de chocobar a capa
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Evolución Jurisprudencial de la movilidad previsional. De “Chocobar” a “Capa”
El objetivo de este trabajo es analizar las últimas novedades jurisprudenciales en materia
de reajuste de Haberes.
Antecedentes
Uno de los fallos mas identificados en materia de reajuste de haberes es el precedente
"Chocobar Sixto c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios
Públicos s/ Reajuste por Movilidad" del 27-12-2006. En dicho precedente la Corte de los
noventa convalida la burlonamente llamada ley de "solidaridad previsional" (24.463), que
determinó la inamovilidad confiscatoria de los haberes previsionales durante casi una
década. Recordemos que el art. 7 de la norma establecía que las prestaciones
previsionales tendrían la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Así,
se ataba la vigencia del derecho constitucional de movilidad jubilatoria (conf. art. 14 CN) a
la decisión legislativa. Dicha disposición causó la aludida inamovilidad.
En el precedente Chocobar la Corte señalaba que la movilidad jubilatoria equivalía a la
indexación por inflación, estrictamente prohibida por la ley 23.928 de convertibilidad del
austral. De allí que consideró que a partir de la sanción de ésta quedaba derogada la
movilidad establecida por el art. 53 de la ley 18.037. En cuánto a la movilidad que
correspondía a Chocobar, sólo declaró la invalidez del art. 7° apartado 1° inciso b en
cuánto a la movilidad 03/91 – 12/94, estableciendo que para el período marzo de 1991
diciembre de 1994 se aplicaría un 3.28 anual, equivalente a la única variación que había
tenido el AMPO mientras se lo utilizó como pauta de movilidad. Tal variación, trasladada y
acumulada por cada año equivale a %13.78 ( 1.03284)
Tal doctrina se utilizó en alrededor de 70.000 causas, aplicando una movilidad irreal. Para
entender la arbitrariedad de dicho pronunciamiento, baste con señalar que la variación
del Nivel General de las Remuneraciones (NGR) – índice que se debería aplicar según la ley
18.037 como fuera reconocido posteriormente por la Corte – es del %69.87. Dicha
sustancial diferencia explica que en las causas donde hubo sentencia por Chocobar y se
calcula un nuevo reajuste por Badaro (En referencia al fallo Carutti que acepta un nuevo
juicio posterior) la diferencia es menor que la de un cálculo hecho por Badaro sin
pronunciamiento anterior.
Tal nefasta doctrina fue revocada por la Corte en los autos “Sánchez María del Carmen c/
ANSES s/ Reajustes Varios” del 17/05/2005. En dicho pronunciamiento, la Corte afirmó
que:
“5°) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social.” En ese sentido, el pronunciamiento tiene la importancia de reconocer que la movilidad jubilatoria no es una prestación establecida por ley sino un derecho constitucional que garantiza que exista una razonable proporción entre el haber de actividad y la prestación jubilatoria. Del mismo modo, la Corte remarcó que la ley 18.037 se encontraba vigente al momento del dictado de la ley 23.928 (cuya vigencia fue reafirmada por la ley 24.241 -Art. 160 en cuánto a la movilidad de regímenes anteriores-), y que la derogación de normas indexatorias no afecta la movilidad jubilatoria. Ello, dado que distingue claramente - como no lo había hecho la Corte de Chocobar – entre actualización por inflación y movilidad jubilatoria. La primera implica trasladar a las deudas los incrementos inflacionarios mientras que la última es un derecho consagrado por el art. 14 bis y que el legislador debe necesariamente reglamentar. En el mismo sentido, recalca que la movilidad jubilatoria no implica la actualización por inflación sino el mantenimiento del status que tenía el trabajador durante su vida activa.
En ese sentido, el precedente Sánchez ordena aplicar el Nivel General de Remuneraciones (NGR) para el cálculo del haber inicial así como la movilidad hasta marzo de 1995, fecha en que la 18.037 fue derogada por la ley 24.463. En un segundo pronunciamiento en la misma causa, a raíz de un recurso de revocatoria
interpuesto por ANSES, la Corte ordena a la Secretaría de la Seguridad Social complete el
Nivel General de Remuneraciones – Que había dejado de publicarse en Septiembre de
1993 con la sanción de la 24.241 – hasta marzo de 1995 de modo de poder cumplir con la
sentencia. De allí que la Secretaría haya completado el índice señalado por aplicación del
Índice Promedio (IPROM) hasta julio de 1994 y la Remuneración Imponible Promedio de
los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta marzo de 1995.
Lo que no resuelve el fallo Sánchez es la movilidad posterior a marzo de 1995.
Luego la Corte dicta el caso “Badaro” del 26-11-2007, en el cual, luego de intimar al
ANSES para que dicte una norma de movilidad, resuelve que para el período posterior a
marzo de 1995 se aplicará, específicamente desde 2001 al 2006 la variación
experimentada por el Índice Salarial publicado por el INDEC. Para el período posterior,
considerando que el fallo es de fines de 2007, la Corte rechaza el planteo de
inconstitucionalidad respecto a la ley de presupuesto 26.198 para dicho año dado que a
esa altura no estaban disponibles los índices completos respecto a 2007. De allí que la
Corte – con la cautela que caracteriza a la composición actual – determina que no puede
hacer lugar a la inconstitucionalidad hasta tanto conozca la evolución definitiva del
“estándar de vida del jubilado”. Por eso, ordena aplicar para ese año el aumento
otorgado.
Posteriormente a Badaro, se dictan los fallos Cirillo (18/04/08) y Berón (14/08/09) de la
Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. En el primero de dichos
pronunciamientos, la Sala II dicta un fallo con los mismos parámetros de Badaro, pero
ordenando que la movilidad de Badaro (Índice Salarial) se aplique sin limitación temporal
(Diciembre de 2006) sino, hasta tanto se dicte una ley de movilidad acorde con lo
requerido en Badaro. Dicho pronunciamiento fue revocado por la Corte, por motivos
procesales. Puntualmente, la Corte señala que el fallo de primera instancia no había sido
apelado por Cirillo sino por ANSES. Entonces, al revocar la sentencia no en beneficio del
recurrente sino de la otra parte, la Cámara incurre en exceso de Jurisdicción, dado que
revoca la sentencia en una cuestión que no fue materia de agravio.
En Berón, la misma Sala II vuelve a insistir sobre los fundamentos de Cirillo ordenando se
aplique la movilidad desde 2006 hasta febrero de 2009 el índice salarial y luego la nueva
ley de movilidad (26.417)
Ahora bien, desde otra perspectiva, podría interpretarse que si bien la Corte revoca por
cuestiones meramente procesales, en realidad lo hace de manera de evitar expresarse
sobre el tema de fondo en un tema en el que no estaría de acuerdo. Me inclino más por
esta opción, al creer que la Corte estaría disconforme con los argumentos de Cirillo, pero
prefirió no tratar el fondo de la cuestión. Ello, en virtud del análisis tanto de Badaro, como
de los propios argumentos del fallo de Corte en Cirillo. En ese sentido, en Badaro la Corte
hace lugar a la inconstitucionalidad argumentando que el índice salarial tuvo una variación
del %88.57 contra el %10 que se le aumentó a Badaro por percibir más de $1000. Como
se puede ver la diferencia es claramente sustancial. Ahora bien, si uno analiza la diferencia
entre la variación experimentada por el índice salarial en el período enero de 2007 a
febrero de 2009 es del %53.45, mientras que los aumentos dispuestos por ANSES en el
mismo período son del %46.90. Como se puede apreciar, la diferencia es muy menor (No
llega al %10.-), por lo que considero que el análisis apropiado de la sentencia de Corte en
Cirillo es que no existe una diferencia considerable como para hacer lugar a la
inconstitucionalidad. Sobre todo si recordamos que la Corte en Badaro rechazó el planteo
en abstracto de la movilidad para el año 2007.
Tal circunstancia encuentra fundamento asimismo en el considerando 9, el único donde se
puede encontrar algún argumento sobre el fondo donde le dice a la Cámara:
“prescindir de los aumentos […] sin efectuar consideración alguna sobre su
cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de
ellos.” (Consid. 9)
Como se puede apreciar, la Corte le recrimina a la Cámara la falta de un análisis razonado
sobre la diferencia en concreto entre los aumentos y el índice salarial.
Por último, en el reciente fallo Elliff del 11/08/2009, la Corte dicta el primer
pronunciamiento respecto a la movilidad jubilatoria en beneficiarios del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Penesiones instaurado por ley 24.241. En dicho precedente la Corte trata
dos temas claramente diferenciados:
La inconstitucionalidad de la resolución 140/95, que establece que para el cálculo de la
Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Compensatoria, las remuneraciones
computables se actualizarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC) – Personal No Calificado, sólo hasta marzo de 1991. Recordemos que
el art. 32 de la ley 24.241 establecía que las remuneraciones serían actualizadas y
establece que: “la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentará la
aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial.”. Como se
aprecia a simple vista, la ANSES incurre en un exceso de facultad reglamentaria, dado que
sólo estaba habilitado a elegir el índice. Contrariamente a ello, establece una limitación a
la actualización no contenida en la ley. Dicho exceso de facultad reglamentaria es el que
lleva a la Corte a declarar la inconstitucionalidad y que se actualicen las remuneraciones
computables por dicho índice, pero al cese. Entre los fundamentos, la Corte señala que la
ley 24.241 es posterior a la ley de convertibilidad, por lo que la prohibición de indexación
no puede serle aplicable (Principio de ley posterior deroga ley anterior y ley especial
deroga ley general). Por otro lado, vuelve a recalcar el carácter sustitutivo de las
prestaciones previsionales señalado en Sánchez.
En segundo lugar, señala que la doctrina del caso “Badaro” es aplicable a los jubilados por
la Ley 24.241 (contrariamente a lo que ANSES siempre sostiene).
Los inconvenientes que presenta el fallo “Elliff” tienen que ver con lo siguiente: El ISBIC se
publica atrasado por la Secretaría de la Seguridad Social existiendo a la actualidad recién
el índice de marzo de 2009; El art. 32 de la ley ha sido modificado por la ley 26.417 y no se
encuentra más vigente en la redacción que analiza la Corte, por lo que dicho
pronunciamiento no sería aplicable a los cesados a partir de este año.
Lo último que tenemos en materia de movilidad jubilatoria es el precedente “Capa Néstor
Fernando” del 16/10/2009 de la Sala II de la cámara.
En dicho precedente la Cámara hace lugar a una medida cautelar innovativa ordenando a
la ANSES la “adecuación” del haber al fallo Badaro, de manera provisoria y a cuenta de lo
que resulte de la liquidación final. Es decir, no se ordena el reajuste del haber inicial, sino
solamente la aplicación de la movilidad de Badaro (Índice Salarial hasta diciembre de 2006
más los aumentos dictados) tomando como base el haber a 2001 o al cese de ser
posterior.
En el fallo, existe una discusión en torno a los requisitos de las medidas cautelares y su
procedencia en el caso puntual:
Peligro en la demora
En cuánto al primer requisito, para la mayoría (Jueces Herrero y Fernández) se encuentra
acreditada por las solas circunstancias personales del actor (Se trata de una persona
mayor y perteneciente a un sector vulnerable). En ese sentido, cabe aclarar que Capa
tiene 74 años. Especialmente el Dr. Fernández cita el precedente Itzcovich de Corte donde
se reconoce al jubilado como una persona vulnerable.
Por su parte, la Dra. Dorado vota en disidencia, señalado que no se encuentra acreditado
el requisito. Hace incapié en la circunstancia que la actora no está marginada del sistema,
es decir, que percibe una prestación jubilatoria, y que lo que se discute es el quantum.
Asimismo, recalca que no hay elementos probatorios sobre la situación económica de la
actora (Inexistencia de bienes de fortuna, otros ingresos, etc.). Es decir, no considera
directamente que el requisito no pueda darse, pero sí que en el caso no se le aportó la
prueba suficiente que acredite el verdadero estado de necesidad como para acceder a una
medida tan excepcional.
Verosimilitud del Derecho
El voto de los Dres. Herrero y Fernandez considera acreditado el requisito por la sola
circunstancia que resulta aplicable el precedente Badaro al caso y por la sola existencia del
fallo de Corte. En ese sentido, remarca el Dr. Fernandez que los fallos de Corte son
obligatorios y por ende existe apariencia de derecho.
En cambio, la Dra. Dorado considera no es suficiente la sola existencia del precedente,
dejando abierta la posibilidad de que de acompañarse elementos probatorios que
acrediten cuál sería efectivamente la diferencia que le correspondería, la medida podría
ser procedente.
En ese sentido señala:
“El único elemento probatorio…” lo constituye una constancia de pago por $1.143,50. “…
no encuentro elemento probatorio, ni ofrecimiento del mismo que conduzca a la
aplicación de algún índice a efectos de mejorar su haber…”
De allí la importancia de acompañar el cálculo que demuestre la diferencia que
correspondería de modo de solicitar la medida señalada. Aparte de ello, en el caso de
solicitar una medida de ese tipo, sería conveniente acompañar mayor prueba sobre la
situación personal de la actora (Contrato de Alquiler, Informe del Registro del Inmueble,
automotor, etc.) Asimismo, el art. 197 del CPCCN permite acompañar declaraciones de
testigos efectuadas ante el letrado y firmadas por los interesados de modo de acreditar
los requisitos de las medidas cautelares (Existen disposiciones similares en gran parte de
los códigos provinciales)
Contracautela
En cuánto a este requisito, todos los jueces coinciden que corresponde la caución
personal.
Por último, cabe hacer un análisis del voto del Dr. Herrero en cuánto a las consecuencias
prácticas de fallo:
“… la aludida saturación del fuero de la seguridad social sería fácilmente contrarrestable o
revertible a través de la ‘ medida de acción positiva’ que se impetra en autos pues todo
conduce a presumir que el goce efectivo y provisorio de la garantía constitucional que
obtendría el actor por vía cautelar tornaría probablemente innecesaria la prosecución del
proceso principal – o lo reduciría sustancialmente – frente a la categórica doctrina
“Badaro” que presagia con razonable resultado el final de esta causa.”
Dicho análisis no parece correcto. En efecto, difícilmente pueda reemplazarse un proceso
ordinario, como es el establecido por el art. 15 de la ley 24.463 por una medida cautelar
autónoma que es dictada in audita parte.
En cuánto a que la decisión podría ayudar a aliviar la saturación del fuero, también es
dudoso, dado que de solicitarse una medida cautelar en cada proceso, tendríamos una
duplicación de causas que justamente coadyuvaría a dicha saturación. En efecto, ante el
rechazo o concesión de la medida cautelar habría una apelación y la formación del
incidente de apelación, lo que generarían dos expedientes por un mismo proceso.
De allí que sea aconsejable respecto a los letrados el análisis puntual de cada caso, previo
a solicitar livianamente una medida cautelar. En efecto, correspondería analizar: La fecha
de cese, dado que en ceses posteriores a 2006 el fallo es inaplicable y para ceses en el año
2005 la diferencia es muy menor; el haber actual, que no debería ser muy alto ni el
mínimo dado que no daría diferencia; la etapa del juicio en que se encuentra, etc