decreto 61-77 ley tabaco

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  • DECRETO NUMERO 61-77

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

    CONSIDERANDO:

    Que la siembra, cultivo y comercializacin del tabaco y sus productos estn regulados por diversasdisposiciones legales que para una mayor facilidad en su aplicacin es conveniente y oportuno, refundir en unsolo cuerpo legal;

    CONSIDERANDO:

    Que es necesario dar mayores facilidades a los fabricantes de cigarrillos y productores de tabaco para elcumplimiento de sus obligaciones tributarias, las que por estar contenidas en diversas leyes y disposicionesdificulta su aplicacin y adems es conveniente asegurar el ingreso tributario de esta actividad econmica,

    POR TANTO,

    En uso de las facultades que le confiere el artculo 170 de la Constitucin de la Repblica en su inciso 1,

    DECRETA:

    La siguiente

    LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOSTITULO I

    Del Tabaco y sus Derivados

    CAPITULO IDe la Siembra y Cultivo

    ARTICULO 1.-

    La siembra, cultivo, trnsito, manufactura, comercio, consumo, importacin y exportacin del tabaco y susproductos quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 2.-

    Es libre la siembra y cultivo del tabaco, pero toda persona interesada en su siembra, cultivo y trnsito, estobligada a comunicarlo por escrito, a la Direccin General de Rentas Internas en la Capital y a lasAdministraciones de Rentas Internas Departamentales o Receptoras Fiscales, en los Departamentos yMunicipios de la Repblica. El aviso se dar bajo declaracin jurada y contendr los siguientes datos:Extensin que se propone cultivar; forma de tenencia de la tierra a cultivarse; variedad de tabaco; pocaestimada de siembra; poca estimada de cosecha; cosecha estimada en kilos o libras espaolas; si lacosecha hubiese sido de antemano pignorada, vendida o en cualquier otra forma comprometida, deberindicarse cmo y a quin; as como cualquiera otra informacin que se considere de inters.

  • ARTICULO 3.-

    La siembra y cultivo de tabaco sern fiscalizadas por las autoridades competentes del Ministerio de FinanzasPblicas.

    ARTICULO 4.-

    Cosechado el tabaco y terminada su preparacin en el campo, el cosechero dar aviso por declaracin juradaa la Direccin General de Rentas Internas, o a las Administraciones de Rentas Departamentales segn elcaso, el que deber contener los requisitos y datos siguientes: Kilos o libras espaolas de tabaco cosechada;variedad cosechada; nombre de la persona o personas que hayan comprado el tabaco o a quienes se lesdestin; lugar y medio de entrega; cualquiera otra circunstancia de inters.

    ARTICULO 5.-

    En los casos de pignoracin de la cosecha, de su venta anticipada o en cualquier otro acto que implique laobligacin de entrega del total o parte de aqulla el productor asumir las obligaciones y responsabilidades deun depositario.

    ARTICULO 6.-

    Toda persona compradora de tabaco deber al final de cada cosecha dar un aviso a la Direccin General deRentas Internas que contenga entre otros datos, la variedad de tabaco, nombres del vendedor, total de kilosde tabaco comprado y precio total pagado a cada vendedor.

    CAPITULO IIDe la Centralizacin del Tabaco

    ARTICULO 7.-

    El Ministerio de Finanzas Pblicas, por medio de la Direccin General de Rentas Internas, mantendr lasbodegas fiscales que sean necesarias a fin de centralizar el tabaco en los siguientes casos:

    1) Almacenamiento de tabaco en rama de todos aquellos cosecheros que as lo decidan, siempre que eltabaco en cuestin no est pignorado o comprometido; y

    2) Almacenamiento de tabaco de todos aquellos cosecheros que as lo decidan y cuyo destino sea la venta demateria prima a los fabricantes de puros y cigarrillos hechos a mano.

  • ARTICULO 8.-

    Las bodegas fiscales, mantendrn bajo su estricta vigilancia y responsabilidad las existencias de tabaco,siendo a cargo de los propietarios, las mermas o deterioros que dichas existencias pudieran sufrir por casofortuito, fuerza mayor o por razones naturales.

    Los depositantes podrn asegurar los productos contra los riesgos que estimen convenientes, ya que elEstado no asume ninguna responsabilidad por esos conceptos.

    ARTICULO 9.-

    Los industriales autorizados para la fabricacin de cigarrillos elaborados a mquina; los fabricantes de purosfinos o los fabricantes de otros productos de tabaco, as como los exportadores de los mismos, podrnalmacenarlos en sus propias bodegas o depsitos, o bien arrendar bodegas para tales fines, siempre quepreviamente cuenten con la autorizacin de la Direccin General de Rentas Internas.

    Los agentes, inspectores y personal debidamente autorizado por la Direccin General de Rentas Internastendrn acceso a cualquier bodega o almacn donde se encuentre tabaco. Deber darse aviso a la DireccinGeneral de Rentas Internas sobre la ubicacin de cualquier lugar en donde se almacene tabaco.

    ARTICULO 10.-

    El tabaco que permanezca por ms de noventa (90) das en el almacn o depsito fiscal, deber pagar, en lasReceptoras Fiscales correspondientes, un almacenaje consistente en medio centavo de quetzal (Q 0.005) porcada da o parte de da que permanezca sin ser extrado por cada cuarenta y seis (46) kilogramos.

    ARTICULO 11.-

    Una vez presentado el aviso a que se refiere el artculo 2 de esta ley, la Receptora Fiscal correspondiente,en un trmino no mayor de tres das, extender al cosechero o al comprador del tabaco, las guas necesariaspara amparar entregas totales o parciales de tabaco para su transporte desde el campo hasta el lugar de lacompra y procesamiento.

    La Receptora Fiscal entregar al cosechero el original y un duplicado de la gua correspondiente, el duplicadodeber ser sellado por el destinatario del tabaco y una vez cumplido este requisito deber ser devuelta laReceptora Fiscal que la extendi.

    Antes de extraerse tabaco de los lugares de procesamiento o de almacenamiento con destino a laexportacin, se dar aviso a la Direccin General de Rentas Internas, la cual dentro de un trmino no mayorde tres das extender la gua respectiva.

  • CAPITULO IIIClasificacin de los Productos de Tabaco

    ARTICULO 12.-

    Los productos del tabaco para efectos fiscales y estadsticos se clasifican en la siguiente forma:

    I) CIGARRILLO: Consiste en un cilindro formado por hebra (picadura) de tabaco, envuelto en papel especialpara fumar, de cualquier color con o sin saborizantes, de distintas dimensiones, largo y peso y que puede o nollevar adherido un filtro o boquilla de diversos materiales o tipos. Cuando los cigarrillos sean elaborados amano, podrn hacerse con tabaco cernido y pueden envolverse en espata de maz.

    Los cigarrillos elaborados a mquina se pondrn a la venta del pblico en cajetillas conteniendo veinte (20)unidades cada una, o bien en latas u otros envases que contuviesen mayor o menor nmero de unidades.

    Todo envase o cajetilla de cigarrillos destinada a la venta en el mercado nacional deber ostentar encaracteres plenamente legibles la siguiente leyenda:

    ADVERTENCIA: Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social "El uso de este producto es daino para lasalud".

    Los cigarrillos elaborados a mquina debern ser fabricados nicamente con papel especial para fumar. Slolos fabricantes de estos cigarrillos estn autorizados para importar papel especial para la fabricacin de losmismos y para el efecto la Direccin General de Rentas Internas les extender una constancia que servir deresguardo a cada pedido.

    II) CIGARRO-PURO o simplemente PURO: Consiste en un rollo cilndrico de hojas de tabaco de no menosde diez centmetros de largo, no menor de cuatro centmetros de circunferencia y con un peso no menor decuatro gramos.

    Por lo general contiene los siguientes elementos:

    1. Una tripa central o alma de hojas de tabaco enteras o desechas denominadas "Tripa".

    2. Un envoltorio intermedio de hojas de tabaco, denominado "Capote"; y

    3. Un envoltorio exterior de tabaco simple, enrollado sobre el capote denominado "Capa".

    Para los efectos fiscales se divide este tipo de puros en dos categoras: "Finos" y "De partida". El hecho defaltar uno de los elementos antes citados no vara el carcter del cigarro-puro o simplemente puro.

    Se define como "puro fino", todo aquel que lleve en parte o en su totalidad tabaco tipo habano, y porconsiguiente, "puros de partida" son todos aquellos que estn hechos de tabacos de inferior calidad que nosea de tipo habano.

    III) MIXTURA o "PURITOS": Estos productos estn hechos de una tripa central cilndrica de picaduras detabaco que a la vez est envuelta o forrada con una capa de hoja natural de tabaco.

    Su longitud mnima es de diez (10) centmetros y la mxima de quince (15) centmetros. Su peso no puedeexceder de cuatro (4) gramos.

  • IV) PICADURAS: Son aquellos productos de tabaco prensados, cortados o pulverizados para ser fumados enpipa, mascados o empleados como rap.

    La Direccin General de Rentas Internas resolver cualquier duda que se presente respecto a la clasificacinque corresponda a determinado producto, con audiencia previa al fabricante.

    CAPITULO IVDe la Fabricacin de los Productos de Tabaco

    ARTICULO 13.-

    Toda persona individual o jurdica puede dedicarse a la fabricacin de cigarrillos, cigarros-puros osimplemente puros, mixturas o puritos, picaduras y dems productos de tabaco, siempre que cumpla con lasprescripciones de esta ley y su reglamento.

    ARTICULO 14.-

    La fabricacin de cigarrillos a mquina deber ser autorizada previamente por el Ministerio de FinanzasPblicas a solicitud de la persona interesada, siempre que hayan llenado los requisitos de inscripcin en elRegistro Mercantil.

    ARTICULO 15.-

    La fabricacin de cigarros-puros, mixturas, picaduras y otros productos de tabaco deber ser autorizada por laDireccin General de Rentas Internas o las Administraciones de Rentas Internas Departamentales segn elcaso. Las personas interesadas debern suministrar toda la informacin que se establezca en el Reglamentode esta ley.

    ARTICULO 16.-

    La Direccin General de Rentas Internas queda obligada a llevar el registro actualizado de todas las personasnaturales o jurdicas que hayan sido autorizadas para la fabricacin de cigarrillos elaborados a mquina ydems productos de tabaco establecidas en toda la Repblica. Para ello las Administraciones de RentasInternas Departamentales estn obligadas a informar a la Direccin General de Rentas Internas en formadetallada de aquellas autorizaciones que hayan sido concedidas conforme a lo dispuesto por el artculo 15 deesta ley.

  • ARTICULO 17.-

    Toda la informacin que se presente con la solicitud de autorizacin para la fabricacin de cigarrillos y demsproductos de tabaco, deber ser comprobada por las autoridades fiscales correspondientes.

    ARTICULO 18.-

    Las personas dedicadas a la produccin de cigarrillos elaborados a mquina y dems productos del tabaco,debern dar aviso a la Direccin General de Rentas Internas de cualquier modificacin que afectare laproduccin, patentes para la fabricacin de cigarrillos, cambios de dueos o administradores, empleo denuevas marcas o el desuso de las ya autorizadas.

    ARTICULO 19.-

    Los fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina debern informar a la Direccin General de RentasInternas de cualquiera suspensin temporal o indefinida de labores, o el desuso de alguna o de algunas de lasmquinas, a efecto de que por intermedio de las autoridades fiscales, correspondientes se proceda al sello delas mismas y a su depsito en lugares convenientes.

    ARTICULO 20.-

    nicamente los fabricantes debidamente autorizados pueden tener en su poder mquinas para la fabricacinde cigarrillos y de puros finos, debiendo dar aviso a la Direccin General de Rentas Internas o a la oficinafiscal correspondiente del traslado de cualesquiera de tales mquinas, de su enajenacin u otra circunstanciasimilar.

    Si por algn motivo una de las mquinas a que se refiere el presente artculo llegare a estar en poder depersona no registrada como fabricante o que habindolo estado, ya no lo sea, deber dar aviso a la DireccinGeneral de Rentas Internas de tal hecho especificando las medidas que haya tomado para asegurar que lamquina o mquinas en cuestin no sean utilizadas sin llenar los requisitos que establece esta ley y sureglamento.

    ARTICULO 21.-

    Las autoridades del Ramo de Finanzas Pblicas, por medio de sus inspectores y delegados podrn visitar,fiscalizar e inspeccionar todos los centros de fabricacin de productos de tabaco, bodegas, almacenes ycualesquiera otros, as como practicar revisiones y comprobaciones en los libros y documentos.

  • CAPITULO VRgimen Impositivo del Tabaco y sus Productos

    ARTICULO 22.- *

    Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a mquina equivalente al cien por ciento (100%) del preciode venta en fbrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una, sin impuesto.

    Para los clculos impositivos, cada paquete se tomar como una unidad y las fracciones de centavo queresultaren del cmputo, se forzarn a la unidad de centavo inmediata superior.

    Si excepcionalmente se empaquetase mayor o menor nmero de unidades, se harn los correspondientesclculos proporcionales a la unidad impositiva."

    *Reformado por el Artculo 1, del Decreto Nmero 65-79 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 23.-

    Los fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina emplearn facturas para la venta de sus productos en lasque figurarn impresos los precios de venta en fbrica sin impuesto de las diversas marcas. En renglonesseparados se har constar la cantidad correspondiente al impuestos a que se refiere el artculo anteriorcalculado sobre dicho precio de venta en fbrica sin impuesto. Cualquier descuento o comisin concedida acomerciante, no afectar en ninguna forma el clculo del impuesto aunque el fabricante haya recibido unacantidad menor que la que correspondera segn el precio de venta en fbrica sin impuesto. El impuesto deltimbre se calcular sobre lo efectivamente recibido en concepto de precio, excluyendo el impuesto decigarrillos que establece el Artculo 22 de esta ley.

    ARTICULO 24.-

    Los fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina son responsables del pago del impuesto a que se refiereel artculo 22 de esta ley, el que se causa por la transferencia de dominio del producto a cualquier ttulo. Sinembargo del monto total del impuesto causado, podr deducirse:

    a) El precio de venta en fbrica, sin el impuesto a que se refiere esta ley, de los cigarrillos elaborados amquina que fueren obsequiados como propaganda, muestras o a trabajadores del fabricante. Esta deduccinno podr exceder del medio del uno por ciento del monto total del impuesto de cada mes; y

    b) El precio de venta en fbrica, sin el impuesto a que se refiere esta ley, de los cigarrillos que por deterioro,daos u otras causas requieran su retiro del mercado y su consiguiente destruccin, la cual se har enpresencia de las autoridades de la Direccin General de Rentas Internas, levantando el acta correspondiente.Esta deduccin no podr exceder de un cuarto del uno por ciento del monto total del impuesto de cada mes.

    ARTICULO 25.- *

  • El monto del impuesto deber enterarse en las cajas fiscales con la presentacin de la declaracin juradacorrespondiente, a la Direccin General de Rentas Internas o a la Administracin de Rentas Departamental,segn el caso dentro de los diez das hbiles siguientes al vencimiento de cada mes.

    El monto del impuesto recaudado se destinar para financiar el presupuesto del sector Salud.

    *Adicionado el ltimo prrafo por el Artculo 13, del Decreto Nmero 117-97 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 26.-

    Para los efectos del control y fiscalizacin de este impuesto, la Direccin General de Rentas Internas debercomprobar la exactitud de los datos reportados en las declaraciones juradas, mediante las verificaciones queestime precedentes, por lo que las Administraciones de Rentas Internas Departamentales debern enviarmensualmente las declaraciones juradas recibidas que correspondan.

    ARTICULO 27.- *

    Los importadores de cigarrillos elaborados a mquina pagarn el impuesto del cien por ciento (100%) a quese refiere el artculo 22 de esta ley, en las aduanas de la Repblica, al momento de liquidar la plizarespectiva. Para el clculo y pago de este impuesto las Aduanas de la Repblica tomarn como base losdatos consignados en la declaracin jurada autorizada por la Direccin General de Rentas Internas, conformelo establece el artculo 30 de esta ley.

    En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a mquina, de produccin nacional, como para losimportados, la base imponible no podr ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de ventasugerido al pblico por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, segn quien realice laventa al pblico. No se considera precio de venta sugerido al pblico, el precio facturado al distribuidor ointermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deber ser reportado a la Administracin Tributaria,deduciendo el Impuesto al Valor Agregado.

    *Reformado por el Artculo 2, del Decreto Nmero 65-79 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    *Adicionado un segundo prrafo por el Artculo 1, del Decreto Nmero 53-95 del Congreso de la Repblica deGuatemala.

    *Reformado el segundo prrafo por el Artculo 3, del Decreto Nmero 36-2001 del Congreso del la Repblicade Guatemala.

    *Reformado el segundo prrafo por el Artculo 1, del Decreto Nmero 65-2001 del Congreso de la Repblicade Guatemala.

    ARTICULO 28.-

    Los cigarrillos elaborados a mano no causarn impuesto.

  • ARTICULO 29.-

    Los fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina que decidan introducir al mercado una nueva marca decigarrillos, o reducir el precio de venta de las marcas ya autorizadas, debern obtener previamente de laDireccin General de Rentas Internas la autorizacin correspondiente. A tales efectos presentarn endeclaracin jurada, las caractersticas de la marca de cigarrillos en cuestin, especificando su precio de ventaen fbrica y cualquiera otra informacin que se considere pertinente.

    ARTICULO 30.- *

    Los importadores de cigarrillos elaborados a mquina, previo a su importacin, presentarn una declaracinjurada a la Direccin General de Rentas Internas para su autorizacin consignando las caractersticas de lamarca, especificando el valor CIF, los derechos y dems recargos arancelarios e impuestos por laimportacin, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos Y otrosconvenios internacionales, los gastos de flete, seguro y otros gastos normales que efectivamente pague elimportador, lo cual servir de base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que causan loscigarrillos elaborados a mquina conforme a esta ley.

    Las rebajas, descuentos, comisiones y cualquiera otra ventaja comercial que conceda el fabricante o elexportador no afectarn el precio declarado. Dicha declaracin jurada una vez autorizada, deber enviarse ala Aduana respectiva para que sirva de base para el clculo del impuesto a que se refiere esta ley.

    *Reformado por el Artculo 3, del Decreto Nmero 65-79 del Congreso de la repblica de Guatemala.

    ARTICULO 31.-

    Queda terminante prohibido a los industriales, fabricantes de cigarrillos elaborados a mquina, vender ydespachar en cualquier forma cigarrillos sueltos.

    ARTICULO 32.-

    Los puros y las mixturas tributarn mediante especies fiscales en forma de tiras de papel que sern adheridascomo anillo a cada unidad por el fabricante o importador de manera que no sea posible su separacin sindestruirlo. Se establecen las siguiente categoras:

    1) Cigarros-puros de partida elaborados con tabaco nacional o centroamericano de nfima calidad, cuyalongitud no exceda de 10 centmetros y de 4 centmetros de circunferencia: un dcimo de centavo de quetzalpor unidad. La especie fiscal se denomina serie E.

  • 2) Cigarros-puros de partida elaborados con tabacos nacionales o centroamericanos de tercera clase, cuyalongitud no exceda de 11 centmetros y 5 centmetros de circunferencia, forrados con capas ordinarias: uncuarto de centavo de quetzal por unidad. La especie fiscal se denomina serie J.

    3) Cigarros-puros finos elaborados con tabaco y capa fina de origen nacional o centroamericano, cuyalongitud no exceda de 13 centmetros y de 8 gramos de peso: medio centavo de quetzal por cada unidad. Laespecie fiscal se denomina serie B.

    4) Cigarros-puros finos elaborados con tabaco nacional o centroamericano y capa extranjera cuya longitud noexceda de 13 centmetros y de 8 gramos de peso: un centavo de quetzal por unidad. La especie fiscal sedenomina serie A.

    5) Cigarros-puros finos manufacturas fuera de Centroamrica: cinco centavos de quetzal por unidad. Laespecie fiscal se denomina Serie C.

    6) Mixturas o "Puritos": Unidades cuya longitud no exceda de 11centmetros y de 4 centmetro decircunferencia, forrados con capa de hoja natural de tabaco nacional o centroamericano: un octavo de centavode quetzal por unidad. La especie fiscal se denomina Serie F.

    7) Unidades cuya longitud no exceda de 11 centmetros y 4 centmetros de circunferencia, forrados con capade hoja natural de tabaco de fuera de Centroamrica: un cuarto de centavo de quetzal. La especie fiscal sedenomina tipo G.

    Cuando los pesos y dimensiones de los puros y mixturas a que se refieren los tipos anteriores excedan a losindicados, se pagar una cantidad adicional proporcional al exceso fijndose las especies fiscalescorrespondientes.

    ARTICULO 33.-

    Las picaduras de produccin nacional o centroamericana pagarn un impuesto nico equivalente a un quetzal(Q1.00) por cada kilo neto y ser recaudado por medio de especies fiscales que se adherirn al paquete enque los expenda el fabricante.

    Los paquetes sern convenientemente presentados en envoltorios del papel plstico o metal y deberncontener no menos de cincuenta gramos cada uno, salvo las picaduras para rap que pueden contener hastadiez gramos.

    Las picaduras que contienen tabaco no centroamericano pagarn cuatro Quetzales (Q4.00) por cada kilo netoy se enterar por el importador en la aduana respectiva.

    ARTICULO 34.-

    Las especies fiscales a que se refiere esta ley sern suministradas por la Direccin General de RentasInternas o por las Receptoras Fiscales, segn el caso, en los lugares en que exista la fabricacin deproductos de tabaco, as como en las Aduanas por las cuales sean internados tales productos.

  • ARTICULO 35.-

    La exportacin de tabaco en bruto o de tabaco elaborado en cualquier forma, no causa impuesto deexportacin, ni el impuesto a que se refiere esta ley.

    Los fabricantes debern adherir o imprimir en las cajetillas y en los distintos envases de cigarrillos queexporten, la leyenda distintiva: "Para exportacin sin Impuestos", adems podrn utilizar los precintos oleyendas distintivas que exijan las leyes del pas al cual se destinen los productos de tabaco.

    ARTICULO 36.-

    Los exportadores debern presentar a la Direccin General de Rentas Internas, dentro de los quince dashbiles siguientes al vencimiento de cada mes una declaracin jurada que acredite la exportacincorrespondiente y que contenga la informacin que se establezca en el reglamento.

    ARTICULO 37.-

    Las Aduanas de la Repblica quedan obligadas a reportar trimestralmente a la Direccin General de RentasInternas, las importaciones y exportaciones de tabaco en bruto y tabaco elaborado en cualquier forma con larazn social a nombre de los importadores o exportadores.

    CAPITULO VISanciones

    ARTICULO 38.-

    De conformidad con lo dispuesto por el artculo 459 del Cdigo Penal, Decreto 17-73 del Congreso de laRepblica, la presentacin de cualesquiera de las declaraciones juradas a que se refiere esta ley, ante lasautoridades del Ministerio de Finanzas Pblicas, en las que se faltare con malicia a la verdad, da lugar aldelito de perjurio.

    ARTICULO 39.-

    Son delitos contra el Orden Fiscal en el Ramo de Tabacos, las acciones u omisiones normalmente idneaspara producirlos, que den lugar al contrabando y a la defraudacin, as como los actos penados por laLegislacin Comn que tengan relacin directa de conexidad con tales acciones u omisiones.

  • ARTICULO 40.- *

    Comete el delito de contrabando contra el Orden Fiscal en el Ramo de Tabacos, quien enajenare, importare,exportare o elaborare productos derivados del tabaco en cualesquiera de sus formas, contraviniendo lapresente ley o dejando de satisfacer los requisitos legales o reglamentarios que rigen la materia.

    Los responsables de la comisin de este delito sern sancionados con prisin de dos a seis aos y multa igualal impuesto defraudado, sin perjuicio de la obligacin de pagar los tributos defraudados.

    *Reformado el segundo prrafo por el Artculo 2, del Decreto Nmero 65-2001 del Congreso de la Repblicade Guatemala.

    ARTICULO 41.-*

    Se comete el delito de defraudacin en el Orden Fiscal en el Ramo de Tabacos, por todo acto que tienda aevadir en todo o en parte el pago de los derechos, impuestos y tasas fiscales o municipales que graven eltabaco y sus productos.

    Los responsables de la comisin de este delito sern sancionados con prisin de dos a seis aos y multa igualal impuesto defraudado, sin perjuicio de la obligacin de pagar los tributos defraudados.

    *Reformado el segundo prrafo por el Artculo 3, del Decreto Nmero 65-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 42.-

    Salvo determinacin especial en contrario, toda pena sealada en esta ley para los delitos de contrabando odefraudacin en el Ramo de Tabacos, se entender que deber imponerse al autor del delito consumado.

    ARTICULO 43.-

    Al autor de tentativa y al cmplice del delito consumado, se les impondr la pena sealada en esta ley paralos autores del delito consumado, rebajado en la tercera parte.

    ARTICULO 44.-

    A los cmplices de tentativa se les impondr la pena que esta ley seale para los autores del delitoconsumado, rebajado en dos terceras partes.

  • ARTICULO 45.-* Derogado.

    *Derogado por el Artculo 5, del Decreto Nmero 65-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 46.-

    En caso que se pueda establecer exactamente el monto del impuesto omitido o el valor del objeto del delito,para la aplicacin de la pena mediante expertaje, se atender:

    a) A la capacidad productiva de las mquinas o aparatos;

    b) Al valor de los productos, materias primas y utensilios incautados y que constituyan el objeto del delito; y

    c) Al mayor o menor grado de peligrosidad, intencionalidad, reincidencia y dems factores o circunstancias aque se contrae el Titulo IV del Libro Primero del Cdigo Penal.

    ARTICULO 47.-

    Los extranjeros que se encuentran en cualquier grado de responsabilidad criminal por delitos de perjurio,contrabando o defraudacin en el Orden Fiscal en el Ramo de Tabacos, sern adems extraados del pasdespus de cumplir las penas que se les hubiese impuesto por los Tribunales de Justicia.

    ARTICULO 48.-

    Sern adems, penas accesorias en estos delitos, el comiso de los productos aprehendidos materia del delito,aun cuando pertenezcan a terceras personas, as como el embargo de bienes suficientes, del infractor,ponindolos en ambos casos, en depsito de autoridad o persona de reconocida honorabilidad.

    ARTICULO 49.-

    Las cosas, productos, aparatos o bienes cados en comiso pertenecen al Fisco, quedando en poder de laDireccin General de Rentas Internas o de las Administraciones de Rentas Internas Departamentales, segnel caso, las que ejercern el cargo de depositarias, ponindolos a la vista de los Tribunales cuando para ellofueren requeridos y slo para efectos del avalo, inspeccin y peritaje dentro del proceso respectivo.

  • ARTICULO 50.-

    Quienes elaboren productos de tabaco con adicin o mezcla de sustancias nocivas para la salud, serncastigados adems como reos de delito contra la salud pblica, con arreglo al Cdigo de Salud y al CdigoPenal Comn.

    ARTICULO 51.-

    Las consecuencias penales de los delitos relaciones en cuanto a personas jurdicas, se establecernconforme el artculo 38 del Cdigo Penal.

    CAPITULO VIIDe las Faltas Administrativas

    ARTICULO 52.-*

    Rgimen Punitivo Administrativo. Las infracciones a las disposiciones en el orden administrativo de lapresente ley, se sancionarn de acuerdo a lo previsto en el Cdigo Tributario o el Cdigo de Salud, segncorresponda.

    .

    *Reformado por el Artculo 4, del Decreto Nmero 65-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 53.-* Derogado.

    *Derogado por el Artculo 5, del Decreto Nmero 65-2001 del Congreso de la Repblica.

    CAPITULO VIIIDisposiciones Finales

    ARTICULO 54.-

    Regirn las disposiciones del Cdigo Penal acerca de la gestacin, desarrollo y consumacin de los delitos,participacin y coparticipacin de los incriminados, delitos conexos, graduacin de las penas que debanaplicarse en consideracin de las circunstancias modificativas de responsabilidad no contenidas en esta ley,penas accesorias, relajacin o extensin de las condenas de responsabilidades civiles.

  • ARTICULO 55.- El Ministerio Pblico por medio de los agentes que establece la ley de su institucin,representa ante los tribunales de justicia los derechos e intereses del Fisco en los juicios y procesos del Ramode Tabacos, actuando en las cabeceras departamentales donde haya representante de esta Institucin, losAdministradores de Rentas Internas Departamentales.

    ARTICULO 56.-* Derogado.rnrn

    *Derogado por el Artculo 5, del Decreto Nmero 65-2001 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 57.-

    La Direccin General de Rentas Internas queda encargada de emitir todas aquellas disposiciones y manualesnecesarios para el debido control y fiscalizacin de las personas individuales o jurdicas con registro en elRamo de Tabacos, en todos sus aspectos.

    ARTICULO 58.-

    El Organismo Ejecutivo para la aplicacin de la presente ley, deber emitir el reglamento general de la misma.

    ARTICULO 59.-

    Todas las personas individuales o jurdicas que estuvieren autorizadas para la siembra, cultivo, produccin yfabricacin del tabaco y sus productos, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente leyy su reglamento.

    ARTICULO 60.-

    La presente ley entrar en vigor diez (10) das despus de su publicacin en el Diario Oficial y deroga todaslas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la misma; expresamente se derogan el Decreto399 del Congreso de la Repblica, sus reformas y las disposiciones que se refieren al tabaco y sus productos,contenidas en los Decretos 628, 662, 1015, 1015, 1025 del Congreso de la Repblica; Decreto 227 y 407 delPresidente de la Repblica; Decretos Leyes 189, 322, 440 y 450; Decretos 1703, 1787, 65-74 y artculos 15 y16 del 80-74 del Congreso de la Repblica.

  • Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento.

    Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los ocho das del mes dediciembre de mil novecientos setenta y siete.

    RAFAEL EDUARDO CASTILLO VALDEZ,PRESIDENTE.

    MARINA MARROQUIN MILLA,SECRETARIO.

    HUGO ROBERTO LETONA ALVARADO,SECRETARIO.

    Palacio nacional: Guatemala, veintitrs de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

    Publquese y cmplase.

    KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA.

    EL MINISTRO DE FINANZAS,ARTURO AROCH.