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0.04;

Resolución Directoral N° 3021-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Lima, 14 de noviembre de 2018 Expediente N° 036-2018-PTT

VISTO: El documento con registro N° 52204 de 13 de agosto de 2018 el cual contiene la reclamación formulada por la señora ontra la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. - Editora Perú.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1. Con documento indicado en el visto, la señora (en lo sucesivo la reclamante) presentó reclamación ante la Dirección de Protección de Datos Personales' (en lo sucesivo la DPDP) contra la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. - Editora Perú (en lo sucesivo la reclamada), solicitando el ejercicio del derecho de cancelación de los datos personales contenidos en el siguiente URL:

2. La reclamante solicitó la desvinculación de sus datos personales de la publicación del Diario Oficial "El Peruano" relacionada al edicto penal sobre declaración de Reo Contumaz de fecha 20 de septiembre de 2016 ordenado por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla.

3. La reclamante sustentó lo afirmado adjuntando la siguiente documentación:

• Solicitud de tutela dirigida a la reclamada Empresa Peruana de Servicios Editoriales - Editora Perú con fecha 17 de mayo de 2018.

Cabe señalar que, con fecha 22 de junio de 2017 se publicó el Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del cual en el artículo 74 se delimitaron las funciones, facultades y atribuciones de la Dirección de Protección de Datos Personales.

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Resolución Directoral N° 3021-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

• Carta N° 137-G0000-EP-2018 de fecha 21 de mayo de 2018 mediante la cual la Empresa Peruana de Servicios Editoriales - Editora Perú da respuesta a la solicitud de tutela. ■ Resolución N° 14 de fecha 16 de enero de 2018 expedida por el Segundo

Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, que declara consentida la sentencia y el archivo definitivo por la materia faltas contra la persona.

III. Observaciones a la reclamación.

4. Con Oficio N° 2051-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP notificado el 12 de octubre de 2018, la DPDP puso en conocimiento de la reclamante el Proveído N° 1, a través del cual se evaluó la documentación presentada por la reclamante y se advirtieron las siguientes observaciones:

• La reclamante no adjunta la publicación realizada por la reclamada en el link señalado, a fin de advertir el contenido al cual desea oponerse al tratamiento.

• La reclamante no adjunta el resultado de la búsqueda nominal (nombres y apellidos) realizada en algún buscador, ello a fin de acreditar el tratamiento de sus datos personales.

5. Conforme con lo establecido por el numeral 4 del artículo 141 del TUO de la LPAG, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las dos (02) observaciones.

IV. Solicitud de plazo adicional para subsanar observaciones.

Mediante correo electrónico recibido el 12 de octubre de 2018, la reclamante solicitó un plazo adicional con la finalidad de poder subsanar las observaciones efectuadas mediante el Proveído N° 1, debido a que se encontraba fuera del país.

V. Respuesta a solicitud presentada por la reclamante.

7. Mediante Proveído N° 2 de fecha 19 de octubre de 2018, la DPDP otorgó un plazo adicional de diez (10) días hábiles para que la reclamante cumpla con presentar la subsanación de las observaciones efectuadas mediante el Proveído N° 1, precisando que dicho plazo sería contado a partir del 29 de octubre de 2018; asimismo, se informó que vencido el plazo otorgado se procedería al abandono de la reclamación, derivándose su archivamiento.

VII. Competencia.

8. La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde al Director de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el literal b) del artículo 742 del

2 Articulo 74 del ROF del MINJUS.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales "Son funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes:

b) Resolver en primera instancia las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales en tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

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Di Pro

Datos Pers

M. GONZ

Resolución Directoral N° 3021-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS.

VIII. Análisis.

9. Conforme con lo establecido por los numerales 230.1 y 230.2 del artículo 230 del TUO de la LPAG, la reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el artículo 1223 del TUO de la LPAG y deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

'Artículo 230.- Contenido de la reclamación

230.1. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 230.2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga. (. • 9"

10. De la revisión de la documentación presentada por la reclamante al inicio del procedimiento trilateral de tutela, se verificó que mediante el Proveído N° 1 de

rea cha 07 de septiembre de 2018, la DPDP efectuó las siguientes observaciones:

• Primera Observación: La reclamante no adjunta la publicación realizada por la reclamada en el link señalado, a fin de advertir el contenido al cual desea oponerse al tratamiento.

• Segunda Observación: La reclamante no adjunta el resultado de la búsqueda nominal (nombres y apellidos) realizada en algún buscador, ello a fin de acreditar el tratamiento de sus datos personales.

11. Al respecto, mediante Oficio N° 2207-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP notificado el 06 de noviembre de 2018, la DPDP puso en conocimiento de la reclamante el Proveído N° 2, a través del cual se le otorgó un plazo adicional para cumplir con presentar la subsanación a las observaciones efectuadas a la reclamación, el cual como se precisó debía ser contado a partir del 29 de octubre de 2018; por lo cual el plazo con el cual contaba la reclamante para remitir la correspondiente subsanación venció el 13 de noviembre de 2018.

12. Cabe señalar que, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 134 del TUO de la LPAG "Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanad-6n, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario (...).

13. En consecuencia, a la fecha la reclamante no ha cumplido con subsanar la observación advertida y por tanto, no ha cumplido con lo requerido por esta autoridad.

3 Artículo 122 numerales 1, 2 y 3 del TUO de la LPAG, Requisitos de los escritos "Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o camé de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

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Resolución Directoral N° 3021-2018-JUSIDGTAIPD-DPDP

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 297333, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar IMPROCEDENTE la reclamación formulada por la señora ~~11111contra la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. - Editora Perú, por no haber subsanado las observaciones advertidas dentro del plazo legal; procediéndose a su archivo definitivo.

Artículo 2°.- INFORMAR a la señora de acuerdo a lo establecido en el artículo 235.1 y 235.2 del TUO de la LPAG procede la interposición de recurso de apelación dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente resolución directoral, el que una vez resuelto agota la vía administrativa.

Artículo 3°.- NOTIFICAR al interesado la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARÍA ALEJAND Directora (e) de

S Ministerio de Justici

NZÁLEZ LUNA Protección de

Humanos

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