de transmision o constitucion de derechos ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content ›...

12
147 DERECHO DE LA FORMA En el derecho internacional privado, las formas extrínsecas de 'Losactos jurídicos, están sometidas a la "locus regit actum", es decír, que la exterioridad del acto, se rige por las leyes del lugar de su cele- bración. Es importante entonces:destacar que las formas extrínsecas, se refieren al ínstrumento, a la visibilidad, a la envoltura exterior del negocio jurídico, y se dividen en: no-formales y formales, y estas se subdividen en: ad-probatíonem y ad-solemnítatem, y a su vez estas últimas en auténticas y no auténticas. a) Las formas ad-probationem, sirven para justificar la exís- tencia del acto jurídico,y su 'Omisiónno invalida.el mismo, esta rorma comprende tanto a los instrumentos públicos como a los privados, y a ciertos signos reveladores de la voluntad, que aunque son verbales, la ley les otorga eficacia, comosucede con las contratos cuyo valor no excede de diez mil pesos (art. 1193y arto 2246). Derechode la forma Carácter de la regla "locus regit actum" en el Derecho Internacional Privado Alrgentino. Excepcióna la regla "locus regit actum" en materia de adquisicióno transñerencía de derechos reales sobre inmuebles. .. Validézde los contratos sobre transferencia o constitución de derechos reales celebrados en instrumento privado. Hipotecas constítuídas en el extranjero - Art. 3129del C. Civil. Tratados de Montevideode 1889y 1940. Conclusiones. INDICE por Rosa Chodos de Halac y Edith MazzuccoBarthe EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

Upload: others

Post on 06-Jun-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

147

DERECHO DE LA FORMAEn el derecho internacional privado, las formas extrínsecas de

'Losactos jurídicos, están sometidas a la "locus regit actum", es decír,que la exterioridad del acto, se rige por las leyes del lugar de su cele­bración.

Es importante entonces:destacar que las formas extrínsecas, serefieren al ínstrumento, a la visibilidad, a la envoltura exterior delnegocio jurídico, y se dividen en: no-formales y formales, y estas sesubdividen en: ad-probatíonem y ad-solemnítatem, y a su vez estasúltimas en auténticas y no auténticas.

a) Las formas ad-probationem, sirven para justificar la exís­tencia del acto jurídico, y su 'Omisiónno invalida.el mismo, esta rormacomprende tanto a los instrumentos públicos como a los privados, ya ciertos signos reveladores de la voluntad, que aunque son verbales,la ley les otorga eficacia, como sucede con las contratos cuyo valor noexcede de diez mil pesos (art. 1193y arto 2246).

Derechode la formaCarácter de la regla "locus regit actum" en el Derecho Internacional

Privado Alrgentino.Excepcióna la regla "locus regit actum" en materia de adquisición o

transñerencía de derechos reales sobre inmuebles. ..Validézde los contratos sobre transferencia o constitución de derechos

reales celebrados en instrumento privado.Hipotecas constítuídas en el extranjero - Art. 3129del C. Civil.Tratados de Montevideode 1889y 1940.Conclusiones.

INDICE

por Rosa Chodos de Halacy Edith MazzuccoBarthe

EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIADE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES

SOBRE INMUEBLES

Page 2: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

148

( 1) De acuerdo Vivo, Dra. Kaller de Orchansky, Dra. Margarita Argúas. En contraRomero del Predo, Salvat.

(2) Este artículo de Vélez tiene como fuente, el artículo 10 del Código de Luisiana,y el Código Civil francés que adopta este principio pero sólo para los testamen­tos, y la obra de Story "Conflict of Laws".

Carácter de la regla "locus regit aetum" en el Derecho InternacionalPrivado Argentino.

Los arts. 950 y 12 del Código Civil Argentino establecen encuanto a las formas de los actos, que estos se regirán por la "locus re­git actum".

Art. 950: "Respecto a Las formas y solemnidades de los actosjurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos dellugar en que los actos se realízaren (art. 12)".

El arto 12 también adopta la misma solución pero se refiere es­pecíficamente a los contratos y a todo instrumento público; dice tex­tualmente: "Las .rormas y solemnidades de los contratos y de todo ins­trumento público, lSOIl regidas por las leyes del país donde se hubierenotorgado". (2)

otra .norma concordante con los artículos citados es el arto 1180que reñríéndose a los contratos entre presentes, dice: "La forma de loscontratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugaren que se han concluído". y el mismo Vélez en la nota a este artículo,nos remite a las citas del arto 12, lo que demuestra que ambos tienenla misma fuente. La primera parte del artículo 1181, que trata de la

b) Las formas ad-solemnítatem, en cambio hacen a la existenciamisma del acto, sin ellas éste no exíste (arts. 975-977 C.C.), es nulode nulidad absoluta, por revestir este carácter las nulidades de forma(art. 1044).

En nuestro derecho las formas ad-solemnítatem estarían esta­blecidas en los arts, ,975 a 978, 838, 1183, 1810 a 1814, 1455, 2071, etc.

Pueden a ISU vez dívídírse en auténticas, como por ejemplo, laescritura pública, que es un instrumento auténtico, en el que inter­viene un funcionario público, a quien el estado ha investido de la po­testad fedante (legislada en el Título IV, de la Sección n, del LibroTI del Código Civil).

No-auténticos, que aunque son ad-solemnítatem, porque no pue­den faltar, ya que sin ellas el acto no existe, necesítan del concursode otro medio que les de fecha cierta para oponerlas a terceros, comoocurre con el testamento ológrafo y el instrumento privado cuyas fir­mas deben ser reconocidas (art. 1034-1035y 3692 C.C.).

En el derecho ínternacíonal privado se discute si las formas ad­solemnítatem se rigen también, por la "locus regit actum", porqueen ellas el acto o contenido se encuentra tan estrechamente unido ala forma que es en aJIgunoscasos difícil escíndírlos,

Calandrelli cree que dada la amplitud y claridad de los términosempleados en los arts, 12 Y 950, la "locus regít actum" se aplica tam­bién a i1as formas ad-solemnítatem, entendiendo que el Código con­sagra la competencia de la ley no solamente en cuanto a la naturalezade la solemnidad muo en cuanto a la exigencia de una solemnidadcualquiera sea. (1)

Page 3: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

149

(4)

(5)

Otra excepción a la regla "locus regit actum", la constituyen las leyes queotorgan a los cónsules atribuciones notariales o de funcionarios públicos, paralos actos en que intervienen nacionailesresidentes en el lugar de actuación delfuncionario, celebrados para cumplirse en el domicilioo patria de las partes.LAZCANO, CARLOS ALBERTO: Derecho Internacional Privado, ed. Platense,La Alata, 1965, pág. 405.LAZCANO, CARLOS ALBERTO: ob. cit., pág. 405 expresa: "Cuándo la leydel lugar impone formas y solemnidadescuya violación motiva sanciones qu,eno son de nulidad, como multas o actos complementarios,la ley argentina no seaplica, porque el inciso 4 det!artículo 14 sólo contempla la nulidad".

(3)

forma de los contratos entre ausentes adopta la "locus regit ac:tum",aunque luego en su Segundo párrafo se inclina por la ley del favornegotíí.

Un problema importante en el Derecho Internacional PrivadoArgentino, es determinar si la norma "locus regit actum" es impera­tiva e facultativa, es decir si los contratantes pueden adoptar las for­mas que rigen en el lugar del otorgamiento del acto o la ley personal.

De la redacción dada a los artículos 12, 950 Y 1180 del C. Civil,se deduce que la norma es imperativa, ya que dichos artículos no esta­blecen una opción iEmJtrela lex loci y Ira ley personal. NrueSltroCódigo adiferencia de otros códigos, no autoriza a las partes a sujetarse encuanto a la forma, a las leyes del domicilio o a las del lugar en quese otorga el acto. Solamente las partes estarían autorizadas a utilizarotra forma que no sea la del lugar de la celebración, cuando el Códigoasí las faculta, como en el caso de las disposiciones de última voluntad(arts. 3636-3638 y 3825). y dice Llerena que las mismas excepcionesprueban que el principio es absoluto. (3)

Pero no coincidimos con este autor, en cuanto no acepta paralas formas de 1a3 actos jurídicos, la teoría del favor negotio patrio,'receptado en ¡el inc. 4 del. arto 14 del Código Civil, ya que para él estanorma sólo se refiere al contenido del acto y al. artículo 1181, peronunca a la forma de los actos, porque ello significaría una derogaciónde lo dispuesto por los arts. 12 y 950 C.C.

Creemos que en este inciso 4 del arto 14, no sólo se refiere a laforma de los actos sino también al fondo o contenido del negocio jurí­díco, yen cuanto importa una limitación a las normas de derecho in­ternacional privado debe ser interpretado en forma restríetíva, (4)

El mismo establece una excepción, por 1a cual un acto celebradoen el extranjero afectado de nulidad total o parcial. por vicio de forma,es válido en nuestro país, cuando tuviera una forma admitida por laley argentina, de 10 contrario el acto será nulo, no porque [o esta­blezca la ley argentina, sino porque así lo dispone la ley del lugardonde el mismo se celebró. (5)

Por ello Lazeano dice que la ley argentina interpreta que loscontratantes no pueden haber intentado un acto nulo, dándole valí­déz, y si ésta resulta de nuestro derecho interno, no depende, pues dela intención de las partes de aplicar el inc. 4 dlel mencionado artículo,ya que ellas pueden ignorar nuestras propias leyes, se trata, única­mente, de una racional interpretación de su voluntad a favor delnegocio, y sígue diciendo que nuestra ley no se elige, se invoca sola­mente, y esto en el caso de que la otra ley anule el acto, No es posibleacudir a ella si no se presenta la nulidad, no hay así, un supuesto deforma facultativa que la dejara sometida, desde el comienzo a la elec-

Page 4: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

150

(6) LAZCANO, CARLOSALBERTO: ob. cit. pág. 406. opina: "El texto del inciso4 indica que la ley argentina es para casos excepcionales y no una alternativacon el artículo 12. Se aplica cuando el juez, al examinar la relación, halla quela regla aplicable es la del mismo artículo, investiga la ley a que ella remite yque anula el acto. Sólo entonces la excluye, aplicando la suya propia si lovalida, aunque las partes nada digan acerca de nuestra ley. En caso negativo,el acto es anulado por aplicación del artículo 12, que lleva a la ley del lugary no por la Iey argentina interna, en que existe excepción a la validez, únicocaso que la haría aplicable.

(7) 'En el presente trabajo se consideran los bienes singularmente (ut singuli) y nocomo componentes de una universalidad de derecho (ut universitas).

ción de los interesados. (6)Por 10 tanto las partes deben someterse a la locus regit actum,

lo contrario importaría, darle la libertad a estas para optar por suley personal, y permitirles usar en nuestro país formas extrañas anuestra ley, lo que no €\SItáni en el espíritu ni en el contenido del ínc.4 del arto 14.

Respecto de las formas ad-solemnitatem, las mismas tambiénquedan 'SOmetidasa la ley del lugar de la celebración, como ya expre­sáramos, pero siempre queda al poder jurisdiccional la facultad dedesconocer estos actos, cuando 'ellas puedan ser contrarios al espíritude la legislación local, o afectar la .seguridad del tráfico jurídico, osean totalmente ajenos a nuestras costumbres y tradiciones, resguar­dando de esta manera el orden público interno (art, 14 ine. 1-2 y 3C.C.).Excepción a la regla "Ioeus regit aetum" en materia de adquisicióno transferencia de derechos reales sobre inmuebles. (7)

La doctrina contemporánea, en el derecho internacional pri­vado ,distingue entre: el derecho real en sí mismo, que es regido porla Iex rei sitae; la capacidad de las partes por la ley personal (deldomicilio o nacionalidad); el negocio jurídico causal por el que seopera la transferencia o constitución del derecho real (contrato decompraventa, de donación, de permuta, etc.) sometido a la lex causaeo sea la ley del lugar de ejecución o cumplimiento; la forma.de dichoacto jurídico, a La locus regit actum, o sea a la ley del lugar de SIUcelebración.

Esta distinción es importante para determinar el alcance de lasnormas de derecho internacional privado interno, porque la mutacióno cambio de los derechos reales se produce a través de los derechospersonales o creditorios, por ello es imprescindible distinguir el nego­cio jurídico causal, que sólo produce obligaciones personales, peroque no es un medio idóneo para transferir de manera inmediata elderecho real, ya que sólo otorga un derecho a la cosa, un jus ad rem;de los requisitos indispensables para la transferencia o constituciónde derechos reales sobre inmuebles, que en nuestro derecho son: eltítulo, escritura pública (portante del negocio jurídico causal); elmodo: la tradición; y se perfecciona por su oponibilidad a tercerosinteresados por la inscripción regístraí.

El artículo 10 del Código Civil establece: "Los bienes raícessituados en la República son exclusivamente regidos por las leyes delpaís, respecto de su calidad de tales, a los derechos de las partes, ala capacidad de adquirirlos, a las modos de transferirlos, y a las so-

Page 5: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

151

(8) Dr. CORTES:Vi.ta. Filealea, Tomo l. pág. 371.

Iemnídades que deben acompañar esos actos, El titulo por lo tanto,a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdidode conformidad con las leyes de la República".

La crítica que se hace a esta norma es que la mísma es uni­lateral en el. sentido que sólo contempla la situación de inmueblesubicados en territorio argentino y no en general a los inmuebles cual­quiera sea el lugar de su situación. Pero esta norma se explica, "por­que los inmuebles, son parte del territorio que en toda nación inde­pendiente deben hallarse sujetos únicamente a su propia soberanía,ningún estado hasta ahora ha consentido en el ejercicio de una juri&­dicción extraña, la cual se considerarla depresivo de la independen­cia y dignidad del que lo tolerase". (8)

De acuerdo a ella, la calidad de bien inmueble o mueble serige por la ley de la situación (arts, 2313 Y con.c. del C.C.); esta leytambién determina si el bien está dentro o fuera del comercio, porsu inalienabilidad absoluta o relativa (arts. 2337, 2336 Y 2338 del C.C.).

La lex rei sitae también rige la capacidad de hecho y de derechode las partes, estableciendo en este caso una excepción a la ley del do­micilio, e igualmente es ella la que califica el negocio jurídico a travésdel cual se produce la mutacíón del derecho real, porque en este casode inmuebles coinciden la lex rei sitae con la lex causae (la ley dellugar de cumplimiento o ejecución del contrato arto 1209 del C. Civil).

Respecto a los derechos reales que pueden constituírse sobrebienes situados en nuestro país, la norma es absoluta al respecto ysólo reconoce aquellos que la ley crea y permite (art. 2502 y 2503 C.C.y ley 13.512) y establece además los límites y restricciones al. dominio(T. IV del L. m del C.C.), por lo que la autonomía de la voluntadprácticamente desaparece en este ámbito y las partes deben someterserigurosamente a la Iex reí sitae. Esta es la que también determina losrequisitos neeesaríos para la transferencia o constitución de los dere­chos reales (art, 10 última parte " ... a los modos de transrerírlos, ya las solemnidades que deben acompañar esos actos, El titulo por 10tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido operdido de conformidad con las leyes de la República". Lo que se ex­plica porque sobre lds bienes inmuebles el estado ejerce un dominioeminente, y ellos forman parte de uno de los elementos de íntegracíóndel mismo junto con Iel elemento personal.

Así el principio general que establece que la forma de los actosjurídicos debe regirse por la norma "locus regit actum", tiene su ex­cepción en materia de bienes raíces, ya que el articulo dispone: "Losbíenes situados en la República son exclusivamente regidos por las le­yes del país, respecto ... a. los modos de transferirlos y a las solemni­dades que deben acompañar esas actos ... ", concuerda este articulocon lo que dispone el arto 1211 "Los contratos hechos en país extran­jero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situadosen la República, tendrán 11' misma fuerza que los hechos en el terri­torio del ~o, siempre que constaren de instrumento público y sepresentaren legalizados ... ".

La excepción a la "Jocus regit actum" establecida por los arts.10, 1211 Y el arto 3129 del Código Civil referido a las hipotecas, es de

Page 6: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

15%

cará.ct&r-r.~tivº .."y__@_lQ debe entenderse a la exigencia del instrumento,/ ¡:>~_!>lico,y permite la recepción del derecho extranjero, en cuantó=el

carácter de éste y sus solemnidades se regirán por la ley del lugar desu celebración. Es decir, que la excepción se refiere a la necesidad ine­ludible de una forma auténtica, el instrumento público, pero los requí­sitos del mismo, calidad del funcionario que le da autenticidad, serige por la ley donde el mismo se celebra. y esta es la interpretaciónque nos dá el mismo codificador en la nota ad artículo 1211, que dice:"CUandodecimos que los contratos de que habla el artículo debenconstar de instrumentos públicos ,no se exige que precisamente seanhechos por notarios o escribanos públicos ... " y sigue diciendo Vélezque hay naciones como Austria. Prusia, etc., en las cuales los juecesson los únícos que dan autenticidad a los actos, y los notarios se limi­tan a protestar letras, o a recibir contratos die las personas que nosaben escribir. Respecto de estos contratos hechos en estas naciones,aunque los instrumentos no sean hechos ante 'escribanos, deben Sercomprendidos entre los que el artículo llama instrumentos públicos.

El segundo requisito índíspensable en cuanto a la forma, es lalegalización de los instrumentos públicos celebrados en el extranjero,a partir de la cual tendrán la autenticidad necesaria, que los equiparaa los celebradas en el país.

SIipor ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, dice elarto 1211 - segunda parle, la tradición de éstos no podrá hacerse conefectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados pororden de un juez competente. Es decir que para la posesión de derecho,es indispensable cumplir con el requisito previo de la protocolización,de lo contrario nos encontraríamos ante una posesión de hecho, yaque la tradición no produciría los efectos traslativos del dominio.

De esta forma, el codificador pone en manos del poder jurisdic­cional ,la protección del orden públicc interno; ante la presentacióndel documento auténtico, el juez debe calificar tanto las formas ex­trínsecas del instrumento como las Intrínsecas, y si ambas no afectanf 1 orden público argentino, ordena. su protoeolízacíón, designando alnotario con jurisdicción para el caso.

Una vez efectuada la protocolización del instrumento públicoforáneo, las partes podrán efectuar la tradición del inmueble conefectos jurídicos, no es indispensable que el instrumento público sehalle inscripto, ya que el artículo 1211 no lo exige, ni ello surge tam­poco del nuevo artículo 2505 reformado por la ley 17.711. Porque ennuestro derecho la inscripción no es obligatoria y el derecho real ínter­partes se perfecciona con el título y modo y la inscripción sólo perfec­ciona el derecho real por su oponibilidad a terceros interesados (conla. excepción del arto 20 - ley 17.801).

Para la protocolización y posterior inscripción del docwnento,en el Registro Inmobiliario de la jurisdicción que corresponda, por e:tlugar de situación del inmueble, el notario deberá solicitar previa­mente los certificados administrativos correspondientes y el certifi­cado prescripto por el arto 23 - ley 17.80i, a partir del cual se produceel bloqueo regístral, debiendo ingresar y anotar el título en los térmi­nos y bajo las prescripciones del ordenamiento argentino, ley 17.801Y decreto reglamentario local. Ya que todo lo referente a la publicidadse rige por la lex reí sitae.

Es importantísima en esta etapa la intervención del notario en

Page 7: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

153

(9) Como la publicidad se rige, por la lex rei sitae, es indispensable agregar al do­cumento extranjero, los elementos indispensables, para poder cumplir con losprincipios registrales, como por ejemplo: el d·e especialización.

( 10) EJ Código de Bustamante y Sirvén, en su artículo 136 dispone que son de ordenpúblico internacional, las normas que crean y regulan los registros de la pro­piedad e imponen su necesidad respecto de terceros. Y el artículo 137 esta­blece, que se inscribirán en los estados contresctuales los documentos o títulosinscribibles, otorgados en otros, qu", tengan fuerza en el primero, con arregloal Código, así como también las ejecutorjas a que dé cumplimiento de acuerdoal mismo, en el Estado a que el registro corresponda, o tenga en él fuerza decosa juzgada.

la calificación del documento, respecto sobre todo al aspecto formaldel mismo para que se le adjunten todos los elementos catastrales yregistrales índíspensables para posibilitar su inscripción. (9)

En la doctrina contemporánea del derecho internacional pri­vado se considera de orden público internacional, los efectos extrate­rritoriales de la publicidad hecho mediante la inscripción en los regis­tros. (10)Validez de los contratos sobre transferencia o constitución de derechosreales celebrados en instrumento privado.

Como ya lo expresáramos es indispensable distinguir entre losrequisitas necesarios para transferir el dominio de la causa de la trans­ferencia.

El artículo 10 nada dice sobre la ley aplicable al negocio jurí­dico causal contenido en el instrumento público, pero el artículo 1209del C.Civil, determina: "Los contratos celebrados en la República ofuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, seránjuzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por lasleyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros".Por lo que en el caso de contratos sobre inmuebles la lex causae coín­cidirá con la lex rei sitae, y a ésta se sometería el negocio jurídicocausal.

Esta distinción es de notoria importancia, ya que si el negociojurídico causal fuese celebrado en instrumento privado en el extran­jero, y debidamente autenticado mediante la legalización, si bien noconstituye un medio idóneo para la transferencia o mutación del de­recho real sobre el bien, valdrá en nuestro país como obligación dehacer, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1184 inc. 1, 1187Y 1185del C. Civil.

Creemos que ésta es la interpretcaión correcta, el. artículo 10impone la lex rei sitae, para la transferencia del derecho real; ya quenada dice respecto del contrato causal. es el artículo 1209el que deter­mina que éste debe regirse por la lex causae que en este caso parti­cular de inmuebles coincide con la lex rei sítae, y para nuestro Códigocuando la forma fuese exigida ad-probationem, la falta de la mismano se traduce en un anulidad absoluta del acto, sino que da origen auna obligación de hacer fungible, la de otorgar el instrumento público.

La interpretación que sostiene que el negocio jurídico causal,debe hacerse "ab-initio" en instrumento público, se basa en una inter­pretación literal del texto del artículo 1211 que habla de "contratos",entendemos que el legislador intentó aclarar que estos contratos si noestuvieran redactados en instrumento público carecerían de fuerza

Page 8: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

154

LLERENA,BALDOMERO: Concordancias y Comentarios al Código Civil Argen­tino, ed. jacobo Peuser, Bs. As., 1899, T. 1, pág. 45, expresa: "Si el acto notuviera las formas legales exigidas en el país de ,su otorgamiento, creemos queen la Republica valdría como obligación de hacer, con arreglo a lo dispuestoen el Art. 1187".

(1 1)

HIPOTECAS CONSTITUIDASEN EL EXTRANJEROArt. 3129del C. Civil

En cuanto a la forma de constitucilón de hipotecas, el artículo3129 nos remite a lo dispuesto por el artículo 1211, pero además paraque produzca efecto respecto de terceros, debe inscribirse en el Regis­tro de Hipotecas en el término de seis días desde aquel en que merecióaprobación judicial el pedido de protocolización, para que los efectosde la anotación se retrotraigan al día de la providencia judicial.

Tratándose de hipotecas constítuídas en el país, los efectos dela anotación se retrotraen al día de la instrumentación del acto, si eltítulo es presentado en el término de 45 días al Registro, desde lafecha de su otorgamiento.

Este tratamiento distinto no configura una desigualdad y estájustificado por las siguientes razones, dice la Dra. Kaller de Orchans­ky: "el instrumento público otorgado en el extranjero no es un instru­mento público para nosotros, después de legalizado se transforma enauténtico, la providencia judicial que ordena la protocolización es yaun instrumento público, que prueba la existencia del derecho constí­tuído y le dá fecha cierta".

Si la hipoteca fuera presentada fuera de término, produce susefectos respecto de terceros desde el día de su anotación, en ambos ca­sos.

Lo que sí es criticable es que la ley 20.089,al modificar el plazocontenido en los arts. 3137Y 3149del C. Civil y arto 5 de la ley 17.801,no haya reemplazado el término de seis días del artículo 3129, para

para producir la mutación o cambio del derecho real, luego de llenadoslos requisitos die la legalización y protocolización, ya que careceríande un elemento indispensable para la transferencia del derecho real,el título idóneo. Pero de allí a manifestar que estos contratos celebra­dos en instrumento privado en el extranjero y debidamente legalizados,son nulos de nulidad absoluta para las leyes argentinas, creemos quees una interpretación errónea de nuestros textos legales. (11)

Una cosa es el título indispensable para la transferencia o cons­titución del derecho real y otra el contrato o negocio jurídico causal.

CUando la forma del contrato o negocio jurídico causal fueseexigida en instrumento público, ad-solemnitatem, como en el caso dela donación de bienes inmuebles (art. 1810 C.C.), el instrumento enel que está contenido es al mismo tiempo titulo apto para la transfe­rencia del dominio.

Pero si la donación de inmuebles se hubiere realizado en ins­trumento privado, en nuestro país es nula de nulidad absoluta. Debermos distinguir entonces si dicha forma es apta para la lex fori. Si lalex fori fuera la argentina, dicho contrato sería nulo de nulidad abso­luta de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1810 y 1211, porque afec­taría el orden público interno.

Page 9: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

155

(12) VICO, CARLOS M.: "Curso de Derecho Internacional Privado", Bs. As.• 1927,V. 11.pág. 91 adhiere a nuestra opiniOn: "que "los requisitos formales tiendensimplemente a garantizar por medio de una prueba preconstituída la eficaciay la certidumbre de los vínculos que se crean por el instrumento. Si ésto hasido otiginariamente hecho bajo forma privada. pero se transforma luego enun instrumento público mediante el cumplimiento de los requisitos a cuya exis­tencia la ley subordina esta transformación. las leyes. que están interesadaspor un principio de ética legislativa, en dar validez a 108 actos jurídicos quelas partes realizan. no pueden negar eficacia a actos en los cuales el requisitoformal viene a cumplirse posteriormente".

( I3) MOISSESDE E5PANES. LUIS: "Las obligaciones naturales en el Derecho CivilArgentino", Tema de un curso. ed. Biffignandi S. R. L.. Córdoba. 1967. opinaque en este caso no obstante lo dispuesto en el Art. 515. Inc. 5 del C. C.. setrataría LO de un supuesto de obligación natural. sino de obligación ilícita.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940El tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de

1889 Y el Tratado de 1940 en general se apartan de la regla "locusregit actum".

El Tratado de 1889, en su artículo 32, rechaza la "loeus regítactum" y €8tablece que la forma de los actos jurídicos debe regirsepor la lex causae, es ésta la que determina si es necesario que lOSmis­mos se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.Pero en el artículo 39 se establece: "Las formas de los instrumentospúblicos se rigen por la ley del lugar del cumplimiento de los contratosrespectivos" .

Esta excepción a favor de la ley del lugar de la celebración res­pecto de los instrumentos públicos, se explica por la intervención deun funcionario público que debe aplicar necesariamente la ley de supaís. Dice, Vico, que la aplicación de la regla "locus regit actum" esobligatoria para los actos auténticos (art. 39) y no podría ínvocarseen su contra el ine. 4 del arto 14 del Código Civil para validarlos, porquetal disposición no rige para el tratado, euya aplicación está limitadapor el artículo 4 del protocolo adicional.

Es criticable que el Tratado de 1889, haya adoptado para regirlas formas de los actos jurídicos (con excepción de los instrumentospúblicos), la ley del lugar de BU cumplimiento o ejecución, porque en

establecer un régimen armónico y permitir en el caso de este artículola presentación al Registro del título en el plazo de 45 días desde lafecha de la providencia judicial que ordene la protocolización, ya queen el plazo del mismo es prácticamente imposible obtener todos la;certificados administrativos requeridos.

También en el caso de las hipotecas, el legislador ha deposítadoen el poder jurisdiccional, el deber de resguardar el orden público in­terno, a él corresponde no sólo calificar las formas extrínsecas sinotambién las intrínsecas.

La nota al artículo 3129, ordena que el Juez debe observar tam­bién el contenido, o sea que la hipoteca tenga una causa lícita paranuestras leyes. Si la deuda principal en cuya garantía se constituyela hipoteca, tiene una causa ilícita para nuestras leyes, como seríanlas deudas de juego de suerte y azar, aunque estén autorizadas en elpaís donde se otorgó la hipoteca, ésta no produciría ningún efectapara nuestras leyes.

Page 10: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

156

la práctica esta forma puede dar lugar a dificultades insalvables, yaque el lugar de cumplimiento puede ser impreciso, o el contrato debecumplirse en varios países, y porque una cosa es determinar que lacalidad del documento se rige por la ley de ejecución y otra más graveaún es someter las solemnidades y requisitos de éste a la misma. . ...

En el tratado de 1940en cambio, la exclusión de la regla "locusregit actum" es relativa. El artículo 36 dispone: "La ley que rige IQSactos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente.Las formas y solemnidades de los actos jurídicas se rigen por la ley delIugar donde se celebran u otorgan. Los medias.de publicidad por la leyde cada Estado".

Por lo tanto la calidad del documento se ríge por la ley del lugardieejecución o cumplimiento del acto y las formas o solemnidades delmismo por la ley del lugar de su celebración. Los medias de publicidad,se someten a la ley de cada estado.

Respecto de los bienes, los Tratados de Montevideo, no distin­guen entre bienes muebles o inmuebles, la norma es similar para am­bos Tratados. El artículo 32 del Tratado de 1940,dispone: "Los bienes,cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la leydel lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión,a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de de­recho de carácter real de que son susceptibles". Es decir, que adoptan,la Lex rei sitae. De todo lo expuesto surge, que respecto de la formael Tratado de Montevideo, de 1940, adopta un sistema similar al delCódigo Civil Argentino, en materia de transferencia o constitución dederechos reales sobre bienes inmuebles.

Page 11: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

157

6. Es conveniente la modificación del plazo de 6 días, establecido en el artículo3129 para la inscripción de las hipoetcas provenientes del extranjero extendién­dolo a 45 días a partir de la fecha de la providencia judicia,l que ordene laprotocolización, a fin de establecer Un régimen armónico con los Arta. 3137,3139 del C.C. y el artículo 5 de la Ley 17.801.

7. El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, establecerepsecto de la forma de los actos jurídicos, para la transmisión o constituciónde derechos reales sobre inmuebles, un sistema simila.r al del Código Civil Ar­gentino.

1. Dada la amplitud de los términos de lo.. Arts. 12 y 950 del Código Civd, lanorma "Iocus regit actum", se aplica tanto a Ias formas ad-probationem comoa las ad-solemnitatem.

2. Esta norma es imperativa y las partes sólo están autorizadas a utilizar otraforma que no sea la de la ley del lugar de la celebración, cuando el Códigoasí las faculta, como es el caso de Ials disposiciones de última voluntad (Arts.3636,3638 y 3825 C.C.). La disposición del inciso 4 del artículo 14, noconvierte en facultativa la norma, ya que éste sólo puede invocarse cuando laley del lugar de celebración anula el acto.

3. La excepción conterrida en los Arts. 1211 y 3129 a la "Iocus regit actum", esde carácter relativo y sólo debe entenderse a la exigencia del instrumento pú­blico, en cuanto permite la recepción del derecho extranjero, ya que las solem­nidades del mismo se regirán por la ley del lugar de su celebración.

4. Una vez legalizado y protocolizado por orden de juez competente, el instrumentopúblico foráneo, es título idóneo para transferir el dominio de bienes inmuebles,situados en la República. Sólo después de cumplidos estos requisitos, la tradi­cion podrá efectuarse con efectos jurídicos. Para su oponibilidad a tercero.interesados es indispensable, la anotación del instrumento en el Registro Inmo­biliario respectivo.

5. Si el negocio jurídico causal, a través del cual se pretende la transmisión omutación del derecho real sobre bienes inmuebles, fuese celebrado en instru­mento privado en el extranjero, y Se presentare debidamente autenticado me­diante la ,Iegalziación, no constituye un medio idóneo, un título suficiente, parala transferencia o constitución de un derecho real, pero valdrá en nuestro paíscomo una obligación de hacer, d'e acuerdo a lo dispuesto por los Arts, 1184 inc.1, 1187, 1185 C. Civil.

CONCLUSIONES:

Page 12: DE TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS ...escribanos.org.ar › rnotarial › wp-content › uploads › 2015 › 10 › ...EXCEPCION A LA REGLA "LOCUS REGIT ACTUM" EN MATERIA DE

158

SALVAT, RAYMUNDO M.: "Tratado de Derecho Civil Argentino" - Parte General -9~ ed. comentada por V. N. Romero del Prado, Tea, Bs. As., 1951.

LAZCANO, CARLOS ALBERTO: "Derecho Internacional Privado", Ed. Platenae - LaPlata, 1965.

MOISSET DE ESPANES, LUIS: "Las obligaciones naturales en el Derecho Civil Ar­gentino", Temas de un curso, Córdoba, Ed. Biffignandi S.R.L.

KALLER DE ORCHANSKY, BERTA: "Derecho Internacional Privado - Manual deCátedra", Ed. Universidad Nacional de Córdoba, año 1973.

RUIZ DE ERENCHUN, ALBERTO F.: "Negocio jurídico inmobiliario celebrado en elextranjero", E. D., T. 46, pág. 747.

MACHADO, JOSE OLEGARlO: "Exposición y Comentario del Código Civil Argen­tino", T. 111,Ed. Talleres Gráficos Argentinos, de L. j. Rosee, Bs. As., 1926.

VICO, CARLOS M.: "Curso de Derecho Internacional Privado", 6~ Ed., 1967.

ROMERO DEL PRADO, V. N.: "El Derecho Internacional Privado en el Código CivilArgentino y en el AnteJproyecto del Dr. Juan A. Bibiloni", Ed.' Universidad Na­cional de Córdoba, 1935.

CAMMAROTA ,ANTONIO: "Tratado de Derecho Hipotecario", 2~ Ed., Bs, As., 1942.

LLERENA, BALDOMERO: "Concordancias y Comentarios al Código Civil Argentino",Ed. de jacobo Peuser, Bs. As., 1699, vol. l.

CALANDRELU, ALCIDES: "Cuestiones de Derecho Internacional Privado", Ed. Im­prenta y Litografía "La Buenos Aires", Bs. As., 1911.

Curso de Derecho Registral Inmobiliario - Registro de la Propiedad Inmueble - CapitalFederal, 1971.

BIBLIOGRAFIA: