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CUADERNO SESEQ/OIC/PA/02/2015 Próspero C. Vega No. 24, Col. Centro Histórico, CP 76000, Querétaro, Qro. Tel. (442) 214 1646 1 Querétaro, Querétaro, 21 (veintiuno) de abril de 2015 (dos mil quince). Visto en estudio las actuaciones que integran el cuaderno administrativo de investigación SESEQ/OIC/CA/39/2014 y toda vez que de las mismas se advierte la realización de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa atribuible a la C. XXX María del Rosario Lizbeth Medina Luna, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Nuñez Lara”, lo anterior con motivo del Memorándum con número de referencia JEMAOQ/473/2014 de fecha 14 (catorce) de octubre del 2014 (dos mil catorce) signado por la Lic. Marlene Landaverde Velasco, Jefa del Departamento Estatal de Módulos de Atención, Orientación y Quejas de SESEQ, a través del cual remitió el original del formato de promoción ciudadana presentado por el C. XXXXXXX XXXXX XXXX respecto de la atención que se le proporcionó a su menor hijo en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, al momento en que se le tomó el tamiz y que se le aplicaron las vacunas de hepatitis B y de BCG, procedimientos que ocasionaron daños en pies y piernas del menor, pues al parecer presionó fuerte al bebé y le causó moretones, por lo que esta Autoridad en su carácter de Órgano Auxiliar de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, ACUERDA: R E S U L T A N D O S: PRIMERO.- A través del Memorándum con número de referencia JEMAOQ/473/2014 de fecha 14 (catorce) de octubre del 2014 (dos mil catorce) la Lic. Marlene Landaverde Velasco, Jefa del Departamento Estatal de Módulos de Atención, Orientación y Quejas de SESEQ, remitió el original del formato de promoción ciudadana presentado por el C. XXXXX XXXX XXX, mismo que se describe en el proemio del presente acuerdo (fojas 01 y 02), mismos que se tiene por reproducido como si a la letra se insertasen, considerando que no existe precepto legal alguno que obligue a esta autoridad a llevar a cabo tal transcripción, lo anterior de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

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CUADERNO SESEQ/OIC/PA/02/2015

Próspero C. Vega No. 24, Col. Centro Histórico, CP 76000, Querétaro, Qro. Tel. (442) 214 1646

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Querétaro, Querétaro, 21 (veintiuno) de abril de 2015 (dos mil quince).

Visto en estudio las actuaciones que integran el cuaderno administrativo de investigación SESEQ/OIC/CA/39/2014 y toda vez que de las mismas se advierte la realización de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa atribuible a la C. XXX María del Rosario Lizbeth Medina Luna, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Nuñez Lara”, lo anterior con motivo del Memorándum con número de referencia JEMAOQ/473/2014 de fecha 14 (catorce) de octubre del 2014 (dos mil catorce) signado por la Lic. Marlene Landaverde Velasco, Jefa del Departamento Estatal de Módulos de Atención, Orientación y Quejas de SESEQ, a través del cual remitió el original del formato de promoción ciudadana presentado por el C. XXXXXXX XXXXX XXXX respecto de la atención que se le proporcionó a su menor hijo en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, al momento en que se le tomó el tamiz y que se le aplicaron las vacunas de hepatitis B y de BCG, procedimientos que ocasionaron daños en pies y piernas del menor, pues al parecer presionó fuerte al bebé y le causó moretones, por lo que esta Autoridad en su carácter de Órgano Auxiliar de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, ACUERDA:

R E S U L T A N D O S: PRIMERO.- A través del Memorándum con número de referencia JEMAOQ/473/2014 de fecha 14 (catorce) de octubre del 2014 (dos mil catorce) la Lic. Marlene Landaverde Velasco, Jefa del Departamento Estatal de Módulos de Atención, Orientación y Quejas de SESEQ, remitió el original del formato de promoción ciudadana presentado por el C. XXXXX XXXX XXX, mismo que se describe en el proemio del presente acuerdo (fojas 01 y 02), mismos que se tiene por reproducido como si a la letra se insertasen, considerando que no existe precepto legal alguno que obligue a esta autoridad a llevar a cabo tal transcripción, lo anterior de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

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Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca

Memorándum que hace referencia a la documentación descrita a continuación:

Promoción ciudadana de fecha 10 (diez) de octubre de 2014 (dos mil catorce), a través del cual el C. XXXX XXXX XXXX, refirió lo citado a continuación: (…) “Ayer a las 12:40 del día llevamos a mi hijo a que le hicieran el Tamiz y las vacunas BCG y Hepatitis B. La enfermera antes mencionada con su falta de profesionalismo atendio a mi hijo de mala manera y apretó su pierna muy fuerte para sacar la sangre del Tamiz, causándole moretones en donde se aprecia claramente sus dedos y uñas. No obstante tuvo que volver a picar el otro talon por su inexperiencia causándole mas dolor a mi hijo. Al dia de hoy tiene moretones en los dos talones y en una pierna. Esperando su amable respuesta me despido.” (sic)

SEGUNDO.- En fecha 15 (quince) de octubre de 2014 (dos mil catorce), personal adscrito a este Órgano Interno de Control se comunicó vía telefónica con el C. XXXX XXXXX, al número por él proporcionado en el formato de promoción ciudadana, a efecto de que proporcionara mayores datos a los adicionalmente aportados; por consecuente, informó que su esposa la C. XXXXX XXXXXXX, acudió al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara” a fin de que le realizarán la prueba del tamiz y que le aplicaran las vacunas de BCG y hepatitis B a su menor hijo, toda vez que nació el XX (XXXX) de octubre del año XXXX (XXXXX), estando en el consultorio correspondiente la enfermera no supo sacar la sangre necesaria para la prueba de tamiz por lo que apretó fuertemente al bebé causándole daño, hecho del cual tuvo conocimiento el C. XXXXX XXXX ya posteriormente (foja 03). TERCERO.- Mediante oficio No. OIC/SESEQ/1651/2014 de fecha 17 (diecisiete) de octubre de 2014 (dos mil catorce), se requirió a la Lic. Leticia Acosta Fernández, Jefa del Departamento de Atención Ciudadana y Quejas, que de conformidad a lo establecido en el numeral Décimo de las “Normas y Procedimientos que se Deberán Observar en las Investigaciones Administrativas”, asignara número de folio a la denuncia en comento a efecto de que el departamento a su cargo se encontrara en posibilidades de darle el seguimiento correspondiente (foja 04); por consecuente, con oficio No. SG/DJAC/DACQ/2867/2014 de fecha 17 (diecisiete) de octubre de ese año, informó a esta Autoridad que dicho asunto quedó registrado bajo el número de folio 3304/2014 (foja 07). CUARTO.- Con oficio No. OIC/SESEQ/1652/2014 de fecha 17 (diecisiete) de octubre de 2014 (dos mil catorce), se le solicitó al Lic. Francisco Rafael Vega Reséndiz Vega,

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entonces Encargado de la Dirección de Recursos Humanos de SESEQ, que remitiera el expediente y datos laborales de la C. XXXX XXXXX, pues al comienzo de la indagatoria sólo se contaba con ese nombre como posible involucrada en el presente asunto (foja 05), por consecuente mediante oficio con número SS/DRH/SRL/590/14 de fecha 20 (veinte) de octubre de ese año, remitió la información solicitada (fojas 19 a 87).

QUINTO.- A través del oficio No. OIC/SESEQ/1653/2014 de fecha 17 (diecisiete) de octubre de 2014 (dos mil catorce), se solicitó al Lic. Ricardo Salvador Vega González, Director Jurídico de Atención a la Ciudadanía, que informara a este Órgano Interno de Control sí existen registros de sanción administrativa en contra de la C. XXXX XXXX, servidora pública que inicialmente podía ser la presunta responsables (foja 06). Por consecuente, el 11 (once) de noviembre del año próximo pasado, con oficio No. SC/DJAC/DRSP/2859/2014 se informó a esta autoridad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEXTO.- Ahora bien, en razón de lo anterior y, con la finalidad de que este Órgano Interno de Control de la Secretaría de Salud y de Servicios de Salud del Estado de Querétaro, en su carácter de Órgano Auxiliar de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se encuentre en la posibilidad de cerciorarse de la veracidad de los hechos denunciados por el C. XXXXX XXXXXX, y de ser así, se encuentre en la posibilidad de identificar plenamente la realización de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa es que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro (según disposición expresa de su dispositivo 61), que establece: Si la demanda fuera oscura o irregular, el juez mandará formar cuaderno y prevendrá al actor por una sola vez para que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos, hecho lo cual, le dará curso (…)- esta autoridad determinó formar el cuaderno correspondiente y registrarlo en el Libro de Control de Registros de Cuadernos, asignándosele el número SESEQ/OIC/CA/39/2014 (fojas 08 a 11), ordenándose que se comunicara de lo anterior a la C.P. María Elena Adame Tovilla, Jefe del Departamento de Coordinación y Supervisión de los Órganos Internos de Control (fojas 16 a 18), asimismo, al C. Hugo Iván Arroyo Sandoval (foja 14).

SEPTIMO.- Mediante proveído de fecha 20 (veinte) de octubre de 2014 (dos mil catorce), se ordenó citar a la C. XXXXXXXXX, asimismo se citó a comparecer a la C. XXXX XXXX XXXX (foja 10), quien en el momento de los hechos se encontraba prestando sus servicios en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, lo anterior derivo en lo citado a continuación:

Con oficio No. OIC/SESEQ/1659/2014 (foja 12) se citó a la C. XXXX XXXX XXX para que compareciera el 23 (veintitrés) de octubre del 2014 (dos mil catorce), lo cual aconteció en la fecha señalada, donde manifestó lo siguiente:

(...) “Que el motivo de mi presencia ante este Órgano Auxiliar de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, lo es con la finalidad de de dar cumplimiento al oficio citatorio con No. OIC/SESEQ/1659/2014 que fuera entregado el día 22 (veintidos) de octubre de 2014 (dos mil catorce), a efecto de que compareciera en relación a los hechos expuestos en el cuaderno de investigación SESEQ/OIC/CA/39/2014, al respecto deseo manifestar lo siguiente: El XX (XX) de XXXX del año en curso, acudí al Hospital de Especialidades con mi hijo recién nacido a fin de que lo vacunaran de Hepatitis B y BCG, asimismo para que le realizaran la prueba del Tamiz, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en el consultorio respectivo entrego el certificado de nacimiento de mi hijo para los tramites correspondientes, por consecuente me llaman aproximadamente entre las 12:40 y 12:50 horas; ya estando dentro del consultorio, se encontraban tres enfermeras una de ellas realizando el acomodo del lugar, otra se encontraba realizando los registros de vacunación y de pruebas, la última fue quien me dio indicaciones y prestó el servicio comentado, el cual fue de una manera

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inadecuada ya que en el momento de sacarle sangre a mi hijo para el tamiz, presionó bruscamente su pierna derecha, como si estuviera exprimiéndola hacia abajo, refiriendo ésta que la coagulación del niño era muy rápida, ya que yo lo traía en brazos le manifesté que estaba lastimándolo, entonces aprecie la dificultad que ella tenia para realizar dicho procedimiento, por consecuente, la enfermera que estaba haciendo los registros le preguntó que cual era el problema, diciéndole la involucrada de que no podía sacar las muestras respectivas justificándose con que la coagulación era rápida, por ello la que se encontraba en los registros se acercó y ella decidió sacar muestras de sangre a mi hijo pero esta vez de su pierna izquierda, alzándolo la enfermera antes referida, lo cual lo realizó sin alguna dificultad. Derivado a que mi bebé se encontraba alterado por lo comentado anteriormente, solo tome mis papeles y me retire del nosocomio referido. Siendo aproximadamente las 17:00 horas, ya se encontraba mi hijo en calma y es cuando lo desvisto por completo para bañarlo y me percato de que la pierna y el pie derecho se encontraban llenos de moretones y tenia las marcas de las manos de la enfermera que le tomó la muestra, por ello mi esposo el C. XXXX XXXXX y yo acudimos el 10 (diez) de octubre de los corrientes, al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer, con la finalidades de que nos aclaran el motivo por el cual había acontecido dicho suceso, por lo tanto fuimos atendidos por el Dr. XXXXXXXX, quien nos canalizó con dos enfermeras del área de urgencias, mismas que revisaron al bebe para ver si tenía lesiones o algún otro problema en su salud, por ello le toman muestras de sangre para realizarle un estudio de coagulación ya que es la justificación que se da por los moretones que tiene en su pie y su pierna derecha; entre dos o tres horas después mi esposo acudió por los resultados del estudio practicado ese día, siendo atendido por un médico quien le comentó que mi hijo esta en perfecto estado sin problemas de salud, es por eso que dudamos del proceder de la enfermera pues no existe algún problema con mi hijo que le ocasionara la lesión ya señalada, más sin embargo si se puede ocasionar con la manipulación al que fue sometido.” (sic) (fojas 89 a 91).

Con oficio No. OIC/SESEQ/1660/2014 (foja 13) se citó a la C. XXXXXXXXX, quien en el momento de los hechos se encontraba prestando sus servicios en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara” para que compareciera el 24 (veinticuatro) de octubre del 2014 (dos mil catorce), lo cual aconteció en la fecha señalada, donde manifestó lo siguiente:

(...) “El Jueves XX (XXXX) de XXXX del año en curso, hubo un evento en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer, por aniversario del Hospital, encontrándome sola en piso para la aplicación de vacunas, posteriormente llega a auxiliarme Liz, entonces me encuentro registrando al paciente anterior cuando entra la mamá del recién nacido involucrado y le digo a liz que hay que aplicarle las vacunas de BCG y hepatitis B, de igual forma, le dije a la señora que al menor también le correspondía el tamiz por la edad del bebé. Por lo anterior, Liz procedió a aplicar las vacunas y dar indicaciones, después trata de tomarle muestras al menor para la prueba del tamiz, en donde la mamá lo estaba cargando. Cabe hacer mención que para la muestra del tamiz se requieren 5 (cinco) gotas de sangre y Liz solo pudo sacar 2 (dos), ignorando la manipulación que hizo para la toma de dichas muestras, es por ello que acudo en su auxilio, comentándole a la mamá que se le tenía que hacerle otra punción al menor, lo cual se hizo en el mismo pie, y ahí es cuando se logra obtener el resto de las muestras. Derivado del asunto, se comentó con un pediatra de la probable causa que generó lesión en el menor, explicando que se puede deber a una fragilidad capilar, síntoma que no es detectado con las pruebas de laboratorio, ya que se trata de un problema de sensibilidad de la piel y/o puede ser genético, de igual forma, refirió que el tiempo para que aparezca un hematoma, después de una manipulación, es de 3 (tres) a 5 (cinco) días y no al día siguiente o en el momento como en el presente asunto. Aunado a lo anterior, señalo que la lanceta para la toma de tamiz es de 2mm (milímetros) por lo que no es factible que se cause daño por ello, asimismo, la manipulación que se realiza para la toma de muestras del tamiz solo se toma el pie y se punza el talón. Esos estudios con frecuencia los realizamos sin haber tenido antes algún problema respecto a ello e incluso a bebés prematuros.” (sic) (fojas 95 a 97)

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OCTAVO.- Con oficio No. OIC/SESEQ/1663/2014 de fecha 21 (veintiuno) de octubre de 2014 (dos mil catorce), se le solicitó al Dr. Carlos Hugo Medina Noyola, Director del Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, que proporcionara la siguiente información:

Un informe pormenorizado de la atención proporcionada al hijo recién nacido del C. XXXXXXXXXX, el día XX (XXXX) de octubre de XXXX (XXXXX).

Que remitiera copia certificada de las bitácoras o registros de vacunación y de las pruebas del tamiz, efectuadas el XX (XXXX) de XXXXX de XXXX (XXXX).

Que informara el nombre y cargo de las servidoras públicas que intervinieron en la atención del hijo recién nacido del C. XXXXX XXXXX el día XX (XXXX) de XXXX de XXXX (XXXXX) (foja 15).

Derivado de lo anterior, con oficio No. 5014/HENM/DM1097/2014 fecha 22 (veintidós) de octubre de 2014 (dos mil catorce), el Dr. Carlos Hugo Medina Noyola, Director del Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, señaló que requería de mayores datos a efecto de estar en condiciones de dar cumplimiento a lo requerido por esta Autoridad (foja 98), consecuentemente, con oficio No. OIC/SESEQ/1738/2014 de fecha 05 (cinco) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), con mayores datos de nueva cuenta se solicitó la información antes descrita al Director del Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara” (foja 102); por ello, con oficio 5014/HENM/DM1141/2014 de fecha 05 (cinco) de noviembre del año en comento, remitió la información solicitada (fojas 103 a 107), en donde refirió que en el registro correspondiente de la toma de tamiz del menor en comento aparece el nombre de Lizbeth Medina Luna, enfermera general que presta sus servicios en dicho nosocomio en el área de Medicina Preventiva, anexando copia certificada de la libreta de vacunación, así como copia certificada del folio 4828040 de la Secretaria de Salud Tamiz Neonatal.

NOVENO.- Con fecha 23 (veintitrés) de octubre de 2014 (dos mil catorce), el C. XXXX XXXXX, acudió ante este Órgano Interno de Control a efecto de ratificar su denuncia de fecha 10 (diez) de octubre de 2014 (dos mil catorce) (fojas 92 y 93).

DÉCIMO.- A través del oficio No. OIC/SESEQ/1736/2014 de fecha 05 (cinco) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) (foja 099), se le solicitó al C. XXXX XXXXX, que proporcionara fotografías impresas en las cuales se observara la lesión provocada a su menor hijo en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer, asimismo, de tener conocimiento, que proporcionara los nombres del personal de enfermería, que en conjunto a la Enf. XXXX XXXXX atendieron a la C. XXXXX XXXXX con su menor hijo; derivado a lo anterior, mediante escrito de fecha 14 (catorce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) el C. XXXX XXXX proporcionó ocho fotografías impresas, asimismo, informó que el personal de enfermería que se encontraba en el momento de los hechos eran las CC. XXXXXX, María del Rosario Lizbeth Medina Luna y XXXXXX (fojas 108 a 112).

DECIMO PRIMERO.- Mediante proveído de fecha 20 (veinte) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), se ordenó citar a comparecer a la CC. Enf. Lizbeth Medina Luna y a la XXXX XXXX (fojas 114 y 115), lo cual derivo en lo citado a continuación:

a) Con oficio No. OIC/SESEQ/1778/2014 de fecha 19 (diecinueve) de noviembre del 2014 (dos mil catorce) se citó a comparecer a la C. Enf. María del Rosario Lizbeth Medina Luna (foja 116), a efecto de que acudiera ante este Órgano Interno de Control el día 24 (veinticuatro) de noviembre de ese año a las 11:00 (once) horas, por consecuente, en la fecha señalada se desahogó la comparecencia en comento, en la cual la citada manifestó lo siguiente:

“Que el motivo de mi presencia ante este Órgano Auxiliar de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, lo es con la finalidad de de dar cumplimiento al oficio citatorio con No. OIC/SESEQ/1778/2014 que fuera entregado el día 21 (veintiuno) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), a efecto

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de que compareciera en relación a los hechos expuestos en el cuaderno de investigación SESEQ/OIC/CA/39/2014, al respecto deseo manifestar lo siguiente: El jueves 09 (nueve) de octubre del año en curso, estábamos tres personas en el servicio nos dividimos las actividades, XXXXX se quedó en el consultorio, yo subí al área de hospitalización de ginecología a vacunar a los recién nacidos y XXXX estaba apoyando a las dos ya que ella se encontraba en un evento del Hospital de Especialidades, mismo que se celebró en esas instalaciones por ser el Aniversario del mismo. Termine de vacunar y deje mi carrito de trabajo en el consultorio, le pregunto a mi compañera qué le falta, teniendo un certificado de nacimiento en el escritorio, llamó a la persona de apellido XXXXXX, pasa la señora con su recién nacido, le pasó el certificado a mi compañera, confirmó con ella lo que se le iba a hacer, en este caso las dos vacunas de recién nacido que son BCG y Hepatitis B, le preguntamos a la señora que sí su menor hijo tenía el tamiz a lo que ella responde que no, se le piden datos para el tamiz metabólico y se le orienta para el tamiz auditivo, en lo que mi compañera registra los datos la señora de apellido XXXXX recostó a su menor en la mesa de exploración empleada para dicho fin, le aplicó BCG y hepatitis B y le doy las indicaciones correspondientes a dichas vacunas, mi compañera me pasa el folio de tamiz, le explico a la señora lo que va a hacer y le coloco al bebé en la posición indicada para la toma de tamiz, que es alzándolo mejilla con mejilla, mamá y bebé, una mano sosteniendo su pecho y otra sosteniendo sus glúteos, aun así observó la dificultad de la mamá para sostener al bebé, pues se le inclinaba constantemente. Posterior a ello, limpio el área de punción, doy la punción con la lanceta ocupada para dicho fin, en la parte interna del talón (en este caso siendo el derecho), manipulándole el talón y parte de pierna inferior con la presión adecuada para el mismo, sin obtener la muestra de sangre adecuada para la prueba, pues la posición del recién nacido no era fija y por ello, con su pierna izquierda pateaba la derecha la cual se estaba ocupando para tomar la muestra comentada; por lo anterior, le pido ayuda a mi compañera Alma Rosa para concluir la prueba, se acerca a mí, le entregó el folio, tomó otra lanceta y me retiro, al ver que la posición que bebé no es la adecuada le pido a la señora que me permita al bebé, lo coloco en posición y mi compañera termina de tomar la muestra del mismo pie; posterior a ello, recuesto al recién nacido y le pido a la mamá que lo termine de vestir, al termino se le vuelven a dar indicaciones a la mamá respecto de las vacunas aplicada, del tamiz, de cuando debe regresar por el resultado y de que no olvide realizarle el tamiz auditivo. Cabe mencionar que desde el año 2000 (dos mil) a la fecha, he venido realizando tanto aplicación de vacunas como de tamiz, sin ninguna incidencia, desde el 18 (dieciocho) de agosto de este año a la fecha los he vuelto a realizar en el Hospital de Especialidades tanto a paciente hospitalizado como a paciente externo, realizando un aproximado de 18 (dieciocho) tamices por turno, en el área de hospitalización más los tamices externos.” (sic) (fojas 121 a 123)

b) Con oficio No. OIC/SESEQ/1779/2014 de fecha 19 (diecinueve) de noviembre del 2014 (dos mil catorce) se citó a comparecer a la C. XXXXXXXXXXX (foja 117), a efecto de que acudiera ante este Órgano Interno de Control el día 24 (veinticuatro) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) a las 13:00 (trece) horas, por consecuente, en la fecha señalada se desahogo la comparecía en comento, en la cual la citada manifestó lo siguiente:

“Que el motivo de mi presencia ante este Órgano Auxiliar de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, lo es con la finalidad de de dar cumplimiento al oficio citatorio con No. OIC/SESEQ/1779/2014 que fuera entregado el día 21 (veintiuno) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), a efecto de que compareciera en relación a los hechos expuestos en el cuaderno de investigación SESEQ/OIC/CA/39/2014, al respecto deseo manifestar lo siguiente: El día 09 (nueve) de octubre del año en curso, hubo evento en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer, por consecuente estuvimos rotándonos XXXX XXXX, Liz y yo, a la hora que el menor de apellido XXXXX es pasado a consultorio para la aplicación de vacunas y toma de tamiz, yo me encontraba en el área de hospitalización en los cuneros patológicos realizando el recorrido habitual para

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toma de tamices, por consecuente no presencie la atención que se le proporcionó al recién nacido en comento, sin embargo, conozco el trabajo de XXXX XXXXX y de Liz, ellas saben cual es la técnica para la toma de tamiz, procedimiento que se lleva a cabo para dicho fin, toda vez que están capacitadas para ello, XXXXX tiene aproximadamente 07 (siete) años en práctica y Lizbeth 06 (seis) años en su práctica, realizando al día un aproximado de 05 (cinco) a 25 (veinticinco) tamices diarios. De igual forma, deseo manifestar que vi las fotos en las que se observa la lesión de la pierna y pie del recién nacido de apellido XXXXX, considerando que dicha lesión no corresponde a la manipulación que se hace para la toma de tamiz, no siento una congruencia en ello, pues la lanceta para la toma de tamiz es de 2 (dos milímetro), la cual es especial, aunado a que en este tipo de tomas se realizan sosteniendo el talón con los dedos en forma de v y con la otra mano se sostiene la tarjeta de tamiz en la cual se deposita la muestra respectiva. Cabe mencionar que la enfermera XXXXXX es adscrita de la Jurisdicción Sanitaria No. I por consecuente solo presta servicio en el Hospital de Especialidades cuando es comisionada y solo Lizbeth y yo estamos en el Servicio de Medicina Preventiva manejando biológicos y tamices neonatales tanto a pacientes internos como externos, pues no hay mas personal capacitado para realizar dichas funciones. Sin nada más que agregar se da por concluida la presente diligencia siendo las 14:00 (catorce) horas del día de su celebración.” (sic) (fojas 124 a 126)

DECIMO SEGUNDO.- Mediante oficio No. OIC/SESEQ/1780/2014, de fecha 19 (diecinueve) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), se solicitó al Lic. Ricardo Salvador Vega González, Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Querétaro, que informara a este Órgano Interno de Control si existen registros de sanción administrativa en contra de las CC. Lizbeth Medina Luna y/o María del Rosario Lizbeth Medina Luna y XXXXXXXX (foja 118). Por consecuente, con oficio No. SC/DJAC/DRSP/0058/2015 se informó a esta autoridad que las servidoras públicas en XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX (foja 165).

DECIMO TERCERO.- Con oficio No. OIC/SESEQ/1781/2014 de fecha 19 (diecinueve) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), se le solicitó al Lic. Francisco Rafael Vega Reséndiz Vega, entonces Encargado de la Dirección de Recursos Humanos de SESEQ, que remitiera el expediente y datos laborales de las CC. Lizbeth Medina Luna y/o Maria del Rosario Lizbeth Medina Luna y XXXXXXXXXXX (foja 119), por consecuente mediante oficio con número SS/DRH/SRL/45/15 remitió la información solicitada (fojas 166 a 309).

DECIMO CUARTO.- Mediante oficio No. OIC/SESEQ/1782/2014 de fecha 19 (diecinueve) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), se le requirió a la Lic. Marlene Landaverde Velasco, Jefa del Departamento Estatal de Módulos de Atención, Orientación y Quejas de SESEQ, a efecto de que informara a esta Autoridad si las CC. XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, Lizbeth Medina Luna y/o María del Rosario Lizbeth Medina Luna, cuentan con quejas presentadas en ese Departamento (foja 120), derivado de dicho requerimiento, con oficio JEMAOQ/564/2014 de fecha 18 (dieciocho) de diciembre de 2014 (dos mil catorce), se informó a esta Autoridad que se realizó un análisis del reporte de insatisfacciones personalizadas del Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer en el periodo comprendido del 1 (primero) de enero al 30 (treinta) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (foja 164).

DECIMO QUINTO.- Con fecha 10 (diez) de diciembre de 2014 (dos mil catorce), se recibió el oficio No. CJ/631/75/2014, signado por el Lic. Héctor Lee Parra García, Coordinador Jurídico de la Secretaría de Salud del Estado de Querétaro, con el cual remitió copia del expediente DDH/1375/2014/AD iniciado por la C. XXXXXXXXXXXXX por presuntas violaciones a los derechos humanos de su menor hijo de nombre XXXXX XXXX(fojas 127 a 163).

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DECIMO SEXTO.- De las constancias que integran el Cuaderno Administrativo de Investigación al rubro señalado, se desprende la presunta comisión de conductas constitutiva de responsabilidad administrativa atribuida a la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, por consecuente se determinó iniciar Procedimiento de Responsabilidad Administrativa bajo el número SESEQ/OIC/PA/02/2015, toda vez que se advirtió que la servidora pública no se apegó a los principios de legalidad y eficacia que rigen el servicio público, conducta irregular que a continuación se describe:

La servidora pública C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, quien ocupa el puesto de M02036 Auxiliar de Enfermería “A”, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, calidad debidamente acreditada con los informes presentados por el entonces encargado de la Dirección de Recursos Humanos de SESEQ (fojas 166 a 309), infringió los principios de legalidad y eficiencia que rigen su actuar como servidora pública, toda vez que el día 09 (nueve) de octubre de 2014 (dos mil catorce), dentro de su servicio en el nosocomio referido, siendo las 13:30 (trece horas con treinta minutos), atendió al recién nacido de nombre XXXXX XXXXX, hijo de la señora XXXX XXXXXX, lo cual es corroborado con la copia certificada del folio 4828040 de la Secretaria de Salud Tamiz Neonatal; programa para la detección de errores metabólicos al nacimiento (foja 105), atención que se proporcionó de manera inadecuada, pues la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna al tratar de sacar tomas de sangre para el tamiz neonatal del recién nacido señalado le causó daño a su pierna y pie derecho, daño que se observa con las impresiones fotográficas tomadas en la parte afectada del menor (fojas 109 a 112), mismo que fue causado debido a la fuerza empleada por ésta al momento de realizarle la manipulación correspondiente, la cual al decir de la propia involucrada, la efectuó en el talón y parte inferior de la pierna (foja 122), por lo tanto esta Autoridad asume que la presión empleada para la toma de tamiz neonatal en la pierna y pie derecho del menor no fue la adecuada, asimismo se presume que el procedimiento empleado por ésta para sacar las tomas correspondientes para dicha prueba no fue el indicado, toda vez que al decir de la C. XXXXXXXXXX, en su comparecencia de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), ese tipo de tomas se realizan sosteniendo con una mano el talón del recién nacido con los dedos en forma de “V” y con la otra mano se sostiene la tarjeta de tamiz en la cual se deposita la muestra respectiva (foja 125), por lo cual se presume que no se debió haber manipulado la pierna del menor, si no que solo debió de manipular el pie.

Conducta con la cual la servidora pública C María del Rosario Lizbeth Medina Luna violó los principios de legalidad y eficacia que deben de regir en su actuación como servidor público adscrita al organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro, mismos que se encuentran previstos en los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el precepto 41 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro-; aunado a que con dicha conducta transgredió las obligaciones que le impone el numeral 41 (fracciones I y XXVII) de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, que a la letra dicen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-

“Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

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imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.” Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados …”

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.-

Artículo 41. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause las suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

XXVII. Las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos.

C O N S I D E R A N D O S.

I. Este Órgano Interno de Control de Servicios de Salud del Estado de Querétaro, es competente para conocer y resolver este procedimiento de Responsabilidad Administrativa disciplinaria instaurado en contra de la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16, 108, último

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párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el numeral 38, fracción III de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 3 fracciones II y VI, 69, 72 fracción I, 73 fracción I, y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro; artículo 59 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro; 14 fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaria de la Contraloría; artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaria de Salud, artículos 11 fracción IX y 33 del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Denominado “Servicios de Salud del Estado de Querétaro” (SESEQ); punto primero del Acuerdo publicado en el Período Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el 4 de noviembre de 1993 denominado “Acuerdo mediante el cual las Dependencias y Organismos Descentralizados, Fideicomisos y Empresas de Participación Estatal deberán contar con un Órgano Interno de Control o Contraloría Interna para la aplicación del Sistema Estatal de Prevención, Vigilancia, Control y Evaluación”; y Norma Quinta inciso d) de las “Normas Generales que Regirán la Actuación de los Órganos Internos de Control” publicadas en el mismo medio de difusión oficial el 20 de marzo de 1994 y numerales Cuadragésimo Quinto y Cuadragésimo Sexto de las “Normas y Procedimientos que deberán de Observar en las Investigaciones Administrativas”. Ordenamientos legales que otorgan facultades para la sustentación de procedimientos de responsabilidad administrativa a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, a favor de los Órganos Internos de Control de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado en su carácter de Órganos Auxiliares de la misma, estableciendo que corresponde a los Órganos Internos de Control o Contralorías Internas en las Entidades Paraestatales, desahogar el procedimiento administrativo a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, informando a la Dirección de Auditoría de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. En virtud de lo anterior, se concluye que este Órgano Interno de Control del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro “SESEQ”, en su carácter de Órgano Auxiliar de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, es competente para conocer y resolver del presente asunto instaurado en contra de la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, ordenamiento legal de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro (por disposición expresa de su numeral 61), este Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud y de SESEQ reconoce legitimación procesal para actuar en este procedimiento a la encausada María del Rosario Lizbeth Medina Luna, toda vez que es sujeta de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, ya que empezó como pasante en enseñanza desde el XX (XXXXX) de XXXXX de XXXX (XXXXXX), luego como asimilados caravanas desde el XX (XXXXX) de XXXX de XXXX (XXXXX) hasta el XX (XXXXX) de diciembre de XXXX (XXXX), después como eventual estatal del XX (XXXXX) de XXXX de XXXX (XXXXX) al XX (XXXX) de XXXX de XXXX (XXXXX), actualmente esta como recurso formalizado 1ª fase a partir del XX (XXXX) de XXXX de XXXX (XXXX XXXX) y a la fecha se encuentra laborando en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, ocupando el cargo de MO2036 AUXILIAR DE ENFERMERIA “A”, tal y como se advierte de la documental pública consistente en el oficio número SS/DRH/SRL/45/15, de fecha 15 (quince) de enero del 2015 (dos mil quince) signado por el Licenciado Francisco Rafael Reséndiz Vega, entonces encargado de la Dirección de Recursos Humanos de Servicios de Salud del Estado de Querétaro. III. Qué corresponde ahora determinar si existe o no responsabilidad administrativa por parte de la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna a la luz de las pruebas aportadas y desahogadas durante el desarrollo de este procedimiento, derivado de las cuales, se advierte que: La servidora pública C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, quien ocupa el puesto de MO2036 AUXILIAR DE ENFERMERIA “A”, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, calidad debidamente acreditada con los

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informes presentados por el entonces encargado de la Dirección de Recursos Humanos de SESEQ (fojas 169, 172 a 245), infringió los principios de legalidad y eficiencia que rigen su actuar como servidor público, toda vez que el día XX (XXXX) de XXXX de XXXX (XXXX), dentro de su servicio en el nosocomio referido, siendo las 13:30 (trece horas con treinta minutos), atendió al recién nacido de nombre XXXXXXX, hijo de la señora XXXXXXXXXXXX, lo cual es corroborado con la copia certificada del folio 4828040 de la Secretaria de Salud Tamiz Neonatal; programa para la detección de errores metabólicos al nacimiento (foja 105), atención que se proporcionó de manera inadecuada, pues la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna al tratar de sacar tomas de sangre para el tamiz neonatal del recién nacido señalado le causó daño a su pierna y pie derecho, daño que se observa con las impresiones fotográficas tomadas en la parte afectada del menor (fojas 109 a 112), mismo que fue causado debido a la fuerza empleada por ésta al momento de realizarle la manipulación correspondiente, la cual al decir de la propia involucrada, la efectuó en el talón y parte inferior de la pierna (foja 122), por lo tanto esta Autoridad asume que la presión empleada para la toma de tamiz neonatal en la pierna y pie derecho del menor no fue la adecuada, asimismo se presume que el procedimiento empleado por ésta para sacar las tomas correspondientes para dicha prueba no fue el indicado, toda vez que al decir de la C. XXXXXXXXXXXX, en su comparecencia de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), ese tipo de tomas se realizan sosteniendo con una mano el talón del recién nacido con los dedos en forma de “V” y con la otra mano se sostiene la tarjeta de tamiz en la cual se deposita la muestra respectiva (foja 125), por lo cual se presume que no se debió haber manipulado la pierna del menor, si no que solo debió de manipula

Conducta con la cual la servidora pública C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna violó los principios de legalidad y eficacia que deben de regir en su actuación como servidor público adscrito al organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro, mismos que se encuentran previstos en los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el precepto 41 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro-; aunado a que con dicha conducta transgredió las obligaciones que le impone el numeral 41 (fracciones I y XXVII) de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, que a la letra dicen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-

“Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la

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privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.” Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados …”

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.-

Artículo 41. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: II. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause las suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

XXVII. Las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos.

Bajo este contexto, y a efecto de acreditar la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, por la realización de las irregularidades administrativas que se le atribuyeron en esta causa. Aunado a lo anterior, de los diversos medios de prueba que obran en el presente se desprenden los siguientes:

DOCUMENTAL PÚBLICA.- El oficio del Dr. Carlos Hugo Medina Noyola, Director del Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, Consistente en la copia certificada del folio 4828040 de la Secretaría de Salud Tamiz Neonatal: Programa para la detección de errores metabólicos al nacimiento. Con registro para XXXXXXXXXXX.

PRUEBAS FOTOGRÁFICAS.- Consistente en 08 (ocho) impresiones fotográficas remitidas por el C XXXXXXXX,XX, en las cuales se observa el daño ocasionado a la pierna y pie derecho del recién nacido XXXXXXXXXX.

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DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de comparecencia de la C. XXXXXXXXX, de fecha 24 (veinticuatro) de octubre del año próximo pasado, llevada a cabo ante el Órgano Interno de Control.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de comparecencia de la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre del año próximo pasado, llevada a cabo ante el Órgano Interno de Control.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXX, de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre del año próximo pasado, llevada a cabo ante el Órgano Interno de Control.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio No. JEMAOQ/564/2014 de fecha 18 (dieciocho) de diciembre de 2014 (dos mil catorce), signado por la Lic. Marlene Landaverde Velasco, Jefa del Departamento Estatal de Módulos de Atención, Orientación y Quejas de SESEQ.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio No. SC/DJAC/DRSP/0058/2015 signado por el Lic. Ricardo Salvador Vega González, Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la Secretaria dela Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en el cual refiere XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX..

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio No. SS/DRH/SRL/45/15 signado por el Lic. Francisco Rafael Reséndiz Vega, entonces encargado de la Dirección de Recursos Humanos de SESEQ, con el cual remite la documentación soporte con la cual se acredita la calidad de la servidora pública.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del expediente DDH/1375/2014/AD iniciado por la C. XXXXXXXXXXXXX por presuntas violaciones a los derechos humanos de su menor hijo de nombre XXXXXXXXXXX.

Documentales Públicas las que de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro (ordenamiento legal de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, según disposición expresa de su artículo 61)- este Órgano Interno de Control de la Secretaría de Salud y de Servicios de Salud del Estado de Querétaro, le otorga valor probatorio pleno toda vez que fue emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, y de la cual se desprende la veracidad de los mismos documentos por lo que se le debe otorgar valor probatorio pleno, y en el que se demuestra que efectivamente la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, el día XX (XXXX) de XXXXX de XXXX (XXXX), dentro de su servicio en el nosocomio referido, siendo las 13:30 (trece horas con treinta minutos), atendió al recién nacido de nombre XXXXXXXX, hijo de la señora XXXXXXXXXXX, lo cual es corroborado con la copia certificada del folio 4828040 de la Secretaria de Salud Tamiz Neonatal; programa para la detección de errores metabólicos al nacimiento (foja 105), atención que se proporcionó de manera inadecuada, pues la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna al tratar de sacar tomas de sangre para el tamiz neonatal del recién nacido señalado le causó daño a su pierna y pie derecho, daño que se observa con las impresiones fotográficas tomadas en la parte afectada del menor (fojas 109 a 112), mismo que fue causado debido a la fuerza empleada por ésta al momento de realizarle la manipulación correspondiente, la cual al decir de la propia involucrada, la efectuó en el talón y parte inferior de la pierna (foja 122), por lo tanto esta Autoridad asume que la presión empleada para la toma de tamiz neonatal en la pierna y pie derecho del menor no fue la adecuada, asimismo se presume que el procedimiento empleado por ésta para sacar las tomas correspondientes para dicha prueba no fue el indicado, toda vez que al decir de la C. Enfermera Elizabeth Moran Moran, en su comparecencia de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), ese tipo de tomas se realizan sosteniendo con una mano el talón del recién nacido con los dedos en forma de “V” y con la otra mano se sostiene la tarjeta de tamiz en la cual se deposita la muestra

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respectiva (foja 125), por lo cual se presume que no se debió haber manipulado la pierna del menor, si no que solo debió de manipula.

Conducta con la cual la servidora pública C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, violó los principios de legalidad y eficacia que deben de regir en su actuación como servidor público adscrito al organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro, –mismo que se encuentran previstos en los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el primer párrafo del precepto 41 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro-; aunado a que con dicha conducta transgredió las obligaciones que le impone el numeral 41 (fracciones I y XXVII) de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

Por lo anterior, queda acreditada la tipificación de conducta que se le atribuye a la Servidora Pública María del Rosario Lizbeth Medina Luna, quien ocupa el puesto de M02036 Auxiliar de Enfermería “A”, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara” del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro. IV. De acuerdo a lo anterior resulta procedente llevar a cabo el estudio correspondiente para la individualización de la sanción correspondiente a la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, misma que se describe a continuación:

a) María del Rosario Lizbeth Medina Luna, quien ocupa el puesto de M02036 Auxiliar de Enfermería “A”, adscrita al Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara”, calidad debidamente acreditada con los informes presentados por el entonces encargado de la Dirección de Recursos Humanos de SESEQ (fojas 166, 169 a 242), según lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se impondrán las sanciones que la misma ley prevé, de conformidad con lo siguiente: En cuanto ve a la señalada en la fracción I de dicho numeral, cabe señalar que la conducta constitutiva de responsabilidad administrativa realizada por la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, consistió en: El día XX (XXXX) de octubre de XXXX (XXXX), dentro de su servicio en el nosocomio referido, siendo las 13:30 (trece horas con treinta minutos), atendió al recién nacido de nombre XXXXXXXXX, hijo de la señora XXXXXXXXXXX, lo cual es corroborado con la copia certificada del folio 4828040 de la Secretaria de Salud Tamiz Neonatal; programa para la detección de errores metabólicos al nacimiento (foja 105), atención que se proporcionó de manera inadecuada, pues la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna al tratar de sacar tomas de sangre para el tamiz neonatal del recién nacido señalado le causó daño a su pierna y pie derecho, daño que se observa con las impresiones fotográficas tomadas en la parte afectada del menor (fojas 109 a 112), mismo que fue causado debido a la fuerza empleada por ésta al momento de realizarle la manipulación correspondiente, la cual al decir de la propia involucrada, la efectuó en el talón y parte inferior de la pierna (foja 122), por lo tanto esta Autoridad asume que la presión empleada para la toma de tamiz neonatal en la pierna y pie derecho del menor no fue la adecuada, asimismo se presume que el procedimiento empleado por ésta para sacar las tomas correspondientes para dicha prueba no fue el indicado, toda vez que al decir de la C. XXXXXXXXXX, en su comparecencia de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), ese tipo de tomas se realizan sosteniendo con una mano el talón del recién nacido con los dedos en forma de “V” y con la otra mano se sostiene la tarjeta de tamiz en la cual se deposita la muestra respectiva (foja 125), por lo cual se presume que no se debió haber manipulado la pierna del menor, si no que solo debió de manipula.

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En cuanto a la gravedad, cabe destacar que si bien es cierto, con la manipulación efectuada por la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna al menor XXXXXXXX para la recolección de tomas de sangre para la prueba de tamiz, se le ocasionaron lesiones correspondientes a la categoría de equimosis, también lo es que dicha manipulación no le alteró ni le causó algún daño a un órgano vital, siendo una lesión que desapareció rápidamente sin dejar ninguna huella visible tal y como lo refirió el Dr. Carlos Guillermo Muñoz Robles, Perito Médico de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, en los resultados de la pericial que le practicó al menor y en razón del expediente número DDH/1375/2014/AD promovido por la C. XXXXXXXXXXX por presuntas violaciones a los Derechos Humanos.

Ahora bien y por lo que ve al requisito señalado en la fracción II del dispositivo 74 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, tenemos que del oficio SS/DRH/SRL/45/15 de fecha 15 (quince) de enero del 2015 (dos mil quince) signado por el Licenciado Francisco Rafael Reséndiz Vega, Director de Recursos Humanos de Servicios de Salud del Estado de Querétaro documental pública a la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro (aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro), se le otorga valor probatorio pleno ya que fue expedida por un funcionario que desempeña un cargo público y en ejercicio de sus funciones, se advierte que la encausada percibe ingresos económicos devengados por el servicio público que le fue encomendado, situación socioeconómica no precisada con mayor detalle en virtud de que en el caso no se impondrán sanciones pecuniarias. En cuanto ve al requisito señalado en la fracción III del numeral 74 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, tenemos que del oficio SS/DRH/SRL/97/15 de fecha 16 (dieciséis) de febrero del 2015 (dos mil quince) signado por el Licenciado Francisco Rafael Reséndiz Vega, Director de Recursos Humanos de Servicios de Salud del Estado de Querétaro (prueba ya tasada), se advierte que la hoy probable responsable dentro de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro, empezó como pasante en enseñanza desde el XX (XXXXX) de XXXXX de XXXX (XXXX), luego como asimilados caravanas desde el XX (XXXXX) de XXXX de XXXX (XXXXXX) hasta el XX (XXXXXXX) de XXXXX de XXXX (XXXXXXX), posteriormente como eventual Estatal del XX (XXXXXX) de XXXX de XXXX (XXXXXX) al XX (XXXXX) de XXXXXX de XXXX (XXXXX XXXX) y actualmente esta como Recurso Formalizado 1ª fase a partir del XX (XXXX) de XXXX de XXXX (XXXXXX), desempeñando el puesto de M02036 Auxiliar de Enfermería “A”; por lo anterior se advierte que la involucrada cuenta con una trayectoria laboral de aproximadamente XX (XX) años. Por lo que toca al requisito establecido en la fracción IV del dispositivo 74 de la Ley señalado, en lo relativo a las condiciones exteriores y los medios de ejecución, deberá atenderse al bien jurídico salvaguardado así como a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, por otra parte, a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta así como los medios empleados para ejecutarla.

De tal suerte, debe precisarse que el bien jurídico que tutela la obligación de la servidora pública de realizar los procedimientos correctamente para la toma de tamiz en cuanto a la forma y tipo de manipulación que se debe realizar para dicho fin, tratando de no causar daño a los recién nacidos que acudan a la prestación de dicho servicio, primordialmente se refiere a la eficacia ya que sí hubiese realizado correctamente el procedimiento para la toma de tamiz no hubiese lesionado al entonces reciente nacido XXXXXXXX.

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En cuanto a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta así como los medios empleados para ejecutarla, debe precisarse que de autos se advierte que la Servidora Pública administrativamente responsable tiene aproximadamente desde el año XXXX (XXXX) a la fecha realizando este tipo de procedimientos (XXXXXX), sin quien a la fecha hubiese tenido alguna incidencia registrada, aunado a que no se aprecia que el actuar de la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, lo haya sido con el afán de causarle algún daño al menor al que se hace referencia.

Aunado a lo anterior, dentro del expediente DDH/1375/2014/AD iniciado por la C. XXXXXXXX por presuntas violaciones a los derechos humanos de su menor hijo XXXXXXXXXXX, obran los resultados de la pericial practicada al menor en comento, emitido por el Dr. Carlos Guillermo Muñoz Robles, quien entre otras cosas señaló que los riesgos para el recién nacido al tomarle la muestra de sangre punzando su talón incluyen dolor y posible hematoma en el sitio donde se le extrajo la sangre, de igual forma refirió que el tipo de lesiones causadas al menor corresponden a la categoría de equimosis, que es la extravación de sangre y líquido linfático sin ruptura del vaso, que es de color rojo a violeta y que desaparece rápidamente sin dejar ninguna huella visible tal y como lo comprobó durante la exploración que le práctico durante la visita que le hizo cinco días después de los hechos, encontrando perfectamente tranquilo al menor sin ninguna sintomatología.

En lo que ve al requisito señalado en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, mismo que se refiere a la antigüedad en el servicio, tenemos que del oficio número SS/DRH/SRL/45/15 de fecha 16 (dieciséis) de febrero del 2015 (dos mil quince) y signado por el Licenciado Francisco Rafael Reséndiz Vega, Director de Recursos Humanos de Servicios de Salud del Estado de Querétaro -prueba ya valorada, se desprende que la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, ingresó a Servicios de Salud del Estado de Querétaro como pasante de enseñanza desde el XX (XXXXX) de XXXX de XXXX (XXXXXX), luego como asimilados caravanas desde el XX (XXXX) de agosto de XXXX (XXXXX) hasta el XX (XXXXX) de XXXXX de XXXX (XXXXXX), posteriormente como eventual Estatal del XX (XXXXX) de XXXXX de XXXX (XXXXXX) al XX (XXXXX) de XXXXXX de XXXX (XXXXXXXXXX) y actualmente esta como Recurso Formalizado 1ª fase a partir del XX (XXXXX) de XXXXX de XXXX (XXXXXX). En lo que concierne al requisito señalado en la fracción VI del precepto 74 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, relativo a la incidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, del oficio número SC/DJAC/DRSP/0058/2015 de fecha 09 (nueve) de enero de 2015 (dos mil quince), firmado por el Licenciado Ricardo Salvador Vega González –Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro- al cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad a lo estipulado en el numeral 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro –ordenamiento legal de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, toda vez que fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se advierte que la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna XXXXXXXXXXXXX; aunado a ello, del oficio No. JEMAOQ/564/2014 de fecha 18 (dieciocho) de diciembre de 2014 (dos mil catorce), signado por la Lic. Marlene Landaverde Velasco, Jefa del Departamento Estatal de Módulos de Atención, Orientación y Quejas de SESEQ, se advierte que del 01 (primero) de enero al 30 (treinta) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el Hospital de Especialidades del Niño y la Mujer “Dr. Felipe Núñez Lara” a nombre de la servidora pública involucrada.

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Por último, y en cuanto ve al requisito señalado en la fracción VII del dispositivo 74 de la Ley en mención cabe señalar que, con la realización de la conducta constitutiva de responsabilidad administrativas realizadas por la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, no existió un daño patrimonial al erario púbico, ya que su conducta es de carácter disciplinario. De tal suerte, para la imposición de la sanción respectiva, habrá de tomarse en cuenta que la falta en que incurrió la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, no está catalogada como grave; que no tuvo el ánimo de causar un daño, si no que se le dificultó tomar la muestra de sangre por la posición en la que se encontraba el menor XXXXXXXXXXXX, causando un daño que corresponden a la categoría de equimosis, que es la extravación de sangre y líquido linfático sin ruptura del vaso, que es de color rojo a violeta y que desaparece rápidamente sin dejar ninguna huella visible, dificultad que ocasionó ser apoyada por su compañera la C. XXXXXXXXXXXX, quien finalmente tomó la muestra de sangre. Asimismo, es necesario destacar que durante los años en los que se ha desempeñado como servidora pública en los Servicios de Salud del Estado de Querétaro XXXXXXXXX con motivo de la comisión de alguna infracción administrativa, sino que nunca había estado sujeta a un procedimiento de esta naturaleza. Derivado de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción I, 74, 76 fracción I, párrafo primero del artículo 78 y 79 párrafo primero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, que otorga la facultad a esta Autoridad de imponer esta clase de sanción sin necesidad de agotar el procedimiento que señala dicho precepto legal, en sus fracciones I, II y III, este Órgano Interno de Control en acuerdo con el Doctor Mario César García Feregrino, Secretario de Salud y Coordinador General de Servicios de Salud de Querétaro, determina imponerle a la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna,, servidora pública adscrito al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro una sanción administrativa consistente en AMONESTACIÓN con inscripción en su expediente personal, al considerar que se encuentra plenamente acreditado en Autos la conducta constitutiva de responsabilidad administrativa señalada con antelación.

En mérito de lo expuesto y fundado, el Coordinador General de Servicios de Salud del Estado de Querétaro y este Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud y Servicios de Salud del Estado de Querétaro.

R E S U E L V E N: PRIMERO.- Que este Órgano Interno de Control de la Secretaría de Salud y Servicios de Salud del Estado de Querétaro, es competente para conocer y resolver este procedimiento de responsabilidad administrativa disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16, 108, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el numeral 38, fracción III de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 3 fracciones II y VI, 69, 72 fracción I, 73 fracción I, y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro; artículo 59 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro; 14 fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaria de la Contraloría; artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaria de Salud, artículos 11 fracción IX y 33 del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Denominado “Servicios de Salud del Estado de Querétaro” (SESEQ); punto primero del Acuerdo publicado en el Período Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el 4 de noviembre de 1993 denominado “Acuerdo mediante el cual las Dependencias y Organismos Descentralizados, Fideicomisos y Empresas de Participación Estatal deberán contar con un Órgano Interno de Control o Contraloría Interna para la aplicación del Sistema Estatal de Prevención, Vigilancia, Control y Evaluación”; y Norma

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Quinta inciso d) de las “Normas Generales que Regirán la Actuación de los Órganos Internos de Control” publicadas en el mismo medio de difusión oficial el 20 de marzo de 1994 y numerales Cuadragésimo Quinto y Cuadragésimo Sexto de las “Normas y Procedimientos que deberán de Observar en las Investigaciones Administrativas”. Por lo anterior, este Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de conformidad en el dispositivo 37 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro y en relación a los argumentos ya vertidos- fundamenta su competencia dentro de la presente causa. SEGUNDO.- Que la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, es sujeta al presente procedimiento en virtud de que se ostenta como servidora pública del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro, y con ello se sitúan en lo previsto por los artículos 2 y 41 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. TERCERO.- Se determina la existencia de Responsabilidad Administrativa a cargo de la C. María del Rosario Lizbeth Medina Luna, por los razonamientos vertidos en la presente determinación y por ende se les impone una sanción disciplinaria consistente en AMONESTACIÓN CON INSCRIPCIÓN EN SU EXPEDIENTE PERSONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 (fracción I), 73, fracción I, 74, 76, fracción I, 78 párrafo primero y 79 párrafo primero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, de conformidad con los argumentos señalados en el Considerando Tercero de la presente Resolución. CUARTO.- Notificar personalmente al C. XXXXXXXXXX, el contenido de la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior con fundamento en el inciso e) de la fracción II del artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro (según su dispositivo 61). De igual forma, comunicar a la C. María del Rosario Lizbeth Medina, que el presente expediente queda a su disposición en las oficinas del Órgano Interno de Control de Servicios de Salud del Estado de Querétaro –ubicado en Prospero C. Vega número 24, Colonia Centro Histórico, en Santiago de Querétaro, Querétaro, con la finalidad de que pueda consultarlo en días y horas hábiles de lunes a viernes, en un horario de 9:00 (nueve) horas a 15:00 (quince) horas. De conformidad con el numeral 7 -fracción XIX inciso c) de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro y en los dispositivos 35 y 37 del Reglamento de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro, se da vista a la C. María del Rosario Lizbeth Medina, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en términos del artículo 16 de la Ley citada la información que se genere una vez concluida la presente instancia quedará a disposición del público, por ello cuenta con el plazo de 15 (quince) días contados a partir del día siguiente al que sea notificado de esta resolución para que manifieste a esta autoridad lo que a su derecho convenga en cuanto a la publicación de sus datos personales en las constancias que obren dentro del presente procedimiento. Por último, hacer del conocimiento a la C. María del Rosario Lizbeth Medina, que en términos de lo dispuesto por los numerales 84 y 86 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, esta determinación es impugnable a través del Recurso de Revocación, que debe interponerse ante esta misma autoridad, o bien, a través del Juicio de Nulidad, que debe promoverse ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro; medios de impugnación que deben interponerse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a que surta efectos legales la notificación de la presente.

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QUINTO.- Girar oficio al Licenciado Francisco Rafael Reséndiz Vega, Director de Recursos Humanos de Servicios de Salud del Estado de Querétaro-, para que gire sus instrucciones a efecto de que ejecute e inscriba los puntos resolutivos de esta resolución en el expediente personal de la C. María del Rosario Lizbeth Medina; lo anterior con fundamento en el dispositivo 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. SEXTO.- Se ordena girar oficio al Licenciado Ricardo Salvador Vega González –Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro- para que en términos del numeral 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, inscriba la sanción administrativa impuesta a la C. María del Rosario Lizbeth Medina en el Padrón de Servidores Públicos sancionados de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. SEPTIMO.- Hacer del conocimiento de la C.P. María Elena Adame Tovilla- Jefe del Departamento de Coordinación y Supervisión de los Órganos Internos de Control- la presente resolución derivado del incumplimiento por parte de la C. María del Rosario Lizbeth Medina, servidora pública adscrita al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro, en cumplimiento al artículo 14 fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaria de la Contraloría. OCTAVO.- En su oportunidad, archivar el presente asunto como negocio totalmente concluido, dándolo de baja del Libro de Control de Registro de Expedientes de este Órgano Interno de Control. Notifíquese y cúmplase. Así lo determinan y firman el Doctor Mario César García Feregrino, Coordinador General de Servicios de Salud del Estado de Querétaro y la Licenciada Mayra Griselda Rivera Ramírez –Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Salud y de SESEQ-. Conste

Se publicó en la Lista de Acuerdos el 29 (veintinueve) de agosto de 2013 (dos mil trece). Doy fe.