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Derecho administrativo Saltar a: navegación , búsqueda Derecho administrativo es aquella rama del Derecho público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado , en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo . Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.). Ramas del Derecho administrativo Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa . Derecho administrativo funcional: sobre la disfunción administrativa . Derecho procesal administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia. Responsabilidad del Estado : estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella. Derecho municipal o local : estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares. Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente . Derecho urbanístico : sobre las normas de construcción y planificación urbana . Derecho vial : normas sobre tránsito y caminos. Derecho aduanero : sobre las aduanas .

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Derecho administrativoSaltar a: navegación, búsqueda

Derecho administrativo es aquella rama del Derecho público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo.

Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).

Ramas del Derecho administrativo

Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa.

Derecho administrativo funcional: sobre la disfunción administrativa.

Derecho procesal administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia.

Responsabilidad del Estado : estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella.

Derecho municipal o local : estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares.

Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente.

Derecho urbanístico : sobre las normas de construcción y planificación urbana.

Derecho vial : normas sobre tránsito y caminos.

Derecho aduanero : sobre las aduanas.

Derecho migratorio : sobre el control migratorio.

Evolución histórica

El Derecho administrativo moderno tiene su origen con las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX.

El paso del Antiguo Régimen al Estado liberal supone el tránsito de un sistema de normas que se encontraban a disposición del monarca a un sistema caracterizado por:

1. la existencia de unas normas jurídicas, aprobadas por asambleas representativas, con carácter abstracto, general y permanente que regulan cómo debe relacionarse el Estado con los ciudadanos;

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2. la existencia de un entramado institucional de controles, independiente del monarca;

3. la aparición de una afirmación con carácter constitutivo y vinculante de los derechos individuales, tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Tras este proceso y sobre todo a partir de las revoluciones liberales surge lo que se conoce como Estado liberal. Antes de estas revoluciones no se reconocía la igualdad de todos los hombres como principio jurídico; a partir de ellas, estos dejarán de ser súbditos para pasar a ser ciudadanos, con derechos y obligaciones iguales.

Con posterioridad a la instalación del régimen administrativo, surge en Francia la pregunta de quién debe juzgar a la Administración. Se cuestiona si, por una parte, debían ser los jueces ordinarios pertenecientes al Poder Judicial quienes juzgaran a la Administración, o si, por otra parte, debía ser la propia Administración quien ejerciera esa función. La raíz del problema se encuentra en que los jueces ordinarios eran aquellos del Antiguo Régimen, nobles que quedarían dotados de poder de anular las decisiones del Nuevo Régimen. Por tal razón, se desconfiaba sumamente. En Francia se resolvió el problema con la creación del Consejo de Estado, que será el órgano encargado de juzgar a los entes administrativos, al mismo tiempo que será dependiente del Jefe de Gobierno.

Ámbito de aplicación

En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la Administración local, de empresas públicas, entre otros que no sean los mismos.

La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la competencia para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperium.

'En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi siempre por vía contractual, la Administración debe, en interés del sevicio público, poder imponer, unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial, obligaciones a los particulares, y su decisión debe ser tenida como jurídicamente válida en tanto que el interesado no promueva su anulación por el juez. '

Prosper Weil, Derecho Administrativo 1986, Civitas, pág. 50color

Se suele distinguir entre Administración territorial (con distintas subdivisiones que tiende a ser coincidente con la división territorial del Estado) y Administración

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institucional, la cual, en distintos grados en función del ordenamiento jurídico de que se trate, no ejerce ninguna potestad administrativa. Cuando, en estos casos, la Administración Pública actúa como un mero particular y le son de aplicación las normas del derecho común. No obstante, siempre habrá en su actuación un núcleo estrictamente administrativo, aunque solo sea a los efectos del procedimiento para la formación de la voluntad del órgano administrativo (unipersonal o colegiado) y las normas de atribución de competencias del órgano implicado. La ley oorganoca de la administración publica federal es el ordenamiento legal que se encarga de regular la estructura facultades y atribuciones de los organismos integrantes de la administración publica.

Impacto de las nuevas tecnologías

En los últimos años el derecho administrativo ha tenido que asumir la incorporación de la nuevas tecnologías en la Administración pública o lo que es lo mismo: la aparición de la Administración pública electrónica.

El principal desafío para el derecho administrativo ante estos cambios ha sido adaptar y ampliar el marco legal existente para mantener las mismas garantías jurídicas que existen en el papel también en la vía electrónica.

En algunos casos, como España, se ha ido más allá elevando la relación por medios electrónicos a un derecho para el ciudadano y obligación para la Administración. Este ejemplo se ha concretado con la entrada en vigor de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos que reconoce este derecho desde el 31 de diciembre de 2009.

fuentes del Derecho"

La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el lugar "donde brota" el agua. El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el órgano, el fenómeno, etc., "donde brota" el Derecho. En este sentido:

"Buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea; buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del Derecho".

Según Hans Kelsen, en su Teoría pura de Derecho , afirma que la expresión es utilizada para hacer referencia:

1.- Razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es fuente de lo inmediatamente inferior.

2.- Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de la norma consuetudinaria, etc.

3.- Forma de manifestación de las normas. La constitución, la ley, los decretos serian en este sentido fuentes del Derecho.

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4.- Por ultimo se habla de fuentes como el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.

Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídicas.

En Venezuela, fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Código Napoleónico, etc.

Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.

En el plano internacional, la concertación de los países de la comunidad mundial y los organismos internacionales, elaboran los tratados acuerdos, protocolos y patronatos, que, de acuerdo a la normativa constitucional, pueden convertirse en fuentes del Derecho Venezolano.

CONSTITUCION:El art.31establece la rama de jerarquías, es decir que la jerarquía de normas too para el

dcho. adm. tiene base constitucional.Normas de la const. esenciales para el dcho. administrativo:

1) En cuanto a la relación del Estado para los particulares: art.14/28, dice que todos los dchos. y gtías. reconocidos por la constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por supuesto tampoco por normas inferiores a las leyes (ej. decretos leyes y demás reglamentos).

El art.16 habla de la igualdad e idoneidad para asumir la función publica, el art.17 habla de la expropiación, el art.19 que habla del principio de legalidad, el art.21 que habla de la defensa nacional.

Es decir que para todos estos casos queda claro que no pueden ser alterados.2) En cuanto a la organización y actividad de la administración: art.87 al 90 que hablan de la organización, el art.99 inc.1,2,4,5,6,7,12,13,14,17 habla de la actividad del poder ejecutivo, del

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art.100 en adelante lo que habla de los ministros del poder ejecutivo, también todos estos son importantes para el dcho. administrativo.

Se deducen una serie de principios juridicos que son base para el dcho. adm., por ej. para resolver el tema de la responsabilidad del Estado (materia fundamental del dcho.adm.) se invoca el art.16 donde dice que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que ella es la base para las cargas publicas y por ello el sacrificio especial de un particular da origen a la responsabilidad del Estado.

Es decir que todo lo relativo a la libertad y propiedad de los particulares solamente puede ser limitado por ley, es decir que el poder ejecutio no puede entrometerse en el alcance de la cosntitución ni de los otros poderes. LEYES:

Para el dcho.adm. no toda ley es fuente por no ser relevante, es decir que la ley para ser fuente, debe ser todo acto que emane del organo legislativo, de acuerdo con las formas que impone la constitución, y que contengan una regla gral. de dcho.Caracteres:Regla gral. y abstracta: Debe ser hecha para la generalidad, aunque el art.75 inc.20 C.Nac. permite que sea para casos particulares como ser pensiones graciables, concesion de honores, etc.Obligatoriedad: Tiene 2 aspectos, debe ser de cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos, y respecto del dcho. que a favor de 3ros. haya establecido un texto legal. La fuerza de la ley esta en el imperio de esta, y es lo que le da la coacción.Oportuna: Es decir estar acorde con las necesidades sociales que la imponen, esta es caract. fundamental del dcho.adm. justamente por la enorme actividad y cambio que tiene esta ciencia.Permanente: No debe responder a una cuastión de momento.Federales: (ej. ley 48, ley del correo), se aplican en todo el país, pero a través de autoridades nacionales.Nacionales: (ej. el Cod.Civil), se aplica a todo el país pero se ejerce a través de las autoridades locales.Locales: (ej. leyes provinvciales) se aplica y ejecuta a través de las autoridades locales.La reserva Legal:

El art.17 del C.Civil dice que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes, es decir que hasta que eso suceda conserva toda su fuerza, y ningún organo que no sea el legislativo puede derogarlas, ya que solo a este le compete la facultad de dictar leyes.

La reserva de ley, es una limitación al poder reglamentario del poder ejecutivo.La única excepción donde puede el poder ejecutivo invadir al poder legislativo, es un

los casos el gobierno de facto donde se cierra el Congreso y el Ejecutivo dicta decretos-leyes, o en los casos autorizados por la nueva constitucion art.99 inc.3 donde podrá emitir decretos de necesidad y urgencia con caracter legislativo y solo en materias especificas y permitidas por la constitución.La no retroactividad de la ley:

El C.Civil (art.3) dice que las leyes no pueden ser retroactivas (sean o no de orden publico) salvo disposición en contrario, pero esa retroactividad en ningún caso puede afectar dchos. amparados por gtías. constitucionales.

El principio de irretroactividad tiene jerarquía constitucional cuando la ley afecta a un dcho. incorporado al patrimonio de alguien, donde ese principio se confunde con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art.17 C.Nac.).

DECRETOS LEYES:Son disposiciones con caracter de ley que dicta el organo ejecutivo en caso de necesidad

y urgencia, son reglamentos dictados por un gobierno de Iure cuando el parlamento esta en receso o que por algún motivo sea imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de la ley, y que por situaciónes de extraordinaria necesidad y urgencia hace necesario tomar esas disposiciones y con caracter de ley.

Pero la constitución fija los límites y la forma al organo ejecutivo en esa invasión a la zona de reserva legal, donde impone el régimen de nulidad insanable, y somete a la aprobación posterior del congreso la vigencia de ese decreto-ley.

Pero al ser un decreto-ley y estar jerárquicamente hubicado debajo de las leyes, no puede derogar ley alguna (ojo****), ni tampoco tratar materia penal, tributaria, electoral, o régimen de los partidos politicos.

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 REGLAMENTOS:

Son la fuente más numerosa del dcho.adm. La C.Nac. faculta a los diversos organos del estado para dictarlos (ej. art.66 C.Nac., cada cámara del poder legislativo podra dictarse su propio reglamento. Para el ejecutivo es el art.99 inc.2 C.Nac.. Para el poder judicial art.113 C.Nac.).

Hay una diferencia entre el reglamento y la ley, el 1ro. es el llamado ley material porque son normas juridicas que influyen en la esfera de los particulares frente a los cuales se alzan las 2das. que son leyes formales que emanan del legislador.

El reglamento siempre es general mientras que la ley puede ser particular, pero no toda disposición emanada del poder ejecutivo es un reglamento, a pesar que sea de caracter gral., por ej. una disposición que llama a concurso o que licita la construcción de una obra pública, serían disposiciones de caracter gral. y dirigida a personas indeterminadas pero no un reglamento, porque no tienen caracter normativo.

Entonces es reglamento todo acto con disposiciones grales. (que dicta el órgano ejecutivo en mérito de facultades que expresa o implícitamente le han sido conferidas), y que tienen carácter normativo.

Es una norma gral. y abstracta que emanadel organo ejecutivo y que no puede estar por encima de la ley.

Se los llama leyes materiales. Preguntas:¿Todas las leyes se reglamentan?Nó, solo aquellas que van a ser aplicadas por el poder ejecutivo, porque éste no se puede meter en los otros poderes, como reglamentar la ley de divorcio o la forma del matrimonio, etc.¿Una ley que va a aplicar el poder ejecutivo, debe necesariamente ser reglamentada?Sí.¿Porque puede el poder ejecutivo dictar reglamentos?Porque el poder legislativo tiene capacidad politica pero no tecnica, esta abunda en el poder ejecutivo quien tiene una enorme estructura tecnica que demanda dia a dia de esos reglamentos y que el otro poder no podria satisfacer a diario. Además esa facultad se funda expresa o implicitamente en el orden juridico, es decir que la potestad reglamentaria es inherente a la función adminsitrativa del organo ejecutivo y la naturaleza msima de él, y en algún otro supuestos puede serlo por facultad delegada del poder legislativo.El Reglamento y la Ley:

Goza de las prerrogativas de la ley, y dentro de un juicio su existencia no esta sometida a prueba, pero deben seguir su proceso de formacion y publicidad.Extincion de los Reglamentos:Causas:       Que sea derogado por un reglamento posterior.

      Es expresa si su derogacion lo dice un reglamento posterior.      Es tacita si el nuevo es incompatible con el viejo.      Que se derogue la ley que tenia un decreto que solo se le aplicaba a ella.

Recursos contra los Reglamentos:

1) Sede Administrativa:      Ley 19.549 dto.1979/72Art.73:

Dice que se puede ir contra todo acto de alcance gral. (reglamento que dio o comenzo su aplicacion), por medio de recursos administrativos.

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Los Recursos deben fundarse en la legitimidad / oportunidad / merito o conveniencia del reglamento o del interes publico. Art.74:

Los pueden deducir los que aleguen un dcho. subjetivo o interes lesionado.Art.75:

Establece cual es el organo competente para resolver el recurso.Art.77:

Da las formalidades del recurso.Art.83:

Trata el problema de la apertura a prueba, y dice que los reglamentos pueden ser derogados si el recurso es procedente.2) Sede Judicial:

Si el particular no esta satisfecho con lo resuelto en sede administrativa puede ir a la sede judicial interponiendo la accion que corresponda.

Se puede impugnar directamente el reglamento, si afecta o puede afectar en forma cierta e inminente sus dchos. subjetivos, con la condicion que 1ro. hubiese realizado el reclamo administrativo contra la autoridad que lo dicto y el resultado le fuera adverso o si esta guardare silencio (art.24 inc.a ley 19549/72).

Too puede atacar el reglamento en forma indirecta, a traves de un acto particular de aplicacion (art.24 inc.b ley 19549/72).NOTA: En el orden provincial se puede impugnar el reglamento en forma indirecta, a traves del acto particular de aplicacion, pero es dicutible que pueda hacerse directamente.

Clasificacion de los reglamentos:

a) Pueden emanar del Estado, Provincia, Municipio y de los entes Autarquicos. Obviamente va a influir en el tema de quien debe dictarlos y cual es el procedimiento.b) Puede haber tantos reglamentos como materias se traten, y las multiples tareas del Estado hace que hayan multiples clases de reglamentos (ej. reglamento de Policia, de construcciones, etc.).c) Esta es la + importante porque es la que lo vincula con la ley.La doctrina los clasifica en 4 grupos:      Reglamento Ejecutivo.      Reglamento Autonomo o independiente.      Reglamento Delegado.      Reglamento de Necesidad y Urgencia.1) Reglamento de Ejecucion:

Son SECUNDUM LEGEM , es decir que se dictan para hacer posible la aplicacion de la ley, completandola y asegurando su cumplimiento.

La facultad se la da la C.Nac. art.86 inc.2. La Corte dijo que si bien estan subordinados a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no solo su cumplimiento sino los fines que le dio el legislador. Too dijo que el ejecutivo no se aparta de la limitacion constitucional si modifica la letra pero no el espiritu de la ley.

Obviamente el ejecutivo solo puede reglamentar aquellas leyes que necesita para su funcionamiento, no puede regular las leyes del dcho. privado.Excepcion:

Que lo que regule no sea la ley, sino en cuanto a las disposiciones que el organo de aplicacion debe cumplir, o hacer cumplir por los organos de aplicacion.Ej.: ley 9688 (accidentes de trabajo), que fue reglamentada en cuanto a la policia de trabajo, y en parte por ley expresa en cuanto a las enfermedades profesionales, porque si bien es de materia laboral, su aplicacion debe ser hecha por el poder ejecutivo, y al reglamentarla no esta violando la reserva legal. 2) Reglamentos Autonomos:

Son PRAETER LEGEM, no se someten a una ley formal. No son para ejecutar una ley sino para reglamentar materias en las cuales no haya leyes que permitan dictar un

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reglamento de ejecucion, pero que la Adm. puede dictar (sea por facultad Const. o del poder discrecional).

El Autonomo es norma primaria dado que hay un vacio legal que trata de cubrir.No pueden invadir la zona de reserva legal, no pueden derogar ley alguna y si luego se

dicta una ley contraria al reglamento este queda derogado, no pueden afectar los pcipios. grales., son los de policia y fundamentalmente los de organizacion administrativa.

En el tema de la reserva legal, lo que sucede es que son vacios que no requieren urgencia de una ley pero que su ausencia entorpece la accion del estado y de sus autoridades.C.Nac. art.67 inc.28 (C.Nac.vieja), prohibe el otorgar al poder ejecutivo su propia zona de reserva o competencia propia, donde este pueda dictar reglamentos que no puedan ser derogados por ley.3) Reglamento delegado:

Son los llamados reglamentos supletorios de la ley, de derecho o de integracion. No emanan de la ley sino de una delegacion expresa que le hace el poder Legislativo al Ejecutivo.

A diferencia de los autonomos, se dictan por delegacion y no por facultad implicita de la C.Nac. o dela facultad discrecional.

La doctrina no es pacifica y hay gente a favor y otros en contra de que esto exista.Ejemplos de delegacion:Ley 1420 crea el Consejo Nacional de educacion (ente autarquico) y le delega la reglamentacion de los planes de estudio y normas grales., too dispuso que el poder Ejecutivo reglamente todo aquello que la ley no le delego al Consejo, lo cual es una verdadera delegacion.La ley Avellaneda # 1597, le dio a la universidad la facultad de dictar los planes de enseñanza y reglamentos de estudio, pero como segun la C.Nac. eso debe hacerlo el Congreso, la disposicion de la ley era una verdadera delegacion.

La C.Nac. art. 86 inc.2 (vieja), no dice nada respecto al tema, porque solo dice que este organo puede reglamentar una ley y por eso no tiene sentido hablar dedelegacion. Entonces el sentido de delegado es en aquellos donde el legislador le otorga nuevas facultades al Ejecutivo y donde por supuesto no existe una ley para reglamentar.Limites a la delegacion:

Ver pag.115 y que pasa con la nueva constitucion y cuales serian los limites ahora (ej. tema tributario, y dcho. privado).4) Reglamentos de Necesidad y Urgencia:

En realidad los decretos leyes los dicta un gobierno de Facto porque cerro el Congreso, y los de necesidad y urgencia, los dicta un gobierno de Iure.

La jurisprudencia reconocio a los decretos leyes como si fueran leyes, hasta que un gobierno de Iure los derogue, pero los de necesidad y urgencia se dictan en epocas de Iure con un congreso n funcionamiento, que sea porque esta en receso o porque no se puede esperar a los tiempos parlamentarios, sea necesario dictarlos para solucionar un problema, con la salvedad que luego debe someterse al Congreso para que resuelva si lo aprueba o rechaza.

La comunicacion del Ejecutivo al Parlamento, puede ser mediante un proyecto de ley o simple comunicacion del reglamento y su fundamentacion.

El reglamento es una manifestacion excepcional de la voluntad del Ejecutivo, y el Legislativo debe evaluar si existian esas razones de necesidad y urgencia.5) Reglamentos Internos:

No tiene efectos a 3ros., solo tienen efectos dentro de la administracion, es decir al funcionamiento de la misma.

Se pueden dictar sin necesidad de habilitacion especial, se dirigen a la administracion solamente, y se traducen en ordenes, circulares, instrucciones que dan los superiores jerarquicos a los inferiores.

El fundamento es la potestad jerarquica que tiene el superior sobre el inferior, y que obliga a obedecer, dentro de ciertos limites.6) Decretos - Resoluciones:

Son decretos los actos unilaterales de declaracion de voluntad del poder ejecutivo.Las resoluciones son los actos unilaterales de declaracion de voluntad de los organos

inferiores del Poder Ejecutivo ( Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Nacionales, etc.).

Desde el punto de vista material son reglamentarios y no reglamentarios.

Reglamentarios: 

Tienen contenido general , entonces el decreto o resolucion tienen un contenido gral.

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No reglamentarios: Si el decreto o resolucion tienen un contenido individual, entonces estamos en presencia de un acto administrativo.

7) Ordenanzas y Estatutos:C.Nac. art. 67 inc.23 (vieja), habla de Ordenanza cuando se autoriza al Congreso a firmar reglamentos y ordenanzas para el gobierno del ejercito.

Pero el termino que prevalecio para este ambito es el de reglamento, y por eso se habla de reglamentos del ejercito.

Las entidades descentralizadas territorialmente (ej. comunas o municipios), dictan ordenanzas que gralmente tienen contenido gral. y que emanan de sus Consejos Deliberantes o Sala de Representantes, de acuerdo con las atribuciones que la C.Nac. y la ley de Municipios le dan a ese organo.

Las descentralizadas institucionalmente , dictan o no sus propios estatutos, que son desposiciones de caracter gral., de acuerdo con lo que establece su ley de creacion.8) Decreto de Insistencia:9) El Tratado como Fuente:10) Los Principios Grales. del dcho:11) La Analogia como Fuente:12) La Costumbre:13) Practica Administrativa:14) La Equidad:15) La Jurisprudencia como Fuente:16) La Doctrina:

El Poder Moral o Ciudadano

El Poder Moral o Ciudadano, es una de las innovaciones de la Constitución, aunque el mismo ya había sido sugerido por el Libertador Simón Bolívar al Congreso de Angostura de 1.819. Los antecedentes de este Poder se remontan al Censor de la antigua Roma Republicana, el cual elaboraba una lista negra para evitar que los indignos fueran nombrados para cargos públicos. Este órgano está integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General. De estos órganos, la Defensoría del Pueblo aparece por primera vez en una Constitución venezolana.

Cada uno de estos órganos es independiente y pueden actuar sólo o en conjunto. Los ciudadanos que aspiran a ocupar esos cargos serán postulados ante la Asamblea por el llamado Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. La Asamblea Nacional escogerá a los 3 miembros con el voto favorable de las 2/3 partes de la Asamblea, y durarán en el ejercicio de sus cargos por un periodo de 7 años.

Estos órganos en conjunto forman el llamado Consejo Moral Republicano el cual ejerce el Poder Ciudadano, que goza de autonomía funcional y financiera. Dicho Poder tiene por objeto la investigación y su respectiva sanción de los hechos de la Administración Pública que atenten contra la ética. Estos órganos, actuando separadamente tienen sus funciones bien delimitadas y cada una muy importante para la defensa de la Ley. Las atribuciones de este Consejo Moral están establecidas en el Titulo V, Capitulo IV Referido al Poder Ciudadano, Sección Tercera, artículo 275 de la Constitución.

1. La Defensoría del Pueblo tiene una doble

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función, por un lado forma parte del llamado    Consejo Moral Republicano, que representa el    Poder Ciudadano; y por el otro actúa    directamente en defensa de los ciudadanos por    medio de la promoción, defensa y vigilancia de    los derechos y garantías que establece la    Constitución. Está representado por el Defensor    (a) del Pueblo. Sus atribuciones están establecidas en el artículo 281 de la Constitución, estas son 12. El Defensor goza de    inmunidad en el ejercicio de sus funciones. Y    la ley determinará la organización de esta    institución en los Estados o Municipios.

Logo de la Defensoria del Pueblo

Para ser Defensor del Pueblo se requiere:

     • Ser venezolano por nacimiento, y sin otra nacionalidad.     • Ser mayor de 30 años.     • Con experiencia comprobable en la defensa de los Derechos Humanos.

Escudo del Ministerio Público

2. El Ministerio Público es otro de los órganos del Poder Ciudadano, y está bajo la dirección del Fiscal General de la República. Para ser Fiscal    se requieren los mismos requisitos que se les    exigen a los Magistrados del Tribunal Supremo    de Justicia. Este funcionario es designado por    la Asamblea Nacional para un periodo de 7    años. Sus atribuciones están establecidas en el    artículo 285 de la Constitución, y éstas son 6.

   3. La Contraloría General de la República es el tercer órgano que compone el Poder Moral, y tiene por objeto el control, vigilancia y fiscalización de todos los bienes de la República. Tiene autonomía funcional, administrativa y organizativa. Tiene bajo observación constante a los órganos sujetos a su control. Está bajo la dirección del Contralor General del la República, quien debe ser venezolano por nacimiento, mayor de 30 años y comprobada experiencia para ejercer el cargo. De igual forma es designado por la Asamblea Nacional, y su periodo es de 7 años. Sus atribuciones están establecidas en el artículo 289 de la Constitución.