de la interpretaciÓn de la ley editada 2015.docx

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TEORIA DE LA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY: La aplicación de las normas jurídicas, en particular por los jueces al momento de resolver los casos sometidos a su decisión, plantea diversos órdenes de problemas, los cuales pueden agruparse en tres clases: I. Exista una ley aplicable al caso que debe resolverse, en cuyo evento el juez debe proceder a INTERPRETAR LA LEY, vale decir, determinar su real sentido y alcance. II. Existan dos o más leyes contradictorias, contrapuestas o diferentes entre sí aplicables al mismo caso. En este evento, el juez debe resolver LA ANTINOMIA (contradicción) o conflicto de leyes. Deberá decidir cuál de las dos leyes aplicar al caso. III. No exista ninguna ley aplicable al caso, es decir, existe una LAGUNA LEGAL, siendo necesario en este caso proceder a la Integración del derecho para salvar esa laguna legal. I. El juez ante una situación controvertida puede encontrar que existe una ley aplicable al asunto que debe resolverse, en este caso el juez debe INTERPRETAR LA LEY, vale decir, determinar su real sentido y alcance. INTERPRETACIÓN JURÍDICA O LEGAL : Consiste en determinar el verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la interpretación jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad. Cuando hablamos que la interpretación es determinar el sentido de la ley, lo que se hace es determinar el pensamiento, el espíritu de la ley, entendiendo por éste la voluntad de la ley, y no la voluntad del legislador. 1

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TEORIA DE LA APLICACIN DEL ORDENAMIENTO JURDICODE LA INTERPRETACIN DE LA LEY:

La aplicacin de las normas jurdicas, en particular por los jueces al momento de resolver los casos sometidos a su decisin, plantea diversos rdenes de problemas, los cuales pueden agruparse en tres clases:I. Exista una ley aplicable al caso que debe resolverse, en cuyo evento el juez debe proceder a INTERPRETAR LA LEY, vale decir, determinar su real sentido y alcance.

II. Existan dos o ms leyes contradictorias, contrapuestas o diferentes entre s aplicables al mismo caso. En este evento, el juez debe resolver LA ANTINOMIA (contradiccin) o conflicto de leyes. Deber decidir cul de las dos leyes aplicar al caso.

III. No exista ninguna ley aplicable al caso, es decir, existe una LAGUNA LEGAL, siendo necesario en este caso proceder a la Integracin del derecho para salvar esa laguna legal.

I. El juez ante una situacin controvertida puede encontrar que existe una ley aplicable al asunto que debe resolverse, en este caso el juez debe INTERPRETAR LA LEY, vale decir, determinar su real sentido y alcance.

INTERPRETACIN JURDICA O LEGAL :Consiste en determinar el verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurdicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la interpretacin jurdica se adapta la norma legal a la prctica, a la realidad.Cuando hablamos que la interpretacin es determinar el sentido de la ley, lo que se hace es determinar el pensamiento, el espritu de la ley, entendiendo por ste la voluntad de la ley, y no la voluntad del legislador. Tengamos presente que en la interpretacin de la ley, esta incluida la aplicacin de ella, ms aun si consideramos que toda norma jurdica tiene un carcter general y abstracto que por ser tal debe necesariamente adaptarse a las situaciones concretas, por cuanto, la norma jurdica no resuelve el caso particular.Mediante la interpretacin jurdica se adapta la norma legal a la prctica, a la realidad.No slo se interpretan las normas obscuras o ambiguas, sino tambin las que presentan una redaccin clara en su apariencia. La interpretacin no presupone una dificultad en la inteligencia de la Ley. Equivocadamente, se piensa que un texto legal no requiere de una interpretacin cuando su sentido se capta rpidamente. Sin embargo, toda aplicacin de una norma por transparente que esta sea implica una labor intelectual necesaria para resolver el caso particular y concreto con la frmula general y abstracta dada por el legislador. Por ende resulta evidente que no es posible aplicar la norma sin su previa interpretacin.Por otro lado la interpretacin jurdica o legal, se denomina HERMENEUTICA LEGAL, y esta no se realiza en forma arbitraria sino de acuerdo a ciertos principios o lneas directivas. As entendido, debemos sealar que cuando estos criterios los establece el legislador el sistema de interpretacin se la llama "reglado", sin embargo cuando estos principios o directrices no son establecidos por el legislador el sistema de interpretacin es "no reglado". Sin embargo dentro de la hermenutica legal no slo est comprendida la interpretacin de la ley por constar naturalmente en documentos escritos, sino que tambin se hace extensible a la costumbre jurdica la cual tambin es susceptible de interpretacin.

1) Sistema de interpretacin REGLADO: Es aquel en que el proceso de interpretacin es regulado por la ley, en el sentido de que ha sido el legislador el que entregue las normas al interprete para la realizacin de su labor. Ejemplo C.C. Chileno e Italiano.Crticas : Este sistema evita la arbitrariedad, pero amarra al juez en cuanto a los medios para indagar el sentido y alcance de la Ley. Es decir obliga, exige e impulsa la interpretacin de la norma no dndole libertad en la labor que se desarrolla. Por otro lado, si algn mrito le encontramos, es que ste sistema evita la subjetividad a la hora de interpretar. Es muy importante sealar que este es el sistema de interpretacin que rige en nuestro pas. Normas aplicables del C.C.En efecto, nuestro Cdigo Civil establece reglas de interpretacin de la ley en sus artculos 19 al 24 (en relacin a la interpretacin de la Ley),Artculos 4 y 13 (al consagrar el principio de especialidad)Artculos 25 al 51(que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes) Artculos 1560 al 1566 (relativos a la interpretacin de los contratos)Artculos 1056 al 1069 (respecto de la interpretacin de las disposiciones testamentarias).

2) Sistema de interpretacin NO REGLADO: Cuando los principios o directrices que informan la interpretacin no han sido establecidos por el legislador el sistema es no reglado. Por tanto no le darn al interprete pautas que este obligado a seguir para desarrollar bien su labor, tal como el sistema de interpretacin reglado. No cabe duda que este sistema de interpretacin da obviamente ms libertad al intrprete, sin embargo, no es menos cierto que ello puede imprimir un excesivo "subjetivismo" al momento de interpretar, lo que conlleva a la inseguridad tanto a la sociedad en general como a las personas. Ejemplo: Cdigo Francs y Alemn

Qu se debe hacer antes de aplicar la ley?R- Antes de aplicar una ley es necesario interpretarla, vale decir que antes de aplicar la ley hay que determinar qu es lo que la ley quiere decir, y segn ello explicar si la ley es o no aplicable al caso concreto y si lo es en qu manera es aplicable. Tal es la importancia de lo dicho anteriormente que aun cuando el sentido de la ley sea claro de toda maneras hay que buscar su verdadero sentido y alcance, puesto que de lo contrario deberamos contentarnos con creer que la interpretacin slo es necesaria respecto de leyes dudosas. En efecto, siempre debe buscarse el verdadero sentido y alcance de la ley.

Cabe tener presente, que sobre la base de lo dicho anteriormente podemos afirmar sin temor a equivocarnos que entre aplicacin de la ley e interpretacin no existe oposicin. En efecto, el Cdigo Civil separa "aparentemente" ambas materias, Art. 5 del C.C. "La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas".

CLASIFICACIN DE LA INTERPRETACIN: Desde el punto de vista de la fuente de la interpretacin, vale decir quien hace la interpretacin tenemos:

1) INTERPRETACIN DOCTRINAL O PRIVADA: Es la interpretacin que hacen los autores, tratadistas, jurisconsultos, abogados, particulares, es la que hace todas las personas en general. No tiene fuerza obligatoria, descansando su autoridad en la solidez o fuerza del raciocinio y en el prestigio del intrprete. Se refiere a ella el Cdigo de procedimiento civil, en el Recurso de casacin en el fondo, al facultarse a las partes para recabar informes en derecho, los que si bien no obligan a la Corte pueden influir en la decisin de la misma segn el mrito de sus argumentos y el prestigio del autor.

Esta interpretacin surge de estudios cientficos del Derecho, que se encuentran en comentarios de jurisprudencia, revistas, manuales, Tratados, actas y en las ctedras de las Universidades.2) INTERPRETACIN DE AUTORIDAD O PBLICA: Emana de aquellas personas investidas por la Ley con la facultad interpretativa. Es obligatoria y se divide en LEGAL (Legislador) y JUDICIAL (Juez).

2.1) Interpretacin LEGAL o AUTNTICA: Es aquella que tiene el carcter de obligatoria, la realizan los legisladores, dictando para el efecto una ley interpretativa. Las Leyes Interpretativas son aquellas que tienen por objeto aclarar el sentido de otra ley anterior que se denomina Ley Interpretada.Es aquella que hace el propio legislador, es decir, el mismo rgano que dict la ley determina cual es el sentido o alcance que tiene esa ley en particular, razn por la cual se denomina autentica. Artculo 3 C.C. Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Art.9 inc 2 del C.C.Sin embargo las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedioCaractersticas de la Interpretacin Legal; Es obligatoria y general (obliga a todos los habitantes de la repblica), Le corresponde realizarla a los legisladores,Slo pueden hacer la interpretacin a travs de una ley interpretativa.

La Iniciativa de la Ley Interpretacin Legal: Existen dos instancias por las cuales se le puede pedir al legislador que dicte una ley interpretativa, puesto que no est obligado a dictarlas. Una, es a travs del derecho de peticin que la C.P.R. reconoce a toda persona en el artculo 19 N4 y otra de acuerdo al artculo 5 del CC. que establece que la Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Apelaciones, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes y de los vacos que noten en ella El valor o fuerza obligatoria de esta interpretacin lo da el artculo 3 inciso 1Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Luego, la interpretacin legal tiene un alcance general y obligatorio para todos. En este aspecto se diferencian del alcance relativo de la interpretacin judicial, restringido al litigio en el cual se dicta la sentencia.

En cuanto a la Retroactividad de la Ley Interpretativa; en el derecho chileno se dice que las leyes interpretativas no pueden estimarse retroactivas. En efecto, para que el problema de la retroactividad surja, es necesario que existan dos leyes, de diferentes fechas, que regulan lo mismo. Tratndose de leyes interpretativas, esto no ocurre, porque de acuerdo al art.9 inciso 2 del C.C., se entienden incorporadas en la ley interpretada, formando con esta una sola ley.

Limitaciones de la L.I.: La ficcin que supone que la ley interpretativa forma un solo todo con la ley interpretada, tiene lmites.

La L.I. no puede afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.(art.9inc2) cabe precisar que en el momento de dictarse la ley interpretativa, el litigio se encuentra pendiente, se fallar conforme a las disposiciones de la ley interpretativa. No pueden afectar las transacciones celebradas en el tiempo intermedio que va desde la ley interpretada a la ley interpretativa, pues estos contratos se equiparan en sus efectos a las sentencias (art. 2460 C.C.). No puede afectar las garantas constitucionales. En materia civil no puede transgredir la Garanta Constitucional del derecho de propiedad contenida en el art.19 numeral 24 de la C.P.R. en materia penal la limitacin proviene del art. 19 n3 inciso 7 de la C.P.R. que establece el ppio de la Legalidad, ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva ley favorezca al afectado

2.2) Interpretacin JUDICIAL: Es aquella interpretacin que hace el juez al momento de fallar una causa esto es en la sentencia, cuando interpreta la ley para aplicarla a los hechos del juicio. Respecto de la fuerza obligatoria de las sentencias es relativa, por cuanto slo tendrn efecto respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, es decir, slo entre las partes (Art. 3 inciso 2 del C.C.).En cuanto al principio fundamental en esta materia es que toda ley debe ser interpretada por el juez para poder aplicarla al juicio. Toda ley debe ser interpretada, an aquella aparentemente clara(concepto subjetivo),La razn por la cual toda ley debe ser interpretada, se basa en el hecho que las leyes se dictan para casos generales y naturalmente, cuando esa ley debe ser aplicada por un juez en un caso particular, el proceso intelectual que debe hacer el juez para ello lo requiere de esa interpretacin.cmo interpreta el Juez en Chile? A travs del SISTEMA REGLADO DE INTERPRETACIN, es decir el C.C., seala reglas a las cuales el juez debe sujetarse para poder interpretar. Las fases de la interpretacin judicial : el juez tiene doble rol :INTERPRETAR fase que se descompone dos etapas: CONOCER, vale decir selecciona la Ley aplicable al caso concreto. JUZGA, o sea desentraa el verdadero sentido y alcance de la ley, combina o conjuga la hiptesis general y concreta, extrayendo las consecuencias jdcas.APLICAR LA LEY, fase que se traduce en la dictacin de las sentencias.

Elementos que integran la interpretacin judicial: en dicho proceso interpretativo deben concurrir copulativa y armnicamente un conjunto de normas y elementos: Todos los elementos de interpretacin de los artculos 19 al 22 que consagran los cuatro elementos de interpretacin que seala la escuela histrica (gramatical, histrico, lgico y sistemtico).

Determinacin de la especie de la interpretacin aplicable: declarativa, extensiva o restrictiva.

Aplicacin de diferentes reglas prcticas de interpretacin, ejemplo: a Fortiori, a Contrario sensu, de distincin, etc.

Principio de Especialidad (Art. 4 y 13

Junto a ellos se establecen elementos supletorios de interpretacin, como La Equidad Natural, Principios Generales del Derecho(espritu general de la legislacin) (art.24), y lo favorable u odioso de una disposicin(art.23)

Normas aplicables del C.C.En efecto, nuestro Cdigo Civil establece reglas de interpretacin de la ley en sus artculos 19 al 24 (en relacin a la interpretacin de la Ley),Artculos 4 y 13 (al consagrar el principio de especialidad)Artculos 25 al 51(que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes) Artculos 1560 al 1566 (relativos a la interpretacin de los contratos)Artculos 1056 al 1069 (respecto de la interpretacin de las disposiciones testamentarias).

Diferencias fundamentales

Interpretacin legal o autenticaInterpretacin judicial

Es aquella que es realizada por el propio legislador en virtud de una ley interpretativa. La ley interpretativa es aquella que tiene por objeto aclarar el sentido oscuro o ambiguo de un precepto. La finalidad de esta ley es aclarar la inteligencia o alcance de dicho precepto.Es aquella que realiza el juez.

El legislador no est sometido a ninguna normativa especial al realizar esta labor de hermenutica, como tampoco se le seala una oportunidad para hacerlo. (Art. 5 C.C.)El juez debe interpretar la ley conforme a las reglas dadas por ella, en este sentido la interpretacin judicial contenida en la sentencia, se produce a instancia de las partes, frente a un problema que se ha puesto en manos del juez para su resolucin. (Art. 10 C.C.). El juez no puede interpretar en abstracto, sino para un caso concreto.

La interpretacin legal al estar contenida en la ley, tiene una obligatoriedad general. Al respecto el propio Art. 3 seala en su inc 1 que slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. La interpretacin judicial queda circunscrito a la causa en que se produce, como lo seala el inc. 2 de la misma norma, al decir que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciasen. La sentencia tiene un efecto relativo, ya que slo afecta a las partes que intervienen en el asunto. Este tipo de interpretacin, incluso NO obliga al propio juez o a otros jueces.

3) INTERPRETACIN ADMINISTRATIVA, es decir aquella realizada por ciertos rganos del E a travs de sus Jefes de Servicio a quienes la Ley otorga una facultad interpretativa: ejemplo : el director del SII, quien dicta circulares que fijan el alcance de una ley, tambin el Director del Trabajo, a travs de sus dictmenes sobre materias laborales y previsionales; de igual forma, las Circulares de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

4) INTERPRETACIN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS RESULTADOS: Cabe tener presente, que la interpretacin judicial desde el punto de vista de los resultados (vale decir de la solucin) se puede clasificar de la siguiente manera:

4.1 Interpretacin Declarativa: Es aquella en que se concluye que las situaciones reguladas por la ley son precisamente las que se desprenden de su tenor literal. Se limita a comprobar que la letra de la ley corresponde al pensamiento de ella. Lo que sucede es que una vez efectuado el proceso de interpretacin, el intrprete llega a la conclusin, que los trminos en que se expresa el legislador hacen aplicable la ley a todos los casos contemplados en ella. Eje. Art. 74 del C.C. la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre.Esto es evidente, por cuanto constatado el hecho del nacimiento, estamos frente a una persona, en consecuencia este artculo 74 se va a aplicar a todos los casos comprendidos en l.Necesario es hacer un alcance en torno al nombre de "interpretacin declarativa". No hay duda que toda interpretacin puede considerarse declarativa, porque la finalidad del proceso interpretativo es justamente declarar, el contenido efectivo de la norma; pero, si se tiene en cuenta el resultado final a que se arriba la interpretacin restrictiva o extensiva, vale decir de dar a la formula del precepto un contenido ms amplio, o ms restringido del que la letra revela, bien se puede, para distinguirla, designar como aquella en la que tal fenmeno no se verifica y esta es la interpretacin que normalmente tiene lugar, pues casi siempre quien legisla cuida mucho de la eleccin de las palabras y de las expresiones tcnicas para que ellas resulten adecuadas al concepto y ste quede completo al indicar todos los casos considerados por el legislador.

4.2 Interpretacin Restrictiva: Es aquella en que se concluye que las situaciones reguladas por la ley son menores que las que se desprenden o se pudieren desprender de su tenor literal. Lo que sucede es que una vez efectuada la interpretacin se concluye que el pensamiento de la ley es ms estrecho que el que significan sus palabras. En sntesis podemos sealar que el intrprete en este caso llega a la conclusin de que la Ley se aplica a un menor nmero de casos que aquellos que parecen expresar las palabras. Eje. Es sabido que si un automvil cruza una calle con luz roja debe ser multado, as lo dice la ley, sin embargo, si una ambulancia cruza con luz roja, debe ser multado? Si bien el hecho est comprendido en las palabras de la ley de modo alguno un carabinero deber hacer parar a la ambulancia con el objeto de cursarle la infraccin.

4.3 Interpretacin Extensiva: Es aquella en que se concluye que las situaciones previstas por la ley son ms amplias que las que se desprenden de su tenor literal. Lo que sucede es que una vez efectuada la interpretacin se concluye que el pensamiento de la ley es ms amplio que lo que dicen las palabras. Aqu l interprete llega a la conclusin de que la ley se aplica a ms casos de lo que ella seala. Eje. Art. 1877 del C.C. por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de venta. La doctrina haciendo una interpretacin extensiva podra llegar a la conclusin que este pacto comisorio, se puede estipular en cualquier tiempo y tipo de contrato y no exclusivamente en el contrato de compraventa, en virtud del principio de autonoma de la voluntad. Digamos que ste tipo de interpretacin es aceptada por la doctrina en general, salvo cuando se trata de normas y reglas que se refieren a las incapacidades, solemnidades u prohibiciones. Por ltimo para terminar con lo referente a la interpretacin cabe mencionar brevemente lo relativo a la interpretacin de los contratos. El C.C. contempla en sus artculos 1560 al 1566 un conjunto de reglas especiales de interpretacin de los contratos, constituyendo la regla bsica la establecida en el art 1560 que dispone conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras, Vale decir que en este caso, a diferencia de lo que ocurre con la interpretacin de la Ley, prima ms la intencin real de las partes sobre el tenor literal del contrato.

ESCUELAS O MTODOS DE LA INTERPRETACIN DE LA LEYMTODOS DE INTERPRETACIN:Nos estamos refiriendo a las distintas concepciones o escuelas que doctrinalmente se conocen y que nos tratan de explicar el cmo debe desarrollarse la labor de interpretacin, es decir, cmo debe realizar la interpretacin el juez al aplicar la ley al caso concreto.De lo anteriormente dicho se desprende que estos mtodos se estudian a propsito de la interpretacin judicial.Tengamos presente que existen varias escuelas o mtodos de interpretacin, nosotros analizaremos slo algunas de ellas por considerarlas las ms importantes.

1. MTODO LGICO TRADICIONAL :Este mtodo pretende sobre todo indagar acerca de la voluntad del legislador al momento de ser redactada y promulgada la Ley. Es propia del positivismo jurdico en boga en el siglo XIX, del cual nace la escuela EXEGETICA, que postula un fuerte apego al texto , un culto al tenor literal de la ley. Se sostiene por esta escuela que en los cdigos est todo el Derecho, an cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la promulgacin de los mismos.La interpretacin se realiza a travs de procedimientos fundamentalmente lgicos, sin que se permita el arbitrio judicial, vale decir, se excluye la posibilidad que el juez adecue las normas en el tiempo.Se distingue en este mtodo entre interpretar y aplicar la ley. La interpretacin corresponde al legislador y al juez a partir de normas fijas. La aplicacin corresponde al juez; para este ltimo su misin prioritaria es aplicar ms que interpretar. Prevalece por ende la voluntad del legislador, su intencin, lo que trae como consecuencia la omnipotencia de la Ley. Los artculos 3 y 5 del Cdigo Civil, son una manifestacin de los principios anteriores.

Mtodo exegtico: La escuela o mtodo exgtico es una manifestacin del racionalismo jurdico, vale decir de la confianza en la ley como elaboracin perfecta del razonar humano. Esta escuela parte de la base que el legislador es infalible y por lo tanto no incurre en contradicciones ni deja vacos al elaborar las leyes. Eventualmente slo podra incurrir en ambigedades. Adems, esta tendencia sostiene que la ley es la nica fuente formal del derecho y que el nico elemento de interpretacin de la ley es el gramatical, es decir su tenor literal. Por ltimo sostiene que se interpretan las leyes obscuras, es decir, las que presentan ambigedades, en cambio, si la ley es clara no se interpreta sino que slo se aplica.Digamos que este mtodo tambin se conoce con el nombre de mtodo lgico, tradicional, o clsico.El origen de la escuela exegtica lo encontramos en Francia, en el siglo XIX, por lo que no es difcil darse cuenta que este es el mtodo que sigue nuestra legislacin positiva. En efecto, el Cdigo Civil acoge precisamente ste mtodo. Por ende es lgica su importancia. En este sistema lgico, el Juez debe tratar de reconstruir la verdad, intencin o voluntad del legislador, para as poder determinar la voluntad de la ley, considerando especialmente la poca en que se dict las leyes, es decir, la poca en que sta fue promulgada.

En qu se fija el intrprete en su bsqueda de la voluntad o intencin del legislador?R- El intrprete concentra su bsqueda en:1. Las palabras empleadas por la ley: Toda solucin del problema interpretativo debe provenir de la propia ley, ya que es ella la que contiene el derecho. Por esto, a este sistema se le denomina exegtico, pues persigue una aplicacin gramatical de las palabras. Aqu presumimos que el legislador sabe usar las palabras, es decir, que l ha recurrido a las palabras exactas.1. Los antecedentes histricos de la ley: Tambin se puede recurrir a los textos, trabajos, anteproyectos, discusiones de la ley respectiva, ya que en tales trabajos preparatorios puede estar la verdadera voluntad del legislador. Aqu se busca desentraar el verdadero sentido de la norma legal mediante la reconstruccin de la misma. Es desde esta perspectiva que esta escuela recibe el apelativo de la "voluntad del legislador".1. En la relacin lgica que existe entre la norma que se trata de interpretar con las dems normas de la ley o en la relacin lgica que existe entre la norma que se trata de interpretar con las dems normas que forman parte del ordenamiento jurdico: Este elemento versa sobre las conjeturas o juicios probables, esto es, la necesaria relacin que debe existir entre los diversos preceptos lgicos del legislador. As, por ejemplo, suponemos que el legislador da soluciones racionales, por lo cual debemos rechazar toda conjetura que nos lleva a una solucin absurda. Es en este sentido que este mtodo recibe la denominacin de "lgico", ya que la labor de interpretacin nos debe llevar a soluciones que revistan tal carcter.

1. Este mtodo recurre tambin a la analoga: Lo que reviste de gran importancia, toda vez que gracias a ella se podr dar soluciones a las lagunas legales. En efecto, si existe algo que el legislador no comprendi, el germen de solucin debe estar en la ley, correspondindole al intrprete desentraar tal solucin. Al valerse para esto de los mtodos deductivo e inductivo deber usar la analoga.

Se le critica a esta escuela que conduce a un inmovilismo ya que se atiene exclusivamente a la voluntad del legislador plasmada en las palabras de la ley al momento de dictarla, de modo que resulta difcil ir adaptando la ley a las nuevas circunstancias que no puedo prever el legislador cuando la elabor.Tambin se seala que empobrece la labor de los jueces, transformndolos en meros aplicadores mecnicos de las leyes.Igualmente se seala que contribuye a la petrificacin del derecho, puesto que mientras la vida se renueva constantemente, la norma jurdica, gracias a este mtodo permanece estable, sin adaptarse a los nuevos cambios a que est sometido el mundo. Sin embargo, cabe tener presente que, no obstante todas las crticas que se le han formulado, ste mtodo es sin duda el ms conveniente. En efecto, mayores son sus ventajas que sus inconvenientes. No puede olvidarse que la ley tiene un sentido, un contenido, adems de fuerza obligatoria, por lo que debe ser respetada en su verdadera voluntad. Este sistema es el que mejor guarda los intereses de las personas sometidas a la ley, evita la arbitrariedad judicial y, puesto que ley es "pensamiento lgico", debe interpretarse de acuerdo a los principios de la lgica y de la inteligencia.

2. MTODO HISTORICO EVOLUTIVO: (Von Savigni)Establece que las leyes se deben interpretar en primer lugar de acuerdo a su tenor literal (elemento gramatical), pero tambin deben tomarse en cuenta otros elementos de interpretacin que de acuerdo a esta escuela son el histrico, el lgico y el sistemtico.Nuestro C.C. recoge en los artculo 19 al 22 estos cuatro elementos de interpretacin. Adems sostiene que toda aplicacin de la ley implica interpretarla. Asimismo, afirma que en la ley existen lagunas y postula recurrir a la analoga para poder superarlas.En primer trmino tengamos presente que el mtodo histrico surge como una medida de reaccionar al mtodo tradicional o exegtico. En efecto, segn este mtodo la escuela tradicional produce un estancamiento del derecho, no permite que la norma se adapte a las nuevas situaciones sociales, obedeciendo ms bien a las reglas de la lgica que a la solucin real de los problemas y necesidades a los que se enfrenta la norma jurdica, abusando as de las abstracciones y de la lgica. Este Mtodo de interpretacin pretende determinar la voluntad y alcance de la ley al momento en que la ley va a ser aplicada. Esto se debe a que si todo va evolucionando, es lgico que tambin vaya transformndose la propia ley, de manera que la ley se vaya ajustando a las nuevas necesidades sin necesidad de modificarse. Sostienen que una vez que el legislador ha promulgado y publicado la ley sta adquiere independencia y va evolucionando ms o menos igual que como lo hace la sociedad, porque la ley debe aplicarse a situaciones concretas de hoy, por lo que hay que buscar su verdadero sentido en el presente y no cuando fue dictada. En efecto, segn ellos, tal como ya lo sabemos, la ley se independiza de la voluntad del legislador, adquiere de una u otra manera vida independiente, incluso ms, con relacin al contenido literal de la ley sta no dice ni ms ni menos que lo que consider el legislador al momento de dictarla, por tanto, si se pretende aplicar la ley en el futuro cosa que lgicamente ocurrir sta se tendr que adaptar a las necesidades sociales imperantes del momento de la aplicacin. Cabe tener presente, que a este mtodo se le denomina tambin "de la voluntad de la ley", puesto que como la interpretacin se debe ir adaptando a la evolucin de la sociedad, la ley al momento de su dictacin no sera ms que la expresin de un estado social de un momento determinado. De este modo nuestro Cdigo Civil no sera ms que la expresin social del ao 1855, sin embargo como el nos rige hasta el da de hoy necesariamente se debe ir adaptando a la realidad social.

Crticas al mtodo histrico o evolutivo:

Si el sentido de la ley dependiera del momento de su aplicacin tal como postula esta escuela o mtodo no cabe duda que provocara inseguridad jurdica. En efecto, una persona podr tener el texto de la ley en sus manos, pero no tendr ni la ms remota idea de cual es el sentido o alcance de ella, el que slo podr conocer al momento de su aplicacin. S a esto, que ya es grave le aadimos el hecho de que la ley sea interpretada por medio de otra ley, de modo tal que su alcance o sentido sea aquel que determina dicha interpretacin, provocara que tal sentido o alcance sea completamente distinto al que tuvo en vista el legislador al momento de dictar la ley, lo que implicara en definitiva que se estara sustituyendo la ley por medio de la interpretacin.

3. MTODO DE LA LIBRE INVESTIGACIN (INTERPRETACIN) CIENTFICASegn esta teora o mtodo seala que si la Ley es clara se aplica segn la voluntad del legislador expresada en su texto. Luego, la interpretacin aparece frente a las obscuridades o vacios de la ley. El intrprete debe buscar una solucin teniendo en vista la justicia, pero fundando su solucin en antecedentes cientficos, obtenidos de la historia, la economa, las ciencias sociales, las estadsticas, etc.La interpretacin es LIBRE porque no est sometida a un conjunto de reglas predeterminadas, pero al mismo tiempo es cientfica porque se funda en elementos cientficos de carcter objetivo.Se critica a esta escuela por apartarse de la voluntad del legislador cuando haya una laguna o vaco en la ley.Este mtodo hace entrar en juego la interpretacin, slo cuando hay dudas acerca del sentido de la norma. Tal sentido se determina de acuerdo con la intencin del legislador que revelan las circunstancias dominantes a la poca de la dictacin de la Ley y no a la poca de su aplicacin.Representa una conciliacin de los dos sistemas anteriores. En efecto, conserva del sistema tradicional o exegtico el apego a la ley, de manera que si la cuestin est solucionada en la ley, debemos aplicar la norma establecida, pero si el acto no encuentra solucin en el texto legal, el juez podr determinar el sentido del precepto recurriendo a los elementos que le entregan las ciencias, sea la historia, la economa, poltica, psicologa, etc. Por lo que sern estas ciencias las que le entregaran al juez los elementos objetivos a considerar en la interpretacin. El juez ser libre de investigar, pues no estar sujeta a ninguna autoridad en la bsqueda de la norma. El juez desarrolla una labor no sujeta a pautas cientficas.Los autores sostienen que este tipo de interpretacin mantiene la seguridad jurdica, puesto que el alcance y sentido se encuentra en la norma y slo ella se interpretar en el evento que no sea capaz de resolver el problema ella misma.El juez, al fijar el sentido de la ley en un caso que no tiene solucin, deber hacerlo ponindose en el lugar del legislador que dict la ley, pero trasladndose al momento actual.

ELEMENTOS DE INTERPRETACIN DE LAS LEYES ESTABLECIDAS EN EL CDIGO CIVIL CHILENO.Como sealamos en su oportunidad, en Chile, la interpretacin es reglada, en este sentido el Cdigo de Bello da reglas de interpretacin en el Ttulo Preliminar, en los artculos 19 al 24 del Cdigo Civil, artculos estos que nos muestran claramente la influencia del sistema lgico en nuestra legislacin civil. Se sealan aqu cuatro reglas o elementos de interpretacin a los cuales debe recurrir el juez. De all que nuestro sistema se clasifique como reglado, ya que es la ley la que seala las reglas y pautas que debern usarse cuando se interprete la ley, por medio de la labor de hermenutica legal. Los elementos son:- Elemento gramaticalElementos de interpretacin:- Elemento lgico- Elemento histrico - Elemento sistemtico

1. ELEMENTO GRAMATICAL[footnoteRef:2]: [2: Arts. 19; 20; 21 del C.C.]

Dispone el art 19 del C.C., cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu. En una primera lectura y de acuerdo a los postulados de la Escuela Exegtica, prevalece por sobre cualquiera otra consideracin el tenor de la Ley. Cabe observar sin embargo que la norma citada exige que el sentido de la ley sea claro, como requisito para atenerse al tenor literal de la misma. Habra que determinar entonces cul es el sentido de la ley, antes de recurrir al tenor literal, aunque este parezca inequvoco. Idea que se reafirma en el art 22 inciso 1 del C.C., y art. 23 del C.C. preceptos en los cuales el legislador se refiere al sentido de la ley.

Si interpretar implica determinar el sentido o alcance de un precepto, este elemento implica que habr que buscarlo en las palabras de que se haya valido el legislador. La interpretacin de las palabras de la Ley. Segn reglas del lenguaje.Las palabras son el medio a travs del cual al legislador se comunica con nosotros, y por ende es en el lenguaje donde encontraremos las respuestas. El juez debe observar si el lenguaje del legislador, las palabras empleadas por el coinciden o no con la voluntad, pensamiento o sentido de la ley, por lo mismo es que la primera operacin que debe realizar el juez segn el Art. 19 inc 1 del C.C. es determinar el sentido de la ley a travs de las palabras que se hayan empleado. Si el sentido es claro no ser necesario recurrir a los otros elementos de interpretacin para determinar el alcance de la ley, pues ste aparece determinado por el significado de las palabras. Esto por la razn de que al legislador le presumimos ilustrado y que, por tanto, a hecho buen uso de las palabras.

Sin embargo, puede ocurrir que los trminos utilizados por el legislador fuesen claros, y que, no obstante ello, el sentido de la disposicin sea oscuro. En efecto, el hecho de que las palabras sean claras no significa necesariamente que el sentido o alcance de la ley tambin lo sea, por ello es que lo importante aqu es que el sentido de la ley es claro y cuando eso ocurre no se desatender su tenor literal. Por otro lado, debemos tener presente que a propsito de los contratos el Cdigo Civil establece reglas o normas de interpretacin. En efecto, el Art. 1560 del C.C. seala, a propsito de los contratos, que si es conocida claramente la intencin de los contratantes debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.Adems de los contratos, el Cdigo Civil seala a propsito del testamento una regla de interpretacin, consagrada en el Art. 1069 el cual seala que sobre las reglas de inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias prevalecer la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estar ms a lo sustantivo de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. De estas normas resulta claro que aqu predomina la intencin de los contratantes o testador, por sobre el tenor literal de lo expresado. Se da prioridad a la voluntad y ello se explica porque a los contratantes o al testador no se les puede exigir, como al legislador, una cierta cultura o una exquisita ilustracin para que hayan utilizado correctamente las palabras de uso legal.Ahora bien, el sentido de la Ley ser distinto, segn las palabras utilizadas por el legislador. Al respecto, se debe distinguir entre el :SENTIDO NATURAL Y OBVIO,SENTIDO LEGALSENTIDO TCNICO

SENTIDO NATURAL Y OBVIO, Art. 20 del C.C. el cual tambin forma parte de lo que es el elemento gramatical. "Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; Se trata del sentido que corresponde al uso general de las palabras, Consiste en la regla general, la forma ms usual para interpretar una palabra. Sentido natural y obvio, ha dicho la jurisprudencia, es aqul que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola. Se interpretan segn su sentido natural y obvio todas aquellas palabras que sin entenderse como tcnicas, el legislador tampoco las ha definido. Algunos autores, siguiendo postulados ms modernos, sostienen que para buscar el sentido natural y obvio de las palabras ms que atenerse al diccionario citado, hay que atender al uso general que le da a una palabra la comunidad, considerando las mudanzas o mutaciones que experimenta el lenguaje. La excepcin a esta regla general del artculo 20 del c.c.:

SENTIDO LEGAL: Art. 20 pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal".Se interpretan en tal sentido las palabras, cuando el legislador las ha definido. As por ejemplo en los artculos 25 al 51 del C.C. definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes. El sentido legal prevalece sobre el sentido natural y obvio.

SENTIDO TCNICO: Art. 21 las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso, se refiere a las palabras tcnicas de toda ciencia o arte. El significado autntico de los vocablos de una ciencia o arte solo lo pueden dar las personas que se consagran a esas disciplinas. Por eso es lgico presumir que el mismo alcance o significado les ha dado el legislador. Con todo, una palabra tcnica puede ser empleada impropiamente en una ley o con un sentido diverso al estrictamente tcnico; ejemplo la palabra demente, en el art. 1447, la que no est utilizada en su sentido tcnico, pues en psiquiatra se denomina as al que sufre un proceso de prdida de sus facultades psquicas, especialmente la inteligencia, por causas sobrevenidas en el curso de su vida. La expresin no comprende por ende, en su sentido tcnico, a los que sufren perturbaciones mentales congnitas. No cabe duda sin embargo, que la ley pretende comprenderlas bajo el vocablo demente, as como a cualquiera que padece trastornos graves y permanentes. Cuando tal ocurre; debemos interpretar la expresin en un sentido natural y obvio o en un sentido legal, segn corresponda.

1. ELEMENTO LGICO [footnoteRef:3]: En primer lugar, tengamos presente lo dispuesto por el Art. 19 inc. 2 del C.C. "Pero bien se puede, para interpretar una expresin obscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". [3: Art. 19 inc. 2 y 22 inc. 1 del C.C. ]

Debe entenderse la expresin obscura aquella que no se puede entender absolutamente o cuando se presta para dos o ms interpretaciones.Claramente este elemento busca el sentido, alcance o inteligencia de la norma, a travs de la relacin que debe existir entre el pasaje oscuro y el cuerpo de la ley de la cual aqul forma parte. Se busca el sentido dentro del contexto de la propia ley, (vale decir interpretar atendiendo el contexto general de la ley). Como este elemento busca desentraar el verdadero sentido de la norma tratando de lograr que ella no escape al contexto de la ley en la que se inserta, resultan de particular utilidad en esta labor los elementos prcticos de interpretacin, como la analoga.

1. ELEMENTO HISTRICO[footnoteRef:4]: "Pero bien se puede, para interpretar una expresin obscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". Este elemento nos invita a buscar la historia del establecimiento de la ley, tanto en los proyectos e iniciativas de ley, como en las opiniones de esa poca. [4: Art. 19 inc. 2 parte final del C.C.]

Es decir atiende a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es decir, a los antecedentes, informes, opiniones que se tuvieron en vista al momento de elaborar la ley.En el Cdigo Civil es frecuente recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, expresada tanto en los proyectos del Cdigo Civil, como en los pareceres de don Andrs Bello, y aun ms, en fuentes tales como el Cdigo Civil Francs o de autores como Garca Pelaez, Poitier, etc.Si es una ley cualquiera se buscan los antecedentes en las actas de las cmaras, lo que no se puede hacer con el Cdigo Civil por ser aprobado en bloque, sin debate[footnoteRef:5]. [5: Debemos considerar el elemento histrico, porque la ley no surge por generacin espontnea y el verdadero legislador es el tiempo. Las normas vigentes tienen su origen en el pasado y por regla general han sido objeto de una larga duracin, es necesario tambin considerar cul fue la gestacin que tuvo la ley dentro de los rganos legislativos. Todo este trabajo preparatorio es de variada discusin, para algunos los trabajos preparatorios (mensajes, mociones, informes de las comisiones) constituyen una verdadera interpretacin autntica o del legislador de la ley, porque en stos se encuentra la voluntad del legislador. Podemos deducir de esta opinin que es exagerada y falsa porque los trabajos de preparacin no constituyen ley, entonces no pueden constituir interpretacin autntica porque esta ltima es la que hace el legislador en virtud de una ley. Para otros el sentido de la ley debe buscarse slo en el texto sin atender a los trabajos preparatorios (La voluntad del legislador casi no existe).Ambos conceptos son falsos, ya que no se pueden dar reglas absolutas al respecto. No se puede negar todo valor a los trabajos preparatorios, ya que en la gestacin de la ley hay antecedentes que pueden tener valor para determinar la verdadera voluntad de la ley. Por Eje. Si la ley ha tenido su origen en el mensaje, encontramos en ste valiosa informacin para determinar la voluntad de la ley. Si la ley ha sido elaborada por un organismo tcnico, como las leyes que modifican el CC, en cuyo caso los actos de discusin del proyecto antes de ser presentados al congreso nacional pueden contener elementos importantes para la interpretacin de la ley. La importancia de las comisiones radica en que en ellas se gesta la ley (cocinas del parlamento), por esto no podemos negar importancia a los trabajos preparatorios en la interpretacin de la ley. Para poder interpretar la ley con las dems disposiciones que forman el concepto de la ley de tal manera que surja sin contradicciones la verdadera voluntad de la ley. En cada parte de la ley debe haber una debida correspondencia de armona, este es: "el elemento lgico de la ley".]

1. ELEMENTO SISTEMTICO[footnoteRef:6]: Es aquel que apunta a sostener que debe existir una armona entre un determinado precepto legal y la totalidad del ordenamiento jurdico al que pertenece, en especial en relacin con otras normas que se refieran a la misma materia. [6: Art. 22 inc. 2 y 24 del C.C.]

En primer lugar tengamos presente lo dispuesto por el Art. 22 inc 2 del C.C. "Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto". Aqu se parte del supuesto de que toda norma forma parte de un sistema legal, sistema dentro del cual debe existir armona. La totalidad del ordenamiento de un pas debe ser un cuadro armnico y lgico de textos legales. Este elemento se parece al lgico, en el sentido que busca el sentido y contenido de la norma en su contexto, pero aqu la labor de armonizacin y concordancia de la ley es ms amplia aun, ya que se extiende a todo el ordenamiento jurdico.El fundamento de este elemento est en que las normas que forman parte de un ordenamiento jurdico determinado, en cierto momento histrico, obedecen a una idea de unidad jurdica, y es en esa unidad donde deber encontrarse el recto sentido de la norma que nos aparece como obscura y ambigua. Por ello es que para interpretar la ley hay que relacionarla con las otras normas que forman el ordenamiento jurdico, elemento sistemtico que se basa en la interna conexin que enlaza a todas las instituciones jurdicas y normas en una gran unidad. Importancia del espritu general de la legislacin: Al respecto el Art. 24 del C.C. habla de el, y dice "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural". El espritu general de la legislacin estara constituido por una serie de principios que la informan y le dan su estructura bsica. Seran tales los siguientes: 1. Facilitar la circulacin de los bienes.1. Proteger los derechos de los incapaces.1. Publicidad de los actos jurdicos.1. Proteccin de la familia.

REGLAS SUPLETORIAS DE INTERPRETACINPuede suceder que el juez a pesar de aplicar los elementos de interpretacin no pueda interpretar, en este caso, de acuerdo al artculo 24 del C.C., cuando fallan todos los elementos de interpretacin el juez debe recurrir al ESPRITU GENERAL DE LA LEGISLACIN y a la EQUIDAD NATURAL. (fuentes supletorias ppios grales del d)

El espritu general de la legislacin es lo mismo que los principios generales del Derecho? NO, parece ser que al utilizar el cdigo esta expresin se enmarca en la idea positivista de los principios generales, tal vez inspirado en la poca en que se dict el cdigo.

3. En qu consiste el espritu general de la legislacin?R- Es una fuente supletoria mediata, vale decir, actan por mediacin del juez y no es posible encontrarlos en ningn cdigo. Es una fuente formal no objetivada. Puede afirmarse, en primer lugar, que son principios y no normas jurdicas y que por lo tanto no han sido dictados por ningn rgano ni poseen procedimiento alguno para dictarlos. Tampoco son aforismos. En trminos generales son ciertas directrices acerca de lo que jurdicamente debe ser, directivas que son obtenidas por el juez. Hay distintas concepciones sobre la forma de concebir y definir los principios generales del derecho. As los podemos definir a partir de una concepcin positivista, histrico romanista o ius naturalista. Sin embargo para nuestra legislacin los principios generales del derecho constituyen una fuente formal y supletoria, autorizada por los artculos 24 del C.C. y 76 de la Constitucin Poltica. Sin embargo, el Art. 24 los llama "espritu general de la legislacin", de lo que se concluye que:

1. Nuestro Cdigo sigue una concepcin positivista.2. Los Principios Generales del Derecho no se refieren propiamente al derecho sino a la legislacin.

3. EQUIDAD Interpretativa: Se refiere a ella el artculo 24 del C.C., se entiende por tal, el sentimiento seguro y espontneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Se trata de la equidad en su acepcin de justicia natural. La Equidad referida a un caso determinado se define como la justicia del caso concreto, pues busca para este, la justicia adecuada, incluso desentendindose de la norma general y abstracta, cuando su aplicacin repugna a la justicia natural. En este sentido la equidad se opone al derecho rgido y estricto. Nuestro ordenamiento jurdico no permite sin embargo usar la equidad para corregir la injusticia que en un caso dado puede resultar de la aplicacin de la norma general y abstracta; encuentra preferible sacrificar la justicia al principio de la certeza del derecho. Nuestro ordenamiento jdco., estima mejor, que los particulares sepan desde un principio las normas ciertas que los van a regir, que por lo dems sern por lo general tambin justas, en el lugar de atenerse a un incierto a probable acomodo de ellas a su caso, por parte del juez.La disposicin tambin hace alusin a la equidad natural. Ella se aplica slo en defecto de los otros elementos. Este elemento deber tomarse, en todo caso, como el sentido de justicia para el caso concreto, es decir, siguiendo a Ulpiano, "dar a cada quien lo suyo". Es el sentimiento del propio juez, el que emana de su naturaleza humana.Los tribunales chilenos han sealado que la equidad natural es la justicia natural, por oposicin a la letra de la ley. Por otro lado, debe considerarse que el Art. 24 slo hace referencia a pasajes oscuros o contradictorios, de lo que debemos concluir que la equidad natural podr recibir aplicacin slo en estos casos, y no cuando estemos frente a un vaco legal.Es en base a ello que, algunos sostienen que (equidad natural) no tendra lugar cuando es necesario llenar un vaco legal, sino que slo cuando se trata de interpretar pasajes obscuros o contradictorios.Otros autores son de opinin diversa, sealan que si es posible recurrir a la equidad natural para llenar vacos legales, haciendo uso de la llamada analoga integradora, ya que existen ciertos casos en que es la propia ley la que recurre a la equidad natural para que cumpla tal cometido.Por ejemplo, segn el Art.170 N 5 del C.P.C, en los fallos deben enunciarse las leyes con arreglo a las cuales se pronuncian, o en su defecto los principios de equidad en que se funda el fallo. Aqu se llama a la equidad a suplir el silencio de la ley. Ello se condice con el Art. 10 del C.O.T, segn el cual una vez reclamada la intervencin de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento. De esta manera, la equidad natural podra servir o como elemento de interpretacin o como elemento de analoga integradora, en el caso de vaco de la ley.

REGLAS LEGALES DE INTERPRETACINAquellas consagradas en el C.C.

1. PPIO. DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY : (Art.4) En el proceso interpretativo, el intrprete no debe olvidar que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. Esta regla de carcter universal es de toda lgica. Si el legislador dicta una ley sobre una materia determinada quiere decir que desea sustraerla de la regulacin general. Sera absurdo, entonces, hacer prevalecer sta sobre aquella.

Al respecto debemos tener presente lo dispuesto por el Art. 4 del C.C. "Las disposiciones contenidas en los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcito y Armada, y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo". Esta disposicin claramente seala que las disposiciones contenidas en los cdigos especiales se van a aplicar con preferencia a las del Cdigo Civil. Al mismo respecto debemos tener presente lo dispuesto por el Art. 13 del C.C. el cual dispone "Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecern sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin". La idea central es que en una determinada materia prevalecer la ley especial por sobre la general, ya que se estima que el legislador ha querido exceptuar de la aplicacin de la ley general a dicha materia. La prelacin se produce tanto en el texto mismo como tambin entre dos textos legales distintos. Claramente este principio de especialidad sostiene que prevalecern las normas jurdicas especiales por sobre las normas jurdicas generales (disposiciones del Cdigo de Comercio, Cdigo del Trabajo, Cdigo tributario entre otras por sobre el Cdigo Civil). Por otro lado, cabe tener presente que los artculos 4 y 13 del Cdigo Civil no estn ubicados en las normas de interpretacin de la ley, sin embargo eso no significa que no sean en si mismas normas de interpretacin de la ley, ms aun, estas disposiciones constituyen una aplicacin del elemento de interpretacin lgico y sistemtico, ambos analizados anteriormente, disposiciones que tal como sabemos constituyen el principio de especialidad. Las normas jurdicas especiales son las que regulan especficamente una determinada materia, y si existiera una contradiccin entre la norma jurdica general y la especial, no cabe duda que prevalecer la especial.

2. PPIO. DE LA NO DISTINCIN (Art. 23) Este ppio est contenido en art. 23 el cual dispone lo siguiente: Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentesEn virtud de esta disposicin se prohbe extender o modificar la ley cuando se trata de normas odiosas. Esta norma tiene un fundamento de carcter histrico, ya que en tiempos pasados si la norma contena disposiciones de carcter odioso o desfavorable se tenda a restringir el alcance o sentido del precepto, mientras que si el resultado de la disposicin era favorable se aceptaba su sentido y alcance, lo que como es obvio trajo abusos e injusticias. De ah que el Art. 23 contenga una disposicin que tuvo por objeto reaccionar contra una prctica muy arraigada en la poca de la dictacin del Cdigo Civil. Decan los juristas romanos donde la ley no distingue tampoco cabe al intrprete distinguir ejemplo art 988 si la ley no distingue, todos los hijos del causante, tanto matrimoniales como no matrimoniales, concurren en el primer orden sucesorio, con igualdad de derechos). Este ppio. Es cierto si la ley no distingue ni en su tenor ni en su espritu, pero puede ocurrir que no distinga en el primero pero si en su espritu. En el caso de que al aplicar la ley se caiga en situaciones injustas, la equidad acta como un elemento correctivo de la ley. La ley al dictarse tiene en vista solamente los casos medios, los casos que el legislador puede sospechar que van a ocurrir, pero esta generalidad de la ley puede llevarla a despreciar u olvidar circunstancias particulares que al no tomarse en cuenta pueden acarrear manifestaciones injustas. Sin embargo, esta capacidad de corregir la ley no es admitida en nuestra legislacin en virtud del artculo 23. que ha venido justamente a corregir tal situacin siendo la disposicin bastante clara y as lo ha entendido la jurisprudencia. Hoy en da, la ley debe interpretarse en el sentido que la ley establece, sin que incida en ello, el hecho de que la ley sea favorable u odiosa o irritante o desfavorable. Debe darse a la ley el sentido que la ley tiene debiendo interpretarse de acuerdo a su genuino sentido y de acuerdo a las reglas de interpretacin estudiadas anteriormente.

REGLAS PRCTICAS DE INTERPRETACIN : (Aforismos Legales) Aparte de las normas del C.C., existen para la interpretacin de las leyes una serie de aforismos jurdicos, formados en la prctica del ejercicio profesional y que a menudo emplean la doctrina y la jurisprudencia. Suelen ser citados en frmulas latinas, creadas por los antiguos juristas. En todo caso, ninguno de estos aforismos debe emplearse de modo exclusivo y no tienen un valor absoluto. Se utilizan para ilustrar el criterio del juez que fallar el litigio. Pero ellas tienen un valor relativo y no siempre pueden aplicarse.

1. ARGUMENTO DE LA ANALOGIA (a pari)2. ARGUMENTO DE LA CONTRADICCIN (contrario census)3. ARGUMENTO A FORTIORI (mayor razn)4. ARGUMENTO DEL ABSURDO

1. ARGUMENTO DE LA ANALOGA: A propsito de los aforismos en materia de analoga existe uno muy claro y preciso "DONDE EXISTE LA MISMA RAZN, DEBE EXISTIR LA MISMA DISPOSICIN Aforismo que cabe perfectamente en el elemento lgico de interpretacin. De acuerdo a la doctrina predominante, la analoga consiste en resolver un caso conforme a las leyes que rigen casos semejantes u anlogos en casos no previstos por la ley, ejemplo: antes de la vigencia del derecho Aeronutico, muchos problemas que originaban la navegacin area, se resolvan aplicando las normas del Derecho Martimo. No se debe confundir la analoga con la interpretacin extensiva. Por esta ltima, una norma se aplica a casos no comprendidos en su texto, pero s en su espritu, en su intencin, en su razn de ser (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador por omisin u otra causa ha dicho menos de los que quera decir, estimndose natural y tambin lcito extender a esos hechos la aplicacin de la norma.La Analoga en cambio, busca solucionar un caso concreto aplicando otras normas, sea porque la norma inicialmente no ofrece solucin, sea porque la solucin ofrecida no presenta un sentido claro e indudable aplicable al caso en cuestin. Ejemplo encontramos algunos casos de aplicacin por analoga de normas en las siguientes situaciones:i. Indemnizacin de los deterioros que hubiere causado en la cosa el poseedor vencido art. 906. Debemos distinguir entre poseedor vencido de mala fe o de buena fe, la que se considerar en el momento en que se produjeron los deterioros (aplicando art. 913 por analoga.ii. Art. 998 que est ubicado entre las reglas de la sucesin abintestato, de acuerdo con la doctrina unnime, este precepto debe aplicarse por analoga a las sucesiones testamentarias en lo que respecta a las asignaciones forzosas de los sucesores chilenos.iii. No admite modalidades la aceptacin o renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal(aplicando por analoga el art. 1227 en relacin al art.956, inciso 1).iv. No ser suficiente para celebrar la prenda el mandato que una persona tuviera para vender, aplicando por analoga el art. 2143, que excluye en tal caso la posibilidad de hipotecar.v. Podra ocurrir que una cosa sea enajenada por distintos contratos a distintas personas no relacionadas entre s. cul de los adquirentes ser preferido? La ley resuelve la cuestin respecto de la compraventa y la permuta en el art. 1817. Qu ocurre tratndose de una donacin? A nuestro juicio, no habiendo normas que resuelvan el punto, parece razonable aplicar, por analoga, lo dispuesto acerca de los dos primeros contratos.vi. La ley prohbe que las capitulaciones matrimoniales contengan estipulaciones relativas a la vigencia de la sociedad conyugal (art.1721,3). No permite la ley adelantar o retrasar la vigencia de la sociedad conyugal o crear causales especiales de extincin, si los esposos optan por tal rgimen. Lo mismo cabe sealar respecto del rgimen de participacin en los gananciales: aunque la ley no lo seale expresamente, entendemos que aqu se aplica el aforismo donde existe la misma razn, rige la misma disposicin, operando una interpretacin por analoga.Frente a un texto legal, si hay vacilacin entre dos o ms posibilidades se puede elegir aquella que sea similar o equivalente a otra que da el mismo legislador para una situacin parecida.La analoga puede revestir dos formas: a) Analoga interpretativa propiamente tal: Consiste que frente a un precepto oscuro, dudoso o ambiguo, podemos mediante la analoga encontrar el recto sentido del pasaje utilizando la solucin que el legislador a dado una situacin de similar naturaleza. b) Analoga integradora: En este caso no estamos ante la presencia de un precepto obscuro, ambiguo o contradictorio, sino que frente a un vaci legal. En efecto, en este caso la analoga viene a solucionar el caso no regulado en la ley, utilizando la misma solucin que da la ley en una materia similar a la que no se encuentra regulada.

Hay materias en que la analoga no pueda operar?R- Si, hay materias en que la analoga no opera, como por ejemplo en materia penal, incapacidad, solemnidades, prohibiciones, entre otras. Esto se debe a que tales situaciones son de derecho estricto, no admitiendo la interpretacin anloga. As, por ejemplo, no hay ms incapacidades que las que seala la ley, de modo que por similar que sea la condicin de un individuo con relacin a una incapacidad sealada en la ley, no se le puede hacer extensiva por la va de la analoga.

Cabe tener presente, que la analoga la volveremos a estudiar a propsito de la integracin, tema ste que se desarrollar ms adelante.

Requisitos para aplicar la Analoga:i. Dos situaciones semejantes,ii. Una de ellas est regulada por una Leyiii. La otra no est regulada por ninguna normaiv. Exista una razn de justicia para aplicar la ley a la situacin no reglada

1. ARGUMENTO DE LA CONTRADICCIN (A CONTRARIO SENSU)LO QUE SE DICE DE UNOS SE EXCLUYE DE OTROSEjemplo: Art. 1801 inc 2 del C.C.: si la ley exige escritura pblica en ciertas compraventas, en las dems, no; art. 1465: la donacin del dolo futuro no vale; a contrario sensu, la del dolo ya acaecido, es vlida). Se suele criticar este argumento afirmando que el silencio del legislador nada prueba. Si la ley es una declaracin de voluntad, es necesario que el legislador se haya manifestado. Por esta razn este argumento debe utilizarse con cautela y discrecin. (Orrego ).

Se estima que incluida una situacin en la ley, se entienden excluidas las dems. Pero esto es muy peligroso, pues estamos suponiendo que el silencio de la ley implica la situacin contraria a la establecida en ella, lo que pudiera no ser as. Es por ello, que aun cuando aceptamos esta regla tendr que ser en aquellos casos en que las alternativas de interpretacin son varias. De ah que resulta difcil de aceptar esta regla, ya que supone una voluntad de la ley, que pudo no haber existido.

1. ARGUMENTO A FORTIORI (mayor razn): Si a una situacin se le aplica una solucin jurdica determinada atendiendo a cierta razn, a otro caso se le debe aplicar la misma solucin cuando concurre la misma razn con mayor claridad. Este argumento se sintetiza en dos formas:i. ARGUMENTO A MAYORES: QUIEN PUEDE LO MS PUEDE LO MENOS. Si una persona puede vender un inmueble con mayor razn puede hipotecarlo o arrendarlo.

ii. ARGUMENTO A MINORE: AL QUE LE EST PROHIBIDO LO MENOS CON MAYOR RAZN LE EST PROHIBIDO LO MS. Si alguien no puede arrendar o hipotecar un bien con mayor razn no puede vender.

"Quien puede lo ms puede lo menos; a quien le est prohibido lo menos le est prohibido lo ms". Puede suceder, en todo caso, que a quien le est prohibido lo menos, no le est prohibido lo ms, como por ejemplo el Art. 2143 del C.C. en materia de mandato, donde la facultad de hipotecar no comprende la de vender, y viceversa.

1. ARGUMENTO DEL ABSURDO: (Per absurdus): Debe rechazarse toda interpretacin que conduzca a una interpretacin absurda, ya que de lo contrario sera negar el sentido de la propia ley.Conforme al cual debe rechazarse interpretacin que conduzca al absurdo, toda conclusin que pugne con la lgica. Ejemplo, una parte de la doctrina ha invocado ste argumento, para los efectos del cmputo del plazo de prescripcin de la accin destinada a perseguir la responsabilidad extracontractual por la comisin de delitos y cuasidelitos (artculo 2332, se postula que el plazo debe computarse desde que se manifiesta el dao y no desde la comisin del hecho ilcito).

II. El juez ante una situacin controvertida puede encontrar que no existe ley para resolver el asunto, Laguna Legal, en este caso el juez DEBE INTEGRAR LA LAGUNA LEGAL

INTEGRACIN DE LAS LAGUNAS LEGALES

En un caso determinado, el juez puede encontrarse en la situacin de que no existe una norma precisa del ordenamiento jurdico, que resuelva la materia de la que est conociendo, frente a este vaco o laguna legal opera la integracin, en cuya virtud el juez est obligado a dictar sentencia fundndose en el principio de que existir un vaco en la ley pero no en el derecho.Es importante sealar que en materia penal no existen las lagunas legales, en virtud del Principio Constitucional de Reserva Legal o de Legalidad de la pena y del Delito, el cual establece que No hay delito ni pena sin una ley previa.

Slo pueden existir lagunas legales en otras ramas del derecho.laguna legal? Insuficiencia del derecho legislado, o situaciones no previstas por el legislador.En el mbito del derecho Comercial rige la Costumbre, y a falta de esta operan las reglas generales de integracin. En el mbito penal dijimos que el problema de las lagunas legales no existen.

Si no existe una norma que resuelva el asunto, porque el juez va a tener que resolver? porque Existe un Principio Constitucional que es el Ppio. de Inexcusabilidad de los jueces sealado en el artculo 76 de la Constitucin. reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia los tribunales no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisin. Artculo 10, inciso 2 del C.O.T., que reitera la norma constitucional. Artculo 170, nmero 5, del C.P.C., cuando dispone que toda sentencia definitiva debe contener la enumeracin de las Leyes y en su defecto de los principios de Equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Art. 24 del C.C., al referirse a la equidad natural

Por lo tanto el juez deber integrar las lagunas legales, de la siguiente manera:1) La Analoga2) Los Principios generales del Derecho3) La Equidad Natural

Qu debe hacer el tribunal si por un lado debe resolver un caso concreto pero que no existe norma aplicable a dicho caso concreto? R- El tribunal no puede dejar de resolver el asunto. Al respecto tengamos presente lo dispuesto por el Art. 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales el cual establece "Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo que la ley los autorice para actuar de oficio (sin peticin de parte), pero una vez reclamada su intervencin en forma legal, no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni an a falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin". Art. 76 inc. 2 de la Constitucin.

Qu pasa si un tribunal no resuelve el caso concreto sometido a su decisin? R- Comete un delito sancionado por el Cdigo Penal llamado Delito de denegacin de justicia. Lo dicho anteriormente es importante porque as nos podemos dar cuenta de las consecuencias que podra en su caso acarrear una situacin de laguna legal, ms aun si consideramos que los abogados en la prctica profesional se pueden ver enfrentados a una situacin similar.

Cundo estamos en presencia de una laguna legal?Estamos en presencia de ellas fundamentalmente en 2 casos:

1) Cuando la ley guarda silencio absoluto, cuando no hay duda que la situacin que se ha presentado no ha sido prevista ni resuelta por la ley.2) Cuando existen 2 leyes que rigen la misma situacin jurdica, que tienen el mismo alcance, pero que son contradictorias. Entonces se aplica el principio en que ambas se anulan recprocamente. (Ninguna de las 2 se aplica).

Cabe tener presente, que cuando estamos ante la presencia de una laguna legal no podemos tratar de interpretar la ley o norma, por la sencilla razn de que si hay laguna es porque no hay norma o ley que interpretar. Por lo mismo es que ya no estaramos en el campo de la interpretacin de la ley, sino que en el campo de otra institucin jurdica denominada "integracin de la ley".

Qu debe hacer el juez frente a una laguna legal?En primer trmino, tengamos presente que el Cdigo Civil no contiene normas sobre integracin de las lagunas legales. Sin embargo, esto no significa que no hayan normas en otros cuerpos legales que de una u otra manera se desprenda el mtodo a seguir frente a una laguna legal. En efecto. En primer lugar tengamos presente lo dispuesto por el Art. 170 del C.P.C. que seala los requisitos que debe contener las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. Al respeto dicha disposicin enumera una serie de requisitos, nosotros por su parte slo nos preocuparemos del N 5 que seala como requisito "La enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo". Como podemos observar este numerando seala que las sentencias deben contener la enumeracin de las leyes o en su defecto los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia el fallo. De esta disposicin podemos concluir que frente a un caso de laguna legal esta podr ser integrada por el juez por medio de la equidad natural, pero como lo dicho anteriormente slo lo desprendemos de la disposicin legal citada NO ser obligatorio para el tribunal recurrir a la equidad natural para integrar la laguna, por cuanto, aunque esfuerzo hagamos por tratar de observar una disposicin que trate el tema de las lagunas legales no la encontraremos manifestada en forma expresa y clara, por cuanto, en realidad esta disposicin slo se limita en establecer los requisitos formales que debe contener una sentencia pero no contiene un sistema o normas de integracin de lagunas legales[footnoteRef:7]. [7: Hay un fallo de la Corte suprema fechado en 1931 que dice: "si el Art. 24 del CC se aplica en los casos en que fallan las normas de interpretacin, con mayor razn se aplica en los caso en que la ley guarda silencio" Corte Suprema integra la laguna legal conforme al espritu general de la legislacin ( aplic la analoga). ]

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente y aun cuando el Cdigo Civil nada diga al respecto, el camino lgico que debe seguir el juez para realizar la integracin de la laguna legal es el siguiente:El juez frente a una laguna legal deber acudir a la analoga. A falta de esta posibilidad deber resolver el asunto sometido a su decisin conforme a los principios generales del derecho, si aun as no le es posible dar solucin al caso concreto deber recurrir a la equidad natural.

- Primero: Analoga. En sntesis el camino a seguir ser- Segundo: A los principios generales del derecho.- Tercero: A la equidad natural.

1. LA ANALOGA: (Como elemento de integracin): Consiste en resolver un caso no contemplado expresamente por la ley aplicando una norma legal que resuelve un caso anlogo o semejante. En nuestro concepto el juez debe recurrir a la analoga porque de todos los mtodos de integracin de una laguna legal es el ms seguro y el ms natural. Lo que se hace es lo que el legislador habra hecho. La analoga es el mtodo natural por excelencia para integrar una laguna legal porque la ley tiene fuerza suficiente para resolver todas las situaciones jurdicas que estn comprendidas dentro de sus posibilidades (no slo las expresamente sealadas sino tambin aquellas anlogas de aquellas que la ley contenga).

1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Estos principios, si bien no estn traducidos expresamente en normas especficas emanan del ordenamiento jurdico positivo y vienen a constituir en ltimo trmino los fundamentos del ordenamiento jurdico positivo. Estos principios no son principios de derecho natural ni tampoco principios de la moral social, sino que son principios emanados del ordenamiento jurdico positivo (pueden coincidir con los anteriores). Eje. La buena fe se presume y la mala fe debe probarse[footnoteRef:8]. [8: La analoga y los principios generales del derecho no son completamente distintos pues en ambos casos el juez resuelve conforme al ordenamiento jurdico positivo. ]

1. LA EQUIDAD NATURAL: Es la justicia aplicada al caso concreto, donde el juez soluciona dicho caso en virtud de lo que le dicta su propia experiencia de vida, su propia conciencia y criterio. La equidad es una fuente formal supletoria del derecho, es de carcter mediato, en el sentido de que ella, no acta directamente sobre el caso jurdicamente relevante, y de que no existe de modo unvoco y claro a disposicin del juez y de los sujetos sometidos. Hay una razn fundamental por la que se recurre a la equidad y es porque el juez est obligado a aplicar la ley. En efecto, la Constitucin Poltica en su Art. 76 inc. 2 establece que sometido un asunto ante el conocimiento de un juez, ste no puede dejar de ejercer su autoridad so-pretexto de que no hay ley que resuelva el asunto. Luego en virtud de lo dispuesto por el constituyente, se desprende el principio de inexcusabilidad. Digamos que en materia penal es difcil que el juez pretenda no resolver un asunto sometido a su decisin so-pretexto de que no hay ley, por cuanto en dicha materia no hay delito sin ley. Luego es en materia civil donde el juez podra caer en la tentacin de no resolver un asunto so-pretexto de que no hay ley, y ello es as, precisamente porque es en esta materia donde pueden darse numerosas situaciones que precisamente no se encuentran consagradas por el legislador. Por ello es que el principio de inexcusabilidad consagrado por el constituyente viene a supervigilar la labor del juez, y resguardar con ello la obligacin consistente en que siempre tiene que resolver todo asunto sometido a su decisin, respondiendo con ello a la funcin jurisdiccional que todo juez por esencia tiene. Digamos que el principio de equidad tiene mucha importancia en materia procesal, especficamente en un tema denominado de la fase o momento jurisdiccional denominado de la EJECUCIN, donde la ley Procesal en la etapa o momento jurisdiccional en estudio, da al juez diversas posibilidades a la hora de resolver un asunto sometido a su decisin. Digamos que el juez debe ajustarse por regla general a derecho en sus fallos, lo cual ocurre generalmente en Chile, pero sin perjuicio de ello tambin nuestra legislacin procesal, contempla en este momento jurisdiccional la facultad de que el juez emplee lo que se denomina jurisdiccin de equidad. La jurisdiccin de equidad la podemos observar en dos grandes hiptesis: 0. En el caso que el asunto o materia sometido a decisin jurisdiccional no tenga solucin legal, y el juez lo sea de tribunales ordinarios, tiene la obligacin de resolver el caso o asunto, a pesar de que no haya ley que lo resuelva. Para ello el juez cuenta con una herramienta muy valiosa denominada EQUIDAD NATURAL, donde deber extraer de su propia experiencia de vida, de su propia conciencia y criterio la solucin del caso concreto[footnoteRef:9]. [9: Art. 76 inc. 2 de la Constitucin, Art. 10 del C.O.T. Art. 170 N 5 del C.P.C. ]

0. En el caso de los jueces rbitros. Cabe tener presente que las partes pueden en ciertos casos llevar un asunto al conocimiento y decisin de un juez arbitro. ste podr segn las facultades dadas por las partes conocer y fallar conforme a derecho situacin en que el rbitro se llamar rbitro arbitrador, o bien, podr conocer y fallar conforme a la equidad, en tal caso el juez rbitro se llamar amigable componedor.

III. El juez ante una situacin controvertida encuentra que existen dos o ms leyes para resolver el asunto danto soluciones divergentes o contradictorias, en este caso el juez DEBE SOLUCIONAR LA ANTINOMIA DE NORMAS

ANTINOMIAS JURDICAS

El ordenamiento jurdico es un todo coherente, de modo que se supone que en su interior no pueden existir antinomias legales o contradicciones.

Para que exista una antinomia legal debe existir dos normas que tengan el mismo mbito de vigencia normativa. Los mbitos son el personal, el espacial y el temporal.Si los mbitos de vigencia coinciden hay una antinomia real, pero si difieren la antinomia es aparente. Para que difieran los mbitos basta que uno de ellos sea diferente al otro como, por ejemplo, tener un distinto mbito de vigencia temporal.La antinomia se dar cuando una determinada conducta sea afirmaba y negada como deber jurdico y ello podr darse cuando la primera norma prohbe la conducta y la segunda la permite, y tambin se dar cuando la primera la prohbe y la segunda la mande u ordene, o finalmente cuando la primera norma mande u ordene una conducta y la segunda la permita.

En Chile existen mecanismos reglas para superar las antinomias. Se han formulado tres principios:1) Jerarqua, en el sentido de que una norma de mayor jerarqua siempre debe primar sobre la de inferior jerarqua. Ejemplo la C.P.R. prima en caso de conflicto, sobre la Ley. La ley, prima en caso de conflicto sobre el decreto supremo.

2) Especialidad, en el sentido de que una norma especial prima por sobre una general (arts. 4 y 13 del Cdigo Civil). Si ambas normas tienen = jerarqua. Ejemplo hay contradiccin entre dos leyes ordinarias, el juez en virtud de lo establecido en los artculos 4 y 13 del C.C., deber estudiar cul de ellas es especial, si existe alguna especial, esta siempre primar sobre la general.

3) Tiempo (temporalidad), si ambas normas tienen igual jerarqua y especialidad, debe aplicar el artculo 52 del C.C., en el sentido de que la ley ms nueva prima o deroga a la antigua norma.Se nos agrava el problema si ambas normas tienen = jerarqua, = especialidad, y tiempo, en este caso, el juez debe aplicar el artculo 24 del C.C., es decir la Equidad Natural y los Principios Generales del Derecho

CONCLUSIN:

Orden de aplicacin de los elementos de interpretacin:No hay un orden determinado, pero pareciera en todo caso que el elemento sistemtico se aplicara en defecto de los otros elementos, mientras que el elemento gramatical seria el primero en aplicarse. En todo caso, en general, se usa ms de un elemento de interpretacin.

En sntesis, Cmo se determina el verdadero sentido y alcance de una ley?R- Se determina empleando los elementos de interpretacin.

Elementos generales de interpretacin: (Art. 24 C.C.)En primer lugar, tengamos presente lo dispuesto por el Art. 24 del C.C. que sostiene que en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural. Este artculo 24 Cdigo Civil fue tomado por don Andrs Bello del Art. 21 del Cdigo de Lousianna. Precisamente don Andrs Bello toma esta disposicin para interpretar la ley. Segn se desprende de la lectura del propio Art. 24 del C.C. es que al labor interpretativa debe llevarse a cabo, en ltimo trmino, recurriendo exclusivamente al Art. 24, esto es, al "espritu general de la legislacin" y a la equidad natural, no obstante a que el Art. 24 se refiere literalmente a la interpretacin, se ocupa tambin para la integracin. En el Derecho comparado, a falta de otros mtodos de interpretacin y tambin para efectos de la integracin de la ley, se suele recurrir por ejemplo:

1. A la analoga interpretativa y en su defecto a los Principios Generales del Derecho[footnoteRef:10]. [10: Cdigo Civil Austriaco y Portugus. ]

1. A la costumbre y en subsidio los Principios Generales del Derecho[footnoteRef:11]. [11: En Espaa.]

1. A la costumbre y en ltimo trmino al juez[footnoteRef:12]. [12: Suiza.]

1. A los Principios generales del ordenamiento jurdico[footnoteRef:13]. [13: Italia.]

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