dcrto 214 02 (reordenamiento del sistema financiero por el cer

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  • 25/5/2014 REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

    http://www.elnotarioargentino.com.ar/coef_cer/cer_normas.htm 1/19

    NORMAS QUE REGULAN EL C.E.R.

    Decreto PEN N 214/2002: de creacin del C.E.R. Decreto PEN N 762/2002 : excepciones a la aplicacin del C.E.R. Decreto PEN N 1.242/2002 :norma reglamentaria del Decreto PEN N 762/2.002

    de excepciones a la aplicacin del C.E.R. Resolucin N 47/2002 : forma de elaboracin del C.E.R. Ley N 25.642: que prorroga la efectivizacin (no el devengamiento) del C.E.R.

    hasta el 30-9-2.002 Comunicacin A 3739 del B.C.R.A: Aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin

    de Referencia ("CER") a los prstamos bancarios. Ley N 25.713: C.E.R. aplicacin para obligaciones pesificadas, excepciones, y

    metodologa de clculo

    Decreto P.E.N. N 214/2002

    Decreto P.E.N Nro. 214/2002

    REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

    Publicado en el Boletn Oficial de fecha 04-02-2002 Conversin a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa uorigen, expresadas en dlares estadounidenses u otras monedas extranjeras,existentes a la sancin de la Ley N 25.561, y de los depsitos en dichas monedas enel sistema financiero. Relacin de cambio. Coeficiente de Estabilizacin de Referencia.Emisin de un Bono a cargo del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrioresultante de la diferencia de cambio que se establece. Suspensin de procesosjudiciales y medidas cautelares y ejecutorias relacionadas con el Decreto N1570/2001, la Ley 25.561, el Decreto N 71/2002 y el presente Decreto. Modifcase la Leyde Entidades Financieras N 21.526.Bs. As., 3/2/2002VISTO el Decreto N 1570 del 1 de diciembre de 2001 y la Ley N 25.561, yCONSIDERANDO:Que atento a la gravedad de la situacin econmica que atraviesa nuestro Pas y en momentosen que se verificaba una acelerada fuga de depsitos y prdida de reservas del sistemafinanciero, se dict el Decreto N 1570/01 procurando evitar el colapso de dicho sistema, sinque tal medida fuese acompaada por otras decisiones de Estado Nacional orientadas arevertir la crisis econmica y social existente.Que la gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo a la renuncia delPresidente de la Nacin que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundiz anms las agudas dificultades existentes en toda la economa de la Nacin, afectando

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    sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero.Que luego de sucedidas distintas instancias institucionales en torno a la designacin yejercicio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que fueron agravando las condiciones degobernabilidad as como la paz social del Pas, el Honorable Congreso de la Nacin procedia la eleccin de un nuevo Presidente de la Nacin con mandato hasta diciembre de 2003.Que las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para el GOBIERNO NACIONAL laadopcin de urgentes medidas tendientes a restablecer la paz social, como as tambin pararecrear las condiciones mnimas para el desarrollo de las actividades productivas yeconmicas.Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, remiti al Honorable Congreso de laNacin un Proyecto de Ley de Emergencia Pblica y de Reforma del Rgimen Cambiario, quefuera sancionado como Ley N 25.561 declarando la Emergencia Pblica en materia social,econmica, administrativa, financiera y cambiaria.Que como consecuencia de la crisis existente, se produjo una profunda interferencia en lasrelaciones jurdicas, tanto de derecho pblico como de derecho privado, al haberse producidoentre otras perturbaciones la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situacin que deriven la prctica interrupcin del funcionamiento de la economa.Que uno de los sistemas ms comprometidos y de mayor significacin para el desarrollo delas actividades econmicas y sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin unfuncionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas relaciones econmicasni reordenar las que se encuentra perturbadas.Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento financieromxima prioridad, principalmente para facilitar la paulatina normalizacin de las actividadeseconmicas pero, tambin, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condicionesde libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad.Que ello lleva inevitablemente, a tomar en consideracin la importancia prioritaria derestablecer el orden pblico econmico an cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite elderecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos.Que las mencionadas restricciones no deseadas sern superadas en la medida en que sereestablezca el funcionamiento de las actividades productivas, econmicas y financieras.Que resulta evidente que en las actuales circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modoinmediato y en el cortsimo plazo, dichos objetivos.Que una excesiva aceleracin en la liberacin de los depsitos existentes en el sistemafinanciero, podra conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflacin; y que paralelamente,el mantenimiento de restricciones extremas condicionaran la reactivacin y eldesenvolvimiento de la economa.Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en lapresente situacin de emergencia, preservando una posicin equilibrada que contemple lasnecesidades de reordenamiento financiero, de reactivacin de la economa y de respeto a losderechos individuales.Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden pblico econmico, sin restringirirrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir en el tiempo ms breveposible a la compatibilizacin de todos los intereses en juego, con los menores costos yperjuicios para cada uno de ellos.Que, por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a losdeudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera delsistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberana monetaria de la Nacin.Que tambin se prev la posibilidad para quienes deseen preservar sus ahorros en el sistemafinanciero en moneda extranjera, que puedan acceder a su opcin, a un bono en dlaresestadounidenses, en sustitucin de sus depsitos que han sido reprogramados.Que de tal modo, los ahorristas podrn disponer en plazos ms breves, de sus ahorros endlares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados endlares estadounidenses.Que la preservacin de la paz social como el necesario reordenamiento de las relacionesjurdicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran laresolucin de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfaccin, sin causar daoirreparable a la economa y al derecho de todos aquellos que no podran ver satisfechos suspropios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.Que por esta razn, corresponde disponer la suspensin temporaria de la tramitacin de todoslos procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accioneen razn de los crditos, deudas, obligaciones, depsitos o reprogramaciones financieras que

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    pudieran considerarse afectados por las normas y disposiciones dictadas en el marco de lacrisis y la emergencia.Que concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado funcionamiento del sistemafinanciero, resulta necesario reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de laRepblica Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervencin en los procesosde reestructuracin de entidades financieras en el marco del Artculo 35 bis de la Ley deEntidades Financieras.Que asimismo, con carcter transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad de asistenciadel BANCO CENTRAL a las entidades financieras en dificultades, ampliando as lasalternativas posteriores tendientes a la concrecin de las soluciones ms acordes con lapreservacin del inters general.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA,ha tomado la intervencin que le compete.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artculo 99, inciso 3de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

    DECRETA:Artculo 1 A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOStodas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen judiciales oextrajudiciales expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedasextranjeras, existentes a la sancin de la Ley N 25.561 y que no se encontrasen yaconvertidas a PESOS(1). Art. 2 Todos los depsitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedasextranjeras existentes en el sistema financiero, sern convertidos a PESOS a razn dePESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DLAR ESTADOUNIDENSE,o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplir con su obligacindevolviendo PESOS a la relacin indicada.Art. 3 Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjerascon el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, sern convertidas a PESOSa razn de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra monedaextranjera. El deudor cumplir con su obligacin devolviendo PESOS a la relacin indicada.Art. 4 A los depsitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artculos 2, 3, 8y 11 del presente Decreto, se les aplicar un Coeficiente de Estabilizacin de Referencia, elque ser publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Adems seaplicar una tasa de inters mnima para los depsitos y mxima para los prstamos. Elcoeficiente antes referido se aplicar a partir de la fecha del dictado del presente decreto.Art. 5 Lo dispuesto en el Artculo precedente, no deroga lo establecido por los Artculos 7y 10 de la Ley N 23.928 en la redaccin establecida por el Artculo 4 de la Ley N 25.561.Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a lasancin de la Ley N 25.561, no podrn contener ni ser alcanzadas por clusulas de ajuste.Art. 6 En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artculo 3:a) tratndose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuar abonando en PESOSun importe igual al correspondiente a la ltima cuota durante el plazo de SEIS (6) meses,contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deudaser reprogramada y se le aplicar el coeficiente del artculo 4 del presente Decreto desde lafecha de su vigencia;b) en las restantes obligaciones, con excepcin de las correspondientes a los saldos de lastarjetas de crdito, el deudor gozar de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago,recalculndose entonces el monto de su deuda mediante la aplicacin del coeficientedispuesto en el artculo 4 desde la fecha de vigencia del presente(2). Art. 7 Dispnese la emisin de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional parasolventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambioestablecida en el artculo 3 del presente Decreto. Art. 8 Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARESESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirn a razn de UN DOLARESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicndose a ellas lo dispuesto en el Artculo

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    4 del presente Decreto. Si por aplicacin de esta disposicin, el valor resultante de la cosa,bien o prestacin, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partespodr solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivoo de cumplimiento diferido este reajuste podr ser solicitado anualmente, excepto que laduracin del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamentedesproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidir sobre elparticular. Este procedimiento no podr ser requerido por la parte que se hallare en mora ysta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieransuscitarse por tales motivos, debern arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidadde la relacin contractual de modo equitativo para las partes(3)(4) Art. 9 Dispnese la emisin de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo alos fondos del Tesoro Nacional, por el que podrn optar los depositantes en el sistemafinanciero, a los que se refiere el Artculo 2 del presente, en sustitucin de la devolucin de susdepsitos. Dicha sustitucin alcanzar hasta la suma tope de DOLARESESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Lasentidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos,debern transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Losinteresados en tomar la opcin de sustitucin, podrn ejercer tal derecho, dentro del plazo deNOVENTA (90) das de publicada la norma que reglamente la forma de emisin del Bono(5). Art. 10. Los saldos al cierre de las operaciones al 1 de febrero de 2002 de las cuentas delas entidades financieras en Dlares Estadounidenses u otras monedas extranjeras,computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes,sern convertidos a Pesos a razn de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40)por cada Dlar Estadounidense.Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DENUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a lascuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estar facultado para disponerexcepciones a esta disposicin, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentasabiertas en esa Institucin, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias dereservas o en funcin del tratamiento que corresponda a los pasivos computables paradeterminar esas exigencias.Igual tratamiento de conversin tendrn las sumas aportadas por las entidades financieraspara integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N 32/01 y las deudas de lasentidades financieras contradas con dicho fondo.Las operaciones de pase en Dlares Estadounidenses u otras monedas extranjerasconcertadas hasta el cierre de las operaciones del da 1 de febrero de 2002, por lasentidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sernconvertidas a Pesos a razn de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) porcada Dlar Estadounidense(6). Art. 11. Las deudas en dlares estadounidenses o en otras monedas extranjeras,transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros,sern convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artculo 3 del presenteDecreto, aplicndoles lo dispuesto en el artculo 4 del mismo. Art. 12. A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de CIENTOOCHENTA (180) das el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesosjudiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidadesintegrantes del sistema financiero, en razn de los crditos, deudas, obligaciones, depsitos oreprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposicionescontenidas en el Decreto N 1570/01, en la Ley N 25.561, en el Decreto N 71/02, en elpresente decreto, en el Decreto N 260/02, en las Resoluciones del MINISTERIO DEECONOMIA y en las Circulares y dems disposiciones del BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposicin referida a dichanormativa.Por el mismo lapso se suspende la ejecucin de las sentencias dictadas con fundamento en

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    dichas normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o laCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autrquicas o descentralizadas oempresas o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.La suspensin de las medidas cautelares y la ejecucin de sentencias dispuestaprecedentemente, no ser de aplicacin cuando mediaren razones que a criterio losmagistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad fsica de laspersonas. Tampoco ser de aplicacin respecto de aquellas personas de SETENTA Y CINCO(75) o ms aos de edad(7). Art. 13. Sustityese el primer prrafo del Art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras N21.526 por el siguiente:"Artculo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la Repblica Argentina,adoptado por la mayora absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara encualquiera de las situaciones previstas por el artculo 44, aqul podr autorizar sureestructuracin en defensa de los depositantes, con carcter previo a la revocacin de laautorizacin para funcionar. A tal fin, podr adoptar cualquiera de las siguientesdeterminaciones, o una combinacin de ellas, aplicndolas en forma secuencial, escalonada odirecta, seleccionando la alternativa ms adecuada segn juicios de oportunidad, mrito oconveniencia, en aplicacin de los principios, propsitos y objetivos derivados de las normasconcordantes de su Carta Orgnica, de la presente ley y de sus reglamentaciones". Art. 14. Sustityese el inciso a) del Art. 53 de la Ley de Entidades Financieras N 21.526por el siguiente:"a) Los crditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los crditosotorgados conforme a lo previsto por el artculo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgnica delBanco Central, en la extensin de sus respectivos ordenamientos.El Banco Central podr renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesosde reestructuracin de entidades financieras en los trminos del artculo 35 Bis". Art. 15. Autorizar - con carcter transitorio durante el trmino de vigencia de la ley N 25.561- al Banco Central de la Repblica Argentina a conceder las facilidades previstas en losincisos b), c) y f) del artculo 17 de su Carta Orgnica a entidades cuya solvencia se encuentreafectada. en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, debern arbitrar medidastendientes a preservar la continuidad de la relacin contractual de modo equitativo para laspartes. Art. 16. Agrguese como artculo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios elsiguiente:"Art. 13 bis: SEDESA podr emitir ttulos valores nominativos no endosables a los fines deofrecerlos a los depositantes en pago de la garanta de los depsitos, si no contare con fondossuficientes a esos efectos.Dichos ttulos, cuyas condiciones sern establecidas con carcter general por el Banco Centralde la Repblica Argentina, debern ser aceptados por las entidades financieras a fin deconstituir depsitos en las condiciones que estipule dicha reglamentacin". Art. 17. A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normasque se opongan a lo aqu dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA estarn facultados, de acuerdo con sus respectivascompetencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas yaclaratorias del presente Decreto. Art. 18. La presente medida comenzar a regir a partir de su dictado. Art. 19. Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 20. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial yarchvese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge L. Remes Lenicov. Alfredo N.Atanasof. Gins M. Gonzlez Garca. Jos I. De Mendiguren. Rodolfo Gabrielli. Carlos F. Ruckauf. Jorge R. Vanossi. Graciela M. Giannettasio. Jos H. Jaunarena.

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    (1)El Decreto N 410/2002 (B.O. 8/3/2002), establece excepciones al artculo(2)El Decreto N 410/2002 (B.O. 8/3/2002), efecta aclaraciones al artculo.

    (3) El art. 2 del Decreto N320/2002 (B.O. 15/2/2002), aclara que el artculo 8 del Decreto PEN 214/2002, es deaplicacin exclusiva a los contratos y a las relaciones jurdicas existentes a la fecha de vigencia de la Ley N25.561. (4).El Decreto N 410/2002 (B.O. 8/3/2002), efecta aclaraciones al artculo.(5)Mediante el art. 12 del Decreto N 494/2002 (B.O. 13/3/2002) , se modifica el plazo fijado en el artl 9 delDecreto PEN 214/02 establecindose que "Los depositantes podrn ejercer la opcin prevista en el presenteartculo hasta el 15 de abril de 2002, inclusive, a travs de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depsitos de Sociedades Administradoras de FondosComunes de Inversin regir el plazo establecido en el Artculo 9 del Decreto N 410/02."(6)Artculo sustituido por art. 8 del Decreto N 410/2002 (B.O. 8/3/2002). Vigencia: comenzar a regir a partir desu publicacin en el Boletn Oficial, establecindose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplicana partir de la entrada en vigencia del Decreto N 214/02. (7) Artculo sustituido por art. 3 del Decreto N320/2002 (B.O. 15/2/2002). Vigencia: desde el da de supublicacin. El art. 1 del Decreto PEN N320/2002 B.O. 15/2/2002 aclara que las disposiciones contenidas en el Decreto PEN214/02, son aplicables a todas las obligaciones en dlares estadounidenses o en otras monedas extranjeras,reestructuradas por la Ley N 25.561 a la relacin UN PESO ($1) = UN DLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

    Decreto P.E.N. N 762/2002

    REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

    Publicado en el Boletn Oficial del 7-05-2.002Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.). Exceptase de su aplicacin a losprstamos otorgados a personas fsicas por entidades financieras, sociedadescooperativas, asociaciones, mutuales o personas fsicas o jurdicas de cualquiernaturaleza. Prstamos con garanta hipotecaria de vivienda nica, familiar y deocupacin permanente. Prstamos personales con o sin garanta hipotecaria.Prstamos personales con garanta prendaria. Contratos de locacin de inmuebles.Bs. As., 6/5/2002VISTO la Ley N 25.561, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha15 de febrero de 2002 y 410 de fecha 1 de marzo de 2002, yCONSIDERANDO:Que el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION el 14 demarzo de 2002 pasado en revisin a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LANACION propicia exceptuar de la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia(C.E.R.) determinadas deudas de personas fsicas.Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene el deber de arbitrar las medidas necesariaspara la eficaz resolucin de los problemas planteados por las restricciones establecidas alretiro de dinero en efectivo del sistema financiero dispuestas a partir del dictado del Decreto N 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001.Que todas las alternativas de solucin encaradas requieren que en forma previa se dadecuado tratamiento a los sistemas de actualizacin de los crditos otorgados por el sistemafinanciero.Que la aplicacin de un ndice de actualizacin basado en variables que no se ajustan al

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    ingreso familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los crditos por partede las entidades financieras.Que debe darse igual tratamiento a situaciones similares existentes fuera del sistemafinanciero por razones de equidad.Que en forma explcita o implcita la misma relacin entre ingresos y salarios es tomada encuenta para la fijacin de alquileres, por lo que corresponde aplicar similar criterio deactualizacin que el que se establece para el sistema financiero.Que en atencin a la urgencia que existe de dar seguridad jurdica y certeza a las relacioneseconmicas, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte, sin dilacinalguna, similar criterio que el aprobado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION, enorden al consenso legislativo alcanzado.Que la medida que se adopta ha tenido en cuenta que en la determinacin de la capacidad derepago para la asignacin del crdito, las entidades financieras normalmente fijan, conformeadecuadas tcnicas bancarias, cuotas de amortizacin e intereses entre el VEIN-TICINCOPOR CIENTO (25%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso familiar como mximo.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAha tomado la intervencin que le compete.Que la naturaleza excepcional de la situacin planteada hace imposible seguir los trmitesordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sancin de las Leyes.Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artculo 99, incisos 1 y 3de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

    Artculo 1 Exceptase de la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia(C.E.R.) a todos aquellos prstamos otorgados a personas fsicas por entidades financierascomprendidas en la Ley N 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o porpersonas fsicas o jurdicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:a) los prstamos que tengan como garanta hipotecaria la vivienda nica, familiar y deocupacin permanente, originariamente convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES uotra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N 214/02 y susmodificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N 25.561, sin lmitede monto.b) los prstamos personales, con o sin garanta hipotecaria, originariamente convenidos hastala suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) o hasta la suma de DOLARESESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados aPESOS por el Decreto N 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergenciadeclarada por la Ley N 25.561.c) los prstamos personales con garanta prendaria originariamente convenidos hasta la sumade PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) o DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N 214/02 y susmodificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N 25.561.Art. 2 Exceptase de la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.)a los contratos de locacin de inmuebles cuyo locatario fuere una persona fsica y el destino dela locacin fuere el de vivienda nica familiar y de ocupacin permanente. Sus renovaciones olos nuevos contratos sern libremente pactados por las partes.Art. 3 A partir del 1 de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de lossupuestos contemplados en los artculos 1 y 2 del presente decreto, se actualizarn enfuncin de la aplicacin de un Coeficiente de Variacin de Salarios (C.V.S.) que confeccionary publicar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dependiente de laSECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Hasta esa fechase mantendrn las tasas de inters vigentes a la fecha del presente, de conformidad con lasnormas legales y reglamentarias aplicables. El PODER EJECUTIVO NACIONALoportunamente determinar las tasas de inters aplicables al momento de entrada en vigenciadel Coeficiente de Variacin de Salarios (C.V.S.).Art. 4 El MINISTERIO DE ECONOMIA elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL unproyecto de reglamentacin de las presentes disposiciones, dentro de los TREINTA (30) dasde la publicacin del presente decreto en el Boletn Oficial.Art. 5 Las disposiciones que anteceden son de orden pblico y sern de aplicacin a losprstamos contemplados en el artculo 1 y a los contratos de locacin de inmuebles a que serefiere el artculo 2 del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.

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    Art. 6 Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.Art. 7 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial yarchvese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Mara N. Doga. Jos H. Jaunarena. Gins M. Gonzlez Garca. Carlos F. Ruckauf. Graciela Camao. Jorge R. Vanossi. Jorge R. Matzkin. Graciela Giannettasio.

    REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERODecreto 1242/2002

    Publicado en el Boletn Oficial del 15/07/2002Normas reglamentarias del Decreto N 762/ 2002 respecto de los objetivos genricosa cumplir por acreedores y deudores de los prstamos alcanzados por dichoDecreto. Nivel de las tasas de inters aplicables. Condicin de "vivienda nica,familiar y de ocupacin permanente", a ser acreditada por el deudor. Aplicacin delCoeficiente de Variacin de Salarios (C.V.S.). Metodologa para su clculo. Bs. As., 12/7/2002 VISTO la Ley N 25.561 y los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002, 320 del 15 defebrero de 2002 y 762 del 6 de mayo de 2002, y CONSIDERANDO:Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 4 del Decreto N 762/02, correspondeproceder a su reglamentacin, a los efectos de posibilitar su aplicacin.Que para el encuadramiento de los prstamos deben considerarse los instrumentos jurdicosy las formalidades que se hubiesen materializado y, en el caso de que ello fuera menester, seatender a los elementos constitutivos de la operacin entre las partes.Que, en el mismo sentido, resulta necesario prever los mecanismos a adoptarse en aquellossupuestos en los que la condicin de "vivienda nica, familiar y de ocupacin permanente"prevista en el inciso a) del artculo 1 del decreto que por el presente se reglamenta, seacuestionada por el acreedor de la obligacin.Que corresponde extender las disposiciones que se refieren a la condicin de "viviendanica, familiar y de ocupacin permanente" en relacin con los prstamos, a los contratos delocacin comprendidos en el artculo 2 del Decreto N 762/02.Que asimismo, corresponde precisar el nivel de la tasa de inters vigente a aplicar a losprstamos hasta el 30 de septiembre de 2002, en orden a lo dispuesto en el artculo 3 delreferido decreto y, las normas legales y reglamentarias que resultan de aplicacin.Que tambin es necesario establecer la tasa de inters a aplicar a los prstamos a partir del1 de octubre de 2002 en orden a lo dispuesto en el referido artculo 3, como as tambin elnivel mximo de la tasa de inters que se aplicar para cada tipo de prstamo, a partir del 1de octubre de 2002.Que debe preverse el tratamiento a otorgar respecto de las sumas percibidas por losacreedores de los prstamos, en los supuestos de que tales pagos hubiesen incluidoimportes originados en la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.)previsto en el artculo 4 del Decreto N 214/02.Que en razn de lo dispuesto por el artculo 3 del Decreto N 762/02, el INSTITUTONACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el mbito de laSECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha elaboradola metodologa para la determinacin del Coeficiente de Variacin de Salarios (C.V.S.), queser de aplicacin a los prstamos y locaciones alcanzados por la norma que se reglamenta.Que corresponde establecer las obligaciones genricas a cumplir por acreedor y deudor delos prstamos alcanzados por lo dispuesto en el decreto que se reglamenta.

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    Que resulta procedente establecer que el MINISTERIO DE ECONOMIA ser la autoridad deaplicacin e interpretacin del presente decreto, estando facultado para dictar las normascomplementarias y aclaratorias que resulten necesarias.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAha tomado la intervencin que le compete.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artculo 4 deldecreto N 762/02 y por el artculo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

    Artculo 1 Aprubanse las normas reglamentarias del Decreto N 762/02 conforme a lasdisposiciones que se establecen por el Anexo I, que forma parte integrante del presentedecreto.Art. 2 Aprubase la "Metodologa para el clculo del Coeficiente de Variacin de Salarios(C.V.S.)" que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.Art. 3 El MINISTERIO DE ECONOMIA ser la autoridad de aplicacin del presentedecreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias queresulten necesarias.Art. 4 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial yarchvese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna.

    ANEXO I

    ARTICULO 1 A los efectos de determinar el alcance de la inclusin de los prstamosotorgados a personas fsicas dentro de las previsiones contenidas en el artculo 1 delDecreto N 762/ 02, resultar de aplicacin lo dispuesto en el artculo 1 del Decreto N320/02 y se efectuar considerando los instrumentos jurdicos y formalidades sobre los cualesse hubiera materializado dicha operacin, cualquiera fuera la asignacin o el destino al que eldeudor hubiera aplicado total o parcialmente las sumas recibidas.En aquellos casos en los cuales subsistieran dudas o discrepancias entre el acreedor y eldeudor, se considerarn los elementos sobre los cuales se bas la operacin, tales como elorigen y naturaleza de la obligacin asumida y las condiciones de aplicacin o afectacin delos fondos otorgados al deudor.No se considerar prstamo personal a los saldos deudores de cuentas a la vista, como astampoco los saldos deudores de tarjetas de crdito o consumo.ARTICULO 2 Los prstamos originariamente otorgados por montos superiores a losvalores consignados en los incisos b) y c) del artculo 1 del Decreto N 762/02, continuarnregidos por las disposiciones contenidas en el artculo 4 del Decreto N 214/02, susmodificatorias y complementarias, cualquiera sea el importe del saldo de la deuda que seregistrara al momento de dictarse los referidos decretos.ARTICULO 3 A los efectos de la inclusin en el rgimen, se considerar "vivienda nica,familiar y de ocupacin permanente" cuando tal condicin resulte de los trminosconsignados en el contrato de prstamo, o en el boleto de compra-venta, o en el ttulo depropiedad, o en la escritura por la que se constituy la garanta hipotecaria.Dicha condicin deber ser acreditada por el deudor segn se indica en el presente artculo,y verificarse al momento de entrada en vigencia del Decreto N 762/02.La referida acreditacin no resultar necesaria, cuando el contrato de prstamo, o el boletode compra-venta, o el ttulo de propiedad, o la escritura que constituyera la garantahipotecaria, consignaran tal carcter, de lo contrario, el deudor deber acreditar tal condicinpresentando, ante el acreedor del prstamo, una declaracin jurada con firma certificada, aopcin del deudor, por escribano pblico, o autoridad judicial, u otra autoridad pblica, o poruna entidad financiera, expresando que la garanta hipotecaria recae sobre un bien quereviste tal carcter.El deudor podr, adems, ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referidacondicin, tales como certificados, recibos u otras constancias de las cuales pueda inferirsetal carcter.El acreedor de la garanta hipotecaria, mientras sta subsista, podr verificar o constatar, sincosto alguno para el deudor, cuantas veces as lo crea conveniente, la condicin de "viviendanica, familiar y de ocupacin permanente".ARTICULO 4 El acreedor deber informar debidamente al deudor y notificarlo en forma

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    fehaciente respecto de:a) La aceptacin por su parte del destino de "vivienda nica, familiar y de ocupacinpermanente" o, en el caso contrario, de no tener por acreditada tal condicin, que el prstamose hallar sujeto a las previsiones del artculo 5 de la presente reglamentacin.b) La tasa de inters que resultar aplicable al prstamo a partir del 1 de octubre de 2002,conforme a las previsiones establecidas en el artculo 9 de la presente reglamentacin.c) Las modificaciones resultantes en el capital del prstamo, como en las obligaciones depago a cargo del deudor.d) Los actos a formalizarse para adecuar los instrumentos contractuales que vinculan a laspartes.ARTICULO 5 En el supuesto que el deudor no acreditase la condicin referida en elartculo tercero o cuando dicha condicin se alterase o desapareciera, el prstamo pasar aregirse por las disposiciones del Decreto N 214/02, sus modificatorias y complementarias.ARTICULO 6 La circunstancia de que el bien inmueble que constituye la garantahipotecaria incluyera un local comercial o espacios aplicados a otro uso, adems de unaunidad de vivienda, no obstar para considerar al bien inmueble dentro de los alcances delartculo 1 del Decreto N 762/ 02.ARTICULO 7 Los prstamos comprendidos en las disposiciones del citado artculo 1, noestarn sujetos a ningn tipo de ajuste hasta el 30 de septiembre de 2002, perodo durante elcual devengarn intereses conforme a la tasa vigente, para cada operacin, al 2 de febrerode 2002.ARTICULO 8 Los pagos efectuados por los deudores de los prstamos incluidos en elartculo 1 del Decreto N 762/02, cuyos vencimientos operaron con posterioridad al 3 defebrero de 2002, que incluyeran amortizacin de capital y la tasa de inters vigente en elprstamo, tal como se define en el artculo 7 de la presente reglamentacin, tendrn efectocancelatorio de tales obligaciones, tanto por las cuotas pagadas como por la cancelacin delimporte pertinente del prstamo.En el supuesto que el acreedor del prstamo hubiera percibido pagos del deudor queincluyeran importes originados en la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin deReferencia (C.E.R.) previsto en el artculo 4 del Decreto N 214/02, sus modificatorios ycomplementarios, deber imputar dichos pagos a la cancelacin de las inmediatasobligaciones subsistentes del prstamo. En el caso de no existir tales obligaciones, elimporte correspondiente a dichos pagos deber ser acreditado en una cuenta a nombre deldeudor, todo ello an cuando el deudor no hubiera efectuado los referidos pagos bajoprotesto o reserva de derechos.ARTICULO 9 A partir del 1 de octubre de 2002 los prstamos a que se refieren losincisos a), b) y c) del artculo 1 del decreto que se reglamenta, estarn sujetos al Coeficientede Variacin de Salarios (C.V.S.), que se compondr por la tasa de variacin diaria obtenidade la evolucin mensual del Indice de Salarios (I.S.), publicado por el INSTITUTO NACIONALDE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el mbito de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y devengarn la tasa deinters nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. Enel caso que la tasa mencionada en el prrafo anterior, para cada uno de los prstamos a queel mismo se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financierodurante el ao 2001 que informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, seaplicar esta ltima.ARTICULO 10. A los fines de determinar la cuota de capital e inters que devengar elprstamo a partir del 1 de octubre de 2002, el acreedor podr establecer que ese monto seaigual al de la cuota devengada en el perodo anterior y aplicar a la cancelacin del capital ladiferencia resultante entre el valor de esa cuota anterior y el valor de la cuota obtenido conmotivo de las nuevas condiciones.ARTICULO 11. Quedarn exceptuadas de la aplicacin de las tasas de intersmencionadas en el artculo 9, aquellas obligaciones que se encuentren comprendidas por lodispuesto en el artculo 7 del Decreto N 410/02.ARTICULO 12. Las disposiciones contenidas en el presente respecto de los prstamos,resultarn de aplicacin a los contratos de locacin comprendidos en el artculo 2 delDecreto N 762/ 02, cuando ello as corresponda.En el supuesto de que el contrato de locacin establezca el pago adelantado para undeterminado perodo de la locacin, corresponder aplicar el Coeficiente de Variacin deSalarios (C.V.S.) correspondiente a igual perodo inmediatamente anterior.

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    ANEXO IIMETODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL

    COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS(C.V.S.)

    El indicador estimar a partir de la comparacin de meses sucesivos las variaciones de lossalarios tanto del sector pblico, como del privado en cada mes. Para la obtencin de lossalarios se efectuar una encuesta de periodicidad mensual a las Empresas del sectorprivado y se recabar informacin mediante los circuitos administrativos correspondientesdel sector pblico.El Indice ser del tipo Laspeyres y contar con una estructura de ponderacin por ocupaciny por rama de actividad. La informacin para obtener las ponderaciones de ocupacin sertomada de los resultados de la Encuesta Permanente de Hogares. La informacin referente ala actividad provendr del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ambos casos,las ponderaciones correspondern a masas salariales.Las ocupaciones, agrupadas segn los criterios del Clasificador Nacional de Ocupaciones(CNO-91), se seleccionarn a partir de la informacin relevada por la Encuesta Permanentede Hogares. Sobre la base de esta informacin se definirn los puestos de trabajo testigo,que sern obtenidos en las Empresas seleccionadas y en el sector pblico, respecto de loscuales se seguir su evolucin salarial.Para el relevamiento del sector privado se disear una muestra de Empresas sobre la basede la informacin del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.La informacin originada en las Empresas y en el sector pblico corresponder al salariocorrespondiente al mes de referencia. Los conceptos que integran el salario sern definidosoportunamente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismodescentralizado en el mbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA delMINISTERIO DE ECONOMIA. El salario estar referido a un puesto de trabajo y no a unapersona fsica.El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS publicar mensualmente el nivelgeneral del Indice de Salarios y la tabla "Coeficiente de Variacin de Salarios", en la que seincluirn las tasas diarias correspondientes al Indice, calculadas de acuerdo con la siguientefrmula:

    CVS d = [IS m-1 / IS m-2] 1/k

    Donde:CVS d: es la tasa diaria resultante de la variacin entre el Indice de Salarios del mes de

    referencia y su inmediato anteriorIS m-1; m-2: son los valores correspondientes al Indice de Salarios del mes de referencia y del

    anterior a este.K: es la cantidad de das correspondientes al mes en curso.

    Resolucin 47/2002 Ministerio de Economa

    COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER)

    Dispnese que el mencionado Coeficiente se compondr por la tasa de variacindiaria obtenida de la evolucin mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC),publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos.Bs. As., 7/2/2002VISTO la Ley N 25.561, el Decreto N 1570 del 1 de diciembre de 2001 y el Decreto N 214del 3 de febrero de 2002, y

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    CONSIDERANDO:Que es propsito fundamental del Gobierno Nacional, abordar las diversas y complejascontingencias producidas por la situacin de emergencia econmica, social, administrativa,financiera y cambiaria que presenta nuestro pas.Que en esa orientacin se inscriben tanto la Ley N 25.561 como sus normas reglamentarias ycomplementarias, procurando de esta forma recomponer las relaciones jurdicas y los mltiplesintereses comprendidos en ellas.Que con la finalidad indicada el Decreto N 214/02, ha instituido en su articulado unCoeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER), el cual ser aplicado a las nuevasobligaciones expresamente previstas por dicha norma.Que el MINISTERIO DE ECONOMIA, en virtud de lo dispuesto en el Artculo 17 de la citadanorma, se encuentra facultado para el dictado de normas reglamentarias.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado laintervencin que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultadesconferidas por el Artculo 17 del Decreto N 214/02.Por ello,

    EL MINISTRO DE ECONOMIARESUELVE:

    Artculo 1 Dispnese que el Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER), previsto enel Artculo 4 del Decreto N 214/02, se compondr por la tasa de variacin diaria obtenida dela evolucin mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTONACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAECONOMICA de este Ministerio, tal como explicita el ANEXO que forma parte integrante de lapresente resolucin.Art. 2 El Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER) ser informado por lasautoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el da 7 de cada mes.Art. 3 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial yarchvese. Jorge Remes Lenicov.

    ANEXOMetodologa de clculo del indicador diario:A partir del da 7 de cada mes y el ltimo da del mes, el Coeficiente de Estabilizacin deReferencia (CER) se construir en base a la tasa media geomtrica calculada sobre lavariacin del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.Para la construccin del CER para los das comprendidos entre el primero de cada mes y el 6del mismo, se emplear la tasa media geomtrica calculada sobre la variacin del IPC entre elsegundo y el tercer mes anterior al mes en curso.Estas DOS (2) variantes de clculo se describen a continuacin:A partir del da 7 de cada mes y el ltimo da del mismo mes, el CER se actualizar de acuerdocon el factor diario F(t) determinado como el siguiente:F(t) = [IPC(j-1)/IPC(j-2)]^(1/k)El CER para los das comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo seactualizar de acuerdo al factor diario (F t ) determinado como el siguiente:F(t) = [IPC(j-2)/IPC(j-3)]^(1/k)donde:F = Factor diario de actualizacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER).k = nmero de das correspondiente al mes en curso.j = mes en curso.IPC(j-1) = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aqul en que sedetermina el CER.IPC(j-2) = Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aqul en que sedetermina el CER.IPC(j-3) = Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aqul en que sedetermina el CER.De esta forma, el CER se construir mediante el siguiente clculo:CER(t) = F(t)*CER(t-1)Siendo que el CER en (t-1) tendr un valor de inicio de 1 correspondiente al da anterior al deentrada en vigencia del mismo.Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas(entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del da de actualizacin(s+r) y el coeficiente del da de inicio (s).

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    Fuente: Boletn Oficial Nacional N 29.835 1 Seccin, lunes 11 de febrero de 2002

    REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIEROLey 25.642

    Prorrgase la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER),establecido por el artculo 4 del Decreto N 214/2002, para deudas inferiores acuatrocientos mil pesos a cargo de personas fsicas y/o jurdicas. Sancionada:Agosto 15 de 2002. Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.Publicada en el Boletn Oficial del 12/09/2002El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 Prorrgase hasta el 30 de septiembre del ao 2002 la aplicacin delCoeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER) establecido por el artculo 4 deldecreto 214/02 para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores acuatrocientos mil pesos ($ 400.000) a cargo de personas fsicas y/o jurdicas. En el caso dedeudores de entidades financieras, el monto establecido en el prrafo precedente, serconsiderado en relacin al endeudamiento en el conjunto del sistema financiero.ARTICULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AO DOS MIL DOS.

    REGISTRADA BAJO EL N 25.642 EDUARDO O. CAMAO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C.Oyarzn.

    BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINACOMUNICACIN "A" 3739 20/09/2002

    A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular OPRAC 1 - 538 Operaciones activas. Aplicacin del Coeficiente deEstabilizacin de Referencia ("CER"). Comunicacin "A" 3507. Modificacin.____________________________________________________________Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institucin adopt la siguiente resolucin: "1. Sustituir el ltimo prrafo del punto 2. de la resolucin dada a conocer mediante laComunicacin "A" 3507, por el siguiente:"Las refinanciaciones estarn sujetas a las condiciones que la entidad financiera y elprestatario pacten libremente, a las que se les podr aplicar el Coeficiente de Estabilizacinde Referencia ("CER"), teniendo en cuenta lo establecido en el artculo 27 del Decreto905/02." 2. Extender hasta el 30.9.02, conforme a lo dispuesto por la Ley 25.642, la fecha establecida

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    para efectuar el reclculo de las financiaciones convertidas a pesos mediante la aplicacinde la metodologa prevista en el punto 2. de la resolucin difundida por la Comunicacin "A"3507, incluyendo el perodo de espera a que se refiere el punto 2.2. de esa disposicin, enreemplazo del trmino de seis meses all establecido.Dicho tratamiento se observar en los casos de los deudores cuyo endeudamiento en elconjunto del sistema financiero sea inferior a $ 400.000, segn la informacin que surja de la"Central de Deudores" al 31.12.01." Saludamos a Uds. muy atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Alfredo A. Besio Jos RutmanGerente de Emisin Gerente Principal de de Normas Normas y Autorizaciones

    COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA

    Ley 25.713

    Metodologa de clculo del indicador diario del C.E.R., para las obligaciones que enorigen hubieran sido expresadas en dlares estadounidenses u otra monedaextranjera, transformadas en pesos, a partir de la sancin de la Ley N 25.561 o bienposteriormente. Excepciones. Contratos de locacin de inmuebles. Publicada en el Boletn Oficial del 09-01-2.003 Sancionada: Noviembre 28 de 2002. Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2003. Ver Decreto de Promulgacin 44/2.003,haga click aqu. NOTA: Los textos en rojo fueron observados. El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARESESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas enPESOS a partir de la sancin de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicar unCoeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.) que se compondr por la tasa devariacin diaria obtenido de la evolucin mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC)publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos dependiente del Ministerio deEconoma de la Nacin, cuya metodologa se establece en el ANEXO I de la presente ley. Laaplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R) ser efectuada a partir del3 de febrero de 2002. ARTICULO 2 Exceptase de la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin deReferencia (C.E.R.) a todos aquellos prstamos otorgados a personas fsicas por entidadesfinancieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales

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    o por personas fsicas o jurdicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente: a) Los prstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garanta hipotecariala vivienda nica, familiar y de ocupacin permanente, originariamente convenidos hasta lasuma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000)u otra moneda extranjera y transformados a PESOS. b) Los prstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARESESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados aPESOS. Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo decosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a laconstruccin de la vivienda nica, familiar y de ocupacin permanente del comprador. c) Los prstamos personales con garanta prendaria originariamente convenidos hasta lasuma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra monedaextranjera y transformados a PESOS. ARTICULO 3 Exceptase de la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin deReferencia (C.E.R.) a los contratos de locacin de inmuebles cuyo locatario fuere unapersona fsica y el destino de la locacin fuere el de vivienda nica familiar y de ocupacinpermanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sancin de la ley 25.561. Susrenovaciones o los nuevos contratos sern libremente pactados por las partes. ARTICULO 4 A partir del 1 de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes delos supuestos contemplados en los artculos 2 y 3 de la presente, se actualizarn en funcinde la aplicacin de un Coeficiente de Variacin de Salarios (C.V.S.) que confeccionar ypublicar el Instituto Nacional de Estadstica y Censos, dependiente de la Secretara dePoltica Econmica del Ministerio de Economa. Hasta esa fecha se mantendrn las tasasde inters vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales yreglamentarias aplicables. El Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinar lastasas de inters aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variacinde Salarios (C.V.S.). ARTICULO 5 Exceptase de la aplicacin del Coeficiente de Estabilizacin deReferencia (C.E.R.) devengado al 30 de septiembre de 2002 a los deudores de lasentidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias que no seencontraren ya exceptuados del mismo por el artculo 2 de la presente que enconjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). A partir del 1 de octubre de 2002 lesser aplicable dicho ndice de conformidad lo determina el artculo 1 de la presente. ARTICULO 6 Los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y susmodificatorias, que no se encuentren comprendidos en la situacin establecida en elartculo 5 de la presente y que no se encontraren ya exceptuados del Coeficiente deEstabilizacin de Refe- rencia (C.E.R.) por el artculo 2, que registraran al 3 de febrero de2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superaran la suma dePESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se regirn por lo dispuesto en los artculos 7,8 y 9 de la presente ley. ARTICULO 7 Los deudores comprendidos en el artculo 6 de la presente podrncapitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 poraplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.). ARTICULO 8 Recalculada la obligacin de acuerdo a lo previsto en el artculo 7, seproceder a la reestructuracin de la deuda, repactndose las condiciones en cuanto al plazode modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota y tasas de conformidad alo establecido en el punto 2 de la Comunicacin "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 delBanco Central de la Repblica Argentina, a fin de que el importe de la primera cuota

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    resultante al momento de la reestructuracin de la deuda no supere el importe de la ltimacuota abonada segn las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientesmantendrn dicho valor al que les ser adicionado el Coeficiente de Estabilizacin deReferencia (C.E.R.) que corresponda al perodo liquidado, de conformidad lo determina elartculo 1 de la presente. ARTICULO 9 En el caso de obligaciones de capital a trmino, para el pago delCoeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado hasta el 30 deseptiembre de 2002, el acreedor deber otorgar al deudor un plan de pagos que en ningnsupuesto podr ser inferior a cinco cuotas mensuales o bien en un pago nico a los 120 dasdel vencimiento de la obligacin originaria. Cualquiera sea la forma de cancelacin delCoeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado, al mismo leser aplicable, sobre saldos, la tasa de inters prevista en el punto 2 de la Comunicacin "A"3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la Repblica Argentina. ARTICULO 10. Lo dispuesto en los artculos 1 y 4, no derogan lo establecido por losartculos 7 y 10 de la ley 23.928 en la redaccin establecida por el artculo 4 de la ley25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepcin de lasenumeradas en el artculo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N 905/02,generadas con posterioridad a la sancin de la ley 25.561, no podrn contener ni seralcanzadas por clusulas de ajuste. ARTICULO 11. El Poder Ejecutivo nacional reglamentar las condiciones operativas de lapresente ley y el Banco Central de la Repblica Argentina implementar las condicionesoperativas de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad de la informacin provista por losdeudores, implicar la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados por lapresente. ARTICULO 12. En caso de duda en la aplicacin de la presente ley, la interpretacin de lamisma se har a favor del deudor. ARTICULO 13. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.

    REGISTRADA BAJO EL N 25.713 EDUARDO O. CAMAO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C.Oyarzn. NOTA: Los textos en rojo fueron observados.

    ANEXO I

    METODOLOGIA DE CALCULO DEL INDICADOR DIARIO DEL COEFICIENTE DEESTABILIZACION DE REFERENCIA

    A partir del da 7 de cada mes y el ltimo da del mes, el Coeficiente de Estabilizacin deReferencia (CER) se construir en base a la tasa media geomtrica calculada sobre lavariacin del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior. Para la construccin del CER para los das comprendidos entre el primero de cada mes y el 6del mismo, se emplear la tasa media geomtrica calculada sobre la variacin del IPC entreel segundo segundo y el tercer mes anterior al mes en curso. Estas DOS (2) variantes de clculo se describen a continuacin: A partir del da 7 de cada mes y el ltimo da del mismo mes, el CER se actualizar de

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    acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

    Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k

    El CER para los das comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo seactualizar de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

    Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k

    donde: F = Factor diario de actualizacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (CER). k = nmero de das correspondiente al mes en curso. j = mes en curso. (IPC)j-1 = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aqul en que se

    determina el CER. (IPC)j-2 = Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aqul en que se

    determina el CER. (IPC)j-3 = Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aqul en que se

    determina el CER. De esta forma, el CER se construir mediante el siguiente clculo:

    CERT=Ft*CERt-1

    Siendo que el CER en t-1 tendr un valor de inicio de 1 correspondiente al da anterior al deentrada en vigencia del mismo. Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2)fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del da deactualizacin (S+r) y el coeficiente del da de inicio (s).

    COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA

    Decreto 44/2003

    Promulgacin parcial de la Ley 25.713 del COEFICIENTE DEESTABILIZACION DE REFERENCIA Publicado en el Boletn Oficial del 09-01-2.003 Bs. As., 8/1/2003 VISTO el Expediente N S01:0296344/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, elProyecto de Ley N 25.713 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

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    con fecha 28 de noviembre de 2002, y CONSIDERANDO: Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el Artculo 4 delProyecto de Ley mencionado en el Visto, la aplicacin de un Coeficiente de Variacin deSalarios (C.V.S.) a partir del 1 de octubre de 2002, a las obligaciones de pago resultantes delos supuestos contemplados en su Artculo 2, disponiendo que hasta dicha fecha semantengan las tasas de inters vigentes al momento de su sancin. Que esta ltima disposicin contiene una contradiccin por cuanto no resulta posiblemantener al 1 de octubre de 2002 la aplicacin de tasas de inters vigentes a una fechaposterior como es la fecha de sancin del citado Proyecto de Ley que es el 28 de noviembrede 2002. Que por otro lado en virtud de lo dispuesto en el Decreto N 762 del 6 de mayo de 2002,hasta el 1 de octubre de 2002 resultaron aplicables las tasas de inters vigentes a la fechadel dictado del mismo, es decir vigentes al 6 de mayo de 2002, por lo que la frase "...Hastaesa fecha se mantendrn las tasas de inters vigentes a la fecha del presente, deconformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables..." adems de resultarcontradictoria conforme lo expresado en el considerando precedente, resultasobreabundante. Que a su vez, por el Artculo 5 del mencionado Proyecto de Ley, se dispuso exceptuar de laaplicacin del Coeficiente de Estabilizacin de Referencia (C.E.R.) devengado hasta el 30 deseptiembre de 2002 a los deudores deudores de las entidades comprendidas en la Ley N21.526, que no se encontraren ya exceptuados por el Artculo 2 del mismo, que en conjuntode financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma dePESOS CIEN MIL ($ 100.000), determinando a su vez que a partir del 1 de octubre de 2002les ser aplicable dicho ndice. Que tal medida implica un costo fiscal adicional al previsto con el dictado del Decreto N762/02 de alrededor de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($535.000.000). Que la mayor compensacin a otorgar a las entidades financieras, derivada del Artculo 29del Decreto N 905 del 31 de mayo de 2002, incrementa la exposicin de las mismas alcrdito gubernamental, lo que provoca una prdida de autonoma en las decisiones deportafolio de los bancos y compromete al Gobierno Nacional al momento de proveerasistencia financiera para entidades en problemas, superando al presente, la exposicin deactivos del Sector Pblico el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cartera de las entidadesfinancieras. Que finalmente en el Artculo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N 25.713 determinaque lo dispuesto en sus Artculos 1 y 4 no derogan lo establecido por los Artculos 7 y 10 dela Ley N 23.928 en la redaccin establecida por el Artculo 4 de la Ley N 25.561,estableciendo asimismo que "... Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, conexcepcin de las enumeradas en el artculo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N905/02, generadas con posterioridad a la sancin de la ley 25.561, no podrn contener ni seralcanzadas por clusulas de ajuste". Que esta ltima circunstancia afecta sensiblemente, a los destinatarios de los ttulos pblicosque contengan clusulas de ajuste del saldo de capital, como por ejemplo aquellos cuyaemisin fue autorizada por los Decretos Nros. 905/02; 1.096 del 25 de junio de 2002; 1.579del 27 de agosto de 2002; 1.836 del 16 de septiembre de 2002; 1.873 del 20 de septiembrede 2002, razn que amerita observar la frase antes transcripta. Que la medida que se propone no altera el espritu ni la unidad del Proyecto de Leysancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que la Direccin General de Asuntos Jurdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado

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    ia intervencin que le compete. Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el Artculo 80 de laCONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DEMINISTROSDECRETA:

    Artculo 1 Obsrvase en el Artculo 4 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N 25.713,la frase: "...Hasta esa fecha se mantendrn las tasas de inters vigentes a la fecha delpresente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables...". Art. 2 Obsrvase el Artculo 5 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N 25.713, y en elartculo 6 la frase que dice: "...que no se encuentren comprendidos en la situacinestablecida en el artculo 5 de la presente y...". Art. 3 Obsrvase en el Artculo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N 25.713, lafrase: "... Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepcin de lasenumeradas en el artculo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N 905/02, generadascon posterioridad a la sancin de la ley 25.561, no podrn contener ni ser alcanzadas porclusulas de ajuste". Art. 4 Con las salvedades establecidas en los artculos precedentes, cmplase,promlgase y tngase por Ley de la Nacin el Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.713. Art. 5 Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 6 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial yarchvese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Graciela Camao. Carlos F. Ruckauf. Graciela Giannettasio. Mara N. Doga. Juan J. Alvarez. Jorge R. Matzkin. Gins M. Gonzlez Garca. Anbal D. Fernndez.