demanda presentada por cristina maestre, portavoz del psoe en castilla-la mancha

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  • 8/17/2019 Demanda presentada por Cristina Maestre, portavoz del PSOE en Castilla-La Mancha

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    AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DAIMIEL QUE PORTURNO CORRESPONDA

    Dña. MARIA JESUS ARBIZU PUIG, Procuradora de los Tribunales,que actúa en nombre y representación de Dña. CRISTINA MAESTREMARTIN DE ALMAGRO, y, con domicilio en Daimiel en calle Carriónnº 12 , según acredito mediante apoderamiento “apud acta” queacompaño a la presente como documento nº 1 , a quien asiste el

    letrado en ejercicio D. Sebastián Fuentes Guzmán, colegiado nº 1530del ICACR, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda enDerecho DIGO:

    Que en la representación indicada y siguiendo expresasinstrucciones de mi poderdante, por medio del presente escritoformulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO al amparo de lodispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo deprotección al derecho al honor, a la intimidad personal yfamiliar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) y delartículo 249.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil (en adelante LEC) frente a JOSE LUIS VALLADOLID LUCAS,con domicilio en Villares del Saz (Cuenca), calle Miguel de Cervantes

    nº 3, 16442.

    Baso la misma en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas:

    HECHOS

    PRIMERO.- Mi mandante es miembro de la de la Ejecutiva Regionaldel Partido Socialista Obrero Español en Castilla-La Mancha (en

    adelante PSCM-PSOE), tiene el cargo de Vicesecretaria Regional ycumple la función de Portavoz del partido en el ámbito de Castilla-La

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    Mancha. Derivada de esta función, mi representada comparece deforma habitual en los medios de comunicación expresando la posición,

    opinión y valoraciones del PSCM-PSOE, ante los distintos temas quesurgen de la “agenda política”. Esto es un hecho notorio, por cuantolleva casi 4 años cumpliendo esta labor.

    El demandado es alcalde del municipio de Villares del Saz (Cuenca) ypertenece al Partido Popular.

    SEGUNDO.- El PSCM-PSOE emitió el pasado día 18 de julio de 2015una nota de prensa dirigida a los medios de comunicación de Castilla-La Mancha, en la que se recogían unas declaraciones de mi mandantecomo portavoz del Partido, en contestación a otras realizadas por suhomóloga del Partido Popular.

    TERCERO.- El medio de comunicación digital “cl24.es” publicó esemismo día dicha nota como noticia bajo el titular “El PSOE pide al PP'que deje trabajar al Gobierno tras cuatro años de destrucción masivacon Cospedal’”. Dicho medio también público, como es habitual, dichanoticia en su muro de la red social Facebook.

    Se acompaña como documento nº2 impresión de pantalla donde seobserva la publicación en el medio “clm24”(página web) y en su muro

    de Facebook.

    CUARTO.- Dado que la referida red social permite hacer comentariosa las publicaciones que se insertan en su muro, es habitual queseguidores del medio “clm24.es” comenten las noticias de actualidadque publica este medio.

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    Utilizando este cauce y a sabiendas de su repercusión pública, eldemandado realizó el siguiente comentario el mismo día de la

    publicación de la noticia:

    “Que dice esta puta barata podemita hipócritas. Lo que pasa esque lleváis cuatro años sin robar y sin colocar a dedo a todoslos lamepollas del PSOE.”

    Se acompaña como documento nº3 impresión de la pantalla donde

    aparece la noticia publicada en el muro de Facebook del medio “clm24.es” y el comentario del demandado.

    QUINTO.- Tras el comentario del demandado, se produjo una lógicareacción de indignación y reprobación en otros seguidores del medioen la red social, que llegaron a insertar comentarios “al hilo” delrealizado por José Luis Valladolid.

    Ante estas opiniones críticas con su insulto, el demandado inserto elsiguiente comentario literal:

    “Esta página de noticias es peor que ébola y los rojos quecomentan peor que la lepra, p e r o e l l e g a d o a l c o n c l u s i ó n (literal) que no me callo porque no me apetece”.

    Se acompaña como documento nº4 impresión de la pantalla dondeaparece el referido comentario publicado en el muro de Facebook delmedio “clm24.es”

    SEXTO.- Como quiera que el medio de comunicación “clm24.es” tieneun amplio seguimiento entre usuarios de Facebook, en concreto61.868 personas, los comentarios insultantes del demandado tuvieronamplia difusión en la red, y dado el carácter noticiable del hecho, ya

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    que se trata de un alcalde insultando de forma grave y grosera a unarepresentante política, también tuvieron una transcendencia

    informativa de primer plano en el ámbito nacional. Así, se hicieron ecode la misma prácticamente todos los medios de comunicación deámbito nacional, diarios, televisiones, emisoras de radio y redessociales. A esto habría que añadir un segundo impacto conrepercusiones y valoraciones por distintos estamentos políticos ysociales de España. Sobre el hecho llegaron a pronunciarserepresentantes de partidos políticos, instituciones y asociaciones de

    defensa de derechos de la mujer, la Presidenta de Comunidad deMadrid. Dña. Cristina Cifuentes y hasta el propio Ministro de Justicia,D. Rafael Catalá. Todas las opiniones, incluidas las provenientes demiembros del Partido Popular, al que pertenece el demandado, fueronde reprobación y constatación de su carácter ofensivo y su innegablemachismo.

    Además de la reprobación de varios de sus dirigentes, el PartidoPopular de Castilla La Mancha ha iniciado un expediente disciplinariocontra el demandado por sus insultos a mi mandante. El viceportavozdel Partido Popular en Castilla-La Mancha reprobó y condenó lasexpresiones y señaló que el insulto es "inaceptable, intolerable einadmisible”, y la presidenta regional del partido Dña. María Dolores deCospedal señaló que "No se puede insultar a las mujeres que estamosen política por el hecho de ser mujeres".

    Se acompaña como documentos números 5 a 9 informaciones deprensa recogiendo la repercusión y las reacciones políticas a laspalabras del alcalde demandado comentadas en este punto.

    SEPTIMO.- Tras la enorme impacto informativo del hecho que motivaesta demanda, el demandado se limitó a pedir disculpas, a indicar queno pretendía insultar, que se trató de un “calentón del momento” y

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    mostrarse sorprendido por la enorme resonancia que su comentariohabía tenido, indicando expresamente que "Vista la repercusión de mi

    desafortunado comentario pido perdón por mis palabras, en ningúnmomento pretendía insultar". Tales reacciones pueden observarse enla información de prensa del documento nº 9.

    OCTAVO.- Valoración fáctica

    No cabe duda que tanto en la valoración de la ciudadanía, como de los

    medios de comunicación, columnistas, articulistas, etc…, como de lospropios representantes políticos, incluidos los del partido deldemandado, las expresiones injuriosas del alcalde merecieron unatotal y absoluta reprobación, y han conllevado desde peticiones dedimisión hasta la formación de un expediente disciplinario interno ensu propio partido. Esta unanimidad a la hora de juzgar una conductaproveniente de un político, que no deja de ser inusual, es la mejor

    prueba de los comentarios fueron lesivos para la dignidad de mimandante, y podríamos decir incluso, coincidiendo con una parteimportante de la opinión pública, y por supuesto de mi representada,que para la dignidad del sexo femenino en general, por cuanto lautilización de la expresión “puta barata” suele ir asociada a unadesprecio hacia las mujeres en general y es considerada socialmentecomo machista.

    Esta naturaleza machista del insulto, su dureza, crudeza ydescontextualización con la noticia que se pretendía comentar, hatenido una repercusión de primer orden en toda España. La críticageneralizada hacía el comportamiento del demandado, incluso entrelos miembros de su propio partido, resulta de su carácter injurioso,

    vejatorio y su connotación machista, sin que ni tan siquiera el propiodemandado haya intentado justificarla, salvo por un “calentón del

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    momento” e incluso asociando sus posteriores disculpas, no alequivocado contenido material de sus expresiones, sino a la

    repercusión que estas han tenido: " Vista la repercusión de midesafortunado comentario pido perdón por mis palabras, en ningún

    momento pretendía insultar". Sin embargo, tras la reprobación deotros comentaristas de la noticia en Facebook, el demandado continuócon su tono insultante y desafiante hacía los seguidores del medio

    “clm24.es”, ratificándose en su actitud injuriosa “…no me callo porqueno me apetece”.

    Por tanto, nos encontramos ante expresiones con intención clara deinjuriar, de herir la dignidad de mi mandante utilizando expresionesmachistas y de hacerlo en un contexto de repercusión pública amplía,a sabiendas de su trascendencia y difusión, ya que de cualquierusuario de Facebook es conocido, y hemos de suponer que también deldemandado, que un comentario en un muro de un medio decomunicación, con un número importante de seguidores y a través deuna red social, puede suponer una difusión “viral” que multiplique suimpacto de forma exponencial, como así ha sido. Las posterioresdisculpas del demandado no pueden ser sinceras por cuanto no fueronhechas de inmediato y estuvieron motivadas por las enormesconsecuencias de su acción y el evidente perjuicio político que para ély su partido tuvieron las mismas.

    En ningún modo podríamos considerar que las expresiones injuriosas ydenigrantes tienen justificación alguna dentro del contexto del debatepolítico, a pesar de que ambas partes se dedican a la política en activoy el comentario surgía por una evidente animadversión política deldemandando a mi representada. Nos encontramos en el presente casoante un ejemplo palmario de que al socaire de una discrepanciapolítica, se utiliza una frase ajena a la crítica política y por tanto

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    innecesaria, con ánimo injurioso y altamente denigrante para mirepresentada y para las mujeres en general, lo que juicio de esta parte

    merece la protección jurisdiccional que se reclama.Mi representada quiere hacer constar en este punto que el importe dela indemnización por daños morales que finalmente le pudieracorresponder en caso de prosperar esta acción, sería donado a una ovarias asociaciones en defensa de los derechos de la mujer querealicen su actividad en la comunidad de Castilla-La Mancha, alconsiderar a las mujeres como “acreedoras morales” de la reparación

    de daños exigible a comportamientos como el del demandado.

    A los anteriores hechos y razonamientos, son aplicables los siguientes

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

    A) JURISDICCIÓN

    POTESTAD JURISDICCIONAL.- La potestad jurisdiccional se ejerce porlos Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según lasnormas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan

    (art. 117.3 CE).JURISDICCIÓN CIVIL.- Los Tribunales y Juzgados del orden civilconocerán, además de las materias que les son propias, de todasaquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (art. 9.2LOPJ).

    ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN.- La extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles se determinará por lodispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en

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    los que España sea parte (art. 36 LEC), no existiendo en el presenteasunto elemento ninguno de extranjería.

    B) COMPETENCIA

    PREDETERMINACIÓN LEGAL DE LA COMPETENCIA.- Para que losTribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que elconocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de leyy anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate (art. 44

    LEC).COMPETENCIA OBJETIVA.- Corresponde a los Juzgados de PrimeraInstancia, puesto que no viene atribuída por Ley esta causa civil aotros Juzgados o Tribunales (art. 85.1 LOPJ y 45 LEC).

    COMPETENCIA TERRITORIAL.- Resulta competente el Juzgado a queme honro en dirigirme por ser del partido del domicilio de lademandante, conforme al mandato del art. 52.1.6.º LEC, que es fueronecesario (art. 54.1 LEC), controlable ‘ex officio iudicis’, a instancia delSecretario Judicial, en trámite de admisión de la demanda (art. 58LEC).

    II.- PROCEDIMIENTO Y CUANTIA. Conforme al número 2.º del art.249.1 LEC el procedimiento ajustado a derecho, por tratarse de tuteladel derecho al honor, será el del juicio declarativo ordinario reguladoen los arts. 399 a 436 de la misma Ley, con carácter preferente, segúnel propio precepto ordena.

    Sin perjuicio de que el procedimiento se tramita por razón de lamateria, el art. 253 LEC exige la fijación de su cuantía. Así, resulta deaplicación el artículo 252, regla 2ª, en relación con el artículo 253,

    ambos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer quecuando, junto con la acción principal, se piden accesoriamente

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    intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrádeterminada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas;

    pero si, como ocurre en el presente caso, el importe de alguna detales acciones no fuere cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta elvalor de las acciones cuyo importe si lo fuera.

    Por consiguiente, la cuantía de la presente demanda se fija en lacantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €), constituido por elimporte en que se cuantifican los perjuicios y daños moralesocasionados a mi representada.

    III.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN . Mi mandante es mayor deedad, en pleno disfrute de sus derechos civiles, por lo que detentacapacidad para ser parte por sí, y capacidad procesal, o paracomparecer en juicio (arts. 6.1.1.º y 7.1 LEC).

    El demandado es una persona física, al que la Ley atribuyepersonalidad y capacidad para ser parte (art. 6.1.3.º LEC) y deberácomparecer por si mismo a través de la representación y defensaexigida por la Ley (art. 7.1 LEC).

    IV.- LEGITIMACIÓN . Corresponde a la demandante la legitimaciónactiva, según el art. 10 LEC, por afirmarse titular del derecho al propiohonor (art. 18 CE) que es el objeto litigioso, la propia ofendida, y porende, de la acción directa que tiene para reclamar la tutela

    jurisdiccional que compromete en especial el art. 53.2 CE.

    La legitimación pasiva se imputa al demandado, D. José Luis ValladolidLucas, autor directo y reconocido de las frases lesivas del derecho al

    honor de mi mandante.

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    V.- POSTULACIÓN Y DEFENSA. La actora ha otorgado poder “apudacta” ante ese Juzgado para emprender esta acción a la Procuradora

    de los Tribunales que encabeza este escrito, habilitada en el partidodel Juzgado, (art. 25 LEC), siendo redactada y firmada la demanda porel abogado ejerciente colegiado que dirige el asunto y se identifica enel encabezamiento, según resulta preceptivo conforme a los arts. 23 y31 LEC.

    VI.- FONDO DEL ASUNTO

    A) PRETENSIONES

    Se pide, en términos de las amplias posibilidades del art. 9.2 1/82, de26 de marzo, de Protección del Honor, de la Intimidad y de la PropiaImagen, la condena reparadora al cese de la intromisión ilegítimaconsumada y la restitución en el pleno disfrute del ámbito del derechoal honor de Dña. Cristina Maestre Martín de Almagro, con la accesoriamedida de difusión de la misma condena, y el resarcimiento de losdaños morales irrogados en cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 € ),que es la tutela jurisdiccional civil de la LO 1/82, comprometida por elart. 53.2 CE para los derechos fundamentales del art. 18.1 CE, através de cauce del juicio ordinario preferente.

    B) ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA CAUSA DE PEDIR.

    B1) LESION DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO

    Nuestra Constitución consagra y garantiza el derecho al honor en suartículo 18.1, cuyo tenor literal reza: “ Se garantiza el derecho alhonor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ” .

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    Por su parte, la LO 1/1982, que desarrolla la protección civil de estosderechos, establece su artículo 1 que:

    “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y ala propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será

    protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas,

    de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica [...]” .

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.7 de la LO 1/1982,tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el derecho alhonor:

    “7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a

    través de acciones o expresiones que de cualquier modo l e s io n e n l a

    d i g n id a d d e o t r a p e r s o n a , m e n o sc ab a n d o s u f a m a o a t e n t a n d o

    c o n t r a s u p r o p i a e s t im a c ión . ”

    El Tribunal Constitucional “no ha renunciado a definir el contenidoconstitucional abstracto del derecho al honor” , y ha señalado que “ estederecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola

    frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la

    consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser

    tenidas en el concepto público por afrentosas” ( Auto núm. 415/2003,de 15 de diciembre, o Sentencias como la núm. 216/2006 de 3 de

    julio, o núm. 9/2007 de 15 de enero).

    En base a cuanto antecede, y siguiendo la doctrina establecida por elTribunal Supremo en la Sentencia 781/2008 de 23 de julio, que a suvez comparte la doctrina del Tribunal Constitucional, se puede decirque:

    “El d e r e c h o a l h o n o r e s e s en c i a lm e n t e u n d e r e c h o d e r i v a d o d el a d ig n i d a d h u m a n a a n o s e r e s ca r n e c i d o o h u m i l l ad o a n t e u n o

    m i s m o o a n t e l o s d e m ás , reconocido como derecho fundamental en

    el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se

    produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o

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    cualidad atribuida respecto a determinada persona que,

    inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del

    público aprecio ”.Por lo tanto, el derecho al honor podemos considerarlo en un dobleaspecto, subjetivo como el sentimiento o autoestima que una personatiene de sí, y objetivo, que es la consideración de la dignidad de unapersona que tienen los demás de uno.

    Resulta obvio que en el presente caso referirse a mi mandantecomo “puta barata” lesiona claramente su dignidad, ya queesta socialmente aceptado que dicha expresión supone unmenosprecio grosero y que, con la misma, se pretende vejar yhumillar a quien se dirige. Utilizar esa expresión para referirsea cualquier persona y en especial a una mujer, supone una delas mayores maltratos verbales (o escritos) que se puedenhacer.

    B2) RESPECTO A LA COLISION CON EL DERECHO DE LIBERTAD DEEXPRESION EN UN CONTEXTO POLITICO.

    Sentencia Audiencia Provincial de Ciudad Real 257/2010 de 29 Sep.2010).

    “La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en

    que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contextopolítico y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor,con prevalencia necesaria de la libertad de expresión de las opinionesen un debate político libre, entendiendo además, que en periodopróximo a la campaña electoral o en actos de campaña, en este casotras un periodo electoral, cierto exceso verbal queda justificado por eluso de las libertades, y con laxitud se han apreciado que expresiones

    como " canallada" o acusaciones de corrupción incardinadas en eldebate político no son lesivas del derecho al honor.

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    Más la expresión de dicha doctrina no implica la conclusión de quetoda persona pública, en este caso político, carezca de todo derecho al

    honor ni justifica conductas asimilables al abuso del derecho, cuandoal socaire del ejercicio de la libre expresión de una opinión se buscaúnicamente un fin de desprestigio y lesivo del derecho individual,ajeno a la crítica política. Así ha de concluirse la existencia de límites adicho ejercicio, motivados principalmente porque las expresionescuestionadas son atributivas de hechos ajenos al contexto de la criticapolítica, no entendiendo amparadas bajo el ejercicio de la libertad de

    expresión reproches o descalificaciones graves fuera de contexto, odicho de otra manera que en el ejercicio de la libertad de expresión (adiferencia de la libertad de información) no opera el requisito de laveracidad, pero no caben frases injuriosas ni las que carezcan deinterés público (en tanto que innecesarias a la esencia delpensamiento, idea u opinión que se expresa) o supongan calificacionesde la conducta sobre la que se informa, formuladoras de conjeturas

    atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en lainformación”.

    Como hemos manifestado anteriormente el demandado utilizauna frase altamente injuriosa, innecesaria, y absolutamenteajena a la crítica política, por lo que en modo alguno cabría

    justificación en la libertad de expresión para justificarla, ya quesus límites quedan ampliamente rebasados.

    B3) DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS YPERJUICIOS, Y LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

    Conforme al art. 7.7 de la LO 1/82, tienen la consideración deintromisiones ilegítimas en el ámbito de protección que delimita, laimputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través deacciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de

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    otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propiaestimación.

    La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidasnecesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate yrestablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, asícomo para prevenir o impedir intromisiones ulteriores (art. 9.2 LO2/84).

    Entre dichas medidas se encuentra la condena a indemnizar losperjuicios causados, que con arreglo al art. 9.3 de la repetida LeyOrgánica se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

    La indemnización se extenderá al daño moral que se valoraráatendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesiónefectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso,la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la

    lesión como consecuencia de la misma.

    En el presente caso las circunstancias ya han sido narradas en nuestrorelato fáctico, aunque cabe resaltar los siguientes elementoscualitativos que juicio de esta parte deben ser tenidos en cuenta parafijar la indemnización por daños morales:

    1.- El insulto se produce de forma aislada y gratuita, no existe siquieraun contexto más amplio, ni un razonamiento que acompañe al

    “exabrupto”, por lo que hemos de concluir que el “animo” deldemandado era simplemente insultar, menospreciar, humillar y vejar ami mandante.

    2.- No existe arrepentimiento inmediato, que pudiera corregir elimpacto de sus expresiones, más al contrario el demandado, semantiene firme en su deseo de expresarse de esa manera tan grosera.

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    3.- El comentario se realiza en una red social donde el medio decomunicación tiene 61.868 seguidores y donde es habitual la

    “viralización de la información”, por lo que era fácilmente previsible suenorme repercusión.

    4.- Como consecuencia de la enorme difusión que hemos constatadoen nuestro relato fáctico (fue una de las noticias nacionales de

    “primera plana” de todos los medios de España los días 19 y 20 de julio de 2015) el daño moral producido es incalculable, ya que mimandante, por su perfil público, se vio obligada a atender a medios de

    comunicación durante esos días, con numerosas apariciones en radio ytelevisión. En este punto cabe reseñar que la atención de los mediosde comunicación no fue para hablar de las cuestiones que mimandante se encarga en su función de portavoz política, sino parahablar de su persona, verse obligada a escuchar una y otra vez lafrase vejatoria e, incluso, verse sometida al escrutinio público ysoportar apoyos al alcalde demandado en redes sociales con nuevosinsultos hacía su persona.

    En relación con el quantum indemnizatorio, hemos de señalar, tal ycomo ha declarado la Jurisprudencia, que en supuestos de vulneraciónde los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, debeperseguirse una cierta finalidad disuasoria, de modo que se trate deevitar intromisiones futuras.

    Así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de16 de febrero de 2006:

    “Ha de reiterarse que dado que el honor y la intimidad no tienen valoreconómico, la indemnización tiene como principal finalidad darsatisfacción moral, que no material, al ofendido, satisfacción moral quesólo puede alcanzarse cuando tal indemnización es sensible para elofensor y eficaz para impedir o disuadir nuevos ataques u ofensas, por

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    lo que las indemnizaciones en este tipo de procedimientos tienenineludiblemente un cierto carácter sancionador.”

    Por tanto, la acción de indemnización que la LO 1/1982 regula vadirigida, en primer lugar, a reparar, en la medida de lo posible, el dañomoral irrogado a la persona cuyo honor se ve atacado. Pero también,en segundo lugar, cumple o ha de cumplir una función disuasoria.

    En aplicación de los referidos criterios, mi mandante, solicitara unaindemnización de OCHO MIL EUROS (8.000 euros), en queprudencialmente se estima el daño causado, del que habrá deresponder el demandado.

    Respecto de la difusión de la sentencia, dicha pretensión se encuadradentro de las denominadas “medidas reparadoras” o aquel conjunto deactos dirigidos a restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de susderechos.

    Así, el propio artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece:

    “La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidasnecesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate yrestablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, asícomo para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichasmedidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediatode la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a

    replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar losperjuicios causados”

    Del mismo modo, con dicha difusión se cumple el criterio jurisprudencial de proporcionalidad entre daño causado y medidareparadora (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de1999), persiguiendo la difusión como medio efectivamente hábil pararestablecerle en el pleno disfrute de sus derechos.

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    En consecuencia, y a pesar de que su difusión ha sido por medios decomunicación de enorme audiencia, tan sólo pediremos por un criterio

    de prudencia y fácil ejecución de la sentencia, que la misma sepublique a costa de la contraparte mediante anuncios en dos diarios detirada nacional, en la forma en que ese digno Juzgado determine.

    VII.- COSTAS . Conforme al art. 394 LEC las costas han de imponerseal demandado, por principio objetivo de vencimiento.

    Por lo expuesto,

    SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan y copia de todo ello, sesirva admitirlo, tener por interpuesta DEMANDA DE JUICIOORDINARIO contra D. Jose Luis Valladolid Lucas y, previos los trámitesprocesales oportunos, dicte sentencia por la que:

    1 Se declare que la conducta descrita en la presente demanda esconstitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mimandante.

    2 Se condene al demandado:

    a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.b) A indemnizar a mi mandante en la cantidad de OCHO MILEUROS (8.000 euros)

    c) A que sea publicada a costa del demandado la sentencia que sedicte en el presente procedimiento mediante anuncios en dos diariosde tirada nacional.

    d) Al pago de las costas del presente procedimiento.

  • 8/17/2019 Demanda presentada por Cristina Maestre, portavoz del PSOE en Castilla-La Mancha

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    OTROSÍ DIGO: Que, a efectos probatorios, dejamos designados losarchivos de cuantas personas, empresas o entidades, públicas y

    privadas, se hayan citado en el cuerpo de este escrito o consten en losdocumentos acompañados.

    Y es por lo que,

    NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO tenga por realizada la anteriormanifestación a los efectos legales oportunos.

    SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que en virtud de lo dispuesto en elapartado segundo del artículo 249.1 de la LEC, se solicita de esteJuzgado que se proceda a la tramitación de este proceso con carácterpreferente, debiendo darse traslado de la demanda y sus documentosal Ministerio Fiscal.

    Y es por lo que,

    NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO que tenga por efectuada laanterior manifestación.

    Es de hacer Justicia que pido en Daimiel a 27 de julio de 2015.

    SEBASTIAN FUENTES GUZMAN MARIA JESUS ARBIZU PUIGLETRADO COL. 1530 ICACR PROCURADORA