de la oferta de pago y de la consignación

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De la oferta de pago y de la consignación Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante oferta real y subsiguiente consignación de la cosa debida. En esta disposición, el art. 1.259 de nuestro Código no ha hecho más que sancionar un canon elemental de justicia, reconocido por todos los escritores, sancionado por todas las legislaciones. Basta, en efecto, un poco de buen sentido para comprender que el pago constituye no tanto una obligación como un derecho del ü'-udor que, habiéndose encargado cíe un gravamen temporal, tiene buen derecho de querer librarse de la carga, cuando suena la hora del vencimiento. Basta bien poca erudición para saber que casi todos los Códigos antiguas y modernos ponen estudio diligente para determinar las formas del procedimiento de liberación coactiva. Pero la observación analítica de los artículos que en el Código civil siguen al indicado, así como de los del Código de procedimiento destinados a servirles, de complemento, confrontados con las diversas clases de obligaciones conocidas por la ciencia, no tardará en persuadirnos de dos cosas. La primera es que el procedimiento de la oferta real y del subsiguiente depósito, regido por la ley, no es una regla general para todas las obligaciones: se refiere, a su vez, sólo a las

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Page 1: De la oferta de pago y de la consignación

De la oferta de pago y de la consignación

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su

liberación mediante oferta real y subsiguiente consignación de la cosa debida.

En esta disposición, el art. 1.259 de nuestro Código no ha hecho más que

sancionar un canon elemental de justicia, reconocido por todos los escritores,

sancionado por todas las legislaciones. Basta, en efecto, un poco de buen sentido para

comprender que el pago constituye no tanto una obligación como un derecho del ü'-

udor que, habiéndose encargado cíe un gravamen temporal, tiene buen derecho de

querer librarse de la carga, cuando suena la hora del vencimiento. Basta bien poca

erudición para saber que casi todos los Códigos antiguas y modernos ponen estudio

diligente para determinar las formas del procedimiento de liberación coactiva.

Pero la observación analítica de los artículos que en el Código civil siguen al

indicado, así como de los del Código de procedimiento destinados a servirles, de

complemento, confrontados con las diversas clases de obligaciones conocidas por la

ciencia, no tardará en persuadirnos de dos cosas. La primera es que el procedimiento

de la oferta real y del subsiguiente depósito, regido por la ley, no es una regla general

para todas las obligaciones: se refiere, a su vez, sólo a las obligaciones pecuniarias y a

las de género, si, concediendo mucho, puede extenderse también a estas. Para las

obligaciones inmobiliarias de cuerpo cierto y determinado, los artículos 1.206 del

Código civil y 912 del Código de procedimiento, dan normas del todo diferentes, ya

que por no indicar otra cosa, no requieren la oferta real. Para todas las otras especies

de obligaciones de dar cosas inmuebles, de hacer o de no hacer, los Códigos no

establecen ninguna regla explícita.

La segunda observación limita aún más los confines del procedimiento de que

vamos a hablar; y nos da a entender que éste no es necesario cuando el deudor, sin

pretender su liberación, se contenía coa hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor,

o evitar las consecuencias de la mora solvendi, diversas de la prestación del riesgo y

peligro y del pago de los intereses. Porque las otras consecuencias de la mora,

debendi, por ejemplo, las caducidades, las penales, así corno las condiciones

preliminares de las acciones einpti, retractus, pignoratitia directa de la mora

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accipiendi, verbigracia la resolución o la ejecución coactiva del contrato, pueden

evitarse o conseguirse mediante simples requerimientos y citaciones judiciales,

acompañados de ofertas verbales. No es que la oferta real no sirva para conseguir

tales efectos, sino que no es necesaria.

Establecidas tales consideraciones, conviene tomar brevemente en examen cada

una de las diferentes figuras jurídicas en que puede encontrarse quien quiere librarse

de una deuda, comenzando por aquellas para las que se ha dictado el procedimiento

especial del Código. A tal fin se estudia la oferta de pago:

en la deuda pecuniaria,

en la deuda de cosas muebles de cuerpo cierto y determinado, o de «enero,

en la deuda de cosa inmueble,

en la deuda de hacer o de no hacer.

Las dos primeras categorías de deudas quedan comprendidas en el procedimiento

trazado por la ley: las otras se refieren en último término a las reglas generales.

ANTECEDENTES

Oferta Real.

Requisitos del ofrecimiento real y de la consignación.

a) Derechos del deudor en el pago de la cosa debida.

Si el acreedor a quien se hiciese el ofrecimiento de pago se negase sin razón a

admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la

cosa debida. La consignación, por sí sola, producirá el mismo efecto cuando se haga

estando el acreedor ausente o, cuando esté incapacitado para recibir el pago en el

momento en que deba hacerse y cuando varias personas pretendan tener derecho a

cobrar o se haya extraviado el título de la obligación (art. 1.176 del Código Civil

español).

b) Formalidades previas de la consignación.

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado deberá ser

previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento del la

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obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las

disposiciones que regulan el pago (art. 1.176 del Código civil español).

c) Procedimiento para la consignación.

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la

autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio

de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a

los interesados (art. 1.178 ídem).

C. Jurisprudencia española. 1. Jurisprudencia civil.

a) Requisitos intrínsecos de la consignación.

La consignación debe hacerse en el tiempo y forma debidos (Sentencia de 9 de

Marzo de 1894).

b) Negativa del acreedor como requisito esencial de la oferta y de la

consignación. Según el art. 1.170 del Código civil, para que el ofrecimiento de pago

libere al deudor, es indispensable que el acreedor se niegue sin razón a admitirlo. No

sucede esto, y por consiguiente, no infringe dicho precepto, la sentencia que estima

que ha lugar a un desahucio a pesar de ofrecerse y consignarse el precio del

arrendamiento, si asistió al propietario, para la repulsa, la razón de la mora en que el

arrendatario había incurrido (Sentencia de 26 de Noviembre de 1894).

c) Validez del procedimiento.—Está bien efectuada la consignación del importe

de una mercancía, realizada aquélla después del requerimiento notarial hecho por

el dueño de ella a quien la recibió para que éste abonara su importe y diera por

rescindido el contrato sobre suministros de la mercancía de referencia por el primero

al segundo, si tal entrega era extraña a dicho contrato y en este sentido está bien

hecha la consignación en la forma determinada en el art. 1.177 del Código civil

(Sentencia de 4 de Junio de 1902).

d) Necesidad del pago total de la obligación.

Estimando la sentencia que el recurrente era deudor de la totalidad de una suma

reclamada, e ineficaz, por tanto, la consignación de parte de ella, no puede alegarse

como infringidos los artículos 1.176 a 1.180 del Código civil, en el concepto de que

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limitada la obligación del recurrente a una parte de la deuda, extinguió ésta al

consignar su importe (Sentencia de 18 de Junio de 1902).

11. Jurisprudencia hipotecaria acerca de la consignación.

a) Requisito esencial del depósito en la consignación.

No ha lugar a hacer constar por nota marginal, el requerimiento hecho por un

deudor a un menor de edad para que cobrase la cantidad que le era en deber aquél, y

que no admitió, toda vez que el requerimiento justifica la voluntad de cumplir la-

obligación, pero no que se cumpliese, puesto que pudo haber depositado la cantidad

en la Caja de Depósitos a la disposición del referido menor (Resolución de la

Dirección general de los Registros de 22 de Febrero de 1864).

b) Validez de la consignación a los efectos de la cancelación de hipotecas.—Al

acordar el Juzgado que el comprador de una finca propiedad del deudor depositara en

el Banco de España la cantidad correspondiente a unos acreedores hipotecarios del

mismo Inmueble, al objeto de cancelar la hipoteca, no desconoce que el contrato es

ley, y por tanto, obliga a los que lo celebran... ni infringe los artículos 1.160, 1.162 y

1.177 del Código civil, porque la deuda estaba vencida y no podía demorarse la

solvencia del crédito, pues sabedores el deudor y los herederos del acreedor en virtud

de la notificación por edictos y acusación de rebeldía, no puede desconocerse la

validez de la consignación de la cantidad en el Banco de España, toda vez que reunía

los requisitos de derecho y llevaba la condición de responder al crédito y de extinguir

la garantía por medio de la cancelación de la hipoteca (Sentencia de 8 de Enero de

1892).

c) Consignación de los créditos hipotecarios.

Los preceptos procesales contenidos en la ley de Enjuiciamiento civil (artículos

1.516 y 1.518), al determinar el caso en que la ejecución hubiese sido despachada a

instancia de un segundo o tercer acreedor hipotecario, parten del imprescindible

Supuesto de que el importe de los créditos hipotecarios preferentes, se consigne a

disposición de los acreedores respectivos en el establecimiento destinado al efecto

(Resolución de la Dirección general de los Registros de 4 de Marzo de 1893).

d) La consignación equivale al pago

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Después de los principios legales contenidos en los artículos 1.176, 1.177 y

siguientes del Código civil, hay que mitigar el rigor de la doctrina declarativa de la

independencia en cierto modo del cumplimiento de una obligación principal y de la

subsidiaria de garantía hipotecaria, estimando el legislador, cual era de razón y

equitativo, que hecha debidamente la consignación del importe de una deuda que al

cumplimiento de la obligación equivale, la cancelación es ya un derecho del deudor

(Resolución de ¡a Dirección general de los Registros de 20 de Agosto de 1894).

c) Cancelación parcial de hipoteca.

Habiendo vencido uno de los plazos de la obligación sin haber herederos

declarados del acreedor por sostener pleito entre sí, el deudor, usando de la facultad

que le concede el art. 1.176 del Código civil, -puede consignar la cantidad estipulada,

y pedir en estricto derecho de la autoridad judicial la cancelación de la obligación

correspondiente que se ordene en la forma establecida en el mencionado Cuerpo

legal, y en su consecuencia , es inscribible la escritura de cancelación parcial de

hipoteca otorgada en virtud de la ex-presada consignación (Resolución de 27 de Abril

de 1895).

111. Derecho hispano-americano. Del pago por consignación.

Argentina.

a) Concepto legal de la consignación

Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe (art.

790 del Código civil de la. Argentina).

b) Requisitos esenciales de la consignación.

La consignación no tendrá a fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las

personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede

ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el

ofrecimiento del pago (art.. 792 del Código citado).

c) Cosos en que procede la consignación.

La consignación puede tener lugar:

1. Cuando el acreedor no quisiese recibir el pago ofrecido por el deudor;

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2. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor

quisiese hacerlo;

3. Cuando el acreedor estuviese ausente;

4. cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurriesen

otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;

5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste

quisiera exonerarse del depósito;

6. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda, y

7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera reducir las

hipotecas con que se hallasen gravados (Art. 791 del Código civil argentino).

Bolivia.

a) De las ofertas de pago y de la consignación.

Cuando el acreedor rehúsa recibir su paga, el deudor puede hacerle ofertas de

dinero contante, y en rehusándolas el acreedor, consignará la suma o cosa ofrecida, en

poder de la persona que el Juez designe. Las ofertas seguidas de la consignación,

dejan libre al deudor y hacen veces de paga, cuando son hechas legítimamente, y la

cosa consignada así, corre de cuenta y riesgo del acreedor (art.. 848 del Código civil

de Bolivia).

En la aplicación de este precepto la jurisprudencia boliviana sienta los siguientes

principios:

1. La oferta del capital hecha por el ejecutado y aceptada por el ejecutante, así

como la satisfacción de intereses, constituyen pago y no oferta g consignación;

2. La disposición del art. 848, no se limita solamente a las obligaciones que nacen

del contrato de préstamo, sino a cuantas resulten de cualquiera otra fuente jurídica

(Gaceta Judicial de Bolivia, núms. 594 y 717).

b) Requisitos para la validez de la oferta.

Para que las ofertas sean válidas, es menester:

1., que se hagan a acreedores que sean capaces de recibir o al que tiene su poder;

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2., que sean hechas por personas que puedan pagar,

3., que comprendan el total de la suma adeudada, de los devengados o intereses

corridos, de los gastos líquidos y una suma para los no líquidos;

4., que el término esté vencido, sí ha sido estipulado a favor del acreedor;

5., que se haya cumplido la condición con que se contrajo la deuda;

6., que las ofertas se hagan en el lugar designado para el pago y si no ha habido

convención especial acerca del lugar, que se hagan en el de la residencia del acreedor

o en el de su domicilio, y

7., que las ofertas se hagan ante un funcionario público (art. 849 ídem).

c) Requisitos exigibles en la consignación.

Para la validez de la consignación, se necesita:

1.°, que haya sido precedida de una notificación al acreedor, con el señalamiento

del día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse;

2., que el deudor al poner la cosa en el depósito designado para la consignación, se

desajene de ella, juntamente con los intereses corridos, hasta el día del depósito;

3., que se haya firmado una sumaria dirigida por el Juez competente, de la

naturaleza de las especies ofrecidas, de la repulsa del acreedor, de su no

comparecencia, y, en fin, del depósito;

4., que en el caso de no comparecer el acreedor, se le notifique venga a sacar la

cosa ofrecida (art.. 850 del Código citado).

Chile, Colombia y Ecuador.

a) Del pago por consignación.

Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del

acreedor; el pago es válido, aun contra la voluntad del acreedor, mediante la

consignación (artículos 1.598 del Código civil de Chile, 1.650 de Colombia y 1.588

de El Ecuador).

b) Concepto legal de la consignación.

Page 8: De la oferta de pago y de la consignación

La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la

repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades

necesarias, en manos de una tercera persona (artículos 1.. 9, 1.657 y 1.589,

respectivamente, de los Códigos mencionados.

c) Carácter previo y requisitos de la oferta.

La consignación debe ser precedida de oferta, y pura que la oferta sea válida,

reunirá las circunstancias que siguen:

1., que sea hecha por una persona capaz de pagar;

2., que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo

representante;

3., que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya espirado el

plazo o se haya cumplido la condición;

4., que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;

5., que el deudor ponga en manos del Juez (Ministro de fe, Subdelegado o

Inspector en el Código de Chile), una minuta de lo que debe, con los intereses

vencidos, si los hubiese, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una

descripción Individual de la cosa ofrecida;

6., que el Juez (Ministro de fe, Subdelegado o Inspector en Chile) extienda acta de

la oferta, copiando en ella la antedicha minuta,

7., que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su representante, y si

el uno o el otro la h-i firmado, rehusado firmarla o declarado no saber o no poder

firmar (artículos 1.590 de El Ecuador, 1.000 de Chile y 1.658 de Colombia, aclarado,

con diversas modificaciones respecto al memorial o petición que se debe dirigir al

Juez, y traslado del mismo al acreedor, por el art. 13 de la ley 95 de 1900).

d) Requisitos de la consignación:

1., la consignación se hará con citación del acreedor o de su legítimo representante

y se extenderá acta de ella por un Ministro de fe

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2., si el acreedor se hallase ausente del lugar en que debe hacerse el pago y no

tuviese allí representante legítimo, se observarán las disposiciones l. a 4., establecidas

para la oferta;

3., el Juez competente a petición de parte autorizará la consignación y designará la

persona en cuyo poder deba hacerse; pero si la cosa ofrecida, agrega el Código de

Chile, fuese una cantidad de dinero, y el deudor quisiere consignarla en arcas

públicas, no será necesaria la autorización judicial;

5., la oferta se hará ante el Juez, el cual, recibida información de la ausencia del

acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la persona a quien Jebe

hacerse (art. 1.601 a 1.603 de Chile, 1.591 a 1.593 del Ecuador y 1.059 a 1.661 de

Colombia).

Guatemala.

Al De la obligación y consignación.

Principio general. El deudor puede consignar el pago del todo o de parte de la

deuda, si se resiste el acreedor a recibirla: y queda desde entonces extinguida la

obligación en todo o en parte, según la cantidad consignada (art. 2.351 del Código

civil de Guatemala).

b) Requisitos para la consignación.—Para que el deudor tenga derecho de

consignar el pago, es necesario que hayan precedido ofrecimiento ante Juez

competente o Notario público, concurriendo todas las condiciones que en cuanto a las

personas, cosa, lugar, tiempo y modo se requieren para hacer válidamente el pago.

c) Procedimiento para la consignación.

La consignación debe verificarse con autorización de Juez competente y con

citación del acreedor o de su legítimo representante en la Tesorería Nacional o

Administración de rentas establecimiento de crédito o persona particular que la

misma autoridad designe, según los casos, extendiéndose un acta de todas las

circunstancias del depósito (art. 2.352 del Código de Guatemala modificado por el

346 del Decreto de Reformas).

d) Ausencia u falta de representación del acreedor.

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Si el acreedor se hallase fuera del lugar en que deba hacerse el pago y no tuviese

legítimo representante, se recibirá información de la ausencia y de la falta de persona

que le representa, y con citación del defensor que se le nombre, autorizará el Juez la

consignación (art. 2.353 del Código de Guatemala, sustituido por el art. 347 del

Decreto de Reformas).

Honduras.

Como el Código civil español, del cual, como repetidamente se ha dicho es

trasunto literal, determina los requisitos del ofrecimiento del pago y de la

consignación; circunstancias del ofrecimiento, o de la consignación en su caso

cuando el acreedor esté ausente, se halle incapacitado, concurrencia de acreedor o

pérdida del título de la obligación, notificación a las personas interesadas, y

procedimiento que se ha de seguir al efecto de consignar la cosa debida (art. 1.283 al

1.285 del Código civil de Honduras).

Análogas disposiciones ofrece el Código de Costa Rica en su art. 797.

Méjico.

Principio general.

El ofrecimiento, seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los

requisitos que para éste exige la ley (art. 1.556 del Código civil de Méjico).

b) Cuándo procede la consignación.

Si el acreedor rehusase, sin justa causa, a recibir la prestación debida, o dar el

documento justificativo del pago, o si fuese persona incierta o incapaz de recibir,

podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa (art..

1.557 Ídem).

c) Procedimiento para la consignación

Reglas generales:

1., si el acreedor fuese cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar

determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida;

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2. si el acreedor fuese desconocido, se le citará por los periódicos, por el plazo que

designe el Juez;

3., si el acreedor estuviere ausente o fuese incapaz, será citado su representante

legítimo.

4., si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía

Procurador con autorización bastante que reciba la cosa; o si compareciendo rehúsa

recibirla, el Juez extenderá certificación en que conste la no comparecencia del

acreedor, la falta del Procurador o el acto de haberse rehusado uno u otro a recibir la

cosa;

5., con la certificación mencionada, podrá pedir el deudor el depósito judicial; y el

Juez mandará hacerlo, oyendo sumamente al acreedor en los términos que establezca

el Código de Procedimiento.

6., si el acreedor fuese conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor,

conforme a las reglas anteriores, depositar la cosa debida, con citación del interesado

a fin de que justifique sus derechos por los medios legales, y

7., si el Juez declara fundada la oposición del acreedor, el ofrecimiento y la

consignación se tienen como no hechos (artículos 1.558, 1.559, 1.360, 1.561, 1.562,

1.563 y 1.564 del Código civil mejicano).

Perú.

a) Principios generales con respecto al pago

1., el deudor puede pagar lo que recibió en mutuo, antes del tiempo convenido con

el mutuante, sin que obste ningún pacto en contrario;

2., el acreedor puede ser obligado a admitir el pago por partes, con tal que cada

una no baje de la cuarta, salvo estipulación diversa o contraria (artículos 1.810 y

2.226 del Código civil del Perú).

b) Derecho de consignar.

Page 12: De la oferta de pago y de la consignación

El deudor puede consignar el pago de iodo o de parte de la deuda, sí se resiste el

acreedor a recibirla, y queda desde entonces extinguida la obligación, en todo o en

parte, según la cantidad consignada (art. 2.231 del Código citado).

c) Requisitos de la consignación.

Para que el deudor tenga derecho de consignar el pago, es necesario que el

ofrecimiento se haya hecho, concurriendo todas las condiciones que, en cuanto a las

personas, cosa, lugar, tiempo y modo, se requieren para hacer válidamente el pago

(art. 2.232 ídem).

El Salvador

Determina este Código del mismo modo que los de Chile, Colombia y Ecuador,

antes expuestos, los requisitos del pago por consignación (art. 1.486), carácter de ésta

(art.. 1.4S7), circunstancias que han de concurrir en la oferta como trámite previo

para la consignación (art. 1.488) y procedimiento que ha de seguir el Juez para

autorizarla y designación de la persona en cuyo poder haya de ser entregada la cosa

que se deba (artículos 1.489 a 1.491 del Código civil de El Salvador).

Uruguay

a) Principios generales.

Cuando el acreedor rehúsa recibir la 'unta debida, puede el deudor hacer oblación

de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma ofrecida. La

consignación precedida de la obligación libra al deudor, surte a su respecto efectos de

paga, y la suma así consignada perece para el acreedor (art. 1.455 del Código civil,

del Uruguay):

b) Requisitos del ofrecimiento.

Para que la oblación sea válida, se requiere:

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1., que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir o al que pueda

verificarlo a su nombre;

2., que se haga por persona capaz de pagar;

3., que sea de la totalidad de suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos

liquidados y de una cantidad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de

complementarla oportunamente;

4., que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor, o del

acreedor y deudor;

5., que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional;

6., que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago,, y si no lo

hubiese por la convención, en el domicilio del acreedor, o en el lugar del contrato, y

7., que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de Escribano

público o por Juez de paz y testigos (art. 1.456 ídem).

c) Circunstancias que han de concurrir en la consignación.

Para la Validez de la consignación no se requiere que haya sido autorizada por

Juez competente, sino que basta:

1., que haya sido precedida de intimación (notificación) hecha al acreedor, con

especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el dinero;

2., que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola en el lugar

señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la

oblación legítima. En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones,

se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de paz del

domicilio del acreedor;

3., que se haya levantado un acta ante el Juez de paz respectivo de la naturaleza de

las especies obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas o de su no comparecencia

y en fin de la consignación o depósito, y

4., que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta,

intimándole que se haga cargo de la suma consignada. El Juez de paz dará un

testimonio de lo actuado a deudor, si lo pidiese. Podrá el deudor, acompañando este

Page 14: De la oferta de pago y de la consignación

testimonio, pedir al Juez competente que declare bien hechas la oblación y

consignación y mande cancelar la deuda. Obteniéndose por el deudor esta

declaración, todos los gastos causados serán de cuenta del acreedor (artículos 1.457 y

1.458 del Código civil de la República oriental del Uruguay).

Venezuela.

a) De la oferta de pago y de la consignación

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación

por medio del ofrecimiento real y de la consignación subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y a cosa

depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1.232 del Código civil de

Venezuela).

b) Formalidades para el ofrecimiento}

Para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario:

1., que se haga al acreedor capaz de exigir, o a aquél que tiene facultad de recibir

por él;

2., que se haga por persona capaz de pagar.

3., que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses

debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva

por cualquier suplemento;

4., que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor;

5., que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda;

6., que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago; cuando no hay

convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor

o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato, y

7., que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez o de otro funcionario

público autorizado para esta especie de actos (art. 1.233 ídem).

c) Procedimiento para la validez de la consignación.

Page 15: De la oferta de pago y de la consignación

1., que haya sido precedida de un requerimiento hecho al acreedor, conteniendo la

indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida será consignada;

2., que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida,

consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el Tribunal

respectivo;

3., que se levante un acta por el Juez indicando la especie de las cosas ofrecida, la

negativa del acreedor a aceptarlas o su falta-de comparecencia al acto, y, en fin, al

depósito, y

4°, que cuando el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acta del depósito,

con intimación de tomar la cosa depositada (art. 1.234 del Código civil de los Estados

Unidos de Venezuela).