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SRE-PSD-254/2015 DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS PARTES DENUNCIADAS: JAIME TOMÁS RÍOS BERNAL Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: 16 JUNTA DISTRITAL DEL INE EN EL ESTADO DE VERACRUZ SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Í N D I C E A N T E C E D E N T E S 1. Presentación de la primera denuncia 1 2. Radicación de la primera denuncia 2 3. Presentación de la segunda denuncia 2 4. Radicación de la segunda denuncia 2 5. Presentación de la tercera denuncia 3 6. Radicación de la tercera denuncia 3 7. Admisión, emplazamiento y audiencia 3 8. Trámite en la Sala Especializada 3 C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERA. COMPETENCIA 4 SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA 4 TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO 5 CUARTA. CONTROVERSIA 9 QUINTA. ESTUDIO DE FONDO 10 R E S O L U T I V O ÚNICO 26

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SRE-PSD-254/2015 DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS PARTES DENUNCIADAS: JAIME TOMÁS RÍOS BERNAL Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: 16 JUNTA DISTRITAL DEL INE EN EL ESTADO DE VERACRUZ SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S 1. Presentación de la primera denuncia 1 2. Radicación de la primera denuncia 2 3. Presentación de la segunda denuncia 2 4. Radicación de la segunda denuncia 2 5. Presentación de la tercera denuncia 3 6. Radicación de la tercera denuncia 3 7. Admisión, emplazamiento y audiencia 3 8. Trámite en la Sala Especializada 3 C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERA. COMPETENCIA 4 SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA 4 TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO 5 CUARTA. CONTROVERSIA 9 QUINTA. ESTUDIO DE FONDO 10 R E S O L U T I V O ÚNICO 26

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-254/2015 DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS DENUNCIADOS: JAIME TOMÁS RÍOS BERNAL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las

infracciones denunciadas en contra de Jaime Tomás Ríos Bernal,

Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago Sánchez, Coordinador

del Ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de

Educación; José Antonio García Aguirre, Tesorero Municipal;

Rigoberto Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social y

Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa

Eufracio Serrano, Auxiliares de la Coordinación de Educación,

respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba en el Estado de

Veracruz, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad.

A N T E C E D E N T E S

1. Presentación de la primera denuncia. El primero de mayo de

dos mil quince1, Grodetz Ríos Andrade, en su carácter de

representante propietario del Partido Revolucionario Institucional2

1 Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince 2 En lo sucesivo, PRI.

SRE-PSD-254-2015

2

ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral3 en el

Estado de Veracruz4, presentó queja en contra de Tomás Ríos

Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago Sanchez,

Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón,

Coordinadora de Educación; Juan Carlos Jaca; Benigna Torres

Falcón y Reyna Teresa Eufracio Serrano, auxiliares de la

Coordinación de Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de

Córdoba, en la entidad federativa en cita, con motivo del supuesto

indebido uso de recursos públicos, a través de la entrega de

programas sociales.

2. Radicación de la primera denuncia. En la misma fecha, el 16

Consejo Distrital radicó la denuncia con la clave

JD/PE/PEF/JD16/VER/3/2015 y ordenó diversas diligencias

relacionadas con los hechos denunciados.

3. Presentación de la segunda denuncia. El cuatro de mayo, Juan

Carlos Fernández Zulueta, en su carácter de ciudadano, presentó

queja en contra de Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan

Carlos Santiago Sanchez, Coordinador del ramo 033; y María de

Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de Educación, respectivamente,

del Ayuntamiento de Córdoba en el Estado de Veracruz y quien

resulte responsable, por los mismos hechos.

4. Radicación de la segunda denuncia. En la misma fecha, el 16

Consejo Distrital radicó la segunda denuncia con la clave

JD/PE/PT/PEF/JD16/VER/PEF/4/2015 y ordenó su acumulación al

expediente identificado con la clave JD/PE/PEF/JD16/VER/3/2015.

3 En lo sucesivo, INE. 4 En lo sucesivo, 16 Consejo Distrital.

SRE-PSD-254-2015

3

5. Presentación de la tercera denuncia. El cuatro de mayo,

Agustín Razo Torres, en su carácter de representante propietario del

Partido Movimiento Ciudadano ante el 16 Consejo Distrital, presentó

queja en contra de diversos funcionarios públicos municipales del

Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, por los mismos hechos.

6. Radicación de la tercera denuncia. En la misma fecha, el 16

Consejo Distrital radicó la tercera denuncia con la clave

JD/PE/MC/PEF/JD16/VER/5/2015 y ordenó su acumulación al

expediente identificado con la clave JD/PE/PEF/JD16/VER/3/2015.

7. Admisión, emplazamiento y audiencia. El seis de mayo, el 16

Consejo Distrital admitió a trámite la queja, y emplazó a las partes

involucradas en el procedimiento de mérito, a fin de que

comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo

verificativo el nueve de mayo, hecho lo cual remitió el expediente a

este órgano jurisdiccional.

8. Tramite en la Sala Regional Especializada5. El quince de mayo,

se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la

Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales

Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara

a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con

lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala

Superior de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el

expediente SRE-PSD-254/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo,

para su resolución.

5 En lo sucesivo, Sala Especializada.

SRE-PSD-254-2015

4

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el

procedimiento especial sancionador tramitado por la 16 Junta

Distrital Ejecutiva, con fundamento en lo previsto en los artículos 99,

párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos6; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último

párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales7.

Lo anterior, porque en las denuncias materia del presente

procedimiento se alega la vulneración al principio de imparcialidad

de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Córdoba, en el

Estado de Veracruz, previsto en el párrafo séptimo, del artículo 134

de la Constitución Federal, infracción que debe ser analizada a

través de la vía del procedimiento especial sancionador según el

criterio emitido por la Sala Superior de este tribunal en la resolución

recaída al SUP-REP-238-2015; dado que puede tener una

repercusión inmediata en el proceso electoral federal.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

De forma previa a entrar al análisis de fondo del presente asunto, se

considera necesario aclarar que si bien se advierte que la queja

presentada por el representante propietario del PRI, señala como

uno de los denunciados a Juan Carlos Jaca, quien a su decir

participó en la entrega de las becas y despensas el día veintiocho de

abril. Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente no 6 En lo sucesivo, Constitución Federal. 7 En lo sucesivo, Ley General.

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5

se advierte su participación en los hechos denunciados e, incluso, el

Secretario del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, al dar

contestación al requerimiento de información formulado por la

autoridad instructora respecto de dicho sujeto, manifestó que no

tenía dado de alta a ningún empleado con ese nombre, razón por la

cual la autoridad instructora al no contar con elementos suficientes

que justificaran los actos de molestia en su contra no fue llamado al

presente procedimiento.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES

RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO

De las manifestaciones vertidas en la audiencia de pruebas y

alegatos, se advierte que Jaime Tomás Ríos Bernal, Presidente

Municipal; Juan Carlos Santiago Sánchez, Coordinador del ramo

033; María de Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de Educación;

José Antonio García Aguirre, Tesorero Municipal y Rigoberto

Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social y Promoción

Humana, respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba en el

Estado de Veracruz, partes denunciadas en el presente

procedimiento, hicieron valer la causal de improcedencia relativa al

desechamiento por notoria improcedencia, respecto de las

denuncias presentadas por Movimiento Ciudadano y por Juan Carlos

Fernández Zuleta, al considerar que los quejosos no exhiben ni

aportan probanza alguna a través de la cual prueben sus

señalamientos, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 465,

párrafo 2, inciso e) de la Ley General y 10 del Reglamento de

Quejas y Denuncias del INE.

Cabe precisar que las disposiciones citadas establecen los requisitos

formales para presentar quejas o denuncias, dentro del

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6

procedimiento ordinario sancionador, contemplado en el Capítulo III,

del Título Primero del Libro Octavo de la Ley General, en el que se

señala que en la queja o denuncia deberán ofrecerse y aportarse las

pruebas con las que se cuente o, en su caso, mencionar las que

habrán de requerirse

Por otra parte el artículo 471, párrafo 5, inciso c) del mismo

ordenamiento, señala que se desechará de plano la denuncia,

cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus

dichos.

Al respecto, se advierte que las denuncias presentadas por

Movimiento Ciudadano y Juan Carlos Fernández Zulueta sí están

sustentadas en medios de prueba como lo fueron las páginas de

internet aportadas, respectivamente, por lo que se considera que es

improcedente la causal referida.

Del mismo modo los quejosos, argumentaron la supuesta

vulneración a su garantía de audiencia y debido proceso ya que no

se les corrió traslado con los documentos derivados de las

diligencias de investigación realizadas por la autoridad y que constan

en el expediente; sin embargo, se advierte que de forma previa a su

participación en la audiencia se les puso a la vista, dándoles el

tiempo suficiente para su revisión.

Derivado de la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que

José Enríquez Ruiz Ruiz comparece en nombre y representación de

Jaime Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos

Santiago Sánchez, Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid

Garzón, Coordinadora de Educación; José Antonio García Aguirre,

Tesorero Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón, Director de

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7

Desarrollo Social y Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y

Reyna Teresa Eufracio Serrano, auxiliares de la Coordinación de

Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba en el

Estado de Veracruz, calidad que ostenta, a través de siete escritos

signados por los servidores públicos municipales en su carácter de

otorgantes y de los Licenciados José Enrique Ruiz, Ruiz y Jesús

Iván Díaz Martínez como aceptante, así como de dos testigos,

mediante los cuales los facultan para representarlos en la audiencia

de pruebas y alegatos del presente procedimiento, adjuntando copia

simple de sus credenciales oficiales para votar.

Por lo anterior, el representante propietario del PRI y Juan Carlos

Fernández Zulueta solicitaron que se desecheran de plano las

acreditaciones aportadas por las partes denunciantes referidas en el

párrafo anterior, porque a su decir, no reúnen los requisitos legales

correspondientes para fungir como poderes simples y no estar

ratificados por los denunciados en ese mismo acto, citando el

artículo 62, inciso 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Además aducen que se desconoce si la firma que calza los

documentos de cita sea de puño y letra de los funcionarios

denunciados, por tanto, dichos documentos carecen de fe pública tal

como lo establece la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de

Veracruz, toda vez que se denunció a autoridades municipales, por

lo que solicitan que se aplique lo establecido en el artículo 11, inciso

c) del ordenamiento referido, ya que el único autorizado para

defender a un funcionario público municipal, es el Síndico, y en su

defecto el Presidente municipal denunciado debió convocar a una

sesión de Cabildo otorgando pleno poder a Enríquez Ruiz Ruiz.

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8

Al respecto se considera necesario precisar que el precepto 62,

párrafo 1, numeral III, establece que a la audiencia de pruebas y

alegatos, el quejoso y el denunciado podrán comparecer a la

audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes

deberán presentar los documentos que los acredite al inicio de la

audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.

De lo anterior, es posible desprender que el Reglamento de Quejas y

denuncias del INE, prevé la posibilidad de que el quejoso y el

denunciado comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos a

través de representante o apoderado con la única limitante de

presentar los documentos que lo acrediten al inicio de la audiencia,

asentando la razón de esta circunstancia en el acta correspondiente,

situación que aconteció en el caso en específico ya que fueron los

propios denunciados quienes autorizaron a José Enríquez Ruiz Ruiz

para representarlos en la audiencia de pruebas y alegatos,

expresando su voluntad a través de escritos signados para tales

efectos en los que consta la firma del otorgante y del aceptante del

poder de representación ante dos testigos.

Adicionalmente, debe precisarse que con independencia de la

comparecencia del representante de los servidores públicos, en la

audiencia de pruebas y alegatos fueron presentadas por escrito las

contestaciones al emplazamiento de los denunciados, mismos que

forman parte del expediente.

En virtud de lo anterior, la pretensión de los quejosos resulta

inaplicable.

Del mismo modo, se aclara que si bien Juan Carlos Fernández

Zulueta, parte denunciante en el presente procedimiento, presentó

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9

un escrito el once de mayo que denominó como “prueba

superveniente”, el mismo no tiene tal naturaleza pues la alegación

planteada se relaciona con plantear una inconformidad respecto de

la actuación de la autoridad sustanciadora quien a su consideración

permitió que el representante legal de los servidores públicos

denunciados compareciera a su nombre sin contar con la debida

acreditación, causal que ya fue analizada previamente en el

presente apartado.

CUARTA. CONTROVERSIA

De las quejas presentadas por los promoventes, se advierte que el

motivo de su inconformidad versa sobre la entrega de trecientas

becas escolares de trecientos pesos correspondientes a recursos

federales del Ramo 33, así como, la entrega de trescientas

despensas a los padres de los alumnos registrados como

beneficiarios en la Coordinación de Educación del Municipio de

Córdoba, por tanto, a decir de los quejosos, los funcionarios

municipales denunciados vulneraron el principio de imparcialidad,

regulado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Con base en lo anterior, la controversia consiste en determinar si los

servidores públicos Jaime Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal;

Juan Carlos Santiago Sánchez, Coordinador del Ramo 033; María

de Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de Educación; José Antonio

García Aguirre, Tesorero Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón,

Director de Desarrollo Social y Promoción Humana; Benigna Torres

Falcón y Reyna Teresa Eufracio Serrano, Auxiliares de la

Coordinación de Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de

Córdoba, en el Estado de Veracruz, contravinieron lo dispuesto en

los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal y 449,

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párrafo 1, inciso c) de la Ley General, por la presunta utilización

indebida de recursos públicos y programas sociales a través de la

entrega de becas y despensas a alumnos y padres de familia.

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

1. Valoración probatoria

Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es

necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se

realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el

expediente.

De la verificación realizada por la autoridad sustanciadora el dos de

mayo, a través de la cual se constituye en el Ayuntamiento con la

finalidad de verificar los hechos denunciados, misma que se valora

como documental pública en términos de los artículos 461, párrafo 3,

inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, cuyo

valor probatorio es pleno.

Del escrito presentado por el representante del Ayuntamiento el seis

de mayo8, dando respuesta a la información solicitada por la

autoridad instructora, así como los escritos aportados por Jaime

Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago

Sánchez, Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón,

Coordinadora de Educación; José Antonio García Aguirre, Tesorero

Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social

y Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa

Eufracio Serrano, auxiliares de la Coordinación de Educación,

8 Mismos que obran a fojas 81 a 125 del expediente.

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11

respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de

Veracruz presentados el nueve de mayo9 al comparecer a la

audiencia de pruebas y alegatos, mismas que se consideran

documentales privadas con valor probatorio indiciario con base en

los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como, 462, párrafos 1 y 3,

de la Ley General.

Y de los anexos de los escritos referidos, mismo que se enuncian a

continuación:

• Copia certificada de un formato de trámite de beca de fecha veintiséis

de agosto de dos mil catorce, llenado por un alumno de 1er. grado de

secundaria y signado por su padre o tutor.

• Dos copias certificadas de las planillas de pago a nombre de dos

alumnos de primaria y secundaria, signados por sus tutores,

respectivamente, en los recuadros marcados con los meses de

septiembre a abril.

• Copia certificada de una parte del Acta Sexagésima de la Sesión de

Cabildo celebrada del cinco de marzo de dos mil quince, la cual cita

un acuerdo que refiere “…al pasar al punto número cuatro del orden

del día, relacionado con la presentación y aprobación de obras a

incluirse en el Programa General de Inversión de Obras y Acciones

dos mil quince, con recursos disponibles del Fondo de Aportaciones

para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones

Territoriales del Distrito Federal 2015 (FORTAMUNDF)… Al no haber

más comentarios con la autorización del Presidente, el Secretario del

Ayuntamiento sometió el punto a votación y se APRUEBAN POR

UNANIMIDAD, las obras a incluirse en el Programa General de

Inversión de Obras y Acciones dos mil quince, con recursos

disponibles del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los

Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal

2015 (FORTAMUNDF), su descripción su ubicación, su inversión, así

9 Mismos que obran a fojas 236 a 330 del expediente.

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12

como el alcance de las misma según Anexo ‘Formato 01 Único

Aprobación de Obras y Acciones’”.

• Copia certificada de una parte del acta levantada en la sesión de

cabildo decima cuarta, celebrada el veintisiete de marzo de dos mil

catorce, en la que se cita “…al pasar al punto número cuatro del orden

del día, relativo a la presentación y aprobación del Programa General

de Inversión de Obras y acciones con recursos del Fondo de

Aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las

Demarcaciones territoriales del Distrito Federal dos mil catorce,

(FORTAMUN-DF). Acto seguido por instrucción del Presidente

Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, Prof. Rodolfo R. De

Gasperín, somete a votación la propuesta y SE APRUEBA POR

UNANIMIDAD el Programa de General de Inversión de Obras y

acciones con recursos del Fondo de Aportaciones para el

fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones territoriales

del Distrito Federal dos mil catorce, (FORTAMUN-DF)”.

• Copia certificada del anexo de aprobación de obras y acciones número

200, relativo al programa general de inversiones dos mil catorce, el

cual refiere el programa de Estímulos a la Educación, el subprograma,

Becas y Despensas, bajo el número 2014300440201300440001.

• Copia certificada del acta de fecha nueve de febrero de dos mil

trece, en la que se cita “…En el desarrollo del punto 10 del orden del

día referente a la presentación y aprobación del paquete de acciones a

realizarse con recursos del Fondo FORTAMUN-DF remanente de

ejercicios anteriores, en uso de la voz el Ingeniero Luis Alberto

Aceituno Vásquez, Jefe del ramo 33 da la explicación respectiva al

Cabildo y luego da algunos comentarios sobre el particular se somete

a la consideración del Cabildo quienes APRUEBAN EN FORMA

UNÁNIME la propuesta de acciones presentada a realizarse con

recursos del “Fondo FORTAMUN-DF remanente de ejercicios

anteriores…”, mismo que cuenta con sello de recepción de la

Dirección de Registro y Control de Programas de primero de marzo de

dos mil trece.

• Copia certificada del anexo de aprobación de obras y acciones dos mil

trece, del acuerdo de Cabildo respecto a las Aportaciones Federales a

Entidades Federativas y Municipios, Ramo 033 de dos mil trece, el

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13

cual refiere el programa de Estímulos a la Educación, el subprograma,

Becas y Despensas, bajo el número 2013045510, mismo que cuenta

con sello de recepción de la Dirección de Registro y Control de

Programas de primero de marzo de dos mil trece.

• Copia certificada del oficio dirigido a José Antonio García Aguirre,

Tesorero Municipal, signado por Rigoberto Enríquez Rincón, Director

de Promoción, Desarrollo Humano y Social de fecha dieciséis de abril

de dos mil catorce, por medio del cual da contestación al oficio

TM/CONT/188/14, de dieciséis de abril de dos mil catorce, en el que

solicita el pago de las becas del ramo 033, para que se lleve a cabo el

veintinueve de abril del dos mil catorce a partir de las 9:00 horas en el

patio central del Palacio Municipal, mismo que cuenta con sello de

recepción del Ramo 33 del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz de

veintiuno de abril de dos mil catorce.

• Copia simple de la relación de doscientos ochenta y seis alumnos que

tienen la calidad de becarios de Ramo 033 “Estímulos a la Educación

Básica”, misma que incluye nombre del alumno, nombre del tutor,

escuela, zona, grado, promedio, domicilio, colonia, localidad y nivel.

• Copia simple de la relación de cuatrocientos treinta y dos becarios de

nivel primeria y doscientos ochenta y cinco becarios de nivel

secundaria pertenecientes al programa de “Recursos Propios”, misma

que incluye nombre del alumno, nombre del tutor, parentesco,

dirección, colonia, teléfono, escuela y grado.

Pruebas que se consideran documentales públicas y tienen valor

probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a),

así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

Por otra parte se tiene dos notas de periódicos aportadas por los

quejosos, en sus escritos de queja y en la audiencia de pruebas y

alegatos, que se consideran documentales privadas, las cuales

tienen valor probatorio indiciario con base en los artículos 461,

SRE-PSD-254-2015

14

párrafo 3, inciso b), así como, 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General,

en los siguientes términos:

TÍTULO DE LA NOTA Y FECHA DE

PUBLICACIÓN

NOMBRE DEL PERIÓDICO

IMAGEN

“Burla Tomás veda electoral”

Fecha: Veintinueve de

abril

“El buen Cono”

“Se rehúsa Tomás a ir a audiencia”

Fecha: Nueve de mayo

“El buen Cono”

Aunado a lo anterior, de los escritos de queja se desprenden dos

páginas de internet, respecto de las cuales la autoridad instructora

verificó su contenido, a través del Acta Circunstanciada número

SRE-PSD-254-2015

15

AC23/INE/VER/JD16/06-05-2015, de fecha seis de mayo, la cual al

ser una documental pública se valora con base en los artículos 461,

párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General,

misma que en principio tiene valor probatorio pleno respecto de la

existencia de los contenidos que hace constar, sin embargo, por lo

que hace a la veracidad de su contenido solo generan indicios, en

los siguientes términos:

TÍTULO DE LA NOTA

NOMBRE DEL PERIÓDICO Y PÁGINA

DE INTERNET IMAGEN

“Apapachan a 290

becarios con despensa ´de pilón´; antes solo les daban

250 pesos”

“Pero el diputado

Hugo Fernandez

solo ve supuestas despensas

del PRI”

La nueva mirada periodística desde

Cordoba

http://radaresnoticia.com/observatorio-

politico/146514-apapachan-a-290-

becarios-con-despensa-de-pilon-antes-solo-les-

daban-250-pesos

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TÍTULO DE LA NOTA

NOMBRE DEL PERIÓDICO Y PÁGINA

DE INTERNET IMAGEN

“Viola Tomás Ley

Electoral”

El buen Tono

http://www.elbuentono.co.-mx/index.php/condoba/748

25-viola-tomas-ley-electoral

Una vez descritas las probanzas que obran en el expediente,

conforme a su concatenación, esta Sala Especializada tiene

acreditada la existencia de los programas denominados, “Becas del

municipio”, así como “Becas y despensas del Ramo 33”, la entrega

de sus beneficios el veintiocho de abril en las instalaciones del

Palacio Municipal de Córdoba, Veracruz.

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Del mismo modo, se tiene por acreditado a partir del dicho de los

servidores públicos del Municipio de Córdoba y las documentales

públicas aportadas, los términos en que se desarrollan dichos

programas mismos que serán desarrollados en el fondo del presente

asunto.

Carácter de los sujetos denunciados

Por otro lado, mediante los escritos aportados por el representante

legal del Ayuntamiento de Córdoba de fecha seis de mayo, se

acredita que Jaime Tomás Ríos Bernal tiene la calidad de

Presidente Municipal, que Juan Carlos Santiago Sánchez, tiene la

calidad de Coordinador del ramo 033, que María de Lourdes Cid

Garzón, tiene la calidad de Coordinadora de Educación, que José

Antonio García Aguirre, tiene la calidad de Tesorero Municipal, que

Rigoberto Enríquez Rincón, tiene la calidad de Director de

Desarrollo Social y Promoción Humana, y por último, se tiene que

Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa Eufracio Serrano,

Auxiliares de la Coordinación de Educación respectivamente, del

Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de Veracruz.

Objeción de pruebas

En la audiencia de pruebas y alegatos el denunciante Grodetz Ríos

Andrade, objetó y solicitó que se desechara la prueba denominada

inspección ocular realizada el dos de mayo, dado que a su

consideración es nula toda vez que el artículo 74 de la Ley Federal

del Trabajo señala como días inhábiles el primero de mayo y el dos

de mayo (sábado), fecha en la cual se realizó la inspección con el

objeto de constatar los hechos denunciados en las instalaciones del

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Municipio y de la cual se advierte que no se encontró abierto el

Palacio Municipal, por lo que solicita su reposición.

Sin embargo, la objeción no es procedente, en primer lugar, porque

sus alegaciones no versan sobre la autenticidad de la prueba o bien

su alcance y valor probatorio, para lo cual era necesario exponer

cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no

puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo

por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de

hecho, aportando elementos de prueba necesarios para acreditarlo,

mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba

objetada, según lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 2 y 3 del

Reglamento de Quejas y Denuncias.

Y, en segundo lugar, cabe precisar que las autoridades electorales

con fundamento en el artículo 97, primer párrafo de la Ley General,

pueden actuar en días inhábiles, pues durante los procesos

electorales federales, todos los días y horas son hábiles, más aun

tratándose de la sustanciación de un procedimiento especial

sancionador, el cual por su naturaleza sumaria, requiere de una

actuación inmediata por la autoridad, según lo establece el artículo

465, párrafo 6 de la Ley General, que faculta a los órganos

desconcentrados del INE a realizar las acciones necesarias para

impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así

como para allegarse de elementos probatorios adicionales que

estime pudieran aportar elementos para la investigación.

2. Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo prevé que los servidores públicos de

la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito

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Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de

aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los

partidos políticos.

El artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General establece que

los servidores públicos cometen violación, cuando incumplen con el

principio de imparcialidad establecido por el artículo 134, párrafo 7

de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la

competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes,

precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

A ese respecto, en sesión extraordinaria del veinticinco de febrero de

dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el: “Acuerdo

por el cual se emiten normas reglamentarias sobre la

imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el

artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el

artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos”, el cual entró en vigor al día siguiente

de su aprobación por el referido Consejo General, de conformidad

con el punto quinto del propio Acuerdo.

En ese acuerdo se estableció que el principio de imparcialidad que

debe regir el servicio público fue incorporado al sistema electoral

vigente con el objeto de impedir el uso del poder público: a) a favor o

en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de

elección popular, y b) para la promoción personalizada de servidores

públicos con fines electorales.

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Asimismo, se dispuso que la vigencia plena del principio de

imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos

electorales federales y locales, dado que su violación puede causar

una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades

electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe

regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al

voto libre, intrínsecamente relacionados.

En este contexto, en relación con el principio de imparcialidad de los

recursos públicos, es de resaltar la prohibición a los servidores del

Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado

partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección

popular.

Del mismo modo, el veinticinco de febrero de dos mil quince, el

Consejo General del INE aprobó el “Acuerdo del Consejo General

del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y

colaboración de quienes fungen como titulares del ejecutivo

federal, los ejecutivos locales, presidentes municipales y jefes

delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes,

servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su

objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso

con fines electorales en el marco del proceso electoral federal y

los procesos electorales locales 2014-2015”.

Lo anterior, con el objeto de solicitar la colaboración y apoyo de

quienes fungen como titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos

Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales para que

implementen las medidas necesarias para garantizar que la

ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos de los

programas sociales bajo su responsabilidad, se apegue a su objeto y

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reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines

electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos

Electorales Locales 2014-2015.

3. Caso concreto

El quejoso señala como motivo de inconformidad que diversos

funcionarios del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, autorizaron el

pago de 300 becas escolares de 300 pesos por alumno

correspondiente a recursos públicos federales del “Ramo 033” y que

del mismo modo autorizaron la entrega de 300 despensas a los

padres de los alumnos registrados como beneficiarios de las becas

en la Coordinación de Educación.

Asimismo, refiere que María de Lourdes Cid Garzón, cuenta con un

padrón de alumnos que son beneficiarios de becas escolares y que

ese padrón lo utilizaron el Presidente Municipal y el Titular del

Departamento municipal denominado Ramo 033, de la Ciudad de

Córdoba, Veracruz, para condicionar el voto a favor de Juan Gerardo

Perdono Abella, candidato a diputado Federal por el XVI distrito

electoral por el PAN con cabecera en Córdoba, Veracruz.

Lo anterior, sin tomar en consideración la veda electoral relacionada

a los programas sociales, lo que implica a consideración del quejoso

una infracción al principio de imparcialidad regulado en la

normatividad electoral y en los acuerdos INE/CG66/2015 e

INE/CG67/2015, emitidos por el INE.

Bajo este contexto, se considera que las conductas realizadas por

los servidores públicos denunciados no infringen el principio de

imparcialidad, en atención a las siguientes consideraciones:

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En principio, cabe resaltar que las disposiciones legales y

reglamentarias que rigen la infracción al principio de imparcialidad no

prohíben la ejecución de los bienes y servicios destinados a los

programas sociales dentro del proceso electoral, pues los mismos

cumplen con el objetivo de apoyar a grupos en estado de

vulnerabilidad en áreas prioritarias que no pueden ser suspendidos

por el tiempo en que se desarrollen los comicios electorales; ya que

lo que establece la legislación son reglas que eviten que sean

utilizados con fines distintos a su objeto, en detrimento al principio de

equidad que debe regir en la competencia electoral.

A partir de lo anterior se advierte que los denunciantes parten de una

premisa errónea al interpretar que la sola ejecución de un programa

o acción gubernamental en favor de la ciudadanía implica la

infracción a la normatividad electoral, dado que a su consideración

existe una veda electoral en el desarrollo de los programas sociales,

por lo que sostienen que la ejecución de esta acción conlleva el fin

de apoyar al candidato a diputado federal del 16 distrito electoral

postulado por el PAN.

Lo anterior, carece de sustento ya que para acreditar su aseveración

los quejosos aportaron como medios de prueba dos notas

periodísticas que dan cuenta de la entrega de becas y despensas en

el Palacio Municipal de Córdoba, Veracruz, sin que de las mismas se

advierta algún elemento objetivo que aporte indicios del indebido uso

de los recursos públicos tanto federales como del Municipio

destinados para las becas y despensas entregadas el día veintiocho

de abril.

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Es decir, no se cuenta con ningún elemento de prueba si quiera de

carácter indiciario del que se desprenda que con la entrega de las

becas y despensas se estuviera solicitado el apoyo para algún

partido político o candidato, condicionando su entrega a cambio de

una acción específica que favorezca a los contendientes en este

proceso electoral federal.

Por el contrario, a través de la información proporcionada por el

Secretario del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, y de los

documentos que obran en el expediente, se tiene acreditado que el

veintiocho de abril, efectivamente fueron entregadas dos tipos de

becas en las instalaciones del Palacio Municipal, en un horario de

9:00 a 15:00 horas, a través de Reyna Teresa Eufracio Serrano y

Benigna Torres Falcón, auxiliares de la Coordinación de Educación.

Por un lado, las “becas del ramo 033” (recursos federales),

provenientes de fondos federales, consistentes en 290 becas para

alumnos de primaria, que incluyen $300.00 (trescientos) pesos en

efectivo y una despensa con valor económico aproximado de

$300.00 (trescientos) pesos. Y por otro, las becas provenientes de

recursos propios del Ayuntamiento, consistentes en la entrega de

717 becas de $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)

mensuales.

Por cuanto hace a las “becas del ramo 033” (recursos federales),

que fueron denunciadas expresamente por los quejosos, se tiene

que las mismas fueron autorizadas por el Ayuntamiento

Constitucional de Córdoba mediante sesión de cabildo del cinco de

marzo y que son becas que se entregan cada año, refiriendo que la

última entrega había sido en diciembre de dos mil catorce y que del

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mismo modo desde la pasada administración se habían entregado

en el año 2013.

Los alumnos beneficiados con las “becas del ramo 033” se

obtuvieron de un padrón previamente constituido, mismo que se

renueva cada año fiscal, y que fueron seleccionados por los

directores de las escuelas de entre los alumnos de tercero a sexto

año, principalmente de escuelas rurales y vespertinas, atendiendo a

su situación económica, que fueran alumnos en activo y que no

fueran beneficiarios de algún otro apoyo gubernamental, información

que es revisada por la Coordinación de Educación del Ayuntamiento.

Por último, señalaron que las fechas de entrega se informan a través

de los directores de las escuelas a los beneficiados, adjuntando la

lista de los alumnos que comprenden el actual padrón.

Respecto de las 717 ayudas otorgadas por el Municipio se informó

que fueron autorizadas por el Ayuntamiento, en sesión del cabildo, y

que las mismas se entregaban de forma personal y mensual,

durante los diez meses que dura el ciclo escolar, por lo que la

anterior había sido en el mes de marzo.

Con el objeto de explicar la metodología para la solicitud de las

becas se presentan copias certificadas de un formato de “solicitud de

beca” de un alumno, tramitada el veintiséis de agosto de dos mil

catorce a través de su tutor, la cual al ser aprobada se le extiende

una plantilla (que obran en poder de la Coordinación de Cultura) que

contiene la fotografía del alumno y del tutor, que es la persona que

puede recoger el apoyo, de la que se advierten recuadros de los diez

meses que corren del mes de septiembre a junio. Del mismo modo,

se da aviso en la misma entrega de la fecha en que se realizará la

siguiente.

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Por último, se precisa que este tipo de apoyos se entregan cada año

en todas las administraciones municipales y que se asignan a

alumnos de primaria y secundaria de escasos recursos económicos,

especificando que el padrón se renueva en los meses de julio y

agosto y que para la selección de los beneficiarios se atiende tanto a

su calificación como a su situación socioeconómica, adjuntando el

padrón conformado para este año.

Como se advierte, a través de los elementos de prueba recabados

por la autoridad instructora, se tiene acreditado que la entrega de las

becas y despensas otorgadas el día veintiocho de abril, cuentan con

una metodología y calendarización para su ejecución. Asimismo, se

expresó que dicha entrega fue autorizada por el cabildo del

Ayuntamiento, de forma contraria a lo expuesto por los quejosos,

quienes argumentaron que fue una decisión de los servidores

públicos denunciados.

No es óbice a lo anterior el hecho de que a decir del quejoso las

becas y despensas del ramo 033 (recursos federales), no contienen

la leyenda: “este programa es público, ajeno a cualquier partido

político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo

social”, ya que si bien no se cuenta con elementos para advertir que

las mismas hubieran contenido dicho señalamiento, también lo es

que el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social establece

que la leyenda referida debe ser incluida sólo en la publicidad y la

información que se difunda relativa a los programas sociales, y no en

el producto mismo, menos aun cuando se trata de una beca.

Por lo anterior, se concluye que no es un elemento preponderante

para la infracción que se analiza el hecho de que las becas y las

despensas no hubieran contenido la leyenda de mérito, más aún

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cuando no se tienen indicios de que las entregas contuvieran

elementos gráficos o textuales relacionados con algún partido

político o candidato.

Por último, respecto de la afirmación de que los servidores públicos

repartieron sin justificación becas y despensas, como ya se expuso,

el desarrollo, metodología, fundamentación y calendarización de los

programas tanto federal como local, han quedado expuestas, por lo

que no se advierte indicio alguno para presumir que los mismos

hubieran sido usados para algún propósito distinto al programado.

Por tanto, se declara inexistente la infracción imputada a Jaime

Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago

Sánchez, Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón,

Coordinadora de Educación; José Antonio García Aguirre, Tesorero

Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social

y Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa

Eufracio Serrano, Auxiliares de la Coordinación de Educación,

respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de

Veracruz,, por la supuesta infracción al principio de imparcialidad.

En razón de lo anterior, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se acredita la inexistencia de la infracción atribuida a los

servidores públicos del Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de

Veracruz, en los términos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

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Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ