del estado civil. Se dividen en cuatro grupos: A) Las relativas al nacimiento, defunción, matrimonio, nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia. B) Posesión de Estado. C) Rectificación de Actas del Estado Civil. D) Anotación de Actas del Estado Civil.

Entre las acciones del estado civil que se ejercitan con mayor frecuencia ante los tribunales, figura la de divorcio, la cual procede en la vía ordinaria civil y se funde en alguna o algunas de las causas previstas en los artículos del Código Civil.

El actor podrá solicitar que el juez, al admitir la demanda de divorcio, o antes si se hubiere urgencia, dicte provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, alguna, algunas o todas de las disposiciones que menciona el Código Civil, a saber: proceder a la separación de los cónyuges; señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; las que se consideren convenientes para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes y en los de la sociedad conyugal; dictar las medidas precautorias cuando la mujer quede en cinta; poner a los hijos al cuidado de la persona que hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos; la prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, las cuales no podrán vulnerar en ningún caso y por ningún concepto, la garantía de igualdad conyugal, consagrada por el artículo 4º.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el cónyuge acreedor alimentario no es forzosamente la mujer, como a veces parece entenderse en la práctica.

La obligación alimentaria es recíproca, proporcionada a la posibilidad del deudor y a la necesidad del acreedor, en los términos del artículo 311 del Código Civil. La tesis jurisprudencial número 39 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 131 de la Cuarta

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Parte del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, en el sentido de que “ el marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La presunción cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor”, no es aplicable actualmente, ya que la regulación de la obligación alimentaria hecha por el artículo 164 del Código Civil veda la citada presunción juris tantum.

Adulterio: El adulterio es susceptible de cualquier medio de prueba; confesión, testimonio. Empero como el acto adulterio raramente es confesado por el adúltero, y por lo común no se realiza ante testigos es refractario a la prueba directa. De aquí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto, en jurisprudencia definida, obligatoria como ya dijimos para todas las autoridades judiciales, inclusive las del fuero común, que “para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible por lo que, debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad conyugal. (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, Pág. 496, Tesis 159). En consecuencia, el adulterio podrá ser probado indirectamente”. Ahora bien, la prueba indirecta debe ser manejada cuidadosamente. Inferir hechos desconocidos de otros conocidos es, incuestionablemente, una operación eminentemente lógica, pues, en definitiva, se trata de inferir la causa del efecto, es decir, de mostrar, mediante un razonamiento, que los hechos conocidos, que son el efecto, no puede tener otra causa que las relaciones adulterinas.

La costumbre observada en muchos casos, de hacer vigilar al cónyuge por terceras personas, para poder obtener la prueba del adulterio, no es, en realidad aconsejable. La circunstancia de que el cónyuge que encarga la vigilancia remunere, por regla general, a los vigilantes, resta credibilidad a su dicho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto al respecto que “no puede atribuirse eficacia a las declaraciones de los testigos presentador por el esposo para tener probado el adulterio de la esposa, como causa de divorcio, porque las

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circunstancias de que hayan sido pagados por el propio esposo para que vigilaran a su espora les resta credibilidad

La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada. Requiere los siguientes elementos que deben ser expresados en el capítulo de hechos de la demanda. a) La existencia del domicilio conyugal, localizado en un lugar determinado, ciudad, casa y número. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en tesis relacionada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, Volumen 61, Pág. 31, que la sola mención, en el escrito de demanda, de una cuidad, no es suficiente. Los cónyuges arrimados no tienen domicilio conyugal (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Pág. 488, Tesis 157). b) Que la separación no se limite al hecho de que los cónyuges viven separados, en lugares diferentes, si no que el que se separa tenga el propósito de desconocer las obligaciones impuestas por el vínculo matrimonial. c) Que el domicilio conyugal subsista durante el lapso de los seis meses de la separación, toda vez que de lo contrario, nula sevicia.

La servicia está constituida por los malos tratos. Estos pueden ser físicos o mentales pero, por lo que toca a la legislación mexicana, que no contempla concretamente la causal mental cruelita, el concepto de sevicia se suele reservar para los malos tratos físicos. Con relación a esta causal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que “la sevicia como causal de divorcio, es la crueldad excesiva, que hace imposible la vida en común y no un simple altercado o un golpe aislado, que pueden ser tolerados. Por tanto quien invoque esta causal debe detallar la naturaleza y las modalidades de los malos tratamientos, tanto para que la otra parte pueda defenderse, como para que el juez esté en aptitud de calificar su gravedad y si en realidad configuran la causa La sevicia: La servicia está constituida por los malos tratos. Estos pueden ser físicos o mentales pero, por lo que toca a la legislación mexicana, que no contempla concretamente la causal mental cruelity, el concepto de sevicia se suele reservar para los malos tratos físicos. Con relación a esta causal, la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación, ha resuelto que “la sevicia como causal de divorcio, es la crueldad excesiva, que hace imposible la vida en común y no un simple altercado o un golpe aislado, que pueden ser tolerados. Por tanto quien invoque esta causal debe detallar la naturaleza y las modalidades de los malos tratamientos, tanto para que la otra parte pueda defenderse, como para que el juez esté en aptitud de calificar su gravedad y si en realidad configuran la causa lo operaría la causal.

Los malos tratos: Los malos tratos pueden ser probados mediante testigos. La confesión ficta del demandado, es decir, la surgida de la falta de contestación a la demanda, o del hecho de no haber comparecido a rendir confesión ante el juzgado, no basta por sí solo, según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen LXII, Pág. 91, para tener por comprobada la sevicia.

Amenazas: La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en tesis relacionada, que, por lo tanto, no crea jurisprudencia y no es obligatoria para la autoridad judicial que conozca de “es preciso establecer una distinción entre la amenaza como causal de divorcio y la amenaza como delito sancionado por la ley penal”. Si ambas implican actos o expresiones que indican el propósito de ocasionar un daño, el delito de amenazas tutela esencialmente la libertad y la tranquilidad de las personas adquiriendo su fisonomía sólo en el caso en que realmente haya un ataque a esos bienes jurídicos, por medio de hechos o palabras que constriñen el ánimo del amenazado, restringiéndole su libertad de acción, ante el temor de ver cumplida la amenaza; mas la simple expresión por uno de los cónyuges del deseo de inferir a otro un daño, constituye causal de divorcio, justificativa de la disolución del vínculo matrimonial, porque éste sólo puede subsistir mediante una vida en común, basada en la mutua consideración, armonía y solidaridad de los esposos

Injurias: La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida, obligatoria para la autoridad judicial, incluso del fuero común,

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ha resuelto que “para los efectos del divorcio por la causal de injurias, no es necesario que éstas tipifiquen el delito de ese nombre, sino que basta su calificación de tales en el aspecto civil, lo cual deberá hacer el juez al dictar la sentencia de divorcio, en la inteligencia de que la injuria comprende elementos de contenido variable, no previstos por la ley en forma casuística, por lo que pueden construir injuria: la expresión, la acción, el acto, la conducta, siempre que impliquen vejación, menosprecio, ultraje, ofensa y que, atendido a la condición social de los cónyuges, a las circunstancias en las que profirieron las palabras o se ejecutaron los hechos en que se hace consistir, impliquen tal gravedad contra la mutua consideración respeto y afecto que se deban los cónyuges, que haga imposible la vida conyugal, por la dañada intención con que se profieren o ejecutan, para humillar y despreciar al ofendido.

La prueba de la casual implica, en consecuencia, probar las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas por el demandado, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben exponerse en la demanda los hechos en qué consisten y el lugar y tiempo en que acontecieron, para que el demandado pueda defenderse y el juzgador hace calificación de su gravedad. Es decir, el actor debe probar la expresión de las palabras o la ejecución de las acciones, constitutivas de las injurias. Si éstas hacen imposible la vida conyugal y la intención ofensiva del cónyuge injuriador, queda a la calificación del juzgador. Las injurias pueden ser probadas mediante testigos, pero éstos deben expresar, con toda claridad, señalando tiempo, lugar y circunstancias, las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas, para que el juez esté en aptitud de calificarlas. El elemento subjetivo de la causal, es decir, la intención por parte del cónyuge que injuria de humillar y ofender al ofendido, es refractaria a la prueba directa, pero el juez puede inferirlo de la propia naturaleza de las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas, de acuerdo con el apotegma animus praesumitur talis qualem facta demostrant.

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La negativa a tener relaciones sexuales con el cónyuge (hecho de prueba difícil, que sólo en casos excepcionales, podrá, acreditarse por la confesión o por testigos que la hubieran oído), aún cuando no constituye una causa de divorcio, per se ha equiparado a las injurias, cuando se realice en condiciones injuriosas. En la actualidad, proclamada, sin reservas, a partir de la Reforma Constitucional, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, la igualdad entre el hombre y la mujer, no cabe duda que esta igualdad trasciende plenamente a la institución matrimonial y, por ende, todos los actos de los cónyuges, sin excepción alguna, deben ser producto del libre consentimiento de ambos.

Las actuaciones penales practicadas con motivo de denuncias presentadas por hechos, susceptibles de constituir delitos de lesiones y amenazas, o de querellas formuladas por injurias, no son aptas para acreditar causales de divorcio. Los hechos materia de la denuncia o la querella solamente puede acreditarlas en el supuesto en que el cónyuge haya sido declarado penalmente responsable en sentencia que haya causado ejecutoria.

Padecer enajenación mental incurable, previa de declaración de interdicción que se haga el cónyuge demente, declaración que obviamente habrá de hacerse en la sentencia que se dicte que en el juicio que mencionamos más adelante y que se seguirá por el cónyuge sano contra el demente, representado por el tutor ad litem. El término de prescripción, o de caducidad como ha denominado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la extinción de la acción de divorcio por el curso del tiempo, comenzará a contarse lógicamente a partir de la fecha en que la sentencia de interdicción haya causado ejecutoría.

Enajenación: La terminología psiquiátrica empleada por la fracción en comentario, que primero habla de enajenación mental y posteriormente de demencia, parece un tanto confusa. La Psiquiatría considera la enajenación como la perturbación permanente de las facultades mentales, es decir, la psicosis, y la demencia como el trastorno de inteligencia causado por el deterioro neuronal.

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Las adicciones: El uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia.

Las adicciones: El uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia

3.7.5 EL REGISTRO CIVIL

El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.

En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones y las nacionalizaciones.

3.7.5.1 NATURALEZA JURIDICA

El Registro Civil es una institución de orden público que funciona bajo un sistema de publicidad. Tiene por objeto hacer constar por medio de la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello y que tienen fe pública, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas.

La publicidad es la que le da el valor esencial que verdaderamente tiene, ya que sin ella sería una institución de escasa o nula utilidad y trascendencia.

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La publicidad es el alma del registro.

3.7.5.2 ASPECTOS HISTORICOS

No es sino hasta la época del Imperio Romano, cuando aparecen los primeros vestigios de esta institución. Servio Tulio intentó la organización de los registros en los que constara el nacimiento y la muerte de los ciudadanos, pero perdieron su importancia durante el imperio, hasta que posteriormente fueron restaurados por Marco Aurelio al imponer, con carácter obligatorio, el registro de los ciudadanos en el “Álbum del Gobernador Provincial”; pero en ambos casos dichos registros sólo tenían carácter militar, político y fiscal.

En la Edad Media aparece el verdadero antecedente del actual Registro Civil, en el año de 1563, cuando el Concilio Ecuménico de Trento tomó el acuerdo de instituir en cada parroquia tres libros para registrar: nacimiento, matrimonio y defunciones. El error de estos registros es que sólo comprenden a los seguidores de la religión cristiana.

Con la influencia de la Revolución Francesa se produce la separación Iglesia Estado con la consecuente secularización del registro. El primer resultado de esta secularización ocurrió en Francia en 1781 cuando la Asamblea Constituyente establece el “Registro Municipal del estado Civil”. En 1870 en España se promulgó la Ley del Registro Civil pero fue derogada. En México, no sino hasta la conquista cuando los españoles impusieron los registros parroquiales y demás usos y costumbres que prevalecían en la Península Ibérica.

La influencia de la Revolución Francesa en el movimiento independentista de México y en la formación del actual estado se tradujo en ideas que propiciaron la secularización del Registro Civil durante la presidencia de Don Benito Juárez, al promulgarse la Ley sobre el Estado Civil de las personas de fecha 28 de julio de 1859, mediante la cual se decretó la separación entre la Iglesia y el Estado. Se le atribuyó al Estado la facultad de llevar el control y registro de los actos del estado civil, así, apareció el 27 de enero de 1857 la primera Ley sobre el Registro Civil en México. Los puntos sobresalientes de esta ley son:

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Artículo 1°. Se establece en toda la república el Registro del Estado Civil.

Artículo 2°. Todos los habitantes de la República están obligados a inscribirse en el Registro, a excepción de los ministros de las naciones extranjeras, sus secretarios y oficinistas.

Artículo 8°. Los registros del estado civil estarán a cargo de los prefectos y sub prefectos con sujeción a los gobernadores.

Artículo 9°. No habrá registro sino en los pueblos donde haya parroquia; donde hubiere más de una, se llevarán tantos registros como parroquias haya. Los registros de las poblaciones donde no hubiere parroquia, se llevarán en los pueblos donde ésta se halle establecida. En la Ciudad de México se establecerán por cuarteles mayores.

Artículo 12°. Los actos del Estado Civil son:

I.- El Nacimiento.

II.- El Matrimonio.

III.- La Adopción y la Arrogación.

IV.- El sacerdocio y la profesión de algún voto religioso temporal o perpetuo.

V.- La Muerte.

Artículo 13°. Para registrar estos actos se llevarán cinco libros en que se asienten las partidas con toda claridad y especificación, y otros cinco en los que se extracten aquellas, a fin de prevenir así cualquier extravío en materia de tanta importancia. Se formarán también los expedientes relativos a los actos registrados, que se archivarán con la correspondiente referencia al libro respectivo. Habrá además, otro libro que contenga el patrón general y otro para la población flotante.

3.7.5.3 ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

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Como lo estipula el artículo 35 del Código Civil, en el Distrito Federal el Registro Civil está a cargo de los jueces designados para tal efecto. Anteriormente los jueces eran llamados Oficiales.

Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales, que se denominarán “Formas del Registro Civil” las actas antes mencionadas. Las inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado, según lo dicta el artículo 36 del Código Civil.

Las actas del Registro Civil sólo se pueden asentar en las formas a que se refiere el párrafo anterior. La infracción a esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil, de acuerdo al artículo 37 del Código Civil.

Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla la mencionada disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida. Artículo 38 del Código Civil.

Las formas del Registro Civil serán expedidas por el jefe del Departamento del Distrito federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes de año, un ejemplar de dichas formas del Registro Civil del año inmediato anterior al archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado; así lo establece el artículo 41 del Código Civil.

3.7.5.4 LAS ACTAS: REACTIFICACION Y MODIFICACION

Las actas del estado civil deben levantarse de acuerdo con las formalidades y requisitos que señala para cada caso el código, y se testarán de oficio las palabras que conduzcan a establecer que un hijo es incestuoso o que la muerte ocurrió en prisión.

Los interesados deben ocurrir personalmente ante el Juez del Registro Civil; pero podrán hacerse representar por medio de un mandatario especial, que se instituirá en documento privado otorgado ante dos testigos, salvo que se trate de matrimonio o de reconocimiento de

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hijos, en cuyo caso el poder debe ser otorgado en escritura pública o en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos. Las firmas deben ratificarse ante notario público, Juez de primera instancia o de paz.

Las actas del estado civil son documentos solemnes, es decir, solo tienen existencia jurídica si se hacen constar en los libros que dispone la ley y por los funcionarios que la misma indica; asimismo se han de levantar precisamente en los registros públicos, que constan de formas especiales y se llevan en la oficina del Registro Civil.

Las actas del Registro Civil son las inscripciones autorizadas que constan en el libro correspondiente; su testimonio es el documento que el oficial del Registro Civil extiende a petición de parte, mediante copia de la inscripción. El testimonio se denomina “extracto” cuando solamente contiene los términos esenciales y no el cuerpo entero de la misma. El acta debe ser redactada y firmada en el acto mismo por las partes, los declarantes, los testigos, el Juez del Registro Civil y el Secretario.

Las personas que intervienen en las actas del Registro Civil son:

El Juez (oficial) del Registro Civil.

Las partes, que son las personas de cuyo estado se trata.

Los testigos, que hacen constar la veracidad del hecho o hechos mencionados en el acta.

Los declarantes, cuya información es necesaria para ciertos actos, como en nacimiento y la defunción (médicos y parteras).

Los testigos deben ser mayores de edad, prefiriéndose a parientes de los interesados.

La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el poder Judicial y en virtud de la sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual queda sujeto a las prescripciones del Código Civil. (Artículo 134).

La rectificación de las actas del estado civil puede pedirse: a) Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no sucedió. b) Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra

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circunstancia, sea esencial o accidental. (Artículo 135 del Código Civil).

La rectificación pueden pedirla: a) Las personas de cuyo estado se trata. b) Las que se mencionan en el acta como relacionada con el estado civil de alguno. c) Los herederos de las personas comprendidas en los dos incisos anteriores. d) Los que según los artículos 343, 349 y 350 del Código Civil pueden continuar o intentar las acciones de nulidad de matrimonio fundada en la falta de las formalidades esenciales para la validez del matrimonio.

El artículo 134 del Código Civil para el Distrito Federal habla de modificación de un acta del estado civil que puede afectar al nombre. Este artículo se refiere a una modificación por rectificación de la inscripción original y no como una posibilidad legal de cambiar libremente el nombre, que de acuerdo con nuestra legislación civil no está autorizada, salvo algunas excepciones previstas por el legislador.

En la actualidad, la aclaración de las actas del estado civil, cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquellas, deberán tramitarse de forma administrativa ante la oficina central del Registro Civil, según lo que dispone en artículo 138 bis del Código Civil para el Distrito Federal.

La sentencia recaída en los juicios de rectificación de actas del estado civil debe comunicarse al Juez del registro, para que se haga referencia de ella al margen del acta impugnada, la conceda o la niegue el fallo.

3.8 NACIONALIDAD

3.9.1 CONCEPTO

La nacionalidad es la condición particular de los habitantes de una nación. El concepto incluye nociones vinculadas a factores sociales, espaciales, culturales y políticos. La nacionalidad puede analizarse desde un punto de vista sociológico, pero también a partir de un orden jurídico-político.

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Nacionalidad es un concepto polisémico de gran importancia en las ciencias sociales, el derecho privado, el derecho constitucional y las relaciones internacionales; que puede referirse a:

Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo implica el concepto de soberanía nacional.[1]

Nacionalidad social, identitaria o de sentimiento: la pertenencia a un grupo social de fuerte personalidad identitaria (el carácter nacional de un pueblo), que se identifica con el concepto (también polisémico) de nación, especialmente en el contexto del nacionalismo que se impone como ideología constitutiva del estado-nación a partir del siglo XIX. La identificación de este concepto con el anterior depende de la aplicación del denominado principio de nacionalidad (identidad entre nación y Estado), que históricamente se pretendió generalizar en Europa tras la Primera Guerra Mundial (como consecuencia de los denominados 14 puntos de Wilson) y en la mayor parte del mundo tras la Segunda Guerra Mundial (procesos de descolonización); tal pretensión en ambos casos demostró ser imposible de realizar en la práctica, dada la multiplicidad de identidades y confusión entre diferentes comunidades, culturas, lenguas, religiones, territorios y fronteras.

3.8.2 PRINCIPIOS SOCIOLOGICOS

La nacionalidad no se impone: No se puede obligar a una persona a formar parte de un Estado. El artículo 15 de la Declaración de Derechos Humanos dice que todos los individuos tiene derecho a la nacionalidad, además nadie podrá ser arbitrariamente privado de su nacionalidad, ni del derecho a cambiarla. Adicionalmente el Instituto de Derecho Internacional aprobó las reglas: *Nadie puede carecer de nacionalidad. *Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades. * Cada uno tiene derecho a cambiar de nacionalidad.

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*La renuncia pura y simple no hace perder la nacionalidad. *La nacionalidad de origen no debe transmitirse al infinito. *Se puede agregar que la nacionalidad adquirida puede ser revocada.

Nadie puede tener más de una nacionalidad: La nacionalidad impone unos deberes del individuo hacia el Estado, estos serían imposibles de cumplir en el caso de los multinacionales. Sin embargo en los tiempos modernos se acepta la tenencia de varias nacionalidades. Pero para ello debe desvincularse primero de la nacionalidad anterior. Las causas de doble nacionalidad son: *Adquisición originaria de la nacionalidad: se nace en un Estado de ius soli, y el pais de sus padres también es de ius soli.

Adquisición derivativa de la nacionalidad. Además la doble nacionalidad puede darse por nacimiento, o por otras causas posteriores como el matrimonio, legitimación. Frente a los múltiples problemas que surgen de la doble nacionalidad como el caso de servicio militar, protección diplomática etc, se han previsto unos sistemas para dar solución al tema:

Sistema preventivo: busca la uniformidad de derechos positivos nacionales.

Opción o libertad de escoger entre las nacionalidades.

Validez temporal de la nacionalidad, se debe preferir la primera nacionalidad.

Nacionalidad efectiva, el domicilio da cuenta de el afecto hacia donde se está. Pero no siempre es así, la nacionalidad efectiva es aquella del país donde posee el individuo su nacionalidad, domicilio, o aquel donde se arraiga.

Toda persona debe tener una nacionalidad: Es un vínculo necesario. Teóricamente no deben existir individuos sin nacionalidad, los individuos deben pertenecer a un Estado. Sin embargo se tiene el caso de los apartidas, por vagabundos, los desposeídos de nacionalidad por voluntad o por pena, los que han perdido la nacionalidad sin adquirir otra. Entre estos apátridas hay quienes jamás han poseído una nacionalidad, y los que la han tenido, pero la han perdido.

Frente a lo anterior se propone:

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Sistema curativo: directo, cuando el Estado atribuye de oficio su nacionalidad a los apartidas residentes en su territorio. Indirecto, sólo se les impone el servicio militar en el país de residencia.

Sistema preventivo: Cuando se da apátrida por cambio de nacionalidad, no se debe dejar perder la nacionalidad originaria, sin antes adquirir una nueva.

La Convención de La Haya de 1930 estableció: a) Pertenece a cada Estado determinar su nacionalidad y esta será admitida por otros Estados. b) Toda cuestión relativa sobre si un individuo posee la nacionalidad de un Estado debe ser resuelta conforme a la ley de ese Estado. c) En caso de doble nacionalidad, cada Estado tiene competencia sobre el individuo titular de las dos nacionalidades. d) Un Estado no puede ejercer su protección diplomática en beneficio de uno de sus nacionales, en contra del Estado donde aquél es también nacional. e) Todo individuo con doble nacionalidad puede renunciar a una de ellas, con autorización del Estado en donde quiere renunciarla.

En cuanto a la apátrida se estableció que los hijos nacidos en territorio del sistema de ius sanguinis y de padres apartidas, pueden obtener la nacionalidad del Estado donde nazcan.

3.8.3 FORMAS DE ADQUIRIRLA

Son los que dan la nacionalidad por el mero hecho del nacimiento, estos son el ius sanguinis y el ius soli. El primero es el derecho que confiere la nacionalidad de origen, según la nacionalidad de los padres. El ius soli otorga la nacionalidad de acuerdo al lugar donde se nace. Unos autores hablan del ius domicilii, donde se tiene la nacionalidad del domicilio de los padres.

Existe además del ius sanguini y el ius soli, un sistema mixto, donde se atribuye a los hijos de extranjeros la nacionalidad de los padres, o la del lugar donde hayan nacido.

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La naturalización o nacionalidad adquirida es un acto soberano y discrecional de potestad pública por el que se acepta a un individuo en calidad de nacional o ciudadano del Estado representado por dicha potestad. Puede ser:

Naturalización individual: es una forma de adquisición de nacionalidad, que se hace por solicitud del interesado y concesión o aprobación por parte del Estado, una vez llenos los requisitos. La concesión la efectúa la autoridad competente por el otorgamiento de la carta de naturaleza. A su vez la naturalización individual puede ser:

Voluntaria: se exige una residencia prolongada, renuncia explícita a la nacionalidad anterior.

Forzada: se da por la simple entrada en el territorio, o para los nacionales que naturalizados en el extranjero, vuelven a ser ciudadanos si regresan a su país de origen.

Semi voluntaria: las legislaciones que atribuyen forzosamente a un cónyuge, la nacionalidad del otro, o de la paternidad.

Naturalización Colectiva: se extiende a una colectividad de individuos, por ejemplo en casos de anexión territorial, naturalización colonial y familiar.

3.9 PATRIMONIO

3.9.1 CONCEPTO

El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista práctico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado.

Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.

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Así como también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)", en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto".

Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).

3.9.2 ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN

El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:

a.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.

b.- Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una cantidad determinada.

c.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se está en una posición pasiva.

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El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

3.9.3 DIVERSAS TEORIAS SOBRE EL PATRIMONIO

Teoría Clásica o del Patrimonio de personalidad

La forma originaria de la teoría clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a los artículos del Código Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro código civil.

Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.

En consecuencia para la Teoría Clásica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:

- El activo está conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en sí misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.

Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos políticos o públicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de

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los derechos familiares. Es de observar que la violación de tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la indemnización si forma parte del activo del patrimonio.

- El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.

Para los exponentes de esta teoría el patrimonio tiene tres características fundamentales:

a.- El Patrimonio es una Universalidad Jurídica:

Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber.

Señalan los clásicos, que cuando el titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta subrogación es una ficción de derecho. La subrogación real es el resultado de la fungibilidad de todos los elementos del activo. Para ello los bienes que integran el activo patrimonial, son fungible, que puede ser sustituidas por otros bienes, así, el precio de la cosa reemplaza el bien enajenado y la cosa adquirida por el comprador sustituye el lugar del dinero entregado en pago.

Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y personalidad.

a.- Algunos autores niegan la tesis de que solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento

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unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa persona.

b.-En el mismo sentido se alega que la réplica de la doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro. La réplica consistían en llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad patrimonial.

c.-Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.

d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que impediría constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines.

e.- En torno a la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en que las mismas explican la razón de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.

f.- Critican a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan.

- Que esa noción sólo se justificaría porque dichos bienes y derechos son inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser lógicos habría entonces que excluir también bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal no son susceptibles de ejecución forzosa y que la lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero pueden engendrar el derecho a una indemnización pecuniaria.

De ambos argumentos derivaron los críticos separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero de los que no lo son.

Teoría alemana o del Patrimonio de afectación

La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.

La teoría alemana es el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Esa afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin

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que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.

En el aspecto positivo de alaba a la teoría alemana, que destaque la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las generalidades de patrimonio y personalidad.

El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierren y ejerce los derechos, y quién puede decir su responsabilidad a otra.

No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto.

Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la única realidad concreta son las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y además disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el hogar.

Las regulaciones jurídicas del activo y del pasivo del patrimonio, son tan diferentes entre sí, que si el concepto del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es innegable que en más de un punto son regulados de manera diferente, el activo no forma parte del común de los acreedores.

En nuestro Derecho Civil a diferencia del Derecho Mercantil no existen procedimientos de ejecución universales o sea que abarque a todo el patrimonio sino que el acreedor debe limitarse a ejecutar uno o más bienes del deudor consideradas "uti singulis".

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También tiene valor muy relativo los caracteres que al patrimonio señala la doctrina clásica lo que no es de extrañar porque dichos caracteres fueron reducido de la falsa premisa de que el patrimonio es un atributo de la personalidad.

Hasta la doctrina clásica admite la transmisión del patrimonio por causa de muerte y si bien la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla generalmente conveniente, no es una derivación lógica y necesaria del concepto del patrimonio puesto que la ley puede permitir la existencia de patrimonios separados cada vez que lo considere conveniente para facilitar el comercio, para evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro propósito que considere digno de proteger en esa forma.

3.9.4 EL PATRIMONIO DE FAMILIA

Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia. (Rosa Nelly Treviño-Rodríguez.)

"Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento" ( )"se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia" ()

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"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia

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UNIDAD 4

PERSONA JURÍDICA

4.1 DEFINICION Y CLASIFICACION (CONCEPTO)

Una persona jurídica o persona moral es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel.

En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.

4.2 NATURALEZA JURÍDICA

Teoría de la ficción

La persona jurídica corresponde a una ficción del derecho, basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural, ahora observemos las características compartidas que tienen estas dos figuras: estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría de la ficción decimos que la persona jurídica es un órgano el cual tiene la opción de ser representado por otro o por otros, en este caso personas que sí son naturales.

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Teoría de Kelsen

Kelsen niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo. Utilizando los estudios de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno puramente lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanto expresión del derecho objetivo. Si no existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo, tampoco debe existir el sujeto de derecho. Los derechos subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, son conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea física o jurídica, es sólo la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas, un complejo de normas.

El hecho de ser un centro de imputación de normas, convierte a ese centro en persona. La teoría de Kelsen hace una critica sobre la diferencia que hacen los civilistas (persona moral y física).Todas las personas son jurídicas. La única diferencia entre una y otra es que las "morales" (como los civilistas las llaman) o de existencia ideal actúan como órganos, un órgano (es la hipostasis que se hace sobre el actuar de un individuo; en el que su acto se le atribuye a la colectividad tal que ella lo hubiera hecho).

Así la persona física es individual y la de existencia ideal colectiva. La persona esta constituida por una norma de capacidad,(imputación central), la cual la faculta para llenar el ámbito de validez personal de una norma de imputación periférica, así una persona, sólo es el núcleo al cual se le imputa un actuar.

4.3 ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA

Las cualidades de un ser forman sus forman sus atributos, esas cualidades los caracterizan distinguiéndolos unos de otros, los atributos de la persona física son los siguientes:

a) Nombre

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b) Domicilio

c) Estado civil y político

d) Patrimonio

Los mencionados atributos son constantes e indispensables a todo hombre, pudiendo decirse que sin ellos seria muy confusa la vida social.

EL NOMBRE.-   puede considerarse como la denominación que distingue a una persona de las demás que forman el grupo social, en sus relaciones jurídicas y sociales. El que tiene derecho a un nombre puede usarlo en todas sus actividades pudiendo impedir que otro interfiera en su persona y en sus relaciones jurídicas.

El nombre se forma con un nombre propio o de pila, y con el nombre de familia, patronímico o apellido. El nombre propio se impone libremente a las personas por voluntad de sus padres; el de familia se determina por los apellidos de los ascendientes. De esta manera los hijos que han nacido de matrimonios deben llevar los apellidos de paterno y materno; los hijos naturales, esto es, aquellos que han nacido fuera de la unión conyugal, llevando solo el apellido de la madre y si el padre los reconoce pueden llevar también el suyo.   

En cuanto a la   mujer es casada, no obstante que la ley no lo indica, es costumbre que lleve el apellido del esposo, pero después del propio, intercalando entre ambos la partícula “de”.

DOMICILIO.- el domicilio es el lugar donde una persona reside habitualmente con el propósito de establecer en el; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y de otro, el lugar en que se halle. Se presume como propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside en el por mas de seis meses.

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Como elementos esenciales para determinar el domicilio encontramos   la residencia constante y el asiento principal de los negocios, con la voluntad de permanecer en dicho sitio.

4.4 NACIMIENTO Y EXTINCION DE LA PERSONA JURÍCIDA

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

Solo podrá ser suspendidas o disueltas en virtud de resolución judicial motivada. La suspensión supone la aparienciación sin la pérdida de personalidad jurídica; por el contrario la disolución se implica a dicha pérdida y por tanto la extinción de la sociedad.

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UNIDAD 5

DERECHOS REALES O PERSONALES

5.1 DEFINICION (CONCEPTO)

DERECHOS REALES.

Es él vinculo jurídico que se establece entre una persona y una cosa y que es universalmente oponible a terceros. por lo tanto pertenecen a los derechos absolutos que son aquellos que exigen una actitud universal de respeto. Algunos autores hacen una critica a esta definición argumentando que no existir un vinculo jurídico entre una persona y una cosa por lo tanto lo definen a los derechos reales como: es una situación de hecho que se establece entre una persona y una cosa que exige una aptitud universalmente de respeto en el uso y goce de los derechos de su titular.

DERECHO PERSONALES.

Son aquellos que tienen las personas por el solo hecho de serlo, son innatos y consustanciales a la misma son inalienables e imprescriptibles en cuanto a su ejercicio por sí mismos, la ley establece los términos y condiciones que se deben reunir para hacerlo.

Dentro de los derechos personales podemos señalar en forma enunciativa mas no limitativa lo siguiente.

Atributos de la personalidad La filiación. Derechos de acción.

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5.3 LAS FUENTES DEL DERECHO

La expresión fuente del derecho se usa para designar, el origen del derecho, es decir, la manera como el orden jurídico brota o nace su observancia.Existen tres clases de fuentes: históricas, reales y formales

1.- Fuentes Históricas:

Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo.

Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo.

2.- Fuentes Materiales o Reales:

Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho.

3.- Fuentes Formales:

Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una especifica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los

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estudiosos y la segunda, que es elproducto del trabajo en los tribunales.

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