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Delitos contra la Administración de Justicia [14.1] ¿Cómo estudiar este tema? [14.2] Prevaricación [14.3] Omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución [14.4] Encubrimiento y la Realización arbitraria del propio derecho [14.5] Obstrucción a la Justicia y quebrantamiento de Condena 14 TEMA

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Delitos contra la Administración de Justicia

[14.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[14.2] Prevaricación

[14.3] Omisión de los deberes de impedir delitos o promover su

persecución

[14.4] Encubrimiento y la Realización arbitraria del propio

derecho

[14.5] Obstrucción a la Justicia y

quebrantamiento de Condena

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Esquema

TEMA 14 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 2

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Derecho Penal II

Ideas clave

14.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Para estudiar este tema, lee las Ideas Clave expuestas a continuación.

Para completar la información, lee la lección 24 (páginas 257-270) del manual de

referencia de la asignatura: García, C., Mestre, E. y Figueroa, C. (2015). Lecciones de

Derecho penal. Parte Especial. Madrid: Edisofer.

En este tema estudiaremos los delitos que se encuentran recogidos en el extenso Título

XX del Libro II del CP. Dividiremos nuestro estudio en distintos apartados, que se

corresponden con los principales tipos penales de los delitos contra la

Administración de Justicia:

Prevaricación (arts. 446 a 448 CP).

Omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución (art. 450 CP).

Encubrimiento (arts. 451 a 454 CP) y Realización arbitraria del propio Derecho (art.

455 CP).

Obstrucción a la Justicia (arts. 463 a 467 CP) y Quebrantamiento de condena (arts.

468 a 471).

Dentro del primer apartado, correspondiente al Capítulo I del Título XX, dedicado a

la prevaricación, estudiaremos: la prevaricación dolosa en sentencias u otra

clase de resoluciones; la prevaricación culposa; y, por último, la denegación y

retardo malicioso en la Administración de Justicia.

En el segundo punto de este Tema, ordenado en el Capítulo II del Título XX,

distinguiremos y analizaremos los tipos penales de omisión del deber de impedir

determinados delitos, y la omisión de promover la persecución de

determinados delitos.

A continuación, estudiaremos los antecedentes y la regulación actual del delito de

encubrimiento, contenido en el Capítulo III del Título XX del CP. Dentro de este

mismo apartado nos ocuparemos el delito de realización arbitraria del propio

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derecho. Por último, dedicaremos el cuarto epígrafe de nuestro tema a analizar los

delitos de obstrucción a la Justicia y de quebrantamiento de condena.

14.2. Prevaricación Antes de entrar a analizar los diferentes tipos penales que engloban los delitos contra

la Administración de Justicia, es conveniente realizar una introducción acerca de

su regulación en nuestro ordenamiento jurídico-penal.

Los delitos contra la Administración de Justicia, son, sistemáticamente, de tardía

aparición en nuestra codificación penal. Algunos de ellos se incluían en el

Código Penal de 1870, entre las falsedades y el quebrantamiento de condena,

tipificándose conjuntamente con las coacciones. El Código de 1928 dio autonomía

sistemática a este grupo de delitos, aumentados en los siguientes Códigos, de 1932 y

1944, así como sucesivas leyes especiales.

La progresiva ampliación de este grupo de delitos ha continuado con el nuevo CP. Entre

los delitos contra la Administración de Justicia se incluyen ahora también la

prevaricación judicial y la infidelidad en la custodia de presos, así como el

encubrimiento determinadas formas obstrucción y deslealtad profesional de abogados

y procuradores. Los diversos tipos penales que el Código agrupa, bajo la rúbrica de

delitos contra la Administración de Justicia, entendido como sistema

institucional de solución de conflictos, no se dirigen tan sólo a sancionar las

conductas de los miembros del Poder Judicial, que vulneran, de la forma más grave

(dictando resoluciones injustas, negándose a juzgar, o retardando maliciosamente la

Administración de Justicia), las obligaciones más propias y esenciales de la función

jurisdiccional, sino que tienen un ámbito de aplicación, personal y material, mucho más

amplio. Así, además de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, aparecen

como sujetos activos de este delito los testigos, peritos, interpretes, abogados,

procuradores, graduados sociales, miembros del Ministerio Fiscal,

sentenciados, presos y denunciantes, además de otros tipos comunes en los que

cualquier persona, sin relación especial con el ámbito de aplicación de la función

jurisdiccional, puede ser sujeto activo de la conducta ilícita.

En la perspectiva material, hay en esta regulación unos comportamientos que solo

pueden realizarse en un concreto contexto procesal (prevaricación judicial, falso

testimonio, obstrucción a la Justicia, o deslealtad profesional); otros que se realizan en

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la fase preprocesal, aunque orientados a un concreto procedimiento (acusación o

denuncia falsa); y otros, en fin, que no tienen propiamente relación con la

aplicación de la potestad jurisdiccional: los de omisión del deber de impedir

determinados delitos o de promover su persecución, realización arbitraria del propio

derecho o los de quebrantamiento de condena.

Entrando ya en la regulación del delito de prevaricación judicial, debemos destacar, en

primer lugar, la innovación sistemática (con mayor rigor técnico) introducida por

nuestro Legislador al ubicar en distintos títulos la prevaricación judicial y la

de los funcionarios públicos (véase tema 13).

Bajo la denominación de prevaricación, el CP agrupa tres conductas distintas,

consistentes en otros tantos incumplimientos flagrantes de las obligaciones básicas de

la función jurisdiccional: dictar resoluciones injustas, negarse a juzgar, o retardar

maliciosamente la función de la Justicia.

1. Prevaricación dolosa en sentencias u otra clase de resoluciones: delito

especial propio, eminentemente doloso, que consiste en una conducta básica

con diversas modalidades: dictar a sabiendas resoluciones o sentencias

injustas. El resultado de esta resolución (en contra o a favor del reo, seguida o no de

ejecución, etc.), sólo se toma en cuenta para cualificar o atenuar la responsabilidad,

pero puede ser además constitutivo de otro delito (por ejemplo, detenciones ilegales)

con el que la prevaricación puede estar en concurso.

El sujeto activo solamente puede ser el Juez o Magistrado, es decir aquella

persona que ejercita la actividad jurisdiccional.

El concepto de sentencia y de resolución resulta de los arts. 206 LEC, 141

LECrim y 245 LOPJ, que consideran que las resoluciones de los Jueces y

Tribunales las providencias, autos y sentencias, definiendo cada una de ellas.

STS de 11 de diciembre de 2001: «en relación al elemento objetivo de la

resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de

esta Sala, por otra parte no muy numerosa, (…) que la determinación de tal

injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave

estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la

resolución no se encuentra dentro de las opiniones que puedan ser

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jurídicamente defendibles. (…) el carácter objetivo de la injusticia supone que el

apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como

ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los

medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado

de Derecho (…).

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido

desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con

el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del

Juez, porque en tal caso la subjetivación del delito de prevaricación conduce a la

justificación de cualquier decisión judicial.

La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la

Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para

resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado

de Derecho.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de

todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación

razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es

por ello un plus respecto de mera ilegalidad.

El elemento subjetivo del tipo, aparece representado en la expresión «a

sabiendas», es decir, la conciencia de estar dictando una resolución con total

apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles

en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas

interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de

técnico en derecho, y por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia —iura novit

curia—».

Tal y como ha expuesto el Prof. Muñoz Conde, la mayoría de las veces el problema que

se plantea en la prevaricación judicial dolosa no es tanto la prueba del tipo objetivo

(«injusticia de la resolución»), como la del elemento «a sabiendas». En la STS de 15 de

octubre de 1999 (Caso Gómez de Liaño), las resoluciones que había adoptado el Juez

fueron desautorizadas y revocadas por el Tribunal superior y, sin embargo, aquel volvió

a adoptarlas, con diversos pretextos poco convincentes. El magistrado del Tribunal

Supremo que formuló un voto particular en contra de la condena del citado juez se

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apoyaba en ello en que el juez actuó «empecinado, convencido de estar en posesión de

la verdad», pero es evidente que ello no le autorizaba a imponer sus

convicciones por encima de la realidad objetiva de unas leyes y

procedimientos que el juez (magistrado de la Audiencia Nacional) conocía o debía

conocer perfectamente, lo que llevó a la mayoría de la Sala del Tribunal Supremo a

considerar que actúo a sabiendas.

Según explica el Prof. Mestre Delgado, este delito de prevaricación dolosa presenta

cuatro modalidades diferenciadas:

Una conducta consistente en dictar a sabiendas «sentencia o resolución

injusta contra el reo en causa criminal por delito», siempre que la

sentencia se hubiera ejecutado (art. 446.1º CP). Quedan fuera de esta

modalidad, obviamente, todas las resoluciones dictadas en procesos distintos a los

de naturaleza penal; todas las dictadas en procesos penales seguidos como juicios

de faltas; todas las dictadas en proceso penal por delito a favor del reo; y todos los

Autos y Providencias que en causa penal por delito hayan podido dictarse en

perjuicio del reo; además de los casos en que, concurriendo todos los presupuestos

de esta modalidad, la Sentencia no hubiera llegado a ejecutarse.

Otra conducta consistente en dictar a sabiendas «sentencia injusta

contra el reo en causa criminal por delito», siempre que «la sentencia

no hubiera llegado a ejecutarse» (art. 446.1º CP): Quedan fuera de esta

conducta todas las modalidades anteriores y aquellas en las que las Sentencias

hubieran llegado a ejecutarse.

Una tercera conducta, consistente en dictar a sabiendas una sentencia

injusta contra el reo en proceso por falta. Quedan fuera de este tipo todas

las resoluciones dictadas en proceso por delito; de las restantes, todas las

resoluciones distintas de la Sentencia; y de las aún restantes, todas las Sentencias

injustas a favor del reo.

Y una última conducta, consistente en dictar cualquier otra sentencia o

resolución injustas, distintas a las precedentemente enumeradas. Esta

previsión, residual, sirve de cláusula de cierre del sistema, pues incluye todas las

resoluciones, de todos los órdenes jurisdiccionales, que vulneren manifiestamente

el Derecho.

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«El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta

será castigado:

1º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el

reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a

ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro

meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de

inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta

contra el reo, dictada en proceso por delito leve.

3º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra

sentencia o resolución injustas» (art. 446 CP).

Aspecto subjetivo:

La expresión «a sabiendas» excluye la posibilidad de la comisión imprudente,

e incluso el dolo eventual (a excepción de lo dispuesto en el art. 447 CP).

2. Prevaricación Culposa: se trata de un delito de imprudencia profesional. no

se distingue si la sentencia se dicta en causa criminal o no, y, en relación a los

supuestos dolosos del artículo anterior, parece querer reforzar la idea de

injusticia con la exigencia de que sea manifiesta para terceros, aunque no lo

sea para el juez, ya que, de ser éste consciente de la injusticia, aparecería la forma

dolosa.

A los efectos de este artículo ha de entenderse dictada una resolución por ignorancia

inexcusable cuando ésta, sin intención, sea tan patentemente contraria a la

Ley que ponga de relieve el absoluto desconocimiento de la misma,

excluyendo toda razonable interpretación. No la integra el mero error

interpretativo o aplicatorio de las leyes. La figura imprudente requiere, además de que

la resolución sea manifiestamente injusta, el que la negligencia o ignorancia sea

inexcusable, lo que conduce a que sólo será admisible la imprudencia temeraria,

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quedando fuera cualquier otro tipo. Es equiparable a la imprudencia grave del vigente

Código penal.

Para interpretar estos conceptos, tal y como ha recordado Muñoz Conde, el art. 262

de la LOPJ de 1870, ofrecía un criterio para establecer cuando es inexcusable la

negligencia o ignorancia: «cuando ésta es manifiestamente contraria a la Ley,

o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar por la

misma, bajo pena de nulidad». En realidad, explica el autor, «como todo delito que

se comete por imprudencia, lo decisivo es la omisión de un deber de cuidado que

personalmente incumbe al sujeto». En este sentido, más discutible es la condena de un

Juez que se aparta de la doctrina consolidada del TS considerando que la suya es

conforme a la ley (STS de 11 de diciembre de 2001).

El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara

sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Art. 447 CP

El art. 447 degrada la parte subjetiva, al establecer que basta que la resolución sea

dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva,

al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta.

STS 19 de septiembre de 2006

3. Denegación y retardo malicioso en la Administración de Justica: El

retardo malicioso en la administración de justicia comporta en sí mismo la

vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones

indebidas, reconocido por el art. 24.2 de la CE.

Habiendo la Sala 2ª declarado que obrar con malicia «es obrar a conciencia de

que se procede mal», y puntualizando la antigua jurisprudencia que el retardo

malicioso ha de realizarse con el deliberado propósito de perjudicar a las

partes, no siendo punible el que tenga por causa la negligencia o ignorancia del Juez.

Actualmente, habrá de atenderse al concepto que contiene el mismo art. 448, que

marcará la línea divisoria con las faltas disciplinarias de los arts. 417.9, 418.11

y 419.3 de la LOPJ.

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El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de

oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

Art. 448 CP

La denegación de justicia es otro incumplimiento flagrante de la función jurisdiccional,

que el art. 1.7 CC dispone que «los Jueces y Tribunales tienen el deber

inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan,

ateniéndose al sistema de fuentes establecido». La existencia de causa legal

que impida el enjuiciamiento, como ocurre en los supuestos de abstención,

excluye la tipicidad de la conducta.

1. «En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado

o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de

Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir

cualquier finalidad ilegítima.

2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el

apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior» (art. 449

CP).

14.3. La omisión de los deberes de impedir delitos o promover

su persecución

Integradas por un único artículo, el art. 450 CP, se encuentran dos conductas de

omisión propia, a través de las cuales se reprocha a los ciudadanos que no impidan,

pudiendo hacerlo, la comisión de los delitos más graves, bien de manera personal, bien

reclamando la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

El bien jurídico protegido en este precepto es, en principio, el deber de solidaridad

referido a aquellos bienes jurídicos protegidos cuando sean objeto de ataques

constitutivos de delitos y no de mera falta. No obstante, como apuntaba el Prof. Vives,

el bien jurídico protegido será también los bienes jurídicos de los delitos a

que se alude en el tipo (vida, integridad o salud, libertad sexual, etc.).

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Como señala el Prof. Mestre Delgado, desde el punto de vista de la dejación de los

deberes de solidaridad esenciales para la vida en sociedad, este precepto es una

especialización del delito de omisión del deber de socorro tipificado en los dos

primeros párrafos del art. 195 CP; pero no es esto lo único que preocupa aquí al

Legislador, sino que lo ubica entre los delitos contra la Administración de Justicia

porque, en el sistema institucional establecido para la evitación de los delitos, el Estado

difiere de los particulares, en determinados casos en que es necesaria la intervención

urgente o inmediata frente a una determinada agresión, el ejercicio de

determinadas capacidades de intervención o reacción que propiamente

sólo corresponden a aquel.

a) Omisión del deber de impedir determinados delitos: Esta infracción es

común y de mera omisión. El sujeto pasivo del delito es el titular de los

bienes jurídicos atacados por el delito que se trata de impedir.

Como presupuesto de aplicación, requiere el conocimiento directo, en el autor del

hecho, de la comisión, actual o inmediata, de un concreto delito (de ninguna manera

una falta), doloso, con el que se lesione o se ponga en peligro un bien jurídico

personalísimo, de una víctima concreta y determinada (STS de 17 de noviembre de

2000), de los cinco descritos (con carácter taxativo, limitativo, y no susceptible de

extensión o analogía) en este precepto: la vida, la integridad personal, la salud, la

libertad y la libertad sexual. Como delito de omisión propia, y como destaca

González Rus, «el sujeto responde por no llevar a cabo la acción esperada,

con independencia del resultado que se derive del delito no evitado, cuya

eventual producción y entidad no tienen, a estos efectos, relevancia

alguna».

1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno,

no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o

salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a

dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en

los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena,

en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

Art. 450.1º CP

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b) Omisión de promover la persecución de determinados delitos:

Esta infracción es, igualmente, un delito común y de mera omisión, con el que el

Legislador pretende reforzar el cumplimiento de los deberes de participación

ciudadana en la evitación de la comisión de delitos. Se aplica con carácter

subsidiario a quien, encontrándose ante el mismo presupuesto de hecho establecido

en el primer apartado del art. 450 CP, pero no cumpliendo el requisito de la

posibilidad de actuación, no interviene en defensa de la víctima, pero tampoco

acude «a la autoridad o a sus agentes» para que procedan a impedir tal delito.

2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a

sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de

cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

Art. 450.2º CP

14.4. El Encubrimiento y la Realización arbitraria del propio

derecho

El anterior Código penal de 1973 castigaba, de un lado, el encubrimiento como

forma de participación y, de otro, penaba el encubrimiento lucrativo o

receptación como delito autónomo. La doctrina mayoritaria adoptó una doble

configuración de este hecho criminal: forma de participación si el

encubrimiento era personal o real y en las causas tasadas en el art. 17 del CP de

1973; y delito contra la propiedad o encubrimiento lucrativo.

En nuestra actual regulación, el delito de encubrimiento ha pasado a ser una

modalidad autónoma, encuadrado en el Capítulo III del Título XX del Libro II

del CP 1995. El encubrimiento se configura, como ha señalado Sánchez-Ostiz, como

«una forma genérica de favorecimiento postejecutivo», mediante la que se

reprocha el comportamiento personal de quien obstaculiza la eficacia de la

Administración de Justicia, ya favoreciendo el beneficio o la impunidad de los

delincuentes, ya dificultando la investigación de los hechos o la captura de sus

responsables.

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Como ha expresado el Prof. Muñoz Conde, el delito de encubrimiento es un delito de

referencia, en cuanto su punición viene condicionada por la existencia al

menos de otro hecho típico y antijurídico e igualmente limitada por la gravedad

de la punición del delito encubierto.

Podemos distinguir tres modalidades de ejecución de la acción típica:

«Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con

conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo

como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los

modos siguientes:

Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto

o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un

delito, para impedir su descubrimiento.

Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la

autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

o Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de

cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del

consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del

Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito

contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión,

terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de

órganos.

o Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso

se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito

encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis

a doce años si aquél fuera grave» (art. 451 CP).

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada

al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena

privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo

que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se

impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

Art. 452 CP

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Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho

encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.

Art. 453 CP

Excusa absolutoria:

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge

o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de

afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por

adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que

se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del artículo 451.

Art. 454 CP

Esta excusa absolutoria se debe a que es muy habitual que el encubrimiento se

realice por los familiares directos del delincuente, a quienes, realmente, no se les puede

exigir una conducta distinta. Sin embargo, la cláusula de exención no alcanza a

las conductas de auxilio para el lucro de los responsables del delito (art.

451.1º CP), que exceden del ámbito de protección familiar. Si en estos

familiares directos concurriera el ánimo de lucro propio, habría que estar a lo dispuesto

en el art. 298 CP.

En lo que concierne al delito de realización arbitraria del propio derecho,

debemos distinguir entre dos posibles modalidades de comisión de injusto

penal:

Tipo Básico:

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales,

empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la

pena de multa de seis a doce meses.

Art. 455.1º CP

Con esta previsión, el Legislador respalda desde el ordenamiento penal uno de los

principios organizadores del sistema vigente de Administración de Justicia, consistente

en la prohibición de que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano.

Desde esta perspectiva, y en la expresión de Quintero Olivares, este delito supone «una

incriminación genérica del desprecio violento por la función que en exclusiva

corresponde a la Administración de Justicia». Según dispone la STS de 31 de marzo

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de 2000, se exige la existencia de una relación jurídica obligacional

intersubjetiva como elemento del tipo.

Según la STS de 30 de septiembre de 1985, no comete este delito quien se apodera

con violencia del precio pactado en el ejercicio de la prostitución, sino el de robo, por

no ser debida ni exigible una prestación de contenido inmoral.

Subtipo agravado:

2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera

uso de armas u objetos peligrosos.

Art. 455.2º CP

Según ha expuesto González Rus, «el fundamento de la agravación se encuentra

en el peligro que, para la vida, la integridad o la salud del sujeto pasivo o de

terceros supone la utilización de tales medios». Así se explica que la agravación

no alcance a los casos en los que el instrumento peligroso se utiliza para la fuerza en las

cosas.

14.5. Obstrucción a la Justicia y quebrantamiento de condena

1. Obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional:

Bajo este epígrafe se regula el Capítulo VII del Título XX del Libro II del CP, donde

se recogen una serie de conductas carentes, entre ellas, de homogeneidad, si bien cada

una refleja el incumplimiento de deberes básicos de lealtad procesal,

idóneos para la obstaculización del correcto funcionamiento de la

Administración de Justicia.

1. «El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin

justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en

prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la

pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena

de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por

segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

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2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del

Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá

la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o

cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como

consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza

las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis

meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación

especial por tiempo de dos a cuatro años» (art. 463 CP).

El primero de los apartados se trata de una infracción especial (de la que solo

pueden ser autores quienes hayan sido citados, formal y expresamente para acudir un

día determinado ante un Juzgado o Tribunal del orden jurisdiccional penal para la

celebración del juicio oral) y de omisión propia, a través de la que el legislador quiere

reforzar el cumplimiento de la obligación ciudadana de acudir, las personas

imprescindibles para la celebración de un juicio oral, a las sesiones de este.

Ejercicio de presiones ilegítimas sobre las partes e intervinientes en un

proceso (obstrucción activa): En el art. 464 CP se recogen, en realidad, dos

tipos penales distintos, aunque ambos muestren una misma finalidad.

En el primero de los apartados recoge las acciones violentas o intimidatorias

realizadas sobre denunciantes, partes, abogados, etc.; se trata de atentados

genéricos a la libertad ya punibles conforme a delitos de amenazas o coacciones. Lo

mismo ocurriría en el apartado 2º del artículo, centrándose la diferencia en que ya no

se trata de ejercer una influencia en la actuación procesal de alguna persona, como de

ejercer represalias (ánimo de venganza, según las SSTS de 15 de marzo de

1990 y 12 de noviembre de 1991) por una actuación ya realizada.

Resulta evidente, como indica Mestre Delgado, que la conducta típica se ha

descrito de una manera amplísima, a fin de dar cabida a todos los

comportamientos constitutivos de infracción penal contra los bienes jurídicos

identificados en el tipo.

1. «El que con violencia o intimidación intentare influir directa o

indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador,

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Derecho Penal II

perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación

procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa

de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se

impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio

contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como

represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su

actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la

infracción de que tales hechos sean constitutivos» (art. 464 CP).

2. Deslealtad profesional:

a) Apropiación de documentos: Esta infracción, común y de resultado,

pretende respaldar la obligación, de las pares del proceso, de respetar la integridad de

los elementos documentales que materializan el planteamiento, desarrollo y resolución

del procedimiento judicial de que se trate.

1. «El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de

su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de

los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e

inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a

seis años.

2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por

un particular, la pena será de multa de tres a seis meses» (art. 465 CP).

b) Revelación de secretos profesionales: El art. 466 CP refuerza, como ha

expuesto el Prof. Mestre Delgado, la protección de la institución específica del

denominado «secreto de sumario».

1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas

secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de

doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo

público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

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2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o

miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario

Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de

Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad

superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro

particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad

inferior (art. 466 CP).

c) Prevaricación de abogados y procuradores: también denominado por algunos

autores como «delito de deslealtad de abogados y procuradores frente a sus

clientes», el art. 467 CP castiga dos modalidades de deslealtad.

En la primera parte, el delito no requiere que se haya tomado efectivamente la

defensa o representación de otra persona, ya que también es posible con el

simple asesoramiento. En la segunda parte se castigan aquellos actos dolosos o

cometidos con imprudencia grave que causen un perjuicio al cliente, como

pueden ser la revelación de hechos de carácter secreto, utilización de una información

relativa al cliente para obtener un beneficio propio (STS de 10 de marzo de 1992), o

falsificar la sentencia para cobrar la minuta (STS de 10 de septiembre de 1990).

1. «El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o

representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o

represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial

para su profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma

manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de

multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo,

cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de

multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de

seis meses a dos años» (art. 467 CP).

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3. Quebrantamiento de condena:

El Capítulo VIII del Título XX del Libro II del CP establece la regulación para los

delitos de quebrantamiento de condena y el favorecimiento de la evasión de

presos.

El bien jurídico protegido en estos delitos es la Administración de Justicia

entendida en un sentido amplio, ya que, como ha expuesto el Prof. Muñoz Conde,

«junto al quebrantamiento de condena propiamente dicho se castiga también el

quebrantamiento de situaciones de privación de libertad puramente cautelares, así

como de la conducción o custodia realizada por la autoridad administrativa por orden

de la autoridad judicial; no sin embargo, la detención policial como tal».

Tipo Básico:

El quebrantamiento de condena en estos términos es un delito especial propio y de

mera actividad, que se consuma con la desobediencia de las obligaciones de

comportamiento que conforman la decisión jurisdiccional penal. Tal y como ha

expuesto Cancio Melia, el mero retraso del reintegro en prisión, no basta para

conformar el tipo de quebrantamiento de condena.

1. «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida

cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis

meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa

de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que

quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una

medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos

criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad

vigilada.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los

dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento

de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan

las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán

castigados con una pena de multa de seis a doce meses» (art. 468 CP).

TEMA 14 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 19

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Tipo agravado:

Se trata de un tipo cualificado donde el reproche ante la utilización de medios

violentos es mayor. Se trata de un delito especial propio de resultado (fuga).

Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso

de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en

motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

Art. 469 CP

4. Favorecimiento de evasión de presos:

Favorecimiento de evasión:

Al referirse en el tipo expresamente al detenido, cabe que se cometa este delito, que

tiene autonomía respecto al quebrantamiento de condena, en situaciones de

detención policial en las que aún no ha habido intervención judicial y en las que,

por tanto, la evasión del detenido como tal es impune.

Tipo básico:

1.El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del

lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.

Art. 470.1 CP

Subtipo agravado:

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o

soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

Art. 470.2 CP

Subtipo atenuado:

3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con

la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer

tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias

ejercidas.

Art. 470.3 CP

Infidelidad en la custodia de los presos:

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Derecho Penal II

No es necesaria la connivencia entre el funcionario y el fugitivo, siendo

posible la simple omisión sin connivencia, por ejemplo, dejar que se escape un preso no

cerrando la celda.

Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un

funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o

detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial

para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por

sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de

tres a seis años en los demás casos.

Art. 471 CP

Consideraciones procesales especiales: El art. 1.2.l. de la LO 5/1995, del

Tribunal del Jurado, establece que este Tribunal es competente para el

conocimiento y fallo de las causas que se sigan por el anterior delito de infidelidad en la

custodia de los presos.

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Mestre, E. (2010). Tema 23. Delitos contra la Administración de Justicia. En Lamarca,

C. Derecho penal. Parte especial. Madrid: Colex.

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Derecho Penal II

+ Información

A fondo

El tratamiento jurisprudencial de la prevaricación judicial de Bonmatí

Ortega, P.

Artículo de investigación publicado en La Ley Penal, Nº 55, diciembre de 2008, pp. 38

y ss.

Bibliografía

CANCIO MELIA, M.: “Delitos contra la Administración de Justicia”, en Rodríguez

Mourullo (Dir.): Comentarios al Código Penal. Civitas, Madrid, 1997.

GONZÁLEZ RUS, J.J.: Lecciones 46 y 47, en Cobo del Rosal (Dir.): Curso de Derecho

Penal Español. Parte Especial. Tomo II, Marcial Pons, Madrid, 1997

MESTRE DELGADO, E.: “Tema 23. Delitos contra la Administración de Justicia”, en

Lamarca Pérez, C. (Coord.): Derecho penal. Parte especial. 5ª Ed., Colex, Madrid, 2010.

MUÑOZ CONDE, F.: Derecho penal. Parte especial. 17ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia,

2009.

QUINTERO OLIVARES, G., Y GARCÍA ALBERO, R.: “Delitos contra la Administración

de Justicia”, en Quintero Olivares, G. (Dir.): Comentarios al nuevo Código Penal.

Aranzadi, Pamplona, 1996.

RAMOS TAPIA, Mª.I.: El delito de prevaricación judicial. Tirant lo Blancha, Valencia,

1998.

SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, P.: El encubrimiento como delito. Tirant lo Blanch,

Valencia, 1998.

TEMA 14 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 23

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Derecho Penal II

SOLA RECHE, E.: La omisión del deber de intervenir para impedir determinados

delitos del art. 450 CP. Comares, Granada, 1998.

VIVES ANTÓN, T.S.: Comentarios al Código penal de 1995. Tomo II, Tirant lo Blanch,

Valencia, 1995.

TEMA 14 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 24

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Derecho Penal II

Test

1. En los delitos de prevaricación judicial se entiende por resolución:

A. Los autos y sentencias dictadas por la autoridad judicial.

B. Las providencias, autos, sentencias e informes dictadas por la autoridad

judicial.

C. Cualquier resolución con carácter decisorio o de trámite dictada Por la

autoridad judicial.

D. Las providencias, autos y sentencias dictadas por la autoridad judicial.

2. Respecto al elemento objetivo de la resolución injusta en los delitos de prevaricación

judicial:

A. Se tiene en consideración la opinión del Juez o Magistrado, pues, si este obra

con convencimiento, no existirá ilícito penal.

B. Solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad.

C. Aparece representada con la expresión «a sabiendas».

D. Solo puede ser definido desde la perspectiva Del Juez o Magistrado.

3. ¿Cuándo concurre el delito de denegación de Justicia?

A. Cuando un Juez o Magistrado se negase a juzgar, sin alegar causa legal.

B. Cuando un Juez o Magistrado alegue la existencia de causa que impida el

enjuiciamiento.

C. Cuando se da un supuesto de abstención.

D. Cuando se excluye la tipicidad de la conducta por parte del Juez o Magistrado.

4. El delito de omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución:

A. Es un delito de omisión impropia.

B. Es un delito omisivo de resultado.

C. Es un delito de omisión propia.

D. Es un delito de mera actividad.

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5. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores:

A. No existe exención de pena para los encubridores.

B. Solamente los ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por

adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los

encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del

artículo 451.

C. El cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga

relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por

naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción

de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1

del artículo 451.

D. El cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga

relación de afectividad, con la sola excepción de los encubridores que se hallen

comprendidos en el supuesto del número 1 del artículo 451.

6. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa

ante un juzgado o tribunal en proceso criminal:

A. Será penado por un delito de obstrucción a la Justicia, solo en el caso de que se

provoque la suspensión del juicio oral.

B. Será penado por un delito desobediencia.

C. Será penado por un delito de obstrucción a la Justicia, aunque no provoque la

suspensión del juicio oral.

D. Será penado por un delito de denegación de Justicia para la otra parte del

proceso.

7. La competencia para juzgar el delito de infidelidad en la custodia de los presos:

A. Es de la Audiencia Provincial donde se produzca el delito.

B. Es de los Juzgados de lo Penal.

C. Es del Tribunal del Jurado.

D. Ninguna es correcta.

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Derecho Penal II

8. El quebrantamiento de condena:

A. Se consuma con la fuga del detenido.

B. Se consuma con el retraso en la entrada a prisión.

C. Se consuma con la desobediencia de las obligaciones de comportamiento que

conforman la decisión jurisdiccional penal.

D. Se consuma con la desobediencia de las obligaciones cautelares que conforman

la decisión jurisdiccional penal.

9. En el delito de infidelidad en la custodia de presos:

A. El tipo penal exige la connivencia del funcionario y el preso.

B. El tipo penal no exige la connivencia del funcionario y el preso.

C. El tipo penal se consuma con la acción conjunta del funcionario y el preso.

D. Al ser un delito de resultado, solo se consuma con la fuga del reo.

10. Pueden cometer delito de deslealtad profesional:

A. Los abogados y procuradores que representan al cliente.

B. Los abogados y procuradores que defienden y representan al cliente.

C. Los abogados y procuradores que defienden y asesoran al cliente.

D. Los abogados y procuradores que defienden, representan o asesoran al cliente.

TEMA 14 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR) 27