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1 SUMARIO SERIE G: Informes, Convocatorias e Información Parlamentaria: —Informe anual de la gestión realizada por la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra durante el año 2002 (Pág. 2). (El Informe se publica en cuatro volúmenes del Boletín Oficial, números 58-1, 58-2, 58-3 y 58-4) V Legislatura Pamplona, 16 de junio de 2003 NUM. 58-4 BOLETIN OFICIAL DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

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S U M A R I O

SERIE G:Informes, Convocatorias e Información Parlamentaria:—Informe anual de la gestión realizada por la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de

Navarra durante el año 2002 (Pág. 2).

(El Informe se publica en cuatro volúmenes del Boletín Oficial, números 58-1, 58-2, 58-3 y 58-4)

V Legislatura Pamplona, 16 de junio de 2003 NUM. 58-4

BOLETIN OFICIALDEL

PARLAMENTO DE NAVARRA

ÍNDICE NÚM. 58-4

II- 08. TRÁFICO E INTERIOR

Sanciones de Tráfico:

Apreciación de la prescripción de una sanciónde tráfico

Falta de motivación en contestación a alega-ciones sobre sanción de tráfico

Falta de contestación a recursos de reposicióninterpuestos contra actos dictados en procedi-miento ejecutivo de sanciones de tráfico

Requisitos de acceso a tarjeta de residentepara estacionamiento limitado y restringido enPamplona

Juego y espectáculos públicos:

Condiciones de autorización de instalación demáquinas recreativas

II- 09. JUSTICIA

Retraso en dictar sentencia

Ejecución de sentencias

Tramitación de denuncia

Acceso a documentación contenida en expe-diente

II- 10. MEDIO AMBIENTE

Sanidad ambiental:

Molestias por la existencia de un corral conpurines en Arraioz (Baztan)

Protección de espacios naturales:

Prospecciones para detectar la presencia dehidrocarburos en la Sierra de Urbasa-Andía

Medio ambiente urbano:

Molestias por la concentración de bares enuna zona de Viana

Actividad de un disco-bar en Pamplona

Licencia de apertura de Sala de Fiestas ydeclaración de zonas saturadas

Molestias ocasionadas por equipo musical devecinos

Protección de la Fauna:

Gestión de los cotos de pesca y acceso a losmismos

II- 11. OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS

Obras Públicas:

Trazado autovía Pamplona-Logroño a su pasopor Lorca

Estado de la travesía de Sesma y necesidadde una nueva variante

Solicitud de abono de daños como consecuen-cia de ejecución obras carretera Navascués-Burgui

Retraso en resolución de expedientes deexpropiación forzosa

Servicios:

Denegación de cambio de titularidad en pante-ón del Cementerio de Pamplona

falta de contestación a recurso de alzada inter-puesto contra Orden Foral aprobatoria de lastarifas del Transporte Urbano de Pamplona

Exclusión de lista de admitidos para la adjudi-cación de plaza de Garaje en Plaza de Com-pañía de Pamplona

Falta de contestación a solicitud de indemniza-ción por accidente sufrido en la vía pública

II- 12. SANIDAD

Antenas de telefonía móvil:

Molestias sufridas por vecinos de viviendasque se encuentra próximas a esas instalacio-nes

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Informe anual de la gestión realizada por la Institución del Defensor delPueblo de la Comunidad Foral de Navarra durante el año 2002

Serie G:INFORMES, CONVOCATORIAS E INFORMACIÓN PARLAMENTARIA

Autorizaciones para la instalación de antenasde telefonía móvil

Atención a la salud mental:

Solicitud de traslado a residencia en Navarra

Imposibilidad de ingreso en residencia concer-tada

Retrasos o dificultades para recibir asistenciasanitaria:

Tratamientos por causa de infertilidad

Listas de espera y solicitudes de ampliación ymejora de tratamientos

Tratamiento sanitario:

Necesidad de ambulancia para acudir a reha-bilitación a centro hospitalario

Locales habilitados:

Habilitación de espacios de centro educativopara atenciones sanitarias en las Fiestas deSan Fermín

II- 13. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Trabajo:

Permisos de trabajo y residencia de extranje-ros

Pensiones:

Cómputo de tiempo de servicios a efectos dejubilación

II- 14. URBANISMO Y VIVIENDA

Urbanismo:

Estado de ruina de inmueble en Cáseda

Vivienda:

Información a solicitantes de V.P.O.

Denegación de Calificación Provisional deRehabilitación Protegida

II- 15. VARIOS

Funcionamiento entidades locales:

Información solicitada con ocasión de la apro-bación de las Cuentas anuales

Otros:

Funcionamiento de Fundación Benéfica

II- 16. VALORACIÓN GENERAL DE LA RES-PUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES

Respuesta a las peticiones de información

Cumplimiento de las Resoluciones

Resoluciones aceptadas

Resoluciones no aceptadas

Resoluciones pendientes de contestar

II- 17. ESTADÍSTICA QUEJAS

Resumen de Gestión de Quejas

Distribución por materias

Quejas año 2002

Quejas iniciadas en el año 2002

Quejas de años anteriores

Evolución quejas por año/materia

Distribución mensual de quejas

Distribución de quejas por autor

Quejas referidas al Gobierno de Navarra, pordepartamentos

Quejas referidas a entidades locales de Nava-rra

Administración afectada en la queja

Procedencia de las quejas por municipios. Año2002

Procedencia de otras provincias. Quejas 2002

Cumplimiento de las Resoluciones de laDefensora del Pueblo de Navarra

(Recomendaciones)

Cumplimiento de las Resoluciones de laDefensora del Pueblo de Navarra

(Recordatorio de Deberes Legales)

Cumplimiento de las Resoluciones de laDefensora del Pueblo de Navarra

(Sugerencias)

II- 08. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

TRÁFICO E INTERIOR

SANCIONES DE TRÁFICO:

Apreciación de la prescripción de una san-ción de tráfico.

ANTECEDENTES

El autor de la queja ponía en nuestro conoci-miento (expte. 166/2001/7) la inadmisión delrecurso de Reposición interpuesto contra el Ayun-tamiento de Noain (Valle de Elorz) por una infrac-ción de tráfico.

Nos manifestaba que no se le contestabadebidamente al recurso planteado ya que no se

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motivaba absolutamente nada la decisión finalrespecto a la prescripción de la supuesta infrac-ción que había sido alegada.

En contestación a nuestro requerimiento deinformación, el Alcalde-Presidente de dicho Ayun-tamiento remitió la documentación relativa alexpediente seguido en relación a dicho asuntoque, según nos comunicaba, se encontraba enesos momentos en espera de ser resuelto por elTribunal Administrativo de Navarra.

Del examen del expediente remitido extrajimoslos siguientes antecedentes:

Fecha de la denuncia: 13 de agosto de 2000

Motivo: Estacionar vehículo en zona reservada a vehí-culos que transportan personas minusválidas.

Notificación denuncia:

Primer intento de notificación: aviso de recibode correos de 5 de octubre de 2000 con direcciónen el municipio [...], C/ [...], dirección que consta-ba en la ficha del vehículo en Tráfico, que no esrecibido o retirado.

Publicación: B.O.N. nº 8 de 17 de enero de2001.

Tablón de anuncios del 21 de diciembre de2000 al 10 de enero de 2001.

Notificación sanción:

Primer intento de notificación: aviso de recibode correos de 9 de febrero de 2001 con la mismadirección, que igualmente no es recibido o retirado.

Publicación: B.O.N. nº 49 de 20 de abril de2001.

Tablón de anuncios del 18 de marzo al 2 deabril de 2001.

El 21 de abril el autor de la queja presentaescrito, a través de la Delegación del Gobierno enNavarra, aportando número de teléfono para quese le localice así como dirección de modo subsi-diario, además de solicitar información sobre siexisten abiertos a su nombre otros expedientes.

El 25 de abril presenta recurso de reposiciónsolicitando se declare prescrita la supuesta infrac-ción. En este escrito comunica como domicilio aefectos de notificaciones futuras el de C/ [...], enPamplona.

El 11 de mayo de 2001 es notificado en eldomicilio indicado la inadmisión del recurso dereposición, argumentándose para ello “que los

actos administrativos recurridos se ajustan a lanormativa aplicable dado que no se ha omitidoninguna notificación”.

Contra dicha inadmisión se formula recurso dealzada el 16 de mayo de 2001 ante el TribunalAdministrativo de Navarra, alegando falta total demotivación de la resolución recurrida así como laprescripción por el transcurso de más de 4 mesesdesde el 13 de Agosto de 2000 hasta la publica-ción de la notificación de la sanción en el B.O.N.del 24 de abril de 2001.

ANÁLISIS

A la vista de lo anterior, realizamos el oportunoestudio acerca de los datos cronológicos consta-tados a lo largo del proceso, de la vigente legisla-ción, así como de la numerosa jurisprudencia ydoctrina que ha tratado sobre la prescripción.

En primer lugar es inevitable al tratarse de untema de prescripción acudir al Real Decreto116/1998, de 30 de enero por el que se adaptan ala Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma deltexto articulado de la Ley sobre tráfico, circulaciónde vehículos a motor y seguridad vial, el Regla-mento general de circulación y el Reglamento deprocedimiento sancionador en materia de tráfico,circulación de vehículos a motor y seguridad vial,este último aprobado por Real decreto 320/1994,de 25 de febrero, cuyo artículo 18.1 queda redac-tado de la siguiente forma:

“la acción para sancionar las infraccionesprescribe a los tres meses, contados a partir deldía en que los hechos se hubiesen cometido. Pre-viamente a la iniciación del procedimiento sancio-nador se comprobará si la infracción ha prescrito,acordándose en tal caso, la no procedencia de suiniciación o continuación. La prescripción se inte-rrumpe por cualquier actuación administrativa dela que tenga conocimiento el denunciado o estéencaminada a averiguar su identidad o domicilio yse practique con proyección externa a la depen-dencia en que se origine. También se interrumpela prescripción por la notificación efectuada deacuerdo con lo establecido en el artículo 11 delpresente Reglamento. El plazo de prescripción sereanudará si el procedimiento estuviera paraliza-do durante más de un mes por causa imputable alinteresado”.

Para que la supuesta prescripción hubierapodido quedar interrumpida en algún momentodel proceso, en primer lugar, debe haberse produ-cido cualquier actuación administrativa de la quetenga conocimiento el denunciado. En todo caso,se exige que de la realización de la actuaciónadministrativa tenga conocimiento el interesado

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con virtualidad suficiente para producir la interrup-ción del referido plazo de prescripción. En estecaso concreto no apreciamos que las actuacionespracticadas entre la formulación de la denuncia yla notificación de ésta tengan virtualidad suficientecomo para interrumpir dicho plazo de prescripciónal no constar que el actor haya tenido conoci-miento de ellas.

En segundo lugar, deben concurrir comorequisitos para interrumpir la prescripción, que sehayan producido actuaciones administrativasorientadas a averiguar la identidad del presuntoinfractor o su domicilio y que se produzca unaproyección externa a la dependencia en que seorigine. En este supuesto no había existido ningu-na actuación encaminada a conocer la identidad oel domicilio, puesto que desde un principio todosestos datos eran conocidos por la Administración.

Finalmente, el último supuesto de interrupciónde prescripción, es la notificación efectuada, cum-pliendo los requisitos establecidos en el artículo11 del citado Reglamento. Dichas notificacionesse realizarán como norma general en el acto yúnicamente, por razones justificadas que deberánconstar en las propias denuncias, podrán notifi-cárseles con posterioridad. Aun considerando laausencia del infractor, causa justificada que impi-de la notificación en el acto, el hecho de dejar ladenuncia en el parabrisas del vehículo, comoparece que había sucedido, no puede considerar-se una notificación a los efectos que nos ocupany como ya hemos apuntado en párrafos anterio-res, no se tenía constancia de que los intentos denotificación practicados con posterioridad a ladenuncia hubieran sido efectivos en cuanto a sufinalidad básica, esto es, “lograr que el contenidodel acto llegue realmente a conocimiento de sunatural destinatario, en toda su integridad sustan-cial y forma en una fecha indubitada susceptiblede efectuar sin dificultad el cómputo del plazo pre-visto para que el interesado pueda actuar válida-mente en defensa de su derecho”. Sentencia delTribunal Supremo de 14 de octubre de 1992.

El artículo 59.4 de la LRJ regula los supuestosen que los interesados en el procedimiento seandesconocidos, se ignore el lugar de la notificacióno bien, intentada la notificación, no se hubiesepodido practicar, y establece que en tal caso lanotificación se hará por medio de anuncios en eltablón de edictos del Ayuntamiento de su últimodomicilio y en el Boletín Oficial del Estado, o de laComunidad o de la Provincia, según cual sea laAdministración de la que proceda el acto a notifi-car, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

De esta forma, intentada sin efecto la notifica-ción en el domicilio que le constaba al Ayunta-miento, ésta debía practicarse por medio deanuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en eltablón municipal. Sin embargo, cuando esto suce-dió, 17 de enero de 2001 y 21 de diciembre de2000, Boletín y tablón respectivamente, la acciónpara sancionar el hecho denunciado el 13 deagosto de 2000 ya había prescrito al haber trans-currido mas de 3 meses, concretamente 4 mesesy 10 días. Por consiguiente, prescrita la acciónpara sancionar el hecho denunciado, cuando seentiende comunicada a la actora la incoación delexpediente, ni cabe esperar que formulase alega-ción alguna ni cabe considerar cometida la infrac-ción sancionada.

En este sentido resulta necesario resaltar, asímismo, el artículo 18.1 del Reglamento del proce-dimiento sancionador en materia de tráfico, en elque se establece la obligación que corresponde alórgano sancionador, antes de iniciar el procedi-miento y durante su sustanciación, de comprobarsi la infracción ha prescrito y, en tal caso, determi-nar la no procedencia de su iniciación o continua-ción, lo cual es consecuencia de que la prescrip-ción como cuestión de orden público debe serapreciada de oficio.

Por lo expuesto, se efectuó RECOMENDACIÓNa dicho Ayuntamiento en el sentido de que secontemplase la prescripción existente de la san-ción impuesta y por lo tanto se procediese a laanulación de la misma en los términos que esta-blece la Ley.

En su contestación el Ayuntamiento nos comu-nicaba en primer lugar que “los plazos han tarda-do porque la interesada ha causado ese tiempode más al no recibir las cartas certificadas conacuse de recibo y teniendo que publicar en elBoletín Oficial de Navarra, luego los plazossiguen según anuncios en el Boletín Oficial deNavarra”. Sobre esta afirmación indicamos queson numerosísimos los supuestos en los que nose consigue, por parte de la Administración, notifi-car al interesado los actos administrativos emana-dos de aquella, por encontrarse éste ausente enel momento del intento de la misma o por otrascircunstancias similares, para lo cual la normativadispone que una vez intentada la notificación -sedispone de diez días para ello- sin conseguirlo poreste tipo de causas, se deberá acudir a la notifica-ción edictal en tablón de anuncios y Boletín Oficialde Navarra. Los plazos están para cumplirlos y lanormativa contempla posibilidades más que sufi-cientes para practicar este tipo de notificacionescuando el interesado en el procedimiento, por una

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u otra causa no está localizable o no recibe lanotificación.

Imputar al interesado en el procedimiento latardanza en la conclusión del mismo no puedeaceptarse en casos como este en el que la prime-ra actuación que se produce, tras la formulaciónde la denuncia el 13 de agosto de 2000, no eshasta el 5 de octubre cuando se realiza el primerintento de notificación a través del envío de corre-os con el correspondiente acuse de recibo y des-pués no es hasta el 22 de noviembre cuando serealiza el envío del anuncio al Boletín Oficial deNavarra. Estos datos por sí mismo son lo suficien-temente clarificadores para determinar que eseAyuntamiento podía y debía de haber actuado conuna mayor celeridad en este procedimiento san-cionador y que no es admisible que se pretendaculpar al ciudadano de haber generado el retraso.

En segundo lugar se nos decía que “Lasfechas cuentan desde que se mandan para supublicación al Boletín Oficial de Navarra y nodesde que se publica, debido al gran retraso queeste Estamento lleva como así lo han reconocidovarias sentencias del Tribunal Administrativo deNavarra”. El artículo 60 de la Ley 30/92 de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común queregula este tipo de publicaciones establece que“La publicación de un acto deberá contener losmismos elementos que el punto 2 del artículo 58exige respecto de las notificaciones”, establecien-do este artículo que “toda notificación deberá sercursada dentro del plazo de diez días a partir dela fecha en que el acto haya sido dictado, y debe-rá contener el texto íntegro de la resolución, conindicación de si es o no definitivo en la vía admi-nistrativa, la expresión de los recursos que proce-dan, órgano ante el que hubieran de presentarsey plazo para interponerlos”. Parece por tanto evi-dente que es necesario que el interesado tengaconocimiento de todo esto antes de que se pro-duzca la prescripción, y parece de la mismamanera evidente, que en el plazo que transcurreentre que se envía la notificación hasta que sepublica en el Boletín Oficial, el interesado no dis-pone de la posibilidad de conocer acerca de larepetida notificación. Así se pronuncian numerosí-simas Sentencias del Tribunal Supremo entre lasque cabe destacar la de 14 de octubre de 1992donde se establece que, “la finalidad básica detoda notificación va enderezada a lograr que elcontenido del acto llegue realmente a conocimien-to de su natural destinatario, en toda su integridadsustancial y forma en una fecha indubitada sus-ceptible de efectuar sin dificultad el cómputo delplazo previsto para que el interesado pueda

actuar válidamente en defensa de su derecho”.No es imputable a la interesada el retraso quepueda llevar cualquier Estamento y difícilmentepuede ejercitar la defensa de su derecho sinconocer siquiera si éste ha sido vulnerado a tra-vés de su conocimiento mediante la notificaciónen la forma que proceda, personalizada o a travésde anuncio.

En tercer lugar el Ayuntamiento nos exponíaque “es inaceptable anular una multa de unainfracción que con fotografía y señales de todotipo en el Aeropuerto de Noain por aparcar enzona de minusválidos, privando a éstos de underecho y una necesidad que podía haber causa-do por su incumplimiento daños mayores a unaspersonas en disminución de sus capacidades yfaltándoles el respeto”. Sobre esta cuestión quisi-mos dejar claro que no poníamos en ningúnmomento en duda el proceder del Agente o lapersona que interpuso la denuncia ni la correctainterposición de la misma. Sin embargo, lo que seconsideró en este caso, que es por otra parte loque debería de haber hecho ese Ayuntamiento,que no olvidemos está sometido en su actuaciónal principio de legalidad como cualquier otraAdministración pública, es la adecuación a lalegalidad de la tramitación del correspondienteexpediente sancionador, que exige la necesarianotificación y el obligado cumplimiento por partede la Administración de los plazos establecidosen la Ley. Es necesario pues distinguir entre lapresunta infracción y el procedimiento a seguirpara la efectiva imposición de la sanción que con-lleve.

Por último, nos manifestaba que la prescrip-ción es inaceptable por ser la infractora la cau-sante de no recibir las notificaciones en el domici-lio que figura en la Dirección Provincial de Tráficocon el vehículo a su nombre y que en caso decambiar de dirección se debe cambiar también endicha Dirección Provincial la del vehículo. Al res-pecto y como ya se le indicó es para estossupuestos para los que la Ley da la posibilidad ala Administración de notificar las denuncias a tra-vés de los Boletines Oficiales pero siempre dentrode los plazos establecidos por la Ley, puesto que,además, precisamente la prescripción, debe deser apreciada de oficio por el propio Ayuntamientocuando ésta se produce.

Asimismo quisimos aclarar que esta Institu-ción, tal y como lo dispone su ley reguladora,debe de abstenerse de actuar en aquellas cues-tiones que están sometidas a conocimiento de losTribunales de Justicia, condición que no ostentael Tribunal Administrativo de Navarra, que como

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se sabe es un órgano integrado en la estructurade la Administración de la Comunidad Foral deNavarra, el cual por otra parte nos merece eloportuno respeto por la importante labor que reali-za de control de legalidad en las actuaciones delas entidades locales de Navarra.

Ello suponía que, al margen de que el temahaya sido o no sometido a su conocimiento, estaInstitución está facultada para pronunciarse sobrelos asuntos que sean sometidos a conocimientode dicho Tribunal por lo que en ningún casopuede remitirse a su dictamen la respuesta anuestras indicaciones como nos manifestaba elAyuntamiento.

Tras reiterar hasta en dos ocasiones la corres-pondiente contestación a nuestra Recomendaciónel Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento nosremitió la Resolución dictada por el Tribunal Admi-nistrativo de Navarra en la que se estimaba en elrecurso de alzada interpuesto ante el mismo pre-cisamente al considerar que la sanción habíaprescrito.

Falta de motivación en contestación a ale-gaciones sobre sanción de tráfico.

ANTECEDENTES

En esta ocasión (expte. 365/2001/7) la quejaversaba sobre un expediente de denuncia de tráfi-co seguido en el Ayuntamiento de Pamplona res-pecto del cual se planteaba que, tras formularsealegaciones y el oportuno recurso de reposición ala citada denuncia, desde dicho Ayuntamiento sele envió la correspondiente resolución sin contes-tar a lo alegado, fundamentalmente en el recurso.Asimismo, el autor de la queja manifestaba que élno era el responsable de la supuesta infracción, yque en su día, procedió a la identificación del con-ductor del vehículo que es contra quien, en últimainstancia, debería de seguirse el procedimiento.

Añadía el interesado en su escrito, que elAyuntamiento había denegado su recurso dereposición por medio de una resolución desesti-matoria que no contiene ninguna motivación niseparación entre hechos y fundamentos de dere-cho, por lo que sería nula de pleno derecho.

El citado Ayuntamiento, en escrito del Conce-jal Delegado de Protección Ciudadana, dio con-testación a nuestra solicitud de informaciónhaciendo referencia a que el interesado no habíaprocedido a identificar al conductor responsablede la infracción y a que la resolución por la que sedesestimaba el correspondiente recurso de repo-sición ya indicaba que el acto recurrido se ajusta-ba a la normativa que es aplicable, estando en

esos momentos pendiente de resolverse el opor-tuno recurso de alzada interpuesto por el intere-sado contra dicha desestimación.

Además se hacía referencia en la contestacióna la forma farragosa y, a veces, absurda en queaparecen redactados algunos de los escritos delexpediente como consecuencia de la utilizaciónque se ha efectuado de escritos estandarizadosconfeccionados por alguna de las gestorías odespachos que se dedican a ello, que no tienenmás fin que “el lograr de un modo torticero yreprobable complicar, dilatar y encarecer el proce-dimiento administrativo”. Tan es así que el Ayun-tamiento finaliza su escrito diciendo que estamisma procedencia cabe atribuir a la gran mayo-ría de las quejas presentadas hasta ahora sobredenuncias y multas de tráfico, algunas de ellas,según manifiesta, totalmente absurdas al habersepresentado después de estimarse recursos y noti-ficarse tal estimación.

ANÁLISIS:

A la vista de la queja que nos había sido for-mulada y del informe remitido desde el Ayunta-miento, previamente quisimos hacer referencia alas manifestaciones municipales respecto a laforma de proceder de determinadas personas através de escritos y formularios estandarizados.

En relación a este tema ya hemos tenido oca-sión de manifestar a quienes así se han dirigido anosotros que no nos parece esta la forma másadecuada de hacerlo, sobre la base de un modelotipo que nos ha llegado igualmente con bastantereiteración y que, pese a las facultades que lesasisten a estas personas para hacer uso de susderechos en la forma que considere más conve-niente, lamentábamos que la presentación deeste tipo de quejas a una Institución como lanuestra se tomase por quien realiza estos escritoscomo un trámite más de los que realizan habitual-mente frente a las sanciones de tráfico que llegana su mesa.

En este sentido hemos puesto de relieve quenos parece que las características más importan-tes de nuestra Institución, en el sentido de posibi-litar la exposición individualizada y singular de lassituaciones, así como el trato directo que mante-nemos con los ciudadanos y ciudadanas, no esta-ban siendo debidamente aprovechadas ni utiliza-das por quienes redactan estos escritos, en losque se repiten los argumentos conforme a mode-los pre-existentes.

Sentado lo anterior y a la vista del expedienteque tratábamos, sí que consideramos que existíaun aspecto que debía de ser analizado dentro del

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procedimiento seguido al efecto. En concreto elreferente a la motivación de las resolucionesmunicipales, por cuanto observamos en la delConcejal Delegado de Protección Ciudadana deese Ayuntamiento de 21 de noviembre de 2001,que se desestiman los recursos de reposiciónmencionados “a la vista de los documentosobrantes en los expedientes, los informes jurídi-cos y por ajustarse los actos administrativos recu-rridos a la normativa aplicable”.

Siendo esa la única motivación del acuerdo dereferencia, nos parece que con ello no se estádando cumplimiento a lo establecido en el artículo54.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún, que dispone que “Serán motivados, consucinta referencia de hechos y fundamentos dederecho los que resuelvan procedimientos derevisión de oficio de disposiciones o actos admi-nistrativos, recursos administrativos, reclamacio-nes previas a la vía judicial y procedimientos dearbitraje”. Del mismo modo se pronuncia el artícu-lo 89.3 del mismo Cuerpo Legal cuando señalaque “Las resoluciones contendrán la decisión, queserá motivada en los casos a que se refiere elartículo 54”.

Debe recordarse que la jurisprudencia haseñalado reiteradamente que la motivación detodo acto administrativo cumple diferentes funcio-nes: ante todo, y desde el punto de vista interno,viene a asegurar la seriedad en la formación de lavoluntad de la Administración; pero desde unpunto de vista formal, esto es, la exteriorización delos fundamentos por cuya virtud se dicta un actoadministrativo, no es sólo una cortesía sino queconstituye una garantía para el administrado,quién podrá, así, impugnar en su caso el actoadministrativo con posibilidad de criticar las baseso razonamientos en que se fundamente; además,y en último término, la motivación facilita el controljurisdiccional de la Administración, en función de loque dispone el art. 106.1 de la Constitución, quesobre su base podrá desarrollarse con conoci-miento de todos los datos y elementos necesarios.

La motivación de la decisión viene pues a mar-car la diferencia entre lo que es discrecional y loarbitrario, porque si no hay motivación que la fun-damente, la única justificación será la voluntad dequien la adopta.

De otra parte, la motivación no se cumple concualquier fórmula convencional, sino que ha dereflejar el proceso lógico y jurídico que ha deter-minado una decisión administrativa concreta.

Lo cierto es que las resoluciones de este tipo derecursos, como el interpuesto por la persona que hapresentado la queja, carece de la correspondientemotivación, entendida en los términos anteriormen-te manifestados y con sucinta referencia a hechos yfundamentos de derecho, a la que alude al art. 54de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99.

Por lo anteriormente expuesto, se efectuóRECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Pamplonaen el sentido de que se motiven adecuadamente losactos a través de los cuales se resuelvan este tipode recursos y, en el caso concreto del expedienteque nos ocupaba, puesto que estaba pendiente delcorrespondiente recurso de alzada, que con oca-sión de su resolución se actuase en tal sentido.

El Ayuntamiento de Pamplona en su contesta-ción nos manifestó, basándose en el artículo 89.5de la Ley de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administrati-vo Común, donde se hace referencia a la motiva-ción por remisión avalada también por laJurisprudencia del Tribunal Constitucional en sussentencias 115/1996 de 25 de junio, la 150/1993,y la de 11/1995, la no aceptación de la recomen-dación al entender que según esta doctrina estánsuficientemente motivadas las resolucionesdesestimatorias de recursos de reposición.

Nos exponía igualmente una circunstancia queno obviamos a la hora de formular nuestra reco-mendación y que, de alguna manera, también nosha sido planteada en esta Institución, la gran can-tidad de recursos de reposición que se presentanderivados de este tipo de sanciones, los cifran en4.000, muchos de los cuales obedecen a modelosestandarizados que en bastantes casos poco onada tienen que ver con los hechos objeto desanción.

Como consecuencia de ello se decía que estacorriente jurisprudencial a que hacían referenciaexpresa que la motivación por remisión en víajurisdiccional nada impide su operatividad en laresolución de recursos administrativos formuladosfrente a resoluciones sancionadoras, entendiendola misma como una simple remisión a la fecha oautor del informe o dictamen de que se trate yque debe constar en el expediente, sin que eltexto del acto recoja un mínimo resumen de sucontenido. Así, consideraba dicho Ayuntamientoque el administrado puede tener acceso y adquirircopia total o parcial del propio expediente nosuponiendo merma alguna para el mismo ya queconoce sobradamente el contenido y la razón delexpediente hasta el momento de la resolución dela impugnación, y agiliza así la eficacia de actua-ción de la administración.

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Según lo anterior, el hecho de la brevedad y laconcisión en la motivación de un acto administrati-vo no le parecía al Ayuntamiento que implicaseque el razonamiento que contiene no constituyalógica y jurídicamente una decisión motivada.

A la vista de la contestación recibida señala-mos que la propia Sentencia del Tribunal Consti-tucional 150/1993, citada en su informe, tambiénexpresa que para considerarse suficientementemotivadas las resoluciones, en ese caso judicia-les, deben estar apoyadas en razones que permi-tan conocer cuáles han sido los criterios jurídicosesenciales fundamentadores de la decisión. Seproducen en estos casos alegaciones por partede los interesados a los cuales, de esta forma, nose les hace referencia en la respuesta del Ayunta-miento, ni se mencionan, siquiera en las queguarden una relación con los hechos objeto desanción para aquellos casos que puedan utilizar-se modelos estandarizados.

De esta forma no se contiene ningún razona-miento lógico y jurídico que fundamente esa deci-sión. Por lo tanto resulta bastante difícil conside-rar que la resolución ha sido motivada, ya que lasrazones en las que se apoya no permiten conocercuáles han sido los criterios jurídicos esencialesque fundamentan tal decisión.

Como consecuencia de lo anterior entendía-mos que seguían siendo válidas las razones a lasque hacíamos referencia en la recomendaciónrealizada al Ayuntamiento de Pamplona, conside-rando que, por parte de éste, se debería de reali-zar un esfuerzo por introducir en ese tipo de reso-luciones algún tipo de fundamento yconsideración respecto a las cuestiones que pue-dan plantearse en las alegaciones presentadaspor los interesados, por lo que nos pareció que,en última instancia, debería de reconsiderarse porparte del mismo la postura que nos había sidotransmitida en relación a la motivación de estetipo de recursos administrativos. No podemosolvidar, como dice el Tribunal Supremo en suSentencia de 18 de enero de 1996 que “En cual-quier caso, es preciso decir que la corrección oincorrección de la motivación de los actos admi-nistrativos no está en relación con su volumen ocon el tamaño de los argumentos empleados,sino en relación con la adecuación de los argu-mentos utilizados y de los hechos discutidos...”

Así pues, hechas las anteriores consideracio-nes y remitiéndoselas a los autores de la quejajunto a la información que nos facilitó el Ayunta-miento, le manifestamos a éste que quedábamosa la espera de que nos fuera trasladada la corres-pondiente contestación en la que se nos manifes-

tase si, finalmente, iba a ser modificada la posturaque nos había sido transmitida en lo referente a lamotivación de este tipo de actos administrativosen los términos anteriormente expuestos.

Finalmente recibimos la contestación del Con-cejal Delegado de Protección Ciudadana en laque se nos manifestaba que no se iba a modificarla forma de actuar en relación al tema sobre elque versaba nuestra recomendación, es decir laforma de adoptar los actos administrativos deses-timatorios de los recursos de reposición interpues-tos contra resoluciones impositivas de sancionespor infracciones a la Ley sobre tráfico, circulaciónde vehículos a motor y seguridad vial.

Ante esta postura, dejamos constancia dedicha contestación en el presente informe, tal ycomo lo determina nuestra ley reguladora al refe-rirse a los supuestos en los que no se haya adop-tado una actitud favorable cuando consideramosque ello era posible.

Falta de contestación a recursos de reposi-ción interpuestos contra actos dictados enprocedimiento ejecutivo de sanciones de tráfi-co.

En el primero de los casos (expte. 02/84/I) seformulaba una queja por la falta de contestación aun recurso interpuesto por el interesado contra laDiligencia de embargo de la asignación corporati-va dictada por el Ayuntamiento de Estella, trashaberlos solicitado en varias ocasiones sin que sele contestase ni diesen explicaciones.

A fecha de presentarse la queja, transcurridosmas de dos años desde la interposición del recur-so inicial, manifestaba que no había recibido con-testación alguna por parte de la Administración, apesar del plazo de que se dispone para la resolu-ción expresa del mismo y de ejercer el cargo deconcejal del Ayuntamiento de Estella, por lo quela notificación de la resolución no supone proble-ma alguno.

El Ayuntamiento de Estella, a través de suAlcaldesa, nos informó lo siguiente:

“En fecha de 29 de marzo de 2000, se notificaa Don [...], providencia de apremio por infraccio-nes de tráfico denunciadas por Policía Municipalpor diversos conceptos durante el año 1999.Como quiera que tal providencia de apremio esun acto inmediatamente ejecutivo, y como quieraque Don [...] es concejal del Ayuntamiento deEstella, y en su calidad de tal percibe una asigna-ción económica del Ayuntamiento, la anterior pro-videncia se hizo efectiva mediante compensaciónde deudas, a través de la retención correspon-

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diente de la asignación como corporativo, hastasaldar la cuantía pendiente de ingreso en el Ayun-tamiento como consecuencia de sanciones dePolicía municipal derivadas de infracciones enmateria de tráfico arriba referidas.

Es cierto como se relata en la queja, que suescrito de recurso no ha sido contestado, si bien,de conformidad con las disposiciones legales, elmismo ha de entenderse desestimado, y suscepti-ble el acto recurrido de interposición de los recur-sos pertinentes en defensa de su derecho.”

En el otro supuesto, también referido al Ayun-tamiento de Estella (expte. 02/157/I) la autora dela queja ponía en nuestro conocimiento la falta decontestación igualmente al recurso de reposiciónque formuló el 10 de abril de 2000 y solicitud devista del expediente, previa a la resolución delmismo, motivado en la falta de notificación en eldomicilio señalado al efecto, del procedimiento deapremio seguido para el cobro de la sanción, yque no había sido resulto.

Recabada la oportuna información de dichoAyuntamiento en relación con esta cuestión senos informó que:

“De conformidad con lo dispuesto en la norma-tiva tributaria vigente en el momento de la interpo-sición del recurso, pasado el plazo de resoluciónse entiende desestimado por lo que la interesadapudo acudir al Tribunal Administrativo de Navarrao a la jurisdicción contenciosa para hacer valersus derechos en caso de disconformidad, tal ycomo se le apercibió en el reverso de la providen-cia de apremio.

Tal desestimación se confirma con la continua-ción del procedimiento de apremio, y así, en octu-bre de 2000 se practicó la diligencia de embargoy se retuvo e ingresó la cantidad adeudada, porimporte de 19.500 Ptas.”

La problemática que se nos plantea en estasquejas, la falta de contestación por parte de laAdministración a las solicitudes o escritos quepresentan los ciudadanos, ha sido objeto decomentario con ocasión del primer informe anualde esta Institución al ser esta una actitud que condemasiada frecuencia hemos observado en elfuncionamiento de las diferentes AdministracionesPúblicas de Navarra.

Es por ello que con ocasión de estas actuacio-nes hemos tenido que recordar cómo, la Ley deRégimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común, ensu redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 deenero, y, en particular, en su art. 42, prevé que:

1.- La Administración está obligada a dictarresolución expresa en todos los procedimientos ya notificarla cualquiera que sea su forma de inicia-ción.

2.- El plazo máximo en el que debe notificarsela resolución expresa será el fijado por la normareguladora del correspondiente procedimiento.Este plazo no podrá exceder de seis meses salvoque una norma con rango de Ley establezca unomayor o así venga previsto en la norma comunita-ria europea ....”.

En lo que se refiere a la resolución del recursode reposición el art. 117.2 del mismo texto legalestablece que “el plazo máximo para dictar y noti-ficar la resolución del recurso será de un mes”.

Este último precepto sería el que operaría enestos casos, por lo que la Administración, en estaocasión la municipal, debe de proceder ante estossupuestos a dar contestación formal, dentro delplazo establecido al efecto a los citados recursos.No debe de olvidarse a tal efecto que el primerprincipio al que el constituyente sometió en suactuación a la Administración (art. 103 CE) fue elde la eficacia, que, obviamente, significa la con-clusión, mediante resolución expresa, motivada, yen el plazo establecido, de los procedimientosadministrativos.

Tomando como referencia la propia exposiciónde motivos de la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, cabe afirmar que:

“La Ley introduce un nuevo concepto sobre larelación de la Administración con el ciudadano,superando la doctrina del llamado silencio admi-nistrativo. Se podría decir que esta Ley estableceel silencio administrativo positivo cambiandonuestra norma tradicional. No sería exacto. Elobjetivo de la Ley no es dar carácter positivo a lainactividad de la Administración cuando los parti-culares se dirijan a ella. El carácter positivo de lainactividad de la Administración es la garantía quese establece cuando no se cumple el verdaderoobjetivo de la Ley, que es que los ciudadanosobtengan respuesta expresa de la Administracióny, sobre todo, que la obtengan en el plazo esta-blecido. El silencio administrativo, positivo o nega-tivo, no debe de ser un instituto jurídico normal,sino la garantía que impida que los derechos delos particulares se vacíen de contenido cuando suAdministración no atiende eficazmente y con laceleridad debida las funciones para las que se haorganizado. Esta garantía, exponente de unaAdministración en la que debe de primar la efica-cia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exis-

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ta un interés general prevalente o, cuando real-mente, el derecho cuyo reconocimiento se postulano exista.”

En este aspecto pues, el de la obligación deresolver dentro de los plazos establecidos, elAyuntamiento de Estella ha infringido la normativaanteriormente citada, al no haber dado contesta-ción dentro de dicho plazo a los recursos que lefueron presentados.

No podemos olvidar, por último, que el incum-plimiento del deber de contestar no sólo represen-ta una conculcación del principio de legalidad,sino que incide de forma negativa en el respeto alderecho a la tutela judicial efectiva de los adminis-trados consagrado constitucionalmente en el art.24 de la Constitución, dada la relación existenteentre el silencio administrativo negativo y la exis-tencia de plazos preclusivos, tanto en vía admi-nistrativa como jurisdiccional.

Así pues, se procedió por todo ello a efectuarRECORDATORIO DE DEBERES LEGALES alAyuntamiento de Estella en el sentido de que seprocediese a dar contestación a los citados recur-sos a la mayor brevedad posible y, en lo sucesi-vo, se proceda igualmente a dar contestación,dentro de los plazos que la ley marca al efecto, alas solicitudes y escritos que puedan presentarlos ciudadanos.

En ambos casos el Ayuntamiento de Estellacontestó que, en cumplimiento de nuestras indica-ciones, había procedido a resolver los citadosrecursos de reposición con la consiguiente notifi-cación de su resultado a los autores de las quejas.

Requisitos de acceso a tarjeta de residentepara estacionamiento limitado y restringido enPamplona.

ANTECEDENTES

En este caso ((expte. 02/89/I) quien formuló laqueja hacía referencia a la no renovación porparte del Ayuntamiento de Pamplona de su tarjetade residente para estacionamiento limitado y res-tringido.

Al respecto nos indicaba que, tras pagar ennoviembre del año 2000 la renovación de la tarje-ta de residente para estacionamiento del año2001, tuvo que entregar dicha tarjeta ante elrequerimiento de la Dirección del Área de Protec-ción Ciudadana de dicho Ayuntamiento, alegandodesde la misma que no residía en su domicilioreal y habitual de Pamplona, frente a lo que pre-sentó escrito de 20 de agosto de 2001 en el queexpuso que le correspondía dicha tarjeta, acom-pañando al mismo una serie de documentación

en la que apoyaba su postura, incluido el corres-pondiente certificado del Padrón Municipal deHabitantes de Pamplona.

Nos manifestaba igualmente que no habíarecibido contestación a este último escrito, apesar de los numerosos requerimientos tanto per-sonales como telefónicos realizados, en lo cualesparece ser que se le indicaba que no tenían obli-gación de hacerlo.

Por todo ello solicitaba la renovación de dichatarjeta de residente al considerar sus interesesclaramente perjudicados por no poder utilizardicha tarjeta a partir de agosto de 2001, no con-cedérsele la tarjeta para el 2002 y no devolverleel prorrateo correspondiente a su no utilización enel año 2001.

El Ayuntamiento de Pamplona, mediante escri-to del Concejal Delegado de Protección Ciudada-na, da contestación a nuestra solicitud de infor-mación manifestando lo siguiente:

“– En el año 2001 se concedió a Dª. [...] tarjetade residente para el sector 8 de la zona de esta-cionamiento limitado y restringido.

– El expediente de concesión de tarjeta a laseñora [...] fue investigado por Policía Municipal,informando agentes del citado cuerpo que la cita-da persona no residía habitualmente en la Calle[...].

– Por resolución del Concejal Delegado deProtección Ciudadana de 7 de junio de 2001 seanuló la tarjeta concedida y se requirió su entre-ga.

– El 20 de agosto de 2001 la señora [...] pre-sentó un recurso de reposición contra la resolu-ción que anulaba la tarjeta concedida.

– Por resolución del Concejal Delegado deProtección Ciudadana de 29 de octubre de 2001se desestimó el recurso de reposición interpuesto.Al no poder practicarse la notificación de ladesestimación del recurso, la misma se hizo a tra-vés del Boletín Oficial de Navarra y del Tabón deEdictos del Ayuntamiento de Pamplona.

– En el mes de diciembre de 2001 la señora[...] solicitó tarjeta de residente para el año 2002.

– Investigada nuevamente la residencia de lainteresada por Policía Municipal, el informe diceque no reside habitualmente en la Calle [...].

– Por resolución del Concejal Delegado deProtección Ciudadana de 11 de marzo de 2002 sedenegó la concesión de tarjeta a la señora [...]para el año 2002.

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– El día 8 de abril de 2002 la interesada pre-senta un escrito en las oficinas del Área de Pro-tección Ciudadana, interpretándose tal escritocomo un recurso de reposición contra la resolu-ción denegatoria de la tarjeta.

– Por resolución del Concejal Delegado deProtección Ciudadana de 15 de abril de 2002 sedesestimó el recurso interpuesto.

– El día 25 de abril de 2002 se intentó notificarla resolución desestimatoria del recurso sin quese pudiera practicar, introduciendo una copia dela misma bajo la puerta del domicilio para proce-derse posteriormente a edictar en el Boletín Ofi-cial de Navarra y en el Tablón del Ayuntamientode Pamplona».

ANÁLISIS

Tras el estudio de la queja presentada y delinforme remitido por el Ayuntamiento, la cuestiónfundamental que se analizó con carácter previoen este asunto fue la referida al valor probatorioque cabe asignar a los datos contenidos en elPadrón Municipal de Habitantes y, en su caso, laforma en que los mismos pueden ser desvirtua-dos ya que, según consta Dª. [...] figura inscrita enel Padrón de Habitantes de Pamplona desde el23 de agosto de 1999 en la C/ [...].

Según el artículo 19 de la Constitución Espa-ñola “los españoles tienen derecho a elegir libre-mente su residencia y a circular por el territorionacional”. Siendo esto así, la normativa de desa-rrollo ha venido a concretar y regular como sedebe encauzar y hacer efectiva esa residenciacon el fin de controlar la población existente encada territorio o núcleo urbano.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora delas Bases de Régimen Local y el Real Decreto1690/1986, de 11 de julio por el que se aprueba elReglamento de Población y Demarcación Territo-rial de las Entidades Locales obligan, la primeraen su artículo 15 y el segundo en sus artículos54.1 y 55, a toda persona que viva en España ainscribirse en el Padrón del municipio en el queviva habitualmente, entendiéndose que vive habi-tualmente en el municipio donde habite más tiem-po al año.

Mediante esta inscripción se adquiere la condi-ción de vecino del municipio que libremente hayaelegido el ciudadano, siendo de esta forma losinscritos en ese Padrón Municipal los vecinos delmunicipio a todos los efectos.

En principio, y desde un punto de vista formal,a priori no parecía que se estuviese discutiendo lainscripción de la autora de la queja en el Padrón

Municipal, ya que se mantenía en el mismo, por loque el efecto inmediato era su consideracióncomo vecina de Pamplona a todos los efectos. Dehecho no se estaba negando ni discutiendo enningún momento la validez del Certificado de 26de junio del 2000 emitido por el Departamento deEstadística del Área de Servicios Generales delAyuntamiento de Pamplona, según el cual en eldomicilio de la Calle [...] núm. - figura inscrita,desde el 23 de agosto de 1999, Doña [...].

Por otro lado, tal y como establece el artículo12.1 de la Ordenanza reguladora de las zonas deestacionamiento limitado y restringido aprobadapor el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona el 31de julio de 1998 «La condición de residente en susector, a los efectos de la obtención de la tarjeta,la ostentará quien reúna los siguientes requisitos:

1.- Ser persona física, titular de un vehículo,empadronado en un domicilio situado dentro delsector, que constituya su residencia habitual. Deigual modo, el vehículo deberá estar domiciliadoen el mismo lugar».

Así, estaba completamente acreditado porparte de la Sra. [...] que, efectivamente, es vecinade la calle [...], ya que la única manera de que acualquier ciudadano se le conceda la condiciónde vecino de un término municipal es mediante lainscripción en el Padrón, que en este caso latiene.

Es de tener en cuenta a estos efectos que,según el artículo 16.1 párrafo 2º de la Ley deBases de Régimen Local y el artículo 53.1 párrafo2º del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio,que aprueba el Reglamento de Población yDemarcación Territorial “El padrón municipal es elregistro administrativo donde constan los vecinosde un municipio. Sus datos constituyen prueba dela residencia en el municipio y del domicilio habi-tual en el mismo. Las certificaciones que dedichos datos se expidan tendrán carácter dedocumento público y fehaciente para los efectosadministrativos.”

Además, esta circunstancia ha venido siendoconfirmada, igualmente, por la Jurisprudencia endiferentes sentencias como en la Sentencia Tribu-nal Supremo de 2 de enero de 1996 o en la de 5de diciembre de 1995.

Analizados los aspectos que particularizabanel expediente de queja incidimos en la idea deque el padrón municipal constituye una prueba deresidencia en el municipio y del domicilio habitualdel mismo y, como determina el artículo 1.250 delCódigo Civil, “Las presunciones que la ley esta-blece dispensan de toda prueba a los favorecidos

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por ellas”. Lo cierto es que, en el ámbito del orde-namiento jurídico en el que nos movemos, la pre-sunción de residencia y domicilio habitual quedimana “ex lege” de la inscripción en el padrónmunicipal de habitantes, es una presunción “iuristantum”, o sea, que admite prueba en contrario.Así si la administración municipal dispone demedios probatorios que permitan concluir que unciudadano no reside en el domicilio en el que seencuentra inscrito, podría, de conformidad con loprevisto en el art. 72 del Reglamento de Pobla-ción y Demarcación Territorial, proceder a darlede baja en el padrón municipal con todas las con-secuencias que de esta actuación administrativapudieren derivarse. Ésta sería la respuesta ade-cuada a la constatación de esa circunstancia y,en ningún caso y exclusivamente, el no reconoci-miento del derecho a obtener una tarjeta de resi-dente para estacionamiento limitado o restringidoen una zona determinada de la ciudad.

Hay que tener en cuenta a estos efectos queel Padrón Municipal “es el medio de control de lapoblación que integra un núcleo urbano, constitui-do por la relación de residentes y transeúntes deun término municipal con inclusión de todos losdatos de interés del Estado, de la ComunidadAutónoma y del propio municipio, precisos paraconfigurar las relaciones públicas con dichas enti-dades, de forma que la inclusión en el mismo deuna persona no es más que el ejercicio de lalibertad de residencia, que concede el art. 19 dela CE haciendo variar la situación jurídica de lamisma, influyendo en su capacidad de obraradministrativa, y en la esfera de los derechos pri-vados, originándose por ello, un verdadero esta-tus jurídico administrativo, de cuyos derechos ysituación no puede ser privado el ciudadano sinoen los casos y en la forma establecida en la Ley.”(Sentencia Tribunal Supremo de 2 de enero de1996).

Dar de baja en el Padrón Municipal a cualquierciudadano supone, privarle de una serie de dere-chos políticos, de prestaciones sobre la utilizaciónde los bienes de uso público y comunales y otrosderechos procedimentales, repercutiendo así enel ejercicio de derechos constitucionales que sehacen efectivos mediante el empadronamiento(Sentencias Tribunal Supremo de 2 de enero de1996, y de 21 de marzo de 2001).

Por todo esto, la Jurisprudencia (SentenciasTribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, de 2de enero de 1996, y de 5 de diciembre de 1995,entre otras) ha exigido, tal como se establece enel artículo 72 del Real Decreto 1690/1986 de 11de julio, la necesidad de incoar expediente para

dar baja de oficio con la correspondiente audien-cia al interesado.

En este caso nos encontrábamos con que elAyuntamiento de Pamplona había procedido ainvestigar la situación de la interesada aunque nodetallaba la forma en que lo había hecho. En todocaso estas actuaciones que al respecto hubieranpodido realizarse podrían ser tenidas en cuenta ala hora de tomar una decisión sobre el fondo delasunto pero, como se ha expuesto, entendemosque deben de sustanciarse dentro del procedi-miento a que se ha hecho referencia anteriormen-te y con audiencia a la interesada.

La actuación llevada a cabo por el Ayunta-miento privando a ésta de la tarjeta de residentesin llevar a cabo este procedimiento vulnera, nosólo lo establecido en la propia normativa regula-dora del Padrón Municipal de Habitantes y lainterpretación que al respecto se ha venido reali-zando por la Jurisprudencia, sino también, y nosparece importante destacarlo, los más elementa-les principios a que debe someterse la actuaciónadministrativa en este tipo de actuaciones, en lasque la audiencia al interesado antes de adoptaruna decisión de este tipo se nos antoja funda-mental.

Por todo ello, desde esta Institución se efectuóRECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Pamplonaen el sentido de que, con anterioridad a la resolu-ción que deba de adoptarse en el procedimientode renovación y concesión de la tarjeta de resi-dente para estacionamiento limitado solicitada porla autora de la queja, se iniciase el correspondien-te expediente previsto en el artículo 72 del Regla-mento de Población y Demarcación Territorialpara proceder, si fuera el caso, a dar de baja deoficio a la interesada en el Padrón Municipal deHabitantes de Pamplona, única forma en la quecabe desvirtuar las previsiones contenidas en elmismo y, por lo tanto, poder denegar la tarjeta deresidente por incumplimiento de lo dispuesto en elartículo 12 de la Ordenanza reguladora que exigeel empadronamiento dentro del sector en cues-tión. De lo contrario ese Ayuntamiento deberíaestar a lo reflejado en el Padrón Municipal deHabitantes y, por tanto, otorgar la referida tarjetaa la interesada.

En la contestación recibida del Ayuntamientode Pamplona, y en lo que se refiere a los requisi-tos exigidos en el art. 12.1 de la Ordenanza regu-ladora de las zonas de estacionamiento limitado yrestringido, se nos manifestó que “en aquellosexpedientes de solicitud de tarjeta de residenteque por algún motivo resultan sospechosos encuanto a la veracidad del domicilio son investiga-

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dos por Policía Municipal y si de tal investigaciónpuede desprenderse que el interesado no resideen el domicilio en el que esta empadronado se ledeniega la tarjeta o se le anula la concedida, dán-dose cuenta de ello a la oficina de Padrón delAyuntamiento de Pamplona para que si lo consi-dera conveniente inicie expediente de baja de ofi-cio en Padrón”.

En este sentido se nos indicaba que “los expe-dientes de baja de oficio en Padrón son largos ensu tramitación, de hecho los empezados en agos-to de 2001 todavía no han finalizado, por lo queesperar a su terminación para proceder en conse-cuencia no sería efectivo de cara a la denegacióno retirada de tarjetas de residente solicitadas uobtenidas por personas sin residencia habitual enel domicilio de empadronamiento”.

Además, se hacía referencia a que en lasresoluciones por las que se deniega o anula unatarjeta de residente se señalan los recursos quecontra ellas pueden interponerse y que habitual-mente son utilizados por los ciudadanos, sin quelos Tribunales hayan objetado nada a la forma deproceder al respecto.

Concluía dicha contestación comunicándonosque, en lo que respecta a la denegación o anula-ción de este tipo de tarjetas, se iba a continuarcon el procedimiento seguido hasta ahora y en elque, según se indicaba, se ha incluido el trámitede audiencia correspondiente, enviando a tal fin alinteresado un escrito dando cuenta de las investi-gaciones realizadas y concediendo un plazo dealegaciones de quince días.

Como consecuencia de ello nos dirigimos denuevo al Ayuntamiento de Pamplona manifestán-dole que considerábamos que no se aceptaba, enlos términos que fue formulada, la Recomenda-ción que desde esta Institución se efectuó al res-pecto.

Sin perjuicio de lo anterior y del reflejo quedebemos de realizar de esta circunstancia ennuestro informe anual, nos parece que, cuandomenos, también teníamos que tener en cuentaigualmente el criterio adoptado por ese Ayunta-miento como consecuencia de nuestra recomen-dación en el sentido de incluir en este tipo decasos el trámite de audiencia al interesado.

Entendemos que con esta medida, si bien nose acepta de forma completa nuestro plantea-miento, se están garantizando, en mayor medidaque lo que se venía haciendo, los derechos dequienes puedan verse afectados por este tipo deactuaciones. Y ello pese a seguir considerandoque la forma en que ello debería de arbitrarse es

la prevista por la normativa que resulta de aplica-ción al caso, tal y como se indicaba en nuestrarecomendación.

JUEGO Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Condiciones de autorización de instalaciónde máquinas recreativas.

ANTECEDENTES

Sobre esta cuestión se nos planteó (expte.227/2001/7) la situación en que se encontraba laautora de queja, propietaria del un local destinadoa Bar, como consecuencia del contrato suscritopor los inquilinos de su local, sin su consentimien-to ni autorización, con una operadora de máqui-nas recreativas para la instalación de este tipo demáquinas en dicho local de su propiedad.

En su escrito nos indicaba que esta situaciónse origina como consecuencia de que el DecretoForal 181/1990, de 31 de julio, por el que seaprueba el Reglamento de Juego, limita derechosconstitucionales, como el de la propiedad, inducea error, puesto que habla de la titularidad de loslocales, sin especificar si dicha titularidad es decarácter administrativo, permisos de instalación,apertura, etc, o se refiere a titularidad dominical yen cualquier caso, si se refiere a la propiedad yesta no ha intervenido en el contrato con la opera-dora de máquinas recreativas, difícilmente puedeestablecerse una responsabilidad solidaria con laoperadora.

Posteriormente tuvo entrada nuevo escrito de laautora de la queja en el que se nos informaba quehabía recibido notificación del Departamento deInterior del Gobierno de Navarra por la que sedesestimaba su petición de cancelar la autoriza-ción de explotación de máquina recreativa en ellocal de su propiedad, estimando la interesada quedicha decisión vulneraba derechos constituciona-les, en cuanto establecía unas limitaciones a lapropiedad, sin intervención de quien ostentaba talderecho, que no podían establecerse mediante unDecreto Foral, y su aplicación suponía un abuso dela Administración que no debía ser tolerado.

Dichos antecedentes fueron expuestos alDepartamento de Presidencia, Justicia e Interiordel Gobierno de Navarra a quien solicitamos lacorrespondiente información sobre lo planteadoen la queja.

El citado Departamento, a través del DirectorGeneral de Interior nos informa lo siguiente:

“Con fecha 19 de enero de 2001, se concediópor la Dirección General de Interior autorización

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de instalación de Máquina de Juego, en el Bar [...]de San Adrián, siendo titular de dicho estableci-miento, en concepto de arrendatario, la Sociedad[...] y la empresa operadora [...].

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento deMáquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral181/1990, de 31 de julio, la citada autorización deinstalación de máquina de juego tendrá una dura-ción de tres años.

Con fecha de entrada en el Registro Generaldel Gobierno de Navarra de 13 de julio de 2001,Doña [...], propietaria del Bar [...], presenta solici-tud de cancelación de la citada autorización.

Dicha petición es resuelta mediante Resolu-ción 1301/2001, de 3 de agosto, del DirectorGeneral de Interior, en el sentido de desestimar lapetición de cancelación, en base al informe jurídi-co que consta en el expediente y en lo dispuestoen los artículos 11, apartados 4 y 7 del vigenteReglamento de Máquinas citado.

La citada Resolución fue notificada con fecha13 de agosto de 2001.

Por Dª. [...] se solicitó, el 3 de septiembre de2001, copia del informe jurídico que constaba enel expediente, el cual fue remitido con fecha 7 deseptiembre de 2001 y recibido por la interesada eldía 13 de septiembre de 2001.

La interesada ha interpuesto, con fecha 28 deseptiembre de 2001, recurso de alzada frente a laResolución 1301/2001, del Director General deInterior, denegatoria de su solicitud de cancela-ción, que no ha sido actualmente resuelto y que,en todo caso, se ha presentado fuera del plazolegalmente establecido”.

A dicho informe se adjuntaba la documenta-ción obrante en el expediente

ANÁLISIS

Nos encontramos en este supuesto con unasituación ciertamente peculiar, originada en partepor la regulación de una materia como la de lasmáquinas de juego que, básicamente, consiste enla posible limitación que respecto a la utilizaciónde un establecimiento puede derivarse de la dura-ción de tres años establecida en la autorizaciónadministrativa que se concede para la instalaciónde este tipo de máquinas en virtud de lo dispuestoen el art. 11.4 del Decreto Foral 181/1990, de 31de julio, por el que se aprueba el Reglamento deMáquinas de Juego.

En casos como el presente esa limitación seproduciría si, finalizado o extinguido el arrenda-miento del local o establecimiento, como ha ocu-

rrido en el supuesto que se nos planteaba, nopuede desarrollarse de nuevo en él este tipo deactividad, bar, con todos los elementos comple-mentarios que ello requiere, incluida la existenciade este tipo de máquinas que en numerosossupuestos se han constituido en un elemento másde estos establecimientos.

Téngase presente que si ese local es denuevo destinado a similar actividad, el titular delmismo se encuentra con que puede tener conce-dida una autorización en dicho local para instalareste tipo de máquinas, viéndose obligado, segúnel art. 11.7 del mismo Decreto Foral, a subrogarseautomáticamente en la autorización y, por tanto, allegar a un acuerdo con la operadora que seencuentra habilitada para ello en virtud de la cita-da autorización, ya que de lo contrario, y al limitaren este tipo de locales el art. 10, c) del D.F.181/1990 la autorización a una sola máquina, nopodría contar con ella.

La contestación de la Administración a losescritos presentados en este caso por la propieta-ria del local, que se encuentra con esta dificultadde cara a un nuevo arrendamiento, se ajustanplenamente a la normativa aplicable en este tipode supuestos constituida por el Reglamento deMáquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral181/1990, de 31 de julio, en concreto sus artícu-los 11.4 y 11.7.

El primero de los preceptos establece que “Laautorización de instalación tendrá una duraciónde tres años a partir de la fecha que conste en lamisma”, y el segundo precepto afirma que “Encaso de transmisión de la titularidad del localdurante el plazo de vigencia de la autorización, seconsiderará automáticamente subrogado al nuevotitular en la autorización de la instalación”.

No discutiéndose que esa contestación seaacorde con estos preceptos, es la discrepanciacon la redacción de los mismos y las consecuen-cias de su aplicación a este tipo de casos lo querealmente se nos estaba planteando, ya que seproduce una limitación de posibilidades a los titu-lares de este tipo de establecimientos, y cuandonos referimos a estos titulares lo estamos hacien-do a quienes explotan el local, ya sean en calidadde propietarios o de arrendatarios. No es funciónde la Administración en estos supuestos, ni se lepuede encomendar, como ocurre en otro tipo deautorizaciones o licencias investigar acerca de lascuestiones civiles, arrendaticias o de propiedadque puedan afectar a estos casos -así, por ejem-plo, lo dispone para las Entidades Locales elDecreto de 17 de junio de 1955 que regula elReglamento de Servicios de las Corporaciones

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Locales, al establecer en su artículo 12.1 que“Las autorizaciones y licencias se entenderánotorgadas salvo el derecho de propiedad y sinperjuicio del tercero”-.

Lo contrario nos llevaría a obligar a la Adminis-tración correspondiente a pronunciarse sobre estetipo de cuestiones y situaciones de índole civilque deben de ser dirimidas en los tribunales deese orden jurisdiccional, además de que, como seha expuesto no se puede desconocer la naturale-za jurídica de la autorización administrativa quees la de un acto de la Administración, normalmen-te reglado, que libera la prohibición del ejerciciode un derecho o libertad preexistente, de formaque la autorización trata simplemente de determi-nar si la actividad o el ejercicio del derecho olibertad en cuestión cumplen las exigencias lega-les o reglamentarias, en este caso las estableci-das en el Decreto Foral 18/1990.

No obstante lo anterior, y partiendo de estaspremisas, si que entendíamos que la situaciónque se genera con la regulación actual en cuantoa esta materia puede y debe mejorarse. La Admi-nistración no sólo debe limitarse a contestar con-forme a esa regulación, sino que cuando se lepresentan casos en los que observa que se pro-ducen este tipo de disfunciones debe de tratar deadoptar las medidas precisas para evitar situacio-nes que, cuando menos, no son razonables ni,probablemente, la norma haya pretendido gene-rar.

A este respecto tras examinar algunos de losReglamentos correspondientes a las MáquinasRecreativas en las diferentes Comunidades Autó-nomas llegamos a la conclusión de que la mayo-ría de ellos introducen algún precepto que permiteo contempla, más allá de la validez temporal quecorresponda a este tipo de autorizaciones, que ensupuestos de cambio de titularidad de estableci-mientos, es decir de quien explota el local, sepueda por parte de éste realizar algún tipo deactuación que permita dar por extinguida la autori-zación de que se trate, o bien se tenga que solici-tar una nueva autorización.

Así, el Reglamento de Máquinas de Juego,Auxiliares y otros Sistemas e Instalaciones delPaís Vasco, aprobado por Decreto 308/1996 de24 de diciembre, establece en su artículo 45.2que “El cambio de titularidad del establecimientoo de la empresa operadora titular del permiso ode sus accionistas o partícipes no supondrá laextinción de la autorización de instalación vigente,debiendo subrogarse el nuevo adquiriente en losderechos y obligaciones del anterior, salvo quepor parte del nuevo titular se presente ante la

Dirección de Juego y Espectáculos denuncia dela validez de la autorización de instalación, que-dando en este caso únicamente subrogado hastael 31 de diciembre del año en que se haya produ-cido el cambio de titularidad”. El Reglamento deMáquinas Recreativas y de Azar de Cataluña,aprobado por Decreto 316/1992 de 28 de diciem-bre, establece en su artículo 51.5 que “El cambiode titularidad del establecimiento requerirá unanueva autorización de explotación, solicitada ytramitada de conformidad con este artículo, siem-pre y cuando el nuevo titular haya obtenido laautorización de instalación a su nombre”. Por últi-mo el Reglamento de Máquinas de La Rioja,aprobado por Decreto 41/2000 de 28 de julio,establece en su artículo 29.5 que “Los cambiosde titularidad del establecimiento precisarán unanueva inscripción”.

Podemos observar que en todos ellos, de unaforma u otra, se otorga una nueva posibilidad altitular del establecimiento, evitando que se pue-dan producir situaciones como la que se nos plan-teaba en este supuesto concreto.

Consideramos por lo tanto que el Reglamentode Máquinas de Juego, aprobado por DecretoForal 181/1990, de 31 de julio debería de contem-plar en su articulado algún tipo de salvaguarda ogarantía en el sentido anteriormente apuntado,sin que corresponda a esta Institución determinarcual debe de ser la concreta redacción o conteni-do que haya de darse a la modificación que seríanecesario realizar, labor esta que corresponde aese Departamento a la vista de esta y similaresexperiencias que haya podido detectar en el cum-plimiento de las previsiones reglamentarias a quese ha hecho referencia.

Por lo expuesto, formulamos al Departamentode Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno deNavarra RECOMENDACIÓN en el sentido de quese arbitren las medidas necesarias para proceder,a la mayor brevedad posible, a la modificación delDecreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el quese aprueba el Reglamento de Máquinas deJuego, de tal forma que, cuando se produzca uncambio de titularidad del establecimiento, se arbi-tren las medidas que posibiliten al nuevo titulardel local o establecimiento no tener que subrogar-se obligatoriamente en las autorizaciones quepara la instalación de este tipo de máquinas encafés-bar o cafeterías se hayan podido otorgar, yque, una vez en vigor dicha modificación, sepudiera dictar el pertinente acto administrativo, siasí se solicitara por el citado titular, que dierasolución a casos como el planteado.

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El citado Departamento, de nuevo a través delDirector General de Interior, nos comunicó que sehabía decidido aceptar dicha recomendación, acuyo efecto indicaba que se iba a proceder aestudiar una modificación del Reglamento deMáquinas de Juego que resuelva el problema dela subrogación de los titulares de locales o esta-blecimientos en las autorizaciones de máquinasde juego.

II- 09. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

JUSTICIA

Retraso en dictar sentencia.

Se nos manifestaba por el autor de la queja(expte. 02/61/J) la tardanza en dictarse sentenciapor parte de la Audiencia Provincial de Pamplonaen un recurso de apelación cuya vista se celebróel 23 de enero de 2001 contra la dictada por elJuzgado de Primera Instancia número 1 de Tude-la en un juicio de menor cuantía.

Al respecto nos informaba que esa por lomenos es la información que les había dado suabogado, que no se había dictado sentencia yque esto no era normal, circunstancia esta que leestaba ocasionando, además de una gravísimaincertidumbre e inseguridad, un perjuicio moral yeconómico sin ninguna razón ni justificación.

Por todo ello solicitaba que se tratase de acla-rar por qué no se había dictado en el recurso deapelación citado y, en el caso de que se hubiesedictado, por qué se le ocultaba el resultado.

Como consecuencia de lo anterior nos dirigi-mos al Presidente del Tribunal Superior de Justi-cia de Navarra a fin de que, en su caso, pudieraadoptar las resoluciones que considerase oportu-nas para su atención, rogándole que las conclu-siones que al respecto pudiera alcanzar nos fue-sen comunicadas.

Al poco tiempo recibimos la oportuna contesta-ción en la que se nos indicaba que recientementehabía sido dictada la correspondiente por laAudiencia Provincial de Pamplona en el Rollo deApelación Civil núm. ——, diamante del Juicio deMenor cuantía núm. ——— del Juzgado de 1ªInstancia núm. 1 de Tudela.

De igual forma en otra de las quejas (expte.02/83/J) se nos transmitía la situación en que seencontraban sus autores como consecuencia deque, tras haber interpuesto el correspondienterecurso de apelación ante la Audiencia Provincialen relación a un procedimiento de menor cuantíay haber quedado el juicio visto para el 14 de

febrero de 2001, no se había dictado todavía lacorrespondiente , ocasionándoles serios perjui-cios a la vista de las circunstancias en que seencontraban.

Solicitada información sobre este caso al Pre-sidente del Tribunal Superior de Justicia de Nava-rra, éste nos contestó, dándonos cuenta de lafecha en que se dictó la correspondiente , de locual ya había informado a los autores de la queja.

Ejecución de sentencias

En otro caso (expte. 02/66/J) se nos transmitíael retraso en la ejecución de una sentencia dicta-da en el año 1997 en Juicio de Menor Cuantía poruno de los Juzgados de Estella, y que fue confir-mada en ese mismo año en el recurso de apela-ción interpuesto ante la Audiencia Provincial.

Se nos hacía referencia a que todavía no sehabía procedido a la ejecución correspondiente ya los perjuicios que ello le estaba ocasionando ala Comunidad de Propietarios afectada por esafalta de ejecución, que por ello no podía iniciar lasobras de rehabilitación de un inmueble con gra-ves deficiencias constructivas, lo cual, a su vez,repercutía en la difícil habitabilidad de las vivien-das sitas en el mismo.

Trasladado el caso al Presidente del TribunalSuperior de Justicia de Navarra a fin de que sepudiesen adoptar las resoluciones que considera-se oportunas para su atención, éste nos informó:

“Con fecha 19 de abril se recibió en esta Presi-dencia el informe en relación con esta queja emiti-do por la Sra. Juez de 1ª Instancia e Instrucciónnº 2 de Estella, del que le remito una copia, dán-dose traslado del mismo al Letrado de la Sra. [...]para que en plazo de diez días manifestara si susclientes quieren proseguir con la queja o entien-den que con tal informe se satisfizo la misma, sinque al día de hoy se haya recibido contestaciónalguna, lo que ha motivado un nuevo requerimien-to, esta vez bajo apercibimiento de archivo.”

Al justificarse por tanto los aspectos sobre losque se le había solicitado información, y teniendoconocimiento de la misma los autores de la queja,sin que hubiesen contestado a lo que se les solici-taba, dimos por finalizadas nuestras actuacionesen relación con este asunto.

Tramitación de denuncia.

Se nos formuló una queja (expte. 02/74/J) enrelación a la supuesta demora en la tramitaciónde una denuncia presentada en uno de los Juzga-dos de Tudela por parte de la Policía Nacionalcomo consecuencia de la denuncia que el intere-

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sado había efectuado en la Comisaría de dichalocalidad al haber sido objeto de un robo de unadeterminada cantidad de dinero en el mes dediciembre de 2001.

Del escrito presentado no se deducían condemasiada precisión los hechos concretos que lellevaban a esta persona a presentar dicha queja,si bien hacía referencia a como desde la Policíase le informó que remitirían el atestado a un Juz-gado concreto, además de indicarle el que en esedía se encontraba de guardia.

Ante ello y tras contactar telefónicamente conel Juzgado, le indicaron que no era un temaurgente y que lo tratarían en el mes de enero. Alno citarle en ese mes se volvió a interesar por eltema en los dos Juzgados afectados, indicándoledesde los mismos que no sabían nada de dichadenuncia, por lo que requirió a la Policía Nacionalpara que volviese a remitir copia del atestado,calificando toda esta actuación como incompren-sible, motivo por el que había decido emprenderacciones legales al respecto.

A la vista de todo lo que manifestaba en elescrito de queja, que parecía que le había imposi-bilitado que se pudiera recabar una prueba incri-minatoria que él consideraba fundamental, comoera la cinta de vídeo del correspondiente cajeroautomático donde se produjo el robo, nos dirigi-mos a los dos Juzgados afectados para que nosinformasen sobre la cuestión planteada en laqueja.

Uno de ellos nos informó que, en efecto, reci-bió el correspondiente atestado policial núm. [...]procedente de la Comisaría de Tudela del CuerpoNacional de Policía con fecha 20-1-02, por denun-cia presentada por D. [...] en la que relataba comose habían efectuado disposiciones en efectivo desu cuenta bancaria a través de tarjeta de crédito,una vez que la misma le había sido sustraída.

Los hechos fueron calificados como constituti-vos de un delito contra la propiedad acordandodicho Juzgado en fecha 30-1-02 la incoación dediligencias previas y citar al denunciante parapracticar ofrecimiento de acciones y recibirledeclaración, diligencia que fue practicada el 6-2-02. Con fecha 13-3-02 y deduciéndose quien erala persona presuntamente autora de los hechos seacordó recibirle declaración en calidad de imputa-do, remitiendo el oportuno exhorto a la localidaden que reside, estando pendiente en ese momentode recibirse el exhorto cumplimentado.

En el atestado de la Policía Nacional constabala siguiente Diligencia “Para hacer constar quefuncionarios de este grupo, se personan en Caja

[...] sita en Plaza [...] de Tudela, al objeto depoder visualizar la cinta de filmación de dichoestablecimiento. Que visualizada la misma, éste,únicamente graba las imágenes del interior de laentidad, no existiendo filmación de la zona delcajero automático”. Por esta razón la Policía noacompañó ninguna cinta ni se solicitó finalmentela misma de la entidad donde se efectuaron lasdisposiciones.

Por último se nos indicaba en la informacióntransmitida que, preguntado al personal que tra-mita los asuntos penales, éste informó de que,como se encontraba en funciones de guardia elJuzgado número [..] en el momento de interponer-se la denuncia y así debieron informar en Comisa-ría, el denunciante acudió en varias ocasiones adicho Juzgado preguntando por su denuncia yante la falta de constancia de dicha denuncia enese Juzgado fue acompañado personalmente poruna funcionaria del mismo a averiguar si habíatenido entrada en este otro juzgado, donde, trascomprobar en el Libro Registro de asuntos que noconstaba la entrada del atestado, se procedió acontactar con la citada Comisaría a fin de quefinalmente remitieran el atestado, incoándoseinmediatamente Diligencias Previas.

En este sentido se nos hacía constar que notodas las denuncias que constan en atestados seremiten inmediatamente al Juzgado tras su inter-posición, pues la Policía en su función de averi-guación de los hechos y de las personas respon-sables, debe practicar aquellas diligencias deinvestigación necesarias y hasta que no esténconcluidas no se remiten; y en este caso la Poli-cía tuvo que practicar las oportunas diligencias deaveriguación en la entidad bancaria donde se rea-lizaron los hechos, así como averiguar la identi-dad del presunto autor de los mismos y tratar delocalizarle para recibirle declaración como denun-ciado, diligencia esta última que resultó negativapor su falta de localización.

Así pues, a la vista de dicha información y deque se había actuado con la diligencia debida,trasladamos dicha información al autor de laqueja, procediendo a su archivo.

Acceso a documentación contenida enexpediente.

Se nos planteó igualmente (expte. 02/190/J) lafalta de contestación a una solicitud presentadaen el Juzgado de Aoiz pidiendo que se le facilita-se al autor de la queja una copia de las actuacio-nes judiciales que se tramitaron en ese juzgadocomo consecuencia de un accidente de tráficoocurrido en 1980 en el que falleció su padre.

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Dicha documentación le era del todo puntonecesaria para reclamar las indemnizaciones quepudieran corresponderle por el citado accidente acuyo efecto ya le había sido designado Letrado yProcurador por el Colegio de Abogados de Pam-plona.

A día de presentación de la queja y habiéndo-se personado varias veces en dicho juzgado nose le había facilitado ninguna documentación por-que, según los funcionarios que le atendieron, nola habían podido encontrar, entre otros motivos,por no disponer de personal suficiente para reali-zar ese trabajo.

Por todo ello solicitaba que se adoptasen lasmedidas oportunas para que se le facilitase copiadel referido expediente.

Habiéndonos interesado sobre esta cuestiónante el Presidente del Tribunal Superior de Justi-cia de Navarra, se nos informó por parte de éstede las diferentes gestiones llevadas a cabo paralocalizar dichas actuaciones, haciéndonos saberigualmente que los archivos del citado Juzgadode Aoiz se encontraban en Pamplona como con-secuencia del traslado que se había efectuado acausa de las obras que se estaban realizando deun nuevo edificio.

En este sentido nos indicaba que si el autor dela queja estaba interesado en obtener la docu-mentación que venía solicitando, podía dirigirse ala Sra. Archivera del Palacio de Justicia de Pam-plona, a través de la Dirección General de Justiciadel Gobierno de Navarra.

Como consecuencia de ello le dimos trasladode dicha información al autor de la queja, por sipudiera serle de utilidad, procediendo por tanto adar por finalizadas nuestras actuaciones en rela-ción con dicho asunto salvo que éste nos hiciesesaber nuevos motivos que justificasen lo contrario,como podría ser el hecho de que se continuase sinatender su solicitud. Finalmente esta persona noha vuelto a dirigirse a nosotros sobre esta cuestiónalguna una vez transmitida dicha información.

II 10. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

MEDIO AMBIENTE

SANIDAD AMBIENTAL

Molestias por la existencia de un corral conpurines en Arraioz (Baztan).

Se planteaba en este caso (exp. 132/2001/9)la existencia de una cuadra de ganado bovinojunto a la vivienda propiedad de la autora de laqueja en Arraioz (Baztan), con los olores y moles-

tias que venía causando la extracción de los puri-nes originados en la misma.

Del estudio de dicha cuestión, del que se diocumplida cuenta en el Informe Anual de esta Institu-ción correspondiente al año 2001, se concluyó for-mulando al Ayuntamiento del Noble Valle y Univer-sidad de Baztan un RECORDATORIO DE DEBERESLEGALES para que su actuación en este tipo decasos se encaminara hacia el cumplimiento de loestablecido en la normativa reguladora de estaclase de actividades, teniendo en cuenta por otraparte que el art. 42.3 b) de la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, atribuye a los Ayunta-mientos unas responsabilidades mínimas en mate-ria de sanidad y salubridad públicas, de la mismaforma que lo hace el Art. 24 de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, para locual considerábamos se debería realizar el oportu-no seguimiento y control de este tipo de actividadesmediante la realización de cuantas inspeccionesresulten precisas para dar cumplimiento a la norma-tiva medio ambiental y sanitaria que les resulta deaplicación, así como considerar la posibilidad deaprobar una ordenanza municipal que regule lasactividades clasificadas del término municipal.

Dado que en el Informe Anual correspondienteal ejercicio 2001 no pudimos dar cuenta de la res-puesta dada por dicho Ayuntamiento a nuestrasindicaciones, dejamos constancia en este informede que, finalmente, desde dicha Entidad se remi-tió la oportuna contestación manifestando que seaceptaba el recordatorio de deberes legales for-mulado.

Posteriormente se volvió a recibir nuevo escri-to de la autora de la queja en el que se nos mani-festaba que no se había cumplido con dichoRecordatorio.

Por ello nos dirigimos de nuevo al citado Ayun-tamiento a efectos de que nos informase sobrelas medidas que, en relación con dicho Recorda-torio, se habían adoptado, contestándonos alpoco tiempo indicándonos que la instalaciónganadera cumplía las condiciones higiénico sani-tarias y medioambientales adecuadas en funciónde las características de la explotación, ademásde que, de las diferentes visitas de inspecciónefectuadas por parte de la Policía Local, se des-prendía que, en los alrededores de la vivienda deltitular de la citada instalación, no se apreciabanmalos olores ni vertidos sólidos o líquidos y que laextracción de purines se viene realizando introdu-ciendo el tubo de la cisterna dentro de la cuadrasin afectar al exterior.

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PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES

Prospecciones para detectar la presenciade hidrocarburos en la Sierra de Urbasa-Andía.

ANTECEDENTES

La autora de la queja, en este caso una enti-dad para la defensa del medio natural, ponía ennuestro conocimiento (expte. 99/2001/9) las acti-vidades de búsqueda de hidrocarburos desarrolla-das en el Parque Natural de Urbasa por parte deuna compañía, respecto de la cual planteaba que,durante los últimos meses del año 2000 y prime-ros del 2001, la citada compañía procedió a larealización de una campaña sísmica para lainvestigación de la presencia de hidrocarburos enla sierra de Urbasa-Andía, que requirió la perfora-ción de agujeros de seis metros de profundidaden el que explotaban 2,5 kilogramos de dinamitaGoma 2 EC por perforación, cifrando el uso dedinamita en un total de 3.500 kilogramos.

Hacían referencia igualmente en su escrito aque estas actividades, que consideraban contra-rias a la legislación que regula los usos del Par-que Natural de Urbasa-Andía y a la legislaciónmedio-ambiental navarra, habían contado condiversos permisos del Departamento de MedioAmbiente del Gobierno de Navarra, pese a diver-sas prohibiciones contenidas en los arts. 18 y 19del Plan de Ordenación de los Recursos Natura-les que detallaban, a la catalogación como resi-duos peligrosos por la Decisión del Consejo94/904/CE a los generados por las explosionesrealizadas en dichas prospecciones y a que elDecreto Foral 229/1993, de 19 de julio, exige paraeste tipo de actividades la realización del corres-pondiente Estudio de Afección Medioambiental,que no se había exigido a la empresa, habiéndo-se con ello puesto en peligro la calidad del aguade la que depende una gran parte de los ciudada-nos de Navarra y la continuidad de los acuíferosexistentes en la zona, al haberse podido producirdesviaciones de los conductos de agua, ademásde otra serie de afecciones ligadas al trasiego demaquinaria pesada por dicha sierra.

Tras solicitarlo en tal sentido se recibió elcorrespondiente escrito-informe del Consejero dedicho Departamento en el que se nos informabaque los estudios en cuestión se habían realizadoen Navarra y en la Comunidad Autónoma Vasca.En Navarra la zona en la que se había desarrolla-do el estudio no se limitaba exclusivamente alParque Natural de Urbasa-Andía, sino también afincas particulares. Los terrenos afectados en laprovincia de Álava se situaban en la Sierra de

Entzia, limítrofe con el Parque Natural de Urbasa-Andía y en una longitud superior a los tres kilóme-tros.

Continuaba manifestando que “la zona incluidadentro de los estudios, en la Sierra de Urbasapropiamente dicha, supone menos del 40% de lasuperficie global incluida en el estudio.

Los terrenos globalmente incluidos en el estu-dio, tanto en Álava como en Navarra, suponenuna superficie muy reducida. De hecho, las perfo-raciones realizadas, tanto en Navarra como en laComunidad Autónoma Vasca, equivalen a 0,04hectáreas. El diámetro de cada una de las perfo-raciones presentaba diámetro de entre 3 y 6 cen-tímetros.

Si comparamos esta superficie de 0,04 hectá-reas con el espacio protegido del Parque Naturalde Urbasa-Andía, nos encontramos con que equi-vale al 0,0001575% del total del Parque.

El sistema empleado en estos estudios consis-te en provocar pequeñas detonaciones con objetode estudiar las características del subsuelo. Laspequeñas detonaciones crean una onda sonoraque es captada en la superficie mediante apara-tos de gran sensibilidad acústica. En función de lavelocidad de transmisión de esta onda se caracte-riza el tipo de composición del terreno.

Este sistema de estudio geológico se empleaen la búsqueda de hidrocarburos, pero tambiénen la de acuíferos, por lo que difícilmente puedecausar afecciones a los cursos de agua del sub-suelo de Urbasa.

Por otro lado, la zona de estudio de Navarrase situaba en la parte más occidental del Parque,es decir, en la más alejada de los manantiales deArteta, Riezu y Urederra.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordena-ción del Territorio y Vivienda prohibió expresa-mente la tala de árboles, la apertura de nuevaspistas y limitó la circulación de los vehículos a loscaminos ya existentes.

En ningún momento se estaba realizando nin-guna explotación, ni afección significativa algunasino sólo un “Trabajo de Investigación y Estudio”a través del cual se va a recabar información rela-tiva al subsuelo.

Inicialmente se realizó una primera observa-ción sobre el terreno con el fin de localizar la líneade prospección. Posteriormente, se efectuaron tra-bajos de topografía consistentes en la colocaciónde estaquillas de madera de 30-40 centímetroscada 20 metros siguiendo una línea recta, con el

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fin de dibujar un esquema a escala conveniente enel que figuren las futuras perforaciones y los acce-sos a utilizar. Finalmente, se llevaron a cabo traba-jos de perforación de 1.450 barrenos a 6 metrosde profundidad, y de explosionado y registrosimultáneo de las vibraciones de dichos barrenos.

Todas las fases de esta campaña fueron auto-rizadas previamente por el Departamento deMedio Ambiente, Ordenación del Territorio yVivienda. Dicho Departamento ha supervisado entodo momento las actividades autorizadas, velan-do por la conservación de la biodiversidad delParque Natural de Urbasa y Andía.

Los informes realizados durante el seguimien-to de estos trabajos afirman que no se han produ-cido daños significativos en el medio natural ni enlos acuíferos.

Las labores de prospección realizadas en elParque Natural de Urbasa y Andía no hansupuesto afección medioambiental alguna queponga en peligro la conservación y protección delos valores naturales específicos de esta áreanatural. En particular, no ha habido afección algu-na al arbolado, las actividades de prospección nohan coincidido con la época de nidificación de lasespecies de la zona, no ha habido alteración delrégimen hídrico superficial ni han afectado a losrecursos subterráneos dadas las característicasdel sondeo.

Las únicas afecciones que es preciso restau-rar son temporales y de mínima envergadura y sehan producido sobre pistas y zonas de pastos.Dicha restauración está siendo efectuada enestos momentos”.

Se hacía referencia en el informe a que lacompañía en cuestión es la operadora de los Per-misos de Investigación “Loquiz” y “Urederra”,situados en las provincias de Álava y Navarra, envirtud de lo dispuesto en el Real Decreto2550/1996, de 5 de diciembre y la Orden de 4 demayo de 1999 del Ministerio de Industria y Ener-gía, y a que estos trabajos, que tienen por objetomejorar el conocimiento de las estructuras subya-centes, son de interés nacional y han sido decla-rados de Utilidad Pública según dispone el TítuloV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sectorde Hidrocarburos.

Finalmente, tras hacerse referencia a la formaen que se puede acceder y obtener los datos yresultados de los sondeos, se indicaba que lasactividades de investigación y estudio, de acuerdocon la ley de protección de espacios naturales,están consideradas como autorizables en elborrador del Plan Rector del Uso y Gestión de

Urbasa y Andía que estaba en esos momentospendiente de aprobación, después de haber sidosometido a un proceso de alegaciones y de deba-te por el patronato del Parque Natural de Urbasa-Andía en la sesión expresamente convocada paratal fin. En esta sesión, según se manifestaba, nin-gún vocal manifestó reparo alguno sobre los tra-bajos de investigación realizados, salvo una peti-ción de información solicitada por un vocal,información que le fue facilitada, por lo cual lostrabajos autorizados estaban en consonancia condicho documento.

No obstante, el Departamento de MedioAmbiente, Ordenación del Territorio y Viviendaconsideraba que la hipotética extracción futura dehidrocarburos en el Parque natural de Urbasa yAndía deberá estar en todo momento supeditadaa los objetivos de conservación del Parque, entrelos que está la protección de los sistemas acuífe-ros, la vegetación, la fauna y el suelo y contar conlas autorizaciones pertinentes. En este sentidoexponía cómo el artículo 18 de la Normativa delPlan de Ordenación de los Recursos Naturales deUrbasa y Andía establece que no se permitiránnuevas actividades extractivas.

Finalizaba el referido informe manifestandoque los trabajos concluyeron el pasado 15 demarzo de 2001 y que el Patronato del ParqueNatural de Urbasa-Andía es un órgano consultivorespecto del que la normativa vigente no obliga alDepartamento a informarle de este caso.

ANÁLISIS

Previamente a cualquier consideración sobrelas diferentes cuestiones que se planteaban, seanalizó la normativa específica que afecta al Par-que Natural de Urbasa, que es donde se ha locali-zado fundamentalmente la actividad que ha origi-nado la queja y por cuya afección a ese espaciose ha cuestionado tal actividad y los permisos quela han posibilitado.

En primer lugar la Ley Foral 3/1997, de 27 defebrero, por la que se crea y regula el ParqueNatural de Urbasa y Andía, establece en su art. 2que dicho Parque se regirá por el Plan de Ordena-ción de los Recursos Naturales aprobado por elGobierno de Navarra mediante el Decreto Foral267/1996, de 1 de julio. El art. 4 atribuye la gestióndel Parque, salvo en el territorio del Monte Limita-ciones, al Departamento de Medio Ambiente,Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobiernode Navarra. Se prevé la creación de un Patronatocomo órgano de participación y apoyo a la gestión,concluyendo dicha Ley Foral en su DisposiciónAdicional Primera que, en desarrollo del Plan de

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Ordenación de los Recursos Naturales, y para elámbito del Parque, excluido el Monte Limitaciones,el Departamento antes citado redactará en elplazo de un año, con la participación de los secto-res directamente interesados en los correspon-dientes usos, el Plan Rector de Uso y Gestión.

Este último Plan, superando la previsiones ini-ciales de plazo, ha sido finalmente aprobadomediante Decreto Foral 340/2001, de 4 de diciem-bre.

A la vista de esta normativa específica queregula el Parque Natural de Urbasa y Andía, loprimero que analizamos fue la posibilidad o no derealizar este tipo de actividades. Dado que la LeyForal se remite al Plan de Ordenación de losRecursos Naturales e, incluso, al Plan Rector deUso y Gestión, son estos Planes los que deberíande permitir aclarar esta cuestión.

Así, el primero de ellos, si bien no utiliza lamisma terminología en cuanto a la posible realiza-ción de este tipo de estudios o actividades deinvestigación -habla de trabajos de carácter cien-tífico-, no parece que impida su autorización a lavista, tanto de las prohibiciones que contiene,como de la regulación que efectúa de otro tipo deactividades. De hecho, es el segundo de los pla-nes, el de uso y gestión, el que se refiere expre-samente a la posibilidad de conceder autorizaciónpara las actividades de investigación. Lo que siqueda claro y evidente es la prohibición de la rea-lización de nuevas actividades extractivas oexplotaciones industriales.

A la vista de la información que se nos habíafacilitado, resultaba que nos encontrábamos pro-piamente con un estudio de investigación geofísi-ca, es decir, aquél que pretende investigar lascaracterísticas físicas de la tierra por medio deinstrumentos y métodos que determinen las con-diciones del sustrato por el análisis de dichas pro-piedades físicas, tales como peso específico, con-ductividad eléctrica, susceptibilidad magnética,radioactividad, propagación de las ondas sísmi-cas, flujo calorífico, etc.

Este tipo de estudios geofísicos se realizanmediante la perforación del sustrato con diáme-tros entre 40 y 70 mm, la introducción de unacarga explosiva, su detonación, creación de unaonda y recogida de datos en superficie medianteaparatos y, finalmente, análisis de los datos.

En cuanto a la perforación necesaria no pare-ce que podamos equipararla a lo que sería pro-piamente una actividad extractiva por cuanto serealiza habitualmente con una máquina perfora-dora similar a las que se utilizan en las perforacio-

nes para voladuras y mediante la destrucción delmaterial con un martillo o con martillo en fondosobre el varillaje, convirtiéndose el material perfo-rado (la roca) en un detritus con tamaños máxi-mos de 1 cm, es decir un material de granulome-tría menor a la de una arena.

Ello nos llevó a considerar en primer lugar quela actividad en cuestión era posible autorizarlaconforme a la normativa específica que acaba-mos de citar y que afecta especialmente al Par-que Natural de Urbasa y Andía, si bien el hechode que el Plan Rector de Uso y Gestión haya sidoaprobado con notable retraso respecto a lasfechas previstas inicialmente ha contribuido a quedurante este tiempo se hayan generado las lógi-cas dudas sobre estas y otras cuestiones relati-vas al uso y ordenación del Parque, por lo que eneste tipo de supuestos cabe exigir a la Adminis-tración el cumplimiento de las previsiones legal-mente establecidas para contar con este tipo deinstrumentos lo antes posible.

Por otra parte, la consideración de que estetipo de actividad había puesto en peligro la cali-dad del agua y la continuidad de los acuíferos dela zona, al haberse podido producir desviacionesde los conductos de agua y la contaminación dela misma, debía de matizarse a nuestro juiciopues una detonación de este calibre no pareceque pueda poner en peligro las posibles desvia-ciones de los cursos de agua subterránea, debidoa su pequeña incidencia en el sustrato rocoso.Téngase en cuenta que en hidrogeología el méto-do más utilizado para su investigación es precisa-mente la geofísica.

La entidad de la actividad, además, condicio-naría la necesidad de someterla a un previo Estu-dio de Afección Medioambiental. Sin embargo,como se ha dicho, del tipo de actividad de que setrata y de los supuestos que se contemplan parala exigencia de dicho estudio en el Decreto Foral229/1993, de 19 de julio, referido por otra parte aplanes y proyectos, no parece que se desprendatal exigencia o necesidad.

Resulta en este sentido más problemático, encuanto a afecciones al medio natural, el necesariotránsito de vehículos y maquinarias por la zonaafectada que exige este tipo de actividades, acuyo efecto, desde el Departamento se informóque se prohibió la apertura de nuevas pistas, limi-tando la circulación de vehículos a los caminos yaexistentes, prohibiendo la tala de árboles, ademásde realizarse informes de seguimiento de estostrabajos de los que se deduce que no se habíanproducido daños significativos en el medio naturaly de que se tuvieron en cuenta otros aspectos

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como la época de nidificación de las especies dela zona, concluyendo con la restauración de lasafecciones temporales de poca envergadura queprodujeron sobre pistas y zona de pastos.

Hechas las consideraciones anteriores sobrela actividad llevada a cabo y su compatibilidadcon la normativa de aplicación, sin embargo, nospareció que debían de abordarse igualmente doscuestiones a las que hacía referencia el propioDepartamento en la parte final de su informe. Unade ellas es relativa a la prohibición de nuevasactividades extractivas en el Parque y la otra, laparticipación en este tipo de cuestiones del Patro-nato del Parque.

Respecto a la primera, del examen de la nor-mativa a que hemos hecho referencia y que regu-la el uso y gestión del Parque, las previsiones sonclaras en el sentido de prohibir en Urbasa y Andíalas nuevas actividades extractivas o explotacio-nes industriales en tanto y cuanto se mantenga lodispuesto en el art. 18 del P.O.R.N. de Urbasa yAndía y en el punto 4.7.2. del Plan Rector de Usoy Gestión de Urbasa y Andía.

Por lo que se refiere a la actuación del Patro-nato en este tipo de cuestiones, no podemos sinodiscrepar de la afirmación que se realizaba en elinforme en el sentido de que, como órgano con-sultivo que es, la normativa vigente no obliga alDepartamento a informarle de este caso.

El Decreto Foral 80/1998, de 9 de marzo, porel que se constituye el Patronato del ParqueNatural de Urbasa y Andía y se dictan normasreferidas a composición y funcionamiento delmismo, al ocuparse de las funciones que lecorresponden, contempla en su art. 3.2,e) la de“recibir información de las actuaciones y activida-des que se desarrollen en el Parque Natural yestén relacionados con la gestión y conservaciónde los recursos naturales, el uso público y laadministración del espacio”. De hecho, las activi-dades de investigación, como la que estamosanalizando, están contempladas como autoriza-bles en el Plan Rector de Uso y Gestión precisa-mente dentro de las directrices para uso público.

Por otra parte parece que se olvida que el Patro-nato no sólo está concebido como órgano consulti-vo sino también, y es importante destacarlo, comoórgano participativo. Así se desprende de la LeyForal por la que se crea el Parque Natural que ensu exposición de motivos recoge cómo se creadicho Patronato para la participación social en lagestión, configuración ésta de dicho órgano que esmantenida igualmente en el propio Decreto Foral80/1998 por el que se constituye el Patronato.

En el caso de la actividad que nos ocupa, elinforme parecía indicar que hubo algún tipo deinformación en el referido Patronato, si bien a soli-citud de un vocal del mismo, cuestión esta que,unida a la afirmación que realizaba el Departa-mento respecto a considerar que no está obligadoa informar sobre este tipo de cuestiones, nos llevaa contradecir este criterio y a afirmar que, a nues-tro juicio, sí existe obligación de informar en estoscasos al Patronato en los términos a que hacereferencia el art. 3.2,e) del D.F. 80/98 y cuando setrate de actuaciones o actividades de las indica-das en el mismo. Y ello sin perjuicio de que, deforma voluntaria, también se pueden someter ainforme de dicho Patronato otros asuntos relacio-nados con el Parque en base a lo dispuesto en elapartado l) de dicho artículo y de que ese Depar-tamento es el competente para conceder este tipode autorizaciones.

Por lo anteriormente expuesto se efectuóRECOMENDACIÓN al Departamento de MedioAmbiente, Ordenación del Territorio y Vivienda delGobierno de Navarra, en el sentido de que en losucesivo, y dentro del marco normativo a que seha hecho mención, aplicable al Parque Natural deUrbasa y Andía, se facilite al Patronato de dichoParque información acerca de las actuaciones oactividades que, como la que nos ha sido plantea-da, se indican en el art. 3.2,e) del Decreto Foral80/98, de 9 de marzo, y ello sin perjuicio de lasrestantes que se deban de facilitar en virtud de loestablecido en otros apartados del mismo artículo.

Tras reiterar hasta en dos ocasiones la solici-tud de contestación a dicha recomendación, elConsejero del citado Departamento contestó indi-cando que había decidido aceptar la misma.

MEDIO AMBIENTE URBANO

Molestias por la concentración de bares enuna zona de Viana.

ANTECEDENTES

Se presentaron en esta Institución diversosescritos de queja (expte. 02/135/M) en los que sepuso en nuestro conocimiento la situación que sevenía produciendo en la zona de las calles Nuevay Serapio Urra de Viana, donde se ubican unimportante número de bares y disco-bares.

En dichos escritos se nos indicaba quemuchos de estos locales, salvo uno de ellos, vení-an incumpliendo de forma reiterada lo dispuestoen el artículo 12 del Decreto Foral 135/1989, de 8de junio, en lo que se refiere a que el acceso delpúblico a los mismos debe de realizarse a través

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de un departamento estanco con absorción acús-tica y doble puerta, sin que a pesar del tiempotranscurrido desde su puesta en funcionamientose haya procedido a la adaptación correspondien-te, tal y como establece la Disposición Transitoriade dicho Decreto Foral.

Asimismo, en los escritos se hacía referenciaal artículo 8 del Decreto Foral 221/1991, de 13 dejunio regulador de los horarios, donde en su apar-tado primero se establece la posibilidad de quelos Alcaldes puedan modificar los horarios gene-rales durante la celebración de sus fiestas patro-nales u otras fiestas declaradas oficiales de ámbi-to local y durante las épocas de Navidad ySemana Santa. Sin embargo al no expresar dichoartículo el horario de cierre para esos días, vienesiendo habitual que el cierre se produzca a lasdiez horas de la mañana, incluso más tarde.

Esta situación, por otra parte, parece que seveía agravada por lo que viene ocurriendo duran-te los fines de semana y vísperas de festivos enlos que, además del incumplimiento de horarios,se produce lanzamientos de petardos, constantesuciedad procedente de orines en algunas puer-tas de domicilios, etc.

Dichas quejas finalizaban solicitando la adop-ción de las medidas oportunas para que dichoslocales cumplan el artículo 12 del Decreto Foral135/1989, de 8 de junio, imponiendo las medidassancionadoras que procedan, se exija igualmenteel cumplimiento de los horarios fijados en la nor-mativa de aplicación y se respeten los derechosde las personas que viven en la zona.

A la vista de ello nos interesamos ante elAyuntamiento de Viana sobre las cuestiones plan-teadas, fundamentalmente en lo que se refería ala situación en que se encontraban dichos loca-les, seguimiento que desde el Ayuntamiento serealizaba respecto al cumplimiento de las condi-ciones de autorización y horario de los mismosasí como, en su caso, medidas que se hubiesenpodido adoptar en relación con los hechos y situa-ciones expuestas.

El citado Ayuntamiento, mediante escrito de suAlcalde-Presidente nos comunicó que, tras haberrecibido nuestro anterior escrito, se convocó porparte del Ayuntamiento una reunión con todos lospropietarios de los bares de la zona afectada,donde comprobaron la buena disposición de lospropietarios, comprometiéndose a cesar la emi-sión de música a las 3,30 horas, y adecuar en untiempo prudencial los locales conforme al artículo12 del Decreto Foral 135/1989.

En su escrito, el Alcalde-Presidente del citadoAyuntamiento, nos hacía saber igualmente la difi-cultad que tiene el citado Ayuntamiento para lle-var algún tipo de control de ruido cada vez quealgún vecino lo solicite, ante la falta de medios ypersonal cualificado para ello.

ANÁLISIS

Consideraciones generales

El problema del ruido y las molestias, o conta-minación acústica, como se ha venido a denomi-nar últimamente, ocasionados por un sinfín deactividades propias de nuestro tiempo actual, trá-fico, establecimientos industriales, comerciales yde negocio, bares, discotecas, pubs, sociedadesy demás locales dedicados al ocio y entreteni-miento, constituye un serio problema que cadavez preocupa más a los ciudadanos y que es con-tinuamente planteado por éstos a las diferentesAdministraciones con competencia en la materia,generalmente a los Ayuntamientos por ser la máscercana de ellas.

Es por ello, y porque no es el primero de estoscasos que nos ha sido planteado, por lo que, enprimer lugar, consideramos necesario realizar unaserie de consideraciones generales al respecto,que van más allá de la cuestión concreta plantea-da en este caso, para, después, pronunciarnossobre el mismo.

En el momento actual el ruido es, sin duda,uno de los elementos contaminantes con mayorrepercusión en la degradación de la calidad devida de la población y produce molestias que lle-gan a ocasionar conflictos vecinales. Ademásafecta a la salud física y mental, pudiendo provo-car importantes consecuencias y alteraciones psi-cológicas y sociales.

Tradicionalmente, los efectos del ruido hansido considerados como meras molestias, hoy endía, sin embargo, puede afirmarse que existe unarelación ruido-enfermedad. La propia Organiza-ción Mundial de la Salud (OMS) define a la salud,no sólo como la simple ausencia de enfermedad oinvalidez, sino como un estado de bienestar gene-ral: físico, psíquico y social. Y los tratadistas desalud ambiental conceden cada vez más impor-tancia a la necesidad de controlar y reducir los rui-dos y molestias a niveles aceptables.

La contaminación acústica es un factor esen-cial a tener en cuenta en la calidad de vida yconstituye, a su vez, causa de profundo malestarcuando no se resuelven las causas que la origi-nan, lo que produce a los ciudadanos incomodi-dades que afectan directamente a la convivencia,

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por lo que su control debe constituir un objetivofundamental por parte de las AdministracionesPúblicas competentes en sus políticas de medioambiente.

Hay que tener en cuenta, a este respecto, queel ruido y la contaminación acústica, no tiene quever sólo con el medio ambiente, sino que estárelacionado con la sanidad, el orden público y elurbanismo.

Normativa

La Constitución Española reconoce en su art.45 el derecho de todos a disfrutar de un medioambiente adecuado, y también el deber de con-servarlo, así como a la calidad de vida, haciendoreferencia igualmente en el art. 43 al derecho a laprotección de la salud, afirmándose que estacuestión afecta y está igualmente relacionada conel art. 18 del texto fundamental que garantiza elderecho a la intimidad personal y familiar y a lainviolabilidad del domicilio. Se considera cada vezmás que las intromisiones sonoras constituyenuna nueva forma de invasión del ámbito de la pri-vacidad, que toda vida humana y familiar tienederecho a considerar como propio e inviolable.

El Tribunal Supremo, ya en una sentencia delaño 1.990, en uno de sus fundamentos jurídicosse pronunciaba en el sentido de que el derecho ala tranquilidad y el descanso está implícito en elderecho a un medio ambiente adecuado quegarantiza nuestra Constitución al manifestar que“... los vecinos tienen derecho al descanso y a lasalud, y uno y otro se ven gravemente conculca-dos si no se respeta la moderación en la músicaambiental. En este problema del respeto por elmedio ambiente -en cualquiera de sus manifesta-ciones, la acústica entre ellas-, los Ayuntamientosy, en general, todos los poderes públicos -portanto también los Tribunales- tienen que mostrar-se particularmente rigurosos».

En fechas más recientes, en las que la sensi-bilidad social hacia este problema ha ido aumen-tando el mismo Tribunal ha venido a manifestarque “La amenaza grave a la tranquilidad de losvecinos constituye un daño suficiente como paraestimar proporcionada la medida de cierre, y laextensión a la totalidad del local se justifica antela razonable necesidad de evitar que el mismocontinuara funcionando ilegalmente por la vía dehecho, como había venido ocurriendo en contrade las disposiciones adoptadas, y, por consi-guiente, que continuase frustrándose la finalidadque el poder público está obligado a cumplir deasegurar la tranquilidad y el descanso de todos”(STS 15 de marzo de 2002).

En este sentido a los municipios les corres-ponde un papel fundamental en la protección delos ciudadanos contra la contaminación acústica.Así se desprende de las competencias que se lesatribuye en el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases de RégimenLocal, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril,además de lo dispuesto en el art. 84.1.b delmismo texto legal en relación con el art. 1.1 delReglamento de Servicios de las CorporacionesLocales, aprobado por Decreto de 17 de junio de1.955; en cuanto que ambos facultan para laintervención en las actividades privadas de losadministrados, con el fin de salvaguardar los bie-nes e intereses susceptibles de protección jurídi-ca anteriormente señalados.

También a ellos les corresponde la ejecuciónde toda la normativa sobre ruidos emanada de lasdiversas Administraciones, pudiendo, además,promulgar sus propias Ordenanzas.

Por lo que se refiere a la normativa de nuestraComunidad, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuyea los Ayuntamientos competencias en materia desalud pública comprendiendo entre las mismas elcontrol sanitario de ruidos y vibraciones.

Asimismo, el Decreto Foral 135/1989, de 8 dejunio, que establece las condiciones técnicas quedeberán cumplir las actividades emisoras de rui-dos y vibraciones, se ocupa de regular este tipode actividades y, en general, cualquier elementosusceptible de generar niveles sonoros o vibracio-nes que puedan ser causa de molestias a las per-sonas o riesgos para la salud o el bienestar de lasmismas, siendo éste además, según su artículo2.1., de obligado cumplimiento en la ComunidadForal de Navarra con independencia del posteriordesarrollo que el propio Ayuntamiento realice através de ordenanzas.

Este Decreto, en su artículo 12.2, establece laobligación de que las “instalaciones de bares, dis-cotecas y similares cuyo nivel sonoro interior seadebido primordialmente a equipos musicales,deben tener un aislamiento acústico bruto entre laactividad y la vivienda más afectada”.

También contempla la imposición de sancio-nes para los bares o instalaciones que infrinjanlos niveles sonoros establecidos, que como elmismo establece, es de obligado cumplimientopara los Ayuntamientos, llegando incluso a obligara cerrar la instalación no sólo por la noche sino demanera permanente en caso de infracciones gra-ves o muy graves.

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Además, las circunstancias a que van referi-das este tipo de quejas también se ven afectadaspor el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio,sobre espectáculos públicos y actividades recrea-tivas, donde se regulan los horarios de cierre. Eneste Decreto, se establece la posibilidad de que elAlcalde modifique los horarios de estos estableci-mientos durante las fiestas patronales y otras fies-tas de ámbito local, así como durante las épocasde Navidad y Semana Santa.

Con respecto a las infracciones en los horariosde cierre, la Ley Foral de 26/2001 de 10 dediciembre que modifica la Ley Foral 2/1989, consi-dera como infracciones graves el incumplimientode los horarios de apertura y cierre, debiendo serel Consejero de Presidencia Justicia e Interior elque incoe, instruya y resuelva el expediente san-cionador.

Conclusiones

En este marco normativo y competencial, com-paginar los diversos y hasta contrapuestos intere-ses que se dan en esta materia es uno de losdesafíos que tiene planteados nuestra sociedaden la actualidad. La propia revisión a que ha veni-do siendo sometida recientemente en Navarra,denota que la realidad social requiere otro tipo demedidas más eficaces que aporten soluciones alos problemas que surgen día a día.

Proteger por igual los derechos de unos yotros, y establecer entre ellos la necesaria jerar-quía -derecho a la salud y al descanso, derecho ala diversión- es responsabilidad en buena parte,como se ha visto, de las autoridades públicas, noobstante lo cual no podemos olvidar que constitu-ye un problema de toda la sociedad y que somostodos, ciudadanos y sectores sociales implicados,los que estamos llamados a colaborar para hacerfrente a este problema. En primer lugar tomandoconciencia de que la buena convivencia y el bie-nestar ciudadanos sólo se consigue si todos cola-boramos en esa labor. Para ello, además de limi-tar cada uno al mínimo posible la producción deruidos o molestias que puedan afectar a losdemás, se debe de inculcar este tipo de conduc-tas y valores a nuestros jóvenes.

Pero, aparte de ello, y en segundo lugar, sedebe de ejercer el derecho a denunciar ante lospoderes públicos competentes a los responsablesde la producción de los ruidos molestos que seanevitables, colaborando de esta forma a evitar quese imponga la cultura de la transgresión en la quese tiende a incurrir con bastante facilidad y fre-cuencia, máxime si tenemos en cuenta la caren-cia de una normativa más coherente y actualizada

que tipifique con claridad las competencias y res-ponsabilidades de cada parte.

Estas situaciones en general y este caso enparticular suelen llevar a enfrentamientos entrelos titulares de la actividad y los vecinos de lazona que intentan ejercer su derecho al descan-so.

Ello corrobora la necesidad de que las Admi-nistraciones Públicas intervengan con prontitud yeficacia en este tipo de situaciones y no se demo-ren en sus actuaciones. Todas estas actividadeso instalaciones están sujetas a una Licencia, contodos sus condicionamientos, que concede el pro-pio Ayuntamiento. Por lo tanto, la Administraciónpuede y debe comprobar mediante inspección laactividad desarrollada por estos establecimientosy si se ajustan a lo que en principio se autorizó,adoptando así las medidas que la Legislaciónestablece para cada posible infracción. En estesentido es reiterada la jurisprudencia del TribunalSupremo que afirma que las licencias referidas aeste tipo de actividades, constituyen un supuestotípico de las denominadas autorizaciones de fun-cionamiento que, en cuanto tales, no establecenuna relación momentánea entre Administraciónautorizante y sujeto autorizado, sino que generanun vínculo permanente encaminado a que laAdministración proteja adecuadamente en todomomento el interés público asegurándolo frente alas posibles contingencias que puedan apareceren el futuro ejercicio de la actividad.

Somos conscientes de la dificultad que enocasiones conlleva el ejercicio de este tipo decompetencias por parte de las Entidades Localesen una Comunidad como la nuestra en que eltamaño de las mismas dificulta que cuenten conlos medios adecuados para llevar a la prácticadicho ejercicio. Y también comprendemos lo difícilque ello puede resultar cuando se producen situa-ciones de enfrentamientos personales en las queconfluyen otro tipo de condicionantes y circuns-tancias.

Aún y todo, no debemos olvidar que las Enti-dades Locales forman parte de la AdministraciónPública y el fin primordial de la misma no es otroque servir con objetividad los intereses generales,debiendo de ajustar su actuación, entre otros, alprincipio de eficacia con sometimiento pleno a laley y al Derecho, tal y como el art. 103 de laConstitución impone a la Administración Pública.Por todo ello no puede desconocerse ni haceromisión de este tipo de obligaciones en base acircunstancias como las manifestadas.

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El Tribunal Constitucional, en la línea de lomanifestado, se ha pronunciado de forma clarasobre esta cuestión del ruido en contraste con losderechos fundamentales a la intimidad, integridadfísica e inviolabilidad del domicilio -Sentencianúm. 119/2001- estableciendo que la lesión de unparticular a través de la inmisión de ruido produci-do por otro particular es tutelable en amparo si laAdministración competente, no actúa debidamen-te, -«culpa in vigilando»- incumpliendo la normati-va en materia de ruidos. Asimismo, se ha hechoeco de la doctrina del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos en su interpretación y tutela de losderechos fundamentales en sentencias como ladel caso «Guerra y otros contra Italia», en la quese realiza una llamada de atención a la inactivi-dad municipal en materia medioambiental engeneral y de contaminación acústica en particular,ya que los Ayuntamiento poseen, en este ámbito,un título de intervención o defensa basado en lapotestad de «policía de tranquilidad», recordandoque actuaciones de este tipo pueden afectar albienestar de las personas y privarles del disfrutede su domicilio de manera que perjudique a suvida privada.

Por todo lo anteriormente expuesto, se efectuóRECORDATORIO DE DEBERES LEGALES alAyuntamiento de Viana en el sentido de que, enconsonancia con la normativa anteriormente men-cionada, ejerza con eficacia las competenciasmunicipales que tienen por objeto la preservaciónde los derechos fundamentales a que se hahecho referencia, realizando para ello, y en lo queafecta al caso que nos ha sido planteado, las ins-pecciones y comprobaciones precisas para deter-minar, en su caso, la procedencia o no de adoptarlas medidas conducentes a garantizar el respeto ycumplimiento de los niveles sonoros máximosestablecidos por el Decreto Foral 135/1989, asícomo las condiciones específicas de las autoriza-ciones concedidas.

El propio Alcalde-Presidente del citado Ayun-tamiento contestó a dicha indicación manifestan-do su aceptación así como que, al no disponer elmismo de personal técnico, se tomarán las medi-das necesarias a la mayor brevedad posible.

Actividad de un disco-bar en Pamplona.

En otro caso las quejas (expte. 02/205/M) pro-venían de una comunidad de vecinos y teníancomo referencia el reiterado incumplimiento tantode la normativa de cierre como de los ruidos emi-tidos por el equipo de música de un disco-bar dePamplona.

Al respecto nos informaban que cuando inicia laactividad el citado establecimiento, un representan-te del Ayuntamiento de Pamplona, tras las medicio-nes realizadas en el equipo de música, les comuni-có a los vecinos la existencia en el local de unlimitador de sonido instalado por el Ayuntamientopara que no tuviesen problemas con los ruidos.

Según los interesados, hasta el momento depresentar la queja el volumen de la música veníasiendo superior a lo permitido por la normativa ytodos los fines de semana tenían que llamar a laPolicía Municipal para interponer la respectivadenuncia, siendo en muchos casos imposible yaque al percatarse de la presencia de la Policíabajaban el volumen del equipo.

Nos puntualizaban como varias de estasdenuncias han sido realizadas más tarde de las2:30 de la noche, por lo que han pedido también ala Policía que se les denunciase por incumplir elhorario de cierre. Aún y todo ,la Policía Municipalles informó a los vecinos, según éstos, que existíaun acuerdo verbal por el que la apertura de dichoestablecimiento se prolongaba hasta las 4:00horas de la madrugada.

Al prolongarse últimamente las molestias a losdomingos por la mañana de 10:00 a 16:00, conlos mismos problemas de ruido anteriormentemencionados, solicitaban que se adoptasen lasmedidas oportunas para obligar a los titulares dela actividad que no se emita más volumen del per-mitido por la Ley, o en su caso la clausura de laactividad, no dejando pasar el tiempo únicamentecon denuncias, ya que desde Septiembre/Octubrede 2001 que comenzaron las mismas, no se haclausurado la actividad ni un solo día.

Recabada la correspondiente información delAyuntamiento de Pamplona, éste nos informóque, en efecto, desde el 2 de julio de 2001 hastael 15 de junio de 2002 la Policía Municipal formulóa la titularidad del establecimiento de hostelería,un total de 14 denuncias por incumplimiento delhorario de cierre. Como consecuencia de esasdenuncias se incoaron los correspondientes expe-dientes sancionadores e impusieron las sancio-nes procedentes.

Asimismo, la policía Municipal levantó 10 actasde medición de ruidos en las que los niveles deinmisión en viviendas eras superiores a los permi-tidos y se dio traslado de ellas al Área de MedioAmbiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplo-na, que es la encargada de tramitar los expedien-tes sancionadores por ese tipo de infracciones.

Como consecuencia de estas actuaciones yde quejas presentadas por los vecinos, por Reso-

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lución de Concejal Delegado de Urbanismo yVivienda se clausuró finalmente la actividad delcitado disco-bar, continuando el local cerradohasta la actualidad.

A la vista de ello, trasladamos la informaciónrecabada a los autores de la queja y procedimosa su archivo.

Licencia de apertura de Sala de Fiestas ydeclaración de zonas saturadas.

Como consecuencia del escrito de queja quese nos había formulado (expte. 259/2001/9), en elque se solicitaba nuestra intervención ante elAyuntamiento de Pamplona para evitar los ruidosy molestias ocasionados a los vecinos de la zonapor el funcionamiento de bares, discotecas y otroslocales de ocio, con independencia de las accio-nes judiciales que se interpusieron por los autoresde la queja contra la licencia otorgada por elAyuntamiento de Pamplona para el funcionamien-to de una sala de fiestas en la Avenida de Bayo-na, se solicitó informe al citado Ayuntamientosobre los criterios seguidos para la implantaciónde zonas saturadas de establecimientos de ocioen determinados lugares de la ciudad y las posibi-lidades existentes de su ampliación, así comosobre el alcance de estas declaraciones y suefectividad para evitar los ruidos y molestias quese producen.

La cuestión que suscitó dicha queja, la conce-sión de la referida licencia de apertura, no pudopor lo tanto ser abordada al informarnos los veci-nos autores de la misma la interposición delcorrespondiente recurso contencioso-administrati-vo contra dicha licencia, recurso que posterior-mente hemos tenido conocimiento que prosperó,como consecuencia de lo cual la licencia ha sidoanulada.

No obstante consideramos necesario recabarinformación sobre los aspectos reseñados, a loque el Ayuntamiento de Pamplona nos contestóexplicando las diversas actuaciones y normasseguidas para implantar las denominadas zonassaturadas ya desde el año 1986, y las diversasmodificaciones normativas dictadas posteriormen-te para paliar los efectos negativos sobre el vecin-dario derivados de la existencia de concentracio-nes de establecimientos de hostelería.

Señalaba el informe municipal que la implanta-ción de tales zonas no ha supuesto los efectosfavorables pretendidos, pues al impedirse nuevasaperturas de locales se ha producido una revalori-zación de los negocios existentes que, además,ha provocado la transformación de los antiguosbares tradicionales en disco-bares. Por todo ello,

el Ayuntamiento ha optado por la modificación dela Ordenanza MINP mediante acuerdo de fechadía 3 de enero de 2002, que aprobó la modifica-ción inicial imponiendo, como criterio básico, laexigencia de distancias mínimas entre estableci-mientos, según sus características. Con tal medi-da espera evitar la concentración que resulta tanperjudicial para los vecinos residentes en la zonadonde se implantan este tipo de negocios.

Desde que se recibió dicho informe esperamosa que concluyera el procedimiento de aprobacióndefinitiva de la modificación de la ordenanzaMINP, que ya se encuentra en vigor tras la publi-cación de la misma en el Boletín Oficial de Nava-rra. También tuvimos en cuenta el anunciado cam-bio normativo en materia de horarios de losespectáculos públicos y actividades recreativas,cambio que se ha materializado en el DecretoForal 201/2002, de 23 de septiembre, que derogael Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, queregulaba anteriormente el régimen de horarios, yen el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiem-bre, que aprueba el nuevo catálogo de estableci-mientos y el registro de empresas y locales.

Para el examen de la nueva regulación conte-nida en estas normas, reiteramos la relación deesta materia con los derechos amparados consti-tucionalmente en los artículos 15 y 18.1 y 2 de laConstitución Española, a tenor de los cuales todoslos ciudadanos tienen derecho a la vida y a la inte-gridad física y moral (art. 15); se les garantiza elderecho a la intimidad personal y familiar (art.18.1); y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).Igualmente volvimos a hacer referencia a la doctri-na emanada del Tribunal Europeo de DerechosHumanos, derivada de Declaración Universal deDerechos Humanos, que sirve de base, junto a losTratados y Acuerdos Internacionales, para inter-pretar las normas relativas a los derechos funda-mentales y a las libertades que la Constituciónreconoce, como dispone su artículo 10.2.

Desde esta perspectiva, se debe concluir queuna exposición prolongada a unos determinadosniveles de ruido y molestias insoportables que,además, puedan ser evitados mediante la imposi-ción de medidas adecuadas, ha de merecer laprotección dispensada a los derechos fundamen-tales a la intimidad personal y familiar en el ámbi-to domiciliario, en la medida en que afectan gra-vemente a la salud de los ciudadanos.

Entrando al examen de la modificación de laOrdenanza MINP de Pamplona se observaba quese había introducido un nuevo criterio para permitirla apertura de nuevos establecimientos, como erala imposición de distancias mínimas entre los exis-

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tentes y los de nueva creación. Así, el artículo 6.B,respecto a los establecimientos denominadosdisco-bares y similares, cuyo horario de cierre sefija a las 3,30 horas, exige para su nueva aperturaque se garantice, al menos, una distancia de 100metros respecto a los existentes de esa categoría.En relación a los establecimientos que tienen auto-rizado su cierre más allá de las 3,30 horas, las dis-cotecas y similares, establece una distancia míni-ma de 500 metros de otros negocios de la mismacategoría y de 100 metros si es de la anterior. Encualquier caso, las discotecas sólo se pueden abriren zonas aisladas o en edificaciones cuya estructu-ra sea totalmente independiente de las destinadasa vivienda. Con tal medida es muy posible que seeviten las concentraciones de establecimientoshosteleros de esas características, con los efectosbeneficiosos que comportaría para los vecinos delos inmuebles afectados, pues al evitarse las con-centraciones de los locales disminuye la demandade los clientes y se evitan las consiguientes aglo-meraciones de éstos en las vías públicas.

Por otra parte, consideramos muy importantela reforma llevada de la Ley Foral 2/1989, de 13de marzo, de los Espectáculos Públicos y Activi-dades Recreativas, introducida por la Ley Foral26/2001, de 10 de diciembre (Boletín Oficial deNavarra de 17 de diciembre de 2001), que, entreotras medidas, tipifica como infracciones graveslas cometidas en materia de horarios y por lasemisiones de ruidos en más de 10 decibelios porencima del nivel sonoro permitido, con lo que elrégimen sancionador se endurece considerable-mente en estos casos. Además, el Ayuntamientode Pamplona tiene competencia a partir de estaley para imponer sanciones por faltas graves, locual permitirá una mayor exigencia para el cumpli-miento de las normas por parte de los titulares delos negocios. A partir de la entrada en vigor dedicha ley, el Ayuntamiento puede imponer sancio-nes de multa desde 601 hasta 6.010 euros, apar-te de otras sanciones previstas en el artículo 26.2de la norma, como son la suspensión de la activi-dad del local hasta dos años e incluso su clausuradurante un año.

La tipificación de estas infracciones como gra-ves es sumamente importante, pues basta la rei-teración o la reincidencia, para convertir unanueva infracción en muy grave, con efectosmucho más severos para el infractor. Con anterio-ridad al nuevo régimen, la mayoría de este tipo deinfracciones estaban calificadas como leves y lasposibles sanciones de multa eran poco disuaso-rias, dada su escasa cuantía, lo que comportabaque la infracción de la normativa pudiera resultar,incluso, relativamente “rentable”. También el

modo de distribución competencial en materiasancionadora existente entre el Departamento deInterior del Gobierno de Navarra y los Ayunta-mientos era poco operativo para perseguir lasinfracciones. Ahora, al menos en el municipio dePamplona, la tramitación y resolución de los expe-dientes sancionadores por faltas leves y gravesse ha unificado en el Ayuntamiento, lo cual consti-tuirá una herramienta importante para atajar debi-damente la comisión de infracciones.

Asimismo, el recientemente aprobado DecretoForal 201/2002, de 23 de septiembre, ha introdu-cido importantes novedades respecto al régimende horarios de cierre de los establecimientos deocio, al regular con mayor precisión y rigor loshorarios de apertura y de cierre de éstos. Elnuevo régimen de horarios pretende corregir lasdeficiencias del sistema establecido por el dero-gado Decreto Foral 221/1991, que posibilitaba lareapertura de los locales a las 6 horas, aunqueexigía un lapso de tiempo de 4 horas entre el cie-rre y la reapertura. Ahora, se han establecido lími-tes mucho más rigurosos para los horarios deapertura de los bares especiales y cafés-espectá-culo que se fijan a las 13 horas, y los de las disco-tecas a las 18 horas. Aparte de esta medida, tam-bién se ha rebajado el horario de cierre de otrotipo de establecimientos como bares, cafeterías,restaurantes, etc, que se limita a la 1,30 horas.

Por otra parte, el Decreto Foral 202/2002, de23 de septiembre, por el que se establece el catá-logo de establecimientos de ocio y el registrocorrespondiente, regula con bastante precisiónlos distintos tipos de locales, sus características yexigencias para evitar las molestias al vecindarioresidente, y establece un conjunto de medidas decontrol que redundará en la mejora del sector.

En conclusión, nos merecieron una valoraciónpositiva el conjunto de medidas reglamentariasque se han implantado a partir de la Ley Foral26/2001, de 10 de diciembre, por el Gobierno deNavarra y el Ayuntamiento de Pamplona, conside-rando que su efectiva aplicación abrirá el caminopara resolver el problema de forma eficaz sin per-juicio de que se proceda a delimitar nuevas zonassaturadas, o con peligro de saturación, pero esti-mando, en suma, que con las nuevas medidas aimplantar, especialmente con la exigencia de dis-tancias mínimas entre establecimientos, se contri-buirá a la resolución sin tener que adoptar otrasmedidas. A tal efecto, indicamos que el Ayunta-miento debía de ejercer sus competencias con elmáximo rigor que exige la defensa de los dere-chos fundamentales que podrían quedar afecta-dos en caso contrario.

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También consideramos en este sentido ydesde otra óptica que, pese a las reticencias ini-ciales, las medidas van a redundar en beneficiodel sector hostelero, cuyos profesionales debenser los primeros interesados en que los serviciosque prestan no constituyan una agresión a esosderechos fundamentales que hemos reseñado, ycuya protección es, sin duda, preferente al princi-pio de libertad de empresa.

Finalizamos trasladando estas consideracio-nes a los autores de la queja, así como el segui-miento que se iba a efectuar sobre la efectivaaplicación de todas estas previsiones.

Molestias ocasionadas por equipo musicalde vecinos.

ANTECEDENTES

El autor de la queja (expte. 02/1/M) hacía refe-rencia en su escrito a las reiteradas denunciaspresentadas como consecuencia de las continuasmolestias que sufría en su vivienda de Astrain porel excesivo volumen de la música de sus vecinos,situación que se repite desde el mes de junio del2001 y que está poniendo en peligro la salud físi-ca y psíquica de su familia.

Al respecto, nos informaba que, junto con lasdenuncias, se presentaron diversas medicionesrealizadas por la Policía Foral como prueba delelevado nivel de ruidos y, a pesar de ello, en elAyuntamiento de la Cendea de Cizur se le comu-nicó que no se podría hacer nada al respecto yaque no existía normativa municipal aplicable alcaso.

A la vista de ello recabamos información dedicho Ayuntamiento, interesándonos por los moti-vos por los que no se procedía a aplicar el Decre-to Foral núm. 135/89, de 8 de junio, habida cuen-ta de la inexistencia de normativa local aplicableal caso, así como por si se había llevado a caboalgún tipo de actuación, por parte del municipio,en relación a dichas denuncias y, por último,sobre si existía alguna previsión para dotarse dela correspondiente Ordenanza Municipal a quehace referencia el art. 2 del citado Decreto Foral.

El citado Ayuntamiento, en escrito de su Alcal-de-Presidente, remite dicho informe en el que serecoge textualmente lo siguiente:

«Primero.- Que, contrariamente a lo indicadopor la Policía Foral, no consideramos de aplica-ción el Decreto Foral núm. 135/89 que se refiere aactividades clasificadas.

Segundo.- Que con fecha de 15 de marzo sepersonó en la vivienda de la denunciante el algua-

cil municipal provisto de un sonómetro al objetode practicar las mediciones oportunas sin que lainteresada le permitiera llevar a cabo ningún tipode actuación.

Por último, manifestarle que, hasta la fecha,este Ayuntamiento no ha analizado la posibilidadde dotarse de la Ordenanza a que hace referen-cia el art. 2 del Decreto Foral 135/89».

A este breve Informe se adjuntaban una seriede documentos como el Informe del Alguacil dedicho Ayuntamiento en el que recoge las razonespor las que no se realizó la inspección de emisio-nes acústicas solicitadas, así como copia de lasreiteradas denuncias de la Sra. […] y actas demedición de ruidos efectuadas por la PolicíaForal.

ANÁLISIS:

Tras reiterar las consideraciones generales yareflejadas en los casos anteriores sobre la proble-mática del ruido como elemento contaminantecon graves afecciones a la calidad de vida y a lasalud física y mental de la población, hicimos refe-rencia a la normativa de nuestra Comunidad, conespecial referencia al artículo 34.1 b) de la LeyForal 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, queatribuye a los Ayuntamientos competencias enmateria de salud pública comprendiendo entre lasmismas el control sanitario de ruidos y vibracio-nes.

Asimismo, el Decreto Foral 135/1989, de 8 dejunio, que establece las condiciones técnicas quedeberán cumplir las actividades emisoras de rui-dos y vibraciones, se ocupa de regular este tipode actividades y, en general, cualquier elementosusceptible de generar niveles sonoros o vibracio-nes que puedan ser causa de molestias a las per-sonas o riesgos para la salud o el bienestar de lasmismas. Además, su artículo 2.1 establece que«será de obligado cumplimiento en la ComunidadForal de Navarra, con independencia del posteriordesarrollo que realice del mismo cada Ayunta-miento por medio de sus ordenanzas».

No se podía por tanto compartir la primera delas conclusiones contenidas en el Informe remiti-do por el Ayuntamiento que consideraba que lacitada normativa no era de aplicación a este casoconcreto. En principio desconocíamos las razonesque llevaban al Ayuntamiento a tal afirmación, alno apoyarla con explicación o argumento algunoal respecto. Nuestra opinión, desde luego, erabien distinta, tanto por lo ya expuesto, como porla propia lectura del citado Decreto que no sólosomete a su ámbito de aplicación a las activida-des clasificadas a que hacía referencia el Ayunta-

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miento sino, en general, a cualquier elementosusceptible de generar niveles sonoros o vibracio-nes que puedan ser causa de molestias a las per-sonas o de riesgos para la salud o el bienestar delas mismas.

Posicionamientos como el esgrimido por elAyuntamiento al respecto, equivaldría a dejar enla más absoluta impunidad innumerables conduc-tas o actividades que, sin estar sometidas a lanormativa propia de las denominadas actividadesclasificadas, son causantes de ruidos y vibracio-nes que originen molestias a las personas. Y espor ello por lo que no podíamos compartir la inac-tividad en que había incurrido la entidad local eneste caso.

Somos conscientes de la dificultad que enocasiones conlleva el ejercicio de este tipo decompetencias por parte de las Entidades Localesen una Comunidad como la nuestra en que eltamaño de las mismas dificulta que cuenten conlos medios adecuados para llevar a la prácticadicho ejercicio. Y también comprendemos lo difícilque ello puede resultar cuando se producen situa-ciones de enfrentamientos personales, en las queconfluyen otro tipo de condicionantes y circuns-tancias.

Ahora bien, ello no podía servir de justifica-ción, a nuestro parecer, para que en este supues-to concreto no se hubiera desplegado más activi-dad que la de enviar al Alguacil Municipal a lavivienda de la denunciante el 15 de marzo de2002, cuando se venían formulando las oportunasdenuncias desde el mes de octubre de 2001 y sevenían acompañando actas de medición efectua-das por la Policía Foral, en las que se constatabaque se estaban superando los niveles sonorosmáximos establecidos por el art. 15.2 del DecretoForal 135/1989.

Esta inactividad por otra parte contraviene losprincipios de actuación de cualquier Administra-ción Pública, tal y como viene a establecer el artí-culo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,reguladora del Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común que dispone que «1. Las Adminis-traciones sirven con objetividad los interesesgenerales y actúan de acuerdo con los principiosde eficacia, jerarquía, descentralización, descon-centración y coordinación, con sometimientopleno a la Ley y al Derecho».

En este caso consideramos que el Ayunta-miento de la Cendea de Cizur no había actuadoeficazmente, en aplicación de este precepto y nohabía ejercido las facultades y atribuciones que le

corresponden por expresa asignación contenidaen el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera-mos que procedía efectuar RECORDATORIO DEDEBERES LEGALES al citado Ayuntamiento enel sentido de que, en consonancia con la normati-va anteriormente mencionada, ejerza con eficacialas competencias municipales que tienen porobjeto la preservación de los derechos fundamen-tales a que se ha hecho referencia, realizandopara ello, y en lo que afectaba al caso que noshabía sido planteado, las inspecciones y compro-baciones precisas para determinar, en su caso, laprocedencia o no de adoptar las medidas condu-centes a garantizar el respeto y cumplimiento delos niveles sonoros máximos establecidos por elDecreto Foral 135/1989.

En contestación al mismo, el Ayuntamientonos remitió copia del expediente seguido al efectoen relación a los hechos denunciados -generaciónde niveles sonoros superiores a los permitidos-,que concluyó con la imposición de la correspon-diente sanción.

PROTECCIÓN DE LA FAUNA

Gestión de los cotos de pesca y acceso alos mismos.

ANTECEDENTES

El Presidente de una Asociación de Pescado-res formuló una queja (expte. 141/2001/9) en rela-ción a la forma de gestionarse en la actualidad loscotos de pesca, haciendo referencia al malestarque se genera entre el colectivo de pescadorespor la discriminación existente a la hora de acce-der a los permisos de los cotos de pesca gestio-nados por diferentes sociedades, cuyos miem-bros, según manifiestan, sólo pagan el 50% delprecio de los permisos, disfrutando dichos miem-bros del 40% de esos permisos cuando estasAsociaciones gestoras no representan ni al 2% delos pescadores navarros.

Hacían referencia igualmente en su escrito ala mala administración de los cotos por parte delas Asociaciones de pesca, con el nulo control porparte de la Administración, que ha tenido comoconsecuencia una mala gestión por parte deéstas del dinero obtenido a expensas de un bienpúblico.

Entendían en este sentido que el Departamen-to de Medio Ambiente se ha desentendido duran-te los años 1993-2000 de la gestión administrativay fiscalizadora de las cuentas de estas entidades,

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desconociendo qué se ha hecho y a dónde ha idoa parar el dinero recaudado en la gestión de loscotos de pesca.

Por todo ello sugerían en su escrito de queja:

.- Que sean eliminados todos los privilegios yprebendas para que la mayoría de los pescadoresnavarros no sean discriminados.

.- Que se realice una auditoria de control decuentas en relación a la gestión realizada por lassociedades de pescadores en los cotos de pescadurante el periodo comprendido entre 1993 y elaño 2000.

.- Que los cotos de pesca pasen a ser admi-nistrados, gestionados y controlados por la propiaAdministración.

Recabada la oportuna información del Depar-tamento de Medio Ambiente, Ordenación delTerritorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, suConsejero nos indicó lo siguiente:

«Sorprenden algunas de las críticas realizadaspor el colectivo [...] al modelo de gestión de loscotos, por cuanto esta misma entidad participó enanteriores adjudicaciones de la gestión de algu-nos cotos y en la actualidad lo sigue haciendo,aunque sea de forma indirecta.

El aprovechamiento de los cotos de pescaexistentes en Navarra queda regulado por la LeyForal 2/93, de 5 de marzo, de protección y gestiónde la fauna silvestre y su hábitat. Esta normaseñala, en su artículo 86.1, que el aprovecha-miento de un coto de pesca podrá realizarsedirectamente por el Departamento de MedioAmbiente, Ordenación del Territorio y Vivienda oadjudicarse, mediante concurso, a una sociedadde pescadores. Esta segunda posibilidad es laque se mantiene vigente desde el año 1993.

Es importante aclarar que, en todos los casos,la administración de los cotos siempre correspon-de al Gobierno de Navarra, que establece elcalendario de pesca a través de la Orden Generalde Vedas, para marcar las condiciones en las quedebe desarrollarse cada temporada. Los cotos depesca suponen menos del 5% de la longitud delos ríos de Navarra.

Los gastos ocasionados en los cotos se finan-cian con cargo a los permisos de pesca expedi-dos por la propia sociedad. Por tanto, la gestiónde los cotos de pesca no supone desembolsoeconómico alguno para el Departamento deMedio Ambiente. El dinero que gestionan lassociedades por la administración de los cotos noprocede de ayudas y subvenciones con origen en

los presupuestos generales de Navarra, sino de laexpedición de los pases de pesca y de las cuotasde sus asociados. Las sociedades colaboran conel Departamento de Medio Ambiente y realizanuna importante labor de control y vigilancia de losecosistemas fluviales, además de generar unaserie de puestos de trabajo.

Las entidades adjudicatarias de los cotosadquieren una serie de obligaciones, entre lasque figura la presentación anual de una memoriaen la que se justifiquen los ingresos y gastos rea-lizados.

El pasado 4 de mayo, con motivo de una com-parecencia parlamentaria, este Consejero recordóque el vigente pliego de condiciones técnicaspara la gestión de los cotos establece entre suscondiciones que las sociedades adjudicatariasdeberán someterse a una auditoria de sus cuen-tas. Con este motivo se han realizado los trámitesnecesarios para llevar a cabo dicha actuación acorto plazo a través de la sociedad pública Vive-ros y Repoblaciones.

En la misma comparecencia, este Consejerose comprometió a realizar auditorias de las adjudi-caciones de cotos de los años anteriores.

Con posterioridad, el Parlamento de Navarra,en sesión celebrada el 17 de mayo, aprobó unamoción con el apoyo unánime de todos los gruposde la Cámara mediante la que se acordaba la rea-lización de una auditoria económica sobre la ges-tión realizada por parte del conjunto de socieda-des de los diferentes cotos de pesca en losúltimos ocho años».

ANÁLISIS

A la vista de la queja que nos había sido for-mulada y del informe aportado desde el Departa-mento de Medio Ambiente, se nos estaban plan-teando diversas cuestiones que afectaban, en lobásico, al modelo de gestión de los cotos depesca, al control que sobre dicha gestión se efec-túa por parte de la Administración como titular desu administración y, por último, al diferente trata-miento que en algunos casos se produce a lahora de establecer las cantidades que deben desatisfacerse para poder pescar en los mismos.

Previamente, y a efectos de clarificar lo que lanormativa de aplicación dispone sobre algunas deestas cuestiones, hicimos el siguiente análisis dela misma.

En primer lugar debemos entender que la acti-vidad de gestión de los recursos piscícolas resultaun servicio público que deriva del conjunto deactividades que, desde el Departamento de Medio

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Ambiente, se llevan a cabo en ejercicio de sucompetencia en la materia para prestar esas fun-ciones. La competencia foral se deduce del art.50.1 b) del Amejoramiento del Fuero aprobadopor la Ley Orgánica 13/1982, de 10 agosto, quereconoce a la Comunidad Foral de Navarra com-petencia exclusiva en materia de pesca fluvial.

Con objeto de regular estas y otras materiasrelacionadas se aprobó la Ley Foral 2/1993, de 5de marzo, de protección y gestión de la fauna sil-vestre y sus hábitats, que en su art. 2 estableceque: «1. Las Administraciones Públicas de Nava-rra velarán por el mantenimiento de la Biodiversi-dad mediante medidas para la conservación de laFauna silvestre, especialmente de la autóctona yde sus hábitats naturales... 2. Las Federacionesdeportivas, asociaciones naturalistas y personasfísicas y jurídicas podrán participar en la consecu-ción del objeto de esta Ley Foral». Esta participa-ción, por lo que aquí interesa, puede materializar-se a través de la posibilidad contemplada en elart. 86.1 de resultar adjudicatarias de la gestióndel correspondiente coto de pesca.

Su art. 52 dispone que «con el fin de ordenarla pesca, el Consejero de Medio Ambiente publi-cará anualmente en el Boletín Oficial de Navarralas disposiciones generales de vedas referidas alas distintas especies y añade que en las OrdenesForales de vedas se hará mención expresa a laszonas, épocas, días y períodos hábiles, según lasdistintas especies, modalidades y limitacionesgenerales en beneficio de las especies suscepti-bles de aprovechamiento y medidas preventivaspara su control. Las vedas en los cauces fluvialesse establecerán, cuando sea posible, con criteriosrotatorios, tratando de lograr una utilización racio-nal integral de los tramos de los ríos que no seansusceptibles de protección en razón de sus valo-res naturales o ecológicos».

Para el año 2002, estas disposiciones fueronestablecidas mediante Orden Foral 3/2002, de 2de enero del Consejero de Medio Ambiente,Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobiernode Navarra, por la que se establece la normativaespecífica que regirá la pesca en Navarra duranteel año 2002.

Por lo que hace referencia al establecimiento ygestión de los cotos de pesca, cabe apuntar queel citado Departamento, como órgano competenteen la gestión de los recursos piscícolas, puedeestablecer cotos para el ejercicio de la pesca apropuesta de las Entidades Locales o de los parti-culares, cuyo aprovechamiento requerirá un pre-vio Plan de Ordenación que tiene que ser aproba-do por el propio Departamento (arts. 53 y 54).

La regulación específica de los cotos de pescase contiene en los arts. 85 y siguientes de la LeyForal 2/1993, de 5 marzo, de protección y gestiónde la fauna silvestre y sus hábitats, que determi-nan lo siguiente:

«Art. 85. 1. Corresponde al Departamento deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente laconstitución de acotados sobre tramos de ríos, ocotos de pesca, que deberán estar perfectamenteseñalizados y delimitados.

2. No se podrán constituir cotos de pesca enÁreas de Protección de la fauna silvestre.

3. Para la constitución de los cotos será pre-ceptivo que exista, aprobado por el Departamentode Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, elcorrespondiente Plan de Ordenación de la activi-dad piscícola.

Art. 86. 1. El aprovechamiento del coto podráexplotarse directamente por el Departamento deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente, oadjudicarse, mediante concurso, a una Sociedadde Pescadores.

2. Para la adjudicación será preciso que existaun pliego de condiciones que comprenda lossiguientes datos: Nombre del coto; Delimitacióndel coto; Fianzas y garantías, en su caso: -Plazode adjudicación, nunca superior a cinco años;Obligaciones y derechos del Departamento deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente y obli-gaciones y derechos de la sociedad adjudicataria,debiendo figurar entre estas últimas la de formu-larse o personarse en los procesos penales porsupuestos ilícitos en el ejercicio de la pesca en elcoto; Condiciones de adjudicación de los permi-sos de pesca, debiendo reservarse al menos un60% de los permisos a pescadores foráneos; -Sanciones y multas en que puede incurrir lasociedad adjudicataria por incumplimiento de susobligaciones; Impuestos que haya de abonar eladjudicatario.

3. Para la adjudicación del aprovechamientodel coto tendrá preferencia la Sociedad cuya sederadique en un municipio ligado al curso del caucefluvial en el que se haya constituido el acotado,respecto de aquellos ajenos al propio cauce.Cuando concurran dos sociedades limítrofes alrío, se dará preferencia a aquella que oferte mejo-res condiciones de funcionamiento para la orde-nación y mejora del coto.

Conforme a dichos preceptos conviene desta-car que, desde el punto de vista legal, está con-templada la posibilidad de trasladar a las asocia-ciones de pescadores la gestión de estos cotos

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de pesca. Además, es importante resaltar que lavía del concurso permite a estas sociedades parti-cipar u optar en condiciones de igualdad y libreconcurrencia al aprovechamiento del coto.

El traslado de la gestión a las asociaciones depescadores se justifica, entre otras razones, por lacolaboración que prestan en las labores de controly vigilancia de los ecosistemas fluviales. Así, elArt. 88 de la Ley Foral 2/1993, establece que,

«Son deberes de la Sociedad adjudicataria:

– Dotar al coto de la vigilancia suficiente paraproteger la pesca, de acuerdo con el Plan deOrdenación de la actividad piscícola, pudiendoestablecer el Departamento de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente un número mínimo devigilantes y su dedicación.

– Colaborar con la Administración en el cum-plimiento de la normativa sobre protección de lafauna silvestre.

– Proporcionar al Departamento de Ordena-ción del Territorio y Medio Ambiente los datosestadísticos que le solicite.

– Mantener el coto en las debidas condicionesde limpieza y señalización».

En este tema de la forma de gestión, que losautores de la queja solicitan sea realizada directa-mente por la propia Administración, debe detenerse en cuenta que no es función de esta Insti-tución suplir las vías normales de actuación de laAdministración en este tipo de asuntos en los quelegalmente puede optar por una u otra fórmula degestión y, además, aduce razones para ello.Nuestra actuación se concreta en la posibilidadde formular sugerencias o recomendacionescuando exista alguna actuación irregular de laAdministración que conlleve la violación de algu-no de los derechos individuales o colectivos reco-nocidos por nuestro ordenamiento, sin que lamera discrepancia con las decisiones administrati-vas adoptadas, dentro del marco de competen-cias del órgano correspondiente, pueda conside-rarse constitutiva de una irregularidad.

Ahora bien, una vez transferidas estas compe-tencias para la explotación del correspondientecoto, resulta necesario efectuar el oportuno con-trol por parte del Departamento de las condicio-nes y forma en que se realiza, fundamentalmenteen lo que se refiere al cumplimiento del Plan deOrdenación de cada uno de los cotos así como delas demás condiciones que hayan servido debase para la adjudicación. Así se desprende delarticulado de la propia Ley Foral en la que sereflejan los mecanismos de control y demás facul-

tades que a tal fin ostenta el Departamento deMedio Ambiente para garantizar un adecuado yordenado aprovechamiento del coto.

En lo que se refiere a las sociedades que ges-tionan estos cotos existen algunas referenciasexpresas a las obligaciones que asumen en cuan-to a control sobre especies susceptibles de captu-ra, mantenimiento del coto y documentación apresentar.

Así el art. 87 de la Ley Foral de 2/1993, deter-mina lo siguiente en cuanto a este último aspecto:

«– 1. Las Sociedades de Pesca designarán,antes de la formalización de la adjudicación, unPresidente y una Junta Directiva.

– 2. Estas Sociedades remitirán al Departa-mento de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente copia de sus Estatutos y pondrán a sudisposición, cuando se les requiera, los librosreglamentarios de actas de socios y de cuentas.

– 3. Las Sociedades de Pesca invertirán elimporte total de los ingresos por cuotas de sociosy permisos de pesca, con una deducción justifica-da para gastos de administración, en operacionesde conservación y fomento de la pesca. La espe-culación o el lucro darán lugar a la resolución delcontrato».

En lo relativo a esta materia, hay que hacerreferencia a que, según nos indicaba el Consejeroen su informe, el Departamento, a través de lasociedad pública «Gestión Ambiental Viveros yRepoblaciones de Navarra», ha iniciado los traba-jos de auditoría de la administración económicade los cotos de Navarra, solicitando a las cincosociedades que gestionan los cotos de pesca detrucha y cangrejo desde 1996 al año 2000 susfacturas y cuentas. Por lo tanto, una de las exi-gencias introducidas en la queja estaba viéndoseya cumplimentada.

No obstante lo anterior nos pareció igualmenteimportante reseñar que la realización de las referi-das auditorías no debe de ser óbice para que, porparte del Departamento, se efectúe en lo sucesivo,de forma continuada y periódica, el oportuno segui-miento y control de la gestión de estos cotos en lostérminos contenidos en la propia Ley Foral, exi-giendo, cuando ello sea necesario, la adopción delas medidas oportunas para garantizar su adecua-do aprovechamiento y, en su caso, la presentaciónde la documentación a que hace referencia la cita-da Ley Foral y la que se derive de los pliegos decondiciones que rijan dichas adjudicaciones.

Otra de las cuestiones a que hacían referencialos autores de la queja era la de que estas aso-

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ciaciones gozan de determinados privilegios yprebendas, por lo que la mayoría de los pescado-res navarros son discriminados.

Estos denominados privilegios los concretanfundamentalmente en la reserva de un 40% delos permisos a los asociados (art. 86.2 LF 2/1993)y a la posibilidad de beneficiarse de la tasa redu-cida a que hace referencia el art. 171 de la LeyForal 4/97, de 10 de marzo, a los pescadoresfederados, ribereños, etc., según dispone el art.22, c) de la Orden Foral 3/2002, de 2 de enero.

Para determinar si se ha vulnerado el principiode igualdad recogido en el art. 14 de la Constitu-ción, según la jurisprudencia constitucional, espreciso que, previamente se dé una situación sus-tancialmente igual a la que se considere discrimi-nada y respecto de la cual el comportamiento dela Administración no sea el mismo. En este senti-do, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 deenero de 1997 viene a resumir lo señalado por elTribunal Constitucional y el propio Tribunal Supre-mo respecto al principio de igualdad al establecer:

«a) Que se configura como un derecho subjeti-vo de los ciudadanos a recibir un trato igual; b)Que la igualdad no puede valorarse en abstracto,pues ha de entenderse y enjuiciarse siempre enfunción de las circunstancias que concurran encada caso concreto, por lo que su aplicaciónrequiere siempre una operación de comparación,pues se trata de un derecho-principio de carácterrelativo; y c) Que la igualdad encierra prohibiciónde discriminación, pero esta prohibición no esabsoluta e incondicionada, pues rige la prohibi-ción para situaciones iguales, no actuando, sinembargo, la prohibición cuando entre los términosen comparación existen elementos diferencialescon trascendencia jurídica que permiten y aunpostulan un trato discriminado basado en motivosobjetivos, es decir, una justificación racional o jurí-dica suficiente».

Para el Tribunal Constitucional el derecho a laigualdad implica la prohibición de toda discrimina-ción en la ley o en la aplicación de la ley, exigien-do para apreciar la existencia de discriminación,un término de comparación del que pueda con-cluirse que una persona o un conjunto de ellasestán discriminadas respecto de otras, que disfru-tan de un régimen jurídico mas favorable, doctrinadesarrollada en la Sentencia de 6 de marzo de1987 que establece «La observancia y el acata-miento al principio y a su concreción como dere-cho de igualdad no impide, sin embargo, que ellegislador pueda valorar situaciones y regularlasdistintamente mediante trato desigual, pero siem-pre que ello obedezca a una causa justificada y

razonable, esencialmente apreciada desde laperspectiva del hecho o situación de las personasafectadas, pues, como se dijo en Sentencia1/1984, de 16 de enero el principio constitucionalde igualdad «no queda lesionado si se da un tra-tamiento diferente a situaciones que también loson».

Lo que se requiere para hacer posible un juiciode igualdad es que el legislador haya atribuido lasconsecuencias jurídicas que se dicen diversifica-doras a grupos o categorías personales creadaspor él mismo, porque es entonces, si la normadiversifica lo homogéneo, cuando puede decirseque su acción selectiva resulta susceptible decontrol constitucional para fiscalizar si la introduc-ción de «factores diferenciales» -STC 42/1986, de10 de abril- o de «elementos de diferenciación» -STC 162/1985, de 29 de noviembre- resulta o nodebidamente fundamentada en razón del fin per-seguido por la norma y del criterio utilizado por ellegislador para introducir diferencias en el senodel grupo sometido a un régimen jurídico común -Sentencias 22/1981, de 2 de julio, 24/1981, de 10de noviembre, 75/1983, de 2 de agosto y148/1986, de 25 de noviembre.

En consecuencia, lo que la Constitución impi-de son las diferencias de trato legislativo quecarezcan de justificación objetiva y razonable, quesean artificiosas o injustificadas, según juicios ocriterios de valoración generalmente aceptados; yen un caso como éste, en el que cualquier socie-dad de pescadores puede gestionar un cotodeportivo, dándose únicamente preferencia aaquellas «cuya sede radique en un municipio liga-do al curso del cauce fluvial en el que se hayaconstituido el acotado» no constituye una discri-minación prohibida por cuanto es una opción queel legislador navarro, el Parlamento de Navarra,ha acordado legalmente, ya que entiende queestas Sociedades son quienes mejor puedenfomentar y cumplir la finalidad de la Ley de Pro-tección y Gestión de la Fauna Silvestre en estamateria, de ahí igualmente la posibilidad de quepuedan reservarse un porcentaje de permisospara sus asociados.

Con arreglo a los anteriores razonamientosentendemos igualmente que la posibilidad de apli-car la tasa reducida a que hace referencia el artí-culo 22 c) de la Orden Foral núm. 3/2002, de 2 deenero, no constituye una vulneración del principiode igualdad. Su aplicación, p.ej. a los pescadoresfederados encuentra una justificación en la espe-cial consideración que cabe tener frente a estecolectivo, puesto que, además de pagar lascorrespondientes cuotas a la Federación, están

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sometidos en el ejercicio del deporte de la pescaa las normas de funcionamiento, no sólo propiasde la legislación en la materia, sino también a lasde la referida Federación, hasta el punto de quesu incumplimiento puede generar sanciones detipo estatutario. La sujeción a un ente de este tipopuede conllevar, inexcusablemente, obligacionesy derechos que la Administración no puede obviarni tratar con ligereza a la hora de regular la activi-dad piscícola.

Con respecto a los pescadores ribereños, sonéstos en principio los principales interesados ensalvaguardar el río de las posibles contingenciasque puedan surgir y que alteren su ecosistema, ypor ende, de la riqueza piscícola, por lo que estetipo de atención admite esta compensación, nosólo porque la costumbre así pueda aconsejarlosino también porque se ven afectados, por unlado, por todas las actividades de conservaciónque se efectúen en el río y, por otro, por la inter-vención directa de otros pescadores.

En relación con la previsión contenida para losjubilados en similar sentido, ésta es una medidacompatible con el ordenamiento, al ser un sectorsocial que, con carácter general, se encuentraprotegido en la propia Constitución, arts. 49 y 50en relación con el art. 9.2 .

En conclusión, el hecho de reservar permisosde pesca y la posibilidad de reducir sus precios afavor de las Sociedades Deportivas de Pescado-res, encuentra justificación en el fin social querealizan que, a su vez, implican una serie de obli-gaciones y de responsabilidades que deben decumplir, por lo que, a juicio de esta Institución, nose aprecian privilegios contrarios al principio deigualdad establecido en la Constitución Española.

En cualquier caso, transmitimos nuestra opi-nión de que el Departamento de Medio Ambientedeberá de velar por el cumplimiento exacto de lascondiciones establecidas en la adjudicación delaprovechamiento de los correspondientes cotosde pesca, revisar que los Planes de Ordenación,obligatoriamente elaborados por las entidadesadministradoras del coto, sean respetados, y efec-tuar el resto de controles que se deriven de dichascondiciones y de la propia Ley Foral 2/93, exigien-do, cuando así esté previsto, la presentación porparte de dichas entidades de la documentaciónque, en cada caso, se precise para ello.

Así pues, y dado que en la cuestión que sesometía a nuestro conocimiento no se apreciabaactuación alguna que fuese contraria al ordena-miento jurídico o que no respete los principiosconstitucionales que está obligada a observar

toda Administración Pública, transmitimos a losautores de la queja y al propio Departamento lapostura de esta Institución en relación con estecaso, procediendo al archivo de la queja.

II- 11. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS

OBRAS PÚBLICAS

Trazado Autovía Pamplona-Logroño a supaso por Lorca.

ANTECEDENTES

En un primer momento el Presidente del Con-cejo de Lorca y algunos vecinos de la localidadformularon una queja (expte. 349/2001/10) enrelación a la modificación del trazado inicialmenteprevisto de la Autovía Pamplona-Logroño, a supaso por la localidad de Lorca. Posteriormente, elPresidente de dicho Concejo se dio por satisfechocon la solución dada por el Departamento deObras Públicas, Transportes y Comunicaciones,al retirarse la autovía unos metros del núcleourbano de dicha población, si bien los otros veci-nos comparecientes mantuvieron su queja al con-siderar que esta última solución era insuficientepara evitar los problemas que, en su opinión,generaría esta obra pública.

En el escrito de queja hacían referencia acómo consideraban que a los vecinos de la locali-dad se les había generado indefensión puestoque desconocían el trazado definitivo de la auto-vía Pamplona-Logroño, ya que la documentacióngráfica preceptiva no fue proporcionada junto alacuerdo de aprobación definitiva del ProyectoSectorial de Incidencia Supramunicipal -en ade-lante PSIS-. Por ello y confiando en que dichoacuerdo de aprobación definitiva respetaba el tra-zado establecido en el proyecto provisional, quesí les fue facilitado, no presentaron los recursosoportunos en tiempo y forma.

Hacían referencia, asimismo, a la inexistenciade la previa declaración de utilidad pública parapoder ocupar los bienes y derechos afectados porel trazado de la autovía, por lo que, en su opinión,no se podría iniciar el procedimiento expropiatoriode los terrenos afectados por el trazado de laautovía.

Por último, denunciaban que no se había lle-vado a cabo un correcto estudio del impactomedioambiental, cuando menos en lo que serefiere al aspecto sonoro, ya que, según un docu-mento que adjuntaron en el que aparece “AutovíaPamplona-Logroño. Fase 4ª, Puente La Reina-

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Variante de Estella”, en su apartado 6.5.2 “Cálcu-lo de los niveles sonoros”, en los puntos 10 y 11referidos a la población de Lorca, refleja que sesuperan los niveles máximos recomendados paraviviendas en los países de la U.E.

Tras la exposición de dichos hechos esta Insti-tución quiso aclarar a los autores de la queja quesu misión en este tipo de proyectos en ningúncaso puede consistir en sustituir la actuación de laAdministración en aquellas materias en las queésta ostenta competencias para ello, como es elcaso. En este sentido se les indicaba que es elGobierno de Navarra el que está legitimantefacultado para decidir y elegir entre las diferentesalternativas para la ejecución de unas obras deestas características, para lo cual dispone de unaamplia discrecionalidad técnica.

Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a nues-tras posibilidades de intervención, les hacíamossaber que, en cambio, nuestra actuación sí quese podía referir a los aspectos formales del proce-dimiento establecido para llevar a cabo este tipode obras (competencia del órgano, informaciónpública, evaluación de impacto ambiental, infor-mes o autorizaciones preceptivas, etc.), respectoal que destacábamos la necesidad de que laAdministración, a través del mismo, ofrezca unaadecuada y completa información de las obraspúblicas y del resultado pretendido a los adminis-trados, uniendo a ello una adecuada participaciónciudadana en el proceso de elaboración de estosproyectos.

En base a ello recabamos la oportuna informa-ción al Departamento de Obras Públicas, Trans-portes y Comunicaciones del Gobierno de Nava-rra en relación con la queja planteada,fundamentalmente en lo que se refería a laampliación de información acerca de las justifica-ciones o motivos a que se hace referencia en elacuerdo de aprobación definitiva del PSIS para lamodificación del trazado, así como a las previsio-nes que en el estudio de impacto ambientalpudieran contenerse al respecto.

La concreción en estas cuestiones de la infor-mación solicitada venía motivada por el hecho deque era importante conocer los datos, estudios yotro tipo de consideraciones que se hubieranbarajado desde ese Departamento a la hora dedecidirse por dicho trazado en la zona de Lorca,más allá de las explicaciones necesariamenteresumidas a que se hace mención en el acuerdode aprobación definitiva del PSIS, teniendo encuenta precisamente que, en este tramo, se apar-ta de las manifestaciones contenidas en el acuer-do de aprobación inicial en el sentido de que el

criterio general era el de separar la autovía de laactual carretera.

Tras solicitarlo en tal sentido se recibió elcorrespondiente escrito-informe del Consejero dedicho Departamento en el que, con referencia a laResolución 129/2002, de 25 de enero, del Direc-tor General de Obras Públicas, por la que seresuelve la fase de información pública y seaprueba definitivamente el proyecto, se nos indi-caba que la contestación a algunas de las cues-tiones planteadas se contienen en las respuestasa las alegaciones 36 (indefensión), 41 (declara-ción de utilidad pública) y 40 (niveles sonoros).

Se nos adjuntaban igualmente acuerdos delAyuntamiento de Yerri y de los Concejos de Lácary Lorca, por los que se manifestaba su conformi-dad con el trazado finalmente propuesto por elDepartamento.

Por último se acompañaba el Resumen de losEstudios Complementarios efectuados sobre laalternativa seleccionada en el tramo Cirauqui-Lorca, como consecuencia de las alegacionespresentadas en la información pública del PSIS,además de otra serie de documentación, entre laque destaca el Estudio de impacto acústico pro-ducido por la futura Autovía Pamplona-Logroño asu paso por Lorca, elaborado en enero del 2002por el Laboratorio de Acústica del Departamentode Física de la Universidad Pública de Navarra.

Como conclusión fundamentalmente a la cues-tión del ruido en el entorno urbano de Lorca semanifestaba que, con el trazado aprobado definiti-vamente, que se aleja de la casa más próximaunos 50 metros, se ha comprobado que se produ-cirá un nivel de ruidos inferiores a los límites lega-les establecidos.

ANÁLISIS

Resulta ciertamente larga y con numerososacuerdos de por medio la tramitación que un pro-yecto de esta envergadura conlleva, por lo que, aefectos del conocimiento del proceso que se haseguido en lo que se refiere a la cuestión que senos planteaba, señalamos los más importantes,haciendo una breve referencia a su incidencia encuanto a las previsiones de trazado de la citadaAutovía a su paso por Lorca.

Tras las correspondientes Ordenes Forales delConsejero de Obras Públicas, Transportes yComunicaciones por las que se aprueba técnica-mente y se resuelve el período de informaciónpública del “Estudio de eje Pamplona-Logroño yla elaboración de un plan director de actuacionesa medio plazo en dicho eje; tramo Pamplona-

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Estella”, seleccionando la correspondiente alter-nativa de trazado, se formula la correspondientedeclaración del citado proyecto como ProyectoSectorial de Incidencia Supramunicipal medianteacuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de febre-ro de 2000, sometiéndolo a información públicajunto con el correspondiente Estudio de ImpactoAmbiental.

En dicho acuerdo, por lo que respecta al traza-do, se contienen las siguientes consideraciones:

“El criterio general adoptado a lo largo delcorredor es el de separar la autovía de la actualcarretera N-111, la cual quedaría como vía decomunicación local y como acceso para las activi-dades que se desarrollan en el ámbito por el queatraviesa”.

“A partir de Cirauqui y hasta la variante deEstella el trazado proyectado abandona el de lacarretera N-111, discurriendo al norte de lamisma”.

“En cuanto al impacto de los ruidos de tráficoel estudio concluye que mejorará la situación fóni-ca en todos los núcleos de población por aleja-miento del tráfico”.

Las alegaciones que a dicho acuerdo se for-mularon y que iban referidas al trazado inicial-mente propuesto, fueron realizadas en el períodode información pública por parte del Ayuntamientode Cirauqui y del Concejo de Lácar.

La primera de ellas planteaba el estudio deotras alternativas al trazado de manera que,adaptándose todo lo posible a la actual carretera,se minimicen al máximo las afecciones ambienta-les y a la agricultura, respetándose la distancia alCamino de Santiago.

El Concejo de Lacar, en similar sentido, solici-taba que se aprovechase al máximo el actual tra-zado de la carretera pues el nuevo causaría gra-ves perjuicios medioambientales y económicos almismo.

El tratamiento que finalmente se dio a dichasalegaciones consta con detalle en la Resolución129/2002, de 25 de enero, del Director General deObras Públicas, que no es necesrio reproducir.Únicamente interesa hacer referencia a que, a lavista del estudio de las mismas y los contactosmantenidos con los representantes municipales delas localidades afectadas, incluida Lorca, “se con-sidera que el cambio propugnado, respetando ensu integridad los objetivos básicos de ordenaciónterritorial a los que responde la antedicha actua-ción, en nada altera las condiciones de articulaciónterritorial y urbana propiciadas por el trazado ini-

cialmente propuesto. Así se tiene que con elnuevo trazado, discurriendo por los mismos térmi-nos municipales que el anterior, se mantiene intac-ta la conexión de la Autovía con el núcleo urbanode Cirauqui, así como el nivel de accesibilidad alnúcleo de Lorca y a los territorios situados al nortedel mismo, conectados con la autovía a través delos previstos enlaces de Ayos y de Lácar, tal comose proponía con el trazado inicial”.

“Desde el punto de vista ambiental, cabeseñalar que el trazado propuesto, junto a lasmedidas correctoras que se introducen, dan comoresultado un trazado definitivo que globalmentepresenta un menor impacto ambiental”.

La estimación finalmente de dichas alegacio-nes en cuanto al trazado de la Autovía es la queoriginó que el Departamento plantease el nuevotrazado entre Cirauqui y la variante de Estelladenominado “La Llanada-Lorca”, del que, ademásde lo anteriormente expuesto, se destaca que lasincidencias más significativas se producirían en eltérmino de Lorca, ya que el nuevo trazado discu-rriría próximo a su núcleo urbano; un ligero des-plazamiento del mismo hacia el norte, haciéndolopasar de modo tangencial a la actual carretera, sedice que evitaría tales incidencias.

Ello lleva a que el acuerdo final de aprobacióndel Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunici-pal del trazado de la alternativa seleccionada dedicha Autovía, tramo Pamplona-Estella, adoptadopor el Gobierno de Navarra el 16 de octubre de2000, disponga que, con ocasión de la elabora-ción del posterior proyecto constructivo, el Depar-tamento estudie la procedencia de desplazar lige-ramente hacia el norte el nuevo trazadopropuesto a su paso por Lorca, haciéndolo pasarde modo aproximadamente tangencial a la actualcarretera N-111.

En similar sentido la Orden Foral 1224/2000,de 30 de octubre, del Consejero de MedioAmbiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,por la que se formula la correspondiente Declara-ción de Impacto Ambiental sobre dicho proyecto,incide en estos mismos términos al hacer referen-cia a las medidas correctoras que deberán desa-rrollarse en el proyecto de construcción, a saber,“alejar el trazado de Lorca al menos hasta hacerlocoincidir con el de la actual Variante” y “estudiar laposibilidad de adoptar medidas de correcciónpara las afecciones sonoras en Lorca”.

El paso posterior, el de la aprobación técnicadel Proyecto de Construcción de la Autovía Pam-plona-Logroño, 4ª Fase, Puente la Reina-Estella,hace referencia a estos aspectos y, con ocasión

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de la aprobación definitiva de dicho proyecto yresolución de la fase de información pública, efec-tuada por Resolución 129/2002, de 25 de enerodel Director General de Obras Públicas, se con-creta definitivamente el trazado de la Autovía a supaso por Lorca, desplazando el eje de la mismaen torno a los cincuenta metros, aceptándoseademás de esta forma una de las alegaciones -opción 2- presentadas por el Ayuntamiento deYerri y el Concejo de Lorca. Esta solución seadopta, según se refleja en el texto de la propiaResolución, con la conformidad de las entidadeslocales afectadas (Ayuntamiento de Yerri, Conce-jo de Lorca y Concejo de Lácar).

Lo anterior viene a reflejar el momento y losmotivos por los que se llegó al actual trazado dela autovía a su paso por Lorca, que se puede afir-mar que se ha desarrollado en sus diferentesfases conforme al procedimiento establecido einformando y consultando a las entidades localesafectadas en dicho punto, incluso en la soluciónfinalmente adoptada.

Dicho lo anterior, se observó y preocupaba aesta Institución, tal y como se reflejaba tambiénen los documentos analizados, el tema del ruidoque pueda provocar el tráfico a su paso porLorca, como consecuencia de la solución adopta-da, y si los niveles sonoros que vaya a ocasionarse encuentran dentro de los permitidos.

En los diferentes acuerdos o trámites a los quehemos hecho referencia se recogía esta circuns-tancia, poniendo de relieve las afecciones que eneste sentido se podrían producir a su paso porLorca. No obstante con ocasión de la aprobacióndefinitiva del Proyecto y teniendo ya en cuenta lasolución final por la que se ha optado se viene amanifestar, en contestación a una alegación en talsentido, que, tras realizar el correspondiente estu-dio de ruidos, se ha comprobado que se cumplecon los límites legales.

A este respecto, no obstante, consideramos deinterés reflejar las conclusiones que se contienenen el estudio de impacto acústico producido por lafutura autovía a su paso por Lorca, realizado por elLaboratorio de Acústica del Departamento de Físi-ca de la Universidad Pública de Navarra. Laimportancia de este estudio, a nuestro juicio, radi-ca en que se realiza un análisis del impacto acústi-co de dicha actuación viaria con la solución apun-tada, es decir alejando cincuenta metros eltrazado, teniendo en cuenta la evolución inclusodel tráfico y niveles sonoros hasta el año 2025.

Por su claridad reproducimos las conclusionesde dicho estudio;

“1. Para las mismas densidades de tráfico, lafutura autovía Pamplona-Logroño proyectada a supaso por la población de Lorca, reduce el impactoacústico en la vivienda más afectada de dichapoblación. Por el contrario, incrementa ligeramen-te los niveles sonoros en otras viviendas próxi-mas.

2. Con la proyección del tráfico para el año2025 y no asumiendo reducción en los nivelessonoros base, los niveles sonoros en la viviendasmás afectadas se encuentran en el límite exigidoen horario diurno de 65 dBA y por encima del lími-te exigido en horario nocturno de 55 dBA.

3. La inserción de barrera natural en el des-monte proyectado, de longitud aproximada de 500metros y altura promedio de 2 metros, aseguraráque los niveles sonoros exteriores de las vivien-das más próximas serán inferiores a los máximosexigidos en el art. 21 del capítulo V del DecretoForal 135/1989.

4. La utilización de firme drenante en la futuraautovía añadirá una reducción extra de entre 2 y3 dBA respecto a los expresados en el presenteinforme. Esta medida, junto con la inserción de labarrera citada, garantizará el total cumplimientodel art. 21 del cap. V del Decreto Foral 135/1989.

Así pues en el aspecto referido a los ruidosgenerados por el tráfico consideramos que estasconclusiones resultan determinantes y que, conocasión de la ejecución de las obras, en el tramode Lorca, deberán ser minuciosamente observa-das a fin de que los niveles sonoros se ajusten alas previsiones contenidas en el estudio y en lanormativa que resulta de aplicación.

Por último en lo que se refiere a la cuestiónplanteada de la falta de previa declaración de utili-dad pública para poder ocupar los bienes y dere-chos afectados por el trazado de la autovía, que,en opinión de los autores de la queja, impediríainiciar el procedimiento expropiatorio de los terre-nos afectados por dicho trazado, hay que tener encuenta, según indica el Departamento en la con-testación a las alegaciones, que el art. 65.3 de laLF 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanis-mo, no establece la obligatoriedad de dicha decla-ración con ocasión de la aprobación definitiva delos Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramu-nicipal, sino que la configura como una declara-ción potestativa.

Tal declaración se entiende implícita en rela-ción con la expropiación de terrenos e inmueblesen todos los planes de obras y servicios del Esta-do, Provincia y Municipio, circunstancia estaextensible a las de la Comunidad Foral en virtud

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de las competencias atribuidas a ésta en materiade expropiación para el desarrollo legislativo yejecución dentro del marco de la legislación bási-ca (art. 57, b) LORAFNA).

Así se desprende por otra parte de los arts. 10y 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y así seha venido a confirmar, p. ej., en la STS de 6 demarzo de 1997, en el sentido de “que la declara-ción de utilidad pública implícita en relación con laexpropiación de inmuebles en los planes de obrassegún el art. 10 Ley de Expropiación Forzosa nocomporta otros requisitos que los inherentes a laaprobación del proyecto correspondiente... Cuan-do el proyecto de obras comprenda la descripciónmaterial detallada de los bienes y derechos denecesaria expropiación, la necesidad de ocupa-ción se entenderá implícita en la aprobación delproyecto con arreglo al art. 17.2 de la Ley deExpropiación Forzosa», circunstancias que aquíse dan....”.

Esto es lo que viene a hacerse con las Resolu-ciones 770/2001, de 14 de septiembre y129/2002, de 25 de enero, del Director Generalde Obras Públicas, relativas a la aprobación delreferido proyecto y comprensivas de la relación debienes y derechos afectados a efectos de laexpropiación de los mismos.

Todo lo anteriormente expuesto nos llevó a laconclusión de que el aspecto referido a los ruidosproducidos por el tráfico a su paso por Lorca erael que debía de ser objeto de una atención espe-cial por el Departamento a la hora de llevar acabo dicho proyecto con el fin de que efectiva-mente se adecue a las previsiones realizadas, porlo que, pese a que se han adoptado en principiolas medidas adecuadas para que se respeten losniveles exigidos por la normativa de aplicación,entendimos que procedía insistir en este aspectoy, por tanto, efectuar RECOMENDACIÓN al Depar-tamento de Obras Públicas, Transportes y Comu-nicaciones del Gobierno de Navarra en el sentidode que con ocasión de la ejecución del Proyectode Autovía Pamplona-Logroño, a su paso porLorca, se apliquen de forma estricta y rigurosa lasmedidas a que se hace referencia en las conclu-siones del estudio citado de la Universidad Públi-ca de Navarra, efectuando, en su caso, las com-probaciones y mediciones que a tal efecto seannecesarias para que no se superen los nivelessonoros permitidos.

El Consejero de Obras Públicas, Transportes yComunicaciones contestó a dicha recomendaciónmanifestando su plena aceptación.

Estado de la travesía de Sesma y necesi-dad de una nueva variante.

Varios vecinos de Sesma formularon la corres-pondiente queja (expte. 242/2001/10) en relacióna la situación que padecen los vecinos de la calleMayor de dicha localidad como consecuencia desu condición de travesía de la carretera NA-666,haciendo referencia a los problemas de estrechezy circulación en la misma, agujeros existentes,falta de aceras, vibraciones y colisiones en vivien-das, etc., que se habían visto agravados con eldesvío temporal que se realizó de la carretera deAllo con dirección a Lerín.

El escrito que nos remitían, según nos mani-festaban, fue presentado igualmente en el Depar-tamento de Obras Públicas, Transportes y Comu-nicaciones del Gobierno de Navarra y en el propioAyuntamiento de Sesma, sin que se hubiera dadocontestación al mismo.

Es por ello por lo que, pese a que no se habíaproducido todavía posicionamiento alguno deesos organismos al respecto, solicitamos informa-ción acerca de la contestación que fuese a darseal escrito presentado

En la contestación que nos fue remitida por elDepartamento se nos informaba que el Proyectode Construcción de la Variante de Sesma estáredactado y ha sido aprobado técnicamente ysometido a Información Pública mediante Resolu-ción 883/2001, de 18 de octubre del DirectorGeneral de Obras Públicas, que fue publicada enel B.O.N. n° 135 de 7 de noviembre de 2001. A talefecto nos remitió un díptico explicativo del Pro-yecto.

En este sentido el citado Departamento nosindicaba que el calendario de actuaciones previs-to contemplaba la licitación de la obra tras el cie-rre de la Información Pública, por lo que se podíaconsiderar que se iniciaría su contratación en elsegundo semestre del año 2002.

Igualmente el Ayuntamiento de Sesma noscontestó corroborando los anteriores datos, indi-cándonos, en lo que respecta al mantenimientode la actual travesía que, al ser competencia delGobierno de Navarra el mantenimiento de lamisma, se ha solicitado desde el mismo al citadoDepartamento que se proceda a su conservaciónen unas condiciones dignas.

Del contenido de la contestación remitida sellegaba a la conclusión de que se estaban dandolos pasos necesarios para llevar a cabo el Pro-yecto de Construcción de la Variante de Sesma,lo cual, junto con la información que nos había

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sido remitida, trasladamos a los autores de laqueja.

No obstante, y sin perjuicio de ello, respecto ala falta de contestación al escrito que fue presen-tado por dichos vecinos ante el Departamento,alegando éste que el procedimiento habitual quese sigue es el de presentación y contestación dealegaciones en fase de información pública de losproyectos, le trasladamos al Consejero nuestraopinión, ya expuesta en otras ocasiones en rela-ción con este tema, sobre la obligación de resol-ver que establece el art. 42 de la LRJPAC, textolegal cuyo verdadero objetivo es que los ciudada-nos obtengan respuesta expresa de la Adminis-tración y, sobre todo, que la obtengan en el plazoestablecido, y que no es sino una manifestacióndel primer principio al que el constituyente some-tió en su actuación a la Administración, el de laeficacia (art. 103 CE), considerando que, en estecaso, cuando menos la misma información quenos había sido trasladada a nosotros se lespodría haber trasladado a los interesados.

Posteriormente, y al volvernos a plantear estacuestión los vecinos, como consecuencia deltiempo transcurrido sin que se hubieran comenza-do las obras, recabamos nueva información alDepartamento que nos indicó al respecto que lacontratación de dicha obra está prevista que serealice dentro de la programación de actuacionesde ese Departamento para el presente año 2003y que, lógicamente, dicha contratación, como elresto de la programación, queda sujeta a las dis-ponibilidades presupuestarias definitivas que sedesprenden de los Presupuestos Generales deNavarra para dicho ejercicio que en el momentode recibir el informe se estaban debatiendo en elParlamento de Navarra.

A la fecha de cierre del presente informe no setiene constancia de que se haya iniciado el proce-so de licitación de dichas obras.

Solicitud de abono de daños como conse-cuencia de ejecución obras carretera Navas-cués-Burgui.

En esta ocasión (expte. 02/10/O) un ciudada-no planteó la situación que se le había generadocomo consecuencia de la ejecución de las obrasde mejora de la carretera que transcurre entre laslocalidades de Navascués y Burgui así como lafalta de contestación a las solicitudes presentadassobre este tema ante el Departamento de ObrasPúblicas, Transportes y Comunicaciones delGobierno de Navarra.

Al respecto, nos informaba que con motivo delas obras que el Gobierno de Navarra estaba rea-

lizando para la mejora y acondicionamiento de lacarretera que transcurre entre las localidades deNavascués a Burgui, se produjeron una serie dedaños materiales en diversas fincas privadas porla excesiva carga de materiales explosivos utiliza-dos por la empresa adjudicataria de la obra, queoriginaron la destrucción del arbolado y la inutili-zación de las propiedades debido a las rocas des-prendidas de las voladuras, quedando inserviblespara su reforestación.

Por ello, el 2 de diciembre de 1998, el interesa-do, junto con otros dos afectados más, presenta-ron un escrito en el que solicitaban al Gobierno deNavarra que valorase los daños ocasionados enlas fincas de su propiedad, se hiciera responsabledel pago de las indemnizaciones que, en su caso,pudieran corresponder y procediera a su abono.

Esta solicitud no fue contestada en plazo, niafirmativa ni negativamente, por lo que el autor dela queja se personó en diversas ocasiones en lasdependencias administrativas correspondientes,habiendo mantenido numerosas conversacionestelefónicas con el funcionario encargado de la tra-mitación del asunto, quien, en todas ellas, le ase-guraba verbalmente que su solicitud obtendríauna pronta respuesta.

Sin embargo, hasta el momento de formular laqueja, y pese a que en el último año había insisti-do en el asunto, personándose en más de dosocasiones en la dependencia correspondiente yhaber llamado en reiteradas ocasiones por teléfo-no, no ha recibido respuesta alguna por parte dela Administración Foral.

Solicitada información sobre este asunto, elConsejero de Obras Públicas, Transportes yComunicaciones nos hizo saber lo siguiente:

“1º.- Con motivo de la ejecución de las obrasde acondicionamiento de la carretera Navascués-Burgui, tramo: Alto de las Coronas-Burgui, porefecto de las voladuras, se produjeron desperfec-tos y daños en arbolado y prados colindantes alas obras.

2º.- Se trató de concretar las indemnizacionesde los daños producidos con los particulares afec-tados a través del contratista, no aviniéndose losmismos a la cantidad ofertada.

3º.- Por ello, se solicitó, en diversas ocasio-nes, a la Sección de Montes del Departamento deMedio Ambiente, Ordenación del Territorio yVivienda una tasación de los daños, la cual no fueremitida.

4º.- En la actualidad se ha solicitado unanueva tasación de los daños a la sociedad pública

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Gestión Ambiental Viveros y Repoblaciones deNavarra S.A.. Una vez elaborada la misma, seacompaña copia de la valoración.

5º.- Después de haberse tasado los daños,por parte de este Departamento se va a proceder,a la mayor brevedad, a la tramitación del oportunoexpediente, de conformidad con lo indicado en lanormativa de contratación administrativa, para ladeterminación de la imputabilidad de los dañosproducidos, con audiencia, en todo caso, de lospropietarios afectados y de la empresa construc-tora”.

Pese a la remisión de esta información, que dealguna manera venía a establecer el cauce a tra-vés del cual satisfacer las pretensiones inicialesdel autor de la queja, volvimos a trasladar al cita-do Consejero similares reflexiones que en el casoanterior respecto a la falta de contestación a losescritos que le fueron presentados.

La obligación que a tal efecto establece la nor-mativa de aplicación resulta más patente, si cabe,cuando, como en este caso, nos encontramoscon el agravante de que se trata de unos dañosque se produjeron en el año 1998, con la dificul-tad añadida que ello representa de cara a deter-minar la efectividad y prueba de los mismos, dadoel tiempo transcurrido sin que se haya actuado alrespecto por parte de ese Departamento.

Retraso en resolución de expedientes deexpropiación forzosa.

En esta queja (expte. 02/156/O) se nos hacíasaber la tardanza en resolver dos expedientes deexpropación forzosa practicados sobre parte de lafinca del interesado, sita en la zona residencialdel Complejo Turístico de Irache, en jurisdicciónde Ayegui (Navarra).

Sobre el primero de los supuestos se nos indi-caba que se inició el 20 de octubre de 1997,alcanzándose un mutuo acuerdo el 4 de mayo de1998 y notificándose, el 30 de julio de 1998, elrequerimiento de la hoja de aprecio. Sin embargo,y a pesar del tiempo transcurrido, hasta el día depresentar la queja no le había sido notificadonada sobre este tema aunque se había dirigido endiversas ocasiones a la Administración solicitandola conclusión del expediente.

El segundo de los expedientes se inició el 28de septiembre de 2000 en que se dictó el Actaprevia de ocupación, llegándose a un mutuoacuerdo el 22 de marzo de 2001 y efectuándoseel requerimiento de la hoja de aprecio el 16 demayo de 2001. Este expediente también seencontraba, aparentemente, paralizado, ya que

desde esa fecha tampoco se le ha comunicadonada al interesado sobre el particular.

Solicitada información al Departamento deObras Públicas, Transportes y Comunicacionesdel Gobierno de Navarra, el Consejero del mismonos manifestó lo siguiente:

“1) El “Proyecto de construcción de la Variantede Estella” ha afectado a la finca catastral [...] delpolígono [...], finca registral [...] en término deAyegui en una superficie de 531 m2, habiéndoselevantado el acta previa a la ocupación el 20 deoctubre de 1997.

2) El proyecto de “Modificación de los desa-gües de las obras de fábrica de la Variante deEstella” ha afectado a la misma parcela descritaen el punto anterior en una superficie de 337 m2,levantándose el acta de ocupación el 28 de sep-tiembre de 2000.

3) A pesar de que en el escrito de queja sedice que se alcanzaron mutuos acuerdos enfechas 4 de mayo de 1998 y 22 de marzo de2001, en realidad no hubo tales acuerdos, siendoéste una de las causas de la no conclusión delexpediente.

4) Con fecha 17 de julio de 2002 se ha llegadoa un acuerdo con D. [...] y su esposa Dña [...] enel que se fija el justiprecio en los dos expedientesabiertos, estando previsto que, en las próximasfechas, reciban el importe acordado, dando porconcluido el expediente.”

Así pues, al justificar el citado Departamentolos aspectos sobre los que se le había solicitadoinformación, trasladamos al autor de la queja lainformación recibida, procediendo en consecuen-cia al archivo de la queja.

SERVICIOS

Denegación de cambio de titularidad enpanteón del Cementerio de Pamplona.

ANTECEDENTES:

La autora de la queja (expte. 225/2001/10)expresaba su disconformidad con la denegacióndel cambio de titularidad de su panteón delCementerio de Pamplona efectuada medianteResolución de la Concejala de Economía y Fun-ción Pública del Ayuntamiento de esa localidad.

Exponía cómo, con ocasión de su participaciónen la subasta de parcelas del Cementerio Munici-pal de San José, celebrada el 23 de octubre de2000, se le hizo entrega del correspondiente plie-go de condiciones de la misma, sin que en el

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mismo se hiciera referencia alguna a la prohibiciónposteriormente alegada ni se le facilitase informa-ción alguna sobre tal extremo, que, según la con-testación que finalmente le trasladaron ya seencontraba recogida en la Ordenanza Municipalcorrespondiente. Y ello pese a que se le facilitó undocumento con el sello municipal (Economía –Patrimonio y Compras), que en su encabezamien-to figura “Ordenanza del Cementerio BON 19-06-2000” en el que, en referencia a los arts. 29 y 30de dicha Ordenanza, se dice textualmente “El titu-lar podrá ceder el derecho funerario por actosintervivos, a título gratuito, a favor de familiares (4ºgrado por consanguinidad y 2º grado por afinidad),cónyuge y personas que acrediten lazos afectivosy convivencia mínima de 5 años; o a favor de per-sonas jurídicas sin ánimo de lucro. También afavor de otras personas, si existe causa suficientea juicio del Ayuntamiento”, texto que, comprobadocon la Ordenanza publicada en el BON nº 74, de19 de junio de 2000, no coincide o no refleja lareferencia que en esta última, en su art. 30, sehace a la necesidad del transcurso de 10 añosdesde la fecha de la concesión para la transmisiónen el último de los casos.

La autora de la queja manifestaba finalmenteque, de haber conocido dicha prohibición, enlugar de acudir a la subasta ella misma, hubieraacudido la persona a quien quería transmitir elpanteón, la Sra. [...], amiga personal suya, aquien quería efectuar la transmisión dada su ele-vada edad, 88 años, y su condición de soltera ysin descendencia, por lo que consideraba que nose cometía ningún tipo de abuso o lucro en latransmisión, como lógicamente se pretende evitarcon la normativa, sino que lo que verdaderamentepretendía era garantizar el mantenimiento y cui-dado del panteón, consiguiendo que restos defamiliares de la Sra. [...] sean depositados endicho panteón, a la vez que dicha Sra., medianteacta notarial, se comprometería a recoger lossuyos, solución esta que no se conseguiría a tra-vés del otorgamiento de testamento, por cuantoen ese caso, la beneficiaria de la transmisión nocontaría con la concesión hasta después del falle-cimiento de la titular, por lo que no podría deposi-tar ahora los restos de sus familiares.

En la información que nos transmitió el Ayun-tamiento, se nos indicaba lo siguiente:

“Por resolución de fecha 21-06-2001, la Con-cejala Delegada de Economía y Función Públicadesestimó solicitud de Dª. [...], relativa al cambiode titularidad del panteón n° […], Cuadro […], delCementerio Municipal de San José de Pamplona,en aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la

Ordenanza Reguladora del Cementerio. DichaOrdenanza fue aprobada por el Pleno del Excmo.Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de juniode 2000, publicándose en el Boletín Oficial deNavarra el 19 de junio del mismo año.

El tenor literal del citado artículo 30 dice losiguiente: “se podrá autorizar el cambio de titulari-dad por cesión intervivos a titulo gratuito a favorde otras personas si existe causa que el Ayunta-miento considere que justifica la transmisión,siempre que no se hubiesen realizado inhumacio-nes en la sepultura y hubieran transcurrido almenos diez años desde la fecha de la concesión”.

En vista de lo establecido y para no quebran-tar el principio de legalidad, la resolución desesti-matoria únicamente ha dado cumplimiento a loprevisto en la Ordenanza, por cuanto no ha trans-currido el plazo de diez años que en ella serequieren para poder autorizar el cambio de titula-ridad solicitado (al haberse otorgado la concesióndel citado panteón por sesión plenaria de la Cor-poración Municipal de fecha 21-12-2000).

En cuanto a la inhumación en el panteón depersonas que no guarden vínculos de sangre consu titular, ha de informarse que se permite la inhu-mación de cualquier persona fallecida, siempreque cuente con la autorización de la citada titular.Es decir, la señora [...] puede autorizar el enterra-miento de cualquier persona, incluidos los restosde familiares de su amiga, la señora [...], con loque el fin perseguido por las interesadas con elcambio de titularidad pretendido podría cumplirse.

Finalmente, consta en el Ayuntamiento dePamplona, con fecha de entrada 3-08-01, interpo-sición de recurso de Alzada por parte de Dª. [...],ante el Tribunal Administrativo de Navarra sobrela denegación municipal.”

ANÁLISIS

Los hechos anteriormente narrados denotabancon claridad cual había sido el origen del proble-ma que finalmente nos planteaba la autora de laqueja.

En efecto, según el art. 30 de la Ordenanzareguladora del Cementerio Municipal San José,cuyo texto se contiene en el Boletín Oficial deNavarra nº 74, de 19 de junio de 2000, «se podráautorizar el cambio de titularidad por cesión inter-vivos a título gratuito a favor de otras personas siexiste causa que el Ayuntamiento considere quejustifica la transmisión, siempre que no se hubie-sen realizado inhumaciones en la sepultura yhubieran transcurrido al menos diez años desdela fecha de la concesión».

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A tenor de dicho texto la negativa del Ayunta-miento a proceder al cambio solicitado de titularidaddel panteón era ajustada a derecho y, por tanto, nopuede considerarse arbitraria o injustificada tal deci-sión ya que, de autorizarlo, se incumpliría uno delos requisitos establecidos al efecto, a saber, eltranscurso de los diez años desde la fecha de laconcesión, que tuvo lugar el 21 de diciembre de2000, pudiendo optar la interesada, tal y como seindica en el informe municipal, por autorizar el ente-rramiento de familiares de la Sra. [...] y designar aésta en escritura pública beneficiaria de su derechofunerario para después de su muerte.

No obstante lo anterior, también parece evi-dente que en el proceso de subasta de las parce-las no se había suministrado información suficien-te sobre estos extremos referidos al cambio detitularidad, o cuando menos se había facilitadouna información incompleta sobre ello ya que lapropia interesada aportó el documento que le fuefacilitado a tal fin por el Ayuntamiento, en el que,como antes se exponía, figura el sello o logotipomunicipal (Economía – Patrimonio y Compras), ensu encabezamiento se recoge “Ordenanza delCementerio BON 19-06-2000”, y , en referencia alos arts. 29 y 30 de dicha Ordenanza, se dice tex-tualmente “El titular podrá ceder el derecho fune-rario por actos intervivos, a título gratuito, a favorde familiares (4º grado por consanguinidad y 2ºgrado por afinidad), cónyuge y personas queacrediten lazos afectivos y convivencia mínima de5 años; o a favor de personas jurídicas sin ánimode lucro. También a favor de otras personas, siexiste causa suficiente a juicio del Ayuntamiento”.

Comparado este texto con la Ordenanza antesmencionada es claro que no se refleja la referen-cia que en esta última, en su art. 30, se hace a lanecesidad del transcurso de 10 años desde lafecha de la concesión para la transmisión en elúltimo de los casos, con lo que se ha generado lacorrespondiente confusión o equívoco a la intere-sada que, como ella dice, podría haber optado, desaber este impedimento, porque la adjudicaciónse efectuase en favor de la persona a quien ahoraquiere transmitirle su derecho funerario.

Pues bien, pese a que, como manifestamos, ladecisión municipal de no autorizar la transmisiónse había ajustado a la normativa de la que el pro-pio Ayuntamiento se había dotado para regularesta materia, y en ese sentido se considerabaadecuada y correcta, no podíamos decir lo mismorespecto a la actuación desplegada por éste enlos momentos previos a la subasta en los quefacilitó una información que se constató incomple-ta y que, incluso, indujo a error a la interesada.

Es por lo que, pese a la obligación de conocerla normativa que recae en los ciudadanos, y aque estos no pueden escudarse en su desconoci-miento para no cumplirla, sí que resultaba eviden-te que, si el propio Ayuntamiento facilita informa-ción sobre esta materia de las transmisiones ytitularidad de los panteones, esta informacióndebe ser la correcta y adecuada para que noinduzca a errores como ha ocurrido en este caso.

No podemos en este sentido desconocer queel derecho de los ciudadanos, y correspondienteobligación de la Administración, a obtener infor-mación y orientación acerca de los requisitos jurí-dicos o técnicos que las disposiciones vigentesimpongan a los proyectos, actuaciones o solicitu-des que se propongan realizar viene reconocidoen estos términos en el art. 35 g) de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, modificada por laLey 4/1999, de 13 de enero.

Por todo ello y pese a no apreciar, como se haapuntado anteriormente, irregularidad en la dene-gación de la transmisión solicitada, desde estaInstitución se estimó oportuno efectuar RECO-MENDACIÓN al Ayuntamiento de Pamplona en elsentido de que arbitre las medidas oportunas paraque, con ocasión de la celebración de este tipo desubastas para la adjudicación de concesiones deparcelas y panteones, además del correspondien-te Pliego de Condiciones aprobado al efecto, sefacilite, con carácter previo a quienes vayan aconcurrir a la misma, información correcta de losaspectos más destacados de la Ordenanza quese consideren deben de ser tenidos en cuenta porlos interesados, como puede ser el referido a estecaso sobre la titularidad y transmisión de los dere-chos funerarios.

El citado Ayuntamiento, a través de su Alcal-desa, contestó aceptando la recomendación for-mulada e indicando que, en lo sucesivo, va a pro-ceder a facilitar una correcta información a losinteresados en la concesión de parcelas y panteo-nes en el Cementerio Municipal, entregando copiade los artículos de la correspondiente Ordenanzareguladora que hagan referencia a la informaciónsolicitada por los interesados e interesadas.

Falta de contestación a recurso de alzadainterpuesto contra Orden Foral aprobatoria delas tarifas del Transporte Urbano de Pamplo-na.

El autor de la queja (expte. 328/2001/10) hacíareferencia en su escrito al retraso en la contesta-ción a un recurso de alzada interpuesto ante el

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Gobierno de Navarra el diecinueve de agosto de1999 contra la Orden Foral 154/1999, de 1 julio,del Consejero de Industria, Comercio, Turismo yTrabajo, por la que se aprobaban las tarifas delTransporte Urbano de la Comarca de Pamplona,por no recogerse en las mismas las bonificacio-nes legales que, para familias numerosas, esta-ban establecidas por la Ley 25/1971, de 19 junio,de protección de la familia.

En fecha de 13 de noviembre 2001, o seatranscurridos mas de dos años desde la interposi-ción del recurso, manifestaba que no había recibi-do contestación alguna por parte de la Adminis-tración, a pesar de que el plazo legal para laresolución expresa era de tres meses.

Solicitada la correspondiente información alDepartamento de Industria, Comercio, Turismo yTrabajo, su Consejera nos manifestó lo siguiente:

«Como consecuencia de la comarcalizacióndel transporte regular de viajeros en la Comarcade Pamplona, regulado en la Ley Foral 8/1998, de1 de Junio, y comprendiendo a varios municipios(Pamplona, Ansoain, Zizur Mayor, etc.) y en basea la solicitud presentada por la Mancomunidad dela Comarca de Pamplona de aprobación de Tari-fas de Transporte Urbano de la Comarca de Pam-plona para 1999, se dictó la Orden Foral154/1999, de 1 de Julio, del Consejero de Indus-tria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que seaprobaban las Tarifas de Transporte Urbano de laComarca de Pamplona para 1999, estableciéndo-se tipos de tarifas por viajes: tarifa sencilla; tarifabono-bus; tarifa especial de transbordo y tarifasespeciales (Tarifa social A: para mayores de 65años; parados mayores de 52 años y personascon minusvalías. Tarifa social B: mayores de 65años con ingresos menores al 100% de SMI.).

En relación con el recurso presentado por D.[...] contra la Orden Foral citada y que no recogelas bonificaciones legales para familias numerosasestablecidas por la Ley 25/1971, de 19 de Junio,de protección de la familia, cabe señalar que:

1º Las bonificaciones contenidas en el Decreto3104/71, de 23 de diciembre no son de aplicaciónal Servicio de Transporte Urbano de la Comarcade Pamplona, ya que dicho transporte tienecarácter urbano y las bonificaciones contenidasen el Decreto 3104/71 están referidas exclusiva-mente a empresas concesionarias de líneas detransporte interurbano de viajeros.

2º Tanto la ley 25/71, de 19 de Junio de pro-tección de familias numerosas, como su regla-mento desarrollado mediante el Decreto 3104/71,de 23 de diciembre, restringen la aplicación de los

beneficios de los miembros de familias numero-sas al transporte interurbano de viajeros, no alurbano.

3º Como consecuencia de la Ley ForaI 8/1998,de 1 de Junio, por la que se regula el transporteregular de viajeros en la Comarca de Pamplona,fueron eliminados los beneficios que prestaba lasociedad “La Montañesa” a las familias numero-sas, otorgando a la citada Ley, el carácter urbanoal transporte comarcal.

4º En la Comisión Provincial de Precios quepreside la Dirección General de Comercio y Turis-mo de Gobierno de Navarra, con fundamento enel Real Decreto 2695/77 y Decreto Ley 7/1996, seproponen entre otros servicios públicos, la apro-bación de tarifas del transporte urbano y, por dis-tintas Ordenes Forales de la Consejería de Indus-tria, se vienen publicando en el Boletín Oficial deNavarra, entrando en vigor a partir de su publica-ción, (la última, es la aprobada para el año 2002,publicada en el B.O.N. n° 158, de 31 de diciembrede 2001, Orden Foral 159/2001, de 13 de diciem-bre de la Consejera de Industria. Tecnología,Comercio, Turismo y Trabajo).

5º Si bien se ha tratado en la Comisión de Pre-cios, la posibilidad de que por parte de la Manco-munidad de la Comarca de Pamplona se preveanbonificaciones o reducciones para los miembros defamilias numerosas, junto a otros colectivos comoestudiantes etc., la propia Mancomunidad nos hamanifestado, que está pendiente de un estudio enprofundidad de las tarifas a aplicar en el futuro, enel que se replanteará el actual marco tarifario y quedependerá de la finalización del proceso de fusiónde concesiones; del marco económico con el futuroconcesionario y de la reordenación de líneas. Todoello previsiblemente en el 2002.

6º Si bien aún no ha sido expresamenteresuelto el recurso presentado por D. [...], se hanllevado a cabo todos los trámites del procedimien-to de recurso, y en breve, le será notificada lacorrespondiente resolución.»

ANÁLISIS

Dos son las cuestiones que se planteabandesde una vertiente jurídica en el presentesupuesto, de un lado la inaplicación de las bonifi-caciones que estaban establecidas para familiasnumerosas en las tarifas de transporte comarcalde Pamplona y de otro, la falta de resolución ocontestación del Departamento, dentro de los pla-zos que la normativa de aplicación establece alefecto, a una solicitud efectuada por un ciudada-no, en este caso a un recurso de alzada frente auna determinada Orden Foral.

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1ª. En cuanto a la primera de las cuestiones,esta Institución ya tuvo ocasión de formular unasugerencia a la Mancomunidad de la Comarca dePamplona, recogida en nuestro Informe del año2001, en el sentido de que se contemplara en lastarifas del actual sistema de transporte urbano dela Comarca de Pamplona la aplicación de des-cuentos o deducciones a los miembros de familiasnumerosas, indicándonos dicha Mancomunidad suintención de estudiar esta cuestión una vez finaliceel estudio a que se he hecho referencia.

Así pues, respecto a esta cuestión, nada máshabía que añadir a lo que nos manifestaba elDepartamento sobre esta cuestión que cuenta yacon sus propias vías de solución.

2 ª. Respecto a la segunda de las cuestiones,la falta de resolución o contestación del citadoDepartamento, dentro de los plazos que la norma-tiva de aplicación establece al efecto, a una solici-tud, en este caso recurso, efectuado por un admi-nistrado, fue analizada de nuevo teniendo encuenta lo que al respecto dispone la Ley de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, en suredacción dada por la Ley 4/1999, de 13 deenero, y, en particular, en su art. 42, que prevé:

1.- La Administración está obligada a dictarresolución expresa en todos los procedimientos ya notificarla cualquiera que sea su forma de inicia-ción.

2.- El plazo máximo en el que debe notificarsela resolución expresa será el fijado por la normareguladora del correspondiente procedimiento.Este plazo no podrá exceder de seis meses salvoque una norma con rango de Ley establezca unomayor o así venga previsto en la norma comunita-ria europea ....”.

Por otro lado, el art. 115.2 de esta mismanorma establece para el caso de los recursos dealzada que «El plazo máximo para dictar y notifi-car la resolución será de tres meses».

Por tanto, la Administración, en este caso elGobierno de Navarra, debe dar contestación for-mal, dentro del plazo establecido al efecto a lapretensión inicial formulada, estando clara en estesentido la obligación que al respecto tiene dichaAdministración de dictar resolución expresa den-tro de dicho plazo. No debe de olvidarse a talefecto que el primer principio al que el constitu-yente sometió en su actuación a la Administración(art. 103 CE) fue el de la eficacia, que, obviamen-te, significa la conclusión, mediante resoluciónexpresa, motivada, y en el plazo establecido, delos procedimientos y solicitudes que puedan reali-

zar los interesados, considerando que, en estecaso, cuando menos la misma información quenos ha sido trasladada a nosotros se le podríahaber trasladado al interesado.

Tomando como referencia la propia exposiciónde motivos de la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, cabe afirmar que:

«La Ley introduce un nuevo concepto sobre larelación de la Administración con el ciudadano,superando la doctrina del llamado silencio admi-nistrativo. Se podría decir que esta Ley estableceel silencio administrativo positivo cambiandonuestra norma tradicional. No sería exacto. Elobjetivo de la Ley no es dar carácter positivo a lainactividad de la Administración cuando los parti-culares se dirijan a ella. El carácter positivo de lainactividad de la Administración es la garantía quese establece cuando no se cumple el verdaderoobjetivo de la Ley, que es que los ciudadanosobtengan respuesta expresa de la Administracióny, sobre todo, que la obtengan en el plazo esta-blecido. El silencio administrativo, positivo o nega-tivo, no debe de ser un instituto jurídico normal,sino la garantía que impida que los derechos delos particulares se vacíen de contenido cuando suAdministración no atiende eficazmente y con laceleridad debida las funciones para las que se haorganizado. Esta garantía, exponente de unaAdministración en la que debe de primar la efica-cia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exis-ta un interés general prevalente o, cuando real-mente, el derecho cuyo reconocimiento se postulano exista».

Es en este aspecto, el de la obligación deresolver dentro de los plazos establecidos, dondela actuación de la Administración había infringidoclaramente la normativa anteriormente citada,basta para ello comprobar que el interesado pre-sentó su recurso de alzada el día 19 agosto de1999, recurso que no había recibido respuestaalguna a pesar de haber transcurrido mas de dosaños desde que se interpuso.

Por lo expuesto, se formuló al Departamentode Industria y Tecnología, Comercio, Turismo yTrabajo, RECORDATORIO DE DEBERES LEGA-LES en el sentido de que, además de adoptar lasmedidas oportunas para que se pudiera dar con-testación de forma inmediata al referido recurso,en lo sucesivo, y con carácter general, procure yarbitre los medios jurídicos y materiales necesa-rios para que se pueda dictar, dentro de los pla-zos que la Ley marca al efecto, resolución expre-sa y debidamente motivada, cuando ello vengaexigido por la normativa de aplicación, sobre los

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recursos o solicitudes que cualquier administradopresente o plantee.

Finalmente, desde el citado Departamento,tras reiterárselo hasta en dos ocasiones, se noscontestó que, mediante acuerdo del Gobierno deNavarra de 2 de julio del 2002, se resolvió dichorecurso de alzada.

Exclusión de lista de admitidos para laadjudicación de plaza de Garaje en Plaza deCompañía de Pamplona.

ANTECEDENTES

El autor de la queja (expte. 02/15/O) expresa-ba su discrepancia con su exclusión de la lista deadmitidos para la adjudicación de una plaza degaraje en la Plaza de Compañía del casco anti-guo de Pamplona.

El interesado nos exponía en su escrito cómoen enero de 2001, el Área de Urbanismo y Vivien-da del Ayuntamiento de Pamplona, aprobó el Plie-go de Condiciones por el que se desarrolló el con-curso público para la adjudicación de lasconcesiones administrativas consistentes en eluso y disfrute de 225 plazas de aparcamientopara vehículos en el subsuelo de la Plaza deCompañía de Pamplona.

El 2 de abril de ese mismo año, el interesadopresentó en el Registro General del Ayuntamientola solicitud para concurrir al concurso y serle con-cedida así la plaza de aparcamiento, cumpliendocon todos los requisitos exigidos en el pliego. Deesta forma, en la primera lista de aspirantes admi-tidos y ordenados por distancia del domicilio alparking, el interesado constaba con número quele permitía acceder a una de las plazas.

Por alegaciones presentadas por los vecinosse procedió a la realización de una segunda lista,donde la solicitud del interesado aparecía dene-gada, alegando el Ayuntamiento que el interesadono residía en el municipio de Pamplona.

Se puso en contacto con el Área de Urbanis-mo del Ayuntamiento, donde le explicaron quehabían detectado una bolsa de fraude de perso-nas que no siendo residentes del casco antiguoestaban solicitando estas plazas de garaje. Quepor ello, teniendo en cuenta que su empadrona-miento es del 1 de diciembre de 2000, y trasenviar repetidas veces a Agentes de la PolicíaMunicipal a su domicilio para comprobar si real-mente vive allí y preguntar a los vecinos, les hahecho sospechar de su solicitud, y por eso éstafinalmente había sido rechazada.

Por lo anteriormente expuesto solicitaba elamparo de esta Institución, alegando que el artí-culo 19 de la Constitución le faculta para elegirlibremente su residencia, y que además el Pliegode Condiciones no establece en ningún preceptola necesidad de vivir o estar empadronado duran-te un determinado tiempo, para poder ser benefi-ciario de estas plazas de garaje.

El Ayuntamiento de Pamplona, una vez solici-tada información sobre estos aspectos, nos con-testó lo siguiente:

“Que el 1 de febrero de 2001, se aprobó elpliego de condiciones para la adjudicación de 225plazas de aparcamiento en el subsuelo de laplaza compañía.

Entre las condiciones que deben de reunir lossolicitantes, está la de ser residentes del CascoAntiguo de Pamplona. La condición de residentederiva del empadronamiento, que según el artícu-lo 55 del Real Decreto 1690/86 modificado por elReal Decreto 2612/96 sobre el Reglamento dePoblación y Demarcación Territorial de las Entida-des Locales, debe estar acompañado de la resi-dencia habitual. En el art. inmediato anterior esta-blece la obligación de quien resida en variosmunicipios de inscribirse en el que habite durantemás tiempo al año.

Se recibieron 585 solicitudes, admitiéndose enla primera lista provisional 563 solicitudes y exclu-yendo a 32 solicitantes por no cumplir los requisi-tos exigidos en el Pliego de Condiciones.

Para admitir e inadmitir a estos Solicitantes setuvo en cuenta que la documentación presentadafuese la exigida en el pliego de condiciones apro-bado.

Una vez elaboradas las listas se abrió unplazo de alegaciones. Entre las numerosas alega-ciones recibidas, varios Vecinos del Casco Anti-guo denunciaron que D. [...], “no reside en la callela Merced, [...] sino en Bilbao en la calle, [...]donde tiene domiciliado su teléfono.”

A la vista de estas denuncias, la Mesa de Con-tratación en reunión celebrada el día 30 de juliode 2001, y al amparo de lo fijado por el RealDecreto 2612/96 en sus artículos 59.2, 77 y 78,acuerda comprobar la veracidad de los datos con-signados por los solicitantes, ya que esta Normafija el deber del Ayuntamiento en aras de conse-guir la concordancia del Padrón con la realidad, arealizar sistemáticamente operaciones de mues-treo acentuándolas en sectores de mayor movili-dad como ha podido ser el caso de esta adjudica-ción, dado que el coste de la concesión de estas

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porciones de aparcamiento para 75 años es de4.564,08 euros (759.400 pts.).

Por tanto, la Mesa de Contratación acordóinvestigar a los 400 primeros solicitantes de lalista provisional de admitidos. En primer lugarcruzó la información facilitada por los solicitantescon los datos obrantes en el Ayuntamiento, talescomo Catastro (domicilios de envío de contribu-ción), e Impuesto de Circulación.

En todas aquellas solicitudes que se aprecia-ron indicios que podían hacer pensar que algunossolicitantes reunían sólo formalmente todos losrequisitos de legitimidad para acceder a una plazade aparcamiento (considerando indicio, por ejem-plo, que la contribuciones notificara a otro domici-lio), la Mesa de Contratación acordó solicitar aPolicía Municipal la comprobación domiciliaria deresidencia.

En el caso de D. [...] se observa lo siguiente:Está empadronado en la C/ [...] desde el año2000, aunque es propietario desde el año 1995; lacontribución se le envía al banco [...] a una cuentade Bilbao; el parte emitido por la Policía Municipalcon fecha 14-11-2001 dice que no reside habitual-mente en la calle [...] y que los Vecinos del inmue-ble le comentan que reside en Bilbao; en conse-cuencia este señor es excluido de la segunda listaprovisional de admitidos.

Abierto nuevo plazo de alegaciones, D. [...]alega que cumple los requisitos y que por su tra-bajo de transportista está mucho tiempo fuera.Presenta consumos de agua, luz, etc.

La Mesa de Contratación acuerda, en todoslos casos, dar validez a los resultados de la inves-tigación policial sobre la documentación aportada,ya que con las comprobaciones domiciliarias larealidad probada puede ser más real que la refle-jada en los documentos o consumos.

No obstante, se vuelve a solicitar a PolicíaMunicipal investigue si este señor reside o no en lacalle [...]. Policía Municipal emite un parte el 26-1-2001 que dice lo siguiente: “el solicitante posee unpiso en propiedad en la calle [...] de Bilbao, en elcual el agente ha contactado telefónicamente conuno de los hijos del interesado, el cual ha confir-mado que su padre reside en dicha residencia.

Los vecinos de la calle [...] se reafirman enque dicha persona no reside de forma habitual, yel Agente no ha conseguido contactar con el soli-citante en ninguna de las ocasiones en que se haintentado, incluyendo fines de semana.”

Por todo ello la Mesa prevé seguir excluyendoal Sr. [...] en la lista definitiva de adjudicatarios

que elevará al Pleno para su aprobación. Contraeste acuerdo podrá el Sr. [...] interponer los recur-sos procedentes”.

ANÁLISIS

La cuestión fundamental que se planteaba eneste asunto estaba relacionada con el valor pro-batorio que cabe asignar a los datos contenidosen el Padrón Municipal de Habitantes y, en sucaso, la forma en que los mismos pueden serdesvirtuados.

Según el artículo 19 de la Constitución Espa-ñola “los españoles tienen derecho a elegir libre-mente su residencia y a circular por el territorionacional”. Siendo esto así, la normativa de desa-rrollo ha venido a concretar y regular cómo sedebe encauzar y hacer efectiva esa residenciacon el fin de controlar la población existente encada territorio o núcleo urbano.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora delas Bases de Régimen Local y el Real Decreto1690/1986, de 11 de julio por el que se aprueba elReglamento de Población y Demarcación Territo-rial de las Entidades Locales obligan, la primeraen su artículo 15 y el segundo en sus artículos54.1 y 55, a toda persona que viva en España ainscribirse en el Padrón del municipio en el queviva habitualmente, entendiéndose que vive habi-tualmente en el municipio donde habite más tiem-po al año.

Mediante esta inscripción se adquiere la condi-ción de vecino del municipio que libremente hayaelegido el ciudadano, siendo de esta forma losinscritos en ese Padrón Municipal los vecinos delmunicipio a todos los efectos.

En principio, y desde un punto de vista formal,a priori no se estaba discutiendo la inscripción delautor de la queja en el Padrón Municipal, lo cualtiene como efectos el que sea considerado vecinode Pamplona a todos los efectos. De hecho no seniega ni discute en ningún momento la validez delCertificado emitido por el Secretario Técnico delárea de Función Pública del Ayuntamiento dePamplona en el domicilio de c/ [...], donde figuraninscritos desde el 1/12/2000 D. [...] y Dña. [...].

Es indudable pues, que el autor de la quejaestá inscrito, por lo tanto es vecino a efectos lega-les, del municipio de Pamplona. Así, tal y comoestablece el artículo 4 del Pliego de CondicionesTécnicas, Jurídicas y Económicas que rigen elConcurso Público para la adjudicación de conce-siones administrativas consistentes en el uso ydisfrute de 225 porciones de un estacionamientopara vehículos automóviles en el subsuelo de la

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plaza de Compañía del casco antiguo de Pamplo-na, “está legitimado para solicitar concesión todoaquel que tenga condición de “residente” en elCasco Antiguo. A estos efectos por condición de“residente” se entiende la derivada del empadro-namiento, cuando el uso de la vivienda esté justi-ficado documentalmente según lo previsto en elart. 11”. La referencia documental que exige esteartículo 11 en su letra f) “es el Certificado Munici-pal de empadronamiento en el que conste lafecha de alta y las personas que conviven en eldomicilio”. Por lo tanto, está completamente acre-ditado por parte del Sr. [...] que, efectivamente, esvecino del caso antiguo, ya que la única manerade que a cualquier ciudadano se le conceda lacondición de vecino de un término municipal esmediante la inscripción en el Padrón, que en estecaso la tiene.

Según el artículo 16.1 párrafo 2º de la Ley deBases de Régimen Local y el artículo 53.1 párrafo2º del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio queaprueba el Reglamento de Población y Demarca-ción Territorial “El padrón municipal es el registroadministrativo donde constan los vecinos de unmunicipio. Sus datos constituyen prueba de laresidencia en el municipio y del domicilio habitualen el mismo. Las certificaciones que de dichosdatos se expidan tendrán carácter de documentopúblico y fehaciente para los efectos administrati-vos.” Además, esta circunstancia está contempla-da igualmente por la Jurisprudencia en diferentessentencias como en la Sentencia Tribunal Supre-mo de 2 de enero de 1996 o en la de 5 de diciem-bre de 1995.

Analizados los aspectos que particularizan elexpediente de queja, incidimos en la idea de queel padrón municipal constituye una prueba deresidencia en el municipio y del domicilio habitualdel mismo y, como determina el artículo 1.250 delCódigo Civil, “Las presunciones que la ley esta-blece dispensan de toda prueba a los favorecidospor ellas”. Lo cierto es que, en el ámbito del orde-namiento jurídico en el que nos movemos, la pre-sunción de residencia y domicilio habitual quedimana “ex lege” de la inscripción en el padrónmunicipal de habitantes, es una presunción “iuristantum”, o sea, que admite prueba en contrario.Así si la administración municipal dispone demedios probatorios que permitan concluir que unciudadano no reside en el domicilio en el que seencuentra inscrito, podría, de conformidad con loprevisto en el art. 72 del Reglamento de Pobla-ción y Demarcación Territorial, proceder a darlede baja en el padrón municipal con todas las con-secuencias que de esta actuación administrativapudieren derivarse. Ésta sería la respuesta ade-

cuada a la constatación de esa circunstancia y,en ningún caso y exclusivamente, el no reconoci-miento del derecho al acceso a una plaza deaparcamiento en este caso.

Hay que tener en cuenta a estos efectos queel Padrón Municipal “es el medio de control de lapoblación que integra un núcleo urbano, constitui-do por la relación de residentes y transeúntes deun término municipal con inclusión de todos losdatos de interés del Estado, de la ComunidadAutónoma y del propio municipio, precisos paraconfigurar las relaciones públicas con dichas enti-dades, de forma que la inclusión en el mismo deuna persona no es más que el ejercicio de lalibertad de residencia, que concede el art. 19 dela CE haciendo variar la situación jurídica de lamisma, influyendo en su capacidad de obraradministrativa, y en la esfera de los derechos pri-vados, originándose por ello, un verdadero esta-tus jurídico administrativo, de cuyos derechos ysituación no puede ser privado el ciudadano sinoen los casos y en la forma establecida en la Ley.”(Sentencia Tribunal Supremo de 2 de enero de1996).

Dar de baja en el Padrón Municipal a cualquierciudadano, supone privarle de una serie de dere-chos políticos, de prestaciones sobre la utilizaciónde los bienes de uso público y comunales y otrosderechos procedimentales, repercutiendo así enel ejercicio de derechos constitucionales que sehacen efectivos mediante el empadronamiento(Sentencias Tribunal Supremo de 2 de enero de1996, y de 21 de marzo de 2001).

Por todo esto, la Jurisprudencia (SentenciasTribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, de 2de enero de 1996, y de 5 de diciembre de 1995,entre otras) ha exigido tal como se establece enel artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11de julio, la necesidad de incoar expediente paradar baja de oficio con la correspondiente audien-cia al interesado.

En este caso nos encontramos con que elAyuntamiento de Pamplona ciertamente habíarealizado una serie de actuaciones que no cabíanser ignoradas a la hora de tomar una decisiónsobre el fondo del asunto pero que no se sustan-ciaron dentro del procedimiento a que se hahecho referencia anteriormente, sino que lo fue-ron dentro del proceso de adjudicación de las pla-zas de garaje, por lo que su actuación entende-mos que debía de corregirse para adecuarse a loestablecido en la propia normativa reguladora delPadrón Municipal de Habitantes y a la interpreta-ción que al respecto se ha venido realizando porla Jurisprudencia.

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Por todo ello, se le efectuó una RECOMENDA-CIÓN al Ayuntamiento de Pamplona en el sentidode que, con anterioridad a la resolución quedebiera de adoptarse en el procedimiento deadjudicación de las plazas de garaje en la PlazaCompañía, se iniciase el correspondiente expe-diente previsto en el artículo 72 del Reglamentode Población y Demarcación Territorial para pro-ceder, si fuera el caso, a dar de baja de oficiotanto al interesado como a aquellos a los que sehaya excluido de la lista de admitidos por elmismo motivo, única forma en la que cabe desvir-tuar las previsiones contenidas en el correspon-diente Padrón Municipal y, por lo tanto, poder serexcluidos de la lista de adjudicatarios de dichosaparcamientos por incumplimiento de lo dispuestoen su Pliego de Condiciones sobre la condiciónde residente en el casco antiguo de Pamplona.

El Ayuntamiento de Pamplona, en este caso através de la Oficina de Rehabilitación, nos remitióla correspondiente contestación en la que se nosindicaba que no se pretendía conceder las plazasde aparcamiento a residentes sin apenas antigüe-dad en el padrón, y sí a personas que realmenteresidieran en la zona. Ante esa circunstancia y lasdenuncias que se formularon fue cuando se optópor realizar una investigación en varios de loscasos en los que se estuvo a lo reflejado en lascorrespondientes actas expedidas por los Agen-tes Municipales, dando traslado de ello al Depar-tamento de Estadística que es el competente parainiciar los expedientes contradictorios que podríanfinalizar con la modificación de los datos obrantesen el padrón.

Se argumentaba finalmente en dicha contesta-ción que la exclusión de los casos como el del [...]pretendía evitar el fraude que supondría el poderdisfrutar del uso de un bien público excluyendodel mismo a personas que realmente sí reuníantodos los requisitos, no solamente los formales.Se consideraba por ese Ayuntamiento que apro-vechar estas discrepancias entre la realidad y losdatos del Padrón para obtener una concesiónadministrativa a la que no tendría derecho de otramanera, es contrario al principio de buena fe quedebe presidir las relaciones administrativas,pudiéndose llegar, de no tenerse en cuenta estacircunstancia, a resultados injustos.

Como consecuencia de ello entendimos queno se aceptaba, en los términos que fue formula-da, la Recomendación que desde esta Instituciónse efectuó al respecto, manifestando a dichoAyuntamiento que comprendíamos las considera-ciones que efectuaba en lo que se refiere a lafinalidad perseguida a la hora de proceder a este

tipo de adjudicaciones y a las cautelas que al res-pecto se deben de establecer para evitar resulta-dos no deseados. Ahora bien, le indicamos igual-mente que no podemos olvidar que cualquieractividad que en tal sentido pueda desplegarsedesde la Administración debe de estar sometidaal principio de legalidad reconocido en nuestraConstitución, lo cual viene a significar en estesupuesto que no puede ser ignorada la prueba dela residencia en el municipio y del domicilio habi-tual en el mismo que supone la inscripción en elPadrón Municipal de Habitantes, que deberá serdesvirtuada, en su caso, en el marco de losmecanismos y procedimientos establecidos en lanormativa de aplicación. Cualquier actuación almargen de éstos, por muy justificada y completaque quiera presentarse, supone que se está afec-tando, sin las garantías establecidas en dicha nor-mativa, a los derechos inherentes de la condiciónde residente.

Así pues, al no ser aceptada nuestra recomen-dación, reflejamos esta circunstancia en nuestroinforme anual de conformidad a lo establecido ennuestra ley reguladora.

Falta de contestación a solicitud de indem-nización por accidente sufrido en la vía públi-ca.

ANTECEDENTES

Se nos dirigió en esta ocasión (expte.02/467/O) una persona que había sufrido un acci-dente en la vía pública en Estella y que dirigió lacorrespondiente solicitud de inicio de expedientede responsabilidad patrimonial al Ayuntamientode Estella sin que se le hubiera dado contestacióna la misma.

Al respecto nos informaba que el 24 de mayode 2000 cuando paseaba por una calle próxima ala casa de su hija, en la localidad de Estella en ellugar conocido como Sector B del “Agua Salada”tropezó con algún obstáculo de la urbanización enfase de ejecución. Igualmente indicaba que el 22de mayo de 2001 formuló una petición al Excmo.Ayuntamiento de Estella, en el que exponía loshechos y acreditaba los daños y perjuicios sufri-dos. Informes y escritos que había tenido quesufragar con sus modestos ingresos.

Sin embargo, y a fecha de presentación de suescrito en esta Institución, su petición de indemni-zación de daños y perjuicios no había sido con-testada, por lo que solicitaba que se instase alAyuntamiento de Estella para que respondiera enel menor plazo posible.

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Acompañaba a dicho escrito una copia selladade la solicitud de responsabilidad patrimonial pre-sentada ante el Ayuntamiento de Estella el 22 demayo del 2001.

El citado Ayuntamiento, mediante escrito de suAlcaldesa de 26 de abril del 2002, remite elcorrespondiente informe en el que nos manifiesta:

«En fecha de 22 de mayo del 2001, se presen-ta por doña [...], solicitud de responsabilidad patri-monial del Ayuntamiento de Estella, según refiere,por daños y perjuicios producidos como conse-cuencia de que tropezara en alguno de los obstá-culos que existen en las aceras y calles de laurbanización del Sector B o “Agua Salada”. Lacaída de produjo el 24 de mayo del 2000.

Es cierto como se relata en la queja, que susolicitud no ha sido resuelta, no obstante, ha deseñalarse, que de conformidad con lo dispuestoen el artículo 142.7 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, la solicitud de indemnización, si norecae resolución expresa se entiende desestima-da, a afectos de que la interesada pueda interpo-ner los recursos pertinentes en defensa de suderecho.

Respecto a la resolución de la solicitud, la cualno ha sido realizada por el importante volumen detrabajo existente en el Ayuntamiento, es previsibleque pueda ser contestada dentro del próximo mesde mayo».

ANÁLISIS

La cuestión planteada en el presente supues-to, desde una vertiente jurídica, se concretaba enla falta de resolución o contestación del Ayunta-miento, dentro de los plazos que la normativa deaplicación establece al efecto, a una petición deindemnización efectuada por un ciudadano y queviene fundada en la exigencia de responsabilidadpatrimonial de la Administración.

Esta falta de contestación debe de ser analiza-da teniendo en cuenta lo que al respecto disponela Ley de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, en su redacción dada por la Ley 4/1999,de 13 de enero, y, en particular, en su art. 42, queprevé:

1.- La Administración está obligada a dictarresolución expresa en todos los procedimientos ya notificarla cualquiera que sea su forma de inicia-ción.

2.- El plazo máximo en el que debe notificarsela resolución expresa será el fijado por la normareguladora del correspondiente procedimiento.Este plazo no podrá exceder de seis meses salvoque una norma con rango de Ley establezca unomayor o así venga previsto en la norma comunita-ria europea ....”.

Por tanto, la Administración, en este caso elAyuntamiento de Estella, debía dar contestaciónformal, dentro del plazo establecido al efecto a lapretensión inicial formulada, estando clara en estesentido la obligación que al respecto tenía dichaAdministración de dictar la correspondiente reso-lución dentro del plazo que en cada caso se esta-blezca por la normativa.

Volvimos a reiterar los argumentos que esgri-mimos en este tipo de casos respecto al someti-miento al principio de eficacia al que el constitu-yente sometió en su actuación a la Administración(art. 103 CE), que, obviamente, significa la con-clusión, mediante resolución expresa, motivada, yen el plazo establecido, de los procedimientos ysolicitudes que puedan realizar los interesados.

En este caso, el Ayuntamiento alega que elartículo 142.7 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre del Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común establece que «si no recae resolu-ción expresa se podrá entender desestimada lasolicitud de indemnización» para justificar su faltade contestación en plazo, obviando, sin embargo,el art. 142.2 de la misma normativa que determinaque «Los procedimientos de responsabilidadpatrimonial se resolverán.....por los órganoscorrespondientes de las Entidades que integran laAdministración Local», artículo que establece laobligatoriedad de la actuación administrativa eneste sentido.

Tomamos como referencia de nuevo la propiaexposición de motivos de la Ley de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común en lo que se refie-re a este aspecto, el de la obligación de resolverdentro de los plazos establecidos, concluyendoque la actuación de la Administración había infrin-gido claramente la normativa anteriormente cita-da, bastando para ello comprobar que el interesa-do presentó su petición el día 22 de mayo del2001, petición que, a fecha de hoy, no ha recibidorespuesta alguna a pesar de haber transcurridoun año desde que se presentó.

Por lo expuesto, se formuló RECORDATORIODE DEBERES LEGALES al Ayuntamiento de Este-lla en el sentido de que, además de adoptar las

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medidas oportunas para que se pudiera dar con-testación de forma inmediata a la referente solici-tud, en lo sucesivo, y con carácter general, eseAyuntamiento procure y arbitre los medios jurídi-cos y materiales necesarios para que se puedadictar, dentro de los plazos que la Ley marca alefecto, resolución expresa y debidamente motiva-da, cuando ello venga exigido por la normativa deaplicación, sobre los recursos o solicitudes quecualquier administrado presente o plantee.

Tras requerir hasta en dos ocasiones la opor-tuna contestación, el Ayuntamiento de Estella nosinformó que aceptaba el citado Recordatorio deDeberes Legales y que mediante el correspon-diente Decreto de Alcaldía había dado finalmentecontestación a dicha solicitud.

II- 12. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

SANIDAD

ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL

Molestias sufridas por vecinos de vivien-das que se encuentran próximas a estas insta-laciones.

Se planteaba en dos de los casos la situaciónque venían padeciendo algunos vecinos de laPlaza Obispo Irurita (exp. 273/2001/11) y delBarrio de San Juan (exp. 295/2001/11), ambos enPamplona, como consecuencia de la existenciaen las proximidades de sus domicilios de diversasantenas de telefonía móvil.

En relación con este tipo de quejas pusimosen conocimiento de sus autores cómo esta Institu-ción ya formuló una recomendación a los Depar-tamentos de Medio Ambiente y de Salud delGobierno de Navarra, de la cual se les facilito sucontenido, para que se procediese a la elabora-ción y aprobación de la correspondiente normati-va marco que abordase la ordenación y regula-ción de este tipo de instalaciones desde el puntode vista urbanístico y de ordenación y regulaciónambiental, teniendo en cuenta igualmente lascompetencias que ostentan los Ayuntamientos alrespecto, o, cuando menos, como medida alterna-tiva, se llevasen a cabo las acciones precisaspara la inclusión de las mismas entre la activida-des o instalaciones sometidas a la Ley Foral16/1989, de 5 de diciembre, de control de activi-dades clasificadas para el medio ambiente.

Como complemento a lo anterior se les indica-ba además a dichos Departamentos así mismoque sería igualmente conveniente que, teniendoen cuenta la Recomendación del Consejo de laUnión Europea de 12 de julio de 1.999, bien en lacitada normativa, o con ocasión de las acciones a

realizar de forma alternativa a que se ha hechoreferencia, se tratase de establecer, si ello esposible, algún tipo de restricción, así como medi-das cautelares mínimas conducentes a evitar,preventivamente, riesgos para la salud, en espe-cial de la población más sensible.

Asimismo informamos a quienes nos formula-ron estas quejas que, por aquel entonces, en elParlamento de Navarra se estaba tramitando unaProposición de Ley -que se convertiría en la LeyForal 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenaciónde las estaciones base de telecomunicación porondas electromagnéticas no guiadas en la Comu-nidad Foral de Navarra- que lógicamente tendríauna importante repercusión en este tipo instalacio-nes y que, al igual que viene ocurriendo con simi-lar normativa que ha venido siendo aprobada poralguna otra Comunidad Autónoma y Ayuntamien-tos, concede a las instalaciones actualmente exis-tentes un plazo para adecuarse a las previsiones ydeterminaciones que se contienen en la misma.

También hacíamos saber a quienes nos plan-teaban esta problemática referida a algún puntode Pamplona, que el Ayuntamiento de Pamplona,por su parte, mediante acuerdo de Pleno de 21 dejunio de 2001, estableció una moratoria en la ins-talación de nuevas infraestructuras-antenas detelefonía móvil a la vez que contemplaba la redac-ción de unas ordenanzas municipales que regula-sen la implantación de estas infraestructuras entodo el término municipal con el objetivo de orde-nar y racionalizar su implantación y asegurar unelevado nivel de protección para la salud de laspersonas y el medio ambiente, fijándose a su vezuna serie de aspectos básicos que deberán con-templar las mismas.

Habiéndonos dirigido al citado Ayuntamientosolicitando información acerca de las previsionessobre la elaboración de dichas ordenanzas, éstenos indicó que, tras el acuerdo plenario de 21 dejunio de 2001, se han mantenido diversas reunio-nes para analizar la forma en que abordar estostrabajos.

Como consecuencia de ello se nos informabaque en el primer semestre del año 2002 se iba acontratar una empresa para que estudiase lospuntos de más alta emisión de radiación electro-magnética en función del mapa actual de ubica-ción, complementándose este trabajo con lasmediciones que el Gobierno de Navarra tenía pre-visto efectuar a través de la Universidad Públicade Navarra.

Consideraba el Ayuntamiento que la elabora-ción de una ordenanza sobre esta materia podía

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verse afectada por la normativa que en tal sentidoaprobase el Parlamento de Navarra -como asíocurrió finalmente con la Ley Foral 10/2002-, porlo que consideraba conveniente no concluir laredacción de dicha ordenanza hasta conocer lostérminos de esa normativa.

A la vista de todo ello transmitimos a los auto-res de la queja estas consideraciones e informa-ción recabada haciéndoles saber igualmente quela Ley Foral finalmente aprobada fija unos nivelesque representan aproximadamente la mitad de losestablecidos por la normativa estatal sobre emi-siones de antenas de telefonía móvil, además deobligar a las operadoras a presentar un PlanTerritorial de Infraestructuras que contemple lasestaciones fijas ya existentes y las previsiones deimplantación y desarrollo del conjunto de toda sured. Este Plan será aprobado por el Departamen-to del Gobierno de Navarra que corresponda,siendo esta aprobación condición indispensablepara que los Ayuntamientos puedan otorgar laslicencias de obras correspondientes.

Con respecto a las instalaciones existentes enel momento de entrada en vigor de esta Ley, leshicimos saber que su Disposición transitoria esta-blece la obligación de adecuarse a sus prescrip-ciones en el plazo de 6 meses desde la entradaen vigor, por lo que habrá de estarse a dicha pre-visión a los efectos de la definitiva regularizacióno legalización de aquellas instalaciones existen-tes.

En consecuencia consideramos que, en basea lo anteriormente manifestado, procedía dar porconcluidas por el momento nuestras actuacionesen relación con dicho asunto, y, en todo caso,efectuar el correspondiente seguimiento de lacuestión a la vista de la entrada en vigor y aplica-ción de esta nueva normativa

Autorizaciones para la instalación de ante-nas de telefonía móvil.

En otros casos se nos planteaba la disconfor-midad con las autorizaciones concedidas pordiversos Ayuntamientos para la instalación deeste tipo de antenas, interesándonos en ese casopor el procedimiento seguido para dicha autoriza-ción. Así en una de las quejas (expte.261/2001/11) un grupo de vecinos de la C/ Gaya-rre de San Adrián exponían la situación en que seencontraban diversas antenas de telefonía móvilen dicha localidad.

Al respecto nos planteaban el caso de unasantenas que estaban colocadas a escasos dosmetros de sus viviendas, lo cual estaba originan-do problemas de salud a los vecinos.

Asimismo nos comunicaban que habían pre-sentado quejas en el Ayuntamiento y, a través deél a las compañías propietarias de dichas ante-nas, incluso se les había ofertado suelo no urba-nizable fuera del casco urbano para su ubicación,obteniendo hasta el momento una respuestanegativa. Adjuntaban al escrito diversa documen-tación relativa al tema planteado entre la que seencontraba la referida a algunas de las gestionesrealizadas ante el Ayuntamiento de la localidad.

El Ayuntamiento de San Adrián, a través de suAlcalde, nos informó lo siguiente:

“Los postes o antenas de Telefónica Móviles yde Amena, están colocados en un solar de pro-piedad particular entre las C/ Gayarre y BuenaVista, la primera se instala en el año 1998 y lasegunda en el 2000. Hay otra más, que estásobre un antiguo depósito de propiedad particular,un poco más separada de las primeras y que fueinstalada en el año 1997.

A raíz de la colocación del último poste-antenade la empresa Amena, comienzan los vecinos aquejarse por problemas de salud, que responsabi-lizan a los postes o antenas, por lo cual estaAlcaldía decide celebrar una reunión conjuntaentre Ayuntamiento, vecinos y las tres compañí-as, por lo que se les cita por teléfono, para el día20 de marzo del presente año a las 11 horas, porAmena a D. [...], por Airtel, a D. [...] y por Telefóni-ca Móvil a D. [...] y D. [...], a dicha reunión asistenrepresentantes de todas ellas.

Entre los temas que se hablaron, fue la ofertadada por este Ayuntamiento, cediendo terrenocomunal en el monte (Altos de Peralta), para colo-car los postes de antenas, de forma gratuita obien con unos contratos a 25 años, a 1 pts. alaño.

Se queda que en el plazo de un mes aproxi-madamente darán contestación a la oferta o bienofrecer alguna solución.

Pasados dos meses, se vuelve a citar a lastres compañías en esta ocasión por Fax, porAmena a D. [...] a D. [...] y Telefónica Móvil aD.[...] y D. [...], para el día 22 de Mayo a las 12horas. Dicha reunión se mantiene en privadoentre las Compañías y el Alcalde, ante la negativade éstas de volver a reunirse con los vecinos, noofreciendo además soluciones e indicando la pro-blemática de los Altos Peralta para colocar lasantenas, que podría ser en otro comunal por enci-ma del Cementerio a un nivel más bajo, a lo quese accede y además se ofrece un lugar máscerca del casco urbano, en la parte alta del polí-gono industrial, en una zona que está libre de par-

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celas industriales y todo ello en las mismas condi-ciones.

Va pasando el tiempo y nadie dice nada y portanto con una carta de esta Alcaldía, se les vuelvea citar a los mismos Sres. indicados, se posponepara el día 17 de julio a las 13 horas. A esta últi-ma reunión no asiste más que Amena en la per-sona de D. [...] y por tanto poco se puede solucio-nar y a su vez el Sr. [...], nos indica que estaba apunto de aprobarse un nuevo Real Decreto, sobreel tema y que a partir de ahí se vería que hacer.

Con fecha 28 de septiembre de 2001, seaprueba el Real Decreto 1066/2001, que estable-ce las condiciones de protección del dominiopúblico radioeléctrico, restricciones de las emiso-ras radioeléctricas y medidas de protección sani-taria frente a emisiones radioeléctricas.

El 3 de octubre pasado, nos reunimos nueva-mente en el Ayuntamiento, los vecinos implicados,el Abogado del Ayuntamiento y éste Alcalde, paratratar qué hacer a partir de ahora. Se acordó que,por parte del Abogado, se envíe una carta a cadauna de las tres compañías de telefonía móvil,recordándoles la situación relacionada con lasalud e intentar dar una solución de forma definiti-va, a ello responden las tres compañías de formasimilar, haciendo ver que están dentro de la legali-dad. Motivo por lo cual se decide presentar ante elJuzgado de Instrucción de Estella, denuncia por sipudiera constituir un delito contra la Salud Pública,que en próximos días se presentará”.

Una vez recibido y estudiado este informe seconsideró necesario, por parte de esta oficina,dirigir un nuevo escrito al Ayuntamiento de SanAdrián solicitando que se ampliara la informacióny en concreto que se informase sobre la conce-sión de los oportunos permisos municipales adichas antenas, que según nos comentaba en suescrito eran tres, instaladas en los años 1997,1998 y 2000. Asimismo le solicitábamos unacopia de dichas autorizaciones si es que existían.

La citada Alcaldía remite dicho informe en elque se manifiesta literalmente:

“En relación a la antena de Airtel, que estásobre un antiguo depósito de agua de propiedadparticular y colocada en el año 1997, no encontra-mos ningún tipo de autorización, ya que comoindicamos en la anterior carta, se trata de unapequeña antena, que no necesitó realizar ningunaobra para su instalación.

En cuanto a las dos restantes, tienen suscorrespondientes Licencia Municipal de Obraspara su instalación, de las que acompañamos

copia de las mismas....” . Se aportaban en tal sen-tido copias de las dos licencias en cuestión.

ANÁLISIS

Tras hacer referencia a la recomendación for-mulada por esta Institución sobre esta cuestión delas antenas de telefonía móvil, necesariamentehabía que tener en cuenta una serie de hechosacaecidos con posterioridad, entre los que desta-caba, tal y como nos manifestaba el Alcalde deSan Adrián en su informe, la elaboración porparte de los Ministerios de Ciencia y Tecnología yde Sanidad y Consumo, del Reglamento queestablece condiciones de protección del dominiopúblico radioeléctrico, restricciones a las emisio-nes radioeléctricas y medidas de protección sani-taria frente a emisiones radioeléctricas, el cual hasido aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28de septiembre. En él se obliga a los operadores apresentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología,de manera previa a la puesta en servicio de unaestación base, un estudio que justifique que no sesuperan los límites de exposición fijados en laRecomendación del Consejo de la Unión Euro-pea, en áreas en las que puedan permanecer per-sonas. Asimismo, exige la certificación de lasestaciones base que se encuentran actualmenteen funcionamiento.

En desarrollo de dicho Real Decreto se ha dic-tado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología laOrden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la quese establecen las condiciones para la presenta-ción de estudios y certificaciones a que se hacereferencia en el mismo, que tiene en cuenta aestos efectos la posible existencia de área en elentorno de estas instalaciones en las que pudie-ran permanecer personas así como el hecho deque en un entorno de cien metros de las mismasexistan espacios considerados sensibles -guarde-rías, centros de educación infantil, primaria, cen-tros de enseñanza obligatoria, centros de salud,hospitales, parques públicos y residencias o cen-tros geriátricos-.

Por lo que respecta a nuestra Comunidad,además de determinados acuerdos adoptadospor las Entidades Locales estableciendo morato-rias o prohibiciones a la instalación de estas ante-nas, era necesario referirse a la reciente aproba-ción en el Parlamento de Navarra de la Ley Foral10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de lasestaciones base de telecomunicación por ondaselectromagnéticas no guiadas en la ComunidadForal de Navarra.

A la vista de lo anterior y, por tanto, sin perjui-cio del proceso de adaptación que deba realizarse

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para la adecuación de las actuales instalaciones adicha normativa, dado que el tratamiento que veni-mos dando a las quejas que versan sobre estamateria consiste en recabar la oportuna informa-ción a las entidades locales para comprobar si lasinstalaciones sobre las que van referidas las que-jas cuentan con los correspondientes permisosmunicipales, es por lo que incidimos ante el Ayun-tamiento de San Adrián sobre este aspecto.

De la información que nos había sido transmi-tida se desprendía que dos de las instalacionesexistentes, la de Telefónica Móviles y la de Rete-visión Móvil, S.A. (Amena), colocadas, según indi-ca el Ayuntamiento, entre las calles Gayarre yBuena Vista de dicha localidad, contaban con lacorrespondiente licencia municipal, otorgadas porla Comisión de Gobierno del mismo en sesionesde 28 de diciembre de 1998 y de 10 de abril de2000, respectivamente. Por lo tanto y en lo que serefiere a estas instalaciones habría de estarse alos términos de las correspondientes autorizacio-nes cuya revisión de oficio por el propio Ayunta-miento en todo caso, como actos administrativosque son, debe de someterse necesariamente alrégimen establecido en los arts. 102 y ss. de laLey 30/92, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común.

Mención aparte merecería la instalación oantena que dispone Airtel (Airtel-Vodafone) desde1997 sobre un depósito de agua de propiedadparticular y que no cuenta con la preceptiva auto-rización municipal al considerarse desde el Ayun-tamiento que la misma no era precisa al no nece-sitarse ningún tipo de obra para su instalación.

El necesario sometimiento a licencia municipalde este tipo de instalaciones ha sido recientemen-te abordado por nuestra Jurisprudencia con oca-sión de la Sentencia de 18 de junio de 2001 de laSala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª, del Tribunal Supremo, dictada en recurso decasación interpuesto por Telefónica de EspañaS.A. en relación con la aprobación de la Ordenan-za de instalación de antenas del Ayuntamiento deBarcelona.

En el aspecto que nos interesa del necesariosometimiento a licencia municipal de este tipo deinstalaciones, destacamos algunas consideracio-nes que se realizan en la misma. Así en su Fun-damento Séptimo dice “La competencia estatal enrelación con las telecomunicaciones no excluye ladel correspondiente municipio para atender a losintereses derivados de su competencia en mate-ria urbanística, con arreglo a la legislación aplica-ble, incluyendo los aspectos de estética y seguri-

dad de las edificaciones y medioambientales. Porconsiguiente, los Ayuntamientos pueden, en elplaneamiento urbanístico, establecer condicionespara las nuevas redes de telecomunicaciones, ycontemplar exigencias y requisitos para realizarlas correspondientes instalaciones en la vía públi-ca o de “catas y canalizaciones” o instalacionesen edificios ....”

Como consecuencia de ello, el Tribunal Supre-mo viene a determinar en el Fundamento Decimo-tercero que “ ... Las instalaciones de telecomuni-caciones tienen una estrecha relación con laordenación urbanística, la cual está reconocida enel ordenamiento estatal y el comunitario y, porotra parte, afectan a intereses municipales de dis-tinto orden, para cuya protección la sujeción alicencia constituye una medida proporcionada”.

Tales argumentos desde luego eran traslada-bles al caso que se nos había planteado ya que,al margen de la necesidad o no de tener que rea-lizar obras, la previa autorización o licencia muni-cipal constituye la necesaria garantía para preser-var los intereses municipales en materias talescomo seguridad en lugares públicos o edificios,protección del medio ambiente, patrimonio históri-co artístico, ordenación, gestión, ejecución y disci-plina urbanística, etc.

La compatibilidad con tales intereses debe deser determinada con anterioridad a la instalaciónde este tipo de antenas y, sin desconocer elcarácter reglado que las licencias municipales tie-nen, no puede tampoco obviarse a nuestro juiciola previa comprobación o constatación del cumpli-miento de las determinaciones que en el ámbitomunicipal los Ayuntamientos hayan podido esta-blecer en ejercicio de sus competencias.

Por lo expuesto, se efectuó RECOMENDACIÓNal Ayuntamiento de San Adrián en el sentido deque con carácter general la instalación de estetipo de antenas esté sometida en todos los casosa la previa autorización o licencia municipal y que,en el caso de la instalación que carecía de lamisma, se iniciasen las actuaciones oportunasque permitan, si fuera el caso, la regularizaciónde su situación o, caso contrario, adoptar lasmedidas necesarias para su retirada.

Tras reiterar hasta en dos ocasiones la corres-pondiente contestación, el citado Ayuntamiento, através de su Alcalde nos informó de la aceptaciónde la recomendación y de que, el 15 de abril del2002, dicho Ayuntamiento requirió a la operadoraAirtel/Vodafone para que retirase su antena enesa localidad por carecer de licencia municipal. Alno cumplirse dicho requerimiento de forma volun-

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taria, el 3 de junio del 2002 se le concedió unnuevo plazo de diez días, advirtiéndole de que encaso de que fuera ignorado, se procedería a suejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento.A la vista de que la empresa no efectuaba lacorrespondiente retirada, la Comisión de Gobier-no del mismo Ayuntamiento solicitó a Iberdrolaque cortase el suministro de energía eléctrica a lainstalación. El 27 de septiembre Iberdrola comuni-có que había realizado las actuaciones pertinen-tes por lo que, a partir de esa fecha, la antena detelefonía quedó sin servicio.

En otra de las quejas (expte. 346/2001/11) ungrupo de vecinos de Sorauren nos plantearon losproblemas físicos que venían padeciendo, desdehace cerca de un año, provocados por la presen-cia en los alrededores de sus domicilios de unaestación base de telefonía móvil instalada enterrenos comunales próximos a la localidad.

Tras reiterar similares argumentos a losexpuestos en los casos anteriores sobre la actua-ción de esta Institución al respecto y la normativaque se acababa de aprobar, nos dirigimos tanto alConcejo de Sorauren como al Ayuntamiento deEzcabarte para que se nos informase sobre lasautorizaciones o actuaciones que hubieran podidollevar a cabo para la instalación de la antena, asícomo sobre las previsiones existentes en la nor-mativa de esas entidades sobre este tipo de insta-laciones.

Finalmente fue el Ayuntamiento el que nosremitió la siguiente información:

“Por D. [...], con fecha 12 de agosto de 1.997,en representación de Telefónica se presentó soli-citud de licencia para instalación de una torre de20 mts. para soportar elementos radiantes e infra-estructura para la conexión de la red telefónica ya la línea eléctrica. A la citada solicitud acompa-ñaba el correspondiente proyecto así como infor-me de afecciones medio-ambientales.

El Ayuntamiento, en sesión de 27 de agosto,adoptó acuerdo por el que se remite el expedienteal Departamento de Ordenación del Territorio portratarse de una construcción en suelo no urbani-zable, con informe favorable (no vinculante) delAyuntamiento conforme a lo establecido en el art.42 de la LFOTU 10/1994.

El Director General de Medio Ambiente dictaResolución con fecha 2 de octubre de 1.997 porla que se autoriza la construcción de una estaciónde telefonía móvil en Ezcabarte (se refiere a laestación de Sorauren), promovida por TelefónicaServicios Móviles S.A.

A la vista del informe anterior el Ayuntamientoen sesión de 22 de octubre de 1.997 emite infor-me favorable, conforme al art. 39.1,c) de la LeyForal 6/1990, respecto al otorgamiento de licen-cia, cuyo acuerdo es notificado al Concejo deSorauren al objeto de que pueda otorgar la licen-cia de construcción.”

Como consecuencia de ello consideramos queel citado Ayuntamiento justificaba adecuadamentelas cuestiones sobre las que se le había solicitadoinformación, habiendo incluso aportado la docu-mentación correspondiente, por lo que en esosmomentos no se le podía realizar observaciónalguna en relación a la instalaciones a que hacíareferencia en su queja, por cuanto las mismashan contado con las autorizaciones que, según lanormativa vigente en su momento, eran exigiblesdesde el punto de vista municipal.

No obstante lo anterior, recordamos las nue-vas exigencias establecidas en la recién aproba-da Ley Foral 10/2002 y la existencia de un plazode seis meses para la adecuación a sus previsio-nes de aquellas instalaciones que, como la citada,contaban con autorización municipal.

Otra persona nos planteó (expte. 02/11/S) lasituación de dos instalaciones o antenas de tele-fonía móvil existentes en Pamplona en las proxi-midades de su domicilio.

En concreto hacía referencia a las instaladasen la C/. Olite, nº 33 y en Iturralde y Suit nº 7 que,en su opinión no cumplían con el art. 11 de laOrdenanza General de Edificación además deque la primera de ellas se había instalado sin pre-via licencia de obra y la segunda sin la correspon-diente licencia de actividad, circunstancias éstasque denunció en su momento al Ayuntamiento dePamplona sin que por parte de éste se tomasemedida alguna al respecto.

Recabada la correspondiente información adicho Ayuntamiento sobre estas instalaciones, senos manifestó lo siguiente.

Respecto a la instalación de telefonía móvil dela calle Olite, 33

– obtuvo licencia de obras mediante resolución19/PL, de 1 de julio de 1999, otorgada a la com-pañía Airtel Móvil.

– el 14 de junio de 2001 mediante resolución20/UV, se declaró la caducidad del procedimientode solicitud de licencia de obras presentado pordicha compañía para la ampliación de la citadainstalación. Se le da orden a la compañía AirtelMóviles para que retirara la instalación de telefo-nía correspondiente a la ampliación.

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– el 26 de octubre de 2001 se comprobó,mediante visita de inspección, que la instalaciónno se había ampliado, manteniendo las instalacio-nes amparadas en la licencia de obras otorgadael 1 de julio de 1999.

Respecto al a instalación de telefonía móvil dela calle Iturralde y Suit, 7

– Amena Retevisión Móvil obtuvo licencia deobras mediante resolución 7/UV de 4 de mayo de2000.

En relación con dichas instalaciones, al igualque todas las autorizadas por el Ayuntamiento dePamplona, nos manifestaba que, de conformidadcon la normativa vigente hasta la fecha, no hansido consideradas como actividades clasificadaspara la protección del medio ambiente, y que, apartir del 26 de junio del 2001 se suspendió todaautorización para instalaciones de telefonía móvilen el término municipal de Pamplona.

A la vista de dicha información se desprendíaque las instalaciones contaban con las correspon-dientes autorizaciones municipales exigibles a lafecha de su instalación, sin perjuicio de efectuarlas consideraciones anteriormente reflejadassobre las nuevas exigencias y determinacionescontenidas en la citada Ley Foral 10/2002 y elplazo de adaptación a la misma establecido en suDisposición Transitoria.

ATENCIÓN A LA SALUD MENTAL

Solicitud de traslado a residencia en Nava-rra.

El autor de la queja (expte. 288/2001/11) nosinformaba de los fallidos intentos ante el Departa-mento de Bienestar Social (Instituto Navarro deBienestar Social) de trasladar a su hermana Dª.[...], diagnosticada de esquizofrenia hebefrénicacon rasgos paranoides, a una residencia paraenfermos mentales en Navarra, a poder ser enPamplona, ya que se encontraba ingresada en elcentro de las Hermanas Hospitalarias Ntra. Sra.Del Carmen de Zaragoza y anteriormente enCETEVA (Madrid) llevando fuera de Navarradesde el 12 de septiembre de 1992.

Al respecto nos comunicaba que desde mayode 1999 están intentando el traslado, sin que leshaya sido autorizado. Tras diversas gestionespara el ingreso en alguna de las plazas concerta-das, se les denegó finalmente esa posibilidad, porlo que decidieron acudir a esta Institución paratratar de buscar alguna solución a este tema.

Como consecuencia de lo expuesto nos dirigi-mos en un primer momento al Departamento deBienestar Social del Gobierno de Navarra paraque se nos informase sobre las diferentes cues-tiones planteadas en la queja.

Desde dicho Departamento se dio contesta-ción a nuestra solicitud mediante informe de suConsejero, en el que se manifestaba lo siguiente:

“Dª [...] está diagnosticada de esquizofreniahebifrénica y retraso mental ligero.

En un principio fue ingresada en el CentroCETEVA (Madrid) para ser trasladada en 1994 alCentro que las Hermanas Hospitalarias tienen enGarrapinillos (Zaragoza) con ayuda económicadel Instituto Navarro de Bienestar Social, dadoque se carecía de un recurso idóneo a su disca-pacidad.

Con fecha 29 de julio de 1997, la familia solici-ta mediante instancia al Instituto Navarro de Bie-nestar Social el traslado de Dª. [...] a un recursode nuestra Comunidad, del cual seguimos care-ciendo en este momento.

En septiembre de 1999, y ante la insistenciade la familia de traer a Dª. [...], se les da la posibi-lidad de trasladarla a Elizondo. Para ello, la fami-l ia debería aportar la cuantía de 40.398Ptas./mes, dado que la ayuda máxima a concederpor parte del Instituto Navarro de Bienestar Socialera de 250.665 Ptas./mes, el coste de la plazaascendía a 323.937 Ptas./mes y la aportación deDª [...] era de 52.874 Ptas., durante lo cual lafamilia informa que no puede hacer frente a estepago y deciden esperar a la creación de un recur-so nuevo.

Con fecha 30 de Marzo del año 2000, y ante laentrada en vigor del concierto entre las HermanasHospitalarias, el Servicio Navarro de Salud y elInstituto Navarro de Bienestar Social, se comuni-ca a la familia que no es posible tramitar el trasla-do a otro recurso distinto al que estaba ocupando-plaza residencial en Hermanas Hospitalarias deZaragoza- aunque en ese momento se pensabaque Dª [...] podía ser susceptible de ingresar enun centro de nuestra Comunidad y la intención delInstituto Navarro de Bienestar Social era traer atodas las personas que estaban fuera.

Ante la puesta en funcionamiento del conciertocon Padre Menni, y una vez valorado el expedien-te, la Comisión de Salud Mental consideró queuna de estas plazas no era el recurso adecuadopara Dª [...] por tener doble diagnóstico: esquizo-frenia hebefrénica y retraso mental ligero.

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Con fecha 17 de noviembre de 2000, se lecomunica a la familia que la situación de dichoexpediente continuaba en lista de espera.

En la actualidad sigue ingresada en el Centro deHermanas Hospitalarias de Zaragoza, con ayudaeconómica del Instituto Navarro de Bienestar Socialde 201.896 Ptas./mes para pago de estancia y per-manece en lista de espera pendiente de traslado aun recurso idóneo, idoneidad que será analizadapor la Subdirección de Salud Mental, quien decidiráasí mismo la prioridad del traslado.”

Teniendo en cuenta dicha información, y unavez analizada la misma, se consideró que era pre-ciso disponer de mayores datos de dicho Depar-tamento a efectos de poder tomar una decisiónsobre el contenido de la queja, así como recabarinformación del Departamento de Salud delGobierno de Navarra en lo que se refería a laintervención de la Comisión de Salud Mental eneste tipo de casos, en concreto sobre las motiva-ciones tenidas en cuenta por la misma a la horade considerar concretamente dicho recurso comono adecuado y, en general, los criterios estableci-dos respecto de la actuación de la Consejería yespecíficamente de la citada Comisión a la horade resolver sobre el ingreso de esta clase depacientes con doble diagnóstico en los centrosexistentes en Navarra y con los que se cuenta,desde el conjunto de la Administración foral, biena través de la gestión directa o a través de loscorrespondientes conciertos.

En su contestación, el Departamento de Bie-nestar Social manifestó que el motivo por el cualDª [...] no pudo acceder a una plaza en Residen-cia Asistida para personas con enfermedad men-tal (RAEM) a la entrada en vigor del concierto conlas Hermanas Hospitalarias fue su diagnóstico de“retraso mental ligero”, según informe y posteriorvaloración establecida por la Comisión Técnica deAcceso de la Subdirección de Salud Mental.

Igualmente se nos indicaba que, a partir delmes de enero de 2002, se había producido uncambio de criterio y sí es posible desde entoncesque una persona con el doble diagnóstico deenfermedad mental y retraso mental pueda ocu-par una plaza concertada con las Hermanas Hos-pitalarias, no obstante lo cual las plazas concerta-das se encontraban en ese momento ocupadasen su totalidad, por lo que, cuando se produzcaalguna baja, se procederá al análisis de la situa-ción de las personas integrantes de la lista deespera, entre las que se encuentra Dª. [...].

Por su parte el Departamento de Salud delGobierno de Navarra, tras hacer referencia a la

fecha de constitución de la Comisión Técnica deAcceso, indicaba que su misión la constituyeinformar las solicitudes de ingreso en ResidenciaAsistida para Enfermos Mentales, según criteriosobjetivos, mediante valoración de necesidadessociosanitarias, proponiendo un orden de priori-dad a dichas solicitudes en el caso de que se die-ran circunstancias de lista de espera.

Además daba cuenta de la actividad realizadaen el período comprendido entre julio y agosto de2000 por dicha Comisión, estudiando las solicitu-des de 94 candidatos a ingresar en 42 plazas deResidencia Asistida, entre la que se encontraba lade Dª. [...] que se consideró incorrecta, junto aotras 27 solicitudes más, al suponer casos en losque, existiendo o no un diagnóstico de enferme-dad mental, estaban presentes circunstancias clí-nicas que necesitaban cuidados no contempladosen las residencias objeto del concierto (retrasomental, neurología/daño cerebral,psicogeriatría/demencia, trastorno de personali-dad/psicopatía).

A la vista de la profundización que tratamos derealizar en el caso concreto y en la problemáticaque se venía produciendo en estos supuestos,concluimos que no era posible aportar una solu-ción individualizada al caso planteado por cuantoen esta misma situación se encontraban más per-sonas que necesitarían similar solución que laplanteada por el autor de la queja para su herma-na.

Esta situación, de la que hemos tenido unmejor conocimiento en función a las diferentesquejas que se nos han formulado en tal sentido,ha llevado a programar desde esta Institución larealización de un informe especial que aborde lasituación de los enfermos mentales en Navarra.

A través de este informe se pretende reflejar ytransmitir al Parlamento de Navarra la situaciónactual que se viene dando en nuestra Comunidaden esta materia, con especial referencia a los fac-tores que entendemos influyen en la misma asícomo con la formulación de las propuestas quecontribuyan a una mejora sustancial que, necesa-riamente, deberá ser afrontada por los responsa-bles políticos y de la Administración Foral dentrode sus competencias.

Imposibilidad de ingreso en residencia con-certada.

ANTECEDENTES:

En otro de los casos (expte. 310/2001/11) senos planteaba por parte de dos personas la situa-ción de necesidad y de derecho de una plaza

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residencial concertada y asistida en Navarra parasu hermano que padece una Esquizofrenia Resi-dual.

Al respecto consideraban que tras el falleci-miento de sus padres (28/03/00 y 03/04/00) hanpadecido un doloroso peregrinar de despacho endespacho de Bienestar Social a Subdirección deSalud Mental y viceversa sin solucionar su situa-ción. Consideraban que un Departamento respon-sabiliza al otro sin encontrar visos de solución ymucho menos se ponen de acuerdo, ya que, pesea existir promesa verbal de Bienestar Social desolucionar esta situación con la creación de 30plazas, se sigue manteniendo a su hermano enlista de espera hasta contar con un recurso adap-tado a sus necesidades.

Por todo ello solicitaban que se adoptaran lasmedidas oportunas para que su hermano puedaacceder a una plaza concertada en Navarra pues-to que presenta un deterioro psíquico, social yfamiliar importante, no es capaz de desenvolversepor sí mismo, necesita supervisión continuada ysu deterioro es progresivo e irreversible.

El Departamento de Salud, mediante informede su Consejero, dio respuesta a nuestra solicitudde información manifestando que:

“La primera Residencia Asistida para Enfer-mos Mentales de Navarra fue inaugurada enotoño del año 2000, con 42 plazas creadas poriniciativa conjunta del Instituto Navarro de Bienes-tar Social y el Servicio Navarro de Salud-Osasun-bidea, al amparo de la O.F. 204/1999, de 30 dediciembre, del Consejero de Bienestar Social,Deporte y Juventud

Las solicitudes recibidas superaron con creceslas plazas ofertadas. Fue necesario encomendara una comisión técnica, creada al efecto en laSubdirección de Salud Mental, informe acerca dela idoneidad de las solicitudes recibidas.

Se consideraron todas las solicitudes llegadasa la Subdirección de Salud Mental (un total de 95)mediante estudio pormenorizado de los informesclínicos y aplicación de escalas objetivas.

Se consideraron indicaciones inadecuadasaquellos casos en los que, existiendo o no undiagnóstico de enfermedad mental, hubiera pre-sentes circunstancias que obligaban a cuidadosno contemplados en la Residencia Asistida (retra-so mental, neurología/daño cerebral, psicogeria-tría/demencia, trastorno de personalidad/psicopa-tía...)

La petición de D. [...] fue considerada con tododetalle. Estudiando su documentación clínica,

esta comisión entendió que había candidatos conun perfil clínico más adecuado a las plazas oferta-das que el de D. [...].

Así se comunicó al Instituto Navarro de Bie-nestar Social, en escrito fechado el 24 de agostode 2000.

Con posterioridad y hasta el día de la fecha,no se han producido vacantes en la Residenciamencionada ni ha habido ampliación de plazasofertadas, por lo que no ha sido posible atender lasolicitud de D. [...] ni ninguna otra.

Esta es la información que se ha facilitadodesde la Subdirección de Salud Mental a la fami-lia de D. [...] en diversas ocasiones a lo largo de2001, mediante contactos telefónicos, reunionestras cita previa en la Subdirección, reunionesinformales con motivo de eventos relacionadoscon la Enfermedad Mental, etc.

Desde la Subdirección de Salud Mental en nin-gún momento se han ocultado las responsabilida-des ejercidas, ni se han atribuido a otras instan-cias de la Administración. Sí se ha hecho hincapiéen que los servicios residenciales no figuran enEspaña entre las prestaciones sanitarias recono-cidas, según se establece en el Real Decreto63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación deprestaciones sanitarias del Sistema Nacional deSalud. El acceso a estas plazas viene determina-do por criterios de baremación, social y clínica, yestá limitado por el número de plazas realmenteexistente en cada momento.

A fecha de hoy, existe un proyecto de amplia-ción de plazas residenciales para enfermos men-tales elaborado por la Coordinación del Plan Foralde Atención Sociosanitaria, que recoge parte delas propuestas del Plan Foral de Atención Socio-sanitaria. Se está a la espera de que las consig-naciones presupuestarias necesarias figuren en laLey Foral de Presupuestos de Navarra del 2002,pendientes de aprobación.

Aunque así fuera, desde Salud Mental solo sepuede asegurar a la familia de D. [...] que, comose hizo en el año 2000, se estudiará su peticióncon objetividad y transparencia, junto con todaslas demás solicitudes recibidas, y se actuará enconsecuencia.”

El Departamento de Bienestar Social, por suparte, mediante informe de su Consejero, dio res-puesta a la anterior solicitud manifestando que:

“Con fecha 18 de Abril del 2000 se presentaen la Sección de Personas con Discapacidad delInstituto Navarro de Bienestar Social una solicitudde ingreso en Centro Residencial para deficientes

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adultos. En aquel momento y teniendo en cuentala puesta en marcha del plan sociosanitario y elconcierto de Salud, el Instituto Navarro de Bienes-tar Social y Hermanas Hospitalarias del SagradoCorazón de Jesús para la gestión de plazas asis-tenciales y residenciales para personas con diag-nóstico de enfermedad mental, en los Centrosque Hermanas Hospitalarias tienen en Pamplonay Elizondo, y pensando que dicho recurso seríaadecuado para Don [...], desde la Sección de Per-sonas con Discapacidad del Instituto Navarro deBienestar Social se decidió que D. Roberto podíaser usuario adecuado para este recurso.

Por ello:

. Con fecha 15 de Mayo de 2000 se decidemandar el expediente de dicha persona, para suvaloración de idoneidad al recurso, a la Subdirec-ción de Salud Mental.

. Con fecha 24 de Agosto de 2000 nos remitiósu valoración en la que se concluía la no idonei-dad del recurso de plazas RAEM (ResidenciaAsistida de Enfermos Mentales) para Don [...] portener asociada una deficiencia mental.

. Con fecha 6 de Noviembre de 2000 desde laSección de personas con Discapacidad del Insti-tuto Navarro de Bienestar Social se manda unacarta a la familia de Don [...] en la cual se lesinforma, que al no contar en nuestra comunidadcon un recurso adaptado a sus necesidades per-manece en lista de espera.

. A lo largo de todo el año 2001, las visitas deuna de sus hermanas a la Sección para interesar-se por la situación de su hermano son continuas(enero, febrero, junio, septiembre).

. Con fecha 18 de Octubre de 2001, mantene-mos una nueva reunión con la hermana, en lacual le proponemos que dado el doble diagnósticode Don [...] necesitaríamos un informe de su Cen-tro de Salud Mental, en el que expusieran clara-mente su nivel de funcionamiento para derivarlo aun centro Asistencial si eso fuera posible. Dichoinforme nos es remitido por el Centro de SaludMental en Noviembre, y en el mismo se vuelve aincidir que en el funcionamiento de Don [...] lo quepredomina es su enfermedad mental, con lo cualseguíamos sin tener recurso para él.

. Le ofertamos a su hermana que su centro deSalud Mental tramite una plaza en un centro fuerade la Comunidad y pida una ayuda económicapara el pago de esa plaza a la Sección de Perso-nas con Discapacidad del Instituto Navarro deBienestar Social.

. Con fecha 25 de Noviembre de 2001, Doña[...] dice que no va a realizar el trámite de solicitudde plaza de Centro Ajeno, porque desde la Subdi-rección de Salud Mental se le ha asegurado quesu hermano tendrá plaza residencial en nuestraComunidad en el primer trimestre del año 2002.”

Como se puede apreciar, desde ambos Depar-tamentos del Gobierno de Navarra se coincide enla importancia de establecer un diagnóstico fiablesobre las características de la enfermedad quepadece D. [...], fundamentalmente con el objetivode determinar el recurso, es decir, el estableci-miento, más adecuado para poder ser ingresadoy atendido convenientemente.

Así destacamos la afirmación del Consejerode Salud en el sentido de que “los servicios resi-denciales no figuran en España entre las presta-ciones sanitarias reconocidas del Sistema Nacio-nal de Salud”, por lo que, como indica, “el accesoa estas plazas viene determinado por criterios debaremación, social y clínica, y está limitado por elnúmero de plazas realmente existente en cadamomento”.

Trasladamos a las autoras de la queja nuestraconvicción de que, efectivamente, la tramitaciónrealizada por ellas ante la Administración foralsolicitando atención a su hermano, constituía unincómodo “peregrinar”, por utilizar sus mismaspalabras, en el que se apreciaban algunas contra-dicciones a la vista de los informes que ambosDepartamento nos habían remitido sobre la infor-mación que se facilita a los familiares de losenfermos. Asimismo, parecía existir a la vista dedicha información, un doble estudio de las carac-terísticas de la enfermedad de estos pacientes,primeramente por los equipos de la Sección dePersonas con Discapacidad del Instituto Navarrode Bienestar Social, que consideran que “D. [...]podía ser usuario adecuado para este recurso”(los Centros que las Hermanas Hospitalarias tie-nen en Pamplona y Elizondo); y posteriormente através de su Centro de Salud Mental, también apetición de los mismos Servicios del INBS pese aconocerse ya el informe anterior de la Subdirec-ción de Salud Mental, en el que se consideraba“la no idoneidad del recurso de plazas RAEM(Residencia Asistida de Enfermos Mentales) paraDon [...] por tener asociada una deficiencia men-tal”. En consecuencia, en ese segundo informe sevolvía a incidir “que en el funcionamiento de Don[...] lo que predomina es su enfermedad mental,con lo cual seguíamos sin tener recurso para él”.

De ambos informes se desprendía que la asis-tencia de una deficiencia mental asociada es uninconveniente imposible de soslayar en los bare-

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mos que actualmente utiliza la Subdirección deSalud Mental para la adjudicación de los recursosexistentes para pacientes de una enfermedadmental, recursos insuficientes en si mismos que,según el criterio de dicha Subdirección, debencentrarse en los enfermos mentales con unamayor adecuación a ese baremo.

Esta misma situación -la escasez de recursos,la primacía del baremo de admisión en los centrosexistentes y el inconveniente cuando, como eneste caso, existe un doble diagnóstico- ya habíansido planteadas ante esa Institución en reiteradasocasiones. Así, la supeditación de la utilización ono de dichos recursos por los pacientes a la adju-dicación de medios presupuestarios suficientessitúa el fiel de la decisión técnica en la existenciade ese doble diagnóstico, pues la aparición de ladeficiencia mental como uno de los aspectos deese doble diagnóstico deja fuera de la atenciónasistencial a los enfermos que la padecen al noestar prevista esta atención, como indicaba elConsejero de Salud, o acceder a ella de forma co-financiada pero fuera de nuestra Comunidad enbase a los conciertos establecidos por el Departa-mento de Bienestar Social.

Es esta situación, planteada de forma reitera-da ante esta Institución, la que fundamentalmenteha motivado el planteamiento de la iniciativaantes reflejada de estudiar de oficio y a través deun informe especial al Parlamento de Navarra lascondiciones de la atención hospitalaria y extra-hospitalaria que desde la Comunidad se presta alos enfermos mentales y a sus familiares, los cri-terios en que se basa dicha atención y los mediosdisponibles. Cuestiones estas que trasladamos alas autoras de la queja ante la imposibilidad dedar una solución individualizada a este caso.

Similar situación a la descrita en el supuestoanterior se nos volvió a plantear (expte. 02/214/B)con ocasión del caso de un enfermo que, ademásde tener retraso mental, tenía problemas de saludmental asociados o graves problemas de conduc-ta, trasladando a la persona autora de la quejasimilar información que la anteriormente expues-ta.

RETRASOS O DIFICULTADES PARA RECI-BIR ASISTENCIA SANITARIA

Tratamientos por causa de infertilidad.

ANTECEDENTES

Se nos planteó (expte. 294/2001/11) la situa-ción que se genera con el proceso que se lleva acabo en Navarra para los tratamientos por causa

de infertilidad en parejas que no pueden tenerhijos de una forma natural.

Se nos informaba de cómo, desde la Inspec-ción Médica, se venía informando que la lista deespera para acceder a estos tratamientos venía aser de dos años, sin contar con el plazo que hayque esperar para realizar el estudio previo, y quesolamente en el caso de que la mujer tenga másde 35 años este período es menor.

Además se añadía a lo anterior la circunstan-cia de que alguno de estos tratamientos pareceser que se realizaban en San Sebastián, con losinconvenientes que esto acarrea en cuanto amayor gasto e inasistencia al trabajo, continuosviajes, etc.

De esta forma se quería denunciar la falta deatención por parte del Gobierno de Navarra a losmuchos matrimonios y parejas que en Navarrasufren problemas de infertilidad, en torno al 15%según se nos indicaba, y que en muchos casosse ven obligados a acudir a la sanidad privadapara ser atendidos, considerando quienes se diri-gieron a esta Institución que existe una evidentecontradicción entre la preocupación que se mani-fiesta desde instancias oficiales sobre la baja tasade natalidad de nuestra Comunidad y la falta deadopción de medidas en asuntos como el presen-te que consideran un verdadero problema quedebe de ser abordado por la Sanidad navarrapara evitar los inconvenientes antes expuestosasí como los costes añadidos que para todos,incluida la Administración, supone la actual situa-ción.

En el informe que a tal fin se nos remitió desdeel Departamento de Salud, fechado a 31 de enerode 2002, se manifestaba lo siguiente:

“Consultado el Servicio Navarro de Salud-Osa-sunbidea en relación a la queja formulada, y en laque se denuncia la falta de atención por parte delGobierno de Navarra paso a informarle de lasactuaciones que en esta materia, está realizandoel Departamento de Salud:

1. El número de parejas registrado para seratendidas por causa de infertilidad desde el 10 deoctubre de 1995 (fecha de inicio del registro)hasta el 31 de diciembre de 2001 es de 533.

Hasta la fecha se han llamado a un total de423 parejas, actualmente las parejas pendientesde llamar ascienden a 110, que están en lista deespera. Las más antiguas de la lista de esperason las registradas en julio 2001 y la asistencia serealiza por orden de inclusión en la lista de espera

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excepto las mujeres mayores de 38 años que tie-nen prioridad.

2. Las técnicas de reproducción asistida serealizan en los siguientes centros:

– Hospital Virgen del Camino: Actualmente seestán realizando Inseminaciones Artificiales Con-yugales (IAC).

– El resto de las técnicas: Inseminación artifi-cial con semen de donante (IAD), Fecundación InVitro (FIVTE) e Inyección Intracitoplasmática(ICSI), se realizan en la Clínica Quirón de SanSebastián (Guipúzcoa), a través de un conciertosuscrito con fecha 21 de julio de 1998.

El problema de la infertilidad de la pareja,actualmente se aborda desde el ámbito del Servi-cio Navarro de Salud-Osasunbidea en dos fases.

En una primera fase se hace a la pareja unestudio bien por el ginecólogo, bien por el andró-logo para establecer las causas de la infertilidad,esta fase se realiza en el ámbito del ServicioNavarro de Salud-Osasunbidea.

En la segunda fase, determinadas las causasde la infertilidad y siempre y cuando sean suscep-tibles de ser tratadas son derivados a un centrode reproducción asistida para que sean tratadoscon la técnica más adecuada en cada caso.

Las razones por las que no existe un servicioespecializado son de orden cuantitativo al notener un volumen de población suficiente parajustificar la implantación de estas técnicas y tam-bién de orden cualitativo, es decir para tener unaadecuada respuesta es necesario contar con unaadecuada experiencia y eso lo da un volumenadecuado de parejas a tratar.

La demanda de estas parejas se atiende en elServicio de Prestaciones y Conciertos, a dondeson remitidos por los especialistas del ServicioNavarro de Salud-Osasunbidea y desde allí soncanalizados hacia la Clínica Quirón de SanSebastián, entidad con la que el Servicio Navarrode Salud-Osasunbidea mantiene un concierto.

3. Consideramos que la respuesta que desdeel sector público está dando el Gobierno de Nava-rra al problema de la infertilidad de la pareja es laadecuada, tanto desde el punto de vista de losplazos como desde el punto de vista científico-técnico dada la situación y las soluciones que sele dan a este problema en el seno del SistemaNacional de Salud, podemos afirmar que las con-diciones en los que se accede a estas prestacio-nes en Navarra, son de las mejores que se pue-den dar actualmente.”

ANÁLISIS

La efectividad del derecho a la protección dela salud, reconocido por los artículos 43 y concor-dantes de la Constitución, implica que los poderespúblicos deban garantizar a los ciudadanos laasistencia preventiva y reparadora precisa en lossupuestos de pérdida de la salud, concretándoseen una serie de prestaciones del Sistema Nacio-nal de Salud, iguales en todo el territorio nacional,sea cual fuere la Comunidad Autónoma prestado-ra del servicio.

Nuestro derecho positivo consagra el derechoa la protección de la salud de los ciudadanos através de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Generalde Sanidad, y en nuestro ámbito territorial, a tra-vés de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre,de Salud.

En ambas leyes se recoge el derecho a obte-ner prestaciones sanitarias en los supuestos depérdida de salud, en el concepto amplio definidopor la Organización Mundial de la Salud, es decir,aquel estado de completo bienestar físico, mentaly social, y no solamente la ausencia de afeccio-nes o enfermedades.

Una de las situaciones de menoscabo de lasalud se produce en aquellos supuestos en que,aún pretendiéndolo, no se obtienen los frutosdeseados (descendencia) del curso natural delproceso reproductivo, y ello debido a determina-das anomalías de variada casuística y origen.

Es por ello que el Sistema Nacional de Salud,y en concreto el Servicio Navarro de Salud, sedota de un conjunto de recursos con que ofreceruna respuesta terapéutica en tales situaciones ydar un tratamiento adecuado a los problemasrelacionados con la reproducción humana.

En este sentido, el tratamiento de la infertilidadestá previsto entre las prestaciones sanitariasreconocidas por el Real Decreto 63/1995, de 20de enero, de ordenación de prestaciones sanita-rias del Sistema Nacional de Salud, pero la mane-ra de atender a la misma puede depender del pro-pio contenido que implica la prestación y de ladisponibilidad de recursos, lo cual es una conse-cuencia de la limitación de medios disponibles. Elcitado Real Decreto dice así en su Anexo I, 3,apartado 5º, b, “La asistencia sanitaria especiali-zada incluirá además, conforme a las normas deorganización, funcionamiento y régimen de losservicios de salud, los siguientes servicios y pres-taciones:

(...)

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... b) Diagnóstico y tratamiento de la infertili-dad.”

De la información que nos ha sido remitida porel Departamento se desprende que, en estosmomentos, se está atendiendo este tipo de pres-taciones por parte del sistema sanitario públicos,incluyéndose en las mismas las diversas técnicasactualmente disponibles, si bien la forma en quese esta realizando este tipo de prestaciones estádando lugar a quejas como la que nos ocupa.

No obstante lo anterior, estas quejas, al igualque otras relacionadas con las prestaciones sani-tarias a las que tienen derecho los usuarios delsistema público de salud, son analizadas siempreen esta Institución, en primer lugar, desde unaperspectiva jurídica.

Estudiada desde ese punto de vista, la justifi-cación de una ampliación o cambio en la forma deprestar este tipo de servicio o técnicas de trata-miento de infertilidad no parece distinta de aque-llas quejas que solicitan la incorporación de otrosservicios y técnicas referidas a otras prestacionessanitarias. Pero, desde un punto de vista jurídico,en principio, ello no supone una vulneración delos derechos reconocidos a los usuarios del siste-ma público y así hemos de manifestarlo e infor-mar a quienes se dirigen a esta Institución.

Si bien esa es la conclusión a la que nos llevóel análisis realizado sobre el respeto a los dere-chos sanitarios reconocidos por el ordenamiento,habiéndose efectuado para ello una valoracióndesde el punto de vista jurídico, por cuanto nues-tra función primordial es la de comprobar que laactuación de las administraciones públicas seaconforme con el principio de legalidad, al quetambién está sometida nuestra intervención,entendíamos que no por ello se debe de restarimportancia al asunto que había motivado laqueja y, en este sentido, consideramos oportunoreflejar la existencia de este tipo de quejas, sien-do intención de esta Institución hacerlo en losdiferentes informes que elabore para dar cuentadel desarrollo de su actividad.

En otras quejas relacionadas con esta materiase ponía en nuestro conocimiento (expte.02/191/S) la atención y la falta de informaciónrecibida por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el centro de tratamiento de fertili-dad del mismo, o en otros supuestos el hecho detener que acudir a la sanidad privada para recibiruna adecuada atención a la vista del tiempo deespera en el sistema público y la edad de las per-sonas que deseaban someterse a dichos trata-mientos (exptes. 02/192/S, 02/207/S y 02/208/S).

En todos los casos, en lo que respecta a lafinanciación por parte del sistema sanitario públi-co de este tipo de prestaciones, hicimos referen-cia a cómo la legislación aplicable establece quedeterminadas prestaciones y medicamentos seencuadren dentro de los propios servicios asigna-dos por la Sanidad Pública.

En este sentido, la Ley General de la Seguri-dad Social en su artículo 102.3 establece que “lasentidades obligadas a prestar la asistencia sanita-ria no abonarán los gastos que puedan ocasionar-se cuando el beneficiario utilice servicios médicosdistintos a los que se han sido asignados”. Estose refleja igualmente en el artículo 17 de la LeyGeneral de Sanidad donde establece como princi-pio general “la no obligatoriedad por parte de lasAdministraciones Públicas de abonar a los ciuda-danos los gastos que puedan ocasionarse por lautilización de servicios sanitarios distintos deaquellos que le correspondan”.

Por lo tanto las prestaciones que se recogenen la legislación aplicable solo son exigibles res-pecto del personal, instalaciones y servicios pro-pios o concertados del Sistema Nacional deSalud, no pudiéndose por tanto financiar concargo al mismo tratamientos prescritos por facul-tativos no integrados en la red pública.

En este caso hicimos saber a los autores delas quejas que la vía más apropiada para poderbeneficiarse de estas prestaciones establecidaspor la Sanidad Pública no es otra que ajustarse alprotocolo establecido para estas Técnicas deReproducción Asistida, pasando a informar en losdiversos casos que nos fueron planteados de lainformación que nos había sido facilitada desde elDepartamento de Salud sobre la forma en que seabordan este tipo de tratamientos en el ServicioNavarro de Salud.

Sin perjuicio de lo anterior debe de considerar-se a efectos de abordar adecuadamente estacuestión, la angustia y necesidad que se vive porparte de las parejas que por distintas circunstan-cias no han podido ejercer la maternidad y pater-nidad, de forma natural. La edad y la propia dis-posición natural de las personas que solicitanesta Asistencia, crea una situación de ansiedadque se incrementa conforme al paso del tiempo yla espera en la lista de solicitantes. Esta proble-mática, entendemos que requiere un tratamientoen su conjunto que debe de abordarse desde elpropio sistema público de salud, más allá de lasolución que se pueda dar a casos concretos quese nos habían planteado, continuando con el régi-men de prestación establecido, estudiando laposibilidad de realizar en centros de Navarra algu-

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na de las técnicas que actualmente se llevan acabo en la Clínica Girón de San Sebastián y, porúltimo, prestando un especial seguimiento aaquellos casos en que la edad de las personasque desean someterse a estos tratamientos acon-seje una más rápida atención.

Listas de espera y solicitudes de amplia-ción y mejora de tratamientos.

En una de las ocasiones (expte. 02/14/S) seponía en nuestro conocimiento la situación que sevenía produciendo en el funcionamiento del Servi-cio de Patología Mamaria, dependiente del Servi-cio de Oncología del Servicio Navarro de Salud,en el que, según se nos indicaba, existía una listade espera para las revisiones médicas de pacien-tes diagnosticadas de cáncer de mama cercana alos diez meses.

Se nos indicaba que, de esta forma, el pioneroprograma de atención y diagnóstico puesto enmarcha por el Servicio Navarro de Salud no losería tal si no se atendiese el tratamiento poste-rior y seguimiento de las afectadas por esta enfer-medad.

Parece ser que este aspecto de la atenciónmédica es, según se nos indicaba, incumplido sis-temáticamente por el Servicio Navarro de Salud,que en contra de la opinión de sus propios profe-sionales sanitarios, que recomiendan la revisióncada seis meses durante los cinco primeros añosposteriores al diagnóstico de la enfermedad,atiende a las pacientes cada dieciséis, provocan-do ansiedad y sensación de desamparo en lasmujeres que padecen esta grave enfermedad yen sus familias.

En la información que sobre esta cuestión nostransmitió el Consejero de Salud del Gobierno deNavarra se nos indicaba, en cuanto al tiempo deespera máximo que se estaba produciendo en elServicio de Patología Mamaria, a 31 de diciembrede 2001, que la paciente con más demora estabapendiente de revisión desde abril de 2001 (ochomeses), la media de demora en las revisiones erade 3,335 meses y la mediana de 2 meses.

Asimismo, el citado Consejero nos informabaque, ante esta demora, se habían habilitado con-sultas adicionales por la tarde, de cinco horascada una de ellas y ya en marcha desde el 7 deenero de 2002, para que los facultativos del Servi-cio de Oncología en la UFCAMA revisen a todaslas pacientes con cáncer de mama que han sufri-do demoras, de manera que el 26 de febrero de2002 la lista de espera para revisiones habrádesaparecido.

Por último exponía cómo, para evitar la repeti-ción de este problema en el 2002, se habíanaumentado en 10 horas semanales las consultasde la UFCAMA, y se había contratado un facultati-vo especialista en Oncología Radioterápica paraaumentar la plantilla adscrita a la UFCAMA.

En consecuencia, consideramos que el temase encontraba en vías de solución y así se lo hici-mos saber a quien formuló la queja.

En otro supuesto (expte. 02/28/S) la quejaguardaba relación con la atención sanitaria recibi-da en el Centro de Salud de Burlada.

El autor de la misma nos informaba de que,hacía unos meses, el Servicio Navarro de Saludles comunicó un cambio obligatorio de médico decabecera, argumentando la mejora del servicioque, en aquellos momentos, tenía un retraso deun día. Puesto que llevaban más de 20 años conla misma doctora y se encontraban en mitad deun tratamiento médico con pruebas clínicas pen-dientes, solicitaron continuar con la misma profe-sional, lo que les fue denegado.

Indicaba igualmente que, desde su adscripciónal nuevo médico de cabecera, la situación, en vezde mejorar que era el objetivo final del cambio,había empeorado ya que la fecha de visita desdela petición de consulta se retrasaba en dos, tres ymás días, a la vista de lo cual, presentaron unareclamación ante el Servicio Navarro de Salud, ala que se les respondió que se iba a ampliar lajornada laboral del facultativo para eliminar losretrasos.

Sin embargo, el interesado alegaba que lasituación se estaba agravado, ya que se concedíafecha de visita una semana después de la peti-ción de consulta, por lo que solicitaba que seadoptasen las medidas oportunas para evitarestas continuas demoras en la atención sanitariaprimaria.

Desde el Departamento de Salud se nos infor-mó sobre esta cuestión lo siguiente:

“1- El centro de salud de Burlada presentaba,hasta el pasado mes de septiembre, cifras depacientes/médico superiores a la media Navarra eincluso a la de los centro de salud de similar cate-goría (urbanos y peri-urbanos).

– Nº TIS por médico en Burlada 1.865

– Nº TIS por médico en Navarra 1.429

2- Como medida para intentar paliar el proble-ma se procedió al incremento de un cupo a mediajornada desde el mes de Septiembre del 2001 enjornada de tarde (para facilitar el acceso de la

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población incrementando las posibilidades deatención horaria).

3- Para que esta medida fuera efectiva se pro-cedió a la asignación de oficio de un determinadonúmero de pacientes (medida que nos vemosobligados a tomar en todos los incrementos deplantilla, porque de lo contrario nadie querría cam-biarse de médico y los citados incrementos seríaninútiles). Dicha asignación fue totalmente aleato-ria y proporcional entre todos los cupos médicos,realizándose desde el Servicio de Organizaciónde la Dirección de Atención Primaria del ServicioNavarro de Salud.

4- En el momento actual, la médica citadatiene una dedicación de 5 horas diarias de trabajoatendiendo a una población de 1.528 TIS. Losdatos actuales son:

– Nº TIS por médico en Burlada 1.730

– Nº TIS por médico en Navarra 1.418

– Nº TIS por médico en centros de salud similares a Burlada 1.663

La población de Burlada sigue creciendo pro-gresivamente fundamentalmente a costa de lainmigración. En este sentido desde el ServicioNavarro de Salud se adoptarán las medidas nece-sarias en orden a los refuerzos de plantilla pararesponder adecuadamente a los crecimientos depoblación que se produzcan en el futuro”.

Una vez analizada dicha contestación y trasexaminar la normativa que regula fundamental-mente el derecho de libre elección de médicogeneral en Atención Primaria, consideramos opor-tuno realizar las siguientes consideraciones.

El Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviem-bre, que desarrolla las previsiones contenidas enesta materia por el art. 5.13 de la Ley Foral10/1990, de Salud, permite efectivamente en suart. 4,b) la asignación de oficio de médico conocasión de la modificación de plantillas y/o reor-ganización de un determinado centro.

No obstante lo anterior cuando esto ocurre, elart. 5 prevé la posibilidad de que, en un períodode dos meses, el ciudadano afectado pueda ejer-cer su derecho de elección, entendiéndose que,de no manifestarse en contrario, acepta de formaexpresa el médico que le fue asignado de oficio.

Esta posibilidad, que desconocíamos si sehabía ejercitado o no en este caso, podría versecomplementada, si es que finalmente no se habíahecho uso de ella, con contemplada con caráctergeneral en el art. 2 de hacer uso del citado dere-cho en cualquier momento siempre y cuando no

hayan transcurrido seis meses, al menos, desdeel último cambio efectuado.

Incluso a petición del médico a quien elpaciente venía estando adscrito puede efectuarsetal cambio, si bien se exige un previo informefavorable del Director de la Zona Básica de Saludcorrespondiente.

Así pues, y con el propósito de que las cono-ciera e hiciera en su caso uso de ellas si lo consi-deraba oportuno, informamos en primer lugar alautor de la queja de las posibilidades de que sedisponen para ejercitar el derecho que le asiste ala libre elección de médico que únicamente estásometido a aquellas limitaciones que se establez-can para garantizar la calidad asistencial, comopuede ser número de ciudadanos adscritos, etc.

Por lo que se refiere a la segunda de las cues-tiones que se nos planteaba, la de la atención quecon carácter general se viene prestando en elCentro de Salud de Burlada, y una vez examina-dos los datos que nos aportaba el Consejero asícomo de la postura que se nos transmitía, de quese adoptarán las medidas necesarias en cuanto arefuerzos de plantilla para responder adecuada-mente a los crecimientos de población que se pro-duzcan en el futuro, se desprendía que se estabanatendiendo las circunstancias concretas que sevenían produciendo en el funcionamiento del men-cionado Centro de Salud, por lo que, llegados aeste punto no podíamos sino insistir en los plante-amientos efectuados por el propio Departamentoen el sentido de efectuar el oportuno seguimientoa la situación que se viene generando en dichocentro y, en su caso, adoptar ese tipo de medidasque permitan que la atención que se presté en elmismo se asemeje a los ratios de los restantesCentros de Salud de características similares.

Otro de los casos (expte. 02/56/S) lo planteóuna enferma de cáncer residente en Tudela comoconsecuencia de la obligación que tenía de des-plazarse diariamente a Pamplona para que lepudieran aplicar el tratamiento médico prescrito.

La interesada nos informaba que, desde haceun año que le diagnosticaron cáncer de pulmón,había tenido que someterse a sesiones periódicasde quimioterapia, radioterapia, revisiones oncoló-gicas, pruebas complementarias, etc., debiendotrasladarse, casi a diario, a Pamplona, con lasmolestias que ello supone, ya que en el hospitalde Tudela no existe ningún médico que se ocupede enfermos oncológicos.

Hacía referencia a que había venido utilizandopara sus desplazamientos los servicios puestospor la administración para este efecto consisten-

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tes en una ambulancia que traslada a los enfer-mos de la zona por la mañana y los deja de vueltabien entrada la tarde.

Por ello, solicitó al Departamento de Salud quese articulasen los medios suficientes para queeste tipo de enfermos pudieran ser tratados en elcitado centro sanitario -Hospital Reina Sofía deTudela-, ahorrando así sufrimientos e incomodida-des innecesarias a personas cuya salud ya estábastante deteriorada por la enfermedad y por losagresivos tratamientos utilizados para erradicarla.

Sin embargo, manifestaba que, a pesar depresentar su solicitud avalada por mas de 15.000firmas, no había obtenido ninguna respuesta con-creta ni del Consejero ni del director del HospitalReina Sofía de Tudela.

Finalizaba solicitando que se articulasen losmedios necesarios para que, de forma urgente,se solucione esta situación, que considerabainjusta para los habitantes del área sanitaria deTudela.

Pese a que la solicitud de información en rela-ción con este asunto fue remitida en los últimosdías de febrero del año 2002, no fue hasta media-dos de julio de ese mismo año y tras reiterarlo endos ocasiones, cuando recibimos información delDepartamento de Salud, la cual tuvimos que tras-ladársela al esposo de la autora de la queja porcuanto ésta había ya fallecido. En la contestaciónque nos remitió el Consejero nos indicaba que, enel mes de Septiembre de 2002, estaba previstoque se iniciase la prestación de atención oncoló-gica en el Hospital «Reina Sofía» de Tudela refe-renciada, en todo momento, por el Servicio deOncología de Pamplona.

Así se manifestaba que, a partir del momentoen que establezca este Servicio de Oncología, seconseguirá una mejor y mayor coordinación asis-tencial en los pacientes oncológicos evitandomolestias innecesarias aunque, desgraciadamen-te, algunos pacientes por razones científico-técni-cas y de calidad asistencial, tengan que seguirtrasladándose a Pamplona para ser tratados ensu proceso oncológico cuando las circunstanciasasí lo requieran.

TRANSPORTE SANITARIO

Necesidad de ambulancia para acudir arehabilitación a centro hospitalario.

ANTECEDENTES

Se nos planteaba en este caso (expte.260/2001/11) la denegación al autor de la queja

por parte del Servicio Navarro de Salud de losservicios de transporte de ambulancia, con oca-sión del necesario traslado desde su domicilio, enMurieta donde vive sólo, al Hospital García Orco-yen de Estella, para realizar la correspondienterehabilitación de su brazo derecho.

Se nos indicaba en el escrito de queja que, alparecer, el informe médico emitido en su momen-to no justificaba suficientemente las causas paraautorizar dicho transporte a pesar de que estapersona era diabético insulinodependiente, teníarigidez de columna, perdió el ojo derecho y delizquierdo tiene una agudeza visual limitada delque será intervenido cuando se recupere de sureciente infarto de miocardio, estando por tantoprácticamente ciego.

El Consejero de Salud, dio respuesta a nues-tra solicitud de información trasladando la posturadel Departamento sobre la denegación de la soli-citud de transporte en ambulancia de D. [...],acompañando el informe elaborado al efecto porel Servicio de Prestaciones y Conciertos del Ser-vicio Navarro de Salud.

En el referido informe, se fundamentaba ladecisión adoptada en que el problema existenteen este caso se consideraba social al no tener elreclamante una persona que pueda acompañarleen sus desplazamientos hasta el Hospital GarcíaOrcoyen de Estella para realizar el tratamientorehabilitador. Entendía dicho Servicio que no sedaban las causas médicas exigidas por el RealDecreto 63/1995, de 20 de enero, que impidan alpaciente desplazarse en coche, taxi u otro mediode transporte público.

A la vista del informe, consideramos necesa-rio, para ampliar nuestro conocimiento sobre estetema, solicitar al Servicio Social de Base de lalocalidad información sobre este caso en concretoen el sentido de si se tenia conocimiento sobre lasituación de esta persona, si se había evaluadopor dicho servicio, así como, si se había adoptadoalguna medida al respecto o pudiera adoptarse ala vista de la situación en la que se encontraba elafectado.

La Mancomunidad de Servicios Sociales deBase Ancín/Amescoa, a la que pertenece Murieta,localidad de residencia del afectado, nos informóque aunque conocían la situación general de D.[...], desconocían la solicitud planteada en estaqueja.

En las diferentes gestiones realizadas poresos Servicios Sociales, se nos comunicaba queconsultado el Instituto Navarro de BienestarSocial, existe un servicio que organiza transporte

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adaptado para acudir a distintos centros de Servi-cios Sociales, pero no para tratamientos médicos,ya que consideran que eso corresponde asumirloal sistema de salud y que, por el contrario, desdeBienestar Social se considera que debe ser el sis-tema de salud quien debe de asumir este proble-ma “sanitario”.

Consultado también el caso, por parte de laTrabajadora Social del Centro de Salud deAncín/Amescoa, se informó que, a través del sis-tema de Salud, recibió la misma contestación quela trasladada en esta ocasión por el Servicio dePrestaciones y Conciertos.

Por último nos indicaban que el Plan de Aten-ción Sociosanitaria contempla distintas problemá-ticas que deben ser abordadas de forma conjuntapor ambos sistemas -Salud y Servicios Sociales-;sin embargo este plan todavía no se ha hechoefectivo en cuanto a la adopción de medidas ydotación de recursos.

ANÁLISIS

Tras el estudio de la queja planteada y de losinformes recabados nos vimos en la necesidad deaclarar ciertos aspectos de la normativa que nosocupaba en este caso, no sin antes reconocerque, como consecuencia de los medios limitadosde los que dispone la Institución y el importantecúmulo de casos y supuestos que nos están sien-do planteados, eramos conscientes de que, pro-bablemente, nuestro posicionamiento no pudieratener efectividad, caso de ser aceptado, para elcaso concreto que se nos había planteado, peroen cualquier caso consideramos obligado realizar-lo para conocimiento de las partes implicadas ypor si pudiera ser aplicable en ocasiones futurasen que el afectado tuviera que desplazarse porsimilar motivo.

La normativa aplicable en estos casos, tal ycomo se cita por el informe del propio ServicioNavarro de Salud, es el Real Decreto 63/1995, de20 de enero. Concretamente el artículo 4.2º b) delAnexo I del citado Decreto, sobre prestacionessanitarias facilitadas directamente a las personaspor el Sistema Nacional de Salud y financiadascon cargo a la Seguridad Social o Fondos Estata-les adscritos a la Sanidad, que establece:

“4. Prestaciones complementarias

Las prestaciones complementarias son aque-llas que suponen un elemento adicional y necesa-rio para la consecución de una asistencia sanita-ria completa y adecuada.

Se consideran prestaciones complementariasla ortoprotésica, el transporte sanitario, la dietote-rapia y la oxigenoterapia a domicilio.

2º Transporte sanitario.

La prestación de transporte sanitario compren-de el transporte especial de enfermos o acciden-tados cuando concurra alguna de las circunstan-cias siguientes

b) Imposibilidad física del interesado u otrascausas médicas que, a juicio del facultativo, leimpidan o incapaciten para la utilización de trans-porte ordinario para desplazarse a un centro sani-tario o a su domicilio tras recibir la atención sani-taria correspondiente.

La evaluación de la necesidad de la prestaciónde transporte sanitario corresponderá al facultati-vo que presta la asistencia y su indicación obede-cerá únicamente a causas médicas que haganimposible el desplazamiento en medios ordinariosde transporte”.

Según nos indica este artículo es necesarioque, el facultativo que se encargue de la personanecesitada de esta prestación complementaria,así lo considere basándose, eso sí, en las nece-sarias causas médicas que le impidan a esta per-sona desplazarse por medios ordinarios de trans-porte.

Vista la documentación y el propio informe queel Servicio Navarro de Salud nos remitió en sudía, la Dra. […] que se encargaba de la rehabilita-ción de D. […], solicitó este traslado tal y comocontempla la normativa, motivada por la necesi-dad de seguir un tratamiento rehabilitador, ya quepresentaba una capsulitis retráctil de hombroizquierdo.

Siendo esto así, recibe la negativa del Serviciode Prestaciones y Conciertos, precisando másinformación sobre el paciente ya que considerabaque su dolencia no le impide desplazarse enmedios ordinarios de transporte.

La Dra. […] vuelve a solicitar el transporte yamplia el informe explicando, que además de lanecesaria rehabilitación, D. […] sufre de ceguera,sordera y marcha a pequeños pasos, y que asi-mismo vive solo y los familiares más cercanosresiden en Logroño.

Aún y todo el Servicio de Prestaciones y Con-ciertos, sigue negando el transporte y añade ensu argumentación que existe un problema social,por no existir una persona que pueda acompañar-le en sus desplazamientos al Hospital GarciaOrcoyen de Estella.

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A la vista de los hechos, podemos decir que, sibien se determina inicialmente la existencia de lanecesidad del traslado para la rehabilitación, asílo refleja y solicita la facultativa que lo atendía, laAdministración lógicamente está facultada parainspeccionar y supervisar este tipo de decisiones,como así se hizo, y que, conforme a una aplica-ción rigurosa y estricta de la normativa antesexpuesta, efectuada al margen de las circunstan-cias personales que concurren en el caso, eradefendible la negación del transporte sanitariosolicitado para el paciente.

Ahora bien el análisis en conjunto de la situa-ción que se nos había descrito con existencia deuna solicitud inicial de un facultativo, que es des-pués rechazada, existencia de un Plan de Aten-ción Socio-sanitaria que todavía no ha dispuestorecursos adecuados para estos supuestos, lo queconlleva que, en casos como éste, cada Departa-mento diga que es competencia del otro, e, inclu-so, la avanzada edad de la persona que necesita-ba el transporte, constituyen circunstanciasjustificadas de que se le debía de realizar la pres-tación solicitada.

Hay que tener en cuenta en este sentido lodispuesto en el propio Real Decreto 63/1995, de20 de enero en su Disposición Adicional Cuarta,

“La atención a los problemas o situacionessociales o asistenciales no sanitarias que concu-rran en las situaciones de enfermedad o pérdidade la salud tendrán la consideración de atencio-nes sociales, garantizándose en todo caso la con-tinuidad del servicio a través de la adecuada coor-dinación por las Administraciones públicascorrespondientes a los servicios sanitarios ysociales”.

Entendíamos por ello que no puede ser el inte-resado el que sufra las consecuencias de la faltade coordinación que pueda existir al respecto y,dado que, en el momento en que se encontrabaal formular la queja era el sistema de salud el quele estaba atendiendo y prestando la correspon-diente asistencia, éste mismo sistema debería serel que garantizara la continuidad de la prestacióndel servicio con todas las consecuencias, incluidala relativa al transporte, a no ser que sea sustitui-do en esta última por la actuación del sistema res-ponsable de los servicios sociales.

Por todo lo anterior se efectuó al Departamen-to de Salud SUGERENCIA en el sentido de que sele concediese a D. […] la prestación complemen-taria de transporte sanitario solicitada en tanto ycuanto la misma no sea debidamente atendidapor otro tipo de recursos que ponga a disposición

de estos supuestos el sistema de servicios socia-les o el propio Plan de Atención Socio-Sanitariaexistente.

Tras reiterar hasta en dos ocasiones la contes-tación a dicha sugerencia, el Departamento final-mente se ratificó en el contenido del informe quese nos remitió en su momento, consecuencia delo cual manifestaba que, si la situación médica deD. […] no varía, no se autorizará el desplazamien-to en ambulancia, justificándose dicha circunstan-cia, según la contestación recibida, en el hechodel uso racional que del transporte sanitario debehacer el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.En definitiva, no se aceptaba la Sugerencia for-mulada.

Ante esta postura, de conformidad con lo esta-blecido en el art. 34.2 de la Ley 4/2000, de 3 dejulio, reguladora de esta Institución, reflejamosesta circunstancia en el presente Informe Anual.

LOCALES HABILITADOS

Habilitación de espacios de centro educati-vo para atenciones sanitarias en las Fiestas deSan Fermín.

ANTECEDENTES

El Consejo Escolar del Colegio Público «Vaz-quez de Mella» formuló una queja (expte.02/136/S) en relación a la utilización de dichocolegio, por parte del Ayuntamiento de Pamplona,para la atención sanitaria de personas con proble-mas etílicos en los días de San Fermín.

Al respecto nos informaban de que, durantelas fiestas de San Fermín en julio del 2001, lasdependencias del centro fueron, como todos losaños, utilizadas con esta finalidad. De esta formaal iniciarse el curso académico, en el mes de Sep-tiembre, encontraron dentro del recinto materialsanitario tirado por los suelos, camastros dedudosa higiene y el patio tan sucio que, el primerdía de clase, los alumnos no pudieron hacer usodel mismo, llevándose a cabo la limpieza y desin-fección del edificio entre la víspera y el mismo díade comienzo del curso.

Según indicaban, esta situación se produjopese a las llamadas realizadas por la Direccióndel Centro al Servicio Sanitario del Ayuntamiento.

Por todo ello, el Consejo Escolar, en reunióncelebrada el día 25 de marzo de 2002, solicitabaque el centro no se volviese a emplear con estafinalidad y que se buscasen dependencias másadecuadas para atender esta problemática que se

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presenta, inevitablemente, con ocasión de la fies-tas de San Fermín.

Solicitada información al Ayuntamiento dePamplona, que atendió nuestra petición conurgencia dadas las fechas en que nos encontrá-bamos, se nos manifestó lo siguiente:

“Desde hace seis años se viene utilizando unaparte de las instalaciones del Colegio Vázquez deMella para dispensar atención sanitaria en casosde pequeños accidentes e intoxicaciones etílicasdurante las Fiestas de San Fermín.

Para esta labor asistencial el Área de MedioAmbiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pam-plona realiza las siguientes actuaciones:

1) Aísla el espacio a utilizar del resto del cen-tro escolar, cerrando con mamparas-tabique unaparte de la planta baja del Colegio, tres aulas ydos baños, que tiene acceso directo al patio.

2) Establece un convenio con CRUZ ROJA,que instala camas, camillas, instrumental sanita-rio, material fungible y desechable, medicamen-tos...etc. para las atenciones y aporta el personalvoluntario necesario.

3) Establece un convenio con el Colegio deMédicos de Navarra que dota a este servicio concuatro facultativos.

La asistencia se presta desde las 11:00 horasdel día 6 de julio hasta las 8:00 del día 15, demanera ininterrumpida. El centro es autorizadopara su funcionamiento por el Departamento deSalud de Gobierno de Navarra.

El servicio atiende a personas que padecenintoxicación etílica, heridas, contusiones y patolo-gías leves, que normalmente requieren una aten-ción sanitaria limitada y que en la mayor parte delos casos causan alta en muy poco tiempo. Estaspersonas, en muchos casos, no disponen dedomicilio en Pamplona, no requieren de ingresohospitalario y necesitan descansar en algún lugarhasta que no precisen ningún tipo de atención,con el fin de evitar que sufran o causen acciden-tes. En los casos que requieren cuidados espe-cializados se procede a su traslado a los hospita-les, después de su valoración por un facultativo.

En el año 2001 fueron atendidas en este cen-tro durante las fiestas de San Fermín 478 perso-nas, que de no haber estado disponible, hubierancolapsado las urgencias de los hospitales quedeben reservarse para los problemas médicoshabituales de otras fechas y para los aspectosmás graves de los Sanferrnines.

Los criterios para elegir este centro han sido:tratarse de un centro público, que no tiene usodurante los meses de julio y agosto por serdocente, estar situado en las inmediaciones de lazona donde se desarrolla la fiesta y a la vez, enuna calle amplia y libre de las grandes aglomera-ciones, por lo que resulta de fácil acceso paraambulancias y de fácil evacuación para los trasla-dos urgentes a los hospitales, a la vez que próxi-ma al Ambulatorio General Solchaga. Reuniendotodas estas características favorables, no se haencontrado otro edificio público alternativo aptopara este servicio.

Antes de instalar los equipos e instrumentalsanitario, se limpia el espacio, se desinfecta ydesinsecta por parte del equipo del Parque dedesinfección del Área de Medio Ambiente y Sani-dad del Ayuntamiento de Pamplona. Se contratapersonal de limpieza que cada día limpia el centroy el patio. Al finalizar se desmontan las mamparasse retira el material, y posteriormente se limpia, sedesinfecta y desinsecta.

Lamentablemente el año pasado, 2001 y debi-do a un problema de Cruz Roja, las camas nofueron retiradas la semana siguiente a San Fer-mín que es como se viene haciendo cada año yaunque desde esta dirección de Área se pidió rei-teradamente a lo largo del mes de agosto, su reti-rada no se realizó hasta los primeros días de sep-tiembre, aspecto éste que no se volverá a repetiry en el que se ha conseguido un compromiso for-mal por parte de Cruz Roja.

Este centro de atención a los problemas de lafiesta realiza un inestimable servicio en aspectosno exclusivamente sanitarios, pues atendiendo aestas personas no solamente se evita que susituación se agrave, sino que se evitan otros acci-dentes que pueden causar debido a su estado.Desde esta Área entendemos, en suma, que esun servicio sanitario, humanitario y de reducciónde riesgos.

Consideramos que el beneficio social que seobtiene de esta labor asistencial en fechas tanseñaladas para Pamplona, es enormementesuperior a los perjuicios causados puntualmenteel último año por un fallo de logística.”

Hemos querido reproducir la contestacióndada por el Ayuntamiento por cuanto entendemosque en ella se justifica con una exposición razo-nada los criterios tenidos en cuenta para organi-zar este servicio que, desde luego, parece deltodo punto conveniente y necesario a la vista decuanto expresa el informe municipal.

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Dado, por otra parte, las fechas en las que nosencontrábamos, como consecuencia de lo cual laplanificación propia de este tipo de servicios paralas próximas Fiestas de San Fermín no podía yaalterarse, hicimos constar que sí que resultaba entodo caso exigible para el año 2002 que se adop-tasen las medidas precisas para que el espacioque sea ocupado en dicho Centro por este servi-cio pueda volver a ser utilizado en similares condi-ciones a cómo se venía haciendo una vez finalicetal actividad, cuestión esta sobre la que el Ayunta-miento apuntaba que se habían tomado las medi-das oportunas para que lo ocurrido el pasado añono vuelva a producirse.

Ahora bien, dicho esto, desde esta Instituciónse consideró igualmente que debería de arbitrar-se de cara a los años sucesivos algún otro tipo desolución que permita compatibilizar la debidaprestación de este servicio con las especialescaracterísticas y destino del recinto en el que sepresta, el de un Centro Escolar.

En este sentido no desconocemos las ampliasposibilidades que otorga tanto la Ley Orgánica1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación Generaldel Sistema Educativo, como el Decreto Foral2/1995, de 9 de enero, por el que se regula la uti-lización de este tipo de centros, precisamentepara el uso de estas instalaciones fuera del hora-rio lectivo, ni tampoco que el uso a que nos esta-mos refiriendo contaba con la oportuna autoriza-ción del Departamento de Salud del Gobierno deNavarra. Pero ello no es óbice a que, de confor-midad a dicha normativa, se tenga que ser espe-cialmente cuidadoso con aquellas actividades quepuedan menoscabar o dificultar el desarrollo deaquellas otras que sean prioritarias en una insta-lación de este tipo como son las actividades deenseñanza y de naturaleza educativa.

Es en esa línea en la que nos parecía que, lautilización por parte de este servicio de determina-das aulas, que posteriormente van a ser destina-das a las actividades propias de enseñanza delCentro, en suma a su utilización de forma conti-nuada por parte de los alumnos, no constituye lamejor solución para garantizar el más adecuadodesarrollo de la actividad propia del centro o lascondiciones idóneas en que la misma debe derealizarse. Cuando menos esa es la considera-ción que nos merece el uso de un espacio comolas aulas para este tipo de atenciones sanitarias,al margen de las medidas y garantías que seadopten posteriormente para la debida limpieza ydesinfección de los espacios.

Consideramos, por tanto, que procedía formu-lar una SUGERENCIA a dicho Ayuntamiento en el

sentido de que se procediese al estudio de lasdiferentes posibilidades existentes para poderhabilitar en lo sucesivo otros espacios distintos delas aulas para la prestación de este servicio, bienfuera del propio recinto escolar que, desde luego,sería la solución ideal, o, en el caso, de que ellono sea posible y se deba de continuar en elmismo, utilizar otros espacios diferentes y quepodríamos calificar de menos sensibles que lasaulas por la estrecha relación de éstas con elalumnado, contemplando para ello la posibilidadde habilitar incluso algún tipo de instalación provi-sional -tipo carpa o similar- en su parte exterior opatio.

Sin perjuicio de la visita que realizamos al cita-do Colegio para comprobar el estado de las insta-laciones, solicitamos al citado Ayuntamiento suposicionamiento ante esta sugerencia, contestan-do éste que actualmente no existe otra posibilidadde ubicación que no fuera tenida en cuenta en sumomento, por lo que se seguía considerando elC.P. Vázquez de Mella el lugar más idóneo parala instalación de este servicio de atención a intoxi-cados etílicos durante las fiestas de San Fermín.A la contestación, además, se nos adjuntaba undetallado informe de las actuaciones llevadas acabo en dicho colegio durante las Fiestas de SanFermín 2002 en lo que se refiere a preparación,atenciones y labores de limpieza y desinfección.

Apreciamos a la vista de la información quenos había sido transmitida el esfuerzo realizadoen esta ocasión por ese Ayuntamiento para evitarla situación producida en el año anterior que, enparte, fue una de las causas por las que se formu-ló la queja ante esta Institución, no obstante locual, y como conclusión, seguíamos pensandoque la solución más adecuada al tema planteadoera la indicada en la sugerencia formulada que, ala vista de lo que nos manifiestaba, no cabeentender que haya sido aceptada.

Ante esta postura, de conformidad con lo esta-blecido en el art. 34.2 de la Ley 4/2000, de 3 dejulio, reguladora de esta Institución, dejamosconstancia de esta circunstancia en el presenteinforme.

II- 13. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

TRABAJO

Permisos de trabajo y residencia de extran-jeros.

Se solicitaba por parte del autor de la queja(exp. 02/149/T) nuestra intervención para tratar

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de solucionar un problema relativo a la concesiónde los correspondientes permisos de residencia ytrabajo al interesado.

En su escrito, el afectado nos informaba queera de nacionalidad cubana pero residía en Espa-ña. El 5 de febrero del 2001 presentó ante laDelegación del Gobierno en Navarra una solicitudde permiso de trabajo y residencia, a la queacompañaba de la correspondiente oferta de tra-bajo para trabajadores extranjeros. Igualmente el7 del mismo mes y año presentó ante la JefaturaSuperior de Policía de Navarra -Departamento deExtranjeros- una petición de exención de visadopara permiso de trabajo y residencia. Con fecha 2de abril de 2001 le fue aprobada la primera solici-tud, y con fecha 22 de marzo del mismo año lasegunda.

Sin embargo, y pese a que en la propia solici-tud de permiso de trabajo y residencia aparecíaésta aprobada con fecha 2 de abril de 2001, nohabía recibido resolución alguna por escrito de laDelegación de Gobierno de Navarra ni había sidoemplazado para hacerle entrega del correspon-diente documento acreditativo de su permiso detrabajo y residencia, pese a haber transcurrido unaño desde entonces y con los graves perjuiciosque dice ello le está ocasionando.

A la vista de ello y antes de realizar cualquierotro tipo de tramitación ante la oficina del Defen-sor del Pueblo de las Cortes Generales, compe-tente en este caso por razón de la Administraciónde que se trataba, se consideró más oportunoponer en conocimiento del Delegado del Gobiernoen Navarra dicho asunto por si se pudiera daralgún tipo de solución satisfactoria al mismo.

Como consecuencia de ello el Delegado delGobierno en Navarra nos contestó manifestandoque, tras solicitar información sobre el expedienteconcreto, el permiso de residencia solicitado lesería expedido en breve.

En otro caso (expte. 02/167/T) se solicitabapor parte de un ciudadano ecuatoriano nuestraintervención para tratar de solucionar un proble-ma relativo a la imposibilidad de trasladarse a tra-bajar a Lorca (Murcia).

Nos informaba que en febrero le fue concedidoel permiso de trabajo. Igualmente había procedidoa reagrupar a su familia, compuesta por su mujery tres hijos, pero tenía un serio problema paraencontrar una vivienda digna y por cuyo alquilerno se le exigieran cantidades abusivas. Por estemotivo barajó la posibilidad de desplazarse fuerade la Comunidad Foral ya que le habían ofrecidoun puesto de trabajo en Lorca (Murcia) en el que,

además, le ofrecían una vivienda para el y sufamilia. Sin embargo, se encontró con que el per-miso concedido es provincial, por lo que no podíatrabajar fuera de Navarra.

Asimismo indicaba que se había encontradocon problemas burocráticos a la hora de legalizarla situación de sus tres hijos, a pesar de que,tanto él como su mujer, han obtenido todos lospermisos necesarios para poder permanecerlegalmente en España.

Por ello solicitaba que se le permitiera elegirsu lugar de trabajo en el territorio nacional y seprocediera a legalizar la situación de sus hijos.

Del estudio de la cuestión se desprendía queiba referido a la actuación de una Administraciónque, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.3 de laLey Foral 4/2000, de 3 de julio, por la que se creay regula esta Institución, no está sometida alámbito de actuación de la Defensora del Pueblode Navarra.

No obstante lo anterior y con el fin de poderletransmitir algún tipo de información al interesado ytratar, si ello era posible, de dar una soluciónsatisfactoria a alguna de las cuestiones plantea-das, se consideró conveniente trasladar estacuestión al Delegado del Gobierno en Navarra afin de que se pudiese analizar la situación de estafamilia y, en su caso, arbitrar alguna solución a lasituación que venían atravesando y que se veríaaliviada con la posibilidad de trasladarse a Lorca(Murcia) donde, según indicaban, le ofrecían alcabeza de familia trabajo y vivienda.

Pese a que el autor de la queja nos comunicóal poco tiempo que había conseguido solucionarla cuestión que nos había planteado, le transmiti-mos, tal y como se nos indicó desde la Delega-ción del Gobierno en Navarra que solicitase antela Oficina de Extranjeros de Murcia, el cambio deámbito geográfico de actividad, aportando paraello la documentación obtenida en Navarra y lanueva oferta de empleo que poseyera expedidapor el empleador de Lorca (Murcia).

Por último respecto a este tipo de casos, laautora de la queja (expte. 02/212/T) solicitabanuestra intervención para tratar de solucionar unproblema relativo a la concesión de los correspon-dientes permisos de residencia y trabajo.

En su escrito, la afectada, de nacionalidadcubana pero residente en España, nos informabaque el 8 de febrero del 2001 presentó ante laDelegación del Gobierno en Navarra una solicitudde permiso de trabajo y residencia, a la queacompañaba la correspondiente oferta de trabajo

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para trabajadores extranjeros. Igualmente presen-tó ante la Jefatura Superior de Policía de Navarra–Departamento de Extranjeros– una petición deexención de visado para permiso trabajo y resi-dencia. Con fecha de 20 de abril de 2001 le fueaprobada la solicitud de permiso de trabajo y resi-dencia, y con fecha de 17 de abril de 2001 le fuetambién concedida la exención del visado pedidoen la Jefatura Superior de Policía.

Sin embargo y pese a que en la propia solici-tud de permiso de trabajo y residencia apareceésta como aprobada el 20 de abril de 2001, nohabía recibido resolución alguna por escrito de laDelegación del Gobierno en Navarra ni había sidoemplazada para hacerle entrega del correspon-diente documento acreditativo de su permiso detrabajo y residencia, pese a haber transcurridomás de un año desde entonces y con los gravesperjuicios que ello le estaba ocasionando.

A la vista de la situación descrita y antes derealizar cualquier otro tipo de tramitación ante laOficina del Defensor del Pueblo de las CortesGenerales, competente en este caso por razón dela Administración de que se trata, al igual que sehizo en casos similares se puso el asunto enconocimiento del Delegado del Gobierno enNavarra a fin de que se analizase el mismo y sediera, si fuera posible, algún tipo de solución.

Según nos comunicó el Delegado de Gobiernoen Navarra como contestación a nuestro escrito,con fecha 16 de julio fue enviado el expedientecompleto a la Jefatura Superior de Policía a losefectos de que se le entregase el permiso solicita-do a la interesada.

PENSIONES

Cómputo de tiempo de servicios a efectosde jubilación.

Se nos planteaba por parte del autor de laqueja (02/232/T) la denegación por parte delAyuntamiento de Tafalla de su solicitud de cóm-puto doble, a efectos de su jubilación, del tiempoque prestó sus servicios en campaña militar y enAfrica.

Indicaba en su escrito de queja que, según lodispuesto en el artículo 46.1 de los Estatutos dela Mutualidad Nacional de Previsión de la Admi-nistración Local, para el cómputo del tiempo deservicios, a efectos de jubilación, se tendrá encuenta el del servicio militar, estimándose comodoble el prestado en campaña y en las antiguasprovincias españolas de Africa.

Por ello solicitó al Ayuntamiento de Tafalladicho cómputo doble, solicitud que fue denegadamediante el oportuno Acuerdo, motivo por el cualrequirió nuestra intervención.

Tras un detenido estudio de la cuestión quenos había planteado, le transmitimos nuestra opi-nión de que no apreciábamos en dicho acuerdoactuación irregular del Ayuntamiento de Tafallarespecto a la solicitud efectuada, y ello por losmotivos que le pasamos a exponer a continuación.

En primer lugar, nos encontrábamos ante unasituación que se derivaba del distinto régimen deprevisión social al que está sometido el personalque presta sus servicios en la AdministraciónLocal, siendo el aplicable a este caso el previstoen el Montepío de Funcionarios del Ayuntamientode Tafalla. Es pues conforme a esta normativacomo se debía de abordar la cuestión sometida anuestro conocimiento y, en ningún momento, con-forme a la normativa aplicable a la MutualidadNacional de Previsión de la Administración Localcreada mediante Ley núm. 11/1960, de 12 demayo y cuyos Estatutos fueron aprobadosmediante Orden de 9 de diciembre de 1975,norma derogada por Real Decreto núm.480/1993, de 2 de abril, relativo a la integraciónen el régimen general de la Seguridad Social delrégimen especial de los funcionarios -tanto ensituación de activo como pasivo- de la Administra-ción Local.

Esto es así porque, en la Comunidad Foral, elrégimen jurídico de los funcionarios locales consti-tuye una competencia que se incardina en la masgenérica sobre la función pública foral, competen-cia, ésta, histórica, que supone la existencia de unrégimen peculiar y específico en la materia, cuyasingularidad se centra en que la misma está dota-da de un código que recoge una normativa globaly completa, sin efectuar remisiones a la legislaciónestatal, que en este ámbito no tiene la considera-ción de básica y que contiene importantes diferen-cias con la legislación del resto del Estado.

Se califica como histórica o foral ya que sebasa en derechos históricos ejercidos por la Dipu-tación Foral con anterioridad a la entrada en vigorde la Constitución Española y excede de las com-petencias reconocidas a las CCAA en esta mate-ria. Su límite no se encuentra en el Título VIII de laConstitución sino que ha de respetarse el marcopreconstitucional reconocido en la Disposición Adi-cional Primera de la Constitución española.

Por ello, la Comunidad Foral tiene derecho alegislar en materia de función pública sin sujetar-se a las normas básicas aprobadas por el legisla-

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dor estatal. Así ha sido reconocido por el TribunalConstitucional en su Sentencia núm. 140/1990,de 20 de septiembre que declara que Navarraposee un régimen específico de competencias, envirtud de su régimen foral, expresamente recogi-das en la LORAFNA, y que han sido específica-mente respetadas por medio de la DisposiciónAdicional Cuarta de la Constitución.

A partir de esta premisa, resulta claro que laconfiguración jurídica del estatuto funcionarial delpersonal que presta sus servicios en las entida-des locales de la Comunidad Foral, cuyos ele-mentos sólo le corresponde regular al legislador,puede presentar ciertas peculiaridades propiasque la diferencien de la realizada con caráctergeneral para el personal que presta sus serviciosen las entidades locales del resto del Estado, yaque la Comunidad Foral disfruta de un ámbito deautonomía constitucionalmente garantizada queno se puede desconocer. Por lo tanto, no es con-trario al principio de igualdad que el legisladorforal, respetando los límites constitucionales,regule de modo singularizado el estatuto jurídicode su personal.

En base a esta específica normativa, porResolución del Consejo Foral de 27 de junio1977, se reconoció a efectos de quinquenios yderechos pasivos los servicios militares prestadospor funcionarios municipales de Navarra durantela campaña de 1936 a 1939, Resolución modifica-da por un Acuerdo de 29 de diciembre de 1978que ampliaba el periodo de reconocimiento a losservicios militares prestados por funcionariosmunicipales de Navarra con posterioridad a lacitada campaña, hasta su definitivo licenciamien-to, pero, en ningún momento establecía que estosperíodos serán computados como dobles, por loque la negativa del Ayuntamiento de Tafalla a loque se le solicitó entendíamos que se ajustaba aderecho ya que, para poder admitir esa peticiónsería necesario una modificación de dicha norma-tiva que reconociera esta computación doble, nopudiendo aplicarse, subsidiariamente, la normati-va estatal.

Dicho lo anterior resulta por otra parte evidenteque este tipo de situaciones, de diferente trato nor-mativo como consecuencia del sometimiento adistintos regímenes jurídicos, ha venido siendoplanteado con reiteración en el ámbito de los tra-bajadores al servicio de la Administración Pública,y que el examen de la posible vulneración de algu-nos de los principios constitucionales que este tipode situaciones implican se ha venido realizandodesde la perspectiva o análisis del principio deigualdad del art. 14 de la Constitución.

En tal sentido, cabe señalar que este artículo,cuya vulneración se estaba de alguna maneradenunciando, de acuerdo con la jurisprudenciadictada por el Tribunal Constitucional sobre dichoprecepto, no excluye un posible trato desigual,siempre que existan razones objetivas para darun tratamiento legal diferenciado, cuya existenciadebe apreciarse en relación con la finalidad yefectos de la medida que se considera, por loque, desde esta perspectiva, no está vedado quela norma contemple la necesidad o la convenien-cia de diferenciar situaciones distintas.

“ ... La igualdad o desigualdad entre estructu-ras que son creación del derecho, cuales son losCuerpos y, hay que entender que en general lassituaciones funcionariales, de existir, es el resulta-do de la definición que aquél haga de ellas, estoes, de su configuración jurídica que puede quedardelimitada por la presencia de muy diversos facto-res. La discriminación, de existir, únicamentedevendrá de la aplicación por el legislador o laAdministración de criterios de diferenciación noobjetivos ni generales, disfrutando, además, deun amplio margen de actuación a la hora de con-solidar, modificar o completar sus estructuras y deconcretar o configurar organizativamente el statusdel personal a su servicio (SSTC 50/1986,57/1990, 293/1993 y 9/1995)”.

Nuestro Alto Tribunal ha venido con ello a con-solidar su postura en el sentido de que las expec-tativas que se generen en un régimen jurídicoaplicable a un sector de funcionarios en concreto,no se pueden exigir en otro que no las ha genera-do, transitoria o permanentemente, simplementeporque ningún precepto legal así lo dispone.

Así pues, a la vista del anterior análisis, efec-tuado desde un punto de vista estrictamente jurí-dico, por cuanto nuestra función primordial es lade comprobar que la actuación de las administra-ciones públicas sea conforme con el principio delegalidad, al que también está sometida nuestraintervención, entendíamos que no se producíauna actuación administrativa que fuese contrariaal ordenamiento jurídico o que no respetase losprincipios constitucionales que está obligada aobservar toda Administración Pública.

II- 14. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

URBANISMO Y VIVIENDA

URBANISMO

Estado de ruina de inmueble en Cáseda.

Se planteaba en este caso (exp. 114/2001/13)la existencia de una finca o inmueble colindante a

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la del autor de la queja que se encontraba enestado de ruina, completamente abandonada porsus propietarios desde hacía más de cuarentaaños y, que por estar apoyadas parte de las vigasde madera de dicho inmueble en el mismo media-nil que el de su vivienda, ésta corría serio peligrode derrumbe si no se adoptaban las oportunasmedidas en relación con el citado inmueble. Asi-mismo, afirmaba que al inmueble en cuestión sele había hundido gran parte del tejado y que laparte que restaba por derrumbarse era el lugardonde coincide el peso de la escalera de suvivienda

Del estudio de dicha cuestión, del que se diocumplida cuenta en el Informe Anual de esta Insti-tución correspondiente al año 2001, se concluyóformulando al Ayuntamiento de Caseda unaRECOMENDACIÓN en el sentido de que, si no sehabía notificado ya, se procediese a efectuar lacorrespondiente notificación, bien individualizadaa los propietarios, bien edictal, caso de descono-cerse estos o su domicilio, acerca de la situaciónde ruina inminente del inmueble, basada en lacorrespondiente comprobación técnica municipal,y se procediese sin demora a la eliminación delas circunstancias que pudieran conllevar riesgospara las personas y las cosas a través de la eje-cución subsidiaria de las obras y demolición orde-nada, para dar cumplimiento con ello a la normati-va correspondiente, sin perjuicio de posiblesactuaciones frente a los propietarios, todo elloaplicando los medios con que el OrdenamientoJurídico le dota.

Dado que en el Informe Anual correspondienteal ejercicio 2001 no pudimos dar cuenta de la res-puesta dada por dicho Ayuntamiento a nuestrasindicaciones, dejamos constancia en este informede que, finalmente, desde dicha Entidad se remi-tió la oportuna contestación manifestando que seaceptaba la recomendación formulada.

Modificación de planeamiento.

ANTECEDENTES

Unos vecinos de Alsasua formularon unaqueja (expte. 226/2001/13) en relación a la deci-sión del Pleno del Ayuntamiento de Alsasua de 19de diciembre de 2000, por la que, en respuesta auna alegación a la aprobación de planeamientourbanístico de esa localidad dicho órgano munici-pal estimó la misma y excluyó las fincas del térmi-no conocido como IDIAZAZPI del suelo urbano yurbanizable, proponiéndose un suelo no urbaniza-ble destinado a parque de borde de río con siste-ma de gestión expropiación.

Aseguraban que, con dicha decisión, se habíamodificado el plan urbanístico municipal sin quelos vecinos hubieran tenido información al respec-to de este cambio, que la única respuesta delAyuntamiento era “que los terrenos se van aexpropiar y punto” y por último que nuestra Cons-titución exige que, para que los ciudadanos pue-dan verse desprovistos de sus bienes y derechospor los poderes públicos, tienen que “existir una ovarias causas justificadas de utilidad pública ointerés social”.

El Ayuntamiento de Alsasua, a través de suAlcaldesa, nos remitió el informe solicitado, en elque se manifestaba cómo estos terrenos, que ensu origen eran no urbanizables, fueron calificadoscomo urbanizables en el proyecto del plan apro-bado inicialmente, y así se reflejó en la exposiciónpública que para conocimiento de todo el vecinda-rio se hizo en el Ayuntamiento durante dosmeses, mayo y junio de 2000.

Continuaba explicando cómo, durante el perío-do de exposición pública, un grupo municipal pre-sentó, entre otras, una alegación a la considera-ción de Idiazazpi como zona urbanizable,pidiendo que se mantuviese como terreno rústicoo no urbanizable. Esta alegación fue aceptada porunanimidad por el pleno celebrado el 26 dediciembre de 2000 y así se remitió al Gobierno deNavarra para su aprobación definitiva, proceso enel se encontraban en ese momento.

En su informe la Sra. Alcaldesa negaba que laúnica respuesta dada a los vecinos desde elAyuntamiento hubiese sido “esos terrenos se vana expropiar y punto”, “que no hay otras posibilida-des de permuta” y que “la compensación que seva a pagar va a ser el valor catastral”. Informaba aeste respecto que una delegación de estos veci-nos y vecinas habían mantenido contactos contodos los grupos municipales y que de todos reci-bieron la misma respuesta que así mismo se lesdio desde la Alcaldía. En concreto que es precep-tivo establecer en el plan el sistema de gestión, yal considerarse estos terrenos no urbanizables, ellógico era la expropiación.

Indicaba en este sentido que se les explicóque el Ayuntamiento trataría de no llegar a ella,estableciendo, si es posible, un sistema de per-mutas, intentando llegar a acuerdos de compra-venta, no al valor catastral por el que pagan con-tribución, ya que son conscientes de que estámuy por debajo de su valor real, y que la expro-piación sería el último recurso por cuanto, en nin-gún momento, el Ayuntamiento ha pensadoexpropiar esos terrenos y posteriormente decla-rarlos urbanizables puesto que esto, según

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comenta la Sra. Alcaldesa que se les informó alos afectados, sería completamente ilegal, indi-cándoles lo que deberían de hacer caso de queposteriores corporaciones intentasen llevar acabo algo parecido.

Finalizaba el informe manifestando que, lo queel Ayuntamiento estaba intentando hacer conesos terrenos era, ni más ni menos, y en la medi-da de sus posibilidades, lo mismo que estánhaciendo los Ayuntamientos de Pamplona y sucomarca con la recuperación para espacio públicode la zona de las orillas del Arga. Se exponíacómo en materia de urbanismo se producen enmuchas ocasiones situaciones que no son delagrado de los propietarios afectados, pero quecomo Ayuntamiento deben de perseguir siempreel bien común y el interés general, no entendien-do respecto de la conducta de los afectados cómopodían afirmar que el Ayuntamiento había adopta-do una actitud prepotente, puesto que en todomomento se les había recibido y dado todo tipode explicaciones, llegándoles incluso a poner encontacto con las personas que en el Departamen-to de Ordenación del Territorio del Gobierno deNavarra estaban examinando el plan que, comoha expuesto anteriormente, estaba aprobado sóloprovisionalmente, lo que significaba que todavíapodía variar en lo que afectaba a las personasautoras de la queja.

ANÁLISIS

Tras un amplio estudio tanto de la queja for-mulada como del informe remitido por el Ayunta-miento de Alsasua llegamos a la conclusión deque tres eran los aspectos a analizar en estesupuesto.

1º.- En primer lugar el relativo a las facultadesque en materia de planeamiento otorga a losAyuntamientos la normativa de aplicación. A esterespecto esta Institución ya ha tenido ocasión deseñalar en aquellos casos en que se le han plan-teado casos similares, en los que los ciudadanosdiscrepan de una determinada calificación urba-nística de una zona, que las Entidades Locales,en un sistema democrático como el nuestro, a tra-vés de sus respectivos órganos de gobierno y desus representantes legítimos, están facultadaspara determinar y decidir sobre el modelo de ciu-dad que desean configurar así como, dentro dedicha facultad, para decidir respecto a la concretaubicación de los diferentes servicios y dotacionesque desean para la misma, eso si, adecuando suactuación en todo momento al principio de legali-dad consagrado en nuestra Constitución. Es porello que la valoración sobre la idoneidad o no dela configuración de una zona determinada, así

como la mera discrepancia con la realización yubicación en la misma de una determinada dota-ción, entra dentro de la esfera de las facultadesde decisión que al respecto la normativa atribuyeen este caso a las Entidades Locales, disponien-do estas, para adoptar este tipo de decisiones, deun importante margen de actuación.

El sometimiento al principio de legalidad quepreside la actuación de las AdministracionesPúblicas requiere la observancia de los trámites ydel procedimiento establecido para llevar a caboeste tipo de decisiones y en este caso, a los efec-tos de lo planteado en el escrito de queja, elAyuntamiento, que es quien tiene las competen-cias en esta materia para la elaboración del PlanMunicipal de Urbanismo, debe, previa su aproba-ción por el Municipio, someterlo a exposiciónpública, al objeto de que los interesados puedanformular, durante el plazo mínimo de un mes,sugerencias y, en su caso, otras alternativas almodelo urbanístico propuesto por el plan.

2º.- Es en esta fase, y con ello abordamos elsegundo de los aspectos a tratar en este asunto,donde cobra importancia el deber de colaboracióny el derecho de participación de los ciudadanosen el planeamiento, previsión que se enmarca enla preocupación que el legislador ha venido mos-trando desde la reforma de 1975 de la Ley delSuelo por la participación ciudadana y porque, através de ella, se colabore de forma directa en laelección de las opciones básicas de planeamien-to, que atañen a la elección de un modelo deordenación del territorio en el que esa poblaciónestá asentada.

En línea con lo comentado es de destacarigualmente, tal y como hemos manifestado cuan-do hemos tenido ocasión de abordar este tema, elderecho reconocido en el artículo 9.2 de la Cons-titución a los ciudadanos a participar en aquellosasuntos que les incumben, y a como se deben deadoptar las medidas precisas por parte de las dis-tintas Administraciones para asegurar que esaparticipación ciudadana sea efectiva. No obstan-te, también hemos manifestado al respecto y enese sentido lo transmitimos a los autores de laqueja disconformes con el planeamiento o destinoque el Ayuntamiento de Alsasua quería dar a lazona, que éste -el planeamiento- constituye unapotestad de la Administración Pública, cuya ela-boración debe orientarse por el interés general yque, en todo caso, el derecho de participaciónciudadana no puede entenderse, en sí mismo,como una capacidad de condicionar la elabora-ción de los planes urbanísticos o de configuraciónde determinadas zonas o espacios.

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Realizadas estas precisiones y descendiendoal procedimiento de aprobación del planeamiento,observamos como la Ley Foral 10/1994, de 4 dejulio de Ordenación del Territorio y Urbanismo(LFOTU), a la hora de aprobar el Plan Municipal,articula esta participación estableciendo una apro-bación inicial, tras la que se abrirá un período deinformación pública por el plazo de un mes, y unaaprobación provisional una vez finalizado dichotrámite. En concreto su artículo 115.4 estableceque “El Ayuntamiento en vista de la información yen su caso, de la audiencia, lo aprobará provisio-nalmente con las modificaciones que procedieran”y añade “si dichas modificaciones significaran uncambio sustancial en la estructura orgánica con-junta del Plan inicialmente aprobado, se abrirá unnuevo período de información pública por un mesantes de otorgar la aprobación provisional”.

Es importante detenernos en este últimoaspecto por cuanto, desde un punto de vista for-mal, el trámite de información pública tiene natu-raleza esencial (su omisión dará lugar a la nulidaddel plan) ya que con él se pretende, no sólo pro-porcionar a la Administración elementos informati-vos para mejorar la redacción del proyecto, sino,fundamentalmente, permitir a los interesados ale-gar lo que estimen pertinente en defensa de susderechos.

Esta información pública, según se nos infor-maba, tuvo lugar durante dos meses, mayo yjunio del año 2000, si bien se produjo una inciden-cia que hacía discrepar a los autores de la quejadel procedimiento que se había seguido, en con-creto que, en virtud de la estimación de la alega-ción número […], se introdujo una modificaciónsobre el documento inicialmente aprobado querequeriría un nuevo período de información públi-ca, a tenor de la normativa de aplicación, porcuanto los afectados no tuvieron informaciónsobre dicho cambio.

Ya hemos visto como, en función de las alega-ciones o reclamaciones que formulen los interesa-dos, el proyecto, si la Administración lo consideraoportuno, podrá ser modificado, alterándose enmayor o menor profundidad la redacción inicial.Igualmente hemos hecho mención a como laLFOTU contempla el que se puedan producirsituaciones como la que se nos planteaba y cómo,únicamente, exige que se abra un nuevo períodode información pública si dichas modificacionessignificaran un cambio sustancial en la estructuraconjunta del Plan inicialmente aprobado.

Ello nos situaba en la misión de tratar de clari-ficar qué se entiende por modificaciones sustan-ciales para, en ese caso, determinar si debía de

someterse o no de nuevo el Plan a informaciónpública, para lo cual acudimos a la numerosa doc-trina y, fundamentalmente, jurisprudencia que hantratado este tema de forma reiterada.

Existe una general coincidencia al afirmar queel término ”modificación sustancial” es un concep-to jurídico indeterminado, que aparece como basedeterminante de la necesidad de reiterar la infor-mación pública. Son numerosas las sentenciasque se han ocupado de este término y que, a lahora de perfilar nítidamente el mismo, han esta-blecido una doctrina al efecto, en el sentido deque “la repetición de la información pública en unPlan tendrá lugar cuando las modificaciones intro-ducidas merezcan ser tenidas como sustancialesporque supongan un nuevo esquema de planea-miento y alteren por tanto de una manera esenciallas líneas y criterios básicos del Plan y su propiaestructura, quedando por ello afectado de igualmanera el modelo territorial dibujado en el mismo,de tal modo que parezca un Plan nuevo” (SSTSde 15 de julio de 1995, de 1 de marzo, 2 de mayoy 16 de diciembre de 1993, de 27 de abril de1999).

Igualmente en ellas se hace referencia a cómo“La modificación sustancial ha de contemplarsedesde la perspectiva que suministra examinar elPlan en su conjunto. Ello comporta, por reglageneral, que las modificaciones concretas y espe-cíficas del planeamiento, por muy importantes ysustanciales que resulten para los propietarios delos terrenos afectados, son irrelevantes desde laperspectiva del Plan, considerado en su conjunto”(STS de 12 de febrero de 1.996).

A la vista de este posicionamiento jurispruden-cial y de los datos de que disponíamos del casoconcreto, de los que se desprendía que la superfi-cie a la que afectó la modificación era de 11.721m/2, inicialmente calificados como urbanos, consi-deramos que no se producía actuación irregular,o que infringiese algún precepto legal en estamateria, por parte del Ayuntamiento de Alsasuacomo consecuencia de haber procedido a otorgarla aprobación provisional del Plan Municipal encuestión sin ser sometido de nuevo a informaciónpública.

Esta posición, surgida desde el análisis legal yjurisprudencial del tema planteado, al que debede someterse la actuación de esta Institución, nofue obstáculo a que dejásemos constancia igual-mente de nuestra opinión de que consideramosque en situaciones como la descrita en las que seproduzcan modificaciones que afecten a un colec-tivo de vecinos, pese a que no puedan conside-rarse sustanciales a la luz de la jurisprudencia

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mencionada, sería conveniente que se arbitrasealguna medida que tratara de facilitar a los afecta-dos la mayor información posible sobre dichasmodificaciones y la forma en que las mismaspudieran afectarles.

Nos parece que esa es la mejor forma de con-jugar las facultades y prerrogativas que ostenta laAdministración, en este caso el Ayuntamiento, enla materia, con el derecho que asiste a los ciuda-danos a participar en los asuntos que les incum-ben, en este caso en el planeamiento.

3º.- El tercer y último aspecto a tratar en estecaso era el tema de la expropiación. Según elinforme del Ayuntamiento este procedimiento nohabía llegado siquiera a iniciarse y afirmaba que,sólo de no poder establecer un sistema de permu-tas, se iniciaría. De todos modos, en el supuestode que se produjera, el Ayuntamiento deberíaadecuarse al procedimiento establecido para talfin en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 dediciembre de 1954, previa declaración de utilidadpública o interés social del fin a que haya de afec-tarse al objeto expropiado, salvo que ya haya sidodeclarado en el Plan, y una vez declarada deberáresolver sobre la necesidad concreta de ocuparlos bienes o adquirir los derechos que sean estric-tamente indispensables para el fin de la expropia-ción.

Como consecuencia de todo ello y a la vistadel estudio de cuanto se expresa en el escrito dequeja llegamos a la conclusión de que no proce-día efectuar recomendación alguna al Ayunta-miento de la Villa de Alsasua, por cuanto no seapreciaba actuación que vulnerase precepto legalalguno en todo este proceso.

VIVIENDA

Información a solicitantes de V.P.O.

ANTECEDENTES

La autora de la queja (expte. 265/2001/13)hacía referencia a la reciente denegación de susolicitud para adquirir una vivienda de protecciónoficial, informándonos de que estaba separadadesde hace dos años, con la guardia y custodiade dos hijos menores de edad (11 y 8 años),habiendo tenido que abandonar su hogar comoconsecuencia del proceso de separación, y estan-do ocupando en la actualidad una casa de unafamilia perteneciente a su comunidad parroquialque se la ofreció durante un año.

Ante la imposibilidad de pagar un piso enalquiler y con el fin de adquirir una vivienda deprotección oficial presentó las correspondientes

solicitudes ante la empresa [...] y ante la empresapública VINSA durante dos años, sin que se leconcediera vivienda alguna, además de no conse-guir ningún tipo de información del motivo de ladenegación, si bien en una ocasión dice que se leindicó que no llegaba a la puntuación establecidapara su adjudicación.

Por ello, solicitaba la revisión de su expedientey que se le indicase qué tipo de puntuación eranecesaria para poder conseguir una vivienda deeste tipo ya que, según los parámetros publica-dos, consideraba que reunía todos los requisitos yque había presentado toda la documentación quese le había solicitado.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordena-ción del Territorio y Vivienda, a través del Directordel Servicio de Vivienda, dio respuesta a nuestrasolicitud de información indicándonos los siguien-te:

«Del contenido del escrito cabe conjeturar quela Sra. […] ha solicitado vivienda de protecciónoficial en las empresas VINSA y […] y no se la haconcedido.

Tanto VINSA como […] adjudican esas vivien-das mediante convocatoria pública y aplicación debaremo a las solicitudes. Por lo tanto, la adjudica-ción no la realiza el Gobierno de Navarra sino lospromotores, que después de baremar las solicitu-des, publican las listas provisionales y dan unplazo para que las personas que no están confor-mes puedan alegar en las empresas lo que esti-men pertinente.

Es previsible que en el año 2002, con la pues-ta en marcha de las urbanizaciones de Sarrigu-rren y Pamplona (Buztintxuri y Rochapea), entreotras, se produzca una oferta suficiente de vivien-das a precio razonable que haga que las perso-nas como la Sra. Osés puedan acceder a ellas».

ANÁLISIS

Quisimos manifestar en primer lugar al Depar-tamento que este tipo de contestaciones a nues-tras solicitudes de información, de forma pocomenos que esquematizada y sin aportar ningúntipo de información o consideración respecto dealgunas de las cuestiones que planteábamos ennuestro escrito, no contribuyen ni colaboran a quepodamos disponer de los elementos de juicionecesarios para contestar adecuadamente a lapersona que acude a nosotros a formular unaqueja y manifestarle si realmente la administra-ción sobre la que recae dicha queja ha actuado ono correctamente.

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Sin la colaboración de las administraciones alas que nos dirigimos, no sería posible el cumpli-miento de la función que tiene encomendada estaInstitución de defensa y mejora del nivel de pro-tección de los derechos y libertades amparadospor la Constitución y la LORAFNA, por lo queentendemos que las relaciones entre ambas par-tes debe de basarse necesariamente en el princi-pio de mutua confianza y lealtad institucional.

Como consecuencia de ello y al margen de lasprecisiones que pudieran realizarse del caso con-creto a la vista de los datos que en él concurrían,si nos parecía que disponíamos de una serie deelementos de juicio suficientes como para anali-zar siquiera de forma genérica algunas de lascuestiones que se plantean en estos procedimien-tos de adjudicación a la vista de la normativa deaplicación y las facultades que en ellas se otorgana la Administración.

Esta normativa básicamente la constituye elDecreto Foral 276/2001, de 1 de octubre, queregula las medidas de financiación y apoyo deactuaciones protegibles en materia de vivienda,fomento de la edificación residencial, inspección ycontrol, régimen de precios y descalificación deviviendas de protección oficial, y que vino a susti-tuir a los Decretos Forales 350/2000, 75/2000,621/1999 y 287/1998, anteriormente de aplica-ción.

Tras establecerse en su art. 13 los tipos deregímenes de Protección Oficial, General, paradestinatarios con ingresos familiares ponderadoshasta 5,5 veces el salario mínimo interprofesional,y Especial, para aquellos en que dichos ingresosno excedan de 2,5 veces el salario mínimo inter-profesional, contempla en los artículos siguienteslas condiciones para la adquisición de viviendasacogidas a dichos regímenes.

Por lo que afectaba al supuesto concreto noscentramos en la normativa referente al régimenespecial que es el que, en todo caso, correspon-dería a la persona autora de la queja a la vista delas circunstancias que nos aportó y de que las soli-citudes que había realizado lo eran para la adqui-sición de una vivienda de estas características, sibien, dada su situación económica difícilmentepodría alcanzar el requisito exigido en dicha nor-mativa (art. 21 a) que, para el caso de adjudica-ción o compraventa de este tipo de viviendas,exige ingresos familiares superiores a la séptimaparte del precio de la vivienda en cuestión.

En este sentido para la selección de los com-pradores o adquirentes de las viviendas sujetas aéste régimen se deberá de efectuar por quien las

promueva la correspondiente convocatoria públi-ca, debiendo aplicarse para ello el baremo que atal efecto se establezca y que debe de ajustarse alos apartados que se recogen en el art. 22 delcitado Decreto Foral.

Los apartados en cuestión hacen referencia anecesidades de vivienda, circunstancias persona-les y familiares y, por último, a ingresos familiares,describiéndose en cada apartado por ordendecreciente una serie de subapartados.

Pues bien, en principio, de los datos de quedisponíamos, la Sra. […] reunía los requisitosestablecidos en los referidos apartados, de talforma que tales circunstancias tendrían que habersido tenidas en cuenta y valorarse oportunamentesin perjuicio del resultado final del proceso deselección que, como se ha dicho, culminó con ladenegación de su solicitud.

Ello nos llevó a destacar la importancia quetiene el que en este tipo de casos y procesos sefacilite a los interesados la información adecuadasobre la resolución de este tipo de solicitudes, ensuma que se motiven adecuadamente las decisio-nes que finalmente se adoptan, ya que podemosencontrarnos con que, como en este supuesto, lainteresada considere que cumple las condiciones atener en cuenta para puntuar su solicitud y sinembargo desconozca que no cumple el requisito dela exigencia de unos ingresos familiares mínimos.

El tema de la motivación ha sido tratado envarias ocasiones por esta Institución y en todasellas se ha querido destacar su importancia porcuanto a través de la misma se persigue un dobleobjetivo, a saber, de un lado asegurar la seriedaden la formación de la voluntad y, de otro, la exte-riorización de los fundamentos por cuya virtud seadopta una decisión permitiendo de esta forma suconocimiento a los destinatarios de la misma.

Si bien es cierto que en este caso, como senos dice en el informe remitido por el Departa-mento, el Gobierno de Navarra no realiza adjudi-cación alguna, sino que son los promotores losque lo hacen, no es menos cierto que, como con-secuencia de las aportaciones económicas querealiza, éste ostenta importantes facultades decontrol e inspección de las adjudicaciones realiza-das por los promotores a tenor de lo dispuesto enel art. 137 del citado Decreto y que se concretaen aspectos como la previa presentación ante elcitado Departamento del procedimiento y baremoa aplicar en el caso de las viviendas de régimenespecial así como la posterior acreditación de queel proceso se ha acomodado a la documentaciónpresentada (art. 21.b).

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Por ello la Administración no puede desenten-derse de dicho proceso como parece que se des-prende de la contestación dada, sino que es exigi-ble que efectúe ese control y que, además, enaquellas fases del proceso que se detecte queéste puede resultar mejorable, proponga e impul-se las medidas oportunas que permitan corregirlas deficiencias afectadas. Esta actuación debede ser exigible al margen de que nos encontre-mos ante promotores pertenecientes tanto al sec-tor privado como al público, ya que si bien en esteúltimo caso es más evidente esta circunstancia alactuarse a través de una sociedad pública,VINSA, perteneciente al Gobierno de Navarra, nomenos evidente y necesario resulta en el caso deencontrarnos ante promotores privados dadas lasayudas públicas que los mismos reciben en estetipo de actuaciones.

En suma que, como consecuencia de talesfacultades, consideramos que se debería de estu-diar por parte de la Administración la adopción delas medidas oportunas que permitan en este tipode procesos que, al margen de la publicación delistas que se viene realizando, los solicitantesreciban la correspondiente contestación a sussolicitudes con la explicación de los motivos orazones por los que se les ha desestimado supretensión.

Piénsese que en el tema de la motivación, sibien más propia de la actuación estrictamenteadministrativa, se ha considerado no obstanteque la misma viene exigida por los principiosgenerales (y derechos fundamentales) de legali-dad, tutela judicial efectiva, prohibición de la arbi-trariedad y exigencia de objetividad.

Realizadas estas puntualizaciones de tipogeneral en lo que se refiere al procedimiento,existe una cuestión singular que nos pareciódebía de ser igualmente tenida en cuenta. Era larelativa a la situación de la solicitante en estecaso, una mujer separada desde el año 1999 quecomo consecuencia del maltrato, amenazas ycoacciones de que venía siendo objeto, su casoestaba siendo apoyado desde el Servicio Munici-pal de Atención a la Mujer.

Quiere destacarse esta circunstancia concretapor cuanto, a pesar de la preocupación social quegenera este tipo de conflictos familiares, la norma-tiva foral de regulación no contempla, de formaespecífica, la reserva de un cupo de viviendaspara las familias monoparentales ni concede unapuntuación concreta para estas situaciones, por loque parece desprenderse que las solicitudes deadjudicación de viviendas presentadas por muje-res que se encuentran en esta situación tienen

que concursar con el cupo general. Por ello, elDefensor del Pueblo de las Cortes Generales yaefectuó en su momento una recomendación a lasComunidades Autónomas para que contempla-sen, de forma específica en los procedimientos deadjudicación de viviendas de promoción pública,la situación de las mujeres que han sido objeto demalos tratos y se encuentran en situación dedesamparo, de forma que su acceso a una vivien-da se considere como un supuesto concreto y notengan que ver dilatada en el tiempo la soluciónde su problema.

Es necesario recordar a este respecto que elartículo 9.2 de la Constitución establece que“corresponde a los poderes públicos promover lascondiciones para que la libertad y la igualdad delindividuo y los grupos en que se integra sean rea-les y efectivas”. En este precepto la idea de igual-dad rebasa el estricto campo de igualdad ante laley en que tradicionalmente venía siendo admiti-da, y que se recoge también hoy en el artículo 14de la Constitución, para proyectarse en el ámbitomás amplio de “igualdad en las condiciones devida”. Ese principio supone que determinadossectores sociales en situación de desigualdad departida puedan verse favorecidos por medidaspositivas de los poderes públicos para conseguiruna igualdad real.

A la vista del supuesto concreto que se nosplanteó estimamos conveniente volver a incidir enesta medida, indicando en este caso al Gobiernode Navarra que se contemplasen este tipo desituaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto se efectuóRECOMENDACIÓN al Departamento de MedioAmbiente, Ordenación del Territorio y Vivienda enel sentido de que adoptase las medidas oportu-nas a fin de garantizar que los solicitantes a adju-dicaciones de viviendas de Régimen Especial deProtección Oficial reciban la correspondiente con-testación a sus solicitudes con la explicación delos motivos o razones por los que se les hadesestimado su pretensión.

Asimismo se efectuó RECOMENDACIÓN alcitado Departamento para que se estudiase laforma en que puedan contemplarse de formaespecífica en los procedimientos de adjudicaciónde viviendas de promoción pública, la situación delas mujeres que han sido objeto de malos tratos yse encuentran en situación de desamparo.

En lo que se refiere a la primera cuestión senos comunicó que el Departamento se planteabacomo solución más idónea, la de comunicar acada solicitante la puntuación que haya obtenido

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y la del último integrante por orden de puntuaciónde la lista de beneficiarios. Nos explicaban que,de este modo, cada solicitante puede conocer supuntuación en relación con el último adjudicatariosin los retrasos que se derivarían de la tramitaciónde miles y miles de notificaciones con explicacio-nes exhaustivas sobre el modo de hallar puntua-ciones, sin perjuicio del derecho de cada ciudada-no en desacuerdo o en duda con respecto a algúnaspecto de su puntuación a recabar del Departa-mento toda la información adicional que creaoportuna sobre su caso particular.

Por lo que respecta a la segunda recomenda-ción se nos indicaba que se consideraba acepta-ble en el sentido que ya se le estaba dando den-tro del Acuerdo Interinstitucional y Protocolo deAcción Conjunta para la atención de mujeres vícti-mas de malos tratos y/o agresiones sexuales.

Denegación de Calificación Provisional deRehabilitación Protegida.

ANTECEDENTES

Una comunidad de Propietarios de Pamplonapresentó una queja (expte. 304/2001/13) en rela-ción a la solicitud de autorización para la instala-ción de ascensor en el edificio y construcción denuevas escaleras de comunicación.

Nos informaban cómo en su momento presen-taron toda la documentación solicitada por la Ofi-cina de Rehabilitación de Vivienda (O.R.V.E.),concediéndoles así la autorización desde lamisma para la ejecución de las obras, para lasque obtuvieron la correspondiente licencia deobras municipal el 6 de marzo de 2000.

En el transcurso de la citada obra, se lescomunicó desde el Departamento de MedioAmbiente, Ordenación del Territorio y Vivienda delGobierno de Navarra mediante escrito de 10 deabril de 2000 que debían justificar el cumplimientodel art. 9 de la NBE-CPI/96 en cuanto a lasdimensiones de los peldaños de la nueva escale-ra en todo su trazado, procediendo así el Depar-tamento a la suspensión de la tramitación delExpediente de Rehabilitación nº […] cuya Califica-ción Provisional de rehabilitación protegida fuefinalmente denegada por incumplimiento de dichoartículo 9 mediante Resolución de 13 de noviem-bre de 2000 del Director General de Ordenacióndel Territorio y Vivienda.

Los afectados, con fecha de 5 de diciembre de2000, procedieron en plazo hábil a interponerRecurso ante el Gobierno de Navarra, dondeentre otras circunstancias hicieron constar, queexisten portales en Pamplona que recibiendo la

Calificación Provisional de Rehabilitación Protegi-da, han incumplido igualmente las dimensionesde los peldaños exigida por el artículo antes cita-do, incluso en mayor exceso que en su caso.

El citado recurso es desestimado medianteacuerdo del Gobierno de Navarra de 12 denoviembre de 2001.

Los interesados consideraban en su escrito dequeja que, habiéndose dictado anteriormenteresoluciones en las que en casos similares se lesconcedía la Calificación Provisional de Rehabilita-ción, la Administración Pública debería mantenerun criterio igual con el fin de que no se produzcandiscriminaciones entre los administrados y respe-te así el principio de igualdad ante la Ley.

Tras solicitar información al Departamento deMedio Ambiente, Ordenación del Territorio yVivienda, se nos remitió un breve informe al res-pecto del Director del Servicio de Vivienda, en elque manifestaba que la denegación de dicha cali-ficación provisional se debía, efectivamente, aque “el proyecto de obra contenía una escaleradel edificio, a ejecutar nueva, con unos peldañoscuyas dimensiones incumplían las exigencias dela norma básica estatal de edificación de condi-ciones de protección contra incendios de los edifi-cios (NBE-CPI-96)”.

Indicaba además el informe que “Esta normaes de obligado cumplimiento en todo el territorioespañol por lo que las Administraciones Públicasno deben autorizar, ni mucho menos subvencio-nar, obras que la incumplan.”

Con respecto a la existencia de concesionesde calificación a obras similares que hubieranincumplido igualmente dicha normativa se indica,“que en principio no existe criterio que así lo per-mita, pero que en el caso de que se hayan produ-cido, puede deberse a errores en la supervisióndel proyecto, o a que en Pamplona existe una Ofi-cina Municipal de Rehabilitación de Viviendas yEdificios (ORVE), que tramita los expedientes derehabilitación que califica y subvenciona elGobierno de Navarra, el cual no siempre supervi-sa totalmente los expedientes y proyectos que yaha supervisado la ORVE, por lo que pudieradarse el caso de que un expediente informado porla ORVE contuviera algún incumplimiento norma-tivo y no lo detectaran los Servicios Técnicos delGobierno.”

En el acuerdo adoptado por el Gobierno deNavarra el 12 de marzo de 2001, desestimando elrecurso de alzada interpuesto por el interesado seapuntaba en similar sentido que “tras algunas inda-gaciones efectuadas, cabe apuntar la posibilidad

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de algún error interpretativo sobre este particularen el examen de algunos expedientes tramitadosdesde la Oficina Municipal de Rehabilitación”.

ANÁLISIS

Tras el estudio de la queja presentada por losafectados y el informe que nos había sido remiti-do, se deducía que, desde el punto de vista jurídi-co, la cuestión fundamental que se nos estabaplanteando en este supuesto era la contraposi-ción entre el principio de igualdad, alegado por losinteresados, y el de legalidad, esgrimido por elDepartamento, resultando por tanto decisivo aestos efectos el determinar cual de los dos debede prevalecer en estos casos.

En primer lugar se nos argumentaba que, efec-tivamente, la normativa, que parece incumplía laactuación pretendida, es el artículo 9 -Característi-cas de las escaleras- de la Norma Básica Estatalde Edificación de Condiciones de Protección con-tra Incendios en los Edificios NBE-CPI-96, aproba-da mediante Real Decreto 2177/1996, de 4 deoctubre, que establece una serie de condiciones ydimensiones que deberán reunir los peldaños yescaleras de las viviendas y que, según los infor-mes técnicos con que contaba el Departamento,no se cumplían en este caso, circunstancia estaque no era discutida por los autores de la queja.En suma la actuación no se ajustaba plenamentea la normativa o legalidad vigente.

La cuestión por la que surge esta controversiaes porque, según los interesados, y aquí esdonde se alega el principio de igualdad, existenotras obras en portales similares que tambiénincumplen esta normativa en el mismo aspecto y,sin embargo, se les ha otorgado la calificación derehabilitación protegida a efectos de contar conlas ayudas correspondientes, aportando en talsentido una serie de supuestos concretos en losque se considera que esto ha sido así.

Centrado el asunto en un primer momento enesta cuestión, que puede sin duda originar situa-ciones como la planteada, en la que los adminis-trados se sientan ciertamente discriminados siresulta que en casos similares se resuelve de dis-tinta forma, manifestamos nuestra opinión de quela administración no puede dejar de aplicar unasnormas tan sumamente específicas como las queeran objeto en este expediente. Entendemos queno existe en este sentido campo para la discrecio-nalidad de la administración en esta materia,debiendo de ajustarse su actuación, como encualquier otra situación, al ordenamiento jurídicovigente, tal y como lo proclama el art. 9.1 de laConstitución.

Con ello ya nos estábamos decantando por laprimacía del principio de legalidad frente a cual-quier otro ante este tipo de situaciones, ya que laaplicación del principio de igualdad, como aquí sepretendía, en ningún caso puede llegar a suponerla no aplicación de la ley, o el incumplimiento deésta por parte de la administración y por lo tantotambién por parte de los administrados. Dichoprincipio, el de igualdad, no es invocable en situa-ciones de ilegalidad, de tal forma que actuacionescontrarias a la norma no pueden vincular a laAdministración.

Así lo ha manifestado reiteradamente la Juris-prudencia, tanto ordinaria como constitucional,que ha reiterado que la igualdad solo puede pre-dicarse desde la legalidad, y que no existe infrac-ción al principio de igualdad cuando nos encontra-mos ante una actuación al margen de lalegalidad. La Sentencia 43/1982, de 6 de julio, delTribunal Constitucional, constituye un referente enesta materia al manifestar “... Ahora bien el princi-pio de igualdad ante la ley no puede transformar-se en una exigencia de trato igual a todos fuerade la legalidad, pues el incumplimiento de ésta enalgunos casos puede ciertamente llevar a pronun-ciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio,pero no puede amparar el incumplimiento detodos ni su cobertura bajo un supuesto principiode igualdad fuera de la ley”.

El Tribunal Supremo en este sentido lo hamanifestado en numerosas ocasiones. Así, porejemplo, su sentencia de 5 de enero de 1983viene a confirmar “la inaplicabilidad del principiode igualdad de los administrados ante la Ley,...,en todo caso, porque una constante e invariableJurisprudencia, que por conocida releva de supormenorización, viene interpretando que dichoprincipio es inaplicable como apoyo de infraccio-nes legales, no pudiendo servir, por tanto, comofundamento de éstas... . Que no desvirtúan el fun-damento del fallo recurrido la reproducción enesta instancia de las alegaciones concernientes alprincipio de igualdad, puesto que no puede preva-lecer sobre el de legalidad”.

O más recientemente las Sentencias de 21 demayo de 1996 y de 22 de diciembre de 2000, laprimera de las cuales manifiesta que “... la aplica-ción de tal principio ha de materializarse a travésde un fundamento previo de legalidad y licitud dela actuación administrativa, y nunca partiendo desituaciones jurídicas portadoras de una infracciónde la normativa jurídica aplicable, que si bien pue-den ser generadoras de una posible responsabili-dad del autor de las mismas, no puede constituirprecedente alguno que sirva de basamento a la

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exigencia de la aplicación del principio de igual-dad”, afirmando igualmente la segunda que“desde la ilegalidad no se pueden realizar, conéxito, invocaciones al principio de igualdad”.

Estas consideraciones son igualmente válidasen lo que se refiere a la posibilidad de aplicaciónde la doctrina del precedente administrativo yaque, en todo caso, debería de ajustarse al princi-pio de legalidad, por cuanto como hemos tenidoocasión de comprobar los precedentes adminis-trativos contrarios a la Ley no son vinculantespara la Administración, y así lo ha consideradoigualmente el Tribunal Supremo en sentencia de26 de abril de 1984 “ el precedente administrativono podría legitimar nuevas infracciones” como enla de 4 de octubre de 1984 “ .. y es doctrina reite-rada que los precedentes <extra legem> y entodo caso <contra legem> no vinculan a la Admi-nistración ni a los Tribunales”.

Si bien las consideraciones anteriores llevabana la conclusión de que, respecto a la cuestión defondo, es decir el otorgamiento de la calificaciónprovisional a dicha actuación, no cabía realizarindicación alguna a la Administración por cuantosu decisión denegatoria se ajustaba a la legali-dad, no cabía decir lo mismo respecto a la actua-ción que desde el Departamento se nos indicabaque está realizando con carácter general en estetipo de expedientes donde sí que considerába-mos que se debía de efectuar la correspondienteindicación.

Como se ha reflejado anteriormente el propioDepartamento a través del informe que nos habíaremitido, e incluso en el acuerdo del Gobierno deNavarra de 12 de noviembre de 2001, estabareconociendo que no siempre supervisa los expe-dientes y proyectos que ya ha supervisado laORVE (Oficina Municipal de Rehabilitación deViviendas y Edificios), por lo que estaba admitien-do la posibilidad de algún error interpretativo o,incluso, algún incumplimiento normativo, que nohubiera sido detectado por los servicios técnicosdel mismo.

El mandato constitucional de sometimientopleno al ordenamiento jurídico de la actividad delos poderes públicos es lo suficientemente claro yevidente como para obligar a que se adopten lasmedidas pertinentes que impidan la posibilidadapuntada de aplicación de criterios distintos a losfijados legalmente para la resolución de este tipode expedientes.

Es pues responsabilidad en este caso delDepartamento de Medio Ambiente, Ordenacióndel Territorio y Vivienda el garantizar que su acti-

vidad se ajuste plenamente al principio de legali-dad y por ello consideramos necesario efectuarRECOMENDACIÓN al mismo en el sentido de quese arbitren las medidas oportunas para que, en losucesivo, se garantice una adecuada tramitacióny supervisión de este tipo de expedientes, de talforma que, en su resolución, se dé estricto cumpli-miento a la normativa que en cada caso les seaaplicable.

En contestación a la recomendación el Conse-jero nos manifestó la aceptación de la misma,indicando como medida a adoptar para su cumpli-miento la de difundir los criterios técnicos correc-tos entre el personal facultativo del Departamentoy hacérselos conocer también al personal de lasOficinas de Rehabilitación de Vivienda y Edificios.

II- 15. SUPERVISIÓN DE LAS QUEJAS

VARIOS

FUNCIONAMIENTO ENTIDADES LOCALES

Información solicitada con ocasión de laaprobación de las Cuentas anuales.

ANTECEDENTES

Se planteaba en este caso por parte de unvecino de Lizaso (exp. 02/59/V) la falta de infor-mación que se venía produciendo en dicho Con-cejo respecto a las reuniones anuales que secelebran con motivo de la aprobación de lascuentas concejiles.

Al respecto nos hacía referencia a que, desdehacía tres años aproximadamente, no se vieneinformando de la celebración de estas reuniones,a las que consideraba que tenían derecho a acu-dir un representante de cada casa del pueblo.

Hacía mención en su escrito a cómo el pasado1 de febrero de 2002 se celebró una reunión, quetiene lugar todos los años, para informar a losvecinos acerca de los gastos realizados e ingre-sos obtenidos por el Concejo durante el ejercicioanterior, y también para darles la oportunidad departicipar en la confección del presupuesto parael ejercicio siguiente.

Sin embargo fue el día 2 de febrero, un díadespués de la misma, cuando se enteraron de sucelebración al informarles un vecino, por lo que sedirigieron al Presidente del Concejo para pedirleuna copia del acta de la reunión celebrada, que,al parecer, se repartió a los asistentes a la junta.

Así mismo venía a denunciar esta falta deinformación con respecto a las adjudicaciones deaprovechamientos de pastos de terrenos comuna-

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les, ya que consideraba que debían de realizarsemediante subasta pública, informando de todoello a los vecinos, cosa que no se hace según elinteresado.

Por todo ello, solicitaba la intervención de estaInstitución para que se les informe a los vecinossobre la celebración de estas reuniones, se lerequiera al presidente del Concejo la remisión dela copia del acta de la reunión anteriormente indi-cada al interesado, y se de cuenta a todos losvecinos de las subastas de aprovechamiento depastos en terrenos comunales que se vayan acelebrar.

Solicitada información al Presidente del Con-cejo de Lizaso, éste nos manifestó en su informeque las convocatorias a sesiones que celebra laJunta Concejil, se publican en el Tablón de Anun-cios del Concejo, igual que los acuerdos adopta-dos en las sesiones que celebra la mencionadaJunta.

Respecto a las Cuentas y Presupuestos delConcejo, nos informaba literalmente que “existe lasana costumbre de “dar las cuentas al pueblo” yrepasar los presupuestos, con la finalidad de oir laopinión de los vecinos. Este día se anuncia consuficiente antelación en el Tablón de Anuncios yes costumbre celebrar posteriormente la igual tra-dicional “Cena de Cuentas” a la cual asisten -nor-malmente una persona de cada casa-. Así es yasí se ha venido celebrando”. Finalmente hacíareferencia a la posibilidad que había tenido elautor de la queja de acudir a esta sesión al igualque lo hicieron otros vecinos tras su publicaciónen el Tablón de Anuncios, manifestando que loque no se puede pretender es remitir una convo-catoria individual a todos ellos para que acudan.

Indicaba también que el día de aprobación delas cuentas se entrega una copia de éstas a todoslos asistentes a la sesión y se publican en elTablón de Anuncios.

Con respecto a los aprovechamientos comu-nales el Presidente del Concejo, explicaba cómoestos se adjudican mediante subasta pública, pre-vio anuncio en el Tablón de Anuncios, entre losvecinos que cumplan las condiciones señaladasen el artículo 142 de la Ley Foral 6/1990, de 2 dejulio, de la Administración Local de Navarra. Men-cionaba, de la misma manera que, al no darsehabitualmente las condiciones para adjudicar losaprovechamientos por la modalidad de aprove-chamientos vecinales prioritarios se adjudicanconforme a lo preceptuado en los artículos 152 ysiguientes de la citada Ley. No obstante, según elPresidente del Concejo, en los últimos 12 años no

había existido ninguna queja en la adjudicaciónde estos aprovechamientos.

Finalizaba puntualizando que el Concejo deLizaso funciona como Junta Concejil con cincoconcejantes (un presidente y cuatro vocales), y nocomo Concejo abierto. Así el “batzarre” que secelebra con motivo de las cuentas, no es obliga-ción del Concejo celebrarlo, y que por lo tanto laJunta Concejil podría aprobar las Cuentas y Presu-puestos sin necesidad de pedir opinión a los veci-nos, previa convocatoria en el Tablón de Anuncios.

ANÁLISIS

A la vista de las cuestiones que eran puestasde manifiesto por el autor de la queja y por el pro-pio Presidente del Concejo, nos pareció necesariorealizar algunas referencias al régimen de losConcejos de Navarra a tenor de la normativa quese ocupa de su regulación.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Admi-nistración Local de Navarra describe a los Conce-jos, en su artículo 37, como entidades localesenclavadas en un término municipal, con pobla-ción y ámbito territorial inferior al de municipios,con bienes propios y personalidad jurídica para lagestión y administración de sus intereses en elámbito de competencias que les asigna estamisma Ley.

El gobierno y administración de los mismos seatribuyen a un Presidente y a una Junta Concejilo al Concejo Abierto. Mientras que el ConcejoAbierto está compuesto por la asamblea de todoslos vecinos del Concejo, la Junta Concejil estáformada por cuatro vocales.

Estás dos figuras, lógicamente, tienen un sis-tema de funcionamiento distinto. En el caso delConcejo Abierto es la Asamblea vecinal, todos losresidentes que se hallen inscritos como vecinosen el padrón municipal, los que tienen las atribu-ciones que podríamos asimilar a lo que se corres-pondería con el Pleno de un Ayuntamiento, sibien teniendo en cuenta el ámbito competencialde los Concejos según la Ley Foral antes citada.

Por su parte, en el caso de la Junta Concejil,integrada por 4 vocales y el Presidente, son estosy sólo estos, los que tienen atribuidas este tipo decompetencias, y así lo viene a ratificar el propioart. 88 de la Ley Foral de Administración Local deNavarra al asimilar el régimen de sesiones de lasJuntas Concejiles a lo dispuesto con caráctergeneral para el Pleno de los Ayuntamientos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente manifes-tado hasta ahora, cabe señalar que, tal y comoindicaba el Presidente del Concejo de Lizaso,

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dicho Concejo funciona con Junta Concejil alsuperar la cifra de 50 habitantes hasta la quedebería funcionar como Concejo Abierto, por loque dicha Junta la forman el Presidente y los cua-tro vocales que, según el artículo 41.1.b) y c) dela Ley 6/1990, tiene reconocida las atribucionesde, aprobar los presupuestos y ordenanzas, lacensura de cuentas, el reconocimiento de crédi-tos, siempre que no exista dotación presupuesta-ria, además de la administración y conservacióndel patrimonio, y la regulación del aprovechamien-to de los bienes comunales.

Así pues, trasladando el régimen previsto paralos Plenos de los Ayuntamientos, la sesiones quecelebre la Junta Concejil serán públicas debiendoefectuarse la correspondiente convocatoria indivi-dual solamente a quienes formen parte de lamisma, sin perjuicio de la obligación de publicardicha convocatoria en el Tablón de Anuncioscorrespondiente. Respecto a la intervención delpúblico, siguiendo el régimen previsto para losplenos municipales, en principio no puede interve-nir en los debates, aunque al terminar la sesión elPresidente pueda abrir un turno de ruegos y pre-guntas para el público asistente por ser temas deinterés municipal.

A la vista de la normativa que hemos venidoanalizando, es la Junta Concejil la que adopta lasdecisiones que en cada caso estima más oportu-nas sobre las atribuciones que la mencionada LeyForal le concede, no estando obligado legalmentedicho Concejo a convocar un “batzarre” o asam-blea vecinal para tratar asuntos atribuidos a laJunta, sin perjuicio de que cualquier actuaciónconducente a fomentar la información y participa-ción de los vecinos en este tipo de asuntos nopuede por menos que ser destacada al represen-tar uno de los máximos exponentes de la plasma-ción de los valores democráticos contenidos ennuestro ordenamiento constitucional.

Ahora bien, la normativa a que anteriormentehacíamos referencia, en lo que se refiere a la con-vocatoria, concreta este aspecto al reconocer elderecho de los vecinos a asistir a las sesionespúblicas de los órganos de las entidades locales.Pero ese derecho no implica que se les deba deconvocar individualmente a este tipo de sesionesya que la Ley únicamente exige que la celebra-ción de estas sesiones sean publicadas en elTablón de Edictos de la entidad simultáneamentea la notificación de los miembros de la corpora-ción.

Con respecto a los Aprovechamientos Comu-nales, efectivamente no existe obligación de adju-dicar éstos mediante Subasta Pública. El artículo

158 de la citada Ley Foral, en lo que se refiere alos pastos comunales, que parece ser que es eltipo de aprovechamientos sobre los que centrabael autor de la queja la misma, establece una pre-lación de formas a través de las que pueden adju-dicarse estos aprovechamientos. Por lo tanto, taly como establece este artículo, pueden adjudicar-se los mismos por costumbre tradicional omediante adjudicación vecinal directa, acudiéndo-se a la subasta pública en el caso de que, agota-do el procedimiento de adjudicación vecinal direc-ta no se produzca la adjudicación de la totalidadde los pastos comunales.

Sólo en ese caso habrá que acudir a la subas-ta pública que, como su propio nombre indica,debe de estar abierta a todo el público, al margende su condición de vecinos o no, y que debe deanunciarse con los requisitos de publicidad a quehace referencia el art. 143.2 de la Ley Foral de laAdministración Local de Navarra.

Si bien con respecto a lo anterior no apreciá-bamos en principio, de las datos de que disponía-mos, actuación irregular alguna en relación a laactuación del Concejo, no llegamos a la mismaconclusión en lo que se refería a la obligación defacilitar copia de los documentos que puedan sersolicitados por los ciudadanos.

Sin perjuicio de que se había facilitado copia atodos los asistentes y que se procedió a publicarestá en el Tablón de Anuncios de la localidad,actitud esta del todo punto correcta, nos permiti-mos recordar que, el artículo 95.1 de la reiteradaLey dice que, todos los ciudadanos tiene derechoa obtener copias y certificaciones acreditativas delas resoluciones y acuerdos adoptados por lascorporaciones locales, y de sus antecedentes.Dichas copias y Certificaciones deberán de entre-garse en el plazo de quince días.

Dicha obligación legal constituye una manifes-tación más de la establecida a las CorporacionesLocales de facilitar la más amplia informaciónsobre su actividad y la participación de los ciuda-danos en la vida local, de tal manera que si sesolicita una determinada documentación, en estecaso una copia del acta de la Junta que se entre-gó a quienes asistieron a la misma, la personaque así lo haya hecho está en el derecho de obte-ner dicha copia en el citado plazo y, por consi-guiente, el Concejo y su Presidente, como máxi-mo representante del mismo, están en laobligación de facilitársela.

Por lo tanto en relación con este último asunto,y por los motivos antes expuestos, se efectuóRECORDATORIO DE DEBERES LEGALES al

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Concejo de Lizaso respecto a la obligación quetiene, de conformidad con lo dispuesto en el art.95.1 de la Ley Foral de la Administración Local deNavarra, de facilitar la documentación que se leha solicitado referida al acta de la sesión en laque se aprobaron las cuentas del año anterior y elpresupuesto para el siguiente.

Tras remitir dicha indicación el Presidente delConcejo nos contestó manifestando que habíaprocedido a facilitar la documentación solicitada.

OTROS

Funcionamiento de Fundación Benéfica.

Se nos cuestionaba en el escrito de queja(expte. 323/2001/V) determinadas actuacionesllevadas a cabo por una Fundación benéfica, fun-damentalmente, a través de su Patrono.

Se nos hacía una narración de una serie dehechos, que el autor de la queja consideraba degravedad, exponiéndonos igualmente cómo estetipo de fundaciones, cuyo único objetivo era dardotes a doncellas jóvenes, deben de adaptarse alas circunstancias sociales actuales.

Aportaba igualmente junto con la queja unaserie de documentación relativa a gestiones, pro-cesos judiciales, etc., desarrollados al efecto, yfinalizaba solicitando que se le ayudase a investi-gar y exigir responsabilidades por los hechos quedenunciaba, arbitrándose medidas para que no sevuelvan a producir situaciones similares.

Ante esta cuestión hicimos saber al interesadoque esta Institución no puede intervenir en aque-llos asuntos que son sometidos a conocimientode los Tribunales de Justicia o sobre los que hayarecaído una resolución judicial firme, por dispo-nerlo de esta forma el art. 23.2 de la Ley Foral4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, porlo que no podíamos entrar a examinar las cuestio-nes a que nos hacía referencia en el escrito y quese encontraban en esta situación.

Por otra parte, le expusimos cómo tenemosque ajustar nuestra actuación a las funcionesespecíficas que nos confiere la Ley Foral antesmencionada, en la que se determinan las compe-tencias de la Defensora del Pueblo de Navarra,que fundamentalmente son las de supervisar laactuación de la Administración de la ComunidadForal y sus organismos autónomos, sociedadespúblicas y demás entes públicos que de elladependan, así como las Entidades Locales deNavarra y la Administración Parlamentaria.

En las cuestiones que se nos planteaban enesta queja no se producía actuación concretaalguna de Administración u organismo públicoque pudiera ser objeto de supervisión por estaInstitución, sin perjuicio de que, efectivamente, elDepartamento de Bienestar Social del Gobiernode Navarra, ejerce el Protectorado de este tipo defundaciones de carácter benéfico-asistencial.

No obstante lo anterior, el tema del estudio dela situación actual de este tipo de fundaciones ylas posibilidades de actualizar su objeto social yfuncionamiento a las circunstancias actuales, esun tema de interés para esta Institución, y así selo hicimos saber a quién se dirigió a nosotros,pero que, lógicamente, requeriría la elaboraciónde un estudio y trabajo monográfico sobre eltema.

Sin perjuicio de la posibilidad apuntada, tuvi-mos que comunicarle al interesado que su quejano podía ser admitida a trámite por considerarque no reunía los requisitos que exige la LeyForal 4/2000, de 3 de julio, reguladora de estaInstitución, por los motivos indicados.

II- 16. VALORACIÓN GENERAL DE LARESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES

El cumplimiento de las funciones que el orde-namiento jurídico ha asignado a esta Instituciónrequiere la colaboración de las AdministracionesPúblicas cuyas actuaciones son sometidas anuestra consideración.

Esta colaboración se traduce, por un lado, através de las respuestas que las distintas Admi-nistraciones dan a nuestras solicitudes de infor-mación y, por otro, en la forma en que las mismasresponden a las resoluciones dictadas por la Insti-tución bajo la forma de Recomendación, Recorda-torio de Deberes Legales o Sugerencias, es decir,por el grado de cumplimiento o aceptación de lasmismas.

Respuesta a las peticiones de información

La primera de las formas de colaborar se arti-cula mediante la imprescindible puesta a disposi-ción de la Institución de toda la información quese solicite sobre los asuntos que han dado origena los expedientes de queja. Sin embargo, la remi-sión de esta información no es el único elementodefinidor de esa práctica, puesto que la eficaciaen el ejercicio de las labores de investigación ycontrol -elemento nuclear de la actividad de laDefensora del Pueblo de Navarra- requiere, ade-más, que aquélla se lleve dentro de los plazosestablecidos.

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En respuesta a estas necesidades, el legisla-dor navarro, al aprobar la Ley Foral 4/2000, de 3de julio, por la que se crea y regula la Institución,ha determinado que esa colaboración se constitu-ye en un deber ineludible y que ha de llevarse acabo en un plazo concreto. Así ha establecido laobligación de los poderes públicos y organismosde la Comunidad Foral de auxiliar con carácterpreferente y urgente a la Institución así como deaportarle cuantos datos, documentos, informes yaclaraciones les sean solicitados.

La importancia de esta colaboración se nosantoja clave ya que sin la misma resultará difícilefectuar un análisis adecuado y concluir lo queconvenga en relación a las cuestiones que seplantean en las quejas presentadas.

Por otro lado, en lo que se refiere al aspectotemporal en el que ha de materializarse el deberde colaboración, nuestra ley reguladora estableceun plazo de quince días para evacuar lo solicita-do, plazo éste que, tal y como ya adelantamos ennuestro anterior informe, no se está aplicando deuna forma rígida y automática, sino que se hacecon la debida flexibilidad y ponderación querequieren las distintas circunstancias que concu-rren en los diferentes casos que nos son plantea-dos.

En nuestro anterior informe destacábamos quelas Administraciones Públicas de Navarra con lasque se había mantenido relación a consecuenciade la tramitación de las diferentes quejas habíancolaborado en términos generales con la Institu-ción en sus contestaciones a las peticiones deinformación.

En este año no podemos decir que esa tónicahaya dado un giro especialmente significativopero sí que queremos llamar la atención, en cuan-to al plazo en que dicha información debe sernosremitida, de un aspecto que se ha repetido másde lo deseable y que no es otro que el de loscasos en que hemos tenido que reiterar hasta endos ocasiones nuestra solicitud de información,llegando, incluso, a tener que realizar algún tipode gestión complementaria a la remisión de loscorrespondientes escritos para obtenerla.

Hay que tener en cuenta sobre este retraso,que el tiempo que se necesita a través de estossucesivos intentos para obtener la información delas Administraciones puede llegar a suponer untiempo de espera que posteriormente va a teneruna incidencia significativa de cara a procurar unaintervención resolutiva por parte de la Instituciónhasta donde alcanza la razonable interpretaciónde los plazos.

Por ello, si bien es de destacar que en ningúncaso se ha producido la falta de contestación anuestras solicitudes de información, es de esperarque, en lo sucesivo, este tipo de situaciones enlas que nos vemos obligados a reiterar estas soli-citudes de información no sólo no vayan incre-mentándose en años sucesivos sino que, en lamedida de lo posible, se vean reducidas.

Finalmente en lo que se refiere al contenido dela información que nos es transmitida por las dife-rentes Administraciones Públicas de Navarra unavez solicitada la misma por nuestra parte, se vaapreciando en algunos casos un mayor esfuerzoen facilitar una mejor información junto con losdatos complementarios necesarios, si bien, deigual manera, en ocasiones la información que senos ha hecho llegar ha sido insuficiente y hemostenido que volver a dirigirnos a la Administraciónafectada solicitando ampliación de la misma.

En estos primeros años de funcionamiento dela Institución, consideramos que debe de ser unaconstante insistir en esta cuestión, como ya lohicimos en el informe del año anterior. El esfuerzopor la remisión de la información necesaria,acompañada en muchas ocasiones de la debidajustificación y explicación de la actuación de laAdministración en cada caso, se nos antojaimprescindible a fin de poder desarrollar nuestraactuación supervisora. De otro lado, el conoci-miento por el ciudadano de la reflexión que laAdministración se hace sobre sus planteamientosque están en el origen de la queja, es una laborde destacada importancia de cara a la propiasatisfacción de esos ciudadanos, no ya con estaInstitución, sino con su propia Administración.

Cumplimiento de las Resoluciones

Como decíamos al principio, la colaboraciónde las diferentes Administraciones Públicas con laDefensora del Pueblo de Navarra se manifiestatambién como consecuencia del grado de acepta-ción y cumplimiento de las diferentes resolucionesque ésta adopta en sus distintas formas –Reco-mendaciones, Recordatorio de Deberes Legales ySugerencias-.

Éstas se formulan en aquellos casos en losque se ha comprobado que la actuación de laAdministración no ha sido correcta, bien porqueno cumple alguna norma, bien porque vulneraalgún derecho de los ciudadanos o bien porquedicha actuación es susceptible de realizarse deuna manera más garantista o más eficaz en elcumplimiento de la finalidad de servicio público,propia de todas las administraciones.

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Por otra parte es de estacar que se vieneapreciando un incremento de los casos en que laintervención de esta Institución solicitando a laAdministración Pública información sobre el obje-to de la queja, o el conocimiento por parte de éstade que se ha planteado una queja ante la misma,ha supuesto la adopción de medidas para la solu-ción de la situación que nos había sido planteada.

En lo que se refiere a la valoración del gradode cumplimiento de las resoluciones que se efec-túa en el presente informe, así como la referenciaa los casos en los que la Administración ha adop-tado las medidas para solucionar la situaciónplanteada, debe tenerse en cuenta que agrupalos expedientes de queja cuya tramitación ha con-cluido a lo largo del año 2002, por lo que estamoshaciendo referencia al facilitar estos datos a expe-dientes que corresponden tanto al año 2001 comoal 2002, dado que, como se reflejaba el informeanual del año 2001, un total de 104 expedientesde ese año quedaron pendientes de conclusión a31 de diciembre de 2001. Esta misma situaciónse planteará igualmente de cara al año 2003 conlos 10 expedientes del año 2001 y los 164 expe-dientes del 2002 que se encuentran en trámitependientes de cierre a 31 de diciembre de 2002.

Durante el año 2002, en 48 ocasiones, frente alas 24 del año anterior, se ha formulado por partede la Defensora del Pueblo de Navarra algún tipode resolución en relación con la queja planteadacomo consecuencia de una actuación que no seconsideraba correcta.

Debe tenerse en cuenta en lo que se refiere aeste incremento en el número de resolucionesque, igualmente, el número de expedientes trami-tados y analizados por la Institución que se hanfinalizado durante el año 2002 ha sido igualmentesuperior ya que ascienden a un total de 291 frentea los 125 del año 2001

No obstante, esta clase de datos se recogenen el apartado de este informe referido al resu-men estadístico, junto a otros sobre el número decada una de las formas antes mencionadas quehan adoptado dichas resoluciones (recordatoriode deberes legales, recomendación y sugeren-cia), así como las que han sido aceptadas y lasque están pendientes de contestar, por lo que nosremitimos a ese apartado para mayor conocimien-to de estos datos.

Lo que sí interesa a estos efectos destacar esque, del total de resoluciones adoptadas, han sidoaceptadas por las Administraciones destinatariasun total de 37, que se relacionan más adelante, loque representa el 77% de las formuladas, porcen-

taje que puede incrementarse al estar pendientede recibir contestación a 4 de ellas.

Por otra parte, tal y como se indicaba conanterioridad, hay que tener en cuenta que en 10ocasiones la Administración ha aceptado la pre-tensión del ciudadano una vez iniciadas nuestrasactuaciones y en otras 23 ocasiones el asuntosobre el que nos habíamos interesado ante lamisma se había solucionado finalmente o seencontraba en vías de solución.

De las resoluciones que hasta el momento hansido contestadas por la Administración un total de7 no han sido finalmente aceptadas. Éstas sereflejan al final de este apartado, indicando laAdministración de que se trataba y los casos aque iban referidas.

A este respecto ya hemos tenido ocasión demanifestar que esta Institución admite y respetalas discrepancias que puedan llegar a constatarsea lo largo de la tramitación de los expedientes dequeja, cuando la decisión de las AdministracionesPúblicas de no aceptar las recomendaciones oentender innecesarios los recordatorios del cum-plimiento de los deberes legales es fruto bien deuna disparidad sobre los hechos en los que laqueja se fundamenta, bien de una diferente inter-pretación de las normas y de la jurisprudenciaaplicables, o responde a una no coincidente opi-nión sobre los criterios organizativos que han depresidir el funcionamiento de los servicios admi-nistrativos.

Por ello, si nuestra intervención, mediante eldictado de este tipo de resoluciones no consiguealterar el resultado de una actuación administrati-va que se ha considerado como ilegal o funcional-mente mejorable, a pesar de la existencia de undebate interinstitucional equilibrado en el esfuerzoy riguroso en el contenido, deberemos concluirque la falta de aceptación de la recomendaciónno ha sido arbitraria, aun cuando no comparta-mos las razones, y así se le comunica al ciudada-no y se refleja en este capítulo del informe anual.

La valoración, sin embargo, debe de ser másgrave en los supuestos en que la falta de acepta-ción de las recomendaciones y el desconocimien-to de los recordatorios del cumplimiento de losdeberes legales se producen prácticamente sincontraste dialéctico. De los expedientes que refle-jamos a continuación solamente en uno de ellos,el 365/2001/7 del Ayuntamiento de Pamplona, seha dado esta circunstancia.

En relación a esta clase de comportamientos,no hay que olvidar que el no aceptar una resolu-ción de la Defensora del Pueblo de Navarra, sin

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justificar debidamente las causas a las que obe-dece, supone no sólo una fractura en el reconoci-miento de un comisionado del Parlamento deNavarra, representante de la soberanía popular,sino también una actitud desconsiderada paracon aquellos ciudadanos que, haciendo uso delos mecanismos previstos en el Estado de Dere-cho, han acudido a una institución garantistacomo ésta en defensa de sus derechos.

Lo anteriormente expuesto no es sino reflejode algo que con reiteración venimos resaltandorespecto a la fundamentación y justificación de lasresoluciones que adopta esta Institución perotambién, y de forma especial, respecto a la argu-mentación que debe existir igualmente por partede la Administración correspondiente en relacióna sus posicionamientos, todo lo cual no hace sinocorroborar la importancia que se concede a laconfrontación técnico-jurídica como procedimientopara determinar la corrección o no de la actuaciónadministrativa.

A continuación se detalla el estado de lasresoluciones dictadas en el año 2002, así comolas que al cierre de nuestro anterior informe seencontraban pendientes de respuesta definitiva,indicando la forma que en cada caso haya adop-tado -recomendación, recordatorio de debereslegales o sugerencia- y reflejando igualmente, encumplimiento de la previsión recogida en el artícu-lo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, delDefensor del Pueblo de la Comunidad Foral deNavarra, los supuestos en que éstas no han sidoaceptadas.

El contenido de las mismas y el detalle de lossupuestos a que van referidas cada una de ellasse detalla en los apartados correspondientes, porrazón de la materia, que se contienen en la partededicada a la actividad supervisora de la Institu-ción.

Resoluciones aceptadas

GOBIERNO DE NAVARRA:

Departamento de Agricultura, Ganadería y Ali-mentación

Expte. 134/2002/1 en relación al proceso yfalta de información que se había producido en laúltima fase de la Concentración Parcelaria de lalocalidad de Beinza-Labaien (Sugerencia).

Departamento de Industria y Tecnología,Comercio, Turismo y Trabajo

Expte. 249/2001/1 sobre reclamación por faltade desactivación de alarmas existentes en deter-minados productos (Sugerencia).

Expte. 325/2001/1 sobre retraso en la tramita-ción de expediente sancionador en materia deconsumo y falta de notificación al denunciante(Recomendación).

Expte. 328/2001/10 sobre falta de contesta-ción a recurso de alzada interpuesto contra OrdenForal aprobatoria de las tarifas el TransporteUrbano de Pamplona (Recordatorio de DeberesLegales).

Departamento de Bienestar Social, Deporte yJuventud

Expte. 02/18/B en relación a exigencia de deu-das generadas por estancia en Residencia de laTercera Edad (Recomendación).

Expte. 135/2001/3 sobre denegación de licen-cia a exárbitros de baloncesto por parte de laFederación Navarra de Baloncesto (Recomenda-ción).

Expte. 318/2001/3 sobre denegación de acce-so al nivel superior de Técnico Deportivo por partede la Escuela Navarra de Entrenadores de laFederación Navarra de Fútbol (Recomendación).

Departamento de Educación y Cultura

Expte. 02/25/C sobre falta de respuesta a soli-citud de contestación en euskera (Recordatoriode Deberes Legales).

Expte. 350/2001/4 en relación a deficienteinformación sobre ayudas para la realización deestudios superiores de música (Sugerencia).

Expte. 02/2002/E sobre ayudas por transporteescolar y comedor a alumnos que se trasladanfuera de sus localidades para recibir su enseñan-za en euskera (Recomendación). Este expedienteha sido reabierto como consecuencia de escritopresentado por los autores de la queja.

Expte. 152/2001/5 en relación a no contesta-ción a recurso a alzada interpuesto contra exclu-sión reiterada de la relación de aspirantes admiti-dos a los cursos intensivos de euskara conliberación total laboral previstos en convocatoriadel Plan de Formación en Lengua Vasca del per-sonal docente de enseñanza no universitaria(Recordatorio de Deberes Legales).

Departamento de Administración Local

Expte. 88/2001/5 sobre falta de movilidad delos Secretarios de Ayuntamiento como conse-cuencia de no desarrollarse las previsiones de laLey Foral de Administración Local de Navarra(Recomendación).

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Departamento de Presidencia, Justicia e Inte-rior

Expte. 352/2001/5 en relación a la convocato-ria de dos plazas de Asesor Jurídico del Gobiernode Navarra (Recomendación).

Expte. 02/65/F sobre disconformidad con valo-ración efectuada por Tribunal Calificador (Reco-mendación).

Expte. 227/2001/7 en relación a condicionesestablecidas para la autorización de instalaciónde máquinas recreativas (Recomendación).

Departamento de Economía y Hacienda

Expte. 177/2001/6 en relación al retraso enresolver recurso ordinario contra liquidación IRPF(Recomendación).

Departamento de Medio Ambiente, Ordena-ción del Territorio y Vivienda

Expte. 99/2001/9 en relación a las prospeccio-nes realizadas en la Sierra de Urbasa-Andía paradetectar la presencia de hidrocarburos (Recomen-dación).

Expte. 265/2001/13 sobre información a solici-tantes de V.P.O. (Recomendación).

Expte. 304/2001/13 en relación a la denega-ción de calificación provisional de rehabilitaciónprotegida (Recomendación).

Departamento de Obras Públicas, Transpor-tes y Comunicaciones

Expte. 349/2001/10 en relación al trazado dela Autovía Pamplona-Logroño a su paso porLorca (Recomendación).

ADMINISTRACIÓN LOCAL:

Ayuntamiento de Pamplona

Expte. 02/70/A iniciado por Asociación deComerciantes que plantea el problema que supo-ne para la actividad de los establecimientoscomerciales e industriales del Casco Antiguo dePamplona la imposibilidad de estacionar en elmismo (Recomendación).

Expte. 149/2001/3 sobre falta de contestaciónen vascuence o euskera a ciudadano que lo soli-cita en tal sentido (Recordatorio de DeberesLegales).

Expte. 176/2001/3 sobre expedición de impre-sos en bilingüe (Recomendación).

Expte. 02/64/C en relación a falta de respuestaa solicitud sobre uniformidad personal con conoci-

mientos de vascuence (Recordatorio de DeberesLegales).

Expte. 225/2001/10 sobre denegación de cam-bio de titularidad en panteón del CementerioMunicipal (Recomendación).

Ayuntamiento de Tafalla

Expte. 02/23/F en relación a valoración deméritos en la convocatoria para la provisión deuna plaza de Letrado (Recomendación).

Ayuntamiento de Barañáin

Expte. 02/141/F sobre desarrollo de concurso-oposición para la provisión de una plaza de secre-tario de actas bilingüe (Sugerencia).

Ayuntamiento de Noain (Valle de Elorz)

Expte. 166/2001/7 sobre apreciación de laprescripción de sanción de tráfico (Recomenda-ción).

Ayuntamiento de Estella

Expte. 02/84/I sobre falta de contestación arecurso de reposición interpuesto contra acto dic-tado en procedimiento ejecutivo de sanción detráfico (Recordatorio de Deberes Legales).

Expte. 02/157/I sobre falta de contestación arecurso de reposición interpuesto contra acto dic-tado en procedimiento ejecutivo de sanción detráfico (Recordatorio de Deberes Legales).

Expte. 02/46/O sobre falta de contestación asolicitud de indemnización por accidente sufridoen la vía pública (Recordatorio de Deberes Lega-les).

Ayuntamiento de Baztan

Expte. 132/2001/9 sobre molestias por la exis-tencia de un corral con purines en Arraioz (Recor-datorio de Deberes Legales).

Ayuntamiento de Viana

Expte. 02/153/M en relación a molestias oca-sionadas por la concentración de bares en unazona de la localidad (Recordatorio de DeberesLegales).

Ayuntamiento de San Adrián

Expte. 261/2001/11 en relación a autorizacio-nes para la instalación de antenas de telefoníamóvil (Recomendación).

Ayuntamiento de Cáseda

Expte. 114/2001/13 sobre actuaciones en rela-ción con estado de ruina de inmueble (Recomen-dación).

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Concejo de Arteta

Expte. 119/2001/1 sobre la Ordenanza Regu-ladora de los aprovechamientos comunales deltérmino concejil de Arteta (Recomendación).

Concejo de Lizaso

Expte. 02/59/V sobre información solicitadacon ocasión de la aprobación de las Cuentasanuales (Recordatorio de Deberes Legales).

Resoluciones no aceptadas

GOBIERNO DE NAVARRA:

Departamento de Educación y Cultura

Expte. 206/2001/4 sobre gastos originados poralumna con sobredotación intelectual como con-secuencia de su traslado a un centro educativo dePamplona (Sugerencia).

Expte. 342/2001/4 en relación al desdobla-miento producido en Colegio Público del 2º cursode educación primaria, de tal forma que en unade las clase se agrupan a un total de 13 alumnoscon necesidades educativas especiales y de etniafundamentalmente gitana (Recomendación)

Departamento de Salud

Expte. 260/2001/11 sobre denegación por elServicio Navarro de Salud de los servicios detransporte de ambulancia, con ocasión del nece-sario traslado desde su domicilio, para realizar lacorrespondiente rehabilitación de su brazo dere-cho (Sugerencia).

ADMINISTRACIÓN LOCAL:

Ayuntamiento de Pamplona

Expte. 365/2001/7 en relación con la no con-testación en la resolución del recurso de reposi-ción presentado como consecuencia de una san-ción de tráfico a las alegaciones formuladas en elmismo (Recomendación).

Expte. 02/15/O sobre exclusión de lista deadmitidos para la adjudicación de una plaza degaraje en la plaza de Compañía del Casco Anti-guo de Pamplona (Recomendación).

Expte. 02/89/I sobre denegación de la renova-ción de la tarjeta de residente para estaciona-miento limitado (Recomendación).

Expte. 02/136/S en relación a utilización delColegio Público «Vazquez de Mella» para la aten-

ción de personas con problemas etílicos en losdías de San Fermín. (Sugerencia).

Ayuntamiento de Puente La Reina

Expte. 02/140/E sobre comienzo de las obrasde construcción del nuevo Pabellón Polideportivode Puente la Reina/Gares en terreno de ColegioPúblico Comarcal, propiedad del Ayuntamiento dePuente la Reina y la propuesta de la A.P.Y.M.A.de dicho Colegio de una ubicación alternativa.

Se refleja este expediente por cuanto, tras rei-terar en dos ocasiones nuestra solicitud de infor-mación al respecto, desde el citado Ayuntamientocasi siete meses después de nuestra petición ini-cial, se nos remitió un dossier con documentaciónrelativa a este asunto, así como un escrito en elque se nos venía a manifestar que se trataba deuna polémica que debía de ser olvidada dada laactual satisfacción general sobre la marcha de lasobras, que se encontraban ya muy avanzadas,por lo que consideramos que como consecuenciadel retraso en recibir la contestación no era posi-ble la intervención de esta Institución en los térmi-nos de mediación en los que fue planteada, sibien consideramos debía dejarse constancia de laactuación de ese Ayuntamiento en este caso.

Resoluciones pendientes de contestar

GOBIERNO DE NAVARRA:

Departamento de Bienestar Social, Deporte yJuventud

Expte. 02/16/B sobre denegación de ayudapor nacimiento de segundo hijo como consecuen-cia de su situación como autónoma (Sugerencia).

Expte. 02/209/B en relación a exigencia dedeudas generadas por estancia en Residencia dela Tercera Edad (Recomendación).

Departamento de Educación y Cultura

Expte. 239/2001/3 sobre edición únicamenteen castellano de los folletos informativos de losFestivales de Navarra (Recomendación).

ADMINISTRACIÓN LOCAL:

Ayuntamiento de Pamplona

Expte. 348/2001/3 sobre atención en vascuen-ce o euskera en dependencias municipales(Recomendación).

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

90

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

91

II- 17. ESTADÍSTICA QUEJAS

AÑO 2002Resumen de Gestión de Quejas

Año en Años TOTALcurso anteriores

ABIERTAS 397 116 513

Admitidas 250 102 352

Se estima razón del reclamante 43 34 77

Admón. Acepta 38 28 66Admón. acepta pretensión 7 3 10Admón. acepta resolución 7 20 27En vías de solución 20 3 23

Admón no acepta 3 4 7No acepta resolución 3 4 7

Resolución pendiente de respuesta 2 2 4Resolución pendiente de respuesta 2 2 4

Se desestima reclamación 43 58 101No existe irregularidad 38 47 85Sin recurrir a la Admón. 2 4 6Desiste 1 2 3Sub-Iudice 1 4 5Finalizada, tea tratado 1 1 2

Pendientes de cierre 164 10 174Pendientes de cierre a 31-12-2002 164 10 174

No Admitidas 105 8 113

Por causas subjetivas 20 2 22Anónima 1 1 2No completa datos 9 1 10Desiste 5 5Duplicidad 2 2No ratifica 3 3

Causas objetivas con asesoramiento al interesado 85 6 91No existe irregularidad 29 2 31Jurídico-Privada 18 1 19Más de un año 6 6Sin competencia 5 5Sub-Iudice 13 1 14Sin pretensión 6 1 7Sin recurrir a la Admón. 8 1 9

Remitidas a otros comisionados 42 6 48

Remitidas a otros Defensores 5 1 6Remitidas al Defensor del Pueblo de España 37 5 42

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

92

RESUMEN DE GESTIÓN DE QUEJAS 2002

397

250

43

38

3

2

43

164

105

20

85

42

5

37

116

102

34

28

4

2

58

10

8

2

6

6

1

5

513

352

77

66

7

4

101

174

113

22

91

48

6

42

0 100 200 300 400 500

ABIERTAS

Admitidas

Se estima razón delreclamante

Admón. Acepta

Admón no acepta

Resolución pendientede respuesta

Se desetimareclamación

Pendientes de cierre

No Admitidas

Por causas subjetivas

Causas objetivas conasesoramiento al

interesado

Remitidas a otroscomisionados

Remitidas a otrosDefensores

Reitidas al Defensordel Pueblo de España

Año en curso Años anteriores TOTAL

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

93

AÑO 2002Distribución por materias

Materias Abiertas Cerradas Totales

Agricultura, Industria, Comercio 6 9 15

Bienestar Social 17 19 36

Cultura, Deporte y Bilingüismo 17 23 40

Educación y Enseñanza 12 16 28

Función Pública 10 19 29

Hacienda 12 5 17

Interior 14 34 48

Justicia 7 22 29

Medio Ambiente 8 6 14

Obras Públicas y Servicios 10 15 25

Sanidad 12 18 30

Trabajo y Seguridad Social 8 25 33

Urbanismo y Vivienda 22 17 39

Gestiones diversas 9 5 14

Suma total 164 233 397

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

94

QUEJAS AÑO 2002 Dis tribución por materias

6

17

17

12

10

12

14

7

8

10

12

8

22

9

9

9

19

23

16

19

5

34

22

6

15

18

25

17

15

36

40

28

29

17

48

29

14

25

30

33

39

0 5 10 15 20 25 30 35 40 45 50

Agricultura, Industria,Comercio

Bienestar Social

Cultura, DeporteyBilingüismo

Educación y Enseñanza

Funcion Publica

Hacienda

Interior

Justicia

Medio Ambiente

Obras Publicas yServicios

Sanidad

Trabajo y SeguridadSocial

Urbanismo y Vivienda

Gestiones diversas

Abiertas Cerradas Totales

164

233

397

0 100 200 300 400

TOTALES

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

95

QUEJAS INICIADAS EN EL AÑO 2002

15

36

40

28

29

17

48

29

14

25

30

33

39

14

6

17

17

12

10

12

14

7

8

10

12

8

22

9

2

10

4

11

6

5

7

8

2

9

13

4

5

0

7

9

19

3

5

0

11

12

4

4

5

9

12

5

0

0

0

2

8

0

16

2

0

2

0

12

0

0

0 10 20 30 40 50

Agricultura, Industria

Bienestar Social

Cultura, Deporte y Bilingüismo

Educación y Enseñanza

Funcion Publica

Hacienda

Interior

Justicia

Medio Ambiente

Obras Publicas y Servicios

Sanidad

Trabajo y Seguridad Social

Urbanismo y Vivienda

Gestiones diversas

Totales En trámite

Concluidas No admitidas

Remitidas a otros defensores

397

164

86

105

42

0 50 100 150 200 250 300 350 400

TOTALES

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

96

En No Remitidas aAbiertas Reabiertas Totales trámite admitidas Concluidas otros defensores

TOTALES 104 12 116 10 92 8 6

Agricultura, Industria 2 1 3 0 3 0 0

Bienestar Social 7 2 9 2 6 1 0

Cultura, Deporte y Bilingüismo 7 0 7 1 0 0 0

Educación y Enseñanza 10 0 10 1 9 0 0

Función Pública 19 2 21 2 17 0 2

Hacienda 7 0 7 0 7 0 0

Interior 3 2 5 0 5 0 0

Justicia 3 0 3 0 2 0 1

Medio Ambiente 4 2 6 1 5 0 0

Obras Públicas y Servicios 11 1 12 0 12 0 0

Sanidad 13 0 13 0 11 2 0

Trabajo y Seguridad Social 3 0 3 0 0 0 3

Urbanismo y Vivienda 11 1 12 3 7 2 0

Gestiones diversas 4 1 5 0 2 3 0

QUEJAS DE AÑOS ANTERIORES (I)

Distribución por materias

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

97

EVOLUCIÓN QUEJAS POR AÑO/MATERIA

9

17

12

18

35

15

84

12

9

23

15

11

26

32

15

36

40

28

29

17

48

29

14

25

30

33

39

4

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90

Agricultura, Industria

Bienestar Social

Cultura, Deporte y Bilin.

Educación y Enseñanza

Función Pública

Hacienda

Inter ior

Justicia

Medio Ambiente

Obras Públicas y Servicios

Trabajo y Seguridad Social

Sanidad

Urbanismo y Vivienda

Gestiones diversas

Año 2001 Año 2002

397

318

0 50 100 150 200 250 300 350 400 450

Totales

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

98

DISTRIBUCIÓN MENSUAL DE QUEJASAÑO 2002

52

38

49

28

39

38

22

23

19

25

31

33

13,1

9 ,57

12,34

7 ,05

9 ,82

9 ,57

5 ,54

5 ,79

4 ,79

6 ,3

7 ,81

8 ,31

0 10 20 30 40 50 60

Enero

Febrero

Marzo

Abr i l

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Quejas Porcentaje

397

100

0 50 100 150 200 250 300 350 400

Total

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

99

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN AUTOR. AÑO 2002

397

193

141

8 0

55

100

48,6135,52

2 ,02 013,85

0

50

100

150

200

250

300

350

400

Total Hombre Mujer Colectiva Oficio Sin determinar

Quejas Porcentaje

REGISTRO GENERAL. Total movimientos año 2002

1136

397

1996

0

500

1000

1500

2000

2500

Entrada Quejas Salida

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

100

Dpto. Administración Local 2

Dpto. Agricultura, Ganadería y Alimentación 4

Dpto. Bienestar Social, Deporte y Juventud 34

Dpto. Economía y Hacienda 8

Dpto. Educación y Cultura 25

Dpto. Industria, Comercio, Turismo y Trabajo 4

Dpto. Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones 9

Dpto. Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente 15

Dpto. Presidencia, Justicia e Interior 18

Dpto. Salud 58

Total 177

QUEJAS REFERIDAS AL GOBIERNO DE NAVARRA,POR DEPARTAMENTOS

177

2 4

34

8

25

49

15 18

58

0

20

40

60

80

100

120

140

160

180

To

tal

Dp

to.

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B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

101

QUEJAS REFERIDAS A ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

AYUNTAMIENTOS TOTALES

PAMPLONA - IRUÑA 34

BARAÑAIN 1

PUENTE LA REINA - GARES 1

OLZA 1

CIZUR MAYOR - ZIZUR NAGUSIA 2

CIZUR MENOR 2

GALAR 2

ARANGUREN 1

ESTELLA - LIZARRA 6

LOS ARCOS 1

DESOJO 1

VIANA 2

LERIN 1

ALLO 1

TAFALLA 2

VILLAFRANCA 1

MURILLO EL CUENDE 1

PITILLAS 1

YESA 1

AOIZ 1

EGÜÉS 2

CÁSEDA 1

TUDELA 4

VALTIERRA 2

CASCANTE 1

ABLITAS 1

CORTES 1

RIBAFORADA 2

LODOSA 1

CORELLA 2

CINTRUÉNIGO 3

BURLADA - BURLATA 3

VILLAVA - ATARRABIA 1

AURITZ - BURGUETE 2

OCHAGAVÍA 1

BAZTÁN 1

ARAKIL 1

ETXARREN - ARAKIL 1

CONCEJOS

CONCEJO DE ARLEGUI 1

CONCEJO DE SALINAS DE IBARGOITI 1

CONCEJO DE ILARREGUI 1

CONCEJO DE LIZASO 1

MANCOMUNIDADES

MANCOMUNIDAD COMARCA DE PAMPLONA 2

TOTAL MUNICIPIOS 99

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

102

ADMINISTRACIÓN AFECTADA EN LA QUEJA

ESTATAL 75

JUDICIAL 7

ENTE PRIVADO 15

OTROS 10

SIN ESPECIFICAR 14

TOTAL 121

QUEJAS REFERIDAS A OTROS ORGANISMOS Y ENTIDADES

ADMINISTRACIÓN AFECTADA EN LA QUEJA

121

75

7

1510

14

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

100

110

120

130

TOTAL ESTATAL JUDICIAL ENTE PRIVADO OTROS SIN ESPECIFICAR

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

103

PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS POR MUNICIPIOS. AÑO 2002

POBLACIÓN TOTALES

ABLITAS 2

AIZOAIN 1

ALLO 1

ALTSASU - ALSASUA 1

ANSOÁIN 4

AOIZ - AGOITZ 1

ARAKIL 1

ARANTZA 2

ARBIZU 1

ARCE - ARTZI 1

ARGUEDAS 2

ARIZALA 1

ARLEGUI 1

ARTOZQUI/ARTOZKI 1

ARZOZ 1

ASTRAIN 1

AURITZ - BURGUETE 2

AZAGRA 1

BAKAIKU - BACAICOA 2

BARAÑÁIN 9

BERA - VERA DE BIDASOA 10

BERRIOZAR 1

BUÑUEL 1

BURGUI - BURGI 3

BURLADA - BURLATA 8

CADREITA 1

CÁRCAR 1

CASCANTE 1

CINTRUÉNIGO 3

CIZUR MAYOR - ZIZUR NAGUSIA 8

CORDOVILLA 2

CORELLA 8

CORTES 2

DONEZTEBE - SANTESTEBAN 2

ELIZONDO 4

ENÉRIZ 1

ESTELLA - LIZARRA 7

ETXALAR 2

ETXARREN 1

ETXARRI - ARANATZ 5

ETXAURI - ECHAURI 1

EZKAROZE - EZCÁROZ 1

GARÍNOAIN 1

GORRAIZ 2

GORRITI 1

HUARTE - UHARTE 1

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

104

POBLACIÓN TOTALES

IMARCOAIN 2

IRURITA 1

IRURTZUN 3

IZALZU - ITZALTZU 2

LABAIEN - BEINTZA LABAIEN 1

LEITZA 4

LERIN 1

LESAKA 2

LIZASO 1

LODOSA 1

LOS ARCOS 1

MARCILLA 1

MENDAVIA 1

MONREAL 1

MURCHANTE 1

MUTILVA ALTA 2

MUTILVA BAJA 2

NARBARTE 1

NAZAR 1

NOAIN 2

OCHAGAVÍA 1

OLAZ (EGÜÉS) 1

ORCOYEN 2

OTEIZA DE LA SOLANA 1

OTSOBI 1

PAMPLONA - IRUÑA 170

PITILLAS 1

PUENTE LA REINA - GARES 1

RIBAFORADA 5

RONCAL - ERRONKAR 1

SAN MARTÍN DE UNX 1

SESMA 1

SUBIZA 1

TAFALLA 5

TAJONAR 1

TUDELA 21

ULTZAMA 2

VALTIERRA 3

VIANA 4

VIDÁNGOZ - BIDANKOZE 1

VILLAFRANCA 1

VILLATUERTA 1

VILLAVA 1

YARNOZ 1

YESA 5

ZIORDIA 1

TOTAL 379

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

105

QUEJAS 2002. PROCEDENCIA DE OTRAS PROVINCIAS

Población Quejas % Quejas

Chiclana de la Frontera 2Total Cadiz 2 11,11%

Sevilla 1Total Sevilla 1 5,56%

Vitoria 1Total Alava 1 5,56%

Torrevieja 1Total Alicante 1 5,56%

Barcelona 1Total Barcelona 1 5,56%

Beasain 1Hernani 3San Sebastián 1Total Guipúzcoa 5 27,78%

Logroño 1Total Logroño 1 5,56%

Madrid 1Total Madrid 1 5,56%

Bárcena de Pie de Concha 1Total Cantabria 1 5,56%

Bilbao 1Bilbao 1San Ignacio (Bilbao) 1Total Vizcaya 3 16,67%

Alagón 1Total Zaragoza 1 5,56%

TOTAL 18 100%

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106

RECOMENDACIONES

Efectuadas 29

Aceptadas 22

Rechazadas 4

Pendientes de contestación 3

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONESDE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA(Recomendaciones)

29

22

43

0

5

10

15

20

25

30

35

Efectuadas Aceptadas Rechazadas Pendientes de contestación

B. O. del Parlamento de Navarra / V Legislatura Núm. 58-4 / 16 de junio de 2003

107

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Efectuadas 11

Aceptadas 11

Rechazadas —

Pendientes de contestación —

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONESDE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA(Recordatorio de deberes legales)

11 11

0 00

2

4

6

8

10

12

Efectuadas Aceptadas Rechazadas Pendientes de contestación

Imprime: ONA Industria Gráfica (Pamplona). Depósito Legal: NA 180-1980

Papel Ecológico Reciclado

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108

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SUGERENCIAS

Efectuadas 8

Aceptadas 4

Rechazadas 3

Pendientes de contestación 1

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONESDE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE NAVARRA(Sugerencias)

8

4

3

1

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Efectuadas Aceptadas Rechazadas Pendientes de contestación