del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 legislativo

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San Salvador, El Salvador, Centro América

PUBLICACIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVAGerencia de Operaciones LegislativasDepartamento de Índice Legislativo

Del 1º de Mayo de 2020 al 30 de Abril de 2021

San Salvador, El Salvador, Centro América

PUBLICACIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVAGerencia de Operaciones LegislativasDepartamento de Índice Legislativo

Del 1º de Mayo de 2020 al 30 de Abril de 2021

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Junta Directiva de la Asamblea Legislativa

Mario Antonio Ponce López Presidente

Norman Noel Quijano González Primer Vicepresidente

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete Segundo Vicepresidente

Yanci Guadalupe Urbina González Tercera Vicepresidenta

Alberto Armando Romero Rodríguez Cuarto Vicepresidente

Reynaldo Antonio López Cardoza Primer Secretario

Rodolfo Antonio Parker Soto Segundo Secretario

Norma Cristina Cornejo Amaya Tercera Secretaria

Patricia Elena Valdivieso de Gallardo Cuarta Secretaria

Lorenzo Rivas Echeverría Quinto Secretario

Mario Marroquín Mejía Sexto Secretario

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Guía de Uso

P ara facilitar su uso, en esta oportunidad, el Anuario Legislativo, ha sido distribuído en dos Tomos, en los cuales encontrarán la clasificación y ubiciación de las Leyes y Decretos emitidos en el período comprendido del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021, conforme a diversas temáticas.

En el Indice General, encontrará el extracto de cada Ley o Decreto emitido en orden correlativo de emisión.

El asterisco (*) indica que el texto no está incluido en este Anuario.

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Parte Contenido Página

PARTE I ACUERDOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL 21

PARTE II LEYES 31PARTE III

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTÉNTICAS, PRÓRROGAS Y

DEROGATORIAS 535PARTE IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES 765PARTE V ÍNDICE GENERAL 869

Índice de Contenido

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Índice Legislativo

9

Anuario Legislativo 2020 - 2021

ÍNDICE SEGÚN SU TEMÁTICA

ACUERDO CONTENIDO PÁGINA

PARTE I

ACUERDOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL

2

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 2REFORMA EL INCISO PRIMERO DE ARTÍCULO 2 E INCORPORA UN INCISO PRIMERO AL ARTÍCULO 69, REFERIDO AL DERECHO AL AGUA Y SU SANEAMIENTO.

23

3

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 3INCORPORA UN INCISO SEGUNDO AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN, REFERIDO AL DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA.

27

DECRETO CONTENIDO PÁGINA

PARTE II

LEYES

639 LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19. 33

641 LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO SALVADOREÑO. 49

642

LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE MEDIDAS AL SECTOR AGROPECUARIO PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL Y LOS EFECTOS DE LA MISMA POR LA PANDEMIA COVID-19.

57

643LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA NACIONAL OCASIONADA POR LA PANDEMIA POR COVID-19.

62

651 LEY ESPECIAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS. 73

661LEY ESPECIAL DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA COVID-19, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIDA, LA SALUD Y REAPERTURA DE LA ECONOMÍA.

100

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Asamblea Legislativa

10

672 LEY ESPECIAL DE INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 134

683 LEY PARA LA PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE DONACIÓN DE PLASMA SANGUÍNEO DE PACIENTES RECUPERADOS DE COVID-19 195

685 LEY DE CREACIÓN DE FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS. 201

691LEY TRANSITORIA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE VEHÍCULOS PROPIEDAD DE LA CRUZ ROJA SALVADOREÑA.

224

706 LEY DE FACILITACIÓN DE COMPRAS EN LÍNEA. 233

708LEY TRANSITORIA PARA QUE LOS PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD NO HAGAN FILAS DE ESPERA PARA ENTRAR A LOS DIFERENTES LUGARES PARA DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES.

237

711 LEY MARCO PARA EL USO Y FOMENTO DE LA BICICLETA. 240

723LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA FAMILIARES DEL PERSONAL DE SALUD.

250

738 LEY DE FOMENTO E INCENTIVOS PARA LA IMPORTACIÓN Y USO DE MEDIOS DE TRANSPORTE ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS. 255

743 LEY DE TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS. 274

744LEY TRANSITORIA PARA DECLARAR LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO DE MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA DE EL SALVADOR.

288

756LEY TRANSITORIA PARA EL AJUSTE DEL PAGO DE LA TASA ANUAL ESTABLECIDA EN EL ART. 116, DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES POR LA CRISIS DEL COVID.

294

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Índice Legislativo

11

Anuario Legislativo 2020 - 2021

757 LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA CONTENER LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19. 298

783LEY TRANSITORIA PARA LA ENTREGA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.

322

814 LEY DE AGRICULTURA FAMILIAR. 332

815 LEY DEL BANCO NACIONAL DE DATOS DE ADN. 348

817 LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA ADULTA MAYOR. 362

819LEY PARA LA ADQUISICIÓN Y CONSUMO DE LECHE FLUIDA Y SUS DERIVADOS, POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES QUE ADMINISTRAN FONDOS PÚBLICOS.

431

837 LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 434

854 LEY PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ATENCIÓN DE LOS PACIENTES CON CÁNCER. 527

PARTE III

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTÉNTICAS, PRÓRROGAS Y DEROGATORIAS

646 PRORRÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 348/19 537

653 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL FOMENTO AL DESARROLLO. 539

658 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD. 562

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Asamblea Legislativa

12

662

REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

565

663 REFÓRMASE LA LEY REGULADORA DEL USO DE MEDIOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN MATERIA PENAL. 570

674 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 608/20. 572

678 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 578

679 REFÓRMASE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. 585

689 REFÓRMASE LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL. 589

690 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 584/20. 592

692 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 594

693 REFÓRMASE EL CÓDIGO ELECTORAL. 597

695 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 599

696 REFÓRMASE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. 605

713 REFÓRMASE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD. 608

714 REFÓRMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE CABAÑAS. 612

716REFÓRMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO, DEPARTAMENTO DE USULUTÁN.

614

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Índice Legislativo

13

Anuario Legislativo 2020 - 2021

717 REFÓRMASE EL CÓDIGO ELECTORAL. 617

726 REFÓRMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 619

734PRORRÓGASE LA LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA, QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.

627

739 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 629

742 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 584/20. 632

754 REFÓRMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL. 635

764 REFÓRMASE LA LEY REGULADORA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL. 640

765 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 643

766 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 648

767 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 650

775 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 728/20. 655

776

REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

658

780 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 656/20. 661

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Asamblea Legislativa

14

791 REFÓRMASE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN. 665

793 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 705/2020. 667

794 PRORRÓGASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, EL D.L. N° 456/07. 670

797 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 608/20. 672

808 INTERPRÉTASE AUTÉNTICAMENTE EL INCISO QUINTO DEL ART. 3 DEL D.L. N° 267/63. 676

811 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 769/20. 679

813REFORMA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19.

682

818

REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN Y TRIBUNALES PRIMERO Y SEGUNDO DE SENTENCIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ.

685

823 REFÓRMASE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. 688

824 PRORRÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 767/20. 691

826

REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE LA CÁMARA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y COMPETENCIA DE LA CÁMARA PRIMERO DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO Y LAS CÁMARAS ESPECIALIZADAS DE LO PENAL.

693

829 REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES. 697

832 PRORRÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 328/19. 703

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Índice Legislativo

15

Anuario Legislativo 2020 - 2021

840 REFÓRMASE LA LEY DE CREACIÓN DE FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS. 705

849 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 769/20. 720

860REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE LOS JUZGADOS SEGUNDOS DE FAMILIA CON SEDE EN LOS MUNICIPIOS DE AHUACHAPÁN, USULUTÁN Y LA UNIÓN.

723

865 REFÓRMASE LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO MILENIO II. 726

876

REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL PARA EL SUBSIDIO Y FINANCIAMIENTO A LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA Y PARA LA TRANSFERENCIA DE LOS INMUEBLES A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR Y POSTERIORMENTE SU TRANSFERENCIA A LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN SALVADOR.

733

884 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 758

889 PRORRÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 774/20. 762

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

644

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA AMPLIACIÓN DE PLAZOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN EL MARCO DE LA LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19.

767

649

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SUSPENDIENDO LOS TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS JUDICIALES POR UN PERÍODO DE DIEZ DÍAS, COMO CONSECUENCIA DE LA TORMENTA TROPICAL “AMANDA”.

770

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Asamblea Legislativa

16

652

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA PRORROGAR HASTA EL UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN E INSTALACIÓN DE SALAS CUNAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.

773

667

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES HAGAN USO DEL 2% DEL FODES DESTINADO PARA LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA PANDEMIA POR COVID-19 Y SUFRAGAR GASTOS EN RELACIÓN A LAS DEPRESIONES TROPICALES “AMANDA” Y “CRISTÓBAL” EN SUS TERRITORIOS EN LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2020.

775

668

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 75% DE LA ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL EJERCICIO FISCAL 2020 ASIGNADO POR LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

778

669

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL EJERCICIO FISCAL 2020, ASIGNADO POR LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

781

684DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRORROGANDO LAS FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA.

783

688

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS NECESARIOS PARA COMBATIR LA PANDEMIA POR COVID-19.

786

700

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA QUE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA SALUD SE LES HAGA PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE COVID-19 QUE DEMUESTREN LA PRESENCIA O NO DEL VIRUS O DE ANTICUERPOS.

791

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Índice Legislativo

17

Anuario Legislativo 2020 - 2021

701

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES PUEDAN ASENTAR LAS DEFUNCIONES QUE POR CAUSA DE LA PANDEMIA POR COVID-19, NO LO HAN REALIZADO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

795

705 DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES. 799

707

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA SUSPENSIÓN DEL EXAMEN DE SUFICIENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL NOTARIADO PARA EL AÑO 2020, DEBIDO A LA SITUACIÓN EXTRAORDINARIA QUE HA PROVOCADO LA PANDEMIA POR EL COVID-19.

803

719

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL PRESENTE EJERCICIO FISCAL, ASIGNADOS POR LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

806

720

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES HAGAN USO DEL 2% DEL FODES DESTINADOS PARA LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA PANDEMIA POR COVID-19 EN SUS TERRITORIOS.

808

721

DISPOSICIONES TRANSITORIAS FACULTANDO A LAS MUNICIPALIDADES UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 75% DE LA ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2020, ASIGNADO POR LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

811

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Asamblea Legislativa

18

722

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL USO DEL FONDO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, CREADA POR DECRETO LEGISLATIVO N° 1087, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 241, TOMO 357, DEL 20 DEL MISMO MES Y AÑO, DESTINADA A LA FUNDACIÓN SALVADOREÑA PARA INVESTIGACIONES DEL CAFÉ-PROCAFÉ, PARA LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

814

724 DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19. 817

737

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, POLICÍA NACIONAL CIVIL, CUERPO DE BOMBEROS, CUSTODIOS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE DESASTRES, NO REALICEN COLAS DE ESPERA PARA REALIZAR TRÁMITES EN DIVERSAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

822

753 DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE, EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19. 824

770DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA REGULACIÓN DE RENOVACIÓN DE MATRÍCULA DE EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES ANTE LA PANDEMIA POR COVID –19.

828

774 DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19. 830

778DISPOSICIONES ESPECIALES PARA QUE EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD BRINDE LOS INSUMOS MÍNIMOS PARA EL BUEN MANEJO DE PACIENTES OSTOMIZADOS.

835

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Índice Legislativo

19

Anuario Legislativo 2020 - 2021

790

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA PRORROGAR HASTA EL 01/01/2022, LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN E INSTALACIÓN DE SALAS CUNAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.

838

809 DISPOSICIÓN ESPECIAL DE INCENTIVOS PARA EL USO DE LA BICICLETA COMO MEDIO DE TRANSPORTE. 840

816DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

844

825DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA FACILITAR TRATO PREFERENTE Y PRIORITARIO A LAS PERSONAS DE GRUPOS VULNERABLES EN LAS ELECCIONES DE FEBRERO 2021.

847

833 DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19. 849

845 DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 853

848

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA LA EXONERACIÓN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN LAS OPERACIONES DE COMPRA DE SEMILLA MEJORADA DE FRIJOL, SEMILLA CERTIFICADA DE MAÍZ E INSUMOS AGRÍCOLAS, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE AGRICULTURA FAMILIAR Y PAQUETES AGRÍCOLAS.

856

850DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN.

859

858 DISPOSICIONES DE TRASPASO DE CONCESIÓN Y DE PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO. 863

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Acuerdos de Reforma Constitucional

I

Tomo I

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 2

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme al artículo 1 de la Constitución, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y que en consecuencia, es su obligación asegurar a los habitantes, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que el artículo 117 de la Constitución expresa que es deber del Estado proteger los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, declarándose de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales.

III.- Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, particularmente en el Amparo 513-2012, que el reconocimiento del derecho al agua implica garantizar disponibilidad de agua en el sentido de otorgar un abastecimiento continuo y en cantidad suficiente para el uso personal y doméstico; así como garantizar salubridad y aceptabilidad del agua; además, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la accesibilidad y la asequibilidad, lo cual tiene que ver con la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, la factibilidad de contar con las instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto, la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados.

IV.- Que en el ámbito internacional, diversos países han plasmado en sus constituciones, el reconocimiento del derecho al agua

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Asamblea Legislativa

24

Acuerdos de Reforma Constitucional

PARTE I

potable y al saneamiento, como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida, la dignidad y de todos los derechos humanos.

V.- Que la Resolución 64/292, del 28 de julio de 2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que ambos son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, para alcanzar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

VI.- Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la Observación General Nº 15, sobre el derecho al agua, establece que “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”. También define el derecho al agua como “el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico”.

VII.- Que el reconocimiento del derecho humano al agua y que ésta constituye un bien público en nuestra Constitución, garantizará su protección y sentará las bases para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Nación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de las Diputadas y Diputados Mario Antonio Ponce López, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez, Yanci Guadalupe Urbina González, Norma Cristina Cornejo Amaya, Lorenzo Rivas Echeverría, Damián

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

Alegría, Rina Idalia Araujo de Martínez, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rodrigo Ávila Avilés, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Raúl Beltrhan, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Manuel Orlando Cabrera Candray, Catalino Antonio Castillo Argueta, Rebeca Abigail Cervantes Godoy, Tomás Emilio Corea Fuentes, Rosa Alma Cruz Marinero, Nidia Díaz, René Gustavo Escalante Zelaya, Margarita Escobar, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García Ruíz, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Jorge Armando Godoy Rodríguez, José Wilfredo Guevara Díaz, Jorge Schafik Handal Vega Silva, José Andrés Hernández Ventura, Norma Guisela Herrera de Portillo, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Sonia Maritza López Alvarado, Hortensia Margarita López Quintana, Osiris Luna Meza, Juan José Martel, Rodolfo Antonio Martínez, Mario Andrés Martínez Gómez, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Juan Carlos Mendoza Portillo, René Alfredo Portillo Cuadra, Milton Ricardo Ramírez Garay, Carlos Armando Reyes Ramos, Jorge Luis Rosales Ríos, Santos Adelmo Rivas, Rosa María Romero, Numan Pompilio Salgado García, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Javier Antonio Valdez Castillo, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

ACUERDA:

Reformar la Constitución de la República emitida mediante Decreto Constituyente Nº 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 281 de fecha 16 del mismo mes y año y sus reformas posteriores, la cual se entenderá en forma conjunta para su ratificación.

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Acuerdos de Reforma Constitucional

PARTE I

Art. 1.- Refórmese el inciso primero del artículo 2 de la siguiente manera:

“Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, al agua y su saneamiento, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.”

Art. 2.- Incorpórese un inciso primero al artículo 69 de la siguiente manera:

“Art. 69.- Es obligación del Estado crear políticas públicas y Leyes que garanticen a todos los habitantes agua salubre, suficiente, accesible y asequible, así como el aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos. El agua constituye un bien público.”

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte.

D. O. N° 237, Tomo N° 429, Fecha: 27 de noviembre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 3

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la alimentación adecuada es un derecho humano universal reconocido en el párrafo 1, del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, el cual establece que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda”, de igual forma lo hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11, mismo que es desarrollado por la Observación General N° 12 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, sobre el derecho a una alimentación adecuada.

II.- Que el limitado acceso a alimentos adecuados, sanos y nutritivos principalmente por las personas con menor capacidad adquisitiva y que habitan en condiciones de vulnerabilidad, incrementan la prevalencia a padecer enfermedades crónicas no transmisibles y con ello los índices de mortalidad.

III.- Que, conforme al artículo 1 de la Constitución, la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado y que, por ello, es una obligación estatal asegurar que los habitantes gocen de alimentos adecuados, sanos y nutritivos, con el fin de garantizarles la vida, el bienestar y el disfrute de los demás derechos fundamentales.

IV.- Que la Constitución de la República reconoce los derechos a la vida y al medio ambiente sano, por lo que también es indispensable que ésta reconozca el derecho humano a la alimentación adecuada.

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Acuerdos de Reforma Constitucional

PARTE I

V.- Que garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada y su reconocimiento constitucional, es oportuno y conveniente. Además, es esencial para que El Salvador cuente con una política de Estado de seguridad alimentaria y nutricional para todos los habitantes, pues en ella se dictan los principios fundamentales sobre los cuales se desarrollan las Leyes y políticas públicas que garantizarán el derecho humano a la alimentación adecuada.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Yanci Guadalupe Urbina González, Rodolfo Antonio Parker Soto, Damián Alegría, Rina Idalia Araujo de Martínez, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Nidia Díaz, Carlos Alberto García Ruíz, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Juan José Martel, Milton Ricardo Ramírez Garay y David Ernesto Reyes Molina y con el apoyo de las diputadas y diputados Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Norma Cristina Cornejo Amaya, Mario Marroquín Mejía, Rodrigo Ávila Avilés, Miguel Ángel Alfaro, Rina Idalia Araujo de Martínez, Lucía del Carmen Ayala de León, Julieta Amaya de Pérez, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Raúl Beltrhan, Manuel Orlando Cabrera Candray, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Flor Alicia Castaneda de Elías, Marleni Esmeralda Funes Rivera, Esmeralda Azucena García Martínez, Gerson Giovanny Guadrón Minero, Rosa Alma Cruz Marinero, Margarita Escobar, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Edwin Armando Grijalva Segundo, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Telma del Carmen Hernández Abarca, Alfredo Hernández Hernández, José Andrés Hernández Ventura, Norma Guisela Herrera de Portillo, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Hortensia Margarita López Quintana, José Mauricio López Navas, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, José Francisco Merino López, Francisco Javier Pérez Alvarenga, María Isaura Pineda, Mario Antonio Ponce López, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, María Vicenta Reyes Granados, María Imelda

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

Rivas, Karla María Roque Carpio, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Melissa Yamileth Ruiz Rodríguez, Vilma Ester Salamanca Funes, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Óscar David Vasquez Orellana, Ricardo Andrés Velásquez Parker.

ACUERDA:

Reformar la Constitución de la República emitida mediante Decreto Constituyente N° 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial N° 234, Tomo 281 de fecha 16 del mismo mes y año y sus reformas posteriores, la cual se entenderá en forma conjunta para su ratificación.

Art. 1.- Incorpórese un inciso segundo al artículo 69 de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada. Es obligación del Estado crear las políticas de seguridad alimentaria y nutricional para todos los habitantes. Una Ley regulará esta materia.”

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 36, Tomo N° 430, Fecha: 19 de febrero de 2021.

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II

Leyes

Tomo I

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 639

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución, en su artículo 65 determina que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha reconocido que la pandemia por COVID-19 es una emergencia sanitaria, social y mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos y las personas; habiéndose determinado que una de las medidas más efectivas para evitar su propagación es, entre otros, el distanciamiento social.

III.- Que debido a la situación epidemiológica actual por la Pandemia por COVID-19 que afecta el territorio nacional y que a la fecha reporta múltiples casos confirmados, fallecidos, activos entre importados y locales, es necesaria la emisión de una Ley, que regule el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control sanitario.

IV.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Código de Salud, corresponde al Ministerio de Salud, someter a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el referido Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos, a aquellas personas que padezcan de enfermedades cuarentenables, así como aquellas que puedan albergar o diseminar sus gérmenes, o hayan sido expuestas a su contagio.

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Leyes

PARTE II

V.- Que según el Ministerio de Salud se ha tenido un aumento progresivo de los casos detectados, del COVID-19, habiéndose verificado su presencia en población de los catorce departamentos del país, lo que hace necesario, adoptar medidas que permitan una contención más efectiva, y proporcional al comportamiento de la enfermedad, en el territorio nacional, a fin de alcanzar el aseguramiento de la salud pública, para la población en general.

VI.- Que la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha emitido diferentes resoluciones y medidas cautelares que deben ser incorporadas a la presente Ley, con el objeto de dar cumplimiento a los derechos y garantías fundamentales de las personas en el marco de la pandemia por COVID-19.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Salud.

DECRETA, la siguiente:

LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19

CAPÍTULO IDisposiciones Fundamentales

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto desarrollar las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Declárase todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por este Decreto.

Autoridad Competente

Art. 2.- Corresponde al Ministerio de Salud, en adelante MINSAL, coordinar las acciones para el cumplimiento de las Disposiciones de la presente Ley, lo cual podrá hacer con el apoyo de otros Ministerios o Instituciones que se involucren, de acuerdo a las necesidades de recursos humanos y materiales, indispensables para el efectivo cumplimiento de las medidas de: cuarentena, aislamiento, observación y vigilancia de la enfermedad.

Los laboratorios privados deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud, para realizar pruebas del COVID-19, de la misma forma autorizará a Hospitales y Clínicas privadas a efecto de poder atender e internar a pacientes del COVID-19. Todo lo anterior bajo estricta autorización y supervisión de las autoridades de salud.

Definiciones

Art. 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Aislamiento: Mecanismo utilizado dentro de un establecimiento designado por la autoridad de salud para separar los casos confirmados por COVID-19 de aquellos casos sospechosos. En los casos de personas sospechosas, también podrá aplicarse el aislamiento de acuerdo a una evaluación médica. El aislamiento restringe la movilidad, en el centro de contención de las personas enfermas para prevenir la transmisión del virus COVID-19, confinándola en un lugar que no permita el contagio a otras

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Leyes

PARTE II

personas, en la medida de lo posible, siendo este de carácter solitario o individual.

b) Casos confirmados: personas cuya prueba de laboratorio específica, confirma COVID-19.

c) Casos sospechosos: personas a quienes se les compruebe, de modo objetivo y razonable, que presenta síntomas de la enfermedad por COVID-19, o aquellas personas que, sin presentar manifestaciones clínicas de la enfermedad, se acredite que hayan sido expuestas a una situación de posible contagio.

d) Centros de Contención: instalaciones designadas para el cumplimiento de la cuarentena controlada, las cuales deben cumplir con las condiciones sanitarias, de vigilancia médica y de seguridad, para el resguardo de las personas.

e) Nexo epidemiológico: Persona sin síntomas con el antecedente de haber tenido contacto físico, o estar a menos de un metro de distancia de un caso sospechoso o confirmado por COVID-19, dentro de un período de 30 días antes de la fecha de inicio de síntomas, hasta 7 días después del cese de la fiebre, en el caso que lo originó.

f) Criterios de egreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional de salud para establecer la salida de un centro de contención o aislamiento de una persona, tomando como referencia la evaluación médica, la mejoría de signos y síntomas, resultados negativos de pruebas de laboratorio, mejoría en los exámenes de gabinete, y no haber estado expuesto nuevamente a un posible contagio, lo cual será valorado atendiendo a los Criterios de Alta contemplados en “Los Lineamientos Técnicos para la Atención Clínica de Personas con Enfermedad COVID-19”.

g) Criterios de ingreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional médico para establecer la necesidad de someter a cuarentena o aislamiento a una persona, tomando como

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

referencia los signos y síntomas, pruebas de laboratorio, exámenes de gabinete o constituir un caso sospechoso de contagio.

h) Cuarentena: Mecanismo para separar y restringir la movilidad de las personas asintomáticas que pudieron ser expuestas a COVID-19, con el objeto de monitorear el posible desarrollo de la enfermedad y evitar su posible propagación.

i) Enfermedades crónicas no transmisibles o comorbilidades: son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta.

j) Evaluación clínica: Es la valoración y evaluación del estado físico o psíquico de un paciente, basándose en la información obtenida de la entrevista, del historial médico del paciente y de anamnesis, de examen físico y pruebas de laboratorio.

k) Exámenes de gabinete: procedimientos que requieren de un equipo especializado para realizar el diagnóstico de un paciente y generalmente proporcionan imágenes.

l) Población expuesta y susceptible: todas las personas que no han tenido la enfermedad de COVID-19.

m) Población vulnerable: Grupo de personas que se encuentra en mayor medida, expuesto a sufrir COVID-19 a su condición psicológica, física, etaria y mental, entre otras.

n) Prueba PCR: Reacción en Cadena de la Polimerasa en tiempo real, utilizada para conocer el genoma de un agente infeccioso.

o) Seguimiento: Es la estrategia que utiliza el personal de salud para conocer diariamente el estado de salud de personas expuestas, este puede realizarse a través de visitas, llamadas telefónicas, u otro que permitan la evaluación del individuo.

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Leyes

PARTE II

CAPÍTULO IIDel Aislamiento

Personas Sujetas a Cuarentena y Aislamiento

Art. 4.- Serán sujetas de cuarentena todas las personas que cumplan con la definición de caso sospechoso, que hayan estado expuestas a contagio, quienes deberán ser debidamente informadas del protocolo a seguir, conforme lo determine el Ministerio de Salud; que deberá establecer, al menos, la información del estado de salud del paciente y el tiempo respectivo de su resguardo y posibles causales de variación del mismo.

Serán sujetas de aislamiento todas las personas confirmadas con COVID-19, las cuales deberán estar separadas de los casos sospechosos.

Condiciones para el Aislamiento

Art. 5.- El aislamiento será cumplido en instalaciones designadas por el Ministerio de Salud y administrados por personal de salud. Se dará estricto cumplimiento de forma periódica a las medidas de bioseguridad, así mismo se proporcionará el tratamiento y cuidados de acuerdo a la condición clínica del paciente.

CAPÍTULO IIIDe la Cuarentena

Personas Sujetas a Cuarentena

Art. 6.- Serán sujetas a cuarentena:

1. Toda persona proveniente del extranjero que ingrese al país, mientras dure la emergencia sanitaria nacional dictada por la autoridad de salud.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

2. Las personas que hayan incumplido el resguardo domiciliar sin justificación y luego de haber sido evaluadas por el personal médico, se cataloguen como casos sospechosos o que hayan estado expuestos a un posible contagio.

3. Las personas definidas como nexos epidemiológicos.

Tipos de Cuarentena

Art. 7.- La cuarentena podrá ser controlada o domiciliar. Será controlada cuando se cumpla en instalaciones designadas por el Ministerio de Salud para tal propósito; y domiciliar, cuando se cumpla en los lugares de residencia de las personas bajo las medidas sanitarias indicadas por dicho Ministerio.

Cuarentena

Art. 8.- Con la finalidad de salvaguardar la Salud Pública, como interés de la población en general, se declara cuarentena domiciliar en todo el territorio de la República.

La circulación de las personas fuera de los supuestos autorizados por esta Ley, es un incumplimiento al deber de cuidado que implica la protección de su propia salud, y de la salud pública que obliga a toda la población que se encuentre vinculada por la medida sanitaria emitida por el Ministerio de Salud.

Para los efectos de este artículo, no podrán limitarse en ningún caso, la circulación de:

a) Empleados públicos que tengan que ver exclusivamente con el combate a la Pandemia como: todas las dependencias del Ministerio de Salud, Ministerio de Economía, Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Presidencia de la República, Fondo Solidario para la Salud, Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, Instituto Salvadoreño

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Leyes

PARTE II

para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, Registro Nacional de Personas Naturales, Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, Banco Central de Reserva, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, Empresa Transmisora de El Salvador, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, Autoridad de Aviación Civil, Cuerpo de Bomberos, Policía Nacional Civil, Fuerza Armada, Dirección General de Migración y Extranjería, Cuerpos de Socorro y Comandos de Salvamento, Dirección General de Aduanas, Correos de El Salvador, Superintendencia de Competencia, Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, Defensoría del Consumidor, Corte de Cuentas de la República, los municipios en relación con los servicios públicos que prestan, Comisión Internacional Contra la Impunidad de El Salvador, Zoológico Nacional en relación al mantenimiento y cuido de los animales, ambulancias de servicios de emergencia médica, pública y privada, Dirección Nacional de Medicamentos, Dirección General de Centros Penales, funcionarios y empleados públicos autorizados por cada titular de las instituciones que presten servicios públicos o servicios sociales, relacionados directa y estrictamente al combate de la pandemia, conforme lo determine el Órgano Ejecutivo, mediante acuerdo en el Ramo de Salud, Tribunal Supremo Electoral, alcaldías, ISDEMU y FOVIAL.

b) Diputados y empleados administrativos de la Asamblea Legislativa, de los cuales sea necesario el cumplimiento de sus funciones, en el marco de esta emergencia.

c) Magistrados, Jueces y empleados de tribunales que, conforme a la Constitución y la Ley de Emergencia Nacional, no pueden diferirse sus actividades constitucionales, empleados administrativos de la Corte Suprema de Justicia y del Instituto de Medicina Legal,

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

debidamente acreditados, que sean requeridos sus servicios en apoyo a las referidas actividades judiciales, estrictamente en el marco de esta emergencia, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y Consejo Nacional de la Judicatura.

d) Las personas con causa justificada, tales como:

1) Aquellas personas cuya necesidad sea la adquisición de alimentos y bebidas, productos farmacéuticos, tratamientos médicos, urgente asistencia a mascotas y otros que por emergencia deban acudir a un centro asistencial, mercados o supermercados para abastecimientos de alimentos y artículos de primera necesidad.

2) Personas cuyo objeto sea la asistencia y cuidado a niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, por enfermedades crónicas que deban desplazarse a un lugar por emergencia o atención médica periódica, inclusive si estas personas tuvieren que desplazarse a un centro hospitalario o clínica.

3) El personal que labora para los medios de comunicación y prensa, en todos sus ámbitos de actuación, quienes para efectos de acreditar su calidad deberán portar únicamente su respectivo carné, en aras de garantizar el derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada, así como el pleno ejercicio del derecho a la información y libre expresión.

4) Sector agropecuario y trabajadores independientes del mismo sector.

5) Sector financiero, AFP, INPEP y Seguros.

6) Servicios de seguridad privada y personal técnico de

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Leyes

PARTE II

mantenimiento que atiende servicios básicos como energía eléctrica, agua, telefonía e internet.

El Órgano Ejecutivo, mediante acuerdo en el Ramo de Salud, según sea necesario, podrá establecer causales adicionales de justificación para poder circular y establecerá los procedimientos para su implementación.

Quedan autorizadas las actividades de salud, alimentos, bebidas y agua embotellada, incluyendo sus cadenas de producción, acopio, almacenaje, abastecimiento y distribución, así como las actividades comerciales e industriales, relativas a servicios y productos que se consideren esenciales, por el Ministerio de Salud, para la atención de esta emergencia.

En caso de ser necesario, para los fines del presente Decreto, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud podrá conceder las autorizaciones de funcionamiento de actividades vitales para la población.

Incumplimiento de la Cuarentena Domiciliar

Art. 9.- El incumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, habilita también a las autoridades de seguridad pública que tengan a su cargo las tareas de control del cumplimiento de la medida sanitaria, a notificarle el incumplimiento en que ha incurrido y trasladarle de inmediato a la persona al establecimiento de evaluaciones médicas más cercano al lugar en que fue encontrada circulando, cumpliendo los protocolos sanitarios que protejan la salud de los agentes de autoridad y de la persona de que se trate, instándole a que les acompañe de manera voluntaria, y apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se le trasladará aún contra su voluntad al establecimiento antes mencionado, en virtud que su conducta pone en riesgo la salud pública de la generalidad.

Una vez se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el inciso anterior para trasladar a la persona al establecimiento de evaluaciones médicas de que se trate, el personal debidamente autorizado por el Ministerio de Salud realizará dentro del término de doce horas la evaluación

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

individual de quien hubiere sido sorprendido circulando, siempre bajo los protocolos sanitarios para el resguardo de la salud de la persona, al efecto de determinar si presenta síntomas de ser portador del COVID-19, en cuyo caso será ordenado su traslado al Centro de Contención respectivo para que cumpla en dicho lugar la cuarentena o el aislamiento, por el plazo que señalé la evaluación médica, como medida sanitaria individualizada, específica y concreta, para procurar la salud de la persona que estuviere afectada por los síntomas del COVID-19, y para resguardar la salud pública, la de su entorno comunitario y de sus respectivas familias.

Si de la evaluación de la persona que hubiere sido sorprendida incumpliendo la cuarentena domiciliar, a que se refiere el presente artículo, resultare que no presenta síntomas de ser portador del COVID-19, el personal médico del Ministerio de Salud determinara su traslado a un Centro de Contención, o cuarentena domiciliar, por haber estado expuesto a contraer el COVID-19.

Bajo ninguna circunstancia podrá llevarse a personas a un centro de contención, donde haya casos positivos a COVID-19.

Todas las evaluaciones que se realicen por parte del personal médico a las personas sujetas a la presente Ley, deberán ser debidamente informadas en un plazo razonable.

Condiciones de la Cuarentena Controlada

Art. 10.- La cuarentena controlada, deberá ser informada previamente al paciente y será por el plazo de hasta quince días o por el tiempo que determine la autoridad de salud con posterioridad a una evaluación médica, para toda persona proveniente del extranjero mientras dure la emergencia sanitaria nacional dictada por la autoridad de salud y aquellas que sean nexos epidemiológicos.

Ante la circulación comunitaria del virus en el territorio nacional, aquellas personas que incumplan las restricciones de resguardo domiciliar sin justificación y que al ser evaluadas por el personal médico, se cataloguen

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Leyes

PARTE II

como casos expuestos o sospechosos, deberán guardar cuarentena controlada por el plazo de hasta quince días o por el tiempo que determine la autoridad de salud conforme a una evaluación médica, en tanto no se confirme o descarte la presencia de COVID-19.

Aquellas personas que estando internas en un Centro de Contención en el cual se identifique un caso confirmado de COVID-19, deben permanecer al menos seis días más en cuarentena controlada al volverse ellos nexos epidemiológicos, período durante el cual se les realizará una prueba PCR para confirmar o descartar la enfermedad, a efectos de salvaguardar su salud.

El egreso de las personas indicadas en el inciso anterior estará sujeto a la realización de nuevas pruebas PCR y evaluaciones clínicas que permitan dictaminar con certeza el estado de salud, todo lo cual será valorado atendiendo a los Criterios de Alta contemplados en “Los Lineamientos Técnicos para la Atención Clínica de Personas con Enfermedad COVID-19”.

Condiciones de la Cuarentena Domiciliar Posterior a la Cuarentena Controlada

Art. 11.- La cuarentena domiciliar indicada para pacientes que salen de cuarentena controlada tendrá una duración de quince días.

En la cuarentena domiciliar se debe evitar salir de la vivienda, salvo las excepciones establecidas por la autoridad competente.

Manejo de las Personas en Cuarentena Controlada

Art. 12.- El manejo de las personas en cuarentena controlada estará a cargo del personal de salud designado para tal efecto y consistirá en:

En las Personas Asintomáticas

1. Tomar la temperatura dos veces al día: mañana y tarde.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

2. Mantener a cada una de las personas en la habitación o lugar designado para su estancia.

3. Orientar para que tenga los siguientes cuidados:

a) Evitar tocarse ojos, nariz y boca, para no transportar secreciones de estas áreas.

b) Realizar higiene de manos frecuentemente con agua y jabón cada vez que se tenga contacto con ojos, nariz y boca.

c) Guardar al menos un metro de distancia entre cada persona, para reducir la posibilidad de transmisión de la enfermedad COVID-19.

d) Evitar todo contacto físico entre las personas, lo que incluye no saludar de beso, abrazo o dar la mano.

e) Evitar los juegos de contacto o los de mesa en los que muchas personas manipulan los mismos objetos (cartas, dominó, dados, entre otros).

f) No compartir, ni prestar los objetos personales como cepillos de dientes, pañuelos, cubiertos, o utensilios de comida u otros.

g) Evitar tocar superficies comunes como mesas, pasamanos y manijas de puertas, entre otras.

4. Coordinar y dar seguimiento para que cada una de las personas reciban sus alimentos cada tiempo de comida y los ingieran en su habitación o lugar designado para su estancia.

5. A las personas en cuarentena que informen que adolecen de alguna morbilidad, la cual se encuentre compensada, debe darse seguimiento para que reciba el tratamiento indicado, para garantizar el cumplimiento a fin de evitar una posible descompensación o complicación que deteriore su salud.

6. Se debe mantener el orden e higiene en todo momento.

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Leyes

PARTE II

7. Se debe informar de inmediato al personal de salud en caso de manifestarse alguna enfermedad preexistente, para dar el tratamiento adecuado.

Personas con Síntomas de COVID-19

El personal de salud responsable en cada uno de los centros de contención, ante personas que presentan síntomas de COVID-19, debe cumplir las siguientes intervenciones:

1. Informar de inmediato si alguna o varias de las personas inician síntomas como: fiebre, congestión nasal, tos, dolor de cabeza, síntomas digestivos, malestar general, anosmia y ageusia.

2. Orientar que si una persona estornuda debe cubrirse boca y nariz con cara interna de antebrazo o usar pañuelos desechables, los cuales debe colocar inmediatamente en el basurero y realizar lavado de manos posteriormente.

3. Proporcionar mascarilla, la cual debe utilizar de manera obligatoria, al estar en contacto con otras personas.

4. Aislar a la persona, hasta que sea trasladada.

5. El equipo de salud correspondiente trasladará a la persona que presente los síntomas descritos anteriormente, al aislamiento para su evaluación.

Personas que Presentan una Condición Distinta a COVID-19

Si se presenta otra condición de salud diferente a COVID-19, el paciente deberá ser llevado al área específica designada para su evaluación y manejo por personal de salud de la especialidad requerida.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

CAPÍTULO IVDe la Vigilancia e Investigación de Posibles Casos

Vigilancia de Casos Sospechosos y Confirmados

Art. 13.- Toda persona que tenga conocimiento de un caso sospechoso o confirmado de COVID-19 está obligada a notificar por cualquier medio al MINSAL, en cuyo caso se deberá de cumplir con el procedimiento establecido en el respectivo protocolo que para tal efecto se emitiere.

Investigación Epidemiológica de Casos Confirmados y Parámetros de Vigilancia

Art. 14.- La vigilancia epidemiológica del COVID-19 se realiza por el Ministerio de Salud conforme lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional.

Se realizará una investigación epidemiológica a los pacientes que cumplan con la definición de caso confirmado, donde se debe establecer como mínimo:

a) La ruta crítica.

b) Nexo epidemiológico.

c) Fuente probable de infección.

d) Posibles contactos.

CAPÍTULO VDisposiciones Generales

De las Sanciones

Art. 15.- El incumplimiento de las Disposiciones administrativas y sanitarias contenidas en la presente Ley, será objeto de la aplicación de las medidas sancionatorias que autoriza el Código de Salud vigente.

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Leyes

PARTE II

Principio de Colaboración

Art. 16.- Con el fin de garantizar el efectivo control sanitario y acatamiento de la población a las medidas de cuarentena, vigilancia u observación decretadas, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 2, 58 y 139 y 136 del Código de Salud, y Art. 14 inc. 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos, para hacer cumplir tales medidas de forma coercitiva si fuese necesario, el MINSAL tendrá la facultad de auxiliarse de la Policía Nacional Civil, quien podrá apoyarse de la Fuerza Armada.

Facultad Normativa del Ministerio de Salud y Especialidad de la Ley

Art. 17.- La presente Ley no restringe la facultad del Ministerio de Salud reconocida en el artículo 40 del Código de Salud, para dictar Disposiciones reglamentarias que le permitan: organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la salud, siempre dentro del marco establecido por la Constitución.

La presente Ley se aplicará de manera especial respecto de cualquier otra que la contraríe.

De la Vigencia

Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos concluirán el 19 del presente mes y año.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte.

D. O. N° 91, Tomo N° 427, Fecha: 7 de mayo de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 641

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Estado de El Salvador, en cumplimiento de su deber de garantizar el derecho a la vida y la salud de toda la población ha dictado diversas medidas sanitarias, y conscientes que, de igual forma, está obligado a garantizar el orden económico y la justicia social, debe además, dictar medidas y tomar acciones que aseguren a los habitantes del país una existencia digna, aún con las limitaciones que las circunstancias actuales imponen; asimismo, debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; todo de conformidad al mandato Constitucional señalado por el artículo 101 de la Constitución, en el contexto de la crisis mundial causada por el COVID-19.

II.- Que a consecuencia de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), ocasionada por el COVID-19; actualmente enfrentamos el incremento exponencial del número de enfermos en todo el territorio nacional, por lo que el Estado salvadoreño ha tomado todas las medidas sanitarias que son necesarias con la finalidad de contener la propagación de la Pandemia.

III.- Que, conforme al Decreto Legislativo N° 634, de fecha 30 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 87, Tomo N° 427, de esa misma fecha, se prorrogó la vigencia del Decreto Legislativo N° 593, que contiene la declaratoria de ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DE LA PANDEMIA POR COVID-19 hasta el 16 de mayo de 2020.

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Leyes

PARTE II

IV.- Que, no obstante, las medidas adoptadas por el Estado Salvadoreño y la comunidad internacional han generado un efecto positivo en la contención de la Pandemia y en la protección de la salud pública, ello ha producido un impacto en la economía mundial, poniendo en riesgo la seguridad laboral.

V.- Que, consecuentemente, se impone la necesidad urgente para el Estado, de proteger los ingresos y el empleo de los trabajadores; estimular la economía mediante el impulso de programas agresivos de reactivación económica; todo a fin de que los impactos negativos generados por la pandemia causen los menores daños al tejido productivo y social del país.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA, la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO SALVADOREÑO

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Objeto

Art. 1.- El objeto de esta Ley es establecer medidas que mitiguen el impacto económico y sus efectos en el empleo salvadoreño provocado por la Pandemia por COVID-19 y las medidas sanitarias impuestas para enfrentarla.

Alcance

Art. 2.- La presente Ley desarrolla medidas excepcionales y temporales para salvaguardar la estabilidad laboral de los trabajadores del sector

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PARTE I

I

privado salvadoreño, garantizando para los trabajadores un ingreso digno, sin menoscabo de la sostenibilidad de la actividad empresarial, sin distinción de sectores, ni rubros económicos.

Principios

Art. 3.- Las actuaciones de los sujetos obligados en la presente Ley, estarán estrictamente apegadas a los siguientes principios:

1. Favorabilidad Laboral: Las normas y actuaciones derivadas de la presente Ley, en caso de duda, deberán interpretarse y ejecutarse en beneficio de los trabajadores.

2. Antiformalismo: Ningún requisito formal, que no sea esencial debe constituir un obstáculo que impida injustificadamente el acceso a los trabajadores y patronos a las medidas contempladas en este instrumento.

3. Celeridad e Impulso de Oficio: Los procedimientos para el acceso, tramitación y materialización de las medidas contempladas deben ser ágiles y con la menor dilación posible. Dichos procedimientos serán impulsados de oficio, cuando su naturaleza lo permita.

4. Economía Procesal y Sencillez: Los procedimientos deberán desarrollarse de manera que los interesados y los sujetos obligados incurran en el menor gasto posible, evitando requisitos documentales u otros, innecesarios y su tramitación deben ser simples y expeditos.

5. Igualdad y no Discriminación: Cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, accederá a los beneficios y medidas aquí establecidas sin privilegios indebidos, trato discriminatorio o arbitrariedades.

Estos principios se aplicarán sin menoscabo de otros contemplados en la Constitución de El Salvador y demás Leyes de la República.

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Leyes

PARTE II

Sujetos Obligados

Art. 4.- En la tramitación y materialización de los beneficios y medidas en favor de los trabajadores, previstos en la presente Ley participarán: Los patronos correspondientes y el Banco de Desarrollo de El Salvador (BANDESAL) en su condición de administrador de los fondos públicos que serán asignados a tales efectos.

CAPÍTULO IIMedidas para la Protección del Empleo

Salvaguardas Laborales

Art. 5.- Las empresas debidamente autorizadas para operar durante el Estado de Emergencia deberán cumplir sus obligaciones laborales, de conformidad con la Ley vigente y los contratos de trabajo correspondientes, en lo que se refiere a los empleados que se encuentren desempeñando sus actividades.

De las Vacaciones

Art. 6.- Mientras dure el Estado de Emergencia o las normas vigentes relacionadas con la Pandemia por COVID-19, trabajadores y patronos por mutuo acuerdo, podrán establecer el goce de las vacaciones individuales de forma anticipada, en un solo periodo o fraccionadas, y sin que medie la notificación del goce de vacaciones con 30 días de anticipación establecido en el Código de Trabajo. En caso que el acuerdo mutuo no fuera factible, el trabajador podrá optar por sus vacaciones programables en el último trimestre del año.

En todo caso, el patrono deberá pagar las vacaciones en el tiempo y forma establecido por el Código de Trabajo.

Los trabajadores que se encuentren padeciendo la referida Pandemia o con síntomas clínicos de ésta, no podrán gozar de vacaciones de forma anticipada en los términos antes mencionados.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Fiscalización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Art. 7.- Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en su función de fiscalización deberán ceñirse al estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y las normas contenidas en el ámbito laboral, debiendo presentar un informe cada seis meses sobre la aplicación de este Decreto.

Aquellos patronos que hubieren sido sancionados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el marco de la Pandemia por COVID-19; una vez subsanado el hecho que ocasionó la sanción, podrá notificar de tal circunstancia a dicho Ministerio, quien procederá a constatar la subsanación y consecuentemente revocará la sanción impuesta dentro de las de 72 horas subsiguientes a la solicitud presentada.

Del Subsidio

Art. 8.- Créase el Programa de Subsidio para los Empleados de las micro, pequeñas y medianas empresas registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS, que sean afectadas por la crisis del COVID-19 y sus efectos, el cual será administrado por el Banco de Desarrollo de El Salvador, BANDESAL y aplicará para los patronos que:

a) Contaban en el registro del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS con menos de cien empleados reportados en la última planilla presentada entre los meses de diciembre de dos mil diecinueve a febrero dos mil veinte, según aplique; y;

b) Hayan tenido ingresos anuales por ventas brutas en el año dos mil diecinueve, declarados al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, o en su defecto en el año dos mil dieciocho por una cantidad igual o menor a Siete Millones de Dólares de los Estados Unidos de América.

En el caso de las micro, pequeña y mediana empresa registradas como patronos en el ISSS que iniciaron sus operaciones a partir del año

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Leyes

PARTE II

dos mil diecinueve y que aún no hubiesen presentado la declaración de renta correspondiente, se tomará como base los ingresos reflejados en sus estados financieros auditados al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve.

Para quienes iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta.

A los efectos del otorgamiento del subsidio BANDESAL deberá solicitar la base de datos de las micro, pequeñas y medianas empresas inscritas en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los efectos del cumplimiento del presente artículo y dicho Instituto deberá poner la información a disposición.

El Programa de Subsidio para Empleados será equivalente al cincuenta por ciento de la nómina mensual de los patronos establecidos en el inciso primero del presente artículo, durante un período máximo de dos meses y por hasta una asignación mensual por empresa de veintidós mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de América, para un total por empresa de cuarenta y cinco mil Dólares de los Estados Unidos de América. El beneficio citado será de hasta un máximo de quinientos Dólares de los Estados Unidos de América por empleado.

El subsidio para empleados será entregado mensualmente a través del patrono y el mismo deberá trasladar este subsidio a sus empleados en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la fecha en que recibieron el desembolso, debiendo conservar y presentar los comprobantes de pago cuando sea requerido ante cualquier autoridad competente.

Para los efectos legales correspondientes, el pago del subsidio a los empleados se realizará de manera íntegra, y no estará sujeto a retención de impuestos de ninguna clase, ni descuentos por la seguridad social.

El Programa de Subsidio para Empleados deberá ejecutarse en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en la que BANDESAL publique el inicio de la entrega de fondos. Al finalizar este período, los fondos

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

remanentes del Programa de Subsidios serán trasladados íntegramente al Programa de Otorgamiento de Créditos definido en esta Ley.

Programa de Otorgamiento de Créditos

Art. 9.- Créase el Programa de Otorgamiento de Crédito en línea de capital de trabajo para las empresas o empresarios salvadoreños registrados como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social afectados por la crisis del COVID-19. Será otorgado a una tasa máxima de interés del tres por ciento anual, para un plazo máximo de diez años y con un período de gracia de 12 meses, el cual será administrado por el Banco de Desarrollo de El Salvador, BANDESAL.

Para determinar el monto máximo a desembolsar por crédito por afectado, se deberán utilizar los siguientes criterios:

a) El monto de la planilla del ISSS de cualquier mes entre diciembre de dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte, y/o;

b) El impuesto sobre la renta declarado en los ejercicios fiscales de los años dos mil dieciocho y/o dos mil diecinueve, este último presentado antes del treinta de junio de dos mil veinte.

En el caso de quienes iniciaron sus operaciones a partir del año dos mil diecinueve y que no hubiesen presentado la declaración de renta correspondiente, se tomará como base el impuesto determinado y reflejado en sus estados financieros auditados al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve.

Para quienes iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta.

Art. 10.- Para el otorgamiento de los créditos, BANDESAL priorizará la asignación de recursos en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y afectados por la crisis del COVID-19, en ese orden de prelación para garantizar la progresividad y eficacia de estas medidas.

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Leyes

PARTE II

Programa de Financiamiento Productivo

Art. 11.- Créase el Programa de Financiamiento Productivo para empresarios del sector informal, quienes tengan al menos un crédito vigente en el sistema financiero nacional y/o sistema financiero cooperativo o historial crediticio registrado a diciembre de 2019, que tengan categoría de riesgo crediticio A o B al veintinueve de febrero de dos mil veinte, y que han sido afectadas por el COVID-19, fundamentalmente en capital de trabajo que permita su recuperación económica. Los créditos serán otorgados a una tasa máxima de interés del tres por ciento anual, para un plazo máximo de diez años y con un período de gracia de 12 meses, el cual será administrado por el Banco de Desarrollo de El Salvador, BANDESAL.

CAPÍTULO IIIVigencia

Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y finalizará sus efectos cuando terminen los Fondos destinados a atender la Emergencia Nacional.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte.

D. O. N° 89, Tomo N° 427, Fecha: 5 de mayo de 2020.

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PARTE I

I

DECRETO N° 642

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que según la Constitución de la República en el Art. 116 el Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural y facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras.

II.- Que por medio del Decreto Legislativo N° 593 de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 52, Tomo 426 de esa misma fecha, se declaró “Estado de Emergencia Nacional Por La Pandemia COVID-19”, por el plazo de treinta días; el cual fue prorrogado mediante Decreto Legislativo N° 631 de fecha 16 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 77, tomo N° 427, de esa misma fecha, en el marco de atender la Pandemia COVID-19, sin que se hayan considerado medidas que beneficien directamente a las personas que se dedican a actividades agropecuarias y en especial a las de subsistencia. Ni tampoco se han establecido medidas específicas en ningún Decreto Ejecutivo, para ese sector en el marco de dicha Emergencia Nacional.

III.- Que países que ya están siendo afectados por la Pandemia COVID-19, prevén un empeoramiento en la situación económica, pérdidas de empleo para muchos y poca capacidad de pago para asumir compromisos previos adquiridos.

IV.- Que ante tal situación, el sector agropecuario, es uno de los sectores más vulnerables de la actividad económica del país, pues de este se derivan los productos y alimentos de primera necesidad que conforman la canasta básica alimentaria.

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Leyes

PARTE II

V.- Que el acceso a la alimentación es un derecho humano y el Estado debe brindar todas las garantías necesarias para ello; además, con ello se contribuye a la seguridad alimentaria de la población.

VI.- Que por lo antes señalado, es urgente crear medidas que contribuyan a proteger al sector agropecuario y por ende a las familias que se dedican a esta actividad, que a raíz de la Emergencia Nacional de la Pandemia COVID-19 se veran afectadas economicamente por no lograr vender sus cosechas, por incremento de los precios en los insumos agricolas, por el cierre de centros de comercialización de sus productos y el poder obtener los recursos financieros necesarios para garantizar la siembra y producción agropecuaria.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Marroquín Mejía, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Noemy García Corvera, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Andrés Hernández Ventura, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Hortensia Margarita López Quintana, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, José Serafín Orantes Rodríguez y Reina Guadalupe Villalta.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE MEDIDAS AL SECTOR AGROPECUARIO PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL Y LOS EFECTOS DE LA MISMA POR

LA PANDEMIA COVID-19

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto, crear diferentes medidas económicas y financieras, de apoyo al sector agropecuario y sus actores,

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PARTE I

I

para garantizar la seguridad alimentaria a la población y la subsistencia y operatividad de las cadenas productivas que conforman el sector, así como los puestos de trabajo que estas generan ante la situación de emergencia nacional que se decretó el pasado catorce de marzo del año 2020.

Moratoria Temporal para Pago de Créditos Agropecuarios

Art. 2.- Otórgase un plazo moratorio de suspensión de pago de capital e intereses a los productores, así como a los actores de la cadena productiva, ya sean estas personas naturales o jurídicas, así como cooperativas agropecuarias que tienen deudas contraídas con fondos provenientes de saldos de avío o insolutos y líneas de créditos agropecuarios vigentes con el sistema financiero del país, sea con bancos privados y banca estatal, así como con bancos cooperativos y asociaciones de créditos y que han sido afectados total o parcialmente en su nivel productivo debido a los efectos económicos de la declaración de emergencia por la Pandemia COVID-19.

Los acreedores citados en el inciso anterior, aplicarán el plazo moratorio por tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley. Y podrá prorrogarse por el mismo plazo, si las condiciones de emergencia sanitaria por la Pandemia COVID-19 se mantienen.

Las cuotas no canceladas por la emergencia nacional deberán ser solventadas en un plazo no mayor a seis meses

Los deudores deberán comunicar por escrito, su voluntad de continuar con las condiciones que le brinda esta Ley para la prórroga.

Art. 3.- Los acreedores descritos en el artículo dos de la presente Ley, estarán obligados a notificar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles al productor o cliente, que ha sido beneficiado por esta Ley Transitoria de Emergencia, aplicándole las condiciones y plazos que en esta Ley se regulan.

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Leyes

PARTE II

Art. 4.- Al reanudarse los pagos de los créditos, las instituciones acreedoras no podrán exigir, a los beneficiarios de la presente Ley, nuevas garantías, ni fianzas, ni recargos adicionales, de tal manera que continuarán con las condiciones originales de los créditos.

En ningún momento los acreedores citados en el artículo dos de la presente Ley, podrán iniciar procesos judiciales, ni los jueces admitir demanda y no se podrá librar mandamientos de embargo por la moratoria establecida.

Líneas de Crédito

Art. 5.- El Banco de Fomento Agropecuario, el Banco Hipotecario y el Banco de Desarrollo de El Salvador, en el marco de garantizar la seguridad alimentaria de la población durante y después de la emergencia debido a la Pandemia por COVID-19, deberán crear las líneas de crédito necesarias de avío para productores de granos básicos, así como para todo el sector agropecuario en general, las cuales tendrán una tasa de interés para el usuario final no mayor del 5% anual.

Los beneficiarios a los que se les otorguen los créditos antes mencionados conforme al inciso anterior y que su destino sea la producción, no están obligados a adquirir un seguro agrícola y quedara de una manera opcional la adquisición del mismo, con la aseguradora que estime conveniente el contratante, ante las eventuales pérdidas de las cosechas por eventos hidro meteorológicos, sequias o exceso de lluvia atribuibles al cambio climático, que se puedan dar durante el período de la misma emergencia por la Pandemia del COVID-19.

Los agricultores que estén interesados en solicitar créditos deberán justificar su posible afectación, así como su aporte a garantizar la seguridad alimentaria de la población, ante la emergencia nacional debida a la Pandemia del COVID-19, para ser considerados beneficiarios de esta Ley.

Art. 6.- Serán sujetos de los créditos a los que se hace mención en el artículo dos de la presente Ley, incluyendo los que sean beneficiarios de la

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PARTE I

I

moratoria temporal para pago de créditos agropecuarios, desarrollada en los artículos anteriores.

Las entidades financieras mencionadas en el artículo cinco de la presente Ley tendrá como base los requisitos establecidos en las Normas para Clasificar los Activos de Riesgo Crediticio y Constituir las Reservas de Saneamiento NCB-22, emitidas por el Banco Central de Reserva referente al Estado de Emergencia Nacional por la Pandemia COVID-19 en cuanto a calificación y garantía, a fin de facilitar y agilizar la aprobación de los créditos solicitados.

Art. 7.- El Banco de Fomento Agropecuario, Banco Hipotecario y Banco de Desarrollo de El Salvador, aplicarán un plazo especial de cinco días hábiles para emitir la resolución definitiva en cuanto a la aprobación o no de los créditos solicitados conforme a esta Ley.

Art. 8.- El plazo de la presente Ley será de seis meses prorrogables.

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por inconstitucional por el Presidente de la República, el 20 de mayo del año 2020, habiendo sido superado por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 21 de mayo del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 231, Tomo N° 429, Fecha: 19 de noviembre de 2020.

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PARTE II

DECRETO N° 643

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 521, de fecha 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo N° 425, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley Transitoria para el Cumplimento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, el cual aún se encuentra vigente.

II.- Que el fin de la citada Ley consiste en otorgar un plazo razonable y conceder facilidades de orden transitorio, para que los contribuyentes regularizaran su situación tributaria relacionados con las deudas respecto de los períodos tributarios hasta diciembre de 2019 y las declaraciones anuales hasta el ejercicio fiscal de 2018.

III.- Que en virtud a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia por COVID-19, existen sujetos pasivos que por diversas circunstancias no han dado fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias que tenían vencimiento el treinta de abril de dos mil veinte, por lo que es procedente emitir una Ley que permita que los mismos regularicen su situación tributaria con el Fisco de la República, sin el cobro de multas, intereses, ni recargos.

IV.- Que el artículo 6 del Código Tributario establece que se requiere la emisión de una Ley para otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo de beneficio fiscal. Asimismo, para fijar la obligación de pagar intereses tributarios, tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo cargos y multas, establecer los procedimientos en materia tributaria, establecer facilidades y prorrogas de pago y garantías para los créditos tributarios.

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PARTE I

I

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA, la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD A LA EMERGENCIA NACIONAL

OCASIONADA POR LA PANDEMIA POR COVID-19

Art. 1.- Concédese hasta el día treinta de junio de dos mil veinte, a efecto que los sujetos pasivos clasificados como otros, medianos o grandes contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, así como a las personas naturales no inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que no hayan cumplido con la obligación de presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, cuyo plazo legal venció el treinta de abril de dos mil veinte, presenten la declaración correspondiente sin que se causen multas, intereses, ni recargos.

Asimismo, otórgase el referido plazo para que efectúen la modificación a la declaración que hubiere sido presentada hasta el treinta de abril del presente año, respecto del citado ejercicio, en las que se determinaba saldo a favor o impuesto a pagar por un monto menor al correspondiente, a fin de que realicen la liquidación del impuesto original o complementario a pagar, sin que se causen multas, intereses o recargos, dentro de la vigencia del presente Decreto.

Igual plazo se concede a los referidos sujetos, que, habiendo presentado su declaración dentro del correspondiente plazo legal, y no hayan solicitado autorización de pago a plazos del Impuesto sobre la Renta, para que efectúen la citada solicitud y los respectivos pagos sin que se causen multas, intereses o recargos.

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Leyes

PARTE II

De igual manera, se confiere el mismo plazo para los aludidos sujetos pasivos, que hubiesen presentado y pagado la declaración del referido impuesto fuera del plazo legal establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para que modifiquen su declaración en los términos regulados en el inciso segundo del presente artículo, sin que se causen multas, intereses, ni recargos.

Para los citados sujetos pasivos, que antes de la entrada en vigencia del presente Decreto hubiesen presentado la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al mencionado ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, y que hayan solicitado pago a plazos, estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas para las cuotas pendientes de pago. Asimismo, podrán solicitar ampliación del plazo de conformidad al número de cuotas del presente artículo, lo cual también estará exento del pago de intereses, recargos y multas.

Art. 2.- Concédese hasta el día treinta de junio de dos mil veinte, a los sujetos pasivos clasificados como grandes contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, que no hubiesen presentado y pagado la declaración de la Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de la Seguridad Ciudadana, cuyo plazo venció el treinta de abril de dos mil veinte, para que presenten y paguen la referida Contribución Especial, lo cual no causará intereses, recargo, ni multas.

Asimismo, otórgase el referido plazo para que los citados sujetos efectúen la modificación a la declaración que hubiere sido presentada hasta el treinta de abril del presente año, respecto del citado ejercicio, en las que se determinaba un monto menor a pagar de la citada Contribución al que legalmente corresponde, a fin de que realice la liquidación de la Contribución original o complementaria a pagar, sin que se causen multas, intereses o recargos, dentro de la vigencia del presente Decreto.

De igual manera, se confiere el mismo plazo para los aludidos sujetos pasivos, que hubiesen presentado y pagado la declaración de la

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PARTE I

I

referida Contribución Especial fuera del plazo legal establecido en la Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de la Seguridad Ciudadana, para que modifiquen su declaración en los términos regulados en el inciso anterior, sin que se causen multas, intereses, ni recargos.

Art. 3.- Podrán presentarse aquellos informes tributarios o cumplirse con las obligaciones formales contenidas en las Leyes tributarias respectivas cuyo vencimiento era el treinta de abril de dos mil veinte, por un período de dos meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, sin que se causen multas.

Art. 4.- Los sujetos pasivos que antes de la vigencia del presente Decreto hubieren presentado declaraciones determinando excedente de impuesto, podrán presentar dentro del plazo establecido en el artículo 1 de este Decreto, declaración modificatoria mediante la cual disminuyan el remanente o excedente declarado, con el beneficio de no imposición de la multa respectiva.

Art. 5.- El pago de las obligaciones tributarias comprendidas en el presente Decreto podrá hacerse por los siguientes medios: efectivo, cheques de caja, de gerencia o certificados, notas de crédito del Tesoro Público, tarjetas de crédito o débito aceptadas por la Dirección General de Tesorería y presentando las correspondientes declaraciones tributarias, en las situaciones que corresponda hacerlo.

Para esos efectos, la Administración Tributaria, deberá poner a disposición de los sujetos pasivos la obtención de los mandamientos de ingreso correspondientes por medio del sistema electrónico de su página web, de sus servicios en línea o utilizando cualquier otro medio electrónico que facilite y viabilice a los sujetos pasivos el pago del impuesto oportunamente.

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Leyes

PARTE II

Art. 6.- En aquellos casos, que los contribuyentes clasificados como medianos o como otros contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, así como a las personas naturales no inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, soliciten plazo para el pago de sus obligaciones tributarias al amparo del presente Decreto, la Dirección General de Tesorería otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de siete cuotas mensuales y sucesivas, debiendo cancelarse en el mes de junio de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado.

Para las solicitudes de autorización de pago a plazos realizadas por aquellos sujetos clasificados como grandes contribuyentes, la Dirección General de Tesorería otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de cuatro cuotas mensuales y sucesivas, debiendo cancelarse en el mes de junio de dos mil veinte la primera cuota del treinta por ciento del impuesto liquidado.

El incumplimiento de las resoluciones de pago a plazos, al terminar la vigencia del plazo concedido, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados en el mismo y en consecuencia, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las Leyes tributarias respectivas.

Art. 7.- Las declaraciones que incluyen pago deberán presentarse ante la Dirección General de Impuestos Internos y los mandamientos respectivos deberán pagarse ante la Dirección General de Tesorería y demás instituciones que fueren autorizadas al efecto por la referida Dirección General.

Aquellas declaraciones de impuestos internos que no contengan valor a pagar, sino que disminución de remanentes o excedentes, deberán ser presentadas en la Dirección General de Impuestos Internos.

Las declaraciones que incluyen valor a pagar y el contribuyente solicite pago a plazos, deberán ser presentadas previamente en la Dirección General de Impuestos Internos.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Art. 8.- Disposiciones Comunes:

a) La Dirección General de Impuestos Internos, podrá otorgar la respectiva autorización, a los contribuyentes que se amparen a los beneficios del presente Decreto, siempre y cuando el contribuyente esté al día con el pago de las respectivas cuotas de pago a plazo, cuyo vencimiento será la fecha de pago de la próxima cuota; esto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 219, inciso segundo del Código Tributario, relativo a expedición de autorizaciones.

b) Los pagos que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, gozarán de los beneficios hasta el último día hábil del plazo otorgado previamente por la Dirección General de Tesorería, y ésta podrá renovarlos, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

c) Transcurrido el plazo que establece el artículo 1 de esta Ley, sin que se cumpla con el pago dentro de los plazos otorgados, hará caducar los beneficios del presente Decreto y por lo tanto, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las normas tributarias aplicables y en consecuencia, procederá el cobro de las multas e intereses respectivos.

d) El Ministerio de Hacienda está facultado para establecer las normas administrativas, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Internos y Tesorería, para un mejor control de las declaraciones que se presenten y pagos que se efectúen al amparo del presente Decreto.

e) Los contribuyentes podrán gozar de todos los beneficios del presente Decreto, sin perjuicio del derecho de fiscalización que tienen las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Art. 9.- Por la naturaleza y condiciones especiales que dan lugar al presente Decreto, para poder efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve en la forma y en el número de cuotas establecidas en la presente Ley, no se requerirá ni será exigible a los sujetos pasivos el otorgamiento de fianza, caución o garantía por parte de la Administración Tributaria, independientemente del monto del impuesto a pagar.

Art. 10.- Exónerase del pago de multas, intereses y recargos a aquellos sujetos pasivos clasificados como otros, medianos o grandes contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, así como a las personas naturales no inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que hubiesen presentado y pagado la declaración del Impuesto sobre la Renta o solo hubiesen presentado la misma sin efectuar el pago, ni solicitar autorización de pago a plazos, todo ello fuera del plazo legal establecido en la Ley que regula el mismo y antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, o hubiesen solicitado la autorización de pago a plazos extemporáneamente en dicho lapso.

De igual manera, exonérase del pago de multas, intereses y recargos a aquellos sujetos pasivos clasificados como grandes contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, que hubiesen declarado y pagado la Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de la Seguridad Ciudadana o solo hubiesen presentado la misma sin efectuar el pago, todo ello fuera del plazo legal establecido en la Ley que regula la misma y antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Así también, exonérase del pago de multas, por la presentación de aquellos informes tributarios o cumplimiento de obligaciones formales contenidas en las Leyes tributarias respectivas con fecha posterior al treinta de abril de dos mil veinte y hasta la entrada en vigencia del presente Decreto.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Art. 11.- Exonérese del entero del Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos mensuales de abril, mayo y junio de dos mil veinte, a todos aquellos sujetos pasivos que estén clasificados como medianos o como otros contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos.

No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 152 del Código Tributario.

De igual manera, subsisten los plazos para cumplir con la declaración y entero de retenciones mensuales del impuesto sobre la Renta.

Art. 12.- Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 91 del Código Tributario, para presentar el balance general del cierre del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, el estado de resultados, las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general, así como el Estado de Ingresos y Gastos, a todos aquellos sujetos pasivos que estén clasificados como medianos o como otros contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, hasta el día treinta de junio de dos mil veinte, la cual no causará multas a recargos.

Art. 13.- Son rentas no gravables del Impuesto sobre la Renta, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida, las obtenidas en concepto de bono por compensación para la contención del COVlD-19, otorgado por el Gobierno de la República mediante el artículo 14, del Decreto Ejecutivo del Ramo de Salud Número 14 “Medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia COVID-19”, de fecha treinta de marzo de dos mil veinte.

Art. 14.- Prorrógase el plazo para efectuar el nombramiento de auditor fiscal correspondiente al período anual de dos mil veinte, para todos

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Leyes

PARTE II

aquellos contribuyentes que cumplan las condiciones de los literales a) y b) del artículo 131 del Código Tributario, hasta el día treinta y uno de julio de dos mil veinte, la cual no causará multas.

Art. 15.- Prorrógase el plazo que establece el párrafo primero del artículo 134 del Código Tributarlo, para presentar el dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones tributarias e información suplementaria regulada en el Reglamento del Código Tributario, correspondiente al período anual de dos mil diecinueve, hasta el día treinta y uno de julio de dos mil veinte, la cual no causará multas.

Art. 16.- Las Juntas y Asambleas Generales de todo tipo de persona jurídica, podrán realizarse por videoconferencia, aplicando lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 258 del Código de Comercio. Los registros públicos correspondientes y la lmprenta Nacional se mantendrán abiertos al público para la inscripción y publicación de los documentos respectivos o facilitarán los medios electrónicos para esos propósitos.

Art. 17.- Amplíese por un período de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo ordinario respectivo, el cumplimiento de obligaciones formales contenidas en las Leyes tributarias respectivas no contempladas en el presente Decreto, que no están relacionadas al pago de impuestos o liquidación de remanentes o saldos a favor, relativas a los tributos internos y aduaneros que venzan en los meses de marzo a julio de dos mil veinte.

Art. 18.- Los sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Legislativo N° 598 podrán optar por acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto, para dicho efecto la Dirección General de Tesorería autorizará mediante resolución, las cuotas o la reestructuración de ellas, según sea el caso.

Art. 19.- Las multas y los intereses que hubieren sido pagados por los sujetos pasivos, en la presentación de la declaración de Impuesto sobre la

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Renta del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve y pago del mismo, fuera del plazo legal regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto en referencia, hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán ser acreditados contra el impuesto liquidado en la declaración del referido impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte. De igual forma podrán acreditarse las multas e intereses que hubieren pagado, en los casos que hubiesen presentado y pagado la declaración de la Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de la Seguridad Ciudadana fuera del plazo legal establecido en la Ley de la referida Contribución Especial.

Para que el sujeto pasivo pueda acreditar dichos valores, deberá solicitar previa autorización mediante resolución por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual está facultada para efectuar las verificaciones que amerite, especialmente con la Dirección General de Tesorería.

Para lo anterior, la Administración Tributaria deberá realizar las modificaciones al formato de la declaración del Impuesto sobre la Renta y Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de la Seguridad Ciudadana para el ejercicio de dos mil veinte.

Art. 20.- En todo lo no regulado en el presente Decreto y con el objeto de darle cumplimiento al mismo, especialmente en materia de sanciones, caducidad y procedimientos, se aplicarán las Disposiciones contenidas en el Código Tributario, y cualquier otro cuerpo legal tributario que no contraríe el presente.

Art. 21.- Por su naturaleza y efectos, declárase el presente Decreto de orden público.

Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán conforme el plazo regulado en el mismo.

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Leyes

PARTE II

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinte.

D. O. N° 98, Tomo N° 427, Fecha: 15 de mayo de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 651

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que los artículos 1 y 2 de la Constitución establecen que la persona humana constituye el origen y el fin de la actividad del Estado, por tanto, es obligación de éste asegurar a los habitantes el goce del derecho a la salud.

II.- Que según el Art. 65 de la Constitución, la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que mediante Decreto Legislativo Número 955, de fecha de 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial Número 86, tomo 299, de fecha de 11 de mayo de 1988; se emitió el Código de Salud, el cual tiene como objeto desarrollar los principios Constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República, asimismo en su Sección Diecinueve, Capítulo II, del Título II, se regula lo referente a la actividad de trasplante en el país.

IV.- No obstante contar con las referidas Disposiciones, lamentablemente el tema no ha tenido los efectos deseados y su desarrollo a nivel nacional no ha sido dotado de la importancia que amerita; por lo que es necesario fortalecer el tema con una legislación que dé cumplimiento a las obligaciones constitucionales referentes a garantizar el goce de la salud en lo que respecta a la actividad de trasplante y que posibilite la aplicación de técnicas innovadoras, todo bajo los principios de altruismo, voluntariedad, gratuidad, solidaridad, y equidad.

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Leyes

PARTE II

V.- Que es responsabilidad del Estado fomentar la donación de órganos, tejidos y células, a través de la realización de campañas de información y educación, enfatizando en su carácter gratuito, voluntario y confidencial, asimismo deberá crearse una Lista de Espera Única, para garantizar la igualdad del acceso a un trasplante a la población que lo necesite.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados Manuel Orlando Cabrera Candray, María Elizabeth Gómez Perla, Karla Elena Hernández Molina, José Mauricio López Navas, José Luis Urías, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Reynaldo Antonio López Cardoza, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mario Marroquín Mejía, José Antonio Almendariz Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa, Rodrigo Ávila Avilés, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Reinaldo Antonio Carballo Carballo, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, René Gustavo Escalante Zelaya, Margarita Escobar, Julio César Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, José Andrés Hernández Ventura, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Arturo Simeón Magaña Azmitia, Mario Andrés Martínez Gómez, Carmen Milena Mayorga Valera, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, José Francisco Merino López, José Serafín Orantes Rodríguez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Jorge Luis Rosales Ríos, Rosa María Romero, Melissa Yamileth Ruiz Rodríguez, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado; del entonces Presidente de la República por medio de la Ministra de Salud, ambos del período Presidencial 2014-2019; y con el apoyo de las Diputadas y

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Diputados Cristian Geovanni Claramount Jerez, José Edgar Escolán Batarse y Esmeralda Azucena García Martínez.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las actividades referentes a la promoción, donación, extracción, preparación, disposición, distribución y trasplante de órganos, tejidos y células hematopoyéticas y troncales obtenidas de médula ósea, de donantes vivos o fallecidos con muerte encefálica, con fines terapéuticos de investigación o docencia.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la sangre humana y sus derivados para fines transfusionales, así como el esperma y el óvulo.

Se prohíbe el uso de órganos, tejidos y células provenientes de embriones o fetos humanos.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- La presente Ley es de obligatorio cumplimiento a toda persona natural o jurídica, institución pública o privada que formen parte del Sistema Nacional Integrado de Salud incluyendo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que realicen procedimientos o actividades relacionadas a la donación y trasplantes de órganos, tejidos y células.

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Leyes

PARTE II

Principios

Art. 3.- Los principios que debe regir esta Ley son:

a) Altruismo.

b) Voluntariedad.

c) Gratuidad.

d) Subsidiaridad.

e) Solidaridad.

f) Transparencia.

g) Equidad.

h) Bioética.

i) Calidad.

j) Calidez.

Definiciones

Art. 4.- Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Ablación: extracción de un órgano, tejido o célula con fines de trasplante.

Célula: es la unidad anatómica, funcional y genética de los seres vivos.

Células Progenitoras Hematopoyéticas: célula inmadura precursora de todos los tipos de células sanguíneas, como glóbulos blancos, glóbulos rojos y plaquetas. Las células hematopoyéticas se encuentran en la sangre periférica y en la médula ósea.

Donante: se entenderá por donante a la persona que, cumpliendo los requisitos establecidos, se le practique extracción de órganos, tejidos, células o parte de estos. Los donantes serán vivos o fallecidos con muerte encefálica.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Feto Viable: feto con capacidad de sobrevivir fuera del útero.

Histocompatibilidad: similitud inmunológica entre los tejidos de un donante y el receptor del trasplante.

Incapacidad Volitiva: se refiere a la habilidad de una persona de actuar en función de lo que comprende, es decir, su capacidad de controlar sus actos.

Incapacidad Cognitiva: es la falta de capacidad de comprensión, es decir, la habilidad que tiene una persona para entender lo que hace.

Lista de Espera Única Nacional: es el registro único ordenado y equitativo de los pacientes con indicación médica de trasplante, manejada directa y exclusivamente por el CENTRA, que se encuentran en espera de un órgano, tejido o célula, correspondientes y que ha cumplido con los requisitos establecidos, de conformidad al reglamento correspondiente.

Muerte Encefálica: Se entenderá por muerte encefálica, el cese irreversible de las funciones cerebrales y del tallo encefálico. El diagnóstico y la certificación de muerte encefálica es clínico, apoyado por exámenes de laboratorio y gabinete que correspondan.

Órgano: estructura funcional formada por la agrupación de varios tejidos.

Procuración de Órganos: es el conjunto de actividades relacionadas con la detección, identificación, evaluación y mantenimiento de un potencial donante fallecido.

Receptor: persona que recibe un órgano, tejido o células con fines terapéuticos mediante un trasplante.

Trasplante: consiste en trasladar órganos, tejidos, células o parte de estos de una persona (donante) a otra (receptor).

Trazabilidad: capacidad para localizar e identificar los órganos o tejidos en cualquier paso del proceso, desde la donación hasta el trasplante o su eliminación.

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Leyes

PARTE II

Ente Rector y Atribuciones

Art. 5.- El Ente Rector es el Ministerio de Salud y será responsable de lo siguiente:

a) Elaborar, monitorear y actualizar la Política Nacional de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células para fines terapéuticos e investigación científica, como componente de la Política y el Plan Nacional de Salud.

b) Elaborar y organizar el Programa Nacional Integrado de Donación y Trasplantes.

c) Determinar en el Sistema Nacional Integrado de Salud que infraestructuras se utilizarán para la ejecución del Programa Nacional Integrado de Donación y Trasplantes.

d) Garantizar los recursos necesarios para ejecutar la Política y el Programa Nacional Integrado de Donación y Trasplante en todo el país.

e) Implementar nuevas tecnologías para trasplante, que sean aprobadas por organismos internacionales en salud a los cuales se encuentra adscrito el país.

f) Elaborar y actualizar los reglamentos, normas técnicas y protocolos sobre donación y trasplante de órganos, tejidos y células, en conjunto con los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud.

CAPÍTULO IIDel Centro Nacional de Trasplante

Del Centro Nacional de Trasplante

Art. 6.- Créase el Centro Nacional de Trasplante, en adelante denominado “CENTRA”, como una entidad autónoma en lo técnico y

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

administrativo. Tendrá a su cargo la coordinación Nacional de Donación y Trasplantes, en aquellas instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud y del sector privado que presten servicios de salud y se dediquen a actividades relacionadas con trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células.

Para el funcionamiento del CENTRA, se establecerán como mínimo las Unidades siguientes Jurídica, Bioética, Médica Multidisciplinaria, Capacitación, Docencia e Investigación, y de Informática. Sus funciones serán establecidas en el reglamento respectivo.

Funciones del Centro Nacional de Trasplante

Art. 7.- Corresponde al CENTRA, a través de su Director Ejecutivo:

a) Ejecutar el Programa Nacional Integrado de Donación y Trasplantes. Y ser el enlace entre el CENTRA y el Sistema Nacional Integrado de Salud, así como dar seguimiento y cumplimiento a las políticas, estrategias y acciones relativas a la donación y trasplante.

b) Elaborar los criterios técnicos para solicitar la autorización de los hospitales, áreas o unidades para donación y para trasplante.

c) Establecer programas y campañas orientadas a difundir entre las instituciones de salud y los profesionales de la salud, los principios rectores de la Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células.

d) Coordinar y supervisar las actividades del Programa Nacional Integrado de Donación y Trasplantes en los hospitales autorizados con el Coordinador Hospitalario del CENTRA.

e) Nombrar al Coordinador Hospitalario del CENTRA y supervisar su desempeño en cada uno de los Centros Hospitalarios autorizados.

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Leyes

PARTE II

f) Coordinar la distribución y asignación de órganos, tejidos y células para trasplante.

g) Elaborar y administrar el Registro Nacional de Trasplante.

h) Promover la calidad, seguridad y trazabilidad de la donación y trasplante de órganos, tejidos y células.

i) Desarrollar y coordinar la capacitación continua de los profesionales que intervienen en los procesos del Programa Nacional Integrado de Donación y Trasplantes.

j) Fomentar en coordinación con el Sistema Nacional Integrado de Salud, acciones para promover entre la población la donación de órganos, tejidos y células.

k) Fomentar la promoción en los medios de comunicación públicos y privados para la difusión de la información sobre la donación de órganos, tejidos y células.

l) Promover, evaluar y desarrollar la investigación científica en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células.

m) Proponer al Sistema Nacional Integrado de Salud las actualizaciones a los protocolos de donación y trasplante, así como los manuales de organización y procedimientos.

n) Informar semestralmente sobre la actividad de donación y trasplante a los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud.

o) Evaluar los resultados del programa de trasplantes, de cada hospital autorizado.

p) Recomendar al Sistema Nacional Integrado de Salud la contratación de consultores nacionales o internacionales relativos al tema.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Director Ejecutivo

Art. 8.- El CENTRA contará con un Director Ejecutivo, nombrado por el Ministerio de Salud.

Para ser Director Ejecutivo del CENTRA, se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

a) Doctor en medicina legalmente autorizado, con capacitación comprobable en el tema de trasplantes.

b) Experiencia de trabajo comprobada en el área administrativa o gerencial, y de preferencia con maestría o diplomados en salud pública.

c) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los últimos cinco años, antes de su nombramiento.

Incompatibilidades

Art. 9.- El Director Ejecutivo ejercerá su cargo a tiempo completo, según lo establecido por las disposiciones legales respectivas y no podrá desempeñar en su jornada laboral ninguna otra actividad profesional, ni podrá formar parte de ningún equipo hospitalario relacionado con trasplante en el sector público o privado, sea remunerada o ad honorem.

En el caso de la docencia universitaria e investigación científica el Director Ejecutivo, la podrá ejercer luego de sus horas laborales, debiendo en todo caso guardar la confidencialidad de la información a la que tiene acceso por el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IIIDel Coordinador Hospitalario del CENTRA

Coordinador Hospitalario del CENTRA

Art. 10.- Los hospitales autorizados contarán con un Coordinador Hospitalario del CENTRA para la ejecución del programa, este dirigirá a

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Leyes

PARTE II

los equipos de donación y de Trasplantes en su correspondiente centro hospitalarios.

El Coordinador Hospitalario y los equipos darán cumplimiento a los criterios técnicos establecidos por el CENTRA, y estarán bajo la responsabilidad administrativa del Director del establecimiento de salud.

Atribuciones del Coordinador Hospitalario del CENTRA

Art. 11.- El Coordinador Hospitalario del CENTRA, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar la operatividad de los procedimientos entre los equipos de donación y de trasplante de acuerdo a la especialidad que amerite.

b) Coordinar con el Director Ejecutivo del CENTRA las actividades concernientes al Programa de Donación y Trasplante en el Hospital.

c) Informar al CENTRA, sobre las muertes encefálicas aptas para ser donantes ocurridas en su Centro Hospitalario, lo que debe ser incorporado al Registro Nacional de Trasplantes.

d) Verificar la trazabilidad de la donación y trasplante.

e) Brindar la información necesaria a los receptores, donantes y familiares en relación a los procedimientos terapéuticos.

f) Realizar el seguimiento de los donadores y receptores, su evolución a corto, mediano y largo plazo.

g) Informar al Director Ejecutivo del CENTRA los procedimientos realizados de extracción y trasplante.

h) Y todas aquellas que esta Ley determine.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

CAPÍTULO IVDe los Derechos de los Donantes y Receptores

De los Derechos de Donantes Vivos

Art. 12.- Las personas donantes, tendrán los siguientes derechos:

a) Ser informados veraz, oportuna y previamente sobre las consecuencias de la decisión de participar en un procedimiento de donación.

b) Expresar mediante el formulario oficial su voluntad para ser donante.

c) A que se le garantice su intimidad, privacidad y confidencialidad.

d) Posterior al proceso de donación, recibir oportuna y gratuitamente dentro del Sistema Nacional Integrado de Salud, todas las facilidades para asegurar su salud física y mental, garantizando su restablecimiento, sin perjuicio del tiempo y lugar donde se realice el mismo, a lo largo de su ciclo de vida.

En caso que la donación se realice en el sector privado, el donador deberá solicitar la certificación o la homologación del procedimiento para recibir su control y medicamentos de los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud respectivo.

e) Que los órganos, tejidos y células, provenientes de una donación previa a su utilización y posterior al trasplante, cumplan con todos los requisitos de calidad, seguridad y trazabilidad.

f) Revocar en cualquier momento su decisión de ser donante.

g) A que el Estado garantice los recursos necesarios para asegurar el proceso de donación, manteniendo condiciones adecuadas para una evolución favorable y satisfactoria.

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Leyes

PARTE II

h) A no ser condicionado o recibir cualquier tipo de coacción, comercialización o retribución para ser donante.

i) Los demás que se establecen en la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, y otras Leyes que fueren aplicables.

Requisitos del Donante Vivo

Art. 13.- Son requisitos del donante vivo, los siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser salvadoreño o extranjero legalmente establecido en el país.

c) Estar en pleno uso de sus facultades mentales.

d) Certificación de buen estado de salud emitido por médico distinto al equipo que realice la extracción o trasplante.

e) Haber expresado su consentimiento de ser donante.

Autorización de Donación de Donante Vivo

Art. 14.- Sólo se permitirá la donación de una persona viva a otra persona viva en el caso de órganos dobles, partes de órganos y tejidos cuya extracción no provoque incapacidad física o mental del donante.

Gratuidad de la Donación

Art. 15.- En el proceso de donación de órganos, tejidos y células; el donante, su cónyuge o conviviente, sus parientes o representantes legales no podrán percibir gratificación alguna de cualquier tipo.

La realización de los procedimientos médicos relacionados con la extracción no tendrá ningún costo para el donante vivo ni para la familia del fallecido con muerte encefálica.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Los servicios proporcionados en la red del Sistema Nacional Integrado de Salud, serán sin cobro directo alguno.

De los Derechos de los Receptores

Art. 16.- Son derechos de los receptores, los siguientes:

a) Recibir la medicación necesaria del prestador de servicios de salud público de forma gratuita, oportuna y permanente, para el mantenimiento del órgano trasplantado bajo los más altos estándares que garanticen su calidad y efectividad.

En caso que el trasplante haya sido realizado en el sector privado, el receptor deberá solicitar la certificación u homologación del procedimiento para recibir su control y medicamentos en el sector público.

b) Que los órganos, tejidos y células, provenientes de una donación previa a su utilización, cumplan con todos los requisitos de calidad, seguridad y trazabilidad.

CAPÍTULO VDe los Donantes Fallecidos por Muerte Encefálica

Muerte Encefálica

Art. 17.- Se entenderá por muerte encefálica, el cese irreversible de las funciones cerebrales y del tallo encefálico. El diagnóstico y la certificación de muerte encefálica es clínico, apoyado por exámenes de laboratorio y gabinete que correspondan.

Protocolo Único de Declaratoria de Muerte Encefálica

Art. 18.- El Ente Rector debe elaborar un protocolo único para la declaratoria de muerte encefálica, que deberán cumplir todas las

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Leyes

PARTE II

instituciones que realicen actividades de donación y trasplantes ya sean públicas o privadas.

Emisión de Certificación de Muerte Encefálica

Art. 19.- La certificación de muerte encefálica, debe ser realizada y suscrita por dos médicos, uno de estos debe ser Intensivista, Neurocirujano o Neurólogo. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante del equipo que realice extracciones o trasplantes de órganos del fallecido.

En aquellos casos que no se cumpla lo establecido en el inciso anterior, se podrá emitir la certificación de muerte encefálica, por médicos debidamente capacitados por el CENTRA, en el diagnóstico de dicha condición clínica.

De no ser así el CENTRA debe proporcionar los profesionales debidamente capacitados.

Requisitos del Donante Fallecido con Muerte Encefálica

Art. 20.- Son requisitos del donante fallecido con muerte encefálica, los siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Certificación de muerte encefálica, según lo establecido en esta Ley.

c) Que haya tenido previamente un estado de salud satisfactorio, de acuerdo lo establecido en el protocolo de donación.

CAPÍTULO VIDel Consentimiento

Consentimiento

Art. 21.- Entenderemos el consentimiento para la presente Ley como la autorización legalmente válida para la extracción de órganos, tejidos y células para trasplante.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Elaboración de Formularios

Art. 22.- El Ente Rector, elaborará un formulario oficial mediante el cual, el donante vivo manifestará su consentimiento expreso para donar órganos, tejidos y células, de manera total o parcial.

En el caso del donante fallecido con muerte encefálica, elaborará otro formulario oficial, para el consentimiento por sustitución de la extracción.

Formulario para el Consentimiento de Donante Vivo

Art. 23.- El formulario por medio del cual el donador exprese su consentimiento para la donación en vida de sus órganos, tejidos y células con fines de trasplante, deberá ser obtenido por el Coordinador Hospitalario del CENTRA y como mínimo debe contener:

a) Nombre, domicilio, edad, sexo, estado civil, y ocupación del donador.

b) La aceptación que por su propia voluntad y a título gratuito, consiente la donación de órgano, parte de órgano, tejido o célula de que se trate.

c) Nombre del receptor del órgano, tejido o célula.

d) La aceptación de haber recibido información a su satisfacción sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano, tejido o célula.

e) La declaración expresa que no tuvo ningún condicionamiento, comercialización, retribución de cualquier tipo o coacción para ser donante.

f) Lugar y fecha en que se emite el formulario.

g) Firma o huella digital del donador.

h) Especificar el grado de parentesco entre el donante y receptor.

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Leyes

PARTE II

Consentimiento por Acta Notarial

Art. 24.- Tratándose de donación entre personas en las que exista o no algún tipo de parentesco, además del formulario establecido, se deberá otorgar un acta notarial, en el que se manifieste que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y que no media remuneración alguna.

Revocatoria del Consentimiento

Art. 25.- El consentimiento del donante para los trasplantes de órganos, tejidos y células entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante.

Formulario para el Consentimiento por Sustitución de Donante Fallecido

Art. 26.- El formulario en el que se haga constar el consentimiento por sustitución de la persona fallecida, será recabado por el Coordinador Hospitalario del CENTRA, una vez que se certifique la muerte encefálica, el cual como mínimo debe contener:

a) Nombre, fecha de nacimiento y domicilio del familiar.

b) Nombre y datos generales del donador, entre ellos, fecha de nacimiento, domicilio y nacionalidad.

c) Relación del familiar con el donador que lo legitime a dar su consentimiento.

d) La manifestación de que fue informado acerca de la donación de que se trate, que se le dio oportunidad de hacer preguntas y que éstas fueron contestadas satisfactoriamente.

e) La declaración de que siendo mayor de edad y estando en pleno uso de sus facultades mentales, autoriza libremente la donación total o parcial del cuerpo del donador, a título gratuito, para ser utilizado con fines de trasplante.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

f) Lugar y fecha en que se emite el formulario.

g) Firma o huella digital del otorgante o familiar.

Consentimiento por Sustitución

Art. 27.- Para los efectos del artículo anterior, cuando deba expresar el consentimiento por sustitución de la persona fallecida, se hará en el siguiente orden:

a) El cónyuge, o conviviente.

b) Los hijos e hijas.

c) El padre y la madre.

d) Los hermanos y hermanas.

e) Los abuelos y abuelas.

f) Los nietos y nietas.

Cuando las personas ubicadas dentro del mismo literal de este artículo correspondan expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden aquí señalado, y manifiesten su voluntad opuesta, prevalecerá la de la mayoría.

Consentimiento de Niños, Niñas y Adolescentes Donantes

Art. 28.- Se prohíbe a los padres o los representantes legales otorgar el consentimiento para donar en vida los órganos, tejidos y células de los niños, niñas o adolescentes, a excepción en el caso de donación de médula ósea, tomando en cuenta lo siguiente:

a) La opinión de las niñas, niños y adolescentes con métodos acordes a su edad y tomando en consideración su desarrollo evolutivo.

b) Siempre y cuando no se encuentre una afectación directa para los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento y que el riesgo

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Leyes

PARTE II

quirúrgico o de otro tipo para el donante sea extremadamente bajo.

En ausencia permanente de los padres o representantes legales para otorgar el consentimiento, el profesional médico debe solicitar la intervención del Procurador General de la República, quien deberá tomar en cuenta la opinión del niño, niña y adolescentes, para resolver de manera inmediata a la solicitud para realizar el procedimiento.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes fallecidos con muerte encefálica, podrán catalogarse como donantes de órganos, tejidos y células con fines de trasplante, y el consentimiento será otorgado exclusivamente por los padres o representantes legales llenando el formulario correspondiente a los donantes fallecidos.

CAPÍTULO VIIDel Registro Nacional de Trasplante

Registro Nacional de Trasplante

Art. 29.- El Registro Nacional de Donantes y Receptores se conformará por medio de la recolección sistemática de datos e información, la integración, manejo y actualización de esta deberá ser reservada, confidencial y atender las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública y Ley de Ética Gubernamental.

Los establecimientos de salud autorizados para la donación o trasplante, están obligados a proporcionar la información correspondiente para alimentar la base de datos del Registro Nacional de Trasplantes.

Los datos e información proporcionados deben cumplir los criterios del CENTRA.

De la Lista de Espera Única Nacional

Art. 30.- La Lista de Espera Única Nacional es el registro de datos de los pacientes aptos, preparados y listos para recibir un trasplante de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

órganos, tejidos y células que tengan el estado de activo, inscritos por los establecimientos de salud autorizados.

Dicha lista deberá ser elaborada y gestionada, de acuerdo a los principios de bioética, transparencia, justicia, equidad e igualdad y en apego a los criterios médicos establecidos en los protocolos respectivos.

Habrá una Lista de Espera Única para cada órgano, tejido y células.

Se reconoce el derecho que tienen los salvadoreños residentes en el exterior y a los extranjeros legalmente establecidos, a ser incorporados en la Lista de Espera Única de acuerdo a lo señalado por el CENTRA, Convenios Internacionales siempre y cuando no esté inscrito en la lista de otro país.

De la Lista de Distribución

Art. 31.- La Lista de Distribución pondera el orden de asignación de órganos, tejidos y células en base a los siguientes criterios:

a) Criterios Bioéticos, que aseguran la accesibilidad y transparencia, garantizando la igualdad de oportunidades y la equidad distributiva entre todas las personas inscritas en Lista de Espera Única Nacional.

b) Criterios Médicos: contemplan la situación clínica del paciente y la histocompatibilidad entre donante y receptor.

c) Criterio de territorialidad: tiene como objetivo acortar los tiempos de isquemia y establecer equilibrio distributivo entre los pacientes de todo el país.

d) Respeto al principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

e) Persona que haya donado órganos.

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Leyes

PARTE II

CAPÍTULO VIIIDe la Autoridad Sancionadora, Prohibiciones, Infracciones,

Sanciones y del Procedimiento

SECCIÓN PRIMERADe la Autoridad Sancionadora

Autoridad Sancionatoria

Art. 32.- Para la aplicación de las sanciones de esta Ley, serán las Juntas de Vigilancia de las Profesiones, en adelante “Las Juntas” o “La Junta” y el Consejo Superior de Salud Pública, en adelante “El Consejo”.

SECCIÓN SEGUNDADe las Prohibiciones

Prohibición de Disposición

Art. 33.- No se podrá disponer de los órganos, tejidos y células, para fines de trasplantes, en contra de la voluntad expresa del donador vivo.

Así mismo, queda prohibida la extracción de órganos, tejidos y células del donante fallecido por muerte encefálica, de personas no identificadas e indigentes.

Prohibición de Donación de Embarazadas

Art. 34.- Queda prohibido que las embarazadas sean donantes, cualquiera que sea su condición médica.

Prohibición de Retribuciones por Donación

Art. 35.- Se prohíbe cualquier forma de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie, coacción, condicionamiento psicológico o

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

de cualquier otra naturaleza, por la donación de órganos, tejidos y células por parte del donante, del receptor o de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que sirva como mediador o intermediario.

Prohibición de Publicidad Falsa

Art. 36.- Se prohíbe la realización de publicidad y promoción falsa, engañosa o tendenciosa sobre la donación y trasplante de órganos, tejidos y células. Así como la publicidad en beneficio de personas concretas.

Prohibiciones Especiales de Donante Vivo

Art. 37.- Se prohíbe realizar la extracción de órganos, tejidos y células al donante vivo, en los siguientes casos:

a) Personas con incapacidad volitiva y cognitiva para tomar decisiones válidas, certificada por profesional competente o declarada judicialmente.

b) Personas mayores de dieciocho años que por deficiencias psíquicas, enfermedad mental o cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada.

c) En niños, niñas y adolescentes, aún con el consentimiento de los padres, tutores o representante legal; salvo lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley.

Prohibiciones Especiales en Donante Fallecido con Muerte Encefálica

Art. 38.- Se prohíbe realizar la extracción de órganos, tejidos y células al donante fallecido con muerte encefálica, en los siguientes casos:

a) En mujer en edad fértil con diagnóstico de muerte encefálica en quien no se haya descartado embarazo.

b) Cuando el profesional interviniente sea quien haya atendido y

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

tratado al fallecido durante su última enfermedad; se incluye además en esta prohibición a quienes diagnostiquen su muerte encefálica.

Prohibición de Disposición por Muerte Violentas

Art. 39.- En caso de las personas con muerte encefálica en sede hospitalaria a consecuencia de muerte violenta, no se podrán utilizar sus órganos, tejidos y células con fines de trasplante.

Para efectos de esta Ley se entenderá por muerte violenta todas aquellas en proceso de investigación a cargo de la Policía Nacional Civil o la Fiscalía General de la República.

SECCIÓN TERCERADe las Infracciones

De las Infracciones

Art. 40.- Para los efectos de esta Ley, las infracciones se clasifican en:

a) Graves.

b) Muy graves.

De las Infracciones Graves

Art. 41.- Constituyen infracciones graves, las siguientes:

a) No informar al Director Ejecutivo del CENTRA los procedimientos realizados de extracción y trasplante, según lo establecido en el literal g) del artículo 10 de esta Ley.

b) Negarse a emitir la certificación u homologación del procedimiento realizado, para ser presentado a los prestadores de salud del Sistema Nacional Integrado respetivo.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

c) No brindar la información necesaria a los receptores, donantes o familiares en relación a los procedimientos de donación y trasplante.

d) Obtener el consentimiento en otro documento distinto a los formularios oficiales establecidos en esta Ley.

De las Infracciones muy Graves

Art. 42.- Constituyen infracciones muy graves, las siguientes:

a) Cuando el Coordinador Hospitalario, no informe al CENTRA sobre las personas con muertes encefálicas aptas para ser donante ocurrida en el Centro Hospitalario.

b) Cuando la certificación de muerte encefálica, sea emitida y suscrita por un médico del equipo que realizará la extracción o trasplante de los órganos, tejidos o células.

c) Obtener el consentimiento en otro documento distinto a los formularios oficiales establecidos en esta Ley, para la donación y trasplante de órganos, tejidos y células de niñas, niños y adolescentes.

d) Que el profesional de salud omita o no cumpla lo establecido en el literal a) del artículo 28 de esta Ley.

SECCIÓN CUARTASanciones

Sanciones

Art. 43.- Las sanciones que se impondrán a las personas que cometan las infracciones que regula la presente Ley serán:

a) Para las infracciones muy graves, suspensión del ejercicio profesional de un mes a cinco años.

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Leyes

PARTE II

b) Para las infracciones graves, multa de uno a veinte salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigentes.

Criterios de Gradualidad de las Sanciones

Art. 44.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley se tomará en cuenta los siguientes criterios:

a) La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida y salud de las personas.

b) El grado de intencionalidad del infractor.

c) El grado de participación en la acción u omisión, según el caso.

d) La capacidad de evitar el daño causado.

Pago de Multas

Art. 45.- Las multas impuestas deberán cancelarse dentro del plazo de treinta días hábiles después de notificada la resolución final en firme. El Consejo proporcionará el mandamiento de ingreso respectivo e ingresarán a la Tesorería del Consejo.

Después de transcurrido el plazo para el pago de dicha multa sin haberse hecho efectiva, se procederá a certificar la resolución que la contenga, la cual tendrá fuerza ejecutiva para efectos de cobro por la vía judicial.

Cómputo del Plazo de la Suspensión

Art. 46.- Una vez declarada firme la resolución final, el cómputo de la suspensión del ejercicio profesional, será a partir del siguiente día al de la notificación efectuada al infractor o a su empleador según sea el caso.

El Consejo comisionará a la Junta de Vigilancia respectiva para la verificación del cumplimiento de la sanción.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Rehabilitación del Ejercicio Profesional

Art. 47.- El profesional que haya sido sancionado con suspensión del ejercicio profesional, una vez cumplida la sanción, quedará rehabilitado cuando la Junta de Vigilancia respectiva, emita la constancia para seguir ejerciendo.

De no emitirse la constancia dentro de los tres días siguientes al día en que se ha cumplido la sanción, el profesional quedará habilitado para el ejercicio de la profesión de pleno derecho.

Derecho a Denunciar Administrativamente

Art. 48.- Todo paciente, familiar o representante legal tendrán el derecho de denunciar, cualquier infracción o vulneración de sus derechos contemplados en la presente Ley; independientemente de las acciones que pudieren derivarse de la responsabilidad civil y penal que se originen de las infracciones.

SECCIÓN QUINTADel Procedimiento

Del Procedimiento

Art. 49.- A los profesionales de la salud que vulneren los derechos y deberes contenidos en la presente Ley, se les aplicará el procedimiento respectivo establecido en los capítulos nueve y diez de la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud.

Prescripción

Art. 50.- La acción para denunciar o proceder de oficio a la investigación de los hechos que sanciona la presente Ley, prescribirá de la siguiente manera:

a) Para las infracciones graves en el plazo de un año.

b) Para las infracciones muy graves en el plazo de dos años.

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Leyes

PARTE II

Los plazos anteriores serán contados a partir de la fecha en la que sucedieron los hechos.

CAPÍTULO IXDisposiciones Finales y Vigencia

Asignación de Recursos Presupuestarios

Art. 51.- El Ministerio de Hacienda deberá asignar anualmente los recursos necesarios al Ministerio de Salud para el cumplimiento de la presente Ley, provenientes del presupuesto general del Estado, cooperación internacional y donaciones.

Gradualidad en la Implementación

Art. 52.- Para efectos de implementación de la presente Ley, se establecen los siguientes plazos para la elaboración de los instrumentos que a continuación se detallan:

a) El Ministerio de Salud tendrá un plazo de cuatro meses para la elaboración de la Política Nacional de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

b) El Ministerio de Salud, tendrá un plazo de ocho meses para la implementación del Centro Nacional de Trasplante, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

c) Los centros hospitalarios públicos o privados continuarán con sus programas de trasplante y convenios de atención a sus pacientes, mientras entra en vigencia la presente Ley.

Derogatoria

Art. 53.- Derógase la “Sección Diecinueve Trasplante de Órganos o Tejidos”, del Capítulo II, del Título II del Código de Salud.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Reglamento

Art. 54.- El Presidente de la República a propuesta del Ministerio de Salud, emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los sesenta días después de su vigencia.

Especialidad de la Ley

Art. 55.- Las Disposiciones de la presente Ley son de carácter especial, por consiguiente, prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe.

Vigencia

Art. 56.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto observado por el Presidente de la República, el 18 de junio del año 2020, habiendo sido rechazadas por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 29 de julio del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 163, Tomo N° 428, Fecha: 13 de agosto del 2020.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 661

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que el Art. 65 inciso 1° de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

IV.- Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece en su Art. 12 que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; y entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes se encuentra “e) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”.

V.- Que, entre otra normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

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PARTE I

I

Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, obligan y mandatan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población; por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de compromisos, obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República, para este caso específico de la Pandemia decretada por la OMS.

VI.- Que según el artículo 37 de la Constitución, el Estado debe emplear todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y su familia, las condiciones económicas de una existencia digna.

VII.- Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptó resolución 1/2020 titulada Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, que aborda el Derecho Humano a la Salud, Estados de Excepción, Libertades Fundamentales, y Estado de Derecho, Grupos en Situación Especial de Vulnerabilidad, cooperación internacional e intercambio de buenas prácticas.

VIII.- Que la Sala de lo Constitucional ha emitido sentencia de inconstitucionalidad en proceso acumulado I- 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020, en la que, entre otras cosas mandata a la Asamblea Legislativa y al Órgano Ejecutivo para que puedan emitir la normativa que se estime oportuna para controlar, eliminar y/o erradicar la Pandemia provocada por la COVID-19 y sus riesgos para la comunidad, siempre que sea de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia Constitucional, en especial dicha sentencia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Yanci

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Leyes

PARTE II

Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Armando Reyes Ramos, Margarita Escobar y René Alfredo Portillo Cuadra.

DECRETA:

LEY ESPECIAL DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA COVID-19, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIDA, LA SALUD Y REAPERTURA

DE LA ECONOMÍA

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Objeto

Art. 1.-La presente Ley tiene por objeto establecer Disposiciones para la atención integral de la vida y la salud en el marco de la Pandemia por COVID-19, y el establecimiento de medidas para garantizar el derecho al trabajo, que permitan la reanudación gradual de las actividades laborales, económicas y administrativas, en el sector público y privado, en el marco del respeto a la institucionalidad democrática y a los derechos humanos.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.-La presente Ley será aplicable en todo el territorio nacional; sus disposiciones serán aplicables a todos los habitantes de la República, particularmente a los servidores públicos, inclusive al personal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL) y las instituciones públicas y privadas relacionadas con la atención a la Pandemia por COVID–19.

Definiciones

Art. 3.-Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

a) Aislamiento: Disposición utilizada al interior de un establecimiento designado por la autoridad de salud, para separar los casos confirmados por COVID-19, de aquellos casos sospechosos.

b) Casos Sospechosos: Personas a quienes se les compruebe, de modo objetivo y razonable, mediante manifestaciones clínicas, que presentan síntomas de la enfermedad por COVID-19, o aquellas personas que, sin presentar manifestaciones clínicas de la enfermedad, se acredite que hayan sido expuestas a una situación de posible contagio.

c) Casos Confirmados: Personas cuya prueba de laboratorio específica, confirma COVID-19.

d) Cuarentena: Medida sanitaria que se aplica a las personas que se les compruebe ser portadoras de COVID-19, o que provengan del extranjero. En ambos caso no podrá exceder de quince días.

e) Nexo Epidemiológico: Persona sin síntomas con el antecedente de haber tenido contacto físico, o haber estado a menos de un metro de distancia de un caso sospechoso o confirmado por COVID-19, dentro de un período de dos días antes de la fecha de inicio de síntomas, y hasta siete días después del cese de la fiebre, en el caso que lo originó.

f) Criterios de Ingreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional médico para establecer la necesidad de someter a ingreso hospitalario, tomando como referencia los signos y síntomas, pruebas de laboratorio, exámenes de gabinete o constituir un caso sospechoso de contagio.

g) Criterios de Egreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional de salud para establecer la salida de un aislamiento hospitalario, tomando como referencia la evaluación médica, la mejoría de signos y síntomas, resultados negativos de pruebas de laboratorio, mejoría en los exámenes de gabinete, y no haber

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Leyes

PARTE II

estado expuesto nuevamente a un posible contagio, lo cual será valorado atendiendo a los criterios de alta contemplados en los Lineamientos Técnicos para la Atención Clínica de personas con enfermedad COVID-19.

h) Enfermedades Crónicas no Transmisibles o Comorbilidades: Son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta.

i) Evaluación Clínica: Es la valoración y evaluación del estado físico o psíquico de un paciente, basándose en la información obtenida de la entrevista, del historial médico del paciente y de anamnesis, de examen físico y pruebas de laboratorio.

j) Exámenes de Gabinete: Procedimientos que requieren de un equipo especializado para realizar el diagnóstico de un paciente y generalmente proporcionan imágenes.

k) Población Expuesta y Susceptible: Todas las personas que no han tenido la enfermedad de COVID-19 y que potencialmente puedan padecerla.

l) Población Vulnerable: Grupo de personas que se encuentra en mayor medida, expuesto a sufrir COVID-19 debido a su condición psicológica, física, etaria y mental, entre otras.

m) Prueba PCR-RT: Reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real, utilizada para conocer el genoma de un agente infeccioso.

n) Seguimiento: Es la estrategia que utiliza el personal de salud para conocer diariamente el estado de salud de personas expuestas, este puede realizarse a través de visitas, llamadas telefónicas y otro que permitan la evaluación del individuo.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

CAPÍTULO IIAtención Integral de la Vida y la Salud

SECCIÓN PRIMERAMedidas Sanitarias y Asistencia Humanitaria

Autoridad Competente en Materia Sanitaria

Art. 4.- Corresponde al Ministerio de Salud, en adelante MINSAL, como entidad rectora del Sistema Nacional Integrado de Salud, coordinar, dirigir y ejecutar las acciones para el cumplimiento de las disposiciones, estrategias, planes y acciones de la presente Ley.

El MINSAL deberá coordinar con otros Ministerios o Instituciones Gubernamentales y no Gubernamentales la ejecución de acciones de acuerdo a las necesidades de recursos humanos, materiales y que son indispensables para la efectiva atención integral por la Pandemia por COVID-19.

Plan de Prevención, Contención y Respuesta a la Pandemia por COVID-19

Art. 5.- El Ministerio de Salud deberá elaborar y ejecutar un Plan Nacional de Prevención, Contención y Respuesta a la Pandemia por COVID-19, el cual deberá ejecutarse por todos los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud dependiendo de la evolución del comportamiento de la Pandemia en fases. El mismo deberá ser enviado a la Asamblea Legislativa a más tardar diez días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Todo paciente con diagnóstico COVID-19 positivo podrá optar a ser hospitalizado en un centro privado de atención médica, que tenga la capacidad técnica hospitalaria para manejar la enfermedad en cualquier etapa de la misma, toda vez que los mismos cuenten con el área de aislamiento, y demás condiciones apropiadas exigidas para ello; con base

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a los protocolos sanitarios para la atención del COVID-19, emitidos por el Ministerio de Salud y conforme a evaluación y autorización otorgada por dicho Ministerio. Este tendrá cinco días hábiles para resolver la solicitud de autorización, una vez se haya presentado la documentación correspondiente, operando el silencio administrativo positivo a favor del administrado en su caso.

Los importadores de insumos médicos y droguerías podrán importar y distribuir las pruebas de COVID-19 avaladas por el Ministerio de Salud, a laboratorios autorizados, siempre que cumplan con los requisitos técnicos previamente dados por el mismo. Los laboratorios deberán notificar oportunamente los resultados de las pruebas a dicho Ministerio, respetando la privacidad de la prueba.

La Dirección Nacional de Medicamentos facilitará la importación de pruebas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados por agencias reconocidas como FDA y CE, la Dirección no autorizará el trámite de importación si no se cuenta con una nota de autorización del Ministerio de Salud.

Colaboración del Sistema

Art. 6.- Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, a nivel Nacional, Departamental, Municipal y Comunal, así como las demás entidades públicas, de conformidad a sus atribuciones, y los cuerpos de socorro y entidades humanitarias, brindarán toda la colaboración y apoyo requeridos para la atención y control de la Pandemia por COVID-19, especialmente en lo referente a la promoción, prevención y educación en salud, alimentación y disposición de lugares para la atención de la población.

La población en general estará obligada a colaborar y acatar las disposiciones que se tomen al respecto por las autoridades competentes.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Asistencia Humanitaria Internacional

Art. 7.- Actívanse los mecanismos de gestión de asistencia humanitaria internacional, para la búsqueda y recepción de recursos en el marco de la lucha contra el COVID-19.

Declárese exento del pago de derechos arancelarios a la importación del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y cualquier otro tipo de gravámenes de naturaleza fiscal o municipal, que pudiera recaer, sobre todos aquellos bienes que se importen o internen al territorio de la República como ayuda humanitaria y cuya importación o internación sea materializada por cualquier persona, organismo o entidad y que sean entregadas al Gobierno de la República o Concejos Municipales, en concepto de donación para ser destinados a la población que ha resultado afectada con la emergencia.

Si la internación ha sido realizada por personas beneficiadas al amparo de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, las entidades receptoras del donativo deberán expedir y entregar al donante el comprobante de donación correspondiente de la forma que lo estatuyen las Leyes Tributarias. Durante la vigencia de esta Ley, la calificación del Ministerio de Economía y la exoneración aprobada por la Asamblea Legislativa, establecidas en el artículo 27 inciso 2º de Ley de Zonas Francas, Industriales y de Comercialización, no será necesaria.

Queda facultado el Ministerio de Hacienda, para emitir las disposiciones administrativas necesarias que garanticen la efectividad y agilidad en la aplicación de estas donaciones, debiendo ser activadas presupuestariamente y reportadas a la Corte de Cuentas de la República. La Dirección General de Aduanas registrará los valores y volúmenes de los bienes sujetos a donación, los datos del donante y la institución o entidad receptora del donativo y hacer las cancelaciones correspondientes en el sistema aduanero.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Suministro de Medicamentos

Art. 8.- El Estado deberá garantizar a través del Sistema Nacional Integrado de Salud y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la atención y el suministro de medicamentos en forma gratuita a todas aquellas personas con enfermedades comunes y crónicas, que se encuentren hospitalizados en dicho sistema.

También se habilita para que a través de los familiares éstas puedan recibir dichos medicamentos.

Personas en Condición de Vulnerabilidad Frente al COVID-19

Art. 9.- Todos los trabajadores y trabajadoras que sean mayores de sesenta años de edad, mujeres en estado de embarazo, puerperio y lactancia exclusiva, personas con enfermedades de insuficiencia renal crónica o trasplantados, hipertensos, personas diagnosticadas con cáncer, enfermedades crónicas, degenerativas e inmunosuprimidas, personas con discapacidad, con enfermedades pulmonares crónicas u obesidad mórbida podrán resguardarse en sus respectivos lugares de domicilio o residencia, a fin de evitar que sean sujetos a contagio o se conviertan en portadoras de COVID-19, y no se podrán ver afectados laboralmente si optan por no asistir a su centro de trabajo, siendo los últimos en su incorporación laboral.

En el caso de las personas trabajadoras con hijos menores de seis años de edad, podrán optar a no regresar a sus labores, sin afectar su estabilidad laboral, si no cuentan con una persona que cuide a los mismos. En todo caso, la persona trabajadora contará con las mismas prerrogativas a las que se refiere el presente artículo.

Para efectos de esta disposición se entenderá que entre dichas personas, las mayores de sesenta años que prestan sus servicios para las instituciones públicas relacionadas con la Pandemia del COVID-19, deberán prestar sus servicios a juicio prudencial del titular de la institución, procurando resguardar siempre su derecho fundamental a la salud.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

SECCIÓN SEGUNDAEconomía Familiar

Seguridad Alimentaria

Art. 10.- El Órgano Ejecutivo en coordinación con las municipalidades, deberá garantizar el derecho a la seguridad alimentaria a la población, durante la Pandemia por COVID-19; en consecuencia, deberá adoptar las medidas necesarias para satisfacer las necesidades de las personas, grupos o colectividades, que no alcanzan por sí mismos a satisfacer sus necesidades mínimas de una alimentación adecuada.

Apoyo a la Economía Familiar

Art. 11.- Se reconoce la vigencia de los planes de pago establecidos en la Ley Transitoria para Diferir el Pago de Facturas de Servicios de Agua, Energía Eléctrica y Telecomunicaciones, incluyendo teléfono, cable e internet y su reforma contenida en el Decreto Legislativo N° 601 de fecha veinte de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 426, de fecha veinte de marzo del mismo año; y Decreto Legislativo N° 618, de fecha uno de abril de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N° 70, Tomo N° 427, de fecha tres de abril del mismo año, respectivamente.

Amplíase hasta el mes de junio de 2020 los beneficios previstos en las disposiciones citadas en el inciso anterior. Aquellos usuarios que formalizaron el respectivo plan de pago durante la vigencia de los Decretos Legislativos anteriores, seguirán gozando de este beneficio dentro del plazo otorgado en el plan.

Suministro y Abastecimiento de Agua

Art. 12.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y demás proveedores de agua, deberán garantizar el suministro y abastecimiento de agua potable a la población como un recurso necesario para la disminución de la propagación del COVID-19.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

CAPÍTULO IIIEmergencia por COVID-19

De la Emergencia por COVID-19 y Aplicación de la Contratación Directa

Art. 13.- Se reconoce la emergencia por COVID-19 en todo el territorio de la República, por el plazo de quince días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

El mecanismo de la contratación directa dentro de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, tendrá aplicación durante la emergencia decretada, y el mismo se aplicará para las adquisiciones y contrataciones que lleven a cabo las instituciones públicas que se encuentran relacionadas con el COVID-19, de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos y dispositivos médicos.

Todas las contrataciones en el marco de esta Ley, a partir del día tercero de su adquisición se harán bajo los principios de la Ley de Acceso a la Información Pública principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas.

Declaración de Zona Epidémica Sujeta a Control Sanitario

Art. 14.- El Ministerio de Salud podrá durante la vigencia del presente Decreto, establecer porciones en el territorio de la República como zona epidémica sujeta a control sanitario por la Pandemia ocasionada por el COVID-19, mediante resolución razonada, la cual deberá contener la incidencia y prevalencia de casos, así como el número de fallecidos por zonas. Las zonas epidémicas sujetas a control sanitario no pueden conducir a la suspensión de un derecho fundamental para la totalidad o parte del territorio, en especial el derecho a la libertad de circulación, si no que su único propósito es el monitoreo sanitario necesario a cargo de personal médico.

Las zonas epidémicas sujetas a control sanitario, en caso de proceder legalmente, estarán sujetas a las siguientes regulaciones:

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

a) El objeto de una zona epidémica sujeta a control sanitario es focalizar medidas de vigilancia epidemiológica y de atención preventiva y curativa que brindan los servicios de primero y segundo nivel de atención del Sistema Integrado de Salud en sus respectivas áreas de influencia, a todas aquellas personas asintomáticas, con síntomas, contactos de COVID-19 o sospechosas, debiéndoles realizar las pruebas o muestreos ampliados en los posibles focos de mayor riesgo.

b) Se reforzará y garantizará el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y la investigación de la diseminación comunitaria mediante la vigilancia centinela y descentralización del diagnóstico de pruebas PCR-RT para aumentar la capacidad de respuesta en el diagnóstico.

c) La zona epidémica sujeta a control sanitario tendrá un área geográfica específica dentro de barrios, colonias, cantones o caseríos.

d) La vigencia de la zona epidémica sujeta a control sanitario tendrá un periodo determinado que no sobrepase de cinco días, en base a la evolución del brote mediante resolución motivada y notificada a la población.

e) La resolución que ordene una zona epidémica sujeta a control sanitario deberá contener, además de lo mencionado en el inciso primero del presente artículo, por los menos lo siguiente:

1) La identificación de la autoridad del Ministerio de Salud que emite la resolución.

2) La identificación de la porción territorial calificada como zona epidémica sujeta a control sanitario.

3) Los motivos que fundamentan por qué se ha emitido la declaratoria de zona epidémica sujeta a control sanitario dicho territorio.

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Leyes

PARTE II

4) La identificación de las medidas sanitarias que se adoptarán en dicho territorio y la justificación de tales medidas.

5) La resolución que ordene la zona epidémica sujeta a control sanitario deberá publicarse en el Diario Oficial y de inmediato en el sitio web, redes sociales y demás medios de comunicación oficiales del Ministerio de Salud.

CAPÍTULO IVDe la Reapertura Económica, la Actividad

Educativa y Laboral y del Transporte

SECCIÓN PRIMERAReapertura Económica

Plan de Reactivación Económica por el COVID-19

Art. 15.-La Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, el Ministerio de Economía y el Ministerio de Salud, deberán presentar a la Asamblea Legislativa, a más tardar diez días después de la entrada en vigencia del presente Decreto, un plan para el regreso seguro y progresivo de actividades sociales y económicas, comerciales e industriales debiendo seguir protocolos de salud internacionales, respetando lo previsto y detallado en esta Ley.

El plan deberá comprender asistencia especial para la protección y reactivación de sectores vulnerables, en particular sectores informales, sector agropecuario trabajadores por cuenta propia, mujeres jefas de hogar y micro, pequeña y mediana empresa.

Para el diseño, implementación y seguimiento del plan se podrá contar con la asesoría de instituciones de educación superior y tanques de pensamiento.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Fases de la Apertura Gradual

Art. 16.-Todas las actividades laborales y económicas podrán volver a realizarse en los términos permitidos antes de la emergencia por la Pandemia del COVID-19 en forma gradual, aún sin la presentación del plan previsto en el artículo anterior, con las siguientes modalidades:

Fase 1. Se iniciarán las labores del sector público y privado con las medidas sanitarias dispuestas en la presente Ley, el día dieciséis de junio, dicha fase finalizará el día seis de julio.

a) Los empleadores de todos los centros de trabajo, públicos y privados, deberán ajustar sus Programas de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales a las medidas sanitarias relacionadas en el artículo 18 de esta Ley.

b) Las personas trabajadoras mayores de sesenta años podrán laborar en forma escalonada o por jornadas tanto en el sector público y privado.

c) En el área del lugar de trabajo deberá existir una separación de uno punto cinco como mínimo y dos metros entre las personas.

d) Los aeropuertos, fronteras terrestres y marítimas, sus respectivas oficinas de aduana y migración, podrán operar para la repatriación de los salvadoreños, su familia nuclear y extranjeros residentes que se encuentran en el exterior conforme al plan de retorno presentado por el gobierno, y para transporte de carga, ambulancias aéreas y servicios postales de courier y logísticos.

e) Los puertos, y sus respectivas oficinas de aduana y migración, únicamente podrán operar para la pesca y para transporte de carga y servicios postales, de courier y logísticos.

f) Las personas que prestan sus servicios para las instituciones públicas relacionadas con la Pandemia del COVID-19 u otros servicios esenciales, deberán prestar los mismos a juicio

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

prudencial del titular de la institución, procurando resguardar siempre su derecho fundamental a la salud.

g) Se mantienen suspendidos:

1) Las actividades presenciales de educación inicial, parvularia, básica y media, así como las actividades académicas extracurriculares.

2) Las actividades presenciales de educación superior.

3) Los espectáculos y eventos deportivos públicos.

4) El transporte recreativo y turístico.

5) Ferias.

6) Fiestas patronales.

7) Espacios cerrados de atención al público de los restaurantes y cafetines; se mantiene abierto el servicio a domicilio y para llevar.

8) Espacios abiertos de atención al público de los restaurantes y cafetines; se mantiene abierto el servicio a domicilio y para llevar.

9) Iglesias y lugares de culto.

10) Salas de recepciones.

11) Museos y salas de exposiciones.

12) Centros de convenciones.

13) Cines y teatros.

14) Establecimientos para deporte sin contacto, gimnasios.

15) Piscinas.

16) Salones de belleza, peluquerías y barberías, salvo la modalidad por citas.

17) Establecimientos para deporte con contacto.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

18) Casinos y loterías.

19) Parques acuáticos, zoológicos, turicentros y similares, en lo que respecta a la atención al público.

20) Bares y discotecas.

Fase 2. Desde el día siete de julio hasta el día veintisiete de julio.

Lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y e) de la Fase 1 regulado en este artículo se mantendrá vigente para la duración de la Fase 2.

a) Se permitirá la apertura de las Iglesias y lugares de culto, guardando el distanciamiento mínimo de uno punto cinco a dos metros, observando las buenas prácticas sanitarias propias por la Pandemia, durante la permanencia así como para la entrada y salida de los mismos.

Los restaurantes, cafetines y en general lugares de servicio de alimentos deberán mantener una separación entre mesas de al menos dos metros, atendiendo grupos familiares o personas que habiten en el mismo espacio físico.

b) Se mantienen suspendidas:

1) Las actividades presenciales de educación inicial, parvularia, básica y media, así como las actividades académicas extracurriculares.

2) Las actividades presenciales de educación superior.

3) Los espectáculos y eventos deportivos públicos.

4) El transporte recreativo y turístico.

5) Ferias.

6) Fiestas patronales.

7) Salas de recepciones.

8) Cines y teatros.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

9) Piscinas.

10) Salones de belleza, peluquerías y barberías, salvo la modalidad por citas.

11) Establecimientos para deporte con contacto.

12) Casinos y loterías.

13) Parques acuáticos, zoológicos, turicentros y similares, en lo que respecta a la atención al público.

14) Bares y discotecas.

Fase 3. Desde el día veintiocho de julio hasta el día diecisiete de agosto.

a) Lo dispuesto en los literales a), b), d) y e) de la Fase 1 regulado en este artículo se mantendrá vigente para la duración de la Fase 3.

b) El área del lugar de trabajo deberá existir una separación de entre uno punto cinco metros a dos metros entre personas.

c) Se permitirá la apertura de las iglesias y lugares de culto.

d) Centros de Convención y Salas de Recepciones hasta en un cincuenta por ciento de sus respectivos aforos.

e) Se autorizará la apertura de las operaciones aeroportuarias para el tráfico de pasajeros internacionales, cumpliendo con los protocolos de sanidad emitidos por las autoridades de aeronáutica civil.

f) Se mantienen suspendidas:

1) Las actividades presenciales de educación inicial, parvularia, básica, y media, así como las actividades académicas extracurriculares.

2) Los espectáculos y eventos deportivos públicos; excepto los estadios de fútbol, los cuales pueden ser utilizados con un distanciamiento de dos metros.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

3) El transporte recreativo y turístico.

4) Ferias.

5) Fiestas patronales.

6) Cines y teatros.

7) Piscinas.

8) Establecimientos para deporte con contacto.

9) Casinos y loterías.

10) Parques acuáticos y turicentros, en lo que respecta a la atención al público.

11) Discotecas.

Fase 4. Desde el día dieciocho de agosto en adelante.

a) Lo dispuesto en los literales a) y b) de la Fase 1 regulado en este artículo se mantendrá vigente para la duración de la Fase 4.

b) En el área del lugar de trabajo deberá existir una separación entre uno punto cinco y dos metros por persona.

c) Se permiten todas las actividades suspendidas en la Fase 3.

Lo dispuesto en el presente Decreto estará sujeto a reformas en virtud del comportamiento y riesgo epidemiológico que la Pandemia presente.

Flexibilidad Para las Medidas y Gradualidad Previstas

Art. 17.-Las reformas que fueren pertinentes o necesarias a las fases de apertura gradual dispuestas en el mismo, deberán realizarse por Decreto Legislativo, y bajo ningún caso, podrán hacerse por Reglamentos, Acuerdos o Decretos Ejecutivos o por cualquier tipo de resolución administrativa, tampoco se podrán imponer restricciones administrativas de ningún tipo, contrarias a lo prescrito en esta Ley.

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Leyes

PARTE II

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, tiene la potestad de normar la reanudación de las actividades académicas públicas y privadas.

Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales

Art. 18.-En adición a los elementos básicos previstos en el artículo 8 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, y mientras duren las fases relacionadas en el artículo 16 de esta Ley, los Programas de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales deberán ampliarse para incluir los elementos extraordinarios siguientes:

I. Medidas Generales

a. Distancia física: evaluar el riesgo de las interacciones entre trabajadores, contratistas, clientes y visitantes para mitigar los riesgos aplicando medidas, tales como:

1. Programación escalonada de ingresos y salidas, debiendo evitar el uso de aparatos biométricos o por escrito que impliquen la concentración o acumulación de personas para registrar dicha información.

2. Organizar el trabajo de manera que permita el distanciamiento físico entre las personas, el área del lugar debe ser, como mínimo, el que corresponda según la fase del artículo 16 de esta Ley. Para implementar esta medida podrán fijarse rótulos en determinadas áreas indicando el aforo máximo permitido.

3. En los lugares de trabajo cuya infraestructura no permita establecer el distanciamiento requerido o se atienda al público, se deben instalar barreras de protección tales como mamparas sanitarias, cabinas, cubículos, uso de lentes, mascarillas o caretas, entre otros, respetando en todo caso, lo dispuesto en el Art. 5 del Reglamento General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

4. Reducir las actividades presenciales, haciendo uso de llamadas telefónicas, correos electrónicos, e incluso celebrar reuniones virtuales en lugar de reuniones presenciales.

5. Respetando la normativa vigente en el marco de esta Ley, se podrán introducir ajustes a los horarios y jornadas de trabajo, necesarios para dar cumplimiento a las medidas de prevención, para evitar grandes concentraciones de trabajadores haciendo uso del transporte público o en los lugares de trabajo.

b. Intensificar las condiciones de salubridad en los lugares de trabajo, es responsabilidad del empleador que en los lugares de trabajo se cuente con: desinfectante para las manos, productos sanitarios y lugares de fácil acceso para lavarse las manos con agua y jabón; y debe además promover una cultura del lavado de manos, y fomentar prácticas saludables respiratorias en el lugar de trabajo.

c. Intensificar el orden, aseo y limpieza de los lugares de trabajo: Promover una cultura de limpieza, al menos dos veces al día, de las superficies de escritorios y puestos de trabajo, puertas, teléfonos, teclados y los objetos de trabajo haciendo uso correcto de soluciones desinfectantes, así como la desinfección periódica de las zonas comunes como los baños, comedores, entre otras.

d. Formulación de un programa de formación, difusión y promoción específico para las medidas de prevención ante el COVID-19, capacitar a la máxima dirección y a los trabajadores sobre las medidas apropiadas para prevenir el riesgo de exposición al virus y cómo actuar en caso de infección; proporcionarles formación sobre el uso, mantenimiento y eliminación correctos de los equipos de protección personal (EPP); mantener una comunicación periódica con los trabajadores con información actualizada por las autoridades competentes sobre la situación

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Leyes

PARTE II

de la Pandemia y recomendaciones a implementarse en el lugar de trabajo. El material de adiestramiento debe ser fácil de entender y estar disponible en castellano.

e. Uso de Equipos de Protección Personal (EPP). El empleador está en la obligación de proporcionar sin costo para el trabajador, el EPP adecuado, según el nivel de riesgo biológico al cual el trabajador se expone en el lugar de trabajo durante el ejercicio de sus funciones, capacitar sobre su uso adecuado y disponer contenedores cerrados para la eliminación higiénica por parte del empleador de esos materiales.

II. Implementación de Modalidades de Trabajo

El empleador deberá organizar el trabajo de modo que, se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar o reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.

Los lugares de trabajo deberán adoptar medidas que mitiguen el riesgo de propagación del virus en la ejecución de los trabajos de acuerdo a la naturaleza de la actividad que desarrolle el empleador, tales como: la implementación del trabajo en casa, proveyéndole las herramientas de trabajo de acuerdo a la Ley, turnos rotativos a efecto de limitar el número de trabajadores dentro de un mismo entorno de trabajo, jornadas y horarios de trabajo ajustables, prioritariamente a dar cumplimiento a las medidas de prevención de riesgos ocupacionales, pudiendo pactarse el trabajo de hasta tres horas compensatorias diarias, para el solo efecto de reponer las horas del quinto y sexto día laboral, con el objeto de que los trabajadores no asistan en forma consecutiva tres días a la semana.

Además, se promoverá la entrega a domicilio de bienes y servicios para reducir la cantidad de clientes en los lugares de trabajo, entre otras.

El empleador deberá evaluar la necesidad del trabajo de campo de los trabajadores, y en caso de ser requerida, tendrá que asegurarse de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

proveerle la información reciente sobre las zonas de propagación del virus y las recomendaciones sobre su prevención, para no exponerlos en el territorio nacional innecesariamente, brindando al trabajador, todas las medidas e insumos necesarios para su protección.

III. Otras Medidas a Implementar en los Lugares de Trabajo

1. Promover el lavado de manos, frecuente y exhaustivo, durante al menos 20 segundos; debe proveerse a los trabajadores, clientes y visitantes del lugar de trabajo un lugar para lavarse las manos. Si no hay disponibilidad inmediata de agua y jabón, proveer toallas de mano que contengan al menos un 60% de alcohol.

2. Promover el uso de mascarilla permanentemente, siempre que se encuentren fuera de sus hogares.

3. Mantenerse a una distancia segura de cualquier persona que tosa o estornude.

4. No tocarse los ojos, la nariz o la boca.

5. Cuando se tose o estornude, cubrirse la nariz y la boca con el codo flexionado o con un pañuelo.

6. Evitar, el uso frecuente de teléfonos, escritorios, oficinas u otras herramientas y equipo de trabajo de sus compañeros de labores.

7. Evitar saludar a las personas mediante contacto físico.

8. No prestar artículos personales.

9. Recomendar a los trabajadores que no deben presentarse a los lugares de trabajo, si ellos o un miembro de su grupo familiar tienen cualquiera de los siguientes síntomas: fiebre, cansancio, tos seca, dolor de garganta, secreción nasal, diarrea.

10. Si ha tenido contacto cercano con convivientes, compañeros de trabajo u otros o estuvo en contacto directo con una persona

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Leyes

PARTE II

confirmada con la enfermedad, debe informar al Comité de Salud y Seguridad Ocupacional de la empresa, quien deberá acudir al establecimiento de salud que corresponde para que el médico determine el diagnóstico y las medidas correspondientes a dictar. Si el trabajador hace uso del transporte colectivo, debe implementar las medidas higiénicas como uso y cambio de mascarilla, lavado de manos, uso de alcohol gel.

11. Las estaciones de trabajo deberán estar separadas entre sí, a una distancia mínima de uno punto cinco a dos metros.

12. Proporcionará todo el personal mascarillas, las cuales deberán ser desechadas de forma periódica tomando en consideración la calidad y especificaciones de las mismas.

13. Se deberá desinfectar las estaciones de trabajo, teclados, teléfonos y manecillas de puertas dos veces al día en el caso de las oficinas que no tengan que ver con atención al cliente.

14. Colocar dispensadores de alcohol gel en la entrada de acceso del personal, entradas de baños y en cada una de las estaciones de trabajo.

15. En cada lugar de trabajo se deberá tomar la temperatura de todo el personal y visitantes, previo a su ingreso al lugar de trabajo, con termómetro de proximidad para evitar el contacto directo con el instrumento médico, si alguna persona presenta temperatura de 37.5C o más, no se le permitirá el acceso.

16. Distribuir los horarios para la toma de alimentos a fin de evitar aglomeraciones entre los empleados, respetando la duración de las pausas de alimentación y descanso que ya están regulados en la normativa laboral.

17. Los casilleros para los empleados deberán desinfectarse antes del ingreso del personal a la hora de descanso y a la salida de estos.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

18. Se deberá desinfectar baños, grifos, manecillas, interruptores, pasamanos de escaleras, elevadores, áreas de alto tráfico, áreas comunes como cafetería, áreas recreacionales, clínica empresarial, dos veces al día.

19. Se garantizará la limpieza interior del establecimiento, con frecuencia de acuerdo al flujo de personas que se encuentren en los lugares de trabajo.

20. Desinfectar máquinas dispensadoras de alimentos y bebidas, dos veces al día.

21. Restringir el uso de elevadores permitiendo el ingreso a un máximo de la mitad de su capacidad.

22. Restringir la visita de proveedores externos que no sean necesarios en la operación del día a día en la empresa.

23. Eliminar el uso de marcadores biométricos por huella digital, como mecanismo de control de horarios de entrada y salida o la firma de listas de asistencia generales que permitan el contacto de todos los empleados con la misma hoja de papel o lapicero.

24. Las filas de personas para entrar y salir de las instalaciones deben guardar la distancia entre ellas no menor a dos metros.

25. Limitar el acceso a las salas de ventas a una persona por grupo familiar, salvo aquellas que necesiten asistencia.

26. Deberán desinfectarse cada media hora carretillas, canastas o cualquier objeto utilizado por los clientes para realizar sus compras; y las áreas de cajas y POS, cada hora.

27. Deberán promoverse compras en línea y entrega domiciliar.

28. Fomentar la modalidad de trabajo desde casa de forma total o parcial para ciertos días de la semana y en las áreas que les permita implementarla.

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Leyes

PARTE II

29. Poner a disposición platos, vasos y cubiertos descartables para uso del personal y clientes, de ser necesario.

30. Se deberán colocar alfombras desinfectantes en todas las entradas para limpiar las suelas de los zapatos.

31. Establecer un lugar con depósito adecuado y rotulado para desechar mascarillas y guantes.

IV. Medidas Especiales para el Transporte Público de Pasajeros, Incluyendo Transporte Colectivo de Pasajeros, Transporte Masivo de Pasajeros y Transporte Especial de Pasajeros.

1. El uso obligatorio para el motorista y otros empleados de apoyo o control en las unidades de equipo de protección personal (EPP) respectivo, y para los pasajeros el uso obligatorio de mascarillas.

2. Tener a disposición alcohol gel para todos los usuarios del transporte, a través de dispensadores que se ubicarán en las entradas y salidas habilitadas del mismo.

3. Mantener desinfectadas cada una de las unidades de transporte público como mínimo tres veces al día. Las actividades de desinfección comprenden asientos, pisos, manerales, puertas y otras superficies de contacto de los usuarios.

4. No sobrepasar la capacidad de pasajeros de acuerdo a las especificaciones propias del tipo de vehículo, determinada por el número de asientos, o conforme a lo determinado en el protocolo sanitario respectivo.

V. Medidas Especiales para Vehículos Livianos para el Transporte Selectivo de Pasajeros.

1. No podrán transportar más de tres personas incluido en ellas el conductor.

2. Será obligatorio para el conductor y pasajeros, el uso de mascarilla.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

3. Mantener desinfectada las unidades, al menos dos veces al día, y proporcionar alcohol gel a los pasajeros.

VI. Medidas Especiales para el Transporte Individual de Pasajeros.

1. No podrán transportarse más de dos personas y en estos casos, es de uso obligatorio la mascarilla.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Actividad Educativa y Laboral Actividades Académicas, Escolares y Universitarias Durante la Pandemia

Art. 19.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta que el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología lo indique, se suspenden en todo el sistema educativo nacional, público y privado, las clases y labores académicas presenciales. Todos los centros escolares y demás instituciones académicas deberán remunerar con salario ordinario a su personal, durante todo el plazo que comprenda la suspensión de labores en virtud de este artículo.

El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, deberá establecer lineamientos para facilitar las clases y labores académicas a distancia, utilizando diferentes modalidades.

Estabilidad Laboral

Art. 20.- No podrá ser sujeto de despido todo trabajador o trabajadora que fue objeto de cuarentena por COVID-19, ordenada por la autoridad de salud competente, o todas aquellas personas imposibilitadas de regresar al lugar de trabajo por restricciones migratorias o sanitarias decretadas en el país o en el extranjero y tampoco podrán ser objeto de descuento en su salario, ambas medidas por ese motivo.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

La garantía de estabilidad laboral comenzará a partir de haberse emitido u ordenado la cuarentena correspondiente y se extenderá por tres meses después de haberse concluido la misma, salvo que existan causas legales de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrono.

Las cuarentenas que fueron ordenadas por la Pandemia por COVID-19, tendrán el mismo tratamiento de las incapacidades temporales por enfermedad común, previstas en el Código de Trabajo y la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, para todos los efectos legales y económicos correspondientes. En este caso, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora que fue objeto de cuarentena, aislamiento o cuarentena domiciliar obligatoria, durante el tiempo requerido para ella y de conformidad a lo señalado en el Art. 48 de la Ley del Seguro Social y el Art. 24 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social. Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso a los funcionarios y empleados públicos.

Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior se estará sujeto a la obtención de recursos financieros, en virtud del financiamiento correspondiente, acorde al marco definido en el mismo en lo que respecta al programa de subsidio para los empleados de las micro, pequeñas y medianas empresas, registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y afectadas por la crisis del COVID-19.

Actividad Laboral de la Administración Pública

Art. 21.- Queda habilitada la administración pública para suspender las labores de los empleados de las instituciones del sector público y municipal, siempre que por la naturaleza del servicio que se presta en cada institución no se considere vital para brindar el auxilio y la ayuda necesaria para superar la Pandemia. Los empleados públicos tendrán la remuneración ordinaria correspondiente durante el tiempo que dure la suspensión. Para los efectos de este Decreto, se consideran vitales los servicios de asistencia

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

de salud, protección civil y seguridad pública y demás servicios esenciales.

Asimismo, los jefes de unidades primarias y secundarias de organización quedan facultados para llamar a los empleados de sus dependencias a fin de que presten servicios que se consideren necesarios en la Pandemia en forma adecuada, responsable y sostenida. Los referidos jefes de unidades primarias y secundarias de organización deberán permanecer en disponibilidad en sus lugares de trabajo.

Los titulares de cada dependencia deberán informar de tal situación al personal a su cargo.

Protección para Empleados

Art. 22.- Sin perjuicio de la seguridad laboral y aún en su funcionamiento limitado, las industrias y empresas autorizadas para operar deberán acatar e implementar todas las medidas necesarias para resguardar a sus empleados de un posible contagio, tales como: distanciamiento social y, en caso de que la actividad implique cercanía, deberá proveerse de mascarillas, colocación de alcohol gel y lavado constante de manos, entre otras que, a criterio de los empleadores, se consideren oportunas.

Prohibición de Cierre de Centros de Trabajo

Art. 23.- Ningún centro de trabajo o empresa puede ser cerrado, clausurado o suspendido sin haber seguido el debido proceso legal, y por las causas que la Ley regula.

SECCIÓN TERCERADel Transporte

Transporte

Art. 24.- Autorízase la circulación del transporte público y privado de pasajeros, así como el transporte de carga, guardando los protocolos

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

sanitarios y de distanciamiento social, dentro de lo previsto en el Capítulo IV del artículo 18 de esta Ley.

CAPÍTULO VOtras Disposiciones

SECCIÓN PRIMERASalvadoreños Imposibilitados de Regresar

Salvadoreños en el Exterior Afectados Debido a Medidas por COVID-19

Art. 25.- El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá garantizar la asistencia diplomática, consular y humanitaria a los salvadoreños que se encuentren en el exterior, por medidas del COVID-19.

Dicho Ministerio deberá presentar a la Asamblea Legislativa, a más tardar cinco días después de la entrada en vigencia del presente Decreto, el plan de repatriación de los salvadoreños que se encuentren en el exterior que no han podido regresar a nuestro país debido a las restricciones por el COVID-19.

Los salvadoreños, su familia nuclear y extranjeros residentes en la circunstancia a la que hace referencia el inciso anterior, y los salvadoreños retornados, deberán pasar una cuarentena obligatoria de hasta quince días; a quienes deberá hacerse la prueba de COVID-19 de conformidad a los protocolos dictados por el Ministerio de Salud, en el caso que las pruebas resulten positivas deberá ordenarse el aislamiento tal como lo establece el Ministerio de Salud, si resultaren negativas deberá ordenarse cuarentena domiciliar de quince días.

Salvadoreños Habitantes en la Zona de los Ex Bolsones

Art. 26.- La población salvadoreña que habita los sectores delimitados territorialmente por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, conocidos como Ex Bolsones, tendrán derecho

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

a una atención integral por parte del Gobierno de la República, así como procurar la atención médica que ellos requieran.

SECCIÓN SEGUNDAHabilitación de Documentos

Habilitación de Documentos Vencidos

Art. 27.- Se habilita el uso de los Documentos Únicos de Identidad, tarjeta de circulación de vehículos automotores, licencias de conducir, tarjetas de residencias temporales o definitivas, permisos y licencias de portación de armas, cuya renovación no haya sido posible; así mismo, se autoriza en el caso de los extranjeros el uso de pasaportes vencidos durante el plazo que dure la vigencia del presente Decreto para la realización de trámites legales localmente.

La circulación y operación del transporte de especialidades, quedará autorizada con el solo pago de la matricula anual, durante la vigencia de la presente Ley y hasta tres meses después de finalizada la misma.

Las personas adultas mayores y personas con discapacidad pensionadas, están exentas de la comparecencia de Ley, para el goce de su pensión, habilitándose que lo puedan hacer por medios electrónicos, durante la vigencia de este Decreto.

SECCIÓN TERCERADe la Transparencia

Acceso a la Información Pública

Art. 28.- La Ley de Acceso a la Información Pública, su Reglamento y lineamientos tienen aplicación de manera plena a partir de la vigencia de este Decreto. Dicha información se solicitará y entregará por medios digitales, de conformidad a la Ley de Acceso a la Información Pública.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Información Oficiosa

Art. 29.- Será información oficiosa, la siguiente:

1) El Plan Nacional de Prevención, Contención y Respuesta a la Pandemia por COVID-19.

2) Las Normas y Protocolos para la aplicación de las medidas que se adopten en el marco de la Emergencia Nacional ocasionada por el COVID-19.

3) Los lugares que se utilicen como Centros de Aislamiento y Cuarentena.

4) El número de personas que están internadas en los Centros de Aislamiento y Cuarentena, segregadas por género y edad.

5) Los casos contagiados por COVID-19 y los casos sospechosos.

6) Los nexos epidemiológicos.

7) Zonas o lugares que sean focos de infección de COVID-19.

8) Zonas o lugares, con su alcance, donde se hayan establecido cordones sanitarios.

9) El número de recuperados de COVID-19.

10) Planes de retorno de salvadoreños en el exterior.

11) Número de personas retornadas, fecha de ingreso al país, situación legal y sanidad.

12) Expedientes de los procesos de adquisición y contratación de bienes, obras y servicios.

13) Ejecución de fondos destinados a las instituciones para enfrentar la Pandemia por COVID-19.

Informe de Manejo y Ejecución de Fondos

Art. 30.- Los titulares de las distintas Secretarías de Estado y Presidentes de Instituciones Autónomas deberán presentar por mes a la Asamblea

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Legislativa un informe detallado y sistematizado de la ejecución de los fondos utilizados, independientemente de su fuente de financiamiento, durante todo el periodo de la Pandemia, sobre los procesos de adquisición y contratación de bienes, obras y servicios, debiendo detallar las personas, naturales o jurídicas, que ofertaron, los montos de las ofertas, la persona adjudicada, monto adjudicado y las órdenes de compra o contratos suscritos.

Para los efectos del inciso anterior, dicho informe deberá contener al menos: detalle de bienes o servicios adquiridos, empresas proveedoras, precios unitarios, fechas de adquisición, cantidades, marcas y especificaciones de productos y contratistas, así como el detalle sobre la ejecución de los recursos financieros autorizados sobre los destinos específicos establecidos en los Decretos Legislativos correspondientes, en el marco del combate de la Pandemia. El funcionario que no presente mencionados informes será responsable conforme al marco legal vigente.

Deberá presentar, en el mismo plazo, una liquidación de los fondos, independientemente de su fuente de financiamiento, que fueron utilizados durante toda la emergencia y la vigencia del presente Decreto.

La Asamblea Legislativa podrá convocar al funcionario competente a que dicho informe sea ampliado ante el pleno de la misma.

Todas las contrataciones en el marco de la Pandemia se harán bajo los principios de la Ley de Acceso a la Información Pública: principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas.

La Corte de Cuentas de la República, tendrá acceso irrestricto a toda la información relacionada con los actos y contratos vinculados a la Pandemia, así como a los sitios donde se realicen obras también vinculadas a ella, debiendo serle proporcionada en los plazos requeridos por la misma, con las sanciones reguladas por la Ley de la Corte de Cuentas.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Responsabilidades

Art. 31.- Los funcionarios y agentes de autoridad que adopten disposiciones que violen la Constitución y las Leyes estarán sujetos a las responsabilidades patrimoniales, administrativas y penales correspondientes.

SECCIÓN CUARTADe las Municipalidades y el Estado

Competencias Municipales

Art. 32.- Compete a los Municipios establecer las medidas de prevención de riesgos por la Pandemia del COVID-19 que deberán cumplirse en:

a) Mercados permanentes u ocasionales.

b) Mataderos y rastros.

c) Fiestas patronales y ferias, a partir de la Fase 3 del artículo 16 de esta Ley.

d) Comercio ambulante o instalado en la vía pública.

e) Cementerios.

Los comerciantes informales podrán reanudar sus labores con sujeción a protocolos convenidos y autorizados con las respectivas municipalidades.

Campañas de Concientización

Art. 33.- El Estado y las municipalidades realizarán una campaña de concientización sobre las medidas sanitarias que deben cumplirse para contener la propagación del virus COVID-19, y promover que las entidades públicas y privadas adopten medidas de autorregulación adicionales a las previstas en esta Ley.

El Estado debe informar a la población sobre el control y contención de la propagación del virus COVID-19, por lo que debe dar a conocer el

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

número de pruebas realizadas, cantidad de personas contagiadas, personas en centros de aislamiento y cuarentena, entre otra información.

CAPÍTULO VIDisposiciones Finales

Especialidad

Art. 34.- Esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra norma que la contraríe.

Vigencia

Art. 35.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán el siete de septiembre del presente año.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del Art. 97 del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por el Presidente de la República, y conocido el 25 de junio del corriente año, mismo que fue ratificado por el pleno de la Asamblea Legislativa en la sesión de la misma fecha, conforme al Art. 138 de la Constitución.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,SECRETARIA DIRECTIVA.

D. O. N° 190, Tomo N° 428, Fecha: 22 de septiembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 672

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en su artículo 1 establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, siendo en consecuencia obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. La misma Constitución en su artículo 3 establece que todas las personas son iguales ante la Ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

II.- Que la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita y ratificada por el Estado salvadoreño mediante Decreto Legislativo N° 420, de fecha 4 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 205, Tomo N° 377, de fecha 5 de noviembre de 2007, establece en su artículo 4 la obligación y el compromiso de los Estados parte, de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la misma, y tomando todas las acciones pertinentes, incluidas las legislativas, para modificar o derogar Leyes, Reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

III.- Que en seguimiento a los compromisos adoptados por nuestro país al ratificar la referida Convención, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, ha realizado diversas observaciones al Estado salvadoreño, destacando la falta de una legislación integral que regule de manera efectiva el goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, así como el rol del Estado, la sociedad y la familia para garantizar el pleno disfrute de los mismos.

IV.- Que en razón de lo antes expuesto y en cumplimiento a los compromisos internacionales ya mencionados, es procedente dictar la legislación necesaria que regule de manera efectiva la institucionalidad del Estado en función de las personas con discapacidad, así como los mecanismos para el ejercicio sin restricciones de sus derechos, en igualdad de condiciones con las demás personas.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2003-2006: Douglas Alejandro Alas, Dina Acuña, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Salvador Arias Peñate, José Orlando Arévalo Pineda, Arnoldo Bernal, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños, Noel Abilio Bonilla, Roberto Eduardo Castillo Batle, Romeo Gustavo Chiquillo Escobar, Héctor Córdova, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Jorge Antonio Escobar Bernal, Emma Julia Fabián Hernández, Vilma Celina García de Monterrosa, Ricardo Bladimir González, Fernando González Gutierrez, Gabino Hernández, Gerson Martínez, Marco Tulio Mejía, Schafik Hándal, Calixto Mejía Hernández, Violeta Menjívar, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Teodoro Pineda Osorio, Gerardo Suvillaga, Zoila Beatriz Quijada Solís, Marta Elena Rodríguez y Enrique Alberto Luis Valdés Soto; de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2009-2012: Miguel Elías

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Ahues Karrá, Darío Alejandro Chicas Argueta, Luis Corvera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Santiago Flores Alfaro, Santos Guevara Ramos, Edgar Montoya y Mauricio Rodríguez; de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2015-2018: Gloria Elizabeth Gómez, Cristina Esmeralda López y Nelson de Jesús Quintanilla Gómez; de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2018-2021: Norman Noel Quijano González, Rodolfo Antonio Parker Soto, Reynaldo Antonio López Cardoza, Damián Alegría, José Antonio Almendáriz Rivas, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Raúl Beltrhán, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Nidia Díaz, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, David Ernesto Reyes Molina, Santos Adelmo Rivas Rivas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Francisco José Zablah Safie, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ricardo Andrés Velásquez Parker; y con el apoyo de las Diputadas y los Diputados: Mario Antonio Ponce López, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Yanci Guadalupe Urbina González, Lorenzo Rivas Echeverría, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Damián Alegría, Miguel Ángel Alfaro, Luis Roberto Angulo Samayoa, Rina Idalia Araujo de Martínez, Dina Yamileth Argueta Avelar, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Sara Marcela Carrillo de Chacón, Rebeca Abigail Cervantes Godoy, Rosa Alma Cruz Marinero, Nidia Díaz, María Noemy García Corvera, Ramiro García Torres, María Elizabeth Gómez Perla, José Wilfredo Guevara Díaz, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Norma Guísela Herrera de Portillo, Alfredo Hernández Hernández, Sonia Maritza López Alvarado, Audelia Guadalupe López, Hortensia Margarita López Quintana, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Rodolfo Antonio Martínez, Juan Carlos Mendoza Portillo, Alexandra Ramírez Aguilar, Daniel Alcides Reyes Rubio, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Vilma Ester Salamanca Funes, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Karina Ivette Sosa de Rodas, José Luis Urías, Javier Antonio Valdez Castillo, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Reina Guadalupe Villalta.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL DE INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

El Estado garantizará la eliminación de barreras que obstaculicen el pleno desarrollo de las personas con discapacidad, asegurando los ajustes razonables y fomentando la implementación del diseño universal en todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, así como en las entidades de carácter privado.

Interés Público

Art. 2.- Se declara de interés público la inclusión a la sociedad de las personas con discapacidad, así como, su participación plena en igualdad de condiciones y oportunidades para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Como consecuencia de lo anterior, se prohíbe toda forma de discriminación que atente contra el ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad, incluyendo la omisión de ajustes razonables que puedan ocasionar desventajas respecto de las demás personas.

Ámbito de Aplicación

Art. 3.- La presente Ley se aplicará en beneficio de todas las personas con discapacidad que se encuentren en el territorio salvadoreño.

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Asamblea Legislativa

138

Leyes

PARTE II

Definiciones

Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) Derechos Humanos: las libertades, derechos y atributos inherentes a la dignidad de toda persona humana.

b) Inclusión: el reconocimiento de los rasgos característicos de la persona y la afirmación de su condición y especificidad humanas, que conlleva a la eliminación de barreras de cualquier índole para el pleno goce de derechos en la sociedad, que le permita una participación significativa en los ámbitos familiar, educativo, laboral y en general en todos los procesos sociales y culturales.

c) Personas con Discapacidad: incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, psicosociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan ver impedida o reducida su participación plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

d) Discriminación por Motivos de Discapacidad: toda distinción, exclusión o restricción por motivos o percepción de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos económico, social, cultural, civil, político o de otro tipo; incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

e) Diseño Universal: el diseño de entornos, procesos, programas, productos, bienes, servicios, dispositivos y otros, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación o diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

f) Ajustes Razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones.

g) Comunicación: el proceso de interacción social a través de símbolos y sistemas de mensajes que se producen como parte de la actividad humana. Incluye los lenguajes, la visualización de textos, el sistema de lecto-escritura braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso; así como, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

h) Lenguaje: el lenguaje oral, la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

i) Accesiilidad: el acondicionamiento del entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de información y de comunicaciones; el acceso a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Todo lo anterior con la finalidad de procurar el mayor grado de autonomía en la vida cotidiana de las personas con discapacidad.

j) Vida Independiente: situación en la que la persona con discapacidad ejerce poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad.

k) Ayudas Técnicas: son productos, instrumentos, equipos, sistemas, dispositivos y tecnologías fabricados especialmente para aumentar las capacidades y habilidades de las personas

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

con discapacidad, las cuales permiten incrementar su nivel de independencia y autonomía personal.

l) Habilitación: proceso que incluye acciones y medidas con la finalidad de preparar a la persona con discapacidad para potenciar y lograr su máxima independencia y capacidades físicas, mentales, sociales y vocacionales con la participación plena y efectiva de la persona, la familia y la comunidad. Dichas acciones abarcan áreas como la salud, la educación, el trabajo y servicios sociales entre otras.

m) Rehabilitación: proceso que incluye acciones y medidas con la finalidad de restituir la máxima independencia y capacidades físicas, mentales, sociales y vocacionales con la participación plena y efectiva de la persona, la familia y la comunidad. Dichas acciones incluyen áreas como la salud, la educación, el trabajo y servicios sociales, entre otras.

n) Ajustes de Procedimiento: son los mecanismos o medidas para hacer valer efectivamente el derecho a un juicio imparcial y el derecho a participar en la administración de justicia. Estos pueden consistir entre otros, en la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas, información jurídica y judicial en formatos accesibles y medios de comunicación diversos, así como las versiones de documentos en lectura fácil o braille y las declaraciones por vídeo, incluyendo la flexibilidad procesal necesaria para tener en cuenta requerimientos concretos para la participación, tales como la ampliación o reajuste de los plazos de los procesos o procedimientos y la adaptación de las diligencias procesales.

Sujetos Obligados

Art. 5.- Las instituciones públicas, funcionarios y empleados públicos, entidades privadas, y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las Disposiciones de la presente Ley.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Principios

Art. 6.- La presente Ley se regirá por los siguientes principios:

a) El respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, el libre desarrollo, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona.

b) La igualdad de oportunidades, equidad y no discriminación.

c) La participación plena y efectiva en la sociedad.

d) El respeto a la condición humana de las personas con discapacidad.

e) El respeto al ejercicio progresivo de las facultades de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Derechos

Art. 7.- Las personas con discapacidad gozan de los derechos consagrados en la Constitución, la normativa interna, los Convenios, Tratados e Instrumentos Internacionales de Protección y de Derechos Humanos, así como de los siguientes:

a) A la no discriminación en cualquiera de sus formas en razón de su discapacidad.

b) A la información y a la comunicación.

c) Al acceso a la justicia.

d) A la capacidad jurídica.

e) Al trabajo y seguridad social.

f) A recibir una educación de calidad e inclusiva en todos los niveles del sistema educativo y a lo largo de la vida.

g) A la salud y asistencia social.

h) A vivir de forma independiente y a ser incluida en la comunidad.

i) A la habilitación y rehabilitación.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

j) A la protección en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias.

Concientización

Art. 8.- El Estado garantizará a través de la institución rectora, la implementación de planes, programas y acciones para concientizar sobre el respeto y garantía de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad en todos los ámbitos, a fin de eliminar los estereotipos, los prejuicios, las barreras actitudinales y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad.

Para tal fin deberá:

a) Promover los derechos, percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad, así como de sus capacidades y aportaciones en todos los ámbitos.

b) Fomentar una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo.

c) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y en el ámbito laboral.

d) Impulsar en los medios de comunicación la difusión del respeto de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad.

e) Promover la atención integral en la salud de las personas con discapacidad de forma cálida, eficaz y oportuna.

Obligaciones Generales

Art. 9.- Para el cumplimiento de la presente Ley, es obligación del Estado, armonizar la legislación, políticas públicas, programas y proyectos específicos para que se incluya la protección, garantía y promoción de los derechos de las personas con discapacidad. Igual obligación tendrán

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

los gobiernos municipales y las entidades autónomas en sus políticas, Reglamentos, Ordenanzas y demás normativa interna.

Para tal efecto, se deberá garantizar la participación activa de las personas con discapacidad, representadas a través del ente rector, por medio de la realización de consultas para el diseño e implementación de acciones, planes, políticas, programas y servicios que les atañen.

Asignación Presupuestaria

Art. 10.- Es obligación de las instituciones del sector público establecer dentro de sus prioridades institucionales, una asignación específica de recursos con base a su presupuesto, asegurando la participación amplia y activa de las personas con discapacidad. Dicha asignación no podrá ser utilizada para otra finalidad.

Para ello, el Ministerio de Hacienda, al momento de elaborar la política presupuestaria correspondiente a cada ejercicio fiscal, deberá incorporar los lineamientos respectivos, los cuales serán de estricto cumplimiento.

En el caso de las municipalidades, deberán invertir una cantidad específica proveniente del setenta y cinco por ciento para inversión de la asignación que actualmente corresponde al ocho por ciento de los recursos que el Estado aporta y que provienen del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios denominado FODES.

Los presupuestos asignados tanto por las instituciones públicas como por las municipalidades serán destinados para la ejecución de medidas, proyectos y programas, que garanticen los derechos de las personas con discapacidad, su inclusión a la sociedad y el cumplimiento de las acciones establecidas en la presente Ley.

La presente Disposición no será interpretada en detrimento de los presupuestos asignados a las instituciones públicas cuyo eje de trabajo sea directamente la inclusión y atención a personas con discapacidad.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

CAPÍTULO IIDE LA CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA

LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Creación y Finalidad del Consejo

Art. 11.- Créase el Consejo Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que en lo sucesivo de la presente Ley se denominará “CONAIPD o el Consejo”, como ente rector de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad y de todas aquellas medidas y acciones encaminadas al cumplimiento de sus derechos. También será responsable del seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la misma.

El CONAIPD es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo. Tendrá su domicilio en la Ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

Cooperación Técnica y Financiera

Art. 12.- El CONAIPD podrá solicitar asistencia técnica o financiera a Gobiernos u Organismos Internacionales especializados. De igual manera podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalicen la responsabilidad social empresarial, en el marco de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Financiamiento

Art. 13.- El CONAIPD elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los programas que establezca la Política Nacional de Inclusión de las Personas

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

con Discapacidad, el cual será sometido a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa.

Fiscalización

Art. 14.- El CONAIPD estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique a dicho Consejo.

Informes

Art. 15.- El Consejo rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos establecidos en la presente Ley, así como los adquiridos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros Instrumentos Internacionales vigentes en El Salvador.

Organización Interna del Consejo

Art. 16.- El Consejo tendrá la siguiente estructura organizativa:

a) El Pleno.b) El Comité Técnico.c) La Dirección Ejecutiva.

d) El Tribunal Sancionador.

Atribuciones del Consejo

Art. 17.- El Consejo tendrá como atribuciones principales, las siguientes:

a) Formular y aprobar la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad basada en un enfoque de derechos humanos.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

b) Crear un sistema de seguimiento, evaluación y coordinación interinstitucional para velar por el cumplimiento de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

c) Aprobar su proyecto de presupuesto.

d) Proponer e impulsar ante las instancias correspondientes la creación, reforma o derogatoria de la normativa nacional para el cumplimiento de la presente Ley y armonizarla con los Instrumentos Internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad.

e) Promover y gestionar la realización de estudios e investigaciones para conocer la situación real de las personas con discapacidad, a fin de garantizar la calidad y cobertura de las acciones de inclusión que se realicen en favor de las mismas, para lo cual podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas.

f) Promover la ejecución de acciones de concientización sobre los derechos de las personas con discapacidad contenidos en la presente Ley.

g) Formular, aprobar y publicar las normas técnicas para facilitar el cumplimiento de la presente Ley así como la implementación de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

h) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en aspectos técnicos y jurídicos, para el cumplimiento de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la presente Ley.

i) Mantener comunicación permanente con los entes rectores en materia de discapacidad de la Región, así como con otros Organismos Internacionales que trabajan por los derechos de las personas con discapacidad, fomentando el intercambio de experiencias y la implementación de estrategias comunes.

j) Brindar asistencia técnica en coordinación con las instancias

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

competentes, a las personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones, en las áreas requeridas.

k) Llevar un registro actualizado de instituciones públicas y privadas, asociaciones y fundaciones que atienden a personas con discapacidad.

l) Promover la organización y asociatividad de las personas con discapacidad, con un enfoque de derechos humanos, para garantizar su auto representación y su participación activa en los diferentes ámbitos de la sociedad.

m) Aprobar y publicar anualmente el Informe Nacional de Cumplimiento de la Normativa Nacional e Internacional, así como de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

n) Solicitar a las instituciones públicas y municipales, informes periódicos sobre los avances en el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

o) Nombrar de entre sus integrantes a las comisiones o grupos de trabajo que considere necesarios.

p) Formular y aprobar los Reglamentos Internos necesarios para la realización de sus atribuciones, así como para la conducción administrativa del Consejo.

q) Aprobar la celebración de Acuerdos y Convenios Interinstitucionales.

r) Las demás establecidas por el ordenamiento jurídico.

Conformación del Pleno

Art. 18.- El Pleno se constituye como la máxima autoridad del Consejo quien podrá autorizar y delegar a la Dirección Ejecutiva el ejercicio de ciertas competencias. Su finalidad principal es la toma de decisiones para el

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

cumplimiento de las atribuciones del Consejo. El Pleno estará conformado por:

a) Las personas titulares de las siguientes instituciones:

1) Procuraduría General de la República.

2) Ministerio de Salud.

3) Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

4) Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

5) Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

6) Ministerio de Hacienda.

7) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

Los y las titulares de las instituciones públicas estarán especialmente obligados a participar de las sesiones plenarias a las que fueren convocados; excepcionalmente, los Ministros o Ministras podrán hacerse representar por sus correspondientes Viceministros o Viceministras, quienes deberán presentar informes de avances institucionales en materia de discapacidad ante el Consejo de Ministros. En el caso de la Procuraduría General de la República, deberá participar su titular y podrá suplirle quien tenga el cargo subsiguiente de la misma. Si estas representaciones incurrieren en dos ausencias consecutivas, tal situación será informada a la Presidencia de la República.

b) Siete representantes titulares y sus suplentes provenientes de la sociedad civil, organizados en asociaciones o fundaciones cuyo propósito principal sea la promoción, defensa y protección de los derechos de las personas con discapacidad, quienes serán electos por cada uno de los sectores de discapacidad respectivamente, para que representen a cada uno de los siguientes sectores:

1) Asociaciones de Personas con Discapacidad Física.

2) Asociaciones de Personas con Discapacidad Auditiva.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

3) Asociaciones de Personas con Discapacidad Visual.

4) Asociaciones de Personas con Discapacidad Psicosocial o Mental; en el caso de inexistencia de éstas, serán representadas por asociaciones de familiares, debidamente registradas y acreditadas.

5) Asociaciones de Personas con Discapacidad Intelectual; en el caso de inexistencia de éstas, serán representadas por asociaciones de familiares, debidamente registradas y acreditadas.

6) Asociaciones de Padres, Madres o Familiares de Niñez con Discapacidad en cualquiera de sus tipos.

7) Asociaciones o Fundaciones, incluyendo las municipales, cuyo objeto de trabajo sea la discapacidad o la atención de las personas con discapacidad, en cualquiera de sus tipos, incluyendo la rehabilitación.

Las personas titulares y suplentes de las entidades de la sociedad civil serán electas por períodos de tres años, pudiendo ser éstas reelectas únicamente para un segundo período; deben contar con representatividad y respaldo de las diferentes organizaciones correspondientes a su sector y rendirle informes periódicos de su gestión en el Consejo. La forma de elección se establecerá en el Reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONAIPD.

Las personas suplentes provenientes de la sociedad civil podrán acompañar a sus titulares en las sesiones plenarias.

Presidencia del Consejo

Art. 19.- El Consejo elegirá a una persona de sus integrantes para que ejerza su presidencia, quien durará tres años en el ejercicio de ese cargo y será electa de manera rotativa entre el sector de las personas provenientes de la sociedad civil y las representaciones gubernamentales.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

El Reglamento de esta Ley, establecerá las causales de sustitución o remoción de la persona que ejerza la presidencia, así como los procedimientos correspondientes.

Funciones de la Presidencia del Consejo

Art. 20.- La Presidencia del Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación legal del Consejo, así como otorgar poderes generales o especiales, judiciales y administrativos.

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, dirigiendo los debates y recibiendo las votaciones.

c) Las que le sean establecidas por el ordenamiento jurídico vigente o por los acuerdos del Consejo.

En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas por el integrante que el Consejo decida de entre los miembros que estén presentes.

Sesiones, Quórum y Toma de Decisiones

Art. 21.- El Pleno sesionará ordinaria y extraordinariamente; sesionará ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando así sea requerido por la Presidencia o por la mitad más uno de las personas que lo conforman.

La mayoría de las personas integrantes del Pleno será suficiente para deliberar; para tomar resolución, se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de las mismas, salvo los casos en que conforme a esta Ley o al Reglamento Interno se requiera una mayoría distinta. En caso de empate tendrá voto calificado la persona que ejerza la Presidencia del Consejo.

Dirección Ejecutiva

Art. 22.- La Dirección Ejecutiva será el Órgano Ejecutor y de administración del Consejo, y estará conformado por un Director o

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Directora Ejecutiva nombrado por el Consejo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo.

La persona que ejerza la Dirección Ejecutiva deberá ser mayor de edad, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de personas con discapacidad. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado a la Dirección Ejecutiva serán fijados en el respectivo Reglamento.

El ejercicio de la Dirección Ejecutiva será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales.

La Dirección Ejecutiva contará con el personal técnico y administrativo que fuere necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

Funciones de la Dirección Ejecutiva

Art. 23.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

a) Ejecutar la gestión administrativa, financiera y presupuestaria para el funcionamiento del Consejo.

b) Elaborar y presentar al Pleno para su aprobación los planes operativos, administrativos y proyecto de presupuesto para el funcionamiento del Consejo.

c) Ejecutar los planes operativos, administrativos y presupuesto aprobados por el Consejo.

d) Presentar ante el Pleno anualmente o cuando este lo requiera, un informe sobre la ejecución de los planes operativos, administrativos y el presupuesto aprobado.

e) Coordinar y facilitar el funcionamiento del Comité Técnico y supervisar el funcionamiento de las demás áreas administrativas del Consejo, facilitando la colaboración efectiva entre todos los organismos del Consejo.

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Leyes

PARTE II

f) Coordinar acciones interinstitucionales para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo.

g) Coordinar el proceso de elección de los representantes de las entidades de la sociedad civil en el Pleno y Comité Técnico, de acuerdo al Reglamento elaborado para tal efecto.

h) Las demás establecidas por el ordenamiento jurídico y las emanadas de los acuerdos del Pleno.

Comité Técnico

Art. 24.- El Comité Técnico es la instancia colegiada que tendrá por finalidad estudiar, proponer y asegurar, a iniciativa y por mandato del Pleno, la viabilidad técnica y científica de los proyectos emanados del Consejo.

El Comité Técnico estará conformado por una persona designada de cada una de las entidades gubernamentales que integran el Consejo, y por una persona representante de cada uno de los sectores de la sociedad civil que conforman el Consejo, quienes serán electos mediante el proceso establecido en el Reglamento creado para tal efecto.

Los integrantes del Comité Técnico deberán ser personas técnicamente idóneas y con experiencia en materia de discapacidad.

Sesiones, Quórum y Toma de Decisiones

Art. 25.- El Comité Técnico sesionará ordinaria y extraordinariamente; sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así sea requerido por su coordinación, por la Presidencia del Consejo, por acuerdo del propio Comité en función de las necesidades institucionales, y cuando sea solicitado por escrito a la persona que ejerza la coordinación del Comité, por la mitad más uno de sus integrantes.

El quórum de las sesiones se establecerá por la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por votación mayoritaria. En caso

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

de empate tendrá voto de calidad la persona que ejerza la coordinación del Comité.

Coordinación del Comité Técnico

Art. 26.- La coordinación del Comité Técnico será ejercida por la persona que ocupe el cargo de la Dirección Ejecutiva y tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar las convocatorias respectivas para las sesiones del Comité.

b) Dirigir los debates y recibir las votaciones.

c) Levantar actas sumarias de las sesiones del Comité y remitirlas al mismo Comité y al Pleno.

d) Ejercer la relatoría del Comité Técnico ante el Pleno del Consejo y exponer ante este sus acuerdos, propuestas y recomendaciones.

e) En caso de ausencia de la persona que ocupe el cargo de la Dirección Ejecutiva, las sesiones serán coordinadas por la persona que delegue el Pleno del Consejo.

Patrimonio

Art. 27.- El patrimonio del CONAIPD lo constituyen:

a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República.

b) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado.

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento.

d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título.

e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.

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Leyes

PARTE II

Institución Observadora

Art. 28.- La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos participará en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno así como del Comité Técnico, en calidad de observadora con derecho a expresión, pero sin derecho a voto.

CAPÍTULO III IGUAL RECONOCIMIENTO ANTE LA LEY

Capacidad Jurídica

Art. 29.- Se reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, asegurando su máximo desarrollo personal; para ello, el Estado deberá crear un mecanismo de apoyo para el ejercicio de derechos y proceso de toma de decisiones, que garantice y proteja sus derechos y libertades fundamentales, así como el respeto de la autonomía, voluntad, preferencias e intereses de la persona. Estos mecanismos de apoyo serán creados con la participación de la persona con discapacidad, sus familiares y sus organizaciones.

Derecho a Conformar una Familia

Art. 30.- Las personas con discapacidad tienen derecho a conformar una familia, de conformidad con la Ley y sobre la base del consentimiento libre y pleno como futuros cónyuges o convivientes; y, a decidir sin ningún tipo de injerencia y de manera responsable, el número de hijos e hijas que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro.

Derecho a la Propiedad y Posesión

Art. 31.- Las instituciones públicas y privadas garantizarán a las personas con discapacidad el derecho a la propiedad, posesión, tenencia de bienes y a la enajenación de los mismos; así como, a controlar sus propios asuntos

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

económicos y tener acceso en igualdad de condiciones con las demás a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero u otros servicios.

Derecho de la Participación en la Vida Política y Pública

Art. 32.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás.

A efecto de que las personas con discapacidad ejerzan ampliamente sus derechos políticos a votar y a tener la oportunidad de postularse para ser elegidas en cargos de elección popular sin discriminación alguna, el Estado está obligado a:

a) Asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en el diseño de los procedimientos, instalaciones y materiales electorales a fin de que sean adecuados y accesibles; así como todo lo producido por los partidos políticos en lo concerniente a sus ofertas electorales, incluidas las campañas proselitistas.

b) Proteger su derecho a emitir libremente su voto de forma secreta en elecciones.

c) Garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores, brindándoles cuando sea necesario o a su petición, los apoyos que sean requeridos, incluyendo una persona de su elección que le preste asistencia para emitir su voto.

d) Promover la participación de las personas con discapacidad en los asuntos públicos, garantizando que el entorno permita su participación plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos sin discriminación.

e) Realizar cualquier otra medida destinada a asegurar ampliamente la participación, tanto en el ámbito político como público.

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Leyes

PARTE II

Los partidos políticos promoverán la participación de personas con discapacidad en las planillas para las elecciones internas de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos Municipales.

CAPÍTULO IVACCESO A LA JUSTICIA

Acceso a la Justicia

Art. 33.- Se reconoce a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, y a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como a recibir asistencia, asesoría y representación judicial o administrativa de forma gratuita, por parte de la Procuraduría General de la República, sobre la base del respeto de la capacidad jurídica de la persona y la autonomía de su voluntad.

Ajustes de Procedimiento

Art. 34.- Las instituciones que integran la administración de justicia, garantizarán a las personas con discapacidad que estén siendo parte de un proceso judicial o procedimiento administrativo como presuntas autoras, denunciantes o demandadas, los ajustes de procedimientos sin distinción alguna.

Ello incluye la asistencia de intérpretes de lengua de señas en las entidades, así como, la emisión de documentos en sistema de lecto-escritura braille y otros formatos accesibles, ayudas técnicas y humanas requeridas, así como cualquier ajuste razonable necesario para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

CAPÍTULO VINTEGRIDAD PERSONAL

Protección Integral Contra la Explotación, Violencia, Abuso, Tortura u Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Art. 35.- El Estado, a través de las autoridades competentes, garantizará el derecho a la integridad personal de las personas con discapacidad, especialmente a la protección en forma integral contra la explotación, violencia, abuso, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Asimismo, asegurará que ninguna persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento libre e informado.

Las instituciones estatales competentes, implementarán programas o acciones oportunas y específicas destinadas a la prevención y protección contra dichas prácticas.

Servicios de Atención a Víctimas

Art. 36.- Para la atención de víctimas de toda forma de discriminación, explotación, violencia o abuso, las instituciones correspondientes deberán disponer de servicios de atención específicos para personas con discapacidad, los cuales contarán con los recursos necesarios para esa finalidad.

Se garantizará que estos servicios incluyan un seguimiento adecuado y oportuno en la atención integral de las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de cualquiera de tales acciones u omisiones.

CAPÍTULO VIACCESIBILIDAD

Movilidad Personal

Art. 37.- Se reconoce a las personas con discapacidad el derecho a la movilidad con la mayor independencia y autonomía posibles, por lo

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

que es obligación del Estado tomar las medidas efectivas para lograr la accesibilidad en el entorno físico, transporte, información, comunicaciones y otros servicios en instalaciones públicas o privadas de atención al público, en todo el territorio nacional.

El Estado facilitará el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, dispositivos y tecnologías de apoyo y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a costos asequibles.

Normativa de Accesibilidad

Art. 38.- Las instituciones públicas y privadas están obligadas a garantizar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad vigente, a fin de que toda obra nueva, ampliación o remodelación esté acorde al diseño universal.

Diseño Universal

Art. 39.- Las instituciones públicas y privadas deberán remodelar, ajustar o adecuar sus instalaciones y servicios para que sean accesibles, de acuerdo a las normas de accesibilidad vigentes, progresivamente y según el plazo que establezca la Ley. Estas serán supervisadas por las instancias competentes en coordinación con el ente rector en discapacidad a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Acceso a la Información y a las Comunicaciones

Art. 40.- El Estado mediante las autoridades competentes, garantizará el acceso a la información y a las comunicaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida; asimismo, asegurará la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Formatos Accesibles

Art. 41.- Las instituciones públicas y privadas abiertas al público en general, procurarán brindar información de acuerdo a modelos o formatos tecnológicos universales, acorde a la normativa internacional respectiva.

Para dar cumplimiento al inciso anterior, podrán utilizarse programas, sistemas, medidas, mecanismos y tecnología adecuada, tales como la lengua de señas, el sistema de lecto-escritura braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación e información, a fin de asegurar el derecho de información y comunicación de las personas con discapacidad.

Medios de Comunicación

Art. 42.- La Dirección de Espectáculos Públicos, Radio y Televisión del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, y la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones asegurarán que los enfoques de información sobre discapacidad, sean basados en derechos humanos.

Los medios de comunicación públicos y privados podrán proporcionar el acceso a la información de forma oportuna para las personas con discapacidad, no obstante, será obligatoria la accesibilidad de la información y comunicación en relación a los espacios noticiosos, a los procesos electorales a desarrollarse, a situaciones de alerta y emergencia nacional de cualquier índole, y a los mensajes de interés nacional que se transmitan en cadena nacional de radio y televisión.

CAPÍTULO VIIEDUCACIÓN INCLUSIVA

Derecho a la Educación Inclusiva

Art. 43.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará a las personas con discapacidad el derecho a la educación inclusiva en todos

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

los niveles del sistema educativo regular, tanto del sector público como del privado, debiendo implementar la revisión al currículo, los ajustes o adaptaciones que garanticen el acceso y la participación en toda actividad educativa, así como los apoyos técnicos, sin restricción alguna por edad y tipo de discapacidad.

En todo caso las personas con discapacidad tendrán la opción de elegir el centro educativo acorde a sus necesidades y cercano a su domicilio.

Docentes de Apoyo

Art. 44.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá garantizar que los centros educativos cuenten con los docentes de apoyo a la inclusión requeridos, así como la implementación de procesos de formación y capacitación permanente dirigida a docentes en educación inclusiva para las personas con discapacidad.

Educación Superior Inclusiva

Art. 45.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología velará para que los planes y programas de estudio de educación superior, incluyan contenidos relativos al abordaje de la discapacidad desde el enfoque de derechos humanos, en todas las áreas de formación que ofrecen las instituciones de educación superior.

Las instituciones de educación superior fomentarán la formación y capacitación permanente de su personal docente en educación inclusiva para las personas con discapacidad; asimismo promoverán la creación de planes y programas de estudio para la especialización de nuevos profesionales en materia de inclusión.

Centros de Educación Especializada

Art. 46.- El Estado a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará que las escuelas de educación especial y los centros especializados en el Ramo de la Educación, ajusten sus enfoques, programas educativos, métodos y metodologías, a las Disposiciones exigidas por la

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

presente Ley y por los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

Lo anterior, mientras el sistema educativo regular avance, en el proceso de transición hacia la plena educación inclusiva.

Reconocimiento Oficial de la Lengua de Señas Salvadoreña

Art. 47.- El Estado reconoce como lengua oficial y natural de las personas sordas, la Lengua de Señas Salvadoreña LESSA, para lo cual deberá promover su desarrollo lingüístico y enseñanza, y el castellano como su segundo idioma. Lo anterior no restringirá el uso o el aprendizaje adicional de otro tipo de lengua.

Formación y Acreditación de Intérpretes

Art. 48.- El CONAIPD en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con la participación de las organizaciones de personas sordas a nivel nacional, garantizarán las medidas y los mecanismos para la acreditación y formación de intérpretes de Lengua de Señas Salvadoreña calificados.

CAPÍTULO VIIISALUD

Acceso a la Salud

Art. 49.- Se garantiza el acceso a los servicios de salud de las personas con discapacidad en el Sistema Nacional Integrado de Salud de forma cálida, eficaz, gratuita y oportuna; para tal efecto, se deberán crear las condiciones de infraestructura, equipamiento, tecnología y personal profesional, técnico y administrativo idóneo para su atención integral.

En todo caso, la Política Nacional de Salud, deberá incluir planes, programas y proyectos que garanticen procedimientos ágiles para el acceso inmediato, real y efectivo de las personas con discapacidad al Sistema Nacional Integrado de Salud.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Consentimiento Libre e Informado en el Ámbito de la Salud

Art. 50.- Cuando el consentimiento libre e informado se refiera a procedimientos relacionados a la salud de la persona con discapacidad, el profesional o el trabajador de la salud garantizará haberle informado sobre las consecuencias de los métodos utilizados, así como de la necesidad, riesgos e implicaciones de su aplicación y los tratamientos alternativos en caso que existieran.

Detección, Evaluación e Intervención Temprana y Oportuna de la Discapacidad

Art. 51.- El Sistema Nacional Integrado de Salud, implementará acciones encaminadas a la detección, evaluación e intervención temprana y oportuna, así como a la prevención de nuevas discapacidades. Esta atención debe brindarse de forma directa, cálida, eficaz, oportuna y bajo gratuidad en el caso de las instituciones públicas, tanto en el área urbana como rural, lo más cercano posible al lugar de residencia de la persona y en los casos en los que se requiera en su domicilio.

Salud Integral a las Mujeres

Art. 52.- Las instituciones que presten servicios de salud, incluirán las adecuaciones necesarias en accesibilidad, atención, equipamiento y ajustes razonables para mujeres con discapacidad, a fin de que gocen de su derecho a la salud de manera integral y sin distinción alguna.

Salud Sexual y Reproductiva

Art. 53.- Las instituciones que presten servicios de salud, deberán implementar acciones encaminadas a garantizar la atención en salud sexual y reproductiva de las personas con discapacidad, con énfasis en las mujeres con discapacidad, sin distinción alguna.

Se garantiza el respeto a la autonomía de las mujeres con discapacidad en los procesos de planificación familiar y en casos de esterilizaciones, basados en su consentimiento libre e informado.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Seguros de Salud y Vida

Art. 54.- La Superintendencia del Sistema Financiero controlará y vigilará que las sociedades de seguros incluyan en sus contratos coberturas y servicios de seguro de vida o salud a las personas con discapacidad.

Todo modelo de contrato de las sociedades de seguros privados que incluyan coberturas de vida o salud deberá ser aprobado y autorizado por dicha superintendencia.

Los contratos no podrán tener cláusulas de exclusión por motivos de considerar la discapacidad como preexistencia. Se prohíbe negar la celebración de un contrato de las características señaladas o prestar dichos servicios con menor calidad o incrementar los costos de los mismos, a causa de la discapacidad.

CAPÍTULO IX HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN

Derecho a la Habilitación y Rehabilitación

Art. 55.- La habilitación y rehabilitación tienen como finalidad desarrollar, lograr y mantener la máxima independencia y la participación plena en todos los aspectos de la vida de las personas con discapacidad, en los ámbitos de la salud, la educación, el empleo y los servicios sociales, incluidos programas de habilitación y rehabilitación.

El Sistema Nacional Integrado de Salud garantizará los servicios de habilitación y rehabilitación integrales, que sean accesibles para las personas con discapacidad.

El Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, deberá garantizar que sus políticas, programas, proyectos y prestación de servicios, sean basados en un enfoque social de derechos humanos de las personas con discapacidad.

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Leyes

PARTE II

Rehabilitación Basada en la Comunidad

Art. 56.- El Estado a través de las instituciones responsables de salud, educación, trabajo y asistencia social, formación profesional y vocacional, cultura, recreación y deporte, deberá crear, organizar, fortalecer y ampliar políticas y programas generales de habilitación y rehabilitación integral; para ello el Estado deberá adoptar la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad, con el fin de generar la inclusión de las personas con discapacidad en todo el territorio nacional.

Proceso de Atención Integral de Habilitación y Rehabilitación

Art. 57.- En todo proceso de habilitación y rehabilitación que se desarrolle en cualquier ámbito, la persona con discapacidad tendrá el derecho a elegir voluntariamente y consentir de manera libre e informada, ser parte de esos procesos, ello incluye la participación activa de la persona con discapacidad, su familia o representante. Para tal efecto se conformarán equipos multi e inter disciplinarios de profesionales y personal de apoyo necesarios.

Servicios Privados de Habilitación y Rehabilitación

Art. 58.- Las instituciones privadas que prestan servicios de rehabilitación deberán formular y armonizar sus planes de atención e intervención de conformidad con la presente Ley, con la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad que establezca el ente rector y con la Política Nacional de Salud.

Coordinación para el Acercamiento de los Servicios

Art. 59.- Las instituciones públicas que brinden servicios de habilitación o de rehabilitación, deberán coordinar el acercamiento de dichos servicios con otras entidades, actores locales y organizaciones cercanas al lugar de residencia de los usuarios, asegurando el seguimiento correspondiente

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

y cuando el caso lo amerite, ofrecer esos servicios en el domicilio de la persona.

Formación y Capacitación a Profesionales

Art. 60.- Las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de habilitación y rehabilitación, promoverán e implementarán programas de formación y capacitación, tanto inicial como continua de profesionales y personal que presta esos servicios en los diferentes ámbitos, tomando como base el modelo social de discapacidad basado en derechos humanos.

Dotación de Ayudas Técnicas

Art. 61.- En la prestación de los servicios de habilitación y rehabilitación, las instituciones públicas deberán proveer oportunamente ayudas técnicas idóneas, necesarias y adecuadas para los requerimientos de las personas con discapacidad, asegurando la disponibilidad de las mismas de forma gratuita.

El Estado promoverá que las entidades privadas tengan a disposición ayudas técnicas y tecnológicas.

CAPÍTULO XTRABAJO Y EMPLEO

Derecho al Trabajo y Empleo

Art. 62.- El Estado asegurará en los ámbitos público y privado el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas, en un entorno laboral inclusivo, sin discriminación, accesible y en condiciones de dignidad, con base a lo establecido por la legislación nacional e Instrumentos Internacionales relativos al trabajo y al respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social creará servicios de colocación e inserción laboral para las personas con discapacidad, conforme a sus

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

condiciones y competencias personales y a las características del puesto de trabajo; para tal fin, coordinará las acciones que fueren necesarias con otras entidades públicas, municipalidades y con organizaciones de la sociedad civil cuya labor es la promoción e inserción laboral.

Contratación de Personas con Discapacidad

Art. 63.- Todo empleador privado tiene la obligación de contratar como mínimo a una persona con discapacidad por cada veinte trabajadores que tenga a su servicio, asegurando trabajo digno y la equidad de género para su contratación. En el caso de las empresas que tengan un número menor a veinte trabajadores, estas estarán exoneradas de dicha obligación. Igual obligación tendrá el Estado y sus dependencias, las instituciones autónomas y las municipalidades.

Esta Disposición se aplicará a la planilla general de empleados de las empresas privadas o instituciones públicas contratantes.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando las empresas o instituciones contratantes no cuenten con aspirantes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el CONAIPD remitirán candidatos que cumplan con el perfil establecido, y a falta de éstos, se emitirá una constancia por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que se establezca que, al momento de la solicitud, no existían en el registro respectivo, aspirantes que cumplan con el perfil requerido.

Becas Estudiantiles

Art. 64.- Toda aquella persona natural o jurídica que por su giro comercial o actividad económica no le sea posible cumplir la cuota de contratación de personas con discapacidad establecida por la presente Ley, previa calificación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá aportar una cantidad equivalente al salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios del número de empleados que debiese tener contratados.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

La misma obligación tendrán aquellos patronos que hayan sido exonerados de la contratación de personas con discapacidad por no encontrar el perfil idóneo para desempeñar las labores.

Dicho aporte será canalizado a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para ser utilizado en el financiamiento de becas estudiantiles y programas de formación técnica y vocacional para personas con discapacidad.

Forma de Probar la Contratación

Art. 65.- La contratación de personas con discapacidad deberá probarse por el empleador a través del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad o mediante el Carnet Único de Discapacidad.

Accesibilidad y Ajustes Razonables en el Ámbito Laboral

Art. 66.- El trabajo que desarrolle la persona con discapacidad debe ser compatible con sus capacidades, potencialidades y habilidades, a fin de asegurar su máximo desarrollo personal, profesional y resguardando su dignidad, integridad física y psicosocial en el desempeño de sus labores.

Todo empleador está obligado a crear condiciones de plena accesibilidad del entorno de trabajo para favorecer la inclusión laboral de las personas con discapacidad, dotándoles incluso de los recursos e implementos técnicos como tecnológicos para la ejecución de sus labores. En todo caso, deberá realizar oportunamente los ajustes razonables que faciliten el cumplimiento de las responsabilidades laborales.

Atención y Supervisión

Art. 67.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social brindará atención y supervisión a los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente sobre accesibilidad y sobre los ajustes razonables en los lugares de trabajo para la adaptación al empleo, así como al entorno, condiciones y necesidades de las personas con discapacidad.

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Asamblea Legislativa

168

Leyes

PARTE II

Estabilidad Laboral

Art. 68.- Las personas con discapacidad gozarán de estabilidad laboral. En caso de despido el empleador deberá probar que no es en razón de su condición de discapacidad.

En ningún caso las ausencias laborales de una persona con discapacidad por permisos para tratamiento, rehabilitación u otra circunstancia relativa a su condición, serán motivo para afectar su estabilidad y desarrollo laboral o reducir sus prestaciones laborales. De la misma prerrogativa gozarán las personas trabajadoras que tengan bajo su responsabilidad a personas con discapacidad, debiendo también facilitárseles, cuando sea debidamente justificado y se requiera su presencia, el tiempo necesario para acompañarlas en los procesos de atención en salud, educación y otros.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido como causales de terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador establecidas en el Código de Trabajo y las causales de despido o destitución enmarcadas en las demás Leyes aplicables en materia laboral a los empleados públicos, de instituciones autónomas y municipales.

Formación Laboral Técnica, Profesional o Vocacional

Art. 69.- El Estado a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional y de las municipalidades, deberá incluir a las personas con discapacidad tanto como sujetos de formación y como formadores, en sus programas y proyectos de formación laboral, técnica, profesional o vocacional, debiendo adoptar las medidas de apoyo necesarias para garantizar su participación.

Autonomía Económica

Art. 70.- El Estado fomentará la creación de iniciativas empresariales y productivas, para las personas con discapacidad.

Asimismo, facilitará los apoyos para el emprendimiento y el autoempleo con el propósito de garantizar su plena autonomía e independencia económica.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

En ambos casos el Estado facilitará el asesoramiento técnico tanto organizativo como financiero, a fin de generar y fortalecer dichas iniciativas.

CAPÍTULO XINIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL

Derecho a un Nivel de Vida Adecuado y a la Protección Social

Art. 71.- Con el fin de garantizar el disfrute de un nivel de vida adecuado, en condiciones de dignidad para las personas con discapacidad y sus familias, el Estado, a través de la coordinación con las instancias competentes, establecerá medidas y acciones para asegurar la protección social que incluya el acceso a servicios básicos, cuidados temporales adecuados, programas y proyectos de reducción de pobreza y otras que sean necesarias de acuerdo a su condición de discapacidad y que sean efectivas para tal finalidad.

Dentro de sus competencias, las municipalidades realizarán las medidas y acciones establecidas en el inciso primero de este artículo, para lo cual deberán elaborar y controlar la ejecución del plan y programas de desarrollo local, tomando en cuenta los principios establecidos en esta Ley.

Redes de Apoyo

Art. 72.- El Estado fomentará y garantizará a las personas con discapacidad la organización de redes sociales de apoyo, particularmente a nivel local, debiendo contemplarse la capacitación, autogestión y asesoramiento en distintas áreas, para el mejoramiento de sus condiciones de vida y el mayor desarrollo de su autonomía individual.

Protección de las Personas con Discapacidad en Situación de Pobreza

Art. 73.- El Estado asegurará a las personas con discapacidad el pleno acceso a programas y proyectos específicos de reducción de la pobreza.

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Leyes

PARTE II

Niñez y Juventud con Discapacidad

Art. 74.- El Estado deberá asegurar que los programas, proyectos sociales y de atención a la niñez y juventud, garanticen el pleno acceso, desarrollo y participación amplia de las personas con discapacidad, sin distinción alguna.

Pensión Universal

Art. 75.- A fin de fortalecer y ampliar la atención integral para las personas con discapacidad, el Estado, a través de las instituciones competentes en materia de seguridad social, asignará una pensión universal diferenciada a dichas personas, a fin de asegurarles una vida plena y digna. Esta diferenciación se determinará por medio de evaluación de su discapacidad realizada por el Ministerio de Salud.

En ningún caso, el acceso a un puesto de trabajo de la persona con discapacidad beneficiaria de la pensión universal, implicará su reducción o restricción al goce de la misma.

Seguridad Social

Art. 76.- La persona cotizante al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y a otras entidades públicas de seguridad social, tendrá el derecho de inscribir como beneficiarias de los servicios de salud y de suministro de medicamentos a sus familiares con discapacidad, hasta el segundo grado de consanguinidad que dependan directamente de ella sin importar la edad de la persona beneficiaria, quien continuará gozando de estos beneficios aún después del fallecimiento de la persona cotizante.

Pensión por Sobrevivencia

Art. 77.- Las personas con discapacidad que dependan económicamente de una persona cotizante o pensionada de entidades públicas o privadas que

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

administran fondos para pensiones, tendrán el derecho a recibir la pensión económica por sobrevivencia de forma vitalicia, independientemente de la edad que tuviera a la fecha del fallecimiento del cotizante, siempre y cuando tal situación no esté en detrimento de los derechos de otras personas beneficiarias establecidas legalmente.

En el caso en que ambos padres hubieren gozado de pensión, la persona con discapacidad tendrá derecho a los beneficios que ambas le generen, siempre y cuando cada uno de ellos hubiere adquirido individualmente tal derecho.

Acceso a Servicios de Seguros

Art. 78.- La Superintendencia del Sistema Financiero, garantizará que las pólizas de los contratos de las sociedades de seguros, no incluyan cláusulas que menoscaben el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

La sociedades de seguros no podrán bajo ninguna distinción o exclusión basada en la condición de discapacidad, negarse a la celebración de un contrato de seguros o prestar dichos servicios con menor calidad o incrementar los costos de los mismos.

Centros de Atención para el Desarrollo y la Autonomía

Art. 79.- El Estado a través de las municipalidades y de las instituciones públicas con competencia en la materia, creara centros de atención para el desarrollo y autonomía, garantizando la protección y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, con especial énfasis a quienes no cuenten con apoyo familiar.

Asimismo, procurará la participación de las personas con discapacidad, sus familiares y responsables, en la formulación y el funcionamiento de los programas de dichos centros, así como en los procesos de formación y capacitación para la atención.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Los centros brindarán entre otros, servicios de apoyos regulares a intensivos especializados para actividades de la vida cotidiana, procurando la calidad en la prestación de los mismos.

CAPÍTULO XIISITUACIONES DE RIESGO, DE DESASTRE Y ATENCIÓN EN EMERGENCIAS

Sistema de Protección Civil Inclusivo

Art. 80.- Las organizaciones de y para personas con discapacidad debidamente registradas y acreditadas, estarán representadas en todos los niveles del Sistema de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

El CONAIPD, integrará la Comisión Nacional de Protección Civil y su Consejo Asesor.

Participación Local

Art. 81.- En las comisiones de protección civil a nivel local, deberá garantizarse la participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones en la formulación de planes de prevención de desastres, alerta temprana, atención de emergencias y mitigación de desastres, así como en las diferentes comisiones que para ello sean activadas de conformidad con la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

Atención en Situaciones de Desastre y Emergencia

Art. 82.- Las instituciones competentes garantizarán la atención oportuna a las personas con discapacidad en situaciones de emergencia. Para tal fin, se asegurará su pronta evacuación de las zonas de desastre o en peligro de desastre, la mayor accesibilidad en los albergues y el bienestar físico y psicosocial de las personas, incluyendo la atención

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

médica, suministro de medicamentos y otros implementos, alimentación adecuada, recreación y rehabilitación cuando fuere necesario.

CAPÍTULO XIIICULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE

Derecho a la Cultura, Recreación y Deporte

Art. 83.- El Estado, a través de las instituciones competentes en los ámbitos de cultura, recreación y deportes, así como las municipalidades, garantizarán que sus programas y proyectos incluyan la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y condiciones con las demás personas, para lo cual adoptará todas las medidas pertinentes para asegurar:

a) La promoción para que todos los materiales culturales se encuentren en formatos accesibles, así como los programas de televisión, películas, teatro y demás actividades culturales.

b) El amplio acceso y accesibilidad a lugares en donde se ofrezcan presentaciones o servicios culturales, deportivos y de esparcimiento.

c) La oportunidad a las personas con discapacidad de organizar, desarrollar y participar en actividades deportivas, culturales, recreativas y de esparcimiento.

d) El ofrecimiento en igualdad de condiciones con las demás personas, de instrucción, formación y dotación de recursos adecuados en relación a las actividades culturales, deportivas, recreativas y de esparcimiento.

Respeto a la Identidad

Art. 84.- El Estado garantizará el reconocimiento y respeto de las identidades culturales y lingüísticas específicas de las personas con discapacidad.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Acceso al Arte y la Cultura

Art. 85.- El Estado, a través del Ministerio de Cultura, garantizará que las personas con discapacidad, gocen de los espacios necesarios para el acceso, práctica y ejercicio de actividades culturales y artísticas.

De igual forma garantizará que la producción artística y literaria en general, esté disponible en otros formatos accesibles para personas con discapacidad.

Formación Artística Inclusiva

Art. 86.- El Estado a través del Ministerio de Cultura y demás instituciones que velan por la cultura en el país, incluyendo los gobiernos municipales, promoverá la inclusión de las personas con discapacidad en espacios de formación y promoción artística y cultural, que permitan el desarrollo de su potencial y habilidades creativas, artísticas e intelectuales.

Acceso a Recreación y Cultura

Art. 87.- Toda institución pública o privada que organice y realice actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y deportivas, garantizará de forma progresiva, el cumplimiento de la normativa de accesibilidad vigente, o en su caso, realizar los ajustes razonables para asegurar la plena inclusión y participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

El Estado garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los monumentos nacionales, sitios turísticos, arqueológicos, museos, teatros y centros deportivos, entre otros, debiendo asegurar las condiciones de accesibilidad y gratuidad para las mismas.

Las instituciones privadas que brinden servicios culturales y recreativos, podrán incluir dentro de sus tarifas, precios preferenciales e incluso gratuidad, a fin de fomentar la inclusión de las personas con discapacidad.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Deporte Inclusivo

Art. 88.- El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, garantizará que en la Política Nacional de los Deportes se incluya en todas la disciplinas a las personas con discapacidad, a fin de asegurar la promoción, participación y fomento del deporte recreativo, de competencia y alto rendimiento, en los ámbitos municipal, nacional e internacional.

Las federaciones, sub-federaciones y asociaciones deportivas podrán implementar programas y proyectos para el cumplimiento de lo regulado en el inciso anterior.

CAPÍTULO XIVRECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS

Datos e Información

Art. 89.- El Estado a través de la Dirección General de Estadísticas y Censos, garantizará la recopilación amplia de información de las personas con discapacidad, en todos los censos, encuestas y estudios estadísticos que ésta realice.

Registro Nacional de las Personas con Discapacidad

Art. 90.- El CONAIPD creará el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, a fin de formular y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos específicos para las personas con discapacidad.

El CONAIPD en coordinación con la Dirección General de Estadísticas y Censos, implementará los mecanismos tecnológicos y electrónicos que fueren necesarios para optimizar el registro, a fin de que las entidades de salud, educación, trabajo, Registro Nacional de las Personas Naturales, las municipalidades y demás instituciones públicas, remitan en el plazo de cinco días hábiles la información de las personas con discapacidad que atiendan.

El contenido del registro será regulado reglamentariamente.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Registro de Organizaciones

Art. 91.- El CONAIPD llevará un registro público de las organizaciones de y para personas con discapacidad, en coordinación con el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y los gobiernos locales. En el mismo podrán registrarse las personas naturales que se dediquen a brindar cuidados a personas con discapacidad.

Dicho registro tendrá por objeto contar con información actualizada sobre la cantidad de organizaciones existentes, a fin de facilitar la labor de supervisión del CONAIPD y ser de utilidad para las personas con discapacidad que deseen conocer sobre las mismas.

Supervisión de Entidades

Art. 92.- EL CONAIPD por medio de la Dirección Ejecutiva supervisará periódicamente la actuación y el funcionamiento de los programas, especialmente para garantizar el modelo de atención basado en un enfoque de derechos humanos y la calidad de la prestación de los servicios.

Carnet Único de Discapacidad

Art. 93.- El CONAIPD extenderá de forma gratuita a quien así lo solicite un Carnet Único de Discapacidad, el cual tendrá por finalidad acreditar la condición de discapacidad. La falta de carnet no podrá ser en ningún caso motivo de exclusión.

CAPÍTULO XVCOOPERACIÓN INTERNACIONAL

Cooperación y Discapacidad

Art. 94.- El CONAIPD coordinara con el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras entidades que formulen proyectos, la creación de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

espacios de consulta y participación de las personas con discapacidad y sus organizaciones para que estas tengan acceso a las diferentes fuentes de cooperación, así como para la inclusión de la temática de discapacidad con enfoque de derechos en el diseño, planificación y ejecución de proyectos de cooperación internacional para el desarrollo.

Fortalecimiento de Capacidades

Art. 95.- El CONAIPD coordinara con el Ministerio de Relaciones Exteriores el fortalecimiento de las capacidades de las organizaciones de y para personas con discapacidad en materia de cooperación internacional y la difusión de programas de formación en el exterior en las diversas modalidades en que se ofrece.

CAPÍTULO XVIDEL SEGUIMIENTO A INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN

Organismo de Seguimiento de la Convención

Art. 96.- El CONAIPD como ente rector de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad, será el responsable de promover, proteger y supervisar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Organismo Independiente de Monitoreo

Art. 97.- La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales, será la encargada del monitoreo para el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la participación de las personas con discapacidad y sus organizaciones.

Seguimiento de la Sociedad Civil

Art. 98.- El Estado velará por que las personas con discapacidad y sus organizaciones, cuenten con la información oportuna y accesible

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

para ejercer la vigilancia y seguimiento al cumplimiento de sus derechos, fomentando su participación plena en los diferentes niveles del proceso de seguimiento.

CAPÍTULO XVIIINCENTIVOS

Deducción del Impuesto sobre la Renta

Art. 99.- Toda persona natural o jurídica que cumpla con lo establecido en la presente Ley en cuanto a la cuota de contratación laboral, podrá deducirse del impuesto sobre la renta toda la inversión encaminada a la implementación de los ajustes razonables y el diseño universal, para el óptimo desempeño de las personas con discapacidad contratadas.

Preferencia para las Contrataciones en la Administración Pública

Art. 100.- En los procesos de licitación pública o libre gestión regulados en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en los cuales el resultado de la evaluación de la entidad contratante sea un empate, tendrá preferencia aquel ofertante que cumpla con la cuota de contratación de personas con discapacidad establecida en la presente Ley, circunstancia que deberá ser comprobada con la respectiva constancia extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Exoneración de Impuestos

Art. 101.- Quedarán exoneradas del pago de impuestos incluyendo bodegaje y el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, toda ayuda técnica que sea comprada o importada por una persona con discapacidad o sus familiares para su uso personal.

Las personas que deseen hacer uso de este beneficio solo podrán hacerlo una vez al año por cada ayuda técnica y para tal efecto deberán seguir el procedimiento regulado por el Ministerio de Hacienda, y además de los requisitos ahí establecidos deberá proporcionar las características

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

exactas del bien o bienes a importar, las cantidades, el precio en el país de origen o su estimado, y demás detalles que permitan identificar claramente los artículos objeto de la importación.

Requisitos Especiales

Art. 102.- Para gozar de los incentivos establecidos en este capítulo, el beneficiario no deberá haber sido sancionado por ninguna de las infracciones contempladas en la presente Ley durante el ejercicio fiscal correspondiente.

CAPÍTULO XVIIITRIBUNAL SANCIONADOR,

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO(Nota: este Capítulo entrará en vigencia el 1 enero de 2022)

Tribunal Sancionador

Art. 103.- Para el cumplimiento de su potestad sancionadora administrativa, el Consejo contará con un Tribunal Sancionador, en adelante el Tribunal, que funcionará de manera permanente e independiente y estará integrado por tres miembros. Habrá igual número de suplentes que serán nombrados de la misma forma que los propietarios.

Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal contará con personal técnico y administrativo, cuyo perfil será determinado por los miembros del Tribunal, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Convocatoria

Art. 104.- Para la elección de los miembros del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de El Salvador y Universidades Privadas, y las Organizaciones de la Sociedad Civil con el apoyo de la

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, propondrán ante el Consejo, ternas para miembros propietarios y ternas para miembros suplentes electas mediante procesos públicos de selección que garanticen la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo, a más tardar seis meses previo a que los miembros del Tribunal culminen su período para el cual han sido electos. Dichos procesos públicos de selección de las ternas serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

El Consejo elegirá mediante votación nominal y pública a un miembro de cada una de las ternas propuestas.

Requisitos

Art. 105.- Para ser miembro del Tribunal la persona postulada requiere:

a) Ser salvadoreño.

b) Mayor de edad.

c) Abogado de profesión.

d) Ser de reconocida y comprobada conducta ética y profesional.

e) No haber sido sancionado en sede judicial o administrativa por violación a los derechos humanos.

f) No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito.

g) Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta Ley y de los derechos de las personas con discapacidad.

Nombramiento

Art. 106.- Los miembros del Tribunal serán nombrados por el Pleno del Consejo, debiendo ser electos en votación nominal y pública con la mitad más uno de los votos de los miembros que conforman el pleno.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Los miembros del Tribunal durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

El Tribunal al inicio de su período elegirá de entre sus miembros a quien ejercerá las funciones de coordinador.

Atribuciones del Tribunal

Art. 107.- Corresponde al Tribunal:

a) Realizar los procedimientos sancionatorios por las infracciones tipificadas en esta Ley.

b) Imponer las sanciones o resolver lo que corresponda.

c) Ordenar al infractor que cumpla con lo establecido en la presente Ley.

Principios del Procedimiento

Art. 108.- Las actuaciones del Tribunal se sujetarán a los principios establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, evitando los obstáculos que impidan injustificadamente el inicio, tramitación y conclusión del procedimiento, facilitando en todo momento los ajustes de procedimiento necesarios para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y sin discriminación.

Los ajustes de procedimiento incluyen entre otros, la interpretación en lengua de señas, información en formatos accesibles, medios de comunicación diversos, así como las declaraciones por video, el ajuste de los plazos y diligencias procesales con la flexibilidad necesaria para garantizar la participación de las personas con discapacidad en todas las etapas del procedimiento.

Criterios para la Determinación de las Sanciones

Art. 109.- Para la determinación de las sanciones, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a) La intencionalidad del infractor.

b) Grado de participación en la acción u omisión.

c) La reincidencia al cometer en el término de un año una infracción de la misma naturaleza.

d) La capacidad económica del infractor.

e) La naturaleza de los perjuicios causados.

f) Circunstancias en las que la infracción es cometida.

g) La gravedad del daño causado.

Formas de Inicio del Procedimiento

Art. 110.- Toda persona con o sin discapacidad, por sí o por medio de representante, podrá dar aviso o presentar denuncia ante el Tribunal, sobre hechos que pudieren constituir infracción a la presente Ley.

El Tribunal podrá iniciar de oficio el procedimiento cuando estime que existen indicios del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley.

Requisitos de la Denuncia

Art. 111.- La denuncia podrá ser presentada de forma oral, escrita, por medio de tecnologías de la información y de la comunicación, y por otros medios que atiendan a las particularidades del denunciante, siempre que éstos ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información, y contendrá los siguientes requisitos:

a) Generales del denunciante.

b) Identificación de la persona o las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados.

c) Identificación de la persona o personas denunciadas o datos que permitan individualizar a los presuntos infractores.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

d) Relación de los hechos, señalando en lo posible la forma, fecha, lugar de la infracción denunciada y cualquier otro elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

e) Lugar, medio y lenguaje para recibir notificaciones.

f) Firma o huella del denunciante o de su representante en los casos que sea necesario.

El Tribunal deberá brindar todas las facilidades para que las denuncias reúnan los requisitos establecidos en este artículo. Para tal efecto el Tribunal contará con personal capacitado encargado de informar y asesorar de manera sencilla y accesible al denunciante, coadyuvando en todo lo necesario para la admisión de sus peticiones, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad.

Aviso

Art. 112.- Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso al Tribunal o a la Policía Nacional Civil, quien levantará un acta e informará de su recibo a aquel dentro de un plazo máximo de ocho horas.

El aviso al Tribunal podrá ser de forma verbal, escrita, o por medio de tecnologías de la información y de la comunicación, de lo cual se dejará constancia en acta, la que contendrá una relación breve de los hechos y cualquier otro elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

El aviso podrá realizarse de forma anónima.

Trámite Inicial

Art. 113.- Una vez recibida la denuncia o el aviso, o iniciado el procedimiento de oficio, si existieren indicios del cometimiento de alguna

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

de las infracciones establecidas en la presente Ley, el Tribunal procederá de inmediato a iniciar la investigación preliminar.

Realizada la investigación, el Tribunal requerirá al denunciado que ejerza su derecho de defensa, dentro de un plazo máximo de cinco días, incorporando las pruebas de descargo que considere pertinentes. Recibida o no la respuesta del denunciado, el Tribunal continuará con el procedimiento, lo cual deberá ser notificado a las partes.

Si el denunciado en su respuesta se allanare a los hechos, el Tribunal resolverá lo conducente. Esta circunstancia será considerada una atenuante para la determinación de la sanción.

Medidas Cautelares

Art. 114.- El Tribunal podrá adoptar las medidas cautelares que estime oportunas, tomando en consideración las particularidades de la persona con discapacidad, a fin de evitar que se consumen daños irreparables, siempre que existiere apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora.

Dichas medidas podrán ser confirmadas, modificadas o levantadas en cualquier momento del procedimiento.

En caso de incumplimiento de las medidas provisionales dictadas, el Tribunal certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de las acciones correspondientes y continuará con el procedimiento sancionatorio.

Fase de Investigación

Art. 115.- Vencido el plazo y recibida o no la respuesta del denunciado, el Tribunal dispondrá de diez días hábiles para ampliar la investigación y recoger los elementos de prueba pertinentes. Este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de diez días hábiles, si la complejidad de la investigación lo requiere y mediando resolución debidamente motivada.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Recepción de Pruebas

Art. 116.- Se decretará apertura a pruebas dentro del procedimiento por un plazo de ocho días hábiles.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable en lo que procediere la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Mercantil.

El Tribunal realizará la investigación de los hechos y recabará los elementos de prueba a través de su personal técnico de apoyo, quienes actuarán por delegación expresa y escrita del Tribunal para cada diligencia de investigación.

Las pruebas vertidas se valorarán según el sistema de la sana crítica.

Resolución Definitiva

Art. 117.- Una vez transcurrida la fase de investigación y recibida toda la prueba, cumplida previamente la audiencia a los interesados regulada en el artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Tribunal deberá dictar la resolución definitiva debidamente motivada, la cual será adoptada por mayoría, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, ya sea sancionando o absolviendo al presunto infractor, según el caso, la que deberá ser notificada al denunciante y denunciado. El miembro que se oponga a la decisión razonará su voto.

En la resolución definitiva estimatoria, según las circunstancias del caso, el Tribunal deberá:

a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo.

b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento.

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Leyes

PARTE II

c) Ordenar la asistencia a programas de orientación sobre derechos humanos y discapacidad, apoyo socio-familiar, salud u otros según fuere el caso.

d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado.

e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales que deban hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados.

f) Imponer las sanciones previstas en la presente Ley.

g) Señalar si la persona agraviada puede reclamar indemnización de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

h) En caso de intereses colectivos o difusos, el Tribunal determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.

Recurso de Reconsideración

Art. 118.- El denunciante y el denunciado podrán interponer ante el Tribunal, el recurso de reconsideración contra la resolución final, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días hábiles.

En la resolución del recurso se podrá revocar, reformar o confirmar lo recurrido.

Ejecución

Art. 119.- La certificación de la resolución firme que imponga una sanción o que contenga una orden de dar, hacer o entregar una cosa para la reposición de la situación alterada por el ilícito administrativo, tendrá fuerza ejecutiva. El infractor deberá cumplir la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se le haya notificado.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Si la multa no se cumple voluntariamente, el Tribunal solicitará al Fiscal General de la República que haga efectiva la sanción conforme a los procedimientos comunes.

Cuando se hubiere dictado una medida para reponer la situación provocada por el ilícito administrativo, el Tribunal establecerá un plazo pertinente para el cumplimiento de la misma, y en caso que no se realice en dicho plazo, el interesado podrá solicitar certificación de la resolución para ejercer las acciones respectivas.

Indicios de la Comisión de Delito

Art. 120.- Cuando en el procedimiento administrativo sancionador se determine que existen indicios sobre la aparente comisión de un delito, el Tribunal certificará inmediatamente la información obtenida y la remitirá a la Fiscalía General de la República para los efectos legales correspondientes.

No obstante lo anterior, el Tribunal informará al CONAIPD a fin de que este brinde el seguimiento respectivo al caso.

Tipos de Sanciones

Art. 121.- A efecto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, el Tribunal podrá imponer según corresponda:

a) Sanciones pecuniarias.

b) Sanciones no pecuniarias.

Sanciones no Pecuniarias

Art. 122.- El Tribunal, teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor y la naturaleza de los hechos, así como la existencia de atenuantes de responsabilidad o el reconocimiento voluntario del infractor sobre los hechos que se le imputan, y toda vez que éste hubiere regularizado o acordado regularizar de forma diligente la situación que dio lugar a la infracción, podrá imponer una o más de las siguientes sanciones:

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a) Amonestar por escrito al infractor.

b) Prestar servicio comunitario en organizaciones de personas con discapacidad.

Fondo Especial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Art. 123.- Los fondos obtenidos por las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones cometidas a la presente Ley, ingresarán al Fondo General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda deberá trasladarlos íntegramente al CONAIPD para financiar las medidas y acciones que garanticen el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

En ningún caso el CONAIPD podrá utilizar estos fondos para gasto corriente.

Infracciones

Art. 124.- Para los efectos de esta Ley, las infracciones se clasifican por su gravedad en:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

Infracciones Leves

Art. 125.- Será sancionado con multa de 1 a 3 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios, quién cometa alguna de las siguientes infracciones leves:

a) Incumplir el plazo establecido en la presente Ley para remitir la información al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito.

b) Obligar a una persona con discapacidad a contar con asistencia personal cuando no sea requerida por ésta, siempre y cuando esto no atente contra su integridad física.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

c) Cobrar a las personas con discapacidad el acceso a los monumentos, sitios turísticos, arqueológicos, museos, teatros y centros deportivos nacionales.

d) Negarse a registrar a una persona con discapacidad en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

e) Negarse a extender el Carnet Único de Discapacidad a quien lo solicite.

f) No realizar los ajustes o adaptaciones que garanticen el acceso a la educación y la participación en toda actividad educativa.

g) No permitir la participación de personas con discapacidad en actividades de formación artística, deportiva o profesional, aún y cuando reúnan las condiciones para tal fin.

h) La negativa de las entidades que atienden a personas con discapacidad de brindar la información relacionada a los programas que desarrollan, cuando sea requerido por el CONAIPD.

Infracciones Graves

Art. 126.- Será sancionado con multa de 4 a 6 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios quién cometa alguna de las siguientes infracciones graves:

a) Impedir el acceso a cualquier lugar abierto al público, por condición de discapacidad.

b) Impedir la utilización de asistencia personal, animal o sistemas de apoyo, en lugares públicos o privados.

c) Excluir a personas con discapacidad en la realización de censos y recopilación de estadísticas públicas.

d) La negativa de adoptar un ajuste razonable, en los términos establecidos en la presente Ley.

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Leyes

PARTE II

e) La negativa de adoptar un ajuste de procedimiento, en los términos establecidos en la presente Ley.

f) Negar el financiamiento para la compra de un bien mueble o inmueble por condición de discapacidad, aún cumpliendo todos los requisitos financieros requeridos.

g) No implementar las medidas de accesibilidad arquitectónicas, urbanísticas, de información y comunicación acorde al diseño universal.

h) Omitir el deber de las entidades competentes de brindar asistencia y atención en situaciones de riesgo, desastre o emergencias.

i) Divulgar, exponer o utilizar de forma denigrante la imagen de las personas con discapacidad.

j) Negarse a celebrar matrimonio cuando uno o ambos cónyuges fueren personas con discapacidad aún y cuando puedan expresar su consentimiento de forma inequívoca.

Infracciones Muy Graves

Art. 127.- Será sancionado con multa de 7 a 9 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios quién cometa alguna de las siguientes infracciones muy graves:

a) Impedir el abordaje de personas con discapacidad a cualquier unidad del transporte público.

b) Negar la matrícula en todos los niveles del sistema educativo a niños, niñas, adolescentes y demás personas, o expulsarlos por condición de discapacidad.

c) Negar asistencia médica oportuna, así como los servicios de salud generales y especializados por condición de discapacidad.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

d) Negar o suspender los servicios de habilitación y rehabilitación en instituciones públicas de forma arbitraria.

e) La aquiescencia por parte del empleador posterior a una denuncia o aviso de un trabajador, ante acciones o expresiones humillantes o degradantes por motivo de discapacidad en los lugares de trabajo.

f) No cumplir con el porcentaje de unidades de transporte con mecanismos de accesibilidad universal establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

g) Negar la contratación de cualquier tipo de seguro privado por condición de discapacidad.

h) No cumplir con la cuota de contratación en materia de empleo establecida en la presente Ley.

i) La omisión de las instituciones públicas o gobiernos municipales de incorporar los lineamientos respectivos o de realizar la asignación específica de recursos establecida en el artículo 10, para la ejecución de medidas, proyectos y programas, que garanticen el cumplimiento de las acciones establecidas en la presente Ley.

Deber de Colaboración

Art. 128.- Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las municipalidades están obligados a prestar colaboración al CONAIPD.

Informes

Art. 129.- El Tribunal remitirá trimestralmente al Pleno del CONAIPD o cuando este así lo requiera, informes estadísticos con el objeto de generar diagnósticos que faciliten el monitoreo del cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

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Leyes

PARTE II

Supletoriedad en el Procedimiento

Art.- 130.- En lo no previsto en las Disposiciones que regulan el procedimiento sancionatorio, se estará a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Seguimiento

Art. 131.- En los casos en los que el Tribunal Sancionador hubiere activado las competencias legales de otras instituciones administrativas o judiciales para la protección y garantía de derechos de las personas con discapacidad, éste podrá dar el seguimiento correspondiente a las gestiones, ya sea directamente o requiriendo del apoyo de otra unidad del CONAIPD para tal efecto.

CAPÍTULO XIXDISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Especialidad

Art. 132.- Las Disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre las Disposiciones contenidas en otras Leyes.

Certificación Transitoria

Art. 133.- Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la implementación del Carnet Único de Discapacidad y del Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, la contratación de personas con discapacidad deberá probarse por el empleador a través de la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral o el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Transición del Consejo

Art. 134.- Las personas representantes de las distintas organizaciones de la sociedad civil que a la entrada en vigencia de la presente Ley se

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

encuentren integrando el Pleno del anterior CONAIPD, así como el Comité Técnico, continuarán en sus funciones hasta la finalización del período para el cual han sido nombrados.

La nueva representación de las instituciones públicas regulada en la presente Ley, junto a la representación de la sociedad civil, liderarán los procesos de transición del nuevo CONAIPD, el cual sustituirá de pleno derecho al CONAIPD creado mediante Decreto Ejecutivo N° 80, de fecha 17 de junio del año 2010; dicho proceso incluirá sin mayor dilación la elección de la nueva representación de la sociedad civil de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la reglamentación vigente. Esta transición comprenderá las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio, entre otros.

Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y las demás obligaciones asumidas por el anterior CONAIPD, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad al marco legal y a las cláusulas contenidas en los mismos.

El personal nombrado por Ley de Salarios o que labore bajo régimen de contrato, continuará formando parte del personal del CONAIPD.

Reglamentos

Art. 135.- El Presidente de la República decretará el Reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días. El Consejo Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad emitirá los Reglamentos cuya ejecución le correspondan.

Derogatorias

Art. 136.- Derógase el Decreto Legislativo N° 888, de fecha 27 de abril del año 2000, publicado en el Diario Oficial N° 95, Tomo N° 347, de fecha 24 de mayo del año 2000; que contiene la Ley de Equiparación de

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Leyes

PARTE II

Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como cualquiera otras Disposiciones que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Vigencia

Art. 137.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de dos mil veintiuno, previa publicación en el Diario Oficial, con excepción del Capítulo XVIII relativo a Tribunal Sancionador, Infracciones, Sanciones y Procedimiento, el cual entrará en vigencia en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de junio de dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 8 de julio del 2020, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 20 de agosto del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,SECRETARIO DIRECTIVO.

D. O. N° 178, Tomo N° 428, Fecha: 3 de septiembre de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 683

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que los artículos 1 y 2 de la Constitución, reconocen respectivamente, a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica, y del bien común; así como el derecho que toda persona tiene a la vida, integridad física y moral, libertad, trabajo, propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.- Que de conformidad al artículo 65 inciso 1° de nuestra Carta Magna; La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que la extracción y donación de plasma sanguíneo de personas recuperadas de COVID-19 tiene por finalidad la administración de anticuerpos pasivos a través de transfusiones de plasma convaleciente, a fin de mejorar el pronóstico de los pacientes receptores. De acuerdo a autoridades del Ministerio de salud, dicho procedimiento ha dado muy buenos resultados en pacientes que presentan la referida enfermedad.

IV.- Que en la actualidad existen muchos pacientes recuperados de COVID-19, que solicitan remuneración económica para realizar la donación de su plasma sanguíneo, a pacientes que se encuentran en estado moderado, severo y crítico, en este sentido es importante destacar que el derecho a la salud es de interés público y priva sobre cualquier interés particular, en consecuencia la donación del plasma sanguíneo debe realizarse bajo los principios de voluntariedad, solidaridad, altruismo

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Leyes

PARTE II

y gratuidad, por tanto cualquier práctica de negocio debe ser prevista y sancionada por la Ley.

V.- Por lo antes expuesto se vuelve oportuno y necesario crear un cuerpo normativo que tenga por objeto; promover la donación voluntaria de sangre para la obtención de plasma de personas recuperadas de COVID-19 y así mejorar el estado de salud de los pacientes que lo requieran, también se vuelve imperante establecer sanciones para todos aquellas personas que soliciten remuneración por la donación de su plasma.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, a iniciativa de los Diputados y Diputadas Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Yanci Guadalupe Urbina González, Rodolfo Antonio Parker Soto, Norma Cristina Cornejo Amaya, David Ernesto Reyes Molina, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado, Gustavo Danilo Acosta Martínez, José Antonio Almendariz Rivas, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rodrigo Ávila Avilés, Lucía Del Carmen Ayala De León, Miguel Ángel Alfaro, Ana Lucía Baires de Martínez, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Raúl Beltrhan, Manuel Orlando Cabrera Candray, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Catalino Antonio Castillo Argueta, Tomás Emilio Corea Fuentes, Jessica Orquídea Díaz Castellón, Julio César Fabián Pérez, María Noemy García Corvera, Esmeralda Azucena García Martínez, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, José Mauricio López Navas, Hortensia Margarita López Quintana, Julio Tito Mancia Arrué, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Mario Andrés Martínez Gómez, Juan Carlos Mendoza Portillo, Rocío Yamileth Menjivar Tejada, José Francisco Merino López, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Manuel Heriberto Ortiz Escobar, José Serafín Orantes Rodríguez, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, Carlos Alberto Palma Zaldaña, Alexandra Ramírez Aguilar, Milton Ricardo Ramírez Garay, Carlos Armando Reyes Ramos, María Imelda Rivas de Auceda, Eeileen Auxiliadora

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Romero Valle, Karla María Roque Carpió, Vilma Ester Salamanca Funes, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Karina Ivette Sosa de Rodas, Víctor Hugo Suazo Álvarez, José Luis Urías, Javier Antonio Valdez Castillo, María Marta Concepción Valladares Mendoza y Óscar David Vásquez Orellana.

DECRETA, la siguiente:

LEY PARA LA PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE DONACIÓN DE PLASMA SANGUÍNEO DE PACIENTES RECUPERADOS DE COVID-19

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto promover la donación voluntaria y altruista de sangre para la obtención de plasma de pacientes recuperados de COVID-19, para el tratamiento de los pacientes que lo requieran, a fin de mejorar su pronóstico o condición de salud.

Interés Público y Prohibición de Remuneración

Art. 2.- Se declara de interés público la donación voluntaria y altruista de sangre para la obtención de plasma de pacientes recuperados de COVID-19. Se prohíbe cualquier forma de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie, coacción, condicionamiento psicológico o de cualquier otra naturaleza, por la donación.

Ámbito de Aplicación

Art. 3.- La presente Ley se aplicará en beneficio de todas las personas que se encuentren en el territorio salvadoreño y requieran la donación de sangre para la obtención de plasma con el fin de mejorar su estado de salud debido al padecimiento de COVID-19.

Definición y Finalidad del Plasma Convaleciente

Art. 4.- Se refiere al plasma sanguíneo recolectado de personas recuperadas de COVID-19 y el desarrollo de anticuerpos, y tiene por finalidad

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Leyes

PARTE II

la administración de anticuerpos pasivos a través de transfusiones de plasma convaleciente, para conferir inmunidad a los pacientes receptores.

Ente Rector y Atribuciones

Art. 5.- El ente rector es el Ministerio de Salud y será responsable de lo siguiente:

a) Coordinar con base en los protocolos y lineamientos técnicos que emita, la extracción de plasma sanguíneo de personas recuperadas de COVID-19.

b) Garantizar que los donantes cumplan con todos los criterios requeridos de acuerdo a protocolos y lineamientos técnicos vigentes y hayan expresado su consentimiento informado para tal fin.

c) La promoción de la donación de plasma sanguíneo proveniente de pacientes recuperados de COVID-19.

d) Concientizar sobre la importancia de la donación de plasma sanguíneo de pacientes recuperados de COVID-19 para el tratamiento de aquellas personas que se encuentran cursando la enfermedad.

e) Fomentar la capacitación del personal de salud sobre el procedimiento para la donación de plasma sanguíneo de pacientes recuperados de COVID-19.

f) Mantener actualizado el registro nacional de personas recuperadas de COVID-19, e incentivarlas a realizar la donación.

g) Elaborar y actualizar los Reglamentos, lineamientos técnicos y protocolos sobre donación de plasma sanguíneo de pacientes recuperados de COVID-19.

h) Crear un banco de donadores de plasma sanguíneo.

i) Cualquier otra que determine la Ley.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Requisitos para ser Donante

Art. 6.- Serán donantes aquellas personas que voluntariamente decidan donar plasma convaleciente COVID-19, siempre que reúnan los requisitos para ser candidatos a donadores de plasma convaleciente COVID-19, contenidos en el protocolo o lineamiento técnico respectivo emitido por el Ministerio de Salud.

Consentimiento Libre e Informado

Art. 7.- El donante y el receptor deberán ser informados del procedimiento médico al cual serán sometidos y otorgarán su consentimiento de conformidad al artículo 15 de la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud.

Licencia por Donación

Art. 8.- Todo trabajador del sector público o privado gozará de permiso con goce de sueldo el día que realice la donación de sangre para la obtención de plasma de pacientes recuperados de COVID-19, lo cual deberá ser acreditado a través de documento expedido por el Ministerio de salud.

Infracción y Sanción

Art. 9.- Se prohíbe solicitar y recibir cualquier tipo de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie, así mismo se prohíbe la coacción, condicionamiento psicológico o de cualquier otra naturaleza, por la donación de sangre para la obtención de plasma de pacientes recuperados de COVID-19.

Quién cometa las infracciones establecidas en el inciso anterior será sancionado por el Ministerio de Salud, con una multa económica que oscile entre tres a cinco salarios mínimos del sector comercio. No obstante, si la infracción se tipificase como un ilícito penal, deberá aplicársele la legislación pertinente.

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Leyes

PARTE II

Para la determinación de la multa se tendrá en cuenta los criterios de:

a) Capacidad económica del infractor, y

b) Las circunstancias en que se cometa la infracción.

Para la imposición de la multa que regula la presente Ley, se seguirán los procedimientos establecidos en el Código de Salud y Ley de Procedimientos Administrativos en lo que fuere aplicable.

Vigencia

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 14 de julio del 2020, habiendo sido éstas aceptadas por esta Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 16 de julio del presente año, todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,SECRETARIA DIRECTIVA.

D. O. N° 150, Tomo N° 428, Fecha: 24 de julio de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 685

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de la Constitución de la República, establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 593, de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial Número 52, Tomo 426, de fecha 14 de marzo de 2020, se incluyó la aprobación de un Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19 en el que se declaraba precisamente Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastre Natural en todo el territorio de la República, dentro del marco establecido en la Constitución, a raíz de la Pandemia por COVID-19.

III.- Que el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 593, estableció que les asistiría la garantía de estabilidad laboral a los trabajadores que sean objeto de cuarentena y que se vean imposibilitados de regresar a sus lugares de trabajo por restricciones migratorias o sanitarias decretadas en el país.

IV.- Que a raíz de la Pandemia referida en el Considerando anterior, se estima que un alto porcentaje de las empresas salvadoreñas, han resultado gravemente afectadas en su gestión y desarrollo económico por distintas razones o motivos, todos relacionados a la crisis originada por la Pandemia COVID-19.

V.- Que la terminación de la vigencia del Decreto Legislativo N° 593 y de la reviviscencia declarada respecto del mismo por parte de la Sala de lo Constitucional, no pueden considerarse impedimentos para establecer mecanismos financieros que coadyuven a que los patronos puedan garantizar los derechos de los trabajadores y su estabilidad laboral, habida cuenta de los efectos ocasionados por la Pandemia COVID-19.

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Leyes

PARTE II

VI.- Que es responsabilidad del Estado respaldar y apoyar a estos sectores vitales de nuestra economía y que representan la mayor generación de empleo, un importante aporte fiscal y un valioso aporte socioeconómico para nuestro país, por lo que se vuelve imperativo tomar medidas de urgencia para asegurar su sobrevivencia y sostenibilidad durante y posterior a la crisis referida en los presentes Considerandos.

VII.- Que de conformidad al artículo 4, letra p), de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, BANDESAL está facultado para constituir, administrar y/o participar en Fideicomisos y otros instrumentos y estructuras financieras que cumplan con los objetivos del Banco, para lo cual podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros.

VIII.- Que la fiducia ha demostrado ser una herramienta legal, útil y transparente para llevar a cabo determinadas tareas encomendadas al Fiduciario.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la constitución y regulación del funcionamiento del Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, durante y posterior a la crisis generada por la

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Pandemia del COVID-19, con prioridad en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el cual podrá abreviarse “FIREMPRESA”, o “El Fideicomiso”.

El presente Fideicomiso se constituirá para un plazo de doce años, a partir de la vigencia de esta Ley, y tendrá como finalidad administrar los siguientes programas:

a. Programa de Subsidio para Empleados de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa registrada en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como patronos, y/o que estén inscritas en el Registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, y/o los que están inscritos como contribuyentes en el registro del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios -IVA-, y que sean afectados por la crisis del COVID-19, recursos que podrá canalizar a través del sistema financiero salvadoreño.

b. Programa de Otorgamiento de Créditos a empresas registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y/o que estén inscritas en el Registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, y/o los que están inscritos como contribuyentes en el registro del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios -IVA-, que estén afectados por la crisis del COVID-19; los cuales podrán canalizarse a través del Fondo de Desarrollo Económico, administrado por BANDESAL y por medio de instituciones financieras elegibles.

c. Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, que realicen actividades económicas que son fuente principal de ingresos para su sobrevivencia, ya sea de índole comercial, producción de bienes, oferta de servicios culturales o artísticas, que tengan una garantía real o solidaria, establecida, con las formalidades legales correspondientes; quienes tengan al menos un crédito vigente en el Sistema Financiero Nacional y/o Sistema

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Leyes

PARTE II

Financiero Cooperativo y/o Sociedades de Ahorro y Crédito, que tengan categoría de riesgo crediticio A o B o su equivalente en días mora al veintinueve de febrero de dos mil veinte; y/o que estén inscritas en el Registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, y/o los que estén inscritos como contribuyentes en el registro del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA); a los prestatarios que cuentan con créditos, proveídos por personas naturales o jurídicas; registradas en el Banco Central de Reserva (BCR) como proveedores de crédito al sector informal.

Las empresas registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y que demuestren la afectación por la crisis del COVID-19, podrán solicitar uno o ambos beneficios a los que se refieren los literales a) y b) de este artículo, mientras que los empresarios y pequeños comerciantes del sector informal sólo podrán acceder al programa a que se refiere el literal c).

El Fideicomiso por medio del Fiduciario, tendrá entre otras, la responsabilidad de administrar los bienes Fideicomitidos, todo de conformidad a las instrucciones que deba emitir el Consejo de Administración regulado por esta Ley, en adelante “el Consejo”.

Constitución del Fideicomiso

Art. 2.- La constitución del Fideicomiso se formalizará por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. La inscripción de la escritura de constitución, sus modificaciones o su liquidación no causará ningún arancel, tasa o derecho de Registro.

Al otorgamiento de la escritura pública de constitución o modificaciones del Fideicomiso, comparecerá como Fideicomitente el Estado y el Gobierno de El Salvador, por medio del Ministro de Economía o el funcionario que éste designe; como Fiduciario, el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, “BANDESAL”, por medio de su representante legal. Los

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Fideicomisarios serán las empresas o empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, afectados por la crisis generada del COVID-19.

Todo el dinero recuperado de la cartera de créditos financiada con fondos del Fideicomiso, regresará al Estado a través del Ministerio de Hacienda en la forma que establezca el Reglamento respectivo.

BANDESAL, en su calidad de Fiduciario, tendrá las plenas facultades de gestión, y se entenderán atribuidas a éste las facultades que, para tal efecto, le establece el Código Comercio.

Con base al Decreto Legislativo N° 640, de fecha 5 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 89, Tomo N° 427, de esa misma fecha, el Ministerio de Hacienda será el encargado de transferir los recursos directamente al Fideicomiso a través de BANDESAL; que incluyen la totalidad de gastos relacionados a su ejecución.

Bienes Fideicomitidos

Art. 3.- El Fideicomiso se constituirá con aporte del Ministerio de Hacienda por el valor de seiscientos millones de Dólares de los Estados Unidos de América, distribuidos de la siguiente manera:

a) Ciento cuarenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Subsidio para Empleados de la Micro, Pequeña y Mediana Empresas de acuerdo al artículo 1 literal a de este Decreto, afectados por la crisis del COVID-19 y sus efectos, y que en la última planilla reportada al ISSS entre los meses de diciembre de dos mil diecinueve a febrero dos mil veinte según aplique, cuenten con un número de menos de cien empleados o que hayan tenido ingresos anuales por ventas brutas en el año dos mil diecinueve declarados al treinta y uno de marzo del dos mil veinte o en su defecto en el año dos mil dieciocho, iguales o menores a siete millones de Dólares de los Estados Unidos de América, y que a la fecha se encuentren funcionando.

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Leyes

PARTE II

En el caso de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social que iniciaron sus operaciones a partir del año dos mil diecinueve y que aún no hubiesen presentado la declaración de renta correspondiente, se tomará como base los ingresos reflejados en sus estados financieros auditados al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve. Para quienes iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta.

Las Micro, Pequeña y Mediana Empresas registrada en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como patronos, que sean afectados por la declaratoria de Pandemia COVID-19 y sus efectos, tendrán sesenta días para inscribirse en el Programa de Subsidio a Empleados, contados a partir de la fecha en que BANDESAL publique el inicio del Programa.

En caso de existir un sobrante dentro del presente Programa de Subsidios, será trasladado íntegramente al Programa de Otorgamiento de Créditos descrito en el literal b) del presente artículo, previa autorización del Consejo de Administración.

b) Trescientos sesenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Otorgamiento de Créditos para las empresas, de acuerdo al artículo 1 literal b. de este Decreto, que han sido afectadas por el COVID-19, fundamentalmente en capital de trabajo que permita su recuperación económica. Los créditos otorgados con fondos del presente Fideicomiso devengarán una tasa máxima de interés efectiva del tres por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un período de gracia plena de doce meses.

Se deberá garantizar que al menos un 25% del fondo sea destinado para el Programa de Otorgamiento de Crédito a la Micro y Pequeñas Empresas, y que al menos el 25% del mismo Programa, sea destinado para empresas que su propietaria,

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

mayoría accionaria o su representación legal sean de mujeres, antes de la vigencia de este Decreto.

c) Cien millones de Dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, de acuerdo al artículo 1 literal c. de este Decreto, y que han sido afectadas por el COVID-19, fundamentalmente en capital de trabajo que permita su recuperación quienes tengan al menos un crédito vigente en el Sistema Financiero Nacional y/o Sistema Financiero Cooperativo y Sociedades de Ahorro y Crédito, que tengan categoría de riesgo crediticio A o B o su equivalente en días mora al veintinueve de febrero de dos mil veinte económica. Los créditos otorgados con fondos del presente Fideicomiso devengarán una tasa máxima de interés efectiva del tres por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un período de gracia plena de doce meses.

Además, lo conformarán todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del Fideicomiso y que lleguen a ser parte de los activos del mismo tales como:

a) Intereses por inversiones o ingresos por la operatividad del Fideicomiso.

b) Donaciones, herencias, legados.

c) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación.

d) Otros aportes que se reciban.

Para efectos de la presente Ley, siendo el Fideicomiso un patrimonio de afectación independiente del patrimonio del Fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio de la institución fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones y operaciones del Fideicomiso.

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Leyes

PARTE II

Obligaciones del Fideicomitente

Art. 4.- Serán obligaciones del Fideicomitente:

1. Constituir el Fideicomiso de conformidad a las Disposiciones de esta Ley, al Código de Comercio y demás Leyes que resulten aplicables, en lo que no contraríen la presente Ley.

2. Participar dentro del Consejo de Administración del Fideicomiso.

3. Gestionar, de conformidad a la Ley, cualquier información que el Fiduciario necesite para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso.

Consejo de Administración

Art. 5.- Se crea el Consejo de Administración para la dirección y supervisión de las actividades del Fideicomiso, el cual estará conformado por:

1. Un Director Presidente Propietario designado por el Ministerio de Hacienda.

2. Un Director Propietario designado por el Ministerio de Economía.

3. Un Director Propietario designado por el Banco Central de Reserva de El Salvador.

4. Un Director Propietario designado por el Ministerio de Turismo.

5. Un Director Propietario designado por Consejo Nacional de Empresarios Salvadoreños (CONAES).

Cada Director Propietario tendrá un suplente nombrado de la misma manera que el propietario, salvo por el Director Suplente designado por el Ministerio de Economía, el cual será designado por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, CONAMYPE.

BANDESAL, en su calidad de Fiduciario, designará un representante que participará con voz, pero sin voto en las reuniones del Consejo de Administración.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Los Directores Propietarios y Suplentes durarán en su cargo un periodo de tres años o cuando la Institución que representa notifique los cambios respectivos.

Funciones y Atribuciones del Consejo de Administración

Art. 6.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Administración:

1. Aprobar el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de Administración.

2. Aprobar la normativa financiera, operativa y de inversiones del Fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y reglamentos de crédito a financiar con fondos del Fideicomiso. En el caso de los créditos otorgados por el Programa de Financiamiento Productivo para empresarios del sector informal, se podrán incluir y aprobar requisitos específicos.

Asimismo, se deberá incluir un mecanismo y asistencia técnica que propicie y facilite la formalización de las unidades productivas beneficiarios del Programa de Micro Crédito, lo que no deberá ser requisito ni condicionamiento de acceso al crédito sino dentro del período de recuperación del mismo.

3. Aprobar el Reglamento y el Manual de Proceso y Procedimiento para canalizar los recursos destinados al Programa de Subsidio a Empleados de los trabajadores por cuenta propia y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa registrada en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como patronos, que sean afectados por la declaratoria de pandemia COVID-19 y sus efectos.

4. Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que por esta Ley le corresponden.

5. Asegurar que la administración de los recursos Fideicomitidos sea consistente con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso.

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Leyes

PARTE II

6. Aprobar el traslado de los fondos sobrantes del Programa de Subsidios para Empleados hacia el Programa de Otorgamiento de Créditos.

7. Autorizar la suscripción de convenios, contratos o mandatos especiales o generales que celebre el Fideicomiso y que sirvan para alcanzar los objetivos del mismo.

Para los programas establecidos en los literales b) y c) del artículo 3 de esta Ley, que se realicen a través de instituciones financieras elegibles se deberá contemplar que los créditos en administración no podrán superar el 50% del saldo de la cartera propia de la institución elegible.

8. Aprobar la contratación de los auditores externos.

9. Recibir reportes del Fiduciario sobre las actividades del Fideicomiso.

10. Aprobar el Plan Anual de Gastos de Funcionamiento del Fideicomiso con cargo a los bienes Fideicomitidos, el cual deberá incluir, entre otros, los costos por pago de honorarios por servicios de evaluación de personas elegibles, colocación de créditos, colecturía, cobranza y otros costos y gastos operativos necesarios para su funcionamiento.

11. Aprobar la normativa para la liquidación del Fideicomiso o en su caso liquidación anticipada.

12. Ordenar la denegatoria de créditos a los solicitantes por razones como información falsa, actos ilegales y otras, que deberán estar debidamente motivadas.

El Consejo de Administración decidirá sobre cualquier otro aspecto que no esté contemplado dentro de la presente Ley.

Reuniones del Consejo de Administración

Art. 7.- Los miembros del Consejo de Administración se reunirán ordinariamente de forma trimestral, y extraordinariamente cuando se

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

considere necesario a convocatoria del Presidente del Consejo o a petición del Fiduciario; el quórum mínimo se formará con la participación de tres integrantes; este mismo número de miembros se necesitará cuando menos para la toma de decisiones, debiendo levantar asistencia y acta de la reunión; también podrán asistir los miembros suplentes a las reuniones, quienes tendrán derecho a voto solamente cuando sustituyan a su propietario.

Art. 8.- Créase el Comité de Seguimiento y Veeduría Ciudadana del Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, en adelante para esta Ley, El Comité, con el objetivo de: (i) ejercer una tutela de la transparencia en la administración y ejecución de los recursos que conforman el Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas; (ii) ejercer una función de veeduría de seguimiento de la administración y ejecución de los referidos recursos; (iii) dar informes mensuales a la Asamblea Legislativa; y (iv) dar informes mensuales a la ciudadanía, en general, a través de los medios de comunicación masiva en todo lo que corresponda sobre la implementación y ejecución de los recursos asignados para este Fideicomiso.

La naturaleza del Comité deberá ser esencialmente ciudadana, con independencia funcional y técnica, y plena objetividad. Los miembros de este Comité no pueden ser funcionarios de gobierno ni representar a los mismos.

Ninguna información relacionada a la formulación y ejecución del Presupuesto Extraordinario relacionado con esta Ley, podrá declararse reservada.

El Comité estará integrado por:

a) Un representante de Fundación Nacional del Desarrollo (FUNDE).

b) Un representante de las Asociaciones Gremiales más representativas de la Contaduría y Auditoria, legalmente constituidas en el país.

c) Un representante de la Universidad de El Salvador (UES).

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Leyes

PARTE II

d) Un representante de la Asociación de Universidades Privadas de El Salvador (AUPRIDES).

e) Un representante de Cámara de Comercio e Industria de El Salvador (CAMARASAL).

Dichos representantes nombrarán un coordinador en su primera convocatoria.

El Comité contará, en función de apoyo, consulta e información, con un representante nombrado por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Los cooperantes internacionales o alguno de los miembros de ésta, podrán tener presencia en las labores del Comité, en calidad de testigos, cuando así lo estimen conveniente, cuando éstos sean invitados.

Art. 9.- El Comité referido en el artículo anterior, preparará independientemente: (i) su Reglamento Interno de trabajo; (ii) la guía sobre la información que deberá proporcionar el Gobierno Central, estableciendo la forma y detalle de cómo la debe entregar y los medios para sustentarla, para así ejercer la función de observador/veedor, todo sustentado en la legislación vigente; (iii) definir el papel de los posibles miembros invitados de los cooperantes internacionales invitados. Esta guía deberá ser presentada a la Asamblea Legislativa para su conocimiento.

Este Comité podrá emitir dictámenes sobre cada caso visto, en los cuales expondrá si: (i) se cumplió con todas las Leyes pertinentes; (ii) si hay presuntamente algún incumplimiento específico; o (iii) si hay desaciertos mayores en los procesos antes descritos, de los cuales, además de informar a la Asamblea Legislativa, también enviará copia a la Corte de Cuentas de la República, y cuando corresponda, dará aviso a la Fiscalía General de la República.

Art. 10.- Todos los funcionarios públicos relacionados a los fondos públicos autorizados en el presente Decreto, deberán entregar al Comité

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

de Seguimiento y Veeduría Ciudadana del Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, sin reserva, toda la información en la forma y fondo que éste les requiera y deberán cumplir con los principios de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas.

Art. 11.- Al incumplimiento por parte de los funcionarios obligados a dar información, se le aplicará el Régimen de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública y de sus funcionarios previsto en el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos, incluyendo la responsabilidad patrimonial en carácter personal, así como la responsabilidad penal respectiva, cuando correspondiere.

Toda petición de información emanada del Comité de Seguimiento y Veeduría Ciudadana es de obligatorio cumplimiento y deberá debidamente ser atendida en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la misma.

Del Fiduciario

Art. 12.- El Fiduciario será el responsable de la administración de los recursos que le sean transferidos por el Ministerio de Hacienda y de los que estén dentro de los bienes Fideicomitidos, de acuerdo con lo aprobado por el Consejo de Administración.

Obligaciones del Fiduciario

Art. 13.- Son obligaciones del Fiduciario:

1. Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Administración, la normativa financiera, operativa y de inversiones del Fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y reglamentos de crédito a financiar con fondos del Fideicomiso.

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Leyes

PARTE II

2. Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Administración, el Reglamento y el Manual de Proceso y Procedimiento para canalizar, a través de la banca pública, los recursos destinados al Programa de Subsidio a Empleados de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa registrada en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como patronos, que sean afectados por la declaratoria de Pandemia COVID-19 y sus efectos.

3. Realizar las actividades de otorgamiento y recuperación de créditos otorgados de forma directa o a través de instituciones financieras elegibles.

4. Desarrollar el proceso de canalización de recursos destinados al Programa de Subsidio para Empleados, para lo cual deberá solicitar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entre otras, las bases de datos certificadas por su auditor interno, de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscritas en esa entidad que cuenten con menos de cien empleados entre los meses de diciembre dos mil diecinueve y febrero dos mil veinte, previo a iniciar la entrega de los recursos a los beneficiados. El Instituto Salvadoreño del Seguro Social pondrá a disposición del Fiduciario la información necesaria de la nómina de los empleados de trabajadores por cuenta propia y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, por cualquier medio electrónico, facilitándoles los accesos que fueran pertinentes a sus sistemas y generando un mecanismo de consultas que fuere necesario mientras se encuentre vigente el Fideicomiso.

5. Crear y administrar el Registro de Personas Elegibles para Acceder a los Créditos que se otorguen a través del presente Fideicomiso, cuyos requisitos serán definidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos.

La Inclusión en el Registro de Personas Elegibles para Acceder a los Créditos por parte del Fiduciario, constituye la evaluación y

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

validación de elegibilidad para que las instituciones financieras elegibles procedan a colocar los créditos, previa entrega de los fondos por parte del Fiduciario, así como la validación de debida diligencia y conocimiento del cliente.

6. Con el propósito de asegurar una rápida y efectiva canalización de los recursos a los que se refieren los literales b) y c) del artículo 3 de esta Ley, el Fiduciario deberá establecer los convenios o protocolos necesarios con las instituciones financieras elegibles, que permitan la agilidad y transparencia en el traslado de los recursos a los beneficiarios de los Programas.

7. Invertir, conforme a los acuerdos e instrucciones emitidos por el Consejo de Administración, los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso.

8. Abrir o contratar en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero o el Banco Central de Reserva de El Salvador para realizar operaciones pasivas en el país, las cuentas y certificados de depósito necesarios para el funcionamiento del Fideicomiso.

9. Mantener cuentas y registros contables separados de la contabilidad del Fiduciario para el manejo de los recursos del Fideicomiso.

10. Preparar los estados financieros auditados e informes relacionados con el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso.

11. Elaborar un informe operativo trimestral y remitirlo al Fideicomitente y a los miembros del Consejo de Administración.

12. Contratar a una firma de auditores externos para que auditen el Fideicomiso.

13. En caso de ser necesario, para realizar los objetivos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrá otorgar y firmar

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Leyes

PARTE II

cualquier clase de contrato o convenio siempre y cuando sea autorizado por el Consejo de Administración.

14. Someter a autorización del Consejo de Administración el presupuesto anual del Fideicomiso.

15. Someter a autorización del Consejo de Administración la selección de los auditores externos del Fideicomiso.

16. Remitir al Fideicomitente los Estados Financieros del Fideicomiso correspondientes al cierre de cada ejercicio fiscal y los informes de auditoría que se realicen.

17. Destinar los recursos necesarios e indispensables para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso, en lo que a la administración se requiere.

18. Ejercer todos los derechos y acciones administrativas y judiciales que se requieran para el cumplimiento y defensa del Fideicomiso.

19. Realizar los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la consecución de los fines del Fideicomiso.

20. Todas las demás establecidas en la presente Ley, las demás Leyes aplicables que no contraríen la presente Ley y las que se establezcan en la escritura de constitución del Fideicomiso.

Monto Máximo del Pago del Programa de Subsidio para Empleados

Art. 14.- El Programa de Subsidio para Empleados cubrirá el cincuenta por ciento de la nómina mensual de los patronos a que se refiere el artículo 3, literal a) de la presente Ley, durante un período máximo de dos meses y hasta por una asignación mensual por empresa de veintidós mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de América, para un total por empresa de hasta cuarenta y cinco mil Dólares de los Estados Unidos de América.

El subsidio para empleados será entregado mensualmente a través del patrono y el mismo deberá trasladar este subsidio a sus empleados en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la fecha en que recibieron

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

el desembolso, debiendo conservar y presentar los comprobantes de pago de conformidad a lo establecido por el Consejo de Administración.

Para los efectos legales correspondientes, el pago del subsidio a los empleados se realizará de manera íntegra, y no estará sujeto a retención de impuestos de ninguna clase, ni descuentos por la seguridad social.

El Programa de Subsidio para Empleados deberá ejecutarse en un plazo máximo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que el Fiduciario publique el inicio de la entrega de fondos.

Contenido Mínimo del Reglamento para el Otorgamiento de Créditos

Art. 15.- El Consejo de Administración del Fideicomiso aprobará el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos, el cual deberá contener por lo menos lo siguiente:

1. Los requisitos mínimos de información que deberá contener el Registro de Personas Elegibles para Acceder a los Créditos.

2. Los requisitos y documentos mínimos que deberán presentar las personas elegibles para acceder a créditos.

3. El procedimiento para la gestión de estos créditos será expedito.

4. El destino del crédito.

5. Establecer los efectos del incumplimiento contractual por parte del beneficiario, tales como la terminación anticipada del plazo contractual, la terminación anticipada del período de gracia y otros cambios de las condiciones contractuales, incluyendo la tasa de interés fija establecida en la presente Ley, u otras que establezca el Consejo de Administración, en los casos que el patrono destine los fondos del crédito a una finalidad distinta a las establecida en el presente Fideicomiso o realice actividades ilícitas, fraudulentas o contrarias al objetivo de la presente Ley.

6. Establecer la categoría de Riesgo Crediticio mínimo al mes de febrero 2020 para ser elegible. En ningún caso serán elegibles

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Leyes

PARTE II

quienes tengan categorías “C”, “D” y “E” como deudores a esa fecha en la Central de Riesgos de la Superintendencia del Sistema Financiero.

7. Las modalidades de contratación, para lo cual bastará la aceptación de los términos de la carta de comunicación o términos indicativos más la firma de pagaré o reconocimiento de la obligación de pago u omisión de garantía real o solidaria, establecida con las formalidades legales correspondientes. En el Reglamento podrán incluirse otras modalidades de contratación.

8. La forma de pago de los créditos.

9. El mecanismo de desembolso.

10. La forma de realizar modificaciones al Reglamento para el Otorgamiento de Créditos.

El Reglamento y sus modificaciones una vez aprobadas por el Consejo de Administración del Fideicomiso, deberá hacerse del conocimiento a la Asamblea Legislativa.

Especialidad de los Créditos por Otorgar

Art. 16.- Los créditos que se otorguen con recursos del Fideicomiso y con el fin de promover a recuperación de las empresas afectadas por la emergencia COVID-19, y sus efectos, no estarán sujetos a la normativa aplicable a la cartera de créditos de los Bancos, emitida por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva y supervisada por la Superintendencia del Sistema Financiero, incluyendo para el caso la notificación de dichos créditos a la Central de Riesgos de la Superintendencia del Sistema Financiero. De igual forma para el otorgamiento de los créditos y la inscripción de sus respectivas garantías, no será necesaria la presentación o verificación de la solvencia establecida en el artículo 100 del Código Municipal.

El otorgamiento de los créditos con fondos del presente Fideicomiso se realizará con base en los requisitos establecidos en las políticas y normativas

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

aprobadas por el Consejo de Administración del mismo, a propuesta del Fiduciario. El riesgo de crédito y demás riesgos financieros derivados de la colocación de los créditos, será siempre a cargo del Fideicomiso, no pudiendo trasladarse a las entidades del sistema financiero contratadas para la colocación de los créditos.

BANDESAL, como Fiduciario y administrador del Fideicomiso, deberá crear manuales que identifiquen y mitiguen los riesgos financieros provenientes de los Programas de Otorgamiento de Créditos. Dichos manuales deben ser aprobados por el Consejo de Administración del Fideicomiso.

Lineamientos para el Otorgamiento de Créditos

Art. 17.- Para el otorgamiento de créditos se deberán aplicar los siguientes lineamientos:

1. El plazo máximo para el pago del crédito por parte de los beneficiados será de hasta diez años.

2. Un período de gracia plena de un año.

3. La obligación de pago del crédito se documentará mediante la aceptación de los términos de la carta de comunicación o términos indicativos más la firma de pagaré o reconocimiento de la obligación de pago o emisión de garantía real o solidaria.

4. La tasa máxima de interés efectiva será del 3% anual.

5. La forma de pago se definirá en el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos y deberá incluir como mínimo la periodicidad de los pagos, ya sea mensuales, trimestrales, semestrales o anuales.

Será responsabilidad del Fiduciario determinar o incluir cualquier otro lineamiento necesario para cumplir el fin del Fideicomiso, los cuales serán estipulados en el Reglamento.

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Leyes

PARTE II

Monto Máximo a Desembolsar por Crédito

Art. 18.- Para determinar el monto máximo a desembolsar, se utilizará el que resultare mayor de los siguientes criterios:

1. El monto máximo a desembolsar por crédito será hasta del setenta y cinco por ciento (75%) determinado de la planilla de salarios cotizables al Instituto Salvadoreño del Seguro Social de cualquier mes entre diciembre dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte, determinado de la siguiente manera:

a. Seis veces el monto que corresponda al 75% de los salarios cotizables de los primeros diez empleados con mayores salarios.

b. Tres veces el monto que corresponda al 75% de los salarios cotizables de empleados adicionales al criterio del literal anterior.

El monto máximo a desembolsar por crédito corresponderá a la suma de los cálculos anteriores.

2. El monto máximo a desembolsar por crédito por afectado, será de hasta el impuesto sobre la renta que corresponde al ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, declarado al 30 de junio de dos mil veinte, hasta un monto máximo de $25,000 o del impuesto sobre la renta que corresponde al ejercicio fiscal del año dos mil dieciocho.

En el caso de quienes iniciaron sus operaciones a partir del año dos mil diecinueve y que no hubiesen presentado la declaración de renta correspondiente, se tomarán como base el impuesto determinado y reflejado en sus estados financieros auditados al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve.

Para quienes iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

En todo caso, el monto del crédito dependerá del valor solicitado por la empresa, hasta un máximo de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo.

Para el otorgamiento de créditos del Programa de Financiamiento Productivo para los empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, el monto máximo del crédito en concepto de capital de trabajo para cubrir todas las operaciones del sector informal será hasta el ochenta por ciento (80%) del monto requerido para cubrir cuatro meses de operaciones. El Consejo de Administración deberá establecer otros requisitos específicos en el Reglamento respectivo.

Condiciones de Elegibilidad

Art. 19.- Para ser elegible y poder acceder a los créditos a otorgarse con recursos del presente Fideicomiso, se deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Estar al día con sus obligaciones patronales en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a diciembre de dos mil diecinueve. Para quienes iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se requerirá la última planilla presentada.

2. Ser afectado por la crisis originada por la Pandemia COVID-19.

3. Inscribirse en el Registro de Personas Elegibles para Acceder a los Créditos que se otorguen a través del presente Fideicomiso.

4. No estar en categoría categorías “C”, “D” y “E” al veintinueve de febrero de dos mil veinte.

5. Estar inscrito en el Registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE), en el impuesto a la transferencia de bienes y servicios (IVA), o contar con una garantía real o solidaria.

6. Haber estado solvente de sus obligaciones tributarias al veintinueve de febrero de dos mil veinte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código Tributario.

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Leyes

PARTE II

Tratamiento Tributario Aplicable al Fideicomiso

Art. 20.- Por su naturaleza, declárase al Fideicomiso exento del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, no obstante, deberá cumplir con las obligaciones formales respectivas.

Especialidad de la Ley

Auditoría Externa

Art. 21.- El Fideicomiso deberá contar con una firma de auditoría externa financiera y de gestión, debidamente registrada en la Superintendencia de Valores del Sistema Financiero y en el Registro de Auditores que para tal efecto lleva la Corte de Cuentas de la República.

Las auditorías contempladas en el inciso anterior serán contratadas por el Fiduciario, previa aprobación del Consejo de conformidad a esta Ley.

Fiscalización del Fideicomiso

Art. 22.- Sin perjuicio del artículo anterior, la Corte de Cuentas de la República, deberá fiscalizar el Fideicomiso en virtud de tratarse de fondos públicos.

Transparencia

Art. 23.- El Consejo de Administración del Fideicomiso deberá publicar, a través de la página web de BANDESAL, las políticas y normativas aprobadas para el funcionamiento del Fideicomiso. Además, de forma semestral deberá publicar un informe de otorgamiento y saldos de créditos.

Especialidad de la Ley

Art. 24.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la contradiga.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y demás Leyes en materia mercantil y en su defecto las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en la presente Ley.

Vigencia

Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinte.

D. O. N° 145, Tomo N° 428, Fecha: 17 de julio de 2020.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 691

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República de El Salvador establece que la salud de los habitantes constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 13 de marzo de 1885, se reconoció la existencia jurídica de la Sociedad Nacional de Cruz Roja, de acuerdo con los principios de la Convención de Ginebra de 1863 y posteriormente reconocida por el Gobierno de la República de El Salvador, por medio de Decreto Legislativo Número 2,233, publicado en el Diario Oficial Número 196, Tomo Número 173, de fecha 22 de Octubre de 1956, como una entidad autónoma y de utilidad y beneficencia pública; fue reconocida por el Comité Internacional de la Cruz Roja, el 25 de abril de 1925, y forma parte de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y Media Luna Roja.

III.- Que la Cruz Roja Salvadoreña, tiene como misión prevenir y eliminar los sufrimientos humanos sin discriminación de raza, nacionalidad, sexo, clase, religión, ni credo político, que dentro de sus objetivos se encuentra contribuir al mejoramiento de la salud, a la prevención de enfermedades y al alivio del sufrimiento humano por medio de programas de formación y de ayuda mutua al servicio de la colectividad, ha sido una Institución que ha ayudado y sigue ayudando a la población más vulnerable del país.

IV.- Que actualmente la flota vehicular de Cruz Roja Salvadoreña cuenta con una totalidad de 84 unidades debidamente inscritas en las oficinas de SERTRACEN, pero existen actualmente un

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

total de 36 unidades (entre ellos Ambulancias, Pick up, Paneles, Camiones) que no poseen tarjetas de circulación, placas u otro documento idóneo para probar la propiedad de dichos vehículos, por lo que no ha sido posible realizar los trámites legales de inscripción de primer ingreso, transferencia o reingreso a aquellos vehículos que han sido dados de baja del sistema.

V.- Que de los 36 vehículos ya señalados, algunos fueron donados por diferentes entidades nacionales e internacionales o personas naturales durante el conflicto armado de la década de los ochenta o durante el estado de emergencia de los terremotos del año 2001, y que por la necesidad de dichos momentos, se priorizó el garantizar la ayuda inmediata a las personas necesitadas y no se realizaron los trámites legales correspondientes para su legalización.

VI.- Que los vehículos antes mencionados, son pieza fundamental para las funciones y servicios que se brindan a los salvadoreños, lo que vuelve imperante que los mismos se encuentren debidamente registrados. Y que en muchos casos fueron entregados a la Institución hace diez, veinte o incluso más de treinta años atrás, por alcaldías, miembros benefactores, ayuda internacional, etc., y en su época nunca se realizó el trámite legal correspondiente por falta de una Unidad Jurídica, personal capacitado, y tampoco existió una organización de archivos adecuada.

VII.- Que la Cruz Roja Salvadoreña ha agotado la vía ordinaria intentando solventar su situación tanto en las oficinas de SERTACEN, como en la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte, pero no ha sido posible ya que se requieren los documentos establecidos en la Ley y su Reglamento, por lo que se hace imposible su legalización.

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Asamblea Legislativa

226

Leyes

PARTE II

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rodolfo Antonio Parker Soto, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Juan José Martel, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar y de conformidad a lo señalado en el artículo 131 Ordinal Quinto de la Constitución.

DECRETA, la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE VEHÍCULOS PROPIEDAD

DE LA CRUZ ROJA SALVADOREÑA

Art. 1.- El presente Decreto Transitorio tiene por objeto permitir la inscripción, el traspaso o reingreso ante el Registro Público de Vehículos Automotores, de vehículos propiedad de la Cruz Roja Salvadoreña.

Art. 2.- El cumplimiento del presente Decreto Transitorio estará bajo la coordinación del Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transito, quienes deberán realizar las gestiones necesarias a fin de facilitar los trámites correspondientes de inscripción, traspaso o reingreso al sistema, permitiendo así la circulación legal y permanente en las vías públicas de los vehículos propiedad de Cruz Roja Salvadoreña.

Art. 3.- La Cruz Roja Salvadoreña, deberá realizar una declaración jurada, en la cual manifestará que los vehículos son de su propiedad y que fueron obtenidos de manera lícita, detallándose la marca, número de motor y chasis, modelo, número de asientos, clase, y cualquier otro dato que permita su individualización.

Art. 4.- Para su legalización se presentará ante el Registro Público de Vehículos Automotores la solicitud de inscripción y la declaración jurada

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

que ampara la posesión sobre los vehículos automotores; el plazo para resolver la solicitud no podrá exceder de treinta días hábiles.

Art. 5.- El Registro Público de Vehículos Automotores, permitirá la inscripción, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto Transitorio, de los siguientes vehículos:

1) PLACAS: CR DOS CERO NUEVE CERO DOS, AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; MARCA: TOYOTA; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: CUATRO D CINCO SEIS K C DOS CUATRO CINCO DOS; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: CERO TRES CERO TRES OCHO DOS SIETE; CHASIS GRAVADO: HZ J SIETE CINCO - CERO CERO CINCO CUATRO CUATRO SIETE TRES; CHASIS VIN: HZ J SIETE CINCO - CERO CERO CINCO CUATRO CUATRO SIETE TRES.

2) PLACAS: CR DOS UNO CERO DOS DOS; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS; MARCA: NISSAN; COLOR: BLANCO; CLASE PATROL; MODELO: PATROL; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: P - CINCO OCHO SEIS CINCO SEIS OCHO; CHASIS GRAVADO: A G UNO SEIS CERO - SIETE CUATRO UNO UNO DOS CERO; CHASIS VIN: A G UNO SEIS CERO - SIETE CUATRO UNO UNO DOS CERO.

3) PLACAS: CR DOS UNO CERO DOS UNO; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO; MARCA: NISSAN; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: PATROL; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: P - CINCO OCHO SIETE CUATRO CINCO TRES; CHASIS GRAVADO: A G UNO SEIS CERO -SIETE CUATRO UNO OCHO TRES UNO; CHASIS VIN: A G UNO SEIS CERO-SIETE CUATRO UNO OCHO TRES UNO.

4) PLACAS: SEIS C CINCO CINCO CUATRO CINCO; AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; CLASE AMBULANCIA; MODELO: CLUBWAGON; CAPACIDAD: DOS TONELADAS; MOTOR: UNO D F SS TRES CUATRO F DOS X H

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

C CERO CINCO CUATRO CERO NUEVE; CHASIS GRAVADO: 1F D D TRES CUATRO F DOS X H C CERO CINCO CUATRO CERO NUEVE; CHASIS VIN: 1F D D TRES CUATRO F DOS X H C CERO CINCO CUATRO CERO NUEVE.

5) PLACAS: CR UNO CERO DOS CERO TRES; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES; MARCA: NISSAN; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: PATROL; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: P - CINCO OCHO SIETE CUATRO CINCO TRES; CHASIS GRAVADO: A G UNO UNO SEIS CERO SIETE CERO SEIS CINCO TRES TRES; CHASIS VIN: N/D.

6) PLACAS: CR UNO CERO DOS; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS; MARCA: MITSUBISHI; COLOR: BLANCO; CLASE: PICK UP; MODELO: U T E UNO DOS CERO CERO; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: TRES CUATRO NUEVE CERO NUEVE NUEVE F; CHASIS GRAVADO: L G B UNO DOS CERO - CERO TRES NUEVE OCHO DOS OCHO; CHASIS VIN: L G B UNO DOS CERO - CERO TRES NUEVE OCHO DOS OCHO.

7) PLACAS: CR UNO CERO DOS DOS UNO; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; MARCA: TOYOTA; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: LAND CRUISER; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: CERO UNO SEIS CUATRO SEIS DOS OCHO NUEVE; CHASIS GRAVADO: H Z J SIETE CINCO CERO CERO UNO SEIS NUEVE TRES CUATRO; CHASIS VIN: H Z J SIETE CINCO CERO CERO UNO SEIS NUEVE TRES CUATRO.

8) PLACAS: CR UNO CERO UNO UNO CERO CINCO; AÑO: DOS MIL; MARCA: TOYOTA; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: LAND CRUISER; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: UNO HZ; CHASIS GRAVADO: J T E R B SIETE UNO J SEIS CUATRO CERO CUATRO DOS SEIS; CHASIS VIN: J T E R B SIETE UNO J SEIS CUATRO CERO CUATRO DOS SEIS.

9) PLACAS: CR UNO CERO DOS UNO SEIS; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO; MARCA: NISSAN; COLOR: BLANCO; CLASE:

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

AMBULANCIA; MODELO: PATROL; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR P - SEIS CERO TRES CUATRO OCHO TRES; CHASIS GRAVADO: CERO G 1 SEIS CERO - SIETE OCHO TRES CERO OCHO OCHO; CHASIS VIN: CERO G 1 SEIS CERO - SIETE OCHO TRES CERO OCHO OCHO.

10) PLACAS: CR UNO CERO UNO UNO DOS CINCO; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO; MARCA: TOYOTA; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: LAND CRUISER; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: CERO UNO TRES UNO UNO TRES CUATRO; CHASIS GRAVADO: A G UNO SEIS CERO -SIETE CUATRO UNO OCHO TRES UNO; CHASIS VIN: UNO HZ J SIETE CINCO- CERO CERO DOS UNO NUEVE UNO UNO.

11) PLACAS: CR UNO CERO CUATRO CERO CINCO; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; MARCA: TOYOTA; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: LAND CRUISER; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: 1H Z CERO UNO UNO OCHO OCHO CUATRO TRES; CHASIS GRAVADO B J SIETE CINCO - CERO CERO CERO SIETE TRES NUEVE OCHO; CHASIS VIN: B J SIETE CINCO -CERO CERO CERO SIETE TRES NUEVE OCHO.

12) PLACAS: CR TRES UNO CUATRO UNO TRES; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO; MARCA: NISSAN; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: PATROL; CAPACIDAD: N/D; MOTOR: P CINCO OCHO SIETE CUATRO CERO DOS; CHASIS GRAVADO: A G L B CERO SIETE CUATRO UNO CINCO NUEVE CUATRO; CHASIS VIN: A G L B CERO SIETE CUATRO UNO CINCO NUEVE CUATRO.

13) PLACAS: CR UNO CERO UNO CERO CERO TRES TRES; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO; MARCA: MERCEDES; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: N/D; CAPACIDAD: DOS PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: TRES UNO

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Leyes

PARTE II

CUATRO NUEVE CUATRO OCHO UNO CERO CUATRO OCHO OCHO SEIS NUEVE DOS; CHASIS GRAVADO: W D B TRES CERO NUEVE CUATRO UNO CINCO UNO CERO SIETE TRES OCHO DOS CERO SIETE.

14) PLACAS: NO TIENE; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; CLASE: AMBULANCIA; MODELO: N/D; CAPACIDAD: DOS TONELADAS; MOTOR: UNO F D K E TRES CERO M SEIS K B CERO OCHO NUEVE CUATRO CINCO; CHASIS GRAVADO: UNO F D K E TRES CERO M SEIS K B CERO OCHO NUEVE CUATRO CINCO; CHASIS VIN: UNO F D K E TRES CERO M SEIS K B CERO OCHO NUEVE CUATRO CINCO.

15) PLACAS: CR UNO CERO UNO DOS SIETE LAS CUALES HAN SIDO DADAS DE BAJA DEL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; MARCA: INTERNACIONAL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; MODELO: CUATRO NUEVE CERO CERO SEIS POR CUATRO; CAPACIDAD: VEINTICUATRO TONELADAS; MOTOR: UNO UNO DOS OCHO CINCO CINCO TRES; CHASIS GRAVADO: X H SEIS DOS CUATRO SEIS SEIS CERO; CHASIS VIN: 1H T S HA AR O X H SEIS DOS CUATRO SEIS CERO.

16) PLACAS: CR UNO CERO UNO CINCO CERO SEIS; AÑO: DOS MIL; MARCA: MITSUBISHI; COLOR: BLANCO: CLASE: CAMIÓN; MODELO: N/D; CAPACIDAD: TRES PUNTO CINCUENTA TONELADAS: MOTOR: CUATRO D TRES DOS H DOS CINCO CERO CINCO TRES; CHASIS GRAVADO: F E CINCO UNO CINCO B A CUATRO CERO DOS UNO UNO; CHASIS VIN: F E CINCO UNO CINCO B A CUATRO CERO DOS UNO UNO.

17) PLACAS: CR UNO CERO UNO CERO CINCO SIETE; AÑO: DOS MIL UNO; MARCA: MITSUBISHI; COLOR: BLANCO; CLASE: PICK UP; MODELO: K TRES CUATRO T U N S L; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR CUATRO D CINCO SEIS K C

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DOS CUATRO CINCO DOS; CHASIS GRAVADO: J M Y O K TRES CUATRO CERO UNO P CERO CERO CERO UNO OCHO CUATRO; CHASIS VIN: J M Y O K TRES CUATRO CERO UNO P CERO CERO CERO UNO OCHO CUATRO.

18) PLACAS: CR UNO CERO UNO CERO OCHO; AÑO: DOS MIL; MARCA: NISSAN; COLOR: BLANCO; CLASE: PICK UP; MODELO: HARD BODY; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR KA DOS CUATRO OCHO SEIS CINCO UNO TRES NUEVE M; CHASIS GRAVADO TRES N SEIS CD UNO TRES Y UNO Z K CERO CERO DOS CUATRO OCHO UNO; CHASIS VIN TRES N SEIS CD UNO TRES Y UNO Z K CERO CERO DOS CUATRO OCHO UNO.

19) PLACAS: CR UNO CERO UNO CERO DOS; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; MARCA: NISSAN; COLOR: BLANCO: CLASE: PICK UP; MODELO: HARD BODY; CAPACIDAD: UNO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: K A DOS CUATRO SIETE SIETE CERO UNO CERO NUEVE M; CHASIS GRAVADO: TRES N SEIS C D UNO TRES Y SEIS Z K CERO CERO UNO NUEVE CERO OCHO; CHASIS VIN: TRES N SEIS C D UNO TRES Y SEIS Z K CERO CERO UNO NUEVE CERO OCHO.

20) PLACAS: CR UNO CERO UNO UNO CUATRO; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; MODELO: C B F U L D F D DOS UNO E W L; CAPACIDAD: NUEVE PUNTO SESENTA TONELADAS; MOTOR: SIETE A.

21) PLACAS: CR UNO CERO UNO SIETE NUEVE TRES G C M SIETE H UNO C B X M CINCO CERO DOS UNO DOS DOS; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; MODELO: C SIET H O CUATRO DOS C; CAPACIDAD: NUEVE PUNTO SESENTA TONELADAS; MOTOR: SIETE A S TRES SIETE OCHO DOS UNO; CHASIS GRAVADO: TRES G C M SIETE HUNO C SEIS X M CINCO CUERO CERO SEIS SEIS UNO; CHASIS VIN: TRES G C M SIETE H UNO C SEIS X M CINCO CUERO CERO SEIS SEIS UNO.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

22) PLACAS: CR UNO CERO UNO CERO CERO DOS CINCO TRES G C M SIETE H UNO C SEIS X M CINCO CUATRO CERO SEIS SEIS UNO; AÑO: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS; MARCA: MERCEDES BENZ; COLOR : BLANCO; MODELO: CUATRO TRES CINCO D B UNIMOG; CAPACIDAD: CINCO PUNTO CINCUENTA TONELADAS; MOTOR: TRES CINCO TRES NUEVE SEIS UNO UNO CERO SIETE CINCO SIETE OCHO OCHO OCHO; CHASIS GRAVADO: CUATRO TRES CINCO UNO UNO CINCO UNO CERO UNO CERO DOS SIETE CINCO UNO; CHASIS VIN: CUATRO DOS CINCO OCHO DOS CERO UNO CERO UNO SEIS UNO SIETE UNO.

Art. 6.- El presente Decreto Transitorio, entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de dicha publicación.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinte.

D. O. N° 155, Tomo N° 428, Fecha: 31 de julio de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 706

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el orden económico debe responder a principios de justicia social.

II.- Que el artículo 102 inciso 2º de la Constitución de la República establece que el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional para los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

III.- Que en aras de promover y facilitar la importación de bienes o mercancías sin carácter comercial, realizadas por personas naturales en línea, procedente de los Estados Unidos de América, bajo las modalidades de entrega rápida o Courier, envíos postales, pequeños envíos familiares y gestores de encomiendas por vía aérea, resulta necesario establecer un marco legal apropiado que contenga reglas claras y precisas, que le permita a los compradores adquirir estos bienes o mercancías de una manera más fácil, ágil y menos onerosa.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales a iniciativa de los Diputados y Diputadas Margarita Escobar, Damián Alegría, Rodolfo Antonio Martínez, José Antonio Armendáriz Rivas, Nidia Díaz, Julio César Fabián Pérez, y Carlos Armando Reyes Ramos.

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Asamblea Legislativa

234

Leyes

PARTE II

DECRETA la siguiente:

LEY DE FACILITACIÓN DE COMPRAS EN LÍNEA

Ámbito de Aplicación

Art. 1.- La importación definitiva al territorio aduanero salvadoreño de bienes o mercancías sin carácter comercial, realizadas por personas naturales en línea, procedente de los Estados Unidos de América, bajo las modalidades de entrega rápida o Courier, envíos postales, pequeños envíos familiares y gestores de encomiendas por vía aérea, que tengan un valor inferior a DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no estarán sujetas al pago de derechos arancelarios a la importación, y estarán exentos de los requisitos no arancelarios.

Excepciones

Art. 2.- Se exceptúan de este beneficio, la importación definitiva de medicamentos bajo prescripción médica e insumos médicos para uso humano y veterinario; y los precursores químicos estipulados en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.

Las autoridades de control encargadas de autorizar la importación definitiva de esta clase de mercancías, podrán en el uso de sus facultades y previa coordinación con la Dirección General de Aduanas, establecer nuevas excepciones transitorias a las ya mencionadas en el inciso anterior.

Límites

Art. 3.- El Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, están facultadas para la cancelación de los beneficios del presente Decreto, a aquellas personas naturales que utilicen esta modalidad, con fines comerciales.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, deberán reportar a las personas naturales que realicen operaciones comerciales o que abusen de la presente modalidad, ante la Dirección General de Aduanas, para la imposición de las sanciones que correspondan.

Comprobante de Compras

Art. 4.- Para el caso de las compras efectuadas por medio de comercio electrónico, se podrán sustituir los requisitos de la factura con la impresión del comprobante de pago emitido por la plataforma de comercio electrónico y como último recurso las capturas de imagen donde se señale el cargo reflejado del medio de pago utilizado con la respectiva identificación de compra en la aplicación respectiva, que debe ser mencionada.

Dentro de las facultades de verificación que corresponden a la Dirección General de Aduanas y a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, prevalecerá la validación del valor pagado en la transacción electrónica.

Valor

Art. 5.- El valor en aduanas, se determinará a través de:

a) El precio según factura, comprobante o visualización de pago de la plataforma electrónica;

b) El flete, que será un 10% del precio del producto; y,

c) El seguro, que será el 1.50% sobre el precio del producto.

Procedimiento

Art. 6.- Las mercancías que se introduzcan al territorio salvadoreño bajo esta modalidad, deberán ampararse en una declaración simplificada, acumulada o individual, de acuerdo al formato y condiciones de presentación que la Dirección General de Aduanas establecerá, por medio de disposiciones administrativas de carácter general.

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Leyes

PARTE II

Facultades de Control

Art. 7.- La Dirección General de Aduanas podrá realizar las verificaciones y seguimiento que fueren necesarios, en cumplimiento de las facultades de control otorgadas por la normativa aduanera, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los beneficios establecidos en la presente Ley.

El Régimen Sancionatorio aplicable se regirá por lo dispuesto en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Facúltase a la Dirección General de Aduanas para emitir las disposiciones administrativas de carácter general que sean pertinentes, a efecto de la aplicación de la presente Ley.

Vigencia

Art. 8.- El presente Decreto tendrá vigencia por un año a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinte.

D. O. N° 174, Tomo N° 428, Fecha: 28 de agosto de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 708

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de nuestra Constitución define que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana, y que el Estado debe asegurar a los habitantes, entre otros derechos, la salud.

II.- Por su parte, el artículo 65 de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, y que el Estado está obligado a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- También la misma Constitución establece, en su artículo 67 que los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos y que se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.

IV.- Que, desde el último día del mes de diciembre del año 2019, el mundo comenzó progresivamente a conocer una nueva enfermedad, que ahora sabemos se llama COVID-19 y que es generada por un virus ARN denominado SARS Cov-2, la cual es altamente transmisible y aún la población susceptible a ser contagiada en El Salvador es muy grande.

V.- Que los profesionales y trabajadores de la salud son quienes más se han enfrentado a la enfermedad al tratar a los pacientes.

VI.- Que el trabajo de los profesionales y trabajadores de la salud no les permite tener facilidades para realizar actividades de la vida diaria, tales como comprar alimentos, medicamentos, desarrollar actividades en los bancos, y otras.

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Asamblea Legislativa

238

Leyes

PARTE II

VII.- Que esto se complica debido a que la mayoría de empresas, con el espíritu de proteger a sus empleados, están cerrando antes de lo usual.

VIII.- Que todo esto impide a los profesionales y trabajadores de la salud cumplir con muchas de sus actividades.

IX.- Que debido a las actividades propias de su labor, los profesionales y trabajadores de la salud pueden tener una carga viral mayor que lo usual, por lo que es conveniente para el resto de la población que sean atendidos al menor tiempo posible.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Donato Eugenio Vaquerano Rivas.

DECRETA, la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA QUE LOS PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD NO HAGAN FILAS DE ESPERA PARA ENTRAR A LOS DIFERENTES

LUGARES PARA DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES

Art. 1.- Todos los profesionales y trabajadores de la salud del sector público y privado debidamente identificados, estarán exentos de hacer filas de espera o participar en cualquier otra situación que signifique su permanencia durante un tiempo mayor al necesario para realizar actividades en el comercio, la industria, la banca, o cualquier otra institución a la que tenga que asistir.

Su identificación como profesional o trabajador del Sistema Nacional Integrado de Salud será suficiente para gozar de este beneficio de manera inmediata.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Art. 2.- El presente Decreto tendrá vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial hasta que se dé por terminada la Pandemia por COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte.

D. O. N° 174, Tomo N° 428, Fecha: 28 de agosto de 2020.

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240

Leyes

PARTE II

DECRETO N° 711

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución en el artículo 117 establece que es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.

II.- Que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a circular libremente por el territorio nacional, atendiéndose a las normas establecidas en la Ley.

III.- Que es altamente conveniente para la salud, el bienestar de las personas y del planeta, que la población elija usar modos de transporte ecológico y amigable, tanto en el ámbito urbano como en el rural.

IV.- Que la bicicleta utilizada como medio de transporte, vendría a resolver el problema de desplazamiento de muchas personas; con la posibilidad que a futuro se sustituya paulatinamente y en forma creciente a los vehículos motorizados.

V.- Que el uso de la bicicleta, beneficia la salud de las personas, por lo que no debe de verse solo como un medio de transporte ecológicamente amigable; por lo que es importante contar con una Ley que fomente el uso de esta, y de las respectivas garantías a los usuarios de este medio de transporte.

VI.- Que los desafíos que las ciudades del siglo XXI presentan, se relacionan con la contaminación local, el calentamiento global y el alza inevitable en los precios de las energías tradicionales dependientes de los combustibles fósiles, como el carbón, el petróleo, el gas natural y el gas licuado del petróleo; siendo la bicicleta una alternativa ante este problema.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

VII.- Que El Salvador no está ajeno a los desafíos del siglo XXI; por lo que el uso de la bicicleta viene a ser una alternativa de medio de transporte, que trae factores favorables para las personas en su salud, previniendo las enfermedades derivadas del sedentarismo, en el bienestar holístico, disminuyendo el estrés que causa el alto tráfico y congestionamiento vehicular, causados por el crecimiento del parque vehicular de nuestro país; por lo que es pertinente emitir una Ley marco que promueva el uso y fomento de la bicicleta.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del ex Diputado Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Legislatura 2015-2018; y con el apoyo de los Diputados Norman Noel Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Lorenzo Rivas Echeverría, Mario Marroquín Mejía, Johanna Elizabeth Ahuath de Quezada, Rodrigo Ávila Avilés, Martha Evelyn Batres Araujo, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Manuel Orlando Cabrera Candray, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, René Alfredo Portillo Cuadra, Lucía del Carmen Ayala de León, René Gustavo Escalante Zelaya, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Erick Ademir Hernández, José Andrés Hernández Ventura, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, José Mauricio López Navas, Sonia Maritza López Alvarado, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Carmen Milena Mayorga Valera, Juan Carlos Mendoza Portillo, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Santos Adelmo Rivas Rivas, Rosa María Romero, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Rosa Lourdes Vigil, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

DECRETA:

LEY MARCO PARA EL USO Y FOMENTO DE LA BICICLETA

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente normativa tiene como objetivo principal generar un marco regulatorio que promueva el uso y fomento de la bicicleta como medio de transporte ecológico y amigable, tanto en el ámbito urbano como en el rural.

Declaratoria de Interés Público

Art. 2.- Declárese de interés público el uso y fomento de la bicicleta como medio de transporte privado ecológico y amigable, cuya promoción está a cargo del Estado en todos los niveles de gobierno en coordinación con las personas naturales y jurídicas afines al gobierno en la presente Ley.

Reconocimiento de la Bicicleta como Medio de Transporte

Art. 3.- Se reconoce a la bicicleta como medio de transporte ecológico y amigable, teniendo los usuarios derecho a circular en el carril completo sobre la vía; quienes están también obligados por lo tanto a conocer y respetar la señalización vial.

El ciclista debe tener permitido circular en vías primarias, a menos que se señalice explícitamente lo contrario.

Derecho al Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte

Art. 4.- Toda persona tiene derecho al uso de la bicicleta como medio de transporte ecológico, amigable y en forma segura, confortable e integrada con los demás modos de transporte.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Definiciones

Art. 5.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá como:

a) Ciclista: persona que anda y se transporta en bicicleta.

b) Ciclismo: deporte o ejercicio que se practica en bicicleta y que engloba diversas modalidades.

c) Ciclovía: es la vía pública destinada principalmente a la circulación de bicicletas, de manera permanente o temporal. Las ciclovías pueden ser urbanas o rurales y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en ambos sentidos.

d) Ciclo ruta: es parte de una red de infraestructura para bicicletas, integrada a la red vial.

e) Intermodalidad: es la implementación de medidas con la finalidad que el ciclista conecte su trayecto con otros medios de transporte; promoviendo la habilitación de espacios y estructuras seguras para estacionamiento de bicicletas en las estaciones de los medios de transporte masivos.

TÍTULO IIFACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LAS MUNICIPALIDADES

Facultades del Estado y de los Municipios

Art. 6.- El Estado a través del Ministerio de Obras Públicas, y de Transporte, y las municipalidades, para dar cumplimiento a lo señalado en la presente Ley, dictarán las siguientes medidas:

a) Coordinar políticas, normativas, Reglamentos, diseño y ejecución de planes de desarrollo urbano, rural y de transporte, garantizando así la integración de la bicicleta a los medios de transporte existentes, como componente ecológico y amigable.

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Leyes

PARTE II

b) Coordinar con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología programas de concientización de respeto a los ciclistas y el uso seguro de la bicicleta.

c) Adecuar progresivamente las normas de su competencia, para fomentar el uso de la bicicleta en la vía pública, garantizando la protección al ciclista en las vías públicas de los ciclistas.

d) Implementar campañas dirigidas a los ciclistas y conductores de automotores para promover un comportamiento responsable y respetuoso en la vialidad urbana, rural, en las ciclo vías, ciclo rutas y demás infraestructura vial.

e) Coordinar políticas de prevención y promoción de salud y deportes, con políticas de transporte activo, amanera de fomentar la actividad física utilitaria.

f) Elaborar programas, Reglamentos de construcción, para que los edificios públicos, comerciales, Centros Educativos, Centros de Trabajo, terminales, estaciones y paradas de transporte público y privado colectivo existentes, cuenten con espacios para parqueos de bicicletas.

g) Promover a las empresas privadas, instituciones del Estado, municipales y demás, a que otorguen incentivos o premios a los empleados que se presenten a trabajar haciendo uso de la bicicleta en su trayectoria.

h) Promover la generación de condiciones de seguridad vial necesarias para el uso de la bicicleta.

Acción Estatal y Municipal

Art. 7.- El Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, y las Municipalidades ejecutarán paulatinamente la construcción y adaptación de las vías públicas, espacios públicos, edificaciones y urbanizaciones para el uso de la bicicleta, como medio

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

de transporte cotidiano diseños establecidos por la experiencia, según estándares y parámetros de diseño nacional e internacional, contando con la participación y consulta de la ciudadanía y organizaciones de usuarios.

Para llevar a cabo el cumplimiento del inciso anterior, deberá incluir en las carreteras y vías urbanas, el pintado de líneas amarillas a hombro de calle, tanto en las carreteras o vías urbanas ya existentes con señalización vertical, señalización horizontal y utilización de separadores de bici carril con estándares internacionales actualizados.

El Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, deberá construir ciclovías dando prioridad a las ciclo rutas por medio de acuerdos de colaboración con las instancias que consideren pertinentes, tomando en cuenta estudios de factibilidad, impacto ambiental y consulta con los ciudadanos conforme a la Ley de la materia.

Toda nueva obra vial deberá construirse con una ciclo ruta, y así brindar la seguridad de tránsito que el ciclista necesita, con señalización vertical, señalización horizontal, separadores de ciclo rutas estandarizados internacionalmente.

TÍTULO IIIPOLÍTICAS, PLANES Y PROGRAMAS MUNICIPALES

Políticas, Planes y Programas Municipales

Art. 8.- Cada Municipio deberá contar con políticas, ordenanzas, planes y programas municipales de uso y fomento de la bicicleta e incorporarlos a los planes, políticas y programas de ordenamiento territorial nuevos o existentes, y a cualquier iniciativa relacionada al transporte. Los cuales deberán contar con los medios y recursos que permitan su ejecución, implementación, cumplimiento de forma directa, por contratación, a través de organizaciones territoriales afines al tema quienes contarán con fondos municipales para financiar sus actividades en torno a tema.

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Leyes

PARTE II

Los planes y programas municipales deberán incluir campañas periódicas y permanentes de educación vial, convivencia ciudadana y fomento del uso de la bicicleta como medio de transporte.

Implementación de Programas y Actividades para el Fomento del Uso de la Bicicleta

Art. 9.- Por parte del Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las municipalidades, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y otras, se podrán implementar los siguientes programas y actividades para el fomento del uso de la bicicleta:

a) Cierres de fin de semana, establecimiento de zonas libres de circulación de automóviles los sábados o domingos en avenidas y áreas centrales de las ciudades.

b) Paseos periódicos en bicicleta y otros medios de tracción humana.

c) Préstamo y renta de bicicletas, en parques, centros turísticos, bibliotecas, escuelas, centros históricos, centros comerciales, y otros puntos con demanda potencial.

d) Programas que promuevan el uso de la bicicleta por parte de niños y estudiantes para acudir a la escuela.

e) Rutas de eco ciclismo rural y de montaña, recorridos de caravanas ciclistas de paseo dirigidas a sitios rurales específicos.

Tránsito de los Ciclistas

Art. 10.- Los ciclistas no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías de uso exclusivo, compartido o preferencial para bicicletas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, los ciclistas deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Intermodalidad del Transporte

Art. 11.- El Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, y municipalidades, en coordinación con instituciones privadas, deberán crear y fomentar un sistema de transporte integrado, que permitan la intermodalidad donde la bicicleta sea uno de sus componentes esenciales.

Vía Compartida Entre Ciclista y Peatones

Art. 12.- En caso de compartir espacios con peatones, los ciclistas deben ceder el paso y respetar las velocidades necesarias y condiciones de éstos.

TÍTULO IVOBLIGACIONES

Obligaciones de los Ciclistas

Art. 13.- Para poder circular en bicicleta es indispensable que ésta tenga:

a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente en buenas condiciones.

b) Deberá estar equipada de un dispositivo que proyecte luz blanca en la parte delantera y en la parte trasera de un foco o dispositivo que proyecte luz roja.

c) Reflectantes en los bordes de las horquillas delantera y trasera.

d) Uso de chaleco con franjas reflejante.

e) Uso de casco, que cubra toda la cabeza, y que deberá ir abrochado por debajo de la barbilla.

f) Dispositivo de timbre o claxon.

g) Dispositivos reflectivos laterales en los rines.

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Leyes

PARTE II

Obligaciones para los Vendedores de Bicicletas

Art. 14.- Los vendedores de bicicletas deberán llevar registro de los compradores con su nombre, número de Documento Único de Identidad -DUI-, Nº de chasis y fecha de venta de las bicicletas, sean éstas nuevas o usadas, dejando respaldo por medio de una factura o recibo formal incluyendo el costo de la venta.

Promoción en los Centros Laborales

Art. 15.- Las instituciones públicas y privadas incentivarán mensualmente a los trabajadores que utilicen la bicicleta como medio de transporte.

Igualmente deberán de facilitar el uso de vestidores con ducha al interior del centro de trabajo.

Implementación de Parqueos para Bicicletas

Art. 16.- Los edificios públicos, comerciales, centros educativos, centros de trabajo, terminales, estaciones y paradas de transporte público y privado colectivo existentes, deberán contar con estacionamientos adecuados para bicicletas; en un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TÍTULO VPROMOCIÓN Y EDUCACIÓN VIAL

Educación Vial en Exámenes de Manejo

Art. 17.- La entidad encargada de elaborar los exámenes de manejo para la obtención y renovación de licencias, deberá incorporar contenidos de educación vial referidos al uso y respeto a la bicicleta, así como talleres prácticos de sensibilización a los conductores del transporte público y de carga como requisito obligatorio.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Promoción de la Educación Vial

Art. 18.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través de las instituciones educativas públicas y privadas de todo el territorio nacional, establecerán actividades de educación vial básica, con la finalidad de promover el conocimiento del uso adecuado y las normas de tránsito, aplicadas a la bicicleta como medio de transporte.

El Gobierno Central, y las municipalidades priorizarán la señalización de las vías y la incorporación de puntos de referencia y de guía que conduzcan a centros educativos promoviendo la seguridad de los ciclistas.

Participación Ciudadana y Fechas Conmemorativas

Art. 19.- Para que haya participación ciudadana en el uso y fomento de la bicicleta y se realicen actividades o se implementen las precauciones pertinentes en carreteras y vías urbanas, se establecen las siguientes fechas para tal fin:

a) Día Mundial de la Bicicleta, 03 de junio de cada año.

b) Día del Ciclista Salvadoreño, 19 de septiembre de cada año.

Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte.

D. O. N° 193, Tomo N° 428, Fecha: 25 de septiembre de 2020.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 723

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que el artículo 2 de la misma Constitución, establece los derechos individuales, entre otros la vida, la integridad física y la seguridad, por lo que las personas deben ser protegidas en la conservación y defensa de estos. Por su parte, el artículo 65 de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, y que el Estado está obligado a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que la Constitución en su artículo 37 se establece que el trabajo es una función social y que el Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar seguridad al trabajador y su familia para que el trabajo pueda darles las condiciones económicas de una existencia digna.

IV.- Que desde el mes de marzo de 2020, El Salvador ha sufrido el embate de la pandemia ocasionada por el COVID-19, siendo el personal del Sistema Nacional Integrado de Salud, quien se ha enfrentado directamente contra tal enfermedad.

V.- Que producto de ese combate frontal contra la enfermedad, muchos profesionales del sector público de salud han perdido la vida, debido a la enfermedad ocasionada por COVID-19, y por ende, no podrán acceder a beneficios como seguro de vida y otras prestaciones que se le ha conferido a dicho sector por Decreto Legislativo.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

VI.- Que en consecuencia es necesario que el Estado, asegure el bienestar de los familiares del personal de salud fallecido, ya que dicho personal dejó a un lado su seguridad personal, la de sus propias familias, para cumplir con su obligación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norman Noel Quijano González, Reynaldo Antonio López Cardoza, Rina Idalia Araujo de Martínez, Raúl Beltrhan, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Corea Fuentes, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Uriel Mazariego Mazariego y Jeannette Carolina Palacios de Lazo.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA

FAMILIARES DEL PERSONAL DE SALUD

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal que garantice, la asignación de fondos monetarios para el otorgamiento de una compensación económica a familiares de profesionales y trabajadores de la red pública de salud, incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), que hayan fallecido a consecuencia del COVID-19 ó sus complicaciones, sospechosos de COVID-19 y neumonías atípicas.

Creación del Fondo

Art. 2.- Créase el Fondo de Compensación Económica para Familiares de Personal de Salud Pública y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) fallecidos en el combate contra el COVID-19, que en adelante podrá

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Leyes

PARTE II

denominarse “El Fondo”, el cual será administrado por el Ministerio de Salud, de quien dependerá en lo administrativo y presupuestario, cuya finalidad es entregar la compensación económica a los familiares de dicho personal.

Ámbito de Aplicación

Art. 3.- La presente Ley será aplicable a los profesionales y trabajadores de la red pública de salud y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) fallecidos por COVID-19 o sus complicaciones, sospechosos por COVID-19 y neumonías atípicas, durante el período comprendido entre el 14 de marzo al 23 de julio del año dos mil veinte.

Registro Oficial por Parte del MINSAL

Art. 4.- Para que los familiares puedan tener acceso a la compensación económica, el fallecido deberá formar parte de un registro oficial que será elaborado por el Ministerio de Salud, con la información de todos los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Dicho Registro deberá ser elaborado dentro del plazo de quince días posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

Monto de la Compensación

Art. 5.- La compensación económica para los familiares de los profesionales y trabajadores de la salud que fallecieron en el período de tiempo determinado en el artículo 3, será de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30,000.00).

La compensación económica antes mencionada, será pagada como cantidad de monto único por cada fallecimiento ocurrido que sea acreditado.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Obtención de Fondos

Art. 6.- Los recursos económicos, necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de esta Ley, pueden obtenerse, sin perjuicio de otras, de las siguientes fuentes:

a) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado.

b) Herencias, legados y donaciones nacionales o extranjeras en favor del Estado, y susceptibles de ser utilizados para tal fin.

c) Donaciones de Organismos Internacionales.

d) Fuentes de financiamiento de préstamos gestionados en el contexto de la pandemia ocasionada por COVID-19.

Beneficiarios

Art. 7.- Se considerarán beneficiarios para el pago de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Ley:

1) Los hijos y el cónyuge, o en su caso la persona conviviente.

2) El padre y la madre.

3) Los abuelos.

4) Los hermanos.

5) Los sobrinos y los tíos.

Los sujetos enumerados anteriormente se preferirán unos a otros por el orden de su numeración, de manera que sólo a falta de los llamados en el numeral anterior, entrarán los designados en el numeral que le sigue.

Orden Público

Art. 8.- El presente Decreto es de orden público y sus efectos se retrotraen al día 14 marzo del corriente año.

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Leyes

PARTE II

Vigencia

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el pago de la última compensación derivada de esta Ley.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 192, Tomo N° 428, Fecha: 24 de septiembre de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 738

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, por lo que es su deber garantizar a sus habitantes el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social mediante la protección de los recursos naturales, la diversidad e integridad del medio ambiente.

II.- Que El Salvador, ha ratificado Instrumentos Internacionales los cuales obligan a las autoridades a contribuir en la promoción e implementación de medidas efectivas para reducir el consumo de combustibles fósiles en el país, con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y los daños en la salud de sus ciudadanos y habitantes.

III.- Que el Estado debe fomentar e incentivar a través de políticas públicas, el uso de medios de transporte eléctricos; tanto en el sector público como en el privado mediante el incentivo fiscal para la importación de ese tipo de vehículos, repuestos y otros accesorios afines a los mismos, así como la construcción de la infraestructura requerida para la recarga de ese tipo de vehículos con energías limpias, dejando atrás la dependencia de los combustibles fósiles, permitiéndose con ello la descarbonización de la economía.

IV.- Que a nivel mundial, la implementación de las políticas públicas antes citadas ya son una realidad, por lo que se vuelve necesaria la emisión de las Disposiciones legales pertinentes a fin que El Salvador cumpla con sus obligaciones Constitucionales y legales correspondientes.

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Leyes

PARTE II

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano Gonzalez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Johanna Elizabeth Ahuath de Quezada, Rina Idalia Araujo de Martínez, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rodrigo Ávila Avilés, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Raúl Beltrhan, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Sara Marcela Carrillo de Chacón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Nidia Díaz, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Ramiro García Torres, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Karla Elena Hernández Molina, José Andrés Hernández Ventura, Idalia Margarita Jirón González, Jorge Antonio Juarez Morales, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Mario Andrés Martínez Gómez, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Sonia Maritza López Alvarado, José Mauricio López Navas, Andrés Ernesto López Salguero, Juan Carlos Mendoza Portillo, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, José Francisco Merino López, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, René Alfredo Portillo Cuadra, María Vicenta Reyes Granados, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Santos Adelmo Rivas Rivas, Rosa María Romero, Karla María Roque Carpió, Jorge Luis Rosales Ríos, Melissa Yamileth Ruiz Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Víctor Hugo Suazo Álvarez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Óscar David Vásquez Orellana.

DECRETA, la siguiente:

LEY DE FOMENTO E INCENTIVOS PARA LA IMPORTACIÓN Y USO DE MEDIOS DE TRANSPORTE ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto principal, fomentar a través del establecimiento de incentivos fiscales y económicos, el uso de vehículos automotores eléctricos e híbridos en el país, tanto para el transporte de personas en el sector público como en el privado, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la protección del medio ambiente a través de la reducción de emisiones de dióxido de carbono. También tiene por objeto:

a) Proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud de las personas, a través de otros contaminantes generados por los vehículos automotores.

b) Fomentar el uso de los diferentes tipos de medios de transporte eléctrico e híbridos tanto en el sector privado como en el sector público.

c) Establecer incentivos fiscales y económicos para promover la importación y adquisición de medios de transporte eléctrico e híbridos en el país.

DEFINICIONES

Art. 2.- Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Batería Eléctrica: Dispositivo que contiene una o más celdas electroquímicas que pueden convertir la energía química almacenada en corriente eléctrica.

Beneficio Económico: Mecanismo que persigue incentivar a los particulares, a través de la reducción de costos, para que encaminen su actividad económica a áreas estratégicas de interés del Estado.

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Leyes

PARTE II

Centro de Recarga o Estación de Recarga Eléctrica: Sistema que provee energía para la carga de las baterías de los vehículos eléctricos y vehículos híbridos enchufables, y que tiene una potencia de salida a partir de los 7 kilovatios.

Comercializador de Vehículos Eléctricos e Híbridos: Persona natural o jurídica que se dedica a la tradición de vehículos eléctricos o híbridos a vendedores al por menor o por mayor, o bien a consumidores finales.

Distribuidor de Vehículos Eléctricos e Híbridos: Persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de vehículos eléctricos o híbridos en el país.

Incentivos Fiscales: Son medidas fiscales utilizadas para atraer inversión de capital local o extranjera a ciertas actividades económicas o áreas particulares en un país.

Importador de Vehículos Eléctricos e Híbridos: Persona natural o jurídica que importa vehículos eléctricos o híbridos para el desarrollo de las actividades que constituyan su finalidad o razón social, negocio, profesión, arte u oficio.

Motor Eléctrico para Vehículo: Máquina eléctrica rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante.

Movilidad Eléctrica Sostenible: Es la acción capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicarse, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar el medio ambiente u otros valores humanos ecológicos básicos actuales o futuros.

Vehículo Automotor Eléctrico: Medio de transporte terrestre propulsado únicamente por un motor eléctrico alimentado por una batería que se carga mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Vehículo Híbrido Eléctrico: Medio de transporte propulsado con un motor de combustión interna y con un motor eléctrico alimentado por una batería que puede o no cargarse mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica.

Vehículo Híbrido Eléctrico no Enchufable (HEV): Medio de transporte propulsado con un motor de combustión interna y con un motor eléctrico alimentado por una batería que no necesita ser enchufado a una fuente externa de alimentación eléctrica.

Vehículo Híbrido Eléctrico Enchufable (PHEV): Medio de transporte propulsado con un motor de combustión interna y con un motor eléctrico alimentado por una batería que se carga mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica.

TÍTULO IIDE LAS COMPETENCIAS E INCENTIVOS FISCALES

CAPÍTULO ICOMPETENCIAS

COMPETENCIAS DEL ENTE RECTOR

Art. 3.- El Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, a través del Viceministerio de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:

a) Crear, orientar, regular, controlar, supervisar y/o ejecutar una política pública que fomente el uso de vehículos eléctricos e híbridos, tanto en el sector público como en el sector privado del país.

b) Promover el transporte individual y público de pasajeros y de carga; la sustitución de vehículos automotores de combustión por vehículos automotores eléctricos e híbridos. Asimismo, entiéndanse comprendidos dentro de dicha atribución a todos los vehículos que son propiedad del Estado.

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Leyes

PARTE II

c) Emitir un distintivo correspondiente a los vehículos eléctricos y vehículos híbridos, que permita su fácil identificación y determinar las reglas para su uso.

Los Ministerios de Hacienda, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Economía y Salud, así como la Defensoría del Consumidor, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y el Consejo Nacional de Energía, colaborarán según sus respectivas competencias con el Viceministerio de Transporte, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Art. 4.- Compete al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales velar porque exista una Disposición final adecuada de las baterías para vehículos eléctricos e híbridos eléctricos y demás componentes que puedan generar daños al medio ambiente.

Así mismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá emitir el Reglamento y lineamientos para la adecuada y efectiva Disposición final de las baterías para vehículos eléctricos e híbridos y demás componentes que pudieran generar daños al medio ambiente; así como, las especificaciones necesarias y requeridas que el Viceministerio de Transporte deberá observar para proceder a la autorización de los talleres que realizarán la revisión mecánica vehicular de los tipos de vehículos regulados por la Ley, es decir, para los vehículos usados eléctricos e híbridos.

COMPETENCIAS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Art. 5.- El Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP), dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, deberá apoyar con la formación y capacitación del recurso humano que se pueda desarrollar laboralmente

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

en el mantenimiento y la reparación de vehículos eléctricos y sus partes. El INSAFORP podrá suscribir convenios de cooperación y/o subcontratar universidades, institutos técnicos especializados o empresas especializadas en la materia, para el cumplimiento de esta Disposición.

COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

Art. 6.- Compete a la SIGET, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Emitir normas y estándares para definir el marco regulatorio bajo el cual se regirá la operación técnica y la actividad comercial de los Centros de Recarga, conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

b) Emitir certificados de cumplimiento de normas y estándares técnicos en la construcción y puesta en marcha de los Centros de Recarga.

c) Emitir opinión favorable o desfavorable sobre si los Centros de Recarga califican para gozar de los beneficios fiscales indicados en el artículo 15 de la presente Ley.

CAPÍTULO IIINCENTIVOS FISCALES Y ECONÓMICOS PARA LA IMPORTACIÓN, PARA EL

USO Y LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS

Art. 7.- Los beneficios económicos y fiscales establecidos en la presente Ley serán aplicables a los vehículos automotores regulados en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y en la Ley Especial de Transporte de Carga por Carretera, en su modalidad de eléctricos e híbridos.

También serán aplicables a bicicletas y demás velocípedos propulsados únicamente con motor eléctrico.

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Leyes

PARTE II

Art. 8.- Se establece un derecho arancelario a la importación del 0% para los vehículos a que se refiere la presente Ley.

Así mismo:

a) Declárese exento del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (IVA) que se generen por la importación del bien y del Impuesto Especial a la Primera Matrícula de Bienes en el Territorio Nacional, en un cien por ciento, a los vehículos automotores eléctricos nuevos y los vehículos automotores híbridos nuevos, sean enchufables o no enchufables.

b) Declárese exento del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (IVA) que se generen por la importación del bien y del Impuesto Especial a la Primera Matrícula de Bienes en el Territorio Nacional, en un veinticinco por ciento los vehículos automotores eléctricos usados y los vehículos automotores híbridos usados, sean enchufables o no enchufables, y,

c) Declárese exento en un cien por ciento el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (IVA) que se generen por la importación de las bicicletas y demás velocípedos propulsados únicamente con motor eléctrico.

Las exenciones otorgadas en el presente artículo tendrán una validez de diez años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Una vez transcurrido la mitad del plazo antes dicho, el Ministerio de Hacienda deberá realizar una evaluación los beneficios fiscales otorgados en la presente Ley, debiendo remitir a la Asamblea Legislativa un informe en dónde recomiende la reducción, ampliación o mantenimiento del plazo establecido en el inciso anterior, basado en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Art. 9.- Prohíbase la importación de vehículos automotores eléctricos o híbridos usados que:

1) Tengan una antigüedad de más de tres años, contados a partir de la fecha de su fabricación.

2) No cuenten con baterías eléctricas nuevas.

3) Cuando esté prohibida en el país de procedencia la circulación o posean alguno de los siguientes títulos de procedencia:

a. SALVAGE – PARTS ONLY (Pérdida total o recuperado)

b. LEMON SALVAGE (Pérdida total, o reparado)

c. SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBAK (Devuelto según la Ley de Vehículos nuevos Defectuosos)

d. DESTRUCTION (Destrucción)

e. SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN (Cuando el VIN no coincide con otro número de VIN en otras partes del vehículo)

f. NON REBUILDABLE (No Reconstruible)

g. SALVAGE/FIRE DAMANGE (Incendiados)

h. PARTS ONLY (Solo para partes)

i. TOTAL LOSS (Perdida Total)

j. DISMANTLERS (Desmantelamiento)

k. NON REPAIRABLE (No Reparable)

l. JUNK (Desecho)

m. CRUSH (Aplastado)

n. SCRAP (Chatarra)

o. SALVAGE KATRINA (inundado)

Así mismo, aplicará la prohibición cuando en el título de propiedad o documento equivalente, se indique que se trata de un vehículo dañado

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

por inundación de agua dulce o salada, que contenga cualquiera de las siguientes leyendas: Flood Salvage, Flood Title, Flood Nonrepairable, Flood Title-Water Damage, entre otras que se refieran a daños en siniestros de ese tipo.

Los vehículos automotores usados a los que se hace referencia y cuya importación no se prohíbe, podrán gozar de las excenciones establecidas en el artículo anterior hasta que en el país existan talleres autorizados por el Viceministerio de Transporte que realicen la revisión mecánica vehicular a éste tipo de vehículos y que certifiquen que la batería eléctrica es nueva y que éstos vehículos se encuentran en óptimas condiciones de uso, de conformidad a lo contemplado en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y demás normativa aplicable.

Art. 10.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, elaborará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la respectiva Disposición Administrativa de Carácter General para facilitar la aplicación de los beneficios fiscales contemplados en la presente Ley en las partidas arancelarias que corresponden al Sistema Arancelario Centroamericano, siguientes: 8702.20.00.00; 8702 30.00.00; 8702.40.00.00; 8703.40.00.00; 8703.50.00.00; 8703.60.00.00; 8703.70.0000; 8703.80.00.00; 8703.90.00.00; 8704.90.00.00; 8711.60.00.00 y 8711.90.00.00.

INCENTIVOS PARA LA ADQUISICIÓN Y PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS

Art. 11.- Los vehículos eléctricos y vehículos híbridos eléctricos nuevos que deben inscribirse en el Registro Púbico de Vehículos Automotores, estarán exentos en un cien por ciento del pago derechos anuales de refrenda de matrícula, estipulados en la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos, por un plazo de dos años contados a partir del año de la expedición de la primera Tarjeta de Circulación.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

USO DE PARQUEOS VERDES PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ELÉCTRICO

Art. 12.- Los vehículos eléctricos y vehículos híbridos enchufables podrán parquear en los espacios designados como verdes dentro de los parqueos públicos, así como de supermercados, centros comerciales y demás parqueos privados, según las Disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

Estos espacios preferenciales en ningún caso podrán sustituir o reemplazar los dispuestos para las personas con discapacidad.

Los vehículos de combustión que se estacionen en los espacios designados como verdes, serán sujetos a una multa de quince días del salario mínimo por día del sector comercio y servicios, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su respectivo Reglamento.

TÍTULO IIIDE LAS OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES

Y COMERCIALIZADORES DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS Y DE LOS DE LOS CENTROS DE RECARGA O ESTACIÓN DE RECARGA ELÉCTRICA

CAPÍTULO IOBLIGACIONES

Art.13.- Son obligaciones de los importadores, distribuidores y comercializadores de vehículos eléctricos e híbridos las siguientes:

a) Garantizar que los vehículos eléctricos e híbridos que se importen y comercialicen, cumplan con los requerimientos técnicos del fabricante y ofrecer el servicio de reparación y mantenimiento de dichos vehículos.

b) Ofrecer el servicio de reparación y mantenimiento de los vehículos eléctricos y vehículos híbridos eléctricos que comercialicen.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

c) Remitir anualmente al Viceministerio de Transporte una lista de los modelos ofrecidos en el país.

d) Importar los modelos más recientes y actualizados del mercado de vehículos eléctricos e híbridos, disponibles para la región.

e) Garantizar la disponibilidad de accesorios y repuestos de los modelos que comercialicen en el país durante un plazo determinado, de conformidad a lo regulado en la Ley de Protección al Consumidor.

f) Colaborar con el Viceministerio de Transporte en el fortalecimiento de la política pública que fomente el uso de vehículos eléctricos e híbridos en el país, mediante el aporte de conocimientos técnicos de la industria.

g) Gestionar, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la correcta Disposición final de las baterías de los vehículos eléctricos e híbridos que por su uso deban desecharse, así como los demás componentes o desechos peligrosos que puedan generar riesgos ambientales.

CAPÍTULO II DE LOS CENTROS DE RECARGA O ESTACIÓN DE RECARGA ELÉCTRICA

ESTABLECIMIENTO DE LOS CENTROS DE RECARGA

Art. 14.- Los Centros de Recarga podrán instalarse en entornos privados o en entornos públicos; la comercialización de recarga para baterías eléctricas en estos Centros, corresponderá a las distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. La construcción y puesta en marcha de los Centros de Recarga deberán cumplir con las normativas y estándares técnicos dictados por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.

Los Centros de Recarga deberán facilitar la información sobre los puntos de recarga más cercanos o próximos, precios de recarga, tiempos de recarga, estadísticas de consumo y demás información necesaria.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y atribuciones necesarias para el intercambio de información entre los interesados en aplicar a los incentivos fiscales y las instituciones gubernamentales correspondientes.

EXONERACIÓN DE IMPUESTOS

Art. 15.- Las personas naturales o jurídicas que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, obtengan ingresos por la prestación de servicios de recarga eléctrica, en los Centros de Recarga correspondientes, gozarán de exención total del pago del Impuesto sobre la Renta por un período de cinco años contados a partir de la fecha en que se generen dichos ingresos.

Para gozar de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, el beneficiario deberá:

a) Contar con acuerdo emitido por el Ministerio de Hacienda, previa opinión favorable de SIGET.

b) Llevar registros contables separados que permitan identificar plenamente dichas rentas, a efecto de no incorporarlas como rentas gravadas y además, que permita comprobar el inicio y fin del goce de los incentivos fiscales.

TÍTULO IVDEL ALMACENAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL

DE RESÍDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 16.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales velará porque exista una Disposición final adecuada de las baterías para vehículos eléctricos e híbridos eléctricos y demás componentes que puedan generar daños al medio ambiente, conforme a las Leyes vigentes. Para estos efectos, deberá elaborar conjuntamente con los importadores, distribuidores y

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

comercializadores un sistema de recuperación manejo y Disposición final de los residuos y desechos peligrosos generados por los mismos.

Art. 17.- Durante la recolección, el almacenamiento y la Disposición final de los desechos peligrosos generados por los vehículos eléctricos e híbridos, se deberán tomar las medidas necesarias para la prevención de la generación de lixiviados y derrames de electrolitos o cualquier sustancia contaminante a fin de evitar la infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento; así como evitar riesgos por incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames.

Art. 18.- Los servicios para el manejo de los residuos y desechos peligrosos generados por los vehículos eléctricos e híbridos, en cualesquiera o en todas sus fases, podrán ser prestados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas para tal actividad por las autoridades competentes.

Art. 19.- La exportación de residuos y desechos peligrosos generados por los vehículos eléctricos e híbridos, deberá cumplir con lo dispuesto en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación y la normativa nacional aplicable en materia de sustancias, residuos y desechos peligrosos.

TÍTULO VDE LOS PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO IPROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

Art. 20.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, será la institución competente para el otorgamiento de los beneficios fiscales correspondientes, previa calificación y recomendación de parte de la Dirección de Impuestos Internos, en adelante la DGI.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

La Dirección General de Aduanas y el Viceministerio de Transporte, serán las instituciones competentes para ejercer la vigilancia, control y fiscalización de las actividades incentivadas por medio de la presente Ley.

DE LA SOLICITUD DE LOS BENEFICIOS FISCALES

Art. 21.- Para hacer uso de los beneficios otorgados por esta Ley, el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Hacienda por escrito y estar solvente respecto al ejercicio fiscal anterior, quien lo remitirá a la Dirección de Impuestos Internos, para su calificación.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Dirección de Impuestos Internos deberá emitir opinión técnica sobre la procedencia de otorgar los beneficios fiscales a los bienes, insumos y servicios a importar así como a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de recarga eléctrica, una vez se verifique que la persona solicitante, no tiene obligaciones tributarias pendientes, para lo cual podrá solicitar las aclaraciones adicionales a que haya lugar, las cuales deberán ser presentadas en el plazo máximo de tres días hábiles.

La DGI, deberá resolver lo pertinente dentro de los tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud o de la presentación de las aclaraciones adicionales ya sea recomendando o no al Ministerio de Hacienda, el otorgamiento de los beneficios solicitados.

DE LA RESOLUCIÓN FAVORABLE

Art. 22.- De obtener resolución favorable según lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, con base en la certificación emitida por la DGI, los otorgará, sin más trámite mediante el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la resolución de la DGI, el cual deberá publicarse por dicho Ministerio en el Diario Oficial.

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Leyes

PARTE II

DE LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE

Art. 23.- En caso que existan motivos de fondo para denegar la calificación, el Ministerio de Hacienda tendrá el mismo plazo del artículo anterior, para emitir una resolución razonada denegando la petición, dicha resolución, será notificada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la resolución citada al interesado, quien podrá interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Ley.

Art. 24.- Si fuere persona jurídica, las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser presentadas por el representante legal o apoderado facultado para ello, cumpliendo con las formalidades legales y reglamentarias establecidas.

CAPÍTULO IIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 25.- El Ministerio Hacienda, revocará los beneficios otorgados por la presente Ley ante el incumplimiento de una de las obligaciones reguladas en el artículo 13 y 15 de la misma, así como, si se incumplen lineamientos técnicos de las normativas técnicas que se emitan para la regulación de los mismos, o los parámetros bajo los cuales la SIGET otorgue la certificación del Centro de Recarga.

DEL TRÁMITE PARA LA SANCIÓN DE INFRACCIONES

Art. 26.- Cuando el VMT o la Dirección General de Aduanas, según corresponda, tengan conocimiento del cometimiento de infracciones a la presente Ley, notificarán de inmediato al Ministerio de Hacienda para que ordene de la misma forma, el inicio del procedimiento de investigación y el sancionatorio correspondiente.

El Ministerio mandará oír al presunto infractor por el término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, para que presente los documentos de descargo que estime pertinentes, los

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

cuales serán analizados en el plazo de tres días. Concluido el procedimiento, el Ministerio de Hacienda mediante resolución deberá indicar si se suspende o no los beneficios fiscales otorgados, la cual será notificada al titular de los beneficios fiscales.

Si la resolución fuere en sentido de suspender los beneficios fiscales, ésta deberá expresar la identificación del infractor, las circunstancias del cometimiento de la infracción que se le atribuye, así como las Disposiciones legales infringidas.

Art. 27.- De la resolución final podrá interponerse recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de aquélla, el cual deberá presentarse ante el funcionario que la emitió.

Art. 28.- El funcionario respectivo deberá remitir el escrito mediante el que se interpone el recurso, con el original del expediente respectivo, al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, quien será competente para conocer si la sanción fue impuesta conforme a derecho o no, el día hábil siguiente, quien decidirá sobre la admisibilidad de la apelación en el plazo de tres días. Admitido que sea el recurso, y si así lo solicitare el interesado, se abrirá a prueba por el término de cinco días.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos confirmará, modificará o revocará, según corresponda, el acto impugnado, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de interposición del recurso.

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES FINALES

DEL FINANCIAMIENTO DE LA BANCA NACIONAL

Art. 29.- Las instituciones financieras públicas o privadas, del país, podrán implementar líneas de financiamiento para la compra de vehículos eléctricos e híbridos para el transporte público de pasajeros. Estas líneas

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

incluirán facilidades en sus plazos, tasas de interés, garantías y trámites, siempre y cuando estas no representen situaciones riesgosas para las entidades financieras.

DECLARATORIA DE ORDEN PÚBLICO

Art. 30.- Declárase de orden público la utilización de los vehículos eléctricos e híbridos regulados por la presente en el sector público, por lo que se autoriza a las Instituciones de la Administración Pública a cambiar la flota de vehículos institucionales, conforme a las posibilidades presupuestarias de cada una.

De igual manera se declara de orden público la utilización de vehículos eléctricos e híbridos en el transporte público de pasajeros regulado en el artículo 27-A de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

DE LA SUPLETORIEDAD NORMATIVA

Art. 31.- En todo aquello que sea aplicable y no esté regulado en la presente se Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y la Ley Especial de Transporte de Carga por Carretera, y sus Reglamentos correspondientes.

Art. 32.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de ejecución de la presente Ley, en un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la misma.

DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY

Art. 33.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, Inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto y recibido por esta Asamblea con observaciones por parte del Presidente de la República, el día 14 de octubre del año 2020; resolviendo esta Asamblea Legislativa, aceptar parcialmente dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 22 de abril del corriente año, con cuarenta y ocho votos.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 95, Tomo N° 431, Fecha: 20 de mayo de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

DECRETO No 743

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

II.- Que igualmente el artículo 102 garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. Asimismo, establece que el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes del país.

III.- Que conforme al artículo 2 de la Carta Magna, toda persona tiene derecho a la seguridad jurídica; por lo que el Estado debe crear un marco legal que brinde seguridad a los usuarios de las comunicaciones electrónicas y a las transacciones autorizadas mediante las aplicaciones de la tecnología o la suscripción electrónica de las mismas, brindándoles validez jurídica.

IV.- Que debe modernizarse la legislación aplicable a los títulos valores, para que puedan emitirse y circular a través de medios electrónicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en concordancia con los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados: Margarita Escobar, José Luis Urías, Rodolfo Antonio Martínez, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Juan José Martel, Arnoldo Marín Villanueva, José Javier Palomo Nieto y Francisco José Zablah Safie; y con el apoyo de las y los Diputados: José Francisco Merino López, Rosa María Romero, José Andrés Hernández Ventura, Hortensia Margarita López Quintana, José Serafín Orantes Rodríguez y Sonia Maritza López Alvarado.

DECRETA, la siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS

Objeto y Ámbito de Aplicación

Art. 1.- Esta Ley tiene como objeto regular los títulos valores electrónicos, su emisión, circulación, aceptación, aval y demás actos cambiarios, los cuales serán creados en un mensaje de datos, cumpliendo los requisitos particulares de cada título valor regulados en el Código de Comercio y utilizando firma electrónica, gozarán de equivalencia funcional con los títulos valores y producirán sus mismos efectos jurídicos, por lo que no deberán exigirse requisitos adicionales a los regulados en el Código de Comercio.

Los títulos valores electrónicos son representativos de derechos crediticios, corporativos o de participación, de tradición o representativos de mercancías.

Podrán otorgarse como documentos electrónicos, cualquier tipo de título valor desarrollado en la legislación vigente, a los cuales les serán aplicables todos los principios de esta Ley.

En lo no regulado por esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio, Ley de Firma Electrónica, Ley de Anotaciones Electrónicas

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

de Valores en Cuenta, Ley de Comercio Electrónico, Ley del Mercado de Valores y Ley de Garantías Mobiliarias.

En caso de acción judicial, en materia procesal, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Definiciones

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Anotación Electrónica: es el asiento realizado por la Central de Registro Electrónico, en cumplimiento a la instrucción emitida por un usuario para el registro de un título valor electrónico para perfeccionar jurídicamente cualquier acto cambiario realizado con los valores electrónicos registrados.

b) Marginación Electrónica: es el registro informático sucesivo que va incorporando información a los títulos valores electrónicos previamente registrados.

c) Acto Cambiario Electrónico: anotaciones electrónicas referentes a la aceptación, circulación, endoso y aval, efectuados por la Central de Registro Electrónico con los títulos valores electrónicos registrados.

d) Central de Registro Electrónico: entidad que de conformidad a esta Ley asienta y registra mediante anotaciones electrónicas los títulos valores electrónicos destinados a circular, así como cualquier acto cambiario realizado con ellos, tales como la circulación, el endoso, la aceptación, la presentación, el pago, el aval o cualquier afectación o gravamen sobre los derechos representados en el título valor electrónico o sobre las mercancías que ampara.

e) Documento Electrónico: todo mensaje de datos, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forman parte de un expediente electrónico.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

f) Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica o similar, que pueda contener documentos electrónicos.

g) Obligado Cambiario: persona que según el Código de Comercio o la Ley está obligada al pago del título valor electrónico o a cumplir una prestación cambiaria según el título valor electrónico de que se trate o del derecho representado en el mismo.

h) Título Valor Electrónico: documento electrónico representativo de derechos crediticios, corporativos o de representación patrimonial, y de tradición o representativos de mercancías, que son necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que ellos representan; como tales, tienen la misma validez y los mismos efectos jurídicos que los títulos valores definidos en el artículo 623 del Código de Comercio.

Principios

Art. 3.- En la creación, circulación y cualquier otro acto cambiario de los títulos valores electrónicos deberán observarse los principios siguientes:

a) Neutralidad Tecnológica: ninguna de las disposiciones de la presente Ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología utilizada por la Central de Registro Electrónico, para crear anotaciones o marginaciones electrónicas o efectuar cualquier acto cambiario.

En virtud de lo anterior, para todos los efectos legales, los actos cambiarios podrán realizase utilizando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad y trazabilidad del título valor electrónico desde su creación y durante el tiempo de su conservación.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

b) Equivalencia Funcional del Título Valor Electrónico: los valores electrónicos producirán los mismos efectos jurídicos que los títulos valores regulados en el Código de Comercio y conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, siempre que en su emisión se cumplan todos los requisitos regulados en el Código de Comercio para los títulos valores, en consecuencia, son títulos con fuerza ejecutiva.

c) Equivalencia Funcional de Constancia por Escrito: cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que este contiene es accesible para su posterior consulta.

d) Equivalencia Funcional de Firma: cuando cualquier norma exija la existencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza firma electrónica simple. La firma del emisor del título valor electrónico, requerida por el Código de Comercio, será equivalente a la firma electrónica.

e) Inalterabilidad del Derecho Preexistente: la aplicación de los principios y regulaciones de la firma electrónica, no implican una modificación sustancial del derecho existente que regula las relaciones jurídicas de cada materia en especial.

Registro

Art. 4.- Los títulos valores electrónicos serán registrados por una Central de Registro Electrónica, cuando cumplan con los requisitos regulados en el Código de Comercio para los títulos valores y que éste no presuma expresamente. La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento electrónico o al acto.

Cuando el título valor, por decisión de su titular, no esté supuesto a circular podrá ser almacenado conforme a las reglas determinadas en el

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Capítulo V de la Ley de Firma Electrónica, ya sea por cuenta propia del titular o como servicio prestado por un tercero, será título ejecutivo y su certificación para el ejercicio de los derechos incorporados en el mismo, será la que se emita conforme a los Capítulos V y VI de la Ley de Firma Electrónica.

Para la creación y registro del título valor electrónico se deberán utilizar mecanismos que permitan establecer la autenticidad y confidencialidad del mismo y que garanticen la integridad de su contenido, y que a partir del almacenamiento permita la trazabilidad de las operaciones que se realicen con el título valor electrónico.

Contrato de Usuario

Art. 5.- Para realizar cualquier actividad relacionada con títulos valores electrónicos es requisito previo, suscribir un contrato de usuario de servicios con una Central de Registro Electrónico.

Entidades Autorizadas

Art. 6.- Las personas jurídicas públicas o privadas, autorizadas por la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica como proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, podrán prestar los servicios y realizar las funciones de las Centrales de Registro Electrónico.

Cuando un título valor electrónico no esté supuesto a circular o el titular de los derechos incorporados en el mismo no lo someta a régimen de circulación, su almacenamiento podrá sujetarse a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Firma Electrónica.

Funciones de las Centrales de Registro Electrónico

Art. 7.- Las Centrales de Registro Electrónico tendrán las funciones siguientes:

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Leyes

PARTE II

a) Recibir y registrar títulos valores electrónicos y efectuar las anotaciones o marginaciones electrónicas correspondientes.

b) La realización de anotaciones o marginaciones electrónicas y el registro de los valores correspondientes a las mismas, que garanticen la trazabilidad de las transacciones que se realizan con los títulos valores electrónicos. El acto jurídico del endoso en todas sus modalidades se realizará a través de marginaciones electrónicas.

c) El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los títulos valores electrónicos que el usuario o el titular del derecho, según el caso le comunique.

d) La teneduría de los libros de registro de valores nominativos, a solicitud de las entidades emisoras.

e) La expedición de certificados y constancias de las operaciones realizadas con los títulos valores electrónicos registrados.

f) La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad, cuando éstas recaigan sobre los valores registrados.

g) Cualquier otra actividad que sea necesaria para la ejecución de las funciones antes descritas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico vigente.

Responsabilidades de la Central de Registro Electrónico

Art. 8.- La Central de Registro Electrónico, mediante la suscripción de un contrato de servicios, se obliga a recibir y registrar por instrucción del titular o usuario, los títulos valores electrónicos y a perfeccionar jurídicamente los actos cambiarios que se realicen con ellos, mediante las correspondientes marginaciones electrónicas.

Reglamento de la Central de Registro Electrónico

Art. 9.- La Central de Registro Electrónico deberá emitir un Reglamento que regule lo siguiente:

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

a) Los procedimientos y requerimientos para realizar y perfeccionar los actos cambiarios electrónicos.

b) Las reglas sobre envío, recepción y acuse de recibo de los mensajes de datos de manera que exista plena certeza de estas operaciones y que las mismas sean fácil y objetivamente comprobables.

c) Las medidas de seguridad pertinentes para: i) mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información o de los mensajes y documentos electrónicos; ii) identificar plenamente a las partes que interactúan frente a la Central de Registro Electrónico; iii) comprobar el origen, la identidad e integridad de los mensajes de datos; iv) garantizar la confidencialidad de la información y de las transacciones.

d) Las políticas de tratamiento de los datos personales y de confidencialidad de la información que implementará la Central de Registro Electrónico.

e) Las pautas sobre registro y almacenamiento de la información.

f) El uso y métodos para garantizar la trazabilidad sobre todas las anotaciones y marginaciones electrónicas realizadas respecto del valor, así como de la autenticidad e integridad del mismo.

g) Las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas de los equipos necesarios para transmitir, recibir, registrar y almacenar los mensajes de datos en general e interactuar a través de la plataforma tecnológica de la Central de Registro Electrónico.

Este Reglamento deberá ser sometido para su aprobación a la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía.

Principios del Registro Electrónico

Art. 10.- Las Centrales de Registro Electrónico, deberán realizar los registros sobre los títulos valores electrónicos cumpliendo los siguientes principios:

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a) Principio de prioridad: una vez producido un registro no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que obedezca a un hecho producido con anterioridad, en lo que resulte opuesto o incompatible con dicho registro.

b) Principio de tracto sucesivo: los registros sobre un mismo derecho registrado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien transmite el valor o derecho aparezca previamente en el registro.

c) Principio de rogación: para la realización de cada registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto, no procederán registros a voluntad o iniciativa propia de la Central de Registro Electrónico.

d) Principio de buena fe: la emisión, circulación, aceptación, aval y demás actos cambiarios de los títulos valores electrónicos, se presumirán bajo la buena fe de los otorgantes y demás suscriptores, bajo condiciones de lealtad, buena fe comercial y legalidad, fundamentados en las sanas prácticas y costumbres mercantiles.

Información al Usuario

Art. 11.- Con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de la Central de Registro, éstas deberán remitir a las instituciones o personas titulares de los valores electrónicos registrados, una relación detallada de los valores que aparezcan registrados en sus respectivos asientos, con descripción de los asientos subsecuentes.

Responsabilidad de los Usuarios

Art. 12.- El usuario, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre de otro, será responsable ante la Central de Registro Electrónico, de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

títulos valores registrados y de la validez de las operaciones que se realicen con ellos.

En consecuencia, recibido un título valor electrónico, por la Central de Registro Electrónico, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el usuario que lo haya enviado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.

Efectos de la Anotación

Art. 13.- Las anotaciones electrónicas efectuadas por las Centrales de Registro Electrónico son asientos que permiten el registro de un título valor electrónico o el perfeccionamiento de los actos cambiarios.

Todos los actos cambiarios que recaigan sobre un título valor electrónico, deberán registrarse para su perfeccionamiento, en la Central de Registro Electrónico.

Quien aparezca en los asientos de las Centrales de Registro Electrónico, es el titular del valor electrónico, al cual se refiere dicho registro, y podrá exigir al emisor o al obligado cambiario que realice en su favor las prestaciones que correspondan.

Exhibición

Art. 14.- Para efectos del artículo 629 del Código de Comercio, la exhibición del título valor electrónico podrá realizarse mediante certificación expedida por la Central de Registro Electrónico, o por quien almacene el título valor electrónico que corresponda.

Titularidad

Art. 15.- En la certificación que expida la Central de Registro Electrónico o quien almacene el título valor electrónico, constará la titularidad de los valores objeto de anotación y marginación electrónica. Estas certificaciones legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

La certificación deberá constar en un documento físico o electrónico y deberá contener como mínimo:

a) Identificación completa del titular del valor electrónico que se certifica.

b) Descripción del título valor electrónico del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y demás aspectos que permitan identificarlo plenamente.

c) La situación jurídica del título valor electrónico que se certifica. En caso de existir, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad.

d) Las garantías que existan sobre el título valor y los derechos representados.

e) Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide.

f) Firma del representante legal de la Central de Registro Electrónico.

g) Fecha de expedición.

h) De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que la certificación no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que representa.

Las certificaciones deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud.

Alcance de las Certificaciones

Art. 16.- Las certificaciones legitiman a quien figura en las mismas para ejercer los derechos representados en el título valor electrónico. Dichas certificaciones constituyen documentos probatorios que acreditan y

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

evidencian el contenido de las anotaciones y marginaciones electrónicas. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en ellos.

Anotación del Ejercicio de Derechos

Art. 17.- Cuando el titular de los derechos incorporados en un título valor electrónico, haya solicitado a la Central de Registro Electrónico una certificación para el ejercicio de los derechos correspondientes, deberá informar y documentar a ésta sobre el resultado de la operación realizada, para que haga la anotación y marginación electrónica correspondiente en sus registros, reflejando en forma actualizada la situación jurídica del título valor electrónico.

La Central de Registro Electrónico deberá efectuar las anotaciones y marginaciones correspondientes a los actos mediante los cuales se hayan ejercitados los derechos incorporados en los títulos valores electrónicos, consignando si éstos fueron ejecutados en su totalidad o de forma parcial.

En caso del ejercicio total de los derechos incorporados en el título valor electrónico, la Central de Registros Electrónicos deberá anotar su extinción.

Duplicado de la Certificación por Pérdida, Destrucción o Sustracción

Art. 18.- La Central de Registro Electrónico deberá entregar duplicado de la certificación original emitida en forma física, siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para tal efecto a las certificaciones se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un duplicado.

Con la emisión del duplicado, se anularán los certificados entregados previamente, y se deberá consignar en el mismo, que no se reconocerán los efectos de los certificados emitidos con anterioridad al último.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Certificación de Saldo

Art. 19.- En el caso de instituciones financieras, la constancia o certificación emitida por su contador con base a registros contables, en la que se haga constar el saldo a pagar y la fecha de vencimiento de la obligación tendrá valor probatorio en juicio, salvo prueba en contrario. Para la fijación del saldo, en la certificación deberán constar los abonos realizados por éste, así como su aplicación a la obligación.

La fecha de vencimiento se considerará el día siguiente a la fecha, en que el deudor cayó en mora con base en los sistemas contables de la institución financiera, entendiéndose que con dicha certificación se da por incorporada la fecha de vencimiento en los títulos valores electrónicos.

Las instituciones financieras podrán emitir esta certificación en formato físico o electrónico de conformidad al artículo 217 de la Ley de Bancos y 133 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

Circulación o Transferencia

Art. 20.- La transferencia del título valor electrónico de un titular a otro se perfeccionará mediante anotación electrónica que realizará la Central de Registro Electrónico.

Lo anterior, también es aplicable a los endosos especiales como el endoso sin responsabilidad, en propiedad, en garantía o al cobro a que se refiere el Código de Comercio.

Aval de Valor Electrónico

Art. 21.- El aval se perfecciona o realiza mediante anotación electrónica que realizará la Central de Registro Electrónico.

Afectaciones o Gravámenes

Art. 22.- La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos representados en un título valor electrónico previamente registrado o sobre los derechos consignados en

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

éste o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden al valor mismo. Lo anterior se perfeccionará mediante una anotación electrónica que realice la Central de Registro Electrónico.

Transferencia de Valor Electrónico a Anotación Electrónica de Valores en Cuenta

Art. 23.- La Central de Registro Electrónico, por instrucciones del usuario podrá transferir títulos valores electrónicos a una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, para la creación de una nota contable efectuada en un Registro Electrónico de Cuentas de Valores, de nominada “anotación electrónica de valores en cuenta”, la cual de conformidad a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Anotaciones Electrónicas en Cuenta, podrá negociarse en la Bolsa de Valores, según la naturaleza jurídica del valor electrónico de que se trate y a la voluntad de su emisor.

Vigencia

Art. 24.- El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 14 de octubre de 2020; observaciones que fueron consideradas por esta Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del día 3 de diciembre del presente año, conforme a lo establecido en el inciso 3° del Art. 137 de la Constitución, resolviendo aceptarlas parcialmente.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO DIRECTIVO.

D. O. N° 7, Tomo N° 430, Fecha: 12 de enero de 2021.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 744

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República, en su artículo 1 establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, en consecuencia, es obligación del mismo asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que el Código Civil Salvadoreño regula en el Capítulo III, artículos 79 y 80, el procedimiento para establecer judicialmente la presunción de muerte de un individuo que ha desaparecido, de conformidad al cual deben haber transcurrido al menos cuatro años desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 133 de fecha 17 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 213, Tomo 301, de fecha 27 de noviembre de 1988 se aprobó la Ley Transitoria para Declarar la Muerte Presunta de Personal Militar, que hubiere desaparecido en actos del servicio o como consecuencia del mismo o que pudiere desaparecer en idénticas circunstancias, en el período comprendido del 1° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1990.

IV.- Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 60, de fecha 28 de septiembre de 2009, se dispuso de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, en apoyo a la Policía Nacional Civil, por lo que, en el cumplimiento de tal fin, personal de la Fuerza Armada ha desaparecido en actos del servicio o consecuencia directa del mismo, y al no estar definida su situación legal, esto impide que se otorguen los beneficios y las prestaciones que la Ley del

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y otras Leyes, establecen en favor de los familiares a quienes asisten tales derechos, lo cual genera un menoscabo a la economía familiar, aunada a la afectación de carácter moral que supone tales desapariciones. Asimismo, el procedimiento judicial ordinario para declarar la presunción de muerte resulta excesivamente prolongado para los referidos familiares.

V.- Que es necesario dictar normas transitorias, encaminadas a definir la situación de las y los miembros de la Fuerza Armada que han sido víctimas de desaparición.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Mauricio Ernesto Vargas Valdez.

DECRETA, la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA DECLARAR LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO DE MIEMBROS

DE LA FUERZA ARMADA DE EL SALVADOR

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento de miembros de la Fuerza Armada, cuya desaparición haya acaecido en actos del servicio o a consecuencia directa del mismo, en el periodo comprendido del seis de noviembre de dos mil nueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Art. 2.- Se podrá declarar la presunción de muerte por desaparecimiento de un miembro de la Fuerza Armada que hubiere desaparecido y se ignorase si vive, luego de transcurridos seis meses desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de su existencia.

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Leyes

PARTE II

Art. 3.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá que la presunta muerte por desaparecimiento se da en actos del servicio cuando:

a. Sea a consecuencia de agresión sufrida en el cumplimiento del deber.

b. Se encuentre desempeñando sus funciones, obligaciones o responsabilidades o se conduzca a bordo de vehículos, embarcaciones o aeronaves militares.

c. Se encuentre cumpliendo una orden legal de sus superiores jerárquicos, fuera de su lugar de trabajo.

El desaparecimiento seguido de la muerte presunta, se considerará como consecuencia directa del servicio cuando:

a. Su desaparición suceda en el traslado de su residencia al lugar en que presta sus servicios o viceversa.

b. Fuere motivada por el hecho de pertenecer a la Fuerza Armada.

Art. 4.- El Ministerio de la Defensa Nacional es la autoridad competente para solicitar la declaración de muerte presunta de conformidad a la presente Ley.

Art. 5.- Los Comandantes, Jefes o Directores de las distintas unidades militares de la Fuerza Armada, deberán remitir informe circunstanciado al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, inmediatamente después que se tenga conocimiento del desaparecimiento de cualquier miembro de la Fuerza Armada, el cual deberá ser remitido al Ministerio de la Defensa Nacional conteniendo la siguiente información:

1) Certificación de Partida de Nacimiento.

2) Copia de Documento Único de Identidad.

3) Copia de Documento Único de Identidad Militar.

4) Copia Certificada de Hoja de Servicios, Libreta de Servicios o Expediente Personal en su caso.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

5) Constancia de sueldo.

6) Denuncia interpuesta por el familiar en la Policía Nacional Civil o Fiscalía General de la República.

7) Informes de investigaciones realizadas en diferentes hospitales.

8) Informe de búsqueda en el Instituto de Medicina Legal.

9) Movimientos migratorios de la Dirección de Migración y Extranjería.

10) Informes de la Unidad Militar, sobre la búsqueda de algún miembro desaparecido de la Fuerza Armada.

Art. 6.- Recibido dicho informe circunstanciado, el Ministerio de la Defensa Nacional, pronunciará resolución que confirme o deniegue que los hechos de la desaparición sucedieron en actos del servicio o como consecuencia directa del servicio, dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles; de ser confirmada, dicho Ministerio solicitará la declaratoria judicial de presunción de muerte por desaparecimiento ante la instancia judicial competente en materia civil de la última residencia conocida del desaparecido.

Art. 7.- Cuando en la resolución del Ministerio de la Defensa Nacional, fuere denegando la confirmación del desaparecimiento, en razón que no se probare que fue en actos del servicio o como consecuencia directa del servicio, quedará expedita la vía a los interesados para acogerse a las disposiciones establecidas en los artículos 79 y 80 del Código Civil.

Art. 8.- El Tribunal al que fuere presentada la solicitud, junto con el expediente certificado donde conste el informe circunstanciado y la resolución de confirmación del Ministerio de la Defensa Nacional mencionadas en los artículos anteriores, verificará que haya transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieran de

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Leyes

PARTE II

la existencia del desaparecido. Con el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, ordenará la publicación de los nombres de los miembros desaparecidos de la Fuerza Armada, por una vez en el Diario Oficial y una vez en un periódico de circulación nacional, citándolos o a personas que conozcan el paradero de ellas, para que se presenten dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación, a manifestar al tribunal sobre la presunción de muerte por desaparecimiento.

La fecha probable de la muerte del desaparecido se determinará por el juez, tomando en consideración lo expresado en el informe circunstanciado y resolución del Ministerio de la Defensa Nacional antes mencionadas.

Transcurrido el plazo anterior, el juez ordenará la agregación de la certificación presentada y de los ejemplares de las publicaciones hechas, debiendo pronunciar sentencia dentro de los tres días posteriores a tal diligencia.

En una misma solicitud se podrá pedir la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento de una o más personas miembros de la Fuerza Armada.

Art. 9.- Habiendo transcurrido tres días a partir de la notificación de la sentencia sin que se haya interpuesto recurso alguno, será declarada ejecutoriada, se ordenará su publicación por una vez en el Diario Oficial; y se remitirá certificación de la misma al registro correspondiente de la Alcaldía Municipal del último domicilio del desaparecido, para que se proceda al asentamiento de la Partida de Defunción respectiva.

Art. 10.- Las publicaciones en el Diario Oficial a las que hace referencia la presente Ley serán de carácter gratuito.

Art. 11.- Los Comandantes, Jefes o Directores de las distintas unidades militares de la Fuerza Armada, deberán iniciar el procedimiento del personal desaparecido a que se refiere el artículo cuatro, ocurridos desde

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

el seis de noviembre del dos mil nueve, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, salvo aquellos casos en que las diligencias correspondientes ya se encuentren en trámite conforme a las disposiciones del Código Civil, en cuyo caso deberán seguirse hasta su finalización con base en dicho cuerpo normativo.

Art. 12.- Cualquier miembro de la Fuerza Armada que haya sido objeto de declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento, que apareciere posteriormente, se postulará en el mismo proceso ante el juez que conoció de las diligencias haciendo saber tal hecho. Constatada su capacidad y legitimación procesal, el juez, si lo estima conveniente, señalará una única audiencia probatoria, con el fin de confirmar su identidad, pronunciando posteriormente sentencia en la que dejará sin efecto dicha declaración y se ordenará cancelar la Partida de Defunción correspondiente, remitiendo certificación de dicha resolución definitiva al Registro de la Alcaldía Municipal donde fue asentada la misma.

Art. 13.- La presente Ley es de Orden Público.

Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos caducarán el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte.

D. O. N° 206, Tomo N° 429, Fecha: 14 de octubre de 2020.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 756

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso segundo del artículo 1 de la Constitución de la República establece que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que también establece en su artículo 6 que: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás”.

III.- Que los medios de comunicación realizan un servicio público plenamente caracterizado, que tiende a satisfacer las necesidades colectivas de información, de integración y de expresión de la opinión pública, y por lo tanto en un país democrático como lo es la República de El Salvador, el Estado debe procurar la existencia de la mayor cantidad de medios de comunicación a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de libertad de expresión y de información de sus ciudadanos.

IV.- Que según informes de la Asociación Internacional de Radiodifusión AIR, el rol que ha tenido la radio y la televisión desde el inicio de la pandemia por COVID-19, a través de la difusión libre y gratuita de información verificada y oportuna sobre la enfermedad, así como de los variados contenidos de ayuda social y sanitaria, junto a la entretención y necesario esparcimiento, ha demostrado nuevamente el papel preponderante que la radio y la televisión tienen en la sociedad, en virtud que los ciudadanos prefieren medios formalmente establecidos para acceder a información contrastada y confiable.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

V.- Que según el artículo 116 de la Ley de Telecomunicaciones, los titulares de títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de Radiodifusión Sonoro y Televisiva, están obligados al pago de una tasa anual que se calcula con base en la fórmula establecida en dicha disposición. Sin embargo, debido a que la inversión publicitaria, que es el principal sustento de la radio y la televisión, ha sufrido una fuerte y notoria caída por la crisis económica que está provocando la pandemia del COVID-19, tanto a nivel nacional como internacional, los medios de comunicación también requieren de medios económicos que les permitan seguir operando, ya que durante la crisis sus operaciones aumentaron en orden de generar la mayor y mejor información sobre lo mismo, sin embargo de manera proporcionalmente inversa disminuyó la actividad comercial y publicitaria.

VI.- Que aunado a lo anterior la industria de medios venía globalmente sufriendo una profunda transformación debido al fenómeno de convergencia digital, la cual significó fuertes inversiones para desarrollar nuevas estrategias en este ámbito y modificaciones en cómo se distribuye la pauta publicitaria, la cual venía, previo a la pandemia, afectando muy profundamente a la industria.

VII.- Que la tasa anual establecida en el artículo 116 de la Ley de Telecomunicaciones representó para la SIGET en el año 2018 el 4.54 % de sus ingresos anuales, y en el año 2019 el 4.93 %; no obstante, para los radiodifusores dicho pago representó uno de los mayores costos financieros en la operación de las estaciones de radio y televisión, motivo por el cual, para mitigar las consecuencias económicas y asegurar el funcionamiento y preservar la independencia de los medios de comunicación, es necesario brindarles apoyo de carácter económico, lo cual es posible otorgando un descuento en el pago de la tasa anual.

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Leyes

PARTE II

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López y Rodolfo Antonio Parker Soto.

DECRETA, la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA EL AJUSTE DEL PAGO DE LA TASA ANUAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

POR LA CRISIS DEL COVID

Art. 1.- Los titulares de títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de Radiodifusión Sonora y Televisiva gozarán para el año dos mil veinte, de una reducción en el pago de la tasa establecida en el artículo 116 de la Ley de Telecomunicaciones, y que anualmente pagan en el mes de octubre a la SIGET para cubrir los costos relacionados con las labores de gestión, administración y vigilancia del espectro radioeléctrico.

Del valor a pagar, según el resultado de la aplicación de la fórmula contemplada en la Disposición Legal antes indicada, se aplicará para el año dos mil veinte, el 90 % de descuento de la tasa.

En ningún caso, los valores a pagar en concepto de tasa anual, podrán ser inferiores a DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$250.00) en amplitud modulado (AM), QUINIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500.00) en Frecuencia Modulada y UN MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,500.00) en Televisión.

Art. 2.- El pago correspondiente al 10 % de la tasa anual que debe cancelarse en el mes de octubre del año dos mil veinte, será pagada por

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

los titulares de títulos habilitantes durante el mes de abril del año dos mil veintiuno, sin que se generen intereses, mora o multa.

Art. 3.- Los sujetos obligados al pago de la tasa correspondiente al año dos mil veinte que antes de la entrada en vigencia del presente Decreto hubieren solicitado el pago en cuotas trimestrales y además cancelado la primera de ellas, quedarán exoneradas del pago de las subsiguientes cuotas, correspondiendo el monto exonerado como el porcentaje de descuento otorgado para el año dos mil veinte.

Art. 4.- El presente Decreto es de orden público y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento al artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por el Presidente de la República el día 04 de noviembre de 2020, habiendo sido ratificado por esta Asamblea Legislativa de conformidad al artículo 138 de la Constitución, en Sesión Plenaria del día 12 de noviembre del presente año.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 30, Tomo N° 430, Fecha: 11 de febrero de 2021.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 757

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que el Art. 65 inciso 1° de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

IV.- Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece en su Art. 12 que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; y entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes se encuentra “e) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”.

V.- Que, entre otra normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, obligan y mandatan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población; por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de compromisos, obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República, para este caso específico de la pandemia decretada por la OMS.

VI.- Que según el artículo 37 de la Constitución, el Estado debe emplear todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y su familia, las condiciones económicas de una existencia digna.

VII.- Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptó Resolución 1/2020 titulada Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, que aborda el Derecho Humano a la Salud, Estados de Excepción, Libertades Fundamentales, y Estado de Derecho, Grupos en Situación Especial de Vulnerabilidad, Cooperación Internacional e Intercambio de Buenas Prácticas.

VIII.- Que el día 11 de marzo del presente año, la OMS declaró como una pandemia la enfermedad producida por el SARS-CoV-2, denominándola COVID-19, la cual desde el 31 de diciembre de 2019 al 20 de octubre del presente año, se reportan en el mundo un total de 40,550,354 casos positivos con 1,123,128 fallecidos con una letalidad del 2.76% y que en El Salvador, a la fecha tenemos 31,666 casos positivos con 926 personas fallecidas y una letalidad de 2.92%.

IX.- Que el día 19 de Octubre del 2020, la Corporación de Municipalidad de la República de El Salvador (COMURES) informó a la Comisión Especial para investigar las sistemáticas acciones irregulares del Órgano Ejecutivo afectando el

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Leyes

PARTE II

tratamiento, prevención y combate de la pandemia que entre los meses de marzo a septiembre del año en curso, 236 Alcaldías del país reportan 6,081 enterramientos en cementerios públicos y privados, de los cuales 1,628 de personas con diagnostico confirmado de COVID-19, 3,268 con sospecha de COVID-19 y 1,185 con diagnóstico de neumonía atípica.

X.- El 14 de marzo del presente año, se aprobó en la Asamblea Legislativa el ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EPIDEMIA DEL COVID-19, posteriormente se aprobó la LEY DE RESTRICCIÓN TEMPORAL DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCRETOS PARA ATENDER LA PANDEMIA DEL COVID-19, los cuales fueron prorrogados en varias ocasiones.

XI.- Que a partir de los mismos, el Ejecutivo aprobó numerosos Decretos que restringían derechos humanos otorgados en nuestra Constitución de la República, razón por la cual la Sala de lo Constitucional, con el objetivo salvaguardar y asegurar estos derechos constitucionales de la población emitió diferentes resoluciones delimitando las competencias entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, señalando que las restricciones a derechos únicamente corresponden a ésta última y que el Órgano Ejecutivo emitió dichos Decretos sin enviarlos para su aprobación a la Asamblea.

XII.- Que actualmente no existe un marco normativo, que responda al vacío legal para atender la pandemia que atraviesa nuestro país, por ello que es necesario que en todo el Sistema Nacional Integrado de Salud, se ponga a disposición todos los recursos en especial la coordinación con otros sectores que contribuyan en garantizar la atención adecuada y oportuna de los las personas que presenten esta enfermedad, específicamente las municipalidades.

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PARTE I

I

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados Mario Antonio Ponce López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Manuel Orlando Cabrera Candray, Catalino Antonio Castillo Argueta, Nidia Díaz, Carlos Alberto García, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Bonner Francisco Jiménez Belloso, René Alfredo Portillo Cuadra, Milton Ricardo Ramírez Garay, Carlos Armando Reyes Ramos, Vilma Ester Salamanca Funes, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Karina Ivette Sosa de Rodas y Mauricio Ernesto Vargas Valdez.

DECRETA:

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA CONTENER LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la atención, manejo y control integral de la pandemia por COVID-19, así como las zonas epidémicas sujeta a control sanitario asegurando en todo caso la libre circulación, el derecho al trabajo, respeto a los derechos humanos, el respeto a la institucionalidad democrática y a la salud integral de la población.

Así como dar seguimiento a las medidas que permitan la continuidad de las actividades laborales, administrativas y económicas, en el sector público y privado, para la prevención y mitigación de los riesgos de contagio.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- La presente Ley será aplicable en todo el territorio nacional y sus disposiciones para todos los habitantes de la República, particularmente a los servidores públicos, inclusive al personal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y las instituciones públicas y privadas relacionadas con la contención y atención a la pandemia por COVID–19.

Definiciones

Art. 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Aislamiento: Disposición utilizada al interior de un establecimiento designado por la autoridad de salud, para separar los casos confirmados por COVID-19, de aquellos casos sospechosos.

b) Casos sospechosos: Personas a quienes se les compruebe, de modo objetivo y razonable, mediante manifestaciones clínicas, que presentan síntomas de la enfermedad por COVID-19, o aquellas personas que, sin presentar manifestaciones clínicas de la enfermedad, se acredite que hayan sido expuestas a una situación de posible contagio.

c) Casos confirmados: Personas cuya prueba de específica de laboratorio confirma COVID-19.

d) Cuarentena: Medida sanitaria que se aplica a las personas que se les compruebe ser portadoras de COVID-19. La cuarentena no podrá exceder de quince días.

e) Nexo epidemiológico: Persona sin síntomas con el antecedente de haber tenido contacto físico, o haber estado a menos de un metro de distancia de un caso sospechoso o confirmado por COVID-19, dentro de un período de dos días antes de la fecha de inicio de síntomas, y hasta siete días después del cese de la fiebre, en el caso que lo originó.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

f) Criterios de ingreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional médico para establecer la necesidad de someter a ingreso hospitalario, tomando como referencia los signos y síntomas, pruebas de laboratorio, exámenes de gabinete o constituir un caso sospechoso de contagio.

g) Criterios de egreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional de salud para establecer la salida de un aislamiento hospitalario, tomando como referencia la evaluación médica, la mejoría de signos y síntomas, resultados negativos de pruebas de laboratorio, mejoría en los exámenes de gabinete, y no haber estado expuesto nuevamente a un posible contagio, lo cual será valorado atendiendo a los criterios de alta contemplados en los Lineamientos Técnicos para la Atención Clínica de personas con enfermedad COVID-19.

h) Enfermedades crónicas no transmisibles o comorbilidades: Son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta.

i) Evaluación clínica: Es la valoración y evaluación del estado físico o psíquico de un paciente, basándose en la información obtenida de la entrevista, del historial médico del paciente y de anamnesis, de examen físico y pruebas de laboratorio.

j) Exámenes de gabinete: Procedimientos que requieren de un equipo especializado para realizar el diagnóstico de un paciente y generalmente proporcionan imágenes.

k) Población expuesta y susceptible: Todas las personas que no han tenido la enfermedad de COVID-19 y que potencialmente puedan padecerla.

l) Población vulnerable: Grupo de personas que se encuentra en mayor medida, expuesto a sufrir COVID-19 debido a su condición psicológica, física, etaria y mental, entre otras.

m) Prueba PCR-RT: Reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real, utilizada para conocer el genoma de un agente infeccioso.

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Leyes

PARTE II

n) Seguimiento: Es la estrategia que utiliza el personal de salud para conocer diariamente el estado de salud de personas expuestas, éste puede realizarse a través de visitas, llamadas telefónicas y otro que permitan la evaluación del individuo.

o) Zona epidémica sujeta a control sanitario: Focalización de las medidas de vigilancia epidemiológica, de atención preventiva y curativa hacia las personas, que brindan los servicios de primero y segundo nivel de atención del Sistema Nacional Integrado de Salud en áreas específicas de influencia.

CAPÍTULO IIAtención Integral de la Vida y la Salud

SECCIÓN PRIMERAMedidas Sanitarias y Asistencia Humanitaria

Autoridad Competente en Materia Sanitaria

Art. 4.- Corresponde al Ministerio de Salud, en adelante MINSAL, como entidad rectora del Sistema Nacional Integrado de Salud coordinar y ejecutar las acciones para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las resoluciones de la Sala de lo Constitucional.

El MINSAL deberá coordinar con otros Ministerios, Concejos Municipales, Instituciones Gubernamentales y no Gubernamentales, Iglesias y Universidades la ejecución de acciones de acuerdo a las necesidades de recursos humanos, materiales, que son indispensables para la efectiva atención integral por la pandemia por COVID-19.

Plan de Prevención, Contención y Respuesta a la Pandemia por COVID-19

Art. 5.- El Ministerio de Salud deberá elaborar y ejecutar un Plan Nacional de Prevención, Contención y Respuesta oportuna a la pandemia

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

por COVID-19, en el mismo se hará énfasis en la prevención y atención en la Salud Mental, éste deberá elaborarse y ejecutarse en el marco de lo previsto en esta Ley por todos los integrantes y colaboradores del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Ejecución del Plan

Art. 6.- El Ministerio de Salud, responsable del control de la Pandemia, como parte del seguimiento que realice por Departamento y Municipio y cuando se detecte un incremento del diez por ciento de casos positivos que superen la curva epidemiológica y se justifique declarar una zona epidémica sujeta a control sanitario, deberá en un plazo no menor de veinticuatro horas notificar al respectivo Concejo Municipal que se presenta este incremento antes de ejecutarlo e informando de manera inmediata a la población.

Zonas Epidémicas Sujetas a Control Sanitario

Art. 7.- Las zonas epidémicas sujetas a control sanitario ordenadas de acuerdo al Código de Salud no pueden conducir a la suspensión de derechos fundamentales para la totalidad o parte del territorio, en especial el derecho a la libertad de circulación, si no que su único propósito es el monitoreo sanitario necesario a cargo de personal de salud.

El objeto de una zona epidémica sujeta a control sanitario es únicamente focalizar medidas de vigilancia epidemiológica y de atención preventiva y curativa que brindan los servicios de primero y segundo nivel de atención del Sistema Integrado de Salud en sus respectivas áreas de influencia, a todas aquellas personas asintomáticas, con síntomas, contactos de COVID-19 o sospechosas, debiéndoles realizar las pruebas o muestreos ampliados en los posibles focos de mayor riesgo.

Las zonas epidemiológicas, estarán sujetas a las siguientes regulaciones:

a. El objeto a control sanitario es focalizar medidas de vigilancia epidemiológica, de atención preventiva y curativa que brindan

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Leyes

PARTE II

los servicios de 1° y 2° nivel de atención del Sistema Nacional Integrado de Salud en sus respectivas áreas de influencia, a todas aquellas personas asintomáticas, con síntomas, contactos de COVID-19 o sospechosas, debiéndoles realizar las pruebas o muestreos ampliados en los posibles focos de mayor riesgo.

b. Se reforzará y garantizará el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y la investigación de la diseminación comunitaria mediante la vigilancia centinela y descentralización del diagnóstico de pruebas PCR para aumentar la capacidad de respuesta en el diagnóstico.

c. La zona epidémica sujeta a control sanitario tendrá un área geográfica máxima de un kilómetro cuadrado a la redonda.

d. La vigencia de la zona epidémica sujeta a control sanitario no será mayor a setenta y dos horas.

e. La resolución que ordene una zona epidémica sujeta a control sanitario deberá contener, además de lo mencionado en el inciso primero del presente artículo, lo siguiente:

1. La identificación de la autoridad del Ministerio de Salud que emite la resolución.

2. La identificación de la porción territorial calificada como zona epidémica sujeta a control sanitario.

3. Los motivos que fundamentan por qué se ha emitido la declaratoria de zona epidémica sujeta a control sanitario dicho territorio.

4. La identificación de las medidas sanitarias que se adoptarán en dicho territorio, y la justificación de tales medidas.

f. La resolución motivada que ordene la zona epidémica sujeta a control sanitario deberá publicarse de inmediato en el sitio web, redes sociales y demás medios de comunicación oficiales del Ministerio de Salud.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia

Art. 8.- Las medidas de cuarentena, aislamiento, observación y vigilancia previstas en el Código de Salud no podrán ordenarse de manera generalizada, sino solo a individuos concretos y específicos contagiados por el virus COVID-19 o que alberguen o diseminen el virus o hayan sido expuestos a su contagio, a partir de fundamentos científicos y médicos fiables, variados y diversos. En todo caso, se priorizarán medidas de cuarentena domiciliar.

Las medidas relacionadas en este artículo deben apegarse estrictamente al campo de la salud y no pueden en ningún caso suspender ningún derecho fundamental, especialmente la libertad de circulación, en todo el territorio nacional o en parte de él de manera generalizada así como el uso intimidatorio y coercitivo de la fuerza armada.

Los trabajadores y trabajadoras públicos y privados contemplados en este artículo no podrán ser sujetos de despido, sanciones, ni descuento en su centro de trabajo y se aplicará el subsidio previsto en el artículo 48 de la Ley del Seguro Social y el artículo 24 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social.

Colaboración del Sistema

Art. 9.- Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, a nivel Nacional, Departamental, Municipal y Comunal, así como las demás entidades públicas, de conformidad a sus atribuciones, y los cuerpos de socorro y entidades humanitarias, brindarán toda la colaboración y apoyo requeridos para la atención y control de la pandemia por COVID-19.

Todo paciente con diagnóstico COVID-19 positivo podrá optar a ser hospitalizado en un centro privado de atención médica, que tenga la capacidad técnica asistencial y hospitalaria para manejar la enfermedad en cualquier etapa de la misma.

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Leyes

PARTE II

Asistencia Humanitaria Internacional

Art. 10.- Actívanse los mecanismos de gestión de asistencia humanitaria internacional, para la búsqueda y recepción de recursos en el marco de la lucha contra el COVID-19.

Declárese exento del pago de derechos arancelarios a la importación del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y cualquier otro tipo de gravámenes de naturaleza fiscal o municipal, que pudiera recaer, sobre todos aquellos bienes que se importen o internen al territorio de la República como ayuda humanitaria y cuya importación o internación sea materializada por cualquier persona, organismo o entidad y que sean entregadas al Gobierno de la República o Concejos Municipales, en concepto de donación para ser destinados a la población que ha resultado afectada con la emergencia.

Si la internación ha sido realizada por personas beneficiadas al amparo de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, las entidades receptoras del donativo deberán expedir y entregar al donante el comprobante de donación correspondiente de la forma que lo estatuyen las Leyes tributarias.

Durante la vigencia de esta Ley, la calificación del Ministerio de Economía establecida en el artículo 27 inciso 2° de Ley de Zonas Francas, Industriales y de Comercialización, no será necesaria. Debiendo la Asamblea Legislativa conocer de la donación para aprobar su exoneración.

La Dirección General de Aduanas registrará los valores y volúmenes de los bienes sujetos a donación, los datos del donante y la institución o entidad receptora del donativo y hacer las cancelaciones correspondientes en el sistema aduanero. La Corte de Cuentas ejercerá sus funciones de fiscalización respecto a todas las donaciones que se entreguen o sean administradas por instituciones públicas.

Suministro de Medicamentos

Art. 11.- El Estado deberá garantizar a través del Sistema Nacional Integrado de Salud y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la atención

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

médica, quirúrgica y odontológica, el suministro de medicamentos en forma gratuita a todas aquellas personas con enfermedades agudas, comunes, crónicas y con lesiones externas provocadas por accidentes, que se encuentren hospitalizados en dicho sistema.

También se habilita para que a través de los familiares éstas puedan recibir dichos medicamentos.

Los importadores de insumos médicos y droguerías podrán importar y distribuir las pruebas de COVID-19. Los laboratorios deberán notificar oportunamente los resultados de las pruebas al Ministerio de Salud.

Se autoriza a los laboratorios la importación de pruebas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados por agencias internacionales reconocidas como la Administración de Drogas y Alimentos (FDA), Agencia Europea de Medicamento (EMA).

SECCIÓN SEGUNDAApoyo a la Familia

Seguridad Alimentaria

Art. 12.- El Órgano Ejecutivo deberá garantizar el derecho a la seguridad alimentaria, a través de proporcionar canastas básicas a la población que lo necesite, en estrecha coordinación con los Concejos Municipales. La Fuerza Armada no podrá participar en la entrega directa de las mismas.

Toda ayuda proporcionada por el Ejecutivo, deberá contener la siguiente leyenda. “Estos Productos Han Sido Pagados de Sus Impuestos”.

Las personas adultas mayores y personas con discapacidad pensionadas, están exentas de la comparecencia de Ley, para el goce de su pensión, habilitándose que lo puedan hacer por medios electrónicos, durante la vigencia de este Decreto.

Suministro y Abastecimiento de Agua

Art. 13.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y demás proveedores de agua, deberán garantizar el suministro y

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Leyes

PARTE II

abastecimiento de agua apta para consumo humano de manera oportuna, en cantidad y calidad suficiente a la población como un recurso necesario para el saneamiento personal y evitar la propagación del COVID-19.

CAPÍTULO IIIReglas Sanitarias Para Actividades Económicas y Sociales

SECCIÓN PRIMERAPrevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo

Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales

Art. 14.- En adición a los elementos básicos previstos en el artículo 8 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, y mientras se encuentre vigente la presente Ley, los Programas de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales deberán ampliarse para incluir los elementos extraordinarios siguientes, sin que ninguna autoridad pueda exigir medidas adicionales a éstas o a las previstas en otras Leyes:

I. Medidas Generales

a. Distancia física: evaluar el riesgo de las interacciones entre trabajadores, contratistas, clientes y visitantes para mitigar los riesgos aplicando, medidas así:

1. Programación escalonada de ingresos y salidas, debiendo evitar el uso de aparatos biométricos o por escrito que impliquen la concentración o acumulación de personas para registrar dicha información.

2. Organizar el trabajo de manera que permita el distanciamiento físico entre las personas de por lo menos un metro y medio.

3. En los lugares de trabajo cuya infraestructura no permita

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

establecer el distanciamiento requerido o se atienda al público, se deben instalar barreras de protección tales como mamparas sanitarias, cabinas, cubículos, uso de lentes, mascarillas o caretas, entre otros.

4. Reducir las actividades presenciales, haciendo uso de llamadas telefónicas, correos electrónicos, e incluso celebrar reuniones virtuales en lugar de reuniones presenciales.

5. Respetando la normativa vigente en el marco de esta Ley, se podrán introducir ajustes a los horarios y jornadas de trabajo, necesarios para dar cumplimiento a las medidas de prevención, para evitar grandes concentraciones de trabajadores haciendo uso del transporte público o en los lugares de trabajo.

b. Intensificar las condiciones de salubridad en los lugares de trabajo, es responsabilidad del empleador que en los lugares de trabajo se cuente con: desinfectante para las manos, productos sanitarios y lugares de fácil acceso para lavarse las manos con agua y jabón; y debe además promover una cultura del lavado de manos, y fomentar prácticas saludables respiratorias en el lugar de trabajo.

c. Intensificar el orden y aseo de los lugares de trabajo: Promover una cultura de limpieza, al menos dos veces al día, de las superficies de escritorios y puestos de trabajo, puertas, teléfonos, teclados y los objetos de trabajo haciendo uso correcto de soluciones desinfectantes, así como la desinfección periódica de las zonas comunes como los baños, comedores, entre otras.

d. Formulación de un programa de formación, difusión y promoción específico para las medidas de prevención ante el COVID-19, capacitar a la máxima dirección y a los trabajadores sobre las medidas apropiadas para prevenir el riesgo de exposición al virus y cómo actuar en caso de infección; proporcionarles

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Leyes

PARTE II

formación sobre el uso, mantenimiento y eliminación correctos de los equipos de protección personal (EPP); mantener una comunicación periódica con los trabajadores con información actualizada por las autoridades competentes sobre la situación de la pandemia y recomendaciones a implementarse en el lugar de trabajo. El material de adiestramiento debe ser fácil de entender y estar disponible en castellano.

e. Uso de Equipos de Protección Personal (EPP). El empleador está en la obligación de proporcionar sin costo para el trabajador, el EPP adecuado, según el nivel de riesgo biológico al cual el trabajador se expone en el lugar de trabajo durante el ejercicio de sus funciones, capacitar sobre su uso adecuado y disponer contenedores cerrados para la eliminación higiénica por parte del empleador de esos materiales.

II. Implementación de Modalidades de Trabajo

El empleador deberá organizar el trabajo de modo que, se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar o reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.

Los lugares de trabajo deberán adoptar medidas que mitiguen el riesgo de propagación del virus en la ejecución de los trabajos de acuerdo a la naturaleza de la actividad que desarrolle el empleador, tales como:la implementación del trabajo en casa, proveyéndole las herramientas de trabajo de acuerdo a la Ley, turnos rotativos a efecto de limitar el número de trabajadores dentro de un mismo entorno de trabajo, jornadas y horarios de trabajo ajustables, prioritariamente a dar cumplimiento a las medidas de prevención de riesgos ocupacionales, pudiendo pactarse el trabajo de hasta tres horas compensatorias diarias, para el solo efecto de reponer las horas del quinto y sexto día laboral, con el objeto de que los trabajadores no asistan en forma consecutiva tres días a la semana.

Además, se promoverá la entrega a domicilio de bienes y servicios para reducir la cantidad de clientes en los lugares de trabajo, entre otras.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

El empleador deberá evaluar la necesidad del trabajo de campo de los trabajadores, y en caso de ser requerida, tendrá que asegurarse de proveerle la información reciente sobre las zonas de propagación del virus y las recomendaciones sobre su prevención, para no exponerlos en el territorio nacional innecesariamente, brindando al trabajador, todas las medidas e insumos necesarios para su protección.

III. Otras Medidas a Implementar en los Lugares de Trabajo

1. Promover el lavado de manos, frecuente y exhaustivo, durante al menos 20 segundos; debe proveerse a los trabajadores, clientes visitantes del lugar de trabajo un lugar para lavarse las manos. Si no hay disponibilidad inmediata de agua y jabón, proveer toallas de mano que contengan al menos un 60% de alcohol.

2. Promover el uso de mascarilla permanentemente, siempre que se encuentren fuera de sus hogares.

3. No tocarse los ojos, la nariz o la boca.

4. Cuando se tose o estornude, cubrirsela nariz y la boca con el codo flexionado o con un pañuelo.

5. Minimizar el uso frecuente de teléfonos, escritorios, oficinas u otras herramientas y equipo de trabajo de sus compañeros de labores.

6. Minimizar saludar a las personas mediante contacto físico.

7. No prestar artículos personales.

8. Recomendar a los trabajadores que no deben presentarse a los lugares de trabajo, si ellos o un miembro de su grupo familiar tienen cualquiera de los siguientes síntomas: fiebre, cansancio, tos seca, dolor de garganta, secreción nasal, diarrea.

9. Si ha tenido contacto cercano con convivientes, compañeros de trabajo u otros o estuvo en contacto directo con una persona confirmada con la enfermedad, debe informar al Comité de

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Leyes

PARTE II

Salud y Seguridad Ocupacional de la empresa, quien deberá acudir al establecimiento de salud que corresponde para que el médico determine el diagnóstico y las medidas correspondientes a dictar. Si el trabajador hace uso del transporte colectivo, debe implementar las medidas higiénicas como uso y cambio de mascarilla, lavado de manos, uso de alcohol gel.

10. Las estaciones de trabajo deberán estar separadas entre sí, a una distancia mínima de uno punto cinco a dos metros.

11. Proporcionar a todo el personal mascarillas, las cuales deberán ser desechadas de forma periódica tomando en consideración la calidad y especificaciones de las mismas.

12. Se deberá desinfectar las estaciones de trabajo, teclados, teléfonos y manecillas de puertas dos veces al día en el caso de las oficinas que no tengan que ver con atención al cliente.

13. Colocar dispensadores de alcohol gel en la entrada de acceso del personal, entradas de baños y en cada una de las estaciones de trabajo.

14. En cada lugar de trabajo se deberá tomar la temperatura de todo el personal y visitantes, previo a su ingreso al lugar de trabajo, con termómetro de proximidad para evitar el contacto directo con el instrumento médico, si alguna persona presenta temperatura de 37.5° C o más, no se le permitirá el acceso.

15. Distribuir los horarios para la toma de alimentos a fin de evitar aglomeraciones entre los empleados, respetando la duración de las pausas de alimentación y descanso que ya están regulados en la normativa laboral.

16. Los casilleros para los empleados deberán desinfectarse antes del ingreso del personal a la hora de descanso y a la salida de éstos.

17. Se deberá desinfectar baños, grifos, manecillas, interruptores, pasamanos de escaleras, elevadores, áreas de alto tráfico, áreas comunes como cafetería, áreas recreacionales, clínica empresarial, dos veces al día.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

18. Se garantizará la limpieza interior del establecimiento, con frecuencia de acuerdo al flujo de personas que se encuentren en los lugares de trabajo.

19. Desinfectar máquinas dispensadoras de alimentos y bebidas, dos veces al día.

20. Restringir el uso de elevadores permitiendo el ingreso a un máximo de la mitad de su capacidad.

21. Restringir la visita de proveedores externos que no sean necesarios en la operación del día a día en la empresa.

22. Eliminar el uso de marcadores biométricos por huella digital, como mecanismo de control de horarios de entrada y salida o la firma de listas de asistencia generales que permitan el contacto de todos los empleados con la misma hoja de papel o lapicero.

23. Las filas de personas para entrar y salir de las instalaciones deben guardar la distancia entre ellas no menor a dos metros.

24. Limitar el acceso a las salas de ventas a una persona por grupo familiar, salvo aquellas que necesiten asistencia.

25. Deberán desinfectarse cada media hora carretillas, canastas o cualquier objeto utilizado por los clientes para realizar sus compras; y las áreas de cajas y POS, cada hora.

26. Deberán promoverse compras en línea y entrega domiciliar.

27. Fomentar la modalidad de trabajo desde casa de forma total o parcial para ciertos días de la semana y en las áreas que les permita implementarla.

28. Poner a disposición platos, vasos y cubiertos descartables para uso del personal y clientes, de ser necesario.

29. Se deberán colocar alfombras desinfectantes en todas las entradas para limpiar las suelas de los zapatos.

30. Establecer un lugar con depósito adecuado y rotulado para desechar mascarillas y guantes.

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Leyes

PARTE II

IV. Medidas Especiales Para el Transporte Público de Pasajeros, Incluyendo Transporte Colectivo de Pasajeros, Transporte Masivo de Pasajeros y Transporte Especial de Pasajeros

1. El uso obligatorio para el motorista y otros empleados de apoyo o control en las unidades de Equipo de Protección Personal (EPP) respectivo, y para los pasajeros el uso obligatorio de mascarillas.

2. Tener a disposición alcohol gel para todos los usuarios del transporte, a través de dispensadores que se ubicarán en las entradas y salidas habilitadas del mismo.

3. Mantener desinfectadas cada una de las unidades de transporte público como mínimo tres veces al día. Las actividades de desinfección comprenden asientos, pisos, manerales, puertas y otras superficies de contacto de los usuarios.

4. No sobrepasar la capacidad de pasajeros de acuerdo a las especificaciones propias del tipo de vehículo, determinada por el número de asientos, o conforme a lo determinado en el protocolo sanitario respectivo.

V. Medidas Especiales Para Vehículos Livianos Para el Transporte Selectivo de Pasajeros

1. No podrán transportar más de tres personas incluido en ellas el conductor.

2. Será obligatorio para el conductor y pasajeros, el uso de mascarilla.

3. Mantener desinfectada las unidades, al menos dos veces al día, y proporcionar alcohol gel a los pasajeros.

Prohibición de Cierre de Centros de Trabajo

Art. 15.- Ningún centro de trabajo o empresa puede ser cerrado, clausurado o suspendido sin haber seguido el debido proceso legal, y por las causas que la Ley regula.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

SECCIÓN SEGUNDADe la Actividad Educativa y Laboral

Actividades Académicas, Escolares y Universitarias Durante la Pandemia

Art. 16.- El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología determinará el período de suspensión en todo el sistema educativo nacional, público y privado, las clases y labores académicas presenciales, procurando continuar con los programas educativos de manera no presencial.

El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología deberá establecer lineamientos para facilitar las clases y labores académicas a distancia, utilizando diferentes modalidades.

SECCIÓN TERCERADel Transporte

Transporte

Art. 17.- Autorízase la circulación del transporte público y privado de pasajeros, así como el transporte de carga, guardando los protocolos sanitarios y de distanciamiento social, dentro de lo previsto en el Capítulo IV del artículo 14 de esta Ley.

CAPÍTULO IVOtras Disposiciones

SECCIÓN PRIMERASalvadoreños Imposibilitados de Regresar

Salvadoreños en el Exterior Afectados Debido a Medidas por COVID-19

Art. 18.- El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá garantizar la asistencia diplomática, consular y humanitaria a los salvadoreños que se encuentren en el exterior, por medidas del COVID-19.

A los salvadoreños, su familia nuclear y extranjeros residentes en la circunstancia a la que hace referencia el inciso anterior, no se les pondrá

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Leyes

PARTE II

impedir la entrada al territorio nacional, el Ministerio de Salud deberá realizarles de manera gratuita las pruebas correspondientes y si demuestran que incurren en los supuestos previstos en el artículo 11 de esta Ley, podrá imponerle las mediadas ahí indicadas.

Salvadoreños Habitantes en la Zona de los ExBolsones y Límites Fronterizos

Art. 19.- La población salvadoreña que habita los sectores delimitados territorialmente por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, conocidos como Ex Bolsones y los que habitan en los límites fronterizos, tendrán derecho a una atención integral por parte del Gobierno de la República, así como procurar la atención médica que ellos requieran.

SECCIÓN SEGUNDADe la Transparencia

Acceso a la Información Pública

Art. 20.- La Ley de Acceso a la Información Pública, su Reglamento y lineamientos tienen aplicación de manera plena. Dicha información se podrá solicitar y entregar por medios digitales, de conformidad establecida en la misma.

Información Oficiosa

Art. 21.- Será información oficiosa, la siguiente:

1) Expedientes de los procesos de adquisición y contratación de bienes, obras y servicios.

2) Ejecución de fondos destinados a las instituciones para enfrentar la pandemia por COVID-19.

3) El Plan Nacional de Prevención, Contención y Respuesta oportuna a la pandemia por COVID-19.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

4) Los resultados obtenidos de cada zona epidémica sujeta a control sanitario.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo provocará la imposición de una multa de hasta diez salarios mínimos mensuales en la industria por cada día de incumplimiento a las personas que ocupen los cargos de la máxima autoridad del ente obligado, en su patrimonio personal. La multa será impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Informe de Manejo y Ejecución de Fondos

Art. 22.- Los titulares de las distintas Secretarías de Estado y presidentes de instituciones autónomas deberán presentar cada mes a la Asamblea Legislativa un informe detallado y sistematizado de la ejecución de los fondos utilizados, independientemente de su fuente de financiamiento, durante todo el período de la pandemia, sobre los procesos de adquisición y contratación de bienes, obras y servicios, debiendo detallar las personas, naturales o jurídicas, que ofertaron, los montos de las ofertas, la persona adjudicada, monto adjudicado y las órdenes de compra o contratos suscritos, dicho informe será remitido a la Comisión respectiva.

Para los efectos del inciso anterior, dicho informe deberá contener: el detalle de bienes o servicios adquiridos, empresas proveedoras, precios unitarios, fechas de adquisición, cantidades, marcas y especificaciones de productos y contratistas, así como el detalle sobre la ejecución de los recursos financieros autorizados sobre los destinos específicos establecidos en los Decretos legislativos correspondientes, en el marco del combate de la pandemia. El funcionario que no presente mencionados informes será responsable conforme al marco legal vigente.

La Comisión respectiva de la Asamblea Legislativa para estudiar los informes, podrá convocar al funcionario correspondiente a ampliar el mismo si lo considera necesario.

Todas las contrataciones en el marco de la pandemia se harán bajo los principios de la Ley de Acceso a la Información Pública: principio de máxima

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas.

La Corte de Cuentas de la República, tendrá acceso irrestricto a toda la información relacionada con los actos y contratos vinculados a la pandemia, así como a los sitios donde se realicen obras también vinculadas a ella, debiendo serle proporcionada en los plazos requeridos por la misma, con las sanciones reguladas por la Ley de la institución.

Se aplicará la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública a las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios financiados con el Fondo de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, pudiendo aplicarse lo relativo a la contratación directa en los términos y condiciones dispuestos en dicha Ley.

Responsabilidades

Art. 23.- Los funcionarios y agentes de autoridad que adopten disposiciones que violen la Constitución y las Leyes estarán sujetos a las responsabilidades patrimoniales, administrativas y penales correspondientes.

Campañas de Concientización

Art. 24.- El Gobierno y las municipalidades realizarán una campaña de concientización sobre las medidas sanitarias que deben cumplirse para contener la propagación del virus COVID-19, y promover que las entidades públicas y privadas adopten medidas de autorregulación adicionales a las previstas en esta Ley.

El Estado debe informar a la población sobre el control y contención de la propagación del virus COVID-19, por lo que debe dar a conocer el número de pruebas realizadas, cantidad de personas contagiadas, personas en centros de aislamiento y cuarentena, entre otra información.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

El Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer elaborará un plan para prevenir la violencia de género.

CAPÍTULO VDisposiciones Finales

Especialidad

Art. 25.- Esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra norma que la contraríe.

Vigencia

Art. 26.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán en ocho meses.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por inconstitucional por el Presidente de la República, el 12 de noviembre del año 2020, habiendo sido ratificado por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 12 de noviembre del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SECRETARIO DIRECTIVO.

D. O. N° 21, Tomo N° 430, Fecha: 29 de enero de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 783

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que en este momento no hay Ley vigente que regule la entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

II.- Que con el objeto de salvaguardar la economía familiar de las personas usuarias del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, es indispensable establecer mecanismos apropiados para el otorgamiento de la compensación económica establecida por el Estado a favor del sector transporte.

III.- Que por lo antes expresado, se vuelve imperioso mantener la fuente de financiamiento para dicha compensación, como también, las Disposiciones necesarias para su adecuada aplicación, manteniendo inalterados los niveles del costo del pasaje de autobuses y microbuses en todo el país.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Raúl Beltrhan.

DECRETA, la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA LA ENTREGA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO

DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones necesarias e indispensables para coadyuvar a mantener la estabilidad de las tarifas que los usuarios pagan por el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Con ese propósito se establecen, de manera transitoria, acciones de impulso en la eficiencia, productividad y competitividad de las personas naturales y jurídicas concesionarias que se dedican al servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Art. 2.- Se establece con carácter general y obligatorio una contribución especial para la estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

Art. 3.- Constituye hecho generador de la citada contribución especial, la venta o cualquier forma de transferencia de propiedad de diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial, que realicen importadores o refinadores.

En el caso de personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos productos para su propio consumo, la contribución se generará en el momento que dichos productos ingresen al país.

El valor de la contribución especial, para la estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, será de diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América por galón ($0.10 por galón) de diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial, el cual, será aplicable a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 4.- Son agentes retenedores de esta contribución especial, las personas naturales o jurídicas que importen o refinen diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial.

Los recursos que se generen con la contribución especial, se transferirán al Fondo General del Estado por parte de los agentes retenedores durante los tres días hábiles posteriores al cierre del mes en que se efectúe la venta.

El agente retenedor, que no traslade dentro del plazo establecido la contribución especial recaudada, será sancionado por el Ministerio

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

de Hacienda con una multa equivalente al 100% de la contribución que retuvo, sin perjuicio del entero de la contribución correspondiente y de las acciones penales a las que hubiere lugar.

Art. 5.- La exención de la contribución especial establecida en el Art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, no se aplicará al diésel adquirido con los beneficios establecidos en la presente Ley.

Art. 6.- Se excluye la contribución especial creada mediante la presente Ley, para efectos de la transferencia del 6% de los ingresos corrientes para el Órgano Judicial y del 10% de los ingresos corrientes netos para el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios de El Salvador, FODES.

Art. 7.- El Ministerio de Hacienda previo requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte deberá transferir mensualmente a dicho Ministerio, los recursos para garantizar la estabilidad de las tarifas que se pagan por el servicio de transporte público de pasajeros tipo colectivo y masivo.

Los recursos en referencia serán utilizados para subsidiar con cuatro centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($0.04) por pasajero trasladado a través del servicio público de transporte colectivo de pasajeros masivo, y en el resto del país, doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) en microbuses autorizados, y cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00) para autobuses autorizados, por el período máximo de dieciséis días que contabilizarán un mes, ambos para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Las unidades de transporte deberán contar con tarjeta de circulación vigente y permiso de línea debidamente autorizado por el Viceministerio de Transporte. Los citados microbuses y autobuses deberán estar operando el servicio.

Además de los requisitos del inciso anterior, en el caso de las unidades de servicio de transporte público de pasajeros masivo, deberá contarse

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

para efectos de control y pago, con dispositivos y sistema GPS así como con un mecanismo electrónico validador de cobro electrónico, que permita tanto al Viceministerio de Transporte, como a los mismos concesionarios, contabilizar el número de pasajeros movilizados.

En el caso de los concesionarios y/o permisionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, será opcional el uso en sus unidades de transporte, el mecanismo electrónico validador de cobro electrónico y el sistema y dispositivos GPS, previa autorización del Viceministerio de Transporte, para efectos de control y pago de la compensación correspondiente. Sin embargo, en defecto de lo anterior, podrán recibir la compensación a que se refiere la presente Ley.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Órgano Ejecutivo en el Ramo correspondiente, podrá incrementar hasta en un cien por ciento las cantidades referidas en este artículo, en concepto de compensación para la estabilización de la tarifa del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, toda vez y cuando se cuente con la disponibilidad financiera y de acuerdo a los compromisos adquiridos a través de la Mesa del Transporte; así como del cumplimiento de compromisos adquiridos en beneficio de la población usuaria.

Exclúyese de este beneficio, el servicio de transporte especial de pasajeros, es decir, bajo la modalidad de transporte de personal, escolar, de iglesias, aeroportuario, y turismo, calificado por el Viceministerio de Transporte como tal.

Para que las personas naturales o jurídicas, concesionarias para prestar el servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros, gocen de este beneficio, es indispensable que las unidades utilizadas en las rutas donde operan, deben estar organizadas en cajas únicas autorizadas por el Viceministerio de Transporte, quien establecerá el mecanismo de funcionamiento, mediante el reglamento especial respectivo; se exceptúan de esta disposición las cooperativas y cualquier persona natural o jurídica, que actualmente funcionan bajo este sistema.

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Leyes

PARTE II

La referida compensación económica, se entregará de manera mensual en los términos antes expresados, a cada concesionario o permisionario que cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente Ley, y su correspondiente Reglamento.

Todas las rutas estarán sometidas a mecanismos de control y supervisión por la unidad respectiva del Viceministerio de Transporte que garantice el uso adecuado del subsidio, el Reglamento especial respectivo desarrollará los procedimientos.

El Ministerio de Hacienda incluirá en el proyecto de presupuesto que presente a esta Asamblea, para el ejercicio fiscal correspondiente, la partida presupuestaria que permita financiar el subsidio a que se refiere esta Ley.

Art. 8.- El Ministerio de Hacienda podrá transferir del Fondo General del Estado al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte los recursos necesarios para complementar la compensación enunciada en la presente Ley y que tiene como objetivo garantizar la estabilidad de las tarifas que pagan los usuarios del servicio público del transporte colectivo de pasajeros.

Art. 9.- El Ministerio de Obras Públicas y de Transporte deberá requerir mensualmente los recursos necesarios para transferir a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros.

Dicha transferencia se hará a los diez días hábiles después de haber finalizado el mes de servicio de que se trate.

Los concesionarios y permisionarios serán los responsables de presentar oportunamente los comprobantes de cobro para el pago de la compensación.

Art. 10.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por concesionarios, a aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo y/o masivo de pasajeros y que

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

hayan suscrito un contrato de concesión con el Estado; y por permisionarios, aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo y/o masivo de pasajeros y que cuenten con el correspondiente permiso de explotación del servicio público vigente.

Para tener derecho a la compensación indicada en el artículo precedente, el beneficiario deberá ser concesionario o permisionario vigente del servicio público de transporte colectivo o masivo de pasajeros, tener tarjeta de circulación vigente y deberá brindar el servicio con unidades de transporte cuya edad sea menor o igual a los veinte años.

La concesión a que se refiere el inciso anterior, se entenderá la modalidad de contrato o convenio de concesión vigente, o que hayan sido beneficiados por el Decreto Legislativo N° 1220, de fecha 11 de abril del 2003, publicado en el Diario Oficial N° 94, Tomo 359 del 26 de mayo de ese mismo año.

Art. 11.- El pago de los beneficios de la presente Ley, se hará efectivo al concesionario o permisionario del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros que haya cumplido con los requisitos señalados en el Reglamento de esta Ley y los señalados en el artículo 7.

Art. 12.- De comprobarse alteración o falsedad en la información o documentación presentada por los concesionarios o permisionarios para gozar de los beneficios de la presente Ley, se procederá a la suspensión del goce de dicho beneficio; ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Procederá asimismo la suspensión del goce de los beneficios fijados en la presente Ley, cuando el concesionario o permisionario del servicio público de transporte no adopte en sus unidades las directrices emanadas del Viceministerio de Transporte, las cuales serán fijadas en el Reglamento de esta Ley, todo con el objeto de garantizar la seguridad de los usuarios de dicho servicio.

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Leyes

PARTE II

La suspensión que de conformidad con este artículo se imponga, no podrá ser superior a tres meses.

Vencido el período de suspensión, el concesionario o permisionario estará facultado para continuar gozando de los beneficios fijados en la presente Ley, siempre que haya cumplido con las condiciones fijadas por el Viceministerio de Transporte.

Art. 13.- Un Reglamento Especial a la presente Ley desarrollará los procedimientos, mecanismos y requisitos que se exigirán a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros para gozar de los beneficios de la presente Ley.

Art. 14.- La autoridad competente para suspender el goce de los beneficios concedidos a través de la presente Ley será el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, el que deberá seguir el procedimiento administrativo que garantice el derecho de audiencia del administrado.

El procedimiento administrativo a que se refiere el inciso anterior será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 15.- La Corte de Cuentas de la República deberá practicar, dentro de sus facultades legales, las auditorías pertinentes a las operaciones derivadas de la ejecución de la presente Ley.

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá contratar los servicios profesionales privados para realizar auditorías externas derivadas de las operaciones de la presente Ley.

Art. 16.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para trasladar en forma automática al Fondo General del Estado, los remanentes de los ingresos percibidos y no utilizados durante cada uno de los ejercicios fiscales en que se aplique la presente Ley.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Art. 17.- Facúltese al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para que mediante, el Acuerdo respectivo, incorpore en la Ley de Presupuesto de que se trate, los recursos que se perciban por la aplicación de esta Ley para atender la compensación establecida en la misma.

Art. 18.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para hacer los ajustes financieros, presupuestarios y contables que garanticen la correcta y adecuada aplicación de esta medida; del mismo modo y para evitar cualquier tipo de impacto negativo a la economía familiar, en los casos que los recursos que deba proveer la fuente de financiamiento definida por la presente Ley, resulte insuficiente, el Ministerio de Hacienda, en atención al requerimiento respectivo, durante la vigencia de la presente Ley, está facultado para transferir al Ministerio de Obras Públicas y Transporte los recursos necesarios y suficientes que garanticen atender el monto de la compensación estipulada en la presente Ley.

En el Reglamento de esta Ley, se incluirán las regulaciones necesarias para cumplir con esta Disposición.

Con ese propósito, el citado Ministerio, previo al requerimiento de los recursos a que se refiere esta Disposición, deberá emitir el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, el cual deberá estar debidamente motivado y razonado, y en el que se detallarán los aspectos y elementos fundamentales en los que sustentará su solicitud.

Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas concesionarias o permisionarios, que prestan el servicio público del transporte colectivo de pasajeros, gozarán del beneficio de la compensación económica aunque no esté aprobado el Reglamento respectivo.

Art. 20.- En caso fortuito o fuerza mayor, que afecte de forma generalizada el sistema de transporte; y no pudieran contabilizarse para un mes determinado durante la vigencia de la presente Ley, los 16 días mencionados en el inciso segundo del Art. 7 de la presente Ley, igual

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Leyes

PARTE II

deberán los concesionarios y permisionarios de transporte recibir la compensación económica respectiva.

Art. 21.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda erogar los fondos necesarios para entregar un incentivo económico de cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00) por autobús y doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) por microbús, por cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil veinte para generar una reactivación económica ordenada del sector de transporte público de pasajeros, el cual deberá ser cancelado dentro de los quince días posteriores a la vigencia del presente Decreto. Este incentivo, no estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta.

Tendrán derecho a esta compensación, aquellas unidades de transporte colectivo o masivo que se encontraban trabajando hasta el mes de abril del año 2020 y que hubieren gozado de compensación en dicho mes o en su defecto, en el mes de marzo del corriente año. Para los efectos de este pago, no será necesario la presentación de solicitud adicional, debiendo el Viceministerio de Transporte, construir la planilla correspondiente, a partir de la información de las planillas de marzo y de abril.

No se reconocerá a los concesionarios ni permisionarios, compensación adicional a los montos indicados en el inciso anterior para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del dos mil veinte debiendo proceder a denegar cualquier solicitud presentada a dichos efectos.

Art. 22.- La compensación para la estabilización de la tarifa del servicio público de transporte colectivo de pasajeros al igual que el incentivo económico, no estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta.

Art. 23.- La presente Ley es de orden público, por lo que sus efectos se retrotraen al día 1° de julio de 2020, extendiéndose además, la vigencia de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

la inscripción de las cajas únicas y sus representantes registrados durante el año en curso.

Art. 24.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos permanecerán hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 251, Tomo N° 429, Fecha: 17 de diciembre de 2020.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 814

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece la obligación del Estado de asegurar a los habitantes de la República, el goce a la salud, el bienestar económico y la justicia social. Además se confiere en el artículo 101 de la Carta Magna, la obligación del Estado de promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.

II.- Que el Art. 116 de la Constitución establece que, el Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras. Así también el Art. 234 de la Constitución establece que, cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la Ley.

III.- Que basado en estos fundamentos constitucionales, los Órganos del Gobierno deben trabajar para apoyar a las familias campesinas y sectores productivos, especialmente porque el país atraviesa una de las crisis sanitarias más profundas y por ende su impacto en la economía nacional ha sido perjudicial para las familias y productores agrícolas. A raíz de la Pandemia COVID-19, se han dado muchos cambios en el sistema alimentario con el agravante de la presencia de eventos climáticos extremos que han evidenciado los problemas que existe en la agricultura y

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PARTE I

I

su cadena productiva, por lo que se requiere que los sistemas alimentarios sean más resilientes y sostenibles.

IV.- Que Organismos Internacionales como CEPAL, han manifestado que los países han implementado políticas de acción para contrarrestar los efectos socioeconómicos de la Pandemia del COVID-19, enfocadas en tres áreas: (i) la protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, (ii) la protección de la actividad económica y de la demanda de mano de obra, y (iii) el apoyo al empleo y al mantenimiento de los ingresos. Bajo esas áreas de trabajo, se deben tomar acciones que protejan actividades económicas tan importantes como es la producción de alimentos, no así al productor, quien es el eje principal de ello.

V.- Que la agricultura familiar es clave para lograr la erradicación del hambre por su capacidad de proveer alimentos saludables y nutritivos a toda la población. Además, este sector de la agricultura habitualmente desarrolla actividades agrícolas diversificadas, lo que le otorga un papel fundamental a la hora de garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, en El Salvador, el 86.7% de las explotaciones pertenecen a la agricultura familiar, convirtiéndose en la principal fuente de empleo agrícola y rural y son los agricultores en pequeños los principales actores para lograr combatir la pobreza e inseguridad alimentaria en El Salvador, y apoyarlos en su actividad es un rol fundamental del Estado.

VI.- Que el Estado salvadoreño ha suscrito compromisos internacionales en el marco de Naciones Unidas, como son los Objetivos del Desarrollo Sostenible al 2030 y el Decenio de la Agricultura Familiar, ambos representan una oportunidad para combatir la pobreza y la inequidad, fortalecer la producción agroalimentaria, empleo e ingresos, y fortalecer capacidades de la agricultura para hacer frente al cambio climático.

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Leyes

PARTE II

VII.- Por todo lo anterior, es impostergable que se creen las condiciones jurídicas para impulsar un sistema agroalimentario sostenible que contribuyan a la reactivación de la economía que, ha decaído por los efectos del COVID-19, además de su contribución al combate de la pobreza y la reducción de la vulnerabilidad ambiental.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Mauricio Roberto Linares Ramírez y Hortensia Margarita López Quintana.

DECRETA, la siguiente:

LEY DE AGRICULTURA FAMILIAR

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer las responsabilidades del Estado en el desarrollo de un marco jurídico que oriente hacia un modelo productivo sustentable de agricultura familiar, campesina e indígena de base agroecológica, resiliente frente al cambio climático, que contribuya al desarrollo económico, a la equidad e inclusión social, así como a la gestión integral de los paisajes.

Declaratoria de Interés Social y Utilidad Pública

Art. 2.- Declárese a la Agricultura Familiar de interés social y utilidad pública, debido a su aporte a la producción nacional, soberanía alimentaria y nutricional; generación de empleo, ingresos y dinámicas económicas territoriales, a la producción artesanal, procesamiento de materias primas y comercio; a la generación de espacio de aprendizaje y transferencia de conocimiento; por sus aportes a la cultura, arraigo e identidad territorial; a

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PARTE I

I

la preservación de los ecosistemas y recursos naturales como el agua, suelo y biodiversidad. Por lo que será objeto de atención, estímulos y apoyo por parte del Estado.

Fines

Art. 3.- El fomento de la agricultura familiar tendrá los siguientes fines:

1) Fortalecer la capacidad productiva sustentable de la agricultura familiar, para potenciar la soberanía alimentaria – nutricional saludable, y los ingresos de la población.

2) Contribuir al desarrollo de las capacidades para la generación, intercambio, transferencia, aprendizaje y adopción de innovaciones tecnológicas en la agricultura familiar; con la participación de centros de investigación, asistencia técnica y formación; promotores comunales y técnicos, comunidades rurales y miembros de la agricultura familiar.

3) Impulsar el acceso diferenciado a bienes y servicios productivos.

4) Desarrollar y fortalecer los circuitos cortos de comercialización y las compras públicas, para que la sociedad salvadoreña disponga y acceda de la manera más directa, a los alimentos producidos en el país por la agricultura familiar.

5) Potenciar la incorporación de valor agregado a la producción de la agricultura familiar en el marco del desarrollo de los encadenamientos productivos, para garantizar el incremento de los ingresos de la agricultura familiar y la generación de dinámicas económicas territoriales.

6) Promover la implementación de iniciativas de mitigación y adaptación de la agricultura al cambio climático, que permitan el manejo sostenible de paisajes, ecosistemas y fincas.

7) Crear, fortalecer y articular instituciones eficientes y comprometidas en el desarrollo de la agricultura familiar,

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Leyes

PARTE II

el empoderamiento e inclusión social de mujeres, jóvenes e indígenas.

8) Contribuir al desarrollo de la economía social y solidaria.

9) Sensibilizar a la población salvadoreña sobre la educación agroalimentaria, entendiéndose esta como la enseñanza integral de conocimientos sobre nutrición adecuada, producción de alimentos sanos a través de huertos familiares comunitarios.

Art. 4.- Todas las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones que estén orientados al desarrollo y fortalecimiento de la agricultura familiar se regirán por los siguientes principios:

EQUIDAD E INCLUSIÓN: Las acciones y propuestas, apuntan a reducir o eliminar las causas de la inequidad y exclusión entre los hombres y las mujeres, de grupos vulnerables, así como de otros factores de inequidad, reconociendo por supuesto, el papel, los roles y la contribución de mujeres, jóvenes e indígenas, en el desarrollo de la Agricultura Familiar campesina e indígena.

COMPLEMENTARIEDAD: El Estado contribuirá al aprovechamiento de las sinergias y complementariedades, tanto entre las organizaciones de agricultura familiar, como entre los actores del sector público, sector privado y otros actores relevantes para la gestión del modelo de agricultura familiar.

SOSTENIBILIDAD: Las acciones e intervenciones deben orientarse hacia procesos que aseguren la sostenibilidad, hacer un uso racional y responsable de los ecosistemas, agua, suelo, biodiversidad y paisajes del país, sin deteriorarlos ni atentar contra la integridad ecológica, aspecto clave para la vida y el desarrollo, en beneficio de las actuales y futuras generaciones.

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PARTE I

I

TRANSPARENCIA: Garantiza la rendición de cuentas y el buen manejo de los recursos tanto financieros como naturales, deberá ser una norma de conducta de las organizaciones y de las instituciones del sector público. Al mismo tiempo se manifiesta en los procesos de toma de decisiones, de forma clara, que genere confianza entre los agricultores familiares y de los organismos nacionales, regionales e internacionales de cooperación técnica y financiera.

SOLIDARIDAD: Establece mecanismos que hacen de la sociedad un lugar más justo y estable, brinda soporte a quienes no tienen suficientes medios de subsistencia o quienes se encuentran en un riesgo social y económico, y donde la sociedad da un paso adelante a través del Estado o de los mecanismos que éste crea, para satisfacer las necesidades de las personas.

Definiciones

Art. 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

AGRICULTURA FAMILIAR: Es modo de vida, caracterizado por la realización de diversas actividades agropecuarias: granos básicos, frutícolas, hortícolas, pesqueras, ganaderas, acuícolas, apícolas, avícolas, especies menores, agroforestales, agroindustriales, artesanales, gastronómicas, intercambio de bienes y servicios, intercambio de semillas, prestación de servicios, turismo y comercio; predominando el trabajo familiar tanto en las parcelas familiares como en las formas asociativas de producción. La administración de la parcela es de la familia.

SOBERANÍA ALIMENTARIA: Soberanía Alimentaria es el derecho de los pueblos y de las naciones a definir e implementar libremente sus políticas y estrategias de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen su Seguridad Alimentaria y Nutricional y la realización del Derecho Humano a una Alimentación Adecuada.

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Leyes

PARTE II

IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO: Es la igualdad y equidad plena entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, lo que implica que las mujeres, conjuntamente y en igualdad de condiciones con los hombres, definen y dan forma a las políticas, estructuras y decisiones que afectan a sus vidas y a la sociedad en su conjunto.

AGRICULTURA SUSTENTABLE: Es la agricultura que proporciona rendimientos sostenidos a largo plazo, mediante el uso de tecnologías y prácticas de manejo que mejoren la eficiencia biológica del sistema, el interés central es la optimización del agroecosistema en su conjunto, en lugar de la maximización de los rendimientos a corto plazo. La agricultura sustentable busca una distribución justa y equitativa de los costos y beneficios asociados con la producción agrícola; se preocupa por el rescate crítico de las prácticas de manejo utilizadas por diferentes etnias y culturas, y busca reducir las desigualdades actuales en acceso a recursos productivos; asimismo desarrolla tecnologías y sistemas de manejo adaptados a la diversidad de condiciones ecológicas, sociales y económicas locales.

AGRICULTURA AGROECOLOGICA: Es la actividad humana para la producción animal y vegetal, que usa racionalmente los recursos naturales y garantiza su existencia a corto, mediano y largo plazo; está orientada a satisfacer las necesidades de alimentos sanos, fibras y servicios ecosistémicos; es productivamente viable y económicamente rentable; tiene la capacidad de adaptarse a los efectos del cambio climático por medio del aumento de la resiliencia; y, contribuye a mejorar la calidad de vida de las personas, reconociendo los aportes socioculturales, la recuperación y transferencias del conocimiento de las poblaciones indígenas y campesinas.

Este tipo de agricultura incluye la implementación de medidas de restauración y conservación en función del restablecimiento de la vida en el suelo, agua y biodiversidad, así como de los recursos en el paisaje, orientadas a la adaptación productiva, sostenibilidad y rentabilidad de los cultivos; y, toma en cuenta la realidad del cambio climático y sus efectos en la biodiversidad y ecosistemas.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

SISTEMA AGROALIMENTARIO: Está conformado por la producción primaria, procesamiento, comercialización, distribución y consumo saludable de agroalimentos, así como de los servicios de apoyo para la cadena de valor como es el financiamiento, generación, transferencia de tecnología, extensión, asistencia técnica, capacitaciones, transporte, proveedores de insumos y equipos, acceso a la energía, tierra, y el agua. Este sistema maneja de manera sostenible y responsable los recursos naturales y promueve la inclusión de la agricultura familiar.

CIRCUITOS CORTOS DE COMERCIALIZACION: Forma de comercio basada en la venta directa de productos sin intermediario, entre productores y consumidores, que incluye las compras públicas.

CIRCUITO LARGO DE COMERCIALIZACIÓN: Proceso de comercialización de forma directa o asociativa en supermercados, ventas a mayoristas y minoristas y exportación de productos agropecuarios provenientes de actividades de agricultores familiares.

Ámbito de Aplicación

Art. 6.- La presente Ley rige para todo el territorio de la República de El Salvador, y a todos los actores, instituciones públicas, y organizaciones relacionados con el desarrollo y consolidación de la Agricultura Familiar.

Beneficiarios

Art. 7.- Los beneficiarios serán los agricultores y agricultoras pertenecientes a las diferentes tipologías de agricultura familiar. Las cuales deberán estar debidamente registradas como agricultoras teniendo la agricultura como actividad económica, según el mecanismo de registro que el ente rector determine.

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Leyes

PARTE II

Estructura Organizativa

Ente Rector

Art. 8.- El ente rector de la presente Ley será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual tiene la atribución de la reglamentación de la presente Ley.

Art. 9.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería en el marco de sus competencias definirá y aprobará las acciones y estrategias que desarrollen la Política Pública de Agricultura Familiar, la cual responderá a los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley y bajo el marco de un modelo productivo sustentable.

Así mismo creará la plataforma de atención que brinde de manera articulada los servicios que requieren los agricultores familiares en todo el territorio.

Consejo Nacional de la Agricultura Familiar

Art. 10.- Créase el Consejo Nacional de la Agricultura Familiar que en adelante se llamará CONAF, como la instancia técnica/asesora y de auditoría social, que estará conformado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Economía, Ministerio de Desarrollo Local y el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria; y cuatro representantes de las organizaciones de productoras y productores miembros del Comité Nacional de Agricultura Familiar CNAF.

Art. 11.- El Consejo Nacional de la Agricultura Familiar (CONAF), será presidido por el Ministro de Agricultura y Ganadería o quien este designe y para el caso del resto de las carteras de Estado, se delegará un representante idóneo, con conocimiento técnico y experiencia en la materia. Las reuniones que realice este Consejo para el desempeño de sus funciones, no generará

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

dietas a los integrantes. Este Consejo se deberá reunir al menos dos veces al mes para cumplir con las obligaciones que delegue esta Ley.

Facultades del CONAF

Art. 12.- Las facultades del CONAF serán las siguientes:

a) Verificar y formular los programas y proyectos vinculados a la agricultura familiar. Dicha formulación se hará con amplia participación de instituciones públicas y privadas. Además podrá hacer invitaciones o consultas con instituciones públicas y privadas que considere oportuno y pertinente para coordinar o abordar temas específicos.

b) Gestionar cualquier tipo de apoyo de la cooperación internacional y de Gobiernos de otros países para la consecución de los fines de esta Ley.

c) Coordinar con el resto de instituciones públicas las acciones correspondientes relacionadas a la agricultura familiar.

d) Articular de manera horizontal y vertical, las organizaciones e instituciones públicas y privadas vinculadas a la agricultura familiar, para potenciar los fines de esta Ley, así como el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) en materia de pobreza, hambre y malnutrición.

e) Establecer procesos de diálogo, negociación e incidencia con todos los actores afines para mejorar las dinámicas productivas intersectoriales y territoriales de la agricultura familiar; priorizando la participación de jóvenes, mujeres y comunidades campesinas e indígenas.

f) Revisar los planes de desarrollo territorial para la agricultura familiar conforme a las necesidades y realidades de cada región o territorio.

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Leyes

PARTE II

g) Supervisar la plataforma para brindar de manera articulada los sentidos que requieren los agricultores familiares en todo el territorio.

h) Realizar una evaluación anual sobre el impacto y resultados de la política, programas o proyectos que se deriven a partir de esta Ley.

i) Supervisar que el sistema de monitoreo único y en tiempo real sobre los avances de las políticas, programas y proyectos relacionados a la Ley estén actualizados.

j) Gestionar la cooperación con universidades, escuelas técnicas agrícolas e institutos técnicos de investigación, para la aplicación de la gestión del conocimiento agrícola con los productores vinculados a la agricultura familiar.

k) Promover las relaciones interculturales que se basan en el respeto a la diversidad, comunicación, diálogo horizontal y concertación.

l) Buscar alternativas viables y sostenibles para incrementar la inversión pública para potenciar el sistema agroalimentario sostenible a partir de la agricultura familiar campesina e indígena.

Art. 13.- Las Organizaciones de Agricultura Familiar participarán en la formulación de las políticas, planes y proyectos de agricultura familiar y en la implementación de una auditoría social por medio del Comité Nacional de Agricultura Familiar (CNAF).

Art. 14.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería llevará un Registro Único de Agricultores Familiares cuya base de datos será alimentada con datos de municipalidades y organizaciones de la sociedad civil y otras carteras del Estado. Los agricultores registrados tendrán acceso a los diferentes programas y proyectos, así como constituirse en proveedores de las compras públicas.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Art. 15.- Para la efectividad de esta Ley, la agricultura familiar estará basada en los siguientes componentes:

a) Producción alimentaria sostenible. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, fortalecerá el sistema agroalimentario nacional, se impulsará prácticas y tecnologías para una agricultura familiar ecológica; se facilitará el acceso a tierra, agua, recursos fitogenéticos, semillas criollas y nativas, conocimientos, tecnologías, equipos e infraestructura, incentivos, financiamiento y acceso a mercados con enfoque de género; se impulsarán la reserva estratégica de alimentos y manteniendo la inocuidad de los mismos, así como el fortalecimiento de huertos escolares, la agricultura urbana y periurbana.

b) Conocimiento, tecnología e innovación agrícola. El Ministerio de Agricultura y Ganadería promoverá el uso de tecnologías limpias y apropiadas a los ecosistemas agrícolas; así como la investigación y apropiación de innovación tecnológica para la dinamización de la agricultura sostenible; implementará un sistema de extensión con metodologías participativas que cubra las diferentes fases de la producción y comercialización de la cadena de valor de la agricultura familiar, así como el rescate y difusión de recursos fitogenéticos como las semillas criollas y nativas. Además promoverá procesos de apropiación por parte de los agricultores familiares y sus organizaciones, de los sistemas de información digital e inteligentes, que permitan mejorar la toma de decisiones y el uso de medios de comunicación social masivos para compartir el conocimiento. Además el Ministerio de Agricultura y Ganadería, aplicará y fomentará técnicas agrícolas basadas en los saberes ancestrales que aporten al desarrollo de la agricultura familiar.

c) Acceso diferenciado a bienes y servicios públicos productivos. El Banco de Fomento Agropecuario, Banco Hipotecario y el Banco de Desarrollo de El Salvador, pondrán a disposición líneas de crédito y seguros agrícolas para dar respuestas a las

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Leyes

PARTE II

necesidades productivas y comerciales de las cadenas de valor de la agricultura familiar. Además otorgará capital semilla para proyectos de mujeres emprendedoras que les facilite acceso a inversiones productivas. El Ministerio de Economía establecerá incentivos para el emprendedurismo de jóvenes rurales y contribuirá a la difusión de innovaciones tecnológicas aplicables para la agricultura familiar con un enfoque agroecológico.

d) Acceso a mercados. El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el apoyo de diversas instituciones públicas y basado en lo establecido en el artículo 12 literal c) de esta Ley, impulsará circuitos cortos de comercialización mediante las ventas directas entre los productores que se dedican a la agricultura familiar y los consumidores mediante mercados comunales, municipales, y locales de agricultura familiar, canastas campesinas y ventas directas a las instituciones públicas brindado cuando fuere posible transporte y cualquier otra facilidad; también deberá fomentar los circuitos largos de comercialización para diversos mercados e incursionar en el ámbito virtual e internacional y se fortalecerá la integración regional y comercial. Así como el aprovechamiento de los mercados agroecológicos, orgánicos y nostálgicos.

e) Valor agregado de la producción. El Ministerio de Economía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería apoyarán, según corresponda, en el fortalecimiento de los encadenamientos productivos con valor agregado de la agricultura familiar, además coordinarán en el otorgamiento de incentivos a proyectos emprendedores de jóvenes y mujeres, así como en el fortalecimiento de las capacidades de gestión empresarial, ambiental y de mercadeo de la agricultura familiar que de manera individual o asociativa incorporen valor agregado, así como en la simplificación y reducción de trámites para los procesos de certificación y permisos, creando ventanillas únicas

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

para la realización de los mismos. Con base a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

f) Economía social y solidaria. Se facilitará la conformación de asociaciones de agricultura familiar campesina e indígena, juventud y mujeres para la gestión empresarial, legal y técnico productivo, el acompañamiento de iniciativas de emprendedurismo de la juventud, con incentivos y asistencia técnica para la incubación tecnológica con apoyo de las universidades y el fortalecimiento de la organización de la agricultura familiar.

g) Articulación de políticas públicas y los programas para el desarrollo de la agricultura familiar. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante la Unidad que destine para el apoyo y fortalecimiento de la agricultura familiar, tendrá la facultad de articular acciones estatales dirigidas a la disponibilidad de infraestructura y servicios públicos para las familias dedicadas a la Agricultura Familiar, así como la garantía de los derechos humanos. Dicho Ministerio contribuirá con el Ministerio de Educación para sensibilizar a través de medios de comunicación social y del sistema educativo, al consumidor para fomentar el consumo saludable, ético y responsable.

Art. 16.- Los funcionarios que adopten disposiciones que violen la Constitución y demás Leyes vigentes, están sujetos a las responsabilidades patrimoniales, administrativas y penales correspondientes.

Presupuesto y Recursos Financieros

Art. 17.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería como ente rector, a través de la Unidad que designe dentro de su estructura interna, dispondrá de un presupuesto para la implementación de la política y diseñará con las diversas carteras de Estado e Instituciones del Consejo Nacional de la

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Leyes

PARTE II

Agricultura Familiar, un presupuesto en función de la Política, Estrategias, Programas y Proyectos que se implementarán para el desarrollo de la agricultura familiar. Además se formulará e implementará un presupuesto integrado con los presupuestos de cada Cartera y los Gobiernos Locales, el cual cada quien ejecutará de manera articulada y coherente con el ente rector y la política de Agricultura Familiar.

Art. 18.- Créase un fondo especial para la agricultura familiar, que financie e incentive proyectos innovadores. Para fines de este artículo, se elaborará el Reglamento para la operatividad y mecanismos de asignación en función de las prioridades estratégicas de la política de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.

La asignación de financiamiento o incentivos, deberá estar articulados a otros servicios como capacitación y asistencia técnica, que garanticen el éxito de la iniciativa. El responsable de la gestión del fondo es el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 19.- El Estado priorizará, estimulará y protegerá, la producción nacional de alimentos generada mediante la agricultura familiar y su comercialización a través de las compras públicas.

Disposiciones Finales y Transitorias

Art. 20.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá hasta seis meses luego de la entrada en vigencia de la presente Ley para crear las condiciones de inicio y aplicación de la presente Ley, así como determinar las asignaciones presupuestarias para la operatividad del ente rector. Además durante el mismo lapso de tiempo se deberán hacer los Reglamentos respectivos de la presente Ley.

Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el tres de febrero de 2021, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por esta Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del veinticinco de marzo del 2021.

MARIO MARROQUIN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 78, Tomo N° 431, Fecha: 28 de abril de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 815

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al Art. 1 de la Constitución de la República el Estado de El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de su actividad, y que es su obligación asegurar a los habitantes el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que de conformidad con lo regulado en el artículo 182 Ordinal 14° de la Constitución, y artículo 98 de la Ley Orgánica Judicial, el Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, tiene como finalidad principal la prestación de los servicios periciales de forma independiente; para lo cual, puede emitir los dictámenes que se le requieran conforme a la Ley.

III.- Que de acuerdo a los artículos 99 y 102-E de la Ley Orgánica Judicial, el Instituto tendrá dentro de sus funciones proporcionar los servicios periciales que le sean solicitados por la autoridad competente, entendiéndose por ésta, a los Jueces y Tribunales de la República; el Fiscal General de la República y sus agentes auxiliares; el Procurador General de la República, en el marco de sus competencias; los oficiales y agentes de la Policía Nacional Civil, cuando lo soliciten de conformidad a la Ley; y, aquellos a quienes expresamente se autorice por Ley; todo ello, guardando las reglas de la cadena de custodia respectiva, en cumplimiento al Código Procesal Penal, que establece que cada objeto y documento incautado en alguna de las inspecciones, será asegurado, embalado y custodiado para evitar suplantación o alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia establecidas en dicho Código.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

IV.- Que dentro de los estudios periciales que realiza el Instituto de Medicina Legal, están los de realizar investigaciones científicas, capacitación y actualización para su personal técnico y científico, tanto a nivel nacional como internacional, para lo cual también tiene la facultad de recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto.

V.- Que conforme a la Constitución de la República, corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la dirección funcional del proceso de investigación del delito y del crimen organizado, con la colaboración de la Policía Nacional Civil.

VI.- Que en cumplimiento al Código Procesal Penal, la Policía Nacional Civil puede realizar, en cualquier caso que sea requerido por el Fiscal, operaciones técnicas y científicas tales como: exámenes serológicos, químicos, microscópicos, pruebas ópticas, acústicas, biológicas obtención de perfiles genéticos, antropométricas, grafoscópicas, y los demás disponibles por la ciencia.

VII.- Que es innegable que los avances de la tecnología y las ciencias, coadyuvan a la administración de justicia y a la investigación, erradicación y prevención del delito.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Patricia Elena Valdivieso de Gallardo y Ana Mercedes Larrave de Ayala y con el apoyo de las Diputadas y Diputados Norman Noel Quijano Gonzalez, Mario Marroquín Mejía, Rodrigo Ávila Avilés, María Odilia Ayala Alemán, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarsé, Julio César Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Karla Elena Hernández Molina, José Andrés Hernández Ventura, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez

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Leyes

PARTE II

Belloso, José Mauricio López Navas, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Mario Andrés Martínez Gómez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, José Javier Palomo Nieto, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Karla Maria Roque Carpio, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Luis Rosales Ríos, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, María Isaura Pineda y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

DECRETA, la siguiente:

LEY DEL BANCO NACIONAL DE DATOS DE ADN

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Creación y Objeto

Artículo 1.- Créase el Banco Nacional de Datos de ADN, en adelante “Banco de Datos” el cual sistematizará y almacenará la información genética que se obtenga y genere de conformidad con los casos estipulados en la presente Ley, con el fin de ingresar los perfiles genéticos a las bases de ADN que lo integran.

Definiciones

Artículo 2.- Se entenderá por:

ADN: Ácido desoxirribonucleico.

Archivos Electrónicos: Relación ordenada que contiene los datos de los perfiles genéticos pertenecientes a una base de ADN.

Banco de ADN: Sistema de almacenamiento y organización de muestras genéticas recogidas y estructuradas en las diferentes bases de datos y archivos electrónicos.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Base de Datos de Información Genética: La información sistematizada de los perfiles genéticos obtenidos, analizados y resguardados provenientes del ácido desoxirribonucleico o ADN de un individuo a quien pertenece una muestra.

Consentimiento Informado: Permiso específico, informado y expreso de una persona que autoriza que sus datos genéticos sean recolectados, tratados, utilizados y conservados.

Muestra Biológica: Cualquier fluido o tejido de un ser humano, ya sea líquido o sólido, con potencial de ser fuente de ADN.

Perfil de ADN: Registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente a partir de información genética polimórfica en la población, y qué proporciona únicamente información identificativa.

Perfil Genético: La información obtenida de una muestra del ácido desoxirribonucleico o ADN, misma que es heredada de los progenitores, heredable a los descendientes, y cuya combinación es distinta y única con respecto a la información de otros seres humanos, y que no aporta información a enfermedades o padecimientos médicos hereditarios. Su singularidad justifica su registro y uso para la identificación e individualización de la persona a la cual pertenece.

Principios

Artículo 3.- El Banco de Datos de ADN contendrá información confidencial y se regirá por los siguientes principios:

a) Confidencialidad: La información contenida en él solo podrá ser consultada directamente por la persona o autoridad que esté legalmente facultada a utilizar la información y en los casos establecidos por la Ley.

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Leyes

PARTE II

b) No discriminación: En ningún caso el Banco de Datos de ADN podrá constituir una base o fuente de información para la discriminación, la estigmatización, la violación de la dignidad, la intimidad, la privacidad o el honor de cualquier persona, debido a su raza, etnia, discapacidad o propensión o no a enfermedades congénitas o hereditarias.

TÍTULO IIADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE DATOS

Dirección del Banco Nacional de Datos

Articulo 4.- El Banco de Datos de ADN será dirigido por un Consejo Administrador, en adelante el Consejo, integrado por un Delegado del Fiscal General de la República, un miembro de la Sub Dirección Técnica Científica Forense de la Policía Nacional Civil, en adelante PNC-STCF y un miembro del Instituto de Medicina Legal en adelante IML, el cual tendrá como objetivo establecer los parámetros y protocolos para la recolección, tratamiento, utilización y conservación de los datos genéticos.

El Delegado de la Fiscalía General de la República, en adelante FGR, ejercerá la coordinación del Consejo Administrador y será responsable de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias. El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y extra ordinariamente cuando sea necesario.

La participación en las sesiones del Consejo no generará el pago de dietas.

Administración del Banco Nacional de Datos

Artículo 5.- El Instituto de Medicina Legal, y la PNC-STCF, administrarán cada una las Bases de Datos de ADN que funcionarán en sus respectivas instituciones, y tendrán todas las facultades que sean necesarias para el

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

desempeño de su función en virtud de la presente Ley, incluyendo las siguientes:

a) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para mejorar la eficacia de los objetivos del Banco de Datos creado en virtud de la presente Ley.

b) Ser responsable de la dirección, administración y gestión del Banco de Datos de ADN.

c) Establecer mecanismos para facilitar la conexión, almacenamiento y distribución de datos en relación con los perfiles de ADN y cualquier información relacionada con los mismos almacenada en el Banco de Datos de ADN.

d) Garantizar que los perfiles de ADN y cualquier información relacionada con ellos se almacenen de forma segura y permanezcan confidenciales de acuerdo a los protocolos de seguridad que establezca el Consejo.

e) Almacenar y disponer de las muestras tomadas para el análisis forense del ADN de conformidad con las Disposiciones de esta Ley.

f) Cooperar con agencias de aplicación de la Ley extranjeras de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Constitución, los Tratados ratificados por El Salvador, los Convenios Internacionales vigentes y las Leyes.

g) Llevar a cabo cualquier otra función conferida por o en virtud de esta Ley para realizar cualquier otra función que sea complementaria, incidental o consecuente con cualquiera de las funciones especificadas en este artículo o en cumplimiento de los objetivos del Banco de Datos de ADN.

Acreditación de Calidad

Artículo 6.- La obtención del perfil genético, con fines de registro, se realizará por profesionales y técnicos del IML o PNC-STCF y su calidad será

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

acreditada mediante el respectivo certificado de cumplimiento de la norma ISO vigente.

TÍTULO IIIBASES DE DATOS

Naturaleza de los Datos y su Titularidad

Artículo 7.- La información contenida en el Banco de Datos, y en particular, las muestras biológicas o genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares.

Bases de Datos

Artículo 8.- El Banco de Datos estará conformado por las siguientes bases de datos:

a) De Condenados.

b) De Imputados.

c) De Detenidos.

d) De Evidencias y Antecedentes.

e) De Víctimas.

f) De Desaparecidos y sus familiares.

g) De Aportadores Voluntarios.

h) Del Personal Involucrado en la toma y procesamiento de ADN.

i) Otras Bases de Datos.

Base de Datos de Condenados

Artículo 9.- La Base de Datos de Condenados contendrá los perfiles genéticos de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso judicial por sentencia ejecutoriada. En dicha base se hará relación del

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

proceso penal que originó la toma de la muestra, su peritaje, y cualquier otro antecedente de importancia, sin perjuicio de que de igual manera consten en la causa que le dio mérito.

Base de Datos de Imputados

Artículo 10.- La Base de Datos de Imputados contendrá los perfiles genéticos de quienes tengan la calidad de imputados por cualquier delito.

Base de Datos de Detenidos

Artículo 11.-La Base de Datos de Detenidos contendrá los perfiles genéticos de las personas detenidas por cualquier delito.

Base de Datos de Evidencias y Antecedentes

Artículo 12.- En la Base de Datos de Evidencias y Antecedentes se conservarán los perfiles genéticos que hubieren sido obtenidos en el curso de una investigación judicial o administrativa, como evidencias que contengan perfiles de ADN encontrados en la escena del crimen o las que corresponden a personas fallecidas no identificadas, así como sus antecedentes y muestras biológicas de las cuales han sido obtenidas.

Base de Datos de Víctimas

Artículo 13.- La Base de Datos de Víctimas contendrá los perfiles genéticos de las víctimas de un delito que por su naturaleza, pueda ser determinado o determinable sobre la base de muestras biológicas obtenidas de su persona.

Base de Datos de Desaparecidos y sus Familiares

Artículo 14.- La Base de Datos de Desaparecidos y sus Familiares contendrá los perfiles genéticos de:

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Leyes

PARTE II

a) Cadáveres o restos humanos no identificados con sus antecedentes.

b) Material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas o desaparecidas.

c) Personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Base de Datos de Personas Voluntarias

Artículo 15.- La Base de Datos de Personas Voluntarias, contendrá los perfiles genéticos de cualquier persona que solicite o acepte voluntariamente que se le tomen muestras para obtener su perfil genético, el cual puede ser utilizado en el marco de una investigación criminal en curso o para un fin futuro aún no determinado.

Base de Datos del Personal Involucrado en la Toma y Procesamiento de ADN

Artículo 16.- La Base de Datos del Personal Involucrado en la toma y procesamiento de ADN, almacenará los perfiles genéticos del personal involucrado en la recolección de muestras de ADN, recolección de evidencia en la escena del crimen y cualquier otra etapa del procesamiento del ADN como parte de la cadena de custodia, con el fin de comparar categorías de perfiles genéticos para identificar una posible contaminación del ADN cuando sea necesario.

Otras Bases de Datos

Artículo 17.- El Instituto de Medicina Legal o la Sub Dirección Técnica Científica Forense de la Policía Nacional Civil, podrá llevar otras bases de datos, muestras o informaciones que sirvan para la identificación e individualización de personas, tales como bases de huellas dactilares, bases

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

de datos biométricos o cualquier otro que surja con el avance de la ciencia o tecnología.

Muestras Biológicas

Artículo 18.- Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán de conformidad con los protocolos y el Reglamento que al efecto emita el Consejo.

Ingreso de Perfiles de ADN en el Banco de Datos

Artículo 19.- Una vez que se complete el análisis de una muestra de ADN de acuerdo con la regulación establecida en la Ley, ese perfil de ADN se ingresará automáticamente en la Base de Datos apropiada del Banco Nacional de Datos y no requerirá ninguna acción adicional por parte de un Tribunal Jurisdiccional o la Fiscalía General como condición para ser ingresado.

Reserva y Custodia

Artículo 20.- Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de perfil genético, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia de conformidad con criterios, protocolos y procedimientos técnico científicos que garanticen su fiabilidad.

Remisión de Informe y Material Biológico

Artículo 21.- La Institución que hubiere determinado el perfil genético evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al Fiscal del Ministerio Público o al Tribunal respectivo, según correspondiere.

Informe Pericial

Artículo 22.- El Instituto de Medicina Legal o la PNC-STCF, procederá a practicar el peritaje de cotejo de perfiles genéticos, según el caso,

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Leyes

PARTE II

contrastándola con los demás perfiles genéticos contenidos en uno o más de las bases de datos que integran el Banco Nacional de Datos según le hubiere sido específicamente requerido en el marco de un proceso penal concreto. Practicado el cotejo, la Institución que lo realizó enviará a la parte Fiscal o al Tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.

Conservación y Destrucción del Material Biológico

Artículo 23.- Inmediatamente después de entregado el informe pericial de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere esta Ley, el IML o la PNC-STCF deberán proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen para la obtención del perfil genético de su titular mediante el ácido desoxirribonucleico obtenido de su persona.

No obstante, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el IML o la PNC-STCF como técnicamente irrepetible, el Juez o la parte fiscal, podrá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años. La conservación, usos y destrucción del material genético de manera especial será regulado por los protocolos y el reglamento que al efecto emita el Consejo.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se levantará acta por el funcionario designado por cada una de las Instituciones que manejan las Bases de Datos. Dicha acta deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación o destrucción.

Incorporación de Perfiles Genéticos de Imputados a la Base de Condenados

Artículo 24.- Cuando en el marco de un proceso una persona cuyo perfil genético hubiere sido almacenado en una Base de Datos, cambie su calidad de detenido a imputado o de imputado a condenado, su perfil genético deberá migrar a la Base de Datos correspondiente.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Si no se hubiere determinado el perfil genético del detenido o imputado durante el referido proceso, en la sentencia condenatoria el Tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en la Base de Condenados.

TÍTULO IVRESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Acceso, Divulgación, Uso Indebido, Alteración o Eliminación de la Información Genética

Artículo 25.- Quienes interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a las Bases de Datos o exámenes a personas no autorizadas, los divulgaren, usaren indebidamente, serán sancionados con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente y de 20 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente si alteraren o eliminaren información contenida en las Bases de Datos, más la destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pudiera incurrir.

En caso de que el acceso, la divulgación, uso indebido, se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la sanción de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a las Base de Datos, exámenes o muestras, los divulgaren, usaren indebidamente, serán sancionados con una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente y de 10 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente si los alteraren o eliminaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.

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Leyes

PARTE II

Omisión de Ingreso, Destrucción o Conservación de Material Biológico

Artículo 26.- Los funcionarios a cargo del Banco de Datos, llevarán además un registro de las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas, incluyendo, en su caso, los antecedentes y razones que lo motivaron.

Los funcionarios que, debiendo proceder al ingreso, destrucción o conservación de material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa y se les impondrá una sanción equivalente a quince salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente además de la destitución del cargo o empleo sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

Falsedad y Manipulación

Artículo 27.- El que alterare o eliminare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación del perfil genético, la plantare en la escena del delito o en la víctima; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con una multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

TÍTULO VDISPOSICIONES FINALES

Obligación de Rendir Informe

Artículo 28.- El Consejo brindará al final de cada año, un informe anual confidencial a la Corte Suprema de Justicia que incluirá entre otros datos la cantidad de perfiles genéticos obtenidos y almacenados en cada una de las Bases de Datos tanto del IML como PNC-STCF, así como una valoración sobre el uso de los perfiles genéticos para las resoluciones de casos, los

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

resultados obtenidos y los obstáculos enfrentados, omitiendo lo relativo a datos sensibles, a efecto de que puedan considerar o recomendar acciones dentro de sus competencias.

Reglamento

Artículo 29.- Una vez vigente la presente Ley, el Consejo Administrador tendrá un plazo de sesenta días para elaborar el Reglamento y los Protocolos de la presente Ley que regulará las modalidades de su administración, los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia, los protocolos de seguridad y la cooperación y coordinación inter institucional.

Vigencia

Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de enero de dos mil veintiuno.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el tres de febrero de 2021, habiendo sido estas no aceptadas por esta Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del veinticinco de marzo del 2021.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 76, Tomo N° 431, Fecha: 26 de abril de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 817

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en su artículo 1 establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, siendo en consecuencia obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. La misma Constitución en su artículo 3 establece que todas las personas son iguales ante la Ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

II.- Que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015, en el Cuadragésimo Quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobada por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo N° 1399/2016 del 29 de julio de 2016, y ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Decreto Legislativo N° 836, de fecha 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial N° 231, Tomo N° 417, de fecha 11 de diciembre de 2017, establece el compromiso de los Estados Parte de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de la persona adulta mayor.

III.- Que la persona adulta mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

fundada en la edad, ni a ningún tipo de violencia, emanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; en ese sentido y con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es indispensable crear condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, civiles y políticos.

IV.- Que el derecho es cambiante en la medida en que las sociedades y sus individuos cambian, lo cual implica que las Leyes deben someterse a procesos de revisión constante para garantizar que su contenido se apegue en mayor medida a la realidad de una nación. En ese sentido, la normativa actual que regula el marco jurídico de protección de las personas adultas mayores, tanto en la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, como en el Código de Familia, es limitada y no refleja la realidad actual de la población adulta mayor, además de que se encuentra desfasada en gran parte de su terminología y contenido.

V.- Que en razón de lo anterior es procedente emitir una nueva Ley Especial para la Protección de los Derechos de la Persona Adulta Mayor, que garantice de forma efectiva el disfrute pleno y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas adultas mayores en El Salvador.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y las Diputadas de la Legislatura 2000-2003: Blanca Flor Bonilla, Carlos Castaneda, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Carlos Rolando Herrarte Rivas y Mauricio Rodríguez; de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2006-2009: José Salvador Cardoza López, Oscar Enrique Carrero, Ana Elda Flores de Reyna y Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga; de los Diputados de la Legislatura 2009-2012: Richar Geston Claros Reyes, Wilfredo Iraheta

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Leyes

PARTE II

Sanabria y Rafael Ricardo Morán Tobar; de los Diputados y las Diputadas de la Legislatura 2012-2015: Ana Vilma Castro de Cabrera, Adán Cortéz, César Humberto García Aguilera, Sandra Marlene Salgado García y Rodrigo Samayoa Rivas; a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial del Período 2014-2019, y de la Diputada de la Legislatura 2015-2018 Vilma Carolina Rodríguez Dávila; de las Diputadas y los Diputados de la actual Legislatura 2018-2021: Rodolfo Antonio Parker Soto, Lorenzo Rivas Echeverría, Lucía del Carmen Ayala de León, Rosa Alma Cruz Marinero, José Edgar Escolán Batarse, Juan Carlos Mendoza Portillo, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Karina Ivette Sosa de Rodas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Francisco José Zablah Safie; y con el apoyo de las Diputadas y los Diputados: Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Reynaldo Antonio López Cardoza, Norma Cristina Cornejo Amaya, Mario Marroquín Mejía, Miguel Ángel Alfaro, Damián Alegría, Rina Idalia Araujo de Martínez, Rodrigo Ávila Avilés, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Raúl Beltrhan, Manuel Orlando Cabrera Candray, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Nidia Díaz, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García Ruiz, Ramiro García Torres, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Jorge Armando Godoy Rodríguez, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Norma Guisela Herrera de Portillo, Telma del Carmen Hernández Abarca, José Andrés Hernández Ventura, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Ana Mercedes Larrave de Ayala, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Sonia Maritza López Alvarado, José Mauricio López Navas, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, José Francisco Merino López, José Serafín Orantes Rodríguez, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Alexandra Ramírez Aguilar, María Vicenta Reyes Granados, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, María Imelda Rivas de Auceda, Rosa María Romero, Eeileen Auxiliadora Romero Valle,

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Luis Urías, Javier Antonio Valdez Castillo, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Óscar David Vásquez Orellana, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Rosa Lourdes Vigil de Altuve y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA ADULTA MAYOR

CAPÍTULO IOBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley se considera de interés público y tiene por objeto garantizar, proteger y promover el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona adulta mayor, por medio de políticas, planes, programas, normativas y acciones que contribuyan a su inclusión en la sociedad.

El Estado fomentará el acercamiento intergeneracional, una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona adulta mayor, reconociendo su experiencia, sabiduría, productividad y contribución al desarrollo social, procurando la erradicación del lenguaje e imágenes estereotipadas sobre la vejez.

Persona Adulta Mayor

Art. 2.- Se considera persona adulta mayor a aquella de sesenta años o más.

Lo establecido en esta Ley no limitará los derechos establecidos en otras Leyes o normativas que les beneficien.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Responsabilidad del Estado Frente a las Personas Adultas Mayores

Art. 3.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores las políticas, los planes, los programas, normativas y las acciones, que les permitan el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en particular el acceso a condiciones óptimas de salud, alimentación, vivienda, participación, educación, cultura, seguridad social y el ejercicio pleno de su capacidad jurídica, asegurando para tal efecto los ajustes razonables necesarios y su protección en caso de vulneración de sus derechos.

Definiciones

Art. 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas adultas mayores el goce y ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones.

b) Ayudas técnicas: Son productos, instrumentos, equipos, sistemas, dispositivos y tecnologías fabricados especialmente para aumentar las capacidades y habilidades de las personas adultas mayores, las cuales permiten incrementar su nivel de independencia y autonomía personal.

c) Consentimiento libre e informado: Es el derecho a aceptar, negar, recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos médicos, psíquicos o quirúrgicos en todos sus ámbitos, participar de investigaciones, experimentos médicos o científicos y a recibir información clara y oportuna sobre las consecuencias y riesgos de dicha decisión.

d) Cuidados paliativos: Son intervenciones para pacientes que no responden a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, mejorando la calidad de vida, proporcionando apoyo médico, espiritual y psicológico a la persona adulta mayor y su familia.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

e) Dependencia: Situación en la que se encuentran las personas adultas mayores que, por razones ligadas a la falta o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de que alguien les asista para realizar sus actividades de la vida diaria y de modo particular los referentes al cuidado personal.

f) Envejecimiento activo y saludable: Proceso a través del cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, social y mental, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable, la productividad y la calidad de vida en la vejez.

g) Gerontología: Es el estudio científico de los procesos y problemas del envejecimiento desde todos los aspectos de la vida de una persona, incluyendo el biológico, psicológico, sociológico, legal y económico, entre otros.

h) Geriatría: Parte de la gerontología, siendo una especialización dentro de las ciencias médicas encargada del diagnóstico, tratamiento y prevención de problemas médicos asociados con el envejecimiento.

i) Infantilización: Es una forma de discriminación por edad y de violencia psicológica, en la cual se infravalora las capacidades físicas y mentales de las personas adultas mayores, tratándolas como un niño o niña y desconociendo su derecho a ser autónomos e independientes.

j) Muerte digna: Contar con los alivios médicos adecuados y oportunos así como los consuelos humanos posibles y que la persona adulta mayor pueda optar a recibir cuidados en casa, estar con su familia y recibir apoyos espirituales.

k) Salvaguardias: Son medidas de protección dispuestas para asegurar que las personas adultas mayores con discapacidad o dependencia reciban el apoyo apropiado y adecuado para tomar sus decisiones, estableciendo responsabilidades para quienes les apoyen.

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Leyes

PARTE II

l) Servicios sociales: Son programas de apoyo para atender a las personas adultas mayores, ya sea prestándoles servicios para la realización de actividades sociales o la atención cuando enfrenten situaciones de dependencia.

m) Situación de abandono: Se considera como abandono la falta de acción deliberada o no, para atender de manera integral las necesidades de una persona adulta mayor, que pone en peligro su vida o su integridad personal.

n) Sujeción: Cualquier método aplicado a una persona, que limite su libertad de movimiento, la actividad física o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo. Esto incluye el uso inadecuado de fármacos para manejar y controlar una conducta, que no tiene base en un desorden psiquiátrico diagnosticado.

o) Violencia o maltrato hacia la persona adulta mayor: Todo acto u omisión sufrido por una persona adulta mayor, que vulnera o puede vulnerar su integridad física, psicológica, sexual y económica, su autonomía o un derecho fundamental, que es percibido por ésta o constatado objetivamente.

p) Voluntad anticipada: Es el conjunto de preferencias que una persona tiene respecto del cuidado futuro de su salud, de su cuerpo y la administración de sus bienes, y que decide cuando está en pleno uso de sus facultades mentales, en anticipación a la posibilidad de que en algún momento se encuentre incapacitada para expresar esas preferencias y tomar decisiones por sí misma. Quedan prohibidas las instrucciones relativas a muerte asistida o eutanasia.

q) Aislamiento: Es la pérdida de contacto con otras personas, afectando la calidad de vida y la salud física y emocional de la persona adulta mayor.

r) Negligencia: Falta del debido cuidado que genera un daño o sufrimiento a la persona adulta mayor.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

s) Centros de día: Son instalaciones que implementan programas diurnos de participación, salud, rehabilitación, actividades ocupacionales, socioculturales y recreativas, con especial énfasis en la atención de personas adultas mayores con discapacidad o dependencia.

t) Casas de día: Son espacios comunitarios diurnos que ofrecen servicios diversos, formación con enfoque de derechos y empoderamiento para la organización de personas adultas mayores.

u) Comedores: Son lugares públicos o privados que ofrecen alimentación gratuita y apoyos nutricionales exclusivos a personas adultas mayores.

v) Dormitorios: Son instalaciones públicas o privadas que ofrecen servicio de alojamiento y protección exclusiva nocturna a personas adultas mayores.

Principios Rectores

Art. 5.- La presente Ley se regirá por los siguientes principios:

a) Dignidad: Las personas adultas mayores deben ser respetadas para poder vivir de forma segura y verse libres de violencia o maltrato. Deben recibir un trato decoroso y ser valoradas como sujetos de derechos, sin discriminación por su edad o por cualquier otra condición.

b) Igualdad, equidad y no discriminación: Las personas adultas mayores gozarán de sus derechos, sin ninguna clase de distinción por razón de su edad, para lo cual se deberá considerar su heterogeneidad e individualidad.

c) Bienestar: Todo el quehacer del Estado relacionado a esta Ley debe tener como fin último la dignificación de la persona adulta mayor.

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Leyes

PARTE II

d) Autonomía: Las personas adultas mayores deberán tomar libremente decisiones sobre su vida y su patrimonio, sin ningún tipo de coacción, amenaza, intimidación, abuso o manipulación de su voluntad. El Estado asegurará los mecanismos para tal efecto.

e) Independencia: Las personas adultas mayores deberán contar con los mecanismos para llevar a cabo sus decisiones por ellas mismas, en un entorno seguro y contando con los apoyos y condiciones para ello, incluyendo los ajustes razonables para tal efecto.

f) Participación: Se deberá garantizar a todo nivel que las personas adultas mayores cuenten con los espacios de participación activa en el ámbito político, social, cultural y comunitario, procurando su acceso a las nuevas tecnologías.

g) Atención y protección integral: Todas las políticas, planes, programas, normativas y acciones que se ejecuten por parte del Estado, deberán tener por finalidad la satisfacción integral de las necesidades de las personas adultas mayores, para garantizarles una vejez plena y sana.

h) Enfoque de derechos: Todas las políticas, planes, programas, normativas y acciones a favor de las personas adultas mayores generarán condiciones de igualdad real y efectiva, así como el cumplimiento de los derechos humanos.

i) Diseño universal: Consiste en el diseño de entornos, procesos, programas, productos, bienes, servicios, dispositivos y otros, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación o diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

j) Accesibilidad: Condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, objetos, instrumentos,

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por las personas adultas mayores, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

k) Solidaridad: Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando esté en condición de vulnerabilidad.

l) Pro persona: Se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer y garantizar los derechos de las personas adultas mayores.

CAPÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Derechos

Art. 6.- Los derechos fundamentales de las personas adultas mayores son:

a) No ser discriminadas en razón de su edad, sexo, género, ideología política, orientación sexual, condición económica, identidad étnica, idioma, religión, opinión, filiación, origen, discapacidad o cualquier otra condición.

b) La integridad personal, la cual comprende la integridad física, económica, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual, entre otros. No podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes.

c) Recibir trato digno, respeto a su honor, intimidad personal y familiar.

d) Recibir asistencia integral médica, geriátrica, nutricional y gerontológica, en forma oportuna y eficaz.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

e) La autonomía e independencia para ejercer sus decisiones por ella misma, de forma libre y voluntaria, particularmente cuando es dependiente, estableciendo salvaguardias y ajustes razonables para el ejercicio efectivo de sus derechos.

f) Gozar de un nombre, identidad e identificación, respetando los atributos de la personalidad y sus elementos, debiendo el Estado garantizar los mecanismos para su obtención, especialmente cuando por cualquier circunstancia sea desconocida.

g) Residir en el domicilio de su preferencia, en condiciones dignas, en un ambiente que satisfaga plenamente sus necesidades y le proporcione tranquilidad, en igualdad de condiciones con el resto de personas de su entorno.

h) Derecho a expresarse libremente, a ser respetada en sus opiniones o decisiones y a que éstas se tomen en cuenta, así como girar instrucciones de voluntad anticipada y otorgar el consentimiento libre e informado.

i) Tener acceso a servicios especializados y mecanismos de trato preferencial y expedito, particularmente cuando sea víctima de violencia, se encuentre en situación de abandono o negligencia, o en casos de desastre o emergencias.

j) Contar con programas domiciliares para su atención geronto-geriátrica, en particular servicios de salud y servicios sociales.

k) Disponer de programas de educación continua, formación y capacitación en todos los niveles, incluyendo en nuevas tecnologías.

l) Acceso al empleo en condiciones dignas y adecuadas, de conformidad a sus capacidades y experiencia.

m) Gozar de las oportunidades, salarios y prestaciones en materia laboral y seguridad social, sin ningún tipo de discriminación.

n) Administrar sus propios bienes y percibir los frutos de los mismos, sin intervenciones de ningún tipo.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

o) Disfrutar de programas que le permitan un envejecimiento activo en la sociedad.

p) Derecho a la movilidad y al libre tránsito aun cuando viva en una residencia u hogar sustituto, siempre y cuando no exista un impedimento médico.

q) Gozar de espacios de participación efectivos que les permitan pronunciarse e incidir en temas de su interés, particularmente en los ámbitos comunitario, familiar y social, así como con aquellos que les permitan participar en la creación de normativas que les afecten.

r) Gozar de acceso a la justicia con un trato preferencial y expedito, para la protección de sus intereses, contando con los ajustes razonables y de procedimiento que sean necesarios para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en los procesos judiciales y procedimientos administrativos.

s) Gozar de un entorno medio ambiental sano, accesible, ecológicamente sustentable y adecuado para su vida, que incluya el acceso a los servicios básicos esenciales para su bienestar.

t) Ser informados de sus derechos y de las Leyes que los protegen, así como recibir orientación sobre el contenido de las mismas.

u) Recibir cuidados paliativos y apoyo a una muerte digna, ya sea en casa o en el sistema hospitalario.

v) Gozar de protección especializada adecuada ante situaciones de emergencia nacional y desastres.

w) Gozar de vivienda digna, programas habitacionales y mecanismos que le permitan realizar adaptaciones progresivas para su habitabilidad de acuerdo a sus necesidades, así como contar con servicios domiciliares que le faciliten continuar residiendo en dicho lugar.

x) Gozar de una pensión, ya sea ésta contributiva o no contributiva.

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Leyes

PARTE II

y) Tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios y otras modalidades de crédito y seguros, cumpliendo los requisitos financieros establecidos en las normas que rigen el otorgamiento de dichos créditos o seguros, en los cuales la edad no sea un impedimento para la obtención de los mismos.

z) Cualquier otro derecho reconocido en la legislación nacional e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado salvadoreño aplicables a la materia.

Atención y Protección Integral a Personas Adultas Mayores que Enfrentan Cualquier Tipo de Discriminación

Art. 7.- Sin perjuicio de los derechos consignados en la presente Ley, las personas adultas mayores que enfrenten cualquier situación de discriminación o exclusión social a causa de factores adicionales a la edad, tales como zona geográfica, discapacidad, dependencia, sexo, etnia, u otros, tendrán derecho a recibir de las instituciones públicas y privadas, atención y protección integral, especializada e igualitaria, de conformidad a sus derechos.

CAPÍTULO IIIDEBERES HACIA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Deberes Generales de las Instituciones Públicas e Instituciones de Previsión Social Privadas

Art. 8.- Todas las instituciones públicas, instituciones de previsión social, sean públicas o privadas, incluyendo las municipalidades, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Incorporar dentro de sus planes estratégicos y operativos, políticas, programas y normas necesarias para atender, dentro de sus competencias, a las personas adultas mayores.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

b) Establecer un presupuesto etiquetado para atender desde sus competencias a las personas adultas mayores.

c) Crear, designar o fortalecer unidades para la atención de personas adultas mayores, responsables de diseñar y ejecutar planes, políticas, normas y programas dirigidos a esta población.

d) Garantizar un trato especializado y preferencial hacia las personas adultas mayores que sea ágil, respetuoso y eficiente, cuando realicen gestiones en sus dependencias.

e) Garantizar la recopilación amplia de información sobre personas adultas mayores y su incorporación íntegra en la base estadística institucional.

f) Establecer dentro de las políticas, planes, programas, normativas y acciones, mecanismos de participación de las personas adultas mayores.

g) Diseñar e implementar procesos de sensibilización permanente en torno al respeto, dignidad, empoderamiento y acercamiento intergeneracional de las personas adultas mayores.

h) Diseñar e implementar procesos de capacitación de su personal para la atención hacia las personas adultas mayores.

i) Incorporar en los planes operativos y estratégicos la gestión de cooperación técnica y financiera para el desarrollo de la temática relacionada con la población adulta mayor.

Deberes Relacionados a la Integridad y Seguridad Personal

Art. 9.- El Estado, a través de todas las instituciones competentes, creará políticas, planes, programas, normativas y acciones para la prevención, atención y erradicación del maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores y su debida protección.

Además de los tipos de violencia reconocidos en otras Leyes, se considera violencia o maltrato hacia las personas adultas mayores la

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Leyes

PARTE II

infantilización, el aislamiento, la negligencia, el abandono y la violencia psicológica. En los casos en que se produzca la muerte o afectación a la integridad de la persona adulta mayor, quien tenga conocimiento dará aviso inmediatamente a la Fiscalía General de la República, quien deberá iniciar las acciones correspondientes.

Deberes Relacionados al Honor, Imagen, Vida Privada e Intimidad

Art. 10.- Todas las instituciones del Estado están obligadas a tratar con respeto y dignidad a la persona adulta mayor. Estas deberán contar con espacios para atender adecuadamente a las personas adultas mayores y deberán garantizar la confidencialidad de la información que éstas les provean. Queda prohibido utilizar la información de la persona adulta mayor sin su consentimiento.

Se deberá preservar el derecho a la intimidad, durante los procedimientos que impliquen realizar acciones de higiene, aseo o salud. Se prohíbe realizar estas acciones en espacios abiertos, frente a terceras personas y hacerlo se considera maltrato.

Deberes Referidos a la Participación

Art. 11.- El Estado promoverá programas y mecanismos para que las personas adultas mayores y las organizaciones que las representan, puedan participar plena y efectivamente en los temas que les interesen, a fin de incidir en las acciones dirigidas a este sector.

Deberes Referidos a la Libertad y la Movilidad

Art. 12.- Las instituciones públicas y las privadas que sean concesionarias del Estado, deberán implementar el diseño universal y mecanismos de accesibilidad seguros y efectivos para las personas adultas mayores dentro de sus instalaciones.

El Estado garantizará que los concesionarios del transporte colectivo de pasajeros cumplan con las condiciones de accesibilidad, a fin de brindar un servicio digno, que incluya un buen trato, y que sea seguro para las

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

personas adultas mayores. El incumplimiento de lo anterior por parte de los concesionarios del transporte colectivo de pasajeros constituye una infracción grave y será sancionable de acuerdo a esta Ley.

Deberes Referidos al Ejercicio de los Derechos Civiles y Políticos

Art. 13.- Corresponderá al Estado, por medio del Tribunal Supremo Electoral:

a) Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las personas adultas mayores.

b) Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de comprender y utilizar para las personas adultas mayores.

c) Brindar una atención preferencial en todos los procesos electorales a las personas adultas mayores, especialmente a aquellas con discapacidad.

d) Adecuar progresivamente los instrumentos electorales a las características de las personas adultas mayores con discapacidad y adoptar medidas especiales, nuevas tecnologías y apoyos técnicos, cuando proceda, que faciliten el derecho al sufragio.

Los partidos políticos promoverán la participación de personas adultas mayores en las planillas para las elecciones internas de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos Municipales.

CAPÍTULO IVSALUD

Deberes en Salud

Art. 14.- El Estado a través de todas las instancias públicas del Sistema Nacional Integrado de Salud, deberán cumplir con lo siguiente:

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a) Desarrollar políticas, planes, programas, normativas y acciones que garanticen la atención en salud, nutrición y rehabilitación de forma integral, con calidad y calidez, con enfoque gerontológico y geriátrico, incluyendo programas de prevención de enfermedades y promoción del envejecimiento activo y saludable.

b) Brindar atención de emergencia a cualquier persona adulta mayor, independientemente si cuenta con seguridad social, con el fin de preservar su vida, a fin de que luego de ser estabilizada pueda ser trasladada al centro que le corresponda. El Estado fomentará convenios con los hospitales privados para facilitar este proceso.

c) Establecer protocolos y mecanismos para que, en los centros hospitalarios, las personas adultas mayores cuenten con espacios seguros y accesibles donde no corran riesgos de contagio de cualquier otra enfermedad, cuenten con asistencia para los cuidados e higiene y puedan permanecer con personas de su confianza si así lo desean.

d) Establecer protocolos y mecanismos para proporcionar cuidados paliativos médicos, psicológicos y de enfermería a personas adultas mayores y sus cuidadores familiares.

e) Crear e implementar programas de atención domiciliar a la población adulta mayor que lo necesite, incluyendo servicios de salud para residencias u hogares sustitutos.

f) Ejecutar programas de capacitación dirigidos a cuidadores familiares, con el objeto de proporcionales información y herramientas para mejorar la calidad de atención y cuido de las personas adultas mayores dependientes, así como su propio autocuidado.

g) Aplicar los mecanismos para prevenir, investigar y sancionar casos de negligencia, abusos terapéuticos y en el uso de sujeciones, así como maltrato por parte de los profesionales y los trabajadores de la salud, incluida la suspensión de dicho profesional.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

h) Garantizar a las personas adultas mayores la disponibilidad y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades crónico-degenerativas y padecimientos diversos, incluidas las demencias.

i) Desarrollar mecanismos para formar geriatras y gerontólogos, así como promover programas para la formación de personal en esta especialidad, incluidos los profesionales de la salud del primer nivel.

Apoyo a Cuidadores Familiares

Art. 15.- Las instituciones del Estado deberán diseñar medidas de apoyo para cuidadores familiares, mediante la introducción de servicios especializados para quienes realizan esta actividad.

CAPÍTULO VTRABAJO, PREVISIÓN SOCIAL,

AUTONOMÍA, PATRIMONIO Y VIVIENDA

No Discriminación Laboral

Art. 16.- Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar condiciones de empleo y la estabilidad laboral para las personas adultas mayores, en especial cuando manifiesten la voluntad de continuar trabajando y tengan las condiciones y competencias necesarias para hacerlo.

Queda prohibido establecer edad límite para la oferta laboral y para el ejercicio del derecho al trabajo, así como el despido basado en la edad y la jubilación forzosa.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, de conformidad con el Código de Trabajo.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Obligaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Art. 17.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que puedan optar a un puesto de trabajo ofrecido por las empresas privadas o instituciones públicas.

Asimismo, brindará asistencia jurídica a las personas adultas mayores que decidan retirarse de sus actividades laborales.

Obligaciones de las Instituciones de Previsión Social

Art. 18.- Las instituciones de previsión social, sean públicas o privadas deberán garantizar lo siguiente:

a) Programas de asesoría financiera y educación para el retiro, que preparen a los trabajadores en cualquier momento de su vida laboral para disfrutar dignamente de la jubilación que conforme a la Ley les corresponda.

b) Contar con dependencias que brinden a las personas adultas mayores, servicios sociales, ya sea por medio de centros de atención o de forma domiciliar, a fin de promover la participación, el ejercicio de derechos y el envejecimiento activo y saludable.

c) En el caso de las instituciones públicas previsionales, el otorgamiento de la pensión por viudez será de forma vitalicia, sin condición alguna.

d) Brindar a todas las personas, independientemente de su edad, información sobre su historial laboral previo y contar con mecanismos para verificar la información.

e) Las instituciones públicas de previsión social, ante el fallecimiento de un adulto mayor pensionado, deberán cancelar el mes completo en que ocurrió el deceso; y, en el caso que genere otro derecho, éste se empezará a devengar a partir del siguiente mes de dicho fallecimiento.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Obligaciones de la Superintendencia del Sistema Financiero

Art. 19.- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, corresponderá al Estado, por medio de la Superintendencia del Sistema Financiero:

a) Realizar en coordinación con el Comité Actuarial establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, una revisión periódica para equiparar la pensión al salario mínimo vigente.

b) Supervisar que las instituciones de previsión social informen oportunamente y por todos los medios posibles a los usuarios sobre sus beneficios y prestaciones, principalmente cuando éstos tengan fecha límite para aplicar a los mismos.

c) Garantizar que la persona adulta mayor pensionada pueda designar con entera libertad, beneficiarios y porcentajes para recibir el saldo del ahorro de pensiones en caso de fallecer conforme a lo establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

d) Impulsar mecanismos para equiparar los montos y condiciones de jubilación de forma equitativa para todas las personas, sin menoscabo del valor de las pensiones.

e) Supervisar que las instituciones previsionales realicen el pago en tiempo y prioritario de las pensiones, conforme a las Leyes aplicables.

Servicios Sociales para Preservar la Autonomía y Participación

Art. 20.- Los servicios sociales son aquellos que buscan atender las necesidades de la vida diaria y los cuidados de las personas adultas mayores, con el fin de preservar su autonomía y su participación. Estos podrán ser proveídos por medio de centros de atención y servicios domiciliares públicos, privados o mixtos, entre otros.

El Estado, incluyendo las municipalidades, deberá aumentar la oferta de servicios sociales garantizando que éstos den cobertura a las personas

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

adultas mayores más vulnerables, especialmente a las que no tienen acceso a servicios privados o de instituciones de seguridad social.

Los servicios sociales públicos y privados deberán cumplir con los estándares y obligaciones contempladas en esta Ley y demás normativas aplicables y estarán sujetos al control y vigilancia de las instituciones competentes.

Protección y Administración del Patrimonio

Art. 21.- El Estado promoverá mecanismos y programas para proteger el patrimonio de las personas adultas mayores, garantizando su disfrute, disposición y uso; asimismo les brindará asesoría a fin de prevenir cualquier abuso patrimonial.

Acceso al Crédito

Art. 22.- Las instituciones públicas que brindan servicios financieros deberán impulsar programas de acceso a créditos de todo tipo para personas adultas mayores, los cuales incluyan intereses flexibles y de bajo costo, programas especiales y seguros.

En el caso de las instituciones privadas del sistema financiero, éstas procurarán la creación de programas y líneas de crédito con condiciones y tasas de interés favorables para personas adultas mayores, incluyendo créditos hipotecarios para la adecuación y modificación de su vivienda a fin de mejorar su accesibilidad.

Programas de Vivienda Social

Art. 23.- El Estado, a través del Ministerio de Vivienda y las demás instancias competentes, deberá:

a) Promover programas de vivienda digna y de bajo costo dirigido a las personas adultas mayores.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

b) Promover proyectos habitacionales que ofrezcan acceso preferente a personas adultas mayores jefes o jefas de hogar y a quienes ejercen funciones de cuidador familiar.

c) Promover programas de modificación de la vivienda, a fin de adecuarla a los parámetros del diseño universal.

Competencias Municipales en Materia de ViviendaArt. 24.- Las municipalidades, de acuerdo a sus posibilidades

económicas, garantizarán la inclusión, promoción y financiamiento para proyectos de construcción o reparación de vivienda de interés social para las personas adultas mayores, de acuerdo a las competencias y requisitos establecidos en el Código Municipal, ello en coordinación con el Ministerio de Vivienda.

CAPÍTULO VIACCESIBILIDAD

Accesibilidad Art. 25.- Las instituciones públicas, incluidas las instituciones

autónomas y municipalidades, así como las instituciones privadas, de acuerdo a sus posibilidades económicas, adoptarán e implementarán de manera progresiva el diseño universal para el acceso de las personas adultas mayores a espacios públicos y privados, transporte, información, comunicación y otros, así como a remover cualquier obstáculo o barrera que limite su autonomía e independencia.

Además podrán remodelar, ajustar o adecuar sus instalaciones y servicios para que sean accesibles, de acuerdo a las normas de accesibilidad vigentes, progresivamente.

Transporte

Art. 26.- El Viceministerio de Transporte garantizará: a) La implementación de programas y estrategias destinados a que

la persona adulta mayor pueda utilizar el transporte público de forma segura.

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Asamblea Legislativa

384

Leyes

PARTE II

b) La ejecución de campañas y estrategias de sensibilización para el buen trato, incluyendo el establecimiento de un porcentaje específico de asientos para uso exclusivo de las personas adultas mayores en los servicios de transporte colectivo.

c) Que las personas adultas mayores paguen la mitad de la tarifa autorizada.

Eliminación de Barreras

Art. 27.- El Estado, a través de las entidades responsables de autorizar planos y proyectos de urbanización, velará que las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, zonas verdes, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública o privada, que impliquen concurrencia o brinden atención al público, eliminen toda barrera que imposibilite a las personas adultas mayores el acceso a los mismos.

Uso de Estacionamientos y Filas Preferenciales

Art. 28.- Las personas adultas mayores frágiles o con movilidad restringida podrán utilizar los espacios designados como estacionamiento para personas con discapacidad o mujeres embarazadas.

De igual forma todos los lugares abiertos al público deberán contar con filas de atención preferencial y expedita para su uso, a fin de prevenir afectaciones en su salud.

CAPÍTULO VIIEMERGENCIAS Y DESASTRES

Deberes Frente a Emergencias y Desastres

Art. 29.- El Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, a través de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, deberá:

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

a) Incluir en las políticas, planes, programas, normativas, acciones, proyectos anuales y protocolos para la atención de emergencias, la atención especializada de las personas adultas mayores.

b) Garantizar la inclusión y atención adecuada de las personas adultas mayores en situaciones de emergencia, durante su permanencia en albergues y en la entrega de insumos, apoyos y beneficios, incluyendo la asistencia psicológica.

c) Brindar información clara y oportuna que permita a la población adulta mayor responder adecuadamente ante las emergencias.

d) Incluir en las diferentes bases de información de emergencias, datos relevantes sobre las necesidades de las personas adultas mayores.

e) Impulsar programas de sensibilización sobre las formas adecuadas de brindar atención prioritaria y eficaz a las personas adultas mayores durante las emergencias y desastres.

f) Garantizar la provisión de insumos especiales que incluyan alimentos, suplementos y medicamentos, para ser entregados a las personas adultas mayores.

g) Garantizar que las personas adultas mayores permanezcan junto a su grupo familiar en los albergues durante situaciones de emergencia.

h) Coordinar con las residencias u hogares sustitutos, los planes y programas aplicables en situación de emergencia.

CAPÍTULO VIIIACCESO A LA JUSTICIA

Deberes para el Acceso a la Justicia

Art. 30.- El Órgano Judicial, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y las instituciones que conforman el Ministerio Público deberán:

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a) Desarrollar los ajustes razonables y de procedimiento necesarios en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, que garanticen el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia.

b) Procurar la agilidad en la tramitación de los procesos y procedimientos en los que una persona adulta mayor sea parte, especialmente aquellos en los que tenga la calidad de víctima.

c) Realizar programas de capacitación y sensibilización continua a su personal a fin de brindar un trato digno.

d) Proporcionar a las personas adultas mayores servicios gratuitos de asesoría y asistencia jurídica, en cualquier clase de procesos judiciales, procedimientos administrativos y diligencias notariales, especialmente en aquellos en que se presuma un peligro inminente a los derechos o a la integridad de la persona.

Las mismas garantías deberán brindar las demás instituciones del Estado que tramiten procedimientos administrativos.

Capacidad Jurídica

Art. 31.- Se reconoce la capacidad jurídica de las personas adultas mayores; para tal fin, el Estado creará los mecanismos de apoyo que sean necesarios para el goce de este derecho.

El Órgano Judicial aplicará las salvaguardias establecidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a fin de proteger el ejercicio de su capacidad jurídica.

Mecanismos Internos de Denuncia

Art. 32.- Todas las instituciones del Estado deberán desarrollar mecanismos administrativos para la interposición de denuncias cuando se produzcan actos que atenten contra los derechos de las personas adultas

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

mayores al interior de sus respectivas instituciones, las cuales se ventilarán de conformidad a las Leyes pertinentes.

Personas Adultas Mayores Privadas de Libertad

Art. 33.- En adición a lo establecido en la Ley Penitenciaria, la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, deberá garantizar a la población adulta mayor privada de libertad que las condiciones del establecimiento donde guarden prisión respondan a sus necesidades geronto-geriátricas.

Asimismo procurará la gestión y atención oportuna en salud, incluyendo la entrega de medicamentos y tratamientos de rehabilitación.

También desarrollará programas especializados para facilitar el proceso de readaptación y reinserción a la sociedad, lo cual deberá incluir acciones de sensibilización e información a los familiares, así como gestiones para el ingreso a centros de atención para personas adultas mayores en caso de ser necesario.

CAPÍTULO IXEDUCACIÓN, TURISMO, CULTURA Y DEPORTE

Educación

Art. 34.- Corresponderá al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología:

a) Implementar los procesos y medidas necesarias para que las personas adultas mayores tengan fácil acceso a la educación en todos los niveles.

b) Incluir en los procesos de formación inicial y permanente de docentes, temas relacionados al envejecimiento y vejez.

c) Promover en los centros educativos, que el servicio social estudiantil se realice en instituciones de atención a población adulta mayor.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

d) Impulsar programas en las instituciones educativas para sensibilizar a la comunidad educativa sobre los procesos de envejecimiento y los derechos de las personas adultas mayores.

Formación Vocacional

Art. 35.- Las instituciones que brinden o ejecutan programas de formación vocacional, deberán crear programas específicos para las personas adultas mayores con énfasis en las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Turismo

Art. 36.- El Estado por medio del Ministerio de Turismo promoverá la inclusión de las personas adultas mayores en el desarrollo turístico, atención al turista y en programas de emprendedurismo relacionados a dicho sector, impulsando acciones que garanticen su participación.

Deporte

Art. 37.- El Estado a través del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, desarrollará programas de enseñanza de diferentes disciplinas deportivas y actividad física para personas adultas mayores, realizando acciones para fomentar el acercamiento intergeneracional.

Asimismo, garantizará la gratuidad de sus actividades y gestionará tarifas preferenciales en el caso de los eventos organizados por federaciones deportivas u otras entidades.

Educación Superior

Art. 38.- Las universidades, dentro de los programas de estudio de las carreras del área de salud, área social y otras relacionadas, incluirán contenidos sobre el envejecimiento, la etapa de la vejez y su efecto en la persona y la sociedad, fomentando la investigación en dichas temáticas.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Asimismo, impulsarán programas de maestría, doctorado y especialización en gerontología y geriatría, que respondan a las necesidades de la población adulta mayor.

Promoverán programas de voluntariado en los cuales las personas adultas mayores sean transmisores de conocimientos.

Arte y Cultura

Art. 39.- El Ministerio de Cultura promoverá y garantizará el acceso a la cultura y el arte de las personas adultas mayores, con el fin de fortalecer el envejecimiento activo, acercando los espacios culturales e impulsando planes y programas en diferentes ramas del arte.

Asimismo, fomentará programas de voluntariado con la participación de las personas adultas mayores, a fin de promover el rescate de las tradiciones y la historia popular, procurando su acercamiento con las generaciones jóvenes.

Gratuidad de Espacios Culturales

Art. 40.- El Estado garantizará la gratuidad del ingreso a los parques y demás espacios culturales bajo su administración. Las instituciones privadas dedicadas a la promoción de la cultura podrán incorporar dentro de sus tarifas la gratuidad para las personas adultas mayores.

CAPÍTULO XRESPONSABILIDADES MUNICIPALES Y DE DESARROLLO LOCAL

Responsabilidades Municipales

Art. 41.- Los gobiernos locales, de manera individual o asociada deberán:

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a) Desarrollar programas de atención para la persona adulta mayor, así como gestionar cooperación técnica y financiera para este fin.

b) Apoyar y facilitar dentro de sus capacidades todo programa que implemente cualquier institución pública o privada en favor de la persona adulta mayor en su Municipio.

c) Elaborar un directorio de las instituciones públicas y privadas que presten servicios a las personas adultas mayores dentro de su territorio, a fin de crear redes de apoyo y realizar coordinaciones.

d) Acercar progresivamente los servicios para atender personas adultas mayores con discapacidad.

e) Fomentar la participación de personas adultas mayores en espacios municipales intergeneracionales e interculturales.

f) Promover la formación y capacitación laboral y facilitar la organización de actividades para la generación de ingresos económicos de las personas adultas mayores de su Municipio.

g) Promover y apoyar actividades de valorización y sensibilización sobre los aportes de las personas adultas mayores a la comunidad.

h) Diseñar e impulsar programas de voluntariado para la atención de las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad.

i) Designar espacios en cementerios para la inhumación de personas adultas mayores en situación de abandono.

j) Facilitar en la medida de sus posibilidades, los servicios funerarios para personas adultas mayores de hogares y residencias sustitutas sin fines de lucro.

k) Informar mensualmente a través de los Registros del Estado Familiar, a la Superintendencia del Sistema Financiero, y ésta a las Instituciones Previsionales correspondientes, sobre el deceso de las personas adultas mayores pensionadas.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Protección Social

Art. 42.- El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Local deberá:

a) Ampliar de forma progresiva la cobertura de la pensión no contributiva destinada a la persona adulta mayor, sin reducir el número de personas participantes.

b) Otorgar progresivamente pensiones complementarias a quienes reciben un monto menor a la pensión básica universal, siempre que existan asignaciones presupuestarias disponibles para su financiamiento.

c) Desarrollar mecanismos de seguimiento y monitoreo, referidos al buen uso de la pensión básica universal.

d) Coordinar con las municipalidades el mejoramiento de espacios públicos de uso frecuente por parte de las personas adultas mayores.

e) Apoyar al CONAIPAM en el desarrollo de sus actividades en favor de las personas adultas mayores.

CAPÍTULO XILA FAMILIA

Asistencia y Apoyo Familiar

Art. 43.- La familia brindará asistencia y apoyo a la persona adulta mayor para las actividades de la vida diaria, incluyendo servicios profesionales de cuidados, respetando su autonomía y voluntad.

Los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad proveerán esta asistencia.

Asimismo cualquier persona que habite en la misma residencia que una persona adulta mayor, estará obligada a dar aviso a los familiares sobre cualquier situación que ponga en riesgo su vida y su integridad.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Deberes Específicos

Art. 44.- Como parte del deber de asistencia y apoyo, los familiares de las personas adultas mayores deberán:

a) Evitar la discriminación, el abuso, explotación, aislamiento, negligencia, abandono, infantilización o cualquier otro tipo de violencia, dentro de la familia y fuera de ella.

b) Facilitar el acceso a alimentos, tratamientos de salud, medicamentos, rehabilitación, higiene, educación, recreación y cualquier otra condición que promueva su envejecimiento activo.

c) Garantizar que la persona adulta mayor resida en un lugar digno y conforme a su voluntad.

d) Respetar la autonomía y la independencia de la persona adulta mayor, así como sus decisiones y su privacidad.

e) Respetar su salud sexual y reproductiva, así como su derecho a establecer relaciones afectivas y de pareja.

f) Apoyar su movilización en espacios públicos o privados, reduciendo cualquier tipo de riesgo u obstáculo.

g) Proveer entre todos, los cuidados familiares y servicios de asistencia cuando la persona adulta mayor decida seguir residiendo en su domicilio y enfrente una situación de fragilidad y dependencia.

h) Mantener el vínculo afectivo y promover el valor de la persona adulta mayor al interior de la familia, especialmente con las niñas, niños y adolescentes.

i) Procurar que reciba cuidados y apoyos emocionales, espirituales, médicos y psicológicos durante enfermedades o situaciones graves que pongan en riesgo su vida, así como una disposición de sus restos humanos, de acuerdo a su voluntad, sus valores, creencias y costumbres.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Apoyo Económico

Art. 45.- Los integrantes de la familia, independientemente que residan fuera o dentro del territorio nacional, deberán apoyar de forma conjunta para el sostenimiento económico digno, a fin de que sea suficiente para cubrir las necesidades básicas de la persona adulta mayor.

Si alguno no puede brindar apoyo económico, podrá realizarlo mediante cualquier otra forma acordada con el resto de la familia. Se reconocen como aporte económico las tareas de cuido familiar a las personas adultas mayores.

Quedarán exentos de dicha responsabilidad aquellos familiares que se encuentren en situación de dependencia.

Obligaciones Familiares para con las Personas Adultas Mayores que Reciben Servicios de Residencias

Art. 46.- En el caso que las personas adultas mayores opten por los servicios de residencias u hogares sustitutos, los familiares establecidos en la presente Ley tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cubrir los costos e insumos determinados por el centro, según sea la modalidad de funcionamiento.

b) Mantener el vínculo afectivo y los lazos familiares.

c) Proporcionar información veraz sobre la identidad, condición de salud, intereses, gustos y preferencias de las personas adultas mayores, cuando éstas no puedan darlas por ellas mismas; así como la información de contacto de todos los familiares.

d) Supervisar la calidad de las atenciones y exigir que éstas se brinden respetando la dignidad y la integridad de la persona adulta mayor.

e) Coordinar el traslado de la persona adulta mayor, en casos de emergencia o desastre.

f) Apoyar al centro en la prestación de cuidados paliativos.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Apoyos a Familias Bajo la Responsabilidad de una Persona Adulta Mayor

Art. 47.- El Estado brindará los siguientes apoyos a las familias conformadas por una persona adulta mayor que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral y permanente de otra persona:

a) Diseñar e implementar programas especiales para asistir a las personas adultas mayores en las labores de cuidado integral.

b) Establecer mecanismos para brindar apoyos en casa a fin de mantener la unidad y el bienestar familiar.

c) Facilitar a las personas adultas mayores el acceso a los procedimientos para solicitar apoyo económico a familiares, aun cuando residan fuera del país.

d) Garantizar los mecanismos para que las personas adultas mayores a cargo de la protección integral de niñas, niños y adolescentes, puedan actuar como responsables de éstos, especialmente cuando tengan que tomar decisiones para proteger su interés superior.

Apoyos a Familias que Ejercen Labores de Cuidado a Favor de Personas Adultas Mayores

Art. 48.- El Estado brindará los siguientes apoyos a las familias que ejercen labores de cuidado a favor de personas adultas mayores:

a) Diseñar e implementar mecanismos para permitir a quienes ejercen la función de cuidadores familiares, readecuar su jornada laboral, sin reducción del salario, para atender las labores de cuidado y realizar gestiones a su favor.

b) Garantizar mecanismos y programas de servicios sociales y de salud para apoyar en las labores de cuidado y atender las necesidades de capacitación y atención psicosocial de los cuidadores familiares.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Sujetos de Responsabilidad

Art. 49.- Los familiares obligados por esta Ley estarán sujetos a los procesos y procedimientos judiciales y administrativos cuando pongan en riesgo o afecten los derechos de las personas adultas mayores.

CAPÍTULO XIICENTROS DE ATENCIÓN PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES

Centros de Atención

Art. 50.- Los centros de atención para personas adultas mayores son aquellos establecimientos debidamente registrados conforme a esta Ley, que brindan servicios geronto-geriátricos. Entre éstos se encuentran las residencias u hogares, los centros de día, los comedores, dormitorios y diversas modalidades de casas de la persona adulta mayor.

Residencias u Hogares Sustitutos

Art. 51.- Las residencias u hogares sustitutos ofrecerán a las personas adultas mayores la posibilidad de residir y convivir en un ambiente sustituto, cuando no sea viable su permanencia en su entorno habitual, debido a la necesidad de cuidados especializados o una situación que represente amenaza o vulneración a sus derechos.

La administración y el personal de dichos centros deberán:

a) Implementar programas de envejecimiento activo, cumpliendo los derechos de las personas adultas mayores, procurando una estancia digna, el respeto a su autonomía, integridad, privacidad e intimidad.

b) Implementar programas de atención especializados para personas adultas mayores con dependencia.

c) Respetar el derecho de la persona adulta mayor a establecer relaciones afectivas, y garantizar que pueda recibir visitas.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

d) Garantizar la movilidad de la persona adulta mayor residente, erradicando las sujeciones y estableciendo mecanismos eficaces para que puedan salir de forma segura.

e) Establecer mecanismos y protocolos para atender a las personas adultas mayores en situación de emergencia, desastres y riesgos.

f) Procurar que la persona adulta mayor reciba cuidados paliativos y gestionarle servicios funerarios y de inhumación cuando no hubiese contratado estos servicios y no haya familia responsable. Cuando se trate de hogares sin fines de lucro, esta coordinación se realizará con las municipalidades.

g) Dar cumplimiento a las normas técnicas derivadas de las instituciones correspondientes.

h) Llevar un expediente de cada persona atendida, donde se incluya cualquier información necesaria para proveerle de las mejores atenciones posibles.

Estos centros ofrecerán servicios continuos mientras las personas residan en sus instalaciones y deberán ser la última opción habitacional, luego de haber agotado todos los servicios para procurar la permanencia de la persona adulta mayor en su entorno.

Registro y Supervisión de los Centros de Atención

Art. 52.- Los centros de atención para personas adultas mayores, sean públicos o privados, deberán registrarse conforme a esta Ley, lo cual servirá como autorización para su funcionamiento. Los centros que no estén registrados no podrán atender personas adultas mayores mientras no regularicen su situación.

Estos centros estarán sujetos a la autorización, supervisión y evaluación del CONAIPAM, sin perjuicio de los controles que ejerzan otras instituciones dentro de sus competencias.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Mecanismos de Denuncia en los Centros de Atención

Art. 53.- Todas las personas que presten servicios en los centros de atención, incluidas las que se desempeñan como voluntarios, responderán administrativa o judicialmente por cualquier acción u omisión que amenace o vulnere los derechos de sus usuarios, incluyendo la infantilización, el uso de sujeciones, el abandono y el aislamiento, conforme a la legislación vigente.

Para tal efecto, los centros tienen la obligación de establecer mecanismos de denuncia y protocolos para la investigación y sanción administrativa o laboral a su personal.

En caso de que existan indicios del cometimiento de delitos se informará inmediatamente a las autoridades competentes.

Deber de Dar Aviso

Art. 54.- Toda persona que identifique una situación donde se vulneren o amenacen los derechos de las personas adultas mayores, deberá dar aviso a las autoridades competentes.

CAPÍTULO XIIICONSEJO NACIONAL INTEGRAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR

Creación y Finalidad del Consejo

Art. 55.- Créase el Consejo Nacional Integral de la Persona Adulta Mayor, que en adelante se denominará el Consejo o CONAIPAM.

El Consejo es un ente de protección social, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, para el cumplimiento de sus objetivos y fines.

El Consejo tendrá como objetivo general la rectoría, el diseño, planificación, coordinación, ejecución y monitoreo del conjunto de políticas,

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

planes, programas, normativas y acciones a favor de la protección integral de los derechos de las personas adultas mayores, de conformidad con los objetivos, principios y disposiciones contenidas tanto en la presente Ley como en otras normas aplicables.

Tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Para efectos de coordinación, estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Local.

Para el cumplimiento de sus atribuciones el Consejo contará con las unidades y dependencias necesarias las cuales se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Organización Interna del Consejo

Art. 56.- Para garantizar el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones, el Consejo tendrá la siguiente estructura organizativa:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) La Dirección Ejecutiva.

Conformación del Pleno

Art. 57.- El Pleno es la máxima autoridad del Consejo y estará conformado por la persona titular de las siguientes instituciones:

a) Presidencia del CONAIPAM.

b) Ministerio de Desarrollo Local.

c) Ministerio de Salud.

d) Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

e) Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

f) Ministerio de Obras Públicas.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

g) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

h) Procuraduría General de la República.

i) Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

j) Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

k) Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

l) Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.

De igual forma, serán parte del Pleno del Consejo, una organización de cada uno de los siguientes sectores:

a) Asociaciones y fundaciones que promuevan los derechos y el empoderamiento de las personas adultas mayores.

b) Asociaciones y fundaciones que prestan servicios a través de centros de atención a personas adultas mayores.

c) Asociaciones y fundaciones de profesionales que atienden áreas de gerontología y geriatría.

d) Asociaciones y fundaciones conformadas por cuidadores familiares.

La Mesa Nacional de Personas Adultas Mayores del CONAIPAM, podrá participar con derecho a voz pero no a voto. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, participarán en carácter de observadores.

Así mismo podrá participar con derecho a voz pero no a voto un representante de la Universidad de El Salvador y un representante de las universidades e institutos técnicos privados. El proceso de elección de los miembros de las asociaciones, fundaciones y representantes de universidades o institutos técnicos será definido en el Reglamento de la presente Ley.

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Asamblea Legislativa

400

Leyes

PARTE II

Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil

Art. 58.- Las organizaciones de la sociedad civil que aspiren a formar parte del Pleno del Consejo deberán estar inscritas en el registro de organizaciones del CONAIPAM. Estas integrarán el Pleno por medio de su representante legal o en su defecto por la persona designada por la junta directiva de la organización.

El proceso de elección de dichos representantes se realizará cada tres años y será coordinado por la Dirección Ejecutiva del Consejo.

Mesa Nacional de Personas Adultas Mayores

Art. 59.- La Mesa Nacional de Personas Adultas Mayores del CONAIPAM es un espacio facilitado por el Pleno del Consejo, para que las personas adultas mayores puedan participar en la formulación de propuestas relacionadas con sus principales problemas y necesidades. El Reglamento de esta Ley definirá los mecanismos para la conformación, funcionamiento y participación de esta mesa en el Pleno.

Funcionamiento del Pleno del Consejo

Art. 60.- Las personas titulares de las instituciones públicas que conforman el Pleno están obligadas a asistir y participar en las sesiones plenarias a las que fueren convocadas. Estas podrán designar a sus correspondientes Viceministros o Viceministras o a la persona de jerarquía inmediata. La sustitución se deberá hacer constar por escrito.

En caso de ausencia de los representantes de las instituciones del Órgano Ejecutivo por más de dos reuniones consecutivas, se remitirá informe a la Presidencia de la República.

El Pleno podrá invitar a representantes de otras instituciones, cuando requiera asesoría u opinión sobre algún tema en discusión.

Los integrantes del Pleno desempeñarán sus cargos adhonorem y responderán penal, civil y administrativamente por sus actuaciones.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Sesiones, Quórum y Toma de Decisiones

Art. 61.- El Pleno sesionará ordinaria y extraordinariamente; sesionará ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente cuando así sea requerido por la Presidencia o por la mitad más uno de las personas que lo conforman.

La mayoría de las personas integrantes del Pleno será suficiente para conformar el quórum, deliberar y tomar resolución, salvo los casos en que conforme a esta Ley o al Reglamento Interno se requiera una mayoría distinta. En caso de empate tendrá voto calificado la persona que ejerza la presidencia del Consejo.

Atribuciones del Consejo

Art. 62.- Son atribuciones del Consejo Nacional Integral de la Persona Adulta Mayor:

a) Formular, aprobar y ejecutar la Política Nacional de la Persona Adulta Mayor.

b) Formular y aprobar las políticas, normas técnicas y administrativas, guías, manuales, instructivos, planes y programas de su competencia.

c) Proponer a las instancias correspondientes los proyectos de creación o reformas de Leyes, Reglamentos o Decretos relacionados a la protección de los derechos de la persona adulta mayor.

d) Velar por el debido cumplimiento de esta Ley y la demás normativa nacional e internacional relacionada con los derechos de las personas adultas mayores.

e) Establecer servicios de asistencia y asesoría en diversas áreas, para orientar en sus derechos a las personas adultas mayores.

f) Promover programas de apoyo para personas adultas mayores

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

jefas de familia y cuidadores, así como también para cuidadores familiares.

g) Diseñar e impulsar programas de atención a la persona adulta mayor, en coordinación con las instituciones públicas y privadas, desde un enfoque geronto-geriátrico, aprobando planes estratégicos y operativos para ello.

h) Crear y actualizar una base estadística con indicadores aplicables a personas adultas mayores, a fin de formular y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos específicos.

i) Promover la creación de programas formativos en materia de gerontología y geriatría, así como impulsar estudios e investigaciones que den a conocer situaciones relacionadas con el envejecimiento.

j) Promover la sensibilización y toma de conciencia sobre el proceso de envejecimiento, la valorización y respeto de los derechos de las personas adultas mayores, así como la difusión de toda la normativa que les favorece.

k) Gestionar y celebrar convenios de todo tipo con instituciones públicas o privadas, con la finalidad de ejecutar acciones y beneficios a favor de la persona adulta mayor.

l) Realizar los procesos de autorización y cierre de los centros de atención de las personas adultas mayores, así como realizar procesos de seguimiento, evaluación, supervisión y sanción de conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley.

m) Llevar un registro detallado de los centros de atención de las personas adultas mayores autorizados, para facilitar los procesos de apoyo, seguimiento, evaluación, supervisión y sanción.

n) Crear un registro nacional de fundaciones, asociaciones u organizaciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores, a fin de facilitar su participación y representación en los procesos que le atañen de conformidad con esta Ley. En el

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

referido registro se inscribirán las fundaciones, asociaciones u organizaciones que hayan obtenido previamente su personalidad jurídica.

o) Crear y gestionar programas y espacios para la atención inmediata, resguardo y protección de las personas adultas mayores víctimas de cualquier forma de violencia, maltrato o abandono.

p) Estimular, fomentar y facilitar el empoderamiento y la participación de las personas adultas mayores en diferentes ámbitos, incluyendo la implementación de programas de voluntariado.

q) Gestionar cooperación técnica y financiera ante organismos nacionales e internacionales y autorizar la suscripción de dichos convenios, a fin de desarrollar y dar continuidad a los programas de atención a la persona adulta mayor.

r) Elaborar informes y realizar procesos de rendición de cuentas, incluyendo la publicación de una memoria de labores anual sobre las actividades realizadas, conforme lo establece la normativa nacional.

s) Realizar los procedimientos administrativos sancionatorios y la imposición de las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.

t) Dar aviso a las instancias correspondientes cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de un delito contra una persona adulta mayor.

u) Verificar el cumplimiento progresivo de la normativa relacionada al diseño universal para la adecuación de los espacios, incluyendo al interior de los centros de atención para las personas adultas mayores.

v) Proponer a las instituciones privadas descuentos y beneficios en servicios y productos sensibles para la población adulta mayor,

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

tales como medicamentos, atención médica y otros referidos a la salud.

w) Las demás atribuciones que le correspondan de conformidad con esta y otras Leyes.

Presidencia del Consejo

Art. 63.- La Presidencia dedicará toda su actividad al servicio del CONAIPAM. El ejercicio de la Presidencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales.

La Presidencia de la República nombrará a la persona que ejerza este cargo, quien deberá cumplir con el perfil siguiente:

a) Ser salvadoreño o salvadoreña en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

b) Poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área geronto - geriátrica.

c) No ser familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Pleno del Consejo.

d) No poseer antecedentes penales, demandas pendientes por cuota alimenticia, o causas pendientes por violencia de género o por maltrato a personas adultas mayores.

e) Contar con los finiquitos extendidos por la Corte de Cuentas de la República, Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal de Ética Gubernamental, en caso de haber ejercido otros cargos públicos.

Para el nombramiento del cargo de la Presidencia del Consejo, no se podrá discriminar en razón de la edad.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Atribuciones de la Presidencia del Consejo

Art. 64.- La Presidencia del CONAIPAM tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación legal del Consejo, así como otorgar poderes generales o especiales, judiciales y administrativos.

b) Garantizar el buen funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos del CONAIPAM.

c) Garantizar la ejecución de los acuerdos del Consejo.

d) Presentar al Pleno para su aprobación, la propuesta de presupuesto, programas de inversión y cooperación y cualquier propuesta referida a fortalecer los recursos financieros de la institución.

e) Presentar al Pleno para su aprobación la normativa interna administrativa.

f) Supervisar la ejecución eficiente del presupuesto institucional.

g) Presentar al Pleno la propuesta de memoria anual de labores y cualquier otro informe para su aprobación.

h) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo, dirigiendo los debates y recibiendo las votaciones.

i) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.

De la Ausencia o Cese de Funciones del Presidente del CONAIPAM

Art. 65.- En caso que el Presidente del Consejo se encuentre imposibilitado de continuar en sus funciones o fuese removido de su cargo, el Pleno elegirá de entre sus miembros a un presidente interino y solicitará con carácter de urgencia a la instancia correspondiente, el nombramiento de un nuevo Presidente.

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Leyes

PARTE II

Dirección Ejecutiva

Art. 66.- La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del Consejo y estará conformado por un Director o Directora Ejecutiva nombrado por el Pleno del Consejo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo, procurando la participación y promoción interna del personal capacitado.

La persona que ejerza la Dirección Ejecutiva deberá ser mayor de edad, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de personas adultas mayores. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado a la Dirección Ejecutiva serán fijados en el respectivo Reglamento.

El ejercicio de la Dirección Ejecutiva será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales.

La Dirección Ejecutiva contará con el personal técnico y administrativo que fuere necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

Atribuciones de la Dirección Ejecutiva

Art. 67.- Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva:

a) Coordinar las diferentes áreas técnicas y administrativas del Consejo.

b) Asistir a las reuniones del Pleno para brindar apoyo técnico, levantar y resguardar las actas de cada sesión.

c) Coordinar y presidir el Comité Técnico y dar cumplimiento a las tareas asignadas por el Pleno.

d) Ejecutar los acuerdos del Pleno.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

e) Elaborar la propuesta de presupuesto anual para aprobación del Pleno.

f) Elaborar las propuestas de política y normativa interna administrativa para aprobación del Consejo.

g) Proponer a la Presidencia del Consejo la realización de los análisis, estudios e investigaciones que sean necesarios para conocer la situación real de las personas adultas mayores en el país.

h) Proponer a la Presidencia la adopción de medidas que permitan el logro de los objetivos del Consejo.

i) Coordinar los procesos de elección de los representantes de la sociedad civil y universidades e institutos técnicos privados que forman parte del Pleno del Consejo.

j) Supervisar el proceso de selección de personal y la suscripción de contratos y convenios, para aprobación de la Presidencia o del Pleno, según sea el caso.

k) Verificar el cumplimiento de los procesos de supervisión, monitoreo y evaluación de los centros de atención.

l) Tramitar los procedimientos sancionatorios del personal de conformidad a la normativa correspondiente.

m) Recibir y dar trámite a los avisos o denuncias sobre posibles infracciones establecidas en la presente Ley.

n) Las demás atribuciones que le correspondan de conformidad con esta y otras Leyes.

Comité Técnico

Art. 68.- El Pleno contará con un Comité Técnico, en adelante el Comité, el cual estará integrado por una persona delegada de cada una de las instituciones que lo conforman.

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Leyes

PARTE II

El Comité es un órgano asesor a solicitud del Pleno y sus miembros facilitarán las coordinaciones necesarias para agilizar la implementación de actividades y colaboraciones interinstitucionales. El Comité será presidido y coordinado por la Dirección Ejecutiva, quien nombrará un asistente de apoyo técnico.

Patrimonio

Art. 69.- El patrimonio del CONAIPAM lo constituyen:

a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República.

b) La asignación anual para el cumplimiento de sus atribuciones consignada en el Presupuesto General del Estado.

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento.

d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título.

e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO XIVPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN ISUPERVISIÓN

Monitoreo y Evaluación de los Centros

Art. 70.- La Dirección Ejecutiva a través de la unidad correspondiente aprobará e implementará los mecanismos de evaluación y monitoreo para los centros de atención, y para tal efecto deberá:

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

a) Verificar el cumplimiento de las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de atención y presentar los resultados al Pleno.

b) Elaborar las propuestas de los instrumentos, guías y protocolos de evaluación, para aprobación del Pleno.

c) Emitir a los centros de atención las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar la calidad de los servicios.

Supervisión Extraordinaria

Art. 71.- La Dirección Ejecutiva a través de la unidad correspondiente deberá realizar las visitas que sean necesarias cuando existan situaciones de emergencia, desastre o por denuncias, para lo cual deberá:

a) Elaborar y someter a aprobación del Pleno los instrumentos necesarios para aplicar un procedimiento expedito de protección a los derechos de las personas adultas mayores.

b) Gestionar los apoyos con las instancias correspondientes, desarrollando una red de coordinación con éstas.

c) Realizar de forma inmediata las visitas a los centros, haciéndose acompañar de las autoridades correspondientes.

d) Preparar y coordinar las acciones para atender o trasladar a las personas adultas mayores cuando sea necesario, procurando que sea bajo su voluntad. En el caso que las personas adultas mayores no puedan manifestar su voluntad o se encuentre en grave peligro su vida o su integridad, se realizará el traslado y se hará constar tal circunstancia en el informe correspondiente.

Las instituciones que conforman el Pleno deberán poner a disposición de éste sus recursos para los procedimientos de inspección.

Cuando del resultado de una visita se evidenciare el posible cometimiento de un delito o infracción, se deberá informar inmediatamente a las autoridades correspondientes.

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Leyes

PARTE II

Cierre Voluntario o Cambio de Administración

Art. 72.- Cuando el cierre de un centro de atención sea voluntario o cuando la administración sea asumida por otra organización, se notificará al CONAIPAM con al menos tres meses de anticipación, para que se giren instrucciones a la Dirección Ejecutiva, a fin de que realice la inspección correspondiente y emita el informe. En el caso de cierre de las residencias u hogares sustitutos el CONAIPAM verificará que las personas adultas mayores sean reubicadas por la administración del Centro.

SECCIÓN IISUJECIONES

Prohibición de Sujeciones

Art. 73.- Queda prohibido el uso de sujeciones físicas y químicas en el Sistema Nacional Integrado de Salud y en los centros de atención a personas adultas mayores públicos y privados. Estos deberán implementar estrategias para eliminar el uso de las sujeciones, permitir la movilidad de forma segura y ejecutar programas formativos para el personal a fin de generar cambios de conducta.

Aplicación Excepcional

Art. 74.- Excepcionalmente, el personal del Sistema Nacional Integrado de Salud y de los centros de atención a personas adultas mayores públicos y privados podrán aplicar temporalmente las sujeciones en las siguientes situaciones:

a) Cuando la vida o la integridad de una persona adulta mayor o de otra persona se encuentre en riesgo.

b) Para aplicar un tratamiento o realizar una intervención médica que sea imprescindible para la vida y la salud de una persona adulta mayor, siempre que no sea posible utilizar otro medio para que la persona acepte voluntariamente el tratamiento.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Mecanismo de Autorización

Art. 75.- Una sujeción será autorizada exclusivamente por un médico, por el menor tiempo posible.

En el Sistema Nacional Integrado de Salud será responsable el médico encargado del paciente y en los centros de atención será responsable el médico de dicho centro.

Las instancias mencionadas en el inciso anterior deberán informar inmediatamente al CONAIPAM sobre la aplicación de una sujeción, a fin de realizar una inspección.

Monitoreo de Sujeciones

Art. 76.- Cuando se apliquen las sujeciones en el Sistema Nacional Integrado de Salud o en los centros de atención, se deberá observar lo siguiente:

a) El médico establecerá el tiempo de aplicación, así como las medidas de seguimiento y evaluación permanente de las mismas.

b) El personal de enfermería deberá evaluar constantemente la sujeción, garantizando movilizar a la persona mayor cada dos horas. De igual forma, deberá suspender la sujeción en cualquier momento cuando cesen las razones que la motivaron, informando inmediatamente al médico que la ordenó.

c) El médico y el personal de enfermería deberán detallar en el expediente el uso de la sujeción, tiempo, circunstancias y finalización de la medida, para efecto del seguimiento que realice el CONAIPAM.

El CONAIPAM verificará que no existan abusos en el uso de las sujeciones.

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Leyes

PARTE II

SECCIÓN IIICAPACIDAD JURÍDICA Y SALVAGUARDIAS

Protección de la Capacidad Jurídica

Art. 77.- El Estado garantizará mecanismos de apoyo para asegurar el ejercicio de la capacidad jurídica, considerando:

a) El respeto de la voluntad de la persona adulta mayor, expresada por cualquier medio o definida por su historia de vida.

b) Contar con una persona de su elección cuando sea necesario apoyar al ejercicio de la capacidad jurídica.

c) Establecer salvaguardias para el ejercicio de la toma de decisiones.

d) Cualquier otro que sea necesario para garantizar este derecho.

Asistencia Personal

Art. 78.- La persona adulta mayor podrá nombrar a una persona para que la asista en las actividades de la vida diaria, de forma temporal o permanente, facilitando el ejercicio de actos en el marco de sus derechos. Esta designación no confiere facultades de representación legal.

Voluntad Anticipada

Art. 79.- La persona adulta mayor, en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, podrá otorgar disposiciones de voluntad anticipada, frente a la probabilidad de que en el futuro se encuentre imposibilitada para tomar decisiones por sí misma respecto a su salud, servicios de cuidado y la administración de sus bienes.

Las disposiciones de voluntad anticipada se otorgarán en escritura pública y su aplicación deberá ser previamente autorizada por el juez de familia, quien establecerá de forma inmediata medidas de seguimiento a fin de evitar cualquier tipo de abuso.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Salvaguardias

Art. 80.- Las salvaguardias previstas en esta Ley serán decretadas por un Juez de Familia, para lo cual se deberán considerar los siguientes aspectos:

a) El establecimiento de una persona que apoye en la toma de decisiones, preferentemente elegida por la misma persona adulta mayor y cuando no sea posible, se designará tomando como referencia su historia de vida o su voluntad anticipada.

b) Delimitar claramente el alcance de las actuaciones y el plazo del ejercicio del apoyo que en ningún caso podrá exceder de dos años. No se podrán establecer apoyos sin limitaciones o de carácter permanente.

c) Establecer los mecanismos de revisión ordinaria del caso.

d) Realizar revisiones extraordinarias cuando sea solicitado por parte de la persona adulta mayor o cualquier otra persona, por indicios de abuso o por cualquier causa que impida a la persona de apoyo ejercer su cargo.

e) Las decisiones sobre la administración de los bienes de la persona adulta mayor deberán ser sometidas a la validación de la autoridad judicial so pena de nulidad.

El juez, para definir una salvaguardia o hacer una revisión de la misma, ordenará los peritajes especializados necesarios para definir el nivel de deterioro que presenta la persona adulta mayor, para lo cual podrá solicitar apoyo a profesionales o asociaciones de geriatría y gerontología.

La persona que ejerza el apoyo responderá civil y penalmente por las actuaciones realizadas en perjuicio del patrimonio o de cualquier derecho de la persona adulta mayor

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Leyes

PARTE II

SECCIÓN IVESTABLECIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA ADULTA MAYOR

Aspectos Generales

Art. 81.- El Estado, a través de los Registros del Estado Familiar de cada Municipio, en coordinación con el Registro Nacional de las Personas Naturales y la Procuraduría General de la República, implementarán medidas y programas enfocados a:

a) Crear las condiciones que permitan facilitar y promover el ejercicio del derecho a la identidad e identificación de las personas adultas mayores.

b) Establecer procedimientos ágiles, sencillos y con ajustes razonables para el registro de los asientos de nacimientos de las personas adultas mayores que carecen del mismo por cualquier razón.

c) Diseñar e implementar los procedimientos o acciones necesarias que permitan la prestación de servicios a domicilio.

d) Implementar mecanismos para dotar de identidad a las personas adultas mayores que se encuentran en centros asistenciales, hogares o residencias sustitutas y que por cualquier motivo no pueden proporcionar los elementos de la misma.

Personas Facultadas para Iniciar el Trámite

Art. 82.- El procedimiento para el registro de asientos de nacimientos de personas adultas mayores podrá ser iniciado por ella misma o por la persona designada judicialmente para sus salvaguardias, ante el registro municipal que corresponda.

En el caso de una persona que se encuentre en un centro asistencial, hogar o residencia sustituta, entre otros, y no sea posible establecer los elementos de su identidad, el director, responsable o administrador de los mismos, solicitará el trámite ante la Procuraduría General de la República, quien será la encargada de realizarlo ante las autoridades competentes.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Requisitos Especiales

Art. 83.- En el procedimiento administrativo regulado en este apartado, se admitirán como testigos idóneos personas que conozcan a la persona adulta mayor y sin impedimento legal.

Las personas adultas mayores que realicen procedimientos tardíos de registro de asientos de nacimientos, estarán exentos del pago de multas.

Trámite de la Solicitud

Art. 84.- La persona interesada acudirá al Registro del Estado Familiar del Municipio de su residencia para solicitar el registro de asiento de su nacimiento. Para realizar el trámite, deberá presentar información y documentación relacionada con los elementos de su identidad.

Si no fuere posible presentar información o documentación para establecer los elementos de su identidad o probar su domicilio, se procederá a realizar el trámite rindiendo declaración jurada en formulario proporcionado por el Registro y presentando dos testigos mayores de dieciocho años, quienes deberán acreditar la identidad y domicilio del solicitante en su caso.

En los casos que la Procuraduría General de la República de conformidad con esta Ley inicie el trámite de solicitud de registro de asiento de nacimiento en favor de una persona adulta mayor, deberá anexar a la solicitud la documentación referida a los elementos de identidad; a falta de éstos, presentará declaración jurada emitida por el administrador, responsable o director del Centro y presentará dos testigos que laboren en dichas instituciones.

Procedimiento para el Asentamiento

Art. 85.- Durante los diez días hábiles siguientes a la solicitud, la persona responsable del trámite, librará oficio al Registro Nacional de las Personas

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Leyes

PARTE II

Naturales, al Registro del Estado Familiar de la alcaldía correspondiente y a cualquier otra instancia que considere, con el fin de requerir la búsqueda del registro de asiento de nacimiento de la persona interesada; de lo anterior se deberá emitir informe en el plazo de cinco días hábiles, respecto a la existencia o no de asentamiento, por cualquier medio físico o electrónico.

Las instituciones del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de las personas adultas mayores.

Resolución y Asiento

Art. 86.- Recibidos los informes sobre la existencia o no del registro de asiento de nacimiento, se procederá a emitir la resolución y en caso de no existir dicho asiento, se realizará el registro.

De cada asiento realizado, la persona responsable del Registro del Estado Familiar, remitirá certificación al Registro Nacional de las Personas Naturales y entregará de forma gratuita una certificación original a la parte solicitante y cuando sea procedente a la Procuraduría General de la República.

Efectos

Art. 87.- Los registros de asientos de nacimiento realizados de conformidad con la presente Ley, surtirán los mismos efectos que las inscripciones realizadas por la vía ordinaria.

Duplicidad de Asientos

Art. 88.- Cuando se identifique la duplicidad de asientos para una misma persona, se pondrá en conocimiento del Juez de Familia, a fin de que declare la nulidad de uno de los asientos, de conformidad a la valoración del Juez y la documentación presentada por el interesado que compruebe el

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

tráfico jurídico de su identidad, quedando como válidas todas las acciones a favor de la persona adulta mayor.

En caso de indicios del cometimiento de un delito en la tramitación de un asiento se informará a las autoridades competentes.

Valor Reducido del Documento Único de Identidad

Art. 89.- El Estado garantizará un valor reducido para la extensión, reposición, modificación y renovación del Documento Único de Identidad para aquellas personas adultas mayores que por su capacidad económica se les dificulte realizar dichos trámites, incluyendo el acercamiento de los servicios.

El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local en coordinación con el CONAIPAM y el Registro Nacional de las Personas Naturales, elaborará y desarrollará los mecanismos necesarios para comprobar y determinar las personas adultas mayores que gozarán de este beneficio.

SECCIÓN VPROTECCIÓN A PERSONAS ADULTAS

MAYORES QUE ENFRENTAN VIOLENCIA

Aviso al CONAIPAM

Art. 90.- Cualquiera podrá dar aviso al CONAIPAM en caso que una persona adulta mayor se encuentre en abandono o riesgo por violencia. El CONAIPAM gestionará de forma inmediata una inspección y de ser necesario, procurará trasladarla donde una persona de su confianza o a un centro para su atención inmediata.

En caso de requerir asistencia médica, deberá ser trasladada de inmediato al centro de salud más cercano.

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Leyes

PARTE II

Albergue Temporal

Art. 91.- El CONAIPAM contará con albergues temporales donde brindará acogida a las personas adultas mayores en abandono o riesgo por violencia. Para tal efecto contará con el personal, equipo y espacios para atender a personas dependientes o frágiles, siempre que no requieran atenciones médicas especiales.

Las personas adultas mayores que ingresen a los albergues temporales, deberán ser reubicadas en su lugar de residencia cuando cesen las causas que dieron lugar a su acogida, y en caso no puedan volver a su residencia o no cuenten con una, podrán ser acogidas por otras personas o en un hogar o residencia sustituta.

Deberá existir al menos un albergue por cada Departamento del país.

El tiempo máximo de acogida para estos establecimientos será de seis meses. El Reglamento regulará su funcionamiento.

Evaluaciones

Art. 92.- Las personas adultas mayores que sean recibidas en los albergues temporales, contarán con un registro único y un expediente, el cual será aperturado y gestionado por el área de trabajo social y contendrá toda la información relevante para el caso. Los responsables de dicha área realizarán una evaluación socio - familiar, para verificar las condiciones de vida y el entorno en el que se encontraba la persona. Asimismo, garantizarán que a cada persona adulta mayor se le realice una evaluación física y psicológica.

De ser necesario, se indicarán otras evaluaciones o estudios, para determinar el estado y situación de la persona adulta mayor.

Servicios de los Albergues Temporales

Art. 93.- Los albergues ofrecerán los siguientes servicios:

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

a) Alimentación, alojamiento y otros servicios de primera necesidad.

b) Atención médica de primeros auxilios.

c) Intervenciones psicológicas para crisis.

d) Asistencia de enfermería para personas dependientes y frágiles.

e) Asistencia jurídica y seguimiento de casos.

f) Transporte y asistencia para la realización de peritajes, diligencias y evaluaciones fuera del centro.

g) Traslado a centros hospitalarios y gestión para la obtención de medicamentos y otros servicios de salud.

h) Otros relacionados a la atención inmediata.

Seguimiento y Colaboración en Caso de Violencia

Art. 94.- En caso de identificarse indicios de violencia contra la persona adulta mayor acogida, se dará aviso a las instituciones correspondientes a fin de que se gestionen las medidas cautelares necesarias y se realicen los peritajes pertinentes.

SECCIÓN VIPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

PARA LOS CENTROS DE ATENCIÓN(ENTRA EN VIGENCIA EL 01/01/23)

Potestad Sancionadora

Art. 95.- El Pleno del Consejo ejercerá la potestad administrativa sancionadora, realizará los procedimientos sancionatorios por las infracciones tipificadas en esta Ley e impondrá las sanciones o resolverá lo que corresponda. Para tal fin contará con el personal técnico y administrativo necesario.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Infracciones

Art. 96.- Para los efectos de esta Ley, las infracciones se clasifican por su gravedad en:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

Sanciones

Art. 97.- Las sanciones aplicables conforme a esta Ley son:

a) Sanciones para infracciones leves: Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 3 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

b) Sanciones para infracciones graves: Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 4 a 6 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios o con el cierre parcial.

c) Sanciones para infracciones muy graves: Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 7 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios o con el cierre total del establecimiento y la inhabilitación para prestar servicios a personas adultas mayores.

Infracciones Leves

Art. 98.- Serán infracciones leves:

a) Prestar servicios a través de centros de atención a personas adultas mayores sin la autorización del CONAIPAM.

b) Cobrar por servicios que sean gratuitos para las personas adultas mayores de conformidad con esta Ley y otras normativas.

c) No contar con expediente de la persona adulta mayor o que el mismo se encuentre incompleto en centros de atención.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

d) Omitir notificar a la Procuraduría General de la República para el trámite de una salvaguardia cuando una residencia u hogar sustituto reciba a una persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad.

e) No contar con normativa interna de funcionamiento de centros de atención de conformidad a esta Ley.

Infracciones Graves

Art. 99.- Serán infracciones graves:

a) Mantener a una persona adulta mayor en una residencia u hogar sustituto en contra de su voluntad.

b) Omitir la prestación de los servicios que se brinden en centros de atención cuando no exista una afectación a la vida o a la integridad de la persona adulta mayor.

c) Utilizar los recursos entregados por o a través del CONAIPAM, con fines diferentes a los establecidos por el donante.

d) Incumplir las normas de funcionamiento para los centros de atención emitidas por el CONAIPAM.

e) Negar el acceso del CONAIPAM cuando se realicen visitas, inspecciones y evaluaciones, así como entorpecer su trabajo.

f) No acatar las recomendaciones del CONAIPAM para evitar que una determinada situación cause un daño grave.

Infracciones Muy Graves

Art. 100.- Serán infracciones muy graves:

a) Omitir o prestar de forma negligente los servicios, afectando los derechos de las personas adultas mayores.

b) Omitir la investigación interna o la denuncia de casos de maltrato o violencia cometidos por el personal de los centros de atención.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

c) Aplicar o prolongar el uso de sujeciones fuera de las excepciones y sin las supervisiones establecidas en esta Ley.

Fondo Especial para las Personas Adultas Mayores

Art. 101.- Los fondos obtenidos por las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones cometidas a la presente Ley, ingresarán al Fondo General de la Nación y el Ministerio de Hacienda deberá trasladarlos íntegramente al CONAIPAM para financiar las medidas y acciones que garanticen el cumplimiento de los derechos de las personas adultas mayores.

Criterios para la Determinación de las Sanciones

Art. 102.- Para la determinación de las sanciones, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) La intencionalidad del infractor.

b) Grado de participación en la acción u omisión.

c) No haber tomado las providencias necesarias para evitar que una determinada situación cause un daño grave.

d) La capacidad económica del infractor.

e) La naturaleza de los perjuicios causados.

f) Circunstancias en las que la infracción es cometida.

g) La gravedad del daño causado.

Inicio del Procedimiento

Art. 103.- Toda persona podrá dar aviso o presentar denuncia ante el Consejo sobre hechos que pudieren constituir infracción a la presente Ley.

El aviso podrá ser de forma verbal, escrita, o por medio de tecnologías de la información y de la comunicación; el Consejo dejará constancia en acta, la que contendrá una relación breve de los hechos y cualquier otro

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado y dará inicio al procedimiento de investigación. El aviso podrá realizarse de forma anónima.

El Consejo podrá iniciar de oficio el procedimiento cuando tenga conocimiento por cualquier medio sobre vulneraciones a derechos de las personas adultas mayores o cuando de la evaluación y supervisión de los centros de atención estime que existen indicios del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley.

Requisitos de la Denuncia

Art. 104.- La denuncia contendrá los siguientes requisitos:

a) Generales del denunciante.

b) Identificación de la persona o las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados.

c) Identificación de la persona o personas denunciadas o datos que permitan individualizar a los presuntos infractores.

d) Relación de los hechos, señalando en lo posible la forma, fecha, lugar de la infracción denunciada y cualquier otro elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

e) Lugar para recibir notificaciones.

f) Firma o huella del denunciante.

Trámite Inicial

Art. 105.- Una vez recibida la denuncia o el aviso, o iniciado el procedimiento de oficio, si existieren indicios del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley, el Consejo procederá de inmediato a realizar una inspección en el lugar de los hechos, de la cual levantará el acta correspondiente.

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Leyes

PARTE II

Realizada la inspección se le requerirá al denunciado que ejerza su derecho de defensa, dentro de un plazo máximo de cinco días, a fin de pronunciarse sobre los hechos que se le atribuyen. Recibida o no la respuesta del denunciado, el Consejo continuará con el procedimiento, lo cual deberá ser notificado a las partes.

Si el denunciado en su respuesta se allanare a los hechos, el Consejo podrá dar por finalizado el procedimiento o emitir la resolución correspondiente.

Medidas Cautelares de Protección

Art. 106.- El Consejo podrá adoptar las medidas cautelares de protección que estime oportunas, tomando en consideración las particularidades de la persona adulta mayor, a fin de evitar vulneraciones a sus derechos.

Dichas medidas podrán ser confirmadas, modificadas o levantadas en cualquier momento del procedimiento.

En caso de incumplimiento de las medidas cautelares de protección, el Consejo certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de las acciones correspondientes y continuará con el procedimiento sancionatorio.

Fase de Investigación

Art. 107.- Vencido el plazo y recibida o no la respuesta del denunciado, el Consejo dispondrá de diez días hábiles para realizar la investigación y recoger los elementos de prueba pertinentes. Este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de diez días hábiles, si la complejidad de la investigación lo requiere y mediando resolución debidamente motivada.

Oficial de Investigación

Art. 108.- El Consejo realizará la investigación de los hechos y recabará los elementos de prueba a través de un oficial de investigación debidamente acreditado, quienes actuarán por delegación expresa y escrita del Consejo para cada diligencia de investigación.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Recepción de Pruebas

Art. 109.- Finalizada la fase de investigación se decretará apertura a pruebas dentro del procedimiento por un plazo de ocho días hábiles.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable en lo que procediere la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Mercantil.

Las pruebas vertidas se valorarán según el sistema de la sana crítica.

Resolución Definitiva

Art. 110.- Una vez transcurrida la fase de investigación y recibida toda la prueba, cumplida previamente la audiencia a los interesados regulada en el artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Consejo deberá dictar la resolución definitiva debidamente motivada, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, ya sea sancionando o absolviendo al presunto infractor, según el caso, la que deberá ser notificada al denunciante y denunciado.

En la resolución definitiva estimatoria, según las circunstancias del caso, el Consejo deberá:

a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo.

b) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado.

c) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales que deban hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados.

d) Imponer las sanciones previstas en la presente Ley y determinar la forma de su cumplimiento.

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Leyes

PARTE II

e) Señalar si la persona agraviada puede reclamar indemnización de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

f) En caso de intereses colectivos o difusos, el Consejo determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.

Recurso de Reconsideración

Art. 111.- El denunciante y el denunciado podrán interponer ante el Consejo el recurso de reconsideración contra la resolución final, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días hábiles.

En la resolución del recurso se podrá revocar, reformar o confirmar lo recurrido.

Ejecución

Art. 112.- La certificación de la resolución firme que imponga una sanción o que contenga una orden de dar, hacer o entregar una cosa para la reposición de la situación alterada por el ilícito administrativo, tendrá fuerza ejecutiva. El infractor deberá cumplir la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se le haya notificado. En el caso de multas se considerarán las condiciones que el Consejo establezca para el mecanismo de pago.

En el caso de cierre de establecimientos se deberá dar cumplimiento de forma inmediata. El Consejo deberá supervisar el traslado y protección de las personas adultas mayores afectadas por el centro sancionado.

Si la multa no se cumple voluntariamente, el Consejo solicitará a la Fiscalía General de la República que haga efectiva la sanción conforme a los procedimientos comunes.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Cuando se hubiere dictado una medida para reponer la situación provocada por el ilícito administrativo, el Consejo establecerá un plazo pertinente para el cumplimiento de la misma y en caso que no se realice en dicho plazo, el interesado podrá solicitar certificación de la resolución para ejercer las acciones respectivas.

Supletoriedad en el Procedimiento

Art. 113.- En lo no previsto en las disposiciones que regulan el procedimiento sancionatorio, se estará a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO XVDISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Deber de Colaboración

Art. 114.- El Estado, a través de sus diferentes instituciones, deberá colaborar con el CONAIPAM, con la finalidad de que las personas adultas mayores obtengan todos los beneficios de la presente Ley.

Incentivos

Art. 115.- El Estado promoverá la creación de centros de atención y hospitales con atención geronto-geriátrica, con el fin de garantizar una protección integral y especializada. Estos centros podrán ser públicos o privados. El Estado creará las condiciones legales, fiscales y crediticias para su construcción y desarrollo.

Quedarán exoneradas del pago de impuestos, incluyendo bodegaje y el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, todo equipo importado o adquirido por los centros de atención u hospitales, que tenga por finalidad la creación o el funcionamiento de servicios especializados geronto-geriátricos para la atención de las personas adultas mayores.

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Leyes

PARTE II

Los centros de atención u hospitales que deseen hacer uso de este beneficio solo podrán hacerlo una vez al año y para tal efecto deberán seguir el procedimiento regulado por el Ministerio de Hacienda, y además de los requisitos ahí establecidos deberá proporcionar las características exactas del bien o bienes a importar, las cantidades, el precio en el país de origen o su estimado y demás detalles que permitan identificar claramente los artículos objeto de la importación en su caso.

Los centros de atención creados posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley estarán exonerados del pago del impuesto sobre la renta durante sus primeros cinco años de servicio y funcionamiento.

Para gozar de los incentivos establecidos en este artículo, el centro de atención, hospital o su personal, no deberán haber sido sancionados por ninguna de las infracciones contempladas en la presente Ley u otras Leyes sobre la materia, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

Formación

Art. 116.- El Estado promoverá la formación académica de nuevos profesionales en geriatría y gerontología. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología procurará la creación de programas de estudio en educación superior con especialidad en geriatría y gerontología.

Especialidad

Art. 117.- Las Disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre las Disposiciones contenidas en otras Leyes.

Transición del Consejo

Art. 118.- El Presidente de la República nombrará al Presidente del CONAIPAM dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

La persona titular del Ministerio de Desarrollo Local ostentará la presidencia interina del Consejo mientras no sea nombrado el Presidente de acuerdo al plazo establecido en el inciso anterior.

Las personas nombradas actualmente como miembros del Consejo y Comité Técnico continuarán ejerciendo sus funciones hasta la finalización de período para el que fueron designados.

Los nuevos representantes de la sociedad civil, universidades e institutos tecnológicos privados que integrarán el Consejo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deberán ser electos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Ley.

Funcionamiento de los Centros de Atención

Art. 119.- Los centros de atención que se encuentren funcionando a la fecha, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adecuarse a las obligaciones aquí contenidas.

Reglamentos

Art. 120.- El Presidente de la República decretará el Reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días. El Consejo Nacional Integral de la Persona Adulta Mayor emitirá los Reglamentos cuya ejecución le correspondan.

Derogatorias

Art. 121.- Derógase el Decreto Legislativo N° 717, de fecha 23 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 38, Tomo N° 354, de fecha 25 de febrero de 2002, que contiene la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor.

Asimismo, derógase el Título II “Las Personas Adultas Mayores”, del Libro Quinto del Código de Familia, contenido en el Decreto Legislativo N°

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Leyes

PARTE II

677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 231, Tomo N° 321, del 13 de diciembre de 1993.

Vigencia

Art. 122.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil veintidós, previa publicación en el Diario Oficial, con excepción de la Sección VI del Capítulo XIV relativo a “Procedimiento Administrativo Sancionador para los Centros de Atención”, el cual entrará en vigencia en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 16 de febrero del año 2021, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 18 de marzo del 2021; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,SECRETARIO DIRECTIVO.

D. O. N° 74, Tomo N° 431, Fecha: 22 de abril de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 819

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, es su obligación asegurar a los habitantes de la República, entre otros el goce de salud y el bienestar económico.

II.- Que el Art. 101 de la Constitución también establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

III.- Que el sector agropecuario ha sido afectado desde hace muchos años por la delincuencia, el cambio climático y altos costos de los insumos utilizados en el proceso de producción. Pero al mismo tiempo, está afectado directamente por el contrabando de leche, carne y lácteos que se da en los puntos ciegos fronterizos. Con el agravante de los recientes acontecimientos climatológicos como la Tormenta Amanda y la Depresión Tropical ETA, la crisis sanitaria por el COVID-19 y la importación.

IV.- Que los productores de leche y sus derivados son un eslabón clave en la economía salvadoreña, en la cadena alimenticia, su actividad productiva genera más de 300 mil empleos directos al año, datos proporcionados por el Banco Mundial. Según proyecciones, al mediano plazo y tecnificándose, este rubro sería capaz de satisfacer la demanda nacional de leche fluida y sus derivados.

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Leyes

PARTE II

V.- Que debido a que la crisis sanitaria del COVID-19, los centros escolares públicos se mantienen cerrados para los estudiantes, a los cuales se les proveía leche fluida para la aplicación del Programa y Ley del Vaso de Leche Escolar de parte de productores nacionales, estos se han visto marginados por estas circunstancias, además del resto de elementos ya descritos.

VI.- Que el incremento en la demanda de leche y sus derivados permite dinamizar el consumo local de este producto y sus derivados, por lo que el Estado debe contribuir al buen funcionamiento de la Ley del Vaso de Leche Escolar y por ende los productores nacionales de leche se ven beneficiados pues son ellos los proveedores principales de este alimento, sin embargo con la presente situación, la demanda ha disminuido y es necesario que se promuevan acciones de acoplamiento a la dinámica actual, que permita apoyar a los sectores productivos nacionales mediante el incremento del consumo de leche fluida producida y procesada por las personas naturales y jurídicas salvadoreñas, dándole sostenibilidad y generando empleo en el sector ganadero.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Mayteé Gabriela Iraheta Escalante y José Javier Palomo Nieto.

DECRETA, la siguiente:

LEY PARA LA ADQUISICIÓN Y CONSUMO DE LECHE FLUIDA Y SUS DERIVADOS, POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES QUE ADMINISTRAN

FONDOS PÚBLICOS

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un marco legal que regule el consumo de leche fluida y sus derivados mediante la compra estatal de ésta, a productores nacionales, a fin de incrementar su consumo y producción en el territorio salvadoreño y dinamizar la economía doméstica.

Producción Nacional

Art. 2.- La leche fluida y sus derivados que son objeto de esta Ley deberán ser producida y procesada en El Salvador, por personas naturales o personas jurídicas de nacionalidad salvadoreña, debidamente registradas y que cumplan los requisitos sanitarios y de inocuidad correspondiente.

Art. 3.- Cuando las instituciones del Gobierno central, instituciones descentralizadas, empresas públicas, así como municipalidades o cualquier otra sociedad de economía mixta y entidades privadas que manejen recursos públicos, requieran adquirir leche fluida y sus derivados, deberán comprar a los productores nacionales.

Vigencia

Art. 4.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 47, Tomo N° 430, Fecha: 8 de marzo de 2021.

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Leyes

PARTE II

DECRETO N° 837

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al artículo 194 Romano II de la Constitución, corresponde a la Procuraduría General de la República, velar por la defensa de la familia, mujer, niñez y adolescencia y demás personas en situación de vulnerabilidad así como representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.

II.- Que los Tratados Internacionales y la realidad social demandan en la actualidad la atención integral de nuevas formas de discriminación y violencia, por lo que es necesario incorporar nuevos servicios especializados para dar asistencia legal, psicológica y social con enfoque de derechos humanos e inclusión social a víctimas y en especial, a las personas de escasos recursos económicos, con discapacidad, adultas mayores y grupos en situación de vulnerabilidad.

III.- Que para dar cumplimiento a su mandato constitucional con enfoque de derechos humanos, la Procuraduría debe orientar sus servicios públicos de carácter legal, psicosocial y resolución alterna de conflictos, bajo los más altos estándares de integridad en la atención a la población, promoviendo una cultura de paz y convivencia ciudadana, fortaleciendo el Estado de Derecho, el respeto a los derechos humanos y el debido proceso, en el marco de la transparencia y la ética institucional.

IV.- Que la ejecución presupuestaria de la Procuraduría General, está orientada en un noventa por ciento al rubro de remuneraciones y en un diez por ciento para bienes y servicios, lo que limita la ampliación de sus servicios en áreas de prevención, atención y restitución de los derechos de las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad, en el marco de la competencia de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

la Procuraduría General tales como: Niñez y Adolescencia, Víctimas de violencia y desplazamiento forzado, personas con discapacidad, adopciones y otros grupos poblacionales.

V.- Que la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente desde el año 2008, no está acorde a los compromisos derivados de los marcos normativos de derechos humanos más recientes, y de la emisión de nuevas Leyes, ni responde a la demanda de los servicios requeridos por la población, por lo que se hace necesario contar con una nueva Ley que armonice su estructura organizacional y permita la innovación en la prestación de los servicios públicos que brinda la Institución, bajo el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, facilitando una administración pública con los más altos estándares de atención ciudadana.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Alberto Tenorio Guerrero y David Ernesto Reyes Molina.

DECRETA, la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TÍTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO IOBJETO DE LA LEY Y NATURALEZA DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República en el marco de

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Leyes

PARTE II

las atribuciones que la Constitución, Tratados Internacionales y otras Leyes de la República le confieren.

Naturaleza de la Procuraduría General de la República

Art. 2.-La Procuraduría General de la República es una Institución que forma parte del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en la Ciudad de San Salvador y con Procuradurías Auxiliares en todo el país para la prestación de servicios.

En el texto de esta Ley, la Procuraduría General de la República se denominará también con los términos “Procuraduría” “Procuraduría General” o la “Institución”; y Procuradora o Procurador General de la República, podrá denominarse “Procuradora o Procurador General” o persona “titular”.

Misión de la Procuraduría General de la República

Art. 3.- Corresponde a la Procuraduría General de la República brindar asesoría, asistencia legal y psicosocial a todas las personas que lo requieran, velando por la defensa de la familia, mujer, niñez y adolescencia, personas con discapacidad, adultas mayores y otros grupos poblacionales en condición de vulnerabilidad; representarlas judicial y extrajudicialmente en defensa de la libertad individual, derecho a una vida libre de violencia, derechos patrimoniales, derechos laborales; brindar servicios de mediación y conciliación, con un enfoque de Derechos Humanos, de inclusión y no discriminación.

Naturaleza de los Procedimientos de la Procuraduría

Art. 4.- Los procedimientos tramitados en la Procuraduría General son administrativos de carácter legal y las resoluciones pronunciadas son vinculantes, no obstante, las partes interesadas si así lo desean podrán

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

discutir sus derechos y obligaciones en los Tribunales competentes conforme a la Ley.

Todos los servicios de la Procuraduría son a petición de parte, salvo aquellos que por razones de orden público o mandato legal requieran de la intervención oficiosa de la Institución.

CAPÍTULO IIPRINCIPIOS RECTORES DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Principios Rectores

Art. 5.- Las y los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, deberán ejercer sus funciones con ética, integridad, transparencia, respetando y defendiendo los derechos humanos de la persona usuaria y de todas las partes en el proceso.

Para ello deberán observar los siguientes principios rectores:

a) Igualdad: reconocer que todas las personas son iguales ante la Ley para el ejercicio pleno de sus derechos sin discriminación por motivos de origen, etnia, color, género, idioma, religión y opinión política o cualquier otra condición.

b) Enfoque de derecho e inclusión: procurar que el quehacer institucional beneficie a grupos de población que son objeto de una mayor marginación, exclusión y discriminación, a fin de garantizar que las intervenciones lleguen a dichos segmentos de la población.

c) Interés superior de la niña, niño y adolescente y su participación activa: promover las decisiones administrativas y judiciales que favorezcan la protección de la infancia, garantizando el ejercicio de la participación de los niños, niñas y adolescentes como reconocimiento a su condición de sujetos de derechos.

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Leyes

PARTE II

d) Equidad: promover acciones que lleven a reducir la desigualdad basada en sexo, género, etnia, edad o por cualquier otra causa, como medio para lograr la igualdad en el ejercicio de los derechos.

e) Legalidad: cumplimiento y observancia de la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley nacional; así como los Reglamentos, lineamientos administrativos y políticas institucionales, para el fiel cumplimiento de sus funciones.

f) Promoción de la cultura de paz: cumplimiento de valores y actitudes que rechazan la violencia procurando mecanismos para la solución pacífica de las controversias mediante el diálogo y la resolución alterna de conflictos.

g) Otros principios establecidos en Leyes y Tratados.

Gratuidad del Servicio

Art. 6.- Los servicios de asistencia legal, procuración, asesoría, defensa o representación, mediación y conciliación, psicosociales y los demás que proporciona la Procuraduría son gratuitos, por lo que ningún servidor público podrá recibir o exigir honorarios, emolumentos, dádivas o retribuciones de cualquier naturaleza por los servicios brindados en razón de su cargo. Se exceptúa la emisión de solvencias solicitadas ante la Institución en los casos que determina el Art. 253-A del Código de Familia, cuando sean requeridos para asuntos no vinculados a los servicios institucionales.

El incumplimiento a la prohibición de cobros o requerimiento de dádivas o emolumentos establecido en la Ley de Ética Gubernamental, dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes, incluso a la destitución, si resultare procedente, siempre y cuando se cumpla el debido proceso; sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

CAPÍTULO IIIDERECHOS Y DEBERES DE LA PERSONA USUARIA

Derechos de la Persona Usuaria Frente a los Servicios Institucionales

Art. 7.- La persona usuaria de los servicios de la Procuraduría General son titulares de los siguientes derechos:

a) Ser informado y atendido adecuadamente y en lenguaje inclusivo y formatos accesibles, de los servicios que proporciona la Institución.

b) Ser atendido de forma respetuosa, incluyendo el ser nombrado bajo la identidad que la persona usuaria determine en los procedimientos administrativos institucionales, sin perjuicio a lo establecido en las Leyes.

c) Ser atendido sin discriminación, con equidad, justicia, objetividad e imparcialidad, y que las peticiones sean resueltas en un plazo de conformidad al procedimiento administrativo de la unidad respectiva.

d) Ser atendidos de manera ininterrumpida en el horario establecido, respetando el orden de atención, con las excepciones establecidas en la Ley.

e) Recibir un trato especializado, digno y equitativo de acuerdo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentre.

f) Relacionarse con la Institución por los medios de comunicación documental o electrónica que la Institución ponga a su disposición y aceptación a recibir información pertinente y comprensible.

g) Contar con espacios seguros y ambientes amigables que garanticen la confidencialidad, la protección y el profesionalismo en los servicios, así como contar con los protocolos y mecanismos de atención para cada caso particular.

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Leyes

PARTE II

h) Tener acceso a una guía de trámites y servicios que brinda la Institución, que contengan las normas básicas de competencia, fines, funcionamiento, formalidades y requisitos para acceder a los mismos.

i) Recibir orientación y asesoría por persona responsable sobre sus derechos, correcciones que hayan de realizarse a las solicitudes, cómo formular quejas, sugerencias, consultas, reclamaciones o denuncias sobre la prestación o insatisfacción del servicio.

j) A recibir, en caso de las personas con discapacidad y en situaciones de vulnerabilidad, información, notificaciones y cualquier documento en formatos accesibles.

k) Tener acceso a la información pública, archivos, registros y a su propio expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley y al ordenamiento jurídico aplicable.

l) Que se garantice la seguridad y confidencialidad de los datos personales que figuren en las bases de datos, sistemas y aplicaciones de la Administración Pública.

m) Contar con los servicios básicos necesarios para ser atendidos y otros que permiten la movilización y orientación dentro de las instalaciones.

Deberes de la Persona Usuaria Frente a los Servicios Institucionales

Art. 8.- La persona usuaria de los servicios de la Procuraduría General tiene los siguientes deberes:

a) Actuar con lealtad y buena fe, absteniéndose de presentar solicitudes infundadas y solicitar actos contrarios a la Ley.

b) Mantener un trato respetuoso hacia el personal de la Procuraduría, respetando el turno y horarios del servicio.

c) Asistir con puntualidad a las citas de la Institución o en otras

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

instancias dónde se le proporcione los servicios, como Tribunales u otros; siempre y cuando la comparecencia sea obligatoria por Ley o Reglamento.

d) Efectuar actos legítimos, por lo que deberá abstenerse de realizar maniobras dilatorias, aportar declaraciones o documentos falsos, afirmaciones temerarias, difamatorias o similares.

e) Ejercer con responsabilidad sus derechos, respetando el tiempo establecido por la Ley.

f) Colaborar con el servidor público, proporcionando documentos u otros medios probatorios, cuando así se le solicite, para atender adecuadamente su solicitud de servicio.

g) Abstenerse de efectuar prácticas antiéticas, como crear conflictos de interés, ofrecer sobornos, dádivas, simular influencias, poner en riesgo la reputación e integridad del servidor público.

h) Abstenerse, dentro de las instalaciones institucionales, a emitir expresiones o realizar conductas que generen violencia en general y especialmente contra la mujer, niñez, personas adultas mayores, personas con discapacidad u otras personas en situaciones de vulnerabilidad.

i) Suscribir convenio de servicio sobre las reglas de atención de la Institución, y cualquier documento que autorice las facultades de representación legal en los procesos judiciales, administrativos, salidas alternas, mediación o conciliación, notificaciones electrónicas o cualquier otra establecida en las Leyes.

j) Informar a la Institución en caso que decida no continuar utilizando los servicios.

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Leyes

PARTE II

TÍTULO IIDEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO IDEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del Procurador General

Art. 9.- La persona titular de la Procuraduría General es un funcionario que forma parte del Ministerio Público, quien goza de independencia con respecto a los demás Órganos de Gobierno y sus actuaciones están sometidas a la Constitución de la República, Tratados y Convenios Internacionales ratificados y a las demás Leyes de la República.

Le corresponderá la organización institucional y la emisión de la normativa que garantice el cumplimiento de las atribuciones correspondientes con eficiencia, calidad, transparencia y ética pública.

Ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional y para el ejercicio de su competencia todos los días y horas son hábiles. Asimismo, deberá fomentar y promover los servicios institucionales, el ejercicio de la paternidad y maternidad responsable, asistencia y apoyo a personas adultos mayores a nivel nacional e internacional en cualquier día y hora.

Elección y Requisitos

Art. 10.- La persona titular de la Procuraduría General de la República será electa por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos. Para ser Procurador General de la República se requiere ser de nacionalidad salvadoreña, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años de edad, Abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una Judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de Abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Período del Ejercicio de las Funciones

Art. 11.- La Procuradora o Procurador General de la República durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá reelegirse.

Remoción

Art. 12.- La Procuradora o Procurador General sólo podrá removerse de su cargo por la Asamblea Legislativa por las causas y procedimientos establecidos en la Constitución de la República.

Incompatibilidades

Art. 13.- El cargo de Procuradora o Procurador General, es incompatible con el desempeño de otro cargo público y con el ejercicio de su profesión, con excepción del ejercicio de la docencia. No podrá ejercer cargos directivos o de cualquier otra índole en partidos políticos, ni dedicarse a actividades de política partidista.

Representación Legal de la Procuraduría General de la República

Art. 14.- La representación legal de la Procuraduría General de la República corresponde a su titular, quien acreditará su personería con la indicación del número, tomo y fecha del Diario Oficial en el que apareciere la publicación del Decreto de su elección.

De la Ausencia Temporal de la Procuradora General o Procurador General

Art. 15.- En los casos que la persona titular, por cualquier causa justificada se ausentare del cargo, será sustituido por el Procurador o Procuradora General Adjunta, ejerciendo las atribuciones señaladas en la presente Ley.

En caso de ausencia de la persona titular y su respectiva Adjunta o Adjunto General, asumirá la persona que ejerce el cargo de Director de Asuntos Jurídicos.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

Tanto el Procurador o Procuradora General Adjunto, como el Director o Directora de Asuntos Jurídicos, durante el ejercicio de la representación temporal, no le serán aplicables las atribuciones señaladas en los literales b, j, l, m y n del Art. 17 de la presente Ley.

Del Cese de Funciones del Procurador o Procuradora General

Art. 16.- En caso que la persona titular de la Procuraduría, cese en sus funciones por cualquier causa, o fuese removido de su cargo, corresponderá al Procurador General Adjunto asumir como Procurador en funciones, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones institucionales; y solicitará con carácter de urgente a la instancia correspondiente, el nombramiento de un nuevo titular.

Se tendrán por válidas las actuaciones del Procurador o Procuradora en funciones. Sin embargo, no podrá ejercer las atribuciones señaladas en los literales b, j, l, m y n del Art. 17 de la presente Ley. Se exceptúa el literal j la aceptación de renuncias y conceder licencias.

CAPÍTULO IIATRIBUCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Atribuciones

Art. 17.- Son atribuciones de la Procuradora o Procurador General:

a) Velar por la defensa y protección de la familia, mujer, niñez y adolescencia, personas con discapacidad, adultas mayores; y otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad; representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual, de sus derechos laborales, patrimoniales; dar asistencia legal, psicológica y social, facilitándoles el acceso a la justicia sin discriminación basada en edad, género, orientación sexual, origen étnico y otros.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

b) Definir y aprobar las políticas institucionales para la prestación de los servicios conforme a la misión de la Procuraduría y líneas estratégicas de su gestión, y promover los servicios institucionales; en el ámbito nacional e internacional; tomando en cuenta los principios generales de la actividad administrativa, la participación ciudadana y las recomendaciones de organismos nacionales o internacionales de derechos humanos.

c) Garantizar mecanismos institucionales para fijar, incrementar, disminuir y cesar, mediante resolución administrativa, la obligación alimenticia a fin de procurar una vida digna a las personas titulares de este derecho.

d) Emitir, mediante sus Delegados y Procuradores Auxiliares, medidas de protección provisionales para garantizar los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad.

e) Promover acciones que fomenten la paternidad y maternidad responsable de la población salvadoreña dentro y fuera del territorio nacional.

f) Autorizar la adopción de niñas, niños y adolescentes.

g) Representar o acompañar, por sí o a través de sus Delegados, a las personas en condiciones de vulnerabilidad fuera del territorio nacional dentro del alcance del Derecho Internacional Público.

h) Garantizar el servicio de mediación y conciliación como solución alterna de conflictos, y promover por medio de sus funcionarios, la cultura de paz.

i) Otorgar la acreditación respectiva a los centros de mediación y a las personas mediadoras y llevar un registro nacional de los centros de mediación y conciliación públicos y privados.

j) Nombrar, remover, trasladar, rotar o permutar, contratar personal, conceder licencias y aceptar renuncias del personal de la Institución, de acuerdo a las necesidades del servicio.

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Leyes

PARTE II

k) Autorizar y firmar las credenciales únicas que acrediten la delegación de atribuciones a los servidores públicos de la Procuraduría.

l) Crear, organizar, fusionar, modificar o suprimir unidades organizativas dentro del territorio nacional o extranjero de acuerdo a las necesidades del servicio, previo estudio de factibilidad y disponibilidad presupuestaria mediante la emisión del acuerdo correspondiente.

m) Promover la creación y reclasificación de plazas, de acuerdo a las necesidades del servicio, disponibilidad presupuestaria y procedimiento legal.

n) Contratar asesores que fortalezcan el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a sus necesidades y la disponibilidad presupuestaria.

o) Gestionar y aceptar las donaciones de bienes y servicios que le otorguen a la Procuraduría, personas, entidades y organismos de cooperación para el cumplimiento de su misión.

p) Suscribir convenios de cooperación y coordinación con personas naturales, jurídicas, instituciones públicas, municipales y organismos de cooperación.

q) Promover ante las instancias competentes la suscripción, ratificación o adhesión de Tratados Internacionales, o propuestas de anteproyectos de Leyes, así como emitir opiniones técnicas, dentro del ámbito de las competencias institucionales.

r) Conformar mesas de trabajo interinstitucionales, para la atención de diversos temas de su competencia.

s) Aprobar la propuesta de presupuesto institucional, así como de Plan Estratégico y Plan Anual Institucional.

t) Emitir Reglamentos y demás instrumentos normativos necesarios para la aplicación de la presente Ley.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

u) Crear los Comités de Trabajo que estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones.

v) Ejercer las atribuciones que las restantes Disposiciones de la presente Ley y otras Leyes le confieran.

Delegación de Competencias

Art. 18.- Para el cumplimiento de las atribuciones referidas a la procuración ante casos de las instancias judiciales y administrativas, la Procuradora o Procurador General podrá delegar el ejercicio de las competencias a los funcionarios y funcionarias institucionales, quienes responderán a un área específica de procuración.

Quien ejerza la delegación de la Procuradora o Procurador General, tendrán como atribuciones las que les confiere la presente Ley y sus Reglamentos y además aquellas que su titular expresamente les delegue.

Las definiciones, funciones y requisitos de la persona delegada de la Procuradora o Procurador General serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley.

Acreditación de la Persona Delegada

Art. 19.- La persona delegada de la Procuraduría General, para efecto de cumplir con las atribuciones que les confiere la presente y otras Leyes, legitimarán su personería con credencial única, según la materia y será suficiente para que promuevan, intervengan, desistan y fenezcan diligencias y procesos judiciales o administrativos de carácter legal en representación de la persona usuaria; asimismo, tendrán vigencia durante el período para el cual fue electo y para el siguiente, si hubiera reelección.

Acreditación de Personería

Art. 20.- La Procuradora o Procurador General Adjunto, Procuradoras y Procuradores Adjuntos, Secretaria o Secretario General y Procuradoras

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Leyes

PARTE II

y Procuradores Auxiliares, acreditarán su personería ante las autoridades judiciales y administrativas con la sola presentación de la certificación del acuerdo de su nombramiento en dicho cargo.

Cuando la Procuraduría General de la República sea parte en el procedimiento administrativo, podrá otorgar representación legal según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

TÍTULO IIIDE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

CAPÍTULO IDEL NIVEL DE DIRECCIÓN

Nivel de Dirección

Art. 21.- La persona titular de la Procuraduría General de la República es la máxima autoridad de la Institución.

El nivel de Dirección de la Procuraduría será ejercido por:

a) La Procuradora o Procurador General.

b) La Procuradora o Procurador General Adjunto.

c) Dirección de Asuntos Jurídicos.

d) Procuradurías Adjuntas.

e) Secretaría General.

f) Dirección Administrativa.

g) Dirección de Talento Humano.

h) Dirección Financiera.

i) Dirección de Comunicaciones, Protocolo y Relaciones Públicas.

j) Dirección de Integridad.

k) Auditoría Interna.

l) Dirección de Control de Fondos de Terceros.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

De la Procuradora o Procurador General Adjunto

Art. 22.- La Procuradora o Procurador General Adjunto será un funcionario de carrera administrativa, se nombrará por la persona titular y dependerá de ésta, quien deberá brindar asistencia técnica para el desarrollo de las funciones del titular, debiendo reunir los mismos requisitos de éste y tendrá las funciones siguientes:

a) Suplir las ausencias temporales y cesación del cargo de la persona titular, atendiendo los asuntos de carácter ordinario.

b) Brindar apoyo técnico a la gestión de la persona titular.

c) Coordinar el equipo de supervisores regionales.

d) Coordinar el Comité Técnico de la Procuraduría General.

e) Coordinar el funcionamiento de las Unidades de Planificación y Desarrollo Organizacional, Género e Inclusión, Medio Ambiente y Centro de Formación, Análisis e Investigación.

f) Facilitar la comunicación de lineamientos institucionales derivados de la persona titular a los Procuradores o Procuradoras Auxiliares, con la finalidad de mantener una comunicación continúa y permanente entre el Despacho General y las Procuradurías Auxiliares en los aspectos técnicos, administrativos y logísticos.

g) Coordinar la Unidad de Servicios Itinerantes.

h) Las atribuciones que ésta y otras Leyes le señalen, o la persona titular le designe.

Dirección de Asuntos Jurídicos

Art. 23.- La Dirección de Asuntos Jurídicos dependerá del titular de la Institución y tendrá como funciones:

a) Asesorar y apoyar la gestión jurídica del titular de la Institución.

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Leyes

PARTE II

b) Representar legalmente al titular en procesos constitucionales, contenciosos, diligencias judiciales o procedimientos administrativos donde sea parte la Institución.

c) Asesorar legalmente en los procesos de licitación, revisión de contratos u otras resoluciones.

d) Realizar, iniciar y finiquitar procesos y diligencias referidas al incumplimiento de contratos de cualquier índole.

e) Elaborar resoluciones, actas, notas e informes jurídicos.

f) Revisar y emitir opinión u observaciones a la reglamentación institucional.

g) Iniciar e instruir las diligencias investigativas en los procedimientos administrativos sancionatorios del personal de la institución y remitir las diligencias con la resolución motivada a la Comisión del Servicio Civil.

h) Revisar contratos, acuerdos, convenios o documentos jurídicos que le sean requeridos.

i) Suplir al titular o Procurador o Procuradora General Adjunto conforme a lo establecido en esta Ley.

j) Realizar todas las funciones o atribuciones que le encomiende la persona titular de la Institución.

k) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las Leyes.

Procuradurías Adjuntas

Art. 24.- Las Procuradurías Adjuntas dependerán de la persona titular y constituirán el cuerpo técnico asesor. Siendo éstas:

a) Procuraduría Adjunta de la Defensa Pública Penal; abreviándose como Procuraduría Adjunta Penal.

b) Procuraduría Adjunta de Niñez, Adolescencia y Familia, abreviándose como Procuraduría Adjunta de Niñez y Familia.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

c) Procuraduría Adjunta de Atención a Víctimas y Población en Situación de Vulnerabilidad, abreviándose como Procuraduría Adjunta de Víctimas.

d) Procuraduría Adjunta de Derechos Laborales, Patrimoniales, y Derechos Laborales de la Persona Servidora Pública; abreviándose como Procuraduría Adjunta de Derechos Laborales y Patrimoniales.

e) Procuraduría Adjunta de Atención Psicosocial, Mediación y Conciliación para la Convivencia Ciudadana, abreviándose como Procuraduría Adjunta para la Convivencia Ciudadana.

Sus funciones son las siguientes:

a) Asesorar y emitir opiniones especializadas en la materia de su competencia, a la Procuradora o Procurador General de la República y proponer alternativas de solución.

b) Realizar diagnósticos de necesidades de diseño, elaboración, implementación, monitoreo y evaluación de políticas institucionales, para la prevención, promoción y protección de los derechos de las personas usuarias, atendiendo variaciones del entorno.

c) Diseñar estrategias para la mejora continua de los procesos, basada en la calidad técnica y entrega de los servicios, a través del monitoreo de cumplimiento y verificación de los planes operativos de las áreas de su competencia.

d) Apoyar a la Unidad de Cooperación Externa y Pre inversión en la búsqueda y gestión de cooperación técnica y financiera, así como en la planificación y coordinación de los programas, proyectos y convenios conforme a los requisitos establecidos, monitoreando su ejecución, dentro del área de su competencia.

e) Diseñar, proponer y emitir lineamientos estratégicos para la prestación de servicios y ejecución de políticas, los cuales serán

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Leyes

PARTE II

de obligatorio cumplimiento para los niveles de coordinación y operativo de las Unidades de Atención a la Persona Usuaria.

f) Participar en la planificación estratégica institucional, con base al monitoreo del entorno externo e interno, en coordinación con la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional.

g) Conformar comités, comisiones, mesas técnicas y otros por designación de la persona titular.

h) Proponer y elaborar proyectos de reformas de Ley, Reglamentos, Decretos, Tratados y otros vinculados a las funciones de la Procuraduría.

i) Asesorar, supervisar y apoyar a las Coordinaciones Nacionales fomentando la transversalidad del enfoque de derechos humanos, género y niñez, en los lineamientos, planes y políticas institucionales para la atención a grupos en situación de vulnerabilidad y otras que surjan para la prestación de los servicios conforme a la misión de la Procuraduría General.

j) Analizar los resultados de informe de auditoría orientando y verificando el cumplimiento, funcionamiento y aplicación de los procesos institucionales, para generar propuesta de mejora en los procedimientos hacia el servicio.

k) Asesorar a las coordinaciones nacionales en sus planes de mejora conforme a los resultados de informe de auditoría de servicio y el impacto de las mejoras en los procedimientos de cada área en la prestación de los servicios, así como lo correspondiente a los informes ante el Comisionado de mejora regulatoria.

l) Apoyar a la persona titular en el diseño de mecanismos de transparencia y participación ciudadana.

m) Las demás funciones que esta Ley, normativa interna y la persona titular les asigne.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Secretaría General

Art. 25.- La Secretaría General, dependerá de la persona titular, y tendrá las siguientes funciones:

a) Hacer constar mediante actas, los acuerdos o decisiones determinados por la persona titular, las cuales deberá remitir a las personas responsables de dar seguimiento a los mismos.

b) Adoptar las medidas necesarias y convenientes para el orden, conservación y custodia de los documentos y expedientes de bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio institucional.

c) Elaborar y notificar los acuerdos de carácter administrativo institucional.

d) Controlar, comunicar y resguardar los Decretos, Resoluciones, Acuerdos y demás providencias del o la titular.

e) Supervisar el funcionamiento de la Unidad de Práctica Jurídica y Profesional.

f) Recibir correspondencia legal y técnica dirigida a la persona titular y tramitarla según se le indique.

g) Recibir la correspondencia oficial dirigida a las distintas dependencias institucionales, y realizar la respectiva distribución de manera inmediata, exceptuándose las notificaciones judiciales.

h) Emitir Certificaciones de Actas, Resoluciones, Expedientes y otros documentos.

i) Actuar como Secretaria de Actuaciones de la persona titular.

j) Garantizar la actualización de las Leyes, Decretos, Reglamentos y todos aquellos documentos relacionados con el quehacer institucional.

k) Recibir información oficial de otras instituciones del Estado.

l) Las demás que la Ley, los Reglamentos o el titular le asignen.

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Leyes

PARTE II

Dirección Administrativa

Art. 26.- La Dirección Administrativa depende del titular, correspondiéndole coordinar, supervisar, asesorar y orientar en materia administrativa a la persona titular y las Unidades de Tecnología e Información, Cooperación Externa y Pre Inversión, Control de Bienes Institucionales, Logística, Infraestructura, Mantenimiento y de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, para garantizar el funcionamiento de la Institución y tendrá las funciones siguientes:

a) Administrar y supervisar convenios y contratos, delegados por la persona titular.

b) Coordinar comisiones de trabajo que sean delegados por la persona titular.

c) Dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones de Auditoría Interna y la Corte de Cuentas de la República por parte de las Unidades de Apoyo Institucional.

d) Gestionar la adecuación de la normativa interna que ejecutan las Coordinaciones de las Unidades de Apoyo Institucional, conforme los cambios de la normativa externa de la administración pública.

e) Gestionar, supervisar y garantizar en forma oportuna el soporte técnico de las acciones administrativas que son responsabilidad de las Unidades de Apoyo Institucional.

f) Apoyar las acciones relativas a la reducción de barreras físicas y ajustes razonables para facilitar el acceso a las personas en situación de vulnerabilidad.

g) Las demás que la Ley, los Reglamentos o la persona titular le asignen.

Dirección de Talento Humano

Art. 27.- La Dirección de Talento Humano es la encargada de planificar, coordinar, ejecutar y supervisar, los procesos de gestión, programas

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

y proyectos para el desarrollo del talento humano que contribuyan a fortalecer y desarrollar sus competencias, para dar cumplimiento al que hacer institucional y tendrá las funciones siguientes:

a) Supervisar el funcionamiento y actuación de la Unidad de Bienestar Institucional.

b) Realizar el proceso de reclutamiento, evaluación, selección, contratación e inducción del talento humano.

c) Elaboración y emisión de planillas de remuneraciones, bonos y aguinaldos.

d) Elaborar y actualizar manuales e instructivos relacionados a los procesos del talento humano.

e) Abrir, administrar, actualizar y custodiar los expedientes del personal, conforme a los lineamientos establecidos por la Unidad de Gestión Documental y Archivo.

f) Ejecutar e informar a quien corresponda la asignación, remoción, traslados, permutas o rotación de personal.

g) Evaluar anualmente el desempeño laboral del talento humano, para el desarrollo de planes que inciden en el resultado de la eficiencia y eficacia.

h) Elaborar informes estadísticos, historial laboral, constancias laborales y resguardo de las acciones de personal.

i) Coordinar los Comités de Seguridad y Salud Ocupacional a nivel nacional y dar seguimiento a los procedimientos preventivos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, promoviendo y asegurando el bienestar del personal y el adecuado clima organizacional.

j) Extender certificación de los acuerdos de validación de realización de la práctica jurídica de los servidores públicos que laboran en la Institución, para el proceso de autorización para ejercer la abogacía.

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Leyes

PARTE II

k) Realizar evaluación del clima organizacional para la mejora de los estándares de conducta ética, que contribuyan a un mejor desempeño del personal a la calidad del servicio.

l) Ejecutar las sanciones que resulten del Procedimiento Sancionatorio establecido en esta Ley.

m) Integrar las comisiones y comités que manda la normativa y las que designe el titular.

n) Desarrollar los procesos de talento humano con enfoque de género, inclusión e integridad pública para las opciones de trabajo presencial o trabajo a distancia.

o) Las demás facultades que asigne el titular.

Dirección Financiera

Art. 28.- La Dirección Financiera tiene como función la administración financiera de la Procuraduría General de la República, que incluye la realización de todas las actividades relacionadas a las áreas de presupuesto, tesorería, contabilidad y la provisión de recursos financieros para compras y las demás que la Ley señala.

Asimismo, le corresponde llevar el control y contabilidad de los recursos financieros de cooperaciones nacionales o internacionales.

La Dirección de la Unidad Financiera Institucional tendrá las funciones siguientes:

a) Dirigir la gestión financiera institucional, llevando a cabo la planificación, coordinación, integración y supervisión de las actividades de presupuesto, tesorería y de contabilidad gubernamental.

b) Difundir y supervisar el cumplimiento de las políticas y disposiciones normativas referentes al Sistema de Administración Financiera (SAFI), en la Institución.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

c) Asesorar a las unidades organizacionales en la aplicación de las normas y procedimientos que emita el Ministerio de Hacienda.

d) Constituir el enlace con las Direcciones Generales responsables de los Subsistemas que conforman el SAFI, así como en las Unidades de la Institución, en cuanto a las actividades técnicas, flujos y registros de información y otros que se deriven en la ejecución de la gestión financiera.

e) Elaborar y proponer las disposiciones normativas internas, necesarias para facilitar la gestión financiera institucional, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Hacienda, previo a su divulgación y puesta en práctica, de conformidad a lo establecido en el Art. 15 de la “Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado”.

f) Presentar el Proyecto de Presupuesto Institucional, para aprobación por parte de las autoridades de la Institución y posterior remisión al Ministerio de Hacienda.

g) Participar en forma coordinada con la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI), en la elaboración de la programación anual de las compras, las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios.

h) Gestionar y administrar los recursos financieros asignados, para el cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles adquiridas por la Institución.

i) Generar informes financieros para uso de la unidad, para las autoridades superiores de la entidad o Institución y para ser presentados a las Direcciones Generales del Ministerio de Hacienda que lo requieran.

j) Realizar el seguimiento y evaluación del presupuesto, a nivel operativo institucional.

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Leyes

PARTE II

k) Conservar en forma ordenada, todos los documentos, registros, comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera.

l) Cumplir las normas y procedimientos de control interno, relacionadas con la gestión financiera institucional.

m) Atender oportunamente las medidas correctivas establecidas por los entes rectores y normativos, en materia de su competencia.

n) Desarrollar y cumplir con otras funciones que sean establecidas por las autoridades superiores y por el Ministerio de Hacienda.

Dirección de Comunicaciones, Protocolo y Relaciones Públicas

Art. 29.- La Dirección de Comunicaciones, Protocolo y Relaciones Públicas, que dependerá de la persona titular, tiene como función analizar, diseñar, gestionar, planificar, coordinar, supervisar, facilitar y ejecutar la comunicación interna y externa, y apoyar a la persona titular en sus relaciones con los medios de comunicación; con el propósito de fortalecer la imagen y posicionamiento de la Procuraduría General de la República.

Sus principales funciones son:

a) Diseñar y ejecutar estrategias para que la población conozca los servicios institucionales.

b) Actualizar y administrar los contenidos de las comunicaciones en los medios electrónicos institucionales.

c) Trasladar las quejas y denuncias interpuestas en redes sociales hacia la Unidad de Quejas y Denuncias.

d) Diseñar estrategias de comunicación con medios públicos y privados, nacionales e internacionales, en los temas que le sean encomendados.

e) Dar seguimiento a la conmemoración de fechas clave para los temas y poblaciones atendidas desde el quehacer institucional.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

f) Preparar comunicados, informes y otros escritos referidos a la comunicación institucional.

g) Diseñar e implementar campañas internas y externas que promuevan el derecho de la población al acceso a la justicia.

h) Promover el uso de tecnologías de información, comunicación y sensibilización para facilitar el acercamiento y atención a los diferentes grupos poblacionales con especial atención a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

i) Supervisar la gestión y coordinación del protocolo institucional de las cuentas oficiales y actividades nacionales e internacionales de la Institución.

j) Diseñar la memoria de labores.

k) Difundir logros institucionales a través de acciones de comunicación interna y externa.

l) Proporcionar cobertura de medios de comunicación a actividades que las Unidades de la Procuraduría realicen, según lo estimen conveniente.

m) Realizar monitoreo de noticias, informando a la persona titular sobre acontecimientos que sean relevantes para la Institución.

n) Atender actividades de la persona titular dentro y fuera de la Institución

o) Otros que sean asignados por el titular de la Procuraduría.

Dirección de Integridad

Art. 30.- La Dirección de Integridad dependerá de la persona titular de la Institución, correspondiéndole asesorar y orientar en materia de integridad pública a la persona titular y coordinar y supervisar las Unidades de Acceso a la Información Pública, de Gestión Documental y Archivo, de Quejas y Denuncias, de Atención Virtual, de Orientación y Derivación, Asistencia al

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Leyes

PARTE II

Usuario y de Seguimiento y Evaluación de Riesgos de Integridad. Tendrá como funciones:

a) Incidir en el cumplimiento de los estándares de transparencia, participación ciudadana, rendición de cuentas, ética pública, prevención y lucha contra la corrupción en la Institución.

b) Ejercer las funciones de comisionado institucional de la mejora regulatoria, en conjunto con las Unidades Administrativas correspondientes.

c) Dirigir el proceso de formulación, actualización y cumplimiento de la política de integridad procurando el cumplimiento de los estándares de integridad, de prevención de corrupción y gobierno abierto en la Procuraduría General de la República y su respectivo plan de acción.

d) Supervisar la implementación del Modelo de Integridad Institucional, conforme a los mecanismos de monitoreo y seguimiento de la política de integridad, realizando la medición anual del modelo.

e) Informar a la persona titular sobre los avances en la implementación de las medidas de integridad institucional, la gestión de quejas y denuncias y del análisis de los instrumentos de medición y prevención.

f) Las demás señaladas por la Ley y las designadas por la persona titular.

Auditoría Interna

Art. 31.- La Unidad de Auditoría Interna dependerá directamente de la persona titular y tendrá la función independiente y objetiva de auditar las operaciones, actividades y programas de la Procuraduría General de la República, de conformidad a las normas de auditorías aplicables a las Disposiciones legales vigentes y a la Ley de la Corte de Cuentas de la República en el ejercicio de la Auditoría Gubernamental.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

La Procuraduría estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, de conformidad a los alcances de las Disposiciones descritas en el Sistema Nacional de Control y Auditoría de Gestión Pública, contenida en la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

Dirección de Control de Fondos de Terceros

Art. 32.- La Dirección de Control de Fondos de Terceros dependerá del titular de la Institución, correspondiéndole coordinar, supervisar, y ejercer la función de la intermediación de los fondos derivados de obligaciones alimenticias, arreglos conciliatorios y sentencias en materia laboral, derechos patrimoniales y otros, para lo cual podrá trabajar en forma descentralizada a nivel nacional.

Esta Dirección tendrá, además, relaciones de coordinación con las Procuradurías Adjuntas, conforme a su competencia en las diversas materias.

Sus funciones son las siguientes:

a) Elaborar la normativa interna y procedimientos que asegure y facilite la recepción y pago de los fondos a terceros.

b) Colaborar en el diseño de sistemas informáticos, sus mejoras constantes para facilitar el control y la transparencia en la recepción y pago de los fondos.

c) Monitorear mediante métodos de controles internos e indicadores, el procedimiento del manejo, recepción y pago de los fondos de terceros.

d) Elaborar, revisar y actualizar cada seis meses un informe de saldos acumulados de fondos derivados de obligaciones alimenticias, arreglos conciliatorios en materia laboral, derechos reales, personales y otros, el cual será remitido a la persona titular y a las Unidades involucradas en el proceso.

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Leyes

PARTE II

e) Mantener en concepto de saldo acumulado todos los valores recibidos y no reclamados, procurando que los mismos generen los réditos a favor de los titulares de los fondos. Es responsabilidad exclusiva de las personas usuarias el reclamo y retiro oportuno de los fondos que se encuentren en custodia de la Institución, la actualización periódica de sus datos y proporcionar los datos para recibir notificaciones.

f) Emitir informes semestrales del proceso de recepción de fondos, que contengan las propuestas de mejora en el procedimiento.

g) Las demás que establezcan otras Leyes y convenios relacionados.

h) Se desarrollará un instructivo para atender los temas de la administración y liquidación de fondos, las obligaciones de las personas usuarias.

CAPÍTULO IINIVEL DE ASISTENCIA TÉCNICA

Unidades de Asistencia Técnica

Art. 33.- El nivel de Asistencia Técnica de la Procuraduría será ejercido por las Unidades siguientes:

a) Asesores Técnicos del Despacho.

b) Unidad de Género e Inclusión.

c) Unidad de Medio Ambiente.

d) Supervisores Regionales.

e) Centro de Formación, Análisis e Investigación.

f) Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional.

Asesores Técnicos del Despacho

Art. 34.- Los Asesores Técnicos del Despacho dependerán de la persona titular y tendrán como función apoyarle en la elaboración de opiniones

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

técnicas y en la gestión institucional, de acuerdo a su especialización, y asumiendo las demás responsabilidades que se les asignen.

Unidad de Género e Inclusión

Art. 35.- La Unidad de Género e Inclusión, dependerá de la Procuradora o Procurador General Adjunto, teniendo como función principal garantizar la transversalidad del Principio de Igualdad y No Discriminación, bajo un enfoque de Derechos Humanos e inclusión, promoviendo mecanismos institucionales y respondiendo a las necesidades específicas de mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad y otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, cumpliendo las siguientes funciones:

a) Asesorar técnicamente al titular de la Procuraduría General, nivel de dirección, coordinación, asistencia técnica y operativo de la Institución, a fin de asegurar la incorporación del Principio de Igualdad y No Discriminación y los enfoques de Derechos Humanos e Inclusión, en todas las áreas de la Procuraduría General.

b) Promover en las distintas unidades de la Procuraduría, el uso y cumplimiento de la normativa nacional e internacional, relacionadas a la protección de los derechos humanos de las mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad, aplicando la transversalidad del Principio de Igualdad y No Discriminación, bajo el enfoque de derechos e inclusión, en todo el quehacer institucional.

c) Incidir en las unidades de atención al usuario y de apoyo a tomar acciones afirmativas, para proteger a las personas adultas mayores, personas con discapacidad y otras en situación de vulnerabilidad ya reconocidos y a las nuevas que surjan en razón de las diferentes coyunturas.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

d) Hacer propuestas a las áreas de atención institucional, sobre mecanismos que coadyuven a la deconstrucción de prácticas que obstaculicen el derecho de acceso a la justicia de las personas adultas mayores, personas con discapacidad y otras que viven en situación de mayor vulnerabilidad, mediante la formación especializada.

e) Proponer a las Procuradurías Adjuntas, políticas, planes, lineamientos o programas de atención dirigidos a las poblaciones con mayor riesgo de sufrir algún tipo de vulnerabilidad, previa aprobación de la persona titular.

f) Acompañar técnicamente el proceso de formulación, actualización y cumplimiento de las políticas institucionales referidas a las mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad y otras poblaciones en situaciones de vulnerabilidad.

g) Elaborar los informes institucionales en los temas de su competencia, que sirvan de base para la toma de decisiones gerenciales.

h) Proponer reformas y marcos normativos que sean necesarios para asegurar la defensa y protección de los derechos de las mujeres, personas adultas mayores, con discapacidad y otros grupos poblaciones en situación de vulnerabilidad.

i) Coadyuvar con la Unidad de Cooperación Externa y Pre Inversión, en la búsqueda y gestión de cooperación técnica y financiera, así como la planificación y coordinación de los programas, proyectos y convenios, en los temas bajo su responsabilidad, monitoreando su ejecución.

j) Impulsar alianzas y acciones estratégicas con organismos que velan por la igualdad, la inclusión y no discriminación.

k) Conformar comités, comisiones, mesas técnicas y otros por designación de la persona titular.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

l) Participar en la planificación estratégica institucional, con base al monitoreo del entorno externo e interno, en coordinación con la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional.

m) Las demás funciones que esta Ley, normativa nacional e internacional y la persona titular le asignen.

Unidad de Medio Ambiente

Art. 36.- La Unidad de Medio Ambiente, dependerá de la Procuradora o Procurador General Adjunto, tiene como función diseñar, elaborar y ejecutar políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de la Institución, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la Ley de Medio Ambiente. Tendrá las funciones siguientes:

a) Elaborar anualmente planes de mejoramiento de los entornos internos, promoviendo un medio ambiente favorable para la Institución.

b) Promover actividades de sensibilización sobre estrategias para reusar, reciclar y reducir el uso de recursos naturales.

c) Impulsar progresivamente programas y estrategias de reducción de uso de papel y materiales de oficina.

d) Elaborar propuestas para el uso más eficiente de los recursos energéticos institucionales.

e) Elaborar propuestas de incentivos para que las diferentes unidades implementen mejoras referidas al medio ambiente de la Institución.

f) Otras que le sean indicadas por Ley o la persona titular de la Procuraduría.

Supervisores Regionales

Art. 37.- Los Supervisores Regionales estarán bajo la responsabilidad de un encargado, quien supervisará a las y los Supervisores Regionales de

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Leyes

PARTE II

las Procuradurías Auxiliares por zona occidental, oriental, paracentral y central a nivel nacional, y dependerán jerárquicamente de la Procuradora o Procurador General Adjunto. Tendrán las siguientes funciones:

a) Apoyar la gestión administrativa y financiera de las Procuradurías Auxiliares para dar respuesta oportuna a las observaciones y hallazgos derivadas de los entes contralores de gobierno.

b) Verificar la correcta aplicación del proceso de cuotas alimenticias.

c) Supervisar el seguimiento para el desvanecimiento de observaciones y superación de hallazgos de auditorías internas o externas de los procesos administrativos y financieros.

d) Apoyar a los Procuradores Auxiliares en la identificación y gestión oportuna de las necesidades logísticas, mantenimiento e infraestructura de las Procuradurías Auxiliares.

e) Apoyar a los Procuradores Auxiliares en el control, supervisión y optimización del recurso humano dedicado a la limpieza y transporte de las Procuradurías Auxiliares.

f) Apoyar al Procurador Auxiliar en los controles administrativos de las acciones de personal y que sean enviadas en los tiempos establecidos por la Dirección de Talento Humano.

g) Apoyar a los Procuradores Auxiliares en las responsabilidades derivadas de la administración de contratos de los arrendamientos de inmuebles en cuanto al cumplimiento de las cláusulas establecidas.

h) Verificar los controles, sobre distribución de consumibles y materiales de limpieza e higiene, así como la asignación de los mismos para el buen funcionamiento de las Procuradurías Auxiliares de su competencia.

i) Apoyar la gestión administrativa de las y los Procuradores Auxiliares, referente al uso eficiente de los recursos, estableciendo controles en el uso de los mismos: combustibles, materiales de oficina, uso y limpieza de los vehículos, entre otros.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

j) Remitir un informe mensual de todas las actividades y gestiones realizadas así como el cumplimento de metas de su plan operativo anual.

k) Dar seguimiento al cumplimiento de la digitalización y envió oportuno de los informes estadísticos de las diferentes Unidades de Atención al Usuario.

l) Verificar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados a nivel local en las Procuradurías Auxiliares, apoyando al Procurador Auxiliar, creando mecanismos o estrategias cuando éstas no sean cumplidas.

m) Apoyar la gestión documental en los archivos especializados de las Procuradurías Auxiliares, en coordinación con la Unidad de Gestión Documental y Archivo, verificando la existencia de espacios adecuados, resguardo de la documentación institucional, y para todo lo relativo a la gestión de los archivos locales.

n) Apoyar a través de las supervisiones a identificar factores de riesgos ocupacionales y de proceso que incidan en las Procuradurías Auxiliares, manteniendo coordinación constante con el Comité de Salud y Seguridad Ocupacional de cada Procuraduría Auxiliar.

o) Apoyar al Procurador Auxiliar para el cumplimiento de los lineamientos de la Unidad de Medio Ambiente.

p) Verificar la transversalidad de los componentes de género e inclusión en la atención de las Procuradurías Auxiliares.

q) Verificar la asistencia del personal a las capacitaciones a las que son convocados por el Centro de Formación, Análisis e Investigación; así como la respectiva justificación de aquellos que no asistan, remitiendo el consolidado de asistencia a la Dirección de Talento Humano.

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Leyes

PARTE II

r) Contribuir a la disminución de saldos acumulados de cuotas alimenticias, en cada Procuraduría Auxiliar.

s) Verificar la correcta aplicación de los instructivos y liquidaciones en relación a caja chica y combustible en cada una de las Procuradurías Auxiliares.

Centro de Formación, Análisis e Investigación

Art. 38.- El Centro de Formación, Análisis e Investigación, dependerá de la Procuraduría General Adjunta, y será el encargado de gestionar, planificar, coordinar, supervisar y evaluar los procesos de formación del talento humano, el análisis y la investigación de temas de interés institucional.

Para este fin, el Centro de Formación, Análisis e Investigación trabajará bajo un modelo de competencias en las siguientes áreas: técnico, legal, administrativo y humano; con enfoque en derechos humanos. Sus funciones son las siguientes:

a) Elaborar y desarrollar el Plan Anual de Formación para el desarrollo del talento humano en las áreas técnico, legal, administrativo.

b) Coordinar y evaluar las actividades de formación bajo un modelo de competencias, así como la medición de su impacto a partir de los instrumentos idóneos.

c) Gestionar, coordinar y dar seguimiento a las mesas de análisis y programas de investigación, a fin de identificar las deficiencias para la mejora de los procesos de atención a las personas usuarias y el cumplimiento de los objetivos de trabajo de las distintas unidades organizativas.

d) Gestionar la formación del talento humano a través de la obtención de becas, con el apoyo de organismos de cooperación nacional e internacional.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

e) Realizar otras funciones que le sean asignadas por la Ley o necesarias para el adecuado cumplimiento de su naturaleza.

Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional

Art. 39.- La Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional, que depende directamente del Despacho del Procurador General Adjunto, tiene como funciones:

a) Formular, asesorar, integrar, coordinar y evaluar el proceso de planificación estratégica.

b) Asesorar a los niveles de Dirección y Coordinación referente a planes, programas y proyectos.

c) Formular, ejecutar y monitorear planes de desarrollo organizacional.

d) Revisar y actualizar el organigrama institucional conforme a los lineamientos de la persona titular.

e) Revisar, controlar y actualizar manuales, instructivos, procedimientos institucionales y registros conforme al cumplimiento de normativas o mejoras en el servicio conjuntamente con las unidades organizativas, asimismo controlar su vigencia y publicación.

f) Contribuir en la formulación de proyectos y al seguimiento de su ejecución.

g) Elaborar el Plan Estratégico Institucional en coordinación con la alta dirección.

h) Emitir los lineamientos de elaboración de los planes anuales operativos, así como asesorar, validar y dar seguimiento a la elaboración de objetivos, indicadores y metas de las unidades organizativas a nivel nacional.

i) Acompañar y consolidar los planes operativos anuales de las unidades organizativas y elaborar el Plan Operativo Institucional.

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Leyes

PARTE II

j) Diseñar, recopilar, analizar e interpretar la información gerencial y estadística de la Procuraduría General, para informar y documentar oportunamente a los distintos niveles de la Institución.

k) Asesorar y ejercer el control de la documentación institucional, relativa a la normativa interna de la Procuraduría General, tales como manuales, instructivos y procedimientos entre otros.

l) Las demás funciones establecidas por la Ley y las que la persona titular le asigne.

CAPÍTULO IIIDE LAS UNIDADES DE APOYO ADMINISTRATIVO

E INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Unidades de Apoyo Administrativo

Art. 40.- Las Unidades de Apoyo Administrativo son las siguientes:

a) Unidad de Tecnología e Información.

b) Unidad de Cooperación Externa y Pre inversión.

c) Unidad de Control de Bienes Institucionales.

d) Unidad de Logística.

e) Unidad de Infraestructura.

f) Unidad de Mantenimiento.

g) Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional.

h) Unidad de Bienestar Institucional.

Las Unidades de Apoyo Administrativo estarán a cargo de un Coordinador, cuyos requisitos serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Unidad de Tecnología e Información

Art. 41.- La Unidad de Tecnología e Información tiene como función diseñar, planificar, coordinar, facilitar, supervisar y dar mantenimiento al sistema informático institucional; desarrollar e implementar los mecanismos tecnológicos y electrónicos necesarios para la automatización de los procesos, trámites y procedimientos institucionales. Además, le corresponde formular planes de capacitación orientados al desarrollo, actualización de programas y recursos informáticos.

La distribución, uso y políticas de seguridad sobre los programas, sistemas, base de datos y recursos informáticos, serán desarrollados en el instructivo correspondiente.

Unidad de Cooperación Externa y Pre inversión

Art. 42.- La Unidad de Cooperación Externa y Pre inversión, tiene como propósito realizar, con el apoyo de diferentes dependencias de la Procuraduría, anualmente un diagnóstico de las necesidades de la Institución a corto y mediano plazo, a fin de identificar y formular un Banco de Proyectos de Apoyo Financiero y Cooperación Técnica, orientados a mantener la capacidad operativa institucional. Tendrá como funciones:

a) Elaborar con base a las prioridades que establezca la titular, y en coordinación con otras dependencias de la Procuraduría, una carpeta de proyectos a fin de proceder a ejecutar un plan de búsqueda y gestión de recursos técnicos y financieros, que incluya una cartera de cooperantes, contactos, áreas de cooperación, requisitos de selección y elegibilidad de proyectos, la cual será compartida con las diversas áreas involucradas de la Procuraduría.

b) Elaborar, en coordinación con otras instancias de la Procuraduría, programas de inversión, de sustitución o reemplazo de activos e infraestructura y el mejoramiento de la capacidad funcional por

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Leyes

PARTE II

crecimiento, a través del diseño y gestión de un Plan de Proyectos de Cooperación Externa Nacional e Internacional, y la gestión en el Sistema de Inversión y Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

c) Gestionar ante los organismos de cooperación, recursos para la ejecución de programas, proyectos y acciones que requieran fondos parciales o complementarios para su ejecución.

d) Asesorar a las unidades ejecutoras respecto a las normativas y requisitos exigidos por los organismos de cooperación para la ejecución de los programas y proyectos, así como en el establecimiento de los lineamientos y guías, que faciliten los procesos y procedimientos para su eficiente gestión y administración.

e) Dar seguimiento de las solicitudes de financiamiento externo y convenios de cooperación ejecutados, llevando el registro y control de los mismos.

f) Elaborar un registro de convenios y proyectos que facilite el seguimiento de los mismos.

g) Las demás funciones que se le asignen.

Unidad de Control de Bienes Institucionales

Art. 43.- La Unidad de Control de Bienes Institucionales, tiene por función codificar, registrar, controlar y preservar los activos institucionales y consolidar la información de las necesidades institucionales para la compra de bienes consumibles, así como su recepción, control y distribución.

Es la encargada del sistema de control en cuanto a resguardo y custodia de los bienes asignados al personal, buscando la protección de los mismos mediante el servicio de seguros y del manejo y control del combustible.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Unidad de Logística

Art. 44.- La Unidad de Logística tiene por función planificar, coordinar y facilitar la prestación de servicios necesarios para el desarrollo y funcionamiento de las dependencias de la Procuraduría, referidas a la prestación de servicios de transporte, al mantenimiento mecánico de la flota vehicular de la institución y telefonía analógica, la administración de servicios de impresión, limpieza y seguridad por contrato e interna, así como el mantenimiento preventivo de las estaciones de trabajo informáticas a nivel nacional. Sus funciones principales son:

a) Planificar las rutas y recorridos en atención a las solicitudes de transporte con y sin motoristas.

b) Asignar vehículos y autorizar su uso para misiones oficiales a solicitud de las diferentes Unidades de la Oficina Central.

c) Controlar el estado físico y mecánico de la flota vehicular y su asignación a las diferentes Procuradurías Auxiliares.

d) Administrar los contratos de su competencia.

e) Manejar el suministro de combustible utilizados por los vehículos de la Oficina Central.

f) Coordinar el mantenimiento preventivo y la reparación del equipo informático a nivel nacional.

g) Coordinar junto a la Unidad de Medio Ambiente la gestión de residuos sólidos que genere la institución y las actividades relativas al acopio de materiales de reciclaje.

h) Elaborar y actualizar anualmente la normativa interna de la Unidad, los términos de referencia de los servicios a contratar y el plan operativo anual, así como informes de avance que deberán ser remitidos a la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional.

i) Otras funciones que le sean delegadas.

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Leyes

PARTE II

Unidad de Infraestructura

Art. 45.- Tiene como función la elaboración de perfiles de proyectos de infraestructura y su equipamiento, de conformidad a los requisitos de selección y elegibilidad establecidos por la cooperación internacional, nacional o sistema de inversión del Ministerio de Hacienda, así como la prestación de servicios y contratación de obras de reparación, ampliación, remodelación necesarios para el desarrollo de las actividades en cada una de las dependencias de la Institución a nivel nacional, que comprenden. Sus principales funciones son:

a) Elaborar perfiles que justifiquen los proyectos de inversión en infraestructura y su equipamiento según requisitos de las fuentes de financiamiento.

b) Crear el diseño arquitectónico y estructural de nuevas instalaciones o sus remodelaciones, incluidas sus especificaciones técnicas, precios unitarios y presupuesto.

c) Elaborar los términos de referencia para la contratación de obras y supervisión si procediese, condiciones de las bases de licitación y gestión de solicitudes ante la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional.

d) Administrar los contratos de su competencia.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimiento internos, aplicando lo establecido en los manuales y políticas de la Institución y de la normativa de construcción a nivel nacional y de la norma técnica de accesibilidad para personas con discapacidad.

f) Las demás designadas por la persona titular.

Unidad de Mantenimiento

Art. 46.- La Unidad de Mantenimiento tiene como función el mantenimiento básico de las instalaciones y equipo de bienes muebles

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

e inmuebles relativos a los sistemas y equipos de aire acondicionado, sistemas eléctricos, sistemas hidráulicos, hojalatería, carpintería, pintura y fontanería. Sus principales funciones son:

a) Elaborar un diagnóstico permanente de mantenimiento de los bienes de la Institución.

b) Elaborar un plan anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles en las que funcionan oficinas de la Procuraduría General de la República.

c) Garantizar el funcionamiento óptimo de las instalaciones donde funcionan oficinas de la Procuraduría General de la República tomando en cuenta la prevención de riesgos en coordinación con las unidades de infraestructura y bienestar institucional para garantizar las condiciones apropiadas del personal y el servicio a los usuarios.

d) Realizar las gestiones necesarias para la adquisición de equipo necesario y materiales para asegurar el mantenimiento óptimo y el funcionamiento de las instalaciones donde funcionan oficinas de la Procuraduría General de la República.

e) Administrar los contratos de su competencia.

f) Las demás designadas por la persona titular.

Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional

Art. 47.- La Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional tiene como función efectuar todas las actividades relacionadas con la gestión de adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios, de conformidad a la normativa general que regula esta actividad del sector público, así como por los instructivos y manuales.

Unidad de Bienestar Institucional

Art. 48.- La Unidad de Bienestar Institucional tiene como función la de planificar, coordinar, gestionar y ejecutar todas las actividades relacionadas

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Leyes

PARTE II

con los incentivos y prestaciones laborales que generen las condiciones de bienestar integral de los servidores públicos. Tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar incentivos y prestaciones laborales.

b) Supervisar y dar seguimiento a las actividades de la clínica empresarial de los programas campañas, ferias, jornadas de servicios de salud y odontología.

c) Supervisar y dar seguimiento a las actividades que desarrolla el Centro de Desarrollo Infantil.

d) Desarrollar acciones orientadas a garantizar la salud de los servidores públicos.

e) Desarrollar programas o modelos de bienestar de carácter integral.

Unidades de Apoyo a la Integridad Institucional

Art. 49.- Las Unidades de Apoyo a la Integridad Institucional dependerán jerárquicamente de la Dirección de Integridad, estarán a cargo de un coordinador cuyos requisitos estarán contemplados en el Reglamento de la presente Ley. Estas Unidades son las siguientes:

a) Unidad de Gestión Documental y Archivo.

b) Unidad de Seguimiento y Evaluación de Riesgos de Integridad.

Unidad de Gestión Documental y Archivo

Art. 50.- La Unidad de Gestión Documental y Archivo tendrá como funciones:

a) Crear un sistema de archivo que permita localizar con prontitud y seguridad los datos que genere, procese o reciba.

b) Establecer programas de autorización de la consulta de archivos por medios electrónicos.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

c) Emitir lineamientos para el uso correcto de la documentación por todos los archivos institucionales.

d) Asegurar la organización documental y la digitalización y consulta, conforme a los estándares nacionales o internacionales.

e) Cumplir los lineamientos y observaciones emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Unidad de Prevención y Medición de Riesgos

Art. 51.- La Unidad de Prevención y Medición de Riesgos le corresponde apoyar técnica y operativamente en el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Integridad y tiene como funciones:

a) Coordinar el cumplimiento de la política de integridad y gobierno abierto en la Institución y el sistema de integridad.

b) Desarrollar la medición del Modelo de Integridad Institucional, conforme a los mecanismos de monitoreo y seguimiento de la política de integridad, realizando la medición anual del modelo.

c) Monitorear el desarrollo de los mapas de riesgos y asesorar en la selección de mecanismos de control hacia la integridad pública y prevención de la corrupción.

d) Desarrollar, implementar y dar seguimiento a las medidas encaminadas a la integridad pública, asesorando a las unidades organizativas en el fortalecimiento de controles internos.

e) Desarrollar los estándares de integridad para su medición en los procesos de auditorías ejecutadas por las coordinaciones nacionales, para la construcción de propuestas de mejoras institucionales.

f) Informar a la Dirección de Integridad sobre los avances en la implementación de las medidas de integridad institucional, los riesgos identificados, cumplimiento de los estándares de integridad identificados en las auditorias, los resultados del

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

seguimiento de la política de integridad y de la medición anual del modelo.

g) Las demás señaladas por la Ley y las designadas por la persona titular.

TÍTULO IVORGANIZACIÓN DE LAS INSTANCIAS DE ATENCIÓN

A LA PERSONA USUARIA

CAPÍTULO IDE LAS COORDINACIONES NACIONALES

Coordinaciones Nacionales de Atención a la Persona Usuaria

Art. 52.- Las Coordinaciones Nacionales de Atención a la Persona Usuaria son las instancias responsables de coordinar, facilitar y supervisar la planificación técnica de la provisión de los servicios legales, de mediación, conciliación y atención psicosocial y convivencia ciudadana. Dependerán de la Procuraduría Adjunta en la materia de su competencia y tendrán como funciones:

a) Emitir lineamientos operativos para la ejecución de los procedimientos de atención a la persona usuaria en su materia.

b) Desarrollar los lineamientos institucionales con las Jefaturas de las Unidades de Atención a la Persona Usuaria de cada Procuraduría Auxiliar.

c) Realizar las auditorias técnicas legales y administrativas del personal de sus respectivas coordinaciones locales.

d) Elaborar e implementar propuestas de mejora de los resultados de las auditorías ejecutadas, y su cumplimiento conforme a lo regulado en el procedimiento institucional y lineamientos girados por el Procurador o Procuradora General Adjunta.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

e) Elaborar y presentar a las Procuradurías Adjuntas, propuestas de mejora de los procedimientos de su competencia para su revisión y la respectiva aprobación de la persona titular.

f) Implementar con las jefaturas de las unidades de atención a la persona usuaria, mecanismos de transparencia y participación ciudadana, conforme a los lineamientos institucionales.

g) Elaborar y ejecutar programas de auditorías internas de control, cumplimiento de metas del Plan Operativo Anual; así como verificar puntos críticos y aspectos de mejora continua, información que deberá presentar a la Procuraduría Adjunta correspondiente y a la Dirección de Integridad.

h) Solicitar auditorías de datos en los sistemas informáticos a la Unidad de Tecnología e Información; para garantizar la calidad de los datos al ser ingresados por las áreas operativas.

i) Identificar las deficiencias y necesidades de capacitación legales, técnica administrativa y desarrollo organizacional, y coordinar la formación por competencias con el Centro de Formación, Análisis e Investigación.

j) Recopilar y analizar datos estadísticos, indicadores de impacto y gestión de los procedimientos de su competencia con la Procuraduría Adjunta correspondiente y la Coordinación de Planificación y Desarrollo Organizacional.

k) Apoyar técnicamente las solicitudes o requerimientos del titular, Procurador o Procuradora General Adjunta, Procuradores y Procuradurías Adjuntas.

l) Ejecutar y supervisar el cumplimiento del plan de acción de las políticas institucionales para su seguimiento y resultados.

m) Proponer, apoyar y ejecutar la gestión de cooperación, que tengan como fin fortalecer la prestación del servicio en coordinación con la Unidad de Cooperación Externa y Pre Inversión y el Procurador Adjunto.

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Leyes

PARTE II

n) Integrar el Comité Operativo que tendrá como finalidad mejorar la prestación del servicio, fomentar el apoyo mutuo y establecer alianzas de cooperación y coordinación intrainstitucional e interinstitucional.

o) Proporcionar apoyo técnico y legal a las Jefaturas de las Unidades de Atención a la Persona Usuaria y demás personal de la unidad.

p) Colaborar con la Unidad de Seguimiento y Evaluación de Riesgos de Integridad para el cumplimiento de la política de integridad.

q) Las demás designadas por la persona titular.

Las Coordinaciones Nacionales supervisarán con los Coordinadores Locales de las Unidades de Atención a la Persona Usuaria la implementación de lineamientos y aspectos técnicos referidos a los servicios de cada área bajo su competencia.

Coordinaciones Nacionales y su Dependencia

Art. 53.- Las Coordinaciones Nacionales dependerán de las Procuradurías Adjuntas de la siguiente forma:

a) Procuraduría Adjunta de Defensa Pública Penal: Coordinación Nacional de la Unidad Defensa Pública Penal.

b) Procuraduría Adjunta de Niñez, Adolescencia y Familia: Coordinación Nacional de la Unidad de Defensa de la Familia, Coordinación Nacional de la Unidad de Defensa de Niñez y Adolescencia.

c) Procuraduría Adjunta de Atención a Víctimas y Población en Situación de Vulnerabilidad: Coordinación Nacional de la Unidad de Atención Especializada para la Mujer y Coordinación Nacional de la Unidad de Desplazamiento Forzado Interno.

d) Procuraduría Adjunta de Derechos Laborales, Patrimoniales, y Derechos Laborales de la Persona Servidora Pública: Coordinación

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Nacional de la Unidad de Defensa de los Derechos Laborales, Coordinación Nacional de la Unidad de Defensa de los Derechos Patrimoniales y Coordinación Nacional de la Unidad de Defensa de los Derechos Laborales de la Persona Servidora Pública.

e) Procuraduría Adjunta de Atención Psicosocial, Mediación y Conciliación para la Convivencia Ciudadana: Coordinación Nacional de Unidad de Mediación y Conciliación y Coordinación Nacional de la Unidad de Atención Psicosocial.

Las Procuradurías Adjuntas podrán solicitar la colaboración de otras unidades de atención a usuarios, para el cumplimiento de las funciones institucionales.

CAPÍTULO IIUNIDADES DE ATENCIÓN A LA PERSONA USUARIA DE LA

PROCURADURÍA ADJUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Unidad de Defensa Pública Penal

Art. 54.- La Unidad de Defensa Pública Penal tiene por función la defensa técnica de la libertad individual con enfoque de género y enfoque de derechos de personas adultas y adolescentes a quienes se les atribuye la comisión de un hecho punible, desde la fase de investigación inicial hasta la fase de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena o ejecución de medidas al menor según corresponda.

Funciones de la Unidad de Defensa Pública Penal

Art. 55.- Corresponde a la Unidad de Defensa Pública Penal, las siguientes funciones:

a) Ejercer la defensa técnica de la libertad individual de personas adultas y adolescentes, a quienes se les atribuye la comisión de un hecho punible, cumpliendo con los estándares de calidad

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Leyes

PARTE II

y lo establecido en la Constitución de la República, las Leyes secundarias, Tratados Internacionales, Jurisprudencia Nacional e Internacional.

b) Proveer el adecuado servicio de la defensa técnica desde las diligencias iniciales de investigación hasta el fin de la etapa de juzgamiento, a requerimiento de la persona justiciable, por medio de sus familiares o cualquier otra persona facultada por la Ley, asimismo, cuando así lo requiera la autoridad judicial competente, Policía Nacional Civil o Fiscalía General de la República, previa intimación a la imputada o imputado.

c) Interponer el recurso que corresponda para la impugnación de resoluciones judiciales o sentencias condenatorias que causen agravio a la persona representada, ante el Juzgado o Tribunal respectivo y demás providencias de derecho que procedieren u otras instancias internacionales.

d) Proporcionar defensa técnica en vigilancia penitenciaria y la ejecución de la pena, a favor de los intereses, derechos y garantías de la persona condenada.

e) Brindar defensa técnica efectiva a las personas adolescentes sometidas a la justicia penal juvenil, con el propósito de velar por los derechos y garantías durante la ejecución de las medidas.

f) Solicitar la aplicación de medidas especiales, conforme a las normas internacionales de derechos humanos, para garantizar los derechos de defendidos que pertenezcan a grupos en situación de vulnerabilidad.

g) Elaborar e interponer los ocursos de gracia que correspondan y habeas corpus en favor de las personas representadas.

h) Interponer peticiones ante las instancias judiciales competentes que favorezcan la aplicación de beneficios penitenciarios o permitan la revisión de la sentencia condenatoria.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

i) Las demás funciones que le corresponden de conformidad al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IIIUNIDADES DE ATENCIÓN A LA PERSONA USUARIA DE LA

PROCURADURÍA ADJUNTA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

Unidad de Defensa de la Familia

Art. 56.- Corresponde a la Unidad de Defensa de la Familia las siguientes funciones:

a) Fijar, modificar y cesar administrativamente cuotas alimenticias, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y la legislación familiar.

b) Fijar de manera provisoria cuotas alimenticias como medida cautelar, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y la legislación familiar.

c) Tramitar las solicitudes de adopción de personas mayores de edad.

d) Promover los procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria que sean necesarias, ante las instancias judiciales o administrativas competentes, interponiendo los recursos legales que procedieren.

e) Proporcionar asistencia legal en materia de violencia intrafamiliar a las personas que lo soliciten, a excepción de los casos que son atendidos en la Unidad de Atención Especializada para las Mujeres de esta Procuraduría.

f) Proporcionar asistencia legal en la promoción de procesos de divorcio, de manera excepcional, en los casos que existan indicios de violencia en cualquiera de sus manifestaciones y cuando los cónyuges se encontraren separados por más de un año. Esta prestación se regulará mediante Reglamento.

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Asamblea Legislativa

484

Leyes

PARTE II

g) Brindar asistencia legal a la parte demandada, cuando esta lo solicite, excepto cuando la Procuraduría represente a la parte actora y que dicha representación no contraríe derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, ni personas con discapacidad. La denegatoria del servicio deberá ser por la vía de la resolución motivada.

h) Dar seguimiento a las actuaciones de personal de la Procuraduría que ejerza el rol de tutoría, principalmente para personas que se encuentren en estado de abandono o en situación de vulnerabilidad.

i) Velar oficiosamente por los intereses de niñas, niños y adolescentes y personas adultas mayores cuando carecieren de representante legal, realizando las acciones positivas pertinentes para la garantía y respeto de sus derechos.

j) Sufragar edictos de manera excepcional cuando se ignore la dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, siempre que dicha información no conste en el expediente o en ningún registro público, para garantizar el derecho de defensa de las personas de domicilio ignorado, lo que será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

k) Las demás designadas por la persona titular de la Procuraduría o establecidas en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Unidad de Defensa de Niñez y Adolescencia

Art. 57.- Corresponde a la Unidad de Defensa de Niñez y Adolescencia, brindar atención legal, social, psicológica, lúdica y de acompañamiento a niñas, niños y adolescentes, considerando en todo caso, los principios rectores que fundamentan sus derechos, como la vida, supervivencia, desarrollo y el reconocimiento como sujetos de pleno derecho, el rol primario y fundamental de la familia, el ejercicio progresivo de las facultades, la igualdad, no discriminación y equidad, interés superior de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

la niña, niño y adolescente, la corresponsabilidad, prioridad absoluta, la participación activa y el derecho a expresar su opinión. Sus funciones serán las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de niñas, niños y adolescentes con la familia, el Estado y la sociedad, garantizando el derecho de opinión, el ejercicio progresivo de las facultades y el interés superior de las niñas, niño y adolescente.

b) Representar y acompañar en forma gratuita a niñas, niños y adolescentes en la instancia judicial que sea requerida, Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y cualquier otra institución pública o privada.

c) Recibir y tramitar solicitudes relativas a opinión o autorización respecto a hospitalización, intervención quirúrgica o administración de tratamiento médico para niñas, niños y adolescentes, en los casos y formas previstas en la Ley.

d) Recibir y tramitar solicitud de opinión o autorización para la expedición, renovación o reposición de pasaporte o salida del país de niña, niño o adolescente; debiendo remitir el caso al Procurador o Procuradora Departamental competente.

e) Brindar a niñas, niños y adolescentes servicios de ludotecas o terapias lúdicas, a fin de prevenir, proteger, atender, restituir, promover o difundir sus derechos, con el propósito que tengan un impacto positivo en su desarrollo evolutivo.

f) Incorporar a programas de atención a representantes legales, responsables o cuidadores habituales, ya sea que hayan intervenido o no en los casos que se tramitan en la instancia judicial, juntas de protección previstas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia o cualquier otra institución pública o privada.

g) Recibir y tramitar las solicitudes de opinión de inscripciones tardías de nacimiento de niñas y niños, a fin de garantizar el

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

derecho a la identidad e identificación de éstos. Asimismo, se deberá proponer, impulsar, coordinar y monitorear las acciones positivas tendientes a garantizar los derechos antes relacionados.

h) Recibir, tramitar y promover las diligencias de adopción de niñas, niños y adolescentes.

i) Tramitar administrativa y judicialmente las solicitudes de aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otros Tratados, cuando se actúe como autoridad central requirente o requerida según sea el caso.

j) Las demás funciones que otras Leyes le confieran.

CAPÍTULO IV

UNIDADES DE ATENCIÓN A LA PERSONA USUARIA DE LA PROCURADURÍA ADJUNTA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y POBLACIÓN EN

SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Unidad de Atención Especializada para la Mujer

Art. 58.- La Unidad de Atención Especializada para la Mujer tiene como finalidad brindar servicios integrales a través de la atención en procesos administrativos de carácter legal y judicial, a mujeres que enfrentan hechos de violencia y discriminación por el hecho de ser mujer. Sus funciones serán las siguientes:

a) Promover y aplicar la normativa nacional e internacional que protege los derechos humanos de las mujeres, a fin de garantizarles una vida libre de violencia y discriminación.

b) Brindar atención integral a mujeres que enfrentan hechos de violencia intrafamiliar, violencia de género o discriminación.

c) Brindar asesoría y asistencia legal, representación legal o acompañamiento a mujeres víctima de violencia y discriminación.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

d) Brindar asistencia técnica a otras unidades de atención a efecto de preparar la estrategia de defensa a favor de las mujeres, en los casos de violencia y discriminación.

e) Solicitar medidas de protección o cautelares.

f) Brindar atención en crisis, escucha activa y seguimiento psicológico.

g) Promover y facilitar los grupos de autoayuda.

h) Dar cumplimiento a las funciones conferidas a la Procuraduría General de la República, en las Leyes especializadas en la defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres.

Unidad de Desplazamiento Forzado Interno

Art. 59.- La Unidad de Desplazamiento Forzado Interno dependerá jerárquicamente de la Procuraduría Adjunta Especializada de Atención a Víctimas y Población en situación de vulnerabilidad, y tendrá por finalidad identificar, atender y proponer soluciones duraderas a las víctimas de desplazamiento forzado interno que soliciten la asistencia de la Institución. Sus funciones serán:

a) Identificar los perfiles de personas o grupos de personas desplazadas forzadas internas, y realizar las primeras acciones de atención a éstas.

b) Establecer la coordinación con las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil para la atención e implementación y ejecución de políticas de atención y solución de los casos con el fin de dar protección y asistencia humanitaria a dicha población.

c) Garantizar la puesta en práctica de las medidas de protección y asistencia humanitaria de emergencia con las personas o grupos de personas en condición de desplazamiento forzado interno.

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Leyes

PARTE II

d) Proponer las medidas de soluciones duraderas en conjunto con las personas o grupos de personas en condición de desplazamiento forzado interno.

e) Elaborar la base de datos y el registro de expedientes que facilite el control de cada caso y su seguimiento.

f) Las demás que le sean designadas por la persona titular y otras Leyes.

CAPÍTULO VUNIDADES DE ATENCIÓN A LA PERSONA USUARIA DE LA PROCURADURÍA

ADJUNTA DE DERECHOS LABORALES, PATRIMONIALES Y DERECHOS LABORALES DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA

Unidad de Defensa de Derechos Laborales

Art. 60.- La Unidad de Defensa de Derechos Laborales, tiene como función general proveer asistencia legal en materia laboral a las personas trabajadoras y asociaciones conformados por éstas, que lo soliciten en forma verbal o escrita.

Corresponde a la Unidad de Defensa de Derechos Laborales las siguientes funciones:

a) Promover, representar e intervenir judicial y extrajudicialmente en procesos o diligencias a favor de personas trabajadoras o asociaciones conformadas por éstas.

b) Realizar asesorías técnicas en materia laboral que le formulen las personas trabajadoras o asociaciones conformadas por éstas.

c) Las demás funciones que la persona titular y otras Leyes le confieran.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Unidad de Defensa de los Derechos Laborales de la Persona Servidora Pública

Art. 61.- Le corresponde a la Unidad de Defensa de los Derechos Laborales de la Persona Servidora Pública, brindar atención legal a todas las personas servidoras públicos.

La Unidad de Defensa de los Derechos Laborales de la Persona Servidora Pública tiene las funciones siguientes:

a) Brindar atención legal a todas las personas trabajadoras del servicio público en la defensa de sus derechos laborales o asociaciones conformadas por éstos.

b) Proveer la defensa técnica en los juicios de cuentas.

c) Proveer asistencia técnica en los procedimientos administrativos derivados del Tribunal de Ética Gubernamental e Instituto de Acceso a la Información Pública.

d) Proveer la defensa técnica en Procedimientos Disciplinarios Administrativos y Sancionatorios a los servidores públicos desde el inicio hasta su finalización excepto al personal de la Procuraduría.

Unidad de Defensa de los Derechos Patrimoniales

Art. 62.- La Unidad de Defensa de los Derechos Patrimoniales tiene como función general proveer asistencia legal a personas naturales que tengan relación con la materia de derechos patrimoniales.

Toda asistencia legal que proporcione la Unidad de los Derechos Patrimoniales, será a petición de parte, salvo las excepciones que determine la Ley.

Corresponde a la Unidad de Defensa de los Derechos Patrimoniales las siguientes funciones específicas:

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

a) Proveer asistencia legal a personas naturales que tenga relación con la materia de derechos patrimoniales.

b) Promover e intervenir, en representación de personas naturales en procesos en los que se discuta la propiedad, posesión y tenencia ante los Tribunales competentes.

c) Realizar diligencias de jurisdicción voluntaria en cuanto a su competencia.

d) Representar a la persona demandada en Procesos Ejecutivos Civiles y Mercantiles, Procesos Reivindicatorios de Dominio y Procesos, con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.

e) Ejercer la acción civil en materia de medio ambiente, en los casos que se provoque un daño directo a la persona peticionaria.

f) Las demás atribuciones que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la persona titular le asigne.

CAPÍTULO VIUNIDADES DE ATENCIÓN A LA PERSONA USUARIA DE LA PROCURADURÍA

ADJUNTA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA

Unidad de Atención Psicosocial

Art. 63.- La Unidad de Atención Psicosocial tendrá las siguientes funciones:

a) Desarrollar programas de prevención psicológica y atención en crisis a personas usuarias derivadas de las Unidades de Atención.

b) Proporcionar atención psicológica a las personas, grupos familiares, parejas que lo soliciten y por mandato administrativo o judicial con el objeto de mejorar o mantener la salud mental.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

c) Realizar dictámenes psicológicos y sociales que sirvan de soporte en procesos administrativos y judiciales al interior de la Institución.

d) Diseñar e implementar programas que coadyuven a prevenir la violencia social y propicien condiciones favorables para la convivencia ciudadana.

e) Las demás funciones que le asigne la persona titular y otras Leyes.

Unidad de Mediación y Conciliación

Art. 64.- Unidad de Mediación y Conciliación tiene las siguientes funciones:

a) Facilitar la solución de conflictos o discrepancias de naturaleza familiar, patrimonial, penal, convivencia comunitaria, laboral, escolar, electoral y demás materias que sean procedentes.

b) Brindar servicio de mediación y conciliación.

c) Orientar a la población usuaria sobre los servicios de mediación o conciliación y derivar casos, cuando fuere necesario, a otras Unidades de la Procuraduría u otras instituciones.

d) Desarrollar actividades encaminadas a fomentar y promover la mediación y conciliación como herramientas de solución pacífica de conflictos.

e) Participar en programas, proyectos y mesas interinstitucionales que contribuyan al fortalecimiento de la mediación y conciliación.

f) Las demás funciones que le asigne la persona titular y otras Leyes.

Los servicios que presta la Procuraduría General en materia legal, previa a la fase de la judicialización, si las partes lo aceptan, podrán resolver su conflicto a través de la mediación o conciliación.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

La solución total o parcial del conflicto al que llegasen las partes en esta Unidad se consignará en acta y la certificación de la misma tendrá fuerza ejecutiva.

CAPÍTULO VIIUNIDADES ESPECÍFICAS

Unidades Específicas

Art. 65.- Las Unidades Específicas son las siguientes:

a) Oficina para Adopciones.

b) Unidad de Práctica Jurídica y Profesional.

c) Unidad de Acreditación de Mediadores, Conciliadores y Centros de Mediación.

d) Unidad de Orientación y Derivación.

e) Unidad de Acceso a la Información Pública.

f) Unidad de Quejas y Denuncias.

g) Unidad de Atención Virtual.

h) Unidad de Servicios Itinerantes.

i) Unidad de Derechos Humanos.

j) Unidad de Asistencia al Usuario.

k) Unidad de Control de Fondos de Terceros.

l) Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas.

Oficina para Adopciones

Art. 66.- La Oficina para Adopciones es una unidad especializada de la Procuraduría General de la República, con autonomía técnica, bajo supervisión de su Junta Directiva. Tiene como función principal recibir, tramitar y resolver administrativamente la solicitud de adopción de niños,

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

niñas y adolescentes, así como de los procesos o diligencias que sean necesarios para tal fin, garantizando el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Esta oficina dependerá financiera y administrativamente de la Procuraduría General, no así en los aspectos técnicos, funcional y operativo, cuyos lineamientos, instrucciones y resoluciones emanarán de la Junta Directiva de la Oficina para Adopciones, de conformidad a lo establecido en la Ley Especial de Adopciones

Unidad de Práctica Jurídica y Profesional

Art. 67.- La Unidad de Práctica Jurídica y Profesional dependerá de la Secretaría General y sus atribuciones estarán a cargo de una coordinación que ejecutará las funciones de planificar, coordinar, ubicar, asignar, controlar y supervisar la formación práctica de estudiantes de ciencias jurídicas, personas graduadas, egresadas o profesionales que requieren acreditar su práctica jurídica para autorizarse para el ejercicio de la abogacía, así como la realización de horas sociales, prácticas profesionales y pasantías del estudiantado de bachillerato y de diversas carreras universitarias, como requisito previo para su proceso de graduación.

Para la práctica jurídica que exige la Ley Orgánica Judicial, la persona practicante podrá participar en calidad de asistentes no letrados, salvo en los casos en que se hubiera impuesto una reserva judicial.

La Unidad podrá celebrar convenios con otras instituciones gubernamentales para la realización de prácticas jurídicas.

Funciones de la Unidad de Práctica Jurídica y Profesional

Art. 68.- Corresponde a la Unidad de Práctica Jurídica y Profesional las siguientes funciones:

a) Establecer relaciones con instituciones públicas y privadas tanto de nivel medio y superior con la finalidad de suscribir convenios, actas de entendimientos y promoción de los servicios, para que

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

la colectividad estudiantil pueda realizar prácticas jurídicas, profesionales, horas sociales y pasantías, en actividades jurídicas, administrativas, de campo y de investigación social, entre otras del quehacer institucional, en la modalidad de apoyo a unidades operativas de las Procuradurías Auxiliares y demás dependencias de la Procuraduría, de acuerdo a la especialización de cada carrera u opción de bachillerato.

b) Formular el Reglamento de práctica con sus objetivos pedagógicos y las competencias a ser desarrolladas, así como los instrumentos de supervisión y evaluación.

c) Cualquier otra establecida en las Leyes afines y Reglamentos respectivos, así como en la normativa interna.

Unidad de Acreditación de Mediadores, Conciliadores, Centros de Mediación

Art. 69.- La Unidad de Acreditación de Mediadores, Conciliadores y Centros de Mediación dependerá de la Procuraduría Adjunta de Atención Psicosocial, Mediación y Conciliación para la Convivencia Ciudadana la que estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora y tendrá como funciones:

a) Brindar asistencia técnica y administrativa en la implementación y desarrollo de Centros de Mediación Externos a la Procuraduría General, así como la acreditación de los Centros de Mediación Externos.

b) Brindar formación al personal de los Centros de Mediación, así como formación continua a las y los mediadores de la Unidad de Mediación y Conciliación.

c) Acreditar a las y los mediadores tanto internos como externos.

d) Llevar un registro de los Centros de Mediación, o de su personal acreditado por la Procuraduría General de la República.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

e) Brindar asistencia técnica para la implementación y desarrollo de Centros de Mediación.

f) Desarrollar actividades encaminadas a fomentar y promover la mediación como herramienta de solución pacífica de conflictos.

g) Las funciones que otras Leyes le confieran.

Los requisitos para mediadores y Centros de Mediación se regirán por los estándares internacionales y se desarrollarán en la normativa interna.

Unidad de Orientación y Derivación

Art. 70.- La Unidad de Orientación y Derivación dependerá de la Dirección de Integridad, y tendrá las siguientes funciones:

a) Identificar las necesidades de servicio, brindar información y orientación a la persona usuaria, así como iniciar el procedimiento administrativo institucional a través de la derivación de su caso al área respectiva.

b) Informar de manera sencilla y accesible a la ciudadanía sobre sus normas básicas de competencia, fines, funcionamiento, formalidades y requisitos para acceder a los trámites y servicios que se brindan en la Institución.

c) Proporcionar información sobre los procedimientos, el tiempo aproximado de duración de cada trámite o servicio, tramitación de diligencias, localización de sus dependencias, horarios de trabajo, teléfonos, faxes, correo electrónico, servicios en línea y cualquier otra prestación que ofrezca la Institución.

d) Informar a la ciudadanía sobre sus derechos, estándares de calidad del servicio que se presta, los mecanismos para solicitar orientación de todo tipo y de la guía de trámites y servicios.

e) Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites y servicios que deberá estar a disposición de las personas usuarias, por

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Leyes

PARTE II

los medios que la Institución tenga disponibles en formatos inclusivos.

f) Proporcionar información previa a la presentación de cualquier tipo de solicitudes y orientación sobre las correcciones que hubiesen de realizarse en las mismas, a fin de evitar que la persona usuaria incurra en errores u omisiones que impidan la aprobación del trámite solicitado.

g) Recibir, admitir o rechazar solicitudes administrativas de las personas usuarias.

h) Derivar las solicitudes administrativas a la Unidad de Mediación, o derivar a la Unidad de Atención de la Persona Usuaria respectiva.

i) Informar a la persona usuaria sobre la facultad que tiene de interponer recursos administrativos de conformidad a la Ley de Procedimientos Administrativos ante cualquier inconformidad en la denegación o prestación del servicio.

Habrá Unidades de Atención y Orientación en cada Procuraduría Auxiliar, conforme a las necesidades del servicio, a efecto de facilitar el acceso a la población usuaria, las que serán coordinadas por el Procurador Auxiliar.

Unidad de Acceso a la Información Pública

Art. 71. - La Unidad de Acceso a la Información Pública será la responsable de:

a) Garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la información pública y datos personales, conforme a la Ley.

b) Propiciar la implementación de los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas, necesarias para la gestión pública de la Institución.

c) Las demás que le confiere la normativa aplicable.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Unidad de Quejas y Denuncias

Art. 72.- La Unidad de Quejas y Denuncias será la responsable de:

a) Recibir las quejas y denuncias sobre la prestación del servicio o el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la Institución, derivándola a las instancias correspondiente a través de los medios autorizados, dándole seguimiento hasta su cierre.

b) Elaborar y ejecutar la encuesta de satisfacción a la persona usuaria en las Procuradurías Auxiliares.

c) Registrar el seguimiento de las quejas y denuncias, generando la medición de indicadores y generación de análisis de datos para la formulación de propuesta de mejora.

d) Remitir informe trimestral a la Dirección de Integridad, sobre el resultado del análisis del seguimiento de quejas y denuncias y medición de la satisfacción a la persona usuaria.

e) Las demás que le confiere la normativa aplicable o le designe la persona titular de la Procuraduría.

La tipología, el procedimiento y plazo para la tramitación y resolución de las quejas y denuncias, estará regulado en la respectiva normativa.

Unidad de Atención Virtual

Art. 73.- Las funciones de la Unidad de Atención Virtual son:

a) Brindar orientación de la persona usuaria de canales virtuales sobre los requisitos de los servicios institucionales y brindará la información sobre el estado de los expedientes a las personas autorizadas para ello conforme a los procedimientos establecidos.

b) Diseñar y desarrollar plataformas virtuales de atención al usuario interno y externo para la atención de la población usuaria.

c) Colaborar con la Unidad de Tecnología e Informática en el

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

diseño y desarrollo de plataformas de consultas del estado de los expedientes administrativos tramitados por la Procuraduría, en las diferentes Unidades de Atención al Usuario.

Unidad de Servicios Itinerantes

Art. 74.- La Unidad de Servicios Itinerantes dependerá de la Procuradora o Procurador General Adjunto, y estará a cargo de una Coordinadora o Coordinador, tendrá como función principal proveer servicios institucionales en forma itinerante en todas las áreas a nivel nacional y de forma permanente.

La persona titular podrá nombrar coordinaciones regionales en razón de la necesidad del servicio, a efecto de facilitar el acceso de la población usuaria a los mismos.

Unidad de Derechos Humanos

Art. 75.- La Unidad de Derechos Humanos dependerá de la Dirección de Asuntos Jurídicos, y sus funciones principales son:

a) Dar trámite a los oficios, denuncias, solicitudes u otros requerimientos, dirigidos a cualquier instancia de la Procuraduría General de la República, provenientes de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

b) Dar seguimiento a las sentencias, recomendables, y resolutivos en materia de derechos humanos a nivel nacional e internacional.

c) Asesorar y orientar al nivel gerencial de la Procuraduría General de la República en materia de derechos humanos.

d) Las demás que le asigne la persona titular.

Unidad de Asistencia al Usuario

Art. 76.- La Unidad de Asistencia al Usuario dependerá de la Dirección de Integridad, y su función es la de, controlar los flujos de visitantes,

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

identificar derivar y gestionar necesidades logísticas y de infraestructuras en la mejora de servicios para grupos poblacionales en situación de mayor vulnerabilidad, controlar el distanciamiento social, tiempos de espera, resolver consultas de la población usuaria sobre los procesos de atención y la medición de los niveles de satisfacción de la persona usuaria.

Unidad de Control de Fondos de Terceros

Art. 77.- La Unidad de Control de Fondos de Terceros dependerá de la Dirección de Control de Fondos de Terceros, y sus funciones principales son las siguientes:

a) Informar de oficio a las unidades pertinentes sobre personas que se encuentren en mora respecto a sus cuotas, a fin de que dichas unidades inicien las acciones legales pertinentes.

b) Servir de intermediaria en la recepción y pago de los fondos derivados de obligaciones alimenticias, arreglos conciliatorios en materia laboral, derechos patrimoniales y otros.

c) Emitir a petición los estados de cuentas que soliciten las Unidades de la Procuraduría General.

d) Elaborar las conciliaciones bancarias, en coordinación con la Dirección Financiera institucional de las cuentas en las que se manejan la recepción y pago de fondos de terceros.

Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas

Art. 78.- la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas, dependerá de la Dirección de Comunicaciones, Protocolo y Relaciones Públicas y sus principales funciones son las siguientes:

a) Gestionar las relaciones públicas de la Procuraduría y los diferentes Órganos del Estado, Organismos Internacionales y Sector Diplomático entre otros, en coordinación con la Secretaría General.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

b) Coordinar los asuntos logísticos protocolarios y de relaciones públicas de la persona titular.

c) Coordinar la participación de la persona titular o sus delegados en los eventos oficiales en los que sean invitados.

d) Coordinar los eventos institucionales en lo relativo a los aspectos protocolarios y ceremoniales.

e) Coordinar las visitas y encuentros oficiales.

f) Y las demás que determine la persona titular o el Reglamento respectivo.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICODEL NIVEL OPERATIVO

Nivel Operativo

Art. 79.- El nivel operativo estará conformado por las Procuradurías Auxiliares, integradas por Unidades de Atención a la Persona Usuaria, que tramitan los procedimientos administrativos y proporcionan los servicios legales, preventivo psicosocial, de mediación y conciliación.

La atención de víctimas de desplazamiento forzado o de grupos en situación de vulnerabilidad será realizada desde las Coordinaciones Nacionales, con el apoyo del Procurador Auxiliar.

Habrá Procuradurías Auxiliares en el territorio nacional, en atención a las necesidades del servicio, a efecto de facilitar el acceso a la población usuaria.

Procuradora o Procurador Auxiliar

Art. 80.- Las Procuradoras o Procuradores Auxiliares, dependerán de la persona titular, cuya coordinación será realizada a través del Despacho General Adjunto, serán la máxima autoridad a nivel local, quienes

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

garantizarán la prestación de servicios en forma eficiente y oportuna. Podrán tomar las decisiones que sean pertinentes para mejorar la organización institucional en función de garantizar los servicios. La Procuraduría General Adjunta coordinará junto a los Procuradores y Procuradoras Auxiliares el buen funcionamiento de esta instancia.

Tendrán las atribuciones siguientes:

a) Gerenciar, supervisar, verificar los procesos operativos de las Procuradurías Auxiliares y las Jefaturas de Atención al Usuario.

b) Representar al titular, en las actuaciones judiciales, extrajudiciales, interponiendo los recursos y providencias de derecho en el marco del servicio a la persona usuaria.

c) Representar a la persona titular en aquellos actos y celebraciones oficiales en su circunscripción territorial.

d) Celebrar y autorizar matrimonios.

e) Legalizar mediante acta el reconocimiento voluntario de hija o hijo.

f) Emitir opinión y autorización respecto a la emisión del pasaporte y salida de las niñas, niños y adolescentes al exterior del país, en aquellos casos que proceda.

g) Emitir opinión sobre los asentamientos tardíos para el Registro del Estado Familiar de la Alcaldías Municipales.

h) Velar por el cumplimiento de las políticas institucionales, ejecutar planes de acción, programas y proyectos que le corresponden.

i) Dar cumplimiento a los lineamientos operativos emanados por la alta dirección para la ejecución de los diferentes procesos.

j) Dar cumplimiento a los lineamientos y políticas referidas a equidad de género, inclusión y atención a grupos en situación de vulnerabilidad.

k) Conocer y resolver de los recursos en los que sea competente.

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Asamblea Legislativa

502

Leyes

PARTE II

l) Cumplir y hacer cumplir el régimen disciplinario de la Procuraduría General de la República.

m) Gestionar coordinadamente con el supervisor regional respectivo para presentar las necesidades detectadas.

n) Emitir medidas de protección provisionales reguladas en las disposiciones generales de esta Ley, a fin de garantizar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.

o) Dar seguimiento a los métodos de control interno, hallazgos u observaciones generadas por evaluaciones internas o externas, así como de las surgidas por quejas y denuncias o por la Unidad de Seguimiento y Evaluación de Riesgos de Integridad.

p) Coordinar al personal que integre la Unidad de Asistencia al Usuario.

q) Coordinar con la Unidad de Desplazamiento Forzado Interno.

r) Las demás atribuciones asignadas por el titular, de acuerdo al mandato constitucional, la presente Ley y otras normativas vigentes.

Coordinador Local de las Unidades de Atención a la Persona Usuaria

Art. 81.- Las Unidades de Atención a la Persona Usuaria, que estarán bajo la supervisión del Procurador o Procuradora Auxiliar, estarán a cargo de una Coordinación Local, que tendrá las funciones siguientes:

a) Dirigir administrativa y operativamente la Unidad de Atención respectiva.

b) Cumplir con los lineamientos técnicos emanados por las Procuradurías Adjuntas y por las Coordinaciones Nacionales para la ejecución de los diferentes procesos y dar respuesta a sus requerimientos.

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Índice Legislativo

503

Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

c) Cumplir con los lineamientos administrativos girados por el Procurador o Procuradora Auxiliar, así como cumplir y hacer cumplir los Reglamentos y lineamientos administrativos.

d) Velar por la efectiva prestación de los servicios de la Unidad a la Persona Usuaria.

e) Presentar mensualmente informes estadísticos, objetivos e indicadores de desempeño a la Coordinación Nacional respectiva y a la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional.

f) Suscribir actas, autos y resoluciones derivadas de los procedimientos que atienden en las Unidades de Atención respectivas.

g) Las demás atribuciones que la Procuradora o Procurador General, la presente Ley y otras le confieran.

Cuando las necesidades del servicio lo ameriten, en las Unidades de Atención a la Persona Usuaria podrán nombrarse Coordinadoras o Coordinadores de Equipo, mediante acuerdo administrativo, lo que será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Las Procuradurías Auxiliares, junto a los Coordinadores de las Unidades de Atención, deberán organizarse para cubrir algún área que no cuente con personal asignado o cuando por fuerza mayor o caso fortuito haya necesidad de hacerlo.

TÍTULO VIRÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO IRESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Responsabilidades

Art. 82.- Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República son sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativas.

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Leyes

PARTE II

Responsabilidad Penal y Civil

Art. 83.- Las infracciones u omisiones señaladas en esta Ley y su Reglamento serán deducidas y sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que se deriven, las que serán sancionadas mediante los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

Clasificación de las Infracciones

Art. 84.- Las infracciones, por acción u omisión, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Infracciones Leves

Art. 85.-Constituirán infracciones leves:

a) La permanencia en la Institución, mientras el servidor de la Procuraduría esté suspendido, como medida cautelar, durante la tramitación de un proceso disciplinario.

b) Permitir o facilitar el ingreso de personas ajenas a la Institución, a espacios restringidos sin autorización.

c) Fumar dentro de las instalaciones o al interior de vehículos oficiales.

d) Incumplir la jornada de trabajo sin causa justificada y sin la notificación a la jefatura inmediata.

e) Dedicarse a realizar otras actividades diferentes a los fines institucionales durante la jornada laboral.

f) La falta de atención al público oportuna y diligente, comprobada.

g) Presentarse con la vestimenta inadecuada para la realización de sus funciones o no utilizar el uniforme asignado, según el caso.

h) Discriminar, obstaculizar o impedir el desempeño de las personas inscritas a la Unidad de Práctica Jurídica y Profesional.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

i) Utilizar para fines personales o de forma negligente, equipos, dispositivos electrónicos o de comunicación, bienes o instalaciones de la Institución.

j) Integrarse en forma tardía sin justificación a las actividades formativas a las que fuere convocado.

k) Demorar más de cinco minutos el ingreso a la jornada laboral, sin causa justificada, por más de seis días al mes.

l) Incumplir las medidas de protección establecidas por la normativa de salud y seguridad ocupacional.

m) Omitir la remisión del aviso, en el plazo establecido a la Dirección de Control de Fondos de Terceros cuando se haya establecido una obligación de pago.

Infracciones Graves

Art. 86.- Constituirán infracciones graves:

a) Realizar conductas contrarias al orden y moral pública dentro de las instalaciones, vehículos oficiales o durante el cumplimiento de misiones oficiales, que lesionen la imagen institucional o que alteren el normal desarrollo de las labores y la disciplina interna.

b) Sustraer intencionalmente los bienes institucionales.

c) Dañar dolosamente las instalaciones, vehículos, equipo, mobiliario o implementos de trabajo que sean propiedad de la Institución.

d) Mantener dentro del área de trabajo o equipos asignados mensajes o imágenes que atenten contra la moral pública o dañen la dignidad de una persona especialmente de niños, niñas, adolescentes y mujeres.

e) Negarse a cumplir de forma injustificada las funciones propias de su cargo o las delegadas por el jefe inmediato.

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Leyes

PARTE II

f) Suspender ilegalmente las labores o abandonar el trabajo sin causa justificada.

g) Abandonar o no asistir a las actividades formativas en modalidad presencial o virtual, sin causa justificada.

h) Omitir el informe a la instancia correspondiente sobre la comisión de una infracción disciplinaria, del personal que se tenga bajo su responsabilidad.

i) Realizar cualquier acción u omisión que genere discriminación en razón de sexo, edad, etnia, orientación sexual, discapacidad, identidad sexual, identidad de género o cualquier otra que conlleve al menoscabo a la dignidad o a los derechos de la persona usuaria, en práctica jurídica o profesional o servidora pública, de forma directa o por medio del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

j) Generar una acción u omisión que conlleve violencia o maltrato a los derechos de la persona usuaria, en práctica jurídica o profesional o servidora pública, de forma directa o por medio del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

k) Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado o de fondos privados, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, salvo las excepciones legales.

l) Permitir que personas ajenas a la Institución y que no se encuentren autorizadas, realicen actividades o funciones del personal.

m) Dar o recibir dádivas para que otra persona cumpla con las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

n) Realizar actividades políticas, religiosas y comerciales durante la jornada laboral.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

Infracciones Muy Graves

Art. 87.- Constituirán infracciones muy graves:

a) Consumir dentro de las instalaciones de la Institución, bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

b) Presentarse a la jornada laboral o a una misión bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

c) Utilizar o divulgar información reservada o confidencial contenida en documentos, registros, sistemas, archivos y expedientes.

d) Alterar los libros, registros, sistemas informáticos, software, comprobantes, correspondencia o cualquier otro documento de la Institución.

e) Presentar documentación falsa o alterada con la intención de obtener un beneficio para sí o para otra persona.

f) Sustraer, destruir, extraviar, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente información contenida en libros, documentos, registros, sistemas informativos, software, comprobantes, correspondencia o expedientes, que se encuentre bajo su custodia, a la que tenga acceso en razón de su cargo o comisión.

g) Aprovecharse del cargo para obtener un beneficio para sí o un tercero.

h) Ingresar o permanecer en las instalaciones de la Institución, portando cualquier tipo de arma; a excepción del personal de vigilancia institucional o privada autorizada.

i) Solicitar o aceptar directa o por interpósita persona, dádivas, regalías, beneficios económicos, material o de cualquier otra forma de retribución por la prestación de los servicios institucionales.

j) Derivar los casos asistidos en la Institución, a oficinas particulares o clínicas de profesionales, o asesorarlos en provecho propio o de terceros.

k) Abandonar el trabajo por más de ocho días consecutivos, sin causa justificada.

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Leyes

PARTE II

l) Actuar negligentemente en las diligencias, procedimientos administrativos o procesos judiciales que le correspondan en razón de su cargo o de sus funciones, que provoquen afectación en el ejercicio de los derechos de la persona usuaria.

m) Recibir una condena firme por un delito doloso o que lleve consigo la inhabilitación del cargo.

n) Publicar o difundir mensajes por medio de las redes sociales o mediante escritos, volantes que perjudiquen la imagen de la persona servidora pública, usuarias o de la Institución.

o) Apropiarse indebidamente de bienes, especies, dinero u otra cosa mueble, cuya administración o custodia estuviere a su cargo y fuera propiedad de la Institución o de la persona usuaria.

Sanciones Administrativas

Art. 88.- Las infracciones u omisiones anteriormente señaladas serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a las que haya lugar, así:

a) Las leves, con amonestación escrita.

b) Las graves, con suspensión de dos a treinta días.

c) Las muy graves, con el despido o la destitución del cargo.

En el caso de las infracciones muy graves, se estará a lo establecido en la Ley de Servicio Civil, la Ley de Procedimientos Administrativos, y otras Leyes referidas a la materia.

CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

De la Queja

Art. 89.- La queja no constituye una infracción administrativa y solo representa una disconformidad en la forma de prestar el servicio.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

En caso de presentarse una queja, la Unidad de Quejas y Denuncias requerirá informe al Procurador Auxiliar correspondiente, quien debe rendir un informe sobre el caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes, cuyo plazo podrá prorrogarse por un periodo igual en procedimiento de especial complejidad por el número de personas usuarias o por la naturaleza del servicio brindado.

Una vez rendido el informe por parte del Procurador Auxiliar se hará del conocimiento de la persona usuaria por cualquier medio que garantice la confidencialidad. En caso de omisión del informe será constitutivo de una infracción leve.

Si de la verificación de las diligencias realizadas se determina que existen elementos para configurar una infracción, se continuará conforme el trámite correspondiente.

De la Denuncia

Art. 90.- La denuncia procede cuando los hechos expuestos son constitutivos de una infracción administrativa contenida en la presente Ley.

TÍTULO VIIPROCEDIMIENTO ESPECIAL EN SEDE ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO ÚNICODEL PROCEDIMIENTO DE ESTABLECIMIENTO, FIJACIÓN, MODIFICACIÓN

Y CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA, ACCIÓN PARA ESTABLECER EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO Y ADECUADO

De los Procedimientos en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia

Art. 91.- En atención al Principio de Prevalencia, Prioridad Absoluta e Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes el procedimiento de establecimiento y fijación de cuota alimenticia se regirá por las reglas de este Capítulo.

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Leyes

PARTE II

Solicitud de Establecimiento, Modificación o Cesación de Cuota Alimenticia

Art. 92.- La solicitud para el cumplimiento y garantía de los derechos y obligaciones económicas derivados de las relaciones de familia, niñez y adolescencia; así como los conflictos que se susciten sobre el ejercicio o incumplimiento de los mismos, podrán ser planteados ante la Procuraduría, siempre que se refieran a situaciones que por su naturaleza sea de carácter administrativa, las cuales serán tramitadas y resueltas de conformidad a los principios y disposiciones de la normativa nacional e internacional de familia, niñez y adolescencia, la presente Ley y otras afines.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar cuota alimenticia por sí mismos y el debido acompañamiento de la Unidad de Niñez en todo el procedimiento.

En los casos que las figuras parentales se presentaren en forma voluntaria a legalizar convenio de establecimiento de cuota alimenticia, se procederá a elaborar el convenio respectivo.

En caso que una de las figuras parentales se presentare a fijar voluntariamente cuota de alimentos, se procederá a elaborar acta del ofrecimiento e inmediatamente se citará a ambas partes a efecto de escuchar el asentimiento con la cantidad ofertada; en caso de no haber acuerdo, se procederá de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Las solicitudes de establecimiento, fijación, modificación y cesación de cuotas alimenticias, serán diligenciadas en las Unidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y procedimientos administrativos de la materia.

Recepción de la Solicitud

Art. 93.- Recibida la solicitud por la Unidad correspondiente, el mismo día se procederá a señalar fecha y hora para la conciliación entre las partes, la cual deberá ser celebrada en un plazo no mayor de doce días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

De la Convocatoria

Art. 94.- La convocatoria para la conciliación debe ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la solicitud.

La convocatoria deberá contener día y hora de la audiencia de conciliación; la notificación deberá orientar a la persona convocada sobre el motivo de la audiencia, informándole que en caso de tener prueba o documentación pertinente, podrá ser presentada el día de la audiencia señalada, y que por razones de urgencia y necesidad se podrá imponer una cuota alimenticia provisional.

Si la persona convocada alega justo impedimento, deberá demostrarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la convocatoria de la audiencia, en cuyo caso podrá prorrogarse la audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera convocatoria.

Si ambas partes no comparecen a la audiencia se procederá al archivo definitivo del expediente, dejando expedito el derecho de la persona solicitante de presentar nueva solicitud.

Comparecencia de las Partes a Conciliación

Art. 95.- Verificada la comparecencia de las partes el día y hora señalada, se les hará saber el motivo de la convocatoria, indicándoles la conveniencia de llegar a un acuerdo y de lograrse éste, se consignará en acta que será suscrita por las partes y por el Procurador o Procuradora Auxiliar, debiendo librarse los oficios y avisos correspondientes dentro del plazo de tres días hábiles.

En el caso que la parte convocada estuviere de acuerdo con la cuota alimenticia solicitada, se consignará en acta, sin necesidad de la celebración de la audiencia, debiendo librarse los oficios y avisos correspondientes.

En caso de no existir acuerdo se remitirán las diligencias con la documentación pertinente, a la Unidad de Familia para el trámite correspondiente en el plazo de dos días hábiles.

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Leyes

PARTE II

Los convenios sobre cuota alimenticia y otros que generen obligaciones a las partes, serán suscritos por la Procuradora o Procurador Auxiliar respectivo.

Del Procedimiento en la Unidad de Familia

Art. 96.- Recibidas las diligencias en la Unidad de Familia y existiendo elementos suficientes para la fijación de la cuota alimenticia, sin que se haya requerido la presentación de nuevas pruebas se procederá a la fijación de la cuota alimenticia de conformidad a lo establecido en el Código de Familia, dentro del plazo de cinco días hábiles.

Debiendo notificarse la resolución y librarse los avisos y comunicaciones pertinentes en el plazo de tres días hábiles.

Alimentos Provisionales

Art. 97.- En caso de no contarse con elementos suficientes para la fijación de cuota alimenticia o en caso que las partes soliciten presentar nuevos elementos probatorios se podrá fijar provisionalmente cuota alimenticia dentro del plazo de tres días hábiles.

Debiendo notificarse la resolución y librarse los avisos y comunicaciones pertinentes en el plazo de tres días hábiles.

De la Apertura a Pruebas

Art. 98.- En los casos procedentes en la misma resolución que fija alimentos provisionales se abrirá a pruebas en el plazo de ocho días hábiles, la que será notificada a las partes dentro del plazo de tres días hábiles.

De la Fijación

Art. 99.- Concluido el periodo de pruebas se procederá de forma motivada a la fijación de la cuota alimenticia dentro del plazo de cinco días

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

hábiles, la resolución será notificada a las partes dentro del plazo de tres días hábiles.

De la Cesación

Art. 100.- En los casos que la persona alimentaria sea mayor de edad y de domicilio ignorado, al recibir la solicitud de cesación de cuota alimenticia, se resolverá sobre su admisión o prevención.

Admitida la solicitud, se procederá a notificar la pretensión de cesación por medio de edictos publicados en un periódico de circulación nacional por dos veces, con intervalo de cinco días hábiles entre cada una de las publicaciones, sufragando la parte solicitante el costo de las publicaciones y de no presentarse en forma personal, o a través de representante legal, se procederá a emitir resolución con los elementos probatorios obtenidos.

Resolución

Art. 101.- Recibidas las pruebas, se procederá a emitir la respectiva resolución dentro del término de cinco días hábiles.

Convenios y Resoluciones

Art. 102.- Los Convenios y Resoluciones son legalmente vinculantes; no obstante, las partes interesadas podrán discutir sus obligaciones y derechos en los Juzgados competentes conforme a la Ley.

Mientras los Tribunales competentes no pronuncien la sentencia respectiva, el convenio entre las partes y la resolución pronunciada administrativamente, continuarán siendo vinculante, y en caso de incumplimiento de la obligación seguirán teniendo fuerza ejecutiva, aún después de pronunciada la sentencia respectiva y se podrán ejecutar a solicitud de parte.

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Leyes

PARTE II

Notificación

Art. 103.- Las resoluciones pronunciadas deberán ser notificadas a las partes dentro del plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente de emitida la resolución, en el lugar señalado para tal efecto, caso contrario se realizará conforme a normativa que regule ese acto de comunicación.

Del Fuero

Art.104.- En los trámites y resoluciones de los procedimientos administrativos en materia de Familia, Niñez y Adolescencia, ninguna persona gozará de fuero en razón de su cargo.

Responsabilidad Solidaria en la Retención de Pensiones Alimenticias

Art. 105.- En caso que las y los pagadores o las personas encargadas de hacer efectiva las prestaciones económicas de las empleadas y empleados privados, públicos y municipales, incumplieren la obligación de retención de la cuota alimenticia o cualquier otra prestación derivada de la misma, responderán en forma solidaria con la persona obligada, pudiendo la Procuradora o Procurador General, por medio de la Defensoría Pública de Familia, promover el proceso correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa a que hubiere lugar.

Recursos

Art. 106.- La impugnación de las resoluciones dictadas en el procedimiento podrán ser impugnadas por medio del recurso de apelación ante el Procurador Auxiliar en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

El Procurador Auxiliar procederá a la admisión o rechazo del recurso dentro del plazo de tres días hábiles y en caso de ser admitido se resolverá en el plazo de ocho días hábiles.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

TÍTULO VIIIDEL PATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO DE LA PROCURADURÍA

CAPÍTULO ÚNICOPATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO

Patrimonio

Art. 107.- El Patrimonio de la Procuraduría General de la República lo constituye:

a) El presupuesto anual ordinario, extraordinario o de refuerzo, que el Estado le asigne.

b) Las asignaciones que la Ley le otorgue.

c) Los bienes y recursos que donen personas, instituciones y organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus fines.

d) Los bienes muebles, inmuebles y valores que adquiera a futuro de conformidad con la Ley.

e) Uso de los fondos provenientes de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtenga de sus bienes muebles e inmuebles por cualquier medio legal.

f) Los subsidios o subvenciones que el Estado le conceda.

g) Los bienes muebles e inmuebles que posea.

h) Otros ingresos o bienes que a cualquier título obtenga.

Autonomía Administrativa

Art. 108.- La Procuraduría General, ejercitará en forma autónoma la administración de su patrimonio, y en su componente presupuestario tendrá la facultad de distribuirlo de acuerdo a las necesidades de las demandas de los servicios que presta la Institución, en función del bien común, y logro de

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Leyes

PARTE II

los fines institucionales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley. Asimismo, tendrá la independencia para organizarse con el propósito de optimizar los resultados de su gestión, creando o suprimiendo dependencias y la reclasificación de sus plazas, o estableciendo autorregulaciones para la actividad que desarrollen las mismas.

Asistencia Técnica y Financiera

Art. 109.- La Procuraduría General a través de su titular podrá solicitar y recibir asistencia técnica y financiera, donativos o contribuciones del Gobierno Central, Entidades Autónomas, Organizaciones no Gubernamentales, personas naturales y jurídicas, así como de Gobiernos y Organismos Internacionales.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICOMODALIDAD DE TRABAJO A DISTANCIA

Modalidad de Trabajo a Distancia

Art. 110.- Conforme a las regulaciones de la Ley de Regulación del Teletrabajo y adecuadas a la naturaleza de los servicios que presta la Procuraduría General de la República podrá desarrollarse trabajo a distancia.

Se entiende por trabajo a distancia la forma de desempeñar la relación de trabajo de carácter no presencial, total o parcialmente por tiempo determinado o de manera indefinida, fuera de las instalaciones de la Procuraduría General de la República, y utilizando como soporte las tecnologías de información y comunicación.

La implementación del trabajo a distancia es voluntaria, por lo que se regirá por acuerdo entre las partes, priorizando siempre la prestación del servicio, preservando todas las prestaciones y garantías de estabilidad, derechos, obligaciones laborales y sindicales del resto de los servidores

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

públicos, conforme a lo establecido en las disposiciones de la normativa interna y la Ley de Regulación del Teletrabajo.

Definición de Puestos de Trabajo a Distancia

Art. 111.- La persona titular definirá los puestos de trabajo que de acuerdo a las necesidades de la Institución puedan someterse al teletrabajo, así como los requisitos que el trabajador deba cumplir. Para lo cual podrá constituir una Comisión de Trabajo a distancia para su administración y manejo.

Reglamento de Trabajo a Distancia

Art. 112.- La modalidad de trabajo a distancia regulado en el presente Capítulo se desarrollará en un Reglamento que se denominará “Reglamento de Trabajo a Distancia de la PGR” el cual deberá ser elaborado en un periodo máximo de seis meses a la entrada en vigencia de la presente Ley.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES FINALES

Exenciones Especiales

Art. 113.- Para efecto de la provisión de su servicio, la Procuraduría estará exenta de impuestos fiscales o municipales, tasas y contribuciones fiscales establecidas y por establecerse que puedan recaer sobre bienes muebles e inmuebles, rentas o ingresos de toda índole o procedencia, inclusive herencias, legados, donaciones, contratos o negociaciones que realice; exenciones de toda clase de impuestos aduanales, contribuciones y recargos para la importación de vehículos automotores, equipo, maquinaria, y artículos y materiales para el logro de sus fines, así como del pago de los derechos registrales de toda certificación, que solicite al Centro Nacional de Registros o a cualquier otra institución.

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Leyes

PARTE II

Obligación de Extender Documentos

Art. 114.- La Procuradora o Procurador General y sus representantes podrán requerir por cualquier medio escrito o electrónico a cualquier institución de la administración pública y municipal, instituciones autónomas y privadas para el cumplimiento de sus atribuciones, las certificaciones, transcripciones, informes y autorizaciones que sean necesarios.

Las entidades antes mencionadas y los servidores públicos y municipales, estatales, autónomos y privadas, están en la obligación de proporcionarlos y no podrán negarse a ello bajo pretexto alguno, so pena de consecuencias legales, sin perjuicio del secreto profesional o bancario, la reserva de información tributaria, o lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública.

Las certificaciones, transcripciones, informes, autorizaciones y cualquier otro documento solicitados por la Procuraduría General no causarán impuesto ni tasa alguna.

Certificaciones y Solvencias

Art. 115.- La expedición de certificaciones de actas, resoluciones y expedientes, de los servicios que proporciona la Procuraduría, podrán ser emitidos en papel o por medios electrónicos, según lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de reproducción de copias de expedientes o documentos, extensión de solvencias y cualquier otro documento, tendrán un costo que será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de requerirse documentación en medios accesibles para personas con discapacidad, se entregará, además de la certificación, una copia simple utilizando el medio necesario, cuando sea solicitado.

Obligación de Prestar Colaboración

Art. 116.- Toda persona servidora pública o entidades privadas tendrá la obligación de remitir en los plazos establecidos en los requerimientos, la

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

información o documentación solicitada por la Procuraduría, vinculados a los trámites o procedimientos institucionales, especialmente en aquellos relacionados a la niñez y adolescencia, en razón del Principio de Prevalencia, Prioridad Absoluta e Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Representación

Art. 117.- La persona citada en las diferentes Unidades de Atención de la Procuraduría General deberá comparecer personalmente y en caso de no poder hacerlo, lo hará por medio de su representante debidamente acreditado conforme a la Ley y a lo establecido en los diferentes procedimientos.

Audiencia y Prueba

Art. 118.- El derecho de audiencia, así como el ofrecimiento y práctica de los medios de prueba en la tramitación de los procedimientos administrativos de carácter legal de la Procuraduría serán observados, atendidos y valorados con base a las regulaciones de la naturaleza de la materia que corresponda. En el caso de procedimientos administrativos se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Procedimiento de Acceso a los Servicios de la Institución

Art. 119.- El procedimiento administrativo para la atención y acceso a la persona usuaria en todas las áreas de servicio o Unidades de Atención de la Institución, tendrá al menos las siguientes etapas: asesoría preliminar a la persona usuaria; recepción de la solicitud; análisis y verificación de los hechos; resolución para admitir o rechazar la solicitud administrativa y la derivación a las unidades respectivas, la cual estará a cargo de la Unidad de Orientación y Atención en Servicios. Todo este procedimiento será desarrollado en el Reglamento de la presente Ley.

El procedimiento administrativo de carácter legal para la atención y acceso a la persona usuaria en todas las áreas de servicio o Unidades de

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Leyes

PARTE II

Atención de la Institución tendrá al menos las siguientes etapas: recepción de la solicitud de asistencia legal, psicosocial, mediación y conciliación, análisis y verificación de los hechos o supuestos jurídicos; apertura del expediente con su respectivo índice foliado, orden de inicio del trámite; nombramiento del representante del titular o redireccionamiento de servicios, representación, intervención o procuración en los procesos judiciales o administrativos de carácter legal para la defensa de los derechos de la persona usuaria, y cierre del caso.

Los procedimientos de las Unidades de Atención a la Persona Usuaria se regularán en el Reglamento de la presente Ley y se desarrollarán en un Manual General de Procedimientos.

Denegatoria de la Petición Administrativa

Art. 120.- La Unidad de Orientación y Atención en Servicios, en el mismo día o en un plazo máximo de tres días hábiles resolverá si admite o rechaza la petición, y en todo caso fundamentará los motivos de la denegación, y notificará en el plazo de tres días hábiles sobre lo resuelto, quedándole a la persona solicitante a salvo el derecho de presentar nueva petición o interponer el respectivo recurso de reconsideración o apelación.

Revocatoria del Servicio

Art. 121.- En caso que en el transcurso del trámite se detecte que la persona usuaria ha incumplido los deberes establecidos en esta Ley, el Jefe de la Unidad de Atención y Orientación a la Persona Usuaria revocará la asistencia solicitada.

Finalización del Servicio por la Persona Usuaria

Art. 122.- En caso que la persona usuaria manifieste su decisión de dar por finalizados los servicios de la Procuraduría, o se ausente sin justa causa de las convocatorias, el Procurador delegado procurará indagar las causas de la finalización o ausencia, explicar a la persona usuaria las consecuencias

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

de su decisión y hacer constar lo anterior en un documento que deberá anexarse al expediente.

Atribuciones de Otras Leyes al Procurador o Procuradora Auxiliar

Art. 123.- Las atribuciones que otras Leyes de la República confieran al Procurador o Procuradora Auxiliar Departamental, deberán entenderse conferidas al Procurador o Procuradora Auxiliar, cuyas atribuciones están contenidas en la presente Ley.

Incompatibilidades

Art. 124.- El nombramiento o cargo funcional de las y los servidores públicos de la Procuraduría es incompatible con el ejercicio libre de la profesión de abogado.

Ningún servidor o servidora pública de la Procuraduría podrá ser: árbitro, administrador, interventor de quiebra o concurso, síndico, curador de bienes, ni tutor, excepto cuando por razones de índole familiar, sea necesario e indispensable; asimismo, no podrá ser ejecutor de embargos, salvo cuando por las necesidades del servicio se le designe para las ejecuciones derivadas de los servicios que brinda.

Ningún servidor o servidora pública podrá ejercer la función pública notarial o cualquier otra profesión de manera privada en horas laborales, salvo que el nombramiento sea al servicio de la Institución.

Como garantía para el buen desempeño de las funciones encomendadas al personal de la Procuraduría General, queda expresamente prohibido el ejercicio de actividades particulares que sean similares a las de su cargo.

Obligación de Rendir Informe

Art. 125.- El personal de la Procuraduría que por cualquier causa dejare de serlo o se trasladase a otras unidades de la misma u otra Procuraduría Auxiliar, deberán informar por escrito a la coordinación respectiva, sobre el estado de los juicios, trámites, diligencias, documentación especial y

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Leyes

PARTE II

demás actividades que tuvieren a su cargo, así como el mobiliario y equipo asignados.

El incumplimiento de la obligación anterior ameritará un llamado a rendir su informe aún después de haber sido trasladado o cesado en el cargo, independientemente de las responsabilidades administrativas o penales que se deriven de su incumplimiento.

Plazo para Emitir Normativa Complementaria

Art. 126.- La Procuraduría dispondrá de un año como plazo, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para propiciar las condiciones y generar el Reglamento de la Ley, el Reglamento de la Carrera Administrativa, el Reglamento Disciplinario Sancionador de la Procuraduría General de la República, Código de Ética, Protocolo de Quejas y Denuncias; las políticas y normativa institucional pertinente, así como otros protocolos o manuales.

Régimen Especial

Art. 127.- Las Disposiciones de la presente Ley constituyen un Régimen Especial que se aplicará con preferencia a cualesquiera otras Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones de carácter general.

Supletoriedad

Art. 128.- En todo lo no previsto en la presente Ley, serán aplicables las normas establecidas en el derecho según la materia de los servicios legales que proporciona la Procuraduría, siempre que no se opongan a la naturaleza, espíritu, fines y principios que fundamentan las atribuciones del titular y de la Procuraduría General.

En relación a la prestación de servicios y atención al usuario, se aplicara la Ley de Procedimientos Administrativos y su Reglamento en lo no previsto en esta Ley.

Comunicaciones por Medio de Tecnología

Art. 129.- La Procuraduría General para el desarrollo de sus actividades podrá utilizar tecnologías de la información y comunicación para realizar

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

trámites, diligencias, notificaciones, citatorios o requerimientos, siempre que dichos medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información, y sean compatibles con la naturaleza del trámite a realizar.

Asimismo, los servidores y las servidoras públicas de la Procuraduría podrán realizar trámites, diligencias, recibir comunicaciones procesales en procedimientos o diligencias administrativas de carácter legal o judiciales utilizando las tecnologías de la información.

La Procuraduría deberá implementar los mecanismos tecnológicos y electrónicos que fueren necesarios para optimizar el ejercicio de sus competencias y los derechos de los administrados. Se desarrollará mediante el Reglamento de esta Ley el uso de la tecnología que para tales efectos sea necesaria.

Procedimientos Disciplinarios

Art. 130.- En el Reglamento Disciplinario Sancionador de la Procuraduría General de la República, se regulará las Disposiciones necesarias para el desarrollo de los procedimientos disciplinarios y sancionadores.

Denominaciones y Términos

Art. 131.- Las denominaciones y términos referentes a Procurador o Procuradora, Agente Auxiliar y Procuradores de Trabajo que se encuentran determinados en la Constitución y en otras Leyes especiales, se entenderá que se refiere a las y los defensores públicos.

Reconocimiento de Derechos

Art. 132.- Los servidores públicos incluidos en la carrera administrativa mantendrán sus derechos y deberes reconocidos en la Ley derogada, los cuales son garantizados en esta Ley.

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Leyes

PARTE II

Comité Técnico

Art. 133.- El Comité Técnico estará integrado por el Procurador o Procuradora General Adjunta y por las persona titulares de cada Procuraduría Adjunta y demás funcionarios que la persona titular designe, el cual tendrá como finalidad emitir recomendaciones en función del apoyo estratégico a la persona titular en la toma de decisiones.

Litigio Estratégico

Art. 134.- La Procuraduría General podrá conformar los equipos multidisciplinarios para ejercer el litigio estratégico ante las instancias nacionales e internacionales como herramienta para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de la mujer, personas adultas mayores, personas con discapacidad y de las personas en situación de vulnerabilidad.

Aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos

Art. 135.- Todo lo relativo a los procedimientos administrativos, vinculados con la emisión de actos que requieran la intervención de la Procuraduría General de la República, sea esta de oficio o a petición de parte, debe ser desarrollada ateniéndose a lo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos, como norma general y aplicable en esa materia de conformidad con el artículo 2 de la misma

Aplicación de la Ley de Servicio Civil

Art. 136.- De conformidad con la Ley de Servicio Civil, todos los asuntos referidos a la carrera administrativa vinculados con la Procuraduría General de la República deberán entenderse remitidos a dicha norma por ser de carácter general en dicha materia.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

TÍTULO XI

CAPITULO ÚNICODISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA

Agotamiento de Procesos Anteriores a la Vigencia de la Ley

Art. 137.- Los derechos, obligaciones, acciones y procedimientos disciplinarios y de otra naturaleza del personal de servicio público de la Procuraduría, que se hayan iniciado con la Ley derogada deberán concluirse con la misma.

Los procesos y diligencias de adopción iniciados antes de entrar en vigencia la Ley Especial de Adopciones, finalizarán de acuerdo a Ley con que fueron promovidos.

Nuevas Dependencias

Art. 138.- La Procuraduría General desarrollará las nuevas dependencias creadas por esta Ley dentro de la estructura organizacional, conforme a la asignación presupuestaria que se apruebe para esos fines.

Derogatoria

Art. 139.- Derógase la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitida por Decreto Legislativo Número 775, de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial Número 241, Tomo 381, de fecha 22 del mismo mes y año.

Vigencia

Art. 140.- La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

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Leyes

PARTE II

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el veinticinco de marzo de 2021, habiendo sido éstas aceptadas por esta Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del 22 de abril del presente año.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 93, Tomo N° 431, Fecha: 18 de mayo de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

DECRETO N° 854

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que el artículo 65 inciso 1° de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que el cáncer es un problema de salud pública a nivel mundial, que afecta tanto a los países de bajos, medianos y altos ingresos; se estima que internacionalmente cada año hay 14,1 millones de casos nuevos de cáncer, más de 8 millones de muertes y más de 32 millones de personas viviendo con cáncer en todo el mundo.

IV.- Que en consecuencia en El Salvador, donde hasta la fecha no ha sido posible tener una estadística fidedigna de la morbilidad y mortalidad de esta patología, se estima que cada año hay 185 casos nuevos por 100,000 habitantes, es decir 34 casos nuevos al día, y un aproximado de 13,500 pacientes que fallecen al año por esta enfermedad; colocando al cáncer como la segunda causa de muerte en el país, que pronto podría ser la primera.

V.- Que el impacto que tiene esta enfermedad a niveles sociales, laborales y económicos es bastante alto y afecta de forma holística a nuestro país.

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

VI.- Que más de la mitad de cánceres pueden ser tratados y hasta curados si son detectados y diagnosticados en tiempo con el tratamiento integral adecuado.

VII.- Que en consecuencia de lo anterior se considera pertinente la creación de una Ley para la Prevención, Control y Atención de los Pacientes con Cáncer.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Rina Idalia Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, María Elizabeth Gómez Perla, José Mauricio López Navas, Sonia Maritza López Alvarado, Carmen Milena Mayorga Valera y Rosa Lourdes Vigil de Altuve.

DECRETA, la siguiente:

LEY PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ATENCIÓN DE LOS PACIENTES CON CÁNCER

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tienen por objeto asegurar el acceso universal e integral de la persona con cáncer, estableciendo un marco normativo y operativo para la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas, programas y acciones destinados a la prevención, detección y diagnóstico temprano, tratamiento oportuno, cuidados paliativos y rehabilitación del cáncer en cualquiera de sus manifestaciones, formas o denominaciones que propicie la reducción en la morbilidad y mortalidad.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- La presente Ley es de obligatorio cumplimiento a toda persona natural o jurídica, instituciones públicas, autónomas, organizaciones sin fines de lucro o privadas que realicen procedimientos o actividades

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

relacionadas a la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del cáncer, incluyendo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social e instituciones que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Principios

Art. 3.- Los principios que debe regir esta Ley son:

a) Altruismo.

b) Voluntariedad.

c) Gratuidad.

d) Subsidiaridad.

e) Solidaridad.

f) Transparencia.

g) Equidad.

h) Bioética.

i) Calidad.

j) Calidez.

Rectoría

Art. 4.- El ente rector en la aplicación, ejecución y seguimiento de la presente Ley, es el Ministerio de Salud.

Atribuciones del Ente Rector

Art. 5.- El Ministerio de Salud, como ente rector tiene las siguientes atribuciones:

a) Actualización de la Política Nacional para la prevención, detección, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación del cáncer. Haciendo su aplicación de carácter obligatorio.

b) Elaboración del Plan Nacional para la Educación, Prevención, Formación de Recursos Humanos, Detección y Diagnóstico

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Leyes

PARTE II

Temprano, Tratamiento Oportuno, Cuidados Paliativos y Rehabilitación del Cáncer.

c) Elaborar, difundir y operativizar el Programa Nacional para la Prevención, Detección y Diagnóstico Temprano, Tratamiento Oportuno, Cuidados Paliativos y Rehabilitación del Cáncer, así como sus respectivos Protocolos.

d) Organizar y operativizar los mecanismos para una Red Nacional de Atención del cáncer, que debe proporcionar el diagnóstico oportuno que indique el tratamiento integral que deberá recibir el paciente, de forma pronta y sistemática en los diferentes niveles de atención, garantizando la mayor probabilidad de cura de su enfermedad, y en caso que no se pueda garantizar dicha cura, brindar al paciente la mayor sobrevida con calidad y de manera integral.

e) Asegurar un tratamiento integral que tenga el mayor potencial para contribuir a la salud del paciente, mejorando la calidad de vida, garantizando la reducción de mortalidad o sobrevida libre de enfermedad, y la rehabilitación física y mental de acuerdo con evidencia clínica y científica de los tratamientos que han mostrado mejores resultados en los pacientes en términos de calidad, seguridad y eficacia.

f) Mejorar la capacidad resolutiva en infraestructura, equipamiento y tecnologías como mínimo en: radioterapia, tomografía por emisión de positrones, equipos de tomografía axial computarizada y de resonancia magnética nuclear para los servicios de oncología, tecnología de medicina nuclear oncológica y otras nuevas tecnologías, medicamentos adecuados para cada caso e insumos en los establecimientos de la Red Nacional de Atención de acuerdo a la clasificación de cáncer.

g) Garantizar el abastecimiento de medicamentos y terapias adecuadas, como: quimioterapias, terapias dirigidas, anticuerpos monoclonales, inmunoterapias, y nuevos medicamentos.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

h) Promover y facilitar la cualificación integral del personal de salud en los diferentes niveles de atención en la prevención, atención y rehabilitación del cáncer, en aspectos como liderazgo, trabajo en equipo multidisciplinario, humanización, sensibilización y urgencia en tener al paciente en el centro, evaluación de tecnologías sanitarias, conocimiento, adopción y diseño de normativa, lineamientos y guías de atención de pacientes oncológicos e investigación científica y cumplimiento de Registro Nacional del Cáncer.

i) Establecer los mecanismos de referencia y contra referencia de pacientes con sospecha o diagnóstico de cáncer.

j) Elaborar y actualizar el Registro Nacional del Cáncer que permita conocer la incidencia, la prevalencia, la evolución clínica, la morbilidad y mortalidad de esta enfermedad en el país, implementando la digitalización de herramientas de diagnóstico y tratamiento, que permitan la recolección, procesamiento, análisis de datos y toma de decisiones.

k) Facilitar la participación ciudadana, de las organizaciones sociales y comunitarias, así como las organizaciones sin fines de lucro y de pacientes en la prevención, promoción, educación, acompañamiento y seguimiento de personas con cáncer.

l) Facilitar la suscripción de convenios nacionales e internacionales de cooperación con gobiernos y entidades públicas y privadas, organizaciones sin fines de lucro para: intercambio de experiencias integral del cáncer, investigación y desarrollo de estudios clínicos, docencia, diagnósticos y tratamiento.

m) En estrecha coordinación con el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, elaborar el Programa Nacional Educativo para el Conocimiento del Cáncer adecuándolo a cada nivel de educación formal.

n) Promover por medio del Instituto Nacional de Salud y Comité Nacional de Ética e Investigación en Salud y cualquier otra unidad

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Asamblea Legislativa

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Leyes

PARTE II

dentro de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Integrado de Salud, entidades privadas y organizaciones sin fines de lucro, realizar investigación clínica, tecnológica y de salud pública que permitan identificar las determinantes sociales y ambientales que se relacionan con esta patología.

Cuidados Paliativos

Art. 6.- Los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, que realicen procedimientos o actividades relacionas a la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamientos y rehabilitación del cáncer, garantizarán los cuidados paliativos a todos los pacientes oncológicos en fase terminal.

Red Nacional de Atención del Cáncer

Art. 7.- El ente rector en estrecha coordinación con los prestadores de servicios de salud que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, con la capacidad instalada de cada uno, organizará la Red Nacional de Atención del Cáncer, en adelante “la Red” en los diferentes niveles de atención, como la Red que resuelva de manera eficiente la atención integral a las personas con cualquier manifestación, forma o denominación de cáncer.

Le corresponde a la Red, recibir y canalizar adecuadamente sin importar su procedencia, a todo paciente que sea referido por una sospecha, diagnóstico y tratamiento de cáncer, quien deberá ser atendido de acuerdo al criterio de referencia del facultativo.

Banco Nacional de Medicamentos e Insumos Oncológicos

Art. 8.- El ente rector en coordinación con el Sistema Nacional Integrado de Salud, creará un Banco Nacional de Medicamentos e Insumos Oncológicos que serán utilizados para el diagnóstico y tratamiento de las personas con cáncer, que incluyen: quimioterapia, terapias dirigidas, anticuerpos monoclonales, inmunoterapias, terapias de radiación ionizantes y otros nuevos medicamentos que se obtengan con el desarrollo de la ciencia que

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

I

garantice la mayor probabilidad de cura o sobre vida libre de enfermedad; asimismo podrá promover la compra conjunta de los mismos.

Obligatoriedad de Atención

Art. 9.- Todos los prestadores de servicios de salud públicos y privados deberán cumplir con las normas de atención de pacientes de cáncer establecidos por el ente rector de acuerdo a la clasificación o niveles de atención de los establecimientos de salud y las funciones que le son atribuidas.

Del Reglamento

Art. 10.- El Presidente de la República deberá emitir el Reglamento de la presente Ley en un plazo de sesenta días, contados a partir de su vigencia.

Vigencia

Art. 11.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto observado por el Presidente de la República, el 22 de abril del año 2021, habiendo sido aceptadas las observaciones parcialmente por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 27 de abril de 2021; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SECRETARIO DIRECTIVO.

D. O. N° 98, Tomo N° 431, Fecha: 25 de mayo de 2021.

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III

Tomo I

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 646

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de La Constitución de la República de El Salvador en su inciso segundo establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 263 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 64, Tomo N° 339 del 2 de abril de 1998, se aprobó La Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, que tiene por objeto contribuir a la reactivación del sector agropecuario mediante la recaudación de los créditos a su valor actual y el establecimiento de los mecanismos financieros, que permitan cancelar las deudas contraídas por los adjudicatarios de tierras y los beneficiarios de la reforma agraria para con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) y con la extinta Financiera Nacional de Tierras (FINATA).

III.- Según Decreto Legislativo N° 348, del 29 de mayo de 2019, se emitió “Disposición Transitoria a la Ley Especial para Facilitar La Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria”, publicado en el Diario Oficial N° 99, Tomo N° 423, de fecha 31 de mayo de 2019, estableciéndose en su artículo 1, un plazo de un año, el cual vence el 30 de mayo de 2020, para que las instituciones del Sistema Financiero suscribieran con las instituciones acreedoras de dicha Ley, un convenio que permita conceder a los beneficiaros facilidades financieras para cancelar su deuda agraria y agropecuaria.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

IV.- Que de conformidad a los Considerandos anteriores, por la urgencia y dado que las condiciones de endeudamiento del sector agropecuario se mantienen, es necesario se prorrogué la Disposición Transitoria a la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Andrés Hernández Ventura, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Hortensia Margarita López Quintana, José Serafín Orantes Rodríguez, Santos Adelmo Rivas Rivas e Idalia Jirón.

DECRETA, la siguiente:

Art. 1.- Prorrógase por doce meses más, los efectos del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 348, del veintinueve de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 99, Tomo N° 423, de fecha treinta y uno de mayo de 2019.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día treinta y uno de mayo del año dos mil veinte, previa su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinte.

D. O. N° 109, Tomo N° 427, Fecha: 29 de mayo de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 653

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos y fomentará los diversos sectores de la producción; lo anterior de conformidad a lo establecido en el Art. 101 de la Constitución de la República.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 847 de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 197, Tomo N° 393, del 21 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, por medio del cual se creó el Banco de Desarrollo de El Salvador; siendo necesario modificar la denominación de la Ley como “Banco de Desarrollo de la República de El Salvador”.

III.- Que el Banco de Desarrollo de El Salvador tiene asignada la administración del Fondo de Desarrollo Económico y del Fondo Salvadoreño de Garantías, así como la facultad para constituir, administrar y/o participar en titularizadoras, almacenes generales de depósito y en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fondos de garantía, de inversión, de titularización, de capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otros instrumentos y estructuras financieras que cumplan con los objetivos de dicho Banco; sin embargo en la aplicación de la Ley se encuentran con límites normativos que deben modificarse para que el Banco cumpla con la naturaleza y objetivos para los cuales fue creado.

IV.- Que el literal d) del artículo 12 de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo establece que la Asamblea de Gobernadores del Banco de Desarrollo de El Salvador estará

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

conformada, entre otros por el Secretario Técnico de la Presidencia, Secretaría que, según reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, ha sido suprimida, por lo que es necesario armonizar dicha Disposición Legal con las reformas al citado Reglamento Interno y armonizar la Ley.

V.- Que dada la necesidad de crecimiento de la economía nacional y las necesidades de apoyo expresadas por los diferentes actores productivos, se hace indispensable ampliar el marco de actuación del Banco de Desarrollo de El Salvador, proveyéndole además diversas opciones para fortalecer su patrimonio y el de los fondos que administra en virtud de su Ley de creación y así impactar significativamente en el crecimiento y desarrollo de la economía.

VI.- Que, del mismo modo, con la finalidad de clarificar de mejor manera algunas de las facultades del Banco de Desarrollo de El Salvador y que dicha institución sea uno de los actores protagónicos en la administración y gestión de productos financieros, así como en asesoría, estructuración, financiamiento e inversión de los diferentes actores de la economía, es menester realizar reformas a la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO PARA FOMENTO AL DESARROLLO

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 1.- Sustitúyase la denominación de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo por el siguiente:

“Ley del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador”

Art. 2.- Sustitúyase el Art. 1, por el siguiente:

“Art. 1.- Créase el Banco de Desarrollo de la República de El Salvador que podrá abreviarse “BANDESAL”, como una Institución Pública de Crédito, autónoma, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la Ciudad de San Salvador y podrá establecer y mantener agencias, sucursales o dependencias en cualquier lugar de la República e incluso mantener oficinas de corresponsalía fuera de ella.”

Art. 3.- Intercálase entre el Art. 1 y el Art. 2, el artículo 1-A, de la manera siguiente:

“DENOMINACIONES

Art. 1-A.- En el transcurso de esta Ley, se utilizarán las denominaciones siguientes:

a) “Banco”, “Banco de Desarrollo”, o “BANDESAL”, por Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.

b) “Banco Central”, por Banco Central de Reserva de El Salvador.

c) “Corte de Cuentas”, por Corte de Cuentas de la República.

d) “FDE”, por el Fondo de Desarrollo Económico.

e) “FSG”, por el Fondo Salvadoreño de Garantías.

f) “Fondos” por conjunto de recursos administrados por el Banco para el logro de un fin específico.

g) “Superintendencia”, por Superintendencia del Sistema Financiero.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 4.- Sustitúyanse los literales a), b), f), i), l), o), y p), y adiciónanse los literales t), u), v), y w) al Art. 4, de la manera siguiente:

“a) Otorgar créditos y realizar otras operaciones financieras directamente a sujetos elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional que cumplan con los objetivos de la presente Ley.”

“b) Otorgar créditos a través de instituciones elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico o social a ejecutarse en el territorio nacional; siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financieramente y pueda asegurarse el pago del préstamo.”

“f) Desarrollar programas de entrenamiento empresarial, asesoría y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento, la competitividad y productividad de las empresas, empresarios o emprendedores.”

“i) Invertir en títulos valores o valores emitidos por bancos y otras entidades financieras, siempre que los recursos obtenidos se destinen para cumplir los objetivos del Banco.”

“l) Mantener depósitos e inversiones en Dólares y en otras monedas extranjeras, prioritariamente en Bancos extranjeros de primera línea, para lo cual se requerirá de la aprobación por votación calificada por parte de la Junta Directiva.”

“o) Administrar fondos de cualquier naturaleza, siempre y cuando éstos cumplan con los objetivos del Banco; cumpliendo para dicho efecto con las regulaciones especiales que rigen dichos fondos.”

“p) El Banco podrá invertir y participar en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fideicomisos, programas de capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, créditos con garantía compartida con otros acreedores financieros, programas

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

de garantías, reafianzadoras, titularizadoras de activos, gestoras de fondos de inversión, entre otros instrumentos financieros, ya sea con sus propios recursos o con aportes realizados por terceros, siempre y cuando se cumplan con los objetivos a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. Con relación a los casos de deuda subordinada en que el Banco sea el acreedor, el intermediario financiero contratante podrá contabilizar dentro de su capital complementario la deuda subordinada que se tenga con el Banco, de conformidad a la Ley que rige a dicho intermediario.”

“t) Consolidar o trasladar a la cartera de créditos del Banco, obligaciones crediticias que hubieren tenido como destino original el financiamiento de actividades que cumplan con las finalidades del Banco y que no hayan sido objeto de constitución de reservas de saneamiento en un porcentaje mayor al que corresponde una categoría B; siempre y cuando con este financiamiento mejore la capacidad de crecimiento y desarrollo de la empresa o empresario.”

“u) Otorgar financiamientos que tengan por destino la restitución de la inversión realizada en proyectos con fines productivos por los sujetos elegibles, siempre y cuando invierta el financiamiento otorgado en la ampliación o mantenimiento del mismo.”

“v) Otorgar refinanciamientos y reestructuras de créditos otorgados con recursos del Banco.”

“w) Efectuar otros actos, contratos y operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal.”

Art. 5.- Modifícase la segunda parte del literal a), del Art. 5, de la manera siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos del Banco se podrán otorgar créditos, fianzas, avales y garantías a las instituciones oficiales o públicas de crédito, a las instituciones

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

y empresas estatales de carácter autónomo, y asocios público privado, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco y en atención a los límites a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, cumpliendo con los requisitos de elegibilidad que correspondan.”

Art. 6.- Sustitúyanse los literales a) y b) del Art. 9, de la manera siguiente:

a) Reserva Legal por un valor del 10% de las utilidades anuales.”

b) Reserva Complementaria para el mantenimiento del valor del patrimonio, la cual se constituirá a fin de que el patrimonio mantenga su valor en términos reales. Para el cálculo de esta reserva deberá considerarse que al final del ejercicio, el patrimonio alcance el valor del patrimonio neto del año anterior, incrementado en un porcentaje al menos igual a la tasa de inflación anual publicada por el BCR, siempre que las utilidades del ejercicio lo permitan.”

Art. 7.- Sustitúyase el Art. 10, por el siguiente:

“APLICACIÓN DE UTILIDADES

Art. 10.- Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reservas de capital señaladas en el artículo 9 de esta Ley, se aplicarán de acuerdo al siguiente orden:

a) Dividendos al Banco Central, por lo menos del 25%, según lo determine la Asamblea de Gobernadores.

b) Hasta el 50% de las utilidades para desarrollar programas de créditos con condiciones especiales, cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos que tengan como finalidad mejorar la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte, lo cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

c) El remanente se registrará como superávit de ejercicios anteriores, pudiendo decidir la Asamblea de Gobernadores sobre su capitalización.

La distribución de dividendos indicada en los literales a) y b), se realizará en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo patrimonial a que se refiere el inciso tercero del artículo 26 de esta Ley y que el superávit de ejercicios anteriores y el del correspondiente ejercicio, en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendientes de cobros netos de reserva de saneamiento.”

Art. 8.- Sustitúyase el Art. 12, por el siguiente:

“ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art. 12.- La autoridad superior del Banco será ejercida por la Asamblea de Gobernadores, integrada en la forma siguiente:

a) El Ministro de Economía.

b) El Presidente del Banco Central.

c) El Ministro de Hacienda.

d) Un Secretario o Comisionado Presidencial designado al efecto por el Presidente de la República.

e) El Presidente del Banco de Desarrollo.

f) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector agropecuario.

g) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector industrial.

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Asamblea Legislativa

546

Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

h) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas de la micro, pequeña y mediana empresa.

i) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con acreditación de calidad vigente.

En caso de ausencia o impedimento de los titulares de los literales a) al d), éstos podrán designar para que los sustituyan a los funcionarios de categoría inmediata inferior a la suya.

Los miembros contenidos dentro de los literales f) al i), serán nombrados por el Presidente de la República, para un período de cinco años. El procedimiento de convocatoria, elección y nombramiento estará regulado en un Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.

Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto de la Asamblea de Gobernadores, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Gobernador correspondiente.

Los miembros suplentes asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituyan al miembro propietario respectivo.”

Art. 9.- Sustitúyase el Art. 13, por el siguiente:

“PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art. 13.- El Presidente de la Asamblea de Gobernadores será el Ministro de Economía, en su defecto el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, y a falta de éste, el Ministro de Hacienda. El Secretario de la Asamblea de Gobernadores será el Presidente del Banco.”

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 10.- Sustitúyase el literal i) del Art. 14, por el siguiente:

“i) Otras atribuciones que le confiera la presente Ley.”

Art. 11.- Refórmase el Art. 17, por el siguiente:

“COMPOSICIÓN

Art. 17.- La Junta Directiva estará integrada por:

a) Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años, quien además será el Presidente del Banco.

b) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Hacienda.

c) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Consejo Directivo del Banco Central.

d) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Economía.

e) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

f) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector agropecuario.

g) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas del sector industrial.

h) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones más representativas de la micro, pequeña y mediana empresa.

i) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las Universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con acreditación de calidad vigente.

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Asamblea Legislativa

548

Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Los miembros de la Junta Directiva durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos para nuevos períodos. Exceptuando al Presidente del Banco, todos deberán ser nombrados por la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores Propietarios elegirán entre ellos tanto al Vicepresidente como al Secretario de la Junta Directiva. El Secretario de la Junta Directiva podrá delegar dicha función en el funcionario del Banco que estime conveniente.

Los Directores Suplentes asistirán, en ausencia del Director Propietario respectivo, a las sesiones con voz y voto, a quien reemplazarán como miembros de la Junta en caso de ausencia.

La elección de los miembros a los que se refieren los literales f), g), h) e i) se realizará de conformidad a lo regulado en el Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la República.”

Art. 12.- Sustitúyase el inciso primero del Art. 20, por el siguiente:

“Art. 20.- Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes deberán ser salvadoreños por nacimiento, persona de reconocida honorabilidad, con título universitario, experiencia y notoria competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la institución. En el caso del Presidente tendrá como requisito indispensable contar con experiencia mínima de 5 años en gestión bancaria.”

Art. 13.- Sustitúyanse los literales c), d), i), m), t), u) y v), e incorpóranse los literales w) y x) al Art. 21, así como sustitúyase el inciso final del Art. 21, de la manera siguiente:

“c) Aprobar la estructura organizativa del Banco, a propuesta del Presidente.”

“d) Aprobar el Reglamento Interno de Trabajo, las normas laborales aplicables al personal del Banco y demás normas, instructivos y manuales que requiera la administración interna del Banco

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

y de los recursos de los Fondos que éste administra. Para dichos efectos, la Junta Directiva deberá aprobar lineamientos que regulen esta facultad, los cuales deberán contener los mecanismos necesarios que procuren la confidencialidad de los instructivos y cualquier otra clase de normativa que apruebe.”

“i) Aprobar, denegar o modificar, según corresponda, las operaciones activas y pasivas, bursátiles y otras operaciones financieras que el Banco realice, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente del Banco o en los funcionarios que éste proponga. Las operaciones que el Banco realice de conformidad con esta facultad no admitirán recurso alguno.”

“m) Fijar los límites de las tasas de interés o comisiones, según corresponda de las operaciones financieras que realice el Banco con sus propios fondos o con recursos de los Fondos que administra, con las instituciones y sujetos elegibles, emitiendo periódicamente un instructivo que incluya los márgenes máximos a partir del costo financiero, universalmente aceptables en Banca de Desarrollo, que podrán ser diferenciados según el tipo de operación financiera; así como las condiciones y comisiones que el Banco cobrará por sus productos y servicios.”

“t) Definir los plazos, tipos de interés y demás condiciones de las emisiones de valores que realice el Banco.”

“u) Autorizar arreglos de pago con los sujetos e instituciones elegibles que se consideren necesarios para recuperar los recursos del Banco, del FDE y del FSG con los cuales fueron otorgados los créditos o garantías, según corresponda.”

“v) Conocer y resolver sobre los recursos de revisión y reconsideración a que se refieren la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda. Las resoluciones que al respecto sean emitidas por la Junta Directiva agotarán la vía administrativa.”

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

“w) Aprobar los programas o líneas de crédito especiales a los que se refiere el literal b) del artículo 10 de la presente Ley.”

“x) Las demás que la presente Ley le atribuyan.”

“Para la administración de los recursos y cumplimiento de las finalidades del Banco, del FDE y del FSG, la Junta Directiva podrá establecer los comités e instancias que considere necesarios, a los cuales podrán conferírseles las atribuciones establecidas en la presente disposición.”

Art. 14.- Sustitúyanse los literales a), g) y h), y adiciónanse los literales i), y j) al Art. 22, de la manera siguiente:

“a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco, quien está facultado para que en su nombre y representación celebre todos los actos y contratos en que aquél tenga interés, así como también para contraer toda clase de obligaciones, de conformidad a lo regulado en esta Ley.

Las facultades anteriores podrán ser encomendadas a apoderados nombrados al efecto a quienes podrá atribuírseles la representación judicial del Banco a fin de que puedan comparecer conjunta o separadamente, según corresponda.”

“g) Proponer a la Junta Directiva las políticas, normas de crédito e inversión, el Reglamento Interno de Trabajo y sus correspondientes reformas; así como lo referente a la estructura organizativa del Banco, en la cual deberán consignarse los diferentes niveles de jerarquía dentro de la organización, dentro de otros aspectos.”

“h) Aprobar los perfiles de puestos de los funcionarios y empleados del Banco, velando que con ello se permita un desempeño eficiente para el logro de los objetivos de éste, lo cual deberá ser informado a la Junta Directiva.”

“i) Conocer y resolver sobre asuntos relacionados con los procesos de libre gestión regulados en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y en su Reglamento; así como en lo relativo a todos los procesos de contratación

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento antes indicados.”

“j) Las demás que esta Ley le señale.”

Art. 15.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:

“CONFLICTO DE INTERÉS

Art. 24.- Los Directores tienen la obligación de exponer en el pleno de Junta Directiva, cualquier conflicto de interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la Junta Directiva o lo tuviesen sus socios en una Sociedad de personas, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se tomare una decisión. El retiro del Director deberá hacerse constar en acta.

Cuando algún Director tenga conocimiento justificado que otro miembro de la Junta Directiva concurre en algún conflicto de interés u otro impedimento legal, deberá exponerlo ante la Junta Directiva, a fin de que se delibere sobre el particular y, de ser el caso, se acuerde el retiro del Director que tuviere el conflicto previo al conocimiento del punto en cuestión.

En caso un Director no revele un conflicto de interés al pleno de la Junta Directiva, y habiendo concurrido con su voto para la resolución o decisión de dicho órgano, responderá personalmente por los daños y perjuicios que con ello hubiese causado.”

Art. 16.- Sustitúyase el inciso primero del Art. 25, por el siguiente:

“Art. 25.- Los miembros de la Asamblea de Gobernadores mencionados en los literales f), g), h) e i) del artículo 12, así como los miembros de la Junta Directiva del Banco, podrán ser removidos de sus cargos observando el debido proceso, por faltar a los requisitos y deberes o incurrir en

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

alguna inhabilidad que esta Ley les señala según se determine por la Superintendencia de conformidad al inciso cuarto del artículo 20 de esta Ley, todo lo anterior mediante resolución emanada de la autoridad que los nombró con expresión de las razones en que se fundamenta.”

Art. 17.- Sustitúyase el Art. 36, por el siguiente:

“AUDITORÍA EXTERNA Y FISCAL

Art. 36.- La Asamblea de Gobernadores nombrará para el Banco, así como para el FDE y FSG un Auditor Externo y un Auditor Fiscal quienes emitirán dictamen sobre la situación financiera de los mismos y sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Del mismo modo, nombrará un Auditor Fiscal para que emita opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Banco en la gestión fiduciaria que realice.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores nombrar a los Auditores Externos y Fiscales de los Fondos de Titularización y Fondos de Inversión que administre de conformidad a lo que al respecto se disponga en las Leyes de la materia.”

Art. 18.- Sustitúyanse los incisos primero en su parte primera, y el inciso último del Art. 38, de la siguiente manera:

“Art. 38.- Los bancos, las instituciones oficiales o públicas de crédito y otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia podrán solicitar y ser autorizados para realizar operaciones financieras con el Banco siempre que, de conformidad a su naturaleza, cumplan con los requisitos siguientes:”

“También se considerarán elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros no supervisados por la Superintendencia, siempre y cuando cumplan con la política de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo que el Banco emita para mantener su sanidad financiera.”

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 19.- Sustitúyase la primera parte del inciso primero del Art. 44, por el siguiente:

“Art. 44.- El otorgamiento de financiamiento de manera directa deberá estar sustentado en un análisis de las respectivas solicitudes que permita apreciar el riesgo y viabilidad del proyecto y la recuperación de los fondos, atendiendo también criterios para la sostenibilidad ambiental, que mejore la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte en su caso. Para ello se deberá considerar, entre otros aspectos:”

Art. 20.- Sustitúyase el Art. 45, por el siguiente:

“LÍMITES EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS

Art. 45.- El Banco realizará operaciones directas de financiamiento de mediano y largo plazo, prioritariamente en las áreas de capital de trabajo y adquisición de activos productivos.

Los montos máximos de financiamiento directo que podrá otorgar el Banco a un proyecto, sujeto o grupo económico relacionado, no podrán ser superiores a un 15% de su patrimonio neto.

El Banco podrá otorgar créditos hasta por el 80% del financiamiento total requerido del proyecto.

Al momento de su otorgamiento, el saldo de cartera de proyectos que sean propiedad de instituciones del sector público no podrá representar en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco. En el caso de proyectos con participación público privada en los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el límite será del 20%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar en su conjunto más del 35% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco al momento de su otorgamiento.”

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 21.- Adiciónase un inciso tercero al Art. 47, de la siguiente forma:

“El Banco podrá establecer programas y líneas especiales con tasas de interés preferencial dirigidas a las instituciones financieras y de crédito de carácter estatal, los Bancos Cooperativos y al Banco Hipotecario de El Salvador, siempre y cuando cumplan con los objetivos que le establece la presente Ley.”

Art. 22.- Sustitúyase el Art. 51, por el siguiente:

“OTRAS OPERACIONES

Art. 51.- No obstante lo establecido en la presente Ley, el Banco podrá establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto:

a) Un impacto significativo en la recuperación y mantenimiento del medio ambiente.

b) La plantación y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales.

c) La atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

d) El acceso a la educación de personas de escasos recursos.

e) En situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.

Dichos financiamientos deberán contribuir a su vez al cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el Art. 2 de la presente Ley, pudiendo ser otorgados con recursos provenientes del patrimonio del Banco o de terceros que se los hubieren transferido en condiciones especiales.

No obstante, lo establecido en el literal a) del artículo 5 de esta Ley, el Banco podrá realizar operaciones financieras con instituciones y con entidades estatales de carácter autónomo, y asocios público privados, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

La Junta Directiva del Banco podrá autorizar la transferencia de recursos reembolsables al Fondo de Desarrollo Económico, estableciendo todas las condiciones y plazos para su recuperación. Estas transferencias de recursos reembolsables en su totalidad, no deberán exceder el 50% de la cartera de créditos del referido Fondo, ni sobrepasar el monto máximo de financiamiento aprobado por la Junta Directiva del Banco para las instituciones elegibles. Del mismo modo, la Junta Directiva podrá autorizar la transferencia de recursos al Fondo Salvadoreño de Garantías de conformidad a lo previsto en la presente Ley, estableciendo las condiciones y plazos para su recuperación. Tanto el Fondo de Desarrollo Económico como el Fondo Salvadoreño de Garantías tendrán como única fuente para la obtención de recursos, las transferencias que reciban del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

Para el cumplimiento de sus objetivos, la Junta Directiva del Banco presupuestará recursos que podrán ser reembolsables o no para:

a) La elaboración de estudios técnicos, jurídicos y financieros para la pre inversión o estructuración de proyectos susceptibles de financiamiento por parte del Banco.

b) La formación de personas de escasos recursos; el desarrollo de programas que impulsen la promoción, competitividad, innovación, investigación científica y transferencia de tecnología para sectores productivos; la preservación del medio ambiente; el desarrollo de mercados estratégicos para el país; el apoyo de actividades que impulsen el desarrollo cultural, deportivo y social; así como para la realización o apoyo de actividades que promuevan la formación empresarial, la educación financiera o el desarrollo de los objetivos del Banco.

Todo lo anterior de conformidad a lo que al respecto resuelva la Junta Directiva.”

Art. 23.- Sustitúyase la segunda parte del literal a), el literal e), e incorpórase el literal f) del Art. 57, de la manera siguiente:

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con estos recursos se podrán otorgar préstamos y avales a las instituciones oficiales o públicas de crédito, a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como asocios público privados para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Fondo y en atención a los límites a los que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.”

“e) Financiar créditos destinados al consumo.”

“f) Financiar cualquier tipo de crédito a personas naturales o jurídicas que tengan constituidas reservas de saneamiento por el quince por ciento o más del saldo de capital.”

Art. 24.- Sustitúyase el literal a) del Art. 60, por el siguiente:

“a) Reserva Legal que se constituirá destinando al menos el 15% de las utilidades anuales, hasta que su valor acumulado represente como mínimo el 25% del Fondo Patrimonial. Una vez alcanzado este porcentaje, continuará destinando el 15% de sus utilidades anuales a la Reserva Legal, pero se podrá disponer del valor de dicha proporción en el momento que su condición financiera lo demande.”

Art. 25.- Sustitúyase el inciso segundo del Art. 65, por el siguiente:

“Para realizar operaciones con recursos del Fondo, las instituciones o sujetos elegibles deberán cumplir con las normas y procedimientos que el Banco establezca y las políticas de calificación, supervisión e inspección y administración de riesgo para mantener la sanidad financiera del Fondo, considerando en su caso, criterios para la sostenibilidad ambiental y/o la mejora a la salud, la educación, el arte, la cultura y el deporte.”

Art. 26.- Sustitúyanse los incisos primero, tercero y cuarto del Art. 66, de la manera siguiente:

“Art. 66.- Con recursos del Fondo se podrán otorgar créditos hasta por el 90% del monto del proyecto.”

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

“El saldo acumulado de los financiamientos que se otorguen a un mismo sujeto elegible o grupo económico al que pertenezca, no podrá ser mayor al 15% del Fondo Patrimonial del Fondo.”

“Al momento de su otorgamiento, el saldo de cartera de proyectos financiados a instituciones del sector público no podrá representar, en su conjunto más del 15% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo. En el caso de proyectos con participación público privado en los cuales el sector público participe con más del 40% de la propiedad, el límite será del 5%. En todo caso, estos financiamientos no podrán representar en su conjunto más del 20% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo al momento de su otorgamiento.”

Art. 27.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del Art. 68, por los siguientes:

“Art. 68.- No obstante lo establecido en la presente Ley, el Banco, con los recursos del Fondo, a fin de cumplir con las finalidades a que se refiere el Art. 53 de la presente Ley, podrá establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto:

a) Un impacto significativo en la economía, competitividad, recuperación y mantenimiento del medio ambiente.

b) La plantación y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales.

c) La educación de personas de escasos recursos.

d) La atención de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

e) El acceso a la educación de personas de escasos recursos y de sectores económicos tradicionalmente excluidos.

f) En situaciones de emergencia, la reactivación de determinado sector económico.”

“No obstante lo indicado en el literal a) del artículo 57 de esta Ley, con los recursos del Fondo se podrán realizar operaciones financieras con

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

participación público privada, siempre que sus proyectos cumplan con las finalidades del Fondo.”

Art. 28.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del Art. 71, por los siguientes:

“Art. 71.- Créase en el Banco de Desarrollo, el Fondo Salvadoreño de Garantías, en esta Ley referido como “Fondo de Garantías” o “el FSG”, el cual es un patrimonio especial con finalidades específicas y será administrado por el referido Banco.”

“Para la administración de los recursos del citado Fondo de Garantías y el cumplimiento de sus finalidades, la Junta Directiva del Banco podrá establecer los mecanismos de administración que considere necesarios.”

Art. 29.- Refórmanse los incisos primero y segundo del Art. 73, de la siguiente manera:

“Art. 73.- Serán Beneficiarios de las Garantías otorgadas contra los recursos del Fondo de Garantías, las personas naturales o jurídicas que reciban de una institución elegible un crédito o celebren una operación financiera con la garantía referida, constituyéndose en deudores de la misma, ya sea que dicha institución actúe con sus recursos propios o con recursos proporcionados a ésta por el Banco o por el Fondo de Desarrollo Económico.”

“Los créditos otorgados directamente con recursos del FDE podrán gozar de las garantías a que se refiere este Título, hasta por el 50% del monto total del crédito, siempre y cuando, los créditos correspondientes cuenten a su vez con otra garantía. Para tal efecto la Junta Directiva del BANDESAL establecerá los Programas y coberturas para garantizar los créditos del FDE, sin que sobrepase el 10% del Fondo Patrimonial del FSG y con ello su capacidad de apalancamiento de créditos garantizados.”

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 30.- Sustitúyase el Art. 91, por el siguiente:

“APORTES DEL BANCO CENTRAL

Art. 91.- Todos los derechos patrimoniales que el Banco Central de Reserva de El Salvador tenía en relación al patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta Ley, le corresponderán al referido Banco Central en el patrimonio del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, en virtud que éste sucede en sus derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador por ministerio de la presente Ley. Los derechos patrimoniales del Banco Central incluyen el capital y todos los demás componentes del patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador generados a la entrada en vigencia de esta Ley.

A los derechos patrimoniales que el Banco Central tenía respecto al Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta Ley, se sumarán los aportes que éste realice al Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, así como los componentes del patrimonio que en el futuro genere el capital.”

Art. 31.- Sustitúyase el Art. 92, por el siguiente:

“LEGISLACIÓN SUPLETORIA

Art. 92.- En lo referente a las operaciones bancarias, bursátiles y mercantiles que el Banco realice, en todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley, resultarán aplicables las disposiciones contenidas en la legislación bancaria, bursátil, financiera, mercantil y, en su defecto, las normas del derecho común.

En lo referente a las operaciones financieras que el Banco celebre en forma directa con sujetos elegibles, con sus propios recursos o con los recursos del Fondo de Desarrollo Económico o del Fondo Salvadoreño de Garantías, y cuyas disposiciones no estén contempladas en esta Ley, el Banco deberá observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos en

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

lo referente a créditos y contratos con personas relacionadas, prohibiciones en la asunción de riesgos y en general toda norma prudencial de regulación y supervisión en el manejo de riesgos que no contradigan las disposiciones de la presente Ley.

Toda la información relativa a las operaciones que el Banco realice ya sea que se trate de sus propios recursos, de terceros o de los fondos o fideicomisos que administre, se encontrará sujeta a reserva independientemente de la naturaleza de dichos recursos y de su origen por lo que, únicamente, podrá entregársele a las personas a las que se refieren los artículos 201 y 232 de la Ley de Bancos.”

Art. 32.- Sustitúyase el Art. 95, por el siguiente:

“SUCESIÓN POR MINISTERIO DE LEY

Art. 95.- El Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, sucede por ministerio de Ley en todos sus bienes, derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador, entendiendo las obligaciones laborales y las de Administración de Fondos, creado mediante el Decreto Legislativo No. 847, de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre del año 2011.”

“Todas las menciones que las Leyes, Reglamentos, Contratos y otras Disposiciones hacen al Banco de Desarrollo de El Salvador, se entenderán que se refieren al Banco de Desarrollo de la República de El Salvador.”

DISPOSICIONES FINALES

Art. 33.- Deróganse las siguientes disposiciones: el Título Preliminar; el inciso final del Art. 4; el inciso segundo del Art. 33; literales a), b) y c) del Art. 73; literales b) y e) del Art. 75 y los artículos 94, 97, 98, 99 y 100.

Art. 34.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, por medio de su Comité de Normas emitirá en un plazo de ciento ochenta días, contados a

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la normativa técnica necesaria para la aplicación de la Ley de Creación del Banco de Desarrollo de la República de El Salvador, lo cual deberá ser realizado atendiendo a la naturaleza de éste.

Art. 35.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

D. O. N° 117, Tomo N° 427, Fecha: 9 de junio de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 658

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 65 de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento. El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación.

II.- Que con Decreto Legislativo N° 302, de fecha 2 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial Tomo 423, Número 89 de fecha 17 de mayo del 2019, se publicó la Ley del Sistema Nacional Integrado de Salud, el cual tiene por objeto establecer los principios y normas generales para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Salud, mediante un proceso progresivo hacia el acceso universal a la salud y cobertura universal en forma equitativa, oportuna y de calidad para la población en los diferentes niveles de atención.

III.- Que se vuelve necesario reforzar las atribuciones del Consejo Superior de Salud Pública y del Ministerio de Salud como Ente Rector del Sistema Nacional Integrado de Salud; el primero para que pueda realizar las inspecciones y auditorias necesarias para verificar la calidad de los servicios de salud; y la segunda se garantice la protección y capacitación del personal de salud ante futuras emergencias sanitarias, epidemias o pandemias.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputado Manuel Orlando Cabrera Candray, María Elizabeth Gómez Perla, Rina Idalia Araujo y Vilma Ester Salamanca Funes.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Art. 1.- Agrégase un literal l) al artículo 14, de la siguiente manera:

“I) Garantizar en casos de emergencias sanitarias, epidemias o pandemia la compra ágil y oportuna de equipos de protección del más alto nivel y establecidos por los organismos internacionales en la materia, para ser distribuidos a todo el personal de salud que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, asimismo proveer al personal todas las facilidades para contrarrestar los efectos de la emergencia, epidemia o pandemia.”

Art. 2.- Refórmese el literal b) del artículo 16, de la siguiente manera:

“b) Implementar procesos de inspección y auditoría sobre los servicios de salud para la verificación de la calidad que prestan los establecimientos públicos y privados.”

Art. 3.- Agréguese un artículo 32-A, después del artículo 32 de la siguiente manera:

“Equipo de Bioseguridad para Atender Emergencias Sanitarias

Art. 32-A.- El Ministerio de Salud como ente rector del Sistema proveerá a todo el personal de salud asignado, el equipo de Bioseguridad necesario para el resguardo de su salud y la de los pacientes.

Para tal efectos coordinará con otras instituciones tanto públicas y privadas para tomar acciones que le permitan al personal su mejor desempeño como transporte, alimento y alojamiento si el estado de emergencia lo amerita, asimismo deberá establecerse áreas de atención médica en un centro especializado para tratar personal que sea afectado por emergencia sanitaria o pandemia.”

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 4.- Agréguese un artículo 36-A, después del artículo 36 de la siguiente manera:

“Capacitación de Personal en Caso de Emergencias y Desastres

Art. 36-A.- El Sistema a través del ente rector coordinara con diferentes instituciones nacionales e internacionales programas de capacitación al personal de salud sobre protocolos de atención y manejo de equipo, con el objeto de que el personal este altamente capacitado para enfrentar futuros eventos.”

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes junio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto observado por el Presidente de la República, el 25 de junio del año 2020, habiendo sido rechazadas por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 29 de julio del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N°163, Tomo N° 428, Fecha: 13 de agosto de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 662

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en su artículo 1, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 210, de fecha 20 de diciembre de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 15, Tomo N° 422, de fecha 23 de enero de 2019, se emitió la Ley Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador, del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.

III.- Que por Decreto Legislativo N° 548 de fecha 16 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 12, Tomo 426 de fecha 20 de enero de 2020, se reformó la Ley Especial antes citada, en lo relativo al período de funciones de la Comisión Administradora, y demás autoridades dependientes del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, finalizando sus actuaciones el día 30 de abril de 2020.

IV.- Que el Decreto citado en el Considerando anterior, reformó el Art. 21 de la Ley, para que el Instituto Administrador de Veteranos pudiera iniciar sus operaciones como nueva entidad autónoma, siendo indispensable que contara con su correspondiente presupuesto especial, conformado con las asignaciones presupuestarias destinadas a la atención a veteranos y

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

excombatientes contempladas en el presupuesto del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, las cuales, se encuentran consignadas en dicha Cartera de Estado en el Ejercicio Fiscal 2020, en la Unidad Presupuestaria 03 Desarrollo Territorial, Líneas de Trabajo 03 Atención a Veteranos y Excombatientes y 04 Financiamiento para la Estabilización y Fomento Económico para la Atención de Veteranos y Excombatientes; por lo que es imprescindible transferirle dichos recursos e incluir el mencionado presupuesto especial en la Ley de Presupuesto General del Estado 2020, como requisito previo para la puesta en marcha del Instituto.

V.- Que por las razones antes expuestas y específicamente debido a que el Instituto actualmente no dispone de su respectivo presupuesto especial para el inicio de sus operaciones, se hace necesario efectuar las reformas pertinentes, con el propósito de poder cumplir con los objetivos específicos y particulares que estipula la Ley, actualizando su contenido, a efecto de continuar atendiendo oportunamente los compromisos establecidos con los beneficiarios.

VI.- Que en virtud del Estado de Emergencia Nacional por la Pandemia COVID-19, se limitó la ejecución de algunas acciones para que el Instituto Administrador pudiera iniciar sus operaciones, por esas circunstancias se vuelve indispensable modificar la Ley, con el objeto de generar condiciones básicas para el inicio de operaciones del mismo, como una entidad autónoma garantizando con ello la continuidad en el otorgamiento de beneficios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial y de los Diputados López Cardoza Reynaldo Antonio, Marroquin Mejía

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Mario, Romero Rodríguez Alberto Armando, Valdivieso de Gallardo Patricia Elena, Ayala de León Lucía del Carmen, Ávila Avilés Rodrigo, Beltrhan Raúl, Batres Araujo Marta Evelyn, Castro Figueroa Silvia Alejandrina, Escolán Batarse José Edgar, García Carlos Alberto, Handal Vega Silva Jorge Schafik, Hernandez Ventura José Andrés, Hernández Molina Karla Elena, Mazariego Mazariego Jorge Uriel, Palomo Nieto José Javier, Portillo Cuadra René Alfredo, Reyes Ramos Carlos Armando, Vargas Valdez Mauricio Ernesto, Velasquez Parker Ricardo Andrés.

DECRETA:

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992

Art. 1.- Adiciónase un artículo 12-A, de la manera siguiente:

“Art. 12-A.- El Ministerio de Hacienda deberá realizar dentro del plazo máximo de 30 días calendario, el traspaso del Presupuesto Especial, conformado con las asignaciones presupuestarias destinadas a la atención a veteranos y excombatientes contempladas en el presupuesto del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, las cuales, se encuentran consignadas en dicha Cartera de Estado en el Ejercicio Fiscal 2020, en la Unidad Presupuestaria 03 Desarrollo Territorial, Líneas de Trabajo 03 Atención a Veteranos y Excombatientes y 04 Financiamiento para la Estabilización y Fomento Económico para la Atención de Veteranos y Excombatientes u otras fuentes que identifique y autorice el Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá incluir en lo sucesivo a cada año fiscal, el mencionado presupuesto especial en la Ley de Presupuesto General del Estado, a favor del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno de El Salvador, del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.”

Art. 2.- Adiciónase un artículo 12-B, de la manera siguiente:

“Art. 12-B.- Los bienes adquiridos por el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial con fondos asignados para la Atención a Veteranos y Excombatientes, se transfieren por ministerio de Ley, como aporte del Estado al patrimonio del Instituto Administrador creado por la referida Ley. Para el registro de bienes inmuebles sujetos a tal formalidad, bastará presentar las certificaciones de las actas de entrega y recepción suscritas por el titular del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y el Presidente de la Junta Directiva del Instituto, acompañadas de los respectivos documentos que acrediten sus personerías jurídicas.

Lo anterior se deberá realizar en un plazo máximo de 30 días calendario. El traspaso de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos, bajo cualquier título y que estén formal o materialmente a favor del referido Instituto; así como el proceso de transición y rendición de cuentas de forma legal, oportuna, ordenada y transparente en los diferentes procesos administrativos y financieros; así como el detalle de la ejecución presupuestaria debidamente auditada por la Corte de Cuentas de la República.”

Art. 3.- Adiciónase un artículo 19-A, de la manera siguiente:

“Art. 19-A.- Los funcionarios que adopten disposiciones que violen la Constitución y demás Leyes vigentes, están sujetos a las responsabilidades patrimoniales, administrativas y penales correspondientes.”

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 4.- Refórmase el artículo 21, de la manera siguiente:

“Art. 21.- La Junta Directiva, a través del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial dará continuidad al otorgamiento de los beneficios que se encuentran en proceso de calificación o ejecución, conforme a la normativa que los ha venido rigiendo, garantizando que no se perjudique a los beneficiarios, tales prestaciones se harán efectivas con financiamiento proveniente de las ampliaciones automáticas de la asignación que fuere aplicable, consignada en el presupuesto vigente del Ministerio, para la atención a Veteranos y Excombatientes u otras fuentes que identifique y autorice el Ministerio de Hacienda; así como también garantizará la implementación de su estructura orgánica, dotación de personal y bienes y servicios necesarios para la puesta en marcha del Instituto Administrador.

Al personal de la Unidad de Atención a Veteranos y Excombatientes se deberá pagar sus salarios por parte del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial con cargo a las asignaciones presupuestarias consignadas en el presupuesto 2020 de dicha Cartera de Estado. Así como las dietas a los miembros de la Junta Directiva del Instituto Administrador de Beneficios y Prestaciones.

El Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial dará cumplimiento al inciso primero de este artículo, mientras esté vigente el plazo del inciso segundo del artículo 12-B de esta Ley.”

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.

D. O. N° 131, Tomo N° 427, Fecha: 29 de junio de 2020.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 663

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la “Ley Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres” aprobada mediante Decreto Legislativo No. 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 2, Tomo No. 390, del 4 de enero de 2011, reconoce el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, y establece crear las condiciones, institucionales, económicas y sociales, para que las mujeres puedan gozar de una vida libre de toda forma de violencia.

II.- Que por Decreto Legislativo No. 924, de fecha 8 de enero de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 406, del 4 de febrero de 2015, se emitió la “Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal’, cuya finalidad es normar su uso como un mecanismo técnico de monitoreo y localización en la aplicación de medidas sustitutivas o alternativas de la detención provisional, y en el cumplimiento de las reglas de conducta o condiciones en el beneficio de la libertad condicional establecidas en dicha Ley.

III.- Que con la finalidad de garantizar la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar, sujetas a las medidas de protección previstas en la Ley, es necesario aplicar los mecanismos de control y vigilancia electrónica legalmente establecidos, a efecto de prevenir que esa violencia escale a niveles de mayor daño; siendo de vital importancia esta reforma con la finalidad de asegurar el derecho a la vida, integridad física y seguridad personal de la víctima y su grupo familiar.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de las Diputadas y Diputados: Audelia Guadalupe López Vasquez, Karla Elena Hernández Molina, Numan Pompilio Salgado García, Dina Yamileth Argueta Avelar, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Carmen Milena Mayorga Valera, Johanna Elizabeth Ahuath de Quezada, María Vicenta Reyes Granados, y Reina Guadalupe Villalta.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LEY REGULADORA DEL USO DE MEDIOS DE VIGILANCIAELECTRÓNICA EN MATERIA PENAL

Art. 1.- Incorpórese en el artículo 9 un literal e), de la siguiente manera:

“e) Como medio de monitoreo de agresores, en los casos de otorgamiento de las medidas de protección a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y otros tipos de violencia contemplados en la Ley Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, cuando se determine por criterios de peligrosidad y riesgo de violencia feminicida.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.

D. O. N° 134, Tomo N° 428, Fecha: 2 de julio de 2020.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 674

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 608 de fecha 26 de marzo 2020, publicado en el Diario Oficial N° 63, Tomo 426, de la misma fecha, la Asamblea Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que gestione la obtención de recursos hasta por la suma de DOS MIL MILLONES 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,000,000,000.00), a través de la emisión de Títulos Valores de Crédito a ser colocados indistintamente en el Mercado Nacional o Internacional, o bien, por medio de la contratación de Créditos por el citado monto, o por una combinación de ambas operaciones, hasta complementar el monto que se autoriza por medio del citado Decreto; destinados para financiar el Fondo de Emergencia y de Recuperación y Reconstrucción Económica del país, por los efectos de la Pandemia del COVID-19.

II.- Que mediante el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 608 antes referido, se crea el Comité del Fondo de Emergencia, Recuperación y Reconstrucción Económica, encargada de la dirección y supervisión de todas las actividades del Fondo, y que deberá proponer al Órgano Ejecutivo el Presupuesto Extraordinario establecido en el artículo 11 para su aprobación y presentación a la Asamblea Legislativa, para su respectiva aprobación.

III.- Que en el artículo 13 del mismo Decreto, se establece la conformación de la Junta Directiva del Comité del Fondo de Emergencia, Recuperación y de Reconstrucción Económica, la cual estará integrada por diferentes miembros del sector público y privado.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

IV.- Que en fecha 11 de mayo del presente año, los miembros de las Organizaciones de la Sociedad Civil, representadas en dicho Comité renunciaron irrevocablemente a continuar formando parte de la Junta Directiva del mismo; por lo que, con el propósito de continuar con el cumplimiento de las distintas competencias conferidas al Comité del Fondo de Emergencia, se hace necesario efectuar reformas al Decreto Legislativo N° 608, a efecto de sustituir por nuevos miembros del sector privado y público al referido Comité, y otras que son pertinentes para una mejor aplicación de dicho Decreto.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norman Noel Quijano González, Rodrigo Ávila Avilés, Margarita Escobar, José Wilfredo Guevara Díaz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.

DECRETA:

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 608 DE FECHA 26 DE MARZO 2020, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 63,

TOMO 426 DE LA MISMA FECHA

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 11, de la siguiente manera:

“El destino de los fondos aprobados de la mayoría calificada deberá asignarse el 30% para el desarrollo de proyectos que serán ejecutados por los Gobiernos Municipales, enmarcados en lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto. Dichos fondos deberán ser transferidos de forma directa a los Gobiernos Municipales, de conformidad a los criterios establecidos en la Ley FODES, de acuerdo a los recursos obtenidos, en virtud de este

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Decreto y en proporción a como vayan ingresando los mismos al Fondo de Emergencia. Se podrá destinar los recursos también para brindar asistencia a grupos vulnerables de las comunidades, como proveer alimentos, canastas de alimentos, insumos agrícolas, productos de higiene, materiales de construcción y reparación de viviendas, entre otros productos que proporcionen a familias de escasos recursos económicos.”

Art. 2.- Refórmase el artículo 13 de la siguiente forma:

“Art. 13.- La Junta Directiva del Comité del Fondo de Emergencia, Recuperación y de Reconstrucción Económica estará integrado por los si-guientes miembros:

a) Un Coordinador que será nombrado por el Presidente de la República.

b) Cinco Ministros: Ministro de Salud, Ministro de Hacienda, Ministro de Economía, Ministro de Obras Públicas y de Transporte, y Ministro de Turismo.”

Art. 3.- Suprímase el literal “e” del artículo 14.

Art. 4.- Agréguense los artículos 14-A, 14-B, 14-C y 14-D de la siguiente forma:

“Art. 14-A.- Créase el Comité de Seguimiento y Veeduría Ciudadana del Fondo de Emergencia, Recuperación y Reconstrucción Económica, en adelante El Comité, con el objetivo de: (i) ejercer una tutela de la transparencia en la administración y ejecución de los recursos que conforman el Fondo de Emergencia, Recuperación y de Reconstrucción; (ii) ejercer una función de veeduría de seguimiento de la administración y ejecución de los referidos recursos; (iii) dar informes mensuales a la Asamblea Legislativa; y (iv) dar informes mensuales a la ciudadanía, en general, a través de los medios de comunicación masiva en todo lo que

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

corresponda sobre la implementación y ejecución de los recursos asignados para este Fondo de Emergencia.

La naturaleza del Comité deberá ser esencialmente ciudadana, con independencia funcional y técnica, y plena objetividad. Los miembros de este Comité no pueden ser funcionarios de gobierno ni representar a los mismos.

Ninguna información relacionada a la formulación y ejecución del Presupuesto Extraordinario relacionado con esta Ley, podrá declararse reservada.

El Comité estará integrado por:

a) Un representante de la Fundación Nacional para el Desarrollo (FUNDE).

b) Un representante del Instituto Centroamericano de Estudios Fiscales (ICEFI).

c) Un representante de las Asociaciones Gremiales más representativas de la Contaduría y Auditoría, legalmente constituidas en el país.

d) Un representante de la Universidad de El Salvador (UES).

e) Un representante de la Universidad Francisco Gavidia (UFG).

Dichos representantes nombraran un coordinador en su primera convocatoria.

El Comité contará, en función de apoyo, consulta e información, con un representante nombrado por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Los cooperantes internacionales o alguno de los miembros de ésta, podrán tener presencia en las labores del Comité, en calidad de testigos cuando estos sean invitados.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 14-B.- El Comité referido en el artículo anterior, preparará independientemente: (i) su Reglamento Interno de trabajo; (ii) la guía sobre la información que deberá proporcionar el Gobierno Central, estableciendo la forma y detalle de cómo la debe entregar y los medios para sustentarla, para así ejercer la función de observador/veedor, todo sustentado en la legislación vigente; (iii) definir el papel de los posibles miembros invitados de los cooperantes internacionales invitados. Esta Guía deberá ser presentada a la Asamblea Legislativa para su conocimiento.

Este Comité podrá emitir dictámenes sobre cada caso visto, en los cuales expondrá si: (i) se cumplió con todas las Leyes pertinentes; (ii) si hay presuntamente algún incumplimiento específico; o (iii) si hay desaciertos mayores en los procesos antes descritos, de los cuales, además de informar a la Asamblea Legislativa, también enviará copia a la Corte de Cuentas de la República, y cuando corresponda, dará aviso a la Fiscalía General de la República.

Art. 14-C.- Todos los funcionarios públicos relacionados a los fondos públicos autorizados en el Presente Decreto, deberán entregar al Comité de Seguimiento y Veeduría Ciudadana del Fondo de Emergencia, Recuperación y Reconstrucción Económica, sin reserva, toda la información en la forma y fondo que éste les requiera y deberán cumplir con los principios de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas.”

Art. 14-D.- Al incumplimiento por parte de los funcionarios obligados a dar información, se le aplicará el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y de sus funcionarios previsto en el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos, incluyendo la responsabilidad patrimonial en carácter personal, así como la responsabilidad penal respectiva, cuando correspondiere.

Toda petición de información emanada del Comité de Seguimiento y Veeduría Ciudadana es de obligatorio cumplimiento y deberá debidamente atendida en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la misma.”

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el día 09 de julio de 2020, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día 16 de julio del año 2020.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 150, Tomo N° 428, Fecha: 24 de julio de 2020.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 678

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley Orgánica Judicial emitida por Decreto Legislativo Nº 123, de fecha 12 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 115, Tomo 283, del día 20 de ese mismo mes y año establece regulaciones respecto a la figura del ejecutor de embargos como delegado del juez en la comisión de decretos de embargo o secuestro emanados por las sedes judiciales.

II.- Que dentro del marco legal, es conveniente y necesario efectuar reformas encaminadas a garantizar la correcta labor del ejecutor de embargo, en beneficio de la administración de justicia y para mayor seguridad jurídica de los justiciables y acordes a las responsabilidades que demanda dicho ejercicio para el cumplimiento eficiente de sus labores en su rol de auxiliar de la justicia.

III.- Que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia dispuesta en el Art. 182 Nº 5 de la Constitución vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias; y, en consecuencia, es conveniente definir los procedimientos para la autorización, incapacidades, sanción y trámite de rehabilitación de los ejecutores de embargo.

IV.- Que para los anteriores procedimientos es necesario establecer una oficina jurídica dentro de la estructura de la Corte Suprema de Justicia que se encargue de esta clase de trámites vinculados a estos delegados de la justicia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVA A LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LOS EJECUTORES DE EMBARGOS

Art. 1.- Refórmase el artículo 106 de la Ley Orgánica Judicial, de la manera siguiente:

“Art. 106.- Sólo podrán ejercer la función de ejecutor de embargo quien esté autorizado por la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Ley. Son requisitos para la autorización y el ejercicio del cargo de ejecutor de embargo, los siguientes:

a) Ser salvadoreño.

b) No tener incapacidad alguna para ejercer el cargo.

c) De moralidad y competencias notorias.

d) Ser Abogado de la República

e) Aprobar el examen de suficiencia para ejercer el cargo.

f) Prestar fianza, por el plazo de un año, hasta por la cantidad de cinco salarios mínimos mensuales vigentes del sector de comercio y servicios, ante la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de desempeñar el cargo fiel y legalmente.

La Sección de Investigación Profesional estará a cargo del trámite de autorización de los ejecutores de embargo y emitirá un acuerdo de autorización que deberá ser publicado en el Diario Oficial. Contra las decisiones del trámite de autorización que admitan apelación conocerá el Pleno de la Corte.

La Sección de Investigación Profesional emitirá un acuerdo general que contenga la nómina, por orden alfabético, de los ejecutores de embargo autorizados, suspendidos, inhabilitados y rehabilitados para el ejercicio del

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

cargo, dicha nómina será actualizada y publicada, al menos, trimestralmente en los canales electrónicos institucionales.

Art. 2.- Refórmase el artículo 107 de la Ley Orgánica Judicial, de la manera siguiente:

“Art. 107.- Son incapaces para ejercer la función de ejecutor de embargos:

1. Los ciegos, los mudos y los sordos.

2. Las personas con discapacidad mental; y

3. Los condenados por sentencia ejecutoriada a un delito doloso, durante el tiempo que señale la sentencia, aun cuando gocen de libertad restringida.”

Art. 3.- Refórmase el artículo 108 de la Ley Orgánica Judicial, así:

“Art. 108.- Los ejecutores de embargos podrán ser sancionados con suspensión e inhabilitación en el ejercicio de sus funciones por las infracciones que cometan.

La Sección de Investigación Profesional será el ente competente para el trámite del procedimiento sancionatorio de oficio hasta la decisión final, conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos. De las decisiones que admitan apelación conocerá el Pleno de la Corte.

Los hechos de las causales de suspensión prescribirán en un año y los hechos de las causales de inhabilitación prescribirán a los dos años; conforme a las Reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Todo funcionario judicial está en la obligación de informar inmediatamente a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de una probable infracción cometida por un ejecutor de embargo, a la que remitirá certificación de la información indiciaria.”

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 4.- Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-A de la siguiente manera:

“Art. 108-A.- Son causales de suspensión en el ejercicio de la función de los ejecutores de embargo las siguientes:

a) Incumplir las obligaciones precisas contenidas en el mandamiento de embargo.

b) Devolver extemporánea e injustificada del mandamiento de embargo, siempre y cuando el retraso no exceda de tres meses.

c) Extraviar, deteriorar o inutilizar el mandamiento de embargo.

d) Exceder el plazo para embargar sin realizar diligencia efectiva alguna.

e) Designar como depositario a entidad o persona que no acredite un perfil idóneo para el encargo; y

f) Desobedecer las instrucciones del Juez de la causa en el ejercicio de sus funciones.

Por la comisión de estas causales de suspensión los ejecutores de embargos podrán ser suspendidos en el desempeño de sus funciones de seis meses hasta veinticuatro meses. “

Art. 5.- Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-B de la siguiente manera:

“Art. 108-B.- Son causales de inhabilitación en el ejercicio de la función de los ejecutores de embargo las siguientes:

a) La pérdida sobrevenida de los requisitos para el ejercicio del cargo de ejecutor de embargo, detallados en las letras a), b), c), d) y e) del Art. 106.

b) Demostrar ignorancia inexcusable en el diligenciamiento del embargo.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

c) Transar, conciliar, mediar o realizar cualquier otra actividad ajena a la ordenada en el despacho de ejecución.

d) Solicitar o recibir, por los interesados en el proceso, ya sea de forma directa o por interpósita persona, dinero u otros bienes; dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona.

e) Efectuar diligencias en que derive algún provecho directo para él o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por adopción, o a su cónyuge o conviviente.

f) Devolver el mandamiento de embargo después de seis meses para su diligenciamiento.

g) Embargar bienes inembargables.

h) Cometer hechos punibles en el diligenciamiento del mandamiento de embargo.

i) Apropiarse o retener bienes del demandado.

j) Omitir señalar bienes embargados en la respectiva acta de embargos.

k) Alterar sin justificación el acta de embargos.

l) Ejercer la función de ejecutor de embargos con la fianza vencida.

m) Embargar bienes que evidentemente estén individualizados como ajenos al demandado.

El ejecutor de embargo que hubiere sido inhabilitado de su cargo, podrá solicitar a la Sección de Investigación Profesional su rehabilitación, siempre que hayan transcurrido cinco años de agotada la vía administrativa.

El ejecutor de embargo rehabilitado deberá cumplir ante la Sección de Investigación Profesional con los requisitos para la autorización y el ejercicio del cargo. “

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 6.- Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-C de la siguiente manera:

“Art. 108-C.- El ejecutor de embargos que, conforme a esta Ley, incurriere en una sanción de suspensión o de inhabilitación en el ejercicio de su cargo, estará sujeto, además, a que se haga efectiva la fianza que presentó, tomando como parámetro para cuantificación, el daño que la infracción cometida haya causado; ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurriere en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de inhabilitación, responderá hasta por el importe máximo de la fianza presentada. Y en los casos de suspensión, según la gravedad, por cada infracción equivalente a un término de sanción de seis meses hasta menos de un año, responderá por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente; si es de un año hasta menos de dos años, por el importe de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente; y, si es de dos años, por el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente.

El pago de la fianza lo impondrá la Sección de Investigación Profesional. La falta de pago oportuno no permitirá que se extienda nueva credencial al ejecutor, a pesar de haber cumplido la sanción de suspensión; y en los casos de inhabilitación, será requisito necesario para optar a su rehabilitación. “

Art. 7.- Los procedimientos administrativos que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se continuarán y concluirán por la Sala de lo Civil y de conformidad con la normativa con la cual se iniciaron.

Disposiciones Transitorias

Art. 8.- Al entrar en vigencia el presente Decreto, quienes actualmente estén autorizados como ejecutores de embargo deberán cumplir con los requisitos para el ejercicio del cargo, a excepción de la aprobación del examen de suficiencia.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

En los casos de ejecutores de embargo actualmente autorizados que no cumplan el requisito de ser abogados de la República, podrán ejercer sus funciones por un período máximo de dos años a partir de la vigencia del presente Decreto, tiempo durante el cual deberán llenar la exigencia referida.

Lo anterior, no tendrá aplicación para los ejecutores de embargos que actualmente estén suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de sus funciones; y para los que de forma sobrevenida sean inhabilitados en el ejercicio del cargo, en cuyos casos deberán cumplir con todos los requisitos para el ejercicio del cargo.

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de julio de dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 14 de julio del 2020, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por esta asamblea Legislativa, en sesión plenaria del jueves diecisiete de diciembre de 2020.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 13, Tomo N° 430, Fecha: 19 de enero de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 679

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Código Procesal Civil y Mercantil fue emitido por Decreto Legislativo N° 712, de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 224, Tomo N° 381, del 27 de noviembre de 2008 y entró en vigencia el 1 de julio de 2010.

II.- Que el Art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable establecer mecanismos que permitan incrementar la eficiencia de la gestión judicial de los procesos Civiles y Mercantiles, y de todas aquellas materias que supletoriamente aplican esa normativa; sin perjuicio de garantizar el cumplimiento de las reglas procesales dispuestas en cada una de ellas.

III.- Que en los últimos años, se ha dado un acelerado incremento y desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC-, que pueden ser aplicadas para celebrar audiencias de manera virtual, como una herramienta para mejorar la gestión y trámite de los procesos y diligencias judiciales; por lo que se vuelve necesario reformar el Código Procesal Civil y Mercantil para incorporar esta modalidad de audiencia, sin menoscabo del cumplimiento de los principios de inmediación, igualdad procesal, defensa y contradicción.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Art. 1.- Intercálase entre los Arts. 203 y 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, los siguientes artículos:

“Régimen de Celebración de las Audiencias Virtuales

Art. 203-A.- Los Jueces o Tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para incrementar la eficiencia de la gestión judicial.

La decisión de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos u otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatoria.

El Juez o Tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y contradicción; y en todo momento, el Juez o Tribunal, podrá efectuar o continuar la audiencia de forma presencial si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso del expediente judicial.”

“Disposiciones Probatorias de las Audiencias Virtuales

Art. 203-B.- Cuando se trate de audiencias virtuales en las que se pretenda producir declaraciones de parte, testigos, peritos, intérpretes u

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

otro sujeto procesal, que por su condición el juez lo estime necesario; estos deberán presentarse a la sede judicial.

En caso de que las partes, sus representantes, apoderados y abogados pretendan proponer durante la audiencia virtual documentos, instrumentos, dictámenes e informes, deberán presentarlos materialmente al tribunal con dos días hábiles de antelación a la fecha de la audiencia, con tantas copias como demandados y demás interesados en el expediente haya, más una; bajo pena de preclusión.

Lo anterior también será aplicable a los medios de reproducción del sonido, voz, de la imagen y almacenamiento de la información, con las reglas y excepciones dispuestas para esos medios probatorios en este Código.”

“Planificación Institucional de las Audiencias Virtuales

Art. 203-C.- La Corte Suprema de Justicia, en atención a la planificación institucional de mejora en la eficiencia de la gestión judicial, para garantizar la funcionalidad y disponibilidad oportuna de la modalidad de audiencias virtuales, priorizará la asignación de recursos con el objeto que las sedes judiciales cuenten con la infraestructura tecnológica de apoyo necesaria para su utilización; y elaborará los protocolos técnicos para el desarrollo de estas audiencias.”

Art. 2.- Intercálase entre los Arts. 206 y 207 del Código Procesal Civil y Mercantil, el siguiente artículo:

“Documentación de las Audiencias Virtuales

Art. 206-A.- La audiencia virtual se documentará mediante acta que deberá firmar el secretario judicial con las formalidades del artículo 205 de este Código.

Los despachos judiciales que adopten las audiencias virtuales serán los responsables de la programación, ejecución, grabación y archivo de la actuación judicial.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Las partes podrán solicitar una copia de la audiencia virtual en un medio físico del que asumirán los costos.”

Art. 3.- Adiciónase un ordinal quinto al artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la manera siguiente:

“5°. Por problemas de conectividad para la celebración de audiencias virtuales.”

Art. 4.- lntercálase en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil un nuevo ordinal quinto y el actual quinto pasa a ser sexto, así:

“5° Por presentarse problemas de conectividad en la celebración de audiencias virtuales. En los casos, que sea un sujeto procesal que sufre la dificultad, procurará comunicarse inmediatamente por vía telefónica o por cualquier otro medio a la sede judicial informando de este hecho.

6° Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa.”

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el catorce de julio de 2020, habiendo sido estas superadas por esta Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del 20 de agosto del presente año.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 175, Tomo N° 428, Fecha: 31 de agosto de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 689

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 208, de fecha 30 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial N° 237, Tomo 349, del 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Fondo de Conservación Vial.

II.- Que entre otras responsabilidades, corresponde al Fondo de Conservación Vial (FOVIAL), la conservación de la red vial nacional prioritaria mantenible y de la red vial urbana prioritaria mantenible.

III.- Que desde la creación del FOVIAL, la Tasa de Contribución de Conservación Vial se fijó en VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por galón de combustible consumido y desde su emisión a la fecha, no ha sufrido ningún ajuste; sin embargo, la constante inflación ha reflejado bruscos aumentos en los precios de las materias primas que han impactado negativamente en la brecha entre los recursos disponibles y las necesidades identificadas y proyectadas.

IV.- Que las necesidades de inversión para la rehabilitación y conservación de la red vial nacional para los próximos veinte años, ascienden a más de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; en consecuencia, para hacer frente a la mora vial existente y brindar un adecuado mantenimiento a la red vial nacional de manera sostenible, el FOVIAL requiere un incremento de más de TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en sus ingresos para los próximos veinte años.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

V.- Que la gestión, mantenimiento y conservación sostenible de la infraestructura logística es una actividad estratégica para elevar la calidad de vida, promover el crecimiento de la economía en su conjunto, superar la pobreza y la marginación e incrementar la competitividad.

VI.- Que a los efectos de cumplir en una forma razonable y responsable, con una inversión en infraestructura vial, con carácter estratégico y prioritario para El Salvador, es necesario destinar recursos adicionales que permitan disponer de un patrimonio para lograr la conservación y sostenibilidad de la red vial en el tiempo y que sea competencia y responsabilidad del FOVIAL, cumpliendo de esta forma los compromisos de nuestro país derivados de Convenios suscritos y cuya vigencia y responsabilidad no puede soslayarse.

VII.- Que para este objetivo mediante Decreto N° 736 de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete se emitió el Régimen Temporal y Alterno de Financiamiento Complementario al Fondo de Conservación Vial publicado en el Diario Oficial N° 139, Tomo N° 416 de fecha 26 de julio de 2017, por el cual se alimenta hasta el año 2020 los recursos necesarios para la conservación y sostenibilidad de la red vial competencia del FOVIAL; sin embargo, es esencial proveer un carácter permanente y ajustable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo a lo largo del tiempo estos recursos a efecto de garantizar la sostenibilidad de las condiciones de red vial nacional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Margarita Escobar.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETA, las siguientes:

REFORMA A LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL

Art. 1.- Modifícase el artículo 26 insertando un inciso final de la siguiente manera:

Para atender exclusivamente el mantenimiento de toda la red vial, cuya responsabilidad le corresponde al FOVIAL, a partir del ejercicio fiscal del año 2021 y en los años subsiguientes, el Ministerio de Hacienda deberá de transferir al FOVIAL, el monto equivalente a DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por galón de diésel, gasolinas y sus mezclas con otros carburantes, en los mismos términos dispuestos anteriormente. Para la conservación de su poder adquisitivo, el monto a trasferir anualmente se ajustará anualmente por inflación.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento al artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por el Presidente de la República el día 24 de julio de 2020, habiendo sido ratificado por esta Asamblea Legislativa de conformidad al artículo 138 de la Constitución, en Sesión Plenaria del día 3 de septiembre del presente año.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 184, Tomo N° 428, Fecha: 11 de septiembre de 2020.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 690

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 584 de fecha 05 de marzo del presente año, publicado en el Diario Oficial N° 47, Tomo 426, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, se aprobó el Presupuesto Especial Extraordinario para financiar el Evento Electoral 2021, para elegir a Diputados al Parlamento Centroamericano (PARLACEN), Asamblea Legislativa e Integrantes de los Concejos Municipales.

II.- Que el Tribunal Supremo Electoral adquirirá bienes en el exterior con fondos provenientes del referido Presupuesto Especial Extraordinario, destinados para el referido evento electoral y con el propósito de no restarle recursos al mismo es procedente que la introducción de estos sea exentos del pago de todo tipo de impuestos que los mismos generen incluyendo el IVA.

III.- Que por las razones antes expuestas se hace necesario reformar la Ley a que se refiere el Considerando primero de este Decreto.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alberto Armando Romero Rodríguez y Yolanda Anabel Belloso Salazar.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 584/20

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 1.- Adiciónase un numeral 8, al artículo 1 literal D, de la siguiente manera:

8. El Tribunal Supremo Electoral, estará exento del pago de todo tipo de Impuestos incluyendo el de transferencia de bienes muebles y la prestación de servicios IVA y de bodegaje, de los bienes que este adquiera con recursos del Presupuesto Especial Extraordinario para el evento electoral 2021.

Art. 2.- El presente Decreto entrara en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinte.

D. O. N° 158, Tomo N° 428, Fecha: 7 de agosto de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 692

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso tercero del Art. 1 de la Constitución de la República establece que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

III.- Que es responsabilidad del Estado brindar a los cotizantes los instrumentos legales que garanticen el acceso a su ahorro previsional en casos de contingencias y de forma acotada, para preservar la sostenibilidad del sistema de ahorro para pensiones.

IV.- Que es conveniente que se garantice a los cotizantes la posibilidad de poder acceder a los fondos de su cuenta individual en casos de fuerza mayor, por lo que es conveniente viabilizar la devolución del saldo de sus ahorros, para aquellos tengan derecho, pero que tienen obstáculos por haber gozado del anticipo de saldo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco José Zablah Safie, Reynaldo Antonio López Cardoza, Rodolfo Antonio Parker Soto, Damián Alegría, José Antonio Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés, Raúl Beltrhan, Nidia Díaz, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Norma Guisela Herrera de Portillo, Hortensia Margarita López Quintana, Juan Carlos Mendoza Portillo, Milton

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Ricardo Ramírez Garay, Santos Adelmo Rivas Rivas, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, José Luis Urías, Gustavo Danilo Acosta Martinez, Julieta Ariel y Amaya de Pérez, Alexandra Ramirez Aguilar y Marta Imelda Rivas de Auceda,

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 1.- Intercálese entre el Art. 126-D y el Art. 127, el Art. 126-E, de la siguiente manera:

“Devolución de Saldo Cuando el Afiliado Hubiere Gozado de Anticipo de Saldo

Art. 126-E.- Si el afiliado cumple el requisito de edad establecido en el Art. 104 y le corresponde o elige devolución de saldo según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 126 de la presente Ley, por no registrar un mínimo de veinticinco años de cotizaciones continuas o discontinuas, y a su vez, hizo uso del anticipo de saldo conforme al Art. 110-A, podrán acceder a la devolución de saldo aunque no hayan realizado el reintegro del mismo.

En estos casos, el monto a devolver será la totalidad del saldo remanente de su cuenta individual y para los afiliados a que se refieren los Art. 184 y 184-A, que opten por la devolución de su saldo, acorde al procedimiento de Ley.

Las devoluciones se realizarán sin ninguna restricción, estas serán de carácter voluntaria a solicitud del afiliado.

El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos -INPEP-, creará un canal electrónico de atención expedita a los beneficiarios del presente Decreto, cuyo historial sea también de competencia de dicha institución”.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinte.

D. O. N°155, Tomo N° 428, Fecha: 31 de julio de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 693

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 126 de la Constitución de la República establece los requisitos para ser elegido Diputado de la República, dentro de las cuales establece que debe de ser de notoria honradez.

II.- Que en el artículo 240 inciso 3° de la Constitución de la República instituye que es obligación de los servidores públicos de declarar su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia.

III.- Que la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos en su artículo 5 enumera los funcionarios y empleados públicos obligados a presentar declaración jurada del estado de su patrimonio a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, así mismo en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece que se presume enriquecimiento ilícito cuando hay un aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado.

IV.- Que en sentencia de inconstitucionalidad 6-2016 de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Sala de lo Constitucional manifiesta que en el combate a la corrupción existe interés público, por lo que es necesario el involucramiento de toda la institucionalidad del Estado, de manera coordinada, bajo el escrutinio de la opinión pública y de la ciudadanía en general, garantizando el derecho de acceso a la información pública para asegurar que ningún funcionario o empleado estatal o municipal se enriquezca ilícitamente con ocasión de ejercer un cargo o empleo público.

V.- Que es importante destacar los antecedentes de corrupción que han afectado derechos fundamentales y han debilitado así el

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Estado de derecho que al mismo tiempo dificultan el progreso del país, sobre todo cuando implica el enriquecimiento ilícito de un servidor público a costa de los recursos del Estado, que están destinados a satisfacer las necesidades esenciales de todos los salvadoreños.

VI.- Que se hace necesario actualizar el Código Electoral, para incorporar en ella requisitos que sirvan como proceso para demostrar la moralidad notoria de los candidatos y que al mismo tiempo ayuden al combate de la corrupción.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Ricardo Andrés Velásquez Parker y Marta Evelyn Batres Araujo y con el apoyo de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto y Tomás Emilio Corea Fuentes.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA AL CÓDIGO ELECTORAL

Art. 1.- Refórmese el artículo 160 incorporando el literal j) en el siguiente sentido:

“j) Certificación de la presentación de su última declaración jurada de patrimonio, la cual será emitida por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días de julio del año dos mil veinte.

D. O. N° 158, Tomo N° 428, Fecha: 7 de agosto de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 695

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al artículo 172 de la Constitución de la República corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias Constitucional, Civil, Penal, Mercantil, entre otras, a través de los diferentes Tribunales; y que la organización y funcionamiento de éstos estarán determinados por la Ley.

II.- Que los artículos 131 Ordinal 31° y 133 Ordinal 3° de la Constitución; y el artículo 51 número 6) de la Ley Orgánica Judicial, establecen que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia remitir al Órgano Legislativo iniciativas de Ley relativas a la jurisdicción y competencia de los Tribunales y a la organización de los mismos, referida a su creación, unión, separación, conversión, supresión y demás que se requieran para una pronta y cumplida administración de justicia.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 528 de fecha 19 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 7, Tomo 426 de fecha 13 de enero de 2020, se estableció que el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador se suprimiría y, a su vez, se crearía el Juzgado Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, noventa días después de la publicación de dicho Decreto en el Diario Oficial.

IV.- Que durante la vacancia de Ley establecida en el Decreto referido se efectuarían las gestiones que conlleva la supresión y creación de los referidos Juzgados; sin embargo es un hecho notorio que a consecuencia de la Pandemia de la Covid-19, que incluyó medidas sanitarias para garantizar el distanciamiento social y

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

la prohibición de aglomeraciones de personas, se ha reducido sustancialmente la actividad administrativa del Órgano Judicial lo que hizo imposible efectuar todas las diligencias necesarias para materializar los efectos jurídicos del Decreto, en los plazos originalmente dispuestos antes de la emergencia sanitaria.

V.- Que una vez entró en vigencia el Decreto citado y bajo la coyuntura por la Pandemia de la Covid-19, el Juzgado Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador se mantuvo ejerciendo atribuciones como Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador en los procesos y diligencias de su competencia; dada la imposibilidad material de crear las condiciones administrativas para ejecutar las tareas de supresión y creación de los Juzgados referidos es pertinente derogar el Decreto relacionado para mantener las funciones atribuidas antes de su vigencia.

VI.- Que el presente Decreto por su naturaleza es de orden público, por lo que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, resulta procedente aplicar el efecto retroactivo en cuanto a las competencias que afectó y los actos dictados por la sede judicial que se mantuvo ejerciendo funciones como Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador durante la vigencia del Decreto que se deroga, para no transgredir la seguridad jurídica de los intervinientes en los procesos y diligencias que sustanció.

VII.- Que a pesar de esta situación, subsiste la necesidad de que se fortalezca la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en el Municipio de San Salvador, mediante la redistribución de los recursos con los que ya cuenta el Órgano Judicial; por lo que en atención a las proyecciones de la Corte Suprema de Justicia, la supresión del Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador y la creación del Juzgado Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador puede efectuarse una vez se normalicen las actividades

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

administrativas que se minimizaron a consecuencia de la Pandemia de la Covid-19.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL VINCULADAS AL JUZGADO NOVENO DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR Y EL JUZGADO QUINTO

DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN SALVADOR

Art. 1.- Refórmase el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 956 de fecha 11 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial Nº 79, tomo 419 de fecha 2 de mayo de 2018 incorporado a la Ley Orgánica Judicial en el sentido que se suprime el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador. Los Juzgados Primero al Octavo de Instrucción de San Salvador asumirán la carga laboral del Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador. El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador asumirá, además, la competencia para conocer de los asuntos que provengan del Juzgado de Paz de Panchimalco.

Asimismo, a partir de la entrada en vigencia de este artículo, los Juzgados de Instrucción del Primero al Octavo de San Salvador ya no recibirán nuevos procesos provenientes, de modo directo, de los Juzgados de Paz del Municipio de San Salvador sino a través de la Oficina Distribuidora de Procesos a la cual se refiere el inciso segundo del artículo 4 de este Decreto.

Exceptúanse los casos en los que ya se hubiere notificado el auto de remisión del expediente. En consecuencia, refórmase la disposición señalada en el inciso primero de este artículo, en dichos términos.

Art. 2.- Créase el Juzgado Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, el cual tendrá su residencia en San

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Salvador y conocerá de la vigilancia penitenciaria de las bartolinas y sedes policiales del Departamento de San Salvador, así como de la competencia establecida en el artículo 4 de este Decreto.

Art. 3.- El Juez y el personal del Juzgado que se suprime en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de este Decreto, podrá integrarse a la plantilla del nuevo Tribunal o ser reubicados en la misma localidad, atendiendo a necesidades institucionales, manteniendo su plaza y salario, y gozando de todas las prestaciones que poseen como empleados del Órgano Judicial.

La Corte Suprema de Justicia deberá regular lo pertinente, antes de la entrada en vigencia de este artículo, respetando la estabilidad laboral de los servidores públicos.

Art. 4.- Refórmase el inciso primero del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 685 del 22 de mayo de 2014, publicado en el Diario Oficial Nº 105, tomo 403 de fecha 9 de junio de 2014 en el sentido que los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos que provengan de los Juzgados de Paz, de Instrucción, de Primera Instancia o de Sentencia, que tengan su sede en el Departamento de San Salvador.

Asimismo, refórmase el inciso segundo del citado artículo en el sentido que el Juzgado Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ambos de San Salvador, conocerán, de manera conjunta, de la vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena de las personas internadas en el Centro de Readaptación de Mujeres de Ilopango, por turno. La distribución de procesos se realizará a través de la Oficina Distribuidora de Procesos, creada por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia Nº 666 del 16 de diciembre de 1999, y adscrita a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia N° 778 de fecha 20 de octubre de 2004.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 5.- El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, a partir de la vigencia de esta Disposición ya no recibirá más procesos; y contará con un plazo de quince días adicionales para hacer un inventario y entregar por acta, de forma equitativa atendiendo a su estado, los expedientes a los Juzgados de Instrucción restantes, mediante nóminas que contengan la información siguiente: referencia o número de expediente, partes procesales, tipo de proceso, etapa procesal y descripción del número de piezas y folios, que acompañen; información detallada de fondos ajenos en custodia, registros e históricos de expedientes fenecidos.

Art. 6.- A efecto de lograr equidad en la carga laboral, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, no recibirán causas nuevas durante el período de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Disposición, las cuales se asignarán al Juzgado Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Art. 7.- Derógase parcialmente el Decreto Legislativo N° 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, tomo 338 de fecha 31 de marzo de 1998 que regula la jurisdicción, atribuciones y residencia de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia de la República, así como la remisión de procesos desde los Juzgados de Paz, hacia los Juzgados de Instrucción de San Salvador, en concordancia con lo dispuesto en este Decreto. Asimismo, se derogan todas las otras disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Judicial y otros cuerpos normativos que entren en contradicción o se opongan a lo prescrito en este Decreto.

Art. 8.- Derógase el Decreto Legislativo N° 528, de fecha 19 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 7, Tomo 426 de fecha 13 de enero de 2020, que contiene reformas a la Ley Orgánica Judicial, por medio de las cuales se suprime el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, y se

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

crea el Juzgado Quinto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Art. 9.- Por su naturaleza declárase el artículo 8 de este Decreto de orden público y por consiguiente tendrá efecto retroactivo en cuanto a las competencias que afectó y los actos dictados por la sede judicial que se mantuvo ejerciendo funciones como Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador en los procesos y diligencias de su competencia, durante la vigencia del Decreto que se deroga.

Art. 10.- Este Decreto entrará en vigencia conforme a las siguientes reglas:

a) Los artículos 8, 9 y l0 entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

b) Los demás artículos de este Decreto entrarán en vigencia el 15 de abril de 2021.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con Observaciones por el Presidente de la República, el 14 de agosto de 2020, resolviendo esta Asamblea Legislativa no aceptar dichas Observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el 03 de septiembre del presente año.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 167, Tomo N° 428, Fecha: 19 de agosto de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 696

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 373, de fecha 24 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249, del 24 de octubre de 1975, se promulgó la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 839, de fecha 7 de abril de 1994 y publicado en el Diario Oficial N° 68-Bis, Tomo 323 de fecha 14 de abril de 1994; se reformó la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, incorporándose el Art. 73-C, referente al beneficio de ayuda por gastos de funeral ante el fallecimiento de un pensionado por un monto de ₡2,000 Colones, equivalentes a $228.57 Dólares de los Estados Unidos de América.

III.- Que el Art. 110 del Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, establece que los afiliados al INPEP que se pensionen después del 31 de diciembre de 1998 y los afiliados activos al mismo instituto que fallezcan, a partir de la fecha en que entre en operaciones la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones recibirán auxilio de sepelio en el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el ISSS, cuyo monto actual es de $937.86 Dólares de los Estados Unidos de América. Cobertura que supera significativamente el beneficio otorgado en INPEP.

POR TANTO,

en uso de sus facultades y a iniciativa de los Diputados: Juan José Martel, Mario Antonio Ponce López, Yanci Guadalupe Urbina González, Rodolfo Antonio Parker Soto, Norma Cristina Cornejo Amaya, Lorenzo Rivas

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Echeverría, Damián Alegría, José Antonio Almendariz Rivas, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rodrigo Ávila Avilés, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Raúl Beltrhan, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Nidia Díaz, René Gustavo Escalante Zelaya, Ana María Margarita Escobar López, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Jorge Schafik Handal Vega Silva, José Andrés Hernández Ventura, Norma Guísela Herrera de Portillo, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Hortensia Margarita López Quintana, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Sonia Maritza López Alvarado, Arturo Simeón Magaña Azmitia, Rodolfo Antonio Martínez, Carmen Milena Mayorga Valera, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, José Francisco Merino López, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, Milton Ricardo Ramírez Garay, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Santos Adelmo Rivas Rivas, Rosa María Romero, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Jorge Luis Rosales Ríos, Numan Pompilio Salgado Garcia, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Karina Ivette Sosa de Rodas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Luis Urías, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ramiro García Torres, Ricardo Andrés Velasquez Parker, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado, Francisco José Zablah Safie, Jorge Antonio Dárdano Sosa, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Manuel Heriberto Ortiz Escobar, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Maria Imelda Rivas de Auceda, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Vilma Ester Salamanca Funes, Gerson Giovanny Guadrón Minero, Jorge Armando Godoy Rodríguez, Ana Mercedes Larrave de Ayala, María Isaura Pineda, Erick Ademir Hernández Portillo, José Mauricio López Navas, Mónica del Carmen Rivas Gómez, Alexandra Ramírez Aguilar, Rocío Yamileth Menjivar Tejada, Jorge Armando Godoy Rodríguez, José Wilfredo Guevara Díaz, Carlos Alberto Palma Zaldaña, Miguel Ángel Alfaro, Melissa Yamileth Ruiz Rodríguez, Esmeralda Azucena García Martínez, Bruno Marcello Infantozzi Hassin, Jessica Orquídea Díaz Castellón, Carlos Patricio García Saade, María Noemy García Corvera y Víctor Hugo Suazo Álvarez.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Art. 1.- Refórmase el Art. 73-C, de la siguiente manera:

“Art. 73-C.- En caso de fallecimiento de un pensionado, el Instituto Nacional de Empleados Públicos -INPEP-, otorgará en concepto de ayuda de gastos de funeral según lo regulado en el Art. 66 de la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -ISSS-, y Art. 37 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, según detalle siguiente:

a) Pensionados por vejez del Ministerio de Hacienda, según Decreto Legislativo N° 474, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo N° 307, de fecha 6 de abril de 1990, el que contiene Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a Cargo del Estado.

b) Pensionados por vejez según Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos -INPEP- y Decreto Legislativo N° 667, publicado en el Diario Oficial N° 286, Tomo N° 309, de fecha 20 de diciembre de 1990, respecto al “Sistema Temporal de Pensiones de Vejez”.

En el caso que el o los beneficiarios o quienes se hubieren encargado del sepelio previa comprobación del gasto tuvieren derecho a otro beneficio en concepto de ayuda por gastos funerales, la sumatoria de ambos montos no podrá ser superior a lo establecido en el inciso anterior.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinte.

D. O. N° 183, Tomo N° 428, Fecha: 10 de septiembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 713

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad a lo que establece la Constitución en su Art. 1 “El Salvador reconoce a la persona humana, desde el instante de su concepción; como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.”

II.- Que la Ley General de Juventud fue emitida mediante Decreto Legislativo N° 910, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil once, publicada en el Diario Oficial N° 24, Tomo N° 394, de fecha seis de febrero del año dos mil doce; con la finalidad de establecer el marco jurídico y la institucionalidad que dirija las acciones del Estado, en la implementación de políticas públicas para el desarrollo integral de la población joven.

III.- Que el Art. 34 de la Ley General de Juventud antes mencionada, da origen a la conformación del Consejo Nacional de la Persona Joven (CONAPEJ), un ente que tiene por objeto evaluar, proponer, hacer contraloría social, y especialmente promover la participación juvenil en las grandes decisiones de elaboración y ejecución de políticas públicas del Estado.

IV.- Que el Consejo Nacional de la Persona Joven (CONAPEJ) atraviesa dificultades administrativas no contempladas en la Ley, para garantizar la efectiva presencia de cada representante joven, hombre o mujer, que los 14 Departamentos han elegido de manera democrática a través de las distintas Asociaciones Juveniles inscritas en el Registro Oficial que autoriza el Instituto Nacional de la Juventud (INJUVE).

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

V.- Que con el propósito de actualizar y mejorar la aplicación de esta Ley, se propone algunas reformas que comprenden aspectos relacionados a mejorar la participación de los representantes del CONAPEJ, posibilidades reales de movilización, acceso a equipo de trabajo, herramientas y todo aquel apoyo institucional que vaya en favor de un funcionamiento más eficiente y operativo, en la institución.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas: Dina Yamileth Argueta Avelar, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Rocío Yamilet Menjívar, Vilma Ester Salamanca Funes, y Reina Villalta; y con el apoyo de Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Reynaldo Antonio López Cardoza, Johanna Elizabeth Ahuath de Quezada, Miguel Ángel Alfaro, Manuel Orlando Cabrera Candray, Sara Marcela Carrillo de Chacón, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Lucía del Carmen Ayala de León, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, María Noemy García Corvera, Ana Ingrid Henríquez Roque, Erick Ademir Hernández, José Andrés Hernandez Ventura, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Ana Mercedes Larrave de Ayala, José Mauricio López Navas, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Rosa María Romero.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE JUVENTUD

Art. 1.- Refórmese el último inciso del artículo 27 de la siguiente manera:

“En el caso de los representantes de las organizaciones juveniles que formen parte de la Junta Directiva, integrarán la misma por un período

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

de dieciocho meses ejerciendo funciones desde el inicio de su período. El mecanismo de su elección y las causas de su destitución se basarán en el procedimiento que dicte el Reglamento Interno de esta Ley.”

Art. 2.- Refórmese el Artículo 34 de la siguiente manera:

“El Instituto contará con un Consejo Nacional de la Persona Joven, que tendrá por objeto proponer, evaluar, promover, y hacer contraloría social sobre las políticas públicas del Instituto Nacional de la Juventud, debiendo para ello contar con una asignación presupuestaria del dos por ciento del presupuesto otorgado al Instituto Nacional de Juventud, debiendo ser detallado en el Plan de Trabajo a ejecutar por el Consejo Nacional de la Persona Joven de El Salvador. Dicho porcentaje no podrá exceder del monto de ciento cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América.

El Consejo se integrará por un o una joven representante de cada Departamento del país, haciendo un total de catorce jóvenes salvadoreños, electos democráticamente y representativos de todo el territorio nacional, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 15 y 29 años, tomando, en consideración el enfoque de género.

Los catorce miembros de dicho Consejo serán electos por las asociaciones, fundaciones legalmente constituidas e inscritas, o en proceso de legalización; así como también las organizaciones juveniles, siempre y cuando éstas realicen trabajos en favor de la juventud en el ámbito comunitario, político, social o cultural provenientes de sectores públicos o privados, que asistan a las asambleas regionales, convocadas públicamente por el Presidente del INJUVE. En las convocatorias, se establecerán los requisitos para la inscripción de candidatos.

Los cargos de Consejeros recibirán una Dieta, por cada una de las sesiones previamente convocadas a las que asistan, las cuales no podrán exceder de cuatro al mes, y cuyo valor será fijado por la Junta Directiva del INJUVE; en ningún caso dicho monto podrá ser menor a setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América, ni mayor a ciento cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Los Consejeros recibirán esta dieta para gastos de transporte, alimentación, alojamiento, entre otros para asistir a sesiones de Consejo y actividades relativas a las funciones de consejero en el territorio. El Consejo se renovará por la mitad cada dieciocho meses. Los requisitos para la integración del consejo, así como las atribuciones y funcionamiento de este se establecerán en el reglamento de esta Ley. El consejo deberá elaborar su propio Reglamento Interno.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil veintiuno, previa su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de agosto del año 2020.

D. O. N° 193, Tomo N° 428, Fecha: 25 de septiembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 714

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por medio de Decreto Legislativo Número 557 del 16 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial N° 12, Tomo N° 390 del 18 de enero de 2011, se emitió la Ley de Impuestos Municipales de Jutiapa, Departamento de Cabañas.

II.- Que en lo dispuesto en el artículo 204, numeral 6 de la Constitución de la República y el artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen las bases o principios generales para que los Municipios ejerciten su iniciativa de Ley, para elaborar y proponer su ley de Impuestos Municipales a la Asamblea Legislativa.

III.- Que la actual redacción de la Ley citada el Considerando primero, contiene en el artículo 1 numeral 53 “otros gravámenes” un error en el porcentaje que se aplica a ese concepto.

IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Jutiapa, Departamento de Cabañas, reformar la Ley de Impuestos Municipales, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.

POR TANTO,

en usos de sus facultades Constitucionales e iniciativa del Consejo Municipal de Jutiapa, Departamento de Cabañas.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE CABAÑAS

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 1.- Refórmase el “numeral 53 otros gravámenes”, del artículo 1 de la siguiente manera:

“N° 53 OTROS GRAVÁMENES El 5% sobre todo ingreso con destino al Fondo Municipal, provenientes de impuestos municipales a que se refiere esta Ley, lo pagará el contribuyente para la celebración de ferias o fiestas patronales, cívicas o nacionales.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes agosto del año dos mil veinte.

D. O. N° 204, Tomo N° 429, Fecha: 12 de octubre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 716

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 375 de fecha 3 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial N° 122, Tomo 387 de fecha 30 de junio del mismo año, se aprobó la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Puerto El Triunfo, Departamento de Usulután.

II.- Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1°, 204 numeral 6 de la Constitución de la República y artículo 7 inciso 1° de la Ley General Tributaria Municipal, se establece la facultad para que los Municipios modifiquen su Tarifa de Impuestos, proponiéndola a consideración de este Órgano de Estado.

III.- Por lo que es procedente considerar que las empresas dedicadas a la generación de energía eléctrica no se les puede cargar con impuestos que de alguna manera minen sus respectivos patrimonios, pues a la larga el costo es trasladado al ciudadano y esto vendría a encarecer más la vida de nuestros ciudadanos y ciudadanas.

IV.- Por lo antes expuesto es procedente reformar la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Puerto El Triunfo, del Departamento de Usulután, a fin de obtener una mayor recaudación proveniente de la aplicación de dicha normativa, para beneficio de sus ciudadanos; contribuyendo así, al desarrollo local respetando el principio de legalidad y los derechos y garantías Constitucionales.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Puerto El Triunfo, Departamento de Usulután.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO,

DEPARTAMENTO DE USULUTÁN

Art. 1.- Intercálese entre los artículos 12 y 13, los artículos 12-A y 12-B, de la siguiente manera:

“Impuestos Específico por Generación de Energía Eléctrica

Art. 12-A.- Las empresas generadoras de energía eléctrica dentro del Municipio de Puerto El Triunfo, pagarán en concepto de impuestos, una tarifa fija mensual de diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), más veinticinco centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 0.25), por megavatio hora producido inyectado al sistema eléctrico al que se encuentren interconectadas, ya sea de transmisión o distribución. Para la verificación de los megavatios/hora, al Municipio se le proporcionará por medio de la empresa generadora de energía eléctrica un informe mensual de la Unidad de Transacciones S. A. de C. V, conocida como UT.

En caso de que no exista producción de megavatios horas, las empresas generadoras de energía eléctrica únicamente pagarán la tarifa fija mensual de diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), siempre y cuando posean activos dentro del Municipio.

Las empresas generadoras de electricidad que posean instalaciones dentro del ámbito del Municipio de Puerto El Triunfo, únicamente pagarán en concepto de impuesto municipal y a partir de la vigencia del presente artículo, el impuesto por generación de energía eléctrica.

Otros Impuestos Específicos

Art. 12-B.- Los impuestos específicos se determinarán sobre la base de la naturaleza o actividad económica del contribuyente, conforme a lo siguiente:

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Actividad Económica Impuesto Mensual

Salas de venta de expendio de agua ardiente mayores de seis grados de alcohol, tales como cantinas y abarroterías $ 30.00

Billares por cada mesa $ 5.00

Juegos de dominó cada uno $ 5.00

Loterías de cartones, de números o figuras instaladas en períodos no comprendidos durante las fiestas patronales $ 20.00

Aparatos electrónicos que funcionen a través de monedas,cada uno $ 25.00

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 202, Tomo N° 429, Fecha: 8 de octubre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 717

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 413, de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo N° 400, del 26 de julio de 2013, se emitió el Código Electoral.

II.- Que el artículo 217 en la parte relativa a la asignación de escaños no precisa la identificación de los Diputados Suplentes, tanto a la Asamblea Legislativa como al Parlamento Centroamericano, por lo que debe emitirse la disposición pertinente, a fin de sustentar la práctica del escrutinio por parte del Tribunal Supremo Electoral, equiparando la forma de asignación de escaños en ambos tipos de diputación.

III.- Que la Sala de lo Constitucional en resolución de seguimiento de las doce horas y cuarenta y un minutos del día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en el proceso de inconstitucionalidad 126-2014, en relación al diseño de las papeletas para diputaciones suplentes, aclaró que lo que quiso decirse es que es suficiente que las papeletas de votación contengan datos o información que identifiquen claramente a los candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes, a fin de que el elector pueda manifestar su preferencia por uno o varios de ellos. Y que, no es necesario que los datos que identifiquen al candidato a Diputado Propietario sean exactamente los mismos para el candidato a Diputado Suplente, de modo que el legislador queda habilitado para prever reglas específicas para elegir a Diputados Suplentes, siempre y cuando la papeleta de votación contenga datos que lo identifiquen.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado René Alfredo Portillo Cuadra.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA AL CÓDIGO ELECTORAL

Art. 1.- Incorpórase dos incisos al Art. 217, de la siguiente manera:

“Por cada escaño que ganare un partido político, coalición o una candidatura no partidaria, tendrá derecho a un diputado propietario y un suplente, atendiendo los resultados de mayor a menor cantidad de preferencias que hubieren obtenido.”

“La asignación de propietarios y suplentes se hará conforme a las reglas establecidas en el presente Código.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 190, Tomo N° 428, Fecha: 22 de septiembre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 726

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso primero del artículo uno de la Constitución de la República, establece que: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”; y el artículo 60 del mismo cuerpo normativo dispone que: “Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la Ley disponga”.

II.- Que la Ley de la Carrera Docente, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 665, de fecha siete de marzo de 1996, publicada en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 330, de fecha 22 de marzo de 1996, tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad.

III.- Que lo dispuesto en el artículo 18 de la referida Ley, relativo al ingreso a la docencia, así como el derecho que tienen los docentes a ser trasladados por razones específicas, en la actualidad no obedece a las necesidades y demandas del Magisterio, en razón de lo cual se vuelve necesario emitir reformas que tengan por finalidad garantizar no sólo el ingreso a la docencia, sino que además el reconocimiento del traslado como un derecho inherente a los docentes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados: Norman Noel Quijano González, Reynaldo Antonio López

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Cardoza, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Milton Ricardo Ramírez Garay, David Ernesto Reyes Molina y Ricardo Andrés Velásquez Parker; y de las Diputadas y los Diputados del Período Legislativo 2015-2018: Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Raúl Omar Cuéllar, Valentín Arístides Corpeño, Zoila Beatriz Quijada Solís, Jaime Gilberto Valdez Hernández y Juan Alberto Valiente Álvarez.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 1.- Refórmase el artículo 18 de la siguiente manera:

“Proceso de Selección Docente

Art. 18.- Los educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrán optar a desempeñar cargos docentes en el sector público, de conformidad al siguiente procedimiento:

1) Aspirantes a Plaza Vacante: Los aspirantes a una plaza vacante presentarán, al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, además de su Currículum Vitae, la solicitud en la que deberán relacionar concretamente la plaza o plazas en cuyo concurso están participando, adjuntando la documentación que lo acredita como docente debidamente inscrito y los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria.

La solicitud para aspirar a una plaza vacante y la documentación correspondiente, deberá ser presentada por el aspirante, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la convocatoria.

Dichos aspirantes, podrán llevar a cabo el trámite respectivo ya sea de manera presencial o utilizando Tecnología de la Información y Comunicación – TICS, empleando en ambos casos,

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

el mecanismo establecido por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente que deberá auxiliarse en un sistema electrónico, para lo cual el MINEDUCYT deberá proporcionar del recurso humano y tecnológico necesario. Los trámites se realizarán de la siguiente manera:

a) Trámite Presencial: Los aspirantes a una o varias plazas vacantes presentarán en formato físico al Tribunal Calificador de la Carrera Docente a través de cualquiera de las Direcciones Departamentales de Educación, la documentación establecida en el numeral uno del inciso primero del presente artículo. Dichas Direcciones tendrán tres días hábiles después de finalizado el plazo de presentación de solicitud, para remitir la documentación física al referido Tribunal.

b) Trámite Utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación – TICS: Los aspirantes a una o varias plazas vacantes deberán registrar en el sitio electrónico que establezca el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, la documentación e información relacionada en el numeral uno del inciso primero del presente artículo.

En ambos trámites, deberá emitirse un comprobante de recepción con su respectivo código de gestión.

Concluido el plazo para la admisión de solicitudes, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, revisará las solicitudes ingresadas con sus correspondientes atestados y contará con treinta días hábiles para admitir u ordenar al aspirante la presentación de la documentación faltante. Una vez notificados, los aspirantes contarán con 5 días hábiles para completar la documentación.

Admitidas las solicitudes, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente contará con cuarenta y cinco días hábiles improrrogables para evaluar y calificar a los aspirantes y emitir la resolución correspondiente.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Los resultados del proceso de selección deberán publicarse en el sitio electrónico del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y cualquier otro medio de comunicación que se estime conveniente, indicándose en dicha publicación, los términos del nombramiento y los tiempos para la interposición de recursos.

2) Un Solo Aspirante a Plaza Vacante: En caso de presentarse un solo aspirante para ocupar la plaza docente, está única solicitud será evaluada por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, para verificar que cumple con las especificaciones requeridas y de cumplir los mismos, se adjudicará sin más, la plaza vacante.

La Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, hará saber al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, al Sector Docente y al Consejo Directivo Escolar, publicando por una sola vez en un periódico de circulación nacional, el concurso de plazas vacantes cuando éstas se encuentren habilitadas en el sitio web institucional, de la siguiente manera:

a) En el mes de marzo de cada año, se publicarán las plazas vacantes existentes, a las que podrán aplicar todos los docentes que deseen trasladarse.

b) En el mes de junio de cada año, se publicarán todas las plazas vacantes para nuevo ingreso y reingreso que se encuentren disponibles, incluidas las originadas por traslado.

Los concursos para la selección de docentes, estarán sujetos a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, transparencia, eficacia y eficiencia.

En todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en su orden, los criterios siguientes:

1) La especialidad.

2) La antigüedad en la graduación.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

3) Lugar de residencia.

4) Prueba de conocimiento cuando haya igualdad de condiciones.

5) Reingreso.

En todo caso, los educadores salvadoreños tendrán prioridad sobre los demás centroamericanos y éstos sobre los demás extranjeros. Además, se deberá tomar en cuenta la afinidad religiosa del aspirante, cuando los nombramientos fueren en instituciones públicas administradas por religiosos o religiosas.

El Tribunal Calificador de la Carrera Docente, deberá entregar dentro del plazo máximo de tres días hábiles, copia certificada del proceso de selección y las valoraciones realizadas para la adjudicación de la plaza, al docente participante de la terna evaluada que lo solicite.

En todo proceso de selección las personas con discapacidad tendrán prioridad de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

En el caso que el docente no se presentare en el plazo señalado o renunciare a su selección el Tribunal deberá nombrar al segundo o tercer mejor evaluado, según fuese procedente, sin perjuicio que la decisión del Tribunal sea revisada conforme al procedimiento del artículo 96 de esta Ley.

Art. 2.- Incorpórese un artículo 18-A, después del artículo 18 de la siguiente manera:

“Traslado de Docentes

Art. 18-A.- Cuando existan plazas vacantes, que se hayan publicado en la primera convocatoria del año, éstas serán destinadas únicamente para realizar traslados.

El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios superiores o de especialización, para mejorar en las condiciones de

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

trabajo, por razones de conveniencia familiar, por razones de salud y cuando estuviere en riesgo inminente la vida de los docentes. Para iniciar el proceso de traslado, el educador solicitante deberá haber cumplido por lo menos tres años de laborar en el centro educativo de procedencia.

Cuando el traslado fuere solicitado por razones de salud o por riesgo inminente a la vida de los docentes no se exigirá el requisito de tres años establecido en el inciso anterior y se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.

En el caso de los traslados se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18, excepto en lo relativo al plazo para evaluar y calificar al docente y emitir la resolución sobre dicho traslado, el cual no podrá exceder los quince días hábiles.

Admitidas las solicitudes, el Tribunal Calificador procederá a calificar y evaluar las causas invocadas para el traslado y los documentos que comprueben la misma, y deberá tomar en cuenta la especialidad e idoneidad, el tiempo de servicio en el centro educativo que labora y el lugar de residencia del docente.

El docente que sea seleccionado para trasladarse deberá acudir al Tribunal Calificador en el plazo de tres días hábiles a efecto que se le emita el fallo correspondiente.

Art. 3.- Refórmese el artículo 40 de la siguiente manera:

“Nombramiento de Educadores, Directores y Subdirectores Interinos

Art. 40.- Salvo el caso en que el Subdirector en propiedad sustituya al Director, el Consejo Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores de manera interina, para cubrir las plazas que por cualquier causa se produzcan dentro del año lectivo entre el personal docente del respectivo Centro Educativo, solicitando la autorización financiera correspondiente a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

El nombramiento de educadores interinos no podrá exceder el plazo de un año, sin perjuicio del derecho que tiene dicho educador de participar en el procedimiento de selección contemplado en el artículo 18 de la presente Ley.

En ningún caso podrá nombrarse como docente interino a quien se encuentre ocupando una plaza permanente, ni a quienes no tuvieren la especialidad que el desempeño de la plaza requiera.

Cuando no existiere Subdirector en propiedad, corresponderá al Consejo de Profesores hacer la elección del Director interino. Asimismo, corresponderá a dicho Consejo hacer la elección del Subdirector interino, cuando no lo hubiere.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, la interinidad de los Directores y Subdirectores terminará cuando tomen posesión de tales cargos, quienes los desempeñarán en propiedad; y la de los demás educadores, podrá durar hasta la finalización del respectivo año escolar, sin responsabilidad para el Consejo Directivo Escolar ni para el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

Quienes desempeñen cargos de Director o Subdirector en forma interina devengarán los sobresueldos establecidos en esta Ley.

Para poder desempeñar la plaza en propiedad, los educadores interinos deberán someterse al procedimiento de selección previsto en esta Ley.

No obstante lo anterior, facúltase al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para realizar nombramientos de Profesores, Subdirectores y Directores interinamente, cuando no se logre acuerdo entre el Consejo de Profesores o los miembros del Consejo Directivo Escolar, en su caso; así como sustituirlos cuando se comprueben circunstancias que revelen anomalías en el orden interno, funcionamiento administrativo y educativo de los Centros Escolares Oficiales.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 4.- Refórmase el inciso tercero del artículo 52 de la siguiente manera:

“Los procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a ocupar las vacantes de los maestros, no podrán exceder los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente Ley.”

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia en uno de enero de dos mil veintiuno, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días, del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 199, Tomo N° 429, Fecha: 5 de octubre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 734

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 521, de fecha 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 425, del día 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley Especial y Transitoria, que otorga Facilidades para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras.

II.- Que dicha Ley tiene como fin, otorgar un plazo razonable y conceder facilidades de orden transitorio, para que los contribuyentes regularicen su situación tributaria, permitiendo, que los sujetos pasivos, que tengan diferentes deudas con el Fisco de la República solventen los pagos que tengan pendientes, situación que también le permite al Fisco incrementar la recaudación en dicho concepto.

III.- Que a la fecha aún existen sujetos pasivos que por diversas circunstancias no se han podido amparar a dicha Ley, y siendo que la misma está por caducar, y por las razones antes expresadas; es procedente prorrogar los efectos del referido Decreto N° 521 hasta el día 31 de diciembre del presente año.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Margarita Escobar, Carlos Armando Reyes Ramos y José Edgar Escolán Batarse.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETA, la siguiente:

PRÓRROGA A LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA, QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO

DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

Art. 1.- Prorrógase los efectos de la Ley Especial y Transitoria, que otorga Facilidades para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras hasta el día 31 de diciembre del presente año.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 195, Tomo N° 428, Fecha: 29 de septiembre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 739

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 101 de la Constitución establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, tendientes a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano; derecho que se extiende a que todos los habitantes tengan una pensión digna, en especial aquellos que han trabajado y aportado toda su vida laboral al sistema de ahorro para pensiones con el fin de asegurar una vejez digna.

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 243, Tomo Nº 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

III.- Que es obligación del Estado garantizar y supervisar que el trabajador que cotiza bajo el sistema de ahorro para pensiones obtenga la mejor rentabilidad posible en su cuenta individual de tal forma que le permita tener una mejor calidad de vida a la hora de su retiro laboral o cuando decida hacer uso de tales fondos por las causales que establezca la Ley.

IV.- Que es conveniente garantizar a los cotizantes la posibilidad de poder acceder a los fondos de su cuenta individual en casos de fuerza mayor, tales como enfermedad terminal, así como en aquellos casos en los que por razones de emigración, decida contribuir a los sistemas de pensiones el país en el que resida.

V.- Ante ello se vuelve necesario hacer una reforma al sistema de ahorro para pensiones, vinculada a dignificar la vida de los trabajadores cotizantes, en la que tengan acceso a una pensión justa y equitativa que responda a los cambios de la economía y la inflación.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Francisco Javier Pérez Alvarenga, Carmen Milena Mayorga Valera, Miguel Ángel Alfaro y Jorge Antonio Juárez Morales.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 1.- Agrégase como inciso séptimo al Art. 126, de la siguiente manera:

“Los salvadoreños no pensionados que residan en país extranjero, independientemente de su edad, podrán solicitar la devolución de su saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones; siempre y cuando demuestren que tienen un estatus migratorio regular permanente en el extranjero. La solicitud de devolución procederá por única vez y deberá ser resuelta en un máximo de 30 días hábiles, a partir de su interposición y presentación de la documentación completa. Si efectuada la devolución, el salvadoreño se reincorpora nuevamente al sistema, deberá esperar cumplir los requisitos para gozar del respectivo beneficio.”

Art. 2.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 126-C, pasando en consecuencia el actual inciso segundo como tercero, así:

“En caso que el afiliado adolezca de una grave enfermedad terminal y que haya sido dictaminada por un médico particular o de institución pública, la Comisión Calificadora de Invalidez, deberá validar el dictamen médico en el plazo de 15 días hábiles; para tales efectos, la institución administradora deberá remitir a la referida Comisión, la solicitud del afiliado, en el plazo de 3 días hábiles. Con dicha validación la institución administradora respectiva, deberá proceder a la devolución del saldo de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado en el plazo de 5 días hábiles; en caso de contar con certificados de traspaso y/o certificados de traspaso complementario, correspondientes a los afiliados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, estas instituciones deberán trasladar la información correspondiente en un plazo de 15 días y el saldo deberá ser devuelto dentro de un plazo máximo de 30 días.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 205, Tomo N° 429, Fecha: 13 de octubre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 742

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 584 de fecha 5 de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N° 47, Tomo 426 del 9 del mismo mes y año se aprobó el Presupuesto Especial Extraordinario para el Evento Electoral 2021, para la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, al de Parlamento Centroamericano (PARLACEN) e Integrantes de Concejos Municipales.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 690 de fecha 16 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 158, Tomo 428, de fecha 7 de agosto de 2020, se emitieron reformas al Decreto a que se refiere el considerando anterior, con el objeto de exonerar del pago de todo tipo de impuestos, incluyendo el de transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y de bodegaje, los bienes que el tribunal adquiera con recursos del referido presupuesto.

III.- Que con el propósito de trasparentar la adquisición de bienes con el referido presupuesto, el Tribunal ha realizado algunas compras a través de la Bolsa de Productos y Servicios negociando con estos, precios más bajos al considerar que la introducción de los mismos estarán exentos de pago de todo tipo de impuestos.

IV.- Que el contenido del numeral 8 del referido presupuesto extraordinario no comprende la excepción de aquellos bienes que se adquieran en la Bolsa de Productos y Servicios, por lo que es conveniente adicionar al mismo, tres numerales que faciliten la adquisición de dichos bienes en el mercado bursátil.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López y Alberto Armando Romero Rodríguez.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 584/2020

Art. 1.- Adiciónase al numeral 8, del artículo 1, los siguientes tres incisos así:

“Cuando el Tribunal Supremo Electoral realice operaciones y contrataciones en la Bolsa de Productos y Servicios, las operaciones derivadas del mismo estarán exentas del pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA), en todas aquellas adquisiciones de bienes y servicios a cargo del Presupuesto Especial Extraordinario para financiar el Evento Electoral 2021.

Los proveedores que realicen ventas exentas al Tribunal Supremo Electoral, en virtud de este Decreto, no se encontraran obligados a aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El Tribunal Supremo Electoral, emitirá los acuerdos respectivos, para formalizar la asignación de fondos del Presupuesto Especial Extraordinario para financiar el Evento Electoral 2021, indicando las adquisiciones que gozaran de la exención de impuestos de conformidad a lo establecido en este Decreto.”

Art. 2.- El presente Decreto es de orden público, por los que sus efectos son aplicables a los procesos de adquisiciones y/o contrataciones que se realizaron a través de la Bolsa de Productos y Servicios, que aún no han sido pagados por el Tribunal Supremo Electoral y cuyo compromiso

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

de pago será devengado del Presupuesto Especial Extraordinario para el Evento Electoral 2021.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte.

D. O. N° 205, Tomo N° 429, Fecha: 13 de octubre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 754

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso tercero del artículo 1 de la Constitución de la República establece que: “es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”. Asimismo, los artículos 50 y 65 de dicha Constitución establecen que, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio; y que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, por lo que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 485, de fecha 22 de noviembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo N° 377, de fecha 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, cuyo objeto es brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y demás prestaciones, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el Ramo el Educación, su cónyuge o conviviente y sus hijos, a través de la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de este programa especial y del patrimonio del Instituto.

III.- Que actualmente, existen docentes que se encuentran pensionados o en dicha condición y continúan laborando, así como también pensionados retirados, que han manifestado su interés en continuar recibiendo atención médica y hospitalaria en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, ya que en la actualidad quedan fuera de la cobertura del mismo, y pasan a ser atendidos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social,

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

lo cual implica una afectación en los procesos de atención a sus problemas de salud, por lo que el Magisterio Nacional ha demandado en reiteradas ocasiones que se les permita continuar siendo atendidos cuando así lo decidan, por la misma Institución para darle continuidad a sus procesos de atención médica.

IV.- Que asimismo, se vuelve necesario, actualizar la tasa de cotización que aportan los docentes pensionados, ya que la misma es insuficiente para continuar atendiendo las demandas de los servicios brindados por el Instituto a favor de éstos, así como para darle sostenibilidad en el tiempo a los servicios y coberturas brindados por el mismo a favor del Magisterio Nacional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados: Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Marroquin Mejía, Damián Alegría, Lucía del Carmen Ayala de León, Rodrigo Ávila Avilés, Marta Evelyn Batres Araujo, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Corea Fuentes, Rosa Alma Cruz Marinero, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarsé, Julio César Fabián Pérez, Esmeralda Azucena García Martínez, Ricardo Ernesto Godoy Péñate, Juan Carlos Mendoza Portillo, Milton Ricardo Ramírez Garay, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Ricardo Andrés Velásquez Parker; de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2012-2015: Adán Cortés, Carmen Elena Figueroa, Carolina Ramírez; y con el apoyo de las Diputadas y los Diputados: Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Ana Lucía Baires de Martínez, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Catalino Antonio Castillo Argueta, Nidia Díaz, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García, María Elizabeth Gómez Perla, Edwin Armando Grijalva Segundo, Jorge Schafik Handal Vega

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Silva, Karla Elena Hernández Molina, Norma Guisela Herrera de Portillo, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, José Mauricio López Navas, Hortensia Margarita López Quintana, Carmen Milena Mayorga Valera, Rodolfo Antonio Martínez, Mario Andrés Martínez Gómez, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Daniel Alcides Reyes Rubio, Jorge Luis Rosales Ríos, Rosa María Romero, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez y Javier Antonio Valdez Castillo.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

Art. 1.- Refórmase el artículo 2 de la siguiente manera:

“Art. 2.- El Instituto tendrá por objeto brindar el servicio de asistencia médica y hospitalaria, cobertura de riesgos profesionales y las demás prestaciones que en esta Ley se expresan, a favor de los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el Ramo de Educación en o que se encuentren en condición de pensionados y laborando, así como también los pensionados retirados, siempre y cuando hayan manifestado su decisión inequívoca y voluntaria de continuar recibiendo la atención médica y hospitalaria en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, su cónyuge o conviviente y sus hijos, a través de la administración de las cotizaciones destinadas al financiamiento de este programa especial y el patrimonio del Instituto.

Para gozar de los beneficios establecidos en el inciso anterior, los servidores públicos docentes que trabajan para otras Instituciones del Estado, su cónyuge o conviviente y sus hijos, y dichas Instituciones del Estado, podrán voluntariamente inscribirse al Instituto, siempre y cuando

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

se encuentren inscritos en el registro escalafonario del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ejerzan funciones de docente en la Institución de la cual forman parte y hayan renunciado a los beneficios otorgados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Para los efectos de esta Ley, serán considerados como cónyuges, convivientes e hijos, quienes con arreglo al Código de Familia tuvieren tal calidad.”

Art. 2.- Adiciónese el literal e), al inciso primero del artículo 5 de la siguiente manera:

“e) Los docentes pensionados que se encuentran laborando o que se encuentran retirados y que voluntariamente decidan quedarse en el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.”

Art. 3.- Derógase el numeral 2, del artículo 6.

Art. 4.- Refórmase el literal a), del inciso primero del artículo 54 de la siguiente manera:

“a) Para la cobertura del servicio a los servidores públicos docentes, el 10.5% calculado sobre las remuneraciones de los docentes. Esta tasa estará distribuida en 7.5% de la remuneración mensual a cargo del Estado en el Ramo de Educación o la Cartera de Estado o Institución que le corresponde pagar el sueldo al docente, y 3.0% a cargo del docente. Para el caso del docente pensionado la cotización será de 7.8% y estará a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, las retenciones deberán remitirse al Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.”

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de éste Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por el Presidente de la República, el 5 de noviembre del corriente año, habiendo sido superado por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 12 de noviembre de 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso segundo de la Constitución de la República.

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,SEXTO SECRETARIO.

D. O. N° 62, Tomo N° 431, Fecha: 6 de abril de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 764

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de nuestra Constitución define que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana, y que el Estado debe asegurar a los habitantes sus derechos.

II.- Que el artículo 202 de la Constitución establece que, para el Gobierno Local, los Departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde.

III.- Que el artículo 203 de la misma Constitución, establece que los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal.

IV.- Que el 21 de diciembre de 2005 la Asamblea Legislativa aprobó el Decreto Legislativo N° 930, Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, publicada en el Diario Oficial N° 238, Tomo 369, del mismo 21 de diciembre de 2005.

V.- Que dicha Ley en su artículo 1 establece cuales son los requisitos que deben satisfacerse para la contratación, registro y control de las obligaciones financieras que constituyen la Deuda Pública Municipal, es decir todos aquellos créditos cuyos vencimientos sean mayores de un año y como deuda de corto plazo, aquellas cuyo vencimiento sea menor o igual a un año.

VI.- La misma Ley antes mencionada, en su artículo 6 define que toda gestión de Deuda Pública Municipal deberá ir acompañada de su respectiva categorización emitida por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, y así mismo establece los parámetros correspondientes. El artículo 7 establece la periodicidad de esta categorización y que serán con base a los estados financieros cerrados al 31 de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

diciembre del ejercicio anterior y al 30 de junio del ejercicio vigente, los cuales deberán ser certificados por la Dirección antes mencionada cuando la municipalidad lo solicite.

VII.- El artículo 8 de la Ley en referencia, le da 20 días hábiles al Ministerio de Hacienda para certificar el resultado de dicha categorización y que en caso que el Ministerio no disponga de la información municipal solicitante y no entregue dicha categorización en el plazo establecido, los acreedores podrán aceptar la información que presente la municipalidad.

VIII.- Es el caso que a pesar de haberse entregado la correspondiente información y pasado el período que dicta la Ley, el Ministerio de Hacienda no ha entregado la categoría a las municipalidades que así lo han solicitado, por lo que es necesario reformar el artículo 8 de la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodrigo Ávila Avilés, Marta Evelyn Batres Araujo, Nidia Díaz, Margarita Escobar, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Rodolfo Antonio Parker Soto, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos y Mauricio Ernesto Vargas Valdez.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LA LEY REGULADORA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL

Art. 1.- Refórmese el artículo 8 de la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, de la siguiente forma:

“Art. 8.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, dispondrá de un máximo de 5 días hábiles

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

para certificar el resultado de dicha categorización, siempre y cuando cuente con los Estados Financieros de la Municipalidad solicitante. En el caso de que el Ministerio de Hacienda disponga de la información financiera de la municipalidad y no entregue el resultado de dicha categorización en el plazo establecido, los acreedores deberán aceptar la información financiera que presente la municipalidad.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el Decreto Legislativo N° 764, fue devuelto vetado por el Presidente de la República, el 17 de noviembre del corriente año, habiendo sido ratificado por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 19 de noviembre de 2020; todo de conformidad al artículo 137 inciso segundo de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 56, Tomo N° 430, Fecha: 19 de marzo 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 765

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que nuestra Constitución en su Art. 2, establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 del Tomo N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

III.- Que es necesario que en dicha Ley se incorporen Disposiciones que faciliten que los afiliados puedan designar libremente a quienes ellos consideren en calidad de beneficiarios, sin restricciones o condicionantes que impliquen el que dichos beneficiarios deben ser personas que tengan alguno de los grados de parentesco que la Ley vigente establece y que dependan económicamente del afiliado.

IV.- Que existen casos en los cuales un afiliado no tiene ninguna de las personas que la Ley establece dentro del grupo familiar, y que dependan económicamente de él, razón por la cual podría designar libremente a cualquier otra persona que tenga o no algún grado de parentesco, que dependan o no económicamente.

V.- Que así mismo en el Art. 110 de la Ley antes mencionada dispone que el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones formará parte del haber sucesoral de un afiliado no pensionado que fallezca, en los casos que ahí se establecen; sin embargo, en algunas circunstancias eventuales eso podría vulnerar la voluntad de un afiliado que no hubiese otorgado

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

expresamente su testamento, por lo que designar libremente a los beneficiarios sin condicionantes o restricciones debe ser un derecho. En razón de lo anterior se hace necesario revisar algunas de las Disposiciones que en la Ley antes citadas regulan a los beneficiarios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José Zablah Safie.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 1.- Refórmase el Art. 106 de la siguiente manera:

“Pensiones de Sobrevivencia

Art. 106.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común, entendiéndose por el mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el Art. 118 del Código de Familia, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.

En caso de que no exista o no sobreviva ninguno de los miembros del grupo familiar a que se hace referencia el inciso anterior, cuando sea la voluntad del afiliado que sus beneficiarios sean personas de otro grado de parentesco o que no tengan ninguno respecto de él, tendrán derecho a pensión de sobrevivencia aquellos beneficiarios que tengan o no parentesco, que dependan o no económicamente y hayan sido designados como tal previamente por el afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Cada afiliado deberá declarar ante la respectiva institución administradora, en los formularios que ésta le proporcione para tales efectos, los nombres, fechas de nacimiento y grados de parentesco cuando así proceda, de sus eventuales beneficiarios, respetando lo establecido en los incisos primero y segundo de este artículo.

Las instituciones administradoras deberán, facilitar en cualquier momento al afiliado, la actualización de la información respecto de sus eventuales beneficiarios, proporcionando a los afiliados, los formularios correspondientes y la asesoría necesaria para tal fin, la falta de declaración o actualización de dicha información, no afectará los derechos de los beneficiarios sobrevivientes, que en el marco de este artículo comprueben tal calidad.

Art. 2.- Refórmase el inciso último del Art. 110 de la siguiente manera:

Si después de tres meses del fallecimiento del afiliado no pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se comprobare ante a institución administradora que los presuntos herederos han iniciado diligencias de aceptación de herencia, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones pasará a la persona que ante tal eventualidad haya designado por medio de formulario previamente el afiliado o ante la ausencia o el fallecimiento de esa persona designada, pasará a trasladarse a la institución de beneficencia o hospitales que en igual forma haya establecido libremente el afiliado, siempre y cuando hubiere saldo en la cuenta individual de ahorro para pensiones.

En caso que se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante notario, éste solicitará al Tribunal de lo Civil a cuya jurisdicción en razón del territorio haya pertenecido el afiliado causante, que ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones en un plazo no mayor a treinta días, poner a disposición de dicho Tribunal el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones a fin de que el Juez en un plazo no mayor de cinco días

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

de haberlo recibido ponga en custodia dicho saldo, en un banco designado por el Tribunal, por medio de cuenta o de depósito a plazo, hasta que se concluyan las diligencias y se declare a los herederos definitivos, quienes podrán reclamar en el banco previa autorización judicial y vencimiento de plazo, según sea el caso, dicha cantidad de dinero. Cuando se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante Juez competente, éste realizará el mismo procedimiento con el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones, haciendo constar todo lo actuado en el expediente que para tal efecto se lleve.

El banco que se designe en virtud de lo aquí dispuesto estará facultado para generar intereses sobre el saldo depositado a favor de los presuntos herederos.

La Superintendencia de Pensiones deberá supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. En caso de retenerse de forma indebida dicho saldo, cualquier persona que se considere agraviada y con derecho podrá denunciar tal situación ante la Fiscalía General de la República, a fin de que ésta realice las investigaciones y diligencias pertinentes por el presunto cometimiento de delitos.

Art. 3.- Intercálese un inciso entre el penúltimo y último del Art. 121 de la siguiente manera:

Cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el Art. 106 o que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario y se designare por el afiliado como beneficiario a persona que tenga o no otro grado de parentesco, que dependa o no económicamente del primero, le corresponderá a dicho beneficiario el 80 %.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 4.- Refórmese el Art. 132 de la siguiente manera:

Herencia

Art. 132.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado pensionado con renta programada formará parte del haber sucesoral del afiliado, en los siguientes casos:

a) Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o, cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia.

Art. 5.- Adiciónese un literal d) en el Art. 204 de la siguiente manera:

d) La persona designada libremente por el afiliado como beneficiario, tenga o no parentesco, dependa o no económicamente del afiliado, cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el Art. 106, o en el caso que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario.

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 234, Tomo N° 429, Fecha: 24 de noviembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 766

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 del Tomo N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.- Que es necesario que en dicha Ley se incorporen Disposiciones que garanticen a los cotizantes el acceso a su ahorro previsional en casos de urgencia, sobre todo por causas justificadas como salud, emergencias económicas o desempleo, y así sufragar estas necesidades.

III.- Que en dentro de la Ley antes citada se establece el procedimiento a seguir para para que el afiliado pueda solicitar el anticipo de saldo y consecuentemente el efecto de no devolverlo, lo cual genera perjuicio a los afiliados cuando la imposibilidad de devolución ocurre por circunstancias involuntarias o apremiantes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José Zablah Safie.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 1.- Intercálese entre el Art. 126-E y el Art. 127, el Art. 126-F, de la siguiente manera:

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

“IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE ANTICIPO DE SALDO

Art. 126-F.- Cuando el afiliado que reúna todos los requisitos para gozar de pensión hubiere hecho uso del anticipo de saldo conforme a lo dispuesto en el artículo 110-A, y luego de ello ocurran circunstancias de desempleo, discapacidad o padecimiento de cualquier enfermedad por la cual no le sea posible continuar laborando, y que como consecuencia de cualquiera de ellas se le imposibilite devolver el anticipo de saldo, podrá solicitar a la Administradora de Fondos de Pensiones se le calcule en base al saldo disponible en su cuenta individual de ahorro para pensiones, la pensión a la que pudiera tener derecho, según proceda y que el afiliado acepte recibir. En caso de que el saldo que se encontrara disponible en la cuenta individual de ahorro para pensiones no alcanzare para que el afiliado goce de pensión alguna, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 126-E.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 234, Tomo N° 429, Fecha: 24 de noviembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 767

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al artículo 172 de la Constitución corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal, civil, mercantil y laboral, entre otras, a través de los Juzgados de Paz, Primera Instancia, Cámaras de Segunda Instancia y Salas de la Corte Suprema de Justicia; y que la organización y funcionamiento de éstos estarán determinados por la Ley.

II.- Que los artículos 131 Ordinal 31° y 133 Ordinal 3° de la Constitución; y el artículo 51 número 6) de la Ley Orgánica Judicial, establecen que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia remitir al Órgano Legislativo iniciativas de Ley relativas a la jurisdicción y competencia de los Tribunales y a la organización de los mismos, referida a su creación, unión, separación, conversión, supresión y demás que se requieran para una pronta y cumplida administración de justicia.

III.- Que el Estado de El Salvador por Decreto Legislativo N° 430 de fecha 23 de agosto de 1995, ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o “Convención Belém Do Pará”, mediante la cual según el artículo 3, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado.

IV.- Que la carga de trabajo que actualmente tiene el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con residencia en el Municipio de San Salvador, supera la capacidad de respuesta para atender eficientemente el flujo de casos que en razón de la materia le competen, siendo necesario como medida de buen gobierno

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

judicial, equilibrar esta carga mediante la creación de dos nuevos Juzgados Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, el primero con residencia en el Municipio de San Salvador y otro en la Ciudad de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, tanto para enfrentar la cantidad excesiva de casos en el diligenciamiento y resolución de los mismos como para acercar la justicia y potenciar la desconcentración de la misma; y, así, satisfacer las demandas sociales de celeridad, prontitud, cercanía y eficacia en la impartición de Justicia.

V.- Que el Decreto Legislativo N° 286 de fecha 25 de febrero de 2016 publicado en el Diario Oficial N° 60, Tomo N° 411 del 4 de abril de 2016, por medio del cual se erigió la jurisdicción especializada para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres estableció, en su artículo 14 letra “a”, que quedaba facultada la Corte Suprema de Justicia, para crear nuevos Juzgados y Cámaras Especializadas en los territorios que considerara convenientes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL

Art. 1.- Créase en el Municipio de San Salvador, un Juzgado que se denominará Juzgado Especializado Segundo de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con residencia en San Salvador.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 2.- Créase en el Municipio de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, un Juzgado que se denominará Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con residencia en Cojutepeque.

Art. 3.- Los Juzgados que se crean mediante este Decreto Legislativo tendrán la misma competencia a la que se refiere el Decreto Legislativo N° 286 del 25 de febrero de 2016 publicado en el Diario Oficial N° 60, Tomo 411 de fecha 4 de abril de 2016.

Art. 4.- Refórmase el artículo 2 letra “a” del Decreto Legislativo N° 286 del 25 de febrero de 2016 publicado en el Diario Oficial N° 60, Tomo 411 del 4 de abril de 2016 en el sentido que se cambia la denominación del actual Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con residencia en San Salvador, por el de Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con residencia en San Salvador.

Art. 5.- Los Juzgados Especializados Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, y Segundo de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con residencia en San Salvador, tendrán la competencia común para conocer de los asuntos que le sean remitidos por los Juzgados de Paz que tengan su asiento en los Departamentos de San Salvador, La Libertad y Chalatenango.

Art. 6.- El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Cojutepeque, tendrá la competencia para conocer de los asuntos que le sean remitidos por los Juzgados de Paz que tengan su asiento en los Departamentos de La Paz, Cabañas, Cuscatlán y San Vicente.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 7.- El Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con residencia en San Salvador, continuará conociendo de los procesos en trámite hasta su conclusión y ejecución.

Art. 8.- Los Juzgados Especializados Primero de Instrucción, y Segundo de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, organizarán la distribución equitativa del trabajo mediante turnos rotativos que deberán coordinar ambos despachos judiciales.

Art. 9.- Amplíase la competencia del Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, con residencia en San Salvador, para conocer en sentencia de los asuntos penales que le sean remitidos por los Juzgados que se crean por medio de este Decreto Legislativo.

Disposiciones Transitorias

Art. 10.- A efecto de lograr equidad en la carga laboral, a partir de la vigencia de este Decreto Legislativo y por el plazo de noventa días corridos, el Juzgado Especializado Primero de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con residencia en San Salvador, no conocerá de nuevos procesos remitidos por los Juzgados de Paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, ni de avisos o denuncias con base en la Ley Contra la Violencia lntrafamiliar en los casos en que las víctimas sean mujeres.

Durante dicho período, deberá recibir todos los avisos, requerimientos y denuncias sobre la materia, el Juzgado Segundo de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 11.- Los artículos establecidos en el presente Decreto quedarán incorporados a la Ley Orgánica Judicial.

Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de febrero de dos mil veintiuno, previo a su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinte.

D. O. N° 233, Tomo N° 429, Fecha: 23 de noviembre de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 775

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 525, de fecha 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo 425, del 20 del mismo mes y año, se votó la Ley de Presupuesto para el ejercicio financiero fiscal 2020, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$6,426,110,500).

II.- Que mediante Decreto N° 728 de fecha 09 de septiembre de 2020 publicado en el Diario Oficial N° 182, Tomo 428, de la misma fecha, se efectuó reforma a la Ley del Presupuesto General del Estado, en su Sección A presupuesto general del ESTADO, en el apartado II - INGRESOS, Rubro 31 Endeudamiento Público, Cuenta 314 Contratación de Empréstitos Externos, incrementándose la fuente específica 31404 De Organismos Multilaterales; y en el apartado III - GASTOS, por el monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$197,401,355.00), reforzándose las asignaciones vigentes de distintos Ramos del Sector Público, en los términos previstos en el mismo instrumento legal.

III.- Que del monto señalado en el Considerando que antecede, se asignaron SETENTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$75,000,000.00) para transferir de forma directa e inmediata recursos a los Gobiernos Municipales con los criterios establecidos en la Ley FODES, para el desarrollo de proyectos en el marco de la Pandemia por COVID-19.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

IV.- Que el territorio de nuestro país es susceptible de ser afectado, en forma directa o indirecta, por diferentes fenómenos naturales, como el caso de las tormentas tropicales Amanda, Cristóbal y Eta, así como la inminente llegada a nuestro territorio nacional del huracán Iota, que han ocasionado serios estragos en el territorio nacional, saliendo afectada la población en zonas vulnerables, que habita en los distintos Municipios del país; siendo que la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres en todos los casos mencionados, decretó Alerta Roja en todo el territorio nacional.

V.- Que como consecuencia de las fuertes lluvias que afectaron el territorio nacional durante los días 29 y 30 de octubre del año en curso, se vieron afectados los Municipios de Quezaltepeque en forma indirecta y Nejapa, en forma directa, ocasionándose en este último un deslave de tierra, que provocó un aluvión que a su paso destruyo viviendas y cobró la vida de 11 personas.

VI.- Que los Gobiernos Municipales son los más cercanos a la población y están obligados a atender en forma directa las necesidades de las personas habitantes del Municipio, que se vean afectados por los distintos fenómenos naturales que ocurran en nuestro país; siendo necesario dotarlos de los recursos financieros necesarios para que puedan atender a la población afectada en su jurisdicción, que habitan en zonas vulnerables, susceptibles de sufrir daños por la ocurrencia de fenómenos naturales.

VII.- Que a la fecha el Gobierno de la República adeuda a las 262 Municipalidades del país, el monto correspondiente a cinco meses del FODES, situación que ha imposibilitado que estas puedan atender las diferentes necesidades de sus Municipios.

VIII.- Que por las razones expuestas anteriormente, se vuelve necesario reformar el Decreto N° 728, antes relacionado, para posibilitarles a los Gobiernos Municipales la utilización de los fondos asignados en el mismo, para el desarrollo de proyectos en el marco de la pandemia por COVID-19, y adicionalmente

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

puedan utilizarlos para atender las necesidades de los habitantes de los Municipios, que puedan verse afectados por la ocurrencia de cualquier fenómeno natural que afecte el territorio nacional.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Yanci Guadalupe Urbina González, Catalino Antonio Castillo Argueta, Manuel Heriberto Ortiz Escobar y Jorge Schafik Handal Vega Silva.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 728/2020

Art. 1.- Agrégase un inciso segundo al artículo 2, en la forma siguiente:

“Los Gobiernos Municipales utilizarán los fondos asignados para el desarrollo de proyectos en el marco de la Pandemia por COVID-19, conforme a lo regulado en los articulos 2 y 11 del Decreto N° 608 de fecha 26 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 63, Tomo 426, de esa misma fecha; adicionalmente, podrán utilizar dichos fondos, en el desarrollo de proyectos para atender a las personas y sus bienes, habitantes del territorio de su jurisdicción, que se vean afectadas por desastres ocasionados por fenómenos naturales en nuestro país”.

Art. 2.- El presente Decreto es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 14, Tomo N° 430, Fecha: 20 de enero de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO Nº 776

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 210, de fecha 20 de diciembre de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 15, Tomo N° 422, de fecha 23 de enero de 2019, se emitió la Ley Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador, del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.

II.- Que la referida Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico que permita cumplir con los beneficios y prestaciones sociales que, como sujetos, tienen los veteranos militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno comprendido durante el 1 de enero de 1980 al 16 de enero de 1992, garantizando con ello la ejecución de programas y beneficios que se encuentran regulados dentro de la citada Ley, generando condiciones socioeconómicas en función del sector.

III.- Que dentro de los beneficios y prestaciones sociales se ha establecido la pensión, la cual se otorga al beneficiario o beneficiaria y que según las Disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 5 de la referida Ley, son los veteranos militares de la Fuerza Armada y los Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional; así como sus cónyuges o conviviente sobreviviente legalmente declarado o declarada debidamente registrados.

IV.- Que para poder ejercer los derechos de conviviente sobreviviente, se vuelve imperiosa la necesidad de reformar la

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Ley y considerar el matrimonio como una institución de derecho, y en caso que el beneficiario no haya contraído matrimonio se atenderá el tenor del registro del Instituto que el excombatiente o veterano haya dejado como beneficiario de la pensión.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Dina Yamileth Argueta Avelar, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Audelia Guadalupe López Vásquez, Jorge Schafik Handal Vega Silva y Reina Guadalupe Villalta.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA

LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980

AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

Art. 1.- Refórmase el artículo 2, inciso 5º, de la manera siguiente:

”Beneficiarios

Los veteranos militares de la Fuerza Armada, incluidos los miembros del servicio territorial y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional; así como su cónyuges o en su defecto la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 2.- Refórmase el artículo 3, de la siguiente manera:

“Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente Ley:

Los veteranos militares de la Fuerza Armada y miembros del servicio territorial, los Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, sus cónyuges y en su defecto la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.

En el caso que el beneficiario haya fallecido en cualquier circunstancia durante el período del conflicto armado o posterior a este, será su cónyuge o en su defecto la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto, tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales que otorga la presente Ley, cuando sea comprobada tal circunstancia mediante partida de defunción, acta de matrimonio, partida de nacimiento ante el Comité Evaluador de la presente Ley, según sea el caso.

El beneficiario deberá realizar la inscripción de su cónyuge o a la persona que este haya designado en el registro, que para tal caso haya destinado el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, que para tal efecto se llevarán registros actualizados de los beneficiarios.”

Art. 3.- Refórmase el artículo 5, inciso 2º de la manera siguiente:

”Al fallecer el beneficiario, la pensión se transferirá al cónyuge y en su defecto a la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.”

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 249, Tomo N° 429, Fecha: 15 de diciembre de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 780

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 362, de fecha 27 de junio de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 134, Tomo 424, del 18 de julio del mismo año, esta Asamblea Legislativa Ratificó el Acuerdo de Cooperación Financiera para el Proyecto “Adaptación Urbana al Cambio Climático en Centroamérica (Componente El Salvador)”, entre la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de El Salvador y aprobado por Acuerdo Ejecutivo N° 617/2019, del 28 de marzo de 2019.

II.- Que en el Acuerdo de Cooperación Financiera mencionado en el Considerando anterior, se estableció en concepto de préstamo, la cantidad de ONCE MILLONES DE EUROS, y en concepto de aportaciones financieras, la cantidad de DOCE PUNTO CINCO MILLONES DE EUROS, para el Proyecto antes mencionado.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 499, de fecha 28 de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 232, Tomo 425, del 9 de diciembre del mismo año, la Asamblea Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de su titular o del representante que el designe, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador, un Contrato de Préstamo y de aporte financiero con el Kreditanstalt für Wiederaufbau (KFW), de la República Federal de Alemania, por un monto de hasta VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS 65/100 EUROS (€23,551,536.65), de los cuales ONCE MILLONES DE EUROS en concepto de préstamo y DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS 65/100 EUROS (€12,551,536.65) en concepto de aportaciones financieras, recursos que serán destinados para financiar el

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Programa denominado Adaptación Urbana al Cambio Climático en Centroamérica (Componente El Salvador)”.

IV.- Que con fecha 16 de diciembre de 2019, se suscribió el referido Contrato de Préstamo y de aporte financiero, por parte del señor Ministro de Hacienda, en correspondencia a la autorización conferida por el Decreto Legislativo N° 499 antes mencionado.

V.- Que en la cláusula 1.2 del Contrato de Préstamo, se establece expresamente lo siguiente: “El prestatario utilizará el préstamo y el aporte financiero (cantidades parciales de los mismos se llamarán en lo sucesivo también “cantidades”) exclusivamente para (i) inversiones en medidas de infraestructura verde y gris para reducir los riesgos de inundación, deslizamiento y vientos fuertes, (ii) el fortalecimiento de las instituciones involucradas y de la población para la gestión de los riesgos del cambio climático y (iii) servicios de consultorio (las medidas bajo (i)-(iii) se llamarán en lo sucesivo el “Programa”). (...)”.

VI.- Que mediante Decreto Legislativo N° 656, de fecha 4 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 155, Tomo 428, del 31 de julio del mismo año, la Asamblea Legislativa aprobó el Contrato de Préstamo y de Aporte Financiero suscrito por el Ministro de Hacienda y el representante de Kreditanstalt für Wiederaufbau, (KfW) de la República Federal de Alemania, por un monto de hasta VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS 65/100 EUROS (€23,551,536.65); recursos que serán utilizados para financiar el Programa denominado “Adaptación Urbana al Cambio Climático en Centroamérica-(Componente El Salvador)”.

VII.- Que el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 656, al que se hace referencia en el Considerando anterior, determina una serie de obras y destinos que difieren de lo que establece la cláusula 1.2 del Contrato de Préstamo y de Aporte Financiero mencionado en el quinto Considerando, conforme a las razones que se expresan más adelante.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

VIII.- Que en armonía con lo establecido en el Considerando anterior, mediante escrito de observaciones de fecha 16 de junio de 2020, el señor Presidente de la República sugirió expresamente la eliminación del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 656, dado que no se encuentra fundamento alguno para la serie de proyectos establecidos en dicho artículo, brindando argumentos relativos al hecho que: (i) Los proyectos comprendidos en el Decreto Legislativo N° 656 no todos corresponden al área de influencia del programa (área metropolitana de San Salvador), ni son parte de los Municipios priorizados (San Salvador, Soyapango e llopango); (ii) Los proyectos establecidos en dicho artículo 2 están fuera del objetivo del programa, que no es otro que la prevención y la adaptación al cambio climático, por lo que desnaturaliza; y (iii) Los proyectos establecidos en el artículo 2 carecen de un estudio de pre inversión que sustentan los montos y el alcance, entre otros aspectos mencionados en dicho escrito presentado a la Asamblea Legislativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 137, inciso final de la Constitución de la República, relativo al proceso de formación de Ley del Decreto Legislativo N° 656.

IX.- Que el Kreditanstalt für Wiederaufbau (KfW), ha expresado que la preparación del Programa a ejecutar con los recursos de dicho financiamiento, que fue preparado en su oportunidad con las contrapartes salvadoreñas y acordado en la ayuda de memoria de evaluación del concepto entre KfW y El Salvador de marzo de 2017 y sus adendas, es la base de la aprobación de los fondos por la República Federal de Alemania, contenidos en el Contrato de Préstamo y de Aporte Financiero en referencia.

X.- Que con el objeto de garantizar la disposición del financiamiento ofrecido por la República Federal de Alemania, se debe continuar con los objetivos del Programa, siendo necesario modificar el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 656, a fin de que se lleve a cabo la implementación del Programa acordado en el Contrato

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

de Préstamo y de Aporte Financiero, suscrito con el Kreditanstalt für Wiederaufbau.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y de Transporte.

DECRETA:

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 656/20

Art. 1.- Agréguese un inciso tercero y cuarto al artículo 2 de la siguiente manera:

“La Ejecución de los proyectos enunciados en este artículo, estará sujeta a la aprobación de viabilidad que emita el KfW, con base a lo dispuesto en el Contrato de Préstamo firmado entre el Gobierno de El Salvador y KfW.

Si el proyecto no se ejecuta bajo el programa KfW, se asignarán los recursos necesarios para desarrollarlo con recursos destinados en el presupuesto ordinario que corresponda.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 249, Tomo N° 429, Fecha: 15 de diciembre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 791

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 405, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 340, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 318, de fecha 21 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 41, Tomo 398, del 28 del mismo mes y año, se emitieron reformas a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización modificándose, entre otros, el artículo 25 de la referida Ley.

III.- Que en el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización se establece que las ventas de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizada por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a un beneficiario de la Ley, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

IV.- Que es necesario clarificar los parámetros utilizados para determinar los bienes y servicios que se consideran necesarios para la actividad autorizada, especialmente en lo relacionado a las actividades de construcción, para así brindar certeza jurídica en la aplicación de esta Disposición.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Margarita Escobar, José Mauricio López Navas y Rodolfo Antonio Parker Soto.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETA, las siguientes:

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del artículo 25, de la siguiente manera:

“Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un beneficiario de esta Ley, estarán afectas a una tasa del cero por ciento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y además, les serán aplicables los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y se deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha Ley, el Código Tributario y demás normativa tributaria aplicable. Se consideran necesarios para la actividad incentivada las adquisiciones de aquellos bienes y servicios que cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como la adquisición de materiales para la construcción, mejora, remodelación o modificación de las edificaciones propiedad de los beneficiarios o la adquisición de servicios para el mismo fin. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad autorizada, los bienes y servicios referidos en los incisos últimos de los artículos 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas Disposiciones. En consecuencia, dichos bienes o servicios estarán afectos a la tasa establecida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 20, Tomo N° 430, Fecha: 28 de enero de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 793

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 431 de fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 199, Tomo N° 377, de fecha 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Servicios Internacionales, la cual tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de parques y centros de servicio, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren u operen en los mismos.

II.- Que el artículo 47 letra g) de la Ley de Servicios Internacionales, prohíbe a los usuarios directos de parques de servicio y centros de servicio, desarrollar actividades fuera de las instalaciones autorizadas.

III.- Que el incumplimiento a la Disposición relacionada en el Considerando anterior, constituye una infracción grave, que es sancionada con una multa equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de mayor cuantía de conformidad al artículo 52 letra b) de la Ley de Servicios Internacionales.

IV.- Que de conformidad con el artículo 47 letra h) de la Ley de Servicios Internacionales, es obligación de los beneficiarios de dicha Ley, cumplir con las Leyes, Reglamentos y otras Disposiciones legales de carácter laboral y de seguridad social a favor de los trabajadores, especialmente en lo referente a las condiciones de trabajo aceptable con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo de sus labores.

V.- Que mediante Decreto Legislativo N° 705, de fecha 13 de agosto de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 428,

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

del 28 de ese mismo mes y año, se emitieron Disposiciones Transitorias a la Ley de Servicios Internacionales, que tienen por objeto permitir a usuarios directos de parques o centros de servicio, desarrollar sus actividades fuera de las instalaciones hasta el 31 de diciembre del 2020.

VI.- Que las diversas actividades económicas que desarrollan los usuarios directos de los parques y centros de servicio amparados en la Ley de Servicios Internacionales, deben tener en cuenta que los efectos de la Pandemia por Covid-19 continúan, por lo que es necesario que adecúen de forma urgente y temporal las condiciones que les permitan proteger la salud y la vida de las personas, evitando la exposición a contagios de Covid-19 a empleadores, a trabajadores y a la población en general.

VII.- Que es necesario mantener la estabilidad jurídica de las empresas, así como la fuente de empleo y salud de los trabajadores, a fin de dar cumplimiento a las medidas de prevención y contención emitidas por el Ministerio de Salud, orientadas a reducir los contagios por Covid-19, promoviendo con ello el aumento de la inversión y fuentes de trabajo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES

Art. 1.- Refórmase el artículo 4, de la siguiente manera:

“Art. 4.- El presente Decreto es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el treinta de junio del dos mil veintiuno.”

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinte.

D. O. N°255, Tomo N°429, Fecha: 23 de diciembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 794

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al artículo 101 de la Constitución, es deber del Estado promover el desarrollo económico mediante el incremento de la producción y la productividad y, asimismo fomentar los diversos sectores de la producción.

II.- Que por medio de Decreto Legislativo N° 456 del 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 235, Tomo 377 del 17 de diciembre del mismo año, se emitió el Decreto de Restricción de Exportaciones de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos.

III.- Que desde el inicio de la vigencia del Decreto de Restricción de Exportaciones de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos, disminuyó de forma considerable el hurto de cable telefónico y de energía eléctrica, permitiendo con ello la continuidad de la prestación de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y de telefonía, facilitándose el acceso a servicios de emergencia y de seguridad pública y contribuyendo a las actividades de producción, transformación y/o distribución de bienes y prestación de servicios.

IV.- Que no obstante que por Decreto Legislativo N° 532, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 425, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se prorrogó la vigencia del Decreto de Restricción de Exportaciones de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, durante el año en curso se ha observado un incremento considerable en los hurtos de materiales ferrosos

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

y no ferrosos, sobre todo hurtos de cable de cobre de energía eléctrica y de telefonía y hurtos de hierro, lo que presupone que el incremento de los casos se deriva del próximo vencimiento de la prórroga de este Decreto.

V.- Que en vista que ha quedado evidenciada la relación directa que existía entre la exportación desmesurada de cobre y los hurtos de cables de distribución de energía eléctrica y de telefonía, se hace necesario, con el objetivo de garantizar la continuidad de los servicios básicos de energía eléctrica y telecomunicaciones, prorrogar la medida de Restricción de Exportaciones de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Margarita Escobar, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado, y el Diputado David Ernesto Reyes Molina.

DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2022, lo establecido en el Decreto Legislativo N° 456 del 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 235, Tomo 377 del 17 de diciembre del mismo año.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 255, Tomo N° 429, Fecha: 23 de diciembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 797

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 608 de fecha 26 de marzo 2020, publicado en el Diario Oficial N° 63, Tomo N° 426, de la misma fecha, esta Asamblea autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que gestione la obtención de recursos hasta por la suma de DOS MIL MILLONES 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,000,000,000.00), a través de la emisión de Títulos Valores de Crédito a ser colocados indistintamente en el Mercado Nacional o Internacional, o bien, por medio de la contratación de Créditos por el citado monto, o por una combinación de ambas operaciones, hasta complementar el monto que se autoriza por medio del citado Decreto Legislativo; destinados para financiar el Fondo de Emergencia y de Recuperación y Reconstrucción Económica del país, por los efectos de la Pandemia por COVID-19.

II.- Que en el marco del monto total aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 608 antes relacionado, esta Asamblea Legislativa ha aprobado a la fecha la incorporación a la Ley de Presupuesto vigente 2020, el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$659,000,000.00), destinados a financiar el Fondo de Emergencia y de Recuperación y Reconstrucción Económica del país, por los efectos de la Pandemia causada por el COVID-19, conforme lo establecido en el Art. 2 de dicho Decreto Legislativo, quedando a la fecha un saldo no asignado por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,341,000,000.00).

III.- Que a efecto de poder atender de forma responsable, transparente y oportuna, el financiamiento complementario

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

para el Presupuesto General del Estado del Ejercicio Fiscal 2021 hasta por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOS CIENTOS MIL 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,342,200,000.00); se hace necesario reorientar parte del saldo disponible mencionado en el Considerando anterior.

IV.- Que en atención a lo antes expuesto, se hace necesario reformar el Decreto Legislativo N° 608, con el propósito de reorientar recursos del mismo para cubrir parcialmente el financiamiento complementario del Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Fiscal 2021.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 608/2020

Art. 1.- Refórmase el artículo 1, en la siguiente forma:

“Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que gestione la obtención de recursos por la suma de DOS MIL MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,000,000,000.00), por medio de la contratación de Créditos por el citado monto, o por una combinación de ambas opciones, hasta completar el monto que se autoriza por medio del presente Decreto.”

Art. 2.- Refórmase el artículo 2, en la siguiente forma:

“Art. 2.- Los fondos obtenidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo que antecede se destinarán para financiar el Fondo de Emergencia

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

y de Recuperación y Reconstrucción Económica del país, por los efectos de la Pandemia a causa del COVID-19 y para cubrir parcialmente el financiamiento complementario del Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Fiscal 2021.”

Art. 3.- Refórmase en el artículo 4, el específico “DESTINO”, de la siguiente manera:

“DESTINO: Financiar el Fondo de Emergencia, Recuperación y de Reconstrucción Económica del país, por los efectos de la Pandemia a causa del COVID-19, y cubrir parcialmente el financiamiento complementario del Presupuesto General del Estado para el Ejercicio Fiscal 2021”.

Art. 4.- Derógase el artículo 5.

Art. 5.- Derógase el artículo 6.

Art. 6.- Refórmase el artículo 11, de la siguiente manera:

“El destino de los fondos aprobados de la mayoría calificada deberá asignarse TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$366,700,000.00), para el desarrollo de proyectos que serán ejecutados por los Gobiernos Municipales, enmarcados en lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto. Dichos fondos deberán ser transferidos de forma directa a los Gobiernos Municipales, de conformidad a los criterios establecidos en la Ley FODES, de acuerdo a los recursos obtenidos, en virtud de este Decreto. Se podrá destinar los recursos también para brindar asistencia a grupos vulnerables de las comunidades, como proveer alimentos, canastas de alimentos, insumos agrícolas, productos de higiene, materiales de construcción y reparación de viviendas, entre otros productos que proporcionen a familias de escasos recursos económicos.

Asimismo, se destinarán CIENTO VEINTICINCO 00/100 MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$125,000,000.00),

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

para aporte estatal a la cuenta de garantía solidaria por aumento de pensión mínima.

Para efectos de lo señalado en los incisos precedentes de la presente Disposición, el Consejo de Ministros por medio del Ministro de Hacienda deberá presentar la reforma presupuestaria correspondiente para incorporar los recursos y asignar el gasto en las partidas y líneas presupuestarias correspondientes en el Presupuesto General del Estado 2021 para la aprobación legislativa.

Los UN MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1,508,300,000.00) restantes, prioritariamente, se utilizará para atender la Emergencia, en adición se podrá además asignar para el programa de trasferencias monetarias directas a hogares económicamente vulnerables; cubrir las deficiencias de ingresos del Presupuesto del año 2020 generadas por el COVID-19; e incorporar recursos al Presupuesto General del Estado del Ejercicio Fiscal del año 2021.

Implementar un fondo de liquidez para las micro, pequeñas y medianas empresas afectadas por la Emergencia; para financiar a los productores agrícolas de granos básicos y sector agropecuario en general; para un programa de subsidio de pago de planilla de empleados que se vean afectados por la declaratoria de Emergencia Nacional y Cuarentena Nacional y sus efectos.”

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 256, Tomo N° 429, Fecha: 28 de diciembre de 2020.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 808

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución en su artículo tres, establece “Todas las personas son iguales ante la Ley y es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de este derecho”.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 267, de fecha 22 de febrero de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial N° 39, Tomo N° 198 del 26 del mismo mes y año se emitieron DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS). El cual en su artículo 3, establece que cuando el empleado o pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas. Agregando en el inciso quinto que “En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en el o los períodos fijados para el pago”.

III.- Que en la actualidad los pagadores institucionales al aplicar esta normativa, para ejecutar descuentos por deudas contraídas por los empleados con instituciones financieras, calculan el 20% del sueldo o pensión, únicamente sobre el sueldo base, y no sobre la totalidad de los ingresos devengados y debidamente presupuestados en la Ley de Salarios, tales como los sobresueldos y las horas clase, afectando la clasificación de riesgo financiero y

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

reduciendo la posibilidad de adquirir crédito especialmente para vivienda de los empleados.

IV.- Que, por el contrario, cuando se aplican descuentos por embargos, los Jueces encargados de ejecutarlos, se basan en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, tomando la totalidad de los ingresos como base para aplicar las cuotas de embargo. Es decir, consideran como parte del salario todo lo devengado, incluyendo sobresueldo y horas clases.

V.- Por lo anterior se hace necesario interpretar auténticamente la Ley en mención en lo que se refiere al sueldo de los empleados públicos, aclarando cómo está constituido el sueldo de los empleados públicos y homologar el monto que integra su salario tanto para ser sujetos de crédito como para calcular las cuotas de embargo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas, Lucía del Carmen Ayala de León, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Coreas Fuentes, José Edgar Escolán Batarse, Silvia Estela Ostorga de Escobar, David Ernesto Reyes Molina.

DECRETA:

Art. 1.- Interprétese auténticamente el inciso 5° del artículo 3 de las Disposiciones sobre Embargabilidad de Sueldos de los Empleados Públicos (Medidas Protectoras del Salario de los Empleados Públicos), en el sentido que “el sueldo deberá entenderse como la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un Contrato de Trabajo. Deberá considerarse parte integrante del sueldo, todo ingreso que recibe el trabajador en dinero y que implique

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos, horas clases y complementos.

No constituyen parte del sueldo las sumas de dinero que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador por parte del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y las cantidades que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como son los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes”.

Art. 2.- La presente interpretación auténtica se tendrá por incorporada al texto del artículo 3 inciso 5° de las Disposiciones sobre Embargabilidad de Sueldos de los Empleados Públicos (Medidas Protectoras del Salario de los Empleados Públicos), contenido en el Decreto Legislativo N° 267 de fecha 22 de febrero de 1963, publicado en el Diario Oficial N° 39, Tomo N° 198 de fecha 26 del mismo mes y año.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 18, Tomo N° 430, Fecha: 26 de enero de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 811

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso primero del artículo 1 de la Constitución, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 769, de fecha 12 de noviembre del año 2020, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 429, del 4 de diciembre del mismo año, se otorgó una pensión vitalicia a partir de enero de 2021, a futbolistas ya retirados y pertenecientes a las selecciones de fútbol mundialistas, en México 1970, y en España 1982; sin embargo es necesario incorporar a otros miembros de esas selecciones siendo ellos: Óscar Gustavo Guerrero, Mauricio Quintanilla, Miguel Guillermo González Barillas, Juan Gilberto Quinteros, y José Eugenio Castro Sagastume.

III.- Que los mencionados deportistas, durante muchos años han realizado una función social importante en diversos ámbitos de la vida deportiva, siendo entrenadores gratuitos de fútbol a nuestra niñez, colaboradores en distintos juegos en fútbol en casi todo el país en distintas actividades, ya fuera solo por recreación o juegos benéficos en favor de distintas personas de la comunidad, fueran futbolistas o no; por lo que es procedente también otorgarles una pensión vitalicia, como una forma de reconocimiento por su amplia y destacada trayectoria deportiva, y por habernos dado la satisfacción de haber clasificado a nuestro país a tan magnos eventos mundiales antes referidos.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Raúl Beltrhan Bonilla y Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 769/2020

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del artículo 1, así:

“Art. 1.- Otórgase, una pensión vitalicia mensual, equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes al sector comercio y servicios, a favor de los futbolistas ya retirados y pertenecientes a las Selecciones de Fútbol Mundialistas en los años de 1970 en México y 1982 en España y que aún son sobrevivientes, siendo estos señores futbolistas: Juan Gualberto Fernández, Tomás Ernesto Pineda Nieto, Mauricio Manzano, Guillermo Antonio Castro, Salvador Flamenco Cabezas, Genaro Sermeño, Jaime Portillo, Juan Ramón Martínez, Salvador Antonio Mariona, Jorge Alfredo Vásquez, Mauricio Alonso Rodríguez Lindo, Mario Monge, David Arnoldo Cabrera, Óscar Gustavo Guerrero, Mauricio Quintanilla, Hernán Carrasco Vivanco (Entrenador), integrantes de la Selección de Fútbol de 1970 y los señores Luis Ricardo Guevara Mora, Julio Eduardo Hernández, Mario Alfonso Castillo Díaz, José Francisco Jovel Cruz, Jaime Alberto Rodríguez Jiménez, Carlos Humberto Recinos Ortiz, Francisco Salvador Osorto Guardado, José Luis Rugamas Portillo, José Norberto Huezo Montoya, Mauricio Alberto Alfaro Valladares, Joaquín Alonso Ventura Campos, Luis Baltazar Ramírez Zapata, Francisco Ever Hernández, Silvio Romeo Aquino, Ramón Alfredo Fagoaga Romero, Guillermo Salvador Lorenzana Raggazone, Miguel Ángel Díaz Arévalo, Miguel Guillermo González Barillas, Juan Gilberto Quinteros, y José Eugenio Castro Sagastume, integrantes de la Selección de Fútbol de 1982.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

PRIMERA PUBLICACIÓND. O. N° 32, Tomo N° 430, Fecha: 15 de febrero de 2021.

SEGUNDA PUBLICACIÓND. O. N° 38, Tomo N° 430, Fecha: 23 de febrero de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 813

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que en conformidad con el artículo 17 del Código de Salud, el registro de los profesionales de su Ramo corresponde a las respectivas Juntas de Vigilancia.

III.- Que el Decreto Legislativo N° 774, DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19, del veinticinco de noviembre del año dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo N° 429 de fecha 1 de diciembre del año dos mil veinte, en su artículo 4, establece que las personas amparadas en dicho Decreto deberán presentar la debida incapacidad emitida por facultativo debidamente autorizado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

IV.- Que no todos los trabajadores están afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, razón por la que no se encuentran protegidos por el Decreto Legislativo antes mencionado.

V.- Que por lo anterior consideramos que es procedente reformar el Decreto Legislativo N° 774 con el objeto que la protección sea para todos los trabajadores en condiciones de vulnerabilidad.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Lucia del Carmen Ayala de León, Manuel Orlando Cabrera Candray y Silvia Estela Ostorga de Escobar.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE

FRENTE AL COVID-19

Art. 1.- Refórmase el artículo 4 de la Ley de la siguiente manera:

“Art. 4.- Las personas que tengan exclusivamente una de las condiciones médicas detalladas en el artículo anterior, deberán presentar la respectiva incapacidad emitida por facultativo debidamente registrado por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, ya sea en el sistema público o privado. Cuando la incapacidad sea emitida en el ámbito privado deberá ser homologada por Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, Comando de Sanidad Militar a través de los Centros Hospitalarios de la Fuerza Armada, dependiendo el sistema que se encuentre afiliado, conforme a los procedimientos y marcos normativos aplicables.

Para el otorgamiento de dicha incapacidad o su homologación según corresponda, será aplicable la normativa, exámenes y criterios médicos que acrediten la descompensación de las enfermedades crónicas o la disminución en la capacidad para realizar su labor, por parte de los trabajadores.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

presente Decreto fue devuelto observado por el Presidente de la República, el 27 de enero del año 2021, habiendo sido aceptadas las observaciones por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 17 de febrero del 2021; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,SECRETARIA DIRECTIVA.

D. O. N° 46, Tomo N° 430, Fecha: 5 de marzo de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 818

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al Art. 172 de la Constitución corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal, civil, mercantil y laboral, entre otras, a través de los Juzgados de Paz, Primera Instancia, Cámaras de Segunda Instancia y Salas de la Corte Suprema de Justicia; y que la organización y funcionamiento de éstos estarán determinados por la Ley.

II.- Que los artículos 131 Ordinal 31° y 133 Ordinal 3° de la Constitución; y el artículo 51 número 6) de la Ley Orgánica Judicial, establecen que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia remitir al Órgano Legislativo iniciativas de Ley relativas a la jurisdicción y competencia de los Tribunales y a la organización de los mismos, referida a su creación, unión, separación, conversión, supresión y demás que se requieran para una pronta y cumplida administración de justicia.

III.- Que en atención a los estudios que de forma periódica realiza la Corte Suprema de Justicia, y con el objeto de fortalecer a las sedes judiciales en el Municipio de Zacatecoluca, Departamento de La Paz y garantizar la justicia a los ciudadanos, deben adoptarse las medidas administrativas que impliquen; organizar la distribución equitativa del trabajo, siendo necesario por ello reformar la Ley Orgánica Judicial, al equilibrar la carga laboral, mejorando así la capacidad de respuesta y la administración de justicia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVAS A LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE

INSTRUCCIÓN Y TRIBUNALES PRIMERO Y SEGUNDO DE SENTENCIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ

Art. 1.- Modifícase la competencia territorial de los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción; Tribunales Primero y Segundo de Sentencia, todos ellos con sede en el Municipio de Zacatecoluca, establecida en el Decreto Legislativo N° 262 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 621, Tomo 338, de fecha 31 de marzo de 1998; y artículo 7 inciso segundo del Decreto Legislativo N° 833 de fecha 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial N° 229, Tomo 417 de fecha 07 de diciembre de 2017.

Art. 2.- Los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción con Sede en la Ciudad de Zacatecoluca conocerán de las causas que se tramiten en los Juzgados de Paz de los siguientes Municipios del Departamento de La Paz: Zacatecoluca, San Juan Nonualco, San Rafael Obrajuelo, Jerusalén, San Pedro Nonualco, Santiago Nonualco, Santa María Ostuma y Mercedes La Ceiba.

Art. 3.- Los Tribunales Primero y Segundo de Sentencia con Sede en la Ciudad de Zacatecoluca conocerán de las causas que se tramiten en los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción de la Ciudad de Zacatecoluca, Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa y Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat.

Art. 4.- La Corte Suprema de Justicia deberá organizar en el Municipio de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, un sistema de recepción y distribución del trabajo por medio de la implementación de una Oficina

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Receptora y Distribuidora de Procesos, con la finalidad de realizar una distribución equitativa del trabajo en los Juzgados de Instrucción y Tribunales de Sentencia con Sede en el Municipio de Zacatecoluca, Departamento de La Paz u otras sedes judiciales que estime necesario.

Art. 5.- A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, los Juzgados de Instrucción con Sede en la Ciudad de Zacatecoluca ya no recibirán nuevos procesos de modo directo de los juzgados de Paz que, desde la vigencia de este Decreto, constituyen su competencia territorial en común, sino a través de la Oficina Distribuidora respectiva. Exceptúanse los casos en los que ya se hubiere notificado el auto de remisión del expediente.

Asimismo, los Tribunales de Sentencia con Sede en la Ciudad de Zacatecoluca ya no recibirán nuevos procesos provenientes, de modo directo, de los Juzgados de instrucción y Juzgado de Primera Instancia que, a partir de la vigencia de este Decreto, constituyen su competencia territorial en común, sino a través de la Secretaría Receptora. Exceptúanse los casos en los que ya se hubiere notificado el auto de elevación a plenario.

Art. 6.- Este Decreto se tendrá por incorporado a la Ley Orgánica Judicial, en consecuencia, deróganse todas aquellas Disposiciones que lo contraríen.

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia, cuarenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintiuno.

D. O. N° 48, Tomo N° 430, Fecha: 9 de marzo de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 823

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 53 de la Constitución, establece que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión. Asimismo, en su artículo 54 instaura que el Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 333, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación; en la cual se regula la autorización para prestar el servicio de educación, las relaciones económicas entre los centros privados de educación y los usuarios de los mismos; así como la supervisión del Estado a través del Ministerio de Educación.

III.- Que el artículo 16 de la Ley General de Educación establece que la Educación Inicial comienza desde el instante de la concepción del niño y la niña hasta antes de que cumpla los cuatro años de edad; y favorecerá el desarrollo psicomotriz, senso-perceptivo, socioafectivo, de lenguaje y cognitivo, por medio de una atención adecuada y oportuna orientada al desarrollo integral de la persona.

IV.- Que el idioma inglés es uno de los más hablados en el mundo, por lo que su aprendizaje resulta indispensable para comunicarse con personas extrajeras en nuestro país o fuera de éste, ya sea por diversión, turismo, estudios y trabajo.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

V.- Que actualmente la asignatura de “Idioma Inglés”, se imparte a partir del séptimo grado de educación básica, lo cual no contribuye a fortalecer los beneficios de su aprendizaje en los primeros años de vida de las niñas, niños y adolescentes.

VI.- Que, en virtud de lo antes expuesto, es procedente reformar el artículo 47 de la Ley General de Educación, a fin de establecer dentro del currículo nacional, como asignatura obligatoria, el estudio del idioma inglés, para potenciar y fomentar su aprendizaje en todos los grados y niveles educativos y que permita formar estudiantes capaces de insertarse con mayor efectividad a un mundo globalizado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Reynaldo Antonio López Cardoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Raúl Beltrhan, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Milton Ricardo Ramírez Garay, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, José Luis Urías, Óscar David Vásquez Orellana, ex Diputado Félix Agreda Chachagua, y con el apoyo de los Diputados y Diputadas Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Ramiro García Torres, Jorge Armando Godoy Rodríguez, Sonia Maritza López Alvarado, Juan Carlos Mendoza Portillo, Santos Adelmo Rivas Rivas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Rosa Lourdes Vigil de Altuve y Francisco José Zablah Safie.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 1.- Adiciónese dos incisos, tercero y cuarto al artículo 47, de la siguiente manera:

“Asimismo, se incluirá en el currículo nacional como asignatura obligatoria el estudio del “Idioma Inglés”, en todos los grados y niveles educativos, a fin de formar estudiantes con las competencias lingüísticas necesarias para desarrollarse en diferentes ámbitos de vida”.

“Las Instituciones educativas y biculturales con calendario internacional, impartirán de forma obligatoria el idioma inglés, al menos a partir del quinto grado.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero de dos mil veintidós, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 47, Tomo N° 430, Fecha: 8 de marzo de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 824

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 767, de fecha 12 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 233, Tomo N° 429 de fecha 23 de noviembre de 2020, se emitieron reformas a la jurisdicción especializada de instrucción para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, que entrarán en vigencia el 1 de febrero de 2021; en el que está consideradas, entre otras, la creación en la Ciudad de San Salvador y en el Municipio de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, en su orden, de los Juzgados Especializado Segundo de Instrucción y Especializado de Instrucción, ambos para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.

II.- Que ante, esta situación extraordinaria que ha provocado la pandemia por la COVID-19, se ha ralentizado el procedimiento de propuestas de ternas de jueces de parte del Consejo Nacional de la Judicatura, por lo que se ha identificado que aunque la situación epidemiológica mejore, con el tiempo que resta para que entre en vigencia el Decreto Legislativo N° 767 el 1 de febrero de 2021, no se podrá concluir con el procedimiento vinculado al nombramiento de los jueces especializados de instrucción para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase hasta el 12 de abril de 2021 la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 767, de fecha 12 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 233, Tomo N° 429 de fecha 23 de noviembre de 2020.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 21, Tomo N° 430, Fecha: 29 de enero de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 826

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al Art. 182 Ordinal 5º de la Constitución, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, como máximo Órgano en materia de justicia, vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia, para lo cual está obligada a adoptar las medidas que estime necesarias; asimismo, de conformidad al Art. 172 de la Constitución corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal, civil, mercantil y laboral, entre otras, a través de los Juzgados de Paz, Primera Instancia, Cámaras de Segunda Instancia y Salas de la CSJ; y que la organización y funcionamiento de éstos estarán determinados por la Ley.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 246 de fecha 23 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 43, Tomo N° 374, de fecha 5 de marzo de 2007, en su artículo 1, se creó la “Cámara Especializada de lo Penal”, para conocer en Segunda Instancia de los asuntos penales a que se refiere la Ley Contra el Crimen Organizado.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 714 de fecha 13 de junio de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 109, Tomo N° 403, de fecha 13 de junio de 2014, se crearon los Tribunales Especializados en Extinción de Dominio, disponiéndose en su Art. 3, de forma transitoria, ampliar la jurisdicción y competencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para conocer de los recursos presentados contra resoluciones definitivas o interlocutorias pronunciadas por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, mientras no fuera creada una Cámara Especializada.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

IV.- Que debido a que tanto la Cámara Especializada de lo Penal y la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro tienen elevadas cargas de trabajo, lo cual ha sido identificado por medio de estudios realizados por la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario adoptar medidas para incrementar la capacidad de respuesta a los usuarios de estas jurisdicciones para que, mediante una adecuada distribución de los recursos, se contribuya a mejorar la calidad del servicio de la administración de justicia, así como atendiendo a la especialización en los diferentes Tribunales; se advierte la necesidad de crear una nueva Cámara Especializada.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVAS A LA CREACIÓN DE LA CÁMARA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y COMPETENCIA

DE LA CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO Y LAS CÁMARAS ESPECIALIZADAS DE LO PENAL

Art. 1.- Créase en el Municipio de San Salvador una Cámara de Segunda Instancia, que se denominará “Cámara Segunda Especializada de lo Penal”, la cual tendrá competencia a nivel nacional, tendrá su sede en la ciudad de San Salvador, y conocerá en Segunda Instancia de los asuntos a que se refiere la Ley Contra el Crimen Organizado y Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita.

Art. 2.- La Cámara Especializada de lo Penal creada por Decreto Legislativo N° 246 de fecha 23 de febrero de 2007, publicado en el

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Diario Oficial N° 43, Tomo N° 374, de fecha 5 de marzo de 2007, pasará a denominarse “Cámara Primera Especializada de lo Penal”, su Sede se trasladará a la ciudad de San Salvador y tendrá competencia a nivel nacional para conocer en Segunda Instancia de los asuntos a que se refiere la Ley Contra el Crimen Organizado y la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita.

Art. 3.- La distribución de los recursos e incidentes entre las Cámaras Primera y Segunda Especializada de lo Penal del Departamento de San Salvador, se realizará por medio de la Oficina Distribuidora de Procesos del Centro Judicial “Dr. Isidro Menéndez”.

Art. 4.- Derógase la Disposición Transitoria contenida en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 714 de fecha 13 de junio de 2014, publicada en el Diario Oficial N° 109, Tomo N° 403 de fecha 13 de junio de 2014, por el que se dio competencia a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro para conocer los recursos presentados contra las resoluciones definitivas o interlocutorias pronunciadas por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, mientras no fuera creada una Cámara Especializada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 5.- La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro continuará la tramitación hasta su finalización de los recursos presentados antes de la vigencia del presente Decreto, conforme a la competencia que se le dio por medio de la Disposición Transitoria contenida en el artículo 3 del Decreto Legislativo 714 de fecha 13 de junio de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 109, Tomo N° 403 de fecha 13 de junio de 2014.

A partir de la vigencia de este Decreto, la Cámara Primera Especializada de lo Penal no conocerá de procesos nuevos durante el plazo de ciento ochenta días calendario, tiempo durante el cual deberán enviarse de forma directa a la Cámara Segunda Especializada de lo Penal. Posterior a dicho plazo la distribución de los procesos se hará conforme dispone el artículo 3 de este Decreto.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 6.- Este Decreto se tendrá por incorporado a la Ley Orgánica Judicial.

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de junio de dos mil veintiuno, previo a su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintiuno.

D. O. N° 48, Tomo N° 430, Fecha: 9 de marzo de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 829

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en su Art. 3 expresa que todas las personas son iguales ante la Ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

II.- Que el Estado ha ratificado la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, la cual en su Art. 7 manda que los Estados Partes que tomen todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.

III.- Que la Carta Democrática Interamericana establece que los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.

IV.- Que la “Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres” aprobada mediante Decreto Legislativo N° 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial N° 2, Tomo N° 390, del 4 de enero de 2011, tiene como objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

V.- Que con la finalidad de garantizar los derechos de las mujeres en la vida política, es necesario, regular en una sección especial en la “Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres” la “Violencia Política contra las Mujeres” con la finalidad de que más mujeres aspiren y ostenten a cargos de elección popular.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa de las Diputadas y Diputados Damián Alegría, Rina Idalia Araujo, Dina Yamileth Argueta Avelar, Patricia del Carmen Cartagena Arias, Flor Alicia Castaneda de Elías, Catalino Antonio Castillo Argueta, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, María Elizabeth Gómez Perla, Karla Elena Hernández Molina, Audelia Guadalupe López Vásquez, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, Carmen Milena Mayorga Valera, Alexandra Ramírez Aguilar, María Vicenta Reyes Granados, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Karla Yuriko Essvethana Salgado de Canales, Karina Ivette Sosa de Rodas, María Marta Concepción Valladares Mendoza y Reina Guadalupe Villalta.

DECRETA, la siguiente:

REFORMAS A LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES

Art. 1.- Incorpórese en el artículo 10 un literal d) de la siguiente manera:

“d) Violencia Política: Son acciones u omisiones contra las mujeres, realizadas de forma directa o indirecta por razón de género, que causen daño individual o colectivo y que tienen por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos y civiles, en cualquier ámbito de la vida política.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Los ámbitos de la vida política comprenden el ejercicio de los derechos políticos tales como derecho de organización, participación en procesos electorales y en órganos de dirección, así como la participación en el desarrollo rural y urbano.”

Art. 2.- Incorpórese, después del artículo 10 del Capítulo I, del Título I, una “Sección Especial” que se denomine “Violencia Política contra las Mujeres, Responsabilidades Institucionales ante la modalidad de Violencia Política”; asimismo, adiciónese los artículos 10-A, 10-B, 10-C, 10-D y 10-E con sus respectivos acápites, de la siguiente manera:

“SECCION ESPECIALVIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES

Responsabilidades Institucionales ante la Modalidad de Violencia Política

Art. 10-A.- Responsabilidades del Tribunal Supremo Electoral

El Tribunal Supremo Electoral, para la prevención y atención en casos de violencia política contra las mujeres deberá:

a) Elaborar un protocolo de atención para las mujeres víctimas de violencia política que presenten denuncias en el Tribunal Supremo Electoral;

b) Recopilar información sobre casos de violencia política contra las mujeres en el ámbito electoral que permitan realizar diagnósticos para orientar el diseño de acciones concretas para la prevención y atención. Dicha información deberá ser remitida a las instituciones correspondientes de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la presente Ley;

c) Remitir informe mensual sobre los casos de violencia política registrados por el Tribunal Supremo Electoral en todos los periodos del proceso electoral, al ISDEMU, al Ministerio de

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Justicia y Seguridad Pública, Fiscalía General de la República y a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género de la Asamblea Legislativa, entre otras;

d) Crear un sistema de estadísticas públicas sobre la participación electoral de las mujeres desagregada por sexo, ubicación geográfica, edad, raza, etnia, y situación de discapacidad entre otros;

e) Incorporar en todos los programas de formación y capacitación del Tribunal Supremo Electoral, contenidos que tengan como objetivo la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres que participan en la vida política electoral como un componente de las políticas de educación cívica y democrática de la Institución;

f) Implementar y coordinar la ejecución de campañas de prevención y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres en todos los períodos del proceso electoral;

g) Realizar análisis de riesgos y elaborar planes de seguridad a ejecutar en todos los períodos del proceso electoral, con el objeto de prevenir la violencia contra las mujeres que participan en la vida política y;

h) Promover acciones de divulgación institucional en todos los períodos del proceso electoral para prevenir, sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres que participan en la vida política; ejercida a través de los medios de comunicación, redes sociales, u otros medios, el uso indebido de la imagen y la intervención indebida en la vida pública y privada con la finalidad de combatir los contenidos que refuerzan justifican o toleran la violencia contra las mujeres.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 10-B.- Responsabilidades del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, para la prevención y atención en casos de violencia política contra las mujeres deberá:

1) Elaborar un protocolo de actuación y coordinación con el Tribunal Supremo Electoral y otras instituciones competentes, para brindar la atención adecuada y oportuna a las mujeres víctimas de violencia política;

2) Crear un programa comunicacional permanente, que impulse campañas de incidencia sobre el respeto al derecho de participación de la mujer en la vida política y sensibilización y prevención de la violencia política, y;

3) Incluir en la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones de prevención y atención de las mujeres víctimas de violencia política.

Art. 10-C.- Responsabilidades de los Concejos Municipales

Los Concejos Municipales, para la prevención y atención en casos de violencia política contra las mujeres deberán:

1) Incorporar medidas de prevención y atención de la violencia política contra las mujeres, en las ordenanzas y planes municipales que la presente Ley le manda a elaborar para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política y;

2) Establecer a las asociaciones comunales como requisito para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la incorporación en los estatutos de las medidas para la prevención de la violencia contra las mujeres en todos sus tipos, modalidades y erradicación de prácticas de discriminación por razones de sexo.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 10-D.- Responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en su calidad de institución competente de fomentar la organización de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras y auxiliarlas en su desarrollo y llevar los registros correspondientes, deberá garantizar que las mismas incorporen en su normativa, una cláusula para adoptar medidas para la prevención de la violencia política contra las mujeres y erradicación de prácticas de discriminación por razones de sexo.

Art. 10-E.- Responsabilidad del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo

El Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en su calidad de institución competente de reconocer oficialmente e inscribir a las asociaciones cooperativas, deberá garantizar que las mismas incorporen en sus estatutos, una cláusula para adoptar medidas para la prevención de la violencia política contra las mujeres y erradicación de prácticas de discriminación por razones de sexo.”

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 52, Tomo N° 430, Fecha: 15 de marzo de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 832

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República, reconoce en el artículo 50, que la Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio, debiendo la Ley regular sus alcances, extensión y forma. Asimismo, que en el artículo 65, determina que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, estando el Estado y las personas obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que el 27 de mayo de 2019, se aprobó el Decreto Legislativo No. 328, publicado en el Diario Oficial N° 97, Tomo N° 423, del 29 de mayo del mismo año, el cual contiene un Régimen TRANSITORIO PARA OTORGAR ATENCIÓN MÉDICA Y HOSPITALARIA A DOCENTES PENSIONADOS, DIAGNOSTICADOS CON PATOLOGÍAS TERMINALES E INCAPACITANTES”, estableciéndole una vigencia de dos años. Dicho Decreto, permite al Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial prestar servicios de salud a educadores que desempeñan cargos docentes y de técnica educativa al servicio del Estado que, al momento de pasar a situación de retiro, se encuentran recibiendo tratamientos por padecer enfermedades terminales o incapacitantes, incluidos los docentes amparados por el numeral II – B) del artículo 30 de la Ley de la Carrera Docente.

III.- Que con la Pandemia por COVID-19, la situación de los docentes amparados bajo el Decreto antes citado, se ha vuelto crítica, ya que se encuentran en el rango de mayor vulnerabilidad, aumentando el riesgo de complicaciones de salud si interrumpen sus tratamientos, peligro que corren al estar próximo el vencimiento del referido Decreto. Por lo que es urgente tomar

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

las medidas que permitan a los docentes diagnosticados con patologías terminales e incapacitantes en situación de retiro, continuar recibiendo la prestación de servicios de salud a través del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados Lucía del Carmen Ayala de León, Manuel Orlando Cabrera Candray y Silvia Estela Ostorga de Escobar.

DECRETA:

Art. 1.- Prorrógase por dos años más, a partir de su entrada en vigencia, los efectos jurídicos del Decreto Legislativo N° 328, de fecha 27 de mayo del 2019, publicado en el Diario Oficial N° 97, Tomo N° 423, de fecha 29 de mayo de 2019, que contiene “RÉGIMEN TRANSITORIO PARA OTORGAR ATENCIÓN MÉDICA Y HOSPITALARIA A DOCENTES PENSIONADOS, DIAGNOSTICADOS CON PATOLOGÍAS TERMINALES E INCAPACITANTES”.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero el año dos mil veintiuno.

D. O. N° 53, Tomo N° 430, Fecha: 16 de marzo de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 840

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de la Constitución, establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 685, de fecha 9 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 145, Tomo 428, del 17 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, la que tiene por objeto la constitución y regulación del funcionamiento del Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, durante y posterior a la crisis generada por la Pandemia del COVID-19, con prioridad en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el cual podrá abreviarse “FIREMPRESA”, o “El Fideicomiso”.

III.- Que dicho Fideicomiso se constituyó con un aporte de seiscientos millones de Dólares de los Estados Unidos de América, para un plazo de 12 años, contados a partir de la vigencia de su Ley de creación, el cual sirvió para la creación de los Programas de Subsidio para Empleados de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Programa de Otorgamiento de Créditos para las empresas; y, Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal.

IV.- Que el artículo 3 de la Ley mencionada en el segundo Considerando, destinó para el Programa de Subsidio para Empleados de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa un monto de ciento cuarenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América; de igual forma se estableció que, en caso de existir un sobrante dentro de dicho programa de subsidios, el mismo

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

sería trasladado íntegramente al Programa de Otorgamiento de Créditos descrito en el literal b) del artículo antes citado, previa autorización del Consejo de Administración del Fideicomiso.

V.- Que una vez agotados los cien millones de Dólares de los Estados Unidos de América, asignados al Programa de Financiamiento Productivo, destinado al sector informal de nuestra economía, ello ha resultado insuficiente para cubrir la demanda de este importante sector y en consecuencia, se vuelve necesario asignar un nuevo monto para continuar con el proceso de reactivación económica de nuestro país.

VI.- Que el Programa de Otorgamiento de Crédito al sector formal de nuestra economía ha presentado dificultades en su acceso por parte de las empresas y empresarios, fundamentalmente por los montos máximos asignados, el destino y la Solvencia Fiscal y Solvencia del Seguro Social; razón por la que la gran mayoría de empresas formales no han mostrado interés en hacer uso de este importante apoyo financiero, lo que vuelve necesario modificar estas tres condiciones, con el propósito de facilitar el acceso a este financiamiento por parte del sector formal de nuestra economía.

VII.- Que en este momento de Pandemia en la que nos encontramos, es necesario fortalecer patrimonialmente las instituciones públicas dedicadas a otorgar financiamiento a los sectores más frágiles de nuestra economía, tal y como fue concebido el Fondo Solidario para la Familia Microempresaria (FOSOFAMILIA).

VIII.- Que es responsabilidad del Estado apoyar subsidiariamente a sectores duramente golpeados por la Pandemia, tales como el arte, cultura, educación, entre otros, que representan generación de empleo y un valioso aporte de orden social y económico a nuestra población.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS

Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 1, inciso segundo, la letra b, y adiciónanse las letras d), e) y f), de la manera siguiente:

“b) Programa de Otorgamiento de Créditos a empresas registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o en su defecto, que estén inscritas en el registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa o que estén inscritos como contribuyentes en el registro del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA), que estén afectados por la crisis del COVID-19; los cuales podrán canalizarse a través del Fondo de Desarrollo Económico, administrado por BANDESAL y por medio de instituciones financieras elegibles.”

“d) Programa Especial de Subsidio para fomentar las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales, debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.”

“e) Programa Especial no Reembolsable para el otorgamiento de capital semilla con fines productivos para taxistas, propietarios de transporte escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen una actividad productiva, ya

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

sean estas solicitudes de forma individual o en cualquier forma de asociación.”

“f) Programa Especial de Subsidio para beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central de Santa Ana.”

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:

“Bienes Fideicomitidos

Art. 3.- El Fideicomiso se constituirá con aporte del Ministerio de Hacienda por el valor de seiscientos millones de Dólares de los Estados Unidos de América, distribuidos de la siguiente manera:

a) Ciento cuarenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Subsidio para Empleados de las micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo al artículo 1, literal a) de este Decreto, afectados por la crisis del COVID-19 y sus efectos y que en la última planilla reportada al ISSS entre los meses de diciembre de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte, según aplique, cuenten con un número de menos de cien empleados y que hayan tenido ingresos anuales por ventas brutas en el año dos mil diecinueve, declarados al treinta y uno de marzo de dos mil veinte o en su defecto, en el año dos mil dieciocho, iguales o menores a siete millones de Dólares de los Estados Unidos de América y que a la fecha se encuentren funcionando.

En el caso de las micro, pequeña y mediana empresa registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social que iniciaron sus operaciones a partir del año dos mil diecinueve y que aún no hubiesen presentado la declaración de renta correspondiente, se tomará como base los ingresos reflejados en

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

sus estados financieros auditados al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve. Para quienes iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta.

Las micro, pequeña y mediana empresa registradas en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como patronos, que sean afectados por la declaratoria de Pandemia COVID-19 y sus efectos, tendrán sesenta días para inscribirse en el Programa de Subsidio a Empleados, contados a partir de la fecha en que BANDESAL publique el inicio del Programa.

En caso de existir un sobrante dentro del presente Programa de Subsidios, previa autorización del Consejo de Administración, será distribuido en los siguientes programas:

i) Programa Especial de Subsidio por un monto de diecisiete millones novecientos mil Dólares de los Estados Unidos de América, para fomentar las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales, debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.

ii) Programa Especial no Reembolsable por un monto de diez millones de Dólares de los Estados Unidos de América, para el otorgamiento de capital semilla para taxistas, propietarios de transporte escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen una actividad productiva.

iii) Cuarenta y siete millones de Dólares de los Estados Unidos de América o el equivalente al resto del sobrante, para el Programa de Financiamiento Productivo descrito en el literal c) del presente artículo.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

iv) Programa Especial de Subsidio por un monto de tres millones de Dólares de los Estados Unidos de América, para beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central de Santa Ana.

b) Trescientos sesenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Otorgamiento de Créditos para las empresas, de acuerdo al artículo 1, literal b) de este Decreto, que han sido afectadas por el COVID-19, en capital de trabajo y formación de capital que permita su recuperación económica. Los créditos otorgados con fondos del presente Fideicomiso devengarán una tasa máxima de interés efectiva del tres por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un período de gracia plena de doce meses.

Treinta millones de Dólares de los Estados Unidos de América, de los trescientos sesenta millones que tiene asignado este Programa, serán destinados para apoyar a los Centros Escolares y/o de enseñanza privados; así como las universidades que demuestren afectación por la crisis generada por la Pandemia; los créditos de la presente asignación podrán ser otorgados para capital de trabajo y formación de capital y las condiciones de elegibilidad de los solicitantes de los fondos de esta asignación especial, así como las particularidades de las líneas de financiamiento serán aprobadas por el Consejo de Administración, a propuesta del Fiduciario, pudiendo incluir a empresas o empresarios e instituciones sin fines de lucro que tengan dentro de sus activos empresas como las aquí descritas.

Para el otorgamiento de los créditos referidos en el inciso anterior, no será necesario disponer de la solvencia fiscal; sin embargo, se deberá incluir en el requerimiento crediticio el monto necesario para recuperar la solvencia fiscal de las empresas o empresarios a financiar.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Se deberá garantizar que al menos un 25% del fondo sea destinado para el Programa de Otorgamiento de Crédito a la micro y pequeñas empresas y que al menos el 25% del mismo Programa, sea destinado para empresas que su propietaria, mayoría accionaria o su representación legal sean de mujeres, antes de la vigencia de este Decreto.

c) Cien millones de Dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, de acuerdo al artículo 1, literal c) de este Decreto y que han sido afectadas por el COVID-19, fundamentalmente en capital de trabajo que permita su recuperación económica, quienes tengan al menos un crédito vigente en el sistema financiero nacional y/o sistema financiero cooperativo y sociedades de ahorro y crédito, que tengan categoría de riesgo crediticio A o B o su equivalente en días mora al veintinueve de febrero de dos mil veinte. Los créditos otorgados con fondos del presente Fideicomiso devengarán una tasa máxima de interés efectiva del tres por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un período de gracia plena de doce meses.

d) Programa Especial de Subsidio para fomentar las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales, debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, cuyo monto asignado será el establecido en la letra a) romano i, del presente artículo.

e) Programa Especial no Reembolsable, para el otorgamiento de capital semilla para taxistas, propietarios de transporte escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen una actividad productiva, cuyo monto asignado será el establecido en la letra a) romano ii, del presente artículo.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

f) Programa Especial de Subsidio para beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central de Santa Ana, cuyo monto asignado será el establecido en la letra a) romano iv) del presente artículo.

Los Programas de Subsidios establecidos en los literales “d”, “e” y “f” del presente artículo servirán como apoyo, incentivo y beneficios a las personas naturales o jurídicas y podrán incluir los siguientes rubros:

i) Orquestas, grupos musicales, mariachis, tríos, duetos y solistas.

ii) Artistas populares, circenses y similares.

iii) Artistas relacionados a la creación y producción de arte, cultura, literatura y cinematografía.

iv) Productores de artesanías, pescadores artesanales de manera individual o en asociaciones cooperativas.

v) Otorgamiento de capital semilla con fines productivos para taxistas, propietarios de trasporte escolar, turístico y personas naturales con discapacidad de forma individual o por medio de asociaciones cooperativas que desarrollen actividades productivas.

vi) Vendedores formales e informales del Mercado Central de Santa Ana, que se vieron afectados por el siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año.

Las condiciones para el otorgamiento del Programa de Subsidio descrito en los literales d), e) y f) del presente artículo, serán definidas por el Consejo de Administración.

El monto máximo a otorgar en calidad de subsidio o capital semilla será de cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Además, lo conformarán todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del Fideicomiso y que lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como:

a) Intereses por inversiones o ingresos por la operatividad del Fideicomiso.

b) Donaciones, herencias, legados.

c) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación.

d) Otros aportes que se reciban.

Para efectos de la presente Ley, siendo el Fideicomiso un patrimonio de afectación independiente del patrimonio del Fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio de la institución fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones y operaciones del Fideicomiso.”

Art. 3.- Intercálase entre los Arts. 3 y 4, el Art. 3-A, de la manera siguiente:

“Art. 3-A.- Del aporte realizado al Programa para Otorgamiento de Crédito del sector formal, se asignarán cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de América para fortalecer patrimonialmente al Fondo Solidario para la Familia Microempresaria (FOSOFAMILIA), con el propósito de continuar otorgando créditos a la microempresa, preferentemente a las mujeres salvadoreñas en los sectores del comercio, servicio y agropecuario, asignación que deberá ser entregada por el Fiduciario e informada al Consejo de Administración.

El Fiduciario deberá requerir a FOSOFAMILIA un plan de negocios e inversión, acompañado de un plan de acción para corregir y mejorar el desempeño financiero de dicha institución, el cual deberá ser revisado y avalado por BANDESAL, previo al desembolso de los fondos asignados en el inciso anterior.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 4.- Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:

“Funciones y Atribuciones del Consejo de Administración

Art. 6.- Son Funciones y Atribuciones del Consejo de Administración:

1) Aprobar el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de Administración.

2) Aprobar la normativa financiera, operativa y de inversiones del Fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y Reglamentos de crédito a financiar con fondos del Fideicomiso. En el caso de los créditos otorgados bajo los Programas de Otorgamiento de Créditos creados por medio de la presente Ley, se podrán incluir y aprobar requisitos específicos, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos.

3) Asimismo, se deberá incluir un mecanismo y asistencia técnica que propicie y facilite la formalización de las unidades productivas beneficiarios del programa de microcrédito, lo que no deberá ser requisito ni condicionamiento de acceso al crédito, sino dentro del período de recuperación del mismo.

4) Aprobar el Reglamento y el Manual de Proceso y Procedimiento para canalizar los recursos de los Programas establecidos en el artículo 3 de esta Ley.

5) Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que por esta Ley le corresponden.

6) Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso.

7) Aprobar el traslado de los fondos sobrantes del Programa de Subsidios para Empleados hacia el Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

8) Autorizar la suscripción de convenios, contratos o mandatos especiales o generales que celebre el Fideicomiso y que sirvan para alcanzar los objetivos del mismo.

9) Para los programas establecidos en los literales b) y c) del artículo 3 de esta Ley, que se realicen a través de instituciones financieras elegibles, se deberá contemplar que los créditos en administración, no podrán superar el 50% del saldo de la cartera propia de la institución elegible.

10) Aprobar la contratación de los auditores externos.

11) Recibir reportes del Fiduciario sobre las actividades del Fideicomiso.

12) Aprobar el Plan Anual de Gastos de Funcionamiento del Fideicomiso con cargo a los bienes fideicomitidos, el cual deberá incluir, entre otros, los costos por pago de honorarios por servicios de evaluación de personas elegibles, colocación de créditos, colecturía, cobranza y otros costos y gastos operativos necesarios para su funcionamiento.

13) Aprobar la normativa para la liquidación del Fideicomiso o en su caso, liquidación anticipada.

14) Aprobar y modificar los créditos de los solicitantes, así como denegarlos por razones como información falsa, actos ilegales y otras, que deberán estar debidamente motivadas; esta atribución podrá ser delegada en comités de crédito creados para tales efectos.

15) Revisar, modificar y actualizar los Reglamentos, manuales, políticas y procesos, cuando así sean propuestos por el Fiduciario.

El Consejo de Administración decidirá sobre cualquier otro aspecto que no esté contemplado dentro de la presente Ley.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 5.- Sustitúyense en el Art 13, los numerales 1, 2, y 5, por los siguientes:

“1) Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Administración, la normativa financiera, operativa y de inversiones del Fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y Reglamentos de crédito a financiar con fondos del Fideicomiso, el cual deberá incluir el procedimiento acorde a la naturaleza del Fideicomiso y de los beneficiarios de los Programas de Crédito y de Subsidio, que deberá implementar el Fondo de Desarrollo Económico y las instituciones elegibles.”

“2) Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Administración, el Reglamento y el Manual de Proceso y Procedimiento para canalizar, a través del Sistema Financiero y el Fondo de Desarrollo Económico, los recursos destinados a los Programas establecidos en los literales d), e) y f) del artículo 3 de la presente Ley.”

“5) Crear y administrar el Registro de Personas Elegibles para Acceder a los créditos que se otorguen a través del presente Fideicomiso, cuyos requisitos y mecanismos operativos serán definidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos; de acuerdo al contrato de administración de cartera que se firme para tales efectos.”

Art. 6.- Sustitúyense en el Art. 15, los numerales 4 y 7, por los siguientes:

“4) Las líneas de crédito con límites y destinos que podrán incluir el financiamiento de las obligaciones fiscales en mora que el empresario tenga, al momento de solicitar el crédito.”

“7) Las modalidades de contratación.”

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 7.- Refórmase en el Art. 16, el inciso primero, de la siguiente manera:

“Especialidad de los Créditos por Otorgar

Art. 16.- Los créditos que se otorguen con recursos del Fideicomiso y con el fin de promover la recuperación de las empresas afectadas por la emergencia COVID-19 y sus efectos, no estarán sujetos a la normativa aplicable a la cartera de créditos de los bancos, emitida por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva y supervisada por la Superintendencia del Sistema Financiero, incluyendo para el caso la notificación de dichos créditos a la Central de Riesgos de la Superintendencia del Sistema Financiero. De igual forma, para el otorgamiento de los créditos, no será necesaria la presentación de la solvencia fiscal a la que se refieren los artículos 217 y 218 del Código Tributario.”

Art. 8.- Sustitúyese en el Art. 17, el numeral 3, por el siguiente:

“3) La obligación de pago del crédito se documentará mediante la firma de pagaré o mutuo.”

Art. 9.- Sustitúyese el Art. 18, por el siguiente:

“Monto Máximo a Desembolsar por Crédito

Art. 18.- Los montos máximos a financiar serán determinados, considerando lo siguiente:

Para créditos hasta US$30,000, se deberá considerar en lo pertinente, lo establecido en la Ley Especial para Facilitar el Acceso al Crédito.

Para créditos mayores a US$30,000, se deberá considerar la capacidad de pago y el riesgo de crédito del solicitante, pudiendo otorgar un monto máximo de quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América.

En los casos de los empresarios que hayan recibido créditos bajo el Programa de Otorgamiento de Crédito y que demuestren capacidad de

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

pago para recibir bajo el mismo Programa un nuevo crédito, deberán presentar la documentación que para tal efecto determine el Reglamento de Crédito.

Para el otorgamiento de créditos del Programa de Financiamiento Productivo para los empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, el monto máximo del crédito en concepto de capital de trabajo para cubrir todas las operaciones del sector informal será hasta el ochenta por ciento (80%) del monto requerido para cubrir cuatro meses de operaciones.”

Art. 10.- Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente:

“Condiciones de Elegibilidad

Art. 19.- Para ser elegible y poder acceder a los créditos a otorgarse con recursos del presente Fideicomiso, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Inscribirse en el Registro de Personas Elegibles para Acceder a los Créditos que se otorguen a través del presente Fideicomiso.

2) Estar en categoría “A” o “B” al 29 de febrero de 2020 o a la fecha de solicitar el crédito.

3) En caso de no contar con historial crediticio, deberá estar inscrito en el Registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE), o estar inscrito como contribuyente del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA).”

Art. 11.- Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:

“Especialidad de la Ley

Art. 24.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la contradiga.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio; la Ley de Protección al Empleo Salvadoreño; el Decreto Legislativo N° 640, de fecha 5 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 89, Tomo 427, de la misma fecha; y demás Leyes en materia mercantil, y en su defecto, las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en la presente Ley.”

Vigencia

Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 62, Tomo N° 431, Fecha: 6 de abril de 2021.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 849

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso primero del artículo 1 de la Constitución, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que por medio de Decreto Legislativo N° 769, de fecha 12 de noviembre del año 2020, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 429, del 4 de diciembre del mismo año, y reformado por medio de Decreto Legislativo N° 811, de fecha 7 de enero de 2021, publicado en el Diario Oficial N° 38, Tomo N° 430, del 23 de febrero de 2021, se otorgó una pensión vitalicia mensual de dos salarios mínimos del sector comercio y servicios a favor de los seleccionados mundialistas que aún viven de la selección de México 1970 y España 1982 y que se detallaron en dicho Decreto.

III.- Que no obstante solicitud de verificación de listado en la Selección Salvadoreña de Fútbol (FESFUT), dichas personas manifiestan que existen algunas discrepancias en sus nombres, lo cual les causa impedimento para el pago de la correspondiente pensión; por lo que es procedente modificar el referido Decreto N° 769 para determinar con certeza la identidad de éstos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Norma Cristina Cornejo Amaya, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rosa Lourdes Vigil de Altuve, y de los Diputados Norman Noel Quijano González, José Francisco Merino López, José Antonio

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Almedáriz Rivas, Damián Alegría, Raúl Beltrhan Bonilla, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Milton Ricardo Ramírez Garay, Juan Carlos Mendoza Portillo y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.

DECRETA, la siguiente:

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 769/2020

Art. 1.- Refórmase el artículo 1 de la siguiente manera:

“Art. 1.- Otórgase, una pensión vitalicia mensual, equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes al sector comercio y servicios, a favor de los futbolistas ya retirados y pertenecientes a las Selecciones de Fútbol Mundialistas en los años de 1970 en México y 1982 en España y que aún son sobrevivientes, siendo estos señores futbolistas: Juan Gualberto Fernández, Tomás Ernesto Pineda Nieto, José Mauricio Manzano López, Guillermo Antonio Castro Orellana, Salvador Flamenco Rivera, Genaro Antonio Sermeño Quijada, Jaime Rafael Portillo Martínez, Juan Ramón Martínez, Salvador Antonio Mariona Rivera, Jorge Alfredo Vásquez Asencio, Mauricio Alonso Rodríguez Lindo, Mario Antonio Monge Alberto, David Arnoldo Cabrera Rivera, Óscar Gustavo Guerrero Amaya, Mauricio Quintanilla Villalobos, Juan Hernán Carrasco Vivanco (Entrenador), integrantes de la Selección de Fútbol de 1970 y los señores Luis Ricardo Guevara Mora, Julio Eduardo Hernández Fuentes, Mario Alfonso Castillo Díaz, José Francisco Jovel Cruz, Jaime Alberto Rodriguez Jiménez, Carlos Humberto Recinos Ortiz, Francisco Salvador Osorto Guardado, José Luis Rugamas Portillo, José Norberto Huezo Montoya, Mauricio Alberto Alfaro Valladares, Joaquín Alonso Ventura Campos, Luis Baltazar Ramírez, Francisco Ever Hernández Rodríguez, Silvio Romeo Aquino Peñate, Ramón Alfredo Fagoaga Romero, Guillermo Salvador Lorenzana Ragazzone, Miguel Ángel Díaz Arévalo, Miguel Guillermo González Barillas, Juan Gilberto Quinteros Oliva, y José Eugenio Castro Sagastume, integrantes de la Selección de Fútbol de 1982.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 87, Tomo N° 431, Fecha: 7 de mayo de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO N° 860

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al artículo 172 de la Constitución corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal, civil, mercantil y laboral, entre otras, a través de los Juzgados de Paz, Primera Instancia, Cámaras de Segunda Instancia y Salas de la Corte Suprema de Justicia; y que la organización y funcionamiento de éstos estarán determinados por la Ley.

II.- Que los artículos 131 Ordinal 31° y 133 Ordinal 3° de la Constitución; y el artículo 51 número 6) de la Ley Orgánica Judicial, establecen que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia remitir al Órgano Legislativo iniciativas de Ley relativas a la jurisdicción y competencia de los Tribunales y a la organización de los mismos, referida a su creación, unión, separación, conversión, supresión y demás que se requieran para una pronta y cumplida administración de justicia.

III.- Que debido a la sobrecarga de trabajo de los Juzgados de Familia de Ahuachapán, Usulután y La Unión, es necesario adoptar medidas para incrementar la capacidad de respuesta de esta competencia, volviéndose indispensable la creación de nuevos Tribunales, para así lograr una mejor distribución de los asuntos en esta materia, y se contribuya a mejorar la calidad del servicio de la administración de justicia, a los usuarios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVAS A LA CREACIÓN DE LOS JUZGADOS SEGUNDOS DE FAMILIA CON SEDE EN LOS

MUNICIPIOS DE AHUACHAPÁN, USULUTÁN Y LA UNIÓN

Art. 1.- Créanse los siguientes Juzgados:

a) En el Municipio de Ahuachapán, el “Juzgado Segundo de Familia”, con residencia en esa Ciudad y con competencia para todos los Municipios del Departamento de Ahuachapán de conformidad a la normativa aplicable.

b) En el Municipio de Usulután, el “Juzgado Segundo de Familia”, con residencia en esa Ciudad y con competencia para todos los Municipios del Departamento de Usulután de conformidad a la normativa aplicable.

c) En el Municipio de La Unión, el “Juzgado Segundo de Familia”, con residencia en esa Ciudad y con competencia para todos los Municipios del Departamento de La Unión de conformidad a la normativa aplicable.

Art. 2.- Los actuales Juzgados de Familia de las Ciudades de Ahuachapán, Usulután y La Unión, cambian su denominación a: Juzgado Primero de Familia de Ahuachapán, Juzgado Primero de Familia de Usulután y Juzgado Primero de Familia de La Unión; tendrán competencia común para todos los Municipios de sus respectivos Departamentos, junto con los nuevos juzgados que, por este Decreto, se crean.

Art. 3.- A efecto de lograr un equilibrio en la carga laboral y mejorar la respuesta al usuario, la distribución de procesos y diligencias de los Juzgados de Familia mencionados en este Decreto, se realizará por medio de las Oficinas Distribuidoras de Procesos de las Ciudades respectivas, para lo cual la Corte Suprema de Justicia deberá desarrollar todas las acciones logísticas necesarias a fin de implementarlas.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Igualmente, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y por el plazo de ciento ochenta días corridos, los Juzgados denominados “Primero de Familia” de los Municipios de Ahuachapán, Usulután y La Unión, no conocerán de nuevos procesos o diligencias, sino que únicamente los juzgados que se crean en el artículo 1 de este Decreto.

Finalizado dicho período, la distribución será realizada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Art. 4.- Este Decreto se tendrá por incorporado a la Ley Orgánica Judicial; en consecuencia, derógase todas aquellas Disposiciones contenidas en la Ley y otros cuerpos normativos que entren en contradicción o se opongan a lo prescrito en el mismo.

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de octubre del año dos mil veintiuno, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de abril de dos mil veintiuno.

D. O. N° 91, Tomo N° 431, Fecha: 14 de mayo de 2021.

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 865

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 836, de fecha 31 de octubre 2014, publicado en el Diario Oficial N° 206, Tomo N° 405, del 5 de noviembre de ese mismo año, se ratificó el Convenio del Reto del Milenio, el cual en su Sección 3.2 (b) (i) establecía el compromiso del Gobierno para designar a una entidad, que se establecería por Ley como entidad autónoma, de naturaleza y utilidad pública, responsable de ejecutar el Programa y de ejercer y cumplir el derecho y la obligación del Gobierno de fiscalizar, gestionar y ejecutar el Programa, incluidas entre otras, la gestión de la ejecución de los Proyectos y sus Actividades, la asignación de recursos y la gestión de las adquisiciones públicas. En el presente, a dicha entidad se le denominará la “MCA-El Salvador” o “FOMILENIO II.”

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 839, de fecha 30 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 207, Tomo N° 405, de fecha 6 de noviembre de 2014, se decretó la Ley de Creación de Fondo del Milenio II (FOMILENIO II), por medio de la cual se establece la institucionalidad establecida en el Convenio para la gestión y ejecución del Programa contemplado en el Convenio del Reto del Milenio.

III.- Que de conformidad a la Sección 7.4 del Convenio del Reto del Milenio el período de vigencia del mismo es de cinco años a partir de su entrada en vigencia, el cual finalizó el pasado 9 de septiembre de 2020, y el período de cierre de conformidad a las Directrices de Cierre del Programa de MCC, finalizaba 120 días después, el 7 de enero de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

IV.- Que como consecuencia de la Pandemia por COVID- 19 declarada por la OMS, el Gobierno a partir del mes de marzo de 2020, tomó medidas para protección de la salud de la población, por las cuales se limitó significativamente la movilidad de las personas, ocasionando una interrupción en el avance de las obras por más de noventa días calendario y un reinicio de operaciones, condicionado a la adopción de protocolos de seguridad, que implican una desaceleración en el ritmo de ejecución físico financiero de los Proyectos.

V.- Que la anterior afectación implicó que a la fecha de finalización del plazo de vigencia del Convenio varios Proyectos no habían concluido; por lo que, al ser reactivados, las disposiciones contractuales aplicables dieron lugar a extensiones de plazo para la ejecución de las obras que sobrepasaron la fecha de cierre del Programa.

VI.- Que mediante Carta de Implementación de fecha 4 de diciembre de 2020, MCC reconoció que pese a los significativos esfuerzos efectuados por el Gobierno y FOMILENIO II para completar las actividades de cierre, era necesario proceder con la extensión de ciento trece días adicionales solicitados al período de cierre, hasta el 30 de abril de 2021.

VII.- Que, en reconocimiento del esfuerzo realizado por el Gobierno al aportar los recursos requeridos para completar las obras que se encontraban todavía en proceso el 9 de septiembre pasado y asegurar así, la finalización exitosa del Convenio, MCC está realizando las gestiones para posibilitar un reembolso a la contribución del Gobierno al Convenio, proveniente del saldo de los US $277 millones de la donación que no pudo ser desembolsado al 7 de enero 2021.

VIII.- Que de conformidad con la Sección 3.2 (d) del Convenio, el Gobierno debe tomar todas las medidas necesarias o adecuadas

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

para cumplir el Objetivo del Programa y los Objetivos de los Proyectos, para lo cual financiará todos los costos que excedan el Financiamiento de la MCC y que sean necesarios para cumplir las condiciones del mismo y lograr dichos objetivos.

IX.- Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario reformar la Ley de Creación del FONDO DE MILENIO II, que posibiliten la finalización de las obras y contratos pendientes de ejecutar, contratados en el marco de ejecución del Programa del Convenio del Reto del Milenio, para lograr el Objetivo del Programa y los Objetivos de los Proyectos, emitiendo Disposiciones que aseguren la continuidad necesaria del marco regulatorio para la finalización de los Contratos obras y Proyectos, conservando las condiciones bajo las cuales fueron licitadas y adjudicados dichos Contratos y la institucionalidad bajo la cual se ejecutan.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DEL MILENIO II

Art. 1.- Adiciónase al artículo 1, un nuevo inciso, de la manera siguiente:

“En caso persistieren actividades, derechos y obligaciones bajo la responsabilidad y a cargo del financiamiento del Gobierno derivados directamente del Convenio del Reto del Milenio después de finalizado el Período de Cierre del Convenio del Reto del Milenio, la entidad se denominará Entidad del Milenio, que podrá abreviarse EDM.”

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 2.- Adiciónase al artículo 3, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“En caso de existir actividades, derechos y obligaciones pendientes de ejecución posterior al Período de Cierre del Convenio del Reto del Milenio, FOMILENIO II se constituirá en virtud de esta Ley en la entidad de igual naturaleza con la denominación EDM, que sucederá en los derechos y obligaciones pendientes de liquidar del Programa del Convenio del Reto del Milenio.”

Art. 3.- Adiciónase al artículo 4, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“Posterior al Período de Cierre del Convenio del Reto del Milenio, el Patrimonio de la EDM estará conformado por el Patrimonio remanente de FOMILENIO II y cualquier aporte del Gobierno o entidades o Gobiernos cooperantes. EDM mantendrá la estructura del Presupuesto Extraordinario Plurianual aprobado para FOMILENIO II; el cual podrá modificarse en virtud de las aportaciones que se hagan disponibles en el tiempo.”

Art. 4.- Adiciónase al artículo 5, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“Posterior al Período de Cierre del Convenio del Reto del Milenio, además de la Junta Directiva, las Unidades Administrativas y Técnicas estarán conformadas al menos por: a) un Director Ejecutivo; b) un Gerente General; c) un Asesor Legal; d) Administradores para cada Proyecto en ejecución, quienes administrarán los Contratos correspondientes; e) un Especialista de Gestión Social y Medioambiente; f) un Gerente Administrativo Financiero; g) un Especialista en Presupuestos; h) un Contador; i) un Tesorero; j) Especialista de Tecnologías de Información y Soporte Técnico; k) un Gerente de Adquisiciones; l) un Auditor Interno.”

Art. 5.- Adiciónase al artículo 10, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“Posterior al Cierre del Convenio del Reto del Milenio, la EDM continuará ejerciendo las anteriores responsabilidades respecto de los Proyectos y Contratos pendientes de finalización, liquidación y cierre.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente:

“Sin perjuicio que las operaciones de MCA-El Salvador, se encuentran sujetas a fiscalización de acuerdo a los procedimientos señalados en el Convenio y en el AEP, la Corte de Cuentas de la República deberá de conformidad a la Ley, ejercer su actividad fiscalizadora sobre la entidad y posterior al Cierre del Convenio del Reto del Milenio, sobre la EDM.”

Art. 7.- Adiciónase al artículo 12, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“Posterior al Cierre del Convenio, el Auditor ejercerá sus funciones respecto de la ejecución efectuada por la EDM.”

Art. 8.- Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente:

“Art. 14.- Los recursos que invierta MCA- El Salvador serán destinados para la realización de obras de interés público, de conformidad con lo estipulado en el Convenio y mediante la estructuración y ejecución de un plan financiero plurianual, aprobando gastos y adquisiciones y desarrollando procesos participativos, consultivos y será en general la entidad de gobierno responsable de los resultados del Programa del Convenio.

Para los efectos de garantizar una adecuada y oportuna inversión de dichos fondos, su presupuesto será de naturaleza extraordinaria.

En dicho presupuesto, se consignarán los recursos provenientes de la MCC y se incorporarán las aportaciones anuales del Presupuesto General del Estado que directamente se asignen a la MCA-El Salvador para la ejecución del Programa contenido en el Convenio y cualquier otra fuente de financiamiento. Estos fondos adicionales se considerarán parte del Programa, y por lo tanto, estarán exentos de pago de todos los impuestos o gravámenes contemplados en las Leyes existentes o que se encuentren vigentes durante el plazo de vigencia del Convenio. Para tal efecto se harán los arreglos tributarios con el Ministerio de Hacienda.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

El citado presupuesto deberá sujetarse a las regulaciones y Disposiciones que para tal efecto se indican en el Convenio.

Posterior al Período de Cierre del Convenio, para EDM los fondos de su Patrimonio se considerarán parte del Programa, por lo que mantendrá la estructuración y ejecución a través del presupuesto financiero plurianual y, el presupuesto continuaría siendo de naturaleza extraordinaria.

Para el manejo financiero se mantendrán aplicables las disposiciones del Convenio relativas al Financiamiento, conservando vigentes, el Plan de Responsabilización Fiscal, los catálogos contables, manuales de aplicación y acuerdos tributarios con el Ministerio de Hacienda.

Para el registro de las transacciones financieras – contables, la EDM continuará utilizando un sistema adecuado para la transición, cierre y liquidación, que permita mantener la consistencia en los registros y estados financieros, previo acuerdo entre el Gobierno y MCC, hasta el cierre definitivo de operaciones remanentes al Período de Cierre del Convenio a cargo de la EDM.”

Art. 9.- Adiciónase al artículo 15, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“Este marco normativo aplicable a las adquisiciones y administración de Contratos de conformidad al Convenio, continuará vigente con posterioridad al Período de Cierre del Convenio, hasta el cierre definitivo de operaciones del EDM.”

Art. 10.- Intercálase entre los artículos 15 y 16, el artículo 15-A, de la siguiente manera:

“Art. 15-A.- Cuando en el marco normativo relativo a las finanzas, adquisiciones y otras aplicables sea aluda a MCC, dichas autorizaciones institucionales requeridas serán suplidas por la Junta Directiva de FOMILENIO II.”

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 11.- Adiciónase al artículo 19, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“Posterior al Período de Cierre del Programa, las disposiciones que permanecen aplicables del Convenio del Reto del Milenio y del AEP de conformidad al Convenio y la presente Ley, preservarán su jerarquía normativa de precedencia.”

Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 80, Tomo N° 431, Fecha: 30 de abril de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DECRETO Nº 876

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 70 de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo N° 420 de fecha 7 de agosto del mismo año, se emitió la “Ley Especial para el Subsidio y Financiamiento a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua y para la Transferencia de los Inmuebles a Favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular y Posteriormente su Transferencia a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua del Centro Histórico de San Salvador”, en adelante la Ley, el cual tiene por objeto establecer las condiciones y procedimientos para que el Ministerio de Vivienda, en calidad de ejecutor del proyecto denominado “Recalificación socio económica y cultural del Centro Histórico de San Salvador y de su función habitacional mediante el movimiento cooperativo” en adelante “el Proyecto”, a través del Fondo Nacional de Vivienda Popular, en adelante FONAVIPO, como administrador de cartera, pueda otorgar subsidio y financiamiento a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua del Centro Histórico de San Salvador, en adelante CVAM del CHSS.

II.- Que el mencionado Decreto tiene también por objeto la transferencia por Ministerio de Ley de los inmuebles Propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Obras Públicas y Transporte, seleccionados en el marco del referido proyecto para la construcción o reestructuración de las viviendas a favor de FONAVIPO y habilitarle para transferir a título de donación dichos inmuebles a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua; así como el procedimiento especial para la desafectación del inmueble denominado como Calle Chile, ubicado en el Barrio Candelaria de la Ciudad de San Salvador, que ha quedado en desuso a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por haber sido modificado su uso, para que forme parte de uno

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

de los inmuebles a transferir a las cooperativas de vivienda por ayuda mutua.

III.- Que mediante Decreto 1, de Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio de 2019, se emitieron reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, publicadas en el Diario Oficial N° 101, Tomo N° 423, de la misma fecha, habiéndose creado como Secretarías de Estado o Ministerios para la Gestión de los Negocios Públicos del Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte.

IV.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Obras Públicas y de Transporte, ha adquirido nuevos inmuebles con la finalidad de cumplir los objetivos de la Ley a que alude el primer Considerando; por lo que se considera necesario reformar la misma, para transferirlos por Ministerio de Ley, a favor de FONAVIPO, según los objetivos del Proyecto.

V.- Que de la Calle Chile, declarada en desuso y desafectada del uso público, una porción de la misma será utilizada para el proyecto habitacional; por lo que debe modificarse el área a transferir por ministerio de Ley a favor de FONAVIPO.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Vivienda.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA EL SUBSIDIO Y FINANCIAMIENTO A LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA Y PARA LA

TRANSFERENCIA DE LOS INMUEBLES A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR Y POSTERIORMENTE SU TRANSFERENCIA A LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA DEL CENTRO

HISTÓRICO DE SAN SALVADOR

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 1.- Agréguense al artículo 3 los incisos siguientes:

“El Ministerio de Vivienda realizará una revisión trianual de las cuotas establecidas bajo el sistema de Cuota Justa, actualizando el estudio socioeconómico de un porcentaje de las familias que conforman cada Cooperativa seleccionadas aleatoriamente, pudiéndose ajustar la cuota de acuerdo al ingreso y la conformación del grupo familiar.

Tras socializar los resultados del ajuste a la Cuota Justa, a nivel de Asamblea General, el Ministerio de Vivienda notificará a FONAVIPO para la aplicación del respectivo ajuste.”

Art. 2.- Adiciónense al artículo 12, los siguientes incisos de la siguiente manera:

“EL QUINTO, inmueble de naturaleza urbana, ubicado en CALLE RUBEN DARÍO, VEINTITRÉS AVENIDA SUR Y PASAJE BLOOM, BARRIO EL CALVARIO, SAN SALVADOR, Departamento de San Salvador, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, bajo la matrícula SEIS CERO CINCO DOS OCHO SEIS DOS NUEVE, con una extensión superficial de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, EQUIVALENTES A DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO VEINTISÉIS VARAS que se describe así: LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur ochenta y tres grados veintidós minutos cuarenta y cinco segundos Este con una distancia de cincuenta y dos punto ochenta y ocho metros; Tramo dos, Norte cero seis grados treinta y un minutos diecisiete segundos Este con una distancia de treinta y seis punto dieciocho metros; colindando con FUNDACIÓN BENJAMÍN BLOOM –RESTO- con pared; Tramo tres, Sur ochenta y tres grados trece minutos treinta segundos Este con una distancia de veintidós punto ochenta y tres metros; colindando con INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, con Calle Rubén Darío de por medio. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, segmento

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

circular con una longitud de cuerda de uno punto cuarenta y uno metros y un rumbo para la misma de Sur treinta y ocho grados veinticuatro minutos veintidós segundos Este; con una longitud de curva de uno punto cincuenta y seis metros y un radio de uno punto cero metros; Tramo dos, Sur cero seis grados veinticuatro minutos cuarenta y siete segundos Oeste con una distancia de cuarenta y tres punto veintinueve metros; colindando con INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL Y SOCIEDAD COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE DIARIO LATINO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/P COLATINO DE R.L. con veintitrés Avenida sur de por medio. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, segmento circular con una longitud de cuerda de uno punto cuarenta y dos metros y un rumbo para la misma de Sur cincuenta y un grados treinta minutos cuarenta y seis segundos Oeste; con una longitud de curva de uno punto cincuenta y siete metros y un radio de uno punto cero metros; Tramo dos, Norte ochenta y tres grados veintitrés minutos dieciséis segundos Oeste con una distancia de setenta y cinco punto setenta y siete metros; colindando con INVERSIONES SAN LUIS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE -CONDOMINIO CUSCATLÁN- con Pasaje Bloom de por medio. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero seis grados veinticuatro minutos cero siete segundos Este con una distancia de nueve punto dieciocho metros; colindando con FUNDACIÓN BENJAMÍN BLOOM -RESTO- con pared. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número dos mil ciento tres de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis emitida por la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 572,400.00 USD).

EL SEXTO inmuebles de naturaleza urbana, ubicados según su antecedente en la Primera Calle Poniente número setecientos veintidós, y setecientos veintiséis, entre Once y Trece Avenida Norte, Barrio Santa Lucía, Municipio y Departamento de San Salvador; inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, bajo la matrícula SEIS CERO CINCO

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

CUATRO OCHO TRES DOS DOS – CERO CERO CERO CERO CERO, con una extensión superficial de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS, EQUIVALENTES A DOS MIL CINCUENTA PUNTO CERO NUEVE VARAS CUADRADAS, que se describe así: El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y seis mil seiscientos ocho punto cincuenta y dos, ESTE cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro punto ochenta y uno. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur sesenta y cinco grados cuarenta y nueve minutos cincuenta y dos segundos Este con una distancia de uno punto sesenta y nueve metros; Tramo dos, Sur cincuenta y siete grados cero dos minutos veintiún segundos Este con una distancia de cero punto quince metros; Tramo tres, Sur setenta y ocho grados veinte minutos cero siete segundos Este con una distancia de veinticuatro punto setenta y uno metros; colindando con ÁNGELA SALGADO DE DÍAZ VEGA y LA CORNUCOPIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE con pared. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por cuatro tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero cuatro grados treinta y seis minutos cero cinco segundos Oeste con una distancia de siete punto setenta y cuatro metros; Tramo dos, Sur cero siete grados cero tres minutos veintidós segundos Oeste con una distancia de ocho punto noventa y ocho metros; Tramo tres, Sur cero ocho grados cero cero minutos doce segundos Oeste con una distancia de nueve punto quince metros; Tramo cuatro, Sur cero nueve grados diecisiete minutos veintitrés segundos Oeste con una distancia de veinte punto setenta y dos metros; colindando con CARLOS CLEMENTE CUÉLLAR Y OTROS e ISRAEL DE JESÚS CASTILLO ARTEAGA con pared. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte ochenta y dos grados cero un minutos diecinueve segundos Oeste con una distancia de trece punto treinta y dos metros; Tramo dos, Norte ochenta y un grados cincuenta y ocho minutos veintiocho segundos Oeste con una distancia de diecinueve punto cincuenta y uno metros; colindando con HÉCTOR SIU LAM Y OTROS, JOSÉ NAPOLEÓN SERRANO SERRANO Y OTROS, FAVIO NICOLÁS ANGULO

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

AGUILAR y PERALTA HERMANOS Y COMPAÑÍA con pared y con primera calle poniente de por medio. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por ocho tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte dieciséis grados dieciséis minutos cuarenta y tres segundos Este con una distancia de dos punto cincuenta metros; Tramo dos, Norte dieciocho grados veintiocho minutos cero cuatro segundos Este con una distancia de ocho punto ochenta y tres metros; Tramo tres, Norte dieciséis grados cincuenta y ocho minutos veintinueve segundos Este con una distancia de seis punto treinta y dos metros; Tramo cuatro, Norte dieciocho grados diecinueve minutos diez segundos Este con una distancia de cinco punto noventa y seis metros; Tramo cinco, Norte sesenta y ocho grados cincuenta y seis minutos treinta y seis segundos Oeste con una distancia de dos punto treinta y siete metros; Tramo seis, Norte dieciséis grados veintiocho minutos cuarenta y seis segundos Este con una distancia de cuatro punto noventa y siete metros; Tramo siete, Norte diecinueve grados diez minutos veintinueve segundos Este con una distancia de once punto doce metros; Tramo ocho, Norte dieciocho grados veintiocho minutos cincuenta y seis segundos Este con una distancia de nueve punto veintiuno metros; colindando con PAUL RENÉ TULA, SANDRA IRENE TULA, ERNESTO SALVADOR TULA SELVA, ERNESTO ALFONSO SELVA SUTTER, MARTHA JOSEFINA SUTTER DE SELVA, ERNESTO ALFONSO SELVA SUTTER, MARTHA JOSEFINA SUTTER DE SELVA y VILMA DEL CARMEN GUADALUPE LANDAVERDE DE QUEZADA con pared. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número doce de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho emitida por la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 168,700.00 USD).

EL SÉPTIMO Inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO DOS CERO – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con una extensión superficial de VEINTICUATRO PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, equivalentes a treinta y cuatro punto ochenta

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos setenta punto noventa y seis, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos veinticuatro punto ochenta y uno. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur setenta y cuatro grados cuarenta y un minutos cero ocho segundos Este con una distancia de dos punto cuarenta y nueve metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS (RESTO) con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero un grados cero seis minutos cero cuatro segundos Oeste con una distancia de ocho punto cincuenta y seis metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte ochenta y un grados cero un minutos cero tres segundos Oeste con una distancia de tres punto diecisiete metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero cinco grados treinta y cinco minutos dieciocho segundos Este con una distancia de seis punto ochenta y cuatro metros; Tramo dos, Norte cero seis grados treinta y siete minutos treinta y un segundos Este con una distancia de uno punto noventa y tres metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS (RESTO) con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de UN MIL 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1,000.00 USD).

EL OCTAVO Inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO UNO

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

OCHO – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con un área DOSCIENTOS QUINCE PUNTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS, que se describe de la siguiente manera: El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos setenta punto treinta, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos veintisiete punto veintiuno. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur setenta y cuatro grados cuarenta y un minutos cero ocho segundos Este con una distancia de treinta y dos punto noventa y ocho metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS (RESTO) con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero cero grados cero cero minutos cero cero segundos Oeste con una distancia de cuatro punto ochenta y nueve metros; colindando con MARTÍN DE JESÚS MÁRMOL VALENCIA Y SALVADOR COLORADO Y OTROS, con calle de por medio. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte ochenta y un grados cero seis minutos treinta y cinco segundos Oeste con una distancia de seis punto setenta y tres metros; Tramo dos, Norte ochenta y un grados cero un minutos cero tres segundos Oeste con una distancia de catorce punto cero seis metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar; Tramo tres, Norte ochenta y un grados cero un minutos cero tres segundos Oeste con una distancia de once punto cincuenta y siete metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero un grados cero seis minutos cero cuatro segundos Este con una distancia de ocho punto cincuenta y seis metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. Así se llega al

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de NUEVE MIL 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 9,000.00 USD).

EL NOVENO un inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO UNO TRES – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con una extensión superficial de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS, el vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y dos punto veinticuatro, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos veintitrés punto noventa y dos. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur ochenta y un grados cero un minutos cero tres segundos Este con una distancia de tres punto diecisiete metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar; Tramo dos, Sur ochenta y un grados cero un minutos cero tres segundos Este con una distancia de once punto cincuenta y siete metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por cinco tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero tres grados cero cinco minutos cero cinco segundos Oeste con una distancia de cuatro punto cuarenta y ocho metros; Tramo dos, Sur setenta y nueve grados cincuenta y cuatro minutos veintiséis segundos Este con una distancia de cuatro punto setenta y dos metros; Tramo tres, Sur cero cinco grados cero ocho minutos cuarenta y cuatro segundos Este con una distancia de tres punto treinta y ocho metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar; Tramo cuatro, Sur cero un grados once minutos cuarenta y dos segundos Este, con una distancia de cuatro punto cuarenta

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

y cinco metros; Tramo cinco, Sur cero cero grados cuarenta y dos minutos trece segundos Oeste con una distancia de cinco punto cincuenta y uno metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte ochenta y siete grados cincuenta y tres minutos cincuenta y nueve segundos Oeste con una distancia de doce punto cuarenta y nueve metros; Tramo dos, Norte sesenta y siete grados dieciocho minutos catorce segundos Oeste con una distancia de siete punto treinta y siete metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con calle de por medio. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero dos grados dieciocho minutos veinticinco segundos Oeste con una distancia de siete punto setenta y ocho metros; Tramo dos, Norte cero un grados cuarenta y un minutos cuarenta y un segundos Este con una distancia de nueve punto setenta y tres metros; Tramo tres, Norte cero cinco grados treinta y cinco minutos dieciocho segundos Este con una distancia de cero punto trece metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (RESTO) con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de CATORCE MIL CIEN 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 14,100.00 USD).

EL DÉCIMO inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO UNO DOS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con una extensión superficial de CIENTO NOVENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, equivalentes a doscientos setenta y seis punto sesenta varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto

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PARTE I

II

de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve punto noventa y cuatro, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos treinta y ocho punto cuarenta y ocho. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur ochenta y un grados cero un minutos cero tres segundos Este con una distancia de catorce punto cero seis metros; Tramo dos, Sur ochenta y un grados cero seis minutos treinta y cinco segundos Este con una distancia de seis punto setenta y tres metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero cero grados cero cero minutos cero cero segundos Oeste con una distancia de trece punto ochenta y seis metros; Tramo dos, Sur treinta y un grados treinta minutos diecinueve segundos Oeste con una distancia de cero punto noventa y uno metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (RESTO). LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por diez tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur setenta y cuatro grados treinta y ocho minutos cero ocho segundos Oeste con una distancia de cero punto setenta y tres metros; Tramo dos, Norte ochenta y ocho grados treinta y dos minutos diez segundos Oeste con una distancia de cinco punto sesenta y nueve metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con calle de por medio; Tramo tres, Norte cero cero grados quince minutos cero un segundos Oeste con una distancia de seis punto ochenta y tres metros; Tramo cuatro, Sur setenta y ocho grados cuarenta y dos minutos doce segundos Oeste con una distancia de cero punto ochenta y cinco metros; Tramo cinco, Norte cero un grados veintiocho minutos cincuenta y tres segundos Oeste con una distancia de dos punto cincuenta y siete metros; Tramo seis, Norte ochenta y seis grados cincuenta y cuatro minutos cincuenta y tres segundos Oeste con una distancia de seis punto cincuenta y siete metros; Tramo siete, Sur cero cero grados veinticinco minutos cincuenta y siete segundos Este con una distancia de cero punto treinta y siete metros; Tramo ocho, Norte ochenta

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

y ocho grados cuarenta y cuatro minutos treinta y siete segundos Oeste con una distancia de uno punto cuarenta y siete metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar; Tramo nueve, Norte cero cinco grados cero ocho minutos cuarenta y cuatro segundos Oeste con una distancia de tres punto treinta y ocho metros; Tramo diez, Norte setenta y nueve grados cincuenta y cuatro minutos veintiséis segundos Oeste con una distancia de cuatro punto setenta y dos metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero tres grados cero cinco minutos cero cinco segundos Este con una distancia de cuatro punto cuarenta y ocho metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de OCHO MIL CIEN 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 8,100.00 USD).

EL DÉCIMO PRIMERO un inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO SEIS OCHO – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con un área UNO PUNTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS, equivalentes a dos punto setenta y tres varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro punto cincuenta y dos, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos veinticuatro punto setenta y ocho. Terreno de forma triangular; LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno,

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Sur sesenta y dos grados cincuenta y cuatro minutos trece segundos Este con una distancia de uno punto cuarenta y siete metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con calle de por medio. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur veinte grados cuarenta y tres minutos cincuenta y un segundos Oeste con una distancia de dos punto sesenta y dos metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero seis grados cincuenta y ocho minutos veintisiete segundos Oeste con una distancia de tres punto catorce metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (RESTO) con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de CIEN 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100.00 USD).

EL DÉCIMO SEGUNDO inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO SEIS NUEVE – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con una extensión superficial de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS, equivalentes a cuatrocientos noventa y uno punto sesenta y siete varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres punto ochenta y cinco, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos veintiséis punto cero nueve. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur ochenta y nueve grados veintinueve minutos

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

catorce segundos Este con una distancia de doce punto ochenta y siete metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con calle de por medio. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero cero grados cincuenta y siete minutos treinta y tres segundos Este con una distancia de uno punto cincuenta y siete metros; colindando con calle con lindero sin materializar; Tramo dos, Sur cero cinco grados cero cero minutos cero seis segundos Oeste con una distancia de uno punto treinta y cinco metros; Tramo tres, Sur cero dos grados veinte minutos treinta y dos segundos Oeste con una distancia de treinta y dos punto cero siete metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte sesenta y ocho grados cero un minutos cincuenta segundos Oeste con una distancia de uno punto cuarenta metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar; Tramo dos, Norte sesenta y siete grados diecisiete minutos cuarenta y tres segundos Oeste con una distancia de tres punto setenta y dos metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por nueve tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte diecinueve grados cincuenta y cinco minutos veintisiete segundos Oeste con una distancia de uno punto ochenta y uno metros; Tramo dos, Norte diecinueve grados cincuenta y nueve minutos veintiocho segundos Oeste con una distancia de cuatro punto diez metros; Tramo tres, Norte diecisiete grados cero tres minutos cero cinco segundos Oeste con una distancia de cuatro punto cero dos metros; Tramo cuatro, Norte dieciséis grados catorce minutos quince segundos Oeste con una distancia de tres punto sesenta y seis metros; Tramo cinco, Norte quince grados diez minutos treinta y un segundos Oeste con una distancia de siete punto veintisiete metros; Tramo seis, Norte once grados cincuenta y ocho minutos cero cero segundos Oeste con una distancia de cuatro

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

punto ochenta y dos metros; Tramo siete, Norte cero dos grados veintiséis minutos cincuenta y cinco segundos Oeste con una distancia de dos punto cuarenta y dos metros; Tramo ocho, Norte cero seis grados cincuenta y ocho minutos veintisiete segundos Oeste con una distancia de tres punto sesenta y cinco metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS (RESTO) con lindero sin materializar; Tramo nueve, Norte veinte grados cuarenta y tres minutos cincuenta y un segundos Este con una distancia de dos punto sesenta y dos metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 14,300.00 USD).

EL DÉCIMO TERCERO inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO SIETE UNO – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con una extensión superficial de CIENTO SESENTA Y TRES PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS, equivalentes a doscientos treinta y cuatro punto cero ocho varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y uno punto noventa y siete, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco punto cincuenta y tres. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur ochenta y ocho grados veintidós minutos cuarenta y tres segundos Este con una distancia de trece punto cuarenta y nueve metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, con calle de por medio. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

uno, Sur cero cero grados cero cero minutos cero cero segundos Oeste con una distancia de once punto noventa y dos metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS (RESTO) con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur ochenta y nueve grados treinta y cinco minutos veintitrés segundos Oeste con una distancia de trece punto veintidós metros; Tramo dos, Sur ochenta y nueve grados treinta y cinco minutos veintitrés segundos Oeste con una distancia de cero punto veintiuno metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero cero grados trece minutos diecisiete segundos Oeste con una distancia de nueve punto sesenta y seis metros; Tramo dos, Norte cero cero grados trece minutos diecisiete segundos Oeste con una distancia de uno punto noventa y nueve metros; Tramo tres, Norte cero cero grados cincuenta y nueve minutos treinta y cinco segundos Oeste con una distancia de cero punto setenta y cinco metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6,800.00 USD).

EL DÉCIMO CUARTO inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO SIETE DOS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con una extensión superficial de CIENTO TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, equivalentes a ciento noventa y tres punto ochenta y tres varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos diecinueve punto cincuenta y siete, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco punto cincuenta y nueve. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte ochenta y nueve grados treinta y cinco minutos veintitrés segundos Este con una distancia de cero punto veintiuno metros; Tramo dos, Norte ochenta y nueve grados treinta y cinco minutos veintitrés segundos Este con una distancia de trece punto veintidós metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero cero grados cero cero minutos cero cero segundos Oeste con una distancia de diez punto treinta y ocho metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (RESTO) con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte ochenta y seis grados cuarenta y seis minutos diez segundos Oeste con una distancia de catorce punto cero tres metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero cinco grados doce minutos trece segundos Este con una distancia de seis punto cuarenta y nueve metros; Tramo dos, Norte cero cero grados trece minutos diecisiete segundos Oeste con una distancia de tres punto cero tres metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5,600.00 USD).

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

EL DÉCIMO QUINTO inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO SIETE TRES – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS, equivalentes a trescientos treinta y nueve punto treinta y seis varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos diez punto cero ocho, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco punto cero uno. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur ochenta y seis grados cuarenta y seis minutos diez segundos Este con una distancia de catorce punto cero tres metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por dos tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero cero grados cero cero minutos cero cero segundos Oeste con una distancia de catorce punto treinta metros; Tramo dos, Sur setenta grados cero cuatro minutos treinta y tres segundos Oeste con una distancia de cinco punto setenta y seis metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (RESTO) con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte setenta y seis grados cuarenta y siete minutos treinta y nueve segundos Oeste con una distancia de once punto cuarenta y uno metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte doce grados cero siete minutos veintisiete segundos Este con una distancia de uno punto cero nueve metros; Tramo dos, Norte diez grados veintitrés minutos veintiséis segundos Este con una distancia de nueve punto cuarenta y

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

cuatro metros; Tramo tres, Norte cero ocho grados cero ocho minutos cuarenta y cinco segundos Este con una distancia de cuatro punto catorce metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 9,900.00 USD).

EL DÉCIMO SEXTO inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO SIETE CUATRO – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, con un área OCHO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, equivalentes a doce punto veintinueve varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos punto setenta y cuatro, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos treinta y dos punto ochenta y tres. Terreno de forma triangular; LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur sesenta y siete grados diecisiete minutos cuarenta y tres segundos Este con una distancia de tres punto setenta y dos metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur dieciséis grados cero seis minutos doce segundos Oeste con una distancia de cuatro punto sesenta y cinco metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte diecinueve grados cincuenta y cinco minutos veintisiete segundos Oeste con una distancia

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

de seis punto veintiocho metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS (RESTO) con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 400.00 USD).

EL DÉCIMO SÉPTIMO inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la Avenida Cuscatlán, Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CUATRO CUATRO CERO SIETE CINCO – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, CIENTO DOS PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, equivalentes a ciento cuarenta y seis punto cuarenta y tres varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve punto treinta y uno, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos treinta y seis punto veintiséis. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por cuatro tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur sesenta y ocho grados cero un minutos cincuenta segundos Este con una distancia de uno punto cuarenta metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar; Tramo dos, Sur sesenta y ocho grados cero un minutos cincuenta segundos Este con una distancia de cinco punto cincuenta y siete metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar; Tramo tres, Sur doce grados cero siete minutos veintisiete segundos Oeste con una distancia de uno punto cero nueve metros; Tramo cuatro, Sur setenta y seis grados cuarenta y siete minutos treinta y nueve segundos Este con una distancia de once punto cuarenta y uno metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO con lindero sin materializar. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur setenta grados cero cuatro minutos treinta y tres segundos Oeste con una distancia de dieciséis punto noventa metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (RESTO) con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte diecinueve grados cincuenta y cinco minutos veintisiete segundos Oeste con una distancia de ocho punto cero cinco metros; colindando con ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (RESTO) con lindero sin materializar. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte dieciséis grados cero seis minutos doce segundos Este con una distancia de cuatro punto sesenta y cinco metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4,300.00 USD).

EL DÉCIMO OCTAVO inmueble de naturaleza Urbana, ubicado en el Barrio Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula SEIS CERO CINCO CERO NUEVE DOS TRES SEIS- CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador, que tiene la descripción especial siguiente: AL NORTE: línea de tres tiros, que partiendo de Poniente a Oriente, miden así: el primer tiro, un metro sesenta y cinco centímetros, el segundo tiro, treinta y cinco centímetros, y el tercer tiro, seis metros veinte centímetros, linda con parte del mismo inmueble que fue vendida a José Rafael Cruz; AL ORIENTE: partiendo de Norte a Sur, línea quebrada de tres tiros que miden: el primer tiro, tres metros, el segundo tiro, un metro, y el tercer tiro, siete metros cincuenta y tres centímetros, linda por este rumbo con la porción que formó parte del mismo inmueble, vendida a José Rafael Cruz; AL SUR: ocho metros setenta y cuatro

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

centímetros, con casa que ahora es de la sucesión de doña Juana Santos Belloso viuda de Monge y la de Pablo Ticas Rivas, Calle Chile de por medio; y AL PONIENTE: nueve metros setenta y cinco centímetros, con terreno de don Gonzalo Mejía Nolasco que formó parte del mismo inmueble. El inmueble así descrito según su antecedente tiene una extensión superficial de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS. Que según remedición hecha por la Dirección General de Caminos, departamento técnico, sección de Derechos de Vía del Ministerio de Obras Públicas, el inmueble anteriormente descrito ocupado para el derecho de vía es de NOVENTA PUNTO CATORCE METROS CUADRADOS equivalentes a CIENTO VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y SIETE VARAS CUADRADAS, lo cual se establece para efecto entre las partes y no para el Registro. Que de conformidad a nota número DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3,700.00 USD).

EL DÉCIMO NOVENO inmueble de naturaleza urbana, situado en Calle Chile, número ciento dieciocho, en el Barrio de Candelaria, Municipio y Departamento de San Salvador, de seis metros seiscientos ochenta y ocho milímetros de frente por treinta metros noventa y seis milímetros de fondo, conforme antecedente, pero en realidad dicho fondo tiene treinta y cuatro metros doscientos setenta y seis milímetros, más o menos, lindante: AL NORTE: Calle Chile de por medio, solar que fue de Ascensión Colorado, después de la sucesión de Hilaria Mármol; AL ORIENTE: casa de la sucesión de Ildefonso Marín; AL SUR: sucesión de doña Micaela Contreras y sucesión de don Ponciano Cruz; y AL PONIENTE: solar que fue de la sucesión de Eugenio Colorado, ahora de doña Juana Belloso viuda de Monge. El inmueble anteriormente descrito tiene una extensión superficial de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO PUNTO SETENTA METROS CUADRADOS, equivalentes a trescientas treinta y una punto treinta y siete varas cuadradas, aunque el antecedente no se hace referencia a su área. Inscrita a la matrícula SEIS CERO CINCO CERO NUEVE DOS DOS CERO- CERO CERO CERO CERO CERO Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Departamento de San Salvador. Que de conformidad a nota número

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

DGP-DVAL-117/2020 Referencia 3600, de fecha diez de septiembre de dos mil veinte, en la cual la Dirección de Presupuesto ha valuado el inmueble en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 9,700.00 USD).”

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Art. 13.- Por medio de la presente Ley se declara en desuso y se desafecta del uso público de conformidad a la opinión técnica favorable del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, la calle denominada Chile, cuya descripción técnica es la siguiente: Inmueble de naturaleza urbana ubicado en INTERSECCIÓN DEL BOULEVARD VENEZUELA CON LA AVENIDA CUSCATLÁN Y LA SEGUNDA AVENIDA SUR, Municipio de SAN SALVADOR, Departamento de SAN SALVADOR, con una extensión superficial de TRESCIENTOS DIECISÉIS PUNTO CERO CERO METROS CUADRADOS, equivalentes a cuatrocientos cincuenta y dos punto trece varas cuadradas. El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: NORTE doscientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro punto sesenta y uno, ESTE cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos veintitrés punto noventa y tres. LINDERO NORTE partiendo del vértice Nor Poniente está formado por siete tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur sesenta y siete grados dieciocho minutos catorce segundos Este con una distancia de siete punto treinta y siete metros; Tramo dos, Sur ochenta y siete grados cincuenta y tres minutos cincuenta y nueve segundos Este con una distancia de doce punto cuarenta y nueve metros; Tramo tres, Sur ochenta y siete grados cincuenta y tres minutos cincuenta y nueve segundos Este con una distancia de ocho punto setenta y ocho metros; Tramo cuatro, Norte cero ocho grados cincuenta y seis minutos cuarenta y dos segundos Este con una distancia de uno punto cero cinco metros; Tramo cinco, Sur ochenta y ocho grados treinta y dos minutos diez segundos Este con una distancia de cinco punto sesenta y nueve metros; Tramo seis, Norte setenta y cuatro grados treinta y ocho minutos cero ocho segundos Este con una distancia de cero punto setenta y tres metros; Tramo siete, Norte treinta y un grados treinta minutos diecinueve segundos Este

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

con una distancia de cero punto noventa y uno metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, con cerco de púas. LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur cero cero grados cero cero minutos cero cero segundos Oeste con una distancia de once punto veintiséis metros; colindando con RESTO con lindero sin materializar. LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado por cinco tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte ochenta y ocho grados veintidós minutos cuarenta y tres segundos Oeste con una distancia de trece punto cuarenta y nueve metros; Tramo dos, Norte ochenta y ocho grados dieciséis minutos diecinueve segundos Oeste con una distancia de seis punto cincuenta y cinco metros; Tramo tres, Norte cero cero grados cuarenta y cinco minutos cincuenta y nueve segundos Oeste con una distancia de uno punto cincuenta y siete metros; Tramo cuatro, Norte ochenta y nueve grados veintinueve minutos catorce segundos Oeste con una distancia de doce punto ochenta y ocho metros; Tramo cinco, Norte sesenta y dos grados cincuenta y cuatro minutos trece segundos Oeste con una distancia de uno punto cuarenta y siete metros; colindando con ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, con cerco de púas. LINDERO PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte cero seis grados cincuenta y ocho minutos veintisiete segundos Oeste con una distancia de cero punto setenta y cuatro metros; Tramo dos, Norte cero cinco grados cero un minutos cero nueve segundos Oeste con una distancia de ocho punto cero cinco metros; Tramo tres, Norte cero dos grados dieciocho minutos veinticinco segundos Oeste con una distancia de uno punto treinta y cuatro metros; colindando con RESTO con lindero sin materializar. Así se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción.”

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Índice Legislativo

757

Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Art. 4.- Adiciónese un inciso final al artículo 15 así:

“Exceptúese el pago de los derechos registrales por la inscripción de la hipoteca de los inmuebles a favor de FONAVIPO, así como el pago de los derechos registrales por la cancelación de la misma.”

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 98, Tomo N° 431, Fecha: 25 de mayo de 2021.

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Asamblea Legislativa

758

Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 884

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al artículo 172 de la Constitución corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal, civil, mercantil y laboral, entre otras, a través de los Juzgados de Paz, Primera Instancia, Cámaras de Segunda Instancia y Salas de la Corte Suprema de Justicia; y que la organización y funcionamiento de éstos estarán determinados por la Ley.

II.- Que los artículos 131 Ordinal 31° y 133 Ordinal 3° de la Constitución; y el artículo 51 número 6) de la Ley Orgánica Judicial, establecen que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia remitir al Órgano Legislativo iniciativas de Ley relativas a la jurisdicción y competencia de los Tribunales y a la organización de los mismos, referida a su creación, unión, separación, conversión, supresión y demás que se requieran para una pronta y cumplida administración de justicia.

III.- Que para optimizar los recursos existentes, proporcionar un mejor servicio a la ciudadanía y habiéndose identificado por medio de los estudios que desarrolla la Corte Suprema de Justicia que, en el Municipio de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, es necesario especializar al Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, para que conozca en materia penal de la etapa de Instrucción; crear en dicho Municipio un nuevo Juzgado de lo Civil y Mercantil, para que conozca de los asuntos civiles, mercantiles e inquilinato; y a la vez, ampliar la competencia del Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, para que conozca de dicha materia en los Municipios de San Juan Opico, San Matías, San Pablo Tacachico y Ciudad Arce; todo con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en la administración de justicia.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

DECRETA, las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVAS A LA DENOMINACIÓN Y COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN OPICO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD; CREACIÓN DEL JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN JUAN OPICO; Y AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LO

LABORAL DE SANTA TECLA

Art. 1.- Modifícase el Decreto Legislativo N° 262 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338 de fecha 31 de marzo de 1998 en el sentido que el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, en el Departamento de La Libertad, cambia su denominación a Juzgado de Instrucción de San Juan Opico, será competente para conocer en materia penal de la etapa de Instrucción en los Municipios de San Juan Opico, San Matías, San Pablo Tacachico y Ciudad Arce, todos del Departamento de La Libertad.

Art. 2.- Créase el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Juan Opico, en el Departamento de La Libertad, el cual será competente para conocer de los asuntos civiles, mercantiles e inquilinato que se ventilen en los siguientes Municipios del Departamento de La Libertad: San Juan Opico, San Matías, San Pablo Tacachico y Ciudad Arce.

Art. 3.- La competencia para conocer de los asuntos penales tramitados por el Juzgado de Instrucción de San Juan Opico, seguirá siendo de los Tribunales de Sentencia de Santa Tecla, de conformidad con la distribución que realiza la Secretaría Receptora de Demandas de Santa Tecla.

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Asamblea Legislativa

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Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

Art. 4.- El Juzgado de Instrucción de San Juan Opico, continuará sustanciando los asuntos pendientes de su conocimiento, iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, hasta su completa finalización.

Art. 5.- Modifícase el Decreto Legislativo N° 262 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338 de fecha 31 de marzo de 1998 en el sentido que se amplía la competencia del Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla para conocer los asuntos laborales que se ventilen en los Municipios de San Juan Opico, San Matías, San Pablo Tacachico y Ciudad Arce.

Art. 6.- El personal del Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico pasará a formar la plantilla de recurso humano del Juzgado de Instrucción de dicho Municipio o ser reubicados en la misma localidad, atendiendo a necesidades institucionales, manteniendo su plaza y salario, y gozando de todas las prestaciones que poseen como empleados del Órgano Judicial.

La Corte Suprema de Justicia deberá regular lo pertinente, antes de la entrada en vigencia de este artículo, respetando la estabilidad laboral de los servidores públicos.

Art. 7.- Con relación a los expedientes que se encuentren fenecidos y que hayan sido conocidos por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, podrán las partes o interesados del proceso solicitar las constancias o certificaciones, al Juzgado de Instrucción de San Juan Opico.

Art. 8.- A partir de la vigencia de este Decreto, la competencia para conocer en segunda instancia, de los procesos tramitados en el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Juan Opico corresponderá a la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 652 de fecha 6 de abril de 2017, publicado en el Diario Oficial N° 76, Tomo 415 de fecha 26 de abril de 2017; mientras que el conocimiento en segunda instancia de los procesos tramitados en el

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Juzgado de Instrucción de San Juan Opico corresponderá a la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo antes mencionado.

Art. 9.- Quedan derogadas las Disposiciones de la Ley Orgánica Judicial, y demás Leyes y preceptos legales contenidas en otros cuerpos normativos, que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Art. 10.- Este Decreto se tendrá por incorporado a la Ley Orgánica Judicial, y entrará en vigencia el día uno de octubre del año dos mil veintiuno, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintiuno.

D. O. N° 103, Tomo N° 431, Fecha: 1 de junio de 2021.

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Asamblea Legislativa

762

Reformas, Prórrogas, Interpretaciones Auténticas y Derogatorias

PARTE III

DECRETO N° 889

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución de la República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad y del bien común.

II.- Que el 19 de noviembre de 2020, se emitió la Disposición Transitoria que proteja a los trabajadores con condición médica vulnerable frente al COVID-19, por Decreto Legislativo N° 774, publicado en el Diario Oficial N° 239, tomo N° 429, de fecha 1 de diciembre del 2020, la cual tiene por objeto por objeto proteger a los trabajadores con condición médica vulnerable, en el marco de la Pandemia por COVID-19 y así evitar que sean sujetos de contagio, además de garantizar su estabilidad laboral y su salario.

III.- Que en la referida Ley están regulados todos los aspectos relacionados con el teletrabajo, las condiciones médicas vulnerables, que serán objeto de protección del referido Decreto, y el procedimiento para homologar las incapacidades.

IV.- Que debido a la Pandemia por COVID-19 aún no termina, se vuelve pertinente solicitar una prórroga de las Disposiciones para que se continúen protegiendo a los trabajadores con condición médica vulnerable, por un período igual.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados Raúl Beltrhan, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

II

Corea Fuentes, María Elizabeth Gómez Perla, Jeannette Carolina Palacios de Lazo y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.

DECRETA, la siguiente:

PRÓRROGA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE

FRENTE AL COVID-19

Art. 1.- Prorróguense hasta por ciento ochenta días la Disposición Transitoria que proteja a los trabajadores con condición médica vulnerable frente al COVID-19, contenidas en el Decreto Legislativo Nº 774 de fecha 19 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo Nº 429 de fecha uno de diciembre de dos mil 2020.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL, DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 90, Tomo N° 431, Fecha: 13 de mayo de 2021.

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IV

Tomo I

Disposiciones Transitorias y Especiales

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 644

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 599, de fecha 20 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 426, de la misma fecha, se decretó reforma al artículo 9 del Decreto Legislativo N° 593, de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 52, Tomo N° 426, de la misma fecha, el cual vence el día 16 de mayo de 2020.

II.- Que los Decretos antes mencionados, dispusieron en su articulado la suspensión de los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en los que participan, estableciendo además, como condición, que exista una afectación a las personas naturales y jurídicas, por las medidas tomadas en el marco de la cuarentena por COVID-19; los referidos Decretos excluyen de dicha suspensión la materia penal, procesal penal y electoral.

III.- Que en atención a la emergencia decretada y la progresividad de las medidas que se han tomado por el avance del COVID-19; en vista que los plazos y términos siguen corriendo en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, no obstante que actos o diligencias podrían no realizarse y llegar al vencimiento de los plazos, como es el caso de la Detención Provisional, cuyo límite, según el artículo 8 del Código Procesal Penal, es de veinticuatro meses; o la preclusión de derechos por no haberse ejercido en los plazos determinados en otras materias, debiendo en consecuencia en el marco de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 prorrogarse en dichos términos.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

IV.- Que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, cuya vigencia concluye el diecinueve de mayo del presente año. Por lo cual habría un plazo de tres días en los cuales existe un vacío normativo que puede perjudicar la seguridad jurídica de instituciones, personas naturales y jurídicas, por lo cual es necesario extender por ocho días la suspensión de plazos por este Decreto regulado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado René Portillo Cuadra.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA AMPLIACIÓN DE PLAZOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN EL MARCO DE LA LEY DE

REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19

Art. 1.- Extiéndase por ocho días más a partir del diecisiete de mayo de dos mil veinte, la suspensión de los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren.

No incurrirán en incumplimientos de obligaciones contractuales y tampoco penalidades civiles y mercantiles, todas aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en cumplimiento de esta Ley. En lo que corresponde al Sistema Financiero, el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador dictará la normativa correspondiente.

Asimismo, suspéndanse los plazos y celebración de audiencias de la Jurisdicción Penal Común y Jurisdicciones Especializadas en materia penal;

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

aplicándose también a las audiencias que se celebran en sede administrativa inclusive aquellas programadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Quedan excluidos de esta Disposición los plazos previstos por la Constitución de la República para la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria. Además quedan excluidos los procedimientos, plazos y sanciones previstos en la Ley de Protección al Consumidor, Ley General de Medicamentos, procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, Ley General de Prevención de Riesgos y los procesos a que se refiere la Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en el marco de esta emergencia.

Se habilita el uso de los Documentos Únicos de Identidad cuyo vencimiento está previsto dentro del plazo de vigencia del presente Decreto.

Las personas adultas mayores y personas con discapacidad no estarán obligadas a la comparecencia de Ley, para el goce de su pensión durante la vigencia de este Decreto.

Se excluye de lo dispuesto en este artículo la materia electoral.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos finalizarán el veinticuatro de mayo de dos mil veinte.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinte.

D. O. N° 99, Tomo N° 427, Fecha: 16 de mayo de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 649

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, las oficinas públicas atenderán en despacho ordinario, de lunes a viernes, en horario de las ocho a las dieciséis horas.

II.- Que la actual situación climática, generada por la Tormenta Tropical Amanda, ha provocado diversos daños en infraestructura física, tales como viviendas, oficinas, escuelas, carreteras, calles, puentes, y otros, que requerirán para su rehabilitación contar con el tiempo adecuado en la medida que la situación climática lo permita.

III.- Que tales circunstancias tendrán como consecuencia, el que muchos servidores públicos, se verán imposibilitados de asistir a sus lugares de trabajo, por lo que es procedente adoptar Disposiciones legales, que les permitan afrontar tal situación.

IV.- Que derivado de lo señalado en el Considerando anterior, y a efecto de que se respeten los derechos de los administrados, y dotar de certeza jurídica los procesos judiciales y administrativos, es procedente suspender los plazos en dichos procesos.

V.- Que en atención a la situación planteada y en vista que los plazos y términos siguen corriendo en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, no obstante que actos o diligencias podrían no realizarse y llegar al vencimiento de los plazos, como es el caso de la detención provisional, cuyo límite, según el artículo 8 del Código Procesal Penal, es de veinticuatro meses; o la preclusión de derechos por no haberse ejercido en los plazos determinados en otras materias, debiéndose emitir

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

la Disposición, que permita se superen los inconvenientes señalados, y no afectar derechos o garantías fundamentales suspendiendo los referidos plazos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Mario Antonio Ponce López.

DECRETA:

Art. 1.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, suspéndense por el plazo de diez días, la obligación prevista en dicha Disposición legal.

Queda habilitada la Administración Pública para suspender las labores de los empleados de las instituciones del sector público y municipal, siempre que por la naturaleza del servicio que se presta en cada institución no se considere vital para brindar el auxilio y la ayuda necesaria para superar las consecuencias de la situación climática. Los empleados públicos tendrán la remuneración ordinaria correspondiente durante el tiempo que dure la suspensión. Para los efectos de este Decreto, se consideran vitales los servicios de asistencia de salud, protección civil y seguridad pública.

Los Jefes de unidades primarias y secundarias de organización deberán presentarse a sus labores y podrán llamar a los empleados de sus dependencias a fin de que presten servicios que se consideren estrictamente necesarios mencionados en el inciso anterior, los cuales serán con el mínimo de personal necesario, de manera alterna y de ser posible por turnos, guardando las medidas de protección y seguridad ocupacional.

No estarán obligados a presentarse los empleados que sean mayores de sesenta años de edad, o que padezcan de enfermedades crónicas,

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

tales como: diabetes, hipertensión, o enfermedades inmunodepresoras, mujeres embarazadas o en período de lactancia exclusiva.

Art. 2.- Suspéndense durante la vigencia de este Decreto, los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren.

Asimismo, suspéndense el plazo y celebración de audiencias de la Jurisdicción Penal común y Jurisdicciones Especializadas en materia penal; aplicándose también a las audiencias que se celebran en sede administrativa inclusive aquellas programadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Quedan excluidos de esta Disposición los plazos previstos por la Constitución de la República para la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria, así como los procesos a que se refiere la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde esta fecha, previa publicación en el Diario Oficial y sus efectos cesarán el día diez de junio del corriente año.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veinte

D. O. N° 111, Tomo N° 427, Fecha: 1 de junio de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 652

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 42 inciso 2° de la Constitución establece, la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los hijos de los trabajadores.

II.- Que mediante Sentencia de Inconstitucionalidad N°s 8-2015/16-2015/89-2016 acumulado, de fecha 10 de noviembre de 2017, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenó a la Asamblea Legislativa emitir una Ley que desarrollará ese precepto constitucional.

III.- Que por Decreto Legislativo N° 20 de fecha 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo N° 419 de fecha 19 de junio de 2018, la Asamblea decretó la Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores, la cual entrará en vigencia veinticuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 19 de Junio de 2020.

IV.- Que el Consejo Superior del Trabajo, sector de trabajadores, empleadores y de gobierno han analizado esta circunstancia y han ratificado su compromiso en impulsar el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 42 inc. 2° de la Constitución, mediante la Ley mencionada en el Considerando anterior. Sin embargo, han coincidido en que para que pueda cumplirse con ello de manera satisfactoria es preciso que el sector público, la empresa privada, instituciones oficiales autónomas y las municipalidades, se preparen de manera suficiente para cumplir con las obligaciones ahí derivadas, realizando los ajustes administrativos, operativos y presupuestarios dirigidos a que se cumplan las condiciones, requerimientos generales y específicos en las instalaciones,

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

servicios y recursos humanos para satisfacer debidamente las necesidades de los hijos de los trabajadores.

V.- Que por lo antes expuesto solicitan se prorrogue la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 20 de fecha 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo N° 419 de fecha 19 de junio de 2018, por medio del cual se emitió la Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de Los Trabajadores, hasta el uno de enero de 2021.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Propietarios Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Raúl Beltrhan Bonilla, Mario Andrés Martínez Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Jorge Luis Rosales Ríos y Diputadas Suplentes Rebeca Abigaíl Cervantes Godoy, Sonia López y Rosa Lourdes Vigil de Altuve.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 1.- Prorrógase hasta el uno de enero de dos mil veintiuno, la entrada en vigencia de la Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores, contenida en el Decreto Legislativo N° 20 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo N° 419, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el diecinueve de junio del año dos mil veinte, previa su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

D. O. N° 123, Tomo N° 427, Fecha: 16 de junio de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 667

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO

I.- Que la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, fue emitida por Decreto Legislativo N° 74 de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300 del 23 del mismo mes y año.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 274 de fecha 21 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 60, Tomo 422 del día 27 del mismo mes y año, se efectuó reforma al artículo 1 de la Ley del FODES, aumentándose el porcentaje de dicho fondo del 8% al 10%; determinándose que el 2% del incremento debe ser destinado exclusivamente para inversión de conformidad con el artículo 5 de dicha ley, no pudiendo efectuarse pagos de honorarios, dietas y salarios a los funcionarios municipales, ni cuotas de membresías a COMURES ni ISDEM, ni se podrá utilizar para cancelar compromisos de deuda, ni como garantía para futuros compromisos, con el referido incremento.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 625, de fecha 16 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 85, Tomo 427, de la misma fecha, se aprobó Disposición Transitoria para que las Municipalidades hagan uso del 2% del FODES destinado para la atención, prevención y combate de la pandemia COVID-19 en sus territorios.

IV.- Que FODES es un Fondo que se creó para el desarrollo económico y social de los Municipios, para garantizar su desarrollo y autonomía, de acuerdo con el artículo 207 inciso tercero de la Constitución.

V.- Que los Municipios se encuentran en la primera línea de atención para los ciudadanos, apoyándolos en forma directa en las diversas

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

necesidades, actividades y peticiones de las personas que habitan el territorio de su jurisdicción; teniendo un verdadero rol protagónico en las diversas actividades económicas, sociales y culturales de su población.

VI.- Que además del embate de la pandemia COVID-19 en todo el territorio nacional, en los recientes días se produjeron 2 depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal” devastando gran parte del país a su paso.

VII.- Que en razón de las imposibilidades que las municipalidades han tenido para captar sus tributos es necesario autorizar a los Municipios para que dispongan del 2% del último incremento del Fondo FODES, para que dichos recursos los destinen exclusivamente y en forma inmediata para atender y combatir la pandemia por COVID-19 y reparaciones y ayuda por las depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal” en los meses de junio, julio y agosto del presente año.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Margarita Escobar, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Mauricio López Navas, Mauricio Roberto Linares Ramírez y David Ernesto Reyes Molina, y con el apoyo de los diputados Norman Noel Quijano González, Lucía del Carmen Ayala de León, Tomás Emilio Corea Fuentes, Esmeralda Azucena García Martínez, José Andrés Hernández Ventura, Maytée Gabriela Iraheta Escalante, Mario Andrés Martínez Gómez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Jorge Luis Rosales Ríos, Melissa Yamileth Ruíz Rodríguez y Mauricio Ernesto Vargas Valdez.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES HAGAN USO DEL 2% DEL FODES DESTINADO PARA LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA PANDEMIA POR COVID-19 Y SUFRAGAR GASTOS EN RELACIÓN A LAS DEPRESIONES TROPICALES “AMANDA” Y “CRISTÓBAL”

EN SUS TERRITORIOS EN LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL PRESENTE AÑO

Art. 1.- Las municipalidades destinarán el monto equivalente al 2% de los ingresos corrientes netos del Estado que los Municipios reciban, conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 1 de la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, denominada Ley del FODES, para atender, combatir y prevenir la pandemia por COVID-19, sufragar gastos en relación a las depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal” durante los meses de junio, julio y agosto del presente año.

Art. 2.- La Corte de Cuentas de la República deberá efectuar auditorías concurrentes de los gastos e inversiones en que incurran las municipalidades, así como de la ejecución presupuestaria de dicho Fondo. Será obligación de las municipalidades llevar un control en forma detallada y separada del total del Fondo que ejecuten para atender, combatir y prevenir la pandemia COVID-19 así como lo erogado para ayuda social por las depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal” en sus territorios.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.

D. O. N° 134, Tomo N° 428, Fecha: 2 de julio de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 668

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO

I.- Que por Decreto Legislativo N° 74, de fecha 8 de agosto de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

II.- Que el artículo 8 de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, establece que los Gobiernos Locales no podrán utilizar más del 25% del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, en gastos de funcionamiento.

III.- Que debido a que son exponenciales los casos de contagio y muertes ocurridos en otros países del mundo y ante el peligro inminente que atraviesa el país con la expansión del COVID-19, con el propósito de palear los efectos económicos negativos en nuestro país, debido a los cierres preventivos de establecimientos comerciales de múltiples sectores de la economía, así como los estragos que hemos sufrido por las depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal”.

IV.- Que por Decreto Legislativo N° 624, de fecha 16 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 85, Tomo 427, del mismo mes y año, se decretaron Disposiciones Transitorias para utilizar la totalidad del 75% de la asignación correspondiente a los meses de abril y mayo del ejercicio fiscal 2020 asignado por Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

V.- Que los Gobiernos Municipales necesitan garantizar a la población salvadoreña la seguridad alimentaria y sanitaria, lo que conlleva asegurar que la misma cuente con todos

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

aquellos bienes que sean necesarios para atender los estragos sufridos por COVID-19 y depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal”, ante ello es necesario emitir de carácter transitorio Disposiciones que permitan utilizar, del Fondo de Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), la totalidad del 75% de la cuota correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del presente ejercicio fiscal, para poder implementar medidas para evitar la propagación del virus, así como sufragar las diferentes erogaciones que han tenido que hacer las 262 municipalidades para atender los estragos por las depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal”.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Margarita Escobar, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Mauricio López Navas, Mauricio Roberto Linares Ramírez y David Ernesto Reyes Molina, y con el apoyo de los Diputados Norman Noel Quijano González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Corea Fuentes, Julio César Fabián Pérez, Esmeralda Azucena García Martínez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, José Andrés Hernández Ventura, Maytée Gabriela Iraheta Escalante, Mario Andrés Martínez Gómez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, José Javier Palomo Nieto, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Jorge Luis Rosales Ríos, Karla María Roque Carpio, Melissa Yamileth Ruíz Rodríguez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez y Ricardo Andrés Velásquez Parker.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 75% DE LA ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL EJERCICIO FISCAL 2020 ASIGNADO POR LEY DE CREACIÓN

DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

Art. 1.- Facúltase de manera transitoria a todos los Municipios del país, utilizar la totalidad del 75% de la asignación correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del presente ejercicio fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para poder implementar medidas de limpieza en mercados, calles, residenciales y comunidades y pago de salarios entre otros, a fin de evitar la propagación del virus, así como también para la compra de insumos para los estragos sufridos por las depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal” y cubrir las necesidades de las comunidades, erogaciones que deberán ser fiscalizadas por la Corte de Cuentas de la República de El Salvador. Las municipalidades deberán rendir un informe en un plazo de ciento veinte días a partir de su entrada en vigencia al Ministerio de Hacienda y al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, sobre la utilización de los recursos autorizados en el presente Decreto Legislativo.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.

D. O. N° 134, Tomo N° 428, Fecha: 2 de julio de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 669

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO

I.- Que por Decreto Legislativo N° 74 de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300, de fecha 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).

II.- Que el artículo 8 de la Ley antes relacionada, establece que los gobiernos locales no podrán utilizar más del 25% del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, en gastos de funcionamiento.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 623 de fecha 16 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 85, Tomo 427 de esa misma fecha, se acordó decretar Disposición Transitoria para utilizar la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de presente ejercicio fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para atender con prontitud a la población afectada por el COVID-19.

IV.- Que ante ello, es necesario emitir disposiciones de carácter transitorio que permitan utilizar, del Fondo mencionado, la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del presente ejercicio fiscal, para seguir atendiendo la afectación que está dejando el mencionado virus y además los estragos sufridos en todo el territorio nacional debido a las depresiones tropicales “Amanda” y “Cristóbal” recientemente.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Margarita Escobar, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Mauricio López

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

Navas, Mauricio Roberto Linares Ramírez y David Ernesto Reyes Molina, y con el apoyo de los diputados Norman Noel Quijano González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Marroquín Mejía, Rodrigo Ávila Avilés, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Julio César Fabián Pérez, Esmeralda Azucena García Martínez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, José Andrés Hernández Ventura, Maytée Gabriela Iraheta Escalante, Mario Andrés Martínez Gómez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, José Javier Palomo Nieto, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Jorge Luis Rosales Ríos, Karla María Roque Carpio y Melissa Yamileth Ruíz Rodríguez.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL PRESENTE EJERCICIO FISCAL, ASIGNADO POR LA LEY DE CREACIÓN

DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS

Art. 1.- Se faculta de manera transitoria a los Municipios del país, utilizar la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del presente ejercicio fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para el pago de salarios y deudas a Instituciones Públicas y Privadas y otros gastos de funcionamiento, erogaciones que deberán ser fiscalizadas por la Corte de Cuentas de la República.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.

D. O. N° 134, Tomo N° 428, Fecha: 2 de julio de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 684

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución define que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana, y que el Estado debe asegurar a los habitantes, entre otros derechos, la salud.

II.- Que el artículo 67 de la misma Constitución, establece que un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios Médico, Odontológico, Químico-Farmacéutico, Médico Veterinario, Laboratorio Clínico, Psicología, Enfermería y otros a nivel de licenciatura que el Consejo Superior de Salud Pública haya calificado para tener su respectiva Junta.

III.- Que por medio del Decreto Legislativo N° 955, de fecha 28 de abril de 1988, y publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 299, del 11 de mayo de 1988, se emitió el Código de Salud, el que entre otras cosas regula que el Consejo Superior de Salud Pública, es una corporación de Derecho Público con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios y tanto él como las Juntas de Vigilancia gozarán de autonomía en sus funciones y resoluciones.

IV.- Que el Código de Salud también establece la conformación del Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia. En referencia a la elección de los miembros del Consejo Superior de Salud Pública y las diferentes Juntas de Vigilancia, se efectuará mediante votación directa, igualitaria, secreta y personal y que los miembros electos del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia durarán en sus funciones, dos años y no podrán ser reelectos.

V.- Que las elecciones de los miembros de las Juntas de Vigilancia de Medicina, Odontología, Medicina Veterinaria y Química y Farmacia, deben realizarse el próximo mes de octubre; sin

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

embargo hay que considerar la Pandemia por COVID-19, pues son los profesionales de la salud los que están en primera línea y sus fuerzas están enfocadas en salvar la vida de las personas, adicionalmente son ellos los primeros en conocer y aplicar las medidas sanitarias que se han dictado entre ellas el distanciamiento social y la cuarentena, por lo que se imposibilita organizar y desarrollar las respectivas votaciones por lo que es necesario prorrogar las funciones de los miembros de dichas Juntas.

VI.- Que para garantizar el derecho a la igualdad y la alternancia se deben prorrogar así mismo las funciones de todas las Juntas de Vigilancia de las profesiones relativas a las Salud y de los representantes ante el Consejo Superior de Salud Pública.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Lucía Del Carmen Ayala de León, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Manuel Orlando Cabrera Candray, Cristian Geovanni Claramount Jerez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, Lisseth Arely Palma Figueroa, David Ernesto Reyes Molina, Mónica Del Carmen Rivas Gómez y Óscar David Vásquez Orellana.

DECRETA:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA PRÓRROGA DE LAS FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA Y DE

LAS JUNTAS DE VIGILANCIA

Art. 1.- Se prorrogan las funciones de los representantes del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Medicina, Odontología, Médico Veterinario y Químico y Farmacia, hasta el 31 de diciembre de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Art. 2.- Se prorrogan las funciones de los representantes del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Laboratorio Clínico, Psicología y Enfermería, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto vetado por inconstitucional por el Presidente de la República, el 22 de julio del año 2020, habiendo sido ratificado por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 29 de julio del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,SECRETARIA DIRECTIVA.

D. O. N° 12, Tomo N° 430, Fecha: 18 de enero de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 688

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; por ello, en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que el artículo 65 de la Constitución de la República prescribe que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público del Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que el Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia.

IV.- Que mediante Decreto Legislativo N° 1008 de fecha 22 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial N° 43, Tomo 394 de fecha 2 de marzo del mismo año, se emitió la Ley de Medicamentos, la cual tiene por objeto garantizar la institucionalidad que permita asegurar la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y seguridad de los medicamentos y productos cosméticos para la población y propiciar el mejor precio para el usuario público y privado, así como su uso racional.

V.- Que la Pandemia por el COVID-19 está causando desabastecimiento de insumos y materia prima para fabricar artículos necesarios para combatir la Pandemia, así como otros

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

elementos que resulta necesario atender para facilitar y proveer a la población de dichos insumos, por lo que es indispensable emitir Disposiciones Especiales y Transitorias para cumplir dicho fin.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López y Tomás Emilio Corea Fuentes.

DECRETA. las siguientes:

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS

SANITARIOS NECESARIOS PARA COMBATIR LA PANDEMIA POR COVID-19

Autorización Especial de Importación y Comercialización de Productos Sanitarios

Art. 1.- Durante la vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional de Medicamentos, en adelante la DNM, deberá otorgar autorización especial de importación y comercialización a los titulares de empresas, que se encuentren debidamente inscritos como importadores en la DNM, para importar y comercializar alcohol gel, higienizantes, mascarillas, termómetros, oxímetros y concentradores de oxígeno y demás productos directamente relacionados a la atención de la emergencia derivada de la Pandemia del COVID-19. Lo anterior incluye las pruebas PCR, pruebas rápidas de anticuerpo como IGG e IGM entre otras, de las cuales también se permitirá su importación y comercialización cuando se encuentren debidamente registradas, cuenten con certificación o tengan autorización para comercialización por parte de autoridades de referencia, entre ellas la FDA de los Estados Unidos de América y autoridades sanitarias de Australia, Canadá, Francia y Japón. La autorización antes señalada podrá ser aquella

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

que permita su uso de emergencia o su equivalente durante la Pandemia por COVID-19, tal como la autorización de uso de emergencia emitida por la FDA de los Estados Unidos de América.

Asimismo, la DNM emitirá autorización especial de importación y para consumo interno a cualquier persona natural o jurídica, para la importación de pruebas PCR, pruebas de anticuerpo como IGG e IGM, entre otras, siempre y cuando cumpla con lo previsto en el inciso anterior. Dichas pruebas podrán ser utilizadas para uso personal o para que los patronos puedan aplicarlas a sus trabajadores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que tiene el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cada una en el ámbito de sus competencias, cuando dichas autoridades lo consideren procedente, a fin de garantizar la seguridad e higiene ocupacional de las personas, el registro y control de resultados o pruebas realizadas, dar seguimiento o realizar las recomendaciones que al amparo de la legalidad en sus funciones consideren pertinentes, vinculados al combate de la Pandemia por COVID-19.

La autorización a la que se refiere el inciso anterior, deberá ser emitida en un plazo no mayor a quince días calendario una vez recibida la solicitud junto con la documentación que demuestre el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Los importadores de los productos antes referidos con fines de comercialización o uso interno, deberán también cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, para garantizar la calidad, seguridad y eficacia de los productos. En caso de inobservancia a estos requerimientos y/o evidencias certificadas por las entidades competentes de problemas de seguridad o calidad que resulten de la utilización de productos, la DNM denegará temporalmente la autorización especial de importación, como medida cautelar, mientras se define el debido proceso.

Autorización Especial de Fabricación y Comercialización de Soluciones Alcohólicas Higienizantes

Art. 2.- La DNM durante la vigencia del presente Decreto, autorizará de forma especial a los particulares y laboratorios para la fabricación y

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

comercialización de alcohol gel y soluciones alcohólicas higienizantes, garantizándose la calidad y eficacia de estos productos.

Para ello, deberán de cumplir con las normas técnicas y requisitos mínimos establecidos por la DNM: cancelándose, por el trámite de la autorización especial, la tarifa que corresponde a los derechos de apertura de laboratorio.

Habilitación de Vigencia de los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura

Art. 3.- Habilítase por el período de 90 días contados a partir de la vigencia de este Decreto, los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura de los laboratorios farmacéuticos, cosméticos e higiénicos. Para tal efecto, la DNM deberá emitir un nuevo certificado cuya vigencia será hasta la fecha antes señalada y los interesados deberán cancelar la tarifa correspondiente a la auditoría de Buenas Prácticas de Manufactura para la industria farmacéutica, cosmética y de productos higiénicos; esto con el propósito de no afectar la renovación de los registros sanitarios, producción, comercialización y exportación de los productos que estos fabriquen.

Supletoriedad

Art. 4.- En todo lo relacionado a la verificación de la seguridad, calidad y eficacia de los productos objetos del presente Decreto, se aplicará lo concerniente a tos Reglamentos Técnicos Centroamericanos, Ley de Medicamentos, Reglamento General de la Ley de Medicamentos y las Disposiciones técnicas emitidas por la DNM como autoridad reguladora en la materia.

Orden Público

Art. 5.- El presente Decreto es de orden público y sus efectos se retrotraen a partir del mes de marzo del corriente año, en vista de la Pandemia por COVID-19.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

Vigencia

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el día treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el día 24 de julio de 2020, habiendo sido estas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día 10 de diciembre del año 2020.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA, TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 9, Tomo N° 430, Fecha: 14 de enero de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 700

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Artículo 1 de nuestra Constitución define que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana, y que el Estado debe asegurar a los habitantes, entre otros derechos, la salud.

II.- Por su parte, el Artículo 65 de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, y que el Estado está obligado a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- También la misma Constitución establece, en su Artículo 67 que los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos y que se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.

IV.- Que, desde el último día del mes de diciembre del año 2019, el mundo comenzó progresivamente a conocer una nueva enfermedad, que ahora sabemos se llama COVID-19 y que es generada por un virus ARN denominado SARS Cov-2, la cual es altamente transmisible y aún la población susceptible a ser contagiada en El Salvador es muy grande.

V.- Que los profesionales de la salud son quienes más se han enfrentado a la enfermedad al tratar a los pacientes, por lo que tienen una carga viral mayor que lo usual, y debemos considerar que la mayoría de transmisiones del COVID-19 es por pacientes asintomáticos o presintomáticos.

VI.- Que por alguna razón el Ministerio de Salud no desarrolla una campaña masiva de pruebas para identificar a los pacientes asintomáticos o presintomáticos, sean esta del tipo que identifica directamente al virus o la creación del cuerpo de anticuerpos

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

contra el virus, el resultado de esto es que personas asintomáticas como presintomáticas diseminen sin saberlo la enfermedad.

VII.- Que, por lo anterior, es necesario identificar a los profesionales de salud que potencialmente podría sufrir o transmitir la enfermedad como lo que se protegería a ellos y a la población en general.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Lucia del Carmen Ayala de León, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Edgar Escolán Batarse, Manuel Orlando Cabrera Candray y Jorge Luis Rosales Ríos; y con el apoyo de las Diputadas y Diputados Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Norma Cristina Cornejo Amaya, Ana Mercedes Larrave de Ayala, José Andrés Hernández Ventura, Andrés Ernesto López Salguero, Carlos Armando Reyes Ramos, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Erick Ademir Hernández Portillo, José Javier Palomo Nieto, José Mauricio López Navas, Julio Cesar Fabián Pérez, Ligia Marcela Rubio González, Margarita Escobar, María Isaura Pineda, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Rodrigo Ávila Avilés, Rosa María Romero, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, David Ernesto Reyes Molina, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado, Marta Evelyn Batres Araujo, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Carlos Alberto García, Catalino Antonio Castillo Argueta, Damián Alegría, Dina Yamileth Argueta Avelar, Edwin Armando Grijalva Segundo, María Elizabeth Gómez Perla, Norma Guísela Herrera de Portillo, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Javier Antonio Valdez Castillo, Ana Lucia Baires de Martínez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Manuel Heriberto Ortiz Escobar, Hortensia Margarita López Quintana, Milton Ricardo Ramírez

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Garay, María Marta Concepción Valladares Mendoza, Rina Idalia Araujo, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, Rodolfo Antonio Martínez, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Vilma Ester Salamanca Funes, José Antonio Almendariz Rivas, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, José Luis Urias, Miguel Ángel Alfaro y Sara Marcela Carrillo de Chacón.

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA QUE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA SALUD SE LES HAGA PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE COVID – 19 QUE

DEMUESTREN LA PRESENCIA O NO DEL VIRUS O DE ANTICUERPOS

I.- Art. 1.- El Ministerio de Salud deberá realizar, de manera periódica al personal de salud, pruebas diagnósticas para el COVID-19, que demuestren la presencia directa del virus, con el fin de identificar a quienes sean asintomáticos.

II.- Art. 2.- Los Profesionales de Salud que sean positivos a dichas pruebas deberán recibir las atenciones necesarias de acuerdo a su nivel de gravedad, y guardar aislamiento hospitalario o en su domicilio. Si este fuere el caso, las personas con la que conviva deberán recibir las pruebas diagnósticas y el tratamiento correspondiente.

III.- Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos finalizarán, en el plazo de un año contado a partir de su vigencia.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

la República, el 18 de agosto de 2020, habiendo aceptado observaciones parcialmente por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 3 de septiembre del 2020, todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,SECRETARIA DIRECTIVA.

D. O. N° 187, Tomo N° 428, Fecha: 17 de septiembre de 2020.

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Índice Legislativo

795

Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 701

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 496, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 228, Tomo 329, de fecha 8 de diciembre de 1995, se emitió la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, que tiene por objeto establecer un Régimen para registrar, conservar y facilitar la información sobre hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas naturales.

II.- Que conforme a lo establecido en el Art. 40 inciso primero de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, se establece que “todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al Registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente anotación marginal”.

III.- Que por Decreto Legislativo N° 593 de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial 52 del Tomo 426 de fecha 14 de marzo de 2020, que contiene el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVlD-19, se suspendieron los plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

la instancia en la que se encuentren, respecto a las personas naturales y jurídicas que sean afectadas por las medidas en el marco de dicho Decreto.

IV.- Que por Decreto Legislativo N° 644 de fecha 14 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial 99 del Tomo 427 de fecha 16 de mayo de 2020, el cual contiene la Disposición Transitoria para la ampliación de plazos judiciales y administrativos en el marco de la Ley de Regulación por el Aislamiento, Observación y Vigilancia por COVlD-19; Sentencia de Inconstitucionalidad número 63-2020, emitida el día 18 de mayo de dos mil veinte, por la Sala de lo Constitucional que revive el Decreto Legislativo N° 593 y finalmente el Decreto Legislativo N° 649 emitido en fecha 31 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial 111, Tomo 427 de fecha uno de junio de 2020; se suspendieron los términos y plazos procesales en los procedimientos Administrativos y Judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encontrasen, habilitándose los plazos administrativos y judiciales a partir del día once de junio del dos mil veinte.

V.- Que la pandemia por el virus COVID-19, ha generado una serie de medidas sanitarias por parte de las diferentes entidades del Estado y de las municipalidades, lo que ha incidido en la población para que acate dichas medidas relativas a no salir de sus casas, generando en los Municipios, que las personas habilitadas para realizar los trámites de asentamiento de los fallecidos, no lo han realizado por temor al contagio del virus o por no contar con los medios de transporte y económicos para hacerlo, ocasionado el vencimiento del plazo establecido en el Art. 40 inciso primero de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; ello implica que al no realizarse el correspondiente asentamiento los interesados se ven obligados a realizar diligencias por la vía notarial o judicial, afectando las economías de las personas más afectadas por esta pandemia.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

VI.- Que el presente Decreto por su naturaleza es de orden público, por lo que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, resulta procedente aplicar el efecto retroactivo en cuanto a los plazos que han fenecido para el asentamiento de partidas de defunción.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Mario Antonio Ponce López.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES PUEDAN ASENTAR LAS DEFUNCIONES QUE POR

CAUSA DE LA PANDEMIA POR COVID-19, NO LO HAN REALIZADO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO

FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Art. 1.- Facúltase a los Registradores del Estado Familiar de los 262 Municipios de El Salvador, para que en el plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto, previo aviso por parte de las personas a que se refiere el artículo 40 inciso primero de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, asienten las partidas de defunción que no se hubieren realizado a causa de la pandemia por COVID-19, en el período del 14 de marzo de 2020 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto.

Art. 2.- El presente Decreto por su naturaleza es de orden público, por lo que resulta procedente aplicar el efecto retroactivo en cuanto a aquellas defunciones acaecidas en el período del 14 de marzo de 2020 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, que no han sido asentadas en el plazo legalmente establecido.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veinte.

D. O. N° 166, Tomo N° 428, Fecha: 18 de agosto de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 705

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución de la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que es organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que la Constitución de la República en el artículo 65 inciso 1°, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.

IV.- Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la grave problemática de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.

V.- Que mediante Decreto Legislativo N° 431 de fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 199, Tomo N° 377, de fecha 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Servicios Internacionales, la cual tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de parques y centros de servicio, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren u operen en los mismos.

VI.- Que el artículo 47 letra g) de la Ley de Servicios Internacionales, prohíbe a los usuarios directos de parques de servicio y centros

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

de servicio, desarrollar actividades fuera de las instalaciones autorizadas.

VII.- Que el incumplimiento a la disposición relacionada en el Considerando anterior, constituye una infracción grave, que es sancionada con una multa equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de mayor cuantía de conformidad al artículo 52 letra b) de la Ley de Servicios Internacionales.

VIII.- Que de conformidad con el artículo 47 letra h) de la Ley de Servicios Internacionales, es obligación de los beneficiarios de dicha Ley, cumplir con las Leyes, Reglamentos y otras Disposiciones legales de carácter laboral, de seguridad social a favor de los trabajadores, especialmente en lo referente a las condiciones de trabajo aceptable con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo de sus labores.

IX.- Que las diversas actividades económicas que desarrollan los usuarios directos de los parques y centros de servicio amparados en la Ley de Servicios Internacionales, deben tener en cuenta que los efectos de la pandemia por COVID-19 continúan, por lo que es necesario que adecúen de forma urgente y temporal las condiciones que les permitan proteger la salud y la vida de las personas, evitando la exposición a contagios de COVID-19 a empleadores, a trabajadores y a la población en general.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas de carácter temporal para que los usuarios directos de parques o centros de servicio amparados bajo la Ley de Servicios Internacionales autorizados para operar, en cumplimiento de las normas sanitarias y de distanciamiento social por la Pandemia del COVID-19, puedan desarrollar sus actividades fuera de sus instalaciones autorizadas ordinariamente.

Art. 2.- En virtud de lo manifestado en el artículo anterior, durante la vigencia del presente Decreto, a los usuarios directos de parques o centros de servicio autorizados para operar, no les será aplicable lo establecido en el Art. 47 letra g) de la Ley de Servicios Internacionales, por tanto, podrán desarrollar sus actividades fuera de las instalaciones autorizadas.

No incurrirán en incumplimiento de la obligación de la citada disposición, los usuarios de parques o centros de servicios que después de haber finalizado la vigencia del Decreto Legislativo N° 617 del uno de abril de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N° 90, Tomo N° 427 de fecha 6 de mayo de dos mil veinte y que previo a la vigencia de este Decreto hayan continuado realizando sus actividades fuera de las instalaciones autorizadas ordinariamente, a efecto de asegurar el cumplimiento de las normas sanitarias emitidas por la autoridad competente en materia de salud, orientadas a reducir los contagios por COVID-19.

Art. 3.- Los usuarios directos de parques o centros de servicio mencionados en el presente Decreto, quedan autorizados para proveer al trabajador que tenga que laborar fuera de las instalaciones del parque o centro de servicio autorizado, de las herramientas y equipo tecnológico, tales como: monitores, computadoras, teléfonos, accesorios, internet, entre otros, que sean necesarios para realizar su normal desempeño, debiendo levantar un registro de dichos bienes, el cual será remitido a la Dirección General de Aduanas para su conocimiento y posterior verificación.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

Art. 4.- El presente Decreto es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veinte.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinte.

D. O. N° 174, Tomo N° 428, Fecha: 28 de agosto de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 707

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha reconocido que la pandemia por la COVID-19 es una emergencia sanitaria, social y mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos y las personas.

II.- Que el Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial establece que los “abogados autorizados podrán ejercer la función pública notarial, mediante autorización de la Corte Suprema de Justicia, previo examen de suficiencia rendido ante una comisión de su seno, el cual deberá realizarse una vez al año, previa convocatoria, con 90 días de anticipación”.

III.- Que según las estadísticas de la Corte Suprema de Justicia, de los años 2015 al 2019, en promedio se inscribieron 6824 abogados para efectuar la prueba de suficiencia de notariado; y es un hecho notorio que a consecuencia de la pandemia de la COVID-19, se tomaron medidas sanitarias para garantizar el distanciamiento social y la prohibición de aglomeraciones de personas, lo que provocó una reducción sustancial en la actividad administrativa del Órgano Judicial, generando con ello, la imposibilidad de efectuar todas las diligencias necesarias para diseñar y preparar un evento masivo como el examen de notariado, en las actuales condiciones sanitarias.

IV.- Que, aunque eventualmente la situación epidemiológica mejore, se ha identificado que con el tiempo que resta para que finalice el presente año, no se podrá cumplir con la obligación legal de realizar el examen de notariado bajo la modalidad de prueba presencial, tomando en cuenta toda la logística que implica con base en la estadística de abogados que anualmente se someten a dicha prueba y las condiciones de distanciamiento social y

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

demás medidas sanitarias requeridas producto de la referida enfermedad.

V.- Que así mismo, por el volumen de examinandos y la importancia de la prueba que tiene una finalidad autorizatoria para el ejercicio de una función pública, a esta fecha no se ha podido identificar una herramienta que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación que dé garantía de seguridad, certeza y control es que el examen de suficiencia realizado por el abogado se hará aportando las respuestas de manera individual y sin ningún tipo de influencia externa.

VI.- Que ante esta situación extraordinaria que ha provocado la pandemia por la COVID-19 y que ha incidido en las actividades administrativas de esta Corte, se vuelve necesario, de manera temporal y excepcional, suspender la realización del examen de suficiencia para el ejercicio de la función pública de notariado para este año 2020.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA SUSPENSIÓN DEL EXAMEN DE SUFICIENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL

NOTARIADO PARA EL AÑO 2020

Art. 1.- Suspéndase para el año 2020 la obligación contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica Judicial relativa a la realización del examen de suficiencia para el ejercicio de la función pública del notariado.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinte.

D. O. N° 173, Tomo N° 428, Fecha: 27 de agosto de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 719

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 74 de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300, de fecha 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).

II.- Que el artículo 8 de la Ley antes relacionada, establece que los Gobiernos Locales no podrán utilizar más del 25% del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, en gastos de funcionamiento.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 669 de fecha 18 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 134, Tomo 428 de fecha 2 de julio de 2020, se acordó decretar Disposición Transitoria para utilizar la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del presente ejercicio fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para realizar diferentes acciones como consecuencia de los efectos de la Pandemia por COVID-19.

IV.- Que ante ello, es necesario emitir Disposiciones de carácter transitorio que permitan utilizar, del Fondo mencionado, la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente ejercicio fiscal, para seguir atendiendo la afectación que está dejando el mencionado virus.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y las Diputadas Yanci Guadalupe Urbina González, Rodolfo Antonio Parker

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Soto, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Carlos Armando Reyes Ramos y Jorge Luis Rosales Ríos.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL PRESENTE EJERCICIO FISCAL, ASIGNADO POR LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

DE LOS MUNICIPIOS

Art. 1.- Se faculta de manera transitoria a los Municipios del país, utilizar la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente ejercicio fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para el pago de salarios y deudas a Instituciones Públicas y Privadas y otros gastos de funcionamiento, erogaciones que deberán ser fiscalizadas por la Corte de Cuentas de la República.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 202, Tomo N° 429, Fecha: 8 de octubre de 2020.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 720

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, fue emitida por Decreto Legislativo N° 74, de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300 del 23 del mismo mes y año.

II.- Que mediante Decreto N° 274 de fecha 21 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 60, Tomo 422 del día 27 del mismo mes y año, se efectuó reforma al artículo 1 de la Ley del FODES, aumentándose el porcentaje de dicho fondo del 8% al 10%; determinándose que el 2% del incremento debe ser destinado exclusivamente para inversión de conformidad con el artículo 5 de dicha Ley, no pudiendo efectuarse pagos de honorarios, dietas y salarios a los Funcionarios Municipales, ni cuotas de membresías a COMURES ni ISDEM, ni se podrá utilizar para cancelar compromisos de deuda, ni como garantía para futuros compromisos, con el referido incremento.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 593, de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 52, Tomo 426, de la misma fecha, se declaró Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastre Natural, en todo el territorio nacional, ocasionada por la declaratoria de Pandemia por COVID-19; sin embargo, a esta fecha aún continúan sus efectos negativos en la economía, y especialmente en la de los Gobiernos Municipales, por lo que estos no han podido recibir los recursos necesarios.

IV.- Que los Municipios se encuentran en la primera línea de atención para los ciudadanos, apoyándolos en forma directa en las diversas necesidades, actividades y peticiones de las personas que habitan el territorio de su jurisdicción; teniendo un verdadero

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

rol protagónico en las diversas actividades económicas, sociales y culturales de su población.

V.- Que la Pandemia por el virus COVID-19, ha generado una serie de medida sanitarias por las municipalidades; por lo que es necesario autorizar a los Municipios para que dispongan del 2% del último incremento del fondo FODES, para que dichos recursos los destinen exclusivamente y en forma inmediata para atender y combatir la Pandemia por COVID-19, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y las Diputadas Yanci Guadalupe Urbina González, Rodolfo Antonio Parker Soto, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Carlos Armando Reyes Ramos y Jorge Luis Rosales Ríos.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES HAGAN USO DEL 2% DEL FODES DESTINADO PARA LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN Y

COMBATE DE LA PANDEMIA POR COVID-19 EN SUS TERRITORIOS

Art. 1.- Las Municipalidades destinaran el monto equivalente al 2% de los ingresos corrientes netos del Estado que los Municipios reciban, conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 1 de la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, denominada Ley del FODES, para atender, combatir y prevenir, la Pandemia por COVID-19, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020.

Art. 2.- La Corte de Cuentas de la República deberá efectuar auditorías concurrentes de los gastos e inversiones en que incurran las municipalidades, así como de la ejecución presupuestaria de dicho fondo. Será obligación de

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

las municipalidades llevar un control en forma detallada y separada del total del Fondo que ejecuten para atender, combatir y prevenir la Pandemia COVID-19.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 202, Tomo N° 429, Fecha: 8 de octubre de 2020.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 721

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 74, de fecha 8 de agosto de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

II.- Que el inciso segundo del artículo 1 de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, establece que, del equivalente al 8% de los ingresos corrientes netos del Estado que los Municipios reciban, se utilizará el 25% para gastos de funcionamiento, según lo regulado en el artículo 8 de esa Ley, y de este mismo 8% el equivalente a su 75% para gastos de inversión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la mencionada Ley.

III.- Que son exponenciales los casos de contagio y muertes ocurridos en varios países del mundo con la expansión del COVID-19, que también ha afectado a El Salvador; asimismo dicha Pandemia, ha producido efectos económicos negativos en nuestro país.

IV.- Que por Decreto Legislativo N° 668 de fecha 18 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 134, Tomo 428, de fecha 2 de julio de ese año, se decretaron Disposiciones Transitorias para utilizar la totalidad del 75% de la asignación correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del ejercicio Fiscal 2020 asignado por Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

V.- Que los Gobiernos Municipales aun necesitan garantizar a la población salvadoreña la seguridad alimentaria y sanitaria, lo que conlleva asegurar que la misma cuente con todos aquellos

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

bienes que sean necesarios para atender los estragos sufridos por el COVID-19, ante ello es necesario emitir Disposiciones de carácter transitorio que permitan utilizar, del Fondo de Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), la totalidad del 75% de la cuota correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente ejercicio fiscal, para poder implementar las 262 municipalidades las medidas para evitar la propagación del virus, y para cubrir necesidades de éstas.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados Norman Noel Quijano Gonzáles, Yanci Guadalupe Urbina González, Rodolfo Antonio Parker Soto, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Carlos Armando Reyes Ramos y Jorge Luis Rosales Ríos.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 75% DE LA ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE,

OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2020 ASIGNADO POR LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO

Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS

Art. 1.- Facúltase de manera transitoria a todos los Municipios del país, utilizar la totalidad del 75% de la asignación correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente ejercicio fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para poder implementar medidas de limpieza en mercados, calles, residenciales y comunidades y pago de salarios entre otros, a fin de evitar la propagación del virus COVID-19, y cubrir las necesidades de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

las comunidades, erogaciones que deberán ser fiscalizadas por la Corte de Cuentas de la República de El Salvador. Las municipalidades deberán rendir un informe en un plazo de ciento veinte días a partir de su entrada en vigencia al Ministerio de Hacienda y al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, sobre la utilización de los recursos autorizados en el presente Decreto Legislativo.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 202, Tomo N° 429, Fecha: 8 de octubre 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 722

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 1087, de fecha 5 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo 357, del 20 del mismo mes y año, reformado por Decreto Legislativo N° 43, de fecha 10 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial N° 129, Tomo 384, del 13 de julio del mismo año, se estableció una Contribución Especial de cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro clase entregado por el productor y liquidado por el tostador, beneficiador o beneficiador exportador; por lo que el Estado ha logrado recaudar fondos destinados a la caficultura, que actualmente se encuentran depositados en la cuenta Contribución Especial-Consejo Salvadoreño del Café, de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda.

II.- Que la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café - PROCAFÉ, fue creada en 1990, con el propósito de favorecer el desarrollo y el sostenimiento integral de la caficultura, mediante la investigación, la transferencia y la prestación de servicios tecnológicos especializados, que faciliten los conocimientos y su aplicación para preservar la calidad del grano, incrementar la productividad y la rentabilidad de los sistemas de cultivo del cafeto, con criterios de sostenibilidad y preservación del medio ambiente; actividades que es necesario apoyar con recursos económicos, favoreciendo de esta manera a los productores de café del país.

III.- Que ha transcurrido bastante tiempo, en que la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café-PROCAFÉ, carece de la asignación de los fondos provenientes de la Contribución Especial por parte del Consejo Salvadoreño del Café, deteriorando

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

totalmente sus finanzas, imposibilitando continuar únicamente con sus ingresos propios, al grado de no poder afrontar el pago de sus deudas y continuar con la investigación científica, transferencia de tecnología, datos estadísticos y capacitación agrícola.

IV.- Que al 30 de junio del año 2020 existe una cantidad de dinero resultante del fondo proveniente de la Contribución Especial; por lo que es necesario emitir al efecto las Disposiciones Transitorias que fueren menester, a fin de cumplir los objetivos que se plantean en los Considerandos anteriores, que son los que corresponden al presente Decreto.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Marroquín Mejía y Mauricio Roberto Linares Ramírez.

DECRETA:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL USO DEL FONDO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, CREADA POR DECRETO LEGISLATIVO N°

1087, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 241, TOMO 357, DEL 20 DEL MISMO MES Y AÑO, DESTINADA

A LA FUNDACIÓN SALVADOREÑA PARA INVESTIGACIONES DEL CAFÉ - PROCAFÉ, PARA LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

Art. 1.- Autorízase para que del saldo resultante al 30 de junio de 2020, del fondo proveniente de la Contribución Especial, en proceso de recaudación por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo regulado en los Decretos Legislativos Nos 1087, de fecha 5 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo 357, del 20 del mismo mes y año, y 43 de fecha 10 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial N° 129, Tomo 384, del 13 de julio de ese mismo año, la Fundación Salvadoreña para

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

investigaciones del Café - PROCAFÉ, haga uso de dicho saldo para cumplir con sus obligaciones pendientes de pago provenientes de la realización de su finalidad de investigación científica y transferencia de tecnología del café.

Art. 2.- Las Disposiciones del presente Decreto son de carácter urgente, Especial y Transitorio.

Art. 3.- Los referidos fondos deberán ser incorporados en el Ramo de Agricultura y Ganadería y posteriormente serán transferidos a la fundación antes citada. Asimismo, una vez utilizados en su totalidad los fondos objeto del presente Decreto, la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café - PROCAFÉ, deberá remitir un informe a la Asamblea Legislativa, en el que se refleje el uso de los mismos.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 192, Tomo N° 428, Fecha: 24 de septiembre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 724

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en su artículo 1, establece la obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.- Que el Art. 65, inciso primero de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento; y en su inciso segundo establece que el Estado determinará la Política Nacional de Salud.

III.- Que el día 11 de marzo la OMS, declaró la enfermedad producida por el COVID-19 como una Pandemia, debido a que las cifras de sospechosos, confirmados y fallecidos por el COVID-19, día a día se han incrementado, viéndose involucrado múltiples países de los cinco continentes. En el mundo hasta el día de ahora, se contabilizan 26.1 millón de casos confirmados 864,000 fallecidos. En el país tenemos 26,000 casos confirmados con 739 fallecidos.

IV.- Que el día 12 de junio, en la Asamblea Legislativa se aprobó el Decreto N° 661 que contiene la “Ley Especial de Emergencia por la Pandemia Covid-19, atención Integral de la Vida, la Salud y Reapertura de la Economía”, Decreto que el 15 de junio fue vetado por el Presidente de la República.

V.- Que el día 9 de agosto mediante Cadena Nacional, el Presidente anunció iniciar la reapertura económica el próximo 24 de agosto sin detallar la misma.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas María Elizabeth Gómez Perla, Manuel Orlando Cabrera Candray, Norman Noel Quijano González, Rina Idalia Araujo, Tomás Emilio Corea Fuentes, David Ernesto Reyes Molina, Vilma Ester Salamanca Funes y Rosa Lourdes Vigil de Altuve.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los trabajadores con condición médica vulnerable, en el marco de la Pandemia por COVID-19 y así evitar que sean sujetos de contagio, además de garantizar su estabilidad laboral y su salario.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- La presente Ley se aplicará en beneficio de todos los trabajadores con condición médica vulnerable tanto en el ámbito público y privado en todo el territorio salvadoreño.

Trabajadores en Situación de Vulnerabilidad

Art. 3.- Para efectos de esta Ley se entenderán como trabajadores con condición médica vulnerable, las siguientes:

a) Todos los trabajadores que sean mayores de sesenta años de edad con patología descompensada.

b) Mujeres en estado de embarazo de alto riesgo.

c) Personas con enfermedades crónicas degenerativas descompensadas.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

d) Personas con insuficiencia renal crónica descompensadas.

e) Personas trasplantadas.

f) Personas con hipertensión arterial sistémica y pulmonar complicada descompensadas.

g) Personas diagnosticadas y en tratamiento por cáncer.

h) Personas con tratamiento de inmunosupresores.

i) Personas con enfermedades pulmonares crónicas descompensadas.

j) Personas con obesidad mórbida.

k) Personas convalecientes de COVID-19 en su primer mes de recuperación.

Incapacidad Médica

Art. 4.- Las personas que tengan exclusivamente una de la condiciones médicas detalladas en el artículo anterior, deberán presentar la respectiva incapacidad emitida por facultativo debidamente autorizado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Resguardo Domiciliar

Art. 5.- Todos los trabajadores con condición médica vulnerable conforme a lo establecido en la presente Ley, podrán resguardarse en sus respectivos lugares de domicilio o residencia, a fin de evitar el contagio. En consecuencia no se podrán ver afectados laboralmente si están autorizados para no asistir a su centro de trabajo durante la vigencia de la presente Ley.

Teletrabajo

Art. 6.- Las instituciones públicas y privadas en la medida de lo posible, dependiendo del tipo de funciones de cada trabajador con condición médica vulnerable deberán asignarle actividades laborales para que dichos trabajadores las desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

Salario

Art. 7.- Todo los trabajadores con condición médica vulnerable que tenga incapacidad y estén autorizados para no presentarse al lugar de trabajo, durante la vigencia del presente Decreto deberán recibir su salario.

Para los trabajadores del sector público su salario será pagado por el patrono de acuerdo a las Leyes vigentes.

Para los trabajadores del sector privado deberán recibir el subsidio respectivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social que le corresponda según la incapacidad presentada.

Supervisión y Vigilancia

Art. 8.- Corresponde al Ministerio de Salud en colaboración con el Ministerio de Trabajo, verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Infracciones y Sanciones

Art. 9.- Para efectos de esta Ley constituyen infracciones administrativas imputables al patrono las siguientes:

1) Obligar a cualquier trabajador con condición médica vulnerable, a presentarse al lugar de trabajo para desempeñar sus funciones.

2) No pagar el salario correspondiente y demás prestaciones laborales en tiempo y forma regular.

Quien cometa las infracciones descritas en el inciso anterior, será sancionado con multa económica de 1 a 3 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios Para la determinación de la multa se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Capacidad económica del infractor.

b) Gravedad de la infracción.

c) Las circunstancias en que se cometa la infracción

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Las sanciones se impondrán por cada violación que el infractor cometa, sin que por ello se deje de cumplir con la obligación establecida.

Cuando el trabajador de información falsa sobre su condición de salud, se aplicará lo establecido en la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Salud.

Procedimiento Administrativo Sancionador

Art. 10.- Posterior a la inspección, donde se compruebe el cometimiento de alguna de las infracciones administrativas tipificadas por esta Ley, el empleador tendrá un plazo de cinco días hábiles para cumplir con la obligación respectiva, si éste no lo hiciere se iniciará el procedimiento administrativo sancionador de conformidad a lo establecido en los artículos 628 al 631 del Código de Trabajo y artículo 57 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, además de la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos en lo que fuese pertinente.

Vigencia

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán en treinta días calendario posterior a la publicación.

DADO EN EL SALÓN AZUL, DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 191, Tomo N° 428, Fecha: 23 de septiembre de 2020.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 737

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso final del Art. 212 de la Constitución, establece que la Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le corresponde al Órgano Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional.

II.- Que el numeral 17) del Art. 168 de la Constitución, mandata al Presidente de la República organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil para el reguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto de los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles.

III.- Que desde marzo del presente año, se han experimentado casos de COVID-19 en el país y que servidores públicos han sido de los grupos mayormente contagiados, entre ellos miembros de la Fuerza Armada, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Custodios de los Centros Penitenciarios y de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

IV.- Que por sus labores enfrentan dificultades para realizar los trámites normales que se realizan en diferentes instituciones y servicios públicos, por lo que se considera apropiado establecer un mecanismo expedito, como un beneficio por su labor de exposición a diversos riesgos, y de constituir miembros de instituciones dedicadas al resguardo y seguridad de la población.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Bonner Francisco Jiménez Belloso.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, POLICÍA NACIONAL CIVIL, CUERPO DE BOMBEROS,

CUSTODIOS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE

DESASTRES, NO REALICEN COLAS DE ESPERA PARA REALIZAR TRÁMITES EN DIVERSAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Art. 1.- Los miembros de la Fuerza Armada, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Custodios de los Centros Penitenciarios y de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres que, debidamente identificados, estarán exentos de hacer colas de espera o participar en cualquier otra situación que signifique su permanencia durante un tiempo mayor al necesario para realizar actividades en el comercio, la industria, la banca o cualquier otra institución a la que tenga que asistir para desarrollar sus actividades que así se lo exija.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos caducarán hasta que se dé por terminada la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) por la Organización Mundial de la Salud.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 200, Tomo N° 429, Fecha: 6 de octubre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 753

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, preceptúa en su artículo 65, que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que el artículo 53 de la Constitución de la República reconoce que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 333, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación, la cual regula en el artículo 73 que la administración interna de los Centros Oficiales de Educación se realizará en la forma que establece la Ley de la Carrera Docente y la citada Ley.

IV.- Que mediante Decreto Legislativo N° 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, la que establece en el artículo 41, numeral 3), que la carrera docente estará administrada conjuntamente por organismos, entre los cuales se encuentra el Consejo Directivo Escolar, el cual conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 de dicha Ley, estará integrado por: 1) El Director del centro educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal; 2) Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos ejercerá la secretaría; 3) Tres representantes de los padres

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

de familia que tengan uno o más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se elegirán en asamblea general de aquellos por votación secreta; uno de ellos ejercerá la tesorería; y, 4) Dos estudiantes representantes del alumnado, elegidos en asamblea general por votación secreta quienes no podrán ser menores de 12 años y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo. Asimismo, se establece que los Consejales durarán en sus funciones dos años, a excepción del Director quien durará en el mismo durante el tiempo que ostente tal calidad. Además, el Consejo Directivo Escolar tendrá, entre otras atribuciones, planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al centro educativo por diferentes fuentes de financiamiento.

V.- Que con fecha 30 de enero de 2020, el Comité de Emergencias de la Organización Mundial para la Salud, según lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), recomendó al Director General de dicha Organización, que el brote del nuevo Coronavirus (2019-nCov), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional; determinando la mencionada Organización, el 11 de marzo de 2020, que el COVID-19 es una Pandemia.

VI.- Que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de proteger la vida y salud de los estudiantes y docentes del sistema educativo nacional, público y privado, ante la Pandemia por COVID-19, a partir del 16 de marzo de 2020 dictó como medida necesaria y oportuna la suspensión de clases y actividades educativas y académicas presenciales en todos los centros educativos públicos y privados, con calendario nacional e internacional, del sector educativo formal y no formal de todas las modalidades, incluyendo a universidades privadas y la Universidad de El Salvador; así como el resto de Instituciones de Educación Superior, medida que continúa vigente hasta el día 31 de diciembre de 2020.

VII.- Que debido a la suspensión de las clases y actividades educativas y académicas presenciales de todo el sistema educativo nacional,

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

no ha sido posible que los Consejos Directivos Escolares que han vencido el período para el cual fueron electos realicen las Asambleas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de los artículos 49 de la Ley de la Carrera Docente; y, 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, para elegir a los miembros para un nuevo período que les permita ejercer las atribuciones establecidas en la Ley.

VIII.- Que por las razones antes indicadas y con la finalidad de que los miembros de los Consejos Directivos Escolares que han finalizado sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, se les permita seguir ejerciendo las atribuciones reguladas en el artículo 50 de la Ley de la Carrera Docente; por lo que es necesario que, por razones de seguridad jurídica en la administración de los Centros Educativos; así como para los derechos y obligaciones ante terceros, se establezca un régimen transitorio que les permita continuar ejerciendo sus atribuciones y actuaciones dentro del marco legal establecido que permitan cumplir con los fines de la administración pública, de manera que se regule transitoriamente que éstos puedan seguir ejerciendo sus funciones hasta el día 31 de diciembre de 2020 y se tengan como válidas las actuaciones y resoluciones que adopten en atención a sus atribuciones, desde la fecha en que concluyó el periodo para el cual fueron electos; así como reconocerles los derechos que se deriven del ejercicio de dicho cargo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología; y de las Diputadas y los Diputados: Reynaldo Antonio López Cardoza, Damián Alegría, Marta Evelyn Batres Araujo, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Tomás Emilio Corea Fuentes, José Francisco Merino López, Silvia Estela Ostorga de Escobar y Milton Ricardo Ramírez Garay.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE, EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19

Art. 1.- Los miembros de los Consejos Directivos Escolares que han finalizado sus funciones de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, inciso quinto de la Ley de la Carrera Docente, durante la Pandemia por COVID-19, pueden continuar ejerciendo sus atribuciones de manera transitoria, hasta el día 31 de diciembre de 2020.

Para tales efectos, se tendrán como válidas las actuaciones y resoluciones que adopten los miembros de tales Consejos, en virtud de sus atribuciones y se reconocerán los derechos que se deriven del ejercicio de dicho cargo, desde la fecha en que fueron nombrados hasta que finalicen sus funciones el día 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el presente Decreto.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el día 31 de diciembre de 2020.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte.

D. O. N° 218, Tomo N° 429, Fecha: 30 de octubre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO Nº 770

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 102, inciso 2° de la Constitución establece que el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional para los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial N° 140, Tomo N° 228, del 31 de julio del mismo año, se emitió el Código de Comercio.

III.- Que el referido Código de Comercio establece que el comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio; y la empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará al quedar inscrito su escritura de constitución en el Registro de Comercio.

IV.- Que ante la Emergencia por la Pandemia de COVID-19 se hace necesario emitir Disposiciones Transitorias que les permita a los comerciantes individuales y sociales renovar la matrícula de empresa y registrar sus sucursales, agencias o locales comerciales o industriales ante el Registro de Comercio, para el año 2020 y los que tuvieren pendientes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados: Rodolfo Antonio Parker Soto, Margarita Escobar, José Mauricio López Navas, José Javier Palomo Nieto, y Karla María Roque Carpio.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA REGULACIÓN DE RENOVACIÓN DE MATRÍCULA DE EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES ANTE LA

PANDEMIA POR COVID-19

Art. 1.- Los comerciantes individuales y sociales podrán renovar su matrícula de empresa y registrar sus sucursales, agencias o locales comerciales o industriales ante el Registro de Comercio, para el año 2020 y los que tuvieren pendientes, presentando únicamente la solicitud pertinente al año 2020, acompañada por el balance del cierre del ejercicio del año 2019 y pagando únicamente los derechos de registro pertinentes al año 2020.

Exonérese a los comerciantes individuales y sociales del pago de los derechos de registro anteriores al año 2020 y de toda multa o recargo de todos los años, incluyendo el año 2020, así como, de la presentación de solvencias y cualquier otra documentación.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos fenecerán el 31 de diciembre de 2020.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinte.

D. O. N° 234, Tomo N° 429, Fecha: 24 de noviembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 774

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el uno artículo 1 de la Constitución de la República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad y del bien común.

II.- Que la Constitución de la República en su Art. 65, inciso uno establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento; y en su inciso segundo establece que el Estado determinará la Política Nacional de Salud.

III.- Que el día 11 de marzo la OMS, declaró la enfermedad producida por el COVID-19 como una Pandemia, debido a que las cifras de sospechosos, confirmados y fallecidos por el COVID-19, día a día se han incrementado, viéndose involucrado múltiples países de los cinco continentes. En el mundo hasta el día de ahora, se contabilizan 55.6 millones de casos confirmados 1.34 millones de fallecidos. En nuestro país tenemos 36,980 casos confirmados con 1,050 fallecidos.

IV.- Que el Estado está obligado a velar por la protección de la salud de los ciudadanos adoptando medidas encaminadas para su conservación, pues la salud requiere de un resguardo contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que deben implementarse todas las medidas necesarias que tiendan a la prevención de cualquier situación que ponga en riesgo la salud de la población y sus derechos fundamentales.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

V.- Que el día 3 de septiembre, en la Asamblea Legislativa se aprobó el Decreto No. 724 que contiene “Disposición Transitoria que Proteja a los Trabajadores con Condición Médica Vulnerable Frente al COVID-19”, Decreto que entra en vigencia el 23 de septiembre y sus efectos concluyeron 30 días calendario posterior a su publicación y no fue renovado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto y René Alfredo Portillo Cuadra.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19.

Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los trabajadores con condición médica vulnerable, en el marco de la Pandemia por COVID-19 y así evitar que sean sujetos de contagio, además de garantizar su estabilidad laboral y su salario.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- La presente Ley se aplicará en beneficio de todos los trabajadores con condición médica vulnerable tanto en el ámbito público y privado en todo el territorio salvadoreño.

Trabajadores en Situación de Vulnerabilidad

Art. 3.- Para efectos de esta Ley se entenderán como trabajadores con condición médica vulnerable, las siguientes:

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

a) Todos los trabajadores que sean mayores de sesenta años de edad con patología crónica.

b) Mujeres en estado de embarazo de alto riesgo.

c) Personas con enfermedades crónicas degenerativas.

d) Personas con insuficiencia renal crónica.

e) Personas trasplantadas.

f) Personas con hipertensión arterial sistémica y pulmonar complicada.

g) Personas diagnosticadas y en tratamiento por cáncer.

h) Personas con tratamiento de inmunosupresores.

i) Personas con enfermedades pulmonares crónicas descompensadas.

j) Personas con obesidad mórbida.

k) Personas convalecientes de COVID-19 en su primer mes de recuperación.

Incapacidad Médica

Art. 4.- Las personas que tengan exclusivamente una de la condiciones médicas detalladas en el artículo anterior, deberán presentar la respectiva incapacidad emitida por facultativo debidamente autorizado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Resguardo Domiciliar

Art. 5.- Todos los trabajadores con condición médica vulnerable conforme a lo establecido en la presente Ley, podrán resguardarse en sus respectivos lugares de domicilio o residencia, a fin de evitar el contagio. En consecuencia no se podrán ver afectados laboralmente si están autorizados para no asistir a su centro de trabajo durante la vigencia de la presente Ley.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Teletrabajo

Art. 6.- Las instituciones públicas y privadas en la medida de lo posible, dependiendo del tipo de funciones de cada trabajador con condición médica vulnerable deberán asignarle actividades laborales para que dichos trabajadores las desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo.

Salario

Art. 7.- Todo los trabajadores con condición médica vulnerable que tenga incapacidad y estén autorizados para no presentarse al lugar de trabajo, durante la vigencia del presente Decreto deberán recibir su salario.

Para los trabajadores del sector público su salario será pagado por el patrono de acuerdo a las Leyes vigentes.

Para los trabajadores del sector privado deberán recibir el subsidio respectivo del Instituto Salvadoreño del seguro Social que le corresponda según la incapacidad presentada.

Supervisión y Vigilancia

Art. 8.- Corresponde al Ministerio de Salud en colaboración con el Ministerio de Trabajo, verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Infracciones y Sanciones

Art. 9.- Para efectos de esta Ley constituyen infracciones administrativas imputables al patrono las siguientes:

1) Obligar a cualquier trabajador con condición médica vulnerable, a presentarse al lugar de trabajo para desempeñar sus funciones.

2) No pagar el salario correspondiente y demás prestaciones laborales en tiempo y forma regular.

Quien cometa las infracciones descritas en el inciso anterior, será sancionado con multa económica de 1 a 3 salarios mínimos mensuales

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

vigentes del sector comercio y servicios para la determinación de la multa se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Capacidad económica del infractor.

b) Gravedad de la infracción.

c) Las circunstancias en que se cometa la infracción

Las sanciones se impondrán por cada violación que el infractor cometa, sin que por ello se deje de cumplir con la obligación establecida.

Cuando el trabajador de información falsa sobre su condición de salud, se aplicará lo establecido en la Ley de Deberes y Derechos de los pacientes y Prestadores de Salud.

Procedimiento Administrativo Sancionador

Art. 10.- Posterior a la inspección, donde se compruebe el cometimiento de alguna de las infracciones administrativas tipificadas por esta Ley, el empleador tendrá un plazo de cinco días hábiles para cumplir con la obligación respectiva, si éste no lo hiciere se iniciará el procedimiento administrativo sancionador de conformidad a lo establecido en los artículos 628 al 631 del Código de Trabajo y articulo 57 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, además de la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos en lo que fuese pertinente.

Vigencia

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán en ciento ochenta días calendario posterior a la publicación.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 239, Tomo N° 429, Fecha: 1 de diciembre de 2020.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 778

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que el Art. 65 inciso 1° de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución, el Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

IV.- Que una estoma es una abertura creada quirúrgicamente para tratar ciertas enfermedades de los sistemas digestivos y urinarios, y que pueden ser permanentes o temporales. En general se realiza en el intestino delgado, el colon, la vejiga y se llevan a cabo con fines de eliminación.

V.- Los estomas afectan tanto a la esfera física como psicológica de los pacientes, quienes deben enfrentar a un proceso de aceptación largo debido, en gran parte a la estigmatización del procedimiento, por lo que esta Ley busca ser una herramienta para fortalecer la dignidad de los pacientes ostomizados.

VI.- Que el mantenimiento de una estoma necesita fundamentalmente de una oblea, una bolsa y una crema que debe cambiarse periódicamente, la oblea se adhiere a la pared abdominal con adhesivo y está hecha de plástico. La bolsa recoge el material

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

de desecho. El sistema debe ser seguro, libre de olores y los accidentes deben ser infrecuentes.

VII.- Que en el Sistema Público de Salud no se le está brindando a los pacientes lo mínimo para el mantenimiento de las estomas como ileostomías y colostomías, lo que complica a estos pacientes y les generan úlceras severas en la pared abdominal.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Manuel Orlando Cabrera Candray.

DECRETA:

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA QUE EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD BRINDE LOS INSUMOS MÍNIMOS PARA EL BUEN

MANEJO DE PACIENTES OSTOMIZADOS

Objeto

Art. 1.- La presente Disposición tiene por objeto establecer regulaciones para la atención, manejo y control integral los pacientes ostomizados.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- El presente Decreto será aplicable en todo el Sistema Nacional Integrado de Salud en donde se desarrollan procedimientos quirúrgicos que involucren ostomías.

Del Manejo de las Ostomías

Art. 3.- Todo paciente ostomizado, sin excepción alguna, deberá ser entrenado para el manejo y el cuidado de su respectiva ostomía, sea esta temporal o permanente, y deberá recibir mensualmente, como mínimo,

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

quince bolsas drenables y desechables, con su respectiva oblea, dos tubos de pasta para aplicar alrededor del estoma y sellar la bolsa, quince sobres de limpiadores y protectores.

Vigencia

Art. 4.- La presente Ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto observado por el Presidente de la República, el 10 de diciembre del año 2020, habiendo sido rechazadas las observaciones por la Asamblea Legislativas, en Sesión Plenaria del 17 de diciembre del 2020; todo del conformidad ala Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,TERCERA SECRETARIA.

D. O. N° 2, Tomo N° 430, Fecha: 5 de enero del 2021.

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Asamblea Legislativa

838

Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 790

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 42 inciso 2° de la Constitución establece, la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los hijos de los trabajadores.

II.- Que mediante Sentencia de Inconstitucionalidad N°s 8-2015/16-2015/89-2016 acumulado, de fecha 10 de noviembre de 2017, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenó a la Asamblea Legislativa emitir una Ley que desarrollará ese precepto constitucional.

III.- Que por Decreto Legislativo N° 20 del 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo N° 419 de fecha 19 de junio de 2018, la Asamblea decretó la Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores, la cual entraría en vigencia veinticuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 19 de junio de 2020.

IV.- Que el Consejo Superior del Trabajo, sector de trabajadores, empleadores y de gobierno, coincidió en que para que pudiera cumplirse con lo establecido en la Ley en mención era preciso que el sector público, la empresa privada, instituciones oficiales autónomas y las municipalidades, se preparan de manera suficiente, realizando los ajustes administrativos, operativos y presupuestarios dirigidos a que se cumpliesen las condiciones, requerimientos generales y específicos en las instalaciones, servicios y recursos humanos para satisfacer debidamente las necesidades de los hijos de los trabajadores, solicitando en su momento prorrogar la entrada en vigencia de la Ley a que hace referencia el Considerando que antecede.

V.- Que por Decreto Legislativo N° 652 de fecha 4 de junio del presente año publicado en el Diario Oficial N° 123, Tomo N° 427

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

de fecha 16 de junio del 2020, se prorrogó la entrada en vigencia de la Ley en mención, hasta el 1 de enero de 2021.

VI.- Que debido a los efectos económicos y sociales consecuencia de la Pandemia por COVID-19, así como la necesidad de implementar medidas de bioseguridad, es necesario conceder un periodo adicional para la implementación y entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 20 de fecha 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo N° 419 de fecha 19 de junio de 2018, por medio del cual se emitió la Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores, hasta el uno de enero de 2022.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

DECRETA, la siguiente,

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

“Art. 1.- Prorrógase hasta el uno de enero de dos mil veintidós, la entrada en vigencia de la Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores, contenida en el Decreto Legislativo N° 20 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial N° 112, Tomo N° 419, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho.”

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

D. O. N° 250, Tomo N° 429, Fecha: 16 de diciembre de 2020.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 809

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que según la Constitución de la República en su artículo 1, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce a la salud, el bienestar económico y la justicia social. Pero además, se establece en el segundo inciso del artículo 101 de la misma, que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción.

II.- Que la Organización Mundial de la Salud, conocida por sus siglas en español –OMS-, ha manifestado que en tiempos de COVID-19, se considere andar en bicicleta o caminar, ya que esto proporciona distancia física mientras ayuda a cumplir con el requisito mínimo para la actividad física diaria, que puede ser más difícil debido al aumento del homeoffice y el acceso limitado al deporte y otras actividades recreativas. Además, es una solución innovadora para reducir riesgos sanitarios en los sistemas de transporte público en función de las circunstancias actuales.

III.- Que el uso de la bicicleta ha aumentado en varias ciudades por la necesidad de tomar distancia entre personas, por las restricciones al transporte privado y por la limitación de pasajeros en el transporte público, debido al COVID-19, ya que en ciudades de varios países donde ha habido aumento de contagios por el coronavirus, el uso de la bicicleta se ha incrementado considerablemente, así el caso de New York, donde el uso de este transporte subió considerablemente. En los últimos días encontraron que se había elevado el uso de las bicicletas en las estaciones cercanas a los hospitales críticos de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Nueva York. Asimismo, en Quito, Ecuador, el uso de la bicicleta aumentó en considerables proporciones.

IV.- Que antes de declararse la pandemia a nivel mundial, en América Latina, ya se incentivaba el uso de la bicicleta; países como Colombia y Brasil son los primeros países en promover el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte; mientras que en ciudades europeas, la bicicleta ya es un componente habitual en las políticas de transporte y su uso se extiende a toda la población.

V.- Que el uso de este medio de transporte, además de estar siendo recomendada por la situación sanitaria mundial, coadyuva a reducir el uso de combustibles fósiles que también irán al alza en el mediano plazo, reduce la contaminación de GEI y PM, además del ruido urbano y la menor intromisión en infraestructura voluminosa para el paisaje, y su costo de adquisición es menor que las de los vehículos de combustible fósil o eléctricos.

VI.- Que por lo anterior, el uso de este vehículo de transporte, debe impulsarse en el país como alternativa de movilidad, salud y distanciamiento social; para ello, se requiere en primer lugar apoyar la exoneración de impuestos para motivar su uso.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Damián Alegría.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN ESPECIAL DE INCENTIVOS PARA EL USO DE LA BICICLETA COMO MEDIO DE TRANSPORTE

Objetivo

Art. 1.- La presente Disposición Especial, tiene como objetivo crear incentivos para el uso de las bicicletas de todo tipo como medio de transporte

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

urbano y rural, cuyo beneficio consiste en mejorar la movilidad individual, la salud física, el distanciamiento social y la reactivación económica de los sectores dedicados a la producción e importación de bicicletas.

Sujetos

Art. 2.- Se otorgarán los incentivos de la presente Ley, a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación e importación de bicicletas utilizadas como medio de transporte alternativo.

Incentivos

Art. 3.- Declárese exentos del pago de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), que se genere por la importación del bien:

a) En un cien por ciento, a las bicicletas nuevas y usadas importadas.

b) En un cien por ciento, a los accesorios, materiales y repuestos para la fabricación manual o industrial de bicicletas.

Informe

Art. 4.- El Ministerio de Hacienda deberá realizar anualmente un informe de los beneficiados, impacto fiscal y recomendaciones basados en los objetivos de la presente Disposición, el cual deberá remitir a la Asamblea Legislativa al final del año fiscal.

Vigencia

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el día 26 de enero de 2021, habiendo sido éstas aceptadas por la Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día 17 de febrero del presente año.

MARIO MARROQUÍN MEJÍASEXTO SECRETARIO

D. O. N° 63, Tomo N° 431, Fecha: 7 de abril de 2021.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 816

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 74, de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, el cual, actualmente, estará constituido por un aporte anual del Estado igual al diez por ciento de los ingresos corrientes netos del Presupuesto del Estado.

II.- Que en el inciso segundo del artículo 1 de dicha Ley, se establece que del porcentaje equivalente al 8% de los ingresos corrientes netos del Estado que los Municipios reciban, se utilizará el 25% para gastos de funcionamiento, según lo regulado en el artículo 8 de esa Ley, y de este mismo 8% el equivalente a su 75% para gastos de inversión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la mencionada Ley.

III.- Que por medio de Decreto Legislativo N° 537 de fecha 23 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 425, de la misma fecha, se facultó a las municipalidades para que a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020, puedan utilizar hasta el quince por ciento del setenta y cinco por ciento expresado de los recursos asignados por el FODES, para la realización de las actividades concernientes a la recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de los botaderos a cielo abierto que se generan en sus Municipios.

IV.- Que debido a la Pandemia por COVID-19, una parte de la población y la actividad económica en los territorios se ha visto sumamente afectada, aunado a los efectos ocasionados

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

principalmente por las tormentas tropicales Amanda, Cristóbal, Eta y en alguna medida Iota; situaciones que además ha generado una disminución de más del 60% en los ingresos tributarios en las municipalidades del país, por lo cual se hace necesario emitir una nueva Disposición Transitoria en los mismos términos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Carlos Armando Reyes Ramos.

DECRETA:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS

Art. 1.- No obstante lo establecido en la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), facúltase a las municipalidades para que a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, puedan utilizar hasta el quince por ciento del setenta y cinco por ciento; correspondiente al ocho por ciento, de los recursos asignados por el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), establecidos en el inciso segundo del artículo 1 de dicha Ley, para la realización de actividades concernientes a la recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de botaderos a cielo abierto que se generan en sus Municipios.

Para estos efectos, las municipalidades deberán elaborar y documentar el proyecto a desarrollar para cumplir los objetivos establecidos en el inciso anterior, incorporando en el mismo, aspectos técnicos y presupuestarios de las acciones a realizar. La utilización de los recursos asignados por el Fondo se hará de acuerdo a la normativa propia de cada municipalidad.

Art. 2.- La utilización excepcional del porcentaje que se autoriza mediante el presente Decreto de los recursos asignados al Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, para las actividades relacionadas en

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

el artículo anterior, no deberá ser en detrimento del cumplimiento de las obligaciones y compromisos financieros que las municipalidades hubiesen adquirido con anterioridad o que estén por adquirir y que se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente.

Art. 3.- El presente Decreto es de orden público.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos se retrotraen al uno de enero de este año.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 38, Tomo N° 430, Fecha: 23 de febrero de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 825

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.- Que de igual manera el Art. 65 inciso 1° de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.- Que el día 28 de febrero se realizarán las elecciones para Diputadas y Diputados de la Asamblea Legislativa, así como de Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano, y de miembras y miembros de los Concejos Municipales.

IV.- Que aún a esta fecha, El Salvador está enfrentando la pandemia ocasionada por el COVID-19, siendo los grupos vulnerables a los que afecta el virus, las personas mayores de cincuenta y cinco años de edad, mujeres en evidente estado de embarazo y personas con discapacidad.

V.- Que para salvaguardar la integridad física y la salud de la población perteneciente a dichos grupos vulnerables durante el evento electoral, se hace necesario emitir disposiciones transitorias, para garantizar la participación de éstos en forma segura, durante el proceso electoral.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Norma Cristina Cornejo Amaya y los Diputados Bonner Francisco Jiménez Belloso y René Alfredo Portillo Cuadra.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETA:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA FACILITAR TRATO PREFERENTE Y PRIORITARIO A LAS PERSONAS DE GRUPOS VULNERABLES EN LAS

ELECCIONES DE FEBRERO DEL 2021

Art. 1.- La presente Disposición Transitoria tiene por objeto establecer un mecanismo prioritario de participación para personas pertenecientes a grupos vulnerables frente al COVID-19, como lo son las personas mayores de cincuenta y cinco años de edad, mujeres en evidente estado de embarazo, personas con bebés en brazos y personas con discapacidad.

Art. 2.- Las Juntas Receptoras de Votos, deberán facilitar trato preferente y prioritario a las personas en cualquiera de las condiciones a las que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto, para tal efecto, quien ejerza la tercera vocalía de cada Junta Receptora de Votos, deberá ubicarlas en el inicio de la fila de votantes.

Art. 3.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán el día uno de marzo de 2021.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintiuno.

D. O. N° 36, Tomo N° 430, Fecha: 19 de febrero de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 833

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, preceptúa en su artículo 65, que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que el artículo 53 de la Constitución de la República reconoce que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 333, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación, la cual regula en el artículo 73 que la administración interna de los Centros Oficiales de Educación se realizará en la forma que establece la Ley de la Carrera Docente y la citada Ley.

IV.- Que mediante Decreto Legislativo N° 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, la que establece en el artículo 41, numeral 3), que la carrera docente estará administrada conjuntamente por Organismos, entre los cuales se encuentra el Consejo Directivo Escolar, el cual conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 de dicha Ley, estará integrado por: 1) El Director del Centro Educativo, quien ejercerá la Presidencia y la representación legal; 2) Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos ejercerá la secretaría; 3) Tres representantes de los padres de familia que tengan uno o

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se elegirán en Asamblea General de aquellos por votación secreta; uno de ellos ejercerá la Tesorería; y, 4) Dos estudiantes representantes del alumnado, elegidos en Asamblea General por votación secreta quienes no podrán ser menores de 12 años y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo. Asimismo, se establece que los Concejales durarán en sus funciones dos años, a excepción del Director quien durará en el mismo durante el tiempo que ostente tal calidad. Además, el Consejo Directivo Escolar tendrá, entre otras atribuciones, planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al Centro Educativo por diferentes fuentes de financiamiento.

V.- Que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de proteger la vida y salud de los estudiantes y docentes del Sistema Educativo Nacional, público y privado, ante la Pandemia por COVID-19, a partir del 16 de marzo de 2020 dictó como medida necesaria y oportuna la suspensión de clases y actividades educativas y académicas presenciales en todos los Centros Educativos públicos y privados, con calendario nacional e internacional, del sector educativo formal y no formal de todas las modalidades, incluyendo a universidades privadas y la Universidad de El Salvador; así como el resto de Instituciones de Educación Superior, medida que continúa vigente en el presente año lectivo.

VI.- Que mediante Decreto Legislativo N° 753, de fecha 15 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 218, Tomo N° 429, del 30 de ese mismo mes y año se emitieron DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE, EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19, tendientes a asegurar la continuidad en el ejercicio de las atribuciones conferidas a los Consejos Directivos Escolares, hasta el día 31 de diciembre de 2020 en vista que ha vencido el período para el cual fueron electos, sin la posibilidad de realizar las Asambleas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de los artículos 49 de la Ley de

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

la Carrera Docente; y, 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, para elegir a los miembros para un nuevo período que les permita ejercer las atribuciones establecidas en la Ley.

VII.- Que las razones antes indicadas aún persisten, generando dificultades a los Organismos de administración escolar, volviéndose imposible el cumplimiento de las obligaciones relacionadas; por lo que, con la finalidad de que los miembros de los Consejos Directivos Escolares que han finalizado sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, se les permita seguir ejerciendo las atribuciones reguladas en el artículo 50 de la Ley de la Carrera Docente, es necesario que, por razones de seguridad jurídica en la administración de los Centros Educativos; así como para los derechos y obligaciones ante terceros, se establezca nuevamente un Régimen Transitorio que les permita continuar ejerciendo sus atribuciones y actuaciones dentro del marco legal establecido y que permitan cumplir con los fines de la administración pública, de manera que se regule transitoriamente que éstos puedan seguir ejerciendo sus funciones hasta el día 31 de diciembre de 2021 y se tengan como válidas las actuaciones y resoluciones que adopten en atención a sus atribuciones, desde la fecha en que concluyó el periodo para el cual fueron electos; así como reconocerles los derechos que se deriven del ejercicio de dicho cargo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados Reynaldo Antonio López Cardoza, Damián Alegría, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Esmeralda Azucena García Martínez, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Silvia Estela Ostorga de Escobar y Milton Ricardo Ramírez Garay.

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Asamblea Legislativa

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETA:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19

Art. 1.- Los miembros de los Consejos Directivos Escolares que han finalizado sus funciones de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, inciso quinto de la Ley de la Carrera Docente, durante la Pandemia por COVID-19, pueden continuar ejerciendo sus atribuciones de manera transitoria, hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Para tales efectos, se tendrán como válidas las actuaciones y resoluciones que adopten los miembros de tales Consejos, en virtud de sus atribuciones y se reconocerán los derechos que se deriven del ejercicio de dicho cargo, desde la fecha en que fueron nombrados hasta que finalicen sus funciones el día 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el presente Decreto.

Art. 2.- El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología establecerá los mecanismos para la selección de los miembros que se deberán sustituir en los casos de: docentes, padres de familia y estudiantes que ya no forman parte de la comunidad educativa en el presente año lectivo.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el día 31 de diciembre de 2021.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 53, Tomo N° 430, Fecha: 16 de marzo de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 845

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la Constitución de la República de El Salvador, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, preceptúa en su artículo 65, que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.- Que el artículo 53 de la Constitución de la República de El Salvador, reconoce que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, la que establece en el artículo 41, numeral 4), que la carrera docente será administrada conjuntamente por diferentes organismos, entre los cuales se encuentra el Tribunal Calificador.

IV.- Que el artículo 46 de la citada Ley, establece que los cargos de Director o Subdirector podrán tener una duración de hasta cinco años, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si el resultado de valoración de su labor por el Consejo de Profesores, Consejo Directivo Escolar y Consejo de Alumnos, de acuerdo a los Reglamentos respectivos, le es favorable al educador que los desempeñe, en todo caso, el Tribunal Calificador deberá emitir fallo.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

V.- Que con fecha 30 de enero de 2020, el Comité de Emergencias de la Organización Mundial para la Salud, según lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento Sanitario Internacional (RS12005), recomendó al Director General de dicha Organización, que el brote del nuevo Coronavirus (2019.nCov), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional; determinado la mencionada organización, el 11 de marzo de 2020, que el Covid-19 es una Pandemia.

VI.- Que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a partir del 16 de marzo de 2020, dictó como medidas necesarias y oportunas la suspensión de clases y actividades educativas y académicas presenciales en todos los Centros Educativos Oficiales y Privados incluyendo las Universidades, con el propósito de proteger la salud y la vida de los estudiantes y docentes del Sistema Educativo Nacional.

VII.- Que debido a los motivos considerados en el romano anterior, y que aún persisten dichas medidas, el Tribunal Calificador se ha visto imposibilitado en realizar el proceso de prórroga del cargo de Directores y Subdirectores del sector oficial, cuyo periodo ha finalizado en el año 2020, ya que para ello se requería de la participación de alumnos, padres de familia y maestros; por lo que es necesario que por razones de seguridad jurídica, así como para los derechos y obligaciones ante terceros, se establezca un régimen transitorio que les permita a los Directores y Subdirectores continuar ejerciendo sus atribuciones y actuaciones dentro del marco legal establecido que permitan cumplir con los fines de la administración pública, de manera que se regule transitoriamente que estos puedan seguir ejerciendo sus funciones hasta el día 30 de junio de 2021 y se tengan como válidas las actuaciones y resoluciones que adopten en atención a sus atribuciones, desde la fecha en que concluyó el período para el cual fueron electos, así como reconocerles los derechos que se deriven del ejercicio de los citados cargos.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología.

DECRETA, la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 1.- Los Directores y Subdirectores que han finalizado sus funciones de conformidad a lo preceptuado en el Art. 46 de la Ley de la Carrera Docente, durante la pandemia por COVID-19; así como los que finalizaron su periodo en los meses de enero y febrero del año 2021, pueden continuar ejerciendo sus atribuciones de manera transitoria, hasta el 30 de junio del 2021.

Se tendrán como válidas todas sus actuaciones, y se reconocerán todos los derechos que deriven del ejercicio del cargo, así mismo quedan habilitados para someterse al proceso de prórroga en el cargo los Directores y Subdirectores que habiendo mostrado interés y realizado las notificaciones respectivas, no haya sido posible realizar su proceso de evaluación por motivos de la Pandemia COVID- 19, atendiendo lo previsto en los procesos respectivos ante el Tribunal Calificador.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el 30 de junio del año 2021.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 74, Tomo N° 431, Fecha: 22 de abril de 2021.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

DECRETO N° 848

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con el Art. 101, inciso segundo de la Constitución, es deber del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; así como fomentar los diferentes sectores de la producción, en beneficio de los consumidores.

II.- Que la Ley de Desarrollo y Protección Social, contenida en el Decreto Legislativo N° 647, de fecha 3 de abril de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 68, Tomo No. 403, del 9 del mismo mes y año, reconoce en el Art. 30, letras i) y j), como parte del Subsistema de Protección Social Universal, el Programa de Agricultura Familiar y Paquetes Agrícolas.

III.- Que en el año 2020, se compraron 86,780 quintales de semilla certificada de maíz blanco, 400,000 quintales de fertilizantes y 55,940 quintales de semilla mejorada de frijol rojo, lo que significó un ahorro aproximado de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO 25/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$3,107,974.25), en virtud de la exoneración al Ministerio de Agricultura y Ganadería, del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en la adquisición de los mismos.

IV.- Que con el objeto de garantizar la cobertura de los beneficiarios de la provisión de semilla certificada de maíz, semilla mejorada de frijol e insumos agrícolas, con el presupuesto asignado para tal efecto, es necesario promover, conforme al Art. 6 del Código Tributario, en relación con el Art. 174 de la Ley de Impuesto a la

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la exoneración especifica del mencionado impuesto en la adquisición de semilla mejorada de frijol y semilla certificada de maíz; así como de insumos agrícolas.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA LA EXONERACIÓN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO

A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN LAS OPERACIONES DE COMPRA DE SEMILLA MEJORADA DE FRIJOL, SEMILLA CERTIFICADA DE MAÍZ E INSUMOS AGRÍCOLAS, EN

EL MARCO DEL PROGRAMA DE AGRICULTURA FAMILIAR Y DE PAQUETES AGRÍCOLAS

Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto exonerar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante “MAG”, del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), en la adquisición de los paquetes agrícolas que consisten en semilla certificada de maíz, semilla mejorada de frijol e insumos agrícolas, en el marco del Programa de Agricultura Familiar y de Paquetes Agrícolas.

Art. 2.- Exonérase al “MAG” del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), por la adquisición que realice de semilla certificada de maíz, semilla mejorada de frijol e insumos agrícolas, en el marco del Programa de Agricultura Familiar y de Paquetes Agrícolas.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

Los proveedores que realicen ventas exentas en virtud de este Decreto, no se encontrarán obligados a aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal a que se refiere el Art. 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Art. 3.- Para los fines que regula el presente Decreto, el “MAG” deberá emitir un Acuerdo en su Ramo para formalizar la asignación de fondos, independientemente de su fuente de financiamiento.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el 31 de diciembre de 2021.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 64, Tomo N° 431, Fecha: 8 de abril de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 850

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

II.- Que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social; asimismo, el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

III.- Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.

IV.- Que mediante Decreto Legislativo N° 593, de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 52, Tomo N° 426, de la misma fecha, la Asamblea Legislativa declaró Estado de Emergencia Nacional a raíz de la Pandemia por COVID-19 por el plazo de treinta días, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por dicha pandemia, el cual fue prorrogado por diversos Decretos Legislativos.

V.- Que con ocasión del Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19 se emitieron diversas medidas de prevención y contención para evitar la propagación de la Pandemia, incluyendo la suspensión de las actividades

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

laborales y comerciales no esenciales, afectando a muchos de los beneficiarios de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

VI.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, el plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es de hasta doce meses improrrogables, contados a partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías, entre otros elementos regulados en dicho artículo.

VII.- Que de conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del inciso segundo del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, el plazo para los traslados definitivos es de hasta doce meses contados a partir de la fecha en que las mercancías ingresaron por primera vez al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por medio de la aceptación de la declaración de mercancías, entre otros elementos regulados en dicho artículo.

VIII.- Que según lo establecido en el literal b), inciso segundo, del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, el plazo para los traslados temporales es de hasta seis meses contados a partir de la fecha del traslado de las mercancías que conste en el documento emitido para tal fin, siempre que dicho plazo no exceda el cómputo total del plazo de doce meses en el caso de los depósitos para perfeccionamiento activo.

IX.- Que de acuerdo a lo establecido en el inciso noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, cuando los traslados temporales los generen empresas calificadas como usuarias de zonas francas o de DPA, a empresas ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, el plazo de permanencia de estas mercancías es de dos meses.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

X.- Que la suspensión de las actividades laborales y comerciales decretadas a raíz de la Pandemia por COVID-19, afectó la vigencia de los plazos de permanencia citados en los Considerandos anteriores, motivo por el cual, es necesario decretar Disposiciones Transitorias para prorrogar los plazos de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; así como de los Traslados Temporales, definitivos y a empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional, que a la fecha en que se decretó el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19, estuvieran vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ZONAS

FRANCAS INDUSTRIALES y DE COMERCIALIZACIÓN

Art. 1.- Prorróguense los plazos de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de los Traslados de Bienes Temporales, Definitivos y a empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional, establecidos en los incisos primero, segundo y noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, de conformidad a lo siguiente:

a) Hasta 12 meses adicionales, para las mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo;

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

b) Hasta 12 meses adicionales, para los Traslados Definitivos destinados a Depósitos para Perfeccionamiento Activo;

c) Hasta 6 meses adicionales, para los Traslados Temporales entre beneficiarios de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización; y,

d) Hasta 2 meses adicionales, para los Traslados Temporales generados por Zonas Francas o Depósitos para Perfeccionamiento Activo, a empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional.

El plazo adicional antes indicado será aplicable únicamente, para aquellos bienes que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19, se encontraban amparados en una Declaración de Mercancías cuyo plazo de permanencia o traslado estuviese vigente.

Art. 2.- El plazo adicional otorgado a las operaciones descritas en el artículo 1 del presente Decreto, será computado de forma consecutiva a los términos establecidos en los incisos primero, segundo, letras a), b) y c) y noveno del artículo 22 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 87, Tomo N° 431, Fecha:7 de mayo de 2021.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

DECRETO N° 858

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 del mes de octubre del año de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 212, Tomo Nº 329, de fecha 16 del mes de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

II.- Que en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley antes referida, únicamente se regula lo relacionado a la trasmisión de las concesiones o permisos a los herederos de los prestatarios de dicho servicio, en cualquiera de las modalidades descrita en dicha Ley, siempre y cuando aquellos cumplan con todos los requisitos exigidos para ser calificados como concesionarios y permisionarios.

III.- Que en la práctica, operadores del servicio público de transporte de pasajeros transfieren vía compraventa u otro título traslaticio de dominio, vehículos vinculados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

IV.- Que la naturaleza de la concesión, es la de un acto administrativo de carácter unilateral en el cual deben de seguirse determinados mecanismos legales para contratar al concesionario, de manera de garantizar que los sujetos que presten el servicio sean los más capaces o aquellos que otorguen mayores garantías para que la actividad se cumpla con fundamento en el interés público.

V.- Que con el objeto que el Viceministerio de Transporte ejerza funciones de control y supervisión, así como evitar la suspensión o interrupción de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, se vuelve necesario la emisión de una Disposición transitoria a fin de que el Viceministerio de Transporte, previo el

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

análisis jurídico de cumplimiento de requisitos, autorice como concesionarios a quienes se pretenda transferir la propiedad de un vehículo vinculado a una concesión.

VI.- Que el Viceministerio como autoridad máxima en el sector transporte, debe realizar las acciones necesarias que garanticen la eficiencia y seguridad del servicio de transporte público de pasajeros, razón por la cual, en garantía del principio de seguridad jurídica, es de suma importancia establecer un procedimiento que permita ordenar y controlar la autorización de concesiones y permisos otorgados, de manera que sea el propietario del vehículo quien ostente la calidad de concesionario o permisionario.

VII.- Que la Pandemia COVID-19 ha provocado interrupciones en la cadena de producción y suministro de unidades de transporte a nivel internacional, impidiendo que las mismas sean sustituidas por los concesionarios y permisionarios de transporte público colectivo en el país.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Antonio Almendariz Rivas, Julio Cesar Fabián Pérez, José Serafín Orantes Rodríguez, William Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica que en virtud de haberle sido transferida la propiedad, antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, de uno o varios de los vehículos descritos en los literales a) y b) del artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

vinculado a una concesión o permiso y que actualmente se encuentre prestando a nivel nacional o internacional el servicio de transporte público de pasajeros tipo colectivo, tendrá el plazo de doce meses contados a partir de la publicación del presente Decreto para solicitar de forma personal o por medio de representante, el traspaso de la concesión o permiso de que se trate al Viceministerio de Transporte.

No procederá el traspaso total o parcial de la concesión o del permiso de línea, si quien lo solicita es una persona natural. Adicionalmente, en el caso de personas jurídicas que soliciten el traspaso, dichas personas deberán encontrarse inscritas en el Registro de Comercio antes de la entrada en vigencia del presente Decreto y su finalidad deberá ser el servicio de transporte público de pasajeros.

La solicitud de traspaso deberá presentarse en la Unidad de Atención al Usuario del Viceministerio de Transporte.

Del Contenido de la Solicitud y sus Documentos Anexos:

1) La solicitud de trámite deberá contener lo dispuesto en el Art. 71 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

2) Tarjeta de Identificación Tributaria del solicitante (NIT) así Copia certificada del Documento Único de Identidad (DUI) y NlT del Representante Legal de la persona jurídica solicitante y copia simple de los mismos documentos del concesionario o permisionario registrado.

3) Copia certificada de la documentación que acredite la personería jurídica vigente del concesionario o permisionario, así como la del solicitante.

4) Declaración jurada de prestación de servicios por parte del solicitante.

5) Declaración jurada de capacidad para contratar por parte del solicitante.

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

6) Si el trámite fuere realizado mediante apoderado o representante, se deberá acreditar de conformidad al Art. 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

7) Adicionalmente, el permiso de línea y la tarjeta de circulación deberán estar vigentes y esta última inscrita en el Registro Público de Vehículos a favor del solicitante.

8) Comprobante de pago por solicitud de trámite presentado.

Procedimiento para el Traspaso de Concesión y Permiso de Transporte Público Colectivo

Art. 2.- Habiéndose recibido en la unidad correspondiente del Viceministerio de Transporte la solicitud a que se refiere el artículo anterior y sus anexos, se procederá al estudio jurídico respectivo, y en el plazo máximo que establece el Art. 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siguientes a la presentación de la solicitud, la Dirección General de Transporte Terrestre, procederá a autorizar o denegar el traspaso del permiso para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a favor del propietario del vehículo vinculado al instrumento legal respectivo y a efectuar las modificaciones en los registros que al efecto se posean. En el caso de las concesiones, la autorización o denegatoria, la emitirá el Viceministro de Transporte. De no resolverse dentro del plazo señalado, se aplicará lo regulado en el numeral 2 del Art. 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El solicitante adquirirá la concesión o permiso de que se trate, en las mismas condiciones en las que le fue otorgada a su antecesor, incluyendo el remanente de plazo previamente autorizado.

La solicitud respectiva deberá ser presentada en los primeros nueve meses a partir de la vigencia del presente Decreto y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, previo estudio jurídico, se procederá a emitir resolución final.

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

PARTE I

V

Suscripción de Contrato de Concesión o su Prórroga

Art. 3.- Facúltase al Viceministro de Transporte para suscribir en representación del Estado, los contratos de concesión respectivos a diez años plazo, de acuerdo a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; con todos aquellos que no posean contrato de concesión, o que éste se encuentre vencido, no aplicándose a este procedimiento lo fijado en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. No obstante, con la solicitud respectiva se deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto.

El nuevo concesionario deberá de rendir Garantía de Fiel Cumplimiento de la concesión, la cual será determinada por el concedente. Dicha garantía deberá ser mantenida vigente e íntegra durante la vigencia de la concesión.

Tasa por los Trámites

Art. 4.- Los trámites establecidos en el presente Decreto, generarán una tasa de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($50.00) por cada vehículo que sea objeto de traspaso. Asimismo, la solicitud de suscripción del contrato de concesión, generará una tasa de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($50.00). En ambos casos, los montos a pagar deberán ser cancelados en la institución bancaria designada para tal efecto por el Viceministerio de Transporte, previa emisión del mandamiento de pago respectivo.

Sustitución de Unidades de Transporte que no Pudieron Sustituirse por Pandemia Covid-19

Art. 5.- En virtud de los efectos generados durante la Pandemia del COVID-19, otorgase un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que los concesionarios o permisionarios de unidades que no pudieron refrendarse en el año 2020 por haber vencido su vida útil o que encontrándose vigentes por distintas razones no pudieron refrendarse, puedan realizar la sustitución de los

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Disposiciones Transitorias y Especiales

PARTE IV

vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, o autorizar su refrenda.

Otórgase a partir de la vigencia del presente Decreto, un plazo de doce meses adicionales a la circulación y prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, a aquellas unidades de transporte que vencieron en el año 2020, así como todas las unidades que vencerán en el año 2021.

No podrá extinguirse o cancelarse los contratos o permisos de las unidades de transporte que se encuentren dentro de los parámetros de tiempo de los incisos anteriores, debiendo en consecuencia la Dirección General de Transporte Terrestre y el Registro Público de Vehículos Automotores dar de alta y asignar al vehículo sustituido el mismo número de permiso de línea o de contrato asignado al vehículo que se venció o que se dejó de refrendar.

Las unidades de transporte a las que se hace referencia en la presente Disposición, tendrán derecho a percibir la correspondiente compensación económica si cumplen los requisitos que establece la Ley Transitoria Para la Entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, no obstante, lo dispuesto el inciso 2 del artículo 10 de la referida Ley, referente a la edad de las unidades de transporte.

Vigencia

Art. 6.- El presente Decreto, tendrá vigencia por el plazo de un año, contado a partir de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

D. O. N° 91, Tomo N° 431, Fecha: 14 de mayo de 2021.

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

639LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19.

5 MAY 20 91 427 7 MAY 20

640

AUTORíZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE GESTIONE LA OBTENCIÓN DE RECURSOS HASTA POR LA CANTIDAD DE US$1,000,000,000.00, PARA FINANCIAR LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO PARA IMPULSAR LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DEL PAÍS Y ATENDER NECESIDADES DE LAS EMPRESAS EXPORTADORAS Y PROVEEDORES DEL ESTADO, POR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA A CAUSA DEL COVID-19.

5 MAY 20 89 427 5 MAY 20

641 LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO SALVADOREÑO. 5 MAY 20 89 427 5 MAY 20

642

LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE MEDIDAS AL SECTOR AGROPECUARIO PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL Y LOS EFECTOS DE LA MISMA POR LA PANDEMIA COVID-19.

7 MAY 20 231 429 19 NOV 20

643

LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA NACIONAL OCASIONADA POR LA PANDEMIA POR COVID-19.

14 MAY 20 98 427 15 MAY 20

644

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA AMPLIACIÓN DE PLAZOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN EL MARCO DE LA LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19.

14 MAY 20 99 427 16 MAY 20

645

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD Y LA REANUDACIÓN DE LABORES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19.

18 MAY 20 V E T A D O

646 PRORRÓGASE EL D. L. N° 348/19. 21 MAY 20 109 427 29 MAY 20

647

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA AMPLIACIÓN DE PLAZOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN EL MARCO DE LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD Y LA REANUDACIÓN DE LABORES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19.

21 MAY 20 V E T A D O

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Asamblea Legislativa

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Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

648

LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA POR COVID-19, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIDA, LA SALUD Y REAPERTURA DE LA ECONOMÍA.

30 MAY 20 V E T A D O

649

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SUSPENDIENDO LOS TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS JUDICIALES POR UN PERÍODO DE DIEZ DÍAS, COMO CONSECUENCIA DE LA TORMENTA TROPICAL “AMANDA”.

31 MAY 20 111 427 1 JUN 20

650

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE HACIENDA, PARA INCORPORAR $389,000,000.00, RECURSOS PROVENIENTES DE ASISTENCIA FINANCIERA DE EMERGENCIA, EN EL MARCO DEL INSTRUMENTO DE FINANCIAMIENTO RÁPIDO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, PARA ENFRENTAR LA EMERGENCIA NACIONAL POR LA PANDEMIA COVID-19 Y LA TORMENTA TROPICAL “AMANDA”.**

31 MAY 20 111 427 1 JUN 20

651 LEY ESPECIAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS. 4 JUN 20 163 428 13 AGO 20

652

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA PRORROGAR HASTA EL UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN E INSTALACIÓN DE SALAS CUNAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.

4 JUN 20 123 427 16 JUN 20

653 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL FOMENTO AL DESARROLLO. 4 JUN 20 117 427 9 JUN 20

654

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ANDA), PARA INCORPORAR $16,000,000. RECURSOS PROVENIENTES DE DISTINTAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO, DESTINADOS PARA PAGO DE SALARIOS POR TRES MESES.**

4 JUN 20 116 427 8 JUN 20

Page 875: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

873

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

ce G

ener

al

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

655

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE ECONOMÍA Y AL PRESUPUESTO ESPECIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (CONAMYPE), PARA INCORPORAR $500,000.00, RECURSOS PROVENIENTES DE CONVENIO DE FINANCIACIÓN CON LA UNIÓN EUROPEA, DESTINADOS A CONTINUAR FINANCIANDO LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL PROYECTO DE “SUBCOMPONENTE DE EMPRENDIMIENTO DEL PROGRAMA JÓVENES CON TODO”.**

4 JUN 20 116 427 8 JUN 20

656

APRUÉBASE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y DE APORTE FINANCIERO, SUSCRITO CON EL KREDITANSTALT FÜR WIEDERAUFBAU, (KFW), POR UN MONTO DE €23,551,536.65, EQUIVALENTES A $27,319,782.51, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DENOMINADO “ADAPTACIÓN URBANA AL CAMBIO CLIMÁTICO EN CENTROAMÉRICA - COMPONENTE EL SALVADOR”.

4 JUN 20 155 427 31 JUL 20

657 PRORRÓGASE EL D.L N° 649/20. 10 JUN 20 V E T A D O

658 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD. 11 JUN 20 163 428 13 AGO 20

659

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, PARA INCORPORAR $234,433.00, FONDOS PROVENIENTES DEL FONDO ESPECIAL DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PRIVATIZACIÓN DE ANTEL (FANTEL).**

11 JUN 20 126 427 22 JUN 20

660LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACIÓN DE MATRÍCULAS DE EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES ANTE LA PANDEMIA POR COVID-19.

11 JUN 20 V E T A D O

661LEY ESPECIAL DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA COVID-19, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIDA, LA SALUD Y REAPERTURA DE LA ECONOMÍA.

12 JUN 20 190 428 22 SEP 20

Page 876: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Asamblea Legislativa

874

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

662

REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

18 JUN 20 131 427 29 JUN 20

663REFÓRMASE LA LEY REGULADORA DEL USO DE MEDIOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN MATERIA PENAL.

18 JUN 20 134 428 2 JUL 20

664

REFÓRMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, INCORPORANDO $7,354,754.00, PARA INCREMENTAR LAS PLAZAS DE CABO Y SUBCOMISIONADO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL.**

18 JUN 20 126 427 22 JUN 20

665

REFÓRMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, INCORPORANDO $5,298,485, PARA INCREMENTAR LAS PLAZAS DE SUBCOMISIONADO Y SARGENTO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. **

18 JUN 20 126 427 22 JUN 20

666

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL, INCORPORANDO $2,498,860.00, FONDOS PROVENIENTES DE SALDOS EN CUENTAS DE DICHA INSTITUCIÓN, RECURSOS QUE SERÁN UTILIZADOS PARA ADQUIRIR EQUIPO DE GESTIÓN, BIENES Y SERVICIOS, Y OTRAS NECESIDADES QUE SE CONSIDEREN PRIORITARIAS PARA HACERLE FRENTE A LA EMERGENCIA NACIONAL A RAÍZ DE LA PANDEMIA COVID-19.**

18 JUN 20 126 427 22 JUN 20

667

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES HAGAN USO DEL 2% DEL FODES DESTINADO PARA LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA PANDEMIA POR COVID-19 Y SUFRAGAR GASTOS EN RELACIÓN A LAS DEPRESIONES TROPICALES “AMANDA” Y “CRISTÓBAL” EN SUS TERRITORIOS EN LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2020.

18 JUN 20 134 428 2 JUL 20

Page 877: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

875

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

ce G

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

668

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 75% DE LA ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL EJERCICIO FISCAL 2020 ASIGNADO POR LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

18 JUN 20 134 428 2 JUL 20

669

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL EJERCICIO FISCAL 2020, ASIGNADO POR LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

18 JUN 20 134 428 2 JUL 20

670

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, INCORPORANDO AL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO DE MEJORA REGULATORIA $1,052,245.00. RECURSOS PROVENIENTES DE LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO DEL FONDO GENERAL, QUE SERÁN DESTINADOS PARA EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DE LA OMR DURANTE LOS ÚLTIMOS MESES DEL EJERCICIO FISCAL 2019, FONDOS DISPONIBLES DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO FISCAL DE 2020.**

18 JUN 20 126 427 22 JUN 20

671

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, INCORPORANDO $100,000.00, PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PROGRAMAS DE APOYO AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN SOCIAL DE EL SALVADOR FOCAP-PAPSES.**

18 JUN 20 126 427 22 JUN 20

672 LEY ESPECIAL DE INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 22 JUN 20 178 428 3 SEP 20

673SUSPÉNDANSE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS JUDICIALES

22 JUN 20 V E T A D O

674 REFÓRMASE EL D.L N° 608/20. 22 JUN 20 150 428 24 JUL 20

Page 878: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Asamblea Legislativa

876

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

675

APRUÉBASE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), POR UN MONTO DE $20,000,000.00, DESTINADOS PARA FINANCIAR EL “PROYECTO DE RESPUESTA DE EL SALVADOR ANTE EL COVID-19”.

22 JUN 20 131 427 29 JUN 20

676

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR $50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO DENOMINADO “RESPUESTA INMEDIATA DE SALUD PARA CONTENER Y CONTROLAR EL CORONAVIRUS Y MITIGAR SU EFECTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL SALVADOR”.

22 JUN 20 131 427 29 JUN 20

677

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR UN MONTO DE $250,000,000.00, PARA EL “PROGRAMA DE EMERGENCIA PARA LA SOSTENIBILIDAD MACROECONÓMICA Y FISCAL”, POR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA A CAUSA DEL COVID-19.

22 JUN 20 131 427 29 JUN 20

678 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 2 JUL 20 13 430 19 ENE 21

679 REFÓRMASE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. 2 JUL 20 175 428 31 AGO 20

680

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE ECONOMÍA INCORPORANDO EL PRESUPUESTO ESPECIAL DEL CONSEJO SALVADOREÑO DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA (CONSAA), POR $1,310,000.00, RECURSOS PROVENIENTES DE ESTIMADO EN LA RECAUDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN APORTADA POR LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y LAS CENTRALES AZUCARERAS E INGENIOS POR LIBRA DE AZÚCAR EXTRAÍDA DURANTE LA ZAFRA 2019/2020.**

2 JUL 20 135 428 3 JUL 20

Page 879: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

877

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

ce G

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

681

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL RAMO DE SALUD, INCORPORANDO $3,000,000.00, FONDOS PROVENIENTES DE RECURSOS DISPONIBLES DEL FONDO GENERAL, DESTINADOS PARA OTORGARLE AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y FOSALUD, UN SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO AL QUE YA GOZAN LOS SERVIDORES PÚBLICOS. **

2 JUL 20 135 428 3 JUL 20

682

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE UN DONATIVO DE SILLAS DE RUEDAS Y REPUESTOS, A FAVOR DEL CLUB KIWANIS LOS ROBLES. **

2 JUL 20 138 428 8 JUL 20

683LEY PARA LA PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE DONACIÓN DE PLASMA SANGUÍNEO DE PACIENTES RECUPERADOS DE COVID-19

2 JUL 20 150 428 24 JUL 20

684

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRORROGANDO LAS FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA.

9 JUL 20 12 430 18 ENE 21

685LEY DE CREACIÓN DE FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS.

9 JUL 20 145 428 17 JUL 20

686

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (BCIE), POR $50,000,000.00, DENOMINADO “FINANCIAMIENTO PARCIAL DE MEDIDAS ECONÓMICAS COMPENSATORIAS IMPLEMENTADAS POR LA EMERGENCIA DEL COVID-19 EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR”.

9 JUL 20 140 428 10 JUL 20

687

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR $250,000,000.00, DENOMINADO “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA POLÍTICA PÚBLICA Y GESTIÓN FISCAL PARA LA ATENCIÓN DE LA CRISIS SANITARIA Y ECONÓMICA CAUSADA POR EL COVID-19 EN EL SALVADOR”.

9 JUL 20 140 428 10 JUL 20

Page 880: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Asamblea Legislativa

878

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

688

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS NECESARIOS PARA COMBATIR LA PANDEMIA POR COVID-19.

9 JUL 20 9 430 14 ENE 21

689 REFÓRMASE LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL, 9 JUL 20 184 428 11 SEP 20

690 REFÓRMASE EL D.L N° 584/20. 16 JUL 20 158 428 7 AGO 20

691

LEY TRANSITORIA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE VEHÍCULOS PROPIEDAD DE LA CRUZ ROJA SALVADOREÑA.

16 JUL 20 155 428 31 JUL 20

692 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 16 JUL 20 155 428 31 JUL 20

693 REFÓRMASE EL CÓDIGO ELECTORAL. 16 JUL 20 158 428 7 AGO 20

694DECRETO TRANSITORIO DE PRÓRROGA DE VIGENCIA DE CREDENCIALES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS SINDICALES.

23 JUL 20 V E T A D O

695 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 23 JUL 20 167 428 19 AGO 20

696 REFÓRMASE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. 23 JUL 20 183 428 10 SEP 20

697

OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “DISTINGUIDO FOTOPERIODISTA”, POST MORTEM AL CIUDADANO FRANKLIN AMÉRICO RIVERA MARTÍNEZ.

23 JUL 20 167 428 19 AGO 20

698

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA INCORPORAR EL PRESUPUESTO ESPECIAL DEL INSTITUTO ADMINISTRADOR DE LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES Y EXCOMBATIENTES, POR LA CANTIDAD DE US$1,232,292.00. DESTINADOS PARA LA ESTABILIZACIÓN Y FOMENTO ECONÓMICO PARA LA ATENCIÓN DE VETERANOS Y EXCOMBATIENTES.**

29 JUL 20 161 428 11 AGO 20

Page 881: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

879

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

699

REFÓRMASE LA LEY DE SALARIOS, A EFECTO DE INCORPORAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO ADMINISTRADOR DE LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES Y EXCOMBATIENTES, LA CANTIDAD DE US$56,000.00, PARA SOLVENTAR EL DERECHO A DIETAS DE LOS REPRESENTANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LOS SECTORES DE VETERANOS MILITARES Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE ASISTAN A REUNIONES.**

29 JUL 20 161 428 11 AGO 20

700

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA QUE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA SALUD SE LES HAGA PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE COVID-19 QUE DEMUESTREN LA PRESENCIA O NO DEL VIRUS O DE ANTICUERPOS.

29 JUL 20 187 428 19 SEP 20

701

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES PUEDAN ASENTAR LAS DEFUNCIONES QUE POR CAUSA DE LA PANDEMIA POR COVID-19, NO LO HAN REALIZADO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

31 JUL 20 166 428 18 AGO 20

702

OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “DISTINGUIDO FOTOPERIODISTA DE EL SALVADOR” POST MORTEM, AL CIUDADANO ROBERTO ISMAEL AYALA PORTILLO.

31 JUL 20 166 428 18 AGO 20

703

APRUÉBASE CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 5046/OC-ES, SUSCRITO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) POR $250,000,000.00, RECURSOS QUE SERÁN UTILIZADOS PARA FINANCIAR EL “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA POLÍTICA PÚBLICA Y GESTIÓN FISCAL PARA LA ATENCIÓN DE LA CRISIS SANITARIA Y ECONÓMICA CAUSADA POR EL COVID-19 EN EL SALVADOR”.

2 AGO 20 156 428 2 AGO 20

Page 882: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Asamblea Legislativa

880

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

704PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO PARA FINANCIAR EL “PROYECTO DE RESPUESTA DE EL SALVADOR ANTE EL COVID-19”, POR $20,000,000.00.**

13 AGO 20 173 428 27 AGO 20

705 DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES. 13 AGO 20 174 428 28 AGO 20

706 LEY DE FACILITACIÓN DE COMPRAS EN LÍNEA. 13 AGO 20 174 428 28 AGO 20

707

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA LA SUSPENSIÓN DEL EXAMEN DE SUFICIENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL NOTARIADO PARA EL AÑO 2020, DEBIDO A LA SITUACIÓN EXTRAORDINARIA QUE HA PROVOCADO LA PANDEMIA POR EL COVID-19.

20 AGO 20 173 428 27 AGO 20

708

LEY TRANSITORIA PARA QUE LOS PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD NO HAGAN FILAS DE ESPERA PARA ENTRAR A LOS DIFERENTES LUGARES PARA DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES.

20 AGO 20 174 428 28 AGO 20

709 NO SE UTILIZO ESTE NÚMERO

710

ELÍGESE COMO PRESIDENTE, PRIMERA Y SEGUNDO MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, A LOS ABOGADOS: ROBERTO ANTONIO ANZORA QUIROZ, MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ BARAHONA Y JULIO GUILLERMO BENDEK PANAMEÑO, PARA EL PERÍODO DEL 28 DE AGOSTO DE 2020 AL 27 DE AGOSTO DE 2023.

21 AGO 20 175 428 31 AGO 20

711 LEY MARCO PARA EL USO Y FOMENTO DE LA BICICLETA. 27 AGO 20 193 428 25 SEP 20

712

OTÓRGASE LA DISTICIÓN HONORÍFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR” AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR EMBAJADOR DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA EN EL SALVADOR, SEÑOR BERND FINKE.

27 AGO 20 190 428 22 SEP 20

713 REFÓRMASE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD. 27 AGO 20 193 428 25 SEP 20

Page 883: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

881

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

714 REFÓRMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE CABAÑAS. 27 AGO 20 204 429 12 OCT 20

715

CONCÉDESE PERMISO AL SEÑOR JORGE VICTOR SACA NUSTAS, PARA ACEPTAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DE LA REPÚBLICA HELÉNICA EN EL SALVADOR.

3 SEP 20 187 428 17 SEP 20

716REFÓRMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE PUERTO EL TRIUNFO, DEPARTAMENTO DE USULUTÁN.

3 SEP 20 202 429 8 OCT 20

717 REFÓRMASE EL CÓDIGO ELECTORAL. 3 SEP 20 190 428 22 SEP 20

718

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MERCADERÍA PROCEDENTE DE ITALIA, A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN BENÉFICA DE DAMAS ITALIANAS.**

3 SEP 20 204 429 12 OCT 20

719

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL PRESENTE EJERCICIO FISCAL, ASIGNADOS POR LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

3 SEP 20 202 429 8 OCT 20

720

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES HAGAN USO DEL 2% DEL FODES DESTINADOS PARA LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN Y COMBATE DE LA PANDEMIA POR COVID-19 EN SUS TERRITORIOS.

3 SEP 20 202 429 8 OCT 20

721

DISPOSICIONES TRANSITORIAS FACULTANDO A LAS MUNICIPALIDADES UTILIZAR LA TOTALIDAD DEL 75% DE LA ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2020, ASIGNADO POR LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

3 SEP 20 202 429 8 OCT 20

Page 884: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Asamblea Legislativa

882

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

722

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL USO DEL FONDO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, CREADA POR DECRETO LEGISLATIVO N° 1087, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 241, TOMO 357, DEL 20 DEL MISMO MES Y AÑO, DESTINADA A LA FUNDACIÓN SALVADOREÑA PARA INVESTIGACIONES DEL CAFÉ-PROCAFÉ, PARA LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

3 SEP 20 192 428 24 SEP 20

723

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA FAMILIARES DEL PERSONAL DE SALUD.

3 SEP 20 192 428 24 SEP 20

724DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19.

3 SEP 20 191 428 23 SEP 20

725ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CITALÁ Y LA PALMA, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.

9 SEP 20 199 429 5 OCT 20

726 REFÓRMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 9 SEP 20 199 429 5 OCT 20

727

OTÓRGASE PENSIÓN A FAVOR DEL DOCTOR ALFREDO MARTÍNEZ MORENO, MENSUAL EQUIVALENTE A CUATRO SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES DEL SECTOR COMERCIO Y SERVICIOS.

9 SEP 20 193 428 25 OCT 20

728

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, INCORPORANDO $197,401,355.00, RECURSOS PROVENIENTES DE CONTRATO DE PRÉSTAMO NO. 5046, DESTINADOS AL RAMO DE HACIENDA $130,000.000.00, DE LOS CUALES $55,000.000.00, DESTINADOS A FINANCIAMIENTO DE FOMILENIO; $75,000.000.00 PARA SER TRANSFERIDOS A GOBIERNOS MUNICIPALES, CON LOS CRITERIOS DE LA LEY FODES; AL RAMO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL $52,000.000.00, PARA FINANCIAR PARCIALMENTE PAGO DE PENSIONES A VETERANOS Y EXCOMBATIENTES; Y AL RAMO DE SALUD $15,401,355.00 PARA REMUNERACIONES DE PERSONAL DEL HOSPITAL NACIONAL EL SALVADOR. **

9 SEP 20 182 428 9 SEP 20

Page 885: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

883

Anuario Legislativo 2020 - 2021

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

729

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE METAPÁN Y CITALÁ, DE LOS DEPARTAMENTOS DE SANTA ANA Y CHALATENANGO.

17 SEP 20 200 429 6 OCT 20

730 DECLÁRASE EL 18 DE MARZO DE CADA AÑO, “DÍA NACIONAL DE LA TRISOMÍA 18”. 17 SEP 20 200 429 6 OCT 20

731 DECLÁRASE EL 6 DE MAYO DE CADA AÑO, “DÍA NACIONAL DEL INGENIERO BIOMÉDICO”. 17 SEP 20 199 429 5 OCT 20

732

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MATERIAL DONADO, A FAVOR DE LA IGLESIA KEMUEL LEVANTADOS POR DIOS.**

17 SEP 20 203 429 9 OCT 20

733

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TEJUTLA Y SUCHITOTO, DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHALATENANGO Y CUSCATLÁN.

24 SEP 20 205 429 13 OCT 20

734

PRORRÓGASE LA LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA, QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.

24 SEP 20 195 428 29 SEP 20

735

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE ARTÍCULOS DE BIOSEGURIDAD, A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN CORAZONES SOLIDARIOS DE EL SALVADOR.**

24 SEP 20 204 429 12 OCT 20

736

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MEDICAMENTOS, POR UN MONTO DE $2,000.00, A FAVOR DEL PATRONATO DE DESARROLLO SOCIAL TECLEÑO PROGRESANDO EN FAMILIA.**

24 SEP 20 205 429 13 OCT 20

737

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, POLICÍA NACIONAL CIVIL, CUERPO DE BOMBEROS, CUSTODIOS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE DESASTRES, NO REALICEN COLAS DE ESPERA PARA REALIZAR TRÁMITES EN DIVERSAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

24 SEP 20 200 429 6 OCT 20

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Asamblea Legislativa

884

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

738LEY DE FOMENTO E INCENTIVOS PARA LA IMPORTACIÓN Y USO DE MEDIOS DE TRANSPORTE ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS.

24 SEP 20 95 431 20 MAY 21

739 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 24 SEP 20 205 429 13 OCT 20

740

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SOBRE LA CONCESIÓN DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS A CAUSA DEL IMPACTO ECONÓMICO DE LA PANDEMIA POR COVID-19.

24 SEP 20 V E T A D O

741RATIFÍCASE EN TODAS SUS PARTES EL CANJE DE NOTAS CON EL GOBIERNO DEL JAPÓN, RELATIVO A UNA DONACIÓN DE 185,000,000.00 YENES.

1 OCT 20 204 429 12 OCT 20

742 REFÓRMASE EL D.L. N° 584/20. 1 OCT 20 205 429 13 OCT 20

743 LEY DE TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS. 1 OCT 20 7 430 12 ENE 21

744

LEY TRANSITORIA PARA DECLARAR LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO DE MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA DE EL SALVADOR.

1 OCT 20 206 429 14 OCT 20

745

OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR” AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR EMBAJADOR DEL JAPÓN EN EL SALVADOR, HIGUCHI KAZUYOSHI.

1 OCT 20 202 429 8 OCT 20

746REFÓRMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE ILOPANGO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

8 OCT 20 V E T A D O

747

CONCÉDESE PERMISO A LA SEÑORA LETICIA ELIZABETH VELÁSQUEZ DUARTE DE SALUME, PARA QUE PUEDA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DE LA REPÚBLICA ESLOVACA EN EL SALVADOR.

15 OCT 20 223 429 9 NOV 20

748

RATIFÍCASE LA DECISIÓN N° 18, AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS.

15 OCT 20 219 429 3 NOV 20

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Índice Legislativo

885

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

ce G

ener

al

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

749

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MATERIAL DEPORTIVO, A FAVOR DEL COMITÉ OLÍMPICO DE EL SALVADOR. **

15 OCT 20 220 429 4 NOV 20

750

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE UN VEHÍCULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA FUNDACIÓN SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD (FUSATE).**

15 OCT 20 220 429 4 NOV 20

751

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACIÓN DEL EVENTO “TAZA DE EXCELENCIA EL SALVADOR 2021”, DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2020 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, A FAVOR DEL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFÉ.**

15 OCT 20 220 429 4 NOV 20

752INTERPRÉTASE AUTÉNTICAMENTE EL INCISO PRIMERO DEL ART. 25 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN.

15 OCT 20 V E T A D O

753DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE, EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19.

15 OCT 20 218 429 30 OCT 20

754 REFÓRMASE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL. 22 OCT 20 62 431 6 ABR 21

755

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SAN PEDRO PERULAPÁN Y SUCHITOTO, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN.

22 OCT 20 221 429 5 NOV 20

756

LEY TRANSITORIA PARA EL AJUSTE DEL PAGO DE LA TASA ANUAL ESTABLECIDA EN EL ART. 116, DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES POR LA CRISIS DEL COVID.

22 OCT 20 30 430 11 FEB 21

757 LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA CONTENER LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19. 29 OCT 20 21 430 29 ENE 21

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Asamblea Legislativa

886

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

758

AUTORÍZASE A LAS 262 MUNICIPALIDADES DEL PAÍS PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE RENDIR INFORME AL MINISTERIO DE HACIENDA Y AL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL 75% DE LA ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DEL EJERCICIO FISCAL 2020 DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS DE EL SALVADOR –FODES-, DE CONFORMIDAD AL DECRETO LEGISLATIVO N° 624 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 85, TOMO 427, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2020.

29 OCT 20 V E T A D O

759 REFÓRMASE EL D.L. N° 668/20. 29 OCT 20 V E T A D O

760

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A DIFERENTES RAMOS DEL SECTOR PÚBLICO, PARA INCORPORAR $52,598,645.00, RECURSOS PROVENIENTES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 5046, DENOMINADO “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA POLÍTICA PÚBLICA Y GESTIÓN FISCAL PARA LA ATENCIÓN DE LA CRISIS SANITARIA Y ECONÓMICA CAUSADA POR EL COVID-19 EN EL SALVADOR”, DESTINADOS: AL RAMO DE SALUD $34,598, 645 Y $18,000,000 PARA FINANCIAR EL PAGO DE OBLIGACIONES DE PROVEEDORES DEL SECTOR PRIVADO.**

29 OCT 20 219 429 3 NOV 20

761

CONCÉDASE PERMISO A LA SEÑORA MARTHA LIDIA ZELAYANDÍA CISNEROS, EMBAJADORA DE EL SALVADOR EN JAPÓN, PARA ACEPTAR CONDECORACIÓN DEL GRAN CORDÓN DE LA “ORDEN DEL SOL NACIENTE”, CONFERIDA POR ESE GOBIERNO.

29 OCT 20 238 429 30 NOV 20

762

CONCÉDESE PERMISO AL SEÑOR NICOLÁS ADRIANO SALUME PACAS, PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL GENERAL HONORARIO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA EN EL SALVADOR.

29 OCT 20 238 429 30 NOV 20

763

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA PERMITIR EL NORMAL DESEMPEÑO DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL ÚLTIMO SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES ELECTOS PARA EL PERIODO 2018-2021.

29 OCT 20VETADO Y EN

CONTROVERSIA DECLARADO INCONSTITUCIONAL

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Índice Legislativo

887

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

ce G

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

764 REFÓRMASE LA LEY REGULADORA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL. 29 OCT 20 56 430 19 MAR 21

765 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 5 NOV 20 234 429 24 NOV 20

766 REFÓRMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 5 NOV 20 234 429 24 NOV 20

767 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 12 NOV 20 233 429 23 NOV 20

768 DISPOSICIÓN TRANSITORIA APLICABLE A LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EN EL AÑO 2021. 12 NOV 20 V E T A D O

769

OTÓRGASE PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE FUTBOLISTAS YA RETIRADOS QUE PERTENECIERON A LAS SELECCIONES DE FÚTBOL MUNDIALISTAS DE MÉXICO 70 Y ESPAÑA 82.

12 NOV 20 242 429 4 DIC 20

770

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA REGULACIÓN DE RENOVACIÓN DE MATRÍCULA DE EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES ANTE LA PANDEMIA POR COVID –19.

12 NOV 20 234 429 24 NOV 20

771OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR” AL SEÑOR HÉCTOR HUGO GONZÁLEZ COLTRINARI,

12 NOV 20 232 429 20 NOV 20

772

OTÓRGASE LA CALIDAD DE “SALVADOREÑO POR NATURALIZACIÓN” AL SEÑOR IGNACIO DE COSSÍO PÉREZ DE MENDOZA, DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

12 NOV 20 232 429 20 NOV 20

773OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “DISTINGUIDO CIENTÍFICO FITOMEJORADOR DE EL SALVADOR”, AL SEÑOR RENÉ CLARÁ VALENCIA.

12 NOV 20 232 429 20 NOV 20

774DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19.

19 NOV 20 239 429 1 DIC 20

775 REFÓRMASE EL D.L. N° 728/20. 19 NOV 20 14 430 20 ENE 21

727OTÓRGASE PENSIÓN A FAVOR DEL DOCTOR ALFREDO MARTÍNEZ MORENO, MENSUAL EQUIVALENTE A CUATRO SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES DEL SECTOR COMERCIO Y SERVICIOS.

747

CONCÉDESE PERMISO A LA SEÑORA LETICIA ELIZABETH VELÁSQUEZ DUARTE DE SALUME, PARA QUE PUEDA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DE LA REPÚBLICA ESLOVACA EN EL SALVADOR.

762CONCÉDESE PERMISO AL SEÑOR NICOLÁS ADRIANO SALUME PACAS, PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL GENERAL HONORARIO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA EN EL SALVADOR.

769OTÓRGASE PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE FUTBOLISTAS YA RETIRADOS QUE PERTENECIERON A LAS SELECCIONES DE FÚTBOL MUNDIALISTAS DE MÉXICO 70 Y ESPAÑA 82.

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Asamblea Legislativa

888

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

776

REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

19 NOV 20 249 429 15 DIC 20

777

REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

19 NOV 20 V E T A D O

778

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA QUE EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD BRINDE LOS INSUMOS MÍNIMOS PARA EL BUEN MANEJO DE PACIENTES OSTOMIZADOS.

26 NOV 20 2 430 5 ENE 21

779OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”. AL DOCTOR CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN FLORES,

26 NOV 20 255 429 23 DIC 20

780 REFÓRMASE EL D.L. N° 656/20. 26 NOV 20 249 429 15 DIC 20

781 REFÓRMASE EL D.L. N° 640/20. 26 NOV 20VETADO Y EN

CONTROVERSIA DECLARADO INCONSTITUCIONAL

782REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL MINISTERIO DE HACIENDA, PARA INCORPORAR $354,200,000.00. **

26 NOV 20

VETADO Y EN CONTROVERSIA DECLARADO

CONSTITUCIONAL NO SE CUENTA CON LA

PUBLICACIÓN

783

LEY TRANSITORIA PARA LA ENTREGA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.

26 NOV 20 251 429 17 DIC 20

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Índice Legislativo

889

Anuario Legislativo 2020 - 2021

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

784

OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, AL SEÑOR MARIO ANTONIO RIVERA MOLINA, CONOCIDO ARTÍSTICAMENTE COMO MARITO RIVERA.

26 NOV 20 249 429 15 DIC 20

785

RATIFICASE EL CANJE DE NOTAS CONCERNIENTE A LA COOPERACIÓN ECONÓMICA JAPONESA CON MIRAS A PROMOVER EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

3 DIC 20 255 429 23 DIC 20

786 CONCÉDASE LA GRACIA DE INDULTO A FAVOR DEL INTERNO ELISEO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ. 3 DIC 20 255 429 23 DIC 20

787

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD -INJUVE-, PARA INCORPORAR $593,657.00, RECURSOS PROVENIENTES DE DONACIONES QUE DEBERÁN SER APLICADOS EN LAS FUENTES DE RECURSOS: 35 GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO CON $585,257; Y 72 UNIÓN EUROPEA CON $8,400. DESTINADO PARA APOYAR AL “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN SOCIAL (PAPSES)” CON EL PROPÓSITO DE CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE NO INVERSIÓN CÓDIGO 91040 APOYO Y FORTALECIMIENTO AL PROGRAMA DE EMPLEO Y EMPLEABILIDAD JUVENIL “EMPLÉATE JOVEN” (DULUX-UE) **

3 DIC 20 247 429 11 DIC 20

788REFÓRMASE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL HISTORIAL DE CRÉDITO DE LAS PERSONAS.

3 DIC 20 O B S E R V A D O

789OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJA MERITÍSIMA DE EL SALVADOR” A LA CANTANTE NORY FLORES.

3 DIC 20 250 429 16 DIC 20

790

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA PRORROGAR HASTA EL 01/01/2022, LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN E INSTALACIÓN DE SALAS CUNAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.

10 DIC 20 250 429 16 DIC 20

Page 892: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Asamblea Legislativa

890

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

791 REFÓRMASE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN. 10 DIC 20 20 430 28 ENE 21

792

RATIFÍCASE EL CONVENIO DE SEDE SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).

17 DIC 20 255 429 23 DIC 20

793 REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 705/20 17 DIC 20 255 429 23 DIC 20

794 PRORROGASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, EL D.L. N° 456/07. 17 DIC 20 255 429 23 DIC 20

795 REFÓRMASE EL CÓDIGO ELECTORAL. 22 DIC 20 V E T A D O

796

REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, SUBCUENTA CORRESPONDIENTE AL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFÉ. **

24 DIC 20 256 429 28 DIC 20

797 REFÓRMASE EL D.L. N° 608/20. 24 DIC 20 256 429 28 DIC 20

798

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (BCIE), POR US$250,000,000.00, DENOMINADO “OPERACIÓN DE POLÍTICAS DE DESARROLLO (OPD) PARA APOYAR ACCIONES DE POLÍTICA PÚBLICA”.

24 DIC 20 256 429 28 DIC 20

799

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONVENIO DE PRÉSTAMO CON EL FONDO OPEP PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL (OFID), POR $15,000,000.00, PARA FINANCIAR EL “PROYECTO DE RESPUESTA DE EL SALVADOR ANTE COVID-19”.

24 DIC 20 256 429 28 DIC 20

Page 893: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

891

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

800

APRUÉBASE CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 2247, SUSCRITO CON EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (BCIE), DENOMINADO “FINANCIAMIENTO PARCIAL DE MEDIDAS ECONÓMICAS COMPENSATORIAS IMPLEMENTADAS POR LA EMERGENCIA DEL COVID-19 EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR”, POR $ 50,000,000.00.

24 DIC 20VETADO Y EN

CONTROVERSIA DECLARADO INCONSTITUCIONAL

801

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE PRÉSTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR $45,000,000.00, DENOMINADO “FORTALECIMIENTO DE LA RESILIENCIA CLIMÁTICA DE LOS BOSQUES CAFETALEROS EN EL SALVADOR”.

24 DIC 20 256 429 28 DIC 20

802

APRUÉBASE CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 5043/OC-ES, SUSCRITO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR $50,000,000.00, DENOMINADO “RESPUESTA INMEDIATA DE SALUD PÚBLICA PARA CONTENER Y CONTROLAR EL CORONAVIRUS Y MITIGAR SU EFECTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL SALVADOR”.

24 DIC 20 256 429 28 DIC 20

803

APRUÉBASE CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 5036/OC-ES, SUSCRITO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), DENOMINADO “PROGRAMA DE EMERGENCIA PARA LA SOSTENIBILIDAD MACROECONÓMICA Y FISCAL”, POR $250,000,000.00.

24 DIC 20VETADO Y EN

CONTROVERSIA DECLARADO INCONSTITUCIONAL

804

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE GESTIONE CRÉDITOS POR $138,700.000.00 PARA ATENDER INTEGRALMENTE LAS OBLIGACIONES QUE DEMANDARÁ EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO DEL EJERCICIO FISCAL 2021.

24 DIC 20 256 429 28 DIC 20

805 LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FINANCIERO FISCAL 2021.** 24 DIC 20 257 429 30 DIC 20

806 LEY DE SALARIOS PARA EL EJERCICIO FINANCIERO FISCAL 2021.** 24 DIC 20 257 429 30 DIC 20

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Asamblea Legislativa

892

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

807

FACÚLTASE A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAÍS, PARA QUE PUEDAN UTILIZAR HASTA EL 50% (OPCIONAL) DE LOS RECURSOS QUE LES HAN SIDO ASIGNADOS EN FORMA DIRECTA POR MEDIO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 650, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2020.

24 DIC 20VETADO Y EN

CONTROVERSIA DECLARADO INCONSTITUCIONAL

808 INTERPRÉTASE AUTÉNTICAMENTE EL INCISO QUINTO, DEL ART. 3, DEL D.L. N° 267/63. 7 ENE 21 18 430 26 ENE 21

809DISPOSICIÓN ESPECIAL DE INCENTIVOS PARA EL USO DE LA BICICLETA COMO MEDIO DE TRANSPORTE.

7 ENE 21 63 431 7 ABR 21

810

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN A EX EMPLEADOS DE LA EXTINTA ANTEL, QUE A LA FECHA NO HAN RECIBIDO DICHO BENEFICIO.

7 ENE 21VETADO Y EN

CONTROVERSIA DECLARADO INCONSTITUCIONAL

811REFÓRMASE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 769/20 PRIMERA PUBLICACIÓN:SEGUNDA PUBLICACIÓN:

7 ENE 213238

430430

15 FEB 2123 FEB 21

812DECLÁRASE EL AÑO 2021 COMO “AÑO DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA Y DE LOS ACUERDOS DE PAZ EN EL SALVADOR”.

13 ENE 21 V E T A D O

813REFORMA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PROTEJA A LOS TRABAJADORES CON CONDICIÓN MÉDICA VULNERABLE FRENTE AL COVID-19.

13 ENE 21 46 430 5 MAR 21

814 LEY DE AGRICULTURA Y FAMILIAR. 13 ENE 21 78 431 28 ABR 21

815 LEY DEL BANCO NACIONAL DE DATOS ADN. 20 ENE 21 76 431 26 ABR 21

816DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.

20 ENE 21 38 430 23 FEB 21

Page 895: Del 1º de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021 LEGISLATIVO

Índice Legislativo

893

Anuario Legislativo 2020 - 2021

Índi

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

817 LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA ADULTA MAYOR 27 ENE 21 74 431 22 ABR 21

818

REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN Y TRIBUNALES PRIMERO Y SEGUNDO DE SENTENCIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ.

27 ENE 21 48 430 9 MAR 21

819

LEY PARA LA ADQUISICIÓN Y CONSUMO DE LECHE FLUIDA Y SUS DERIVADOS, POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES QUE ADMINISTRAN FONDOS PÚBLICOS.

27 ENE 21 47 430 8 MAR 21

820 REFÓRMASE LA LEY DE PRESUPUESTO.** 27 ENE 21 V E T A D O

821

DISPOSICIONES REGULADORAS DE UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

27 ENE 21 V E T A D O

822DECLÁRASE “CONJUNTO HISTÓRICO”, EL SECTOR DE LA COLONIA FLOR BLANCA, UBICADO EN EL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

27 ENE 21 47 430 8 MAR 21

823 REFÓRMASE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. 27 ENE 21 47 430 8 MAR 21

824 PRORRÓGASE EL D. L. N° 767/20. 27 ENE 21 21 430 29 ENE 21

825

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA FACILITAR TRATO PREFERENTE Y PRIORITARIO A LAS PERSONAS DE GRUPOS VULNERABLES EN LAS ELECCIONES DE FEBRERO 2021.

3 FEB 21 36 430 19 FEB 21

826

REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE LA CÁMARA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y COMPETENCIA DE LA CÁMARA PRIMERO DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO Y LAS CÁMARAS ESPECIALIZADAS DE LO PENAL.

3 FEB 21 48 430 9 MAR 21

827ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE APOPA Y DELGADO, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

3 FEB 21 48 430 9 MAR 21

828APRUÉBASE DECRETO QUE TENGA POR OBJETO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRESUPUESTARIAS A CARGO DEL ESTADO.

3 FEB 21 V E T A D O

829 REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES. 3 FEB 21 52 430 15 MAR 21

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Asamblea Legislativa

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Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

830 DECLÁRASE EL 9 DE FEBRERO DE CADA AÑO ADÍA DEL GOLPE DE ESTADO FALLIDO 9F NUNCA MÁS. 3 FEB 21 V E T A D O

831 REFÓRMASE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. 17 FEB 21 102 431 31 MAY 21

832 PRORRÓGASE EL D. L. N° 328/19. 17 FEB 21 53 430 16 MAR 21

833DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19.

17 FEB 21 53 430 16 MAR 21

834OTÓRGASE LA “ORDEN AL MÉRITO 5 DE NOVIEMBRE 1811, PRÓCERES DE LA INDEPENDENCIA PATRIA”, AL LICENCIADO LUIS HENRÍQUEZ BRANDAO.

17 FEB 21 64 431 8 ABR 21

835OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”. AL DOCTOR MARIO ENRIQUE ANCALMO.

17 FEB 21 64 431 8 ABR 21

836

DECLÁRASE “CAPITAL DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR UN DÍA”, AL MUNICIPIO DE SAN PEDRO PERULAPÁN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, EL DÍA 28 DE ABRIL DE 2021.

17 FEB 21 53 430 16 MAR 21

837 LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4 MAR 21 93 431 18 MAY 21

838

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE 20,000 LITROS DE VINO DE CONSAGRAR, A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA DE EL SALVADOR.**

11 MAR 21 57 430 22 MAR 21

839OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR” AL SEÑOR ANDREU OLIVA DE ESPERANZA, S.J.

11 MAR 21 67 431 13 ABR 21

840REFÓRMASE LA LEY DE CREACIÓN DE FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS.

18 MAR 21 62 431 6 ABR 21

841

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE UN VEHÍCULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LA FE. **

18 MAR 21 67 431 13 ABR 21

842 LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA. 18 MAR 21 V E T A D O

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

843

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SAN ANTONIO LOS RANCHOS Y SAN MIGUEL DE MERCEDES, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.

18 MAR 21 74 431 22 ABR 21

844

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SAN PEDRO MASAHUAT Y SANTIAGO NONUALCO, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ.

18 MAR 21 74 431 22 ABR 21

845 DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 18 MAR 21 74 431 22 ABR 21

846OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJA MERITÍSIMA DE EL SALVADOR” A LA SEÑORA CELINA SOL DE KRIETE.

18 MAR 21 67 431 13 ABR 21

847 DECLÁRASE EL 14 DE MARZO DE CADA AÑO ADÍA NACIONAL DEL RÍO LEMPA”. 25 MAR 21 91 431 14 MAY 21

848

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA LA EXONERACIÓN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN LAS OPERACIONES DE COMPRA DE SEMILLA MEJORADA DE FRIJOL, SEMILLA CERTIFICADA DE MAÍZ E INSUMOS AGRÍCOLAS, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE AGRICULTURA FAMILIAR Y PAQUETES AGRÍCOLAS

25 MAR 21 64 431 8 ABR 21

849 REFÓRMASE EL D. L. N° 769/20. 25 MAR 21 87 431 7 MAY 21

850

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN.

25 MAR 21 87 431 7 MAY 21

851 LEY ESPECIAL CONTRA EL TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS. 25 MAR 21 V E T A D O

852OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, AL SEÑOR DIEGO ALEXIS ECHEGOYEN RIVERA.

25 MAR 21 74 431 22 ABR 21

853 REFÓRMASE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. 25 MAR 21 V E T A D O

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Asamblea Legislativa

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Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

854 LEY PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ATENCIÓN DE LOS PACIENTES CON CÁNCER. 25 MAR 21 98 431 25 MAY 21

855EXONÉRASE DEL CARGO DE MAGISTRADO SUPLENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL ABOGADO DAVID OMAR MOLINA ZEPEDA.

9 ABR 21 71 431 19 ABR 21

856

ELÍGESE MAGISTRADO SUPLENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL ABOGADO ALFREDO RIGOBERTO MÉNDEZ PERALTA, PARA EL PERÍODO QUE CONCLUYE EL 30 DE JUNIO DE 2021.

9 ABR 21 71 431 19 ABR 21

857

ELÍGENSE MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, A LOS ABOGADOS DAVID OMAR MOLINA ZEPEDA Y OSCAR ANTONIO CANALES CISCO, PARA EL PERÍODO QUE CONCLUYE EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

9 ABR 21 71 431 19 ABR 21

858DISPOSICIONES DE TRASPASO DE CONCESIÓN Y DE PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO.

9 ABR 21 91 431 14 MAY 21

859RATIFÍCASE LA “ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO”.

9 ABR 21 93 431 18 MAY 21

860

REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE LOS JUZGADOS SEGUNDOS DE FAMILIA CON SEDE EN LOS MUNICIPIOS DE AHUACHAPÁN, USULUTÁN Y LA UNIÓN.

9 ABR 21 91 431 14 MAY 21

861

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SAN FRANCISCO LEMPA Y SUCHITOTO, DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHALATENANGO Y CUSCATLÁN.

9 ABR 21 92 431 17 MAY 21

862

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS DEL CARMEN Y SUCHITOTO, DE LOS DEPARTAMENTOS DE CHALATENANGO Y CUSCATLÁN.

9 ABR 21 92 431 17 MAY 21

863 REFÓRMASE EL D.L. N° 787/17. 9 ABR 21 V E T A D O

864REFÓRMASE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONAL.

9 ABR 21 V E T A D O

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

865 REFÓRMASE LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO MILENIO II. 15 ABR 21 80 431 30 ABR 21

866OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “DISTINGUIDA ATLETA DE EL SALVADOR” A LA CIUDADANA MÓNICA CAROLINA RIVAS MELGAR.

15 ABR 21 102 431 31 MAY 21

867

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE COMALAPA Y CONCEPCIÓN QUEZALTEPEQUE, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.

15 ABR 21 102 431 31 MAY 21

868

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SAN ANTONIO LOS RANCHOS Y SAN ISIDRO LABRADOR, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.

15 ABR 21 102 431 31 MAY 21

869 REFÓRMASE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL. 15 ABR 21 V E T A D O

870LEY DE CAPACITACIÓN LABORAL Y DIVERSIFICACIÓN PROFESIONAL PARA PERSONAL DE LA FUERZA ARMADA.

15 ABR 21 V E T A D O

871

REFÓRMASE LA LEY DE ESPECIAL PARA REGULAR BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL 16 DE ENERO DE 1992

15 ABR 21 O B S E R V A D O

872LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA SUSPENSIÓN DE EMBARGOS POR CRÉDITOS OTORGADOS AL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ.

22 ABR 21 V E T A D O

873LEY DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES PARA LA SOCIEDAD Y ECONOMÍA DIGITAL.

22 ABR 21 V E T A D O

874 LEY DE FOMENTO DE LA ECONOMÍA CREATIVA (LEY NARANJA). 22 ABR 21 V E T A D O

875 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA. 22 ABR 21 V E T A D O

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Asamblea Legislativa

898

Índice General

Índice General

D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

876

REFÓRMASE LA LEY ESPECIAL PARA EL SUBSIDIO Y FINANCIAMIENTO A LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA Y PARA LA TRANSFERENCIA DE LOS INMUEBLES A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR Y POSTERIORMENTE SU TRANSFERENCIA A LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN SALVADOR.

22 ABR 21 98 431 25 MAY 21

877

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE UN LOTE DE MEDICAMENTOS, A FAVOR DEL PATRONATO DE DESARROLLO SOCIAL TECLEÑO PROGRESANDO EN FAMILIA DE LA CIUDAD DE SANTA TECLA.**

22 ABR 21 103 431 1 JUN 21

878

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MERCADERÍA PROCEDENTE DE ITALIA, A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN BENÉFICA DE DAMAS ITALIANAS.**

22 ABR 21 103 431 1 JUN 21

879EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE DOS VEHÍCULOS, A FAVOR DE CRUZ VERDE SALVADOREÑA.**

22 ABR 21 103 431 1 JUN 21

880

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE UN VEHÍCULO, A FAVOR DE LA IGLESIA ASAMBLEAS DE DIOS JEHOVÁ NISI, DEL MUNICIPIO DE SAN RAFAEL CEDROS, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN.**

22 ABR 21 103 431 1 JUN 21

881

EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE UN VEHÍCULO, A FAVOR DE LA IGLESIA DE DIOS SOCIEDAD MISIONERA MUNDIAL, SAN SALVADOR, EL SALVADOR.**

22 ABR 21 100 431 27 MAY 21

882

ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SAN ISIDRO LABRADOR Y SAN JOSÉ LAS FLORES, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.

22 ABR 21 95 431 20 MAY 21

883ESTABLÉCESE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ULUAZAPA Y YUCUAIQUÍN, DE LOS DEPARTAMENTOS DE SAN MIGUEL Y LA UNIÓN.

22 ABR 21 95 431 20 MAY 21

884 REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL. 27 ABR 21 103 431 1 JUN 21

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Índice Legislativo

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Anuario Legislativo 2020 - 2021

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D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O.

N°TOMO

N° PUBLICADO

885LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SAN ILDEFONSO, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE.

27 ABR 21 O B S E R V A D O

886LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE LA CRUZ, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.

27 ABR 21 O B S E R V A D O

887 REFÓRMASE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL. 27 ABR 21 O B S E R V A D O

888EXONÉRASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MATERIAL, FAVOR DE LA FUNDACIÓN ARCA DE NOÉ.**

27 ABR 21 103 431 1 JUN 21

889 PRORROGASE EL D.L. N° 774/20. 27 ABR 21 90 431 13 MAY 21

890OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “HIJA MERITÍSIMA DE EL SALVADOR” A LA SEÑORA ALBA GLADIS VILLALOBOS VIUDA DE AMAYA.

27 ABR 21 103 431 1 JUN 21

891OTÓRGASE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR” AL SEÑOR DEMIAN DAVID REGEHR.

27 ABR 21 103 431 1 JUN 21

892

ELÍGESE COMO MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, A LOS LICENCIADOS JULIO CESAR FIGUEROA GRANDE Y PABLO ANTONIO SARAVIA ALFARO, PARA EL PERÍODO QUE CONCLUYE EL 27 DE AGOSTO DE 2023.

27 ABR 21 85 431 5 MAY 21

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 2REFORMA EL INCISO PRIMERO DE ARTÍCULO 2 E INCORPORA UN INCISO PRIMERO AL ARTÍCULO 69, REFERIDO AL DERECHO AL AGUA Y SU SANEAMIENTO.

15 OCT 20 237 429 27 NOV 20

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL N° 3REFORMA EL ART. 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCORPORANDO UN SEGUNDO INCISO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.

27 ENE 21 36 430 19 FEB 21

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