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DECRETO 1073 DE 2015 (mayo 26) Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 1378 de 2020, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario número 1073 de 2015, respecto a los requisitos diferenciales para el otorgamiento de contratos de concesión a mineros de pequeña escala y beneficiarios de devolución de áreas', publicado en el Diario Oficial No. 51.474 de 21 de octubre de 2020. - Modificado por el Decreto 1281 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto del sector de los combustibles líquidos y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.446 de 23 de septiembre de 2020. - Modificado por el Decreto 1231 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial de la actividad de comercialización aplicable al mercado de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe', publicado en el Diario Oficial No. 51.434 de 11 de septiembre de 2020. *** - Modificado por el Decreto 829 de 2020, 'por el cual se reglamentan los artículos 11 , 12 , 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se modifica y adiciona el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se derogan algunos artículos del Decreto número 1073 , Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía', publicado en el Diario Oficial No. 51.341 de 10 de junio de 2020. - Modificado por el Decreto 399 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1073 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” en relación con la cesión de los derechos de los subsidios causados en materia del servicio público de energía eléctrica', publicado en el Diario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020. - Modificado por el Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijan lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobre Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

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  • DECRETO 1073 DE 2015

    (mayo 26)

    Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

    MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

    Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo deMinas y Energía.

    Resumen de Notas de Vigencia

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificado por el Decreto 1378 de 2020, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario número 1073 de 2015, respecto a los requisitos diferenciales para elotorgamiento de contratos de concesión a mineros de pequeña escala y beneficiarios dedevolución de áreas', publicado en el Diario Oficial No. 51.474 de 21 de octubre de 2020.

    - Modificado por el Decreto 1281 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto delsector de los combustibles líquidos y se dictan otras disposiciones', publicado en el DiarioOficial No. 51.446 de 23 de septiembre de 2020.

    - Modificado por el Decreto 1231 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1073de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, respecto de laadopción de un régimen transitorio especial de la actividad de comercialización aplicable almercado de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., para asegurar la sostenibilidad de laprestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe',publicado en el Diario Oficial No. 51.434 de 11 de septiembre de 2020.

    ***

    - Modificado por el Decreto 829 de 2020, 'por el cual se reglamentan los artículos 11, 12, 13y 14 de la Ley 1715 de 2014, se modifica y adiciona el Decreto número 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria y se derogan algunos artículos del Decreto número1073, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía', publicado en elDiario Oficial No. 51.341 de 10 de junio de 2020.

    - Modificado por el Decreto 399 de 2020, 'por el cual se modifica el Decreto número 1073 de2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo de Minas y Energía” en relación con la cesión de los derechos de lossubsidios causados en materia del servicio público de energía eléctrica', publicado en elDiario Oficial No. 51.255 de 13 de marzo 2020.

    - Modificado por el Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijan lineamientos para adelantarProyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobre Yacimientos No Convencionales(YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento HidráulicoMultietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otras disposiciones', publicadoen el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

  • - Modificado por el Decreto 278 de 2020, 'por el cual se adiciona un parágrafo transitorio alartículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto número 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas parafocalizar el otorgamiento de los recursos del Fondo de Energía Social (FOES)', publicado enel Diario Oficial No. 51.238 de 25 de febrero 2020.

    - Modificado por el Decreto 98 de 2020, 'por el cual se adicionan el Decreto 1082 de 2015Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y el Decreto 1073 de2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionadocon los proyectos que se ejecuten a través de modalidad de obras por regalías para eldesarrollo de las entidades territoriales', publicado en el Diario Oficial No. 51.210 de 28 deenero 2020.

    - Modificado por el Decreto 2078 de 2019, 'por el cual se sustituye la Sección 2 del Capítulo1 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario delSector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionado con el establecimiento delSistema Integral de Gestión Minera (SIGM)', publicado en el Diario Oficial No. 51.141 de 18de noviembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 1645 de 2019, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de laadopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestacióneficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe', publicadoen el Diario Oficial No. 51.072 de 10 de septiembre 2019.

    - Modificado por el Decreto 1423 de 2019, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario número 1073 de 2015 respecto del monto de las regalías para reconocimientosde propiedad privada para explotaciones de carbón, según la producción', publicado en elDiario Oficial No. 51.037 de 6 de agosto 2019.

    - Modificado por el Decreto 1353 de 2018, 'por el cual se Adiciona el Capítulo 10 al Título Vde la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo deMinas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico ypaleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 50.671 de 31 de julio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1262 de 2018, 'por el cual se modifica el inciso cuarto delartículo 2.2.6.2.7. del Capítulo 2 del Título VI de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía', publicado en elDiario Oficial No. 50.659 de 19 de julio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 943 de 2018, 'por el cual se modifica y adiciona la Sección 1,Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del serviciode alumbrado público', publicado en el Diario Oficial No. 50.609 de 30 de mayo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 570 de 2018, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lorelacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo deproyectos de generación de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones', publicado en elDiario Oficial No. 50.544 de 23 de marzo de 2018.

  • - Modificado por el Decreto 2253 de 2017, 'por el cual se reglamenta el artículo 365 de la Ley1819 de 2016 y se adiciona el Decreto Único del Sector Administrativo de Minas y Energía,1073 de 2015, en relación con el incentivo a las inversiones en hidrocarburos y minería',publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1949 de 2017, 'por el cual se modifica y adiciona el DecretoÚnico Reglamentario número 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos parael trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otrasdeterminaciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.431 de 28 de noviembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1543 de 2017, 'por el cual se reglamenta el Fondo de EnergíasNo Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía, Fenoge, adicionando una Sección 5 alCapítulo 3 del Título III de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del SectorAdministrativo de Minas y Energía 1073 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.358de 16 de septiembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1102 de 2017, 'por el cual se adiciona y modifica el DecretoÚnico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respectode la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de Minerales', publicado enel Diario Oficial No. 50.277 de 27 de junio de 2017.

    - Modificado por el Decreto 348 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto número 1073 de2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política pública en materiade gestión eficiente de la energía y entrega de excedentes de autogeneración a pequeñaescala', publicado en el Diario Oficial No. 50.162 de 1 de marzo de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2140 de 2016, 'por el cual se reglamenta el artículo 211 de la Ley1753 de 2015 y se adiciona el Decreto 1073 de 2015 “por medio del cual se expide el DecretoÚnico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, en relación con elotorgamiento de subsidios con recursos del Sistema General de Regalías para financiar loscostos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión al servicio de gascombustible por redes', publicado en el Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de2016.

    - Modificado por el Decreto 1975 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lorelacionado con integración de áreas y prórrogas de contratos de concesión', publicado en elDiario Oficial No. 50.079 de 6 de diciembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1666 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentarlo del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado conla clasificación minera', publicado en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1513 de 2016, 'por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015en lo relacionado con lineamientos de política pública en materia de expansión de lacobertura del servicio de energía eléctrica', publicado en el Diario Oficial No. 50.001 de 19de septiembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1421 de 2016, 'por el cual se adiciona y modifica el DecretoÚnico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respectode la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y

  • se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y DesarrolloSostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio',publicado en el Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1172 de 2016, 'por el cual se modifica la Sección 4 “Sanciones”,del Capítulo II del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones',publicado en el Diario Oficial No. 49.939 de 19 de julio de 2016.

    - Modificado por el Decreto 474 de 2016, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lorelacionado con medidas tendientes al uso racional y eficiente de la energía eléctrica respectode la publicidad exterior visual', publicado en el Diario Oficial No. 49.818 de 17 de marzo de2016.

    - Modificado por el Decreto 388 de 2016, 'por el cual se adiciona el decreto únicoreglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con el fin deadoptar medidas tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio públicodomiciliario de energía eléctrica en circunstancias extraordinarias', publicado en el DiarioOficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016.

    - Modificado por el Decreto 53 de 2016, 'por el cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley1769 de 2015 y se adiciona el Decreto 1073 de 2015, único reglamentario del sectoradministrativo de minas y energía, en relación con recursos del Fondo de Energía Social,FOES', publicado en el Diario Oficial No. 49.756 de 15 de enero de 2016.

    - Modificado por el Decreto 2504 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario número 1073 de 2015 que define los aspectos técnicos, tecnológicos,operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización minera y se toman otrasdeterminaciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.735 de 23 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2345 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, conlineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gasnatural', publicado en el Diario Oficial No. 49.715 de 3 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2251 de 2015, 'por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo deMinas y Energía, 1073 de 2015, con medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuadode petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional', publicado en el Diario OficialNo. 49.706 de 24 de noviembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2143 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lorelacionado con la definición de los lineamientos para la aplicación de los incentivosestablecidos en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014', publicado en el Diario Oficial No.49.686 de 4 de noviembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2108 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lorelacionado con las medidas para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de

  • energía eléctrica, durante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que pongan enriesgo su prestación', publicado en el Diario Oficial No. 49.677 de 26 de octubre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1623 de 2015, 'por el cual se modifica y adiciona el Decreto1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para laexpansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema InterconectadoNacional y en las Zonas No Interconectadas', publicado en el Diario Oficial No. 49.601 de 11de agosto de 2015 .

    - Modificado por el Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lorelacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías', publicadoen el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la ConstituciónPolítica, y

    CONSIDERANDO:

    Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticaspúblicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos quematerializan en gran parte las decisiones del Estado.

    Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principalesherramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar laseguridad jurídica.

    Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica delsistema nacional regulatorio.

    Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

    Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismasno requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento desu expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

    Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunoscasos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidadinstitucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formalde la facultad reglamentaria.

    Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guardacorrespondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse eldecaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos pordistintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretoscompilados.

    Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente almomento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a

  • la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

    Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentacionespreexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto,aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

    Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, comoquiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

    Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ningunanorma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional,acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General delConsejo de Estado.

    Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen enel sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir elpresente decreto Reglamentario Único Sectorial.

    Por lo anteriormente expuesto,

    DECRETA.

    LIBRO 1.

    ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO.

    PARTE 1.

    SECTOR CENTRAL.

    TÍTULO 1.

    CABEZA DEL SECTOR.

    ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

    ARTÍCULO 1.1.1.1.1. OBJETIVO. El Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivoformular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas yEnergía.

    (Decreto 381 de 2012, artículo 1o)

    PARTE 2.

    SECTOR DESCENTRALIZADO.

    TÍTULO 1.

    ENTIDADES ADSCRITAS.

    ARTÍCULO 1.2.1.1. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH).

  • ARTÍCULO 1.2.1.1.1. OBJETIVO. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, tienecomo objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedadde la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferosy contribuir a la seguridad energética nacional.

    (Decreto 4137 de 2011, artículo 3o)

    ARTÍCULO 1.2.1.1.3. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM).

    ARTÍCULO 1.2.1.1.3.1. OBJETO. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, esadministrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover elaprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normaspertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lomismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le seadelegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.

    (Decreto 4134 de 2011, artículo 3o)

    ARTÍCULO 1.2.1.1.4. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA, GAS YCOMBUSTIBLES (CREG).

    ARTÍCULO 1.2.1.1.3.1.1. OBJETO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG,tiene por objeto regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliariosde energía eléctrica y gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en losdemás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para quelas operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, noimpliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Igualmente tienepor objeto expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibleslíquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la Ley.

    (Decreto 1260 de 2013, artículo 2o)

    ARTÍCULO 1.2.1.1.5. INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DESOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE).

    ARTÍCULO 1.2.1.1.5.1. OBJETO. El Instituto de Planificación y Promoción de SolucionesEnergéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, tendrá por objeto identificar, promover,fomentar, desarrollar e implementar soluciones energéticas mediante esquemas empresarialeseficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción delas necesidades energéticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando técnicamente a lasentidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía.

    (Decreto 257 de 2004, artículo 4o)

  • ARTÍCULO 1.2.1.1.6. SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO.

    ARTÍCULO 1.2.1.1.6.1. OBJETO. Como consecuencia del cambio de naturaleza, el ServicioGeológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicadadel potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas deorigen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de losmateriales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, conlas limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactornuclear de la Nación.

    (Decreto 4131 de 2011, artículo 3o)

    ARTÍCULO 1.2.1.1.7. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME).

    ARTÍCULO 1.2.1.1.7. OBJETO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrápor objeto planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes delsector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos;producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma dedecisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas.

    (Decreto 1258 de 2013, artículo 3o)

    TÍTULO 2.

    ENTIDADES VINCULADAS.

    ARTÍCULO 1.1.2 2.1. ECOPETROL S. A.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.2. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. - ISA S.A E.S.P.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.3. ISAGEN S. A. E.S.P.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.4. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. E.S.P - ELECTROHUILAS. A. E.S.P.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.5. ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S. A. E.S.P -ELECTROCAQUETÁ S. A. E.S.P.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.6. ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P - EMSA S. A. ESP.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.7. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. E.S.P - CEDELCAS. A. ESP.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.8. CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S. A. E.S.P. - CEDENAR

  • S. A. E.S.P.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.9. EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P -DISPAC S. A. ESP.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.10. EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S. A. E.S.P. - URRÁ S. A.E.S.P.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.11. EMPRESA DE ENERGÍA DEL ARCHIPIÉLAGO DE SANANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA S. A. E.S.P. - EEDAS S. A. ESP.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.12. GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DELCARIBE S. A. E.S.P - GECELCA S. A. E.S.P.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.13. GESTIÓN ENERGÉTICA S. A. E.S.P. - GENSA S. A. ESP.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.14. EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. - EEASAESP.

    ARTÍCULO 1.1.2.2.15. CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA,CORELCA S. A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

    LIBRO 2.

    RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO.

    PARTE 1.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    TÍTULO 1.

    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

    ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigenteexpedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por elnumeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para lacumplida ejecución de las leyes.

    ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidadesdel sector Minero Energético y rige en todo el territorio nacional.

    PARTE 2.

    REGLAMENTACIONES.

    TÍTULO 1.

  • DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS.

    CAPÍTULO 1.

    ACTIVIDADES.

    SECCIÓN 1.

    EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. DEFINICIÓN DE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES. Para los efectos de la presente Sección seentenderá por yacimiento no convencional la formación rocosa con baja permeabilidadprimaria a la que se le debe realizar estimulación para mejorar las condiciones demovilidad y recobro de hidrocarburos.

    PARÁGRAFO. Los yacimientos no convencionales incluyen gas y petróleo en arenas ycarbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carbón (CBM), gas y petróleo de lutitas(shale), hidratos de metano y arenas bituminosas.

    (Decreto 3004 de 2013, artículo 1o)

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 3004 de 2013, aquí compilado. Consejo de Estado,Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819). Admite lademanda mediante Auto de 13 de junio de 2018. Decreta la SUSPENSIÓNPROVISIONAL mediante Auto de 8 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Ramirode Jesús Pazos Guerrero. Mediante Auto de 19/09/2019, Consejera Ponente Dra. MaríaAdriana Marín, se confirma Auto de 13/06/2018, y establece: 'ADVERTIR que el alcance deesta decisión no impide la realización de Proyectos Piloto Integrales de Investigación (PPII),contenidos en el capítulo 14 (página 110 y s.s.) del “Informe sobre efectos ambientales(bióticos, físicos y sociales) y económicos de la exploración de hidrocarburos en áreas conposible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora medianteperforación horizontal”, elaborado por la Comisión Interdisciplinaria Independiente deExpertos convocada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la parte motiva de estaprovidencia.'. Mediante Auto de 12/12/2019, se ordena:

    'PRIMERO: DECLARAR el estado de desacato a lo ordenado en el auto del 8 denoviembre de 2018, confirmado a través del auto del 15 de septiembre de 2019, en lostérminos de la parte considerativa de esta providencia.

    SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos quesuspenda toda actividad de producción de los 15 pozos referidos en la parte considerativa, asícomo de cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones, en los términos de laparte considerativa de esta providencia.

    TERCERO: Para el efecto anterior, ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, encabeza de la señora Ministra o de quien haga sus veces, que lidere esa suspensión de

  • actividades, en las condiciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

    CUARTO: Se les otorga a las entidades públicas un término máximo de tres (3) mesessiguientes a la ejecutoria de la presente decisión para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.Vencido ese término se impondrán multas sucesivas por cada día de retardo por el monto dedos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Ministerio de Minas yEnergía, en cabeza de la titular de la cartera o de quien haga sus veces, sin que se sobrepasede cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del artículo241 del CPACA. '.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2. COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA REGLAMENTARLAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS NOCONVENCIONALES. Dentro del término deseis (6) meses contados a partir del 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Minas yEnergía, de acuerdo con sus competencias, expedirá las normas técnicas y procedimientosen materia de integridad de pozos, estimulación hidráulica, inyección de agua deproducción, fluidos de retorno y sobre otras materias técnicas asociadas a la exploración yexplotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades deexploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos, a excepción de lasarenas bituminosas e hidratos de metano.

    PARÁGRAFO. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía deberán ser observadassin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental establecidas por lasautoridades competentes.

    (Decreto 3004 de 2013, artículo 2o)

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 3004 de 2013, aquí compilado. Consejo de Estado,Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819). Admite lademanda mediante Auto de 13 de junio de 2018. Decreta la SUSPENSIÓNPROVISIONAL mediante Auto de 8 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Ramirode Jesús Pazos Guerrero. Mediante Auto de 19/09/2019, Consejera Ponente Dra. MaríaAdriana Marín, se confirma Auto de 13/06/2018, y establece: 'ADVERTIR que el alcance deesta decisión no impide la realización de Proyectos Piloto Integrales de Investigación (PPII),contenidos en el capítulo 14 (página 110 y s.s.) del “Informe sobre efectos ambientales(bióticos, físicos y sociales) y económicos de la exploración de hidrocarburos en áreas conposible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora medianteperforación horizontal”, elaborado por la Comisión Interdisciplinaria Independiente deExpertos convocada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la parte motiva de estaprovidencia.'. Mediante Auto de 12/12/2019, se ordena:

    'PRIMERO: DECLARAR el estado de desacato a lo ordenado en el auto del 8 denoviembre de 2018, confirmado a través del auto del 15 de septiembre de 2019, en lostérminos de la parte considerativa de esta providencia.

    SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que

  • suspenda toda actividad de producción de los 15 pozos referidos en la parte considerativa, asícomo de cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones, en los términos de laparte considerativa de esta providencia.

    TERCERO: Para el efecto anterior, ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, encabeza de la señora Ministra o de quien haga sus veces, que lidere esa suspensión deactividades, en las condiciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

    CUARTO: Se les otorga a las entidades públicas un término máximo de tres (3) mesessiguientes a la ejecutoria de la presente decisión para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.Vencido ese término se impondrán multas sucesivas por cada día de retardo por el monto dedos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Ministerio de Minas yEnergía, en cabeza de la titular de la cartera o de quien haga sus veces, sin que se sobrepasede cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del artículo241 del CPACA. '.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3. NOTIFICACIONES ORGANIZACIÓN MUNDIAL DELCOMERCIO. Para efectos de la expedición dela reglamentación de que trata el artículo precedente, el Ministerio de Minas y Energíadeberá adelantar previamente las notificaciones correspondientes a la OrganizaciónMundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobreObstáculos Técnicos al Comercio (OTC).

    (Decreto 3004 de 2013, artículo 3o)

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 3004 de 2013, aquí compilado. Consejo de Estado,Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819). Admite lademanda mediante Auto de 13 de junio de 2018. Decreta la SUSPENSIÓNPROVISIONAL mediante Auto de 8 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Ramirode Jesús Pazos Guerrero. Mediante Auto de 19/09/2019, Consejera Ponente Dra. MaríaAdriana Marín, se confirma Auto de 13/06/2018, y establece: 'ADVERTIR que el alcance deesta decisión no impide la realización de Proyectos Piloto Integrales de Investigación (PPII),contenidos en el capítulo 14 (página 110 y s.s.) del “Informe sobre efectos ambientales(bióticos, físicos y sociales) y económicos de la exploración de hidrocarburos en áreas conposible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora medianteperforación horizontal”, elaborado por la Comisión Interdisciplinaria Independiente deExpertos convocada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la parte motiva de estaprovidencia.'. Mediante Auto de 12/12/2019, se ordena:

    'PRIMERO: DECLARAR el estado de desacato a lo ordenado en el auto del 8 denoviembre de 2018, confirmado a través del auto del 15 de septiembre de 2019, en lostérminos de la parte considerativa de esta providencia.

    SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos quesuspenda toda actividad de producción de los 15 pozos referidos en la parte considerativa, asícomo de cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones, en los términos de la

  • parte considerativa de esta providencia.

    TERCERO: Para el efecto anterior, ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, encabeza de la señora Ministra o de quien haga sus veces, que lidere esa suspensión deactividades, en las condiciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

    CUARTO: Se les otorga a las entidades públicas un término máximo de tres (3) mesessiguientes a la ejecutoria de la presente decisión para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.Vencido ese término se impondrán multas sucesivas por cada día de retardo por el monto dedos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Ministerio de Minas yEnergía, en cabeza de la titular de la cartera o de quien haga sus veces, sin que se sobrepasede cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del artículo241 del CPACA. '.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4. ACUERDOS OPERACIONALES E INTERVENCIÓN DELMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. ElMinisterio de Minas y Energía, dentro del término de veinticuatro (24) meses contados apartir del 26 de diciembre de 2013, revisará y ajustará las normas que establecen elprocedimiento, términos y condiciones que deberán observar los titulares mineros y loscontratistas de hidrocarburos para llevar a cabo acuerdos operacionales ante la existenciade superposición parcial o total en las actividades de exploración y explotación de recursosnaturales no renovables de manera concurrente, así como la intervención de la citadaEntidad en estos eventos. En consecuencia, hasta tanto se expida la normatividadpertinente continuarán siendo aplicables las disposiciones que regulan los mencionadosprocedimientos.

    (Decreto 3004 de 2013, artículo 4o, modificado por el Decreto 2638 artículo 1o)

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 3004 de 2013, aquí compilado. Consejo de Estado,Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819). Admite lademanda mediante Auto de 13 de junio de 2018. Decreta la SUSPENSIÓNPROVISIONAL mediante Auto de 8 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Ramirode Jesús Pazos Guerrero. Mediante Auto de 19/09/2019, Consejera Ponente Dra. MaríaAdriana Marín, se confirma Auto de 13/06/2018, y establece: 'ADVERTIR que el alcance deesta decisión no impide la realización de Proyectos Piloto Integrales de Investigación (PPII),contenidos en el capítulo 14 (página 110 y s.s.) del “Informe sobre efectos ambientales(bióticos, físicos y sociales) y económicos de la exploración de hidrocarburos en áreas conposible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora medianteperforación horizontal”, elaborado por la Comisión Interdisciplinaria Independiente deExpertos convocada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la parte motiva de estaprovidencia.'. Mediante Auto de 12/12/2019, se ordena:

    'PRIMERO: DECLARAR el estado de desacato a lo ordenado en el auto del 8 denoviembre de 2018, confirmado a través del auto del 15 de septiembre de 2019, en lostérminos de la parte considerativa de esta providencia.

  • SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos quesuspenda toda actividad de producción de los 15 pozos referidos en la parte considerativa, asícomo de cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones, en los términos de laparte considerativa de esta providencia.

    TERCERO: Para el efecto anterior, ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, encabeza de la señora Ministra o de quien haga sus veces, que lidere esa suspensión deactividades, en las condiciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

    CUARTO: Se les otorga a las entidades públicas un término máximo de tres (3) mesessiguientes a la ejecutoria de la presente decisión para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.Vencido ese término se impondrán multas sucesivas por cada día de retardo por el monto dedos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Ministerio de Minas yEnergía, en cabeza de la titular de la cartera o de quien haga sus veces, sin que se sobrepasede cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del artículo241 del CPACA. '.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5. ESTÁNDARES Y NORMAS PARA LA EXPLORACIÓN YEXPLOTACIÓN DE LOS YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES YCOSTA AFUERA. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos enyacimientos convencionales continentales y costa afuera deberán observar los estándares ynormas técnicas nacionales e internacionales y especialmente las recomendadas por el AGA,API, ASTM, NFPA, NTCICONTEC, RETIE o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

    (Decreto 1616 de 2014, artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6. OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA EXPLORACIÓNY EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTAAFUERA. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientosconvencionales continentales y costa afuera se encuentran sujetas a las disposiciones relativas ala protección de los recursos naturales, del medioambiente, de salubridad y de seguridadindustrial, así como el Convenio 174 de la OIT y todos aquellos que los modifiquen.

    (Decreto 1616 de 2014, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7. COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA DESARROLLAR YAJUSTAR LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEYACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTA AFUERA. Dentro deltérmino de doce (12) meses contados a partir del 28 de agosto de 2014, el Ministerio de Minas yEnergía de acuerdo con sus competencias, revisará, ajustará y/o expedirá las normas técnicas yprocedimientos que en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientosconvencionales continentales y costa afuera (en aguas someras, profundas y ultraprofundas),deberán observar los operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional deHidrocarburos (ANH) y demás contratos vigentes o aquellos que se suscriban, aplicando lasmejores prácticas y teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos, ambientales yadministrativos.

    PARÁGRAFO. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía deberán ser observadassin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental establecidas por las

  • autoridades competentes.

    (Decreto 1616 de 2014, artículo 3o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.8. NOTIFICACIONES A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DELCOMERCIO. Para efectos de la expedición de la reglamentación de que trata el artículoprecedente, el Ministerio de Minas y Energía deberá adelantar previamente las notificacionescorrespondientes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de loestablecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC)

    (Decreto 1616 de 2014, artículo 4o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.9. USOS DEL PETRÓLEO CRUDO Y/O SUS MEZCLAS. A partirdel primero de febrero de 2004 y con criterios de autoabastecimiento energético y de uso racionaly eficiente de la energía, el petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacionaly que se destine para consumo interno, solamente podrá ser utilizado para refinación.

    PARÁGRAFO 1o. Los refinadores comprarán el petróleo crudo y/o sus mezclas que se exploteen el territorio nacional y que se destine para consumo interno, a precios de referenciainternacional acordados entre las partes.

    PARÁGRAFO 2o. La restricción señalada en el presente artículo no aplica para crudos y/omezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con elcontenido de azufre de que trata el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente, secciónde las emisiones contaminantes, o la norma que lo aclare, modifique o derogue.

    No obstante lo anterior, toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en lacomercialización de dicho crudo y/o las mezclas que lo contengan, deberá solicitar autorizaciónal Ministerio de Minas y Energía y cumplir respecto de su almacenamiento, manejo ydistribución, las disposiciones contenidas en la sección -Distribución de combustibles delpresente decreto, o las normas que los aclaren, modifiquen o deroguen.

    La autorización mencionada en el inciso anterior deberá solicitarse a la Dirección deHidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes al 25 deenero de 2005 y debe contener tanto la información establecida en las normas reglamentarias,como la relacionada con la calidad, proceso de mezcla, procedencia y destino de los productos acomercializar.

    El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, inspeccionará lasinstalaciones y se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.En caso de que dicho Ministerio formule observaciones relacionadas con:

    i) Adecuación de las instalaciones a lo exigido en las normas técnicas;

    ii) Incumplimiento a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) delrespectivo municipio;

    iii) Incumplimiento de distancias de seguridad con respecto a sitios de alta densidad poblacional;el interesado deberá ejecutar las obras necesarias tendientes a la adecuación de las instalaciones oal traslado de las mismas, según corresponda. En ningún caso, el cronograma de actividades

  • necesarias para la terminación de las obras o traslado de las instalaciones podrá ser superior adoce (12) meses, contados a partir del 25 de enero de 2005.

    Los interesados que dentro de los dos (2) meses señalados en el inciso tercero del presenteparágrafo soliciten la autorización, podrán continuar desarrollando sus actividades por el términode doce (12) meses contados a partir del 25 de enero de 2005, observando las medidas deseguridad y calidad que amerita la comercialización del producto, al igual que las disposicionesestablecidas respecto del suministro y porte de la guía única de transporte de que habla elparágrafo 3o del presente artículo.

    Quienes dentro de los términos previstos en el presente artículo no tramiten la autorizaciónrespectiva ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o no culminenlas obras de adecuación o el traslado de las instalaciones exigidas, deberán suspenderinmediatamente sus actividades hasta tanto obtengan la respectiva autorización.

    Las personas que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento delservicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferiora 14 grados API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por parte delMinisterio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza,efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio ycancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido en la sección Sanciones delpresente Título o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

    PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que produzcan y/o comercialicen crudo decalidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que lo contengan deberán entregardiligenciada la guía única de transporte en los términos establecidos en el presente decreto, o lasnormas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por intermedio de este aldistribuidor mayorista o al usuario final, según corresponda, al momento de la entrega delproducto.

    Una vez vencidos los plazos y/o condiciones señalados en el parágrafo 2o del presente artículo,solo podrán entregar la guía única de transporte aquellos agentes debidamente habilitados para elefecto por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos

    (Decreto 3683 de 2003, artículo 23, parágrafos 2o y 3 modificados por el Decreto 139 de 2005,arts. 1o y 2o respectivamente.)

    SUBSECCIÓN 1.1.

    VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LAS RESERVAS DE HIDROCARBUROS.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en la presentesubsección, se adoptarán las siguientes definiciones:

    Razonable certeza: Cuando mediante el uso de procedimientos determinísticos oprobabilísticos, existe un alto grado de certidumbre o al menos un 90% de probabilidad derecuperación de los volúmenes estimados.

    Reservas de hidrocarburos: Reservas de crudo y gas que incluyen tanto los volúmenes dereservas probadas como las reservas no probadas.

  • Reservas probadas: Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el análisis de lainformación geológica y de ingeniería, se estiman, con razonable certeza, podrán sercomercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajolas condiciones económicas operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estaspueden clasificarse en reservas probadas desarrolladas y reservas probadas no desarrolladas. Engeneral, las acumulaciones de hidrocarburos en cantidades determinadas se consideran reservasprobadas a partir de la declaración de comercialidad.

    Reservas probadas desarrolladas: Volúmenes a recuperar a partir de pozos, facilidades deproducción y métodos operacionales existentes.

    Reservas probadas no desarrolladas: Volúmenes que se espera recuperar a partir de nuevospozos en áreas no perforadas, por la profundización de pozos existentes hacia yacimientosdiferentes, o como consecuencia del desarrollo de nuevas tecnologías.

    Reservas no probadas: Volúmenes calculados a partir de información geológica e ingenieríadisponible, similar a la utilizada en la cuantificación de las reservas probadas; sin embargo, laincertidumbre técnica, económica o de otra naturaleza, no permite clasificarlas como probadas.

    WTI: Mezcla de crudos producidos en los estados de Texas, Oklahoma y Nuevo México EstadosUnidos conocida con el nombre de WTI, o West Texas Intermediate, y utilizada en el mercadointernacional del petróleo como un crudo de referencia.

    (Decreto 727 de 2007, artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.2. REGISTRO DE LAS RESERVAS EN EL BALANCE DE LANACIÓN. El valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación deberárevelarse en el Balance General de la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía,tomando como método de valoración el definido en el artículo siguiente.

    (Decreto 727 de 2007, artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.3. MÉTODO DE VALORACIÓN DE LAS RESERVAS DEHIDROCARBUROS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN. El valor presente neto de las reservasde hidrocarburos de propiedad de la Nación será igual al valor presente de las regalías y lasparticipaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en loscontratos correspondientes. Para este efecto, el Ministerio de Minas y Energía seguirá elsiguiente procedimiento:

    1. Se tendrá en cuenta para el cálculo, las reservas probadas del país;

    2. Se calculará el valor presente de las regalías y las participaciones en producción a favor de laAgencia Nacional de Hidrocarburos, con base en el pronóstico de producción de cada campo, deconformidad con las normas legales y contractuales aplicables a cada caso, los preciosproyectados de regalías y participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional deHidrocarburos, según corresponda.

    3. El precio unitario de las regalías y de las participaciones en producción a favor de la AgenciaNacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes, se calculará al finalizarcada año con base en el pronóstico de cada campo y de acuerdo con las proyecciones de los

  • precios de mercado y los ajustes a que haya lugar. Dichos precios serán calculados por elMinisterio de Minas y Energía y serán la base para la valoración de las reservas durante el añosiguiente;

    4. La tasa de descuento a utilizar será establecida por el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico;

    5. Los flujos se proyectarán en dólares de los Estados Unidos de América.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2007, Ecopetrol S.A. suministrará al Ministerio deMinas y Energía, dentro los 15 días siguientes al 7 de marzo de 2007, el volumen de las reservasde las cuales son titulares de los derechos de producción dicha entidad y sus socios.Adicionalmente, Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces realizará el cálculo del valor presente dedichas reservas y de aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH deacuerdo con la información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en lapresente subsección.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO NÚMERO 2o. Para el año 2008, Ecopetrol S. A. o quien hagasus veces suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinte (20) días siguientesal 30 de julio de 2008, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos deproducción dicha entidad y sus socios. En el mismo término, Ecopetrol S. A. o quien haga susveces realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de laAgencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la información que esta suministre,aplicando la metodología establecida en la presente subsección.

    (Decreto 727 de 2007, artículo 3o, parágrafo transitorio numero 2o adicionado por el Decreto2767 de 2008, artículo 1o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.4. ENVÍO DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS YENERGÍA. Envío de información al Ministerio de Minas y Energía. A partir del año 2009, laAgencia Nacional de Hidrocarburos ANH deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentrode los ciento veinte (120) días calendario posteriores al inicio de cada año, la informacióncorrespondiente a los volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de laNación y el pronóstico de producción por cada campo, con el fin de que el Ministerio de Minas yEnergía calcule y registre el valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de laNación.

    PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, como administrador integral de losrecursos hidrocarburíferos de la Nación, reglamentará la forma, contenido, plazos, métodos devaloración, etc. en que las compañías de exploración y producción de hidrocarburos presentes enel país, deberán suministrarle la información correspondiente a las reservas de hidrocarburos delpaís.

    PARÁGRAFO 2o. En el evento que el la función de control de la producción de hidrocarburossea asignada a otra entidad, esta deberá enviarle mensualmente al Ministerio de Minas y Energía,dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de un mes calendario, lainformación correspondiente a los volúmenes producidos de las reservas probadas dehidrocarburos de propiedad de la Nación.

    (Decreto 727 de 2007, artículo 4o, inciso primero modificado por el Decreto 2767 de 2008,

  • artículo 2o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.5. REGISTRO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN OPRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A. Ecopetrol S.A. o quien hagasus veces registrará el valor de los derechos de explotación o producción de hidrocarburos de losque dicha empresa era titular a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1760 de 2003, de lasáreas correspondientes a contratos que ella hubiere celebrado o celebre con posterioridad a estaúltima fecha y los derechos de explotación y producción de hidrocarburos que se obtengan o lesean otorgados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1760 de 2003. El valor de losderechos de explotación o producción se valorará de conformidad con los criteriosinternacionales empleados en el sector de hidrocarburos y se registrarán de acuerdo con lasnormas y prácticas de contabilidad que le sean aplicables.

    (Decreto 727 de 2007, artículo 5o)

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.6. REGLAMENTACIÓN CONTABLE. De conformidad con lodispuesto por el Decreto 143 de 2004, el Contador General de la Nación determinará eltratamiento contable a aplicar, en concordancia y desarrollo de la presente subsección.

    (Decreto 727 de 2007, artículo 6o)

    SUBSECCIÓN 1.2.

    YACIMIENTOS UBICADOS EN DOS O MÁS ENTIDADES TERRITORIALES.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.1. OBJETO. La presente Subsección tiene por objeto establecerlos parámetros técnicos con el objeto de definir los porcentajes de participación de las entidadesterritoriales que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en sus límitesgeográficos, y de esta forma liquidar la participación de dichas entidades territoriales en lasregalías y compensaciones generadas por su explotación.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.2. DEFINICIONES. Para los fines de la presente Subsecciónse tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  • Área del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitadapara labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que hasido oficial y debidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estarádelimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la redgeodésica nacional. Dicha área se otorgará por linderos y no por cabida, y tendrá una extensiónmáxima de diez mil (10.000) hectáreas.

    Todas las áreas del Título Minero a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estaránreglamentadas en su extensión y forma de conformidad con la legislación minera vigente almomento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.

    Área del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas deisonivel del tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada porlos bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos halladoo el nivel más bajo conocido de hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca selloo cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él. Paratodos los efectos de esta resolución, y para determinar el Área del Yacimiento de Hidrocarburos,esta será considerada la proyección en superficie del mismo, teniendo en cuenta los criterios dedelimitación descritos.

    Área del Yacimiento Mineral: Es la porción del yacimiento mineral incluida dentro del área delTítulo Minero, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata elrespectivo título minero.

    Campo: Cuando se trate de producción de hidrocarburos, se entenderá como el área en cuyosubsuelo existen uno o más yacimientos.

    Producción de Hidrocarburos: Se refiere a la cantidad neta de petróleo crudo producido acondiciones de 60 oF y una presión de 14,65 libras por pulgada cuadrada y/o a la cantidad de gasproducido en pies cúbicos a condiciones de 60 oF y 14.65 libras por pulgada cuadrada.

    Producción Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es) de interés económico en unyacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en su faseextractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son declaradas en unidades devolumen o de peso, tales como: metros cúbicos, toneladas, gramos, onzas, entre otras.

    Yacimiento Convencional de Hidrocarburos: Formación rocosa donde ocurren acumulacionesde hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Está limitado por barrerasgeológicas, tales como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en lasformaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que pueda estarpresente en la misma área o estructura geológica.

    Yacimiento Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentraciónexcede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en elsubsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el puntode vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía.

    Notas de Vigencia

  • - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.3. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE YACIMIENTOS MINEROS.

    Para efecto de establecer la participación de dos o más entidades territoriales ubicadas sobre unyacimiento mineral, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia defiscalización, con base en la información técnica relacionada y provista por los respectivostitulares, que se encuentre en el expediente minero, definirá el área del yacimiento mineral.

    Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área aanalizar, establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el Ministerio de Minasy Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, señalará porcentualmente el áreadel yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.4. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE PRODUCCIÓNMINERA. Los titulares mineros informarán al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga susveces en materia de fiscalización, la producción total de minerales provenientes de la explotacióndel yacimiento.

    Dicha información es de carácter obligatorio debiendo ser presentada por los titulares mineros almomento de presentar el Formato Básico Minero, o cuando la entidad competente lo solicite,señalando la entidad territorial en que se encuentran ubicados los frentes de explotación eindicando para cada uno de ellos su producción.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.5. MECANISMO PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DEPARTICIPACIÓN EN YACIMIENTOS MINEROS. El Ministerio de Minas y Energía o quienhaga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta: (i) la definición del área delyacimiento, (ii) los volúmenes de producción con base en la información de que trata el artículoanterior, y (iii) mediante la aplicación de la fórmula de que trata el artículo 2.2.1.1.1.1.2.9., deesta Subsección, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución

  • de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento corresponda acada entidad territorial.

    La resolución de que trata el presente artículo se expedirá dentro del mes calendario siguiente ala fecha en que el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia defiscalización cuente con la totalidad de la información necesaria para determinar la participación.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.6. DEFINICIÓN DEL ÁREA DEL YACIMIENTO DEHIDROCARBUROS. Para efectos de determinar el porcentaje de participación en regalías ycompensaciones generadas por la producción de un yacimiento ubicado en dos o más entidadesterritoriales, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización,definirá el área del yacimiento de hidrocarburos que se encuentre ubicada en cada una de lasentidades territoriales con base en la siguiente información que deberá ser suministrada por lacompañía operadora del campo de producción:

    1. Mapa estructural del yacimiento proyectado verticalmente. El área proyectada del yacimientocomprenderá el menor número posible de vértices, cuya delimitación debe estar referida al datumMAGNA- SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto GeográficoAgustín Codazzi (IGAC).

    2. Mapa de la división política administrativa de los entes territoriales involucrados en ladistribución del yacimiento, cuyas coordenadas deben estar referidas al datum MAGNA -SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico AgustínCodazzi (IGAC).

    3. Mapa de superposición de los mapas anteriormente requeridos.

    4. Señalamiento en kilómetros cuadrados (km2) y porcentual del área del yacimiento quecorresponde a cada entidad territorial.

    PARÁGRAFO 1o. La información espacial deberá presentarse tanto en formato análogo comodigital, en la forma exigida en las disposiciones vigentes.

    PARÁGRAFO 2o. La información señalada en el presente artículo será entregada por lacompañía operadora al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia defiscalización, junto con la solicitud de aprobación de la Forma 6 CR "Informe de TerminaciónOficial de Pozo", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimientode Hidrocarburos.

    PARÁGRAFO 3o. La compañía operadora del campo deberá ajustar la información de que tratael presente artículo en los siguientes eventos:

    1. Periódicamente, a medida que la operadora obtenga mayor información del yacimiento, a

  • través del Informe Técnico Anual de Ingeniería en la forma señalada en las disposicionesvigentes.

    2. Al solicitar el inicio de explotación en la forma establecida en la normativa aplicable.

    3. Cuando la entidad competente así lo solicite.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.7. MECANISMO PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DEPARTICIPACIÓN EN YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS. El Ministerio de Minas yEnergía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta: (i) la definicióndel área del yacimiento y (ii) mediante la aplicación de la fórmula de que trata el artículo2.2.1.1.1.1.2.9., de esta Subsección, señalará mediante resolución, el porcentaje de participaciónen la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación delyacimiento corresponda a cada entidad territorial.

    El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, dentro delmes calendario siguiente a la solicitud de aprobación de la Forma 6 CR "Informe de TerminaciónOficial de Pozo", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimientode Hidrocarburos señalará mediante resolución el Porcentaje de Participación para efectos de laliquidación de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimientocorresponda a cada una de las entidades territoriales beneficiarias.

    PARÁGRAFO. La resolución mediante la cual se determine el Porcentaje de Participación paraefectos de la liquidación de regalías y compensaciones deberá ser actualizada, cuando a ello hayalugar, en virtud de los ajustes de información efectuados en los eventos señalados en el Parágrafo3 del artículo 2.2.1.1.1.1.2.6., de la presente Subsección.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.8. LÍMITES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Cuandoexistan límites dudosos de las entidades territoriales, el Ministerio de Minas y Energía o quienhaga sus veces en materia de fiscalización, determinará el porcentaje de participación en regalíasy compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en los límites provisionales a quese refiere la Ley 1447 de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y demásnormas reglamentarias, hasta tanto la limitación geográfica se determine definitivamente por laautoridad competente, debiéndose revisar la participación si hubiere lugar a ello.

  • Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.9. CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN EN EL YACIMIENTOMINERO Y DE HIDROCARBUROS. El cálculo para definir los porcentajes de participaciónde las entidades territoriales en las regalías y compensaciones que se generen por la explotaciónde recursos naturales no renovables en yacimientos ubicados en dos o más municipios, serealizará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:

    %D = (% Y + %P) / 2

    Donde:

    %D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidadterritorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.

    % Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cadaentidad territorial.

    %P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial.

    Notas de Vigencia

    - Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015, 'por el cual se adiciona elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías',publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015.

    SECCIÓN 1A.

    DE LOS PROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL (PPII) SOBREYACIMIENTOS NO CONVENCIONALES (YNC) DE HIDROCARBUROS CON LAUTILIZACIÓN DE LA TÉCNICA DE FRACTURAMIENTO HIDRÁULICO MULTIETAPACON PERFORACIÓN HORIZONTAL - FH-PH.

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    SUBSECCIÓN 1.

  • DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.1.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto fijar los lineamientospara adelantar los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobre Yacimientos NoConvencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica de FracturamientoHidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH).

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección,se adoptarán las siguientes definiciones:

    - Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII): Son procesos experimentales, científicos ytécnicos, de carácter temporal, que se desarrollan en un polígono específico, y que buscan: (i)recopilar información social, ambiental, técnica, operacional y de dimensionamiento de losYacimientos No Convencionales (YNC) que requieran el uso de la técnica de FracturamientoHidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH) para su extracción; (ii) generarconocimiento para el fortalecimiento institucional; promover la participación ciudadana, latransparencia y acceso a la información; y iii) evaluar los efectos de la técnica de FracturamientoHidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), según las condiciones de diseño,vigilancia, monitoreo y control que se establezcan.

    - Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH): Técnica usada enla extracción de gas o petróleo en Yacimientos No Convencionales (YNC), como lutitas ycarbonatos apretados de baja porosidad y permeabilidad, mediante la cual se inyecta en una ovarias etapas, un fluido compuesto por agua, propante y aditivos a presiones controladas con elobjetivo de generar canales que faciliten el flujo de los fluidos de la formación productora alpozo perforado horizontalmente. Esta técnica difiere de las técnicas utilizadas en los yacimientosconvencionales en los que se utiliza el fracturamiento hidráulico y en los Yacimientos NoConvencionales (YNC) de gas metano asociado a los mantos de carbón y las arenas bituminosas.

    - Línea Base: Condiciones iniciales ambientales, sociales, económicas y de salud, previa a lasintervenciones que se originen de los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobre un

  • espacio determinado.

    - Líneas Base Generales: Son las líneas base que determinarán las entidades estatales en lostérminos del artículo 2.2.1.1.1A.2.8.

    - Líneas Base Locales: Son las líneas base que deberán establecer los Contratistas de losProyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) para solicitar la licencia ambiental.

    - Tecnología de Mínimo Impacto (TMI): Es el conjunto de instrumentos, métodos y técnicasempleados durante la ejecución de los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII), demanera que minimice la afectación al medio ambiente y a la comunidad del área de influencia delos proyectos. La Tecnología de Mínimo Impacto (TMI) deberá ser garantizada durante todas lasfases de los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII).

    - Yacimiento No Convencional (YNC): Son aquellos que se caracterizan por tener una bajapermeabilidad primaria y que se les debe realizar estimulación para mejorar las condiciones demovilidad y recobro. Entre ellos se incluyen gas y petróleo de lutitas, carbonatos apretados, gasmetano asociado a los mantos de carbón, las arenas apretadas y arenas bituminosas.

    - Contratista de los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII): Será la empresa o lasempresas, en caso de que decidan asociarse, que suscriban un mecanismo contractual con laAgencia Nacional de Hidrocarburos para el desarrollo de los Proyectos Piloto de InvestigaciónIntegral (PPII).

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

    SUBSECCIÓN 2.

    DESARROLLO DE LOS PROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓN INTEGRALPAUTAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.1. PERSONAS JURÍDICAS QUE PODRÁN DESARROLLAR LOSPROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL (PPII). Las personas jurídicas quedeseen desarrollar los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) deberán solicitarlo a laAgencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que dicha

  • agencia establezca para este propósito, acorde con la ubicación geográfica que determine elMinisterio de Minas y Energía. La Agencia Nacional de Hidrocarburos determinará losmecanismos contractuales o las modificaciones a los mismos, según corresponda, para eldesarrollo de los mencionados proyectos.

    PARÁGRAFO. Los polígonos en los cuales se desarrollarán los Proyectos Piloto deInvestigación Integral (PPII) se establecerán en el mecanismo contractual que suscriban losContratistas de los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) y la Agencia Nacional deHidrocarburos.

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.2. REQUISITOS TÉCNICOS. El Ministerio de Minas y Energía, en elmarco de sus competencias, señalará los requisitos técnicos para el desarrollo de los ProyectosPiloto de Investigación Integral (PPII), atendiendo a las normas internacionales para el desarrollode hidrocarburos en Yacimientos No Convencionales (YNC) a través de la técnicaFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH). La perforación depozos durante los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) deberá llevarse a cabo conTecnologías de Mínimo Impacto (TMI).

    PARÁGRAFO 1o. Los requisitos técnicos determinados por el Ministerio de Minas y Energíadeberán establecer las ubicaciones donde se podrán adelantar los Proyectos Piloto deInvestigación Integral (PPII) y el número de locaciones y pozos que se podrán desarrollar en cadauno de los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) y lo referente a la Tecnología deMínimo Impacto (TMI) disponibles.

    PARÁGRAFO 2o. Aquellos aspectos no regulados en virtud de las normas a las que se refiereesta Subsección, se regirán por la normatividad vigente y aplicable en materia técnica.

    Notas de Vigencia

  • - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.3. REQUISITOS AMBIENTALES. Los Proyectos Piloto deInvestigación Integral (PPII) sobre Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos conla utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal(FH-PH), estarán sujetos a la expedición de la licencia ambiental correspondiente, para lo cual elMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, expedirá lostérminos de referencia, sin perjuicio de la aplicación de los principios ambientales de que trata laLey 99 de 1993.

    La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el marco de sus competencias, deberáevaluar las solicitudes de licencia ambiental y pronunciarse sobre su otorgamiento en los plazosdefinidos por la normativa vigente.

    PARÁGRAFO. Aquellos aspectos no regulados en virtud de las normas a las que se refiere estaSubsección, se regirán por la normatividad vigente y aplicable en materia ambiental.

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

  • ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.4. AJUSTES Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. Durante eldesarrollo de los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII), las entidades estatalesrealizarán un diagnóstico de su capacidad institucional en la gestión de los mismos eidentificarán los ajustes institucionales que deban realizar para el desarrollo de Yacimientos NoConvencionales (YNC) a través de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa conPerforación Horizontal (FH-PH). A su vez, cada entidad relacionada con el desarrollo de losProyectos Piloto de Investigación Integral (PPII), establecerá e implementará una línea específicade trabajo para el fortalecimiento institucional.

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

    ETAPAS DE LOS PROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.5. ETAPAS DE LOS PROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓNINTEGRAL (PPII). Los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) se desarrollarán en 3etapas: Etapa de Condiciones Previas, Etapa Concomitante y Etapa de Evaluación.

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

  • ETAPA DE CONDICIONES PREVIAS.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.6. DURACIÓN. Esta etapa iniciará con la expedición de estaSección y se extenderá hasta el otorgamiento de la licencia ambiental.

    PARÁGRAFO. El fin de esta etapa se determinará de manera individual para cada ProyectoPiloto de Investigación Integral (PPII), de acuerdo con el momento en que obtengan la licenciaambiental.

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.7. OBJETIVO DE LA ETAPA. El objetivo de esta etapa esdiagnosticar condiciones en materia social, ambiental, técnica e institucional para el desarrollo delos Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII), previo a la perforación de los pozos.

    Durante esta etapa las empresas interesadas deberán adelantar los trámites para suscribir elmecanismo contractual con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y obtener la licenciaambiental. Esta etapa incluye la expedición de los términos de referencia generales por parte delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    PARÁGRAFO 1o. La elaboración de las Líneas Base Locales estará a cargo de los Contratistasde los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII), de conformidad con los términos dereferencia que se establezcan por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    PARÁGRAFO 2o. En materia de salud, se deberán establecer las Líneas Base Generales porparte de las Secretarías de Salud de los municipios, o quien haga sus veces, en los que sedesarrollen los Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII), en coordinación con elMinisterio de Salud y Protección Social y de acuerdo con la metodología que este defina.

    Notas de Vigencia

  • - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal (FH-PH), y se dictan otrasdisposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.244 de 2 de marzo 2020.

    Jurisprudencia Vigencia

    Consejo de Estado

    - Demanda de nulidad contra el Decreto 328 de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera,Expediente No. 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992). Admite la demanda medianteAuto de 8/07/2020, Consejero Ponente Dr. Nocolás Yepes Corrales. Niega la medida cautelarde suspensión provisional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, C.P. Dr. NicolasYepes Corrales.

    ARTÍCULO 2.2.1.1.1A.2.8. DETERMINACIÓN DE LÍNEAS BASE GENERALES. Para medirlos posibles impactos de las actividades relacionadas con los Proyectos Piloto de InvestigaciónIntegral (PPII), se determinarán las Líneas Base Generales en materia ambiental, de sismicidad,de salud y social. El avance de estas líneas base se publicará en el Centro de Transparenciacuando el primer Proyecto Piloto de Investigación Integral (PPII) obtenga la licencia ambiental.

    Corresponde determinar las Líneas Base Generales a las entidades que se relacionan acontinuación:

    a) Línea Base Ambiental

    - La línea base de aguas superficiales será la que determine el Instituto de Hidrología,Meteorología y Estudios Ambientales.

    - La línea base de aguas subterráneas será la que determine el Instituto de Hidrología,Meteorología y Estudios Ambientales, con base en la información hidrogeológica que suministreel Servicio Geológico Colombiano.

    - La línea base de ecosistemas y biodiversidad será la que determine el Instituto Alexander vonHumboldt y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales.

    b) Línea Base de Salud

    - La línea base de salud se determinará a nivel municipal y será la que determine la SecretaríaMunicipal respectiva, según los lineamientos que establezca el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y en coordinación con este.

    c) Línea Base de Sismicidad

    La línea base de sismicidad será la que determine el Servicio Geológico Colombiano.

    d) Línea Base Social

    La línea base social será la que determine el Ministerio del Interior, en coordinación con elMinisterio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

  • PARÁGRAFO. Cada entidad deberá determinar el alcance de la Línea Base General, en el actoadministrativo que emita en desarrollo del artículo 2.2.1.1.1A.2.9.

    Notas de Vigencia

    - Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 328 de 2020, 'por el cual se fijanlineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral (PPII) sobreYacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilización de la técnica deFracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizon