de jueces qvil para controlar la actuaoÓn notarial …biblioteca.oj.gob.gt/digitales/21658.pdf ·...
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE OENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
FALTA DE IDONBDAD DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANOA QVIL PARA CONTROLAR LA ACTUAOÓN NOTARIAL
PRIVA LOURDES CORONADO TUROOS
GUATEMALA, NOVIEMBRE 2005.
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE OENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
FALTA DE lDONBDAD DE LOS JUECES DE PRIMERA INSfANOA OVIL PARA CONTROLAR LA ACTUAOÓN NOTARIAL
TESIS
Presentada a la Honorable Junta Directiva
dela
Facultada de Cíencias Jurídicas y Sociales
dela
Universidad de San carios de Guatemala
Por
PRIVA LOURDES CORONADO TURCIOS
Previo a conferírsele el grado académico de
UCENOADA EN OENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los títulos profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA
Guatemala, ooviembre del 2005.
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DECANO: VOCAL I: VOCAL II: VOCAL UI: VOCAL IV: VOCAL V: SECRETARIO:
Primera Fase: Presidente: Vocal : Secretario:
Segunda Fase: Presidente: Vocal: Secretarlo:
HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DE LA
FAQJLTAD DE OENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
Lic. Bonerge Amílcar Mejía Orellana Lic. Eddy Giovanni Orellana Donis Lic. Gustavo Bonilla Lic. Erick Rolando Huitz Enríquez Br. Jorge Emilio Morales Quezada Br. Manuel de Jesús Urrutia Osorio Lic. Avidán Ortíz Orellana.
TRIBUNAL QUE PRACTICÓ EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL
Lic. Luis Alfredo González Ramila Licda. Gloria Melgar de Aguilar Lic. Mllton Teresa García Sec.aicla
Lic. Francisco Vásquez castillo Lic. lleana Noemí Villatoro Fernández Lic. Dora Renee Cruz Navas
NOTA: «Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas en la tesiS». (Artículo 25 del reglamento para los exámenes Técnico Profesionales de Abogacía y Notariado y Público de Tesis).
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Licenciado : CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTO Colegiado 2144
Licenciado: Bonerge Amilcar Mejia Orellana DECANO, FACULTAD DE ClE CIAS JURÍDICAS Y SOCIALES U IVERSIDAD DE CARLOS DE GUATEMALA
Señor Decano:
Respetuosamente me dirijo a su Excelencia penmt1éndome, em1t1r opinión en mi calidad de sesor de Tesis de la Bachiller. PRJYA LOURDES CORONAOO TURCfOS quién elaboró el trabajo
intitulado "FALTA DE lDONEIDAD DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL PARA CONTROLAR LA ACflJACIÓ OTARJAL " .
Priya Lourdes, pretende dignificar al otariado, extrayendo del Código de Notariado la figura del Juez de Primera Instancia, sustituyéndolo con un funcionario idóneo de carácter notarial administrativo. Se ampara en los Recientes Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia que crearon las Delegaciones del Archivo General de Protocolos, en los cuales se da más participación al Delegado
otarial, y no al Jurisdiccional .
La proposición de soluciones, es ambiciosa, pero con La tecnología es factible en un futuro
mmediato.
En consecuencia, emito dictamen favorable, debido a que el trabajo de Tesis, cubre con los requisitos establecidos en las normas contenidas en el Reglamento para los exámenes Técnico Profesional y Público de Tesis .
Me suscribo, del seilor Decano
uc. m os mura u 8w sm113 l'IBOGl'IDO Y NOTARIO
Colcstfdo No. 2144 Lic. Carlos Alberto Cámbara Santos
Abogado y otario
5• Avenida 7-50. zona 1: Barrio Latino. Jutiaoa. Telefono 8444011
l"'I\ EIC>lDAD DE SA.'1 ("\Al OS DI:. GUATBHLA
~ \("{ L TAD Dl <.H.'\CIA!. JLRiDIC~ . \' ~Ofl\l ES
( 1udaJ lln1\-Cf'\1!.ma. l na 12 ul A TI t\I A (' A
. . . . . ..
DECANATO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIAL . Giatemala. vewte de Julio del ooci do~ mil cuaro.-----------
• Atentamente,p~eal UC. FREDY ARIURO PAIZ SOTO, p:.-a que proceda a Revisw el
trabajo de T .::1s de la estudiante PRIYA LOURDES CORONADO TURCIOS, Intitulado:
'"F\LTA D IDO iEIDAD DF LOS Jt CES DE PRIMERAL'iSTA."CIA c.1VILPARA
CONTROLAR U ACTUA.(1ÓN 'OTARIAL" y, en ;;u opot unidad emita el d1ctarnet1
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Calle seis de S plicrnbrc, 1 O- ··4 1,ona 1, Jutiapa. Teléfono 8441526
Señor Decano Licenciado Bonerge Amilcar Mejía Orellana Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de an Carlos de Guatemala.
Señor Decano:
Jutiapa, 20 de agosto de 2004
Respetuosamente, me dirijo a usted, comunicándole que revisé la Tesis denominada "FALTA DE roo ECDAD DE LOS JUECES DE PRIMERA !NSTANClA CIVlL PARA
ONTROLAR L CT IÓ OT ARlAL" que postula la bachiller Pnya Lourdes Coronado
Turcios.
El suscrito, revisor es de criterio que el trabajo, es acucioso, y llega a conclusiones de 1mportanc1a, que tienden a destacar la independencia de la función notarial .
Hice las sugerencias pertinenres, las que fueron incorporadas por su aurora
En virtud de lo expuesto, el trabajo llena los requisitos rndispensablcs, para el examen
públic-0 correspondiente .
·•··· (f'.:. GI •'• oTAfHO
tACTLT\D m· lll'C IA~ Jl RIDll "' \ 'O(L\LE.S
t tudaJ l.Tnncn11aru1 lona 12 Gl ATL\ IAI A. C A
DECANATO DE LA FACULTAD DE CIE TCIAS JU RIDICAS y
.... SOCLi\LES Gillterula, nue•:e denO'l"11?Y1lJre de! a.fu dQrnul e.mm-------------------
Coo vista w los dlcfamenes que anteceden. se autonZil 111 lmpnsion del t:rab1110 de Tesis de l11
ewcbade PRIYA LOURDES CORONADO TIJRCTOS Intihuado "FALTA DE IDONFIDAD DE
LOS ruECES DE PRIMERA INSTANCIA CTVIL PARA CONTROLAR LA ACTUACION
NOTARIAL". Arliculo 22 da Re~ameito de Enmenes Tecnico Profesional y PuNico de tesis.····
•
A DIOS:
A SAN JUDAS TADEO:
• A MIS PADRES:
A MI ABUElA ROSA:
A MIS AMIGOS:
•
DEDICATORIA
Por danne la fuerza y guía para salir adelante.
Por habenne acompañado a lo largo de toda mi
mi carrera.
Sin ellos no podria haber logrado nada.
Por todo el amor que me ha dado.
Por estar todo el tiempo presentes, Ada, Annie
Cristi, Emmy, Flor, Janeth, Jorge, Lorena, Lucky,
Mary Luz, Paola, Pily, Ruth, Shirley .
INDICE
CAPITULO 1
1. Organización del Notariado ..................................................... ...... .. ..... .......... ............... .
1.1. Breves Antecedentes ........... ... .. ................ .. .......................................................... 1
1.1.1. Antecedentes Constitucionales ............... ..... ..................... ..................... ... 3
• 1.1.2. Organizaciones Notariales ............ ........... .. ......... ...... .............................. 4
1.1.3. Previsión Social en el Notariado guatemalteco ..................................... 6
1.2. Requisitos que habilitan al notario .......... ..... .... ........................... ..... .......... ....... ..... 7
1.2.1. Requisitos .... .. .. .. ........... .. ....... ..... .. ................................ ............................ 8
1.3. lmpedimentos ............ ...................... ..................................................................... 10
1.3.1 . TotalesoAbsolutos .................... ....... ....... ............. .................................. 10
• 1.4. Incompatibilidades .... ... ...... ....................... ............ ........ ...................................... 11
1.4.1 . Incompatibilidad ..................................... .. ........ .................... ................ 11
1.5. Normas de Carácter Administrativo ..................................................................... 14
CAPITULO lf
2. Falta de Idoneidad de los jueces para controlar la actuación notarial.......................... 15
•
•
2.1. Idoneidad. . .. .. .. . . . . . .. .. . . . . . . . .. . .. . . . . . .. ... . .. . .. .. .. . . . . . .. . .. .. . . .. .. . .. .. . . . .. ..... . . .. .. . .. . . .. . . .. .... . . . .. 15
2.1.1. Concepto ........................... ................... ............... ................................. .. 15
2.2 . Separación Adecuada de Funciones Administrativas de las
Jurisdiccionales ... .. .............. .............................. ................... ............ ................ 15
2.3. Descentralización Judicial. ........... .. ........... ........... ............................................... 17
CAPITULO 111
3. Análisis Detallado de los Artlculos del Código de Notariado
donde se excluyen las funciones del Juez de Primera Instancia
Civil en el Código de Notariado ..... . .. .. .... . . . . ........... .... .. .. . .. .. ................. . ... ..... .. .. .. . .... .. .. .. 21
3.1. C6digo de Notariado ................................ , ......................... ........ ....... ...................... 21
3.2. Análisis del Acuerdo 8-2003 de la Corte Suprema de Justicia .... .. ................... .. ... 30
3.3. Anélísis del Acuerdo 40-2003 de la Corte Suprema de Justicia .............. .. ......... ..... 34
3.4 Análisis del Acuerdo 02-2004 de la Corte Suprema de Justicia .. ............................ 35
CAPITULO IV
4. Legislación referente al tema................. ... ..................................................................... 37
4.1. Constitución Polltica de la República de Guatemala ........................... ... ............... . 37
4.2 . Ley del Organismo Judicial.. ...................... .. ............................................................ 39
•
•
4.3.
4.4. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial
de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria ............. .. .. .... ..... ....... .. ................................. 44
4.5. Código de Ética Profesional.. .................................................................................. 44
4.6. Ley de Colegiación Profesional Obl igatoria
Decreto número 62-91 del Congreso de la República ........................................ .... 45
4.7. Ley del Timbre Forense y Notarial y su Reglamento ..... ........ .... .. ... ....... ........ ......... 48
CAPÍTULO V
s. Proyecto de Ley Sobre los Artículos del Código de
notariado de los que se Eliminarla la Función del Juez
de Primera Instancia Civil.. .................... .................. ........ ........................... ...... .............. 49
5.1. Proyecto de Ley ............................................... .......................... ................... .... ... .. 49
5.2. Creación del Subdirector Departamental del Archivo
General de Protocolos ............. ..... ............................................... ..... ................... . 60
5.3. Necesidad de Ampliar las delegaciones
departamentales ........ .... ........................................ ............................................. 60
5.4 . Nombramiento de Notario hábil en los departamentos
y municipios donde no se incluya la Competencia de las
Delegaciones del Archivo General de Protocolos existentes .......... .......... ............ 60
~ CONCLUSIONES ... . ...... ............... ... .. ...... ......... , ..... . ··· ······· ·········· ·········· ....... ............ ..... 6S 9 RECOMENDACIONES ........................... ....... ...................................................................... 67
BIBLIOGRAFÍA .......... .... ..... .... .... .. ..... .. ...................................................... ....... ................... 69
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•
•
INTRODUCCIÓN
El impulso principal en el presente trabajo de investigación titulado la falta de
idoneidad de los Jueces de Primera Instancia Civil para controlar la actuación notarial que
me motivó sobre el mismo, es un profundo amor y respeto a la loable institución del
notariado latino. Y, sobre todo, conocer la historia del notariado guatemalteco, que paralela
a la historía patria ha sido reprendida y controlada por funcionarios indignos que llegaron
incluso a cancelar varias veces la personalidad juridica del Colegio de Abogados.
Al estudiar detalladamente la doctrina y la legislación notarial referente al tema
tratado, pude notar que la intervención del funcionario judicial no se justificaba de ninguna
manera de acuerdo con principios constitucionales de libertad y responsabilidad del notario
en el ejercicio de su ministerio notarial. Pretendo que mi moción sea un constante respeto
y admiración al notario que ejerce la función notarial como una persona digna y con un
decoro profesional que resalta esta noble institución.
No obstante que se han dado avances importantes en la descentralización del
Archivo General de Protocolos, debe ser labor de todo notario egresado de esta casa de
estudios, velar por la independencia de las funciones notariales deslindarse definitivamente
de la tutela judicial.
La presente investigación consta de cinco capltulos a través de los cuales se trata de
resaltar la falta de idoneidad del Juez de Primera Instancia Civil para controlar la actuación
notarial.
El capitulo número uno, denominado La Organización del Notariado en Guatemala, Y se tratará en fOnna breve: antecedentes constitucionales y la forma de ingreso al notariado
guatemalteco.
El capitulo dos, denominado Falta de Idoneidad de los Jueces para Controlar la
Actuación Notarial es el punto toral de esta tesis, donde se analizará la idoneidad del juez
que controla la actuación notarial, la separación adecuada de funciones administrativas de
jurisdiccionales, aspectos de la descentralización Judicial amparado por los Acuerdos de
• Paz, los cuales pretenden la modernización y desarrollo del pals.
•
El capítulo tres, se refiere al análisis detallado de los artículos del Código de
Notartado, donde se excluyen las funciones del Juez de Primera Instancia Civil en el Código
de Notariado.
El capitulo tres, pretende destacar los articulas del Código de Notariado donde
interviene el Juez de Primera Instancia Civil, resaltando en gran cantidad de artículos la
injerencia del mismo sin que se justifique lógicamente .
También se analizarán los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia que
acertadamente crearon las delegaciones del Archivo General de Protocolos en los
departamentos.
En el capitulo cuatro, se expone la Legislación referente al tema, partiendo de la
Constitución Politice de la República, la cual garantiza la colegiación profesional,
asimismo, las diferentes leyes que se refieren al tema, especialmente el Código de
¡¡
Y, finalmente, el capítulo cinco es un estudio mesurado de un proyecto de ley sobre
los artlculos del Código de Notariado, de los que se eliminaría la función del Juez de
Primera Instancia Civil.
El presente trabajo de Investigación constituye un aporte en la búsqueda de lograr
plasmar que la actividad notarial sea controlada por funcionarios notariales de tipo
• administrativo, que velen por la dignidad del ejercicio de la función notarial.
•
¡¡¡
CAPÍTULO 1
1. Organización del Notariado
1.1 Breves antecedentes
La primera vez que se habla de la Organización del Notario en Guatemala data del
veintitrés de diciembre del año mil ochocientos cincuenta y uno, por medio del Decreto
Legislativo número ochenta y uno. En el cual se encomendaba su organización a la
• Corte Suprema de Justicia, posteriormente en una forma muy desordenada se fueron
dictando normas que hasta el año en que se promulgó el actual Código de Notariado
perjudicaban y limitaban al notario en el ejercicio de su función. Mediante la ley
general de Instrucción Pública, Justo Rufino Barrios creo en mil ochocientos setenta y
siete, la facultad del notariado.
Citando al maestro Nery Roberto Muñoz:• Como podemos establecer se pretendia
con la nueva ley agilizar la contratación y unificar muchas disposiciones dispersas.
Los dos considerandos que contiene el Código de Notariado, lo expresan: que se
• hace necesaria la reforma de la actual ley del notariado, toda vez que contiene
disposiciones que son rémora para la libre contratación.
Y que es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un
solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieran a la actividad
notarial. "1
' Muñoz, Nerv Roberto. Introducción al Estudio del Derec.ho Notarial. Pág. 53. . 1
•
que deberla cumplir.
'Se desenvolvía dentro de un marco juridico confuso y desconcertante, debido a la
proliferación de leyes, reglamentos, acuerdos, y circulares administrativas que
conformaban la legislación notarial. "2
Casi todas las disposiciones establecían muchos obstáculos que venían a perjudicar
al notario en el ejercicio de su profesión. La simple contratación sufrla demasiadas
demoras, lo cual afectaba considerablemente a las partes.
El dictamen de la comisión de Gobernación sobre el proyecto de Código de
Notariado, archivo de el Congreso de la República, 1946 página uno. Senara en la
exposición de motivos que con la nueva ley se busca alcanzar dos objetivos: "1. Que las
personas que se disponen a celebrar un contrato, y el notario mismo, se encuentren en
posibilidad de formalizarlo debidamente, sin la comprobación previa de solvencias
fiscales y municipales, y sin mayores restricciones personales. 2. Que los actos
notariales sean una positiva garantia para et público . .J
1 .1.2 Antecedentes Constitucionales
Antes de ta Revolución de 1944 et grupo de notarios existentes en el pals era
pequel'io y desorganizado lo cual impedía la defensa de sus intereses, en esa época
2 Quezada Tonmo, Femando José. Rqimen Jwidlco del Notariado ~n Guatemala. Publicación 11y12 del Instituto Gua.temaltoco de Derecho Notarial. Pág. 2. 3 Quezada ToTWlo .Femamo l osé. Ob.. Ot. Pá¡. 203.
2
había dos organizaciones de juristas en Guatemala:
durante el gobierno de Jorge Ubico. No existió durante esa época, grupo alguno que
defendiera los intereses gremiales.
Paralelamente a la promulgación del Código de Notariado se trabaja en la Ley de
Colegiación oficial obligatoria para las profesiones universitarias. Actualmente la
Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 34 reza: Derecho de
• Asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a
asociarse ni formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se
exceptúa el caso de la colegiación profesional.
El Articulo 90 de la Constitución Política de la Republica literalmente señala:
Colegiación Profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria
y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones
universitarias y el control de su ejercicio.
• El Decreto 62-91 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional
Obligatoria se establecen la obligatoriedad y ámbito, en el articulo uno.
En Articulo número dos, en la que regula su naturaleza, la cual es esencialmente
apolítica con personalidad jurldica y patrimonio propio y no lucrativa. Así como sus fines
principales en la cual cabe resaltar la literal •a• promover, vigilar y defender el ejercicio
decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y
conservando la disciplina y solidaridad entre sus miembros.
3
•
En la literal •e• promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones
universitarias en beneficio de la colectividad.
1.1.3.0rganizaciones Notariales
Nacionales:
a) Colegio de Abogados y Notarios
El Colegio de Abogados y Notarios se fundó en el ar"io 181 O bajo la influencia del
doctor José María Alvarez y Estrada, tal y como se establece en "Apuntes históricos del
Colegio de Abogados de Guatemala" del historiador Agust!n Estrada Monroy. "En cuyos
estatutos iniciales se establecla que para inscribirse en dicho colegio además de realizar
un trabajo académico y poseer las condiciones éticas y morales se debía presentar ante
la secretaría del colegio el título de Abogado de Guatemala4
Posiblemente es el primer colegio fundado en Norte y Centroamérica. Data desde
hace ciento 94 ar'los exactamente desde el 2 de junio de 181 O fue fundada bajo el lema •
• Legibus - Concordia - Oebetur" (la concordia se debe a las leyes)5
El Colegio de Abogados fue cancelado varias veces por gobiernos dictatoriales que
oprimieron al país.
• Mi.'loz. Nery Roberto. Ob. Ot. Pig. 158. 159. 160. ' Queud!I Toruilo, José Femando. Ott. Clt. Pág. 239
4
•
•
En el año 1832 el Colegio de Abogados forma parte de la academia de estudios, creada
por el doctor Mariano Gálvez. Dijimos que la Constitución de 1945 es en la que por primera
vez se legisla respecto a la colegiación profesional obligatoria.
La autonomía universitaria es producto también de dicha Constitución y por acta
número dos del 1 O de noviembre de 1947 el Consejo Superior Universitario de la
Universidad de San Carlos de Guatemala aprueba los estatutos del Colegio de
Abogados .
b) Instituto de Derecho Notarial
El cual fue fundado el 20 de septiembre de 1972, por una entidad consagrada al
desarrollo de dicha disciplina, su ingreso es voluntario. "Sus finalidades esenciales se
concretan en: fomentar el progreso científico del derecho notarial; fomentar el
conocimiento y difusión de la legislación, doctrina, literatura y jurisprudencia notariales,
mediante la organización de conferencias, servicios informáticos y cualquier medio
idóneo; procurar la mejor ordenación de los estudios notariales y de la enseñanza
práctica en las universidades; colaborar con el Colegio de Abogados de Guatemala en
los asuntos y actividades notariales; promover y participar en toda reforma o
actualización de la legislación notarial ; organizar congresos y debates referentes al
derecho notarial y propiciar la preparación de trabajos y ponencias para las jornadas
notariales, los congresos internacionales del notariado latino, la vinculación o al
intercambio entre sus miembros y relacionar a los notarios guatemaltecos con los de
otros paises."6
6 Mui'toz, e¡y Roberto. Ob. Cit. Pág. 163 5
...
•
•
La finalidad de su creación es un desarrollo pormenorizado de los mandatos
constitucionales establecidos en los Artículos 34 y 90.
En Guatemala existen otras asociaciones de Abogados y Notarios de acuerdo con
especialidades de distinta índole jurídica, me refiero únicamente a las asociaciones de
Abogados y Notarios, que es lo que interesa en la Organización del Notariado
guatemalteco.
Asociaciones Internacionales
a) La Unión Internacional del Notariado Latino (U .I. N.L.)
Se constituye para promover, coordinar y desarrollar en el orden internacional
la actividad notarial con la finalidad de asegurar, mediante la colaboración estrecha
de los notarios, su dignidad e independencia para un mejor servicio a las personas y
a la comunidad.7
1.1.4. Previsión Social en el Notariado Guatemalteco
La Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial es la base en que se apoya la
previsión social del notario en Guatemala. El Decreto número 82 - 96 establece en
sus considerandos, primero la creación de un impuesto para abogados y notarios por
medio de los timbres forense y notarial con el objeto de otorgar prestaciones sociales
en beneficio de los abogados y notarios, tendiente a mantener su decoro y a
estimular la solidaridad entre los miembros. Segundo "que la finalidad del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala es promover, entre los profesionales colegiados
activos su bienestar mediante el establecimiento de fondos de prestaciones
1 Mui'loz, ery Robeto. Ob. Cit. Pág. 164
6
•
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directo e indirecto de sus miembros.
El Artículo dos de la citada ley regu la que los fondos provenientes de tal
impuesto son privativos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el que
recaudara y empleara su producto solamente en el desarrollo de los programas de
prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados activos que
contribuyan a su mantenimiento con sujeción a los reglamentos que determinarán su
naturaleza, orden , métodos y planes que se hagan seguir para la aplicación de los
respectivos programas de prestación .
El Colegio de Abogados y Notarios tiene específicamente su plan para la
concesión de prestaciones .
1.2 . Requisitos que habilitan al notario Articulo dos del Código de Notariado.
El ejercicio del notariado, previo a iniciar su actividad, es sometido a una función
contralora no obstante que su profesión la realiza con independencia del Estado.
1.2.1. Requisitos:
a) Ser guatemalteco natural. Pero la Constitución Política de la República de mil
novecientos ochenta y cinco, establece "De Origen· artículo ciento cuarenta y
cuatro ... son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República
7
•
•
guatemaltecos , nacidos en el extranjero ...
Respecto a la nacionalidad de centroamericanos el Articulo 145 de la Carta
Magna establece ... también de consideran guatemaltecos de origen, a los
nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación
Centroamericana, si adquieren domicilio en Guatemala ...
La misma ley establece que al adquirirse la naturalización se adquieren los
mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece la misma
Constitución, por lo que respecta a la nacionalidad del notario no existe ninguna
limitación , siempre que se hayan naturalizado.
b) Mayor de edad. La mayoría de edad se obtiene al cumplir dieciocho años, según
el Articulo ocho del Código Civil Decreto Ley ciento seis. La ley guatemalteca es
muy amplia al respecto, pero generalmente el notario comienza su ejercicio
después de los veintiún años. Algunas leyes como el Código Mexicano establece
tener veinticinco años y no más de setenta años. Esta limitación de la edad no la
tenemos nosotros, ya que seria una violación a la persona al limitarle el trabajo
por condiciones de edad.
e) Del estado seglar. Lo que implica no actuar como ministro de ninguna religión.
8
•
•
d) Domiciliado en la República.
cargos diplomáticos o consulares. El domicilio en la República es lo que se
conoce como el deber de residencia.
e) Haber obtenido el titulo facultativo en la República, o la incorporación con arreglo
de la ley, la cual exige el titulo de Ciencias Jurídicas en las universidades del
país. En los casos de titulo obtenido en el exterior, el notaría debe de
incorporarse, siendo la Universidad de San Carlos la que autoriza las
incorporaciones, al efecto véase los Artículos ciento treinta y dos, ciento treinta y
tres, ciento treinta y cinco, ciento treinta y seis, ciento treinta y siete y ciento
treinta y ocho de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos Decreto 325 del
Congreso de la República de Guatemala.
Recordemos también el Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias
y reconocimiento de estudios universitarios suscrito en San Salvador el veintidós
de junio de mil novecientos sesenta y dos e incorporado a la legislación
guatemalteca por el Decreto Ley 416. Para las personas que pretenden ejercer el
notariado en Guatemala y son centroamericanas qu~o suprimida la
incorporación.
t) Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el titulo facultativo o de
incorporación y la firma y sello que se usara con el nombre y apellidos usuales.
Actualmente se ha creado el Registro Electrónico
9
Acuerdo 56-2000 de la Corte Suprema de Justicia. La creación de dicho registro
apoya la idea central de la presente tesis que es extraer de la Corte Suprema de
Justicia y de Jos Jueces de Primera Instancia Civil, funciones de actuación notarial ya
que se esta demostrando que el ejercicio del notariado tiene que ser por organismos
independientes.
El registro del tltulo facultativo se hace a través de una certificación que extienden
las facultades respectivas y no del titulo que regula la ley, se puede registrar en
• cualquier momento, una nueva firma y sello por parte del notario.
•
g} Ser de notoria honradez. Condición necesaria para el ejercicio de la profesión
como notario.
h} Colegiación profesional obligatoria. Lo cual debe ser previo al registro y por tener
su origen en el Artículo treinta y cuatro de la norma Constitucional, dicho requisito no
esta regulado en el Código de Notariado pero al estar en la Carta Magna debe ser
cumplido .
1.3 Impedimentos
1.3.1. Totales o absolutos Articulo tres del Código de Notariado.
a) Los civilmente incapaces, que está regulado en el Artiado nueve del Código Civil.
b) Los toxicómanos y ebrios habituales, esta causal también produce incapacidad al ser
declarada judicialmente. Artículo nueve del Código Civil.
10
•
•
e)
flsico o mental que les impide el correcto desempeño de su cometido.
d) A los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos como: falsedad, robo,
hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho o infidelidad en la custodia
de documentos, prevaricato y malversación.
Actualmente los artículos del Código Penal a los que se refiere este inciso han sido
reemplazados por el nuevo Código Penal, personalmente creo que son los delitos de
falsedad, robo, hurto y estafa los que se adaptan a la limitante ya que la quiebra o
Insolvencia fraudulenta es aplicable a comerciantes y casos como la prevaricación es
para jueces y no para notarios.
1.4 Incompatibilidades
1.4.1 Incompatibilidad temporal. Artículo 4 Código de Notariado
Estas causas son temporales y no definitivas
a) Los notarios que tengan auto de prisión motivado de los delitos mencionados en el
Articulo tres del Código de Notanado.
b) Los que desempetlen un cargo público que lleven aneja jurisdicción. Aneja que
significa anexo o agregado; es decir, los funcionarios que tengan derecho o facultad
legal para ejercer autoridad.
11
e) Funcionarios y empleados de los organismos Ejecutivo y Judicial y de las
municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el presidente
del Congreso de la República. "da la impresión que la idea del legislador fue prohibir
et ejercicio del notariado a los que devengaban sueldos del Estado y del Municipio"ª
d) Los que no hayan cumplido durante un trimestre del ano civil, o más, con las
obligaciones que impone el Artículo treinta y siete de este Código. Los notarios que
se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con
• los requisitos que establece el Código de Notariado, a efecto de subsanar dicho
impedimento.
Esta última incompatibilidad temporal es distinta de las anteriores mencionadas, ya
que como estipula el Artículo treinta y siete del mencionado Código al incumplir y ser
incluido en una lista quedará inhabilitado automáticamente para el ejercicio de su
profesión, pero al cumplirse nuevamente con la obligación puede solicitar a la
Directora del Archivo General de Protocolos que se le excluya de la lista pudiendo
inmediatamente ejercer su ministerio. La literal (a) del articulo citado, puede
• subsanarse por medio de la rehabilitación. Las literales {b) y (e) impiden al notario en
el ejercicio de la profesión, mientras duren en el ejercicio de su cargo.
El Articulo quinto del Código de Notariado establece excepciones al Articulo cuarto
incisos dos y tres, facultando a ejercer el notariado.
1 Mulloz, Nery Robeno. Ob. Cit. PáB. 74. 12
y de los establecimientos de ensenanza del Estado. Dos, a los abogados oonsultores
consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas,
consultivas o asesores de los organismos del Estado, asi como los directores o
redactores de les publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de
tiempo completo. Tres, los miembros del Tribunal de conflictos de Jurisdicción.
Cuatro, los miembros de las corporaciones municipales que desempeñen sus cargos
ad honorem, excepto el alcalde. Seis, los miembros de las Juntes de Conciliación de
• los Tribunales de Arbitraje y de las comisiones paritarias que establece el Código de
Trabajo y los miembros de las juntas electorales y de los jurados de imprenta.
En el inciso anterior debemos excluir a los miembros de juntas electorales
pues ya no existen.
El Artículo seis estipula que los Jueces de Primera Instancia pueden, según
determinados casos, ejercer el notariado; articulo que prácticamente fue derogado
por la Ley del Organismo Judicial en el Articulo setenta literal g prohíbe a los Jueces
• ejercer el notariado, también por que actualmente existen notarios en todos los
departamentos.
El Articulo seis inciso segundo que es una excepción al deber de residencia
del notario se refiere a los cónsules o agentes diplomáticos de la República
acreditados o residentes en el extenor que sean notarios hábiles conforme la ley.
13
•
•
funciones notariales no podrán ejercer con carácter particular, el único empleado que
puede desempei\ar estas funciones. es el escribano de gobierno. • ~ste es el único
resabio que se tiene en Guatemala acerca del notariado ejercido por funclonaríos
administrativos, que se utiliza en otros paises; aunque en el caso de Guatemala no
se puede ejercer con carácter particular. 9
1.5 Normas de carácter administrativo .
Además de las leyes ya citadas, debe ele observarse inicialmente las normas
administrativas que atar.en a las universidades, las referentes a la colegiación tales como
pago, constancias, carné extendido por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
Debemos incluir también las normas administrativas del Archivo General de
Protocolos y recientemente la firma y sello electrónicos. Debiendo incluirse además el
Código de ~tlca Profesional.
En conclusión, podemos decir en términos generales, que el notario guatemalteco
puede intervemir en todas las actuaciones extrajudiciales; es decir, aquéllas que se
producen en la normalidad del derecho, ajenas a la fase contenciosa, fiel al que se podría
senalar como principio fundamental del Derecho Notarial, limitándose a reconocer un
derecho no discutído o a establecer un hecho real del que pueden derivarse consecuencias
jurídicas, pero sin que esta derivación entre en el campo judlclal.
9Mulloi., Neiy Roberto. Ob. Ot. Páa. 77. 14
•
•
CAPÍTULO 11
2. Falta de idoneidad de los Jueces para controlar la actuación notarial
2.1 Idoneidad
2.1 .1 Concepto
Guillermo Cabaneflas en el Diccionario de Derecho Usual define la idoneidad: Calidad
de idóneo, adecuado o con condiciones para el caso (aptitud, capacidad, competencia,
disposición suficiencia)
2.2. Separación adecuada de funciones administrativas de las jurisdiccionales
Amparándome en los Acuerdos de Paz, referentes al Sistema de Justicia se
contempla en la modernización literal (a)" la forma de separar adecuadamente las funciones
administrativas de las jurisdiccionales en el Organismo Judicial y en el Ministerio Público, a
fin de liberar a juzgadores y fiscales de tareas que recargan su labor e impiden su
dedicación plena a las tareas que le son propias: un sistema que deberá introducir en
ambas situaciones una administración moderna y eficiente.n10
El Código de Notariado, logró abolir la obstaculización de la libre contratación que
existía antes de su promulgación, logrando reunir en un solo cuerpo legal un conjunto de
más de veinte exposiciones que reglan la actividad del notario, sus deberes y obligaciones.
El régimen anterior de la Revolución de mil novecientos cuarenta y cuatro "Privaba
un abierto sentimiento de desconfianza hacia el notario, sentimiento que seguramente
1• Acuenl de Paz. Colegio de Abogados y Noiarios de Guatemala, 96-98 UNESCO. P6¡. I S2. l5
•
inspiró la emisión de disposiciones legales que atentaban contra la dignidad y decoro
profesión."11
El Juez de Primera Instancia Civil, tiene intervención en el Código de Notariado sin
que ésta se justifique de manera científica y lógica, porque la mayoría de actuaciones en
que la ley lo faculta para que intervenga pueden ser suplidas por un funcionario con mayor
aptitud y por ende idoneidad.
La falta de idoneidad del funcionario jurisdiccional perjudica a la misma actividad
jurisdiccional, ya que le resta trabajo y tiempo para la eficacia de la función de administrar
justicia. En la realidad, y en la práctica la misma necesidad ha hecho que las funciones del
Juez Civil de Primera Instancia en el Código de Notariado, sean ejercidas por el Director del
Archivo General Protocolos; baste para ello hacer mención que en caso de pérdida,
destrucción o deterioro del protocolo; el Juez de Primera Instancia no es quien realiz.a las
actividades sino el Archivo General de Protocolos.
Las normas del notariado anteriores a mil novecientos cuarenta y siete sometían a
• los notarios a disposiciones arbitrarias que trataban de reprimir la deshonestidad de
algunos profesionales, dicha tutela judicial sobre el notario se debió a la influencia del
régimen dictatorial, pero al transcurrir mas de medio siglo desde su promulgación se nota lo
contradictorio con la condición moral del notario basada en su honradez, arraigo y ética
profesional.
11 Mutloz, Nery Roberto. 011 Cit. Pég. 203. 16
•
2.3 Descentralización Judicial
La Ley General de Descentralización estipula que la concentración de los
Organismos de Estado impide la eficiente administración por lo que el Organismo Judicial
debe de descentralizar su actividad jurisdiccional en el Código de Notariado cuando no se
justifica la presencia del Juez inquisidor, dejando únicamente su intervención en caso que el
notario, que es tenido como funcionario público en el Código Penal, cometa illcitos penales,
pero excluido del Código de Notariado queda dentro del marco del ámbito penal, lo cual es
lógico tal como se viene exponiendo .
No se justifica el segundo párrafO del Artículo veintidós del Código de Notariado que
estipula que cuando el notario se negare a exhibir la escritura matriz a una persona que
tenga interés, el Juez dictará la resolución que corresponda.
Esta norma es obsoleta y no se adecua al desarrollo de la ciencia notarial; ya que
sería más lógico que el incumplimiento del Articulo treinta y siete el interesado acudiera al
Archivo General de Protocolos a obtener copia del .testimonio especial, la cual el notario
• debe de enviar dentro de veinticinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la escritura
pública. El director del Archivo General de ProtOCQlos en caso de que el notario no hubiera
enviado el testimonio especial lo citará y dictará la resolución que corresponda; quedando
en el impedimento del ejercicio de su profesión si se negare a presentar el protocolo y en
caso de ser necesaria la ocupación del protocolo lo hará el Director del Archivo General de
Protocolos o su delegado y no el Juez de Primera Instancia.
17
•
•
Se adecua al tema tratado los considerandos de la Ley Reguladora de la Tramitacíón
Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria que reza: •Actualmente la mayor parte de las
materias comprendidas de jurisdicción voluntaria están atribuidas a los órganos
jurisdiccionales con el consiguiente recargo en el volumen de trabajos que soportan los
tribunales."
Considero lo que establece respecto a la jurisdicción voluntaria Ugo Rocco; quien
explica que predomina la idea de que los actos de jurisdicción voluntaria constituyen una
función administrativa y uno jurisdiccional.12
El notario, al actuar en la llamada jurisdicción voluntaria que se refiere "A la
ejercitada a solicitud de una o más personas {interesado, peticionario) que necesitan darle
legalidad a una actuación o precisión a un derecho sin que exista desacuerdo al hacer la
solicitud.~13
La actuación del notario; al encuadrarse en la jurisdicción voluntaria; no debe ser
considerada como verdadera actividad jurisdiccional sino como una actividad puramente
administrativa. En el Código de Notariado; por razones desconocidas se ha delegado a
órganos judiciales; actividades notariales; lo cual es necesario excluir pues tanto la doctrina
y la practica nos demuestran que el notario siendo un profesional del derecho actúa dentro
de la llamada fase normal del derecho; donde no existen derechos subjetivos en conflicto.
11 Rocai, Ugo. Derecho Pruc:aal Civil. Tratado de Felipe, J Tena. Pág. 73. u Ocvis Chaodia, Hemando. ocio ~rales de Derecho Procesal CMJ. Pág. 83.
18
•
•
Jueces de Primera Instancia Civil para controlar las actuaciones notariales.
Se puede concluir como ha dlcho el Doctor Osear Salas que el "Derecho Notarial
puede ser definido como el conjunto de doctrinas, y normas jurídicas que regulan la
organización, la función notarial y la teorfa formal del instrumento público.13
La organización y legislación notarial deben alcanzar su independencia de la
competencia que tienen en el Código de Notariado los Jueces de Primera Instancia Civil.
13 Sal$, 05car A Deredlo Notarial de CelltromMrica.., PM!mú. Pág. 1 S. 19
•
•
20
CAPITULO 111
3. Análisis detallado de los Articutos del Código de Notariado donde se exduyen las
funciones del Juez de Primera Instancia Civil en el Código de Notariado
3.1 Código de Notariado
El Articulo seis del Decreto Número trescientos catorce del Congreso de la
• República establece que los jueces pueden ejercer el notariado artículo que desde su
redacción viola el citado Código. Ya que los notarios al desempeñar cargos públicos que
lleve aneja jurisdicción, Articulo cuatro inciso dos del aludido Código, deben entregar su
protocolo al Archivo General del Protocolos o al Juez de Primera Instancia en los
departamentos, según el Artículo veintiséis; siendo imposible que el Juez pudiese cartular si
no tiene protocolo, salvando la engorrosa redacción del Articulo seis que se contradice con
el veintiséis del mencionado Código, como manifiesta el notario Nery Roberto Muñoz en
obra ya citada:" Hace algunos años la norma se hizo efectiva en los departamentos del
Petén y Sololá, en la que los jueces también caratulaban", por suerte, en la actualidad la
• norma no tiene aplicación debido a que en todos los departamentos de la República se
cuenta con suficientes notarios.13
Además, el Artículo Setenta literal (g) de la Ley del Organismo Judicial prohibe a los
Jueces y Magistrados ejercer las profesiones de abogado y notario, o ser mandatario
judicial, salvo que se trate del ejercicio de la profesión de abogado en asuntos propios del
IJ Mulioz, el)' Robeno. Ob. Ot. Pág. 75 21
•
o de sus hijos menores de edad.
El Articulo veintidós segundo párrafo• Si el notario se negare a exhibir la escritura el
Juez de Primera Instancia de su jurisdicción, previa audiencia por veinticuatro horas, que
dará al notario, dictará la resolución que corresponda•. No obstante que fuere injustificada la
exhibición de la escritura por parte del notario, es una medida que en mi opinión es
demasiado severa al dar participación al Juez de Primera Instancia Civil.
De acuerdo con la dignidad del notario, es recomendable que en caso de negación
de exhibición de escrituras sea un órgano de naturaleza administrativo notarial, el que
ordene la exhibición; considero que la exposición pretende conocer si ha habido
alteraciones o datos de falsedad material o ideológica, en Introducción al Estudio de
Derecho Notarial del licenciado Nery Roberto Munoz explica que se comete falsedad
material cuando se hace un documento público falso o se altere uno verdadero, y falsedad
ideológica cuando en el otorgamiento, autorización o formalización de un documento público
se insertare o hiciere declaraciones falsas. El Código Penal lo tipifica en los Artículos
• trescientos veintiuno y trescientos veintidós 14
Fuera de estos dos casos no se amerita la intervención del juez aunque actualmente
en caso de estos delitos, el Ministerio Público es el encargado.
En el Articulo veintitrés establece que cualquier persona que tenga en su poder un
protocolo de notario fallecido debe de depositarlo dentro de treinta días siguientes al
1• Mullo;z. eiy Roberto. Ob. Ot. P'8. 11 6. 22
•
fallecimiento, en el Archivo General de Protocolos o dentro del mismo plazo ante el JU11!!2!iOE!---
Primera Instancia Civil,
municipal, sí se encuentra en un municipio del departamento, ambos funcionarios deben
remitirio dentro de los ocho dlas siguientes al respectivo archivo.
Amparando el tema intitulado Falta de Idoneidad de los Jueces de Primera Instancia
Civil para controlar ta Actuación Notarial me auxilio de los Acuerdos de la Corte Suprema
de Justicia donde se crean las delegaciones de Huehuetenango, Chiquimula y Alta Verapaz .
El Acuerdo 8-2003 del siete de abril del citado año de la Corte Suprema de Justicia
en donde se establecen las atribuciones de la delegación del Archivo General de Protocolos
del departamento de Huehuetenango, regula en el Artículo cuatro inciso (1) recibir
protocolos de notarios fallecidos.
En idéntica forma, el Acuerdo 40-2003 de la Corte Suprema de Justicia al crear la
delegación regional del Archivo General de Protocolos con sede en Chiquimula de fecha
veintiséis de agosto del ar'ío dos mil tres en el Artículo cuatro inciso (1) está codificado de
• igual manera que el Acuerdo B-2003.
El Acuerdo Número 2-2004 de la Corte Suprema de Justicia del veintiocho de enero
del afio dos mil cuatro al crear la delegación del Archivo General de Protocolos en el
departamento de Alta Verapaz establece iguales atribuciones que los articulas
anteriormente citados.
23
El Articulo veinticuatro establece que el registrador civil al asentar la partida
defunción de un notario dará inmediatamente aviso al Director del Archivo General de
Protocolos, si ocurriese en la capital ; en los departamentos a los Jueces de Primera
Instancia Jurisdiccional.
En la creación de delegaciones del Archivo General de Protocolos en los
departamentos ya citados no se establece que el registrador civil envle a las mismas
delegaciones aviso de la defunción del notario fallecido, debiendo de haberlo contemplado
• para descongestionar a los Jueces de Primera Instancia Civil de funciones que ya no tienen
justificación, dado a la misma creación de dichas delegaciones.
•
El Artículo veintiséis el notario que por cualquier motivo quedare inhabilitado de su
función notarial debe entregar el protocolo a su cargo al Archivo General de Protocolos o al
Juez de Primera Instancia Civil en los departamentos. El Artículo cuatro literal (1) de los
acuerdos de la Corte Suprema de Justicia establece dentro de las atribuciones de las
delegaciones de recibir los protocolos (de notarios que ejerzan cargo público o inhabilitados,
eliminándose por completo la participación del Juez)
El Articulo veintisiete, establece los casos que por ausencia del notario de la
república debe de depositar el protocolo a su cargo. En el primer caso ausencia fuera del
país por más de un afio, deberé entregar el protocolo en los departamentos al Juez de
Primera instancia igual observaci6n valedera en lo que se refiere a la creación de
delegaciones el Archivo General de Protocolos se aplica el presente artículo. Segundo
caso, sí la ausencia del notario es por un plazo menor de un ai'lo, el depósito se hará en otro
notario hábil, debiéndose dar eviso al Juez de Primera Instancia en los departamentos del
24
•
domicilio del notario que se ausentara éste a su vez lo remite al Archivo General
Protocolos dentro del plazo de ocho dias. Este artículo insiste también en la intervención
del juez, lo cual ya no se justifica de acuerdo con la creación de las citadas delegaciones.
La copia del aviso debidamente sellada debe ser del Archivo General de Protocolos o
su delegación y no el Juez de Primera Instancia Civil para permitir la salida del notario del
país.
En el Articulo treinta y siete regula la obligación del notario de remitir al director deJ
Archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco días hábiles al otorgamiento de
cada escritura pública, testimonio especial; establece también que dichos testimonios en los
departamentos podrán ser entregados al Juez de Primera Instancia Civil, quien los remitirá
inmediatamente al Archivo General de Protocolos. Artículo treinta y siete literal (a)
El Artículo treinta y siete literal (b) sistematiza igual obligación respecto al aviso de
instrumentos públicos cancelados y la literal (e) del mismo artículo establece la obligación
de enviar dentro de los veinticinco días hábiles al recibimiento de cada trimestre de ceda
• ano calendario, indicando el número y fecha del último instrumento público autorizado o
cancelado o que no se autorizó ninguno durante el trimestre.
Al comentar este articulo se analiza que en el mismo en los cuatro incisos se da una
participación al Juez de Primera Instancia Civil, la cual ya no es necesaria por la creación de
las delegaciones.
25
de Primera Instancia Civil, ya que regula que si el notario se negare a extender testimonio,
el Juez de Primera Instancia Civil le otorgará audiencia por veinticuatro horas para que
exponga las razones que tenga para negarse, dictando la resolución que proceda y si es
que el notario otorgue testimonio y el mismo no le obedeciere, ordenará la ocupación del
respectivo protocolo y designará notario que ha de extenderlo. Dicha intervención judicial
no se justifica en base a los argumentos que he citado en esta exposición.
• El Articulo ochenta y cuatro; la inspección de protocolos es efectuada en la capital
por el Director del Archivo General de Protocolos, y en los departamentos el Juez de
Primera Instancia Civil tienen a su cargo la inspección y revisión.
En los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 8-2003, 40-2003 y 2-2004 en el
Articulo cuatro dentro de las atribuciones de la delegación estipula la revisión de los
protocolos, no contemplándose en forma directa lo que se refiere a la inspección de
protocolos.
• Asimismo, el Artículo cinco de los acuerdos referidos establece la competencia en
donde estípula que las atribuciones asignadas en el Código de Notariado a los jueces de
primera instancia del ramo civil pueden ser igualmente desempel'iadas por el subdirector
regional del Archivo General de Protocolos. El Artículo seis de los acuerdos previamente
mencionados, que crea las delegaciones regionales del Archivo General de Protocolos en
las regiones ya aludidas contempla que la inspección y revisión de protocolos puede ser
practicada, tanto por los Jueces de Primera Instancia Civil como por el subdirector
departamental de las delegaciones ser'laladas.
26
inspección puede ser practicada por el Juez de Primera Instancia Civil, debiendo de tenerse
en cuenta que los jueces no tienen la idoneidad para controlar la actuación notarial.
El Articulo ochenta y seis en el segundo párrafo estipula que si el notario no cumple
con presentar el protocolo y sus comprobantes o se negare a ello, el funcionario o inspector
de protocolos encargado de la inspección y revisión acudirá a los Jueces de Primera
• Instancia Civil, los cuales darán audiencia al notario por veinticuatro horas para que
exponga las razones de su incumplimiento o negativa.
La resolución puede ser que ordene bajo apercibimiento de la ocupación y extracción
del protocolo en poder del notario renuente, pudiendo en efecto acudirse el auxilio de la
fuerza pública en caso de renuencia.
Asimismo, en el párrafo tercero del citado articulo, en que la inspección y revisión,
cuando corresponda a un Juez de Primera Instancia Civil en los casos en que hubiera sólo
• un Juez de Primera Instancia podrá ser practicado por el Juez de Primera Instancia más
accesible. Lo anterior no se justifica, ya que la existencia de las delegaciones del Archivo
General de Protocolos suple el caso de que hubiese sólo un Juez de Primera Instancia.
El notario que por su incumplimiento o negativa, diere lugar a la ocupación o
extracción del protocolo a su cargo, incurrirá en responsabilidades penales tanto por su
desobediencia como por su condición de depositario de protocolo, sin perjuicio de cualquier
otro que fuere pertinente de conformidad con la ley.
27
•
correspondiente.
Esta medida, tal como está contemplada en la actualidad, es demasiado severa. ya
que tiene que ser un funcionario administrativo notarial quien se encargará de imponer
sanciones como la inhabilitación o multas. salvo excepciones de tipo penal en donde podrla
en últlmo caso certificarse lo conducente después de haber agotado las medidas
disclplinarias y gremiales .
El Articulo ochenta y ocho estípula que si en la inspección y revisión de protocolos
no se observaron los requisitos fonnales el funcionario que haya practicado la inspección y
revisión debe de remitir copia certificada del acta a la Corte Suprema de Justicia quien
resolverá lo pertinente, contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia sólo cabrá el
recurso de responsabilidad. Es más lógico de acuerdo con los mencionados acuerdos, que
esta inspección y revisión sean efectuadas por un delegado departamental y que la misma
sea resuelta por ellos sin necesidad de remitirla a la Corte Suprema de Justicia y lo resuelto
• por esta entidad puede ser objetada por un recurso de naturaleza administrativa, como serla
el de reposición, omitiendo la utllización del recurso de responsabilidad ante la Corte.
Articulo noventa, el notario al enterarse de la pérdida, destrucción o deterioro del
protocolo dará aviso al Juez de Primera Instancia de su domicilio par los efectos de la
reposición. El Artículo seis de los Acuerdos números 8-2003, 40-2003 y 2-2004 establecen
lo referente a inspección y reposición de protocolos.
28
•
Artículo noventa y uno el Juez instruirá a la averiguación que correspond
Actualmente ya no se justifica la intervención de este funcionario por falta de idoneidad,
debe ser el delegado o el Director del Archivo General de Protocolos, quien solicite a los
mismos archivos de las delegaciones o al archivo general copia de los testimonios
especiales que es donde están depositados los mismos y no que el Juez pida a la Corte
Suprema de Justicia, copia de los testimonios enviados por notario, evitando asl la
burocracia judicial.
Al igual en caso de no existir testimonios o copias legalizadas y las escrituras
hubiesen sido registradas, será un funcionario de tipo administrativo notarial quien pida al
registro de la propiedad de inmueble lo atinente, no el Juez.
El Articulo noventa y seis estipula que cuando faltaren reponer algunas escrituras el
Juez citará a los interesados para consignar en acta lo que las escrituras contenían, al igual
que el articulo anterior, la figura del Juez es innecesaria.
Y, finalmente, en caso de los errores de forma como:
• a) alterar la numeración cardinal de los instrumentos;
b) alterar la foliación u orden de la serie;
e) dejar una página en blanco o inutilización de una hoja o pliego de protocolo.
Actualmente tiene que acudir al Juez de Primera Instancia Civil, argumento que es
completamente innecesario, ya que existen órganos no jurisdiccionales para la
resolución de la reposición del protocolo.
29
•
•
3.2 Análisis del Acuerdo ~2003 de la Corte Suprema de Justicia
En el considerando número uno, reza: "La mayoría de las atribuciones asignadas por
el Código de Notariado y demás disposiciones jurídicas relacionadas con el notariado, son
atendidas únicamente en el Archivo General de Protocolos, con la consiguiente
concentración de usuarios en ésta, en desmedro de la eficaz y eficiente atención a los
mismos, particularmente a quienes provienen del interior del pals".
Asimismo, el considerando número dos reza: "Que para superar lo con9iderado, se
requiere la toma de decisiones que tiendan a la descentralización del Archivo General de
Protocolos, de ese consecuencia, se hace necesario crear una Delegación del Archivo
General de Protocolos en el departamento de Huehuetenango, adscrita a la dirección del
Archivo General de Protocolos".
Establec:e este considerando que se requiere la toma de decisiones que tiendan a la
descentralización del Archivo General de Protocolos; lo cual indica un avance en los
sistemas de justicia tal y como mandan los Acuerdos de Paz .
Articulo dos: Integración
Un subdirector departamental, un secretario administrativo, dos oficinistas y un
auxiliar de mantenimiento.
Articulo tres: Calidades del Subdirector departamental
Debe poseer las mismas calidades exigidas en el Código de Notariado para el
Director del Archivo General de Protocolos debiendo ser colegiado activo.
30
•
•
Artículo cuatro: Atribuciones de la delegación
Atat\e a la delegación del Archivo General de Protocolos del Departamento de
Huehuetenango
1. Recibir, revisar, clasificar y resguardar:
a) Los protocolos
b) Las hojas de papel sellado especial par protocolos sin utilizar que procedan de
notarios no detenninados, de notarios pensionados por vejez, de notarios
fallecidos, de notarios que ejerzan cargo público, de notarios inhabilitados, de
notarios ausentes y de notarios que expresamente al entregar dichas hojas,
autoricen su destrucción.
c) Los testimonios especiales remitidos en forma ordinaria o en plica.
d) Los avisos que según el ordenamiento juridico deban presentarse al Director
del Archivo General de Protocolos.
e) Los Indices.
f) Los expedientes de jurisdicción voluntaria actuados en sede notarial;
g) Cualesquiera otros documentos relacionados con el Archivo General de
Protocolos .
2. Registrar los testimonios que contengan poderes, sus revocatorias y modificaciones.
3. Razonar segundos y subsiguientes testimonios que contengan poderes, sus
revocatorias y modificaciones.
31
•
•
4.
obren en la delegación.
5. Extender recibo u otro comprobante de recepción de todos los documentos
mencionados en el numeral uno de este artículo.
6. Extender testimonios, copias simples legalizadas, certificaciones y constancias delos
documentos que obren en la propia delegación .
7. Cobrar el pago de derecho de apertura de protocolo. Cobrar confonne al Código de
Notariado y el Arancel respectivo, los montos correspondientes a multas y servicios
que la delegación prestare, emitiendo los documentos de pago respectivos. Los
fondos provenientes de estos servicios serán privativos del Organismo Judicial con
destino al funcionamiento del Archivo General de Protocolos, de confonnidad con lo
que establecen los Articulas once y ochenta y tres del Código de Notariado y deberán
cancelarse en la Tesorería del Organismo Judicial o en el lugar que designe la
Presidencia de este Organismo.
8. Proporcionar etiquetas adhesivas que contengan el nombre y dirección de los
notarios inscrítos en el Registro Electrónico de Notarios.
9. Proporcionar y recibir solicitudes de modificación de firmas o sellos de notarios y
trasladarlas al Archivo General de Protocolos, para los efectos de la subsiguiente
resolución .
32
legales en materia de testamentos y donaciones por causa de muerte.
11 . Las demás que fijen las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares o cualesquiera otra
disposición conexa.
Artículo cinco: Competencia
Las asignadas en el Código de Notariado al Juez de Primera Instancia del ramo Civil
• de Huehuetsnango , podrán ser desempeñados también por el Subdirector Departamental
del Archivo General de Protocolos de Huehuetenango.
•
Articulo seis: Inspección y revisión de protocolos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo ochenta y cuatro del Código de Notariado,
el Subdirector Departamental del Archivo General de Protocolos, queda facultado para
practicar revisiones e inspecciones de protocolos en el departamento de Huehuetenango.
Articulo siete: Organización y funcionamiento
Estipula este artículo que el Director del Archivo General de Protocolos emitirá los
instructivos, manuales, circulares y demás instructivos referentes al funcionamiento de la
institución. Este artrcuto debió de ser regulado en forma más simple; ya que al emitirse
instructivos, manuales, circulares y demás documentos hace complicada la organización,
debiéndose haber concretado únicamente con el manual.
33
•
medios o recursos que sirvan para impugnar una resolución que afecte al notario, pudiendo
haceria por razones de economía y celeridad de forma oral.
En caso de negativa, el funcionario podrfa optar por un recurso de Revocatoria ante
el Director del Archivo General de Protocolos.
Artículo ocho: Vigencia
El presente acuerdo entró en vigencia el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial, emitido en el palacio del Organismo Judicial el siete de abril del ano dos mil
tres.
La creación de la referida delegación es limitativa sólo para los notarios del
departamento de Huehuetenango, debiéndose haber extendido a los departamentos de
Quetzaltenango, San Marcos, Totonicapán y el Quiché. Tal y como se hizo en la creación
de la delegación de Chiquimula, que abarca varias regiones departamentales.
• Se sugiere a la Corte Suprema de Justicia que modifique el Articulo primero del
Acuerdo 8-2003 ya que en Huehuetenango son pocos los notarios que cartulan, no asi al
unirse los departamentos que se excluyeron.
3.3 Análisis del Acuerdo 40-2003 de la Corte Suprema de Justicia
En el segundo considerando se crea la Delegación del Arch ivo General de Protocolos
de la región nororiente del país adscrita a la Dirección del Archivo General de
34
•
Chiquimula.
Atendiendo los asuntos notariales de los departamentos de Zacapa, Chiquimula,
Jalapa, Jutiapa, Alta Verapaz, Baja Verapaz, lzabal, Petén y El Progreso.
El artículo referente a integraci6n regula que el personal será un subdirector regional
y un secretario administrativo las atribuciones referidas a administrativas serán previstas en
el manual que emitirá el Director del Archivo General de Protocolos
Los artículos referentes a calidades del Subdirector Regional atribuciones de la
Delegación ,inspección y revisión de protocolos son idénticos a la creación de la Delegación
de Huehuetenango que ya se analízó ampliamente.
Este Acuerdo entro en vigencia el dia siguiente de su publicación en el Diario Oficia! y
emitido en el Palacio del Organismo Judicial el veintisiete de agosto del aí\o dos mil tres.
• 3.4 Analisis del Acuerdo 02-2004 de la Corte Suprema de Justicia
En el Considerando Número Uno se establece: "Que la mayoría de las facultades
asignadas en el Código de Notariado y demás disposiciones jurídicas relacionadas con el
notariado son atendidas únicamente en el Archivo General de Protocolos, delegación
departamental de Huehuetenango y Regional de Chiquimula, con la consiguiente
concentración de usuarios, desmedro de la eficaz y eficiente atención de otros usuarios no
comprendidos dentro de sus delimitaciones territorialesn.
35
•
El Considerando Número Dos establece: "Que los notarios con sede en el
Departamento de Alta Verapaz, carecen de oficinas descentralizadas del Archivo General
de Protocolos, en donde puedan ser atendidos eficientemente y apropiadamente, para el
expedito cumplimiento de los deberes y obligaciones que imponen el ejercicio de su
profesión.•
Con el Considerando Número Tres se establece: "Que para superar lo considerado
se requiere la toma de decisiones que tiendan a la descentralización del Archivo General de
Protocolos: con esa finalidad se hace necesario crear la delegación del Archivo General de
Protocolos en el departamento de Alta Verapaz, adsclita a la Oirecci6n del Archivo General
de Protocolos."
La Delegación del Archivo General de Protocolos en el departamento de Alta
Vera paz fue creada en el artículo referido de este Acuerdo que al igual que la delegación de
Huehuetenango no incluyó a los departamentos de la región debiéndose de haber legislado
para los departamentos de Baja Verapaz, lzabal y el Petén, la Corte Suprema de Justicia
• debe subsanar este error incluyendo a los departamentos ya citados y no hacer1o
exclusivamente para Alta Verapaz.
Los demás artlculos del Acuerdo 02-2004 son similares en su estructura a los dos
Acuerdos ya comentados en este análisis. Este Acuerdo entró en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario de Centro América, emitido en el Palacio de Justicia
el veintiocho de enero del allo dos mil cuatro.
36
CAPITULO IV
4. Legislación referente al tema
4.1 Constitución Política de la República de Guatemala.
El Artículo dos de la Constitucíón Politice de la República de Guatemala establece
•Es deber det Estado garantizar1e a los habitantes de la República la vida, la libertad, la
justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."
"El derecho a la seguridad también debemos entender1o como seguridad juridica, y a
• eso tiende el derecho notarial, a dar certeza jur!dica a los habitantes de un Estado. "15
Derecho de Asociación: Artículo treinta y cuatro.
Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni formar
parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la
colegiación profesional. "Si bien la colegiación obligatoria implica una excepción a la
libertad de asociación que reconoce el articulo citado, tiene su contrapartlda en que se
establece a nivel constitucional para la superación moral, cientlfica, técnica y material de las
profesiones universitarias y el control de su ejercicio, lo que redunda en beneficio directo de
• los colegiados."16
Colegiación Profesional: Articulo noventa
"La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la
superación moral, cientlfica, técnica y material de las profesiones universitarias y et control
de su ejercicio.·
u Mudoz, Nery Roberto. Ob. Clt pq_ 2. 16 Cone de Constitucionalidad. Comdtud6a Polltla de la Rf:1Míblic:a de Gua~ Gaceta. 46. Pág. 34 expediente número 1434-%. Senlencia: 1012-97.
37
de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las fueren
egresados sus miembros.·
"Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Car1os de
Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del pafs. •
• "En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico
cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la
participación de los colegios profesionales.•
Articulo doscientos tres: Independencia del Organismo Judicial y Potestad de Juzgar
"La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República, corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. La función jurisdiccional, se ejerce con exclusividad absoluta, de la
• Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales que las leyes establezcan.•
Partiendo de los principios de la Carta Magna citados podemos establecer la falta de
idoneidad de los Jueces de Primera Instancia Civil para conocer asuntos de la actividad
notarial, ya que cada día es un imperativo en las sociedades modernas la descentralización
de funciones y al existir dentro del mismo Código de Notariado un órgano que supla la
actividad de los jueces se estará dando un gran paso en la descentralización y
modernización del país.
38
•
La Constitución estableció en
doscientos cinco que el Organismo Judicial tendrá las garantlas sin las cuales no es posible
concebir "un sistema de justicia que de a los particulares la seguridad jurídica, que las
decisiones judiciales estarán revertidas de objetivad y parcialidad, en las que se encuentra
la independencia de criterio como fundamento de la potestad de juzgar, la promoción de la
ejecución de lo juzgado y la independencia funcional y económica, la no remoción de jueces
y magistrados; así como la exclusividad absoluta, de la función jurisdiccional en la Corte
Suprema de Justicia de los tribunales que la ley establezca ... "17
4.2 Ley del Organismo Judicial
Parto del Artículo primero de la Ley del Organismo Judicial donde entre sus
preceptos fundamentales establece las normas generales de aplicación, interpretación e
integración del ordenamiento jurídico guatemalteco.
El Artículo cincuenta y siete párrafo segundo reza: "Que la función jurisdiccional se
ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
• tribunales establecidos por la ley a los cuales les corresponde la facultad de juzgar y
promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos."
Artículo sesenta y dos: competencia
Los tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia
y el territorio que se le hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que
conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.
17 GacetanWnero39. Pág. 162. Expedientenúmero249-9S, Sentenáa:2S-0 196 39
•
notarial.
Artículo Setenta
Tiene importancia vital la li1eral (g) al establecer que se prohibe ejercer las
profesiones de abogado y notario o ser mandatarios tribunales, a los jueces y magistrados
salvo que se trate del ejercicio de la profesión de abogado en asuntos propios de su
cónyuge o conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro civil respectivo
o de sus hijos menores de edad .
En el Articulo ciento noventa y seis establece que para ejercer la profesión de
abogado se requiere el tltulo correspondiente; ser colegiado activo; estar inscrito en el
registro de abogados que se lleva en la Corte Suprema de Justicia, estar en el goce de sus
derechos, ser ciudadanos y no tener pendiente ninguno en tribunales. Ninguna autoridad
administrativa o de otra lndole puede limitar el ejercicio de la profesión de abogado salvo
que este fundada en ley.
• Artículo doscientos cuatro
En caso de sanciones estas se decretarán por el tribunal que conozca del asunto,
debiendo de comunicarlo a la Corte Suprema de Justicia y esta lo comunicará a los demás
tribunales y al Colegio de Abogados ordenando que se hagan las correspondientes
anotaciones en el registro de abogados y que se publique en el Diario Oficial y en la gaceta
de los tribunales.
40
•
•
4.3 Código de Notariado
La legislación del Código de Notariado referente al tema ya lo he tratado en el
capitulo primero de esta tesis por lo que haré una mención breve de los artlculos pertinentes
al tema.
Requisitos que habilitan al notario en Guatemala
Artículos dos
Impedimentos:
Articulo tres (inhabilitación absoluta)
Articulo cuatro (incompatibilidad temporal)
Excepciones a los incisos dos y tres del Código de Notariado en el articulo cinco.
Articulo seis. De conformidad con la Ley del Organismo Judicial según el Articulo
setenta literal (g) es prohibido a los jueces ejercer las funciones del abogado y
notario. Por lo que este articulo estaria derogado.
En lo referente a la negativa del notario de exhibir la escritura a cualquier
persona que tenga interés de conformidad con el articulo veintidós ya hice el
comentario respectivo.
Los artículos veintitrés y veinticuatro, se refieren:
41
•
•
a) A la entrega
e) Aviso al registrador civil al Director del Archivo General de Protocolos o al Juez de
Primera Instancia Civil. En caso de defunción de un notario.
El Artículo veinticinco establece los apremios que el Juez de Primera Instancia hará
sobre la persona que tenga en su poder el protocolo de un notario fallecido .
Finalmente el Artículo veintiséis estipula que cuando el notario por cualquier causa
quedare inhabilitado para cartular entregaré el protocolo a su cargo al Archivo General
de Protocolos o ante el Juez de Primera Instancia departamental quien lo remitiré
posteriormente al Archivo General de Protocolos.
Los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 8-2003 40-2003 y 02-2004 ya
establecen que la entrega debe de hacerse ante las delegaciones del Archivo General
de Protocolos .
El Artículo veintisiete se refiere a la ausencia del notario en el país y se insiste en que
puede entregar su protocolo cuando se ausente por más de un ar'lo en el Archivo
General de Protocolos o bien ante un Juez de Primera Instancia.
Al efecto puede verse que los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia ya citados
facultan al notario para la entrega del protocolo en las respectivas delegaciones
departamentales ya creadas.
42
•
•
El título XIII del Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala se re
la reposición de protocolos.
En caso de destrucción o deterioro del protocolo el notario debe de dar aviso al
Juez de Primera Instancia del domicilio, según lo establece el Articulo noventa quien
instruirá la averiguación correspondiente declarando posteriormente la reposición.
El Artículo noventa y dos, noventa tres, noventa y cuatro; y noventa y cinco
establece et procedimiento que debe de llevarse a cabo para obtener la reposición
del protocolo, teniendo el Juez de Primera Instancia Civil a su cargo la tramitación de
la reposición.
Respecto a la reposición es también valedero que la misma pueda hacerse
ante la Dirección del Archivo General de Protocolos o bien ante las delegaciones del
Archivo de Protocolos departamentales sin necesidad de acudir al Juez de Primera
Instancia .
El Artículo noventa y seis establee.e el caso cuando en el protocolo se
incurriere en los síguientes errores:
De Forma
• Alterar la numeración cardinal de los instrumentos
• De la foliación u orden de la serie
• Dejar una página en blanco
• Inutilización de una hoja o pliegos de protocolos.
43
es el funcionario idóneo para acordar la enmienda
4.4 Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
El Decreto 54-77 lo utililaré no en los artlculos que se refieren a los asuntos que
puedan tramitarse ante notario sino en lo referente a los considerandos que son aplicables y
atinentes al tema tratado especialmente el considerando número uno: Actualmente la
• mayor parte de las materias comprendidas en la denominada jurisdicción voluntaria, están
atribuidas a los órganos jurisdiccionales con el consiguiente recargo en el volumen de
trabajo que soportan los tribunales.
4.5 Código de i:uca Profesional
Promulgado por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala publicado en el
Diario Oficial el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro el cual estipula en su
considerando que el notario ejerce su función publica realizando el derecho en la sociedad,
lo cual abarca integralmente el desenvolvimiento en la vida del hombre. Todo el Código es
• un pilar fundamental en lo que se apoya la vida del notario y del abogado en su ejercicio
profesional.
Debe de destacarse y tenerse en cuenta el capitulo uno que se refiere e los
siguientes postulados:
1) Probidad
2) Decoro
3) Prudencia
44
4) Lealtad
5) Independencia
6) Veracidad
7) Juridicidad
B) Eficiencia
9) Solidaridad
El capítulo VII en el Articulo treinta y siete estipula que la extensión de los postulados
• de la abogacía, derechos y obligaciones deben ser también observados por los notarlos.
•
El Articulo treinta y ocho se refiere a la Buena Fe donde el notario debe observar
siempre el deber ético de la verdad y Buena Fe. Asimismo, debe de observar la fidelidad en
la ley en todo documento que autoríce.
En conclusión, tanto abogados como notarios deben tener un claro concepto de la
justicia. En esa virtud se considera necesaria la observancia, divulgación y difusión de los
deberes morales de los abogados y notarios. Y en general de los servidores del derecho .
4.6 Ley de Colegiación Profesional Obligatoria Decreto número 62-91 del Congreso de la
República.
La Ley de Colegiación Profesional Obligatoria en su Articulo uno determina:
OBLIGATORIEDAD Y ÁMBITO: La colegiación de los profesionales universitarios es
oblígatoria y tiene por fines la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y
material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, de conformidad con
45
•
•
las normas de esta ley. Se entiende por colegiación la ~sociación de
universitarios de las respectivas pro~siones en entidades respectivas, de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.
Entre sus principales fines el Artículo dos establece los siguientes:
a) Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en
todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus
miembros .
b) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo.
e) Promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de
prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren
convenientes.
d) Velar por la apollticidad de los Colegios, manteniéndoles fuera de la religión .
e) Mantener el principio de constitucionalidad de la libre emisión del pensamiento, y del
derecho de ser informado, debiendo tener especial cuidado en que los mismos no
sean menoscabados, vulnerados ni tergiversados bajo cualquier forma.
Dentro de la organización de los Colegios Profesionales se integra de los siguientes
órganos:
46
•
a) Asamblea General
b) Junta Directiva
e} Tribunal de Honor
d) Tribunal Electoral
Sin restarle importancia a los otros órganos el tribunal de honor tiene la siguiente
importancia:
Articulo Diecisiete, funciones y atribuciones
El Tribunal de Honor se instituye para instruir averiguación, emitir dictamen y en su
caso acordar la sanción correspondiente, cuando se sindique a alguno de los miembros del
colegio de haber faltado a la ética o atentado contra el honor de la profesión.
El régimen de sanciones y rehabilitaciones esta comprendido en el capitulo V, al
respecto de sanciones el Artículo veintitrés establece:
"Las sanciones que las autoridades de los colegios pueden imponer son las
siguientes:
a) Sanción pecuniaria
• b} Amonestación privada
c) Amonestación pública
d) Suspensión temporal en el ejercicio de su profesión
e} Suspensión definitiva
La suspensión temporal en ningún caso puede ser mayor de un al'lo. La suspensión
definitiva determina la perdida de condición de colegiado.
47
Respecto a la rehabilitación esta instituida en el Artículo ciento cuatro del Códi
Notariado, cuando los notarios hubiesen sido condenados por los delitos especificados en el
inciso cuatro del Artículo tres de dicho código, pudiendo ser rehabilitados por la Corte
Suprema de Justicia.
En cambio cuando la inhabilítaci6n es por el tribunal de honor de los colegios
profesionales puede rehabilitarse por el Consejo Superior Universitario.
• Ambas rehabilitaciones tienen procedimientos distintos los cuales no son necesarios
•
incluir en esta tesis por exceder del ámbito de investigación de este trabajo.
4.7 Ley del Timbre Forense y Notarial y su Reglamento
El Artículo primero de esta ley, crea un impuesto que cubrirán los abogados y
notarios en el ejercicio de sus profesiones, dicho impuesto se recaudará por medio de
timbres o estampillas especificas para el efecto. Que se denominaran según su clase y
efecto Forense y Notarial.
Los fondos provenientes de tal impuesto son privativos del Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala, el que recaudará y empleará su producto solamente en el desarrollo
de los programas de prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados
activos que contribuyen a su mantenimiento con sujeción a los reglamentos que
determinarán su naturaleza, orden. métodos y planes que se han de seguir para la
aplicación de los respectivos programas de prestaciones, Artículo segundo.
Esta ley establece el régimen de previsión social en el notariado en Guatemala.
48
•
•
CAPITULO V
5. Proyecto de Ley Sobre los Articulos del Código de No1ariado de los que se eliminaría la
Función del Juez de Primera Instancia Civil.
Con el presente proyecto se pretende actualizar las disposiciones que regulan la
actuación notarial especialmente en lo que se refiere a erradicar la figura del Juez de
Primera Instancia, ya que actualmente en mi criterio no se justifica la intervención judicial
que era adoc en la creación del Código de Notariado de mil novecientos cuarenta y seis .
Se han superado con la creación de órganos y delegaciones del Archivo General de
Protocolos ta participación del Juez.
5.1 Proyecto de Ley:
DECRETO NÚMERO
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que actualmente se han superado tanto en doctrina notarial como en la practica las
instituciones que le den intervención el Juez de Primera Instancia Civil, ya que es
conveniente crear instituciones que supervisen la actuación notarial.
CONSIDERANDO
Que el aumento de la población hace cada dfa más dificil la administración de justicia
por el limitado presupuesto para el Organismo Judicial por lo que es conveniente la
49
descentralización de algunas funciones que ya no se justifican dentro del e
Notariado.
POR TANTO
Se establecen las siguientes derogaciones, modificaciones al Código de Notariado.
Se deroga expresamente el inciso primero del Artículo seis.
Se modifica el Articulo veintidós segundo párrafo que establece: si el notario se
negare a exhibir la escritura el Juez de Primera Instancia de su jurisdicción previa audiencia
• por veinticuatro horas que dará al notario dictara la resolución que corresponda. El cual
quedará asl :
•
Si el notario se negare a exhibir la escritura la supervisión del notariado previa
audiencia por setenta y dos horas que dará al notario dictará la resolución que corresponda,
pudiendo extenderse testimonio especial que obra en el Archivo General de Protocolos.
El Artículo veintitrés el cual literalmente contiene: Los albaceas, herederos o
parientes o cualquier otra persona que tuviera en su poder el protocolo de un notario
fallecido, lo depositará dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, en el Archivo
General de Protocolos, si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo ante el
Juez de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere en una cabecera departamental
o municipal, respectivamente. En estos casos el Juez de Primera Instancia o el alcalde
municipal, lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a su depósito al referido archivo.
Se modifica el articulo quedando de la siguiente forma: Los albaceas, herederos o
parientes o cualquier persona que tuviere en su poder el protocolo de un notario fallecido lo
50
Archivo General de Protocolos más cercana si fuera en un departamento o en un municipio
pudiendo depositarlo ante un notario hábil que será designado por el Archivo General de
Protooolos para el depósito respectivo. quienes lo remitirán dentro de los ocho dias
siguientes al Archivo General de Protocolos.
El Artículo veinticuatro literalmente regula: El registrador civil al asentar la partida de
• defunción de un notario, si ésta ocurriere en la capital, dará inmediatamente aviso al
Director del Archivo General de Protocolos, y si ocurriere en un departamento, al Juez de
Primera Instancia Jurisdiccional, a efecto de que puedan, según el caso, exigir el
cumplimiento del artículo anterior.
•
Siguiendo con la modificación quedará así: El registrador civil al asentar la partida de
defunción de un notario si esta ocurriere en la capital , dará aviso inmediatamente al Director
del Archivo General de Protocolos. y si ocurriere en un departamento a la delegación del
Archivo General de Protocolos o aun notario hábil nombrado por el Archivo General de
Protocolos.
El Articulo veintiséis literalmente regula: El notario que por cualquier causa quedare
inhabilitado par cartular, deberá entregar su protocolo al Archivo General de Protocolos en
la capital y al Juez de Primera Instancia en los departamentos quien lo remitirá dentro de los
ocho días siguientes al referido archivo. También podrá el notario hacer entrega de su
protocolo al Archivo General de Protocolos si así lo deseare.
51
Con la respectiva modificación el artículo quedará así: El notario que por cu
General de Protocolos. En los departamentos ante el delegado del Archivo General de
Protocolos o un notario nombrado por el Director del Archivo General de Protocolos.
También podrá enviarlo por correo expreso con el correspondiente aviso de recepción
conservando en su poder el notario fotocopia del protocolo remitido con sus respectivos
atestados.
El Articulo veintisiete, actualmente regula expresamente: El notario que tanga que
ausentarse de la República por un término mayor de un ano, deberá entregar su protocolo al
Archivo General de Protocolos en la capital y en los departamentos, al Juez de Primera
Instancia, quien lo remitirá al referido archivo. Si la ausencia del Notario fuere por un plazo
menor, lo depositará en otro Notario hábil, debiéndose dar aviso firmado y sellado por
ambos Notarios al Director del Archivo General de Protocolos en la capital, o a un Juez de
Primera Instancia del domicilio del Notario, cuando no lo tenga en el Departamento de
Guatemala, quien lo deberá remitir al Archivo General de Protocolos, dentro def ténnino de
ocho dias. El aviso indicará el nombre y dirección del notario en que quede depositado el
• Protocolo.
Con la modificaci6n quedará así: El notario que tenga que ausentarse de la
República por el plazo mayor de un ano deberé entregar el protocolo a su cargo al Director
del Archivo General de Protocolos en la capital y en los departamentos ante la delegación
del Archivo General de Protocolos o ante notario hábil designado por el Archivo General de
Protocolos. Quien lo remitirá al referido archivo. Si la ausencia del notario fuere por un
plazo menor lo depositará en otro notario hábil debiéndose dar aviso firmado y sellado por
52
nombrado por el Archivo, quien lo remitirán en el plazo de ocho dias. La copia del aviso será
sellada por el Archivo General de Protocolos o por el delegado del Archivo en los
departamentos o por el notario hábil designado.
El Articulo treinta y siete regula actualmente: el notario y los Jueces de Primera
Instancia cuando estén facultados para cartular, deben cumplir con las siguientes
• obligaciones
•
a) Remitir al Director del Archivo General de Protocolos, dentro de los veinticinco dlas
hábiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial en
papel sellado de menor valor, con los timbres notariales adheridos de conformidad
con la ley. En los departamentos de la República, exduyendo al de Guatemala, el
Notario podrá entregar dichos testimonios al Juez de Primera Instancia, quien
extenderá el comprobante respectivo y los remitirá inmediatamente al Archivo
General de Protocolos. Cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de
muerte, asl como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio se entregará en
plica firmada y sellada por el Notario, expresando en la misma, el número de orden,
lugar, fecha, hora objeto de instrumento, nombre del otorgante, así oomo el número y
registro de las hojas de papel de protocolo en el que fue extendido.
b) Dar aviso dentro del término indicado en la literal anterior, y ante la misma
dependencia de la Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales
indicados, según el caso, de los instrumentos públicos cancelados, de los cuales no
53
e) Remitir un aviso al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera
Instancia, en su caso, dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento de cada
trímestre del año calendario, en papel sellado del menor valor, indicando el número y
fecha del último instrumento público autorizado o cancelado, o en su caso que no
autorizó ninguno durante el trimestre que corresponda.
• Con la respectiva modificación queda así:
•
a) Remitir al Archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco dlas hábiles al
otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial en papel bond con los
timbres notariales que le correspondan adheridos de conformidad con la ley. En los
departamentos y municipios a la delegación del Archivo General de Protocolos o ante
el notario designado por el Archivo. Quien lo remitirá inmediatamente a la
delegación más próxima .
Cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte a si como sus
revocaciones o modificaciones el testimonio se entregará en plica firmada y sellada por
el notario expresando en la misma el número de orden, lugar, fecha, hora y objeto del
instrumento, nombre del otorgante y número de registro de las hojas de papel sellado
especial para protocolo.
b) Dar aviso dentro de veinticinco dias hábiles siguientes de los instrumentos públicos
cancelados de los cuales no podré extenderse copia ni testimonio. El aviso
54
•
•
contendrá el número y fectia del instrumento cancelado, el cual se enviará el Archivo
General de Protocolos, a la delegación departamental del Archivo más próxima o al
notario facultado por el Director del Archivo General de Protocolos .
e) Emitir aviso al Archivo General de Protocolos o a los delegados del Archivo General
de Protocolos más próximo o ante notario designado por el Director del Archivo
General de Protocolos dentro de los veinticinco dlas hábiles al vencimiento de cada
trimestre del ano calendario en papel bond indicando el número y fecha del último
instrumento autorizado o cancelado o en su caso que no autorizo ninguno durante el
trimestre que corresponde.
Anlculo setenta y cuatro textualmente regula: Si el notario se negare a extender
testimonio, el Juez de Primera Instancia, previa audiencia que le dará por setenta y dos
horas para que exponga las razones que tuviere para negarse, dictará la resolución que
procede; y si ella fuere en el sentido de ordenar que se de testimonio y el notario no la
obedeciere, ordenará la ocupación del tomo respectivo del protocolo y designará al notario
que ha de extenderlo .
El cual con la modificación quedará asl: Si el notario se negare a extender
testimonio, el subdirector departamental asumirá la responsabilidad previa audiencia que de
por veinticuatro horas para que exponga las razones que tuviere para negarse, dictará la
resolución que procede y si ella fuere en el sentido de ordenar que se dé testimonio y el
notario no obedeciere, podrá acudir a un Juez de Primera Instancia Civil para que previa
audiencia ante cuarenta y ocho noras resuelva lo que procede.
55
•
designara al notario que lo extenderá.
Articulo setenta y siete actualmente se regula: Al notario le es prohibido:
• Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de Jos
Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en
que esté interviniendo. Inciso que se deroga expresamente .
Artículo ochenta y cuatro actualmente esta regulado el primer pánafo: ªEn la capital, el
Director del Archivo General de Protocolos, y en los departamentos los Jueces de Primera
Instancia, tienen a su cargo la inspección y revisión de los protocolos. En los
departamentos en que hubiere varios Jueces de Primera Instancia, la inspección y revisión
corresponderá a todos oonforme distribución que hará la Corte Suprema de Justicia~.
Con la respectiva modificación: En la capital, el Director del Archivo General de
Protocolos, y en los departamentos los subdirectores departamentales tendrán a su cargo la
• inspección y revisión de protocolos.
Artículo ochenta y seis se deroga expresamente el tercer párrafo.
Artículo noventa textualmente regula: "El notario. al enterarse de la pérdida,
destrucción o deterioro del protocolo, dará aviso al Juez de Primera Instancia de su
domicilio para los efectos de la reposición.
56
•
Las personas que según el Código de Procedimientos Penales, pueden denunciar un
delito público, tienen también derecho de poner en conocimiento del juez, el hecho que
haga necesaria la reposición del protocolo.
Con la respetiva modificación quedará así: El notario que perdiere o deteriorare el
protocolo a su cargo dará aviso al Director del Archivo General de Protocolos y en los
departamentos ante el subdirector departamental o bien ar notario designado por el Archivo
General de Protocolos, las personas que tengan interés pueden poner en conocimiento de
los funcionarios anteriores el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo .
Artículo noventa y uno textualmente establece: "El juez instruirá la averiguación que
corresponde, terminada la cual resolverá declarando procedente la reposición, y en caso de
delito, mandará que se abra procedimiento criminal contra los presuntos culpables."
Modificado regulará: El inspector de protocolos el subdirector departamental o el
notario designado por el Archivo General de Protocolos para el efecto hará la averiguación
que corresponda y terminada la cual resolverá declarando procedente la reposición, y en
• caso de delito lo comunicará al Ministerio Público para que inicie la acción penal.
El Artículo noventa y dos regula textualmente primer párrafo : "Declarada procedente
la reposición, el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia, copias de los testimonios
enviados por el notario, correspondientes al protocolo que debe reponerse, las cuales
servirán para la reposición.
57
•
Con la respectiva modificación primer párrafo: Al ser
reposición el subdirector departamental o el notario designado por el Archivo pedí
Archivo General de Protocolos copias de los testimonios especiales enviados por el notario,
correspondientes al protocolo que debe reponerse.
El Articulo noventa y tres textualmente regula: • Si no fuere posible la presentación de
testimonio o copias legalizadas y las escrituras hubieren sido registradas, el juez pedirá
certificación de las partidas del Registro de la Propiedad Inmueble o de los duplicados que
en él existan• .
Con la modificación: si no existieren testimonios o copias legalizadas y las escrituras
hubieren sido registradas el Director del Archivo General de Protocolos, el subdirector
departamental o el notarlo designado por el Archivo pediré certificación de las partidas de
los Registros de la Propiedad Inmueble o de los suplicados que existan en los mismos.
El Articulo noventa y cuatro el primer párrafo regula actualmente• Si aún faltaren por
reponer algunas escrituras, el juez citará de nuevo a los interesados, para consignar, en
• acta, los puntos que tales escrituras contenlan.
Modificado regulará: En caso de faltar la reposición de algunas escrituras los
funcionarios citados en el articulo anterior citarán a los interesados para consignar en acta
lo que contenian dichas escrituras.
58
•
El Artículo noventa y seis textualmente establece: Cuando en el protocolo
incurriere en lo errores siguientes de forma: alterar la numeración cardinal de los
instrumentos, de la fol iación o el orden de la serie; dejar una página en blanco o inutilización
de una hoja o pliegos de protocolo, el notario acudirá a un Juez de Primera Instancia del
orden Civil, el cual al constatar el error y en vista de las razones expuestas por el notario,
podrá acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta, certificación de la cual se
agregará entre los comprobantes del protocolo.
Con la modificación establecerá: Cuando en el protocolo se incurriere en los errores
de forma: alterar la numeración cardinal de los instrumentos, de la foliación o el orden de la
serie dejar una página en blanco o inutilización de una hoja o lote del protocolo, el notario
acudirá ante el Director de Archivo General de Protocolos, en los departamentos ante el
subdirector departamental o ante el notario designado por el Archivo, el cual al verificar el
error podrá acordarse la enmienda faccionando al efecto un acta con su respectiva
certificación la cual se agregará a los atestados del protocolo.
El Articulo 96 Bis en caso que el notario le fuera sustraído o perdiere el lote de hojas
• en blanco de papel sellado especial para protocolo acudirá al Director del Archivo General
de Protocolos en la capital y el los departamentos al subdirector departamental o al notario
hábil designado por el Archivo presentándole denuncia ante el Ministerio Público o a la
Policía Nacional Civil que contendrá la forma en que dicho lote de papel sellado especial
para protocolo fue extraído o perdido por el notario, pudiendo utilizar testigos y cualquier
otro medio científico de prueba. Acordándose la inutilización del lote de papel sellado
especial para protocolo, dando aviso a las oficinas fiscales que consignarán adecuadamente
59
•
no se utilizaran.
5.2 Creación del Subdirector departamental del Archivo General de Protocolos
Quien se encargara de suplir al Juez de Primera Instancia Civil y a la Corte Suprema
de Justicia en los artlculos del C6digo del Notariado en que intervienen ambos.
Actualmente la mayoria de atribuciones asignadas por el Código de Notariado y
demás disposiciones jurídicas relacionadas con el ejercicio notarial habían sido atendidas
únicamente por el Archivo General de Protocolos, con la consiguiente concentración de
usuarios, perjudicando la debida atención a los mismos principalmente a los que provienen
del interior de la República.
5.3 Necesidad de ampliar las delegaciones departamentales
La creación de las delegaciones del Archivo General de Protocolos en el
• departamento de Huehuetenango Acuerdo Numero 8-2003, Chiquimula Acuerdo Número
40-2003 y Alta Verapaz Acuerdo Número 02-2004 todas emitidas por la Corte Suprema de
Justicia, descentralizo en alguna medida al Archivo. pero según mi punto de vista la
creación de dichas delegaciones incurre en los siguientes errores que es necesario
subsanar.
1) La delegación del Archivo General de Protocolos en el departamento de
Huehuetenango es exclusiva para ese departamento lo cual no se
justifica por el número de notarios existentes en dicho departamento.
60
•
•
2) En la creación de la delegación regional del Archivo
3)
4)
Protocolos con sede en la ciudad de Chiquimula en el Artículo primero
especifica que se atenderán los asuntos notariales de toa
departamentos de Zacapa, Chiquimula, Jalapa, Jutiapa, Alta Verapaz,
lzabal, Petén y El Progreso. Se puede notar que esta delegación tiene
la concentración de demasiados departamentos lo cual es necesario
descongestionar para hacer funcional dicha delegación, sugiriéndose
que la mencionada delegación atendiere los asuntos notariales de los
departamentos de Zacapa, Chiquimula, Jalapa, Jutiapa y El Progreso .
La Corte Suprema de Justicia por Acuerdo 02-2004 crea la delegación
del Archivo General de Protocolos en el departamento de Alta Verapaz,
no incluyendo al departamento de Salamá que esta dentro del área de
las Verapaces quedando sujeto al igual que el Petén e Izaba! a la
delegación de Chiquimula.
Por lo que en un futuro deben ampliarse las competencias de las
delegaciones indusive creando delegaciones en el sur poniente de la
República. Así como delegaciones que abarquen los departamentos de
Sololá, Chimaltenango y Sacatepequez, para poder lograrse la
descentralización del Archivo General de Protocolos y lograr la
modernización del país respecto al ejercicio de la función notarial.
61
•
Chiquimula abarca una gran número de departamentos.
En los artículos de los acuerdos citados las funciones del Juez de Primera Instancia
Civíl están ya suplidas por las atribuciones de las delegaciones, las cuales al aprobarse las
derogaciones y modificaciones que he propuesto abolirian la intervención del Juez de
Instancia Civil.
5.4 Nombramiento de Notario Hábil en los departamentos y municipios donde no incluya la
competencia de las delegaciones del Archivo General de Protocolos existentes
Dentro de los Acuerdos de Paz se recalco la necesidad de modernizar el sistema de
justicia nacional. Considero que seria loable la creación de por lo menos una delegación
para cada dos departamentos vecinos, los cuales abarcarfan sus respectivos municipios.
Para evitar la burocratización y no entorpecer el ejercicio de la función notarial y no
• utilizar la figura del juez represivo y tutelar, me amparo en el segundo párrafo del Articulo
ochenta y cuatro del Código de Notariado que regula • Sin perjuicio de lo anterior, el
Presidente del Organismo Judlcial podrá nombrar anualmente el número de notarios
colegiados activos que sean necesarios para practicar inspección y revisión de protocolos,
tanto en el departamento de Guatemala, como en los demés departamentos de la
República. Las relaciones de los notarios asl nombrados, con el Organismo Judicial serán
reglamentadas por medio de acuerdo de la Corte Suprema de Justicia•
62
actividad.
El notario practicaría no solo la inspección y revisión de protocolos que cita el párafo
anterior sino que tendría competencia en los siguientes casos:
• Para persuadir al notario que se negase a escribir la escritura (Art. 22)
• • Recibir protocolos de notarios fallecidos (Art. 23)
• Recibir la partida de defunción de un notario. ( Art. 24)
• Acudir a un Juez de Primera Instancia Civil para que se hagan los apremios debidos en
caso de negativa de persones que tengan en su poder el protocolo de un notario
fallecido. ( Art. 25)
• Recibir protocolos de notarios que por cualquier causa quedaren inhabilitados. (Art. 26)
• Recibir el deposito del notario que se ausente por un plazo menor de un aoo. (Art. 27)
• Extender los respectivos avisos para el abandono del pals por el notario. (Art. 27)
• La recepción de los documentos sel\alados en los articulas anteriores una vez
realizada por el notario seria enviada inmediatamente a la delegación más próxima del
Archivo General de Protocolos.
También se podría reglamentar a la remisión del Director del Archivo General de
Protocolos (Art. 37 literal a) y los avisos correspondientes de la literal (b) el cual se refiere a
la cancelaci6n de instrumentos públicos, la literal (c) la remisión cada trimestre del último
63
•
•
instrumento público autorizado o cancelado o que no se autorizo ninguno durante
trimestre que corresponda
La sugerencia anterior se hace debido que al entrevistar a la mayorfa de notarios del
universo a estudiar generalmente no cumplen con las líterales (b) y {e) por ocaslonartes
pérdidas de tiempo y gastos cuando se lleva al Archivo General de Protocolos.
Con relación a la inspección de protocolos puede utilizarse el nombramiento de
notarios colegiados por parte del Organismo Judicial, o en su defecto ante el subdirector de
la delegación del Archivo General de Protocolos.
Con respecto a la reposlcJ6n, tendrla que ser ante el subdirector de la delegación
correspondiente .
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CONCLUSIONES
1. El Derecho Notarial guatemalteco ha mantenido una dinámica legislativa casi paralela
al desarrollo doctrinario de dicha disciplina, ubicándose entre una de las ramas del
derecho que más fuerte desenvolvimiento ha demostrado, a partir de la emisión del
actual Código de Notariado que eliminó los obstáculos que existlan anteriores a su
emisión.
• 2. A partir de la Revolución de mil novecientos cuarenta y cuatro surgen las
organizaciones notariales que, paralelos a la norma constitucional de colegiación
obligatoria, velan por la superación moral, científica, técnica y material de las
profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
3. El notario guatemalteco puede intervenir en todas las actuaciones extrajudiciales
ajenas a la fase contenciosa, que se podría senalar como un principio fundamental
del Derecho Notarial.
• 4. Los Acuerdos de Paz contemplan en la modernización del Estado la forma de
separar adecuadamente las funcione.s administrativas de las jurisdiccionales en el
Organismo Judicial.
5. Los Jueces de Primera Instancia Civil, según las corrientes modernas notariales, no
tienen la idoneidad para controlar la actuación notarial.
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•
•
6. En el actual Código todavia existen resabios del régimen ubiquista, que at
contra la dignidad y el decoro de la función notarial.
7. La organización y legislación del notariado guatemalteco han alcanzado
independencia.
s. Los Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 8-2003, 40-2003 y 02-2004 que
crearon las delegaciones del Archivo General de Protocolos, son muestra palpable de
la descentralización y modernización del país .
9. La concentración que existía en el Archivo General de Protocolos, por la cantidad de
notarios, ha actuado en desmedro de la eficacia y atención de los profesionales
residentes en el interior del pal s .
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RECOMENDACIONES
1. Que el Congreso de la República promulgue modificaciones ar Código de Notariado,
en tas cuales se excluya al juez de funciones notariales por ser un funcionario no
idóneo en la práctica de la función notarial.
2. Que se efectúen las derogaciones de los artículos en los que se faculta a los Jueces
• de Primera Instancia para cartular.
3. Que el Organismo Judicial cumpla los Acuerdos de Paz separando adecuadamente las
funciones administrativas de las jurisdiccionales, siguiendo tas doctrinas modernas en
las que se considera que la jurisdicción voluntaria es más jurisdicción administrativa y
no judicial.
4. Que ta Corte Suprema de Justicia brinde mayor asistencia financiera y logística a la
creación de delegaciones departamentales del Archivo General de Protocolos, que
• comprenda por lo menos una delegación para dos departamentos.
s. Que et Organismo Judicial contemple la posibilidad de nombrar notarios en los
municipios donde no existan delegaciones que desempeñen las funciones de las que
se debe excluir el Juez de Primera Instancia Civil, con la excepción de la función de
inspección, revisión y reposición de protocolos que debe de estar realizada por el
subdirector de la delegación o el Director del Archivo General de Protocolos.
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•
•
6. Que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Instituto de
Notarial brinde tocia la divulgación al tema tratado para que la confianza, dignidad y
decoro del notario sean de competencia de un órgano administrativo notarial y no de
tipo judicial.
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•
•
BIBLIOGRAFIA
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69
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Ley del Organismo Judicial. Congreso de la República, Decreto número 2-89, 1989.
Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Congreso de la República Decreto 62-91 .
Ley Reguladora de la Tramitación Notarial en Asuntos de Jurisdicción Voluntaria . Congreso de la República. Decreto 54-77. 1977
Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 8-2003 •
Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 40-2003.
Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 002-2004 .
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