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Señores H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS E. S. D. Ref: Rad. 21.558 Casación Procesados: Jaime Torres Góngora, Jhon Arturo Velásquez Marroquín y otros Delito: Hurto calificado y agravado, falsedad y peculado por uso Señores Magistrados:

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Page 1: derecho

Señores

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIASala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDASE. S. D.

Ref: Rad. 21.558 Casación

Procesados: Jaime Torres Góngora, Jhon

Arturo Velásquez Marroquín y otros

Delito: Hurto calificado y agravado, falsedad y

peculado por uso

Señores Magistrados:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de marzo

de 2003, confirmó el fallo de primera instancia emitido el 29 de julio de 2002

por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual

absolvió a Abelardo Zabala Zabala de los punibles de hurto calificado y

agravado, falsedad material de particular en documento público y peculado por

uso.

En la misma decisión condenó a Jairo Antonio Alvarez Silva, Nelson Javier

Muñoz Balaguera, Alexander Charry Vargas y Jaime Alberto Gómez García a

la pena principal de 57 meses de prisión respectivamente, como autores

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responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad material de

particular en documento público y peculado por uso, en concurso heterogéneo.

Igualmente condenó a Jhon Jairo Velásquez Marroquín y a Jaime Torres

Góngora a la pena principal de 54 meses de prisión como coautores de los

delitos hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en

documento público y peculado por uso, modificando la imputación por este

delito respecto del último citado, en calidad de cómplice. Los condenó además

a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por un período igual al de la pena principal.

Inconformes con el fallo, los abogados de Jaime Torres Góngora y Jhon Arturo

Velásquez Marroquín, presentaron demanda de casación que por haber sido

declarada ajustada a las prescripciones legales, corresponde a la Procuraduría

emitir concepto sobre su viabilidad.

1.- SITUACION FACTICA

Reseñada dentro de la actuación en los siguientes términos:

“La Policía Nacional – Área Delitos Contra el Patrimonio Económico. Grupo

contra Atracos – con informe del 12 de enero del 2000, cuenta que a raíz de

una misiva del 30 de diciembre último, suscrita por la señora PATRICIA

FORERO BENAVIDES, en su condición de Directora de Servicios Generales

de la Cooperativa COPSERVIR LTDA, situada en la calle 4 no. 22- 24 de esta

ciudad, solicitó a esa entidad, colaboración con el fin de prevenir o evitar la

consumación de hechos delictivos a dicha firma comercial, en particular, contra

el patrimonio económico; ante esto, la Jefatura del Grupo Contra Atracos, ofició

al St. MOSQUERA GOMEZ MAURICIO, para que mediante personal

subalterno se montara la vigilancia necesaria con el fin de detectar presuntas

personas sospechosas en torno al área donde está ubicada dicha Cooperativa,

como también seguimientos a diferentes automotores de propiedad de la

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mencionada empresa que transporta productos farmacéuticos, varios a

diferentes ciudades del país. Como resultado de la actividad de inteligencia, se

logró establecer que por el entorno de la susodicha Cooperativa, merodeaban

en varias oportunidades ciertos individuos transportándose en un campero

TOYOTA 4.5, placas ESB-249, color azul oscuro o negro, un automóvil

MERCEDES BENZ o BMW, color plateado de placas FTP–175, un MAZDA 323

color rojo cuatro puertas, placas BDE-375, llegándose a concluir que dicha

firma comercial podría ser blanco de una presunta acción criminosa, por lo cual

se determinó montar vigilancia continúa y estratégica.

Durante el 11 de enero del 2000, a eso de las dos de la tarde, la patrulla

compuesta por el ST LOZANO MOSQUERA HERNEY y AG. LADINO

SÁNCHEZ FARID, detectaron la presencia de un TOYOTA color azul oscuro,

placas ESB-249 donde se movilizaban varios individuos, un automóvil BMW de

placas FTP-175, donde se desplazaban dos individuos en traje formal; una

motocicleta adscrita a la policía nacional de siglas 5481 y 650 c.c., en la que se

transportaban dos uniformados, rodando y mirando hacia la puerta de acceso a

la Cooperativa en cuestión; como todos estos se reunieron, platicaban y

señalaban algunos puntos de la edificación, se entró en sospechas de que se

estuviera gestando la comisión de un delito, por lo que procedieron a informar

por radio al JEFE DEL GRUPO CAPITAN RUBEN DARIO OSORIO

CARDONA, y a diseñar un plan operacional en el evento de que los individuos

ingresaran al interior del inmueble.

A eso de las tres de la tarde, el ST. LOZANO MOSQUERA, comunicó al jefe

que tales personajes habían penetrado a la Cooperativa, observando que le

habían enseñado al celador unos carnés de identificación; transcurridos unos

40 minutos aproximadamente, tres individuos abandonaban la empresa, ellos

eran CARLOS ALBERTO DURAN, JAIRO ALVAREZ SILVA y JUSTO

PEDRAZA GARZON, empleado de la Cooperativa, quien iba en calidad de

detenido y obligado a transportar la caja, en cuyo interior se hallaba el dinero

hurtado que ascendió a la SUMA DE $215 MILLONES DE PESOS; que

abordaron el campero TOYOTA con la finalidad de huir, momento en que se

ordena a todas las autoridades a realizar las respectivas aprehensiones; que

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penetraron a la Gerencia y allí hallaron a dos personas, una de las cuales

vestía un traje de paño oscuro, camisa escocés y aducía ser el Fiscal 106 de

los Juzgados Penales del Circuito, exhibiendo a la vez una resolución de

allanamiento y registro al inmueble de la calle 4 No. 22-04 de esta ciudad, el

que posteriormente fue identificado como JOHN VELÁSQUEZ MARROQUIN;

el otro individuo vestía traje de paño también oscuro, camisa azul, de

contextura gruesa, con gafas al parecer permanentes, quien manifestaba ser

Agente del Ministerio Público, identificado luego como JAIME TORRES

GONGORA, quienes se tornaron agresivos y vociferaban que eran víctimas de

atropello y que se les estaba entorpeciendo la diligencia por parte del operativo

policial, sin embargo, cambiaron el comportamiento, ya fue de susto, llevando

el primero de los nombrados, a destruir el documento contentivo de falsa orden

de allanamiento, el cual fue recuperado y hace parte como evidencia; también

fueron aprehendidos los sujetos: ANDRES FELIPE VILLALOBOS, escondido

en el baño de mujeres ubicado en el segundo piso, quien dijo pertenecer al

C.T.I.; al PT. ALEXANDER CHARRY VARGAS, quien se hallaba uniformado y

se encontraba en la motocicleta policial con número interno 5481, a quien se le

incautó un revólver calibre 38 largo, MARCA RUGER, número de serie

15878498 perteneciente a la policía nacional, la motocicleta marca SUZUKI

650 c.c, placas ALE- 68, también de la Policía Nacional Estación los Mártires,

el carné policial y la placa número 26181, y al ST. NELSON JAVIER MUÑOZ

BALAGUERA, compañero del anterior en la moto, se le incautó un revólver

marca RUGER, calibre 38 largo, número de serie 158-77700 de la policía, con

seis cartuchos, un par de esposas, un radio marca GENERAL ELECTRIC, de

propiedad de la policía, la cédula policial; al individuo HECTOR JULIO

MAECHA, quien tenía un beeper marca MOTOROLA, una cédula policial y el

grado de agente, quien conducía el vehículo TOYOTA placas ESB-249, donde

se encontraba además, la caja contentiva de la suma de dinero hurtada;

FRANKLIN GAITAN MARENTES, se le halló un carné y placa número 1098 del

DAS, con el grado de detective agente, un par de esposas, un celular marca

Nokia, otro maraca Ericcson, un radio Motorola, una pistola PIETRO

BARETTA, calibre 9 mm con número serial f04671z con dos proveedores para

la misma y 15 cartuchos calibre 9 mms.

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Adelantada la investigación por auto del 15 de enero del 2.000 folio 195 original

uno, se ordenó vincular al proceso como sindicados a ABELARDO ZABALA

ZABALA y JAIME ALBERTO GOMEZ GARCIA, quienes fueron capturados el

17 y 18 del mes en cuestión (fls. 270 y 276)”

2.- SINOPSIS PROCESAL

Con base en el informe de policía judicial poniendo a disposición a los

capturados y la recepción de varias declaraciones, el 12 de enero de 2000, la

Fiscalía 281 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de

Fiscalías de Bogotá, dispuso la apertura de investigación (fol. 114 C.1) en

contra de Jhon Arturo Velásquez Marroquín, Jaime Torres Góngora, Franklin

Alain Gaitán, Jaime Antonio Alvarez, Carlos Alberto Durán, Andrés Felipe

Villalobos, Hector Julio Mahecha, Nelson Javier Muñoz y Alexander Charry,

quienes fueron legalmente vinculados mediante diligencia de indagatoria (fols.

136, 143,155, 165, 174, 182, 199, 203, 219, 288 C .1).

El Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata, el 13 de enero del mismo año,

dispuso integrar grupo de investigación para que adelantara la instrucción de

las diligencias (fol. 118 C .1). Posteriormente fueron oídos en indagatoria Jaime

Alberto Gómez y Abelardo Zabala (fols. 1,12 C.2).

El 19 de enero de 2000, la Directora Seccional de Fiscalías asignó la

investigación al Fiscal 142 de la Unidad Quinta de Delitos contra la

Administración Pública y conformó sub-unidad investigativa con el Fiscal 138

de la misma Unidad (fol. 52 y 53 C.2)

El 22 de enero del año en mención, fue resuelta la situación jurídica de los

vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin

beneficio de libertad, por el concurso de delitos de concierto para delinquir,

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hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento

público, agravado, y peculado por uso (fols. 90/ 109 C.2).

Los defensores de Franklin Alain Gaitán y Carlos Alberto Durán pidieron la

tramitación de la audiencia especial, a la vez, que el procesado Héctor Julio

Mahecha manifestó acogerse a la sentencia anticipada (fol. 123, 139, 207 C.5).

La defensora de Jairo Antonio Álvarez, solicitó la ampliación de las indagatorias

de los procesados, excepto la del antes mencionado, con el fin de demostrar la

ajenidad de su defendido en el hecho y que su presencia obedeció al

cumplimiento de una orden impartida por su superior. En auto de 15 de mayo

de 2000, la fiscalía accedió al pedimento y dispuso que se recepcionaran el 26

de mayo siguiente (fol. 134 C.5).

El 25 de mayo de 2000, la fiscalía declaró cerrada la fase instructiva (fol. 177

del C.5). Al día siguiente escuchó en ampliación de indagatoria a Alexander

Charry, Nelson Javier Muñoz, Jaime Alberto Gómez, Franklin Alain Gaitán,

Abelardo Zabala, Carlos Alberto Durán y Héctor Julio Mahecha (fols. 192, 193,

195, 197, 199, 202, 205 C .5). Los dos últimos en las diligencias manifestaron

acogerse a la sentencia anticipada (Fol. 209 C.5). El 31 de mayo fueron

escuchados en ampliación de indagatoria Jaime Torres Góngora y Jhon Arturo

Velásquez Marroquín (fols. 225 y 227 C. 5)

El 26 de mayo de 2000 se realizó la diligencia para sentencia anticipada

solicitada por Franklin Alain Gaitán, Carlos Alberto Durán y Héctor Julio

Mahecha, en la cual los procesados aceptaron los cargos imputados en la

resolución de situación jurídica, excepto por el delito de concierto para delinquir

(fol. 190 C.5). El Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre del año en

mención, modificó la sentencia de primera instancia proferida contra los citados

y en su lugar, los condenó a la pena principal de 36 meses de prisión como

coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad

material de particular en documento público y peculado por uso (fol. 39/58

C.7).

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Contra la resolución que clausuró la investigación, el procesado Jhon Arturo

Velásquez y el defensor del sindicado Torres Góngora interpusieron recurso de

reposición, el que fue resuelto desfavorablemente el 20 de junio de 2000 (fol.

29 C.6).

El 7 de julio del año 2000, la Fiscalía 142 de la Unidad 5ª de Fé Pública y

Patrimonio delegada ante los Jueces del Circuito profirió resolución de

acusación contra Jhon Arturo Velásquez Marroquín, Jaime Torres Góngora,

Jaime Antonio Álvarez, Andrés Felipe Villalobos, Nelson Javier Muñoz,

Alexander Charry, Abelardo Zabala y Jaime Alberto Gómez, como presuntos

autores responsables de los delitos hurto calificado y agravado, falsedad

material de particular en documento público, agravado, y peculado por uso. En

la misma decisión precluyó la investigación a los antes mencionados y respecto

de Carlos Alberto Durán, Franklin Alain Gaitán y Héctor Julio Mahecha por el

delito de concierto para delinquir (fols. 127/ 155 C.6).

Como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra de la

resolución de acusación, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores

de Bogotá y Cundinamarca, el 13 de octubre de 2000, confirmó la decisión

(fols. 39/97 C.2ª instancia).

Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Bogotá, despacho que el 14 de noviembre de 2000 corrió el traslado del otrora

artículo 446 del C. de P. P. (fol. 16 C.7).

En auto de 15 de febrero de 2001, se abstuvo de decretar la nulidad solicitada

por el defensor del procesado Torres Góngora, originada en la práctica de de

las ampliaciones de indagatoria después de cerrada la instrucción,

argumentando que si bien se vulneró el derecho “de desvirtuar” lo manifestado

en dichas diligencias, en la audiencia habría oportunidad de controvertirlas; y

así mismo negó las nulidades reclamadas por el citado procesado y por la

defensora de Jaime Alberto Gómez. En la misma decisión, accedió a la

práctica de algunas de las pruebas solicitadas y negó, entre otras, las

declaraciones de los procesados Durán, Gaitán y Mahecha, pedidas por el

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defensor de Velásquez Marroquín, por cuanto eran bien conocidas sus

manifestaciones. De oficio ordenó allegar como prueba trasladada varios

testimonios y la indagatoria de Eduardo Marentes González, obrantes en el

proceso que por separado se adelantaba contra éste (fol. 287 C. 7). La decisión

fue impugnada y el 18 de mayo de 2001, el Tribunal Superior la revocó

parcialmente, para en su lugar disponer la recepción del testimonio de Edith

García y solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de

la Nación copia del nombramiento de Jhon Arturo Velásquez Marroquín como

Fiscal Local de Florencia; en lo demás la confirmó (fols. 3/25 C. Tribunal).

Como Andrés Felipe Villalobos se acogió a la sentencia anticipada, el 20 de

febrero de 2001, se rompió la unidad procesal y se dispuso la continuación del

trámite respecto de los demás procesados (fols. 140/280 C.7 y 18 C.8).

La diligencia de audiencia pública se realizó en 12 sesiones (fols.

56/58/109/117 C.8; 139/196 C.9: 37/62 /223/277C .10).

En sentencia de 29 de julio de 2002, el mencionado juzgado absolvió a

Abelardo Zabala Zabala de los punibles de hurto calificado y agravado,

falsedad material de particular en documento público y peculado por uso. En la

misma decisión condenó a Jairo Antonio Alvarez Silva, Nelson Javier Muñoz

Balaguera, Alexander Charry Vargas y Jaime Alberto Gómez García a la pena

principal de 57 meses de prisión, como autores responsables de los delitos de

hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento

público y peculado por uso en concurso heterogéneo.

Condenó igualmente a Jhon Jairo Velásquez Marroquín y a Jaime Torres

Góngora a la pena principal de 54 meses de prisión como coautores de los

delitos hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en

documento público y peculado por uso, en calidad de cómplice en relación con

Torres Góngora. Así mismo, los condenó a la pena accesoria de inhabilidad

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la

pena principal (fols. 57/98 del C. 11)

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Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de

2003, al tiempo que se abstuvo de decretar las nulidades incoadas (fols. 19/92

C. Tribunal).

3.- DEMANDA

3.1. Demanda presentada por el defensor de Jaime Torres Góngora.

3.1.1. Cargo primero

Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante acusa la sentencia

por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 22

del Código Penal derogado, que consagraba el dispositivo amplificador de la

tentativa y que debió aplicar el sentenciador en relación con el delito de hurto

calificado y agravado.

Advierte que no discute cuestiones de facto y que acepta los hechos

declarados en la sentencia, que demuestran sin hesitación que el delito contra

el patrimonio económico no se consumó, en razón a que la policía se

encontraba en el lugar desde mucho antes que ingresaran allí los procesados,

resultando absurdo que así éstos tuviesen el propósito de sustraer el dinero, lo

hubieren conseguido, porque se trató de un delito imposible.

Alude a las distintas teorías que han abordado la problemática relativa al

momento consumativo del hurto y destaca en nuestra legislación la variación

en el tipo del verbo “sustraer” (teoría de la ablatio) por el de “apoderar” que

implica acudir a la teoría de la esfera de custodia, vigilancia y poder de

disposición, en virtud de la cual lo que determina el momento consumativo del

hurto es la pérdida del control de la custodia, vigilancia y disposición material

que sobre ella detentaba el dueño, poseedor o tenedor y no la simple

sustracción o traslado de una cosa de un lugar a otro. Subraya que el verbo

rector implica de una parte el desapoderamiento y de otra el apoderamiento,

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vale decir, el actor empieza a ejercer el poder de control, custodia o disposición

sobre la cosa, mientras que la víctima lo pierde.

Los conceptos de esfera de control y vigilancia y poder de disposición no se

identifican con un concepto físico relacionado con el lugar en el que la cosa

mueble se encuentra, porque suele ocurrir que el autor retira el bien del lugar

en donde se encuentra pero el dueño, poseedor o tenedor conserva y prolonga

la esfera de custodia y de disposición material directamente o a través de

terceros, como la policía, impidiendo que el agente logre el desapoderamiento

y obtenga el consecuente apoderamiento. Por ello, así el autor haya realizado

actos ejecutivos, no alcanza a asumir el poder de control y disposición del bien

y no podrá hablarse de consumación sino de tentativa.

No se puede confundir el concepto de poder de disposición material de la cosa

ajena con el de agotamiento del delito, referido éste a la satisfacción final de las

pretensiones del actor, esto es que le haya dado al bien el uso propio y natural,

mientras que aquél corresponde a un concepto previo al agotamiento, cuando

el autor aún no ha hecho uso del bien hurtado pero cuenta con la posibilidad de

hacerlo.

Dice que ese poder de control, custodia, vigilancia y disposición material se

ejerce por el dueño, por la policía y por los organismos del Estado encargados

de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Señala que las condiciones en que se sucedieron los hechos demuestran que

la DIJIN realizó labores de inteligencia desde el 30 de diciembre de 1999 hasta

el 11 de enero de 2000, cuando ingresaron varias personas a las oficinas de la

Cooperativa y minutos más tarde, cuando salían tres de ellas en poder de una

caja de cartón que contenía el dinero que se iba a hurtar, se ordenó a las

unidades realizar las aprehensiones, sin que el dinero siquiera alcanzara a salir

del poder de control, vigilancia y disposición de sus tenedores, y por ende

tampoco alcanzó a estar en disposición de quienes perpetraron el hecho,

encontrándose la mayoría todavía en el interior del lugar. Resalta que las

medidas de seguridad adoptadas por la policía con antelación a la ocurrencia

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del ilícito hacían imposible conseguir el cometido, pues precisamente, estaban

dirigidas a evitar la consumación de esta clase de delitos.

Admite que el dinero alcanzó a salir de las instalaciones de la cooperativa, lo

que se traduce en un simple desplazamiento o remoción de la cosa mueble

ajena, y equivale a afirmar que solamente hubo una sustracción y no la

consumación que implica la posibilidad de realizar un acto dispositivo

excluyente del poder legítimo, y agrega, acorde con la doctrina, que la

sustracción es el medio mas frecuente para lograr el apoderamiento pero no es

el apoderamiento mismo.

Asegura que los autores jamás tuvieron el poder de disposición del dinero,

dada la intervención de los agentes de la DIJIN. Pese a que los actos

ejecutivos eran idóneos y estaban inequívocamente dirigidos a su

consumación, la misma no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad

de los procesados, lo que hace que la conducta sea tentada.

Sostiene que el sentenciador se fundó en la teoría subjetiva de la tentativa, en

donde el fundamento de la punición es la voluntad que se manifiesta contraria a

derecho, no la real puesta en peligro del bien jurídico. A continuación relaciona

las consecuencias de la teoría desde el punto de vista político criminal, y anota

que el sentenciador desconoció que fue abolida y con su aplicación vulneró el

principio de legalidad, de antijuridicidad, del bien jurídico y conlleva la

destrucción de las garantías ciudadanas.

Descarta la jurisprudencia citada por el Tribunal, en razón a que desde 13 días

antes del hecho la DIJIN estuvo presente en el lugar.

Concluye que de haberse aplicado la norma señalada, la sentencia proferida en

contra de su defendido no habría sido de 54 meses de prisión, sino muy

inferior. Y solicita se case la sentencia, para que en su lugar se profiera el fallo

que en derecho corresponda.

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3.1.2.- Cargo segundo

Con apoyo en la causal primera de casación, el censor ataca la sentencia por

violación directa de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida

del artículo 351.4 del C. Penal derogado, o en su defecto, por aplicación

indebida de los artículos 220 y 222 ibídem, que consagran la circunstancia de

agravación punitiva para el hurto cuando se cometa por persona disfrazada, o

aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de

la misma; y la falsedad material de particular en documento público y el uso de

documento público falso, respectivamente.

Que el fallador le atribuyó al procesado las conductas descritas en las citadas

normas, cuando lo correcto era aplicar una u otra, y que con esta indebida

aplicación lo condenó dos veces por el mismo hecho, vulnerando lo descrito en

el artículo 29 de la Carta Política.

Cita apartes del fallo del Tribunal frente a la configuración de los delitos, para

luego sostener que el juzgador desconoció la figura del delito complejo que

elimina el concurso de tipos, como en este caso, en que la falsa orden de

allanamiento y registro se adecua simultáneamente en el hurto calificado y

agravado y en la falsedad agravada por el uso. Dice que el concurso aparente

de tipos se debe resolver conforme a los principios de alternatividad,

especialidad, subsidiariedad y consunción y que como consecuencia sólo una

de las normas está llamada a su aplicación o la del artículo 351.4 o las de los

artículos 220 y 222 de la legislación penal derogada. Aduce que pese a que el

principio de consunción no está regulado en Colombia, se debe aplicar pues de

lo contrario se estaría desconociendo el principio del non bis in ídem.

Finalmente dice que de no haberse presentado la aplicación indebida de las

citadas normas, la sentencia contra Torres Góngora no habría sido de 54

meses de prisión sino inferior, por lo que solicita a la Corte se case la sentencia

y en su lugar se dicte el fallo que en derecho corresponda.

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3.2. Demanda presentada por el defensor del procesado Jhon Arturo

Velásquez Marroquín.

Cargo único

Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor ataca la sentencia por

considerar que se profirió en un juicio viciado de nulidad por vulneración al

derecho de defensa, en punto al principio de contradicción, consagrado en el

artículo 29 de la Carta Política, y en los artículos 1º, 7º, 333, 246 y 247 del C.

de P. P. derogado, reproducidos los dos últimos en el actual código en el

artículo 232, al igual que el artículo 304.3 de la legislación derogada, recogida

hoy en el 306.3.

En la actuación se desconoció el derecho de contradicción cuando después de

haberse clausurado la investigación el 25 de mayo de 2000, al día siguiente

fueron escuchados en ampliación de indagatoria los procesados Alexander

Charry Vargas, Nelson Javier Muñoz Balaguera, Jaime Alberto Gómez García,

Abelardo Zabala Zabala, Franklyn Alain Gaitán Marentes, Carlos Alberto Durán

Huertas y Héctor Julio Mahecha Fautoque.

Como los tres últimos hicieron cargos contra Velásquez Marroquín y otras

personas, la fiscalía, atendiendo a las previsiones del artículo 357 del C. de P.

P. ha debido juramentarlos, obligación que pretermitió, impidiendo que

posteriormente los defensores los interrogaran sobre dichos aspectos, frente a

los cuales eran testigos de cargo. Por ende, tales diligencias no pueden ser

consideradas como prueba legal, regular y oportunamente allegada a la

actuación. Como en estas se sustentó en gran parte la acusación y la sentencia

condenatoria, se vulneró el principio general de la necesidad de la prueba,

previsto en el otrora artículo 246 del C. de P. P.

Pese a que en el traslado para la preparación de audiencia, los defensores,

entre ellos, el de Velásquez Marroquín, solicitaran, entre otras probanzas, la

declaración de los citados indagados, el juez negó su práctica señalando que

sus testimonios eran bien conocidos en el proceso. Considera que la anomalía,

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al parecer, fue malintencionadamente querida por el juzgado y constituye una

burla para la defensa, toda vez que en la decisión que negó la nulidad

planteada por otro de los defensores aceptó que se impidió el derecho de

desvirtuar lo enunciado por aquellos en sus ampliaciones de indagatoria, pero

adujo que el proceso aún no había culminado y que en la audiencia pública se

podrían controvertir sus versiones.

Se pregunta cómo podían controvertirse los cargos formulados por los

procesados en las diligencias ilegalmente allegadas, si el juez negó la

recepción de sus testimonios.

Si a su defendido se le hubiere dado la oportunidad de defenderse de los

cargos realizados por sus compañeros, se habría demostrado la existencia y

autoría de un tercero integrante del CTI, que respondía al nombre de José

Martínez, mencionado por Torres Góngora y Velásquez Marroquín, y también

por el gerente de la Cooperativa y la asesora jurídica, y señalado de ser la

persona que llevó consigo la orden de allanamiento y la exhibió. De esa

manera, los informes de inteligencia y las declaraciones de quienes lo

suscribieron, Rubén Osorio y Harol Pimentel, se habrían debilitado y no se

habría obtenido la certeza que requería la condena.

Descarta que José Martínez, integrante del CTI, fuera un invento de los

procesados, pues éstos fueron respaldados por los directivos de la Cooperativa

y por los procesados Mahecha y Durán, lo que indicaba que lo dicho en los

informes y lo declarado por los uniformados Osorio y Pimentel era falso, siendo

Martínez quien poseía la orden de allanamiento y hablaba de su legalidad.

A lo anterior, le sumó la negativa del juez de no permitir la contradicción de la

prueba testimonial trasladada, en donde reposaba la ampliación de indagatoria

de Eduardo Marentes González, quien al parecer salió bien librado sin

explicación alguna de la oficina del gerente y se hacía pasar por José Martínez,

lo que reafirmaba la falacia de los informes y de los policiales.

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Agrega que iniciada la audiencia pública uno de los defensores insistió en que

se allegara la prueba trasladada con el fin de ejercer el derecho de

contradicción pero el juez la negó por inconducente. Calificó de absurda la

decisión cuando en la misma ordenó tenerla como trasladada para que las

partes la conocieran y la debatieran. Se pregunta de qué manera se podían

controvertir las imputaciones originadas en dicha prueba, si no era citando a

declarar a Marentes González.

Concluye que la actuación se encuentra viciada de nulidad y que de no

haberse vulnerado el derecho de defensa de su poderdante, el fallo habría sido

absolutorio. Por lo anterior solicita se case la sentencia y en consecuencia se

decrete la nulidad a partir de la etapa instructiva y se envíe el proceso al juez

competente.

4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

4.1. Demanda presentada por el defensor de Jaime Torres Góngora

4.1.1. Primer cargo

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante demanda la

sentencia por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de exclusión

evidente del artículo 22 del entonces Código Penal, que consagraba el

dispositivo amplificador de la tentativa, y en relación con el delito de hurto

calificado y agravado.

En punto a la violación directa de la ley sustancial ha dicho la Corte:

“La violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al

yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular

un caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se

manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando

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no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su

existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. En

la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos

probados a los supuestos que contempla la disposición y por ello incurre

en aplicación indebida. En la última, los procesos de selección y

adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el

precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos

distintos o contrarios a su contenido que es la violación consistente en

interpretar erróneamente la ley sustancial.

Así, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el

yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata

sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un

punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de

la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un

precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o

porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al

caso concreto; aspecto que exige como punto de partida, la aceptación

incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro

del proceso, lo que impone la sujeción del demandante a la realidad

probatoria declarada en las instancias”1.

Destaca el actor en el reproche, que su pretensión se enmarca en el ámbito de

la causal primera, bajo la modalidad de violación directa de la ley sustancial,

por lo que no controvierte los hechos demostrados probatoriamente por el

juzgador, lo que lleva a afirmar que asumió el compromiso de amoldarse a las

pacíficas y reiteradas exigencias técnicas del recurso en lo que ataña al

concreto planteamiento de esta vía de ataque.

La discusión que plantea es estrictamente jurídica y no involucra aspectos

fácticos, al tiempo que se ocupa de señalar las normas de contenido sustancial

que en su criterio fueron violadas por el sentenciador, precisando los sentidos

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 08/10/2003, rad. No. 17606, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón

Page 17: derecho

específicos en que las mismas fueron vulneradas (exclusión evidente), y a ello

le sumó una demostración suficiente. De ahí que ningún reparo de índole

técnico emana en relación con la propuesta y su desarrollo.

Uno de los problemas jurídicos de gran controversia en el derecho penal ha

sido la determinación del momento consumativo en el delito de hurto. Con el

objeto de dar respuesta al problema, se han elaborado diferentes teorías, tales

como la atrectatio o contrectatio que se configura con el sólo hecho de tocar el

actor la cosa; la aprehensio rei que implica el tomarla y captarla materialmente;

la amotio consistente en el movimiento de la cosa; la ablatio que conlleva la

sustracción de la cosa de la esfera de actividad o dominio del titular de la

relación posesoria, la ilatio y la locupletatio que demandan el traslado de la

cosa a un lugar seguro y el aprovechamiento de esta obteniendo una ventaja

patrimonial.

La construcción de la consumación en un momento anterior donde solo baste

tocar la cosa (atrectatio) o en un momento posterior cuando se obtenga

efectivamente el provecho (locupletatio), resulta excesivo y contrario a los fines

de protección que el derecho persigue. Ello ha hecho que surja una teoría

intermedia que propugna por determinar la consumación cuando concurra la

disponibilidad de los objetos sustraídos por parte del autor (teoría de la

disponibilidad), lo que implica que la cosa haya salido del ámbito de custodia

del titular, vale decir, cuando el agente ejecuta el desplazamiento del bien a su

ámbito de poder y a la vez destruye la relación que ejerce el tenedor sobre la

misma, estableciendo una nueva relación de contenido fáctico.

No importa que esta nueva relación sea fugaz o que perdure en el tiempo. Sólo

cuando la cosa salga del ámbito de custodia del titular, ya sea éste físico

(inmueble) o personal (visión directa o mediante mecanismos), cuando el actor

traspase ese umbral y se constituya una nueva posesión que permita la

disponibilidad de la cosa, puede entenderse que el delito se consumó. Esto por

cuanto el hurto es una infracción de apoderamiento y correlativa desposesión,

pero esta debe situarse en un momento diferenciable de aquél, porque si uno y

Page 18: derecho

otro se confunden en un solo momento se torna imposible la diferenciación

entre el delito tentado y el consumado.

Soler ha discurrido sobre el tema en los siguientes términos:

“… En consecuencia de lo dicho es manifiesto que no puede resolverse

materialmente y en forma genérica la cuestión relativa al momento consumativo

del hurto. Ello depende de conceptos jurídicos previos y de la forma en que el

derecho violado es ejercido sobre la cosa. Esa forma de ejercicio del derecho,

algunas veces, determinará la necesidad de que la cosa sea llevada o sacada

de determinado lugar, no bastando la simple remoción y, por el contrario, en

otras ocasiones, resultaría absurda esa exigencia. La afirmación de que se

haya o no producido el apoderamiento depende, en consecuencia, de las

variadas formas en que puede realizarse la exclusión del propietario y la

ocupación de la cosa por el ladrón…”2

La Sala Penal de la Corte ha puntualizado:

“… en torno al momento consumativo del hurto, ha señalado que ninguno de

las criterios propuestos ofrece la solución satisfactoria al asunto examinado,

sosteniendo que es "una verdad jurídica de a puño, que si bien todas, en una u

otra forma, han servido y sirven como punto de referencia del análisis para

determinar el contenido y el ámbito de acción de la conducta, es lo

imprescindible fijar su alcance dentro del marco típico que cada legislación le

haya impuesto confrontándolo para efectos de su adecuación con las

específicas circunstancias que cada caso concreto suministre, pues de lo

contrario, o se podría caer en un abstracto cientificismo lejano de la

normatividad positiva o en últimas, fijando una hipótesis teórica desconocedora

del hecho objeto de la adecuación.

Cabe recordar, que para la descripción de este reato, el legislador del código

penal del año 36, aludió al verbo "sustraer", en cambio, para el delito de robo

que entonces se tipificaba como delito autónomo, utilizó el reflexivo

2 SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino, 1951, tomo IV, pag. 196.

Page 19: derecho

"apoderarse". En el código de 1980, al desaparecer el robo como delito "per se

" para convertir el factor violencia, que lo caracterizaba, como elemento que

factoriza el hurto calificado, prescindió de la expresión "sustraiga", para

reemplazar el verbo rector por el que se empleaba en el robo y, desde luego,

existe una diferencia más que semántica en estas dos expresiones, como que

"apoderarse", implica, con el reflexivo ("se") que la cosa mueble objeto del

delito, más que salir de órbitas de vigilancia o custodia del dueño, poseedor o

tenedor, se efectúa un cambio, que implica, en principio una separación fáctica

de la cosa mueble y, también, un desplazamiento patrimonial, transitorio, de

quien ejercía el derecho real a quien, con dicha acción, pretende

indebidamente realizarlo.

Es conveniente recordar, que para la descripción típica del supuesto de hecho,

el legislador se vale de una acción, empero, en la vida real, el juez o el

intérprete, para los efectos de la adecuación típica, enfrenta un caso o una

situación de mayor complejidad, que ninguna manera permite asimilar un

evento a otro, de ahí la importancia de examinar cada caso en particular.

Es factible que, en determinados sucesos, el apoderamiento se efectúe de

manera prácticamente instantánea (caso del hurto con destreza, v.gr.) y que en

otros requiera de un tracto sucesivo que recorra todo un "iter criminis", en el

que se puedan apreciar fases equívocas e inequívocas de su ejecución,

justamente entre tanto, según la modalidad del hecho, se obtengan los

desplazamientos, tanto de orden físico como jurídico, éste último en el plano

patrimonial.

La consumación del hurto, está entonces condicionada, en cada caso concreto,

a que con la conducta se realicen, objetiva y subjetivamente, los elementos

típicos, esto es, voluntad de apoderamiento, previa su representación,

acompañada del ánimo de lucro, con el fin de establecer si el bien salió de la

esfera patrimonial o de custodia de quien la tenía o ejercía, para entrar en la

del autor. La víctima, como ya de antes lo había señalado la Sala, pierde

transitoriamente la protección o dominio sobre el bien, al no poder disponer de

él libremente.

Page 20: derecho

Resulta trascendente el examen de los actos ejecutados, su complejidad, las

circunstancias (modo, tiempo y lugar) en que se realizaron, la naturaleza del

objeto material, los medios utilizados, los mecanismos de custodia, la

exposición al peligro del bien jurídico tutelado”. 3

Retomando lo dicho: el delito de hurto se consuma cuando el objeto material

sale de la órbita de dominio o ámbito de custodia de su último tenedor y pasa al

agente y éste adquiere algún grado de disposición sobre el mismo. Prudente

resulta determinar que el momento consumativo se resuelve con base en las

características que ofrezca cada caso en particular, es circunstancial, y no

existen reglas fijas en aras de que se satisfaga el núcleo rector de la infracción.

Factores como el volumen, la constitución material del objeto o la efectividad de

los medios de custodia inciden en la determinación de la potestad dispositiva y

por ende del momento consumativo.

En el caso particular, la Procuraduría contrario a lo sostenido por el impugnante

y acorde con el juicio de los falladores, estima acreditada la consumación del

delito de hurto.

El Tribunal precisó sobre el tema:

“Algunos de los recurrentes, estiman que en el sub-exámine se está en

presencia del delito de hurto en la modalidad de tentativa, por cuanto la actual

legislación emplea el verbo rector apoderar el cual tiene una connotación

disímil de sustraer, es decir que no basta el acto de desapoderamiento sino

que el agente debe comenzar a ejercer el poder de control, vigilancia y

disposición material del bien.

Frente a este cuestionamiento, la Sala, considera que el legislador en la nueva

codificación penal (ley 599 de 2000) no introdujo ninguna modificación o

3 CSJ. Rad. 16.638 de 31 de julio de 2003. M.P. Herman Galán Castellanos.

Page 21: derecho

variación al verbo rector “apoderar” con el propósito de obtener para sí o para

otro, debiéndose entonces precisar, como lo ha venido sosteniendo la

jurisprudencia, que el momento consumativo del hurto es el de la asunción del

poder sobre el bien por el agente infractor cuando la víctima pierde la

factibilidad de dominio o protección del mismo, resultado de ese inconsulto

apoderamiento (consumación de la infracción),el cual no se debe confundir con

el agotamiento propio del delito.

Sin embargo, el acervo probatorio allegado al expediente, derivado del informe

de policía (fl.1 y s.c .o. No. 1), complementado con el álbum fotográfico y

ratificado con los testimonios de ORLANDO MORENO BALANTA, JORGE

ELIÉCER CARRASQUILLA, PATRICIA IZQUIERDO OREJUELA, EDITH

FERNANDA LEON LLANOS, ANICETO GARCÌA TORRES Y PATRICIA

FORERO BENAVIDES, permite determinar cómo estos procesados y quienes

optaron por la terminación anticipada del proceso, consumaron el delito contra

el patrimonio pues no se trató del simple apoderamiento libe de cualquier

persecución, vigilancia o dominio del dueño. En este caso se ejecutaron los

actos preparatorios y consumativos del ilícito pues de acuerdo a como se

desencadenaron los hechos, su ideación provino anticipadamente y solo

faltaba la ejecución de las conductas delictivas las cuales se realizaron

cumpliendo el propósito criminal cual era el de hurtar el dinero, como en efecto

sucedió, al lograr el apoderamiento de los $215.000.000.oo de una de las cajas

fuertes y luego de empacarlos en una caja de cartón, ocultarlos en el vehículo

automotor de servicio oficial conducido por el coprocesado FRANKLIN ALAIN

GAITAN MARENTES, quien alejándose del lugar de los hechos dos de sus

compañeros solicitaron que detuviera la marcha, solo que la diligente actividad

de la autoridad policiva dio lugar a su captura en flagrancia, circunstancia que

en modo alguno interfiere en la consumación de la conducta contra el

patrimonio económico, por cuanto el objeto material del ilícito ya había salido

de la esfera de dominio de la firma afectada, Copservir Ltda.” (fols. 56 y 57 C.

Tribunal).

Los hechos consignados en la sentencia de segunda instancia, que conforma

un todo inescindible con la de primera en todo aquello que no la contradiga, y

Page 22: derecho

que han sido aceptados por el casacionista, revelan que en la tarde del 11 de

enero de 2004, como desarrollo de una actividad planificada y concertada,

varios sujetos aduciendo calidad supuesta ingresaron a las oficinas de la

cooperativa Copservir Ltda., ubicada en la ciudad de Bogotá, y mediante

violencia sustrajeron de la caja fuerte que allí reposaba la suma de

$215.000.000.oo y la empacaron en una caja de cartón. Luego salieron del

inmueble y la guardaron en un vehículo que los esperaba afuera, emprendieron

la marcha y transcurridos unos metros decidieron regresar y cuando se el

vehículo detuvo la marcha y se encontraban frente a Copservir fueron

capturados por los policiales.

Es evidente el desplazamiento del dinero desde el sitio donde se encontraba

custodiado (caja fuerte en el interior de las oficinas de la cooperativa) hasta el

exterior del inmueble (vehículo automotor que los esperaba afuera). Y también

es evidente que los actores desarrollaron actos de disponibilidad sobre el

dinero sustraído al lograr guardar la caja que lo contenía dentro del automotor y

emprender la retirada del lugar, sin que esta fuera interrumpida por los

policiales que ejercían vigilancia o por cualquier otra persona. Sólo después de

que los procesados, en un acto de voluntad propio, decidieran regresar a las

instalaciones de la cooperativa, fue que sucedió la captura.

La sentencia de segundo grado es explícita al señalar que habiéndose el

vehículo alejado del lugar, dos de los involucrados solicitaron al conductor que

detuviera la marcha y regresaran a la cooperativa. Se fundó para ello en las

declaraciones de quien conducía el automotor, el procesado Franklin Alain

Gaitán, y de otro de los protagonistas, Jairo Antonio Alvarez (fols. 61 y 83 c.

trib). Y la de primera cita para el efecto la declaración del celador, Justo

Pedraza e igualmente las versiones de los procesados Gaitán y Alvarez (Fols.

72, 77 y 82 c.o.11). Todos estos testimonios refieren que habiendo avanzado el

automotor unos metros (cerca de 30 mts., en decir de Pedraza) algunos de los

que allí se desplazaban pidieron que el vehículo volviera a la cooperativa, allí

se bajó el celador de la empresa y allí fueron capturados.

Page 23: derecho

Cierto es que para el momento la policía rondaba el lugar y desde hacía unos

días ejercía vigilancia por petición de las directivas de la cooperativa, pero

también es cierto que ese día, así fuese fugazmente, el dinero estuvo fuera del

alcance de quienes desarrollaban una custodia sobre él (directivos- empleados

de la cooperativa, y agentes del orden) y se alcanzó a constituir una nueva

posesión por parte de los infractores. Por lo demás, no hubo persecución de los

actores, estos lograron superar la vigilancia y el control de la autoridad, y su

aprehensión sólo se materializó cuando de cuenta propia regresaron al lugar,

produciéndose la consiguiente recuperación del dinero.

Esto al margen de que los procesados obtuvieran el provecho ilícito propuesto,

connatural al agotamiento del reato pero no al momento de su consumación.

Se repite, cuando la autoridad intervino el dinero se encontraba en el vehículo

que previamente se había dispuesto para su transporte, ya éste se había

retirado del lugar y había regresado por voluntad de los procesados, sin que en

toda esa secuencia se sucediera su interrupción por la intervención de la

autoridad o de un tercero ajeno a la realización del delito. Lo que ocurrió fue

que al llegar de nuevo el automotor con los sujetos al exterior de las oficinas, la

policía los sorprendió con los resultados ya sabidos.

La sola presencia de la policía no garantizaba los resultados positivos del

operativo (captura de los sujetos y recuperación de la cosa). Los hombres

ingresaron a las oficinas manifestando ser funcionarios de la fiscalía y el

ministerio público, y exhibieron una orden de allanamiento, todo lo cual alcanzó

a generar dudas entre quienes allí se encontraban, incluyendo el oficial que

asumió la dirección de la tarea, capitán Osorio Cardona. Bien pudo suceder

que a pesar de la presencia de los policías, los individuos repelieran la acción y

consiguieran huir con el botín. Nada garantizaba, a plenitud, que los

procesados no pudieran lograr su cometido.

Otra cosa hubiera sucedido si en el momento en que los individuos

abandonaban las instalaciones de la cooperativa, la policía los hubiere

capturado y recuperado el dinero. En esta hipótesis los sujetos no habrían

Page 24: derecho

logrado la disponibilidad siquiera momentánea del dinero sino su sola

aprehensión y traslado de un sitio a otro, sin que saliera del ámbito de

protección de quienes lo custodiaban.

Lo que se viene de decir descarta la prédica del delito imperfecto que alega el

casacionista, y por ende, la violación directa de la ley, pues aunque su

planteamiento teórico resulta acertado, no es aplicable a la situación fáctica y

probatoria declarada en las instancias y que él mismo dice aceptar.

En este orden de ideas, considera la Delegada que el hurto calificado y

agravado, imputado entre otros, al procesado Jaime Torres Góngora, se

consumó, razón por la cual estima que el cargo propuesto no debe prosperar.

4.1.2. Segundo cargo

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor ataca la sentencia

por violación directa de la ley, en el sentido de exclusión evidente, del artículo

351-4 del otrora C. Penal, que consagraba como circunstancia de agravación si

el hurto se cometiere por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o

simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma, o en su defecto, la

exclusión evidente de los artículos 220 y 222 del Código Penal citado, que

contenía el tipo de falsedad material de particular en documento público,

agravada por el uso.

Ya se anotó que cuando se alega la causal primera, violación directa de la ley

sustancial, corresponde al casacionista aceptar los hechos, las pruebas y la

estimación que de estas hizo el Tribunal, dado que la censura se circunscribe a

un debate eminentemente jurídico, alejado de toda discusión probatoria.

Compete al demandante demostrar la forma cómo el juzgador desconoce la

ley, si por aplicación indebida porque se equivoca en la selección de la norma;

por falta de aplicación porque no atribuye al caso la norma que lo regula; o por

Page 25: derecho

interpretación errónea porque a pesar de seleccionar correctamente la norma,

le otorga un sentido jurídico que no se desprende de esta.

El actor respeta los lineamientos que rigen la técnica cuando se alega la causal

primera, cuerpo primero, violación directa, en sentido de aplicación indebida de

una de las normas de derecho sustancial que en su criterio fue aplicada

indebidamente, pero yerra cuando simultáneamente en el mismo cargo invoca

la inaplicación de una en defecto de la otra. Con todo la Delegada advierte que

lo que no comparte es el concurso delictual deducido a su defendido por los

delitos de falsedad de particular en documento público agravado por el uso y el

hurto calificado y agravado por aducir calidad supuesta, acatando eso sí, los

hechos y las pruebas como fueron plasmados en las instancias.

Antes de establecer si acompaña la razón al censor en la prédica de un

concurso aparente de conductas punibles, compete definir su configuración y

los principios interpretativos para su solución.

El concurso aparente surge cuando la conducta desplegada por el sujeto

activo parece encajar de manera simultánea en dos o más tipos penales

punibles independientes, pero que en realidad se excluyen entre sí, de tal

forma que solo puede ser adecuada en un tipo porque de lo contrario se

incurriría en un doble juzgamiento del comportamiento, vulnerándose el

principio del non bis in ídem. Para solucionar el falso concurso de tipos penales

la doctrina recurre a los principios de consunción, subsidiariedad, especialidad

y alternatividad.

El principio de consunción (lex consumens derogat legi comsumptae) surge

cuando una figura delictiva abarca y consume otra, dada la mayor riqueza

descriptiva de una –más grave- que recoge el desvalor de la otra –menos

grave-, de tal forma que absorbe el otro tipo; vgr., el delito complejo, los actos

copenados posteriores, el hecho acompañante. También se le conoce como

principio de absorción.

Page 26: derecho

El principio de subsidiariedad (lex primaria derogat legi subsidiariae) se

presenta cuando un tipo tiene carácter subsidiario respecto del tipo principal,

por lo tanto la aplicación de éste excluye al otro. En unos casos, la ley en forma

expresa señala la subsidiariedad, y en otros es tácita, vgr., los actos copenados

previos, delitos progresivos. La Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “

un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no

logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del

mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el

legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente

sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho

no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito,

como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado

por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u

objetos peligrosos (artículo 198 ejúsdem), entre otros.” 4

El principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali) se aplica

cuando la conducta se adecúa simultáneamente en dos tipos penales que se

encuentran en una relación de género a especie. La ley especial prima sobre la

general; v gr. homicidio agravado prima sobre homicidio simple.

Y también se acude al principio de alternatividad por oposición al de

especialidad, que opera cuando dos tipos penales contienen elementos

incompatibles y se repelen mutuamente; v gr. hurto y estafa.

El censor no logró acreditar que una de las normas seleccionadas y aplicadas

que describen de una parte, el hurto calificado y agravado por la circunstancia

contemplada en el numeral 4º del artículo 351 y de otra, los artículos 220 y 222

inciso segundo del C. Penal derogado, que contienen los tipos penales de

falsedad material de particular en documento público y uso de documento

público falso, fue indebidamente seleccionada, o lo que es lo mismo, no

demostró que se estaba ante un concurso aparente de tipos que se resolvía

bajo la aplicación de uno de los principios ya tratados.

44Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia de 18 de febrero de 2000 Rad. 12820 M.P. Fernando Arboleda Ripoll

Page 27: derecho

No logró precisar de qué manera el fallador incurrió en el defectuoso proceso

de adecuación típica al que alude y que lo identifica con un concurso aparente

de tipos. Le era necesario señalar por qué la falsedad imputada correspondía a

una especie del hurto calificado y agravado o viceversa (especialidad), o por

qué la adecuación de la conducta al tipo penal de falsedad aludido, excluía el

precepto que tipifica el atentado contra el patrimonio económico en la

modalidad de agravado o viceversa (alternatividad), o por qué uno de los

delitos era subsidiario expresa o tácitamente del otro (subsidiariedad), o la

concreta tesis por la que él aboga explicando cómo una de las figuras delictivas

recogía íntegramente el juicio de desvalor de la otra (consunción).

El Tribunal al estudiar la adecuación de la conducta de los procesados en los

delitos de hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en

documento público, agravada por el uso, dijo:

“…Es cierto que los procesados JAIME TORRES GONGORA y JHON

ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN, simularon, en su orden, calidad de

funcionarios del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación e,

incluso, el segundo, presentó una falsa diligencia de allanamiento y registro

(véase fls. 33 y 34 del c. o.), pero ese comportamiento como parte de la labor

preconcebida no tenía como propósito engañar, crear y mantener en error a los

empleados de la Cooperativa afectada para que ellos con voluntad así viciada

hicieran entrega del dinero, sino de propiciarse o franquearse el ingreso al

inmueble y luego si la comisión del latrocinio. De ahí que el numeral 4º del

artículo 351 del Código Penal de 1980 (hoy 241-4) consagre la circunstancia

específica de agravación punitiva respecto del integrante o integrantes de la

empresa criminal que aduce calidad supuesta, simula autoridad y exhibe falsa

orden de la misma, que fue lo que precisamente aconteció…” (fol.. 59 y 60 C.

Trib).

Más adelante apunta:

Page 28: derecho

“La Fiscalía ad-quem y el juzgado de instancia en la acusacion y en la

sentencia, respectivamente, concluyeron que efectivamente se procede por el

injusto de falsedad material de particular en documento público, agravado por

el uso, en consideración a que “(…) actuando como particular, toda vez que no

cumplía con las funciones propias de su cargo, JHON ARTURO VELÁSQUEZ

MARROQUÍN, falsificó no solo la resolución mediante la cual pretendía dar

visos de legalidad al ilegal allanamiento que se practicaba en la sede de

Copservir Ltda. (Fol. 33 cuaderno original) , sino que también tenía preparada,

en su computador personal…”. Pero, aunque se aduce la falsificación de dos

documentos públicos, téngase en cuenta que se procede por único delito, como

en adelante se dilucidará.

Contrario a lo afirmado por los recurrentes, en el expediente obran elementos

de prueba que sustentan la real existencia de la conducta punible contra la fe

pública en la modalidad de documental, agravada por el uso.” (Fols. 65 y 66).

“Es un hecho acreditado en el expediente a través del informe de la policía y de

las declaraciones de JORGE ELIÉCER CARRASQUILLA gerente de la

cooperativa, PATRICIA CONSTANZA IZQUIERDO OREJUELA asesora de

Copservir Ltda. Y del oficial de la policía RUBEN DARIO OSORIO CARDONA,

que los procesados para perpetrar el delito contra el patrimonio económico,

decidieron presentar ante los empleados y el gerente de Copservir Ltda. Una

orden de allanamiento y registro espuria de enero 8 de 2000, documento que

además de aparentar su legitimidad, les facilitó el ingreso al inmueble fingiendo

el desempeño de funciones propias de la autoridad judicial (Fiscalía General de

la Nación a través de un Delegado).

El primer elemento de prueba que confirma la falsedad de la resolución por

medio de la cual se dispuso llevar a cabo el supuesto allanamiento incorporada

en los folios 33 y 34 del cuaderno original No. 1, es la inspección judicial

practicada al computador portátil que fuera decomisado el día de los hechos al

coprocesado JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUI, a través de la cual el

Técnico del C. T. I. halló e imprimió, entre varios archivos una copia del

encabezado del acta de la diligencia (allanamiento y registro espurio) que se

Page 29: derecho

llevaría a cabo en las “dependencias de Copservir” de la calle 4ª No. 22-24

(véase fl. 262 c. o. No. 1), documento esta último que si bien no se confeccionó

en su integridad, no se desarrolló en su totalidad, como acta de la simulada

diligencia de allanamiento y registro como para pregonar la tipificación del otro

delito de falsedad documental; se constituye en la pieza clave para afirmar con

certeza la mutación de la resolución en comento, a través de la cual

supuestamente se ordenaba el allanamiento y registro del inmueble, esta sí

usada por los procesados.

Si en verdad esa providencia hubiese sido legítima, la de 8 de enero de 2000,

no se explica la Sala, entonces, las razones por las cuales los procesados

JHON ARTURO VELÁSQUES MARROQUÍN y JAIME TORRES GÓNGORA,

quienes se atribuyeron la condición de Fiscal Delegado y de Agente del

Ministerio Público, en desarrollo de la labor criminal, decidieron rehusarse a

suscribir el acta que el gerente de Copservir Ltda. y la asesora jurídica de la

firma les exigieron para que pudieran retirar la cuantiosa cantidad de dinero.

Pero, la propia actitud-reacción de VELÁZQUEZ MARROQUÍN de destruir el

documento de falsa orden con la cual pretendían facilitar y asegurar la comisión

del latrocinio, en el instante en que el oficial de la policía OSORIO CARDONA

le hizo saber que asumiría la dirección de la diligencia, se constituye en el

eslabón que ratifica una vez más la falsedad material del documento público

(resolución) que se introdujo en tráfico jurídico con aparente genuidad, cuando

en realidad no lo era. Agrégase a lo anterior la innecesariedad e ineficacia de

haberse dispuesto una prueba técnica sobre la mentada resolución de

allanamiento y registro tachada de falsa, cuando ha quedado demostrado, de

una parte, que ninguno de los procesados se desempeñaba como Fiscal

Delegado, Agente del Ministerio Público, en tanto que los agentes de policía así

como los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S.

tampoco habían recibido orden legítima de apoyo a la supuesta diligencia

judicial y , de otra, que el propósito del los procesados no era otro diferente que

el de perpetrar el hurto, como ya se considerara, para lo cual idearon entre

otras cosas la creación de la falsa orden de allanamiento, mediante la cual

Page 30: derecho

también lograron acceder al inmueble en donde perpetraron el ilícito contra el

patrimonio económico”.

“Además, no se puede aceptar que se está en presencia de los delitos de

falsedad personal o de usurpación de funciones públicas, porque sería tanto

como desconocer la circunstancia de agravación específica del hurto descrita

en el numeral 4º del artículo 241 del Código Penal, deducida, porque para

perpetrar la conducta contra el patrimonio económico los agentes activos del

delito adujeron calidad supuesta, simularon autoridad e involucraron falsa

orden de la misma, que fue lo que precisamente hicieron los procesados

VELÁSQUEZ MARROQUÍN y TORRES GÓNGORA, quienes como integrantes

de la empresa criminal, exhibieron a los empleados de Copservir Ltda. una

orden de allanamiento y registro falsificada para el efecto, atribuyéndose

además la condición de Fiscal Delegado y representante del Ministerio Público.

…”

De donde se desprende que fueron dos las conductas realizadas por los

procesados, escindibles fáctica y jurídicamente. Una, atentatoria de la fe

pública, consistente en la falsificación de la orden de allanamiento al inmueble,

fechada el 8 de enero de 2000 y proveniente de la Fiscalía 213, y su utilización

frente a los empleados, directivos de la cooperativa y miembros de la policía

que participaron en el operativo; y otra, contra el patrimonio económico al

obtener el apoderamiento de la suma de $215.000.000.oo, no sólo mediante el

empleo de violencia sino acudiendo a una calidad supuesta, al ingresar en el

lugar y aducir ante quienes allí se encontraban presentes, por parte de

Velásquez Marroquín ser el Fiscal 106 ante los juzgados penales del circuito y

por parte de Torres Góngora ser funcionario del Ministerio Público.

La aducción de calidad supuesta no conlleva su demostración mediante

documento falsificado, basta el sólo hecho de presentarse ante alguien como

quien no se es para que se configure la agravante. Se precisa que la

circunstancia imputada fue la de haber aducido, simulado, calidad supuesta y

no la de invocar falsa orden. Y la adulteración material de un documento

Page 31: derecho

público por particular y su consecuente uso, no implica que el agente aduzca o

simule tener una calidad que no posee, basta que se trate de una creación total

o parcial del documento ajena a la realidad y que se incorpore en el tráfico

jurídico.

Perfectamente una y otra conducta punible subsiste sin la concurrencia de la

otra, son autónomas y mantienen su identidad propia. Por lo demás, cada una

protege un bien jurídico diferente, la primera el patrimonio económico frente a

este tipo de eventualidades, y la segunda la confianza de la comunidad en los

documentos públicos. Cierto es que también la fe pública resulta afectada

cuando una persona ante el conglomerado social suplanta a otra o se atribuye

calidad que en realidad no tiene, lo que torna la primera conducta en

pluriofensiva, eso mismo hace que en apariencia pueda concurrir junto con el

delito de falsedad personal, eventualidad que no es la que acá se presenta

cuando la que coexiste es la imputación por la creación apócrifa de un

documento público (allanamiento ordenado por el Fiscal 213) y no la mera

aducción de calidad falsa (ostentar la calidad de Fiscal 106 y agente del

ministerio público).

En resumen, ninguno de los hechos punibles imputados forma parte de la

conducta típica del otro y por tanto no recoge su desvalor, resultando

debidamente aplicados por el sentenciador el hurto calificado y agravado y la

falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar.

4.2. Segunda demanda. Cargo único. Nulidad.

El defensor del procesado Jhon Arturo Velásquez Marroquín, con apoyo en la

causal tercera de casación demanda la nulidad de la sentencia por considerar

que se ha vulnerado el derecho de defensa, al impedírsele a su defendido

ejercer el derecho de contradicción.

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Señala que con posterioridad a la clausura de la investigación fueron

escuchados en ampliación de indagatoria los procesados, varios de los cuales

hicieron cargos contra Velásquez Marroquín, sin que se les permitiera la

posibilidad de controvertirlos. Subraya que los procesados no fueron

juramentados sobre tales imputaciones, como era legalmente exigible, y que en

dichas afirmaciones se sustentó la acusación y la sentencia. Y añade que

tampoco se permitió la contradicción de la prueba trasladada, proveniente del

proceso seguido contra Eduardo Marantes González.

La causal tercera, si bien no demanda una técnica tan depurada como las

restantes, si es exigible al formularla indicar con claridad cuál es la garantía

desconocida, los motivos en que se sustenta la inconformidad, la trascendencia

de la misma y el estadio procesal desde el cual resulta afectado el proceso.

El casacionista invoca como garantía desconocida el derecho de defensa, en

particular, el derecho de contradicción, y precisa las actuaciones que estima

irregulares, pero no cumple con demostrar cómo la irregularidad incidió en la

situación del procesado, indicando de manera concreta, la trascendencia que el

cargo propuesto tiene de cara a la legalidad del fallo, ni a partir de qué

momento procesal es viable la nulidad sino se contenta con señalar que desde

la fase de instrucción.

Revisada la actuación procesal y conforme a la reseña realizada en

precedencia, es evidente que luego de clausurada la fase instructiva la fiscalía

escuchó en ampliación de indagatoria, entre otros, a los procesados Carlos

Alberto Durán Huertas y Héctor Julio Mahecha Fautoque. Sin embargo, la

irregularidad puesta de presente por el casacionista ninguna trascendencia

adquiere de cara a la sentencia, como tampoco las otras anomalías que

denuncia.

En efecto, el proceso revela que los juzgadores no consideraron en punto a la

autoría y responsabilidad que en el hecho tenía el señor Jhon Arturo Velásquez

Marroquín, las ampliaciones de indagatoria rendidas por los procesados Carlos

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Durán Huertas y Héctor Julio Mahecha Fautoque, mientras que la vertida por

Franklin Alain Gaitán Marentes no hace sindicación alguna contra aquél.

Tan cierto es que el juzgador no valoró las ampliaciones de indagatoria de

Mahecha Fautoque y Durán Huertas, que así lo reconoció quien fungía como

defensor de Velásquez Marroquín e interpuso el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia (fols. 212/213 C.11).

Sobre el particular el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“La misma prueba de orden documental y testimonial que en su momento se

analizara para efectos de corroborar la real ocurrencia de los hechos punibles

contra la fe pública, el patrimonio económico y la administración pública por los

cuales se procede y la responsabilidad de los demás coprocesados,

indefectiblemente conduce a demostrar la responsabilidad de TORRES

GÓNGORA y VELASQUEZ MARROQUIN.

Aunque se pretende hacer creer que ninguno de los testigos vio que JHON

ARTURO VELASQUEZ MARROQUIN mantuviera en su poder la falsa orden

de allanamiento, esta afirmación no es cierta porque precisamente a través de

los testimonios de los oficiales RUBEN DARIO OSORIO CARDONA,

MAURICIO MOSQUERA GOMEZ y de los suboficiales FARID LADINO

SÁNCHEZ y HERNEY LOZANO MOSQUERA de la DIJIN que participaron en

el operativo que culminó con la captura de los procesados y la recuperación del

dinero hurtado, se probó que VELASQUEZ MARROQUIN se presentó y

atribuyó la calidad de Fiscal Delegado, detentando la falsa resolución de

allanamiento y registro, en tanto que JAIME TORRES GÓNGORA fungía

aparentando la representación del Ministerio Público.

Declaraciones de cargo, corroboradas con los testimonios de JORGE ELIECER

CARRASQUILLA LORA, gerente de la cooperativa y PATRICIA IZQUIERDO

asesora jurídica, por ser quienes en principio atendieron la supuesta diligencia,

cuyo propósito no era otro que hurtar la cuantiosa cantidad de dinero en

efectivo, aduciendo, entre otras cosas, estos procesados TORRES GÓNGORA

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y VELÁSQUEZ MARROQUIN, que se trataba de una investigación por un

supuesto lavado de activos. No se equivocó el a-quo al afirmar que estos dos

procesados, eran cerebros de relevancia en la ideación y ejecución de los

actos dirigidos a consumar el latrocinio, pues mientras el primero había cruzado

algunos años de la carrera de derecho, el segundo, era abogado e, incluso,

había sido nombrado como Fiscal Delegado en Florencia (Caquetá) y

aprovechando que a tempranas horas del 11 de enero había entregado el

cargo que venía desempeñando, Técnico Judicial II en la Unidad de Fiscalías

antes los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, y que al nivel de la entidad

(Fiscalía General de la Nación) se entendería que se estaba desplazando hacia

su nuevo lugar de trabajo, decidió participar activamente en la ejecución de las

conductas delictivas previamente ideadas y acordadas con los demás

coautores.

Es cierto que la confección del documento público tachado de falso, como un

segmento de la división de labores propias de la coautoría impropia, se le

endilgó autoría a VELÁSQUEZ MARROQUIN. Y no se requiere de mayor

análisis para concluir que él era, precisamente, la persona con la capacidad y

experiencia suficientes para elaborar la resolución apócrifa, quien precisamente

al verse descubierto por el oficial de la DIJIN, capitán OSORIO CARDONA,

intentó destruirla y, que a través de sus extensas intervenciones procesales no

pudiese explicar ni justificar válidamente este comportamiento, entendible por

lo inesperado del sorprendimiento pero que conocedor de las consecuencias

judiciales que le acarreaba, por lo mismo con derroche de agilidad mental

pretendiera su destrucción-desaparición ” (fols. 88, 89 y 90 del C. del Tribunal).

Con todo, no puede desconocerse lo irregular de la actuación por parte del

fiscal al proseguir la investigación y oír en ampliación de indagatoria a varios de

los procesados después de clausurado el ciclo instructivo, pero tampoco puede

ignorarse que con antelación a dicho cierre ya estaban decretadas las

ampliaciones de indagatoria para el día siguiente, en razón a que los imputados

expresaron su deseo de acogerse a la sentencia anticipada y a la audiencia

especial antes de que la medida preclusiva se profiriera. Todo parece indicar

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que la medida se tomó sin consultar lo ya dispuesto en la actuación y en aras

de permitir la tramitación de los mecanismos anticipados oportunamente

solicitados por los imputados. Por lo demás, para el momento dicha providencia

ni siquiera había cobrado ejecutoria, y los sujetos procesales tuvieron la

oportunidad de controvertir las ampliaciones desde el término para alegar,

previo a la providencia calificatoria.

Con el mismo argumento de no haberse fundado el sentenciador en las

ampliaciones de indagatoria para condenar a Velásquez Marroquín, ninguna

importancia adquiere el proceder del fiscal al omitir juramentar a los

procesados oídos en ampliación de indagatoria (Durán y Mahecha), respecto

de los cargos efectuados contra Velásquez Marroquín después de cerrada la

fase instructiva.

Si bien, las imputaciones formuladas contra terceros en una indagatoria o en

ampliación de la misma, en tanto adquieren la calidad de testimonio deben

cumplir con el imperativo legal del juramento (arts. 292.1 y 357 C. de P. P.

derogado), la omisión no les resta eficacia probatoria ni afecta el contenido

material de la prueba.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:

“El desconocimiento del mandato contenido en el artículo 357 del estatuto

procesal anterior (337 del nuevo estatuto), de juramentar al imputado cuando

en el curso de la indagatoria realice cargos a terceros, no constituye condición

de validez de la prueba, ni vicia, por tanto, su existencia jurídica. La Corte ha

dicho en forma reiterada que esta irregularidad no convierte en ilegal la

diligencia, y que si alguna consecuencia jurídica podría derivarse del

desconocimiento de dicho precepto, estaría circunscrita al valor probatorio

resultante de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica” 5

5 CSJ. Rad. 15050 del 12 de junio de 2003. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Providencia en el mismo sentido: Cas. 5 de diciembre de 2002, rad. 2056, M.P. Dr. Gálvez Argote, entre otras).

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De otra parte, la posibilidad de contrainterrogar a los procesados Durán y

Mahecha, que no se materializó ante la negativa del juzgador de decretar la

práctica de sus declaraciones, no modificaba para nada la situación de

Velásquez Marroquín. Para el censor ello hubiera permitido acreditar que

Eduardo Marentes González fue la persona que llevó consigo y exhibió la

orden de allanamiento, pero la manifestación a más de hipotética riñe con la

realidad del proceso en donde reposan las atestaciones de los policiales

señalando que fue aquél quien la tenía consigo y la exhibió ante ellos. Y por lo

demás, aun aceptando en gracia de discusión, que Marentes González (quien

se acogió a la sentencia anticipada en proceso separado) haya tenido en su

poder la susodicha orden, e incluso la hubiere exhibido, ello no desvirtúa la

prédica de coautor que se le hace a Velásquez Marroquín, estudiada en

conjunto la prueba aportada legal, regular y oportunamente a la investigación.

Todo esto sirve a la vez de respuesta a la crítica del censor de no haberse

accedido a escuchar en el juicio a Marentes González para que pudiese ser

contrainterrogado.

En síntesis, ninguna trascendencia tuvo en la imputación de responsabilidad

realizada a Velásquez Marroquín, los cargos efectuados por los procesados

Carlos Durán Huertas y Héctor Julio Mahecha en ampliación de indagatoria, ni

tampoco la prueba trasladada donde obraba la indagatoria de Eduardo

Marentes González, en razón a que no fueron consideradas por los falladores

al proferir el fallo y en cambio, este se fundó en pruebas legalmente

recaudadas y cuya virtualidad no ataca el censor.

En este orden de ideas, estima la Delegada que el cargo no prospera.

Rendido el concepto en estos términos, se sugiere a la Honorable Corporación,

no casar el fallo acusado.

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De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

JUANA MARINA PACHÓN ROJASProcuradora Segunda Delegada para la Casación Penal

Bogotá, D.C.,

30 de septiembre de 2004