derecho administrativo general
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INDICE
MODULO I. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL
1. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
2. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES.
3. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.
4. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
5. REVISIÓN, ANULACIÓN Y REVOCACIÓN.
6. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
MODULO II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA FORMAL.
2. LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN:
CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
3. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
4. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
5. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
6. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
MODULO III. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
1. INTRODUCCIÓN.
2. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES.
3. EL RECURSO DE ALZADA.
4. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.
5. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.6. OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
7. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
ANEXO
• INDICE LEGISLATIVO Y BIBLIOGRÁFICO
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MODULO I. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL
1. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
1.1. Concepto
La Real Academia Española define el Derecho como el conjunto de principios y
normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las
relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta
de manera coactiva.
Tal y como señala el constitucionalista Ignacio de Otto la expresión fuentes del
derecho alude, como indica el significado común del término fuentes, a aquello
de lo que el Derecho procede, al origen de las normas jurídicas.
Partiendo del reconocimiento de la dificultad que existe para definir qué son las
fuentes del derecho ya que este procede de numerosos factores, actores o
procedimientos distintos, se puede diferenciar entre fuentes materiales
(suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de
normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema
normativo difuso) y fuentes formales (que emanan de un órgano determinado,
están sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema normativo
escrito).
1.2. Clases
En el ordenamiento jurídico español, según el artículo 1.1 del Código Civil (en
adelante Cc), son fuentes del derecho la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
En el Derecho Administrativo, caracterizado por una gran complejidad y
contingencia, predomina el concepto de fuente escrita y asimismo se consagra
la existencia de una pluralidad de fuentes que estructuran un sistema unitario:así la Constitución Española de 1978 declara en el artículo 103.1 que la
Administración Pública se somete a "la Ley y al Derecho". Esto es: el Derecho
Administrativo está compuesto por varias fuentes de Derecho, y no sólo por la
Ley. De lo anterior se suele concluir que en el ámbito del Derecho
Administrativo pueden diferenciarse, esquemáticamente, las siguientes fuentes
productoras de Derecho:
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1. Fuentes directas:
- Escritas: la Constitución y las leyes, entendidas éstas en un sentido amplio,
que incluye toda norma escrita: leyes, reglamentos, normas del Derecho
Comunitario...
- No escritas: la costumbre y los principios generales del Derecho.
2. Fuentes indirectas: los Tratados Internacionales (aunque hoy muchos
autores los califican como fuentes directas, a la luz de los arts. 10.2 y 96 CE),
la Jurisprudencia y la Doctrina científica.
2. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES
La relación entre las diferentes fuentes del Derecho está basada en gran
medida, aunque no exclusivamente, en el principio de jerarquía, consagrado
por la Constitución en su artículo 9.3, junto a los de legalidad, publicidad de las
normas e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, entre otros principios.
La jerarquía de las fuentes determina el orden de aplicación al caso concreto
(sólo en ausencia de fuente superior se aplica la inferior). Además, determina la
invalidez de la norma inferior que contradiga lo dispuesto por la superior
(artículo 1.2 del Cc).
El Cc consagra la primacía de la norma escrita, sobre las otras fuentes
directas, al establecer que “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable”
(1.3) y que “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley
o costumbre”(1.4).
A su vez, dentro del concepto genérico de norma escrita se incluye la
Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, a la que se subordina
la Ley en sus diversas formas.Dentro de la Ley no existe una gradación jerárquica entre las diferentes clases
de normas con este rango. Las relaciones entre Ley estatal y Ley autonómica o
entre Ley ordinaria y Orgánica derivan del principio de competencia. Todas se
sitúan en un mismo nivel jerárquico.
Finalmente el Reglamento se subordina jerárquicamente a la Ley, y dentro de
la genérica categoría sí existe a su vez una gradación jerárquica, como se verá.
Otros principios que, junto al de jerarquía, determinan las relaciones entre lasdiferentes fuentes del ordenamiento son los de competencia (cada tipo de
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fuente formal emana de una concreta fuente material y puede regular un ámbito
material determinado), ley posterior (artículo 2.2 del Cc: “Las leyes sólo se
derogan por otras posteriores”) y reserva de ley.
2.1. Fuentes escritas
2.1.1. La Constitución
La Constitución es la primera norma del ordenamiento jurídico, que aprueba el
poder constituyente y de la que dimana todo otro poder, que aparece así
ordenado por ella y sometido a sus disposiciones. A diferencia de aquel Poder
constituyente, los demás son meros poderes constituidos. La Constitución se
sobrepone a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas
las normas de cualquier naturaleza que de estos dimanen. La STC 101/1983,
de 18 de noviembre estableció que la sujeción a la Constitución es una
consecuencia obligada de su carácter de norma suprema.
En cuanto norma, la Constitución goza de una posición de supremacía
normativa en un doble plano: material y formal. La supremacía formal implica
que la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra
norma. La supremacía material significa que la Constitución despliega los
efectos propios de cualquier otra norma: debe ser cumplida por sus
destinatarios (ciudadanos y Poderes Públicos) y aplicada por los Tribunales de
Justicia; y deroga las normas anteriores que se opongan a sus disposiciones y
determina la invalidez, por vicio de inconstitucionalidad, de cualquier norma o
acto producidos con posterioridad a su entrada en vigor.
Conviene tener presente, en todo caso, que la Constitución, lejos de ser un
mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato
cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica ( STC 16/1982, de 28 de abril).
2.1.2. La Ley
a) Concepto y caracteres
Es una norma escrita emanada del Parlamento como expresión de un mandato
soberano.
Después de la Constitución, tiene el mayor rango prevaleciendo sobrecualquier otra norma jurídica escrita.
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Pueden considerarse caracteres de las Leyes los siguientes:
• La supremacía: se sitúa en la posición más elevada en el sistema normativo
y sus mandatos han de ser modificados o alterados en virtud de actos de
idéntica naturaleza.
• Su elaboración por los Parlamentos, lo que nos lleva al concepto formal de
Ley.
• Su contenido general.
• La fuerza de la Ley: su carácter irresistible, que implica no la imposibilidad
de discutir su contenido (por ejemplo ante el Tribunal Constitucional) sino la
imposibilidad de negarse a su aplicación o cumplimiento.
• El valor de la Ley: su enjuiciamiento en exclusiva ante el Tribunal
Constitucional.
b) La reserva de Ley
Significa el establecimiento constitucional de una serie de materias que solo
pueden ser reguladas por una norma con rango de Ley, materias en las que el
Reglamento no puede entrar a regular. Algunos ejemplos son el artículo 98.4 o
el 103.3. Así, “los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de
Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de
desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos,
faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como
tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público” (art. 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, en adelante, LG).
c) Tipos de Leyes
Se pueden identificar varios tipos de leyes estatales, atendiendo a diferentes
criterios.
• Las leyes estatales pueden agruparse esencialmente como leyes ordinarias
y leyes orgánicas. Aquéllas constituyen el tipo residual general de las leyes que
no son orgánicas, por lo que nos limitaremos al análisis de éstas. La ley
orgánica se define por su procedimiento de aprobación y por las materias
reservadas a su regulación.
Son Leyes orgánicas, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución
Española (en adelante CE), “las relativas al desarrollo de los derechos
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fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución”.
No hay una superioridad jerárquica de las Leyes orgánicas sobre las ordinarias.
El Tribunal Constitucional ha llegado a decir, en Sentencia de 6 de noviembre
de 1986, que "las leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en
distintos planos jerárquicos". La relación entre ambas se basa más bien en el
principio de competencia: cada una regula las materias que le son propias.
Por lo que se refiere al procedimiento de aprobación, se abre con la expresa
calificación de tal carácter que pueda expresar la Mesa del Congreso a los
proyectos o proposiciones correspondientes. Por lo demás el procedimiento no
difiere del ordinario, pero la aprobación, modificación o derogación de estas
leyes exige el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del texto de la ley (art.81 CE).
• Tipos especiales de leyes estatales derivadas del Estado Autonómico:
a) Estatutos de Autonomía: Son leyes orgánicas que tienen el doble carácter
de norma estatal y autonómica, pues en su elaboración intervienen ambas
voluntades. El artículo 147.1 de la Constitución establece que "los Estatutos
serán la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma y el Estado
los reconocerá y amparará como parte integrante de su Ordenamiento
Jurídico". Además, para ser modificados requieren unos quórum reforzado
y, en su caso, un referéndum (en el supuesto de las Comunidades que
accedieron a la autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución).
La Constitución (artículo 147.2) establece, además, un contenido mínimo o
necesario de los Estatutos:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidadhistórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y
las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
b) Legislación básica: Se encuentra prevista en el artículo 149.1 de laConstitución, que establece que el Estado podrá dictar normas básicas o
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reguladoras de las bases sobre determinadas materias (así, Seguridad
Social, protección del medio ambiente...). Las Comunidades Autónomas
deberán respetar estas bases en su desarrollo ya que son reflejo del orden
de distribución constitucional de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas. Son Leyes que pretenden fijar un régimen
jurídico uniforme y de vigencia general. Responden, en definitiva, a una
compartición de la competencia legislativa entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
c) Leyes marco, leyes de transferencia o delegación y leyes de armonización:
vienen a completar o cerrar el sistema de distribución de competencias previsto
por la Constitución. Se regulan en el Artículo 150:
“1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí
mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices
fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en
cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes
Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad
estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o
delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun
en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija
el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absolutade cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”
• Leyes de las Comunidades Autónomas: se trata de la máxima expresión de
la autonomía política y no solo administrativa que la Constitución reconoce a
las Comunidades Autónomas. La potestad legislativa de las Comunidades
Autónomas, está reconocida indirectamente por la Constitución, por ejemplo en
los artículos 152.1 y 153.a), cuando habla de la "Asamblea Legislativa" de la
Comunidad Autónoma y cuando remite al Tribunal Constitucional el control dela "constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley".
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La relación con las leyes estatales no es de jerarquía, sino que cada una debe
regular unas materias determinadas, en función del reparto constitucional de
competencias entre ambas instancias y lo previsto en cada Estatuto de
Autonomía.
En el nivel autonómico se reproduce la existencia de Leyes ordinarias
estatales: de Pleno; de Comisión; de Presupuestos; de Acompañamiento; de
iniciativa legislativa popular. Y figuras más o menos equivalentes: los
Reglamentos Parlamentarios de las Asambleas Legislativas.
• Atendiendo al procedimiento de elaboración, se puede distingue entre leyes
de Pleno y de Comisión, previstas éstas últimas en el artículo 75:
“2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes
la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no
obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier
proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y
los Presupuestos Generales del Estado.”
El procedimiento ordinario de elaboración de las leyes se regula,
fundamentalmente, en el Capítulo Segundo del Título III de la Constitución, y se
desarrolla en los Reglamentos del Congreso y el Senado.
• La Ley anual de Presupuestos Generales del Estado
Son Leyes que tienen un procedimiento específico de tramitación, una duración
limitada de vigencia temporal y una materia concreta a tratar: ingresos y
gastos.
Las especialidades de procedimiento y contenido de esta Ley se regulan en el
artículo 134 de la Constitución.
2.1.3. Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley
• Los Decretos-leyes
Se trata de disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno puede
dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE).
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La apreciación de tal necesidad corresponde, en primer lugar, al propio
Gobierno, pero posteriormente será valorada por el Parlamento y en caso de
existir el correspondiente recurso, también por el Tribunal Constitucional.
El Decreto–Ley no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas
del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados
en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho
electoral general.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación
de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere
reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El
Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un
procedimiento especial y sumario.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
• Los Decretos Legislativos
Son también normas del Poder Ejecutivo con valor de ley, en este caso
resultado de la colaboración en la producción normativa entre el Parlamento y
el Gobierno. Se elaboran siempre sobre la base de una previa delegación
parlamentaria en el Gobierno, que tiene su ámbito natural en el campo de la
legislación compleja. El Parlamento se limita a establecer las pautas que deben
desarrollarse por el Gobierno al aprobar estas normas. La delegación
legislativa tiene el límite de no poder comprender materias incluidas en el
ámbito material de las leyes orgánicas (art.82.1 C.E). Así este artículo
determina:
“La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuandosu objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando
se trate de refundir varios textos legales en uno solo” (82.2).
“La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa
para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación
se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la
norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o
por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación aautoridades distintas del propio Gobierno” (82.3).
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“Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su
ejercicio” (82.4). El artículo 83 impone dos límites a su contenido. Así, no
pueden:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
“La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a
que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a
la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos” (82.5).
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control
(82.6).
Finalmente, el artículo 84 establece que “cuando una proposición de Ley o una
enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está
facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse
una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de
delegación”.
2.1.4. El Reglamento
• Concepto
Reglamentos son las normas que aprueban el Gobierno y la Administración
Pública. Tienen siempre valor subordinado a la Constitución y a las leyes y
normas con valor de ley. Esta es precisamente la consecuencia que impone en
el sistema de fuentes “el imperio de la ley” que caracteriza el Estado de
Derecho.De conformidad con el principio de legalidad, la actividad de la Administración
debe basarse en la atribución previa de una potestad. En este sentido, los
reglamentos son la manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria. En
nuestro ordenamiento, la atribución de potestad reglamentaria al Gobierno se
contiene en el artículo 97 CE y también, implícitamente, se le atribuye a la
Administración Pública en los artículos 106.1 y 153.c) CE, que otorgan a los
tribunales el control de los reglamentos estatales y autonómicos,respectivamente.
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Ahora bien, la potestad reglamentaria tiene una doble atribución en la
Administración del Estado. La potestad reglamentaria general o externa, con
efectos plenos fuera del ámbito doméstico se atribuye al Gobierno, no a la
Administración que de él depende porque es estrictamente gubernativa
(SANTAMARÍA). Los demás órganos de la Administración sólo tienen potestad
reglamentaria interna.
Los reglamentos son verdaderas normas que deben ser publicadas y
conservan una vigencia indefinida en tanto no se modifiquen o deroguen por
otras normas de igual o superior rango.
En este sentido se diferencian radicalmente de los simples actos
administrativos.
• Clases
- Por el sujeto productor pueden distinguirse los reglamentos estatales,
autonómicos y locales (consecuencia de la autonomía constitucionalmente
garantizada también a Municipios y Provincias). Dentro de ellos, también se
producen diferencias según el órgano concreto del que emanan: así, en el
Estado existen Reales Decretos del Presidente del Gobierno, del Consejo de
Ministros y Ordenes Ministeriales. En las Comunidades Autónomas se
producen diferenciaciones similares. En las Corporaciones Locales hay
Ordenanzas de la Corporación y Bandos del Alcalde...
- Jurídicos o Normativos y Administrativos u Organizativos: los primeros
regulan relaciones ad extram , con efectos jurídicos para los ciudadanos. Los
segundos regulan la relación de la Administración con sus propios servidores y
las cuestiones organizativas internas.
- Atendiendo a las relaciones intraordinamentales entre ley y reglamento, en elordenamiento jurídico español, éstos pueden dividirse en las siguientes clases:
Reglamentos Ejecutivos : desarrollan una ley, generalmente por atribución
expresa de la potestad reglamentaria por la propia ley desarrollada.
Reglamentos Independientes : no desarrollan ninguna ley, sino que, en virtud de
la potestad general reglamentaria que atribuye la Constitución o las leyes a las
Administraciones Publicas, regulan materias no incluidas en la reserva de ley.
Tales materias quedan referidas en la práctica a cuestiones organizativas yrelaciones especiales de sujeción.
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Reglamentos de necesidad : se adoptan en materias propias de Ley formal, lo
que se justifica en una necesidad de carácter extraordinario. Ejemplo de ellos
sería lo dispuesto para casos se emergencia por la legislación de Régimen de
Local y las situaciones excepcionales previstas en el artículo 116 de la CE,
desarrollado por la LO de 1 de junio de 1981. Por su carácter excepcional, una
vez desaparecida la causa, el reglamento deja de tener vigencia, sin necesidad
de que sea derogado.
No existen reglamentos autónomos en el ordenamiento español. Se denomina
así a los reglamentos que regulan materias reservadas precisamente a normas
con dicho rango.
• Límites y procedimiento
Por lo que se refiere a la competencia, es el Gobierno, conforme al artículo 97
CE, el órgano que cuenta con la competencia general para el ejercicio de la
potestad reglamentaria. Los reglamentos que aprueba el Gobierno se
denominan Reales Decretos, al ser sancionados por el Rey, y son refrendados
por el Ministro que corresponda.
El art. 23.3 de la LG señala que “los reglamentos se ajustarán a las siguientes
normas de competencia y jerarquía:
1. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del
Consejo de Ministros.
2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior”.
Es decir, que la relación entre los Reales Decretos del Presidente y los del
Consejo de Ministros no es jerárquica, sino de competencia, teniendo cada uno
su propio ámbito, según el reparto de competencias entre ambos órganos delGobierno. En cambio las Ordenes de los Ministros están jerárquicamente
subordinadas a los anteriores.
El procedimiento de elaboración de los reglamentos estatales se regula en el
artículo 24 LG. Se exige en todo caso informe de la Secretaría General
Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado cuando sea
preceptivo. Asimismo, debe evacuarse siempre un informe de impacto por
razón de género. Deben ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.
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• Control
Los vicios de que adolezcan los Reglamentos se controlan a través de la vía
penal (art. 506 del Código Penal) y la inaplicación por los tribunales ordinarios
(art. 6 LOPJ). En vía administrativa, no cabe recurso más que indirecto (art.
107.3 LRJPAC) y revisión de oficio (102 LRJPAC). Ulteriormente son
susceptibles de control a través del recurso contencioso administrativo y la
cuestión de ilegalidad (arts 25 y siguientes LJCA). Por último son controlables
por vía constitucional, mediante el Recurso de Amparo (53.2 y 161.1.b CE) y
los conflictos de competencia (161.1.c y 161.2).
2.2. Fuentes no escritas
2.2.1. La Costumbre
El artículo 1.3 del Cc declara que "la costumbre sólo regirá en defecto de Ley
aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que
resulte probada". Se trata, pues, de una fuente subsidiaria de primer grado que
actúa en defecto de Ley. En virtud del principio de legalidad, que obliga a la
Administración no puede actuar sino con base en una potestad previamente
atribuida por una norma y conforme a ella, la costumbre tiene un papel muy
limitado en el Derecho Administrativo, puesto que la Administración Pública no
puede apartarse en su conducta de la norma previa y no puede contribuir a
crear costumbres extra legem . Además, en ningún caso la costumbre puede
regular materias de reserva de ley; así no caben costumbres que tengan
carácter sancionador (STC 26/ 1994, de 27 de enero).
El precedente administrativo puede definirse como la forma reiterada de aplicar
una norma por la Administración. El precedente no puede considerarse como
costumbre ya que no obliga por sí mismo a la Administración a actuar siemprede igual modo. La cuestión es si la adopción de un criterio por la Administración
Pública para un caso concreto vincula a ésta para resolver casos semejantes, o
puede, por el contrario, apartarse del precedente. Cuando la norma permite
actuar en dos sentidos igualmente válidos, la discriminación singular a un
administrado podría determinar su invalidez, en base al principio de igualdad.
Pero el cambio de criterio, por si mismo, no es determinante de invalidez.
El ordenamiento español (artículo 54.1.c) LRJPAC), dispone que laAdministración puede apartarse del precedente pero motivando el acto
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administrativo correspondiente. Obviamente, no vincula a la Administración el
precedente ilegal.
2.2.2. Los Principios generales del Derecho
El artículo 1.4 del Cc establece que "los principios generales del Derecho se
aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del Ordenamiento Jurídico". Son, pues, los principios generales del
Derecho fuente subsidiaria de segundo grado (en defecto de Ley o costumbre).
Pero también son criterios inspiradores del Ordenamiento Jurídico. Su inclusión
entre las fuentes del Derecho Administrativo resulta del artículo 9 CE.
Respecto de los principios constitucionalizados, el TC ha destacado tanto su
fuerza normativa como su consecuente efecto derogatorio respecto de las
normas preconstitucionales que se opusieron a los principios recogidos en la
Constitución. ( STC de 2 de febrero de 1981).
2.3. Las fuentes indirectas
2.3.1. La Jurisprudencia
El Cc (artículo 1.6) establece que "la jurisprudencia complementará el
Ordenamiento Jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el
Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho". No propiamente fuente de Derecho, pero sí tiene un
papel complementario del Ordenamiento Jurídico ciertamente relevante. Y es
que a través del precedente judicial y de la interpretación de las normas por los
jueces la jurisprudencia ha desempeñado un papel creador del Derecho
Administrativo y ha sido una de las claves de su evolución.
Conviene destacar, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional(el artículo 164.1 de la Constitución refiere que las Sentencias del Tribunal
Constitucional que "declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma
con fuerza de Ley tienen plenos efectos frente a todos"). Hoy también se
apunta por parte de la doctrina que la jurisprudencia emanada del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea es fuente del derecho.
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2.3.2. Los Tratados internacionales
Los Tratados Internacionales son fuente indirecta del Derecho Administrativo
en el sentido de que forman parte del Ordenamiento Jurídico una vez que son
publicados oficialmente en España (artículo 1.5 Cc). Pero desde el momento
que se produce la publicación, despliegan todos sus efectos como el resto de
fuentes directas y se relacionan con estas de acuerdo con los mismos
principios arriba descritos. Por eso en la actualidad parte de la doctrina
considera que son auténtica fuente directa del ordenamiento jurídico.
Especialmente a la luz del artículo 96 de la CE, que establece la recepción
automática: “Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”.
La Constitución distingue tres tipos:
• Aquellos por los que se atribuye a una organización o institución internacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, cuya autorización
exige ley orgánica (artículo 93).
Por esta vía se produjo la incorporación de España a las Comunidades
Europeas, de lo que deriva la existencia del Derecho Comunitario, cuyas
normas , por virtud de esa cesión de soberanía, gozan de primacía en el
ordenamiento interno de los Estados miembros. Se puede distinguir en este
ordenamiento un Derecho originario (los Tratados Constitutivos) y de un
derecho derivado, dentro del cual destacan normas de aplicación directa (los
Reglamentos) y las que necesitan un acto de transposición (Directivas).
• Los que requieren la previa autorización de las Cortes Generales para la
prestación del consentimiento del Estado (94.1 CE). Son los siguientes:
a. Tratados de carácter político.
b. Tratados o convenios de carácter militar.c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los
derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.
d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna
Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
• Los restantes Tratados o convenios, de cuya conclusión “el Congreso y elSenado serán inmediatamente informados” (94.2)
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Por lo que se refiere a su posición en el sistema de fuentes, el artículo 95 CE
señala que “la celebración de un Tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional”. Los Tratados se subordinan por tanto a la Constitución y, en
todo caso, cabe el control de constitucionalidad de los mismos (art.27 LOTC).
En cuanto a su relación con la Ley, el artículo 96 establece que “sus
disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales
del Derecho Internacional”. Parece que se afirma así su primacía respecto a la
Ley, si bien un importante sector de la doctrina considera que no se da tal
primacía , sino que la cuestión es de competencia, en términos similares a los
señalados respecto a los diferentes tipos de leyes y sus relaciones.
3. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS
3.1. Concepto y requisitos
El acto administrativo puede ser conceptuado como una decisión unilateral
ejecutoria de la Administración, en la que se concreta el ejercicio de una
potestad administrativa. Zanobini lo definió como “cualquier declaración de
voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por un sujeto de la
Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa”.
Ahora bien, no debe confundirse acto administrativo con el modo de
manifestación de la entera actividad administrativa, por lo que debe depurarse
su concepto al objeto de diferenciarlo de otros actos jurídicos de la
Administración, como los reglamentos, los contratos o los actos que se
someten al derecho privado. En este sentido, pueden señalarse los siguientes
requisitos:1. El acto es un acto jurídico, y no una mera ejecución material, que supone en
la mayor parte de los casos una declaración de voluntad de la Administración
Pública, pero también de simple conocimiento (p.ej, un certificado) o juicio (p.ej,
un informe).
2. El acto procede de un órgano administrativo integrado en una Administración
Pública. De aquí se excluyen los contratos o convenios que son consecuencia
de un acuerdo de voluntades en el que concurren la Administración y losparticulares.
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Tampoco son actos administrativos, aunque sí actos jurídicos sometidos a
Derecho Administrativo, los actos de los administrados en las relaciones con la
Administración Pública.
También pueden excluirse los actos materialmente administrativos realizados
por los órganos integrantes de los poderes judicial y legislativo, que son actos
instrumentales, dirigidos, en última instancia al ejercicio de las funciones
legislativa y judicial.
3. El acto se dicta en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la
reglamentaria y de la de dirección política del Gobierno (art. 97 CE), aunque
ello no implica la exención de control judicial de los reglamentos y los actos
políticos del Gobierno.
Se somete al Derecho Administrativo: también se excluyen, por tanto, todos
aquellos actos producto del ejercicio de potestades no sujetas al Derecho
Administrativo sino al Derecho Privado.
3.2. Clases.
Existen muchas clasificaciones doctrinales. Entre ellas, se pueden señalar las
siguientes:
a) Actos definitivos y actos de trámite: Dentro del procedimiento administrativo
se producen muchos pasos conducentes a obtener el acto final. Esos pasos
intermedios suelen dar lugar a actos de trámite. El final es el acto definitivo, que
se plasma en la Resolución. Actos de trámite, como ejemplo, son informes,
dictámenes, actos de prueba, propuestas de resolución.
En principio, sólo los definitivos son objeto de control y posible revisión,
excepto los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión Por ejemplo, la lista de aprobados deun ejercicio de una oposición. (Artículo 37.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -LJCA- y 107.1 de la
LRJPAC).
b) Actos que agotan la vía administrativa (o que causan estado) y los que no:
Los primeros sólo son susceptibles de recurso contencioso-administrativo (sin
perjuicio del recurso de reposición y el extraordinario de revisión), mientras que
frente a los segundos es posible interponer recurso administrativo ante elórgano superior del que dictó el acto (alzada).
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Los que agotan la vía administrativa se relacionan en el artículo 109 de la LRJ
PAC y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Funcionamiento y Organización de la Administración General del Estado
(LOFAGE).
c) Actos discrecionales y actos reglados: Son los que responden a las
potestades del mismo nombre.
d) Actos firmes y consentidos y actos confirmatorios: Los primeros son aquellos
actos que por el transcurso de los plazos establecidos ya no son susceptibles
de impugnación, aunque lo pudieron ser en su momento.
En este sentido, el artículo 28 de la LJCA señala que “no es admisible el
recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean
reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de
actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”.
e) Actos favorables y de gravamen: Actos favorables son los que amplían la
esfera jurídica de los ciudadanos y los de gravamen los que la restringen.
Los favorables se identifican con los actos declarativos de derechos, por
ejemplo admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, dispensas,
etc. Son irrevocables y excepcionalmente pueden tener efectos retroactivos,
siempre que en la fecha a que se retrotraen sus efectos se diesen las
condiciones establecidas para otorgar dicho acto y éste no suponga lesión para
otras personas (art. 57 LRJPAC)
Los actos de gravamen son los que restringen la libertad o derechos de los
individuos o les imponen sanciones. Exigen un rango mayor en la habilitación
normativa, deben ser motivados y son irretroactivos (artículo 9.3 de la CE).
Constituyen ejemplos las órdenes, expropiaciones, confiscaciones, sanciones.
f) Actos unilaterales, bilaterales o plurales: Según que los interesados seanuno, dos o varios.
También se denominan actos singulares o generales. A estos últimos se
refieren los artículo 33, 34 y 59.6 de la LRJPAC.
Ejemplo típico de los plurales son un concurso u oposición. De acto bilateral,
una expropiación forzosa. Y de unilateral, el reconocimiento de un trienio.
g) Actos expresos y presuntos: Por el modo en que se exterioriza la resolución,
el acto puede ser expreso, cuando se formaliza por escrito u oralmente y
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presunto cuando no se emite resolución alguna y entra en juego el silencio
administrativo.
A estos efectos se recuerda que el artículo 42 de la LRJPAC, establece la
obligación de resolver de la Administración de modo expreso, es decir que la
Administración debe dictar una resolución, formalizada en un documento
escrito que debe ser notificado personalmente a los interesados, bajo sanción
de responsabilidad del órgano administrativo en caso de no hacerlo así.
3.3.Elementos del acto administrativo
Están contenidos en el artículo 53 de la LRJPAC:
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de
oficio o a instancia de interesado, se producirán por el órgano competente,
ajustándose al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos".
• Sujetos
El sujeto activo es siempre una Administración Pública que actúa a través de
sus órganos, que tienen como titulares a personas físicas (funcionarios o
personal al servicio de las Administraciones).
Este requisito de imputación a una Administración Pública, que engarza con el
requisito de la competencia, ha sido recogido por la Jurisprudencia para
calificar como nulos de pleno derecho por manifiesta incompetencia los actos
que invaden las funciones jurisdiccionales o legislativas atribuidas a otros
poderes del Estado (Sentencia de 20 de mayo de 1982).
El fundamento de la competencia de cada órgano, de su aptitud para dictaractos administrativos, radica en la existencia de una potestad administrativa de
la que aquellos actos son su concreción. Esa potestad imputada a una
Administración se distribuye entre los órganos que la integran, atribuyendo a
cada uno de ellos una porción de ella, una determinada esfera de
actuación.
La competencia es, pues, la medida de potestad que corresponde a cada
órgano (artículos 12 y siguientes de la LRJPAC). La extensión de la misma está
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en función del territorio, de la materia y de la jerarquía. Además la competencia
puede limitarse también temporalmente.
Concretamente, el artículo 62.1.a) de la LRJPAC establece la nulidad de pleno
derecho de los actos “dictados por órgano manifiestamente incompetente por
razón de la materia o del territorio”. Y el artículo 67 (“Convalidación”) señala
que “si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior
jerárquico del que dictó el acto viciado”.
Por tanto, aunque no todos los vicios de incompetencia tiene los mismos
efectos, para que un órgano sea competente han de concurrir todos los
requisitos citados: previa potestad, materia, territorio, jerarquía y tiempo.
Por otro lado, en relación con los sujetos, también se requiere que los titulares
del órgano administrativo no estén incursos en causas de abstención y
recusación previstas por la ley para garantizar la objetividad de su actuación,
excluyendo a quienes estén personalmente relacionados con el caso que debe
decidirse. La LPC se refiere a la abstención y a la recusación en los artículos
28 y 29 respectivamente.
En cuanto a los sujetos pasivos son los interesados, regulados en los artículos
31 y siguientes de la Ley, y que son aquellos que reciben los efectos,
favorables o perjudiciales, del acto administrativo.
• Objeto
a) El supuesto de hecho hace referencia a las circunstancias fácticas, a las
que, al aplicarles una norma, siguen una o varias consecuencias jurídicas.
La LRJPAC se refiere a ellos en el art. 80.1. "los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio deprueba admisible en Derecho".
Por ejemplo, el presupuesto de hecho de una jubilación sería el que un
funcionario hubiera alcanzado la edad fijada por la norma para que aquella se
produzca.
El de una oposición, el que hubiera plazas libres a cubrir en varios
Departamento o Unidades Administrativas.
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b) El contenido debe ser: Posible (artículo 62.1.c), lícito (artículo 53.2. y 62.1 b)
y determinado (artículo 53.2). Si falta alguno de estos requisitos el acto puede
ser nulo de pleno derecho o anulable.
c) En cuanto al fin dice la Ley: "el contenido de los actos será determinado y
adecuado a los fines de aquellos" (artículo 53.2). El fin es lo que se propone
conseguir el órgano al dictar el acto. Consecuentemente los móviles o fines han
de ser siempre públicos, tendentes a conseguir el interés general (Constitución:
artículo 106.1).
Cuando una autoridad o funcionario pretende conseguir un fin privado estamos
ante la desviación de poder que dará lugar siempre a la anulabilidad del acto
administrativo (artículo 63.1).
d) La causa: la doctrina no es unánime sobre el concepto de causa. Para
alguno autores se alude a las circunstancias que originan el acto y otros a la
finalidad concreta por la que se dicta, frente al fin genérico. Otros niegan
incluso su existencia como elemento del acto. El Tribunal Supremo ha
identificado los motivos con la causa.
• Forma
Es el modo de manifestar el acto. Este siempre ha de realizarse siguiendo un
procedimiento determinado, lo que se verá con detalle en el Modulo II. La
doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre formas de
producción, de consignación y de notificación.
a) La forma de producción (artículo 55 LRJPAC) tiene como regla general la
exigencia de la forma escrita, en contraste con los actos privados y
asemejándose más a los actos judiciales.
Y ello es así porque los actos administrativos, van dirigidos a los ciudadanos,que deben ser conscientes de su existencia, por eso deben notificarse o
publicarse, porque crean derechos o deberes para los particulares, con fuerza
ejecutoria. Por ello la forma escrita es una garantía.
No obstante, existen también actos administrativos orales (bandos de los
Alcaldes, órdenes policiales) o los que se adoptan por medio de signos o
gestos como los de Tráfico.
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Pero aun en los casos en que de ordinario se admite otra forma de producción
la forma escrita será inexcusable cuando una disposición expresa así lo
establezca.
b) La distinción entre forma de producción y forma de constancia o
consignación aparece en el artículo 55 LRJPAC. Tratándose de actos que no
precisan de su producción por escrito, su constancia, sin embargo, pudiera
exigir tal forma bien por no existir otra más adecuada para ello (art. 55.1) bien
por ser actos verbales para los que el artículo 55.2 exige específicamente
aquella forma.
En supuestos muy excepcionales, en especial los actos tácitos o los presuntos,
es posible una constancia no escrita de los actos.
c) En cuanto a la forma de la notificación, el artículo 59.1 de la LRJPAC prevé
la notificación por cualquier medio que permita tener constancia de su
recepción.
4. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS
El artículo 57.1 de la LRJ PAC dice que "los actos se presumirán válidos y
producirán efectos desde la fecha en que se dicten". De la lectura de este
artículo parece que coinciden ambos momentos en el tiempo, cuando
generalmente ocurre lo contrario.
El Tribunal Supremo ha distinguido más claramente los conceptos de validez y
eficacia: La validez supone la concurrencia en el acto de todos los elementos
que lo integran y tiene lugar desde el momento en que se dictan o se acuerdan
(STS de 30 de mayo 79 y 27 de mayo 83). La eficacia hace referencia a la
producción temporal de efectos y puede hallarse supeditada a la notificación,
publicación o aprobación posterior del acto válido (STS de 31 de enero 80).El ordenamiento jurídico concede a la Administración Pública una serie de
prerrogativas, fundadas en los intereses públicos a los que sirve, que se
manifiestan en la naturaleza de los actos administrativos. Así:
- La presunción de validez. El artículo 57 señala: "los actos de las
Administraciones Públicas se presumirán válidos"... presunción que es "iuris
tantum".
- La no suspensión de efectos del acto administrativo, como regla general queadmite excepciones. El artículo 111 LRJPAC establece como excepciones:
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a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de
pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
Puede producirse la demora de la eficacia “cuando así lo exija el contenido del
acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación
superior”(57.2 LRJPAC).
En otros casos, lo que se produce es la retroacción de los efectos a un
momento anterior a aquel en que se produzcan los actos “cuando se dicten en
sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos
favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios
existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no
lesione derechos o intereses legítimos de otras personas” (57.3 LRJPAC).
Por otra parte, la potestad de autotutela consiste en el privilegio por el cual la
Administración puede imponer la ejecución del acto a pesar de las
reclamaciones presentadas por los interesados sobre la validez o defectos que
lo hacen ineficaz. A este respecto, el art. 56 LRJPAC (Ejecutividad ) establece
que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".
Este privilegio de ejecución está regulado más ampliamente en los artículos 93
y siguientes de la Ley.
En el artículo 94 se habla de la ejecutoriedad .: "Los actos de las
Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en el art. 111 y 138 y en aquellos
casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten de aprobación
o autorización superior".
El artículo 96 se refiere a los medios de ejecución forzosa.“1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará,
respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menosrestrictivo de la libertad individual.
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3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones
Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la
oportuna autorización judicial.”
En los artículos 97 a 100 se regula cada uno de estos medios de ejecución
forzosa.
Finalmente, el artículo 101 prohíbe los interdictos “contra las actuaciones de los
órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo
con el procedimiento legalmente establecido”.
5. REVISION, ANULACION Y REVOCACION
5.1. Nulidad y anulabilidad de los actos administrativos
• Introducción
En el ordenamiento administrativo los grados de invalidez son diferentes del
Derecho Privado y pueden esquematizarse del modo siguiente:
- Nulidad de pleno derecho (art. 62 de la LRJPAC).
- Anulabilidad (art, 63 de la LRJPAC).
- Irregularidades no invalidantes (arts. 63.2 y 63.3 LRJPAC).
Como cuestión previa, se puede añadir, con la mayoría de la doctrina, el
concepto de inexistencia de acto, esto es, de actuaciones de la Administración
sin relevancia jurídica alguna, por carecer siquiera de un mínimo de apariencia
jurídica que haga necesario reaccionar contra ellas. Parte de la doctrina
prefiere hablar de actos de contenido imposible, reconducibles, pues, a la
categoría de la nulidad de pleno derecho.
• Nulidad de pleno derecho
El vicio de nulidad presenta las siguientes características: es estable, original,
permanente y no susceptible de sanación. Afecta, pues, al acto desde su
origen, por lo que cuando se declara la nulidad cesan los efectos
retroactivamente. La acción de nulidad no tiene un plazo limitado, como
después se verá. La sentencia de nulidad es, por lo dicho, declarativa y no
constitutiva, pues el acto no produjo efectos, y tiene además efectos “erga
omnes”.
Los actos nulos de pleno derecho son los que enumera el artículo 62 de laLRJPAC:
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a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango
legal.
En cambio, en el caso de las disposiciones administrativas, la nulidad es la
regla general: son nulas “las que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales” (62.2).
Los actos nulos no pueden convalidarse. Tampoco el consentimiento del
afectado puede sanar el acto; la falta de impugnación en plazo del acto nulo no
hace a éste inatacable. En el artículo 102 LRJPAC, que después se analiza, se
establece una auténtica acción de nulidad, ejercitable sin limitación de plazo
por el interesado.
• Anulabilidad
Según el artículo 63 de la LRJPAC son anulables "los actos de la
Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder".
La anulabilidad debe considerarse una técnica configurada en beneficio del
administrado afectado por el acto viciado, al que se reconoce la posibilidad de
reaccionar contra los actos, solicitando se declare su invalidez. Si no reacciona
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mediante la impugnación en plazo del acto, éste se entiende purgado en aras
de la seguridad jurídica.
El plazo para interponer recurso administrativo en este caso es muy breve si se
compara con lo que ocurre en el ámbito jurídico privado: un mes frente actos
expresos y tres si son presuntos, transcurrido el cual el acto deviene
consentido y firme. Es un plazo, además, de caducidad y no de prescripción. La
sentencia de anulabilidad es constitutiva y produce efectos solo desde que
aquélla se dicta.
Por otra parte, el artículo 63 continúa señalando que:
“2. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido
para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la
naturaleza del término o plazo”.
Se trata en ambos caso de actos irregulares a los que el ordenamiento
concede, sin embargo, validez. Se habla en ocasiones, en este sentido, de
Irregularidades no invalidantes, como categoría específica de vicios de los
actos administrativos.
Por último, en los artículo 64 a 67 LRJPAC regulan la transmisibilidad, la
conversión de actos viciados, la conservación de actos y trámites y la
convalidación, posible solo respecto de actos anulables.
5.2. La revisión de oficio
• IntroducciónLos actos administrativos que contengan los vicios hasta ahora expuestos
pueden ser revisados en sede administrativa o judicial. En el primer caso,
pueden revisarse por interposición de un recurso administrativo por parte de los
interesados o bien de oficio por la propia Administración autora del acto.
A este segundo caso se dedica el Capítulo I del Título VIII de la LRJPAC, bajo
la rúbrica “Revisión de oficio”. Dentro de ella se incluye:
- La revisión de actos nulos (que es específicamente a la que se aludenormalmente con la referida expresión) (artículo 102).
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- La de actos anulables favorables al interesado, respecto de los cuales la
Administración tiene que acudir a los Tribunales para lograr la anulación (103).
- La revocación de actos desfavorables (105.1).
- La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (105.2).
El artículo 106 establece unos límites generales a las facultades de revisión:
“no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
Además, el artículo 104 señala que “iniciado el procedimiento de revisión de
oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del
acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación”.
• La revisión de disposiciones y actos nulos
Así, respecto de los actos firmes que, de acuerdo con el artículo 62.1 LRJPAC,
contengan un vicio de nulidad, el artículo 102 señala que las Administraciones
Públicas declararán de oficio su nulidad, sin que exista plazo alguno, y tanto
por iniciativa propia como a solicitud del interesado. Se exige dictamen previo
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma que, además, frente a la regla general del carácter no vinculante de
estos dictámenes, habrá de ser favorable.
De igual modo (102.2), y con el mismo requisito, se prevé la declaración de
nulidad de disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el
artículo 62.2, aunque en este caso no se admite a solicitud de interesado, en
coherencia con el artículo 107.3, según el cual no cabe el recurso
administrativo contra los reglamentos.
Por lo que se refiere a los órganos competentes, la LOFAGE los concreta parael ámbito de la Administración del Estado en su disposición adicional
decimosexta.
Procede la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión, sin necesidad de
recabar el dictamen arriba señalado “cuando las mismas no se basen en
alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de
fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en
cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”(102.3).
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Se prevé, por otra parte, la posibilidad de que se determinen las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados (102.4).
Finalmente, “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo” (102.5).
• Declaración de lesividad de actos anulables
En el caso de actos favorables para los interesados que sean anulables, el
artículo 103 LRJPAC, exige a las Administraciones Públicas, para obtener su
anulación, impugnarlos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, previa
declaración de lesividad para el interés público.
Para tal declaración de lesividad se establece un plazo de cuatro años desde
que se dictó el acto y se exige la previa audiencia de cuantos aparezcan como
interesados (103.2).
“Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin
que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo”
(103.3).
Corresponde adoptar la declaración de lesividad al órgano competente en la
materia si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las
Comunidades Autónomas, y al Pleno u órgano colegiado superior, en el caso
de las Entidades Locales (103.4 y 5).
• Revocación de actos
Las Administraciones Públicas pueden revocar en cualquier momento sus
actos de gravamen o desfavorables. El artículo 105.1 LRJPAC exige
únicamente que “tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida
por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico”.
• Rectificación de errores
Según el artículo 105.2, “las Administraciones Públicas podrán, asimismo,
rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, loserrores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
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Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (STS de 28-IX-1992, entre otras),
que el error debe ser ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de
mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas. No
puede dar lugar a cambiar el sentido sustantivo del acto y se debe aplicar con
criterio restrictivo.
6. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
6.1. Introducción
El artículo 1 de la CE consagra en España el Estado Social y Democrático de
Derecho. El Estado de Derecho tiene como una de sus notas esenciales, junto
al de separación de poderes y la garantía a los ciudadanos de una serie de
derechos fundamentales, el principio de legalidad de los poderes públicos. O
dicho de otra forma, el sometimiento del Estado al Derecho.
Una de las consecuencias más importantes de dicho principio es que la
Administración Pública está sometida enteramente a la ley, sin poder iniciar
actuación alguna que no esté atribuida por una norma. Esta especial
vinculación a la ley de la Administración se ha conceptuado por la doctrina
como vinculación positiva, frente a la vinculación negativa a la ley que
correspondería a los ciudadanos y, en general, a los sujetos privados, en virtud
de la cual éstos pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíbe, en tanto
que la Administración necesita una habilitación legal para adoptar una
adecuación determinada, es decir, puede hacer únicamente aquello que la ley
le permite.
El principio de legalidad exige, finalmente, que haya adecuados instrumentos
de control de la actuación administrativa. En este sentido y resumiendo mucho
la cuestión, se puede afirmar que existen diferentes ámbitos o esferas decontrol del sometimiento al derecho por parte de la Administración. En primer
lugar, el sometimiento a un procedimiento que supone que los actos
administrativos deben seguir un cauce formal determinado. Asimismo, si la
Administración actúa mal, debe pagar su error, mediante la indemnización a los
ciudadanos por los perjuicios causados (responsabilidad patrimonial de la
Administración). Además, los ciudadanos pueden impugnar los actos
administrativos ante la propia Administración (revisión de oficio y recursos
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administrativos). Por último, y sobre todo, la actuación administrativa se somete
al control de los tribunales de justicia.
6.2. El principio de legalidad en el ordenamiento jurídico español
La Constitución contiene varias referencias y manifestaciones del principio de
legalidad de la Administración.
El artículo 9.1 CE establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Aquí se
encuentra una idea que después se repite en la Constitución y en el resto del
ordenamiento jurídico: la Administración se somete no solo a la ley en sentido
formal, sino a todo el bloque de la legalidad, en el que se incluye, desde luego,
la Constitución, como verdadera norma jurídica, las leyes, todas las normas
con ese rango y los reglamentos emanados de la propia Administración, pero
también las fuentes no escritas y las indirectas y, en todo caso, los principios
generales del derecho.
El propio artículo 9 CE concreta en su apartado 3 esa legalidad de los poderes
públicos, mediante el establecimiento de una serie de principios: “la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos”.
El principio así concebido se recoge específicamente para el Gobierno que está
al frente del poder Ejecutivo y dirige la Administración: “El Gobierno dirige la
política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la Constitución y las Leyes” (art. 97 CE).Con referencia a la Administración, está expresado en el artículo 103, cuando
señala que la Administración Pública servirá “con objetividad los intereses
generales y actuará de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a
la Ley y el Derecho”.
Por último, como se vio, el sometimiento a la ley exige que haya un control
efectivo por el Poder judicial: el artículo 106.1 CE establece que “los Tribunales
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controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
El principio de legalidad, a través de estas manifestaciones, se instrumenta a
través de diferentes principios técnicas:
- La reserva de ley, que fue descrita al abordar las fuentes del ordenamiento.
Opera como límite a la potestad reglamentaria de la Administración.
- La jerarquía de las normas. En particular y por lo que aquí interesa, del
reglamento a toda norma con rango de Ley.
- La prohibición de la derogación singular de los reglamentos (artículos 52 de la
LRJPAC y 23.4 de la Ley del Gobierno), aun cuando el órgano que emita el
acto sea superior jerárquico de quien dictó el Reglamento.
- Regulación de los vicios de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos
(artículo 62 y 63 LRJPAC).
6.3. Las potestades administrativas y su control
La articulación técnica del principio de legalidad se realiza, en buena medida, a
través de la potestades. La potestad fue definida por Santi Romano como el
poder jurídico para imponer decisiones a otros para el cumplimiento de un fin.
Las potestades de la Administración son potestades-función, que se
caracterizan por ejercerse en interés “de otro”, esto es, del interés público o
general.
Ejemplos de las potestades administrativas son la reglamentaria, la
sancionadora, la expropiatoria o la de autotutela.
Existen muy diversas clasificaciones de las potestades administrativas,
atendiendo a diferentes criterios. Interesa destacar la que distingue las
potestades regladas de las discrecionales. Son regladas las que tienenabsolutamente predeterminado en la norma todos los elementos de la potestad
y por ello el margen de valoración por la propia Administración es nulo,
debiéndose limitar a aplicar lo preceptuado.
Por el contrario son discrecionales las que permiten en su aplicación un cierto
margen de apreciación valorativa en su ejercicio, de modo que la
Administración puede elegir entre diferentes soluciones o posibilidades de
actuación siendo todas ellas lícitas.
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La discrecionalidad no debe confundirse con los conceptos jurídicos
indeterminados. En estos últimos, la norma no determina con precisión
absoluta el alcance del concepto que utiliza. Pero está designando una realidad
determinada, y no varias posibles. Así sucede, por ejemplo, con los conceptos
de la buena fe, justo precio o buen padre de familia.
En todo caso, debe retenerse que no existen actos administrativos enteramente
discrecionales, pues siempre habrá aspectos a los que deberá someterse la
Administración. Así, son siempre elementos reglados: la atribución normativa
de la potestad, la competencia del órgano que dicta el acto, el procedimiento
para elaborarlo y aprobarlo, los hechos determinantes que posibilitan el
ejercicio de la potestad y el fin, concretado en el interés público a satisfacer. Ya
se ha visto cómo la ausencia de estos elementos determina un vicio de nulidad
o anulabilidad.
- En particular, para el control del fin se utiliza el concepto de la desviación de
poder, recogida en los artículos 106.1 CE, 63.1 LRJPAC (“son anulables los
actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”) y 70.2 de la LJCA, que
la define como “el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de
los fijados por el ordenamiento jurídico”. El Tribunal Supremo ha señalado que:
"la desviación de poder no precisa que los fines perseguidos sean espúreos en
el sentido de dirigirse contra determinadas personas o en beneficio de los
autores del acto, es decir, no se requiere la concurrencia de móviles subjetivos,
sino que basta con que se distorsione el fin concreto de interés general que la
norma marca a la Administración actuante" (STS: 1 octubre 82, 1 mayo 83, 27
diciembre 85).
- El control de los hecho determinantes. Esta técnica permite la comprobaciónde la efectiva concurrencia del supuesto de hecho establecido por el ejercicio
de la potestad y en función del cual se atribuye la potestad a la Administración.
Si el presupuesto de hecho previsto por la norma no existió, la potestad a
ejercer en base al mismo no puede ser válidamente ejercida. El error sobre los
hechos o sobre su correcta apreciación invalida el ejercicio de la potestad.
Por lo que se refiere al control de los elementos discrecionales, aun en este
caso es posible controlar la actuación administrativa, al menos con dosinstrumentos:
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- Los principios generales del Derecho. Ya vimos cómo la Administración no se
somete solo a la ley escrita sino al conjunto del ordenamiento. Aun cuando no
haya una disposición concreta que determine de forma completamente cerrada
en un supuesto concreto el actuar administrativo, este siempre estará sometido
a los principios generales del derecho, entre otros y en especial, a los
contenidos en el artículo 9 de la CE.
El control de los elementos discrecionales se articula a través de la interdicción
de la arbitrariedad. Se recoge en el art. 9.3 CE y supone la ilegalidad de toda
actuación administrativa que se base en el puro arbitrio de la autoridad que la
dicta. Precisamente para realizar el control de la intencionalidad de la acción
administrativa y de su coherencia con los fines que la originó se impone la
necesidad de motivar los actos administrativos. Así el artículo 54 señala:
“1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o
actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía
judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta,
así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y
136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de
plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como losque deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y
de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan
las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar
acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se
adopte”.
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MODULO II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA FORMAL
1.1. Introducción
En el Estado de Derecho, la posición jurídica del ciudadano ante la actuación
de la administración se garantiza mediante una serie de técnicas o “círculos de
garantías”, como los denomina García de Enterría, a quien se va a seguir en
este primer epígrafe. Entre ellas destacan, por una parte y con carácter
reactivo, el sistema de recursos administrativos y, sobre todo, el control por los
jueces y tribunales. Y por otra, con carácter previo o preventivo, el
procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo es, en efecto, una garantía para el ciudadano
en cuanto supone que la actividad de la Administración tiene que canalizarse
obligadamente a través de unos cauces determinados como requisito mínimo
para que pueda calificarse de actividad legítima.
1. 2. Concepto y naturaleza del procedimiento administrativo
Frente a la consideración tradicional de lo procedimental como una cuestión
exclusivamente judicial, desde Merkl existe un concepto de procedimiento
como categoría propia de la teoría general del derecho, de la que el judicial, el
legislativo y el administrativo serían simples concreciones. Este último sería el
modo de producción de los actos administrativos.
Entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo existen semejanzas
indudables pero también diferencias, atendiendo a sus fines y a la posición de
los órganos que intervienen y el carácter con que lo hacen en cada caso.Así, el proceso judicial tiene como fin esencial la averiguación de la verdad y la
satisfacción de las pretensiones ejercitadas por las partes, mediante la decisión
de una instancia neutral e independiente de aquellas: el juez o tribunal.
El procedimiento administrativo, en cambio, constituye una garantía de los
derechos de los administrados, pero no agota en ello su función, que es
también, y de manera muy importante, la rápida y eficaz satisfacción del interés
general, mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por los
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órganos de la Administración, que son intérpretes de ese interés y, al mismo
tiempo, parte del procedimiento y árbitro del mismo.
Esta doble finalidad del procedimiento se expresaba ya con toda claridad en la
Exposición de Motivos de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, que
aportaba la siguiente definición: “cauce formal de la serie de actos en que se
concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”. Y subrayaba
que la necesaria presencia del Estado en todas las esfera de la vida social
exige un procedimiento rápido, ágil y flexible, que permita dar satisfacción a las
necesidades públicas sin olvidar las garantías debidas al administrado.
Hay que tener en cuenta, además, que el procedimiento ha contribuido a
completar la garantía judicial de los derechos individuales. En varios sentidos:
• Hasta la promulgación de la Constitución de 1978, en cuantas ciertas
decisiones administrativas estaban exentas de control judicial, pero no del
sometimiento a un procedimiento.
• La garantía procedimental actúa antes de la adopción de la decisión, mientras
que la judicial entra en juego a posteriori, revisando conductas ya cumplidas.
• Opera incluso en el ámbito de la simple oportunidad (a través de la exigencia
de determinados informes, por ejemplo), aspecto que escapa al control judicial.
La función de garantía del procedimiento administrativo supone que el mismo
sea un requisito esencial en la producción de los actos administrativos, como
señala el artículo 53.1 de la LRJPAC, cuyo incumplimiento puede dar lugar
incluso a la nulidad absoluta de éstos (art 62.1.e).
Finalmente, de forma más reciente, el procedimiento presenta un tercer
aspecto, en cuanto es uno de los cauces posibles para hacer efectiva la
democratización de los cauces de decisión, es decir, la participación de los
ciudadanos en las decisiones administrativas. La Constitución apunta en estadirección: por un lado, el artículo 105.1 garantiza específicamente la audiencia
de los ciudadanos en el procedimiento administrativo, incluyendo el de
elaboración de las disposiciones generales. Pero además, reconoce el derecho
a participar en los asuntos públicos, no solo a través de los representantes
libremente elegidos, sino también “directamente” (art. 23.1), lo que alude
necesariamente, entre otros aspectos, al procedimiento por el que se gestionan
dichos asuntos.
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En definitiva, puede concluirse que el procedimiento administrativo presenta
una triple finalidad, cada una de las cuales tiene su propio reflejo constitucional:
garantía de los derechos de los ciudadanos; cauce de actuación para asegurar
la eficacia de la actuación administrativa; y mecanismo de participación en las
decisiones públicas.
1.3. Principios generales del procedimiento administrativo
1.3.1. Carácter contradictorio: las partes en el procedimiento
La Administración no puede tomar decisiones que afecten a los ciudadanos sin
la participación de estos. El carácter contradictorio del procedimiento implica la
posibilidad de que toda persona interesada pueda defender sus intereses,
aportando las pruebas que estime pertinentes y alegando lo que crea
conveniente.
El concepto de Administración Pública en la Ley 30/1992 se expone al tratar el
ámbito de la Ley.
Por lo que se refiere al concepto de interesado, fue ampliado por la LRJPAC.
Así, el art. 31 considera interesados en el procedimiento a:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.
El mismo artículo reconoce, además, la legitimación de las asociaciones y
organizaciones representativas de intereses económicos y socialesPor su parte, el art. 34 garantiza que, a los que sean identificados como
titulares de derechos o intereses legítimos y directos, y que puedan resultar
afectados por la resolución, les será comunicada la existencia del
procedimiento para que, si lo desean, puedan incorporarse al mismo.
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1.3.2. Transparencia
Está expresado en la propia Constitución, cuyo artículo 105 b) garantiza el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho
que se desarrolla en el artículo 37 de la LRJPAC.
Pero además, el artículo 35 contiene un catálogo de derechos de los
ciudadanos en sus relaciones con la Administración, mucho de los cuales son
expresión de esos principio de transparencia: el derecho a conocer el estado
de tramitación de los procedimientos en que sean interesados y obtener copias
de documentos contenidos en ellos, a identificar a las autoridades y al personal
bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos, a obtener información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos de las actuaciones que
se propongan realizar, etc.
1.3.3. Oficialidad
La LRJPAC establece en su artículo 74.1 que el procedimiento se impulsará de
oficio en todos sus trámites.
La Administración está pues obligada a desarrollar la actividad necesaria para
llegar a la decisión final sin necesidad de que los particulares lo tengan que
solicitar en cada fase.
En este sentido, el artículo 41 de la LRJPAC establece la responsabilidad
directa de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio
de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo la resolución de
asuntos, o la tramitación de los mismos, y señala la obligación de dicho
personal de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que
impidan dificultan o retrasen el pleno ejercicio de los derechos de los
interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesariopara evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Además faculta a los interesados para solicitar la exigencia de esa
responsabilidad.
En el mismo sentido, el artículo 42 impone a la Administración la obligación de
resolver expresamente en el plazo máximo señalado en la norma y en su
defecto en el de tres meses.
Siendo responsables directos de esta obligación los titulares de los órganosadministrativos que tengan la competencia para resolver los procedimientos. El
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incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria y es causa de remoción del puesto de trabajo.
1.3.4. Imparcialidad
En el servicio de los intereses públicos, la Administración debe obrar con plena
objetividad, que implica en primer lugar un refuerzo del principio de
subordinación de las Administraciones Públicas dependientes de los Poderes
Ejecutivos que las dirigen. La objetividad en este plano se traduce en la
neutralidad ideológica respecto de lo establecido en las normas o en las
órdenes que debe cumplir. En otro plano la objetividad implica el deber de
imparcialidad en la acción administrativa, que es una consecuencia del
principio de igualdad ante la ley en el procedimiento.
La LRJ-PAC garantiza un mínimo de imparcialidad exigible, en todo caso, a los
agentes que actúan en nombre de la Administración, a través de las técnicas
de abstención y recusación.
Así en el artículo 28 señala los motivos de abstención de las autoridades y el
personal al servicio de las Administraciones, entre los que se encuentran el
tener interés personal en el asunto, tener parentesco con cualquiera de los
interesados, o amistad íntima o enemistad manifiesta, o relación de servicio o
cuestión litigiosa pendiente con algún interesado o haber intervenido como
perito o testigo en el procedimiento de que se trate.
Por su parte, el artículo 29 prevé que podrá promoverse recusación, por los
interesados, frente a las personas incursas en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo anterior.
1.3.5. Economía procesalEl principio de eficacia, que la Constitución consagra en su artículo 103, se
refleja además entre otros preceptos de la LRJPAC, en los siguientes:
- el artículo 73, que admite la acumulación de expedientes que guarden
identidad sustancial o íntima conexión;
- el artículo 74, que establece el principio de celeridad;
- el art. 75 que obliga a acordar en un solo acto todos los trámites que por su
naturaleza admitan una impulsión simultanea;
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1.3.6. In dubio pro actione
Este principio postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más
favorable al ejercicio del derecho de acción, es decir en el sentido de asegurar,
más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la
cuestión objeto del procedimiento.
Por ello, en caso de duda ésta debe resolverse en el sentido más favorable a la
continuación del procedimiento hasta su total conclusión. Algunos ejemplos en
la LRJPAC son:
- 110.2, según el cual el error en la calificación del recurso no obsta a su
tramitación;
- 92.1 que establece que la Administración advertirá al interesado que
transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento iniciado a
su solicitud y paralizado por causa a él imputable;
- los artículos 71 y 76 que establece que el órgano administrativo debe requerir
al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta cometida o
acompañe los documentos preceptivos.
2. LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
2.1 Planteamiento general
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJPAC) constituye una de las normas más importantes de cuantas integran
el ordenamiento jurídico administrativo español. Es la norma que, con rango de
ley, regula, entre otros aspectos, el funcionamiento de la Administración, es
decir, el modo en que se relaciona con los ciudadanos y la forma en que realizasus actuaciones.
La LRJPAC vino a sustituir a las Leyes de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo de 1957 y 1958,
respectivamente, adaptando su regulación, entre otras cosas, a la nueva
concepción de la Administración derivada de la Constitución de 1978 y al
Estado Autonómico. Sobre el primer aspecto ya se ha tratado en el anterior
epígrafe, en especial al identificar la triple finalidad del procedimiento y sureflejo constitucional. Aun se podrían añadir otros aspectos, como las
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previsiones constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial de la
Administración (106.2) o la potestad sancionadora, cuestiones también
desarrolladas en la LRJPAC.
Conviene ahora detenerse en las repercusiones que en la Administración
Pública ha tenido el diseño constitucional del Estado Autonómico y su reflejo en
la nueva regulación operada por la Ley 30/1992 o LRJPAC. La Constitución
consagra, en efecto, la autonomía de Comunidades Autónomas y Entidades
Locales (art. 137 CE, entre otros). La autonomía de las primeras es de carácter
político, lo que se traduce, por ejemplo, en la atribución de potestad legislativa
en pie de igualdad con la que corresponde al Estado. A las Entidades Locales
(Municipios y Provincias) se reconoce una autonomía administrativa, lo que
comporta la atribución de diversas potestades (reglamentaria, sancionadora,
expropiatoria...) a los tres niveles territoriales de administración.
Esta coexistencia de diferentes administraciones todas ellas dotadas de
autonomía tiene su reflejo en la distribución territorial de competencias: así, el
artículo 149.1.18ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre una serie
materias relativas al Derecho Administrativo, entre ellas:
- Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (...) que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.
- El procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.
- El sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
Se trata de cuestiones nucleares en el régimen jurídico de la Administración,
todas ellas desarrolladas por la LRJPAC.
No obstante, hay que tener en cuenta que el reparto de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas no es el mismo en cada caso: así,respecto del régimen jurídico de las Administraciones públicas, se atribuye al
Estado la legislación básica, lo que significa que las Comunidades Autónomas
tiene competencia para dictar el desarrollo normativo, a través de sus propias
leyes de régimen de la Administración, siempre que respeten las bases
establecidas por el Estado en la LRJPAC, bases que tienen como finalidad
“garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas”.
En el caso del procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad nohay tal reparto, sino que la competencia de legislación corresponde plena o
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íntegramente al Estado, aunque ello “sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”. Además,
las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular los
procedimientos especiales (por razón de la materia), en aquellos ámbitos de
actividad en que dispongan de la competencia sustantiva.
En cualquier caso, y dicho lo anterior, téngase en cuenta que la LRJPAC se
refiere a los tres aspectos con vocación de aplicación generalizada, sin que ello
impida el desarrollo autonómico o la regulación de las especialidades
procedimentales que correspondan.
En este sentido, todas las Comunidades Autónomas han aprobado sus propias
leyes de Gobierno y Administración, de la misma forma que lo ha hecho el
Estado, mediante las Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado (LOFAGE). Esta última contiene precisiones que concretan
para el ámbito de la Administración del Estado lo dispuesto en la LRJPAC.
Conviene señalar, por otra parte, que desde su aprobación la LRJPAC ha
experimentado diversas modificaciones, muy especialmente a través de la Ley
4/1999, de 13 de enero, que afectó, entre otras materias, a la regulación del
silencio administrativo, la revisión de actos y suspensión de su eficacia, los
recursos administrativos o el sistema de responsabilidad.
También hay que tener presente la STC 50/1999, de 6 de abril, que declaró
que un inciso del artículo 17.1, los artículos 23 y 24, y el artículo 27.2, 3 y 5
(todos ellos relativos a los órganos de las Administraciones Públicas, sobre
todo los colegiados, en los que el estado se extralimitó al establecer la
normativa básica) no tienen carácter básico, por lo que son contarios al orden
constitucional de competencias.
2.2. Contenido y ámbito de aplicación
El objeto de la LRJPAC es, por tanto, “establecer y regular las bases del
régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de
responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas
ellas” (art. 1).
A continuación, en el artículo 2 (“Ámbito de aplicación”), concreta qué seentiende por Administraciones Públicas:
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a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, tendrán la
consideración de Administración Pública, “las Entidades de Derecho Público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de
las Administraciones Públicas. Estas Entidades deberán sujetar su actividad a
lo dispuesto en esta Ley cuando ejerzan potestades administrativas,
sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de
actuación”.
Debe precisarse que la Ley no se aplica a los órganos de Gobierno de la
Nación ni de las Comunidades Autónomas o Entes Locales, en cuanto que
órganos colegiados.
El contenido de la Ley puede sintetizarse atendiendo a su propia estructura en
Títulos:
Título Preliminar: junto al objeto y ámbito de aplicación que acaban de
exponerse, se regulan los “principios generales” aplicables a todas las
Administraciones Públicas: se reproduce el artículo 103 CE, que se concreta en
otros aplicables a las relaciones entre administraciones y con los ciudadanos.
Se establece la personalidad jurídica única de cada Administración en el
cumplimiento de sus fines y la dirección por el Gobierno respectivo como
institución política diferenciada.
Titulo I. Se dedica a las relaciones entre las diferentes Administraciones, sobre
todo entre la estatal y la autonómica, dado que el régimen jurídico de las
Entidades Locales cuenta con su propia regulación en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo la LRJPACcarácter supletorio a estos efectos. Se establecen, así, los principios que deben
presidir esas relaciones y los principales instrumentos:
conferencias sectoriales, convenios de colaboración , planes y programas
conjuntos, consorcios, etc).
Titulo II. Regula los órganos de las Administraciones Públicas, y determina los
principios generales de organización y competencia (competencia, delegación,
avocación, comunicaciones, órganos colegiados y su régimen etc).
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Titulo III. Regula la figura del interesado en el procedimiento administrativo,
estableciendo un concepto amplio, acorde con la nueva posición de los
ciudadanos ante la Administración, en cuanto se considera suficiente ser titular
de derechos e intereses, no solo directos sino “legítimos” (artículo 31). Se
regula la capacidad de obrar, la representación, identificación y la existencia de
una pluralidad de interesados.
Titulo IV. Bajo la rúbrica “De la actividad de las Administraciones Públicas” se
regulan, por una parte, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con
las Administraciones, prestando especial atención a la lengua del
procedimiento o al acceso a los archivos y registros administrativos, en
desarrollo del artículo 105 b) de la CE. Se incluye el régimen general de los
registros administrativos: lugares de presentación, registros telemáticos... (art.
38) y se aborda la obligación de la Administración de resolver el procedimiento
y el régimen del silencio administrativo (arts. 42 y ss). Finalmente, se regulan
los plazos del procedimiento y su cómputo.
Titulo V. Establece los principios y régimen sustantivo “de las disposiciones y
los actos administrativos”: jerarquía, competencia, requisitos y motivación,
validez y eficacia, nulidad y anulabilidad, etc.
Titulo VI. Se dedica específicamente, en primer lugar, a la forma de los actos
administrativos, es decir, al procedimiento, al que está dedicado el presente
modulo. Se contienen, asimismo, normas reguladoras de la llamada potestad
de autotutela de la Administración: las relativas a la ejecutividad y ejecución
forzosa de los actos administrativos.
Titulo VII. Regula la revisión de los actos en vía administrativa, tanto de oficio
como a través de los recursos administrativos, materia que es objeto de otros
temas del programa a los que nos remitimos.Titulo VIII. Contiene el régimen de las reclamaciones ante la Administración
como requisito previo al ejercicio de las acciones civiles y laborales ante los
tribunales.
Titulo IX. Regula la potestad sancionadora. Contiene los principios aplicables,
inspirados en buena medida por el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, que el tribunal Constitucional ha
declarado extensible al derecho Administrativo sancionador. La LRJPAC regulalos principios de legalidad, irretroactividad tipicidad, proporcionalidad,
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responsabilidad, prescripción y non bis in ídem. Se regula asimismo el
procedimiento sancionador o, más bien, los principios del mismo, a falta de su
concreción para cada Administración y materia.
Titulo X. Regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus
autoridades y demás personal a su servicio. De acuerdo con la Constitución
(art. 106.2) configura un sistema de responsabilidad objetiva (exenta de la idea
de culpa), pues para que surja el derecho de los particulares a ser
indemnizados basta que la lesión sea “consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos”(art. 139), excepto en caso de fuerza
mayor. Es indemnizable el daño que el particular “no tenga el deber jurídico de
soportar” (art. 141) y que sea “efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas” (139.2).
La responsabilidad es, además, directa, en cuanto “los particulares exigirán
directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones
por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su
servicio” y ésta “cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio
de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves” (145.1 y 2 LRJPAC).
3. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La LRJPAC indica que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a
solicitud de persona interesada.
La iniciación de oficio se acuerda “por el órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos o por denuncia” (69.1).
Antes el órgano competente puede “abrir un período de información previa conel fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de
iniciar el procedimiento” (69.2).
La iniciación a instancia de persona interesada se hará en los impresos o
modelos oficiales cuando estén establecidos, o en su defecto en un escrito en
que deberán constar, como mínimo (art.70.1):
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que seseñale a efectos de notificaciones.
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b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la
solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
“Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas
tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán
ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los
procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en
las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo
que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la
que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas
normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen
la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos
mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias
administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes
para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser
admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.
Conviene recordar en este punto, los registros o lugares de presentación
admitidos por el artículo 38.4 para las solicitudes, escritos y comunicaciones
que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, y
que se desarrolla en el RD 772/1999, de 7 de mayo:a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la
Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las
Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la
Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno
convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente seestablezca.
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d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Por otra parte, a efectos del cumplimiento del deber de resolver en plazo de la
Administración, el día de inicio de cómputo de ese plazo es el de la fecha de
entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
La presentación de la instancia obliga a la Administración a iniciar el
procedimiento administrativo en todo caso, sin perjuicio de que pueda
requerirse al interesado para las subsanaciones que aprecie en su instancia
(STS de 19 de septiembre de 1984).
El artículo 71 regula la subsanación y mejora de solicitud, y constituye uno
de los exponentes más claros del principio antiformalista o pro actione : Si la
solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo 70, arriba transcrito, y
los establecidos por la legislación específica que pueda ser aplicable en cada
caso, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no
lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente
resolución.
Cuando no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva
y la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales,
este plazo podrá se puede ampliar “prudencialmente”, hasta cinco días, a
petición del interesado o iniciativa del órgano (71.2).
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano
competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias
de los términos de aquélla (71.3).Por lo que se refiere a las medidas cautelares, el art. 72 establece que
“iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo,
podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,
si existiesen elementos de juicio suficiente para ello”.
En esta materia, la Ley 4/1999 introdujo importantes novedades. Así, el art.
72.2 señala que“antes de la iniciación del procedimiento administrativo, elórgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y
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para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las
medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una
norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que
deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual
podrá ser objeto del recurso que proceda”.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.”
La Ley establecen límites a las medidas provisionales: no pueden adoptarse las
que “puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados
o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes” (72.3).
Asimismo, atendiendo de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser
tenidas en cuenta en el momento de su adopción las medidas provisionales
podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte. En todo caso, las medidas provisionales
adoptadas deberán ser confirmadas dentro de los quince días siguientes a su
adopción y podrán ser alzadas durante la tramitación del procedimiento (72.4).
Por último, “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión”. No cabe recurso alguno contra el acuerdo de
acumulación.
4. LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La ordenación no alude a una fase del procedimiento, que siga en el tiempo a
la iniciación y preceda a la instrucción, sino a unos criterios de tramitación eimpulso aplicables al procedimiento en su conjunto, tendentes a lograr el buen
fin del mismo.
El artículo 74 dispone que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad,
se impulsará de oficio en todos sus trámites. Impulsar el procedimiento no es
más que la acción dirigida a que éste avance hasta su conclusión.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación
en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidadadministrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
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El incumplimiento de lo anterior dará lugar a responsabilidad disciplinaria del
infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
En la misma línea, el artículo 75 señala que deben acordarse “en un solo acto
todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y
no sea obligado su cumplimiento sucesivo” y que la solicitud de trámites que
deban cumplir otros órganos debe realizarse indicándoles el plazo legal
establecido al efecto.
En relación con el cumplimiento de trámites, dispone el artículo 76 que los
que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el
plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en
el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
En cualquier momento que se considere que “los actos de los interesados no
reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de
su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo”.
“A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se
les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin
embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos
legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en
la que se tenga por transcurrido el plazo”.
“Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las
que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del
mismo, salvo la recusación”(77).
Deben tenerse en cuenta las normas sobre plazos y su cómputo,
esenciales en el procedimiento, que se contienen en el artículo 48.
“1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra
cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos sonhábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
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hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación
por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que
residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la
inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de
plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de
las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el
acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en
su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de
plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá
los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local
correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el
diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su
conocimiento por los ciudadanos.”
El artículo 49 prevé la ampliación de los plazos, que no puede exceder de la
mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no seperjudican derechos de tercero.
Se aplicará en todo caso, por el tiempo máximo, a los procedimientos
tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a
aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en
el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
Se prohíbe, en todo caso, la ampliación de un plazo ya vencido. y a no es
susceptible de recurso.
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Finalmente, el artículo 50 regula la tramitación de urgencia, por la que,
cuando razones de interés público lo aconsejen, se reducen los plazos del
procedimiento ordinario a la mitad, salvo los relativos a la presentación de
solicitudes y recursos.
No cabe recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la
tramitación de urgencia al procedimiento ni contra la decisión de conceder o
denegar la ampliación.
5. LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
5.1. Concepto
Comprende los actos “necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución”. Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones
que requieran su intervención o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos (art. 78).
5.2. Alegaciones
Se configura como una derecho de los interesados, que pueden, en cualquier
momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones
y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos
en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta
de resolución.
Asimismo, los interesados pueden en todo momento alegar los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los
plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden sersubsanados antes de la resolución definitiva del asunto, pudiendo dar lugar a la
exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria (79).
5.3. Prueba
Se acordara su realización por el instructor, cuando no se tengan por ciertos los
hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija.
El plazo será de entre diez y treinta días.
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La Ley contempla cualquier medio admisible en Derecho y el instructor sólo
podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada
(80).
Por lo que se refiere a la práctica de la prueba, el artículo 81 señala que la
Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio
de las actuaciones necesarias, indicando el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado
puede nombrar técnicos para que le asistan.
Asimismo, el interesado podrá exigir el anticipo de los gastos ocasionados que
no deba soportar la Administración.
5.4. Informes
Son las opiniones técnicas o de oportunidad que emiten los órganos
administrativos para ilustrar o servir de fundamento a las resoluciones a dictar
por el órgano competente.
De acuerdo con el artículo 82, se deben solicitar, en todo caso, los que sean
preceptivos y cuantos se juzguen necesarios para resolver, fundamentándolo
en ambos casos y concretando los extremos sobre los que se solicita.
Como regla, salvo disposición en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes.
El plazo para evacuarlos es de diez días, salvo que una disposición o el
cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro
plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo se podrán proseguir
las actuaciones, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podráinterrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad de quien incurra en la demora.
“Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la
que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista
correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin
que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El
informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar lacorrespondiente resolución” (83).
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5.5. Participación de los interesados
• Trámite de audiencia: se trata de un elemento esencial para la concepción
del procedimiento como una garantía del ciudadano, consagrado, como se vio,
en el artículo 105 de la CE. Se regula en el artículo 84, que establece:
“1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su
caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a
que se refiere el artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de
no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se
tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.”
La omisión del trámite de audiencia da lugar a la nulidad de actuaciones si se
considera que ha ocasionado indefensión al interesado, salvo lo preceptuado
en el apartado 4º del artículo.
• Del mismo modo, el art. 86 prevé un trámite de información pública: puede
acordarlo el órgano competente para la resolución cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera, anunciándose en el diario oficial que proceda lugar
de exhibición y plazo de alegaciones (nunca inferior a veinte días), para que
cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que
se acuerde.Aunque la LRJPAC lo presenta como opcional, la legislación sectorial que
regule una determinada materia puede imponerlo con carácter preceptivo, en
cuyo caso su omisión será causa de anulabilidad del acto administrativo
correspondiente.
“La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer
los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma,la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u
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observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración
una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones
que planteen cuestiones sustancialmente iguales” (86.3).
• “Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán
establecer otras formas, medios y cauces de participación de los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
y actos administrativos” (86.4). Téngase en cuenta, en este sentido, el artículo
24 de la Ley 50/1997, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general.
• Actuación de los interesados. El artículo 85 señala que debe procurarse
que las realicen en la forma más cómoda para ellos y compatible con sus
obligaciones profesionales. Se prevé la asistencia de asesores. Y “en cualquier
caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno
respeto a los principios de contradicción y de igualdad”.
6. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
6.1. La Ley señala como causas de terminación del procedimiento (art. 87):
- Resolución,
- Desistimiento,
- Renuncia al derecho en que se funde la solicitud
- Declaración de caducidad.
- Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución
que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
- Acuerdos, pactos, convenios o contratos.
6.2. La resolución• Debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas
otras derivadas del mismo. Si son cuestiones conexas que no planteadas por
los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre ellas, previa
audiencia de los interesados, que podrán proponer prueba, todo ello por un
plazo no superior a quince días.
• Será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, “sin que en
ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad dela Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”.
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• Contenido de la resolución:
- La decisión, que será motivada en los casos previstos en el artículo 54. La
aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución
cuando se incorporen al texto de la misma.
- Recursos que procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran
de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
• La Administración está obligada a resolver, sin que sirva de justificación para
no hacerlo el silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso. Y ello sin perjuicio de que pueda “resolver la inadmisión de
las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento
Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho
de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución” (89.4).
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación” (art.
42.1 LRJPAC). Se exceptúan “los supuestos de terminación del procedimiento
por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de
derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la
Administración”.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado
por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no
podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria
europea.. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el
plazo máximo, éste será de tres meses. Estos plazos se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo deiniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
(42.2 y 3)
Como garantía del administrado frente al incumplimiento de la obligación de
resolver, los arts. 43 y 44 LRJPAC regulan el silencio administrativo, que
permite al interesado entender estimada o desestimada su solicitud o
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pretensión una vez transcurrido el plazo sin que la Administración dicte
resolución expresa.
El silencio positivo es la regla general, exceptuándose los supuestos tasados
que señala la Ley (43.2).
6.3. Terminación convencional. En efecto, el art. 88 señala que los acuerdos,
pactos, convenios o contratos celebrados por la Administración con personas
tanto de derecho público como privado, “pueden tener la consideración de
finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos
con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin”. La ley
impone a estos actos una serie de requisitos:
- Que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico,
- Que no versen sobre materias no susceptibles de transacción.
- Requerirán en todo caso la aprobación expresa Deben tener por objeto
satisfacer el interés público.
- Contenido mínimo: la identificación de las partes intervinientes, el ámbito
personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia.
- Los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa del
Consejo de Ministros requieren en todo caso la aprobación expresa de este.
- No supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos
administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades
y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
6.4. Desistimiento y renuncia
La Ley permite a todo interesado desistir de su solicitud o renunciar al derecho
en que la funda, siempre que esta última opción no esté prohibido por el
Ordenamiento Jurídico.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, eldesistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado
(90).
Pueden hacerse por cualquier medio que permita su constancia (91.1).
La Administración aceptará ambas figuras y declarará concluso el
procedimiento salvo que, terceros interesados que se hayan personado en el
procedimiento insten su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento.
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Igualmente, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la
renuncia al interesado y seguir el procedimiento si la cuestión suscitada en el
mismo entraña interés general conviene sustanciarla para su definición y
esclarecimiento (91.3).
6.5. Caducidad
• Concepto: Se da, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,
debido a la paralización del procedimiento durante tres meses por causa
imputable al mismo, previa advertencia de la Administración.
• La Ley establece algunos límites a la posibilidad de acordarla (92.2 y 4):
- No podrá acordarse por la simple inactividad del interesado en la
cumplimentación de trámites no indispensables para dictar resolución. El único
efecto será la pérdida de su derecho al referido trámite.
- Puede no ser aplicable si la cuestión suscitada afecta al interés general, o es
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
• Por último, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del
particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no
interrumpen el plazo de prescripción (92.3).
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MODULO III. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
1. INTRODUCCIÓN
El Estado de Derecho y, más concretamente, el principio de legalidad de la
Administración Pública cuenta con una serie de instrumentos para su
realización efectiva: en particular, el sistema de recursos en vía administrativa
y, sobre todo, la revisión de las resoluciones administrativas ante los jueces y
tribunales, constituyen las principales garantías de protección de los derechos
e intereses de los ciudadanos ante la actuación de la Administración.
La constitución española de 1978 contiene diversas manifestaciones de esta
concepción de la relación entre los ciudadanos y la Administración. Entre ellas,
las siguientes:
- El principio de legalidad (art. 9) como manifestación del Estado de Derecho
que se consagra en el art. 1, y que se concreta, en el ámbito de la
Administración, en el art. 103.1.
- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todas las personas en el
ejercicio de sus derechos e intereses, no ya directos, sino legítimos (art. 24).
- El control por los tribunales de la potestad reglamentaria, la legalidad de la
actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican (106).
2. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES
2.1. Introducción
El Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJPAC), regula la revisión de actos en vía administrativa. Bajo este epígrafe
general, la Ley recoge distintos supuestos en que la Administración tiene lafacultad de revisar y, en su caso, modificar sus propios actos, bien sea de
oficio, bien a instancia de parte. Así, el Capítulo I de este Título se refiere a
revisión de oficio -que es objeto del modulo I-, y el segundo, a los recursos
administrativos.
Conviene, antes de continuar, hacer una serie de precisiones. En primer lugar,
hay que tener en cuenta que el régimen revisorio general de actos
administrativos de la LRJPAC debe completarse, además, con el régimenespecífico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
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Tributaria, en materia económico-administrativa en relación con los actos
sometidos a dicho procedimiento. Para dichos actos el régimen impugnatorio
no es el de la LRJPAC, sino el establecido específicamente en la citada Ley.
En segundo lugar, fuera de los supuestos de revisión de actos en vía
administrativa, quedan los recursos contencioso administrativos, donde el acto
administrativo es revisado no por la propia Administración productora del
mismo, sino por los Jueces y Tribunales. En tercer lugar, debe tenerse en
cuenta que éste fue uno de los ámbitos más directamente afectados por la
modificación de la LRJPAC operada por la Ley 4/1999.
El recurso administrativo puede definirse como aquel mecanismo procesal en
virtud del cual, a instancias de un particular, la Administración procede a revisar
sus propios actos sometidos a Derecho Administrativo.
Es importante destacar que el régimen de recursos administrativos establecido
en nuestro derecho presenta una doble perspectiva:
- Por un lado, supone una manifestación de la autotutela administrativa. En
efecto, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los particulares afectados por
un acto administrativo han de agotar la vía administrativa antes de poder
interponer un recurso contencioso administrativo frente al acto que entienden
les perjudica. Es decir, los particulares, salvo que el acto sea de los que por sí
mismo agote la vía administrativa, no pueden acudir directamente a los jueces
y tribunales a que, como terceros neutrales, decidan acerca de la legalidad de
la actuación de la Administración. Necesariamente han de interponer
previamente el correspondiente recurso administrativo frente al acto en
cuestión para agotar dicha vía, para luego acudir a los tribunales. Se trata, por
tanto, de ante un auténtico privilegio administrativo, que se justifica, como las
demás manifestaciones de autotutela, en el hecho de que la Administraciónactúa en defensa del interés general.
- Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que el recurso administrativo
es un procedimiento de revisión sencillo y gratuito, que impone a la
Administración la obligación de modificar sus propios actos si éstos no resultan
conformes a la legalidad, lo que para los particulares supone una gran ventaja
frente al procedimiento contencioso-administrativo, donde no se da esa regla
de gratuidad.
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La LRJPAC, tras la reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero, recoge
actualmente tres tipos de recursos: el recurso de alzada frente a actos que no
ponen fin a la vía administrativa, el recurso potestativo de reposición frente a
actos que sí ponen fin a dicha vía y el recurso extraordinario de revisión. Antes
de entrar en el análisis detallado de los mismos, pasaremos a analizar los
principios generales establecidos en la Ley en relación con todos los recursos.
2.2. Principios generales en materia de recursos
a) Actos objeto de recurso
1. Los actos objeto de recurso han de ser actos sometidos a derecho
administrativo. Cuando la administración actúa sometida a derecho civil (ej: un
arrendamiento) o a derecho laboral, el cauce impugnatorio de los actos que
dicte en el seno de dichas relaciones no es el del recurso administrativo, sino el
de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral a las que se refieren
los art. 120 y siguientes de la LRJPAC.
2. Quedan igualmente fuera del ámbito de los recursos administrativos los
supuestos de litigio entre Administraciones Públicas, en los que no cabe
interponer recurso en vía administrativa (art. 44.1 de la Ley de la Jurisdicción
contencioso-administrativa).
3. De acuerdo con lo establecido en el art. 107.1 de la LRJPAC, no todos los
actos dictados en el seno de un procedimiento administrativo son recurribles
por sí mismos. Son recurribles las resoluciones en todo caso. Por resolución ha
de entenderse cualquier acto definitivo que ponga fin al procedimiento, sea
expreso o presunto. Ello implica que incluye tanto las resoluciones tradicionales
de cualquier procedimiento administrativo (art. 89 de la LRJPAC) como los
supuestos de terminación convencional a los que se refiere el art. 88 de lamisma.
En cuanto a los actos de trámite, sin embargo, sólo pueden ser impugnados
por sí mismos los que la doctrina ha calificado como actos de trámite
cualificados, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del
asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Los
defectos que pueden presentar los demás actos de trámite no quedan, sinembargo inmunes a control; lo que sucede es que habrán de ser puestos de
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relieve en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución que
pone fin al procedimiento y no pueden ser objeto de recurso separadamente.
Por ejemplo, cuando se celebra una oposición, la lista provisional de admitidos
es claramente un acto de trámite lo que impediría, en principio, su impugnación
separada. Sin embargo, es obvio que a los participantes excluidos, dicho acto
les impide la continuación del procedimiento, por lo éstos estarían legitimados
para impugnar dicho acto separadamente, sin necesidad de esperar a la
resolución definitiva del procedimiento.
4. No pueden ser objeto de recurso administrativo las disposiciones de carácter
general (art. 107.3 LRJPAC). Sin embargo, la Ley sí permite interponer recurso
contra los actos de aplicación de una disposición general basados únicamente
en la nulidad de la misma, en cuyo caso, el recurso habrá de interponerse
frente al órgano que dictó la citada disposición general.
b) Fundamento de la impugnación
Conforme al Art. 107.1, los recursos habrán de estar fundados en cualquiera de
las causas de nulidad o anulabilidad de los Art. 62 y 63 de la LRJPAC
respectivamente. Se trata, por tanto, de un mecanismo de control estricto de
legalidad, que no de oportunidad. En su Art. 110.3, la Ley matiza que los vicios
o defectos que hagan anulable un acto no pueden ser alegados por el que los
causó.
c) Actos que ponen fin a la vía administrativa
En el Art. 109, la Ley se encarga de señalar qué actos ponen fin a la vía
administrativa, aspecto éste esencial para determinar, como veremos, el tipo de
recurso procedente. Con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 109 de la
LRJPAC, ponen fin a la vía administrativa o causan estado:
1. Las resoluciones de los recursos de alzada,2. Las resoluciones de los procedimientos sustitutivos previstos en el artículo
107.2, sobre los que entraremos más adelante.
3. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior
jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
4. Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando así lo
establezca una disposición de carácter legal o reglamentario.
5. Los acuerdos, pactos convenios o contratos que tengan la consideración definalizadotes del procedimiento.
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Este punto ha de completarse con las previsiones que cada Administración
realiza en su propio ámbito. Por lo que respecta al Gobierno y a la
Administración General del Estado, la Disposición final 15ª de la LOFAGE
establece los supuestos en que, salvo Ley especial, los actos ponen fin a la vía
administrativa, que son los siguientes:
1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2. En particular, en la Administración General del Estado, los emanados de los
Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que
tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. Los emanados de los
órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las
competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
3. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del
Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley
se establezca otra cosa.
En cuanto a las Administraciones de las CC.AA, habrá que estar a lo que se
establezca en sus respectivas Leyes, aunque puede decirse que todas ellas
han establecido un sistema muy similar al de la Administración General del
Estado.
En lo referente a la Administración Local hay que estar a los dispuesto en el
artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, conforme al cual ponen fin a la vía administrativa, con carácter
general las resoluciones del Alcalde o Presidente, del Pleno y de
las Comisiones de Gobierno.
d) Procedimiento de impugnación en vía administrativa
1. En lo que respecta a la forma de interposición del recurso, conforme a lodispuesto en el artículo 110.1, la interposición del mismo deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del
mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha y firma del recurrente, así como la identificación del medio y, en
su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa a que se dirige.
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e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones
específicas.
El alcance de la exigencia de estos requisitos ha de ponerse en relación con el
régimen general de subsanación previsto en el art. 71 de la LRJPAC, marcado
por un fuerte antiformalismo. Así, si la interposición del recurso no reúne los
requisitos que se señalan en el artículo 110.1, se requerirá al interesado para
que en el plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su recurso, previo el dictado de la
consiguiente resolución.
Una nueva manifestación del espíritu antiformalista de la Ley se pone de
relieve en su art. 110.2, donde se señala que el defecto en la calificación del
recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca del
mismo su verdadero carácter.
2. La Ley consagra en el art. 112 el derecho de audiencia a los interesados, no
sólo a los recurrentes, sino también a todos los demás que tenían tal condición
en el procedimiento originario. Sin embargo, ese derecho sólo surge en los
supuestos en que deban tenerse en cuenta hechos nuevos o documentos no
recogidos en el expediente originario. En ese caso, el plazo fijado que puede
fijarse para dicha audiencia es de 10 a 15 días. La Ley se encarga de aclarar
que no tendrán la consideración de documentos nuevos ni el propio recurso, ni
los informes o propuestas.
3. En lo que respecta a la resolución del recurso, la LRJPAC (artículo 113)
señala que ésta puede estimar en todo o en parte o desestimar las
pretensiones formuladas en el mismo o bien puede declarar su inadmisión. En
el supuesto de que exista un vicio de forma que impida la resolución sobre el
fondo, se debe ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que elvicio fue cometido, sin perjuicio de la posibilidad de convalidación.
Este régimen se completa con dos previsiones importantes (art. 113.3):
a) El órgano que resuelva el recurso debe decidir cuantas cuestiones de fondo
o forma plantee el procedimiento hayan sido o no alegadas por los recurrentes;
en este último caso, se les oirá previamente.
b) La resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el
recurrente, en el sentido en que no pueda agravarse su situación inicial(prohibición de la reformatio in peius ).
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e) Suspensión de la ejecución de la resolución impugnada (art. 111)
1. La regla general al respecto es que la interposición de un recurso, salvo que
una Ley diga lo contrario, no suspende la ejecución de la resolución
impugnada.
2. Sin embargo, la Ley permite que el órgano competente para resolver el
recurso, bien sea de oficio, bien sea a instancia del recurrente, pueda
suspender la ejecución de dicha resolución. Para ello, el órgano competente
debe en primer lugar ponderar de forma razonada el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente
la eficacia inmediata del acto recurrido.
Si el resultado de esa ponderación es favorable a la suspensión, ésta sólo se
podrá acordar si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar daños de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad del
art. 62.1 de la LRJPAC.
Si, una vez solicitada la suspensión, no se obtiene resolución expresa sobre
dicha solicitud de suspensión (no sobre el fondo del asunto) en el plazo de 30
días desde que la misma haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para resolver, la Ley establece que la solicitud de suspensión se
entenderá estimada por silencio.
Tampoco debe olvidarse que se permite al órgano que acuerde la suspensión
adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la
protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o acto
impugnados (artículo 111.3), siendo obligatorio prestar caución para garantizar
los perjuicios que puedan derivarse de la suspensión.
Finalmente, la Ley permite prolongar la suspensión de la ejecución del acto sinsolución de continuidad, una vez resuelto el correspondiente recurso, hasta que
el juez se pronuncie sobre la solicitud de suspensión en vía contenciosa.
3. EL RECURSO DE ALZADA
1. El recurso de alzada procede contra los actos a los que se refiere el art.
107 (resoluciones y actos de trámite cualificados), siempre que no pongan fin a
la vía administrativa, Así, si atendiendo a lo establecido en el art. 109 de laLRJPAC, un determinado acto no pone fin a la vía administrativa (por proceder,
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por ejemplo, de un Director General en materia que no sea de personal) el
recurso procedente es el de alzada.. Se denomina así porque ha de resolverlo
el superior jerárquico del que dictó el acto impugnado. A estos efectos, la Ley
aclara que los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones públicas y cualesquiera otros que en el seno de éstas actúen
con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que
estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos.
La Ley permite interponer el recurso ante el órgano que debe resolverlo o ante
el órgano que dictó el acto impugnado, si bien en este supuesto dicho órgano
tiene la obligación de elevarlo al órgano competente para resolver en plazo de
10 días, acompañándolo del correspondiente informe y una copia completa y
ordenada del expediente.
2. El plazo que el ciudadano tiene para interponer el recurso de alzada es
de un mes si el acto recurrido ha sido expreso o de tres meses si el acto es
presunto, computándose dicho plazo a partir del día siguiente a aquél en que,
de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Si transcurren dicho plazos sin haber interpuesto el
correspondiente recurso, el acto deviene firme, y por lo tanto, inatacable en vía
administrativa o contenciosa, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante
para el recurso extraordinario de revisión y la revisión de oficio.
3. El plazo con que cuenta la Administración para resolver y notificar el
recurso es de tres meses. Si transcurre dicho plazo sin que recaiga resolución
expresa, se produce la desestimación del recurso por silencio negativo.
La propia Ley contiene una excepción a la regla de desestimación por silencio
administrativo de los recursos de alzada en el art. 43.2, donde se señala que si,habiendo sido desestimada por silencio administrativo una solicitud, el
particular interpone recurso de alzada y transcurren los plazos legales sin que
se dicte y notifique resolución expresa, el mencionado recurso de alzada habrá
de entenderse estimado. Se trata con ello de sancionar el doble silencio de la
Administración (en primera instancia y en vía de recurso) con la consecuencia
de que el segundo silencio tiene efectos estimatorios de la pretensión del
recurrente.
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4. La Ley, además, aclara que frente a las resoluciones de los recursos de
alzada, no cabe la interposición de ningún otro recurso administrativo (ni
otra alzada ni el potestativo de reposición), salvo el recurso extraordinario de
revisión en los términos del art. 118.
4. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
1. Como se señaló, la razón del legislador para el establecimiento de este
recurso ha sido la de posibilitar a los ciudadanos el acceso a un procedimiento
revisorio gratuito de actos que ponen fin a la vía administrativa, sin imponer
obligatoriamente, por otro lado, la carga de su interposición.
De acuerdo con ello, el art. 116 de la Ley señala que los actos que pongan fin a
la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo.
Las diferencias con el recurso de alzada son fundamentalmente tres:
1º El recurso de alzada procede frente a actos que no ponen fin a la vía
administrativa, mientras que la reposición procede precisamente frente a los
que sí ponen fin a dicha vía.
Por ello, la reposición procede frente a cualquier acto de los enumerados en el
art. 109 de la LRJPAC, sin perjuicio de señalar que, aunque en la letra a) del
dicho artículo se incluyen las resoluciones de los recursos de alzada (y, por lo
tanto, podría inferirse que son susceptibles de ser recurridas en reposición), de
una interpretación conjunta de los artículos 109 y 115.3 se desprende que en
ningún caso puede plantearse un recurso de reposición frente a la resolución
de un recurso de alzada.
2º Corresponde resolver el recurso de reposición al mismo órgano que dictó elacto, y no al superior jerárquico.
3º El recurso de reposición es potestativo, en el sentido de que, siendo el
recurso procedente, su interposición no es necesaria como requisito previo
para acudir a los Tribunales de lo contencioso.
2. El particular, como se ha señalado, puede optar libremente entre interponer
el recurso de reposición frente a un acto que pone fin a la vía administrativa o
dirigirse directamente a los
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Tribunales de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, si se opta por
interponer el recurso de reposición, habrá de esperarse a la resolución del
mismo (bien sea de manera expresa o por silencio) antes de poder interponer
el consiguiente recurso contencioso-administrativo (art. 116.2). La ley se
encarga además de aclarar que frente a la resolución de un recurso de
reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso (art. 117.3)
3. El plazo para la interposición del recurso de reposición coincide con el de
la alzada: un mes si el acto recurrido es expreso, y tres meses si no lo es,
contados desde el día siguiente a aquél en que la resolución debiera haberse
producido.
4. El plazo para la resolución del recurso de reposición es, sin embargo, más
breve, un mes, ya que se parte de la premisa de que es el mismo órgano que
resolvió en instancia el que resuelve en reposición y, por lo tanto, conoce el
contenido del expediente.
5. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Este recurso se configura en nuestro derecho como un último instrumento,
de carácter extraordinario, para asegurar la corrección de las resoluciones
administrativas. De ahí ese carácter extraordinario, que se manifiesta
fundamentalmente en dos notas.
1º Puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, concepto
que no debe confundirse con el de acto que pone fin a dicha vía. Acto firme en
vía administrativa es cualquier acto que es inatacable a través del mecanismo
de los recursos “ordinarios”, es decir, la alzada o reposición, bien porque
habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado, bien
porque la resolución no se recurrió en plazo.2º Teniendo en cuenta que esos actos, en principio, serían actos válidos e
inatacables por vía de recurso, el legislador permite, sin embargo, su
impugnación a través del recurso extraordinario de revisión, pero lo hace sólo
por las causas tasadas que recoge en el artículo 118 de la LRJPAC, que son
las siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho (no de derecho, como
por ejemplo, incorrecta aplicación de la Ley) que resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente.
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b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la
resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme del orden jurisdiccional penal.
3. Debe interponerse ante el órgano administrativo que haya dictado el
acto impugnado, que será el competente para su resolución. Ante la
utilización abusiva que de este recurso puede realizarse y también por razones
de economía procesal, la Ley 4/1999 permite inadmitir a trámite dicho recurso
si no concurren las circunstancias del art. 118.1 o en el caso de que se hayan
desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (art.
119).
4. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión es de cuatro
años a contar desde la notificación de la resolución impugnada para los
supuestos de error de hecho (causa 1ª del artículo 118) o de tres meses a
contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
judicial quedó firme en los demás supuestos.
5. Para la resolución se exige dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma correspondiente (art. 22.9 de la Ley
Orgánica 371980, de 22 de abril, del Consejo de estado), salvo en el supuesto
de que se acuerde la inadmisión a trámite, en cuyo caso el dictamen no es
preceptivo (119.1). Además, el órgano al que corresponde conocer del recursodebe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también -en
su caso- sobre el fondo de la cuestión resuelta por acto recurrido (artículo
119.2).
6. El plazo máximo para resolver el recurso es de tres meses. Si así no
ocurriese, los interesados podrán entenderlo desestimado por silencio y les
quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículos
119.3).
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7. Por último, debe señalarse que esta vía es perfectamente compatible -en su
caso- con la revisión de oficio o con la rectificación de errores materiales
(artículo 118.3).
6. OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
El art. 107.2 de la LRJPAC permite que las leyes puedan sustituir el recurso
de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la
especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de
impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje, ante
órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento
administrativo. En estas mismas condiciones puede sustituirse igualmente el
recurso de reposición, pero respetando siempre su carácter potestativo.
La ley, por tanto, no regula estos medios sustitutivos de impugnación, sino que
sólo establece los caracteres generales de los mismos, que deberán ser
respetados por el legislador sectorial estatal o autonómico. En todo caso, la Ley
se encarga de matizar que la aplicación de estos procedimientos en el ámbito
de la Administración local no podrá suponer el desconocimiento de las
facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos
reconocidos por la Ley.
7. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
7.1. Introducción
En desarrollo de los principios constitucionales enunciados al comienzo del
tema, se promulgó la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa (LJCA).
Conforme a ella, el sistema de control jurisdiccional de la actuación
administrativa descansa en España, ya desde la anterior LJCA de 1956, en la
atribución de dichas funciones a unos órganos incardinados en el Poder
Judicial, pero especializados por razón de la materia en el control de la
actuación administrativa: los jueces y tribunales de lo contencioso-
administrativo.
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7.2. Extensión y límites de la jurisdicción contencioso-administrativa
a) Extensión
a. 1. Delimitación general
La LJCA de 1998 utiliza, en primer lugar, un sistema de cláusula general para
definir el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, su art. 1
señala que dicha jurisdicción conocerá “de las pretensiones que se deduzcan
en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas a
Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a Ley
y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
Para entender el alcance de este precepto, conviene hacer las siguientes
precisiones:
• Frente a la Ley de 1956, que hacía referencia a la competencia de la
jurisdicción para conocer de las pretensiones frente a actos de la
Administración pública, en la LJCA de 1998 se habla de actuaciones . Este
cambio terminológico responde a la superación del carácter meramente revisor
de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, no es presupuesto
necesario para la actuación de esta Jurisdicción la existencia de un acto
administrativo previo (expreso o presunto), que ésta se encargaría de revisar,
sino se que se da la posibilidad de actuar ante la mera inactividad de la
Administración.
• Presupuesto para la actuación de esta jurisdicción es que se trate de una
actuación (o inactividad) de una Administración pública, aspecto éste que
después se desarrolla.
• La actuación de la Administración ha de estar sometida a Derecho
Administrativo. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de la Jurisdicción
contencioso-administrativa los supuestos en que la Administración actúa en elseno de relaciones sometidas a derecho civil o laboral, sin perjuicio de los
matices que puedan hacerse en relación con la doctrina de los actos
separables.
• La extensión de la jurisdicción alcanza al control de las disposiciones de
carácter general con rango inferior a ley. Se incluye también expresamente
entre sus competencias el control de los Decretos legislativos, aunque solo el
sentido de asegurar que no se superen los límites de la delegación.
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a.2. Delimitación subjetiva
Hemos visto cómo la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende al
control de las actuaciones de las Administraciones Públicas. La LJCA, en su
art. 1.2 y 3, se encarga de precisar qué se entiende por Administración Pública
a los efectos de la Ley.
1. En primer lugar, la Ley refiere dicho concepto a lo que podríamos calificar de
Administración Pública en sentido estricto, que incluye (art. 1.2):
• La Administración General del Estado.
• Las Administraciones de las CC.AA.
• Las Entidades que integran la Administración Local.
• Las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las
anteriores.
2. A continuación, LJCA atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento de
distintos actos procedentes de otros órganos constitucionales (art.1.3). De
conformidad con él la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión
patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes
del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas
análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la
actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y
Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la
Ley Orgánica del Régimen Electoral Generala.3. Delimitación objetiva
1. Según el art. 2, la Jurisdicción contencioso-administrativa es competente
para el conocimiento de cuestiones que se susciten en relación con:
a) “La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos
reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes,
todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichosactos”. En el mismo sentido se manifiesta el art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
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noviembre, del Gobierno. Con anterioridad no se daba este reconocimiento
expreso del sometimiento de esta clase de actos a la jurisdicción ordinaria. Con
ello, no se priva al Gobierno del margen de discrecionalidad política que le
corresponde en el ejercicio de sus funciones, pero sí se destierra la idea de que
existen ámbitos de actuación del poder público exentos por si mismos de
control judicial.
b) “Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de
los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las
Administraciones públicas”. Se trata, en el segundo caso, de los denominados
“actos separables”, previstos también en el artículo 9.3 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
c) “Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público,
adoptados en el ejercicio de funciones públicas”. Tanto en este supuesto como
en el siguiente, se trata de asegurar la competencia del orden contencioso-
administrativo sobre los supuestos en que sujetos u organizaciones de base
privada puedan ejercer potestades públicas.
d) “Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la
Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de
los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas
conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios
cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de
conformidad con la legislación sectorial correspondiente”.
e) “La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera
que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no
pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes
jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurrancon particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad”. Con anterioridad
a esta última ley, si a la producción del daño habían concurrido junto con la
Administración sujetos privados, el demandante debía deducir su pretensión
ante el orden jurisdiccional civil, lo que en la práctica ocasionaba un indeseable
“peregrinaje de jurisdicciones” y la prolongación de los pleitos.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
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b) Límites
• Desde un punto de vista negativo, al art. 3 de la Ley excluye determinadas
materias del control de este orden jurisdiccional, que son:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil,
penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración
Pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la
Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una
misma Administración.
En relación con el primer aspecto, cabe señalar que la delimitación de las
competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la social
o la civil no está exenta de dificultades. Para tratar de solucionar alguna de las
más habituales en la práctica, la Disposición adicional 5ª de la LJCA modificó el
art. 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de
1995, clarificando algunas de la situaciones problemáticas (atribuyendo, por
ejemplo, al orden contencioso-administrativo la tutela de los derechos de
libertad sindical y huelga de los funcionarios públicos).
En lo que respecta al ámbito civil y penal, destaca el tema de las cuestiones
prejudiciales e incidentales, que son aquellas cuestiones que, no
perteneciendo al orden contencioso administrativo, aparecen directamente
implicadas en un recurso de esta naturaleza y cuya decisión previa es
imprescindible para decidir éste. Esta cuestión ha sido resuelta por el art. 4 de
la LJCA, que atribuye al orden contencioso-administrativo el conocimiento y
decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al
orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los
tratados internacionales. La atribución de competencia en estas materias está
caracterizada, no obstante, por las notas de excepcionalidad e
instrumentalidad, ya que la decisión que adopte el juez contencioso sólo
producirá efectos en el proceso en que se dicte “y no vinculará al orden
jurisdiccional correspondiente” (art. 4.2 LJCA).
• En cuanto al objeto del recurso, el artículo 28 LJCA señala que “no esadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean
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reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de
actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”.
7.3. Órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
Según el art. 6 de la LJCA enumera los órganos de la jurisdicción contencioso-
administrativa.
Los siguientes artículos regulan los asuntos de que conoce cada órgano.
a) Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Son órganos
unipersonales y de ámbito provincial, cuya competencia se concreta en el art. 8
LJCA. Conocen, en términos generales, de actuaciones de órganos
administrativos cuya competencia está territorialmente limitada. Otros límites
viene determinados por la materia, la jerarquía de los citados órganos y la
cuantía.
b) Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. Tienen su
sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Atendiendo a las competencias
que le atribuye el art. 9 puede decirse, simplificando, que conocen de las
materias atribuidas a los anteriores Juzgados si la actuación recurrida procede
de órganos con competencia en todo el territorio.
c) Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia.
Cada Tribunal Superior, cuyo territorio coincide con el de una Comunidad
Autónoma, tiene, al menos, una Sala de lo Contencioso-administrativo que, a
su vez, puede funcionar en distintas secciones. El art. 10 regula sus
competencias como una lista abierta, en cuanto le corresponden, además de
las expresamente atribuidas, todas aquellas que no correspondan a otros
órganos. En segunda instancia conocen de las apelaciones y demás recursosque correspondan contra sentencias y autos de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, así como de las cuestiones de competencia que se
planteen entre los mismos.
d) La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Sus
competencias (art. 11) apuntan a la actuación de los órganos de la
Administración General del Estado de carácter superior con competencia en
todo el territorio nacional. En segunda instancia, conocen de los recursoscontra resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
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administrativo y de las cuestiones de competencia que se planteen entre los
mismos.
e) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Conoce
(art. 12) de los recursos contra actos y disposiciones de los órganos colegiados
del Gobierno y diversos órganos constitucionales, así como diferentes
actuaciones en materia electoral.
Conoce también los recursos de casación y revisión que procedan.
f) El art. 61 de la LOPJ establece, en el seno del Tribunal Supremo, una Sala
especial, que en materia contencioso-administrativa tiene atribuidas diversas
competencias relacionadas con el propio Tribunal Supremo y la disolución de
partidos políticos.
8. Por lo que se refiere a la competencia territorial de los distintos órganos, la
regla general es que ésta corresponde al órgano judicial en cuya
circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto o la
disposición impugnada (art. 14.1). La LJCA contiene a continuación otras
reglas específicas para distintos supuestos concretos (actos en materia de
personal, propiedades especiales...).
7.4. Las partes en el proceso contencioso-administrativo
Debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso-administrativo es un
auténtico proceso entre partes, una de las cuales es siempre necesariamente
una Administración pública, salvo los supuestos en que, como vimos, un
particular puede actuar como delegado de ella (concesionarios en el ejercicio
de funciones públicas, por ejemplo). La LJCA regula distintos aspectos
relacionados con las partes desde una perspectiva marcadamente
antiformalista y abierta, con el objetivo de que nadie que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que proteger -concepto
más amplio que el de derecho subjetivo- pueda verse privado del acceso a la
justicia.
a) La legitimación activa
1. El supuesto habitual es el del particular que impugna una determinada
actuación administrativa.
• Para ello basta que sea “una persona física o jurídica que ostente underecho o interés legítimo” (art. 19.1.a). Se entiende por interés legítimo
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cualquier situación en la que el éxito de la acción represente para el recurrente
un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la
situación creada o que pudiera crear el acto combatido le originara un perjuicio,
pero en todo caso se requiere que sea un interés personal distinto del mero
interés en el cumplimiento de la legalidad que todo ciudadano tiene.
• Por otra parte, se reconoce legitimación activa a las corporaciones,
asociaciones, sindicatos y grupos y entidades que resulten afectados o estén
legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos (19.1.b).
• Además, en aquellos casos en que la Ley lo permita, cualquier ciudadano
puede actuar como demandante a través del ejercicio de la acción popular (art.
19.1.h), sin ser titular de interés legítimo alguno.
2. Sin embargo, no debe perderse de vista que en otros supuestos la
Administración Pública puede actuar como demandante. Así el art. 19 se
refiere a esta posibilidad en los siguientes supuestos (19.1.c, d, e, f, g, y 19.2):
• La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo,
para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las
Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así
como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida
a su fiscalización.
• La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y
disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la
Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo
público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación de régimen local.
• Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones
que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del
Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos
públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de
otras Entidades locales.
• El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
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• Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar
los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
• La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo, previa
su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos
por la Ley.
b) Legitimación pasiva
El supuesto más habitual será el de que el demandado sea una Administración
pública, en concreto, aquella contra cuya actividad se dirige el recurso (art.
21.1), aunque también pueden serlo los particulares (ej.: si la Administración
declara la lesividad de un acto).
Además, la Ley señala que serán también demandados las personas o
entidades cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por
la estimación de las pretensiones del recurrente (21.1.b).
En los supuestos en que distintas administraciones actúan en el seno de
relaciones de tutela a través de actos sometidos a fiscalización previa, la
condición de demandado la tendrá la Administración autora del acto, si el
resultado de la fiscalización es aprobatorio, o la Administración tutelante, si no
lo fuera (21.2).
En los supuestos de impugnación indirecta de una disposición de carácter
general, serán demandadas tanto la administración autora del acto impugnado
como la autora de la disposición en cuya ilegalidad se funde el recurso (21.3).
c) Capacidad procesal y representación y defensa de las partes
1. Además de la condición de legitimado, las partes en el proceso han de tener
la llamada capacidad procesal, que la Ley (art. 18) reconoce a todas las
personas que la ostenten conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además,a los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e
intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico
administrativo sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad, tutela o curatela.
Igualmente se reconoce dicha capacidad a colectividades que no tienen
estructuras formales de personas jurídicas pero que sean aptas para ser
titulares de derechos y obligaciones tales como grupos de afectados, uniones
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sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, cuando una Ley
así lo declare expresamente.
2. Por lo que se refiere a la representación y defensa de las partes, la LJCA
distingue dos supuestos (art. 23): cuando se actúe ante órganos unipersonales,
la asistencia de abogado es obligatoria, siendo voluntaria la del procurador,
mientras que cuando se actúe ante órganos colegiados, procurador y abogado
son obligatorios. La única excepción son los funcionarios públicos que litiguen
en defensa de sus intereses estatutarios, que pueden comparecer por si
mismos, excepto en supuestos de separación de empleados públicos
inamovibles.
La representación y defensa de las Administraciones públicas se rige por lo
dispuesto en la LOPJ y en la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e
Instituciones Públicas, y demás normativa autonómica. Conforme a esta ley, la
representación y defensa de la Administración General del estado se atribuye
al cuerpo de Abogados del Estado.
7.5. Objeto del recurso contencioso-administrativo
La LJCA trata de superar la concepción del recurso contencioso-administrativo
como un recurso al acto y de permitir la actuación de la justicia frente a
cualquier comportamiento ilícito de la administración. De las diferentes
pretensiones que pueden deducirse, pueden extraerse cuatro tipos de recursos
atendiendo a su objeto (arts. 25 y ss):
1) Recurso contra actos administrativos expresos o presuntos que hayan
puesto fin a la vía administrativa. Tales actos pueden ser definitivos o de
trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producenindefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (25.1).
2) El recurso frente a disposiciones de carácter general, ya sea directo o
indirecto, es decir, contra los actos producidos en aplicación de las
disposición, fundado en que esta no es conforme a derecho. La falta de
impugnación directa o la desestimación del recurso directo contra la
disposición, no impiden la impugnación indirecta (26). En estos supuestos de
impugnación indirecta, si el juez que conoce del recurso frente al actoimpugnado es competente también para conocer del recurso directo contra la
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disposición, declarará en la misma sentencia la validez o nulidad de la
disposición. Lo mismo sucede si quien conoce el recurso indirecto es el
Tribunal Supremo En cambio, cuando el órgano que estima el recurso indirecto
por considerar ilegal la disposición aplicada, no es competente para conocer el
recurso directo, debe plantear la Cuestión de ilegalidad ante el Tribunal
competente (27). El procedimiento se regula en los arts. 123 y ss LJCA. La
sentencia estimará o desestimará la cuestión, pero no afectará a al situación
jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que la
planteó (126).
En los supuestos de impugnación de actos y disposiciones, el particular,
además de solicitar la anulación correspondiente, puede pretender el
reconocimiento de su situación jurídica individualizada, la adopción de medidas
para el pleno restablecimiento de la misma y la indemnización de daños y
perjuicios, si procede (31).
3) Recurso frente a la inactividad de la Administración. Procede, en primer
lugar, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no
precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio
administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una
o varias personas determinadas. En estos supuestos, dichas personas pueden
reclamar a la administración el cumplimiento de dicha obligación; si en el plazo
de 3 meses la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no
hubiere llegado a un acuerdo con los interesado, éstos podrán deducir el
consiguiente recurso contencioso-administrativo (29.1). La pretensión de los
particulares, en estos supuestos, podrá ser la de condena a la administración al
cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén
establecidas (32).En todo caso, el art. 71.2 señala que “los órganos jurisdiccionales no podrán
determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una
disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el
contenido discrecional de los actos anulados”.
Además, en los supuestos en que la Administración no ejecute sus actos
firmes, los afectados podrán reclamar ante ella su ejecución. Si esta no se
produce en el plazo de un mes desde la petición, cabe la interposición del
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recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento
abreviado regulado en el artículo 78 (29.2).
4) Recurso frente a actuaciones materiales de la Administración que
constituyan vía de hecho. Es decir, en aquellos supuestos en que la
Administración actúa sin la necesaria cobertura jurídica, total y absolutamente
al margen de la competencia o del procedimiento establecido. En estos casos,
se reconoce al interesado el derecho a acudir directamente a la los Tribunales,
solicitando la cesación o a formular ante la propia Administración el
correspondiente requerimiento que, si no es atendido en el plazo de 10 días, da
derecho a la presentación del recurso contencioso-administrativo. En estos
supuestos, además de la cesación de la actividad, puede solicitarse el
restablecimiento de la situación jurídica anterior y la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios.
7.6. El procedimiento contencioso-administrativo
a) Iniciación
1. A diferencia del proceso civil, que se inicia necesariamente con la demanda
presentada por el interesado, el proceso contencioso-administrativo puede
iniciarse, y de hecho es la regla general, mediante la presentación de un
simple escrito (art. 45 LJCA). En él, el recurrente se limita a solicitar del
Tribunal que se tenga por interpuesto el recurso de que se trate, identificando
la disposición o acto impugnado, la inactividad o la vía de hecho de que se
trate. Dicho escrito ha de acompañarse de los documentos que acrediten la
representación del compareciente, su legitimación, copia de la disposición o
acto expreso que se impugne, y el reto de la documentación a que se refiere el
art. 45.2. En caso necesario, el órgano jurisdiccional dará un plazo desubsanación de 10 días.
La LJCA permite, además, que el proceso se inicie con la demanda, en
aquellos supuestos en que no haya terceros interesados.
2. La LJCA se refiere a la posibilidad de que existan diligencias preliminares,
referidas a la necesidad de previa declaración de lesividad de los actos que la
Administración pretenda impugnar (art. 43) y a los litigios entre
Administraciones públicas (art.44), donde, tras señalarse que no cabe recursoen vía administrativa, se permite que, antes de acudir a la jurisdicción, las
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Administraciones se dirijan, potestativamente y con carácter previo, el
correspondiente requerimiento.
3. El plazo para la interposición es de dos meses desde el día siguiente a la
publicación de la disposición impugnada o de la notificación del acto recurrido,
si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo es de seis meses desde el día
siguiente a aquél en que, conforme a la normativa específica, se produzcan los
efectos del silencio. En el supuesto de recurso frente a la inactividad de la
Administración, el plazo de dos meses se cuenta desde el día siguiente al
cumplimiento de los plazos señalados en el art. 29 (tres meses desde el
requerimiento de realización de la prestación o un mes desde requerimiento de
ejecución de acto firme). En los supuestos de vía de hecho, los plazos son más
breves: 20 días desde la actuación administrativa si no hubiera requerimiento
previo, o diez días desde que haya transcurrido el plazo para contestar dicho
requerimiento. Si el recurso es interpuesto por la propia Administración en los
supuestos de lesividad, el plazo se cuenta desde el día siguiente a dicha
declaración.
4, Una vez interpuesto dicho escrito, el órgano competente, que puede acordar
previamente la publicación de su interposición (si el recurrente lo solicita o si el
procedimiento se inicia por demanda), requerirá a la Administración para que el
remita el correspondiente expediente (art. 48) en plazo improrrogable de 20
días. La Ley prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas a la autoridad
responsable en caso de no remisión del expediente, previo el correspondiente
apercibimiento.
5. En él plazo de 5 días desde la recepción de la resolución por la que se
solicita la remisión del expediente, la Administración ha de emplazar a los
interesados para que puedan comparecer como demandados, lo que deberánhacer en plazo de 9 días. El órgano jurisdiccional, una vez recibido el
expediente, comprobará que se hayan efectuado las notificaciones pertinentes
y decidirá acerca de la admisión del recurso.
6. Conforme al art. 51 de la LJCA, el recurso sólo puede ser inadmitido
cuando, de manera manifiesta e inequívoca, conste:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
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c) Haberse interpuesto el recurso contra una actividad no susceptible de
impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
Procede también la inadmisión poro haberse desestimado en cuanto al fondo
por sentencia firme otros recursos sustancialmente iguales. En supuestos de
vía de hecho, cabe la inadmisión si fuera evidente que la actuación
administrativa se ha producido dentro de la competencia y conforme al
procedimiento legalmente establecido y, en los supuestos de inactividad, si
fuera evidente la ausencia de obligación concreta de actuar para con los
recurrentes.
b) Demanda y contestación
1. El Juez o Tribunal dará traslado del expediente al recurrente para que éste
deduzca demanda en plazo de 20 días, declarándose, de lo contrario, la
caducidad del recurso. En la demanda deben recogerse, con la debida
separación, los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que
procedan, en relación con las cuales podrán alegarse los motivos que se
estimen pertinentes, hayan sido planteados o no ante la Administración, y debe
acompañarse de los documentos en que se funde su derecho. Hay posibilidad
de subsanación en plazo de 20 días.
2. De dicha demanda se da traslado a los demandados, para que la contesten
en plazo de 20 días. 3. La Ley regula, además, las llamadas alegaciones
previas (58 y 59), que los demandados han de formular en los primeros 5 días
del plazo de que disponen para contestar la demanda. Solo pueden versar
sobre la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del
recurso.
c) Prueba1. La ley prevé un plazo de 15 días para proponer y 20 días para practicar la
prueba, remitiendo a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. No será necesaria la prueba cuando el actor lo pida en la demanda por otrosí
y el demandado no se oponga, en cuyo caso se pasa a la fase de sentencia,
salvo que el juez o tribunal decidan, de oficio recibir el pleito a prueba (art. 57
en relación con el art. 61.1). Además el juez tiene la facultad de ordenar la
práctica de la prueba en cualquier momento anterior a que el pleito seadeclarado concluso para sentencia mediante diligencia de mejor proveer.
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d) Vista y conclusiones
1. El art. 62 señala que, una vez practicada la prueba, las partes pueden
solicitar que se celebre una vista oral o bien que se presenten conclusiones
escritas, consistentes en alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba
practicada y los fundamentos jurídicos, o que el pleito sea declarado concluso,
sin más trámites, para sentencia.
3. La LJCA matiza que en la vista o el escrito de conclusiones no pueden
plantearse cuestiones nuevas, a menos que el tribunal lo estime necesario..
e) Sentencia
1. El art. 67 de la LJCA señala que el juez o Tribunal debe dictar sentencia en
el plazo de diez días desde que se declare el pleito concluso (salvo que,
razonadamente, el juez señale una fecha posterior), debiendo decidir, en virtud
del principio de congruencia, todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
2. La sentencia puede decretar (68), bien la inadmisión del recurso (en
supuestos de ausencia de jurisdicción, falta de capacidad o legitimación,
indebida representación, por referirse a actos no susceptibles de impugnación,
cosa juzgada o litispendencia o interposición fuera extemporánea), bien su
desestimación si los actos o disposiciones impugnadas se ajustan a derecho,
bien su estimación. En este último supuesto, además de decretar la no
conformidad a derecho del acto o disposición de que se trate, puede acordarse
la restitución de la situación jurídica individualizada anterior, si así lo solicitó el
demandante, y puede reconocer el derecho a la indemnización por daños y
perjuicios y señalar el obligado a indemnizar, si se realizó dicha petición.
3. En cuanto a sus efectos, las sentencias de inadmisión y las de
desestimación sólo producen efectos frente a las partes, como también lo
hacen las estimatorias de pretensiones de reconocimiento o restablecimientode situaciones jurídicas individualizadas. Las de anulación de un acto o
disposición producen efectos frente a todas las personas afectadas. La Ley
matiza que la sentencia firme de anulación de una disposición de carácter
general no afectará a la eficacia de actos o sentencias firmes que lo hayan
aplicado antes de que la anulación tuviera efectos generales, salvo si la
anulación supusiera la exclusión o reducción de sanciones impuestas.
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f) Otras formas de terminación (art. 74 y ss)
1. Desistimiento del recurrente, que se puede producir en cualquier momento
anterior a la sentencia. Si se oponen la Administración o el Ministerio Fiscal, el
Juez no puede aceptarlo. Igualmente, podrá rechazarlo si se aprecia daño para
el interés público.
2. Allanamiento de los demandados a las pretensiones del recurrente, salvo
que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
3. Reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante,
salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
4. Acuerdo entre las partes, para lo que es necesario que el juicio se promueva
sobre materias susceptibles de transacción. Si se llega al acuerdo, el Juez dicta
auto declarando terminado el procedimiento, salvo que lo acordado fuera
manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo del interés público o
de terceros.
g) Medidas cautelares
1. Están reguladas en los art. 129 y ss de la LJCA. La regla general es que
pueden ser solicitadas por los interesados en cualquier momento del proceso
para asegurar la efectividad de la sentencia.
El Juez o Tribunal sólo puede acordarla, previa valoración de todos los
intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la
disposición impugnada pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y
puede ser denegada si produjera grave perturbación a los intereses generales
o de tercero.
3. Una vez acordadas, estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme o el
procedimiento termine por alguna otra circunstancia, aunque son susceptibles
de modificación o revocación si varían las circunstancias en que se acordaron.h) Procedimiento abreviado
1. Previsto en la Ley para aquellas materias de las que conozcan los Juzgados
de lo Contencioso administrativo en materia de extranjería y sobre inadmisión
de las peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no
supere los 13.000 euros (art. 78 LJCA en redacción dada por L.O. 19/2003, de
modificación de LOPJ). Las peculiaridades se resumen es que las distintas
fases procesales del procedimiento “ordinario” se concentran en la fase devista.
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7.7. Ejecución de las sentencias
1. Frente a la Ley de 1956, en la que la ejecución se dejaba fundamentalmente
en manos de la propia administración, la LJCA 29/1998, con objeto de
aumentar las garantías del ciudadano, establece un modelo basado en la
atribución de las competencias de ejecución a los jueces de lo contencioso-
administrativo, correspondiendo su ejercicio al que haya conocido del asunto
en primea o única instancia.
2. Una vez firme la sentencia, se comunica al órgano administrativo que
hubiere realizado la actividad recurrida para que la lleve a efecto. Transcurridos
dos meses desde la comunicación, o el plazo fijado en la sentencia para el
cumplimiento sin que se hubiere producido, cualquier parte puede solicitar la
ejecución forzosa y posibilita incluso la ejecución por el propio órgano
jurisdiccional con sus propios medios o la ejecución subsidiaria con cargo a la
Administración.
Se prevé, además, que el juez o tribunal, en caso de incumplimiento, imponga
multas coercitivas a los responsables o deduzca testimonio de particulares para
exigir responsabilidad penal.
3. La Ley señala que no podrá suspenderse el cumplimiento de la sentencia ni
declararse la inejecución total o parcial del fallo, aunque se permite, de manera
sumamente restrictiva y siempre con indemnización, la expropiación de
derechos o intereses legítimos reconocidos en sentencia frente a la
Administración por causa de utilidad pública o interés social en determinados
supuestos (alteración grave del libre ejercicio de derechos fundamentales,
temor fundado de guerra o quebranto de la integridad del territorio nacional).
4. Finalmente, la Ley regula la posibilidad de extender, en materia de personal
y tributaria, y en trámite de ejecución de sentencia, los efectos de unasentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a
otras personas, con ciertos requisitos (art. 110 y ss)
7.8. Procedimientos especiales
a) Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona
1. El artículo 53.2 de la CE establece, entre otras garantías de los derechosfundamentales, que cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los mismos
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ante los Tribunales, mediante un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad. El ámbito de esta protección alcanza las libertades y
derechos reconocidos en el art.14 y la Sección Primera (Derechos
fundamentales y libertades públicas) del Capítulo Segundo del Título I, y el
derecho a la objeción de conciencia previsto en el art. 30.
2. La primera regulación de este procedimiento se hizo, básica y
provisionalmente, a través de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en los
órdenes civil, penal y contencioso-administrativo. En lo relativo a este último
orden jurisdiccional, fue derogada por la LJCA de 1998, que reguló este
procedimiento especial en los arts. 114 a 122.
3. En cuanto a las pretensiones que pueden hacerse valer en el proceso, la Ley
permite plantear cualesquiera susceptibles de ser alegadas en un recurso
contencioso-administrativo (art. 114), siempre que tengan como finalidad
restablecer o preservar los derechos fundamentales afectados.
4. En relación con el objeto del recurso, la LJCA incluye no sólo a actos
administrativos, sino también disposiciones de carácter general, inactividad de
la Administración y vías de hecho, si conculcan derechos fundamentales.
5. En lo que se refiere a la tramitación del recurso, destaca el carácter
preferente de la misma y la sumariedad o celeridad que preside el
procedimiento. Así, el plazo de interposición del recurso es de 10 ó 20 días,
según proceda en cada caso; la remisión del expediente debe efectuarse en 5
días, sin que el incumplimiento de este trámite paralice las actuaciones; y la
sentencia se dicta en 5 días, y debe estimar el recurso cuando la actuación
incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico como consecuencia de
la cual se vulneren derechos fundamentales, siendo recurrible en apelación enun solo efecto.
6. Por último, la Ley regula un recurso especial frente a prohibiciones o
modificaciones del ejercicio del derecho de reunión, caracterizado por una
mayor simplicidad y celeridad en los plazos.
b) Otros procedimientos especiales
1. Junto a la cuestión de ilegalidad (arts, 123 a 126), a la que ya se hizo
referencia, la LJCA regula, finalmente, en el art. 127, el procedimiento en loscasos de suspensión administrativa previa de acuerdos. Contempla aquellos
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supuestos –hoy excepcionales- en que, conforme a las Leyes, la suspensión
administrativa de actos de Corporaciones o entidades públicas deba ir seguida
de la impugnación o traslado de aquellos ante la jurisdicción contencioso-
administrativa. (ver, por ejemplo, el art. 67 de la Ley de Bases de Régimen
Local).
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ANEXO
INDICE LEGISLATIVO Y BIBLIOGRAFICO
LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las del régimen local.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA).
Manual del INAP