derecho aplicacion beneficio bancarizacion

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Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Caballero Bustamante ¿Cuándo se genera el derecho a la aplicación del beneficio excepcional de subsanación de la bancarización? RTF Nº 15046-2-2012 Expediente N° : 1196-2012 Procedencia : La Libertad Fecha : 12.09.2012 I. Criterio adoptado por el Tribu- nal Constitucional “Que como se puede advertir de los con- siderandos antes citados de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01352-2-2012, en ésta se analizó el reparo al crédito fiscal por la no uti- lización de medios de pago, estableciéndose que se encontraría arreglado a ley, pero se ordenó a la Administración que verificase el acogimiento del recurrente al procedimiento temporal y excepcional para subsanar dicha omisión previsto en la Ley N° 29707, luego que se publicara el reglamento respectivo. Que habiendo sido derogada la Ley N° 29707 por el Decreto Legislativo N° 1118, sin haberse publicado el reglamento al que aludía su primer disposición complementa- ria final, en el que se establecerían las dis- posiciones necesarias a fin de cumplir con lo previsto en la referida ley, resulta imposi- ble jurídicamente que la recurrente se acoja al procedimiento mencionado en la Ley N° 29707, por lo que es necesario que este Tri- bunal se pronuncie de manera definitiva so- bre el reparo al crédito fiscal por la no utiliza- ción de medios de pago, respecto del cual no emitió pronunciamiento definitivo en la Re- solución N° 01352-2-2012, por la publicación de la Ley N° 29707, según se ha explicado” (el subrayado nos corresponde). II. Resumen del caso materia de controversia La recurrente interpuso recurso de ape- lación contra la Resolución de Intendencia N° 0660140002034/SUNAT, que declaró in- fundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 064-003- 0003242 a N° 064-003-0003246, emitidas por Impuesto General a las Ventas de febre- ro, mayo, julio, agosto y octubre de 2004, y Resoluciones de Multa N° 064-002-0006810 a N° 064-002-0006814, giradas por la infrac- ción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, el cual fue resuel- to por el Tribunal Fiscal, mediante la RTF N° 01352-2-2012 del 25.01.2012, siendo que en relación al reparo al crédito fiscal por no uti- lizar medios de pago se expresó que se en- contraría arreglado a Ley, pero se ordenó a la Administración Tributaria que verificase el acogimiento del recurrente al procedimiento temporal y excepcional para subsanar dicha omisión previsto en la Ley N° 29707, luego que se publicara el reglamento respectivo. Al respecto, mediante la Ley N° 29707, publicada el 11.06.2011, se creó el procedi- miento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago se- ñalados en el artículo 4° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, y en su prime- ra disposición complementaria final se indicó que en el plazo máximo de 30 días, contado a partir del día siguiente de su publicación, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coor- dinación con la SUNAT, dictaría y publicaría el Reglamento en el cual se establecerían las disposiciones necesarias a fin de cumplir con lo establecido en dicha Ley, lo cual no sucedió. Asimismo, el numeral 2.3 del artículo 2° de la citada Ley, establecía que los contribu- yentes podían acceder al procedimiento de subsanación dentro de un plazo de 90 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento a que se refiere la Primera Disposición Complementa- rio Final de la Ley. Posteriormente, mediante el Decreto Le- gislativo N° 1118, publicado el 18.07.2012 y vigente a partir del día siguiente, se derogó la Ley N° 29707. Siendo ello así, mediante Oficio N° 1168-2012-SUNAT/2K0000, la Administra- ción Tributaria remitió los actuados relativos al recurso de apelación antes mencionado, a efecto que el Tribunal Fiscal emita pronuncia- miento respecto a la procedencia del reparo por no utilizar medios de pago, debido a la publicación del Decreto Legislativo N° 1118, institución esta última que luego del análi- sis estableció que habiendo sido derogada la Ley N° 29707 era imposible jurídicamente que la recurrente se acoja al procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omi- sión de utilizar medios de pago. III. Análisis 1. ¿En qué consiste la Bancarización? Es una obligación que consiste en canali- zar las transacciones económicas a través de las instituciones bancarias y financie- ras, que forman parte del Sistema Finan- ciero Nacional, el mismo que se encuen- tra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros, SBS. Cabe indicar que esta obligación es de carácter legal, que nace por mandato expreso del Tex- to Único Ordenado de la Ley N° 28194, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF. En tal sentido, la Ad- ministración Tributaria ha señalado en el Informe Nº 090-2008-SUNAT/2B0000 del 05.06.2008 que la exigencia de utilizar medios de pago es un mandato legal de orden público tributario, agregando ade- más que el Tribunal Fiscal ha reconocido el efecto tributario adverso al contribu- yente en el supuesto de incumplimiento de dicha obligación, tal como ha quedado plasmado en las RTFs Nº 6426-4-2007, Nº 1572-5-2006 y Nº 4131-1-2005. Cabe indicar que la finalidad de una dis- posición de esta naturaleza es la de con- tribuir a la formalización de la economía a través de la realización de las transac- ciones dentro de los cauces del Sistema Financiero formal, lo que naturalmente facilita las tareas de investigación y fis- calización a cargo de la Administración Tributaria. Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe Nº 171-2008-SU- NAT/ 2B0000 de fecha 29.08.2008 ha expresado que, los medios de pago cons- tituyen modalidades de pago reguladas por la Ley de Bancarización, que deben ser utilizadas con la finalidad de acre- NOVEDADES WEB

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Bancarización

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    InformativoCaballero Bustamante

    Cundo se genera el derecho a la aplicacin del beneficio excepcional de subsanacin de la bancarizacin?

    RTF N 15046-2-2012

    Expediente N : 1196-2012

    Procedencia : La Libertad

    Fecha : 12.09.2012

    I. Criterio adoptado por el Tribu-nal Constitucional

    Que como se puede advertir de los con-siderandos antes citados de la Resolucin del Tribunal Fiscal N 01352-2-2012, en sta se analiz el reparo al crdito fiscal por la no uti-lizacin de medios de pago, establecindose que se encontrara arreglado a ley, pero se orden a la Administracin que verificase el acogimiento del recurrente al procedimiento temporal y excepcional para subsanar dicha omisin previsto en la Ley N 29707, luego que se publicara el reglamento respectivo.

    Que habiendo sido derogada la Ley N 29707 por el Decreto Legislativo N 1118, sin haberse publicado el reglamento al que aluda su primer disposicin complementa-ria final, en el que se estableceran las dis-posiciones necesarias a fin de cumplir con lo previsto en la referida ley, resulta imposi-ble jurdicamente que la recurrente se acoja al procedimiento mencionado en la Ley N 29707, por lo que es necesario que este Tri-bunal se pronuncie de manera definitiva so-bre el reparo al crdito fiscal por la no utiliza-cin de medios de pago, respecto del cual no emiti pronunciamiento definitivo en la Re-solucin N 01352-2-2012, por la publicacin de la Ley N 29707, segn se ha explicado (el subrayado nos corresponde).

    II. Resumen del caso materia de controversia

    La recurrente interpuso recurso de ape-lacin contra la Resolucin de Intendencia N 0660140002034/SUNAT, que declar in-fundada la reclamacin formulada contra las Resoluciones de Determinacin N 064-003-

    0003242 a N 064-003-0003246, emitidas por Impuesto General a las Ventas de febre-ro, mayo, julio, agosto y octubre de 2004, y Resoluciones de Multa N 064-002-0006810 a N 064-002-0006814, giradas por la infrac-cin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, el cual fue resuel-to por el Tribunal Fiscal, mediante la RTF N 01352-2-2012 del 25.01.2012, siendo que en relacin al reparo al crdito fiscal por no uti-lizar medios de pago se expres que se en-contrara arreglado a Ley, pero se orden a la Administracin Tributaria que verificase el acogimiento del recurrente al procedimiento temporal y excepcional para subsanar dicha omisin previsto en la Ley N 29707, luego que se publicara el reglamento respectivo.

    Al respecto, mediante la Ley N 29707, publicada el 11.06.2011, se cre el procedi-miento temporal y excepcional para subsanar la omisin de utilizar los medios de pago se-alados en el artculo 4 de la Ley N 28194, Ley para la Lucha contra la Evasin y para la Formalizacin de la Economa, y en su prime-ra disposicin complementaria final se indic que en el plazo mximo de 30 das, contado a partir del da siguiente de su publicacin, el Ministerio de Economa y Finanzas, en coor-dinacin con la SUNAT, dictara y publicara el Reglamento en el cual se estableceran las disposiciones necesarias a fin de cumplir con lo establecido en dicha Ley, lo cual no sucedi.

    Asimismo, el numeral 2.3 del artculo 2 de la citada Ley, estableca que los contribu-yentes podan acceder al procedimiento de subsanacin dentro de un plazo de 90 das calendario contados a partir del da siguiente de la publicacin del Reglamento a que se refiere la Primera Disposicin Complementa-rio Final de la Ley.

    Posteriormente, mediante el Decreto Le-gislativo N 1118, publicado el 18.07.2012 y vigente a partir del da siguiente, se derog la Ley N 29707.

    Siendo ello as, mediante Oficio N 1168-2012-SUNAT/2K0000, la Administra-cin Tributaria remiti los actuados relativos al recurso de apelacin antes mencionado, a efecto que el Tribunal Fiscal emita pronuncia-miento respecto a la procedencia del reparo por no utilizar medios de pago, debido a la

    publicacin del Decreto Legislativo N 1118, institucin esta ltima que luego del anli-sis estableci que habiendo sido derogada la Ley N 29707 era imposible jurdicamente que la recurrente se acoja al procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omi-sin de utilizar medios de pago.

    III. Anlisis

    1. En qu consiste la Bancarizacin? Es una obligacin que consiste en canali-

    zar las transacciones econmicas a travs de las instituciones bancarias y financie-ras, que forman parte del Sistema Finan-ciero Nacional, el mismo que se encuen-tra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros, SBS. Cabe indicar que esta obligacin es de carcter legal, que nace por mandato expreso del Tex-to nico Ordenado de la Ley N 28194, aprobado mediante Decreto Supremo N 150-2007-EF. En tal sentido, la Ad-ministracin Tributaria ha sealado en el Informe N 090-2008-SUNAT/2B0000 del 05.06.2008 que la exigencia de utilizar medios de pago es un mandato legal de orden pblico tributario, agregando ade-ms que el Tribunal Fiscal ha reconocido el efecto tributario adverso al contribu-yente en el supuesto de incumplimiento de dicha obligacin, tal como ha quedado plasmado en las RTFs N 6426-4-2007, N 1572-5-2006 y N 4131-1-2005.

    Cabe indicar que la finalidad de una dis-posicin de esta naturaleza es la de con-tribuir a la formalizacin de la economa a travs de la realizacin de las transac-ciones dentro de los cauces del Sistema Financiero formal, lo que naturalmente facilita las tareas de investigacin y fis-calizacin a cargo de la Administracin Tributaria.

    Al respecto, la Administracin Tributaria a travs del Informe N 171-2008-SU-NAT/ 2B0000 de fecha 29.08.2008 ha expresado que, los medios de pago cons-tituyen modalidades de pago reguladas por la Ley de Bancarizacin, que deben ser utilizadas con la finalidad de acre-

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    ditar la realizacin de operaciones con terceros cuando el importe sea supe-rior al monto establecido. Su falta de empleo tiene como efecto tributario la imposibilidad de deducir gastos, costos o crditos, entre otros. Ntese que la Administracin Tributaria, siguiendo lo establecido en el marco legal vigente, es concluyente en el sentido que las transac-ciones comprendidas dentro del sistema deben (y no pueden) ser acreditadas con la utilizacin de los medios de pago a que alude el artculo 5 de la Ley de Ban-carizacin.

    De lo anteriormente expresado tenemos que, la bancarizacin constituye en la realidad una concrecin de la manifesta-cin de la potestad tributaria con la que acta el Estado en atencin a lo previsto por el artculo 74 de la Constitucin Po-ltica, empleando como instrumento una norma legal con la finalidad de que se cumplan las disposiciones que ella esta-blezca siendo el objetivo de sta con-forme hemos sealado, el de formalizar las transacciones econmicas exigiendo el concurso de las empresas que cons-tituyen el Sistema Financiero para con ello mejorar los sistemas de verificacin y fiscalizacin del cumplimiento de la obligacin tributaria a efectos de evitar la evasin fiscal.

    Siendo ello as, la bancarizacin viene a ser adems una suerte de carga fiscal (1), toda vez que de no emplearse los medios de pago regulados por la referida Ley, en aquellos supuestos que resulte obligatorio utilizarlos, no se podr alcanzar el recono-cimiento de los efectos tributarios de la operacin celebrada por el contribuyente.

    2. Cules son los supuestos en los que se debe utilizar medios de pago?

    Para despejar esta interrogante, corres-ponde acudir al artculo 3 de la Ley de Bancarizacin que a la letra dispone lo si-guiente: Artculo 3.- Supuestos en los que se utilizarn Medios de Pago

    Las obligaciones que se cumplan me-diante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artculo 4 se debern pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artculo 5, aun cuando se can-celen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

    Tambin se utilizarn los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de di-nero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

    Los contribuyentes que realicen operacio-nes de comercio exterior tambin podrn cancelar sus obligaciones con personas

    naturales y/o jurdicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se es-tablezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a tra-vs de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

    No estn comprendidas en el presente ar-tculo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas (el subrayado nos corres-ponde).

    Al respecto, es importante precisar que, de conformidad con lo previsto en el artculo 4 de la Ley de Bancarizacin, el monto a partir del cual se deber utilizar medios de pago es de Tres Mil Quinientos Nuevos Soles (S/. 3,500.00) o Mil Dlares Americanos (US$ 1,000.00), para las obli-gaciones cuyo monto se fije en Nuevos Soles y en Dlares Americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda, respectivamente. Resulta menester indi-car que, con anterioridad a la modifica-toria de la Ley de Bancarizacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Legislati-vo N 975 (2), el monto a partir del cual se deba utilizar medios de pago era de S/. 5,000.00 Nuevos Soles y US$ 1,500.00 Dlares Americanos.

    3. Cules son las consecuencias de in-cumplir con la obligacin de utilizar medios de pago?

    De conformidad con lo previsto en el ar-tculo 8 de la Ley de Bancarizacin, se establece que, los pagos que se efecten sin utilizar medios de pago no darn de-recho a deducir gastos, costos o crditos; o no podr efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldo a favor, reintegros tributarios, recuperacin anticipada, restitucin de derechos aran-celarios. Es decir, la omisin de utilizar los medios de pago cuando se est obligado, acarrea el perjuicio de no poder deducir el crdito fiscal, el gasto o el costo, segn sea el caso.

    Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha entendido en la RTF N 11869-1-2008 del 09.10.2008, que para efectos tributa-rios, los pagos que se efecten sin utili-zar medios de pago no darn derecho a deducir gastos, costos o crditos respecto de los bienes que adquieran.

    4. Cules fueron las razones que justifica-ron la derogacin de la Ley N 29707?

    En los considerandos del Decreto Legis-lativo N 1118 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18.07.2012, vigente a partir del 19.07.2012), se establece que la Ley N 29707, Ley que establece un pro-cedimiento temporal y excepcional para

    subsanar la omisin de utilizar los medios de pago sealados en el artculo 4 del TUO de la Ley N 28194, ayuda a conva-lidar situaciones de incumplimiento del uso de medios de pago al que estaban obligados los contribuyentes de acuerdo con lo dispuesto en la referida Ley, hecho que determinara que no se puedan cum-plir los objetivos de evitar la informalidad y la evasin fiscal.

    Asimismo, se expresa en los conside-randos, que la Ley N 29707 impide a la Administracin Tributaria la posibilidad de detectar casos de evasin tributaria mediante la trazabilidad de las opera-ciones, motivo por el cual resultaba conveniente derogar el referido dispo-sitivo legal.

    5. Las consecuencias de la derogacin de la Ley N 29707 sin haber cumplido con la obligacin de reglamentarla

    Tal como ha sido consagrado en los con-siderandos del Decreto Legislativo N 1118, no resultan nada convincentes los argumentos esgrimidos por el Poder Eje-cutivo para derogar la Ley N 29707, ya que la convalidacin del costo, gasto o crdito fiscal en modo alguno pueden ser tildados como evasin fiscal, ya que de lo que se trata es de una medida temporal y excepcional que busca que operaciones reales y fehacientes no se vean perjudicadas por una omisin for-mal, que en todo caso siempre debi sancionarse con una multa.

    En tal sentido, lo que se quera corre-gir con la Ley N 29707 son los efec-tos perniciosos del artculo 8 del TUO de la Ley N 28194 (es decir, validar fundamentalmente, el costo, gasto o crdito fiscal), en tanto su incumpli-miento incide directamente en el mbito patrimonial de los contribuyentes, cons-tituyendo lo que la doctrina ha denomi-nado como sanciones disimuladas, sanciones anmalas, sanciones im-propias, sanciones atpicas o san-ciones ocultas (3), las mismas que son figuras proscritas en todo Estado Consti-tucional de Derecho que respeta de ma-nera irrestricta el Principio de Legalidad.

    De otro lado, consideramos que lejos de haberse solucionado el tema se ha generado un caldo de cultivo para una mayor cantidad de conflictos, ya que se ha vulnerado la majestad del Congreso al incumplir el Ministerio de Economa y Finanzas y la SUNAT de manera re-nuente con la obligacin de reglamen-tar la Ley N 29707 desde el 12.06.2011 al 18.07.2012, es decir por espacio de 1 ao, 1 mes y 6 das, lo que se agrava an ms, si se tiene en cuenta que el Poder

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    Ejecutivo carece de expresas facultades para derogar la Ley N 29707, lo que se ha hecho en franco atropello de los fueros del Poder Legislativo, sobre lo que abun-daremos en el siguiente acpite.

    Finalmente, la falta de la reglamentacin de la Ley N 29707 en abierto desacato al Congreso, ha constituido una clara transgresin al Principio de Seguridad Ju-rdica, tal como lo ha hecho saber el pro-pio Tribunal Constitucional en el Exp. N 2050-2002-AA-TC.

    6. Contaba el Poder Ejecutivo con facul-tades para derogar la Ley N 29707?

    En relacin a lo expresado en el presente epgrafe debemos expresar que, mediante la Ley N 29884, publicada el 09.06.2012, se deleg al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros por un plazo de 45 das calendarios, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Cabe indicar que esta delegacin no com-prende la creacin de nuevos impuestos, el aumento de tasas de los impuestos, as como la eliminacin o disminucin de de-ducciones o modificaciones en las escalas de la renta de cuarta o quinta categora del Impuesto a la Renta.

    En tal sentido, el artculo 1 de la Ley N 29884 a la letra establece lo siguiente: Artculo 1.- Objeto de la Ley

    Delgase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros por un plazo de cuarenta y cinco (45) das calendario, contados a partir de la vigen-cia de la presente Ley, en los trminos a que hace referencia el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per; sin que ello comprenda la creacin de nuevos impuestos, el aumento de las tasas de los impuestos, as como la eliminacin o disminucin de las deducciones o modi-ficaciones de las escalas de las rentas de cuarta o quinta categora del Impuesto a la Renta (el subrayado nos corresponde).

    Tal como fcilmente podemos advertir, la facultad delegada conferida al Poder Ejecutivo no comprende en ninguna parte del texto de la norma, la posi-bilidad de derogar beneficios para la subsanacin de la omisin de utilizar los medios de pago a que se contrae la Ley N 29707, motivo por el cual el refe-rido Decreto Legislativo N 1118 deviene en una norma inconstitucional, ya que transgrede en forma clara lo previsto en el artculo 104 del Texto Constitucional que dispone: Artculo 104.- Facultad legislativa delegada

    El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, median-

    te decretos legislativos, sobre la materia especfica y por el plazo determinado es-tablecidos en la ley autoritativa (el subra-yado nos corresponde); como fcilmente podemos advertir, no se ha cumplido con las exigencias mnimas impuestas por el constituyente en el artculo 104 de la norma fundamental para que opere v-lidamente una delegacin legislativa, motivo por el cual, el Decreto Legislati-vo N 1118 al carecer de una delega-cin especfica otorgada por la Ley N 29884 para derogar los beneficios para la subsanacin de la omisin de utilizar los medios de pago a que se contrae la Ley N 29707, constituye una norma in-constitucional, motivo por el cual corres-ponder que los jueces inapliquen esta norma para el caso concreto, utilizando el mecanismo del control difuso, de con-formidad con los artculos 51 y 138 de la Constitucin Poltica, que el Tribunal Constitucional ha considerado que puede ser aplicado tambin por el Tribunal Fis-cal, tal como se ha establecido en la sen-tencia emitida en el Exp. N 3741-2004-AA/TC que a la letra dispone lo siguiente: Todo tribunal u rgano colegiado de la administracin pblica tiene la facultad y el deber de preferir la Constitucin e inaplicar una disposicin infraconstitucio-nal que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de con-formidad con los artculos 38, 51 y 138 de la Constitucin. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso adminis-trativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformi-dad con la Constitucin (el subrayado nos corresponde).

    7. La Seguridad Jurdica y la Certeza que debe imperar en el ordenamiento jur-dico

    El ordenamiento jurdico en general y el tributario en particular, suponen el cumplimiento de obligaciones impuestas por el legislador cuyo mensaje normativo debe ser claro, certero y exento de todo pice de ambigedad, ello con la finali-dad que los operadores jurdicos puedan acatar las mismas en su exacto sentido y amplitud, a efectos de no ser pasibles de sanciones o cobro de intereses morato-rios en virtud a un incumplimiento o a un cumplimiento parcial, tardo o defectuoso no deseado.

    Por ello, cobra vital importancia el Prin-cipio de Seguridad Jurdica, no slo en cuanto a la certidumbre de las obliga-ciones que emanan del marco legal, sino

    sobre todo al hecho que se cuente con certeza de la aplicacin normativa que realiza la Administracin Tributaria; de ah que sea necesario para el desarrollo y buena marcha de las actividades de las empresas predecir cul ser el com-portamiento de la SUNAT en cada caso concreto.

    7.1. En qu consiste el Principio de Segu-ridad Jurdica?

    Al respecto, podemos definir a este principio como la pretensin de toda persona natural o jurdica de saber a qu ceirse en sus relaciones con los dems. Cuando a este principio lo adje-tivamos de jurdico, estamos pensan-do en la aptitud del Derecho para lograr ese saber a qu sujetarse.

    Se trata de un Principio General del Derecho que tiene una especial tras-cendencia para el Derecho Tributario. Dicho principio gira en torno a la idea de certeza con relacin a los efectos ju-rdicos de un determinado hecho reali-zado por otro sujeto de Derecho, que es identificada como el saber a qu atenerse.

    Sobre el particular Hctor Villegas apunta con certeza que: Estamos convencidos de que la seguridad jurdica se expresa prcticamente en la previsibilidad de la actuacin estatal. La sorpresa repugna radicalmente al Estado de Derecho. Si sta es erradicada, se facilitar que cada uno sepa lo que puede exigir de los de-ms y lo que puede serle exigido.

    El concepto ha evolucionado, y moder-namente la doctrina internacional en-tiende que la seguridad jurdica requie-re confiabilidad, certeza e interdiccin de la arbitrariedad (4) (el subrayado nos corresponde).

    La idea de previsibilidad es un ele-mento fundamental de todo Sistema Tributario, principal consecuencia de la constitucionalizacin del concepto de tributo, ya que nicamente la seguridad de un ordenamiento legal de conse-cuencias previsibles garantiza normas claras y coherentes entre s, y con todo el sistema, a lo que hay que agregar la proscripcin de la arbitrariedad.

    Para ello es absolutamente indispensable el uso de una tcnica jurdica adecuada al servicio de la claridad, de la coherencia y de la sencillez, encontrndose vetadas aquellas interpretaciones arbitrarias o antojadizas del ordenamiento legal, as como actuaciones (u omisiones) de los Poderes Pblicos que en la prctica cons-piran contra la existencia de una mensaje claro y certero de lo que quiere expresar el legislador, tal como se ha producido

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    en el presente caso en el sentido que, a pesar de haber un mensaje claro y expre-so del primer Poder del Estado (a travs de la Ley N 29707) para permitir la sub-sanacin de la omisin de utilizar medios de pago, los estamentos estatales (MEF y SUNAT) han sido renuentes a cumplir con la obligacin impuesta por la Ley, y en franca rebelda que atenta contra la plena vigencia de un Estado Constitucio-nal de Derecho, simplemente ha gene-rado zozobra y caos en los operadores jurdicos, lo que constituye una muestra tangible de una ausencia total de Seguri-dad Jurdica.

    7.2. Contenido del Principio de Seguridad

    Jurdica en Materia Tributaria Dentro del contenido de esta principio

    la doctrina reconoce entre otros a la confiabilidad, la certeza y la interdiccin de la arbitrariedad, los que a continua-cin pasamos a detallar:

    a. Confiabilidad Tanto las personas naturales como

    las jurdicas deben sentirse seguras que el Sistema Jurdico cumple con los parmetros esenciales de legali-dad y no retroactividad de las Leyes.

    En tal sentido, se sostiene que: Nada ser seguro para un posible inversor, nacional o extranjero, si est impo-sibilitado de prever su situacin ju-rdica y tiene la sensacin de que su tranquilidad puede ser defraudada en cualquier momento por una me-dida retroactiva del Estado (5) (el su-brayado nos corresponde).

    b. Certeza Conforme este contenido del Princi-

    pio de Seguridad Jurdica las reglas de juego no deben ser modificadas hacia atrs; el contribuyente debe tener una mnima certeza respecto de la legis-lacin sustantiva estable y coherente, as como de una legislacin adjetiva idnea para hacer valer sus derechos.

    En tal sentido, los elementos que afectan a la certeza son la inestabi-lidad del derecho (cambios normati-vos vertiginosos, ocasionados por un propsito recaudatorio desmedido o por una novedad; textos nicos orde-nados extemporneos, la renuencia del Poder Ejecutivo a reglamentar una Ley con la que "no est de acuerdo" lo que en la prctica lo convierte en un "super poder" que atenta contra la clsica divisin de poderes, entre otros); inadecuada tcnica normativa, lo que se traduce en textos jurdicos imprecisos, in-

    NOTAS

    (1) Por carga fiscal debe entenderse a la consecuencia negativa para el contribuyente que se presen-ta en el supuesto que no cumpla una disposicin legal; en nuestro caso ello se presenta cuando no se utilizan los medios de pago exigidos, siendo la consecuencia de este hecho la imposibilidad de deducir costos, gastos y utilizar el crdito fiscal.

    (2) Norma publicada en el diario Oficial El Peruano el 15.03.2007, cuyos efectos resultan aplicables a partir del 01.01.2008.

    (3) Para mayor detalle, puede revisarse el ICB de la 1ra. quincena de Junio 2011, pg. A12.(4) Villegas, Hctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Editorial Astrea, Buenos Aires

    2005, pg. 283. (5) Villegas, Hctor. Op. Cit., pg. 284. (6) Villegas, Hctor. Op. Cit., pg. 285-286. n

    coherentes, oscuros, excesivamente complejos y vagos; recursos legales insuficientes o inciertos; para que un contribuyente se sienta seguro desde el punto de vista legal, es necesario que cuente con los mecanismos pro-cesales eficaces, especficos y concre-tos que les permitan la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    c. No arbitrariedad Esto sucede cuando se presentan

    situaciones de interpretacin abusi-va, caprichosa, irracional o absurda de las normas legales, ya sea de los rganos administrativos o jurisdiccio-nales, de ah que Villegas afirme que: Ello no siempre obedece a la defec-tuosa redaccin de las normas, sino a las distorsiones de interpretaciones guiadas por el propsito de mejorar la recaudacin, aun yendo contra la letra y el espritu de las normas (6).

    8. Cul debi ser el sentido del pronun-ciamiento del Tribunal Fiscal en torno a la derogatoria de la Ley N 29707?

    Con la finalidad de dar respuesta a la in-terrogante planteada en el epgrafe, de-bemos expresar que, consideramos que el Tribunal Fiscal en una posicin facilista, ha abdicado de la funcin que le corres-ponde de velar por la constitucionalidad de las leyes aplicando el control difuso por la manifiesta inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N 1118, para lo cual resulta claro que cuenta con dichas facul-tades tal como lo ha reconocido expre-samente el Tribunal Constitucional en el Exp. N 3741-2004-AA/TC.

    Para poder esbozar como debi ser el razonamiento del Tribunal Fiscal, plantea-mos el siguiente caso. La empresa Qua-drifoglio S.A en los meses de marzo a ju-nio del ao 2008, no cumpli con utilizar medios de pago para cancelar sus obli-gaciones motivo por el cual la SUNAT le ha desconocido el gasto y el crdito fiscal relacionado con dichas operaciones, ha-biendo emitido las correspondientes re-

    soluciones de determinacin que fueron motivo de impugnacin por el contribu-yente, la misma que fue declarada infun-dada por la Administracin Tributaria.

    Apelada que fuera la Resolucin de In-tendencia, el expediente fue elevado al Tribunal Fiscal el 15.09.2011; en dicha instancia, el contribuyente se entera del trmite excepcional para subsanar la omi-sin de bancarizacin, para lo cual cumple con presentar una solicitud expresa ante la Administracin Tributaria consignando los fundamentos por los cuales le resul-tan de aplicacin los alcances de la Ley N 29707, y sobre todo, cumple con pagar la multa dispuesta por el artculo 3 de la Ley N 29707, esto es 10 veces el importe del ITF, lo que acredita en forma feha-ciente con el voucher correspondiente situacin que es informada por la SU-NAT luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1118, expresan-do que al haberse derogado la Ley N 29707 resulta imposible su aplicacin.

    Ntese que el pedido se ha realizado du-rante la vigencia de la Ley N 29707, ha-bindose cumplido con todos los requi-sitos exigidos en la Ley para ello, motivo por el cual nicamente bastaba el texto de la Ley y el cumplimiento de sus requisitos para poder acceder a este beneficio excep-cional, motivo por el cual la resolucin a emitirse conforme al artculo 3 de la Ley N 29707, nicamente tiene efectos decla-rativos y no constitutivos del derecho, a lo que hay que agregar que nos encontra-mos frente a una situacin consumada ya que se present la solicitud y pag la multa, razn por la cual no puede afir-marse que nos encontramos frente a un imposible jurdico como errneamente establece el Tribunal Fiscal, por cuanto el anlisis de la procedencia debe realizarse al tiempo de la vigencia de la Ley N 29707 (entre el 12.06.2011 y el 12.07.2012), ya que lo contrario implicara que el Tribunal Fiscal valide un actuar ilegal y arbitrario, tanto del MEF como de la Administracin Tributaria que no se condice con el Estado Constitucional de Derecho.