derecho

Download derecho

If you can't read please download the document

Upload: maldonado1010

Post on 03-Feb-2016

8 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

derecho iv

TRANSCRIPT

OCR DocumentUNIVERSIDAD ALAS PERUANASDIRECCION UNIVERSITARIA DE EDUCACION A DISTANCIAESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASSEDE JULIACAASIGNATURA:DERECHO CIVIL IV(REALES)ACTIVIDAD OBLIGATORIAPRESENTADO POR: MAMANI COYLA JOSE LUISCODIGO : 2005183996CICLO : V IDOCENTE : Dra. MARIA E. CHUMPITAZ ROJASJuliaca, octubre de 2007DERECHO CIVIL IV (REALES)ACTIVIDAD OBLIGATORIA LOS DERECHO REALES TIENEN DIVERSAS CLASIFICACIONES, SEALE 5 DE LAS QUE USTED CONSIDERA SON LAS MAS ADECUADAS Y EXPLQUELAS.Efectivamente, en los Derechos Reales, se habla de criterios clasificatorios, pudiendo elaborarse una elevada cantidad de aqullas pero las ms importantes seran:1.Derechos reales sobre la cosa propia y sobre el bien ajeno.Es la posibilidad del desdoblamiento entre la titularidad del derecho y la propiedad del bien. Cuando tal situacin no existe, los derechos son de la primera especie mencionada: el dominio, la propiedad y la propiedad horizontal. Son derechos sobre el bien ajeno los restantes derechos: usufructo, uso, habitacin, servidumbres activas, hipoteca, prenda y anticresis.2.Derechos reales sobre el bien de disfrute y de garanta.Se trata de una sub clasificacin en orden a los que recaen sobre el bien ajeno. Son de disfrute aquellos que confieren a su titular facultades de uso y goce del bien, mayores o menores segn as sea el contenido: usufructo, uso, habitacin y servidumbres activas. En los de garanta, el beneficio que extrae su titular est relacionado con la seguridad que brinda al cumplimiento de la obligacin principal, y no con el uso y goce del bien. Sin embargo, tanto en la prenda como en la anticresis, sta no es una verdad absoluta, pues existen supuestos en los cuales el titular de estos derechos est facultado para ejercer cierto grado de disfrute.3.Derechos reales principales y accesorios.Aqu se hace referencia a si existen por s mismos (principales) o si dependen de otro derecho -personal-, en su existencia o virtualidad (accesorios).Entre los primeros se cuentan los derechos sobre la cosa propia y los de disfrute sobre el bien ajeno.IEntre los segundos, la hipoteca, la prenda y la anticresis, todos stos accesorios en funcin de garanta.4.Derechos reales sobre la sustancia, la utilidad y el valor.Siendo que la sustancia consiste en el conjunto de las cualidades esenciales constitutivas de los cuerpos y, adems, que compromete a ella la libre disposicin sobre el destino econmico de la cosa, cabe concluir que el dominio es el nico entre los derechos reales que implica y contiene la facultad de disponer materialmente de la cosa que es su objeto en el sentido indicado. La copropiedad y la propiedad horizontal recaen sobre la utilidad del bien, a lo cual se debe adicionar poderes de disposicin jurdica. El usufructo, uso, habitacin y servidumbres recaen slo sobre la utilidad, estando en todos presente el principio salva rerum substantia. Los derechos de garanta, con las salvedades antes apuntadas respecto de la prenda y la anticresiscomprometen nicamente el valor del bien que constituye su objeto.5.Derechos reales que son ejercidos o no por la posesin.Por su trascendencia en cuanto a las acciones reales, son ejercidos por la posesin: el dominio, la copropiedad, la propiedad horizontal, el usufructo, el uso, la habitacin, la prenda y la anticresis, no as la hipoteca y las servidumbres activas.2.EXPLIQUE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIN POSESORIA.Segn un concepto tradicional, se han distinguido dos elementos de la relacin de posesin: uno objetivo, y otro subjetivo. Uno es el llamado corpus possessionis, que es (no el bien objeto de la posesin, sino) el poder de hecho del sujeto sobre el bien: el elemento material de la posesin; el otro es el animus possidendi (elemento espiritual), que se combina con el primero y es la intencin del sujeto de alegar para s un derecho real sobre el bien -aun no tenindose tal derecho e implcita pero no necesariamente, es 'tambin la intencin de negar el derecho ajeno sobre el bien, o bien de negar su plenitud: la intencin (animus) imprime en el elemento poder de hecho verificndolo, el carcter de posesin.a) El animus, pues, est dado por la conciencia y por la voluntad de ejercitar el derecho como propio, en oposicin y en detrimento del titular.Por consiguiente, si se trata de posesin correspondiente al derecho de propiedad, es la intencin de negar el derecho del propietario y de considerar el bien como propio, como si fuese propietario (animus dominio).Si se trata de posesin correspondiente a un derecho real sobre bien ajeno (usufructo, servidumbre predial, prenda, etc.), esto es, de posesin de (un) derecho, es la intencin de ejercitar el derecho, como si ya se lo tuviese y como si el derecho del propietario hubiese sufrido ya la correspondiente limitacin, o bien como si el derecho real sobre un bien ajeno correspondiese al poseedor de ese derecho, y no al titular.El animus se manifiesta, de ordinario, como declaracin explcita del poseedor; pero basta tambin un acto material, siempre que sea unvocamente expresivo de ese animus.Y no se excluye que ste se afirme frente al titular del derecho y con el consentimiento de ste (caso de la posesin del usufructurario).La necesidad del requisito del animus lleva consigo que, para tener un animus; el sujeto debe tambin ser naturalmente capaz de querer y, por consiguiente, que el incapaz de entender o de querer no puede adquirir o conservar la posesin, salvo que pueda adquirirla y conservarla para l su representante legal.La llamada doctrina subjetiva de la posesin; cuya manifestacin ms saliente es la distincin entre posesin y detencin. Concepcin subjetiva que la posesin significa -entre otras cosas- que mantenindose firme el elemento objetivo (relacin material entre el sujeto y el bien), el diverso animus da un tono distinto a aquella relacin, haciendo de ella, en un caso (animus possidendi), la posesin y, en el otro (animus detinendi), la detentacin.La doctrina subjetiva de la posesin ha opuesto la doctrina llamada objetiva, segn la cual, aun admitindose en la posesin la presencia de un elemento intencional, se niega que tal elemento se deba concebir como animus rem sibi habendi, y de ello se saca la consecuencia de que existe ya el fenmeno de la posesin cuando exista la relacin de hecho unida a la intencin de querer conservar dicha relacin. Con esto se desvanecera toda distincin entre posesin y detentacin.b)El elemento material de la posesin (corpus) ejercita la funcin de dar a conocer a los terceros la existencia de la posesin respecto del bien que es objeto de el.La relacin entre el sujeto y el bien (corpus) puede consistir tambin en el hecho de que el bien se encuentre en el crculo de disposicin del sujeto, aun cuando l no ejercite en acto sobre ella un poder manual; as, el bien mueble es poseda por m, si el mismo se encuentra en mi casa, aunque yo est, ahora, ausente de mi casa.Estos dos elementos entran a formar la posesin del no titular del derecho real. Para la posesin del titular del derecho real (propietario y similares), basta el elemento corpus, puesto que tiene l un animus, de eficiencia superior al animus del poseedor, en el sentido de que l quiere ejercitar el derecho real, precisamente en carcter de titular del mismo.Por consiguiente, como titular, no tiene l necesidad de afirmar la propia posesin frente a un derecho ajeno; l se limita a ejercitar el propio derecho; y no le es necesario, para esto, un animus possidendi.Cuando alguien tenga el mero poder de hecho, no acompaado del animus -o sea, de la intencin- de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, esto es, de atribuirse o de afirmar para s el derecho real que l ejercita, sino, que, por el contrario, tenga la intencin de reconocer una situacin preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un fenmeno, diverso de la posesin, que se llama detentacin; el mismo consta de una relacin de contigidad fsica entre el sujeto y la cosa (corpus) y de un diverso y especial animus.Por consiguiente, desde el punto de vista del elemento material, no hay diferencia entre detentacin y posesin, puesto que una y otra implican un poder de hecho. De aqu, la dificultad de discernirlos en la prctica, mientras no se recurra al elemento espiritual, que es donde reside a diferencia.En la detentacin, el poder de hecho del detentador nace de un ttulo, en virtud del cual, ese detentador subordina el propio poder al mayor poder de otro. En tal sentido, el del detentador se debe calificar como animus que implica el reconocimiento de un poder superior de otro; y, ste, en neta anttesis con el animus del poseedor. En sustancia, en la detentacin se tiene el animus detinendi, no el animus possidendi, en cuanto el detentador no niega la titularidad ajena del derecho sobre el bien.La detentacin tiene relevancia como tal, en cuanto se le contraponga el superior poder ajeno; fuera de tal situacin -esto es, por parte de los terceros- no es posible distinguir entre quien tiene la detentacin y quien tiene la posesin; y, de ordinario, se debe presumir la posesin, no la detentacin.El haber comenzado a ejercitar el poder de hecho como detentacin, conduce a la consecuencia de que la sola circunstancia de preservar en ese poder no vale para transformar este poder en posesin, a menos que el ttulo del poder de hecho llegue a modificarse.La regla antes expuesta se aplica tambin a quienes sucedan, a ttulo universal, a aquel que comenz a ejercitar el poder de hecho con carcter de detentador.Entre tanto, la ley presume que aquel que ejercita el poder de hecho sobre una cosa, sea el poseedor de ella, pero concede, a quien tenga inters, la posibilidad de probar que el poder ajeno de hecho se comenz a ejercitar -por el sujeto- como detentacin, y que, por tanto, ese poder de hecho no es posesin.La detentacin, aunque siga siendo -desde el punto de vista negativo (en cuanto no posesin)- una figura unitaria, asume aspectos y gradaciones que es necesario mantener diferenciados.a)Existe la detentacin de quien tiene el poder sobre la cosa en inters de otro, por el hecho de que ste tiene, por medio de l, el corpus; entre otros casos, se comprende en esta figura el del enajenante con reserva de propiedad y cualquier otra figura en la cual tiene alguien determinados derechos reales sobre cosa ajena, en la que l en unin de la posesin del propio derecho, tiene, al mismo tiempo, la detentacin de la cosa en inters ajeno: es el caso del usufructuario, del usuario, del titular del derecho de habitacin (habitador), del acreedor.b)En estos casos en que el inters ajeno an en particulares contornos, la detentacin es llamada por la ley detentacin por razn de servicio, en la que una relacin de dependencia o de trabajo liga al detentador a otro sujeto.c)En otros casos, todava, la detentacin es un medio para dar cumplimiento a una obligacin frente a otra persona. Tal es el caso del depositario, del agente de almacn general o de depsito franco, del mandatario, del porteador terrestre o martimo. Aqu no puede decirse que la detentacin sea en inters ajeno, en el sentido de que el detentador tiene tambin un inters propio en el cumplimiento de la obligacin que le incumbe y que, si no lo cumple, queda expuesto a responsabilidad; pero, de otra parte, el inters no es todo del detentador; es, adems, de su contratante. Por tanto, este grupo de casos constituye el punto de transicin a los casos de detentacin llamada interesada.d)De ordinario, quien tiene la posesin la tiene directamente, o sea, se encuentra l mismo en la relacin de hecho del bien.Se ha visto, sin embargo, que la detentacin por parte de un sujeto puede tambin ser el medio a travs del cual se realiza el elemento de hecho de la posesin de otro sujeto: posesin, que est desprovista de ese elemento. Se puede poseer por medio de otra persona, que tiene la detentacin de la cosa.La representacin de la posesin puede entenderse tambin en otro sentido, como actividad del representante dirigido a adquirir o a conservar la posesin en nombre del representado.Si, en lugar de representacin voluntario, en que el representante es detentador y el poseedor es el representado, se trata de representacin legal, el representante legal es no ya detentador, sino poseedor, aun cuando sea poseedor en nombre del representado incapaz. En el caso, pues, de posesin por parte de persona jurdica, interviene el rgano de ella por medio del cual, la persona jurdica adquiere y conserva directamente la posesin, porque el rgano se identifica con la persona jurdica; y adems es indiferente, a los fines de la conservacin de la posesin por parte de la persona jurdica, que el sujeto fsico a quien el rgano se manifiesta, cambie o se sustituya por otro. En estos dos casos, se dir que hay representacin en el animus.Debe observarse, sin embargo, que no siempre ni necesariamente la detencin implica representacin en la posesin ajena.e)Otra especie de detentacin es aquella en que existe la relacin de hecho con el bien, pero inters propio del detentador y como medio para ejercitar un derecho propio (detentacin interesada y autnoma) (por ejemplo, la del usufructuario, la del arrendatario, la del comodatario, la del acreedor pignoraticio).En tales casos, la investidura en la detentacin proviene de parte de quien es titular de un derecho, que es casi siempre real, sobre el bien.Pero hay detentacin interesada, donde se da acto de goce inmediato de bien ajeno, aun cuando tenga su origen en una relacin de obligacin.La figura de la detentacin en inters propio ofrece dos aspectos: uno (negativo), que sirve para contraponerla a la figura de la posesin (verdadera y propia), la otra (positiva y comn a las otras figuras de detentacin), que subraya su aptitud para servir de elemento de hecho de una posesin ajena.En cambio, en los casos en que el derecho real sobre bien ajeno no implica la posesin del bien (como ocurre, por ejemplo, en la servidumbre), no hay acumulacin de posesin y de detentacin, sino que tambin aqu puede haber indudablemente una posesin de derecho real sobre bien ajeno; en efecto, puede haber posesin de la servidumbre, aunque falte la posesin del fundo sirviente. f)As como hay una posesin (en sentido tcnico) de (un) derecho, as tambin es concebible la detentacin de (un) derecho real sobre bien ajeno: cuasi-detentacin. El caso se manifiesta cuando, por ejemplo, alguien detenta un fundo a ttulo de usufructo, o uso, por el titular, o tambin por el poseedor no titular.Sin embargo, la detentacin puede transformarse en posesin mediante intervencin, esto es, si el ttulo en virtud del cual el sujeto detenta, llega a cambiarse en ttulo de posesin; por causa proveniente o de un tercero (el cual, por ejemplo, constituye un derecho de usufructo a favor del detentador del bien, aun cuando el tercero no sea propietario), o del mismo detentador; pero, en este ltimo caso, mediante oposicin (contradictio) hecha contra el poseedor por cuenta del cual se detentaba el bien, esto es, alegando sobre el bien un derecho real.Esta regla se extingue tambin al sucesor a ttulo universal del detentador. Aqu la intervencin opera contra el derecho del poseedor. Para comprender el alcance de la hiptesis que acabamos de describir, es necesario tener presente que el detentador se encuentra, a veces, en la relacin material con el bien, por cuenta del poseedor; con este supuesto, es necesaria la intervencin antes sealada; y sta, cuando opera, produce el efecto de convertir en poseedor al detentador, en dao del anterior poseedor; el cual, a la inversa, deja de ser tal.La causa proveniente de un tercero, o la oposicin contra el anterior poseedor sustituye a la intencin de subordinar el propio poder al ajeno (que es el animus caracterstico de la detencin), el animus de alegar para s el derecho ejercitado (aninius possidendi), que originariamente falta; y por eso, precisamente, convierte la detentacin en posesin.3.TENIENDO EN CUENTA LA DIFERENCIA ENTRE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD, DESARROLLE CADA UNO DE LOS QUE EXISTEN.Con la expresin modos de adquisicin de la propiedad" se pretende indicar todo hecho privado cuyo efecto sea la atribucin de un derecho de propiedad a un sujeto determinado. Tales hechos pueden ser de distinta ndole y naturaleza, y por no hacer ms que algunas indicaciones de ellos, intencionales (negocios) y, no intencionales (meros hechos), de ttulo derivativo (contratos) y originario (usucapin), entre vivos y mortis causa (herencia, legado), libres y coactivos (planes de reordenamiento territorial, de bonificacin, etc).LA OCUPACION:Ocupacin en sentido tcnico, a la reduccin de una res nullius al propio poder de hecho, para hacerla propia de dercho (es decir adquirir su propiedad).a)Presupuesto (normal) para la eficacia de la ocupacin, es que el objeto sea res nullius (de lo contrario es hurto); y tales son las cosas muebles abandonadas (res derelictae: no las extraviadas), los animales que constituyen objeto de caza y de pesca, todas las dems casas muebles no' pertenecientes a alguien (ni excluidas de la adquisicin en propiedad privada, como las cosas de inters histrico o artstico, arqueolgico, paletnolgico y panteontolgico). No es ya posible (aunque lo haya sido en el pasada) la "acupacin" de inmuebles, si estn vacantes, es decir, sin propietario, los atribuye sin ms al patrimonio del Estado.b)Elementas Constitutivos de la Ocupacin.Son la "aprehensin material de la cosa", que debe entenderse, no tanto como reduccin in manu, cuanto a la propia efectiva disponibilidad (y, por tanto, debe reconocerse adquirido el animal herido o puesto en condiciones de no escapar a la aprehensin, cuando no falte ya ms que el acto material de aprehenderlo), cuando la "intencin de apropirsela" (la "ocupacin", pues, es un negocio) sin lo cual el objeto estara en mano de la persona, como estara en otro lugar, susceptible, de nueva aprehensin por parte de cualquiera. Se entiende que esta "intencin," no necesita de proclamacin, debindosela presumir manifestada en el hecho mismo de la ocupacin, pero quien por eso le ha negado la necesidad constitutiva, no se ha hecho cargo de que, incluso prcticamente, si quien tiene la cosa no la tiene como propia, no slo no tiene razn para oponerse, sino que ni siquiera se opondra a quien se la quitase.Pero decir que es necesaria la intencin de tener el bien como propio, no quiere decir, por lo dems, que sea necesario en el ocupante el conocimiento de que el bien no pertenezca a alguien, esto es, que seanullius. Esto funciona como presupuesto objetivo, es decir: o la res es nullius, y con la ocupacin se hace propia, o es ya de alguien, y el ocupante no la adquiere, sino antes bien comete un hurto si la sabe propio de otro.c) Efectos de la Ocupacin.La ocupacin atribuye la propiedad: propiedad que debe considerarse adquirida libre de los derechos reales ajenos que pudieran limitarla.LA APROPIACIN:La apropiacin como modo de adquirir la propiedad se verifica cuando alguien que tiene capacidad suficiente para ello, aprehende o toma un bien mueble sin dueo o abandonado con nimo de tenerlo para s, o bien pone el bien en su presencia con la posibilidad fsica de tomarlo y con intencin de tenerlo como suyo.En estos supuestos, la adquisicin de la posesin por la aprehensin del bien trae aparejada la adquisicin de la propiedad por un ttulo que la ley llama apropiacin. Es decir que en estos casos de bienes muebles sin dueo o abandonados, la ley adjudica la cosa en propiedad a quien adquiere la posesin por la aprehensin.Respecto del sujeto debe cumplirse una condicin: tener capacidad suficiente.En relacin al objeto, ste debe ser un bien mueble de los que pueden ser adquiridos por este modo, es decir, bienes sin dueo (res nullius) y bienes abandonados por su dueo anterior (res derelictae). Por eso no pueden ser objeto de apropiacin las cosas perdidas, ni las que sin voluntad de sus dueos caen al mar o a los ros, ni las que son arrojadas para salvar las embarcaciones (echazn), ni los despojos de los naufragios, ni los animales domsticos o domesticados, aunque huyan o se acojan en predios ajenos, porque en todos estos casos, por el carcter perpetuo del dominio, el propietario no ha dejado de ser el dueo.BIENES SIN DUEO Y ABANDONADOS:El bien tiene que ser mueble, pues los inmuebles estn excluidos de este modo de adquirir la propiedad, sino tambin porque si carecen de dueo integran el patrimonio privado del Estado y en todo caso de propiedad de stos puede, eventualmente, ser adquirido por prescripcin, pues slo pueden ser abandonadas en su posesin.a)Bienes muebles sin dueo. (res nullius) apropiables son los animales de caza, los peces de los ros y de los lagos navegables, las cosas que se hallen en el fondo de los mares y ros, como las conchas, corales, piedras, etc., y otras sustancias que el mar o 'los ros arrojen (siempre que no presenten signos de un dominio anterior), los animales bravos o salvajes, o los domesticados que recuperen su antigua libertad, y los enjambres de abejas si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente.Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras conchas u otras anlogas que se hallen en el mar o en los ros o en sus playas u orillas, se adquieren por las personas que las aprehendan, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.b)Bienes abandonados.Se llama cosas abandonadas (o res derelictae) a aquellas de cuya posesin se ha desprendido materialmente (corpus) el dueo, con la mira de no continuar (animus) en el dominio de ellas, "porque las cosas dejan de ser nuestras de los mismos modos por que se adquieren". Lo dicho implica que el propietario que se desprende de la cosa lo debe hacer voluntariamente; por eso no son apropiables "porque an tienen dueo., los animales domsticos o domesticados (que no hayan recuperado su antigua libertad), aunque hayan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, las que caen el mar o a los ros, las que son arrojadas para salvar las embarcaciones (echazn) los despojos de los naufragios, porque en ninguno de esos casos existe voluntad por parte del dominus de desprenderse de la cosa, ni aun en la echazn, porque las cosas son arrojadas o abandonadas por un estado de necesidad que excluye la libertad necesaria que es intrnseca al acto voluntario. Con relacin a estos dos ltimos casos, los romanos decan que "lo que por causa de naufragio fue arrojado no puede ser usucapido, porque no est como abandonado, sino como perdido", y "que el mismo derecho hay respecto de las cosas que fueron lanzadas, porque no se puede considerar que sea tenido por abandonado, lo que provisionalmente se ech por causa de salvacin".Ahora bien, cundo deja de ser propietario de la cosa quien ha hecho abandono de ella? Los romanos decan que "no deja de ser dueo, sino si fuere poseda por otro".El propietario tiene, entre sus facultades jurdicas, la de abandonar la cosa simplemente, sin trasmitirla a otra persona; pero el propietario pierde el derecho de dominio sobre la casa aunque otro no se la hubiese apropiado, porque el abandono es una de las causas de extincin del dominio; no obstante, mientras otro no se apropie de la cosa, es libre el que fue dueo de ella de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio. Por eso un caso anmalo de abandono, en el cual ms parecera haber una cesin, porque hecho el abandono para persona determinada slo ella puede apropiarse la cosa; y si otros la tomaren, quien la abandon puede reivindicarla o exigir su valor, lo que demuestra que en este caso no se ha extinguido para l su dominio sobre aqulla, lo que s ocurre si la cosa es tomada por la persona para quien se abandon.En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueo, sino que ha sido perdida, si es cosa de algn valor, porque la intencin de renunciar no se presume y debe aparecer bien demostrada.c)Animales de Caza.Los animales de caza y peces se adquieren por quin los coge, pero basta que hayan cado en las trampas o redes o que, heridos sean perseguidos sin interrupcin.Entre las cosas muebles sin dueo apropiables estn los animales de caza, o sea, los animales bravos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad. Estn, pues, excluidos de este medio de apropiacin los animales domsticos y los domesticados. Domsticos son los' que viven con el hombre prestndole, cierta utilidad o simplemente hacindole compaa, desde hace muchas generaciones, y que estn en cierta libertad; los domesticados son ciertos animales salvajes que prestan utilidad y compaa al hombre, pero no desde hace, muchos aos o generaciones, sino ms bien por el trabajo que el propio hombre se ha tomado en domesticarlo, es decir, en hacerla til y relativamente obediente. A veces recuperan su antigua libertad. Tanto los domsticos como los domesticados podran ser objeto de apropiacin si hubiesen sido abandonados y los domesticados, adems si hubieran recuperado su antigua libertad, porque si eso aconteciera vuelven a ser considerados como salvajes, y en consecuencia como res nullius.Ahora bien, los que el Cdigo llama "animales de caza" son los que pueden ser apropiados por medio de la caza, es decir, los animales salvajes que no tienen dueo y viven en su libertad natural, entre los cuales estn los que llama bravos, porque atacan o pueden atacar al hombre, y tambin los que no lo son, como las aves y otros de la fauna silvestre. "La caza es otra manera de apropiarse, cuando el animal bravo o salvaje, vindose {viviendo) en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador o hubiese cado en las trampas puestas por l". Es decir, que por el simple hecho de que el animal caiga en la trampa puesta por el cazador se hace, en ese mismo instante, si no logra escapar, propiedad de ste, y nadie ms que l puede tomarlo. En los dems casos, normalmente el acto de caza tiene un comienzo y tiene un fin; el primero se produce cuando el cazador hiere al animal, y el fin de la caza tiene lugar cuando se cobra la pieza, es decir, cuando se toma al animal. Por esa razn dispone el Cdigo que "mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hiri, el que lo tomase deber entregrselo".Animales domesticados:Los animales domesticados son ciertos animales salvajes que prestan utilidad y compaa el hombre, por el trabajo que ste se tom para hacerlos til y relativamente" obedientes.Ahora bien, tambin expresamos que si recuperan su antigua libertad pueden ser objeto de apropiacin, porque en ese caso vuelven a ser, considerados como salvajes (res nullius), lo que no sucede mientras su dueo los fuese persiguiendo.Pero el propietario ya no podr perseguirlos si habiendo ellos emigrado contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, pues en ese caso el dueo de ste adquiere el dominio de los animales por haber accesin, si no se ha valido de algn artificio para atraerlos, ya que en ese caso se ha extinguido el dominio para el anterior propietario, el cual, en consecuencia, no podr reivindicarlos ni exigir indemnizacin alguna.Al contrario, si hubo artificio para atraerlos y los animales pueden ser individualizados, el dueo de ellos puede reivindicarlos, y si no se los pudiese individualizar tendr derecho a ser indemnizado por su prdida.PescaEl Cdigo comienza a ocuparse de la pesca cuando menciona a los peces al legislar sobre las cosas consideradas con relacin a las personas y dice que pueden ser objeto de apropiacin privada, "guardndose los reglamentos sobe la pesca martima o fluvial" y los dictados por las autoridades locales.Luego, cuando se refiere especficamente a la apropiacin, vuelve a mencionar a los peces de los mares, ros y lagos navegables como cosas que pueden ser objeto de ese modo de adquirir el dominio, "la pesca es tambin otra manera de apropiacin, cuando el pez fue re tomado por el pescador o hubiere cado en sus redes", esta anloga a lo dispuesto para la caza.Caza y Pesca en Propiedad Ajena:No est permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueo o poseedor segn el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.Dnde se puede cazar? Slo en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estn cercados, plantados o cultivados, y si sin permiso del dueo se cazare en estos ltimos, los animales cazados "pertenecen al propietario del terreno, y el cazador est obligado a pagar el dao que hubiere causado".Se puede cazar "segn los reglamentos de la polica", y que este derecho est sujeto a los reglamentos de las autoridades locales, las cuales lo han regulado por medio de leyes especiales.Los animales, domsticos slo son apropiables si hubiesen sido abandonados, pero nunca podran ser cazados porque no son salvajes, y slo stos pueden ser objeto de caza, sean o no bravos.Pero los domesticados, que son llamados as porque prestan alguna utilidad o compaa al hombre, como en el fondo mantienen en esencia su naturaleza salvaje, que est como adormecida mientras la hallan con el hombre, cuando huyen y recuperan su antigua libertad, se transforman nuevamente en animales salvajes "al menos para la ley"; por consiguiente, en res nulius, y pueden ser objeto de caza. No sucede as si el propietario lo fuese persiguiendo, pues en ese caso es como si todava el animal no hubiese consolidado su libertad, y entonces "nadie puede tomarlo ni cazarlo".Dnde se puede pescar? En las aguas de uso pblico.En cuanto a los ros, como el Cdigo los incluye a todos entre los bienes pblicos sin distinguir entre navegables o no navegables, es obvio que en cualquiera de ellos se puede pescar observndose los reglamentos respectivos.Ahora bien, como toda persona puede pescar en ellos, sin otra limitacin que la establecida en los reglamentos, no aparece la congruencia de la limitacin impuesta a los ribereos, en cuanto su derecho se vera limitado a pescar cada uno por su lado hasta el medio del ro o del arroyo. Podra explicarse esta limitacin si el codificador la incluy pensando slo en los vecinos ribereos y a fin de evitar posibles conflictos de vecindad entre ellos, pero, lo cierto es que los terceros, que no son vecinos, tendran mayor derecho que ellos para pescar, pues no sufren esa limitacin de hacerla "hasta el medio del ro o del arroyo".Con relacin a la naturaleza de los peces, ellos seran res nullius; pero sin embargo, en el mar territorial son propiedad del Estado.a) Caza:El propietario no puede impedir el ingreso a su fundo para el ejercido de la caza, a no ser que haya cultivo en acto susceptible de dao, o aun independientemente de esto, que el fundo est cerrado en los modos establecidos por la ley sobre la caza.Clausura completa del fundo con muro, red metlica o curso de agua.En efecto, se aproximara a un acto emulativo impedir tal acceso cuando no hubiese peligro alguno de dao; lo cual no quieta que el propietario puede oponerse a quin no este provisto de la licencia regular de caza.b) Pesca:Diversamente hay que decir en cuanto al ejercicio de la pesca: sta importa un detenerse en el fundo, que por tanto aspectos puede ser peligroso y no agradable al propietario. Su permiso se requiere, pues para entrar en el fundo, sin lo cual el acceso es ilcito . Y naturalmente, el permiso puede ser negado.c) Necesidad de Construir o Reparar:Finalmente debe ser consentido cuando se reconozca necesario para construir o reparar un muro u otra obra del vecino o comuna, firme la obligacin de indemnizar al propietario por el dao que se ocasione.4.A TRAVS DE UN CASO CONCRETO, DEMUESTRE COMO SE REALIZA LA HIPOTECA SOBRE LOS BIENES DEL PROPIETARIO (DEUDOR).HIPOTECA SOBRE LOS BIENES DEL PROPIETARIOLa relacin que el acreedor tiene con el bien -inmediata, aunque no tan visible como cuando hay posesin, que tiene una vida pasiva- queda supeditada a que el deudor cumpla o no con la obligacin garantizada. De darse su incumplimiento, la relacin inmediata a que se alude se materializar mediante el ejercicio por el acreedor de su derecho de perseguir el bien en manos de quien lo tenga en su poder, y cobrar conforme al privilegio que el derecho le confiere.Que por este derecho no se le confiere al acreedor ningn poder sobre el bien hipotecado, el cual, adems, no le es entregado. Que solamente sirve para asegurar el cumplimiento de la obligacin, y si el deudor no lo hace el bien tendra que ser vendido para pagarle al acreedor. Por ello afirma que ese bien no es el objeto de la prestacin constitutiva de la obligacin principal.Seguramente a causa de este vnculo particular que la hipoteca le posibilita establecer al acreedor con el bien, el ttulo en el cual consta la adquisicin del derecho real es inmueble por su carcter representativo.Toda relacin crediticia establecida entre un deudor y un acreedor supone para este ltimo que, en caso de no ser pagado al tiempo de hacerse exigible el cumplimiento de la obligacin, pueda perseguir judicialmente a su deudor para cobrarse con el producido que se obtenga de la "venta judicial de sus bienes. Esta es la doctrina general que establece, como efecto de las obligaciones, el derecho que le asiste al acreedor de emplear los medios legales para que el deudor le procure por s, o por otro a su costa, aquello al lo cual se hubiere obligado, adems de las indemnizaciones correspondientes. Esto no es sino una consecuencia necesaria de la responsabilidad patrimonial del deudor que pone en juego todos los bienes presentes o futuros que lo integran; situacin consagrada en el principio de que el patrimonio es prenda comn de los acreedores.Mientras el deudor est en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el acreedor no corre mayores riesgos. No obstante, el peligro puede aumentar en proporcin directa al mayor plazo que haya otorgado para efectuar el pago, ya que la solvencia del deudor al tiempo de contraer la obligacin puede decaer posteriormente, sea como consecuencia de aumentar sensiblemente su pasivo o por actos de enajenacin de sus bienes que provoque una disminucin patrimonial. Si el acto de disposicin hubiera sido realizado por el deudor a fin de quedar colocado o agravar su situacin de insolvencia, los acreedores cuentan con remedios legales, tales como las acciones oblicua, pauliana y de simulacin, para mantener inclume la integridad patrimonial del obligado. Pero fuera de los casos en que tales acciones resulten procedentes, los acreedores slo podrn dirigirse contra los bienes que al tiempo de la ejecucin estn en el patrimonio del deudor. Esta circunstancia, sumada a la de que todos los acreedores no privilegiados se hallan en una situacin de igualdad -par conditio creditorum-, dio lugar a que, se sostuviera que la afirmacin segn la cual los acreedores tienen un derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor es doblemente inexacta. El mayor endeudamiento puede traer aparejada la concurrencia de una pluralidad de acreedores, quienes, por aplicacin del principio a que aludimos y de la proporcionalidad que establece el artculo, cobrarn sus respectivos crditos a prorrata, pudiendo sufrir en la misma proporcin una reduccin en el monto de lo que tienen, derecho a recibir.A fin de evitar esta situacin de incertidumbre y ponerse a cubierto de eventuales oscilaciones en el patrimonio del deudor, los acreedores condicional el otorgamiento de crdito a la constitucin de garantas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que el deudor asuma. Esto que indicamos tiene a su vez un efecto secundario, beneficios para el deudor, ya que ste podr encontrar mejores condiciones para obtener crdito en la medida en que le asegura al acreedor mayores posibilidades de cobrar ntegramente lo que le pertenece. Cabe indicar como una circunstancia adicional que tiene especial gravitacin en el marco de todo acuerdo crediticio, la naturaleza de la garanta que el deudor ofrezca para asegurar la obligacin. No tienen idntico valor la fianza personal de un tercero, que la afectacin de un inmueble determinado al cumplimiento de lo debido. Es evidente que hay mayor garanta y seguridad en la afectacin real que en la persona, a fin de obtener el aseguramiento a que nos referimos, la ley ha organizado un rgimen de garantas que, no obstante su genrico origen legal, la doctrina divide en legales y convencionales, ya que para la existencia de estas ltimas es necesario un acuerdo de voluntades que las ponga en funcionamiento para el contrato constitutivo de la garanta real, y no para los instrumentos que estn designados a probar la obligacin garantiza. da, que pueden ser pblicos o privados.No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligacin en la forma prescrita en este ttulo. Por otra parte, aunque se admita la promesa de hipoteca, es indudable que el derecho real no puede quedar constituido sino despus de suscrita la escritura pblica.Para constituir una hipoteca es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.El principio es que la hipoteca slo puede constituirse por escritura pblica. La hipoteca, slo puede ser constituida por escritura pblica.La escritura pblica es exigida por la ley, pero esta formalidad es exigida para la constitucin de la hipoteca, o sea se halla sometido a una imposibilidad jurdica, absoluta o relativa de constituir una hipoteca sobre l.La capacidad que exige tiene relacin con la legitimacin del deudor para constituirla. El principio que el Cdigo establece es que podr afectar con hipoteca determinado inmueble quien sea titular actual de su dominio pleno. Las situaciones de excepcin que el Cdigo admite se hallan sometidas a las condiciones que en cada caso se establecen.