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De los contratos de prestación de servicios profesionales y apoyo a la

gestión, y de consultoría: un estudio comparado, alcances y aplicación

en la contratación estatal. Estudio de caso SU 41719

Leidy Andrea Pineda Julio1

Resumen

El actual documento aborda una temática que frecuentemente tiende a darse respecto en la contratación que hace el Estado colombiano, de personas con una especialidad o conocimiento específico para el desarrollo de actividades que no pueden ser desarrolladas conforme a sus estructura institucional y disposición de personal, de manera que, se acude a los dispuesto por la jurisprudencia colombiana y en especial a la Sentencia de unificación 41719 del Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que brinda unificación jurisprudencial en la materia, acudiendo a lo dispuesto en el Régimen de Contratación Estatal, concluyendo que en los eventos que se requiera de alguno de estos contratos, el de consultoría solo podría operar en el caso que se requiera estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, u otros que se puedan asimilar como de igual naturaleza.

Palabras claves:Estado, contratación, servicios profesionales, apoyo a la gestión, consultoría, diferencias.

Abstract

The current paper addresses a topic that often tends to run about in the recruitment made by the Colombian State, people with specific knowledge or expertise to develop activities that cannot be developed in accordance with its institutional structure and arrangement of personnel, So, we turn to the provisions of Colombian law and in particular the Judgment 41719 of Magistrate Jaime Orlando of the Third Section of the State Council, which provides jurisprudential unification in this area, going to the provisions of the Conditions of Contract State,

1 Estudiante Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Técnico Profesional en Comercio Exterior y Negocios Internacionales de la Universidad ECCI. Correo: [email protected]

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concluding that the events require any of these contracts, the consultant could only operate in case studies for implementation of investment projects, diagnostic, pre-feasibility or feasibility studies for specific programs or projects is required, or others that can be assimilated as of the same nature.

Keywords:State contracting, professional services, management support, consulting, differences.

Sumario

Introducción. 1. Régimen de contratación estatal para contratos de prestación de

servicios profesionales y apoyo a la gestión. 2. Régimen de contratación estatal

para contratos de consultoría. 3. Análisis de la Diferencia del contrato de

Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y el contrato de

consultoría. 4. Sentencia 41719 unificadora de jurisprudencia sobre la aplicabilidad

y diferenciación entre las modalidades de contratación por prestación de servicios

profesionales y apoyo a la gestión, y la contratación de consultoría. Conclusiones.

Bibliografía.

Introducción

En Colombia, la contratación estatal de personas naturales hoy se ve permeada

por un abanico de posibilidades a las que jurídicamente se puede acudir con el fin

de celebrar debidamente contratos, razón que obliga a que en la celebración y

cumplimiento de estos contratos entre particulares y el Estado, sea necesario, un

amplio conocimiento jurídico de las modalidades de contratación, como sucede en

el caso particular del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión, que

es diferente al contrato de consultoría.

Sobre el particular señala Carlos Campillo (2006), que lo delicado del tema obliga

a que las personas encargadas de manejar la contratación estatal en las

entidades, cuenten con un espeso conocimiento y pericia en su manejo, en razón

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de que no son pocos los funcionarios destituidos o disciplinados por la errada

contratación, sumado, a que una parte importante del erario, se dedica a la

contratación de personas por las modalidades sobre las cuales se ahonda en lo

que viene del documento.

Es por esto, que entre la doctrina y la jurisprudencia se puede encontrar una

amplia gama de posiciones de debate y aclaratorias respecto a distintas formas en

las que se puede configurar un contrato con el Estado (Ravé, 2002), siendo una

duda recurrente, la caracterización del contrato de prestación de servicios

profesionales y apoyo a la gestión, y su diferenciación con el contrato de

consultoría.

Dicha controversia entre la celebración de las dos tipologías de contratos estatales

y la inescindible modalidad de selección parece ser clarificada, en una reciente

unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el

sentido de la aplicabilidad de los contratos de prestación de servicios

profesionales y de apoyo a la gestión, incluyendo por ejemplo en esta figura de

contrato, la derivadas de actividades operativas, logísticas o asistenciales.

El panorama deja así claro en un primer momento, en el que como lo afirman

Carlos Atehortúa, Alier Hernández y Jesús Ospina (2010), la contratación estatal

de personas naturales y jurídicas hoy se ve permeada por un abanico de

posibilidades a las que jurídicamente se puede acudir con el fin de celebrar

debidamente contratos, y de allí la consideración que se hace, respecto al amplio

número de contratos por prestación de servicios y apoyo a la gestión, que se

encuentran hoy por hoy en las entidades gubernamentales del orden nacional y

territorial, donde a simple vista se puede reconocer la existencia de cientos de

miles de contratistas (León, 2012), que como se ha dicho antes, justifica y crea el

interés por realizar el actual documento, por el que se revisa la diferenciación que

tiene contratación por prestación de servicios y los contratos de consultoría.

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En este sentido, el ejercicio consiste en realizar un trabajo reflexivo a través del

cual se pretende caracterizar los modos de aplicabilidad entre los contratos de

prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, y el contrato de

consultoría, identificando a su vez los diferenciales entre estos, para lo que se

requiere revisar tanto las normas que orientan cada uno de los contratos, como la

jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto de la caracterización y

diferenciación entre estos contratos.

Revisado cada uno de los elementos anteriormente señalados, se podrá prever

como los objetos contractuales que no sean incluidos en la contratación de

consultorías se pueden satisfacer por medio de la contratación por prestación de

servicios, toda vez que la entidad requiera de actividades que en su capacidad

institucional no pueda llevar a cabo o se requieran conocimientos especializados,

que en cumpliendo lo dispuesto en diversas normas que son parte del régimen

jurídico de los contratos estatales, se debe tener en cuenta que en ningún

caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, y se

celebrarán por el término estrictamente indispensable (Pérez, 2012), tema que

inquieta a investigadores como Jorge Gaviria y Mónica Granada (2014), quienes

advierten de la manera como la expansión de este tipo de contratación, deriva en

la evasión de unas garantías laborales, tema que si bien es importante analizar,

por el interés central de este documento, no se aborda en lo que sigue de manera

profunda.

1. Régimen de contratación estatal para contratos de prestación de

servicios profesionales y apoyo a la gestión

El desarrollo de actividades por prestación de servicios, tiene su asiento jurídico

en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el numeral 4º del

artículo 2º de la Ley 1150 del 2007, normas en las cuales se expresa que la

contratación directa por parte de las entidades estatales, puede darse para el

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cubrimiento de necesidades que no pueden ser desarrolladas por personas

vinculadas a la planta laboral de la entidad oficial contratante o cuando se requiere

de conocimientos especializados (Díaz, 2012). En este sentido la norma de

manera puntual señala:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o

funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con

personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Se debe aclarar que los contratos de apoyo a la gestión se dan para las

actividades operativas, logísticas o asistenciales que requiera la entidad, es decir

cuando no se requiere un conocimiento profesional (Díaz, 2012b). Sin embargo

este tipo de contratación también se acoge a la figura jurídica del contrato de

prestación de servicios, según se dispone en el Decreto 1082 de 2015, que unifica

reglamentariamente el sector administrativo de la planeación nacional, señalando

al respecto en su artículo 2.2.1.2.1.4.9., lo siguiente:

Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o

para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a

determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar

bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios

profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que

esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la

Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada

con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad

Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del

gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos

de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del

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cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados

con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente

puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar

esta situación en los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de 2013,

artículo 81)

Adicionalmente, debe indicarse que la modalidad de selección que procede para

este tipo de contratos, es la contratación directa como se evidencia en el literal h)

del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 del 2007. Aun cuando se precisan

estas condiciones normativas para este tipo de contratación, no dejan de surgir

debates jurídicos respecto a distintos temas que atañen a esta modalidad de

contratación, por lo que le ha correspondido a los altos tribunales conceptuar en

relación con este tema, para generar las claridades jurídicas que requieren cada

una de las que actúan como partes en este tipo de contratación, en un tema que

lleva también a la discusión sobre nóminas paralelas (Gaitán, 2012), el manejo

amañado de este tipo de contratación (Pino, 2005), eficiencia en la contratación

pública en Germán Gómez y Juan Urrutia (2008), como también los principios

constitucionales de primacía de la realidad, responsabilidad e igualdad (León y

Triana, 2012), y la relación en general de la norma de contratación estatal con la

Carta Política (Matallana, 2012).

En relación con las posiciones de la Corte al respecto, se puede hacer una

primera entrada refiriéndose a la Sentencia C-614 de 2009, por la que se afirma

que el contrato de prestación de servicios, tiene por finalidad realizar actividades

relacionadas con el objeto de la entidad o el cumplimiento de sus funciones,

definiendo al respecto un carácter temporal. Para el caso, el contratista goza de

autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones, en tanto se

cumpla el objeto del contrato.

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La interpretación así del numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 permite establecer

que es posible contratar para la prestación de servicios y apoyo a la gestión

cuando se requiera la ejecución de cualquier objeto que tenga relación con la

administración o funcionamiento de una entidad, sin embargo, debe tenerse en

cuenta que como afirma la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, “el contrato de prestación de servicios no es un medio para suplir la

vinculación de personas naturales en el desempeño de la función pública, ni

constituye un instrumento para el cumplimiento propiamente dicho de ella”

(Consejo de Estado, Radicado 1693, 2005).

En complemento, es importante resaltar que la relación que se genera entre el

contratista y la entidad contratante, no debe verse como una relación laboral, sino

como una relación contractual civil de cumplimiento de lo pactado en el contrato

mismo que da origen a la prestación de los servicios o al apoyo en la gestión como

se señala en la lectura de Daniel Apaza (2014), de manera que, y como lo es

aclarado por la Sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional,

correspondiente al estudio del principio de primacía de la realidad sobre la

formalidad, aclarando que;

La Corte Constitucional ha indicado que el principio de primacía de la realidad

no supone la incorporación automática a las categorías de empleado público o

de trabajador oficial, en tanto que la situación legal y reglamentaria y la

relación laboral de estos no es equivalente ni asimilable a la situación del

contratista independiente, pero sí tiene plena aplicación respecto de las

relaciones contractuales que suscritas con fundamento en la Ley 80 de 1993,

constituyen verdaderas formas de vinculación laboral. (Corte Constitucional,

Sentencia C-614, 2009).

Se aclara, que la relación laboral supone el cumplimiento de relaciones de trabajo

permanente con la entidad, condicionada a cinco criterios que son señalados por

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la jurisprudencia en la materia y que son mencionados en la Sentencia en

comento, estos son;

i) Criterio funcional; entendido que toda actividad relacionada con el objeto

de la entidad debe realizarse por regla general bajo la contratación de

empleo público.

ii) Criterio de igualdad: si las actividades desarrolladas son iguales a las que

desarrollan los servidores públicos vinculados por planta de la entidad,

debe considerarse la contratación laboral y no a la contratación pública

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 2152-06, 2008).

iii) Criterio temporal o habitualidad: entendiendo que si las funciones

contratadas son similares a las que conllevan el cumplimiento de un

horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, la relación es

laboral y no contractual (Consejo de Estado, Expediente 4798-02, 2003),

iv) Criterio de la excepcionalidad, que permite la contratación pública para

actividades excepcionales o nuevas, que son ejecutadas por la entidad,

que por aclaración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, se determina qué;

(…) la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata

personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social

comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la

vinculación de los trabajadores, mediante contratos de trabajo, como quiera

que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración

o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con

conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la

aplicación de las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos

de prestación de servicios, pues de acuerdo con el artículo 6º del Decreto

3130 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están sometidas a

las reglas del derecho privado, lo que significa que no puede aplicarse en

forma general como hizo el Ad-quem, la excepción establecida por el

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legislador para casos muy especiales y concretos. (Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, Radicado 22426, 2004).

v) Criterio de la continuidad, por el que se establece que si la vinculación se

mantiene mediante la contratación sucesiva por prestación de servicios y

apoyo a la gestión, en el cumplimiento de funciones habituales de la

entidad, la relación jurídica es de tipo laboral más que de contratación

estatal, que en suma lleva con la aplicación de estos cincos criterios a la

Corte Constitucional a concluir que;

(…), una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un

contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues

sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte

de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran

conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de

servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la

planta de personal para celebrar contratos laborales (Corte Constitucional,

Sentencia C-614, 2009).

Sin embargo, lo que se ve en muchas entidades estatales, es que pasando por

encima de estos criterios que recoge en su jurisprudencia las altas Cortes del país

que estudian el tema, y se contrata para distintas funciones a través del contrato

de prestación de servicios y apoyo a la gestión, en actividades que bien podrían

desarrollar empleados de planta. Si bien este no es el problema en específico que

se desarrolla para el actual documento, si es pertinente mencionarlo en tanto es

un elemento de análisis para entender este tipo de contratación que se hace con

el Estado.

En suma, se establece que la caracterización del contrato de prestación de

servicios profesionales y apoyo a la gestión que pueden firmar personas naturales

con cualquiera de las entidades del Estado, no puede verse como una relación

laboral entre la entidad y el contratista, sino como una relación contractual de

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cumplimiento delegado de una actividad que se requiere para el cumplimiento de

los propósitos de la entidad, teniendo a su vez en cuenta, que esta es así

contratada, por considerar que no se cuenta con el personal para ser asignado a

los trabajadores de la entidad, sea por disponibilidad, o por cualificación.

Sin embargo allí no se agota la discusión sobre esta modalidad contractual, en

tanto otra perspectiva del asunto es la trabajada por José Sanjuelo (2015) sobre el

que señala como enriquecimiento sin justa causa del Estado por los impuestos

recaudados en los contratos de prestación de servicios profesionales en la

administración pública ya que los mismos deben ser presentados en la renta al

Estado como honorarios, que deriva en vínculo laboral realidad, sugiriendo al

respecto, que el reconocimiento del sujeto tributario por esta vía, debería también

desembocar en el reconocimiento del sujeto empleado del Estado, ya que en

evidencia esto resulta siendo una desventaja adicional para el contratista, aunque

también hay que poner de manifiesto, que en su momento fue una figura usada

para evadir parafiscales como el SENA (González, 2012).

Otra nota al margen, radica en que en los últimos años, ha existido un aumento

amplio en la contratación que realizan las entidades estatales a través de la figura

de la prestación de servicios y apoyo a la gestión (Bejarano, 2009; Rivera, 2015),

encontrando allí una doble problemática, en relación a la proliferación en la

práctica en las entidades estatales que pueden haber vuelto esta tipo de contrato

en la principal forma de contratación, en detrimento de las condiciones de relación

laboral que se camuflan bajo su práctica contractual, y segundo, no menos

importante, la profundización en la politización de los cargos que puede

reconocerse por esta vía.

Las planteadas, serían aristas de la discusión que aunque no se agoten en el

actual documento, merece revisarse y trabajarse en la literatura jurídica para

lograr una mejor comprensión del asunto abordado, y con ello identificar la

conexidad que puede reconocerse de las múltiples posibilidades de estudio de

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este tipo de contratación. Por el momento, al centrarse el documento en su

caracterización y diferenciación jurídica, sigue en adelante adentrase en dicha

explicación jurídica de estos contratos, con el fin de lograr finalmente profundizar

en su diferenciación.

2. Régimen de contratación estatal para contratos de consultoría

La consultoría es un ejercicio que cada vez adquiere más relevancia y uso dentro

del funcionamiento de la organización pública, privada y mixta, supliendo las

necesidades de conocimiento técnico y específico que puede requerirse para

distintos campos. Para definir los contratos de consultoría en lo que respecta a la

organización pública, se puede acudir de entrada a referenciar la norma que se

encarga de detallar su carácter jurídico, a saber, la Ley 80 de 1993, que en el

numeral 2º del artículo 32 contempla sobre este modo de contratación que;

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos

a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión,

estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o

proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación,

control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por

objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,

programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es

obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y

ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

Siendo una norma con plena vigencia y obligatoriedad, la misma tiene alcance en

la norma reglamentaria, que se dispone en el parágrafo del artículo 54 del Decreto

2474 de 2008, la cual señala;

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Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y

supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993

entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el

mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas

de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías

urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos,

alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos,

poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de

transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas

con la ingeniería a que se refiere el artículo 2° de la Ley 842 de 2003. Lo

anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar contratos de prestación

de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos

que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con

personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de

conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de

1993.

Puede verse que el contrato de consultoría, al igual que el de prestación de

servicios profesionales y de apoyo a la gestión, tiende a equipararse dado que

algunos casos, estos contratos demandan propiamente el desarrollo de

actividades intelectuales, por lo que en el aspecto técnico del contrato puede

señalarse similar, sin embargo, la correcta diferenciación de ambos, se hace en

tanto se reconozca que los criterios intelectuales que atañen al contrato de

consultoría, son exclusivamente los que se listaron en el numeral del artículo

previamente indicado de la Ley 80 de 1993 (Gómez, 2011 y 2012), aunque, la

misma jurisprudencia del Consejo de Estado, vislumbra tal condición de difícil

diferenciación, como se expone en Sentencia de 2006 (Expediente 30832):

En algunos contratos, sin embargo, su distinción presentaría mayores

dificultades y su naturaleza resultará discutible, pues algunas de las

obligaciones pactadas pueden ser de aquellas propias del funcionamiento de

una entidad del Estado, no obstante que, al mismo tiempo, pudieran

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enmarcarse como propias de un contrato de consultoría. Tal es el caso de un

contrato celebrado por una entidad estatal con un ingeniero civil, cuyo objeto

consista en la elaboración de un estudio o de unos planos, lo cual usualmente

puede ser realizado con los ingenieros de planta. Supuestos como éste exigen

un análisis más detenido del tema, a fin de determinar la tipicidad del contrato.

No desconoce la Sala que en estos casos, se genera un problema con las

definiciones legales, pues un contrato, con obligaciones como las indicadas,

podría pertenecer a cualquiera de las categorías, o a ambas. No obstante, se

reitera, el primer criterio para determinar la naturaleza debe ser el de la

adecuación precisa a la definición propia del contrato de consultoría, por

constituir ésta una figura contractual especial, con una noción menos amplia

de modo que, solo en caso de no enmarcarse el contrato de manera precisa

en ella, se deberá analizar si encuadra en la noción de contrato de prestación

de servicios.

De allí que también resulte clave revisar su modalidad de contratación, ya que en

lo que corresponde a la modalidad de selección que procede para el contrato de

consultoría, el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 ha señalado

expresamente que esta debe darse por concurso de méritos, el cual establece que

la selección de consultores o proyectos se realiza a través de este tipo de

concurso.

Los criterios de evaluación en el concurso de méritos son: la experiencia tanto del

proponente como del personal que desarrollará la consultoría o proyecto,

capacidad intelectual del equipo consultor y la organización del proponente. Es

importante destacar que en los concursos de méritos no se avalúa la propuesta

económica del oferente, en ese caso solamente es verificable que dicha oferta no

exceda el presupuesto estimado para la contratación.

De todo lo anterior, se puede establecer que la diferencia sustancial entre las dos

modalidades de contratos, radica primero en el cumplimiento para el contrato de

consultoría de lo dispuesto estrictamente en la norma, aunque sus obligaciones

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como puede suceder con el contrato de prestación de servicios y apoyo a la

gestión, sean marcadamente de un carácter intelectual, más allá de la ejecución

en sí de las obras.

Como segundo diferencial se evoca la modalidad de contratación ya que en el

contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión la misma se realiza a

través de la contratación directa, diferente a lo que sucede con la contratación por

consultoría, que como se expuso debe pasar por la modalidad de concurso de

méritos.

3. Análisis de la diferencia del contrato de prestación de servicios

profesionales y de apoyo a la gestión y el contrato de consultoría

La caracterización central del contrato de prestación de servicios y apoyo a la

gestión, radica en su condición de poder brindar un conocimiento marcadamente

especializado y técnico en su aplicación, por lo que se puede afirmar que este tipo

de contrato, se relaciona con actividades de la administración o funcionamiento de

una entidad, que si bien pueden ser profesionales y especializadas, también

incluyen actividades técnicas y no técnicas, para el logro de la administración y

funcionamiento de la entidad, tal y como lo afirman Carlos Bohórquez y Roque

Conrado (2009), quienes afirman como ya se ha venido señalando que;

El contrato de prestación de servicio reviste la característica de intuito

personae, razón que posibilita su ejercicio directo sin necesidad de ofertas o

cotizaciones ni publicaciones, el cual se predica de manera objetiva respecto

de una virtual contratista que, por sus condiciones o calidades excepcionales,

lo sustraen de la generalidad de quienes pudiesen desarrollar el objeto

contractual, ha de obedecer a una situación muy particular que amerita

justamente la aplicación de la norma de excepción. Es decir, debe tratarse de

un servicio profesional, científico, técnico o artístico especializado que por su

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complejidad solo puede ser atendido o prestado por determinada persona. (p.

325)

De lo anterior además se puede señalar, que el contrato de prestación de servicios

y apoyo a la gestión, es un contrato cuya modalidad contractual de contratación,

opera mediante la contratación directa, esto, por como lo señalan los autores, hay

una experticia o excepcionalidad en el operador del contrato, que le permite

ejercer a cabalidad una función que se requiere suplir en la entidad, pero que la

misma, como ya se ha dicho, no cuenta con el personal que pueda suplir dicha

actividad.

Puede decirse que esta situación diferencialmente sucede, con el contrato de

consultoría que es como se ya se ha afirmado, un contrato cuyas condiciones de

celebración se encuentran mucho más puntualizadas en la legislación, por lo que

bien la jurisprudencia en general, ha salido avante en afirmar que se debe

reconocer este diferencial que se convierte en el factor principal de diferenciación

como en este caso lo afirma el Consejo de Estado:

Puede deducirse de todo esto que el criterio de distinción entre un contrato de

consultoría y uno de prestación de servicios, cuando se presentan conflictos

sobre el tipo de los mismos, parte de un criterio residual, que se formula de la

siguiente manera: Todos los contratos que se encuadren en la descripción

legal sobre lo que es una consultoría corresponderá a dicho tipo legal; los

demás serán contratos de prestación de servicios. (Consejo de Estado,

Sección Tercera, Radicado 24996, 2013)

De manera que, el contrato de consultoría tiene un menor alcance y es más

concreto que el de prestación de servicios, aun así de manera complementaria, en

la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentran contenidos cuatro

elementos diferenciales que sirven para clarificar de mejor manera el alcance de

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este tipo de contratos siendo tales elementos expresados en Sentencia de 30 de

noviembre de 2006:

i) En los contratos de consultoría no se pueden pactar cláusulas

exorbitantes, porque la ley no lo autoriza; mientras que en los

contratos de prestación de servicios es posible que las partes las

pacten -art. 14, num. 2, inc. 2-,

ii) Para celebrar un contrato de consultoría, que sea producto de un

concurso público, es necesario que los oferentes estén inscritos en el

RUP -art. 22, inc. 1-, mientras que los contratos de prestación de

servicios no lo requieren -art. 22, inc. 6-,

iii) Los contratistas de prestación de servicios requieren estar afiliados al

régimen de seguridad social en salud y de pensiones, mientras que

los de consultoría no lo requieren -art. 50, ley 789 de 2003-

iv) El contrato de consultoría exige, cuando el valor supera la menor

cuantía, que sea celebrado por el proceso de concurso público,

mientras que el de prestación de servicios se puede celebrar en

forma directa, en las condiciones previstas en el art. 24.1, lit. d),

Entre otras diferencias, como las de tipo fiscal, contenidas en el

Estatuto Tributario (Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado

24996, 2013).

Aun cuando se brindan dichos elementos diferenciales, es tan solo a través de la

Sentencia 41719 del Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, que logra puntualizarse mejor la materia puesto

que la diferenciación de estos tipos de contratos a firmarse con el Estado, viene

condicionado a la caracterización de los mismos, por esto, a continuación se

procede a realizar un análisis de la sentencia mencionada, para determinar dichos

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diferenciales que den solución al problema jurídico que se aborda por el actual

documento.

4. Sentencia 41719 unificadora de jurisprudencia sobre la aplicabilidad y

diferenciación entre las modalidades de contratación por prestación

de servicios profesionales y apoyo a la gestión, y la contratación de

consultoría

En atención a una acción de nulidad simple del inciso primero del artículo 1 del

Decreto 4266 de 2010, el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, emite la sentencia con Radicado 41719 de 2013

del Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por la que en una

primera parte se puntualiza respecto al alcance del contrato de prestación de

servicios indicando al respecto y unificando lo dicho por este tribunal al respecto

que;

Serán entonces contratos de prestación de servicios profesionales todos

aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de

actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un

esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades

estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que

ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al

igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar,

aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con

conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén

encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento

jurídico como profesionales. En suma, lo característico es el despliegue de

actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades

propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o

jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. Por

consiguiente, el uso de esta concreta figura contractual queda supeditado a

19

las necesidades a satisfacer por parte de la Administración Pública y la

sujeción al principio de planeación; lo que encuentra su manifestación práctica

en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico,

pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que

justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de

servicios profesionales. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado

41719, 2013).

Sobre el particular, Juan Rivera (2015) resalta del análisis que hace de esta

jurisprudencia, el carácter de excepcionalidad o complementariedad que tiene este

tipo de contrato para la función pública en Colombia, lo cual de otra parte se ve

reforzado, por la facultad con la que cuentan las entidades públicas para la

creación de empleos temporales dentro de la administración, con fundamento en

lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, en procura de la satisfacción de las

necesidades de contratación que suelen suplirse por los contratos de prestación

de servicios.

Sin embargo, la sentencia en comento no se limita a caracterizar la función o

contenido de la prestación de servicios que pueda darse para una entidad estatal

como se logra hacer evidente, sino que adicionalmente puntualiza en el alcance

del simple apoyo a la gestión, puesto que se tendía a hacer referencia a la

prestación de servicios y apoyo a la gestión como si fueran igual en su significado

y alcance, no obstante, la sentencia estudiada precisa sobre el apoyo a la gestión

de la siguiente manera:

Se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos

otros contratos de “prestación de servicios” que, (…) [en] el desempeño de

actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean

celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en

manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración

(previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la

presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados,

20

sean estas naturales o jurídicas. Se trata entonces de los demás contratos de

prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o

especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto

es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e

intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que

impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo,

acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional,

logístico, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades

estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de

la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los

conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales,

como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de

prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la

gestión. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 41719, 2013).

En este sentido, el apoyo a la gestión involucra como es obvio, apoyar la actividad

de las entidades estatales, por conocimientos que no son propiamente de carácter

profesional o especializado. Si bien el apoyo a la gestión puede tener un

predominio de despliegue intelectivo, no se considera que este sea un

conocimiento que se reconozca de formación profesional, o bien, puede

caracterizarse por realizarse a través de acciones preponderantemente físicas o

mecánicas, o la realización de actividades físicas, que no califican en la formación

académica como profesional.

No obstante, no hay que inferir que el contrato de prestación de servicios y apoyo

a la gestión no implica un aporte intelectual como sucede con el contrato de

consultoría; lo que se debe afirmar, es el carácter diferenciador recae en el tipo de

trabajo adelantado, que como indica la sentencia comentada, el aporte más allá

que intelectual es también técnico, y está supeditado a unas caracterizaciones

jurídicas propia a darse en este tipo de contratos, afirmando al respecto el

Consejero Ponente Jaime Orlando que;

21

(…) el contrato de consultoría está revestido de una cláusula de estricta

tipicidad cerrada (que condiciona de manera detallada la procedencia de dicho

contrato), el de prestación de servicios goza de una regulación jurídica amplia,

que se instrumentaliza por vía de los mencionados tres contratos (profesional,

de simple apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos que sólo

pueden encomendarse a determinadas personas naturales) (Consejo de

Estado, Sección Tercera, Radicado 41719, 2013).

Es precisa la apreciación del Alto Tribunal, en cuanto logra abordar los elementos

diferenciales que recaen en cada una de las modalidades de contratación,

partiendo, por identificar que por el contrato de consultoría, la administración está

celebrando una categoría de contrato que en términos generales puede reducirse

a aquel contrato por el que de manera especializada, más allá que la profesional

podría decirse, se presta un servicio técnico e intelectual para el desarrollo de

algún objeto misional, que la entidad no puede realizar con el mero uso del

personal que es parte de ella.

Aunque este punto, sobre la falta de idoneidad, o de personal tendiente al

desarrollo de la misma, es la misma situación que convoca a la contratación por

prestación de servicios y apoyo a la gestión, existe un diferencial en lo comparado

con el contrato de consultoría y es la complejidad en la contratación y el aporte

que hace el contratante, en tanto el consultor, a diferencia del profesional de

apoyo contratado por prestación de servicios, hace un aporte técnico que

complejiza la prestación del servicio, por lo mismo, cambia y ante la especifidad de

demanda de la entidad, cambia la modalidad contractual que es lo se encuentra

en las modalidades de prestación de servicios, versus contratos de consultoría.

Bien podría compararse este aporte técnico y especializado con el contrato por

prestación de servicios que se logra por la vía artística, empero, la normatividad y

la jurisprudencia no llevan la situación a tal lugar, aunque bien pudieran decir el

artista que su servicio debiera prestarse ante la complejidad y especifidad, como si

22

fuese consultoría, siendo esta una cuestión que se deja tan solo planteada, en

tanto no se desarrolla pues desborda los alcances mismos del objeto jurídico

central del documento.

Finalmente, en mención de los contratos de apoyo a la gestión, debe indicarse que

aunque los mismos ingresen en la categoría de prestación de servicios, difieren de

los anteriores en tanto no goza del grado de profesionalización que se encuentra

en los otros, aunque, pudiese plantearse que el conocimiento empírico, o la

experiencia en el desarrollo de un oficio pueden dar para considerar su

profesionalización, para efectos de las normas y la jurisprudencia, los mismos por

lo general tan solo dan para que se puede considerar en su similar, a un nivel

asistencial o técnico, dentro de las escalas de la administración pública.

Con lo dicho, es que se puede llegar a considerar que la unificación de la

jurisprudencia que se da a través de la Sentencia del Consejo de Estado con

Radicado 41719, permite aclarar de mejor manera el alcance y delimitación de los

contratos de prestación de servicios, sea profesionales, de apoyo a la gestión o

artísticos, diferenciándolos a su vez de los contratos de consultoría, cuyas

delimitaciones técnicas y jurídicas logran darse también a partir de esta unificación

de jurisprudencia.

Conclusiones

Las conclusiones a las que se llegan luego de analizar los contratos de prestación

de servicios profesionales, apoyo a la gestión, y consultoría, es que los dos

primeros encuadran en la figura jurídica de prestación de servicios definidos en el

numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero la diferenciación entre los

dos se da, por el tipo de servicio que se presta, dado que para los profesionales se

debe tener un conocimiento profesional y/o especializado y en los de apoyo a la

gestión no tanto ya que va hacia el desarrollo de labores operativas y técnicas.

23

Sin embargo, sobre estas dos formas jurídicas de llamar esta contratación, debe

advertirse que la misma se puede dar, sí y sólo sí, se establece que los

funcionarios que trabajan dentro de la entidad contratante, no pueden suplir las

funciones o actividades a desarrollar por el contratante, o en un modo más

genérico, la entidad no cuenta con el soporte humano para el desarrollo de la

misma.

Por su parte los contratos de Consultoría tienen un menor alcance ya que se debe

suscribir este contrato solamente en los siguientes casos: estudios necesarios

para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, pre

factibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las

asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Como se puede inferir la contratación por prestación de servicios es más amplia y

la de consultoría, pero, ¿Por qué siendo tan explícita esta forma de contratación,

el estado tiende a contratar siempre por prestación de servicios? Luego de

analizar este documento se concluye que se debe a la modalidad de selección que

se debe utilizar para cada contrato.

En un contrato por prestación de servicios la modalidad de contratación es directa,

es decir mucho más rápida, mientras en la consultoría se debe realizar por

concurso de méritos, lo cual como brinda un factor diferencial clave que debe

tenerse en cuenta a la hora de revisar el tratamiento jurídico que se brinda en

ambas modalidades de contratación.

La Sentencia 41719, unificadora de jurisprudencia sobre la aplicabilidad y

diferenciación entre estas modalidades de contratación con el Estado, permite

aclarar y diferenciar el alcance y delimitación de los contratos de prestación de

servicios y apoyo a la gestión, diferenciándolos a su vez de los contratos de

consultoría, cuyas delimitaciones técnicas y jurídicas detallan otra

contextualización para este tipo de contratos.

24

La Sentencia comentada, logra abordar los elementos diferenciales que recaen en

cada una de las modalidades de contratación, de modo que logra establecer sobre

el contrato de consultoría, una categoría de contratación muy especializada, que

diferente a la prestación de servicios profesionales que se da por la modalidad de

prestación de servicios, implica un mayor grado técnico de destreza, entendida

esta como lo que se incluye en el aspecto técnico que debe contener cualquier

programa, proyecto u obra desarrollado por la administración.

Revisado cada uno de los elementos anteriormente señalados, se podrá prever

como los objetos contractuales que no sean incluidos en la contratación de

consultorías se pueden satisfacer por medio de la contratación por prestación de

servicios, siendo esta la gran diferenciación que puede decantarse al comparar

jurídicamente ambas posibilidades de celebración de actividades contractuales

con el Estado, en asignación de actividades que para algunos casos en un primer

momento pueden parecer similares.

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