de león aceves gustavo nom. 2934. unidad 2: elementos básicos de la legislación laboral. el...

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ADMINISTRACIÓN De León Aceves Gustavo Nom. 2934

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Artculo 17A falta de disposicin expresa en la Constitucin, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artculo 6., se tomarn en consideracin sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artculo 123 de la Constitucin, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Unidad 2: Elementos bsicos de la legislacin laboral.El alumno ser capaz de diferenciar, explicar e interpretar adecuadamente los derechos y obligaciones fundamentales de los trabajadores contemplados en la Ley Federal del Trabajo de tal forma que pueda analizar y valorar el curso de accin a tomar ante la situacin de tipo laboral.IntroduccinEn esta unidad se abordarn los derechos y obligaciones bsicos, considerados en la Ley federal del Trabajo, que tiene la parte patronal y el trabajador con motivo de la existencia de la relacin o contrato individual de trabajo, definindose de esta manera las prestaciones y beneficios que conforman los derechos de la clase trabajadora a cambio de prestacin de sus servicios.2.1 Art. 123 de la Constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos.En 1917 se conforma la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos, que al incluirse el artculo 123, se estableci que el Congreso de la Unin y las legislaturas de los estados deberan expedir leyes sobre el trabajo fundadas en las necesidades de cada regin, que servirn para regir el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados domsticos, artesanos y de manera generalArt. 123 de la Constitucin polticaEn aquellos aos fue benfico para el derecho laboral, ya que se careca de experiencia y se ignoraba las verdaderas condiciones de la repblica.Tomndose en consideracin la facultad que les fue otorgada a las legislaturas de los estados para legislar en materia de trabajo y aunado adems al no uso de esa facultad por el Congreso de la Unin, hizo que el derecho del trabajo se convirtiera en un derecho localista e impar que trajo consigo las siguientes consecuencias.Art. 123Beneficio a Veracruz y Yucatn.Reparto de utilidades.80% de los trabajadores mexicanos respecto al nmero de extranjeros.Las que en materia de huelga establecieron el arbitraje obligatorio.Art. 123Por otro lado, esta medida fue totalmente contraproducente para muchos otros estados de nuestro pas, en virtud de que el derecho de trabajo se mantuvo esttico debido a la escasa fluidez econmica o comercial con que contaban determinadas entidades federativas, con lo que dio como resultado una desproporcin entre la clase trabajadora de nuestro pas.2.1.2.- Art. 123: Apartado ALa Federacin del derecho del trabajo en nuestro pas surgi como consecuencia de la reforma que en 1929 se hizo ala fraccin X del artculo 73 y al prembulo y fraccin XXIX del artculo 123, apartado A de nuestra Constitucin de 1917, en donde se faculta al Congreso de la Unin para expedir las leyes del trabajo, logrando con ellos la aprobacin de la primera Ley Federal del Trabajo, promulgada el 8 de agosto de 1931 y publicada el 31 de ese mismo mes y ao.ContinuacinEl 1ero. De mayo de 1970 entr en vigor una nueva ley del trabajo que fue promulgada el 23 de diciembre de 1969Innumerables logros laborales en beneficio, tales como la creacin, por parte del estado, del Instituto Nacional de Vivienda, el Instituto Mexicano del seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), as como la creacin de organismos de capacitacin y adiestramiento que, establecidos como normas de derecho, son de carcter obligatorio para la clase patronal, logrndose con ello garantizar al trabajador una vida decorosa y, en lo posible, acorde a sus necesidades.

2.1.2.- Art. 123: Apartado BLey Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En toda relacin de tipo laboral, intervienen necesariamente dos personas, las cuales una de ellas llamada trabajador, quien siempre ser una persona fsica, y la otra patrn, que puede ser fsica o moral.

2.2 LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artculo 1La presente Ley es de observancia general en toda la Repblica y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artculo 123, Apartado A, de la Constitucin.Artculo 2Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

Artculo 3El trabajo es un derecho y un deber social. No es artculo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel econmico decoroso para el trabajador y su familia.No podrn establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina poltica o condicin social.Asimismo, es de inters social promover y vigilar la capacitacin y el adiestramiento de los trabajadores.

Artculo 4No se podr impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesin, industria o comercio que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de estos derechos slo podr vedarse por resolucin de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:Cuando se trate de sustituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliacin y Arbitraje.

Continuacin Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; yII. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:Cuando declarada una huelga en los trminos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempean, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artculo 468.Cuando declarada una huelga en iguales trminos de licitud por la mayora de los trabajadores de una empresa, la minora pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artculo 5Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico por lo que no producir efecto legal, ni impedir el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulacin que establezca:

I. Trabajos para nios menores de catorce aos;II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la ndole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje;IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de diecisis aosV. Un salario inferior al mnimo;VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje;VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, caf, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligacin directa o indirecta para obtener artculos de consumo en tienda o lugar determinado;X. La facultad del patrn de retener el salario por concepto de multa;XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideracin de edad, sexo o nacionalidad;XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo despus de las veintids horas, para menores de diecisis aos; yXIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.En todos estos casos se entender que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las clusulas nulas.Artculo 6Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los trminos del artculo 133 de la Constitucin sern aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.Art 17Artculo 7En toda empresa o establecimiento, el patrn deber emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categoras de tcnicos y profesionales, los trabajadores debern ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrn podr emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporcin que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrn y los trabajadores extranjeros tendrn la obligacin solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los mdicos al servicio de las empresas debern ser mexicanos.No es aplicable lo dispuesto en este artculo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artculo 8Trabajador es la persona fsica que presta a otra, fsica o moral, un trabajo personal subordinado.Para los efectos de esta disposicin, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparacin tcnica requerido por cada profesin u oficio.

Artculo 9La categora de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeadas y no de la designacin que se d al puesto.Son funciones de confianza las de direccin, inspeccin, vigilancia y fiscalizacin, cuando tengan carcter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrn dentro de la empresa o establecimiento.Artculo 10Patrn es la persona fsica o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrn de aqul, lo ser tambin de stos.Artculo 11Los directores, administradores, gerentes y dems personas que ejerzan funciones de direccin o administracin en la empresa o establecimiento, sern considerados representantes del patrn y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artculo 12Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratacin de otra u otras para que presten servicios a un patrn.Artculo 13No sern considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario sern solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contradas con los trabajadores.Artculo 14Las personas que utilicen intermediarios para la contratacin de trabajadores sern responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrn los derechos siguientes:I. Prestarn sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrn los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento.II. Los intermediarios no podrn recibir ninguna retribucin o comisin con cargo a los salarios de los trabajadores.Artculo 15En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 13, se observarn las normas siguientes:I. La empresa beneficiaria ser solidariamente responsable de las obligaciones contradas con los trabajadores; yII. Los trabajadores empleados en la ejecucin de las obras o servicios tendrn derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria.Artculo 16Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad econmica de produccin o distribucin de bienes o servicios y por establecimiento la unidad tcnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realizacin de los fines de la empresa.