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Emilio Oñate

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DERECHO ADMINISTRATIVO I.

DERECHO ADMINISTRATIVO I.

Derecho Administrativo I. Profesor Emilio Oate.

Temario.

Funciones del Estado.

Dimensiones de la administracin publica.

Elementos constitutivos de un estado de derecho.

Concepto derecho administrativo, y caractersticas.

Personas jurdico-administrativas.

Potestades publico-administrativas.

Potestad de imperio.

Potestad de ejecucin.

Potestad punitiva.

Potestad reglamentaria.

Actividades del Estado Administrador.

Actividad de polica.

Actividad de servicio publico.

Actividad de supervigilancia

Actividad economa o fomento econmico.

Fuentes del derecho administrativo.

Fuentes formales del derecho administrativo.

Constitucin.

Ley.

Decretos con jerarqua de ley.

Decretos supremos.

Simples decretos.

Reglamentos e instrucciones.

Acto administrativo.

Concepto.

Elementos.

clasificacin del acto administrativo.

Extincin del acto administrativo.

Nulidad de derecho publico.

Ley 18.575, bases generales de la administracin del Estado.

Ley 19.880, bases de procedimientos administrativos.

Bibliografa.

Derecho administrativo, temas fundamentales, Profesor, Eduardo Soto Klos, Abeledo Perrot.

Derecho administrativo, Profesor Javier Bermdez.

Manual derecho administrativo, Profesor, Eduardo Silva Sima, Editorial Jurdica.

Concepto derecho administrativo, Editorial Jurdica.

Funciones del Estado.

Cada poder del estado se le asocia una determinada funcin pblica, una funcin ejecutiva, legislativa y judicial. Cada una de estas funciones se relaciona con una entidad, organismo o institucin, as la funcin ejecutiva se relaciona con la institucin presidente de la republica, la funcin legislativa con el congreso nacional, y la funcin judicial con la corte suprema.

Cada una de estas funciones tiene un instrumento a travs de la cual se expresa, la funcin ejecutiva, a travs de los decretos supremos, la funcin legislativa a travs de las leyes, y la funcin judicial a travs de las resoluciones judiciales.

Existen otras instituciones que pueden ser consideras como una cuarta funcin de control, as, por ejemplo el consejo para la transparencia, el tribunal constitucional y la contralora general de la republica.

Estos poderes del estado surgen en el contexto de una divisin artificial de estado que disgrega en una divisin jurdica.

Podemos decir que la nocin de administracin que proviene del latn que significa administrare servir a, en la nocin de administracin hay nocin de administracin publica, esta podemos enfocarla desde diversas perspectivas o dimensiones, dimensin orgnica, funcional y desde la nocin sistmica.

Dimensin orgnica de la administracin del Estado.

La dimensin orgnica tiene que ver con la estructura, con el conjunto de entidades, organismos e instituciones que conforman la administracin del estado, tambin de personas que ejercen un cargo publico y que son los denominados funcionarios pblicos.

El Art. 24 de la CPR, seala que quien encabeza esta estructura es el Presidente de la Republica.

El Art. 38 Inc. 1, nos indica, que el marco jurdico con que el Estado va a actuar es a travs de una Ley orgnica Constitucional, Ley de bases generales de la administracin del Estado, Ley 18.575, esta en su Art. 1 sealan las instituciones que conforman la administracin del Estado.

Estos organismos, son organismos centralizados, descentralizados y autnomos.

Art. 29 Ley 18575, estos rganos pueden ser centralizados o descentralizados.

Centralizados. Cuando no tengan personalidad jurdica propia o acten con la personalidad jurdica del Fisco, cuando no tengan patrimonio propio, actan con patrimonio fiscal, y por ultimo que tengan un vnculo de dependencia directa con el presidente de la republica. Ejemplos, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Servicios pblicos creados para la funcin administrativa, Registro Civil, INP, Fonasa.

Descentralizados. Sern descentralizados, cuando tengan personalidad jurdica propia, patrimonio propio, y tengan con el presidente de la republica lo que se denomina un vnculo de supervigilancia, que el presidente ejerce a travs del ministro del ramo respectivo. Municipalices (descentralizada territorialmente), Gobiernos Regionales, Empresas del Estado.

Hay organismos que forman parte de la administracin del Estado a los cuales la CPR, les ha conferido el carcter de organismos o entidades autnomas que no dependen directamente del presidente de la republica ni, este ejerce una supervigilancia sobre ellos, son los denominados organismos autnomos de la administracin del Estado, como es el caso de la contralora general de la republica, el tribunal constitucional, el consejo para la transparencia, ministerio publico, banco central.

Dimensin funcional de la administracin del Estado.

Esta se relaciona con el ejercicio de la funcin ejecutiva propiamente tal, es decir gobernar y administrar el estado, lo que se expresa en lo que genricamente se denomina actos administrativos. Preliminarmente, podemos decir que los actos administrativos son rdenes emanadas de la autoridad administrativa, de carcter unilateral a travs de los cuales se expresa la funcin ejecutiva, cuya finalidad, es la satisfaccin de necesidades pblicas o colectivas. Los actos administrativos pueden ser de distintas clases, as sern tipos de actos administrativos, los decretos supremos, reglamentos, resoluciones e instrucciones, estos estn sealados en el Art. 35 de la CPR.

La ley de bases de procedimientos administrativos, ley 19.880, da un concepto de acto administrativo, en su articulo 3, del cual adems se desprende que los actos administrativos gozan de una presuncin de valides que es una presuncin simplemente legal porque admite prueba en contrario.

En trminos generales en todo acto administrativo, vamos a distinguir tres fases, una fase interna que tiene que ver con que la administracin detecta que hay una necesidad publica que es necesaria resolver y toma la decisin internamente de dictar un acto administrativo, esta es una decisin intra-administracin.

Una segunda fase, implica verificar la juridicidad de ese acto administrativo, o sea si esa decisin, es acorde, es armnica con el ordenamiento jurdica, es decir que no sea contraria a la CPR y a la ley.

Una tercera fase, que tiene que ver con exteriorizar el acto administrativo, darlo a conocer, fundamentalmente de dos formas, a travs de la publicacin, si es que el acto administrativo va dirigido a sujetos indeterminados y tiene alcances o efectos generales, y se dar a conocer tambin a travs de la notificacin si el acto administrativo va dirigido a sujetos especficos que tiene efectos particulares.

Dimensin sistmica de la administracin del Estado.

La administracin pblica no solo se aborda desde la perspectiva de su estructura o funciones, que a fin de cuentas es una perspectiva lineal de la administracin pblica.

La dimensin sistmica tiene que ver con las denominadas polticas pblicas.

Las polticas publicas, podemos definirlas, como las decisiones, procesos o cursos de accin, que los tomadores de decisiones, los gobiernos adoptan para resolver un problema de relevancia publica, en un momento determinado constituyndose en el vnculo entre los gobernantes y la sociedad civil, entendindose por ello, los gremios, las empresas, los grupos de inters, la ciudadana en general.

Estado de Derecho.

Es aquel en donde esta claramente delimitado la separacin de los poderes del estado, hay respeto a los derechos fundamentales de la persona, que se encuentran tutelados mediante las garantas constitucionales, en donde todos los rganos del estado someten su actuar a la CPR y a las leyes dictadas conforme a ella, e impera la seguridad juridicial para todos sus habitantes.

Elementos constitutivos de un estado derecho.

Principio de separacin de poderes.

Sujecin de los rganos del estado a la constitucin y las leyes, principio de juridicidad.

Reconocimiento de garantas constitucionales.

Seguridad jurdica.

Principio de separacin de poderes del Estado.

Hay que entenderla en un contexto en donde lo que se busca es aminorar o disminuir la concentracin del poder absoluto en los monarcas. La separacin de los poderes del estado surge como una contraposicin a los estados absolutistas, con la finalidad de distribuir el poder que segn la concepcin clsica que plantea Montesquieu, implica la existencia del poder ejecutivo, legislativo y judicial. Este principio de separacin de poderes del estado es una disgregacin jurdica artificial por cuanto el estado es uno solo y el ejercicio de sus potestades se separa o divide para los efectos de ejercer un control y contrapesos entre cada uno de los poderes que lo integran, adems hay una razn de eficacia y eficiencia que en virtud de la separacin le permitir cumplir el fin que le es propios, cual es propender al bien comn. La teora clsica de separacin de poderes del estado de Montesquieu, ha ido quedando superada en los estado contemporneos, por cuanto tenemos una ciudadana mucho mas empoderada que no se limita a acatar el poder de la autoridad, sino que quiere intervenir en la toma de decisiones, e incluso quiere conocer los fundamentos de las decisiones que toma la autoridad, frente a lo cual el estado a debido adecuarse y han surgido nuevas entidades u organismo al interior de la institucionalidad publica, como por ejemplo el consejo para la transparencia, de igual forma ha ido surgiendo con mayor fuerza la idea de un cuarto poder o potestad publica derivadas de las autonomas constitucionales de ciertas entidades u organismos que ejercen una funcin de control que no es posible encasillarla como integrante de alguno de los poderes clsicos del estado, empezando a configurarse un cuarto poder, cual es el poder de control, que tiene su expresin en instituciones como la Contralora General de la Republica o el Tribunal constitucional. En otro aspecto este principio de separacin de poderes del estado, que hay que entenderlo como constituyente de un estado de derecho, se equipara al reconocimiento de derechos fundamentales ya as lo declaraba la declaracin de derechos del hombre y del ciudadano de 1786.

En el ordenamiento jurdico chileno solo dos de las 10 cartas fundamentales han sealado expresa y explcitamente en sus disposiciones la separacin de los poderes del estado, es el caso de la constitucin de 1818 y 1823 nuestra actual constitucin no explicita la separacin de los poderes del estado sin embargo este principio se encuentra inserto implcitamente en cada una de sus disipaciones.

Chile, comienza a adoptar desde la constitucin de 1833 (Mariano Egaa), un rgimen poltico presidencialista, en que la mayora de los poderes y funciones del estado se concentran en la figura del presidente de la republica, lo que dificulta el desarrollo de este principio de separacin de los poderes del estado.

Principio de juridicidad.

Este principio se encuentra inserto fundamentalmente en los Art. 6 y 7 de la carta fundamental, concretamente el Art. 6 de la Constitucin se deriva el principio de la supremaca constitucional, en virtud del cual todos los rganos del estado deben sujetar su actuar a la constitucin y a las leyes, lo que implica que los rganos del estado deben armonizar con la constitucin y la ley en cuanto a la forma en que actan y en cuanto al contenido de sus actuaciones.

No hay distingo de ningn rgano o entidad del estado, los rganos o entidades de la administracin del estado, deben sujetar su actuar a la constitucin y a las leyes dictadas conforme a ella.

El Art. 7 de la CPR consagra el denominado principio de juridicidad, en virtud del cual se establece que las actuaciones del estado y de sus rganos requieren previamente investida regular de sus integrantes, que dichos rganos acten dentro del mbito de su competencia y que cumplan con las formalidades que prescribe la ley.

Investidura regular. Reconocimiento que hace el ordenamiento jurdico de este rgano o entidad, que debe ir acompaado de ciertos y determinados requisitos que la constitucin y la ley establecen.

Adems de la investidura, los rganos del estado y miembros de la administracin del estado deben actuar dentro de su competencia y actan dentro del mbito de su competencia cuando ejercen las facultades y atribuciones que expresamente la han conferido la constitucin y las leyes, por consiguiente la competencia es la habilitacin legal a un rgano de la administracin del estado para actuar vlidamente, as mismo es la delimitacin que hace la ley sobre el actuar del rgano de la administracin.

La competencia puede ser solo conferida por la constitucin o ley.

Los rganos del estado y los rganos de la administracin deben cumplir con las formalidades que exige la ley.

Las formalidades que exige la ley se refiere al conjunto de trmites o procedimientos que los rganos de la administracin del estado deben cumplir, para poder actuar vlidamente, para que sus actuaciones tengan efectos jurdicos. Esto esta relacionado por ejemplo con la dictacin de leyes por parte de poder legislativo, se debe cumplir con los requisitos de creacin de la ley.

La segunda dimensin del cumplimiento de formalidades tiene que ver con el como se expresan los rganos de la administracin del estado y as se expresaran fundamentalmente con la publicacin en el diario oficial de sus actuaciones.

Este principio de juridicidad, contiene lo que se ha denominado la regla de oro del derecho de pblico chileno, esto es que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin y las leyes. (Art. 7 Inc. 2 CPR)

Esta disposicin tiene su origen en la constitucin de 1833 (Art. 16 y Art. 4 CPR 1925) siendo su autor el jurista Mariano Egaa, tal disposicin hay que entenderla en una poca de gran convulsin institucional, en que existan amenazas permanentes de golpes de estado y contienda de las distintas instituciones que conformaban la incipiente republica.

Reconocimiento de las garantas constitucionales.

La Constitucin Poltica de la Republica, reconoce estos derechos que estn consagrados en las garantas constitucionales en el Art. 19, captulo tercero de la CPR, pero adems de establecer estas garantas constitucionales, define una accin de tutela, de proteccin de estas garantas constitucionales, esto es, el recurso de proteccin consagrado en el Art. 20 de la CPR, constituye un verdadero proceso contencioso administrativo, ya que generalmente el recurso de proteccin se interpondr contra actos u omisiones de los rganos del estado que ejercen la funcin ejecutiva, amenazando, perturbando o privando derechos fundamentales.

Seguridad jurdica. (Valor jurdico de percepcin).

La doctrina la ha definido, como la garanta dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no sern objeto de ataques violentos y que si estos llegan a producirse el Estado le asegurara reparo y proteccin.

La seguridad jurdica tiene su expresin en distintos aspectos, como la manifestacin de garantas constitucionales, la irretroactividad de la ley, la presuncin de conocimiento de la ley (Art. 8 CC), efecto de cosa juzgada sobre sentencias ejecutoriadas.

Derecho administrativo.

Concepto.

Aquella rama del derecho publico, que estudia la organizacin y estructura de administracin del estado, la expresin o actuacin de los entes administrativos y la relacin jurdica que se produce entre lo rganos de la administracin del estado que ejerciendo potestades publicas limitan con las garantas constitucionales de los administrados.

Definicin Profesor Enrique Silva Sima. El derecho Administrativo es el conjunto de normas jurdicas que tienen por objeto la creacin, organizacin, funcionamiento y supresin de los servicios pblicos. En relacin a los rganos de la administracin tiene por objeto adems la regulacin de la actividad jurdica de la administracin del estado y la determinacin de las atribuciones y deberes del estado para con sus habitantes.

Caractersticas del derecho administrativo.

1. Es un derecho disperso. (No esta codificado)

2. Es un derecho original.

3. Es un derecho de naturaleza potestativa.

4. Es un derecho de interpretacin restrictiva.

5. Es un derecho de aplicacin formal.

Es un derecho disperso.

Esto se refiere a que no se encuentra codificado, no existe un cdigo de derecho administrativo, existen muchas normas de carcter administrativo, esto se debe a la finalidad de la administracin, satisfacer necesidades pblicas, estas son continuas, indefinidas o cambiantes, por lo tanto para satisfacer estas necesidades es necesaria una multiplicidad de actuaciones de la administracin del estado, que se van a expresar en normas de carcter jurdico administrativo, por este motivo hay tanta dispersidad de normas administrativas.

Es un derecho original.

Esto implica que el derecho administrativo es una disciplina jurdica, que tiene su propio cuerpo doctrinal, sus propias normas y principios, a este respecto, es importante considerar, lo establecido en el Art. 547 Inc. 2 del Cdigo Civil y los Art. 4 y 13 del mismo Cdigo, en primer termino el Art. 547 Inc. 2 seala tampoco se extienden las disposiciones del Cdigo Civil a las corporaciones o fundaciones de derecho publico, como la nacin, el fisco, las municipalidades, la iglesia, las comunidades religiosas, establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas corporaciones y fundaciones, se rigen por leyes y reglamentos especiales, es decir de este precepto, se desprende que el cdigo Civil que es reconocido como la ley general o comn no se aplica a las personas jurdicas de derecho publico, entre ellas el Estado, las municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos del erario nacional, ya que estas se rigen por leyes y reglamentos especiales. En este mismo orden de ideas el Art. 4 del CC, agrega que las disposiciones contenidas en diversos cdigos especiales, como los de comercio y minera deben aplicarse con preferencia a las disposiciones del Cdigo Civil y lo que no se encontrase regulado por esas disposiciones especiales ser abordado de manera supletoria por la ley de general aplicacin que es el Cdigo Civil, esto es lo que se denomina, el principio de especialidad, al que tambin hace mencin, el Art. 13 del CC, del cual se desprende que las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares prevalecern sobre las disposiciones generales de la misma ley cuando entre las unas y las otras hay oposicin, de lo anterior, se desprende de manera inequvoca que para el Cdigo Civil, la organizacin de las personas jurdicas de derecho publico no esta regulado por las normas del titulo XXXIII, de su libro I, que trata de las personas jurdicas, sino que la regulacin de estas corresponde a normas especiales. Si bien el Cdigo Civil, no lo dice directamente, tambin hace una distincin sobre esta materia en el Art. 45 al definir el caso fortuito o fuerza mayor, respecto de los actos de autoridad como actos de imperio al sealar que se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos o los actos de autoridad ejercidos por un funcionario publico. Es decir, Bello al establecer el caso fortuito o la fuerza mayor, esta reconociendo que los actos emanados de una autoridad, en este caso de un funcionario publico, son innegables, por cuanto su condicin jurdica emana de una autoridad distinta a la de aquellas personas que estn en un plano de igualdad, dicho de otra forma las personas frente a una razn de estado se encuentran en la misma situacin que cuando enfrentan un naufragio o un terremoto. Todas estas disposiciones muestran que existe una clara diferenciacin y autonoma respecto de las disposiciones que regulan aspectos patrimoniales y relaciones de familia, propias del CC, y aquellas que le son aplicables a entidades u organismos creados por ley, como las municipalidades o las corporaciones que se costean con fondos del erario publico, o aquellas que regulan el actuar de las autoridades y funcionarios pblicos, normas propias del derecho administrativo

Es un derecho de naturaleza potestativa.

Esta caracterstica, esta relacionada con el carcter de rama de derecho publico (se puede hacer aquello que autoriza el legislador) que tiene el derecho administrativo.

El carcter potestativo del derecho administrativo, deriva en que los rganos de la administracin del estado, para actuar estn dotados de poderes jurdicos, que a su vez imponen cargas, gravmenes o beneficios a los administrados, los cuales deben acatar su cumplimiento, lo que implica el poder de imperio y el carcter de ejecutoriaridad que tiene la administracin, lo que se contrapone a la autonoma de la voluntad o la libertad para actuar propia del derecho privado, el carcter potestativo del derecho administrativo, se refleja adems en que la actuacin de los rganos o entidades de la administracin del estado, de los funcionarios pblicos y de las personas, estar enmarcada en un orden jurdico que implica el respeto a la constitucin y a las leyes que se expresa en el principio de juridicidad contenido en los Art. 6 y 7 del carta fundamental.

Es un derecho de interpretacin restrictiva.

Esto implica que debe estarse a lo expresamente prescrito por la constitucin y las leyes, no pudiendo interpretar si una norma jurdico administrativo, por extensin o analoga ya que debe entenderse lo expuesto segn el tenor literal expresado por la autoridad, no es valido por consiguiente la utilizacin de expresiones como quien puede lo mas, puede lo menos; donde existe la misma razn, existe la misma disposicin; del mismo modo esta interpretacin restrictiva suprime la posibilidad de crear actuaciones de los administrados que tengan relevancia jurdica, como ocurre en el mbito del derecho privado, a travs de la libertad contractual que les permite incluso crear contratos que no estn regulados por el legislador, como son los contratos innominados, en el derecho administrativo debe estarse estrictamente a lo que esta sealado en la norma jurdica, as por ejemplo, los contratos que los particulares suscriben con los rganos de la administracin del estado, estn previamente regalados por el legislador y al regla general es que las partes no puedan modificar esas condiciones que estn predeterminadas.

Es un derecho de aplicacin formal.

Esta aplicacin formal se refleja en dos cuestiones fundamentales.

Primero la que tiene que ver con el cumplimiento de ciertos tramites o procedimientos para que el actuar de la administracin y de las personas vinculadas a ella tengan validez, as por ejemplo, para que un acto de la administracin del estado, como un decreto supremo, para que sea valido es necesario que cumpla con diversos tramites como la escrituracin, la singularizacin, mediante la fecha y el numero o la firma de la autoridad de la cual emana.

En una segunda dimensin las formalidades tiene que ver con cmo se expresa el actuar de los rganos de la administracin del estado da a conocer esa actuacin, que ser a travs de la notificacin o publicacin dependiendo si el actuar va dirigido a un sujeto especifico y tiene efectos particulares o si la actuacin tiene efectos generales y va dirigida a sujetos indeterminados, este carcter formal del derecho administrativo se deriva del principio de juridicidad y de los requisitos con los que deben actuar los rganos de la administracin del estado, establecidos en el Inc., 1 del Art. 7 de la CPR

Casos que cuestionan el Estado de Derecho.

1. Decreto supremo de insistencia. Se efecta en el marco de la toma de razn que realiza la contralora general de la republica respecto de un decreto supremo, si el contralor estima que el decreto supremo es ilegal, o sea no se ajusta a la constitucin ni a las leyes, el contralor lo representa y no le da curso, sin embargo el presidente de la republica puede obligar al contralor a que tome razn a travs de un decreto de insistencia, el cual es firmado por el presidente de la republica y todos sus ministros.

2. Indulto. Afecta al principio de separacin de funciones. El indulto se aplica a una persona que est condenada, es decir se conden a la persona porque se acredito la comisin de un delito. El indulto no tiene que ver con razones jurdicas, sino con razones meta jurdica, pero que de todas maneras afecta al principio de separacin de funciones o poderes del estado.

3. Solve Et Repete (paga primero y reclama despus). Hay muchas instituciones en el ordenamiento jurdico que frente a la aplicacin de una multa o sancin se debe pagar un porcentaje de la multa para impetrar acciones jurdicas. Claramente esta situacin afecta garantas constitucionales como el debido proceso, la igualdad ante la justicia, el derecho a la accin, Art. 19 N 3 CPR. Derecho de propiedad, por cuanto afecta al patrimonio de la empresa en el caso de ser multada y deber pagar esa multa o un porcentaje antes de ejercer las acciones correspondientes de reclamacin de la aplicacin de la multa.

4. Art. 19 N26 CPR.

La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Esta norma nos seala que la nica forma de afectar un derecho fundamental es a travs una ley, en el fondo es la ley la que restringe o limita algn derecho fundamental.

Es muy comn que la administracin del estado frecuentemente restringa derechos y garantas constitucionales a travs de actos administrativos, como es el caso de la restriccin vehicular que afecta garantas constitucionales, como el derecho de libertad de circulacin, de trabajo, derecho de realizar cualquier actividad econmica, esto a travs de una resolucin. (Sin embargo de la facultad del ministerio de transportes como rgano rector de dictar normas relativa al trnsito, delegando funciones a los SEREMIS).

Entidades que actan en la organizacin del Estado.

Personas Jurdico-Administrativas.

Nos referimos a persona jurdicas de derecho pblico, a este respecto es importante recordar lo que seala el Cdigo Civil en el Art. 545.

Art. 545. Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurdicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica. Las corporaciones de derecho privado se llaman tambin asociaciones.

Una asociacin se forma por una reunin de personas en torno a objetivos de inters comn a los asociados. Una fundacin, mediante la afectacin de bienes a un fin determinado de inters general.

Hay personas jurdicas que participan de uno y otro carcter.

El Inc. 2 del Art. 545 del CC, seala que las personas jurdicas son de dos especies.

Corporaciones.

Fundaciones.

As mismo el Art. 547 del CC, en su Inc. 2 distingue entre las corporaciones de derecho publico y las fundaciones derecho publico, a la nacin, al fisco, a las municipalidades, a las iglesias, comunidades religiosas y los establecimientos que se costeen con fondos del erario.

Estas son creadas por ley, adems, en general estas personas jurdicas de derecho pblico estn constituidas por un personal propio del derecho pblico, que por regla general ser el estatuto administrativo, tienen un patrimonio que tambin es pblico y tienen por finalidad propender al bien comn y su trmino y extincin tambin es a travs de una ley.

El estado pude ser representado judicial y extrajudicialmente. Primero por el consejo de defensa y el 2 por el presidente de la repblica.

Las personas jurdicas de derecho pblico pueden separarse del estado.

La primera gran persona de derecho pblico es el estado, pero se disgrega para entregar una mejor funcin. Se disgrega por ejemplo en: Ministros (Art.33 constitucin y que son los colaboradores directos del Presidente en la estructura general, los ministros de estado van a avocarse a las materias que le son conferidas en su ley orgnica, las que le permitirn ser competentes y abordar diferentes temticas que sern de una variada gama de necesidades pblicas como salud, educacin, vivienda, transporte, economa, energa, obras pblicas, minera, etc.), los ministerios tienen una estructura general donde existe el cargo de subsecretario, pudiendo haber ms de una subsecretara, luego estn los secretarios regionales ministeriales, que son los representantes del ministro en el territorio de una regin. Volviendo al nivel central del ministerio, se pueden encontrar las divisiones jurdica, de administracin y finanzas, de estudios, entre otras; luego vienen los departamento y despus de esto las oficinas o secciones. Los ministros de estado son los responsables polticos del ministerio y los subsecretarios ejercen funciones eminentemente administrativas. Son los jefes del servicio. Ambos son funcionarios de exclusiva confianza del presidente de la repblica, quien puede pedirles la renuncia sin expresin de causa.

Los Intendentes.

Es el representante directo e inmediato del Presidente En el territorio de la regin. Fundamentalmente le corresponde la coordinacin, fiscalizacin y supervigilancia de los servicios pblicos generados por ley para el cumplimiento de la funcin administrativa. Tambin es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la repblica y adems de dirigir el gobierno regional, preside el consejo regional, que est compuesto por los consejeros regionales, que son electos por los alcaldes y concejales de las provincias de la regin, por lo tanto. El intendente, cuando acta como representante del Presidente, acta como una persona centralizada, en cambio cuando acta como presidente del gobierno regional, es descentralizado. Es responsable solo cuando ejecuta actos de gobierno.

Los Gobernadores.

Es el representante natural, inmediato, en el territorio de la provincia, el cual ejerce funciones de orden pblico y de coordinacin, supervigilancia y fiscalizacin de los servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa que operen en la provincia.

Administrativo. 22-10-12.

Empresas estatales.

El art. 19 N 21 Inc.2 de la CPR, establece que el estado y sus organismos podrn desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, solo si una ley de qurum calificado los autoriza, las que se sometern al derecho comn, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que al mismo tiempo tambin debe ser de qurum calificado.

El termino de empresa del estado se encuentra consagrado en diversas disposiciones de la carta fundamental como los Art. 58, 63 N 9 y 65 Inc. 4 N 2.por otra parte la ley de bases generales de la administracin del estado establece en el Art. 1 que entre otros entes que forman parte de la administracin del estado estn las empresas publicas creadas por ley, adems seala en el Art. 21 que las normas del titulo II, no se aplicaran a las empresas de origen legal por cuanto estas entidades se regirn por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgnicas constitucionales o de qurum calificado segn corresponda.

Jurdicamente la empresa estatal se ha caracterizado en nuestro pas, por ser un organismo administrativo que cumple en la mayora de los casos una funcin de servicio pblico y cuya actividad central es la de realizar actos de comercio en procura de la provisin de las necesidades colectivas contando con personalidad jurdica y patrimonio propio, sujeta a la supervigilancia del presidente de la repblica.

Gobiernos regionales.

Son personas administrativas de ndole territorial, a diferencia de las empresas del estado que son personas administrativas funcionales, tienen personalidad jurdica y patrimonio propio, teniendo a su cargo la administracin superior de cada regin, con el objeto de propender el desarrollo social, cultural y econmico de la regin. Loa gobiernos regionales estn integrados por un intendente y por un consejo regional.

El intendente preside el gobierno regional, correspondindole la coordinacin, supervigilancia y fiscalizacin de los servicios pblicos creados por la ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la regin.

El consejo regional es el rgano encargado de hacer efectiva la participacin de la ciudadana regional, debiendo adems aprobar los planes de desarrollo de la regin y el proyecto del presupuesto del gobierno regional, teniendo a su cargo tambin los recurso el fondos nacional de desarrollo regional FNDR.

Las municipalidades.

Son personas administrativas territoriales, consagradas en el Art. 118 de la CPR, del cual se desprende que la administracin local de cada comuna o agrupacin de comunas que determina la ley resida en una Municipalidad, la que estar constituida por el Alcalde que es su mxima autoridad y por el consejo. El Inc. 4 del Art. 118 de la CPR, se desprende que las Municipalices son corporaciones, con personalidad jurdica y patrimonio propio cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participacin en el progreso econmico social y cultural de la comuna.

El Alcalde es la mxima autoridad de la municipalidad, correspondindole la direccin y administracin superior como la supervigilancia de su funcionamiento, es elegido por sufragio universal, dura 4 aos en su cargo pudiendo ser reelecto.

El consejo municipal es un rgano integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgnica constitucional de municipalidades, tambin duran 4 aos en sus cargos y pueden ser reelegidos. El consejo municipalidad es la entidad encargada de hacer efectiva la participacin de la comunidad local y adems fiscaliza las actuaciones del Alcalde. La estructura municipal adems del alcalde y del consejo municipal prev la existencia de un consejo econmico y social comunal compuesto por representantes de la comunidad local organizada.

Consejo Nacional de Televisin.

El Art. 19 N 12 penltimo inciso de la CPR, dispone que habr un CNTV, autnomo, y con personalidad jurdica encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicacin, una ley de quorum calificado sealara la organizacin y dems funciones y atribuciones del referido consejo, en trminos generales el CNTV, es un servicio publico autnomo, funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio que se relaciona con el presidente de la republica a travs del Ministerio Secretaria General de Gobierno.

Potestades publico administrativas.

Son atribuciones que se le confieren a los rganos de la administracin del estado para ejercer la funcin ejecutiva y propender a la satisfaccin de necesidades colectivas, las potestades publicas son genricas y abstractas se tienen independientemente de su ejercicio, son similares a los derechos subjetivos de los administrados, pero se diferencian de estos por las siguientes razones.

1. Si bien es ciertos ambos implican facultades y atribuciones, las potestades publicas al ser generis no requieren de la existencia de un vinculo o relacin jurdica, en cambio los derechos subjetivos suponen una relacin jurdica que las sustenta con derechos y obligaciones.

2. Las potestades pblicas no tienen un destinatario o sujeto pasivo especfico o determinado.

3. Las potestades pblicas son de origen o fuente legal, el ordenamiento jurdico es el que le da la potestad pblica. En cambio los derechos subjetivos pueden tener su origen en una relacin contractual regulada por el legislador.

4. Otros aspectos relevantes a considerar en las potestades publico administrativas, es el que estas se constituyen como un poder deber para los rganos de la administracin del Estado. Cuentan con estas potestades pero a su vez no pueden excusarse de su ejercicio.

5. Las potestades pblicas son imprescriptibles por cuanto se tienen independientemente de su ejercicio.

6. Las potestades pblicos tienen una relacin de genero especie con la competencia, por cuanto ambas son atribuciones o facultades, en el caso de la competencia es la habilitacin y delimitacin que hace la ley a un rgano de la administracin del estado, para que puede actuar vlidamente, por lo tanto la competencia es una parte de la potestad publica, en donde la potestad publica es genrica y la competencia es especifica.

Potestad de Imperio.

Es la facultad o atribucin que tienen los rganos de la administracin del estado para imponer por si mismos una decisin que adopte la administracin, sin el consentimiento o aceptacin de los destinatarios de la misma.

Potestad Ejecutiva.

Implica la facultad del rgano o de los rganos de la administracin del estado, para ejecutar, es decir, exigir el cumplimiento de lo que ha sido dispuesto por la misma administracin, la potestad ejecutiva esta intrnsecamente relacionada con la potestad de imperio y ambas son indispensable para el ejercicio de la funcin administrativa.

Potestad Reglamentaria.

Esta consagrada como una atribucin especial del Presidente de la Republica, en el Art. 32 N 6 de la CPR, pero adems es una atribucin que cuentan algunos funcionarios de la administracin del estado, como es el caso de los ministros de estado, supone la facultad para dictar normas jurdicas de carcter general y abstracto que no sean de dominio legal, o sea, que no sean materia de ley, pudiendo ser esta potestad reglamentaria de dos tipos.

Potestad reglamentaria autnoma. Es aquella que faculta a la administracin del estado, para dictar normas jurdicas generales y abstractas que no sean de dominio legal. Sobre este punto es importante considerar que de conformidad a lo dispuesto en el N 20 del Art. 63 de la CPR, el cual seala, son materia de ley toda norma general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurdico, han significado que esta potestad reglamentaria autnoma tenga un reducido mbito de aplicacin, por cuanto solo se podrn dictar normas jurdicas en base a ellas para regular aquellas materia que no estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurdico, ya que si as fuese dicha materia debiera ser de regulacin legal, de conformidad al citado numeral 20 del Art. 63 de la CPR

Potestad reglamentaria de ejecucin. Es aquella facultad que tiene el presidente de la republica y otras autoridades e la administracin del estado, para dictar normas jurdicas que permitan la correcta aplicacin de la ley, son normas jurdicas coadyuvantes, complementarias a la ley, (decretos supremos, reglamentos, instrucciones). Es la que mayoritariamente ejerce la administracin del estado,

La potestad reglamentaria permite a la administracin del estado expresarse a travs de actos administrativos.

Potestad Punitiva.

Es aquella facultad que tiene los rganos de la administracin del estado para aplicar por si mismos de manera directa sanciones de naturaleza administrativa, la potestad punitiva es lo que da origen al derecho administrativo sancionador, el cual ha sido cuestionado por parte de la doctrina en virtud del principio de inexcusabilidad que le confiere la facultad de resolver y por consiguiente de aplicar sanciones a los rganos jurisdiccionales a los tribunales de justicia, tal como se desprende del Art. 76 de la CPR. La potestad punitiva puede ser de dos tipos, puede ser disciplinaria y correctiva.

La potestad punitiva disciplinaria. Es aquella que se ejerce sobre las personas que detentan un cargo pblico, es decir aquellos que son funcionarios pblicos. La potestad punitiva disciplinaria persigue hacer efectiva la responsabilidad por actuaciones u omisiones que causaren algn perjuicio por acciones desempeadas en el ejercicio de un cargo pblico. Para la aplicacin de estas sanciones debe mediar o existir un proceso administrativo disciplinario que fundamentalmente podr ser la investigacin sumaria o el sumario administrativo.

Ambos procedimientos disciplinarios culminaran en la aplicacin de una sancin al funcionario publico, sin embargo, se diferencian en trminos generales en los siguiente.

1. La investigacin sumaria es ms breve y concentrada que el sumario administrativo que es un procedimiento de lato conocimiento.

2. En la investigacin sumaria se designara un fiscal por la entidad o el rgano correspondiente. En cambio en el sumario administrativo adems de la designacin del fiscal, se designara un actuario que podr ejercer las funciones de ministro de fe del sumario administrativo.

3. Una diferencia sustancial entre ambos procedimientos es que en la investigacin sumaria se puede llegar a la aplicacin de multas o suspensiones del funcionario, en cambio el sumario administrativo puede culminar con la destitucin del funcionario, por consiguiente se instruye sumario administrativo cuando las acciones u omisiones revisten mayor gravedad.

Potestad punitiva correctiva. Implica la facultad que tiene la administracin del estado para aplicar sanciones a los administrados, a aquellos que estn fuera de la estructura administrativa, o sea a los ciudadanos, esta potestad punitiva correctiva permite la aplicacin de multas, cierres de locales o decomisos, si se incumplen las disposiciones previstas por la legislacin. Tambin se puede reponer o impugnar las sanciones que impone la administracin en virtud de las instancias que ha dispuesto la ley de procedimientos administrativos, ley 19880, que establece la posibilidad de recurrir o impugnar las sanciones a travs de la interposicin de recursos administrativos, como es el caso del recurso de reposicin que se interpone dentro de tercero da, ante la propia autoridad que aplico la sancin, o el recurso jerrquico que se interpone al superior jerrquico de la autoridad que aplico la sancin, el recurso jerrquico no es posible interponerlo ante los rganos o entidades descentralizados, ni tampoco procede el recurso jerrquico ante el presidente de la republica o los ministros de estado, esta va se agota con el recurso de revisin.

Fuentes del derecho administrativo.

Fuentes materiales. Son los acontecimientos de carcter factico, o sea hechos materiales que sirven de antecedente para la dictacin de una norma jurdica.

Fuentes formales. Son el conjunto de normas jurdicas que van constituyendo o conformado el derecho administrativo, entre ellas distinguimos las siguientes.

1. Constitucin.

2. Ley.

3. Decretos con jerrquica de ley.

4. Decretos supremos y simples decretos.

5. Reglamentos.

6. Instrucciones.

La Constitucin Poltica de la Republica.

Es fuente del derecho administrativo fundamentalmente desde la perspectiva de tres dimensiones:

En cuanto a su organizacin y estructura. Es la que identifica y reconoce una serie de entidades u organismo que forman parte de la estructura de la administracin del Estado (Presidente de la Repblica en el art.24, Intendencia, gobiernos regionales, ministros de estado, contralora, etc.). Tambin porque en el art.38 inciso 1 de la constitucin se menciona que la organizacin del Estado va a estarregulada por una Ley Orgnica Constitucional (Ley 18.575, Ley de Bases Generales de la Administracin del Estado).

En cuanto a la actividad jurdica de la administracin. Establece y consagra distintas especies de actos administrativos (art.35 constitucin) que hace referencia a una serie de actos administrativos como los reglamentos, los decretos, instrucciones, etc.

En cuanto a que es el lmite al ejercicio de las potestades pblico administrativas a travs de las garantas constitucionales. Desde laperspectiva de la relacin que se produce entre la administracin del estado y los administrados, la constitucin es fuente porque consagra las garantas constitucionales en el art.19 numerales 1 al 26, que son un lmite al ejercicio de las potestades pblicas de la administracin y adems estas garantas se encuentran debidamente tuteladas por el recurso de proteccin. Que es un verdadero procedimiento contencioso administrativo cuando los particulares recurren ante la corte de apelaciones para salvaguardar o proteger sus derechos que se han visto amenazados, perturbados o restringidos.

La Ley.

Art.1 del C. Civil.- En derecho pblico, esfera a la que pertenece el derecho administrativo, es importante precisar ciertas consideraciones sobre su sentido y alcance.

La ley es una expresin del ejercicio de una potestad pblica (Potestad Legislativa). Por consiguiente emana de uno de los poderes del Estado y en tal sentido, la ley no debiese estar definida en un cuerpo normativo de derecho privado, sino en la Constitucin.

El concepto de ley del cdigo civil no apunta a la finalidad ltima de la ley.

Es una expresin del pueblo.

En el artculo 66 de la constitucin se establece el qurum necesario

Ley Interpretativa: qurum 3/5 de los votos de los diputados y senadores en ejercicio. Son las que buscan alcanzar un precepto constitucional. Las leyes interpretativas de la constitucin estn sometidas al control preventivo del tribunal constitucional tal y como lo seala el art.93 numeral 1 de la constitucin, del cual se desprende que son atribuciones del tribunal constitucional ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpretan algn precepto de la constitucin antes de su promulgacin.

Ley Orgnica Constitucional: 4/7. Regula meteras expresamente sealada en la constitucional y tambin est regulada por el control preventivo del tribunal constitucional, y desde el punto, de vista del derecho administrativo, regula la organizacin y estructura de diversos servicios pblicos.

Ley de bases de la administracin del estado N 18.575, ley orgnica constitucional que tiene sus antecedente en el Art., 38 inciso 1.

Ley orgnica constitucional de las FF.AA N 18948, que tiene su antecedente constitucional en el art.101 de la CPR.

Ley orgnica constitucional de la contralora general de la repblica N 10336, con antecedente en el art.98 de la CPR,

Ley orgnica Constitucional Del Banco Central N 18840, con antecedente en el art.108,

Ley Orgnica Constitucional sobre Gobierno y Administracin del Estado N 19175 con antecedente en el art. 110 de la CPR.

Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades N 18695 con antecedente en el Art.118 de la CPR.

La Ley de Qurum Calificado: Mayora absoluta de diputados y senadores. art.8 de la constitucin o art.19 N 21.

Leyes Simples: Son las que necesitan mayora simple de diputados y senadores en sala. Art.63 N 20. Es importante tener presente que la ley puede tener su origen en el congreso nacional donde recibir el nombre de mocin parlamentaria ya sea si se origina en el senado o en la cmara de diputados, las que deben tener el respaldo con la firma de no ms de 10 diputados o no ms de 5 senadores. Adems hay leyes que regulan distintas Materias como las que fijan tributos, determinan el presupuesto de la administracin pblica o establecen normas para reclutamiento. Slo pueden tener su origen en la cmara de diputados. Las leyes sobre amnista o indultos solo pueden nacer desde el senado. Tambin, la ley puede tener su origen en una iniciativa del presidente de la repblica, caso en el cual se denomina mensaje presidencial, correspondindole al presidente la iniciativa de los proyectos de ley relativa a la creacin de servicios pblicos y el presupuesto anual de la nacin.

Los Decretos con Jerarqua de Ley: Han sido denominados por la doctrina como un tipo de legislacin irregular porque si bien es cierto regulan materias propias de ley, no emanan de un rgano como el parlamento o el congreso nacional, y podemos distinguir:

Decreto con Fuerza de Ley. Hace referencia la constitucin en el art.64, del cual se desprenden los requisitos para su dictacin. Tienen su razn de ser por razones de urgencia o emergencia en que el ejecutivo debe actuar rpidamente y con los plazos normales no sera posible. Requiere de una ley delegatoria del congreso nacional que faculte al presidente de la repblica para dictar un DFL. El presidente desde que es aprobada la ley delegatoria tiene un plazo de un ao para dictar el DFL. Los DFL regular o afectar todo lo que no est mencionado y que sea materia de una ley orgnica constitucional o ley de qurum calificado. La ley 20050 del ao 2005 modific los DFL que. Los DFL estn afectos al control de la contralora con la toma de razn. El presidente no tiene la facultad de insistir, por lo que deber acatar la dictacin del contralor y remitir los antecedentes al tribunal constitucional para que se pronuncie sobre la legalidad del DFL.

Decreto Ley. Son otra especie de la legislacin irregular. Son aquellos actos adm. que dicta ele ejecutivo en un rgimen de facto (quiebre institucional se dictaron muchos entre 1973 y 1980. Los DL pueden tener vigencia y ser validados jurdicamente si cumplen con 2 condiciones.

Si los tribunales los aplican.

Si el congreso introduce modificaciones que le otorgan vigencia. Ejemplos: DL 211 sobre antimonopolio; DL 3500 sobre rgimen de pensiones.

Decretos Supremos.

Son una orden escrita emanada por el presidente, dictada en uso de su potestad reglamentaria a travs de la cual ejerce la funcin ejecutiva y que tiene por finalidad satisfacer el inters general y cumplir con el buen gobierno y con la administracin del estado. Tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y fondo.

Requisitos de forma. En cuanto a su forma, deben escriturarse, lo que tiene sentido en su carcter formal; deben individualizarse, tienen que tener una fecha y un nmero; deben ser firmados por el presidente de la repblica y/o por el ministro del ramo o rea respectiva y en el caso que solo sea por el ministro de estado debe llevar la leyenda Por orden del presidente de la repblica Art.35 constitucin. En el caso de los decretos de insistencia y de emergencia, llevan la firma del p residente y todos los ministros de estado. Es importante considerar que los D.S. tienen que cumplir con una cierta estructura que la componen una parte expositiva y una parte resolutiva. La parte expositiva seala las razones de hecho y de derecho que motivan la dictacin del decreto y estn expresadas en los vistos y en los considerandos. En los vistos se expresan las normas jurdicas y en los considerandos se expresan las circunstancias de hecho que motivase la dictacin del decreto. En la parte resolutiva se contiene la orden de lo que se ha dispuesto, el mandato mismo de la autorizada que se expresa a travs del Resuelvo. Deben tener una palabras en su parte final que dan cuenta de una serie de trmite que deben ser cumplidos, post (antese, refrndese, comunquese y publquese). El antese es el tramite de asignacin de N y fecha del D.S. que lleva la entidad u organismo de la cual emana (singularizacin); el refrndese es el trmite que tiene por finalidad que el organismo pblico confirme en el texto mismo del decreto la existencia de fondos destinados a solventar los gastos que de la dictacin del decreto se derivan; comunquese es el tramite que realiza el servicio de origen despus de la toma de razn para informar a la contralora general de la repblica los gastos derivados del D.S.; publquese que tiene por finalidad dar a conocer el decreto y las disposiciones en l contenida, lo que se har por regla Gral. En el diario oficial cuando vaya dirigido a personas indeterminadas o se har con la expresin notifquese cuando vaya dirigido a personas determinadas y tenga alcances restringidos o especficos.

Requisitos de fondo: estn asociados a travs del trmite de toma de razn por la constitucionalidad del acto administrativo, que es la verificacin que hace el contralor sobre la armona con las leyes, con un timbre que estampa el contralor con la fecha y firma de l. Si el contralor estima que este D.S es contrario a la constitucin y a las leyes, no tomar razn de l y lo representar mediante un oficio que remitir al presidente de la repblica con los motivos y causales que motivaron la representacin del decreto, frente a lo cual el presidente, puede desistirse de dictar el D.S o puede acoger las observaciones del contralor modificando el D.S para poder tramitarlo bien.

El reglamento.

El reglamento es la norma jurdica de carcter general, obligatorio y permanente que dicta la autoridad administrativa fundamentalmente el presidente de la republica en el ejercicio de la potestad reglamentaria, establecida en el Art. 32 N 6 de la CPR , del cual se desprende que son atribuciones especiales del presidente de la republica, ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias de dominio legal sin perjuicio de la facultad de dictar los dems reglamentos decretos e instrucciones que crean convenientes para la correcta ejecucin de las leyes. El fundamento lgico y racional del reglamento consiste en que si la autoridad puede ordenar o prohibir en cada caso particular dentro de una determinada esfera de accin legal puede ordenar o prohibir de manera general para los casos anlogos o similares que se presenten, esta regulacin general ser realizada por la administracin a travs del reglamento.

Caractersticas del reglamento.

1. Es general. Caracterstica que es de la esencia puesto que si es especfico o particular, estaramos en presencia de un decreto supremo o de un simple decreto. A diferencia de la ley el reglamento es siempre general, recordemos que la ley puede afectar situaciones especficas o particulares, como el caso de la ley que otorga la nacionalidad por gracia.

2. Es obligatorio. Ya que debe ser obedecido por ser una expresin de la potestad imperativa y ejecutiva de la administracin.

3. Es permanente. Tendr vigencia mientras no sea derogado por otro, como el reglamento tiene un carcter general necesariamente debe tener una permanencia en el tiempo.

Instrucciones.

Son las rdenes que las autoridades de la administracin del estado imparten a los funcionarios pblicos tendientes al buen cumplimiento de la funcin administrativa, estando exentos del trmite de toma de razn, subordinndose a los reglamentos, decretos, leyes, y a la CPR. Las instrucciones generalmente tienen por finalidad dar un orden interno a los rganos de la administracin del estado.

Dictmenes de la contralora general de la republica.

Son normas interpretativas de la contralora cuya finalidad es fijar el sentido y alcance de una disposicin de naturaleza administrativa y definir un criterio para su aplicacin, los dictmenes de la contralora general de la republica y los que emiten otros rganos de la administracin del estado como son la direccin del trabajo o el servicio de impuestos internos, van conformando la denominada jurisprudencia administrativa.

CONTROL JURIDICO.

El control no es otra cosa que la extensin del principio de juridicidad en virtud del cual los rganos del estado deben sujetar su actuar a la CPR y a las leyes, siguiendo al profesor Enrique Silva Cima, diremos que el control es del esencia y esta ntimamente vinculado a un rgimen democrtico de gobierno. Bien podramos expresar que no hay democracia sin control, ni control sin democracia, en efecto as como para que el control se perfeccione y desarrolle en su amplio sentido es menester la existencia de un sistema que implique garanta de respeto e independencia de su gestin, as tambin para que la accin de las esferas polticas de un estado importe garanta de que ese actuar no caer en los limites de la arbitrariedad, es necesario un control jurdico sereno, fuerte, eficaz, objetivo e independiente.

El control en el derecho publico.

De acuerdo a lo sealado por Emilio Fernndez Vsquez, en su diccionario de derecho publico control es un acto o procedimiento por medio del cual una persona o un rgano debidamente autorizado para ello, examina o fiscaliza un acto realizado por otra persona u rgano, a fin de verificar si en la preparacin y cumplimiento de dicho acto se han observado todos los requisitos que exige la ley. Este control debe ser permanente de tal manera de salvaguardar el principio de separacin de poderes del estado, estableciendo frenos y contrapesos, lo que incide de modo esencial en la conformacin de la democracia constitucional, el control puede ser de diversa naturaleza clasificndose en base a distintos criterios por la doctrina, en cuanto a la oportunidad en que se realiza puede ser preventivo o a priori, como el que realiza la contralora general de la republica a travs del tramite de toma de razn, o tambin puede ser a posteriori, como el que realiza los tribunales de justicia o mas especficamente el tribunal constitucional, cuando verifica la inconstitucionalidad de un precepto mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, tambin el control jurdico puede ser en razn a quien lo realiza, ciudadano o constitucional, ciudadano ser el que se realiza a travs de elecciones libres secretas e informadas o travs de un plebiscito, e institucin la ser por ejemplo el control que realiza la cmara de diputados o el senado respecto de la responsabilidad poltica del ejecutivo,

Tambin el control jurdico de acuerdo al rgano o entidad que desarrolla esta verificacin puede ser poltico, administrativo, jurisdiccional o legislativo. As en el mbito del control poltico podemos distinguir entre el que hace la cmara de diputado o el senado sobre los actos de gobierno o del ejecutivo. (Interpelacin a ministros de estado, comisin investigadora), tambin hay control jurdico poltico que realiza el consejo regional sobre los actos del intendente, y el que realiza el consejo municipal, respecto de los actos que realiza el alcalde.

Tambin hay un control jurisdiccional que desarrollan los tribunales de justicia a travs de la aplicacin de la ley y la dictacin de resoluciones judiciales.

Tambin hay control jurdico eleccionario que realiza el tribunal calificador de elecciones.

Lo mas relevante para nosotros es el control jurdico administrativo, fundamentalmente el que realiza la contralora general de la republica a travs del tramite denominado toma de razn, que es aquel que realiza en el ejercicio de su funcin de verificacin de la juridicidad de los actos de la administracin del estado al que se refiere el constituyente en el Art. 99 de la CPR, en trminos generales la toma de razn implica que una vez elaborado el decreto supremo, se remite a la contralora general de la republica a fin de que esta realice el examen de juridicidad la cual si considera que el decreto supremo es acorde con la normativa vigente tomara razn del mismo cuestin que se materializara mediante un timbre estampado en el documento en el que se contiene el documento con la expresin tomado de razn, con indicacin de su fecha y firma del contralor, produciendo como efecto la presuncin simplemente legal de validez del mismo lo que hace exigible el cumplimiento de dicho decreto, si por el contrario realizado el examen la contralora estima que el decreto supremo se aparta o contradice la normativa vigente lo representara, representacin que se materializa en oficio que enviara la contralora al organismo del cual emano el acto administrativo, el cual tendr en general las siguientes alternativa.

1. No hacer nada desistindose del acto administrativo.

2. Corregir el acto administrativo, incorporando los alcances que hizo la contralora.

3. En el caso de que la representacin haya sido por ilegalidad el presidente de la republica tiene la facultad de dicar el decreto de insistencia, con lo cual obligara al contralor a tomar razn, frente a lo cual el contralor tomando razn de dicho decreto remitir los antecedente a la cmara de diputados quien se pronunciara sobre la eventual responsabilidad del presidente de la republica.

Si la representacin de la contralora es por inconstitucionalidad, el presidente de la republica no podr dictar el decreto supremo de insistencia y deber remitir los antecedentes al tribunal constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de dicho decreto.

TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Previo a conceptualizar el acto administrativo, es importante hacer una distincin entre este y lo que conocemos como el acto jurdico, propio del derecho civil para hacer esta distincin consideremos 4 aspectos.

1. Formalidad. El acto jurdico por regla general es consensual, no requiere mayores formalidades o solemnidades. En cambio el acto administrativo es siempre solemne y formal (caracterstica del derecho administrativo, es un derecho de aplicacin formal), es mal el acto administrativo debe ser dictado en el marco de un procedimiento administrativo (ley 19.880).

2. Imperio. En los actos administrativos se imponen cargas, gravmenes o prohibiciones, o se generan derecho o beneficios a sus destinatarios, sin tomar en consideracin el consentimiento de estos. En cambio en el acto jurdico debe existir una manifestacin de voluntad, ya sea, unilateral o bilateral, en este ultimo caso debe haber un consentimiento de las partes (el acto administrativo es siempre unilateral).

3. Legalidad. El acto administrativo, supone el ejercicio de una potestad que requiere una habilitacin legal previa, de hecho recordemos que los actos administrativos estn subordinados a la ley y por lo tanto van a emanar o van a ser dictados en virtud de las atribuciones que la CPR y las leyes le hayan otorgado al rgano o ente administrativo, recordemos adems que en derecho administrativo al ser una expresin del derecho publico solo se puede actuar a lo expresamente autorizado por el legislador. En cambio los actos jurdicos no requieren habilitacin legal alguna, por cuanto pueden celebrarse todo tipo de actos, salvo aquellos expresamente prohibidos por la ley.

4. Motivo. En el acto administrativo los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda constituyen un elemento de validez del mismo. En cambio en el acto jurdico puede no existir causa o ser irrelevante para su validez y el acto jurdico igual podr producir efectos jurdicos.

Concepto de acto administrativo.

Desde una perspectiva doctrinaria el profesor Eduardo Soto Clos, plantea que el acto administrativo, es una ordenacin racional unilateral emitida por un sujeto en el ejercicio de la funcin administrativa, que, destinada a satisfacer una necesidad publica concreta produce efectos jurdicos directos.

Por otra parte la contralora general de la republica, ha sealado que el acto administrativo es la declaracin de voluntad general o particular de un rgano administrativo en funcin de una potestad administrativo y cuya fin es decidir o emitir juicios sobre derechos deberes o intereses de los entes administrativos o de particulares frente a el.

El Art. 3 de la ley de bases de procedimientos administrativos N 19.880, seala que los actos administrativos, son decisiones formales que emiten los rganos de la administracin del estado, en los cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad publica.

Cualquiera que sea la concepcin de acto administrativa y siguiendo al profesor Soto Clos, para conceptuar el acto administrativo debemos considerar los siguientes aspectos.

1. Ordenacin.

2. Racionalidad.

3. Unilateralidad.

4. Sujeto jurdico.

5. Necesidad publica.

6. Efectos jurdicos.

Ordenacin.

Implica una orden y un orden, en efecto es una orden en cuanto es un mandato, una decisin imperativa que produce efectos jurdicos de dar, de hacer o no hacer, de actuar o de abstenerse, de beneficio o de carga, vinculando a quine emite dicha orden como a quien la recibe, era orden genera un vinculo, una ordenacin entre el autor y el destinatario, estableciendo entre ambos una posicin de deudor y/o beneficiario de manera reciproca, por ejemplo si la administracin otorga un beneficio, como una pensin, la administracin es deudor del administrado.

Racionalidad.

El acto administrativo emana de la razn, por lo que tiene una justificacin normativa y fctica, esto es, se justifican los hechos, porque debe existir una necesidad publica que es necesaria abastecer y adems se justifica jurdicamente porque existe un ente de la administracin del estado habilitado jurdicamente, es decir que tiene competencia, para satisfacer esa necesidad publica. La racionalidad tambin implica que la decisin contenida en el acto administrativo debe ser proporcionada, es decir, el medio debe estar relacionado con el fin que se persigue, es decir, debe ser un medio efectivo y eficaz para satisfacer la necesidad publica, de lo contrario se estara contraviniendo el fin ultimo de la administracin. La racionalidad del acto administrativo tambin implicara que la decisin en el contenida no pueda establecer una diferencia o discriminacin arbitral, de l contrario frente a un acto irracional desproporcionado e injustificado proceder el recurso de proteccin.

Unilateralidad.

Significa que el acto administrativo emana de la sola voluntad del ente dotado de poder de decisin, sin que se requiera para su dictacin del concurso concordante de sus destinatarios, si es que se requiriera la concurrencia de varias voluntades estaramos en presencia no de un acto, si no de un contrato o convenio.

Sujeto jurdico que ejerce la funcin ejecutiva.

La expresin sujeto y no rgano u entidad de la administracin, la empleamos porque existen entidades que no forman parte de la administracin del estado en cuanto al ejercicio de la funcin ejecutiva y que tambin dictan actos administrativos, como es el caso de los secretarios de la cmara de diputados o del senado, o en lo que respecta a las rescisiones que adoptan los presidentes de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones, que tambin dictan actos administrativos, pero el elemento diferenciados es que son de mero tramite, destinados a la organizacin interna, de la cmara, del senado o del tribunal superior, incluso mas la expresin sujeto jurdico incluye a los concesionarios de obras publicas, es decir particulares o empresas privadas a los cuales la ley les otorga facultades expropiatorias segn lo dispone la propia ley de concesiones de obra publica.

Satisfaccin de una necesidad publica.

Este aspecto dice relacin con el fin u objetivo que se persigue con la dictacin del acto administrativo, es en razn de ello, que el rgano emite unilateralmente una decisin que se impone a sus destinatarios, haciendo ejercicio de esa auto tutela declarativa con que ha sido provista por el legislador. La necesidad pblica debemos entenderla como aquella que el legislador ha estimado en un momento determinado que debe ser satisfecha por el estado y su actividad administrativa.

Efectos jurdicos.

El acto administrativo debe producir efectos jurdicos directos, desde el instante mismo que existen como tales en el ordenamiento jurdico, es decir, desde su notificacin o publicacin segn corresponda y esos efectos jurdicos dicen relacin con su imperatividad, exigibilidad o la aplicacin de sanciones o gravmenes.

Concepto acto administrativo, segn Art. 3 Ley 19880, Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.

Las decisiones escritas, que adopte la administracin se expresaran por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entender por acto administrativo las decisiones formales que emitan los rganos de la administracin del estado en las cuales se contienen decisiones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pblica.

Los actos administrativos tomar la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el presidente de la republica o un ministro por orden del presidente de la republica sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de anloga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisin.

Constituyen tambin actos administrativos los dictmenes o declaraciones de juicio constancia o conocimiento que realicen los rganos de la administracin en ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los rganos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presuncin de legalidad de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecucin de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensin dispuesta por la autoridad administrativa, dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la va jurisdiccional.

Caractersticas legales del acto administrativo.

1. Escrituracin. Art. 3 y Art. 5 Ley 19880, que consagra el principio de escrituracin del procedimiento administrativos y de las actos administrativos a los cuales da origen, sin embargo, el Art. 5 deja abierta la posibilidad a que el acto administrativo pueda expresarse por medios electrnicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma mas adecuada de expresin y constancia, con lo anterior surge un evidente problema toda vez que el acto administrativo debe escriturarse, pero podra en casos justificados expresarse por otros medio electrnicos. En nuestra opinin cualquiera que sea el medio de expresin del acto administrativo este debe constar por escrito.

2. Carcter decisorio. Lo que implica la aplicacin al caso concreto del acto jurdico, y el carcter decisorio implica la existencia de un mandato, de una orden que la administracin emite por si misma.

3. Declaracin de voluntad. El acto administrativo emana de la sola voluntad de la administracin, por lo tanto tiene un carcter unilateral independiente de la voluntad o aceptacin de los destinatarios del acto.

4. Ejercicio de una potestad publica. Lo que supone que el acto administrativo debe tener un marco legal que le permita a la administracin dotada de atribuciones o poderes jurdicos, actuar de manera valida.

5. Presuncin de legalidad. Implica que el acto administrativo se supone cumplir con el derecho y mientras no sea declarado ilegal producir plenos efectos jurdicos.

6. Imperio y exigibilidad. Lo que implica que el acto administrativo puede ser impuesto a sus destinatario y puede ser ejecutado su cumplimiento por la propia administracin, sin la intervencin de un tercero, cuando la autoridad sanitaria decreta la clausura de un restorn o un decomiso de un producto, lo hace directamente sin necesidad de autorizacin judicial.

Finalmente del Art.3 de la ley 19880, es posible constatar la existencia de lo que la doctrina ha denominado extensin y ruptura del acto administrativo, cuando dispone que constituyen tambin actos administrativos los dictmenes o declaraciones de juicio, constancia que realicen los rganos de administracin en el ejercicio de sus competencias, en efecto, los dictmenes mas que decisiones formales constituyen interpretaciones que fijan el sentido y alcance de una norma jurdica, fundamentalmente de naturaleza contralora, de igual forma las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento corresponde mas bien a constataciones o declaraciones sobre acontecimientos facticos y en el caso de las constancias constituyen mas bien certificaciones, en todas estas actuaciones el elemento decisorio, fundamental para la existencia de un acto administrativo, no aparece para nada ntido.

Elementos del acto administrativo.

Constituyen la teorizacin del acto administrativo en los cuales se distingue el elemento objetivo, el elemento causal, el elemento teleolgico o finalista y el elemento formal.

Elemento objetivo.

En el elemento objetivo distinguiremos la competencia y el contenido. La competencia es la habilitacin y delimitacin que hace la ley para que un rgano de la administracin del estado actu vlidamente produciendo efectos jurdicos, la competencia supone la existencia de tres factores que la limitan que son la materia, que corresponde al conjunto de mbitos de actuacin que le han sido asignados a un ente de la administracin del estado. El territorio, que se refiere al mbito espacial, dentro del cual un rgano de la administracin puede ejercer sus atribuciones. Finalmente el grado, que es la posicin o lugar que el rgano de la administracin del estado ocupa en la cadena jerrquica de la administracin.

Contenido. Corresponde al elemento objetivo propiamente tal, es la resolucin o decisin en si misma considerada.

Elemento causal.

Lo podemos definir como la razn que justifica el acto administrativo, en el estn incorporados los aspectos facticos que se tuvieron para la dictacin del acto administrativo, por ejemplo se ordena la destruccin de alimentos porque hay emergencia sanitaria. Tambin el elemento causal se relacin con la justificacin legal del acto administrativo, en el ejemplo el sustento legal seria el cdigo sanitario que regula la destruccin de alimentos. Como hemos dicho antes todo acto administrativo debe ser razonable proporcional y legal, por consiguiente el elemento causal le da sustento al acto administrativo, sustento que puede ser jurdico, que pueden ser las disposiciones constitucionales o reglamentarias que habilitan a la administracin para actuar de una determinada forma y que suponen la aplicacin de una norma al caso concreto.

El segundo elemento es el factico, que son los hechos que se han tenido en cuenta para dictar el acto administrativo.

Elemento teleolgico o finalista.

Se relaciona con el fin que se persigue para la dictacin del acto administrativo.

Elemento formal.

Considera tres aspectos, la forma de produccin, como se genera el acto administrativo, el cual debe ser expedido a travs de un acto administrativo, que implique la manifestacin o exteriorizacin del acto, publicacin o notificacin.

El segundo aspecto es la motivacin que hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la dictacin del acto administrativo y que generalmente estn incluidos en los vistos y en los considerandos.

Finalmente el elemento formal considera la impugnacin, en que los actos administrativos se expresar los recursos que pueden estar afectos por la va administrativa o judicial adems de los plazos para interponer dichos recursos.

La ausencia de uno de estos elementos produce la ineficacia del acto administrativo.

Extincin del acto administrativo.

Revocacin. Consiste en la extincin anormal de un acto administrativo producto de la dictacin de un acto de contrario imperio por parte de la propia administracin publica por razones de merito, oportunidad o conveniencia. Esta forma de extincin del acto administrativo se consagra en el Art. 61 de la ley de procedimientos administrativos, de la cual se desprende que la potestad revocatoria no tiene plazo para ser ejercida, y en segundo lugar la potestad revocatoria tendr como limite derechos adquiridos legtimamente por los destinatarios de ese acto jurdico.

Caducidad. Opera en aquellos casos en que el acto administrativo contiene una modalidad generalmente un plazo o una condicin la que de verificarse acarrea la extincin del acto administrativo, por ejemplo una concesin de acuicultura establece que tiene que mantenerse ciertos niveles de produccin, si no se mantienen el acto administrativo caduca.

Decaimiento. Se produce cuando desaparecen los supuestos facticos que justificaban la dictacin del acto administrativo.

Invalidacin. Es la decisin adoptada por la administracin de extinguir un acto administrativo por razones de su ilegalidad hasta antes de la dictacin de la ley de procedimientos administrativo el ao 2003, se discuta por la doctrina y la jurisprudencia sobre la potestad invalidatoria de la administracin considerando que los administrados de buena fe adquiran derechos en virtud del Art. 19 N 24 aun cuando los actos administrativos de los cuales emanaren dichos derechos adolecieran de vicios de ilegalidad, sin embargo, la jurisprudencia fue morigerando esta posicin y as lo sostiene la sentencia del 28 de marzo de 2003 de la Corte de Apelaciones de Santiago en el proceso caratulado Lavn Mosquera con subsecretario de investigaciones, en que dicho tribunal declara una de las formas de extincin del acto administrativo de acuerdo al derecho publico administrativo es la anulacin o invalidacin del mismo por la propia administracin cuando ha sido dictado con algn vicio de ilegalidad, esto es, si ha vulnerado la normativa vigente, agregando luego que sin que pueda ser bice para ello (la invalidacin ), que el acto administrativo haya pasado todos los controles, incluso el de la contralora cabe aadir que aun que en el evento que no haya habido norma expresa la administracin del estado esta obligada a actuar de oficio una vez constatada la nulidad del acto por el imperativo del principio de legalidad que preside todo su actuar.

Invalidacin en la ley de procedimiento administrativo.

Esta contenida en el Art. 53, que dispone lo siguiente la autoridad administrativa podr de oficio o a peticin de parte invalidar los actos contrarios a derecho previa audiencia del interesado siempre que lo haga dentro de los dos aos contados desde la notificacin o publicacin del acto, la invalidacin de un acto administrativo podr ser total o parcial. La invalidacin parcial no afecta las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio ser siempre impugnable ante los tribunales de justicia en procedimiento breve y sumario.

Avances.

No existen dudas respecto de la potestad invalidatoria.

Se estable un plazo de dos aos para dictar un acto de contra imperio o invalidatorio.

Se define la causa de la invalidacin que es que el acto sea contrario a derecho.

Es importante considerar los incisos 2 y 3 del Art. 13 de la Ley de procedimiento administrativo, en el sentido que hay ciertos incumplimientos de formas que no justifican el acto invalidatorio.

Siempre antes de que se dicte el acto invalidatorio debe orse al interesado.

El acto invalidatorio siguiendo la regla general de los actos administrativos es siempre impugnable ante los tribunales de justicia en un juicio breve y sumario.

Incertidumbres que deja el Art. 53.

Que ocurre cuando han pasado los dos aos desde que se dicto el acto.

Quien invalida, la propia autoridad administrativa que dicto el acto o el superior jerrquico.

Que pasa con la invalidacin y la toma de razn.

Principios organizativos de la administracin del estado.

Distinguimos.

Competencia.

Jerarqua.

Centralizacin.

Delegacin.

Desconcentracin.

Competencia.

La competencia es la habilitacin y delimitacin que realiza la ley para que un rgano de la administracin del estado pueda actuar vlidamente y por consiguiente sus actuaciones produzcan efectos jurdicos, en este punto es importante recordar lo sealado en la constitucin en orden a que los rganos del estado actan vlidamente cumpliendo entre otros requisitos si es que actan dentro del mbito de su competencia. el sujeto jurdico que desarrolla la funcin pblica es la persona administrativa dotada de potestades pblicas para ello por lo tanto entre las potestades pblicas y la competencia hay una relacin de gnero y especie, en que las potestades pblicas son el gnero y la competencia es la especie, por lo tanto la competencia es una parte ms especfica de las atribuciones o poderes del estado que permiten el ejercicio de la funcin pblica cuya finalidad es la satisfaccin de necesidades colectivas, la competencia es algo dado, atribuido que implica un condicionamiento al actuar de la entidad administrativa dotada de poderes que por ley se encuentra habilitada de ejercer .

Caractersticas de la competencia.

1. Es irrenunciable, ya que es un poder deber.

2. Es especfica, est limitada o acotada, no se puede tener una competencia ilimitada.

3. Tiene un carcter de especialidad, ya que no puede haber duplicidad de competencias.

4. Es expresa, la habilitacin y delimitacin que hace la ley debe expresarse inequvocamente por la ley o la CPR.

Modalidades de la competencia.

La habilitacin y delimitacin que realiza el legislador para que un ente administrativo pueda ejercer la funcin pblica que le es propia puede revertirse de diversos modos.

1. Como hemos dicho esta habilitacin siempre debe ser expresa y configurarse adems de manera especfica, con lo cual se concreta el principio bsico de toda organizacin que es la separacin de tareas o funciones determinadas que implican una necesaria delimitacin del mbito de actuacin de entidad administrativa y por lo tanto una mediada del poder jurdico conferido por el legislador, por ejemplo a los municipios se les confiere la atribucin de satisfacer las necesidades de la comunidad local.

2. La habilitacin de atribuciones a un ente administrativo debe hacerse de modo exclusivo, pues la atribucin tiene sentido en la medida que significa una adecuada y eficiente divisin de las tareas dentro de la organizacin estatal, por cuanto toda habilitacin de potestades viene en constituirse en una patologa burocrtica, siendo fuente de conflictos y contiendas de competencia, el carcter exclusivo y especifico de la competencia no se oponen una forma de atribuciones cada vez ms comn en la organizacin administrativo, cual es, las denominadas competencias concurrentes y que como su nombre lo indican supone la existencias de varias entidades administrativas que estando habilitadas y delimitadas por la ley concurren en la satisfaccin de necesidades publicas cada una en su mbito o campo de actuacin especifico, por ejemplo, en materia de educacin pblica, si bien las decisiones tcnicas y polticas estn radicadas en el ministerio de educacin, las decisiones ejecutivas estn radicadas en los rectores de los distintos liceos o colegios municipales,

3. Tambin la competencia se constituir con el modo indefinido, ya que el conjunto de atribuciones que la entidad administrativa esta delimitada por ley para desarrollar su funcin publica, debe perseguir satisfacer necesidades colectivas de manera continua y permanente, de modo tal entonces, que la competencia se le conferira a dicha entidad indefinidamente por regla general a menos que el legislador seale un espacio de tiempo en que la entidad administrativa se encontrara habilitada para actuar vlidamente.

4. En cuanto al contenido mismo de la actividad administrativa a desarrollar y a su naturaleza al ente administrativo se le puede otorgar una competencia de carcter decisorio como la designacin de un funcionario pblico, una competencia de carcter interpretativo, como la emisin de un dictamen de la direccin del trabajo, o de carcter contralor, como la verificacin de juridicidad que realiza la contralora general de la republica a travs del trmite de toma de razn.

Elementos de la competencia.

1. Materia.

2. Territorio.

Materia.

La materia es la actividad o mbito de la divisin del trabajo de los entes de la administracin del estado, en efecto la materia se relaciona con el contenido de la actividad asignada a un ente administrativo, por ejemplo un ministerio engloba todo un sector o actividad que por ley se encuentra habilitado para intervenir y como esas actividades y mbitos son de la ms diversa naturaleza ya sea de infraestructura, transporte, telecomunicaciones, minera, etc. Se ha designado para hacerse cargo de cada una de ellas un determinado ministerio. En definitiva la materia no es otra cosa que las tareas que el legislador va concretando a la administracin al atribuirle potestades jurdicas en un determinado campo de accin.

Territorio.

Es el mbito espacial donde podr actuar el ente administrativo, distinguindose entre el mbito espacial nacional como el que tiene el presidente de la repblica o los ministros de estado, el mbito espacial regional como los que tiene el intendente o seremis, el mbito espacial provincial como el que tiene el gobernador y el mbito espacial comunal como el que tiene el alcalde o consejo municipal.

El territorio indica el lugar donde la administrativa podr desplegar su actividad y producir efectos jurdicos derivados del ejercicio de su funcin pblica. Es importante tener presente que los rganos administrativos dotados de competencia territorial tambin pueden concurrir varios de manera simultneos, aun cuando tengan el mismo contenido o materia de la cual se hagan cargo, pero el mbito espacial donde ejerzan esa competencia ser distinto, la materia puede ser la misma pero el mbito espacial distinto.

Jerarqua.

En toda organizaciones que existe una multiplicidad de personas o entidades, en este caso de personas administrativas, debe tambin existir entidades que dirijan dicha organizacin, es decir entes que sean jerarcas y otros que sean entidades dependientes o subordinadas a esos jerarcas y para ello hay que tener presente lo dispuesto en el Art. 24 de la Carta fundamental como lo sealado en el Art. 1 de la Ley de bases de administracin del estado , en que la organizacin administrativa es dirigida por el presidente de la repblica, para referirnos a la jerarqua existen fuentes constitucionales y legales que expresan este principio, tal vez la fuente constitucional ms clara es el Art. 24 de la CPR, en cuanto a las fuentes legales encontramos los incisos 1 y 2 del Art. 1 de la ley de bases, y el Art. 7 de la misma ley de bases que establece expresamente que la administracin del estado estar afecta a un rgimen jerarquizado y disciplinado, debiendo cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio obedeciendo las ordenes que les imparta el superior jerrquico, el Art. 10 de la misma ley expresa la misma idea al prescribir que las autoridades y jefaturas dentro del mbito de su competencia y en los niveles que corresponda ejercern un control jerrquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuacin del personal de su dependencia, tambin la ley 19 175, sobre gobierno y administracin regional, establece que el intendente es el superior jerrquico del gobierno de la respectiva regin en cuanto es el representante natural e inmediato del presidente de la repblica en el territorio de su jurisdiccin, confirindose entre otras atribuciones la de ejercer la coordinacin, fiscalizacin y supervigilancia de los servicios pblicos credos por ley, para el cumplimiento de la funcin administrativa que operen en la regin. Finalmente la ley 18334, sobre estatuto administrativo de los funcionarios pblicos, ha dispuesto entre las obligaciones de ese funcionarios la de obedecer las rdenes impartidas por el superior jerrquico, obligacin que desarrolla en detalle el Art. 56.

Centralizacin.

Se encuentra contenido en el Art. 3 de la CPR, en ella lo esencial es que se configura un solo centro de decisin el cual adopta todas la medidas necesarias para alcanzar los fines que ha dicha organizacin les ha sido encomendado. El Art. 3 de la CPR, consagra la forma unitaria del estado chileno lo que implica la centralizacin de las funciones pblicas, por ejemplo un solo parlamento para ejercer la funcin legislativa, si se lee con detencin el Art. 3 de la CPR y especialmente su Inc.2 pareciere que existiese una contradiccin entre esa disposicin y el carcter centralista del estado chileno.

Delegacin.

Es al transferencia del ejercicio de atribuciones que hace el titular de un rgano administrativo superior (delegante), aun ente administrativo inferior (delgado) que se encuentra en la misma lnea jerarqua, de manera expresa, temporal y revocable.

Ac no hablamos de la nocin privatista de trasferir o enajenar ya que en la delegacin no hay una operacin traslaticia de dominio, recordemos que las atribuciones o potestades pblicas se transfieren por ley, por consiguiente ms que una transferencia, lo que hay una atribucin que se hace en el marco de la ley para que el ejercicio de una atribucin que ya ha sido otorgado a un ente administrativo, se le confiera a otro subordinado jerrquicamente de aquel, pudiendo el delegante revocar en cualquier momento la delegacin. Es importante tener presente que cuando la entidad u rgano administrativo decide delegar no podr ejercer la potestad delegada y la ley le impone al delegante el deber jurdico de abstencin, a fin de permitir que sea el delgado el que ejercite la potestad, esto es lo que se denomina la avocacin, segn lo dispuesto en el Art. 51 de la ley de bases se puede colegir los siguientes aspectos relacionados con la delegacin.

1. Es parcial y recaen en materias especficas.

2. El delegado debe ser un funcionario de la dependencia del delegante.

3. El