derecho alimentario

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DERECHO ALIMENTARIO: Las fuentes del derecho alimentario: Una de las fuentes de la obligación alimentaria es la ley. Se sostiene por ello que uno de los requisitos para regular los alimentos es que la ley establezca la obligación. Sin embargo, la ley impone la obligación alimentaria por diversos motivos, aunque, basada en un mismo fundamento ético: el deber de asistencia y de solidaridad para la conservación de la persona. Así, en el artículo 474 del Código Civil, la obligación alimentaria se atribuye entre personas por razón del parentesco. De otra parte, la continuación de los alimentos entre ex cónyuges obedece al estado de indigencia, y su repercusión en la persona, como se señala en el artículo 350 del Código Civil. Igualmente, el caso del hijo alimentista contemplado en el artículo 415 del Código Civil, se fundamenta en la burla a la mujer por obra del demandado, a quien se le impone la carga a título de indemnización. Entre exconvivientes, el artículo 326 del Código Civil dispone la obligación alimentaria a favor del abandonado, con el propósito de velar por su

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DERECHO ALIMENTARIO

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Page 1: Derecho Alimentario

DERECHO ALIMENTARIO:

Las fuentes del derecho alimentario: Una de las fuentes de la obligación

alimentaria es la ley. Se sostiene por ello que uno de los requisitos para regular los

alimentos es que la ley establezca la obligación. Sin embargo, la ley impone la

obligación alimentaria por diversos motivos, aunque, basada en un mismo

fundamento ético: el deber de asistencia y de solidaridad para la conservación de

la persona. Así, en el artículo 474 del Código Civil, la obligación alimentaria se

atribuye entre personas por razón del parentesco. De otra parte, la continuación

de los alimentos entre ex cónyuges obedece al estado de indigencia, y su

repercusión en la persona, como se señala en el artículo 350 del Código Civil.

Igualmente, el caso del hijo alimentista contemplado en el artículo 415 del Código

Civil, se fundamenta en la burla a la mujer por obra del demandado, a quien se le

impone la carga a título de indemnización. Entre exconvivientes, el artículo 326 del

Código Civil dispone la obligación alimentaria a favor del abandonado, con el

propósito de velar por su subsistencia ante las dificultades que puedan

presentársele para obtener los medios suficientes y atender sus necesidades

materiales, luego de concluida la unión de hecho.

La otra fuente de la obligación alimentaria es la voluntad. En este caso y sin estar

obligadas por ley, las personas se la imponen por pacto o por disposición

testamentaria; basándose, siempre, en el mismo fundamento ético. Así, en el caso

del convenio alimentario, que se regula por las disposiciones del contrato de renta

vitalicia (artículo 1923 del Código Civil), se estipula la entrega de una suma de

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dinero u otro bien fungible, para que sean pagadas en los periodos pactados,

hasta el cumplimiento de determinada condición o plazo resolutorio. También se

presente en el supuesto del legado de alimentos (artículo 766 del Código Civil).

Ambas circunstancias se rigen por las disposiciones generales del derecho

alimentario.

Concepto de alimentos: Nuestro Código Civil regula, bajo el nombre de alimentos,

dos obligaciones distintas, que difieren por la mayor amplitud de los auxilios que

comprenden pudiendo, por tanto, hablarse de alimentos amplios o restringidos.

ALIMENTOS AMPLIOS: Son la regla general (artículo 72 del Código Civil,

concordado con el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes): se

entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación.

Vestido y asistencia médica.

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su

educación, instrucción, capacitación para el trabajo, y aún después cuando no

haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y recreación.

Entre los alimentos también se incluirán los gastos de embarazo y parto, desde al

concepción hasta la etapa del posparto, cuando no estén cubiertos de otro modo.

ALIEMTNOS RESTRINGIDOS: ( Artículo 473 del Código Civil) son la excepción y

están referidos a la persona mayor de edad que no se encuentre en aptitud de

atender a sus subsistencia y comprende lo estrictamente necesario para subsistir .

si la causa que lo reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad. No es

aplicable este criterio cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar

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los alimentos, en atención al deber de este último de respetarlo y asistirlo en la

ancianidad y enfermedad. También están referidos al alimentista que sea indigno

de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos quien no

puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir (artículo 485 del Código

Civil).

CARACTERES DEL DERECHO ALIMENTARIO Y DE LA PENSIÓN DE

ALIMENTOS:

- La intransmisibilidad impide que el derecho a los alimentos pueda ser

objeto de transferencia o cesión por actos entre vivos. El artículo 1210 del

Código Civil, corrobora este carácter inalienable, cuando establece que la

cesión no puede efectuarse cuando se opone a la naturaleza de la

obligación. En consecuencia, tampoco podrá el beneficiario de los

alimentos constituir a favor de terceros derecho alguno sobre las pensiones

de alimentos, ni ser éstas embargadas por deuda alguna, conforme al

artículo 648, inciso 7, del Código Procesal Civil.

- La irrenunciabilidad afecta el derecho a los alimentos, no el cobro de las

pensiones ya devengadas. De ello, se infiere la imprescriptibilidad del

derecho alimentario, aunque estén sujetas a prescripción las pensiones

devengadas y no percibidas durante dos años, de acuerdo con el artículo

2001, Inciso 4, del Código Civil.

- La intransigibilidad está también referida al derecho a pedir alimentos. Se

trata de un derecho personal con contenido patrimonial. Confirma este

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carácter el artículo 1305 del Código Civil según el cual sólo derechos

patrimoniales pueden ser objeto de transacción. Sin embargo, la pensión de

alimentos (la manifestación patrimonial concreta del derecho), si es

transigible y preferentemente, es materia de conciliación por el carácter

relativo de la cosa juzgada en este caso.

- La incompensabilidad está referida tanto al derecho a pedir alimentos como

a las pensiones alimentarias. Esto último se comprueba de lo dispuesto en

el artículo 1290 del Código Civil: se prohíbe la compensación del crédito

inembargable.

La obligación de dar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del

alimentista, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme

(artículo 486 del Código Civil). Por esta razón, el derecho a pedir alimentos

también es intransmisible mortis causa.

PERSONAS OBLIGADAS Y ORDEN PREFERENTE:

Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los

ascendientes y descendientes, y los hermanos ( artículo 474 del Código

Civil).

Como puede recaer el deber de prestar alimentos sobre varias personas

simultáneamente, el Código Civil establece u orden de preferencia para el

cumplimiento de ese deber ( artículo 475) y si dentro de dicho orden

coinciden todavía varias personas, reparte entre ellas la deuda en

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proporción a su respectivo caudal: sin perjuicio de que el jueza pueda

obligar a uno solo a que los preste en caso de urgente necesidad y

circunstancias especiales, sin perjuicio de su derecho a repetir de los

demás la parte que les corresponda ( artículo 477). Sólo en esta última

circunstancia, la obligación alimentaria es solidaria. En cambio, no hay

repetición contra los otros obligados que pertenecen a otro orden, conforme

el artículo 1275 del Código Civil. Así, el padre no podrá repetir contra el

abuelo por los alimentos abonados a favor de sus propios hijos.

Tratándose de mayores de edad, el orden preferente es el siguiente:

a) El cónyuge. El deber de prestar alimentos pasas al siguiente orden de

obligados si, teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge

deudor de los alimentos, éste no se halla en condiciones de prestarlos

sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación (artículo

478).

b) Los descendientes. Entre los descendientes se regulas la gradación por

el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista (artículo

476). Esto es, primero los hijos; segundo, los nietos; tercero, los

bisnietos; y así sucesivamente.

El deber de prestar alimentos de los descendientes pasa a los

ascendientes, de comprobarse que ninguno de aquellos se halla en

condiciones de prestarlos por no tener posibilidades p rentas; lo que la

ley denomina “por causa de pobreza”.

c) Los ascendientes. Entre los ascendientes se regula la gradación de la

misma forma que para los descendientes (artículo 476). Esto es, primero

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los padres; segundo, los abuelos; tercero, los bisabuelos; y así

sucesivamente.

El deber de prestar alimentos de los ascendientes pasa al siguiente

orden de obligados, si ninguno de aquellos se halla en condiciones de

prestarlos (artículo 479).

d) Los hermanos.

Tratándose de alimentos para menores de edad, el Código de los Niños

y Adolescentes comprenden a otros obligados y establece un orden

preferente distinto (artículo 93); pasando la obligación de un orden a otro,

por las mismas razones previstas en el Código Civil. Así se indica que es

obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. A falta de aquellos

o si estos no se hallan en condiciones de prestarlos, el deber de prestar

alimentos corresponde a los HERMANOS mayores de edad; si éstos

estuvieren incurso en algunas de las razones anotadas, la obligación es

asumida por los abuelos; si éstos estuviesen en una de las

circunstancias explicadas, pasa a los parientes colaterales hasta el tercer

grado; y si éstos están imposibilitados de atenderlos, corresponde a los

otros responsables (tutor, colocador, etc.) su cumplimiento.

REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La obligación

alimentaria se regula sobre la base de la necesidad del que los pide y en

función de las posibilidades económicas del que debe satisfacerla, ya

que los alimentos no podrían exigirse en desmedro de las propias

necesidades del demandado. Por ello, se establece la consideración

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especial a las obligaciones a las que se halle sujeto el deudor alimentario

(artículo 481 del Código Civil).

El estado de necesidad se traduce en una indigencia o insolvencia que

impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Respecto de

los menores de …..