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DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS 2015 C.P.C. Francisco Cárdenas Guerrero

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DECLARACIÓN ANUAL DE

PERSONAS FÍSICAS 2015

C.P.C. Francisco Cárdenas Guerrero

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Obligación de presentar declaración anual

(Artículo 150 LISR):

Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario:

Están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que

presentarán en el mes de abril del año siguiente.

Excepción:

Ingresos exentos y aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo.

Si se presentara la declaración en los meses de febrero o marzo, se

considerará presentada para efectos fiscales el 1o. de Abril. (3.17.3. RMF

2015).

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QUIENES PUEDEN OPTAR POR NO PRESENTAR ANUAL

Quienes únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por:

a) Concepto de salarios e intereses, cuya suma no exceda de $400,000.00

siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de

$100,000.00. Y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se

refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley. (Artículo 150 2º.Párrafo)

b) Tratándose de intereses de conformidad con el artículo 135 segundo párrafo,

los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos acumulables por este

concepto que no excedan de $100,000.00 (reales), pueden OPTAR por

considerar la retención como PAGO DEFINITIVO.

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Artículo Fracción Relacionado con

93

XVII Viáticos

XIX inciso a). Enajenación de casa habitación

XXII Herencias y legados

138 Premios

PERSONAS FÍSICAS CON INGRESOS SUPERIORES A $ 500,000 (150 3er. Párrafo)

(INGRESOS TOTALES INCLUYENDO EXENTOS Y PAGO DEFINITIVO)

Deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se

esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, XIX

inciso a) y XXII del artículo 93 de la LISR y por los que se haya pagado impuesto

definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.

De no declararse los ingresos por las fracciones señaladas a continuación, no

procederá la exención de conformidad con lo dispuesto por el antepenúltimo

párrafo del artículo 93 de la ley del ISR.

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INFORMACION DE PRÉSTAMOS DONATIVOS Y PREMIOS

(90, segundo párrafo y regla 3.11.1 RMF 2016)

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la

declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios,

obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto,

excedan de $ 600,000.00.

De conformidad con la regla 3.11.1 de la RMF 2016, si los contribuyentes

además percibieron ingresos por otros conceptos se les releva de la obligación

de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones

ante el RFC correspondiente, siempre que ya se encuentre inscrito en el RFC

por dichos ingresos.

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INFORMACION DE PRÉSTAMOS DONATIVOS Y PREMIOS

(90, segundo párrafo y regla 3.11.1 RMF 2016)

Para finalizar el artículo 91 en el quinto párrafo establece:

“ Los ingresos determinados en términos de este artículo (por discrepancia

fiscal) netos de los declarado, se considerarán omitidos por la actividad

preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos

del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y los donativos que no se

declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los

párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley.” ?????

Asimismo el tercer párrafo del artículo 138 establece que el impuesto retenido

por premios, se considerará como PAGO DEFINITIVO, siempre y cuando quién

perciba el ingreso LO DECLARE estando obligado a ello en los términos del

segundo párrafo del artículo 90 de esta ley.

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Discrepancia fiscal (artículo 91 de la LISR)

Cuando una persona física, aún cuando no esté inscrita en el Registro Federal

de Contribuyentes, realice erogaciones superiores a los ingresos que haya

declarado en un año del calendario, se aplicará lo siguiente:

La autoridad comprobara el monto de las erogaciones y la discrepancia con la

declaración del contribuyente y dará a conocer a éste el resultado de dicha

comprobación.

El contribuyente tendrá un plazo de 20 días para informar por escrito a las

autoridades:

El origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas convenientes y las

acompañara a su escrito.

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Si no se prueba el origen de la discrepancia, se considerarán ingresos

omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros

ingresos en los términos del capítulo IX del título IV de la LISR:

Se formula la liquidación a) Los gastos,

considerando las b) Las adquisiciones de bienes y los

siguientes erogaciones c) Los depósitos en cuentas bancarias o

inversiones

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Los depósitos que el contribuyente realice en

cuentas que no sean propias que se califiquen

como erogaciones cuando demuestre que el

depósito se realizó:

a) Como pago por la adquisición de bienes o de

servicios.

b) Como contraprestación para el goce

No se consideran o uso temporal de un bien.

c) Para realizar inversiones financieras.

Ni los traspasos en cuentas del contribuyente o a

cuentas de su cónyuge ni descendiente o

ascendiente en línea recta en primer grado.

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Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no

los declare se aplicará este concepto como si hubiera presentado la declaración

sin ingresos.

Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la

ley, se considerarán, para los efectos de este articulo:

Los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de

que se trate.

En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en

el RFC, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el capítulo

de las actividades empresariales y profesionales del régimen general de ley de

las personas físicas.

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DEDUCCIONES PERSONALES

(Artículo 151)

Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los

señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además

de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de la LISR que les

correspondan, las siguientes deducciones personales:

Características:

a) Solo aplican para el cálculo del impuesto anual

b) Son adicionales y diferentes a las deducciones autorizadas

c) Aplican diferentes requisitos de acuerdo al tipo de deducción de que se trate.

d) Les aplican requisitos diferentes a los establecidos para las deducciones

autorizadas.

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HONORARIOS MÉDICOS, DENTALES Y GASTOS HOSPITALARIOS

I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos

hospitalarios, efectuados para:

•El contribuyente,

•La cónyuge o la persona con quien viva en concubinato,

•Los ascendientes o descendientes en línea recta,

Será procedente la deducción siempre que estas personas no perciban

durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que

resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del

contribuyente elevado al año.

Con relación a esta fracción es aplicable el artículo 240, del RLISR que

precisa los conceptos que se deben de tomar dentro de los señalados en la

fracción anterior, lo que amplia y precisa mayor alcance para los conceptos

anteriores.

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Articulo 240. Para los efectos de la fracción I del artículo 176 de la Ley, se

consideran incluidos en las deducciones a que se refiere dicha fracción, los

gastos estrictamente indispensables efectuados por concepto de compra o

alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente,

medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones

hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o

prótesis.

Asimismo, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere el párrafo

anterior, los gastos efectuados por concepto de compra de lentes ópticos

graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $2,500.00, en

el ejercicio, por cada una de las personas a las que se refiere la fracción citada,

siempre que se describan las características de dichos lentes en el

comprobante que se expida de acuerdo con las disposiciones fiscales o, en sudefecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista.

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Para los efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes

mencionada no será deducible. (Última parte no aplicable de conformidad con el

artículo vigésimo transitorio de la RMF 2012, ya que se obliga a quién expide el

comprobante, artículo 29-A CFF 2014, a separar este concepto en sus

comprobantes).

Requisito adicional para 2014:

“Que éstos pagos se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,

transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del

contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las

entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de

crédito, de débito, o de servicios.”

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GASTOS FUNERARIOS

II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo

general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para:

a) El contribuyente,

b) La cónyuge o la persona con quien viva en concubinato,

c) Los ascendientes o descendientes en línea recta,

Con relación a esta fracción es aplicable el artículo 241 del RLISR.

Artículo 241. Para los efectos de la fracción II del artículo 176 de la Ley, en los

casos de erogaciones para cubrir funerales a futuro, para efectos de su

deducibilidad, se considerarán como gastos de funerales hasta el año de

calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos.

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DONATIVOS

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, (que no se otorguen como

prestación a cambio de servicios recibidos del donante y que no se impongan

gravámenes al donatario) siempre que las donatarias estén incluidas en la lista

de personas autorizadas para recibir donativos (art. 31 RLISR), mismas que se

relacionan en el anexo 14 de la RMF 2016

El monto total de los donativos será deducible hasta por una cantidad que no

exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el

impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato

anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las

deducciones a que se refiere el presente artículo.

Los donativos a favor de la federación, entidades federativas y municipios, o de

sus organismos descentralizados, no podrán exceder del 4% de los ingresos

acumulables referidos, en el entendido de que el total de donativos deducibles no

podrá exceder del 7% de los ingresos acumulables.

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INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS

IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos

hipotecarios destinados a su casa habitación contratados, con los integrantes del

sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de

750,000 UDIS, aproximadamente $ 3´850,000.00

Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los

intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por

inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo

dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 de esta Ley, por el periodo que

corresponda.

Los integrantes del sistema financiero deberán expedir CFDI en el que conste el

monto del interés real pagado.

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APORTACIONES COMPLEMENTARIAS Y VOLUNTARIAS PARA EL RETIRO

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la

subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley

de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de

retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de

aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones

cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro

conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se

refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del

contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del

equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del

contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro,

aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de

recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados

cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o

incapacidad del titular para realizar un trabajo personal.........

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APORTACIONES COMPLEMENTARIAS Y VOLUNTARIAS PARA EL RETIRO

... remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que

sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros,

instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro

o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para

operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de

Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones

complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en

los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se

retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el

retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este

Título.

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PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS

VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o

independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones

públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio

contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus

ascendientes o descendientes, en línea recta.

A este respecto el artículo 242-A, del RLISR, establece que para efectos del

artículo 176, fracción VI de la Ley, se consideran deducibles, las primas pagadas

por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva

cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 176, fracción

I de la Ley y 240 del Reglamento. (Hoy 151 fracción I)

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TRANSPORTACIÓN ESCOLAR OBLIGATORIA

VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en

línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones

legales del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los

alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá

separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de

transportación escolar y los pagos se efectúen mediante cheque nominativo del

contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a

nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y

las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta

de crédito, de débito, o de servicios.” (Disposición vigente a partir de 2014)

Con relación a esta fracción es aplicable el siguiente artículo del reglamento:

Artículo 243. Para los efectos del artículo 176, fracción VII de la Ley, se

entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la

escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de

transporte escolar.

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IMPUESTO LOCAL POR SALARIOS

VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por

salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado,

siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

REQUISITOS DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que

anteceden, se deberá acreditar, mediante comprobantes fiscales, que las

cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de

calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el

contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la

diferencia no recuperada.

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REQUISITOS DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA.

Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no

son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.

(Dentro de esta excepción destacan el pagar con cheque nominativo, el ser

estrictamente indispensables, el registro en contabilidad, entre otras.)

Asimismo el reglamento establece lo siguiente:

Artículo 244. Para los efectos de las deducciones mencionadas, se considera

que los comprobantes reúnen requisitos fiscales, cuando han sido expedidos

conforme al Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo no olvidar el artículo segundo transitorio del CFF publicado el 9 de

diciembre 2013 que en su fracción IV señala que cualquier referencia a

comprobantes fiscales en leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables,

se entenderán hechos, a los comprobantes fiscales digitales por internet

(CFDI)

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ESTÍMULOS FISCALES APLICABLES A PERSONAS FÍSICAS (Artículo 185, decreto del 15 de febrero 2011 y decreto del 26 de diciembre 2013)

Aún y cuando en el artículo 151 no se incluyen estas deducciones, son

aplicables en la declaración anual y es muy importante tenerlas en

consideración.

A) DEDUCCIONES QUE PROCEDEN:

1.- Depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro.

2.- Pagos de primas de contratos de seguros que tengan como base Planes de

Pensiones, relacionados con la edad, jubilación ó retiro que autorice el SAT.

3.-Adquisición de acciones de sociedades de inversión que sean identificables

en los términos que señale el SAT.

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Base del impuesto (después de deducciones

personales)7,355,137

( - )Deducciones especiales artículo 185

Monto pagado $245,000152.000

( = ) Nueva base del impuesto 7,203,137

ESTÍMULOS FISCALES APLICABLES A PERSONAS FÍSICAS (Artículo 185, decreto del 15 de febrero 2011 y decreto del 26 de diciembre 2013)

B) Monto máximo deducible: $152,000.00 por todos los conceptos.

Ejemplo respecto de la mecánica para la deducción:

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C) EJERCICIO EN QUE SON DEDUCIBLES

En el ejercicio en que se efectuaron ó al ejercicio inmediato anterior, cuando se

efectúen antes de que se presente la declaración respectiva.

D) CUÁNDO SE CONSIDERAN INGRESOS ACUMULABLES

Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos

de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere

este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan

por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión,

indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos

o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como

ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año

de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial

para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión

de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las

cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de

impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los

depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlosrecibido.

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E) NO SON DEDUCIBLES LAS PRIMAS PAGADAS POR SEGUROS DE VIDA

Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan

como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además

aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el

primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al

componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de

seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que

pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como

consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el

artículo 93, fracción XXI, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al

seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima

que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir

la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el

impuesto que resulte en los términos del artículo 145 de esta Ley.

F) ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN EN CUSTODIA

Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en

custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser

enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de

haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su

adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.

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Estimulo por pago de servicios educativos (colegiaturas) DOF 15 de

febrero 2011

a) A quienes aplica:

Personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los

establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ejemplos:

Asalariados (Cuando ejerzan, de ser el caso, la opción de presentar anual)

Actividad empresarial

Honorarios

Arrendadores

Inversionistas

b) Respecto de que tipo de pagos:

Por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a:

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1.- Educación básica: (LGE)

Prescolar

Primaria

Secundaria

2.- Medio superior: (LGE)

a) Bachillerato o su equivalente y educación profesional (la que no requiere

bachillerato o su equivalente).

c) Aplicación

Consiste en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del

primer párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la

cantidad que corresponda conforme al artículo tercero del Decreto.

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Concepto Importe

Ingresos gravados 500,000

Deducciones autorizadas 150,000

Ingresos acumulables 350,000

Deducciones personales y especiales 50,000

Deducción “colegiaturas” 20,000

Base del impuesto 280,000

Ejemplo:

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d) Beneficiarios del servicio

El propio contribuyente,

Su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato,

y sus ascendientes o sus descendientes en línea recta,

Siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no

perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte

de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al

año.

e) Requisitos

I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización

o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de

Educación, y

II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la

enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los

términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de

que se trate.

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El estímulo a que se refiere el presente Decreto no será aplicable a los pagos:

a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y

b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.

Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el

comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente Decreto cuando las

personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier

otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el

monto que cubran dichas becas o apoyos.

f) Formas de pago y documentación comprobatoria

Los pagos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto deberán realizarse

mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en

instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito

o de servicios.

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Para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar,

mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades

correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate

a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de

dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.

11.4.4. RMF 2016. Requisitos de los comprobantes fiscales que expidan las instituciones

educativas privadas

Los comprobantes fiscales que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, se

ajustarán a lo siguiente:

I. Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno y, en su

caso, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen

exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos

sobre el importe total consignado en el comprobante.

II. Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se

deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.

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Nivel Educativo Límite anual de deducción

Preescolar $ 14,200.00

Primaria $ 12,900.00

Secundaria $ 19,900.00

Profesional Técnico $ 17,100.00

Bachillerato y su equivalente $ 24,500.00

Límites en la deducción

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PAGO DEL ISR A CARGO DEL EJERCICIO HASTA EN 6 PARCIALIDADES

(Regla I.3.17.4. RMF 2015)

Requisitos:

a) Presentar la declaración anual en el plazo señalado en la ley.

b) Presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción

(Quienes presenten la declaración a más tardar en el mes de abril, a través

de los medios electrónicos, quedan exceptuados de presentar este escrito,

siempre que en dicha declaración señalen la opción de pagos provisionales e

indiquen el número de parcialidades elegidas).

Tipo de parcialidades: Mensuales sucesivas

Ventajas:

1.- Financiamiento

2.- No se garantiza el interés fiscal.

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Procedimiento:

1.- Pagar la primera parcialidad al presentar la declaración anual (se obtiene

dividiendo el saldo a cargo total entre 6 ó el número de parcialidades elegidas

sin que sea mayor a 6).

2.- Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los

siguientes meses de calendario utilizando exclusivamente el FCF. (Formato

para pago de contribuciones federales)

3.- La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de

septiembre.

4.- El importe a pagar de la segunda y posteriores parcialidades se determina

de la siguiente forma:

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Impuesto a Cargo 147,019

Número de parcialidades 6

Mensualidad 24,503

Factor 1.0571

Importe a pagar 25,900

Ejemplo:1 Este factor está previsto dentro de la RMF 2016

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Parcialidades Importe

1 24,503

2 25,900

3 25,900

4 25,900

5 25,900

6 (2) 25,900

Total 154,003

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Histórico $147,019.00

Regla 3.17.4. $154,003.00

Financiamiento $6,984.00

% sobre el histórico 4.75%

(2) La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de

septiembre de 2016, de lo contrario la facilidad que nos da la

regla, quedará sin efectos.

Comparativo de importe histórico de adeudo y conforme a la regla

3.17.4