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DEL DERECHO ELECTRÓNICO EN COLOMBIA: INTERPRETACIÓN NORMATIVA,

PRODUCCIÓN Y VAROLACIÓN PROBATORIA DE LA FIRMA DIGITAL Y/O

ELECTRÓNICA

Luisa Fernanda Muñoz Caro1

Resumen El siglo XX se ha caracterizado por una revolución científica y técnica,

acercando a la humanidad a los avances en las tecnologías de la información y

comunicación, a través de las cuales se ha permitido modernizar muchos de los aspectos

relacionales del hombre, entre los que se pueden mencionar las actividades mediante

operaciones comerciales, que reclaman del Derecho una regulación eficiente y eficaz,

que impida procedimientos inadecuados y acciones fraudulentas, para favorecer con ello

el uso racional de canales y medios como la internet y el correo electrónico. En aras de

adecuar instrumentos jurídicos para que estas actividades tengan el respaldo legal, el

Legislador expide normas como la Ley 527 de 1999, Ley de Comercio Electrónico, donde

la firma digital se constituye como un concepto equivalente y funcional de la firma

tradicional. A través de una investigación exploratoria, se busca identificar la diferencia,

transcendencia y validez de la firma digital y electrónica dentro de los diversos procesos

judiciales.

Palabras Claves: Derecho Electrónico, Firma Electrónica, Firma Digital, Ley de Comercio

Electrónico, Valoración Probatoria.

Abstract. The twentieth century has been characterized by a scientific and technological

revolution, bringing humanity to advances in information technology and communication,

through which it has modernized many of the relational aspects of man, among which can

be mentioned activities through trade, claiming the law an efficient and effective regulation

and inadequate procedures to prevent fraudulent actions, thus to promote the rational

use of channels and media such as the internet and email. In order to adapt legal for

these activities have the legal backing instruments, the legislator issued rules such as

1 LUISA FERNANDA MUÑOZ CARO, egresada de la facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Trabaja para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la oficina de sistemas de información.

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Law 527 of 1999, Law on Electronic Commerce, where the digital signature is established

as a functional equivalent concept of the traditional signature. Through an exploratory

research is to identify the importance and validity of digital or electronic in the various

lawsuits signature.

Keywords: Electronic Law, Electronic Signature, Digital Signature, Electronic Commerce

Act, Probation rating.

Introducción Es la identificación un elemento fundamental en la vida del hombre,

mediante ella es reconocido legal y oficialmente como individuo. El acto por el cual se

establecen los datos de una persona no es exclusivo en forma física con el nombre o la

rúbrica puesto que con los avances tecnológicos la firma digital y la firma electrónica se

constituyen en formas de identificación personal. La comunicación o información legal,

tienen un valor reconocido por la ley, independientemente que sean impresos o no. A

partir de ello, la normatividad del comercio electrónico las reconoce como válidas,

teniendo como argumento el principio de No discriminación, base de la validez legal y

probatoria.

Con la firma digital, se ha permitido la agilización en muchas transacciones, lográndose

una verdadera economía, y mediante la promulgación de la Ley 527 de 1999, las

personas naturales y jurídicas han ingresado a procesos de modernización, ejerciendo

el comercio electrónico en forma segura y legal. Al ser reconocida como un equivalente

funcional de la firma manuscrita, en ella se identifican algunos principios jurídicos como

la autenticidad, que le permite garantizar la identidad del emisor del mensaje; el no

repudio, el emisor no podrá negar el conocimiento de un mensaje de datos ni los

compromisos adquiridos a partir de este; y la confidencialidad, que garantiza ser

conocido sólo por el emisor y los receptores deseados. (Ley 527 de 1999). Entonces, se

establece el reglamento para el acceso, uso de los mensajes de datos, comercio

electrónico y firmas digitales.

Se considera, que el documento electrónico se configura en el derecho moderno como

una novedosa forma de probar hechos jurídicos, que constituyen un reto y un avance

para la administración de justicia, la cual debe prepararse y adaptarse, de modo que se

puedan facilitar los medios probatorios, dentro del debido proceso. En consecuencia, la

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inquietud investigativa, se orienta a responder al siguiente interrogante: ¿En un proceso

jurídico es viable y admisible constituir como prueba pertinente, conducente y eficaz la

firma digital y/o electrónica? Entonces, como objetivo se busca: analizar si la firma digital

y/o electrónica es válida para ser tenida como elemento probatorio dentro de un proceso

judicial, que conduzca una reflexión de tipo exploratoria. Innegable el hecho que los

documentos electrónicos brindan iguales niveles de seguridad, que los escritos, siempre

y cuando éstos cumplan con los requisitos técnicos y jurídicos contemplados en la ley,

de donde se adquiere su valor probatorio y por tanto se resalta su validez jurídica dentro

de un proceso judicial. Hecho que ha permitido dentro del ordenamiento jurídico

colombiano elevarlo a bien tutelado

Sumario.

1. Derecho Electrónico en Colombia 2. Interpretación normativa, producción y valoración

probatoria de la firma digital y/o electrónica 3. Delitos Informáticos Conclusiones.

Referencias Bibliográficas

1. Derecho Electrónico en Colombia

El desarrollo de la tecnología, ha enfrentado a la humanidad a procesos de información

y comunicación, generando que conceptos clásicos como el de documento, se hayan

ampliado y a su vez contribuido a la transformación de las relaciones del hombre y de la

sociedad, que posee información de amplia cobertura en diversos campos de la

cotidianidad. Bien lo expresa Cruz Sánchez, el uso y conocimiento de las Tecnologías

de Información y comunicación (TIC) abren oportunidades concretas de aprendizaje, de

trabajo, de acceso a nuevas fuentes de información, comunicación y espacios de

socialización; en este sentido, las tecnologías se configuran en un instrumento que

aporta a la inclusión social y acciones democráticas, las cuales posibilitan oportunidades

económicas (adquirir un trabajo cualificado), educativas, que van reconociendo el capital

social y humano a través de la creación de redes sociales, posibilitando acceso a la

información y generación de nuevos procesos de democratización los cuales permiten

transformar situaciones o lugares, a mundos posibles. (Cruz, 2009)

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La internet, ha permeado las diferentes esferas sociales y el Derecho no ha sido ajeno

a estos cambios, debiendo someterse a los mismos para caminar a la par con los

avances del proceso de desarrollo tecnológico, incluyendo de paso a los procesos

judiciales, que al igual que los negocios, se desarrollan de manera virtual, siempre y

cuando se cumpla con lo previsto en la Ley. En este sentido, (Miranda, 2000) expresa

que:

El internet se desarrolla a una velocidad vertiginosa, que lo lleva siempre a un paso del

derecho. Es precios que el derecho analice las nuevas realidades tecnológicas y los

regule cuando sea necesario para proteger los derechos de las personas, en forma

flexible que no limite los avances en la materia. (Miranda, 2000, pág. 9)

De esta manera, se ha venido desarrollando desde el ámbito jurídico conceptos que en

los diferentes campos, trascienden los fenómenos en busca de alternativas y respuestas

que posibiliten el orden y la cohesión social. Se pueden mencionar entre ellos: en el

Derecho Civil, identidad virtual, derecho a la intimidad, manifestación de la voluntad; en

el Derecho Laboral, el teletrabajo; en el Derecho Comercial, medios de pago electrónico,

juntas de socios virtuales, intercambio electrónico de datos, publicidad; en el Derecho

Penal, la consagración de tipos penales, delitos informáticos, pornografía virtual; en el

Derecho Probatorio, la validez del documento electrónico y de la firma digital, etc. (Díaz,

2010)

Entonces surge la necesidad de establecer un recorrido histórico, que permita identificar

los principales episodios de aquello que desde la informática es conocido como

documentos electrónicos y firma digital. Señala (Viega & Rodríguez, 2005), que fueron

los asirobabilónicos, 2.900 años A. C., los primeros en utilizar el documento como medio

de escritura, consistente dicho soporte en tablillas de arcilla cuneiforme, siendo

equiparado en la actualidad a la escritura. Con los egipcios, se identifican los documentos

públicos y privados. Luego, en el Derecho Romano y Germano, el documento tiene una

importancia accesoria ya que los romanos consideraban que las relaciones jurídicas

nacían de la libre voluntad de las partes. La mayor parte de los negocios se efectúan en

forma oral, siendo la escritura sólo una forma secundaria de contratación, y un modo de

poder probar la relación jurídica existente. En cambio, el Derecho germánico, era

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predominantemente consuetudinario, no escrito. A partir del siglo XV se produce una

transformación con la invención de la imprenta, la que a su vez, fue posibilitada por una

serie de revoluciones técnicas. Como consecuencia del advenimiento de la imprenta

comenzó a difundirse a través de todo el continente europeo el documento,

esencialmente el libro, posibilitando que el conocimiento llegara a toda la sociedad.

(Viega & Rodríguez, 2005, págs. 18 - 19)

Para Giannantonio los documento electrónicos, se caracterizan porque éstos no pueden

ser leídos por el hombre, sino como consecuencia de la intervención adecuada de

máquinas traductoras que permitan la perceptibilidad y la comprensión de las señales

digitales, señalando que el documento es el archivo electrónico en sí mismo, es decir, un

grupo de bits que en su conjunto integran los caracteres que integran el documento y

que puede ser alojado en un soporte magnético, pudiendo ser visualizados o impresos,

y en sentido amplio el documento electrónico es el formado por la computadora a través

de sus propios órganos de salida, cuya característica es la perceptibilidad. (Muñoz). Así,

se reconoce que históricamente se da inicio a hablar de documentos informáticos cuando

empezaron a surgir las primeras computadoras, llegándose a entender que el documento

electrónico, es toda expresión en lenguaje natural o convencional, o cualquier otra

expresión gráfica, sonora o imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, en

los cuales es reconocida la eficacia probatoria y por ende la regulación jurídica. (Muñoz).

Cómo desconocer, que ha sido con el devenir histórico de la humanidad que se

establecen transformaciones en el campo del Derecho y más aún en la nueva era, con

el surgimiento de las TIC, que dan paso al surgimiento del Derecho Informático

Dice Velasco Melo, “el impacto de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones –TIC– no es ajeno al Derecho, por el contrario, cada día los avances

de la tecnología imponen mayores retos a los operadores jurídicos, a los cuales hay que

responder desde la legislación nacional –si ésta existe –,la legislación internacional, el

derecho comparado, la autonomía de la voluntad privada, las mejores prácticas

existentes en la industria y las normas que permitan dar un tratamiento uniforme a

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problemáticas que experimentan las organizaciones, cualquiera que sea la latitud en que

estén ubicadas. (Velasco, 2008)

Las TIC incluyen en su haber el mensaje de datos e independientemente que tenga o no

soporte material o en físico, no significa que carezca de validez, por el contario la ley los

recibe porque son pertinentes, conducentes y eficaces siempre y cuando sean lícitos,

aspecto este que es fundamental tener en cuenta para descartar la posibilidad que este

tipo de elementos se hayan conseguido sin el consentimiento de la contraparte contra la

cual se busca aducir. Al respecto afirma (Quiroz, 2008)

Desde siempre la desconfianza ha sido un sentimiento persistente en la humanidad. Esta

es la causa para que las personas implementen, experimenten y mejoren

constantemente mecanismos y medios que doten de seguridad las relaciones jurídicas

que establezcan. (Quiroz, 2008)

En Colombia el Congreso legisló sobre esta materia, expidiendo leyes atinentes a este

aspecto, de ahí que la ley 527 del año 1999 conocida como ley del comercio electrónico

reglamente el acceso y el uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las

firmas digitales, entre otros aspectos. Así mismo refiere al uso de los mensajes de datos

como una forma jurídica valida de reconocer la voluntad y como medio de prueba,

otorgando trato igual a las personas que utilizan tanto los mensajes consignados en

soporte informáticos como los utilizados en soporte físicos como el papel.

El Ministerio de las tecnologías y de la información ha propiciado publicidad en aras de

impulsar el uso de las tic, no sólo para estar a la orden del día en esta materia sino

también para abrir espacios a los colombianos que generen la apertura de acceso fácil

a las diferentes entidades estatales y logren satisfacer necesidades básicas que por

cuestiones no sólo logísticas sino también de tramitología se ven entorpecidas. En la

rama judicial y con el Consejo Superior de la Judicatura se hacen esfuerzos para impulsar

el proceso judicial electrónico en el que la prueba electrónica sin lugar a dudas será

trascendental, máxime si se tiene en cuenta que en el país los juicios orales están

latentes. Al respecto Erick Rincón Cárdenas en su artículo “Firma digital y firma

electrónica” manifiesta que el legislador colombiano, “reconoce la viabilidad y

admisibilidad probatoria de la firma electrónica en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999,

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remitiéndose al Código de Procedimiento Civil, previo el análisis del caso concreto,

donde se tendrá que verificar adicionalmente la autenticidad, integridad y disponibilidad

del mensaje de datos que se someta como prueba” (Rincón, 2013)

A su vez, distinto en la ley 527 es el marco legal de la firma digital, donde expresamente

se le atribuye a ésta unas consecuencias o efectos jurídicos, siempre que la misma

cumpla con determinadas características señaladas en la misma ley y en el Decreto

Reglamentario. Es así como el artículo 28 de la ley 527, establece dos presunciones, la

primera ligada a la autenticidad e integridad del mensaje de datos cuando cuente con la

fijación de una firma digital, y la segunda, establecida en el parágrafo, que se refiere a la

asimilación en cuanto a la fuerza y efectos de la firma digital con una firma manuscrita.

(Rincón, 2013)

El desarrollo tecnológico, trajo consigo el comercio electrónico, (Carreño & Torres, 2014),

manifiestan que.

La posibilidad de manifestar el consentimiento de las partes involucradas en un negocio

jurídico a través de medios electrónicos, se configura como una herramienta de uso

indispensable en el contexto del intercambio comercial globalizado. Es sin duda alguna,

el fenómeno de la globalización el directo responsaba de esta creciente e importante

modalidad de perfeccionamiento de las actividades comerciales. (Carreño & Torres,

2014, pág. 86)

De esta forma la humanidad experimentó una verdadera revolución, signada por cambios

y transformaciones, que en la década de los 90s, producto de ventas a través de la red,

reportaron millones de dólares en utilidades y a su vez, abrieron la posibilidad a

mecanismos de protección a los datos y el dinero de los clientes. Según la revista del

Consumidor en Línea, una de las empresas pioneras en este tipo de transacciones, fue

Pizza Hut, en Estados Unidos, modelo que fue reproducido por muchas otras empresas,

acto que llevó consigo el crecimiento desenfrenado y la diversificación enorme en las

compras a través de la red (Revista del Consumidor en Línea, 2015)

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2. Interpretación normativa, producción y valoración probatoria de la firma digital

y/o electrónica

La duda e incertidumbre acerca de la validez de la firma electrónica en el país al momento

de la promulgación de la ley atinente al tema no se hizo esperar, hubo preocupación, sin

embargo, con la expedición del decreto 2364 del año 2012, se reglamentó la firma

electrónica contemplada en el artículo 7 de la ley 527 de 1999, lo cual no sólo brindó más

confianza, sino que Colombia recibe una alternativa de identificación.

La Corte Constitucional se pronunció en diferentes sentencias, no obstante, la certeza

jurídica avalada en la doctrina y la jurisprudencia no parecía ser suficiente, en particular

cuando se trataba de utilizar estos mecanismos en negocios entre particulares y la

actividad del Estado, por eso la importancia del decreto que despejó las dudas sobre la

validez jurídica de la firma electrónica al expresar en el artículo 5 que: “la firma

electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma” siempre y cuando

esta sea confiable y adecuada para los fines con los cuales se generó o comunicó un

mensaje de datos.

El decreto trajo bondades y su aplicación es el mismo que el de la ley 527, además es

un decreto consistente y útil para las actividades estatales y del sector público, no genera

ninguna presunción probatoria sobre su uso, además el código General del Proceso

presume la autenticidad de los documentos que en forma de mensaje de datos. Cabe

anotar que la Ley 527 de 1999 o Ley de Comercio Electrónico se promulgó después de

las discusiones que se dieron al interior de la Comisión de Naciones Unidas para el

Derecho Mercantil (CNUDMI) Colombia participó en las discusiones sobre el tema y es

uno de los pioneros en implementar la ley modelo tal como lo señala Flórez (2014), quién

afirma que:

Es de destacar que Colombia ha sido uno de los países pioneros en nuestro continente

en implementar esta norma modelo ya que con la promulgación de la Ley 527 de 1999

logró abarcar temas muy importantes para el desarrollo del comercio electrónico como

la definición desde un punto de vista jurídico de los Mensajes de Datos, los Sistema de

Información (art. 2), el Reconocimiento Legal de los Mensajes de Datos (art. 5), el

Principio de Equivalente Funcional de Documentos Escritos, la Firma Manuscrita y del

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Documento Original (arts. 6, 7, 8 y 28), la Eficacia Probatoria de la Prueba Digital (arts.

10 y 11), el Criterio de Integridad Necesario para la admisión del mensaje de datos tanto

en el terreno judicial como administrativo entre otros (art. 9), la Formación de los

Contratos Celebrados por Medios Electrónicos (art. 14), el Acuse de Recibo,

presunciones legales, efectos jurídicos, tiempo de envío y recepción de los mensajes de

datos, (arts. 20 al 25), Comercio Electrónico en materia de transporte de mercancías

(arts. 26 y 27) y todo lo referente al Régimen de Firmas Electrónicas. (Flórez, 2014, pág.

46)

En cuanto a los mensajes de datos su alcance es tal que se estableció claramente

la importancia de estos reconociendo que son la piedra angular sobre la cual se

construye el comercio electrónico, independientemente que el mensaje de datos recoja

la información por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación, bajo

la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico

Hay validez para los mensajes de datos y se les reconoce además pleno valor jurídico,

así lo contempla la ley 527 de 1999, de ahí que las autoridades judiciales como

administrativas deben concederle plenos efectos a los documentos contenidos de

manera digital. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia número 831

de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, al respecto dice: “Los

mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los

mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel”. Así

mismo, considera la Corte “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de

prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo

VIII de título XIII del Código de Procedimiento Civil”. Cuestión que necesariamente

conduce a encontrar igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, entre el

sistema telemático y el sistema manual documentario, que requieren para su valoración

los criterios de confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

(Sentencia C - 831 de 2001)

Por lo expuesto por este tribunal constitucional, es importante tener en cuenta la forma

como se genere un mensaje de datos, ya que si se trata de un simple mensaje que no

tenga ningún método que asegure quien remite el mensaje, o si éste ha sido alterado

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luego de ser trasmitido, seguramente no podrá contar con la misma eficacia y validez

probatoria de un mensaje que si contenga todas las medidas de seguridad.

Se puede inferir además que los mensajes de datos se constituyen como medios de

prueba, asimilando éstos a los medios probatorios que se presentan en físico o escritos

en papel, además, es claro, que la ley 527 del año 1999, no se limitó al tema relacionado

con el comercio electrónico, no obstante que la razón de ser de ésta en sus inicios fue

suscribirla al campo mercantil, hoy no hay restricciones y de forma genérica se introduce

al acceso y uso de datos por mensajes al igual que las disposiciones que van a la par

con el conjunto de normas atinentes a éste, y en particular con las disposiciones que

como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado

de esta materia.

Al respecto expresa (Rincón, 2013, pág. 7)

La Ley 527 otorga validez jurídica y probatoria a los documentos y comunicaciones

electrónicas. Entre particulares tiene un uso extendido y ha tenido un desarrollo más

limitado en diligencias administrativas y judiciales que ha estado condicionado a la

efectiva apropiación de sus conceptos por parte de las ramas del poder público.

Condicionamiento que ha sido superado en la administración de justicia.

La ley 794 hace explicita y necesaria la utilización de la firma digital como un mecanismo

de aseguramiento técnico y jurídico de las comunicaciones electrónicas. Una autoridad

judicial o administrativa podría negar valor probatorio a un mensaje de datos cuando

considere que las condiciones de su generación, transmisión o conservación del mismo

no son confiables. “El valor probatorio de un mensaje de datos no es absoluto, sino

relativo. Depende de las circunstancias particulares de su creación, transmisión y

almacenamiento que el mismo sea considerado confiable”. (Rincón, pág. 14)

Dentro de un proceso judicial, el administrador de justicia deberá acudir a las reglas

probatorias de la sana crítica, para:

Evaluar la confiabilidad del mensaje de datos en cuanto a su generación, archivo y

comunicación, debido a la facilidad con la cual los mensajes, los sistemas y servicios de

correo electrónico, entre otros, pueden ser alterados y modificados hace que los

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mensajes de datos presentados sin ningún tipo de seguridad tengan poca probabilidad

de ser aceptados como legítimos a la hora de evaluar su validez probatoria. (Flórez,

2014, págs. 48 - 49)

No obstante lo anterior el Juez que conoce del proceso deberá analizar el contenido de

los mensajes y es el quién en su conocimiento y de acuerdo con los hechos particulares

del caso, la forma como sean presentadas dichas pruebas y siguiendo los razonamientos

jurídicos de nuestro sistema de derecho probatorio, puede otorgarle validez a dichos

documentos. Para el caso de los contratos, (Villalba, 2008), manifiesta que:

A los contratos celebrados por medios electrónicos se les aplican todas las normas del

derecho común sobre validez y eficacia de los negocios jurídicos, capacidad,

consentimiento, objeto y causa lícitos. Así como las normas aplicables a los contratos a

que se refieren específicamente las leyes. (Villalba, 2008, pág. 97)

Los documentos de este tipo y su concepción funcional son aceptados por la ley, de ahí

que en este contexto estén contemplados todos los medios de comunicación que se

hallen a la par con los adelantos de la ciencia y la tecnología, no obstante lo anterior, hay

resistencia a adoptar estos medios electrónicos, mas como medio de prueba, ya que la

desconfianza y el temor se apoderan de las personas que son inseguras debido al

desconocimiento.

Si los mensajes de datos son válidos, previo análisis, para ser utilizados dentro de un

proceso civil, se contemplará su funcionalidad y la manera como se formulará la petición

y aporte para que un Juez los valore y sean tenidos en cuenta, hecho este que resulta

delicado y determinante porque la parte que solicite sean tenidos en cuenta deberá

presentarlos y sustentar la eficacia para que sea una prueba contundente; al respecto

el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil expresa que “toda decisión judicial debe

soportarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Debe tenerse en

cuenta que para poder ser decretadas deben ser pertinentes conducentes y eficaces.

(C.P.C. art.174). En tal sentido, (Zuluaga, 2011) explica la pertinencia, la conducencia y

la eficacia en los siguientes términos:

La pertinencia implica que debe haber relación entre el medio probatorio y el hecho que

se pretende acreditar, de modo que pueda influir en la decisión.

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La conducencia como requisito de admisibilidad de la prueba, consiste en que el medio

probatorio sea idóneo para acreditar un hecho en el curso de un proceso judicial.

La eficacia implica que el medio probatorio sea útil para convencer al fallador. (Zuluaga,

2011)

Sin embargo es importante y necesario, además de lo anterior, que los documentos a

ser tenidos en cuenta deben ser legítimos y encontrados de manera legítima, nunca de

manera fraudulenta o haber sido obtenidos de una fuente de almacenamiento como un

equipo de forma o acceso indebido, menos vulnerando derechos como el de la intimidad.

De otra parte, la Ley 527 de 1999 ha reglamentado y definido el acceso y uso de los

mensajes de datos, el comercio electrónico, la firma digital, el valor probatorio, la validez

y eficacia de estos ante una acción judicial, ya que se les da el carácter de originalidad

siempre y cuando cumplan con los requisitos de autenticidad e integridad entre otros que

la misma Ley dispone.

Como método, la firma digital sirve para identificar documentos electrónicos mediante la

utilización de un cifrado de llave pública que asegura que el documento fue generado por

una persona o entidad específica. La llave pública de la que se habla hace referencia a

una tecnología estándar utilizada como referencia para que se unifiquen los

componentes que hacen parte de una transacción electrónica.

Al respecto es importante mencionar que la firma digital posee un mecanismo que cubre

los requerimientos de una firma escrita para su autenticación, al respecto GLIN

AMERICAS (2005) dice que:

El mecanismo de la firma digital debe cubrir los requerimientos y virtudes de una firma

ológrafa en cuanto a la autenticación (permite identificar tanto al usuario que ha emitido

el mensaje como al receptor); integridad del documento (asegura que el mensaje no ha

sido alterado) y no repudio en virtud de que nadie excepto el emisor puede haberlo

firmado y, en consecuencia, nadie podrá negar su existencia y validez legal. La firma

digital es un bloque de caracteres que acompaña a un documento o fichero acreditando

quién es su autor (autenticación) y que no ha existido ninguna manipulación posterior de

los datos (integridad). Para firmar un documento digital, su autor utiliza su propia clave

secreta (sistema criptográfico asimétrico), a la que sólo él tiene acceso, lo que impide

que pueda después negar su autoría (no revocación o no repudio). De esta forma, el

14

autor queda vinculado al documento de la firma. La validez de dicha firma podrá ser

comprobada por cualquier persona que disponga de la clave pública del autor. (Glin

Americas, 2005, pág. 8)

Por ser un mecanismo que se utiliza en varios países del mundo, muchos de ellos entre

ellos Colombia equiparan la firma digital a la firma tradicional o escrita que posee

características propias, como la de ser aceptada de forma legal, lo cual significa que al

firmar un documento a través de este mecanismo se adquiere derechos pero también

obligaciones. En un eventual litigio la autoridad competente deberá aceptar las

responsabilidades adquiridas con sólo calificar a la firma como válida.

La firma digital hace parte integral de la firma electrónica, según lo plantea el archivo

general de la Nación (2014), al manifestar que la firma digital (valor numérico adherido a

un mensaje de datos) generada mediante el uso de certificados digitales cuenta con el

mismo valor probatorio y fuerza obligatoria de una firma manuscrita y permite que la firma

electrónica (identificación y muestra de un acto de voluntad mediante mensaje de datos)

pueda ser asignada con seguridad a una persona en concreto, garantizando la integridad

de la información proporcionada. (Archivo General de la Nación, 2014, pág. 51)

En Colombia el impulso del derecho del comercio electrónico ha avanzado con auge, y

esa relación de índole comercial, sea o no contractual, y en donde se estructura el uso

de los mensajes de datos o de cualquier otro medio similar, surge con la promulgación

de la ley 527 del año 1999, la cual reguló de manera legal la firma digital. Esta ley tiene

su asidero en las necesidades Jurídicas de estar a la orden del día con las realidades en

que se desenvuelven las comunicaciones.

La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto

digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la

integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el

concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de

15

datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es

una especie de firma electrónica, según el Documento CONPES 36202.

El Archivo General de la Nación, adscrito al Ministerio de Cultura se explica el concepto

de lo que es la firma electrónica y la firma digital, dando a conocer las diferencias

existentes entre una y otra. Frente a la firma electrónica dice que es un conjunto de datos

electrónicos que acompañan o que están asociados a un documento electrónico y cuyas

funciones básicas son: Identificar al firmante de manera inequívoca, asegurar la

integridad del documento firmado; Asegura que el documento firmado es exactamente el

mismo que el original y que no ha sufrido alteración o manipulación. Los datos que utiliza

el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos y, por tanto, posteriormente, no

puede decir que no ha firmado el documento (Ministerio de Cultura, 2014)

Existen diferencias en estas clases de firmas y es importante considerarlas ya que si bien

es cierto son conceptos que son utilizados de manera equitativa, entre ellas se dan

elementos que difieren, es así como la firma electrónica implica que a través de códigos,

contraseñas, o claves criptográficas, se le crea un registro a una persona con sus datos

personales. En la firma digital asocia la identidad de una persona al mensaje o

documento asegurando la integridad del documento o del mensaje.

La firma digital es un enlace de caracteres unida a un mensaje digital que garantizan

la autenticidad del origen del mismo, en su creación se utilizan métodos criptográficos y

únicamente son generadas por entidades certificadas que están autorizadas y avaladas

para emitirlas; por el contrario la firma electrónica es un término de naturaleza

fundamentalmente legal y más amplio desde un punto de vista técnico, ya que puede

contemplar métodos no criptográficos, por ejemplo puede tratarse de una firma

electrónica escrita. La firma digitalizada. Es lo equivalente a una firma escaneada, la cual

se usa para autorizaciones, recibos, pedidos, etc., sin necesidad de imprimir el

documento físicamente, igualmente para la búsqueda de documentos en el ordenador

previamente almacenados electrónicamente. (Ministerio de Cultura, 2014)

2 Departamento Nacional de Planeación (2009, 9 de noviembre). Lineamientos de política para el desarrollo e impulso del comercio electrónico en Colombia. Seguimiento (Documento CONPES 3620) Bogotá D.C., Colombia: DNP

16

La firma digital es un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos, utilizando

un procedimiento matemáticamente conocido (Artículo 2 de la Ley 527 de 1999.).

Mediante este procedimiento el iniciador del mensaje tiene una clave privada y una clave

pública que le son otorgadas por una entidad de certificación. Una vez que se quiera

enviar un mensaje de datos, se utiliza la clave privada para la transmisión del documento

Cuando este, firmado digitalmente, llega al receptor, este puede verificar que

efectivamente el documento ha sido enviado por quién lo firma y que el documento no

ha sido alterado gracias a que la clave pública también se encuentra asociada al

documento.

En sentencia C-662 de 2000, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, se define la firma

digital como:

Un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un

procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del

mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave

del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la

transformación. (Sentencia c - 662 de 2000)

Mediante la firma digital se busca garantizar que un mensaje de datos determinado

proceda de una persona determinada, que el mensaje cumpla con los requisitos

necesarios para que sea válido ante un eventual proceso, toda vez que si este ha sido

modificado desde su creación y trasmisión y el receptor ha modificado el mensaje

recibido este será viciado y puede ser declarado nulo.

En la precitada sentencia la Corte Constitucional hace énfasis en la importancia de

brindar seguridad a los mensajes de ahí que sostiene:

Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creación y verificación de una

firma digital es la Criptografía, la cual es una rama de las matemáticas aplicadas que se

ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas

aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos

matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y

17

una clave pública, conocida como del público. La firma digital es el resultado de la

combinación de un código matemático creado por el iniciador para garantizar la

singularidad de un mensaje en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la

integridad del mismo con la identidad de su autor.

La firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las comunicaciones

consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración las siguientes funciones

de esta:

Identificar a una persona como el autor; dar certeza de la participación exclusiva de esa

persona en el acto de firmar; asociar a esa persona con el contenido del documento.

(Sentencia c - 662 de 2000)

Así mismo, se pudo determinar cómo temas como el reconocimiento jurídico de la firma

electrónica, poseen ciertas complejidades derivadas de la incertidumbre que produjo una

falta de reglamentación normativa por un periodo de alrededor de 13 años, lo cual trajo

como consecuencia que durante dicho periodo el uso de la firma electrónica no fuera tan

común efectivo como lo que quiso la Ley 527 de 1999.

Bien lo expresa (Rincón), la Ley 527 otorga validez jurídica y probatoria a los documentos

y comunicaciones electrónicas. Entre particulares tiene un uso extendido y ha tenido un

desarrollo más limitado en diligencias administrativas y judiciales que ha estado

condicionado a la efectiva apropiación de sus conceptos por parte de las ramas del poder

público. Condicionamiento que ha sido superado en la administración de justicia.

(Rincón, 2013, pág. 7)

La Ley 794 de 2003 introdujo reglas específicas dentro del proceso civil para eliminar la

incertidumbre de prácticas ya en uso por algunos despachos judiciales, fijando los

principios generales para: Notificaciones. (Notificación por aviso). Hubo autorización a

CSJ para expedir reglamento o Implementar uso de firmas digitales); Intercambio de

Despachos y Oficios; Nombramiento de Auxiliares de la Justicia; Comunicación de

embargos; Presentación de Memoriales.

El decreto 2364 de 2012 en su artículo 5 dice que la firma electrónica tiene efectos

jurídicos y será válida previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así:

18

“La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella

cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto”. (Decreto 2364

de 2012)

3. Delitos Informáticos

Es importante el reconocimiento legal de los mensajes de datos y su intercambio, de esta

manera se establecerá la columna sobre la cual recae el andamiaje del comercio

electrónico y los asuntos del gobierno electrónico. Al respecto es importante saber que

se entiende por mensaje de datos, es así como en la Ley Modelo de Comercio

Electrónico CNUDMI, los define como: “mensaje de datos”, se entenderá la información

generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos

o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el

correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” (Naciones Unidas, 1998)

Un mensaje de datos no puede ser despojado de su valor legal por el simple hecho de

este tener su fuente o ser trasmitido o puesto en custodia mediante la utilización de un

medio electrónico y no por medios físico, es decir impresos, esto debido a que existe una

normatividad relacionada con el comercio electrónico, mediante la cual, se configura que

existe una disposición que cualquier documento transmitido o archivado mediante el uso

de tecnologías electrónicas no será estimado inválido por su representación electrónica,

como se ha referido, esto está contemplado en el “Principio de No discriminación” y es

la piedra angular de la validez legal y probatoria del Comercio electrónico.

Según el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, Colombia presenta

un importante desarrollo normativo al ser pionero a nivel latinoamericano en contar con

una ley que referencia el comercio electrónico y la firma electrónica, e involucra el

principio de equivalencia funcional en las operaciones que se hacen por estos medios -

Ley 527 de 1992. Dicha ley introduce las bases de la validez jurídica y probatoria de los

mensajes de datos, los requisitos particulares para la autorización de las entidades de

certificación, además de otorgar la facultad a la Superintendencia de Industria y

Comercio (SIC) para la autorización de la actividad de dichas entidades en el territorio

nacional. Su reglamentación, en el ámbito de la firma digital, se adelantó a través del

19

Decreto 1747 de 2000 y su desarrollo a través de la Resolución SIC 26930 de 20003, en

donde se establecen condiciones y parámetros que deben cumplir las entidades de

certificación, tanto abiertas como cerradas, para efectos de autorización, vigilancia y

control de sus actividades dentro del mercado digital. (Departamento Nacional de

Planeación, 2009, pág. 1)

La ley 527 de 1999, definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del

comercio electrónico y de las firmas digitales, estableciendo además las entidades de

certificación.

Según Fernández de Soto, la cifra negra de la criminalidad, en materia de delitos

informáticos, no puede seguir en la penumbra, de allí la necesidad imperiosa para el

derecho penal y organismos gubernamentales la investigación de una nueva modalidad

comisiva de amplias repercusiones sociales y económicas. Existe una necesidad urgente

de incluir en el derecho penal vigente una tipificación básica de los delitos informáticos

que afecten el interés social y el patrimonio público. En primer término en lo que

concierne a las conductas punibles, sería imprescindible crear nuevos tipos penales y en

otros casos modificar los ya existentes. (Fernández, 2001)

Delito Informático es el acto mediante el cual se apropia de manera ilegal información y

datos que se encuentran en un medio digital. Entre otras definiciones acerca de delito

informático se encuentran las siguientes:

(Arzuaga & Guevara, 2013) lo definen como

la infracción electrónica, que mediante operaciones ilícitas son realizadas por medio de

la red o que tienen como objetivo malicioso de alterar, suplantar, elaborar, destruir y

dañar, ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet, siendo ejecutadas por la

ciberdelincuencia, este tipo de clasificaciones que definen un delito informático se

pueden de alguna manera complicar si este tipo de conductas se pueden llegar a

contener delitos tradicionales como la estafa, hurto, lavado activos, captación ilegal de

dineros. (Arzuaga & Guevara, 2013, pág. 24)

Julio Téllez Valdez los define como: “actitudes ilícitas que tienen a las computadoras

como instrumento o fin" (concepto atípico) o las “conductas típicas, antijurídicas y

20

culpables que tienen a las computadoras como instrumento o fin”.- concepto típico.-

(Tellez, 2007). Señala además que los delincuentes que incurren en estas conductas

poseen ciertas características entre las que se enumeran:

1.- Son conductas criminales de cuello blanco, white collar crimes, en tanto que sólo

determinado número de personas con ciertos conocimientos (en este caso técnicos)

pueden cometerlas.

2.- Son acciones ocupacionales en cuanto que muchas veces se realizan cuando el

sujeto está trabajando.

3. Son acciones de oportunidad porque se aprovecha una ocasión creada o altamente

intensificada en el campo de las funciones y organizaciones del sistema tecnológico y

económico.

4. · Provocan serias pérdidas económicas, ya que casi siempre producen "beneficios"

de más de cinco cifras a aquellos que los realizan.

5. Ofrecen facilidades de tiempo y espacio, ya que pueden cometerse en milésimas de

segundo y sin una necesaria presencia física.

6. Son muchos los casos y pocas las denuncias, debido a la falta de regulación jurídica

a nivel internacional.

7. Son muy sofisticados y relativamente frecuentes en el ámbito militar.

8. Presentan grandes dificultades para su comprobación, por su carácter técnico.

9. En su mayoría son dolosos o intencionales, aunque también hay muchos de carácter

culposo o imprudenciales.

10. Ofrecen a los menores de edad facilidades para su comisión.

11. Tienden a proliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación

jurídica en el ámbito internacional. (Tellez, 2007, pág. 188).

De otra parte, Alberto Suarez Sánchez (2009), señala: “el delito informático está

vinculado no sólo a la realización y una conducta delictiva a través de miembros o

elementos informáticos, o a los comportamientos ilícitos en los que aquellos sean su

objeto, sino también a la afectación de la información per se cómo bien jurídico tutelado,

diferente de los intereses jurídicos tradicionales. (Rodríguez, 2011, pág. 7)

Davara Rodríguez (2007) el delito informático es la realización de una acción que,

reuniendo las características que delimitan el concepto delito sea llevada a cabo

utilizando un elemento informático y/o telemático, o vulnere los derechos del titular de un

elemento informático. (Rodríguez, 2011, pág. 7)

21

De acuerdo a las variadas y numerosas definiciones se hace necesario encontrar un

acercamiento que lleve a relacionar la normatividad jurídica existente con la realidad y

las tendencias de la tecnología y los delitos informáticos

El termino de delito informático no es reciente, de ahí que como lo señala (Manjarres &

Jiménez) este término se acuñó a finales de los años noventa, a medida que Internet se

expandió por toda Norteamérica. Después de una reunión en Lyón, Francia, se fundó un

sub grupo del grupo de naciones que conforman el denominado “G8” con el objetivo de

estudiar los problemas emergentes de criminalidad que eran propiciados por o que

migraron a Internet. El “Grupo de Lyón” utilizó el término para describir, de forma muy

imprecisa, todos los tipos de delitos perpetrados en la red o en las nuevas redes de

telecomunicaciones que tuvieran un rápido descenso en los costos. (Manjarres &

Jiménez, 2012, págs. 4 - 5)

Si bien es cierto la tecnología es una herramienta útil para desarrollar actividades varias

y son sinónimo de progreso, de comunicación con el mundo antes desconocido, estos

medios virtuales pueden ser también las herramientas para consolidar actividades

ilícitas; así como posee ventajas, las desventajas se hacen presentes con la aparición

de personas inescrupulosas que valiéndose de sus capacidades y conocimientos en

este campo, dichas cualidades las ponen al servicio del crimen vulnerando contraseñas,

usuarios cuentas y demás para incurrir en los delitos informáticos.

Sin duda alguna la internet tiene una importancia de gran magnitud que ha traspasado

todas las fronteras y en todas las actividades humanas está presente ya que a diario son

miles de transacciones las realizadas en la red, de la misma manera el intercambio de

información es grande entre diferentes empresas y los contactos sociales que en la red

se ofrecen son incalculables, de ahí que la internet genere en el presente la posibilidad

gigante de explorar y realizar tareas en diversas áreas de conocimiento de forma positiva,

pero también explorar la parte negativa de la internet ya que como creación humana es

propensa a esto, lo cual atenta contra las buenas y sanas intenciones de esta invención.

22

La apropiación de la información confidencial que reposa en un equipo electrónico como

un computador o un correo electrónico, en un dispositivo móvil, en una memoria USB,

está inmerso en una conducta punible que en Colombia se castiga desde el año 2009,

según lo contempla la ley 1273, conocida con el nombre de “ley de la protección de la

información y de los datos”.

La Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el Código Penal Colombiano, recopila y

reconoce el bien jurídico del derecho de autor e incorpora conductas relacionadas

indirectamente con el delito informático; la ley 1273 de 2009, tipifica diversos delitos

informáticos y sanciona el hurto por estos medios.

La ley 1266 en lo concerniente a la protección de datos regula el derecho fundamental al

habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, en

relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente

de terceros países.

Decir entonces, que en las conductas en las cuales se tipifica los delitos informáticos las

partes que actúan en estos ilícitos, son los sujetos activos y sujetos pasivos.

Sujeto activo: las personas que cometen los “Delitos Informáticos” son aquellas que

poseen ciertas características que no presentan el denominador común de los

delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de los

sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral se encuentran en lugares

estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien son hábiles en el

uso de los sistemas informatizados. (Manjarres & Jiménez, 2012, págs. 75 - 76)

Sujeto pasivo: el sujeto pasivo es la persona titular del bien jurídico que el legislador

protege y sobre la cual recae la actividad típica del sujeto activo. Es el ente sobre el cual

recae la conducta de acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los

“delitos informáticos” las víctimas pueden ser individuos, instituciones crediticias,

gobiernos, etcétera. (Manjarres & Jiménez, 2012, págs. 75 - 76)

Ahora bien, el crimen organizado en el país tiene un alcance enorme y en este panorama

se incluyen ilícitos como el fraude, chantaje, injuria, calumnia entre otros y que son

23

conocidos como delitos tradicionales y para su comisión las redes y ordenadores han

sido el medio para concretarlos. Con los avances que a diario se registran en cuanto a

desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más

frecuentes y sofisticados.

La masificación de acceso de usuarios a Internet ha permitido grandes avances en

tecnología, así como la creación de nuevas modalidades de robo y prácticas

delincuenciales con este tipo de herramientas de tecnología y telecomunicaciones.

(Manjarres & Jiménez, 2012)

A través de la información, se han podido identificar diferentes tipos de delitos

informáticos que se cometen en el país, entre los que se encuentran aquellos que:

1. Afectan el patrimonio económico: banca virtual, phishing, key logers, falsas

páginas, venta a través de portales de compra y venta, falsos premios.

2. Buscan el abuso de menores: comercializan videos, fotografía, audio, texto, falsas

agencias, salas de chat.

3. Afectan la propiedad intelectual: descargas de programas y comercialización de

obras sin pagar derechos de autor.

4. Afectan la información como bien jurídico: como por ejemplo cuando algunos

empleados usan sus privilegios o permisos para acceder a información que es

secreto de la empresa y luego entregarla a la competencia, teniendo como base

el desarrollo que tenido. Robos de información privilegiada

La Policía Nacional de Colombia en un documento relacionado con delitos informáticos,

da a conocer que existen conductas que se constituyen en delitos y refieren:

1. Claves programáticas espías: conocidas como troyanos, o software espías,

utilizadas para sustraer información en forma remota y física. (Policía Nacional,

2012)

2. Estafas a través de subastas en línea: se presentan en el servicio de venta de

productos, generalmente ilícitos, en línea o en la red. (Policía Nacional, 2012)

24

3. Divulgación indebida de contenidos: son conductas originadas en el anonimato

ofrecido en la internet y el acceso público sin control desde ciber cafés; entre ellas

se encuentran el envió de correos electrónicos anónimos, con fines injuriosos o

calumnias, amenazas y extorsiones. (Policía Nacional, 2012)

4. Pornografía infantil en internet: a través de foros, chats, comunidades virtuales,

transferencias de archivos, entre otras modalidades, los delincuentes

comercializan material pornográfico que involucra menores de edad. (Policía

Nacional, 2012)

5. Violación a los derechos de autor: utilizando reproductores en serie, los

delincuentes realizan múltiples copias de obras musicales, videogramas y

software. (Policía Nacional, 2012)

6. Piratería en internet: implica la utilización de internet para vender o distribuir

programas informáticos protegidos por las leyes de la propiedad intelectual. Aquí

encontramos la utilización de tecnología par a par, correo electrónicos; grupos de

noticias, chat por relay de internet, orden postal o sitios de subastas, protocolos

de transferencia de archivos. (Policía Nacional, 2012)

Conclusiones

Las Tics como aporte fundamental en temas informáticos y de comunicación han roto

paradigmas y planteado exigencias al control de temas trascendentales para la sociedad

en materia de comercio, en particular en lo que a contratación se refiere ya que esta

actividad se realiza a través de estos medios no solo para agilizar una transacción sino

también brindarle seguridad a la contratación on line y por supuesto darle reconocimiento

probatorio. Los documentos electrónicos brindan en la actualidad iguales niveles de

seguridad que los documentos escritos en un medio físico.

La ley 527 de 1999, en concreto en el artículo 5, se contempla la validez jurídica de estos

documentos, además se prevé que no puede negarse efectos jurídicos, validez o fuerza

obligatoria a cierta información, porque no están escritos en un documento físico, y sí en

forma de mensajes de datos. En este artículo se pone de presente la igualdad a los

mensajes de datos con los demás medios de pruebas, al reconocerles de manera

25

general valor probatorio, aun así, el que no pueda negarse efectos jurídicos a los

mensajes de datos no quiere decir que todos los mensajes de datos tengan el mismo

valor probatorio, y ni siquiera que tengan alguno.

La firma digital es una especie dentro del género que es la firma electrónica, es

importante observar las características especiales de la primera que permiten su

diferenciación con relación a la segunda: i) Plena identificación del remitente del mensaje

de datos; ii) la inalterabilidad del mensaje desde la remisión hasta su destino, y iii) la

imposibilidad para el receptor de modificar el contenido del mensaje. Precisamente la

firma electrónica en general no incluye estas tres características, salvo que entre

remitente y destinatario se determinen protocolos que así lo puedan establecer. La ley le

ha otorgado a la firma certificada por una entidad de certificación, la presunción de

autenticidad y por lo tanto el no repudio del mensaje por parte de su remitente.

Es claro que en un proceso jurídico es viable y admisible constituir como prueba

pertinente, conducente y eficaz la firma digital y/o electrónica, como lo manifiesta la Corte

Constitucional, al argumentar su validez como elemento probatorio, siempre y cuando se

reúnan las exigencias de la ley. Ante la situación presentada en Colombia por el alto

número de delitos informáticos en el país, el legislativo sancionó la ley 1273 en el año

2009, “por medio del cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico

tutelado –denominado De la Protección de la información y de los datos– y se preservan

integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las

comunicaciones, entre otras disposiciones”. Es así como Colombia es el país pionero en

el ámbito internacional en legislar sobre delitos informáticos, según lo señala (Manjarres

& Jiménez, 2012, pág. 77)

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