de asuntos exteriores - boe.es · sión de actívos fijos de las empresas, siempre' qua el...

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n. o. íiel E.-Núm. 29· 23 enero 1980 Por el Instituto Internacional del Algodón: Tercera. Por el Ministerio de Hacienda se habilltan\n loa créditos ne- cesarios para la celebración de las diBt1nw. modalidades de referéndum que regula la presente L&y. Cuarta, La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su pu- blicación en el ..Boletín Oficial del Estado-. Por tanto. Mando a todos los españoles, partIculares y autoridades que guarden y hagan guardar 1& presente Ley Orgánica. . Palacio Real. de Madrid. a dieciocho de enero de mil nove- CIentos ochenta. . JUAN CARLOS R. El Presidente del GobIerno, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ Me: DE ASUNTOS EXTERIORES el precio a pagar. salvo cuando se trate de compras importantes de bienes destinados a uso oficial. en cuyo caso estará cxento de tales derechos o impueatos. b) A 105 efectos del presente e.rticulo. se entiende por -compras importantes.. aquellas cuya ('UanUa exceda de 100.000 pesetas, A rttculo 7. 0 Los funcionarios de la Oficina en España que no sean de na- eionalídad. española ni extranjeros con residencia permanente en España, gozarán del aiguienie régimen tributario: al Derecho a importar. libres de derechos, su mobiliario y personales. cuando se trasladen a España para tomar poses¡Ón_ de su cargo. Este derecho subsistirá durante un Plazo de un ano, desde que su toma de posesión sea definitiva. b) de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y prestaCIones que reciban del Instituto. El Acuerdo, en dos ejemplares en español, ambos auténtIpos. entrará en VIgor en el momento de su firma y podré. ser denunciado en cualquier momento. con un preaviso por escrito de dos meses. por cualquiera de las dos Partes. Hecho en Madrid' el diecisiete de diciembre de mil novecien- tos setenta y nueve. Por el Gobierno del' Reino de Espada, La inversión privada constituye una variable muy impor- tante a. efectos de la consecución de los fines primarios de la politica fiscal y de ahí que determinados instrumentos de ésta se destinen ti ejercer influencia sObre aquélla. En cia. se trata de controlar el volumen y composición de la inversión. así como de su concentración en un momento del tiempo. En concreto, para la estabilidad y el desarrollo, la inversión privada, en tanto que componente mayoritario de la demanda de inversión del sistema, es un elemento clave cuya correcta actuación ha de ser promovida si se desean alcanzar los ob- jetivospropuestos. Por ello, la poIftica fiscal ha elEborado un conjunto amplio de instrumentos que tratan de influir en el volumen. ritmo y composición de la inversión privada para aso- ciar estos elementos de la misma al cumplimiento de las fina- lidades primarias de la acUvidad f"manciera. Dentro de estos instrUmentos ocupa un lugar preponderante el Impuesto sobre Sociedades, y asf lo ha entendido la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho. de veintisiete de diciembre, reguladora de dicho impuesto. Cuatro aspectos de apoyo a la inversión empresarial priva- da la Ley deL Impuesto sobre So- ciedades. En primer lugar establece un crédito de impuesto graduado en función de la in'verSión nueva efectuada. Este crédito es variable según Que la inversión efectuada Incremente, man- tenga o reduzcs el nivel de empleo de la Empresa AdemAs, la Ley del Impuesto sobre Sociedades autoriza la variación de dicho crédito de impuesto, como medida de políti- ca económica coyuntural. Así, la Ley de Presupuestos de mil novecientos setenta y' nueve hace uso de dicha autorización, en el sentido de incentivar adicionalmente la inversión creado- ra de puestos de trabajo. consecuente con el grave problema del desempleo que sufre actualmente la economía española. En segundo JUllar. contempla la Ley la exención de los in- crementos de patrimonio- puestos de manifiesto en la sión de actívos fijos de las Empresas, siemprE' qua el Importe " de la enajenación se reinvierta en activas de análoga natu- I raleza. De esta fonDá 89 incentiva, o al menos se favorece, la inversión de reposición en la Empr€!6&. Las amortizaciones constituyen uno de los Instrumentos de la política económica para actuar sobre la eficiencia marginal de las inversiones, elevando el valor actual de los ingresOS netos esperados. Una adecuada política de amortización afecta favorable Y directamente al ..cash-flow.. , aumentando la dispo- 1565 MINISTERIO DE HACIENDA Marcelino Oreja Agulrre. Herman Soetaerl. Minist,ro de Asuntos E.zteriores Director de Programas El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de diciembre de 1979, fecha de su firma, de conformidad con el artículo 7.° del mismo. Lo que se hace publico para conoc:miento generaL Madrid, 4 de enero de 19ao.-El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura. REAL DECRETO 308111979, de 29 de diciembre, por el que se regul.a el régimen fiscal de la inversión empresarial. 1566 ACUERDO entre el Gobierno del Reino de E6pafi4 y ellnsCituto Internacional del Algodón para el .... tablecimiento de una oficina del Instituto en Elipa- ita. firmado en Madrid el 11 de diciembre de 1979. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPARA Y EL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL ALGODON PARA EL ESTABLEef· MIENTO DE UNA OFICINA DEL INSTITUTO EN Espafia firmó el 28 de enero de 1966 -el Acuerdo por el que se creó el Instituto Internacional del Algodón . . En consecuencia, el Instituto ha decidido establecer una Ofi- etna en España. cuyo funcionamiento se regirá por el presente Acuerdo: Articulo 4.° Los archivos del Instituto serán inviolables. Articulo 5. 0 El Instituto y su Oficina gozarán en materia de comunica- ciones oficiales de un trato no menos favorable que el concedido a los establecimientos de rango y funciones análogas de las Organizaciones Internacionales del mismo tipo. Artkulo 6.° El Instituto y su Oficina de representación en España, asi como sus bienes, ingresos y otros haberes, quedarán sometidos al siguiente régimen tributario: A: a) Estarán exentos de todo tributo directo. entendiéndo-- se. sm embargo, que no podrán reclamar exención alguna por tributos o gravámenes que, de hecho. constituyan una remune- ración por servicios prestados. bl Se permitirá la lmportación en franquicia de derechos y trilJutos. a la excepción de las tasas por prestados) matenal Que la Oncina necesite par8SU msfalac¡ón y postenormente para su funcionamiento. La franquicia se solicitará, en cada caso, de la Dirécclón Ge- neral de Aduanas. a, través del Ministerio de Asuntos Exte- riores. Dicho material no podrá ser cedido a terceros sin autoriza- ción de la Dirección General de Aduanas. B. al El Instituto o su Oficina de representación no podrá exigir de derecho al consumo o impuestos que graven el tráfl90 o venta de bienes inmuebles o muebles,. incluidos en Artículo 3.° Los bient.o y haberes del Instituto estarán exentos de requi· sa y expropiación. Articulo 1.° . El Instituto del Algodón (en adelante Instituto), 881 como su Oficma de representación en España, gozarán de capacidad jurídica y estera.n capacitados, entre otros extremos, para: }) Contratar. 2) Adquirir y enajenar mueblps e inmuebles. 3) Entablar procedimientos judiciales. Artículo 2.0 El Instituto o su Oficina no podrán ser objeto de medidas de embargo o ejecución en tanto no haya recaído sentencia firm... en su contra, a menos que dicha inmunidad haya sido objeto de renunf:ia.

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Page 1: DE ASUNTOS EXTERIORES - BOE.es · sión de actívos fijos de las Empresas, siemprE' qua el Importe ... de las inversiones, elevando el valor actual de los ingresOS netos esperados

n. o. íiel E.-Núm. 29· 23 enero 1980

Por el Instituto Internacionaldel Algodón:

Tercera.

Por el Ministerio de Hacienda se habilltan\n loa créditos ne­cesarios para la celebración de las diBt1nw. modalidades dereferéndum que regula la presente L&y.

Cuarta,La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su pu­

blicación en el ..Boletín Oficial del Estado-.

Por tanto.Mando a todos los españoles, partIculares y autoridades que

guarden y hagan guardar 1& presente Ley Orgánica. •

. Palacio Real. de Madrid. a dieciocho de enero de mil nove-CIentos ochenta. .

JUAN CARLOS R.El Presidente del GobIerno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

Me: DE ASUNTOS EXTERIORES

el precio a pagar. salvo cuando se trate de compras importantesde bienes destinados a uso oficial. en cuyo caso estará cxentode tales derechos o impueatos.

b) A 105 efectos del presente e.rticulo. se entiende por-compras importantes.. aquellas cuya ('UanUa exceda de 100.000pesetas,

A rttculo 7.0

Los funcionarios de la Oficina en España que no sean de na­eionalídad. española ni extranjeros con residencia permanenteen España, gozarán del aiguienie régimen tributario:

al Derecho a importar. libres de derechos, su mobiliario yefec~ personales. cuando se trasladen a España para tomarposes¡Ón_ de su cargo. Este derecho subsistirá durante un Plazode un ano, desde que su toma de posesión sea definitiva.

b) ~xención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos yprestaCIones que reciban del Instituto.

El presen~ Acuerdo, hech~ en dos ejemplares en español,ambos auténtIpos. entrará en VIgor en el momento de su firma ypodré. ser denunciado en cualquier momento. con un preavisopor escrito de dos meses. por cualquiera de las dos Partes.

Hecho en Madrid' el diecisiete de diciembre de mil novecien­tos setenta y nueve.

Por el Gobierno del' Reino deEspada,

La inversión privada constituye una variable muy impor­tante a. efectos de la consecución de los fines primarios de lapolitica fiscal y de ahí que determinados instrumentos de éstase destinen ti ejercer influencia sObre aquélla. En consecuen~cia. se trata de controlar el volumen y composición de lainversión. así como de su concentración en un momento deltiempo.

En concreto, para la estabilidad y el desarrollo, la inversiónprivada, en tanto que componente mayoritario de la demandade inversión del sistema, es un elemento clave cuya correctaactuación ha de ser promovida si se desean alcanzar los ob­jetivospropuestos. Por ello, la poIftica fiscal ha elEborado unconjunto amplio de instrumentos que tratan de influir en elvolumen. ritmo y composición de la inversión privada para aso­ciar estos elementos de la misma al cumplimiento de las fina­lidades primarias de la acUvidad f"manciera.

Dentro de estos instrUmentos ocupa un lugar preponderanteel Impuesto sobre Sociedades, y asf lo ha entendido la Leysesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho. de veintisietede diciembre, reguladora de dicho impuesto.

Cuatro aspectos de apoyo a la inversión empresarial priva­da contemp~a, prln~ipalmente. la Ley deL Impuesto sobre So­ciedades.

En primer lugar establece un crédito de impuesto graduadoen función de la in'verSión nueva efectuada. Este crédito esvariable según Que la inversión efectuada Incremente, man­tenga o reduzcs el nivel de empleo de la Empresa ~nVE'rsora.

AdemAs, la Ley del Impuesto sobre Sociedades autoriza lavariación de dicho crédito de impuesto, como medida de políti­ca económica coyuntural. Así, la Ley de Presupuestos de milnovecientos setenta y' nueve hace uso de dicha autorización,en el sentido de incentivar adicionalmente la inversión creado­ra de puestos de trabajo. consecuente con el grave problemadel desempleo que sufre actualmente la economía española.

En segundo JUllar. contempla la Ley la exención de los in­crementos de patrimonio- puestos de manifiesto en la t:ansmi~sión de actívos fijos de las Empresas, siemprE' qua el Importe

" de la enajenación se reinvierta en activas de análoga natu-

Iraleza. De esta fonDá 89 incentiva, o al menos se favorece, lainversión de reposición en la Empr€!6&.

Las amortizaciones constituyen uno de los Instrumentos dela política económica para actuar sobre la eficiencia marginalde las inversiones, elevando el valor actual de los ingresOSnetos esperados. Una adecuada política de amortización afectafavorable Y directamente al ..cash-flow.. , aumentando la dispo-

1565

MINISTERIO DE HACIENDA

Marcelino Oreja Agulrre. Herman Soetaerl.Minist,ro de Asuntos E.zteriores Director de Programas

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de diciembre de 1979,fecha de su firma, de conformidad con el artículo 7.° del mismo.

Lo que se hace publico para conoc:miento generaLMadrid, 4 de enero de 19ao.-El Secretario general Técnico,

Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

REAL DECRETO 308111979, de 29 de diciembre, porel que se regul.a el régimen fiscal de la inversiónempresarial.

1566

ACUERDO entre el Gobierno del Reino de E6pafi4y ellnsCituto Internacional del Algodón para el ....tablecimiento de una oficina del Instituto en Elipa­ita. firmado en Madrid el 11 de diciembre de 1979.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPARA Y ELINSTITUTO INTERNACIONAL DEL ALGODON PARA EL ESTABLEef·

MIENTO DE UNA OFICINA DEL INSTITUTO EN ESPA~A

Espafia firmó el 28 de enero de 1966 -el Acuerdo por el quese creó el Instituto Internacional del Algodón.. En consecuencia, el Instituto ha decidido establecer una Ofi­

etna en España. cuyo funcionamiento se regirá por el presenteAcuerdo:

Articulo 4.°

Los archivos del Instituto serán inviolables.

Articulo 5.0

El Instituto y su Oficina gozarán en materia de comunica­ciones oficiales de un trato no menos favorable que el concedidoa los establecimientos de rango y funciones análogas de lasOrganizaciones Internacionales del mismo tipo.

Artkulo 6.°

El Instituto y su Oficina de representación en España, asicomo sus bienes, ingresos y otros haberes, quedarán sometidosal siguiente régimen tributario:

A: a) Estarán exentos de todo tributo directo. entendiéndo-­se. sm embargo, que no podrán reclamar exención alguna portributos o gravámenes que, de hecho. constituyan una remune­ración por servicios prestados.

bl Se permitirá la lmportación en franquicia de derechos ydem~. trilJutos. a la importaC~6n ~a excepción de las tasas por~eTV1C¡O~ prestados) ~el matenal Que la Oncina necesite par8SUmsfalac¡ón y postenormente para su funcionamiento.

La franquicia se solicitará, en cada caso, de la Dirécclón Ge­neral de Aduanas. a, través del Ministerio de Asuntos Exte­riores.

Dicho material no podrá ser cedido a terceros sin autoriza­ción de la Dirección General de Aduanas.

B. al El Instituto o su Oficina de representación no podráexigir ~xenci6n de derecho al consumo o impuestos que gravenel tráfl90 o venta de bienes inmuebles o muebles,. incluidos en

Artículo 3.°

Los bient.o y haberes del Instituto estarán exentos de requi·sa y expropiación.

Articulo 1.°

.El Instituto In~ernacionaldel Algodón (en adelante Instituto),881 como su Oficma de representación en España, gozarán decapacidad jurídica y estera.n capacitados, entre otros extremos,para:

}) Contratar.2) Adquirir y enajenar mueblps e inmuebles.3) Entablar procedimientos judiciales.

Artículo 2.0

El Instituto o su Oficina no podrán ser objeto de medidas deembargo o ejecución en tanto no haya recaído sentencia firm...en su contra, a menos que dicha inmunidad haya sido objetode renunf:ia.

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nibilidad de fondes internos en poder' de las Eml)r~S3S y deesta forma facUita el proceso inversor empresarial. Este esprecisamente ei tE'rcer aspecto contemplado en la Ley regula­dora del Impuesto sobre Sociedades.

La Ley contempla. finalmente. instrumento$ qUe tiendena reducir para. la Empresa el coste de la f:nanciación ajenadestinada directamente a financiar inversiones reales. Es elcaso de 'la bonificación de los rendimientos de las operacionesfinancieras que contempla dlcha Ley.

Son precisamente estos aspectcaI de apoyo a la inversiónempresarial contenIdos en la Ley sesenta y uno/mil novecien·tos setenta y ocho. de veintisiete- de diciembre. los que des­arrolla el presen te Real Decreto.

En su virtud., a propuesta del M1n1stro de Hacienda. de con­formidad con el dictamen del Consejo de Estado. y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión del díaveintinueve de dlciembre de mil liOVecientas setenta y nueve,

DISPONGO,

SECCION PRIMEl\A

Régimen fisca.1 de lIU amortizaciones

Artículo uno.-Ccncepto de amortización.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el articulo trece, apar­tado f). de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho,de vein tisiete de diciembre. del Impuesto sobre Sociedades. ydel artículo diecinueve. segundo dJ. de la Ley cuarenta y cua­tro/mil novecientos setenta y ocho. de ocho de septiembre. delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 8e consideranamortizaciones las cantidades destinadas a compensar la d~

preciación de los bienes del inmovilizado material o imnaterialafecto a la actividad de que se trate, Slempre qUé dicha depr6-­ciación sea efectiva y se halle contabili~ada.

Dos, El cómputo de una depreciación como gasto de unaactividad empresarial. profesional o artística. es incompatiblecon su tratamiento· ·como disminución patrimonial.

Tres. Las pérdidas justificadas. cualquiera que sea su cau­sa. así como el envilecimiento en el mercado de los valores delactivo y en general el deterioro de bienes o derechos nocomputados como amortización. recibirAn el tratamiento de par­tida deducible segUn lo dispu~to en la Ley sesenta y uno/milnOvecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre. delImpuesto sobre Sociedades, y en la Ley cuarenta y cuatro/milnovecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre. del Im­puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Articulo dos.-Elementos- del. inmovilizado amortizables.

Uno. Son susceptibles de amortización todos los elementospatrimoniales tangibles. muebles o inmuebles. integrados en elmmovíHzado material y que cumplan las siguientes condiciones:

al Que su utillzación exceda del ejercicio social., bJ Que estén incorporados efectivamente al patrimonio delsujeto pasivo. y directamente relacionados con su actividad em­presariaL profesional o artística.

el Que se deprecien necesariamente. bien por su utili~ción física. bien por la acción del progreso técnico o por elsimple paso del tiempo.

Dos. Cuando se trate de edIficaciones. la. depreciacióncomputable corresponderá solamente a la construcción con ex­clusión del valor del suelo. al que se aplJcará. en su' caso. laregla excepcional de envilecim1entode los valores en el m8i'­cado.

Tres. Son también susceptibles ·de amortización los elemen·tos del inmovilizado inmaterial. entendiendo por tales aquelloselementos patrimoniales intangibles constituidos por derechossusceptibles de valoraciÓD económica, con 1aI siguientes cOn·diciones:

al Que figuren contabilizados como tales en el activo delbalance del sujeto pasivo y que sean depreciablea.

. b) Que hubiesen sido adquiridos por el sujeta pasivo· me­dIante contraprestación.

Cuatro. Cuando 88 trate de gastos diferidos o de distrlbu·ción plunanual. que tienen proyección económica futura. se apU.carAn las normas contenidas en el número dos del artículo vein..tidós ~e .la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho,de vellltlslete de diciembre, 7' UO· las colT8spondientes a laamOrtización.

Cinpo.. Los sujetos pasivoe podrAD aplicar el régimen deamortlz8C1ones del inmovilizado inmaterial en concepto depropiedad industrial. a las cantidades' deaiinadas a llevar ·acabo programas de investigación O desarrollo de nuevOs pro.duetos o procedimientos indUstriales.

Articulo tres.-Valoración de loa bienes amortizable¡.

. Uno. L~8 elementos comprendidos en el inmovilizadO mal&­rlal deberan valorarse al preclo de adquisicióD, salvo 10 dls.puesto en el at:tfeulo siguiente.

. Dos. El precio de adquisición -del inmoYlUzado material su­ffillllstrado por terceros incJuye. además dél importe facturado

por el vendedor, todos los gastos adicionales que se produzcanhasta su puesta en funcionamiento.

Tres.. Cuando se trate de elementos de activo fijo fabrica­dos o construidos por la propia Sociedad. 98 entenderá por pro.cio de adquisición el coste de fabricación o construcciÓn de losmismos. Dicho coste comprenderá tanto los costes directos comolos indirectos. que el sujeto pasivo deberá justificar adeCuada­mente mediante su contabilidad.

Cuatro. En ningún caso se incQI"p9rarlta los elementos delinmovilizado matenal loa intereses devengadoe de los capitalesrecibidos en concepto de préstamo y. por las operaciones decompra con pago aplazado o en régimen de arrendamiento fi­nanciero.

Cinco. Los elementos comprendidos en el Inmovilizado in­material deberim valorarse por su precio de adquisición, sién­doles de aplicación 10 dispuesto en el número anterior.

Seis. La inversión en programas de investigación o desarro­llo de nuevos productos o procesos industriales en los casOsa que se refiere el articulo cuarenta y cinco de este Real De-­creto. la valoración comprenderá los gastos efectuados con talfinalidad directamente por la Empresa y los que provengan delos trabajos y suministros aportados por otras Entidad.€6 ..

Artículo cuatro.-Amortización de bienes regularizados.

Cuando se trate de elementos de activo regularizados alamparo de Leyes especiales de carac;ter fiscal. las amortiz8c':0·nes se giraran sobre los nuevos valores que hayan resultadode la misma y a partir del ejercicio siguiente en que se hubie­se efectuado dicha regularización. surtiendo efecto provisio­nalmente hasta tanto por la Administración se proceda a laaprob:lción del balance regularizado..

Artículo cinco~Amortización por elementos.

Uno. La amortización se aplicará sobre la totalidad de 108elementos de activo que figuren en el inventario de la Socí~dad.

y se practicara elemento por elemento, no admitidéndose laamortización en bloque.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior. las..instalaciones complejas especialfzadas-- podrán constituir unúnico elemento susceptible de -amortización.

Tres. Se entenderá por -instalaciones complejas especializa­das- aquellas estructuras funcionales comprensivas de edifica.ciones. maquinaria. material. piezas o elementos que, aunsiendo separables por naturaleza. están fntimamente ligadaspara su funcionamiento con carácter irreversible y sometidasal mismo ritmo de amortización. No ae incluirán los repuestoao recambios correspondientes.

Artículo seis.-Amortización efectiva.

Uno. Se considerará que las amortizaciones cumplen el re­quisito de etectividad:

aJ Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valo­res contables o de adquisición los coeficientes que a este findetermine el Ministerio de Hacienda.

bJ Cuando se ajusten al plan formulado' por el titular de laactividad ., aceptado por la Administración Tributaria. con losrequisitos y condiciones qUe se establecen en este Real De~

creto.

Dos. La efectividad de la depreciación. si supera los límitesa que se refiere el número anterior, habrá de ser probada porel sujeto pasivo.

Articulo siete.-Amortización por coeficientes.

Los coeficientes anuales de amortización Se aplicarán sobrelos valores de adquisición o regularizados de los elementos delactivo susceptibles de depreciación.

Articulo ocho.-DeterminaciÓD de los coeficientes 'de amor­tización.

Uno. La Dirección General de Tributos designarA Comisionesde Trabajo. por ramas o sectores de actividad económica. com­puestas por un Inspector nacional que actuará como Presidente;dos empresarios represen:tantea de las industrias de la raspee·Uva rama: un representante del Instituto dePlanif1cación Con·table y un Inspector financiero y tributario. que ser4 Secretariode la Comisión. Los empresarios se designa.rán por el Ministrode Hactenda. a propu~ta del· Consejo Superior de Cámaras deComercio, Industria y Navegación y de laa demás Organizacio­nes Empresariales.

Cuando por razón de las caracterfsUcaa del trabajo a de&,empeilar se considere oportuno. 8$ incorporarán a dicha Co­misión un Inspector financiero y tr1butarto, que tenga la titu·laclón de Ingeniero Industrial. UD. Ingeniero de Minas. Agró­nomo. de Montes o Arquitecto. todos al servicio de la HaciendaPttbUca. según los casos. Igualmente d8IJignados por el Dtrec4

tor general de Tributos a propuesta del -Presidente de la Co­mlslón.

Cuando se trate de fiJarooeticientes ele amortización ea­rrespondientee a actividades profesienalee, 10& dos empresariosde la COmisión de Trabajo serAn suslltulcll>e por dos profesio­nales de la respectiva profesi6D. de&ignadoe a propuesta de los

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B. O. ilel E.-Núm. 20 1705

respectivos Consejos Generales oe Colegios Y. ea. BU c&60, delos Colegíos de ámbito nacional

Dos. Cada Comisión realizará para lA reepecttva Rama oSector los estudios' previos de señalamiento de coeficientea má­ximos y plazos máximos de amortización admisibles como tales.con carácter general, para la fijación de la base in)poiÚble odel rendimiento empresarial, en su caso. El resultado de 1& la­bor .realizada se concretará en una propuesta,

Tres. Las Comisiones de Trabajo dtlp.mderán de la Direc~

ción General de Tributos y habrán de realizar sus t.anas en elplazo que se les sefts.le después de oírlas y se di901verátt C\1an·do aquélla lo acuerde.

Cuatro. Para encauzar y coordinar loa trabafoa técnicos enlas Comisiones de Trabaio se constituirá unaConiisión Central.dependiente dE' la Dirección General de Tnbutos, que presidirá.por ,delegación del Director general. el SUbdireclorgeneral deImpuestos sobre la Renta y el Patrimonio. Dicha Comisión Cen­tra) estará integrada por un Inspector Ii.&Cional. ·00 ·represen­tante del Instituto de Pianifjcación Contable. un empreSario.un profesional y un Inspector financiero y tributario. que des­empeñará la Secretaria. Tanto el empresario como elprofe­sional los nombrara el Ministro de Hacienda. en 1& fonnaqueestablece el 'número uno anterior, entre personas de recono·clda solvencia.

Cinco. La Comisión"Central. al efectuar sus eStudios. podráoír a representantes de la respectiva rama o leCtor a técnicosdel Ministerio, hayan o no formado parte de la respectiva Ca·misión de Trabajo. y a cuan tas personas expertas considere ne­cesario para el mejor desarrollo de sus tareas.

Seis. Cuando Se presente la necesidad·de sel1a1&r coeficien­tes o plazo max"mo para algún elemento que no 1m tuvieseasignados o parezca preciso -variar los filados, se procederáde acuerdo con lo dispuesto en los apartadoeantoriores.

Articulo nueve.-Modlfícación de cOeficientes.

Cuando se modifiquen los coeficientes o los plazos máximosde amortización a que se refiere el artículo ocho del presenteReal Decreto. y respecto a los elementos qUe se éncontrasen encurso de amortización. el sujeto pasiVO procederá como sigue:

al Los coeficientes máximos se aplicarán sobre 10svalo­res contables originarios o regulari~os,

b) La amorttzact6n realizada para cada elemento del ac·Uvo Se dividirá por el resultado de aplicar el Iiuevo coeficíen~

te máXimo al va.lor base amortizable del mismo. El c~fíciente

entero por defecto obtenido representará 105a1\os teóricos deutilizaci6n anterior que. restados del periodo máximo expre­sado en las tablas. determinará el número de aft08 que faltanpara BU total amortización. salvo que éstos excediesen delperiodo pendiente de apUcací6n con arreglo a la tabla modi~ficada. en cuyo caso se toma.rá este último.

Artículo diez.-ApHcación de coeficientes de amortización aelementos que no lo tuviesen fijado de manera específica.

Cuando un elemento amortizable no tuviese fijado de ma­nera especifica SU coeficiente de amortización o su. plazo ina~

ximo de vida útí! v en tanto el Ministerio de Hacienda no lofije con cartcter definitivo con arreglo a lo dispuesto en elartículo octavo del presente Real Decreto, elsuteto pasivo pO­drá aplicar provisionalmente el que juzgue apropiado porasi­milación a los previamente aprobados.

Articulo once.-AmortiZ8.('ión de elementos usados_

Tratándose de elementos del activo que se adquieran usadosel cálculo de la amorttzación se efectuará de acuerela con lossiguientes criterios:

al Sobre los valores de adquisición, apliCándose 106 coefi­cientes máximos hasta el limite del dobh de los tipos que seña­len las tablas y reduciendo a la mitad su Perlodo mé.ximo. Estareducción deberá realizarse por exceso, computl1ndose los añoscompletos.

b) Si se conoce el coste originario o regularizado. éste podráSer tomado como base para laaplicaci6n de los coeficientes ma.­ximos de amortización, que figuren· en las tablas. En este caso,el periodo máximo de tiempo en que se admitirá.. 1& amortizaciónvendrá determinado por la diferencia entre· el que seftalen alefecto las tablas al elemento de· que se trate y el cociente en­tero, por defecto. que resulte de dividir la diferencia. entre elcitado coste y el valor de adquisición, por el resultado de apli­car el coeficiente máximo de amortiz.ación al coste originario oregularizado.

el Si no se conoce el coste originarlo O regularitado. siemprequedará a salvo el derecho del sujeto Pasivo de determinaraquél pericialmente. Establecido dicho coste se· ¡mxederá comoen la letra anterior, teniendo en cuenta que sólo podrá tomarseen cuenta el coste regularizado, cuando el Bujeta pasivo se hayaacogido, pudiéndolo haber hecho, a las Leyes fiscales dictadasal efecto.

Articulo doce.-Amortización de los activos revertibles.

Uno. La amortiz.aci6n de los elementos del inmovilizado delas Entidades que exploten c:onceeionM que hayan de revertiral Estado, Comunidades Autónomas o a J.as; Administraciones

PúbUou Territoriales. deberi p1'llO'Ucarse de acuerdo Con lass1aUientel. normas:

a) AID.ortizaclón por reversión. Comprenderá a todos los&Ienientos del inmovilizado que en virtud de la norma de apU.caci6n deben revert1r a la Administración Pública concedente.La amortización se efectuaré: de tal forma que al terminar 1&concesión administrativa ea haya ereadoun Fondo de Re~rsión

de 19uallmporte que el del total de los elementos revertidos.mediante la forma lineal que resulte de dividir para cada ejer~

ciclo el impone total del montante contable del activo revertiblependiente de esta amorttzac1ón especifica por el número deaftas que falten para el fin· del período cpncesiona1.

b} .Amortización té....'"Ilica de los activos revertibles cuya du­ración sea inferior al periodo concesiona!. Se aplicarAn lasnormas generales contenldu _ el presente Real Decreto. Entodo caso. cuando se haya amortiZado totalmente alguno de loselementos a los que esta norma Se refiere, cuya reposición seanecesaI1a. y se prevea racionalmente qu'" la subsiguiente reJ;'osi­c1ón· deberá tener lugar una vez transcurrido el perioao conce­sional, a partir deaquellareposlclón la amortización sólo al­can~ráalexcesode) coste del bien repuesto sobre el coste ori­¡inario -o. regularizado.

el Amortización· del inmovilizado no revertible. Se aplicaránlas normas generales previstas en el presente Real Decreto.

Dos. 1.0 dispuesto en el número anterior 6e entenderá apli­cable sin perJuicio de los planes de amortización que hayanobt.oenido u obtengan en el futuro 81 refrendo de la Administra~clón,

Articulo trece.-Planes de amortización.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los delImpues.to sobre la Renta de las Personas Físicas que realicenactividades empresariales. profesionales o artísticas podrán ajus­tar sus amortizaciones a un plan por. ellos formulado, cuandopor virtud de circunstancias de caráCter permanente que con­curran en el desarrollo de su actividad. los elementos del lnmo­vlUzildo material o inmaterial aroQrt1zable estén sometidos auna depreciación, física o técnica,supertor a 1& normal.

Articuló catorce.-Requisito de los planes de amortización.

En todo caso los planes de amortización habrAn de cumplirnecesariamente los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo, persona física o juridica, realiceactividades empresariales. profesionales o artísticas.

b) Que se refieran exclusivaJ.l1ente a elementos del inmovili~

zado material que se.cn nuevos, es decir. que sean utilizables yentren en funcionamiento por primera vez, o a elementos delinmovilizado inmaterial provenientes de programas de investiga­ción y desarrollo,

cl Que dichos elementos estén situados en t~rritorio espado!.d) Que los elementos del inmovilizado amortizable 1J;1cluidos

en el plap figuren en la conú!bilidad principal y en la auxiliarcon separación de los restantes elementos de activo.-

e) Cuando se trate de empresarios individuales cuyos rendi­mientos se determinen en régimen de estimación objetiva sin­gular. deberán cumplir los requisitos contables e. que se refierela letra anterior.

Artículo quince.-Solicitud de los planes de amortización.

La solicitud de estos pllilles se formulará por el sujeto pasivodirectamente ante la Delegación de Hacienda de su domiciliofiscal. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del primertrimestre del período impositivo en el cual haya d", iniciarse laapHcac_ón del plan. acompanando, por triplicado. los documen­tas siguient.es:

Al Exposición deta.llada del plan de amortizaciÓn propuestoy su desarrollo en el tiempo. con expresión de:

al Los elementos a que haya de aplicarse, descritos can eldetalle suficiente que permita su identificación.

bl Actividad industrial, comercial. de servicios. profesionalo arUstica- a que estén adscritos dichos elementos,

el Fecha de su adquisición por la Entidad.d) Valores de adquisición de los elementos incluidos en el

mismo.el Coeficientes de depreciación propuestos en el plan e im­

porte calculado de las amoI1.i~onesprevistas para los distintoselementos y el total de las resultantes en cada ejercicio o periodoimpositivo.

Bl Memoria justíficativa del· plan desde los puntos de vistatécnico y eeon6m.ico.

ArUculo dieciséis,-Aprob&cJ.6Ii de los planes de amortización.

Uno. La 80Ucitud del plan de amortiZación se presentará enla Delegación de Hacienda del domiciUo risCal del sujeto pasivo.

Dos. El Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda, a lavista de la solicitud preeentada y recabando del sujeto pasivocuanta· información adicional precise. elevará al lnspoector regio­nal. en el plazo de un mes, un informe sobre el plan de amortí­zaciQDel solicitado.

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1706 23 enero 1960 B. O. del E.-Núm. 20

Tres. El Inspector restonal de la Delegación d'8 HaciendaEspecial correspondiente, a la vista de la documentaciÓD ante:­rior. resolverá en el plazo de tres l'I1\9S8S, contados a partir dela fecha de presentación de la solicitud. o. en su caso, de 1&fecha de recepción por la Inspección. de la información adido­nal requerida.

Cuatro. Transcurrido el plazo anterior sin que la Adminis­tración lo Interrumpa por su actuación. se dará por aceptadoel phn propuesto.

Cinco. Si la resolución alt8rUe el plan pretendido por elcontribuyente, éste podrá renundai' a él, dentro del plazo dequince días. a partir del siguiente al en que le fuere notificadoel correspondiente acuerdo.

ArUculo diecisiete.-Rectificaci6n de loa planes de amortiza­ción.

Los planes aprobados podrán ser objeto de modificación asolicitud de los contribuyentes respectivos observando las nor­mas anteriores. Dicha solicitud habrá de -presentarse dentro delprim€r trimestre del ejercicio en el cual deba surtir efecto dichamodificación. En caso de que no se haya formulado dicha sol1~

citud o hubiese sido ésta denegada en forma por la. Administra­ción Tributaria, el exceso de amortizaciones. caltuladas poraplicación de las normas contenidas en el articulo seis. uno, al,del presente Real Decr.¿to. de los elementos incluidos en el plano realizadas una vez transcurrido el perlodo de su vigencia, ten­drán la consideración de saneamiento de activo, no· deduciblepara la determinaclón de la base imponible, o en su caso delrendimiento respectivo.

Artículo dieciocho.-Plazo de amortización.

Uno. Cada elemento habrá de amortizarse dentro del pe.nodo máximo que señalen las tablas. Cualquier amortizaciónrealizada posterionnente tendrá 1& consideración de saneamien­to de activo no deducible para la determinación de la baSeimpOnible.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, seré.deducible la amortización practicada fuera de dicho pla:rocuando el sujeto pasivo acredite que los elem&ntos de activo sehan utHi?,ado de forma que se haya producido una depreciaciónefectiva· inferior a 1& minima establecida para dicho elemento,

Artículo diecinueve.-Momento de practicar la amortización.

Para la consideración como partida deducible de las amorti·zaciones se tendrán en cuenta las siguientes regias:

Prhnera.-Los elementos del inmovilizado material empezarána amortizarse desde el momento en er que, una vez superado elperíodo de prueba, entren en funcionamiento normal en la Em­presa.

Segunda.-Los elementos del inmovilizado inmaterial, cuandosea procedente su amortización. empezarán a amortizatse desdeel momento de su adquIsición por la EmpreSa.

Tercera.-euando un elemento '9l1tre en funcionamiento den­tro del periodo impoSitivo. la amortización se referirá a la parteproporcional del perlodo durante el cual ha estado en funciona­miento. Análogo criterio se utilizará en el cómputo de la amor·tización del inmovilizado inmaterlal.

Artículo veinte,-Lím:1te de las amortizaciones.

Uno, En ningún caso la suma de las amortizaciones efectUa­das podrá exceder del valor por el que figure contabilizado elbien que se amortiza.. D<:'s: En ningún caso podrán cargarse a los resultados de un

eJercICIO las correspondientes a otro distinto. ni siquiera en elcaso de que no se hubiesen practicado amortizaciones por serlos resultados negativos.

Artículo veinUuno,-Exceso de amortización.

Ufi;o. Cuando el importe de una partida de amortízación seasuperIOr a la depreciación efectivamente experimentada por elelemento de activo en el perlodo de la imposición. de acuerdocon lo prevenido en el presente Real Decreto. el exceso deaquélla sobre éste se considerani coml" saneamIento dé activono deducible a efectos de la determinación de la base imponible.

Dos. No obstante, el sujeto pasivo tiene en todo caso el de,.recho de justificat' la efectividad de 1& amortización por él pracp

ticada.

Articulo veintidÓ8.-Amo~degreeiva.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades ytos ~el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quereahcen actividades "mpresarialea o profesionales. podrán apli­car el sistema de amortización degreslva. calculada aplicandoun porcentaje constante 60bre valoree re81dualee de loa elemen­tos amortizables.

Dos. Serán requiaitoe necesarioa para poder aplicar elaJ8&&­ma de amortizaci6n degresiva. loe aigUientel:

~l Los activos amortizables deberán tener una vida úW R­penar a tres dos.

bl Deberán ser adquiridos nuevos, es decir. que sean utiliza..bIes f entren en funcionamiento por primera vez.

el Que consistan elb

- Maquinaria Industrial y agrIcola.- Equipos de transporte, incluidos buques y aeronaves.- EquipOs de· informática y procesamiento de datos.- Instalaciones hoteleras.

Tres. En ningún caso el sisteina de amortización degresivapodrá aplicarse a:

al Los activos inmateriales.b) Terrenos y edificios, cualquiera que sea su destino y apli­

cación.

Cuatro. Los porcentajes constantes a que se refiere el núme­ro uno anterior se determinarán ponderardo el correspondientea la amortización lineal por los siguientes coeflcientea:

al Si el elemento de activo tiene una vida útil inferior acinco años: Uno y medio.

b) Si el eiemento de activo tiene una vida útil superior acinco años: Dos.

Cinco, Los aftos de vida útil serán lo" establecidos en lastabias de coeficientes de amortización aprobadas POr el Minis­terio de Hacienda.

Seis. A partir del ejercicio en que las anualidades de amor·tización degresiva sean inferiores a las anualidades .lineales quequedan por transcurrir, se sustituirán aquéllas por éstas,computándose como taies el cociente del valor residual por elnúmero de años pendientes de transcurrir hasta completar lavida útil del elemento amortizable.

Artículo veintitrés.-Amortizacíón de bienes procedentes dearrendamiento financi'ero.

Cuando se trate de bienes cuya adquisición se derive de con­tratos de arrendamiento financiero, únicamente será amortizable'81 vaior residual por el que se ejercite la opción de compra.

Artículo veinticuatro.-Amotlizaciones gastos de constitución.

Tendrán la consideración de partida deducible las cantidadesdestinada.s a la amortización de los gastos necesarlos para laconstitución de la Socieda,d, entendiéndose . por tales los deotorgamiento de escritura, impuestos einscrtpción en el RegistroMercantil y los inherentes a la emisión y puesta en circulaci6nde ios, titulos representativos del capital. Dichos gastos podránser amortizados durante un periodo máximo de diez ejercicios,a contar de la constitución o en 'él plazo que seña1en Jeyes es~

pedales. La misma consideriLción tendrán 108 citados gastosoriginados coil motivo de aumentos del capital social.

Articulo veinticínco.-Amortlzaciones gastos primer estable­cimiento.

Tendrán la consideración de partida deducible las cantida­des destinadas a la amortización de gastos de primer estable·cimiento. entendiéndose por tales los necesarios realizados parala puesta en marcha de las actividades que constituyen el ob~

jeto social de la Entidad. El plazo de amortización no podráexceder de diez ejercicios, a contar desde el que comience suexplotación. Igual consideración tendrán los gastos originadoscon motivo de las modificaciones de estructura o dimensiÓn dela Empresa.

Articulo veintiséi~>-Amortizacionesgastos financieros.

AJ Tendrán la consideración de partidas deducibles las can­tidades destinadas a la amortización de los gastos necesariospara la emisión de obligaciones y bonos de caja, en cuanto noexcedan de la: parte: imputable al ejercicio. determinada por ladiferenCia existente entre lBS' cuotas de intereses correSpOndien­tes a los tipos real y nomipal del empréstito.

Tendrán la consideración de: gastos necesarios de la emisión:

al Las comisiones abonadas a las Entidades españolas o ex­tranjeras. de crédito y ahorro y cuantas asegUren la colocaciánde los titulasen las cuantias y términos establecidos en la le­gislación vigente.

b) Los gastos de escritura; registro e intervención que seana cargo del ente emisor.

e) Los impUestos que graven la emisión y puesta en circu­lación de los titulos.

dJ Los gastos de publicidad y confección material de lostitulos.

B) En los casos de cancelación antlcipada de la totalidad oparte del empréstito. tendrá la consideración de partida dedu­cible en el ejerpi(:w en que la misma se produzca la cantidadpendiente deamortlzar de los gastos de emisión imputable adicha cancelación.

Artículo velntlsiete.-Amortlzaciones en casos de fusión o ab­sorción.

En los casos de. fusión o absorciÓll la Empresa continuadorade la actividad de ~ Sociedades que se utiDguen deber. p~

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IJ. o. ael E.-Núm. 20 23 enero 1980 1707

&egu1r el régimen de amortización que, de acuerdo con lo dis·puesto en los artículos anteriores, éstu vinieran ut.U1:za.ndo.traspasando· por BUS propias cifras las amcrtizacionn pOr ellasrealizadas y distribuyendo 188 sucesivas durante el periodo quereste hasta completar la amortización.

Articulo veintiocho.-Libertad de amortización.

Uno. Las peTsonas flsicas o Juridlcas que desarrollen acti·vidades de exploración. investigación. explotación o beneficiode yacimientos minerales y demás recursos aeo1ógicos clasifi­cados en la. sección el. punto uno, del articulo terceto de laLey de Minas; así como de los que por Decreto pueda el Go­bierno detenninar con carácter general entre los incluidos enIRS secciones Al y El del arUculo citado, gozarán del régimende libertad de amortización de sus inversiones en activos mi­neros durante un plazo de diez afios, en los términos y condi4ciones establecidos en el articulo veintiséis de laLer ,seis/milnovecientos setenta V siete, de cuatro de enero, sobre Fomentode la Minería. En particular, se tendrán en cuenta las siguien­tes reglas:

A) El periodo de diez años durante el cual podrán aplicarla libertad de amortización se computaI'li.:

a) Para los activos mineros que figurasen en el inventariode la Sociedad el día uno de enero de mil novecientos setentay siete, a partir del dia nueve de enero de dicho año.

bl Para las nuevas inversiones realizadas a partir de unode enero de mIl novecientos setenta y siete, desde el comienzodel primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca re~

flejado el resultado de la explotación.

B) La amortización afectará exclusivamente a las inversio­nas realizadas en activos mineros.

Cl Una vez. transcurrido el plazo de díez años, a los saldosde las cuentas representativas de los activos mineros que ex­perimentaron amortizaciones parciales se les aplicará el regi­men general de amortización previsto en este Real Decreto.

D) Los activos mineros acogidos al régimen de libertad deamortización deberán fiJUrar en la contabilidad principal y enla auxiliar con separacion de los restantes tlementos del activa_

Dos. Los sujetos pasivos que al ampare de la Ley de indus­trias de interés preferente de dos de dic~ambre de mil nove­cientos sesenta y tres, de la Ley de Fomer.:to de la ProducciónForestal de cuatro de enero de rpil novecÍlmtos setenta y siete,tuviesen el dt:recho adquirido de aplicar el régimen de Uberta.dde am0t:tización en el momento de entrar en vigor de la Leysesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisietedo diciembre, segUIrán disfrutando su derecho dellltro del plazopor el que se les hubiesen reconocido. Er:. ningún -caso se pro~

rrogarA a partir del vencimiento del mismo.Tres. Las Sociedades que tengan por objeto la investiga­

ción y explotación de hidrocarburos practicarán sus amorti~a­

ciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley veintiuno/mil DO­vecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, y el RealDecreto dos mil trescientos sesenta y dos/mil novecientos se­tenta. y seis, de treinta de julio.

Artículo veintinueve.-Amortización fondos editoriales.

Uno. Se computarán como amortizaciones:

al La reducción del valor de los fondos editorlales en formade libros y sus complementos que figuren en el activo de lasEmpresas que realicen tal actívidad. en la medida que sea esti­mada su depreciación en el mercado, una vez transCUITidos dosaños desde la publicación de las respectivas ediciones, salvoque disposiciones legales determinen su obsolesceneta, en cuyosupuesto la depreciación deberA computarse por su valor con­table dentro del ejercicio económico en que se produzca.

bl El valor de coste de los fascículos r iUi elementos com­plementarios que hayan sido desestimados por el mercado, enlas condiciones y con los limites señalados en la letra a) pre­cedente.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, seentenderá por fecha de publicación la de constitución del de­pósito legal de cada edición.

Tres. El importe de los fondos editorial'3S que se considerendepreciados Berá baja en el activo. mediante adeudo a unacuenta e~pt>cial de carácter suspensivo que aparecerá compen4sada, por In cuantía de la depreciación con otra re-guladorade pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados. .

La referida cuenta !luspensiva deberá contener, bien en supropio contexto o en libro auxiliar legalizado. los datos quepermitan indiVidualizar y comprobar el movimiento do cadauna de las obras incluidas en dichos fondos.

Cuatro. En el caso de enajenación de los fondm; editorialesa q~e se r~iere el número primero de este articUlo. se compU­tara como mgrese o gasto de la actividad, en el ejercicio enque dicha enajenación se realice, la diferencia en más o enmenos entre el importe percibido por dichaenaJénacíóD y elvalor residual por el que los fondos editoriales, fasCiculos oelementos complementarios figurasen en la oontabllldad.

Articulo treinta,-lncompatibilldades.

Uno. Para un mismo elemento de. activo amortizable enningún. caso podrá' aplicarse, ni simultánea ni aucesivamentedísUntos sUitemas de amorUzaci6n. En todo caso el sujeto pa:sivo vendrá obligado a aplicar uno u otro régimen a sus ele­mentos del activo. desde el momento de su adquisición, sinmodificar el criterio hasta la amortización total de ~:tuéllos.

Dos. se'pceptúa de lo dispuesto en el número anterior ex­clusivamente el caso a que 88 refiere el apartado seis del ar­ticulo veintidós del presente Be&1 Decreto.

Articulo treinta y uno.~tabUización de las amortiza­ciones.

La contabili:tación de las amortizacion2S deberá efectuaraemediante la reducción en las cuentas del activo de los valoreacorrespondientes o mediante la creación y dotación, compro­bada e inequívoca, de fondos de amortización en el pasivo. ,.

5ECCION SEGUNDA

Reinversión de 108 incrementos patrímoniales

Articulo treinta y dos.-Ambito objetivo de la exención.

Uno. Gozarán de exención por el Impuesto aobre Socieda­des los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiestocomo consecuencia de la transmisión a titulo oneroso o lucra­tivo de elementos materiales de activo fijo, necesarios para larealización de actividades empresariales, ,iempre que se re­inviertan en las condiciones establecidas en el presente RealDecreto,

Dos. A los efectos del número atlterior, tendrán la eonside4ración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan lossiguientes requisitos,

al Que estén incluidos en alguna de las categonas a quese refiere el numero uno, A), del articulo cuarenta y dos deeste Real Dec.eto.

b) Que sean amortizables, esto es. que resulte utilizablepor un tiempo superior al periodo impositivo.

c> Que estén afectos a la actividad empresarial desarrolladapor el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, tam­bién gozarán de la eXención por el Impuesto sobre Sociedadeslos incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en latransmisión, cualquiera que sea su forma, de terrenos, con 'lasiguientes condiciones:

a) Que el sujeto pasivo que obtenga el incremento patri­monial sea una Sociedad que tenga por objeto exclusivo lapromoción de viviendas para su explotación en régimen dealquiler.

b) Que la reinversión del iÍlCremento patrimonial se mate·rialice en viviendas destinadas a su explotación en régimen dealquiler por lo menos durante clnco aí"tos

c) Que el cont:-ato de arrendamiento no contenga la cláu­sula de opción de compra.

Cuatro. Cuando se trate de los incrementos de patrimonioa que se refiere el número uno c.nterior, obtenidos por sujetospasivos del. Impuesto sobre la Renta de las PersOnas Flsicas querealicen actiVidades empresariales, serán aplicables las normascontenidas en el arUculo veinte punto nueve de la Ley cuaren­ta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de sep·tiembre.

Articulo treinta y tres.-Ámbito subjetivo de 1& exención.

Uno. Podrán disfrutar de la exención los incrementos de pa­trimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de latransmisión a titulo oneroso o gratuito de elementos materialesde activo fijo. que obtengan loa Buletos rasivos del Impuestosobre Sociedades que realicen actividades empresariales.

Dos. A los efectos establecidos en el número anterior, seconsiderará que una Entidad no realiza actividades empresa­riales cuando pueda calificarse como de mera tenencia debienes.

Artículo treinta y cU8tro.-Requisitos para gozar de la exen­ción.

Uno. Salvo lo previsto. en el articulo treinta y cinco delpresente Real Decreto. el disfrute de la exención de los inere~

mentos patrimoniales definidos ea los articulos treinta y dos ytreinta y tres anteriores, vend~ condicionado al cumplimientoinexcusable de los requiSltol mptentes:

a} 21 Importe total de la enajenación del elemento patrimo­nial correspondiente deberá iDvertirse en la adquisición decualesquiera elementos materiales de activo fijo, incluidos enalguna de las categorlas del número uno, Al, del artículo eua~

renta y dos y en el número tres del articulo treinta y dos de8IU3 Re&l Decreto, y que además estén afectos a la actividadempresarial ejercida por el sujeto pasivo.

b) La reinvElrsi6n del importe podrá efectuarse bien en elejercicio en que ae produjo la enajenación, bien de una sola

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vez o sucesivamente en el plazo de los dos años posteriores ala. transmisión.

el También podrá considerarse como reinversión la inver­sIón realizada dentro del &do anterior a la fecha de la trans­misión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso,es preciso que msta una relación directa entre la enajenacióny la reinversión correspondiente.

Dos. A efectos de lo dispuesto e.P el número anterior. tantola fecha de la transmisión como la de la reinversión seré la dela formalizac16n de los respecUVOI: contratos. cualesquiera quesean los plazos o modalidades de. p&Bo que se estipulen.

Tres. Los bienes en que .. materialice la inversión deberánpermanecer en los inventarios de las Empresas hasta su totalamortización o pérdida.

Artículo treinta y cinco.-Planes de reinversiÓll.

Uno. Sin perjuIcio de 10 dIspuesto en el artículo treinta ycuatro punto uno punto b), los sujetos pasivos podrán solicitarla autorización de un plazo de hasta cuatro años nara realizarla inversión.

Dos. Para ello. presentarán en la Delegación de Haciendade 6U domicilio fiscal un plan de inversiones que habrá decontener. inexcusablemente, los siguientes extremos:

a) Los datos para su identificación fiscal.b) Descripción de los bienes enajenados e importe y condi·

ciones de la enajenación.e) Bienes en que proyecta materializar la reinversión. asi

como su importe y condiciones de adqUisición.d) PertodlftcaeióD de la inversión que se proyecta realizar.

con el compromiso de que el importe de la misma durante losdos primeros añ06 no será inferior al veinticinco por ciento delimporte total del incremento patrimonial obtenido, invirtiendoel resto. hasta completar el total de la enajenación, en los afiasinmediatos y sucesivos. -

Tres. El plan especial de reinversión deberá presentarseconjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Socie­dades del ejercicio en qUe se produzca el incremento patri­monial.

Cuatro. Se entenderá aprobado el plan, si la Administracióntributaria no se pronuncia sobre el mismo en el plazo de tresmeses, contados desde la fecha de su presentación.

Articulo treinta y seis.-Reinversión parcial.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuadafuese inferior al total de la enajenación, se excluirá de grava·roen la parte proporcional "del incremento patrimonial que co­rresponda a la cantidad invertida.

Artículo treinta y siete.-Cómputo.

La exención del Impuesto sobre Sociedades por ei incremen­to de patrimonio obtenido, y siempre que se den los requisitosexigidos en los artículos anteriores, se imputará al ejerciCio enque tenga lUl'ar la ena.jenación del elemento patrimonial que looriginó.

Artículo treinta y ocho.-Contabilízación.

Uno. Los elementos materiales de activo fijo en que se ma­terialice la reinversión deberán figurar en los balances raspee·Uvas, con separación de los restantes que la Entidad posea ybajo un epigrafe que exprese aquella circUnstancia, de formaque permita sq clara identificación.

Dos. Asimismo. el sujeto pasiVO deberá refielar en 'su balan­ce, mediante las oportunas cuentas de orden. los compromisosde reinversión adquiridos y.el importe de la enajenación efec·tuada, desglosándose, por una parte. el valor en el inventariodel bien enajenado y, de otra, el incremento de patrimonioobtenido.

Tres. Las cuentas de orden a que se reflere el número anoterior deberán permanecer en el balance en tanto subsistanlas obligaciones t'Uteales que representan.

Artículo treinta y nueve.-Pérdida de la exención.

Uno. El incumplimiento de los requisitos establecidos enlos articulas treinta y cuatro, treinta y cinco. treinta y seis ytreinta y ocho de este Real Decreto dará lugar a someter a gra­vamen el incremento patrimoDi&l correspondiente.

Oos. AsImismo, la reinversión pe.rcial del importe de la. ena­jenación del elemento matertal de &CUvo fijo correspondientedará lugar a someter a KTAVameD la parte del incremento. pa­trimonia.l que no go:zase de exención según lo dispuesto enel articulo treinta y seis de este Real biCñrto.

Tres. Como consecuencIa de 10 dispuesto en los dos númerosanteriores, el sujeto pasivo rectifloará la base imponible del Im­puesto de Sociedades, incrementAndola. en la cuantia que co·rresponda con arreglo a los siguientes criterioa:

al Cuando 18 trate elel número uno anterior. en .el ejercicioen q~e se incumplieron los requisitos que condicionan, laexención.

bl Cuando 88 trate del número dos anterior en el ejér­cicio en que finalice el plazo para realize.r. la- 1nvM:siÓll..

Cuatro. Las rectificaciones anteriores comportarán el de­recho de la Administración a. la percepción de 108 intereses dedemora correspondientes. sin perjuicio de lo qlle d1sponga lalegislación vigente respecto al régimen sancionador.

Artículo cuarenta.-Incompatibilidad con otros regímenes.

El disfrute de la exención a que 8e refiere el número ochodel artículo quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos se­tenta y ocho. de veintisiete de diciembre, será incompatible,para losmismoa bienes en que se realIce la reinversión. concualesquiera otros incentivos a la inversión establecidos o quepuedan establecerse, y asimismo con la deducción por inversio~

nes regulada en el articulo veintiséis de dicha Ley.

SECCION TERCERA

Deducción por inversiones: Régimen General

Artículo cuarenta y uno.-Deduceión por inversIones y crea,­ción de empleo.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades po·drán deducIr de la cuola liquida. de dicho Impuesto, en lascondiciones que se establecen en este Real Decreto:

al El diez por ciento del importe de las inversiones que efec­tivamente realicen en activos fijos nuevos, ya sean de fabrice.­ción española o extranjera.

bl El quince por ciento del importe de las itlversiones a quese refiere la letra al anterior. si el sujeto pasivo no reduce,por decisión propia. su plantilla de personal durante 1015 dosejercIcios posteriores a contar desde aquel en que realice la In­versión.

cl El diez por ciento de las cantidades específicas invertidaspor las Empresas editoriales, las Empresas exportadoras y enprogramas de investigación o deSaITOllo.

d) El diez por ciento del importe de 1& suscripción de valo­res mobiliarlosde Sociedades que tengan cotización oaliJicadaen Bolsa.

e) El diez por ciento del importe de los sueldos, salarías ycargas sociales que por un período de dos años se abonen enrelación con el nuevo personal, siempre qUe el incremento deplantilla se mantenga. al menos. durante dos ejercicios.

Dos. Los porcentajes dededuceión sobre la cuantía de lainversión.. suscripción de valores mobiliarios sobre los sueldosy salarios y programas de investigación o desarrollo. son compa­tibles y se podrán aplicar conluntamente. con los limites queestablece el articulo cincuenta y siete del presente Real De­creto.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior. laaplicación por las Empresas editoriales y por las Empresas ex­portadoras del régimen especifico de deducción por inversiones,en las condiciones de los artículos cuarenta y cuatro y cua­renta y seis del presente Real Decreto. es incompatible, paralos mismos elementos de activo, con la aplicación· del régimengeneral.

Cuatro. En ningún caso un mismo activo fijo podrá darlugar a practicar más de una deducción sobre su importe.aunque se trate de distintos sujetos pasivos.

Cinco. A los efectos de lo diSpuesto en este Real Decreto, ladefinición de _plantilla_ de la Empresa será la establecida enel articulo cincuenta y dos del mismo, incluyendo a todos sustrabajadores, cualquiera que sea la calificación de sus contratosde trabajo en razón dé la duración !te éstos.

Artículo cuarenta. y dOB.-Activo fijo nuevo.

Uno. A los efectos de 10 previsto en el número uno. a). delartículo anterior, se entenderá por activo fijo nueve DI quecumpla los si,guientes requis~tos:

A) Que se trate de activos comprendIdos en alguna de lassiguientes ca-tegorías:

al Edülcies y otras construcciones.b} Maquinaría, instalationE'S y utillaje.d Elementos de tra.nsporte.d) Mobiliario y enseres.e) Equipos para procesos de información.fJ Investigaciones mineras.

Bl Que sean amortizables, esto es, qUe resulten utilizablespor un tiempo ·superior al período impositivo,

C) Que sean utilizados o entren en funcionamiento porprimera v~.

Dos. A estos efectos, no se considerará, en ningún caso,activo fijo nuevo a los terrenos.

Artículo cuarenta y tres.-Investiga.ciones mineras.

Uno. A efectos de lo diSpueetoen el presente Real Decre­to, se entendenn por inversiones en investigaciones mineras.cualesquiera que fuera su origen y estado flsico, las ..siguientes:

a) Las realizadas en la exploración, investigación y puestaen explotación de yacimientos y demás recursos geológicos. y

b) La fonna.ción y puesta en explotación de cot08 mineros.

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B. O. del E.-Núm. 20 1709

Dos. Las inversionB5 en investigaciones mlneJ'f.i6 darán de·l"Ccho a la deducción COI'Te5pondiente, tanto. $1 .80 . realizandirectamente por el sujeto pasivo como 11 Be QOntrata su roali­zeción con terceros. En ningún 0&60 daR. derecho a tal deduc·ción la adquisición de los activos tntegradoseti dichasinveJ:'B1o­nes cuando figurasen anteriormente en el activo del vendedor.

Artículo cuarenta y cuatro.-Inversiones de las Empresas ed·j­tariaJas.

Uno. Se considerarán inversiones especificas de las Empre­sas 8cHroriales, a los efectos ele lo dispuesto en el apartado uno,e), del artículo cuarenta y uno de este Re61. Decreto, las eCec·tuadas en los siguientes actívos inmovilizadoS de carácter in­materiaL

al Creación, proyecto o diseño de libros.bl Prototipos qUe guarden din~cta relación con la actividad

de f:'dición de libros.

Dos. Las inversiones a ql1e 1;e rc-ñeren las letras al y bl delnumero a.nterior darán derecho a la deducción cOIT$S.pOndionte,tenjo si se realizan directamente por el sUjeto pasivo come sise contrata su realización con tf'rceros .. En ningun caso dar"dE'r'ccho a tal deducción la adquisición de losacUvos inmatetia­!'-5 antes citRdos cuando figurasen con anlerioridl\d en el activodel vendedor.

Artículo cuarenta y cinco-Inversiones en programas de in­v~stigación o desarrollo.

Uno. Darán derecho a la deducción por inversiones a quese refiere ei número uno, el, del artículo cuarenta y uno deeste Real Decreto, las cantidades invertidas en programas deinvestigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientosindustriales.

Dos. Las inversiones en prOgramas de investigación o des­arrollo darán derecho a la deducción correspondiente. tanto sise realizan directam("nte por el sujeto pasivo como si Se contra·ta su realización con terceros, En ningún caso daré derechoa .tal deducción la adquisición de los activos ínm.teriales antescitados cuando figurasen anteriormente en el activo del ven­dedor.

Artículo cuarenta y seis.-Inversiones de las Sociedades ex­portadoras.

Uno. Se consideraran inversiones especificas de las Socie­dades exportadoras, a los efectos de lo dispuesto en el apar­tado uno, eJ, del articulo cuarenta y uno de este Real Decreto,lus (;Ilntidades que destinen a los fines que a continuación seindican:

al A la creación de sucurs.. les o establecimientos permanen­tes en el extranjero.

bJ A la adquisición de participaciones en Sociedades extran­jeras,

cl A la constitución de filiales en el extranjero,dJ A gastos de propaganda y publicidad de proyección ex­

troanual para el lanzamiento de productos, apertura y pros¡;ec­cion de mercados y los de concurrencia a ferias, expOSiciones yotrus manifestaciones análogc.s

Dos. Cuando se trate de las inversionés a que se refierenlos apartados bl y e) del numero anterior. la particiPación delSI!¡Bto pasivo en el capital de la Sociedad participada o de lafilial deberá ser, como mínimo. del veinticinco por ciento.

Tres. Las inversiones a que se refieren los apartados al, bly eJ del número uno de este artículo deberán figUrar clara­mente individualizarlos en el balance de la Sociedad.

Cuatro. Las inversiones a que se refiere el número uno an~

terior habrán de tener relación directa con la actividad expor­tadora de la Empresa.

Artículo cuarenta y siete.-Inversiones el1 régimen de arren­damiento financiero.

Uno. Cuando la adquisición de activo fiío se hubiese efec­tuado en régimen de arrendamiento financiero, serán requisitosindi!'\pensables para gozar de la deducción por inversiones lossiguientes:

al Que la contrataciÓn se realice con Sociedades inscritasen el Registro de Empresas de ArreI)damiento Financiero delMinisterio de Economia.

bl Que se comprometa el sujeto pasiVO ante la Administra­ciL. a ejercitar efectivamente la opción de compra.

d Que el arrendatario refleje adecuadament.e en su con·tabilidad el compromiso adquirido de ejercitar la opción decompra.

Dos. El arrendador no podrá disfrutar de la deducción porinversiones que corresponda a la adquisición de activos fijOSnuevos destinados a su explotación en régimen de arrendamien­to financiero.

Articulo cuarenta y ocho.- ..Ume para la deducción por inver­siones.

Uno. El importe de 186 inversiones en activos fijos nuevossobre el que se aplicará la daducción que se regula en el pre­sente Real Decreto se,ri:

al Cuando se trate de elementos adquiridos a terceros elprecio de adquisición, computándose dentro del mismo, adémásde las cantidades efectivamente pagadas al proveedor o contra­tista. todos 108 gastos adicionales que Sé produzcan hasta supuesta en funcionamiento.

bl Cuando se trate de elementos fabricados o 'conSLrUlUOSpor 8.1 propio sl,1jeto pasivo, el coste de fabricación o construc­ción de Jos mismos. bicho (,'06tecomprenderá tanto los co"tesdirectos conlO los indirectos que el sujeto pasivo dt:beri:l IUstifi­car mediante su contabilidad. analítica.

el Cuando se trate de inmuebles se excluirá, en todo caso,el velor del suelo.

DQs. El importe de las inversiones en inv<:.~tlgaciones mine­ras, las de las Empresas t-ditorialcs. las u.atizadas en programasde ulvt~:>tigaclón o desarrollo de nuevos produétos o procedj·mí~ntos industrlales y la.> resüz:adiols por las Sociedade-s expor·tadoras. a que se refieren losarlículús cuarenta y tres, cuarentay cuatro, cuarénta y clnco y cuarenta y seis, uno, al y cl. deesle Real Decreto, seran:

a) Cuando Be realicen directamente por el suje-:.o pasivo, elcoste de los mismos, siendo aplicable lo dispuesto en el núme­ro uno, bl, anterior.

b) Cuando se contrate su realización con terceros. el impor­te a satisfacer en virtud de di.eho contrato.

Tres. El. importe de la suscripcIón de valores mobíliarios, aque se refiere el apartado uno, dL del artículo cuaren.ta y unode este Real Decreto. será el efectivamente desembolsado,

Lo dispuesto en el párrafo anter10r será de aplicación a lasinverSiones efectuadas por Sociedades exportadoras en los con­ceptos' & que se refieren los apartados b) y el del número unodel articulo cuarenta y seis de este Real· Decreto,

Cuatro. El importe de las inversiones efectuadas en régimende arreridamiento financiero sera el valor de adquisición parala Empresa arrendadora,

Cinco, En: ningún caso se incluirán los intereses devengadospor los capitales recibidos en concepto de prestamo .y. por lasoperaciones de compra con pago aplazado o en reglmen dearrendamiento financiero.

Articulo cuarenta y nU8ve.-MoDlento de la deducción por in­versiones reales.

Uno, Las inversiones en activos fiíos materiales que dan de­recho a la deducción por inversiones se entenderán realIzadasen el periodo impositivo que corresponda en cada caso, de acuer­do con los síguientes criterios·

al Cuando se trate de adquisiciones a terceros, en el períodoimpositivo en que tenga lugar la recepción efectiva de los bie­nes y su incorporación a la Empresa.

bl Cuando se trate de elementos fabricados o construidospor el propio sujeto pasivo. en el periodo impositivo en queentren en funcionamiento,

Dos. Las inversiones en activos fijos materiales o inmateria­les, a que se refieren los articulos cuarenta y tres, cuarenta ycuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, al y dl, de est,eReal OéCreto, se entenderán efectuados, de acuerdo con los SI­guientes criterios:

al Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivO,en el ejercicio en que se materialice en el coste respectivo..

bl Cuando se contrate su realización con terceros, en el eJer­cido en que se firnle el contrato.

Tres. La deducción por inyersiones realizadas en régimen dE'arrendamiento financiero se entenelerá realizada en el períodoimpositivo en que se reciba dicho elemento.

Artículo cincuenta.-Momento de la deducción por suscrip·ción de valores mobiliarios.

Uno. La suscripción de valores mobiliarios se. entenderá rea­lizada, a elección del contribuyente. cuando se dé alguna de lascircunstancias siguientes:

al En la feche· en que el Banco mediador cargue en cuentael correspondiente importe.

bl En la fecha en que se cumplimentó la orden de su~crip­ción dada directamente por el 8uteto pasivo al agente mediador

el En defecto de las anteriores justificaciones. en la fechade la póliza de suscripción correspondiente.

Dos. No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando el pe­riodo de suscripción comprenda parte de dos ejercicios. el sujeto pasivo podra optar por aplicar la inversión a cualquiera dE'loa mismos,

Tres. Los títulos de nueva emisión se considerarán aptospara las inversiones a que se refiere el articulo cuarenta y upo,uno, dl. del presente Real Decreto. cuando las Socíed:tdes emISO­ras tengan reconocida la cotización calificada en Bolsa para losde las emisiones inmediatas anteriores.

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1710 23 enero 1930 B. O. del E.-Núm. 20

Articulo cincw::nta y uno.-Caso especial de cómputo.

U!10. No obstante lo dispuesto en el articulo cuarenta yp-.le-,'e de este Real Decreto, cuando el plazo transcurrido entreel ~'ncargo en fü'me de los bienes r su recepción efectiva. e in­(o:'¡)oración a la Empresa sea 5upenor a dos años, podrá compu­tane como base para la daduC(jón por inversiones la parte delpL"2cLO satisfecho en cada ejercicio.

Dos. Análogo crit.$rio al establecido en el número anteriorse.a aolicable a las inversioneaa que 88 refieren los articuloscuare-n'ta \l tres, cua:-enta y cuatro. cuarenta y clnro y cuarenta

- '/ seis. mio, aJ y dl. de este Real Decreto. cuando las mismasse efectúen por terceros y el contrato tenga una duración supe­rio, a dos arlos.

Tres. Cuando se trate de la- modalidad de suscripción de va­lores mo"jiliarios y en el momento de 1& misma no se desembolSesu t0tal importe de los dividendos pasivos desembolsados enca0a ejercicio.

Artículo dncuenta y dos.-Creación de empleo.

Uno. Se entenderá que una Sxiedad ha incrementado suplantilla cuando hubiese aumentado el número de persona~!año

em'1leadas entre dos períodos imposiU..,os sucesivos.Dos. A estos efectos. se calculará el número de personas/año

em¿leadas durante el periodo impositivo dividiendo por trescien­10<; sesenta y cinco la suma de los dias que cada persona hae5;f'.do en plantilla durante el mismo.

Tres. Los nuevos trabajadores que incrementen las plantillasdeberán de ser contratados de conformidad con los requisitosexigidos por la legislación vigente en materia de colocación.

Artículo cincuenta y tres.-Deducción por creación de empleo.

Uno. Para cada ejerdcio. el Importe de 105 sueldos. salari08y cargas sociales sobra los que se girará la deducción del diezpor ciento. a que se refiere el número uno, e), del articulo cua­renta y uno de este Real Decreto. será el que resulte de multi·plicar el coste medio anual para la Empresa de los empleadosde nueva contratación por el número de personBs/aj\o en quese hubiera incrementado la plantilla.

Dos. A estos efectos constitUYe el coste medio anual, a quese refiere el apartado anterior, el resultado de dividir el costetotal, elevado al año, de los nuevos empleados, entre el númerode éstos. Dicho coste total será la suma de:

al Los sueldos y salarios. entendiendo por tales el conjuntode retribuciones sujetas como rendimientos de trabajo al Im­puesto sobre la Renta de las Personas F1sicas.

b) Las cargas sociales satisfechas por la Empresa a la Se­guridad Social por razón de los sueldos y saJarios a que serefiere la letra anterior.

Artículo cincuenta y cuauo.-Momento de la deducción porcreación de empleo.

La deducción por creación de empleo se practicará en la au·toliquidación del impuesto correspondiente al segundo ejerciciode los dos durante los cuales existe la obligación de mantenerel incremento de plantilla.

Artículo cincuenta y cinco.-Inversión sin reducción de plan­tilla.

Uno. Cuando proceda aplicar la deducción del quince porciento, a que se refiere el apartado uno. b). del articulo cua­renta Y uno de este Real Decreto, ésta se efectuará en la lIqui·dación del ejercicio en que se realice la inversión correspon­diente.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior. si elsujeto pasivo redujese. por decisión propia. su plantilla en unmomento posterior a la realización de la inversión y antes detranscurridos dos eierckios. perderá su derecho a la deducciónadicional del cinco por ciento. En este caso, el sujeto pasivorectificará la autoliquidación correspondiente al ejercicio en queocurra- dicha circunstancia. incrementando a la respectiva cuotalas cuantías de las deducciones aplicadas que excediesen deldiez por ciento. teniendo derecho la Administración a la par·capción de los intereses de demora correspondientes.

Tres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,se entenderá por .dec:sión propia. qzalquier acción u omisióndel sujeto pasivo orientada a la disminución voluntaria de laplantilla de la Empresa, según el I1stema de cómputo· del ar­tículo cincuenta y dos del presente Real Decreto. No tendráesta consideración la inclusiÓD de 1& Empresa en un plan dereestructuración sector1al. con poster1or1dad a la realización dela inversión y siempre que su conducta se ajuste a las normasestablecidas en dicho plan.

Artículo cincuenta y seis.-Cuota sobre la que se practica ladeducción,

La deducción a que se refiere el articulo cuarenta y uno deeste Real Decreto se aplicará sobre la cantidad líquida resul­t!1nt~ de efectuar en l~ cuota integra 18S deducciones y boni­fIcacIones a que se refIeren lI'ls articuloe veinticuatro y. veinti­cinco de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho,de veintisiete de diciembre.

Articu!o cincuenta y aiete.-Límites de deducción.

Uno. La deducción por inversiones y la correspondiente porcreación de empleo tendñ los siguientee limites:

a) Por inversión con "Mducd6n de empleo. y por las co­rrespondientes a los apartados el y dl del número uno delartículo cuarenta y uno. el veinte por ciento de la cuota.

b) Por inversión sin reducción de empleo. el veinticinco porciento de la cuota.

el Por inversión con creación de empleo, el treinta por cien·_to de la cuota.

d) Por creación de empleo. sin real1zar nuevas inverSioneá.el veinte por ciento de la cuota.

Dos. La cantidad deducible Que exceda de los límites ante­riores podrá dedUcirse sucesiVamente de las cuotas correspon­dientes a. los dos ejercicios inmediatoe siguientes. respetando.en todo caso, iguales limites.

Tres. La cuota a que se refieren los dos números anterioreses la definida. en el articulo cincuenta y seis de este RealDecreto.

Artículo cincuenta y ocho.-La deducción por inversiones enlas Entidades en régimen de transparencia fiscal.

Uno. Las Entidades a que se refieren los apartados uno ydos del artículo doce de la Ley cuarenta y cuatro/mil novceien~

tos setenta y ocho, de ocho de septl€mbre, asi como las Socie­dades a que se refiere el apartado tre!J de dicho articulo. quehubieran optado por el reglinen de transparencia fiscal podrángozar de las deducciones por inversiones y por creación de em­pleo a que se refiere el artículo cuarenta y uno de este RealDecreto.

Dos. A estos efectos. las inversiones efectuadas por las So·ciedades qUe tributen en régimen de transparencia fiscal y queden derecho a la deducción por inversiones, se imputarán porigueJcs criterios que los aplicables para la imputación de losresultados.

Tres. La cuantia de la deducción correspondiente a cadasocio tendrá los siguientes limites:

al Cuando el socio sea sujeto pasivo del Impuesto sobre So­ciedades, los limites establecidos con c&n\(:ter g-eneral en elartículo cincuenta y siete de este Real Decreto.

b} Cuando el socio sea sujeto pasivo del Impuesto sobre laRenta de las Personas Ffsicas, las Que establece el artículo vein­tinueve de la Ley reguladora de dicho Impuesto. para los em­presarios individuales.

Articulo cincuenta y nueve.-Aplicación de la deducción porinversiones.

Uno. Cuando el sujeto pa.sivo tenga derecho a la deducciónpor inversiones. por razón de las efectuadas en ejercicios an~

teriores o por razón de creación de empleo, se observará el si­guiente orden de prioridad:

al En primer tugar, la correspondiente a creación de empleo.b} En segundo lugar, la correspondiente a inversiones efcc­

tuadas en ejercidos anteriores, empezando por la más antigua.c} En tercer lugar. la correspondiente a las inversiones del

ejercicio a que corresponde la exacción del impuesto.

Dos. En todo caso. habrán de nspetarse los límites y plazosestablecidos en el artículo cincuenta y siete de este Real De­creto.

Articulo sesenta.-Di5posición de los bienes.

Uno. Los bienes que hayan dado lugar a la- deducción porinversiones podrán ser enajenados libremente, a partir del ejer­cicio económico inmediato a aquel en el que se adquirieron.

Dos. En los casos en que la inversión implique manteni­miento o incremento del empleo. no podrán enajenarse los ele·mentos de ectivo correspondientes. antes del transcurso de losplazos necesarios para poder disfrutar de dicha deducción adi­cional.

Tres. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el articu­lo cincuenta y uno del presente Real Decreto, los bienes quehayan dado lugar a la deducción por inversiones no podrán serenajenados hasta que estuviesen totalmente pagados.

Artículo sesenta y uno.-Incompatibilidad con otros regime­nes de apoyo a la inversión.

Uno. La deducción por inversiones será incompatible, paralos mismos bienes con cualesquiera otros incentivos a la in­versión establecido's o que puedan establecerse con el régimenregulado en el núméro octavo del articulo quince de la Ley se­senta y uno/mil novecientos .setenta, y ocho, de veintisiete dediciembre. y con él Fondo de Previsión para Inversiones.

Dos. Las Empresas qUe realicen actividades mineras o deinvestigación o explotacióD de hidrocarburos deberán optar,para la aplicación a unas l'ilismas inversiones. bien por el régi­men de la deducciÓD por inversiones regulado en el presenteReal Decreto. bien por. elrégiDien del factor de agotamientoregulado en la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y

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siete. de Fomento de la Minería. y en la Ley veintiuno/mil no­vecientos setenta y cuatro, sobre Investigación y Explotación deHidrocarburos.

Articulo sesenta y dos.-Pérdida de la deducción por inver~

slones y por creación de empleo.

Uno. El incumplimiento de alguno de los requisitos exigi·dos en este Real Decreto que dan derecho al disfrute de la de·ducción por inversiones, originará la pérdida del derecho a ladeducción y dnulaciÓll automática de !a practicada.

Dos. Como consecuencia de 10 dispuesto en el número ante­rior. procederá la corrección por el propio sujeto pasivo de laautoliquidación del impue:ito con-e.pondiente 4llelerCicio enque se hubiese incumplido algún requisito qlie origine la pérdi­da de la deducción, con el fin de anular la deducción prac­ticada.

Tres, Cuando se trate de inversiones realizadas en régimende arrendamiento financiero y no se haya ejercitado la opción decompra, se perderá el derecho a disfrutar dé la dedUcción porinversiones. La corrección de la deducción indebidamente dis~frutada deberá ser realizada por el propio .. sujeto pasivo en laautoliquidación del impuesto del ejercicio en el·· que tengalugar la extinción o rescisión del contratorespcctivo.

Articulo sesenta y tres,-Comprobación y sanciones.

Uno. La Adminh.tración tributaria CQmprobará el adecua~

do cumplimiento de los requisitos establecidos en el presenteReal Decreto, para gozar de la deducción por inversiones.

Dos. Cua,ndo se trate de elementos de activofijoconstrui­dos o fabricados por el propio sujeto pasivo, la AdmlnlstracióntendrA la facultad de sp.ñalar el importe que·ba de· considerarsecomo inversión, reduciendo, en su caso. las cifras pertinentesa la vista de lo que resulte justificado, consignando correlativa­mente la deducción por inversiones indebidamente practicada.

Tres. Lo dispuesto en el número anterior será igualmenteaplicable a las inversiones a qUe se refieren los artículos cua­renta y tres, cuarenta y cuatro., cuarenta y cinco y cuarenta ySeis del presente Real Decreto.

Cuatro. Si el sujeto pasivo rectifica voluntariamente su auto­liquidación en los plazos y condiciones establecidos en este RealDecreto. la Administración exigirá tan sólo los corresponditm­tes intereses de demf)ra.

Cinco. Cuando no se den las circunstancias previstas en elnúmero anterior. la Administración tributaria aplicará el ré­gimen de sanciones previstas en la legislación reguladora delincumplimiento de las obligaciones tributarias.

Articulo sesenta y cuatro.-Contabílización.

Uno. Los bienes afectos a la deducción por inversiones fi­gurarán en la conlabilídad principaJ y en la auxiliar, debi­damente detallados.

Dos. El importe de las partidas que ha de servir de basepara. la deducción a que se reflare el número. uno. el, del ar­tículo cuarenta y uno de este Real Decreto figurará en la ,con­tabilidad de la Empresa de forma que permita su adecuadaverificación por la Administración tributaria.

Tres. Las cantidades invertidas. de acuerdo con las nonnasdel presente Real Decreto. en los conceptos específicos siguientes;

al Inversiones de las Empresas editoriales.bl Inversiones en activos inmateriales de las Empresas ex­

portadoras.c> Programas de investigación o desarrollo de nuevos pro

duetos.figurarán debidamente contabilizadas como inmoVilizado inma~

terial en el balance de la Empr~a y serán objeto de amortiza~

ción de acuerdo con el plan que presente al efecto el suletopasivo correspondiente, en los términos previStD$ en el artícu·lo dieciséis del presente Real Decreto.

Cuatro. Igual criterio se seguirá con las inversiones en In·vestigaciones mineras, aunque deberán ser incluidas en la rúbri­ca del inmovilizado material del balance de la Empresa,

Cinco. Lo dispuesto en los números anteriores se entiendesin perjuicio de las normas especificas sobre contabilización con­tenidas en este Real Decreto.

Artículo sesenta y cinco.-Documentaeión a presentar.

Uno. Al tiempo de presentar la declaraCión del Imp1,1estosobre Sociedades. los sujetos pasivos que: se ac01an a las diver­sas modalidades de la deducción por inversiones presentarán,en la Delegación de Hacienda de su domiciliofisca.l. la docu·mentación que se indica. según los casos, en los siguientesapar·tados:

Al Modalidad de inversión real.al Declaración comprensiva de los siguientes extremos: Nom·

bre y domicilio del proveedor o contratista, descripción de losbienes encargados en firme, fecha del encargo. fecha de recep­ción. importe global de los mismos y plazos y cuantía de losmismos en que deba ser pagado, los casos de adquisición conpago apl8Zlado cuando sea aplicable el articulo c1ilcuen:ta y unodel presente Rea.I Decreto. •

bl Cuando se trate de elementOs de activo fijo fabricadoso constri.lidos por la propia Sociedad. criterios de imputaciónde los costes y detalle de su lmporte.

cl En caso de adquisición en régimen de arrendamiento fi-nanciero, copia del contrato.

B) Modalidad de suscripción de valores mobiliarios.a) Entidad emisora.b) Clase de ios titulos. nollíinal e importe suscrito.

SECCION CUARTA

Deducción por inversiones: Rlgimen de los empresariosindividuales

Articulo sesenta y seis.-Inversiones efectuadas por empre..a­ri05 individuales.

Uno. De acuerdo con lo regulado en la disposición adicionalcuarta de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta yocho, de ocho de septiembre. los sujetos pasivos del Impuestosobre la Renta de las Personas Fisicas, cuando ejerzan activi­dades empresaríales. podnm deducir de la cuota de dicho im~puesto un porcentaje de las inversiones que realicen, con loslimites y condiciones que- 8e establecen en este Real Decreto.

Dos. Darán derecho a dicha deducción las siguientes mo-dalidades de inVersión:

a l Inversión real.b} Creación de empleo.el Cantidades invertidas en actividades exportadoras.d} Empresas editoriales.e) Programas de investigación o desarrollo.n Investigaciones mineras.Tres. Cuando se trate de ia modalidad de suscripción de

valores mobiliarios serán aplicables las normas del articuloveintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos se­tenta y oCho de ocho de septiembre. del Impuesto sobre laRenta de las' Personas Físicas. y no las contenidas en el pre­sente Real Decreto.

Artículo sesenta y siete.-Cuota sobre la que se practica ladeducción.

La cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi­cas sobre la que se aplicara la deducción por inversiones, serála resultante de deducir de la cuota integra los conceptos al,b). cl, dJ. el y f) del artículo veintinueve de la Ley cuarentay cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Artículo sesenta y ocho.-Limite de deducción.

Uno. La deducción por inversiones a QUe tuviesen derecholos suíetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFisicas tendrá por limite la cuantia resultante de aplicar a lacuota los porcentajes establecidos en el art::ulo cincuenta y sie­te de· este Real Decreto

Dos. La cuota a Que se refiere el número anterior será ladefinida en el articulo sesenta y siete de este Real Decreto.

Tres. A efectos de la aplicación de los límites a que se re·fiete el número uno anterior. secomputaré.n conjuntamente lasdeducciones a que tuviera. derecho, bien por las inversionesefectuadasdírectamente por el· sujeto pasivo. bien por Entida­des que tributen en régimen de transparencia fiscal de lasciJales fuese sacio o .accionista.

Articulo sesenta Y nueve.-Contabilización.

Uno. Para disfrutar de la deducción por inversiones losempresarios individuales deberán cumplir los mismos requisi­tos contables que se establecen en este Real Decreto para lasSociedades. sin perjuicio del. régímen de determinación de ba­ses imponibles aplicable al sujeto pasivo. .

Dos. Cuando la deducción por inversiOnes se d~Ji.ve de lacondición de socio de una Entidad en régimen de transparen­cia fistal no será de aplicación lo dispuesto en el número ante­rior. En este caso. bastará que el sujeto pasivo justifique sufi­cientemente su derecho a la deducción correspondiente.

SECCION QUINTA

Deducción por inV6rBiOne.a: Régimen de los BancosindlUtriales

Artículo setenta.-Inversiones de los Bancos industriales.

Los Bancos industriales podrin deducir de la cuota del Im­puesto sobre Sociedades la cantidad que resulte de aplicar eltipo de aravamen a los incrementos de patrimonio que ob~en­gan por enajenación de las acciones de su cartera, redUCIdospor la apl1cación de Jos porcentajes señalados en el articulosetenta y. tres de este Real Decreto.

Articulo setenta y uno.-Incrementos de patrimonio.

Les incrementos de patrimonio a que SQ refiere el artículoanterior serán los resultantes de la enajenación de las acetones

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adquiridas. con fondos propio o ajenos, ya sea en el momentode la constitución fie éstas o en las ampliaciones posteriores decapital, incluso las que correspondan por razón de las antiguasque posean.

Artículo setenta Y d08.-Precl0 de adquisición.

El precio de adquisiciÓD de laa acciones nunca podrá sersuperior al nominal. salvo eD 101 dos casos siguientelh

a) Cuando se trate de suscrtpdón de las acciones que oo·rrespondan a los Bancos por razón de las antiguas que poseen y

b) Cuando uista previa y apresa autorizac;16n. que podráconceder el B~o de Espafta por delegación del Ministerio deEconomía. .

Artículo setenta y tres,-Incrementos de patrimonio reducido.

A los efectos de lo dispuesto en el art1cuto setenta de esteReal Decreto, los incrementos de patrimonio obtenidos se oo·rregirAn por aplicación de los siguientesporcentaJea:

Plazo de enalenac16n contado • partir del momento Porcentajede la adqU1alctón

Dentro de loa ocho primeros aftos o.. o.. o" ••• ••• ... 95Dentro del nOV8110 afto .•. •.. .._ ..• ••• ••• ... .., •.• 75Dentro del dklmo do ... .•. ..• ... ••• ••• •.• ..• ••• 50Dentro del undécimo do ..• ..• ... '" ... ••• ... ..• ••• 25A partir del duodéc1mo do .••.••.•• '" ••. .•• O

<

Articulo setenta .., cuatro,-Requisitos.

Uno. Para gozar de la deducción a que se refiere el artícu·lo setenta de este Real Decreto es necesario. en todo caso. elcumplimiento de loa siguientes requisitost

al Que se reinvierta el importe íntegro del incremento pa-trimonial obtenido. ' .

b) Que la reinversión se re~t.lice en el mismo ejercicio enque el incremento patrimonial se produzca.

el Que la reinversión se efectúe en la suscripción de accio­nes a que 18 refiere el articulo setenta y uno de este RealDecreto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el núinero anterior, cuan­do la enajenaciÓD de loe valores mobiliarios tenga lugar du­rante el cuarto trimestre del ejercicio económico de la Socie­dad, ésta pOdr.. efectuar la reinversión dentro del Primer tri­mestre del ejercicio inmediato ..., siguiente.

Artículo setenta y cinco,-Reinvers16n.

Uno. Loa Incrementos de patrimonio que se produzcan co­mo consecuenda de la enajenación de .las acctones en que sehubiese materializado la reinversión, tributarán por el Impues­to sobre Sociedades. A estOl efectos. se incluiré. en 1& base delimpuesto del ejercicio en que dicha enaJenaciÓD se produjo,el importe total de dicha enaJenación.

DOI. No obstante lo dispuesto en el ndmero anterior. si elimporte total de dicha enalenac16n 88 reinvierteder.tro delmismo ejerctcio y cumpliendo loa requisitos establecidos en elarticulo anterior de este Real Decreto. DO se tncluiriD en di~cba base los incrementos de patrimonio. obtenidos en aqUélla.

Tres. Lo dispuesto en los dos números anteriores seri deaplicación en las sucesivas enaJenacionea de las acciones enque aparezcan mater1allzadae las lnversianesacogidas a estadeducción.

Cuatro. No se entenden\ que extBteenaJenaclón a los efec~tos de lo establecido en este articulo cuando las acciones setransmitan como consecuencia de la disolución de un Bancoindustrial en virtud de fusión o absorción del m1smo por otraEntidad bancaria. siempre que dicha Entidad sea la adquirentede las acciones y mantenga las mismas en su patrimonio.

SECCION SEXTA

Deducción por inveT8Wn••: 1Ugtmen de las Sociedadesd. promociólJ tH: Empreatla

ArtIculo setenta y seis.-Inven1ones de las Sociedades depromoción de Empresas.

De acuerdo con 10 dispuesto en el n1lmero ocho del artículoveintiséis de la Ley sesenta ., unolmilnovecientns setenta yocho.. de veintisiete de diciembre. las Sociedades de promociónde .Empresas podrán deducir de la cuota del lrr:~uf:'~to sobreSocIedades la cantidad que resulte de aplicar el tipo de greryamen fl los incrementos de patrimonio que obtengan por ena­Jenación de los títulos de su carWra de valores, reducidos porla aplicación de los coefIcIentes a ~ue se refiere el artículo se.tenta y tres del presente Real Decreto.

Articulo setenta y slete.-Sociedadee de promoción de Ero·presas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se con·siderarán c.omo ..Sociedades de promoción de ·Empresas. les quecumplan los siguientes requisitOSt

Uno. Que su objeto social exclusivo consista en la prom~ciÓD o el fomento de Empresas mediante participación tempo­ral en su capital. y la realización de. las operaciones a que serefiere el número siguiente de este artículo.

Dos. Que efectúen exclusivamente las siguientes opera­ciones:

aJ Suscripción de aceionea o participaciones de Sociedadesdedicadas a actividades de. carácter empresarial cuyoa titukwno coticen en Bolsa. En ning(m caso podrán participar en So­ciedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobil1a­ria. Sociedades de cartera ni Sociedades de mera tenencia debienes.

b) Adquisición de las acciones o participaciones a que serefiere la letra anterior. por compra de laamismu.

el Suscripción de titulos renta fija emitidos por las Socie­dades en que participen o concesión de créditos a • mismaspor un plazo superior a cinco años.

d) Prestación, de forma directa. a las Sociedades en lasque .. participen. de servicios de asesoramiento, asistencia téc·nica y otros simiIaree- que guarden relación con la administra-­ción de las Sociedades participadas, con su estructura financie­ra o con sus procesos productivos o decomerclalizacióD.

Tres. Las Sociedades de promod6D. .de Empresas que seacojan al régimen regulado. en el. pres,ente. Real Decreto no secalificarán de Sociedades de mera tenencia de bienes, So losefectos de lo dispuesto en el aparta:dodos del artículo docede la Ley cuarenta y cuatro/mil noveciento8 setenta y ocho.de ocho de septiembre.

Articulo setenta y oebo.-Inversiones.

Uno. La estructura del activo de las Sociedades de promo.ción de Empresas será la siguiente:

a) El cincuenta por ciento, como mínimo. por particIpa­ciones superiores al diez por ciento del capital de Sociedadesque no coticen en Bolsa.

bl El quiIice por ciento, por titulos de renta fija de lasSociedades en que participen o en. créditos concedidos a lumismas por un plazo superior a cincoaftos.

c) Hasta un tnrinta y cinco por ciento, en caja. cuentas co­mentes. bonos. depósitos o imposiciones a plazo. Asimismo enacciones de Sociedadee de cotización calificada en Bolsa; eneste caso. no podrá. exceder del veinticinco por ciento del totalactivo de la Sociedad. de promoción de Empresas.

Dos. A estos efectos, se entiende por capital la suma delcapital desembolsado más las reservas efectivas.

Tres. En ningún caso podrán participar en más de un vem·tlcinco por ciento en cada uno de los· capitales propios de lasSociedades en que estén interesadas,Jii poseer obligacIones oconcedido créditos 8- más de cinco dos por un importe que,sumado al valor nominal dé las acciones, excediese el totaldel veinticinco po" ciento de su capital.

Cuatro. No obstante 10 dispuesto en el número uno, al, an·tenor, podráncomputar5e· dentro del. cincuenta por ciento lasacciones que comiencen a cotizarse en Bolsa estando en posesiónde la Sociedad de promociQfi.En estecaso~ podrá manwner lainversión dentro de un plazo máximo de dos afias, contados apartir de 1& admisión a coUzación en Bolsa de dichas acciones.

Articulo setenta y nueve.-Precio de adquisición.

El p~io de adquisición nuncapodrA ser superior al nomi­nal, salvo en loe dos casos siguientest

al Cuando le trate de suscripción, con prima de emisión. delas acc10nes o part.ic1padones que correspondan a las Sociedadesde promoción por razón de·tas antlguas que paseJan.

bJ Cuando exista previa·.., expresa· autorización concedidapor el Ministerio de Economia.

Artículo ochenta.-Incrementos de pa.trimonio.

Los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículosetenta y seis serán los resultantes de la enajenación d81

al Las acciones o parlic1paciones adquiridas por las Socie­dades de promoción· de Empresal en Sociedades de carácter em­presarial en ~l momento de su coDstit1ic1ÓD.

bl Las adquiridas directamente en las ampliaciones de ca·pital de las Sociedades de carácter empresarial anteriormenteconstituidas.

el Las adquiridas en las ampUaciones de capital que corres·pondan a las Sociedades de· promoción. de Empresas por razónde las antiguas que posean.

d) La3 adquJridas por compra. en las condiciones establecl~das en el presente Real Decreto.

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8. O. (lel E.-Ñú~. 20 23 enero 1980 1713

Articulo ochenta y uno.-ReQ.ulsitoa.

Uno. Para gozar de la deduoc1ón a que M refiere el a:rtiC:Ulosetenta y seis de este Real Decreto 88D.eeesariO•.811 todo cuo.el cumplimiento de los aJ.¡uientes rec¡u181toa:

al Que Be reinVierta el Importe inteFo del incremento pa...trimoni&l obtenido.

b) Que la reinversión H realice en el mismo ejerc1c1o enque el incremento patrimónlal 88 produzca.

Cl Que la reinversión se efectúe en la suscripción o adq\,lisi­ción de los valores mobiliarios con las·caraclertsticas a qUé serefiere el articulo setenta y siete de este Real Decreto.

Dos. No obstante lo dispU88tO en el númeroanter1of. cuandola enajenación de los valorea mobillariostenga lugar duranteel cuarto trimestre del ejercicio económico de 1& SOciedad, éStapodrá efectuar la reinversión dentro del prlml»"trlm:estre delejercicio inmediato y siguiente.

Artículo ochenta y dos.-Reinversión.

En los casos de reinversión de los incrementos patrimonialesobtenidos por las Sociedades de promoción de Empresas seráaplicable lo dispuesto en el articulo setenta y cinco del presenteReal Decreto.

Articulo ochenta y tres.-50Ucitud.

Uno. Las Sociedades de promoción de Empresas que preten­dan_ acogerse al régimen de la deducción por inversiones a quese refiere el articulo set'enta y seis del presente Real Decrtito,deben\.n solicitarlo en la Dirección General de TributOl5 del Mi·nisterio de Hacienda.

Dos. Al escrito de solicttud deberán acompañar los si¡uien·tes documentos:

al Copia de la escritura de constitución.bJ Copia de los Estatutos y, en su caso, proyecto d~ modifi·

cación de los mismos.c} Memoria justificativa de que reúnen los requisitos exigi­

dos por el presente Real Decreto, y explicativa de la operatoriaque piensen utilizar ien el desarrollo de su actividad.

d) En 'su caso, compromiso de que en el plazo que se lasfije, cumplirán los requisitos establecidos en el presente RealDecreto.

Tres. También podrán solicitar acogerse al régimen de ladeducciÓn por inversiones la Sociedad en oonstituc:ón. En estecaso, los documentos a que se refiere el númeroanterioT seránsustituidos por las correspondientes a estas Sociedades.

Artículo ochenta y cuatro.-Resolución.

Uno. La resolución, favorable o no. que adopte el Ministrode Hacienda, y por delegación, el Subsecr:etario del Departa­mento. Ee notificará a lQs solicitantes por orden comunicada,

Dos. El plazo para resolV'er será de tres meses, contado desdeel dia siguiente al en que tenga entrada. en la Dirección Gene­ral de Tributos la solicitud acompañada de todos los datos '1documentos pertinentes. o en su caso. desde que ,se su'bsanenlas omisiones a requerimiento de la Administración.

Tres. La orden comunicada d.eterminará:

al El ejercicio a partir del cual la. Sociedad de promoción deEmpresas puede acogerse a la deducción por inversiones.

b) El plaz.o minimo durante el cual 1& Sociedad de Empresasdebe funcionar inintelTUDlpidamente de acuerdo con Jo dispuestoen el 'Presente Real Decreto_ En ningún caso este plazo podráaer"inferior a cinco aftos consecutivos.

el Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

- Articulo ochenta y cinec.-Pérdida de la bonifieacióD.

Uno. Cuando. una Sociedad. de promoción de Empresas quetenga reconocido el derecho a la deducci6n por inverBion8$ re­guIada en el presente Real Decreto incumpla los requiSitos en·gidos para la miS1lkl, quedará obligada, al pago de las cuotascorrespondientes & las deducciones indebidamente practiCadasy si procede, se declarar. que es Sociedad de mera' tenencia debienes.

Dos. La rectüícación a que se refiere el número' anterior sepracticará en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

Tres. Serán de, aplicacióD, en _te caso, las normas del ar·Uculo sesenta '1 tres del presente Real Decreto.

SECCION SEPTIMA

Bonificaciones en la cuota

Artículo ochenta y seis.-Bonificaci6n de la cuota.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre ~Socied.ades aque se refiere el .numero siguiente, de acuerdo COD lo dispue,toen el apartado c}. uno, del artículo ftintidnco, de 1& Ley ¡e­nnta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintieliete dediciembre, podrán disfrutar de una bOnificación de hasta elnoventa y cinco por ciento de la parte de la -cuota que oorres~

pcmd&., A 101 ,rend.1m1entoJ que lile indican ." en las condicionesque eatablece el presente..Real Decreto.

Dos.•, '.Loa ..uJetoe puivoa," 101 rendimientos a que se refiereel número anterior. aonloe lJgu1entes:

al ,Los .'C>rgan1smos ,lDtemac1onales. los Bancos extranjeros., lasmstituclones f1nanci8l'al extranjeras, por razón de losrendiJnientos dolos pnhtlmOl que concedan a Empresas espa·1iolas.

bl Las personas jurídicas, tilPaftolas o utranJeras, que sus·c:rlbanemprésUtoa emitidos. tanto en el mercado interior comoen -el extranjero. pOr SodecIad.M espa1iolas, por razón de losrendimientos de los mwno..

Artículo ochenta y aiete.-Requisitos.

Serán requiSitos 1nexcuAables para poder disfrutar de la bo­nifiC&!.Jóna' que '8 refiere el articulo anterior, los siguientes:

al Que el prestatario realice actividades empresariales.b) Que loa fondos obtenidos por el prestatario se destinen a

financiar in:veniones -reales. A titos efectos, se entiende por in·versiones reales las Cóntenidas en el artículo cuarenta y dos delpreBeD.te Real Decreto.

e} Que 1&8 inversiones 68 realicen en tenitorio espaftol.dl Cuando se trate de operaciones financieras internaciona·

les, ·si el prestamista, Organismotnternacional. Banco o Insti­tución financiera extranjera, tuviera establecimiento permanentaen España, dichas operadones habrán de formalizarse fuera delterritorio espabol' y el pago del pnncifal y de los intereses seefectuarim en el extranjero. sin, que e , estableci~ento perma­nente teilJ'a intervención alguna en la ejecución de los créditoso del empréstito.

Articulo ochenta y ocho.-lnstituclones financieras.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, seentiende por Instituclonesfinancieras aquellas Entidadas, pu­blicas' o privadas, cuyo pasivo esté constituido fundamentalmen­te por depósitos monetarios de terceros y emisiones de obliga­ciones o bonos, emitidos tanto en el, mercado interior c.omo enel extranjero, y su activo constituido fundamentalmente parpréstamos;

Artículo ochenta y nueve.-Sociedades vinculadas.

Cuando las operacion86 a que se refiere el articulo ochentay seis del presente Real Decreto se concierten entre Sociedadesvinculadas habrán de realizarse como máximo en las condicio­nes normales del mercado en la fecha de las mismas. .

Articulo noventa.-Crédito puente.

A efectos de la ,bonificación a que S6 refiere el articulo ochen­ta y seis de este Real Decreto, se 6ntendrá que los empréstitoso préstamos cuyo imparte 18 destine a cancelar créditos banca­rios de prefinanclaclón o créditos puente. unos y otros debida·mente autorizados, están destinados a financiar las inversionesatendidas con tales créditos, siándoles. aplicable labonificac1ónindicada.

Artículo noventa y uno.-Operaciones de refinanciación.

Uno. La convalidación de las bonificaciones actualmenteotorgadas o reconocidas a una operaclón financiera internacionalexigirá, en tódo caso, una nueva solicitud; de acuerdo con lasnormas contenidas en él articulo noventa y cinco del presenteReal',Decreto.

Dos.·' 'No procederá la convalidaci6n a que se refiere el apar­tado anterior para ,las operaciones de refinanciaci6n correspon­dientes 'a opSraciones concertadas con anterioridad al. día dela entrada en vigor de la Ley sesenta y uno/mil novecientossetenta y ocho, de veintisiete, de ,diciembre, sobre el Impuestode Sociedades. A estas operaciones les será de aplicación 10 dis·puesto -en la disposición transitoria tercera de dicha Ley.

Articulo noventa y dos.-Libres de impuesto.

Uno. En las operaciones financieras a que se refiere el ar·ticulo ochenta y seis del presen~ Real Decreto, realizadas enel extranjero podrá pactarse que el deudor tome a su cargoel pago del' correspondiente Impuesto sobre Sociedadc-s. de­jandoa $&lvo' en todo caso lo dispuesto en el articulo treintay seis,de la~y General TrÍbutarta, de veintiocho de dici-embr€de mil novecientos sesenta ytre8.

Do$. En el caso a qu.e .. NIier'e el apartado anterior. tendritla ConsJderación de base lmpoaltfte la cifra de la que, deducidala cuota tributarla, resultase 1& tilmuneraclón realmente pagada

Articulo DOV'e1lta y tres.-Retencl6n.

La retención en la fuente prevista en el articulo treinta y do~de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho. deVeintisioete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. se aplicará con arreglo a los siguientescriterlos:

Al En las operaciones del artículo ochenta y seis de esteReal Dec~to realizadas con no residentes en España.

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1714 23 enero 1980 B. O. ({el E.-Núm.. 20

al Cuando el Impuesto sobre Sociedades se devengue encada vencimiento. de acuerdo con 10 dispuesto en el articuloveintiuno, apartado 1. e). de la Ley sesenta y unQ/mil novecien~

tos setenta y ocho, de veintisieh de diciembre, la bonificaciónse aplicará. en el tipo del veinticuatro por ciento. En ute casono procederá practicar la retención del quince por ciento.

b} Cuando sea aplicable el ré&imen aeneral de tributacióndel Impuesto sobre Sociedad.. 1& bonificación se aplicará enla cuota del Impuesto y en l1iD¡'tm caso en la retención delquince por ciento.

Bl En los empréstitos e.adUdoe en el mercado interior, laboniúcación se aplicará en la cuota del Impuesto y no en laretención del quince por cíttntO.

Artículo noventa y cuatro,-Convenios de doble imposición.

A los .afecta.s de la apli<:ació~ de loa Convenios para evitarla doble ImposIción. la bOnificaCIÓn se practicará en el tipo degravamen del impuesto y no en el tope que pueda contener elConvenio.

Artículo noventa y cinco.-Sollcttud.

La solicitud de la bonificación se presentará por el presta­tariC;l en la Dirección General de Tributos. del Ministerio deHaclenda, acompañando los siguientes documentos:

. al Instancia, ajustada al modelo oficial aprobado por el Mi~msterto de Hacienda.

b) Memoria acerca de lu inversiones· a financiar con losfondos procedentes. de los préstamos o empréstitos. en la quese hará co~tar el presupuesto detallado del coste de aquéllas,su localizaclón y las, fechas y plazos aproximados en que sellevaran a cabo.

c) Copta del contrato o acuerdo de préstamo.d) Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

Artículo noventa y seis.-Resolución.

t!no. La resolución favorable que adopte el Ministerio deHaCIenda y, por delegación. el Subsecretario del Departamento,determinará: •

al Porcentaje de bonificación concedido.b) Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo

las inversiones contenidas en la Memoria.el Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

Dos. La resolución a que se refiere el número anmor tendráel .~ter de provitlional, en tanto no se cumplan los siguientestramites:

a) Autoriz~ción adininistrativ~, e~ la forma que procediera,c!lando sea eXIgida para la reahzaclón de la operación finan­Clera.

b) Comprobación por la Inspección Financiera y Tributaria,~na Vez transcurrido el plazo para la realización de las inver­SIOnes, ~e que la Sociedad las ha llevado a efecto y cumplidol~ C0I'!dlciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las be­nificaclones.

Tres. El plazo para adoptar 1& decisión provisional será deun, mes, contado desde el día siguiente al en que se presente lasolIcitud acompadada de todos los datos y documentos pertinen..t~ ~. en su caso, desde que se subsane 1&8 omisiones a reque­nmlento de la Administración.

Cuatro. Cuando el plazo fijado en la resolución para la rea­lización. ~e las inversiones resulte insuflciente, la Empresa po­drá SOlICitar, con una antelación mínima de un mes con res­pacto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una' prórrogadel mismo. exponiendo las razones que Justifiquen esta soUci­tuj.. La Administración notificará a 1& Sociedad la resoluciónpertInente antes de que finalice el plazo originarlo. De no ha­berse hecho asi, se entenderá que 1& resolución ha sido denega­toria.

Artículo noventa y sfeie.-IncompatibiUdad.

La bonificación a que se refiere el artículo ochenta y seis delpr:esente Real De~to es incompatible, por los mismos rendi­JI.llentos, con el régImen establecido en la disposición transito­rI.& tercera.de. la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta yocho, de veIntisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo noventa y ocho.-Pérdida de la bonificación.

.D.no. El inc~plimientopor la Erdidad prestataria de los re­qws~tos estab~ldos en 108 8I"Uculoa anteriores detenninará lapérdIda de la. bonificación provisionalmente concedida. En estecaso. se exigirá a la Empre.p;oestatarfa el importe total delas.cuotas que se .hubieran ingresado en caso da. no haber ob.temdo la bonificacIón, sin perju1cio de.1&s sanciones que correa­ponda aplicar de acuerdo con las normas correspondientes.

Dos. En ningún caso, la EntYlad prestataria o emisora po..drá rep~rcutir a los prestamistas u obligacionistas las deudastributanas a que se refiere el número anterior. .

Articulo noventa y nueve.-eontablllzaclóD.

. ,Uno. Los préstamos y empréstitos que gocen de la boniflca­Clan a que 86 refter. el articulo ochenta J' eeiII del presm.te

Real Decreto deberán ser objeto de una contabilidad especial,creándose al efecto una cuenta con la denominación de ..ObU·gaeiones emitidas o préstamos. concertados Ley sesenta y unolmü novecientos setenta. y ochOa, que habrá de reflejar en elPasivo de los bálances de las Empresas respectivas el importede las operaciones financieras de que se trata.

Dos. Igualmente, las inversiones qUe se realicen con dichospréstamos o emprootitos deberán ser co:o.tabUizados. con la debi­da separación por conceptos, en cuentas especiales, con tItulosaproJliados a su cont~nido, que figurarán en el activo de losbalances baio el epígrafe ..Inversiones reallzadas, artículoveinti­cinco, c), uno. Ley· sesenta y uno/inil nOVecientos setentay ocho».

Artículo cien.-AutorizaciÓn al Gobierno.

Por razones de política económica, el Gobierno. a propuestaconjunta. de los Ministeri09de Econonüa y Hacienda, podrA de~

tenninar anualmente:a) Los sectores económicos y las zonas de localizactón

industrial a que pertenezcan o donde re&1icen su actividad lasEmpresas cuyos empréstitOS o préstamos puedan gozar de ~n1ftcación.

bJ El porcentaje de la misma aplicable en cada caso.

Artículo ciento uno.-Bancos industriales.

Uno. ñ\s nonnas contenidas en los arttculos anteriores serántambién de aplicación 8 las operaciones Concertadas por losBancos industriales y de negocios a que se refiere el articulo vein­ticinco, e-dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setentay ocho. de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Soci.dades. < •

Dos. A efectos de lo dispuesto. en el presente Real Decre­to, también gozarán de bonificación las operaciones financierasconcertadas en el extranjero por el Instituto de Crédito OficialY en el Instituto Nacional de Industria, en las mismas condici~

nes que los Bancos industriales y de negocios.

5ECCJON OCTAVA

Deducción. por inversione~ Régimen excepcíonalL~y Presupuestos 1979

Articulo ciento dos.-Deducción excepcional por inversionesy por creación de empleo.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, enlas condiciones que se establecen en este Resl Decreto, podrándeducir de la cuota líquida de dicho impuesto;

al El quince por ciento del importe de las inversiones queefectivamente realicen en activos fijos nuevos, y

bl El veinticinco Dor ciento de lossueld05, salarios y cargassociaies que por un período de dos años abonen en relación conel nuevo personal.

Dos. Asimismo gozarán del derecho a 1& deducción del apar­tado anterior los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Rentade las Persorias· Físicas que realicen actividades empresariales.

Tres. En ninglin caso un mismo activo fijo podrá dar lugara practicar más de una deducción sobre su importe, aunquese trate de distintos sujetos pasivOs.

Articulo ciento tres.-Requisitos.

Para gozar de la deducción &' que Se refiere el articulo ante4

rior, en todo caso habrán de cumplirse las siguientes condi··.ciones:

al Que la inversión se realice en. activos fijos nuevos, en4

tendiendo por tales los definidos en el articulo cuarenta y dosde este Real Decreto.

b) Que dichas inverstones, en todo caso, originen un aumen4

to de la plantilla de la Empresa por encima del nivel de lamisma el día primero de Junio de mil novecientos setenta ynueve.

c) Que el nivel máximo alcanzado por la plantilla en elprimer ejercicio se m8.i:ltenga, al menos, durante los años milnovecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno.

dl Que dichas inversiones se realicen en el plazo compren"'dido. entre eIdía uno de jullo de mil novecientos setenta y nue­ve y el treinta y uno de diciembre del mismo año.

el Que el sujeto pasivo cumpla loi!lrequisitos de contabili­zación establecidos en este Real Decreto.

Articulo ciento cuatro.-Cuota sobre 1& que se practica ladeducción. -

La deducción a que se refiere el articulo ciento dos de esteReal Decreto se aplicarA sobre la cantidad liquida resultantedespués de efectuar en la cuota1ntegra las deducciones co­rrespondientes a· la doble imposición· intersocietaria, a que serefieren los nÚJDeroa uno y dos del articulo veinticuatro de1& Ley sesenta y uno/mil novecletito. setenta y ocho, de vein~tisiete de diciembre.

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s. o. élel E.-Núm. 20 23 enero 1980 1715

Articulo ciento cmco.-L1mites de deducción.

Uno. La óeducción por Inversiones ., ¡ter. creáci6n de ttJD':'pleo a que. se refiere el articulo ciento dO$· de ._te Real o.­creto tendrá el limite del cuarenta por' ciento de. cuota;

Dos. La cantidaci deducible que eJ:cedade 101 1úJi1tes a quese refiere el número anterior podrá deducb'H·" .uoes1vainentede .las cuotas correspondientes a loa tres· eiercici08 .8igu1entee'~con respeto en todo caso del Um1te anterior.

Tres. la cuota a que 18 refieren los dOlD1imeioaanterioi'eses 1& defiDida en el articulo ciento· cuatro de· este· Real Decreto.

Articulo ciento seis.-ContabilizaciÓD.

Las cuentas en que se contabilice el régimen excepcional dela deducción por inversiones y creación d, empleo" haran refe­renela expresa a la Ley de Presupuestos de nill novecientos 58+tenta: Y nueve.

Artículo ciento siete.-.Aplicación de la deducCión por inver­siones.

Uno. Cuando el sujeto pasivo tenga derecho ala aplica­ción de la deducción por inversiones, por razón de las efec­tuadas en ejercicios anteriores y por diversos .regimenes, seaplicará el siguiente orden de· prioridad:

al .En primer lugar le imputará la deducc1ón correspon·diente a las inversiones realizadas al amparo del articulo trein·ta y dos de la Ley uno/mil novecientos setenta y nueve; d.die­cinueve de 1ulio, de Presupuestos Generales del Estado por elejercicIo de mil novecientos setenta y DUeve.

b) En segundo lugar. la deducción correspondiente.a las in­versiones realizadas en el primer semestre de mil novecientossetenta y nueve, a las que sea de aplicaciÓD 6l régimangeneraly a las efectuadas en el segundo semestre d.··mil novecientossetenta y nUeve y no acogidas al régimen u-cepcionalde dichoailo y dentro de ellas el' el orden establec1doen el articulocincuenta y nueve del presente Real Decreto, .

e) En tercer lugar. las restantes que le pudiesen corres­ponder.

Dos. En ningún caso. y pe.ra. los ejercicios mil novecientossetenta y nueve. mil novecientos ochenta , mil. novecientosochenta y uno, la deducción podrá exceder del Uinite del cua­renta por ciento· de la cUota definida en el articulo ciento eua·tro de este Real Decreto.

Articulo ciento ocho.-Normas generales.

También son aplicables a las inversiones realizadas al. am·paro del régimen excepcional de la Ley.de Presupuestos de milnovecientos setenta y nueve las normas del régimen general ysu adaptación a 10$ empresarios individuales. en tanto. en cuall­te no hayan sido modificadas por 10 contenido en la secci6noctava del Presente Real Decreto.

De .no· eiercitarse la opción en dicho flazo, se entiende apli­cable el.J'églmen del Decre:to-leytl"eslmi novecientos setenta ycuatro, de 'Veintiocho de juilio.

. QuiJlta. Las ~ed~ea de promoción de Empresas consti­tuldaay en funclonanuentooon antertorídad a la fecha de en­trada en vigor de la Ley sesenta y unO/mil novecientos setentay ocho; deve1ntisi8te de diciembre, POdrán solicitar el régimende deduCCión por inven1oneare¡ulado en el presente RealDecretó; A estos efectoe, deberU comprometerse ante la Ad.ministraci6n a adaptar BUS Estatutos Y SU funcionamiento a lasnormas del presente .Real Decreto antes del primero de enerode mil novecJentol. ochenta ..,slete.

Suta. LasSoc1edade& de d88&lTOllo regional: Sociedad deDesarrollo Industrial. deGal1cla (SODIGA), Sociedad de Des.arrollo lridustrial de Andaluda- (SODlAN), Sociedad de Desarro­llo lridustrial de Extremadura {SODIEX}. Sociedad de DesarrolloIndustrial de Canarias (SODICAN),se regirán por sus normasespecíficas. y no por lascontenidaa en este Real Decreto enlo que se refiere a Spciedades de promoción de Empresas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se au.toriza al Ministerio de Hacienda a desarrollarlas normas contenidas en el presente Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto será de aplicación hastaque 18 apruebe el Reglamento del Impuesto BObre Sociedades.

Tercera. A la entrada en vigor del presente Real Decretoquedan derogadas. cuantas normas ele rango reglamentario, seopongan a lo en él previsto.

Cuarta. Enpai"ticular. quedan expresamente derogadas, lassiguientes disposiciones:

a) Orden de veinticinco de mayo de mil novecientos se­senta,y uno.

blOrden de veintiuno de septiembre de mil novecientossesenta y cuatro.

el Orden de veintitrés de febrero de mil novecientos se­senta y cinco, excepto la tabla que la aoompafta.

d)Qrden de veinUBiete de mano de mil novecientos sesen­ay cinco.

e) OrdeJi de once de ·didembre de mil novecientos sesentay siete.

f) orden de Veintiuno.de diciembre de mil novecientos se­aentay ocho.

g) Orden de dieciocho cht mayo de mil novecientos setentay tJei&. exclusivamente su número quinto.

hl Orden. de ,eiete de lunio de mil novecientos setenta yseis. exclusivamente el primer párrafo del número tercero.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de milnOVecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.El MjniJ¡tro de H&C1enda..

JAIME GARCIA AROVEROS

DE COMERCIO Y TURISMO

Además del calibre expresado en milimetros, se podrán man­tener las denominaciones tradicionales en nuestro comercio deexpoqsd6n reflejadas en el cuadro siguiente:

Para los paises cuyas disposiciones lo admitan se permitirá1& exportaci6n de ajos secos de calibre 22-30, que deberán mar~carse como clase tercer&.

Denomtn&cl6n calibre

Segunda.Primera.Flor.Supdrfior.

D1lunetro en tnm.

3Of. .:rl 5 .......•.•.•..•.•••.••45~50 .Mayor de 50 .

RESOLUCION de la Dirección Gsneral tU EXpOrta­ción por la que .e dictan dilposiciones .complemen­ta.no. a lo norma de calidad de afo para -u upar·taciÓn.

De conformidad con lo dispuesto en el capitulo V, normascomplementar1u de la Orden ministerial de 7 de enero de 1980(.Boletín Oficial del Estado. llúmé!'O 16, del 18), sobre nor­ma de ca.lidad de O"'lmen:io exterior de alos,' y necesitant'\oacomodar en todo momento las condiciones exigidas para lacomercialización del ato de acuerdo con las exigencias del mer­cado exterior e interior, esta Dirección General ha tenido a biendisponer 10 siguiente:

1. C'lIibrado.

1567

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Mientras no se lleve a cabo la fijación de nuevoscoeficientes de amortizaci6n para las actividades empresartales,al amparo de lo dispuesto en el número uno .de la disposici6nadicional primera de la Ley sesenta yunolnulnoveclentQs se­tenta ., ocho. de veintisiete de dicíembre,yde acuerdo con elprocedimiento establecido en este Rf¡al Decreto.serándeapli­caci6n las tablas aprobadas por la Orden de veintitrés· de fe­brero de mil novecientos sesenta y cinco.

Segunda. En tanto no se fijen coeficientes de .amorti~iónespecificos para las actividades profesionales y 1U":tfsüc&s, se­gún dispone la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setentay ocho. de ocho de septiembre, $eré. aplicable a dichas activi­dades lo dispuesto en el articulo décimo deeate Beal Decreto.

Tercera, El coeficiente de amortizaci6n de l08·1Dmuebles queno estén afectos a actividades empresariales. profesionaJéS oartísticas, será el uno coma cinco por ciento. Este coefiCiente8e aplicará sobre los siguientes valores:

al Si el sujeto pasivo está obligado a~tar declaracióndel Impuesto Extraordinar1o sobre el Patrimonio. el valor queconste en la declaraci6n de dicho Impuesto. del. ejercicio enque deba estimarse la amortización como gasto deducible.

b) Si el sujeto pasivo no está obliDdo apresen:tardeclar~

ción del Impuesto Extraordinario so1Jre el Patrimonio, y DOhubiese actualizado su valor, sobre el valor catastral.

Cuarta Las Empresas que hubieran efectuado inversionéS alamparo de lo dispuesto en el Decreto~ley tre&lmUnovecientossetenta y cuatro, de veintiocho de junio, y Orden de diez deabril de mil novecientos setenta y cinco.deberi.noptar. a efec­tos de las inversioDes entonces programadas,entrp:

a) Continuar disfrutando de dicho· régiméD de apoyo a la­inversi6n; o

b) Acogerse al régimen de deducción por inversiones re­gulado en el presente Real Decreto.

La opción ha de ejerc,'tarse Individualmente. Empresa porEmpresa. en el plazo de tres meses contados a partir de la en­trtUla en vigor del presente Real Decreto.