decreto ley nº25879

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  • DECRETO LEY N25879(Publicado en el Diario Oficial El Peruano

    DECLARAN EN DISOLUCIN Y LIQUIDACIN AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS INCOOP

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:

    El Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Ha dado el Decreto Ley siguiente:

    Artculo 1.- Declrase en disolucin y liquidacin al Instituto Nacional deCooperativas INCOOP- quedando sin efecto las funciones en materia deconferidas a los Gobiernos Regionales.

    Artculo 2.- Crase la Comisin de Disolucin y Liquidacin del INCOOP la queen un plazo no mayor de ciento veinte (120) das naturales, contados a partir de lavigencia del presente Decreto Ley, se encargar de disolver y liquidar dichoInstituto. Para tal efecto, la Comisin proceder al pago de las obligaciones delInstituto.

    Asimismo, la Comisin transferir los bienes y derechos, saldos presupuestales,bienes patrimoniales y acervo documentario resultante de la disolucin yliquidacin al Ministerio de Trabajo.

    La Comisin ser designada mediante Resolucin Suprema refrendada por losMinistros de Economa y Finanzas y de Trabajo y Promocin Social.

    Artculo 3.- En aplicacin de lo dispuesto en el Artculo 2 del presente DecretoLey, la Comisin de Disolucin y Liquidacin proceder a resolver los contratos detrabajo de todo el personal del INCOOP. Para tal efecto, presentar a la AutoridadAdministrativa de Trabajo la respectiva solicitud se considerar automticamenteaprobada por el solo mrito de su presentacin, quedando extinguido en formadefinitiva el vnculo laboral con los trabajadores incluidos en la medida. Lostrabajadores cesados solamente tendrn derecho a recibir los beneficios socialesliquidados de acuerdo a Ley, entendindose como ltimo da de trabajo la fechade presentacin de la referida solicitud.

    Artculo 4.- Las Cooperativas, cualquiera sea su tipo o modalidad, no requierende autorizacin para celebrar y realizar los actos y contratos permitidos por laLegislacin Nacional.

  • Artculo 5.- Las Cooperativas de ahorro y crdito estarn sujetas a partir de lavigencia del presente Decreto ley, al control, supervisin y fiscalizacin de laSuperintendencia de Banca y Seguros; las dems organizaciones Cooperativasestarn bajo el control, supervisin y fiscalizacin de la Comisin NacionalSupervisora de Empresas y Valores CONASEV.

    La Superintendencia de Banca y Seguros y la CONSASEV, dictarn las medidascomplementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente artculo.

    Artculo 6.- Derganse todas las disposiciones contenidas en el Ley General deCooperativas recogidas en el Texto nico Ordenado aprobado por DecretoSupremo N074-90-TR, inclusive aquellas otorgadas a los Gobiernos regionalesen materia Cooperativa que se opongan a lo dispuesto en el presente DecretoLey.Los Consejos Transitorios de los Gobiernos regionales procedern a desactivartodas las dependencias regionales o departamentales que venan atendiendo enmateria cooperativa.

    Artculo 7.- Autorzase a la Direccin General del Tesoro Pblico a habilitarprovisionalmente hasta la suma de UN MILLON Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.1000,000.00) para el pago de los beneficios sociales de los trabajadores delINCOOP.

    Artculo 8.- El presente Decreto Ley entrar en vigencia el da de su publicacinen el Diario Oficial El Peruano.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dieciocho das del mes de noviembrede mil novecientos noventa y dos.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI