delitos perseguibles 3
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Año De La Consolidación Del Mar De Grau”
FACULT AD DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO Y DELITOS A INSTANCIA DE PARTE
CURSO : DERECHO PENAL PARTE GENERAL
DOCENTE : Dr. EDWAR USAQUI BARBARAN
ALUMNO : PATRICK ARÉVALO PAREDES
CICLO : III-A
PUCALLPA - 2016
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DEDICATORIA
A mis padres, porque creyeron en mi y porque, me
dan ejemplos dignos de superación y entrega, porque
en gran parte gracias a ustedes, hoy puedo seguir
alcanzando mis metas, ya que siempre estuvieron
impulsándome en los momentos más difíciles, y
porque el orgullo que sienten por mí, fue lo que me
hizo ir hasta el final. Va por ustedes, por lo que
valen, porque admiro su fortaleza y por lo que han
hecho de mí.
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PRESENTACIÓN
"El Derecho sólo tiene sentido dentro de una sociedad y, ésta se basa en las relaciones que se
dan entre sus miembros", tal como dice Jescheck: "La misión del derecho es proteger la
convivencia humana en comunidad. Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus
propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos
existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilita su mundo circundante".
La sociedad tiene como fin fundamental lograr un desarrollo colectivo, es decir, el bienestar
común. Lamentablemente no todas las relaciones que se dan en su interior son pacíficas, por
lo que se necesita cierto tipo de regulación -control-. El Derecho Penal aparece como el medio
de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia -última ratio-, cuando
todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado.
"El control social se vale, pues, desde medios más o menos ‘difusos’ y encubiertos hasta
medios específicos y explícitos, como es el sistema penal (policía, jueces, personal
penitenciario, etc.)". Asimismo, la familia, la escuela, la iglesia, el Derecho Penal, el Derecho
Administrativo, etc., son medios de control social que, de uno u otro modo, influyen en la
conducta del hombre en pro de la paz social. V. gr.: la familia forma la personalidad del hijo;
en la escuela se aprende a respetar al compañero; la iglesia te dice que no peques, porque sólo
así serás parte del reino de Dios; el Derecho Penal, te expresa que si matas serás pasible de
una pena privativa de libertad; el Derecho Administrativo te impone multas, a consecuencia de
faltas administrativas, etc.
"El Derecho penal constituye uno de los medios de control social existentes en las sociedades
actuales. La familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales, son también medios de
control social, pero poseen un carácter informal que los distingue de un medio de control
social jurídico altamente formalizado como es el Derecho penal"
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INDICE
DEDICATORIA.....................................................................................................................................2
PRESENTACIÓN..................................................................................................................................3
INTRODUCCION..................................................................................................................................5
DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO Y DELITOS A INSTANCIA DE PARTE...........................6
I. DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO......................................................................................6
1.1. definición................................................................................................................................6
1.2. Marco Conceptual...................................................................................................................6
El interés público que predomina es la represión jurídica de las conductas criminales.......................9
II. DELITOS A INSTANCIA DE PARTE....................................................................................11
Definición:........................................................................................................................................11
Auxilio judicial de la acción:............................................................................................................11
Dicha disposición se encuentra contenida en el articulo 393 del COPP:...........................................11
Resolución del Juez o Jueza de control:............................................................................................12
Formalidades de La Acción:.............................................................................................................12
Contenido de la denuncia según el Art 392 del COPP:.....................................................................12
El Artículo 394 del COPP lo establece de la siguiente manera:........................................................13
Así lo establece el Artículo 395 del COPP:.......................................................................................13
Inadmisibilidad:................................................................................................................................14
Recurso de apelación ante la inadmisibilidad:...................................................................................14
Subsanación:.....................................................................................................................................14
Nueva acusación:..............................................................................................................................15
Audiencia de Conciliación:...............................................................................................................15
Tramite por incomparecencia del acusado o acusada:......................................................................15
Veamos los artículos 400 y 401 del COOP en la siguiente lámina....................................................16
Pronunciamiento del tribunal:...........................................................................................................18
Celebración del juicio oral y publico:...............................................................................................18
Admisión de los hechos:...................................................................................................................19
Poder ante el tribunal:.......................................................................................................................19
Desistimiento:...................................................................................................................................19
Conclusiones.........................................................................................................................................21
BIBLIOGRAFIA..................................................................................................................................23
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INTRODUCCION
Es necesario iniciar el presente artículo delimitando teóricamente las características más
resaltantes de los sistemas penales que existen o han existido en los distintos sistemas
jurídicos del mundo. Al respecto, Roxin sostiene que cuando el Estado se hace cargo por sí
mismo de la persecución penal, existe una doble posibilidad de configurar el procedimiento
penal: proceso inquisitivo o acusatorio. En el primero el juez interviene por sí mismo: él
detiene, interroga, investiga, y condena. No hay acusador ni acusado, sino solamente el juez
(el inquisidor) – que investiga y juzga – y el objeto de su actividad (el inquirido). Sin
embargo, contra esta configuración del proceso existen serios inconvenientes: por un lado, en
el proceso inquisitivo, el juez no es imparcial, sino se siente preponderantemente un órgano de
persecución penal y, por el otro lado, el inquirido está prácticamente indefenso, pues no puede
defenderse de modo suficiente. La otra posibilidad consiste en conformar el proceso penal,
aún manteniendo el principio de oficialidad, como proceso acusatorio, por tanto unir las
ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio que consisten,
precisamente, en que juez y acusador no son la misma persona. Esto sólo puede suceder si el
Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, separado esa función en dos
autoridades distintas – una autoridad de acusación y el tribunal -. Es decir, sólo es posible a
través de la creación de una autoridad de acusación estatal especial, la fiscalía.
DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO Y DELITOS A INSTANCIA DE PARTE
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I. DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO
I.1.definición
Se cumple por medio de un órgano público y se
inicia de oficio por intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el
ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello
se recorte el derecho de las personas que pueden hacerlo directamente. Iniciando
la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el
Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer
ninguna otra declaración de voluntad.
I.2. Marco Conceptual
Para Rifa, Richard y Riaño1 los rasgos que
caracterizan al sistema inquisitivo son los siguientes: a) El órgano jurisdiccional
actúa ex officio, concentrando las funciones acusadora, defensora y juzgadora. b)
Predomina un criterio contrario al favor libertatis del imputado. Es decir,
prevalece la tendencia a privar de libertad al inculpado durante todo el desarrollo
del proceso. c) El proceso es secreto y no se admite la contradicción del acusado.
d) Predomina la forma escrita. La prueba se obtiene de la investigación de oficio
del juez, que valora de forma tasada, conforme con lo previsto en la ley. e) No
existe juicio oral, pero se admite la doble instancia. Por otro lado, estos autores
indican que el sistema acusatorio viene configurado por una serie de rasgos que,
conforme la doctrina mayoritaria, podrían sintetizarse en los siguientes términos:
a) La necesidad de existencia de una acusación, ya que el juez no puede proceder
ex officio. Para los delitos públicos se instaura la acción penal pública, mientras
que para los privados se reserva la acción penal al perjudicado u ofendido. b)
Predomina un favor libertatis como regla para las cautelas penales. c) Existencia
1 los rasgos que caracterizan al sistema inquisitivo son los siguientes: a) El órgano jurisdiccional actúa ex officio, concentrando las funciones acusadora, defensora y juzgadora. b) Predomina un criterio contrario al favor libertatis del imputado. Es decir, prevalece la tendencia a privar de libertad al inculpado durante todo el desarrollo del proceso. c) El proceso es secreto y no se admite la contradicción del acusado. d) Predomina la forma escrita. La prueba se obtiene de la investigación de oficio del juez, que valora de forma tasada, conforme con lo previsto en la ley. e) No existe juicio oral, pero se admite la doble instancia.
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de contradicción de las partes en el juicio, debiendo ser público y oral. d) El
material probatorio debe ser aportado exclusivamente por las partes, disfrutando
éstas de igualdad de medios de acusación y defensa. e) Libre apreciación de la
prueba por el juez.
Según García2, actualmente el proceso penal tendrá
atributos preponderantemente acusatorios o inquisitivos, según la orientación
política del Estado. Cuando éste tiene tendencia autoritaria y de desconocimiento
de los derechos ciudadanos prima el proceso inquisitivo. Si su orientación es
democrática y respetuosa de los derechos humanos y la libertad, sobresalen los
principios del acusatorio. Y tal regulación deviene como un comportamiento
lógico, si se considera que el proceso acusatorio implica desconcentración del
poder; conocimiento de su ejercicio por parte del pueblo y, por tanto, control del
mismo; participación popular en las decisiones por medio de sus representantes;
libertad de las partes para actuar y buscar la superación del conflicto de intereses
que se pretende resolver por medio del proceso. La fuente primaria del poder,
entonces, conoce el proceso, y el individuo que encarna unos derechos, que son
comunes al organismo social, está rodeado de garantías, con la contradicción y la
institucionalización de un juez natural.
Considerando lo antes expuesto podemos sostener
que tanto la vigencia del sistema acusatorio como la del inquisitivo han estado
condicionadas por la concepción política y jurídica que ha imperado en una
determinada comunidad política. Siendo que, además, en su aplicación no
siempre se ha encontrado una manifestación pura de cada sistema. En
consecuencia, no puede hablarse de uniformidad en la implantación del sistema
inquisitivo o del acusatorio en cada momento histórico, sino en una interrelación
de ambos hasta llegar a tiempos actuales[4]. Es por esta razón que también se
habla de un sistema mixto, el mismo que se estructura en dos etapas: la fase de
instrucción, inspirado en el sistema inquisitivo (escrita y secreta) que se realiza
ente el juez; y la fase del juicio oral, con marcado acento acusatorio
2 actualmente el proceso penal tendrá atributos preponderantemente acusatorios o inquisitivos, según la orientación política del Estado. Cuando éste tiene tendencia autoritaria y de desconocimiento de los derechos ciudadanos prima el proceso inquisitivo. Si su orientación es democrática y respetuosa de los derechos humanos y la libertad, sobresalen los principios del acusatorio.
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(contradictorio, oral y público) que se realiza ante un tribunal. La persecución
penal es encomendada a un órgano del Estado: El Ministerio Público, mientras
que la instrucción – la investigación del hecho, la selección y valoración de la
prueba – corresponde al órgano jurisdicciona3.
La iniciativa procesal
Normalmente, la iniciativa procesal corresponde a
un órgano estatal que actúa de oficio, así como durante su desarrollo y desenlace.
En general, no surte efectos el perdón del ofendido, ni su renuncia al ejercicio de
acciones. Se parte de la base de que la infracción penal ha afectado a la sociedad
en su conjunto y ésta reacciona activando los mecanismos previstos legalmente.
Iniciativa procesal a cargo del acusador particular o popular
En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico
se permite que la iniciativa corra a cargo de la víctima (acusador particular) o de
un tercero ajeno al delito (acusador popular); no obstante, ha de quedar claro
que, si éstos no intervienen, el proceso por delito público se iniciará de oficio.
¿Qué ocurre en los delitos semipúblicos?
En segundo lugar, en los delitos semipúblicos, para
que se pueda actuar procesalmente, se necesita la previa denuncia de la parte
ofendida. Además, existen delitos que solamente son perseguibles a instancia de
parte (los llamados delitos privados: injuria y calumnia contra particulares), sin
que quepa su iniciativa de oficio, ni intervenga el Ministerio Público. Por último,
hay que tener presente que, para la celebración del juicio oral (la etapa
trascendental del proceso penal), se necesita que haya un acusador y un acusado;
si falta alguno de ellos (bien porque el Ministerio Fiscal no estima oportuno
ejercer la acusación, y no existe otra persona dispuesta a mantenerla, bien por 3 El Ministerio Público, mientras que la instrucción – la investigación del hecho, la selección y valoración de la prueba – corresponde al órgano jurisdicciona
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ausencia del acusado) el juicio no tendrá lugar; en otras palabras, el proceso
penal se desarrolla de oficio, aunque sin alcanzar su completo desarrollo.
El interés público que predomina es la represión jurídica de las conductas
criminales.
La excepción a este principio será aquellos delitos
perseguibles,únicamente, a instancia de parte.
Este principio produce los siguientes efectos:
Cuando se produce un hecho delictivo el juez tendrá el
deber de iniciar un proceso; y el Ministerio Fiscal tiene el deber de pedir que se
inicie. Esto se da porque interesa a la colectividad que se reprima esa conducta y
porque así viene dispuesto en la Ley.
A diferencia del proceso civil aquí no se consiente la
renuncia, la transacción o el allanamiento. En cuanto al desestimiento, las partes
acusadoras pueden dejar de serlo, pero eso no significa que el proceso termine, sino
que debe continuar.
Respecto a las pruebas, es un deber para la policía y
para el Ministerio Fiscal realizar las investigaciones necesarias que estén
encaminadas al esclarecimiento de los hechos y al descubrimiento del culpable.
En cuanto a la sentencia, en el proceso penal, esta no
tiene porqué subordinarse a las pretensiones de las partes. Se exige, simplemente,
cierta correlación entre las pretensiones punitivas de las partes y lo que dictamina el
juez en la sentencia.
Consiste en que la administración de justicia es función
del estado, al cual corresponde el poder-deber de ejercerla. En el campo penal, ese
poder implica represión contra el infractor de la norma. El derecho penal y el
procesal penal, tienen carácter público, sin perjuicio del enjuiciamiento que requiere
previa acción privada o instancia particular.
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Estatalidad: el proceso penal está en manos del estado,
a través de organismos especializados jurisdiccionales (jueces y tribunales), de
investigación (fiscalía y policía), de iniciativa y mantenimiento de la acción (fiscalía)
y defensa del imputado, que no la encomienda a un abogado o la toma por sí mismo
(defensores públicos).
Oficiosidad: cuyo desarrollo cubre dos aspectos:
Promoción de oficio: a cargo del órgano estatal, la
Fiscalía General de la República, que conjuntamente con la policía, está obligada a
conocer de oficio e investigar los hechos punibles, aunque los particulares pueden
constituirse en acusadores o querellantes; en el proceso vigente, el juez está inhibido
de actuar de oficio.
Inevitabilidad: al no estar permitida la iniciativa
privada en el ejercicio de la acción penal, es inevitable la actuación de los órganos
estatales predispuestos al efecto, sin perjuicio, como se dijo, de las acciones privadas
(en casos de injurias, calumnias y otros).
Legalidad: Constituido por la necesidad de la
promoción de la acción, la irretractabilidad, la indeclinabilidad y la indisponibilidad.
Necesidad de la promoción de la acción: que si un
hecho constituye delito, la fiscalía y la policía están en la obligación de promover la
acción hasta sus últimas consecuencias, sin perjuicio de las salidas alternas como el
criterio de oportunidad.
Irretractabilidad: que una vez promovida la acción
penal, no puede suspenderse, salvo los casos determinados por la ley, como el citado
criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y la
conciliación.
Indeclinabilidad e improrrogabilidad: significa que
el juez investido del conocimiento de una causa penal, no puede delegarla a otros o
declinar el cumplimiento de su función, ni son prorrogables las disposiciones legales
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que fijan la jurisdicción y competencia de dicho tribunal; ninguno de los sujetos
procesales, incluyendo el juez, pueden modificar las disposiciones pertinentes.
Indisponibilidad: diferencia la acción en el derecho
privado, que depende de la voluntad de las partes, mientras en el área penal sólo
excepcionalmente se permite; por ejemplo, en la persecución a instancia particular,
en la conciliación, etc., aunque en estos casos debe contarse con la anuencia del juez.
II. DELITOS A INSTANCIA DE PARTE
Definición:
La acción contra los delitos de parte agraviada,
es un medida personalisima que solo procederá mediante la denuncia de la
víctima ante el tribunal competente. Generalmente el Ministerio Publico
procede de oficio, la acción contra estos delitos es la excepción de dicha regla
general.
Auxilio judicial de la acción:
No debe mal interpretarse el concepto de acción
privada, por su naturaleza o por su forma, en cuanto a que si bien el
Ministerio Publico no actúa de oficio, una vez se ha generado la acción, en
virtud del derecho constitucional que garantiza a los ciudadanos y ciudadanas
el acceso a los órganos jurisdiccionales, el estado a través de dichos órganos,
esta en el deber de ejercer las facultades para salvaguardar los derechos de la
víctima. En virtud de ello, la víctima, podrá solicitar al juez, la oportuna
investigación del agresor, con la finalidad de recabar suficientes elementos de
convicción.
Dicha disposición se encuentra contenida en el articulo 393 del COPP:
" La víctima que pretenda constituirse en
acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de
los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá
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solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una
investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su
domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar
elementos de convicción."
Resolución del Juez o Jueza de control:
El juez o jueza verificara la solicitud del
accionante, y determinara si efectivamente el delito corresponde a la acción
privada, de ser así, el juez ordenara al Ministerio Publico u órgano competente
a realizar, y ejecutar la solicitud de la víctima.
Una vez obtenidos los resultados de dicha
investigación, el juez procederá ha hacer entrega de los análisis originales
obtenidos como resultado de dicha investigación a la víctima.
Recurso de Apelación:
Si el Juez o Jueza de control, decidieran
negativamente, la practica de la investigación preliminar, negando dicho
derecho a l víctima, esta tendrá cinco (5) días hábiles, siguientes a la
notificación para apelar dicha decisión del Juez o la Jueza.
Formalidades de La Acción:
Esta acción privada, deberá ser formulada por
escrito ante el tribunal de juicio en primera instancia, quien es el facultado
para conocer dicha denuncia.
Contenido de la denuncia según el Art 392 del COPP:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de
identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o
acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración.
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4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del
hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con
poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no
pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su
presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá
personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o
Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una
acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal
con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por
medio de una sola representación.
El Artículo 394 del COPP lo establece de la siguiente manera:
"Si el Juez o Jueza de Control considera que se
trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la
procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o
autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas
por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar,
sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la
víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo."
Así lo establece el Artículo 395 del COPP:
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"La decisión del Juez o Jueza de Control que
niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la
víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación."
Inadmisibilidad:
El Juez o la Jueza de control podrán declarar
inadmisible la acción, cuando:
Cuando los hechos por los cuales versa dicha
accion, no sean de carácter penal, por ende la vía de procedencia no sea la
acudida, o cuando no se este frente a un delito tipificado por la ley, o cuando
el delito hubiese prescrito, por cualquiera de las razones de prescripción, o si
bien dicho delito por el cual la parte accionante realiza la acción no fuese un
delito de instancia de parte, sino un delito de acción pública, o que faltara
algún requisito de procedencia, mencionados al comienzo de esta
presentación.
Recurso de apelación ante la inadmisibilidad:
Citaremos textualmente el artículo 397 del COPP:
"Contra la decisión que declare la
inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de
apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación."
"Si la corte de apelaciones confirma la decisión,
el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias
acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas."
Si bien es cierto, se realiza la devolución del
escrito y las copias, ante la confirmación de la decisión, la víctima podrá
subsanar si fuera el caso ante un error en la forma por ejemplo, o recurrir a la
instancia o vía judicial correcta, o desistir en caso que no se tratara de un
delito o el mismo hubiere prescrito.
Subsanación:
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Se sigue manteniendo el criterio de los 5 días, en
este caso el COPP establece: "Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de
Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que
serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará
constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario
la archivará."
Vemos como es juez deberá orientar mediante
escrito sobre los defectos para que puedan ser corregidos.
Nueva acusación:
"Salvo el caso de que la decisión acerca de la
inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer
nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos,
si fuere posible, con mención de la desestimación anterior."
Audiencia de Conciliación:
Una vez admitida la acusación privada, el
accionante será tenido como querellante ante todos los efectos legales en el
proceso.
El tribunal procederá a ordenar se liberen las
boletas de citación personal al acusado (debe tenerse en cuenta, que una vez
recibida dicha boleta, el acusado deberá comparecer ante el tribunal, ya que se
considera "citado", desde ese momento se suele decir que se encuentra "a
derecho"). Dichas boletas estarán acompañadas de una copia certificada de la
acusación y del auto de admisión.
El acusado deberá designar defensor o
defensora, de no poseer defensa privada, el estado esta en el deber de
garantizar la defensa publica del ciudadano, asignando un defensor de oficio
transcurridos cinco días de haber comparecido el acusado al tribunal.
Juramentado el defensor, se procederá a convocar a las partes, a una audiencia
de conciliación que no podrá llevarse a cavo en un tiempo determinado por un
plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, que se hará contar desde el
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momento de la aceptación y juramentación del defensor o defensora del
acusado.
Tramite por incomparecencia del acusado o acusada:
Ante la incomparecencia del acusado, el
tribunal, por petición del querellante ordenara la citación mediante carteles de
prensa, dichas costas de este medio de citación correrán por su cuenta y se
realizara a tenor de lo establecido en el articulo 401 del COPP respecto a la
cantidad de medios y localidad donde deberán ser publicados.
Mediante dichos carteles se confiere la
oportunidad legal para que el acusado comparezca ante el tribunal, por lo cual
deberá suministrarse información y datos precisos que ayuden a la
identificación del acusado.
Si agotada la vía de citación mediante carteles,
el acusado no comparece en el tiempo establecido, entonces el tribunal, a
petición de la parte querellante ordenara a la fuerza publica la localización y
traslado del acusado al tribunal, para que comparezca y designe defensor.
Podemos observar como el juez actúa conforme
a las solicitudes del acusador, se limita a actuar de oficio, por la naturaleza
privada de la acción.
Veamos los artículos 400 y 401 del COOP en la siguiente lámina.
Artículo 400.
Admitida la acusación privada, con la cual el
acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los
efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado
o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora
y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes
por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de
conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días
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ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y
juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o
acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia
del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la
acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de
oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia
certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Artículo 401.
En caso de no lograrse la citación personal del
acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a
su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la
prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles
en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación
haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia
entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los
datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en
su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de
comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de
los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la
incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud
del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y
traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga de la
acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o
defensora.
Facultades y cargas de las partes:
Tanto la parte acusadora, como la acusada,
podrán realizar de manera escrita, tres días antes de la fecha fijada para la
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audiencia de conciliación, los actos procesales que veremos a continuación,
citando textualmente el Art. 402 del COPP:
Artículo 402.
Tres días antes del vencimiento del plazo fijado
para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y
el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán
proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de
su pertinencia y necesidad.
Pronunciamiento del tribunal:
Veamos el Artículo 403 del COPP:
De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza
pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las
medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de
existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora,
si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las
excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser
apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la
excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el
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acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar
dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de
una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Celebración del juicio oral y publico:
Artículo 404 del COPP:
Caso de no haber prosperado las excepciones, o
cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las
partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un
plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la
audiencia de conciliación.
Admisión de los hechos:
Artículo 405 del COPP:
En caso de que el acusado solicite la aplicación
del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá
conforme a lo establecido en este Código.
Poder ante el tribunal:
Artículo 405 del COPP:
El poder para representar al acusador privado o
acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos
de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho
punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de
los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o
abogadas.
Desistimiento:
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Artículo 407 del COPP:
El acusador privado o acusadora privada que
desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El
desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora
privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en
cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será
responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación
privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas
circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se
entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando
el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin
justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral
y público.
La acusación privada se entenderá abandonada
si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por
más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o
reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción
hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la
expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono
de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto
expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la
obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la
acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su
calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá
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interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación.
Muerte de la parte acusadora o acusada:
Artículo 408 del COPP:
Muerto el acusador privado o acusadora privada
luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas
podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los
treinta días siguientes a la muerte.
Conclusiones
Razones genéricas tales como la poca entidad de la
lesión o, una vez más, de oportunidad en aras descongestionar de asuntos de escaso
interés general, en la medida de lo posible, los Juzgados y Tribunales, resultan
insuficientes para justificar la perseguibilidad de este tipo de ilícitos a instancias del
agraviado. Adicionalmente, vistas las múltiples tensiones y contradicciones - como
sucede con el hecho de que, v. gr., mientras el delito de abandono de familia tenga
consideración privativa - la falta sea pública que produce la exigencia de previa
interposición de denuncia en relación con el resto de las faltas públicas, hubiera sido
mucho más deseable optar directamente por su despenalización, contemplándolas
como meros ilícitos administrativos o permitiendo las correspondientes
indemnizaciones únicamente en el orden jurisdiccional civil.
Como vemos los delitos perseguidos de oficio son
aquellos que atentan contra la estabilidad social y basta con que tenga conocimiento
la autoridad para perseguirlos, entre los delitos que podemos mencionar están: el
robo en sus distintas modalidades, el secuestro, el homicidio,terrorismo, motín,
evasión de presos, etcétera. Desafortunadamente no se encuentra en el Código Penal
una división de los delitos perseguidos por oficio y por querella, pero por lo general
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cuando son por querella esta aclaración viene al final del artículo y se entiende que
los que no tengan esa indicación son perseguidos de oficio. Mencionare algunos
delitos perseguidos por querella de acuerdo al Código Penal Federal: Peligro de
Contagio. Artículo 199 bis. Ejercicio indebido del propio derecho. Artículo 226 y
227. Hostigamiento sexual. Artículo 259 bis. Estupro. Articulo 262. Lesiones.
Artículo 288 y 289. Abandono de cónyuge. Artículo 337. Violencia Familiar
excepto que la víctima sea menor o incapaz. Artículo 343 bis. Abuso de confianza.
Artículo 380, 382 a 385. Fraude. Articulo 386 a 389 Bis. Daño en Propiedad Ajena.
397 en relación al Artículo 399 Bis. Robo. Artículo 367 en relación al Artículo 399
bis 1er. Párrafo. Despojo. Artículo 395. Derechos de Autor. 424 salvo fracción I al
429. Amenazas. Articulo 282. Violación entre Cónyuges o Concubinos. Artículo
265 Bis. Estos delitos según el artículo 107 del mismo Código, prescriben en 1 año
desde que quienes puedan formular la querella, es decir, el ofendido o apoderado
legal tenga conocimiento del delito y del delincuente. Fuera de esta circunstancia el
delito prescribirá en 3 años. Como vimos el Ministerio Publico es de las partes que
tienen más importancia en el procedimiento penal, ya queellas son las que tienen la
noticia de un delito ya sea por medio de denuncia o querella, o porque tenga que
perseguirse de manera oficiosa, por lo mismo deben ser personas bastante
preparadas para que realmente se lleve un proceso que este apegado a la verdad y
obviamente también sus auxiliares que son la policía ministerial y servicios
periciales, que hoy en día y más en nuestro estado dejan mucho que decir ya que no
existe una preparación profesional del policía ministerial que se encarga en primera
instancia de investigar y auxiliar al Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad.
Salvo excepciones concretas como la falta de injurias,
la exigencia de previa interposición de denuncia en las faltas viene determinada, en
parecido sentido a lo que ocurriera con el delito de daños imprudentes referido
anteriormente, como consecuencia de la reforma despenalizadora de 1989. A partir
de dicha modificación muchas de ellas dejaron de ser perseguibles de oficio,
reservando su persecución a la iniciativa privada. Esa paulatina despenalización de
las faltas que tendría continuidad posteriormente con la entrada en vigor del Código
penal de 1995, es muy probable que termine por la completa eliminación del Libro
III del Código penal, tal y como así parece desprenderse de iniciativas recientes
como la del nuevo Proyecto de Reforma del Código penal actualmente en
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tramitación. Adicionalmente, es posible apreciar cierto desinterés del legislador en
este tipo de ilícitos, al permitirse la inasistencia del Fiscal en las faltas semipúblicas.
BIBLIOGRAFIA
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Puerto. Buenos Aires. 2000. p. 86.
RIFA SOLER, José María, et al. “Derecho Procesal Penal”. Fondo de publicaciones del
Gobierno de Navarra. Pamplona – España. 2006. p. 32-33.
GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio. “Las pruebas en el proceso penal”. Cuarta edición.
Ediciones Gustavo Ibáñez. Medellín – Colombia. 2003 p. 26.
RIFA SOLER, José María, et al. Ob. cit. p. 31.
CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. “Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal”.
Editorial San Marcos. Lima. 2006. p. 17.
RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los Principios de la reforma y el Título preliminar
del nuevo Código procesal penal”. En: Revista Institucional Nº 8: Artículos y ensayos
en torno a la reforma del sistema procesal penal y apuntes de la justicia constitucional.
Academia de la Magistratura. Lima. Marzo – 2008. p. 165.
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Exégesis del nuevo Código procesal penal”.
Editorial Rodhas. Lima. Abril – 2007. p. 27-28.
CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Ob. cit. p. 19.
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* Abogado titulado por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios de Maestría en Derecho
Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Nacional de Trujillo. Asistente en
Función Fiscal.