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CPA - Distrito X Decreto 12.749/54 Ver Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria por metro cuadrado de superficie cubierta y de las Instalaciones Complementarias para : Zona I , Zona II y Zona III Ver Tabla de Zonas a que pertenece cada Partido: Original y Actualizada REGLAMENTARIO DE LA LEY 5.738 (1953) (texto original) EVA PERON, 22 de septiembre de 1954. Visto el presente expediente Nº 702.304, año 1954, por el cual la Dirección General de Rentas eleva el proyecto de decreto reglamentario de la Ley de Catastro 5.738, y CONSIDERANDO: Que la citada ley introdujo modificaciones sustanciales, entre las que cabe destacar el concepto de parcela y la implantación del sistema de valuación por declaración jurada sobre hechos físicos incontrovertibles y de acuerdo con los valores básicos establecidos por la Dirección General de Rentas; Que ese sistema, de carácter objetivo y eminentemente técnico, exige una reglamentación minuciosa que asegure su aplicación con carácter uniforme; Que, por otra parte, corresponde establecer los distintos coeficientes de ajuste individual con respecto a los valores básicos determinados por la tierra libre de mejoras, como así también los que correspondan a las mejoras, por depreciación, según la antigüedad y estado de conservación o sanitario; Que, con respecto a las mejoras, es necesario encuadrarlas en las distintas tablas de clasificación según tipos y características, enumerándolas taxativamente según su destino y explotación y excluyendo de su justiprecio aquéllas que revistan escasa significación o carácter precario o accesorio; Que corresponde, asimismo, fijar los responsables que están obligados a presentar la declaración jurada, como así también la forma y oportunidad de su cumplimiento; Que la intervención necesaria de las Comisiones Asesoras exige regular su funcionamiento, dictando normas sobre su constitución y sobre la forma y plazo en que deberán expedirse; Que es necesario, igualmente, fijar normas de procedimiento a las que deberán ajustarse las Municipalidades y reparticiones públicas intervinientes, como así también los funcionarios o profesionales que autoricen actos o realicen operaciones con respecto a inmuebles, imponiendo el uso de formularios- tipo, todo con el objeto de alcanzar los objetivos sobre racionalización administrativa contenidos en el Capítulo XXVIII del Segundo Plan Quinquenal; Que, por último, es necesario autorizar a la Dirección General de Rentas, dadas las reformas fundamentales introducidas en el régimen catastral y despacho de documentación vinculado al mismo, para fijar la fecha de implementación total o parcial de los nuevos procedimientos establecidos en el presente decreto. Por todo ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA Artículo 1º: A los efectos señalados en el artículo 5º de la ley, se considera planta urbana a todo fraccionamiento con plano protocolizado que dé origen a manzanas, aún cuando estén solo parcialmente rodeada de calles, cualquiera sea su ubicación. Artículo 2º: Las fracciones de tierra que por su superficie se hallen comprendidas dentro de los límites establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la ley, se considerarán plantas suburbanas, subrurales y rurales, respectivamente, siempre que no están ubicadas dentro de una ciudad, villa o pueblo, en cuyo caso se considerarán como planta urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley. Artículo 3º: Cuando las superficies comprendidas por las separaciones que originen las líneas ferroviarias, las corrientes de agua, los canales, los caminos generales, parciales o vecinales o cualquier otro accidente geográfico, no sean del dominio del propietario cuyas parcelas afecten, no será de aplicación la norma contenida en el artículo 11º de la ley, sino la que señala el artículo 10º de la misma. Artículo 4º: En los casos que corresponda la unificación o subdivisión según los artículos 15º y 16º de la ley, los propietarios deberán presentar un nuevo plano de mensura. Artículo 5º: A los efectos señalados en el artículo 18º de la ley, la nomenclatura catastral se establecerá por partido, asignando a los mismos el número de código siguiente: NORMATIVAS

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CPA - Distrito X

Decreto 12.749/54

Ver Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria por metro cuadrado de superficie cubierta y de las Instalaciones Complementarias para : Zona I, Zona II y Zona III Ver Tabla de Zonas a que pertenece cada Partido: Original y Actualizada

REGLAMENTARIO DE LA LEY 5.738 (1953) (texto original)

EVA PERON, 22 de septiembre de 1954.

Visto el presente expediente Nº 702.304, año 1954, por el cual la Dirección General de Rentas eleva elproyecto de decreto reglamentario de la Ley de Catastro 5.738, y CONSIDERANDO: Que la citada ley introdujo modificaciones sustanciales, entre las que cabe destacar el concepto deparcela y la implantación del sistema de valuación por declaración jurada sobre hechos físicosincontrovertibles y de acuerdo con los valores básicos establecidos por la Dirección General de Rentas; Que ese sistema, de carácter objetivo y eminentemente técnico, exige una reglamentación minuciosaque asegure su aplicación con carácter uniforme; Que, por otra parte, corresponde establecer los distintos coeficientes de ajuste individual con respecto alos valores básicos determinados por la tierra libre de mejoras, como así también los que correspondan alas mejoras, por depreciación, según la antigüedad y estado de conservación o sanitario; Que, con respecto a las mejoras, es necesario encuadrarlas en las distintas tablas de clasificación segúntipos y características, enumerándolas taxativamente según su destino y explotación y excluyendo de sujustiprecio aquéllas que revistan escasa significación o carácter precario o accesorio; Que corresponde, asimismo, fijar los responsables que están obligados a presentar la declaración jurada,como así también la forma y oportunidad de su cumplimiento; Que la intervención necesaria de las Comisiones Asesoras exige regular su funcionamiento, dictandonormas sobre su constitución y sobre la forma y plazo en que deberán expedirse; Que es necesario, igualmente, fijar normas de procedimiento a las que deberán ajustarse lasMunicipalidades y reparticiones públicas intervinientes, como así también los funcionarios o profesionalesque autoricen actos o realicen operaciones con respecto a inmuebles, imponiendo el uso de formularios-tipo, todo con el objeto de alcanzar los objetivos sobre racionalización administrativa contenidos en elCapítulo XXVIII del Segundo Plan Quinquenal; Que, por último, es necesario autorizar a la Dirección General de Rentas, dadas las reformasfundamentales introducidas en el régimen catastral y despacho de documentación vinculado al mismo,para fijar la fecha de implementación total o parcial de los nuevos procedimientos establecidos en elpresente decreto. Por todo ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA Artículo 1º: A los efectos señalados en el artículo 5º de la ley, se considera planta urbana a todofraccionamiento con plano protocolizado que dé origen a manzanas, aún cuando estén solo parcialmenterodeada de calles, cualquiera sea su ubicación. Artículo 2º: Las fracciones de tierra que por su superficie se hallen comprendidas dentro de los límitesestablecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la ley, se considerarán plantas suburbanas, subrurales yrurales, respectivamente, siempre que no están ubicadas dentro de una ciudad, villa o pueblo, en cuyocaso se considerarán como planta urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley. Artículo 3º: Cuando las superficies comprendidas por las separaciones que originen las líneasferroviarias, las corrientes de agua, los canales, los caminos generales, parciales o vecinales o cualquierotro accidente geográfico, no sean del dominio del propietario cuyas parcelas afecten, no será deaplicación la norma contenida en el artículo 11º de la ley, sino la que señala el artículo 10º de la misma. Artículo 4º: En los casos que corresponda la unificación o subdivisión según los artículos 15º y 16º de laley, los propietarios deberán presentar un nuevo plano de mensura. Artículo 5º: A los efectos señalados en el artículo 18º de la ley, la nomenclatura catastral se establecerápor partido, asignando a los mismos el número de código siguiente:

NORMATIVAS

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Código Partido Código Partido Código Partido

1 Adolfo Alsina 42 General Lavalle 83 Pila 2 Alberti 43 General Paz 84 Pilar 3 Almirante Brown 44 General Pinto 85 Puan 4 Avellaneda 45 General Pueyrredón 86 Quilmes 5 Ayacucho 46 General Rodríguez 87 Ramallo 6 Azul 47 General San Martín 88 Rauch 7 Bahía Blanca 48 General Sarmiento 89 Rivadavia 8 Balcarce 49 General Viamonte 90 Rojas 9 Baradero 50 General Villegas 91 Roque Pérez

10 Bartolomé Mitre 52 González Chaves 92 Saavedra 11 Bolívar 51 Guaminí 93 Saladillo 12 Bragado 53 Juárez 94 San Andrés de Giles 13 Coronel Brandsen 54 Junín 95 San Antonio de Areco 14 Campana 55 Eva Perón 96 San Fernando 15 Cañuelas 56 Laprida 97 San Isidro 16 Carlos Casares 57 Tigre 98 San Nicolás 17 Carlos Tejedor 58 Las Flores 99 San Pedro 18 Carmen de Areco 59 Leandro N. Alem 100 San Vicente 19 Caseros 60 Lincoln 101 Morón 20 Castelli 61 Lobería 102 Suipacha 21 Colón 62 Lobos 103 Tandil 22 Coronel Dorrego 63 Lomas de Zamora 104 Tapalquén 23 Coronel Pringles 64 Luján 105 Tordillo 24 Coronel Suárez 65 Magdalena 106 Tornquist 25 Lanús 66 Maipú 107 Trenque Lauquen 26 Chacabuco 67 Salto 108 Tres Arroyos 27 Chascomús 68 Marcos Paz 109 Veinticinco de Mayo 28 Chivilcoy 69 Mar Chiquita 110 Vicente López 29 Dolores 70 Matanza 111 Villarino 30 Esteban Echeverría 71 Mercedes 112 Distrito Catastral de Islas 31 Exaltación de la Cruz 72 Merlo 113 Coronel de Marina Leonardo Rosales 32 Florencio Varela 73 Monte 33 General Alvarado 74 Moreno 34 General Alvear 75 Navarro 35 General Arenales 76 Necochea 36 General Belgrano 77 Nueve de Julio 37 General Guido 78 Olavarría 38 Zárate 79 Patagones 39 General Madariaga 80 Pehuajó 40 General Lamadrid 81 Pellegrini 41 General Las Heras 82 Pergamino

Artículo 6º: La Dirección General de Rentas adecuará la nomenclatura catastral vigente a lasprescripciones de los artículos 10º a 16º de la ley. Artículo 7º: En las plantas rurales y subrurales, la individualización parcelaria efectuada sobre la basede las declaraciones juradas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la ley, será decarácter provisional hasta tanto se practique la delimitación geométrica de las parcelas en planos demensura protocolizados, los que deberán consignar la ubicación, en cada una de las parcelas, de lasdistintas mejoras a que se refiere este decreto. Será obligatoria la presentación de dichos planos en la oportunidad en que el interesado solicite el

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fraccionamiento del inmueble, salvo cuando por consecuencia del mismo el inmueble rural o subrural seconvierta en urbano o suburbano. Artículo 8º: En los casos a que refiere el artículo anterior, facúltase a la Dirección General de Rentaspara registrar en una sola cédula varias parcelas que formen parte de un solo inmueble, sin perjuicio dela individualización parcelaria que corresponda. Artículo 9º: A los efectos establecidos en el artículo 25º, inciso 1º de la ley, en el caso de subdivisionespracticadas con posterioridad a cada valuación general, que conviertan la unidad parcelaria existente(fracción, chacra o quinta) en varias unidades de manzana, los valores a asignar deberán serestablecidos de acuerdo con los básicos aprobados para la última valuación general, que se refieran azonas próximas y similares. En caso de que existieran elementos parta determinar los nuevos valores sobre la base establecida en elpárrafo anterior, las Comisiones Asesoras deberán ser convocadas a efectos de estudiar y aconsejar losvalores que corresponda aplicar a la zona que comprenda dicha subdivisión, de acuerdo con los valoresque hubiesen correspondido en oportunidad de la última Valuación General. Artículo 10º: A los efectos establecidos en el artículo 25º, inciso 2º de la ley, los valores de las mejorasincorporadas o suprimidas con posterioridad a cada valuación general, se determinarán de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 30º de la ley, tomándose como valores básicos los establecidos en ocasiónde la última valuación general. Artículo 11º: A los efectos del artículo 26º de la ley, no estarán sujetas a justiprecio las siguientesmejoras:

a) Las construcciones que reúnan las siguientes características o inferiores: paredes de adobe,madera sin trabajar o material de desecho; techo de cartón alquitranado o paja o material dedesecho; sin cielorraso o con cielorraso de arpillera; sin revoques o blanqueado; piso de tierra oladrillo sin contrapiso; puerta de tablas; fogón.

b) Las obras, accesiones, instalaciones u otras mejoras no contempladas en las tablas establecidasen los artículos 20º, 22º y 23º de este decreto.

c) Los sepulcros. Artículo 12º: Para la valuación de la tierra libre de mejoras en plantas urbanas y suburbanas, laDirección General de Rentas confeccionará, de acuerdo con los estudios practicados por la ComisiónAsesora sobre la estadística de ventas, planos de valores referidos a un lote tipo de 10 metros de frentepor 30 de fondo. Cuando no existan ventas o el número o precio obtenido de las mismas no constituyansuficientes elementos de juicio, los valores básicos serán obtenidos por estudios que la Comisión Asesorapracticará, teniendo en cuenta los valores establecidos en zonas próximas y similares. Los planos de valores, además de consignar el valor de la tierra para cada lote tipo, indicarán lanomenclatura de calles, las distintas clases de pavimentos y servicios públicos: alumbrado, medios detransporte, obras sanitarias, como así también edificios públicos y fabriles, accidentes topográficos ycondiciones particulares, no teniendo esta especificación carácter taxativo. Artículo 13º: Los coeficientes de ajuste individual, para las parcelas de las plantas urbanas ysuburbanas previstos en el artículo 28º, inciso a) de la ley, serán las que se indican en las siguientestablas: (Ver tablas Nº 1 a 6). Las tablas mencionadas precedentemente serán aplicadas en forma individual o concurrentemente, deacuerdo a la forma, dimensión, ubicación y demás condiciones que caractericen a las parcelas. Artículo 14º: Para determinar el valor básico de la tierra libre de mejoras, óptima por todo concepto, aque se refiere el artículo 28º, inciso b) de la ley, en las plantas subrurales o rurales, se observará elsiguiente procedimiento:

1) Se determinará las zonas ecológicas a que pertenecen los distintos partidos. 2) Se establecerá el promedio de los precios de venta de los predios de cada partido en los últimos

cinco años. 3) Se determinará el promedio de aptitud de las tierras para las que se relevaron los datos

estadísticos indicados en el punto anterior, a través del promedio ponderado por superficie desus coeficientes de ajuste, según la tabla general a que se refieren los artículos 29º de la ley y15º de este decreto.

4) Se establecerán, de acuerdo con la zona ecológica correspondiente, los cultivos o explotacionessignificativos de cada partido y se adoptarán, para cada uno de ellos, predios de superficie típica,que representen unidades de explotación racional y de aptitud media.

5) Se considerará como base de la producción potencial la producción física media que arrojen lasestadísticas oficiales en el período correspondiente a los últimos diez años, en concepto deproductos y subproductos de cada unidad agraria racional para cada cultivo o explotaciónsignificativos en el partido, teniendo en cuenta la superficie total utilizada, el área sembrada y elárea cosechada.

6) Se relevarán de las estadísticas oficiales los precios medios anuales de los productos ysubproductos, en los últimos cinco años.

7) Se determinarán los gastos de explotación de cada unidad agraria por cultivo o explotación, encada uno de dichos años, computándose como tales:

a) Amortizaciones e intereses por el edificio ocupado por el productor; b) Amortizaciones e intereses por obras accesorias, instalaciones y otras mejoras

complementarias de la explotación; c) Amortizaciones e intereses por otras inversiones agrarias en el activo fijo; d) Intereses de fondos circulantes de la explotación, calculados en función de los gastos de

producción e ingresos por subproductos; e) Gastos de producción y transportes;

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f) Fondo de previsión por riesgos no asegurables en función de los gastos de producción ytransporte. Las amortizaciones e intereses se calcularán de acuerdo con los valorescapitales actualizados en cada año; las amortizaciones, según la vida media útil de cadatipo de bien y los intereses, a la tasa del 6% anual.

8) La renta bruta anual por cada cultivo o explotación, se obtendrá multiplicando los datos del inciso5) por los respectivos del inciso 6).

9) La renta neta de cada cultivo o explotación, en cada uno de los años considerados, se obtendrárestando del resultado del inciso anterior los gastos correspondientes, calculados de acuerdo conel inciso 7), y se dividirá el resultado por el número de hectáreas de la unidad agraria,obteniéndose así la renta neta por hectárea por cada cultivo o explotación.

10) La renta neta media por hectárea del partido, se obtendrá del promedio de las rentas netas porhectárea del inciso anterior, ponderadas según las superficies utilizadas para cada cultivo oexplotación en cada año considerado.

11) El valor de la tierra de aptitud media del partido se determinará con el promedio simple entre elvalor determinado en el inciso 2) y el que resulte por capitalización de la renta calculada según elinciso anterior.

12) El coeficiente de corrección a que se refiere el artículo 29º “in fine” de la ley, será el valorrecíproco del promedio de aptitud obtenido según el inciso 3).

13) El valor básico de la tierra óptima del partido se obtendrá multiplicando el resultado del inciso11) por el coeficiente de corrección calculado según el inciso 12).

Artículo 15º: Los coeficientes de ajuste individual para las parcelas de las plantas rurales o subruralesprevistos en el artículo 28, inciso b) de la ley, serán los que se indiquen en la siguiente tabla general:(Ver tabla Nº 7). Artículo 16º: La Dirección General de Rentas establecerá los valores de las construcciones, según sudestino de acuerdo con la clasificación de tipos y características resultantes de la siguientes tablas: (Vertablas Nº 8 a 11). Artículo 17º: Los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación de lasconstrucciones, serán las que se indican en la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 12). Artículo 18º: A los efectos de aplicar la tabla contenida en el artículo anterior, el estado de conservaciónde los edificios se determinará de acuerdo a las siguientes tablas: (Ver tablas Nº 13 y 14) Artículo 19º: El valor unitario por metro cuadrado de superficie cubierta, sin instalacionescomplementarias que corresponde aplicar para valuar cada edificio, se obtendrá de la manera siguiente:

1) Se determinarán las características indicativas del edificio en los formularios que establezca laDirección General de Rentas de acuerdo a la siguiente tabla: (Ver tablas Nº 15 a 18).

2) Se multiplicará el número de características correspondientes a cada tipo de construcción por losvalores determinados por la Dirección General de Rentas de conformidad con el artículo 16º deeste decreto.

3) Se sumarán los valores parciales obtenidos según el inciso 2) y se dividirá el resultado por elnúmero total de características indicativas del edificio.

4) Sobre el resultado obtenido, se aplicará el coeficiente de ajuste por depreciación, según laantigüedad y estado de conservación correspondiente al tipo de construcción para lo cual se hayadeterminado el mayor número de características indicativas del edificio. En caso de igualdad enel mayor número de características indicativas determinadas, se aplicará el coeficiente quecorresponda al tipo inmediato siguiente al superior de los iguales.

Artículo 20º: Los valores de la Instalaciones Complementarias se establecerán de acuerdo con laclasificación de tipos y características resultantes de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 19). Artículo 21º: La valuación de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará porseparado de conformidad con los valores que establezca la Dirección General de Rentas, aplicando sobrelos mismos los coeficientes de ajuste por depreciación, según antigüedad y estado de conservación, quecorrespondan al edificio o cuerpo de edificio donde se hallen ubicadas, salvo para los pavimentos para losque se aplicará la tabla Nº 12, tipo D ó E, según sean rígidos o flexibles y para los tanques de tipo no“australianos”, para los que se aplicará la tabla Nº 12, tipo D. Artículo 22º: Los valores de otras mejoras ubicadas en plantas subrurales y rurales, se establecerán deacuerdo con la clasificación de tipos y características resultantes de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 20). Las mejoras comprendidas en la presente tabla que, por sus características, no encuadren en los tiposespecificados, deberán ser considerados dentro del tipo que más se asemeje. Artículo 23º: La valuación de las mejoras a que se refiere el artículo anterior, se efectuará deconformidad con los valores que establezca la Dirección General de Rentas, aplicando sobre éstos loscoeficientes de ajuste por depreciación según antigüedad y estado de conservación resultantes de lasiguiente tabla: (Ver tabla Nº 21). Artículo 24º: Los valores de las plantaciones permanentes con fines comerciales o industriales, ubicadasen plantas suburbanas, subrurales o rurales, se establecerán sobre la base de datos estadísticosreferentes a explotaciones racionales de acuerdo con la clasificación según género y períodos depreproducción, producción y posproducción resultante de la siguiente tabla: (Ver tabla Nº 22). Con respecto a cada caso se determinarán los costos de los últimos cinco años y el valor capitalizado dela renta neta normal, teniendo en cuenta a este efecto los ingresos por productos y subproductos y losgastos de explotación determinados con criterio análogo al establecido en el artículo 14º de este decreto.

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Artículo 25º: La valuación de las plantaciones a que se refiere el artículo anterior se practicará deconformidad con los valores que establezca la Dirección General de Rentas, aplicando sobre los mismoslos coeficientes de ajuste por depreciación según estado sanitario, resultante de la siguiente tabla: (Vertabla Nº 23). Artículo 26º: Son responsables y están obligados a presentar la declaración jurada y denunciaestablecidas en los artículos 31º y 43º de la ley:

a) Los propietarios con título inscripto en el Registro de la Propiedad, con exclusión de los nudospropietarios;

b) Los usufructuarios; c) Los herederos, cónyuge supérstite, administrador judicial o albacea, en los casos de sucesiones

indivisas, antes o después de la declaratoria de herederos; d) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere inscripto en el

Registro de la Propiedad; e) Los compradores que tengan la posesión, aún cuando no se hubiere otorgado la escritura

traslativa de dominio; f) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción treintañal; g) Los propietarios desposeídos por expropiación total, cuando no se haya inscripto aún la

transmisión de dominio. En estos casos la declaración jurada se limitará a consignar lasreferencias del expediente respectivo.

h) Los donantes a favor del Estado, cuando la donación se encuentre aún sin aceptación. Artículo 27º: Los poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los propietariospor la presentación de la declaración jurada y denuncia prevista en los artículos 31º y 43º de la ley. A tal efecto, se considerará poseedores a título de dueño, las personas indicadas en los incisos e) y f) delartículo anterior. Artículo 28º: También estarán solidariamente obligados a la presentación de la declaración jurada laspersonas indicadas en el inciso c) del artículo 26º de este decreto. Artículo 29º: En los casos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la declaraciónjurada deberá referirse a la totalidad del mismo, sin perjuicio de la obligación de cada responsable deagregar a dicha declaración un anexo por la subparcela de su pertenencia, a los efectos de establecer suvalor mediante la aplicación del porcentaje que corresponda sobre la valuación general establecida. Dicho porcentaje estará representado por la relación existente entre los valores de cada una de lassubparcelas y el de la totalidad del inmueble, asignados en oportunidad de su incorporación al régimende la Ley Nacional 13.512. Artículo 30º: Las Reparticiones Públicas, deberán presentar una declaración de acuerdo a los términosdel artículo 31º de la ley, por cada uno de los inmuebles a ellas afectados, de propiedad del EstadoNacional, Provincial o de las Municipalidades, con inclusión de los inmuebles expropiados, aún cuandotodavía no se hubiere inscripto la transmisión del dominio a favor del expropiante. A tal efecto facúltasea la Dirección General de Rentas para requerir directamente a las Reparticiones responsables lasdeclaraciones respectivas y establecer, lugar, tiempo y forma de presentación. Artículo 31º: En los casos de inmuebles para los cuales se hubiere iniciado juicio de herencia vacante,la declaración deberá ser presentada por la Fiscalía de Estado, de acuerdo con la norma establecida en elartículo anterior. Artículo 32º: En el caso de edificios o construcciones no comprendidas en las tablas a que se refiere elartículo 16º de este decreto, como templos y estadios, la Dirección General de Rentas establecerá tiempoy forma para la presentación de la declaración jurada sobre la base de la disposición del artículo 30º,inciso a) de la ley, sin perjuicio de la obligación del responsable de presentar, en el plazo general, ladeclaración jurada por la tierra libre de mejoras respecto a esos inmuebles, conjuntamente con unadescripción de los edificios o construcciones. Artículo 33º: Los propietarios de una unidad completa de manzana o quinta, en el caso de que existaun plano protocolizado de fraccionamiento en lotes sobre esa unidad y que no se haya edificado enalguno de ellos, deberán presentar una sola declaración jurada por el conjunto de los lotes que integrencada unidad de manzana o quinta. Artículo 34º: En los supuestos señalados en el artículo 3º de este decreto, procederá las presentaciónde declaraciones juradas por cada inmueble resultante cuando exista plano de mensura protocolizado decada uno de ellos. En caso contrario, el propietario deberá presentar una sola declaración jurada deduciendo la superficieque no fuere de su dominio. Artículo 35º: La declaración jurada establecida en el artículo 31º de la ley deberá ser llenada en todoslos rubros y confeccionada por duplicado. El original será presentado ante la Dirección General deRentas, que otorgará el recibo correspondiente; el duplicado deberá ser conservado por el declarante yexhibido en cada oportunidad en que la Dirección General de Rentas se lo requiera. En caso detransmisión de dominio el duplicado y el recibo deberán ser entregados al adquirente. Artículo 36º: La Dirección General de Rentas propondrá al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsiónla designación de los representantes a que se refieren los incisos c) y e) del artículo 32º de la ley. Artículo 37º: En los partidos en que no exista Gerente del Banco Provincia de Buenos Aires, en su lugaractuará un funcionario propuesto por dicha Institución.

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Artículo 38º: Las Comisiones Asesoras serán presididas por el Intendente Municipal. En caso deausencia o impedimento de éste, por el funcionario del Banco de la Provincia de Buenos Aires que laintegre. Artículo 39º: Cuando la complejidad y magnitud de las tareas a cumplir exijan el aumento del númerode miembros de la Comisión, ésta la hará saber al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, quiénpodrá designar los otros integrantes con el criterio selectivo. A tal efecto, el Intendente Municipal, laConfederación General del Trabajo y el Banco de la Provincia propondrán las personas que deberánintegrar la Comisión. Artículo 40º: Las Comisiones Asesoras sesionarán con asistencia de por lo menos tres de sus miembrosy se expedirán por simple mayoría de votos presentes, dentro de los plazos que a su efecto establezca elMinisterio de Hacienda, Economía y Previsión. El Presidente o quién lo reemplace votará en todos loscasos. Artículo 41º: La Dirección General de Rentas pondrá personal especializado a disposición de lasComisiones Asesoras para el mejor cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 33º de laley. Artículo 42º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º del Código Fiscal, el adquirenteresponderá solidariamente con el transmitente por el pago de los impuestos, tasas o contribuciones,recargos o multas que resulten de error, omisión o falsedad en la declaración jurada a que se refiere elartículo 31º de la ley, salvo que el adquirente presente una nueva declaración jurada rectificatoria de laanterior. En este último caso los funcionarios intervinientes no podrán autorizar el acto hasta que laDirección General de Rentas efectúe la determinación impositiva, de conformidad con lo establecido en elartículo 34º de la ley y expida el respectivo certificado catastral con liquidación de deuda. Cuando eladquirente no rectifique mediante declaración jurada la presentada por el transmitente, el funcionarioautorizante, deberá dejar constancia en el cuerpo de la escritura o auto respectivo de la conformidadexpresa del adquirente y de la entrega de éste del duplicado de la declaración jurada y recibo del originalexpedido por la Dirección General de Rentas. Artículo 43º: El certificado catastral que establece el artículo 37º de la ley deberá contener:nomenclatura y referencias catastrales, datos de empadronamiento y constancia de dominio, registradosen la cédula catastral. Artículo 44º: A los efectos establecidos en el artículo 38º, inciso a) de la ley, los funcionariosautorizantes solicitarán, en formulario especial y simultáneamente, el certificado catastral y loscertificados referentes a las obligaciones fiscales. La Dirección General de Rentas expedirá la certificación a que se refiere el artículo 37º de la ley mediantela entrega de una copia de la respectiva cédula catastral. Artículo 45º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º, inciso b) de la ley, los funcionariosautorizantes deberán dejar constancia en el cuerpo de la escritura o auto respectivo de haber tenido a lavista los certificados referentes a las obligaciones fiscales y, en el caso de no existir determinaciónimpositiva, la referencia a que alude parte del artículo 42º de este decreto. Artículo 46º: Los funcionarios autorizantes deberán presentar la nueva cédula catastral y fichasalfabéticas a que se refiere el inciso c) del artículo 38º de la ley, en las formulas que establezca laDirección General de Rentas, agregadas a la documentación a inscribir. En la misma cédula catastralreproducirá los datos contenidos en el certificado catastral y en el certificado de dominio expedido por elRegistro de la Propiedad, más los emergentes del acto que autoriza. Procederá el rechazo de dichadocumentación cuando las fórmulas mencionadas no hayan sido confeccionadas correctamente deacuerdo con los requisitos exigidos. Artículo 47º: A los efectos del artículo 39º de la ley, las Direcciones General de Rentas y del Registrode la Propiedad establecerán una minuta o formulario tipo para cada uno de los siguientes actos sobreinmuebles: transmisión de dominio, constitución o extinción de hipoteca o usufructo, declaratoria deherederos y ventas a plazos (Leyes 4.564 y Nacional 14.005), las que deberán contener, además, lanomenclatura catastral y referencias de empadronamiento que hubiere certificado la Dirección Generalde Rentas. Artículo 48º: El Registro de la Propiedad dejará constancia en la nueva cédula catastral y fichasrespectivas del folio y año de la inscripción que efectúe y la remitirá a la Dirección General de Rentas,juntamente con la documentación que prescribe el artículo 40º de la ley. Artículo 49º: A los efectos del parcelamiento catastral, se tomarán como base los planos de mensuraoficiales o particulares protocolizados en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 7º de este decreto. Artículo 50º: A los efectos del artículo 42º de la ley, los profesionales actuantes, como trámite previo ala intervención del plano definitivo por la Dirección de Geodesia, deberán presentar a la DirecciónGeneral de Rentas la siguiente documentación:

a) Constancia de la intervención municipal, acompañando plano visado por esa jurisdicción ycertificado de la aprobación o de las observaciones formuladas;

b) Antecedentes de dominio de la propiedad motivo de la mensura, consignando: nomenclaturacatastral, características o designación según título, plano de origen si lo hubiere, número departida en el padrón del impuesto inmobiliario, nombre, documento de identidad o datos de

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inscripción de las personas de existencia ideal y domicilio del interesado y referencias deinscripción en el Registro de la Propiedad;

c) Una ilustración gráfica del inmueble con indicación de medidas, superficie, linderos y todo otrodato de individualización según título;

d) Proyecto gráfico por triplicado del fraccionamiento o unificación cuya aprobación se gestiona, conindicación de medidas, superficie, linderos, calles, rumbos, mejoras indicadas en el 2º párrafo delartículo 12º de este decreto y demás elementos según mensura;

e) Certificado catastral y demás certificados a que se refiere el artículo 44º de este decreto, libresde deuda hasta el último vencimiento anterior a la presentación.

Artículo 51º: De conformidad con lo establecido en el artículo 42º de la ley, la Dirección General deRentas asignará nomenclatura catastral al proyecto gráfico a que se refiere el inciso d) del artículoanterior. En el caso de que el proyecto gráfico no concuerde ni observe vinculación racional con lasconstancias catastrales existentes, la Dirección General de Rentas formulará las observacionespertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta por la Dirección de Geodesia en oportunidad de decidirsobre la aprobación del plano definitivo de fraccionamiento. Establecida la nomenclatura catastral, ladocumentación a que se refiere el artículo anterior, será entregada al profesional, previa referencia delRegistro de la Propiedad, de las constancias del dominio. Artículo 51º: El plano definitivo deberá contener, como designación única, la nomenclatura catastralasignada y las referencias de dominio contenidas en la cédula catastral. Los profesionales actuantes lopresentarán a la Dirección de Geodesia, conjuntamente con las observaciones que hubiere formulado laMunicipalidad, la documentación Artículo 61º: Los propietarios o poseedores a título de dueño están obligados a denunciar todaconstrucción o demolición que efectúen en sus inmuebles formulando una declaración jurada conrespecto a esas mejoras o demoliciones conforme a las normas dadas en los artículos 6º y 12º delpresente. Estas prescripciones deberán cumplirse dentro de los quine días en que las nuevas accesiones seencuentren en construcción de ser habitadas y cuando se trate de demoliciones dentro del mismotérmino, contando desde el momento de su definitiva inhabilitación. Artículo 65º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en losDepartamentos de Economía y Hacienda, Gobierno y Obras Públicas. Artículo 66º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial. Reordenamiento de los Decretos 12.749/54 y sus modificaciones: Decretos 9.919/57, 10.597/58,2.260/59, 11.169/59 y 1.600/65, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la ReglamentaciónGeneral del Código Fiscal (t.o. 1965)

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Tablas de Coeficientes de Ajuste- Decreto 12.749/54 Tabla Nº1- Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de Frente y Fondo, para Parcelas Urbanas y Suburbanas, con frente a una sola calle y con Superficie no mayor de 2.000 m2

Tabla Nª 2 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de medidas de Frente(medida de frente de mayor valor básico sobre medida de frente de menor valor básico), para Parcelas Urbanas y Suburbanas ubicadas en esquina y con Superficie no mayor de 900 m2

Tabla Nª 3 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de fondo y de superficie, para Parcelas Urbanas y Suburbanas de más 2.000 a 15.000 m2

Tabla Nª 4 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según superficie, para Parcelas Urbanas y Suburbanas con superficie mayor de 15.000 m2

Tabla Nº 5 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de Frente y Fondo, para Parcelas Urbanas y Suburbanas de forma triangular con frente a una sola calle. Tabla Nº 6 - Coeficientes de Ajuste de Valor Básico según relaciones de Frente y Fondo, para Parcelas Urbanas y Suburbanas de forma triangular con vértice a una calle.

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Tabla Nº 1 – Decreto 12.749/54

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Tabla Nº 2 – Decreto 12.749/54

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Tablas Nº 3 y 4 – Decreto 12.749/54

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Tablas Nº 5 y 6 – Decreto 12.749/54

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Tabla Nº 12 (original)

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Tabla Nº 12 (modificada)

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Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria – Zona I (frente)

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Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria – Zona I (dorso)

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Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria – Zona II (frente)

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Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria – Zona II (dorso)

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Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria – Zona III (frente)

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Valores Básicos para la Valuación General Inmobiliaria – Zona III (dorso)

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Tabla de Zonas a que pertenece cada Partido (original)

Partido Zonas Partido Zonas Partido Zonas

Adolfo Alsina III General Guido III Necochea II Alberti III General Madariaga III Nueve de Julio II Almirante Brown I General Lamadrid III Olavarría II Avellaneda I General Las Heras II Patagones III Ayacucho III General Lavalle III Pehuajó II Azul II General Paz III Pellegrini III Bahía Blanca I General Pinto III Pergamino II Balcarce II General Pueyrredón I Pila III Baradero II General Rodríguez II Pilar II Bartolomé Mitre II General San Martín I Puan III Bolívar III General Sarmiento I Quilmes I Bragado III General Viamonte III Ramallo II Brandsen II General Villegas III Rauch III Campana II González Chaves III Rivadavia III Cañuelas II Guaminí III Rojas II Carlos Casares III Islas (Sección 1ª) I Roque Pérez III Carlos Tejedor III Islas (Sección 2ª a 6ª) II Saavedra III Carmen de Areco III Juárez III Saladillo III Caseros III Junín II Salto II Castelli III Laprida III San Andrés de Giles II Colón II Las Flores III San Antonio de Areco II Coronel Dorrego II Leandro N. Alem III San Fernando I Coronel Pringles III Lincoln II San Isidro I Coronel Rosales I Lobería II San Nicolás II Coronel Suárez III Lobos III San Pedro II Cuatro de Junio I Lomas de Zamora I San Vicente II Chacabuco III Luján II Suipacha III Chascomús III Magdalena III Tandil II Chivilcoy III Maipú III Tapalqué III Dolores III Marcos Paz II Tigre I Esteban Echeverría I Mar Chiquita II Tordillo III Eva Perón I Matanza I Tornquist III Exaltación de la Cruz II Mercedes II Trenque Lauquen II Florencio Varela I Merlo I Tres Arroyos II General Alvarado I Monte III Veinticinco de Mayo III General Alvear III Moreno I Vicente López I General Arenales III Morón I Villarino III

General Belgrano III Navarro III Zárate II

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Tabla de Zonas a que pertenece cada Partido (actualizada)

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