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DE IUSTO IMPERIO LUSITANORUM ASIATICO SIGNIFICACIÓN Y ACOGIDA EN EL CONTEXTO HISPÁNICO
Victor Manuel Egío García
(Universidad de Murcia)
En nuestro empeño por recuperar las fuentes del pensamiento
hispánico y hacerlas públicas ante la comunidad científica nos encontramos
a menudo con una gran dificultad: el largo olvido en el que algunas de estas
fuentes, fundamentales para la comprensión de nuestro pasado y nuestra
identidad presente, han dormido hasta ahora y la oscuridad en la que el
paso de los años ha sumido las circunstancias que dieron lugar a su
creación. Sin la reconstrucción de este espacio perdido carece de sentido
cualquier intento de comprensión. He aquí un primer esfuerzo: el de
acercarnos al contexto, intelectual y político, en el que nuestro autor,
Serafím de Freitas, se sintió obligado a defender sobre el papel el
monopolio comercial portugués en aguas del Océano Índico frente a las
pretensiones holandesas, representadas por un Grocio, de un mar libre, e
iluminar en este espacio el significado de nociones como las de mare
liberum, título, dominio, imperio, misión, ocupación, prescripción... piezas
preciosas cargadas de historia sobre las que construye su argumentación.
El esfuerzo es doble cuando además se trata de un autor poco
conocido, ignorado por sus contemporáneos y apenas contemplado por la
historiografía del pensamiento político, a excepción de algunas referencias
en el ámbito ibérico, la mayoría lejanas en el tiempo y difíciles de
localizar1. Por ello, partiendo de las informaciones que sobre Freitas
1 Una bibliografía básica sobre Freitas puede encontrarse en la base de datos Gonzalo Díaz de la Biblioteca Saavedra Fajardo. Sobre las ediciones de su obra véase la nota n. 26.
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de Pensamiento Político Hispánico Victor Manuel Egío García,
De iusto imperio lusitanorum asiatico.Significación y acogida en el contexto hispánico.
tenemos, daré prioridad a la identificación de los debates que hereda del
intelectualmente excelso siglo XVI, interpretaré el significado de la obra
bajo esta luz y finalmente, dejando para el final la reconstrucción del
contexto histórico contemporáneo a su trabajo, algo atípico pero adecuado
aquí, proyectaré los posibles obstáculos a la recepción de su obra, ligados
estrechamente a estas circunstancias históricas.
El autor
Poseemos pocos datos biográficos2 acerca de Serafim de
Freitas, pero tal vez basten para comprender la misión que creyó oportuno
otorgarse al redactar De Iusto Imperio Lusitanorum Asiaticum. Nacido en
Lisboa en 1570, se doctoró en Cánones por la Universidad de Coimbra, si
bien desarrolló su labor profesional como abogado en Valladolid, donde
obtuvo la cátedra de esta materia en 1607. En 1608 entra en la Orden de los
Padres Mercedarios, un dato especialmente significativo si se tiene en
cuenta el compromiso militante de la Orden en pos de la redención de todos
los prisioneros cristianos en manos de musulmanes, la mayoría cautivos a
raíz de acciones de piratería. Los mercedarios llegaban incluso (éste era su
voto más característico) a ofrecerse voluntarios a cambio de otros rehenes.
Fue además una de las pocas órdenes, junto a dominicos, franciscanos,
agustinos y, más tarde, jesuitas, a las que se permitió enviar misioneros al
Nuevo Mundo americano. Si en algún lugar debía manifestarse una
inquietud especial con respecto al desorden creciente que se cernía sobre
2 El hilo de mi exposición no difiere de lo expuesto por Pedro Calafate en la web del Instituto Camŏes (http://www.instituto-camoes.pt/cvc/filosofia/ren17.html) o, ya en lengua castellana, por Camilo Barcia Trelles en su breve artículo “Serafín de Freitas y el problema de la libertad oceánica”, conferencia pronunciada en Coimbra e inserta en la recopilación Estudios de política internacional y derecho de gentes, Madrid, CSIC, 1948. Barcia Trelles cita como fuente el vol. V de la Historia de la Universidad de Valladolid elaborada por Mariano Alcócer y Saturnino Rivera (Valladolid, Casa Social Católica, 1925). Una obra breve pero consagrada en exclusiva a reconstruir la vida y obra de Freitas, que desafortunadamente no he podido consultar es Placer, Gumersindo: Fray Serafín de Freitas, mercedario, jurisconsulto portugués: estudio biobibliográfico, Madrid, 1956.
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los mares, a raíz de la nueva piratería protagonizada sobre todo por los
herejes holandeses, debía ser precisamente en esta Orden de la Merced.
Las obras de Freitas conservadas corresponden todas a meros
pleitos jurídicos realizados al hilo de su profesión como abogado y a
cuestiones estrictas de derecho canónico. El mismo Freitas, a pesar de la
erudición demostrada en la obra que introducimos en materias tan diversas
como los Derechos Canónico y Romano, la Historia Portuguesa y
Castellana, los nuevos descubrimientos de la Geografía e, incluso, la
literatura clásica (algo en lo que sigue a su adversario holandés), llega a
definirse en su dedicatoria al rey Felipe IV como un hombre consagrado a
las leyes y a su profesión religiosa, obligado ahora a salir a la palestra. En
este contexto, De Iusto Imperio Lusitanorum Asiaticum constituye una
brillante excepción en su carrera académica.
La cuestión de los justos títulos
Basta con ojear el índice de la obra de Freitas, que sigue
capítulo a capítulo la obra de Grocio, para comprender en líneas generales
la cuestión fundamental en torno a la que ambos disputan: los títulos o
argumentos sobre los que los portugueses aspiraban a ver reconocido su
derecho exclusivo a la navegación y comercio en el océano Índico,
rebatidos por Grocio y reivindicados de nuevo por Freitas, a la luz de una
pretensión aún más radical, la del dominio legítimo sobre las tierras recién
descubiertas y sus habitantes.
Los justos títulos para el dominio de los Indios habían dado
lugar a un debate en el que concurrían consideraciones antropológicas,
morales, religiosas, geográficas, jurídicas y políticas y que, hasta la
segunda mitad del siglo XVI, había ocupado un lugar preferencial en la
reflexión hispánica acuciada por el descubrimiento del Nuevo Mundo. Este
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debate, recogido minuciosamente por Juan Manzano3, había conocido al
menos cinco momentos:
-Una primera etapa en la que los conquistadores se sirven de los
títulos romanistas de descubrimiento y ocupación.
-Una segunda etapa en la que la donación pontificia se convierte en
título oficial tras la Junta de Burgos de 1513 y la redacción del
requerimiento formal atribuido a Palacios Rubios, requerimiento que
además permite la guerra justa contra los indígenas reticentes a aceptar la
fe cristiana y la ocupación subsiguiente de sus dominios.
-La gran polémica librada en la Junta de Valladolid de 1551-1552, en
la que los teólogos dominicos (Las Casas, Domingo de Soto) pretenden
limitar los efectos del título de donación pontificia a la evangelización de
los indios, cuya derecho a recibir la fe es el único que justifica la guerra y
la ocupación de los dominios de sus reyes autóctonos en caso de tiranía y
obstaculización del derecho de comunicación.
-Los planteamientos eclécticos resultado de la ausencia de una
resolución definitiva por parte de la Junta, de forma que son las
circunstancias particulares de cada caso las que determinan en última
instancia la conveniencia de unos títulos u otros, si bien las ordenanzas
ovandinas de 1573 excluyen el lenguaje de la conquista y recomiendan los
pactos con los indígenas.
3 Manzano Manzano, Juan: La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla. Madrid, 1948.
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-Las labores de recopilación y clarificación de las diferentes
ordenanzas emprendidas desde finales del siglo XVI y culminadas por
Pinelo y Solórzano Pereira, y el surgimiento de un nuevo título, el de
prescripción o costumbre, que anula toda injusticia cometida en los
primeros momentos de la conquista de mediar buena fe y legitima el
dominio de las tierras americanas dado el lapso de tiempo transcurrido.
En el centro de todas estas disputas prima, se quiera conceder
mayor o menor importancia a la cuestión de los derechos de los indios, la
lucha entre intereses contrapuestos de los grupos que toman parte en la
conquista: la Corona española, las Órdenes religiosas y sus misionarios y
los propios conquistadores tornados encomenderos. La sublevación de los
encomenderos en el Perú, fruto de las Leyes Nuevas4 de 1542, que debieron
ser finalmente abolidas, muestra bien a las claras esta cuestión.
La Corona pudo servirse en un primer momento de los dictámenes de
los teólogos para rebajar las pretensiones exageradas de los conquistadores
y sus descendientes, incidiendo en la misión evangelizadora e impugnando
las encomiendas hereditarias. Sin embargo, era el poder mismo de la
Corona y no tanto la legitimidad de la conquista, que seguiría de todas
formas adelante, lo que se ponía a prueba. De ahí, que los títulos adoptados
fueran cambiando, no tanto a tenor de la evolución de la discusión teórica,
sino a raíz de las circunstancias históricas cambiantes.
En cualquier caso, y en lo que aquí nos interesa, el contexto en
que Freitas emprende su defensa de los intereses portugueses en el océano
Índico dista mucho de los acontecimientos del siglo pasado. Como escribe
Manzano al respecto del trabajo de Solórzano, contemporáneo de Freitas,
“por el tiempo en que Solórzano toma la pluma para salir en defensa de los
4 Véase del mismo autor: Manzano Manzano, Juan: Historia de las Recopilaciones de Indias (2 vol.). Madrid, 1950-1956. 3ª ed. 1991.
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derechos de los reyes españoles en las Indias, negados sistemáticamente
por muchos extranjeros, principalmente herejes, ya se ha apagado el
último eco de las famosas controversias. Solórzano, pues, no es el escritor
que como antes Palacios Rubios, Las Casas o Gregorio López, va a tomar
partido por una u otra tendencia, sino el jurista que con mejores
condiciones de visibilidad del problema de los títulos que ninguno de los
anteriores, por cuanto lo contempla ya a distancia (…) nos va a dar la
visión completa, de tonos realistas”5.
Si los trabajos de Solórzano han merecido atención en los
últimos años6, una mirada al trabajo de Freitas, que es anterior en el
tiempo7, aporta un enfoque complementario al devenir de la larga polémica
de los justos títulos. Los títulos mencionados por Freitas (descubrimiento,
donación pontificia, conquista y ocupación o guerra justa, prescripción o
costumbre e, indirectamente, donación divina8) nos permiten estructurar su
obra en este sentido. No hay nada de original en ellas, como tampoco en los
trabajos de Solórzano, puesto que los grandes argumentos habían ido
saliendo a la luz en el curso de las discusiones precedentes. Sin embargo
dos aspectos relativamente nuevos si que merecen la pena ser destacados:
-la obra de Freitas no se inscribe ya dentro de una polémica que
podemos considerar interna al mundo hispánico, sino que se perfila
fundamentalmente frente a las pretensiones de las naciones extranjeras,
sobre todo de los herejes anglicanos y holandeses, que desconocen los
derechos de España y Portugal y la autoridad papal. No debemos olvidar
que Grocio escribe por encargo de la Compañía Holandesa de Indias.
5 Manzano Manzano, Juan: La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla. P. 286. 6 El CSIC publicó entre 1994 y 2001 los siete volúmenes de Indiarum Jure. 7 El primer volumen de De indiarum jure se publica en 1629 y el segundo en 1639. El resumen en español de sus trabajos, la Política indiana, data de 1649. 8 A esto apuntan los milagros relatados por Freitas al hilo de la conquista en el último capítulo de la obra, que serían señales de esta donación especial.
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-Iusto Imperio, si bien se sirve de las mismas categorías que
anteriormente habían surgido en el debate sobre la toma de tierra en un
nuevo mundo, las proyecta sobre un espacio distinto como es el del mar.
Decimos distinto y no radicalmente nuevo porque, de hecho, la
obra de Freitas traslada los viejos títulos con que se habían intentado
legitimar los nuevos dominios terrestres americanos a las aguas del Índico.
Ello se encontraba plenamente en concordancia con la legislación
internacional fijada por los pactos entre Portugal y Castilla para el reparto
de las nuevas tierras descubiertas: “La raya se basa, por lo tanto, en un
acuerdo sobre la toma de la tierra según el Derecho de Gentes, no
distinguiéndose aún entre toma del mar y toma de la tierra”9.
El terreno, por tanto, en que estas disputas teológicas y jurídicas
sobre la legitimidad de los nuevos dominios se llevaban a cabo era el del
viejo derecho de gentes y sus categorías procedentes del derecho románico,
recopilado por glosistas como Bartolo y Baldo a partir del siglo XIV, y del
derecho canónico. Sin embargo, el mundo medieval y el mundo posterior a
los descubrimientos era un mundo radicalmente distinto. Frente al derecho
de gentes preglobal Schmitt se encontraba con que: “No existía la
imaginación de un planeta que estuviera sometido a la medición y
distribución humana y que fuera común a todos los hombres y pueblos.
Faltaba toda conciencia global (…) y por tanto también toda meta política
centrada sobre el planeta común. Tampoco podía existir un Ius gentium
que abarcara la tierra y la humanidad”10.
A pesar de ello muchas de las primeras reacciones frente a los
nuevos hallazgos intentaron proyectar la soberanía imperial romana de
iure, personificada ahora por el electo Emperador Romano Germánico
9 Schmitt, Carl: El Nomos de la Tierra en el Derecho de Gentes del “Ius publicum europaeum”, Granada, 2002, p. 67. 10 Ibid, p. 12.
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Carlos V, sobre todo el mundo conocido. Por un cúmulo de circunstancias
que es difícil resumir aquí11, numerosos teólogos españoles se opusieron a
esta visión por considerarla pagana. En lugar de defender el poder supremo
del emperador, delimitaron su papel como el de un agente indirecto
encargado de asegurar la misión evangelizadora que el Papa le había
encomendado. Por ello dedicaron muchos esfuerzos a delimitar el
significado de la donación pontificia efectuada por Alejandro VI (1493) en
este sentido.
Freitas concede una gran importancia a esta concesión: el capítulo VI
defiende la autoridad papal indirecta en asuntos temporales, es decir, su
poder para conceder títulos o donaciones como la alejandrina; los
siguientes capítulos versan sobre los derechos que se siguen de esta
concesión: el VII la dominación sobre los Indios, el VIII el derecho de
emigración preferente y el XII el derecho de navegación y comercio
exclusivos.
Sin embargo, como hará después Solórzano Pereira, no descarta ni
acepta totalmente ningún título, pues todos ellos resultan controvertidos
según aquel ante el que se hagan valer. Frente a holandeses e ingleses la
donación pontificia resultaba muy insatisfactoria en tanto que no aceptaban
la autoridad papal. Por eso Freitas, haciendo de abogado del diablo, tras la
defensa de este título lo pone después en paréntesis para seguir con su
argumentación.
Redefine también el título de conquista o guerra justa, sin separarse
de las limitaciones impuestas por Vitoria a un tal título, que no justifica la
guerra contra los infieles recién descubiertos, a no ser que impidan
abiertamente la predicación. De hecho, afirma Freitas abiertamente, “los
11 Véase un resumen de los argumentos de partidarios y detractores de esta visión imperial en Pagden, Anthony: Señores de todo el mundo. Ideologías del Imperio en España, Inglaterra y Francia (en los siglos XVI, XVII y XVIII), Barcelona, 1997, pp. 45-86.
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Portugueses no hicieron uso del título de conquista contra los infieles de
Asia”12.
Sin embargo, las circunstancias con las que los portugueses se habían
encontrado en Asía eran bien distintas a las de los castellanos en América:
en gran parte de las costas e islas donde habían desembarcado se habían
encontrado con pobladores musulmanes, enemigos declarados de la fe
cristiana, contra los que la guerra era siempre un deber. De ahí que Freitas,
que siempre insiste en diferenciar entre Turcos, Moros e infieles, vuelva a
insistir hacia el final de la obra en la religiosidad de los portugueses y
recuerde el espíritu de misión que desde el siglo XV había animado a sus
reyes, reivindicando especialmente el papel de Juan III, que había
introducido en Asia las misiones jesuitas (capítulo XVIII).
Finalmente, y ésta es la aportación principal de Freitas, el derecho
romano permitía el uso de un nuevo título, el de prescripción de dominio
por larga o inmemorial posesión13. Se ha atribuido generalmente a
Solórzano, que afirmaba que “hasta una tiranía pasa a ser con el tiempo
una monarquía perfecta y legítima”14 una especial habilidad al servirse de
este título. Todos y cada uno de sus argumentos están ya presentes en la
obra de Freitas. A mi juicio, la prescripción debió de empezar a hacerse
valer pronto por los conquistadores encomenderos, a los cuales las Leyes
Nuevas amenazaban con privar de la posesión hereditaria de sus fincas. Fue
sin duda después cuando este título, originalmente aplicado en el derecho
privado, se trasladó al de gentes15.
12 Freitas, Serafim: De Iusto Imperio Lusitanorum Asiatico, Biblioteca Saavedra Fajardo, 2008, p. 189. 13 La prescripción de dominio la recoge nuestro derecho contemporáneo en el Título XVIII, cap. II, arts. 1940-1960 del Código Civil. En ella debe mediar, como ya afirma el derecho romano, buena fe y justo título. La buena fe se basa en la creencia de que el que otorgó la cosa era efectivamente dueño de ella y podía conceder su dominio. De ahí la necesidad de mantener el título de donación pontificia para Freitas, aunque se recurra a él retrospectivamente. 14 Solórzano Pereira citado por Pagden, Anthony: Señores de todo el mundo, p. 120. 15 En este punto mi exposición difiere abiertamente de Pagden, pp. 122-125.
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En la obra de Freitas este título aparece ya como el más importante a
la hora de justificar el dominio portugués sobre los mares y costas bajo su
dominio. No es el único, pero los demás (descubrimiento, donación
pontificia, conquista, ocupación) se someten a él en el orden de la
argumentación.
La buena fe se basaba en la creencia de que el que otorgó la cosa (el
Papa) era efectivamente dueño de ella y podía conceder su dominio. De ahí
la necesidad de mantener el título de donación pontificia para Freitas,
aunque se recurra a él retrospectivamente. El descubrimiento, al que Freitas
dedica los capítulos III, IV y V, no otorgaba efectivamente dominio, pero sí
daba prueba del carácter inmemorial, o cuanto menos de la larga posesión,
que los portugueses tenían de los mares del Índico.
La prescripción presentaba muchas ventajas: permitía poner en
suspenso al resto de títulos de validez cuestionable. La donación pontificia
siempre encontraría herejes que la negaran. El descubrimiento no podía
aplicarse satisfactoriamente a un océano Índico que ya se conocía desde
antiguo, por lo que sólo se podía considerar descubierta la ruta. La
conquista había dado lugar a un dominio precario, que al final se hacía
depender sobre la causa justa o injusta de la guerra con que se había
iniciado. La ocupación no podía defenderse frente a territorios que ya se
hallaban poblados. Sin embargo, la prescripción por larga posesión era un
argumento fáctico, que podía conciliar los diferentes intereses:
“A pesar de la hostilidad generalizada del derecho consuetudinario
inglés a la noción de prescripción, los británicos mostraron una buena
predisposición a aceptar dichos argumentos. El motivo de ello era que las
reivindicaciones basadas únicamente en el res nullius (la mera ocupación)
topaban siempre con un problema insuperable: la ocupación de las tierras
10
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y bienes muebles –o en el lenguaje del derecho romano- el dominium
rerum- no era equivalente a la soberanía o dominium jurisdictionis”16.
Sin embargo, esta solución conciliadora presentaba un grave
inconveniente: legitimaba el acceso violento al imperio o dominio, incluso
el tiránico17, pues al tiempo que prescribían los dominios, parecían
prescribir también las acciones violentas que las habían originado. No es
cierto que, como afirma Manzano con respecto a Solórzano, lo que es
válido también para Freitas, “nos encontramos ante una redacción, la de la
ley recopiladora –de carácter muy general pero sumamente hábil, flexible
y, desde luego, nada comprometedora”18. Tal vez la primera parte de la
afirmación sea correcta, pero el principio de prescripción abría la puerta a
ese “acuerdo de líneas al otro lado de las cuales terminaba toda distinción
entre justicia e injusticia [que] hubiera sido considerado por Vitoria,
naturalmente, como un pecado y un tremendo crimen”19. Se negaba la
libertad de los mares, pero no se cerraban las puertas a un uso
indiscriminado de la violencia en la adquisición de dominios que, por lo
que respecta al mar, habría de concluir20 en su identificación con un
espacio sin orden hasta la emergencia de Inglaterra como única potencia
marítima mundial.
Por esta vía perderían los portugueses casi todos sus dominios
asiáticos durante el siglo XVII.
Contexto hispánico y recepción de la obra de Freitas
16 Pagden, Anthony: Señores de todo el mundo, pp. 120, 121. 17 Véase la cita nº 15. 18 Manzano Manzano, Juan: La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla, p. 307. 19 Schmitt, Carl: El Nomos de la Tierra, p. 80. 20 Sobre el proceso citado aquí puede seguirse lo detallado por Schmitt en El Nomos de la Tierra.
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Que la obra de Freitas no mereciera gran atención entre sus
contemporáneos, fruto de lo cual ha sido poco recordada hasta nuestros
días, se debe sin duda a las circunstancias históricas que rodearon su
publicación.
Por una parte, el tratado de Grocio al que da respuesta, databa de
1609, por lo que la polémica podía haber perdido en intensidad. Que la
respuesta se hubiese hecho esperar tanto se debe a que uno de las
concesiones acordadas a las Provincias Unidas en la tregua de los Doce
Años (1609-1621) era la libre navegación en el Índico y la monarquía no
deseaba ahora retomar la polémica. Barcia Trelles habla incluso de una
prohibición expresa por parte de Felipe IV en tal sentido21. En cualquier
caso no se pudo publicar ni transportar a Portugal, donde más interesaba,
por decisión del rey, si bien éste advierte que tal prohibición ha sido
concedida a petición del propio autor22, algo que es bastante cuestionable.
Sin embargo la polémica inglesa estalló bastante después, como
muestra el hecho de que la obra de Selden Mare clausum se publicara en
1635. En cierta medida cada vez que los intereses holandeses chocaban con
el de otra nación (primero con los portugueses por el derecho de
navegación y comercio hacia el Índico, más tarde con los de los ingleses
que defendían su derecho exclusivo de pesca en las aguas que consideraban
suyas) el interés por la obra de Grocio, y por sus réplicas, se avivaba. Por lo
tanto, el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación del Mare liberum
y la respuesta de Freitas no explicaba la falta de perseverancia en estos
argumentos, como tampoco la falta de trascendencia para un contexto en el
que, rota la tregua en 1623, las espadas volvían a estar en alto.
En mi opinión, son los intereses complejos de la Corona castellana
los que explican la situación. Camilo Barcia Trelles se ha empeñado en ver
21 Barcia Trelles, Camilo: Estudios de política internacional y derecho de gentes, Madrid, 1948, p. 557. 22 Freitas, Serafim: De Iusto Imperio Lusitanorum Asiatico, p. 9.
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a Freitas como más cercano a una supuesta posición monopolizadora del
vulgo, frente a la postura oficial de la España docta23. Pero esta situación
no es tan simple y no puede decirse que hubiera una postura oficial de la
España docta siempre en un mismo sentido.
Como ha sabido sin embargo ver Luis García Arias en su prólogo a
la edición castellana de Mare liberum24, España tenía también importantes
intereses con respecto a los mares Adriático, Tirreno y de la Liguria, que
Venecianos y Genoveses aspiraban a controlar en exclusiva, lo que hubiera
complicado mucho los intereses españoles en Italia. La obra de Freitas se
alinea totalmente con estas reivindicaciones25, con respecto a los cuales
España prefería no tomar una posición oficial tan clara y decidir según lo
adecuado para cada contexto.
Por otra parte, oficialmente España ya había empezado a reconocer
su incapacidad para ejercer jurisdicción sobre el océano en su totalidad en
numerosos tratados internacionales. Donde la soberanía de los estados
firmantes se acaba empieza entonces un espacio sin dueño marcado por las
llamadas líneas de amistad26. Ejemplos de esta práctica citados por Schmitt
son la cláusula secreta al tratado de Cateau-Cambrésis (1559), el tratado
franco-español de 1604 y el tratado anglo-español de 1630. Aunque Freitas
intenta sumar a los españoles a la causa portuguesa, las características del
océano Índico y del Atlántico distaban mucho de ser las mismas. Mientras
que en el primero el control sobre ciertos puntos estratégicos como
Zocotora (la entrada al mar Rojo), Ceilán, Bombay y la costa africana
bastaba para asegurar un cierto control de la navegación marítima, el
23 Barcia Trelles, Camilo: Ibid, p. 557. 24 Grotius, Hugo: De la libertad de los mares, Madrid, 1979. 25 Véase la nota a la p. 275. 26 Davenport, F. G.: European Treaties Bearing on the History of the United Status and its Dependencias, tomo I, Washington, 1917, al que Carl Schmitt concede gran importancia en su Nomos de la Tierra (pp. 57-65. También Rein, Adolf: Der Kampf Westeuropas um Nordamerika im 15, und 16. Jahrhundert, Stuttgart-´Gotha, 1925.
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Atlántico se hallaba potencialmente abierto a todas las grandes potencias
europeas y ni siquiera la España más poderosa hubiera podido ambicionar
el monopolio de su navegación, contentándose con defender los puertos
bajo su control.
Finalmente, los exhaustivos trabajos de Solórzano, que sí fueron
reeditados numerosas veces27, acompañados por las Recopilaciones de las
Leyes de Indias a las que pretendían complementar, vinieron a ocultar el
trabajo de autores anteriores como Freitas, que habían intentado también
sistematizar los justos títulos hasta entonces en liza sin caer en el ejercicio
propagandístico, que era lo que a Freitas le parecía el breve tratado de
Grocio, pero sin alcanzar tampoco tal grado de erudición enciclopédica.
Siendo la cuestión de los títulos para el dominio de tierras e
indígenas algo ya manido y la cuestión del dominio del mar una cuestión en
la que España no poseía una vocación monopolista, la obra de Freitas no
sirvió a ningún bando ni creó escuela. Donde podía encontrar eco, en
Portugal, no pudo publicarse por espacio de diez años y en el Portugal de
nuevo independiente tal vez se miró con recelo a una figura tan próxima
también a los intereses españoles y sólo fue recuperada con gran fuerza en
el siglo XX28.
En cualquier caso, en el ámbito hispano, tras un largo silencio parece
necesario recuperar la memoria de un espectador excepcional del periodo
más importante para la historia del Derecho de Gentes europeo: frente al
pasado como sintetizador de los grandes debates en torno a los justos
títulos, frente al futuro como anunciador de los cambios que se avecinan sin
remedio.
27 Para el caso de la Política Indiana al menos en 1703, 1736, 1776 y ya en el siglo XX 1948, 1972 y 1996. La obra de Freitas sin embargo sólo conoce una reedición (también con la traducción al español anexa): la de 1925 que aquí reeditamos. 28 La versión bilingüe de Marcelo Caetano/Meneses conoce 4 ediciones entre 1959 y 1989.
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