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Revista Chilena de Derecho Privado ISSN: 0718-0233 [email protected] Universidad Diego Portales Chile Bustamante Salazar, Luis OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN (Cuestiones sustantivas y procesales) Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 4, 2005, pp. 149-182 Universidad Diego Portales Santiago, Chile Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=370838857004 Cómo citar el artículo Número completo Más información del artículo Página de la revista en redalyc.org Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto

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Revista Chilena de Derecho Privado

ISSN: 0718-0233

[email protected]

Universidad Diego Portales

Chile

Bustamante Salazar, Luis

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN (Cuestiones sustantivas y procesales)

Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 4, 2005, pp. 149-182

Universidad Diego Portales

Santiago, Chile

Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=370838857004

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INFORME EN DERECHO SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO VIGENTE EN 1972...

OFRECIMIENTO DE PAGO

Y CONSIGNACIÓN

(Cuestiones sustantivas y procesales)

Luis Bustamante SalazarProfesor de Derecho Civil Universidad de Chile

Tal vez con la excepción notable de laobra del profesor Fernando Fueyo, Cum-plimiento e incumplimiento de las obliga-ciones, la doctrina nacional no se ha ocu-pado en especial de dos institucionesbásicas del Derecho de Obligaciones,como lo son el cumplimiento o pago yel ofrecimiento de pago y consignación,reguladas en el § 1 y en el § 7 del títuloXIV del libro 4º del Código Civil. Sin du-da, la teoría de los modos de extinguirlas obligaciones y, entre ellos, las insti-tuciones señaladas, tienen gran relievedentro del Derecho de Obligaciones,por razón de que, como dice el catedrá-tico español José Castán, los derechosde crédito son de naturaleza transito-ria, ya que sólo persiguen satisfacer elinterés del acreedor mediante la pres-tación del deudor o su equivalente eco-nómico1.

El pago o cumplimiento es la exac-ta y puntual ejecución de una prestaciónajustada al proyecto de las partes, queopera como un medio de satisfaccióndel interés del acreedor y al mismo tiem-po como un medio de realización deldeber del deudor con una lógica conse-cuencia liberatoria para éste. Ahora,entre el conjunto de facultades con quela ley protege el interés del deudor, seencuentra el derecho o facultad de libe-rarse de la obligación. En efecto, cuan-do el deudor ha actuado diligentementeel deber de prestación y, no obstante susesfuerzos, el pago no ha podido tenerrealidad, por una causa que no lo es

1 Sobre el tema cumplimiento o pago Cfr.José BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, El cumpli-miento de las obligaciones, Madrid, Editorial Re-vista de Derecho Privado, 1956 y Antonio BO-RREL Y SOLER, Cumplimiento, incumplimiento yextinción de las obligaciones contractuales civiles,Barcelona, Bosch, 1954; y sobre el ofrecimientode pago y consignación Cfr. Michele BATTISTA,“Oferta di pagamento e deposito”; Digesto ita-liano, XVII, Torino, Utet, 1904-1908; CeferinoBUSTOS VALDIVIA, “El pago por consignación(Aspectos doctrinales y jurisprudenciales), Bo-

letín de Información del Ministerio de Justicia (eInterior), Nº 1709, 5 de junio de 1994; AntonioCANO MATA, “La consignación”, Anuario de DerechoCivil, 1969; Ángel CRISTÓBAL MONTES, “Lossubrogados del pago”, Revista Crítica de DerechoInmobiliario, 1988; Angelo FALZEA, L’offerta reale ela liberazione coattiva del debitore, Milano, 1947;Rafael LINARES NOCI, “Algunas consideracionessobre el ofrecimiento de pago”, Revista Generalde Legislación y Jurisprudencia, 1989; Carlos J.MALUQUER DE MOTES BERNET, “Ofrecimiento depago”, Nueva Enciclopedia Jurídica, XVIII, 1986;Ignacio NART, “Pago por consignación”, Revistade Derecho Privado, 1951; María DesamparadosNÚÑEZ BOLUDA, “Notas para un estudio sobre laconsignación”, Revista General de Legislación yJurisprudencia, 1982.

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al imputable, no es justo que continúe vin-culado indefinidamente y debe disponerde un procedimiento o mecanismo paraliberarse.

La afirmación de un derecho deldeudor a cumplir parte de la constata-ción del perjuicio que supone para eldeudor la perpetuación del vínculo obli-gatorio. El Derecho, a los fines de evi-tar ese perjuicio, arbitra el mecanismodel ofrecimiento de pago y la consigna-ción, merced al cual el deudor obtienesu liberación, incluso, contra la volun-tad del acreedor2.

Como es fácil entender, el reversodel derecho al cumplimiento lo consti-tuye la obligación del acreedor de re-cibir dicho cumplimiento. En este senti-do, Manuel García Amigo, entre otros,afirma que el acreedor debe recibir elpago3.

Nos proponemos estudiar –respectoa una concreta situación litigiosa– laeficacia, esto es, el valor y efectos, dela oferta de pago y de la consignaciónsiguiente, efectuadas por el deudor an-tes de cumplirse el plazo, y rechaza-das por el acreedor, y cuya suficienciano ha sido declarada por sentencia fir-me o ejecutoriada.

En relación con el procedimientode pago por consignación, iniciado porel deudor, y con la excepción 7ª delartículo 464 del Código de ProcedimientoCivil, opuesta por él mismo a la acciónejecutiva deducida en su contra por elacreedor, se presentan algunas interro-gantes jurídicas que han sido objeto deuna tesis elaborada a petición del deu-dor. En síntesis, se cuestiona, en pri-mer término, si la oferta de pago y laconsiguiente consignación constituye-ron una renuncia al plazo establecidoa favor del deudor, y si la renuncia alplazo pendiente es eficaz como tal, noobstante, que el acreedor rechazó laoferta, y dedujo en contra del deudoracción ejecutiva para cobrar la totali-dad de la obligación; se cuestiona, ensegundo término, si la renuncia al pla-zo estipulado en beneficio del deudor,permitió al acreedor deducir acciónejecutiva en contra del deudor, a pesarde que la exigibilidad de la obligaciónno constaba en el título ejecutivo, quelo es una escritura pública que contie-ne un acuerdo de ‘Ampliación de pla-zo de obligaciones vencidas’, sino quefuera del título ejecutivo, y si la excep-ción 7ª del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil, opuesta por el deu-dor y que se hizo consistir en la faltade exigibilidad de la obligación con-traría el principio venire contra factumproprium non valet. Esto último, porqueel procedimiento de pago por consig-nación, que, por definición, supone unaoferta de pago, uno de cuyos requisi-tos de validez es que la obligación seaexigible, constituye un hecho que no secompadecería, sino que contrariaría,la excepción opuesta por el deudor.

2 En la doctrina española se refiere a laexistencia de un interés del deudor objeto deprotección legal, BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO

(n. 1), p. 471 y ss. En la doctrina francesa Fran-çois LAURENT, Principes de droit civil français, Paris,G. Pedonne-Lauriel, 1869-1878, Bruxelles: Bruy-lant-Christophe & Cie, 1887, vol. XVIII, señalóla existencia de un derecho y de un interés enel pago.

3 Cfr. Lecciones de Derecho civil, Madrid,McGraw-Hill, 1995, tomo II: Teoría general delas obligaciones y contratos, p. 588.

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Al respecto, la tesis, elaborada a pe-tición deudor, sostiene que en nuestroDerecho es posible pagar con el consen-timiento del acreedor, o a falta de éste,mediante el pago por consignación, pro-duciéndose en ambos supuestos la ex-tinción de la obligación; agrega que paraque este efecto extintivo se produzca esnecesario que la obligación pagada porpago por consignación, sea exigible, yque, pendiente el vencimiento del pla-zo –esto es, cuando la exigibilidad de laobligación está diferida–, puede pagar-se válidamente la obligación siempreque el plazo esté estipulado a favor deldeudor y que éste pueda renunciarlo, yque, en todo caso, la consignación debeser aceptada, expresa o tácitamente porel acreedor, o el pago declarado sufi-ciente por sentencia firme o ejecutoria-da.

Enseguida, luego de reconocer queel deudor estaba facultado para pagartodo o parte de la obligación antes delvencimiento del plazo estipulado en elcontrato, la tesis citada insiste en quepara que el pago anticipado sea eficazes necesaria la aceptación, expresa otácita, del acreedor, o que se declare su-ficiente el pago por sentencia firme oejecutoriada; y que a falta de aceptacióndel acreedor o de declaración de sufi-ciencia del pago, puede el deudor reti-rar la consignación, y que retirada, laconsignación no tendrá ningún valor yefecto; con fundamento en lo último, seconcluye que el pago por consignación,como modo extintivo de obligacionessólo, surte sus efectos de tal si ha sidoaceptado por el acreedor o declaradosuficiente por sentencia firme o ejecu-toriada, lo que en la especie no ocurrió.

Para confrontar dicha tesis, creemospreciso tratar, en primer lugar, la natu-raleza jurídica del pago, luego el pagoanticipado y, por último, la exigibilidadde las obligaciones. Hecho lo anterior,estimamos necesario analizar la estruc-tura jurídica del pago por consignación,en especial, los efectos de la oferta depago, para enseguida dilucidar, si el re-chazo de la consignación por el acree-dor, y a falta de declaración de suficienciade ésta por sentencia firme o ejecutoria-da, la oferta de pago –uno de cuyos re-quisitos de validez es la exigibilidad de laobligación–, resulta privada de valor yefectos; pudiendo, en ese caso, el deu-dor que inició el ofrecimiento de pago yconsignación asilarse en esta ineficaciay oponer la excepción de falta de exigi-bilidad de la obligación para enervar laacción ejecutiva deducida en su contrapor el acreedor. También, en relacióncon lo anterior, creemos necesario exa-minar el sentido y alcance que sustan-tivamente debe darse al requisito de quepara que proceda la ejecución, la obliga-ción sea actualmente exigible, examen quedeberá efectuarse a través de la teoríade las modalidades –condición y pla-zo–, que afectan el nacimiento y a la exi-gibilidad de la obligación, todo ello afin de aclarar si el cumplimiento de lacondición y el vencimiento del plazo,en su caso, deben constar en el títuloejecutivo, entendido éste como lo hacíaFrancesco Carnelutti: un documentoque el acreedor, a fin de obtener la eje-cución forzada, debe presentar al oficiojudicial4.

4 Cfr. Francesco CARNELUTTI, Institucionesdel Proceso Civil, traducción de la quinta edición

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al En cuanto a la naturaleza jurídica delpago, la tesis que confrontamos conclu-ye que el pago es un acto jurídico bila-teral que requiere para formarse la vo-luntad conforme del solvens y del accipiens,y que si ésta falta en el pago por consig-nación, la declaración de suficiencia delpago hace sus veces; el informe, adhie-re a la doctrina contractualista del pago,que lo conceptúa como un contrato parabeneficio recíproco de los contratantes,que no llega a constituirse si falta el con-curso de las voluntades del acreedor ydel deudor, o la declaración judicial desuficiencia del mismo. Pensado así elpago, la falta de voluntad de los contra-tantes y de declaración judicial de sufi-ciencia del pago, permite concluir quela consignación no surtió efectos, y que,por extensión, la obligación del deudorno reunía al tiempo de deducirse la ac-ción ejecutiva, el requisito de que la obli-gación sea actualmente exigible.

Sin embargo, en esta parte, la tesisque confrontamos confunde los efectosextintivos de la consignación previstosen el artículo 1.605 del Código Civil 5 , quesuponen que la consignación haya sidoaceptada por el acreedor o, en su defec-to, que el pago haya sido declarado su-ficiente por sentencia firme o ejecuto-riada, con la exigibilidad de la obligación,requerida por el N° 3 del artículo 1.600,para que la oferta sea válida. Conformecon la disposición citada si la obligación

es a plazo o bajo condición suspensiva, esnecesario que haya expirado el plazo o se hayacumplido la condición, exigencia que estáplenamente justificada si se recuerdaque no puede exigirse el cumplimientode la obligación condicional, sino veri-ficada la condición totalmente, y quetampoco puede exigirse antes de expi-rar el plazo. La exigibilidad de la obli-gación no es un efecto de la consigna-ción, sino un requisito de validez de lamisma, y como tal es un presupuesto queno desaparece si la consignación es re-tirada, quedando ésta, por lo mismo,desprovista de valor y efectos respectodel consignante y de sus codeudores yfiadores.

Una concepción del pago –equiva-lente a la realización del interés delacreedor–, por virtud de cualquier ín-dole de satisfacción, se encuentra en lasfuentes romanas. Posteriormente, lasmismas fuentes restringirán el concep-to a “la prestación de aquella mismacosa que se adeuda”. Sólo entonces elacreedor habrá adquirido lo que el deu-dor le debía, no le faltará nada (D.46,3,61). Según Pietro Bonfante, la co-rrespondencia entre contenido y acto,con fines solutorios, es, pues, esencialpara la extinción de la obligación y con-siguiente liberación del deudor en estamás limitada concepción de pago o solu-tio6. La satisfacción del interés del acree-dor es lo que importará, pues ésta serátratada en función de equivalencia conel pago.

italiana por Santiago Sentís Melendo, BuenosAires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1956,N° 173, p. 266.

5 Las referencias al Código y las citas de ar-tículos que contiene este trabajo, sin otra indi-cación, son del Código Civil chileno.

6 Cfr. Pietro BONFANTE, Instituciones de De-recho Romano, traducción española de Luis Bacciy Ansdrés Larrosa, Madrid, Instituto EditorialReus, 1965, pp. 422-428.

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El concepto de pago o cumplimien-to para el Código Civil francés, explicaMarcel Planiol, implica la prestación deaquello mismo que se debe7. El artículo1.237 Código Civil italiano de 1865, igualque el artículo 1.235 del Código Civil fran-cés, daba por establecida la preexisten-cia de una deuda válidamente contraída.No se discute la idea de que la realiza-ción de una prestación sin causa daríalugar a la actio conocida por el DerechoRomano como condictio indebiti. La con-cepción que tenía del pago o cumpli-miento el Código Civil italiano de 1865 yla doctrina, puede extraerse de los artí-culos 2.236 y 1.218 del mismo. “El quecontrajo una obligación debe cumplirlatotalmente”, la exacta ejecución de laprestación significa la real y efectiva en-trega de todo aquello que se debe. Rober-to de Ruggiero –autorizado comentaristadel Código Civil italiano, ahora deroga-do– señala que:

“los derechos de crédito, por supropia naturaleza, son una rela-ción perecedera, sin vida perpetua,y su fin es de satisfacer el interésdel acreedor y cumplido esteobjetivo queda su propia existen-cia agotada”.

Según lo expuesto, el cumplimien-to se orienta a conseguir la satisfaccióndel interés del acreedor. Ello, sin dejarde reconocer que el acreedor puede pro-curarse la satisfacción de su crédito sin

cumplimiento propiamente tal, que esel caso de la realización de la presta-ción por un tercero, que nada adeuday produce, sin embargo, su satisfac-ción. En todo caso, el pago es uno delos modos, el más natural, de satisfa-cer al titular del crédito, pero no la úni-ca manera8.

La naturaleza jurídica del pago ocumplimiento, como lo advierte NicoleCatalá9 no ha sido cuestión preocupanteen el Derecho francés. La doctrina cien-tífica sobre el pago no goza de un pacífi-co asentimiento; así, una gran mayoríade autores conciben el cumplimientocomo un verdadero negocio jurídico ylos menos lo califican de acto. Es fre-cuente que la doctrina atribuya al pagola categoría de hecho, de acto y de ne-gocio jurídico10.

Entre los sostenedores de la teoríanegocial del pago están los partidarios

7 Cfr. Marcel PLANIOL, Tratado elemental deDerecho Civil, las obligaciones, traducción españo-la del Dr. Mario Díaz Cruz, México, EditorialCajica S.A., 1945, vol. VI, p. 272 y ss.

8 Cfr. Rosario NICOLO, L’adempimento dell’obbligo altrui, Milano, Giuffrè, 1936. Reimpre-sión de la Scuola di Perfezionamento in Dirittocivile dell’Università di Camerino a cura de Pie-tro Perlingieri, 1978, p. 37 y ss.

9 Cfr. La nature juridique du payement, Paris,Librairie Générale de Droit et de Jurispruden-cia, 1961.

10 El parágrafo 362, N° 1, del BGB concedeespecial importancia a la prestación efectuadaa favor del acreedor y la doctrina alemana, entreotros, Ludwig ENNECCERUS, Theodor KIPP yMartín WOLF, Derecho de Obligaciones, traducciónde la 35ª edición alemana con estudios de com-paración y adaptación a la legislación españolade Blas Pérez González y José Alguer, Bosch,Barcelona, 1954, tomo II, vol. I y Karl LARENZ,Derecho de Obligaciones, traducción y notas deJaime Santos Briz, Madrid, Editorial Revista deDerecho Privado, 1958-1959, tomo I: afirma quepor el cumplimiento de la prestación de aquellomismo que se debe se cancela la obligación. A

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al de la tesis contractualista del mismo. Laoferta del solvens y la aceptación delaccipiens llevará considerar que: “Il y adans tout paiement un concours de vo-lonté”11, e idéntico criterio es sostenidopor Francesco Ferrara12, quien enten-día que: “il pagamento como il tipo deicontratti estintui delle obbligazioni eritiene che anchiesso debba avere unacausa”. Por su parte, Windscheid13 ex-presa que: “la realización de la presta-ción debida presupone la aceptacióndel deudor”.

Sin embargo, la idea unitaria delpago se quiebra por efecto de las diver-sas hipótesis del cumplimiento y que secalifican de inexactas al poner de relie-ve que en las obligaciones de hacer yen las de no hacer, no se encuentra ves-tigio alguno de negocio jurídico, lo queimporta es que se realice el contenidode la obligación sobre la base del ade-cuado comportamiento del deudor yrealización del derecho de crédito14. Lasdificultades que oponen a la concepción

unitaria del pago, como contrato, lasobligaciones con prestaciones de hacery no hacer han obligado a sus partida-rios a reducir sus aspiraciones sólo aaquellas obligaciones cuyo cumplimien-to conlleve la operación material de daro entregar, que la propia prestación seaun contrato o, bien, en los supuestos quese requiera la colaboración del acree-dor con el deudor.

La excesiva valoración del animussolvendi, las capacidades atribuidas alsolvens y accipiens –injustificadas a los efec-tos de un pago–, y la necesaria acep-tación del acreedor, a lo que se sumala idea que la calificación jurídica delcumplimiento depende de la naturalezade la prestación, ha llevado a una par-te de la doctrina a una concepción delpago, en las obligaciones de dar, comoun verdadero contrato, calificado de li-beratorio. La idea contractualista los lle-va al planteamiento de si la nulidad delacto o contrato constitutivo afectaría ala nulidad del pago o éste encontraríasuficiente soporte en el propio animusde extinguir15.

su vez, el Código suizo de las obligaciones y ladoctrina –entre ellos, Andreas VON THUR– coin-ciden en que es la satisfacción del débito el mis-mísimo cumplimiento, asignando al pago unefecto extintivo e ignorando el elemento coope-ratorio por parte del acreedor. En el Derechoitaliano, el Código de 1942 sigue tratando conmiras de equivalencia el resultado económicode la prestación.

11 Cfr. LAURENT (n. 2), vol. XVII, N° 485.12 Cfr. Teoria del negozio illecito nel Diritto

civile italiano, Milano, Società Editrice Libraria,1902, N° 116, p. 273.

13 Cfr. Carmelo SCUTO, “Natura giuridicadel pagamento”, Rivista di Diritto Commerciale,vol. XIII, 1915, P. I., p. 357.

14 Cfr. BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO (n. 1),p. 57.

15 Cfr. entre otros a Roberto de RUGGIERO,Instituciones de Derecho Civil, traducción españo-la de la 4ª edición italiana, Madrid, InstitutoEditorial Reus, 1929, tomo II, vol. I, quien invo-ca a favor de su tesis contractualista el artículo1.098 del Código Civil italiano de 1865, y tam-bién el artículo 1.119 del mismo Código. Este au-tor italiano reserva para las prestaciones dehacer y no hacer la categoría de negocio bila-teral, sobre la base del acto volitivo exteriori-zado por el acreedor y deudor. Con valoracio-nes similares de las conductas del acreedor ydeudor en el momento de la ejecución de laprestación debida, Ambroise COLIN y HenriCAPITANT, Curso elemental de derecho civil, traducidopor la Revista General de Legislación y Jurisprudencia

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Importantes autores, entre los quefiguran Rodrigo Bercovitz16, Blas PérezGonzález y José Alguer –anotadores deLudwig Ennecerus, Theodor Kipp yMartín Wolf–17, Andreas von Thur18,con los mismos fundamentos expues-tos por Roberto de Ruggiero, calificanel acto de pagar en función de cuál seala naturaleza de la prestación a realizar,y si ésta consiste en el cumplimiento deuna obligación de hacer o en la entregade una cosa –incluida la transmisión dederechos por acto entre vivos–, coinci-den en calificar al pago, de negocio ju-rídico bilateral. Pero, si bien los autoresnombrados pueden citar a favor de sutesis el artículo 1.160 del Código Civilespañol –equivalente al artículo 1.575del Código Civil chileno– que exige, sóloaparentemente, una capacidad negocialpara realizar válidamente el pago, enlas obligaciones de dar, ello, si fuera po-sible, pugnaría frontalmente con el in-ciso 1° del artículo 1.163, del mismo Có-digo, que equivale al N° 1 del artículo1.578 de nuestro Código Civil, que está ala utilidad del acreedor antes que a sucapacidad.

La supuesta necesidad de la acepta-ción del acreedor, para una real y efec-tiva ejecución de la prestación debida,supuso en la doctrina alemana, repre-sentada por Bernhard Windscheid19, laafirmación, según explica CarmeloScuto20, de que “l’adempimento divendecontratto d’adempimento”. Esta nocióndel cumplimiento es compartida y des-arrollada hasta el extremo de afirmarque el objeto inmediato –de lo que éldenomina contrato de pago– es la trans-ferencia y adquisición por el acreedorde la cosa objeto de la obligación, noserá en fin de ese contrato de pago laextinción de la obligación. La conven-ción es, entonces, de carácter traslati-cio, no extintivo. Este autor italiano partede la idea que solvere est alienare y conesta manera de pensar vendrá, su doc-trina, a servir de apoyo a la mayoría dela doctrina y de la jurisprudencia uni-forme del Tribunal Supremo españolque según lo previsto en el N° 1 del ar-tículo 1.160 exigen a la hora de realizarel pago de lo debido.

Explicar el acto de pagar bajo el pre-texto de la naturaleza intrínseca de laprestación –de dar, hacer o no hacer–,es doctrina que han profesado ilustresautores. Por ejemplo, Andreas von Thurseñala que el cumplimiento de las obliga-ciones es un hecho cancelatorio, por me-dio del cual se extingue un crédito. Esteautor –comentarista del Código de obli-gaciones suizo–, sostiene que determina-das prestaciones pueden realizarse sin

con notas sobre el Derecho espa-ñol de De-mófilo de Buen, Madrid, Instituto Editorial Reus,1943, tomo III: Teoría general de las obligacio-nes, afirman que el proceso solutorio se pre-senta como un acuerdo de voluntades entresolvens y accipiens en las obligaciones con pres-taciones de dar y entregar.

16 Cfr. Comentarios al Código Civil y Compi-laciones Forales, 2ª ed., Madrid, 1991, XVI, 1º, diri-gidos por Albaladejo y Díaz Alabart.

17 Cfr. ENNECERUS, KIPP y WOLF (n. 10).18 Cfr. Tratado de las obligaciones, traducido

del alemán por W. Roces, Madrid, InstitutoEditorial Reus, 1934, II.

19 Diritto delle Pandette, traducción italianade C. Fadda y P. E. Bensa, Turino, Utet, 1904,II, 1º.

20 Cfr. SCUTO (n. 13), p. 357.

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al la cooperación del acreedor y en talessupuestos la realización del pago no escuestionable, aun sin la aceptación dela prestación por parte del accipiens; perocuando la naturaleza de la cosa debidano se hace transferible sin la recepcióno aceptación del acreedor el cumpli-miento no es viable con el solo accio-nar del contenido de la obligación porparte del deudor, pues como el traspa-so de la posesión puede hacerse en vir-tud de fundamentaciones diversas es porlo que, en cada caso, habrá que estar alacuerdo de las partes. Con esa argu-mentación, el autor citado concluye queel pago significa un negocio de disposición,planteamiento al que adhieren fielmen-te en España, entre otros, Blas PérezGonzález y José Alguer.

Bernhard Winscheid –autor citadoanteriormente–, atribuye importanciadeterminante al elemento volitivo y apartir de tal supuesto ha fundamenta-do en el ánimo praestandi toda la pro-blemática que pueda suscitarse en losdistintos supuestos de cumplimiento.La teoría negocial del pago no está ex-cluida de la doctrina. Escritores atribu-yen al cumplimiento de obligacionescon prestación de hacer y de no hacerla naturaleza de negocio jurídico uni-lateral. El animus solvendi es el soportedel criterio unilateralista. La doctrinaitaliana con Giuseppe Andreoli, en Ri-petizione dell’indebito, elabora la corrien-te sobre la base de la obligación conprestación de dar y sostiene que laaceptación del acreedor representa enel cumplimiento un papel de soldadu-ra de la cosa dada o entregada, y conrelación a la capacidad del accipiens, elCódigo Civil italiano de 1865 –y el Có-

digo Civil español– atiende a la utilidadque la prestación ofrezca al acreedor.Domenico Barbero, en el tomo III desu Sistema de Derecho Privado afirma queel pago no puede ser valorado más queen relación con el sujeto que ha de solu-cionar la obligación, mediante la pres-tación debida, puntual en el tiempo yen el espacio.

En la valoración excesiva del áni-mo praestandi, a la que atribuye mayorcalidad intrínseca que al acto volitivode la persona del accipiens, encuentrala doctrina italiana la razón para pro-nunciarse en el sentido que con la vo-luntad del solvens es suficiente para afir-mar la naturaleza negocial del pago.Según Giuseppe Andreoli, el derechoque asiste al deudor es lo suficientemen-te trascendente para que determine laextinción del derecho de crédito quetiene el accipiens. Se reconoce, pues, unapreeminencia al denominado “derechoa la liberación del deudor”. GiuseppeAndreoli no sólo concede favor al ani-mus solvendi, hasta el extremo de confi-gurar al pago como un negocio jurídi-co unilateral, para lo cual recurre adisposiciones del Código Civil italianode 1865, ya derogado, y leyes de Pan-dectas (D. 46,3,1), sino que tampocoguarda consideración con la idea de ne-gocio real que él mismo introduce a laproblemática del pago, y conforme ala concepción elaborada por la doctri-na alemana, al tratarse de atribuir lanaturaleza de negocio unilateral paracalificar al pago efectuado en cumpli-miento de obligaciones con prestaciónde dar o entregar, pues la modalidadde una simple manifestación unilateral,por parte del deudor, no es suficiente

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en relaciones con esta clase de obliga-ciones.

Configurar la actuación solutoriadel deudor y la receptoria del acree-dor como una manifestación de volun-tad contractual –como lo hace la tesis–de manera tal que sólo quepa la libe-ración del vínculo a través de un ver-dadero contrato entre acreedor y deu-dor, está en pugna con la idea mismade contrato, en razón de que el pagopuede tener lugar, con eficacia libera-toria para el solvens, aun contra la volun-tad del acreedor, sin su asentimiento ycooperación21 e, incluso, sin la partici-pación misma del acreedor, personal-mente o representado, en razón de quetambién será válido el pago hecho aun tercero en cuanto se hubiere conver-tido en utilidad del acreedor. Es más,la concepción contractualista del pagoentra en conflicto con evidentes situa-ciones en las que tiene lugar el cumpli-miento de la obligación sin que quepaconsiderar, no la ya existencia de unverdadero contrato, sino tan sólo denegocio jurídico entre los sujetos de laobligación. Así sucede en las obliga-ciones de hacer, en las que la satisfac-ción del crédito se produce a través deuna simple actuación material del deu-dor, irreconducible al ámbito de lasmanifestaciones de voluntad negocia-les, y muy especialmente en las obli-gaciones de no hacer, que para nadaprecisan de la intención solutoria deldeudor y dan lugar a la liberación de

éste mediante una simple conducta omi-siva, aunque ni siquiera sospeche laexistencia del derecho de crédito22.

Además, en términos generales, elpago no necesita de la aceptación delacreedor en cuanto tiene verificacióndesde el instante en que se materiali-zan las circunstancias que fueron pre-vistas como suficientes para extinguirla obligación, y no cabe hablar de con-trato si falla el elemento esencial delconsentimiento. El efecto liberatorio dela ejecución de la prestación debida nonecesita de la aceptación del acreedorporque se produce en virtud de la iden-tidad de lo pagado con lo que la obliga-ción imponía al deudor, en virtud dela evidencia que el vínculo obligatorio,como medio para la consecución de unfin, pierde automáticamente la justifi-cación de su existencia si tal fin se haalcanzado. Lo anterior, porque el pagoo cumplimiento –verificación del de-ber de prestación–, produce todos susefectos –satisfactivos y liberatorios–,desde que reúne los requisitos de exac-titud de la prestación cumplida, identi-dad, integridad e indivisibilidad de laprestación.

Lo dicho llevó a algunos autores aconceptuar el pago como negocio jurí-dico bilateral sólo cuando la prestaciónconsista en la celebración de un contra-to, lo que Karl Larenz23 llama teoría li-mitada del contrato, que exigiría en los

21 Cfr. Francesco MESSINEO, Manual de De-recho Civil y Comercial, traducción de SantiagoSentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurí-dicas Europa-América, 1955, IV, p. 360.

22 Cfr. Ludwig ENNECCERUS y Heinrich LEH-MANN, Derecho de Obligaciones, Barcelona, Bosch,1933, II, p. 299.

23 Cfr. Derecho de obligaciones, versión es-pañola de Jaime Santos Briz, Madrid, Editorialde la Revista de Derecho Privado, 1958-1959.

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al casos en que la prestación sólo puedarealizarse mediante contrato, la decla-ración del que cumple de que ejecutasu actividad con la finalidad de cumplirla obligación y la declaración del acree-dor de que acepta la prestación con elfin también del cumplimiento, lo queresultaría improcedente en aquellos ca-sos en que no es necesario un acto deprestación jurídico-negocial o una de-claración de aceptación por parte delacreedor al tenor de la naturaleza de laprestación debida. Ahora, según Rober-to de Ruggiero24 en aquellos casos enque se requiere la intervención del acree-dor, especialmente cuando se trata delas obligaciones de dar, el cumplimien-to supondrá un negocio jurídico-bilate-ral, cuya causa vendrá dada por la co-mún intención de extinguir el vínculo.

Una cosa es que para que el pagotenga lugar se precise la intervencióndel acreedor y otra, totalmente distinta,que dicha intervención pueda conside-rarse como aceptación. La recepción delpago no puede equipararse a una decla-ración de voluntad de aceptación, ni dela presencia activa del acreedor es posi-ble derivar la conclusión, manifiesta-mente exagerada, de que tiene lugar elperfeccionamiento de un contrato de cum-plimiento. La idea del contrato de cum-plimiento es una contradictio in terminis,pues conceptúa al contrato como fuen-te y causa de la extinción de las obliga-ciones al mismo, en tanto que son dosinstituciones jurídicas no identificables.

Algunos autores atribuyen al pagola naturaleza de contrato en aquellos

supuestos en los que la ejecución de laprestación debida precise de la coope-ración del acreedor mediante la decla-ración de aceptación por parte del mis-mo. En este sentido, Carmelo Scuto25,tomando pie en el adagio romanistasolvere est alienare y en la idea de que so-lutio non est solutio, nisi alienatio est, con-sidera que la existencia del consenti-miento es evidente en los supuestos enque existiendo varias deudas, acreedory deudor acuerdan imputar el pago auna u otra, y en especial en aquellos otrosen que el acreedor interviene aceptan-do la cosa debida. En opinión de Car-melo Scuto, en tales casos existe ver-dadero acuerdo contractual en funciónde la oferta del deudor y la aceptacióndel acreedor, orientándose el contratoa la transferencia de la cosa y a su adqui-sición por el acreedor, y no a la extin-ción de la obligación, que será un efec-to mediato y no directo del contrato depago.

La fundamentación precedente noresiste análisis en aquellos Derechos,como el italiano, en que el contrato tie-ne efectos reales, o sea, que por sí mis-mo transfiere el dominio. En ellos, su-ponerle a la entrega del deudor y a laaceptación del acreedor efectos reales–ya producidos por el contrato–, es unaredundancia inadmisible. Ahora, en losDerechos, como el nuestro, de raigam-bre romanista, en los que se distingueel título del modo de adquirir, añadiral título traslaticio de dominio, que, porsu naturaleza sirve para transferirlo, unsegundo contrato, ahora de efectos rea-

24 Instituciones de Derecho Civil, Madrid, Ins-tituto Editorial Reus, 1929, II, vol. I, pp. 103-104. 25 Cfr. SCUTO (n. 13), p. 353 y ss.

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les, a saber, el contrato de cumplimien-to, desnaturalizaría la teoría del títuloy del modo, y daría cabida en un mis-mo Derecho a dos distintos tipos de efi-cacia contractual, lo que llevaría a atri-buir a la tradición carácter contractualy a modificar lo que, para la tradicióncomo modo de adquirir, dispone el ar-tículo 675 inciso 2° el contrato tieneefectos

Entre nosotros, el profesor FernandoFueyo era partidario de la teoría nego-cial del pago, y por ello entre los requisi-tos del cumplimiento o pago menciona-ba la intención de pagar y recibir y proponíaincluir en la definición del mismo el áni-mo de extinguir el vínculo obligatorioy la aquiescencia del acreedor. Recono-cía, eso sí, que el Código nuestro, y todoslos pertenecientes a igual sistema, nocontienen una disposición general queseñale el requisito de la voluntad o inten-ción del que paga y de la voluntad deacreedor o accipiens.

Sin embargo, los dos argumentosdel profesor Fernando Fueyo, para ela-borar una doctrina general del consen-timiento del acreedor, no eran del todoconsistentes. En efecto, si bien el artícu-lo 1.599 del Código, al consagrar la con-signación como medio lícito para pagar,exige que el acreedor haya rechazadoel pago o no haya comparecido a la re-cepción correspondiente, nada autoriza,a falta de disposición general, para infe-rir a contrario sensu que el pago normalrequiere o supone la aceptación volun-taria o la espontánea comparecencia allugar de la recepción a fin de recibir; y,por otra parte, si bien el Código en el ar-tículo 1.578 N° 1 exigió la plena capaci-dad del acreedor que recibe, bajo san-

ción de nulidad, la misma disposiciónvalidó el pago en el evento de aprove-chamiento del acreedor26. La validez delpago efectuado al incapaz para adminis-trar sus bienes depende a la utilidadpercibida por el mismo, de ahí que delartículo 1.558 N° 1 se deduce que lo queinteresa al legislador es que se satisfagael interés del acreedor, y que cuandoesto se ha logrado, le tiene sin cuidadoque el accipiens sea capaz o incapaz.

El tiempo del pago es un requisitode eficacia del mismo, en el sentido deque solamente el pago hecho oportuna-mente es un pago exacto27. Para que pue-da decirse cumplida la prestación debeser realizada puntualmente, o sea, a suvencimiento, ya que el retraso o la anti-cipación suponen una modificación ensu entidad28. Enseguida, el tiempo delpago es un límite de las facultades delas partes: el acreedor no puede exigirel cumplimiento ni pretenderlo, pues elvencimiento opera como condición deexigibilidad del crédito29. El deudor no

26 El principio de utilidad del acreedor res-pecto al pago hecho a incapaces obedece a unalarga tradición romanista, leyes 4ª y 5ª, títuloXIV, partida 5ª.

27 Cfr. Giovanni PACCHIONI, Delle obligazioniin generale, 3ª ed., Padova, Fratelli Bocca, 1939,p. 381.

28 Cfr. Walter D’AVANZO, en Mariano D’Ame-lio, Codice Civile. Libro delle Obbligazione, Firenze,G. Barbera Editore, 1948, p. 33.

29 Cfr. Marcel PLANIOL, George RIPERT y JeanBOULANGER, “Les obligations”, Traité élémentairede Droit civil, 5ª ed., Paris, Libraire Genérale deDroit et Jurisprudence, R. Pichon et R. Du-rand-Auzias, 1951, tomo II, p. 247 y Louis JOSSE-RAND, Derecho Civil, traducción de Santiago Cun-chillos y Manterola, Buenos Aires, EdicionesJurídicas Europa-América, 1952, II, 1º, p. 586.

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al podrá tratar de liberarse antes del venci-miento del plazo ni obligar al acreedor arecibir el pago. El acreedor puede re-chazar un ofrecimiento anticipado depago sin que exista por ello mora credendiy sin que, por consiguiente, pueda el deu-dor realizar el pago por consignación.El tiempo es un requisito del pago, perotambién un límite de las facultades delas partes: de la pretensión del acreedorde recibir y de la pretensión del deudorde liberarse. Ahora, ¿a quien beneficiala existencia del plazo? En la más anti-gua concepción del plazo es un benefi-cio del deudor, es beneficium debitoris,porque es de suponer que él le interesarealizar la prestación lo más tarde posi-ble. Por el contrario, el interés del acree-dor es recibir la prestación lo antes posi-ble. Esta idea del plazo presumido comobeneficio del deudor, que era ya la idearomana, es hoy también el criterio delCódigo Civil francés y del Código Civil ale-mán. La hipótesis contraria, o sea, la delplazo establecido en beneficio del acree-dor también es concebible. Cabe pen-sar, por ejemplo, en un interés legítimode mantener al deudor durante algúntiempo en su posición jurídica de deu-dor. En el tercer supuesto el plazo se hallaestablecido en interés de ambas partes30.

En la concreta situación litigiosa quemotivó la tesis que confrontamos, el actode anticipación, acordado por los contra-tantes en el acuerdo ‘Ampliación de pla-zo de obligaciones vencidas’, entrañauna modificación de la obligación. Pero,el punto radica en saber qué naturaleza

reviste esta modificación que la antici-pación supone. La idea que ella suponeuna novación de la obligación pareceunánimemente rechazada. Al respecto,también cabe preguntarse, de qué ma-nera se produce esta modificación de laobligación. Antes vimos que el tiempodel pago podía estar establecido con unadoble función: en interés de una de laspartes o en interés de ambas conjunta-mente. Pues bien, si el plazo fue estable-cido en interés común de acreedor y dedeudor, será necesario un acuerdo de an-ticipación. Si el plazo había sido estable-cido en interés exclusivo de una de laspartes bastará que ésta ejercite su facul-tad de anticipar el pago31.

Si concluimos que el plazo está es-tablecido en interés común de acreedory deudor se necesita un acuerdo de an-ticipación32. Este acuerdo puede formarparte del contenido del negocio jurídi-co de que se trate, como sucede en elacuerdo de ‘Ampliación de plazo deobligaciones vencidas’, también puedeser anterior al pago, aunque posterior ala constitución de la obligación, caso enel cual, según la doctrina reviste la na-turaleza de un negocio jurídico de mo-dificación y, en fin, puede producirsemediante la aceptación del acreedor deuna oferta anticipada de pago hecha porel deudor. Cuando el plazo ha sido esta-blecido en beneficio de una sola de laspartes, el pago anticipado se producemediante un ejercicio de la facultad deanticipar. En este caso, el tiempo impli-

30 Cfr. Gianetto LONGO, Diritto delle Obliga-zioni, Torino, Casa Editrice Utet, 1950, p. 175.

31 Cfr. D’AVANZO (n. 28), p. 36.32 Cfr. Vittorio POLACO, Le obbligazioni nel

Diritto civile italiano, Verona-Padova, Drucker,1898, I.

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ca una sola limitación: bien la facultadde exigir, si el favorecido es el deudor;bien la facultad de liberarse, si el favo-recido es el acreedor. El beneficiado porel plazo puede renunciar al beneficio33.Sin embargo, es dudoso que pueda ha-blarse de renuncia estrictamente. Aunasí, la renuncia del plazo y el ejerciciode anticipar no exigen una especial de-claración de voluntad, que, en todo ca-so, sería unilateral.

Si el beneficiado era el deudor, bas-tará un ofrecimiento de pago solemne-mente hecho. El ofrecimiento de pagoes un acto solemne con el que el deu-dor ofrece al acreedor la realización dela prestación solicitando que sea recibi-da; es un negocio jurídico de carácterunilateral que se dirige a tratar de obte-ner de la otra parte la actividad necesa-ria para poder cumplir, por ello se ledefine como una declaración de volun-tad de cumplir inmediatamente la obli-gación. Sin embargo, no es como laoferta, en sentido técnico, una manifesta-ción de voluntad llamada a integrarseen un negocio jurídico, sino, como ex-plica Angelo Falzea, en su trabajo L’offer-ta reale e la liberazione coattiva del debitore,antes citada, un acto de ejercicio por eldeudor de su facultad de liberarse. Si elacreedor accede a admitirlo, existirá unauténtico pago anticipado y, si por elcontrario, se niega a ello, incurrirá enmora, y puede llegarse, en ese supues-to, a un pago anticipado por medio dela consignación. En este sentido, se pro-nuncia, por ejemplo, Lodovico Barassi,en su Teoría generalle delle obligazioni.

Si el beneficiado por el plazo era elacreedor, el ejercicio de la facultad deanticipar habrá de hacerse mediante unrequerimiento de pago. Si el deudor acce-de al requerimiento y realiza la presta-ción, también existirá un pago anticipa-do, y si el deudor no realiza la prestación,el deudor incurrirá en mora. Habrá, en-tonces, un vencimiento anticipado de la deu-da y una pretensión anticipada del acree-dor, pero no un pago anticipado. En estecaso, el acreedor podrá poner en movi-miento su poder de agresión sobre losbienes del deudor y hacerse pago consu producto.

Ahora bien, entendemos que en elacuerdo de ‘Ampliación de plazo deobligaciones vencidas’, el plazo fue es-tablecido beneficium debitoris y, por lotanto, funcionó sólo como limitaciónde la facultad del acreedor. Es más, loscontratantes estipularon que el deudorpodrá en cualquier momento anticiparel pago de todo o parte del capital adeu-dado, caso en el cual los intereses secalcularían y pagarían sólo hasta la fe-cha del respectivo pago, sobre el mon-to de capital adeudado, conviniendo,además, que todo abono anticipado alcapital, dará derecho al deudor a undescuento.

Son dos las posibles interpretacio-nes de tal estipulación, ninguna de lascuales favorece la tesis que confronta-mos. En efecto, según una primera in-terpretación de la estipulación, el tiem-po del pago fue establecido en beneficiodel deudor, e implica una sola limita-ción: la facultad de exigirlo, porque eldeudor es el favorecido y, por lo tanto,el pago anticipado se produce median-te un acto de ejercicio de la facultad de

33 Cfr. RUGGIERO (n. 24), p. 115 y POLACCO

(n. 32), p. 184.

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al anticipar. Por el artículo 1.497, es claroque el deudor, beneficiado por el plazo,puede renunciar al beneficio. Ahora, deacuerdo con una segunda interpretaciónde la estipulación, en ella los contratan-tes facultaron expresamente al deudorpara anticipar el pago, facultad que ce-dió únicamente en beneficio de este úl-timo. Ello, porque, como se convino,los intereses se calcularían y pagaríanhasta la fecha del respectivo pago, so-bre el monto del capital adeudado, yporque, además, se acordó que los abo-nos anticipados a capital, darían dere-cho al deudor a un descuento.

El deudor, junto con renunciar albeneficio del plazo, ejercitó su facul-tad de anticipar el pago, y ni la renun-cia al beneficio del plazo ni el ejerciciode la facultad de anticipar el pago, pue-den conformarse como ofertas de pago.

El plazo del pago funciona como lí-mite de las facultades de las partes: elacreedor no puede ejercitar su derechode reclamar el pago antes del venci-miento. No puede exigir el cumplimien-to ni pretenderlo, en este sentido, portodos, Robert Pothier y Gabriel Baudry-Lacantinerie34, o sea, el vencimiento delplazo opera como condición de exigibilidaddel crédito, la deuda antes del vencimien-to es inexigible según Francesco Messi-

neo35, y lo mismo dice Biagio Brugi36.La cuestión consiste, entonces, en de-terminar cómo afecta la renuncia delplazo beneficio debitoris, y el ejerciciode la facultad de anticipar el pago, a laexigibilidad de la obligación. La tesis queconfrontamos, sostiene que la renunciaal beneficio del plazo establecido a favordel deudor, y el ejercicio de la facultadde anticipar el pago –también pactadaen interés del deudor–, no produjeronel efecto de hacer exigible la obligación.Ello, porque el acreedor no aceptó elpago ofrecido, y porque éste tampocofue declarado suficiente por sentenciafirme o ejecutoriada, con lo cual el efec-to extintivo o liberatorio de la consigna-ción no se produjo, volviendo las cosasal estado anterior al ofrecimiento de pa-go, época en la cual el plazo para el pagode las obligaciones estaba pendiente.

Que la consignación no surtió efec-tos extintivos o liberatorios, es induda-ble. Pero no sucede lo mismo con laexigibilidad de la obligación por vencimientodel plazo en beneficio del deudor. En efec-to, el deudor no pudo iniciar el procedi-miento de ofrecimiento de pago sinrenunciar al beneficio del plazo, y esteefecto se produjo, en todo caso, al ejer-citar su facultad de anticipar el pagodel capital adeudado. En efecto, la limi-tación de la facultad del acreedor dereclamar el pago, dejó de funcionar co-mo tal, y la obligación pasó a ser exi-gible, tanto para los fines sustantivoscomo procesales. Si existe plazo de

34 Cfr. Robert POTHIER, ‘Traité des obliga-tions’, Bugnet, Oeuvres de Pothier annotées et misesen corrélation avec le Code et la législations actuelle,3ª ed., Paris, P.J. Langlois, Libraire, A. DurandLibraire, 1890, II y G. BAUDRY-LACANTINERIE etL. BARDE, Trattato teorico-pratico di diritto civile.Delle obbligazioni, traducción de Bonfante, Pac-chioni y Straffa, Milán, Società Editricie Labra-ria, 1915, II.

35 Cfr. MESSINEO (n. 21), p. 219.36 Cfr. Instituciones de Derecho Civil, traduc-

ción de J. Sumo Bofarull, México D.F., Uteha,1946.

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cumplimiento, y éste beneficia al deu-dor –cuyo es el caso–, tiene como efec-to de que mientras no venza no hayexigibilidad de la obligación y, por lotanto, queda suspendida la facultad delacreedor de reclamar el pago, pero eldeudor puede pagar, imponiendo el pa-go al acreedor, bajo la sanción de moradel acreedor, pues no podría oponerle,en tal caso, el beneficio del término.Robert Pothier, en su “Traité des obli-gations”, ya citado, explicando el pagopor consignación, afirma que uno desus requisitos es si

“la deuda ha sido contraída bajouna condición, que esta condi-ción ocurra; y si se ha estipula-do un término de pago a favordel acreedor, que este términohaya vencido, pues en tanto queel acreedor no puede verse obli-gado, los ofrecimientos que sele hagan no pueden ponerlos endemora”.

Si bien el ofrecimiento de pago queinició el deudor no prosperó, la obli-gación pasó a ser pura y simple, por larenuncia anticipada del plazo, y por elejercicio –manifestado a través de la ofer-ta de pago– de su derecho, conferidoen el acuerdo, de anticipar el pago, porel cual, además de extinguir la obliga-ción, pretendió el descuento conveni-do por pagos anticipados.

Es insostenible –por ir contra la doct-rina de los actos propios– pretender quela obligación, no obstante, la renunciaanticipada del plazo que beneficiaba aldeudor, y el ejercicio por éste de su de-recho a anticipar el pago, perviva como

obligación de plazo pendiente y, por lo tan-to, inexigible, por no haber prosperadoel ofrecimiento de pago que él inició.

En cuanto al concepto de “actos pro-pios”, utilizamos el que nos sugiere elcatedrático español Luis Diez-Picazo37:

“una pretensión es inadmisibley no puede prosperar cuandose ejercita en contradicción conel sentido que, objetivamente yde buena fe, ha de atribuirse auna conducta jurídicamente re-levante y eficaz, observada porel sujeto dentro de una situaciónjurídica”.

Esta doctrina ha tenido acogida en lajurisprudencia de algunos países en ma-teria civil. Así, en España, la más an-tigua sentencia recopilada que se refie-re a los actos propios en sede civil, esde fecha 28 de mayo de 1864, o sea,anterior a la codificación española38.Por su parte, la doctrina y jurispruden-cia alemana han trabajado extensamen-te sobre el tema. Cabe advertir que loque es conocido en ese Derecho como“doctrina del retraso desleal”, introdu-ce un elemento nuevo, que es “el trans-curso del tiempo”. La Verwirkung haceinadmisible el ejercicio de un derechosubjetivo o de una facultad, si su titularha dejado transcurrir un lapso sin ha-

37 Cfr. La doctrina de los propios actos, Barce-lona, Bosch, 1963, p. 193.

38 Se refiere a la imposibilidad de intentaruna acción de nulidad de actos propios solemne-mente reconocidos. La idea de acto propio ynulidad aparece en este fallo estrechamente liga-da y esa conexión se encuentre frecuentementeen otras sentencias.

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al cerlo valer, y ese retraso, que objeti-vamente puede ser considerado comocontravención a la buena fe, ha hechosurgir en la contraparte la creencia deque no lo activará. Impone, por consi-guiente, un deber de comportarse debuena fe. Es por ello, que en ese Dere-cho, la teoría se ha elaborado sobre labase de lo que dispone el parágrafo 242del BGB que expresa: “El deudor estáobligado a efectuar la prestación comoexigen la fidelidad y la buena fe, enatención a los usos del tráfico”. Comose sabe, el sistema jurídico de la Com-mon Law difiere fundamentalmente delos sistemas continentales. Pero nos haparecido de interés incursionar breve-mente en ese Derecho, para averiguarsi existe en él una idea semejante a ladel venire. Ubicado entre las rules of evi-dence –reglas probatorias–, nos encon-tramos con el estoppel, que es un impe-dimento a una acción legal que surgede un acto propio de un hombre39, pro-duciendo un efecto netamente procesaly, por lo tanto, que debe alegarse den-tro de un proceso. En efecto, estoppel pro-vides a shield, not a sword. Es un mediode defensa general, y la puede hacervaler el demandante y el demandado;el juez no puede declararlo de oficio. Enel estoppel se le prohíbe a una personala posibilidad de desconocer cuestio-nes de hecho, si previamente ha acep-tado o reconocido tales hechos comoejecutados por él40.

No existe en el Código Civil ningu-na disposición que, en términos enfáti-cos y categóricos, consagre el deber deno contrariar conductas propias. Sin em-bargo, la regla del venire está presenteen algunos artículos dispersos, que re-gulan situaciones inconexas, pero que,sin embargo, son reveladores de queen su ratio ha actuado la regla, entreotros: artículos 1.234, 1.237,1.723 inciso2° parte final, 1.818.

En cuanto a la recepción del venireen nuestra jurisprudencia, podemos ci-tar la sentencia de fecha 12 de diciem-bre de 1988, dictada por la Corte deApelaciones de Santiago en la quiebrade Varese S.A., a propósito de una verifi-cación de créditos y su impugnaciónen el juicio de quiebra. El consideran-do 3º del fallo del tribunal de alzadadice:

“En uno de sus aspectos el prin-cipio de la preclusión impideque las partes de un proceso eje-cuten actos incompatibles conotros que ellas mismas cumplie-ron anteriormente en ese mismoproceso. Constituye lo anterioruna manifestación particular deuna regla general de Derecho,como lo es la teoría de los actospropios derivada del principio dela buena fe, y que castiga comoinadmisible toda pretensión con-tradictoria con comportamien-tos observados anteriormentepor el mismo sujeto que hacevaler dicha pretensión. En otrostérminos, el derecho no admiteque alguien actúe contra sus pro-pios actos y ésta es, precisamen-

39 Cfr. Every Men’s own lawyer, London, TheTechnical Press Ltd., 1962, p. 10.

40 El estoppel aparece según los tratadistasen el siglo XII, puede asumir diferentes formas:by record, by deed or per rem judicatam, by fact inpais or equitable estoppel, by acquiescense.

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te, la actitud adoptada por la re-currente con la invocación de lapresente causal de casación”.

Los presupuestos de aplicación dela doctrina que impide a un sujeto con-trariar sus propios actos, son los siguien-tes: una conducta jurídicamente relevan-te y eficaz, desplegada por un sujeto,frente a una situación determinada; in-tento de ejercicio por parte de dicho su-jeto de un derecho subjetivo o de unafacultad formulando una pretensión liti-giosa; contradicción entre la anteriorconducta y la pretensión litigiosa; y su-jetos intervinientes.

En la concreta situación litigiosaque motivó la tesis que confrontamos,el deudor inició un ofrecimiento de pagoy consignación. El ofrecimiento de pagoconsiste en una declaración de volun-tad dirigida al acreedor, por la que eldeudor manifiesta su firme decisión depagar inmediatamente la obligación; yla consignación consiste en el depósitoque en forma legal hace el deudor dela cosa objeto de la obligación, cuandoel acreedor no quiere o no puede reci-birla. Se trata, sin duda, de una conduc-ta jurídicamente relevante y eficaz, quepresupone como requisito de validezde la oferta que la obligación sea exigible:que si la obligación es a plazo o bajocondición suspensiva, haya expiradoel plazo o se haya cumplido la condi-ción, artículo 1.600 N° 3.

Posteriormente, deducida la ejecu-ción en su contra, el deudor –que an-tes había iniciado un ofrecimiento depago y consignación, que presuponela exigibilidad de la obligación de quese trata–, opone, entre otras, la excep-

ción 7ª del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil, esto es:

“La falta de alguno de los requi-sitos o condiciones establecidospor las leyes para que dicho tí-tulo tenga fuerza ejecutiva, seaabsolutamente, sea con relaciónal demandado”,

que hizo consistir en la falta de exigibili-dad de la obligación, aduciendo que,como el acreedor no aceptó la consig-nación y la misma tampoco fue declara-da suficiente por sentencia firme o eje-cutoriada, el plazo para el pago de lascuotas pendientes de vencimiento, noha expirado, por lo que el acreedor nopuede reclamar su cumplimiento. Laoposición de tal excepción, fundada enla falta de exigibilidad de la obligación,constituye una pretensión litigiosa deldeudor.

La excepción de falta de exigibilidadde la obligación es incompatible con elofrecimiento de pago y consignación ini-ciado por el deudor. En efecto, para quela oferta sea válida, si la obligación es aplazo o bajo condición suspensiva, es ne-cesario que haya expirado el plazo o sehaya cumplido la condición. Hecha laconsignación, el deudor pidió al juez com-petente según el inciso final del artículo1.601, que ordenara ponerla en conoci-miento del acreedor, con intimación derecibir la cosa consignada. Para la ofer-ta y consignación, el deudor hubo de afir-mar la exigibilidad de la obligación objetodel ofrecimiento de pago, o sea, afirmóque el plazo para pagar había expirado.No puede ser más manifiesta la incom-patibilidad entre la gestión judicial de

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al ofrecimiento de pago y consignación, yla excepción de falta de exigibilidad dela misma obligación que antes fue obje-to del ofrecimiento de pago.

En fin, la identidad de sujetos –últi-mo presupuesto del venire contra factumproprium non valet–, también concurreen la especie. El deudor es el sujeto ac-tivo, o sea, quien observa una conductavinculante –a saber, el ofrecimiento depago– y que, no obstante, este proce-der suyo, posteriormente despliega otraactitud en la pretensión procesal. Estoúltimo sucede al oponer el deudor laexcepción de falta de exigibilidad de lamisma obligación, cuya oferta de pagoexigía que el plazo pendiente de venci-miento hubiera expirado. Como lo ex-plica María Fernanda Ekdahl, en su me-moria de prueba, La doctrina de los actospropios. El deber jurídico de no contrariarconductas propias pasadas, la conductacontradictoria emplazada en una preten-sión requiere ineludiblemente su com-paración con otra conducta preceden-te, efectuada por la misma persona. Seentiende, entonces, que como es necesa-rio comparar la actuación anterior y pos-terior del sujeto activo –en la especie,el deudor–, ambas actuaciones debenemanar de una misma parte.

Estando cumplidos los presupues-tos del venire contra factum proprium nonvalet, cabe referirse a la sanción jurídi-ca por la pretensión contradictoria in-vocada. No hay acuerdo doctrinario nijurisprudencial sobre el particular.

El catedrático español Luis Diez-Pi-cazo, antes citado, señala que la preten-sión contradictoria constituye un actoque el ordenamiento no puede proteger,sino reprobar. Se pregunta, entonces,

¿qué sanción, de las típicas conocidas,debe serle aplicada? Cabría pensar, aprimera vista, en la imposición de undeber de resarcimiento del daño. Enesta hipótesis lo sancionado no sería pro-piamente la conducta contradictoria sinoel daño causado, y al obligar al autordel perjuicio a pagar una indemnización,estaríamos aplicando las reglas sobreefectos que produce el daño, y no la doc-trina del acto propio. También se citancomo sanciones posibles la inoponibili-dad; la nulidad absoluta –hay en el actopropio una conducta ilícita prohibidapor la ley y los actos prohibidos adole-cen de objeto ilícito–; la pérdida del de-recho; y, en fin, la inadmisibilidad de lapretensión contradictoria sería la san-ción adecuada frente a un supuesto decontravención del deber jurídico de nocontrariar conductas propias anteriores.Por esta última se inclina Luis Diez-Pi-cazo, pues según él, la doctrina de losactos propios no produce otro efectoque la inadmisibilidad de la pretensióncontradictoria. Esto significa que el su-jeto pasivo podría oponerse a lo que hasoli-citado el sujeto activo en su presenta-ción –el deudor, en la concreta situa-ción litigiosa que motivó la tesis que con-frontamos– o, bien, constituir la regladel venire contra factum proprium non valetel fundamento de su demanda, recla-mando la infracción y señalando que hayincompatibilidad en las conductas ante-riores y posteriores del demandado41.

41 Cfr. María Fernanda EKDAHL, La doctrinade los actos propios. El deber jurídico de no contrariarconductas propias pasada, Santiago, Editorial Ju-rídica de Chile, 1989, p. 119, N° 138.

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Como quedó dicho, es totalmentefactible para el deudor, llegado el venci-miento de la obligación, liberarse, porel pago, del vínculo obligatorio, ofrecien-do al acreedor primero y en su caso con-signando después. Sin duda, que la pres-tación a ejecutar deberá ajustarse a losrequisitos objetivos de la solutio (o paga-mento de una deuda), la identidad, in-tegridad e indivisibilidad, y a las circuns-tancias apropiadas de tiempo y lugar.

En el acuerdo de ‘Ampliación deplazo de obligaciones vencidas’, el deu-dor reconoce adeudar al acreedor unadeterminada suma de dinero, que paga-rá en cuotas. Al tiempo de deducirse laacción ejecutiva en su contra, algunas cuo-tas estaban pendientes de vencimiento.Enseguida, el deudor sostiene que pagóesa obligación con el crédito que él, a suvez, tiene contra el acreedor, y que elrequisito de que ambas deudas seanactualmente exigibles, previsto por el N°3 del artículo 1.656, supone la acepta-ción pura y simple del acreedor de laoferta de pago.

El pago por consignación es un pa-go y, por lo tanto, está regido por el prin-cipio de la exactitud de la prestación que,como se sabe, se descompone en la iden-tidad de la prestación, en la integridadde la prestación y en la indivisibilidadde la prestación. El deudor, haciendotabla rasa del principio de la exactitudde la prestación, intentó conformar unofrecimiento de pago, mediante la com-pensación de sus obligaciones con lasdel acreedor, por lo que en su concep-to, una vez rechazada la compensaciónpor el acreedor, no hubo renuncia alplazo, pues ella no obtuvo el fin busca-do, cual era la extinción recíproca de

ambas deudas hasta la concurrencia desus valores. De lo expuesto se advierteque la consignación –que se define co-mo el depósito que en forma legal haceel deudor de la cosa objeto de la obliga-ción, cuando el acreedor no quiere ono puede recibirla– no consistió en elpago íntegro de la deuda, sino en unaauténtica compensación de deudas dedinero, líquidas y actualmente exigibles.

Los modos de extinción de la obli-gación son los distintos hechos o nego-cios a virtud de los cuales la obligacióndeja de existir. En este sentido generalson, pues, causas de extinción todas aqué-llas que ponen fin a la obligación –a di-ferencia de la nulidad, que opera sobreun acto o contrato originariamente invá-lido–, tanto las que producen ese efectopor el cumplimiento de la obligación –mo-do el más natural de extinción del dere-cho de crédito– como aquellas otras enque la extinción se produce por algúnmodo de satisfacción del acreedor distin-to del cumplimiento mismo o, aun, sinque el acreedor llegue a ser satisfecho.

Entendemos que la extinción de lasobligaciones viene regulada por leyesde carácter imperativo, por lo que su es-tructura, esto es, sus requisitos y efec-tos, no puede ser alterada, modificadani derogada por la voluntad de las par-tes, a menos, claro, que ello esté expresa-mente permitido por la propia ley. Eneste sentido, la extinción de la obliga-ción sobrevendrá como consecuencia delcumplimiento de los requisitos del mo-do de extinción de que se trate, y unavez configurada legalmente la causa de ex-tinción de la obligación, sus efectos pro-pios se producirán inmediatamente exlege y no ex voluntates. Lo anterior, se

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al desprende de lo que dispone el artículo1.545, de acuerdo con el cual las obli-gaciones pueden extinguir por el con-sentimiento mutuo de las partes, quetoma el nombre de resciliación, o porcausas legales, que son los modos deextinción que en forma incompleta enu-mera el artículo 1.567.

Por otra parte, lo que caracteriza esen-cialmente al procedimiento ejecutivo, yque lo diferencia del ordinario y de losotros procedimientos especiales, es la exi-gencia de un título ejecutivo como ele-mento indispensable para que la ejecu-ción pueda iniciarse. Por lo anterior, sedice que “las acciones ejecutivas sonacciones tituladas”. Por lo mismo, sedice “que no se dirige este juicio a decla-rar derechos dudosos o controvertidos,sino a llevar a efecto los que se hallabanreconocidos por actos o en títulos de talfuerza que constituyen una vehementepresunción de que el derecho del actores legítimo y está suficientemente pro-bado para que sea desde luego atendi-do”. Dada la importancia del título eje-cutivo se han estudiado profundamentesus diversos aspectos. Uno de ellos serefiere a la naturaleza del título ejecuti-vo, que para algunos es un acto o nego-cio –Enrico Tulio Liebman y EnricoRedenti– y, para otros, es el documentoal cual atribuye la ley mérito suficientepara hacer valer la acción ejecutiva. Laopinión más aceptada en la doctrina –Fran-cesco Carnelutti, Leonardo Prieto Castro,Manuel Serra Domínguez– consideraal título ejecutivo como el documentoidóneo que, según la ley, posibilita elejercicio de la acción ejecutiva.

La doctrina nacional ha definido eltítulo ejecutivo como: “un documento

que deja constancia de una obligaciónlíquida y actualmente exigible, al quela ley da la fuerza suficiente para exi-gir la garantía jurisdiccional del em-bargo”; concepto éste que enfatiza, deentrada, la naturaleza documental deltítulo. Según la definición –habitual enla cátedra de Derecho Procesal–, el títu-lo ejecutivo, para ser tal, debe dar cuen-ta, por sí mismo, de una obligaciónlíquida y actualmente exigible. Con to-do, en nuestro Derecho la necesidadde estructurar un concepto de títuloejecutivo arranca de la manifiesta com-probación de no existir en la ley unadefinición o concepto legal que puedeutilizarse. En efecto, el artículo 434 delCódigo de Procedimiento Civil se limita aenumerar tales títulos. El primer ante-cedente jurídico nacional sobre la ma-teria es el antiguo DL sobre juicio eje-cutivo de 1837, y tenía al menos lavirtud de predicar la peculiaridad bá-sica del título ejecutivo y en su artículo1° disponía que: “no se puede deman-dar ejecutivamente, sino en virtud deun título que, según la lei traiga apare-jada ejecución”.

En la vieja y conocida disputa entorno a la naturaleza del título –disputareferida al carácter negocial o documen-tal de ese título–, en nuestro país, comoen la mayoría de los Derechos, debeoptarse por esta última condición, o sea,la documental, característica que en ladefinición antes transcrita se en-fatiza.La condición documental del título re-sulta definitivamente del artículo 434 N°3 del Código de Procedimiento Civil, queincluye entre los títulos no el avenimien-to, esto es, el negocio jurídico, sino la“acta de avenimiento”, o sea, al docu-

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42 Cfr. En este sentido sentencia de fecha27 de junio de 1966 publicada en la Revista deDerecho y Jurisprudencia, tomo LXIII, 2ª parte,sección 1ª, p. 232.

43 Cfr. Enrico Tulio LIEBMAN, Manual de De-recho Procesal, Buenos Aires, Ediciones Jurídi-cas Europa-América, 1980, p. 156.

44 Cfr. En este sentido la sentencia de laCorte de Apelaciones de Concepción de fecha14 de julio de 1967 publicada en la Revista deDerecho y Jurisprudencia, tomo LXIV, 2ª parte,sección 1ª, p. 236 y ss.

45 Cfr. Jaime AZULA CAMACHO, Manual deDerecho Procesal Civil, Sante Fe de Bogotá, Temis,1987, tomo IV, parte especial, p. 10.

mento que da testimonio de dicho ne-gocio, y la Corte Suprema ha declara-do que en Chile, la ley no ha dado mé-rito ejecutivo a los negocios jurídicos,sino a documentos que los contenga ose refieran a ellos42. No era ésta la con-cepción de Enrico Tulio Liebman43,quien propiciaba el carácter negocial ydecía que hay una categoría de acto quela ley reconoce necesarios y, al mismotiempo, suficientes para legitimar la de-manda con la cual se promueve la eje-cución. Consecuente con el carácternegocial Liebman diría que hay unacategoría de actos que la ley reconoce.Esos actos se llaman títulos ejecutivos.

El título –y en esto hay coinciden-cia doctrinaria–, debe dejar constanciade fidedigna de la existencia de unaobligación, en tal grado, que FrancescoCarnelutti lo ha asimilado a una pruebaprivilegiada en opinión que es seguidapor la jurisprudencia chilena44, o comolo ha explicado un autor, que el docu-mento sea plena prueba, en otras pala-bras, aquélla que obliga al juez a tenerel hecho por cierto, a la que debe dar-se credibilidad45. Se desprende de lo

anterior que el testimonio que resultadel título no puede merecer objeción,dudas ni discusiones, en relación conla obligación ni tampoco, según vere-mos, en relación con sus sujetos. Es,pues, el atributo de la certeza46.

El tercer elemento, resaltado en ladefinición de título ejecutivo, señala lascaracterísticas de la obligación, que enuna obra clásica del Derecho Procesalse exige que sea pura o de condición cum-plida47. En nuestro Derecho, creemos,que la exigencia antes referida tiene lí-mites precisos. En efecto, discutiéndo-se el artículo 456 del Proyecto de ac-tual Código de Procedimiento Civil, hoyartículo 434, en sesión 24, de fecha 26de noviembre de 1901, el comisionado

“señor Richard –y la cita es tex-tual– observa que no basta paraque haya título ejecutivo, la exis-tencia de una escritura pública,si ella no da testimonio de unaobligación determinada i actual-mente exigible...”.

La Comisión juzga de toda evidenciaque el título ejecutivo supone la existenciade una obligación exigible48.

46 Cfr. Salvatore MAZAMUTO, “Problemi emomenti dell’esecuzione i forma specifica”, enAA.VV., Proceso e tecniche di attuazione dei dirirri,a cura de Salvatote Mazzamuto, presen-tazionedi Salvatore Sangiorgi, Napoli, Jovene, 1989,pp. 453-480.

47 Cfr. Ramiro PODETTI, Tratado de las Eje-cuciones, Buenos Aires, Ediar S. A., 1952, p. 94.

48 Actas de la Comisión Mixta de Senadores iDiputados encargada de informes sobre los Proyectosde Códigos de Procedimiento Civil i Criminal,Santiago, 1904, p. 173.

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al La definición de título ejecutivo, pro-viene de un destacado procesalista na-cional49 que adhiere a la concepción deltítulo como documento, pero que a lahora de fijar los requisitos del mismo–esto es, como prueba documental delcrédito–, exige que el título llene losque son propios de la obligación, a sa-ber, obligación líquida y actualmenteexigible, con lo cual, al final de cuen-tas –al parecer inadvertidamente–, vie-ne a postular el carácter negocial deltítulo, doctrina que expresamente a re-chazado en sus publicaciones.

Por lo señalado, parece preferibletranscribir la definición que del títuloejecutivo daba en su Derecho Procesal,el profesor don Darío Benavente G. Pa-ra él el título ejecutivo:

“es aquel documento que dacuenta de un derecho indubita-ble, al cual la ley atribuye la su-ficiencia necesaria para exigir elcumplimiento forzado de la obli-gación en él contenida”.

Según esta definición, para que un ins-trumento tenga fuerza ejecutiva es ne-cesario, en primer término, que conten-ga un derecho cierto. En segundo lugar,dicho documento debe legalmente te-ner una suficiencia necesaria que se expre-sa también en términos que el título eje-cutivo debe bastarse a sí mismo. En este

sentido, la Corte Suprema ha falladoque:

“la obligación ejecutiva debeconstar en el título mismo con losrequisitos ya señalados (exigi-bilidad y liquidez), O que, comose ha dicho en otras oportunida-des, debe bastarse a sí mismo”.

La aptitud o idoneidad de que se tratadebe ser bastante para exigir el cum-plimiento forzado de la obligación con-tenida en el título. Por ello, la doctrinay la jurisprudencia afirman que el títu-lo debe llevar en sí mismo aparejadala ejecución. En este sentido, se sostie-ne que el título:

“debe contener una obligaciónde dar, hacer o no hacer, lo quees evidente, ya que de lo contra-rio no existiría obligación o deu-da cuyo cumplimiento pudieraexigirse por la vía ejecutiva”.

En la concreta situación litigiosaque motivó la tesis que confrontamos,el acuerdo de ‘Ampliación de plazo deobligaciones vencidas’, otorgado porescritura pública, da cuenta de una obli-gación de dar indubitada, cual es la deldeudor de pagar al acreedor determina-da suma de dinero en capital, más in-tereses y, además, en el acuerdo cons-ta fehacientemente la forma en que eldeudor se obligó a pagar el capital quereconoció adeudar, y los intereses.

Los contratantes convinieron que laobligación de pagar el capital y los inte-reses, sería pagada a plazo, y al efectofijaron las fechas de pago, y por efecto

49 Cfr. Raúl TAVOLARI O., “¿Puede invocarsecomo título ejecutivo en contra del tercerposee-dor de la finca hipotecada la sentenciadictada contra el deudor personal en un juicioeje-cutivo”, Tribunales, Jurisdicción y Proceso,Santiago, Editorial Jurídica, 1991, p. 92.

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del plazo estipulado beneficium debitorisla obligación no podía exigirse antes deexpirar el plazo, artículo 1496, pero eldeudor podía renunciar al plazo. Ello,porque los contratantes no estipularonlo contrario, y porque convinieron ex-presamente que el deudor podría encualquier momento anticipar el pago detodo o parte del capital adeudado. Estaestipulación pone de manifiesto que laanticipación del pago no acarrearía alacreedor perjuicios que por medio delplazo éste se propuso manifiestamenteevitar, artículo 1.497.

Sin duda, dentro del conjunto de fa-cultades con que la ley protege el inte-rés del deudor en la obligación, está lade liberarse de la obligación. Cuandoel pago –esto es, la exacta y puntual eje-cución de la prestación convenida– noha podido tener realidad por una causaque no le es imputable al deudor, no esjusto que continué obligado indefinida-mente y debe disponer de un procedi-miento o mecanismo para liberarse. Ésta–y no otra– es la idea que preside el es-quema del ofrecimiento de pago segui-do de la consignación, de que trata el §7 del título XIV del libro 4º del CódigoCivil, y que es el procedimiento ideadopor la ley a favor del deudor para libe-rarlo de su obligación mediante la puestaa disposición de la autoridad judicial dela cosa debida. La consignación, porconsiguiente, es un subrogado del cum-plimiento en el ámbito de las obligacio-nes de dar, ya que son las que puedenser objeto de esa puesta a disposiciónde la que se trata. El ofrecimiento depago opera como un presupuesto de laliberación del deudor mediante la con-signación. Sólo cuando el acreedor re-

húsa sin justa causa el pago puede eldeudor recurrir a la consignación paraliberarse, lo que quiere decir que no eslibre de aceptar o no, de liberar o no aldeudor. El acreedor está obligado a acep-tar el pago y liberar al deudor si el pagoo cumplimiento reúne los caracteres es-tipulados en la obligación, y también lospropios del pago o cumplimiento, comolo es la integridad de la prestación. Con-curriendo estas circunstancias, todo re-chazo de la prestación será injustifica-do y habilitará al deudor para consignar.

El deudor, a fin de liberarse de laobligación, inició el procedimiento depago por consignación. Entre los requi-sitos de fondo de la oferta, que es el actopor el cual el solvens manifiesta al acree-dor su intención de pagar, está la deefectuarse en momento oportuno, o sea,cuando corresponda, lo que significa unavez que la obligación se haya hecho exigible.La regla 3ª del artículo 1.600 no se ocu-pó de las obligaciones puras y simples,porque es de toda evidencia que en ellasla oferta puede hacerse en cualquiermomento, pero sí se reguló el caso delas obligaciones condicionales y a pla-zo. Dispone la regla citada: “que si laobligación es a plazo o bajo condiciónsuspensiva” es necesario que: “haya ex-pirado el plazo o se haya cumplido lacondición”. El Código Civil sólo se re-fiere a las obligaciones condicionalesde condición suspensiva, porque entanto ella no se cumple, no hay relaciónobligatoria, y si el deudor paga puederepetir lo pagado, artículo 1.485. Aho-ra, que la oferta no puede hacerse pen-diente el plazo, debe entenderse sólopara los casos en que el deudor no tie-ne facultad de renunciarlo y, por el con-

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al trario, si el deudor se ha reservado elderecho a pagar anticipadamente o elplazo es en su mero beneficio, y el acree-dor no quiere recibirlo, bien puede re-currir a la consignación para efectuarlo.

El deudor pudo recurrir al procedi-miento de pago por consignación, por-que como ya se ha señalado, tenía facul-tad para renunciar el plazo, pues éstefue establecido beneficium debitoris, y por-que, además, los contratantes convinie-ron que el deudor podrá en cualquier mo-mento anticipar el pago de todo o partedel capital adeudado, caso en el cual losintereses se calcularían y pagarían sólohasta la fecha del respectivo pago, so-bre el capital adeudado; pactándose quetodo abono anticipado a capital daráderecho a la deudora a un descuento. Elinicio del procedimiento de pago porconsignación, compuesto de la oferta yconsignación, revelan que el deudor, afin de liberarse de la obligación y de pasohacer efectivo su derecho a un descuentopor prepago, por una parte, renunció alplazo –lo que sabemos que podía perfec-tamente hacer– y, por otra, ejerció lafacultad de anticipar el pago, que se leotorgó expresamente en el acuerdo, y através del prepago pretendió el descuen-to pactado para ese caso en su favor.

Ahora bien, la renuncia del plazo be-neficium debitoris, y el ejercicio de la fa-cultad de anticipar el pago para obte-ner, además, el descuento, produjo elvencimiento del plazo; el plazo suspensi-vo expiró como consecuencia del proce-dimiento de pago por consignación queinició el deudor. Entonces, la obligacióna plazo dejó de ser tal y se transformó, porobra de los actos del deudor, en pura ysimple, esto es, en actualmente exigible.

El título, que lo es la escritura pú-blica que contiene el acuerdo de ‘Am-pliación de plazo de obligaciones venci-das’, da cuenta, como quedó señalado,de un crédito o derecho personal indu-bitable del acreedor en contra del deu-dor, y a esa escritura pública la ley atribu-ye la suficiencia necesaria para exigirel cumplimiento forzado de la obliga-ción de que ella da cuenta. Sin embar-go,en la tesis que confrontamos, la escri-tura pública en cuestión no daría cuen-ta de una obligación actualmente exigi-ble, pues según la obligación de pagarel capital y los intereses reconocidosadeudar es una obligación a término o aplazo, término o plazo que al tiempo dededucirse la acción ejecutiva por el co-bro de la totalidad de la obligación –ca-pital e intereses–, estaba pendiente, puesno había vencido, no pudiendo, por lotanto, el acreedor reclamar el pago dela misma.

Tal afirmación, lleva a interrogarsesi la exigibilidad de la obligación porvencimiento del plazo –en este caso, porrenuncia del deudor, y por el ejerciciopor éste de la facultad de prepagar se-gún lo pactado–, puede constar, lo mis-mo que el plazo, en el título ejecutivo, quelo es la escritura pública. En el títuloejecutivo, entendido como prueba docu-mental del crédito, constará la existenciadel crédito y de la obligación correlati-va, y también las cláusulas especialesdel contrato mediante las cuales se leagregan modalidades, como la condi-ción y el plazo, que, por definición, nose presumen y deben expresarse. Pero,¿es posible exigir, como requisito de laestructura del título ejecutivo –que es do-cumento, y no acto–, que éste de cuen-

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ta en forma indubitada del cumplimien-to de la condición suspensiva –hechofuturo e incierto–, o de la extinción delplazo suspensivo por renuncia del pla-zo por el deudor, por el ejercicio de lafacultad de éste de anticipar el pagocuando ello no acarree al acreedor unperjuicio que por medio del plazo se pro-puso manifiestamente evitar? La modi-ficación de los efectos –derechos y obli-gaciones– del crédito del acreedor, encuanto contrato, mediante cláusulas es-peciales, debe constar en el título ejecuti-vo, porque de no ser así, el derecho delacreedor, del cual el título ejecutivo esprueba documental, nacería puro y sim-ple y, por consiguiente, exigible de in-mediato. Entonces, quiere decir que laexigibilidad de la obligación –por elcumplimiento de la condición suspen-siva o por la extinción del plazo suspen-sivo–, si bien integra la acción ejecuti-va, no pertenece al título ejecutivo.

Si el título ejecutivo necesitara paraser tal, dar cuenta de obligaciones ac-tualmente exigibles, esto es, puras y sim-ples, no sujetas ni a condición ni a plazo,las obligaciones sujetas a modalidades–tan frecuentes en el tráfico contrac-tual–, no podrían documentarse en títu-los ejecutivos, pues el título nacería ine-ficaz ab initio por la simple razón, tansimple como absurda, que el cumplimien-to de la condición y la expiración delplazo, ambos hechos futuros, no podránjamás constar indubitadamente en eltítulo. Según esta conclusión, sólo loscréditos puros y simples y las obligacio-nes correlativas, también puras y sim-ples, accederían a la ejecución forzadadel juicio ejecutivo, y para los demáscréditos y obligaciones, sólo quedaría

la vía de los procedimientos, ordinarioso especiales, declarativos de derechos,en los cuales se invocaría un título eje-cutivo, por ejemplo, de los descritosen el Código de Procedimiento Civil, perocuya ejecución forzada sólo podráobtenerse una vez dictada sentenciadefinitiva condenatoria firme en con-tra del obligado.

Sin perjuicio de reconocer que ladoctrina y la jurisprudencia exigen laautarquía del título ejecutivo, sostene-mos que no existen razones valederaspara incrustar en la estructura del títuloejecutivo –que curiosamente esos mis-mos autores y sentencias, conceptúandocumentalmente, siguiendo a Carne-lutti–, un requisito que es propio del con-trato o, más precisamente, de los efectos–derechos y obligaciones– del mismo.Así como no es el título ejecutivo el queno es actualmente exigible, sino que loson los efectos del negocio jurídico queél contiene, y que es extraño al título,así también la obligación es actualmen-te exigible, cuando sus efectos no estánsuspendidos por modalidades, como lacondición o el plazo, y tanto el cumpli-miento de la condición como la expira-ción del plazo son hechos que se verifi-can fuera del título. Entonces, el requisitode que la obligación sea actualmente exi-gible, no es un requisito del título ejecu-tivo –en su concepción documental–,sino una condición de exigibilidad delos efectos del negocio jurídico, esto es,de los derechos y obligaciones que ema-nan de él.

No hay duda que incumbe al acree-dor desahogar la carga de la pruebade que, además de estar premunido deun título ejecutivo de los descritos por

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al la ley, la obligación de que da cuentaindubitablemente el título, en sus efec-tos, del todo extraños a la estructuradel título, son puros y simples –actual-mente exigibles, a los fines de la ejecu-ción–, por cumplimiento de la modali-dad que suspendía sus efectos, llámesecondición o plazo.

En la concreta situación litigiosa quemotivó la tesis que confrontamos, elacreedor debía probar y lo hizo con ple-na prueba instrumental que el deudorhabía renunciado al plazo establecido be-neficium debitoris, y que, además, habíaejercido el derecho de anticipar el pagodel capital adeudado, aspirando por elloal premio o descuento por el pago anti-cipado. En efecto, el procedimiento depago por consignación que inició el deu-dor, es plena prueba instrumental, queno admite otra en contrario, que el deu-dor renunció al plazo establecido benefi-cium debitoris, y que el mismo ejerció elderecho de anticipar el pago del capitaladeudado, aspirando al descuento o pre-mio pactado.

El acreedor, como no podía ser deotra forma, rechazó la oferta del deu-dor, no obstante que ésta sólo tiene deoferta el nombre, porque sustantivamen-te ella no corresponde a la definición dela misma, según la cual la oferta es elacto por el que el solvens, que puede serel propio deudor o un tercero, mani-fiesta al acreedor su intención de pagar.Aunque sea obvio decirlo, la oferta esuna oferta de pago y, por lo tanto, quedaregida por las reglas generales del pagoo solución efectiva del § 1 del título XIV

del libro 4º del Código Civil. El pago esel total cumplimiento de la prestación,llevado a cabo por el deudor con áni-

mo de extinguir la obligación, por lo queentre los requisitos del cumplimiento opago, figura la prestación de lo que sedebe o requisitos objetivos del pago. Ba-jo el título prestación de lo que se debe–requisitos objetivos o elementos rea-les del pago–, se trata de lo que se debe daren pago50. El Código Civil emplea una fra-se decisiva, al empezar el artículo 1.569,que dispone “El pago se hará bajo to-dos los respectos en conformidad al te-nor de la obligación”, el principio estáconfirmado en la misma definición delpago que da nuestro Código y que reco-gió de la feliz expresión del DerechoRomano: es la prestación de lo que sedebe, dice el artículo 1.568. Pues bien,según la identidad de la prestación, elpago debe tener contenido idéntico a loestipulado, como manera de resguardar-se el derecho del acreedor, a quien nose puede instar a recibir una prestacióndiversa, ni aun a pretexto de ser de igualo mayor valor económico. Enseguida,un segundo supuesto del requisito de laexactitud del pago representa el cum-plimiento en el todo, íntegramente, porcompleto. Para este efecto el Código Ci-vil emplea el giro pago total, así, segúnel artículo 1.591 inciso 2°, el pago totalde la deuda comprende el de los intere-ses e indemnizaciones que se deban. Enfin, el tercer aspecto del requisito de laexactitud del pago lo es el de la indivisi-bilidad de la prestación. Su fundamentolo daba en tiempos de actividades máspausadas y moneda más estable Pothier,quien decía que:

50 Cfr. Ludovico BARASSI, Teoría Generale delleObligazioni, Milano, Giuffré, 1948, tomo III, p. 39.

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“El acreedor tiene interés en re-cibir de una vez una fuerte can-tidad con la que puede negociar,antes que varias sumas peque-ñas en diferentes momentos detiempo, cuyo empleo es difícily, además, se van gastando im-perceptiblemente, a medida quese van recibiendo”.

La regla está consagrada en el artículo1.591 inciso 1 del Código Civil, según lacual: “El acreedor no puede obligar alacreedor a que reciba por partes lo quese le deba”.

Ahora bien, la oferta del deudor,¿cumplió el requisito de la integridad dela prestación, y de sus derivados: identi-dad, exactitud e indivisibilidad? ¿Mere-ce esa oferta, llamarse oferta de pago?En la oferta de pago del deudor se diceque la obligación, objeto del ofrecimien-to de pago, fue contraída a plazo, agre-gándose que el deudor podía pagar an-ticipadamente, evento que lo facultabapara obtener un descuento. La obliga-ción, se reconoce, era líquida. Ensegui-da, el deudor ofreció pagar dicha obliga-ción en parte con una suma en dinero,y el saldo de la misma, lo compensó conla deuda que a su vez el acreedor tiene con él.

En estricta verdad, la oferta del deu-dor, antes descrita, no es una oferta depago, sino de compensación. La oferta decompensación no es un subrogado delpago, y ningún Derecho vigente la con-sagra. El ofrecimiento de pago y consig-nación es un subrogado del pago, por-que sustituye o suple al cumplimientoen sentido genuino, pero, precisamenteporque se trata de un subrogado del pa-go, la oferta y la consignación quedan

regidas por el principio de la integridaddel pago, y sus derivados, ya tratados,identidad, exactitud e indivisibilidad.

Sin duda, el deudor actúa con causatorpe, la misma que la doctrina refiereal tratar de la inhabilidad para alegarla nulidad absoluta al contratante quecelebró el contrató sabiendo o debien-do saber el vicio que lo invalidaba, yque como sanción queda privado de latitularidad de la acción de nulidad. De-cimos con causa torpe porque el Códi-go Civil no consagra, como subrogadodel pago, el pago por compensación, yque de aceptarlo –cosa que no hace– seregiría por normas completamente dis-tintas de las del pago, porque desde lue-go faltaría la exactitud de la prestación.El deudor incurre en un error de dere-cho, al pretender estructurar una moda-lidad del pago, como lo es el pago porconsignación, mediante un ofrecimien-to, no de pagar, sino de compensar obli-gaciones. No está demás recordar quesegún el artículo 1.599:

“la consignación es el depósitode la cosa que se debe, hecho a vir-tud de la repugnancia o no com-parencia del acreedor a recibir-la o de la incertidumbre acercade la persona de éste, y con lasformalidades necesarias, en ma-nos de una tercera persona”.

La suficiencia del pago –aunque es-trictamente pago no hubo–, no puedequedar entregada al arbitrio del deudor,y ante el rechazo del acreedor, deberesolverse por sentencia firme o ejecuti-va, pues, en la especie, el tribunal queconoció de la consignación y que orde-

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al nó la intimación de recibir la cosa con-signada, se declaró incompetente. Segúnel artículo 1.603 inciso 2° la suficienciadel pago por consignación –no de la com-pensación por consignación– será califi-cada en el juicio que corresponda pro-movido por el deudor o por el acreedorante el tribunal que sea competente se-gún las reglas generales. Efectuada laintimación judicial al acreedor para quereciba la cosa ofrecida y si el deudor seniega a recibirla –que fue el caso– o na-da dice, el deudor deberá entablar unjuicio, pidiendo que se declare la sufi-ciencia del pago; pero ella también pue-de discutirse en un juicio deducido porel acreedor. Hay acuerdo que este jui-cio del acreedor o del deudor no tienepor que necesariamente ser uno desti-nado exclusivamente a esta finalidad.Existe consenso que el acreedor puedeiniciar cualquier acción –incluso la ejecu-tiva– que se funde en el incumplimien-to, tales como la ejecución forzada, laresolución con indemnización de per-juicios, etcétera. Ante la demanda, eje-cutiva u ordinaria, el deudor opondrála excepción de pago y para aceptarla orechazarla el tribunal deberá calificar laconsignación.

En la especie, el acreedor dedujoacción ejecutiva contra el deudor, y de-bió accionar judicialmente en virtud delo dispuesto por el inciso 3° del artícu-lo 1.603. Según esta disposición, el juezque ordenó la notificación de la con-signación, a petición del deudor, po-drá declarar suficiente el pago si elacreedor no prueba dentro del plazode treinta días hábiles contados desdedicha notificación la circunstancia deexistir juicio pendiente en el cual deba

calificarse la suficiencia del pago. El deu-dor no iniciará juicio alguno de califi-cación, y esperará el transcurso de dichoplazo; si el acreedor lo demanda opon-drá la excepción de pago en la formaantedicha y se calificará la consigna-ción en dicho juicio. Si el acreedor noprueba su existencia, el mismo tribu-nal que ordenó la notificación del de-pósito declarará a petición del deudorla suficiencia del pago.

Llama la atención que a la acciónejecutiva deducida por el acreedor, eldeudor no haya opuesto in limine la ex-cepción de pago de la deuda –a fin deque en dicho juicio se calificara su con-signación–, sino que opusiera a la eje-cución la excepción 7ª del artículo 464del Código de Procedimiento Civil, esto es:

“La falta de alguno de los requi-sitos o condiciones establecidospor las leyes para que dicho tí-tulo tenga fuerza ejecutiva, seaabsolutamente, sea con relaciónal demandado”.

Sin duda, su objetivo era obtener elrechazo de la acción intentada en sucontra, porque, si bien opuso la excep-ción de pago de la deuda, lo hizo luegode oponer la excepción 7ª del artículo464 del Código citado, que, como sabe-mos, fundó en que el título ejecutivono era tal, porque no daba cuenta deuna obligación actualmente exigible;también opuso la excepción de com-pensación, lo que viene a confirmar al-go ya sabido, esto es, que el deudorinició el procedimiento de ofrecimien-to de pago y consignación, no con lafinalidad –propia de este subrogado del

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pago– de extinguir la deuda medianteel pago de la obligación, sino a travésde la compensación, modo de extin-guirse las obligaciones, del todo distin-to, y para lo cual el deudor afirma uni-lateralmente ser titular de un créditocontra el acreedor.

La falta de título ejecutivo en el queinsiste la tesis que confrontamos me-rece una reflexión final.

Para que pueda exigirse ejecutiva-mente el cumplimiento de una obliga-ción, es indispensable la concurrenciade los siguientes requisitos copulativos:

1) que la obligación de cuyo cumpli-miento se trata conste de un títu-lo al cual la ley le atribuye méri-to ejecutivo, artículos 434, 540y 544 del Código de ProcedimientoCivil. En cuanto a este requisito,que según el fallo falta, es delcaso señalar que toda obligacióncuyo cumplimiento se pretendeobtener mediante un juicio eje-cutivo requiere la existencia deun título, en el cual consta, de ma-nera fehaciente e indubitada, lareferida obligación. Este antece-dente básico de la acción ejecuti-va, se define como aquella decla-ración solemne a la cual la ley leotorga, específicamente, la fuer-za indispensable para ser el an-tecedente inmediato de una eje-cución, nulla executio sine título.Para que un título tenga fuerzaejecutiva, es necesario a) que seade los que la ley enumera comotales y b) que, en su otorgamien-to, se hayan observado las dis-posiciones pertinentes de la leytributaria o, en subsidio, se acre-

dite el pago de la contribución yde la multa respectiva;

2) que la obligación sea actualmen-te exigible, artículos 437, 530 y544 del Código de Procedimiento Ci-vil. Se entiende por obligación ac-tualmente exigible aquélla que,en su nacimiento o ejercicio, nose halla sujeta a ninguna modali-dad, esto es, a ninguna, condición,plazo o modo. Por consiguiente,cumplida la condición, vencidoel plazo, o satisfecho el modo, laobligación podrá ejecutarse. Seañade que la exigibilidad de laobligación debe ser actual –debeexistir en el momento mismo enque la ejecución se inicia–, por-que también en ese instante debenconcurrir todos los requisitos quehacen procedente la acción ejecu-tiva. Explicando lo anterior, elprofesor Mario Casarino Viterbo–de dilatada trayectoria en la cá-tedra de Derecho Procesal–, en-señaba que si la obligación es con-dicional, debe acompañarse a lademanda ejecutiva la constanciafehaciente de haberse cumplidola condición; o si la obligaciónes a plazo, debe acreditarse el ven-cimiento del plazo. Enseguida, elprofesor Casarino recuerda quesegún lo que dispone el artículo1.552, en los contratos bilatera-les ninguno de los contratantesestá en mora dejando de cumplirlo pactado, mientras el otro nolo cumple por su parte, o no seallana a cumplirlo en la forma ytiempo debidos, por lo que, si laejecución versa sobre una obli-

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al gación que emana de un contra-to bilateral, el ejecutante ha de te-ner el buen cuidado de acreditarque ha cumplido por su parte consus obligaciones o, por lo menos,que está llano a cumplirlas en laforma y tiempo debidos; porque,en caso contrario, corre el riesgode que se sostenga que la obliga-ción no es actualmente exigible,oponiendo el deudor la excep-ción consiguiente, la del N° 7 delartículo 464 del Código de Proce-dimiento Civil;

3) obligación líquida, determinadao convertible, artículos 438, 540y 544 del Código de ProcedimientoCivil y

4) acción ejecutiva no prescrita, úl-timo de los requisitos de proce-dencia de la acción ejecutiva. Lafalta de ejercicio de una acciónjudicial, por el solo transcurso deltiempo, contado desde que la obli-gación se hizo exigible, extinguedicha acción por medio de la pres-cripción.

A la luz de lo expuesto, la tesis queconfrontamos es insostenible. En efec-to, ella incurre en un error al adherir ala idea que todos los requisitos de pro-cedencia de la acción ejecutiva –a saber,que la obligación de cuyo cumplimien-to se trata conste en un título al cual laley atribuye mérito ejecutivo; que laobligación sea actualmente exigible; lí-quida (tratándose de obligaciones dedar); determinada (en el caso de obliga-ciones de hacer) y susceptible de con-vertirse en la de destruir la obra hecha(en el caso de las obligaciones de no ha-cer)–, deben estar contenidas en el título

mismo, y que en caso de no ser así, setrataría de una acción carente de título eje-cutivo.

Ninguna referencia se encuentra enla tesis que confrontamos a los deno-minados requisitos implícitos del título, osea, a circunstancias que, por obvias,no suelen incluirse en los análisis delos títulos ejecutivos, pero que tienengran importancia. Tales requisitos, quepor obvios, son denominados implíci-tos son consecuencia de consignarseen el título la existencia de una obliga-ción pendiente de cumplimiento, y sonlos siguientes:

1) en el título –y así sucede en la es-pecie– debe especificarse la iden-tidad del deudor;

2) el título, lo que también sucedeen este caso, debe provenir deldeudor y

3) en el título no debe constar quela obligación esté extinguida.

Ello significa que la deuda de apa-recer existente, y viva.

La tesis que confrontamos conclu-ye que la acción ejecutiva deducida porel acreedor debe ser rechazada, puessegún ella el título invocado –a saber,la copia autorizada de una escritura pú-blica–, para tener mérito ejecutivo de-be reunir en si todos los requisitos dela acción ejecutiva, como si título ejecuti-vo y acción ejecutiva pudieran identi-ficarse conceptualmente.

No cabe duda que la conducta deldeudor al oponer la excepción 7ª delartículo 464 del Código de ProcedimientoCivil, de falta de requisitos o condicio-nes del título, aduciendo al efecto que laobligación objeto de la ejecución no esactualmente exigible, vino contra sus pro-

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pios actos. Ello, porque el ofrecimientode pago supone, entre otros requisitosde validez, que la obligación sea actual-mente exigible, y lo mismo exige el ar-tículo 1.636 N° 3 para la compensaciónlegal como modo de extinguirse las obli-gaciones. En otras palabras, la obliga-ción es actualmente exigible, pero nadamás que para lo que interesa al deudor–esto es, oferta de pago, y compensa-ción legal–, pero deja de serlo cuandoel acreedor lo demanda por la totalidadde la obligación para impedir los efec-tos previstos por el artículo 1.603. Lacontravención del venire contra factumproprium non valet no puede ser más ma-nifiesta y flagrante.

Naturalmente en la obligación elinterés principal reside en el acreedory se orienta a satisfacción de su dere-cho, pero no puede negarse que tam-bién el deudor tiene interés en la extin-ción de la obligación, ya que no le esindiferente continuar o no obligado. Enla normativa legal del pago hay sufi-cientes manifestaciones de esta situa-ción, desprendibles por simple argu-mentación a contrario. Sin embargo, lamás cumplida expresión de tal situa-ción tiene lugar cuando el Código Civilpermite al deudor que ha intentadocumplir en la debida forma su obliga-ción, encontrándose con la adversa vo-luntad del acreedor a recibir el pago,liberarse de la obligación mediante elpago por consignación. Estamos enton-ces ante el ofrecimiento de pago y con-signación que produce la extinción dela obligación y la liberación del deu-dor sin provocar la satisfacción del de-recho del acreedor, por lo cual se veen él un subrogado del pago. Ese legíti-

mo interés del deudor a su liberación,no resulta de fácil configuración dog-mática. Para unos, como Angelo Fal-zea51, él mismo configura un verdade-ro derecho subjetivo del deudor y, paraotros, entre los que se cuenta CarloCrome, semejante interés del deudorno pasa de ser una simple facultad queno vincula al acreedor52. En verdad,no parece que tenga mucha trascenden-cia pronunciarse en uno u otro sentidoa la hora de catalogar conceptualmenteel interés del deudor al cumplimiento,y tampoco dilucidar su configuracióndogmática, porque el Código Civil deli-mita claramente el campo operativo deldeudor en el caso que su acreedor se nie-gue sin razón o justa causa a recibir lacosa debida, permitiéndole conformarla situación de mora accipiendi o libe-rarse de su obligación mediante el pro-cedimiento de ofrecimiento de pagoy consignación.

Hay autores –en el Derecho extran-jero, claro– que tienen una visión pro-cesalista del ofrecimiento de pago, perola mayoría de la doctrina está por con-siderarlo como una declaración de vo-luntad dirigida por el deudor al acree-dor por la que manifiesta su propósitode cumplir de inmediato y fielmente laprestación que le incumbe. Sería unavoluntad unilateral y recepticia, que

51 Cfr. L’offerta reale e la liberazione coattiva deldebitore, publicazione dell’Istituto di ScienzeGiuridiche Economiche, Politiche e Social dellaUniversità di Messina, Milano, Giuffré, 1947, p.38 y ss.

52 Cfr. Teorie fondamentali delle obbligazioninel Diritto francese, traducción italiana con notasde Ascoli y Cammeo, Milano, Casa Editrice Sel,1908, p. 187 y ss.

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al implica la intimación expresa o tácita delacreedor para que reciba la prestaciónque se le ofrece. El ofrecimiento de pago–oferta de pago, entre nosotros–, es unacto formal, pero ello no significa quesea una declaración de voluntad en sen-tido técnico ni mucho menos que cons-tituya un negocio jurídico, sino que debeconsiderarse como un simple acto jurí-dico de carácter unilateral que se dirigea tratar de obtener del acreedor la acti-vidad necesaria para poder cumplir. Enfin, pudiendo catalogarse al ofrecimien-to de pago como declaración de volun-tad, más bien debe conceptuársele comoun acto de ejercicio de una facultad o de underecho, por lo que debe ser considerado comouna pretensión o como una intimación.

Lo cierto es que, a nuestro enten-der, ver en el ofrecimiento un acto jurí-dico en sentido estricto –manifestaciónde voluntad que sirve de base a la produc-ción de un efecto que no se correspon-de, sin embargo, al contenido de dichavoluntad en cuanto nace de la ley–, des-naturaliza el papel que la oferta cumpledentro del complejo mecanismo sustitu-torio del pago y le atribuye una autono-mía que no tiene, ya que su cometidono es otro que el de abrir la vía para que seaposible practicar la consignación de la cosadebida. No cabe hablar de efectos pro-pios del ofrecimiento de pago, ya quelos efectos extintivos y de liberación seproducen sólo cuando dicho procedi-miento resulte realizado en su totalidad.

Por lo anterior, aunque el CódigoCivil nada expresara en relación conlos requisitos de la oferta de pago53, ello

no haría falta porque es obvio que paraque aquélla genere la eficacia que le espropia deberá ajustarse estrictamentea las exigencias subjetivas, objetivas,de lugar y de tiempo del pago, si se quie-re que la oferta de pago sea tal, o sea,se corresponda con la idea del pagocomo exacta y cabal realización de laprestación debida.

Por lo dicho, la prestación que seofrezca debe ser exactamente la debi-da, o sea, deben cumplirse en todo losrequisitos de objetivos de identidad,integridad e indivisibilidad de la mis-ma. Así, en lo cuantitativo, la oferta nopodrá ser por más o por menos de lodebido, y ello porque sólo puede esti-marse ofrecimiento de pago aquellaoferta que, en caso de ser aceptada porel acreedor, suponga la exacta ejecu-ción de la prestación debida.

Nuestras conclusiones son del todoopuestas a la tesis que confrontamos, yello es consecuencia de que adherimosa la doctrina según la cual la oferta depago –en el “pago por consignación”–,no es una oferta para celebrar un con-trato –porque el pago no lo es, pues noreviste la categoría de contrato–; en efec-

se necesita 1) que se haga al acreedor capaz derecibir o a quien tenga la facultad de recibirpor él; 2) que se haga por persona que puedacumplir válidamente; 3) que comprenda latotalidad de la suma o de las cosas debidas, delos frutos o de los intereses, y de los gastos lí-quidos, y una suma por los gastos no líquidos,con reserva de un suplemento si es necesario;4) que el término esté vencido, si se ha estipulado afavor del acreedor; 5) que se haya verificado lacondición de la cual depende la obligación; 6) quela oferta se haga a la persona del acreedor oen su domicilio; 7) que la oferta se haga porun funcionario público autorizado para ello.

53 Según el artículo 1.208 del Código Civilitaliano para que la oferta de pago sea válida

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to, la oferta, en este último sentido, sedefine como una declaración de volun-tad unilateral, firme y completa, median-te la cual una persona propone a otra laejecución o celebración de un determina-do acto o contrato, el que se forma conla aceptación del destinatario, siempreque ella sea pura y simple, oportuna yse dé mientras la oferta está vigente. Laoferta de pago, carece de configuracióndogmática propia, pues se integra al pro-cedimiento complejo del ofrecimientode pago y consignación. La voluntadnegocial en el ofrecimiento de pago yconsignación –si la hay–, no se orientaa crear derechos y obligaciones y a serfuente de créditos y derechos persona-les, sino simplemente a extinguir la obli-gación y liberar al deudor, mediante elcumplimiento exacto, íntegro y oportu-no de la obligación. Si la consignación esrechazada por el acreedor, los efectosde la oferta –que no miran a la extinciónde la obligación y a la liberación del deu-dor, pues ellos son efectos que le perte-necen a la consignación si aceptada porel acreedor o declarada suficiente por sen-tencia firme o ejecutoriada– subsisten,pues lo que queda sin valor y efecto es laconsignación como subrogado del pago.

Entendemos que la oferta de pagoy consignación posterior que efectuóel deudor constituyó una renuncia expre-sa del plazo establecido beneficium debito-ris, y que, además, configuró el ejerci-cio de la facultad legalmente estipuladaen el acuerdo de ‘Ampliación de plazode obligaciones vencidas’, de anticiparen cualquier momento el pago de todoo parte de la obligación, esto es, prepa-garla, con las consecuencias previstasen el mismo acuerdo.

También entendemos que la extin-ción del plazo por renuncia del deu-dor, o por ejercicio por éste de la fa-cultad de anticipar el pago, es un efectode la oferta de pago, la cual sólo pudohacerse válidamente si la obligaciónque el deudor prepagaría era actual-mente exigible, y que la falta de acep-tación de la consignación por el acree-dor, y de declaración de suficiencia delpago por sentencia firme o ejecutoria-da, restan valor y efectos a la consigna-ción, pero no así a la oferta de pago. Eneste punto, conviene tener en cuenta quesi la oferta de pago se conceptúa comouna declaración de voluntad negocial–calificativo que no compartimos–, ella,a falta de modalidades expresadas en lamisma, se reputa pura y simple y la pre-tensión del deudor de condicionar susefectos, a su aceptación pura y simple,o sea, incondicional, no tiene asideroen la doctrina general del negocio jurí-dico, que tratándose de los elementosaccidentales, como lo son las modali-dades, exige de una cláusula especial;

En cuanto al título ejecutivo –enten-diendo por éste el documento que dacuenta de un derecho indubitado, al cualla ley atribuye suficiencia necesaria pa-ra exigir el cumplimiento forzado de laobligación que en él se contiene–, y ac-ción ejecutiva, son categorías concep-tuales dogmáticamente distintas y, portanto, inconfundibles. Por lo anterior,estimamos infundada la exigencia depueda deducirse acción ejecutiva paraobtener el cumplimiento de una obliga-ción, el título ejecutivo, además de es-tar tipificado en la ley, reúna en si losrequisitos propios de la acción ejecuti-va.

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al Por último, si para iniciar el ofreci-miento de pago y consignación, el deu-dor, por una parte afirmó la exigibilidadde la obligación, tanto para la validezde la oferta de pago como para la com-pensación legal invocada como modoextintivo de su obligación, él contravie-ne la regla según la cual a nadie es lícitohacer valer un derecho en contradiccióncon la anterior conducta, expresada enel brocardo venire contra factum proprium

non valet. En efecto, entendemos que esun acto contradictorio, y contrario a labuena fe, afirmar de una parte la exigi-bilidad de la obligación; y luego opo-ner la excepción de falta de exigibilidadde la misma obligación, cuando el acree-dor, para impedir la declaración de su-ficiencia del pago a petición del deudor,deduce en contra de éste acción ejecuti-va para obtener su cumplimiento.

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