delito contra la administracion publica

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Escuela Técnica Superior Puente Piedra POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ TRABAJO APLICATIVO GRUPAL ASIGNATURA : DERECHO PENAL II TEMA : DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DOCENTE : CMDTE. PNP CUBA YAURI, EDER MAGNO INTEGRANTES : LIMA – PERU 2013 I Batallón” Sinchis” Página 1 DIRECCION DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA POLICIAL ETS. PNP. PP UNIACA. PNP D’ORDE N GRADO, APELLIDOS Y NOMBRES NOTAS ELAB. SUST. PROMEDIO 31 CHAVES AIRA, jubdel 32 DIAZ ACOSTA, Peter 33 LOPES ROSARIO, joseph 34 ROSALES BALBIN juan 35 ESTEBAN BARZOLA Gary 36 YASAN FEBRES juan

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scuela Tcnica Superior Puente Piedra

POLICA NACIONAL DEL PER

ETS. PNP. PPUNIACA. PNPDIRECCION DE EDUCACIN Y DOCTRINA POLICIAL

TRABAJO APLICATIVO GRUPAL

ASIGNATURA :DERECHO PENAL II TEMA : DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DOCENTE :CMDTE. PNP CUBA YAURI, EDER MAGNO

INTEGRANTES : N DORDENGRADO, APELLIDOS Y NOMBRESNOTAS

ELAB.SUST.PROMEDIO

31CHAVES AIRA, jubdel

32DIAZ ACOSTA, Peter

33LOPES ROSARIO, joseph

34ROSALES BALBIN juan

35ESTEBAN BARZOLA Gary

36YASAN FEBRES juan

LIMA PERU2013

DEDICATORIA

.Le dedico primeramente mi trabajo a Dios fue el creador de todas las cosas, el que me ha dado fortaleza para continuar cuando a punto de caer he estado; por ello, con toda la humildad que de mi corazn puede emanar.

De igual forma, a mis Padres, a quien le debo toda mi vida, les agradezco el cario y su comprensin, a ustedes quienes han sabido formarme con buenos sentimientos, hbitos y valores, lo cual me ha ayudado a salir adelante buscando siempre el mejor camino.

A mis catedrticos, gracias por su tiempo, por su apoyo as como por la sabidura que me transmitieron en el desarrollo de mi formacin policial.

AGRADECIMIENTOA nuestras familias que nos han brindado su apoyo constante y su comprensin para que podamos seguir en este camino de nuestra superacin profesional.

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INTRODUCCIN

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICACOMO ELEMENTOS DEL DELITOEL DELITO DEL NOMBRAMIENTO ILEGAL DELITO DE ACEPTACIN DE NOMBRAMIENTO ILEGALEL DELITO DE ABANDONO DE DESTINO1) ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR LA COMISIN DE DELITOS2) ABANDONO DE DESTINO PARA NO PERSEGUIR LA COMISIN DE DELITOS.ELEMENTOS COMUNES DEL DELITODELITO DE DESOBEDIENCIA DE FUNCIONARIOINFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOSREVELACIN DE SECRETOS O DE INFORMACIN OFICIALES O PARTICULARESCOHECHO O SOBORNO PROPIO, COMETIDO POR FUNCIONARIO PBLICOCOHECHO O SOBORNO IMPROPIO, COMETIDO POR EL PARTICULAR.DEL TRAFICO DE INFLUENCIASDELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PBLICOSDELITO DE FRAUDES FUNCIONARIALESRECOMENDACIONESCONCLUSIONESANEXOS

INTRODUCCIN

La rbrica De los delitos contra la administracin pblica correspondiente al Ttulo XIX del libro II del Cdigo Penal, incorpora la regulacin de un heterogneo conjunto de delitos de los funcionarios pblicosDiversos autores y expertos en derecho, en libros especializados, conferencias y seminarios, han criticado que el ttulo XIX resulta incompleto, imperfecto, y, adems, manifiestamente asistemtico en la medida que pese a la amplitud de su regulacin positiva, no agota en su totalidad la regulacin de los delitos propios de los funcionarios pblicos, es decir, hay muchos delitos susceptibles de ser cometidos por funcionarios pblicos que se regulan fuera de este ttulo, la cual cosa, sin lugar a dudas, comporta una grave situacin de dispersin normativa. A la vez, tambin se ha criticado la cuestin de que, en este Ttulo, se da una cierta falta de proporcionalidad punitiva y una importante deficiencia de tcnica legislativa.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA

La nota comn o constante en el conjunto de delitos regulados en este ttulo radica en el carcter funcionarial del sujeto activo.La definicin de funcionario pblico, a efectos penales, ha sido objeto de una importante discusin doctrinal, distinguindose, claramente, dos sectores: Sector partidario de la remisin a la legislacin administrativa, a efectos de delimitar el concepto de funcionario pblico, reconociendo, explcitamente, la tcnica de la ley penal en blanco

Autores partidarios de una configuracin penal autnoma del concepto de funcionario pblico, que pone de relieve que este concepto, a efectos penales, constituye un concepto normativo netamente jurdico y no una nocin nicamente descriptiva. Este ltimo criterio es el predominante en la doctrina penalista

Muy importante tambin la distincin entre autoridad y funcionario pblico, que se diferencian claramente en el hecho de que los primeros disponen de poder de coaccin concreto, poder que le otorga una posicin de superioridad, a diferencia del funcionario pblico que no dispone de este poder de coaccin. En todo caso, distinguir tambin que el concepto de Funcionario Pblico siempre es ms amplio que el concepto de Autoridad.Para encontrar la delimitacin concreta y concisa del concepto de funcionario pblico tenemos que dirigirnos al Artculo 24 del Cdigo Penal, (que se encuentra fuera delTtulo XIX), el cual establece en su apartado 2 que:-Se considerara funcionario pblico todo aquel que por disposicin inmediata de la ley o por eleccin, o por nombramiento de autoridad competente,participe en el ejercicio de funciones pblicas EL DELITO DE PREVARICACIN.

Art. 404 del C.P: A la autoridad o funcionario pblico que,a sabiendas de su injusticia,dictare una resolucin arbitrariaen un asunto administrativo se le castigara con la pena de inhabilitacin especial para la ocupacin de cargo pblico por tiempo de siete a diez aos

COMO ELEMENTOS DEL DELITO: Conducta Tpica: La prevaricacin funcionarialconsiste en dictar una resolucin arbitrariapor parte de un funcionario pblico, en un asunto administrativo, sobre el cual tenga competencia. Sujetos:Cabe distinguir: Sujeto Activode prevaricacin funcionarial: Es la autoridad o funcionario pblico que procede a dictar una resolucin administrativa, necesariamente emanada de este titular de la funcin pblica. Sujeto Pasivo:Es la propia administracin pblica, en cuanto es titular del bien jurdico de la funcin pblica, de la cual emana el derecho-deber a la exigencia del correcto funcionamiento y ejercicio de la actividad administrativa por parte de los titulares a los que la misma corresponde.Tambin, por supuesto, puede ser afectado por la conducta tpicael propio administrado, en la esfera de los legtimos intereses administrativos que conforme a derecho le asisten. Es un delito de mera actividad, por lo cual se entiende que no requiere la produccin de ningn resultado material, es decir, queda consumada la accin delictiva con la simple adopcin de la resolucin arbitraria, ya sea positiva, emisiva, estimatoria o denegatoria, por parte del titular de funcin pblica. Se exige un carcter arbitrariode la resolucin emanada de la autoridad o funcionario pblico. Es un delito configurado subjetivamente, en la medida que incorpora un elemento subjetivo de lo injusto, integrado por la actuacin cognitiva del autor que dicta resolucin arbitraria sabiendo de su injusticia. El bien jurdicamente protegidoen la tipificacin del delito de prevaricacin funcionarial es, sin duda, la legalidad en el ejercicio de la actividad administrativa, manifestada en el correcto desarrollo de la funcin pblica.EL DELITO DE NOMBRAMIENTO ILEGAL.Art 405 del C.P: A la autoridad o funcionario pblico que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare, o diere posesin para el ejercicio de un determinado cargo pblico a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigara con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aos.COMO ELEMENTOS DEL DELITO: Conducta Tpica: Consiste en tres posibles acciones: La accin de nombrar como funcionario pblico a quien no rene los requisitos legales exigidos para el acceso a esta titularidad jurdica. La accin de proponer el nombramiento ilegal a la autoridad competente para efectuarlo a favor de quien no rene los requisitos necesarios para acceder al ejercicio de la misma. La accin o acto de dar posesin al ilegalmente nombrado.Bsicamente, el supuesto del hecho que se plantea en este precepto legal es el nombramiento ilegal,instituir en calidad de funcionario pblico a alguien que conforme a la ley falta de los requisitos exigidos a tal efecto. Sujetos: Consiste en una conducta realizada por un funcionario pblico, normalmente una autoridad con facultad resolutoria, que hace posible que, contrariamente a la ley, acceda a la calidad de funcionario un particular al que le faltan las condiciones necesarias. Consecuentemente, este es un delito especial propio, ya que el sujeto activo del mismo solo puede ser un funcionario pblico, generalmente constituido en autoridad.No queda definido el carcter de funcionario que es susceptible de nombramiento ilegal, por lo que se entiende que habr de estimarse como tal cualquier categora de condicin funcionarial, es decir, funcionarios de carrera, interinos, definitivos, designados en virtud de concurso de mritos, libre designacin, de libre designacin poltica, etc. Cualquier clase de funcionario puede ser susceptible de nombramiento ilegal. El bien jurdicamente protegidopara esta figura legal de delitos est constituido porla propia funcin pblica, en el aspecto de la legitimidad de los requisitos legales exigidos para el acceso al correcto funcionamiento y desarrollo de la misma, que resultan infringidos con el nombramiento que desconoce o prescinde de las condiciones legales. El elemento subjetivo de lo injusto, el tipo penal nos habla de sabiendo de su ilegalidad, es decir,se exige que se conozca que se obra arbitrariamente, incluyendo tanto el dolo directo, como el eventual. DELITO DE ACEPTACIN DE NOMBRAMIENTO ILEGALArt 407 del C.P: La misma pena de multa se impondr a la persona que acepte la propuesta, nombramiento, o toma de posesin mencionada en el artculo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.Mencin aparte dentro de este captulo merece este artculo, en cuanto se considera que la aceptacin de nombramiento ilegal representa una contrafigura del nombramiento de nombramiento ilegal de funcionario pblico. En este sentido, es claramente una accin recproca respecto al tipo del artculo anterior (405), y as es considerado por la mayora de autores y especialistas en este tipo penal.COMO ELEMENTOS DEL DELITO: El sujeto activoes el particular que accede a la funcin pblica, rompiendo de esta manera con los artculos precedentes y con la tnica general de los delitos contra la administracin pblica, en que el sujeto activo del delito es el funcionario pblico. El elemento de lo injustoradica, esta vez en plena conjuncin con los artculos precedentes, en la no concurrencia de los requisitos legales precisos que incapacitan al sujeto para esta operacin jurdica. Conciencia de la ilegalidad, se requiere la conciencia de la ilegalidad de la accin de ser nombrada funcionario pblico por parte del particular que acepta el cargo. Y por ltimo, finalmente, cabe distinguir que mientras en el nombramiento ilegal se designa o al menos, se propone la designacin o se da posesin, en la aceptacin de nombramiento ilegal se asume la designacin o la propuesta o se toma posesin del cargo.EL DELITO DE ABANDONO DE DESTINO.Art. 407 del C.P: A la autoridad o funcionario pblico que abandonare su destino con el propsito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los ttulos XXI, XXII, XXIII, y XXIV se le castigar con la pena de prisin de uno a cuatro aos, y con inhabilitacin absoluta por tiempo de seis a diez aos. Si se hubiera realizado el abandono con objeto de no impedir o no perseguir cualquier otro delito se impondr la pena de inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos.Y sigue en su apartado 2 Las mismas penas se impondrn, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.El comportamiento de abandono de destino tipificado en este artculo constituye, sin duda, una singular forma emisiva del cumplimiento de las funciones pblicas que se le atribuyen al funcionario pblico.La descripcin legal de este artculo incorpora una tipologa compleja,al instaurar tres figuras del delito, consistentes en:1) El incumplimiento de los deberes de impedir la comisin de delitos2) Perseguir a su autor del delito ya cometido3) O sancionar al autor condenado por la comisin del delitoDado esta clara y evidente complejidad, ser procedente estudiar este artculo en dos distinciones claras, el abandono de destinopara no impedirla comisin de delitos y el abandono de destinopara no perseguirla comisin del delito.1) ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR LA COMISIN DE DELITOSA)Accin: Se distingue entre dos tipos comunes con la no persecucin de delitos, estas son, el elemento objetivo de lo injusto: el abandono de servicio, y el elemento subjetivo de lo injusto: que no es otra que la voluntad o propsito del abandono del servicio para no impedir o no perseguir delitos.B)Es un delito especial propio, de sujeto activo diferenciado; el funcionario pblico, nico titular de la funcin que puede ser objeto de el abandono de destino tpico por medio de la inhibicin de los deberes inherentes a la misma.C)El concepto abandono; El abandono integra una modalidad de conducta tpica susceptible de ser realizada por accin o por omisin.Se entiende que abandona su destino tanto el funcionario que deja fsicamente o materialmente el debido desarrollo de la funcin pblica, como el funcionario que se limita a incumplir jurdicamente los deberes concretos de la misma sin necesidad de apartarse de la titularidad del cargo, es decir, se tratara del funcionario que opta por conferir prioridad de atencin a asuntos menos prevalentes, aunque sean relativos al ejercicio de sus funciones, dejando en segundo plano o ltimo lugar el de evitar la comisin de delitos.D)Distincin entre infraccin administrativa y penal, por lo que cabe distinguir;1) Abandono que constituye bsicamente una infraccin administrativa del funcionario, que ha de ser sancionada conforme a la legislacin que regula la funcin pblica, por va disciplinaria, y con la correspondiente sancin administrativa.2) Delito de abandono de servicio, que se da cuando el funcionario que abandona su funcin, incumpliendo sus deberes,lo hace con la finalidad especifica de no impedir la comisin de un delito.E)El bien jurdicamente protegidoes la funcin pblica, nota comn en todos estos delitos, estimada en la perspectiva del correcto ejercicio de la misma por parte de los funcionarios.F)Culpabilidad: La configuracin subjetiva de lo injusto por medio de la exigencia del supuesto de no impedir la comisin de delitos en el nimo del funcionario que omite el cumplimiento de sus deberes funcionariales, hace precisa la concurrencia del Dolo,Admitiendo que este sea directo o eventual.Destacar dentro de este punto que la doctrina ha denunciado siempre la defectuosa redaccin de este precepto, afirmando que la delimitacin de las diferentes situaciones tpicas no ha sido efectuada de forma correcta. El Cdigo Penal configura unos tipos de abandono de destino atendiendo a pautas casusticas de descripcin de hiptesis alternativas, quetienen el defecto de no determinar la conexin funcionarial que necesariamente ha de existir entre el destino abandonado y el delito cometido con el propsito subjetivo del autor.

G)Tipo bsico y tipo cualificado: por lo que se ha de distinguir.1) El tipo bsico de esta figura delictiva estara integrado en el abandono de destino realizado con el propsito de no impedir cualquier delito siempre que este NO se comprenda entre los ttulos XXI y XXIV del Cdigo Penal.2) El tipo cualificado estara integrado por el abandono del destino con el propsito de no impedir la comisin de un delito comprendido entre los ttulos XXI y XXIVComo apunte a estos dos conceptos,destacar que la doctrina siempre ha criticado esta distincin, afirmando que la gran diferencia de las penas impuestas, es decir, la desigualdad punitiva, no tiene razn de ser. Esto es criticable desde el punto de vista que el Cdigo Penal no utiliza adecuadamente el criterio de la gravedad de los delitos para delimitar los dos tipos, ya que, mientras el primero (tipo bsico) es sancionado con la pena de inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos, el segundo (tipo cualificado) es sancionado con pena de prisin de uno a cuatro aos y inhabilitacin absoluta para empleo o cargo pblico por tiempo de seis a diez aos.La diferencia de penas es, pues, evidente y notoria segn el delito que se haya dejado de impedir, perseguir, o no ejecutar con la pena impuesta

2) ABANDONO DE DESTINO PARA NO PERSEGUIR LA COMISIN DE DELITOS.Regulado en el mismo artculo anterior, (art. 407.2 del C.P.), contiene la descripcin de la figura delictiva del abandono de destino con la finalidad de no perseguir el delito ya cometido. De esta manera, se diferencia del supuesto del apartado 1 del mismo artculo, en el hecho de que en este, la finalidad que se persigue con el abandono de destino, como ya se ha dejado constancia,es impedir la comisin del delito, mientras que en el supuesto tratado en este punto, el nmero 2 del mismo artculo, se persigue la finalidad subjetiva deno perseguir el delito ya cometido.

EL DELITO DE ABANDONO DE SERVICIO.Art 409 del C.P : A las autoridades o funcionarios pblicos quepromovieren, dirigieren, u organizarenel abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio pblico se les castigara con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aos.Las autoridades o funcionarios pblicos quemeramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio pblicoesencial y con grave perjuicio de ste o de la comunidad, sern castigados con la pena de multa de ocho a doce mesesEl delito descrito en este artculo, como se puede apreciar, se configura en dos hiptesis legales tpicas, una de mayor gravedad que la otra, por lo que se podra hablar perfectamente de un tipo bsico y uno cualificado, que comparten determinados elementos que les son comunes e incorporan otros que son privativos de cada uno de ellos. As:Elementos comunes del delito: El carcter de delitos especiales propios de los dos supuestos, ya que el sujeto activo de ambossolo puede ser una autoridad o funcionario pblico. La obligatoriedad del servicio pblico, aspecto este muy importante, ya que esta obligatoriedad tiene su razn de ser en las leyes reguladoras de la existencia de los servicios pblicos, y en las condiciones de prestacin de los mismos,el cumplimiento de los cuales los ha de garantizar la administracin pblica. Elementos tpicos diferenciados de los dos tipos penales Tipo bsico(Art. 409.2 del C.P): Este tipo bsico de abandono de servicio tiene tres elementos caractersticos, los cuales son la esencialidad del servicio pblico; El carcter esencial representa una nota claramente indeterminada,ya que no delimita que servicios pblicos han de ser considerados esenciales, siendo esta una clara y evidente nota penal en blanco, dejando su determinacin a la va interpretativa, demostrando la defectuosa tcnica legislativa de este precepto. Grave perjuicio al servicio pblico o de la comunidad; Este segundo elemento consiste en la necesidad que el abandono funcionarial del servicio ha de causar un perjuicio grave al servicio que se abandona o a la comunidad. Esta exigencia deriva de la anterior esencialidad del servicio antes mencionada.

Tampoco viene delimitada por ley lo que se ha de entender por perjuicio grave, por tanto, constituye, de nuevo, un elemento relativamente indeterminado, similar a la anterior esencialidad Y por ltimo,tomar parte en un abandono colectivo o manifiestamente ilegal Tipo cualificado (Art. 409.1 del C.P): Se caracteriza por los siguientes dos elementos diferenciales con respecto al tipo bsico: La accin ha de consistir en promover, dirigir, u organizar el abandono. Es necesario que el abandono sea colectivo y manifiestamente ilegal. EL DELITO DE OMISIN DE PROMOVER LA PERSECUCIN DE DELITOS O DE SUS AUTORES.Art 408 del C.P: La autoridad o funcionario que, faltando a la obligacin de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecucin de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrir en la pena de inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aosEste precepto legal configura claramente,un delito de omisin. Sujeto activo; Nos volvemos a encontrar en este artculo con un delito especial propio, ya que solo puede ser autor de este delito el funcionario pblico, el cual, est obligado al cumplimiento de determinados deberes especficos, entre los que se encuentran el deber de promover la persecucin delictiva Es un delito de mera actividad; Ya que el delito de consuma con la mera omisin. Esta es una omisin de mera inactividad pasiva, exenta de la produccin de cualquier resultado material Se exige el dolo, en este sentido, la referencia legal intencionadamente subraya de manera inequvoca el carcter doloso, ya sea directo o eventual, del comportamiento tpicoComo apunte a este este artculo, cabe sealar que en opinin de diferentes autores, profesores en derecho y profesionales en general,la pena prevista para este delito esdesajustada e incongruentea las exigencias de la proporcionalidad jurdica en relacin con el tipo de abandono de destino.

DELITO DE DESOBEDIENCIA DE FUNCIONARIOLlegados a este artculo, nos encontramos en que existen DOS hiptesis legales dentro de este delito de desobediencia del funcionario, los cuales se encontraran regulados en los artculos 410 y 411, elprimero sera el tipo bsico y el segundo el tipo cualificado.

1) TIPO BSICO DE DESOBEDIENCIA FUNCIONARIAL (ART. 410 C.P.)Las autoridades o funcionarios pblicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones, u rdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del mbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirn en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aosNo obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirn en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infraccin manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposicin general.Este tipo, que se correspondera al bsico, establece con claridad la pena de multa e inhabilitacin especial a no dar cumplimiento funcionarial a resoluciones que son jurdicamente vinculantes para el funcionario al que se destinan. Conducta tipificada; Consiste,en negarse abiertamentepor parte de una autoridad o funcionario pblico,a dar el debido cumplimientoa determinadas resoluciones judiciales o administrativas, emanadas de quien, conforme a derecho, tienen competencia legal para dictarlas, actuando en el marco de sus competencias y revestidas de las formalidades legales preceptivas.Como apunte, sealar que es indiferente que esta oposicin clara e inequvoca al debido cumplimiento de las resoluciones judiciales se traduzca en un absoluto incumplimiento (como hacer lo contrario a aquello que dicta la resolucin) o bien constituyese en un incumplimiento.La exigencia de que las resoluciones sean dictadas en el mbito objetivo de la competencia de la autoridad que adopta la resolucin constituye requisito sine qua non de este precepto.Respecto a la mencin que se hace en el artculo estudiado a que las resoluciones dictadas lo sean revestidas de las formalidades legales, esto se entiende que hace referencia a que la resolucin adoptada por quien resulta competente a derecho,lo sea en la forma jurdicamente adecuada y establecida. Es un delito de omisin propia, de mera inactividad, ya que el tipo legal no exige la realizacin de ninguna conducta positiva, en cambio, s que exige laNOejecucin de una accin, en relacin con el cumplimiento de una resolucin que deja de cumplir Sujeto Activodel delito es la autoridad o funcionario pblico que realiza la conducta tipificada. El objeto de proteccin, de este precepto penalest constituido por el ejercicio legtimo jurdicamente exigible de la funcin pblica, en relacin con el cumplimiento del principio constitucional de la jerarqua administrativa.Por ultimo sealar que el punto 2 del artculo 410 incluye un eximente, una causa de atipicidad, siendo esta l no cumplir un mandato que constituya una infraccin manifiesta de cualquier precepto legal.-2) EL TIPO CUALIFICADO DE OPOSICION CRITICA Y DESOBEDIENCIA FUNCIONARIAL (Art 411 del C.P)La autoridad o funcionario pblico que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del Artculo anterior, la ejecucin de las ordenes de sus superiores, las desobedeciere despus de que aquellos hubieren desaprobado la suspensin, incurrir en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos.Este artculo tipifica una figura autnoma del delito de desobediencia funcionarial, cualificada, sobrela base implcita del reconocimiento de una inicial facultad de oposicin por parte del funcionario que duda sobre la legalidad de una orden, suspendiendo su cumplimiento y que, una vez ha sido denegada su suspensin, la vuelve a desobedecer. Como consecuencia,se reconoce una facultad de oposicin crtica funcionarialante una orden sobre la que se ciernen dudas sobre su legalidad,y por tanto se reconoce a su vez la facultad genrica del funcionario de suspender de manera provisional de cualquier decisin administrativa de dudosa legitimidad.Cabe distinguir dos posiciones: Que la autoridad proceda a la anulacin de la orden que dicta, situacin est que comportar que quede cerrado el tema penal. Que la autoridad decrete la ratificacin del contenido de la orden recibida.En este caso, la orden ratificada ser jurdicamente vinculante y obligar, de manera tajante, al cumplimiento de su contenidopor parte del funcionario pblico a quien se dirija. En caso de nuevo incumplimiento nos encontraremos ante el precepto penal estudiado.

Apuntar en este sentido que numerosos autores, profesores en derecho y profesionales en general, han criticado la redaccin de este precepto, alegando que vulnera de manera grave el principio de igualdad, de no discriminacin, y de proporcionalidad penal, ya que mantienen quees incorrecto calificar, como lo hace el articulo estudiado, el ulterior incumplimiento de la orden ratificada,ya que supone una penalizacin adicional de un derecho de critica u oposicin.DENEGACIN DE AUXILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOCabe distinguir dos supuestos:1) DENEGACIN DE AUXILIO REQUERIDO POR AUTORIDADA)Tipo bsico, Art 412.1 del C.PEl funcionario pblico que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la administracin de justicia u otro servicio pblico, incurrir en las penas de multa de tres a doce meses y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aosLa conducta descrita en esta figura delictiva consiste enNOdar, por parte del funcionario pblico el auxilio debido a la administracin de justicia o a cualquier otro servicio pblico.Por tanto, se exige un comportamiento de omisin propio, respecto del auxilio debido jurdicamente por el funcionario pblico a la autoridad competente que requiere su colaboracinRespecto a los sujetos, cabe distinguir: Sujeto activo: Es un delito especial propio. Por expresa disposicin de la ley, el sujeto activo de este delito ha de ser un funcionario pblico Sujeto pasivo: Es la misma Administracin Pblica, en cuanto es portadora de la titularidad de las facultades de requerimiento que se le asignan legalmente a la autoridadEste es un delito de mera inactividad, en cuanto no se exige la produccin de ningn resultado material, concretndose el tipo, eso s, con lamera inactividad lesivade la funcin pblica

En todo caso se exige que el requerimiento de auxilio y el cumplimiento de auxilio que se exige al funcionario pblico sean efectuados, tajantemente, por la autoridad competente. As, la cualidad de autoridad del que requiere, constituye elemento esencial de la figura legal, es decir,la caracterstica subjetiva del que requiere (Autoridad) representa el elemento diferencial de este tipo delictivo frente a otras figuras de denegacin de auxilio.

El bien jurdico protegido, como en artculos precedentes, es la Administracin PblicaB)Tipo cualificado, Art. 412.2 del C.PSi el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de fuerza pblica o un agente de la autoridad, se impondrn las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de dos a tres aosLa construccin de esta figura delictiva coincide con el tipo bsico,con la nica diferencia en la cualidad de autoridad exigida en la persona del autor del delito, expresado en los trminos del precepto autoridad, jefe o responsable de fuerza pblica o agente de la autoridad2) DENEGACIN DE AUXILIO REQUERIDO POR PARTICULARA)Tipo bsico, Art 412.3 del C.P:La autoridad o funcionario pblico que, requerido por un particular a prestar algn servicio a que venga obligado por razn de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, ser castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses, e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de tres a seis aosSi se tratase de un delito contra la integridad, contra la libertad sexual, salud, o integridad de las personas, ser castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensin de empleo o cargo pblico de uno a tres aosEn el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigar con la pena de multa de tres a doce meses y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aosLa descripcin de esta figura es complementaria a las dos modalidades bsicas que se describen en los apartados primero y segundo del artculo 412 del C.P.La diferencia tpica singular consiste en el hecho que el funcionario pblico que omite la prestacin de auxilio es requerido, en lugar de por autoridad competente,por un particular, que conforme a la ley, tiene la facultad de solicitar la intervencin de la autoridad o funcionario pblico.El fundamento legal para requerir esta intervencin radica en la finalidad, que no es otra que evitar un delito u otro mal, adems de la obligatoriedad legal de la intervencin del funcionario pblico, inherente al cargo que ostenta.B)Tipo CualificadoLos tipos cualificados de denegacin de auxilio funcionarial a requerimiento de particular son los previstos en el artculo 412.3, apartados primero y segundo, transcritos anteriormente.El Cdigo Penal cualifica estas figuras legales de delito de denegacin de auxilio en funcin de la gravedad de los delitos por los que el particular requiere el auxilio de la autoridad.INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Sustraccin, destruccin, inutilizacin, u ocultacin de documentos encomendados a custodia funcionarial: (Art 413) Destruccin o inutilizacin de los medios de acceso a documentos objeto de custodia y acceso restringido (Art 411). Este punto incluye, a su vez, tres supuestos:B.1) Tipos de destruccin o inutilizacin por parte del funcionario encargado de la custodia.B.2) Tipos de prestacin de consentimiento por el funcionario de custodia por la destruccin o inutilizacin de los medios de acceso.B.3) Tipos de destruccin o inutilizacin de los medios de acceso por un particular.C) Acceso a documentos secretos.D) Clusula extensiva de penalidad.1) SUSTRACCIN, DESTRUCCION, INUTILIZACIN, U OCULTACIN DE DOCUMENTOS CUSTODIADOS POR FUNCIONARIO (art 413):La autoridad o funcionario pblico que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le est encomendada por razn de su cargo, incurrir en las penas de prisin de uno a cuatro aos, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de tres a seis aos La Conducta Tpicade esta figura legal de delito es objeto de una descripcin normativa de signocasustico, que hace referencia a una pluralidad de modalidades ejecutivas de la accin, que consisten en los siguientes comportamientos tpicos, que son: Sustraer: Hace referencia a las formas de desplazamiento patrimonial propias de las modalidades comitivas del hurto, apropiacin indebida, y cualquier otra que impliquetomar definitivamente el objeto documental ajeno sin aplicacin de violencia personal o fuerza material. Destruir: Equivale a determinar la extincin odesaparicin del objeto material o documental. Inutilizar: Significara, segn se interprete,dejar sin efectoel documento sobre el que recaera el delito, sin llegar destruirlo o sustraerlo. Ocultar: Equivaldra, en la misma lnea interpretativa, al mantenimiento de reserva y evitacin de acceso al documento respecto a terceros.El objeto material del comportamiento tpico en todas estas modalidades, est integrado por los documentos, que, en principio, atendiendo a su propia significacin administrativa, son de carcter pblico, o bien, siendo privados, han de tener efectos respecto de la actividad pblica; Es decir,este objeto material sea pblico o privado, est sujeto, sin duda, a significacin oficial Respecto a los sujetos, cabe distinguir:Sujeto activoEs, tal y como viene siendo nota comn en todos los delitos estudiados en el presente trabajo, la autoridad o funcionario pblico, nicos autores posibles de este delito.Sujeto pasivoEs, como tambin viene siendo habitual y comn en todo el trabajo,la administracin pblica, titular de la facultad de exigencia del correcto ejercicio de la actividad administrativa conforme a los deberes jurdicos que vinculan a todos los funcionarios pblicos. El bien jurdico protegidoes la propia administracin pblica, en tanto resulta afectada en el concreto deber jurdico de fidelidad en la custodia de documentos. Es un delito de resultado. En el que adems,exige expresamente la concurrencia del dolo, a travs de la expresin positiva y clara: La autoridad o funcionario pblico que A SABIENDAS2) DESTRUCCIN O INUTILIZACIN DE LOS MEDIOS PARA IMPEDIR EL ACCESO A DOCUMENTOS OBJETO DE CUSTODIA FUNCIONARIAL (art 414):La autoridad o funcionario pblico que, por razn de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso , y que, a sabiendas, destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destruccin o inutilizacin, incurrir en la pena de prisin de seis meses a un ao y multa o multa de 6 a 24 meses, y en cualquier caso, inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aosEl particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, ser castigado con la pena de multa de seis a dieciocho mesesEste artculo incluye tres supuestos antes mencionados:2.1)Tipo de destruccin o inutilizacin por el funcionario titular de la custodia.La conducta tipificadaen este caso, consiste, bsicamente, en destruir o inutilizar los medios existentes para impedir el acceso a documentos en custodia, y, por supuesto, de acceso restringido.

El Sujeto activode esta figura, siguiendo la lnea de todo este Ttulo, sigue siendo la autoridad o funcionario pblico que se encuentre en situacin de garante de los medios aseguradores instaurados para impedir el libre acceso a los documentos.El Sujeto pasivode nuevo es la administracin pblica.La norma configuradora de este tipo legal hace referencia a tres elementos tpicos caracterizadores del objeto material (documentos), que son: Documentos constituidos en custodia funcionarial Documentos respecto de los que la autoridad haya restringido el acceso Documentos dotados de medios puestos para impedir el acceso a los mismos2.2)Tipos de prestacin de consentimiento por el funcionario de custodia para la destruccin o inutilizacin de los medios de acceso.Destacar que el artculo 414sanciona igualmente el comportamiento consistente en el simple acto de consentirla destruccin o la inutilizacin de los medios de acceso.La tipificacin del consentimiento como modalidad alternativa de la realizacin de esta figura legalimplica una equiparacin valorativa entre hacer por s mismo los actos descritos y consentir que otros lo hagan.Destacar como nota importante que la razn de ser de esta equiparacin antes indicada se debe, sin duda, y una vez ms, a la posicin de garante que la autoridad o funcionario pblico asume sobre los documentos que custodia.2.3)Tipos de destruccin e inutilizacin de los medios de acceso por un particularEl artculo 412 estudiado, en su punto 2, contiene una clusula extensiva de penalidad de la conducta descrita, referida al particular.Este punto es singular en tanto que el sujeto activo ya no es autoridad o funcionario pblico, sino particular. Viene a llenar un vaco legal que se producira si fuese un particular el que realizara la conducta vinculada a la infidelidad documental.3) ACESOA DOCUMENTOS SECRETOS.Art 415 La autoridad o funcionario pblico no comprendido en el artculo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorizacin, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le est confiada por razn de su cargo, incurrir en la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos

Este artculoviene a sancionar el comportamiento de acceder o permitir el accesoa documentos secretos.Respecto a lossujetos, cabe distinguir: Sujeto activo: es la autoridad o funcionario pblico a quien le haya ser confiado la custodia documental Sujeto pasivo; Es la propia administracin pblica afectada en el ejercicio del derecho-deber de reserva del conocimiento de documentos secretos, que resultan vulnerados por una infidelidad o indiscrecin funcionarial.Se trata este deun delito de mera actividad, que se concreta con el simple conocimiento o la simple permisividad de acceso l conocimiento del documento secreto por parte de terceros.El objeto de proteccin en este supuesto parece ser la reserva.Cabe sealar que es una caracterstica tpica de este supuesto la ausencia de autorizacin del funcionario pblico que incurre en la infidelidad de custodia.documental,legalmente debida a los documentos previamente declarados como secretos, lesionada posteriormente por la conducta indiscreta del funcionario que los custodia.4) CLAUSULA EXTENSIVA DE PENALIDAD.Art. 416 Sern castigados con las penas de prisin o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente sealadas en los tres artculos anteriores los particulares accidentalmente encargados del despacho o custodia de documentos, por comisin del gobierno o de las autoridades, o funcionarios pblicos a quien hayan sido confiados por razn de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos

Apuntar en este sentido que numerosos autores, profesores en derecho y profesionales en general han criticado en seminarios y cursos sobre la materia la redaccin de este precepto, afirmando que es imperfecto por las deficiencias de determinacin de la accidentalidad de la conducta del particular, el cual, en principio y en atencin a la naturaleza de la funcin, ha de ser ajeno a toda intervencin.Adems de lo apuntado anteriormente, tambin se afirma que la referencia al gobierno es superflua e inadecuada, en base a que si el funcionario que se encuentra a cargo de los documentos tiene la facultad de confiarlos accidentalmente a un particular, es incomprensible que se haga referencia alternativa al gobierno.REVELACION DE SECRETOS O DE INFORMACION OFICIALES O PARTICULARESArt. 417 La autoridad o funcionario pblico que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razn de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrir en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por un tiempo de uno a tres aos.Si de la revelacin a que se refiere el prrafo anterior resultara grave dao a la causa pblica o para tercero, la pena ser de prisin de uno a tres aos, e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de tres a cinco aos.Si se tratara de secretos de un particular, las penas sern las de prisin de uno a cuatro aos, multa de doce a dieciocho meses, y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aosDe esta manera, de la lectura de este artculo, cabe distinguir tres supuestos o hiptesis tpicas: Revelacin de secreto pblico o informacin oficial. Revelacin de secretospor un particular. Contrafigura delictiva deaprovechamientopor la obtencin de secretos por un particular1) REVELACIN DE SECRETO PBLICO O INFORMACIN OFICIAL.Se encuentra regulado en el punto 1 del artculo 417 y sanciona la conducta delictiva consistente en revelar secretos oficiales o informacin oficial que una autoridad conoce por razn de su cargo u oficio.Este tipo bsicose configura como un delito de mera actividad, que no requiere la produccin de un resultado material.La revelacin tiene por objeto una materia reservada o informacin oficial que posee tan solo el titular de funcin pblica, y que, lgicamente, no est destinada al conocimiento del pblico en general, sino que tiene carcter secreto y confidencial.Sujeto activo; Este puede ser toda autoridad o cualquier funcionario pblico en el ejercicio de su oficio o cargo.Sujeto pasivo; Es, en todo caso, la propia administracin pblica, en relacin a la facultad y a la obligacin del mantenimiento de reserva sobre la materia secreta oficial. Es un delito de mera actividad; por lo cual no requiere la produccin de ningn resultado material.

2) LA CONTRAFIGURA DELICTIVA DE APROVECHAMIENTO DE SECRETOS POR UN PARTICULAR.Art. 418 El particular que aprovechare para s o para un tercero el secreto o la informacin privilegiada que obtuviere de un funcionario pblico o autoridad, ser castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave dao para la causa pblica o para tercero, la pena ser de prisin de uno a seis aosConstituye este un delito deaccin positiva y de resultado material, en tanto que se trata de un delito pluripersonal convergente, que exige la concordancia de las voluntades del titular de la funcin pblica y del particular, as como la aceptacin del benefici por parte del particular, ya que es este el beneficiario del aprovechamiento econmico.Se dan tres momentostpicos Revelacin de secretos o informacin privilegiada por parte de un funcionario o autoridad. Obtencin del conocimiento de un secreto o informacin privilegiada por un particular, con la constancia que esta es materia reservada y no destinada a la divulgacin pblica. Ha reproducirse por parte del particular un aprovechamiento de esta obtencin de material secreto o informacin privilegiada.Mencionar tambin, respecto a esta figura legal, que el secreto o la informacin privilegiada que por razn de su cargo conoce el funcionario pblico o autoridad pueden ser de carcter pblico o privado.

DEL COHECHOSobre el cohecho o soborno, se podra efectuar el siguiente esquema:Cohecho o soborno propio, cometido por funcionario pblico.Cohecho o soborno del funcionario para la ejecucin de un delitoCohecho o soborno del funcionario para la ejecucin de un acto injustoCohecho o soborno del funcionario para que se abstenga del ejercicio de su funcinCohecho o soborno el funcionario para que realice un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado.

Cohecho o soborno del funcionario por la admisin de obsequios en consideracin a la funcin.Clusula de equiparacin de determinadas personas a funcionarios pblicos.Cohecho o soborno impropio, cometido por particular.Tipo bsico de cohecho o soborno del particular.Tipo privilegiadoExcusa absolutoria del particular que denuncia el cohecho o sobornoClusula de penalidad adicional.1)COHECHO O SOBORNO PROPIO, COMETIDO POR FUNCIONARIO PBLICO1.1)Cohecho o Soborno del funcionario para la ejecucin de un delitoArt 419 La autoridad o funcionario pblico que en provecho propio o de un tercero solicitare o recibiere, por si o por persona interpuesta, ddiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una accin u omisin constitutivas de delito, incurrir en las penas de prisin de dos a seis aos, multa del tanto al triplo del valor de la dadiva, e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de siete a doce aos, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razn de la dadiva a promesa.De la redaccin de este artculo, se extraen TRES conductas tpicas, tres modalidades de ejecucin, que tienen como elemento comn la motivacin econmica. As, estas tres modalidades son:

La conducta activade la autoridad o funcionario pblico, consistente ensolicitar dadiva o presentepara realizar en el ejercicio de su cargo una accin u omisin constitutiva de delito. El comportamiento derecibir dadiva o presente, fundamentado en la motivacin de recibir contraprestacin econmica con aceptacin de la comisin de un acto delictivo por la autoridad o funcionario pblico. Accin deaceptar ofrecimiento o promesaque la autoridad o funcionario ha de formular con la misma aspiracin econmica que la de un ilcito enriquecimiento patrimonial y la aceptacin de la comisin de un delito en el marco de las actividades propias de su cargo.La dadiva, presente, ofrecimiento o promesa, han de representar, necesariamente, un valor patrimonial como requisito tpico esencial de esta figura delictiva.El bien jurdico protegidoes el correcto ejercicio de la funcin pblica y laincorruptibilidadde los titulares de la misma.1.2) Cohecho o soborno del funcionario por ejecucin de un acto injustoArt 420 La autoridad o funcionario pblico que en provecho propio o de un tercero solicitare o recibiere, por si o por persona interpuesta, ddiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrir en la pena de prisin de uno a cuatro aos e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de seis a nueve aos, y de prisin de uno a dos aos e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de tres a seis aos si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondr, adems, la multa de en tanto al triplo del valor de la ddivaSe diferencian del anterior en los siguientes elementos tpicos: La aceptacin, por parte del autor, del compromiso de ejecutar un acto injusto, que siendo desvalorado como tal por el Cdigo Penal, no ha de ser constitutivo de delito. Diferencia en la pena impuesta y la diferenciacin que existe dentro del mismo artculo entre el autor que ejecuta el acto injusto y el supuesto que el autor no llega a efectuar la accin antijurdica.1.3) Cohecho o soborno del funcionario por abstenerse en el ejercicio de su cargoArt. 421 Cuando la ddiva solicitada recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario pblico se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas sern de multa del tanto al duplo del valor de la ddiva e inhabilitacin para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos

Este supuesto hace referencia exclusivamente ala omisin de un actoque la autoridad o funcionario tendra que practicar en el ejercicio de su cargo, y, pese a esto, por el afn de conseguir una contraprestacin econmica, no practica.1.4) Cohecho o soborno del funcionario para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa al ya realizadoArt. 425 La autoridad o funcionario pblico que solicitare ddiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrir en pena de multa del tanto al triplo del valor de la ddiva y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de diez a quince aos.En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si este fuera constitutivo de delito se impondr, adems, la pena de prisin de uno a tres aos, multa de seis a diez meses e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de diez a quince aosEste artculo configura dos modalidades, que son: La obtencin de contraprestacin econmica motivada por la realizacin de un acto que el titular de funcin pblica tendra que realizar en el ejercicio de su cargo. Modalidad consistente en un premio o recompensa por la conducta realizada por el titular de funcin pblica.Ntese que en este artculo no se exige que la realizacin del acto realizado sea delito.1.5) Cohecho o soborno del funcionario por la admisin de obsequios en consideracin a su funcin.Art. 426 La autoridad o funcionario pblico que admitiere dadiva o regalo que le fueran ofrecidos en consideracin a su funcin o para la consecucin de un acto no prohibido legalmente, incurrir en la pena de multa de tres a seis mesesEsta figura sanciona un tipo de cohecho o soborno de la autoridad o funcionario pblico que se caracteriza por la admisin de una ddiva o regalo, de contenido patrimonial econmicamente valorable,simplemente atendiendo a la funcin o ejercicio correcto de la funcin pblicapor parte de su titular.La entrega de ddiva o regalo ha de ser efectuada a la autoridad o funcionarioprecisamente en consideracin a la funcin, o bien, por la consecucin de un acto no prohibido legalmente, es decir,perfectamente lcito.

Es un delito de resultadomaterial, ya quese exige la admisin de un obsequiopor parte de la autoridad o funcionario que comporta la incorporacin de un valor econmico al patrimonio de los mismos. Son evidentemente admisibles las formas imperfectas de ejecucin.Para la concrecin del tipo de lo injusto, se requiere, inexcusablemente, una conexin entre el regalo de contenido econmico y el ejercicio del oficio pblico por parte de su titular.Esta conexin tpica antes mencionada, que representa el ncleo valorativo de la figura legal, se determina en dos posibles formas de manifestacin positivamente previstas, que son: La primera de estas formas positivas de valoracin est integrada por unarelacin finalista, consignada por la expresinpara la consecucin de un acto no prohibido legalmente Es decir, se plantea el supuesto del funcionario o autoridad que admite un premio a cambio de realizar un acto no prohibido legalmente.

La segunda forma posible de manifestacin de conexin tpica entre admisin del obsequio y la titularidad de la funcin pblica est constituida por la hiptesis de una merarelacin ocasional, segn la cual, el ofrecimiento del obsequio se ha de efectuaren consideracin a la funcin pblica que ostenta el destinatariodel objeto econmico que es admitido.Como ya se ha mencionado con anterioridad, se exige que el obsequio tenga un contenido de valor econmico.1.6) Clusula de equiparacin de determinadas personas a los funcionarios pblicosArt. 422 Lo dispuesto en los artculos precedentes ser tambin aplicable a los jurados, rbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en la funcin pblica.Este precepto recoge unaclusula extensiva de responsabilidad penal, que hace responsables a determinados sujetos que no son funcionarios pblicos como si realmente lo fuesen conforme a derecho.Este precepto prev, tambin, una extensin del sujeto activo del delito a favor de determinados sujetos que pese a no figurar de forma expresa en la redaccin del precepto, intervenga de manera significativa en la tramitacin de los procedimientos a travs de los cuales se articula la actividad de la administracin.2) COHECHO O SOBORNO IMPROPIO, COMETIDO POR EL PARTICULAR.2.1) Cohecho o soborno bsico de soborno del particularArt. 423 Los que con dadivas, presentes, ofrecimientos, o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios pblicos sern castigados con las mismas penas de prisin y multa que estosLos que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios pblicos, sern castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anteriorEste tipo legal constituye una contrafigura delictiva del cohecho o soborno llamado propio o cometido por el corrupto titular de la funcin pblica.El comportamiento sancionado en este precepto es ejecutado por los particulares que, como reza el artculo, corrompieren o intentaren corromper a la autoridad o funcionario en el sentido econmico de ofrecimiento, entrega o aceptacin de la solicitud de contraprestacin econmica de los mismos.As, en el cohecho o soborno cometido por el particular, nos encontramos con dos hiptesis tpicas, atendiendo a la modalidad ejecutiva de la conducta, segn sea activa o pasiva Modalidad ActivaSe da cuando el particularofrece o entregala contraprestacin Modalidad pasivaEs cuando el particular se limita a aceptar la solicitud de contraprestacin, cuando este atiende las solicitudes de la autoridad o funcionarios pblicos.2.2) Tipo privilegiado del Art. 424 del C.P.Art. 424 Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cnyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por anloga relacin de afectividad, o de algn ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopcin o afines en los mismos grados, se impondr al sobornador la pena de multa de tres a seis mesesEste artculo configura un tipo privilegiado del cohecho o soborno impropio cometido por el particular.DESTACAR que con la punicin,casi simblica, la doctrina, a todas luces, parece afirmar que se establece una especie de semi-excusa absolutoria que atena notoriamente la responsabilidad penal, inspirndose esta atenuacin, parece ser, en el principio de la no exigibilidad de otra conducta diferente, que en este caso, se concreta en la estima de la proteccin de los intereses familiares y de la defensa de las personas con las que el autor est unido por razn de afectividad.Articulo este pues, muy discutible.2.3 Excusa absolutoria del particular que denuncia el sobornoArt. 427 Quedar exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de la ddiva o presente realizada por autoridad o funcionario pblico y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguacin, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido ms de diez das desde la fecha de los hechosEsta causa excluyente de punibilidad solo hace referencia a la modalidad pasiva del soborno del particular representada por la accin de acceder a las solicitudes de dadivas o presentes formuladas por los titulares de la funcin pblica.Existe un doble lmite a esta excepcin: Lmite cuantitativo; Laocasionalidad, es decir, el supuesto requiere que el particular haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dadiva o presente. Esta ocasionalidad, se entiende a que la realizacin de la conducta de aceptacin de la solicitud solo se haya realizado en una sola ocasin.Lmite temporal; Solo ser relevante cuando la denuncia de comportamiento de soborno funcionarial se produzca en el trmino legal de diez dasdesde la fecha de la comisin de estas acciones.Mencionar tambin la clusula, lgica por supuesto, de penalidad adicional del Art. 431, el cual prev que en todos los casos previstos en este captulolas dadivas, presentes y regalos caern en decomiso.DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS1) TRAFICO DE INFUENCIAS PROPIO, EJERCIDO POR UN FUNCIONARIO SOBRE OTRO FUNCIONARIOArt. 428 CP El funcionario pblico o autoridad que influyere en otro funcionario pblico o autoridad prevalindose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situacin derivada de su relacin personal o jerrquica con este o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolucin que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio econmico para s o para un tercero, incurrir en las penas de prisin de seis meses a un ao, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de tres a seis aos. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrn las penas en su mitad superior.La figura descrita en este artculoconstituye un delitode mera actividad, que requiere la concurrencia de una pluralidad d elementos caracterizadores de la accin tpica.

La conducta penada es, sin duda, la deinfluirsobre autoridad o funcionario.No parece que se trate, simplemente de un acto de interferir en la funcin pblica de manera improcedente, parece, por el contrario, que la interferencia tenga que implicar un ejercicio de influencia mayor.Se requiere, asimismo, quela accin de influir sea realizada porel titular de la funcin pblica sobre alguien que tambin es titular de la funcin pblica. As, el sujeto activo ha de actuar haciendo uso de las facultades inherentes a su cargo pblico, o bien, en virtud de cualquier otra relacin personal o jerrquica con la que ejerza presin.Se requiere tambinla efectiva obtencin de un beneficio. Se exige que el contenido de la resolucin pretendida sea susceptible de generar un beneficio econmico.El bien jurdicamente protegidoes el valor de la incorruptibilidad funcionarial, que resulta lesionada por el ejercicio de la accin del trfico de influencias para determinar una resolucin facilitadora de un beneficio econmico.Cabe distinguir tres caractersticas que definen el valor de lo injusto del artculo estudiado: La abusiva influenciadel titular de un cargo pblico sobre otro titular de la funcin pblica, de naturaleza objetiva. La finalidadde conseguir una corrupta resolucin de este titular de la funcin pblica. La susceptibilidad de generar un beneficio econmicoque emane de la anterior resolucin corrupta.2) TRAFICO DE INFLUENCIAS IMPROPIO, EJERCIDO POR PARTICULAR SOBRE FUNCIONARIO.Art. 429 C.P El particular que influyere en un funcionario pblico o autoridad prevalindose de cualquier situacin derivada de su relacin personal con este o con otro funcionario pblico o autoridad para conseguir una resolucin que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio econmico para s o para un tercero, ser castigado con las penas de prisin de seis meses a un ao y multa del tanto al duplo del beneficio obtenido o perseguido. Si obtuviere el beneficio obtenido, se impondrn las penas en su mitad superiorEsta figura se diferencia de la anterior del artculo 428en el sujeto activo, que en este caso es un particular que no tiene la calidad de funcionario pblico o autoridad.El artculo estudiado incluye dos supuestos en funcin que se consiga o no la obtencin del beneficio econmico perseguido por el autor: Tipo bsico o ms grave; Lo es por la efectiva obtencin del beneficio econmico. Tipo privilegiado o menos grave; respecto al cual se prev una pena de multa de cuanta del doble tanto al duplo del importe del beneficio obtenido o perseguido.3) OFRECIMIENTO PARA EJERCER INFLUENCIA ANTE FUNCIONARIO PBLICOArt. 430 Los que, ofrecindose a realizar las conductas descritas en los artculos anteriores, solicitaren de terceros dadivas, presentes o cualquier otra remuneracin, o aceptaren ofrecimiento o promesa, sern castigados con la pena de prisin de seis meses a un ao.En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artculo, la autoridad judicial podr imponer tambin la suspensin de las actividades de la Sociedad, empresa, organizacin, o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al pblico por tiempo de seis meses a tres aosEsta conducta se compone dedos fases tpicasde accin. En este sentido, se configura como un delito que conforme a su estructura, exige la realizacin de varios momentos diferentes de accin, el conjunto unitario de los cuales constituye el comportamiento tpico, en este caso, integrado por los actos de ofrecer y solicitar o aceptar. As: Ofrecer influiren autoridad o funcionario, con la finalidad de conseguir una resolucin que pueda generar un beneficio econmico. Ha de ejecutarse por el sujeto activo alguna de las siguientes modalidades de conducta:solicitar dadivas, presentes, u otra remuneracin, o bien aceptar ofrecimiento o promesaEn este artculo, el bien jurdico protegido vuelve a ser, sin duda, la incorruptibilidad de la funcin pblica.Existen dos clusulas generales contempladas en los art. 431 y 430.2: Art 431: Este artculo prev el decomiso de todas las contraprestaciones econmicas contempladas en todas las hiptesis delictivas estudiadas en dos ltimos captulos. Art 430.2: Establece la suspensin total de cualquier actividad y la clausura de las dependencias utilizadas

DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PBLICOS1) SUSTRACCIN POR EL FUNCIONARIO QUE TIENE LOS CAUDALES A SU CARGOArt. 432 La autoridad o funcionario pblico que, con nimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual nimo, sustraiga los caudales o efectos pblicos que tengan a su cargo por razn de sus funciones, incurrir en la pena de prisin de tres a seis aos, e inhabilitacin absoluta por tiempo de seis a diez aos.2. Se impondr la pena de prisin de cuatro a ocho aos y la de inhabilitacin absoluta por tiempo de diez a veinte aos si la malversacin revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustradas y al dao o entorpecimiento producido al servicio pblico. Las mismas penas se impondrn si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histrico o artstico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pblica.3. Cuando la sustraccin no alcance la cantidad de 4000 Euros, se impondrn las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisin de seis meses a tres aos y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de hasta tres aos.La conducta de malversacin regulada en este precepto comprende dos modalidades alternativas de comportamiento tpico:

Conducta de sustraer, que realiza el autor por s mismo sobre el objeto material de la sustraccin integrado por caudales o efectos pblicos que estn a cargo de la autoridad o funcionario. Actituddel titular de la funcin pblica,consistente en consentir que un tercero sustraigalos efectos pblicos o caudales que estn bajo su custodia.Por caudales o efectos se ha de entendercualquier bien patrimonial con valor econmico, presente o futuro, integrado por dinero en metlico, bienes muebles, ttulos, valores, y, incluso quizs bienes inmuebles en la medida que formen parte de un bien patrimonial sujeto al cargo pblico, el ejercicio del cual ostenta el funcionario autor del delito (uso a cargo del erario pblico)Es un delito especial impropio del funcionario pblico, en la medida que la sustraccin de caudales pblicos por quien no es el funcionario que tiene a su cargo los efectos o caudales tambin es, por s mismo, constitutivo de delito.Esta figura delictivarequiere la produccin de un resultado material. Aunque se puede apreciar tambin un cierto grado de imperfecta ejecucin delictiva ante la no consecucin del resultado material por causa independiente a la voluntad del sujeto.Los elementos tpicoscaudales y efectospara constituir la figura material de este delitohan de ser pblicos.El bien jurdicoprotegido de esta figura delictivaes el patrimonio de la funcin pblica.Tiene que existir nimo de lucro, propio o para un tercero, por lo que, evidentemente, se exige la concurrencia de dolo por parte del autor.Se prev, por otra parte, cuatro tipos cualificados regulados en el punto 2 del artculo estudiado, que son: Por razn de laespecial gravedad de la malversacinestimada segn el abasto de la sustraccin. Por razn dela intensidad del dao o el entorpecimiento al servicio pblico, como perjuicio derivado de una lesin tpica de carcter econmico. Por razn delvalor histrico o artstico de las cosasobjeto de la malversacin. Por razn del carcter de necesidad que el objeto material de la malversacin tiene, constituido porel especfico destino de los efectos pblicos sustrados de solventar alguna calamidad pblica.

Por ltimo, mencionar el tipo privilegiado del punto 3 del artculo estudiado, el cual prev el supuesto de minoracin de la pena cuando la sustraccin de fondos no alcance los 4000 Euros.2) AFECTACIN DE CAUDALES PBLICOS A FINES ILEGALES POR PARTE DEL FUNCIONARIO QUE LOS TIENE A SU CARGO.14.2.1)Destino de bienes pblicos para usos diferentes a los de su especfica funcinArt. 433 La autoridad o funcionario pblico que destinare a usos ajenos a la funcin pblica los caudales o efectos puestos a su cargo por razn de sus funciones, incurrir en la pena de multa de seis a doce meses y suspensin de empleo o cargo pblico por tiempo de hasta tres aosSi el culpable no reintegra el importe de lo distrado dentro de los diez das siguientes al de la incoacin del proceso, se le impondrn las penas del artculo anterior.La conducta descrita en este precepto est constituida por la accin de desviar caudales o efectos pblicos aplicndolos a usos ajenos a la funcin pblica.En todo caso, se exige que los fondos pblicos se encuentren a cargo de la autoridad o funcionario pblico por razn de sus funciones, de conformidad con la correspondiente partida presupuestaria.El sujeto activo del delito seria la autoridad o funcionario pblico que en ejercicio de su cargo, procede a adjudicar los caudales o efectos pblicos a destinos ajenos a los especficamente asignados.El ncleo de la accin est representado por la desviacin de destino de los caudales o efectos pblicosEl bien jurdico protegido seria la correcta administracin funcionarial de los caudales o efectos pblicos.El tipo privilegiado se encuentra subordinado al cumplimiento de una condicin legal, que no es otra que el reintegro del importe desviado en el trmino de diez das a partir de la incoacin del proceso14.2.2)Afectacin de uso de bienes pblicos destinndolos a una aplicacin privadaArt. 434 La autoridad o funcionario pblico que con nimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pblica, diera una aplicacin privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier administracin, o entidad estatal, autonmica o local u organismos dependientes de alguna de ellas, incurrir en las penas de prisin de uno a tres aos e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de tres a seis aos

Este artculo describe un tipo delictivo de malversacin que constituye una figura de gravedad intermedia entre el tipo bsico de sustraccin y el tipo privilegiado de destinos a usos ajenos, regulando una malversacin cometida mediantela afectacin de los fondos pblicos a una aplicacin privada.Es este el elemento caracterstico de este artculo,dar una aplicacin privada a los bienes pblicos, sean estos muebles o inmuebles i de titularidad estatal, autonmica o local.14.2.3)Tipos extensivos de malversaciones impropias para quien no son funcionarios pblicos.Art. 435 Las disposiciones de este captulo son extensivas:1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las administraciones pblicas.2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos pblicos.3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pblica, aunque pertenezcan a particulares.Este artculo contiene una clusula extensiva de incriminacin de los delitos de malversacin a cargo de determinados sujetos que, aunque no sean funcionarios pblicos, son equiparados a los mismos a efectos de la realizacin de la misma conducta.As, de esta manera,el sujeto activo de las diferentes figuras tpicas de malversacin por extensin son determinados particularesque, expresamente, son equiparados a funcionarios pblicos en virtud del ejercicio de la funcin administradora que tienen encomendada respecto a determinados bienes legalmente afectos a la titularidad pblica.DELITO DE FRAUDES FUNCIONARIALESLa incriminacin en los fraudes funcionariales se encuentra en el captulo VIII del ttulo XIX, y se describe en el Art. 436. As:La Autoridad o funcionario pblico que, interviniendo por razn de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratacin pblica o en liquidaciones de efectos o haberes pblicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente pblico, incurrir en las penas de prisin de uno a tres aos e inhabilitacin para empleo o cargo pblico por tiempo de seis a diez aos. Esta figura delictiva prev dos modalidades de conducta tpica._ Concierto de los interesados: La autoridad o funcionario pblicoacuerda o concierta con los interesadosliquidaciones o contrataciones pblicas. Esto sin duda implicaun acuerdode voluntades, una convergencia de acuerdos y actuaciones entre las partes, derivadas de una negociacin. Ha de existir, en definitiva, unconcierto para defraudar._ Uso de artificio: Esta modalidad se encuentra integrada por o usase de cualquier otro artificio es decir,utilizacin demedios de engao por parte de la autoridad o funcionario pblico.

RECOMENDACIONES

Se hace necesario adecuar un sistema de fiscalizacion acorde con la realidad de las disposiciones constitucionales vigentes relacionadas al caso, as como de su intervencin y no causar una verdadera casera de brujas, sino que permita una adecuada administracin de justicia al momento de encontrar delitos contra la administracin pblica.

En consideracin a la existencia de cifras que indican el alto grado de afectacin al estado por las prcticas de corrupcin que se dan en la administracin, solo uno de los mltiples problemas que afronta el estado para lograr el buen vivir, todos los organismos encargados de la solucin de los mismos y que a veces han visto con frustracin en el cumplimiento de su deber, en especial los jueces competentes, deben aportar con su experiencias a fin de conseguir una legislacin clara y precisa en esta materia.

CONCLUSIONES

Despus de este apretado recorrido por el amplio captulo que merecera el peculado como uno de los delitos contra la administracin pblica, se puede decir de manera resumida lo siguiente:

1.- La doctrina penal y la legislacin penal reciente ha emprendido la tarea de adecuar los delitos contra la administracin pblica a un entendimiento moderno del Estado constitucional Derecho. En este sentido debe entenderse como bien jurdico tutelado al correcto funcionamiento de la administracin pblica y en cada caso concreto, verificar la lesividad dirigida a los distintos objetos de proteccin que tal bien jurdico englobe.2.- No obstante, todava existen una serie de problemas tcnicos que solucionar. Particularmente problemtico es el concepto de funcionario pblico y los problemas de autora y participacin que se derivan de l. Pero tambin tienen que solucionarse an cuestiones de la parte especial. Para ello, por lo visto, hay ya una corriente internacional, basada en una serie de Convenios, que est influyendo en la legislacin penal nacional, sobre todo en lo que respecta al tratamiento de la corrupcin de funcionarios (introduccin de la corrupcin transnacional, la corrupcin privada y la corrupcin poltica).3.- Pero, en mi opinin, al igual de lo que se observa con los delitos econmicos, hay hasta ahora un dficit de valoracin penal en cuanto a la gravedad e incidencia social de los delitos contra la administracin pblica, en especial, en el caso de los tipos de corrupcin. Y es que los pases parecen vivir bajo la ilusin de no ser afectados mayormente por este grupo de delitos o de que el instrumental legal sera suficiente para controlarlos. En muchos casos terminan o bien con la absolucin o bien con una pena meramente simblica.

Escuela Tcnica Superior Puente Piedra

I Batalln SinchisPgina 3