demandado materia: medida autosatisfactiva · derechos en juego, el reconocimiento concreto...
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SUMARIO
ACTOR: UNION PRODUCTIVA DE EMPRESAS AUTOGESTIONADAS
DEMANDADO: MTERIO. DE INFRAESTRUCTURA Y SCIOS. PUB. DE LA PROV. DE BS. AS
MATERIA: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: 1 fotocopia DNI actor, 1 acta conformación asociación civil y
acta de elección de autoridades.
COPIAS: 1 (un) juego, para expediente.
SE PRESENTAN EMPRESAS RECUPERADAS POR SUS
TRABAJADORES. INTERPONEN DEMANDA AUTOSATISFACTIVA A FIN
DE RESGUARDAR DERECHOS SOCIALES.
Sr. Juez:
HUGO FUCEK, en mi carácter de presidente de la UNION
PRODUCTIVA DE EMPRESAS AUTOGESTIONADAS (UPEA) con el
patrocinio letrado de MARCELO S. AMODIO, abogado, TºLIV – Fº213
CALP, CUIT e Ingresos Brutos 20-25548686-2, IVA Responsable Inscripto,
constituyendo domicilio físico en calle 8 Nro. 862 2do Piso. Dpto. A de La
Plata y domicilio electrónico en la casilla
[email protected], me presento respetuosamente
y como mejor proceda en derecho, digo:
I
OBJETO
a. En virtud de la representación que ostento, en mi carácter de
presidente de la Unión Productiva de Empresas Autogestionadas,
organización sin fines de lucro, parte integrante del movimiento argentino de
empresas recuperadas por sus trabajadores, vengo a interponer demanda
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autosatisfactiva a favor del colectivo de Cooperativas de Trabajo,
Empresas Recuperadas por sus Trabajadores (ERT) radicadas en la
provincia de Buenos Aires, contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos
(MISP) a fin de detener los graves efectos causados en la economía del
sector, con socavación efectiva de los derechos humanos básicos de los
obreros que componen las entidades productivas y sus familias, a raíz del
desproporcionado aumento en las tarifas de servicios públicos medidas
dictadas mediante resolución 22/2016 del MISP, cuya
inconstitucionalidad solicito se decrete.
b. En virtud de lo establecido en el Art. 90 CPCC Se citará a las
empresas: EDELAP S.A. (Empresa Distribuidora de Energía La Plata S.A.),
EDES S.A. (Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.), EDEA S.A.
(Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A.) y EDEN S.A. (Empresa
Distribuidora de Energía Norte S.A), así como a las diferentes prestadoras
municipales de servicios eléctricos a los fines de que voluntariamente
accedan al proceso.
c. En virtud de las sentencias recaídas en autos Colectivo de Acción
en la Subalternidad c Edelap SA y otros s Medida Autosatisfactiva” (Expte.
37767/16) y “Rangil, Peredo Ramiro c Ministerio de Energía y otros s
Medida Cautelar autónoma” (Expte: 28276/16), vengo a adherir en todo a
las presentaciones judiciales efectuadas en las causa y avalar las
resoluciones de dichos autos, peticionando la conexidad con la presente.
d. En este orden, venimos a solicitar medida cautelar que
suspenda la aplicación de los aumentos específicamente para el
colectivo de las Cooperativas de Trabajo Empresas Recuperadas, DE
TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS, (Luz y Gas=), en función de la grave
y urgente necesidad de la medida y la suspensión a nivel nacional dictada
por la Cámara Federal de La Plata (Sala II). En el caso de los servicios que
por ley correspondan a la competencia federal (Gas y proveedores de
energía eléctrica del área metropolitana), una vez ordenada la cautela
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tutelar, solicito se remitan copias para el dictado de la sentencia de fondo a
dicho fuero, conforme la conexidad que surge del caso N°FLP
8399/2016/CA1 caratulado “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA
PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”, proveniente
del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata, CFALP (Sala
II)
c. Por otra parte, llamada que ha sido mediante Res. OSEBA Nro.
0166 de fecha 14 de Junio cte, la audiencia pública a fin de dar tratamiento
al aumento del cuadro tarifario referido y en atención a que la modalidad de
convocatoria resulta claramente ilegal, en tanto busca limitar los derechos de
los usuarios y no cuenta con las condiciones mínimas que garanticen la
efectiva utilidad de la reunión, tal lo fundamentaremos infra, peticiono se
declare inconstitucional dicha resolución y se ordene al órgano
efectuar una nueva convocatoria en condiciones que encuadre dentro
de la ley vigente.
II.
PERSONERIA
De acuerdo con las actas que agrego como prueba documental,
resulto ser el presidente de la Unión Productiva de Empresas
Autogestionadas (UPEA), Asociación Civil reconocida por la Inspección
General de Justicia de la Nación mediante Res. IGJ N° 0752/13.
Del estatuto de nuestra entidad, surge claramente en su Artículo 2°
“Objeto… El objeto de la asociación es promover y fomentar el desarrollo de
las empresas autogestionadas y de sus socios, desde el punto de vista
económico social, profesional y humano. Para cumplir con el objetivo
indicado podrá realizar las siguientes actividades…representación de sus
asociados ante las autoridades públicas y/o entidades privadas y/o mixtas en
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defensa de sus intereses… impulsar y proponer políticas públicas tendientes
al desarrollo y protección del sector…”
En el presente caso en particular el excesivo aumento tarifario,
además de afectar individualmente al colectivo de ciudadanas y ciudadanos
bonaerenses afecta mucho más gravemente al sector que represento en
virtud de la fragilidad en la que se encuentra. Además, nuestro sector cuenta
con una tutela específica que surge de la ley, con expreso reconocimiento en
las interpretaciones jurisprudenciales de nuestra SCBA y CSJN que
oportunamente citaremos.
III.
COMPETENCIA. RADICACION DIRECTA.
En tanto el presente petitorio tiene evidente conexidad con los autos
“Rangil, Peredo Ramiro c Ministerio de Energía y otros s Medida Cautelar
autónoma” (Expte: 28276/16) y autos “Colectivo de Acción en la
Subalternidad c Edelap SA y otros s Medida Autosatisfactiva” (Expte.
37767/16) entre otros, solicito expresamente la radicación directa en el
Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 1 de la ciudad de La Plata.
(Conf. Art. 43 Ac. 3397/08 SCBA)
IV.
REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y LEGITIMACION.
a. Se da claramente en el caso, una petición colectiva de clase en
el sentido estricto del término. Las acciones de clase o colectivas, o
procesos colectivos, o procesos con pretensiones colectivas, según la
denominación que se prefiera, tienen su origen en los tribunales de equidad
en Inglaterra y Estados Unidos, se pueden caracterizar a las mismas, según
calificada doctrina, como "La acción propuesta por un representante
(legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado
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(objeto del proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia
alcanzará a un grupo de personas (cosa juzgada)" (Conf. Gidi, Antonio y
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La tutela de los derechos difusos, colectivos, e
individuales homogéneos, hacia un Código modelo para Iberoamérica, Ed.
Porrúa, México, 2003, pág. 15.). La legitimación colectiva designa la clase de
personas autorizadas por el derecho nacional para promover una acción de
tal índole que proteja los derechos de grupo. Es por ello, que en el campo de
los procesos colectivos, cuando un legitimado colectivo entabla una acción
de este tipo, con el objeto de que luego de un proceso los efectos de la
sentencia se extiendan a otros sujetos que se encuentran en una posición
similar pero que no necesariamente fueron parte en el mismo, el mismo
actúa a nombre propio, pero en defensa de un interés compartido o ajeno.
Luego de la modificación de la Const. Nacional en 1994, con la
aparición del Art. 43, la ley argentina aceptó la posibilidad de integrar este
tipo de acciones para los casos de derechos de incidencia colectiva o
cuando se vean afectados derechos que protegen el ambiente y la
competencia y al usuario y consumidor, tal es el caso.
Sin bien inicialmente existió una discusión sobre el alcance de los
derechos en juego, el reconocimiento concreto apareció tras el fallo “Halabi”
de la CSJN y su par “López” de la SCBA, dónde quedó finalmente aceptada
la posibilidad de que una organización como la que presido se presente ante
la justicia frente a la lesión de derechos colectivos del grupo que representa.
La SCBA ha dicho: “desconocer las posibilidades de enjuiciamiento colectivo
de esta clase de asuntos, podría ocasionar dos resultados igualmente
indeseables: i) o se acentúa el colapso del sistema de justicia fomentando la
multiplicidad de reclamos por una misma cuestión (situación que se
presentaría especialmente cuando la ecuación costo beneficio del accionar
individual resultase favorable para el afectado); o ii) se genera la indefensión
y se fomenta la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido
a las conocidas dificultades materiales que el acceso individual al servicio de
justicia plantea en diversas hipótesis (v.g., ausencia de relación costo
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beneficio del litigio individual, dificultad en la coordinación de las acciones
respectivas, desigualdad de recursos materiales entre los protagonistas de la
controversia, la dispersión de los múltiples afectados, etc.). Por otra parte,
aunque se trate de un riesgo no siempre disuadido por el ordenamiento, no
debe olvidarse que la concentración de la contienda, además de beneficiar
funcionalmente al sistema y evitar a veces situaciones de indefensión
material, aleja el peligro de sentencias contradictorias respecto de una
misma serie de causas” (Conf. SCBA, 26/03/2014 “López, Rodolfo Osvaldo
contra Cooperativa Eléctrica de Pehuajó. Sumarísimo” (C 91.576)
b. Por lo expuesto, quien suscribe solicita se me reconozca
legitimación activa para interponer la presente acción, en defensa de
DERECHOS HUMANOS y DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES y
CULTURALES, al verse afectada la comunidad de EMPRESAS
RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES y los trabajadores de la
autogestión en su conjunto.
En lo que respecta a la ADECUADA REPRESENTACION de los
intereses del grupo que conforma la clase afectada, se solicita a V.E.
CERTIFIQUE LA ACCION COMO COLECTIVA y me designe como
REPRESENTANTE, en un todo conforme con la pacífica jurisprudencia y
doctrina imperante en la materia procediendo a la inscripción en el
REGISTRO RESPECTIVO.
Al respeto, cabe destacar la definición del especialista JOSE M.
SALGADO, quien sostiene: “…El adecuado representante es un sujeto que
gestiona en forma vigorosa los derechos de todos los miembros, como si
aquellos hubieran estado presentes en el litigio. La calidad de su desempeño
deberá ser tal que, de haber ejercido los ausentes su defensa en forma
personal, no podrían haberlo hecho de mejor manera. De esa suerte, si ello
ocurre, todo los ingresantes de la clase, presentes o ausentes, podrán verse
vinculados por la eficacia de la cosa juzgada de ese proceso…” (Conf.
SALGADO, José María, “Certificación, Notificaciones y opción de salida en el
proceso colectivo”, en REVISTA DE DERECHO PROCESAL, Ed. RUBINZAL
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CULZONI, pp. 194.) En idéntica línea argumental se ha expedido CSJN, al
enumerar uno de los requisitos fundamentales de las acciones colectivas -
inspiradas en el sistema de clase norteamericano-: “…las partes
representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.
El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de
la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la
existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene
efectos erga omnes…”, (Conf. CSJN in re “HALABI ERNESTO C/ PEN”,
Consid. 11 de la mayoría.)
IV.
LOS HECHOS.
1.
Situación general e intervención del Poder Judicial
La problemática jurídica de las tarifas aún se encuentra en curso y
resulta algo compleja. Se advierte que parte de los servicios aún se
mantienen bajo la órbita del gobierno federal y otra parte es regulada por
autoridades locales.
En este orden, tras el dictado de una serie de resoluciones del
gobierno nacional, más precisamente del Ministerio de Minería y Energía de
La Nación, la justicia federal considero de forma casi unánime que el
aumento del cuadro tarifario dictado por el estado no cumplía con el recaudo
legal mínimo. En síntesis, la mayoría de los tribunales coincidieron en indicar
que el aumento era desproporcionado (irracionalidad) y que no se había
dado cumplimiento a la audiencia pública conforme manda la ley.
Es está situación llegó el caso “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA
PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”, proveniente
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del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata, a la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, quién dictaminó la nulidad de
los decretos que establecieron el aumento de tarifas de gas. La misma
cámara estableció la suspensión por 90 días del aumento de la tarifa de luz
en “Abarca, Walter José y otro c Estado Nacional-Ministerio de Energía y
Minería y otro s Amparo Ley 16986”
En el ámbito local, la medida dictada por este mismo juzgado en
autos: “Colectivo de Acción en la Subalternidad c Edelap SA y otros s
Medida Autosatisfactiva” suspendió el cuadro tarifario y recomendó la
realización de una audiencia pública, la que se encuentra citada con fecha
28 de Julio en Mar del Plata.
Si bien la Cámara de la jurisdicción ha fallado desfavorablemente a
la subsistencia de la cautelar, con fundamento en la posible afectación al
servicio, sin adelantar, por supuesto, la sentencia de fondo, lo ha sido con
acotado alcance y sin adentrarse en problemáticas especificas, como es
este caso.
La realidad nos provee un estado que de forma inconsulta y
antojadiza impuso un desmedido aumento en las tarifas de servicios
escenciales, que hacen inviable las empresas recuperadas y pequeñas
empresas privadas, más allá de la grave pérdida patrimonial de los usuarios
en general.
2.
Situación especial del sector de empresas recuperadas. Serio riesgos
de socavar derechos fundamentales.
En estos primeros meses del gobierno de Mauricio Macri, los
cambios profundos en la política económica nacional también afectan a las
ERT así como al conjunto de la actividad productiva. A su vez, además de
estos elementos de la política macroeconómica del gobierno, existen
aspectos particulares que afectan a las ERT y a las prácticas de trabajo
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autogestionado en general. Los impactos más evidentes están relacionados
con el aumento generalizado de costos de los insumos, el descenso abrupto
del consumo, la apertura de importaciones, la devaluación que encareció
insumos importados y arrastró a los nacionales y, principalmente, por los
enormes aumentos tarifarios, especialmente en electricidad y gas,
indispensables para el funcionamiento de cualquier unidad económica.
Aunque no son claros los datos referentes a la economía nacional por el
cese casi total de la publicación de informes oficiales, algunas cuestiones
básicas son evidentes y se han podido conocer a través de investigaciones y
estadísticas provenientes de distintos institutos de investigación, cámaras
empresarias y otros indicadores. Sin embargo, los números son elocuentes y
muestran la baja generalizada de las condiciones de vida para la población y
de la actividad económica en general, con acento en la disminución
acelerada de la actividad productiva. Una devaluación del peso argentino
que, a principios de mayo, oscila en poco más del 40%, pero que tocó picos
de entre el 50 y el 60% en meses anteriores afectando en esa proporción a
los precios de los insumos dolarizados; una inflación acumulada interanual
que para marzo ya se situaba en un 40% para la CABA y que alcanzaba el
7,2% en mayo; aumento del transporte del 100% promedio en el AMBA; una
caída de la industria del 6,7% según el INDEC; el despido de por lo menos
250.000 trabajadores, tanto del sector público como del privado, de acuerdo
a diferentes cálculos; el cierre de unos 5000 comercios minoristas según
Fedecámaras; de 1686 empresas de acuerdo a los registros de AFIP, de las
cuales 171 corresponden a la industria; la apertura de importaciones que
empiezan a reemplazar la producción nacional, acentuando el desempleo;
todo lo cual muestra un panorama de gran retroceso en las condiciones de
vida y la economía del país. En ese contexto adverso, las empresas
recuperadas, surgidas de la crisis, del vaciamiento y las prácticas ruinosas
de empresarios que emplearon como variable de ajuste a sus trabajadores,
deben intentar continuar produciendo con un gobierno que, hasta el
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momento, no solo no ha tomado ninguna medida en su favor, sino que ha
demostrado indiferencia y hostilidad.
En relación a las consecuencias que se empiezan a ver de la política
económica llevada adelante desde el 10 de diciembre de 2015 sobre las
ERT, el primer y mayor impacto y que provocó mayor reacción desde los
trabajadores y sus organizaciones es el aumento tarifario, que varía entre un
200 y 700% en la energía eléctrica, y que puede llegar a más de 1300% en
el gas. Los aumentos son de tal magnitud que ponen en riesgo la
continuidad de las empresas –sean estas recuperadas, otro tipo de
cooperativas, o de capital privado–, a veces por sí mismos, más
generalmente combinadas con el resto de las medidas económicas que
provocan la subida de los precios de los insumos, la apertura indiscriminada
de exportaciones y la baja del consumo popular
Podemos ver algunos de los aumentos en la tarifa eléctrica
denunciados por los trabajadores en el cuadro Nro. 8 del informe referido.
Allí se observan las diferencias en los montos entre las facturas que llegaban
antes de los aumentos (la mayoría en los meses de febrero o marzo), y las
que llegaron ya con los aumentos en el mes de abril o mayo. Impactan tanto
en industrias que demandan gran cantidad de energía como unidades
productivas de menor consumo absoluto (en comparación con un frigorífico o
una fábrica del tamaño de FASINPAT), como pueden ser restaurantes y
hoteles. El cuadro no está hecho sobre la totalidad o una muestra
representativa de los casos, pero muestra casos de distintos rubros, distritos
y volumen de consumo.
Los aumentos ponen en riesgo la propia actividad de ERT y lo hacen
tanto por el desmedido incremento que impacta en forma directa sobre las
cuentas de la empresa, como por su combinación con otras medidas y
circunstancias provocadas por el rumbo económico del gobierno, que
confluyen en un contexto no solo desfavorable para la producción y la
actividad económica para el mercado interno (en el cual se mueven la
absoluta mayoría de las ERT) sino que constituye un ataque directo a la
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actividad económica no vinculada a las grandes corporaciones y al capital
financiero.
La situación la podemos ejemplificar con el devenir de una fábrica
textil de recuperación relativamente reciente (el conflicto se desarrolló
durante 2013, y lograron resolver su situación jurídica durante 2015): Acetato
Argentino, en el partido de Quilmes. Esta cooperativa que produce telas de
acetato (la única fábrica nacional de este producto) y de algodón, que ocupa
a 74 obreros, produjo un informe sobre la evolución del consumo eléctrico
que permite seguir no solo el aumento de la tarifa sino también la evolución
del consumo, lo que permite también observar cómo se fue desenvolviendo
en lo productivo, pues el consumo eléctrico muestra el nivel de producción.
El cuadro es de gran interés porque permite observar cómo los avatares de
la situación legal en los primeros tiempos impactaron sobre la capacidad
productiva de sus trabajadores, cómo poco a poco van logrando hacer
crecer su rendimiento, con bajas y alzas estacionales y producto de diverso
tipo de dificultades (vinculadas a la evolución del mercado pero también a
los problemas legales resultado de las complicaciones de la recuperación de
la fábrica) y, finalmente, el desplome del consumo, mientras la tarifa sigue
subiendo. La curva de la facturación va siguiendo la evolución del consumo
eléctrico, hasta que se invierte la relación existente hasta febrero de 2016. A
partir de ese momento, mientras el consumo baja, la facturación crece,
llegando a la paradoja en que cuando se desploma la producción, se dispara
la facturación. Incluso, se puede ver que el valor del Kw se mantuvo entre
$0,28 y 0,40 hasta febrero, y en marzo se empezó a disparar: $ 1,80, $2,07
en abril, $2,37 en mayo, mientras que el consumo que en febrero fue de
168000 Kw, pasó a 46560 en mayo.
Las razones de la caída de la producción no son, por supuesto, la
voluntad de los trabajadores, o una repentina incapacidad de gestión. Es la
caída absoluta de la demanda de tela de acetatos, la principal producción y
que le da el nombre a la cooperativa (y a la antigua empresa, Acetatos
Argentinos), debido a la apertura importadora: sus clientes (ya que la
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cooperativa no vende directamente al consumidor, sino a fabricantes que a
su vez elaboran, distribuyen y venden el producto final) reemplazaron las
telas nacionales producidas por la cooperativa por telas de importación. El
fundamento esgrimido no es la mejor calidad, sino el precio, que la
cooperativa mantiene al mínimo indispensable. Este panorama no es
exclusivo de la cooperativa Acetato Argentino sino que abarca al conjunto de
la industria. De acuerdo a datos de la propia Cámara de la industria Textil, la
importación de tejidos planos para enero/febrero de 2016, comparada con
igual período del año anterior, había subido 15,40 % en pesos argentinos y
22,04% en volumen, mientras que para las prendas de vestir ya terminadas
el aumento de las importaciones fue de 39,29% y 23.83% respectivamente.
De este modo, este ejemplo muestra a las claras la pinza neoliberal entre
importación, devaluación y aumento tarifario y su impacto en la producción y,
por lo tanto, en las condiciones de vida de los trabajadores y la misma
supervivencia de la fuente de trabajo.
En este sentido, las empresas recuperadas se encaminan a
enfrentar un ciclo económico que parece apuntar a una nueva
desindustrialización de la estructura económica argentina, etapa en la que se
pueden identificar los elementos característicos del neoliberalismo
(desregulación, flexibilización y precarización extremas, apertura de
importaciones, endeudamiento externo, etc.) El aumento de tarifas, lejos de
ser un problema de costos de la provisión de energía, apunta a reforzar ese
esquema y provocar el cierre masivo de empresas “inviables” (según la
terminología usada por el ministro de Trabajo, Jorge Triaca hijo, en reunión
con la UIA el 24/512) por una vía no utilizada en el período mencionado,
pero presente en otros países que implementaron en años recientes políticas
de “austeridad” neoliberal, como en Grecia. Frente a estas circunstancias,
los empresarios, en especial PyMEs, se encuentran ante la disyuntiva de
buscar donde bajar costos, mientras el nivel de actividad se desploma. Para
las ERT y las cooperativas de trabajo autogestionado en general, la
opción de la reducción del plantel de trabajadores está excluida, por lo
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que debe ser absorbida a través de los propios ingresos de los
trabajadores o la disminución de la calidad y cantidad de la producción,
lo cual lleva a la larga al mismo resultado.
El impacto social es catastrófico. Los trabajadores de empresas
recuperadas son obreros informales, tienen salarios por debajo del mínimo
vital y móvil en muchos casos, no cuentan con obra social ni ART y se
encuentran pagando las consecuencias del vaciamiento patronal. El
aumento de las tarifas sumado a la baja en la productividad de las empresas
recuperadas provoca un serio retroceso en el salario de los asociados que
los subsume en la pobreza y en algunos casos en la indigencia. Familias
enteras hoy se encuentran con graves dificultades para alimentarse debido a
la baja de los retiros cooperativos.
Téngase en cuenta que se trata de trabajadores que no encuentran
lugar en el trabajo formal y se sostienen con ingresos por debajo de un
salario de mercado, generalmente obreros que no reciben formación
adecuada, obligados a litigar en medio de serios procesos judiciales,
sufriendo la desactualización de maquinarias, deficiencias administrativas,
etc. todo lo que hace muy difícil la vida en condiciones dignas.
VI.
SOLICITA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RES. 22/16 DEL
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS PARA
EL CASO CONCRETO DEL COLECTIVO DE EMPRESAS
RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES.
Con idéntico criterio que el gobierno nacional, el estado provincial a
través del MISP dictó la resolución 22/16 en los que estableció los nuevos
cuadros tarifarios del servicio de electricidad en la provincia de Buenos
Aires. Dicha resolución resulta claramente inconstitucional, en tanto no prevé
una audiencia pública adecuada, implementa aumentos tarifarios
desproporcionados e irracionales y al no contemplar la situación de las
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pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas recuperadas,
cooperativas de trabajo y otras formas asociativas sin fines de lucro, atenta
contra derechos universales básicos como el derecho al trabajo y la dignidad
humana, así como derechos económicos de los sectores más empobrecidos.
1.
Necesidad de una audiencia pública adecuada a la ley.
Inconstitucionalidad de la Res. 166/16 OCEBA. Solicita medida cautelar.
Se ordene efectuar convocatoria ajustada a derecho.
La norma atacada, al no prever una audiencia pública resulta
ilegítima e inconstitucional. Si bien el marco regulatorio no obliga al respecto,
es un criterio pretoriano la celebración de dicha reunión a los efectos de
informar a la ciudadanía (usuarios y consumidores) el alcance de los
aumentos y la justificación para efectuarlos que concuerda con el espíritu de
la ley y la Constitución Provincial (Conf. SCBA 72.408 "NEGRELLI OSCAR
RODOLFO Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO Y OTS. S/ AMPARO. --
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Sent del
3-XII-2014)
Respecto a este tópico, cabe acotar que en los autos “COLECTIVO
DE ACCION EN LA SUBALTERNIDAD C/ EDELAP SA EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LA PLATA Y OTRO/A S/ MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA” este mismo juzgado consideró: “…dentro del limitado
marco cognoscitivo del proceso cautelar, se advierte una lesión a los
derechos de los usuarios del servicio público de distribución de energía
eléctrica, que se ven afectados por la aplicación de una tarifa establecida sin
su participación, por medio del dictado de la Resolución N° 22/16 del
Ministro de Infraestructura de la Provincia.- Tal como he señalado
anteriormente (causas N° 17.746 “Defensoría Ciudadana”; N°
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24.994 "Negrelli"), entiendo que previo a la entrada en vigencia de un nuevo
régimen tarifario para un servicio público esencial y monopólico como el de
autos, se requiere insoslayablemente la realización de una audiencia
pública, que permita el conocimiento e información adecuada por parte de
los usuarios afectados, de modo de conocer si la tarifa propuesta por el
concesionario es justa y razonable y, en su caso, poder ejercer los reclamos
administrativos o judiciales pertinentes, por cuanto no se puede impugnar
aquello que se desconoce.”
Como consecuencia de dicha sentencia, con fecha 14 de Junio del
cte, la OCEBA dictó la resolución 166/16 en la que regula la realización de
dicho encuentro. En su breve articulado ordena convocar a los usuarios del
servicio público de distribución de energía eléctrica de la provincia de
Buenos Aires, sujetos al marco regulatorio eléctrico conformado por la Ley
11769 (T.O. Decreto N° 1868/04) y su Decreto reglamentario N° 2479/04 y
los contratos de concesión provinciales y municipales a una audiencia
pública a celebrarse el día 28 de julio del 2016, a las 11 hs., en el Estadio
José María Minella sito en calle Ortiz de Zárate y Avenida de las Olimpíadas
(ingreso por estacionamiento) de la Ciudad de Mar del Plata. Asimismo se
ordena convocar a la Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección de
Energía, a fin exponer los fundamentos técnicos, económicos, financieros y
jurídicos de los valores de los cuadros tarifarios aprobados por la Resolución
MIySP N° 22/16. Asimismo convoca a las empresas prestadoras y establece
mediante dos anexos, un reglamento y una planilla de inscripción.
El reglamento es muy sencillo, prevé una modalidad de exposición
en los que les hace lugar a todos los actores, siendo que los usuarios solo
se explayan a través de sus representantes legitimados. La participación de
los usuarios no tiene carácter vinculante y expresamente se exime a la
autoridad convocante de suministrar la documentación que utilizarán cada
uno de los oradores, incluidas las empresas y el ente estatal.
Asimismo no hace lugar a ningún tipo de debate y autoriza al
presidente al desalojo de la sala en caso estime corresponda.
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El reglamento no pasa ni cerca un examen de constitucionalidad.
En primer lugar no contempla la exhibición de un expediente y la
documentación pertinente, como lo indica el Art. 6 inc. d) de la ley 13569. La
cuestión de la información es relevante, dado que es un vértice esencial
dónde se apoya la convocatoria. Una audiencia sin la documentación
correspondiente perdería sentido, al no contar las partes con la información
suficiente para exponer sus ideas. A fin de que supere el exámen de
legalidad, es obvio que la audiencia debe permitir el conocimiento y la
información adecuada por parte de los usuarios afectados, de modo de
conocer si la tarifa propuesta por el concesionario es justa y razonable y, en
su caso, poder ejercer los reclamos administrativos o judiciales pertinentes.
Por su parte, la participación de los usuarios y su derecho a la información
constituye un principio de raigambre constitucional (conf. Gordillo, Agustín
A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Ed. FDA, 8ª edición, pág. XI-
3), toda vez que, aunque la relación jurídica entre el usuario y la
concesionaria del servicio, se rige por el marco regulatorio vigente y el
contrato de concesión del servicio, esas normas deben interpretarse en
función de los principios vectores emanados de las normas de jerarquía
superior, en tanto tiendan a equiparar la dispar relación de fuerzas entre las
partes, siendo este su principal cometido. Por su parte, es preciso destacar
que el derecho a la información constituye un presupuesto, para evaluar la
razonabilidad de la tarifa, la que a su vez, configura una condición esencial
de la prestación del servicio público. Al respecto, la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, en su artículo 38 establece: "Los consumidores y
usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a
los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus
intereses económicos y a una información adecuada y veraz....”. En
concordancia con aquellas pautas constitucionales, la ley 24.240 modif. por
ley 26.361, estableció que “El proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
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condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre
gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que
permita su comprensión” (art. 4).
En segundo lugar establece como sitio de realización la ciudad de
Mar del Plata, exclusivamente y no menciona la modalidad con la que se
facilitará el acceso a los usuarios de diferentes latitudes de la provincia,
privando asi de la posibilidad real de asistencia. Asimismo, no coincide el
lugar de realización con la cantidad de usuarios afectados, siendo más justo
efectuarlo en la ciudad capital de la provincia.
También al impedir el debate, más que organizar recorta la
posibilidad de una discusión efectiva, que podría darse a través de
comisiones, provocando la inutilidad de la audiencia, siendo solo un cotillón
para cumplir con la manda judicial y no efectivamente para dar posibilidad a
las partes de emitir sus opiniones.
No es redundante recordar que la fecha del citado de la audiencia
coinciden con la feria judicial y el descanso invernal, situación que priva de la
posibilidad de efectuar reclamos judiciales y administrativos y atenta contra
la participación efectiva. Esta ultima situación además y en circunstancias
dónde la problemática se ha judicializado, impide un real acceso a la justicia.
Por lo expuesto solicito se considere inconstitucional dicha
declaración y en atención a la proximidad con la feria, se dicte medida
cautelar suspendiendo la audiencia y ordenando se adecué la
convocatoria a las pautas de la ley, esto es: deberá realizarse en fecha
hábil, deberá incluirse TODA la documentación con la que las prestadoras y
el gobierno pretenden justificar los aumentos y ponerse a disposición de los
usuarios con un plazo no menor a 30 días, deberá tener espacio para el
debate en comisiones y llevarse a cabo en la ciudad de La Plata.
La verosimilitud del derecho surge de la propia norma, así como el
peligro en la demora de la fecha de realización de la misma. Solicito
asimismo a VE se exima de contracautela, a tenor del beneficio de gratuidad
que se solicita.
18
2.
Irracionalidad y desproporcionalidad de los aumentos.
Asimismo, la resolución atacada impone aumentos irracionales y
desproporcionados de las tarifas que proponen una tacha de
constitucionalidad sobre la norma. Sobre todo mirándola desde la cara de las
empresas recuperadas por sus trabajadores.
En efecto, un aumento intempestivo que supera el 100% condiciona
la viabilidad de las empresas recuperadas, cuya economía es de
subsistencia. Al no verse posibilitadas de una tarifa social, dado que no
resultan usuarios residenciales, la resolución impone una efectiva limitación
a la posibilidad de subsistencia y da lugar a una rápida falencia de la
empresa.
Se ha sostenido que existe razonabilidad cuando hay relación
directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir, y
que puede ocurrir que siendo constitucional el objetivo de la ley, los medios
o restricciones impuestos a los derechos por el legislador, sean arbitrarios,
desproporcionados o caprichosos (Fallos: 243473; 300642; 3041761;
308418 y 1631; 311395; 3192151 y 2215; 3243876, 20112001, citados por
Ricardo Haro, opus cit., pág. 211).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado in re
“Establecimientos Liniers S.A. c/ ENley 26.095 Ministerio de Planificación
resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986”, E.280.XLIV, fallo del
11/06/2013, con remisión al dictamen de la Procuradora General de la
Nación, que ese Tribunal en distintos precedentes “…hizo hincapié en la
diferencia que existe entre el ejercicio del control jurisdiccional de la
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, del ejercicio mismo
de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder
administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o
criterios de oportunidad (Fallos: 321:1252 y 32:3008).”
19
En dicho precedente el Superior Tribunal sostuvo que las tarifas son
fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que
disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de
interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones
regulares y la protección del usuario. Y que “…la responsabilidad del Estado
concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento
de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen
tarifario se mantenga inalterable a lo largo del tiempo si las circunstancias
imponen su modificación, ya que ello implicaría que la administración
renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las
tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555;
321:1784).”
Ahora bien, en la mencionada causa, la Corte entendió que el
incremento cuestionado obedeció a una nueva realidad a la que no atendía
el cuadro tarifario anteriormente vigente, por lo que su razonabilidad debía
examinarse “…considerando el valor de las obras encaminadas a estimular
la eficiencia en la prestación del servicio, pues se produjo una variación de
uno de los componentes económicos a tener en cuenta para fijar la tarifa.
Por lo tanto no parece adecuado tachar de irrazonable y desproporcionado
el aumento, como lo hace el recurrente, a partir de la simple comparación de
los valores que se abonaban antes y después de la fecha en que se
implementó el incremento.” Así, se estimó que “La ponderación de la justicia
y razonabilidad de la tarifa no puede, entonces, efectuarse sobre las base de
tal cotejo sino que deberá llevarse a cabo a partir del costo insumido por las
nuevas obras”.
A la luz de dicha doctrina, corresponde examinar si la normativa
impugnada en autos se adecua a las referidas pautas de razonabilidad, en
tal sentido, debo destacar que si las tarifas fueron aumentadas en un
porcentaje de tal extraordinaria naturaleza hasta 300%, con aplicación
inmediata no puede considerarse que las modificaciones establecidas en las
normas cuestionadas resulten razonables, justas y progresivas, conforme se
20
las define doctrinaria y jurisprudencialmente. Máxime si se tiene en cuenta
que el sector es de absoluta subsistencia y no genera ganancias más que
las que se trasladan a los trabajadores mediante los retiros mensuales, que
tiene carácter alimentario.
Lo que hace que una norma sea razonable, no es sólo que se haya
respetado el procedimiento legal, es decir el debido proceso adjetivo (lo que
aquí también se cuestiona al no convocar a una Audiencia Pública), sino que
también la razonabilidad de un acto significa respetar el debido proceso
sustantivo, que significa garantizar ciertos contenidos y un patrón o estándar
axiológico de razonabilidad. Es decir, que siempre debe existir una
adecuada relación entre fines y medios, una equivalencia entre las
finalidades que propongan una norma y los mecanismos, procedimientos o
caminos que establezcan para llegar a ellas (Conf. MARANIELLO, Patricio:
“El Principio de razonabilidad y su regulación en los tratados internacionales
con jerarquía constitucional”, en Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, A
una década de la reforma constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2005).
No resulta por tanto razonable, prima facie, que una empresa de
obreros que se encuentra en situación de crisis se encuentren de la noche a
la mañana con que sus costos –en este caso, el consumo en energía
eléctrica- se haya multiplicado por cinco, seis o más veces. Ello atenta
contra todas las reglas de la razonabilidad y si lo que se pretende es volver a
un supuesto equilibrio macroeconómico no está claro por qué no se ha
recurrido a un criterio de gradualidad. Por otra parte, no caben dudas que
no puede haberse previsto hace 11 años (2005, fecha de las audiencias
públicas tenidas en cuenta), los índices de inflación o costos que se están
previendo con estos aumentos del 2016, los cuales resultan no sólo
desproporcionados e irrazonables –excesivamente onerososcon todas
las demás variables económicas a tener en cuenta, especialmente la
inflación, los salarios de la población y demás costos actuales, sino que tales
medidas de ajuste –que son graduales debieron ser consultadas y expuestas
en una nueva audiencia pública. (Conf. Juz. Fed. en lo Civ. y Com y Cont.
21
Adm Nro. 2 de San Martín. Causa: Hospital Privado Nuestra Señor ade La
Merced SA c EN-M-Energía y Minería y otros s Amparo – Expte. 22060/16)
3.
Afectación al derecho al trabajo y otros derechos humanos.
Colisión con la obligación legal de brindar asistencia a las empresas
recuperadas por sus trabajadores.
Ante el cuadro descripto, corresponde ahora dar fundamento a la
petición de tutela efectiva, todo en base a la grave afectación de los
derechos humanos que ocasiona el aumento tarifario, en razón de impactar
directamente sobre obreros que se encuentran en situación de extrema
vulnerabilidad.
Cabe comenzar aclarando que lo que denominamos Empresas
Recuperada por sus Trabajadores (ERT) no son más que cooperativas de
obreros conformadas a los efectos de salvar la continuidad empresarial
frente a la crisis de la patronal. La gran mayoría se encuentra transitando
procesos de quiebra de su empleador que complican la productividad y más
del 80% no han resuelto aún la propiedad de los medios productivos. Es
decir, viven en permanente crisis económica y legal, con retiros muy bajos y
profundización de la precariedad laboral.
Ante esta situación, durante el año 2011 se sancionó la ley 26.684
que modifica el régimen de concursos y quiebras, otorgando el derecho a los
trabajadores a ocupar la planta y solicitar la continuidad de la empresa (Art.
189 y sstes. LCQ). En la misma ley, el legislador previó la tutela real, al
consagrar en el Art. 191 bis: “En toda quiebra que se haya dispuesto la
continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus
establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en
actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas,
22
incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica
necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.”
En el orden provincial, el decreto 833/12 que reglamenta la ley
13.828 de suspensión de desalojos de fabricas recuperadas por sus
trabajadores establece la asistencia estatal a estas empresas recuperadas,
la que se verifica a través de la creación de la Dirección Provincia de
Empresas Recuperadas, perteneciente al Ministerio de la Producción.
En el fallo Lavadero de Lanas “El Triunfo”, la SCBA ha dicho “a partir
de la mención sobre la existencia actual del Fondo de Recuperación de
Fábricas de la Provincia de Buenos Aires donde se prevé la afectación de
recursos para este tipo de procesos (conf. ley 13.828/2008 y el dec. regl.
833/2012), que ha sido citada en los fundamentos de la última ley, se
trasluce una política activa del Poder Legislativo y Ejecutivo. De los
fundamentos de este plexo normativo se observa una continuidad en el
interés del Estado en mantener la fuente de trabajo como argumento que
legitima la declaración de utilidad pública, a la vez, al incorporar la creación
del Fondo de Recuperación de Fábricas se resalta un protagonismo estatal
en la esfera económica, con facilidades de pago a las cooperativas para
apoyar la compra definitiva de las unidades expropiadas…” (SCBA. 9/04/15
"Lavadero de Lanas el Triunfo S.A.C.I.F.I. contra Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Expropiación inversa).
Repetimos, la tutela estatal surge de que el sector es de
subsistencia, propende a sostener el derecho al trabajo únicamente y no una
ganancia concreta. Se trata de empresas quebradas en proceso legal cuya
gestión se autoriza en manos de los trabajadores conforme lo establece el
Art. 189 y ss de la Ley de Concursos y Quiebras. Son organizaciones
sociales cuya finalidad consiste en sostener las fuentes de trabajo y
mantener la empresa en marcha. Reciben por mandato legal (Art. 191bis
LCQ) asistencia estatal. Dicha asistencia se hacía efectiva mediante la
entrega de subsidios (Programa de Trabajo Autogestionado –Mtrio. De
23
Trabajo de la Nación) cuya línea esta suspendida desde el 1 de enero de
este año.
Asimismo, como mencionamos, el estado nacional y provincial, en
este nuevo paradigma político han tratado con hostilidad a este tipo de
empresas de obreros. En la provincia de Buenos Aires más precisamente, el
gobierno ha vetado sistemáticamente las leyes expropiatorias, único sostén
legal en muchos casos y ha desarmado la comisión consultiva que prevé el
decreto provincial 833/12, encargada de efectuar un análisis de viabilidad de
las unidades productivas, entre tantas otras medidas contrarias a la
subsistencia de estas empresas.
El aumento indiscriminado de los servicios ha sido otra medida que
limita la viabilidad de las empresas recuperadas por obreros, cuya ganancia,
repetimos, tiene carácter alimentario. El aumento de las tarifas
desproporcionado y efectuado sin ningún tipo de aviso y previsión ha puesto
en un callejón sin salida a este tipo de empresas que represento, en tanto ha
sido imposible prever mecanismos para amortiguar el impacto, no pudiendo
trasladarse al mercado, dado el pinzamiento efectuado con la apertura de
exportaciones. Asi las cosas, el aumento recayó directamente al bolsillo de
los estos empobrecidos obreros, que en la mayoría de los casos no cubren
en salario mínimo. Las cooperativas no son empresas competitivas dentro
del esquema capitalista sino que únicamente buscan paliar la situación de
cientos de trabajadores que se quedan sin trabajo como consecuencia del
cierre de una establecimiento.
El comercialista Junyent Bas nos explica: “En un esquema
macroeconómico, las cooperativas no buscan suprimir el capital, sino otorgar
poder directivo a los trabajadores brindando sustento al mantenimiento de la
fuente de trabajo, mediante la reducción de los costos de producción y
manteniendo alejada de la marginalidad social a un importante grupo de
personas que de otro modo padecerían la miseria de la falta de trabajo. Tal
como lo hemos dicho, esta instancia tiende a preservar el derecho al trabajo
(Art. 14bis de la CN)” (Conf. Junyent Bas, Francisco. “En torno a la reforma
24
de la Ley Concursal. en materia de relaciones laborales y cooperativas de
trabajo” Trabajo no publicado. Un adelanto del mismo puede leerse en:
www.justiciacordoba.gov.ar/ cargawebweb/_cursos/file.aspx? d=21”).
La consecuencia directa del aumento de las tarifas y posterior cierre
de estas unidades productivas es la salida del mercado de cientos de miles
de personas y el ingreso a la fila de los pobres e indigentes. Asimismo, la
medida nos ofrece la realidad de que, con el paso de los meses, muchas de
estas empresas recaerán nuevamente en la quiebra.
En este sentido huelga aclarar que, la empresa reviste trascendental
importancia para cualquier sociedad moderna. La nuestra, es una sociedad
de organizaciones. En efecto, la propia existencia de la organización que
conocemos como empresa beneficia, con efecto multiplicador, a todo el
colectivo.
Las pequeñas y medianas empresas constituyen la columna
vertebral de toda economía nacional, de allí que resulte indispensable
estimular su recuperación y preservar su aptitud productiva (Conf.
ZAMAGNI, Stefano, citado por AlconadaMon en “Tras el corralito, la
cesación de pagos y la devaluación”. La Nación, sec. Economía, 4/2/02)
Esto es así pues nadie discute que los efectos que proyecta la insolvencia se
irradian a toda la comunidad. Desde antiguo se comprendió que en los
procesos concursales se encuentran en juego intereses públicos y privados
y que la legislación concursal debe responder no sólo a la exigencia de la
satisfacción de aquellos, sino también a la defensa de la economía en
general contra el fenómeno de la insolvencia. La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “el proceso de quiebra no se
encuentra instituido en beneficio exclusivo del deudor ni de los acreedores,
sino también de la economía en general, intereses todos que reciben
amparo legal porque resultan afectados con el procedimiento” (Conf.
CNCom en pleno 3/2/65 in re “Vila, Jose M”, del voto del Dr. Vázquez.(LL
117-45).
25
En términos normativos, debe destacarse que las acciones del estado
no queda ajenas al alcance de los principios sociales de la Carta Magna, la
que en el artículo 14 Bis reza: “El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
La CSJN ha dicho en el precedente “Aranda, Oscar Eugenio y Cuello,
Angel Leonardo c/ Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial” que “La
protección consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional consiste en
un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales y
económicas de la comunidad de manera de posibilitar a todos los habitantes
el ejercicio del derecho de trabajar y si los medios que arbitra no se adecuan
a los fines cuya realización procura o si consagran una manifiesta iniquidad,
son susceptibles de ser cuestionados sobre la base del derecho que tutela la
Constitución.” (Conf. CSJN - Aranda, Oscar Eugenio y Cuello, Angel
26
Leonardo c/ Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial. 24/11/1992 T. 315, P.
2804, A. 560. XXIII.)
Por otra parte, la Reforma Constitucional del año 1994 estableció en su
art. 75 inc. 22 (...)“los tratados y concordatos tienen fuerza superior a las
leyes” incorporando con fuerza constitucional diez pactos de derecho
internacional considerados como los que sustentan la conciencia jurídica
universal, el Jus Cogens, el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, de los cuales ocho tienen implicancia directa en punto al derecho
laboral.
En materia de derechos laborales y sociales, la Declaración Universal
de Derechos Humanos adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948, consagra: la igualdad ante la ley, el
derecho a la seguridad social y derecho al trabajo, a condiciones equitativas
y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (Conf. arts.1,
2, 19, 22, 23 ss. y ccts.).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
adoptada por la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá (1948)
ratificada por regla estatal 9983/57 en Argentina establece el derecho al
trabajo y a su justa retribución. (Conf. Arts. II, IV, VII, XIV, XVI, XXII, XXXVII).
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969), ratificado por Argentina por
Ley 23.054, consagra el compromiso de los Estados Partes a respetar los
derechos y garantías reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en adelante PIDESC) adoptado por la Asamblea General de la ONU (Nueva
York, 16 de diciembre de 1966), ratificado por Argentina por Ley 23.313,
consagra: no restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales, condiciones dignas de labor: remuneración mínima, igualdad
remuneratoria, descanso, disfrute de tiempo libre, jornada limitada,
27
protección a la familia, protección a la niñez, etc. (arts. 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 ss.
y ccts.). Una cuestión medular de éste Pacto, receptada expresamente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos recientes, es que cada
Estado Parte se compromete a alcanzar progresivamente la plena
efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado, señalando que la
orientación general del mismo es la mejora contínua de las condiciones de
existencia existiendo una fuerte presunción contraria a que las medidas
regresivas sean compatibles con el Pacto. (Conf. Doctrina del fallo CSJN 26
febrero 2008 “Medina Orlando R. y Otro c/ Solar Servicios On Line SA y O.
s/ interrupción de prescripción”).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo. (Nueva York, diciembre 1966) consagra similares derechos.
La Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea de la ONU (Nueva York,
21de diciembre de 1965), ratificada por Argentina mediante Ley 17.722,
consagra la libre elección de trabajo, condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo, protección contra el desempleo, remuneración equitativa y
satisfactoria (artículo 5° y ss.).
Dentro del conjunto de los Derechos Humanos, la OIT ha señalado
varios imprescindibles y necesarios en todo proceso de desarrollo y los ha
plasmado en la Declaración relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo (1998). La OIT, considerando la justicia social
como esencial para garantizar una paz universal, estima que el crecimiento
económico es importante pero no suficiente para asegurar la equidad, el
progreso social y la erradicación de la pobreza. Por ello, destaca la
necesidad de promover políticas sociales sólidas, garantizando los derechos
fundamentales de los trabajadores. 1
En tanto la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social, celebrada en
Copenhague en marzo de 1995, incorpora las discusiones durante la
1 CAPON FILAS, Rodolfo. “Desde dónde, en dónde y para que juzga el juez”. Edición digital de la Universidad
Pompeu Fabra http://www.upf.edu/iuslabor/042005/UruguayJuez01.htm
28
Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT llevada a cabo en 1994 e
invita a los Estados a proteger y promover los derechos fundamentales de
los trabajadores, aplicando plenamente las convenciones de la OIT con el
objetivo de alcanzar un crecimiento realmente sostenido y un desarrollo
verdaderamente durable.
En el orden regional, la Declaración Socio-laboral del MERCOSUR (Río
de Janeiro 10 de diciembre de 1998), establece: la promoción y desarrollo de
procedimientos preventivos y de auto-composición de conflictos y
fundamentalmente el diálogo social, el fomento del empleo, la protección de
los desempleados, la formación profesional y desarrollo de recursos
humanos y el acceso a la seguridad social.
En el marco de la interpretación jurisprudencial internacional, las
observaciones formuladas por el Comité de Interpretación de las normas del
PIDESC tienen gran relevancia en la materia que nos ocupa. La
Observación General nº 18 del Comité, aprobada el 24 de noviembre de
2005, menciona que “El derecho al trabajo es esencial para la realización
de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e
inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a
trabajar para poder vivir con dignidad. Debe ser un trabajo digno”.
También expresa que las obligaciones fundamentales de los Estados Partes
incluyen como mínimo los siguientes requisitos: “garantizar el derecho de
acceso al empleo, en especial por lo que respecta a las personas y
grupos desfavorecidos y marginados, de forma que ello les permita llevar
una existencia digna; evitar las medidas que tengan como resultado el
aumento de la discriminación y del trato desigual de las personas y grupos
desfavorecidos y marginados o que debiliten los mecanismos de protección
de dichas personas y grupos y adoptar y aplicar una estrategia y un plan de
acción nacionales de empleo sobre la base de las preocupaciones del
conjunto de los trabajadores (…) Esta estrategia y plan de acción en materia
de empleo deberán prestar atención prioritaria a todas las personas y los
grupos desfavorecidos y marginados en particular”.
29
La integración en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos
internacionales que amparan el derecho al trabajo, en especial de los
convenios pertinentes de la OIT, debe reforzar la eficacia de las medidas
adoptadas por los jueces para garantizar los derechos aquí en juego. En
“Vizzoti c AMCA”, la Corte Suprema mencionó claramente: “sostener que el
trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión
sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que
representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta
con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994
(Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la
Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a
lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art.
32).”
En el precedente “Vizzotti” la CSJN expresó: “(…) resulta claro que el
hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos,
los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los
derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el
que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los
contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el
mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que
representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la
ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo
humano "no constituye una mercancía". La Corte Suprema construye esta
doctrina basándose en precedentes como “Carrizo” y “Jáuregui” (Conf. En
Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” CSJN 1994 relata la serie
de fallos: "Carrizo c. Administración General de Puertos" (Fallos: 304:972,
30
978); "Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico" (Fallos:306:940,
944,)
En otro verdadero leading case como es “Badaro”, la Corte mencionó
que “Los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el art. 14 bis se
integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art.
75, incs. 22 y 23, del texto constitucional y, en tal sentido, el Preámbulo del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe
entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de
los derechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la
dignidad inherente a la persona humana, por lo que el mencionado conjunto
de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de
lograr su plena vigencia. (Conf. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/
reajustes varios.B. 675. XLI. ROR; 08/08/2006. T. 329, P. 3089.) También
este precedente sostuvo: “No sólo es facultad sino también deber del
legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional (…)
teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado
al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23,
impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al
progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos
reconocido (…), norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve
a un resultado que afecte tales derechos.
Es indudable el valor que la CSJN otorga a la Justicia Social para
limitar los alcances del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17
de la CN, dándole un nivel jerárquico ostensiblemente menor al que tenía
hace algunos años. Es que, desde principios del siglo XX, la Corte Suprema
entendió que TODOS los derechos constitucionales, especialmente el
derecho de propiedad, cede en su jerarquía ante el proyecto social de una
nación de construir una sociedad más justa, equitativa e igualitaria: “Ni el
derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho
31
reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un
derecho ilimitado sería una concepción antisocial. (Conf. (Fallo: Agustín
Ercolano v. Julieta Lanteri de Renshaw. Buenos Aires, 28 abril 1922.). El
precedente “Ercolano” resulta el punto de partida en la idea de que el
ordenamiento jurídico nacional madurará indefectiblemente, hacia la
relatividad del derecho de propiedad y fundamentalmente, a su
desmembramiento como ente totalizador y síntesis de la ciencia jurídica.
VII
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION DE LAS TARIFAS
ESPECIFICAMENTE PARA EL SECTOR.
Por lo expuesto, vengo a peticionar, en atención a la urgencia social
que lo amerita, se decrete medida cautelar que suspenda los efectos de
la resolución precitada, con EXCLUSIVIDAD PARA EL COLECTIVO DE
EMPRESAS RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES, a fin de
garantizar el derecho al trabajo de los obreros y ver cumplida la obligación
de asistencia que surge la ley.
Téngase en cuenta que si bien la medida cautelar decretada en los
autos que atrapan este proceso ha sido rechazada por la Cámara del fuero,
esta petición concreta se encuentra limitada al sector de empresas y fábricas
recuperadas por sus trabajadores y con fundamento en los derechos
humanos y sociales en juego, conforme el relato efectuado
precedentemente. A todo evento me remito a los fundamentos del Sr. Juez
en dicho precedente, pero hago notar que más allá de los fundamentos
generales, deberá propiciarse la medida suficiente que garantice los
derechos básicos en juego que se ven especialmente afectados en el grupo
que represento. Por demás está decir que al ser este espectro de
legitimados un número verdaderamente acotado, la medida no podría afectar
32
al normal desenvolvimiento del servicio eléctrico ni afectaría un interés
público.
En cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, lo
expresado supra queda probado por ser de notorio y publico conocimiento.
VII.
BENEFICIO DE GRATUIDAD
En virtud de la representación que ostento, en mi carácter de
presidente de la Unión Productiva de Empresas Autogestionadas,
organización sin fines de lucro que reúne empresas recuperadas por sus
trabajadores y que es parte del movimiento argentino
VIII.
DERECHO
Fundo lo peticionado en el Art. 14bis de la Constitución Nacional y
38 y 39 de la Constitución Provincial, ley 24.684, Dec. 833/12 Regl. Ley
13828, Ley 13101, Ley 12008.
IX
PETITORIO
Por todo lo expuesto, al Sr. Juez solicito:
1. Se me tenga por presentado en mi carácter de parte, por
constituido el domicilio procesal.
2. Se haga lugar mi petición de ser considerado representante de
grupo y se inscriba la presente acción en el registro de acciones colectivas.
33
3. Se decrete la suspensión y reformulación de la audiencia
publica.
4. Se decrete la suspensión cautelar del aumento de cuadro
tarifario para el sector.
5. Oportunamente se haga lugar a la demanda, decretándose la
inconstitucionalidad de la norma atacada.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.