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6 Colección MANUAL DEL ALCALDE Prevención de la contaminación y calidad ambiental Normativa de la Comunidad Valenciana Vicente Frontera Martínez Malena Ramírez Olmos Asesoramiento Municipal Diputación de Valencia

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Colección

MANUAL

DEL

ALCALDE

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

Normativa de la Comunidad Valenciana

Vicente Frontera Martínez Malena Ramírez Olmos

Asesoramiento Municipal

Diputación de Valencia

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

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Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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Vicente Frontera Martínez Malena Ramírez Olmos

Colección

MANUAL DEL

ALCALDE

Prevención de la contaminación y calidad ambiental Normativa de la Comunidad Valenciana

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

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Colección Manual del Alcalde 6

Colección Manual del Alcalde Diputado delegado de Asesoramiento y Asistencia de Municipios: Francisco Lledó Aucejo Dirección editorial y diseño de la colección: Benito Sanz Díaz Edita: Delegación de Asesoramiento y Asistencia de Municipios. © de esta edición Diputación de Valencia © del texto: el autor Impresión: Deposito legal: V- ISBN: 978-84-7795-489-7 Impreso en España.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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Colección

MANUAL DEL

ALCALDE

Prevención de la contaminación y calidad ambiental Normativa de la Comunidad Valenciana

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

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Vicente Frontera Martínez Licenciado en Derecho y diploma de postgrado de Ordenación Autonómica del Territorio de la Universidad de Valencia, es funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención, desde 1990, siendo su destino actual el Servicio de Asesoramiento y Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Valencia (SAT). Participa habitualmente como coordinador y profesor en cursos de los Planes de Formación Continua de la Diputación de Valencia y ha publicado algunos trabajos en revistas especializadas en temas de Administración Local. Es autor del libro de esta misma colección de Manual del Alcalde “La contratación en la Administración Local”. Malena Ramírez Olmos, Licenciada en Derecho y Master en Economía y Gestión de Recursos Naturales. Técnico de Administración General de la Administración Local, siendo actualmente Jefa de Sección de Asesoramiento jurídico a Municipios del Servicio de Asesoramiento y Asistencia a Municipios de la Diputación de Valencia. Ha ejercido como Técnico de Administración general de los ayuntamientos de Sueca (1994 a 1996), adscrita al departamento de urbanismo, y Manises, como Jefa de servicio del Departamento de Urbanismo.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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Índice

Prevención de la contaminación y calidad ambiental Normativa de la Comunidad Valenciana

Presentación Alfonso Rus Terol Presidente de la Diputación de Valencia

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Introducción Francisco Lledó Aucejo Diputado del Área de Asesoramiento Municipal

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I Antecedentes 15

II Transposición de directivas de la UE. 17

III Estructura de la ley 2/2006 de la Generalitat Valenciana. 18

IV Régimen Transitorio 22

V Los instrumentos de intervención ambiental. Tramitación

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1 Introducción

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2 Autorización ambiental integrada 28 • Informe sobre compatibilidad urbanística • Informe sobre aspectos ambientales de competencia

municipal

3 Licencia ambiental 36 • Certificado de compatibilidad urbanística • Licencia ambiental • Licencia de apertura • Comunicación de la transmisión de la actividad

4 Comunicación ambiental 64 • Certificado de compatibilidad urbanística • Comunicación ambiental

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VI Disciplina ambiental: 74

1 Función de vigilancia y control 74 2 Régimen de inspección 76 3 Régimen sancionador 80 Anexos I Nomenclátor de actividades y calificación 92 II Índices y grados de intensidad 105 III Legislación vigente 109

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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Presentación

Me complace presentar una nueva obra de la colección Manual del Alcalde, que tan buena aceptación ha conseguido entre los miembros electos y el personal de las entidades locales de la provincia que han tenido la oportunidad de conocer y de hacer uso de sus precedentes ediciones.

Este libro, como en casos anteriores, se enmarca en la voluntad y convencimiento de la Diputación de fomentar los aspectos formativos e informativos dentro de su función de asesoramiento y asistencia municipal, ofreciendo herramientas de trabajo prácticas que faciliten la adquisición de conocimientos sobre las distintas materias de competencia municipal.

Quiero destacar especialmente el tema sobre el que versa este trabajo: la prevención de la contaminación y la calidad ambiental; pues la protección del medio ambiente es uno de los principales compromisos adquiridos por la Diputación Provincial, impulsando, entre otros proyectos, la Agenda 21, cuyo objetivo fundamental es garantizar el desarrollo sostenible en todos los niveles, especialmente el medio ambiente.

En este marco, este libro hace un análisis detallado de la reciente Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, la cual establece y regula unos instrumentos, denominados de intervención ambiental, que constituyen los mecanismos de control administrativo de las actividades que pueden producir algún tipo de impacto en el medio ambiente.

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En la tramitación de dichos instrumentos participan tanto la Generalitat como los Ayuntamientos; si bien estos últimos tienen un papel primordial, porque les compete no sólo la verificación formal y material del cumplimiento estricto de la legislación ambiental y urbanística que afecta a los municipios, sino también la instrucción y resolución de los procedimientos de concesión de las licencias y las comunicaciones ambientales.

Por tanto, estoy convencido de que este nuevo Manual del Alcalde Prevención de la contaminación y calidad ambiental constituirá un instrumento útil y práctico para el cumplimiento de las atribuciones de las entidades locales en materia de defensa del medio ambiente y la prevención de la contaminación.

Alfonso Rus Terol Presidente de la Diputación de Valencia

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Introducción

El objetivo de este nuevo libro de la colección Manual del Alcalde es transmitir a las entidades locales el contenido básico de la reciente Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, que la desarrolla. Dicha normativa responde al desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa al Prevención y Control Integrados de la Contaminación, recientemente incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio, del mismo nombre. En sus páginas se realiza una exposición sobre los antecedentes normativos que dan lugar a esta nueva Ley Autonómica, relacionando la misma con la normativa anterior que deroga y señalando el régimen transitorio aplicable. Pero, además de su vocación divulgativa, este Manual del Alcalde, al igual que las demás obras de esta colección, pretende ser una herramienta práctica para el uso cotidiano; por ello se presenta como una guía que, de forma clara y sistemática, expone los diferentes trámites a realizar dentro de cada uno de los procedimientos administrativos que regula la nueva normativa autonómica, haciendo hincapié sobre las novedades introducidas y sobre las diferencias fundamentales respecto de la normativa anterior. Así mismo, se hace una exposición de las normas sobre la disciplina ambiental, especialmente sobre el control e inspección de las actividades con repercusión en el medio ambiente, así como del régimen sancionador aplicable. Por tanto, creo que se trata de un manual que, pese a su brevedad, realiza un repaso bastante completo de las novedades normativas en una materia tan importante dentro de las competencias municipales como el medio ambiente y, por ello, espero que responda a las expectativas que depositamos en él.

Francisco Lledó Aucejo Diputado del Área de Asesoramiento Municipal

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Normativa de la Comunidad Valenciana

I. Antecedentes

La protección y conservación del medio ambiente. Art. 45 CE

La protección y conservación del medio ambiente se ha convertido en los últimos años en una creciente preocupación social y en uno de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos. La Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. En su apartado 2, dicho precepto encomienda a las administraciones publicas el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales.

Normativa de la Unión Europea

La propia política ambiental europea ha manifestado su preocupación en esta materia desde hace varias décadas, que se evidencia a través de los sucesivos programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente. Así las cosas, la unión europea ha aprobado una serie de directivas, siendo la de más relevancia la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación. La finalidad de esta directiva es ofrecer una visión global de todas las emisiones y regularlas de manera unitaria y tratar de solucionar problemas de contaminación en lugar de trasferirlos a otros sectores. La directiva establece unos principios generales que rigen las obligaciones del titular de las instalaciones y actividades que pueden afectar al medio ambiente: 1.- Prevención de la contaminación, aplicando mejores técnicas

disponibles.

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2.- Evitar la producción de residuos y, si esto no es posible, se reciclarán, o si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente.

3.- Lograr una eficiencia ambiental en la gestión de los recursos

mediante el ahorro de agua, energía, y otras materias primas. 4.- Adopción de medidas necesarias para la prevención de accidentes

graves en los que intervengan sustancias peligrosas. 5.- Establecimiento de las medidas necesarias para evitar cualquier

riesgo de contaminación al final de la vida útil de la explotación de manera que el lugar quede en estado satisfactorio.

La directiva condiciona la puesta en marcha y funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a la autorización de carácter ambiental, que deberá otorgarse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan más de una autoridad administrativa con competencia en la materia. La directiva establece un principio integrador, poniendo de relieve la ineficacia del sistema anterior, que se caracterizaba por la intervención de distintas administraciones públicas sobre una misma actividad, y una amplia gama de procedimientos administrativos y de autorizaciones.

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II. Transposición de directivas de la Unión Europea

Ley 16/2002, estatal. La directiva constituye una normativa marco que requiere la transposición por parte de los Estados miembros. Esta directiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación. Esta ley tiene la consideración de legislación básica sobre prevención del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española.

Ley 2/2006, de la Generalitat Valenciana.

En virtud del mandato constitucional sobre protección del medio ambiente establecido en el artículo 45 de la CE y en virtud de las competencias recogidas en el apartado 6 del artículo 32 del estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982 de 1 de julio, para el desarrollo legislativo, y en ejecución de la legislación medioambiental básica del Estado, se dicta la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental de la Generalitat Valenciana. Asimismo, esta Ley responde a la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía contempla para dictar las normas del procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de organización de la administración de la Generalitat Valenciana. Esta ley se convierte, por lo tanto, en el marco normativo esencial dentro del ordenamiento de la Comunidad Valenciana para la prevención, reducción y minimización de los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha y funcionamiento de las industrias e instalaciones que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

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III. Estructura de la Ley 2/2006 de la Generalitat Valenciana.

La ley consta de 94 artículos estructurados en seis Títulos. Título preliminar El título preliminar recoge las disposiciones generales de la ley que

permitirán, a los órganos competentes y a los particulares afectados, su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y de su ámbito de aplicación. Además, en este título se regula lo siguiente:

• Se recogen los instrumentos de intervención ambiental que conforman el núcleo de la ley

• La sustitución del régimen aplicable en materia de actividades calificadas.

• La coordinación con el régimen en materia de suelo no urbanizable, en concreto los supuestos en los que sea necesaria la obtención de declaración de interés comunitario con la supeditación de la autorización ambiental integrada a la obtención previa del DIC.

• La coordinación en el régimen aplicable en materia de actividades altamente contaminantes de la atmósfera y en materia de residuos e industria y energía. En este último aspecto, se impide, la instalación de actividades sujetas a la legislación de contaminación atmosférica, cuando el incremento de la contaminación previsto supere los límites de emisión previstos en la citada ley.

• En todas las autorizaciones e informes vinculantes regulados en la legislación sobre contaminación en materia de residuos, la autorización en esta materia deberá adecuarse a los planes zonales de residuos contemplados en la normativa autonómica.

• Se crea el Registro de Instalaciones de la Comunidad Valenciana, que contendrá los datos de las autorizaciones ambientales Integradas y las licencias ambientales concedidas.

• Las consultas previas, es decir, el derecho del titular de cualquier actividad sometida a la ley, de solicitar con carácter previo información relativa al régimen jurídico aplicable o a

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su procedimiento, el órgano competente deberá otorgarla en el plazo de dos meses

• Los órganos competentes para otorgar los instrumentos de intervención ambiental.

• Los proyectos que previamente a la concesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental, deberán someterse a la evaluación de impacto ambiental.

Título primero El título primero regula el régimen jurídico de la autorización

ambiental integrada, que es la destinada a regular aquellas actividades con alto potencial contaminador que se recogen en el Anexo I de la ley, y las que a pesar de no ser tan contaminantes pueden generar impactos importantes, incluidas en el Anexo II. En estas materias se exige refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias, con objeto de garantizar e impedir la contaminación en todas sus facetas.

Título Segundo El título segundo regula el régimen jurídico aplicable a las licencias ambientales, necesaria para aquellas actividades que generen un moderado impacto y no están sometidas a autorización ambiental integrada y se encuentren incluidas en la relación de actividades que reglamentariamente deberá aprobarse. Entre tanto no se apruebe dicho reglamento será de aplicación la relación de actividades que se encuentren incluidas en el Nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que se contienen en el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana. La tramitación y aprobación corresponde al Ayuntamiento, donde se ubique la actividad. Se excluye de esta licencia, la autorización de vertido a cuenca intercomunitaria, por ser competencia de la Administración del Estado, en caso que sea necesaria. También se excluyen las autorizaciones o informes sectoriales cuya competencia sea de los órganos de la Generalitat en materia de residuos, vertido desde tierra, autorización de uso de la zona de servidumbre de protección de dominio publico marítimo terrestre, en suelo no urbanizable y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo obtenerse dichos informes preceptivos con carácter previo a la concesión de licencia ambiental.

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Título tercero El título tercero regula las disposiciones comunes a la autorización

ambiental integrada y la licencia ambiental, el régimen aplicable a la modificación de las instalaciones autorizadas, la revisión anticipada y modificación de la intervención ambiental otorgados y demás incidencias.

Título cuarto El título cuarto regula la autorización de inicio de actividad que debe obtenerse con carácter previo por parte de los órganos que hubieran concedido la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, refiriéndose esta última de la licencia de apertura hasta ahora regulada por Ley 3/89, de 2 de mayo, de actividades calificadas. También se considera necesario para aquellas actividades sujetas tanto a autorización ambiental integrada, como a licencia ambiental, una autorización para la puesta en marcha de la instalación, para comprobar que ésta se ajusta al proyecto, siendo competente para concederla el mismo órgano que ha concedido la autorización o licencia ambiental.

Título quinto El título quinto regula el régimen jurídico de la comunicación ambiental.

Título sexto El título sexto, está dedicado a la disciplina ambiental, el control e inspección de las actividades y el régimen sancionador, así como la distribución de competencias entre las distintas administraciones de la Comunidad Valenciana.

Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria, finales y anexos

La ley se completa con dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis finales y dos anexos. De todas las disposiciones, merece especial mención, la disposición adicional quinta, que modifica la duración máxima y el régimen administrativo de determinados procedimientos administrativos establecidos en la Tabla del Anexo de la ley 9/2001 de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana de medidas Fiscales, de gestión administrativa y Financiera y de organización de la Generalitat Valenciana. En concreto se trata de procedimientos administrativos relativos a actividades de gestión de residuos peligrosos, en los que hasta ahora el silencio era estimatorio, considerándose que determinados

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expedientes no pueden quedar autorizados sin un acto administrativo que concrete las condiciones técnicas y las medidas adecuadas, con el control de la administración, que asegure que las actividades se desarrollan con todas las garantías de seguridad para el medio ambiente o la salud. Introduce en el mismo sentido una nueva regulación para algunas actividades de gestión de neumáticos establecida en el Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el reglamento de producción, posesión y gestión de neumáticos fuera de uso en la Comunidad Valenciana.

Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell

Por ultimo, cabe hacer referencia al Decreto 127/2006, de 15 de septiembre del Consell, por el que se desarrolla, la Ley 2/2006, de 5 de Mayo, de la Generalitat Valenciana, de prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. Publicado en el DOGV núm. 5350, de 20 de septiembre de 2006. Corrección de errores en el D.O.G.V nº 5364, de 10 de octubre de 2006.

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V.

Régimen Transitorio

Instalación existente

Adaptación de actividades sujetas a autorización ambiental integrada

La Ley 2/2006 , de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, en su artículo 4, define como instalación existente, cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley, es decir antes del 11 de agosto de 2006, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha, esto es, antes del 11 de agosto de 2007. Estas instalaciones existentes, se sujetarán al siguiente régimen transitorio de adaptación a la nueva legislación: 1º. Instalaciones comprendidas en el anexo I de la Ley: deberán presentar solicitud de autorización ambiental integrada antes del 1 de enero de 2007. 2º. Instalaciones comprendidas en el anexo II de la Ley: deberán disponer de la autorización ambiental integrada en el plazo de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor, esto es, antes del 11/08/2009. 3º. En caso de que durante los períodos transitorios mencionados, los titulares de las instalaciones existentes pretendan introducir modificaciones sustanciales de las mismas, deberán solicitar el instrumento de intervención ambiental que proceda referido no sólo a la modificación, sino a toda la instalación o actividad.

Adaptación de actividades sujetas a licencia o comunicación ambiental

Por lo que se refiere a las instalaciones existentes en que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, se entenderán adaptadas al nuevo régimen de intervención administrativa desde la entrada en vigor de la Ley 2/2006, sin necesidad de ninguna adaptación. No obstante, estas instalaciones deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad.

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Régimen común En tanto se proceda a la adaptación de las instalaciones a su correspondiente instrumento de intervención ambiental, las autorizaciones y licencias no incluidas en dicho instrumento se regirán, en cuanto a su vigencia, revisión o renovación, conforme a lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación. Cuando en dichas autorizaciones y licencias se haya procedido a la evaluación de impacto ambiental, no será necesario formular nueva declaración o estimación de impacto ambiental; si bien su condicionado ambiental deberá incorporarse al contenido del nuevo instrumento de intervención ambiental.

Procedimientos en curso a la entrada en vigor de la Ley 2/2006

A los procedimientos de autorización sectorial o de licencia de actividad en curso, iniciados y no resueltos antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2006 (11/08/06) no les será de aplicación ésta, y se regirán por la normativa existente en el momento en el que éstos se hubieren iniciado. En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto para las modificaciones sustanciales, otorgada la autorización sectorial o la licencia de actividad, tendrán el tratamiento de instalación existente y deberán obtener los correspondientes instrumentos de intervención indicados anteriormente.

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V.

Los Instrumentos de Intervención ambiental. Tramitación

1.- Introducción

Instrumentos de intervención

ambiental

La Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, desarrollada por el Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, regula los instrumentos de intervención ambiental aplicables a todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades que puedan producir algún efecto contaminante del medio ambiente, ya sean de carácter privado o público. Cada uno de dichos instrumentos se corresponde con un nivel distinto de actividad, según el orden de importancia de su afección al medio ambiente y, para cado uno de ellos, la Ley configura un régimen procedimental diferente. Los instrumentos de intervención ambiental previstos en la Ley 2/2006, son los siguientes:

Autorización ambiental integrada Licencia ambiental Comunicación ambiental

Autorización Ambiental Integrada

Al régimen de autorización ambiental integrada, se someten las actividades, principalmente industriales y de grandes infraestructuras terciarias y de servicios, de alto potencial contaminador e impacto ambiental, relacionadas en los anexos I y II de la Ley y que coinciden con las establecidas por la Ley estatal 16/2002, de 1 de junio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Dada la importancia y complejidad de este régimen, la Ley atribuye la competencia para su tramitación y aprobación a la comunidad autónoma, con una mínima intervención del ayuntamiento afectado, al cual se reserva la facultad de emitir un informe previo al inicio del procedimiento sobre la

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compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y un informe posterior sobre los aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal (ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal, incendios, seguridad o sanitarios). En este trabajo sólo nos detendremos en la exposición de los trámites señalados de intervención municipal, y no en la tramitación del procedimiento, pues compete a la Comunidad Autónoma.

Licencia ambiental El régimen de licencia ambiental procede para la autorización de aquellas actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, no incluidas en los anexos de la Ley y, por tanto, consideradas de moderado impacto ambiental. Dicho régimen coincide con el de la clásica licencia de actividades calificadas prácticamente en todo, salvo el nombre y la adecuación o mejora de algún aspecto procedimental; incluso se ha mantenido en vigor el Nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat, mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental.

Novedad: tres fases procedimentales

Como novedad, el expediente para la concesión de la licencia ambiental se desarrolla en tres fases procedimentales diferenciadas: 1ª. Una fase previa al inicio del procedimiento, en la que el interesado debe solicitar del ayuntamiento la certificación de la compatibilidad de la actividad con el planeamiento y las ordenanzas urbanísticas municipales. Anteriormente, este trámite se realizaba dentro del procedimiento, ya que en la fase de admisión a trámite de la solicitud se valoraba la compatibilidad urbanística del proyecto. En nuestra opinión es más acertado este nuevo sistema, pues permite que previamente a la elaboración del proyecto y el inicio del procedimiento, quede indubitablemente claro que el mismo es compatible con la ordenación urbanística municipal, ahorrando al interesado y a la administración tiempo y dinero.

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2ª. El otorgamiento de la propia licencia ambiental, previamente a la construcción, montaje, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en que se desarrollen las actividades sometidas a dicho régimen. Conviene destacar que en esta fase se pueden integrar otros procedimientos conexos, como el de estimación de impacto ambiental, el de declaración de interés comunitario cuando afecte al suelo no urbanizable, el otorgamiento de licencias urbanísticas, las licencias de actividad de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas de la Ley 4/2003, de 26 de febrero de la Generalitat, etc. Todas las licencias y autorizaciones de competencia municipal que concurran en las instalaciones objeto de licencia ambiental se tramitarán simultáneamente en piezas separadas y se otorgarán conjuntamente en una sola resolución. 3ª. La concesión de la licencia de apertura, es decir, la autorización del inicio de la actividad, una vez comprobadas las obras o instalaciones ejecutadas. Anteriormente no se formalizaba esta licencia, aunque existía, con la misma finalidad, la obligación del interesado de solicitar el acta de comprobación de las instalaciones previamente al funcionamiento de la actividad.

Comunicación Ambiental

El régimen de comunicación ambiental procede para el funcionamiento, traslado o modificación de las denominadas actividades inocuas, es decir, las no calificadas. En este caso sí se ha introducido una novedad procedimental importante al sustituir el régimen de licencia administrativa para su autorización, por una simple comunicación por el interesado al ayuntamiento, previa al inicio de la actividad. No obstante, se exige, como en la licencia ambiental, que anteriormente a la comunicación ambiental se obtenga del ayuntamiento un certificado de compatibilidad urbanística, así como las demás autorizaciones exigidas por las normas sectoriales. Este nuevo sistema se establece con el ánimo de agilizar y

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facilitar al interesado la puesta en marcha y funcionamiento de las actividades de escasa incidencia ambiental, sometiéndolas sólo al requisito de comunicación previa a la administración, eximiéndole, por tanto, de la necesidad de obtener licencia administrativa que le habilite para poder ejercer la actividad. No obstante, en nuestra opinión, el legislador ha creado un sistema que al final resulta ser más complicado que el que sustituye, ya que si estuviéramos ante un procedimiento relativo al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración, según el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, el ayuntamiento estaría eximido de la obligación de dictar resolución expresa. Pero en este caso no ocurre así, ya que la Ley exige un pronunciamiento explícito; hasta el punto de que, si éste no se produce en el plazo de un mes, el interesado, para poder iniciar el ejercicio de la actividad, deberá solicitar la expedición por parte del ayuntamiento de un certificado acreditativo, validando el proyecto y habilitando al titular para iniciar la actividad. Por tanto, no sólo no está exento el procedimiento de resolución expresa, sino que su exigencia es tal que ni siquiera opera el sistema general del silencio administrativo del artículo 43 de la Ley 30/1992, según el cual, si vencido el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento, éste no se ha producido, el interesado puede entender estimada su solicitud y puede ejercer su actividad sin necesidad de más trámite; lo que no ocurre en este nuevo sistema procedimental. Por último señalar que, a diferencia de la licencia ambiental, en este caso no es necesaria la licencia de apertura para poner en marcha la actividad; aunque el interesado sí está obligado a acreditar antes de su inicio, que las instalaciones cumplen los requisitos ambientales y demás previstos en las normas, mediante una certificación técnica, y sin perjuicio de la facultad del ayuntamiento de inspeccionar o comprobar en cualquier momento su adecuación a las disposiciones vigentes.

Hecha esta introducción, a continuación vamos a desglosar las distintas actuaciones, trámites y procedimientos que competen a los ayuntamientos en la tramitación de los instrumentos de intervención ambiental.

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2.- Autorización ambiental integrada

2.1. Informe sobre compatibilidad urbanística Concepto y características

Se trata de un informe municipal de carácter preceptivo que se debe solicitar por el promotor de la actividad y expedir por el ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, previamente al inicio del procedimiento para la autorización ambiental integrada. Su finalidad es acreditar con carácter previo al inicio del procedimiento, la compatibilidad de la actividad proyectada con el planeamiento y las ordenanzas urbanísticas municipales. Pese a que la finalidad y contenido de este informe es prácticamente igual que el que se exige para la tramitación de la licencia ambiental y la comunicación ambiental, inexplicablemente en este caso se denomina “informe urbanístico” o “informe de compatibilidad urbanística”, mientras que en los otros casos se denomina “certificado de compatibilidad urbanística”. No entendemos por qué el legislador utiliza diferentes nombres y tratamiento para lo que, en definitiva resultar ser lo mismo, salvo por mantener la misma denominación que utiliza la ley estatal básica; por ello podemos entender que se trata de una mera falta de sistemática sin más trascendencia, por lo que, a nuestro parecer, su tramitación y formalización debe ser coincidente en ambos casos. Igualmente este informe coincide básicamente con el derecho de información urbanística sobre parcelas o ámbitos determinados regulado en la Ley Urbanística Valenciana (artículos 6.4 y 200.4) y en su Reglamento (artículo 561), al que nos podremos remitir en los aspectos no regulados en la normativa ambiental. La única diferencia en este aspecto entre la normativa ambiental y la LUV es que mientras que la primera establece un plazo de 30 días, en la segunda es de un mes, y no es lo mismo pues para los plazos señalados en días se computan sólo los días hábiles, mientras que los plazos por meses o años se cuentan de fecha a fecha. La justificación de esta diferencia la encontramos de nuevo en el respeto a lo establecido en la ley estatal básica.

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Es importante destacar su carácter meramente informativo y su independencia de las licencias urbanísticas que procedan para la apertura de la actividad, por lo que ni prejuzga los pronunciamientos municipales posteriores, ni garantiza que no se puedan producir cambios en las condiciones urbanísticas expresadas en el mismo. No obstante, aunque el informe no vincule al ayuntamiento, si se ofreciera una información errónea o se produjera un cambio de criterio injustificado que modificasen el sentido del informe de forma que produjera un perjuicio al interesado que actúa de buena fe, por aplicación del principio de confianza legítima que rige la actuación de las administraciones públicas, podría dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración y, por tanto a la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano. Por ello conviene ser cuidadosos y precisos con el contenido de la información.

Normas aplicables • Artículos 25 y 26.1.e) de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

• Artículos 24 y 25.1.e) del Decreto 127/2006, de 15 de

septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental

• Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo

No Urbanizable

• Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

Órgano competente Es competente para su tramitación y aprobación la Alcaldía del

Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sin perjuicio de su delegación. En los municipios de gran población es competencia de la Junta de Gobierno Local.

Plazos El ayuntamiento deberá expedir y notificar el informe en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de su solicitud.

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Sentido del silencio administrativo

Si el informe no se emite en dicho plazo, no opera el sistema de acto presunto, pues no se trata de una resolución administrativa, sino un acto de trámite. No obstante, se tendrá este trámite por realizado y el titular podrá solicitar la autorización ambiental integrada, adjuntando la copia de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística en el que figure la fecha de presentación en el registro municipal.

Trámites del procedimiento

1. Solicitud

La solicitud contendrá los datos generales de todas las instancias que se presentan ante las administraciones según el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

• Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

• Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda

claridad, la solicitud.

• Lugar y fecha.

• Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

• Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Documentación que el interesado debe acompañar con la instancia:

• Plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.

• Memoria descriptiva de la instalación o actividad que

contenga sus características principales.

• Necesidades de uso y aprovechamiento del suelo.

• Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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• En caso de tener aprobada una tasa que grave dicha actuación

municipal, se aportará el justificante del depósito previo del importe correspondiente según las ordenanzas fiscales en vigor, si se exige mediante autoliquidación.

2. Requerimiento de subsanación

Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios o falta algún documento, se deberá requerir al interesado su subsanación en el plazo de 10 días, que podrá ampliarse por 5 días más, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. El transcurso del plazo para expedir y notificar el informe, podrá declararse suspendido, siempre que así se indique de forma expresa en el acto en que se formalice el requerimiento, por el tiempo que medie entre su notificación y el cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido. Hay que señalar que constituye un derecho de los ciudadanos y una obligación de la administración, facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; por ello, los requerimientos de subsanación se deberán realizar de una sola vez. El requerimiento deberá advertir expresamente al interesado de que, en caso de no cumplirlo en el plazo otorgado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que deberá ser notificada al mismo.

3. Providencia ordenando la emisión de informe técnico

A continuación se dictará providencia del titular del órgano competente ordenando la emisión del informe técnico. Se trata de un acto de ordenación del procedimiento, por el que la Alcaldía o el titular del órgano competente para su instrucción, ordena al personal técnico o al servicio que corresponda, la emisión del informe y su tramitación.

4. Informe de los servicios urbanísticos municipales

Los servicios municipales competentes en materia urbanística deberán emitir informe sobre los siguientes aspectos:

• El planeamiento al que está sujeta la finca, su localización, incluyendo un plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación sobre un plano del Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio donde se pretenda ubicar la instalación, así como su grado de urbanización.

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• La clasificación y calificación urbanística del suelo.

• Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia

de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

• Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

• Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos

de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

• Si la actividad requiere declaración de interés comunitario,

contendrá una valoración sobre los presupuestos exigidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable.

5. Notificación del informe al interesado

El informe de compatibilidad urbanística se debe notificar a los interesados dentro del plazo de 30 días desde su solicitud. Respecto a la forma en que debe practicarse la notificación del informe, en armonía con lo establecido en el artículo 561.4 del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se realizará mediante remisión de una certificación o testimonio del informe emitido por los servicio urbanísticos municipales, con el visto bueno del Alcalde. Convendrá hacer mención expresa en el documento en que se formalice la remisión del informe, de su carácter meramente informativo e independiente de las licencias y autorizaciones urbanísticas que procedan para la apertura de la actividad.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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2.2. Informe sobre aspectos ambientales de competencia municipal. Concepto y características

Se trata de un trámite dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, por el que el órgano de la Generalitat competente para resolver el mismo, debe solicitar al ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la actividad, la emisión de un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal. En particular, el informe versará, al menos, sobre los siguientes aspectos de loa actividad:

• Ruido • Vibraciones • Calor • Olores • Vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal • Incendios • Seguridad • Sanidad

El órgano autonómico deberá adjuntar a la solicitud, copia de los proyectos, informes y demás documentos integrantes del expediente que sean precisos para la emisión del informe. El informe es de carácter preceptivo y vinculante, por lo que, cuando sea desfavorable, el órgano competente deberá dictar resolución motivada denegando dicha autorización; así mismo serán vinculantes los condicionamientos necesarios que se introduzcan en el ámbito de las competencias municipales, que deberán incorporarse necesariamente a la resolución del órgano autonómico que decida el procedimiento.

Normas aplicables

• Artículos 29 y 30 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

• Artículos 28 y 29 del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del

Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Órgano competente Es competente para su tramitación y aprobación, la Alcaldía del

Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad,

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sin perjuicio de su delegación en algún concejal o en la Junta de Gobierno Local. En los municipios de gran población es competencia de la Junta de Gobierno Local.

Plazos El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de 30 días desde la recepción del expediente.

Sentido del silencio administrativo

En caso de incumplimiento del plazo de emisión, no opera el sistema de acto presunto, pues se trata de un acto de trámite. No obstante, la falta de emisión del informe en plazo, no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, que continuará tramitándose. No obstante, cuando el informe se emita fuera del plazo y sea recibido antes de dictarse la propuesta de resolución, deberá ser tenido en consideración cuando se formule ésta y, en caso de ser desfavorable, deberá determinar la denegación de la autorización.

Trámites del procedimiento

1. Providencia ordenando la emisión de informe técnico

Se iniciará el procedimiento mediante una providencia del titular del órgano municipal competente para su instrucción, por el que se ordenará al personal técnico o al servicio que corresponda, la emisión del informe y su tramitación.

2. Informe de los servicios municipales competentes

Los distintos servicios técnicos del ayuntamiento que sean competentes en la materia deberán emitir informe sobre la adecuación de las instalaciones proyectadas a los aspectos ambientales que correspondan al ámbito competencial del municipio, proponiendo en su caso la adopción de medidas correctoras. Entre otras cuestiones se valorará la incidencia en las siguientes materias:

• Contaminación acústica y vibraciones • Emanaciones de calor, olores y demás elementos contaminantes a

la atmósfera • Vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal • Residuos • Prevención y protección de incendios • Normas sobre seguridad • Normas sanitarias y de salubridad

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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3. Remisión del informe del ayuntamiento

El ayuntamiento deberá remitir el informe a la conselleria competente dentro del plazo de 30 días desde la recepción del expediente.

4. Forma de emisión del informe

Respecto a la forma en que se deberá realizar este informe, la Ley señala que es un informe del ayuntamiento que debe estar debidamente motivado y contener los pronunciamientos correspondientes sobre la adecuación de la actividad a los aspectos ambientales de competencia municipal. Por tanto, no se debe remitir al órgano autonómico directamente el informe de los técnicos municipales, sino que, por tratarse de un informe municipal, deberá formalizarse mediante un acto administrativo, dictado por órgano municipal competente, en concreto por la Alcaldía o, por delegación, por la concejalía competente o por la Junta de Gobierno Local, cuya motivación será el pronunciamiento de los informes de los técnicos competentes sobre la adecuación o no de la actividad a los distintos aspectos ambientales de competencia municipal y cuya parte dispositiva contendrá un pronunciamiento favorable o desfavorable al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, haciendo mención, en su caso, a las medidas correctoras que fueran precisas.

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3.- Licencia ambiental

Esquema de la tramitación

Verificación formal

Solicitud + documentación + certificadoo solicitud de compatibilidad

urbanística

Requerimiento de subsanación

Subsana No subsana

Declaración de desistimiento

y archivo expte.

Información pública

Informes técnicos municipales

Informes y pronunciamientos de otras administraciones

Informe ambiental

Audiencia a interesados

Resolución

Licencia de apertura

Notificación interesados

Inscripción en registro de instalaciones de la Comunitat

Valenciana

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3. 1. Certificado de compatibilidad urbanística Concepto y características

Como ya señalamos, este certificado coincide prácticamente en su totalidad con el informe municipal previo a la solicitud de la autorización ambiental integrada, con la salvedad de su denominación, ya que en este caso aparece como “certificado” en lugar de “informe”, y poco más, ya que su finalidad es la misma y su contenido se determina por remisión al propio de la autorización ambiental integrada. Por ello nos limitaremos a hacer una breve exposición de sus características diferenciales.

Normas aplicables • Artículos 47 y 48.1.f) de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

• Artículos 24.3, 24.5, 52 y 53.1.f) del Decreto 127/2006, de

15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

• Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo

No Urbanizable.

• Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

Órgano competente Es competente para su tramitación y aprobación, la Alcaldía del

Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sin perjuicio de su delegación. En los municipios de gran población es competencia de la Junta de Gobierno Local.

Plazos El ayuntamiento deberá expedir y notificar el informe en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de su solicitud.

Sentido del silencio administrativo

En el supuesto de que no se expida el certificado dentro de dicho plazo, se tendrá este trámite por realizado y el titular podrá solicitar la licencia ambiental, adjuntando copia de la solicitud del cerificado en el que figure la fecha de presentación en el registro municipal.

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Trámites del procedimiento

1. Solicitud

Contendrá los datos generales de todas las instancias que se presentan ante las administraciones según el artículo 70 de la Ley 30/1992, e irá acompañada de la siguiente documentación:

• Plano del emplazamiento de la actividad proyectada.

• Memoria descriptiva de la instalación o actividad que contenga sus características principales.

• Necesidades de uso y aprovechamiento del suelo.

• Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

• En caso de tener aprobada una tasa que grave dicha actuación

municipal, se aportará el justificante del depósito previo del importe correspondiente según las ordenanzas fiscales en vigor, si se exige mediante autoliquidación.

2. Requerimiento de subsanación

Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios o falta algún documento, se deberá requerir al interesado su subsanación en el plazo de 10 días, ampliable por 5 días más, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. El transcurso del plazo para expedir y notificar el certificado, podrá declararse suspendido, siempre que así se indique de forma expresa en el acto en que se formalice el requerimiento, por el tiempo que medie entre su notificación y el cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

3. Providencia ordenando la tramitación del certificado

Acto seguido se producirá el acto de ordenación e impulso del procedimiento, consistente en una providencia mediante la que la Alcaldía o el titular del órgano competente para su instrucción, ordena al personal o al servicio que corresponda, la emisión de informe y la expedición del certificado.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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4. Informe de los servicios urbanísticos municipales

Los servicios municipales competentes en materia urbanística deberán emitir informe sobre los siguientes aspectos:

• El planeamiento al que está sujeta la finca, su localización, incluyendo un plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación sobre un plano del Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio donde se pretenda ubicar la instalación, así como su grado de urbanización.

• La clasificación y calificación urbanística del suelo.

• Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia

de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

• Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

• Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos

de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

• Si la actividad requiere declaración de interés comunitario,

contendrá una valoración sobre los presupuestos exigidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable.

5. Notificación al interesado

Una vez emitido el informe se notificará al interesado dentro del plazo de 30 días señalado desde su solicitud.

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6. Forma de emisión del certificado

Respecto a la forma en que debe practicarse la notificación del certificado, en armonía con lo establecido en el artículo 561.4 del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se realizará mediante remisión de una certificación o testimonio del informe emitido por los servicio urbanísticos municipales, expedida por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde.

En el documento en que se formalice la remisión del certificado, se hará constar la advertencia de su carácter meramente informativo e independiente de las licencias urbanísticas que procedan para la apertura de la actividad.

3. 2. Licencia ambiental Concepto y características

Este instrumento de intervención ambiental sustituye a la licencia de actividades calificadas, estableciendo un nuevo procedimiento para su otorgamiento que, si bien coincide sustancialmente con el anterior, presenta algunas diferencias significativas. Requiere de licencia ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en que se desarrollen actividades calificadas que no estén sometidas al régimen de autorización ambiental integrada, es decir, las incluidas en el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana. Cuando estas actividades estén también incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se tramitarán de acuerdo con el régimen de licencia ambiental, pero con las adaptaciones procedimentales que procedan para cumplir ambas normativas. En este caso la licencia ambiental que se otorgue será equivalente a la licencia de actividad a que se refiere la Ley 4/2003. Igualmente se integrará dentro de este procedimiento la tramitación y concesión de las licencias de obras que procedan. La finalidad de la licencia ambiental es valorar las afecciones de las actividades sujetas a este instrumento sobre la salud humana y el

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medio ambiente, incluyendo todos los condicionamientos de carácter ambiental necesarios para la prevención y reducción en origen de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, y la adecuada gestión de los residuos generados.

Normas aplicables Artículos 46 a 62 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Artículos 49 a 66 del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental

Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable.

Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Órgano competente Es competente para su tramitación y aprobación, la Alcaldía del

Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sin perjuicio de su delegación en algún concejal o en la Junta de Gobierno Local. En los municipios de gran población es competencia de la Junta de Gobierno Local.

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No obstante, igual que ocurría con las licencias de actividades calificadas, el procedimiento contiene un informe ambiental preceptivo y de carácter vinculante, en caso de ser negativo, que corresponde emitir en los municipios de menos de 10.000 habitantes, a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, dependiente de la conselleria competente en materia de medio ambiente. En los municipios de más de 10.000 habitantes dicho informe se realizará por el propio Ayuntamiento, a través de una ponencia de carácter técnico.

Plazos El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental es de 6 meses desde su solicitud, sin perjuicio de su suspensión en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A los efectos del cómputo del plazo, debemos tener en cuenta que el procedimiento sólo se entenderá iniciado cuando la solicitud vaya acompañada de proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución.

Sentido del silencio administrativo

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado la resolución expresa del procedimiento, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada.

Vigencia En principio, la licencia ambiental se otorgará por tiempo indefinido, sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos que establezca la normativa correspondiente. No obstante, la licencia caducará, sin perjuicio de las prórrogas que se otorguen de forma justificada y a solicitud del interesado: a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse

o ejecutarse en el plazo de dos años, a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización, siempre que en ésta no se fije un plazo superior.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor. No obstante, los establecimientos sometidos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de La Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, regirán los plazos de su artículo 13.2:

• Por inactividad durante un periodo ininterrumpido: seis

meses.

• Cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga periodos de interrupción iguales o superiores a seis meses: doce a dieciocho meses, a determinar en la resolución de concesión de licencia.

Ahora bien, la caducidad no se produce nunca automáticamente, sino que requiere su declaración expresa por el órgano competente, previa tramitación del oportuno procedimiento con la imprescindible audiencia al titular de la actividad.

Trámites del procedimiento

1. Solicitud

Además de los datos generales de todas las instancias que se presentan ante las administraciones según el artículo 70 de la Ley 30/1992, la solicitud deberá indicar:

• Identificación clara y sucinta del tipo de actividad para el que se solicita la licencia.

• Emplazamiento: domicilio o parcela y polígono en caso de

suelo no urbanizable.

• Relación de los vecinos inmediatos al local o instalaciones donde se vaya a desarrollar la actividad.

El interesado deberá presentar junto con su instancia la siguiente documentación: 1. Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad,

redactado por técnico competente y visado por su colegio profesional, ajustado a las prescripciones de la Instrucción 2/1983 para la redacción de proyectos técnicos aprobada por la Orden de

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la Conselleria de Gobernación de 7 de julio de 1983, que incluya suficiente información sobre la descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad, sanitarios y de accesibilidad.

2. Estudio de impacto ambiental, cuando el proyecto esté sometido a

evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente, o copia del pronunciamiento recaído en un procedimiento anterior.

3. Documentación necesaria para la emisión del informe del artículo

11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

4. Estudio acústico, conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3

de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica.

5. Resumen no técnico de la documentación presentada para

facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.

6. Certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento

urbanístico, o, si no fue emitido por el ayuntamiento en el plazo establecido, indicación de la fecha en que se solicitó.

7. Programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones

industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

8. Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante,

gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.

9. Documentación correspondiente para instalaciones sujetas al Real

Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

10. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación o

actividad que ya cuente con licencia ambiental, referencia específicamente a las partes y a los aspectos afectados por dicha modificación.

11. Cuando sea necesaria la realización de obras, copia del proyecto

de construcción, y demás documentación necesaria para la tramitación de la licencia urbanística conjuntamente con la licencia ambiental.

12. Documentación técnica correspondiente para las actividades

sujetas a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

13. En el caso de instalaciones en suelo no urbanizable, se aportarán

las autorizaciones e informes previos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo no Urbanizable y desarrollados por la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico. Respecto a la declaración de interés comunitario, no se exigirá con carácter previo, sino que se tramitará tras la información pública del proyecto (art. 51.3 Ley 2/2006).

14. En caso de tener aprobada una tasa que grave dicha actuación

municipal, se aportará el justificante del depósito previo del importe correspondiente según las ordenanzas fiscales en vigor, si se exige mediante autoliquidación.

15. Los ayuntamientos podrán establecer los supuestos en que sea

necesario que los interesados presenten la documentación referida verificada por una entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, que deberá certificar que la misma es completa y se ajusta a lo establecido en la normativa aplicable en cada caso.

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2. Información al solicitante

De acuerdo con el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de su solicitud en el registro del ayuntamiento, se deberá informar al solicitante sobre el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento y del efecto del silencio administrativo. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informará expresamente al solicitante si sus datos de carácter personal aportados en la instancia van a ser incluidos en ficheros automatizados de competencia municipal, con indicación de su finalidad y de los destinatarios de la información y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los mismos. En el caso de que el ayuntamiento utilice modelos normalizados de instancia, es conveniente incluir en los mismos la información indicada; de esta manera con la firma del documento, los solicitantes se dan por informados y el ayuntamiento se puede evitar su información posterior.

3. Providencia de de inicio del expediente.

El inicio de la ordenación e impulso del procedimiento se realizará mediante providencia, mediante la que la Alcaldía o el titular del órgano competente para su instrucción, a la vista de la instancia presentada, inicia el procedimiento administrativo y ordena la realización de los trámites subsiguientes para su tramitación.

4. Verificación formal de la documentación presentada

La documentación presentada por el interesado será objeto de verificación formal, es decir que los técnicos o personal competente del ayuntamiento comprobarán que la misma está completa y es adecuada desde un punto de vista formal y pondrán de manifiesto, a través del oportuno informe, si falta algún documento o si alguno de los aportados es incompleto o adolece de algún defecto formal, con el fin de requerir al interesado su subsanación.

5. Requerimiento de subsanación

Una vez verificada formalmente la documentación presentada, si se hubiese detectado alguna insuficiencia, se concederá al interesado un plazo para que la complete o subsane que, en función de su volumen o la dificultad para su obtención, podrá establecerse entre 10 y 20 días. El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá declararse suspendido, siempre que así se indique de forma expresa en el acto en que se formalice el

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requerimiento, por el tiempo que medie entre su notificación y el cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido. Los requerimientos de subsanación se deberán realizar de una sola vez, con la advertencia al interesado de que, en caso de incumplimiento se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que deberá ser notificada al mismo.

6. Información pública

Una vez completa la documentación, además de la audiencia a los interesados necesarios mediante notificación personal, el procedimiento se somete a información pública con el fin de que todas las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y cuantos lo consideren oportuno, formulen las observaciones que tengan por convenientes. Respecto a quién puede presentar alegaciones u observaciones al procedimiento en este trámite, cabe destacar que el artículo 94 de la Ley 2/2006 reconoce la acción pública, por lo que cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés legítimo en el procedimiento, puede exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en la ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación. La información pública se realizará mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento por un plazo no inferior a 20 días, sin mencionar la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Aquí encontramos una diferencia con el anterior procedimiento de licencias de actividad calificada, ya que, si bien ni la Ley 3/1989 de la Generalitat, ni el Reglamento de 1961 señalaban el medio para efectuar la información pública, en la práctica administrativa se daba como norma que, además de la publicidad en el tablón de edictos municipal, se insertara un anuncio en el Boletín Oficial de la provincia. No obstante, cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental, el trámite de información pública sí se deberá realizar mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la provincia, si bien en este caso, tendrá una duración no inferior a 30 días, por ser éste el plazo que dispone el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

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Este trámite se considera esencial para el procedimiento, por lo que su omisión o incorrecta realización puede dar lugar a la anulabilidad del acuerdo que resuelva el procedimiento, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Destacar que en ningún caso se someterán a información pública aquellos datos considerados de carácter confidencial, por afectar a la intimidad de las personas o por estar protegidos por las normas de propiedad intelectual o por el secreto comercial o industrial, ni los susceptibles de protección en virtud de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

7. Notificación a los vecinos inmediatos

La Ley establece la necesidad de notificar personalmente a los interesados que tengan derechos que puedan verse afectados por el procedimiento, presumiendo que se encuentran en tal situación los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse la actividad; sin perjuicio de que, si el Ayuntamiento tuviera conocimiento de la existencia de otros interesados necesarios distintos de éstos, se les notifique igualmente. Respecto a quién se considera vecino inmediato, como novedad la Ley los define con precisión indicando que son los vecinos de los siguientes locales o viviendas colindantes: a la derecha entrando, izquierda y fondo, así como de los situados encima y debajo de la actividad, si los hubiera, y de aquellos otros ubicados en su frente, cuando la calle sea de ancho no superior a cinco metros. Además, si la actividad estuviera sujeta a la Ley 4/2003 de espectáculos, también se deberá notificar el expediente a todos los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad. Conviene destacar que el trámite de información pública no releva a la Administración de efectuar la notificación personal, ya que constituye un trámite esencial para el procedimiento; por lo tanto, la omisión de la notificación respecto de alguno de los interesados puede dar lugar a la anulabilidad del acto que resuelva el procedimiento, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Para facilitar el cumplimiento de este trámite, entendemos que, aunque ni la Ley ni el Reglamento lo mencionen, se puede exigir a los solicitantes que en su solicitud o en documento anexo, identifiquen a los vecinos inmediatos al emplazamiento de la actividad, en

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aplicación del deber de colaboración con la Administración de los interesados en un procedimiento, establecida por el artículo 39.2 de la Ley 30/1992.

8. Informes municipales

Los técnicos municipales competentes emitirán sus informes en los que deberán pronunciarse sobre la adecuación de la actividad proyectada a todos los aspectos relativos a la competencia municipal y propondrán la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones ambientales y el grado de seguridad de la instalación o actividad. Entre otras cuestiones, los informes se deberán pronunciar sobre:

• La calificación de la actividad

• Ruidos, vibraciones, calor y olores

• Vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal

• Incendios

• Seguridad

• Aspectos sanitarios

• Accesibilidad

Así mismo, deberán informar sobre las alegaciones y observaciones presentadas en el trámite de información pública y audiencia que afecten a dichas materias.

9. Informes y pronunciamientos preceptivos de otras administraciones

Finalizado el trámite de información pública se deberá remitir a los órganos de la Conselleria de Territorio y Vivienda que procedan según la normativa aplicable en cada caso, la documentación necesaria del expediente, el proyecto, así como copia de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, para la tramitación de los siguientes procedimientos:

• Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental.

• Declaración de interés comunitario, de acuerdo con la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Suelo No Urbanizable.

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Sin dichos pronunciamientos, no se podrá conceder la licencia ambiental. Igualmente, se deberán solicitar los informes de los órganos ajenos al Ayuntamiento que sean preceptivos según la normativa sectorial aplicable a cada actividad. Cuando dichos informes tengan carácter vinculante y resulten desfavorables, determinarán la denegación de la licencia ambiental. Así mismo, los condicionantes que se incluyan en los citados informes serán igualmente vinculantes y deberán formar parte de la licencia ambiental. Los informes o pronunciamientos que deberán emitirse con carácter preceptivo y vinculante, según la naturaleza de la actividad y la normativa sectorial aplicable, por los órganos correspondientes de la Conselleria de Territorio y Vivienda, son principalmente los que a continuación se indican:

• Informe previsto en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

• Informe sobre la adecuación de las medidas correctoras y

condiciones de funcionamiento de la actividad proyectada, cuando se encuentre catalogada como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

Cuando la solicitud de licencia ambiental se refiera a locales o establecimientos sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el Ayuntamiento remitirá el expediente junto con una copia del proyecto al órgano competente de la Conselleria de justicia, interior y administraciones públicas, con el fin de que sea emitido el preceptivo informe técnico en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable en la materia, el cual será vinculante cuando resulte desfavorable.

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En el caso de que los informes solicitados no sean emitidos por los órganos autonómicos competentes dentro de los plazos determinados en las respectivas normas sectoriales que los regulen, se tendrán por emitidos en sentido favorable y se podrá continuar la tramitación del procedimiento. En caso de emisión del informe fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución del procedimiento. La solicitud de todos los informes y pronunciamientos que procedan, se realizará de forma simultánea mediante providencia del instructor del procedimiento, que citará el precepto que los exija y ordenará la remisión de copia de la documentación que obre en el expediente que resulte necesaria para la emisión de cada informe, incluyendo las alegaciones y observaciones realizadas en el trámite de información pública que afecten al ámbito de competencias de cada informante. En dicha providencia, de conformidad con el artículo 42.5, letra c), de la Ley 30/1992, se resolverá expresamente sobre la suspensión del transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar el procedimiento, por el tiempo que medie entre la petición de los informes y trámites que procedan y su recepción. Se deberá notificar al interesado dicha providencia, para su conocimiento de la suspensión del plazo de resolución y, en su momento, se le deberá informar del cumplimiento de dichos trámites a los efectos de su conocimiento de la fecha del alzamiento de la suspensión acordada. Por últimos destacar que es obligatoria la solicitud de los informes que sean preceptivos, por lo que su omisión dará lugar a la anulabilidad del acuerdo que resuelva el procedimiento, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

10. Remisión del expediente para informe ambiental

Una vez realizados los trámites señalados y emitidos todos los informes y pronunciamientos preceptivos, o transcurrido el plazo establecido al efecto, incluido los informes del ayuntamiento sobre la incidencia de la actividad en las materias de competencia municipal, procede la emisión del informe ambiental. La remisión del expediente para la emisión de dicho informe se realizará mediante providencia del instructor del procedimiento, en la que se ordenará el traslado de copia del expediente completo al órgano competente.

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Así mismo, a la vista de lo informado por los técnicos competentes, en dicha providencia se contestarán las alegaciones presentadas en trámite de audiencia y notificación a los vecinos inmediatos, ya que quienes las presentaron tienen derecho a obtener del ayuntamiento una respuesta razonada. La contestación podrá ser común para las alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. De conformidad con el artículo 42.5, letra c), de la Ley 30/1992, se resolverá también sobre la suspensión del transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar el procedimiento, por el tiempo que medie entre la petición del informes y su recepción, por lo que dicha providencia se deberá notificar al solicitante y a los interesados que presentaron alegaciones.

11. Informe ambiental

En los municipios de población igual o superior a 10.000 habitantes, el informe ambiental será emitido por el propio ayuntamiento, a través de una ponencia de carácter técnico que se creará en el seno del propio ayuntamiento. En los municipios de población inferior a 10.000 habitantes, así como los de menos de 50.000 habitantes que lo soliciten por carecer de los medios personales y técnicos adecuados, la competencia corresponde a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, dependiente de la Conselleria de Territorio y Vivienda. Se remitirá en este caso el expediente al registro del servicio territorial de medio ambiente de Valencia, cuya dirección es: C/ Gregorio Gea, 27 (PROP 1), C.P. 46009, Valencia (teléfono: 012). El informe ambiental contendrá las condiciones y determinaciones que resulten de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento y las que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental integrada teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno, usos de la edificación colindante y los efectos aditivos que pueda producir. Igualmente, incluirá los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal. La Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, deberá emitir el informe en el plazo máximo de tres meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. El informe ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la

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denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras y de seguridad, propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.

12. Audiencia del procedimiento

Una vez recibido en el ayuntamiento el informe ambiental y, en su caso, el informe autonómico en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, se dará audiencia del expediente a los interesados personados en el procedimiento, con triple efecto: 1º. Para que conozcan la fecha de entrada en el Registro del

Ayuntamiento de los informes citados, pues en ese momento queda levantada la suspensión del plazo para resolver y notificar este procedimiento.

2º. Para que en plazo no inferior a diez ni superior a quince días,

aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

Las alegaciones presentadas en este trámite se someterán a

informe de los técnicos competentes, ya que tendrán que ser objeto de pronunciamiento expreso en la resolución del procedimiento.

Cuando se formulen alegaciones que afecten al ámbito

competencial de órganos ajenos al ayuntamiento que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirá el informe ambiental acompañado de dichas alegaciones a los mencionados órganos para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

3º. Para que el solicitante tenga la oportunidad de recurrir en vía

judicial o administrativa, directa e independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento, los informes vinculantes que impidan el otorgamiento de la licencia o los que siendo favorables sujeten la licencia ambiental a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante. En caso de que se opte por presentar recurso antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, su interposición suspenderá la tramitación del expediente hasta que se resuelva el mismo.

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Cuando se recurra contra las condiciones incluidas en informes favorables con las que no esté de acuerdo el solicitante, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso. No obstante esta posibilidad de recurso previo, el interesado podrá esperar a formular su oposición a dichos informes mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

13. Resolución

Finalizada la tramitación del procedimiento, el órgano municipal competente dictará la resolución que proceda. Evidentemente nos encontramos ante un procedimiento reglado, por lo que no cabe discrecionalidad alguna; es decir, tanto el otorgamiento de la licencia como su denegación deberán estar justificados exclusivamente en el cumplimiento o incumplimiento de las normas aplicables a la actividad proyectada, sin que quepa una decisión discrecional del ayuntamiento. En el caso de que existan informes vinculantes desfavorables, la resolución no podrá ser otra que la denegación de la licencia, pudiendo dar lugar, en caso contrario, a responsabilidades administrativas, civiles e incluso de orden penal de quien dicte la resolución. Lógicamente los informes preceptivos sólo vinculan la decisión municipal cuando son desfavorables o cuando incluyen condicionantes que deban formar parte necesariamente de la licencia. En los demás casos, el ayuntamiento sólo podrá denegar la licencia si, pese a los informes externos favorables, existen informes desfavorables dictados en el ámbito de las competencias municipales. En caso de que se conceda la licencia ambiental, la resolución contendrá todos o algunos de los siguientes pronunciamientos:

• Las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto.

• Los valores límite de emisión.

• Las medidas preventivas, de control o de garantía que sean

procedentes, tal como resulte del informe ambiental.

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• Las medidas y condiciones determinadas por los distintos

órganos que hayan emitido informes vinculantes en el procedimiento.

• Las prescripciones necesarias relativas a la prevención de

incendios, condicionamientos sanitarios y a los restantes aspectos de competencia municipal.

• Las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe

emitido por el órgano autonómico competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas se determinen como necesarios.

• Establecimiento de un programa de vigilancia ambiental.

• Indicación del plazo en que el interesado deberá presentar la

solicitud de la licencia de apertura de la actividad, acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la licencia ambiental.

• Los correspondientes a la licencia urbanística de obras,

cuando se tramite simultáneamente a la licencia ambiental.

• La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación del mismo, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

• Alternativamente, se podrá interponer recurso potestativo de

reposición ante la Alcaldía, en el plazo de un mes contado también desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, según lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, sin que la elección de este recurso administrativo impida interponer posteriormente recurso contencioso-administrativo contra el acto que lo resuelva.

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14. Notificación

La resolución se notificará:

• Al solicitante

• A todos los interesados en el procedimiento

• A los organismos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento

• A la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado

15. Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana

Las licencias ambientales que se otorguen deberán ser inscritas en el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana. A tal efecto, los Ayuntamientos deberán disponer de unos archivos o registros informatizados donde dispongan, de forma sistematizada, de la siguiente información sobre las licencias ambientales otorgadas:

a) Identificación del titular de la actividad. b) Objeto y descripción de la actividad. c) Localización, con identificación del término municipal. d) Modificaciones sustanciales de la actividad. e) Fecha de solicitud y fecha de concesión de la licencia ambiental. f) Medidas correctoras. g) Programa de vigilancia ambiental, en su caso.

Dicha información se comunicará trimestralmente al Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, a través de la Dirección Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

3. 3. Licencia de apertura Concepto y características

El otorgamiento de la licencia ambiental no habilita por sí misma a su titular a iniciar la actividad sin más; es necesario que previamente la Administración otorgante de la licencia verifique que las instalaciones se han ejecutado correctamente, cumpliendo el proyecto y las condiciones establecidas en la licencia ambiental.

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Esta verificación que ahora se denomina licencia de apertura, ya existía en la normativa propia de las licencia de actividades calificadas, si bien no con categoría de licencia, sino como mera acta de comprobación. No obstante, no existen diferencias sustanciales entre ambos regímenes. Ante esta duplicidad o sucesión necesaria de licencias, podemos tener dudas sobre cuál de ambas licencias, ambiental o de apertura, es la que autoriza en definitiva, el ejercicio de la actividad; es decir, qué licencia ostentará el titular de la actividad para acreditar su ejercicio legítimo. Atendiendo a su naturaleza, podemos decir que, mientras que la licencia ambiental requiere para su concesión el estudio del proyecto y la documentación presentados, y la emisión de los informes preceptivos en los que se contraste su viabilidad y adecuación a las normas aplicables; la licencia de apertura no hace más que verificar el cumplimiento de la licencia ambiental en la construcción de las instalaciones. Por ello, podemos concluir que la verdadera licencia, la que permite la instalación de la actividad, es la ambiental, mientras que la de apertura tiene un carácter accesorio o instrumental de aquélla, aunque constituye una condición de eficacia del expediente, ya que sin licencia de apertura, la actividad, pese a estar ya autorizada con la licencia ambiental, no podrá ser ejercida. La licencia de apertura deberá solicitarse dentro del plazo indicado en la licencia ambiental, o, en su defecto, en los plazos indicados en el artículo 61 de la Ley 2/2006, con la consecuencia, en caso contrario, de la caducidad de la licencia ambiental, salvo que se otorgue justificadamente una prórroga del plazo a solicitud del interesado. Por último, señalar que, como ya señalamos al tratar la licencia ambiental, cuando a una actividad calificada le sea de aplicación también la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, la obtención de licencia de apertura equivaldrá a la licencia de funcionamiento regulada en dicha Ley.

Normas aplicables • Artículos 63 y 64 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

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• Artículos 67 a 69 del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre,

del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental

Órgano competente Es competente para su tramitación y concesión el mismo órgano que

otorgó la licencia ambiental.

Plazos El plazo máximo para resolver y notificar esta licencia es de un mes, sin perjuicio de su suspensión en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A los efectos del cómputo del plazo, debemos tener en cuenta que el procedimiento sólo se entenderá iniciado cuando la solicitud vaya acompañada de los documentos indispensables para dotar de contenido la resolución.

Sentido del silencio administrativo

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado la resolución expresa del procedimiento, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, o cuando suponga conceder facultades al titular en contra de las prescripciones de la normativa vigente en la materia, de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la licencia ambiental, en cuyo caso se entenderá desestimada.

Trámites del procedimiento

1. Solicitud

Además de los datos generales de todas las instancias que se presentan ante las administraciones según el artículo 70 de la Ley 30/1992, la solicitud deberá indicar:

• Identificación de la licencia ambiental obtenida y la actividad para la que se solicita la licencia.

• Emplazamiento: domicilio o parcela y polígono en caso de suelo no urbanizable.

El interesado deberá presentar junto con su instancia la siguiente documentación:

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• Certificación del Técnico director de la ejecución del

proyecto, en la que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la licencia ambiental.

• Certificados técnicos exigidos por las normativas sectoriales

aplicables según el tipo de actividad.

• En los supuestos establecidos por el ayuntamiento, informe y certificado expedido por entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación, conforme al Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, en el que se acredite el cumplimiento del contenido de la licencia ambiental.

• Para las actividades sujetas a la Ley 4/2003, de 26 de febrero,

de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, justificante del contrato de seguro de responsabilidad civil e incendios por la cuantía que proceda en función del aforo máximo autorizado.

• En caso de tener aprobada una tasa que grave dicha actuación

municipal, se aportará el justificante del depósito previo del importe correspondiente según las ordenanzas fiscales en vigor, si se exige mediante autoliquidación.

2. Información al solicitante

En cumplimiento del artículo 42.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de su solicitud en el registro del ayuntamiento, se deberá remitir al solicitante información sobre el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento y del efecto del silencio administrativo, así como la información establecida en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, se podrá omitir este trámite cuando el ayuntamiento utilice modelos normalizados de instancia en que se incluya dicha información.

3. Providencia de inicio del expediente.

El inicio de la ordenación e impulso del procedimiento se realizará mediante providencia, mediante la que la Alcaldía o el titular del órgano competente para su instrucción, a la vista de la instancia

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presentada, inicia el procedimiento administrativo y ordena la realización de los trámites subsiguientes para su tramitación.

4. Subsanación de la solicitud

Los técnicos o personal competente del ayuntamiento comprobarán que la solicitud y la documentación aportada cumplen los requisitos exigidos. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en un plazo de 10 días, ampliable por 5 días más, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. El requerimiento deberá advertir expresamente al interesado de que, en caso de no cumplirlo en el plazo otorgado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que deberá ser notificada al mismo. El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, podrá declararse suspendido, siempre que así se indique de forma expresa en el acto en que se formalice el requerimiento, por el tiempo que medie entre su notificación y el cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

5. Acta de comprobación.

A la vista de la documentación presentada, los técnicos municipales competentes se personarán en el emplazamiento de la actividad objeto de la licencia ambiental, para comprobar que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y que se han cumplido todas las condiciones y medidas correctoras impuestas en la licencia. Al acto de comprobación material se citará al titular de la licencia para que comparezca indicándole la fecha y hora en que se va a realizar la visita. Efectuada la comprobación, el personal competente que la realizó levantará acta indicando, en su caso, las deficiencias que aprecie. Copia del acta se remitirá al interesado. No obstante, el acta de comprobación no será necesaria cuando el ayuntamiento hubiera establecido la posibilidad de que la solicitud de licencia de apertura se acompañe de un informe y certificado

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acreditativo del cumplimiento del contenido de la licencia ambiental, expedido por entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación, conforme al Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro.

6. Resolución denegatoria de la solicitud

Cuando el acta de comprobación ponga de manifiesto deficiencias en las instalaciones respecto de la licencia ambiental concedida, el técnico que realizó la inspección o, en su caso, los técnicos municipales competentes, determinarán las actuaciones y medidas a adoptar por los interesados para su subsanación. Mediante providencia, el instructor del procedimiento pondrá en conocimiento del interesado las deficiencias detectadas y las medidas de subsanación propuestas, otorgando al interesado, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, la posibilidad de presentar alegaciones en su contra, en plazo no inferior a diez ni superior a quince días, o bien acreditar la subsanación de las deficiencias apreciadas. En caso de presentación de alegaciones, se emitirán los informes oportunos que se pronunciarán sobre su admisión o inadmisión de forma motivada. A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará resolución con los siguientes pronunciamientos: 1. Admisión o inadmisión de las alegaciones presentadas por los

interesados. 2º. Denegación, en caso de inadmisión de las alegaciones, de la

licencia de apertura, indicando los motivos y las medidas necesarias para la subsanación de las deficiencias apreciadas, en su caso.

3º. Advertencia de la consecuencia de la caducidad de la licencia

ambiental en caso de incumplimiento de las medidas de subsanación en los plazos establecidos para el inicio de la actividad.

Si el interesado subsana las deficiencias dentro de dicho plazo, deberá solicitar de nuevo la licencia de apertura, aportando nuevos

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certificados técnicos acreditativos del cumplimiento de la licencia ambiental y de las condiciones impuestas en la misma. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma, potestativamente, recurso de reposición ante la Alcaldía en el plazo de un mes desde su notificación o bien, directamente, recurso contencioso–administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso–administrativo de la provincia de Valencia, dentro del plazo de dos meses.

7. Resolución de concesión de la licencia de apertura

En caso de que la comprobación de las instalaciones resulte favorable, el órgano competente dictará resolución de concesión de la licencia de apertura, a partir de la cual se podrá iniciar la actividad. Así mismo, la concesión de la licencia de apertura permitirá las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. La resolución se notificará al interesado, con expresión de los recursos que puedan formularse. En caso de que se trate de actividad sujeta a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se advertirá en la resolución de la necesidad de disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, copia de la licencia municipal de apertura, así como el cartel identificativo de la actividad a realizar, cuya expedición deberán solicitar a la Conselleria competente en la materia.

3. 4. Comunicación de la transmisión de la actividad Concepto y características

En la regulación de la licencia de actividades calificadas, se establecía la necesidad de la tramitación de un procedimiento administrativo para la autorización del cambio de titular de una licencia, que se debía solicitar previamente a la formalización de la transmisión. Por tanto, el cambio de titularidad debía ser autorizado por el ayuntamiento previa comprobación por los servicios técnicos municipales del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la misma y que no implique cambio de domicilio.

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Por el contrario, en la regulación de la licencia ambiental el sistema cambia radicalmente, pues la transmisión de la actividad no requiere la previa autorización y comprobación municipal, sino la comunicación expresa por el nuevo titular en el plazo de un mes posterior a su formalización, acompañada del título o documento en cuya virtud se haya producido el mismo, sin necesidad de más trámite ni pronunciamiento expreso del Ayuntamiento. No obstante, nada impide que el ayuntamiento, con ocasión del conocimiento de la transmisión de la actividad, realice una comprobación de que la actividad trasmitida cumple los requisitos de la licencia ambiental otorgada en su momento, en ejercicio de su facultad de inspección. En caso de incumplimiento de la comunicación de la transmisión, el antiguo y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la licencia ambiental.

Normas aplicables Artículo 62 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Trámites del procedimiento

1. Escrito de comunicación

Se realizará por el nuevo titular de las instalaciones o actividad con licencia ambiental, mediante escrito que contendrá los datos generales de todas las instancias que se presentan ante las administraciones según el artículo 70 de la Ley 30/1992. Además contendrá lo siguiente:

• Identificación de la licencia ambiental de que dispone la actividad.

• Emplazamiento: domicilio o parcela y polígono en caso de suelo no urbanizable.

El interesado deberá presentar junto con su instancia la siguiente documentación: Título o documento en cuya virtud se haya producido la

transmisión de la instalación o actividad. Justificante de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas

del nuevo titular.

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En caso de tener aprobada una tasa que grave dicha actuación municipal, se aportará el justificante del depósito previo del importe correspondiente según las ordenanzas fiscales en vigor, si se exige mediante autoliquidación.

2. Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana

Puesto que se produce una alteración en el titular de la actividad y éste es uno de los datos que constan en el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, esta variación de datos se deberá poner en conocimiento del mismo a través de la Dirección Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

4. Comunicación ambiental 4. 1. Certificado de compatibilidad urbanística Concepto y características

Igual que ocurre con la licencia ambiental, previamente a la comunicación ambiental de las actividades consideradas “inocuas”, el interesado deberá obtener un certificado de compatibilidad de la actividad o instalación con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales relativas al mismo. En este caso, a diferencia de lo establecido para las licencias ambientales, no se realiza en su regulación ninguna remisión al informe urbanístico de la autorización ambiental integrada, por ello entendemos que respetando lo establecido en los preceptos indicados en el apartado siguiente, el ayuntamiento podrá determinar a través de sus normas y ordenanzas urbanísticas, el procedimiento de tramitación, requisitos y la documentación a presentar por el interesado.

Normas aplicables • Artículo 65.1 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

• Artículo 71.1 del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental

Órgano competente Es competente para su tramitación y aprobación, la Alcaldía del

Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sin perjuicio de su delegación. En los municipios de gran población es competencia de la Junta de Gobierno Local.

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Plazos El ayuntamiento deberá expedir y notificar el certificado en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de su solicitud.

Sentido del silencio administrativo

En el supuesto de que no se expida el certificado dentro de dicho plazo, se tendrá este trámite por realizado y el titular podrá presentar su comunicación ambiental, adjuntando copia de la solicitud del certificado de compatibilidad urbanística en el que figure la fecha de presentación en el registro municipal.

Trámites del procedimiento

1. Solicitud

La solicitud contendrá los datos generales de todas las instancias que se presentan ante las administraciones, según el artículo 70 de la Ley 30/1992, e irá acompañada de la documentación que establezca en cada caso el ayuntamiento, que no podrá diferir mucho de la establecida para la licencia ambiental.

2. Requerimiento de subsanación

Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios o falta algún documento, se deberá requerir al interesado su subsanación en el plazo de 10 días, que se podrá ampliar por 5 días más, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. El transcurso del plazo para expedir y notificar el certificado, podrá declararse suspendido, siempre que así se indique de forma expresa en el acto en que se formalice el requerimiento, por el tiempo que medie entre su notificación y el cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

3. Providencia ordenando la tramitación del certificado

Mediante providencia de ordenación e impulso del procedimiento, el titular del órgano competente para su instrucción, ordenará al personal o al servicio que corresponda, la emisión de informe y la expedición del certificado.

4. Informe de los servicios urbanísticos municipales

Los servicios municipales competentes en materia urbanística deberán emitir informe sobre la compatibilidad o no de la actividad o instalación con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales relativas al mismo.

5. Notificación del certificado al interesado

El informe se comunicará al interesado, dentro del plazo de 15 días desde su solicitud.

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Respecto a la forma en que debe practicarse la notificación del certificado, en armonía con lo establecido en el artículo 561.4 del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se realizará mediante remisión de una certificación o testimonio del informe emitido por los servicio urbanísticos municipales, expedida por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde. En el documento en que se formalice la remisión del certificado, se hará constar la advertencia de su carácter meramente informativo e independiente de las licencias urbanísticas que procedan para la apertura de la actividad.

4. 2. Comunicación ambiental Concepto y características

Como ya comentamos en la introducción, este instrumento de intervención ambiental es el propio de las actividades denominadas “inocuas”, es decir de aquellas que no aparecen calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas en el nomenclátor vigente y, por tanto no requieren autorización ambiental integrada ni licencia ambiental. Tradicionalmente estas actividades estaban sometidas a licencia municipal de apertura según lo dispuesto por los artículos 9 y 22 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. No obstante, la nueva normativa ambiental ha modificado sustancialmente el régimen aplicable a estas actividades no clasificadas, sometiéndolas a un sistema de comunicación a la administración previa al inicio de la actividad; aunque el procedimiento a seguir, como veremos, difiere poco del propio de las licencias.

Normas aplicables Artículo 65 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Artículos 70 y 71 del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental

Órgano competente Es competente para su tramitación y pronunciamiento al respecto la

Alcaldía del Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sin perjuicio de su delegación en un concejal o en la Junta de Gobierno Local.

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En los municipios de gran población es competencia de la Junta de Gobierno Local.

Plazos El plazo máximo de que dispone el ayuntamiento para tramitar el procedimiento y dictar la resolución que proceda es de un mes, sin perjuicio de su suspensión en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sentido del silencio administrativo

En este punto resulta necesario realizar un análisis del régimen establecido por la Ley y el Reglamento, pues se introduce algún aspecto que puede inducir a confusión. En principio se dice que, una vez transcurrido el plazo señalado sin pronunciamiento expreso del ayuntamiento, el titular podrá iniciar el ejercicio de la actividad. Si esta norma hubiera quedado así, no habría problema interpretativo alguno, pues se estaría aplicando el régimen normal de producción de acto presunto por silencio administrativo positivo, es decir, ante la falta de resolución expresa de la administración, el solicitante puede entender estimada su solicitud y otorgado el acto administrativo a todos los efectos. Sin embargo, a continuación se matiza este principio, señalando: 1º. Que transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó la

comunicación de instalación de actividad sin pronunciamiento expreso del Ayuntamiento, el titular podrá ejecutar, en su caso, las obras necesarias, previa obtención de la correspondiente licencia urbanística que exija la normativa municipal.

2º. Que, no obstante lo anterior, para poder iniciar la actividad, el

titular deberá solicitar del Ayuntamiento la expedición de un certificado acreditativo, que deberá emitirse en el plazo máximo de quince días desde su solicitud, validando el proyecto y habilitando al titular para el inicio de la actividad.

3º. Que, una vez ejecutadas las obras necesarias, el titular comunicará

al Ayuntamiento el inicio de la actividad, aportando la certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad proyectadas cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la

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normativa aplicable, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Si tomamos la primera independientemente de las demás, nos indica una consecuencia normal del silencio positivo, que es la posibilidad de ejecutar las obras que se encuentren autorizadas por su correspondiente licencia urbanística, sea expresa o presunta; ya que la licencia de obra está supeditada a la de actividad, obtenida ésta por silencio, procede ejecutar aquélla. La segunda, que es la única que consta en la Ley ya que las demás se han incorporado por el Reglamento, es la que distorsiona la interpretación clara del silencio administrativo, pues introduce un requisito nuevo, similar al certificado de acto presunto ya desaparecido de la norma procedimental general. Al exigir la necesidad de solicitar y obtener por el titular un certificado municipal acreditativo que valide el proyecto y habilite al titular para el inicio de la actividad, se han cargado el automatismo del vigente sistema de acto presunto. El tercer requisito entendemos que es adecuado, pues en caso de que sea necesaria la ejecución de obras para adecuar el local o instalación para el ejercicio de la actividad, un vez finalizadas éstas, ya que no es aplicable a este tipo de actividades la licencia de apertura, es precisa una acreditación del cumplimiento del proyecto y los condicionantes impuestos al mismo. Recapitulando sobre lo expuesto, estimamos que cuando no se produzca un pronunciamiento expreso del ayuntamiento en el plazo establecido de un mes, el titular del proyecto deberá solicitar al ayuntamiento la expedición de un certificado que acredite haber realizado la comunicación ambiental y la falta de pronunciamiento expreso dentro del plazo establecido, el cual se deberá expedir en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. Evidentemente podemos entender que la falta de emisión dicho certificado en plazo, no impedirá al interesado el inicio de la actividad. Dicho certificado será suficiente para entender validado el proyecto y habilitado su titular para el inicio de la actividad y para poder ejecutar, en su caso, las obras necesarias para las que haya obtenido la correspondiente licencia urbanística, si bien en este caso, una vez finalizadas las obras, antes del inicio de la actividad se deberá aportar

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la certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad proyectadas cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, que serán objeto de comprobación por los servicios municipales competentes. Sobre la posibilidad de que el ayuntamiento dicte resolución expresa después de transcurrido el plazo de de un mes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, entendemos que no sólo es posible sino que es exigible, si bien la resolución sólo podría ser confirmatoria del acto presunto producido por silencio administrativo. Igualmente entendemos que operarán las excepciones al silencio positivo, por lo que será desestimatorio cuando suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.

Vigencia En este caso, y a diferencia de lo que ocurre con la licencia ambiental, no es necesaria ni la licencia de apertura ni ningún acto administrativo posterior que autorice el inicio de la actividad, por lo que, una vez tramitada la comunicación ambiental, la actividad se podrá ejercer por tiempo indefinido, sin perjuicio de que el traslado, la modificación de la clase de actividad o la modificación sustancial requerirán su comunicación ambiental, salvo que impliquen un cambio en el instrumento de intervención, en cuyo caso se deberá someter al régimen de intervención ambiental que corresponda. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos establecidos en la normativa reguladora correspondiente. Además el Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por los medios admitidos por la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las actividades o instalaciones, adoptando en caso de infracción las restauradoras que procedan.

Trámites del procedimiento

1. Comunicación

Además de los datos generales de todas las instancias que se presentan ante las administraciones según el artículo 70 de la Ley 30/1992, la instancia en que se formule la comunicación ambiental deberá indicar:

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• Identificación clara y sucinta del tipo de actividad para el

que se solicita la licencia.

• Emplazamiento: domicilio o parcela y polígono en caso de suelo no urbanizable.

El interesado deberá presentar junto con su instancia la siguiente documentación:

• Memoria técnica en la que se describa la instalación y la actividad.

• Certificado de compatibilidad del proyecto con el

planeamiento urbanístico o, si no fue emitido por el ayuntamiento en el plazo establecido, indicación de la fecha en que se solicitó.

• Autorizaciones de otros órganos exigidas por la normativa

sectorial aplicable.

• Cuando sea necesaria la realización de obras, copia del proyecto de construcción y demás documentación necesaria para la tramitación de la licencia urbanística conjuntamente con la comunicación ambiental.

• Cuando no sea necesaria la realización de obras, se

aportará una certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la normativa aplicable para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 2/2006.

• En el caso de instalaciones en suelo no urbanizable, se

aportarán las autorizaciones e informes previos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo no Urbanizable y desarrollados por la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico.

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• En caso de tener aprobada una tasa que grave dicha actuación municipal, se aportará el justificante del depósito previo del importe correspondiente según las ordenanzas fiscales en vigor, si se exige mediante autoliquidación.

2. Información al solicitante

Es de aplicación lo dicho respecto de las licencias ambientales en cuanto al cumplimiento del artículo 42.4 de la Ley 30/1992, y la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Providencia de inicio de expediente.

Mediante providencia de ordenación e impulso del procedimiento, la Alcaldía o el titular del órgano competente para su instrucción, a la vista de la instancia presentada, iniciará el procedimiento administrativo y ordenará la realización de los trámites subsiguientes para su tramitación.

4. Informes de los servicios municipales competentes

La documentación presentada por el interesado será objeto de verificación formal, es decir que los técnicos o personal competente del ayuntamiento comprobarán que la misma está completa y es adecuada desde un punto de vista formal y pondrán de manifiesto, a través del oportuno informe, si falta algún documento o alguno de los aportados es incompleto o adolece de algún defecto, con el fin de requerir al interesado su subsanación. Los distintos técnicos municipales competentes emitirán sus informes en los que deberán pronunciarse sobre:

• Si la documentación aportada está completa y es adecuada desde un punto de vista formal, proponiendo las medidas de subsanación que procedan.

• La adecuación de la actividad proyectada a todos los

aspectos relativos a la competencia municipal (calificación de la actividad, ruidos, vibraciones, calor y olores, vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal, incendios, seguridad, aspectos sanitarios, accesibilidad, etc.) y, en su caso, sobre la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones ambientales y el grado de seguridad de la instalación o actividad.

5. Requerimiento de subsanación

Si la comunicación no reúne los requisitos necesarios o falta algún documento, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los

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documentos preceptivos en un plazo de 10 días, que se podrá ampliar por 5 días más, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. El requerimiento deberá advertir expresamente al interesado de que, en caso de no cumplirlo en el plazo otorgado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que deberá ser notificada al mismo. El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, podrá declararse suspendido, siempre que así se indique de forma expresa en el acto en que se formalice el requerimiento, por el tiempo que medie entre su notificación y el cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

6. Resolución denegatoria

Cuando de los informes técnicos se derive la improcedencia de la actividad por no ser compatible urbanísticamente con el planeamiento municipal, o por incumplimiento de los requisitos necesarios, o bien porque la actividad sea objeto de otro instrumento de intervención ambiental, el ayuntamiento dictará resolución denegatoria de la autorización de la actividad. No obstante, previamente a dicha resolución, el instructor del procedimiento pondrá en conocimiento del interesado las deficiencias detectadas, otorgando al interesado la posibilidad de presentar alegaciones en su contra, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, en plazo no inferior a diez ni superior a quince días, o bien acreditar la subsanación de las deficiencias apreciadas. En caso de presentación de alegaciones, se emitirán los informes oportunos que se pronunciarán sobre su admisión o inadmisión, de forma motivada. A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará resolución que proceda con pronunciamiento expreso sobre las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado por los interesados.

7. Resolución es

En caso de que los informes técnicos sean favorables, el órgano competente dictará resolución autorizando el inicio de la actividad, e imponiendo, en su caso, la adopción de medidas correctoras o de seguridad necesarias para la puesta en marcha de la actividad.

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Así mismo, se pronunciará sobre la concesión de la licencia urbanística de obras, cuando se tramite simultáneamente a la comunicación ambiental, advirtiendo al interesado de que, una vez ejecutadas las obras deberá presentar certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la normativa aplicable para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 2/2006.

8. Notificación al interesado

En ambos casos la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, se notificará al interesado, con indicación de que contra la misma podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Alcaldía en el plazo de un mes desde su notificación o bien, directamente, recurso contencioso–administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso–administrativo de la provincia de Valencia, dentro del plazo de dos meses.

9. Certificación técnica

En el caso de que se hubiera autorizado la ejecución de obras necesarias para el funcionamiento de la actividad, una vez ejecutadas éstas, el titular comunicará al Ayuntamiento el inicio de la actividad, aportando la certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad proyectadas cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la normativa aplicable, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

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VI. DISCIPLINA AMBIENTAL De esta materia se ocupa el Título VI, que se divide en tres Capítulos,

dedicados a Régimen de Control (artículos de 66 a 67), Régimen de Inspección (artículos de 68 a 75) y Régimen Sancionador (76 al 94).

Aspectos novedosos

Resulta novedoso el régimen de control establecido por la ley, que no se limita al régimen sancionador, sino que va mas allá, al intentar impedir la comisión de faltas mediante el establecimiento de control previo de que las actividades autorizadas continúan ajustándose a las determinaciones legales; incluso se establece un sistema de autocontrol por las propias empresas titulares de actividades, con objeto de garantizar, en la medida de lo posible, el daño al medio ambiente. Este sistema se justifica por cuanto que no puede entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental sin que se regulen las medidas necesarias que faciliten a la administración ejercer y articular medidas de control sobre las actividades, por cuanto que la intervención administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento de la correspondiente autorización, sino que va mas allá, es decir durante toda la vida operativa de la actividad. El régimen sancionador también tiene por objeto garantizar la sanción de las infracciones que se cometan y, muy importante, que los infractores reparen los daños ocasionados al medio ambiente, con carácter disuasorio.

1.- Función de Vigilancia y Control

Programas de vigilancia ambiental

La ley establece la posibilidad de que los órganos competentes para otorgar las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales, establezcan los programas de vigilancia ambiental a la que debe someterse la actividad, con el objetivo de que las actividades estén adecuadas permanentemente a las disposiciones legales y a las propias determinaciones establecidas específicamente en el instrumento de intervención administrativa.

Órgano competente Será competente el órgano que haya otorgado la autorización ambiental integrada y la licencia ambiental, correspondiéndole tanto la vigilancia como el control. Todo ello sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que correspondan a los órganos de otras administraciones publica en el ámbito de sus respectivas competencias.

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Autorización ambiental integrada

En caso de autorización ambiental integrada, estas funciones públicas de vigilancia, seguimiento y control, medición o informe se podrán realizar a través de las entidades publicas o privadas reguladas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su registro; siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, admitiéndose la posibilidad de que estas empresas, asistan a los funcionarios en esta labor.

Licencia ambiental En caso de licencias ambientales, serán los municipios los que señalarán los supuestos en los que las funciones de control, vigilancia, seguimiento y control, medición o informe, podrá ser desempeñadas por entidades colaboradoras, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que como en el caso anterior no impedirá que puedan ser asistidos en esta labor.

Contenido mínimo de los informes de entidades colaboradoras

La Conselleria competente en materia de medio ambiente, mediante Orden, podrá establecer el contenido mínimo de los informes de las entidades colaboradoras y los procedimientos técnicos en los que han de basar estas entidades para elaborar dichos informes. Además la orden establecerá la periodicidad con que los titulares de actividades deban presentar estos informes.

Medidas de Autocontrol

Previa audiencia de los titulares de las autorizaciones y licencias, el órgano competente podrá establecer determinadas medidas de autocontrol, con la finalidad de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente. Los órganos competentes podrán verificar sus resultados en todo momento. Mediante reglamento se fijará la periodicidad y alcance de los autocontroles.

Normas aplicables • Artículo 66 y 67 de la Ley 2/2006, de 5 de Mayo de Prevención de la Contaminación y Calidad ambiental. • Artículo 72 del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006 de 5 de Mayo.

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2. Régimen de Inspección Órganos competentes

Se distinguen tres tipos de órganos competentes para ejercer la función inspectora:

• Los órganos administrativos de acuerdo con la distinta normativa sectorial.

• En caso de las actividades sometidas a autorización ambiental

integrada, el órgano competente será la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

• En caso de licencias de carácter ambiental y comunicación

ambiental corresponderá la facultad inspectora a los Ayuntamientos donde radique la instalación.

¿Quien ejerce la actividad inspectora?

Esta función deberá ser ejercida por funcionarios públicos, pudiendo no obstante ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades publicas o privadas registradas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones de calidad ambiental. En este sentido tendrán la condición de agentes de autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen funciones de inspección. Es necesario recalcar que sus declaraciones gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Funciones del personal de inspección

Además de las funciones propias de la actividad de inspección tendrán específicamente las siguientes:

• Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.

• Levantar las actas de inspección previas.

• Requerir información y realizar los exámenes y controles

necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y el cumplimiento de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda.

• Funciones residuales, es decir, todas aquellas que les sean

atribuidas por la legislación vigente.

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Procedimiento Una vez realizada la visita de inspección el funcionario encargado levantará acta de la visita de inspección, entregando:

• Una primera copia al interesado o persona ante quien se actué.

• Otro ejemplar será remitido al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede.

Valor de las actas de inspección

Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

Carácter de confidencialidad

Los titulares de las actividades que proporcionen información a la administración, pueden invocar el carácter de confidencialidad de misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Publicidad: Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición del público. Para agilizar al máximo el acceso a esta información, los ciudadanos y ciudadanas podrán acceder a ella, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando en todos casos las normas del procedimiento administrativo.

Irregularidades o deficiencias. Trámite a seguir

Si de las visitas de inspección se detectaran irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de la actividad, el órgano competente deberá requerir al titular de la misma para que las corrija, debiendo conceder un trámite acorde con las deficiencias que se detecten y las medidas que el titular deberá adoptar, aunque el plazo no podrá ser superior a seis meses, salvo casos debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá ir acompañado, si se considera conveniente, de la suspensión cautelar de la actividad. Cuando las deficiencias advertidas se refieran al funcionamiento de una actividad sujeta a licencia ambiental, los órganos que la detecten deberán ponerlos en conocimiento del Ayuntamiento para que proceda a requerir la adopción de las medidas a adoptar, con los mismos plazos indicados anteriormente.

Obligación de los Ayuntamientos

Cuándo se trate de actividades o instalaciones que hayan obtenido la autorización ambiental integrada, los Ayuntamientos en cuyo termino radiquen están obligados a comunicar al órgano competente que la hubiese

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otorgado, las deficiencias o, en su caso, el funcionamiento anormal que observen o de la que tenga noticia.

Independencia del procedimiento sancionador

La adopción de medidas para corregir irregularidades o deficiencias, no impedirán si se considera conveniente la iniciación del expediente sancionador.

Planes de Inspección Ambiental:

Se podrá elaborar por la Generalitat Planes de Inspección Ambiental, cuya finalidad es programar las inspecciones ambientales que se realicen en la Comunidad Valenciana, dichos planes serán aprobados por la Conselleria competente de la Comunidad Valenciana y vincularán a todos los agentes de autoridad que actúen en el ámbito del medio ambiente.

Actividades que funcionen sin instrumento de intervención ambiental

Cuando la administración competente tenga conocimiento de que una actividad o instalación funciona sin autorización o licencia ambiental, seguirá el siguiente procedimiento, pudiendo adoptar cualquiera de estas dos opciones:

1ª. Previa Audiencia a su titular por plazo de 15 días, podrá acordar el cierre o clausura de las actividades.

2ª. Requerir al titular para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según tenga que obtener autorización ambiental integrada o licencia ambiental, en los plazos que se determinen.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de iniciar el correspondiente expediente sancionador e imponer, si proceden, las correspondientes sanciones.

Medidas provisionales en supuestos de urgencia

La Ley 4/1999, que reformó la Ley 30/1992, introdujo como una de las más importantes novedades en medidas provisionales, las llamadas medidas provisionalísimas o anticipadas, que pueden adoptarse antes de la iniciación del procedimiento. Dicha posibilidad ha sido incluida en la Ley 2/2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, de la ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Los órganos competentes de la administración de la Generalitat o los

ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional de los intereses implicados, previstos en el artículo 39 de esta Ley, y

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antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, podrán adoptar alguna de las medidas provisionales siguientes:

a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad. b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad o

recreativa c) Clausura del local o establecimiento. d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad. e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

2. Dichas medidas provisionales, será acordada mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.

3. Estas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o

levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de 15 desde su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso administrativo que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.”

Pues bien, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia o para protección provisional de los intereses implicados, adoptar las medidas provisionales previstas para su utilización una vez iniciado el procedimiento sancionador por el artículo 93 de la Ley, cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias:

• Incumplimiento de las condiciones impuestas en el instrumento de intervención ambiental correspondiente.

• Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles

al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias, debiéndose adoptar las medidas necesarias para evitar daños y eliminar riesgos.

Hay que tener en cuenta que estas medidas provisionales podrán adoptarse si concurre “alguna “de las dos circunstancias que se citan en el texto legal.

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Forma de acordar las medidas provisionales

La ley establece tres formas distintas de acordar la adopción de medidas provisionales, según el daño:

• En supuestos normales, se deberá acordar mediante “resolución motivada“, previa audiencia del interesado por plazo de 10 días.

• En caso de urgencia, también “debidamente motivada“, el plazo

de audiencia podrá pasar de 10 a 2 días.

• Y en caso de peligro inminente para las personas, estas medidas se adoptarán “sin necesidad de audiencia previa“.

Confirmación, modificación o levantamiento

De conformidad con el articulo 72 de la LRJ y PAC, estas medidas pueden ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dicha iniciación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, pudiendo ser objeto del recurso que corresponda. En el caso de que no se inicie expediente sancionador, dichas medidas quedarán sin efecto, también quedaran sin efecto en el caso de que el expediente sancionador, en su acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las citadas medidas.

Órganos competentes

Serán competentes para acordar las medidas provisionales los que lo sean para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental.

Normas aplicables • Artículos del 67 al 75 de la Ley 6/2006 de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

• Artículo 72 de la Ley 30/92 de RJ y PAC con la modificación operada por la Ley 4/99.

• Artículo 38, de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

3. Régimen sancionador

Principio legitimador El ejercicio de la potestad sancionadora, se regirá por lo dispuesto en el

Título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de desarrollo y por lo dispuesto en el real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o las normas que lo sustituyan.

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Trámites del procedimiento

Iniciación El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Actuaciones previas Antes del inicio del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter previo si existen circunstancias que justifiquen su iniciación. Serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia. En defecto de éstas, corresponderá a las personas u órgano administrativo que determine el órgano competente para el inicio del expediente sancionador o para su resolución.

Prescripción de la infracción

Si tras las actuaciones previas se concluye que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no iniciación del expediente sancionador. Para el caso de que se hubiera iniciado el expediente y en cualquier momento se concluyera que la infracción ha prescrito, el órgano competente resolverá sobre la conclusión del procedimiento, con archivo del procedimiento.

Órganos competentes La competencia para incoar, instruir y resolver expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la ley, sin perjuicio de las que corresponda a otros órganos por razón de la materia, de la normativa sectorial, corresponde a: • La administración autonómica, cuando se trate de instalaciones

sujetas a autorización ambiental integrada.

• Los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, en los casos de actividades sujetas a licencia ambiental o al régimen de comunicación.

Dentro de la Administración de la Generalidad la competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves, corresponderá a:

• La Dirección General competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada incluidas en el Anexo I de la Ley.

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• Las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial se ubique la actividad o instalación, en el caso de aquellas instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada incluidas en el Anexo II de la Ley.

En materia de infracciones graves o muy graves, corresponderá a::

• El Conseller competente en materia de medio ambiente, cuando se trate de multas hasta un millón de euros.

• El Consell de la Generalitat, cuando se trate de infracciones

muy graves a las que se apliquen multas por importe superior a un millón de euros.

Dentro de la Administración Municipal, la competencia sancionadora corresponderá a:

• Los Alcaldes por infracciones leves y graves.

• La Junta de Gobierno local, y donde esta no exista al Pleno de la Corporación por infracciones muy graves.

Medidas provisionales una vez iniciado el procedimiento

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente podrá acordar la adopción de medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que se adopte, mediante acuerdo motivado, previa audiencia del interesado en el plazo de 10 días, que en casos de urgencia podrá reducirse a dos días. Las medidas deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Podrán consistir en alguna de las siguientes o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a) La suspensión temporal, total o parcial, del instrumento de intervención, o de la actividad o proyecto en ejecución. b) La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones. c) El precintado de aparatos o equipos o la retirada de productos.

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d) La exigencia de fianza. e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas, modificadas o confirmadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en caso de que se den circunstancias sobrevenidas o no se tuvieron en cuanta en el momento de su adopción. Se extinguirán cuando finalice el procedimiento sancionador.

Duplicidad de sanciones por los mismos hechos.

Con el fin de evitar la posibilidad de que se impongan dos o más sanciones por los mismos hechos, es decir, por cumplimiento del principio conocido como “non bis in idem”: 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 7/85 de

Bases de Régimen Local, los órganos de las administración municipal remitirán a la administración autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia de esta ley, dentro del plazo de 10 días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

2º. Lo mismo hará la Administración autonómica respecto a los procedimientos iniciados por ellos.

Competencia en caso de varias infracciones

Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, cuya competencia pueda corresponder a distintos órganos administrativos, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto a la infracción mas grave.

Infracciones

Clasificación A) Infracciones muy graves: a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a

licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

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b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales

previstas en el artículo 93 de la presente ley. d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones de notificación y

registro que se fijen, en su caso, en las disposiciones estatales dictadas por el Gobierno en uso de la facultad prevista en la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

B) Infracciones graves: a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a

licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental

integrada o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) Ejercer alguna de las actividades sometidas a comunicación ambiental

o llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas sin efectuar dicha comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.

d) Ejercer la actividad para la que se haya concedido autorización o

licencia ambiental sin haberse obtenido la correspondiente autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura conforme a lo previsto en la presente ley, cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

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e) Ocultar o alterar maliciosamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.

f) Desarrollar la actividad sin sujeción a las normas propuestas en el

proyecto presentado siempre que se alteren las circunstancias que precisamente permitieron otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental.

g) Transmitir la titularidad de la instalación sujeta a autorización

ambiental integrada o a licencia ambiental sin comunicarlo al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

h) No comunicar al órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales. i) No informar inmediatamente al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente. j) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control. k) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones de notificación y

registro que se fijen, en su caso, en las disposiciones estatales dictadas por el Gobierno en uso de la facultad prevista en la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

l) No cumplir con el régimen de autocontrol de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 67 de la presente ley. m) No informar al órgano que hubiese otorgado el correspondiente

instrumento de intervención ambiental en los supuestos exigidos en la presente ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

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C) Infracciones leves: a) Ejercer alguna de las actividades sometidas a comunicación ambiental

o llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas sin efectuar dicha comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

b) Ejercer la actividad para la que se haya concedido autorización o

licencia ambiental sin haberse obtenido la correspondiente autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura conforme a lo previsto en la presente ley, cuando no tenga la consideración de infracción grave.

c) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos

solicitados por la administración. d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en

las normas legales o reglamentarias que la desarrollen, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Todo ello sin perjuicio de las infracciones que pudiesen establecerse en la legislación sectorial que resulte de aplicación, en particular en la normativa sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en la normativa sobre protección contra la contaminación acústica y cuya inspección y sanción corresponde a los órganos que esta normativa establezca.

Responsabilidades en otros órdenes

Las infracciones en otros órdenes han de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que hubiesen podido incurrir los responsables de la infracción. Cuando incoado expediente sancionador se aprecien indicios de delito o falta, el órgano competente para su iniciación lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y del Ministerio Fiscal, debiendo paralizar el expediente en tanto la autoridad judicial no se hubiese pronunciado, quedando interrumpido el plazo para la resolución del expediente sancionador. Si se incoa causa penal y se estima que existe identidad entre el sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. La sanción penal, excluirá la sanción administrativa, pero no eximirá la obligación de reposición, restauración de las cosas al estado originario anterior a la infracción cometida y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las sanciones.

Responsables de las infracciones

Son responsables las personas físicas o jurídicas que incurran o hayan participado en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley. En el caso de que se trate de personas jurídicas, éstas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reposición o restauración y de las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios a terceros. En el caso de que las infracciones se cometan por varias personas conjuntamente estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y las sanciones que se impongan. En el caso de que exista pluralidad de personas a título individual y fuera imposible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, responderán todos ellos de forma solidaria.

Requisito de tramitación de procedimiento

Para proceder a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, será absolutamente necesario haber instruido el oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el Capitulo II del Título IX de la ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y el real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Para el caso de supuestos de actividades o instalaciones que vinieran funcionando sin estar en posesión de la preceptiva licencia municipal, previa audiencia del titular durante el plazo de 15 días, podrá decretarse el cierre sin más trámite.

Prescripción de las infracciones:

Las infracciones tipificadas en la ley prescribirán:

• Las leves en el plazo de un año.

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• Las graves en el plazo de dos años.

• La muy graves en el plazo de tres años.

Cómputo del plazo de prescripción

El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido y en el caso de que no pueda determinarse esta fecha, comenzará desde la fecha en que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer hechos constitutivos de la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en la que la infracción se consume.

Interrupción de la prescripción

La prescripción quedará interrumpida, con la iniciación “con conocimiento del interesado” del procedimiento sancionador, reanudándose la prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Plazo de resolución El procedimiento sancionador deberá quedar resuelto en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose en caso contrario la caducidad en los términos y de la misma forma que la prevista en la ley 30/92 de RJ y PAC.

Sanciones

Clasificación Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán lugar a la imposición de alguna o varias de las sanciones, sin perjuicio de las cuantías que con carácter básico establezca la normativa estatal en la materia. Las sanciones a imponer se encuentran enumeradas en el artículo 85 de la presente ley: a) Infracciones muy graves:

• Multa de 200.001 hasta 2.000.000 de euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de 50.001 hasta 300.000 euros respecto al resto de actividades.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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• Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

• Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

• Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no

inferior a un año ni superior a dos.

• Revocación de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

• Publicación, a través de los medios que se considere oportunos,

de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

b) Infracciones graves:

• Multa de 20.001 hasta 200.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de 2.001 hasta 50.000 euros respecto al resto de actividades.

• Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un

período máximo de dos años.

• Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

• Revocación de la autorización ambiental integrada o de la

licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un período máximo de un año.

c) Infracciones leves:

• Multa de hasta 20.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de hasta 2.000 euros respecto al resto de actividades.

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

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Beneficio obtenido por la comisión de la infracción

En ningún caso la cuantía de la multa podrá ser inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, en cuyo caso la sanción será aumentada, como mínimo, en el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin que, en ningún caso, pueda superar la cuantía de la sanción máxima prevista en esta ley.

Graduación de las sanciones

Para la imposición de las sanciones se aplicarán los siguientes criterios de graduación:

a) La importancia de los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas, o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de

la infracción. c) El grado de participación en la comisión de la infracción. d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción. e) La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más

de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

f) La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de

medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta Ley.

Concurrencia de sanciones

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado administrativamente con arreglo a esta ley o a otras leyes sectoriales, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Prescripción de las sanciones

Las sanciones impuestas prescribirán:

• Por infracciones leves prescriben al año.

• Por infracciones graves prescriben a los dos años.

• Por infracciones muy graves prescriben a los tres años.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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Cómputo del plazo de prescripción

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción (Artículo 132.3 de la LRJPAC) Interrumpirá este plazo, cuando se inicie con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Vía de apremio del cobro de las sanciones

Tanto el importe como las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas serán exigibles en vía de apremio.

Normas aplicables • Artículos del 76 al 94 de la Ley 2/2006 de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

• Título IX de la Ley de régimen jurídico de las

administraciones publicas y del procedimiento administrativo común y demás normativa de desarrollo y por lo dispuesto en el real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

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ANEXOS I. Nomenclátor de actividades y calificación (Decreto 54/1990 de la Comunidad Valenciana, de 26 de marzo de 1990, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

DIVISIÓN 0. GANADERÍA Y CAZA

02 PRODUCCIÓN GANADERA

021 Explotación de ganado bovino 3-5 1 1-3 0-1 012-42

022 Explotación de ganado ovino y caprino 3 1 1-3 - 012-22 y 23

023 Explotación de ganado porcino 4-5 2 1-3 0-1 012-24 y 43

024 Avicultura: reproductoras y ponedoras 2-3 - - 0-1 012-44

Broilers 1-2 - - 0-1 012-44

025 Cunicultura 2-3 - 1 - 012-45

026 Explotaciones de cánidos 2-3 - - - 012-29 y 39

027 Explotaciones de ganados de équidos 2-3 - - 0-1 012-21,31 y

41

028 Explotaciones apícolas 1-2 - 0-1 - 012-46

04 EXPLOTACIÓN CINEGÉTICA

041 Explotaciones cinegéticas 1-2 - - 0-1

07 NÚCLEOS ZOOLOGICOS

071 Zoos 1-3 - 1-2 -

072 Safaris 1-3 - 1-2 -

073 Hipódromos 1-3 - 1-2 -

074 Canódromos 1-3 - 1-2 -

075 Picaderos 1-3 - 1-2 - 012-48

DIVISIÓN 1. ENERGÍA Y AGUA

11 EXTRACCIÓN, PREPARACIÓN Y AGLOMERACIÓN DE

COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y COQUERÍAS

111 Extracción, preparación y aglomeración de hulla 3-5 3-4 3-4 3-5 111-2 y 4

112 Extracción, preparación y aglomeración de antracita 3-5 3-4 3-4 3-5 112

113 Extracción, preparación y aglomeración de lignito 3-5 3-4 3-4 3-5 113

114 Coquerías 3-5 3-4 3-4 3-5 111-2

12 EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL

121 Prospección de petróleo y gas natural 3-4 2 3-4 3-5

122 Extracción de crudos de petróleo 3-4 3-4 3-4 3-5 131

123 Extracción y depuración de gas natural 3-4 2 1-2 5 133

124 Extracción de pizarras bituminosas 3-4 2 1-2 3-5 132

13 REFINO DE PETRÓLEO

130 Refino de petróleo 3-4 4-5 4-5 5 321

14 EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE MINERALES

RADIACTIVOS

140 Extracción y transformación de minerales radiactivos 3-4 5 5 4-5 122-91

15 PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA. GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

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Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

151 Producción de energía eléctrica:

151.1 Producción de energía hidroeléctrica 3-4 3 - - 511-11, 12 y

15

151.2 Producción de energía termoeléctrica convencional 3-4 4-5 3-5 4 511-13 y 14

151.3 Producción de energía electronuclear 3-4 5 5 5 511-19

152 Fabricación y distribución de gas 3-4 1 2 5 512-1 y 4

152 Producción i distribución de vapor y agua caliente 3 0-3 0-3 3-4 513-1

154 Almacenamiento de G.L.P - - - 4-5 611-135

16 CAPTACIÓN Y DEPURACIÓN DE AGUA

160 Captación y depuración de agua:

160.1 Aguas alumbradas 2-3 - - - 521-1 y 2

160.2 Aguas residuales 3-4 3-4 3-4 1-4 522-1 y 2

DIVISIÓN 2. EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN

DEMINERALES NO ENERGÉTICOS Y PRODUCTOS

DERIVADOS. INDUSTRIA QUÍMICA

EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES METÁLICOS

211 Extracción y preparación de mineral de hierro 3-4 3-4 3-4 0-2 121

212 Extracción Y preparación de minerales metálicos no férreos 3-4 3-4 3-4 0-2 122

22 PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACIÓN DE METALES 3-5 3-5 3-5 3-5 341-1 y 2

221 Siderurgia 3-4 - - 0-3 341-4 y 51

222 Fabricación de tubos de acero

223 Trefilado, estirado, perfilado y laminado en frío del acero 4-5 0-3 0-3 - 341-5 y 52

224 Producción y primera transformación de metales no férreos:

224.1 Del aluminio 3-4 3-4 3-4 - 342-11, 12 y

15

224.2 Del cobre 3-4 3-4 3-4 - 342-31, 37 y

38

224.9 De otros metales no férreos n.c.o.p. 3-4 0-5 0-5 - 342

23 EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS NI

ENERGÉTICOS: TURBERAS

231 Extracción de materiales de construcción:

231.1 Extracción de sustancias arcillosas 3 1-4 1-4 - 142

231.2 Extracción de rocas y pizarras para la construcción. Elaboración de

áridos por machaqueo

3 1-4 1-4 0-4 145

231.3 Extracción de arenas y gravas para la construcción 3 1-4 1-4 - 144

231.4 Extracción de yeso 3 1-4 1-4 - 199-7

231.9 Extracción de otros materiales de construcción n.c.o.p. 3 1-4 1-4 0-4 14

232 Extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos:

232.1 Extracción de sales potásicas 3 1-4 1-4 - 191-3

232.2 Extracción de fosfatos y nitratos 3 1-4 1-4 - 192

233 Extracción de sal común:

233.1 Extracción de sal marina y de manantial 1 1 - - 191-12 y 13

233.2 Extracción de sal gema 1-2 2 1 - 191-11

234 Extracción de piritas y azufre 3 1-4 1-4 0-2 122-1 y 2, 193

239 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos: turberas

239.1 Extracción de fluorita 3 1-3 1-3 0-2 195

239.9 Extracción de turba y de otros minerales no metálicos ni energéticos

n.c.o.p.

1-2 - - 0-2 122-3 y 198

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

94

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

24 INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS

241 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto

artículos refractarios)

2-4 1-4 1-4 1-3 331-1 y 3

242 Fabricación de cementos, cales y yeso:

242.1 Fabricación de cementos artificiales 3-4 3 3 1-4 334

242.2 Fabricación de cementos naturales 3-4 3-4 3-4 1-4 334

242.3 Fabricación de cales y yeso 3-4 3-4 3-4 1-4 339-3

243 Fabricación de materiales de construcción en hormigón, cemento yeso,

escayola y otros:

243.1 Fabricación de hormigones preparados 3 2 1 -

243.2 Fabricación de productos en fibrocemento (incluidos los del amianto) 3 - 4 - 330-4

243.3 Fabricación de otros artículos derivados del cemento 2 0-2 - - 339-2

243.4 Fabricación de artículos derivados del yeso y escayola 2 0-2 - 339-3

243.9 Elaboración de aglomerados asfálticos 2 0-2 - 1-4

244 Industrias de la piedra natural 3 1-2 2-3 - 339-1

245 Fabricación de abrasivos 3 2 2-3 - 339-5

246 Industria del vidrio:

246.1 Fabricación de vidrio plano 3 1-2 1-2 1-4 332-1 y 3

246.2 Fabricación de vidrio hueco 3 1-2 1-2 1-4 332-2 y 3

246.3 Fabricación de vidrio técnico 3 1-2 2-3 1-4 332-2 y 5

246.4 Fabricación de fibra de vidrio 3 1-2 1-2 1-4 332-4

246.5 Manipulado del vidrio 2 1-2 2-3 0-4 332

247 Fabricación de productos cerámicos:

247.1 Fabricación de artículos refractarios 2-3 1-2 2-3 1-4 3331-2

247.2 Fabricación de azulejos 2-3 1-3 3-4 1-4 333-8

247.3 Fabricación de vajillas. artículos del hogar y objetos de adorno de

material cerámico

2-3 1-3 3-4 1-4 333-3, 5 y 7

247.4 Fabricación de aparatos sanitarios de

loza, porcelana y gres

2-3 1-2 1-2 1-4 333-3 y 5

247.5 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico para

instalaciones eléctricas

2-3 1 1 1-4 333-62

247.9 Fabricación de otros artículos cerámicas n. c. o. p. 2-3 1-2 1-2 1-4 331 y 333

25 INDUSTRIA QUÍMICA

251 Fabricación de productos químicos básicos (excepto productos

farmacéuticos de base):

251.1 Fabricación de productos químicos orgánicos de origen petroquímico 5 5 5 5 311-43

251.2 Fabricación de otros productos químicos orgánicos 4 4 4 3-4 311-43

251.3 Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases

comprimidos)

4 4 4 3-4 311

251.4 Fabricación de primeras materias plásticas 4 4 4 3-4 311-62

251.5 Fabricación de cauchos y látex sintéticos 4 4 4 3-4 301

251.6 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 4 4 4 3-4 311-63

252 Fabricación de productos químicos destinados principalmente a la

agricultura:

252.1 Fabricación de abonos 4 4 4 3-4 311-63

252.2 Fabricación de plaguicidas 4 4-5 4-5 3-4 331-333 y 34

253 Fabricación de productos químicos destinados principalmente a la

industria:

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

95

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

253.1 Fabricación de gases comprimidos 3 1-5 1-5 3-4 32 y 512

253.2 Fabricación de colorantes y pigmentos 3 1-5 1-5 3-4 311-82 y 83

253.3 Fabricación de pinturas, barnices y lacas 3 1-5 1-5 3-4 319-5 y 372-

48

253.4 Fabricación de tintas de imprenta 3 1-4 1-4 3-4 312-8

253.5 Tratamiento de aceites y grasas para uso industrial 4 1-4 1-4 3-4 312-8

253.6 Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y

sintéticas

2-3 2-4 2-4 3-4 319-3

253.7 Fabricación de colas y gelatinas y de productos auxiliares para la

industria textil del cuero y del caucho

3-4 2-4 2-4 3-4 319-72

253.8 Fabricación de explosivos 1 1-4 1-4 5 311-7 y 9

253.9 Fabricación de otros productos químicos de uso industrial n.c.o.p. 1-4 1-5 1-5 4-5 311

254 Fabricación de productos farmacéuticos:

254.1 Fabricación de productos farmacéuticos de base 2 1-5 1-5 2--3 319-1 y 2

254.2 Fabricación de especialidades y de otros productos farmacéuticos 2 1-5 1-5 2--3 319-15

255 Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al

consumo final:

255.1 Fabricación de jabones comunes, detergentes y lejías 2 1-4 1-4 1-3 319-4 y 422

255.2 Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y

cosmética

2-3 1-4 1-4 1-3 319-3 y 41

255.3 Fabricación de derivados de ceras y parafinas 2 1 1 1-2 319-6

255.4 Fabricación de material fotográfico sensible 2 1-3 1-3 1-3 392-61 y 62

255.5 Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos 1 0-1 0-1 5 311-7 y 9

255.9 Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al

consumo final n.c.o.p.

1-3 1-4 1-4 1-3 311

DIVISIÓN 3. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS

METALES. MECÁNICA DE PRECISIÓN

31 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS (EXCEPTO

MÁQUINAS Y MATERIAL DE TRANSPORTE)

311 Fundiciones:

311.1 Fundición de piezas de hierro y acero 5 3 4 2-4 341-4

311.2 Fundición de piezas de metales no férreos y sus aleaciones 5 3 4 2-4 342

312 Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado. Laminado 3-4 0-1 0-1- - 341-5 y 6 342

313 Tratamiento y recubrimiento de metales 2-3 3 3 - 357

314 Fabricación de productos metálicos estructurales:

314.1 Carpintería metálica (puertas, ventanas. etc.) 2-3 - - - 354-3

314.2 Fabricación de estructuras metálicas 2-4 - - - 354-1 y 2

315 Construcción de grandes depósitos y calderería gruesa 3-4 - - - 354

316 Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales. con

exclusión de material eléctrico:

316.1 Fabricación de herramientas manuales y agrícolas 2-3 - - - 352-5

316.2 Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería 2-3 0-2 - - 351-2 y 9

316.3 Tonillería y fabricación de artículos derivados del alambre 2-3 0-2 - - 351-1 y 356

316.4 Fabricación de artículos metálicos de menaje 2-3 0-2 - 1-2 355-4

316.5 Fabricación de cocinas. calentadores y aparatos domésticos de

calefacción no eléctricos

2-3 0-2 - 1-2 355-6

316.6 Fabricación de mobiliario metálico 2-3 0-2 - 1-4 262

316.7 Fabricación de recipientes y envases metálicos 2-3 0-1 0-1 1-2 353

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

96

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

316.8 Fabricación de armas ligeras 2-3 0-2 0-2 1-2 358-11

316.9 Fabricación de otros artículos acabados en metales n.c.o.p. 2-3 0-2 0-1 0-2 359

319 Talleres mecánicos independientes:

319.1 Mecánica general 1-3 0-2 - - 351 y 352

319.9 Otros talleres mecánicos n.c.o.p. 1-3 0-2 - - 36

32 CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO MECÁNICO

321 Construcción de máquinas y tractores agrícolas:

321.1 Construcción de máquinas agrícolas 2-3 0-2 - - 367

321.2 Construcción de tractores agrícolas 2-3 0-2 - - 383-3

322 Construcción de máquinas para trabajar los metales, la madera y el

corcho: útiles, equipos y repuestos para máquinas:

322.1 Construcción de máquinas para trabajar los metales 2-3 0-2 - - 362

322.2 Construcción de máquinas para trabajar la madera y el corcho 2-3 0-2 - - 364-2

322.3 Fabricación de útiles. equipos, piezas y accesorios para máquinas

herramientas

2-3 0-2 - - 362-6

323 Construcción de máquinas para las industrias textil, del cuero, calzado y

vestido:

323.1 Construcción de máquinas textiles y sus accesorios 2-3 0-2 - - 364-1

323.2 Construcción de máquinas para las industrias del cuero y calzado 2-3 0-2 - - 365-2

323.3 Construcción de máquinas de coser 2-3 0-2 - - 364-152 y 153

365-237 y 239

324 Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimenticias,

químicas del plástico v del caucho:

3 2 1 -

324.1 Construcción de máquinas para las, industrias alimenticias, de bebidas y

del tabaco

2-3 0-2 - - 367-4 y 8

324.2 Construcción de máquinas para la industria química 2-3 0-2 - - 368

324.3 Construcción de máquinas para las industrias de transformación del

caucho y materias plásticas

2-3 0-2 - - 365-3, 4 y 5

325 Construcción de máquinas y equipo para minería. construcción y obras

públicas, siderurgia y fundición y de elevación y manipulación:

325.1 Construcción de máquinas y equipo para minería, construcción y obras

públicas

2-3 0-2 - - 366

325.2 Construcción de máquinas y equipo para las industrias de productos

minerales no metálicos

2-3 0-2 - - 366

325.3 Construcción de máquinas y equipo para la siderurgia y fundición 2-3 0-2 - - 362

325.4 Construcción de maquinaria de elevación y manipulación 2-3 0-2 - -

326 Fabricación de órganos de transmisión:

326.1 Fabricación de engranajes, cadenas de transmisión y otros órganos de

transmisión

2-3 0-2 - - 36

326.2 Fabricación de rodamientos 2-3 0-2 - - 36

329 Construcción de otras máquinas y equipo mecánico:

329.1 Construcción de máquinas para las industrias del papel, cartón y artes

gráficas

2-3 0-2 - - 364-3

329.2 Construcción de máquinas de lavado y limpieza en seco 2-3 0-2 - - 36

329.3 Construcción de motores y turbinas (excepto los destinados al transporte) 2-3 0-2 - - 361

329.4 Construcción de maquinaria para la manipulación de fluidos 2-3 0-2 - - 363

329.9 Construcción de otras máquinas y equipo mecánico n.c.o.p. 2-3 0-2 - - 36

33 CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS DE OFICINA Y

ORDENADORES

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

97

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

330 Construcción de máquinas de oficina y ordenadores 2-3 0-2 - - 374

34 CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO

341 Fabricación de hilos y cables eléctricos 2-3 - - 1-2 371-1

342 Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento 2-3 - - - 372

343 Fabricación de pilas y acumuladores 2-3 3-5 3-5 3 378-1 y 2

344 Fabricación de contadores y aparatos de medida, control y verificación

eléctricos

2-3 0-2 - 2 373-1, 2, 3 y 6

345 Fabricación de aparatos electrodomésticos 2-3 0-2 - 1-2 377

346 Fabricación de lámparas y material de alumbrado 2-3 2-4 2-4 1-2 375

35 FABRICACIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO (EXCEPTO

ORDENADORES)

351 Fabricación de aparatos y equipo de telecomunicación:

351.1 Fabricación de aparatos y equipo telefónico y telegráfico 1-2 - - 1-2 374-2

351.2 Fabricación de aparatos y equipo de radiocomunicación, radiodifusión y

televisión

1-2 - - 1-2 374-3 y 5

352 Fabricación de aparatos y equipo electromédico y de uso profesional y

científico

1-2 1-2 1-5 1-2 377-1, 2, 3 y 4

353 Fabricación de aparatos y equipo electrónico de señalización, control y

programación

1-2 - - 0-2 374

354 Fabricación de componentes electrónicos y circuitos integrados 1-2 - - 0-2 374

355 Fabricación de aparatos receptores, de registro y reproducción de sonido

e imagen. Grabación de discos y cintas magnéticas:

355.1 Fabricación de receptores de radio y televisión y aparatos de registro y

reproducción de sonido e imagen

1-2 - - 0-2 374-4 y 5

355.2 Grabación de discos y cintas magnéticas 1-2 - - 0-2

36 CONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS

PIEZAS DE REPUESTO

361 Construcción y montaje de vehículos automóviles y sus motores

automóviles y sus motores

3-4 2-3 2-3 1-3 383

362 Construcción de carrocerías, remolques y volquetes 3-4 2-3 2-3 1-3 389

363 Fabricación de equipo, accesorios y piezas de repuesto para vehículos

automóviles

3-4 2-3 2-3 1-3 383-6

37 CONSTRUCCIÓN NAVAL, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO

DE BUQUES

371 Construcción naval 2-4 1-4 1-3 1-4 381

372 Reparación y mantenimiento de buques y embarcaciones 2-4 1-4 1-3 1-4 381

38 CONSTRUCCIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE

381 Construcción. reparación y mantenimiento de material ferroviario 2-3 2-3 2-3 2-4 382

382 Construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves 2-3 2-3 2-3 2-4 386

383 Construcción de bicicletas, motocicletas y sus piezas de repuesto 2-3 2-3 2-3 2-4 383-4 y 385

39 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN, ÓPTICA Y

SIMILARES

391 Fabricación de instrumentos de precisión, medida y control 1-2 - - 0-2 391

392 Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos:

392.1 Fabricación de material médico-quirúrgico 1-2 - - 0-2 391-11, 12 y

13

392.2 Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia 1-2 - - 0-2

393 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico y

cinematográfico

1-2 - - 0-2 392

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

98

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

399 Fabricación de relojes y otros instrumentos n.c.o.p. 1-2 - - 0-2 393

41/42 INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. BEBIDAS Y

TABACO

42 Fabricación de aceite de oliva 1-2 3-4 3-4 3-4 209-1

411 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto aceite de

oliva):

412 Extracción de aceites de semillas oleaginosas y orujo de aceituna 1-2 3-4 3-4 3-4 312-2

412.1 Obtención de aceites y arrasas de animales marinos 2-3 3-4 3-4 3-4 312-2,31 y 32

412.2 Refinado, hidrogenación y otros tratamientos similares de cuerpos grasos

vegetales y animales

2-3 3-4 3-4 3-4 312-81

412.3 Obtención de margarina, minarinas y grasas alimenticias similares 2-3 3-4 3-4 3-4 209-2

412.4 Obtención de grasas animales para alimentación 1 1-2 1-2 1 209-2

412.5 Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne:

413 Mataderos 3-4 2-3 2-3 0-3 201-1

143.1 Sala de despiece 1 - - - 201-1 y 2

413.2 Industrias cárnicas 1-3 - - 1-3 201-2

413.4 Triperías 1 2-3 2-3 - 201-24, 51 y

52

414 Industrias lácteas:

414.1 Central lechera 2-4 1-3 1-2 2-4 611-114

414.2 Fabricación de queso 2-3 1-3 1-2 0-2 202-3

414.3 Otras industrias lácteas (yogourt, mantequilla. lactosueros. cte.) 2-4 1-3 0-1 - 202-21 y 38

414.4 Elaboración de helados y similares 1-2 0-1 0-1 - 202-4

415 Fabricación de jugos y conservas vegetales 2-3 1-2 1-2 1-3 203

416 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos 2-4 2-.3 2-3 1-3 204-1

417 Fabricación de productos de molinería 2-3 - - 2-4 205

418 Fabricación de pastas alimenticias y derivados 1-2 - - 0-2 209-4

419 Industrias del pan, bollería, pastelería y caletas (hornos de cocción):

419.1 Industria del pan 1-3 - - 0-2 206-1 y 2

419.2 Industrias de bollería, pastelería y galletas 1-3 - - 0-1 206-3 y 4

420 Industria del azúcar 1-3 1-3 1-3 1-3 210

421 Industria del cacao, chocolate y productos de confitería:

421.1 Industria del cacao y chocolate 1-3 - - 0-2 208

421.2 Elaboración de productos de confitería y turrones 1-3 - - 0-2 208-3 y 5

422 Industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas

de pescado)

2-4 0-1 0-1 1-3 209-6

423 Elaboración de productos alimenticios diversos:

423.1 Elaboración de café, té, y sucedáneos de café 1-3 - - 0-2 209-5

423.2 Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos extractos y

condimentos

1-2 - - 0-2 209-3 y 4

423.3 Elaboración de productos dietéticos y de régimen 1-2 - - 0-2 205-6

423.9 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p 1-2 - - 0-2 209-9

424 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación:

424.1 Destilación y rectificación de alcoholes 1-3 0-2 0-2 2-4 211

424.2 Obtención de aguardientes naturales 2-3 0-2 - - 368

424.3 Obtención de aguardientes compuestos, licores y aperitivos no

procedentes del vino

1-3 0-2 0-2 2-4 211-71

425 Industria vinícola:

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

99

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

425.1 Elaboración y crianza de vinos 1-3 0-2 0-2 - 212-1

425.2 Elaboración de vinos espumosos 1-3 0-2 0-2 - 212-2

425.3 Elaboración de otros vinos especiales 1-3 0-2 0-2 - 212-1

425.9 Otras industrias vinícolas n.c.o.p. 1-3 0-2 0-2 - 212

426 Sidrerías 1-2 0-2 0-2 - 212-2

427 Fabricación de cerveza y malta cervecera 1-3 1-3 1-3 1-3 213-1 y 2

428 Industria de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas

analcohólicas:

428.1 Preparación y envasado de aguas minerales naturales 1-3 - - 1-2 214-21

428.2 Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas 1-2 - - 1-2 214-29

429 Industria del tabaco 1-3 - 0-2 2-3 22

43 INDUSTRIA TEXTIL

431 Industria del algodón y sus mezclas:

431.1 Preparación de las fibras de algodón (desmotado. cardado, peinado) 1-3 - - 2-3 231-1

431.2 Hilado, retorcido y tejido del algodón y sus mezclas 1-3 - - 2-3 231-1

432 Industria de la lana y sus mezclas:

432.1 Preparación de las fibras de la lana (clasificación, lavado) 1-3 1-3 1-3 2-3 231-211

432.2 Hilado. retorcido y tejido de la lana y sus mezclas. Cardado y peinado 1-3 1-3 1-3 2-3 231-23

433 Industria de la seda natural y sus mezclas, y de las fibras artificiales y

sintéticas

1-3 - - 2-3 231-3

434 Industria de las fibras duras y sus mezclas 1-3 - - 2-3 231-5, 6, 7 y 8

435 Fabricación de géneros de punto:

435.1 Fabricación de géneros de punto en pieza 1-3 - - 2-3 232

435.2 Fabricación de calcetería 1-3 - - 2-3 232-12, 22, 32

y

435.3 Fabricación de prendas interiores y ropa de dormir de punto 1-3 - - 2-3 232-13, 23, 33

y

435.4 Fabricación de prendas exteriores de punto 1-3 - - 2-3 232-14, 24, 34

y

436 Acabado de textiles 1-3 0-3 0-3 2-3 231

437 Fabricación de alfombras y tapices, y de tejidos impregnados:

437.1 Fabricación de alfombras y tapices 1-3 - - 2-3 231

437.2 Fabricación de tejidos impregnados 1-3 0-3 0-3 2-3 231

439 Otras industrias textiles:

439.1 Cordelería 1-3 - - 2-3 233

439.2 Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc. 1-3 - - 2-3 239-3 y 243-7

439.3 Fabricación de textiles con fibras de recuperación 1-3 - - 2-3 239-5

439.9 Otras industrias textiles n.c.o.p. 1-3 - - 2-3 239-5

44 INDUSTRIA DEL CUERO

441 Curtición y acabado de cueros y pieles 1-4 3-4 3-4 1-3 291

442 Fabricación de artículos de cuero y similares:

442.1 Fabricación de artículos de marroquinería y viaje 1-3 0-3 0-3 1-3 292-4 y 6

442.2 Fabricación de guantes de piel 1-3 0-3 0-3 1-3 243-81

442.9 Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p. 1-3 0-3 0-3 1-3 292-9

45 INDUSTRIA DEL CALZADO Y DEL VESTIDO Y OTRAS

CONFECCIONES TEXTILES

451 Fabricación en serie de calzado (excepto el de caucho y madera) 1-3 - 0-1 1-3 241

452 Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado 1-3 - 0-1 1-3 241-13 y 14

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

100

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

ortopédico)

453 Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido:

453.1 De prendas de vestir exteriores masculinas 1-3 - 1-3 243

453.2 De prendas de vestir exteriores femeninas 1-3 - - 1-3 243

453.3 De prendas de vestir infantiles 1-3 - - 1-3 243

453.4 De camisería, lencería y corsetería 1-3 - - 1-3 243 y 244-1

453.5 De prendas especiales 1-3 - - 1-3 243

453.6 De sombreros, gorras y artículos similares 1-3 - - 1-3 243-85

453.7 Fabricación en serie de accesorios para el vestido 1-3 - - 1-3 243-8

453.9 Otras actividades anexas a la industria del vestido n.c.o.p 1-3 - - 1-3 243 y 244-1

455 Confección de otros artículos con materias textiles:

455.1 Confección de artículos textiles para el hogar y tapicería 1-3 - - 1-3 243

455.9 Confección de otros artículos con materias textiles n.c.o.p. 1-3 - - 1-3 243 y 244

456 Industria de la peletería 1-2 - - 1-3 243-4

46 INDUSTRIAS DE MADERA. CORCHO Y MUEBLES DE MADERA

461 Aserrado y preparación industrial de la madera (aserrado. cepillado.

Pulido, lavado, etc.)

1-3 - - 2-4 251

462 Fabricación de productos semielaborados de madera (chapas. tableros.

Maderas mejoradas. etc.)

1-3 - - 2-4 252

463 Fabricación en serie de piezas de carpintería. parqué y estructuras de

madera para la construcción

1-2 - - 2-4 252-1

464 Fabricación de envases v embalajes de madera 1-2 - - 2-4 252-3

465 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles) 1-2 - - 2-4 252-2

466 Fabricación de productos de corcho 1-2 - - 2-3 254

467 Fabricación de artículos de junco y caña, cestería. brochas, cepillos. etc. 1-2 - - 1-4 259

468 Industria del mueble de madera:

468.1 Fabricación de mobiliario de madera para el hogar 1-2 0-2 0-2 2-4 261

468.2 Fabricación de mobiliario escolar y de oficina 1-2 0-2 0-2 2-4 261-5

468.3 Fabricación de muebles diversos de madera, junco, mimbre y caña 1-2 0-2 0-2 2-4 264

468.4 Fabricación de ataúdes 1-2 0-2 0-2 2-4 261-9

468.5 Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado,

tapizado, dorado, etc.).

1-2 0-2 0-2 2-4 269

47 INDUSTRIA DEL PAPEL Y FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE

PAPEL, ARTES GRÁFICAS Y EDICIÓN

471 Fabricación de pasta papelera 1-4 3-4 3-4 2-4 271-1

472 Fabricación de papel y cartón 1-3 2-3 2-3 2-4 271-2

473 Transformación del papel y cartón:

473.1 Fabricación de cartón ondulado y artículos de cartón ondulado 1-3 . - 2-4 272

473.2 Fabricación de otros artículos de envase y embalaje de papel y cartón 1-3 - - 2-4 272-22

473.3 Fabricación de artículos de oficina. escritorio. etc., de papel y cartón 1-3 - - 2-4 272

473.4 Fabricación de artículos de decoración y de uso doméstico de papel y

cartón

1-3 - - 2-4 272-1

473.9 Fabricación de otros manipulados de papel y cartón n.c.o.p. 1-3 - - 2-4 272

474 Artes gráficas y actividades anexas:

474.1 Impresión gráfica 1-3 - - 2-4 281, 319, 364

y 466

474.2 Actividades anexas a la impresión 1-3 - - 2-4 319 y 466

475 Edición: -

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

101

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

475.1 Edición de libros 1-3 - 2-4 281, 319, 364

y 466

475.2 Edición de periódicos y de revistas 1-3 - - 2-4 281, 319, 364

y 466

475.9 Otras ediciones n.c.o.p. 1-3 - - 2-4 281, 319, 364

y 466

48 INDUSTRIAS DE TRANSFORFORMACIACIÓN DEL CAUCHO Y

MATERIAS PLÁSTICAS

481 Transformación del caucho:

481.1 Fabricación de cubiertas y cámaras 2-4 2-3 2-3 2-4 302

481.2 Recauchutado v reparación de cubiertas 1-2 - - 2-3 302

481.9 Fabricación de otros artículos de caucho n.c.o.p. 1-2 - - 2-3 303, 305 y 308

482 Transformación de materias plásticas:

482.1 Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas 1-3 - - 2-4 311-6

482.2 Fabricación de artículos acabados en materias plásticas 1-3 - - - 311-6

49 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

491 Joyería y bisutería:

491.1 Joyería 1-2 - - 0-1 395

491.2 Bisutería 1-2 - - 0-1 399-2

492 Fabricación de instrumentos de música 1-2 0-2 0-2 0-2 396

493 Laboratorios fotográficos y cinematográficos 1-3 0-2 0-2 0-3 831-3

494 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte:

494.1 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura 1-3 0-2 0-2 0-4 399-1

494.2 Fabricación de artículos de deporte 1-2 - - 0-3 399-12

495 Industrias manufactureras diversas:

495.1 Fabricación de artículos de escritorio 1-2 - - 0-3 399-3

495.9 Fabricación de otros artículos n.c.o.p. 1-2 - - 0-3 399

61 COMERCIO AL POR MAYOR Y ALMACENAMIENTO

611 Comercio al por mayor y almacenamiento de materias agrarias,

productos alimenticios, bebidas y tabacos:

611.1 De cereales, simientes, plantas y alimentos para el ganado 0-2 - - 0-2 611-115

611.2 Centrales hortofrutícolas 0-2 - - 0-2 611-116

611.3 De carnes, charcutería. huevos, aves y caza 0-1 - - - 611-113 y 117

611.4 De productos lácteos, aceites y grasas comestibles 0-2 - - 0-2 611-114

611.5 De bebidas 0-1 - - 0-2 611-112

611.6 De pescados y mariscos 0-2 - - - 611-118

611.7 De abonos nitrogenados y orgánicos 0-2 0-2 0-2 1-4 611-136

611.8 De productos alimenticios, bebidas y tabaco 0-1 - - 0-2 611-112

612 Comercio al por mayor y almacenamiento de textiles, confección,

calzado y artículos de cuero:

612.1 De tejidos por metros, textiles para el honrar y alfombras 0-1 - - 0-2 611-121

612.2 De prendas exteriores de vestir 0-1 - - 0-2 611-122

612.3 De calzado, peletería, artículos de cuero y marroquinería 0-1 - - 0-2 611-124 y 126

612.4 De camisería, lencería, mercería y géneros de punto 0-1 - - 0-2 611-123

612.8 De productos textiles y de cuero (sin predominio) 0-2 - - 0-2 611-129

612.9 De accesorios del vestido y otros productos textiles n.c.o.p. 0-1 - - 0-2 611-129

613 Comercio al por mayor y almacenamiento de productos farmacéuticos,

de perfumería y para el mantenimiento y funcionamiento del hogar:

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

102

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

613.1 De productos farmacéuticos 0-1 - - 0-3 611-134

613.2 De productos de perfumería. Droguería, higiene y belleza 0-2 - - 0-3 611-131 y 132

613.3 De productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar 0-1 - - 0-2 611-133

614 Comercio al por mayor y almacenamiento de artículos de consumo

duradero:

614.1 De vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios 0-1 - - 0-2 611-148

614.2 De muebles 0-1 - - 0-2 611 y 612-31

614.3 De aparatos electrodomésticos y ferretería 0-1 - - 0-2 611-143

614.4 De aparatos Y material radioeléctricos y electrónicos 0-1 - - 0-2 611

615 Comercio al por mayor y almacenamiento interindustrial de la minería y

química:

615.1 De carbón 0-2 0-1 0-1 0-3 611-192

615.2 De hierro y acero 0-1 - - 0-2 611-141

615.3 De minerales 0-1 - - 0-2 611

615.4 De metales no férreos y productos semielaborados 0-1 - - 0-2 611-142

615.5 De petróleo y lubricantes 0-1 - - 0-4

615.6 De productos químicos industriales. Colas, lacas, barnices y pinturas 0-1 - - 0-2 611-135

616 Otro comercio al por mayor v almacenamiento interindustrial:

616.1 De fibras textiles brutas y productos semielaborados 0-2 - - 0-2 611

616.2 De cueros y pieles en bruto 1-3 - - 0-2 611-161

616.3 De madera v corcho 0-2 - - 1-3 611-191

616.4 De materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación 0-1 - - 0-1 611-181 y 184

616.8 De material de oficina - - - 0-2 611-155

616.9 De otros productos. maquinaria y material n.c.o.p. - - - 0-2 611-145, 146

y 147

619 Otro comercio al por mayor, almacenamiento:

619.1 De juguetes y artículos de deporte - - - 0-2

619.2 De aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos - - - 0-2 611-171, 172

y 173

619.3 De papel y cartón. Plástico - - - 0-3 611-1851 y

152

619.8 De productos diversos (sin predominio) 0-1 - - 0-2 611

62 RECUPERACIÓN Y/O ELIMINACIÓN DE PRODUCTOS Y SU

ALMACENAMIENTO

621 De chatarra y metales de desecho no férreos 1-2 - - 0-2 611-35

622 De papel y cartón. Plásticos. Trapos 1-2 - - 1-3 611-35

623 Planta de tratamiento de basuras 1-4 1-4 1-4 1-4 522-4, 5, 6 y 7

629 De otros productos de recuperación 1-2 0-3 0-3 0-3

64 COMERCIO AL POR MENOR

641 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco:

641.3 Comercio al por menor de carnes, charcutería y casquería. Carnicerías 1-2 - - - 612-12

641.4 Comercio al por menor de pescados y mariscos. Pescaderías 1-2 - - - 612-16

645 Comercio al por menor de vehículos automóviles y motocicletas - - - 0-3 612-54

646 Comercio al por menor de carburantes y lubricantes - - - 1-3 612-48

647 Otro comercio al por menor:

647.1 Comercio al por menor de combustibles (carbones, bombonas de gas.

etc.)

- - - 1-3 612-47 y 48

647.6 Comercio al por menor de juguetes y artículos de deporte. Armerías - - - 1-3 612-38

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

103

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

648 Comercio mixto al por menor en grandes superficies:

648.1 Supermercados y similares 1-3 - - 0-3 612-11

648.2 Economatos y cooperativas de consumo 1-3 - - 0-3 612-19

648.3 Grandes almacenes 612-11 y 21 1-3 - - 0-3 612-11 y 21

65 RESTAURANTES Y CAFÉS

651 Restaurantes 0-2 - - - 842-1

652 Establecimientos de bebidas y cafés con espectáculos 1-3 - - - 842-2

653 Establecimientos de bebidas y cafés sin espectáculos 0-2 - - - 842-2

66 HOSTELERÍA

661 Hoteles y moteles, pensiones, hostales con restaurante 0-2 - - - 843-1 y 2

669 Otros alojamientos:

669.9 Campings, centros y colonias de vacaciones 1-2 1-3 1-3 - 843-4

67 REPARACIONES

671 Taller de reparación de artículos eléctricos para el hogar 1-2 - - -

672 Taller de reparación de vehículos automóviles, camiones y motocicletas 1-3 - - 0-3 384-1 y 2

673 Taller de pintura de vehículos automóviles, camiones, motocicletas y

bicicletas

1-3 - - 0-3 384-17

674 Lavado y encerase de vehículos automóviles, camiones y motocicletas 1-3 0-1 0-1 0-2 384

679 Taller de reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. 1-3 - - 0-3 36

72 TRANSPORTES TERRESTRES

724 Transporte por tubería (oleoductos y gaseoductos) 0-1 - - 1-4 512-4

75 ACTIVIDADES ANEXAS A LOS TRANSPORTES

751 Actividades anexas al transporte terrestre:

751.1 Aparcamientos públicos y privados 1-2 - - 1-3 722

754 Depósitos y almacenamiento de mercancías 1-2 - - 1-3 718-51 723 al

725

85 LOCALES DESTINADOS AL ALQUILER DE BIENES MUEBLES

851 De maquinaria y equipo agrícola 0-2 - - 0-3

852 De maquinaria y equipo para la construcción 0-2 - - 0-3

854 De vehículos automóviles sin conductor 0-2 - - 0-3

855 De otros medios de transporte sin conductor 0-2 - - 0-3

94 SANIDAD Y SERVICIOS VETERINARIOS

941 Hospitales, clínicas, sanatorios y consultorios de medicina humana 0-3 0-2 0-2 - 822-1 al 7

946 Consultas y clínicas veterinarias 0-3 0-2 0-2 - 822-8

947 Lazaretos en aduanas (para la cuarentena de animales) 1-3 1-3 0-3 - 822-8

948 Locales para estancia temporal de animales 1-3 1-3 0-3 - 822-8

96 SERVICIOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

961 Producción de películas cinematográficas (estudios cinematográficos) 0-3 - - 0-2 831-2, 3 y 4

962 Distribución de películas cinematográficas (su almacenamiento) 0-2 - - 0-2 831-5

963 Cinematógrafos y teleclubs. Salas de teatro y conciertos 1-3 - - - 831-6

964 Radiodifusión v televisión (instalaciones) 0-3 - - - 832-3 y 4

969 Actividades recreativas:

969.1 Casinos de juego y salas de bingo 1-2 - - 0-1 833-5

969.2 Salones de juegos recreativos y de azar 1-2 - - -

969.3 Salas de fiesta de juventud 1-3 - - - 833-22

969.4 Discotecas y salas de baile 1-3 - - 0-2 833-22

969.5 Salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones 1-3 - - 0-2 833-22

969.6 Cafés-cantantes, cafés-teatros y cafés-conciertos. Pubs y bares con 1-3 - - 0-2 833-9

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

104

Calificación y grado Clasificación

Agrup. Grupos Subgr. Actividades Molesta Nociva Insalubre Peligrosa decimal

ambiente musícal. Escuelas de danza, gimnasios con música, pistas de

patinaje y salas de squash

97 SERVICIOS PERSONALES

971 Lavanderías, tintorerías y servicios similares. Instalaciones de aire

acondicionado en oficinas públicas y similares

1-2 0-2 0-2 0-2 844

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

105

II. Índices y grados de intensidad (Decreto 54/1990 de la Comunidad Valenciana, de 26 de marzo de 1990, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Los criterios adoptados para los índices y grados de intensidad son los siguientes:

Índice bajo: corresponde a los grados 1 y 2.

Índice medio: corresponde al grado 3.

Índice alto: corresponde a los grados 4 y 5.

Según ello las actividades calificadas como:

1. Molestas. Por:

1.1. Ruidos y vibraciones. Serán de:

Índice bajo, grado 1: las que para transmitir menos de 35 dB(A) a viviendas colindantes sea suficiente emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus parámetros y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.

Índice bajo, grado 2: de características semejantes a las anteriores, pero debiendo adoptar algún sistema localizado de insonorización y antivibratorio para elementos o instalaciones de la actividad.

Índice medio, grado 3: las que para transmitir menos de 35 dB(A) a viviendas colindantes tengan que aislar acústicamente los cerramientos que limitan la actividad, además de dotar de sistemas antivibratorios.

Índice alto, grado 4: aquellas actividades que aunque se aislaran acústicamente, por sus características intrínsecas en cuanto a ruidos, sean incompatibles con viviendas y otras actividades por transmitir más de 35 dB(A).

Índice alto, grado 5: como las anteriores, pero que su incompatibilidad no sólo venga determinada por ruidos, sino también por vibraciones.

1.2. Olores, humos y/o emanaciones (actividades comprendidas en el artículo 56 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero:

Índice bajo, grado 1: en las que sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.

Índice bajo, grado 2: en las que se requiera aislamiento o estanqueidad del elemento o elementos susceptibles de producir molestias, y/o soplante para la captación de olores y emanaciones o renovación del aire con vertido mediante conducción por encima de edificaciones próximas existentes o por existir. El vertido por encima de edificaciones puede ser sustituido por un filtrado eficaz.

Índice medio, grado 3: en las que se requiera aislamiento o estanqueidad y renovación previa odorización, absorción o adsorción de olores.

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

106

Índice alto, grado 4: estanqueidad y renovación por soplante previa oxidación por vía seca (ozonificación).

Índice alto, grado 5: características semejantes al anterior, pero que requiera, además, oxidación por vía húmeda.

2. Nocivas e Insalubres.

Nocivas: las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

Insalubres: las que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

2.1. Por contaminación del ambiente atmosférico:

Índice bajo, grados 1 y 2: actividades que según el artículo 56 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente, estén comprendidas en el grupo C como potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Así como las actividades que generen las enfermedades previstas en el artículo 6 del Decreto de 4 de febrero de 1955, del Ministerio de Agricultura por el que se desarrolla la Ley de Epizootias.

Índice medio, grado 3: actividades que según el Decreto 833/1975 anterior estén comprendidas en el grupo B. Actividades que generen enfermedades comprendidas en el artículo 4 de la Ley de Epizootias (citada).

Índice alto, grados 4 y 5: las comprendidas en el grupo A.

2.2. Por sus vertidos:

Índice bajo, grado 1: requiera depuración mediante una simple separación y decantación de residuos, sin degradación de materias orgánicas.

Índice bajo, grado 2: las del grupo anterior con degradación de materia orgánica. Requieren además una oxidación por aireación.

Índice medio, grado 3: como las del grado 2, pero con adición de sustancias oxidantes, asimismo aquellas que precisen de tratamientos físico-químicos.

Índice alto, grado 4: semejante a la del grado anterior y que, además del tratamiento químico, precisen de decantación posterior.

Índice alto, grado 5: las que tras el tratamiento químico requieran de otro biológico y posterior decantación.

2.3. Por posibilidad de emitir radiaciones ionizantes:

Índice bajo, grado 1: cuando las estimaciones de dosis anuales den valores inferiores a 1/3 de los límites fijados en el apéndice II del Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto (Reglamento Contra Radiaciones Ionizantes), para los miembros del público, y sea nulo el límite de incorporación anual por inhalación y por ingestión para los mismos.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

107

Índice bajo, grado 2: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/3 y 2/3, siendo también nula la dosis de incorporación anual por inhalación e ingestión.

Índice medio, grado 3: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/2 y 2/3, siendo el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión inferior a 1/3.

Índice alto, grado 4: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/3 y 2/3, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendido entre 1/3 y 2/3.

Índice alto, grado 5: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 2/3 y 3/3, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendidos entre 2/3 y 3/3.

3. Peligrosas. Según provenga la peligrosidad:

3.1. Incendios:

3.1.1. Según que la Q (Carga Térmica Ponderada), expresada en Mcal/m2, adopte los valores:

Índice bajo, grados 1 y 2: Q menor de 200.

Índice medio, grado 3: 200 menor o igual que Q menor de 800.

Índice alto, grado 4: 800 menor o igual que Q menor de 1.600.

Índice alto, grado 5: Q mayor que 1.600.

3.1.2. Según los productos de combustión que intervienen en el cálculo de la Q:

Índice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicos.

Índice alto, grado 4: sean medianamente tóxicos.

Entre el 30% y el 50% del peso de los mismos sea materiales que desprendan gran cantidad de humos.

Índice alto, grado 5: sean letales o altamente tóxicos.

Más del 50% del peso desprenda gran cantidad de humos.

Más del 20% del peso desprenda gases corrosivos combustibles.

3.2. Por emisión accidental de sustancias tóxicas:

3.2.1. Sustancias tóxicas, almacenadas o en proceso de fabricación:

Índice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicas.

Índice alto, grado 4: sean medianamente tóxicas.

Índice alto, grado 5: sean letales o altamente tóxicas.

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

108

3.2.2. Radiaciones ionizantes:

Actividades que requieran implantar un plan de emergencia de acuerdo con el Título IV del Real Decreto 2591/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Sobre Protección Sanitaria Contra Radiaciones Ionizantes. Por sus características accidentales, no procede establecer graduación de 1 a 5.

3.3. Explosión por sobrepresión y/o deflagración, según se refiera a:

Índice bajo, grado 1: recipientes a presión de gases inertes licuados o no licuados de un volumen comprendido entre 3 m3 y 5 m3 de capacidad.

Índice bajo, grado 2: recipientes de gases de análogas características, cuando su volumen sea mayor de 5 m3, o sean comburentes de volumen comprendidos entre 3 m3 y 5 m3.

Índice medio, grado 3: recipiente a presión de gases comburentes, licuados o no, de más de 5 m3.

Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos que por su propia naturaleza y únicamente en casos fortuitos accidentales (anormales) puedan desprender gases o vapores en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables.

Índice alto, grado 4: recipientes a presión de gases licuados o no licuados combustibles de menos de 3 m3 de capacidad.

Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por su propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber polvo o fibras en suspensión en el aire de forma permanente, intermitente o periódica en cantidades suficientes o cercanas al índice para formar mezclas explosivas o inflamables.

Índice alto, grado 5: recipientes de características análogas a los anteriores de más de 3 m3. Productos y sustancias explosivas.

Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por su propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente o cercana al índice para formar mezclas explosivas o inflamables

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

109

III. Legislación vigente

A) DIRECTIVAS EUROPEAS

- Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación

B) DISPOSICIONES LEGALES

- Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (DOCV

5256, de 11/05/06) - Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (DOCV 5167, de

31/12/2005) - Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable (DOCV 4900, de

10/12/2004) - Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del

Paisaje - Ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido (BOE 276, de 18/11/ 2003) - Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana

(DOCV 4455, de 07/03/2003) - Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades

Recreativas y Establecimientos Públicos (DOCV 4454, de 06/03/2003) - Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (BOE

157, de 2/07/02) - Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación

Acústica - Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana - Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano - Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, en materia de accesibilidad en

edificios de pública concurrencia y en el medio urbano - Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común - Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental

C) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

- Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de

Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística - Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de

5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (DOCV 5350, de 20/09/06)

- Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana (DOCV de 16/08/06)

- Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunidad Valenciana (DOCV 4710, de 11/03/04). Corrección de errores (DOGV nº 4712, de 15/3/04)

Vicente Frontera Martínez / Malena Ramírez Olmos

110

- Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental (BOE 301, de 17/12/2005)

- Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico

- Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados

- Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea su registro

- Decreto 266/2004, de 3 diciembre, del Consell, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios (DOCV 4901, de 13/12/2004) Corrección de errores (DOCV de 08.06.2005)

- Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano

- Orden de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad en el medio urbano

- Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis

- Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

- Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora

- Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental

- Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. (DOCV 1288, de 20/04/1990)

- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico

- Orden de 7 julio 1983 de la Conselleria de Gobernación, por el que se dicta la Instrucción núm. 2 para la redacción de proyectos técnicos que acompañan a las solicitudes de licencias de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (DOCV 113, de 19/07/1983)

- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Prevención de la contaminación y calidad ambiental

111

6 Colección

MANUAL DEL ALCALDE