denuncia de venta y responsabilidad titular

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Régimen Jurídico del Automotor AAERPA-UCES 2008 Lidia E. Viggiola – Eduardo Molina Quiroga

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Page 1: Denuncia de Venta y Responsabilidad Titular

Régimen Jurídico del Automotor

AAERPA-UCES 2008Lidia E. Viggiola – Eduardo Molina Quiroga

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2Lidia E. Viggiola - Eduardo Molina Quiroga

Automotores

Sistema registral constituivoEl titular registral es

responsable (art. 27 RJA).Rige el 1113 o se trata de un

supuesto especial ?

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Criterios doctrina

Se dividen en dos grandes corrientes: El titular registral responde siempreEl titular registral responde siempre, aun

cuando se haya desprendido de la posesión (Moisset de Espanés; Mosset Iturraspe; Pizarro; Zavala de Gonzalez; Zannoni; Kemelmajer, etc.)

El titular registral puede El titular registral puede eximirse deeximirse de responsabilidadresponsabilidad frente a la víctima si había comprometido la transferencia del automotor y había hecho entrega del vehículo al adquirentehabía hecho entrega del vehículo al adquirente (Llambías; Brebbia; Borda; etc.)

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Plenario Morrazo

Cám. Nac.Especial en lo Civil y Comercial en Pleno, 18-08- 1980:

“no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si ésta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso” (triunfo de la posición b)

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Ley 22.977

21-11-1983: modifica el art. 26 RJA (hoy 27), introduce DENUNCIA DE VENTA

“Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo la tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor, fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado ...)

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Jurisprudencia posterior

a.     La ley 22.977 producía la no vigencia del Plenario “Morrazo” (ahora solo la denuncia de venta excluia responsabilidad titular)

b.    El Plenario “Morrazo” seguía vigente. c.     Había que integrar ambas soluciones: a

la exigencia del plenario debía sumarse la del artículo 27 del RJA (ley 22.977)

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Plenario “Morris”

9-09-1993: (10 años después ley 22.977) Cám. Nac. Apelac. Civil, por mayoría, estableció

como doctrina legal obligatoria la no subsistencia no subsistencia de la postura adoptada en "Morrazode la postura adoptada en "Morrazo”

La minoría sostuvo:"la doctrina legal obligatoria establecida por el plenario 'Morrazo', que consagra la liberación de quien ha demostrado la enajenación y entrega del vehículo con anterioridad al accidente, ha de completarse con la acreditación de haberse efectuado al Registro de la Propiedad del Automotor la comunicación prevista por el art. 27 (según ley 22.977)

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Morris sigue vigente ?

Este plenario –vigente en la Capital Federal- no agotó la polémica. Recientemente hay fallos que nuevamente admiten la exoneración de responsabilidad del titular registral aun cuando no haya efectuado denuncia de venta, siempre que acredite por otra vía que se desprendió de la posesión del automotor antes del hecho dañoso. (retroceso a “Morrazo”?)

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Camargo vs. Pcia. San Luis

CSJN, 21-05-2002 El titular registral de vehículo vendido a un

tercero, puede exonerarse de responsabilidad: si realizó la denuncia de venta ante el Registro de

la Propiedad Automotor o si probó fehacientemente haber perdido la guarda

del mismo antes de que acaeciera el hecho ilícito” Precedente: “Seoane, Jorge O. v. Provincia de Entre Ríos y

otro s/daños y perjuicios“, mayo 1997

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Fundamentos “Camargo” La eficacia legal de denuncia de venta apunta a eximir al titular registral de demostrar que ha

perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quien él no debe responder" y la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.

Estos efectos no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad para evaluar en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye el art. 27 de la ley 22.977.

Es una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad, que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la trasferencia de dominio.

Si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia de venta, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión.

La ley no establece una presunción "iure et de iure" de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda

Configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad de demostrar si concurre tal extremo.

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Fallos línea “Camargo”

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 16-02-2005, "Oliva, Enrique contra Fahler, Oscar Alberto. Daños y perjuicios" y acumuladas cambia su doctrina anterior.

Cám.Apelac.Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 16/04/2004, Lara Irma T. c/ Velasquez Marcos y ots. s/ daños y perjuicios (Diario Judicial, 04/05/2004)

Cám.Apelac.Civil y Comercial de Morón, Sala II, mayo 2006, "Ferraro, Viviana Karina c/ Brepe, Jose y otros s/ ds. y ps."

Cám.Nac. Civil,  sala J, 15/02/2007, Cursach, Diógenes D. v. Nalevaiko, Miguel A. y otros (SJA 25/4/2007, Lexis Nº 35010358) –

Esta misma Sala, en 2005, por un accidente ocurrido en 1992, aplicó la doctrina de Morris de Sothan y condenó al titular registral por no haber hecho la denuncia de venta (Villega Cuello, María D. c. Jimenez, Fabián (Doctrina Judicial 26/07/2006, 954)

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SCJMendoza (1996)

La ley 22.977 mantuvo el sistema constitutivo de adquisición del dominio de los automotores.

En consecuencia, la denuncia de tradición realizada con los recaudos legalmente exigibles, elimina la figura del dueño como sujeto responsable.

El denunciado inscripto como comprador en el Registro de la Propiedad Automotor que, a su vez, ha transmitido la posesión mediante la enajenación a un tercero, no está obligado a custodiar el rodado ni tiene posibilidad alguna de cuidar el mismo ni dirigirlo.

El art. 27 de la ley 22.977 al utilizar la palabra "transmitente", se refiere siempre al titular registral y no a los sucesivos adquirentes a los que menciona tan solo para calificarlos de terceros por quien el transmitente no debe responder.

El guardián de un automotor, a diferencia del dueño, responde sólo si reunía esa calidad al momento de la comisión del hecho ilícito y, consecuentemente, se exime si había dejado de tener la guarda de la cosa.

El art. 27 de la ley 22.977 debe ser interpretado en forma restrictiva. Es por ello que, ante la El art. 27 de la ley 22.977 debe ser interpretado en forma restrictiva. Es por ello que, ante la duda acerca de si se han cumplido los recaudos previstos por la norma para la liberación del duda acerca de si se han cumplido los recaudos previstos por la norma para la liberación del propietario, la responsabilidad de éste debe subsistir. propietario, la responsabilidad de éste debe subsistir.

Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otroUriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro (JA 1996-IV-235 (JA 1996-IV-235 - - LA LEY 1996-E, 236 - DJ 1996-2, 1378 LA LEY 1996-E, 236 - DJ 1996-2, 1378 

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SCJMendoza (1996)

La noción de guardián es bifrontal y comprende a aquellos que tienen un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa y a los que se sirven de ella recibiendo un beneficio económico.

El concepto de guardián abarca a quien tiene la cosa porque la ley le impone la obligación de guardarla para que no cause daño, o sea, la de aquel a quien el ordenamiento le exige la vigilancia activa.

La distinción entre guardián de la estructura y del comportamiento es irrelevante en las relaciones víctima terceros y guardián, pero puede cobrar importancia en las acciones entre los coguardianes. El guardián de la estructura es aquel que tiene la dirección y gobierno de la cosa en su aspecto estático o composición interna; responde por los daños producidos por los defectos que posea y se trate del propietario, fabricante, encargado del mantenimiento etc., de la cosa. El guardián del comportamiento, en cambio, es el tenedor que manipula la cosa, la conduce o dirige y al hacerlo puede incurrir en un error o uso defectuoso.

Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otroUriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro (JA 1996-IV-235 (JA 1996-IV-235 - - LA LEY 1996-E, 236 - DJ 1996-2, 1378 LA LEY 1996-E, 236 - DJ 1996-2, 1378 

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Cómo debe hacerse DV Cám.Nac.Civil, sala B, 30/09/2004, Livore Hnos. S.R.L. c.

Vera, Juan C. (LA LEY 2005-A, 880 - RCyS 2005-III, 60) NO otorgó efecto exculpatorio a una denuncia de venta que no identificaba al adquirente

“La denuncia de venta debe estar acompañada con la documentación que avale la misma y con la identificación seria, es decir, nombre, domicilio, documento de identidad, de la persona a la que se le efectuó la tradición. (voto Dra. Hernández)

No debe olvidarse que dicha inscripción que exime de responsabilidad al titular registral, para que produzca ese efecto, debe proporcionar, sin lugar a dudas, la persona a la que se le hace tradición del automotor, guardián que será responsable frente a la víctima del accidente.”

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Ley 25.232

CS (10-06-08) Pcia.Entre Rios vs. Estado Nacional La ley 25.232 contraría lo dispuesto en los arts.75, inc. 12, y

121 CN, únicaconclusión que concilia la unidad jurídica nacional con la autonomía impositiva de las provincias, en tanto éstas imponen tributos permanentes, pero dando sentido económico y tomando como materia imponible las entidades jurídicas, tal como las crea el derecho sustantivo nacional.

No resulta aceptable la defensa basada en que el poder tributario provincial permanece intacto pues todavía puede exigir el pago al adquirente, limitándose la norma impugnada a vedarlo sólo respecto del titular del dominio que efectivizó su denuncia de venta.

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Ley 25.232

Las provincias gozan de las más amplias facultades para gravar las entidades jurídicas tal como las crea el derecho sustantivo nacional y sobre esta base, no puede la ley 25.232 impedir optar por el cobro del tributo provincial al dueño del automóvil, a su poseedor en tal carácter, o a ambos conjuntamente. También resulta irrelevante que la provincia pueda secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia,

Por ello, se declara la inconstitucionalidad de la ley 25.232.

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Preguntas?