decreto 948 de 1995

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DECRETO 948 DE 1995 (junio 5) por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973, el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993. Ver la Resolución del Min. Ambiente 601 de 2006 DECRETA: REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE. CAPÍTULO I CONTENIDO, OBJETO Y DEFINICIONES. Artículo 1º.- Contenido y Objeto. El presente Decreto contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y

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DECRETO 948 DE 1995(junio 5)por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley23de 1973, los artculos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley2811de 1974; los artculos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley9de 1979; y la Ley99de 1993, en relacin con la prevencin y control de la contaminacin atmosfrica y la proteccin de la calidad del aire.EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973, el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993.Ver la Resolucin del Min. Ambiente 601 de 2006DECRETA:REGLAMENTO DE PROTECCIN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE.CAPTULO ICONTENIDO, OBJETO Y DEFINICIONES.Artculo 1.-Contenido y Objeto.El presente Decreto contiene el Reglamento de Proteccin y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la proteccin atmosfrica, los mecanismos de prevencin, control y atencin de episodios por contaminacin del aire generada por fuentes contaminantes fijas y mviles, las directrices y competencias para la fijacin de las normas de calidad del aire o niveles de inmisin, las normas bsicas para la fijacin de los estndares de emisin y descarga de contaminantes a la atmsfera, las de emisin de ruido y olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisin, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el rgimen de sanciones por la comisin de infracciones y la participacin ciudadana en el control de la contaminacin atmosfrica.El presente Decreto tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud ocasionados por la emisin de contaminantes qumicos y fsicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la poblacin y procurar su bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible.Ver Resolucin DAMA 391 de 2001Artculo2.-Definiciones.Para la interpretacin de las normas contenidas en el presente Decreto y en las regulaciones estndares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:Atmsfera:Capa gaseosa que rodea la Tierra.Aire:Es el fludo que forma la atmsfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composicin es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxgeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrgeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relacin volumtrica.rea fuerte:Es una determinada zona o regin, urbana suburbana o rural, que por albergar mltiples fuentes fijas de emisin, es considerada como una rea especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.Concentracin de una sustancia en el aire.Es la relacin que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual est contenida.Condiciones de referencia:Son los valores de temperatura y presin con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25 C y 760mm de mercurio.Contaminacin atmosfrica:Es el fenmeno de acumulacin o de concentracin de contaminantes en el aire.Contaminantes:Son fenmenos fsicos, o sustancias, o elementos en estado slido, lquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinacin, o como productos de reaccin, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinacin de stas.Controles al final del proceso:Son las tecnologas, mtodos o tcnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes, generadas por un proceso de produccin, combustin o extraccin, o por cualquier otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.Emisin:Es la descarga de una sustancia o elementos al aire, en estado slido, lquido o gaseoso, o en alguna combinacin de stos, proveniente de una fuente fija o mvil.Emisin fugitiva:Es la emisin ocasional de material contaminante.Emisin de ruido:Es la presin sonora que generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio pblico.Episodio o evento:Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentracin de contaminantes en el aire que dados sus valores y tiempo de duracin o exposicin, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminacin, distinto del normal.Fuente de emisin:Es toda actividad, proceso u operacin, realizado por los seres humanos, o con su intervencin, susceptible de emitir contaminantes al aire.Fuente fija:Es la fuente de emisin situada en un lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.Fuente fija puntual:Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.Fuente fija dispersa o difusa:Es aquella en que los focos de emisin de una fuente fija se dispersan en un rea, por razn del desplazamiento de la accin causante de la emisin, como en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.Fuente mvil:Es la fuente de emisin que por razn de su uso o propsito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehculos de transporte a motor de cualquier naturaleza.Incineracin:Es el proceso de combustin de sustancias, residuos o desechos, en estado slido, lquido o gaseoso.Inmisin:Transferencia de contaminantes de la atmsfera a un receptor. Se entiende por inmisin la accin opuesta a la emisin. Aire inmisibles es el aire respirable al nivel de la tropsfera.Dosis de inmisin:Es el valor total (la integral del flujo de inmisin es un receptor, durante un perodo determinado de exposicin).Flujo de inmisin:Es la tasa de inmisin con referencia a la unidad de rea de superficie de un receptor.Tasa de inmisin:Es la masa, o cualquiera otra propiedad fsica, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de tiempo.Nivel Normal (Nivel I):Es aqul en que la concentracin de contaminantes en el aire y su tiempo de exposicin o duracin son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.Nivel de prevencin (Nivel II):Es aqul que se presenta cuando las concentraciones de contaminantes en el aire y su tiempo de exposicin o duracin, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritacin de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vas respiratorias, o efectos dainos en las plantas, disminucin de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.Nivel de alerta (Nivel III):Es aqul que se presenta cuando la concentracin de contaminantes en el aire y su duracin o tiempo de exposicin, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiolgicas vitales, enfermedades crnicas en organismos vivos y reduccin de la expectativa de vida de la poblacin expuesta.Nivel de emergencia (Nivel IV):Es aqul que se presenta cuando la concentracin de contaminantes en el aire y su tiempo de exposicin o duracin, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.Norma de calidad del aire o nivel de inmisin:Es el nivel de concentracin legalmente permisible de sustancias o fenmenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.Norma de emisin:Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.Norma de emisin de ruido: Es el valor mximo permisible de presin sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.Norma de ruido ambiental:Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presin sonora, segn las condiciones y caractersticas de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la poblacin expuesta, dentro de un margen de seguridad.Olor ofensivo:Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause dao a la salud humana.Punto de descarga:Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atmsfera.Sustancia de olor ofensivo:Es aquella que por sus propiedades organolpticas, composicin y tiempo de exposicin puede causar olores desagradables.Sustancias peligrosas:Son aquellas que aisladas o en combinacin con otras, por sus caractersticas infecciosas, txicas, explosivas, corrosivas, inflamables, voltiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar dao a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.Tiempo de exposicin: Es el lapso de duracin de un episodio o evento.Pargrafo.-Las definiciones adoptadas en este Decreto no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos tcnicos que no hayan sido expresamente definidos, debern entenderse en su sentido natural, segn su significado comnmente aceptado en la rama de la ciencia o de la tcnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyos significado y aplicacin ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada interpretacin, se aceptarn los conceptos homologados y las definiciones adoptadas por la International Standard Organization, (ISO).Para la expedicin de normas estndares, y atendiendo al carcter global de los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente y dems autoridades ambientales componentes, podrn sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios tcnicos, nacionales e internacionales, de reconocida idoneidad cientfica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento tcnico para la expedicin de normas o la adopcin de polticas medioambiental es, de reconocida eficacia en otros pases.Ver el art. 2, Resolucin del DAMA 1208 de 2002CAPTULO IIDISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACIN, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO.Artculo 3.-Tipos de Contaminantes del Aire.Son contaminantes de primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisin, tales como el ozono troposfrico o smog fotoqumico y sus precursores, el monxido de carbono, el material particulado, el dixido de nitrgeno, el dixido de azufre y el plomo.Son contaminantes txicos de primer grado aquellos que emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar cncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genticas.Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de inmisin, generan dao a la atmsfera, tales como los compuestos qumicos capaces de contribuir a la disminucin o destruccin de la capa estratosfrica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que an afectando el nivel de inmisin, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero", o cambio climtico global.Se entiende por contaminacin primaria, la generada por contaminantes de primer grado; y por contaminacin secundaria, la producida por contaminantes del segundo grado.La autoridad ambiental dar prioridad al control y reduccin creciente de las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminacin atmosfrica de que trata este artculo.Artculo 4.-Actividades Especialmente Controladas. Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarn como actividades, sujetas a prioritaria atencin y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:a) Las quemas de bosque natural y de vegetacin protectora y dems quemas abiertas prohibidas;b) La quema de combustibles fsiles utilizados por el parque automotor;c) La quema industrial o comercial de combustibles fsiles;d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;e) La incineracin o quema de sustancias, residuos y desechos txicos peligrosos;f) Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del: Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construccin.Artculo 5.-De las distintas clases de Normas y Estndares.Las normas para la proteccin de la calidad del aire son:a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisin;b) Norma de inmisin o descarga de contaminantes al aire;c) Norma de emisin de ruido;d) Norma de ruido ambiental, ye) Norma de evaluacin y emisin de olores ofensivos.Cada norma establecer los estndares o lmites permisibles de emisin para cada contaminante, salvo la norma de evaluacin de olores ofensivos, que establecer los umbrales de tolerancia por determinacin estadstica.Artculo 6.-De la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisin.La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisin, ser establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio del Medio Ambiente.La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisin, podr ser ms restrictiva que la norma nacional y ser fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variacin local de presin y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorolgicas y las topogrficas, sern tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.Artculo 7.-De las clases de Normas de Calidad del Aire o de los Distintos Niveles Peridicos de Inmisin.Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 979 de 2006. La norma de calidad del aire, o nivel de inmisin ser fijada para perodos de exposicin anual, diario y horario.La norma de calidad anual, o nivel de inmisin anual, se expresar tomando como base el promedio aritmtico diario en un ao de concentracin de gases, y el promedio geomtrico diario en un ao de concentracin de partculas totales en suspensin.La norma de calidad diaria, o nivel de inmisin diario, se expresar tomando como base el valor de concentracin de gases y partculas en 24 horas.La norma de calidad horaria, o nivel de inmisin por hora, se expresar con base en valor de concentracin de gases en una hora.Artculo 8.-De las Normas de Emisin.Las normas de emisin que expidan la autoridad ambiental competente contendrn los estndares e ndices de emisin legalmente admisibles de contaminantes del aire. Dichos estndares determinarn, segn sea el caso, los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los valores permisibles.Artculo 9.-Del Nivel Normal de Concentraciones Contaminantes.Se considerar Nivel Normal de concentracin de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentracin de contaminantes que no exceda los mximos establecidos para el Nivel de Inmisin o Norma de calidad del aire. El Nivel Normal ser variable segn las condiciones de referencia del lugar.El Nivel Normal ser el grado deseable de calidad atmosfrica y se tendr como nivel de referencia para la adopcin de medidas de reduccin, correccin o mitigacin de los impactos ambientales ocasionados por los fenmenos de contaminacin atmosfrica.Artculo 10.-De los Niveles de Prevencin, Alerta y Emergencia por Contaminacin del aire.Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 979 de 2006. Los niveles de prevencin, alerta y emergencia, son estados excepcionales de alarma que debern ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentracin y el tiempo de duracin de la contaminacin atmosfrica.La declaratoria de cada nivel se har, en los casos y dentro de las condiciones previstas por este Decreto, mediante resolucin que adems de ser notificada en la forma prevista por el Cdigo de lo Contencioso Administrativo y la Ley 99 de 1993 para los actos administrativos de alcance general, ser ampliamente difundida para conocimiento de la opinin pblica y en especial de la poblacin expuesta.Los niveles de prevencin, alerta y emergencia se declararn ante la presencia de un episodio que por su tiempo de exposicin y el ndice de concentracin de contaminantes, quede inserto en el rango de los valores establecidos para el respectivo nivel que se declara.El Nivel de Prevencin.Se declarar cuando la concentracin promedio anual de contaminantes en el aire sea igual o superior al mximo permisible por la norma de calidad, en un tiempo de exposicin o con una recurrencia tales, que se haga necesaria una accin preventiva.El Nivel de Alerta.Se declarar cuando la concentracin diaria de contaminantes sea igual o exceda la norma de calidad diaria, en un tiempo de exposicin tal que constituya, en su estado preliminar, una seria amenaza para la salud humana o el medio ambiente.El Nivel de Emergencia.Se declarar cuando la concentracin de contaminantes por hora sea igual o exceda a la norma de calidad horaria, en un tiempo de exposicin tal, que presente una peligrosa e inminente amenaza para la salud pblica o el medio ambiente.El Ministerio del Medio Ambiente establecer, mediante resolucin, la concentracin y el tiempo de exposicin de los contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este artculo.Pargrafo 1.-La declaratoria de los niveles de que trata el presente artculo se har en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones tcnicas del grado de concentracin de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la deteccin de los grados de concentracin de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situacin de grave peligro.Pargrafo 2.-La declaratoria de los niveles de que trata este artculo tendr por objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentracin de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes ms favorables para la poblacin expuesta.Pargrafo 3.-En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdiccin afectada por un evento de contaminacin, no declararen el nivel correspondiente ni adoptaren las medidas que fueren del caso, podr hacerlo la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa comunicacin de esta ltima a aquella, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva.Pargrafo 4.-Para la declaratoria de alguno de los niveles de que trata el presente artculo, bastar que el grado de concentracin y el tiempo de exposicin de un solo contaminante, haya llegado a los lmites previstos por las normas, a partir de los cuales produce los efectos sealados en ellas, para que se imponga la declaratoria del respectivo nivel.Artculo 11.-De las Normas de Emisin Restrictivas.La autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentracin de contaminantes de que tratan los artculos precedentes podr, adems de tomar las medidas que el presente Decreto autoriza, dictar para el rea afectada normas de emisin, para fuentes fijas o mviles, ms restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las normas ms restrictivas se dictarn conforme a las reglas del Principio de Rigor Subsidiario de que trata el artculo 63 de la Ley 99 de 1993.Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podr dictar para el rea de su jurisdiccin normas de emisin ms restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles de que trata el artculo 10 del presente Decreto.Artculo 12.-De la fijacin de los Valores y Tiempos para cada Nivel de Contaminacin.El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolucin, establecer los lmites mximos admisibles de los niveles de contaminacin del aire, de que tratan los artculos anteriores, y establecer los grados de concentracin de contaminantes que permitirn a las autoridades ambientales competentes la adopcin de normas de emisin ms restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional.Artculo 13.-De las Emisiones Permisibles.Toda descarga o emisin de contaminantes a la atmsfera slo podr efectuarse dentro de los lmites permisibles y en las condiciones sealadas por la ley y los reglamentos.Los permisos de emisin se expedirn para el nivel normal, y amparan la emisin autorizada siempre que en el rea donde la emisin se produce, la concentracin de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de prevencin, o que la descarga contaminante no sea directa causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel de prevencin en otras reas.Artculo14.-Norma de Emisin de Ruido y Norma de Ruido Ambiental.El Ministerio del Medio Ambiente fijar mediante resolucin los estndares mximos permisibles de emisin de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional.Dichos estndares determinarn los niveles admisibles de precisin sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el artculo 15 de este Decreto, y establecern los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la poblacin expuesta.Las normas o estndares de ruido de que trata este artculo se fijarn para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la poblacin, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pblica o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso pblico y del medio ambiente.La regulaciones sobre ruido podrn afectar toda presin sonora que generada por fuentes mviles o fijas, an desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas pblicas o al medio ambiente.Ver la Resolucin del Min. Ambiente 627 de 2006Artculo 15.-Clasificacin de sectores de Restriccin de Ruido Ambiental.Para la fijacin de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atender a la siguiente sectorizacin:1) Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), reas urbanas donde estn situados hospitales, guarderas, bibliotecas, sanatorios y hogares geritricos.2) Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.3) Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.4) Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), reas rurales habitadas destinadas a la explotacin agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreacin y descanso.Artculo 16.-Normas de Evaluacin y Emisin de Olores Ofensivos.El Ministerio del Medio Ambiente fijar las normas para establecer estadsticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, as como las relativas al registro y recepcin de las quejas y a la realizacin de las pruebas estadsticas objetivas de percepcin y evaluacin de dichos olores.As mismo, el Ministerio del Medio Ambiente regular la emisin de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores ofensivos. La norma establecer, as mismo, los lmites de emisin de sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarn especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los correctivos o medidas de mitigacin que procedan, los procedimientos para la determinacin de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse para proteger de olores desagradables a la poblacin expuesta.CAPTULO IIIDE LAS EMISIONES CONTAMINANTES.Artculo 17.-Sustancias de Emisiones Prohibidas y Controladas.El Ministerio del Medio Ambiente definir las listas de sustancias de emisin prohibida y las de emisin controlada, as como los estndares de emisin de estas ltimas.Artculo 18.-Clasificacin de Fuentes Contaminantes.Las fuentes de contaminacin atmosfrica pueden ser:a. Fuentes Fijas yb. Fuentes Mviles;Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o reas-fuente.Las fuentes mviles pueden ser: areas, terrestres, fluviales y martimas.Artculo 19.-Restriccin de Uso de Combustibles Contaminantes.No podrn emplearse combustibles con contenidos de sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estndares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generacin de energa en termoelctricas o en motores de combustin interna de vehculos automotores.El Ministerio del Medio Ambiente establecer las normas y los criterios ambientales de calidad que debern observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artculo.Artculo 20.-Establecimientos Generadores de Olores Ofensivos. Queda prohibido el funcionamiento de establecimiento generadores de olores ofensivos en zonas residenciales.Las Corporaciones Autnomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos y en especial los municipios y distritos, determinarn las reglas y condiciones de aplicacin de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y reas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos, as como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades causantes de olores nauseabundos.Artculo 21.-Restriccin a Nuevos Establecimientos en reas de Alta Contaminacin.No podr autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, susceptibles de causar emisiones a la atmsfera, en reas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las establecidas por las normas de calidad definidas para el rea-fuente respectiva.Las autoridades ambientales competentes determinarn, mediante estudios tcnicos, basados en mediciones idneas, las reas o zonas que dentro del territorio de su jurisdiccin, tengan las concentraciones contaminantes de que trata el presente artculo y se abstendrn de expedir licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones, susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la zona objeto de la restriccin reduzca su descarga contaminante global y permita un nuevo cupo de emisin admisible.En el acto de clasificacin de una zona como rea-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se determinarn los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restriccin, tanto para establecer el programa de reduccin como para determinar los cupos de nuevas emisiones.No podrn otorgarse cupos de emisin en contravencin con los programas de reduccin a que est sometida un rea-fuente, en los trminos previstos por el artculo 108 del presente Decreto.Para la determinacin de los programas de reduccin y para la aplicacin de las restricciones de que trata este artculo, se tendrn en cuenta las reacciones qumicas entre gases contaminantes que se emitan en el rea-fuente.El cupo de emisin que resulte de una reduccin de descargas globales se asignar a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de emisin, en el orden cronolgico de presentacin de las respectivas solicitudes.Artculo 22.-Materiales de Desecho en Zonas Pblicas.Prohbase a los particulares, depositar o almacenar en las vas pblicas o en zonas de uso pblico, materiales de construccin, demolicin o desecho, que puedan originar emisiones de partculas al aire.Las entidades pblicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparacin, mantenimiento o construccin en zonas de uso pblico de reas urbanas, debern retirar cada veinticuatro horas los materiales de desecho que queden como residuo de la ejecucin de la obra, susceptibles de generar contaminacin de partculas al aire.En el evento en que sea necesario almacenar materiales slidos para el desarrollo de obras pblicas y stos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partculas contaminantes, debern estar cubiertos en su totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisin fugitiva.Artculo 23.-Control a Emisiones Molestas de Establecimientos Comerciales.Los establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavanderas, o pequeos negocios, debern contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersin de los gases, vapores, partculas u olores, y que impidan causar con ellos molestias a los vecinos o a los transentes. Todos los establecimientos que carezcan de dichos ductos o dispositivos dispondrn de un plazo de seis (6) meses para su instalacin, contados a partir de la expedicin del presente Decreto.Artculo 24.-Combustin de Aceites Lubricantes de Desecho.ModificadoDecreto Nacional 1697 de 1997Artculo 25.-Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2107 de 1995Prohibicin del Uso de Crudos Pesados.Se prohibe el uso de Crudo de Castilla as como de otros crudos pesados con contenidos de azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas u hornos de establecimientos de carcter comercial, industrial o de servicio, a partir del 1 de enero de 1997.Artculo 26.-Prohibicin de incineracin de llantas, bateras y otros elementos que produzcan txicos al aire.Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, bateras, plsticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes txicos al aire.Artculo27.-Incineracin de Residuos Patolgicos e Industriales.Los incineradores de residuos patolgicos e industriales debern contar obligatoriamente con los sistemas de quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las normas que al efecto expidan el Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de las normas que expidan las autoridades de salud dentro de la rbita de su competencia.Ver la Resolucin del Min. Ambiente 58 de 2002Artculo 28.-Quema de Bosque y Vegetacin Protectora.Queda prohibida la quema de bosque natural y de vegetacin natural protectora en todo el territorio nacional.Artculo 29.-Quemas Abiertas.Queda prohibido dentro del permetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledaas que fije la autoridad competente, la prctica de quemas abiertas.Ningn responsable de establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios, podr efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos slidos. No podrn los responsables del manejo y disposicin final de desechos slidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento.Las fogatas domsticas o con fines recreativos estarn permitidas siempre que no causen molestias a los vecinos.Artculo30.-Quemas Abiertas en reas Rurales.Queda prohibida la prctica de quemas abiertas en reas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrcolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente.Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2107 de 1995Las quemas abiertas en reas rurales que se hagan para la preparacin del suelo en actividades agrcolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recoleccin de cosechas o disposicin de rastrojos, el control de plagas o heladas, la prevencin o control de incendios y la reproduccin forestal, estarn controladas y sujetas a las reglas que el efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.Pargrafo.-Los Ministerios de Medio Ambiente y Agricultura coordinarn las medidas, acciones y programas, orientados a la disminucin de las quemas agrcolas, su reduccin al mnimo y su eliminacin, antes del ao 2005.Pargrafo 2.Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1470 de 2014.Artculo 31.-Tcnicas de Quemas Abiertas Controladas.Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas rurales, debern contar con las tcnicas, el equipo y el personal debidamente entrenado para controlarlas. Las caractersticas y especificaciones tcnicas relacionadas con estas quemas se sealarn en la resolucin que otorgue el respectivo permiso.Artculo 32.-Condiciones de Almacenamiento de Txicos Voltiles.Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos txicos voltiles que venteen directamente a la atmsfera, a partir del 1 de enero de 1997.El Ministerio del Medio Ambiente determinar los sistemas de control de emisiones que debern adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artculo.Artculo 33.-Prohibicin de Emisiones Riesgos para la Salud Humana.El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinacin con el Ministerio de Salud, regular, controlar o prohibir, segn sea el caso, la emisin de contaminantes que ocasionen altos riesgos para la salud humana, y exigir la ejecucin inmediata de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran.Artculo 34.-Mallas Protectoras en Construccin de Edificios.Las construcciones de edificios de ms de tres plantas debern contar con mallas de proteccin en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisin al aire de material particulado.Artculo 35.-Emisiones en Operaciones Portuarias.Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales lquidos o slidos, en operaciones portuarias martimas, fluviales y areas que puedan ocasionar la emisin al aire de polvo, partculas, gases y sustancias voltiles de cualquier naturaleza, debern disponer de los sistemas, instrumentos o tcnicas necesarios para controlar dichas emisiones.En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbn y otros materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectacin o de tcnicas o medios adecuados de apilamiento, absorcin o cobertura de la carga, que eviten al mximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.Pargrafo.-Para los efectos de este artculo se entender como responsable de la operacin portuaria quien sea responsable del manejo de la carga segn las disposiciones vigentes.CAPTULOIVDE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MVILES.Artculo 36.-Emisiones Prohibidas.Se prohibe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehculos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estndares de emisin vigentes.Artculo 37.-Sustancias de Emisin Controlada en Fuentes Mviles Terrestres.Se prohibe la descarga al aire, por parte de cualquier fuente mvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisin, de contaminantes tales como monxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), xidos de nitrgeno (NOX), partculas, y otros que el Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las circunstancias as lo ameriten.Artculo 38.-Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2107 de 1995Emisiones de Vehculos Diesel.Se prohiben las emisiones visibles de contaminantes en vehculos activados por Diesel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisin. La opacidad se verificar mediante mediciones tcnicas que permitan su comparacin con los estndares vigentes.A partir del 1 de enero de 1997 no podrn ingresar al parque automotor de servicio de transporte pblico, o al de carga de dos ejes o ms, vehculos activados por Diesel (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado. Para dar cumplimiento a esta prohibicin, las autoridades competentes negarn las respectivas licencias o autorizaciones.Queda prohibido el uso de tubos de escape de vehculos diesel de dos ejes o ms que transiten por la va pblica, que emitan humos sobre los costados laterales del automotor. Los tubos de escape de tales vehculos debern estar dirigidos hacia arriba, ser localizados en la parte posterior o delantera del automotor, y efectuar sus descargas a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo. Todos los vehculos de estas caractersticas, que no cumplan con los anteriores requisitos, dispondrn de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para hacer las readecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a la norma. Una vez vencido dicho trmino, si no cumplieren con lo aqu establecido, no podrn circular, hasta que las autoridades verifiquen plenamente que las adecuaciones cumplen con la norma, sin perjuicio de las dems sanciones que sean procedentes.Artculo 39.-Obsolescencia del Parque Automotor.El Ministerio del Medio Ambiente, previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrn establecer restricciones a la circulacin de automotores por razn de su antigedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminacin en zonas urbanas.Artculo 40.-Prohibicin de Plomo y Restriccin del Azufre y otros contaminantes en la Gasolina.ModificadoDecreto Nacional 1697 de 1997,Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2622 de 2000,Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1530 de 2002Artculo 41.-Obligacin de Cubrir la Carga Contaminante. Los vehculos de transporte cuya carga o sus residuos pueden emitir al aire, en vas o lugares pblicos, polvo, gases, partculas o sustancias voltiles de cualquier naturaleza, debern poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocera, de manera que se evite al mximo posible el escape de dichas sustancias al aire.CAPTULO VDE LA GENERACIN Y EMISIN DE RUIDOArtculo 42.-Control a Emisiones de Ruidos.Estn sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.Las regulaciones ambientales tendrn por objeto la prevencin y control de la emisin de ruido urbano, rural domstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio pblico.El Ministerio del Medio Ambiente, establecer los estndares aplicables a las diferentes clases y categoras de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, as como los mecanismos de control y medicin de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio pblico.Artculo 43.-Ruido en Sectores de Silencio y Tranquilidad.Prohbase la generacin de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estndares establecidos, en los sectores definidos como A por el artculo 15 de este Decreto, salvo en caso de prevencin de desastres o de atencin de emergencias.Artculo 44.-Altoparlantes y Amplificadores.Se prohbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso pblico y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevencin de desastres, la atencin de emergencias y la difusin de campaas de salud. La utilizacin de los anteriores instrumentos o equipos en la realizacin de actos culturales, deportivos, religiosos o polticos requieren permiso previo de la autoridad componente.Ver la Resolucin del DAMA 185 de 1999Artculo 45.-Prohibicin de Generacin de Ruido.Prohbase la generacin de ruido que traspase los lmites de una propiedad, en contravencin de los estndares permisibles de presin sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.Artculo 46.-Horarios de Ruido Permisible.Las autoridades ambientales competentes fijarn horarios y condiciones para la emisin de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el artculo 15 de este Decreto.Artculo 47.-Ruido de Maquinaria Industrial.Prohbase la emisin de ruido por mquinas industriales en sectores clasificados como A y B.Artculo 48.-Establecimientos Industriales y Comerciales Ruidosos.En sectores A y B, no se permitir la construccin o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pblica, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.Artculo 49.-Ruido de Plantas Elctricas.Los generadores elctricos de emergencia, o plantas elctricas, debern contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estndares correspondientes.Artculo 50.-Promocin de ventas con Altoparlantes o Amplificadores.No se permitir la promocin de venta de productos o servicios, o la difusin de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vas pblicas, a ninguna hora.Artculo 51.-Obligacin de Impedir Perturbacin por Ruido.Los responsables de fuentes de emisin de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, debern emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledaas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.Artculo 52.-rea Perimetral de Amortiguacin de Ruido.Las normas de planificacin de nuevas reas de desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, debern establecer un rea perimetral de amortiguacin contra el ruido o con elementos de mitigacin del ruido ambiental.Artculo 53.-Zonas de Amortiguacin de Ruido de Vas de Alta Circulacin.El diseo y construccin de nuevas vas de alta circulacin vehicular, en reas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, deber contar con zonas de amortiguacin de ruido que minimicen su impacto sobre las reas pobladas circunvecinas, o con elementos de mitigacin del ruido ambiental.Artculo 54.-Especificaciones Contra el Ruido de Edificaciones Especialmente Protegidas.A partir de la vigencia del presente Decreto, el diseo para la construccin de hospitales, clnicas, sanatorios, bibliotecas y centros educativos, deber ajustarse a las especificaciones tcnicas que al efecto se establezcan en los estndares nacionales que fije el Ministerio del Medio Ambiente, para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado por el trfico vehicular pesado o semipesado o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales.Artculo 55.-Restriccin al Ruido en Zonas Residenciales.En reas residenciales o de tranquilidad, no se permitir a ninguna persona la operacin de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecimientos en los estndares respectivos.Artculo 56.-Operacin de equipos de Construccin, Demolicin y Reparacin de Vas.La operacin de equipos y herramientas de construccin, de demolicin o de reparacin de vas, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a sbado, o en cualquier horario los das domingos y feriados, estar restringida y requerir permiso especial del alcalde o de la autoridad de polica competente.An si mediare permiso del alcalde para la emisin de ruido en horarios restringidos, este deber suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas.Pargrafo.-Se excepta de la restriccin en el horario de que trata el inciso 10 de este artculo, el uso de equipos para la ejecucin de obras de emergencia, la atencin de desastres o la realizacin de obras comunitarias y de trabajos pblicos urgentes.Artculo57.-Ruido de Aeropuertos.En las licencias ambientales que se otorguen para el establecimiento, construccin y operacin de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinar normas para la prevencin de la contaminacin sonora relacionadas con los siguientes aspectos:a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento;b) Polticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto;c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido;d) Nmero estimado de operaciones areas;e) Influencia de las operaciones de aproximacin y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas;f) Tipo de aeronaves cuya operacin sea admisible por sus niveles de generacin de ruido;Pargrafo 1.-La autoridad ambiental competente podr establecer medidas de mitigacin de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguacin del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operacin area o incrementos de trfico.Pargrafo 2.-El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinacin con las autoridades aeronuticas, podr establecer prohibiciones o restricciones a la operacin nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localizacin perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las dems autoridades ambientales competentes tendrn la misma facultad para los aeropuertos nacionales.Artculo58.-Control y Seguimiento de Ruido de Aeropuertos.Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrn exigir a los responsables del trfico areo, la instalacin y operacin de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el rea de riesgo sometida a altos niveles de presin sonora; esta informacin deber remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que sta seale.Pargrafo.-La autoridad ambiental competente podr en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.Artculo 59.-Claxon o Bocina y Ruido en Vehculos de Servicio Pblico.El uso del claxon o bocina por toda clase de vehculos estar restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades competentes.Los vehculos de servicio pblico de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis, no podrn mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al rea de pasajeros, a volmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades ambientales establecern normas sobre localizacin de altoparlantes en esta clase de vehculos y mximos decibeles permitidos.Artculo 60.-Restriccin de Trfico Pesado.El trnsito de transporte pesado, por vehculos tales como camiones, volquetas o tractomulas, estar restringido en las vas pblicas de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan.Artculo 61.-Dispositivos o Accesorios Generadores de Ruido.Quedan prohibidos, la instalacin y uso, en cualquier vehculo destinado a la circulacin en vas pblicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseados para producir ruido, tales como vlvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.Prohbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente mvil.Artculo 62.-Sirenas y Alarmas.El uso de sirenas solamente estar autorizado en vehculos policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohbase el uso de sirenas en vehculos particulares.Sern sancionados con multas impuestas por las autoridades de polica municipales o distritales, los propietarios de fuentes y fijas mviles cuyas alarmas de seguridad continen emitiendo ruido despus de treinta (30) minutos de haber sido activadas.Artculo 63.-Uso del silenciador.Prohbase la circulacin de vehculos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.Artculo 64.-Indicadores.El Ministerio del Medio Ambiente establecer los mtodos de evaluacin de ruido ambiental, y de emisin de ruido, segn sea el caso, teniendo en cuenta procedimientos tcnicos e internacionalmente aceptados.CAPTULO VIFUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN RELACIN CON LA CALIDAD Y EL CONTROL DE LA CONTAMINACIN DEL AIRE.Artculo65.-Funciones del Ministerio del Medio Ambiente.Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de la rbita de sus competencias, en relacin con la calidad y el control a la contaminacin del aire:a) Definir la poltica nacional de prevencin y control de la contaminacin del aire;b) Fijar la norma nacional de calidad del aire;c) Establecer las normas ambientales mnimas y los estndares de emisiones mximas permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire;d) Dictar medidas para restringir la emisin a la atmsfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones;e) Definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de uso restringido o prohibido;f) Declarar, en defecto de la autoridad ambiental competente en el rea afectada, los niveles de prevencin, alerta y emergencia y adoptar las medidas que en tal caso correspondan;g) Fijar los estndares, tanto de emisin de ruido, como de ruido ambiental;h) Fijar normas para la prevencin y el control de la contaminacin del aire por aspersin area o manual de agroqumicos, por quemas abiertas controladas en zonas agrcolas o la ocasionada por cualquier actividad agropecuaria;i) Establecer las densidades y caractersticas mnimas de las zonas verdes, zonas arborizadas y zonas de vegetacin protectora y ornamental que en relacin con la densidad poblacional, deban observarse en los desarrollos y construcciones que se adelanten en reas urbanas;j) Establecer las normas de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte, y, en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, pblico o privado;k) Definir y regular los mtodos de observacin y seguimiento constante, medicin, evaluacin y control de los fenmenos de contaminacin del aire as como los programas nacionales necesarios para la prevencin y el control del deterioro de la calidad del aire;l) Homologar los instrumentos de medicin y definir la periodicidad y los procedimientos tcnicos de evaluacin de la contaminacin del aire, que utilicen las autoridades ambientales;m) Fijar los factores de clculo y el monto tarifario mnimo de las tasas retributivas y compensatorias por contaminacin del aire;n) Otorgar los permisos de emisin solicitados, cuando le corresponda conceder licencias ambientales en los trminos previstos por la ley y los reglamentos;o) Imponer las medidas preventivas y las sanciones por la comisin de infracciones, en los asuntos de su exclusiva competencia o en los que asuma, a prevencin de otras autoridades ambientales, con sujecin a la ley y los reglamentos.Pargrafo 1.-De conformidad con lo establecido por el pargrafo 2 del artculo 5 y por el artculo 117 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente ejercer en lo sucesivo, en relacin con las emisiones atmosfricas, las facultades atribuidas al Ministerio de Salud por los artculos 41 a 49, y dems que le sean concordantes, de la Ley 9 de 1979.Pargrafo 2.-El Ministerio del Medio Ambiente establecer los requisitos que el INCOMEX deber exigir para la importacin de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal y dems normas sobre proteccin de la capa de ozono estratosfrico.Artculo 66.-Funciones de las corporaciones Autnomas Regionales y de los Grandes Centros Urbanos .Corresponde a las Corporaciones Autnomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la rbita de su competencia, en el territorio de su jurisdiccin, y en relacin con la calidad y el control a la contaminacin del aire, las siguientes:a) Otorgar los permisos de emisin de contaminantes al aire;b) Declarar los niveles de prevencin, alerta y emergencia en el rea donde ocurran eventos de concentracin de contaminantes que as lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigacin de sus efectos y para la restauracin de las condiciones propias del nivel normal;c) Restringir en el rea afectada por la declaracin de los niveles prevencin, alerta o emergencia, los lmites permisibles de emisin contaminantes a la atmsfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local;d) Realizar la observacin y seguimiento constantes, medicin, evaluacin y control de los fenmenos de contaminacin del aire y definir los programas regionales de prevencin y control;e) Realizar programas de prevencin, control y mitigacin de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos tcnicos que stos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenmenos de contaminacin del aire;f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o distritales, los controles necesarios sobre quemas abiertas;g) Fijar los montos mximos, de las tasas retributivas y compensatorias que se causen por contaminacin atmosfrica, y efectuar su recaudo;h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevencin, control y vigilancia de los fenmenos de contaminacin atmosfrica;i) Adelantar programas de prevencin y control de contaminacin atmosfrica en asocio con las autoridades de salud y con la participacin de las comunidades afectadas o especialmente expuestas;j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisin de infracciones a las normas sobre emisin y contaminacin atmosfrica;Artculo 67.-Funciones de los Departamentos.En desarrollo de lo dispuesto por el artculo 64 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los departamentos, en relacin con la contaminacin atmosfrica:a) Prestar apoyo presupuestal, tcnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autnomas Regionales y a los municipios, para la ejecucin de programas de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica;b) Cooperar con las Corporaciones Autnomas Regionales y los municipios y distritos, en el ejercicio de funciones de control y vigilancia de los fenmenos de contaminacin atmosfrica de fuentes fijas;c) Prestar apoyo administrativo al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autnomas Regionales y a los municipios y distritos, en el manejo de crisis ocasionadas por la declaratoria de niveles de prevencin, alerta o emergencia;d) Ejercer funciones de control y vigilancia departamental de la contaminacin atmosfrica ocasionada por fuentes mviles.Artculo6868.-Funciones de los Municipios y Distritos.En desarrollo de lo dispuesto por el artculo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relacin con la prevencin y control de la contaminacin del aire, a travs de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que stos las deleguen, con sujecin a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores:a) Dictar normas para la proteccin del aire dentro de su jurisdiccin;b) Dictar medidas restrictivas de emisin de contaminantes a la atmsfera, cuando las circunstancias as lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevencin, alerta o emergencia;c) Establecer, las reglas y criterios sobre proteccin del aire y dispersin de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificacin del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo;d) Adelantar programas de arborizacin y reforestacin en zonas urbanas y rurales;e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 89 de este Decreto, permisos de polica para la realizacin de actividades o la ejecucin de obras y trabajos que impliquen la emisin de ruido que supere excepcionalmente los estndares vigentes o que se efecten en horarios distintos a los establecidos;f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenmenos de contaminacin atmosfrica e imponer las medidas correctivas que en cada caso corresponda;g) Imponer, a prevencin de las dems autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infraccin a las normas de emisin por fuentes mviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdiccin, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la funcin de otorgar el correspondiente permiso de emisin.Pargrafo.-Corresponde a los concejos municipales y distritales el ejercicio de las funciones establecidas en los literales a. y c. del presente artculo. Las dems sern ejercidas por los alcaldes o por los organismos a los que los reglamentos municipales o distritales, o los actos de delegacin, atribuyan su ejercicio.Ver Resolucin Sec. Ambiente 6981 de 2011Artculo 69.-Funciones del IDEAM.El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales (IDEAM), prestar su apoyo tcnico y cientfico a las autoridades ambientales, y en especial al Ministerio del Medio Ambiente, en el ejercicio de sus competencias relacionadas con la proteccin atmosfrica y adelantar los estudios tcnicos necesarios para la toma de decisiones y para la expedicin de las regulaciones que el Ministerio profiera sobre la materia en desarrollo de sus atribuciones.Corresponde al IDEAM mantener informacin actualizada y efectuar seguimiento, de los fenmenos de contaminacin y degradacin de la calidad del aire en el territorio nacional y en especial, hacer seguimiento permanente, mediante procedimientos e instrumentos tcnicos adecuados de medicin y vigilancia, de los fenmenos de contaminacin secundaria.El IDEAM tendr a su cargo la realizacin de los estudios tcnicos tendientes a estandizar los mtodos, procedimientos e instrumentos que se utilicen por las autoridades ambientales, por los laboratorios de diagnstico ambiental y por los agentes emisores, para el control, vigilancia y medicin de los fenmenos de contaminacin del aire, y las dems que le corresponda ejercer en relacin con el control de la contaminacin atmosfrica y la proteccin de la calidad del aire, de acuerdo con la ley y los reglamentos.Artculo 70.-Aplicacin del Principio de Rigor Subsidiario.Las Corporaciones Autnomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condicin de autoridades ambientales, podrn adoptar normas especficas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisin de contaminantes y de emisin de ruido, ms restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en las siguientes consideraciones:1.Para normas de calidad del aire.Cuando mediante estudios de meteorologa y de calidad del aire en su rea de jurisdiccin se compruebe que es necesario hacer ms restrictivas dichas normas.2.Para normas de ruido ambiental.Cuando mediante estudios de tipo tcnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de zonificacin de usos del suelo, y en atencin a las caractersticas de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujecin a las leyes, los reglamentos y los estndares y criterios establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente.3.Para normas de emisiones:a) Cuando mediante la medicin de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminacin:- El 75% de las concentraciones diarias en un ao, son iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisin;- El 30% de las concentraciones diarias en un ao, son iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisin;- El 15% de las concentraciones por hora en un ao, son iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisin por hora.b) Cuando a pesar de la aplicacin de las medidas de control en las fuentes de emisin, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a).c) Cuando en razn a estudios de carcter cientfico y tcnico se compruebe que las condiciones meteorolgicas sean adversas para la dispersin de los contaminantes en una regin determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminacin sealados en el literal a).Artculo 71-Apoyo de la Fuerza Pblica y de otras Autoridades.En todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restriccin, vigilancia o control de episodios de contaminacin, podr solicitar el apoyo de la fuerza pblica y de las dems autoridades civiles y de polica del lugar afectado, las cuales tendrn la obligacin de prestrselo para garantizar la ejecucin cabal de las medidas adoptadas.Incurrir en las sanciones previstas por el rgimen disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de polica que rehse injustificadamente la colaboracin o apoyo debidos.CAPTULO VIIPERMISOS DE EMISIN PARA FUENTES FIJASArtculo 72.-Del permiso de Emisin Atmosfrica.El permiso de emisin atmosfrica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurdica, pblica o privada, dentro de los lmites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire. El permiso slo se otorgar al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.Los permisos de emisin por estar relacionados con el ejercicio de actividades restringidas por razones de orden pblico, no crean derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificacin o suspensin, podr ser ordenada por las autoridades ambientales competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaracin de los niveles de prevencin, alerta o emergencia.Pargrafo 1.-El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental nica, o de la licencia global, o de manera separada, en los dems casos previstos por la ley y los reglamentos.Pargrafo 2.-No se requerir permiso de emisin atmosfrica para emisiones que no sean objeto de prohibicin o restriccin legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones ambientales.Artculo73.-Casos que Requiera Permiso de Emisin Atmosfrica.Requerir permiso previo de emisin atmosfrica la realizacin de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, pblicos o privados:a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales;b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partculas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio;c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotacin minera a cielo abierto;d) Incineracin de residuos slidos, lquidos y gaseosos;e) Operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos susceptibles de generar emisiones al aire;f) Operacin de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial;g) Quema de combustibles, en operacin ordinaria, de campos de explotacin de petrleo y gas;h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias txicas;i) Produccin de lubricantes y combustibles;j) Refinacin y almacenamiento de petrleo y sus derivados; y procesos fabriles petroqumicos;k) Operacin de Plantas termoelctricas;l) Operacin de Reactores Nucleares;m) Actividades generadoras de olores ofensivos;n) Las dems que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en estudios tcnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.Pargrafo 1.-En los casos previstos en los literales a), b), d), f) y m) de este artculo, el Ministerio del Medio Ambiente establecer los factores a partir de los cuales se requerir permiso previo de emisin atmosfrica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores mnimos de consumo de combustibles, los volmenes de produccin, el tipo y volumen de las materias primas consumidas, el tamao y la capacidad instalada, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicacin, la vulnerabilidad del rea afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energa y el tipo y peligrosidad de residuos generados, segn sea el caso.Pargrafo 2.-En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se hagan, bien de manera permanente, como parte integrante y cclica del proceso productivo agrario, o bien, para el descapote de terrenos destinados a explotaciones de pequea minera a cielo abierto, los permisos de emisin podrn otorgarse, para el desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades en una misma zona geogrfica, siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminacin que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la dispersin de sus emisiones.Pargrafo 3.-No requerirn permiso de emisin atmosfrica las quemas incidentales en campos de explotacin de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atencin de eventos o emergencias.Pargrafo 4.-Las Ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso de emisin atmosfrica, cuyas especificaciones o caractersticas, tcnicas, arquitectnicas o urbansticas, introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisin o de dispersin de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad de stas, requerirn la modificacin previa del permiso vigente.Ver Decreto Nacional 1697 de 1997,Ver la Resolucin del Min. Ambiente 58 de 2002Artculo 74.-Permisos Colectivos de Emisiones Industriales.Podr conferirse permiso colectivo de emisin a las asociaciones, agremiaciones o grupos de pequeos y medianos empresarios, que conjuntamente lo soliciten y que renan las siguientes caractersticas comunes:a) Que operen en una misma y determinada rea geogrfica, definida como rea- fuente de contaminacin, y produzcan conjuntamente un impacto ambiental acumulativo;b) Que realicen la misma actividad extractiva o productiva o igual proceso industrial y;c) Que utilicen los mismos combustibles y genere emisiones similares al aire.No obstante el carcter colectivo del permiso, el cumplimiento de las obligaciones, trminos y condiciones, en l establecidos, ser responsabilidad individual y separada de cada uno de los agentes emisores, beneficiarios o titulares del permiso, y las sanciones derivadas del incumplimiento, o de la comisin de infracciones, afectarn solamente al respectivo infractor, a menos que se trate de obligaciones que deban cumplirse por la comunidad de los beneficiarios en su conjunto.Artculo 75.-Solicitud del Permiso.La solicitud del permiso de emisin debe incluir la siguiente informacin:a) Nombre o razn social del solicitante y del representante legal o apoderado, si los hubiere, con indicacin de su domicilio;b) Localizacin de las instalaciones, del rea o de la obra;c) Fecha proyectada de iniciacin de actividades, o fechas proyectadas de iniciacin y terminacin de las obras, trabajos o actividades, si se trata de emisiones transitorias;d) Concepto sobre el uso del suelo del establecimiento, obra o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto, los documentos pblicos u oficiales contentivos de normas y planos, o las publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo;e) Informacin meteorolgica bsica del rea afectada por las emisiones;f) Descripcin de las obras, procesos y actividades de produccin, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposicin, que generen las emisiones y los planos que dichas descripciones requieran, flujograma con indicacin y caracterizacin de los puntos de emisin al aire, ubicacin y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripcin y planos de los ductos, chimeneas, o fuentes dispersas, e indicacin de sus materiales, medidas y caractersticas tcnicas;g) Informacin tcnica sobre produccin prevista o actual, proyectos de expansin y proyecciones de produccin a cinco (5) aos;h)Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2107 de 1995Materias primas, combustibles y otros materiales utilizados;i) Diseo de los sistemas de control de emisiones atmosfricas existentes o proyectados, su ubicacin e informe de ingeniera;j) Si utiliza controles al final de proceso para el control de emisiones atmosfricas, o tecnologas limpias, o ambos;Pargrafo 1.-El solicitante deber anexar adems a la solicitud los siguientes documentos:a) Certificado de existencia y representacin legal, si es persona jurdica;b) Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado;c) Constancia del pago de los derechos de trmite y otorgamiento del permiso, en los trminos y condiciones establecidos en el artculo 77 de este Decreto.Pargrafo 2.-Requerirn, adems, la presentacin de estudios tcnicos de dispersin, como informacin obligatoria, por la naturaleza o impacto de la obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisin atmosfrica para refineras de petrleos, fbricas de cementos, plantas de cementos, plantas qumicas y petroqumicas, siderrgicas, quemas abiertas controladas en actividades agroindustriales y plantas termoelctricas. El Ministerio del Medio Ambiente establecer los criterios y factores a partir de los cuales los incineradores, minas y canteras requerirn estudios tcnicos de dispersin y regular los dems casos en que la presentacin de dichos estudios sean requeridos.Pargrafo 3.-La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de solicitar informacin completa sobre procesos industriales, deber guardar la confidencialidad de la informacin que por ley sea reservada, a la que tenga acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos de emisin atmosfrica.Pargrafo 4.-No se podrn exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte.Cuando la autoridad ambiental competente posea la informacin requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovacin del permiso de emisin, segn el caso no la exigir como requisito al solicitante.Artculo 76.-Trmite del Permiso de Emisin Atmosfrica.Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del permiso se tramitar de acuerdo con las siguientes reglas:1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, dictar un auto de iniciacin de trmite que se notificar y publicar en los trminos del artculo 70 de la Ley 99 de 1993. En caso de que la solicitud no rena los requisitos exigidos, en el mismo auto de iniciacin de trmite, se indicarn al interesado las correcciones o adiciones necesarias, para que las subsane o satisfaga en el trmino de diez (10) das hbiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazar.2. Si la autoridad ante la cual se surte el trmite considera necesaria una visita tcnica de inspeccin al lugar respectivo, la ordenar para que se practique dentro de los quince (15) das hbiles siguientes y as lo indicar en el auto de iniciacin de trmite o una vez allegada la informacin solicitada, en el cual se precisar la fecha, hora y lugar en que habr de realizarse.3. Ejecutoriado el auto de iniciacin de trmite o allegada por el peticionario la informacin adicional requerida por la autoridad ambiental, sta dispondr de cinco (5) das hbiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los quince das siguientes a la fecha de la comunicacin que as lo solicite, los conceptos tcnicos o informaciones que sean necesarios para la concesin del permiso. Del trmino aqu previsto se prescindir en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.4. Presentada a satisfaccin toda la documentacin por el interesado, o recibida la informacin adicional solicitada, o vencido el trmino para ser contestado el requerimiento de concepto e informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidir si otorga o niega el permiso, en un trmino no mayor de sesenta (60) das hbiles.5.Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2107 de 1995La resolucin por la cual se otorga o se niega el permiso deber ser motivada y contra ella proceden los recursos de reposicin y de apelacin.6.Para los efectos de publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuacin, se observar lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 99 de 1993.Pargrafo 1.-Cuando se solicite un permiso de emisin como parte de una licencia ambiental nica, se seguirn los trminos y procedimientos para el trmite y expedicin de sta.Pargrafo 2.-La informacin presentada por el solicitante deber ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que as lo hace, bajo la gravedad del juramento que se entender prestado por la sola presentacin de la solicitud.Artculo 77.-Derechos de Trmite y Otorgamiento de los Permisos.Los derechos tarifarios por el trmite y otorgamiento del permiso sern fijados por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio del Medio Ambiente.Artculo 78.-Contenido de la Resolucin de Otorgamiento del Permiso.El acto administrativo por el cual se otorga el permiso de emisin contendr, cuando menos, lo siguiente:1. Indicacin e identificacin de la persona o personas a quienes se otorga el permiso;2. Determinacin, descripcin y ubicacin de la obra, actividad, establecimiento o proyecto de instalacin, ampliacin o modificacin para el cual se otorga el permiso;3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso;4. La emisin permitida o autorizada, sus caractersticas y condiciones tcnicas y los procesos o actividades que comprende, con la caracterizacin de los puntos de emisin;5. El trmino de vigencia del permiso, el cual no podr ser superior a cinco (5) aos;6. Sealamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el titular del permiso;7. La obligacin a cargo del titular del permiso de contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas;8. Las garantas que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en l establecidas;9. La atribucin de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los trminos y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo, de conformidad con lo establecido por los artculos 13 y 85 de este Decreto;10. Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para solicitar la modificacin, total o parcial del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental que fueron consideradas al momento de otorgarlo.Artculo 79.-Plizas de Garanta de Cumplimiento.Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisin atmosfrica, la autoridad ambiental competente podr exigir al titular del mismo, el otorgamiento de una pliza de garanta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades de control de las emisiones al aire, cuando stas se requieran para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a los estndares vigentes. El solicitante estimar el valor de dichas obras al momento de la solicitud, para los efectos del otorgamiento de la pliza de garanta correspondiente.La pliza presentada como garanta no exonera al titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone.Cuando se hiciere efectiva la pliza de garanta de cumplimiento a favor de la autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma sern utilizados para programas de mitigacin y reparacin de los daos causados por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el permiso. El pago de la pliza no exonera al usuario de su obligacin de efectuar las obras o de introducir las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido ni la exime de las sanciones administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonar al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo.Cuando la obra, industria o actividad requiera licencia ambiental, no ser necesario constituir la pliza de garanta de que trata el presente artculo.Artculo 80.-Del permiso de Emisin Atmosfrica para Obras, Industria o Actividades.Todas las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas que de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto, requieran permiso de emisin atmosfrica para el desarrollo de sus obras, industrias o actividades, tratase de fuentes fijas de emisin existentes o nuevas debern obtenerlo, de acuerdo con las reglas establecidas por los artculos 98 y concordantes de este Decreto.Artculo 81.-Transferencia de Informacin y Archivos a las Nuevas Autoridades Ambientales.Las autoridades que con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993 eran responsables del otorgamiento de los permisos de emisin de sustancias al aire procedern a:1. Realizar un inventario de la informacin disponible en sus archivos, registros sanitarios y ambientales;2. Clasificar y determinar el tipo, nmero y vigencia de los permisos otorgados, y3. Facilitar a las autoridades ambientales componentes, la informacin que stas requieran, tales como los expedientes y archivos tcnicos, para el otorgamiento de permisos de emisin.Artculo 82.-Cesin.Tanto durante la etapa de otorgamiento, como durante la vigencia del permiso de emisin, el solicitante o el titular del permiso podr ceder a otras personas sus derechos y obligaciones, pero ese acto slo tendr efectos una vez se haya comunicado expresamente la cesin a la autoridad ambiental competente. El cedente deber agregar al escrito en que comunica la cesin, copia autntica del acto o contrato en que la cesin tiene origen.El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al solicitante o al titular cedente del permiso, sin perjuicio de la responsabilidad del Cedente, por violacin a normas ambientales.Artculo 83.-Comercializacin de Cupos.El Ministerio del Medio Ambiente podr reglamentar los mecanismos de cesin comercial de cupos de emisin.Artculo 84.-Suspensin y Revocatoria.El permiso de emisin podr ser suspendido o revocado, mediante resolucin motivada, sustentada en concepto tcnico, segn la gravedad de las circunstancias que se aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorg.A) La suspensin del permiso de emisin podr adoptarse en los siguientes casos:1. Cuando el titular del permiso haya incumplido cualquiera de los trminos, condiciones, obligaciones y exigencias establecidas en el permiso o licencia ambiental nica, consagrados en la ley, los reglamentos o en la resolucin de otorgamiento.2. En los eventos de declaratoria de los niveles de prevencin, alerta o emergencia.En el acto que ordene la suspensin se indicar el trmino de duracin de la misma, o la condicin a que se sujeta el trmino de su duracin.B) La revocatoria proceder:1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, trminos y condiciones del permiso o cuando hubiere cometido los delitos de falsedad o fraude, previamente declarados por el juez competente, o grave inexactitud en la documentacin o informacin ambiental suministrada a las autoridades ambientales.2. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare las obligaciones y restricciones impuestas por el acto que ordena la suspensin.3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad o por una grave y permanente amenaza a la salud humana o al medio ambiente, sea definitivamente imposible permitir que contine la actividad para la cual se ha otorgado el permiso.Pargrafo 1.-En los casos en que la suspensin o la revocatoria se impongan como sanciones por la comisin de infracciones, se seguir el procedimiento sealado en el pargrafo 3 del artculo 85 de la Ley 99 de 1993.Pargrafo 2.-La modificacin o suspensin de los permisos de emisin, por razones de precaucin, proceder como medida transitoria mientras se restablecen los niveles permisibles de concentracin de contaminantes sobre cuya base y en consideracin a los cuales dichos permisos fueron expedidos.La suspensin del permiso, ordenada como medida de precaucin, en razn de su naturaleza, no requerir de traslado alguno al titular de aqul.Artculo 85.-Modificacin del Permiso.El permiso de emisin podr ser modificado total o parcialmente, previo concepto tcnico, por la misma autoridad ambiental que lo otorg, en los siguientes casos:1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa hayan variado de manera sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.2. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su vigencia, en consideracin a la variacin de las condiciones de efecto ambiental de la obra, industria o actividad autorizada, que hubieran sido consideradas al momento de otorgar el permiso.Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios en los combustibles utilizados que el permiso ampara o autoriza, es obligatorio para el titular del permiso solicitar su modificacin, so pena de que sea suspendido o revocado por la autoridad ambiental competente.Artculo 86.-Vigencia, Alcance y Renovacin del Permiso de Emisin Atmosfrica.El permiso de emisin Atmosfrica tendr una vigencia mxima de cinco (5) aos, siendo renovable indefinidamente por perodos iguales.Las modificaciones de los estndares de emisin o la expedicin de nuevas normas o estndares de emisin atmosfrica, modificarn las condiciones y requisitos de ejercicio de los permisos vigentes.Los permisos de emisin para actividades industriales y comerciales, si se trata de actividades permanentes, se otorgarn por el trmino de cinco (5) aos; los de emisiones transitorias, ocasionadas por obras, trabajos o actividades temporales, cuya duracin sea inferior a cinco (5) aos, se concedern por el trmino de duracin de dichas obras, trabajos o actividades, con base en la programacin presentada a la autoridad por el solicitante del permiso.Para la renovacin de un permiso de emisin atmosfrica se requerir la presentacin, por el titular del permiso, de un nuevo "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) a que se refiere el artculo 97 de este Decreto, ante la autoridad ambiental competente, con una antelacin no inferior a sesenta (60) das de la fecha de vencimiento del trmino de su vigencia, o la tercera parte del trmino del permiso, si su vigencia fuere inferior a sesenta (60) das. La presentacin del formulario (IE-1) har las veces de solicitud de renovacin.La autoridad, con base en los informes contenidos en el formulario, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su presentacin, podr exigir informacin complementaria al peticionario y verificar, mediante visita tcnica, que se practicar dentro de los quince (15) das siguientes, si han cumplido las condiciones iniciales del permiso otorgado o si se requiere su adicin con nuevas exigencias, atendiendo a variaciones significativas en las condiciones de las emisiones, o de su dispersin, y a las normas y estndares vigentes.Si presentada la solicitud, o allegada la informacin adicional solicitada, o practicada la visita, no hubiere observaciones, la autoridad ambiental competente deber expedir el acto administrativo mediante el cual renueva el respectivo permiso, por el mismo trmino y condiciones al inicial. Si la autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las comunicar al solicitante para que este las responda en el trmino de diez (10) das hbiles vencidos los cuales, decidir definitivamente sobre la renovacin o no del permiso.Si transcurridos noventa (90) das de realizada la visita o allegada la informacin complementaria, un permiso cuya renovacin haya sido oportunamente solicitada y la autoridad ambiental competente no hubiere notificado al solicitante ninguna decisin sobre la solicitud, el permiso se entender renovado por el mismo trmino y condiciones iguales al inicial, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad para revocarlo, suspenderlo o modificarlo, en los casos previstos por la Ley y los reglamentos.La presentacin extempornea de la solicitud de renovacin conjuntamente con el formulario (IE-1) dar lugar a la imposicin de multas, previo el procedimiento establecido para tal efecto y sin perjuicio de las dems sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras infracciones conexas.Pargrafo.-Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 2107 de 1995Artculo 87.-Denegacin de la Renovacin del Permiso.La renovacin del permiso de emisin atmosfrica se denegar si mediare la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los numerales 1,2 y 3 del literal B) del artculo 84 de este Decreto.Artculo 88.-Notificacin y Publicidad.Todos los actos definitivos relativos a permisos, tales como los que otorgan, suspenden, revocan, modifican o renuevan, estn sometidos al mismo procedimiento de notificacin y publicidad consagrado en el artculo 71 de la Ley 99 de 1993.Artculo 89.-Permisos de Emisin de Ruido.Los permisos para la realizacin de actividades o la ejecucin de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estndares de presin sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, sern otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de polica del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Cdigo Nacional de Polica.El permiso de que trata este artculo, tendr vigencia por el tiempo de duracin de la actividad o trabajo correspondiente, su trmino se indicar en el acto de su otorgamiento, y proceder para la celebracin de actos particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artculo se har en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en l se establecern las condiciones y trminos en que el permiso se concede. No podr concederse permiso para la realizacin de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artculo 15 de este Decreto, salvo para la construccin de obras.CAPTULO VIIIMECANISMOS DE EVALUACIN Y CERTIFICACIN PARA FUENTES MVILES.Artculo 90.-Clasificacin de Fuentes Mviles.El Ministerio del Medio Ambiente determinar las fuentes mviles terrestres, areas, fluviales o martimas a las que se aplicarn los respectivos estndares de emisin.Artculo91.-Certificacin del Cumplimiento de Normas de Emisiones para Vehculos Automotores.Reglamentado por la Resolucin del Min. Ambiente 910 de 2008. Para la importacin de vehculos automotores, el INCOMEX exigir, a efectos de conceder el registro de importacin, a los fabricantes, ensambladores e importadores la presentacin de una certificacin expedida por la casa fabricante o la que sea propietaria del diseo, visada por la autoridad ambiental competente del pas de origen o por un laboratorio autorizado, en donde se acredite que los vehculos cumplen con las normas de emisin por peso vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.Inciso.Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1228 de 1997Para la importacin de vehculos diesel se requerir certificacin de que cumplen con las normas sobre emisiones, opacidad y turbocarga, establecidas en el artculo 38 de este Decreto. La importacin de vehculos diesel con carrocera, requerir certificacin de que la orientacin y especificaciones del tubo de escape cumple con las normas.Para la circulacin de vehculos automotores se requerir adems una certificacin del cumplimiento de las normas de emisin en condiciones de marcha mnima o ralent y de opacidad, segn los procedimientos y normas que el Ministerio del Medio Ambiente establezca.La autoridad ambiental competente y las autoridades de polica podrn exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la contaminacin.Pargrafo.-El Ministerio del Medio Ambiente establecer los requisitos y certificaciones a que estarn sujetos los vehculos y dems fuentes mviles, sean importados o de fabricacin nacional, en relacin con el cumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a los controles del Protocolo de Montreal.Artculo92.-Evaluacin de Emisiones de Vehculos Automotores.El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolucin, establecer los mecanismos para la evaluacin de los niveles de contaminantes emitidos por los vehculos automotores en circulacin, procedimiento que ser dado a conocer al pblico en forma oportuna.Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2107 de 1995El Ministerio del Medio Ambiente establecer los requisitos tcnicos y condiciones que debern cumplir los centros de diagnstico oficiales o particulares para efectuar la verificacin de emisiones de fuentes mviles. Dichos centros debern contar con la dotacin completa de los aparatos de medicin y diagnstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal capacitado para su operacin, antes del 1 de noviembre de 1995.Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2107 de 1995La evaluacin de los contaminantes emitidos por la fuentes mviles se iniciar a partir del 1 de enero de 1996, se efectuar anualmente y ser requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilizacin.CAPTULO IXMEDIDAS PARA LA ATENCIN DE EPISODIOS DE CONTAMINACIN Y PLAN DE CONTINGENCIA PARA EMISIONES ATMOSFRICAS.Artculo 93.-Medid