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DECRETO NUMERO 699 – 14 DE ENERO DE 1975 Gaceta Oficial Número 30.597 TITULO I De las Autorizaciones TITULO II CAPITULO I CAPITULO I I CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V De los Servicios de Vigilancia y Protección de Propiedad y de do y Custodia de Valores Del Personal De los Uniformes De las Armas De los Vehículos De los Cursos TITULO III De los Servicios de Investigación sobre Personas y Bienes TITULO IV Del Control, Inspección y Fiscalización de los Servicios. TITULO V De la Supervisión, Renovación y extinción de las Autorizaciones Disposiciones Transitorias Disposiciones Finales

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DECRETO NUMERO 699 – 14 DE ENERO DE 1975

Gaceta Oficial Número 30.597

TITULO I De las Autorizaciones

TITULO II

CAPITULO I

CAPITULO I I

CAPITULO III

CAPITULO IV

CAPITULO V

De los Servicios de Vigilancia y Protección de Propiedad y de do y Custodia de Valores

Del Personal

De los Uniformes

De las Armas

De los Vehículos

De los Cursos

TITULO III De los Servicios de Investigación sobre Personas y Bienes

TITULO IV Del Control, Inspección y Fiscalización de los Servicios.

TITULO V De la Supervisión, Renovación y extinción de las Autorizaciones

Disposiciones Transitorias

 

Disposiciones Finales

 

 

Articulo 1°- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de

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Relaciones Interiores podrá autorizar el funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia. Protección e Investigación, sometidos a supervisión y control conforme a las previsiones del presente reglamento

Articulo 2°- Los Servicios a que se refiere el articulo anterior podrán ser:

a. De Vigilancia y Protección de Propiedades. b. De Traslado y Custodia de Valores y c. De Investigación sobre Personas y Bienes.

Se entiende por Servicio Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades, todos aquellos presentados por particulares organizados conforme a este Reglamento tendiente a preservar los bienes que se pongan bajo su custodia.

Se entiende por Servicios Privado de Traslado y Custodia de Valores aquellas actividades realizadas por los particulares organizados conforme a este reglamento, para garantizar la seguridad e integridad de los bienes y valores que le sean confiados para su traslado y custodia.

Se entiende por Servicio Privado de Investigación, las actividades de esta naturaleza realizadas por los particulares autorizados conforme a este Reglamento . En ningún caso podrán afectar los derechos y garantías de los ciudadanos establecidos en la constitución y Leyes, ni inferir las funciones de investigación del Estado.

Articulo 3°- Los servicios enumerados en el artículo anterior constituyen actividades diferentes y por tal motivo el Ministerio de Relaciones Interiores otorgará por separado los correspondientes permisos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

Articulo 4°- Los funcionarios y empleados públicos no podrán ser socios ni empleados de las empresas autorizadas, ni realizar en forma particular las actividades reguladas en este Reglamento.

Articulo 5°- En las empresas organizadas conforme a este Reglamento que ejerzan funciones en las comprendidas en los apartes a) y b) del articulo 2 los servicios no podrán ser entorpecidos ni interrumpidos en forma alguna sea por parte de los patronos o de los trabajadores, con motivo del planteamiento de reinvindicaciones de carácter economico o

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social.

Tales planteamientos sólo podrán ser planteados con carácter conciliatorio por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, Si transcurrieren treinta días desde la admisión y notificación correspondiente, sin que en las reuniones de las partes se haya logrado acuerdo, el Ministerio del Trabajo por resolución especial someterá el asunto a una comisión de Arbitraje. El Laudo será de obligatorio cumplimiento.

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TITULO I

De las Autorizaciones

Articulo 7 °- Las autorizaciones para prestar Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, solamente se conferirán a ciudadanos venezolanos de reconocida solvencia moral.

Cuando la autorización sea solicitada por una persona jurídica se ajustará a las disposiciones previstas en el Reglamento de los regímenes especiales a que se refiere el capitulo III de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena.

Articulo 8 °- Las personas que aspiren a obtener la autorización para prestar Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación , deberán dirigir al Ministerio de Relaciones Interiores una solicitud en la cual indicarán, según el caso:

a. Nombre, edad, profesión, nacionalidad, número de la cédula de identidad, domicilio y residencia y datos del registro de su firma personal. Si se tratare de una persona jurídica, se deberá acompañar una copia certificada del acta constitutiva. y estatutos inscritos en el Registro Mercantil e indicar el nombre, edad, profesión, número de la cédula de identidad, domicilio y residencia de sus accionista o socios.

b. Informe detallado sobre la naturaleza del servicio que desea prestar el solicitante.

c. Descripción de la forma en que piensa prestar el servicio. d. Copia del Reglamento Interno que regulará el funcionamiento del

servicio

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e. Nombre, edad, número de la cédula de identidad y experiencia previa de las personas que ocuparán la dirección del servicio.

f. Capital que destinará para su instalación y operaciones. g. Descripción de los equipos que se utilizarán, con mención expresa

de sus marcas, modelo, tipo y cualquier otra característica que facilite su identificación

h. Si el servicio que aspira a prestar el solicitante requiere de la tenencia de armas, se acompañara un proyecto del Cuadro de Armas, así como de todo tipo de implemento de seguridad que coadyuven a la prestación del servicio.

i. Indicación precisa de las localidades o regiones del país en las cuales se pretenda prestar el servicio.

j. Indicar la localidad y sitio donde estarán ubicadas las instalaciones de la empresa, adjuntando plano descriptivo y los planos de las demás dependencia necesarias para su funcionamiento.

k. Copias certificadas del registro de la Propiedad Industrial referente a denominación comercial. modelos Industriales, insignias, símbolos y demás elementos que sirvan para identificar al solicitante.

l. Proyecto del Plan de Estudio a que se refiere el Capitulo V del presente reglamento.

m. Plan de Horario para la prestación del Servicio de los trabajadores el cual no podrá ser modificado sin autorización del Ministerio de Relaciones Interiores.

Unico: El Ministerio de Relaciones Interiores podrá exigir del interesado cualquier información adicional

Articulo 9 °- .El Ministerio de Relaciones Interiores podrá señalar en la autorización que se otorgue, la región en la cual operará el solicitante y le extenderá la autorización correspondiente en un plazo no mayor de noventa (90) días previa la presentación de los siguientes recaudos:

a. Inventario y Balance General debidamente certificado. b.c. Póliza de Responsabilidad Civil en las siguientes condiciones

o Para los Servicios de Traslado y Custodia de Valores, hasta

por un mínimo de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)

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o Para los Servicios de Vigilancia y Resguardo de Propiedades Particulares hasta por un mínimo de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00)

a. Póliza de Seguro contra Incendio y Robo en las siguientes condiciones:

o Para los Servicios de Traslado y Custodia de Valores, será

indispensable la contratación de Pólizas que cubran los riesgos que se indican, tanto para la Oficina Principal, como para las sucursales, así como también para cubrir los Servicios prestados por los camiones blindados en tránsito, en todo el territorio nacional.

El monto de las Pólizas en referencia será equivalente al valor de los bienes en custodia que normalmente maneja la empresa correspondiente y al valor de los bienes que regularmente se transportan en los camiones blindados.

o Para los Servicios de Vigilancia y Resguardo de Propiedades

Particulares hasta por mínimo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)

a. Póliza colectiva de accidentes personales que ampare a sus trabajadores, cuyas condiciones deberán ser aprobada por el Ministerio de Relaciones Interiores.

El monto de esta póliza no podrá ser inferior a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por trabajador y la prima correrá a cargo de la empresa.

Unico: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, podrá prorrogar por otros noventa (90) días, a solicitud del interesado el lapso para producir la documentación requerida en este articulo. Vencido los lapsos sin que el solicitante haya consignado los recaudos exigidos, se presumirá que ha perdido el interés y la solicitud quedará sin efecto.

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TITULO II

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De los Servicios de Vigilancia y Protección

De la Propiedad y de Traslado y Custodia

De Valores

Capitulo I

Del Personal.

Articulo 10 °- La contratación de personal para los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades y Traslado y Custodia de Valores, deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Interiores dentro de los quince (15) días siguiente a la contratación con indicación del nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, residencia y número de la cédula de identidad .

Articulo 11 °- El personal que se destine a las actividades de los Servicios indicados en este Titulo deberá reunir las siguientes condiciones:

a. Ser venezolano. b. Ser mayor de edad. c. Tener aprobado el sexto (6°) grado de educación primaria. d. Haber aprobado los exámenes que exija el Ministerio de Relaciones

Interiores.

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Capitulo II

De los Uniformes

 

Articulo 12 °- Los uniformes, insignias y demás distintivos que use el personal, deberá ser aprobado por el Ministerio de Relaciones Interiores y solamente podrán ser utilizados en los sitios de trabajo o con ocasión de la presentación del servicio, y en ningún caso podrán ser iguales que puedan prestarse a confusión con el de los cuerpos policiales o militares.

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Articulo 13 °- Las empresas están obligadas a suministrar a su personal los uniformes y demás útiles o implemento de trabajo necesario para el servicio. No podrán hacerse ninguna clase de cobro a deducción al personal por razón de tales suministros.

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Capitulo III

De las Armas

Articulo 14 °- Los tipo de Armamento que podrán usarse en los Servicios que se presten de conformidad con el presente Reglamento son los siguientes:

a. Revólveres calibre 38 b. Escopetas calibre 12

La importación, compra, tenencia y porte de armas que se requieran para prestar dichos Servicios, se regirán por las disposiciones de la Ley de Sobre Armas y Explosivos.

El armamento de los Servicios a que se refiere esta Reglamento estará sujeto a la fiscalización del los Ministerio de Relaciones Interiores y de la Defensa.

Articulo 15 °- Cuando el uso de las armas a que se refiere el presente Reglamento, se autorice mediante el sistema de tenencia solo podrá portase en los lugares de trabajo y durante el horario correspondiente.

Al iniciarse el horario de trabajo, el personal de servicio, recibirá de la empresa el arma que se le asigne , que deberá devolver una vez que termine sus labores ordinarias. En los locales donde se reciban y se devuelvan las armas habrá un libro foliado y sellado por el Ministerio de Relaciones Interiores donde se asentarán los nombres y firmas de quien entrega y quien recibe las armas, así como también el día y la hora de tales actos.

Articulo 16 °- Cada empleado cuya actividad requiera la tenencia o el porte de armas, estará provisto de una tarjeta de identificación debidamente protegida, la cual contendrá en una sus caras y en caracteres destacado el nombre de la empresa y el símbolo que la identifica, nombre y apellido del titular, número de cédula de identidad,

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una fotografía, actividad específica que desempeña, tipo sanguíneo, fecha de expedición, término de caducidad, sello de la empresa y firma del representante legal. En el reverso el Ministerio de Relaciones Interiores asentará la debida autorización de tenencia o porte, indicando los términos en que la concede.

También portará una tarjeta de identificación del arma igualmente protegida que contendrá en una de sus caras la siguiente información: tipo, marca, calibre, y serial. En el reverso se estampará la siguiente información: nombre y símbolo de la empresa , en caracteres notables, datos de la Resolución que autoriza su funcionamiento, dirección, teléfono y el visto bueno del Ministerio de Relaciones Interiores.

Articulo 17 °- Las empresas velarán en todo caso ante el Ministerio de Relaciones Interiores , por la custodia , mantenimiento y correcto empleo de las armas cuyas utilización les fuere autorizada.

Articulo 18 °- La pérdida, hurto o robo de las armas asignadas a los Servicios Privados o a la comisión con ellas, de un echo presumiblemente punible deberá ser notificado de inmediato al Ministerio de Relaciones Interiores, sin perjuicio de la denuncia que deba hacerse de conformidad con la disposiciones legales correspondiente, anexando constancia de haber interpuesto la respectiva denuncia o notificación por ante la autoridad correspondiente según los casos.

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Capitulo IV

De los Vehículos

Articulo 19 °- Los vehículos que se destinen a las actividades a que se refiere este Reglamento, deberán estar acondicionada y equipados para las funciones que prestan y ostentarán visiblemente los colores y los símbolos de la empresa a la cual pertenece.

Articulo 20°- Las empresa quedan obligada a garantizar el adecuado mantenimiento, buen funcionamiento y prestación de sus vehículos.

Articulo 21°- Las empresas son responsables civilmente de los hechos que se produzcan con motivo de utilización de sus vehículos . A tal fin,

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todos y cada uno ellos deberán estar amparado por una póliza de seguro que cubra daños personales por un mínimo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y por daños materiales a terceros, hasta la cantidad mínima de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Deberán enviar anualmente la Ministerio de Relaciones Interiores una relación de las pólizas vigentes y copias de estas.

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Capitulo V

De los Cursos

Articulo 22°- Para incorporarse al personal a que se refiere este Reglamento, los aspirante deberán aprobar un curso de capacitación que tendrá una duración mínima de ciento veinte (120) horas , de acuerdo con los programas que apruebe el Ministerio de Relaciones Interiores.

Además las empresa estarán en la obligación de dictar cursos periódicos de perfeccionamiento de su personal.

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TITULO III

De los Servicios de Investigación sobre Personas

Y Bienes

 

Articulo 23°- El personal que se destine al servicio privado de Investigación sobre Personas y Bienes deberán reunir las siguientes condiciones:

a. Ser Venezolano. b. Ser mayor de edad. c. Tener aprobado el ciclo básico de educación media en su

equivalente o haber ejercido actividades y realizado cursos que

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acrediten su idoneidad para ejercer esta clase de actividades. d. Haber aprobado los exámenes que exija el Ministerio de Relaciones

Interiores.

Articulo 24°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 120 del Código Penal, las persona que se dediquen a las actividades a que se refiere este Titulo, están en la obligación de hacer la correspondiente denuncia ante la autoridad competente cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

Articulo 25°- Las Tarjetas de identificación, insignias y demás distintivos que usen estas personas deberán indicar con toda claridad el carácter de sus servicios.

Igualmente se hará constar en las referidas tarjetas de identificación, el número y fecha de la Resolución mediante el cual el Ministerio de Relaciones Interiores autoriza el ejercicio de dicha actividad.

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TITULO IV

Del Control, Inspección y Fiscalización

De los Servicios

 

Articulo 26°- A los efectos del control que ejercerá el Ministerio de Relaciones Interiores, directamente o por intermedio de las Gobernaciones, las empresas remitirán un informe que contendrá los siguientes datos:

a. Una relación del personal en Servicio. b. Relación de los clientes que reciben los servicios a que se refiere

las letras a) y b) del articulo 2° , así como número y ubicación del personal utilizado.

c. Relación del personal retirado durante el trimestre, acompañada

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de las credenciales canceladas y los motivos de retiro.

Articulo 27°- Cualquier modificación de las empresas en su ubicación, estructura, organización, aumento o disminución del personal, titularidad de las acciones, cambio de horario de trabajo, personal directivo, equipos, instalaciones, duración, cesión, o enajenación y en general, todo cambio que pueda interesar a los fines de su control, deberá ser previamente autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores.

Articulo 28°- Cuando el Ministerio de Relaciones Interiores lo estime conveniente podrá realizar inspecciones en la organización y funcionamiento de las empresas; éstas tendrán un plazo de treinta (30) días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias que fueran encontradas, so pena de suspensión de la autorización si no la hicieren.

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TITULO V

De la Suspensión, Revocatoria y Extinción

De las Autorizaciones

 

Articulo 29°- Cuando las personas autorizadas dejaran de cumplir algunos de los requisitos exigidos según el presente Reglamento, el Ministerio de Relaciones Interiores podrá suspender la autorización al interesado dentro de setenta y dos (72) horas siguientes al hecho.

Articulo 30°- Son causa de revocación de la autorización:

a. Cuando se faciliten las armas a personas ajenas ala empresa. b. Cuando realice actividades distintas de las autorizadas o en

territorio diferente a los señalados en la respectiva autorización. c. Cuando interrumpa el servicio sin previa autorización del Ministerio

de Relaciones Interiores. d. Cuando así lo decida el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio

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de Relaciones Interiores.

 

Articulo 31°- Son causa de extinción de la autorización:

a. La renuncia a las actividades autorizadas. b. Muerte de la persona natural beneficiaria de la autorización. c. Disolución de la persona jurídica. d. Expiración del termino de duración de la sociedad.

 

Articulo 32°- La autorización para prestar estos servicios no podrá en ningún caso ser objeto de venta, cesión, traspaso, donación o cualquier forma enajenación a titulo a titulo oneroso o gratuito

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Disposiciones Transitoria

Articulo 33°- Las personas o empresas que se encuentra dedicada a las actividades que regulan este Reglamento, tendrán un plazo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de su publicación, para cumplir con las previsiones del mismo. Igualmente, aquellas empresas y personas que en la actualidad se dedican a varios de los servicios a que se refiere el articulo 2° del presente Reglamento, deberán hacer la correspondiente solicitud, por separado , para cada actividad y una vez obtenida la autorización se inscribirán en el Registro Especial que para cada Servicio llevara el Ministerio de Relaciones Interiores.

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Disposiciones Fínales

Articulo 34°- Cuando las empresas y personas que prestan los Servicios a que se refiere este reglamento, tengan conocimiento de la comisión de hechos punibles, lo informarán inmediatamente a las autoridades de policía y al Ministerio de Relaciones Interiores.

Articulo 35°- En caso de guerra, perturbación del orden público, calamidades pública u otra emergencia graves, las personas autorizadas

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para prestar los servicios aquí reglamentados, pondrán a su personal, instalaciones, equipos, armas e Implementos a la orden del Ejecutivo Nacional, según se le indique, por el tiempo que sea necesario y mientras se mantenga las causas que hubieren provocado la medida.

Articulo 36°- El Ministerio de Relaciones Interiores podrá disponer por razones de seguridad, el despido de cualquier persona contratada por los servicios privados de vigilancia, protección e investigación.

Articulo 37°- Todo lo previsto en este Reglamento será decidido por el Ministerio de Relaciones Interiores mediante Resolución especial.

Articulo 38°- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, quedando derogado el Decreto N°. 559 de fecha 7 de Junio de 1966.

Articulo 39°- El Ministerio de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. – Año 165 de la Independencia y 116 de la Federación

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