delitos de los funcionarios publicos

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1 RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Seminario Probidad y Transparencia para la Administración. ( Contenido de diapositivas presentación Power Point) Prof.: Juana Sanhueza Romero Universidad de Concepción Año 2012 Delimitación del tema Delitos que consisten en falta de probidad. Naturaleza y extensión de las penas asignadas a los delitos en estudio. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Obligación de denunciar por parte de los funcionarios públicos. Responsabilidad penal y responsabilidad administrativa. DELITOS QUE CONSISTEN EN FALTA DE PROBIDAD 1.- Malversación de caudales públicos. 2. Fraude al fisco. 3.- Negociaciones incompatibles 4.- Negociaciones incompatibles por tráfico de influencias.

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Page 1: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Seminario

Probidad y Transparencia para la Administración.

( Contenido de diapositivas presentación Power Point)

Prof.: Juana Sanhueza Romero

Universidad de Concepción

Año 2012

Delimitación del tema

Delitos que consisten en falta de probidad.

Naturaleza y extensión de las penas asignadas a los delitos en

estudio.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Obligación de denunciar por parte de los funcionarios públicos.

Responsabilidad penal y responsabilidad administrativa.

DELITOS QUE CONSISTEN EN FALTA DE PROBIDAD

1.- Malversación de caudales públicos.

2. Fraude al fisco.

3.- Negociaciones incompatibles

4.- Negociaciones incompatibles por tráfico de influencias.

Page 2: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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5.- Exacciones ilegales

6.- Enriquecimiento ilícito

7.- Cohecho.

Cuestiones preliminares

En esta materia existen algunos aspectos relevantes que es

preciso dilucidar previamente. Ellos son:

1.- Bien jurídico protegido

2.- Concepto de empleado público

3.- Comunicabilidad en los delitos funcionarios.

Todos estos tópicos son objeto de controversias en doctrina y

jurisprudencia.

Bien jurídico protegido.

Es difícil determinar cuál es el bien jurídico ya que en el Título

5° del libro II se agrupan diversos delitos atendiendo más bien al

sujeto activo.

Sin embargo, mayoritariamente, se sostiene que es la recta

administración pública entendida en sentido muy amplio, como

actividad general del Estado no sólo en el aspecto administrativo,

sino que también en el legislativo y judicial.

El sujeto activo, empleado público, infringe un deber

específico de lealtad, corrección y eficiencia que recae sobre ellos

por encontrarse ligados con la autoridad pública por un vínculo

especial.

Cuando estos atentados los cometen particulares, ellos se

encuentran reglamentados en otros títulos del Código Penal y

especialmente en el título VI. "Delitos contra el orden y la seguridad

Page 3: Delitos de Los Funcionarios Publicos

3

públicos cometidos por particulares.“

Dado que el correcto y normal desempeño de la función

pública es protegido por los diversos delitos reglamentados en el

título V, ellos pueden tener una manifestación distinta según el tipo

penal de que se trate y por ello tendrá que ser precisado al

momento del análisis de cada uno de ellos.

Concepto de empleado público.

El art. 260 del C. Penal contiene una definición de empleado

público para los efectos del título V, libro II y del párrafo IV del título

III.

En la definición casuística se emplea la noción de función

pública.

El C. Penal no define lo que debe entenderse por función

pública, para precisarlo se recurre a la Convención

Interamericana contra la corrupción, que en su art. 1° la define

como “Toda actividad temporal o permanente, remunerada u

honoraria, realizada por una persona natural en nombre del

Estado o de sus entidades, en cualquiera de los niveles

jerárquicos.”

De manera que, a partir de estos textos se puede afirmar que:

“Son empleados públicos los funcionarios que sirven a la

administración pública dentro de las nuevas formas

administrativas, judiciales y económicas que las actividades del

Estado han ido asumiendo”.

La jurisprudencia ha sostenido que puede tratarse de

funcionarios de planta, a contrata, a honorarios e incluso ad-

honoren.

Page 4: Delitos de Los Funcionarios Publicos

4

Ámbito aplicación del art. 260

El punto es discutido. Algunos sostienen que se aplica sólo a

los casos que indica la citada disposición y en los demás rige el

Estatuto Administrativo.

Otros afirman que se aplica a todas las situaciones en que el

sujeto activo es un empleado público porque lo importante es la

función pública Ej.: art 193 del C. Penal (Notario) El Estatuto

administrativo no lo indica.

Comunicabilidad en los delitos funcionarios

Los delitos funcionarios son especiales en el sentido que quien

lo ejecuta debe reunir determinadas calidades personales exigidas

por el respectivo tipo penal.

Cuando esta clase de delitos es cometido por dos o más

personas pueden surgir inconvenientes en el caso que sólo una de

ellas reúna las calidades personales (intraneus) y no las restantes

(extraneus)

Enfrentados a dicho problema se tendrá que determinar si

todos recibirán sanción penal y en el evento de ser sancionados, a

qué titulo responderá cada uno de ellos y la magnitud de la sanción,

en su caso.

El Código Penal, en el art. 64, resuelve expresamente los

conflictos que se pueden presentar cuando se trata de

circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pero no

cuando los requisitos especiales son una exigencia típica.

De acuerdo al art. 64, las atenuantes y agravantes de carácter

personal no se comunican.

El verdadero problema se presentará cuando la calidad

Page 5: Delitos de Los Funcionarios Publicos

5

personal, en este caso funcionario público, es una exigencia típica.

La doctrina ha discutido latamente estas materias y la

jurisprudencia se ha pronunciado sobre ellas, en diversas

oportunidades, pero no se ha logrado una uniformidad de criterios y

más aún en los últimos tiempos se pueden encontrar decisiones

jurisprudenciales absolutamente contradictorias.

Se puede citar como ejemplo el art. 239 del C. Penal, que tipifica

el delito de fraude al fisco. Puede ocurrir que junto al funcionario

público intervengan dos o más extraneus y entonces surgirá la

interrogante de si todos responderán por este delito o sólo el

empleado público.

Otro ejemplo, es el art. 240 del C. Penal, que tipifica el delito de

negociaciones incompatibles, puede que en su comisión

intervengan junto al empleado público uno o más particulares.

Opiniones doctrinarias respecto de la comunicabilidad

Algunos autores, como don E. Novoa, sustentan la

comunicabilidad de las calidades personales y sostienen que un

mismo hecho no puede ser calificado jurídicamente de manera

diversa para las personas que intervienen en su ejecución. Según

ellos, el título a responder será el mismo para todos. En los

ejemplos, antes citados, responderían todos del delito de fraude al

fisco o negociaciones incompatibles, en su caso.

Don Enrique Cury, durante muchos años sostuvo la

incomunicabilidad extrema de las calidades personales, lo que

significaba que si el sujeto no reunía tal calidad no respondía de

dicho delito y si no había otro tipo en el cual subsumir su conducta

no recibía sanción, como sucedía precisamente con el delito de

negociaciones incompatibles.

Fundaba su postura en una interpretación sistemática del art.

Page 6: Delitos de Los Funcionarios Publicos

6

64 del C. Penal.

Actualmente Cury sustenta una doctrina similar a la de

Etcheberry, con algunas variantes.

Distingue entre delito especial o calificado propio e impropio.

Los delitos calificados propios son aquellos en que la calidad

personal es fundante del injusto de forma que no existe otro delito

en el cual subsumir la conducta. Ej.: el delito de negociaciones

incompatibles del art. 240 del C. Penal

Delitos calificados impropios son aquellos en que la calidad

personal no es fundante, sino sólo tiene la función de aumentar o

reducir el injusto. Ej.: el delito de fraude al fisco, sino existiera este

tipo se subsumiría la conducta en el delito de estafa del art. 468 del

C. Penal. Otro ej.: es el delito de sustracción de caudales públicos

del art. 233 del C. Penal, en que se subsumiría en el delito de hurto

o apropiación indebida, según el caso.

Cury sostiene que en los delitos calificados impropios las

calidades personales no se comunican, es decir, los extraneus

responderán por el otro tipo común en el cual se puede subsumir

la conducta. Sostiene que en estos casos se debe extender la

aplicación del art. 64 del C. Penal.

En cambio en los delitos calificados o especiales propios las

calidades se comunican, pero el extraneus responderá sólo como

partícipe y nunca como coautor, porque dada su condición no

pueden vulnerar un deber que es privativo de los empleados

públicos y que en consecuencia sólo ellos pueden infringir.

Etcheberry siempre ha sostenido que en esta materia se debe

distinguir, los casos en que la calidad personal es integrante del

tipo o bien es sólo una circunstancia que se ha incorporado a la

figura delictiva.

Page 7: Delitos de Los Funcionarios Publicos

7

Para saber cual función cumple, se debe recurrir a una

supresión mental hipotética. Si eliminada mentalmente la calidad

personal, desaparece el delito, entonces quiere decir que se trata

de un elemento del tipo y en consecuencia se comunica. Si ello

no es así, será sólo una circunstancia y no se comunicará.

En el fondo la única diferencia que existe entre la opinión de

Etcheberry y Cury es que de acuerdo al primero, cuando se trata de

delito especial propio todos responden por el mismo delito, sin

diferencia de penalidad. En cambio, Cury sostiene que los

extraneus responderían en todo caso como partícipe (cómplice) un

grado menos de penalidad.

La actual doctrina de Cury recibió acogida por parte de los

Tribunales de Justicia en el delito del art. 240 del C. Penal derivado

de la venta del inmueble denominado “Villa Grimaldí”

El punto en esta nueva doctrina, es que no tiene un sustento

dogmático como sí existe en Alemania y España.

Ambas legislaciones contienen atenuaciones especiales para

el extraneus sea porque en los delitos especiales impropios se le

sancionara por el título común que siempre tiene una pena menos

severa o porque si se trata de un delito especial propio se le aplica

una atenuación obligatoria.

Actualmente se puede sostener que la doctrina nacional se

divide entre los que sostienen la comunicabilidad absoluta y los

que sostienen una incomunicabilidad relativa. Ya nadie sostiene en

Chile una incomunicabilidad absoluta.

DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

1.- Malversación por sustracción de caudales públicos, que

doctrinariamente se le denomina peculado. El art. 233 regula la

forma dolosa, y el art. 234, la forma culposa.

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2.- Malversación por distracción o desfalco de caudales públicos (art. 235)

3.- Malversación por aplicación pública diferente art.236

4.- Negativa a efectuar un pago o entregar una cosa art. 237

Son figuras muy distintas, pero tienen algunos aspectos

unificadores como son, la calidad de funcionario público del sujeto

activo, el carácter público del objeto del delito y la existencia de

una especial relación entre el sujeto y el objeto.

La malversación se relaciona con la idea de empleo indebido de

los fondos públicos, mala inversión, mal empleo.

Técnicamente tiene una acepción más restringida, la de dar a

los fondos públicos un destino también público pero diferente del

que tenía asignado por la ley o la autoridad competente.

El Código denomina malversaciones a situaciones que

técnicamente no lo son, como por Ej.: la negativa a efectuar un

pago o entregar una cosa.

Chile siguió en esta materia al Código Penal Español, pero

actualmente en España la reglamentación es absolutamente

distinta. Se eliminó la malversación culposa,, la malversación por

aplicación pública diferente y la negativa a hacer un pago o entrega

de bienes bajo administración o custodia.

Se agregó otra modalidad que es la aplicación privada con

ánimo de lucro de bienes muebles o inmuebles de la Administración

En Chile muchos autores postulan una modificación profunda

de estas materias.

Eliminar la aplicación pública diferente y la negativa a

efectuar un pago o entrega porque no es necesario sancionarlos

penalmente, pueden quedar en el ámbito administrativo ya que son

más bien actos de desobediencia.

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Por otra parte el 235, solo ha generado discusiones por lo

que sería suficiente con incorporar en la figura de sustracción un

inciso que distinga si hubo o no reintegro para aplicar la pena.

La diversidad de formas que reviste este delito en el C. Penal,

hace más difícil precisar el bien jurídico protegido

Hemos precisado que el bien jurídico fundamental en los

delitos funcionarios lo constituye la recta administración pública,

pero además, en los diversos delitos existirán otros valores que el

legislador a querido tutelar. Estimamos que en el delito de

malversación de caudales públicos se protege la probidad

administrativa sin dejar de considerar el interés fiscal sobretodo si

se tiene en cuenta que la sanción está establecida atendiendo al

monto de lo malversado.

La ley 18.575, en su art. 54 proporciona una definición de

probidad administrativa “consiste en observar una conducta

funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función

o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

ESTUDIO PARTICULARIZADO DE LAS FIGURAS DE MALVERSACIÓN.

I.- Malversación por sustracción de fondos.-

La doctrina lo denomina peculado

El art. 233 del C. Penal contempla el tipo doloso.

El art. 234 tipifica la forma culposa.

Tipo doloso de sustracción del art. 233 del C. Penal.

“El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o

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efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o

secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga”.

Esta es la figura más grave dentro del párrafo, aquí existe una

sustracción definitiva y por ello un menoscabo permanente al

patrimonio fiscal.

Es un delito especial impropio cuyo correlato está con los

delitos de apropiación indebida o hurto.

Conducta típica.

Tiene hipótesis alternativas “sustraer” o “consentir que otro los

substraiga.

Sustraer consiste en una acción material de apoderamiento

que hace salir la cosa de la esfera de custodia de su titular.

En todos estos casos los caudales o efectos sustraídos ya se

encuentran dentro de la esfera de custodia del sujeto activo por lo

que éste no necesita extraerlos o trasladarlos desde el resguardo

de otra persona.

La doctrina para determinar si ha existido sustracción suele

distinguir entre la esfera de custodia del empleado público como tal

y la esfera de custodia como un particular común.

Etcheberry, sostiene que para distinguir entre una y otra

esfera debemos suponer mentalmente que un día el funcionario es

reemplazado por otra persona y, si esta última sigue teniendo las

custodia de los fondos, ello significa que éstos aún no han sido

sustraídos.

La sustracción puede también consistir en quedarse con los

caudales o efectos antes de su ingreso material en arcas fiscales lo

que no lo priva del carácter de fondos públicos. La conducta aquí

sería no hacer el ingreso de los fondos percibidos.

Page 11: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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La hipótesis de “consentir en que otro substraiga” consiste en

que el funcionario no evita la sustracción de los caudales o efectos

por parte de un tercero que puede ser un particular u otro

funcionario público. No se exige que exista concierto previo con el

tercero, pero en todo caso debe ser dolosa.

Sujeto activo.

Un empleado público conforme a lo dispuesto en el art. 260 del

C. Penal que en razón de sus funciones tenga a su cuidado

caudales o efectos.

Si el empleado público sustrae caudales o efectos que los

tiene ocasional o accidentalmente no comete este delito, podría

ser sancionado como autor de un delito contra la propiedad

(apropiación indebida o hurto) con la agravante del art. 12 N°8,

prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

Etcheberry., refiriéndose al sujeto activo sostiene que el

funcionario debe desempeñar el cargo en unas de las calidades

contemplada por el derecho Administrativo en virtud de disposición

legal o de formal nombramiento y además es indispensable que

legal o reglamentariamente, el cargo lleve consigo la custodia de

los caudales o efectos sustraídos. Por ello es que el art. 233 habla

de "teniendo a su cargo".

Objeto material.

Se acepta en doctrina que los términos caudales y efectos son

de comprensión amplia.

Por caudales debe entenderse los bienes de cualquier especie

que representen algún valor, como joyas, obras de arte incluyendo

el dinero, pero en ningún caso limitándolo a él.

Por efectos, se entiende todos los documentos susceptibles

Page 12: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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de estimación pecuniaria y que signifiquen un valor negociable,

sean nominativos, endosables o al portador, excluyéndose

solamente los bienes inmuebles

Se entiende que estos caudales o efectos son considerados

públicos, tanto cuando pertenecen al Estado o Fisco, como también

los municipales y los pertenecientes a un establecimiento público

de instrucción o beneficencia.

El art. 233, equipara a caudales públicos ciertos fondos

particulares. Se trata de aquellos fondos que se hallan legalmente

depositados bajo la tenencia del funcionario malversador. Si ese

depósito es voluntario la eventual sustracción no podrá ser

sancionada a título de malversación.

Se equiparan a los públicos los fondos privados que estén

legalmente bajo la custodia del malversador.

Según el art. 233 se requiere que el empleado público hubiere

recibido los caudales o efectos “en depósito, consignación o

secuestro”.

El Código Civil, define tales expresiones, pero la doctrina

sostiene que aquí no debe dárseles tal significado sino que se

debe interpretar en el sentido común y corriente del que recibe

dinero o efectos a título de mera tenencia con la obligación de

responder de ellos y su enumeración sólo es a vía de ejemplo.

En conclusión, estimamos que el objeto material de este delito

son los caudales o efectos públicos o de particulares, siempre que

estos se encuentren bajo custodia o guarda del empleado público

en razón de su cargo. Esto último quedará entregado al Derecho

Administrativo el cual nos indicará si el cargo conlleva o no la

custodia de estos objetos.

Tipicidad subjetiva.

Page 13: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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Dolo directo

Esto significa que el sujeto debe conocer los elementos del tipo

objetivo y querer su realización.

Situaciones prácticas

1.- Casos de error de tipo

2.- Iter crimen

3.- Posibilidad de aplicar la institución de delito continuado.

4.- Comunicabilidad

Tipo culposo de sustracción.

Art. 234

“El empleado público, que por abandono o negligencia

inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona la

substracción de caudales o efectos públicos o de particulares de

que se trata en los tres números del artículo anterior”.

En esta disposición se sanciona una conducta negligente que

permite que el tercero sustraiga, pero ello se debe a su negligencia

o abandono, no porque se lo quiera permitir.

La diferencia es que aquí se obra con culpa y no con dolo como

en el artículo anterior.

Se ha sostenido que en realidad este tipo es culposo de la

segunda modalidad del art. 233, “Consintiere que otro lo

sustraiga”

De todos los delitos que se analizan en este capítulo el tipo del

art. 234, es el único que admite comisión culposa punible.

Page 14: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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Distracción de fondos art. 235 del C. Penal.

“El empleado público que, con daño o entorpecimiento del

servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o

efectos puestos a su cargo”.

“No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas

en el art. 233”.

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni

entorpecimiento del servicio público se le aplica la pena que

indica el inciso final del art. 235.

En doctrina cuando la distracción se refiere a dinero, se le

denomina desfalco.

La diferencia con el art. 233 radica en el elemento subjetivo,

esto es, en la intención de reintegrar o de usar sólo temporalmente

los fondos a que se refiere el art. 235, porque sólo hace referencia a

una “aplicación,” En cambio en el art. 233, se habla de una

sustracción que implica un ánimo de señor y dueño.

El problema se puede presentar cuando el sujeto activo sustrae

caudales o efectos públicos con ánimo de apropiárselos, pero

posteriormente los reintegra en un momento oportuno.

Para algunos se le deberá sancionar por el delito de

malversación del art. 233, en tanto que el reintegro podría operar

como atenuante. ( criterio subjetivo)

Para otros se tendría que sancionar por el art. 235. Sostienen

que si el propio texto de la ley permite que cuando no hay reíntegro

se aplique el art. 233, que es más gravosa, para el imputado, con

mayor razón se debe permitir lo contrario, es decir, que se apliquen

las penas del art. 235, cuando haya reintegro cualquiera haya sido

el aspecto subjetivo inicial del sujeto activo.( criterio objetivo)

Page 15: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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Conducta típica

Es aplicar a usos propios o ajenos.

Aplicar sería sustraer y luego reintegrar, es decir, aquí no existe

una conducta que implique ingresar los caudales o efectos

definitivamente al patrimonio propio o ajeno.

Si se sustrae y no se reintegra se está en el art. 233.

Si se reintegra se aplica el art. 235.

El art. 235 habla primero de aplicar que es verbo rector y luego

al señalar la pena en el inciso 1º habla de sustraído. De ahí que se

sostiene que la aplicación supone necesariamente una sustracción,

por lo que aplicar sería sustraer para luego reintegrar.

La diferencia fundamental entre el art.233 y el art. 235, radica

que en el primero el sujeto sustrae para apoderarse definitivamente

de los caudales o efectos, en cambio en el art. 235, sustrae para

luego reintegrarlo.

En cuanto a la frase "sin perjuicio del reintegro" la comisión

redactora la incluyó para especificar y dejar en claro que el hecho

de que no haya daño o entorpecimiento del servicio no exime al

sujeto activo de la obligación de reintegrar lo sustraído.

En lo respecta al daño o entorpecimiento del servicio, deberán

ser apreciados en cada situación tomando en cuenta las funciones

ordinarias del servicio administrativo en relación a los actos de

administración que debe cumplir.

Sujeto activo.

Empleado público en los términos definidos por el art. 260.

Objeto material.

Caudales o efectos públicos puestos a su cargo.

Page 16: Delitos de Los Funcionarios Publicos

16

Momento en que debe efectuarse el reintegro

La doctrina intenta determinar el instante preciso en que este

reíntegro tendría que producirse para encuadrar en el tipo del art.

235

Para algunos el reintegro debe producirse antes de que

se descubra la sustracción por la autoridad competente.

Otro criterio es hasta antes que se inicie la acción judicial

contra el inculpado.

Finalmente hay quienes afirman que el reintegro puede

efectuarse hasta el momento que permita acreditarlo en el

proceso y tomarlo en consideración al momento de dictarse la

sentencia definitiva.

Para aplicar el art. 235, el reintegro debe ser completo, si es

parcial sólo servirá como atenuante.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo

Esto significa que el sujeto activo debe conocer los elementos

que integran el tipo objetivo y querer su realización.

Tomando en cuenta los diversos factores que influyen en la

penalidad, las diversas situaciones que se pueden presentar son

las siguientes:

1.- Si se produce el reintegro y, además, se produce daño o

entorpecimiento del servicio público se aplica el art. 235 inc. 1°.

2.- Si se produce el reintegro sin daño o entorpecimiento del

servicio público se aplica el art. 235 inc. 3º .

3.- Si no se produce el reintegro haya o no daño o

Page 17: Delitos de Los Funcionarios Publicos

17

entorpecimiento del servicio público se aplican las penas del art.

233, según lo dispone el art. 235 inc.2°.

Aplicación pública diferente. art. 236 del C. Penal.

“El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o

efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a

que estuvieren destinados,.. será castigado..”

Esta figura es la que corresponde al concepto clásico de

malversación "inversión indebida".

La doctrina es partidaria de su despenalización, pues bastaría

con una sanción administrativa.

Lo que aquí se tutela es la buena marcha de la administración

pública, la rectitud en la gestión económica del Estado y el

correcto desempeño de los empleados públicos en las funciones

que les corresponden.

Conducta típica.

Consiste en dar a los caudales o efectos públicos que el

funcionario administra una aplicación pública, pero diferente de

aquella a que estuvieren destinados.

El destino normal de los fondos se encuentran

fundamentalmente en la ley de presupuesto, pero también

decretos, ordenes superiores del servicio, etc.

Existe una desviación de los caudales de los fines públicos

autorizados a otros también públicos, pero indebidos.

Los fondos deben invertirse efectivamente, no basta sólo

ordenar la inversión.

Si se aplica a fines privados se aplicará el art. 233 o 235, en su

Page 18: Delitos de Los Funcionarios Publicos

18

caso

La doctrina discute acerca de que si el art. 236, es una ley penal

en blanco.

Bunster sostiene que no, ya que la acción estaría perfectamente

descrita en el precepto.

Etcheberry sostiene que si bien la acción está en principio

descrita en la ley (aplicar o invertir los fondos públicos), ello no

puede precisarse en forma exacta, sin que sea necesario recurrir a

las normas que reglamentan la inversión de los fondos que es lo

que caracteriza a las leyes penales en blanco. Concluye este autor

que el art. 236 es una ley parcialmente en blanco.

Sujeto activo.

Empleado público que cuente con competencias para efectuar

pagos o realizar inversiones.

Objeto material.

Caudales o efectos públicos administrados por el sujeto activo.

La comisión redactora dejó constancia en la sesión 49 que, con

el empleo de la expresión arbitrariamente, se trataba de excluir

los casos en que los empleados subalternos efectuaren cambios

en el empleo de los fondos en virtud de ordenes superiores y

procediendo con arreglo a la ley.

Tipicidad subjetiva.

Dolo.

El funcionario debe conocer el destino de los caudales o

efectos y saber que la aplicación que les está dando es distinta,

aun cuando también es para un fin público.

1.- Situaciones de error de tipo.

Page 19: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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2.- Comunicabilidad

3.- Iter crimen

Negativa a efectuar un pago o entregar una cosa art. 237 del C.

Penal.

Aquí existen dos hipótesis:

El inciso primero sanciona al “ El empleado público, que

debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado,

rehusare hacerlo sin causa bastante”.

El inciso segundo dispone que “Esta disposición es aplicable

al empleado público que, requerido por orden de autoridad

competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su

custodia o administración”.

Conducta típica.

Rehusar un pago sin causa bastante o rehusare entregar una

cosa puesta bajo su custodia o administración.

“Rehusar” Es negarse al pago o entrega habiendo sido

requerido.

Se trata de delitos formales y de omisión pura que se

perfeccionan por la mera negativa a un pago o entrega.

En el fondo las situaciones de este artículo, no son más que

conductas de desobediencia, denegación de auxilio o abusos

contra los particulares

No existe pérdida para el Estado, ni desorden en las

inversiones, pero se sanciona porque entraba la regular o normal

marcha de la administración pública. En el fondo hay sospechas

de una apropiación o de actos preparatorios de otros delitos.

Page 20: Delitos de Los Funcionarios Publicos

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La expresión sin "causa bastante" fue incorporada por la

comisión redactora sesión 153; para referirse a que la negativa

es sin motivo legítimo, o sea antijurídica.

Sujeto activo.

En la primera hipótesis el sujeto activo es un funcionario

público tenedor de fondos del Estado, que entre sus funciones se

ha de encontrar la de realizar pagos con tales fondos.

En la segunda modalidad se trata de un funcionario público

que tiene alguna cosa bajo su custodia o administración. Aquí, la

cosa podría ser referida tanto a objetos del Estado como de los

particulares que estén legalmente bajo la custodia del sujeto

activo.

Objeto material

Fondos del Estado o una cosa puesta bajo la custodia o

administración del empleado público.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo

Iter crimen.

Delito de mera actividad.

Norma común a las diversas figuras de malversación de caudales

públicos.

Art. 238 del C. Penal

“Las disposiciones de este párrafo son extensivas al que se

Page 21: Delitos de Los Funcionarios Publicos

21

halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o

efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento

público de instrucción o beneficencia”.

El inciso segundo agrega que “en los delitos a que se refiere

este párrafo, se aplicará el máximo del grado cuando el valor de

lo malversado excediere de cuatrocientas unidades tributarias

mensuales, siempre que la pena señalada al delito conste de uno

solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del art.

67 de este Código. Si la pena consta de dos o más grados, se

impondrá el grado máximo”.

DELITO DE FRAUDE AL FISCO. Art. 239 del C. Penal

La última modificación corresponde a la ley 20.341.- D.O. de 22

de abril de 2009.

“ El empleado público que en las operaciones en que

interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se

defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos

públicos de instrucción o de beneficiencia, sea originándoles

pérdida o privándoles de un lucro legítimo..”

Bien jurídico protegido.

Se sostiene que en forma mediata es la recta administración

pública, pero en forma inmediata sería la probidad administrativa.

Al exigir perjuicio aparece que específicamente se protege el

patrimonio fiscal.

La ley 18.575, en su art. 54 proporciona una definición de

probidad administrativa “consiste en observar una conducta

funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la

función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el

particular”.

Page 22: Delitos de Los Funcionarios Publicos

22

Principales controversias en el delito de fraude al fisco.

En los últimos tiempos los Tribunales de Justicia se han

pronunciado en diversas ocasiones sobre la existencia de este

delito.

Los puntos centrales de discusión han sido sobre el sujeto

activo, conducta típica y comunicabilidad del vínculo a los extraños

que participaren en su comisión.

Sujeto activo.

Un empleado público que debe intervenir, por razón de su

cargo, es decir, que tiene competencia para participar en ciertas

operaciones.

El término “operación” implica el concepto de compromiso, de

fuente de obligaciones. Se refiere a cualquier clase de negocio,

contrato o actividad económica entre el Estado y un particular.

Es aplicable aquí la definición de empleado público que indica

el art. 260 del C. Penal. y los Tribunales lo han precisado latamente,

dándole una amplia aplicación.

Se ha entendido que no puede cometer este delito el funcionario

que dispone de los fondos en cuestión, sino que otro que los

obtiene de éste, mientras que el primero sólo podría responder

por las figuras de los arts. 233 y 235 del C. Penal.

Conducta típica

Defraudar o consentir en que se defraude.

Aquí se castigan dos clases de conducta: defraudar

(defraudación directa)

Consentir en que se defraude (defraudación indirecta.)

La defraudación directa, se presenta cuando el propio

Page 23: Delitos de Los Funcionarios Publicos

23

funcionario es quien defrauda al Estado o a los entes

mencionados en el art. 239.

La defraudación indirecta, tiene lugar cuando el funcionario

público realiza una conducta de cooperación para que el tercero

defraude al fisco. No es necesario concierto pero sí dolo.

Defraudar es causar un perjuicio- en este caso- al Estado o

algunas de las instituciones que indica el art. 239, mediante

fraude.

El fraude, es caracterizado como un medio o modo de obrar.

El punto discutido es si este medio, debe estar constituido por

el engaño, abuso de confianza o basta con el sólo incumplimiento

de deberes. Es un aspecto no pacífico.

Un sector importante de la doctrina sostiene que se trata de una

especial forma de estafa en que el sujeto activo es un empleado

público y el pasivo el Fisco, representado por las Instituciones

que la ley indica.

Al respecto existen fallos judiciales que han seguido esta

doctrina.

Es evidente que el ente público no puede ser engañado sino

que ello se realiza a través de las personas que actúan a su nombre.

El sujeto activo puede que tenga que engañar a otro empleado

cuando sea necesaria su intervención para lograr la disposición

patrimonial.

La descripción de la conducta es amplia. Puede consistir en

utilizar cualquier medio o artificio cualquier maquinación,

simulación o engaño que tenga por objeto defraudar.

Otro sector ha sostenido que puede ser cometido tanto por

engaño como por incumplimiento de deberes.

Page 24: Delitos de Los Funcionarios Publicos

24

Se esgrimen diversos argumentos, entre los cuales están, el

que la intención del legislador fue darle a este delito la mayor

amplitud posible.

También que el fraude se caracteriza por la producción de un

perjuicio y que el medio para producirlo puede ser por engaño o

por abuso de confianza, siendo el incumplimiento de deberes una

forma de abuso de confianza.

Además indican que el legislador en el art. 239 no hace

distinción alguna, por lo que cualquier medio dolosamente

utilizado es idóneo para configurar el delito.

Resultado típico.

El perjuicio.

Aparece indicado cuando el art. 239 habla de "sea

originándole pérdidas o privándole de un lucro legítimo”, es decir,

se comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Este es un delito de resultado externo y por lo mismo se puede

dar en grado tentado, frustrado o consumado.

La pena es de presidio menor en su grado medio a máximo.

En los casos en que el monto de lo defraudado excede de 40

UTM. Faculta al juez para aumentar la pena en un grado.

Si la defraudación excede de 400 UTM, se aplica presidio mayor

en su grado mínimo.

También se aplica multa e inhabilitación absoluta temporal para

cargos o empleos públicos en sus grados medio a máximo.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo

En cuanto a la comunicabilidad.

Page 25: Delitos de Los Funcionarios Publicos

25

La doctrina mayoritariamente sostiene que es un delito especial

impropio y por lo mismo la calidad de empleado público no se

comunicaría a los extraneus que participaran en su comisión.

Sin embargo, la jurisprudencia ha estado contradictoria en los

últimos tiempos.

DELITO DE NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES Y TRÁFICO DE

INFLUENCIAS. Art. 240 y 240 bis.

Tipo del art. 240.

“Empleado público que directa o indirectamente se interesare

en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir

en razón de su cargo..”

En el inciso segundo amplía la calidad de sujeto activo a otras

personas, tales como peritos, partidores ,etc.

Los incisos tercero y cuarto contempla los casos en que da

interés a su cónyuge, algunos parientes o personas vinculadas

por adopción, asociados con él, etc.

La ley 20.341 del 22-04-2009, sustituyó el inc. primero del art.

240, manteniendo la conducta típica, la pena privativa de libertad,

pero ahora la inhabilitación es absoluta temporal para cargos,

empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximos y

multa de diez al cincuenta por ciento del valor del interés que

hubiere tomado en el negocio.

Aquí lo que se protege es el correcto desempeño de la función

administrativa que exige que se respete la objetividad,

imparcialidad y honestidad, que debe rodear la administración

pública. Esta se lesiona, si se contrapone el interés individual al

interés público.

Page 26: Delitos de Los Funcionarios Publicos

26

Conducta típica del art. 240.

Interesarse sea en la forma de tomar interés o de dar interés.

Tiene dos hipótesis:

En la primera modalidad, el interesarse significa que el

empleado tome parte en la negociación respectiva de tal modo

que de ella pueda derivar un beneficio económico; el interés debe

ser siempre personal del funcionario, sea que actúe directa o

indirectamente, esto es, por si mismo, o por persona interpuesta.

Este es un delito formal.

En la hipótesis de dar interés, el sujeto activo sigue siendo el

mismo, pero el interés ya no es personal, sino para su cónyuge,

alguno de los parientes, o las demás personas que la ley señala. Se

considera igualmente grave mezclar el interés propio con el público,

como el de estas personas tan estrechamente vinculadas al

funcionario.

No se exige que el funcionario haya llegado efectivamente a

obtener un beneficio y tampoco se exige un perjuicio para el

Estado. Se trata de un delito formal y ello lo diferencia

sustancialmente con el delito de fraude al fisco, que es de resultado

externo.

Se sostiene que el delito se consuma cuando se ha concretado

la negociación.

Sujeto activo.

Un empleado público, pero el inciso segundo lo extendió a

otras personas que si bien no son empleados públicos tienen la

posibilidad de abusar de sus cargos en beneficio personal.

Tutelan intereses ajenos y no debe mezclarlos con los propios.

En el inciso 3º del art. 240 los sujetos activos siguen siendo los

Page 27: Delitos de Los Funcionarios Publicos

27

del inciso 1º o 2º del art. 240, pero el interés ya no es personal,

para ellos; sino que para su cónyuge o los parientes que la

disposición indica. o personas ligadas con él por adopción.

El inciso 4º lo extiende a cuando da interés a terceros

asociados con él.

Estas personas están ligadas por vínculos estrechos con el

sujeto activo, de ahí que la ley considera grave mezclar los

intereses de estas personas con lo público.

Si resulta un perjuicio para el Estado se desplaza al 239.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo

Aspectos a discutir:

1.- ¿Se puede cometer en grado de tentativa?

2.- ¿Existen fallos de error de prohibición en este delito?

3.- ¿Delito especial propio? Comunicabilidad, penalidad para

el extraneus.

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES MEDIANTE TRÁFICO DE

INFLUENCIAS. Art. 240 bis

Inciso 1°

“Las penas establecidas en el artículo precedente serán

también aplicadas al empleado público que, interesándose directa

o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en

que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en

éste para obtener una decisión favorable a sus intereses”.

Inciso 2°

Page 28: Delitos de Los Funcionarios Publicos

28

Sanciona con iguales penas “al empleado público que, para

dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los

incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase

de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado

público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión

favorable a esos intereses”.

En el primer caso el empleado público ejerce influencia sobre

otro empleado público en su propio interés. En cambio, en la

segunda situación lo hace para dar interés a otras personas

ligadas a el por especiales vínculos.

Conducta típica.

Ejercer influencia. Significa incidir de alguna forma en el proceso

motivador del otro empleado público, de tal manera que lo conduce a

una resolución favorable a sus intereses o de las otras personas con

quienes se encuentra vinculado.

Sujeto activo.

Es un empleado público sin que sea necesario que reúna

condiciones especiales. Se sostiene que no se requiere

superioridad respecto del otro funcionario, ni que se valga de su

cargo. No compartimos esta opinión porque en tal caso sería a lo

más una sugerencia, recomendación o consejo de que resuelva en

determinado sentido.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo y un elemento subjetivo del tipo que está

constituido por el propósito de obtener una decisión favorable a

sus intereses o al de las personas para los cuales la solicita.

Delito de exacción ilegal

El art. 241, sanciona al “empleado público que directa o

indirectamente exigiere mayores derechos de los que le están

Page 29: Delitos de Los Funcionarios Publicos

29

señalados por razón de su cargo o un beneficio económico para

sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio

de su cargo en razón del cual no le estén señalados derechos.”

Un sector de la doctrina sostenía, hasta antes de la ley 20.341.-,

que no se trataba de un delito independiente, sino que una forma

agravada de cohecho pasivo propio. Actualmente no sería así

porque la pena no se modificó y quedó con menor pena que la del

cohecho.

Conducta típica.

Consiste en exigir mayores derechos o un beneficio

económico.

Exigir, consiste en pedir los derechos excesivos o

inexistentes subordinando a su pago la prestación del servicio.

El art. 241 habla sólo de exigir.

El delito se consuma por la mera exigencia, sin atender a que

se haya hecho entrega de los derechos o el beneficio

económico exigido. Es un delito de mera actividad.

La exigencia puede hacerse directa o indirectamente; es decir,

por sí o por otra persona.

Sujeto activo.

Debe ser un funcionario público, ya sea de aquellos que están

autorizados por la ley para percibir directamente del usuario

ciertos derechos como remuneraciones por sus servicios. Ej.:

Notarios, Archiveros, Conservadores o cualquier funcionario que

Page 30: Delitos de Los Funcionarios Publicos

30

exigiere derechos o un beneficio económico, sin estar autorizado

para ello.

El funcionario público puede exigir los mayores derechos o

beneficio económico directamente o a través de un tercero. En

este último caso el tercero será sancionado como partícipe.

Tipicidad subjetiva

Dolo directo

Delito de incremento patrimonial indebido.

El art. 241 bis, incorporado por Ley 20.088.- D. O. de 5-01-2006.-

Esta disposición tipifica lo que también se ha denominado

como enriquecimiento ilícito o injustificado.

“El empleado público que durante el ejercicio de su cargo

obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado… “.

El inciso segundo indica que “lo dispuesto en el inciso

precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al

incremento patrimonial indebido constituye por sí misma

algunos de los delitos descritos en el presente Título, caso en el

cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.”

Ello es así porque en tales situaciones el enriquecimiento

injustificado constituiría el agotamiento del respectivo delito.

Su tipificación obedece a compromisos internacionales de

Chile para combatir la corrupción, sin embargo ha sido objeto de

numerosas críticas.

Se ha estimado que con esta figura se ha incorporado un

verdadero delito de sospecha de que el enriquecimiento, por ser

injustificado, se debe algún delito funcionario o a otro delito.

Page 31: Delitos de Los Funcionarios Publicos

31

Su aplicación práctica será reducida porque si el incremento

patrimonial proviene de la comisión de un delito funcionario por

lo dispuesto en el inc. 2° del art. 241 bis, se castigará por el

respectivo delito ministerial.

Según el texto legal la prueba del enriquecimiento injustificado

será siempre de cargo del Ministerio Público.

Esto en realidad no es más que una aplicación del principio de

inocencia.

El inciso final del art. 241 bis, regula el derecho a

indemnización que en ciertos casos correspondería al

funcionario público cuando es absuelto o la causa se sobresee

definitivamente.

Conducta típica.

Obtener un incremento patrimonial relevante e injustificado

Este aumento patrimonial se tiene que producir en el período

en que desempeñó el cargo. Para constatarlo será importante

cotejar la declaración de patrimonio del empleado público con

los bienes que integran su patrimonio al momento en que cesa

sus funciones.

Que sea relevante, significa que el incremento tenga una

cierta significación en cuanto a su cuantía.

Que sea injustificado, será el aspecto más discutido pues

tendrá que determinarse en la investigación que tal incremento

tiene un origen ilícito que si es por un delito funcionario se

desplazará al respectivo tipo penal y si su origen ilícito es por la

comisión de otro delito se tendría que sancionar por este artículo y

eso es criticado por la doctrina porque se estima que no cumple

con el principio de lesividad e incluso con el de legalidad por lo

Page 32: Delitos de Los Funcionarios Publicos

32

dispuesto en el art. 19 N°3 inc. 9° de la C.P.R. . No se estaría

cumpliendo con el mandato constitucional pues obtener un

incremento patrimonial no es una conducta sino que el resultado de

una o más conductas.

Sujeto activo.

Debe tratarse de un empleado público, que en el desempeño

de su cargo, obtenga un incremento patrimonial relevante e

injustificado.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo.

DELITO DE COHECHO. Art. 248 a 251.

La ley 20.341.- D.O. del 22-04-2009.- le introdujo las últimas

modificaciones, que dicen relación con su penalidad, y derogó

los artículos 250 bis A y 250 bis B.

Además, a continuación del artículo 251, intercaló un epígrafe

nuevo 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros,

incorporando los actuales artículos 251 bis y 251 ter.

El proyecto de ley, que dio origen a la ley 20.341.- incluía en

todas las hipótesis de cohecho, no sólo el solicitar o aceptar un

beneficio económico sino que podía ser un beneficio de otra

naturaleza, incluyéndose incluso beneficios de carácter sexual.

El Senado lo eliminó porque quedaba muy amplio y ello no

estaba contemplado en la legislación nacional, y se estimó dejarlo

como beneficio económico respecto de los funcionarios públicos

nacionales, no así en los funcionarios públicos extranjeros en

que sí quedó contemplado.

Clasificación.

Page 33: Delitos de Los Funcionarios Publicos

33

Por la distinta naturaleza y significación jurídica que tienen las

conductas de uno y otro, se ha distinguido tradicionalmente entre

cohecho activo y cohecho pasivo. Distinción actualmente

discutida.

Desde otro punto de vista se distinguen entre cohecho propio y

cohecho impropio.

También se agrega otra clasificación que es el de cohecho

antecedente y cohecho subsiguiente.

Cohecho activo

Es el realizado por el particular que ofrece ( o consiente) un

beneficio económico al funcionario público, el artículo 250 le

llama sobornante.

Cohecho pasivo

Es el realizado por el funcionario público.

Cohecho propio

El Funcionario público solicita o acepta recibir mayores

derechos o un beneficio económico que no corresponda por la

ejecución u omisión de actos propios de su cargo. art. 248 y 248

bis.

Cohecho impropio

El funcionario solicita o acepta el beneficio económico por la

comisión de delitos funcionarios, art. 249.

Cohecho antecedente.

Es aquel en que el beneficio económico se solicita, ofrece,

acepta o consiente en dar para la ejecución de un acto futuro por

parte del empleado público.

Page 34: Delitos de Los Funcionarios Publicos

34

Cohecho subsiguiente.

Es aquel en que el beneficio económico se solicita, ofrece,

acepta o consiente en dar como recompensa por un acto ya

realizado por el funcionario.

Naturaleza unilateral o bilateral

Tradicionalmente se ha sostenido que es un delito bilateral

porque requeriría de un cohechado y un cohechador o

sobornante, pero si se revisa la actual legislación existente en

Chile, ello ya no puede sustentarse porque si el empleado público

solicita, ya está consumado aun cuando el particular lo rechazara.

De igual forma cuando el particular “ofrece” el delito ya está

consumado aun cuando el empleado público no lo acepte.

COHECHO PASIVO PROPIO.

Existen diversos tipos:

1. Artículo 248 primera parte: “El empleado público que

solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que están

señalados por razón de su cargo...”

A diferencia del delito de exacción ilegal del art. 241 aquí el

funcionario no "exige" los mayores derechos, sino que sólo los

SOLICITA O ACEPTA, conductas distintas a la anterior.

Conducta típica.

Solicita o acepta.

Solicitar significar pedir, es una modalidad activa.

Aceptar es acceder, es una modalidad pasiva.

Sujeto activo

Un empleado público que en el desempeño de su cargo esté

autorizado para recibir del público determinados derechos. Aquí

Page 35: Delitos de Los Funcionarios Publicos

35

se encuentran los notarios, conservadores, archiveros,

receptores. Estas personas sólo pueden cobrar los montos

establecidos en sus respectivos aranceles, incurriendo en delito

de cohecho si solicitan o aceptan sumas superiores.

En el fondo el empleado se hace pagar más de lo que le

corresponde para cumplir con su deber.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo.

2. Artículo 248 segunda parte: “El empleado público que

solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un

tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su

cargo en razón del cual no le están señalados derechos.”

Conducta típica

Solicitar o aceptar un beneficio económico que puede ser para

sí o para un tercero.

El beneficio económico se solicita o acepta para ejecutar o por

haber ejecutado un acto propio de su cargo, es decir, de aquellos

que quedan dentro de su competencia.

Quedan aquí comprendidas tanto los casos en que el

funcionario nunca puede cobrar como también los casos en que

estando facultado en general para cobrar no lo pueden hacer en

casos especiales como sucede por Ej.: cuando las personas gozan

de privilegio de pobreza los notarios no pueden cobrar.

Sujeto activo.

Empleado público, que en definitiva se hace pagar para cumplir

con su deber.

Tipicidad subjetiva.

Page 36: Delitos de Los Funcionarios Publicos

36

Dolo directo

3.Artículo 248 bis segunda parte: “El empleado público que

solicitare o aceptare recibir para sí o un tercero un beneficio

económico” “ para ejecutar o por haber ejecutado un acto con

infracción a los deberes de su cargo”.

Esta figura es más severa pues la pena puede llegar hasta tres

años de reclusión, además de la pena de inhabilitación que

establece la disposición legal.

Conducta típica.

Solicitar o aceptar recibir un beneficio económico.

El beneficio económico puede ser para el empleado público o

para un tercero y se solicita o acepta para ejecutar o por haber

ejecutado un acto con infracción a los deberes del cargo

Ejecutar un acto con infracción a los deberes del cargo,

significa que con su realización se infringen las disposiciones que

regulan el desarrollo de las funciones propias del cargo o del

servicio al que pertenece. Esta regulación puede encontrarse no

sólo en una ley, sino también en reglamentos, o instructivos e

incluso en actos discrecionales.(cuando hay desviación o un

exceso del poder conferido)

Sujeto activo .

Un empleado público.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo

4. Artículo 248 bis primera parte: “El empleado Público que

Page 37: Delitos de Los Funcionarios Publicos

37

solicitare o aceptare recibir para si o un tercero un beneficio

económico por omitir o por haber omitido un acto debido propio

de su cargo”.

En las dos situaciones, anteriormente descritas, el empleado

público se hace pagar para faltar a las obligaciones de su cargo.

Si la infracción a los derechos del cargo consiste en ejercer

influencia en otro empleado público para obtener de éste una

decisión que pueda generar un provecho para un tercer

interesado, la pena es la señalada en el artículo 248 bis inciso 2º.

Conducta típica

Solicitar o aceptar recibir para sí o un tercero un beneficio

económico.

Aquí se solicita o acepta, para omitir o por haber omitido un

acto debido propio de su cargo.

Sujeto activo.

Empleado público que por un beneficio económico falta a las

obligaciones de su cargo.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo

COHECHO PASIVO IMPROPIO.

Artículo 249: “El empleado público que solicitare o aceptare

recibir un beneficio económico para sí o para un tercero para

cometer algunos de los crímenes o simples delitos expresados en

este Título, o en el párrafo 4 del Título III..”

Es cohecho pasivo, porque se mira desde el punto de vista del

funcionario y es impropio porque tiene por objeto la comisión de

un delito.

Page 38: Delitos de Los Funcionarios Publicos

38

Conducta típica

Solicitar o aceptar un beneficio económico para cometer

alguno de los delitos del Título V o del Párrafo 4º del Título III,

De no existir el artículo 249, la conducta sería sancionable de

acuerdo al delito cometido más la agravante del artículo 12 nº 2.

La comisión redactora del Código Penal, señaló que no se

incluían en el delito de cohecho los "regalos" que reciben los,

funcionarios en razón de su cargo.

En este sentido el profesor Etcheberry, sostiene que si la

recepción de dicho regalo está en relación directa con la

ejecución u omisión de un acto obligatorio, surge esta figura

penal.

En esta materia se debe tener en cuenta la teoría de la

adecuación social porque no constituirían cohecho las conductas

toleradas socialmente como sucede con pequeños regalos de

navidad.

Tipicidad subjetiva.

Dolo Directo

COHECHO ACTIVO.

Art. 250.

Sujeto activo.

El sobornante, es decir, el particular que soborna al funcionario

público.

Conducta típica.

Consiste en ofrecer o consentir en dar al empleado público un

beneficio económico para la ejecución de las acciones u

Page 39: Delitos de Los Funcionarios Publicos

39

omisiones señaladas en los artículos anteriores.

Tipicidad subjetiva.

Dolo directo

Figura privilegiada del cohecho activo. Art. 250

Esta disposición sanciona con mayor benignidad (Se aplica

sólo multa) el cohecho del particular cuando tiene por objeto la

realización u omisión de una actuación de las previstas en los

tipos de los arts. 248 ó 248 bis, que medie en una causa criminal a

favor del procesado y sea cometido por su cónyuge, por ciertos

parientes que la ley indica o por personas ligada a él por

adopción

Iter Crimen.

Delito de mera actividad, por lo mismo no puede darse en

grado de frustrado.

La discusión se presenta si cabe o no la tentativa.

Cohecho a funcionarios públicos extranjeros

La ley 20.341 del 22-04- 2009, intercaló a continuación del art.

251 del C. Penal, un epígrafe nuevo, párrafo 9 bis, cuyo nombre

es el indicado.

Se incluyen los artículos 251 bis y, además, en el artículo 251

ter, proporciona un concepto de funcionario público extranjero,

en donde se destaca la función pública.

Fundamentos de la nueva regulación

Los artículos 250 bis y 250 bis B.- incorporados por ley 19.645.-

D.O. de 11 de diciembre de 1999, fueron estimados insuficientes

por el grupo de trabajo de la O.C.D.E.-

Page 40: Delitos de Los Funcionarios Publicos

40

El art. 250 bis, incluía la figura de “dar” un beneficio y lo

limitaba a que éste fuera económico. La Convención solicitaba

sancionar el “ofrecer, prometer y dar” y no sólo un beneficio

económico, sino que de cualquier otra clase.

Se solicitaba que quien efectuara el cohecho buscara la

obtención de una ventaja indebida, lo que no se reflejaba en la

normativa.

Que se extendiera a transacciones internacionales que puedan

no tener el carácter de comerciales.

El concepto de funcionario público no comprendía todos los

elementos exigidos por la Convención.

Por ello dichas disposiciones fueron derogadas.

Artículo 251 bis

“El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público

extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en

provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o

incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para

sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de

cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado…”

De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o

diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por

haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones

señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso

anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado

con la pena de…

Conducta típica:

“Ofrecer, prometer o dar un beneficio económico o de otra

Page 41: Delitos de Los Funcionarios Publicos

41

naturaleza”. Aquí se extendió el beneficio, a otras situaciones que

no son económicas y que sin duda será objeto de

interpretaciones y precisión por los Tribunales de Justicia como

lo advirtieron los propios legisladores.

La conducta de ofrecer, prometer o dar el beneficio debe tener

por objeto que el funcionario público extranjero realice una

acción o incurra en una omisión con el propósito de obtener o

mantener de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito

de cualesquiera transacciones internacionales.

“Ventaja indebida”, los legisladores dejaron constancia que se

excluyen las ventajas licitas.

Transacciones Internacionales, no queda limitada a las de

carácter económicas, Ej.: limítrofes, culturales, diplomáticas, etc.

La disposición legal señala que la acción u omisión por parte

del funcionario público debe ser con “miras” a la obtención o

mantención.... sería un elemento subjetivo del tipo.

Tipicidad subjetiva.

De acuerdo a lo anterior, la tipicidad subjetiva, sería el dolo más

el elemento subjetivo del tipo, antes referido.

Concepto de funcionario público extranjero

El artículo 251 ter, señala “ Para los efectos de lo dispuesto en

el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda

persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en

un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como

cualquier persona que ejerza una función pública para un país

extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa

pública. También se entenderá que inviste la referida calidad

cualquier funcionario o agente de una organización pública

Page 42: Delitos de Los Funcionarios Publicos

42

internacional.”

PENAS ASIGNADAS A LOS DELITOS CONTRA LA PROBIDAD

Si se revisan los diversos delitos ya estudiados se puede

constatar que el legislador sanciona su ejecución principalmente

con penas de presidio y reclusión (privativas de libertad)

inhabilitaciones y suspensiones (privativas de otros derechos) y

multas (penas pecuniarias)

Se estudiará su naturaleza y extensión.

Concepto de pena

Consiste en la privación o disminución de ciertos bienes

jurídicos, señalados en la ley, que se impone por los órganos

jurisdiccionales competentes a quien ha cometido culpablemente

un injusto de aquellos que la ley amenaza expresamente con ella.

Penas privativas de libertad

Se les denomina penas de encierro, pues afectan la libertad

ambulatoria del condenado.

El Código Penal contempla el presidio, reclusión y prisión.

El presidio consiste en el encierro del condenado en un

establecimiento penal sujeto a los trabajos contemplados en los

reglamentos de éste, art. 32 del C. Penal.

En cuanto a su duración, el presidio puede ser perpetuo

calificado, perpetuo simple o temporal.

El presidio temporal, dura de 61 días a 20 años y se divide en

menor y mayor.

El menor dura de 61 días a 5 años y el mayor de 5 años y un día

a 20 años.

Tanto el presidio menor como el mayor se divide en tres

Page 43: Delitos de Los Funcionarios Publicos

43

grados, mínimo, medio y máximo

Presidio menor en su grado mínimo, 61 a 540 días.

Presidio menor en su grado medio, 541 días a 3 años.

Presidio menor en su grado máximo, 3 años y un día a 5 años

(pena aflictiva)

El presidio comienza a los 61 días, porque de 1 a 60 días

corresponde a la pena de prisión.

Presidio mayor en su grado mínimo, 5 años y un día a 10 años

(pena de crimen)

Debe siempre cumplirse efectivamente.

Presidio mayor en su grado medio, 10 años y un día a 15 años.

Presidio mayor en su grado máximo, 15 años y un día a 20

años.

No existe ningún delito de los estudiados que tenga asignada la

pena de presidio mayor en su grado máximo

El C. Penal asigna pena de presidio a la figura de sustracción

dolosa de caudales y efectos públicos del art. 233 y cuando la

sustracción excede de 40 UTM, la pena es de presidio mayor en

sus grados mínimo a medio ( 5 años y un día a 15 años) además

le impone multa.

Tiene una pena privativa de libertad igual a la del delito de

homicidio simple, pero además se le impone multa.

La ley 20.341, no aumentó las penas de este delito porque se

estimó que ya estaban muy altas.

En el delito de Fraude al Fisco del art. 239 del C. Penal, si lo

defraudado excede de 400 UTM, la pena es de presidio mayor en su

Page 44: Delitos de Los Funcionarios Publicos

44

grado mínimo ( 5 años y un día a 10 años)

Todas estas penas son de crímenes y si se imponen en un

caso concreto deben ser cumplidas efectivamente pues exceden

de los límites para optar a alguna medida alternativa.

La pena de reclusión, consiste en el encierro del condenado

en un establecimiento penal, pero sin sujeción a la obligación de

trabajar, art. 32 del C. Penal. Esto es lo que lo diferencia con la

pena de presidio, aun cuando en la práctica se confunden.

En cuanto a su duración puede ser perpetua o temporal, pero

aquí no existe la distinción de perpetua calificada o simples, sólo es

perpetua.

La reclusión temporal tiene la misma duración que el presidio y

se divide de igual forma.

El Código impone esta pena en los delitos de negociación

incompatible y en las figuras de cohecho. En la mayoría de los

casos se trata de reclusión menor en sus grados mínimo a medio,

salvo en el art.251 bis, que puede llegar a reclusión menor en su

grado máximo.

Penas privativas de otros derechos

Afectan la libertad del condenado, pero no en su aspecto

ambulatorio, sino que en lo que dice relación con la facultad de

ejercitar ciertos derechos, desempeñar cargos o profesiones o

ejecutar una determinada actividad.

Aquí están, entre otras, la inhabilitación y suspensión para

cargos y oficios públicos y profesiones titulares.

En los delitos que estamos estudiando se imponen las

inhabilitaciones y suspensiones.

La inhabilitación para cargos u oficios públicos, comprende

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tanto la incapacidad para continuar desempeñándolos, como para

acceder a ellos.

La expresión cargos u oficios públicos debe entenderse en el

sentido amplio del art. 260 del C. Penal.

La inhabilitación, puede ser absoluta o especial, según sea una

incapacidad para todo cargo u oficio público o sólo para uno

determinado.

La inhabilitación para profesión titular, consiste en la

incapacidad para el ejercicio de una labor que se encuentra

reservada a quienes cumplen ciertos requisitos legales o

reglamentarios.

También puede ser absoluta o especial, según sea para

cualquiera o una en particular.

Tanto la inhabilitación absoluta como especial, pueden ser

perpetuas o temporales.

La temporal, tiene una duración que va desde 3 años y un día a

10 años y se divide en tres grados. Mínimo (3 años y un día a 5

años) medio (5 años y un día a 7 años) y máximo (7 años y un día

a 10 años.

El Código, por ej.: asigna en el delito de fraude al fisco, art. 239,

junto a las penas de presidio y multa, la de inhabilitación absoluta

temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados

medio a máximo, es decir, su extensión va desde 5 años y un día

a 10 años.

La suspensión de cargos u oficio público o profesión titular,

afecta la capacidad para desempeñarlos.

Es siempre especial, pues afecta sólo al cargo, oficio público o

profesión desempeñadas por el condenado al momento de

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cometer el delito.

Es sólo temporal, su duración va de 61 días a 3 años y se divide

en tres grados. Mínimo (61 días a 1 año) medio (1 año y un día a 2

años) máximo ( 2 años y un día a 3 años.)

En la figura de aplicación pública diferente del art. 236, se aplica

la pena de suspensión.

La multa, consiste en obligar al condenado al pago de una

cantidad de dinero cuyo monto establece la respectiva sentencia

judicial.

Si el condenado carece de bienes, es sustituida en la forma que

indica el art. 49 del C. Penal.

La multa es considerada por el art. 21 como pena de crímenes,

simples delitos y faltas.

Opera como sanción residual, pues se le considera como la

pena inmediatamente inferior a la última en todas las escalas

graduales, art. 60 inc. 1°

En los delitos, objeto de estudio, el Código impone multa en la

mayoría de ellos, así en el art. 233, junto a la pena privativa de

libertad le asigna multa. En el art. 235, aplica inhabilitación y

multa. En el art. 251 bis, le señala penas de reclusión, multa e

inhabilitación.

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

La Ley N° 20.393, del 2 de diciembre de 2009, consagra la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera

autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales

que hubieren participado en la comisión de los delitos que indica.

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El texto legal está concebido como excepción a la regla

general establecida por el artículo 58 del Código Procesal Penal

que establece que la responsabilidad penal solo puede hacerse

efectiva a las personas naturales.

Esta ley responde a una de las diversas recomendaciones

establecidas por la Organización de Cooperación para el Desarrollo

(OCDE).

Personas jurídicas a las cuales se extiende.

Se aplica a las personas jurídicas de Derecho Privado y a las

Empresas del Estado y sólo respecto de determinados delitos

que indica el mismo texto legal.

Delitos a los cuales se aplica la ley 20.393.-

1.- Delito de Lavado de activos, art.27 Ley 19.913

2.- Delito de financiamiento de terrorismo del art. 8º Ley

18314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

3.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público

nacional, art. 250 del C. Penal, y

4.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público

extranjero del art. 251 Bis del C. Penal

Requisitos para que se pueda atribuir responsabilidad penal a

las personas jurídicas

1.-El delito debe haber sido cometido por determinados

sujetos que se encuentran vinculados con la persona jurídica. La

Ley indica a sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos

principales y otros, siempre que la comisión del delito fuere

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48

consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los

deberes de dirección y supervisión. También puede haber sido

cometido por personas naturales que estén bajo la dirección o

supervisión directa de algunos de los sujetos mencionados.

2.- Que el delito se haya cometido directa e inmediatamente en

interés o en provecho de la persona jurídica.

3.- Que la comisión del delito haya sido posible por el

incumplimiento con el deber de dirección y supervisión por parte

de la persona jurídica.

Penas aplicables a las personas jurídicas.

1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la

personalidad jurídica.

Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las

personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de

utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves

consecuencias sociales y económicas o daños serios a la

comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y

contratos con los organismos del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición

absoluta de recepción de los mismos por un período

determinado.

4) Multa a beneficio fiscal.

5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.

(Publicación de la sentencia y otros)

Circunstancias atenuantes

1) La del número 7° del artículo 11 del Código Penal.

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2) La del número 9° del artículo 11 del Código Penal.

3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes del

comienzo del juicio, de medidas eficaces para prevenir la

reiteración de la misma clase de delitos objeto de la

investigación.

Circunstancias agravantes

Es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la

persona jurídica, el haber sido condenada, dentro de los cinco años

anteriores, por el mismo delito.

Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica.

La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la

responsabilidad penal de las personas naturales.

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR QUE PESA SOBRE LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS.

El art. 175 del C. Procesal Penal señala que estarán obligados a

denunciar:

b) “Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos

de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y,

especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta

ministerial de sus subalternos”.

La denuncia deberá efectuarse dentro de las 24 horas

siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho

criminal.

Si se omite la denuncia se incurre en la pena establecida en el

art. 494 del C.

El art. 177 inc. 2° del C. Procesal Penal dispone que “no se

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aplica la pena cuando quien hubiere omitido formular la denuncia

arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su

conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos”.

El art. 13 de la ley 20.000 sobre tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, le impone a los

funcionarios públicos la obligación de denunciar los delitos

contemplados en dicha ley y de que haya tomado conocimiento

en razón de su cargo. La omisión de esta obligación es

sancionada con presidio menor en sus grados medio a máximo y

multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias

mensuales. En este texto legal la sanción es más grave.

RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

Comprobado que una persona ha cometido un delito, surge la

responsabilidad penal, que es absolutamente independiente de la

responsabilidad civil y administrativa.

El juzgamiento y fallo corresponde de manera privativa a los

tribunales de justicia.

La independencia es la regla general, de manera que

cualquiera resolución que se dicte en el proceso criminal, tales

como archivo provisional, principio de oportunidad,

sobreseimiento absolución o condena no excluye la posibilidad

de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los

mismos hechos.

Situaciones excepcionales.

Tratándose de un proceso criminal por delitos cometidos por

funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos en

ocasiones el propio legislador le otorga al fallo judicial una

preeminencia sobre la resolución administrativa o al menos el

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derecho del afectado a solicitar su revisión. Estas situaciones

excepcionales son las siguientes:

1.- Cuando a un funcionario público o municipal se le ha

sancionado con la medida de destitución como consecuencia

exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y en el

proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído

definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados.

En este caso, el funcionario deberá ser reincorporado a la

institución y si ello no es posible debe ser indemnizado.

2.- En los demás casos de sobreseimiento definitivo o

sentencia absolutoria, el afectado podrá pedir la reapertura del

sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere,

procederá la reincorporación.

En esta situación el fallo judicial sólo le otorga al afectado el

derecho a la revisión del respectivo sumario.

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