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Decreto 72/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (BOC 157, de 10.8.2012) (1) La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de transporte por carretera, conforme a lo previsto en el apartado 18 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias (2). En su virtud, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Orde- nación del Transporte por Carretera de Canarias (3). Desde una perspectiva global e integradora, mediante el presente decreto se aprueba el Regla- mento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (3), a excepción del servicio del taxi, que se regula por su normativa específica, y los aspectos de carácter orgánico. Siguiendo la estructura de la citada ley, se re- gulan en el Reglamento de desarrollo las diferen- tes cuestiones que el legislador encomendó a su desarrollo reglamentario, buscando un equilibrio entre las soluciones normativas que ya han proba- do su eficacia y están arraigadas en el sector, con otras nuevas que afrontan nuevas realidades. Entre las primeras, se incluye la regulación del transporte público regular de viajeros. Entre las segundas, las previsiones relativas a determinados tipos de transporte como el transporte a la deman- da, el turístico público y privado complementario o el de auxilio-rescate. Mención especial merece el arrendamiento de vehículos. Se opta por una regulación conjunta de sus diferentes modalidades, con la particularidad de que el arrendamiento sin conductor se acomoda al marco comunitario europeo regulador de la libre prestación de servicios, que le es de aplicación. El Reglamento de desarrollo, mediante sus dis- posiciones adicionales y transitorias, establece las medidas necesarias para garantizar un tránsito gra- dual y paulatino desde el marco normativo actual hasta el nuevo, para cada una de las modalidades de transporte y para quienes los realizan. En su virtud, oídos los Cabildos Insulares, la Federación Canaria de Municipios y las asociaciones representativas del sector del transporte por carre- tera y de los usuarios, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, previa deliberación del Gobierno en se- sión celebrada el día 2 de agosto de 2012, DISPONGO: Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (3), que figura en el anexo del presente decreto. Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo es- tablecido en el presente decreto y, en particular, las que se indican a continuación: - Decreto 148/1994, de 15 de julio, por el que se regula la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de tu- rismo. - Decreto 125/1995, de 11 de mayo, regula- dor de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor, de vehículos "todo terreno", que circulen formando caravanas. - Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de em- presas de arrendamiento sin conductor de vehícu- los de viajeros. - Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otor- gamiento, modificación y extinción de autoriza- ciones de transporte público y privado comple- mentario de viajeros y mercancías. Disposición Final Única. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el mes si- guiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. ANEXO REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 13/2007, DE 17 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE CANARIAS. Índice Título I. Disposiciones generales. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Artículo 2. Principios y objetivos generales. Artículo 3. Competencias. Título II. Los sujetos del transporte. 1 ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012 (1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Decretos 2/2015, de 22 de enero; 115/2015, de 22 de mayo; y 67/2016, de 31 de mayo (BOC 22, de 3.2.2015; BOC 105, de 3.6.2015; y D67/2016, respectivamente). (2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982. (3) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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Decreto 72/2012, de 2 de agosto, por el que seaprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (BOC 157,de 10.8.2012) (1)

La Comunidad Autónoma de Canarias tienecompetencia exclusiva en materia de transporte porcarretera, conforme a lo previsto en el apartado 18del artículo 30 del Estatuto de Autonomía deCanarias (2). En su virtud, el Parlamento de Canariasaprobó la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Orde -nación del Transporte por Carretera de Canarias (3).

Desde una perspectiva global e integradora,mediante el presente decreto se aprueba el Regla -mento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 demayo, de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (3), a excepción del servicio del taxi,que se regula por su normativa específica, y losaspectos de carácter orgánico.

Siguiendo la estructura de la citada ley, se re-gulan en el Reglamento de desarrollo las diferen-tes cuestiones que el legislador encomendó a sudesarrollo reglamentario, buscando un equilibrioentre las soluciones normativas que ya han proba-do su eficacia y están arraigadas en el sector, conotras nuevas que afrontan nuevas realidades.

Entre las primeras, se incluye la regulación deltransporte público regular de viajeros. Entre lassegundas, las previsiones relativas a determinadostipos de transporte como el transporte a la deman-da, el turístico público y privado complementarioo el de auxilio-rescate.

Mención especial merece el arrendamiento devehículos. Se opta por una regulación conjunta desus diferentes modalidades, con la particularidad deque el arrendamiento sin conductor se acomoda almarco comunitario europeo regulador de la libreprestación de servicios, que le es de aplicación.

El Reglamento de desarrollo, mediante sus dis-posiciones adicionales y transitorias, establece lasmedidas necesarias para garantizar un tránsito gra-dual y paulatino desde el marco normativo actualhasta el nuevo, para cada una de las modalidades detransporte y para quienes los realizan.

En su virtud, oídos los Cabildos Insulares, la

Federación Canaria de Municipios y las asociacio nesrepresentativas del sector del transporte por carre-tera y de los usuarios, de acuerdo con el Dictamen delConsejo Consultivo de Canarias y a propuesta delConsejero de Obras Públicas, Transportes y PolíticaTerritorial, previa deliberación del Gobierno en se-sión celebrada el día 2 de agosto de 2012,

DISPONGO:

Artículo Único. Se aprueba el Reglamento dedesarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, deOrdenación del Transporte por Carretera de Canarias(3), que figura en el anexo del presente decreto.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciónnormativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual oinferior rango que se opongan o contradigan lo es-tablecido en el presente decreto y, en particular,las que se indican a continuación:

- Decreto 148/1994, de 15 de julio, por el quese regula la actividad y régimen de autorizacionesde arrendamiento con conductor de vehículos de tu-rismo.

- Decreto 125/1995, de 11 de mayo, regula-dor de la actividad y régimen de autorizaciones dearrendamiento con conductor, de vehículos "todoterreno", que circulen formando caravanas.

- Decreto 159/1996, de 4 de julio, reguladorde la actividad y régimen de autorizaciones de em-presas de arrendamiento sin conductor de vehícu-los de viajeros.

- Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otor-gamiento, modificación y extinción de autoriza-ciones de transporte público y privado comple-mentario de viajeros y mercancías.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.El presente decreto entrará en vigor el mes si-

guiente al de su publicación en el Boletín Oficial deCanarias.

ANEXO

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY13/2007, DE 17 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DELTRANSPORTE POR CARRETERA DE CANARIAS.

ÍndiceTítulo I. Disposiciones generales.Artículo 1. Ámbito de aplicación.Artículo 2. Principios y objetivos generales.Artículo 3. Competencias.Título II. Los sujetos del transporte.

1

ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Decretos 2/2015, de 22 de enero; 115/2015, de 22de mayo; y 67/2016, de 31 de mayo (BOC 22, de 3.2.2015;BOC 105, de 3.6.2015; y D67/2016, respectivamente).

(2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.(3) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

Capítulo I. Los operadores.Artículo 4. Condiciones previas.Artículo 5. Exoneración de autorización.Artículo 6. Desarrollo de la capacitación pro-

fesional.Artículo 7. Documentación acreditativa de la

capacitación profesional.Artículo 8. Acreditación de la honorabilidad.Artículo 9. Requisitos de capacidad económica.Artículo 10. Documentación acreditativa de

capacidad económica.Artículo 11. Cumplimiento y acreditación de

las obligaciones fiscales.Artículo 12. Cumplimiento y acreditación de

las obligaciones laborales y sociales.Artículo 13. Evaluación periódica.Capítulo II. Agrupación, cooperación y cola-

boración.Sección 1ª. Cooperativas.Artículo 14. Agrupación de operadores.Artículo 15. Requisitos.Artículo 16. Cooperativas de trabajo asociado.Sección 2ª. Cooperación entre transportistas.Artículo 17. Requisitos de colaboración.Sección 3ª. Colaboración con la administra-

ción pública.Artículo 18. Colaboración y participación.Capítulo III. Los usuarios.Artículo 19. Derechos y deberes.Artículo 20. Condiciones de accesibilidad.Artículo 21. Régimen de las reclamaciones.

Título III. Servicios de transporte por carretera.Capítulo I. Infraestructuras.Artículo 22. Contenido de los proyectos para

estaciones de transporte.Artículo 23. Exigencias mínimas infraestructu-

rales y de servicios de las estaciones de transporte.Artículo 24. Colaboración de los Cabildos

Insulares en la financiación y construcción de es-taciones de transporte.

Capítulo II. Transporte público regular de via-jeros por carretera.

Sección 1ª. Servicio público.Artículo 25. Planificación y establecimiento.Artículo 26. Gestión.Sección 2ª. Régimen jurídico de las concesio-

nes.Artículo 27. Adjudicación de las concesiones.Artículo 28. Adjudicación de la concesión pa-

ra la explotación del servicio público regular per-manente de transporte de viajeros.

Artículo 29. Requisitos de anteproyectos paraestablecimientos de nuevos servicios públicos.

Artículo 30. Duración y modificación de loscontratos.

Artículo 31. Procedimientos de unificación delos contratos.

Artículo 32. Reglas según corresponda a unmismo titular o a diferentes empresas.

Artículo 33. Extinción.Artículo 34. Compatibilidad entre concesio-

nes de servicios públicos.Sección 3ª. Explotación del servicio público.Artículo 35. Inspección y autorización.Artículo 36. Prestación del servicio de trans-

porte público regular permanente de viajeros y de-recho de admisión.

Artículo 37. Modificación, ampliación, reduc -ción y sustitución en la prestación del servicio detransporte público regular permanente de viajeros.

Artículo 38. Modificación de los tráficos au-torizados en el título concesional y sustitución delitinerario.

Artículo 39. Procedimiento para la modifica-ción de los tráficos autorizados en el contrato deprestación.

Artículo 40. Inclusión de nuevos tráficos noprevistos en el contrato de prestación del servicio.

Artículo 41. Explotación del servicio de trans-porte público regular permanente de viajeros.

Artículo 42. Modificaciones en el calendario,expediciones y horarios del servicio de transportepúblico regular permanente de viajeros.

Artículo 43. Vehículos destinados al transpor-te público regular permanente de viajeros.

Artículo 44. Autorización habilitante de losvehículos destinados al transporte público regularpermanente de viajeros.

Artículo 45. Vehículos de refuerzo para la pres-tación de servicios regulares permanentes de trans-porte de viajeros de uso general.

Artículo 46. Tarifas del servicio de transportepúblico regular permanente de viajeros.

Artículo 47. Inembargabilidad de los contratosde servicios públicos regulares permanentes detransporte de viajeros por carretera y de los vehí-culos e instalaciones a ellas destinados.

Sección 4ª. Prestación conjunta del tráfico dedos o más concesiones por un mismo vehículo.

Artículo 48. Requisitos para la prestación con-junta del tráfico de dos o más concesiones por unmismo vehículo.

Artículo 49. Reglas y vigencia.Artículo 50. Procedimiento.

Capítulo III. Transporte público discrecional.Sección 1ª. Disposiciones generales.Artículo 51. Requisitos.Artículo 52. Tipos de autorizaciones.Artículo 53. Ámbito de las autorizaciones.Artículo 54. Otorgamiento de autorizaciones.

D72/2012

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Artículo 55. Plazo de resolución y efecto del si-lencio administrativo.

Artículo 56. Deber de comunicación.Artículo 57. Visado.Artículo 58. Rehabilitación.Artículo 59. Modificación.Artículo 59 bis. Sustitución de vehículos (1).Artículo 60. Transmisibilidad y suspensión.Artículo 61. Extinción.Artículo 62. Revocación y revisión.Artículo 63. Contratación de la capacidad total

y excepciones.Sección 2ª. Disposiciones específicas.Artículo 64. Transporte público discrecional

de viajeros.Artículo 65. Transporte público discrecional

de mercancías.

Capítulo IV. Transportes privados.Artículo 66. Autorización administrativa de

transportes privados complementarios.Artículo 67. Condiciones.Artículo 68. Régimen jurídico.Capítulo V. Disposiciones particulares sobre

determinados tipos de transportes.Sección 1ª. Transporte a la demanda.Artículo 69. Autorización especial para el trans-

porte a la demanda.Artículo 70. Requisitos.Artículo 71. Régimen jurídico.Artículo 72. Excepciones.Artículo 73. Empresas con centros de trabajo

de más de doscientos trabajadores.Artículo 74. Condiciones de realización del

transporte.Sección 2ª. Transportes turísticos.Artículo 75. Autorización para transportes tu-

rísticos públicos.Artículo 76. Condiciones especiales de calidad.Artículo 77. Autorización de transporte a ho-

teles de cinco estrellas.Artículo 78. Autorización de transporte para

actividades de ocio y recreo con material especial.Artículo 79. Requisitos de los vehículos para

actividades de ocio y recreo con material especial.Sección 3ª. Transportes oficiales.Artículo 80. Exención de autorización.Artículo 81. Autorizaciones de transporte pa-

ra sociedades mercantiles públicas.Sección 4ª. Transporte sanitario.

Artículo 82. Autorización de vehículo paratransporte sanitario.

Artículo 83. Certificación técnico-sanitaria delos vehículos.

Artículo 84. Régimen jurídico del transportesanitario.

Sección 5ª. Transporte funerario.Artículo 85. Autorización de vehículo para

transporte funerario.Sección 6ª. Transporte escolar.Artículo 86. Régimen de doble autorización.Artículo 87. Autorización específica de trans-

porte escolar.Artículo 88. Autorización especial para trans-

porte escolar en zonas rurales.Sección 7ª. Transporte adaptado.Artículo 89. Previsión expresa en las autori-

zaciones de transporte de la posibilidad de trans-porte adaptado.

Sección 8ª. Transporte de auxilio-rescate.Artículo 90. Autorización especial para trans-

porte de auxilio-rescate.Artículo 91. Registro especial de la actividad de

transporte de auxilio-rescate.Artículo 92. Contenido del modelo normali-

zado para primera inscripción.Artículo 93. Contenido del modelo normali-

zado para modificaciones, cancelaciones y san-ciones.

Sección 9ª. Transporte especial de usuarios decentros y servicios sociales (1).

Artículo 93 bis. Transporte especial de usuariosde centros y servicios sociales (1).

Capítulo VI. Medidas de control.Artículo 94. Documentos de control y otros.

Título IV. Actividades complementarias y au-xiliares.

Capítulo I. Autorizaciones.Sección 1ª. Autorización de agencias de trans-

porte y almacenista-distribuidor.Artículo 95. Autorización de agencias de trans-

porte.Artículo 96. Clasificación de las autorizaciones

de agencias de transporte.Artículo 97. Condiciones específicas de la au-

torización de almacenista-distribuidor.Sección 2ª. Centros de información, contrata-

ción y distribución de cargas.Artículo 98. Clasificación y forma de explo-

tación.Artículo 99. Centros públicos.Artículo 100. Centros privados.Artículo 101. Finalidad.Capítulo II. Arrendamiento de vehículos.Sección 1ª. Arrendamiento con conductor.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) Por Decreto 115/2015, de 22 de mayo, se modifica el índi-ce del presente Reglamento, añadiendo el artículo 59 bis; la Sección9ª; y el artículo 93 bis (BOC 105, de 3.6.2015).

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TRANSPORTES

Artículo 102. Ámbito de la autorización ad-ministrativa.

Artículo 103. Otorgamiento de autorizaciones.Artículo 104. Requisitos comunes para el otor-

gamiento de las autorizaciones.Artículo 105. Número mínimo de vehículos.Artículo 106. Antigüedad de los vehículos.Artículo 107. Capacidad de los garajes y tras-

lado temporal de la flota de vehículos (1)Artículo 108. Requisitos técnicos, de calidad y

de control de los vehículos destinados al arrenda-miento con conductor.

Artículo 109. Requisitos técnicos, de calidad yde control de los vehículos destinados a arrenda-miento que circulen en caravanas.

Artículo 110. Vigencia de las autorizacionesy del visado.

Artículo 111. Modificación.Artículo 112. Transmisión y suspensión.Artículo 113. Extinción.Sección 2ª. Arrendamiento sin conductor.Artículo 114. Comunicación previa.Artículo 115. Requisitos para ejercer la actividad.Artículo 116. Incumplimiento de los requisitos.Artículo 117. Obligaciones de información.Artículo 118. Cese de la actividad.Artículo 119. Número mínimo de vehículos.Artículo 120. Antigüedad de los vehículos.Artículo 121. Capacidad de los garajes.Artículo 122. Normativa de industria y tráfico.Artículo 123. Subarriendo.Sección 3ª. Disposiciones comunes.Artículo 124. Formalización previa de contra-

to para prestar el servicio.Artículo 125. Lugar de celebración del con-

trato.Artículo 126. Precio del arrendamiento.Artículo 127. Libro de Reclamaciones.

Título V. Régimen sancionador.Artículo 128. Infracciones y sanciones.Artículo 129. Procedimiento sancionador.Artículo 130. Forma de hacer efectiva las san-

ciones pecuniarias.Artículo 131. Ejecución de las sanciones.Disposición adicional primera. Registro

Canario de Operadores de Transporte por Carretera.Disposición adicional segunda. Arrendamiento

de vehículos históricos.Disposición adicional tercera. Transporte pú-

blico irregular.Disposición adicional cuarta. Equivalencia de

términos.Disposición adicional quinta. Cumplimiento

de requisitos de la flota mínima para el transportediscrecional (2).

Disposición transitoria primera. Adaptaciónde las empresas al régimen de transporte turísticopúblico.

Disposición transitoria segunda. Adaptacióndel transporte privado complementario escolar.

Disposición transitoria tercera. Adaptación delas empresas de transporte funerario.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación delas empresas de arrendamiento.

Disposición transitoria quinta. Adaptación delas cooperativas de transporte.

Disposición transitoria sexta. Adaptación delas empresas de auxilio-rescate.

Disposición transitoria séptima. Rehabilitaciónde los títulos habilitantes en suspenso.

Disposición transitoria octava. Adaptación delos títulos de transporte discrecional.

Disposición transitoria novena. Adaptación delas empresas dedicadas al transporte de ocio y recreo.

Disposición transitoria décima. Arrendamientocon conductor por licitación.

Disposición transitoria undécima. Requisitos decapacidad económica.

Disposición transitoria duodécima. Transportediscrecional.

Disposición transitoria decimotercera. Expe -dientes en trámite.

Disposición final única. Desarrollo normativo.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.1. Las disposiciones del presente Reglamento

son de aplicación a los transportes por carretera y a lasactividades complementarias relacionadas con elmismo que se desarrollen en el ámbito territorial deCanarias en los términos establecidos en los artícu los1 y 2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Or de -nación del Transporte por Carretera de Canarias (3).

2. Asimismo, este Reglamento se aplicará acualquier otra actividad cuyo objeto tenga comocausa o finalidad el transporte de viajeros o demercancías y sea calificada como actividad detransporte por el Gobierno de Canarias de acuerdocon lo establecido en el apartado 1.b) del artículo

D72/2012

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(1) Por Decreto 67/2016, de 31 de mayo, se modifica la redac-ción del título del artículo 107 (D67/2016).

(2) Por Decreto 115/2015, de 22 de mayo, se modifica el índi-ce del presente Reglamento, añadiendo la Disposición adicionalquinta (BOC 105, de 3.6.2015).

(3) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

2 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1).

3. El servicio de taxi se rige, con carácter pre-ferente, por su propia reglamentación, sin perjuiciode la aplicación de esta disposición en lo que seacompatible con su contenido y sea complementonecesario.

Artículo 2. Principios y objetivos generales.La intervención pública sobre los transportes

por carretera debe orientarse a la consecución de lossiguientes objetivos:

a) La satisfacción de la demanda de movilidad de la población en general, garantizando su derechoa un transporte público regular, de calidad y soste -nible; con especial atención a los estratos socialesmenos favorecidos económicamente y a aquelloscolectivos que presenten algún tipo de movilidadreducida o demanden un transporte adaptado.

b) La integración y vertebración en el sistemaintermodal de transportes de Canarias, en el mar-co del Eje Transinsular de Infraestructuras deTransportes y de las Directrices de Ordenación deInfraestructuras.

c) La creación, mediante el impulso de la RedTranscanaria de Transportes, de un espacio auto-nómico de los transportes y la movilidad, que per-mita superar la fragmentación territorial mediantela combinación de los distintos modos de trans-porte y la ausencia de restricciones a la movilidadde pasajeros y mercancías.

d) La existencia en cada una de las islas de unservicio de transporte público regular de viajeros,sostenible y de calidad, en coordinación con los trans-portes urbanos que existan, o que puedan existir.

e) La promoción y, en su caso, la priorizacióndel transporte público regular de viajeros frente alos modos privados de transporte.

f) La equiparación de los costes de la movili-dad a la media que soportan los usuarios de estaclase de transporte en territorios continuos, comocondición necesaria para garantizar la igualdadcon aquéllos, teniendo en cuenta la condición in-sular y ultraperiférica del archipiélago.

g) El establecimiento de un régimen tarifario ytributario de los transportes equitativo, justo y efi-caz basado en la repercusión de los costes en quie-nes los causan directa o indirectamente.

h) La articulación y, en su caso, coordinación,de las estrategias públicas sobre los transportespor carretera, en relación con las que se adopten so-bre infraestructuras.

i) La utilización racional de los recursos pú-blicos que se destinen a inversiones y al fomento delos transportes, debiéndose emplear en proyectos y

actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, ren-tabilidad social y menor impacto ambiental.

j) La consecución de la máxima calidad y se-guridad en la prestación de la actividad de trans-porte por carretera y la reducción de los impactosy coste medioambiental.

k) La promoción de la agrupación y redimen-sionamiento de las empresas de transporte por ca-rretera en orden a asegurar su competitividad y suproyección exterior.

l) El fomento de la competencia como instru-mento para evitar situaciones de monopolio o cual-quier otra forma de posición dominante.

m) La colaboración, comunicación, informa-ción, y coordinación de actuaciones de las admi-nistraciones públicas, entre éstas y la ciudadanía so-bre la base de la simplificación administrativa.

Artículo 3. Competencias.Las administraciones públicas canarias res-

ponsables de los transportes por carretera ejerceránsus competencias en relación con lo dispuesto eneste Reglamento, de acuerdo con lo previsto en elTítulo I de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (1).

TÍTULO II

LOS SUJETOS DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO

Los Operadores

Artículo 4. Condiciones previas.1. Las personas físicas o jurídicas que deseen

ejercer actividad de transporte público por carreteradeberán reunir los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad española o de alguno delos Estados miembros de la Unión Europea o de unpaís extracomunitario con el que España tenga sus-crito convenio o tratado en virtud del cual no seaexigible el citado requisito o, en otro caso, contar conlas autorizaciones o permisos de trabajo que, conarreglo a lo dispuesto en la legislación sobre dere-chos y libertades de los extranjeros en España, re-sulten suficientes para amparar la realización de laactividad de transporte en nombre propio.

b) Reunir las necesarias condiciones de capa-citación profesional, capacidad económica y ho-norabilidad.

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

c) Disponer de los correspondientes títulos ad-ministrativos habilitantes.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal,laboral y social impuestas por la legislación vigente.

2. La necesidad de título habilitante será exigi -ble también al transporte privado complementario .

Artículo 5. Exoneración de autorización.1. Las personas físicas o jurídicas que deseen

ejercer actividad de transporte deberán disponer de loscorrespondientes títulos administrativos habilitantesprevistos en la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (1) y en este Reglamento.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 delpresente artículo, y de conformidad con lo dis-puesto en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera deCanarias (1), se declaran exentos de autorización:

a) Los transportes privados particulares en ve-hículos de turismo, entendiendo por tal el dedicado exclusivamente a satisfacer necesidades personales y privadas de desplazamiento del titular del vehí-culo, sus familiares y personas que aquél consienta ,sin la percepción de remuneración alguna directa oindirecta. Igualmente, los transportes privados par-ticulares de mercancías siempre que lo sean en ve-hículos ligeros, salvo que se trate de transporte demáquinas, animales o complementos destinados ala práctica de alguna actividad deportiva o recrea-tiva que, por sus características, no resulte posi-ble transportar en un vehículo de dicha categoría.

b) Los transportes públicos o privados realiza -dos en vehículos a motor de menos de tres ruedas.

c) Los transportes privados complementariosde mercancías que se realicen en vehículos cuyamasa máxima autorizada de acuerdo con la ho-mologación de tipo del vehículo no sea superiora tres toneladas métricas y media, inclusive.

d) Los transportes públicos de mercancías re-alizados en vehículos de hasta dos toneladas mé-tricas, inclusive, de masa máxima autorizada. La re-ferida masa máxima autorizada podrá ser modifi-cada por la consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias compe-tente en materia de transporte por carretera, concarácter general, o únicamente para los vehículosde determinadas características, sin que en ningúncaso pueda ser superior a tres toneladas métricas ymedia, de acuerdo con la homologación de tipodel vehículo de que se trate.

En el transporte de auxilio-rescate esta exen-ción queda limitada a vehículos de hasta dos tone-ladas métricas de masa máxima autorizada, sin quesea posible la ampliación señalada anteriormente.

e) Los transportes oficiales.

f) Los transportes privados complementariosrealizados por tractores agrícolas.

g) Los transportes de equipajes en remolquesarrastrados por vehículos destinados al transportepúblico de viajeros.

h) Los transportes de basuras e inmundiciasrealizados en vehículos especialmente acondicio-nados para ello o que, en cualquier caso, hubiesensido adquiridos con este fin por la correspondien-te entidad local.

i) Los transportes de dinero, valores y mer-cancías preciosas, realizados en vehículos espe-cialmente acondicionados para ello.

j) Los transportes de medicamentos, de apa-ratos y equipos médicos, y de otros artículos ne-cesarios en casos de ayudas urgentes, y en parti-cular de catástrofes naturales.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2del presente artículo, para la realización de aquellostransportes públicos previstos en el mismo que porsu volumen o repercusión así lo justifiquen, elCabildo Insular correspondiente podrá exigir que laempresa obtenga una autorización genérica pararealizar el tipo de transporte de que se trate y válidapara realizar transporte con cualquier número devehículos. El otorgamiento de dicha autorizaciónserá reglado y no podrán establecerse limitacio-nes cuantitativas al mismo.

4. Los vehículos que lleven unidos de formapermanente máquinas o instrumentos tales comolos destinados a grupos electrógenos, grúas de ele-vación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichasmáquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehí-culo, no necesitarán estar amparados por títulos ha-bilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuiciode las autorizaciones que, en su caso, procedan, deconformidad con lo dispuesto en la legislación sobretráfico, circulación y seguridad vial por razón delpeso o dimensiones del vehículo correspondiente.

5. En el caso de transportes públicos y priva-dos complementarios de viajeros y de mercancíasque se realicen íntegramente en recintos cerradosdedicados a actividades distintas del transporte te-rrestre será preceptiva la autorización, salvo que, ala vista de las circunstancias concurrentes, el CabildoInsular correspondiente acuerde su exoneración,bien para un recinto y actividad determinados, bienpara un tipo de actividad o de transporte concretos.

6. Los títulos habilitantes revestirán la forma deautorización administrativa otorgada a la personafísica o jurídica titular de la actividad. En el caso delos transportes públicos regulares permanentes deviajeros de uso general se prestarán en virtud del tí-tulo que legitime la gestión directa o indirecta delservicio público, de acuerdo con lo dispuesto elCapítulo II del Título III de este Reglamento.

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7. El Cabildo Insular correspondiente deter-minará la modalidad a través de la cual se presta-rá la actividad de las estaciones de transporte, se-an de viajeros o de mercancías, y de los centrosde información y distribución de cargas públicosque se gestionen en forma indirecta.

Artículo 6. Desarrollo de la capacitación pro-fesional.

1. Se entiende por capacitación profesional laposesión de los conocimientos necesarios para elejercicio de la actividad de transporte o, en su ca-so, de aquellas otras actividades complementariasrelacionadas con los mismos.

2. La consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias competen -te en materia de transporte por carretera regulará losconocimientos mínimos exigibles, el modo de adqui -rir esos conocimientos y el procedimiento de compro -bación de los conocimientos exigidos y la expedi-ción de los documentos acreditativos de dicha capa -citación. Esta regulación puede ser diferen te atendien -do a los distintos tipos y actividades de transporte.

3. El departamento mencionado en el apartado2 del presente artículo convocará las pruebas, almenos una vez al año, que se desarrollarán con-forme a las bases aprobadas.

4. La referida consejería podrá dispensar delexamen a los candidatos a transportista por carre-tera en los términos y en los supuestos establecidospor la normativa comunitaria europea.

5. Una misma persona no podrá capacitar pro-fesionalmente al mismo tiempo a más de una em-presa, salvo en el caso de que ostente una partici-pación en el capital que supere el cincuenta porciento e, igualmente, cuando se trate de coopera-tivas de transportistas.

Artículo 7. Documentación acreditativa de lacapacitación profesional.

1. El cumplimiento de la capacitación profe-sional del artículo 14 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1) y de es-te Reglamento se acreditará con el certificado decapacitación profesional para la actividad de trans-porte correspondiente.

2. No obstante, en los supuestos a que se refierenlos apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Canarias(1), el certificado de capacitación de la persona querealice la dirección efectiva de la empresa deberáser acompañado, a su vez, de los siguientes docu-mentos:

a) Certificación registral o documento públicodonde se acredite que dicha persona cumple elrequi sito exigido en el apartado 6.a) del artículo

14 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1).

b) Certificación registral o documento público ocertificación de entidad bancaria, donde se acrediteque dicha persona cumple el requisito exigido en elapartado 6.b) del artículo 14 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Cana rias (1).

c) Documentación acreditativa del alta en elrégimen correspondiente de la Seguridad Social,salvo cuando el titular de la autorización sea unapersona física y la dirección efectiva de la empre-sa recaiga en su cónyuge o persona con análogarelación de afectividad.

Artículo 8. Acreditación de la honorabilidad.El requisito de honorabilidad regulado en el

artículo 15 de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (1) se acreditará me-diante declaración responsable del interesado deno hallarse incurso en alguna de las circunstanciasa que se refiere el citado precepto, sin perjuicio depoder hacerlo también mediante la aportación decertificación expedida por el Registro General dePenados para el supuesto de la letra a) del citadoprecepto o para el resto mediante certificación dela autoridad judicial o administrativa, de no ha-llarse incurso en alguna de las circunstancias a quese refiere el citado artículo.

En caso de declaración responsable, el órga-no competente está facultado para hacer las com-probaciones necesarias para verificar la conformi-dad de los datos a que se refiere la misma.

Artículo 9. Requisitos de capacidad económica.1. Se entiende por capacidad económica la dis-

posición de los medios y recursos financieros ne-cesarios para asegurar el desarrollo regular de la ac-tividad de que se trate, de conformidad con lo es-tablecido en el presente artículo.

2. Las empresas que realicen transporte demercancías o de viajeros deberán disponer de uncapital desembolsado y de reservas de, al menos,nueve mil euros cuando utilicen un solo vehícu-lo, a los que se añadirán cinco mil euros más porcada vehículo adicional. Las empresas que realicenlas actividades de agencia de transporte de mer-cancías y de almacenista-distribuidor deberán dis-poner de un capital desembolsado y reservas de, almenos, sesenta mil euros.

La consejería de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias competenteen materia de transporte por carretera podrá ele-

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

var las referidas cantidades hasta el triple cuandolas circunstancias del mercado determinen que só-lo las empresas con una capacidad económica su-perior a la anteriormente señalada resultan idóne-as para desenvolverse con eficacia.

A los efectos previstos en este apartado, laconsejería de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias competente enmateria de transporte por carretera podrá determi-nar que se admita o se exija, cuando la mejor or-denación de un sector o subsector del transporteasí lo aconseje, que la capacidad económica de laempresa se acredite mediante el depósito en me-tálico o valores en la Caja General de Depósitos dela cantidad de que se trate o mediante un aval ogarantía de entidad financiera o de afianzamientolegalmente reconocida por dicha cantidad.

3. La consejería mencionada en los apartadosanteriores del presente artículo podrá determinar,asimismo, condiciones de capacidad económicaespecíficas, fundamentalmente de número míni-mo de vehículos, medios materiales exigibles, vo-lumen o capacidad de la empresa y garantía o sol-vencia de la misma. Se establecerá, además, en sucaso, la exigencia del cumplimiento de otras con-diciones que, de conformidad con la normativa dela Unión Europea, resulten exigibles.

4. La administración pública competente podrá,en todo caso, comprobar el adecuado estado finan-ciero de las empresas y la disposición por parte de lasmismas de los recursos necesarios a que se refiere elapartado 1 del presente artículo mediante la evalua-ción de las cuentas anuales, los fondos disponibles -incluyendo los activos bancarios líquidos-, las posi-bilidades de obtener créditos en descubierto y prés-tamos o empréstitos; los activos disponibles, pro-piedades incluidas, que la empresa pueda utilizarcomo garantía; los costes, incluyendo el coste decompra o los pagos iniciales de los vehículos, loca-les, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones.

A los efectos previstos en este apartado, la ad-ministración pública competente podrá aceptar co-mo prueba del adecuado estado financiero de laempresa la confirmación o garantía dada al efectopor una entidad de crédito legalmente establecida .

5. El cumplimiento del requisito de capacidadeconómica podrá ser exigido en el momento desolicitar los correspondientes títulos habilitantes, enel del otorgamiento de éstos o en el de la fecha decomienzo del ejercicio efectivo de la actividad.

Artículo 10. Documentación acreditativa decapacidad económica.

El cumplimiento del requisito de capacidadeconómica se acreditará mediante la presentaciónde la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de una persona física debe-rá presentar alguno de los siguientes documentos:

- Declaración responsable de cumplir el re-quisito, acompañada de los documentos o títulosque prueben la titularidad de activos disponiblesque totalicen el importe de capacidad económicaque precise.

- Certificación expedida por entidad financie-ra legalmente reconocida de contar con la capaci-dad económica que precise.

b) Cuando se trate de persona jurídica, habrá depresentar alguno de los siguientes documentos dedonde se desprenda la suficiencia de la capacidadeconómica:

- Cuentas anuales de la empresa correspon-dientes al último ejercicio cerrado.

- Certificación expedida por el secretario delconsejo de administración u órgano equivalentede las anotaciones relativas a capital social y re-servas que figuren en el balance correspondiente alúltimo ejercicio cerrado.

Artículo 11. Cumplimiento y acreditación delas obligaciones fiscales.

1. A los efectos del apartado 1.d) del artículo13 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1), el cumplimiento de lasobligaciones fiscales se acreditará mediante la apor-tación de documentos, referidos a los doce mesesinmediatamente anteriores a la fecha de su acredi-tación, justificativos de los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobreActividades Económicas y, en su caso, cumplircon el pago de los recibos que se deriven.

b) Haber presentado las declaraciones delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas odel Impuesto sobre Sociedades, según sea el ca-so, así como los pagos fraccionados, a cuenta yretenciones que procedan.

c) Haber presentado las declaraciones perió-dicas del Impuesto General Indirecto Canario, asícomo la declaración anual.

d) No tener deudas con el Estado o la Comu -nidad Autónoma de Canarias, en relación con lostributos anteriormente relacionados. A estos efec-tos, no se considerarán como deudas las que seencuentren en período voluntario de pago, ni lasque hayan sido aplazadas, fraccionadas o suspen-didas.

2. La acreditación de tales requisitos se podráefectuar mediante la aportación de todos y cada unode los documentos que hayan servido para cumpli-

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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mentarlos, o bien mediante la presentación de cer-tificaciones expedidas por la Agencia Estatal deAdministración Tributaria y por la consejería de laAdministración Pública de la Comunidad Autónomade Canarias competente en materia de hacienda,respectivamente, relativa al cumplimiento de di-chos requisitos, a excepción del señalado en el apar-tado 1.d) del presente artículo que, en cualquier ca-so, deberá ser acreditado mediante certificación ex-pedida por las administraciones públicas corres-pondientes, salvo consulta telemática autorizada.

3. En aquellos casos en que la empresa no ha-ya estado obligada a presentar los documentos se-ñalados en el apartado 1 del presente artículo du-rante el período reglamentario, lo acreditará me-diante una declaración responsable.

4. No obstante lo anterior, los Cabildos Insu -lares y, en colaboración con los mismos, el depar-tamento de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias competente en ma-teria de transporte por carretera promoverán la sus-cripción de los oportunos convenios que permitanla transmisión telemática de los datos a que se re-fiere este artículo.

Artículo 12. Cumplimiento y acreditación delas obligaciones laborales y sociales.

1. Al objeto de acreditar el cumplimiento delas obligaciones laborales y sociales a que se refiereel apartado 1.d) del artículo 13 de la Ley de Orde -nación del Transporte por Carretera de Canarias(1), será necesario aportar documentos, en rela-ción con los doce meses inmediatamente anterio-res a la fecha de su acreditación, sobre los si-guientes requisitos:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en elcaso de empresario individual, afiliado y en altaen el régimen que corresponda.

b) Tener afiliados, en su caso, y tener dadosde alta, a los trabajadores que presten servicios enla empresa o grupo de empresas del que forme par-te dentro de dicho período. En el caso de las so-ciedades de comercialización y cooperativas, seestará a su regulación específica.

c) Haber presentado los documentos de coti-zación correspondientes a las cuotas de SeguridadSocial y asimilados a efectos recaudatorios.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas ode otras deudas con la Seguridad Social.

A tal efecto, se considerará que la empresa seencuentra al corriente cuando las deudas esténaplazadas, fraccionadas o suspendidas como con-

secuencia de una reclamación de la correspon-diente liquidación.

2. La acreditación de tales requisitos se podráefectuar mediante la aportación de todos y cadauno de los documentos que lo acrediten, o bienmediante la presentación de certificación expedidapor la Tesorería General de la Seguridad Socialrelativa al cumplimiento de dichos requisitos, aexcepción del señalado en el apartado 1.d) del pre-sente artículo que, en cualquier caso, deberá seracreditado mediante certificación expedida por laadministración pública correspondiente, salvo con-sulta telemática autorizada.

3. En aquellos casos en que la empresa no ha-ya estado obligada a presentar los documentos se-ñalados en el apartado 1 del presente artículo du-rante el período reglamentario, lo acreditará me-diante una declaración responsable.

4. No obstante lo anterior, los Cabildos Insu -lares y, en colaboración con los mismos, el departa-mento de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias competente en materia detransporte por carretera, promoverán la suscripciónde los oportunos convenios que permitan la trans-misión telemática de los datos a que se refiere este ar-tículo, con sujeción a lo dispuesto en la legislación deprotección de datos de carácter personal.

Artículo 13. Evaluación periódica.El Cabildo Insular correspondiente comproba-

rá, al menos cada dos años, que los operadores detransporte siguen cumpliendo las condiciones dehonorabilidad, de capacidad financiera y de com-petencia profesional. A estos efectos, los operadoresdeberán presentar una declaración responsable an-te la administración pública competente en la que ex-presen el mantenimiento de esas condiciones y, ensu caso, los cambios producidos con respecto a lacomprobación anterior, sin perjuicio de la actua-ción de oficio de aquélla, bien por propia iniciativa,bien en orden a verificar los datos declarados.

CAPÍTULO II

Agrupación, cooperación y colaboración

Sección 1ª

Cooperativas

Artículo 14. Agrupación de operadores.1. Las personas habilitadas para la prestación

de servicios discrecionales de transporte de mer-cancías o viajeros podrán establecer cooperativasde transportistas, considerándose incluidas dentrode las funciones atribuidas por su normativa es-

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

pecífica, las de captación de cargas o contrataciónde servicios y comercialización para sus socios.

2. Dichas cooperativas contratarán la presta-ción de los referidos servicios discrecionales ennombre propio, debiendo los mismos ser efectuadosen todo caso, sin más excepciones que los supues-tos de colaboración entre transportistas legalmenteprevistos, por alguno de sus socios que cuenten conel correspondiente título administrativo que habilitepara la referida prestación. En este caso, en el con-trato de transporte con el usuario, aparecerá comoporteador la cooperativa, y las relaciones de éstecon el socio poseedor del título habilitante que ma-terialmente realice el transporte se regirán por lasnormas y reglas reguladoras de la cooperativa.

3. Las obligaciones y responsabilidades admi-nistrativas que la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (1) atribuye al transpor-tista corresponderán al socio titular de la correspon -diente autorización, que materialmente realice eltransporte. La cooperativa asumirá las obligacionesy responsabilidades administrativas que la citadaley atribuye a los intermediarios.

4. Para la realización de las actividades previs -tas en el presente artículo, las cooperativas deberánestar inscritas en el Registro Canario de Operadoresde Transporte por Carretera (1).

5. La consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias compe-tente en materia de transporte por carretera deter-minará los requisitos que deben cumplir las socie-dades de comercialización, las agrupaciones de in-terés económico y otras modalidades de agrupa-ción y, en su caso, las reglas específicas para sufuncionamiento como transportistas.

6. Las cooperativas de transportistas, así co-mo las sociedades y agrupaciones a que se refiereel apartado 5 del presente artículo deberán cum-plir el requisito de capacitación profesional quecorresponda.

Artículo 15. Requisitos.1. Las personas que formen parte de las coope -

ra tivas de transportistas o de las sociedades de comer -cialización, independientemente de los servicios co-mercializados a través de éstas, podrán realizar otrosque contraten por sí mismas, sin perjuicio de la obli-gatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en sucaso, establecidas en los estatutos de la correspon-diente cooperativa o sociedad de comercialización.

2. Las sociedades de comercialización agrupana las empresas de transporte para la realización de

funciones de captación de cargas, contrata ción deservicios y comercialización para sus socios, aná-logas a las legalmente atribuidas a las coo perativasde transportistas, estando sometidas al mismo ré-gimen jurídico de ordenación del transpor te queéstas, si bien revisten forma jurídica societaria.Podrán formar parte de las sociedades de comer-cialización tanto personas físicas como jurídicas.

3. El capital social de las cooperativas de trans-portistas y de las sociedades de comercializaciónhabrá de ser superior a las siguientes cuantías:

a) Cooperativas o sociedades con un número desocios no superior a quince: diez mil euros.

b) Cooperativas o sociedades con un número desocios superior a quince pero no superior a treinta:treinta mil euros.

c) Cooperativas o sociedades con un número desocios superior a treinta: sesenta mil euros.

4. Los socios de las cooperativas de transportis-tas y de las sociedades de comercialización deberánser en todo caso titulares de autorizaciones de trans-porte público, no pudiendo, por el contrario, las refe -ri das entidades ser titulares de dichas autorizaciones .

5. Los estatutos de las cooperativas de trans-portistas y de las sociedades de comercializaciónhabrán de ser visados por la administración públi-ca competente, debiendo inscribirse en el RegistroCanario de Operadores de Transporte por Carretera.

6. Lo dispuesto en este artículo y en el anteriorse entenderá sin perjuicio de la aplicación, en todolo no expresamente previsto, del régimen estable-cido en la normativa específica reguladora de lascooperativas, las sociedades de comercialización yagrupaciones de interés económico.

Artículo 16. Cooperativas de trabajo asociado.1. Los títulos habilitantes para la realización

de los servicios y actividades de transporte regu-lados en este Reglamento podrán ser otorgados di-rectamente a las entidades cooperativas de trabajoasociado, siempre que cumplan los requisitos delartículo 13 de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (1).

2. Las cooperativas de trabajo asociado ten-drán, a efectos de la normativa de ordenación deltransporte, la consideración de empresas transpor -tistas o de la actividad auxiliar o complementariaa la que en cada caso estén dedicadas; correspon-diéndoles los mismos derechos y obligaciones queal resto de las empresas. A tal efecto, deberán con-tratar y facturar a sus clientes en nombre propio.

3. Las personas que formen parte de coopera-tivas de trabajo asociado de transporte o de activi -dades auxiliares o complementarias del transportepor carretera, a las que se refiere el artículo 18 de

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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la Ley de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (1), no podrán obtener personalmente,mientras formen parte de ellas, títulos administra-tivos habilitantes correspondientes a la actividadque realice la cooperativa, debiendo transmitir aésta todos los que, en su caso, anteriormente po-seyeran o bien renunciar a los mismos.

Cuando la administración pública constate que elsocio de una cooperativa de trabajo asociado haya ob-tenido uno de los referidos títulos habilitantes mien-tras formaba parte de la cooperativa, contraviniendolo anteriormente señalado, procederá a la suspen-sión y revocación del citado título, de acuerdo con loprevisto en la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1) y en este Reglamento.

4. Las cooperativas de trabajo asociado debe-rán transmitir a los socios que dejen de formar par-te de ellas los títulos habilitantes que, en su caso,aquéllos les hubiesen transmitido en el momento desu incorporación, siempre que éstos así lo soliciteny se cumplan, en el momento del abandono, todoslos requisitos legal y reglamentariamente exigidospara que resulte posible la transmisión por partede la cooperativa del título habilitante de que setrate a favor del socio que la abandona y éste cum-pla todas las condiciones exigidas para adquirir sutitularidad. En caso contrario, el socio que deja deformar parte de la cooperativa tendrá derecho aser compensado por parte de ésta, en los términosque, a tal efecto, señalen sus propios estatutos.

Sección 2ª

Cooperación entre transportistas

Artículo 17. Requisitos de colaboración.1. Las empresas prestadoras de los servicios

de transporte público o de actividades auxiliareso complementarias de éste, llevarán a cabo su ex-plotación con plena autonomía económica, ges-tionándolos, de acuerdo con las condiciones en sucaso establecidas, a su riesgo y ventura.

2. A los efectos señalados en el apartado 1 delpresente artículo, los servicios de transporte pú-blico se llevarán a cabo bajo la dirección y res-ponsabilidad del transportista, intermediario detransportes, cooperativa o sociedad de comercia-lización que los haya contratado como porteadorcon el cargador o usuario, al cual le deberán serfacturados por aquel en nombre propio.

3. En todo caso, el transportista que haya con-tratado la realización de un servicio de transporte

público, sea con el usuario efectivo o con un in-termediario de transporte, deberá llevarlo a cabocon los medios personales y materiales integrantesde su propia organización empresarial, utilizandovehículos con capacidad de tracción propia de losque disponga bien en propiedad, arrendamiento fi-nanciero, arrendamiento ordinario, leasing o ren-ting, los cuales deberán estar amparados por títuloshabilitantes expedidos a nombre del propio trans-portista, y ser conducidos, salvo en los casos ex-presamente exceptuados, por trabajadores de suempresa en régimen laboral.

4. No obstante, los transportistas que recibandemandas de transporte que excedan coyuntural-mente de las que pueden servir con sus propiosmedios, podrán atenderlas mediante la colabora-ción de otros transportistas, usando los vehículos ylos conductores de éstos, con sujeción a las si-guientes reglas:

a) El transportista que reciba la demanda detransporte del usuario contratará con éste y le fac-turará en nombre propio, en los términos señaladosen el apartado 2 de este artículo.

En los documentos contables de la empresaque haya utilizado la colaboración de otros trans-portistas deberán hacerse constar de forma dife-renciada los contratos atendidos de esta manera,identificando a las empresas colaboradoras y elvolumen de transporte realizado por cada una.

b) El transportista colaborador deberá contarcon el título habilitante que, en su caso, resultepreceptivo para la realización del transporte de quese trate.

Las empresas que hayan prestado su colabo-ración a otros transportistas deberán reflejar en susdocumentos contables de forma diferenciada lostransportes llevados a cabo por esta vía, identifi-cando a las empresas a las que han prestado su co-laboración y el volumen de transporte realizadopara cada una de ellas.

c) Las obligaciones y responsabilidades ad-ministrativas propias del transportista correspon-derán a la empresa colaboradora, al amparo de cu-ya autorización se efectúa el transporte y que ma-terialmente lo ejecuta.

Al transportista que recibió la demanda detransporte del usuario le corresponderán frente a laadministración pública las obligaciones y respon-sabilidades propias de las agencias de transporte, ylas que son propias del porteador frente al usua-rio que con él haya contratado el servicio.

d) En las cartas de porte u otros documentos enque se reflejen las condiciones pactadas en los co-rrespondientes contratos de transporte de mercancías,así como en los documentos de control que, en su ca-so, resulte obligatorio expedir en relación con cada

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

operación de transporte, deberá hacerse constar tan-to la empresa transportista que contrata en nombrepropio con el usuario, como la empresa colaboradoraa través de la cual se presta el servicio.

Sección 3ª

Colaboración con la administración pública

Artículo 18. Colaboración y participación.1. Las asociaciones, agrupaciones y federa-

ciones de transportistas, los sindicatos y las aso-ciaciones de usuarios más representativas partici-parán en los órganos de participación que se creenen el ámbito de los transportes en Canarias, en laforma prevista en las normas de creación, organi-zación y funcionamiento de los mismos.

2. Asimismo, las citadas organizaciones parti-ciparán en la elaboración de las disposiciones ad-ministrativas de carácter general que les afecten enlos términos previstos en la legislación que sea deaplicación, de acuerdo con la previsión del apartadoc) del artículo 105 de la Constitución Española.

CAPÍTULO III

Los usuarios

Artículo 19. Derechos y deberes.Los usuarios de los transportes de viajeros tie-

nen los derechos reconocidos por el artículo 25 dela Ley de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (1).

Artículo 20. Condiciones de accesibilidad.Las condiciones de accesibilidad y no discrimi -

nación de los usuarios en el acceso y utilizaciónde los transportes serán las establecidas en la legis -lación básica estatal, en particular las señaladaspor el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviem-bre, por el que se regulan las condiciones básicasde accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para per-sonas con discapacidad o norma que la sustituya y,además, aquellas otras complementarias que seanestablecidas por la normativa autonómica.

Artículo 21. Régimen de las reclamaciones.1. Las reclamaciones de los usuarios de los

transportes por carretera se someten a lo establecidopor la legislación de consumidores y usuarios, sinperjuicio de que su tramitación y resolución co-

rresponda a la administración pública que, en cadacaso, sea competente.

2. Se pondrán a disposición de los usuarios for-mularios que faciliten el ejercicio de este derecho.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las administra-ciones públicas competentes promoverán la reso-lución de reclamaciones a través de las juntas ar-bitrales de transporte.

TÍTULO III

SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA

CAPÍTULO PRIMERO

Infraestructuras

Artículo 22. Contenido de los proyectos paraestaciones de transporte.

Los proyectos relativos a las estaciones detransporte a que se refiere el artículo 38 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias (1) deberán contener, como mínimo, lossiguientes documentos:

a) Memoria justificativa que deberá versar so-bre los siguientes aspectos:

1. Estudio de las consecuencias de su estable-cimiento y de sus repercusiones en la mejora delas condiciones de transporte y en la circulacióny el tráfico en la zona de que se trate, así como larentabilidad social de su implantación.

2. Elección de su ubicación con referencia alenlace con las vías de comunicación de la zona y suutilización intermodal.

3. Estudio de impacto urbanístico y ambiental.4. Posibles restricciones y limitaciones de uti-

lización.5. Superficie mínima necesaria.6. Número mínimo de dársenas o aparca-

mientos y zonas de circulación y maniobra.7. Superficie necesaria destinada a los viaje-

ros o cargadores tales como andenes, zonas de pa-so o espera.

8. Condiciones de accesibilidad.9. Estudio de necesidades energéticas y posi-

bilidades de emplear energías renovables.10. Instalaciones mínimas y complementarias.11. Sistema de explotación.12. Estudio económico-financiero.13. Tarifas y, en su caso, compensaciones que

garanticen el equilibrio económico-financiero.14. Cálculo y justificación de precios y ex-

propiaciones y plan de obra.b) Planos.c) Pliego de prescripciones técnicas particulares.

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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d) Presupuesto, que constará de mediciones,cuadro de precios, presupuestos parciales y pre-supuesto general.

Artículo 23. Exigencias mínimas infraestructu-rales y de servicios de las estaciones de transporte.

1. Las estaciones de transporte, tanto de via-jeros como de mercancías, deberán contar, comomínimo, con las infraestructuras y servicios pre-vistos en este artículo.

2. Las estaciones de transporte de viajeros de-berán estar dotadas, como mínimo, con las si-guientes infraestructuras y servicios:

a) Accesos para entradas y salidas de los via-jeros, independientes de los vehículos.

b) Dársenas cubiertas en número suficiente pa-ra los aparcamientos simultáneos que precisen.

c) Andenes cubiertos para la subida y bajada deviajeros.

d) Zonas de espera independientes de los an-denes.

e) Instalaciones de servicios sanitarios.f) Oficina de información al usuario y, de es-

timarse necesario, dependencias de facturación,consigna y venta de abonos.

g) Servicios de telecomunicaciones de uso pú-blico.

h) Sistema de alarma contra incendios.i) Accesibilidad para las personas con discapa -

cidad en los términos de la legislación específica.3. Las estaciones de transporte de mercancías

deberán cumplir, como mínimo, con los siguientesrequisitos:

a) Ubicación en zona próxima a los núcleos decontratación o intercambio y generación de cargas.

b) Carácter público, esto es, que puedan serutilizadas por cualquier vehículo de transporte otransportista legalmente establecido, con las únicasrestricciones que se establezcan en su normas es-pecíficas de explotación.

c) Acoger en su recinto un conjunto de servi-cios e instalaciones donde se desarrollen activida-des relacionadas o vinculadas al transporte e inte-grados, a su vez, en funciones o tareas específicasde la estación o al servicio de la misma, tales comocentro de información y distribución de cargas uoficinas para las agencias de transporte.

d) Poseer accesos controlados para los vehí-culos y aparcamientos adecuados.

e) Contar con naves de consolidación y frac-cionamiento de cargas dotadas de muelles para re-cibir o expedir las mercancías, así como con navesde almacenamiento.

4. No tendrán la consideración de estacioneslos terrenos e instalaciones destinados únicamen-te a garaje, estacionamiento de vehículo o alma-

cenamiento de mercancías, que no posean las ca-racterísticas mínimas previstas en este artículo.

5. La construcción y explotación de las estacio -nes de transporte se someterá a la normativa so-bre contratación del sector público y a las dispo-siciones de régimen local que sean de aplicación.

Artículo 24. Colaboración de los CabildosInsulares en la financiación y construcción de es-taciones de transporte.

1. Los Cabildos Insulares, excepcional y mo-tivadamente, por razones de interés general, po-drán suplir la falta de iniciativa de los ayunta-mientos en el establecimiento de estaciones detransporte y asumir o colaborar con éstos en la fi-nanciación de la construcción de las mismas e, in-cluso, su explotación, en los términos previstos eneste artículo.

2. Constatada la inexistencia de la infraestruc-tura, el Cabildo Insular correspondiente se dirigiráal ayuntamiento para conocer si tiene planes para suimplantación. En caso de que el ayuntamiento notenga previsto crear esa infraestructura, se abriránnegociaciones tendentes a conseguir una actuaciónconjunta entre el ayuntamiento afectado y el CabildoInsular. Si en el plazo de tres meses desde que seiniciaran aquéllas no pudiera alcanzarse un acuer-do, el Cabildo Insular podrá, por sí mismo, afron-tar la construcción, e incluso la explotación de lamisma, comunicándolo al ayuntamiento.

CAPÍTULO II

Transporte público regular de viajeros por carretera

Sección 1ª

Servicio público

Artículo 25. Planificación y establecimiento.La planificación, programación y estableci-

miento de los transportes regulares de viajeros porcarretera permanentes y de uso general, en tantoque servicio público esencial, se rige por lo dis-puesto en los artículos 46 y 47 de la Ley de Orde -nación del Transporte por Carretera de Canarias (1).

Artículo 26. Gestión.1. Con carácter general, los servicios públicos

serán prestados mediante gestión indirecta a tra-vés de la modalidad de concesión administrativa,

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

de conformidad con el apartado 1 del artículo 48 dela Ley de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (1).

2. Excepcionalmente, cuando existan motivosde interés público que lo justifiquen, la adminis-tración pública competente podrá decidir que laexplotación se realice por cualesquiera otras mo-dalidades de gestión de los servicios públicos pre-vistos en la legislación reguladora de la contrata-ción del sector público.

3. No obstante, procederá la gestión directa sinla necesidad de concurso, cuando la gestión indi-recta resulte inadecuada por el carácter o naturalezadel servicio, ser incapaz de satisfacer los objetivoseconómicos o sociales, o venga reclamada por mo-tivos de interés público concreto o de carácter eco-nómico-social debidamente justificados. En este úl-timo caso, la administración pública competente po-drá utilizar cualesquiera formas de gestión empre-sarial pública admitidas por la legislación vigente.

Sección 2ª

Régimen jurídico de las concesiones

Artículo 27. Adjudicación de las concesiones.1. La adjudicación de las concesiones para la

prestación de los servicios públicos se realizará deconformidad con lo previsto en el artículo 48 de laLey de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (1) y lo establecido en este Reglamento.

2. A los efectos de este Reglamento y de suadjudicación, se entiende por concesión zonal aque-lla que, previa delimitación de su ámbito territorial,incorpora todos los servicios públicos de trans-porte regular de viajeros, permanentes de uso ge-neral, que se presten en el mismo y se identifiquencon sus correspondientes paradas, calendarios, ho-rarios y expediciones mínimas, de acuerdo con elapartado 3.a) del artículo 48 de la Ley de Orde na -ción del Transporte por Carretera de Canarias (1).

Artículo 28. Adjudicación de la concesión pa-ra la explotación del servicio público regular per-manente de transporte de viajeros.

1. Para que la administración pública proceda ala adjudicación de la concesión, el licitador selec-cionado habrá de acreditar en el plazo de tres me-ses, a no ser que el pliego de condiciones determinaseotro diferente, el cumplimiento de todos los requisi-tos necesarios para la prestación del servicio que nohayan sido exigidos en el trámite del concurso, así co-

mo la constitución de la fianza definitiva del servicio.El importe de dicha fianza será equivalente al

cuatro por ciento de la recaudación anual previstaconforme a los elementos contenidos en la ofertaobjeto de adjudicación.

Dentro de dicho plazo, el adjudicatario habráde comunicar al órgano concedente los siguientesextremos:

a) La relación de los vehículos, identificadospor sus matrículas, que quedarán adscritos a laconcesión.

b) El calendario y cuadro de horarios con arre-glo a los que se van a realizar las expedicionesconcesionales.

c) La ubicación geográfica concreta de los pun-tos de origen y paradas de los servicios, incluyen-do tanto aquellas que se realicen para atender lostráficos de la concesión, como las que tengan un ca-rácter puramente técnico.

Los puntos de parada que hayan de realizarseen suelo urbano o urbanizable, así como su modi-ficación, se determinarán, previo informe o pro-puesta del ayuntamiento afectado, con audienciadel concesionario y ponderando la incidencia enla prestación de los servicios incluidos en la con-cesión y en el tráfico urbano.

Los puntos de parada se identificarán por sudirección postal, cuando se encuentren en suelourbano, o por la denominación de la infraestructuray punto kilométrico concretos en que tengan lu-gar, cuando no sea así. Tratándose de una estaciónde transporte de viajeros, se hará constar dicha cir-cunstancia, así como el carácter público o privadode aquélla y su titularidad.

Los datos así comunicados por el adjudicatariose adjuntarán, posteriormente, como documentoanexo al título concesional que se formalice con-forme a lo dispuesto en este artículo.

El plazo señalado en este apartado podrá serexcepcionalmente prorrogado hasta tres mesesmás, cuando medien razones que, a juicio de laadministración pública competente, así lo justifi-quen suficientemente.

2. Acreditados tales extremos, la administra-ción pública procederá a la adjudicación de la con-cesión. No obstante, el pago de las sanciones pe-cuniarias señaladas en la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1), impues-tas por cualquier causa mediante resolución queponga fin a la vía administrativa, será requisito ne-cesario para que proceda dicha adjudicación.

Si el adjudicatario no constituye la fianza de-finitiva, no acredita el cumplimiento de alguno delos requisitos necesarios para la prestación del ser-vicio o no aporta alguno de los datos señalados enel apartado 1 del presente artículo dentro del pla-

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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zo que en éste se determina, o renuncia a la adju-dicación, perderá la fianza provisional y sus dere-chos de adjudicatario.

3. La adjudicación de la concesión dará lugara la formalización del correspondiente contratomediante documento administrativo, conforme alo que al efecto se encuentre previsto en la legisla -ción sobre contratos del sector público. Dicho con-trato constituirá el título concesional, en el quequedarán determinadas las condiciones de presta-ción del servicio, ajustadas al pliego del concursomodificado conforme a la oferta del adjudicatario .

La eficacia del contrato así formalizado que-dará supeditada a que el adjudicatario inicie laprestación del servicio en el plazo previsto en elapartado 5 de este artículo, perdiendo, en caso con-trario, la fianza definitiva, así como su condición deconcesionario.

La fecha de formalización del contrato consti-tuirá el día a partir del cual se iniciará el cómputodel plazo concesional.

4. La adjudicación de la concesión del servicioserá publicada en el diario oficial correspondiente,con las condiciones esenciales que la identifiquen,siendo los gastos correspondientes por cuenta deladjudicatario.

El pago por el concesionario de los gastos ge-nerados por dicha publicación será requisito ne-cesario para que pueda iniciarse la prestación delservicio a efectos de lo dispuesto en este artículo.

5. El concesionario, salvo que de forma expresafigure en el pliego de condiciones otro diferente, dis-pondrá de un plazo de un mes, contado a partir de lafecha de formalización del contrato administrativo,para iniciar la prestación del servicio. Dicho plazoúnicamente podrá ser prorrogado cuando no hubiera sido posible la previa publicación de la adjudicaciónde la concesión en el diario oficial correspondientepor causa imputable a la administración pública.

A tal efecto, la prestación del servicio única-mente podrá considerarse iniciada cuando el órga -no competente para el otorgamiento de la concesiónlevante acta de puesta en marcha en los términosseñalados en el artículo 35 de este Regla mento.

6. Cuando el adjudicatario inicial del concurso pierda sus derechos como tal en cualquiera de lossupuestos señalados en este artículo, la administra -ción pública competente, salvo que decidadeclarar desierto el concurso, adjudicará el servi-cio a la empresa que presentó la oferta que obtu-vo la mejor valoración después de la inicialmen-te escogida.

Artículo 29. Requisitos de anteproyectos paraestablecimientos de nuevos servicios públicos.

1. De conformidad con lo previsto en el apar-tado 2 del artículo 49 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1), las em-presas podrán proponer a la administración públi-ca el establecimiento de nuevos servicios de trans-porte cumpliendo con los requisitos previstos en es-te artículo.

2. Las empresas deberán presentar un ante-proyecto que precise:

a) La previsión en la planificación vigente quesirva de cobertura.

b) Una memoria que justifique que no existecoincidencia total o parcial de tráficos y condicio-nes de regularidad con otros servicios preexistentes o previstos en los instrumentos de planificación.

c) Una memoria que justifique la viabilidad eco-nómica, social y técnica de la implantación de ese ser-vicio, incluyendo las previsiones sobre demanda delservicio y su repercusión sobre la red de transporte.

3. Una vez presentado el anteproyecto se abri-rá un período de información pública por el plazode un mes, notificándose a las empresas existentesy a las organizaciones del sector a fin de que ex-presen todo lo que estimen pertinente sobre la im-plantación del nuevo servicio.

4. La resolución que apruebe el anteproyectoconllevará los efectos previstos en el apartado 2del artículo 47 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1).

5. El nuevo servicio se adjudicará de confor-midad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley deOr denación del Transporte por Carretera deCanarias (1).

6. La empresa que presentó el anteproyecto ca-recerá de derecho preferente a la adjudicación delcontrato, sin perjuicio de que se le abonen los gastos acreditados en que hubiera incurrido al formular elanteproyecto, siempre que no sea adjudicatario delmismo. Los pliegos podrán establecer la necesidadde que los adjudicatarios abonen los referidos gas-tos a la empresa que formuló el anteproyecto.

Artículo 30. Duración y modificación de loscontratos.

1. La duración y modificación de los contratospara la prestación del servicio público se realizará,respectivamente, conforme a las reglas previstasen los artículos 50 y 51 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (1); sinperjuicio del régimen particular establecido en ladisposición transitoria segunda de la citada ley.

2. En todo caso, en la modificación de los con-tratos, incluida la duración, se dará audiencia pre-via al concesionario afectado.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

Artículo 31. Procedimientos de unificaciónde los contratos.

1. La unificación de los contratos a que se re-fiere el artículo 52 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1) se lleva-rá a cabo a través del procedimiento previsto enel presente artículo.

2. La unificación podrá acordarse de oficio o ainstancia de parte y podrá afectar a contratos deun mismo titular o de diferentes titulares para quesean explotados en régimen de unidad de empresa.

3. La inclusión de una concesión en un proce-dimiento de unificación sólo será posible a partir deque hayan transcurrido tres años de su plazo devigencia y dejará de serlo cuando falten menos dedos años para la finalización de aquél.

4. El pago de las sanciones pecuniarias seña-ladas en la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1), impuestas por cualquiercausa al concesionario mediante resolución firmeque ponga fin a la vía administrativa, será requisi-to necesario para que pueda iniciarse a instanciasuya un procedimiento de unificación de conce-siones de las que sea titular.

5. La unificación se tramitará siguiendo las reglasque para el establecimiento de nuevos servicios,dándose audiencia a las personas titulares de lasconcesiones afectadas, después del plazo general deinformación pública, cuando la unificación se instede oficio por la administración pública competente.

6. El acuerdo de unificación solamente se con-siderará justificado cuando en el oportuno expe-diente resulte acreditado que la explotación gene-ral conjunta de los anteriores servicios contribu-ye a racionalizar la explotación de éstos o la red ge-neral de transportes, sin que, en ningún caso, su-ponga, en una valoración global, un empeoramientode las condiciones en que el servicio se oferta a lamayoría de los usuarios afectados.

7. Cuando se lleve a cabo la unificación deconcesiones, la administración pública competente podrá realizar las modificaciones en las condicio-nes de explotación que resulten necesarias parauna más adecuada prestación del servicio, de acuer-do con las características de la concesión unificada .

No obstante, únicamente podrán autorizarseen la unificación tráficos no incluidos en algunade las concesiones que se unifiquen cuando quededebidamente justificada la inviabilidad o impro-cedencia de establecer un nuevo servicio inde-pendiente y la inexistencia de servicios coinci-dentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas aná-

logas a las establecidas en el artículo 43 del pre-sente Reglamento.

8. Los servicios unificados serán objeto de unanueva concesión, que comportará la extinción delas anteriores, y que tendrá como plazo de dura-ción la media de los años de vigencia que les res-ten a las concesiones que se unifiquen, ponderadospor el factor vehículos-kilómetro anuales.

La tarifa de la concesión unificada se estable-cerá de tal forma que la relación que guarde con loscostes generados por su explotación sea la mismaque la existente en el momento inmediatamenteanterior a la unificación entre la media de las tari-fas de las concesiones que se unifiquen, pondera-das por el factor viajeros-kilómetro medio de los úl-timos tres años, y la media de los costes generadospor sus respectivas explotaciones, ponderados asi-mismo por el referido factor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, la tarifa que se establezca inicialmente a laconcesión unificada no podrá ser superior en másde un cinco por ciento a la que tuviera señaladaen el momento inmediatamente anterior a la uni-ficación aquélla de las concesiones que se unifi-can que la tuviera más baja.

9. La unificación de concesiones dará lugar ala expedición de un nuevo título concesional, de-biendo la concesión unificada inaugurarse confor-me a lo previsto en este Reglamento.

Artículo 32. Reglas según corresponda a unmismo titular o a diferentes empresas.

1. Cuando las concesiones que hayan de uni-ficarse correspondan a un mismo titular, el acuer-do definitivo de unificación implicará la adjudi-cación directa al mismo de la concesión unificada.

2. Cuando los servicios correspondan a con-cesiones otorgadas a diferentes empresas el pro-cedimiento de determinación de la nueva titulari-dad única de la concesión resultante se ajustará a lassiguientes reglas:

1ª. La administración pública competente invi-tará a los distintos concesionarios a realizar las opor-tunas transferencias que reduzcan las concesiones aun solo titular, sea éste uno de los concesionarioso una sociedad formada por todos o algunos de ellos.

2ª. De no llegarse a un acuerdo en el plazo deseis meses, se procederá a la celebración de unconcurso entre dichos concesionarios en la formaprevista para los servicios de nueva creación, sien-do la tarifa máxima en el mismo la mayor de lade las concesiones que se unifiquen.

3ª. Si este concurso resultara desierto, se cele-brará otro sin limitaciones en cuanto a los posi-bles concursantes, y con las mismas condicionesque el anterior.

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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4ª. Los antiguos titulares tendrán derecho a laindemnización que corresponda, que será abonadapor el adjudicatario, y cuya cuantía se determina-rá de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 33. Extinción.Los contratos de prestación de los servicios

públicos de transporte se extinguen en los términosdel artículo 53 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1) y, en loque sea de aplicación, por la legislación de con-tratos del sector público.

Artículo 34. Compatibilidad entre concesio-nes de servicios públicos.

1. Con carácter general, las concesiones se re-ferirán a una zona determinada, comprendiendo losservicios, líneas y trayectos que se determinen deforma expresa en el pliego. No obstante, cuandolas necesidades de los usuarios así lo aconsejen,sea más adecuado para la organización del serviciopúblico o se trate de una demanda sobrevenida, lasconcesiones podrán ser lineales, con delimitación dela línea, trayecto y frecuencia, sin que sea obstá-culo para su implantación la eventual concurren-cia territorial con una concesión zonal preexisten-te. En todo caso, con carácter previo a la implan-tación de una nueva concesión se dará audiencia atodos los concesionarios existentes en la isla.

2. Asimismo, podrán autorizarse tráficos coin-cidentes con los de otros servicios preexistentesen los siguientes supuestos:

a) Cuando el servicio deba prestarse en la zo-na de influencia de núcleos urbanos de más de cin-cuenta mil habitantes de población de derecho,hasta las distancias máximas siguientes medidasen línea recta desde el centro de dichos núcleos:

- Poblaciones de entre doscientos mil y qui-nientos mil habitantes: quince kilómetros.

- Poblaciones de entre setenta y cinco mil ydoscientos mil habitantes: diez kilómetros.

- Poblaciones de entre cincuenta mil y setentay cinco mil habitantes: cinco kilómetros.

No obstante, mediante orden departamental dela persona titular de la consejería de la Adminis tra -ción Pública de la Comunidad Autóno ma de Ca na -rias competente en materia de transporte por carrete -ra, previo informe de la Mesa del Transporte Terres -tre, podrá establecerse en relación con poblacionesconcretas distancias distintas de las que resul tarían dela aplicación de las anteriores reglas gene rales.

Habrá de tratarse de concesiones globalmentedistintas y deberá justificarse en el expediente laprocedencia del establecimiento del tráfico coin-cidente de que se trate.

b) En los tráficos de competencia municipal coin-cidentes con otros de servicios interurbanos que se de-sarrollen dentro de un mismo término municipal.

c) Cuando siendo insuficientes las expedicio-nes realizadas por la línea preexistente para aten-der debidamente las nuevas necesidades surgidas,el titular de aquella, ante el requerimiento de laadministración pública competente para que llevea cabo las modificaciones precisas, manifieste ex-presa o tácitamente su desinterés en atenderlas, y laadministración pública competente no decida im-ponerlas con carácter forzoso.

3. La administración pública competente esta -blecerá en los servicios en los que se produzcancoincidencias de tráfico con otros, las medidasque, en su caso, resulten precisas para coordinary armonizar las condiciones de prestación, talescomo el régimen tarifario, la frecuencia y horariode las expediciones u otras con el fin de impedircompetencias desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con los tráficos afectados condiciones diferentes a las que rijan para el restode los tráficos de las concesiones de que se trate.

4. En el supuesto de concesiones zonales su de-sarrollo deberá ajustarse al plan de explotación apro-bado por la administración pública competente, queformará parte de las cláusulas concesionales, especi -fi cando los servicios a los que afecta y sus condicio -nes de prestación, las necesidades de los usuarios y lasexigencias de la ordenación territorial y urbanís tica.

5. A las concesiones zonales se incorporarántodos los servicios lineales existentes, salvo queexpresamente se exceptúen por la administraciónpública concesionaria en atención a la ventaja quepara el interés público comporta mantener su fun-cionamiento separado. La incorporación respetarálos derechos económicos de los anteriores titulares.

6. Las concesiones zonales se regirán por lasdeterminaciones de las concesiones lineales en loque sea de aplicación. La consejería de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias competente en materia de trans-porte por carretera podrá dictar las normas de adap-tación que resulten necesarias.

Sección 3ª

Explotación del servicio público

Artículo 35. Inspección y autorización.La administración pública competente velará por

el correcto desarrollo del servicio a través del ejerciciode su potestad inspectora y otorgará las autorizacio-nes que sean necesarias para su desenvolvimiento,levantando acta de la puesta en marcha del servicio,así como de las nuevas líneas que se inauguren.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

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TRANSPORTES

Artículo 36. Prestación del servicio de trans-porte público regular permanente de viajeros y de-recho de admisión.

1. El servicio deberá prestarse en las condi-ciones fijadas en el título concesional, el cual re-cogerá las establecidas en el pliego de condicio-nes con las precisiones o modificaciones ofreci-das por el adjudicatario que hayan sido aceptadaspor la administración pública concedente.

2. Deberán ser admitidas a la utilización delservicio todas aquellas personas que lo deseen,siempre que se cumplan las siguientes condiciones :

a) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas encada expedición.

b) Que se abone el precio establecido para elservicio.

c) Que se reúnan las condiciones mínimas desanidad, salubridad e higiene necesarias, en evi-tación de cualquier riesgo o incomodidad para losrestantes usuarios.

d) Que no se porten objetos que por su volu-men, composición u otras causas supongan peligroo incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.

e) Que no se alteren las normas elementalesde educación y convivencia.

f) Las demás que se determinen por norma conrango de ley.

3. En todo caso, las personas invidentes tie-nen derecho de acceso a los servicios acompañadasde sus perros guías.

4. Mediante orden departamental de la perso-na titular de la consejería de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariascompetente en materia de transporte por carreterase establecerán las condiciones que deben cum-plirse para el transporte por los pasajeros de susanimales de compañía.

Artículo 37. Modificación, ampliación, reduc-ción y sustitución en la prestación del servicio detransporte público regular permanente de viajeros.

1. La administración pública concedente, deoficio o a instancia de los usuarios, podrá acordar,justificando el interés general y previa audiencia delconcesionario, aquellas modificaciones de las con-diciones de prestación previstas en el título con-cesional que resulten necesarias o convenientespara mejorar el servicio.

2. Asimismo, la administración pública con-cedente podrá autorizar, con arreglo a lo dispues-to en los artículos siguientes, aquellas modifica-ciones de las condiciones de prestación previstas enel título concesional que sean solicitadas por elconcesionario.

No obstante, el concesionario no podrá soli-citar tales modificaciones hasta que hayan trans-

currido tres años desde la formalización inicial delreferido título, o dos años desde su última modifi-cación, ni cuando falte un período inferior a dosaños para la terminación del plazo concesional.

El pago de las sanciones pecuniarias impues-tas por cualquier causa al concesionario medianteresolución que ponga fin a la vía administrativa, se-rá requisito necesario para la realización de cual-quier modificación de las condiciones de prestaciónde las concesiones de que sea titular.

3. La variación de las condiciones previstasen el título concesional requerirá la modificación deéste, mediante la formalización del correspondientedocumento administrativo, en todos aquellos su-puestos previstos en este Reglamento.

En la modificación del título concesional de-berá mantenerse el equilibrio de los supuestos eco-nómicos que fueron considerados como básicosen la adjudicación de la concesión. A tal efecto,dicha modificación dará lugar, en todo caso, a unarevisión general de las condiciones contempladasen el título, con objeto de que la relación existen-te entre los costes generados por la explotación dela concesión y su tarifa en el momento previo a lamodificación sea la misma que en el posterior.

4. Los requisitos señalados en este artículo noserán de aplicación en relación con la modifica-ción de la relación de los vehículos adscritos a laconcesión, el calendario y cuadro de horarios de lasexpediciones concesionales y la ubicación geo-gráfica concreta de los puntos de origen y paradade los servicios que, de conformidad con lo dis-puesto en el apartado 1 del artículo 28 de esteReglamento no figurarán en el propio título con-cesional, sino en un documento anexo a éste.

Artículo 38. Modificación de los tráficos au-torizados en el título concesional y sustitución delitinerario.

1. La prestación del servicio se ajustará a lostráficos autorizados y al itinerario señalado en el tí-tulo concesional. La modificación de dichos tráfi -cos e itinerario podrán ser acordadas por la admi-nistración pública concedente bien de oficio o ains tancia de los usuarios, bien a solicitud del con-cesionario, resultando de aplicación lo dispuestoen el artículo anterior.

2. Se considerarán modificaciones de los trá-ficos de la concesión:

a) La ampliación de los tráficos previstos en eltítulo concesional consistente en la incorporaciónde nuevas relaciones mediante ampliaciones delitinerario de la concesión.

b) La realización de tráficos comprendidosdentro del itinerario de la concesión no previstosoriginalmente en el título concesional.

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c) La supresión o segregación de tráficos es-tablecidos en el título concesional.

3. La sustitución o modificación total o par-cial del itinerario establecido en el título conce-sional, consistente en la utilización de infraestruc-turas distintas deberá, asimismo, ser aprobada porla administración pública concedente aun cuandono entrañe ninguna de las modificaciones señala-das en el apartado 2 de este artículo.

4. La documentación anexa al título concesio-nal una vez modificado deberá incorporar el nue-vo calendario y horario de las expediciones cuan-do éstos hayan de sufrir alteración.

Cuando las expediciones realizadas por el nue-vo itinerario no cubran la totalidad de los tráficosdel contrato de prestación del servicio público, laadministración pública competente deberá velarporque no exista una desproporción manifiesta en-tre el número de las que se prestan por uno y otroitinerario y evitará la utilización exclusiva de unosolo de ellos en los horarios más demandados.

Artículo 39. Procedimiento para la modifica-ción de los tráficos autorizados en el contrato deprestación.

1. Cuando sea el concesionario quien solicite lamodificación de los tráficos señalados en el contratoque habilita a la prestación del servicio, su solici-tud deberá acompañarse de una memoria justifi-cativa de la modificación propuesta, con expre-sión, en su caso, de los datos de población de las lo-calidades y del área afectada que se pretenda in-cluir o suprimir en el itinerario de la concesión,plano y descripción de los nuevos recorridos, conindicación de los servicios con cuyo itinerario seproduzca alguna coincidencia, previsión de las mo-dificaciones en el número de usuarios, repercusióneconómica y tarifaria, justificación de la disponi-bilidad de los medios materiales necesarios parala explotación y los demás que, por resultar preci-sos para la adopción de la decisión procedente, de-termine, en su caso, la administración pública con-cedente. Las mismas circunstancias se harán cons-tar por la administración pública concedente en eloportuno expediente cuando lo incoe de oficio.

2. La administración pública concedente acor-dará la apertura de un período de información pú-blica de al menos quince días y, simultáneamente,recabará el informe de la Mesa del TransporteTerrestre, que deberá emitir informe en el plazode quince días, resolviendo a continuación.

Artículo 40. Inclusión de nuevos tráficos noprevistos en el contrato de prestación del servicio.

1. Las modificaciones de las concesiones queconsistan en la inclusión de nuevos tráficos no pre-

vistos en el título concesional estarán, en todo ca-so, subordinadas a que se respeten las reglas so-bre prohibición de coincidencias con servicios pre-existentes establecidas en el apartado 2 del artícu-lo 34 del presente Reglamento.

La aprobación de modificaciones que consis-tan en la incorporación de nuevos tráficos estarácondicionada a que quede justificado que éstos ca-recen de entidad propia para constituir una explo-tación económicamente independiente y que tie-nen un carácter complementario respecto a la con-cesión en que se pretenden incluir.

2. Se considerará que los nuevos tráficos care cende entidad propia que justifique su establecimientocomo servicio independiente cuando quede acredi-tada la imposibilidad objetiva de su explota ción ren-table, o cuando la tarifa que hubiera de señalarsepara rentabilizarlo fuese manifiestamente más ele-vada que la que resultaría de aplicación, en ejecuciónde lo establecido en el segundo párra fo del apartado3 del artículo 37 de este Regla men to, si dichos trá-ficos fuesen incluidos en la concesión preexistente.

Si existieran dudas por parte de la administra-ción pública competente en relación con los ex-tremos a que se refiere el párrafo anterior, podráconcursarse el nuevo tráfico como servicio inde-pendiente, quedando la autorización de modifica-ción condicionada a que el concurso quede de-sierto, o a que, en su caso, hubiera de adjudicarsecon una tarifa igual o superior a la que resultaría desu inclusión en la concesión preexistente.

Artículo 41. Explotación del servicio de trans-porte público regular permanente de viajeros.

1. Los concesionarios estarán obligados a pres-tar el servicio de acuerdo con el calendario, las ex-pediciones y los horarios señalados en el títuloconcesional y en la documentación anexa a éste.

2. El calendario de un servicio quedará esta-blecido por la relación de los días de la semana,mes o año en que se prestará.

3. Las expediciones serán el conjunto de circu -laciones independientes con horario diferenciadorealizadas entre la totalidad o una parte de los nú-cleos de población comunicados por el servicio.

A efectos sistemáticos, se denominará ruta alconjunto de expediciones de una concesión queatiendan idénticos tráficos.

4. El horario quedará determinado por las ho-ras de llegada y salida señaladas para las distintasexpediciones en cada uno de los puntos de paradaen que se tomen o dejen viajeros y se consideren aefectos de fijación de las tarifas.

5. El calendario, la relación de expedicionesy los horarios de los servicios deberán encontrarse a disposición del público en las estaciones de via-

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

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TRANSPORTES

jeros y en los locales de la empresa en que se des-pachen billetes para la expedición o expedicionesde que se trate. Los gestores del servicio deberánfacilitar la adecuada difusión de dichos datos a tra-vés de los medios más convenientes para ello.

6. Los gestores del servicio estarán obligadosa facilitar a la administración pública concedentelos datos relativos a la explotación del servicio,en los términos que se establezca.

Artículo 42. Modificaciones en el calendario,expediciones y horarios del servicio de transportepúblico regular permanente de viajeros.

1. La administración pública concedente, cuan-do existan razones objetivas que lo justifiquen, po-drá, oído el concesionario, introducir modifica-ciones obligatorias en el calendario, número deexpediciones y horario del servicio.

2. Salvo que en el título concesional esté ex-presamente previsto un régimen diferente, las mo-dificaciones del calendario, número de expedicio-nes u horario realizadas por el concesionario seajustarán a las siguientes reglas:

a) Las modificaciones de calendario u hora-rios, así como el aumento permanente del númerode expediciones inicialmente establecidas en el tí-tulo concesional, deberán ser comunicadas por losconcesionarios a la administración pública conce-dente con una antelación mínima de quince días,pudiendo ésta prohibirlas o limitarlas en cualquiermomento por razones de interés general debida-mente justificadas, que deberán explicitarse. Noserá necesaria la referida comunicación cuando setrate de aumentos coyunturales de expedicionespara atender puntas de demanda.

b) La reducción del número de expedicionesque suponga una disminución de lo establecido enel título concesional deberá ser previamente autori -zada por la administración pública concedente, re-sultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 37del presente Reglamento. En cualquier otro su-puesto dicha reducción podrá realizarse conformea lo señalado en el subapartado a) de este artículo.

c) Las modificaciones a que hace referenciaeste apartado, darán lugar, en todo caso, a la mo-dificación de la documentación anexa al contrato enla medida en que se hubiese visto afectada.

3. Las comunicaciones y solicitudes de modi-ficación a que se refiere este artículo deberán do-cumentarse con una memoria justificativa y cuan-ta otra documentación determine la administra-ción pública concedente por considerarla precisapara la adopción de la decisión procedente. Lasmodificaciones a que se refiere este artículo úni-camente podrán ser puestas en práctica una veztranscurridos siete días desde que hayan sido anun-

ciadas al público por el concesionario, sin que di-cho anuncio pueda ser previo al cumplimiento delos plazos señalados en los apartados anteriores,o a la autorización de la administración pública enaquellos casos en que resulta preceptiva.

Artículo 43. Vehículos destinados al trans-porte público regular permanente de viajeros.

1. En el título concesional se determinará elnúmero mínimo y la capacidad de los vehículosque deben estar adscritos a la prestación del ser-vicio concesional, o el número mínimo de plazasofrecidas y las condiciones técnicas y de seguri-dad que han de reunir dichos vehículos, así comosu antigüedad máxima y otras características exi-gibles, de acuerdo con las circunstancias propias deltráfico a atender.

A tal efecto, la administración pública conce-dente, con carácter general, o los correspondientestítulos concesionales, de forma individualizada,podrán exigir que el concesionario acredite quelos vehículos que se hayan de adscribir a la con-cesión correspondan a una determinada categoríacon arreglo a clasificaciones expresamente esta-blecidas al efecto o que, en su caso, resulten deuso común en el ámbito del transporte de viajerospor carretera.

2. La empresa adjudicataria del servicio debe-rá comunicar a la administración pública, antes dela formalización del título concesional, los vehí-culos concretos que adscriba a la concesión. Dichosvehículos, deberán reunir las condiciones técnicasy de capacidad establecidas en contrato de pres-tación del servicio.

El gestor del servicio deberá comunicar tam-bién a la administración pública, en su caso, elcambio de los vehículos adscritos a la concesiónantes de hacerlo efectivo. Los vehículos adscritospara sustituir a los anteriores habrán de ajustarse,asimismo, a las condiciones del contrato.

La modificación del número de vehículos esta -blecido en el título concesional o de su categoría,número de plazas o condiciones técnicas y de segu -ridad deberá ser autorizada por la administraciónpública concedente, que podrá, asimismo, imponer -la de oficio, resultando de aplicación lo dispuestoen el artículo 37 de este Reglamento cuando di-cha modificación implique una reducción del nú-mero de vehículos o una rebaja de las condicio-nes que se encontrasen señaladas en el contrato.

3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en di-versas concesiones de un mismo titular, figurandoadscrito simultáneamente a las mismas, cuandodicha adscripción conjunta sea expresamente au-torizada por la administración pública concedente,por resultar compatible la prestación de todos o

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parte de los servicios de aquéllas con arreglo a susrespectivos calendarios, horarios y expediciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado3 de este artículo, ni de la adscripción de unos ve-hículos concretos, cuando su titular así lo comu-nique a la administración pública concedente y és-ta no lo prohíba o establezca limitaciones al res-pecto, una concesión podrá ser atendida utilizandoindistintamente cualquiera de los vehículos de quesea titular el concesionario, siempre que cumplanlas condiciones establecidas en el contrato.

Dicho uso indistinto podrá hacerse extensivo,en su caso, a la flota de vehículos de otras empre-sas cuando se cumpla alguna de las tres condicio-nes siguientes:

a) Que tales empresas sean titulares de másdel cincuenta por ciento del capital social de laempresa gestora.

b) Que la empresa gestora sea titular de más delcincuenta por ciento del capital social de tales em-presas.

c) Que tanto el capital social de tales empresascomo el de la empresa gestora sean de la titularidadde una misma persona, física o jurídica, en másde un cincuenta por ciento.

5. La utilización de vehículos prevista en losapartados 3 y 4 del presente artículo no podrá, enningún caso, consistir en la prestación conjuntasin solución de continuidad de los servicios co-rrespondientes a varios contratos, que sólo podráser autorizada con arreglo a lo dispuesto en los ar-tículos 48 y 49 de este Reglamento.

Los servicios prestados conforme a lo previs-to en este artículo mediante vehículos no adscritosal servicio se considerarán, a todos los efectos,prestados por la empresa gestora, considerándoseintegrados en su organización empresarial los ve-hículos cedidos por otros transportistas.

6. En todo caso, los vehículos que presten losservicios de una concesión deberán estar señali-zados, conforme a lo que a tal efecto determine laadministración pública concedente con el fin defacilitar la inmediata identificación de aquélla.

Artículo 44. Autorización habilitante de losvehículos destinados al transporte público regularpermanente de viajeros.

1. El gestor del servicio deberá contar con unaautorización habilitante para la realización de trans-porte discrecional de viajeros que ampare a los ve-hículos adscritos a la concesión. La utilización dedichos vehículos en servicios distintos de los con-

cesionales estará, en todo caso, condicionada a queresulte asegurada la correcta prestación de estosúltimos.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2del artículo 54 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1), cuandola adquisición de los vehículos adscritos a serviciospúblicos de viajeros fuese financiada con fondospúblicos, su utilización para la prestación de trans-porte distinto al regular requerirá el previo reinte-gro de las cantidades recibidas, salvo que ese usodistinto sea autorizado con carácter previo por laadministración pública competente, en casos definanciación mixta.

Artículo 45. Vehículos de refuerzo para laprestación de servicios regulares permanentes detransporte de viajeros de uso general.

1. Para hacer frente a intensificaciones de trá-fico que no puedan ser atendidas por los vehículosadscritos a la concesión podrán utilizarse otros noadscritos, ya disponga de ellos el concesionario obien le hayan sido cedidos con conductor por otrostransportistas por vía de colaboración. Dichos ve-hículos deberán estar amparados por la corres-pondiente autorización de transporte discrecionaly cumplir las condiciones exigidas en el título con-cesional para los adscritos al servicio.

Excepcionalmente, cuando al concesionariono le resulte posible atender las intensificaciones detráfico mediante vehículos que cumplan las con-diciones mínimas exigidas en el título concesio-nal, podrá servirse de otros, ya sean propios o aje-nos, de categoría o características inferiores; sibien en dicho supuesto deberá compensarse a losusuarios que hayan de viajar en ellos, conforme alas reglas que, a tal efecto, determine la adminis-tración pública concedente.

La utilización de vehículos no adscritos al ser-vicio prevista en este artículo únicamente podrállevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, enconsecuencia, utilizarse en cada expedición al me-nos un vehículo de los adscritos.

2. El volumen de tráfico medido en vehícu-los-kilómetro servido mediante vehículos no ads-critos al servicio no podrá exceder del treinta porciento del tráfico total de ésta en cómputo anual,salvo que el contrato, bien inicialmente o median-te una modificación posterior formalizada en lostérminos señalados en el apartado 3 del artículo37 de este Reglamento, señale un límite distintoen atención a circunstancias especiales que así lojustifiquen, relacionadas con la estacionalidad oirregularidad de la demanda atendida.

Cuando se supere el referido porcentaje du-rante dos años consecutivos, el órgano conceden-

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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te procederá a modificar el título concesional, au-mentando el número de vehículos que han de estaradscritos al servicio en la proporción que corres-ponda, de conformidad con las reglas señaladasen el apartado 2 del artículo 43 de este Reglamento.

3. El servicio se considerará en todo caso, tan-to a efectos de las correspondientes relaciones ju-rídico-privadas como de las obligaciones y res-ponsabilidades de carácter administrativo, presta-do por la empresa concesionaria del servicio re-gular, considerándose los vehículos cedidos porotros transportistas a que se refiere este artículointegrados en su organización.

4. La utilización de vehículos de otros trans-portistas por vía de colaboración prevista en este ar-tículo no podrá amparar la prestación conjunta delos servicios de distintas concesiones sin soluciónde continuidad, salvo que se obtenga la autorizacióna que se refiere el artículo 48 de este Reglamento.

5. A efectos de control de lo dispuesto en losapartados 2 y 3 del presente artículo, la adminis-tración pública concedente establecerá las reglas enbase a las cuales deberán cumplirse las siguientesobligaciones:

a) Sin perjuicio de las medidas de control ejer-cidas por la administración pública concedente,los concesionarios vendrán obligados a comuni-car aquélla los datos correspondientes a la utiliza-ción de vehículos no adscritos al servicio.

b) Siempre que los servicios concesionales seestén prestando mediante vehículos de un trans-portista distinto al gestor, deberá poder justificar-se la relación jurídica en base a la cual se utilizan.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de apli-cación a los supuestos regulados en el apartado 4del artículo 43 de este Reglamento.

Artículo 46. Tarifas del servicio de transpor-te público regular permanente de viajeros.

1. Los servicios de transporte público regularpermanente de viajeros de uso general se prestaránrespetando las tarifas establecidas en el título con-cesional, con las actualizaciones que hayan tenidolugar desde la formalización inicial o desde la úl-tima modificación de aquél.

2. Las tarifas deberán cubrir la totalidad de loscostes reales en condiciones normales de produc-tividad y organización, y permitirán una adecuadaamortización, así como un razonable beneficio em-presarial y una correcta prestación del servicio, nodejando de retribuir, en su caso, las prestacionescomplementarias.

3. Salvo que en el propio título concesional seestablezca otra cosa, las tarifas señaladas en éstetendrán la consideración de máximas, pudiendo,

en consecuencia, cobrar el concesionario a losusuarios cualquier precio inferior a aquéllas.

No obstante, cuando el concesionario recibacualquier clase de ayuda económica de la administra -ción pública para el sostenimiento del servicio deque se trate, únicamente podrá aplicar tarifas inferio -res a las máximas señaladas en el título concesionalo aplicar cualquier género de descuentos o rebajas alos usuarios dando cuenta, con una antelación mí-nima de quince días, a la administración pública con-cedente, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.

4. El régimen tarifario de la concesión podráestablecerse:

a) Mediante una única tarifa viajero-kilóme-tro para todos los servicios y expediciones de laconcesión.

b) Mediante distintas tarifas viajero-kilóme-tro específicas para cada uno de los servicios y ex-pediciones de la concesión, o parte de ellos.

c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro es-pecial para aquellos servicios que por su comodi-dad, calidad, servicios complementarios u otrascircunstancias la requieran.

d) Mediante tarifas zonales por viajero paracada zona por la que discurran los servicios de laconcesión, independientemente del número de ki-lómetros realizados.

e) Mediante tarifas por viajero para todos losservicios de la concesión, independientemente delos kilómetros realizados.

f) Mediante tarifas diferenciadas por zonas ho-rarias (valle-punta).

g) Mediante tarifas diferenciadas a propuestadel concesionario que sean autorizadas por la ad-ministración pública competente.

5. En los supuestos previstos en los subapar-tados a), b) y c) del apartado 4 del presente artículoel precio del billete para cada trayecto será el re-sultante de multiplicar la tarifa establecida por ladistancia en kilómetros entre los puntos de origeny destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los re-dondeos autorizados. Podrá, asimismo, en dichossupuestos, preverse un mínimo de percepción cual-quiera que sea la distancia recorrida.

6. En las líneas interurbanas que tengan tráfi-cos urbanos coincidentes con los de otros servi-cios de competencia municipal, las correspon-dientes tarifas individuales para dichos tráficos nopodrán ser inferiores a las del servicio urbano mu-nicipal, salvo que el órgano concedente, por causasdebidamente justificadas, autorice otra cosa, previoinforme favorable del ente que tenga la compe-tencia sobre el servicio urbano coincidente.

7. A petición del concesionario, la adminis-tración pública concedente podrá autorizar el es-tablecimiento de expediciones diferenciadas de las

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ordinarias en las que se presten a los viajeros ser-vicios complementarios o de mayor calidad a losprevistos en el título concesional, cuyas tarifas se-rán libremente fijadas.

El otorgamiento de dicha autorización estarácondicionado a que quede garantizada la posibi-lidad para todos los usuarios que así lo deseen deutilizar el servicio en otras expediciones en lascondiciones previstas en el título concesional y alos precios contemplados en éste.

El número de expediciones autorizadas con-forme a lo previsto en este apartado no podrá ex-ceder del cincuenta por ciento de las que se reali-cen en un mismo día con idénticos origen y desti-no, ni desplazar a las ordinarias de los horariosmás demandados.

No será necesaria la autorización a que se re-fieren los párrafos anteriores cuando se trate de ser-vicios complementarios de utilización opcional porparte de los usuarios que se presten en las expedi-ciones ordinarias y que se cobren de forma dife-renciada únicamente a los usuarios que los utilicen.

8. Dentro del segundo trimestre de cada año, laadministración pública competente procederá a unarevisión de carácter general de las tarifas de los ser-vicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carreteraen régimen de concesión de la siguiente forma:

Dicha revisión tendrá como fundamento la mo-dificación de los precios calculada como la varia-ción anual de la media de los datos publicados porel Instituto Nacional de Estadística en el año naturalanterior de los índices de precios al consumo (gru-po general para el conjunto nacional) sobre la mis-ma medida del año precedente (en adelanteDIPCmedio) y la modificación del número de via-jeros-kilómetro realizados en cada concesión enel año natural anterior (en adelante Vkmr) en re-lación con la misma magnitud correspondiente alaño precedente (en adelante Vkmr-1).

A estos efectos, la revisión se realizará calcu-lando el coeficiente C, mediante la expresión:

C = 1 + DIPCmedio - XDonde DIPCmedio figurará expresado en tan-

to por uno con el signo que corresponda y el valorX viene dado por:

X = 1 / 100 [ ( Vkmr - Vkmr-1 ) / Vkmr - 1 ]Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a

la revisión y Vkmr-1 al año inmediatamente ante-rior a aquél, estando en todo caso limitado su valorpor la siguiente fórmula expresada en porcentaje:

0 < X d <El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigen -

tes en cada una de las concesiones (Tt-1) de formaque la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:

Tt = Tt-1 _ C

9. La falta de aportación por parte de un con-cesionario de los datos estadísticos relativos a unaconcesión en los términos reglamentariamente es-tablecidos tendrá como consecuencia, indepen-dientemente de las sanciones a que legalmente ha-ya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesiónhasta que dicha falta sea subsanada.

La omisión, el error o la falsedad en los refe-ridos datos aportados por el concesionario tendrácomo consecuencia, independientemente de la san-ción a que, en su caso, pudiera haber lugar con-forme a lo legalmente establecido, que, una vezdetectados aquéllos, se proceda a rectificar la tari-fa revisada que se hubiera calculado tomando encuenta tales datos, así como todas las que, en su ca-so, se hubiesen aprobado con posterioridad.

10. A efectos de contabilidad, las empresas ti-tulares de concesiones o autorizaciones de trans-porte público regular de viajeros de uso general, de-berán tratar cada una de ellas como una actividadseparada, gestionándola como una división con-table independiente, distinta de cualquier otra ac-tividad que realicen, esté o no relacionada con eltransporte de viajeros.

11. La administración pública concedente de-berá tener en cuenta la necesidad de compensar alconcesionario, siempre que éste así lo solicite, porlas obligaciones de servicio público que le seanimpuestas con posterioridad a la formalización deltítulo concesional y alteren la relación entre costesy tarifa que en éste se contempla.

Cuando ello resulte posible, dicha compensa-ción se instrumentará a través de una modifica-ción de la tarifa de la concesión. En caso contrario,la compensación se llevará a efecto de forma di-recta por la administración pública competente.

12. En aquellas concesiones urbanas, rurales,de débil tráfico o en las que concurran circunstan-cias especiales que originen su falta de rentabilidad,en cuyos títulos concesionales figure inicialmenteo sea introducida con posterioridad la obligatorie-dad de la administración pública de subvencionaro compen sar los déficit de explotación, se reali-zará dicha compensación según lo establecido enlos referidos títulos.

13. No obstante lo previsto en el apartado 8 delpresente artículo, de oficio o a petición de las per-sonas titulares de los servicios, las tarifas serán ob-jeto de revisión, individual o con carácter gene ralpara los transportes de una clase determinada, cuan-do hayan sufrido variación las partidas que inte-gran la estructura de costes de modo que se alteresignificativamente el equilibrio económico-finan-ciero del servicio impidiéndose atender las finali-dades previstas en el apartado 2 de este artículo.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

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TRANSPORTES

Artículo 47. Inembargabilidad de los contratosde servicios públicos regulares permanentes detransporte de viajeros por carretera y de los vehí-culos e instalaciones a ellas destinados.

1. Los contratos de servicios públicos regula-res permanentes de transporte de viajeros por ca-rretera, y los vehículos e instalaciones a ellas des-tinados, no podrán ser objeto de embargo, sin per-juicio de que judicialmente pueda ser intervenidala explotación de las mismas y asignada una partede la recaudación a la amortización de la deuda,a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo delacreedor, designar un interventor que compruebe larecaudación obtenida y se haga cargo de la parteque se haya señalado.

2. La determinación de la parte de la recauda-ción que haya de retenerse para hacer frente a ladeuda será fijada previo informe del órgano admi-nistrativo concedente del servicio, y su cuantía de-berá permitir la posibilidad de continuar la presta-ción de éste; en ningún caso la retención podrá so-brepasar el diez por ciento de la recaudación bruta.

Sección 4ª

Prestación conjunta del tráfico de dos o másconcesiones por un mismo vehículo

Artículo 48. Requisitos para la prestación con-junta del tráfico de dos o más concesiones por unmismo vehículo.

1. La administración pública concedente po-drá autorizar la utilización de un mismo vehículopara servir conjuntamente los tráficos de dos omás concesiones que presenten puntos de contac-to, a fin de que los servicios correspondientes alas mismas se presten sin solución de continuidaden el recorrido.

A los efectos de este Reglamento, únicamentese entenderá que se produce solución de continui-dad en la prestación de dos servicios, cuando entreuno y otro tenga lugar el trasbordo de los viajeros .

2. Para que proceda el otorgamiento de la au-torización prevista en el apartado 1 de este artícu-lo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las concesiones objeto de la autoriza-ción tengan en común un lugar de parada en el quepuedan tomar o dejar viajeros con arreglo a susrespectivos títulos concesionales.

b) Que se respeten las reglas sobre prohibiciónde tráficos establecidas en el artículo 37 de esteReglamento, de tal forma que los tráficos atendidossin solución de continuidad no podrán ser coinci-dentes con los que ya lo estén siendo por otros ser-vicios regulares permanentes de uso general pree-xistentes integrados en una tercera concesión.

c) Que resulte acreditada la conveniencia de laprestación del servicio sin solución de continuidaden una valoración global, en la que se tendrán encuenta tanto los intereses de los concesionarios co-mo los de los usuarios de los servicios afectados.

d) Que resulte acreditada la improcedencia deestablecer un servicio regular permanente de usogeneral nuevo e independiente para atender de for-ma unificada los tráficos que se pretenden prestarsin solución de continuidad.

e) Que no proceda la unificación de las con-cesiones respecto de las que se solicita la autori-zación, por no resultar adecuada la explotación ge-neral conjunta de todos o de la mayor parte de losservicios de ambas.

Artículo 49. Reglas y vigencia.1. En el otorgamiento de la autorización a que

se refiere el artículo 48 y en la explotación de losservicios realizados a su amparo, se deberán teneren cuenta las siguientes reglas:

a) Los servicios prestados al amparo de estaautorización suponen una forma especial de cola-boración entre transportistas, resultándoles de apli-cación las previsiones de este Reglamento sobreesta forma de colaboración, sin perjuicio de lo dis-puesto sobre la necesidad de que el servicio sepreste por vía de refuerzo.

b) El otorgamiento de la autorización regulada eneste artículo no implica, por sí mismo, ninguna mo-dificación de los tráficos de las concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestadossin solución de continuidad atiendan tráficos que nose encontrasen expresamente incluidos en alguna delas concesiones, deberán modificarse éstos, pre-viamente a la tramitación de la autorización previstaen este artículo, siguiendo para ello las reglas yprocedimiento señalados en los artículos 39 y 40 deeste Reglamento.

c) El otorgamiento de la autorización reguladaen este artículo no implica, por sí mismo, ningunamodificación del calendario, expediciones, horarioso itinerario de las concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestadossin solución de continuidad se realicen con horario,calendario o itinerario que no viniesen siendo uti-lizados previamente en las concesiones afectadas,será necesario que simultáneamente se modifiquenaquéllos, conforme al procedimiento señalado pa-ra ello en el artículo 42 de este Reglamento.

d) El otorgamiento de la autorización a que serefiere este artículo no altera el régimen tarifario delos contratos de gestión de servicios públicos afec-tados, de tal forma que el precio cobrado a losusuarios de los servicios prestados sin solución decontinuidad será la suma de los precios corres-

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pondientes a los trayectos realizados sobre el iti-nerario de cada una de las concesiones, conformea sus respectivas tarifas.

e) La realización de una o más expediciones queatiendan los servicios de las concesiones afectadas sinsolución de continuidad será obligatoria en los tér-minos señalados en la correspondiente autorización.

Cuando los concesionarios decidiesen realizarun mayor número de expediciones sin solución decontinuidad que las señaladas en la autorización,habrán de comunicar a la administración pública,de forma conjunta y con una antelación mínimade quince días, las que pretendan llevar a cabo,pudiendo aquélla establecer, en su caso, las limi-taciones que estime convenientes.

Idéntico procedimiento deberá seguirse cuando se trate de reducir el número de expediciones realiza -das sin solución de continuidad que se viniese pres-tando, pudiendo la administración pública revocar laautorización, previa audiencia de los interesados,cuando entienda que la reducción del número deexpediciones priva a aquélla de contenido real.

f) La autorización se otorgará con un plazo devalidez limitado, que en ningún caso podrá superaral de finalización de aquélla de las concesionesafectadas a la que reste menor tiempo de vigencia .

2. La validez de la autorización se extinguirá enlos siguientes supuestos:

a) Cuando concluya el plazo de validez por elque fue otorgado.

b) Cuando el titular de alguna de las conce-siones afectadas renuncie expresamente a la pres-tación conjunta.

c) Cuando la administración pública compe-tente, de oficio o a instancia de parte, determinela procedencia de establecer un servicio regularpermanente de uso general nuevo e independientepara atender de forma unificada los tráficos afec-tados, previa celebración del correspondiente con-curso en los términos señalados en la regla 3ª delartículo 50 de este Reglamento.

3. La administración pública competente podráimponer, en idénticas condiciones a las anterior-mente señaladas en este artículo, la realización sinsolución de continuidad de expediciones corres-pondientes a concesiones distintas cuando, por ra-zones de interés general, hubiese instado al titularde una de ellas a aumentar el número de expedi-ciones que viene realizando y éste se negase a ello,siempre que se cuente con la conformidad expre-sa del otro concesionario para la realización de lasexpediciones que resulten necesarias.

Artículo 50. Procedimiento.El otorgamiento de la autorización a que se

refieren los artículos anteriores se tramitará con-forme a las siguientes reglas:

1ª. La solicitud se dirigirá por el titular o titu-lares de las correspondientes concesiones a la ad-ministración pública concedente, que tramitará eloportuno expediente.

En dicho expediente deberá recabarse informe dela Mesa del Transporte Terrestre, que habrá de seremitido en un plazo no superior a quince días.

2ª. Si de las actuaciones a que se refiere la re-gla 1ª del presente artículo se dedujera la conve-niencia de que el servicio se preste sin soluciónde continuidad y la improcedencia de establecerlocon carácter independiente, ponderándose a talefecto la rentabilidad de éste y la repercusión de suestablecimiento en las líneas existentes, así comola inadecuación de la explotación general conjun-ta de las concesiones, se otorgará la autorización so-licitada, determinándose en la misma las condi-ciones de prestación del servicio.

3ª. Si tras la tramitación del expediente sub-sisten dudas acerca de la procedencia del estable-cimiento del servicio como independiente o de larentabilidad de éste con una tarifa igual o inferiora los precios que resultarían de la aplicación de loseñalado en el apartado 1.d) del artículo 49 de es-te Reglamento, la administración pública compe-tente podrá someter a concurso su adjudicación,quedando la autorización de prestación conjuntasin solución de continuidad condicionada a que elconcurso quede desierto o a que, en su caso, hu-biera de adjudicarse con una tarifa superior a laanteriormente referida.

CAPÍTULO III

Transporte público discrecional

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 51. Requisitos.1. Los transportes públicos discrecionales de

viajeros y de mercancías sólo podrán realizarsepor las personas físicas o jurídicas que cumplanlos requisitos sobre capacitación profesional, eco-nómica y honorabilidad y demás condiciones se-ñaladas en el artículo 13 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (1), y es-tén en posesión de la autorización administrativa re-gulada en este Capítulo.

2. Las autorizaciones se otorgarán referidas ala empresa u operador solicitante, sin que las mis-

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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mas condicionen ni el volumen de transporte per-mitido, ni los vehículos concretos con los que elmismo debe ser realizado.

3. Excepcionalmente, cuando concurran lascircunstancias descritas en el artículo 30 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias (1) y previo cumplimiento de los trámitesallí descritos, el Gobierno de Canarias podrá es-tablecer, por un plazo determinado, un régimen deautorizaciones en el que se vinculen vehículos con-cretos y, en su caso, se limite su antigüedad, se fi-je un número máximo y se restrinja la capacidad decarga, con los mecanismos de control que asegurensu cumplimiento.

Artículo 52. Tipos de autorizaciones.1. Las autorizaciones para el transporte públi-

co discrecional habilitan para el ejercicio de lasactividades de transporte que se lleve a cabo sinsujeción a itinerario, calendario ni horario prees-tablecido.

2. Estas autorizaciones se clasifican en:a) Autorizaciones para el transporte público

discrecional de viajeros. Entendiendo por talesaquellas en las que dándose las circunstancias pre-vistas en el apartado 1 del presente artículo, habi-litan a realizar los desplazamientos de las personasy sus equipajes en vehículos construidos y acon-dicionados para tal fin.

b) Autorizaciones para el transporte públicodiscrecional de mercancías. Entendiendo por ta-les aquellas en las que dándose las circunstanciasprevistas en el apartado 1 del presente artículo, ha-bilitan a realizar desplazamientos de mercancíasen vehículos construidos y acondicionados paratal fin. Estas autorizaciones pueden realizarse convehículos ligeros o pesados.

Tendrán la consideración de vehículos lige-ros, aquellos cuya masa máxima autorizada no ex-ceda de seis toneladas métricas o que, sobrepa-sando dicho peso, tengan una capacidad de cargaútil no superior a tres toneladas métricas y media.

Tendrán la consideración de vehículos pesa-dos, aquellos cuya masa máxima autorizada seasuperior a seis toneladas métricas y cuya capacidadde carga útil exceda de tres toneladas métricas ymedia.

c) Autorizaciones para el transporte público dis-crecional mixto. Cuando estén dedicados al des-

plazamiento conjunto de personas y mercancías envehículos especialmente acondicionados a tal fin,que realicen el transporte con la debida separación.

Artículo 53. Ámbito de las autorizaciones.1. El ámbito de las autorizaciones será el te-

rritorio de la Comunidad Autónoma de Canarias,sin perjuicio de la eficacia en todo el territorio na-cional, establecida en la legislación básica delEstado de garantía de unidad de mercado (1).

2. Excepcionalmente, previo informe técnicojustificativo, se podrán prever autorizaciones detransporte de ámbito territorial insular, de confor-midad con lo establecido en el artículo 61 de laLey de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (2).

Artículo 54. Otorgamiento de autorizaciones.1. Las autorizaciones serán otorgadas por el

Cabildo Insular de la isla donde tenga su sede prin-cipal el transportista. Como criterio general, seconsiderará sede principal aquella que se corres-ponda con el domicilio fiscal del solicitante.

2. Las autorizaciones a que se refiere esteCapítulo se tramitarán y resolverán de conformidadcon las reglas del procedimiento administrativocomún aplicables a los procedimientos iniciadosa instancia de parte, sin perjuicio de las especiali-dades previstas en este Reglamento.

3. Las solicitudes se presentarán en el impresonormalizado, aprobado al efecto, acompañando ladocumentación prevista en este Reglamento paraacreditar el cumplimiento de las condicionesprevias a las que se refiere el artículo 13 de la Leyde Orde nación del Transporte por Carretera deCanarias (2).

4. Mediante orden departamental de la perso-na titular de la consejería de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariascompetente en materia de transporte por carreterase establecerán modelos de solicitudes, así como dela documentación a aportar junto a las mismas o losvisados.

Artículo 55. Plazo de resolución y efecto delsilencio administrativo.

El plazo de resolución de los procedimientosserá de tres meses desde que la solicitud tenga en-trada en el Cabildo Insular correspondiente.Transcurrido dicho plazo sin que se haya notifi-cado resolución expresa, la persona interesada po-drá entender desestimada su solicitud, de confor-midad con lo previsto en la disposición adicionaloctava de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (2).

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(1) El apartado 1 del artículo 53, se transcribe con la nueva re-dacción dada por Decreto 115/2015, de 22 de mayo (BOC 105,de 3.6.2015).

(2) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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Artículo 56. Deber de comunicación.1. El titular de la autorización deberá comu-

nicar al Cabildo Insular correspondiente la rela-ción de los vehículos utilizados para el desarrollode su actividad.

2. Asimismo, deberá comunicar cualquier altao baja de los vehículos afectos a la actividad au-torizada, así como alteraciones de los requisitostécnicos de los citados vehículos autorizadas por losórganos competentes en materia de industria y trá-fico, tales como número de plazas, peso, carga oforma del vehículo, según corresponda.

3. La administración pública competente ex-pedirá una copia de la autorización para cada unode los vehículos adscritos a la misma con indica-ción en ella de su matrícula. En todo caso, el ve-hículo podrá ser utilizado desde que se efectúe lacomunicación a que se refiere el apartado 2 delpresente artículo.

Artículo 57. Visado.1. Las autorizaciones reguladas en este capítulo

serán visadas por el Cabildo Insular correspon-diente cada dos años.

2. El visado es la actuación de la administra-ción pública competente por la que se constata elmantenimiento de las condiciones que originaria-mente justificaron el otorgamiento de la autoriza-ción y que constituyen requisitos para su validez,y de aquellos otros que aun no siendo exigidos ori-ginariamente, resultan, asimismo, de obligado cum-plimiento.

3. En su caso, el pago de las sanciones pecu-niarias impuestas al titular por resolución firme envía administrativa será requisito necesario paraproceder al visado de las autorizaciones, sin per-juicio de los supuestos de fraccionamiento o apla-zamiento previstos por la legislación vigente.

4. Cuando la administración pública compe-tente constate el incumplimiento de los requisitosprocederá de oficio a dejar en suspenso los corres-pondientes títulos habilitantes, o sus copias, en lamedida en que se produzca un desajuste entre aqué-llos y la circunstancia real de la empresa, comuni-cándolo a la persona titular. Dicha suspensión, queimplicará la entrega a la administración públicacompetente de la documentación referida a los títulosafectados, se mantendrá hasta que se subsane el in-cumplimiento constatado. No obstante, si dicha sub-sanación no se ha producido con anterioridad, elórgano competente procederá a la revocación de loscorrespondientes títulos habilitantes con ocasión del

más próximo visado. Mientras una empresa tengasuspendido algún título habilitante, o copias de és-te, por las causas señaladas en este artículo no podráobtener nuevos títulos o copias de la misma clase.

5. Además del visado periódico, los CabildosInsulares podrán comprobar, en cualquier mo-mento, el adecuado cumplimiento de las condi-ciones que dieron lugar al otorgamiento de las au-torizaciones o que constituyen requisitos para suvalidez, recabando de la persona titular la docu-mentación prevista en la normativa que sea nece-saria para acreditar aquellos requisitos.

Artículo 58. Rehabilitación.1. Las autorizaciones extinguidas por falta de

visado podrán ser rehabilitadas por el Cabildo Insularcorrespondiente cuando así se solicite en el plazo dedos años contados a partir del vencimiento del plazoreglamentario del visado y se justifiquen las causasque impidieron el cumplimiento de su rea lización.

2. Cuando la extinción de las autorizacionesno fuera motivada por la falta de visado, el plazopara la rehabilitación será de un año contado a par-tir de la fecha en que se produjo la baja de la au-torización, debiéndose justificar las causas quemotivaron la extinción.

Artículo 59. Modificación.Las personas titulares de las autorizaciones

podrán solicitar al Cabildo Insular correspondien-te la modificación del contenido o condiciones delas mismas cuando se produzcan un cambio de do-micilio o de residencia habitual, así como de sutitular; sin perjuicio del cumplimiento de los de-beres de comunicación previstos en la normativa yen este Reglamento.

Artículo 59 bis. Sustitución de vehículos.1. En el caso de la sustitución de vehículos de-

dicados al transporte público discrecional, debe-rán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Si el vehículo sustituido tiene una antigüe-dad igual o inferior a seis años, el vehículo sustitutono podrá superar los seis años de antigüedad des-de su primera matriculación.

b) Si el vehículo sustituido tiene una antigüe-dad superior a los seis años, el vehículo sustitutodeberá tener como máximo un año menos de anti-güedad que el vehículo sustituido, a contar desde lafecha de su primera matriculación.

2. Los requisitos de antigüedad exigidos eneste artículo no serán aplicables a la transmisión devehículos regulada en este reglamento.

3. El cabildo insular competente deberá expe-dir una copia de la autorización correspondientepara el vehículo sustituto, en los términos previs-

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

tos en el apartado 3 del artículo 56 de este regla-mento (1).

Artículo 60. Transmisibilidad y suspensión.1. Las autorizaciones de transporte público dis-

crecional serán transmisibles por su titular siempreque se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la nueva persona titular cumpla con to-dos los requisitos del artículo 13 de la Ley de Orde -nación del Transporte por Carretera de Canarias (2).

b) Que la nueva persona titular solicite alCabildo Insular correspondiente, en el plazo de losquince días siguientes a aquella transmisión, lamodificación del titular.

c) Que la nueva persona titular adquiera la to-talidad de los vehículos vinculados con la autoriza -ción en los términos del artículo 56 del presenteReglamento, sin perjuicio de que, previa baja, pue-da sustituirlos por otros nuevos que cumplan los re-quisitos de antigüedad previstos en este Regla mento.

2. No obstante, en cuanto al cumplimiento delrequisito de la capacitación profesional, habrá queestar a las previsiones de los apartados 3, 4 y 5 delartículo 14 de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (2).

3. La transmisión de las autorizaciones estarácondicionada al pago o cumplimiento de las san-ciones que, en su caso, tenga pendiente la empre-sa transmitente en relación con la autorizacióntransmitida.

4. Transcurrido el plazo de tres meses desdeq ue se comunique la transmisión, si no se hubieranotificado resolución expresa acerca de la acepta-ción de la modificación subjetiva solicitada, elinte resado podrá entender desestimada la solici-tud, de conformidad con lo previsto en la dispo-sición adicional octava de la Ley de Ordenacióndel Trans porte por Carretera de Canarias (2).

5. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titu-lar de una autorización de transporte público dis-crecional tiene derecho a la suspensión de la mis-ma hasta un plazo de cinco años, prorrogables porotros tres años; pudiendo reiniciar la actividad enlas mismas condiciones y siempre que el titularcontinúe cumpliendo con todos los requisitos de-terminantes para su concesión.

La persona titular de la autorización deberásolicitar dicha prorroga antes de que expire el pla-zo de suspensión otorgado (3).

Artículo 61. Extinción.Las autorizaciones para el transporte público

discrecional se extinguirán cuando concurra cual-quiera de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular.b) Cancelación o anulación de la autorización.c) Incumplimiento del deber de visado.d) Incumplimiento de las condiciones con oca-

sión del ejercicio de las funciones de visado o ins-pección.

e) Incumplimiento de la reanudación de la ac-tividad una vez transcurrido el plazo de suspen-sión de la autorización, cuando haya sido instadapor el transportista.

Artículo 62. Revocación y revisión.1. Procederá la revocación de las autorizacio-

nes previstas en este Capítulo cuando se incum-plan las condiciones que motivaron su otorga-miento, previa audiencia de la persona titular dela autorización.

2. Procederá la revisión de oficio o la declara-ción de lesividad de las autorizaciones en los tér-minos previstos en la legislación de procedimien-to administrativo común.

3. La administración pública competente podráacordar la suspensión de las autorizaciones cuan-do inicie un procedimiento de revocación o de re-visión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

Artículo 63. Contratación de la capacidad to-tal y excepciones.

1. Los transportes públicos discrecionales deviajeros deberán ser ofertados y contratados porla capacidad total del vehículo y, en cualquier ca-so, sin pago individual.

2. No obstante, con carácter excepcional, elCabildo Insular correspondiente, en función dellugar donde se inicie el servicio, podrá autorizarmotivadamente la contratación por plaza con pagoindividual para determinados servicios en los quese den las siguientes circunstancias:

a) Que el transporte venga motivado por acon-tecimientos de afluencia masiva de público, no pu-diendo la demanda ser satisfecha adecuadamentepor los servicios regulares permanentes de uso ge-neral existentes.

b) Que por el carácter ocasional del serviciono proceda el establecimiento de transportes re-gulares permanentes o temporales.

c) Que el transporte se organice con un objetivoo finalidad común a la totalidad de los viajeros.

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(1) El artículo 59 bis ha sido añadido por Decreto 115/2015,de 22 de mayo (BOC 105, de 3.6.2015).

(2) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.(3) El apartado 5 del artículo 60 se transcribe con la nueva

redacción dada por Decreto 2/2015, de 22 de enero (BOC 22, de3.2.2015).

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Cuando la petición se justifique en el cumpli-miento de las circunstancias previstas en los su-bapartados b) y c) del presente apartado, se valorarála inexistencia de agencia de viajes en la pobla-ción de que se trate.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2del presente artículo, la autorización concretará elcarácter único o temporal, el viaje o viajes autoriza -dos y, en su caso, el tiempo de duración del mismo.

Sección 2ª

Disposiciones específicas

Artículo 64. Transporte público discrecional deviajeros.

1. Las personas titulares de autorizaciones pa-ra el transporte público discrecional de viajeros,además del resto de requisitos exigidos, deberánacreditar la disponibilidad de una flota mínima denueve vehículos de más de diez plazas, con unaantigüedad máxima de dos años desde la fecha desu primera matriculación. El número mínimo devehículos debe mantenerse durante toda la vigen-cia de la autorización.

2. En caso de aumento de flota, los nuevos ve-hículos deberán respetar la antigüedad máxima aque se refiere el apartado 1 del presente artículo. Noobstante, los vehículos que se encuentren dadosde alta podrán ser transmitidos entre transportistassin que sea de aplicación esa antigüedad, siemprey cuando dicho vehículo haya permanecido a nom-bre del vendedor al menos tres años antes de la fe-cha de transmisión.

Artículo 65. Transporte público discrecional demercancías.

1. Las autorizaciones de transporte público dis-crecional de mercancías habilitarán para:

a) Realizar transporte, con reiteración o no, deitinerario, calendario y horario.

b) Realizar en un mismo vehículo transporte enel que existan uno o varios remitentes, y uno o va-rios destinatarios, siempre que se observen los re-quisitos establecidos, en su caso, por la adminis-tración pública competente, en relación con el pe-so, volumen, homogeneidad y otras característi-cas de las cargas; así como, cuando proceda, el ré-gimen tarifario aplicable.

2. En el caso del transporte público discrecio-nal de mercancías en vehículos ligeros, en el mo-mento de solicitar la autorización correspondiente,los solicitantes deberán acreditar la disponibilidadde una flota mínima de tres vehículos, con una an-tigüedad de dos años desde la fecha de la primeramatriculación, cualquiera que sea el país donde se

hubiera producido, sin perjuicio del cumplimientode los demás requisitos exigibles. El número mí-nimo de vehículos debe mantenerse durante toda lavigencia de la autorización.

3. Las personas titulares de autorizaciones pa-ra el transporte público discrecional de mercancí-as en vehículos pesados, además del resto de re-quisitos exigidos, en el momento de solicitar laautorización correspondiente deberán acreditar ladisponibilidad de una flota mínima de dos vehí-culos con una antigüedad máxima de dos años des-de la fecha de matriculación. El número mínimo devehículos debe mantenerse durante toda la vigen-cia de la autorización.

4. Las personas titulares de estas autorizacio-nes deberán comunicar a la administración públi-ca competente el alta o baja de los vehículos afec-tos a la actividad. En caso de aumento de flota,los nuevos vehículos deberán respetar la antigüe-dad máxima de seis años desde su primera matri-culación. No obstante, los vehículos que se en-cuentren dados de alta podrán ser transmitidos en-tre transportistas sin que sea de aplicación esa an-tigüedad, siempre y cuando dicho vehículo hayapermanecido a nombre del vendedor al menos tresaños antes de la fecha de transmisión.

Tampoco será de aplicación la antigüedad en elcaso de arrendamiento de vehículos industriales,siempre que se justifique este arrendamiento pornecesidades puntuales que deberán ser debida-mente acreditadas ante el órgano que deba otor-gar la autorización correspondiente.

CAPÍTULO IV

Transportes privados

Artículo 66. Autorización administrativa detransportes privados complementarios.

1. Quedan sometidos a autorización adminis-trativa previa de transporte privado complemen-tario los siguientes:

a) Los transportes privados que se llevan a ca-bo en el marco de una actividad empresarial, cuyoobjeto no sea principalmente el transporte, comocomplemento necesario o adecuado para la co-rrecta prestación de la misma, debiendo ser pro-porcional el número y capacidad de los vehículosal volumen de negocio de la actividad principal.

b) Con carácter excepcional, el transporte devehículos para la reparación y mantenimiento de laflota, así como para el desplazamiento de sus tra-bajadores, realizado por empresas cuya actividadprincipal sea el transporte.

2. A bordo del vehículo deberá llevarse origi-nal o copia compulsada de la autorización.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

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TRANSPORTES

3. En ningún caso el transporte escolar podrá re-alizarse como transporte privado complementario.

Artículo 67. Condiciones.1. Los transportes privados complementarios

deben cumplir, además de los requisitos estable-cidos en el artículo 66 del presente Reglamento,las condiciones siguientes de manera conjunta:

a) Tratándose de transporte de viajeros, los usua-rios deberán tener un vínculo laboral con la empre-sa. El conductor deberá llevar a bordo del vehículoun listado nominal indicando el número de afiliacióna la Seguridad Social, sellado y firmado por la em-presa, donde conste la relación de los mismos. Estalista deberá estar permanentemente actualizada.

b) Si se trata de transporte de mercancías, és-tas deberán pertenecer a la empresa o grupo deempresas de la que forme parte o bien haber sidovendidas, producidas, transformadas o reparadaspor aquélla o aquéllas. A estos efectos se entiendepor grupo de empresas aquellas organizacionesque compartan más del setenta por ciento de sucapital social y que desarrollen su actividad eco-nómica en el mismo sector.

c) Los vehículos utilizados por las empresasdeberán ser propiedad de las mismas, debiendo es-tar matriculados a su nombre, o bien disponer delos mismos por arrendamiento, leasing o renting,respetando las formalidades establecidas en la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias (1) y en la normativa de desarrollo.

d) Los vehículos han de estar conducidos, en to-do caso, por el personal propio de la empresa. Este re-quisito se justificará mediante la aportación de ladocumentación de la Seguridad Social que acreditetal vinculación o, en el caso de trabajadores autóno-mos, mediante la justificación de parentesco y con-vivencia con la persona titular de la autorización.

e) El transporte no puede ser contratado ni fac-turado independientemente.

f) El número de vehículos y su capacidad decarga o de plazas y demás características han deguardar correspondencia con la naturaleza y vo-lumen de la actividad de la empresa.

2. El transporte realizado incumpliendo cual-quiera de las condiciones establecidas en el apar-tado 1 del presente artículo se someterá al régi-men jurídico previsto para el transporte público.

Artículo 68. Régimen jurídico.1. Las autorizaciones de transporte privado com-

plementario se regirán por las mismas reglas sobreprocedimiento de otorgamiento, plazo de resolucióny efecto del silencio administrativo, visado, modifi-cación, suspensión temporal, extinción, revocación

y revisión, previstas en el capítulo anterior para lasautorizaciones de transporte público discrecional.

2. Sólo se autorizará la transmisibilidad de lasautorizaciones de transporte privado complemen-tario en los supuestos de cambio de titularidad dela empresa, cualquiera que sea la causa que lo mo-tive, que deberá ser comunicada al Cabildo Insularcorrespondiente dentro del mismo plazo previstopara las autorizaciones reguladas en el capítuloanterior, acompañando la documentación acredi-tativa de tal transmisión y subrogación.

CAPÍTULO V

Disposiciones particulares sobredeterminados tipos de transportes

Sección 1ª

Transporte a la demanda

Artículo 69. Autorización especial para eltransporte a la demanda.

1. El transporte a la demanda, definido en lostérminos del apartado 1 del artículo 67 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Ca -narias (1), se somete a la autorización administra-tiva regulada en esta sección.

2. La presente autorización será otorgada porlos ayuntamientos o los Cabildos Insulares, depen -diendo del carácter urbano o insular del trayecto.

3. En todo caso, el transporte escolar queda ex-cluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lodispuesto en la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias y su normativa específica.

Artículo 70. Requisitos.1. La autorización para el transporte a la de-

manda se otorgará siempre que el empresario acre-dite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los previstos en el artículo 13 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera deCanarias (1) para ser operador del transporte.

b) Disponer de vehículos adecuados para aten-der el servicio.

c) Tener suscrito un contrato o precontrato pa-ra la realización del transporte con un grupo de usua-rios, bien directamente o con sus representantes.

d) Aportar una declaración responsable conindicación del trayecto, frecuencia y horario, deque el transporte pactado no es coincidente conlos servicios prestados por el concesionario del

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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servicio público de la zona, si lo hubiere. Esta de-claración será comprobada por la administraciónpública competente con carácter previo a la reso-lución y con audiencia del concesionario por pla-zo de quince días, si lo hubiere.

2. Las autorizaciones contendrán las condi-ciones de prestación de la actividad.

3. La vigencia de la autorización será igualque la fijada en el contrato o precontrato.

4. Los cambios precisos para adaptarse a lasnecesidades de los usuarios deberán ser comuni-cados a la administración pública competente.

Artículo 71. Régimen jurídico.1. Las autorizaciones previstas en esta sección se

regirán por las mismas reglas sobre otorgamiento,plazo de resolución y efecto del silencio administra -tivo, visado, modificación, suspensión temporal, ex-tinción, revocación y revisión, previstas en el CapítuloIII del Título III para las autorizaciones de transpor-te público discrecional, en lo que sea de aplicación.

2. La transmisibilidad de la autorización sóloserá posible por cambio de titular en la empresa,cualquiera que sea la causa que lo motive.

Artículo 72. Excepciones.1. No será necesaria la autorización regulada en

esta sección, pudiendo realizar esta actividad por símismos, quienes dispongan de un título habilitan-te para la prestación del servicio de taxi o por quie-nes dispongan de una autorización de transportediscrecional de viajeros, de conformidad con loprevisto en el apartado 3 del artículo 68 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias (1) y el presente Reglamento.

2. La excepción a que se refiere el apartado 1del presente artículo lo es sólo de la autorización es-pecial, en tanto que título habilitante formal; losbeneficiarios de esta medida deberán acreditar elcumplimiento de los requisitos de los subapartadosc) y d) del apartado 1 del artículo 70 del presenteReglamento.

Artículo 73. Empresas con centros de trabajode más de doscientos trabajadores.

1. Las empresas con centros de trabajo de más dedoscientos trabajadores deberán ofrecerles un ser-vicio de transporte a la demanda con el objetivo decontribuir a los objetivos de movilidad previstos enla Ley de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (1) y los planes que los desarrollen.

Al objeto de realizar el cómputo de los doscien -tos trabajadores se tendrá en cuenta tan sólo el núme -ro adscrito o destinado a un concreto centro de trabajode esa empresa y no el número global de trabajado-res que tiene la misma, estando vinculada la autori-

zación a ese concreto centro de trabajo. No obstan-te, cuando los centros de trabajo, que tengan cadauno de ellos más de doscientos trabajadores, no dis-ten entre sí más de tres kilómetros, se podrá otorgaruna única autorización comprensiva de todos ellos.

En orden al cumplimiento de esta exigencia,se tomará como referencia el número medio detrabajadores del año inmediatamente anterior a lasolicitud.

2. Las empresas podrán realizar este serviciocon medios propios, cualquiera que sea el títulojurídico de disposición del vehículo o vehículos, obien mediante su contratación con un operador detransporte público.

3. En el supuesto que el transporte se prestecon medios propios, será necesaria esta autoriza-ción especial, si bien, los requisitos exigibles seránlos propios del transporte privado complementariode viaje ros.

4. En el caso de que se opte por un operador detransporte público se estará a lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 68 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (1) y al ar-tículo anterior de este Reglamento sobre innece-sariedad de la autorización.

Artículo 74. Condiciones de realización deltransporte.

1. A bordo del vehículo se deberá llevar el ori-ginal o una copia compulsada de la autorización.

2. Asimismo, se deberá llevar a bordo del ve hí -cu lo un listado nominal de los trabajadores que usanel servicio, sellado y firmado por la empresa. Estelistado deberá estar permanentemente actualizado.

Sección 2ª

Transportes turísticos

Artículo 75. Autorización para transportes tu-rísticos públicos.

1. El transporte público turístico se somete aautorización de transporte discrecional de viaje-ros de acuerdo con lo establecido en el apartado1 del artículo 69 y en el apartado 1 del artículo 70de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1).

2. El transporte quedará sometido a los requi-sitos a que se refiere el artículo 70 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera deCanarias (1) sobre compañía de guías turísticos orepresentante de la empresa, según proceda.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

Artículo 76. Condiciones especiales de calidad.1. El transporte público turístico, además de

los derivados de su condición de transporte dis-crecional, requiere el cumplimiento de las si-guientes condiciones especiales de calidad:

a) Dotación y equipamiento especial de los ve-hículos: sistema de gestión de flota tal como GPSo equivalente.

b) Conductores: conocimientos suficientes deidiomas para el trato con los usuarios e indumen-taria que los identifique.

c) Disponer la empresa de un certificado decalidad expedido por una entidad acreditada.

2. La comprobación de tales requisitos se lle-vará a cabo tanto en el momento del otorgamien-to de la autorización, como con ocasión del visadoo del ejercicio de las funciones inspectoras.

3. En el caso de que la empresa realice transpor-te público turístico junto con otra clase de transportediscrecional, se podrá otorgar una única autorizaciónsiempre y cuando los vehículos cumplan los requisi-tos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 77. Autorización de transporte a ho-teles de cinco estrellas.

1. Los hoteles de cinco estrellas podrán tenerun vehículo para prestar servicio de transporte asus clientes, previa solicitud de la autorización detransporte privado complementario, siempre quecumplan los requisitos previstos en este artículo.

2. Los solicitantes de la presente autorizacióndeberán acreditar el cumplimiento de los siguien-tes requisitos:

a) Que el hotel tiene la categoría oficial de cin-co estrellas mediante certificación expedida por laadministración pública competente en materia deturismo.

b) Que el conductor del vehículo sea personalde la empresa, mediante la aportación del corres-pondiente certificado de la Seguridad Social acom-pañado de la documentación del conductor queacredite estar en posesión de los requisitos nece-sarios para realizar tal actividad y que cuenta conconocimientos suficientes de idiomas para el tratocon los usuarios, mediante la aportación de certi-ficación acreditativa.

c) Que el vehículo tiene una capacidad máximade cinco plazas, incluyendo el conductor, pertene-ce a la categoría de turismo, cuenta con una anti-güedad máxima de un año desde la fecha de ma-triculación en el momento de solicitar la autoriza-ción, con una longitud mínima de cinco metros ycinco centímetros, y, además, dispone de un siste-ma de gestión de flota tal como GPS o equivalente.

d) Que existe una situación de insuficiencia oinadecuación de los servicios de transporte públicos

autorizados, mediante la presentación de una de-claración responsable debidamente motivada, quedebe ser comprobada por la administración públi-ca competente con carácter previo a la resolución.

e) Que cumple con el resto de requisitos exi-gidos para las autorizaciones de transporte privadocomplementario que sean aplicables.

3. La autorización que se otorgue lo es en re-lación con el vehículo determinado por el estable-cimiento hotelero.

4. En el desempeño del servicio, el conductordel vehículo deberá contar con una indumentariaque lo identifique.

Artículo 78. Autorización de transporte paraactividades de ocio y recreo con material especial.

1. El transporte de usuarios para la práctica deactividades de ocio y recreo que requiera el trans-porte, así como del material especializado necesariopara la práctica de tales actividades, como piraguas,tablas de surf, equipos de buceo, paracaídas y otros,se somete a autorización de transporte privado com-plementario, de conformidad con lo previsto en elapartado 1 del artículo 72 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (1).

2. Los solicitantes deberán acreditar que cum-plen con los siguientes requisitos:

a) Que se trata de una empresa turística, deconformidad con la normativa aplicable, median-te la aportación de una declaración responsable deacuerdo con la legislación de procedimiento ad-ministrativo común.

b) Que los vehículos reúnen las característi-cas previstas en el artículo siguiente, medianteaportación de copia de la ficha técnica del mismo.

c) Que el coste del transporte forma parte deltotal percibido por la actividad contratada.

d) El resto de requisitos exigidos para las au-torizaciones de transporte privado complementarioque sean aplicables.

3. De acuerdo con lo previsto en apartado 2 delartículo 72 de la Ley de Ordenación del Trans portepor Carretera de Canarias (1), a los efectos del otor-gamiento de la autorización, la administración públicacompetente debe ponderar la adecuada y razonableproporción entre el número de vehículos y la activi-dad que se desarrolla, pudiendo limitar el númerode vehículos amparados por el título habilitante.

4. De conformidad con lo previsto en el apar-tado 1 del artículo 72 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1), la auto-rización queda limitada a trayectos entre la sede

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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de la empresa, los establecimientos hoteleros dehospedaje de los clientes y los lugares de realiza-ción de la actividad de ocio o recreo, con exclusiónexpresa de otros trayectos.

5. Queda prohibida la realización de serviciosa puertos y aeropuertos, con la única excepción deque las actividades sólo puedan desarrollarse enesos recintos, tales como actividades náuticas oaeronáuticas (1).

Artículo 79. Requisitos de los vehículos para ac-tividades de ocio y recreo con material especial

Los vehículos para el desplazamiento de losusuarios a que se refiere la autorización previstaen el artículo 78 de este Reglamento deberán reu-nir las siguientes condiciones:

a) Deben ser de carácter mixto, con zonas depasajeros y carga totalmente independientes, enhabitáculos separados sin posibilidad de comuni-cación entre ellas.

b) Deben tener una capacidad máxima paranueve personas, incluyendo el conductor.

c) Deben tener una capacidad máxima de car-ga de tres toneladas métricas y media de masa má-xima autorizada.

d) No pueden tener una antigüedad superior ados años desde la fecha de matriculación en el mo-mento de solicitar el título administrativo habilitan te .

e) Deben contar con póliza de seguros deacuerdo con la legislación sectorial (1).

Sección 3ª

Transportes oficiales

Artículo 80. Exención de autorización.Los transporte oficiales definidos en el artículo

73 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (2) no requieren autorizaciónadministrativa para la realización de su actividad.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Orden de 15 de mayo de 2015, de la Consejería deObras Públicas, Transprtes y Política Territorial, por la que se de-limitan determinadas condiciones para la realización del trans-porte para actividades de ocio y recreo con material especial(BOC 100, de 27.5.2015); y modificada por Orden de 5 de juliode 2016 (BOC 136, de 15.7.2016), establece lo siguiente:

Artículo 1. Empresas autorizadas y condiciones del transporte.1. El transporte para actividades de ocio y recreo con material

especial está sujeto a autorización de transporte privado com-plementario y únicamente puede ser realizado por empresas tu-rísticas que, de acuerdo con la legislación turística, hayan reali-zado la comunicación correspondiente; acreditando dicho re-quisito mediante la aportación de una declaración responsable conla indicación de haber realizado dicha comunicación.

2. El transporte debe tener una incidencia mínima en el desa-rrollo de su principal actividad, siendo únicamente un comple-mento adecuado o necesario para el ejercicio de su actividadprincipal de ocio y recreo.

3. El transporte no podrá ser contratado ni facturado de formaindependiente, debiendo incorporarse su coste al total percibidopor la actividad principal de ocio y recreo contratada.

Artículo 2. Usuarios.1. Los usuarios deben ser asistentes a la actividad de ocio y re-

creo que proporciona la empresa, lo cual se acreditará mediantela correspondiente reserva, factura o recibo del pago de dichaactividad.

2. El traslado de los usuarios solo se podrá realizar conjunta-mente con el material especial necesario para desarrollar la ac-tividad de ocio o recreo que ha declarado, según lo dispuestoen el artículo anterior.

Artículo 3. Vehículos y conductores.1. Los vehículos destinados para actividades de ocio y recreo,

con material especial, deben ser de carácter mixto, con zonas

de pasajeros y carga totalmente independientes, en habitáculos se-parados sin posibilidad de comunicación entre dichas zonas, deacuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Canarias, y el artí-culo 79 del Reglamento de desarrollo de la misma.

2. Los vehículos y conductores deben cumplir todos los re-quisitos que para el régimen jurídico del transporte privado com-plementario establece la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias y su Reglamento de desarrollo.

Artículo 4. Autorización de transportes.La autorización de transporte de ocio y recreo con material

especial quedará limitada a trayectos entre la sede de la empre-sa, los establecimientos hoteleros de hospedaje de los clientes ylos lugares de realización de la actividad de ocio y recreo, con ex-clusión de otros trayectos, así como con el resto de limitacio-nes establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Disposición transitoria única. Adaptación de las empresas.Las empresas que, a la entrada en vigor de esta orden depar-

tamental, se encuentren autorizadas para el transporte de acti-vidades de ocio y recreo con material especial, deberán acredi-tar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.1 dela presente orden departamental en el plazo de tres meses desdesu entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas las disposiciones de igual rango que se

opongan o contradigan lo establecido en la presente orden de-partamental.

Disposición final única. Entrada en vigor.Esta orden departamental entrará en vigor el día de su publi-

cación en el Boletín Oficial de Canarias.(2) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

Artículo 81. Autorizaciones de transporte pa-ra sociedades mercantiles públicas.

1. Las sociedades mercantiles públicas que de-seen realizar actividades de transporte deberán solici -tar la correspondiente autorización de transporte dis-crecional o privado complementario, según proceda,cumpliendo con los requisitos que para la obtenciónde esas autorizaciones prevé este Reglamento.

2. A los efectos de la aplicación de esta dis-posición y de conformidad con lo previsto en elartículo 117 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, delPatrimonio de la Comunidad Autónoma de Cana -rias (1), se entiende por sociedad mercantil públi-ca aquella sociedad mercantil participada por unaadministración pública, directa o indirectamente, enmás del cincuenta por ciento del capital social.

Sección 4ª

Transporte sanitario

Artículo 82. Autorización de vehículo paratransporte sanitario.

1. La realización de transporte sanitario re-quiere la previa obtención de una autorización pa-ra cada vehículo en concreto, de acuerdo con elapartado 3 del artículo 74 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (2).

2. El otorgamiento de las autorizaciones detransporte sanitario requerirá, con carácter previo,estar en posesión de la certificación técnico-sani-taria de vehículos a que se refiere el artículo 83de este Reglamento.

3. No obstante, de acuerdo con el apartado 2.c)del artículo 74 de la Ley de Ordenación del Trans -porte por Carretera de Canarias (2), el transporte sa-nitario oficial no precisa de la autorización a que serefiere este precepto, con independencia del obli-gado cumplimiento de las exigencias técnico-sa-nitarias de los vehículos que se empleen.

Artículo 83. Certificación técnico-sanitaria delos vehículos.

1. Cada vehículo autorizado para el transportesanitario deberá contar con la correspondiente certi -fi cación técnico-sanitaria expedida por la consejería de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias competente en materia desanidad, cuya posesión deberá acreditarse en el mo-mento de la solicitud de la autorización de transporte .

2. La revocación o anulación de la citada certifi -cación, supondrá la de la autorización del transpor-te. A tal fin, cuando la administración pública com-petente en materia de sanidad resolviera la revocacióno anulación de las certificaciones a que se refiereeste artículo, lo pondrá en conocimiento del CabildoInsular correspondiente al objeto de que proceda a larevocación de la autorización de transporte.

3. Los conductores de vehículos sanitarios de-berán llevar una copia tanto de la autorización co-mo de la certificación técnico-sanitaria a bordo delvehículo.

4. La certificación técnico-sanitaria, a partirde cumplirse el segundo año de antigüedad del ve-hículo, deberá ser renovada anualmente, previainspección, llevada a cabo por los órganos com-petentes en materia sanitaria, todo ello, sin perjui-cio de las inspecciones que se pudieran realizar.

Artículo 84. Régimen jurídico del transportesanitario.

Además de los requisitos y exigencias señala-dos en esta sección, el transporte sanitario se sigue rigiendo por lo dispuesto en el Decreto 154/2002,de 24 de octubre, por el que se regula el transpor-te terrestre sanitario (3) o norma que lo sustituya.

Sección 5ª

Transporte funerario

Artículo 85. Autorización de vehículo paratransporte funerario.

1. El transporte funerario, definido en el apar-tado 1 del artículo 75 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (2), precisa-rá de autorización para transporte privado com-plementario regulada en este Reglamento.

2. La autorización será para cada vehículo con-creto, debiendo ser propiedad de las empresas quese dediquen a la actividad de pompas fúnebres.

3. Además de los requisitos previstos para es-te tipo de autorizaciones, el solicitante deberá acre-ditar estar en posesión de la licencia municipal co-rrespondiente para el desarrollo de dicha activi-dad, cuando su obtención sea preceptiva, y delcumplimiento de los requisitos subjetivos y obje-tivos previstos en su normativa específica.

4. En la realización de los servicios de transpor-te funerario deberán respetarse las normas vigentes depolicía mortuoria, debiendo cumplir los vehículostodos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que,en su caso, establezcan las administraciones públicascompetentes en materia de industria y sanidad.

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(1) La Ley 6/2006 figura como L6/2006. (2) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.(3) El Decreto 154/2002 figura como D154/2002.

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Sección 6ª

Transporte escolar

Artículo 86. Régimen de doble autorización.1. La actividad de transporte escolar, defini-

do en los términos del artículo 76 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Cana -rias (1), exigirá la previa obtención de las siguientesautorizaciones:

a) La autorización de transporte discrecionalde viajeros.

b) La autorización específica de transporte es-colar.

2. Ambas autorizaciones serán otorgadas por elCabildo Insular correspondiente.

3. Lo previsto en los apartados anteriores delpresente artículo se entiende sin perjuicio de lodispuesto en la disposición transitoria única de laLey 6/2011, de 21 de marzo, de modificación de laLey 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1).

Artículo 87. Autorización específica de trans-porte escolar.

1. Para la obtención de la autorización espe-cífica de transporte escolar, los solicitantes debe-rán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de una autorización detransporte discrecional de viajeros.

b) Que los vehículos que utilice reúnan lascondiciones técnicas y de seguridad exigidos por lanormativa aplicable.

c) Que se haya convenido previamente con losrepresentantes de los usuarios de dicho transporte,según se acredite con la presentación de contrato oprecontrato.

2. La autorización de transporte escolar irá re-ferida a vehículos concretos, independientementede que estos puedan utilizarse también para trans-porte discrecional de viajeros.

3. No obstante lo previsto en los apartados an-teriores del presente artículo, se podrá solicitarconjuntamente las dos autorizaciones, sin perjuiciode que la obtención de la de transporte escolar que-de condicionada a la obtención de la de transpor-te discrecional de viajeros.

4. Excepcionalmente, cuando el transporte es-colar para actividades complementarias y extraes-colares sea realizado por un transportista distintodel que presta el servicio vinculado a la actividadescolar regular, el requisito establecido en el apar-

tado 1.c) del presente artículo podrá cumplirse conuna comunicación previa de puesta en conoci-miento de la administración pública competente.

Artículo 88. Autorización especial para trans-porte escolar en zonas rurales.

1. Excepcionalmente, los Cabildos Insularespodrán otorgar autorizaciones especiales a vehícu-los para el transporte escolar en zonas rurales de di-fícil acceso o en ámbitos de limitada demanda cuan-do no se disponga de autorización para el transpor-te discrecional, incluidos los taxis, en los términosprevistos en la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1) y en este Reglamento.

2. Para el otorgamiento de esta autorización, se-rá necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Declaración responsable de que el trans-porte discurre en zonas rurales de difícil acceso oen ámbi tos limitados de demanda. A tales efectos,se podrá aportar certificado del director del cen-tro escolar a favor del cual se prestará el servicio enel que manifieste las dificultades existentes parala cobertura del servi cio.

b) Declaración responsable sobre el coste delservicio a desarrollar. Corresponde a la Admi -nistración constatar la falta de oferta de ese servi-cio por los operadores de transporte público dis-crecional autorizados a un coste real situado a unprecio medio del mercado.

c) Que el vehículo a utilizar reúna las condi-ciones técnicas y de seguridad exigibles por la nor-mativa específica aplicable sobre transporte dis-crecional y transporte escolar.

d) Que exista un precontrato o contrato parala prestación del servicio.

e) Copia de la ficha técnica del vehículo o do-cumento acreditativo de que el vehículo cumplecon las condiciones técnicas y de seguridad exi-gibles al transporte discrecional.

f) Declaración responsable del itinerario, pa-radas y horario.

3. De conformidad con lo previsto en el apar-tado 3 del artículo 77 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1), para laobtención de esta autorización no será necesarioreunir los requisitos de capacitación profesionalpara acceder a la profesión.

4. La autorización indicará el radio de acciónen que se preste el servicio. Ésta puede tener lugara través de zonas limítrofes de varios municipioscuando la ubicación del centro escolar dé coberturaa alumnos pertenecientes a municipios diferentes.

5. La vigencia de la autorización será para uncurso académico, sin perjuicio de su renovaciónen el caso de que persista la situación que deter-minó su otorgamiento. En el mes de junio del año

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

en que expire la autorización, el titular de la mis-ma podrá solicitar su renovación. La presentaciónde la solicitud de renovación habilitará provisio-nalmente para la prestación del servicio en tanto laadministración pública competente se pronunciaexpresamente sobre la solicitud.

Sección 7ª

Transporte adaptado

Artículo 89. Previsión expresa en las autori-zaciones de transporte de la posibilidad de trans-porte adaptado.

1. Quien pretenda desarrollar un transporteadaptado deberá acreditar, mediante la presenta-ción de la documentación técnica referida al ve-hículo, que éste cumple con las determinacionestécnicas que permite el transporte de personas conmovilidad reducida. Esta petición y documenta-ción acompañarán a la que corresponda en fun-ción del tipo de transporte que pretenda desarrollar.

2. Sin perjuicio de las medidas previstas en lanormativa vigente sobre accesibilidad y supresiónde barreras físicas y de la comunicación a favorde personas con movilidad reducida, en la autori-zación del tipo de transporte que corresponda seestablecerá si habilita para el transporte adaptado,consignando expresamente esta circunstancia.

3. En todo caso, el transporte adaptado debecumplir con las condiciones de accesibilidad depersonas con movilidad reducida a los transportesestablecidas por la legislación estatal yautonómica .

Sección 8ª

Transporte de auxilio-rescate

Artículo 90. Autorización especial para trans-porte de auxilio-rescate.

1. El transporte de auxilio-rescate, definido enlos términos del apartado 1 del artículo 79 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias (1), requerirá la obtención de la autorizaciónadministrativa especial regulada en este artículo.

2. La citada autorización será otorgada por elCabildo Insular correspondiente.

3. El otorgamiento de la presente autorizaciónespecial requerirá el cumplimiento de los siguien-tes requisitos:

a) El solicitante deberá cumplir con los requisi -tos previstos en el artículo 13 de la Ley de Orde na -ción del Transporte por Carretera de Canarias (1).

b) El solicitante deberá contar al menos condos vehículos-grúa que sumen un mínimo de die-ciocho toneladas métricas de masa máxima auto-rizada, sin limitación de peso o carga. A tal efecto,deberá aportar la ficha técnica de los vehículosque afecte a la actividad.

c) Contar con una oficina abierta al público enla isla.

4. Cualquier alta o baja de los vehículos afec-tos a la actividad deberá comunicarse a la admi-nistración pública autorizante.

5. Los vehículos-grúa que presten el serviciodeberán encontrarse debidamente identificados yseñalizados de acuerdo con las normas técnicasque se fijen mediante orden departamental de lapersona titular de la consejería de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariascompetente en materia de transporte por carreteray, en todo caso, con sujeción a la normativa vi-gente sobre tráfico y seguridad vial.

Artículo 91. Registro especial de la actividadde transporte de auxilio-rescate.

1. De conformidad con lo previsto en el apar-tado 3 del artículo 79 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1), se crea elRegistro especial de la actividad de transporte deauxilio-rescate.

2. El citado registro tendrá carácter público yestará gestionado por la consejería de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias competente en materia de trans-porte por carretera.

3. La inscripción en el indicado registro tendrácarácter declarativo y servirá de base para conocerglobalmente los datos de actividad de esta moda-lidad de transporte.

4. Los Cabildos Insulares comunicarán al ci-tado registro el otorgamiento y extinción de lasautorizaciones especiales a que se refiere esta sec-ción en el modelo normalizado a que se refiere elapartado 5 del presente artículo.

5. Mediante orden departamental de la personatitular de la consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias compe-tente en materia de transporte por carretera se estable -cerán modelos normalizados conteniendo los datosprevistos en los artículos siguientes. Estos modelosserán puestos a disposición de los Cabildos Insularesy de los ayuntamientos, que deberán remitirlos den-tro de los cinco días siguientes al otorgamiento o,en su caso, extinción de tales autorizaciones.

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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Artículo 92. Contenido del modelo normali-zado para primera inscripción.

El modelo normalizado que servirá de basepara practicar la inscripción deberá contener:

a) La administración pública otorgante.b) El carácter interurbano de la autorización.c) Referencia de la autorización otorgada, ha-

ciendo constar el número de expediente y fechade otorgamiento.

d) Persona física o jurídica que ha sido autori-zada, indicando su domicilio social.

e) Número de vehículos afectos a la actividad, in-dicando su matrícula, fecha de matriculación y ma-sa máxima autorizada. En la ficha técnica debe cons-tar que dichos vehículos están clasificados como ca-miones portavehículos o como grúa de arrastre.

Artículo 93. Contenido del modelo normali-zado para modificaciones, cancelaciones y san-ciones.

1. La administración pública competente de-berá comunicar al Registro especial de la activi-dad de transporte de auxilio-rescate las modifica-ciones y extinciones que afecten a las autorizacio-nes previstas en esta sección, utilizando el mode-lo normalizado a que se refiere el apartado 5 del ar-tículo 91 de este Reglamento.

2. El modelo normalizado deberá diferenciar sies para la modificación de datos, extinción de la au-torización o sanciones firmes en vía administrativa .

3. Serán circunstancias modificativas de la au-torización, las relativas al cambio de titular, alcambio de domicilio o residencia del autorizado.Asimismo, se comunicarán los datos relativos aaltas y bajas de vehículos afectos a la actividad.

4. La imposición de sanciones graves o muygraves será objeto de inscripción en el citado re-gistro, cuando sean firmes en vía administrativa.

Sección 9ªTransporte especial de usuarios de centros

y servicios sociales (1)

Artículo 93 bis. Transporte especial de usua-rios de centros y servicios sociales.

1. En el caso de los centros y servicios socia-les regulados por la normativa sectorial en el ám-

bito territorial de Canarias, que precisen transpor-tar a los usuarios de los mismos en un transporteadaptado especial, la autorización correspondien-te tendrá la consideración de transporte de carácterespecial, previsto en el apartado 6 del artículo 3de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (2) o nor-ma que la sustituya, aplicándose el régimen jurídicorecogido en este reglamento para las formas degestión del transporte adaptado, con excepción, enel caso del transporte privado complementario, delos requisitos referidos a los usuarios; quedandoexpresamente prohibido el transporte de tercerosajenos a los centros y servicios sociales y cuales-quiera otras actividades distintas de la autorizada.

2. Los vehículos destinados a este tipo de trans-portes deberán cumplir con los requisitos estable-cidos en el artículo 89 de este reglamento (1).

CAPÍTULO VI

Medidas de control

Artículo 94. Documentos de control y otros.1. Los vehículos destinados a la realización de

transporte por carretera deberán tener instalado yllevar en funcionamiento durante su prestación losmecanismos o instrumentos de control que sean obli-gatorios, de conformidad con la normativa vigente yen las condiciones por ella establecidas, en particu-lar, la que regula el tráfico y la seguridad vial.

2. Igualmente, durante la realización de losservicios y actividades, a bordo del vehículo de-berán llevarse, debidamente cumplimentados, losdocumentos de control administrativo exigidos porla legislación vigente.

3. Las personas que realicen los servicios yactividades a que se refiere este Reglamento de-berán cumplimentar y conservar en su domicilioempresarial la documentación de carácter admi-nistrativo o estadístico que sea preceptiva de acuer-do con la normativa aplicable. En defecto de otroplazo fijado por la normativa correspondiente, losdocumentos deberán ser conservados, al menos,durante cuatro años.

4. Mediante orden departamental de la perso-na titular de la consejería de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariascompetente en materia de transporte por carreterase establecerán los documentos exonerados de serllevados a bordo, en la medida que su comproba-ción pueda ser realizada con la misma seguridad através de las nuevas tecnologías de la informa-ción.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Sección 9ª, artículo 93 bis, ha sido añadida por Decreto115/2015, de 22 de mayo (BOC 105, de 3.6.2015).

(2) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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TRANSPORTES

TÍTULO IV

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES

CAPÍTULO PRIMERO

Autorizaciones

Sección 1ª

Autorización de agencias de transportey almacenista-distribuidor

Artículo 95. Autorización de agencias de trans-porte.

1. Las agencias de transporte y de almacenis-ta-distribuidor, definidas en los términos de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias (1), necesitarán para el desarrollo de su ac-tividad autorización otorgada por el departamentode la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias competente en materia detransporte por carretera.

2. Para el otorgamiento de la autorización aque se refiere este artículo, el solicitante deberácumplir con los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los requisitos establecidos enlos artículos 13 a 18 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (1) y las pre-visiones de este Reglamento específicamente es-tablecidas para estas actividades.

b) Contar con un local abierto al público, conlicencia de apertura municipal cuando sea precepti -va, en la isla en donde solicite la autorización. Estelocal sólo puede dedicarse a las actividades auto-rizadas y no puede compartirse con otras empresas.

3. Las autorizaciones tendrán eficacia en elámbito territorial de la Comunidad Autónoma deCanarias, sin perjuicio de que la apertura de otroslocales exija la correspondiente licencia municipal .

4. Las autorizaciones tendrán una vigencia in-definida, sin perjuicio de su visado periódico.

5. Las autorizaciones a que se refiere este ar-tículo se regirán por las mismas reglas sobre otor-gamiento, plazo de resolución y efecto del silencioadministrativo, visado, modificación, suspensióntemporal, extinción, revocación y revisión, pre-vistas en este Reglamento para las autorizacionesde transporte público discrecional.

Artículo 96. Clasificación de las autorizacio-nes de agencias de transporte.

1. Las autorizaciones de agencias de transpor-te serán para carga completa o para carga fraccio-nada. Una misma empresa podrá ser titular de au-

torizaciones de diverso tipo y ejercer simultánea-mente varias actividades.

2. Las autorizaciones de carga fraccionada de-berán contar con un local con la superficie y acon-dicionamiento necesario para el desarrollo de laactividad.

Artículo 97. Condiciones específicas de la au-torización de almacenista-distribuidor.

Además, de los requisitos generales estable-cidos en el artículo 95 de este Reglamento, los so-licitantes de la actividad de almacenista-distribui-dor deberán acreditar:

a) Tener concertado un seguro para afrontarlos posibles daños ocasionados con ocasión de lasmercancías y bienes depositados.

b) Cumplir con los requisitos exigidos en ma-teria de sanidad e higiene que permita el depósitode las mercancías y bienes.

Sección 2ª

Centros de información, contratacióny distribución de cargas

Artículo 98. Clasificación y forma de explo-tación.

1. Los centros de información y distribuciónde cargas podrán ser públicos y privados.

2. Los centros de información y distribuciónde cargas públicos serán establecidos por el CabildoInsular correspondiente, pudiendo gestionarse deforma directa o indirecta.

3. Los centros de información y distribuciónde cargas privados serán establecidos por asocia-ciones o agrupaciones de transportistas, cargadores,agencias o almacenistas distribuidores, previa au-torización del Cabildo Insular correspondiente.

4. Los servicios de información de cargas que,en su caso, establezcan las asociaciones de trans-portistas exclusivamente para sus miembros, notendrán la consideración de centros de informa-ción y distribución de cargas.

Artículo 99. Centros públicos.1. Con el acuerdo de creación del centro pú-

blico, se aprobará el Reglamento de funciona-miento de dicho centro y su forma de gestión, pre-vio informe de la Mesa del Transporte Terrestre.

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(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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Dicho Reglamento determinará el régimen deadmisión, información y distribución de las car-gas y las demás circunstancias y condiciones con-forme a las cuales se ha de desarrollar la activi-dad del centro.

2. Podrán realizar la comercialización de suscargas utilizando los centros de información y dis-tribución de cargas públicos, todos los cargado-res, agencias, almacenistas-distribuidores y trans-portistas que precisen de la colaboración de otros,que así lo deseen y que cumplan las normas obje-tivas que regulen su funcionamiento.

3. Tendrán acceso a realizar el transporte de di-chas cargas todos los transportistas, realizándose lainformación y distribución de las mismas en base acriterios objetivos, de acuerdo con lo previsto en elReglamento de funcionamiento de cada centro.

4. En los centros públicos existirá una juntarectora que, en aplicación del Reglamento de fun-cionamiento, determinará las directrices básicasde actuación del mismo. De dicha junta rectoraformarán parte, junto con los miembros de la ad-ministración pública competente, las personas re-presentantes de las asociaciones de transportistas yde agencias y, en su caso, de las de cargadores y al-macenistas-distribuidores.

5. La junta rectora podrá proponer al órganoadministrativo al que corresponda la aprobacióny modificación del Reglamento de funcionamien-to, las modificaciones de éste que, conforme a laexperiencia en su aplicación, resulten convenientes .

Artículo 100. Centros privados.1. Para el establecimiento de centros de infor-

mación y distribución de cargas privados será ne-cesaria la previa obtención de la autorización ad-ministrativa que habilite para dicha actividad, otor-gada por el Cabildo Insular de la isla en que hayande estar radicados.

2. A tal efecto, las asociaciones o agrupacionesde transportistas, cargadores, agencias o almace-nistas-distribuidores que acrediten el cumplimientode los requisitos exigidos para el desarrollo de suactividad y pretendan el establecimiento de un cen-tro, deberán realizar la correspondiente solicitud,acompañándola de un proyecto de Reglamento defuncionamiento que deberá ser aprobado por laadministración pública competente, la cual podrácondicionar dicha aprobación a la introducción enel mismo de las modificaciones que estime nece-sarias. Dicho Reglamento establecerá la forma definanciación del centro.

Artículo 101. Finalidad.1. Los centros de información y distribución

de cargas tendrán como finalidad la puesta en con-

tacto entre oferentes y demandantes de transporte,sin que puedan actuar como comisionistas ni con-tratar el transporte en nombre propio.

2. Los centros de información y distribuciónde cargas podrán informar sobre las tarifas en vi-gor y sobre las demás condiciones legales exigiblesen el transporte, pero no estarán obligados, salvoque expresamente se determine lo contrario en suReglamento de funcionamiento, a vigilar ni exi-gir el cumplimiento de las mismas por las partesque contraten el transporte.

3. Los centros de información y distribuciónde cargas deberán disponer de los locales u ofici-nas adecuados para realizar sus funciones, de acuer-do con lo que, en su caso, se disponga por losCabildos Insulares, no siendo, sin embargo, nece-sario que las cargas pasen materialmente por losmismos. Será en todo caso preciso que dispongande equipos informáticos y telemáticos.

4. Los centros de información y distribuciónde cargas públicos o privados podrán establecerconvenios de colaboración con centros radicados enotros lugares para el mejor cumplimiento de susfunciones .

CAPÍTULO II

Arrendamiento de vehículos

Sección 1ª

Arrendamiento con conductor

Artículo 102. Ámbito de la autorización ad-ministrativa.

1. Quedará sometido a autorización previa, elarrendamiento de vehículos de tres o más ruedas,incluidos los especiales, en las siguientes situa-ciones:

a) Arrendamiento de vehículos con conduc-tor.

b) Arrendamiento de vehículos que circulenen caravanas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado 1del presente artículo los siguientes supuestos:

a) Las operaciones de arrendamiento finan-ciero con opción de compra, incluido el renting.

b) El arrendamiento de remolques y semirre-molques que precisen vehículo tractor para el trans-porte.

3. Las presentes autorizaciones surtirán efectoen el ámbito territorial de la Comunidad Autónomade Canarias, salvo el caso a que se refieren losapartados 3 y 4 del artículo 105 de este reglamen-to, en el que solo tendrán carácter insular; y sin

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

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perjuicio de las modulaciones previstas en laSección 1ª del Capítulo II del Título IV del pre-sente reglamento (1).

Artículo 103. Otorgamiento de autorizaciones.1. Las autorizaciones serán otorgadas por el

Cabildo Insular de la isla donde tenga su sedeprincipal el prestador de la actividad dearrendamiento .

2. El procedimiento para el otorgamiento delas autorizaciones a que se refiere este capítulo setramitará y resolverá de conformidad con las re-glas del procedimiento administrativo común, apli-cables a los procedimientos iniciados a instancia departe, sin perjuicio de las especialidades previstasen este Reglamento.

3. Las solicitudes se presentarán en el impresoformalizado aprobado al efecto, acompañando ladocumentación prevista en el artículo 104 del pre-sente Reglamento.

4. El plazo de resolución de los procedimien-tos será de tres meses desde que la solicitud tenga en-trada en el Cabildo Insular correspondiente. Trans -currido dicho plazo sin que haya recaído resoluciónexpresa, el interesado podrá entender desestimada susolicitud, de conformidad con lo previsto en la dis-posición adicional octava de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (1).

Artículo 104. Requisitos comunes para el otor-gamiento de las autorizaciones.

Los solicitantes de la autorización para el arren-damiento de vehículos regulada en esta seccióndeberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica que esté dado dealta en el epígrafe correspondiente del Impuestosobre Actividades Económicas para el arrenda-miento de vehículos. En el caso de personas jurí-dicas deberá acreditarse que en el objeto social dela empresa figura el arrendamiento de vehículos.

b) Tener la nacionalidad española o de algunode los Estados miembros de la Unión Europea o unpaís extracomunitario con el que España tengasuscri to convenio o tratado, y respecto de estos úl-timos, contar con las autorizaciones o permisos detrabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legis-lación sobre derechos y libertades de los extran-jeros en Es pa ña, resulten suficientes para ampa-rar la realización de la actividad de transporte ennombre propio.

c) Estar al corriente en sus obligaciones fisca-les, laborales y sociales.

d) Disponer de, al menos, un local u oficinacon nombre o título registrado, abierto al públicoy, cuando sea preceptiva, contar con la correspon-diente licencia municipal de apertura o, en su caso,haber transcurrido el plazo para entenderla otorga -da por silencio administrativo. Este local deberáser distinto del domicilio privado, no podrá ser com-partido con otras empresas, dedicándose en exclu-siva a la actividad de arrendamiento de vehículos.

e) Cumplir las condiciones relativas a los vehí-culos previstas en este Reglamento y en las dispo-siciones en materia de tráfico e industria. Entre estasdisposiciones se deberán cumplir las relativas al mí-nimo de vehículos para desarrollar la actividad, suantigüedad y características técnicas especiales.

f) Acreditar la suscripción de los seguros queresulten obligatorios para el desarrollo de la actividad.

g) Disponer en todo momento de uno o variosgarajes con la capacidad suficiente para albergar laflota de vehículos, en los términos previstos en es-te Reglamento, dependiendo de la modalidad dearrendamiento.

Artículo 105. Número mínimo de vehículos.1. Los solicitantes de las autorizaciones a que

se refiere esta sección deberán acreditar estar enposesión mediante título jurídico suficiente del nú-mero mínimo de vehículos siguiente:

a) En el caso de arrendamiento de vehículoscon conductor: diez vehículos.

b) En los supuestos de arrendamiento de vehí-culos que circulen en caravanas: veinte vehículos.

2. La reducción del número mínimo de vehícu-los previstos en el apartado 1 del presente artículo,dará lugar a la revocación de la autorización si en elplazo máximo de tres meses, a contar desde dichadisminución, no se realizase la incorporación denuevos vehículos que completen el número mínimo .

3. No obstante lo previsto en los apartados an-teriores del presente artículo, los Cabildos Insularesde El Hierro y La Gomera podrán otorgar autori-zaciones para el arrendamiento de vehículos conconductor de ámbito estrictamente insular con unmínimo de dos vehículos. En el caso de La Palmael mínimo será de tres vehículos.

4. Asimismo, sin perjuicio de lo establecidoen los apartados anteriores del presente artículo,los Cabildos Insulares podrán otorgar autorizacio-nes para el arrendamiento de vehículos que circu-len en caravana de ámbito estrictamente insularcon un mínimo de cinco vehículos en El Hierro,La Gomera y La Palma; y de diez vehículos enFuerteventura y Lanzarote.

(1) El apartado 3 del artículo 102, se transcribe con la nuevaredacción dada por Decreto 67/2016, de 31 de mayo (D67/2016).

(2) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

Artículo 106. Antigüedad de los vehículos.1. Los vehículos adscritos a la actividad de

arrendamiento a que se refiere esta sección en elmomento de solicitar la autorización no podrán te-ner una antigüedad superior a un año, contada des-de la fecha de primera matriculación.

2. Igualmente, los vehículos adscritos a arren-damiento en caravana no podrán superar la anti-güedad de diez años, debiendo mantenerse esta exi-gencia durante la vigencia de la autorización (1).

3. Se podrán sustituir los vehículos adscritos a laactividad, comunicándolo previamente a la adminis-tración pública competente, cuando sin rebasar loslímites previstos en este artículo, el vehículo sustitui-do tenga una antigüedad inferior al que se sustituye.

Artículo 107. Capacidad de los garajes y tras-lado temporal de la flota de vehículos.

1. Los solicitantes deberán acreditar que los ga-rajes tienen la capacidad necesaria para albergar el se-tenta por ciento de los vehículos en el arrendamien-to de vehículos con conductor y los de caravana (1).

2. Al objeto de determinar la capacidad delgaraje para albergar los vehículos según lo pre-visto en el apartado 1 del presente artículo, se en-tiende que cada vehículo ocupa un espacio de ochometros cuadrados en el mismo.

3. La obligación a que se refiere este artículo esexigible en relación con los vehículos que esténprestando servicio en cada isla.

4. En el supuesto de traslado temporal de toda oparte de la flota a otra isla, queda condicionado alcumplimiento de los requisitos de capacidad previs-tos en el apartado 1 de este artículo. El trasla do deberácomunicarse al Cabildo Insular de la isla receptoracon anterioridad a su realización efecti va.

5. Los vehículos adscritos a las autorizacionesde arrendamiento de vehículos con conductor, de-berán ser utilizados habitualmente para atender lasnecesidades en la prestación de servicios de esta na-turaleza, dentro del territorio de la isla donde ten-gan su sede principal las empresas titulares de lasautorizaciones. A tenor de lo previsto en el apartado1 del artículo 54 del presente reglamento, se con-siderará sede principal aquella que se correspondacon el domicilio fiscal de las empresas titulares delas autorizaciones (1).

6. Se podrá realizar el traslado temporal de to-da o de parte de la flota de los vehículos de arren-

damiento con conductor a otra isla, distinta de aque-lla en la que esté la sede principal de la empresa ti-tular de la autorización, en los supuestos de que lamisma acredite la contratación previa de los servi-cios de arrendamiento de vehículos con conductor enla isla receptora justificativos del traslado tempo-ral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124y 125 del presente reglamento, y siempre que encómputo total, el traslado temporal no exceda dedos meses, dentro de un periodo de doce meses (1).

7. La empresa titular de las autorizaciones alas que estén adscritos dichos vehículos de arren-damiento con conductor, deberá comunicar por es-crito al cabildo insular de la isla receptora, conuna antelación mínima de quince días a la fechadel traslado, los vehículos que serán trasladados, ladisposición de un contrato de prestación de servi-cios justificativo del traslado temporal y de la dis-ponibilidad del garaje prevista en el apartado 1 delpresente artículo; ello sin perjuicio de las faculta-des de comprobación, control e inspección que seatribuyen a las administraciones públicas compe-tentes, que podrán requerir en cualquier momentola documentación que acredite el cumplimiento delo manifestado en la comunicación (1).

8. En el caso de que el cabildo insular de la islareceptora constate que la empresa titular de las auto-rizaciones a las que estén adscritos los vehículos dearrendamiento con conductor, no ha formulado lacomunicación previa del traslado temporal, previstaen el apartado 7 del presente artículo, dictará resolu-ción motivada ordenando la inmediata paralizacióndel traslado o la prohibición de su inicio, hasta tantosea corregida la omisión y sin perjuicio de las san-ciones administrativas que, en su caso, fuesen apli-cables. Los mismos efectos se producirán con res-pecto a las comunicaciones previas de traslado tem-poral de vehículos que se formulen deficientementey que no sean subsanadas en el plazo otorgado alefecto por el cabildo insular de la isla receptora (1).

Artículo 108. Requisitos técnicos, de calidady de control de los vehículos destinados al arren-damiento con conductor.

1. Los vehículos destinados al arrendamientocon conductor deberán cumplir con las disposi-ciones exigidas en materia de industria y tráficosegún sus características y las específicas previstasen los apartados siguientes del presente artículo.

2. Los vehículos deberán cumplir los requisi-tos de calidad previstos en la legislación vigente enmateria de transporte por carretera (1).

o cimientos de, al menos, un idioma extranjero.3. En el caso de prestación de servicios en

puertos y aeropuertos, los vehículos deberán dis-poner de un documento transfer indicativo del

(1) Por Decreto 67/2016, de 31 de mayo, se da una nueva re-dacción al apartado 2 del artículo106; al apartado 1 del artículo107; al apartado 2 del artículo 108; y se adicionan los aparta-dos 5, 6, 7, y 8 del artículo 107 (D67/2016).

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nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros,número de pasajeros a recoger, identificación delvuelo o buque, así como el destino del servicio.Este documento debe estar cumplimentado al mo-mento de acceder a los recintos portuarios o aero-portuarios. Los carteles empleados para identifi-carse ante los clientes deberán ser personalizadoscon el nombre y apellidos del cliente y destino.

Artículo 108 bis. Condición esencial de la au-torizaciones de arrendamiento de vehículos conconductor.

A los efectos previstos en el régimen de in-fracciones de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (1), se considerarán con-dición esencial de las autorizaciones de arrenda-miento de vehículos con conductor las siguientes:

a) La comunicación previa al cabildo insular dela isla receptora del traslado temporal de toda ode parte de la flota de los vehículos de arrenda-miento con conductor, con la antelación mínimade quince días a la fecha del traslado;

b) la acreditación de la disposición de un con-trato previo de prestación de servicios, justificati-vo del traslado temporal de toda o parte de la flo-ta de los vehículos a la isla receptora;

c) la realización del traslado temporal de todao de parte de la flota de los vehículos de arrenda-miento con conductor a otra isla distinta de aque-lla en la que esté la sede principal de la empresa ti-tular de la autorización, por una duración máximade dos meses, dentro de un periodo de doce mesesy

d) la disponibilidad del garaje (2).

Artículo 109. Requisitos técnicos, de calidady de control de los vehículos destinados a arren-damiento que circulen en caravanas.

Los vehículos destinados a arrendamiento quecirculen en caravanas deberán cumplir con las dispo -si ciones exigidas en materia de industria y tráfico se-gún sus características y con los siguientes requisi tos:

a) Tener tracción a las cuatro ruedas.b) Un conductor por cada vehículo que forme

la caravana.c) Botiquín de primeros auxilios en el último

vehículo de la caravana.d) Nombre de la empresa en el exterior, visible

a veinticinco metros de distancia.

Artículo 110. Vigencia de las autorizaciones ydel visado.

1. Las autorizaciones reguladas en esta sec-ción tendrán vigencia indefinida.

2. La citada vigencia lo será sin perjuicio de laobligación de visado y las comprobaciones quepudiera realizar el Cabildo Insular correspondiente .

3. El visado e inspección de las autorizacio-nes regulado en esta sección y, en su caso, la re-vocación, se regirán por lo dispuesto en el presen-te Reglamento para las autorizaciones de trans-porte discrecional.

Artículo 111. Modificación.1. Las autorizaciones reguladas en esta sec-

ción podrán ser objeto de modificación en los tér-minos previstos en el presente Reglamento paralas autorizaciones de transporte discrecional.

2. En el caso de cambio de domicilio, se deberáacreditar el cumplimiento de los requisitos pre-vistos en este Reglamento en cuanto a disponibi-lidad de local u oficina y garajes.

Artículo 112. Transmisión y suspensión.1. Los Cabildos Insulares podrán autorizar la

novación subjetiva de las autorizaciones cuandose cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente cumpla los requisitos pre-vistos en este Reglamento para el desarrollo de laactividad.

b) Que se transfiera la disponibilidad sobre to-dos los vehículos afectos a la actividad.

c) Que al cedente no se le hubieran concedidonuevas autorizaciones en los dos años anteriores ala fecha de transmisión, salvo que las hubiera ob-tenido mortis causa.

d) Que se cumplan el resto de disposicionesexigibles a las autorizaciones, tales como dispo-nibilidad de locales, mínimo de vehículos o capa-cidad de garajes.

e) Que no exista procedimiento de embargo ju-dicial o administrativo acordado por órgano com-petente y conocimiento de la administración pública.

2. La transmisión de las autorizaciones estarácondicionada al pago o cumplimiento de las sancio-nes que, en su caso, tenga pendiente la empresa trans-mitente en relación con la autorización transmitida.

3. El cedente no podrá obtener nuevas autori-zaciones durante el plazo de cinco años siguien-tes a la transmisión.

4. En caso de producirse alguna relación con-tractual que implique la utilización de autoriza-ciones a nombre de otra persona sin realizar pre-viamente la transmisión de las mismas o la explo-tación de la actividad se realice por persona no au-torizada, además de la incoación del correspon-

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.(2) El artículo108 bis, han sido añadido por Decreto 67/2016,

de 31 de mayo (D67/2016).

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

diente expediente sancionador, se procederá a larevocación de la autorización.

5. No obstante lo recogido en los apartados an-teriores del presente artículo, en el supuesto de fa-llecimiento, jubilación o incapacidad de la personatitular de la autorización, la misma podrá ser trans-mitida a los herederos forzosos, de forma conjunta,por un plazo máximo de dos años. Trans currido di-cho plazo, o antes si se produce la adjudicación he-reditaria, deberá cumplirse con los requisitos sub-jetivos exigidos por este Reglamento o, en caso con-trario, se procederá a revocar la autorización.

6. Sin perjuicio de lo anterior, el titular de unaautorización regulada en esta sección tiene derechoa la suspensión de la misma durante un plazo má-ximo de cinco años, pudiendo reiniciar la actividaden las mismas condiciones.

Artículo 113. Extinción.1. Las autorizaciones para el desarrollo de la

actividad de arrendamiento se extinguirán cuan-do concurra cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular o bien diso-lución de la empresa. En el caso de fallecimiento,jubilación o incapacidad de la persona titular seestará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo112 de este Reglamento.

b) Cancelación o anulación de la autorización.c) Incumplimiento del deber de visado.d) Incumplir las condiciones con ocasión del

ejercicio de las funciones de visado o inspección.2. Serán de aplicación a la extinción las dis-

posiciones sobre autorizaciones de transporte dis-crecional previstas en este Reglamento.

Sección 2ª

Arrendamiento sin conductor

Artículo 114. Comunicación previa.1. El arrendamiento de vehículos, de tres o más

ruedas, incluidos los especiales, sin conductor, sesomete a la comunicación previa de inicio de acti-vidad, sin perjuicio del obligado cumplimiento de losrequisitos previstos en el presente Regla mento.

Igual régimen resulta de aplicación a los su-puestos de servicios de transporte en régimen demultipropiedad del vehículo.

2. El arrendamiento de vehículos industriales ocomerciales sin conductor se incluye dentro de es-te régimen.

3. Esta comunicación debe realizarse con unaantelación mínima de treinta días al inicio de laactividad, acreditando el cumplimiento de los re-quisitos preceptivos.

4. La realización de la comunicación previaregulada en este Reglamento, cumpliendo con losrequisitos exigidos para ello, habilita al desarro-llo de esta actividad en el ámbito territorial de laComunidad Autónoma de Canarias.

5. Los operadores deberán manifestar ante elCabildo Insular correspondiente cada cuatro años,contados desde la notificación inicial, su intenciónde continuar la actividad, acompañada de una de-claración responsable del mantenimiento de lascondiciones exigidas para su ejercicio.

6. La cesación en la prestación del servicio re-gular deberá ser comunicada con quince días deantelación al Cabildo Insular correspondiente.

7. La comunicación de inicio de actividadeslo es sin perjuicio de la obtención de las autoriza-ciones, licencias, permisos o concesiones que seanprecisas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 115. Requisitos para ejercer la actividad.Quienes pretendan realizar servicios de arren-

damiento sin conductor en la Comunidad Autóno -ma de Canarias deberán cumplir, de conformidadcon la normativa vigente que le sea de aplicación,los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica que esté dada dealta en el epígrafe correspondiente del Impuestosobre Actividades Económicas para el arrenda-miento de vehículos. En el caso de personas jurí-dicas deberá acreditarse que en el objeto social dela empresa figura el arrendamiento de vehículos.

b) Tener la nacionalidad española o de algunode los Estados miembros de la Unión Europea o unpaís extracomunitario con el que España tenga sus-crito convenio o tratado, y respecto de estos últi-mos, contar con las autorizaciones o permisos detrabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legis-lación sobre derechos y libertades de los extran-jeros en España, resulten suficientes para ampa-rar la realización de esta actividad.

c) Disponer de, al menos, un local u oficina connombre o título registrado, abierto al público, con-tando, cuando sea preceptiva, con la correspon-diente licencia municipal de apertura o, en su caso,haber transcurrido el plazo para entenderla otorga-da por silencio administrativo. Este local deberáser distinto del domicilio privado, no podrá ser com-partido con otras empresas, dedicándose en exclu-siva a la actividad de arrendamiento de vehículos.

d) Cumplir las condiciones relativas a los vehí-culos previstas en este Reglamento y en las dispo-siciones en materia de tráfico e industria. Entre estasdisposiciones se deberán cumplir las relativas al mí-nimo de vehículos para desarrollar la actividad, suantigüedad y características técnicas especiales.

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TRANSPORTES

e) Acreditar la suscripción de los seguros queresulten obligatorios para el desarrollo de la actividad.

f) Disponer en todo momento de uno o variosgarajes con la capacidad suficiente para albergar laflota de vehículos, en los términos previstos en es-te Reglamento.

Artículo 116. Incumplimiento de los requisitos.En caso de que el Cabildo Insular correspon-

diente constate que la comunicación no reúne losdocumentos exigibles o bien que no se cumple al-guno de los requisitos, dictará resolución motiva-da ordenando la inmediata paralización de la acti-vidad o la prohibición de su puesta en funciona-miento hasta tanto no se corrija la omisión, sinperjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 117. Obligaciones de información.1. Todas las empresas que desarrollen los servicios

de alquiler sin conductor, deberán estar inscritas enel Registro Canario de Operadores de Transporte porCarretera y quedan obligadas a suministrar la infor-mación sobre la actividad de transporte que realizanque le requiera la administración pública competenteen orden al adecuado ejercicio de sus competencias.Los requerimientos de información deben ser moti-vados y proporcionados al fin público perseguido.

2. Reglamentariamente se regulará la infor-mación que debe ser objeto de remisión.

3. La administración pública competente ga-rantizará la confidencialidad de la información su-ministrada por las empresas que pueda afectar al se-creto comercial e industrial, y a las materias regu-ladas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-ciembre, de Protección de Datos de CarácterPersonal o norma que la sustituya.

Artículo 118. Cese de la actividad.1. Las siguientes causas determinarán la im-

posibilidad legal de continuar realizando la acti-vidad de arrendamiento sin conductor:

a) El cese de la actividad del prestador del ser-vicio tras su notificación a la administración públicacompetente.

b) El fallecimiento, jubilación o incapacidaddel prestador cuando sea persona física o bien la di-solución en el supuesto de las personas jurídicas,salvo aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 delartículo 112 del presente Reglamento.

c) Por sanción administrativa firme.d) Por falta de notificación preceptiva de la

intención de seguir realizando la actividad y man-tenimiento de las condiciones.

2. Cuando el cese de la actividad se produzcaa instancia del Cabildo Insular correspondiente porincumplimiento de requisitos, se acordará mediante

resolución, tras la tramitación del procedimientoen el que se dé audiencia a la persona afectada.

Artículo 119. Número mínimo de vehículos.1. La comunicación deberá ir acompañada por

la documentación que acredite estar en posesiónmediante título jurídico suficiente de un mínimo deveinte vehículos.

2. La reducción del número mínimo de vehí-culos previstos en el apartado 1 del presente artí-culo, supone un incumplimiento de los requisitospara el desarrollo de la actividad, si en el plazomáximo de tres meses a contar desde dicha dis-minución no se realiza la incorporación de nue-vos vehículos que completen el número mínimo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 delpresente artículo, respecto a los vehículos industriales o comerciales, en El Hierro, La Gomera y La Palmase podrá realizar esta actividad acreditando un mí-nimo de diez vehículos, siempre que su desarrollo secircunscriba al ámbito insular correspondiente.

Artículo 120. Antigüedad de los vehículos.1. Los vehículos adscritos a la actividad de

arrendamiento en el momento de realizar la co-municación previa no podrán tener una antigüe-dad superior a un año, contada desde la fecha deprimera matriculación.

2. Los vehículos adscritos a arrendamiento nopodrán superar la antigüedad de siete años cuandosu cilindrada no supere los mil quinientos centí-metros cúbicos y de nueve años cuando sea supe-rior a dicha cilindrada. Esta condición debe man-tenerse durante toda la vigencia de la autorización.

3. Se podrán sustituir los vehículos adscritos a laactividad, comunicándolo a la administración pú-blica competente, cuando sin rebasar los límites pre-vistos en este artículo, el vehículo sustituido tengauna antigüedad inferior al que se sustituye. En par-ticular, la compra-venta de vehículos entre empre-sas dedicadas al arrendamiento de vehículos sinconductor tiene la consideración de sustitución.

4. Las limitaciones del presente artículo noson de aplicación al arrendamiento de vehículosindustriales.

Artículo 121. Capacidad de los garajes.1. En la comunicación deberá aportarse la do-

cumentación que acredite que los garajes tienenla capacidad necesaria para albergar el veinticincopor ciento de los vehículos que conforman su flota .

2. Al objeto de determinar la capacidad delgaraje para albergar los vehículos según lo pre-visto en el apartado 1 del presente artículo, se en-tiende que cada vehículo ocupa un espacio de ochometros cuadrados en el mismo.

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3. La obligación a que se refiere este artículo esexigible en relación con los vehículos que esténprestando servicio en cada isla.

4. En el supuesto de traslado temporal de todao parte de la flota a otra isla, queda condicionado alcumplimiento de los requisitos de capacidad pre-vistos en el apartado 1 de este artículo. El trasla dodeberá comunicarse al Cabildo Insular de la islareceptora con anterioridad a su realización efectiva.

Artículo 122. Normativa de industria y tráfico.Los vehículos dedicados a arrendamiento sin

conductor deberán cumplir con las disposicionesexigidas en materia de industria y tráfico.

Artículo 123. Subarriendo.1. Las empresas arrendadoras de vehículos sin

conductor, además de arrendar los vehículos a sudisposición, podrán subarrendar otros vehículosque previamente hayan tomado, a su vez, en arrien-do a otras empresas.

2. En los casos de subarriendo, se exigirá la res-ponsabilidad por las infracciones cometidas tantoa la empresa arrendadora como a la subarrendadora .

3. No se podrá arrendar a otras empresas arren-dadoras ni subarrendar un porcentaje superior alveinticinco por ciento del total de vehículos quese dispongan como empresa arrendadora.

Sección 3ª

Disposiciones comunes

Artículo 124. Formalización previa de con-trato para prestar el servicio.

1. Los servicios de arrendamiento de vehículos,cualquiera que sea su modalidad, deberán formali -zarse previamente a su realización en un contrato ,cuya copia deberá llevarse a bordo del vehículo.

2. Los contratos deberán contener como mí-nimo:

a) Nombre y apellidos o denominación socialde la empresa, haciendo constar su número o có-digo de identificación fiscal, según corresponda,con indicación del domicilio.

b) Nombre y apellidos, documento nacionalde identidad y domicilio del arrendatario. En elcaso de arrendamiento sin conductor, además, elnúmero del carné de conducir en vigor.

c) Matrícula y marca del vehículo arrendado.d) Fecha del contrato y duración del mismo,

indicando su inicio y finalización.e) Precio del contrato con los impuestos a sa-

tisfacer.f) Seguro con que cuenta el vehículo.

3. El arrendador deberá entregar una copia delcontrato al arrendatario.

4. El arrendador deberá conservar copia de loscontratos que suscriba durante un período de unaño desde la celebración de los mismos.

5. En el caso del arrendamiento de vehículosque circulen en caravana, si los vehículos son arren-dados a través de un intermediario turístico -agen-cia de viajes, tour-operador u otras empresas me-diadoras-, es obligado llevar copia de ese contratoacompañado de un listado de los pasajeros inclui-dos en su ámbito. Asimismo, en esta modalidadde arrendamiento, el contrato incorporará la rela-ción de matrículas de los vehículos que formenparte de la caravana.

Artículo 125. Lugar de celebración del contrato .1. Los contratos se suscribirán en las oficinas

o locales abiertos al público de que disponga elarrendador, salvo que lo sean utilizando las nuevastecnologías de la información con cumplimientode las condiciones legales establecidas para suequivalencia, sin perjuicio del lugar de entregaefectiva del vehículo.

2. La contratación se podrá realizar, además,por medio de operadores turísticos, agencias deviajes o establecimientos turísticos en el marco dela normativa vigente.

Artículo 126. Precio del arrendamiento.1. Los precios por el arrendamiento de vehí-

culos, cualquiera que sea su modalidad serán li-bremente fijados por el arrendador. En todo caso,en el arrendamiento en caravana, el precio es porpersona y plaza.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 delpresente artículo, con carácter previo a su aplica-ción, deberán comunicarse al Cabildo Insular co-rrespondiente a los efectos de su sellado y dili-genciado. El documento deberá indicar el nombreo denominación social de la empresa, fecha deotorgamiento de la autorización, número del ex-pediente de diligenciado de los precios e importecorrespondiente a cada servicio.

3. El cuadro de precios deberá diferenciar elprecio base del arrendamiento, el importe que co-rresponda a los seguros obligatorios, así como el delos tributos que deban ser satisfechos.

4. El cuadro de precios deberá ser visible paralos usuarios en todas las oficinas y locales.

5. Cualquier importe por suplemento o segurovoluntario ofertado por la empresa arrendadoradeberá hacerse constar igualmente en la informa-ción visible para los usuarios.

6. En el cuadro de precios no se permitirá la in-clusión de ningún tipo de propaganda.

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

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TRANSPORTES

7. En el supuesto de que se ofrezca el servi-cio a través de intermediarios turísticos, se estará alas prácticas mercantiles habituales en relación conla determinación del precio.

Artículo 127. Libro de Reclamaciones.1. Las empresas dedicadas a la actividad de

arrendamiento de vehículos están obligadas a tenera disposición de los usuarios, en sus oficinas o lo-cales, así como en cada vehículo destinado a arren-damiento con conductor, el Libro de Reclama cionesdebidamente diligenciado. En las oficinas deberáexistir un cartel con la leyenda "Existe un Libro deReclamaciones a disposición de los usuarios".

2. El citado libro deberá permitir que el usuarioque formule la reclamación se quede con una copiade la misma, que deberá ser entregada en el acto.

3. Las reclamaciones se tramitarán y resolveránde conformidad con lo establecido por la Ley 3/2003,de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores yUsuarios de la Comunidad Autó noma de Canarias(1) y normas que la desarrollen o sustituyan.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 128. Infracciones y sanciones.Constituyen infracciones y sanciones en ma-

teria de transporte terrestre las expresamente pre-vistas en el Título V de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (2).

Artículo 129. Procedimiento sancionador.El procedimiento para el ejercicio de la potes-

tad sancionadora se ajustará a las prescripcionesde la Ley de Ordenación del Transporte por Carre -tera de Canarias (2) y a la normativa general sobreejercicio de la potestad sancionadora, sin perjui-cio de las especificidades previstas en dicha ley.

Artículo 130. Forma de hacer efectiva las san-ciones pecuniarias.

1. Las sanciones pecuniarias se harán efecti-vas mediante el procedimiento previsto en las nor-mas reguladoras del procedimiento recaudatorioen vía ejecu tiva.

2. De conformidad con lo previsto en el apar-tado 7 del artículo 112 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias (2), en la im-

posición y ejecución de sanciones cometidas porpersonas que no acrediten su residencia en territo-rio español serán de aplicación las reglas fija das enla legislación estatal sobre transportes terrestres.

Artículo 131. Ejecución de las sanciones.1. Las sanciones se ejecutarán de conformidad

con lo previsto en la legislación sobre procedimientoadministrativo común y en el Reglamento Generalde Recaudación, aprobado por el Real Decreto939/2005, de 29 de julio o norma que lo sustituya.

2. No procederá la ejecución forzosa de las san-ciones en tanto no sean firmes en vía administrativa.

Disposición Adicional Primera. RegistroCanario de Operadores de Transporte por Carretera.

El procedimiento, régimen y contenido de lasinscripciones del Registro Canario de Operadoresde Transporte por Carretera, así como su articula-ción con otros registros públicos autonómicos, seregirá por su normativa específica, de conformi-dad con lo previsto en la disposición adicional sép-tima de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (2).

Disposición Adicional Segunda. Arrenda -miento de vehículos históricos.

1. El arrendamiento de vehículos históricos,de conformidad con su normativa reguladora, re-quiere la obtención de una licencia especial a otor-gar por el Cabildo Insular correspondiente.

2. Mediante orden departamental de la perso-na titular de la consejería de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariascompetente en materia de transporte por carreterase establecerán los requisitos mínimos para el ejer-cicio de esta actividad.

Disposición Adicional Tercera. Transportepúblico irregular.

1. A los efectos de este Reglamento y de la apli-cación de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1), se considera transporte pú-blico irregular el prestado mediante vehículo pri-vado propio o ajeno, cuando los puntos de origen odestino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores,complejos alojativos o de ocio, tenga carácter rei-terado y se realice a cambio de contraprestacióneconómica de cualquier clase o naturaleza.

2. Se entiende que concurre reiteración cuan-do se realicen dos o más servicios diarios a/o des-de los puntos citados con el mismo vehículo o conel mismo conductor, aunque se utilice otro vehículoprivado.

D72/2012

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(1) La Ley 3/2003 figura como L3/2003.(2) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.

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Disposición Adicional Cuarta. Equivalenciade términos.

El término "capacitación profesional" con-templado en el presente Reglamento, de confor-midad con lo que establece la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias (1), esequivalente al de "competencia profesional" queemplea el Reglamento (CE) 1071/2009 del Parla -mento Europeo y del Consejo, de 21 de octubrede 2009, por el que se establecen las normas comu -nes relativas a las condiciones que han de cum-plirse para el ejercicio de la profesión de trans-portista por carretera y por el que se deroga laDirectiva 96/26/CE del Consejo.

Disposición adicional quinta. Cumplimientode requisitos de la flota mínima para el transportediscrecional.

El cumplimiento de flota mínima exigido pa-ra la obtención de autorizaciones de transporte pú-blico discrecional, tanto de viajeros como de mer-cancías no será exigible a la empresa que se in-corpore a una cooperativa de transportistas, coo-perativa de trabajo asociado, sociedad de comer-cialización o agrupaciones de interés económicoque cumplan los requisitos de capacidad econó-mica, debiendo acreditarse documentalmente estaincorporación mediante certificación expedida porla entidad correspondiente. La certificación ten-drá una validez no superior a seis meses (2).

Disposición Transitoria Primera. Adaptaciónde las empresas al régimen de transporte turísticopúblico.

Las empresas que vinieran realizando serviciosde transporte turístico público a la entrada en vigorde este Reglamento, podrán continuar su actividaddebiendo adaptarse a los requisitos específicos deesa modalidad de transporte en el plazo de dos años.Transcurrido el plazo indicado, ningún transportis-ta podrá realizar ese servicio sin cumplir los requi-sitos establecidos en el presente Regla mento.

Disposición Transitoria Segunda. Adaptacióndel transporte privado complementario escolar.

Las empresas que, en el momento de entradaen vigor de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias (1), contaran con autori -zación de transporte privado complementario pararealizar transporte escolar, podrán acogerse al régi -

men establecido en la disposición transitoria únicade la Ley 6/2011, de 21 de marzo, de modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Orde nacióndel Transporte por Carretera de Canarias (1).

Disposición Transitoria Tercera. Adaptaciónde las empresas de transporte funerario.

Las empresas que vinieran prestando serviciosde transporte funerario a la entrada en vigor delpresente Reglamento podrán continuar su actividad,debiendo adaptarse al nuevo régimen de autoriza-ción en el plazo de diez años.

Disposición Transitoria Cuarta. Adaptaciónde las empresas de arrendamiento.

1. Las autorizaciones de arrendamiento conconductor actualmente vigentes podrán continuarcon los vehículos adscritos hasta que estos superenla antigüedad de diez años. Tales vehículos se po-drán sustituir ajustándose a las disposiciones delpresente Reglamento.

La transmisión de la autorización se regirá porlo dispuesto en este Reglamento.

2. Las empresas de arrendamiento de vehícu-los deberán adaptarse a las disposiciones del pre-sente Reglamento en los siguientes plazos:

a) Arrendamiento de vehículos con conductor:dos años, salvo la instalación de sistemas de nave-gación por satélite y acreditación de conocimientode un idioma extranjero por los conductores, que ha-brá de quedar cumplimentado en un año.

b) Arrendamiento de vehículos sin conductor:dos años.

c) Arrendamiento de vehículos que circulenen caravanas: dos años.

d) Arrendamiento de vehículos industriales:dos años.

3. Sin perjuicio del deber de adaptación dis-puesto en el apartado 2 de la presente disposicióntransitoria, ante la notoria falta de financiación pa-ra proceder a la renovación de la flota como conse -cuencia de la actual crisis financiera, la antigüedad máxima de los vehículos de las empresas de arren-damiento sin conductor se podrá incrementar desiete hasta nueve años a efectos de visado. Las em-presas que se acojan a esta medida no podrán am-pliar su flota, ni renovar más del veinte por cientodel total de los vehículos que hayan llegado a laantigüedad máxima ordinaria, mientras dispongande vehículos con antigüedad prorrogada (1).

Disposición Transitoria Quinta. Adaptaciónde las cooperativas de transporte.

El número mínimo de vehículos no será exi-gible a las cooperativas que se hubieran acogido alo previsto en la disposición adicional tercera del

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ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS EN CANARIAS:REGLAMENTO D72/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.(2) La Disposición adicional quinta ha sido añadida por

Decreto 115/2015, de 22 de mayo (BOC 105, de 3.6.2015).

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TRANSPORTES

Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorga-miento, modificación y extinción de autorizacionesde transporte público y privado complementariode viajeros y mercancías (2).

Disposición Transitoria Sexta. Adaptaciónde las empresas de auxilio-rescate.

Las empresas de auxilio-rescate que vinieranrealizando esta actividad a la entrada en vigor de es-te Reglamento deberán adaptarse a su contenidoen el plazo de dos años.

Disposición Transitoria Séptima. Reha -bilitación de los títulos habilitantes en suspenso.

Los títulos habilitantes que se encuentren ensuspenso podrán ser rehabilitados, mediante el cum-plimiento de los requisitos previstos en la normativaanterior, en el plazo de un año desde la entrada envigor del presente Reglamento. Trans currido esteplazo, los referidos títulos deberán someterse a losrequisitos previstos en este Regla mento.

Disposición Transitoria Octava. Adaptaciónde los títulos de transporte discrecional.

A partir del momento de la aprobación del nue-vo modelo de autorización de transporte discrecio -nal, la adaptación de las actuales autorizacionesde transporte discrecional se producirá de oficio,con ocasión del visado inmediato que corresponda.

Disposición Transitoria Novena. Adaptaciónde las empresas dedicadas al transporte de ocio yrecreo.

Las empresas que, a la entrada en vigor de esteReglamento, vinieran desarrollando las actividadespropias del transporte para actividades de ocio y re-creo con material especial, deberán adaptarse a lodispuesto en este Reglamento en el plazo de un año.

Disposición Transitoria Décima. Arrenda -mien to con conductor por licitación.

1. Quienes, a la entrada en vigor de esteReglamento, hubieran obtenido el derecho a la ex-plotación de los servicios de arrendamiento con con-ductor mediante licitación pública, podrán continuar

desarrollando esa actividad en las mismas condicioneshasta la expiración de los títulos administrativos quelos amparen, debiendo adaptarse a las prescripcionesdel presente Reglamento en el plazo de dos años a laexpiración de los citados títulos administrativos.

2. Lo indicado en el apartado 1 de la presentedisposición transitoria no impide el otorgamientode nuevas autorizaciones para arrendamiento conconductor que cumplan los requisitos exigidos poreste Reglamento.

Disposición Transitoria Undécima. Requi -sitos de capacidad económica.

Los requisitos de capacidad económica pre-vistos en el apartado 2 del artículo 9 del presenteReglamento sólo serán exigibles a las solicitudespresentadas con posterioridad a su entrada en vigor.Quienes la hubieran acreditado con anterioridadcontinuarán rigiéndose por lo dispuesto sobre esteaspecto en el Decreto 6/2002, de 28 de enero, so-bre otorgamiento, modificación y extinción de au-torizaciones de transporte público y privado com-plementario de viajeros y mercancías (2).

Disposición Transitoria Duodécima. Trans -porte discrecional.

Los requisitos previstos en los artículos 64 y 65del presente Reglamento sólo serán exigibles enrelación con las autorizaciones solicitadas con pos-terioridad a su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Decimotercera.Expedientes en trámite.

Los expedientes iniciados antes de la entrada envigor del presente Reglamento se tramitarán y re-solverán conforme a la normativa vigente en elmomento de la solicitud.

Disposición Final Única. Desarrollo normativo.Se faculta a la persona titular de la consejería

de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias competente en materia detransporte por carretera para dictar las disposicio-nes que sean necesarias para la aplicación del pre-sente Reglamento.

D72/2012

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(1) La Disposición transitoria primera del Decreto 67/2016, de31 de mayo, establece lo siguiente

“ Antigüedad máxima de los vehículos destinados al arren-damiento sin conductor.

1. La excepción prevista en el apartado 3 de la disposicióntransitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007,de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agos-

to, en relación con la antigüedad máxima de los vehículos des-tinados al arrendamiento sin conductor, se mantendrá hasta el30 de septiembre de 2016, inclusive.

2. Los vehículos de las empresas de arrendamiento sin con-ductor que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hayan aco-gido a la prórroga de la antigüedad, podrán seguir desarrollando esaactividad hasta que alcancen la antigüedad de nueve años.”

(2) Decreto 6/2002 (BOC 17, de 6.2.2002).