decisión de la cámara de resolución de disputas · 2013, inició ante el juzgado de primera...
TRANSCRIPT
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Taku Nomiya (Japón), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 2 de 15
I. Hechos
1. Con fecha 2 de agosto de 2012, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado)
celebraron un “Acuerdo de Voluntades” (en lo sucesivo, el primer contrato) válido
desde la fecha de su firma hasta el 31 de julio de 2014.
2. De acuerdo con el primer contrato, el Demandante tenía derecho a percibir del
Demandado como contraprestación por sus servicios las siguientes cantidades:
a. USD 25,000 pagaderos “dentro de los primeros 10 días del mes siguiente”;
b. USD 420,000 en concepto de “Bonificación” pagaderos de la siguiente
manera:
i. USD 105,000 el 30 de agosto de 2012;
ii. USD 105,000 el 31 de diciembre de 2012;
iii. USD 105,000 el 30 de agosto de 2013;
iv. USD 105,000 el 31 de diciembre de 2013.
3. Asimismo, la cláusula CUARTA del primer contrato estipulaba que el Demandado
debía pagar al Demandante como "Premios por Objetivos” lo siguiente:
a. USD 10,000 en caso de que el Demandante fuera goleador del equipo
profesional en cada campeonato local;
b. USD 25,000 en caso de que el Demandante fuera goleador del equipo
profesional en cada campeonato internacional.
4. De igual manera, la cláusula NOVENA proveía que “[el Demandante] tendrá las
siguientes obligaciones…:
b) Someterse a las concentraciones en la forma y por el tiempo que indique y
decida el Cuerpo Técnico;
(…)
f) Mantener disciplina, respeto y obediencia hacia las autoridades del
[Demandado]. Toda declaración o expresión del [Demandante] que
afecten la imagen del [Demandado], de sus autoridades, en contra de las
decisiones de la Comisión Directiva serán pasibles de sanciones y multas
(…) pudiendo llegar a la recisión del [primer contrato];
j) Se compromete a no efectuar declaraciones públicas a través de la prensa
oral, escrita y televisiva emitiendo juicios que lesionen o menoscaben los
intereses del [Demandado]”.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 3 de 15
5. Adicionalmente, la cláusula DÉCIMA QUINTA del primer contrato rezaba como
sigue: “Las partes acuerdan someter cualquier controversia que surja de la
ejecución de este contrato o tenga relación con el mismo, con su interpretación,
validez o invalidez, en primera instancia a la Comisión del Estatuto del Jugador de
la Asociación de Fútbol del país D y en apelación a un proceso de arbitraje ante el
Tribunal Arbitral del Deporte (…) siendo el laudo definitivo y vinculante para las
partes. Se aplicará el Código de Arbitraje en materia deportiva (…) declarando las
partes conocer y aceptar los vigentes”.
6. También el 2 de agosto de 2012, las partes concluyeron un segundo “Acuerdo de
Voluntades” (en lo sucesivo, el segundo contrato) cuya cláusula primera
estipulaba que “[El Demandante] declara que es el único propietario del Cien por
ciento (100%) de los derechos económicos derivados de la transferencia de la
prestación como futbolista profesional, por lo que cede y transfiere al
[Demandado] la totalidad de los derechos mencionados, en la suma de [USD
150,000] que [el Demandado] pagará de la siguiente manera:
a. En fecha 31 de julio de 2013 [USD 75,000];
b. En fecha 31 de enero de 2014 [USD 75,000]”.
7. A su vez, la cláusula TERCERA del segundo contrato se lee a la letra: “Queda
establecido la jurisdicción para todos los efectos legales serán los Tribunales de
Asunción, Capital de la República del país D y supletoriamente los de la Asociación
de Fútbol del país D y/o FIFA”.
8. Con fecha 25 de mayo de 2013, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA
en contra del Demandando solicitando el pago de las siguientes cantidades:
a. USD 35,000 en concepto de “premios por objetivo”;
b. USD 210,000 por dos pagos adeudados en concepto de “Bonificación”;
c. USD 150,000 de conformidad con la cláusula PRIMERA del segundo
contrato;
d. USD 375,000 como “remanente de contrato”;
e. USD 18,750 en concepto de “aguinaldo proporcional”;
f. USD 150,000 como “daño deportivo”;
g. 5% de interés anual sobre todas las cantidades contado a partir del 9 de
mayo de 2013.
9. En particular, el Demandante expuso que el día 3 de mayo de 2013, previo a un
partido contra el club, Club E, todos los jugadores del equipo tomaron la decisión
de “no concentrar debido a que [el Demandado] se encontraba en atrasos en las
remuneraciones”. A pesar de lo anterior, el Demandante enfatizó que el partido
se jugó y que el equipo ganó por 4 a 0.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 4 de 15
10. De acuerdo con el Demandante, en virtud de lo anterior y tras ciertas
declaraciones que hizo a una estación de radio, el 8 de mayo de 2013, el
Demandado le notificó la rescisión de la relación laboral con base en la cláusula
NOVENA lit. b), f) y j) del primer contrato.
11. En este sentido, el día 9 de mayo de 2013, el Demandante replicó a la antedicha
notificación mediante telegrama rechazando la terminación anticipada de la
relación laboral y solicitando su reintegración al equipo a más tardar el 13 de
mayo de 2013 o de lo contrario “consideraré el despido injustificado”. El
Demandante señaló que no recibió respuesta alguna por parte del Demandado.
12. Continuando con su argumentación, el Demandante alegó que la medida
adoptada por el Demandado, es decir su despido inmediato sin previa intimación,
es “absolutamente arbitraria e ilegal”. El Demandante enfatizó que dicha medida
fue a) tomada sin la necesaria previa intimación, b) desproporcionada a la falta
acusada y c) no existió falta alguna. En este sentido, el Demandante resaltó que
nunca recibió ninguna sanción disciplinaria y que al momento de su despido era
“uno de los pilares del equipo”.
13. Asimismo, el Demandante argumentó que la jurisprudencia de la Cámara de
Resolución de Disputas claramente señala que la terminación de un contrato de
trabajo “es la solución ultima ratio ante un conflicto y deben agotarse las
instancias que posibiliten el mantenimiento de la estabilidad contractual”.
14. En este orden de ideas, el Demandante aseveró que el Demandado “jamás
apercibió al [Demandante] de que sus conductas podrían derivar en una
terminación del contrato, ni aplicó previamente sanciones intermedias”.
15. En virtud de todo cuanto antecede, el Demandante aseguró que su despido fue
“ilegal e ilegítimo (…) sin justa causa, correspondiéndole al [Demandado] las
consecuencias que establece el art. 17 del Reglamento para los casos de rescisión
sin causa”.
16. En su escrito de contestación a la demanda, primero y ante todo, el Demandado
interpuso excepción de falta de competencia de la FIFA para conocer el presente
asunto. En este sentido, el Demandado alegó que “entendemos imposible [que]
FIFA pueda conocer sobre este particular asunto” en virtud de los siguientes
puntos:
a. las leyes del país D no permiten que las cuestiones laborales puedan ser
sometidas a arbitraje privado, por carecer las partes de poder de
disposición;
b. Existe un procedimiento laboral, iniciado a instancias del Demandado, el
cual versa sobre las mismas partes, hechos y acciones;
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 5 de 15
c. Los Tribunales de lo Laboral del país D actúan con absoluto respeto a los
estándares internacionales de imparcialidad y derecho a ser oído.
17. En relación con lo anterior, el Demandado aseveró que en país D, los conflictos
individuales provenientes de las relaciones laborales contractuales, no pueden ser
delegadas a tribunales arbitrales, dado que los “Tribunales del Trabajo del Poder
Judicial” (en lo sucesivo, Tribunales Laborales del país D) tienen jurisdicción
obligatoria, exclusiva y especializada en la materia, y cualquier cláusula
compromisoria es nula y sin ningún valor. En este sentido, el Demandado enfatizó
el contenido del artículo 27 del Código Procesal Laboral del país D el cual
establece que “la jurisdicción del trabajo no podrá ser delgada y su competencia
es de orden público e improrrogable”. Lo anterior también es confirmado, de
acuerdo con el Demandado, por el artículo 247 de la Constitución Nacional del
país D.
18. En este orden de ideas, el Demandado subrayó que la no delegación de la
jurisdicción laboral “quiere decir que las partes no podrán, por instrumento
alguno, otorgar o traspasar las funciones del Tribunal del Trabajo a otra
institución, órgano, autoridad, persona, pública o privada, nacional o
internacional, para que asuma las facultades innata de la justicia del trabajo”. Lo
que es más, el Demandado aseguró que la jurisdicción laboral es de orden público
y que “las convenciones particulares no pueden dejar de lado las normas de orden
público”. En este contexto, el Demandado alegó que cualquier decisión de FIFA,
“sería contra orden público”.
19. Siguiendo con su argumentación, el Demandado manifestó que el 20 de mayo de
2013, inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral un “juicio por
despido justificado” en contra del Demandante. En este sentido, el Demandado
afirmó que dicho juzgado admitió su demanda “corriendo traslado de la misma al
[Demandante], quien en el ejercicio de su defensa ha interpuesto una
excepción…”
20. Así, el Demandado argumentó que existe litispendencia entre el juicio iniciado
por éste ante los Tribunales Laborales del país D y el presente asunto ante la FIFA.
21. En virtud de todo cuanto antecede, el Demandado aseguró que la FIFA carece de
competencia para conocer el presente asunto.
22. En cuanto al fondo del asunto y únicamente en caso de no aceptarse su tesis
inicial, el Demandado afirmó que el Demandante incumplió con sus obligaciones
establecidas en el primer contrato. En primer lugar, el Demandado expuso que el
Demandante, junto con los demás jugadores del equipo, “no asistió a una
concentración (…) desobedeciendo una orden directa del [Demandado]”.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 6 de 15
23. Posteriormente, el Demandado subrayó que el Demandante hizo ciertas
declaraciones públicas con “graves acusaciones calumniosas contra el Presidente,
el Vicepresidente y contra toda la dirigencia deportiva del [Demandado]”. En
particular, el Demandado expuso que tildar públicamente de “ignorante”,
“mentiroso” y “persona falto de honor” a un tercero es una clara falta
disciplinaria laboral.
24. El Demandado alegó además que este tipo de conducta “genera una
incompatibilidad en la continuidad de la relación laboral, pues no pueden convivir
bajo un mismo techo el calumniador con el calumniado”. En este sentido, el
Demandado arguyó que dichas declaraciones “son prueba fehaciente de la
trasgresión (…) a la cláusula NOVENA” y por lo tanto la terminación de la relación
laboral llevada a cabo por éste fue con causa justificada.
25. En su escrito de réplica, el Demandante destacó que su demanda ante la FIFA fue
presentada el día 25 de mayo de 2013 mientras que la demanda del Demandado
ante los Tribunales Laborales del país D lo fue el día 3 de junio de 2013, por lo
tanto el Demandante “jamás pudo conocer la existencia de una demanda laboral
antes de someter su demanda a FIFA…”. Aunado a lo anterior, el Demandante
alegó que su participación en el procedimiento ante los Tribunales Laborales del
país D se limitó a presentar una excepción de falta de competencia de éstos.
26. En relación al argumento del Demandado en el sentido de que las disputas
laborales en país D no pueden ser dirimidas mediante arbitraje, el Demandante
argumentó que “la arbitrabilidad de la disputa debe examinarse en principio a la
luz de las normas de la ley federal de derecho internacional privado de Suiza”. En
este sentido, el Demandante aseguró que, bajo la legislación suiza, una disputa
laboral internacional puede ser dirimida mediante arbitraje.
27. En este contexto, el Demandante subrayó que dicho argumento “se contradice
además con la propia cláusula inserta en el contrato de trabajo del [Demandante]
que se refiere a los Tribunales de la Asociación de Fútbol del país D y no a los
tribunales ordinarios del país D”.
28. Continuando con su argumentación, el Demandante alegó que “tanto para la
jurisprudencia como para la doctrina, queda claro que la elección del fuero es
esencialmente del trabajador y no del empleador”.
29. En cuanto al fondo del asunto, el Demandante reiteró sus argumentos expuestos
en su escrito inicial de demanda.
30. El día 28 de octubre de 2014, a través de una correspondencia no solicitada, el
Demandado informó a la FIFA que la excepción de falta de competencia
presentada por el Demandante en el procedimiento ante los Tribunales Laborales
del país D fue rechazada por el juez a cargo del procedimiento y por lo tanto,
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 7 de 15
volvió a solicitar que la FIFA se declare incompetente para conocer el presente
asunto.
31. En respuesta al escrito descrito en el párrafo que antecede, el Demandante
expuso que la antedicha decisión “no se encuentra firme ya que fue apelada por
[el Demandante]”, por lo que en nada modifica la situación y la competencia de la
FIFA. Asimismo, el Demandante reiteró sus argumentos presentados en sus
anteriores escritos.
32. En su escrito de duplica, el Demandado subrayó que su demanda ante los
Tribunales Laborales del país D fue presentada antes que aquella presentada por
el Demandante ante la FIFA y volvió a resaltar que “es materialmente imposible
que la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA pueda ser competente para
resolver cuestiones laborales”.
33. En cuanto a la ley aplicable, el Demandado argumentó que la ley suiza no es
aplicable “a una cuestión interna nacional”. Lo que es más, el Demandado expuso
que, de conformidad con la cláusula TERCERA del segundo contrato, las partes se
sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de Asunción.
34. Finalmente, el Demandado expresó que “cualquier decisión de FIFA en un
procedimiento arbitral o del TAS, en materia laboral nunca podrá ser ejecutada ni
reconocida en país D”.
35. Finalmente y en cuanto al fondo del asunto, el Demandado reiteró sus
argumentos expuestos en sus anteriores escritos.
36. Tras ser requerido por la FIFA, el Demandante informó a la última que el 12 de
agosto de 2013, concluyó un nuevo contrato laboral con el club del país F, Club G
válido hasta “el día siguiente a aquel en que el Club G juegue el último partido
(…) del Torneo Apertura 2013 – Clausura 2014” de acuerdo con el cual tenía
derecho a percibir una remuneración mensual de USD 7,000 y el cual fue
rescindido por mutuo acuerdo el día 9 de enero de 2014.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 25 de
mayo de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 de la edición 2012 Reglamento de
Procedimiento).
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 8 de 15
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24,
párr. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas
sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una
disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club
del país D.
3. A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de
competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia
exclusiva de los Tribunales Laborales del país D en virtud de dos argumentos, i) las
disputas laborales no son arbitrables en país D ya que son competencia exclusiva
de los Tribunales Laborales del país D. En este sentido, la Cámara se percató que
el Demandado interpuso ante dichos tribunales una demanda en contra del
Demandante y ii) el contenido de la cláusula TERCERA del segundo contrato que
establece a los Tribunales de Asunción, Capital del país D como competentes para
tratar cualquier cuestión relacionada con dicho contrato.
4. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte
del Demandante de la excepción interpuesta por el Demandado y de su insistencia
en que el único órgano competente para conocer del presente asunto es la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5. En este orden de ideas, la Cámara tomó nota de la posición del Demandante
quien alega que “la arbitrabilidad de la disputa debe examinarse en principio a la
luz de las normas de la ley federal de derecho internacional privado de Suiza” y
que el Demandado “se contradice además con la propia cláusula inserta en el
contrato de trabajo del [Demandante] que se refiere a los Tribunales de la
Asociación de Fútbol del país D y no a los tribunales ordinarios del país D”.
6. De igual manera, la Cámara reparó que el Demandante interpuso ante los
Tribunales Laborales del país D una excepción de falta de competencia de los
últimos a favor de los órganos decisorios de la FIFA.
7. Llegados a este punto y antes de entrar al análisis de las posiciones de las partes
en cuanto a su competencia, la Cámara quiso subrayar que si un club o un jugador
deciden participar en el fútbol organizado, éstos aceptan ciertas particularidades
de dicho sistema, incluyendo el hecho de que las disputas, en principio, deben ser
resueltas mediante arbitraje. En este sentido, la FIFA ha puesto un esfuerzo
considerable en proveer un sistema de resolución de disputas estructurado, el cual
ha probado ser eficiente y efectivo. La posibilidad de recurrir a arbitraje por ende
debe ser considerado como un principio básico a pesar de la excepción contenida
en el art. 22 del Reglamento.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 9 de 15
8. Con la anterior consideración en mente, la Cámara pasó a analizar la posición del
Demandado, quien alega que las disputas laborales en país D no son arbitrables
ya que la jurisdicción laboral es i) exclusiva de los Tribunales Laborales del país D,
ii) de orden público y iii) no delegable, lo que significa que “las convenciones
particulares no pueden dejar de lado las normas de orden público”. Por lo tanto,
de acuerdo con el Demandado, cualquier decisión de FIFA “sería en contra de
orden público”.
9. Teniendo en consideración lo mencionado en los párrafos que anteceden, la
Cámara destacó que, según el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores, sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o
club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la misma es
competente para tratar un asunto como el presente.
10. En relación con lo mencionado en el párrafo que antecede, la Cámara consideró
necesario subrayar que uno de los requerimientos básicos que necesita ser
cumplido para efectos de determinar que un órgano distinto a la CRD tiene
competencia para decidir sobre disputas laborales entre un club y un jugador que
cobren una dimensión internacional, es que la jurisdicción de dicho órgano derive
de una cláusula de jurisdicción clara y específica en el contrato relevante.
11. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara centraron su
atención en el contenido de la cláusula DÉCIMA QUINTA del primer contrato la
cual reza “Las partes acuerdan someter cualquier controversia que surja de la
ejecución de este contrato o tenga relación con el mismo, con su interpretación,
validez o invalidez, en primera instancia a la Comisión del Estatuto del Jugador de
la Asociación de Fútbol del país D y en apelación a un proceso de arbitraje ante el
Tribunal Arbitral del Deporte (…) siendo el laudo definitivo y vinculante para las
partes. Se aplicará el Código de Arbitraje en materia deportiva (…) declarando las
partes conocer y aceptar los vigentes” y se percataron de que la antecitada
cláusula otorga a las partes la posibilidad de someter cualquier controversia
relacionada con el primer contrato a la Comisión del Estatuto del Jugador de la
Asociación de Fútbol del país D y al TAS en apelación.
12. En este mismo tenor, la CRD analizó la cláusula TERCERA del segundo contrato la
cual se lee “Queda establecido la jurisdicción para todos los efectos legales serán
los Tribunales de Asunción, Capital de la República del país D y supletoriamente
los de la Asociación de Fútbol del país D y/o FIFA” y tomó nota de que ésta
contiene referencias tanto a la Asociación de Fútbol del país D como a la FIFA.
13. Con las antedichas consideraciones en mente, la Cámara no pudo evitar advertir la
evidente contradicción entre la posición del Demandado y el contenido de las
mencionadas cláusulas. En efecto, los miembros de la Cámara consideraron que,
en caso de aceptar la tesis del Demandado, significaría que éste último, siendo un
club constituido bajo las leyes del país D, hubiera aceptado incluir en ambos
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 10 de 15
contratos cláusulas que de antemano sabía atentaban contra el orden público del
país D. En la opinión de la Cámara, lo anterior constituiría una violación al
principio de buena fe que debe prevalecer en toda relación laboral.
14. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara se refirieron al principio
general de derecho venire contra factum proprium nulla conceditur el cual
establece que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando
ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. En este sentido,
la CRD consideró que el Demandado, al firmar ambos contratos, aceptó el
contenido de las cláusulas arriba mencionadas y por ende, generó en el
Demandante la expectativa, bona fide, de que cualquier disputa relacionada con
dichos contratos podría ser resulta por órganos constituidos dentro de la
estructura del fútbol organizado, o en su defecto, mediante arbitraje. En efecto,
al momento de la celebración del contrato, las partes claramente acordaron que
cualquier disputa surgida del contrato relevante podría ser dirimida a través de los
mecanismos alternativos de resolución de controversias constituidos bajo el
paraguas del fútbol organizado.
15. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente
que el argumento del Demandado debe ser desestimado.
16. Ahora, en relación con la cláusula TERCERA del segundo contrato, los miembros
de la Cámara fueron de la unánime opinión que la antedicha cláusula no puede
ser considerada como una cláusula de jurisdicción clara y específica a favor de los
Tribunales del país D ya que, como se mencionó previamente, contiene referencia
expresa tanto a la Asociación de Fútbol del país D como a la FIFA.
17. En este sentido y en vista de las anteriores consideraciones, la Cámara fue de la
unánime opinión que la demanda presentada por el Demandado ante los
Tribunales Laborales del país D, en nada afecta la competencia de la Cámara para
tratar el presente asunto.
18. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente rechazar la
posición del Demandado y por lo tanto, se declaró competente para conocer el
presente asunto.
19. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el
art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015) (en los sucesivo, el Reglamento) y considerando que la
presente demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2013, la versión 2012 del
Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 11 de 15
20. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
21. Como primer punto, la Cámara tomó nota de que, con fecha 2 de agosto de 2012,
las partes concluyeron un primer contrato válido hasta el 31 de julio de 2014 y de
acuerdo con el cual, el Demandante tenía derecho a un salario mensual de USD
25,000 así como a una “Bonificación” por la cantidad de USD 420,000 pagadera en
cuatro pagos de USD 105,000 cada uno.
22. A continuación la Cámara advirtió que en la misma fecha, las partes concluyeron
un segundo contrato el cual estipulaba un pago en favor del Demandante por la
cantidad de USD 150,000 pagadera en dos cuotas de USD 75,000 cada una.
23. Asimismo, la Cámara se percató de que el 8 de mayo de 2013, el Demandado
terminó anticipada y unilateralmente la relación laboral entre las partes, en virtud
de dos hechos, i) la no concentración del Demandante, junto con el resto del
equipo, previo a un partido y ii) ciertas declaraciones del Demandante en la
prensa en contra de la directiva del Demandado. En este sentido, la Cámara
observó que, de acuerdo con el Demandado, las antedichas acciones del
Demandante constituyen una clara violación al primer contrato, en particular su
cláusula NOVENA, lo que hizo imposible la continuación de la relación laboral.
24. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandante quien alega que
el Demandado no tenía causa justificada para rescindir anticipadamente los
contratos ya que i) la medida fue tomada sin previa intimación, ii) nunca recibió
ninguna sanción disciplinaria menos severa y iii) la medida es desproporcionada a
la falta. En este sentido, la Cámara reparó que de acuerdo con el Demandante, la
terminación de un contrato de trabajo “es la solución ultima ratio ante un
conflicto y deben agotarse las instancias que posibiliten el mantenimiento de la
estabilidad contractual”.
25. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las
partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre
el cual versa el presente asunto es determinar si las razones expuestas por el
Demandado constituyen causa justificada para la terminación anticipada de la
relación laboral.
26. Llegados a este punto, primero y ante todo, los miembros de la Cámara quisieron
recalcar el hecho de que la validez del motivo para rescindir un contrato y si ésta
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 12 de 15
se da con causa justificada debe establecerse individualmente en cada caso
concreto.
27. En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron a la pacífica
jurisprudencia de la CRD la cual establece que sólo un incumplimiento de contrato
grave justifica la rescisión del mismo sin previo aviso. En otras palabras, sólo
cuando existan criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar una
continuación de la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser
rescindido anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se
puedan tomar para que un trabajador cumpla con sus obligaciones contractuales,
tales medidas deben ser tomadas por el empleador antes de rescindir un contrato
de trabajo. En este sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo
puede ser utilizada como ultima ratio.
28. Con la anterior consideración en mente, los miembros de la Cámara resaltaron
que se encuentra incontrovertido por las partes que el Demandado no intimó al
Demandante respecto a su conducta previo a la terminación anticipada del
mismo, ni adoptó medidas menos severas a la intempestiva rescisión unilateral del
contrato como podrían haber sido, de manera enunciativa más no limitativa, la
suspensión temporal o algún tipo de multa. En este orden de ideas, los miembros
de la Cámara no concordaron con el Demandado en el sentido de que las
declaraciones del Demandante ante la prensa hacían imposible la continuación de
la relación laboral.
29. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente
que la terminación anticipada del contrato por parte del Demandado fue sin
causa justificada y por lo tanto, el último es la parte responsable de las
consecuencias de dicha terminación. En este sentido, la CRD procedió a analizar
las consecuencias para el Demandado.
30. En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del
principio general de derecho que reza pacta sunt servanda, el Demandado debe
cumplir con sus obligaciones establecidas en los contratos. En consecuencia, la
CRD concluyó que, como solicitado por el Demandante, el Demandado debe
abonarle al último la cantidad de USD 210,000 correspondiente a dos cuotas
adeudadas en concepto de “Bonificación” de conformidad con la cláusula
TERCERA del primer contrato. De igual manera y tomando en consideración el
reclamo del Demandante, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar un
interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir del 9 de mayo de 2013.
31. Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la
Cámara estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el
Demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del
Contrato por parte del Demandado.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 13 de 15
32. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto
de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente, y a
menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el
litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la
remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato
existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del
periodo protegido. La CRD recordó que la lista de criterios objetivos no es
exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar
que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
33. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición
por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización
en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente los contratos
relevantes, los miembros de la Cámara observaron que dichos contratos no
contenían ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
34. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el
Demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el
Demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación
contractual, junto con la situación laboral y profesional del Demandante después
de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la
Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al primer contrato le
restaban quince meses más de validez. Asimismo, la Cámara se percató que, el
Demandante recibiría la cantidad de USD 150,000 de acuerdo con el segundo
contrato. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual de ambos
contratos asciende a USD 525,000, cantidad que deberá servir como base para
determinar la indemnización final adeudada por el Demandado.
35. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que
conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular
la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación
general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se
adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral celebrado.
36. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el Demandante concluyó un nuevo
contrato laboral con el club del país F, Club G, de conformidad con el cual, tenía
derecho a percibir una remuneración total de USD 84,000. En este sentido, la
Cámara se percató de que dicho contrato fue rescindido de mutuo acuerdo el día
9 de enero de 2014.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 14 de 15
37. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las
características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el Demandado
debe pagar al Demandante una indemnización por incumplimiento de contrato
de USD 441,000 más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a
partir de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 25 de mayo de 2013
38. Posteriormente, la CRD pasó a analizar las demandas del Demandante
correspondientes a la compensación en concepto de daño deportivo, de
aguinaldo proporcional y de “premios por objetivo” por la cantidad de USD
150,000, USD 18,750 y USD 35,000 respectivamente. En este sentido, la Cámara
consideró apropiado el enfatizar que el Demandante no presentó evidencia
alguna que pudiera corroborar, a su satisfacción, su derecho a percibir dichas
cantidades. En consecuencia, los miembros de la Cámara, refiriéndose al art. 12
apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un
supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él,
decidieron desestimar los anteriores reclamos del Demandante.
39. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto
estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible.
2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 210,000 en concepto de remuneración adeudada más un interés
del 5% anual contado a partir del 9 de mayo de 2013 y hasta la fecha efectiva de
pago.
4. El Demandado debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 441,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un
interés del 5% anual contado a partir del 25 de mayo de 2013 y hasta la fecha
efectiva de pago.
5. En caso de que las cantidades adeudadas más su respectivo interés (v. puntos 3 y
4) no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a
solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su
consideración y decisión.
6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 15 de 15
7. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
_________________________
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)