derecho civil 2 de final

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resumen de derecho civil 2

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1.Los hechos y los actos jurdicosToda relacion juridica tiene 3 elementos: Sujeto, objeto y causa o hecho.Los hechos en general: Expresin que sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo. Toda relacin jurdica reconoce su origen en un hecho que lo antecede. La ndole y calidad de la relacin jurdica depende de la ndole y calidad del hecho que lo constituye. [Vlez al respecto: La funcin de los hechos en la jurisprudencia es una funcin eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de los hechos procede la variedad de los derechos] Los hechos jurdicos Los hechos que interesan al derecho son aquellos que tienen la virtualidad de causar un efecto jurdico: tale son los hechos jurdicos. En el cdigo civil, el art 896 define hecho jurdico: todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones [Este concepto de hecho jurdico fue tomado de Freitas. Nuestra definicin y la de Freitas es distinta a la que tena Savigny del tema: En el pensamiento del ltimo el hecho jurdico, para ser tal, tiene que haber producido una consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y el de nuestro cdigo, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurdico para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurdico. La palabra susceptible en la definicin significa que un acontecimiento es capaz de generar un hecho jurdico, no necesariamente los genera. ]

La clasificacin de los hechos jurdicosHechos naturales o externos: aquellos cuya causa es extraa al hombre (terremotos, tempestades, etc.). No hay una intervencin del hombre.Hechos humanos: Hay intervencin del hombre. Estos son los que revistan mayor importancia para el derecho. Estos se dividen en voluntarios e involuntarios.Voluntarios: Para que el hecho sea voluntario debe requerir condiciones internas y externas: Las internas son el discernimiento, intencin y libertad. Las externas: La manifestacin de la libertad. Si falta alguno de ellos es involuntario. A su vez los actos voluntarios se dividen en lcitos e ilcitos. Actos lcitos: No son contrarios ni prohibidos por la ley y no causan un dao a un 3ro. Estos se dividen segn que sus autores tengan o no intencin de producir un efecto jurdico, en actos jurdicos (Art 944) y en simples hechos voluntarios lcitosActos jurdicos: son los actos lcitos realizados con el fin inmediato de producir una adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de un derecho (art 944 del CC) Ejemplo: el matrimonio.Actos lcitos propiamente dichos: No se ejecutan con el propsito anterior, (no tienen una denominacin especfica) pero se los denomina de esta manera para distinguirlos de los actos jurdicos. Ejemplo: El cultivo de un campo, la pesca deportiva, etc. Actos licitos: Los reprobados por la ley, cuando causan dao, imputable al agente en razn de su culpa o dolo, originan la obligacin de indemnizar al damnificado. Estos se dividen en delitos y cuasidelitos. Delitos: Hechos humanos, voluntarios, ilcitos en los que hay intencin de daar (Dolo). Cuasidelito: Hechos humanos, voluntarios, ilcitos en los que se ha obrado con negligencia o culpa. Diferencia entre heho jurdico (art 896) y acto jurdico (art 944) :Entre estos dos existe la diferencia que hay entre gnero y especie. Todo acto jurdico (especie) es tambin hecho jurdico (gnero), pero a la inversa no todo hecho jurdico es acto juridico. El hecho jurdico se caracteriza por la ausencia del propsito de causar el efecto jurdico que produce. En tanto el acto jurdico son hechos humanos, lcitos y con un fin jurdico inmediato. Son actos realizados con el fin inmediato de producir la adquisicin, modificacion, transferencia o extincion de un derecho. La diferencia entre ambos radica en el fin inmediato que tiene el acto y que no tiene el hecho. El hecho jurdico: son acontecimientos susceptibles de producir una modificacion, adquisicion, transferencia o extincion de los derechos u obligaciones. Puede ser tanto natural como humano.El acto jurdico: son los actos voluntarios lcitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relacionadas jurdicas: crear, transferir, modificar, conservar o aniquilar derechos. Si o si es propio de la especie. Tiene fin inmediato y es propio de la especie. Teora general de los actos voluntarios. Condiciones internas y externasLa teora general de los actos voluntarios es estudiada a traves de 3 cuestiones conexas: 1 )Se analizan los elementos internos de la voluntad a a la luz de las normas jurdicas, a fin de establecer cundo un acto humano debe reputarse voluntario o involuntario. 2) Se describen las formas de exteriorizacion de la voluntad. 3) Se examinan las doctrinas que toman en cuenta los elementos internos o externos de la voluntad para fijar conforme al predominio de unos u otros el efectivo alcance del acto voluntario. Condiciones Internas:Art 897 del CC: Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intencin y libertadPor lo tanto, los ingredientes internos de la voluntad son el DISCERNIMIENTO, INTENCION Y LIBERTAD, la ausencia de cualquiera de esos requisitos hace al acto involuntario. Discernimiento: Aptitud del espritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanasLas causas obstativas del discernimiento: la inmadurez mental del sujeto y la insanidad mental del mismo (puede provenir de un factor orgnico o accidental) Primer causa obstativa del discernimiento: La inmadurez (Art921)El hombre hasta haber cumplido cierta edad (variable a un conjunto de factores tnicos, geogrficos, culturales, etc.) no adquiere una madurez intelectual que lo habilite para el conocimiento general de las cosas y para apreciar el alcance de sus acciones. Pero a partir de qu momento se entiende que el hombre ha salido de la infancia y est dotado de discernimiento?Nuestro cdigo, inspirado en el esbozo de Freitas, sigue el sistema rgido que tambin fue adoptado antiguamente por el Derecho Romano. Este sistema fija una edad a partir de la cual presumen, sin admitir prueba en contrario, que el sujeto ha obrado con discernimiento. El Derecho Romano de la poca clsica estableca 3 categoras de personas de acuerdo al discernimiento que se poda presumir en ellas, y que correspondan a tres etapas de la vida del hombre1) Infantes (Nacimiento hasta los 7 aos): Carente de discernimiento para cualquier clase de actos, ya fueren lcitos o no. 2) Infantie proximi ( de 7 a 10 aos y medio): Discernimiento slo para los actos lcitos ventajosos. Y dentro de esta categora se distinguia una subcategoria: Los Pubertati proximi (10 aos y medio a los 14 (hombres) y 12 (mujeres): Esta subcateogira tienen discernimiento para los actos lcitos y ventajosos como el anterior pero tambin para los actos lcitos. 3) Pberes (ms de 14 o 12): Tienen discernimiento para toda clase actos. Sistema de Freitas: Para Freitas, se carece de todo discernimiento hasta los 10 aos. A partir de esa edad se considera efectuados con discernimiento los actos ilcitos. Y desde los 14 aos el sujeto se reputa dotado de todo discernimiento, sin distincin de actos. (Tomando del derecho romano pero simplificando las categoras) Nuestro cdigo: Art 921: Los actos sern reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lcitos practicados por menores impberes, o actos ilcitos, por menores de 10 aosVlez, toma el sistema de Freitas, pero tambin simplifica categoras. 0 a 10 aos falta de discernimiento para toda clase de actos. A partir de los 10 aos hay discernimiento con relacin a los actos ilcitosDe 14 aos en adelante el sujeto tiene el pleno discernimiento.

Segunda causa obstativa del discernimiento: La insanidadEn este caso, radica la falta de salud mental, a la que debe asimilarse la privacin de la razn, que no deriva de una causa orgnica sino accidental: Intoxicacin, traumatismo, embriaguez, hipnosis, etc. Contemplado tambin en el art 921: Actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, estn sin uso de raznDos cuestiones a tener en cuenta 1) La ley se refiere a toda clase de insanos o slo a aquellos que han sido declarados judicialmente dementes?El Art 921: No alude a la capacidad del sujeto, sino a su discernimiento. Hay que atender la efectiva situacin mental del sujeto en el momento de obrar, independientemente de que haya sido declarado incapaz o no. Los dementes mentados por este artculo son todas las personas que padezcan enajenacin mental, sea que hayan o no sido declaradas incapaces2) Se refiere el art 921 a los actos lcitos o ilcitos?Llambas adhiere a la opinin de Llerena, que incluye tanto a los actos lcitos como los ilcitos porque no hay nada en la ley que permita reducir el mbito de la disposicin a slo una clase de actos. Intencin: Segundo elemento interno del acto voluntario. Consiste en el propsito de la voluntad en la realizacin de cada uno de los actos conscientes. Cuando hay concordancia entre el fin del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Y cuando existe discordancia, inintencionado. Causas obstativas de la intencin: El error o ignorancia y el dolo1) Se produce, por una contingencia no imputable a persona alguna determinada un desencuentro o discordancia entre el fin o propsito del acto y el resultado del mismo: Quiero comprar algo y termino alquilndolo. Art 922: Los actos sern reputados practicados sin intencin cuando fueren hechos por ignorancia o error Falta o falso conocimiento sobre los elementos de un acto.2) Maniobra engaosa realizada por una de las partes con la finalidad de que la otra celebre el acto. Error provocado a designio, instigado o inducido por alguien mediante una maniobra engaosa Art 931 (El otro lleva a equivocarme)Prueba de la intencin: La intencin en el obrar humano se presume hasta la prueba en contrario. La Libertad: Tercer elemento interno de la voluntad y consiste en la espontaneidad de la determinacin del sujeto.Causas obstativas de la libertad: La violencia y la restriccin legtima de la libertad. La violencia: Es la coercin fsica o moral irresistible que lleva al otro a celebrar un acto. Restriccin legtima de la libertad ARTS 910,911,912: El CC consigna tres supuestos diferentes de restriccin legitima de la libertad, en todos los cuales se concede derecho al autor de la violencia para presionar la voluntad del agente, a fin de determinar su conducta en el sentido adecuado. Estos son: 910: Nadie puede obligar a otro a hacer algo, salvo que el sujeto ya haya pactado y el otro lo exija. 911: Nadie puede obligar a otro a hacer algo, salvo que haya deber jurdico sobre el tema y 912: Por deber que atae al sujeto puede impedir que otro acte si es que se realizar un dao perjudicial. Prueba de la libertad: El rgimen probatorio relativo a la libertad es semejante al de los otros dos requisitos internos de la voluntad. Los actos humanos se reputan libres. Y si hay carencia de la libertad en el sujeto, debe ser probada demostrndose la existencia de la causa externa que ha provisionado la voluntad del sujeto a punto tal de llegar a excluir la espontaneidad de su determinacin. Condiciones externas: Diversas formas de manifestacin de voluntadNecesidad de la exteriorizacin de la voluntad para que surja de la intimidad del agente el acto voluntario consignado en el art 913: Ningn hecho tendr el carcter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesteDiversas formas de manifestacin de la voluntad: Expresado en el art 915: La declaracin de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tcita, o inducida por una presuncin de la ley1) Declaracin formal de voluntad: Aquella cuya eficacia depende de la observancia de la formalidades exclusivamente admitidas como expresin de la voluntad Art 916 Se necesita que se manifieste acorde a las formas establecidas por la ley. Ejemplo: el matrimonio. Declaracin no formal: es independiente del modo de expresin escogido por las partes, que conservan la libertad de elegir la forma del acto que ellas juzgan ms adecuada para traducir la voluntad. No hay forma prescripta. 2) Por declaracin expresa: manifestacin de la voluntad de las partes realizada con la intencin de exteriorizar dicha voluntad. Art 917Por declaracin positiva: La manifestacin es escrita, verbal o por signos inequvocos que manifiesten positivamente la voluntad.Por declaracin tcita de la voluntad: resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresin positiva, o cuando no haya una protesta o declaracin expresa contraria Art 918 Es decir, que cuando por actos se puede presumir de manera cierta que el acto se ha manifestado.Declaracin presumida por la ley ART 919: La ley presume que se manifestado la voluntadDoctrina: Que prevalece la voluntad interna o la que se manifest? En el cdigo francs prevalece el interno. Y en el cdigo argentino: Prevalece la voluntad real aunque con lmites. El error tiene que ser excusable, la simulacin no puede afectar a terceros.

Imputabilidad de los actos voluntarios. Reglas para graduar la responsabilidad. Actos involuntarios, sus efectos: Los fenmenos del mundo jurdico estn sujetos al principio de causalidad: Todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente, e influye en otro u otros hechos consecuentes. (Hecho generador, antecedente, y otro generado o creado, consecuencia.)La causa eficiente: causa generadoraConcausa: Causas que actan entre s en un conjunto de hechos. Sucesin de hechos producido por la causa eficiente. Teora de la imputabilidad de los actos voluntarios:Es una materia sutil y compleja, ya que presenta distintos matices. En principio, es el agente humano a quien deberan atribuirse las consecuencias que la misma actividad provoca. Pero la voluntad del sujeto no es el nico facto en juego ya que aparece condicionada por elementos externos que concurren para producir nuevas derivaciones de la actividad originaria del sujeto, a veces extraas a la intencin de ste y hasta contrarias. De aqu la necesidad de establecer un criterio definido que permite resolver cuales consecuencias de los actos humanos es imputable al agente y cules no. 1) Teora de la reparacin integral o de la responsabilidad objetiva: Admite la responsabilidad del agente por todas las consecuencias que le son fsicamente imputables. Rgido e independiente de la intencin del agente. Esta teora entiende que siempre es posible atribuir al agente las consecuencias derivadas de sus actos, para exigirle la consiguiente responsabilidad, con tal que se demuestre la relacin de causalidad entre el acto del sujeto y el efecto producido. Esta postura, no toma en cuenta la intencin del sujeto ni su posibilidad de prever las contingencias ocurridas y pone a su cargo la reparacin de todos los perjuicios que indefinidamente pueden entenderse desencadenados, an las causas remotas. Esta teora fue adoptada por el viejo cdigo alemn (Art 249) y fue muy criticada por distintos autores por su sistema rgido y porque en los principios en que se funda, quedan sancionados los mayores excesos e iniquidades. 2) Teora de la reparacin justa (Rgimen de nuestro cdigo) reglas para graduar la responsabilidad:La responsabilidad, en gral, se basa en la aptitud que tiene la persona de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razn de la cual la ley lo hace pasible de una sancin resarcitoria, la extensin de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad. (Art 902)Esta exposicin, demuestra la ntima relacin existente entre la responsabilidad del agente y la gravedad de la falta en que hubiese incurrido: a mayor imprevisin o negligencia, ms intensa responsabilidad, a intencin dolosa mxima responsabilidad. Por lo tanto, tratndose de establecer la extensin de la responsabilidad del sujeto ser indispensable considerar la magnitud del dao causado por el sujeto, la proporcin en que pueda atribursele a l o a otros factores extraos (concausa), y la medida en que sea justo conforme a su culpa o dolo imputarle el dao que ha causado. Fundamentos de la teora de la imputabilidad de los actos voluntarios: Se parte de la relacin de causalidad existente entre el acto del agente (causa eficiente) y el dao producido (consecuencias). a) Posibilidad de prever: La base de la responsabilidad radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad. b) Magnitud del dao y extensin: Consiste en la computacin del dao ocasionado por el agente. c) Dao ocasionado con el dao causado: Discriminacin de las causas del dao, para establecer la proporcin en que el efecto total (dao ocasionado) ha sido causado por el agente (dao causado). d) Justicia de la reparacin: Imputacin en que la justicia corresponde hacer del dao causado, en razn de la culpa o dolo del agente. A fin de determinar la medida de la imputabilidad se abren tres categoras concernientes a las consecuencias (Art 901): 1) Consecuencias inmediatas: Las que naturalmente suceden. Resultan del hecho originario por su sola virtud creadora, o por la conexin de otro hecho que invariablemente acompaa al primero. 2) Consecuencias mediatas: Asociadas a otro acto ajeno a mi conducta y que no pude prever. Es causada por el hecho originario por medio de su vinculacin a otro. 3) Consecuencias casuales: Son las mismas consecuencias mediatas, cuando resultan imprevisibles para el agente. Si se comparan las inmediatas con las mediatas se comprueba en ella una diferencia objetiva. En cambio, las mediatas y las casuales se separan por una distincin subjetiva consistente en la efectiva posibilidad de preverlas en que el sujeto se haya encontrado.

Imputabilidad de las consecuencias inmediatas (Art 903): Son siempre imputables al autor del hecho voluntario. La ley estima, que tratndose de consecuencias naturales del hecho obrado por el agente, ste no ha podido dejar de preverlas. Aunque el agente pruebe que l no tena la intencin de causar esa consecuencia, desde que ella deba seguir al acto obrado, no se elimina la responsabilidad del sujeto que habra incurrido en grave negligencia. Imputabilidad de las consecuencias mediatas (Art 904):Son imputables al agente cuando ste pudo prever o previ la consecuencia. El cdigo adopta el criterio de previsibilidad pudiendo darse 3 supuestos: A) Dolo: el sujeto previ la consecuencia daosa y obr igual. Hay imputacin de la consecuencia y responsabilidad del sujeto.B) Culpa: El sujeto no previ la consecuencia pero pudo preverla. Hay igualmente imputacin y responsabilidad Ejemplo: Medico que aplica una anestesia sin revisacin previa y le cause un dao. C) Caso Fortuito: El sujeto no previ la consecuencia ni pudo preverla. No hay imputacin de la consecuencia. Imputabilidad de las consecuencias casuales (Art 905):Son por su ndole, imprevisibles, y por ende inimputables al agente que obra. Hay dos excepciones: La primera, una excepcin impropia y la segunda una excepcin que suprimi la 17.711, reformando a su vez el Art 906. 1) La excepcin impropia: (2da parte del Art 905) imputa las consecuencias casuales al agente cuando debieron resultar, segn las miras que tuvo al ejecutar el hecho. Decimos que sta es una excepcin impropia del principio antes sentado, porque si bien la consecuencia ocurrente es objetivamente imprevisible, y por ello es casual, es subjetivamente previsible para el agente que obr slo en vista de la contingencia de que ocurriera dicha consecuencia. Si esta circunstancia se prueba, habr quedado establecido tambin que la consecuencia no era casual para el autor del hecho originario por lo que entonces trasladado el evento a la categora de las consecuencias mediatas , sern regidos por el art904 que indica la responsabilidad del sujeto. 2) Esta excepcin, en el viejo art 906, eran imputables las consecuencias casuales al autor del hecho ilcito que las haba provocado, si el agente hubiese obrado con dolo. Pero aun en esa hiptesis, la imputacin no exceda la medida en que el hecho haba contribuido a producir la consecuencia daosa. (Consecuencias remotas)Imputabilidad de las consecuencias remotas:En cuanto a las consecuencias remotas del hecho originario, que guardan con el una vinculacin lejana, en ningn caso son imputables al autor de aquel hecho, cuya accin ya no aparece como causa eficiente o determinante de esta clase de consecuencia, si no como su cusa meramente ocasional. Frente a esto, la 17711, ha sentado el principio de imputabilidad de las consecuencias remotas al autor del hecho que ha actuado como factor desencadenante de tales consecuencias. No cabe duda de lo acertado de la reforma en cuanto corta el nexo causal entre el hecho originario y las consecuencias remotas del mismo. Teora general de la imputabilidad de los actos voluntarios (Esquema)Consecuencias inmediatas: Responde todo agenteConsecuencias mediatas: Responde el agente que obra con dolo o culpa. Consecuencias Causales: Responde el autor doloso, cuando ha obrado en mira de la contingencia de que ocurriera tales consecuencias. Consecuencias remotas: No responde el agente.

Actos involuntarios: Sus efectosArt 900: Los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intencin y libertad, no producen por s obligacin alguna. Es decir, el autor de un hecho involuntario carece de responsabilidad, no siendo entonces viable imputarle ninguna de las consecuencias derivadas de su actividad. No generan un deber de reparar ni generar consecuencias jurdicas. Hay 2 excepciones a este principio:1) Enriquecimiento sin causa: Art 907 si por un hecho involuntario se causare a otro algn dao en su persona o bienes, solo se responder con la indemnizacin correspondiente. Esta indemnizacin es denominada indemnizacin de equidad (prrafo incorporado por el 17711) El juez es el encargado de determinar el monto de la indemnizacin a travs de dos parmetros: El patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la vctima. 2) Si bien el autor del dao no es responsable por su incapacidad, si lo son los responsables de esas personas Art 908 ya que el dao ya fue causado y alguien debe responder. Recae la responsabilidad en los curadores, tutores, padres, etc. Culpa invijilando

Actos Ilcitos; elementos. Clasificacin. El dolo. La culpa. Delito civil y delito criminal: distincin. Concepto y elementos: Los actos ilcitos son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un dao imputable al agente en razon de su dolo o culpa. (Concepto derivado de los Arts 898,1066 y 1067)Por lo tanto aparecen 4 elementos fundamentales, que si alguno de ellos faltara, no incurriria en un acto ilcito. 1) La voluntariedad del acto: Calidad voluntaria del sujeto. Siendo los actos ilcitos una subdivision de los actos voluntarios. 2) La reprobacin de la ley: Ningun acto voluntario, ser ilcito si no es expresamente prohibido por la ley. (art 1066). Los actos ilcitos constituyen un campo delimitado, vedado explcitamente por el legislador a la libre eleccion de los particulares. La reprobacion debe estar contenida en una norma legal, en sentido material, es decir de autoridad competente, de disposicin general. 3) La existencia de un dao: No habr acto ilcito punible si no hubiese dao, u otro exterior que lo pueda causar (Art 1067). En los Art 1068 y 1069 Se define dao (perjuicio susceptible de apreciacion pecuniaria) y tambien establece que ese dao no solo es el efectivamente sufrido, sino tambien la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilcito. El dao puede ser: a) Directo: El que sufre el damnificado directamente en las consecuencias de su dominio o posesion. Indirecto: Menoscabo patrimonial que el damnificado sufre por el mal hecho a su persona, o a sus derechos y facultades. B) Actual: detrimento patrimonial ya ocurrido pero que aun subsiste sin reparar. Futuro: detrimento patrimonial que ha de sufrir el damnificado en un tiempo ulterior. Hab de producirse necesariamente. Eventual: Puede ocurrir o no y no es computable. C) Patrimonial: menoscabo susceptible de apreciacion pecuniaria al cual se refiere el cdigo como elemento computble del resarcimiento de los perjuicios. Moral:Afliccion , la angustia, el dolor que puedesufrir la vctima de un hecho ilcito independientemente de toda incidencia en su patrimonio. 4) La intencin dolosa o culposa del agente: Ademas de los otros 3 requisitos para que el acto sea ilcito, se requiere que el agente haya obrado con una determinada intencin susceptible de ser calificada como dolosa o como culposa. Clasificacin de los actos licitos. El dolo y la culpaLos actos ilcitos se califican en delitos o cuasidelitos, segun que la intencion del agente haya sido dolosa o culposa. Delitos: obrados con dolo (Art 1072) y cuasidelitos obrados con culpa.

Actos jurdicosTeora del acto jurdico: Es de gran importancia ya que el acto, es el medio por el cual el hombre impone un orden de relaciones jurdicas adecuado a las diversas finalidades que se proponen alcanzar.En derecho privado: las relaciones juridicas de contenido patrimonial son las que quedan sometidas en su regulacion al principio de la autonomia de la voluntad. El acto juridico es el conducto por el cual se exterioriza y se impone la voluntad del hombre, de ahi la trascendencia de la teoria del acto juridico. Principio de la autonomia de la voluntad: Consagrado en el Art 1197 Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Esta formula pone en un pie de igualdad al contrato y a la ley. La sabiduria de Velez al elaborar el codigo, consistio en elaborar una obra que permite al intrprete valorar el principio de la autonomia de la voluntad particular, en lo que tiene de bueno, no caer en las exageraciones lesivas de la justicia y del bien comun. Cuando la libertad se desorbita, desentendiendose del bien del hombre para el cual ella existe, el interprete encuentra en el ordenamiento juridico argentino, los resortes apropiados que permiten rectiicarla y encauzarla. Definicion de Acto jurdico: Se encuentra en el art 944 del cc. Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones juridicas, crear, modificar, transferir, conserva o aniquilar derechos (este concepto, que adopta nuestro codificador coincide con el sustentado por Freitas y los autores franceses)Caracteres del acto jurdico: Es un hecho humano: Lo opone al de los hechos juridicos naturales o externos. Es un acto voluntario: El acto est vertebrado en la nocion de la voluntad, razon por la cual un sujeto que realiza un acto juridico sin discernimiento, intencion o libertad, puede impugnarlo por desentenderse de sus efectos propios. Es un acto lcito: El ordenamiento legal no puede amparar actos que tengan un fin contrario al mismo ordenamiento, razon por la cual la voluntad del agente debe subordinarse a la ley. Tiene un fin especficamente jurdico: El nacimiento, la modificacion o la extincion de una relacion juridica. Esta es la nota caracterisitca exclusiva del acto juridico, su rasgo definitivo y propio.

Clasificacion de los actos jurdicos Estan dispuestos en los arts: 945, 946 y 947 Actos positivos o negativos: Art 945, Son positivos o negativos segun que sea necesaria la omision o realizacion del un acto, para que un derecho comience o acabe. Actos unilaterales o bilaterales: Art 946, Son unilaterales cuando basta la voluntad de una persona para formar el acto. Son bilaterales, cuando requieren el cosentimiento unnime de dos o ms personas (El matrimonio). Actos entre vivos de ultima voluntad: Art 947, Los actos jurdicos cuya eficacia no dependen del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan son los actos entre vivos (los contratos). Comienzan a existir desde su celebracion. Cuando no deben producir efecto sino despues del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emanan, se denominan disposicion de ultima voluntad (los testamentos). Estos comienzan a existir a partir de la muerte del disponente. Clasificaciones de los actos jurdicos no enunciadas por el codificador: Actos onerosos o gratuitos: Los onerosos son aquellos que confieren alguna ventaja a alguna de las partes que a su vez queda obligada a satisfacer determinada contraprestacion Ejemplo: la compraventa. Los actos gratuitos, son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestacion alguna Ejemplo: la donacion. Actos formales o no formales: Los formales son aquellos cuya validez depende de la celebracion bajon la forma exclusivamente indicada por la ley. Los actos no formales, son aqullos cuya validez es independiente de la forma de celebracion. Actos principales y accesorios: Los principales son aquellos cuya existencia no depende de la existencia de otro acto Ejemplo: el matrimonio. Y los accesorios son aquellos cuya existencia de otros a los cuales acceden Ejemplo: La hipoteca. Actos patrimoniales y extrapatrimoniales: Los patrimoniales son aquellos que tienen contenido economico y los actos extrapatrimoniales: se refieren a derechosy obligaciones insusceptibles de apreciacion pecuniaria. Actos de administracin y de disposicin: El acto de admnisitracion es el que tiende, por procedimientos normales, a la conservacion y explotacion del patrimonio. Los actos de disposicion son los que introducen una modificacion sustancial en el patrimonio.

Elementos de los actos jurdicos: Aquellos factores de cuya concurrencia resulta la misma existencia del acto. La ausencia de cualquiera de los elementos, desintegrara el acto jurdico.Sujeto: Autor del acto. La sola actuacin voluntaria del sujeto no es suficiente para dar eficacia a un acto jurdico. Para que el efecto jurdico deseado se obtenga, la voluntad del sujeto debe estar calificada por la capacidad. ( Lo exige en art 1040, el acto jurdico para ser vlido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derechoObjeto: La materia sobre la que recae el acto jurdico. Tratndose del objeto, la ley solo indica requisitos negativos, sealando cules son las cosas y los hechos que no puede constituir el objeto de los actos jurdicos. Esta enunciacin negativa esta expresado en el art 953 y se refiere tanto a las cosas como a los hechos. Si se viola la disposicin del 953 la nulidad es absoluta. Cosas: Art 953: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico. Las cosas que estn en el comercio, a que se refiere la disposicin son aquellas cuya enajenacin no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorizacin publica Hechos: Art 953, el objeto de los actos jurdicos deben ser hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidas por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero1. Que no sean imposibles: Proviene del derecho Romano. Es una imposibilidad absoluta. No tienen lugar en el ordenamiento legal Ejemplo: comprar el cielo. 2. No deben ser ilcitos: Los que no son prohibidos por la ley. El hecho debe ser conforme a las leyes. 3. No deben ser opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia: Art 531: Obligar a alguien que cambie de religin. 4. Los hechos no deben perjudicar los derechos de un tercero: La sancin es la nulidad del acto. Ejemplo: acto de disposicin en fraude de los acreedores. 5. No deben ser contrarios a las buenas costumbres: Aqu entra en juego el contenido moral del acto: El acto tiene que contener un contenido moral y de buenas costumbres (Vlez en la nota al 530 explica lo que entiende por buenas costumbres y moral). La jurisprudencia fue recurriendo al 953 para poner lmites a la autonoma de la voluntad. Este tema puede tener muchas aplicaciones a distintos campos como lo biotica en el caso del alquiler de vientre. Acto inmoral.Forma: Manera en que se exterioriza el acto. Pueden ser formales o no formales.

Causa: Es la finalidad que las partes acuerdan expresa o tcita. Es la causa fin. Algunos autores piensan que no forma parte de los elementos de los actos jurdicos, como LlambasEl anticausalismo, critica a la teora causalstica: Sostiene que la causa debe quedar identificada con el objeto. A su vez, porque no da una visin uniforme de la causa. Subestima el valor de las causas impulsivas y solo se refiere a contratos que generan obligaciones.Ejemplo del fraude del concurso francs, se tomo inmoral por la finalidad buscada por las partes que acuerdan engaar. (Causalstica)Teora causalstica moderna: La encabeza Capitant. La causa es la finalidad, el propsito de cada contratante de obtenerla y finalidad buscada. En el CC aparece en los Arts 499 a 502 (En la parte de obligaciones, no de actos jurdicos)Art 499: No habla de la causa FIN sino de la causa FUENTE. Las causas surgen de las obligaciones, de aquello que le dio origen como un ilcito. Art 500: La causa se presume aunque no est expresada. La doctrina discute si habla de la causa fin o fuente de las obligaciones. Se puede entender de ambas. Art 501: La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera (Misma causa que la anterior si es fuente o no)Art 502: Referido a la CAUSA FIN, inmediato y determinante. Lo que las partes tuvieron en mira al contratar, razn directa y concreta que la contraparte no puede ignorar. Cuando las partes buscan un fin como un acto ilcito, es nulo. Modalidades de los actos: Los modos son: El plazo, la condicin y el cargo. De esta manera la eficacia del acto jurdico queda supeditada, ya sea por la adquisicin o extincin del derecho, a estos modos. Condicin (Art 528): Es un modo que subordina la adquisicin o extincin de un derecho a un hecho futuro e incierto, esto es propio de la condicin, puede o no ocurrir. La condicin puede ser suspensiva( Art 545)(Por ahora no, hasta que no se cumpla) o resolutoria(Art 553): cuando se condiciona la extincin de un derecho Plazo(Art 566): Modalidad que subordina la adquisicin o extincin de un derecho a un hecho futuro y cierto (Diferente de la condicin que es incierto). Tambin puede ser suspensivo o resolutorio. Cargo (Art 558): Obligacin accesoria que se impone a quien recibe un derecho generalmente en el marco de una deliberalidad. Efectos de los actos jurdicos: Consecuencias y cmo pueden impactar entre las partes y terceros. Art 1195: Regla general por la que funciona el principio del efecto relativo de los actos jurdicos. Entendiendo que lo dispuesto en este artculo con relacin a los contratos se aplica a toda clase de actos jurdicos.Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieran de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Concepto de Parte en un acto jurdico: Es la persona que por medio del acto a cuya formacin concurre, ejerce una prerrogativa jurdica propia. Interviene directamente, dispone de sus derechos, con su voluntad. Esta nocin permite distinguir a las partes, de otras personas que puedan intervenir en el acto, como el escribano, testigos o representantes de las partes. Concepto de Representante de alguien en un acto jurdico: Es la persona que en virtud de una autorizacin legal o convencional, acta en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurdicas de sta. Como obran en nombre de los representados, los efectos de su actividad se imputan a stos, de manera que los derechos y obligaciones que surgen del acto realizado por el representante aprovechan o gravan al representado. Por lo tanto, los representantes, tampoco son parte en el acto jurdico puesto que ellos han ejercido las prerrogativas jurdicas de sus representados. Segn el origen de la autorizacin para obrar en nombre de otro, los representantes se dividen en: Legales: Aquellos que designa la ley como por ejemplo los padres de los hijos menores o los curadores respecto de los dementes interdictos. Voluntarios: Los designados por los propios representados: Tales son los mandatarios. Teora de la representacin: Es al contrato de mandato adonde debemos acudir para encontrar los principios bsicos de la teora de la representacin. (Art 1870): Pueden ser celebrados mediante representacin todos los actos lcitos susceptibles d producir alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos. Esta regla tiene sus excepciones: La representacin no se extiende a las disposiciones de ltima voluntad (Art 1890) Ejemplo: El testamento. No pueden ser realizados por medio de representacin los actos personalsimos, matrimonio, reconocimiento d hijos. Etc.

Concepto de sucesor: La sucesin en un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado por otra persona en el goce d sus prerrogativas jurdicas (Art3262). La sucesin puede ser de diferentes clases segn el principum divissionis que se adopte se refiera al origen de ella, a la extensin del ttulo de transmisin o a la causa por la cual se efecta. Segn el origen de la transmisin: La sucesin puede ser Legal: cuando deriva de una ley, la que opera a favor de los herederos legtimos del difunto. voluntaria: proviene de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede. (Compraventa de un inmueble)Segn la extensin del ttulo de la transmisin: Universal: Se refiere a la totalidad o una fraccin del patrimonio. Es a quien se le pasa todo de los bienes de una persona. Particular: Se refiere a uno o ms bienes individuales. Se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de una personaSegn la causa que opera la transmisin: Mortis Causa: Tiene lugar a causa de la muerte del autor de ella. Por acto entre vivos: Es independiente del fallecimiento del transmitente y se opera en razn d un acto jurdico traslativo del derecho. Ejemplo: la cesin de un crdito. Concepto de Tercero: En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligacin, una convencin, una relacin jurdica, etc. Con relacin al acto jurdico los terceros son las personas extraas al acto, es decir, que no han concurrido a su formacin, ni son sucesores universales de las partes. Hay tres clases de terceros: Los sucesores singulares de las partes Los acreedores de las partes Terceros propiamente dichos

Forma de los actos jurdicos:Definicin: La forma del acto jurdico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecucin del fin jurdico propuesto. Art 913: Sin exteriorizacin de la voluntad del sujeto no hay acto voluntario, sino propsito mental.( Se refiere a la forma esencial)La forma es el elemento aglutinante del acto jurdico porque es el que relaciona al sujeto con el objeto. Forma esencial y forma legal:Forma legal: Art 973: la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico, o por un oficial pblico, o con el concurso del juez del lugarLa forma esencial es un elemento indispensable del acto jurdico a punto tal que no es posible concebir el acto sin forma, la forma legal es en cambio, cierta forma determinada en que deben celebrarse algunos actos jurdicos bajo pena de invalidez. De esta manera, en nuestro CC cuando se habla de forma se est haciendo en sentido legal porque el sentido esencial est implcito. Principio de libertad de formas:Art 974: Cuando por este cdigo o por las leyes especiales no se designe forma para algn acto jurdico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientesEste artculo presenta el principio de libertad de forma cuando as dispone. Igualmente esto no es absoluto, en ciertos casos se establece que forma utilizar. En el art 975: establece que solo se har por escrito, en el art 976: por instrumento pblico y en el art 977: por una clase especfica de instrumento pblico. A su vez en el art 975 se establece que si no se cumple con la forma establecida en los casos especficos, se provoca la nulidad del acto. El instrumento como concepto autnomo:Cuando el cdigo se refiere a instrumento, se refiere a cualquier documento escrito, ste que se refiere a un acto jurdico no lo es en s mismo. Es lo que vemos fsicamente es el instrumento del contrato. Es la forma determinada que se le da al acto jurdico.

Clasificacin de los actos jurdicos en cunto a sus formas:Desde el punto de vista de la forma, los actos jurdicos se clasifican en formales y no formales: Formales: Los actos jurdicos cuya validez depende de su celebracin bajo la forma exclusivamente determinada por la ley. Aquellos que la ley ordena de forma determinada.Estos a su vez se subdividen en solemnes y no solemnes Formales Solemnes: Son aquellos en los cuales la omisin de la forma legal establecida no solo provoca la nulidad del acto como tal sino que lo destituye de cualquier otro efecto civil. Ejemplo: el matrimonio, el testamento. Formales No solemnes: Aquellos a cuyo respecto la omisin de la forma legal establecida determina la nulidad del acto en cuanto tal, pero no le impide producir otros efectos diferentes. No formales: Son aquellos para los cuales la ley no seala forma determinada, cayendo dentro del principio general de libertad de forma establecido en el 974. La ley no exige ninguna forma bajo pena de nulidad.

Documentos e instrumentos:Nocin de forma instrumental escrita-: si bien en algunos casos los actos jurdicos se pueden celebrar verbalmente, en la mayora de los casos se utiliza la forma escrita (instrumental), pudindose distinguir al respecto: a) el instrumento pblico y b) el instrumento privado. Segn el art. 978 la expresin por escrito puede tener lugar, o por instrumento pblico o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento pblico fuere exclusivamente dispuestas.Autonoma del instrumento frente al acto o negocio: se debe distinguir la declaracin de voluntad en s misma del instrumento en que ese acto est documentado (la voluntad real de la voluntad declarada).El instrumento puede ser perfectamente vlido (lo es si cumpli con los requisitos formales) y sin embargo ser anulable (si hubo dolo, violencia, simulacin).A la inversa, puede ser nulo el instrumento y sin embargo ser vlido y exigible el acuerdo, siempre que se pueda probar por otros medios.Solamente cuando la forma es exigida ad solemnitatem parece haber una vinculacin sustancial entre instrumento y acto. En estos casos la nulidad del primero trae aparejada la nulidad del segundo.

Clasificacin de los instrumentos (978): los instrumentos pueden ser pblicos o privadosI) Instrumentos privados: son aquellos que las partes otorgan sin que medie intervencin de ningn oficial pblico. Respecto de estos impera el principio de libertad de las formas.Sus formalidades y el principio de libertad: los instrumentos privados no estn sometidos a formalidades especiales. Cuentan con un amplio campo de expansin en cuanto al principio de libertad de la forma (art. 974). Las partes pueden otorgarlos en las formas que ellos consideren ms convenientes (art. 1020 en tinta, lpiz, impresos o mecanografiados, redactados en idioma nacional o no y pueden o no llevar fecha) aunque hay dos requisitos que no pueden faltar en los instrumentos privados: i) la firma de las partes y ii) el doble ejemplar. (Es decir que le principio de libertad no es absoluto, ya que existen dos excepciones: a firma y el doble ejemplar).

i) La firma: constituye una exigencia indispensable en toda clase de instrumento privado, segn art. 1012. Es una de las dos excepciones al principio de libertad que rige la forma de los instrumentos privados. La firma no debe confundirse con la mera indicacin del nombre y apellido de las personas que suscriben el documento. La firma es el trazo peculiar mediante la cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido o slo su apellido, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad. El art. 1012 establece que la firma no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidosImpresin digital de la firma: existen opiniones contradictorias respecto a la equiparacin entre la firma y la impresin digital de la misma. La firma es un instrumento de identificacin superior. La opinin mayoritaria no acepta la impresin digital como reemplazante a la firma. La impresin digital no sirve para demostrar que la persona conoce el contenido del documento, tambin facilitara el fraude, etc.Firmas a ruego: hay firma a ruego cuando una de las partes pide, ruega a otra persona que firme el documento por l sea porque el no sabe o porque no puede hacerlo-. Este tipo de firma en un documento privado slo debe tener el valor de principio de prueba por escrito y el juez debe apreciar las circunstancias de cada caso para decidir acerca de su valor probatorio. La mayora de la jurisprudencia no admite la firma a ruego, pues la firma de las partes es una condicin esencial del documento.ii) El doble ejemplar: es la segunda excepcin al principio de libertad que riga la forma de los instrumentos privados. Este requisito formal busca poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto. Este requisito no es general, como la firma, sino relativo a ciertas clases de documentos que son convenciones perfectamente bilaterales, en donde ambas partes tienen obligaciones.La ley establece que deben otorgarse tantos ejemplares como partes haya con un inters distinto.

Fuerza probatoria de los instrumentos privados: a diferencia de los instrumentos pblicos que gozan de una presuncin de autenticidad- los privados no lo tienen. Es decir, que los instrumentos privados deben ser probados. Si una de las partes quiere hacer valer un instrumento privado, deber probar que es autntico deber la otra parte reconocer el documento, ms precisamente reconocer su firma-. Por lo tanto, carece de todo valor probatorio mientras la firma no haya sido reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por un juez competente. Luego del reconocimiento judicial de la firma (sea de manera voluntaria o por declaracin del juez) se prueba la autenticidad del instrumento y la veracidad de su contenido. Luego del reconocimiento, el instrumento privado tiene el mismo valor que el instrumento pblico entre las partes y sus sucesores pero no contra terceros, porque para que tenga efectos contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta.

La fecha cierta: respecto a quin es exigida y cmo se adquiere: la fecha cierta es aquella que pueda ser verdica, autntica. Los instrumentos privados debidamente reconocidos, slo tienen el mismo valor probatorio hacia terceros a partir del momento en que adquieren fecha cierta. Una vez que adquieren fecha cierta tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos pblicos Modos de adquirir la fecha cierta: el art. 1035 establece 4 modos:a) la de su exhibicin en juicio o cualquier reparticin pblica para cualquier fin, si all quedasen archivado,b) la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren, c) la de su transcripcin en cualquier registro pblico,d) la del fallecimiento de quien lo firm como parte o como testigo, o de quien lo escribi de su puo y letra.

Instrumentos firmados en blanco: fuerza probatoria e impugnacin del contenido: en principio la firma dada en blanco es perfectamente lcita, pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento en caso de que no se ajuste a lo estipulado-, puesto que le tenedor est obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado. Los documentos firmados en blanco no se diferencian de los dems instrumentos. Son vlidos, si la parte que firm en blanco, reconoce su firma y est de acuerdo con el contenido dado al documento.Las cartas misivas: son comunicaciones escritas entre dos o ms personas. No son cartas misivas las cartas abiertas destinada a la divulgacin pblica.

II) Instrumentos pblicos: fe pblica y autenticidad: son aquellos instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial pblico a quien la ley confiere la facultad de autorizarlo. La caracterstica fundamental es que estos se celebran en presencia de un oficial pblico. La intervencin del oficial pblico otorga al acto seriedad y seguridad pblica y da fe acerca del contenido del instrumento. Lo que confiere a un instrumento la calidad de pblico es su autenticidad. Esta fe pblica derivan de la intervencin de un oficial pblico, de esta forma se confiere una seguridad y seriedad muy superior a las que puedan ofrecer los privados. Por ello, la ley les atribuye autenticidad entre las partes o con relacin a terceros-. Poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos legalmente extrada, tiene el mismo valor que los originales. Todo instrumento pblico se debe celebrar ante oficial pblico. Este requisito fundamental surge tcitamente del art. 979 (intervencin del oficial o funcionario pblico).Requisitos de validez de los instrumentos pblicos son 4: i) intervencin de un oficial pblico, ii) el oficial pblico autorizante debe ser capaz, iii) el oficial pblico debe ser competente, en razn de la materia y del territorio y iv) el instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad.i) intervencin de un oficial pblico: en estos actos siempre interviene un oficial pblico en el otorgamiento del instrumento. ii) el oficial pblico autorizante debe ser capaz: es decir, que el oficial debe ser hbil para esa funcin. La capacidad refiere a la aptitud para otorgar instrumentos pblicos. Esta capacidad proviene de la investidura que corresponde a su cargo. Deriva del nombramiento (su investidura comienza desde la fecha en comienza en su cargo. Antes el oficial no es capaz y, por lo tanto, no puede otorgar vlidamente los instrumentos pblicos) iii) el oficial pblico debe ser competente, en razn de la materia y del territorio: para que el instrumento pblico sea vlido debe ser autorizado por oficial pblico competente. Esta competencia se refiere a un doble aspecto: en cuanto a su materia y en cuanto al territorio. iv) el instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad. Las formalidades varan segn las exigencias de la ley. Generalmente en todo instrumento pblico se exige: a) la firma de las partes y b) la presencia de testigos.Los instrumentos pblicos son nulos si carecen de alguno de los requisitos de validez.Fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros: los instrumentos pblicos gozan de autenticidad prueban su contenido por s mismos sin necesidad de reconocimiento previsto por la parte interesada-. Hacen plena fe. Este principio se justifica porque todo instrumento pblico emana de oficial pblico.-lleva su sello y su firma-. la fuerza probatoria de los instrumentos pblicos puede hacerse valer contra las partes, los sucesores de stas y tambin contra terceros.Diferencias instrumentos pblicos y privados 1) autenticidad. Diferencia sustancial que separa los instrumentos pblicos y privados:La principal diferencia reside en su validez probatoria. El instrumento pblico vale por s mismo. Trasmite la fe pblica, goza de autenticidad y de ah se asienta la seguridad jurdica. Los instrumentos pblicos son solemnes, gozan de fe pblica y de autenticidad por s mismo. El Estado as da seguridad de los actos en la sociedad.Pblicos: Gozan de autenticidad por s mismo. Estn revestidos de autenticidad por la intervencin del oficial pblico. Tiene fuerza probatoria, seguridad jurdica y goza da autenticidad. Tiene fe pblica por ser otorgada por oficial pblicaPrivados: no gozan de autenticidad por s mismo. Es decir, no prueba per se, porque carece por s mismo de autenticidad.d) escrituras pblicas: -especie del gnero instrumento pblico-. Se denominan escritura pblica a una clase especial de instrumentos pblicos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece para ellas. Por excepcin pueden ser otorgadas por otros funcionarios tales como: el juez de paz, los cnsules y ministros diplomados en casos de urgencia, etc. Es decir, que las escrituras pblicas son escrituras que otorgan los escribanos de registro, o sus ttulos legales. Son documentos que no se identifican por s mismo, sino por el funcionario que los autoriza.En tanto especie del gnero instrumento pblico, las escrituras pblicas deben respetar las exigencias de validez comunes a todos los instrumentos pblicos (capacidad del escribano autorizante, competencia del escribano y observancia de las formas legales).En cuanto a la forma de las escrituras pblicas, la ley establece varios requisitos: a) deben ser hechas en el libro de registro o protocolo, b) deben hacerse en idioma nacional, c) deben contener la indicacin del lugar y fecha de celebracin y los datos de los comparecientes, d) deben observarse las indicaciones relativas al desarrollo del acto, e) deben estar firmadas por las partes y el escribano.Protocolo (art. 998): es el libro de registro donde deben extenderse las escrituras matrices. Este libro se va conformando con la agregacin de las sucesivas escrituras y al final de ao se cierra y se encuaderna. Este libro de registro debe estar numerado, rubricado o sellado y las escrituras se deben incorporar por orden cronolgico.Escritura matriz: son las escrituras originales que el escribano extiende en el libro de protocolos.Protocolarizacin: consiste en la incorporacin de un instrumento al protocolo de escribano. La protocolarizacin convierte al instrumento en un instrumento pblico. La misma debe ser ordenada por juez.

Vicios de los actos voluntariosSe denominan vicios de los actos jurdicos a ciertos defectos congnitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. Para Freitas, los vicios de los actos pueden ser sustanciales o de forma. Habr vicio sustancial cuando sus agentes no los hayan practicado con intencin o libertad, o cuando no lo hayan celebrado de buena fe. Los vicios consistentes en la falta de intencin son: La ignorancia o error y el dolo. El que incide en la falta de libertad: La violencia Los que radican en la falta de buena fe: La simulacin y el fraude. Los vicios de forma: provienen de la inobservancia de las formalidades exigidas por la ley respecto de ciertos actos jurdicos. Pero de ellos hay una amplsima variedad por eso no se prestan para una sistematizacin unitaria: he ah la razn por la cual la teora de los vicios de los actos jurdicos deja de lado a los vicios de forma y solo se refiere a los que Freitas denomina sustanciales.Para la doctrina, de los vicios sustanciales se dividen dos grupos: Los vicios que la doctrina denomina de la voluntad porque inciden en algn elemento de ella: El error o ignorancia, el dolo y la violencia. Los vicios de la voluntad afectan a todos los hechos voluntariosAmbos grupos de vicios estn legislados por el Cdigo Civil Este grupo abarca los defectos de buena fe que pudieran presentar los actos jurdicos: La simulacin y el fraude. Los vicios de buena fe slo pueden concurrir en los actos jurdicos, por eso se los denomina vicios propios de los actos jurdicos. Defectos varios del acto jurdico: Falta de requisitosLpez Olaciregui observa que no se identifica el defeco con el vicio de la voluntad jurdica. Pues se distinguen entre estos dos conceptos el gnero y la especie. De esta manera se puede hablar de defecto propiamente dicho que no se confunde con el vicio. Sujeto: Hay defecto en ste cuando obra sin discernimiento o sin capacidad. Cuando falla el discernimiento del sujeto el acto jurdico obrado es anulable y si falta capacidad de derecho el acto es nulo, aunque puede ser anulable tambin. Objeto: Hay defecto en ste, cuando es ilegtimo o prohibido por la ley, siendo entonces el acto nulo o anulable. Causa: Hay defecto en la causa del acto cuando incide en la ausencia de intencin o persigue un fin ilcito. Forma: Hay defecto en la forma cuando la exteriorizacin de la voluntad no se ajusta al modo establecido por la ley para admitir la validez del acto, siendo este nulo o anulable. ERROR 1) Error e ignorancia (923): ambos trminos son empleados como sinnimos para el cdigo civil 923 y stes., pero conceptualmente son diferentes. El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa. La ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo. Ambos trminos producen idnticas consecuencias jurdicas. El error, o falso conocimiento, en la formacin del acto jurdico es aquel que si yo hubiera tenido conocimiento del mismo no celebraba el acto jurdico. El error vicia el la intencin en tanto elemento de la voluntad interno.Especies de error: el error o ignorancia puede ser: i) error de hecho y ii) error de derecho.i) error de hecho: es cuando el error recae sobre algun elemento relativo al acto o las circunstancias en que se realice. Es decir, que es el falso conocimiento que se tiene sobre las cuestiones fcticas del acto. Este error es el que recae sobre circunstancias de hecho del acto.El error de hecho puede ser: a) esencial o accidentalb) excusable o inexcusablec) espontneo o provocado (es dolo)

Las 3 E (excusable, espontneo y esencial) pueden producir la nulidad del acto.a) error esencial y accidental:El error esencial es aquel que recae sobre elementos esenciales o fundamentales del acto jurdico y en consecuencia causa la nulidad del acto. Son esenciales los errores -clases-:1) error que recae sobre la naturaleza del acto: (art. 924) una parte tiene un falso conocimiento sobre el verdadero fin del acto.2) error que recae sobre el objeto del acto: (art. 927) falso conocimiento sobre el bien sobre el cual recae el inters de los objetos. El error falso conocimiento- sobre el objeto puede ser: i) sobre cosa individual / diversa, ii) sobre cosa de otra especie o iii) sobre diversa cantidad o medida.3) error que recae sobre la causa principal del acto -motivo- (art. 126). Es un error esencial y deben aplicarse los principios relativos a ese elemento esencial del acto jurdico.4) error que recae en la sustancia de la cosa o cualidad principal de las cosas (art. 926). Por cualidad sustancial o esencial se entiende aquella cualidad que las partes han tenido en mira como esencial en su negocio jurdico. Es decir, es aquella sin la cual no hubiesen contratado.5) error que recae sobre la persona (sujeto) (art. 925) es el error sobre la persona con la cual se celebra el acto. El error que recae en la persona puede darse desde dos aspectos: 1) error en la identidad (pienso que es una persona y es otra) y 2) error en la cualidades de la persona (pens que la persona tena determinadas cualidades y no era s ej. pens que era creyente y no lo era-) El error accidental es aquel que recae sobre los elementos accidentales o indiferentes del acto. Este error no invalida el acto (art. 928). Es decir, que el error accidental no es suficiente para provocar la invalidez del acto. Entre los errores accidentales o indiferentes es posible mencionar: error que versa sobre alguna calidad accidental de la cosa, sobre el valor de la cosa, en la persona cuando su identidad o cualidad carecen de importancia-, los errores materiales o de clculo en el documento, etc.b) excusable o inexcusable: (es un error esencial) Depende si la parte que error tuvo o no culpa. Si tomo todas las precauciones pero igual caigo en el error el mismo es excusable. Y es inexcusable cuando no se tomaron todas las precauciones para evitar el error.Segn el artculo 929, no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurdico, para ello es necesario que sea excusable (es decir, que haya razn para errar). Pero cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, el erro es inexcusable y quien ha incurrido en l no puede pretender la nulidad del acto.El error excusable es cuando la persona ha tenido motivos para equivocarse, osea cuando ha habido razn para errar y ello ocurre cuando a pesar de haber actuado con prudencia y tomando precauciones para no equivocarse la persona igual cae en el error (art. 929). El error inexcusable es cuando el error es consecuencia de que no se tomaron todos los recaudos necesarios. Es cuando el error se debe a la negligencia culpable de quien lo sufre, ya que si hubiese tomado las precauciones necesarias el error se sabra evitado. Por lo tanto, es inexcusable cuando el error incurrido proviene del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias causales, extraas o comunes a ambos contratantes c) espontneo o provocado: El error es espontneo el acto tiene dos partes que intervienen , el error espontneo lo tiene la parte que se equivoca en el acto sin la intervencin de terceros o de la otra parte ( l mismo comete el error).El error es provocado (dolo) cuando la parte que se equivoca lo hace por la intervencin de la otra parte o por tercero. En realidad lo que se produce es un engao, por lo que se debe considerar que existe dolo por omisin.Clases de error de hecho: a) error sobre la naturaleza, en el objeto, en la causa, en la sustancia cualidad central del objeto- y las personas.

ii) error de derecho: cuando el error recae sobre el rgimen legal aplicable al acto o relacin jurdica de que se trate. Es decir, es el falso conocimiento que se tiene sobre la normativa del acto. El principio es que el error de derecho es inexcusable (art. 20), es decir, que no se puede alegar que no se conoca el derecho. Por lo tanto, el error de derecho no excusa y su fundamente tiene origen en le carcter obligatorio de las leyes y que las mismas se presumen conocidas por todos a partir de su publicacin. El artculo 923 dispone que: la ignorancia de las leyes, error de derecho en ningn caso impedir los efectos legales de los actos lcitos, ni excusar la responsabilidad por los actos ilcitos.El principio de la inexcusabilidad del derecho es una regla general de la que slo se escapan los supuestos exceptuados por ley (conforme art. 20). Las 3 excepciones al art. 923: Pago indebido (784): creyndome deudor voy y pago. Sin embargo no exista la obligacin contractual. Transaccin por ttulo nulo (858): modo de extincin de las obligaciones. Heredero aparente (3428): me creo heredero y en realidad no lo soy.

2) Dolo: -es un vicio de la intencin- designa las maniobras engaosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebracin del acto jurdico. Todo dolo es provocado, el fin es engaar. La palabra dolo tiene 3 acepciones o significados en derecho: en todas las acepciones hay un elemento comn que es: que el autor del hecho tiene conciencia de la ilicitud de su accinI) Dolo como vicio de la voluntad: (931) es toda asercin -afirmacin- de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplea con ese fin. Es decir, que el dolo como vicio de la voluntad designa toda intencin de cometer un dao (esto permite distinguirlo del cuasidelito donde el agente slo actua con culpa o negligencia). Es decir, que el dolo como vicio de la voluntad consiste siempre en un engao para inducir o determinar a la otra parte a la realizacin de un acto jurdico. La accin dolosa puede llevarse a cabo mediante maquinaciones, artificios, astucias, trampas, mentiras, etc. En forma genrica siempre hay engaoII) Dolo como elemento intencional del delito civil (como elemento del hecho ilcito. Art. 1072) es la intencin deliberada de causar un dao.III) Dolo como incumplimiento de las obligaciones (506): engao deliberado con la intencin de no cumplir con las obligaciones.

Clasificaciones del dolo especies de dolo-

i) Real o Personal: Real: (es en relacin entre las cosas y las personas) es el dolo por vicios redhivitorios que son los vicios ocultos de las cosas. Lo que engaa en s es la cosa. La cosa tiene un vicio oculto que engaa.Personal: es el dolo provocado por la persona. Es el engao de una persona. ii) Positivos o Negativo:Positivo: es la posicin tendiente a engaar (hacer). Son acciones positivas del autor del engao.Negativo: es la omisin de la verdad. Son omisiones voluntarias que se asimilan a acciones dolosas cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultacin dolosa.iii) Bueno o Malo:Bueno: son prcticas aceptadas en general (se exagera lo que se va a vender) Se da en los casos de engao con fines moralmente honestos.Malo: es dolo porque es ilegtimo. Corresponde al concepto corriente.Esta clasificacin cay en desuso, ya que la misma es impropia porque el dolo es siempre malo, ya que no es legtimo su empleo. El derecho rechaza la posible influencia de la voluntad ajena para determinar la conducta jurdica, es una presin ilegtima de conducir las acciones de otro mediante la sustitucin de su criterio por el propio.iv) Directo o Indirecto:Directo: es el cometido por alguna de las partes otorgantes del acto o por sus representantes.Indirecto: es el dolo que proviene de un tercero. Son los realizados por los terceros del acto jurdico.v) Incidental o Principal:Incidental: cuando si bien no fue determinante para la realizacin del acto jurdico, el mismo genera consecuencias gravosas para las vctimas. Es decir, que no fue una causa determinante pero s gener consecuencias gravosas. Es el engao que sin determinar la realizacin del acto, ha logrado que la vctima consienta en condiciones ms onerosas para ella. El dolo incidental (a diferencia del dolo principal) no afecta la validez del acto, ni da derecho a reclamar su anulacin. Pero el que lo ha cometido debe indemnizar los daos y perjuicios derivados de l (art. 934). sta solucin se justifica plenamente porque an sabiendo la verdad, la vctima hubiera celebrado el acto pero se hubieran alterado por ejemplo las clusulas del contrato, reduccin del precio, etc. Estos prejuicios deben ser reparados. Los efectos del dolo incidental: este tipo de dolo no afecta la validez del acto y la vctima no podr pedir la nulidad del mismo pero s podr reclamar la indemnizacin por daos y perjuicios sufridos por el dolo (art. 934)Principal: es el engao determinante de la voluntad ajena. Es el que induce y determina que la vctima realice el acto. Este tipo de dolo hace anulable el acto, de manera que la vctima podr demandar la nulidad del acto y la indemnizacin por daos y perjuicios. Es decir, que tiene la virtualidad de producir la nulidad del acto. Es virtual porque la nulidad se puede provocar si alguien la acciona si nadie la pide no se declarar.El dolo principal tiene 4 requisitos que estn enumerados en el art. 932:1) el dolo tiene que provocar un dao importante. Es el dolo que tiene cierta significacin econmica para la persona que lo sufre. Debe ser grande, de magnitud.2) el dolo haya sido la causa determinante de la celebracin del acto. Es decir, que debe ser un dolo principal, el conocimiento del engao hubiese provocado que el acto no se realice.3) el dolo tiene que haber ocasionado un dao grave (ocasionado por la idoneidad del ardid [= a dolo]). El dolo es grave cuando tiene la suficiente entidad como para hacer caer en l a una persona medianamente precavida.4) que no haya habido dolo por ambas partes. Es decir que el dolo no sea recproco.Condiciones para que determine la anulacin del acto: el art. 932 del CC establece cuales son las condiciones que debe reunir el dolo para que pueda dar lugar a la anulacin del acto jurdico.a) debe ser grave: la gravedad debe juzgarse en relacin con la condicin de la vctima.b) debe ser determinante del consentimiento: es decir que si saba del engao no se hubiese realizado el acto. En este caso la vctima puede pedir la anulacin del acto.c) debe ocasionar un dao importante: el engao debe ocasionar un dao significativo.d) es necesario que el dolo no haya sido recproco: que ambas partes hayan actuado con dolo.Efectos del dolo principal, incidental, recproco y de un tercero: Efectos del dolo principal: si el dolo rene todos los requisitos del art. 932 da lugar a dos sanciones: a) la nulidad y b) la indemnizacin por daos y perjuicios. Estas dos sanciones pueden ser acumulativas o alternativas a opcin del interesado.Si el dolo no rene todos los caracteres sealados en el art. 932, no da lugar a la nulidad del acto, pero siempre el damnificado podr recurrir a la accin resarcitoria a menos que l tambin haya incurrido en dolo.

Efectos del dolo incidental: no podr discutirse la validez del acto. Pero el damnificado podr obtener el resarcimiento por los daos y perjuicios que sean imputables al dolo empleado (art. 934).Efectos del dolo recproco: si ambas partes actuaron dolosamente la ley no ampara a ninguno de los dos. Por ende, ninguno podr demandar la nulidad del acto.Efectos del dolo de un tercero: nuestro cdigo no admite diferencia alguna segn que provenga el dolo de la contraparte o de un tercero (art. 935). Es decir, que el mismo da lugar a la anulacin del acto. La vctima podr pedir la nulidad del acto y reclamar los daos y perjuicios.Si la otra parte y el tercero fueron cmplices, ellos sern responsables solidariamente de la indemnizacin por daos y perjuicios.Si el dolo slo fuese incidental la solucin es la misma pero no se podr demandar la nulidad del acto.Prueba del dolo: el dolo configura un hecho ilcito y constituye un vicio de la voluntad. En cualquier caso la prueba incumbe a la parte que aduce haber sido vctima del dolo. La vctima de dolo deber provar la existencia del mismo y que ste reune los requisitos del art. 932 (gravedad, causa dao importancia, determinante y no recproco).3) Violencia: fuerza e intimidacin: -es un vicio de la intencin.Se denomina violencia a la coercin ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quera realizar.La violencia puede presentarse bajo dos aspectos distintos: a) la violencia fsica (denominada fuerza) y b) la violencia moral (denominada intimidacin). Para que el uso de la fuerza invalide un acto debe tratarse de una fuerza fsica irresistible (fuerza de tal gravedad que la persona que la surge no haya podido medirla o resistirla).Para que le uso de la intimidacin invalide el acto debe inspirar al agente (por medio de injustas amenazas) un temor fundado de sufrir un mal inminente o grave en su persona, libertad, honra, bienes, etc.Efectos de la violencia: la vctima podr: a) demandar la nulidad del acto el acto es anulable y de nulidad relativa- y b) reclamar los daos y perjuicios al autor de la violencia.Violencia ejercida por un tercero: si el que ejerce la violencia fuese un tercero el acto tambin ser anulable y el tercero ser responsable por los daos y perjuicios. Si el tercero y la otra parte fuesen cmplices ambos sern responsables solidariamente por la indemnizacin (941 y 943)Temor reverencial: se llama as al temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisin. Este tipo de temor es ineficaz para pedir la nulidad del acto celebrado (949)Estado de necesidad: es la violencia objetiva, es decir, la coaccin resultante de los acontecimientos exteriores.

Lesin subjetiva (954 2da. parte): vicio autnomo de la voluntad.Lesin: la lesin queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviese por medio de un acto jurdico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin. No persigue la nulidad del actoLa naturaleza jurdica de la lesin subjetiva es diferentes a los actos nulos (954 vicios de la voluntad y de la buena fe). Estos vicios se anulan. Cuando se aplica la nulidad a un acto se provoca la cada del mismo art. 1041 1045 actos nulos-. Por lo tanto, el acto no es subsanable). Por lo tanto, su naturaleza jurdica no persigue la cada del acto jurdico. El lesionado puede pedir la nulidad del acto o la modificacin del mismo. Al pedir la modificacin del acto, ste se reajusta y transforma y acomoda o subsana el acto. Es decir, que el acto puede subsanarse y equilibrar la relacin contractual. La lesin subjetiva busca regular los actos abusivos y lesivos. Por lo tanto, la lesin da lugar a que se demande la nulidad del acto o bien la modificacin del mismo. Lo que se busca al solicitar la modificacin es reestablecer el equilibrio entre las partes del acto. La lesin se da cuando una de las partes , explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra logra para s una ventaja desproporcional y sin justificacin. Nuestra ley exige dos condiciones o elementos de la lesin- para considerar que existe lesin: 1) un elemento objetivo y 2) un elemento subjetivo.1) Elemento objetivo: es la desproporcin (ganancia desproporcionada). Es decir, que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin en provecho de una de las partes.2) Elemento subjetivo: es la explotacin. Este elemento viene como consecuencia del estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Es decir, que la explotacin es consecuencia de la situacin de inferioridad de una de las partes.Para que la lesin se d se debe conocer la situacin de inferioridad de la otra parte. Ac no est involucrado la libertad, el discernimiento o la intencin (por esto no es un vicio de error). Sino que es un vicio de violencia provocado por la fuerza fsica o intimidacin.Es un vicio autnomo porque la lesin no busca la cada del acto sino que lo que se busca es volver o reajustar el equilibrio. Se busca una accin de reajuste. En este vicio no hay dolo porque quien promueve el acto jurdico es la otra parte.Efectos del vicio: los efectos que produce la existencia del vicio de la lesin estn establecidos en el ltimo prrafo del art. 954 y son: a) solicitud de la nulidad del acto viciado o b) reajuste equitativo.

Prueba de la lesin: segn el art. 954 se presume, salvo prueba en contrario, que existe la explotacin en caso de notable desproporcin. La prueba hoy en da es dinmica. El juez es quien decide quien tiene que cargar con la prueba. Nuestro ordenamiento tambin prev una prescripcin de 5 aos para estos casos ya que se considera que es muy difcil poder probar la lesin.La lesin objetiva no es un vicio