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REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO DE COLOMBIA MININTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR DCP-2500 RESOLUCIÓN NÚMERO 3 3 DE 2 4 OCT 2018 « Por medio de la cual se corrige la certificación No. 0179 del 13 de Marzo de 2018". EL DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias en especial, las conferidas en el artículo 16 del numeral 5 del Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 1350 del 28 de agosto de 2018, y Acta de Posesión del 28 de agosto de 2018 y, CONSIDERANDO: Que los día 10 y 25 del mes de septiembre de 2018, mediante EXTMI18-37107 y EXTMI18- 39823, respectivamente, los señores JOSÉ CASTELLANOS YBARRA Y ELENA DÍAZ PINDADO, identificados con pasaportes PAA132756 y PAF559854, respectivamente, en calidad de Gerentes Generales• de la Empresa EÓLICA MUSICHI S.A.S., con NIT 901119323-5, solicitaron la corrección de la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018, que se originó por razón 'del EXTMI17-34575 dónde se certificó la presencia de las siguientes Comunidades Indígenas: Comunidad Indígena GUARRALAKATSHI, Comunidad Indígena CATCHIRRAMANA, Comunidad Indígena WATCHUWAMANA, Comunidad Indígena CASUTAREN, Comunidad Indígena JIRRAMASAIN, Comunidad Indígena CASISHON, Comunidad Indígena WALITKALE, Comunidad Indígena HEREIRAPU, Comunidad Indígena CALETAMANA, Comunidad Indígena CANO SECO, Comunidad Indígena MAUREN, Comunidad Indígena MAULEN, Comunidad Indígena MERAYON, Comunidad Indígena ' ISALAMANA, Comunidad Indígena ISHISHOIKAT, Comunidad Indígena SIGMANA, Comunidad Indígena CAMPIN, Comunidad Indígena CASISCHON, Comunidad Indígeha TULUNDO, Comunidad Indígena PORKIS, Comunidad Indígena KAPUAN, Comunidad Indígena RUNCAN, y la Comunidad Indígena WACHUMANA, perteneciente al Resguardo Indígena Wayuu Alta y Media Guajira en el área del proyecto: "PARQUE EÓLICO MUSICHI" localizado en jurisdicción del Municipio de Manaure, en el Departamento de La Guajira. Ellos manifiestan eh el primero de aquellos, que una vez hechos los respectivos acercamientos tendientes a conocer las autoridades de las comunidades indígenas certificadas e iniciar diálogos con cada una de ellas, se pudo constatar que la Comunidad Indígena WACHUMANA no existe en el área del mencionado proyecto, por lo que se evidencia un error de transcripción en la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018; o una posible duplicidad de nombre relacionado con la Comunidad Indígena WATCHUWAMANA y que por esa razón es imposible iniciar el proceso de consulta previa con la primera de aquellas. En el segundo, soliciten se aclare la existencia de la Comunidad Indígena RUNCAN, debido a que según el FRANCISCO EPIEYUU, autoridad tradicional de la Comunidad Indígena TULUNDO, afirma que en años anteriores, ésta comunidad era conocida como RUNCAN, es decir que se trata deja misma comunidad. Adicionalmente, indican que la Directora de Asuntos Étnicos de la Alcaldía de Manaure, ésta última comunidad no se encuentra dentro del sector de Musichi. Que en efecto, revisado el acto adininistrativo No. 0179 del 13 de marzo de 2018, se observa que en el numeral 2 del acápite de resultados, como en el artículo primero de la Página 1 de 4

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REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO DE COLOMBIA

MININTERIOR

MINISTERIO DEL INTERIOR

DCP-2500

RESOLUCIÓN NÚMERO 3 3 DE 2 4 OCT 2018

«Por medio de la cual se corrige la certificación No. 0179 del 13 de Marzo de 2018".

EL DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias en especial, las conferidas en el artículo 16 del numeral 5 del Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 1350 del 28 de agosto

de 2018, y Acta de Posesión del 28 de agosto de 2018 y,

CONSIDERANDO:

Que los día 10 y 25 del mes de septiembre de 2018, mediante EXTMI18-37107 y EXTMI18-39823, respectivamente, los señores JOSÉ CASTELLANOS YBARRA Y ELENA DÍAZ PINDADO, identificados con pasaportes PAA132756 y PAF559854, respectivamente, en calidad de Gerentes Generales• de la Empresa EÓLICA MUSICHI S.A.S., con NIT 901119323-5, solicitaron la corrección de la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018, que se originó por razón 'del EXTMI17-34575 dónde se certificó la presencia de las siguientes Comunidades Indígenas: Comunidad Indígena GUARRALAKATSHI, Comunidad Indígena CATCHIRRAMANA, Comunidad Indígena WATCHUWAMANA, Comunidad Indígena CASUTAREN, Comunidad Indígena JIRRAMASAIN, Comunidad Indígena CASISHON, Comunidad Indígena WALITKALE, Comunidad Indígena HEREIRAPU, Comunidad Indígena CALETAMANA, Comunidad Indígena CANO SECO, Comunidad Indígena MAUREN, Comunidad Indígena MAULEN, Comunidad Indígena MERAYON, Comunidad Indígena ' ISALAMANA, Comunidad Indígena ISHISHOIKAT, Comunidad Indígena SIGMANA, Comunidad Indígena CAMPIN, Comunidad Indígena CASISCHON, Comunidad Indígeha TULUNDO, Comunidad Indígena PORKIS, Comunidad Indígena KAPUAN, Comunidad Indígena RUNCAN, y la Comunidad Indígena WACHUMANA, perteneciente al Resguardo Indígena Wayuu Alta y Media Guajira en el área del proyecto: "PARQUE EÓLICO MUSICHI" localizado en jurisdicción del Municipio de Manaure, en el Departamento de La Guajira.

Ellos manifiestan eh el primero de aquellos, que una vez hechos los respectivos acercamientos tendientes a conocer las autoridades de las comunidades indígenas certificadas e iniciar diálogos con cada una de ellas, se pudo constatar que la Comunidad Indígena WACHUMANA no existe en el área del mencionado proyecto, por lo que se evidencia un error de transcripción en la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018; o una posible duplicidad de nombre relacionado con la Comunidad Indígena WATCHUWAMANA y que por esa razón es imposible iniciar el proceso de consulta previa con la primera de aquellas.

En el segundo, soliciten se aclare la existencia de la Comunidad Indígena RUNCAN, debido a que según el FRANCISCO EPIEYUU, autoridad tradicional de la Comunidad Indígena TULUNDO, afirma que en años anteriores, ésta comunidad era conocida como RUNCAN, es decir que se trata deja misma comunidad. Adicionalmente, indican que la Directora de Asuntos Étnicos de la Alcaldía de Manaure, ésta última comunidad no se encuentra dentro del sector de Musichi.

Que en efecto, revisado el acto adininistrativo No. 0179 del 13 de marzo de 2018, se observa que en el numeral 2 del acápite de resultados, como en el artículo primero de la

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"Por medio de la cual se corrige la certificación No. 1027 del 10 de Octubre de 2018". ,

RESOLUCIÓN NÚMERO 3 3 DE. 2k OCT 2018

parte resolutiva del acto administrativo censurado, aparece relacionadas y certificadas respectivamente, la Comunidad Indígena WACHUMANA la cual no existe en el área del mencionado proyecto, ni en las bases de datos utilizada t por esta entidad para proferir los respectivos conceptos técnicos y la Comunidad Indígena RUNCAN, que hoy se le conoce como TULUNDO, merced a que en tiempos otrora ésta comunidad era conocida como RUNCAN, por lo que se hace necesario subsanarlo, tal como lo golicitan los peticionarios.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El acto administrativo del cual se requiere su corrección es la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018, en lo que corresponde al numeral 2 del acápite denominado Resultados de la parte motiva y el artículo Primero de la parte resolutiva del referido acto administrativo.

La Dirección de Consulta Previa, en aras de verificar las afirmaciones realizadas por los peticionarios consultó en sus base de datos las coordenadas para el proyecto "PARQUE EÓLICO MUSICHI", que son las que se ven a continuación:

ID X

116636/ 1,78S.29 1.171_052 1.789 447

3 1.171.18S 1.785 127 4 1.171.062 1.780.393 ,

1.780.444 5 1.170.233 6 1.166.650 1.780.930 7 1.166,7/5 1./84.039 S 1.166_61331 1,784.3530

En ese orden, se hizo el ejercicio de análisis cartográfico y para ello se utilizó la cartografía básica y temática IGAC 2018, lo que permitió constatar que el proyecto se localiza en jurisdicción del Municipio de Manaure, departamento de La Guajira, y como resultado de la consulta de las bases de datos (espacial y no espacial) de comunidades étnicas con que cuenta esta dependencia y del análisis cartográfico realizado a partir del cruce de dicha información con el área del proyecto "PARQUE EÓLICO,MUSICHI", se pudo establecer que se presentó un error al relacionar en el concepto técnico y por ende, en la aludida certificación, relacionando la presencia de las comunidades indígenas de WACHUMANA y TOLUNDO.

En vista de que existe el error de digitación o transcripción en el nOmeral 2 del acápite denominado resultados de la parte motiva y en el articulo primero de la parte resolutiva de la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018, es menester subsanarlo, revocándola parcialmente, y ordenando la exclusión de la comunidad indígena de WACHUMANA por no existir en el área del proyecto. Así mismo, ordenar la exclusión de la Comunidad Indígena RUNCAN, por tratarse de la Cómunidad Indígena TULUNDO, que anteriormente se identificaba con aquél nombre.

Es preciso aclarar, que dicho cambio no implica la alteración dejas condiciones técnicas del proyecto, es decir que se cumplen los requisitos plasmados en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dado que al efectuarse dicha correcciónse tendrán en cuenta las mismas características señaladas en el EXTMI17-34575, es decir que su cambio obedece a un error de digitación en el numeral 2 del acápite denominado resultados de la parte motiva y en el artículo primero de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, sin que dicha corrección dé lugar a cambios en el sentido material de la decisión, dicho de otra manera, el hecho de que este despacho ordene enmendar dicho error, no por ello se afecta en lo demás el contenido del numeral 2 del acápite denominado resultados de la parte motiva, como tampoco, del artículo primero de la parte resolutiva de la certificación en mención.

Siendo consecuente con lo anteriormente expuesto, la LEY 1437 DE 2011 establece:

"REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

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"Por medio de la cual se corrige la certificación No. 1027 del 10 de Octubre de 2018".

RESOLUCIÓN NÚMERO 33 DE.

2k OCT 2151B

ARTICULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

JURISPRUDENCIA:

"REVOCACION DIRECTA-Naturaleza

La revocación directa no - corresponde a la cate goda de recurso y, como tiene un carácter extraordinario -en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas ene! acto administrativo-, deben reunirse al menos los requisitos mínimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica.

REVOCACION DIRECTA-Finalidad

La revocación directa es le prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o qüe genereA agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para ha cedo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contendioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona ''.1

Que con base en lo anterior y de conformidad con lo estipulado en el articulo 45 de la Ley 1437 de 2011, el despacho procederá a modificar parcialmente el numeral 2 del acápite denominado resultados de la parte motiva y revocar parcialmente el artículo primero de la parte resolutiva de dicha certificación, con el fin de excluir las comunidades indlgenas de WACHUMANA y RUNCA, por la razones antes expuestas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta dirección,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2 del acápite denominado resultados de la parte motiva de la certificación No. 0179 del 13 de marzo de 2018, el cual quedará ¿si:

Resultados

(..) 2: "De acuerdo con los criterios de zonas de asentamiento, usos, costumbres y tránsitos de comunidades étnicas Según lo estipulado en la Directiva Presidencial número 10 del 07 de noviembre de 2013 y en el Capítulo II del Decreto 2613 del 20 de Noviembre de 2013, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, evaluadas y analizadas bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que se encontró evidencia probatoria para establecer que a partir del análisis de la información recopilada en la visita de verificación en campo realizada al área del proyecto "PARQUE EÓLICO MUSICHI", SE REGISTRA LA PRESENCIA DE LAS SIGUIENTES COMUNIDADES INDÍGENAS PERTENECIENTES AL RESGUARDO INDÍGENA WAYÚU: ALTA Y MEDIA GUAJIRA: GUARRALAKATSHI, CATCHIRRAMANA, WATCHUWAMANA, CASUTAREN, JIRRAMASAIN, CASISHON, WALITKALE, HEREIRAPU, CALETAMANA, CAÑO SECO, MAUREN, MAULEN, MERAYON, ISALAMANA, ISHISHOIKAT, SIGMANA, cAMpiN, CASISCHON, TULUNDO, PORKIS, y KAPUAN.

I Sentencia C-742/99 Corte donstitucional MP, José Gregorio Hernández

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LUIS MI/ DOS 'A.

Di

Elaboró: Mario Luis Lozano Medina Revisión Técnica Carolina Ortiz — Área Certiticac nesaer, Revisión J Astrici Muñoz — Área juriclica Aprobó: Luis Fernando Bastidas Reyes

TRD: 2500.225.44

ctor de Consulta P REYES

EXTMIl B-37107 y EXTMI18-39823

"Por medio de la cual se corrige la certificaCión No. 1027 del 10 de Octubre de 2018".

RESOLUCIÓN NÚMERO 33 L5' a : z i, OCT 2018

ARTÍCULO SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE El artículo primero de la parte resolutiva del aludido acto administrativo, el cual quedará así:

PRIMERO. Que se registra la presencia de las sigpientes Comunidades Indígenas: Comunidad Indígena GUARRALAKATSHI, Comunidad Indígena .CAT,CHIRRAMANA, Comunidad Indígena WATCHUWAMANA, Comur:iidad Indígena CASUTAREN, Comunidad Indígena JIRRAMASAIN, Comunidad Indígena CASISHON, Comunidad Indígena WALITKALE, Comunidad Indígena HEREIFtAPU, 'Comunidad Indígena CALETAMANA, Comunidad Indígena CAÑO SECO,..ComunidaCi Indígena MAUREN, Comunidad Indígena MAULEN, Comunidad Indígena MERAYON, Comunidad Indígena ISALAMANA, Comunidad Indígena ISHISHOIKATH Comunidad Indígena SIGMANA, Comunidad Indígena CAMPIN, Comunidad Indígena CASISCHON, Comunidad Indígena TULUNDO, Comunidad Indígena PORKIS y la Comunidad Indígena KAPUAN, perteneciente al Resguardo Indígena VVayuu Alta y Media Guajira en el área del proyecto: "PARQUE EÓLICO MUSICHI" localizado en jurisdicción de Municipio de Manaure, en el Departamento de La Guajira, identificado con las siguientes coordenadas:

ID X y 1.166.36/ 1.786.829

2 1.171.052 1.789.447 1.171.188 1.785127

4 1.171.062 1.780.393 1.780.444 5 1 170 233

6 1.166.600 1.78030 7 1.166.715 1./84.039 8 1.. 1.S6.680 1.784.380

ARTÍCULO SEGUNDO. En lo demás la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018, no es sujeto de modificación.

ARTÍCULO TERCERO. El presente acto administrátiVo, hace parte integral de la certificación No 0179 del 13 de marzo de 2018.

ARTÍCULO CUARTO. Ordenar la notificación de la presente resolución a la parte interesada, en la forma indicada en los artículos 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.

ARTICULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, conforme lo indicado en el articulo 95 de la ley 1437 de 2011.

Dada en Bogotá, D. C., a los CGT 2018

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE