defensa de la constitución
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este trabajo nos habla Defensa de la constitución en lo que engloba diversos aspectosTRANSCRIPT
A.R.
La Defensa de la constitución
SUMARIO: Introducción. I Concepto de Defensa de la constitución I.I
Categorías de la Defensa de la Constitución. II. Función de la defensa de la
constitución. II.I instrumentos protectores constitucionales.
III. Reforma de la Corte en 1995. IV. Conclusión. V Fuentes.
Resumen: La defensa de la constitución esta integrada por diversos
instrumentos para conservar su normatividad constitucional haciendo que
esta no se viole y, logre un desarrollo y evolución; esta es defendida por ser
la norma suprema, que hace prevalecer al soberano incluso protegiéndolo
de si mismo; esta constitución es defendida para que las garantías
establecidas en las normas sean respetadas. Esta se divide en dos partes
importantes que son la protección de la constitución y garantías
constitucionales.
Palabras Clave: Protección, Garantías, Defensa, Constitución, Principio
Democrático, Grupos Sociales.
Introducción: En el siguiente trabajo se abordara el tema de la defensa de
la constitución, estableciendo primero el concepto de la defensa de la
constitución, dado por la diferentes opiniones de varios autores y como de
esta derivan dos partes fundamentales para el comprender de esta que son
la protección de la constitución y la defensa de la constitución, después de
ello tocaremos la función de la defensa de la constitución en la citaremos
para explicar esta parte a un autor alemán, seguido de ello mencionaremos
los instrumentos protectores constitucionales, la cual es base principal de
este tema y por ultimo veremos un panorama general de la reforma hecha
para esta.
I. Concepto de Defensa de la constitución
Lo que define a este concepto de defensa de la Constitución es su objeto,
integrado por el conjunto de normas plasmadas en la Constitución, y su
función, dirigida a reprimir actividades infractoras de las mismas. Esta
manera de comprender la defensa de la Constitución viene a satisfacer, en
realidad, una exigencia teórica ineludible del concepto de Constitución como
norman presupuesto compartido por toda doctrina constitucional, sólo
admisible si su infracción aparece como antijurídica.1 La defensa de la
Constitución se presenta para la ciencia del Derecho Constitucional como
una categoría atemporal, ya que en todo ordenamiento jurídico, esto es, en
cualquier orden normativo regulador del uso de la fuerza, es posible
identificar alguna norma llamada a ejercer la función materialmente
constitucional consistente en fundamentar la validez de sus normas, si bien
es cierto que la particular manera de llevarla a cabo y la naturaleza jurídica
atribuida a la Constitución han variado sustancialmente a lo largo de la
historia.2
1 OTTO Y PARDO, Derecho Constitucional. Sistemas de Fuentes, Barcelona, Ariel, 1987, pág. 18.
En su significado más estricto, con la categoría de la defensa de la
Constitución se alude a una norma o a un conjunto de normas que tienen
como función declarar ilícitas las opciones políticas contrarias a los
principios constitucionales básicos, aunque los procedimientos que se
empleen en su persecución sean correctos3
La defensa de la constitución está integrada por todos aquellos
instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para
conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación,
reprimir su desconocimiento y, lograr el desarrollo y la evolución de las
propias disposiciones constitucionales en un doble sentido desde el punto
de vista de la constitución formal y la perspectiva de la constitución real. 4
I.I Categorías de la defensa de la constitución
El concepto genérico de “defensa de la constitución” puede escindirse en
dos categorías fundamentales, que en la practica se encuentran
estrechamente relacionadas: la primera se denominara de manera
convencional, como protección de la constitución; la segunda que ha tenido
consagración institucional en varias cartas fundamentales contemporáneas,
comprende las llamadas garantías constitucionales. 5
Protección de la constitución
2 A. PACE Y J. VALERA, La Rigidez de las Constituciones Escritas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, págs. 92, 111 y 112.
3 J. BECKER, “Die wehrhafte Demokratie des Grundgesetzes”,traducido pág. 316 y 317 4 FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR, cuadernos constitucionales México-Centroamérica, 2ª ed., México, IIJ, UNAM, 1998, p. 25-265 FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR, cuadernos constitucionales México-Centroamérica, 2ª ed., México, IIJ, UNAM, 1998, p. 25-26
Esta se integra por todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y
de técnica jurídica que han sido canalizados por medio de normas de
carácter fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con
el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los
lineamientos establecidos en la propia carta fundamental, tanto por lo que
respecta a sus atribuciones como también, y de manera especial, en cuanto
al respecto de los derechos humanos de los gobernados. En otras palabras,
estos instrumentos pretenden lograr el funcionamiento armónico, equilibrado
y permanente de los poderes públicos y de todo órgano de autoridad. 6
Garantías Constitucionales
Este por otro lado está formada por las llamadas garantías constitucionales,
pero entendidas no en el concepto tradicional que las identifica con los
derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, sino
como los medios jurídicos, de naturaleza predominante procesal, que están
dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido
desconocido o violado por los propios órganos del poder, y los instrumentos
protectores no han sido suficientes para lograr el respeto y el cumplimiento
de las disposiciones constitucionales. 7
II. Función de la defensa de la constitución
La teoría clásica de la “defensa de la Constitución” surge originariamente
como una construcción desarrollada por la doctrina material decisionista al
amparo de la Constitución de Weimar de 1919. Tal doctrina parte para su
interpretación de la distinción entre la ley constitucional, integrada por el
6 idem 7 idem
conjunto de las normas positivas del texto constitucional, y la Constitución,
como la expresión de una decisión política del pueblo; titular del poder
constituyente; sobre la concreta manera de su existencia política. 8
La función de defensa de la Constitución aparece asociado, por
antonomasia, a una defensa del ser y no del deber ser jurídico positivo.
Esta función de la defensa de la Constitución fue identificada por la
dogmática decisionista en las propias normas de la Constitución de Weimar,
muy en concreto, en su art. 48, que atribuía al Presidente de la República
determinadas facultades destinadas a garantizar “el orden y la seguridad
públicas”, cuyo contenido se identificó con la decisión política fundamental
del pueblo alemán subyacente al documento constitucional.
Este explica que la doctrina decisionista presentara precisamente al
Presidente del Reich como el verdadero “defensor de la Constitución”,
distinguiéndolo de aquellos otros órganos del Estado a los que el texto
constitucional atribuyó, a su juicio, funciones destinadas a tutelar la eficacia
de las normas jurídico-positivas de la ley constitucional de 1919,
particularmente de los ejercientes de la función jurisdiccional.9
II.I Instrumentos Protectores de la Constitución
Lo importante en nuestros días no consiste en la separación de las tres
funciones esenciales del poder del Estado -administración, legislación y
jurisdicción, las cuales ya fueron señalados por Aristóteles-," sino en el
empleo de esta separación para encomendar dichas funciones a diversos
organismos, con el objeto de evitar la concentración del poder mediante su
8 C. Schmitt, Der Begriff des Politischen, Text von 1932 mit einem Vorwort und drei Corollarien, 3ª edición, Berlin, Duncker & Humblodt 1963, pág. 29
9 idem.
limitación reciproca, que es la finalidad que le atribuyeron los promotores del
principio: el ingles John Locke26 y Carlos Luis de Secondat, barón de
Montesquieu.
Lo que ha ocurrido en la realidad es que el dogma trinitario de las tres
funciones distintas y un solo poder verdadero, se ha modificado
profundamente en nuestra época y se ha vuelto mucho más complejo al
agregarse otros elementos y formas de limitación del poder.10
García Pelayo cita las aportaciones del jurista alemán Winfried Steffani,
quien distingue las siguientes categorías del citado principio de división de
las funciones del poder político: a) división horizontal, que coincide con la
tripartición clásica; b) división temporal, o sea, la duración limitada y la
rotación en la titularidad del ejercicio del poder publico; c) división vertical o
federativa, que se refiere a la distribución del poder entre la instancia central
y las regionales o locales; d) división decisoria, o sea, la participación de
varios órganos en las mismas funciones, y e) división social de poderes
entre los estratos o grupos de la sociedad.11
En la división horizontal se puede incluir la división de poderes y
contemporáneamente la teoría de los controles constitucionales.
División temporal con esta expresión se alude a la duración limitada y al
ejercicio del poder publico que establecen las constituciones
contemporáneas cuyo propósito es evitar las extralimitaciones de las
funcionarios las sistemas políticos de los autoritarismo donde los cargos
supremos son vitalicios.
División vertical. Este tipo de división se refiere al poder entre las instancias
central y las regionales o locales, responde a la tendencia de la
centralización territorial del poder la aplicación de esta división se podrá 10 FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR, cuadernos constitucionales México-Centroamérica, 2ª ed., México, IIJ, UNAM, 1998, p. 25-2611 idem. P.95
hacer en distintos grados el ejemplo típico de esta división es el estado
federal al lado de este ha surgido una forma de centralización política de
carácter territorial el cual se denomina estado territorial. En nuestro, el
modelo adoptado es el del estado unitario de centralizado, y a que la
mayoría de divisiones territoriales tiene un ámbito de competencia que les
es propio. Este tipo de centralización es mas bien administrativo que
político.
División decisoria, esta atiende a los actores que intervienen en la práctica
de la toma de decisiones políticas transcendentales.
Un aspecto esencial de nuestra Constitución actual que obedece al principio
de la división temporal es el de la no reelección, que es absoluta tratándose
del titular del Ejecutivo federal y de los gobernadores de los estados
(artículos 83, y 116, fracción 1, párrafo tercero); y sólo para el período
inmediato en cuanto a los diputados y senadores de la Federación y de los
diputados locales, así ́ como respecto de los miembros de la ahora
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.12
En segundo termino existe lo que podemos llamar protección de carácter
económico, entendida en el sentido de que el constituyente ha establecido
los medios necesarios para que los recursos económicos y financieros de la
comunidad se manejen de acuerdo con los límites establecidos en la
misma, evitando que los encargados de su manejo se extralimiten en sus
funciones. En nuestro sistema constitucional existen varios medios para la
protección de los medios económicos de la nación y en este sentido se
encuentra orientado el articulo 65, fracción II de la constitución, que
establece que el congreso debe examinar, discutir y aprobar el Presupuesto
12 idem. P. 96
del año fiscal siguiente, y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo, lo
que significa que las autoridades administrativas ni pueden cobrar ningún
impuesto ni realizar ningún gasto, sin que lo hubiese incluido en el
presupuesto 13
En tercer lugar, debemos hacer referencia a lo que podría calificarse de
protección de naturaleza social de las disposiciones constitucionales, y que
podemos estimar como la de mayor eficacia, ya que significa que los
distintos grupos sociales, en esta época en que se ha acentuado lo que se
ha denominado “ textura grupal de la sociedad”, se combinan para vigilar la
buena marcha de los órganos de autoridad, y en este sentido el mejor
ejemplo de las preservaciones de los principios constitucionales es a través
de estas fuerzas sociales14
Finalmente nos debemos referir a la protección de carácter estrictamente
jurídico, y que se manifestaba por conducto de dos principios esenciales de
todo ordenamiento constitucional, aun cuando el segundo tenga alguna
excepción, como veremos enseguida.
Estos dos principios es posible concretizarlos en lo que se ha denominado
la supremacía constitucional, sino de cualquier otro, según lo ha
demostrado Hans Kelsen. 15
Reforma de la corte en 1995
13 idem. P. 96-9714 idem p. 98-99 15 idem p. 101
La reforma propuesta por el nuevo gobierno a fines de 1994,254 buscó
garantizar plenamente la vigencia de las normas, el apego del gobierno a la
ley, la seguridad de las personas, y el ejercicio de la libertad.
En suma se trataba de fortalecer el Estado de derecho. En la reforma se
buscó consolidar al Poder Judicial fortaleciéndolo en sus atribuciones y
poderes, haciéndolo más autónomo y dándole mayores instrumentos para
fortalecer sus funciones. Se buscó consolidar a la Corte como tribunal
constitucional, dando mayor fuerza a sus decisiones, ampliando su
competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes
que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres
niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo.
En efecto, los conflictos entre los poderes públicos, ya sean federales o
locales, los conflictos entre el poder Legislativo y el Ejecutivo, surgen y
surgirán en la medida en que nuestro país se democratice, federalice y la
participación política sea más plural ¿a quién encargar la función de dirimir
dichos conflictos? ¿de qué manera resolverlos? La respuesta a estas
interrogantes pretendió satisfacerla la reforma. La reforma se inscribió en la
tradición nacional que ha buscado subordinar la totalidad de los actos de
gobierno a la Constitución y a las leyes.
En la reforma citada se fortaleció la figura procesal, dentro de nuestra
jurisdicción constitucional, conocida como litigio o conflicto constitucional,
según la terminología de Schmitt, llamada en la Constitución controversia
constitucional. Así también en el mismo artículo se estableció una acción de
inconstitucionalidad cuyo titular no sería un particular, sino un porcentaje de
algún órgano legislativo o el Procurador de la República.16
IV. Conclusión
16 GARCÍA, TONATIUH, La defensa de la constitución, México, ASBE, 1997, p. 115-117
En conclusión a este tema cabe destacar la complejidad que tiene este
tema para su entender, ya que hay muchos puntos a resaltar, sobre todo en
las partes que engloban a las garantías constitucionales y la protección de
la constitución, así como siempre tomar en cuenta los instrumentos
protectores y su constante repercusión en la cambiante sociedad.
V. Fuentes
OTTO Y PARDO, Derecho Constitucional. Sistemas de Fuentes,
Barcelona, Ariel, 1987
PACE Y J. VALERA, La Rigidez de las Constituciones Escritas,
Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995
J. BECKER, “Die wehrhafte Demokratie des Grundgesetzes”,
(traducido)
FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR, cuadernos constitucionales México-
Centroamérica, 2ª ed., México, IIJ, UNAM, 1998
C. Schmitt, Der Begriff des Politischen, Text von 1932 mit einem
Vorwort und drei Corollarien, 3ª edición, Berlin, Duncker & Humblodt
GARCÍA, TONATIUH, La defensa de la constitución, México, ASBE,
1997,