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¡... HACIA EL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL....! AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON CALLE PICHINCHA N° 19, SECTOR CRUZ VERDE, CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLIVAR TELÉFONOS: 0285- 6322513- 6325544-Fax 6329207 Correo electrónico: [email protected] Twitter: @CEBolivar001 Pagina Web: contraloriadebolivar.gob.ve RIF: G-20000254-9 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2014. 204º y 155º DECISIÓN DR-02-14 EXPEDIENTE Nº DDR-02-14 CAPITULO I NARRATIVA A.- DE LOS HECHOS Se inició el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades a tenor de lo establecido en el Título III, “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y Sanciones” Capítulo IV “Del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades”, artículo 95 y siguiente de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril de 2014 (folio 148), dictado por la abogado Valeria Valery Castillejos, actuando en la condición de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº RDCE-139- 2008 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 211 de fecha 23/12/2008, y Resolución N° CEB-029-2013, de fecha 27/02/2013, publicada Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 1211, en fecha 04/03/2013; en virtud del Informe Definitivo de Auditoría Nº DCC-DAC-SAC-04-08-2012 de fecha Noviembre 2012 (folio 20), Auto de Proceder de fecha 11 de julio de 2013 (folio 01), Informe de Resultados de la Potestad Investigativa Nº DCC-SPC-01- 2013 de fecha 23 de Septiembre 2013 ambos emanados de la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría del Estado Bolívar, (folio 116) la actuación fiscal tuvo como alcance la evaluación de la totalidad de los recursos presupuestarios financieros otorgados a la Secretaria de Salud a través de fondos en calidad de avance para cubrir gastos de funcionamiento, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En virtud de lo plasmado en el Informe de Resultados de la Potestad Investigativa anteriormente identificado y, con fundamento a lo previsto en el artículo 96 de la Ley ut supra, este Órgano de Control Fiscal Externo a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, acordó iniciar el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril de 2014 (folio 148), por cuanto surgieron suficientes elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a una Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e Imposición de Multa; dichos elementos de convicción o pruebas fueron descritos en los hechos I, II, III y IV siguientes: I “La Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Bolívar, presentó la ejecución presupuestaria de los recursos del ejercicio fiscal 2007 de forma separada por orden de pago, observándose en la ejecución correspondiente a la orden de pago Nº 00005728 una disponibilidad presupuestaria de Bs.F 77.049,19, de la cual se reintegró a la Tesorería del Estado la suma de Bs. F 66.049,18 como consta en planilla de liquidación 0001653 de fecha 31-01-2008, en la cual se reintegró el monto de Bs.F 292,99 correspondiente a la orden de pago Nº 00006992 otorgada como crédito adicional 003 del año 2007, faltando por reintegrar ante la

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RIF: G-20000254-9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2014.

204º y 155º

DECISIÓN DR-02-14

EXPEDIENTE Nº DDR-02-14

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- DE LOS HECHOS

Se inició el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades a

tenor de lo establecido en el Título III, “De las Potestades de Investigación, de las

Responsabilidades y Sanciones” Capítulo IV “Del Procedimiento Administrativo para la

Determinación de Responsabilidades”, artículo 95 y siguiente de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en

Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual fue reformada y publicada en

la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de

2010, mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril de 2014 (folio 148), dictado por la abogado

Valeria Valery Castillejos, actuando en la condición de Directora de Determinación de

Responsabilidades Administrativas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº RDCE-139-

2008 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 211 de fecha

23/12/2008, y Resolución N° CEB-029-2013, de fecha 27/02/2013, publicada Gaceta Oficial del

Estado Bolívar N° 1211, en fecha 04/03/2013; en virtud del Informe Definitivo de Auditoría Nº

DCC-DAC-SAC-04-08-2012 de fecha Noviembre 2012 (folio 20), Auto de Proceder de fecha 11

de julio de 2013 (folio 01), Informe de Resultados de la Potestad Investigativa Nº DCC-SPC-01-

2013 de fecha 23 de Septiembre 2013 ambos emanados de la Dirección de Control de la

Administración Centralizada de la Contraloría del Estado Bolívar, (folio 116) la actuación fiscal

tuvo como alcance la evaluación de la totalidad de los recursos presupuestarios financieros

otorgados a la Secretaria de Salud a través de fondos en calidad de avance para cubrir gastos de

funcionamiento, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 46 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal.

En virtud de lo plasmado en el Informe de Resultados de la Potestad Investigativa anteriormente

identificado y, con fundamento a lo previsto en el artículo 96 de la Ley ut supra, este Órgano de

Control Fiscal Externo a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades

Administrativas, acordó iniciar el Procedimiento Administrativo para la Determinación de

Responsabilidades mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril de 2014 (folio 148), por

cuanto surgieron suficientes elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a una

Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e Imposición de Multa; dichos elementos de

convicción o pruebas fueron descritos en los hechos I, II, III y IV siguientes:

I

“La Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Bolívar, presentó la ejecución

presupuestaria de los recursos del ejercicio fiscal 2007 de forma separada por orden de pago,

observándose en la ejecución correspondiente a la orden de pago Nº 00005728 una

disponibilidad presupuestaria de Bs.F 77.049,19, de la cual se reintegró a la Tesorería del Estado

la suma de Bs. F 66.049,18 como consta en planilla de liquidación Nº 0001653 de fecha

31-01-2008, en la cual se reintegró el monto de Bs.F 292,99 correspondiente a la orden de pago

Nº 00006992 otorgada como crédito adicional 003 del año 2007, faltando por reintegrar ante la

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RIF: G-20000254-9

Tesorería la diferencia restante de Bs.F 11.000,00, cuya cantidad fue debitada de la ejecución

como un gasto pagado sin afectación presupuestaria y presentada en la ejecución de la orden de

pago Nº 00006992 como crédito que incrementa el monto financiero de dicha orden. Sobre el

particular, los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario

del Estado Bolívar sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, disponen: Art. 23. “Al

quince (15) de Diciembre de cada año fiscal, los funcionarios responsables del manejo de fondos

en avance, además de la rendición mensual a que están obligados (…), deberán preparar y

enviar a la Dirección de Administración, una relación de los compromisos adquiridos a la fecha

y no pagados, reintegrando, conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 de este Reglamento, los

fondos no comprometidos” (Resaltado nuestro). Art. 24. “Los reintegros de fondos en avance

deben ser efectuados por ante la Tesorería General del Estado, (...) (Resaltado nuestro)”. Esta

situación se origina debido a que se transfirió a la orden especial de avance Nº 00006992 la

cantidad de Bs.F 11.000,00 provenientes de los fondos no comprometidos de la orden de pago Nº

00005728, lo que generó la afectación especifica de ingresos sin haber cumplido previamente los

trámites pertinentes de enterarlos al Tesoro y solicitar el traslado presupuestario ante la autoridad

competente”.

II

“En el análisis efectuado a la ejecución presupuestaria y financiera de los fondos en avance

correspondiente al ejercicio fiscal 2007, presentada por la Secretaría de Salud, se evidencia en la

ejecución correspondiente a la orden de pago Nº 00005728 otorgada para gastos de

funcionamiento, gastos causados y pagados por Bs.F 1.148,28 imputados a la partida

presupuestaria 403.18.01.00 “Impuesto al Valor Agregado”, la cual no estaba contemplada en la

respectiva distribución presupuestaria de la orden de pago, presentándose dicho monto en la

ejecución de forma negativa. Al respecto, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), establece lo

siguiente: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos (…), deberá

garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de

otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del

cumplimiento de los requisitos siguientes: (…)2. Que exista disponibilidad presupuestaria (...)

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se

aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: (…)2. Que estén debidamente imputados

a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.3. Que exista

disponibilidad presupuestaria. (…)”. Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen

Presupuestario del Estado Bolívar, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la

Administración Financiera del Sector Público, establecen: “No se podrán adquirir compromisos

para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad

distinta a la prevista” (Resaltado nuestro). Este hecho se debe a que no se contempló la referida

partida en la Distribución Institucional del presupuesto de gastos del año 2007 y en consecuencia,

en la solicitud de anticipo de fondos en avance efectuada mediante punto de cuenta N° SS-001-

01-07 de fecha 02-02-2007 emitida por la Secretaría de Salud, ocasionando la adquisición de

compromisos y ejecución de gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos.”

III

“Del análisis y revisión efectuado a la ejecución presupuestaria del crédito adicional Nº 003-

Año 2007 aprobado para apoyar la “Misión Milagros” otorgado mediante la orden de pago Nº

00006992, se observan gastos causados por Bs.F 110.687,74 de los cuales se pagó la suma de

Bs.F 98.512,09, imputados a la partida presupuestaria 403.07.03.00 “Relaciones Sociales” , la

cual no fue aprobada en la orden de avance antes referida financiada con el crédito adicional Nº

003, en consecuencia el monto se presenta en la ejecución presupuestaria de forma negativa. Al

respecto, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), establece lo siguiente: “El sistema de

control interno que se implante en los entes y organismos (…), deberá garantizar que antes de

proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que

impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los

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RIF: G-20000254-9

requisitos siguientes: (…) 2. Que exista disponibilidad presupuestaria (...). Asimismo, deberá

garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del

cumplimiento de los requisitos siguientes: (…) 2. Que estén debidamente imputados a créditos

del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad

presupuestaria. (…)”. De igual manera, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen

Presupuestario del Estado Bolívar, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la

Administración Financiera del Sector Público, establecen:“No se podrán adquirir compromisos

para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad

distinta a la prevista” (Resaltado nuestro.) Este hecho se debe a que la referida partida no fue

aprobada en la orden de avance antes referida financiada con el crédito adicional Nº 003,

ocasionando la adquisición de compromisos y ejecución de gastos sin contar con los créditos

presupuestarios respectivos”.

IV “Durante el ejercicio fiscal 2007, la Secretaría de Salud emitió dos (2) cheques Nrs. 45674807 y

45674808, ambos de fecha 04-06-2007, por un monto total de Bs.F 56.747,28 a favor de

Dulcitos Kelly, C.A. a los cuales se les efectuó retención del 75% del IVA por un monto total de

Bs.F 4.556,35, cuya cifra se imputó a la partida del Impuesto al Valor Agregado (4.03.18.01.00);

no obstante, los recursos financieros de la retención no se enteraron a la Tesorería Nacional, lo

cual fue confirmado por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación, mediante

oficio Nº SAF-0110 de fecha 12-03-2012 donde se informa que “... los pagos de las facturas

Nros 265 y 295 del proveedor Dulcitos Kelly, C.A., no cuentan con comprobantes de retención

de IVA, ya que no fue suministrado por parte de la Secretaría de Salud a la Coordinación de

Impuestos durante el año 2007 el Cheque de Gerencia a Nombre del Tesoro Nacional para el

respectivo pago al Fisco Nacional”. Estos recursos que corresponden a fondos de terceros, fueron

utilizados por la dependencia para cubrir otros gastos que se cancelaron mediante el cheque Nº

45674809 cobrado en fecha 22-06-2007 por la suma de Bs.F 101.556,00, como consta en estado

de cuenta del mes de junio de la cuenta corriente Nº 0008-0003-12-000820289-1. Al respecto, la

Publicación Nº 20 contentiva de las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los

Estados, publicada en Gaceta Oficial N° 2.624 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1980,

define la cuenta Fondos de Terceros de la siguiente manera:“Representa el dinero perteneciente

a terceras personas o entidades, (…), proveniente de los depósitos y retenciones (…). Estos

fondos también deben mantenerse separados en caja o en cuentas corrientes bancarias

especiales y no confundirse con los ordinarios del Tesoro, por cuanto son ajenos y de ellos no

puede disponerse para gastos, ni siquiera transitoriamente”. (Resaltado nuestro). El hecho se

suscita porque se dispuso para gastos, los fondos pertenecientes al Fisco Nacional, omitiéndose

de esta manera la publicación N° 20 antes descrita, la cual constituye una norma de control

dictada por la Contraloría General de la República”.

B.- DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y LA NOTIFICACIÓN.-

Con fundamento a lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981, en concordancia con el artículo 90 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.240 de fecha 12 de agosto

de 2009, se efectuó notificación dirigida a la presunta responsable de los hechos I, II, III y IV del

inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidad sobre el Auto

de Apertura de fecha 01 de Abril de 2014 (folio 148), referente a “Presuntas irregularidades

administrativas detectadas mediante el Alcance del Informe Definitivo de la Actuación Fiscal

Practicada a los Fondos en Avance otorgados a la Secretaría de Salud de la Gobernación del

Estado Bolívar, ejercicio fiscal 2007”, el cual contiene los hechos I, II, III y IV los cuales se

refieren a la omisión del control previo, la afectación específica de ingresos sin enterarlos al

Tesoro, efectuar gastos de cualquier naturaleza sin disponer presupuestariamente de los recursos

para hacerlo y el incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la

Contraloría General de la República; asimismo, se le indicó los lapsos y etapas del Procedimiento

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RIF: G-20000254-9

Administrativo para la Determinación de Responsabilidades previstos en la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de igual manera se

le hizo mención que quedaba a derecho para todos los efectos legales del procedimiento; así

como los recursos que pudieran intentar contra el auto decisorio a que hubiera lugar, en caso de

una declaratoria de responsabilidad administrativa.

En este sentido, se realizó las diligencias tendentes a practicar la notificación personal mediante

oficio Nº DDR-005-04-2014, de fecha 01 de abril de 2014, a la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.958.492, quien ejerció el cargo de Secretaria de

Salud de la Gobernación del Estado Bolívar, para el momento en que ocurrieron los hechos I, II,

III y IV, según consta en certificación de cargo emitida por la Directora General de Recursos

Humanos (E) de la Gobernación del Estado Bolívar (folio 86); la mencionada notificación fue

recibida el día 01 de abril de 2014 (folios 165 y 166). En virtud, de que la ciudadana identificada

anteriormente presuntamente transfirió a la orden especial de avance Nº 00006992 la cantidad de

Bs.F 11.000,00 provenientes de los fondos no comprometidos de la orden de pago Nº 00005728,

lo que generó la afectación especifica de ingresos sin haber cumplido previamente los trámites

pertinentes de enterarlos al Tesoro y solicitar el traslado presupuestario ante la autoridad

competente, de igual forma se imputó la cantidad de Bs. 1.148,28, en la ejecución

correspondiente a la orden de pago Nº 00005728, otorgada para gastos de funcionamiento a la

partida presupuestaria 403.18.01.00“Impuesto al Valor Agregado”, la cual no estaba contemplada

en la respectiva distribución presupuestaria de la orden de pago, ocasionando la adquisición de

compromisos y ejecución de gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos, así

mismo, se canceló la suma de Bs.F 98.512,09, imputados a la partida presupuestaria 403.07.03.00

“Relaciones Sociales”, la cual no fue aprobada en la orden de avance antes referida financiada

con el crédito adicional Nº 003, ocasionado la adquisición de compromisos y ejecución de gastos

sin contar con los créditos presupuestarios respectivos. Asimismo, utilizó la retención del I.V.A.

de los cheques Nro. 45674807 y 45674808, para cubrir otros gastos que se cancelaron mediante

el cheque Nº 45674809 cobrado en fecha 22-06-2007 por la suma de Bs.F 101.556,00, como

consta en estado de cuenta del mes de junio de la cuenta corriente

Nº 0008-0003-12-000820289-1, es decir, que dispuso para gastos, los fondos pertenecientes al

Fisco Nacional, omitiéndose de esta manera la publicación N° 20 antes descrita, la cual

constituye una norma de control dictada por la Contraloría General de la República. En

consecuencia se observa la afectación especifica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro,

la omisión del control previo, la ejecución de gastos sin disponer presupuestariamente de los

recursos necesarios para hacerlo e incumplimiento a las normas e instrucciones de control

dictadas por la Contraloría General de la República, hechos que se encuentran enmarcados en los

supuestos generadores de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 9, 11, 12 y 26

del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal.

De igual manera, se desprende del contenido de la notificación, que a los fines de garantizar su

derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en

el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 91 del Reglamento de la citada Ley,

que a la prenombrada ciudadana se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a

su notificación, para que de manera personal o a través de sus representantes legal, indique los

medios probatorios que a su juicio le favorezcan, para la mejor defensa de sus derechos e

intereses. Así como también se le indica que al décimo quinto día hábil siguiente, se celebrará la

audiencia Oral y Pública de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

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C.- DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS.

Este Órgano de Control Fiscal, dando cumplimiento al principio de la carga de la prueba en el

presente procedimiento para preservar el principio de presunción de inocencia previsto en el

numeral 2, del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valoró

los documentos probatorios recabados por este organismo, relacionados con los hechos I, II, III y

IV, los cuales se describen a continuación:

Documentos probatorios relacionados con el Hecho I:

Documentos probatorios recaudados por el Órgano de Control Fiscal:

1. Informe Definitivo Nº DCC-DAC-SAC 04-08-2012 de fecha Noviembre de 2012,

efectuado por la Dirección de Control de la Administración Centralizada. (Folio 20)

2. Auto de Proceder de fecha 11 de Julio de 2013, suscrito por la Directora de la Dirección

de Control de la Administración Centralizada. (Folio 01)

3. Informe de Resultados referente a expediente DCC-SPC-01-2013, de fecha 23 de

septiembre de 2013 suscrito por la Directora de la Dirección de Control de la

Administración Centralizada. (Folio 116)

Asimismo, documentos debidamente certificados por el ciudadano José Diciolla, actuando en su

condición de Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, tal

como consta en Decreto N° 2097 de fecha 15 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta

Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 741 de fecha 15 de septiembre de 2010; del mismo

modo, se encuentran documentos debidamente certificados por la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.958.492, actuando en su condición de

Secretaria de Salud Pública del Estado Bolívar, nombrada por decreto N° 2301, mediante Gaceta

Oficial N° 766 de fecha 20-10-2010. Dichos documentos se describen a continuación:

1. Copia Certificada del Decreto N° 114 de fecha 16-02-2006, publicado en Gaceta Oficial

Extraordinaria N° 058 de fecha 16-02-2006, mediante el cual se acuerda entregar el 60 %

de los recursos presupuestarios asignados a la referida dependencia administrativa, a

través de la emisión de Órdenes de Pago para conceder Fondos en Avance. (folios 40 al

42).

2. Copia Certificada del Punto de Cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02-02-2007, mediante

el cual la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, en su condición de Secretaria de Salud

solicita el otorgamiento del anticipo del 60 % de fondo en avance para ejecutar el

presupuesto del ejercicio fiscal 2007. (folios 50 y 51).

3. Copia Certificada del Recibo “A” de fecha 05-02-2007, mediante el cual ciudadana Ana

Gineth Morales Fuentes recibe de la Tesorería General de Estado Bolívar, la cantidad de

Bs. 108.288.958,81. por concepto del 60% de los recursos presupuestarios asignados a la

Secretaría de Salud, mediante fondos en avance. (folio 52).

4. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 00005728 de fecha 09-02-2007 por Bs.F

108.288,96 y la relación anexa, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, a la cuenta

corriente N° 0008031700008009801 del Banco Guayana a beneficio de la Secretaría de

Salud. (folio 55 al 57).

5. Copia Certificada del Recibo “A” de fecha 12-02-2007, mediante el cual la ciudadana Ana

Gineth Morales Fuentes recibe de la Tesorería General de Estado Bolívar la cantidad de

Bs. 369.649.865,04, por concepto del crédito Adicional N° 003, de fecha 09 de febrero de

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2007, recursos presupuestarios destinados a apoyar la ejecución de la Misión Milagros.

(folio 58).

6. Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 00006992 de fecha 14-02-2007 por Bs.F

369.649,87, emitido por la Gobernación del estado Bolívar a la cuenta corriente N°

00080031700008009801, del Banco Guayana a beneficio de la Secretaría de Salud. (folio

59).

7. Copia Certificada de la Ejecución Presupuestaria y Financiera de los Fondos en Avances

del año 2007, suscrita por la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes en su condición de

Secretaria de Salud del Estado Bolívar. (folio 61).

8. Copia Certificada de la Ejecución Presupuestaria y Financiera del Crédito Adicional

N° 003 del año 2007, suscrita por la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes en su

condición de Secretaria de Salud del Estado Bolívar. (folios 62).

9. Copia Certificada de los Estado de Cuenta del mes de junio de 2007 de las cuentas

corrientes del Banco Guayana Nros 0008-0003-10-000820313-1 y 0008-0003-12-

000820289-1. (folios 79 y 80).

10. Copia Certificada de los Cheques de Gerencia del Banco Guayana Nros. 03077511 y

03077512 del Banco Guayana, de fecha 28 de enero de 2008 a favor del Ejecutivo del

Estado Bolívar por la cantidad de Bs.F 51.666,19 y 14.675,98, respectivamente. (folio

81).

11. Copia Certificada de Planilla de Liquidación Nº 0001653 de fecha 31-01-2008,

correspondiente a saldos disponibles de la orden de pago Nº 00005728 asignada en

calidad de fondos en avance y orden de pago N° 00006992 otorgada como crédito

adicional por un monto de 66.342,17. (folio 82).

12. Copia Certificada de la Planilla de Depósito N° 928855 del Banco Guayana, a favor del

Ejecutivo del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs.F 66.342,17 (folio 83).

Documentos probatorios relacionados con el Hecho II.

Documentos probatorios recaudados por el Órgano de Control Fiscal:

1. Informe Definitivo Nº DCC-DAC-SAC 04-08-2012 de fecha Noviembre de 2012,

efectuado por la Dirección de Control de la Administración Centralizada. (Folio 20)

2. Auto de Proceder de fecha 11 de Julio de 2013, suscrito por la Directora de la Dirección de

Control de la Administración Centralizada. (Folio 01)

3. Informe de Resultados referente a expediente DCC-SPC-01-2013, de fecha 23 de

septiembre de 2013 suscrito por la Directora de la Dirección de Control de la Administración

Centralizada. (Folio 116)

Asimismo, documentos debidamente certificados por el ciudadano José Diciolla, actuando en su

condición de Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, tal

como consta en Decreto N° 2097 de fecha 15 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta

Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 741 de fecha 15 de septiembre de 2010; del mismo

modo, se encuentran documentos debidamente certificados por la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.958.492, actuando en su condición de

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Secretaria de Salud Pública del Estado Bolívar, nombrada por decreto N° 2301, mediante Gaceta

Oficial N° 766 de fecha 20-10-2010. Dichos documentos se describen a continuación:

1. Copia certificada del Decreto N° 114 de fecha 16-02-2006, publicado en Gaceta Oficial

Extraordinaria N° 058 de fecha 16-02-2006, mediante el cual se acuerda entregar el 60 %

de los recursos presupuestarios asignados a la referida dependencia administrativa, a

través de la emisión de Órdenes de Pago para conceder Fondos en Avance. (folios 40 al

42).

2. Copia Certificada del Punto de Cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02-02-2007, mediante

el cual la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, en su condición de Secretaria de Salud

solicita el otorgamiento del anticipo del 60% de fondo en avance para ejecutar el

presupuesto del ejercicio fiscal 2007. (folios 50 y 51).

3. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 00005728 de fecha 09-02-2007 por Bs.F

108.288,96 y la relación anexa, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, a la cuenta

corriente N° 0008031700008009801 del Banco Guayana a beneficio de la Secretaría de

Salud. (folio 55 al 57).

4. Copia Certificada de la Ejecución Presupuestaria y Financiera de los Fondos en Avances

del año 2007, suscrita por la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes en su condición de

Secretaria de Salud del Estado Bolívar. (folio 61).

Documentos probatorios relacionados con el Hecho III.

Documentos probatorios recaudados por el Órgano de Control Fiscal:

1. Informe Definitivo Nº DCC-DAC-SAC 04-08-2012 de fecha Noviembre de 2012,

efectuado por la Dirección de Control de la Administración Centralizada. (Folio 20)

2. Auto de Proceder de fecha 11 de Julio de 2013, suscrito por la Directora de la Dirección de

Control de la Administración Centralizada. (Folio 01)

3. Informe de Resultados referente a expediente DCC-SPC-01-2013, de fecha 23 de

septiembre de 2013 suscrito por la Directora de la Dirección de Control de la Administración

Centralizada. (Folio 116)

Asimismo, documentos debidamente certificados por el ciudadano José Diciolla, actuando en su

condición de Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, tal

como consta en Decreto N° 2097 de fecha 15 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta

Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 741 de fecha 15 de septiembre de 2010; del mismo

modo, se encuentran documentos debidamente certificados por la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.958.492, actuando en su condición de

Secretaria de Salud Pública del Estado Bolívar, nombrada por decreto N° 2301, mediante Gaceta

Oficial N° 766 de fecha 20-10-2010. Dichos documentos se describen a continuación:

1. Copia certificada del oficio 0027 de fecha 23-01-2007, mediante el cual la Dirección de

Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar y el Gobernador encargado solicitan a

la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Bolívar la aprobación del Crédito

Adicional N° 003, que contiene solicitud de créditos para la Secretaría de Salud

correspondiente al Sector 01-09. (folio 43).

2. Copia certificada del Oficio N° 134 de fecha 08-02-2007, emanado del Presidente del

Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual informó al ciudadano

Gobernador la aprobación de la solicitud contenida en el oficio N° 0027 del Ejecutivo

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Regional para decretar un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos, por la cantidad de

Bs.F 11.577.525,97 (folio 53).

3. Copia certificada del oficio DP-NRO.0024/2007 de fecha 09-02-2007, emanado de la

Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual remitió

a la Secretaria de Salud, copia del Crédito Adicional N° 003 por Bs.F 369.649,87,

aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar. (folio 54).

4. Copia certificada del Recibo “A” de fecha 12-02-2007, mediante el cual la ciudadana

Ana G. Morales, recibe de la Tesorería General de Estado Bolívar la cantidad de

369.649.865,04, por concepto de: crédito Adicional N° 003, de fecha 09 de febrero de

2007, recursos presupuestarios destinados a apoyar la ejecución de la Misión Milagros.

(folio 58).

5. Copia certificada de la orden de pago Nº 00006992 de fecha 14-02-2007 por Bs.F

369.649,87, emitido por la Gobernación del estado Bolívar a la cuenta corriente N°

00080031700008009801, del Banco Guayana a beneficio de la Secretaria de Salud. (folio

59).

6. Copia certificada de la Autorización de fecha 21-02-2007, mediante la cual la Secretaria

de Salud de la Gobernación del Estado Bolívar autoriza al Administrador para retirar

Orden de Pago, que se encuentra depositado en la Dirección de Tesorería y Finanzas de la

Gobernación del Estado Bolívar, por concepto de Crédito Adicional N° 003 de fecha 09-

02-2007. (folio 60).

7. Copia certificada de la ejecución presupuestaria y financiera del crédito adicional N° 003

del año 2007, emitida por la Secretaría de Salud del Estado Bolívar suscrito por la

ciudadana Ana Gineth Morales. (folio 62).

Documentos probatorios relacionados con el Hecho IV.

Documentos probatorios recaudados por el Órgano de Control Fiscal:

1. Informe Definitivo Nº DCC-DAC-SAC 04-08-2012 de fecha Noviembre de 2012,

efectuado por la Dirección de Control de la Administración Centralizada. (Folio 20)

2. Auto de Proceder de fecha 11 de Julio de 2013, suscrito por la Directora de la Dirección de

Control de la Administración Centralizada. (Folio 01)

3. Informe de Resultados referente a expediente DCC-SPC-01-2013, de fecha 23 de

septiembre de 2013 suscrito por la Directora de la Dirección de Control de la Administración

Centralizada. (Folio 116)

Asimismo, documentos debidamente certificados por el ciudadano José Diciolla, actuando en su

condición de Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, tal

como consta en Decreto N° 2097 de fecha 15 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta

Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria N° 741 de fecha 15 de septiembre de 2010; del mismo

modo, se encuentran documentos debidamente certificados por la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.958.492, actuando en su condición de

Secretaria de Salud Pública del Estado Bolívar, nombrada por decreto N° 2301, mediante Gaceta

Oficial N° 766 de fecha 20-10-2010. Dichos documentos se describen a continuación:

1. Copia Certificada del Decreto N° 114 de fecha 16-02-2006, publicado en Gaceta Oficial

Extraordinaria N° 058 de fecha 16-02-2006, mediante el cual se acuerda entregar el 60 %

de los recursos presupuestarios asignados a la referida dependencia administrativa, a

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RIF: G-20000254-9

través de la emisión de Órdenes de Pago para conceder Fondos en Avance. (folios 40 al

42).

2. Copia Certificada del Punto de Cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02-02-2007, mediante

el cual la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, en su condición de Secretaria de Salud

solicita el otorgamiento del anticipo del 60 % de fondo en avance para ejecutar el

presupuesto del ejercicio fiscal 2007. (folios 50 y 51).

3. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 00005728 de fecha 09-02-2007 por Bs.F

108.288,96 y la relación anexa, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, a la cuenta

corriente N° 0008031700008009801 del Banco Guayana a beneficio de la Secretaría de

Salud. (folio 55 al 57).

4. Copia certificada del Comprobante de Egreso N° 007, contentivo del cheque N°

45674808 de fecha 04-06-2007 del Banco Guayana, a favor de la empresa Dulcitos Kelly,

C.A. por Bs.F 20.074,78 por concepto de cancelación de factura N° 0295 de fecha 24-05-

2007. (folio 75).

5. Copia certificada del Comprobante de Pago N° 84275 de fecha 16-05-2007 a favor de la

empresa Dulcitos Kelly, C.A., por concepto de cancelación de la factura N° 0265 de fecha

16-05-2007 por Bs.F 36.672,50. (folio 66).

6. Copia certificada de la Orden de Compra Interna N° SS/007 de fecha 14-05-2007, a favor

de la empresa Dulcitos Kelly, C.A., por concepto de alimentos y bebidas para personas,

por la cantidad de Bs.F 39.617,01. (folio 67).

7. Copia certificada de la factura N° 0265 de fecha 16-05-2007, por un monto de

39.617.010,00, emitida por la empresa Dulcitos Kelly, C.A., por Bs.F 39.617,01. (folio

68).

8. Copia certificada de la factura N° 0295 de fecha 24-05-2007, por un monto de

21.686.625,00, emitida por la empresa Dulcitos Kelly, C.A., por Bs.F 21.686, 62. (folio

69).

9. Copia certificada del Comprobante de Pago N° 84264 de fecha 24-05-2007 a favor de la

empresa Dulcitos Kelly, C.A., por concepto de cancelación de la factura la N° 0295 de

fecha 24-05-2007, por la cantidad de Bs.F 20.074.781,21. (folio 70).

10. Copia certificada de la Orden de Compra Interna N° SS/008 de fecha 22-05-2007, a favor

de la empresa Dulcitos Kelly, C.A., por concepto de alimentos y bebidas para personas,

por la cantidad de Bs.F 21.686,62. (folio 71).

11. Copia certificada del Comprobante de Egreso N° 006, contentivo del cheque N°

45674807 de fecha 04-06-2007 del Banco Guayana, a favor de la empresa Dulcitos Kelly,

C.A. por Bs.F 36.672,50 por concepto de cancelación de factura N° 0265 de fecha 16-05-

2007. (folio 73).

12. Copia certificada de la certificación presupuestaria CP N° 006 por concepto de suministro

de alimentos y bebidas para la extensión de la Misión Milagros (IDEBOL)

correspondiente a la primera quincena del mes de mayo 2007, según factura N° 0265 de

fecha 16-05-2007, por la cantidad de Bs.F 39.617,01. (folio 74).

13. Copia certificada de la certificación presupuestaria CP N° 006-A por concepto de

alimentos y bebidas para personas, por la cantidad de Bs.F 21.686,62. (folio 76).

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RIF: G-20000254-9

14. Copia certificada del libro auxiliar de banco del mes de junio y conciliación bancaria

respectiva, correspondiente a la cuenta corriente 0008-0003-12-000820289-1. (folio 77).

15. Copia certificada del estado de cuenta del mes de junio de la cuenta corriente

Nº 0008-0003-12-000820289-1. (folios 77 y 80).

16. Oficio Nº SAF-0110 de fecha 12-03-2012, mediante el cual el Secretario de

Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, informa que los pagos

de las facturas Nros 0265 y 0295 del proveedor Dulcitos Kelly, C.A., no cuentan con

comprobantes de retención de IVA, ya que no fue suministrado por parte de la Secretaría

de Salud a la Coordinación de Impuestos durante el año 2007 el Cheque de Gerencia a

Nombre del Tesoro Nacional para su respectivo pago al Fisco Nacional. (folios 84 y 85).

Asimismo, se observa documento aportado por la imputada Ana Gineth Morales Fuentes, titular

de la cédula de identidad N° V-8.958.492, quien ejerció su derecho a la defensa a través de

escrito, que se indica a continuación:

Escrito de Defensa contentivo de ocho (08) folios útiles, sin anexos, consignado en

tiempo legalmente hábil, ante éste Órgano de Control en fecha 12 de agosto de 2013, el

cual fue admitido por éste Órgano de Control, mediante Auto de fecha 12 de agosto de

2013. (folio 101).

CAPITULO II

MOTIVA

A.- DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.-

Ahora bien, luego de revisar las actuaciones, valorar la documentación cursante en el presente

expediente administrativo y analizar el hecho I in comento, es importante señalar lo dispuesto en

los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado

Bolívar sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, publicada en Gaceta Oficial del

Estado Bolívar, Extraordinario s/n de fecha Diciembre de 1992, que disponen:

Art. 23. “Al quince (15) de Diciembre de cada año fiscal, los funcionarios

responsables del manejo de fondos en avance, además de la rendición mensual a que

están obligados (…), deberán preparar y enviar a la Dirección de Administración,

una relación de los compromisos adquiridos a la fecha y no pagados, reintegrando,

conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 de este Reglamento, los fondos no

comprometidos” (Resaltado nuestro)

Art. 24. “Los reintegros de fondos en avance deben ser efectuados por ante la

Tesorería General del Estado, (...) (Resaltado nuestro)”

Ahora bien, de las normas transcritas se observa, el deber que tienen los funcionarios responsables

del manejo de fondos en avance, en este caso la cuentadante, de efectuar los reintegros de los

referidos fondos ante la Tesorería General del Estado, observándose que la mencionada

cuentadante actúo en contravención con la norma ut supra al no realizar los reintegros de acuerdo

a la normativa legalmente establecida para la realización de los mismos.

Cabe hacer mención que los Avances son considerados como las entregas de fondos del Tesoro

Estadal realizados a funcionarios para efectuar desembolsos contra créditos aprobados en la Ley

de Presupuesto durante el periodo fiscal correspondiente, conforme al Reglamento de la Ley

Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Bolívar sobre Avances o Adelantos de Fondos a

Funcionarios.

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RIF: G-20000254-9

En consecuencia la afectación especifica de ingresos sin haber cumplido previamente los trámites

para reintegrarlos al Tesoro, podría generar responsabilidad administrativa, según lo tipificado en

el numeral 11 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes,

constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos,

hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (Omissis).

11. La afectación especifica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o

patrimonio del entre u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas

en las leyes especiales que regulen esta materia”. (Resaltado nuestro)

Del supuesto generador de responsabilidad administrativa antes indicado, se desprende la

presunta responsabilidad por la afectación especifica de ingresos sin liquidarlos al Tesoro, en

virtud, de que no se realizaron los reintegros relacionados a las asignaciones de fondos en

avances, los cuales deben enterarse ante la Tesorería del Estado; observándose que la cantidad

disponible según la ejecución presupuestaria presentada por la Secretaria de Salud de los

Recursos del ejercicio fiscal 2007 eran de Bs.F 77.049,19, y de los cuales se reintegró a la

Tesorería del Estado la suma de Bs. F 66.049,18, faltando de este modo por reintegrar la cantidad

de Bs.F 11.000,00. En virtud de ello, se observa que la cuentadante actúo en contravención con lo

establecido en los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen

Presupuestario del Estado Bolívar que establecen el deber que tienen los funcionarios

responsables del manejo de los fondos en avance de efectuar los reintegros de los referidos

fondos ante la Tesorería del Estado.

Al respecto, es oportuno definir como cuentadante el funcionario responsable de la

administración y liquidación de ingresos o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes

públicos; de acuerdo a lo establecido en las Normas para la Formación, Rendición y Examen de

las Cuentas de los Órganos del Poder Público Nacional, Publicada en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09-08-2006.

En cuanto al hecho II antes descrito, es importante hacer mención lo señalado en el artículo 38 de

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, el cual establece, lo siguiente:

“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos (…),

deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a

la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los

responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:(…)

3. Que exista disponibilidad presupuestaria (...)

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los

responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: (…)

2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos

adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria. (…)”

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Bolívar, en

concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público, establece:

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RIF: G-20000254-9

“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos

presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”

(Resaltado nuestro)

De las normas transcritas, se observa primeramente la omisión al control previo que no es otro

que la falta de implementación de un sistema de control interno para garantizar que antes de

efectuar una adquisición de bienes o servicios se verifique que existe disponibilidad

presupuestaria y que al momento de efectuar el pago el mismo se impute al crédito

correspondiente. Sin embargo, se desprende del hecho in comento que la presunta responsable,

ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, en su condición de Secretaria de Salud del Estado

Bolívar, adquirió compromisos y ejecutó gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos

necesarios para hacerlo, imputando la cantidad de Bs.F. 1.148,28 a la partida presupuestaria

403.18.01.00 “Impuesto al Valor Agregado”, la cual no se encontraba en la Distribución

Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2007, así como tampoco en la solicitud de

anticipo de fondos en avance efectuada mediante punto de cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02-

02-2007 suscrito por la referida ciudadana.(folio 50).

En virtud de la presunta irregularidad descrita en el hecho II, correspondiente a la adquisición de

compromisos y ejecución de gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos para

hacerlo, se evidencia que podría constituirse dentro de los supuestos generadores de

responsabilidad administrativa, tipificados en los numerales 9 y 12 del artículo 91 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los

cuales establecen taxativamente lo siguiente:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes,

constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos,

hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (omissis)

9. La omisión del control previo.

12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan

afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al

11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer

presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales

operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos

de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros

análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera

inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar

las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.

De los supuestos generadores de responsabilidad administrativa antes indicado, se desprende la

presunta responsabilidad de efectuar gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos para

hacerlo o de la adquisición de compromisos sin contar con los créditos presupuestarios

respectivos, actuando de esta manera sin realizar el control previo correspondiente y sin verificar

el presupuesto disponible para contraer compromisos.

Del hecho III ut supra, se observa que se adquirieron compromisos y se ejecutaron gastos sin

disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, por cuanto se imputó a la

partida presupuestaria 403.07.03.00 “Relaciones Sociales”, gastos que no corresponden a las

mismas, de acuerdo a la solicitud efectuada a través del crédito adicional Nº 003, otorgado para

apoyar a la “Misión Milagros”; razón por la cual, se presenta dicho monto en la ejecución

presupuestaria de forma negativa. No obstante, los mencionados artículos establecen que antes de

proceder a la adquisición de bienes que impliquen compromisos financieros, se debe verificar que

exista disponibilidad presupuestaria, de igual modo al momento del pago y que estén

debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.

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RIF: G-20000254-9

Por lo antes expuesto, es preciso señalar, que el hecho III, contraviene a lo dispuesto en el

artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos (…), deberá

garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la

elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los

responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: (…)

2. Que exista disponibilidad presupuestaria (...).

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables

se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

(…)

2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos

adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria. (…)”.

De igual manera, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado

Bolívar, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera

del Sector Público, establecen:

“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos

presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”

(Resaltado nuestro).

De las normas transcritas, se observa la prohibición de adquirir compromisos sin disponer

presupuestariamente con los recursos necesarios para hacerlo, en virtud de que se debe garantizar

antes de proceder a realizar pagos o contraer compromisos la disponibilidad presupuestaria para

hacerlo y que estén debidamente imputados a los créditos adicionales legalmente acordados,

observándose en el hecho III antes descrito, gastos causados por Bs.F. 110.687,74, de los cuales

se pagó la suma de Bs.F 98.512,09, imputados a la partida presupuestaria 403.07.03.00

“Relaciones Sociales”, la cual no fue aprobada en la orden de avance antes referida financiada

con el crédito adicional Nº 003, actuando de esta manera en contravención con las normas

referidas, ocasionando la adquisición de compromisos y ejecución de gastos sin contar con los

créditos presupuestarios respectivos.

En virtud de lo señalado, con relación al hecho III, referente a la adquisición de compromisos y

ejecución de gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos para hacerlo, se

presume la presencia de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, tipificados

en los numerales 9 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen taxativamente lo

siguiente:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes,

constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos

u omisiones que se mencionan a continuación: (omissis)

9. La omisión del control previo.

12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan

afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11

del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer

presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales

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RIF: G-20000254-9

operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de

catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros

análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera

inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las

medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.

De los supuestos generadores de responsabilidad administrativa antes indicados, se desprende la

presunta responsabilidad, en virtud de que se adquirieron compromisos y ejecutaron gastos a la

partida presupuestaria 403.07.03.00 denominada “Relaciones Sociales”, la cual no fue aprobada

en la orden de avance, realizando una imputación presupuestaria a una partida incorrecta y no

aprobada. Omitiendo de esta manera el control previo y la obligación de la verificación del

presupuesto disponible para contraer compromisos.

En cuanto al hecho IV, antes descrito se observa que la Secretaría de Salud emitió un pago, por

un monto de Bs.F 56.747,28 a favor de Dulcitos Kelly, C.A. a los cuales se les efectuó la

Retención del 75% correspondiente al IVA por un monto total de Bs.F 4.556,35, cuya cifra se

imputó a la partida del Impuesto al Valor Agregado (4.03.18.01.00). Sin embargo, se evidencia

que los recursos financieros de dicha retención no se enteraron a la Tesorería Nacional, según lo

confirma la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación, mediante oficio Nº SAF-

0110 de fecha 12-03-2012 (folio 84). Asimismo, se evidencia en autos que los recursos que

corresponden a fondos de terceros, fueron utilizados por la Secretaría de Salud para cubrir otros

gastos los cuales se cancelaron mediante cheque Nº 45674809 por un monto de Bs.F 101.556,00,

según consta en estado de cuenta del mes de junio de la cuenta corriente Nº 0008-0003-12-

000820289-1 del Banco Guayana (folio 63).

Ahora bien, la Publicación Nº 20 contentiva de las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad

Fiscal de los Estados, publicada en Gaceta Oficial N° 2.624 Extraordinario de fecha 30 de junio

de 1980, constituye una Norma e Instrucción de Control dictada por la Contraloría General de la

República, la cual señala que los Fondos de Terceros no pueden disponerse para gastos, ni

siquiera transitoriamente, y define la Cuenta de Fondos de Terceros de la manera siguiente:

“Representa el dinero perteneciente a terceras personas o entidades, (…), proveniente

de los depósitos y retenciones (…). Estos fondos también deben mantenerse separados

en caja o en cuentas corrientes bancarias especiales y no confundirse con los

ordinarios del Tesoro, por cuanto son ajenos y de ellos no puede disponerse para

gastos, ni siquiera transitoriamente”. (Resaltado nuestro)

De la norma antes transcrita, se desprende la prohibición de disponer para gastos, el dinero

perteneciente a fondos de terceros o entidades, debido a que son ajenos, es decir, no pertenecen

al presupuesto ordinario. Sin embargo, se desprende del hecho en cuestión que presuntamente se

dispuso del mismo, incumpliendo de esta manera una norma e instrucción dictada por la

Contraloría General de la República a través de la Publicación N° 20. En virtud de ello, el

presunto incumplimiento antes descrito, se subsume dentro del supuesto generador de

responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de

la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual

establece:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes,

constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos

u omisiones que se mencionan a continuación: (omissis)

26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la

Contraloría General de la República.

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RIF: G-20000254-9

Cabe mencionar que, el supuesto generador de responsabilidad administrativa antes indicado, se

refiere a que cuando las personas sujetas a control, indicadas en los numerales 1 al 11 del artículo

9 de la Ley ejusdem, incumplan las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de

la República, podrían ser declaradas responsables administrativamente.

B.- DE LA DEFENSA Y ESCRITO DE INDICACIÓN DE PRUEBAS.-

Se evidencia en autos, que la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, titular de la cédula de

identidad Nº V-8.958.492, ejerció su derecho a la defensa en tiempo legalmente hábil, en su

condición de imputada en el presente procedimiento administrativo, quien desempeñó el cargo de

Secretaria de Salud, durante el periodo comprendido entre el 27-12-2006 al 18-06-2009 según

certificación de cargo emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación

del estado Bolívar (folio 86). En virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 49

numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con lo

establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, y en concordancia con el artículo 91 del Reglamento

ejusdem, fue notificada la ciudadana ut supra mediante oficio Nº DDR-005-04-2014, de fecha 01

de abril de 2014 y recibido por su persona en fecha 01 de abril de 2014 (folios 165 y 166),

quedando a derecho para todos los efectos del Procedimiento Administrativo para la

Determinación de Responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Es de resaltar que la ciudadana antes identificada ejerció su derecho a la defensa en fecha 24 de

abril de 2014, a través de sus apoderados ciudadanos Héctor Andrés Benchocrón Núñez y María

Velásquez Rodríguez, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.598 y 166.094,

quienes ratificaron en todo su contenido escrito presentado en la fase de la Potestad Investigativa

en fecha 12 de agosto de 2013 (folios 102 al 109), consignando copia simple del referido escrito

marcado con la letra “A”; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación,

dicho lapso fue establecido en la notificación in comento (folio 165), según lo previsto en el

artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal, y en concordancia con el artículo 91 del Reglamento ejusdem, lapso que se

inició a partir del día siguiente a su notificación, es decir desde el día 02 de abril de 2014 al 24 de

abril de 2014, a los fines que presentara todos los medios probatorios necesarios que mejor le

asistan para la defensa de sus derechos e intereses; el escrito de defensa presentado fue admitido

e inserto en el expediente Nº DDR-02-14, mediante auto de fecha 24 de abril de 2014 (folio 173).

Del contenido del escrito mencionado, se destaca entre otros particulares lo siguiente:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN

En el presente caso que nos ocupa, por no haberse sustanciado la presente

investigación y encontrarse en fase preliminar, lógicamente solo puede aplicarse la

institución de la prescripción de la “acción” al no haberse dictado aun la hipotética

sanción que generaría la misma. Sobre esta materia la normativa es clara y

categórica. Establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de

la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal lo siguiente:

CAPITULO VI De la Prescripción. “Art. 114.- Las acciones

administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente

Ley prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes

especiales establezcan plazos diferentes.

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RIF: G-20000254-9

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del

hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la

imposición de la multa o la formulación del reparo…”

De lo alegado por la imputada, es necesario hacer mención que el artículo al cual hace referencia

indica taxativamente que el término de la prescripción se comenzará a contar cuando el

funcionario o funcionaria pública cese en el cargo o función ostentado para la época de

ocurrencia de la irregularidad, tal y como lo indica el artículo 114 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que se indica a

continuación:

“Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la

presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes

especiales se establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u

omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la

formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor o infractora fuere

funcionario público o funcionaria pública, la prescripción comenzará a contarse

desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de

ocurrencia de la irregularidad.. (omissis)” (Destacado nuestro)

En tal sentido, de la normativa transcrita, se desprende que dicho término comienza a contarse

desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de la ocurrencia de la

irregularidad, observándose en el presente procedimiento administrativo que la ciudadana Ana

Gineth Morales Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.958.492, desempeñó el cargo

de Secretaria de Salud, durante el periodo comprendido entre el 27-12-2006 al 18-06-2009, según

consta en certificación de cargos emanada de la Directora General de Recursos Humanos de la

Gobernación del Estado Bolívar (folio 86), verificándose de esta manera que la fecha en que cesó

el cargo que ejercía la ciudadana ut supra, fue el día 18-06-2009, siendo ésta la fecha a partir de

la cual se comenzará a contar el término de cinco (05) años de la prescripción de las acciones

administrativas sancionatorias o resarcitorias, por haberse desempeñado como funcionaria

pública, en este orden de ideas, cabe señalar que en fecha 29-07-2013, se notificó de los actos,

hechos y omisiones presuntamente irregulares que surgen en el expediente en cuestión en la fase

de potestad Investigativa a la ciudadana ANA GINETH MORALES FUENTES, antes

identificada, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo

establecido en el artículo 76 del Reglamento de la ley ejusdem, en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

evidenciándose de esta manera la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el

supra indicado artículo 115, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia

que los actos, hechos u omisiones notificados mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril de

2014 (folio 148), no se encontraban prescritos para el momento en que se le notificó tal y como lo

indica la imputada en su alegato. En este sentido con lo expuesto no desvirtúa los hechos

imputados. Así se decide.

De igual forma la imputada alegó:

“DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA:

Tenemos que la presunta comisión del hecho investigado como fue calificado por este

órgano investigador, presenta serias dudas respecto a su determinación, por una parte

“Adquisición de compromisos sin estar debidamente imputados a créditos

presupuestarios o créditos adicionales legalmente acordados. (Art. 38 LOCGRSNCF

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RIF: G-20000254-9

Numeral 2°); la existencia de disponibilidad presupuestaria (Numeral 3° ejusdem) o

del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico

que establece: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan

créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la

prevista”; además del señalamiento previo sobre reintegros de avances ya

mencionados. En consecuencia el auto de proceder en nada aclara dicha situación al

señalar: 2…faltando por reintegrar ante la Tesorería la diferencia restante de Bs.

11.000,00 cuya cantidad fue debitada de la ejecución como gasto pagado sin

afectación presupuestaria y presentada en la ejecución de la orden de pago N°

0006992 como crédito que incrementa el monto financiero de dicha orden” (folio 1° in

fine) En resumen tenemos varios supuestos indeterminados que lesionan el derecho a

la defensa de mi persona como investigada al no determinarse con certeza la falta

administrativa especifica que sin que signifique aceptación de la misma, las cuales

pudiesen ser: 1) Omisión de reintegro de fondos de avances 2) Indebida transferencia

a fondos de avances de partida presupuestaria de fondos no comprometidos. 3)

Adquisición de bienes y servicios sin disponibilidad presupuestaria. 4) Asignación de

obligaciones sin la existencia de créditos presupuestarios y 5) Adquisición de

compromisos para una finalidad distinta de la prevista.-

El auto de proceder no aclara cual sería el señalamiento especifico que se pretende

atribuir a mi conducta como falta administrativa de las posibilidades que casi

configuran un amplio catalogo de supuestos, que luego de un simple análisis

quedaría reducido a menos de la mitad por un simple y lógico ejercicio de

descarte”(…) (Resaltado nuestro)

Vistos los alegatos de la imputada, es necesario aclarar que en fecha 01 de abril de 2014 mediante

oficio de notificación N° DDR-005-04-2014 (folios 165 y 166), se le informó a la imputada Ana

Gineth Morales, identificada anteriormente, del inicio del Procedimiento para la Determinación

de Responsabilidades, remitiendo copia certificada del Auto de Apertura de fecha 01 de abril de

2014 (folio 148), contentivo de los hechos imputados en los cuales se vinculan la conducta de la

referida ciudadana con los supuestos Generadores de Responsabilidad Administrativa siguientes:

En cuanto al Hecho I, corresponde con la afectación específica de ingresos sin haber cumplido

previamente los trámites pertinentes de enterarlos al Tesoro y solicitar el traslado presupuestario

ante la autoridad competente, debido a que se transfirió al Crédito Adicional 003 Año 2007 (folio

62), la cantidad de Bs.F 11.000,00 provenientes de los Fondos en Avance Año 2007 (folio 61),

según se evidenció en la Ejecución Presupuestaria y Financiera, realizado por la Secretaria de

Salud del Estado Bolívar, debidamente suscritos por la ciudadana Ana Gineth Morales,

identificada suficientemente en autos, en su condición de Secretaria de Salud.

En lo que se refiere al Hecho II, se relaciona con la adquisición de compromisos y ejecución de

gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos, en razón que no se contempló la

partida presupuestaria 403.18.01.00 “Impuesto al Valor Agregado” en la Distribución

Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2007, observándose, en la solicitud de anticipo de

fondos en avance efectuada mediante punto de cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02-02-2007

(folios 50 y 51), emitida por la Secretaría de Salud, la ejecución correspondiente a la Orden de

Pago Nº 00005728, otorgada para gastos de funcionamiento, gastos causados y pagados por la

cantidad de Bs.F. 1.148,28; ocasionando de este modo la adquisición de compromisos y

ejecución de gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos, presentándose el

monto del pago en la ejecución de forma negativa.

Con respecto al Hecho III, corresponde de igual forma al hecho anterior, debido a se adquirieron

compromisos y se ejecutaron gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios

para hacerlo, por cuanto se imputó a la partida presupuestaria 403.07.03.00 “Relaciones

Sociales”, gastos que no corresponden a las mismas, de acuerdo a la solicitud efectuada a través

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RIF: G-20000254-9

del crédito adicional Nº 003, otorgado para apoyar a la “Misión Milagros”; razón por la cual, se

presenta dicho monto en la ejecución presupuestaria de forma negativa, tal y como consta en la

Ejecución Presupuestaria y Financiera, correspondiente al Crédito Adicional 003 Año 2007,

realizado por la Secretaria de Salud del Estado Bolívar 8folio 62), debidamente suscrito por la

ciudadana Ana Gineth Morales, identificada suficientemente en autos, en su condición de

Secretaria de Salud.

Finalmente el Hecho IV, se relaciona con el incumplimiento de una norma e instrucción de

control dictada por la Contraloría General de la República, debido a que la Publicación Nº 20

contentiva de las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Estados, publicada

en Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.624 de fecha 30 de junio de 1980, constituye una Norma e

Instrucción de Control dictada por la Contraloría General de la República, la cual señala que los

Fondos de Terceros no pueden disponerse para gastos, ni siquiera transitoriamente, y define la

Cuenta de Fondos de Terceros de la manera siguiente:

“Representa el dinero perteneciente a terceras personas o entidades, (…), proveniente

de los depósitos y retenciones (…). Estos fondos también deben mantenerse separados

en caja o en cuentas corrientes bancarias especiales y no confundirse con los

ordinarios del Tesoro, por cuanto son ajenos y de ellos no puede disponerse para

gastos, ni siquiera transitoriamente”. (Resaltado nuestro)

En este sentido, el hecho ut supra, se originó debido a que la Secretaría de Salud emitió un pago,

por un monto de Bs.F 56.747,28 a favor de Dulcitos Kelly, C.A. a los cuales se les efectuó la

Retención del 75% correspondiente al IVA por un monto total de Bs.F 4.556,35, cuya cifra se

imputó a la partida del Impuesto al Valor Agregado (4.03.18.01.00). Sin embargo, se evidencia

que los recursos financieros de dicha retención no se enteraron a la Tesorería Nacional, según lo

confirmó la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación, mediante oficio

Nº SAF-0110 de fecha 12-03-2012 (folio 84). Asimismo, se evidencia en autos que los recursos

que corresponden a fondos de terceros, fueron utilizados por la Secretaría de Salud para cubrir

otros gastos los cuales se cancelaron mediante cheque Nº 45674809 por un monto de

Bs.F 101.556,00, según consta en estado de cuenta del mes de junio de la cuenta corriente

Nº 0008-0003-12-000820289-1 del Banco Guayana (folio 63).

En tal sentido, por lo expuesto anteriormente se observa, que se le notificó a la ciudadana Ana

Gineth Morales Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.958.492, quien ejerció el cargo

de Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Bolívar, según consta en certificación de

cargo emitida por la Directora General de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado

Bolívar (folio 86), los supuestos generadores de responsabilidad correspondientes a los actos

hechos u omisiones imputados en los hechos I, II, III y IV de conformidad con lo establecido en

los numerales 9, 11, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no como lo señala la imputada en su

alegato de que no se le aclaró la falta administrativa. Por lo tanto, lo alegado no desvirtúa los

hechos imputados. Así se decide.

Por otra parte, la imputada indicó:

(…) “En el supuesto y negado caso que hubiese omitido realizar el reintegro de los

fondos de avances los mismos corresponderían a la suma total no ejecutada y no a una

parte que coincidencialmente corresponde a los montos de retención del Impuesto al

Valor Agregado (IVA), por lo que no se omitió reintegrar si fuese el caso la cantidad,

sólo se reservó esa suma para cumplir con el compromiso tributario correspondiente,

por lo que desaparece esta presunta falta administrativa, por haberse reintegrado la

suma exacta correspondiente excluyendo la suma correspondiente al IVA” (…)

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RIF: G-20000254-9

En relación a lo alegado por la imputada, se observa que lejos de desvirtuar el hecho imputado la

referida ciudadana admite haber utilizado como reserva la suma correspondiente a la retención

del Impuesto al Valor Agregado para cumplir compromisos tributarios, en razón a ello, es

importante señalar que la Publicación Nº 20 contentiva de las Instrucciones y Modelos para la

Contabilidad Fiscal de los Estados, publicada en Gaceta Oficial N° 2.624 Extraordinario de fecha

30 de junio de 1980, constituye una Norma e Instrucción de Control dictada por la Contraloría

General de la República, la cual señala que los Fondos de Terceros no pueden disponerse para

gastos, ni siquiera transitoriamente, y define la Cuenta de Fondos de Terceros de la manera

siguiente:

“Representa el dinero perteneciente a terceras personas o entidades, (…), proveniente

de los depósitos y retenciones (…). Estos fondos también deben mantenerse separados

en caja o en cuentas corrientes bancarias especiales y no confundirse con los

ordinarios del Tesoro, por cuanto son ajenos y de ellos no puede disponerse para

gastos, ni siquiera transitoriamente”. (Resaltado nuestro)

De la norma antes transcrita se desprende la prohibición de disponer para gastos, el dinero

perteneciente a fondos de terceros o entidades, debido a que son ajenos, es decir, no pertenecen

al presupuesto ordinario. Sin embargo, se desprende del alegato de defensa en cuestión que se

reservó este dinero para cubrir otros gastos que se cancelaron mediante el cheque Nº 45674809

cobrado en fecha 22-06-2007 por la suma de Bs.F 101.556,00, como consta en estado de cuenta

del mes de junio de la cuenta corriente Nº 0008-0003-12-000820289-1, incumpliendo de esta

manera una norma e instrucción dictada por la Contraloría General de la República a través de la

Publicación N° 20. En virtud de ello, el presunto incumplimiento antes descrito, se subsume

dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral 26 del

artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal. Por lo que lo alegado no desvirtúa el hecho imputado. Así se decide.

Asimismo la imputada señaló:

(…) “con respecto a la indebida transferencia, del mismo informe definitivo no existe

precisión en cuanto a la exacta auditoria (sic), reconociendo este órgano contralor la

imposibilidad del examen de muchos documentos justificativos afirmando que: “…No

fueron examinadas durante la auditoria (sic) por cuanto los documentos no se

encontraron en los archivos de la dependencia” (informe definitivo pág. 15 2°

párrafo) lo que ubica en un estado de indefensión a mi persona como investigada por

cuanto gran cantidad de los soportes administrativos necesarios para ejercer mi

defensa se encuentran extraviados o destruidos como fue informado en su oportunidad

motivado a siniestros climatológicos como fue informado en su oportunidad mediante

oficio ISP-DCF-010 de fecha 29-02-2012 en el cual se señala: “…sufrieron deterioro

y daño total motivado a que los archivos fueron consumidos por la humedad (sic)

producidos por las filtraciones en el local donde se encontraban en resguardo y

custodia”. Existiendo un acta anterior de fecha 26-10-2011 donde se señala:”…del

deterioro de once (11) archicomodos contentivos de comunicaciones varias de los años

2006, 2007 y 2008 de la Secretaría de Salud y el Instituto de Salud Pública…”. (…)

En tales circunstancias, mal puede fundamentarse una averiguación con una auditoria

(sic) sesgada, incompleta y parcialmente documentada, extrayendo en beneficio de la

administración solo lo rescatado y perjudicando el derecho de defensa del

administrado quien ve limitado a grados mínimos su posibilidad de defensa.” (…)

En cuanto, a la imposibilidad del examen de muchos documentos justificativos indicado por la

imputada en su alegato, cabe destacar que si bien es cierto que en el informe definitivo se

especifico taxativamente lo siguiente: “se observa la emisión y cobro de trece (13) cheques por

un total de Bs.F 112.759,75, cuyas piezas justificativas no fueron examinadas durante la

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RIF: G-20000254-9

auditoría por cuanto los documentos no se encontraban en los archivos de la dependencia”

también es cierto, que el faltante físico de los documentos indicados (comprobantes de pago y

piezas justificativas del gasto) únicamente se corresponde a esos casos específicos, que no

representan la totalidad de los recursos ejecutados durante al año 2007 por la Secretaria de

Salud. Asimismo, es necesario resaltar que los doce (12) cheques señalados en el anexo 4 in

comento, cuyos comprobantes de pago y piezas justificativas del gasto no fueron revisados

durante la auditoría, por no encontrarse en los archivos de la dependencia, corresponden en su

mayoría a servicios suministrados por el Restaurant Da Gino, C.A., y el Tony Bar, C.A., tal

como se evidenció a través de los estados de cuenta bancarios y los libros auxiliares de banco, no

guardando relación alguna con los hechos I, II, III y IV notificado mediante Auto de Apertura de

fecha 01 de abril de 2014 (folio 148 al 163).

En virtud de lo explanado, se observa que mal pudiera señalarse a la auditoría practicada por este

Órgano Contralor como sesgada, incompleta y parcialmente documentada, extrayendo en

beneficio de la administración solo lo rescatado y perjudicando el derecho de defensa del

administrado, por cuanto en ningún momento se le negó a la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, identificada suficientemente en autos, su derecho a las pruebas, es decir, no se le

impidió la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear

una convicción respecto a lo pretendido, así como tampoco se impidió que la prueba legal y

pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se

estaría produciendo una indefensión, aunado al hecho que los comprobantes de pago y piezas

justificativas del gasto, no evidenciados durante la auditoría, no guardan relación alguna con los

hechos imputados. En este sentido, con lo alegado no logra desvirtuar los hechos imputados. Así

se decide.

Por otra parte indicó:

(…) “Con respecto a la tercera hipótesis; Asignación de obligaciones sin la existencia

de créditos presupuestarios, rigen similares argumentos para desvirtuarlos, del mismo

informe se desprende que el expresado pago fue imputado a una partida (Impuesto al

Valor Agregado 4.03.18.01.00) por lo que en principio existía crédito presupuestario y

disponibilidad para cumplir con la obligación asumida, por lo que forzoso es concluir

que no se conjuga el expresado supuesto señalado por el órgano contralor. (…)”

Ahora bien, en atención a lo referido por la imputada, se efectuó análisis a la Ejecución

Presupuestaria y Financiera de los Fondos en Avance correspondiente al ejercicio fiscal 2007

(folio 61), presentada por la Secretaría de Salud, en la cual se evidencia la ejecución

correspondiente a la orden de pago Nº 00005728 otorgada para gastos de funcionamiento,

observándose en los gastos causados y pagados que se imputó a la partida presupuestaria

403.18.01.00 correspondiente a “Impuesto al Valor Agregado”, la cancelación por Bs.F 1.148,28

la cual no estaba contemplada en la respectiva distribución presupuestaria de la orden de pago,

presentándose dicho monto en la ejecución presupuestaria y financiera de forma negativa. Este

hecho se debe a que no se contempló la referida partida en los Fondos en Avance para ser

ejecutado en el presupuesto del ejercicio fiscal 2007, tal y como consta en la solicitud de anticipo

de fondos en avance efectuada mediante punto de cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02 de febrero

de 2007 (folio 50), emitida por la Secretaría de Salud.

Por lo antes expuesto, se evidencia que la imputada en su condición de cuentadante, si adquirió

compromisos y ejecutó gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para

hacerlo, por cuanto no se contempló la partida presupuestaria 403.18.01.00 “Impuesto al Valor

Agregado” en la Distribución Institucional del presupuesto de gastos del año 2007; en este

sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, establece:

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RIF: G-20000254-9

“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos (…),

deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la

elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los

responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: (…)

2. Que exista disponibilidad presupuestaria (...).

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los

responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

(…) 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos

adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria. (…)”.

De igual manera, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado

Bolívar, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera

del Sector Público, establecen:

“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos

presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”

(Resaltado nuestro).

De las normas transcritas, se observa la prohibición de adquirir compromisos sin disponer

presupuestariamente con los recursos necesarios para hacerlo, en razón de que se debe garantizar

antes de proceder a realizar pagos o contraer compromisos la disponibilidad presupuestaria para

hacerlo y que estén debidamente imputados a los créditos adicionales legalmente acordados. En

este sentido, con lo alegado por la imputada no logra desvirtuar el hecho imputado. Así se

decide.

De igual manera señaló:

(…) “Con respecto a la quinta hipótesis, Adquisición de compromisos para una

finalidad distinta de la prevista no existe ninguna prueba que pueda demostrar que el

compromiso contraído para la cancelación de comidas y bebidas a la empresa

Dulcitos Kelly C.A haya sido destinado a fines distintos de los previstos en la (Sic) ley

de presupuesto y en su posterior ejecución, lo cancelado por consumos, fue

efectivamente utilizado en los fines señalados, comidas, refrigerios, desayunos y tantas

actividades formativas, administrativas, fiscalizadoras del personal del Instituto que

no existe el mínimo indicio de su indebida o desviada utilización.” (…)

De lo expuesto por lo imputada, es preciso indicar que lo referido corresponde al hecho IV,

imputado mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril de 2014, en el cual se especifica que la

Secretaría de Salud emitió un pago, por un monto de Bs.F 56.747,28 a favor de Dulcitos Kelly,

C.A. a los cuales se les efectuó la Retención del 75% correspondiente al IVA por un monto total

de Bs.F 4.556,35, cuya cifra se imputó a la partida del Impuesto al Valor Agregado

(4.03.18.01.00). No obstante, se observa que se adquirió compromisos para una finalidad distinta

a la prevista, en virtud de que se utilizó el dinero de la Retención de 75% del I.V.A. para la

cancelación de comidas refrigerios y desayunos, evidenciándose de esta manera que los recursos

financieros de dicha retención no se enteraron a la Tesorería Nacional, según lo confirma la

Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación, mediante oficio Nº SAF-0110 de

fecha 12-03-2012 (folio 84). Asimismo, se evidencia en autos que los recursos que corresponden

a fondos de terceros, fueron utilizados por la Secretaría de Salud para cubrir otros gastos los

cuales se cancelaron mediante cheque Nº 45674809 por un monto de Bs.F 101.556,00, según

consta en estado de cuenta del mes de junio de la cuenta corriente Nº 0008-0003-12-000820289-1

del Banco Guayana (folio 77 y 78), en razón a ello, cabe ratificar lo establecido en la Publicación

20, contentiva de las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Estados,

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RIF: G-20000254-9

publicada en Gaceta Oficial N° 2.624 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1980, constituye una

Norma e Instrucción de Control dictada por la Contraloría General de la República, la cual señala

que los Fondos de Terceros no pueden disponerse para gastos, ni siquiera transitoriamente. En tal

sentido, se evidencia que los recursos financieros de dicha retención se utilizaron para cubrir otros

gastos. Por lo tanto, con lo alegado por la imputada no desvirtúa el hecho imputado. Así se

decide.

Por otra parte, indicó:

“INDETERMINACION DEL DAÑO CAUSADO

Establece el artículo 89 de la LOCGRSNCF lo siguiente: La Contraloría General de

la República podrá ordenar a los órganos competentes para ejercer el control fiscal en

el organismo o entidad que hubiere sufrido daños en su patrimonio, que formule

reparos a los responsables de tales daños, siempre que se trate de daños de menor

cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel (Sic). En el presente y

sin que signifique en modo alguno aceptación de alguna falta administrativa, tenemos

que el presunto monto no reintegrado asciende a la suma de Bs. 11.000,00 para la

ejecución presupuestaria del año 2007, fecha en la cual aun no entraba en vigencia la

nueva conversión monetaria que nos rige en la actualidad, la cual fue decretada el

primero de enero del 2008 y puesta en vigencia progresiva en Diciembre de ese mismo

año, por lo cual lo que representa en términos numéricos de aquel momento Bs.

11.000,00 son menos de la mitad de un salario mínimo urbano nacional o lo

equivalente a 10,2 Unidades Tributarias. En tal circunstancia y sin que signifique

aceptación de la falta atribuida a mi persona como cuentadante del Instituto de Salud

Pública del Estado Bolívar, a los fines de la terminación del procedimiento y la

eliminación de cualquier posibilidad de perjuicio en mi limpia carrera funcionarial

OFREZCO la cancelación del monto lesionado al fisco estadal que para el momento

de la presunta falta ascendía a la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo)

convertidos hoy en UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) con los intereses

moratorios legalmente imputados a los fines de la terminación de la presente

averiguación”. (Resaltado nuestro)

Con relación a este particular, se observa que la imputada manifestó su disposición de cancelar el

monto lesionado al Fisco Estadal, a los fines de la terminación del procedimiento y la eliminación

de cualquier posibilidad de perjuicio en contra de su carrera funcionarial, resaltando en este

sentido que para el momento de la ocurrencia de la presunta falta, el monto no reintegrado

asciende a la suma de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) convertidos hoy en Un Mil Cien

Bolívares (Bs.F 1.100,00) de conformidad con la nueva conversión monetaria que nos rige en la

actualidad, la cual fue decretada el primero de enero del 2008. No obstante, es importante aclarar

según consta en la Ejecución Presupuestaria y Financiera correspondientes al Fondo de Avance y

Crédito Adicional 003 Año 2007 (folios 61 y 62), que el monto corresponde a la cantidad de Once

Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00); actualmente Once Mil Bolívares (Bs.F 11.000,00),

debidamente notificado en el Auto de Apertura de fecha 01 de Abril de 2014 (folio 148).

Así mismo cabe hacer hacer mención, que la imputada al manifestar su disposición de reintegrar

el monto del daño causado, reconoce que existió la falta administrativa en el ejercicio de sus

atribuciones como cuentadante, siendo su responsabilidad la Administración y liquidación de

ingresos o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, en el caso que nos

ocupa del monto otorgado en calidad de avance.

Por otra parte, es importante señalar que no se estableció la formulación de Reparo en los hechos

imputados en el Auto de Apertura del presente Procedimiento de Determinación de

Responsabilidades in comento, por lo que la cancelación del daño ocasionado al fisco para el

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momento de la ocurrencia de los hechos queda desestimados. En este sentido, con lo alegado no

desvirtúa el hecho imputado. Así se decide.

Finalmente señaló:

“DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Manteniendo la argumentación de la inexistencia de pruebas documentales que

apoyen mi defensa por el propio reconocimiento del órgano contralor de la

destrucción y daños de las mismas, me abstengo de señalar pruebas que no reposan en

mi poder, e impugno todas las incorporadas al expediente al encontrarse viciadas de

nulidad absoluta al ser evacuadas bajo el amparo de un procedimiento nulo y las

fundamento en el numeral 1° del artículo 49 del texto constitucional que señala:

“…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso” .

En razón, de lo alegado a solicitud de la imputada en impugnar las pruebas incorporadas en el

expediente por estar presuntamente viciadas de nulidad absoluta, es preciso señalar lo establecido

en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el

cual prevé lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;

en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de

la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los

cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso”(...)

De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, existe una violación al debido proceso cuando

no se cumple con los requisitos establecidos en la referida norma Constitucional, como lo son,

notificar a la persona de los cargos por los cuales se le investiga, permitir el libre acceso a las

pruebas, así como la disposición de un tiempo establecido para la promoción de las mismas y el

acceso a los medios necesarios para ejercer su defensa, ahora bien, en virtud de lo estipulado es

preciso señalar que mediante notificación de fecha 01 de abril de 2014,( folio 165) recibida por la

ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, se informó a la imputada de la Apertura del

Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de

Apertura de fecha 01 de abril de 2014, contentivo de los hechos imputados (folio 148) , así

mismo, se informó que se le concedía el lapso de quince (15) días hábiles para indicar los medios

probatorios que a su juicio le favorezcan, dicho lapso se computó a partir del día siguiente a su

notificación, de igual forma se informó que vencido el lapso probatorio antes referido se

celebraría al décimo quinto día el Acto Oral y Público, además de informar que la decisión que

ha de recaer en autos, quedará inserta al quinto día hábil, asimismo, se hace del conocimiento de

la imputada los Recursos que podrá ejercer contra la decisión de conformidad con los artículos

107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal, estableciendo en la referida notificación que la imputada queda a Derecho para

los fines legales consiguientes y que tiene acceso inmediato al expediente en cuestión, señalando

el horario de trabajo y dirección de este Órgano de Control.

En este mismo orden de ideas, es importante acotar que en la fase de Potestad Investigativa se

garantizó de igual forma el debido proceso, en virtud de que se notificó mediante oficio N° DCC-

SPC-081-2013, de fecha 11 de julio de 2013, y recibido por la ciudadana Ana Gineth Morales,

antes identificada en fecha 29 de julio de 2013,(folio 88) de los hechos en los cuales se le

investigaba en esa fase al remitirle como anexo al oficio antes descrito copia del ejemplar del

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auto de fecha 11 de julio de 2013, así mismo, se Garantizó los derechos al debido proceso y a la

defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, señalando en el oficio de notificación antes descrito, que podría dentro de un lapso de

diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación promover todos los

medios probatorios para su defensa, así mismo se informó que vencido el lapso de promoción de

pruebas se abriría un lapso de quince (15) días hábiles para la evacuación de las mismas.

Evidenciándose de esta manera que la pruebas obtenidas en el procedimiento cumple con los

requisitos establecidos en la Norma Constitucional para dar cumplimiento con el debido proceso.

En tal sentido, con lo alegado por la imputada no estuvo encaminado a desvirtuar los hechos

imputados. Así se decide.

C.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 187), se fija la Audiencia Oral y Pública que se

celebrará el día viernes 16/05/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en

concordancia con el artículo 92 de su Reglamento, relacionado con el procedimiento

administrativo para la determinación de responsabilidades, el cual fue iniciado a través de auto

motivado de fecha 01/04/2014, para que la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes,

suficientemente identificada en autos, imputada en el presente Procedimiento Administrativo para

la Determinación de Responsabilidades, o sus representantes legales, expresen en forma oral y

pública, los argumentos que consideren le asistan para la mejor defensa de sus derechos e

intereses. Asimismo, se dejó constancia mediante Acta de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 192),

y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 11 del Reglamento de la Ley Orgánica

de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, del

desarrollo de la audiencia, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las

nueve de la mañana (09:00 a.m.), estando presentes en la sala de reuniones de la

Contraloría del Estado Bolívar, las ciudadanas Milsa Martínez, Directora General

Encargada, según Resolución CEB-024-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, publicada en

la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 1412 de fecha 14 de marzo de 2014; y

según delegación dictada a través de Resolución Nº CEB-047-2014 de fecha 07 mayo

2014, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 1445 de fecha 08 de

mayo de 2014, la servidora pública Betzaida Basanta, Abogado Fiscal Junior adscrita a la

Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas; asimismo, la

ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 8.958.492,

imputada del presente Procedimiento y los ciudadanos Héctor Andrés Benchocrón Núñez y

María Velásquez Rodríguez, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.598 y

166.094, actuando en su carácter de apoderados, según Poder Especial autenticado por

ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el

número 19, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folio 97),

de igual forma, se encuentran presentes otros ciudadanos en la celebración de este acto

público. En tal sentido, a los fines de iniciar el Acto Oral y Público fijado mediante auto de

fecha 25 de Abril de 2014, (folio 187) del referido expediente, de conformidad con lo

establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A tal efecto, se procede a levantar la

presente acta, cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 numeral 11 del Reglamento

de la Ley antes referida. Se concede la palabra a la funcionaria Betzaida Basanta, para

que exponga los antecedentes y los hechos que dieron origen al presente procedimiento

administrativo: Se realizó actuación referente a “Presuntas irregularidades administrativas

detectadas mediante el Alcance del Informe Definitivo de la Actuación Fiscal Practicada a

los Fondos en Avance otorgados a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado

Bolívar, ejercicio fiscal 2007”, la cual fue realizada por la Dirección de Control de la

Administración Centralizada de este Órgano de Control Fiscal Externo, de conformidad

con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

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República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual

fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010; dicha actuación fiscal comprendió la

evaluación de la totalidad de los recursos presupuestarios financieros otorgados a la

Secretaria de Salud a través de fondos en calidad de avance para cubrir gastos de

funcionamiento, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, así mismo, la Sección de Potestad

Investigativa dictó Auto de Proceder de fecha 11 de julio de 2013, a los fines de efectuar

las diligencias necesarias tendentes a investigar y esclarecer la verdad de los hechos de

conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en fecha 11 julio de 2013, se arrojaron

los resultados de dicha investigación a través de un Informe de Resultados de fecha 23 de

septiembre de 2013, lo que trajo como consecuencia que en fecha 01 Abril de 2014, la

Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, dictara Auto de

Apertura para dar inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de

Responsabilidades a la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, titular de la Cédula de

Identidad N° V-8.958.492, correspondiente al expediente distinguido con el Nº DDR-02-14,

referente a “Presuntas irregularidades administrativas detectadas mediante el Alcance del

Informe Definitivo de la actuación fiscal practicada a los Fondos en Avance otorgados a la

Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Bolívar, ejercicio fiscal 2007”, en el cual

se señalaron los hechos siguientes, HECHO I: “La Secretaría de Salud de la Gobernación

del Estado Bolívar, presentó la ejecución presupuestaria de los recursos del ejercicio fiscal

2007 de forma separada por orden de pago, observándose en la ejecución correspondiente

a la orden de pago Nº 00005728 una disponibilidad presupuestaria de Bs.F 77.049,19, de

la cual se reintegró a la Tesorería del Estado la suma de Bs. F 66.049,18 como consta en

planilla de liquidación Nº 0001653 de fecha 31-01-2008, en la cual se reintegró el monto

de Bs.F 292,99 correspondiente a la orden de pago Nº 00006992 otorgada como crédito

adicional 003 del año 2007, faltando por reintegrar ante la Tesorería la diferencia restante

de Bs.F 11.000,00, cuya cantidad fue debitada de la ejecución como un gasto pagado sin

afectación presupuestaria y presentada en la ejecución de la orden de pago Nº 00006992

como crédito que incrementa el monto financiero de dicha orden. Sobre el particular, los

artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del

Estado Bolívar sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, disponen: Art. 23.

“Al quince (15) de Diciembre de cada año fiscal, los funcionarios responsables del manejo

de fondos en avance, además de la rendición mensual a que están obligados (…), deberán

preparar y enviar a la Dirección de Administración, una relación de los compromisos

adquiridos a la fecha y no pagados, reintegrando, conforme a lo dispuesto en el Artículo

24 de este Reglamento, los fondos no comprometidos” (Resaltado nuestro). Art. 24. “Los

reintegros de fondos en avance deben ser efectuados por ante la Tesorería General del

Estado, (...) (Resaltado nuestro)”. Esta situación se origina debido a que se transfirió a la

orden especial de avance Nº 00006992 la cantidad de Bs.F 11.000,00 provenientes de los

fondos no comprometidos de la orden de pago Nº 00005728, lo que generó la afectación

especifica de ingresos sin haber cumplido previamente los trámites pertinentes de

enterarlos al Tesoro y solicitar el traslado presupuestario ante la autoridad competente”.

HECHO II. “En el análisis efectuado a la ejecución presupuestaria y financiera de los

fondos en avance correspondiente al ejercicio fiscal 2007, presentada por la Secretaría de

Salud, se evidencia en la ejecución correspondiente a la orden de pago Nº 00005728

otorgada para gastos de funcionamiento, gastos causados y pagados por Bs.F 1.148,28

imputados a la partida presupuestaria 403.18.01.00 “Impuesto al Valor Agregado”, la cual

no estaba contemplada en la respectiva distribución presupuestaria de la orden de pago,

presentándose dicho monto en la ejecución de forma negativa. Al respecto, el artículo 38

de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal (LOCGRSNCF), establece lo siguiente: “El sistema de control interno que

se implante en los entes y organismos (…), deberá garantizar que antes de proceder a la

adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen

compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos

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siguientes: (…)2. Que exista disponibilidad presupuestaria (...) Asimismo, deberá

garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del

cumplimiento de los requisitos siguientes: (…)2. Que estén debidamente imputados a

créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.3. Que exista

disponibilidad presupuestaria. (…)”. Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de

Régimen Presupuestario del Estado Bolívar, en concordancia con el artículo 49 de la Ley

Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: “No se podrán

adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de

créditos para una finalidad distinta a la prevista” (Resaltado nuestro). Este hecho se debe

a que no se contempló la referida partida en la Distribución Institucional del presupuesto

de gastos del año 2007 y en consecuencia, en la solicitud de anticipo de fondos en avance

efectuada mediante punto de cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02-02-2007 emitida por la

Secretaría de Salud, ocasionando la adquisición de compromisos y ejecución de gastos sin

contar con los créditos presupuestarios respectivos.” HECHO III. “Del análisis y revisión

efectuado a la ejecución presupuestaria del crédito adicional Nº 003- Año 2007 aprobado

para apoyar la “Misión Milagros” otorgado mediante la orden de pago Nº 00006992, se

observan gastos causados por Bs.F 110.687,74 de los cuales se pagó la suma de Bs.F

98.512,09, imputados a la partida presupuestaria 403.07.03.00 “Relaciones Sociales” , la

cual no fue aprobada en la orden de avance antes referida financiada con el crédito

adicional Nº 003, en consecuencia el monto se presenta en la ejecución presupuestaria de

forma negativa. Al respecto, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General

de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), establece lo

siguiente: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos (…),

deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la

elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se

aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: (…) 2. Que exista disponibilidad

presupuestaria (...). Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos,

los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: (…) 2. Que

estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales

legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. (…)”. De igual

manera, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Bolívar,

en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del

Sector Público, establecen:“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no

existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la

prevista” (Resaltado nuestro.) Este hecho se debe a que la referida partida no fue

aprobada en la orden de avance antes referida financiada con el crédito adicional Nº 003,

ocasionando la adquisición de compromisos y ejecución de gastos sin contar con los

créditos presupuestarios respectivos”. HECHO IV. “Durante el ejercicio fiscal 2007, la

Secretaría de Salud emitió dos (2) cheques Nrs. 45674807 y 45674808, ambos de fecha

04-06-2007, por un monto total de Bs.F 56.747,28 a favor de Dulcitos Kelly, C.A. a los

cuales se les efectuó retención del 75% del IVA por un monto total de Bs.F 4.556,35, cuya

cifra se imputó a la partida del Impuesto al Valor Agregado 4.03.18.01.00; no obstante, los

recursos financieros de la retención no se enteraron a la Tesorería Nacional, lo cual fue

confirmado por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación, mediante

oficio Nº SAF-0110 de fecha 12-03-2012 donde se informa que “... los pagos de las

facturas Nros 265 y 295 del proveedor Dulcitos Kelly, C.A., no cuentan con comprobantes

de retención de IVA, ya que no fue suministrado por parte de la Secretaría de Salud a la

Coordinación de Impuestos durante el año 2007 el Cheque de Gerencia a Nombre del

Tesoro Nacional para el respectivo pago al Fisco Nacional”. Estos recursos que

corresponden a fondos de terceros, fueron utilizados por la dependencia para cubrir otros

gastos que se cancelaron mediante el cheque Nº 45674809 cobrado en fecha 22-06-2007

por la suma de Bs.F 101.556,00, como consta en estado de cuenta del mes de junio de la

cuenta corriente Nº 0008-0003-12-000820289-1. Al respecto, la Publicación Nº 20

contentiva de las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Estados,

publicada en Gaceta Oficial N° 2.624 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1980, define

la cuenta Fondos de Terceros de la siguiente manera:“Representa el dinero perteneciente a

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terceras personas o entidades, (…), proveniente de los depósitos y retenciones (…). Estos

fondos también deben mantenerse separados en caja o en cuentas corrientes bancarias

especiales y no confundirse con los ordinarios del Tesoro, por cuanto son ajenos y de ellos

no puede disponerse para gastos, ni siquiera transitoriamente”. (Resaltado nuestro). El

hecho se suscita porque se dispuso para gastos, los fondos pertenecientes al Fisco

Nacional, omitiéndose de esta manera la publicación N° 20 antes descrita, la cual

constituye una norma de control dictada por la Contraloría General de la República”.

Luego de haberse escuchado los antecedentes y los hechos I, II, III y IV que dieron origen

al presente procedimiento y con las formalidades de rigor, se le concede el derecho de

palabra a la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, identificada anteriormente,

otorgando un tiempo prudencial de quince (15) minutos que de ser necesario dicho tiempo

se extenderá, para que a viva, clara e inteligible voz expresen todos los argumentos en

favor de su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada,

quien expone lo siguiente: “Buenos días, a todos los presentes, señores todos, básicamente

quería exponer lo siguiente, en el momento que ejecuta el jefe este tipo de cargo como el de

la Secretaría de Salud, se trabaja con un equipo técnico de trabajo, el cual se le solicita

consejos en este caso la administradora, sin ánimos de excluir mi responsabilidad, los

cuales no fueron llamados al proceso, por otra parte la secretaría de salud fue abolida en

el año 2009, quedando mi persona en estado de indefensión al no contar con los elementos

probatorio, no está claro tampoco la tipicidad de la falta que se me atribuye, porque no se

detalla la presunta responsabilidad que se cometió y no se especifica cuál fue la falta

administrativa sobre la cual se refiere este procedimiento, entonces de verdad en un

abanico de posibilidades me dejan en una situación de indefensión acerca de no existe una

falta especifica de la actividad que se me imputa y la imposibilidad de acceder a la prueba

y los elementos probatorios que fueron abolidos en el año 2009, no existen por lo tanto,

como se pudo haber comprobado para efectuar la investigación por lo tanto no aclara la

situación, ya que no tengo acceso a los elementos probatorios y así poder alegar una

defensa específicamente a la falta administrativa, seguidamente interviene la apoderada

María Velásquez, antes identificada, quien expone: buenos días, como ya lo ha dicho la

doctora Ana Gineth, el Órgano Contralor no establece específicamente que es lo que esta

investigando a mi defendida a mi cliente, y que supuesto lo lleva a tomar este tipo de

investigación, en principio tenemos que la investigación que se está realizando ocurre en el

año 2007, si hacemos un conteo básico en la suma tenemos que del año 2007 al año 2014,

tenemos que han transcurrido 7 años, y la misma Ley de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 114 establece que para

la investigación de presuntas irregularidades administrativas, el órgano contralor de la

administración pública tendrá cinco (05) años, en función a ello, alego la prescripción por

cuanto estamos hablando de siete (07) años, lo cual el órgano contralor debió haber

percatarse de este tipo de hecho, debió haberlo revisado en el tiempo oportuno y no

esperar siete (07) años para hacer una averiguación sobre hechos, a esta misma fecha no

le queda claro que es lo que se esta imputando a mi cliente. Al principio me habla de un

presunto alcance del año 2007, posteriormente me dice que se realizaron pagos indebidos

posteriormente dice que se adquirieron compromisos y por ultimo dice que se hizo un uso

indebido de la cantidad presupuestaria que se le fue asignada en el 2007, bajo otros

argumentos, es imposible ejercer una defensa imposible ejercer la defensa bajo que

parámetros por otro punto tenemos que si bien es cierto mi clienta, un órgano contralor al

hacer la investigación que lo arrojaron a efectuar la presente investigación o someter a mi

clienta a una investigación tenemos que en un mismo sitio que consta en el expediente

establece que los archivos en su mayoría no fueron encontrados por encontrarse

deteriorados en su totalidad por la humedad, por lo siguiente no son imputable a mi

cliente, mal puede este órgano contralor bajo que argumento le esta imputando si

simplemente no tiene pruebas y se le están causando hipotéticamente, que mi cliente

cumplió con todos los parámetros establecidos en la Ley, bajo este criterio a este Órgano

de Control no le va a quedar otra cosa que decretar la prescripción, ahora se le concede el

Derecho de palabras a el apoderado Héctor Benchocrón, antes descrito, siempre está en el

tapete la Legítima Defensa en el debido proceso, ese derecho a la defensa y al debido

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proceso, si están casado no hay forma de divorciarlos y a pesar de que debemos

conceptualizarlo de manera individual la violación del derecho conlleva indudablemente,

es decir, difícilmente debemos aceptar el debido proceso por estar involucrado el derecho a

la defensa, bajo este criterio, es importante señalar que todas las circunstancias de tiempo

modo y lugar, en se fundamentan estos descargos han sido consignado anteriormente en el

descrito lo que nos obliga y me permite a la vez, de ser más receptivo a la posible

inocencia de mi representada en función a ejercer el derecho a la defensa en este caso

caducado por el hecho cierto de que todos los documento e instrumentos probatorios que

fueron identificados en su descargo no existen y no existen porque ya la Secretaria De

Salud fue abolida en el año 2007 y porque la propia administración en su labor de

investigación así lo determinó de que los mismos fueron si no es imputable a la

administración evidentemente menos imputable aun a la persona que se esta siendo

investigada por la falta de acceso a esos elementos probatorios sencillamente no existen y

dejan en esta de indefensión a mi defendida y a mi representad en el derecho de ejercer el

derecho a la defensa, entendemos que la administración y la cuentadante quien tiene la

responsabilidad directa sobre la suma perteneciente al estado pero llama la atención que

la persona llamada a tomar o asesorar y recomendar la decisiones tomadas no son

incorporadas al proceso, hecho de la presente investigación eso también contamina por no

decirlo en un término no apropiado, si contamina y vulnera la posibilidad en la búsqueda

de la verdad que es lo que impide o debe buscar toda investigación para demostrar la

verdad, y administrar justicia bajo esta perspectiva la carencia de la opinión de la

administradora en la toma de decisiones y la carencia de la prueba que pudieran exculpar

a mi representada evidentemente deben llamar la atención del órgano contralor, cuales

consideraciones se exponen del daño causado la intención el dolo, que vincularon la

responsabilidad de mi cliente por eso existe una pena mínima una pena máxima que

establecen las sanciones en ocasión al daño causado a la administración y además a eso la

intención o la culpa que son cosas distintas en relación a la administración y a la toma de

decisiones en uso de ello y en juicio de ellos al cargo que desempeñó, todas las

pretensiones que me permiten más que pedir benevolencia es la reflexión de quien investiga

de tener consideración por lo que en años se ha visto este enfrentamiento entre legalidad y

justicia es decir, es legal es pertinente, está bien que el órgano contralor investigue, estoy

absolutamente de acuerdo pero hablando de la dimensión del daño causado tomando en

consideración de que esa cantidad de mil cien bolívares (Bs.1.100,00), antes de la

conversión monetaria para la época, que es la cantidad que representa y bajo la

perspectiva del daño causado no solamente la administración esta en juego no el daño si

no la moralidad y el expediente de un funcionario que puede ser trastocado por un hecho

que no se le puede acreditar intención, al dolo al daño, de perjudicar si no que conlleva a

un error técnico e inclusive no se le puede cargar en forma directa si no, a la indebida

actuación de un funcionario subalterno quien es la persona encargada de realizar los

procesos, el que ejerce el buen trámite el que ejerce la Rectoría de un organismo que

apoya, ratifico lo alegado por mi colega de la prescripción, yo hago referencia la daño

causado y a la disposición en caso de que lo considere la administración sin que esto

considere aceptación alguna de responsabilidad de devolverlo en cualquier caso a la

administración la cantidad que como dije para la época de la reconversión estamos

hablando de mil cien bolívares (Bsf. 1.100,00) más los intereses moratorios eso habla de la

buena fe, y que ante la imposibilidad de accesar a la pruebas y descargar y a la persona

adecuada que pueda dar la explicación bajo este enfoque poder decir que fue lo que paso y

ante la falta de individualización del articulo supuestamente incumplido hay muchos

supuestos, cuál de estos supuestos es responsable Ana Gineth Morales, esa situación

ambigua afecta el Derecho a la Defensa y en consecuencia el debido proceso ante los ojos

del ente investigador no queda más que invocar la buena fe y el deseo de reparar el daño si

existió y la obligación de dar el ente investigativo y actuar de buena fe tomando en

consideración todas estas situaciones de hecho que hacen difícil tomar una decisión

acercándose a la justicia y correspondencia por todo lo que hemos señalados la falta de

obtención a las pruebas falta de la incorporación de la persona técnica quien recomendó y

obviamente el tiempo de la investigación y del retarde de la investigación lógicamente y la

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imposibilidad de poder accesar a las pruebas, que pudieran determinar de manera

fehaciente la falta de responsabilidad estos son los argumentes básicos de descargo que

antes ustedes exponemos y pedimos que en función de ello conforme al artículo 81 de la

Ley Orgánica de la Controlaría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, se ordene el Archivo del Presente expediente, por no existir elementos de convicción

de responsabilidad es todo, muchas gracias, de igual forma se consigna en el presente

acto digital del siguiente escrito “Ciudadana: Ing. MILENA BRAVO. DIRECTORA DE

CONTROL DE LA ADMINISTRACION CENTRALIZADA.- Su Despacho. Yo, ANA

GINETH MORALES FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora

de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.958.492, debidamente asistida por HÉCTOR

ANDRÉS BENCHOCRÓN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de

la cédula de identidad número: V-8.880.062, abogado en ejercicio, con domicilio procesal

y profesional en: Calle Guayana Nº 2, c/c calle 5 de Julio, Sector Cruz Verde de Ciudad

Bolívar, Estado Bolívar; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

número: 30.598;parte investigada en la presente averiguación administrativa signada con

el No. DCC-SPC-081-2013de los archivos llevados por este organismo, estando dentro de

la oportunidad legal fijada en la notificación correspondiente para exponer los alegatos y

exponer las pruebas pertinentes en el presente procedimiento, ante su competente

autoridad ocurro para exponer mi defensa, en los términos siguientes: DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN Una de las formas que tiene la ley

para liberarse de una obligación en la institución de la prescripción definida por la

doctrina como Extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el

transcurso del tiempo especificado para ello. Al efecto tenemos que la doctrina ha

diferenciado la prescripción según se trate de la acción o de la pena, las cuales tienen

distinto tratamientos. Al respecto tenemos que existe un plazo de prescripción para iniciar,

tramitar, sustanciar y decidir un procedimiento que llamaremos “acción” e igualmente

existe un plazo para la imposición de la sanción que por su parte llamaremos “pena”. En

el presente caso que nos ocupa, por no haberse sustanciado la presente investigación y

encontrarse en fase preliminar, lógicamente sólo puede aplicarse la institución de la

prescripción de la “acción” al no haberse dictado aún la hipotética sanción que generaría

la misma. Sobre esta materia la normativa es clara y categórica. Establece el artículo 114

de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal lo siguiente: CAPITULO VI De la Prescripción. Art. 114.- Las acciones

administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley prescribirán en

el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u

omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la

formulación del reparo…” La presente imputación administrativa tiene un fundamento

genérico en el “Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado

Bolívar sobre Avances y Adelantos de Fondos a Funcionarios” en la cual no existe

mención específica sobre la prescripción y tampoco sobre el procedimiento aplicable para

la determinación de responsabilidad, por lo que la mencionada Ley de Contraloría es la

norma aplicable a los efectos comentados. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de

Justicia se ha pronunciado con respecto al cómputo de la prescripción de la acción

administrativa señalando: “En cuanto a que han transcurrido más de cinco (5) años de la

ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, lo que podría dar lugar a considera

prescrita la acción administrativa sancionatoria, la Sala ratifica en esta oportunidad el

criterio contenido en las decisiones 01 140 del 24 de Septiembre de 2002, y 000592 del 24

de abril de 2007, en el sentido que el referido cómputo se cuenta desde la fecha en que cesó

en el cargo el funcionario sancionado, hasta la fecha en que se dictó el auto de apertura de

la averiguación administrativa correspondiente. En efecto, la Sala estableció lo siguiente:

“…De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se

trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo

desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento que tiene lugar el ejercicio

de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la

pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que

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fije la ley en cada caso…” (Sentencia del 17 de octubre del 2007. TSJ Sala Político-

Administrativa. O. Guzmán en nulidad. Ramírez & Garay Tomo CCXLVIII pág. 544). DE

LA FUDAMENTACION DE FONDO DE LA DEFENSA Tenemos que la presunta comisión

del hecho investigado como fue calificado por este órgano investigador, presenta serias

dudas respecto a su determinación, por una parte “Adquisición de compromisos sin estar

debidamente imputados a créditos presupuestarios o créditos adicionales legalmente

acordados”. (Art. 38 LOCGRSNCF Numeral 2°); la existencia de disponibilidad

presupuestaria (Numeral 3°ejusdem) o del artículo 49 de la Ley Orgánica de la

Administración Financiera del Sector Público que establece: “No se podrán adquirir

compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos

para una finalidad distinta a la prevista”; además del señalamiento previo sobre reintegros

de avances ya mencionados. En consecuencia el auto de proceder en nada aclara dicha

situación al señalar: “…faltando por reintegrar ante la Tesorería la diferencia restante de

Bs. 11.000,00, cuya cantidad fue debitada de la ejecución como gasto pagado sin

afectación presupuestaria y presentada en la ejecución de la orden de pago N° 0006992

como crédito que incrementa el monto financiero de dicha orden” (folio 1° in fine) En

resumen tenemos varios supuestos indeterminados que lesionan el derecho a la defensa de

mi persona como investigada al no determinarse con certeza la falta administrativa

especifica que sin que signifique aceptación de la misma, las cuales pudiesen ser: 1)

Omisión de reintegro de fondos de avances. 2) Indebida trasferencia a fondos de avances

de partida presupuestaria de fondos no comprometidos. 3) Adquisición de bienes y

servicios sin disponibilidad presupuestaria. 4) Asignación de obligaciones sin la existencia

de créditos presupuestarios y 5) Adquisición de compromisos para una finalidad distinta de

la prevista.- El auto de proceder no aclara cual sería el señalamiento especifico que se

pretende atribuir a mi conducta como falta administrativa de las posibilidades que casi

configuran un amplio catálogo de supuestos, que luego de un simple análisis quedaría

reducido a menos de la mitad por un simple y lógico ejercicio de descarte, así tenemos: En

el supuesto y siempre negado caso que se hubiese omitido realizar el reintegro de los

fondos de avances los mismos corresponderían a la suma total no ejecutada y no a una

parte que coincidencialmente corresponde a los montos de retención del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), por lo que no se omitió reintegrar si fuese el caso la cantidad, sólo se

reservó esa suma para cumplir con el compromiso tributario correspondiente, por lo que

desaparece esta presunta falta administrativa, por haberse reintegrado la suma exacta

correspondiente excluyendo la suma correspondiente al IVA; con respecto a la indebida

transferencia, del mismo informe definitivo no existe precisión en cuanto a la exacta

auditoria, reconociendo este órgano contralor la imposibilidad del examen de muchos

documentos justificativos afirmando que: “…No fueron examinadas durante la auditoria

por cuanto los documentos no se encontraron en los archivos de la dependencia” (informe

definitivo pag. 15 2° párrafo) lo que ubica en un estado de indefensión a mi persona como

investigada por cuanto gran cantidad de los soportes administrativos necesarios para

ejercer mi defensa se encuentran extraviados o destruidos como fue informado en su

oportunidad motivado a siniestros climatológicos como fue informado en su oportunidad

mediante oficio ISP.DCF-010 de fecha 29-02-2012 en el cual se señala: “…sufrieron

deterioro y daño total motivado a que los archivos fueron consumidos por la humedad (sic)

producidos por las filtraciones en el local donde se encontraban en resguardo y custodia”.

Existiendo un acta anterior de fecha 26-10-2011 donde se señala:”…del deterioro de once

(11) archicomodos contentivos de comunicaciones varias de los años 2006, 2007 y 2008 de

la Secretaria de Salud y el Instituto de Salud Pública…”. En el entendido de que es un

hecho cierto que las referidas documentaciones estaban bajo la custodia y responsabilidad

de la gobernación del Estado y que además la secretaría de salud quedó eliminada como

dependencia de la gobernación en fecha 18-06-2009, quedaba excluida de la

responsabilidad de custodia de los referidos documentos; debe considerar seriamente el

órgano contralor, que a los efectos de la fundamentación de mi defensa, no me queda otro

camino que la especulación, como de hecho lo he venido haciendo, por cuanto así como

existe un abanico de posibilidades, en relación a la conducta que me pudiera

responsabilizar administrativamente, debe existir un igual número de oportunidades para

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exculparme, si tuviera acceso a las pruebas que pudieran en uno u otro caso justificar la

causa o las causas por las cuales no se reintegró ese faltante, que intuyo que se trataba del

impuesto al valor agregado (IVA); del mismo modo es pertinente agregar que a pesar de mi

condición de cuentadante y de responsable en esa gestión administrativa, no es menos

cierto que se trata de una actividad técnica, que corresponde de manera directa a quien

ejercía el cargo de administración; en tal sentido, la administradora pudiera ahondar en

los supuestos o posibilidades que justificarían la presunta falta; sin embargo, por las

misma razón que impide el acceso a la prueba, sería estéril integrarla a la investigación,

en razón de que sus argumentos solo serían eso, argumentos sin posibilidad de sustento

probatorio. En tales circunstancias, mal puede fundamentarse una averiguación con una

auditoria sesgada, incompleta y parcialmente documentada, extrayendo en beneficio de la

administración sólo lo rescatado y perjudicando el derecho de defensa del administrado

quien ve limitado a grados mínimos su posibilidad de defensa. Con respecto a la tercera

posibilidad asomada por este órgano investigador tenemos que no se compadece con el

contenido de la norma: Adquisición de bienes y servicios sin disponibilidad presupuestaria.

Del mismo contenido de la averiguación se desprende que el núcleo de la investigación se

centra en la orden de pagos con el porcentaje de IVA de los reintegros por la suma de Bs.

11.000,00 con lo cual el compromiso no se adquiría en ese momento sino que se cumplía

con el previamente adquirido por lo que no se compadece con el contenido de la norma, no

hubo adquisición de compromisos, se cumplió con el pago de compromisos, en el supuesto

negado que así quede demostrado de la presente averiguación. Con respecto a la tercera

hipótesis; Asignación de obligaciones sin la existencia de créditos presupuestarios, rigen

similares argumentos para desvirtuarlos, del mismo informe se desprende que el expresado

pago fue imputado a una partida (Impuesto al valor agregado 4.03.18.01.00) por lo que en

principio existía crédito presupuestario y disponibilidad para cumplir con la obligación

asumida, por lo que forzoso es concluir que no se conjuga el expresado supuesto señalado

por el órgano contralor. Con respecto a la quinta hipótesis, Adquisición de compromisos

para una finalidad distinta de la prevista no existe ninguna prueba que pueda demostrar

que el compromiso contraído para la cancelación de comidas y bebidas a la empresa

Dulcitos Kelly C.A haya sido destinado a fines distintos de los previstos en la ley de

presupuesto y en su posterior ejecución, lo cancelado por consumos, fue efectivamente

utilizado en los fines señalados, comidas, refrigerios, desayunos y tantas actividades

formativas, administrativas, fiscalizadoras del personal del Instituto que no existe el

mínimo indicio de su indebida o desviada utilización. INDETERMINACION DEL DAÑO

DE MENOR CUANTIA Establece el artículo 89 de la LOCGRSNCF lo siguiente: La

Contraloría General de la República podrá ordenar a los órganos competentes para

ejercer el control fiscal en el organismo o entidad que hubiere sufrido daños en su

patrimonio, que formule reparos a los responsables de tales daños, siempre que se trate de

daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel” En el

presente caso y sin que signifique en modo alguno aceptación de alguna falta

administrativa, tenemos que el presunto monto no reintegrado asciende a la suma de Bs.

11.000,00 para la ejecución presupuestaria del año 2007, fecha en la cual aún no entraba

en vigencia la nueva conversión monetaria que nos rige en la actualidad, la cual fue

decretada el 01 de Enero del 2008 y puesta en vigencia progresiva en Diciembre de ese

mismo año, por lo cual lo que representa en términos numéricos de aquel momento Bs.

11.000,00 son en la actualidad Bs. 1.100,oo (Mil cien bolívares fuertes) lo que representa

menos de la mitad de un salario mínimo urbano nacional o lo equivalente a 10,2 Unidades

Tributarias. En tal circunstancia y sin que signifique aceptación de la falta atribuida a mi

persona como cuentadante del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a los fines de

la terminación del procedimiento y la eliminación de cualquier posibilidad de perjuicio en

mi limpia carrera funcionarial OFREZCO la cancelación del monto lesionado al fisco

estadal que para el momento de la presunta falta ascendía a la suma de ONCE MIL

BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) convertidos hoy en UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo)

con los intereses moratorios legalmente imputados a los fines de la terminación de la

presente averiguación. Invoco a mi favor las circunstancias atenuantes previstas en el

artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contraloría por no haber incurrido en ninguna

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falta en los últimos tres (3) años anteriores a la presunta infracción y no haber tenido la

intención de causar algún perjuicio a la administración.- DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Manteniendo la argumentación de la inexistencia de pruebas documentales

que apoyen mi defensa por el propio reconocimiento del órgano contralor de la destrucción

y daños de las mismas, me abstengo de señalar pruebas que no reposan en mi poder, e

impugno todas las incorporadas al expediente por encontrarse viciadas de nulidad

absoluta al ser evacuadas bajo el amparo de un procedimiento nulo y las fundamento en el

numeral 1º del artículo 49 del texto constitucional que señala: “…Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante la violación del debido proceso.” PETICIÓN FINAL Por los

argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, la orfandad

probatoria que sustente las imputaciones del Organismo Investigador y las excepciones y

defensas plasmadas en el presente escrito, es por lo que solicito de este Órgano Contralor

en de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control se ordene EL ARCHIVO de las

presentes actuaciones por no existir elementos que puedan comprometer mi

responsabilidad y se me expida auto exonerativo de la misma, a los fines de incorporarlo a

mi expediente funcionarial para mantener sin manchas mi límpida hoja profesional al

servicio de la administración pública estadal o en su defecto se determine el daño global al

patrimonio fiscal que para el momento de los hechos ascendía a Bs. 1.100,oo actuales con

los intereses moratorios y compensatorios a que hubiese lugar a los fines de dar por

concluido el presente procedimiento. Es Justicia en Ciudad Bolívar a los 12 días del mes

de Agosto del 2013. Habiéndose escuchado como fueron los alegatos expresados por la

imputada y sus apoderados, se deja constancia mediante la presente acta el desarrollo de

la audiencia, los hechos que dieron origen al presente procedimiento administrativo y los

alegatos expuestos por el apoderado; En consecuencia, este Órgano Contralor le informa

que se otorga un receso de una hora y media (01:30) para efectuar la valoración y

análisis de los argumentos expuestos por la imputada y sus apoderados, de conformidad

con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, se reanudará el acto a las once (11:00

a.m) a los fines de dictar la dispositiva correspondiente al presente procedimiento, de

conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General

de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 97 del Reglamento de la

respectiva Ley”.

Seguidamente, culminado el tiempo de receso, se dio continuidad a la Audiencia oral y pública, a

los fines de dictar la dispositiva de Ley, la cual indica lo siguiente:

“En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las

once (11:00) de la mañana, estando presentes en la sala de reuniones de la Contraloría

del Estado, las ciudadanas Milsa Martínez, Directora General Encargada, según

Resolución CEB-024-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial

del Estado Bolívar Ordinaria Nº 1412 de fecha 14 de marzo de 2014; y según delegación

dictada a través de Resolución Nº CEB-047-2014 de fecha 07 mayo 2014 publicada en

Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 1445 de fecha 08 de mayo de 2014, la

servidora pública Betzaida Basanta, Abogado Fiscal Junior, adscrita a la Dirección de

Determinación de Responsabilidades Administrativas; así mismo, la ciudadana Ana Gineth

Morales Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 8.958.492, imputada del presente

Procedimiento y los ciudadanos Héctor Andrés Benchocrón Núñez y María Velásquez

Rodríguez, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.598 y 166.094, actuando

en su carácter de apoderados, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria

Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el número 19, Tomo

127 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folio 97), de igual forma, se

encuentran presentes otros ciudadanos en la celebración de este acto público. En tal

sentido, a los fines de dictar la dispositiva correspondiente al presente procedimiento,

dicha audiencia fue fijada mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, (folio 187) del

expediente Nº DDR-02-14 referente a “Presuntas irregularidades administrativas

detectadas mediante el Alcance del Informe Definitivo de la Actuación Fiscal Practicada a

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los Fondos en Avance otorgados a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado

Bolívar, ejercicio fiscal 2007”, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de

fecha 17 de diciembre de 2001, la cual fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de

la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010. En tal

sentido, se procede a levantar la presente acta, cumpliendo con lo establecido en el

artículo 92 numeral 11 del Reglamento de la Ley antes referida. Ahora bien, luego de

haberse descrito los hechos I, II, III y IV que dieron origen al presente procedimiento

administrativo, de valorar y apreciar como fueron todos y cada uno de los alegatos

expuestos, y de las pruebas documentales cursantes en el expediente administrativo; se

concluye que los argumentos expresados por la referida imputada durante éste

procedimiento administrativo no lograron desvirtuar los hechos que le fueron imputados

mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril del año 2014 y notificado mediante oficio

Nº DDR-005-04-2014, de fecha 01 de abril de 2014. En consecuencia y en uso de las

atribuciones que me confiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y

del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 103, procedo a decidir la presente

causa en los términos siguientes:.” (omissis…)

Asimismo, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 204), se dejó constancia de que

existe registro preciso, claro y circunstanciado, de lo acontecido a través de audio de grabación

del Acto Oral y Público.

D.- DE LA DEFENSA DE LA IMPUTADA EN LA AUDIENCIA.-

Una vez, celebrada la Audiencia Oral y Pública en fecha viernes dieciséis (16) de mayo de 2014,

se procedió a valorar y apreciar cada uno de los alegatos expuestos en el desarrollo de la

audiencia, por la imputada Ana Gineth Morales Fuentes y sus apoderados María Velásquez y

Héctor Benchocrón, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 30.598 y 166.094 identificados

suficientemente en autos.

En principio la referida imputada alegó:

“Básicamente quería exponer lo siguiente, en el momento que ejecuta el jefe este tipo

de cargo como el de la Secretaría de Salud, se trabaja con un equipo técnico de

trabajo, el cual se le solicita consejos en este caso la administradora, sin ánimos de

excluir mi responsabilidad, los cuales no fueron llamados al proceso”

Se observa que la imputada pretende eximirse de responsabilidad, alegando la responsabilidad de

otros ciudadanos, razón por la cual se debe indicar que la referida ciudadana avaló la

transferencia referente a la orden especial de avance Nº 00006992 la cantidad de Bs.F 11.000,00

provenientes de los fondos no comprometidos de la orden de pago Nº 00005728, lo que generó la

afectación especifica de ingresos sin haber cumplido previamente los trámites pertinentes de

enterarlos al Tesoro y solicitar el traslado presupuestario ante la autoridad competente, asimismo,

adquirió compromisos y ejecución de gastos sin contar con los créditos presupuestarios

respectivos, de igual forma, dispuso para gastos, los fondos pertenecientes al Fisco Nacional,

omitiéndose de esta manera la publicación N° 20 antes descrita, la cual constituye una norma de

control dictada por la Contraloría General de la República, en virtud de ello se señala que la

referida ciudadana en su condición de cuentadante era responsable de la administración y

liquidación de ingresos o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos. Dentro

de otro ámbito es menester destacar que la fuente constitucional de la responsabilidad de los

Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala:

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“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por

abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la

ley”. (Resaltado nuestro)

Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará

responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros

resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas

constitucionales y las leyes. En virtud de ello se debe señalar lo dispuesto en los artículos 23 y 24

del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Bolívar sobre Avances

o Adelantos de Fondos a Funcionarios, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar,

Extraordinario s/n de fecha Diciembre de 1992, que disponen:

Art. 23. “Al quince (15) de Diciembre de cada año fiscal, los

funcionarios responsables del manejo de fondos en avance, además de la

rendición mensual a que están obligados (…), deberán preparar y enviar

a la Dirección de Administración, una relación de los compromisos

adquiridos a la fecha y no pagados, reintegrando, conforme a lo

dispuesto en el Artículo 24 de este Reglamento, los fondos no

comprometidos” (Resaltado nuestro)

Art. 24. “Los reintegros de fondos en avance deben ser efectuados por

ante la Tesorería General del Estado, (...) (Resaltado nuestro)”

Así mismo, cabe hacer mención al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), el cual es del tenor

siguiente:

“El sistema de control interno que se implante en los entes y

organismos (…), deberá garantizar que antes de proceder a la

adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos

que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren

del cumplimiento de los requisitos siguientes: (…)

2. Que exista disponibilidad presupuestaria (...).

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los

responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

(…) 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a

créditos adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria. (…)”.

De igual forma cabe mencionar la Publicación Nº 20 contentiva de las Instrucciones y Modelos

para la Contabilidad Fiscal de los Estados, publicada en Gaceta Oficial N° 2.624 Extraordinario

de fecha 30 de junio de 1980, constituye una Norma e Instrucción de Control dictada por la

Contraloría General de la República, la cual señala que los Fondos de Terceros no pueden

disponerse para gastos, ni siquiera transitoriamente, y define la Cuenta de Fondos de Terceros de

la manera siguiente:

“Representa el dinero perteneciente a terceras personas o entidades, (…), proveniente

de los depósitos y retenciones (…). Estos fondos también deben mantenerse separados

en caja o en cuentas corrientes bancarias especiales y no confundirse con los

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ordinarios del Tesoro, por cuanto son ajenos y de ellos no puede disponerse para

gastos, ni siquiera transitoriamente”. (Resaltado nuestro)

Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia

del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que

la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia

Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia). En razón a los argumentos de derecho esgrimidos se observa que lo alegado por la

imputada no desvirtúa los hechos imputados. Así se decide.

Así mismo la imputada alegó:

“No está claro tampoco la tipicidad de la falta que se me atribuye, porque no se

detalla la presunta responsabilidad que se cometió y no se especifica cuál fue la falta

administrativa sobre la cual se refiere este procedimiento, entonces de verdad en (sic)

un abanico de posibilidades me dejan en una situación de indefensión acerca de no

existe una falta especifica de la actividad que se me imputa”

Respecto al argumento señalado, es importante señalar, que en fecha 01 de abril de 2014

mediante , se le informó a la imputada Ana Gineth Morales, identificada anteriormente, del inicio

del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades, remitiendo copia certificada del

Auto de Apertura de fecha 01 de abril de 2014 (folio 148), contentivo de los hechos imputados en

los cuales se vinculan la conducta de la referida ciudadana con los supuestos Generadores de

Responsabilidad Administrativa siguientes:

En cuanto al Hecho I, corresponde con la afectación específica de ingresos sin haber cumplido

previamente los trámites pertinentes de enterarlos al Tesoro y solicitar el traslado presupuestario

ante la autoridad competente, debido a que se transfirió al Crédito Adicional 003 Año 2007 (folio

62), la cantidad de Bs.F 11.000,00 provenientes de los Fondos en Avance Año 2007 (folio 61),

según se evidenció en la Ejecución Presupuestaria y Financiera, realizado por la Secretaria de

Salud del Estado Bolívar, debidamente suscritos por la ciudadana Ana Gineth Morales,

identificada suficientemente en autos, en su condición de Secretaria de Salud.

En lo que se refiere al Hecho II, se relaciona con la adquisición de compromisos y ejecución de

gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos, en razón que no se contempló la

partida presupuestaria 403.18.01.00 “Impuesto al Valor Agregado” en la Distribución

Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2007, observándose, en la solicitud de anticipo de

fondos en avance efectuada mediante punto de cuenta N° SS-001-01-07 de fecha 02-02-2007

(folios 50 y 51), emitida por la Secretaría de Salud, la ejecución correspondiente a la Orden de

Pago Nº 00005728, otorgada para gastos de funcionamiento, gastos causados y pagados por la

cantidad de Bs.F. 1.148,28; ocasionando de este modo la adquisición de compromisos y ejecución

de gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos, presentándose el monto del

pago en la ejecución de forma negativa.

Con respecto al Hecho III, corresponde de igual forma al hecho anterior, debido a se adquirieron

compromisos y se ejecutaron gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios

para hacerlo, por cuanto se imputó a la partida presupuestaria 403.07.03.00 “Relaciones

Sociales”, gastos que no corresponden a las mismas, de acuerdo a la solicitud efectuada a través

del crédito adicional Nº 003, otorgado para apoyar a la “Misión Milagros”; razón por la cual, se

presenta dicho monto en la ejecución presupuestaria de forma negativa, tal y como consta en la

Ejecución Presupuestaria y Financiera, correspondiente al Crédito Adicional 003 Año 2007,

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realizado por la Secretaria de Salud del Estado Bolívar (folio 62), debidamente suscrito por la

ciudadana Ana Gineth Morales, identificada suficientemente en autos, en su condición de

Secretaria de Salud.

Finalmente el Hecho IV, se relaciona con el incumplimiento de una norma e instrucción de

control dictada por la Contraloría General de la República, debido a que la Publicación Nº 20

contentiva de las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Estados, publicada

en Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.624 de fecha 30 de junio de 1980, constituye una Norma e

Instrucción de Control dictada por la Contraloría General de la República, la cual señala que los

Fondos de Terceros no pueden disponerse para gastos, ni siquiera transitoriamente.

En tal sentido, por lo expuesto anteriormente se observa, que se le notificó a la ciudadana Ana

Gineth Morales Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.958.492, quien ejerció el cargo

de Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Bolívar, según consta en certificación de

cargo emitida por la Directora General de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado

Bolívar (folio 86), los supuestos generadores de responsabilidad correspondientes a los actos

hechos u omisiones imputados en los hechos I, II, III y IV de conformidad con lo establecido en

los numerales 9, 11, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no como lo señala la imputada en su

alegato de que no se detalla la presunta responsabilidad que se cometió y no se especifica cuál fue

la falta administrativa sobre la cual se refiere este procedimiento. Así mismo se evidenció en el

oficio de notificación N° DDR-005-04-2014 (folios 165 y 166) que se le concedió un lapso de

quince (15) días hábiles para indicar los medios probatorios que a su juicio le favorezcan,

quedando demostrado de esta manera que se especificó todas y cada una de las faltas

administrativas imputadas en el presente procedimiento y se garantizó su derecho a la defensa

cumpliendo la notificación con los requisitos establecidos el artículo 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezolana. En razón a lo antes expuesto, lo alegado por la imputada

no desvirtúa los hechos imputados. Así se decide.

De igual forma alegó:

“La imposibilidad de acceder a la prueba y los elementos probatorios que fueron

abolidos en el año 2009, no existen por lo tanto, como se pudo haber comprobado

para efectuar la investigación por lo tanto no aclara la situación, ya que no tengo

acceso a los elementos probatorios y así poder alegar una defensa específicamente a

la falta administrativa”

Ahora bien, con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el

numeral 1° del artículo 49, prevé que:

“…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de

la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las

pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su

defensa…” (Destacado Nuestro)

Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como

finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos,

evacuados y valorados.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a

la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a

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RIF: G-20000254-9

la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de

garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

De igual forma, es importante hacer mención que se otorgó el tiempo establecido por la Ley para

que la imputada indicara los medios probatorios que a su juicio le favorecieran. La cual ejerció a

través de escrito de defensa recibido por este Órgano de Control Fiscal en fecha 24-04-2013

(folio 174), así mismo, la apoderada María Velásquez, suficientemente identificada en autos,

haciendo uso del Derecho del libre acceso al expediente, hizo revisión del mismo en fecha 30-04-

2014, tal y como se evidencia en el libro de Solicitud de Expedientes (folio 6). En razón a ello, lo

alegado no desvirtúa los hechos alegados. Así se decide.

Seguidamente interviene la apoderada María Velásquez, antes identificada, quien

expone:

“Buenos días, como ya lo ha dicho la doctora Ana Gineth, el Órgano Contralor no

establece específicamente que es lo que esta investigando a mi defendida a mi cliente,

y que supuesto lo lleva a tomar este tipo de investigación, en principio tenemos que la

investigación que se está realizando ocurre en el año 2007, si hacemos un conteo

básico en la suma tenemos que del año 2007 al año 2014, tenemos que han

transcurrido 7 años, y la misma Ley de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 114 establece que para la

investigación de presuntas irregularidades administrativas, el órgano contralor de la

administración pública tendrá cinco (05) años, en función a ello, alego la prescripción

por cuanto estamos hablando de siete (07) años, lo cual el órgano contralor debió

haber percatarse de este tipo de hecho, debió haberlo revisado en el tiempo oportuno

y no esperar siete (07) años para hacer una averiguación sobre hechos”

En razón de lo esgrimo por la apoderada, se debe enfocar que la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, regula en su título III capítulo

VI, artículo 114 y 115 el lapso de prescripción, fijado en un término de cinco (05) años, los cuales

disponen de lo siguiente:

Artículo 114 “Las acciones administrativas sancionatorias o

resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de

cinco años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos

diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del

hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la

imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo,

cuando el infractor o infractora fuere funcionario público o

funcionaria pública, la prescripción comenzará a contarse desde la

fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de

ocurrencia de la irregularidad.”… (Destacado nuestro)

Artículo 115. “La prescripción se interrumpe:

1. Por la información suministrada al imputado durante las

investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de

esta Ley”. (Omisis…)(Destacado nuestro)

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Se desprende de las normas transcritas el momento en el cual el término comienza a contarse para

que opere la prescripción, fijó como termino general a contar desde la fecha de ocurrencia del

hecho, acto u omisión, sin embargo diferencio en el caso del funcionario público, en el cual la

prescripción comienza a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para

la época de la ocurrencia de la irregularidad, agregando además que si el funcionario gozaré de

inmunidad, que no es el caso en comento.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se observa que la fecha de la cesación del cargo

ostentado por la imputada para la época de la ocurrencia del hecho, según consta en certificación

de cargo emitida por la Directora General de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del

Estado Bolívar (folio 86); es en fecha 18/06/2009, es decir la fecha en que la ciudadana se separó

del cargo por motivo de suspensión de la Secretaría de Salud, en virtud de ello, desde la

mencionada fecha comienzan a contarse los cinco (5) años descritos (Art. 114), obteniendo como

resultado del lapso que la fecha de prescripción de la acción administrativa sería el día

18/06/2014. Asimismo, se observa que de conformidad con el numeral 1, del artículo 115 ut

supra se interrumpió la prescripción en fecha 29/07/2013 una vez que la mencionada ciudadana

fue notificada de la Potestad Investigativa mediante oficio de notificación N° DCC-SPC-081-

2013 de fecha 11 de julio de 2013, y debidamente recibida en fecha 29/07/2013, por la ciudadana

Ana Gineth Morales, suficientemente identificada en autos. En razón a lo antes señalado, quien

suscribe considera que no se configura la prescripción de la acción por no haber trascurrido el

término de cinco (5) años legalmente establecido en la Ley ut supra; Así se decide.

Asimismo, expuso:

“Un órgano contralor al hacer la investigación que lo arrojaron a efectuar la presente

investigación o someter a mi clienta a una investigación tenemos que en un mismo

sitio que consta en el expediente establece que los archivos en su mayoría no fueron

encontrados por encontrarse deteriorados en su totalidad por la humedad, por lo

siguiente no son imputable a mi cliente, mal puede este órgano contralor bajo que

argumento le esta imputando si simplemente no tiene pruebas y se le están causando

hipotéticamente, que mi cliente cumplió con todos los parámetros establecidos en la

Ley (…)”

En razón a lo expuesto por la apoderada, es preciso indicar que los hechos investigados no fueron

imputados hipotéticamente tal y como se evidencia en el expediente mediante Informe Definitivo

N° DCC-DAC-SAC-04-08-2012 de fecha noviembre de 2012 (folio 20), en el cual se plasmó los

resultados de la Actuación Fiscal realizada a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado

Bolívar, la cual tenía un alcance de evaluar la totalidad de los recursos presupuestarios y

financieros otorgados a la Secretaría de Salud a través de fondos en calidad de avance para cubrir

gastos de funcionamiento, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, evidenciándose en la referida

actuación fiscal que la ciudadana Ana Gineth Morales, en su condición de cuentadante transfirió a

la orden especial de avance Nº 00006992 la cantidad de Bs.F 11.000,00 provenientes de los

fondos no comprometidos de la orden de pago Nº 00005728, lo que generó la afectación

especifica de ingresos sin haber cumplido previamente los trámites pertinentes de enterarlos al

Tesoro y solicitar el traslado presupuestario ante la autoridad competente, asimismo, adquirió

compromisos y ejecución de gastos sin contar con los créditos presupuestarios respectivos, de

igual forma, dispuso para gastos, los fondos pertenecientes al Fisco Nacional, omitiéndose de esta

manera la publicación N° 20 antes descrita, la cual constituye una norma de control dictada por la

Contraloría General de la República, así mismo se encuentran documentos probatorios

constantes en el expediente tales como Auto de Proceder de fecha 11 de Julio de 2013, suscrito

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por la Directora de la Dirección de Control de la Administración Centralizada (folio 01), Informe

de Resultados referente a expediente DCC-SPC-01-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013

suscrito por la Directora de la Dirección de Control de la Administración Centralizada (Folio

116), Auto de Apertura de fecha 01 de Abril de 2014 realizado por la Dirección de

Determinaciones de Responsabilidades Administrativas (folio 148) y demás documentos

probatorios que forman parte integrante del expediente en cuestión, en razón a lo antes expuesto

se evidencia que lo argumentado por la apoderada no desvirtúa los hechos imputados. Así se

decide.

Seguidamente el apoderado Héctor Benchocrón, expone lo siguiente:

“Siempre está en el tapete la Legítima Defensa en el debido proceso, ese derecho a la

defensa y al debido proceso, si están casado no hay forma de divorciarlos y a pesar de

que debemos conceptualizarlo de manera individual la violación del derecho conlleva

indudablemente, es decir, difícilmente debemos aceptar el debido proceso por estar

involucrado el derecho a la defensa, bajo este criterio, es importante señalar que

todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en se fundamentan estos descargos

han sido consignado anteriormente en el descrito (sic) lo que nos obliga y me permite

a la vez, de ser más receptivo a la posible inocencia de mi representada en función a

ejercer el derecho a la defensa en este caso caducado por el hecho cierto de que todos

los documentos e instrumentos probatorios que fueron identificados en su descargo no

existen y no existen porque ya la Secretaria de Salud fue abolida en el año 2007 y

porque la propia administración en su labor de investigación así lo determinó de que

los mismos fueron si no es imputable a la administración evidentemente menos

imputable aun a la persona que se esta siendo investigada por la falta de acceso a

esos elementos probatorios sencillamente no existen y dejan en estado de indefensión

a mi defendida y a mi representada en el derecho de ejercer el derecho a la defensa”

En razón a lo argumentado por el apoderado es preciso reiterar que el Debido Proceso y la

Legítima Defensa, se han cumplido y respetado en el presente Procedimiento Administrativo por

lo que es prudente señalar que el Debido Proceso conlleva a dar cumplimiento a lo establecido

en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, el cual estable

los requisitos siguientes:

...“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de

acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en

esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en

las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas

en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a

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juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada

por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar

contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro

del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no

fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos

en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o

reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo

u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular

de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada,

del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o

éstas.”

En razón a los requisitos establecidos en la Norma Constitucional, es preciso indicar en relación

al numeral 1, del artículo supra descrito, que mediante notificación de fecha 01 de abril de 2014,

recibida por la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, se informó a la imputada de la Apertura

del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de

Apertura de fecha 01 de abril de 2014, contentivo de los hechos imputados, así mismo, se

informó que se le concedía el lapso de quince (15) días hábiles para indicar los medios

probatorios que a su juicio le favorezcan, dicho lapso se computó a partir del día siguiente a su

notificación, de igual forma se informó que vencido el lapso probatorio antes referido se

celebraría al décimo quinto día el Acto Oral y Público, además de informar que la decisión que ha

de recaer en autos, quedará inserta al quinto día hábil, asimismo, se hace del conocimiento de la

imputada los Recursos que podrá ejercer contra la decisión de conformidad con los artículos 107

y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal, estableciendo en la referida notificación que la imputada queda a Derecho para los

fines legales consiguientes y que tiene acceso inmediato al expediente en cuestión, señalando el

horario de trabajo y dirección de este Órgano de Control. Evidenciándose de este modo que la

ciudadana fue informada de manera clara y precisa de los hechos notificados en todas las etapas

de las actuaciones de control y procedimiento efectuados por este organismo y además que

ejerció su derecho a la defensa como se observa en escrito de defensa S/F recibido por este

Órgano de Control Fiscal en fecha 12/08/2013 en la fase de la potestad investigativa (folio 102)

y en el escrito de defensa S/F recibido en fecha 24/04/14 (folio 174) correspondiente al presente

procedimiento, así como la defensa ejercida por la imputada y sus apoderados en el Acto Oral y

Público de la cual se dejo constancia mediante Acta de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 192).

De igual forma, con relación al numeral 2, 3, 4 y 5, del referido artículo, en el presente

procedimiento se imputó presumiendo la responsabilidad de la imputada en las irregularidades

administrativas establecidas en el Auto de Apertura, respetando así la presunción de inocencia de

la imputada, así mismo, se otorgó un lapso probatorio dentro del cual la presunta responsable

podía acudir a indicar los medio probatorios que a su juicio le favoreciera y en la oportunidad

legal del Acto Oral y Público se otorgó el Derecho de palabra a la imputada para que a viva voz,

clara e inteligible voz expresara todos los argumentos en favor de su defensa.

Igualmente respecto al numeral 6 y 7, del referido artículo, es preciso aclarar que los actos

imputados a la ciudadana Ana Gineth Morales, se encuentran previstos como Supuestos

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Generadores de Responsabilidad Administrativa en los numerales 9, 11, 12 y 16 del artículo 91

de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, los cuales se refieren al control previo, La afectación específica de ingresos sin liquidarlos

o enterarlos al Tesoro, Efectuar gastos de cualquier naturaleza sin disponer presupuestariamente

de los recursos necesarios para hacerlo, hechos de los cuales no se le ha imputado anteriormente a

la ciudadana Ana Gineth Morales.

Ahora bien, en razón a lo expuesto se evidencia que se ha dado cumplimiento en el presente

Procedimiento administrativo a los requisitos establecidos en la Norma constitucional, por lo que

mal podría decir el apoderado que se dejo en estado de indefensión a la imputada de ejercer el

derecho a la defensa. En razón a ello lo alegado por el apoderado no desvirtúa los hechos

imputados. Así se decide.

Por otra parte, en relación al alegato de que los documentos probatorios que fueron identificados

en el descargo de este Órgano de Control Fiscal no existen, es preciso reiterar que los

documentos probatorios que sustentan los hechos imputados a la ciudadana Ana Gineth Morales,

antes identificada, se encuentran cursantes en el presente expediente DDR-02-14, tal y como se

señala en el Auto de Apertura notificado en fecha 01 de abril de 2014 a la imputada. En razón a

ello, lo alegado por el apoderado no desvirtúa los hechos imputados. Así se decide.

Así mismo el apoderado alega:

“Entendemos que la administración y la cuentadante quien tiene la responsabilidad

directa sobre la suma perteneciente al estado pero llama la atención que la persona

llamada a tomar o asesorar y recomendar la (sic) decisiones tomadas no son

incorporadas al proceso, hecho de la presente investigación eso también contamina

por no decirlo en un término no apropiado, si contamina y vulnera la posibilidad en la

búsqueda de la verdad que es lo que impide o debe buscar toda investigación para

demostrar la verdad y administrar justicia”

Del argumento establecido por el apoderado, se observa que reconoce que su representada tenía

la responsabilidad de la administración y custodia del monto otorgado en calidad de avance por

estar en su condición de cuentadante al momento de la ocurrencia de los hechos, así mismo, se

observa que se presente desplazar esa responsabilidad a un funcionario al cual se alega que se

tomo en consideración para ser llamada a tomar o asesorar y recomendar las decisiones tomadas,

sin embargo en el ejercicio de la función administrativa la norma constitucional establece la

responsabilidad individual de los funcionarios, en referencia a lo expuesto necesario realizar

algunas aclaratorias en torno a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos

establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de explicar la responsabilidad

individual de los funcionarios, por lo que es menester señalar lo establecido en el artículo 139 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes descrito.

Así mismo, alegó:

“Cuales consideraciones se exponen del daño causado la intención el dolo, que

vincularon la responsabilidad de mi cliente por eso existe una pena mínima una pena

máxima que establecen las sanciones en ocasión al daño causado a la administración

y además a eso la intención o la culpa que son cosas distintas en relación a la

administración y a la toma de decisiones en uso de ello y en juicio de ellos al cargo

que desempeñó, todas las pretensiones que me permiten más que pedir benevolencia es

la reflexión de quien investiga de tener consideración por lo que en años se ha visto

este enfrentamiento entre legalidad y justicia es decir, es legal es pertinente”

Respecto a lo alegado por el apoderado, se señala que se toma en consideración en el presente

Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas las circunstancias

agravantes y atenuares establecidas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la

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Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dictado mediante

Decreto Presidencia N° 1.663 de fecha 27-12-96 (Gaceta Oficial N° 5.128 Extraordinario del 30-

12-96) y reformado parcialmente según Decreto Presidencial N° 1.263 de fecha 27-03-2001

(Gaceta Oficial N° 37.169 del 29-03-2001) el cual establece lo siguiente:

..“Se consideran circunstancias agravantes a los fines de la imposición de las

multas establecidas en la Ley, las siguientes:

a) La reincidencia y la reiteración.

b) La condición de funcionario público.

c) La gravedad del perjuicio fiscal.

d) La gravedad de la infracción.

e) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Se consideran circunstancias atenuantes, las siguientes:

1. No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de

multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la

infracción.

2. No haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta

gravedad como el que produjo.

3. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

4. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos

o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.” (omissis)

Ahora bien, los atenuantes y agravantes establecidos en el Reglamento supra descrito se tendrán

en consideración para la aplicación de la sanción dentro de un parámetro de justicia, legalidad y

pertinencia, de igual forma se dará cumplimento con lo establecido en el artículo 103 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En

tal sentido se observa que lo alegado no estuvo encaminado a desvirtuar los hechos imputados.

Así se decide.

Finalmente, alegó:

“Esa situación ambigua afecta el Derecho a la Defensa y en consecuencia el debido

proceso ante los ojos del ente investigador no queda más que invocar la buena fe y el

deseo de reparar el daño si existió y la obligación de dar el ente investigativo y actuar

de buena fe tomando en consideración todas estas situaciones de hecho que hacen

difícil tomar una decisión acercándose a la justicia y correspondencia por todo lo que

hemos señalados la falta de obtención a las pruebas falta de la incorporación de la

persona técnica quien recomendó y obviamente el tiempo de la investigación y del

retarde de la investigación lógicamente y la imposibilidad de poder accesar a las

pruebas, que pudieran determinar de manera fehaciente la falta de responsabilidad

estos son los argumentes básicos de descargo que antes ustedes exponemos y pedimos

que en función de ello conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Controlaría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordene el

Archivo del Presente expediente, por no existir elementos de convicción de

responsabilidad”

Respecto a la solicitud de que se declaré el Archivo del presente Procedimiento Administrativo,

es importante hacer mención a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo

siguiente:

“De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta

Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un

informe, con base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto

motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio

del procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título, para la

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formulación de reparos, determinación de la responsabilidad

administrativa, o la imposición de multas, según corresponda”

De la norma transcrita se observa, que de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Órgano de

Control en la fase de la Potestad Investigativa se podría ordenar mediante auto motivado el

Archivo de las actuaciones o el inicio del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades,

en razón a ello, es prudente aclarar que no se ordeno el Archivo de las actuaciones, en virtud de

que existieron suficientes elementos probatorios que vinculan la responsabilidad de la ciudadana

Ana Gineth Morales, identificada suficientemente en autos con los hechos I,II,III y IV, lo que

trajo como consecuencia la formalización de la Potestad Investigativa, a través del Auto de

Proceder de fecha 11 de julio de 2013 (folio 01), Informe de Resultado de fecha 23-09-2013

(folio 116) y por consiguiente al no haberse desvirtuado los hechos notificados, se dio inicio a la

apertura del presente Procedimiento Administrativo mediante Auto de Apertura de fecha 01 de

abril de 2014 (148). En razón a ello lo alegado no desvirtúa los hechos imputados. Así se decide.

Así mismo, es importante señalar que el documento consignado en digital por el apoderado fue

presentado de igual forma y con los mismos términos que lo hicieron mediante escrito de defensa

en la fase presentación de pruebas, sin traer nuevos elementos a este procedimiento. En

consecuencia, este Órgano de Control Fiscal, ratifica todas y cada una de las valoraciones

efectuadas a los argumentos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.

En conclusión lo alegado por los apoderados judiciales de la mencionada imputada ratifica cada

uno de los argumentos expuestos por este Órgano de Control contenidos en los hechos I, II, III y

IV imputados a través del Auto de Apertura de fecha 01 de abril de 2014 (folio 148), dictado por

la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los planteamientos antes señalados, quien suscribe, ciudadana Milsa Martínez,

Directora General Encargada, según Resolución CEB-024-2014 de fecha 13 de marzo de 2014,

publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 1412 de fecha 14 de marzo de

2014; y según delegación dictada a través de Resolución Nº CEB-047-2014 de fecha 07 mayo

2014, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 1445 de fecha 08 de mayo de

2014, estando dentro de la oportunidad legal y, en uso de las atribuciones conferidas en los

artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal y del artículo 97 del Reglamento de la Ley ejusdem; transcribe el

pronunciamiento realizado en el acto oral y público de fecha 16 de mayo de 2014, en la sala de

reuniones de este Órgano de Control, a través del cual se emitió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara Responsabilidad Administrativa a la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.958.492, quien

ejerció el cargo de Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Bolívar, para el momento en

que ocurrieron los hechos I, II, III y IV, según consta en certificación de cargo emitida por la

Directora General de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Bolívar (folio 86). En

virtud de ello, los mismos le fueron imputados mediante Auto de Apertura de fecha 01 de abril de

2014 (folio 148); por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad

administrativa previstos en los numerales 9, 11, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales se

refieren a la omisión del control previo, la afectación específica de ingresos sin enterarlos al

Tesoro, efectuar gastos de cualquier naturaleza sin disponer presupuestariamente de los recursos

para hacerlo y el incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la

Contraloría General de la República.

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SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa y con

fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia

con el artículo 103 ejusdem, se impone sanción de multa a la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, la aplicación de esta sanción, se calcula de conformidad con el artículo 37 del Código

Penal y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, considerando el término medio entre la sanción menor de Cien

Unidades Tributarias (100 U.T) y la sanción mayor de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T),

la cual equivale a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). En tal sentido, se toma en

consideración la circunstancia agravante establecida en el literal “b” del artículo 66 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época

que ocurrió el hecho el cual establece: “La condición de funcionario público”; por cuanto la

ciudadana plenamente identificada en autos, ejerció el cargo de Secretaria de Salud de la

Gobernación del Estado Bolívar, para el momento en que ocurrieron los hechos, según consta en

certificación de cargo emitida por la Directora General de Recursos Humanos (E) de la

Gobernación del Estado Bolívar (folio 86), por otra parte, se considera la circunstancia atenuante

establecida en el artículo antes referido, en el numeral “1” que establece: “No haber sido objeto de

alguna de las sanciones establecidas en la Ley”, por cuanto la mencionada ciudadana no ha sido

objeto de procedimientos administrativos con imposición de multa. En consecuencia, recae sobre

el cálculo de la multa una (01) circunstancia agravante que aumentará sobre la sanción Cien

Unidades Tributarias (100 U.T) y una (01) circunstancia atenuante que disminuirá sobre la sanción

Cien Unidades Tributarias (100 U.T). Resultando la multa a pagar por la cantidad de

QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T). En este sentido, para

indicar el monto en Bolívares de la sanción impuesta, se tomó en consideración el valor de la

Unidad Tributaria vigente para el Ejercicio Fiscal 2007, el cual era de Treinta y Siete Bolívares

con Sesenta y Tres. (Bs.F. 37,63) según Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada en fecha 12 de Enero

del año 2007. En consecuencia, la referida sanción reflejada en Bolívares, corresponde a la

cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON

CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 20.696,50). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que

el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 103 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la

presente Decisión quedará inserta en el expediente, por escrito, al término de cinco (05) días

hábiles contados a partir de la culminación del acto público, la cual contendrá los elementos

establecidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley antes mencionada, quedando la imputada

notificada en el presente acto que están a derecho para realizar las actuaciones que consideren

pertinentes.

CUARTO: Sin perjuicio del agotamiento en vía administrativa, la ciudadana Ana Gineth Morales

Fuentes, suficientemente identificada en autos, podrá ejercer, contra la presente decisión Recurso

de Reconsideración por ante la máxima autoridad de este Órgano Contralor o su delegatario,

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse pronunciado la misma, de

conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el

artículo 100 del Reglamento de la Ley ut supra; así mismo, podrá ejercer Recurso Contencioso

Administrativo de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede

en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley in comento,

dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

QUINTO: La interposición de los recursos a los cuales se hace referencia, no suspenden la

ejecución de la Decisión que dictaminó la responsabilidad administrativa y la imposición de la

multa impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley antes mencionada.

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RIF: G-20000254-9

SEXTO: Una vez firme la presente Decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta

Oficial del Estado Bolívar, de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del Reglamento de

la Ley ut supra.

SÉPTIMO: Publicada la presente Decisión, notifíquese a la Secretaría de Administración y

Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de que proceda al cobro de la multa

impuesta a la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes, identificada suficientemente en autos, y

posteriormente a la remisión de la planilla de liquidación e ingreso al Tesoro del Estado.

OCTAVO: Remítase copia debidamente certificada de la Decisión a la Contraloría General de la

República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Reglamento y 105 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los

fines legales subsiguientes

Cúmplase.

MILSA MARTÍNEZ

Directora General (E)

Resolución CEB-024-2014 de fecha 13/03/14 Gaceta Oficial Nº 1412 de fecha 14/03/14

Resolución CEB-047-2014 de fecha 07/05/14 Gaceta Oficial N° 1445 de fecha 08/05/2014

Bb.-

Exp. Nº DDR-02-14.